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CORTE NACIONAL DL 4%__. JUSTICIA SALA DE LO LABORAL Di Wzlson Merino Sánchez JUFZ DF LA CORTF MQIOKIL DFJU~TIcLt Juicio No. 107-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, octubre 2 de 2014; 16h45. VISTOS: En el juicio oral de trabajo seguido por el ciudadano Luis Javier Fonseca Ortiz en contra la Compañía Frushi S.A., cuyo representante legal es el Doctor Héctor Fernando Alarcón Sáenz por sus propios derechos y por los que representa, el actor inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, que confirma el fallo del Juez de primer nivel que declara sin lugar la demanda; en tiempo oportuno, plantea recurso de casación, que fue admitido a trámite en auto de fecha 14 de mayo de 2012, a las 09h10, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se formulan las siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.- Este tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero deI 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio deI 2013, en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia, del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que, en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1

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Page 1: 4% . JUSTICIA CORTE NACIONAL DL

CORTE NACIONAL DL4%__. JUSTICIASALA DE LO LABORAL Di Wzlson Merino Sánchez

JUFZ DF LA CORTF MQIOKIL DFJU~TIcLt

Juicio No. 107-2011

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, octubre 2 de 2014; 16h45.

VISTOS: En el juicio oral de trabajo seguido por el ciudadano Luis Javier

Fonseca Ortiz en contra la Compañía Frushi S.A., cuyo representante legal es el

Doctor Héctor Fernando Alarcón Sáenz por sus propios derechos y por los que

representa, el actor inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Civil,

Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los

Ríos, que confirma el fallo del Juez de primer nivel que declara sin lugar la

demanda; en tiempo oportuno, plantea recurso de casación, que fue admitido a

trámite en auto de fecha 14 de mayo de 2012, a las 09h10, encontrándose la

causa en estado de resolución, para hacerlo se formulan las siguientes

consideraciones:

PRIMERO.- JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.-

Este tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de casación

en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante

Resolución No. 004-2012, de 25 de enero deI 2012, designó como juezas y jueces

a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya

posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la

Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio

deI 2013, en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y

10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte

Nacional de Justicia, del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que,

en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte

Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de

lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1

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CORTE NACRJNAL DE4%~_-. JUSTICIA

5ALA DE LO LABORAL Di Wílson Merino SánchezJUEZ DF L4 CORTE MCIOi’L4L DFJUSTICLI

del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación,

artículo 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos

(fs. 5 del cuaderno de casación). Corresponde su conocimiento al Doctor Wilson

Merino Sánchez, en calidad de Juez Nacional Ponente, Doctoras Paulina Aguirre

Suárez y Mariana Yumbay Yalhco Juezas Nacionales, integrantes de este tribunal.

SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El casacionista fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de

la Ley de Casación, y considera que en el fallo recurrido se han infringido las

siguientes normas de derecho: por falta de aplicación de los artículos 274 del

Código de Procedimiento Civil, y artículos 4, 5, 6, 7 y 11 del Código de Trabajo.

TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE

CASACIÓN.-

Es un Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir

trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por

lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones

de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido,

pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a

estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En este contexto, la

Sala reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su

planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos

jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta

naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico

jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso

extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los

cargos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación

no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la

Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le

asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional de Justicia, siempre que

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CORTE NACtONAL DE

JUSTICIA

SxLx DE ~O LABORAL Dr. Wikon %IeriEEo S~inciwr• ~V/ ID EX (t)iS5 •\CiON•~i DE .1 [Sí iCi.x

el recurrente sepa plantear la acusación, se imita a enjuiciar la sentencia con el

objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley

sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente

dirimir el conflicto o vía indirecta. Esta actividad jurisdiccional confiada al más alto

Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de

constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho

objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el

estado constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la

ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de

precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. En

este contexto el Dr. Manuel de la Plaza cuando se refiere al concepto y fines de la

casación considera que: “... el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad

de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales,

mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces,

como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica,

que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un

órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección

única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango;

cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y

procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por

error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro

concepto, quedasen infringidas.~.” ~. El Dr. Santiago Andrade Ubidia, al definir la

Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de

la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de

su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y

tribunales de instancia en su labor jurisdicciona4 velando porque los mismos se

encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente

pública 2

‘La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, PP. 10 y 11.2 La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

S2~LA Dr: LO LABORAL UI~ v..:uso.rl Lti;:D&L S~:richD:.~ D r:J.~.•~ (€:~1~r4~T O . IL •O 101:0

CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA

IMPUGNACIÓN PRESENTADA.

