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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito, D. M., 6 de abril de 2016 SENTENCIA N. 0 109-16-SEP-CC CASO N. 0 0412-13-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR l. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La señora Sandra Patricia León Campaña, por sus propios y personales derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 a las 09:00, por el Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, mediante la cual se casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza y en consecuencia, se confirma el estado de inocencia de los recurrentes Jorge Alfredo Cajamarca Malucín y Gladys Jimena Calle Regalado, y en contra del auto dictado por el mismo tribunal el 15 de enero de 2013 a las 09:15, que niega el pedido de ampliación solicitado. De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 7 de marzo de 2013, certificó que en referencia a la acción N. 0 0412-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Mediante auto dictado el17 de mayo de 2013 a las 10:42, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por la jueza y jueces constitucionales Wendy Malina Andrade, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección. De conformidad con el sorteo de causas realizado por el Pleno de este Organismo en sesión extraordinaria del 3 de julio de 2013, le correspondió al juez constitucional, Manuel Viteri Olvera, la sustanciación de la presente acción extraordinaria de protección. ,/ / / // /_/ ,</ ,..-.! ¡::7 ¡' V / /1 .. ·!h :\ ; . ¡ W'=¡ 1 \ .

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Quito, D. M., 6 de abril de 2016

SENTENCIA N.0 109-16-SEP-CC

CASO N.0 0412-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

l. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La señora Sandra Patricia León Campaña, por sus propios y personales derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 a las 09:00, por el Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, mediante la cual se casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza y en consecuencia, se confirma el estado de inocencia de los recurrentes Jorge Alfredo Cajamarca Malucín y Gladys Jimena Calle Regalado, y en contra del auto dictado por el mismo tribunal el 15 de enero de 2013 a las 09:15, que niega el pedido de ampliación solicitado.

De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 7 de marzo de 2013, certificó que en referencia a la acción N.0 0412-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

Mediante auto dictado el17 de mayo de 2013 a las 10:42, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por la jueza y jueces constitucionales Wendy Malina Andrade, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección.

De conformidad con el sorteo de causas realizado por el Pleno de este Organismo en sesión extraordinaria del 3 de julio de 2013, le correspondió al juez constitucional, Manuel Viteri Olvera, la sustanciación de la presente acción extraordinaria de protección.

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Caso N."0412-l3-EP Página 2 de 15

En providencia dictada el 16 de octubre de 2013 a las 11:00, el juez constitucional

sustanciador, Manuel Viteri Olvera, avocó conocimiento de la presente causa y

ordenó la notificación de este auto inicial a las correspondientes partes procesales.

Sentencia o auto que se impugna

La decisión judicial que se impugna es la sentencia dictada 19 de diciembre de

2012 a las 09:00, por el Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal

de la Corte Nacional de Justicia, en la cual, en lo principal, se expresa lo siguiente:

... al respecto, el Art. 195, de la Constitución de la Republica, en efecto, dice que la

Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación pre-procesa! y procesal

penal, lo cual, tiene relación con los Arts. 65 y 33, del Código de Procedimiento Penal,

que establecen que, el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción penal pública,

corresponden al Fiscal, facultades o atribuciones que en el caso, no han sido restringidas

en lo absoluto, pues, dichas facultades conforme a las disposiciones constitucionales y

legales señaladas, refieren no a una determinada fase o etapa procesal penal, sino al

contrario, refieren al proceso en general, lo que implica, todas las etapas del proceso, esto

es, la fase de indagación previa, instrucción fiscal, intermedia, de juicio e impugnación,

conforme al Art 206, del Código de Procedimiento Penal ( ... ) Por otro lado, el Art. 251,

supra, es más expreso, al señalar que la etapa de juicio se sustanciara a base de la

acusación fiscal. Si no hay acusación fiscal, no hay juicio; esta disposición legal se refiere

exclusivamente a la etapa del juicio, dentro del proceso penal, su redacción es

absolutamente clara, no tiene ambigüedades como para interpretar en sentido a que se

refiera a otras etapas procesales en general, no, al contrario, hace relación expresamente a

la etapa de juicio, y es allí, donde la disposición legal referida refiere a que si no hay

acusación fiscal, no hay juicio; significando por tanto, que en la audiencia de juicio, luego

de las exposiciones iniciales, presentación de pruebas y los debates, conforme a los Arts.

