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CORTE NACKJNAL CE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 643 -2011 - LB RESOLUCION: No. 1337 - 2012- SALA PENAL PROCESADO: VALDIVIESO MOSCOSO FAUSTO GUIDO OFENDIDO: CARMIGNIANI VALENCIA JUAN CARLOS RECURSO: CASACION POR. INJURIAS

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CORTENACKJNAL CEJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 643 -2011 - LB

RESOLUCION: No. 1337 - 2012- SALA PENAL

PROCESADO: VALDIVIESO MOSCOSO FAUSTO GUIDO

OFENDIDO: CARMIGNIANI VALENCIA JUAN CARLOS

RECURSO: CASACION

POR. INJURIAS

CORTENACEONAI. DEJUSTICIA

— ~L r\vc~~ \~

No 643-2011-P-LBP

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira

Juicio No. 643-20fl-P-LBP

Quito, 09 de octubre de 2012.- Las 14H30.-

VISTOS.-

1. HECHOS

Constan en la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Penal y de

Tránsito de la Corte Provinda[~de~justicia del Guayas, el 02 de junio de 2011,la

pretensión del recurrente de apeikión, que por sus propios derechos relata

que: .

“En Guayaqi~il el jueves 23g4de septiembre del 2010, a las 08h00

aproximadamente en circunstancias que se trasmitía el programa

radial denominado Informativo Forever, en la emisora Forever Music

~.Radio,~çuya frecuencia., es 92.5 FM dirigido por.& Ingeniero

Washihgton Délgado~Íúe entí~evi~fado çl ciu daná ~austó?VSldMe~so

Moscoso, quien se refirió al MBA Carlos Coello Beseke, a TC

Televisión y a su administración en general, así como a la

administración del fideicomiso “AGD-CFN-NO MAS IMPUNIDAD”,

quien es actualmente la única accionista de TC Televisión, imputando

falsos hechos que no se ajustan a la realidad, causando graves daños

a MBA Carlos Coello Beseke como persona de bien y probidad

notoria, así como también a TC Televisión en su imagen institucional

como empresa seria, cuyo existo se basa en la confiabilidad que

pueda proyectar la cual ha mantenido a lo largo de su vida

1

áa CORTE/ x NACIONAL DE

\~er JUSTICIANo 643-2011-P-LBP

institucional, programa que fuera escuchado por miles de personas

que sintonizan diariamente la mencionada radiodifusora”1.

XL ANTECEDENTES PROCESALES

E/Juez Décimo Tercero de Garantías Pena/es de Guayas, el día jueves 13 de abril

del 2011 dicta sentencia mediante la cual declara “culpable al querellado Fausto

Guido Valdivieso Moscoso del delito de injurias no calumniosas graves de acuerdo

a lo tipificado en los Artículos 489, 490 inciso 3) del Código Penal, y reprimido en

la primera parte del antes referido cuerpo legal Art. 495 del Código Penal,

imponiéndole la pena de tres meses de prisión, la misma que queda suspendida de

acuerdo a lo previsto en el Art. 82 del Código Penal”, al ser la primera condena del

querellado. De este fallo el acusado interpone recurso de nulidad y apelación.

Subida en grado la sentencia impugnada, la Primera Sa/a de lo Penalyde Tránsito

de la Corte Províndal de Justida del Guayas. mediante sentencia de fecha 02 de

junio de 2011, resuelve en primer término rechazar el recurso de nulidad y

declarar la validez procesal; y en segundo lugar declarar con lugar la querella,

confirmando la sentencia recurrida contra Fausto Guido Valdivieso Moscoso, en

todas sus partes. De este fallo el procesado interpone recurso de casación.

III. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

3.1 Intervención del casacionista Fausto Guido Valdivieso

Moscoso

Representado por su defensor Ab. Stevie Raúl Gamboa Valladares, manifiesta que

la sentencia impugnada incurre en errores de aplicación, indebida aplicación, y

errónea interpretación, señalando en lo principal: tError en la aplicación e

Expediente de la corte Provincial de Justicia del Guayas, sentencia de mayoría dictada el 02 de junio de 2011, a las 08h30,folio 33.