4.1. Previo a establecer la impugnación objeto del presente recurso, es

necesario para este Tribunal, señalar la importancia de la motivación en los fallos

dictados. Así pues, el articulo 76.7.1 de la Constitución de la República, dispone:

“Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en

que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de

hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren

debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores

responsables serán sancionados”

“La motivación no debe ser ropaje formal reducido a la exposición

puramente narrativa de circunstancias unilaterales y hábilmente seleccionadas,

callando la crítica que la defensa de las partes realice o las que el conjunto de las

otras pruebas la con trapongan, sino el examen ponderado, crítico exhaustivo de

todos los elementos de donde debe brotar el juicio3. Cualquier decisión judicial

que se expida violando los principios de la debida motivación carecerían de

congruencia y, por lo tanto, serían consideradas arbitrarias.

4.2. En el presente caso, el casacionista mediante la causal primera del

artículo 3 de la Ley de Casación, expresa su inconformidad con el fallo dictado por

la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, causal que se refiere a la: Aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,

incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto,

Cueva Cardán L. El debido Proceso, Editorial lmpreseñal CA., 2001, p. 181

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oc~ -S

CORTE NACIONAL DE4~ JUSTICIASALA DE LO LABORAL Dr. SUlson NitHtio SáLCILO!.

Ji. 7 DE s.,•r (:Of.R~[ESMEEOS:k! . DE JESTICF.•\

que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”4. La Primera Sala de lo

Civil y Mercantil de la entonces Corte Suprema de Justicia en varias sentencias se

pronuncia y considera: “Se trata de la llamada trasgresión directa de la norma

legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos,

pues se parte de la base, que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem

sobre el valor de los medios probatorios incorporados al proceso, por lo que

corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados

como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o

errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”5. “En la causal

primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la

norma sustantiva, porque no sean subsumido adecuadamente los elementos

facticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la

hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma

jurídica que no corresponde o porque no se ha aplicado la que corresponde o

porque, finalmente, se ha realizado una errónea interpretación de la norma de

derecho sustantivo”5; criterio que este tribunal comparte y ha emitido en varios

fallos.

Entonces el recurrente deberá exponer las razones por las cuales afirma por

ejemplo, que hay aplicación indebida de una norma de derecho y cuál era la

disposición que debió aplicarse, o en que consiste la errónea interpretación de

una norma determinada y cuál era la correcta interpretación de la misma, o si

alega falta de aplicación, debe señalarse cuál es la norma que considera ha sido

inaplicada, es decir, cual es la norma procesal violada y la norma sustantiva en la

que hubiere infringido la sentencia objeto del recurso. Para que se configure el

recurso de casación por esta causal debe cumplir con los siguientes

presupuestos: 1.- Cuando el juzgador deja de aplicar el caso controvertido,

normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían

determinado que la decisión sea distinta a la acogida; 2.- Cuando el juzgador

R,O. No. 299 del 24 de marzo del 2004, última modificación el 28 de noviembre deI 2007,Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie XVIII, No. 12. Página 4806. (Quito, 09 de Enero del 2013).

6Santiago Andrade Ubidia, La Casación Civil en el Ecuador. Pág. 106.

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CORTE NACIONAL DL

~JUSTICIA

L ~[iOL ~flí ~/ / 1 \ ~t

entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto factico diferente del

hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en

la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; 3.- Cuando el

juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma,

atribuyéndole un sentido y alcance que no lo tiene.