286 a 330, ibídem, para la prosecución del proceso, es necesario que el Fiscal, acuse al o

los acusados, determinando el grado de responsabilidad de cada uno de ellos, en el hecho

delictual, caso contrario, esto es, de abstenerse el fiscal de acusar, entonces no le queda

otra alternativa al juzgador, que por falta de acusación fiscal, dictar sentencia

confirmatoria de inocencia, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa ( ... ) de la

sentencia objeto del recurso, consta en efecto, que el Fiscal, en sus argumentos dice que

no encuentra responsabilidad de los procesados en base a los Arts. 11, 14, 15, 32 y 33, del

Código Penal, previo análisis jurídico, determina que no hay prueba suficiente para

acusar a los procesados; sin embargo, hay que dejar en claro, que el analizar

exhaustivamente las causas que motivaron el dictamen fiscal absolutorio, no es materia de

este recurso. Lo que corresponde en este recurso, es confrontar la sentencia recurrida con

la ley, es lo que se conoce como el juicio del juicio, es decir, observar si en efecto en

dicha resolución se ha violado la ley en cualquiera de las formas establecidas en el Art.

~49 del Código de Procedimiento Penal; y del análisis realizado se observa que, la Sala

Unica de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, no obstante el Fiscal haberse

abstenido de acusar a los acusados, dicta sentencia condenatoria, violando expresamente

la ley, esto es el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia la Sala (.~,-

Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, al haber dictado s~ntencia l· ¡ '.~ "TT 1 ·\\(.~

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N."0412-13-EP Página 3 de 15

condenatoria a los procesados sin tener el sustento legal que es justamente la acusación fiscal, ha violado la ley, esto es por contravención expresa de la disposición del Art. 251, del Código de Procedimiento Penal; su actuación en la sentencia, ha sido contraria de lo que dispone el mencionado artículo, han inobservado el principio jurídico que sin acusación fiscal, no hay juicio, es la Fiscalía quien realiza las actividades de investigación y acusación, de tal manera, que está obligado a demostrar la culpabilidad del acusado, sin lo cual, no hay juicio ( ... )Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, según lo que dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, enmendando la violación legal por ellos incurrida, por lo que se confirma el estado de inocencia de los recurrentes Jorge Alfredo Cajamarca Malucín y Gladys Jimena Calle Regalado ...

Así como el auto dictado el 15 de enero de 2013 a las 09:15, por el mismo tribunal, en el cual, en lo principal, se expresa:

... de la revisión de la sentencia impugnada se observa que ésta resuelve todos los puntos controvertidos que fueron sometidos a la litis, y respecto de frutos, intereses o costas, al haber pronunciado sentencia absolutoria en la presente causa, se entiende expresamente que no hay nada que regular, por lo que en atención a lo expuesto, y al no haber nada que ampliar, se niega la petición formulada por la ciudadana Sandra Patricia León Campaña ...

Argumentos planteados en la demanda

La accionante, en el escrito contentivo de la acción extraordinaria de protección, en lo fundamental, sostiene que el recurso de casación es un medio de impugnación, extraordinario, público y supremo, cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia dictada por el Tribunal Penal, solicitando la invalidación o anulación por haber incurrido en vicios de fondo o de forma; por lo tanto, se trata de un recurso eminentemente técnico, cuya procedencia exige el cumplimiento de requisitos legales previstos para el efecto, de manera que los jueces de la Corte Nacional, no pueden ir más allá de lo que los recurrentes solicitan, sino únicamente analizar si lo fundamentado se encuadra o no dentro del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

En este contexto, la legitimada activa indica que el Tribunal de Casación, sin el más mínimo análisis, casa la sentencia, dejando al delito en la más completa impunidad y sin tomar en cuenta todo lo actuado por la Corte Provincial de ¡ . . Jus/ti~i~~e Pastaza. Por lo tanto, concluye manifestando que los jueces de la Corte \~rJ

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1

Av. 12 de Octubre N16-114y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito)

www.corteconstitucional.gob.ec Telfs.: (593-2) 394-1soo email: [email protected]

Ecuador

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Caso N."0412-13-EP Página 4 de 15

Nacional de Justicia, vulneran el derecho básico al debido proceso, previsto en el

artículo 76 numeral 7 literall de la Constitución.

Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

La accionante fundamenta que se vulneró principalmente su derecho

constitucional al debido proceso, en la garantía de la motivación, estatuida en el

artículo 76 numeral 7 literall de la Constitución de la República.

Pretensión

La accionante solicita expresamente que se acepte la accwn extraordinaria de

protección, rectificando la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal

de la Corte Nacional de Justicia, por haber fundamentado y demostrado la

violación constitucional que se le ha ocasionado.

Contestación a la demanda

Doctores Merck Benavides Benalcázar, Paúl Iñiguez Ríos y doctora Ximena

Vintimilla Moscoso

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2013, los jueces y jueza

casacionales que dictaron la sentencia objeto de la presente acción extraordinaria

de protección, en lo principal, expresan que el hecho de revocar una sentencia por

existir contravención expresa del texto de la ley, en ningún momento puede

considerarse como violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, al contrario,

es tutelar los derechos de los sujetos procesales, siendo que la sentencia

impugnada ha sido expedida en estricto cumplimiento de las normas

constitucionales y legales aplicables al caso en concreto.

Por otra parte, sostienen que en el caso sub lite, el tribunal consideró que se ha

violado la ley por contravención expresa de su texto, al haberse abstenido de

acusar el fiscal en la audiencia oral pública y contradictoria; sin embargo de lo

cual, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, los condenó,

inobservando lo dispuesto en el artículo 195 de la Constitución, así como lo

establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, su /

ac;u~ción corresp~n~e a las facultades establecidas en los artículos 349 y 358 del r( ~ ~~ Codigo de Procedimiento Penal. ~~~~Vio'¡ ;

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Caso N."0412-13-EP Página 5 de 15

Finalmente, en cuanto a la falta de motivación, exponen que en la sentencia se hace un análisis prolijo y consensuado de las normas de derecho infringidas, determinándose los antecedentes de hecho en relación con los fundamentos de derecho, para en función de aquello, arribar a la decisión final.

Audiencia pública

Mediante providencia dictada el 3 de marzo de 2016 a las 12:05, el juez constitucional, Alfredo Ruíz Guzmán, en calidad de presidente de la Corte Constitucional, convocó a audiencia pública a fin de escuchar a las partes y terceros interesados dentro de la causa N.0 0412-13-EP, a celebrarse durante la sesión del Pleno del Organismo del 10 de marzo de 2016 a las 10:30, a la cual comparecieron, únicamente, en calidad de terceros interesados, el señor Jorge Alfredo Cajamarca y la señora Gladys Calle Regalado en compañía de su abogada Cecilia Espinoza Miranda.

Intervención de la doctora Cecilia Espinoza Miranda

En lo principal, expresa que la presente acción extraordinaria de protección es "inadmisible", por cuanto se trata de un asunto de mera legalidad y no se trata de una violación de derechos. De igual forma, se manifiesta que la accionante confunde la acción extraordinaria de protección con una cuarta instancia, ya que a través de esta acción, pretende se analice el fondo y se corrija un tema de legalidad, lo cual es contrario al artículo 62 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Además se agrega que la accionante pretende que se vuelva a juzgar a sus defendidos, estableciéndose responsabilidades de tipo penal, pretensión que resulta atentatoria a la naturaleza de la acción propuesta.

Se agrega que existen recursos de legalidad que impiden considerar a la sentencia objetada como debidamente ejecutoriada. En tal sentido, concluye manifestando que la acción propuesta, no cumple con la condición establecida en los artículos 94 de la Constitución y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y .r¡

Control Constitucional; razón por la cual, solicita que se inadmita la acción\ { i / extraordinaria de protección propuesta. \ ,1\ ~vJF'

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11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las

acciones extraordinarias de protección en virtud de lo establecido en los artículos

94 y 437 de la Constitución vigente, en concordancia con los artículos 63 y 191

numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, de acuerdo con el artículo 3 numeral 8 literal e y tercer inciso del

artículo 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de

Competencia de la Corte Constitucional

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección, establecida en el artículo 94 de la

Constitución de la República, es una garantía jurisdiccional creada por el

constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en

contra de cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autos

definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia. Así, esta acción nace y existe

para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y el debido

proceso. Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar

los derechos de las personas que por acción u omisión, han sido vulnerados por

decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.