2

~5 ¿ r4q ~ç4~J~

CORTENACIONAL DEJUSTICIA

No 643-2011-P-LBP

interpretación de la norma que versa sobre el artículo 371 del Código de

Procedimiento Penal, que determina que en el caso de que el acusador de un

delito de acción privada, cuando se presente una querella, tendrá que hacerlo por

sí mismo o mediante un apoderado especial. El recurrente alega que en la especie

no existe este poder especial, pues la querella ha sido presentada por el señor

abogado Juan Carlos Carmigniani, en calidad de procurador judicial del señor

administrador de TC Televisión, Carlos Coello Beseke. Continua expresando que

“desde la foja 2 en adelante, del proceso, consta un documento emitido en una

Notaria de Guayaquil, denominado procuración judicial. La procuración judicial, es

aquel poder que se otorga a un profesional del derecho, para que comparezca en

beneficio de su patrocinado, y pueda cumplir determinadas diligencias; a diferencia

de lo que corresponde a la procuración judicial, el Art. 371 del Código de

Procedimiento Penal establece de manera taxativa que en el caso de que el

acusador de un delito de acción privada, pretenda presentar una querella, tendrá

que hacerlo o por sí mismo, o mediante un apoderado especial; he aquí el primer

error de aplicación, el primer error de interpretación de la Sala; quien es

un apoderado especial, no solo aquel a quien se le otorga un poder ante un

Notario Público, sino que aquel en que en el poder, instrumento que lo faculta a

comparecer, se lo autoriza a realizar determinadas gestiones, como ustedes

recuerdan, el poder especial es aquel poder que individualiza cada una de las

gestiones para las cuales está autorizado, no se puede presuponer que un poder

especial incluye un número indeterminado de acciones. La procuración judicial

incorporada al proceso, “que facultó” al señor Juan Carlos Carmigniani, falso

procurador dentro de este proceso, a presentar esta querella, no establece primero

que sea un poder especial, segundo no establece a qué se lo faculta, y tercero y

más grave aún, no establece ni siquiera cuál es el objeto de la procuración”2. En

definitiva, a criterio del recurrente existe ilegitimidad de personería en cuanto al

2 Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación

3

éa. CORTE/ Y ~ NACIONAL DE

\>er JUSTICIANo 643-2011 -P-LBP

abogado Juan Carlos Carmigniani, quien presentó la querella, y no estaba

facultado para hacerlo, ya que contaba únicamente con una procuración judicial

otorgada por el señor Carlos Coello Beseke, más no con un poder especial. Indica

el recurrente que “Al no haber un poder especial e incumplirse específicamente y

aplicando de manera indebida lo que establece el Art. 371 del Código de

Procedimiento Penal, este proceso no debió existir, nunca debió continuar, puesto

que quien lo presenta no estaba facultado para hacerlo; no obstante aquello el

juez recibe la querella y le da trámite, e inicia el trámite de la querella, y la Sala así

en su sentencia la recoge, es por eso que hago el recuento y así constan en la

sentencia;...”3 (Las negrilla son nuestras). 2. Indebida aplicación del artículo

55 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que el juez A-quo ordena

al abogado Juan Carlos Carmigniani que comparezca a reconocer su firma, cuando

el artículo antes citado ordena que lo que se debe reconocer es el contenido de la

querella. Además, el recurrente señala, que de acuerdo al poder otorgado al

abogado Juan Carlos Carmigniani este no estaba facultado para comparecer y

reconocer la acusación, sino únicamente para presentar la querella. 3. La

querella se encuentra incompleta. El recurrente expresa que, el abogado Juan

Carlos Carmigniani, en el escrito de querella hace constar que a la misma se

adjunta el expediente de exhibición previa, esto por tratarse de un presunto delito

cometido a través de un medio de comunicación; sin embargo, el recurrente

señala que dé la razón de ingreso, así como del foliado del expediente se observa

que dicho trámite no fue incorporado, por lo que ello da lugar a que la querella

resulta incompleta. “El trámite de exhibición previa que debe realizarse antes de la

presentación de la querella, y que debe ser puesto en conocimiento del querellado

al momento de conocer la querella, no fue incorporado al proceso como reza de la

constancia, (...) es decir el no facultado, falso procurador para interponer la

querella, no incorpora tampoco el trámite de exhibición previa, a pesar de que lo

Véase audiencia oral, púb’ica y de contradictorio de recurso de casación

4

CORTENAcIONAL DEJUSTICIA

No 643-2011-P-LBP

anuncia en su escrito de querella y el juez, lo recibe como tal. Nuevamente los

jueces, a pesar de que esto fue alegado previamente, haciendo una indebida

interpretación de la norma que dispone que la querella incompleta, así como la

demanda incompleta debe mandarse a completar, de tal manera que al momento

en que se ponga en conocimiento del demandado, en este caso del querellado, él

no quede indefenso, no lo hizo y siguió dando trámite a esta querelle”4. 4.

Indebida aplicación del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal.