4.3. Una vez que se ha confrontado el recurso de casación con el fallo, y la

normativa vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, se refleja, que

en lo medular acusa el recurrente; que ha existido falta de aplicación de fallos de

triple reiteración que consideran como prueba plena a la confesión ficta en los

juicios de índole laboral en los que el actor demanda despido intempestivo. En

este sentido la obra de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del

Ecuador, expone: “La alegación de despido intempestivo se debe demostrar Al

evadir la confesión judicial sin justificativo legal el demandado (art 135 C.P C), la

declaratoria de confeso en su contra tiene el valor de prueba plena, pues

evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del

empleador”7 Este mismo criterio ha sido consignado en las siguientes

resoluciones. 1.- Resolución No. 41-99, Primera Sala de lo Laboral y Social de la

Corte Suprema de Justicia, G.J.S. XVI, de 9 de junio de 1998; No. 14 p. 3905; 2.-

Resolución No. 325-98, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema

de Justicia, G.J.S. XVI, de fecha 24 de febrero de 1999; No. 14, p 3906, R.O

169, 14 de abril de 1999; 3.- Resolución No 349-98, Primera Sala de lo Laboral Y

Social de la Corte Suprema de Justicia, G.S.J. XVI, No. 14, p. 3906, R.O. 211, del

14 de junio de 1999. Criterio que al haber sido reiterado por tres ocasiones en

fallos de la Corte Suprema de Justicia, se debió proceder de conformidad con lo

que dispone el artículo 19 de la Ley de Casación: “La triple reiteración de un fallo

de casación constituye precedente jurisprudencial obligatoria y vinculante para la

interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema” El

tribunal ad quem, no ha valorado la confesión ficta del demandado, quien ha sido

declarado confeso en la audiencia definitiva, incurriendo en falta de aplicación de

precedentes jurisprudenciales de la declaratoria de confeso. Sobre este aspecto

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo U, paginas 202 a 210

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CORTE NACIONAL DE

~JUSTICIA

SAlA D~ w ¡ABO~Ai Dr. VUhon Nl. erhio Sár~chc,.R: •[~/, N~N L. (:OR:r NN\(~i( )T’~\~, DF:

Ovalle Favela dice: “. . . confesión ficta es la aceptación presuntiva de posiciones

calificadas de legales que ordena e/juez cuando deja de comparecer una de las

partes, a pesar de estar citada legalmente para absolverlas’8. Profundizando este

aspecto Hernando Davis Echandia manifiesta: “(..), que el citado puede

abstenerse de satisfacer, sometiéndose a las consecuencias de la declaración de

confeso, que no constituye una sanción, sino un efecto desfavorable (..j. El

incumplimiento de esa carga trae la consecuencia de que se presumen cierto los

hechos preguntados y admisibles. Los hechos favorecidos por la presunción de

ser ciertos, puede desvirtuarse mediante libre prueba en contrario, sin necesidad

de argüir y demostrar error ni elemento subjetivo de ninguna clase. No se trata de

revocar o refractar la confesión, sino de probar en con trario de una presunción

judicial... ‘°. En materia laboral el artículo 581 inciso tercero del Código del Trabajo

establece que: “.. En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes

deberá entenderse que las respuestas la interrogatorio formulado fueron

afirmativas en las preguntas que no contravinieran a la ley, a criterio de/juez, y se

refieran al asunto o asuntos materia del litigio...

Es necesario para este tribunal remitirse al pliego de preguntas que consta a

fojas 17 del primer cuaderno de instancia y son: A la pregunta 1.- ¿Diga el

confesante como es verdad que el preguntante laboró como trabajador agrícola

desde el 8 de mayo del 2000, hasta el 2 de abril del 2007, en la Hacienda

Bananera “Envidia 5”, ubicada en la jurisdicción del cantón Mocache, de

propiedad de la representada, perteneciente a la Corporación Noboa? A la

pregunta 2.- ¿Diga el confesante como es verdad que la compañía de su

representación no me cubrió las remuneraciones adicionales y beneficios sociales

contemplados en el Código del Trabajo, tales como décimo tercero, cuarto, quinto,

sexto sueldos, compensación salarial, bonificación complementaria, vacaciones..?

A la pregunta 3.- ¿Diga el confesante como es verdad que el día lunes 2 de abril

del 2007, a eso de las 11h00, en momentos en que me encontraba laborando en

la Hacienda “Envidia 5 “, se me acercó la lng. Marisol Naranjo Administradora de

8 Rosalío Bailón valdovinos, Teoría General del Proceso y derecho Procesal, editorial Limusa, segunda

edición, pág. 174.Hernando Davis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo Primero, editorial TEMIS SA.