Esta garantía jurisdiccional procede en contra de sentencias, autos definitivos o

resoluciones con fuerza de sentencia en los que por acción u omisión se haya

vulnerado el derecho al debido proceso u otros derechos constitucionales

reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotado los recursos

ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de

interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona

titular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en el artículo

94 de la Constitución de la República.

De aquella forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos

constitucionales, a través del análisis que este órgano de justicia constitucional. '¡ realiza respecto de las decisiones judiciales. ) ~ ~

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Caso N."0412-13-EP

Determinación del problema jurídico para la resolución del caso

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Previo a plantear el problema jurídico a resolverse en el presente caso, esta Corte estima conveniente precisar que la legitimada activa, en el escrito contentivo de la acción extraordinaria de protección, alega como vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en las garantías de la motivación e ineficacia probatoria de las pruebas obtenidas con vulneración a la Constitución y la ley. Sin embargo, al momento de argumentar las vulneraciones a tales derechos únicamente, esgrime argumentos tendientes a justificar la falta de motivación en la sentencia objetada; sin llegar a exponer las razones por las cuales, a su criterio, se ha vulnerado la garantía de invalidez e ineficacia probatoria de las pruebas obtenidas con vulneración a la Constitución y la ley, así como el derecho a la tutela judicial efectiva. Sin que esta Corte advierta, a partir del estudio de la decisión objetada, que existan motivos fácticos y jurídicos que ameriten un análisis de oficio respecto a la vulneración de tales derechos.

Por otra parte, conviene señalar que a través de la presente acción, se impugna tanto la sentencia de casación como el auto que niega la solicitud de ampliación respecto de dicha resolución; mas, los cargos expuestos por la accionante, se centran en atacar de forma exclusiva el fallo de casación.

En tal razón, el Pleno de este Organismo sistematizará el análisis del caso en concreto, a partir de la formulación y solución del siguiente problema jurídico:

La sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 a las 09:00, por el Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República?

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República, el mismo que contempla una serie de garantías básicas que deben ser cumplidas por los operadores de justicia en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones. Respecto de este derecho, la Corte Constitucional ha señalado que: "El debido proceso es sin duda un pilar fundamental para la defensa de los derechos de las personas que intervienen dentro de un juicio, permitiendo la articulación de varios principios y garantías :1 básicas que permiten una correcta administración de justicia; entre ellas 1~ \ tl\\ '~?~

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Caso N." 0412-13-EP Página 8 de 15

garantía de la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 76 numeral 7

literall de la Constitución"1•

Dentro de las garantías integrantes del derecho al debido proceso, consta la de

motivación, así elliterall del numeral 7 del artículo antes referido, consagra:

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación

si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no

se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se

considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

De igual manera la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional dentro de los principios procesales, establece la motivación como

un deber primordial de los jueces en tanto: "La jueza o juez tiene la obligación de

fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que

rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de

pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el

proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso"2.

Respecto del derecho a la motivación, la Corte Constitucional, en su sentencia

N.0 008-14-SEP-CC, señaló:

La motivación de las resoluciones de poderes públicos y más aún de los órganos

jurisdiccionales constituye una garantía esencial para evitar la arbitrariedad y lograr el

cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas. Es decir que la motivación no solo

implica hacer referencia a los argumentos esgrimidos durante el proceso o a citar normas

aplicables al caso en concreto, sino que debe reunir varios elementos esenciales3.

De esta forma, dentro del marco constitucional vigente, la motivación abarca tres

ámbitos: el primero, referente a su establecimiento como una garantía

fundamental del derecho al debido proceso, cuya protección debe ser asegurada;

el segundo, como un requisito sustancial de las decisiones públicas, dentro de las

cuales se incluyen las decisiones judiciales, a efectos de que las mismas se

encuentren debidamente justificadas y finalmente, el tercero, como una ,1 obligación de las servidoras y servidores públicos con el objeto de evitar la¡/ :~-"'\

arbitrariedad en el actuar público4. :(r

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~\fl'a; 1 !

1 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 092-13-SEP-CC, caso N." 0538-11-EP. 2 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Artículo 4, numeral 9.

'Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 008-14-SEP-CC, caso N." 0729-13-EP. 4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 024-16-SEP-CC, caso N." 1630-11-EP

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N."0412-l3-EP Página 9 de 15

En este contexto, la motivación de las resoluciones de los poderes públicos y más aún de los órganos jurisdiccionales, constituyen una garantía esencial para evitar la arbitrariedad y lograr el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas. En este sentido, esta Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha desarrollado ciertos parámetros que permiten identificar si una sentencia se encuentra debidamente fundamentada, los cuales constituyen la razonabilidad, la lógica y la comprensibilidad.

De ahí que la exposición por parte de la autoridad judicial con respecto a la decisión adoptada debe hacérsela de forma: i) Razonable, es decir que sea fundada en los principios constitucionales; ii) Lógica, lo cual implica una coherencia entre las premisas y la conclusión y, iii) Comprensible, es decir que el fallo goce de claridad en el lengua j e5.

La razonabilidad entonces, se establece en virtud de la aplicación de los principios y derechos constitucionales y de la normativa legal y/o jurisprudencia!; la lógica, a su vez, evalúa el razonamiento adoptado por el juez a efectos de obtener una resolución basada en las premisas del caso concreto y finalmente, la comprensibilidad, cuyo fin es verificar el uso adecuado del lenguaje, de las ideas centrales y su claridad. De este modo, a continuación, la Corte procederá a efectuar el análisis de la sentencia impugnada, desde la perspectiva de los elementos antes citados.

Razonabilidad

Conforme lo establecido en el párrafo anterior, este elemento hace referencia a la determinación y especificación de las fuentes del derecho que toma el juzgador desde el ordenamiento jurídico con la finalidad de sustentar su decisión conforme a derecho.

Esta Corte Constitucional, en su sentencia N.0 009-14-SEP-CC, dictada el 15 de enero de 2014, dentro del caso N.0 0526-11-EP, señaló que razonabilidad es" ... el elemento mediante el cual es posible analizar las normas que han sido utilizadas como fundamento de la resolución judicial".

En este contexto, esta Corte evidencia que la decisión judicial objetada ha sido dictada dentro de un proceso penal, en sede de casación. En tal razón, se infiere que las normas que guardan relación con la naturaleza de la causa, en ~ consecuencia pertinentes y llamadas a constituir el fundamento en derecho par<lt\. ·. · ~;

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5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 092- Ll-SEP-CC, caso N." 0538-11-EP.

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Caso N."04l2-13-EP Página 10 de 15

resolver el litigio penal principalmente, son: las disposiciones penales de orden

procesal que regulan el recurso de casación, en concordancia con las

disposiciones sustantivas y adjetivas relacionadas con el delito materia de

juzgamiento; esto, sin perjuicio de recurrir a la jurisprudencia de orden

constitucional y legal que resulta pertinente en función de los antecedentes

fácticos y jurídicos del caso en concreto.

Sobre esta base, revisada la resolución judicial impugnada en su integralidad, se

observa que los jueces casacionales, al redactar el fallo, empiezan por fijar su

competencia de conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución,

186 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 349 del Código de

Procedimiento Penal, así como la disposición transitoria segunda de la Ley

Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y Código Penal, publicada en el

Registro Oficial N.0 555 del 24 de marzo de 2009.

Posteriormente, los jueces casacionales citan y analizan la vulneración de la ley,

por contravención expresa del texto del artículo 251 del Código Adjetivo Penal,

esto, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 195 de la Constitución, 33

y 65 del Código Penal. Por lo tanto, por existir una causal de vulneración a la ley,

taxativamente determinada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal

con fundamento en el artículo 358 ibídem, deciden casar la sentencia recurrida.

En función de lo antes expuesto, esta Corte considera que la sentencia objetada

cumple con el parámetro de razonabilidad, en tanto la normativa utilizada por el

tribunal ad quem, para arribar a la decisión final y que constituye el fundamento

en derecho para resolver, corresponde con la naturaleza de la causa sometida a

su conocimiento -recurso de casación- puesto que, en primer lugar, los jueces

nacionales, parten de lo dispuesto en el artículo 195 de la Constitución en

relación con los artículos 33 y 65 del Código Penal; para luego, identificar de

manera expresa, la disposición vulnerada en la sentencia -artículo 251 del

Código de Procedimiento Penal- y en tal razón, subsumir dicha vulneración en

una de las causales de casación establecidas en el artículo 349 del Código

Adjetivo Penal --contravención expresa de su texto- siendo que, en virtud de

aquello, deciden casar la sentencia impugnada, a la luz de los dispuesto en el

artículo 358 ibídem.