Argumenta el recurrente que una vez que se dispone la apertura de la etapa de

prueba, en dicha etapa nunca se incorporó al proceso, el disco compacto que

contiene la grabación magnetofónica de la entrevista realizada al señor Fausto

Valdivieso Moscoso. “Hago esta diferenciación, porque se afirma dentro de la

sentencia de la Sala que la voz de la grabación, y lo cito textualmente, donde se

pudo corroborar que el interviniente de la misma y el autor de las imputaciones, es

el licenciado Fausto Valdivieso Moscoso. Cómo pudo la Sala afirmar que se ha

corroborado la autoría de la supuesta entrevista, siendo que en el expediente no

existe el disco compacto en el cual consta la entrevista”5.Lo que deviene, para el

recurrente, en un error de interpretación y una indebida aplicación de la norma. Se

cita el artículo 386 del Código de Procedimiento Penal, en especial su última parte:

“En los demás casos pedirá, además del nombre, la remisión de los

filmes, videocintas y grabaciones mencionadas en el artículo 384’~. (Las

negrillas son nuestras). Señala que en el presente caso, en el trámite de

exhibición previa el Fiscal a cargo de la causa en la solicitud dirigida al medio de

comunicación que obra a fojas 23, no pregunta quién es el autor o responsable de

la entrevista, y más bien afirma que el día jueves 23 de septiembre, ha sido

entrevistado el señor Fausto Valdivieso Moscoso en el programa informativo

Forever, y por lo tanto solicita se remita la grabación magnetofónica de esta fecha.

4Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casaciónVéase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación

6O5digo de Procedimiento Penal, art. 486

5

é& CORTE/ 1 S NAClDNALD~

\,-er JUSTICIANo 643-2011-P-LBP

5. Finalmente alega que “la sentencia no menciona los fundamentos de derecho o

la norma aplicable para declarar la responsabilidad de mi cliente, pues les

correspondía un análisis exhaustivo de la norma invocada, (...)la Sala simplemente

hace referencia a algunas alegaciones, haciendo además ciertas aseveraciones

equivocadas, pero nunca hace referencia a la norma, incumpliendo el Art. 309

numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, pero adicionalmente de eso

incumpliendo el mismo artículo que requiere el contenido mínimo necesario para la

validez de la sentencia, tampoco se establece si mi cliente está obligado o no a

indemnizar el perjuicio que supuestamente ha causado, exigiendo la ley que eso se

cuantifique, aquí no dice que se deba cuantificar, solo se ratifica la sentencia de

inferior (...) es decir si no se determina el perjuicio, siendo esto una injuria y en la

que es fundamental que se determine el perjuicio afectado como consecuencia de

la injuria la Sala incumple al no establecer cómo se resarce este perjuicio, al ser

esto una querella por acción privada, la orden de prisión no es el resarcimiento del

perjuicio causado, ya que esto es indiscutiblemente la cuantificación de ese

perjuicio y la orden del pago, eso estableciendo el numeral 5 del Art. 309 que

requiere el contenido mínimo de la sentencia tampoco se ha cumplido...”7.

3.2 Intervención del querellante Carlos Coello Beseke

Representado por su defensor abogado Daniel Andrés Kuri García, en lo principal

manifiesta: “La casación se presenta sobre la ratio decidendi de la sentencia

inferior, es decir tiene que especificar dentro de la sentencia del inferior en que

parte se ha vulnerado la ley por alguna de las tres causales, ante la imposibilidad

de hacerlo hemos escuchado reiteradamente como señala la falsa interpretación y

la errónea interpretación como la misma causal, siendo diferentes e incluso se

excluyen la una de la otra, es decir de qué artículo precisamente hay una falsa

interpretación, una errónea interpretación o un expresa violación de la norma. Se

‘Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación

6

€- ~4

CORTE/ NACIONAL DE

JUSTICIANo 643-2011-P-LBP

ha mencionado varias veces la falta del disco, que pertenece a la prueba y

compete a los jueces inferiores, pues el Art. 387 dice, la presentación del original

cuando el delito se ha cometido por radiodifusión como es el caso, o por televisión

puede suplirse con una transcripción judicial o extrajudicial obtenidas de la

grabación prevista estaciones de radiodifusión y televisión, puede suplirse, significa

que no necesariamente tiene que existir el CD y en qué momento la Sala se ha

pronunciado sobre esto, en el considerando 3) se ha establecido el trámite especial

para esta acción privada lo que dice la grabación y empieza a mencionar todo lo

que dice la transcripción, de lo que se dice de esto se entiende como una

valoración probatoria, que le corresponde a la íntima convicción y a la sala crítica

de los jueces que analizan esa prueba(..jDentro de su gran argumentación para..la

revaloración de la prueba, utiliza una falacia ad nauseam que es mencionar falso

procurador que lo escuchamos durante toda la audiencia. Pero pensando un poco

más existe una procuración judidal que determina todo lo que dice la querella. Y

qué es una procuración judicial, es un mandato, los mandatos o poderes pueden

ser generales o especiales, cuando revisamos los poderes generales vemos en el

Art. 2036 del Código Civil que serán para actos de administración y que para todo

lo demás, dice el segundo inciso, para los actos que salgan de estos límites se

necesitará un poder especial; la procuración judicial es un poder especial que se

da a los abogados para poder ejercer una representación jurídica, algo básico que

se ve en Derecho Civil. El poder especial se le puede dar a una tercera persona

para que presente una demanda a nombre del poderdante, pero si le va a dar a un

Abogado no es solo para que presente la demanda sino para que lo represente en

el juicio, es un poder más amplio pero sigue siendo un poder especial porque está

determinado a los casos específicos en lo que se basa la procuración judicial en el