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CORTE NACiONAL DL

~JUSTICIA

L~ L ,OLP~O~~L ~\ es ~r ~ ~

~ ~

la Hacienda en referencia, y sin mediar motivo alguna de mi parte en su presencia

me dijo: “Para tú ya no hay más trabajo”? A la pregunta 4.- ~Diga el confesante

como es verdad que la compañía de su representación durante el tiempo que

labore en la Hacienda bananera Envidia 5”, no me aporto los fondos de reserva

al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social? A la pregunta 5.- ¿Diga el

confesante como no me tramito VISTO BUENO, ni DESAHUCIO, en la

Inspectoría del Trabajo del cantón Quevedo, para dar por terminada la relación de

trabajo entre el preguntante y su representada, Compañía FRUSHI S A,

perteneciente a la Corporación Noboa~. Ahora bien tomando como afirmativas

las respuestas del cuestionario (artículo 581 C T.), cabe verificar que del proceso

no exista prueba que refute estos asertos, por lo que observadas que han sido las

piezas procesales no existe prueba que contradiga la confesión ficta. Del examen

realizado al fallo se desprende que los jueces de la Sala de la Corte Superior de

Justicia de Babahoyo, actualmente Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, han

incurrido en el vicio de falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales

obligatorios, que han sido determinantes en la parte dispositiva del fallo, en

consecuencia de lo expuesto el cargo al amparo de la causal primera del artículo

3 de la Ley de Casación prospera Por lo que en base a la disposición del artículo

16 Ibídem, este Tnbunal por los méritos establecidos en este fallo procede dictar

sentencia de mérito

QUINTO.- Comparece LUIS JAVIER FONSECA ORTIZ, manifestando que

ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo las ordenes y

dependencia de la hacienda bananera ENVIDIA 5, de propiedad de la compañía

FRUSHI SA., desde el día lunes 08 de mayo del 2000, hasta el día lunes 02 de

abril del 2007, en calidad de enfundador en la hacienda antes mencionada,

habiendo sido su horario de trabajo de lunes a sábado de 06h00 hasta las 16h00,

percibiendo como sueldo al principio de la relación laboral la cantidad de 160 000

sucres mensuales, y a partir deI 2001, US. $196 dólares mensuales, lo que dice

haber percibido hasta que fue despedido intempestivamente de su puesto de

trabajo.

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CORTE NACIONAL DE4~ JUSTICIA

SP~LA DE LO LABORAL Dr~ VUisoo ~iOriLiO S~nche..Jf[VZ DE ~ C:ÍNEFE ~*&UL()N~*%i DE JI. hUErA

SEXTO.- Durante la tramitación del proceso no se observa exista violación de

solemnidad sustancial alguna por lo que se declara la validez procesal.

SÉPTIMO.- El actor dentro de la diligencia de audiencia preliminar de

conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, ha solicitado

que se reproduzca como prueba a su favor todo lo que de autos le fuere favorable

y se tenga por desfavorable.-exhibición de documentos, que se cursen los oficios

en el sentido solicitado, juramento deferido, declaraciones testimoniales,

confesión judicial del demandado.- De autos consta los oficios remitidos al

Inspector del Trabajo de Quevedo, Delegación del IESS de Quevedo, Director del

Trabajo del Litoral, y SRI. En la audiencia definitiva constan las declaraciones

testimoniales de Lidia Diana Bustamante Díaz y Mayra Rosa Bustamante Díaz,

declaratoria de confeso del demandado y el juramento deferido del actor. El

demandado dentro de la diligencia de la audiencia preliminar de conciliación y

contestación a la demanda, no solicitó prueba alguna por cuanto no compareció a

la misma, trabándose la litis en rebeldía.

OCTAVO.- Con las declaraciones testimoniales de Lidia Diana Bustamante

Díaz y Mayra Rosa Bustamante Díaz; y con la confesión ficta del Dr. Héctor

Fernando Alarcón Sáenz, quien ha demostrado su negativa de cumplir con una

orden judicial, a pesar de que el actor ha solicitado la práctica de esta prueba en

el momento procesal oportuno; que fue notificado de manera legal y que no existe

justificación legal para su inasistencia, se ha demostrado la existencia de la

relación laboral; así mismo de la confesión ficta en referencia que constituye

prueba plena, se establece que la relación laboral termina por decisión unilateral

del empleador; pues de conformidad con el inciso último del artículo 581 del

Código del Trabajo; se consideran afirmativas las respuestas a las preguntas

formuladas por el actor en el pliego de posiciones.