Código de Procedimiento Penal. Así mismo mencionó que no existe el daño, de la

indemnización. Recordemos que el propio Código Penal cuando establece los tipós

de penas que pueden haber, dice que si es un daño a la honra es posible no

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é& CORTE/ 1\~-er JUSTICIA

No 643-2011-P-LBP

determinar la pena monetaria específica, porque es a la honra y qué valor se le

puede determinar a esta, y si no se puede determinar monetariamente se la puede

hacer mediante una publicación de la sentencia en la prensa y si consideran de

que eso puede existir la persona competente puede hacer en juicio verbal sumario

ante el mismo juez que conoció la causa para determinar la indemnización. Antes

de poder establecer ¡a responsabilidad civil de ese delito, tiene que haber una

sentencia condenatoria, que ha habido un delito. Con todo ello vemos un intento

de desvirtuar la legitimidad de personería en lo que se basa gran parte de su

defensa, diciendo que no existe la procuración especial...”8.

IV.- CONSIDERACIONES DEI. TRIBUNAL

4.1.- Competencia dei Tribunal.- Este Tribunal de la Sala Especializada de lo

Penal, es competente para conocer y resolver los recursos de casación y

revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la

República del Ecuador, 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 349

del Código de Procedimiento Penal.

4.2.- Naturaleza jurídica del recurso de casación.- La casación es una

institución procesal, recurso extraordinario, no constituye una nueva instancia de

análisis sobre los hechos presentados en el caso, sino que realiza únicamente un

estudio iii ¡ui-e de la sentencia de segunda instancia para determinar posibles

violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto,

ya por haberse hecho una incorrecta aplicación de la misma; ya, en fin, por

haberla interpretado erróneamente, como dispone el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal. Se constituye en un instrumento protector de los derechos y

garantías fundamentales de las partes en el ámbito penal. Forma parte de los

Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación

8

‘~ oxzfio

CORTENACIONN.DEJUSTiCIA

No 643-2011 -P-LBP

medios de impugnación que nuestro sistema procesal penal proporciona a las

partes para defender el imperio del derecho en las decisiones judiciales. En el

Ecuador rige el Estado constitucional de derechos y justicia, por lo que el recurso

de casación pasa de cumplir la función de control de la aplicación de la ley hecha

por los tribunales de instancia y la unificación de criterios jurisprudenciales, a la

función de tutela de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos

humanos y de las normas formal y materialmente conformes a sus disposiciones.

La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la

impugnación, garantizado en el artículo 8.2.h de la Convención Interamericana

sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que dice: “Durante e/proceso, toda

persona tiene derecho, en p/ena i~’ua/da4 a /as si~’uientes garantks mínimas: “...

derecho de recurr/i- de/fallo ante juez o tribunal superior”; Además el artículo 14.5

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que: ‘toda

persona dedarada culpable de un deilto tendrá derecho a que e/ fallo condenatorio

y/a pena que se /e haya impuesto sean sometidos a un tribunal superiot. conforme

/o prescrito por la ley’ La Constitución de la República del Ecuador, reconoce este

derecho también en el artículo 76.7.m.

Luis Cueva Carrión señala que: “...el recurso de casación resuelve la pugna que

existe entre la /ey y la sentenda, no entre las partes...”9. El Tribunal de Casación,

por disposición expresa de la ley’°, está impedido de realizar una nueva

apreciación de las pruebas que han sido consideradas por el juzgador en la

sentencia, excepto cuando éste comete errores de derecho en la valoración de la

prueba. Mediante esta sentencia se materializa la tutela judicial efectiva y la

motivación como derecho del debido proceso.

Luis Cueva Carrión, la Casación en Materia Pena~ Ediciones Cueva Cantó’,, Quito, 2da.Ed., 2007, Pág. 146.‘°Código de Procedimiento Penal, Art. 349 “...No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba”.

9

é& CORTE/ Y NACIONAL DE\~-er JUSTICIANo 643-2011-P-LBP

4.3.- Este Tribunal previo a analizar la argumentación del recurrente

realiza el estudio de los siguientes principios:

4.3.1 La Constitución de la República, en su artículo 82 consagra el derecho a la

seguridad jurídica, así textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica se

fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas

previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. Al respecto

la Corte Constitucional para el periodo de transición en sentencia No. 021-10-SEP-

CC de fecha 11 de mayo del 2010 indica que: “Es la necesidad de certeza y

seguridadjun’dica uno de los principios que alimentan el núcleo duro del deber ser

de las formalidades y solemnidades que caractefizan a los procesos en derecho,

sin embargo, la segur/dad jurídica no se agota en las meras formas, pues en

muchos casos dichas formalidades y solemnidades podri~n ser el mecan&mo de

perpetuadón de una h~justicia o un sinrazón juri&ico. Esta Corte estima que la

seguridad jurí2lica es uno de los resultados de la certeza que otorga el

cumplimiento de la normatividad jurídica en el tiempo y a lo largo del proceso,

siempre y cuando dichas normas sean justas y provoquen desenlaces justos, y

cuya inobservancia sea la razón y esenda misma de una sentenda, pues lo

contrario conflgurarí~ una situadón jurídica injusta, irrita o fraudulenta”1.

Por su parte los tratadistas Juan Montaña Pinto, y Angélica Porras Velasco

establecen que “la seguridadjurídica es aquel prfricJpio por el cual el actuar de los

poderes públicos, deben contener y ostentar una regularidad o conformidad a

Derecho, de tal manera que se obtenga previsibifidad en la actuadón,

ihterpretación y aplicadón del ordenamiento jurk/cd”2, En definitiva la seguridad

jurídica constituye la certeza y confianza del conglomerado social de que en un

“ Sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador, en el caso No. 0585-09-EP12 Johana komero Larco, “La acción por incumplimiento: garantía de la seguridad jurídica”, en Juan Montaña Pinto yAngélica Porras Velasco ed., Apuntes de Derecho Procesal constitucfona~ Quito, Corte constitucional, t. 2, 2011, pág. 225

10

-d

CORTE/ NACIONAL DE

JUSTICIANo 643-2011 -P-LBP

Estado Constitucional de Derechos y Justicia imperan los principios, derechos, y

garantías constitucionales, así como las disposiciones jurídicas vigentes, cuya

aplicación debe realizarse de manera objetiva.

En otro orden implica que ante hechos iguales sometidos a decisión de los órganos

jurisdiccionales, las resoluciones van a ser siempre las mismas, impidiendo que las

autoridades administrativas o judiciales realicen interpretaciones arbitrarias o al

margen de la ley, que den lugar a una afectación de los derechos garantizados por

el ordenamiento jurídico vigente, y en el evento de que estos sean vulnerados, la

ley garantiza los procedimientos tendientes a resarcirlos. En este sentido la

seguridad jurídica constituye un limitante al ejercicio del poder por parte de los y

las servidores públicos, en cuanto su actuación se constriñe a lo facultado por la

Constitución y la ley, de manera que en el desarrollo de un proceso judicial las

partes intervinientes están conscientes de las consecuencias jurídicas que acarrea

su accionar y más aún su manifestación de voluntad, advirtiendo con absoluta

certeza la decisión a ser tomada por el órgano decisorio en la aplicación e

interpretación de las disposiciones jurídicas que se adecuan al caso en concreto.

En el presente caso se identifica que se ha inobservado las normas procesales al

presentar un querella mediante apoderado judicial sin las suficientes facultades

para el reconocimiento de la misma y la continuación del trámite, como se

analizará más adelante.

4.3.2.- En todo proceso donde se determinen derechos y obligaciones se

asegurará el derecho al debido proceso de acuerdo a las garantías básicas

dispuestas por la Constitución de la República en el Art. 76. La Corte Constitucional

en sentencia de 01 de junio de 2009, respecto a este derecho ha expresado que:

“(...) En sentido materia4 el debido proceso es el adelantamiento de las etapas delproceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujedón a las

11

ó& COflTE/ 1 fl NACIONAL DE

N?,r JUSTICIANo 643-2011-P-LBP

garantías constitudonales y legales, como lfrnite de la función punitiva del Estado,

/ Hay debido proceso desde un punto de vLsta material, si se respeta los finessuperiores como la ilbertad) la d,’~nidad humana, la seguridad junWca y los

derechos constitucionales como la legalidad) la controversia, la celeridad) la

publlddad) la prohibidón de la reformatio in pejius, y el doble procesamiento por

los mismos hechos...”. El debido proceso constituye una serie de circunstancias

que imperativamente deben cumplirse en el desarrollo de los distintos procesos

judiciales o administrativos en los cuales se decidan derechos, a fin de proteger y

garantizar la defensa e igualdad de derechos de las partes intervinientes, que

están siendo objeto de una resolución judicial, o se ven afectadas por esta. Así, el

debido proceso lo que busca es la observancia plena y el respeto a todos los

principios generales y normas esencialmente constitucionales y procesales, en aras

de conseguir la efectiva vigencia del derecho sustantivo; es una institución jurídica

cuyo objetivo radica en una recta administración de justicia y la protección a los

ciudadanos y ciudadanas frente a la inseguridad jurídica que pueda presentarse,

en este contexto la ley viene a regular los deberes y derechos de las personas, así

como el procedimiento para ejercitarlos. A la luz del debido proceso se analiza la

sentencia y los argumentos del recurrente.