NOVENO.- Probada que ha sido la relación laboral, se invierte la carga de la

prueba, y se deberá justificar el haber cumplido con las obligaciones patronales;

previstas en el artículo 42.1 del Código del Trabajo; por lo que se ordena el pago

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

CC~La O~[L r<~4~ ~ ~ ~

/ ~‘ t~ 7 1 7

los siguientes rubros: a.- Vacaciones concernientes al tiempo de servicio del

trabajador (artículos 69, 71 y 72 C.T) b.- Décimo tercera y Décimo cuarta

remuneraciones por todo el tiempo de servicios; c.- Fondos de reserva, por no

haber sido afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de conformidad al

artículo 202 del Código del Trabajo, con los intereses del 6% anual conforme lo

establece esta norma.

DÉCIMO.- Probado el despido intempestivo se ordena que la parte

demandada pague al actor. a) La indemnización prevista en el artículo 188 del

Código del Trabajo; b) La bonificación ala que se refiere el artículo 185 Ibídem.

DÉCIMO PRIMERO.- No se dispone el pago de los numerales 4, 6, 9, 10, 12,

14 15 y 18 de la demanda, por cuanto de los recaudos procesales no existe

prueba que determine la obligación y en otros casos son derechos que no

estaban vigentes. No procede el pago de bonificación complementaria y

compensación por el costo de vida; porque estos rubros no están vigentes desde

el 13 de marzo del 2000, R.O 5. No. 34 del 13 de marzo del 2000. De lo expuesto

y cumpliendo con la Resolución, dictada por el pleno de la Ex Corte Suprema de

Justicia, publicada en el RO. No 138 del 1 de marzo de 1999, se procede a

liquidar los rubros que se ordena a pagar, tomando como tiempo de servicio

desde el 08 de mayo del 2000 hasta el 02 de abril del 2007, y como última

remuneración percibida USD. $ 196 dólares. 1.- Por despido intempestivo 7 años

(la fracción se entiende como año completo) x 196 = USO. $1.372; 2.- Desahucio

el 25% de 196 x 6 años de servicio = USO. $294; 3.- Vacaciones de 6 años, 10

meses y 25 días proporcionales = USO. $575.02; 4.- Décimo tercer sueldo de 6

años, 10 meses y 25 días USD. $1.150,05; 5.- Décimo cuarto sueldo de USD.

$1.000,92; 6.- Fondos de reserva USD. $1098,52 más el 50% de recargo artículo

202 del Código del Trabajo USD. $ 1.647,78 Total = USD. $ 6.039,77.

En virtud de lo expuesto este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral

de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

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- It

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

SALA DE LO LABORAL Dr. Wilson Merino Sánchez.IUEZ I)E LA CORTE NA(:IONAI. 1W JUSTICIA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA.- casa la sentencia dictada por la

Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, con fecha 28 de octubre del 2010, ¡as 15h14, y

aceptando parcialmente la demanda, dispone que la Compañía Frushi SA., cuyo

representante legal es el Dr. Héctor Fernando Alarcón Sanz pagué al actor señor Luis

Javier Fonseca Ortiz, el valor de USD. $6.039,77 dólares de los Estados Unidos de

América. En la etapa de ejecución el Juez de origen liquide los intereses previstos en el

artículo 614 del Código del Trabajo, así como también el interés del 6% deI fondo de

reserva a que se refiere el articulo 202 del Código del Trabajo. Las costas y honorarios

del abogado del actor, se fijan en el 5% deI total liquidado. Por licencia concedida al Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo, actué en calidad de secretaria relatora encargada la Dra.

Ximena Quijano Salazar. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Jueza Nacio

ra.

Certifico.

Secretaria Relatora (E)

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4CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

SALA DE LO LABORAL Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ DE LA CORTE NACIONAL DEJUSTICA

RAZON: En esta fecha a partir de las diez y seis horas se notifica la sentencia

que antecede al actor LUIS JAVIER FONSECA ORTIZ en la casilla judicial No.

2487 deI Ab. Lenin Tapia. No se notifica a la demandada COMPAÑÍA FRUSHI por

no,~~b~alad~asiIIa JudiciaLen_esta instancia. Certifico.

iito, octubre 64e 2014.