4.3.3.- Con respecto a la alegadón del recurrente sobre e! error en la

apilcadón e interpretadón del artículo 371 del Código de Procedimiento

Pena4 e indebida aplicadón deJos artículos 55 y 386 del Código de

Procedimiento Pena!: Es necesario primeramente recalcar en lo señalado

anteriormente, respecto al recurso de casación, que por su carácter especial y

extraordinario exige al recurrente que en su fundamentación, determine de

manera clara y precisa el error ,h iudicando cometido por el órgano decisorio, y

una vez determinado el error encasillarlo en una de las causales determinadas en

12

L10-C..Ucue,4q

é& CORTE/ r NAClQNALO~

N~er JUSTICIANo 643-2011 -P-LBP

el Art. 349 deI Código Adjetivo Penal13, a fin de que la pretensión prospere en el

tribunal de casación. En la especie, se alega tanto un error de aplicación, como un

error de interpretación, lo cual resulta jurídicamente improcedente, contradictorio a

la lógica, pues no es dable que dos causales coexistan, y se concilien respecto de

una misma disposición jurídica.

Así la aplicación indebida se presenta cuando el juzgador al resolver aplica una

norma que no se adecua al caso concreto, es decir los hechos probados no se

subsumen a la norma aplicada, lo que da lugar a que se inobserve la norma que

verdaderamente correspondía, en definitiva, la norma seleccionada por el juez no

regula los hechos fácticos materia de juzgamiento. Mientras que, la errónea

interpretación se presenta cuando el juzgador al elegir la norma que se aplica al

caso específico, selecciona la pertinente, sin embargo al momento de aplicarla le

da un alcance mayor o menor del que realmente posee, consecuentemente se

trata de un error en el significado de la norma escogida por el juez, pues si bien la

disposición es perfectamente aplicable a la situación fáctica, pero al momento de

interpretarla se le asigna un sentido distinto, produciendo a su vez consecuencias

ajenas a la naturaleza del caso.

En definitiva, una norma o es aplicada indebidamente, o es interpretada de

manera errónea, pero no pueden producirse las dos al mismo tiempo, ya que estas

son excluyentes entre sí.

El artículo 371 del Código de Procedimiento Penal en su último inciso dispone que:

“Todo querellante concurrirá personalmente ante el “juez de garantías penales”,

para reconocer su acusación”. En concordancia con lo que dispone el Art. 55

‘3código de Procedimiento Penal Art. 349 El recurso de casación será procedente para ante la corte Nacional de Justicia,cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o porerrónea interpretación.

13

éó. CORTE/ Y S NACIONAL DE

~ JUSTICIANo 643-2011-P-LBP

ibídem que dice “C.•) Todo acusador concurrirá personalmente ante el ‘juez de

garantías penales” para reconocer su acusación”. La controversia en razón de la

fundamentación hecha por el recurrente, radica en determinar si el abogado Juan

Carlos Carmigniani Valencia, en virtud del poder otorgado, por el señor Carlos

Coello Beseke, estaba o no facultado para comparecer ante el Juez Décimo

Tercero de Garantías Penales del Guayas y reconocer la acusación particular

presentada en contra del señor Fausto Valdivieso Moscoso.

Para este efecto es necesario determinar el contenido y alcance de la procuración

judicial, cabe entonces en primer lugar referirse a las reglas civiles que regulan

esta clase de contratos, así el Art. 2020 del Código Civil, establece que: “Mandato

es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra,

que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que

confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado,

procurador, y en general, mandatario”. Así también, el Art, 40 del Código de

Procedimiento Civil establece que: “Sólo los abogados en el ejercido de su

profesión podrán comparecer en juicio como procuradores judiciales y asistir a las

juntas, audiencias y otras diligencias, en representación de las partes, cuando

éstas no puedan concurrir personalmente. La procuración judicial a favor de un

abogado se otorgará por escritura pública o por escrito reconocido ante el juez de

la causa y se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1010, inciso final,

de este Código”. Bajo esta concepción, la procuración judicial constituye una forma

de mandato que por regla general compete ejercerla a los abogados, y por la cual

los profesionales del derecho intervienen en sustitución de su patrocinados

desplegando gestiones judiciales. En cuanto al poder especial Guillermo Cabanellas

lo define como el “El que se confiere o ejerce en uno o más asuntos

concretamente determinados”14; por su parte Eduardo J. Couture expresa

‘4Guillerrno Cabanellas, Diccibnario Enciclopédico de Derecho Usua4 28° Edición, Tamo VI, Editorial 1-feliasta, Pág. 286.

14

• -¿4-- coai~1-q ~ç

éá~. CORTE/ Y NACIONAL DE\~er JUSTICIA

No 643-2011-P-LBP

“mandato que faculta al apoderado para representar al poderdante en un solo

objeto u orden de objetos determinados, con expresa especificación de ellos”5. En

conclusión el poder especial es el que se otorga a fin de que el apoderado cumpla

determinado acto ya sea judicial o extrajudicial, es decir, la diligencia encargada es

concreta y específica, sin que el apoderado pueda extralimitarse en las funciones

conferidas.

De la revisión del texto y contenido de la procuración judicial otorgada por el

señor Carlos Coello Beseke al abogado Juan Carlos Carmigniani Valencia se

advierte que textualmente se faculta al procurador para que presente una

querella penal en contra del dudadano Fausto Valdivieso Moscoso, por el

delito de injuria calumniosa y no calumniosa grave, ante uno de los

Jueces de Garantías Penales del Guayas, en consecuencia, ésta procuración

judicial adquiere el carácter de poder especial por cuanto se determina de manera

concreta y específica, además es el único objeto que se encarga al apoderado que

es presentar la querella

Establecido y determinado el acto concreto y específico para el cual estaba

facultado el apoderado, cabe hacer referencia al significado y alcance del término

presentar, a fin de poder establecer hasta donde estaba autorizado actuar el

apoderado especial, es decir delimitar el campo de acción jurídico-procesal. Así,

presentar en su sentido natural y obvio tal como lo define el Diccionario de la Real

Academia Española es: “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de

alguien”. Trasladando esta definición al campo procesal penal, y específicamente al

caso que nos ocupa, se colige que el apoderado especial señor abogado Juan

Carlos Carmigniani exclusivamente estaba facultado para acudir ante el órgano

jurisdiccional y entregar la querella, con este hecho se perfeccionaba y terminaba

LS Eduardo 3. Couture, Vocabu/anbiurútico, 3ra. Edición, B de F Montevideo-Buenos Aires, Pág. 571.

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aa CORTE/ 1 NACIONAL DE

\>er JUSTICIANo 643-2011-P-LBP

su actuación. Es decir que la acción encargada de presentar la querella, no

contempla la posibilidad de que el apoderado ejecute otros actos procesales, pues

es imposible hacer una interpretación extensiva del término presentar y pretender

que por esta autorización el apoderado estaba facultado para desplegar una serie

de actuaciones procesales válidas, entre ellas el comparecer a reconocer la

acusación particular, tanto más que el Art. 4 del Código Penal dice “Prohíbese en

materia penal la interpretación extensiva. EL juez debe atenerse, estrictamente, a

la letra de la Ley En los casos de duda se la interpretará en el sentido más

favorable al reo”. Entonces, haciendo una interpretación restrictiva del texto de la

procuración judicial (poder especial), y en atención a las normas penales que rigen

el trámite de la querella, lo que procesalmente correspondía en el caso sub iudice

es que quien debía comparecer a reconocer la querella era el señor Carlos Coello

Beseke. Pues es el sujeto ofendido (querellante), está investido, como tal, de

capacidad procesal o legitimatio ad procesum, que es la aptitud o facultad legal

para intervenir válidamente desplegando actos procesales a nombre propio o en

representación de terceros.

En el presente caso el sujeto querellante, en uso de la facultad que le concede la

ley16, decide proponer la querella mediante un apoderado especial, este acto no lo

convierte al apoderado especial en sujeto querellante o parte procesal, o lo reviste

de capacidad procesal, para así poder ejecutar actos jurídicamente válidos dentro

de la causa. Pues como quedo expuesto el apoderado especial señor Juan Carlos

Carmigniani Valencia únicamente estaba facultado y autorizado para realizar la

presentación de la querella, de manera que si la intención y objetivo del sujeto

accionante (querellante) era que su apoderado realice toda la serie de actuaciones

procesales que implique el trámite de la querella, debió haberse hecho constar

esto de manera expresa en el poder especial, la facultad de continuar

~ Código de Procedimiento Penal, Art. 371

16

• e/os

á*& CORTE/ Y ~ NACIONAL DE

\>W JUSTiCIANo 643-2011-P-LBP

representándolo en el resto del proceso, caso contrario el poder resulta insuficiente

para que el apoderado actué válidamente a lo largo del proceso penal en

representación del querellado, y se limita únicamente a su presentación.

En definitiva el señor abogado Juan Carlos Carmigniani Valencia exclusivamente

estaba facultado para presentar la querella, y no para desplegar otros actos

procesales, no obstante en el presente caso el abogado Juan Carlos Carmigniani

Valencia comparece a reconocer la acusacíón particular, cuando no estaba

facultado para hacerlo, siendo esta una extralimitación de las funciones

encargadas en la procuración, ocasionando que el acto de reconocimiento de la

acusación carezca de validez y eficacia jurídica. Por lo tanto el Juez Décimo

Tercero de Garantías Penales del Guayas no debió calificar y aceptar a trámite la

querella interpuesta por Carlos Coello Beseke, mediante el apoderado especial

Juan Carlos Carmigniani, pues se ha dado inicio a un proceso judicial viciado, en el

cual no se ha cumplido o se ha cumplido de manera imperfecta la condición de

procedibilidad de la querella que es el reconocimiento de la acusación por parte del

sujeto querellante, lo que da lugar a la inobservancia del trámite propio de la

querella, soslayándose el principio de legalidad adjetiva consagrado en la

Constitución de la República en el Art. 76.3:”.... Sólo se podrá juzgar a una

persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite

propio de cada procedimiento”. (El sombreado es nuestro).

Así también, se incurre en la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del Art.

330 del Código Adjetivo Penal que dice “Habrá lugar a la declaración de nulidad,

en los siguientes casos: 3. Cuando en la sustanciación del proceso se

hubiere violado el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación

hubiere influido en la decisión de la causa” (el sombreado es nuestro). Lo

que sin lugar a dudas atenta contra los derechos constitucionales como la

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é& CORTE/ 7 NACIONAl-DE

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seguridad jurídica y el debido proceso, pues no se ha dado cumplimiento a una de

las solemnidades sustanciales propias del procedimiento de la querella, vulnerando

la correcta protección de los derechos y obligaciones de las partes, generando un

trámite procesal que no se ajusta a las reglas procedimentales preestablecidas.

Por cuanto, se advierte que en la especie se ha producido una violación del trámite

correspondiente, desnaturalizando la causa como quedó expuesto, lo que acarrea

nulidad, En atención a los principios de economía procesal, concentración,

simplificación, eficacia y celeridad consagrados en la Constitución de la República

(arts. 168 y 169) y el Código Orgánico de la Función Judicial, este tribunal de

Casación considera impertinente e infructuoso entrar al análisis de las otras

presuntas violaciones legales alegadas por el recurrente, pues las mismas se

refieren al trámite y sentencia emitida por la Corte Superior de Justicia del Guayas,

la misma que al ser la consecuencia de un proceso que adolece de nulidad, no

tiene vida jurídica, y por lo tanto no surte efectos para las partes.

Por lo expuesto, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal de

la Corte Nacional de Justicia, con fundamento en los artículos 330.3 y 331 del

Código de Procedimiento Penal, 23 del Código Orgánico de la Función Judicial17,

con el fin de salvaguardar los derechos constitucionales de seguridad jurídica y

debido proceso, declara la nulidad de lo actuado por el Juez Décimo Tercero de

Garantías Penales del cantón Guayas, a partir de fojas 20 del cuaderno de primera

instancia, esto a costas del Ab. Ronald Guerrero Cruz. Ejecutoriada esta

providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para los fines legales

17 código Orgánico de la Función Judicial, Art. 23 “La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deberfundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la constitución y en los instrumentosinternacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienesinvoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensionesy excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la constitución, los instrumentos internacionales dederechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso. Ladesestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable oprovocado indefensión en el proceso.

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CORTE./ • NAQONAl~OE• JUSTICIA

No 643-2011-P-LBP

pertinentes. Actúe la Dra. Sara Jiménez Murillo, como Secretaria Relatora

Encargada, de acuerdo a la acción de personal No. 2609-DNP-MY de 10 de julio de

2012. NOTIFIQUESEI ~t MPLASE.

En la ciudad de Quito, a los diez días del mes de octubre de dos mil doce, a partir de las

dieciséis horas, notifico con el auto que antecede, a FAUSTO GUIDO VALDIVIEZO

MOSCOSO, por boleta dejada en el casillero judicial N 4629; y, a CARLOS COELLO

BESEKE, Procurador Judicial de JUAN CARLOS CARMINIANI, por boleta dejada en

el casillero judicial N 4854.- Certifico.

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MurilloENCARGADA

Dra. Sara Isabel Jiménez MurilloSECRETARIA RELATORA ENCARGADA