En definitiva, el marco jurídico identificado por el Tribunal de Casación, dada su

competencia, y que constituye la fuente en derecho que sustenta la resolución

final, permite que la sentencia objeto de la acción extraordinaria de protección,\ e ~~l4' \ ·' 1

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cumpla con la exigencia de razonabilidad, conforme a los términos señalados por esta Corte Constitucional.

Lógica

Respecto de este parámetro, la Corte Constitucional en la sentencia N.0 009-14-SEP-CC, dictada el 15 de enero de 2014, dentro del caso N.0 0526-11-EP, ha precisado que:

Para analizar este elemento es preciso seíi.alar que el desarrollo de una sentencia supone un silogismo, esto es, un razonamiento jurídico por el cual se vinculan las premisas mayores (que generalmente son proporcionadas por la normativa aplicable al caso en concreto) con las premisas menores (que se encuentran dadas por los hechos fácticos en los cuales se circunscribe y fundamenta la causa) y de cuya conexión se obtiene una conclusión (que se traduce en la decisión final del proceso).

El parámetro de lógica, como formante de la garantía de la motivación, ha sido entendido como la coherencia y correspondencia entre las premisas planteadas y las conclusiones alcanzadas a través del fallo o resolución. De tal manera que la condición lógica impone que la resolución guarde la respectiva coherencia y armonía entre las distintas partes de su texto, siendo que lo que se dice en la parte expositiva, motiva y dispositiva, siga el respectivo hilo conductor y sustente, y corresponda con la decisión final a la que se arriba. Tanto más que conforme lo ha determinado este Organismo, una sentencia constitucional debe considerarse como un todo armónico e integral, en virtud de lo cual:

... toda sentencia constituye un conjunto sistémico, armónico, en el que la parte considerativa que debe contener la motivación de la sentencia, no es un aparte, aislado de la decisión, todo lo contrario, como señala Gozaíni, ( ... ) la fundamentación forma parte de la sentencia como un todo indisoluble, creador de argumentos para quienes encuentren justificadas sus razones, como para los que no encuentren satisfechas con ellas sus pretensiones6•

Respecto al cumplimiento de este parámetro, en el caso en concreto, esta Corte encuentra que los jueces de la Corte Nacional, al construir su razonamiento judicial, y dentro del control de legalidad que les corresponde realizar sobre la sentencia impugnada, dada su competencia como Tribunal de Casación, comienzan por indicar que, en los delitos de acción pública es la Fiscalía quien dirige de oficio o a petición de parte la investigación preprocesa! y procesal .-, penal; por tanto, es el Fiscal a cargo de la causa, el que en función de las t~ ;\ ( .! ,

V li \ti' 't;j "0009-09-SIS-CC, dictada el 29 de septiembre de 2009, dentro del caso N." 0013-09-IS.

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facultades y atribuciones dadas por la ley, ostenta la potestad de acusar en las

diferentes etapas del proceso a los presuntos responsables de la infracción.

En este orden de ideas, el Tribunal de Casación precisa que el artículo 251 del

Código de Procedimiento Penal, señala que la etapa de juicio se sustanciará con

base de la acusación fiscal, de modo que, sin acusación fiscal, no hay juicio, lo

cual implica, que en la audiencia de juicio, luego de las exposiciones iniciales,

presentación de pruebas y debates, a fin de continuar con la prosecución del

proceso, es necesario que el fiscal acuse a los procesados, caso contrario, esto es,

de abstenerse el fiscal de acusar, el juzgador no tiene otra alternativa que ratificar

el estado de inocencia de los procesados.

Obligación jurídica que, conforme lo argumentan los jueces nacionales, no ha

sido observada en el presente caso, puesto que de la sentencia de apelación se

observa que el fiscal a cargo de la causa, expone que no hay prueba suficiente

para acusar a los procesados; no obstante, los jueces de apelación, soslayando el

principio que sin acusación fiscal no hay juicio, dictan sentencia condenatoria,

vulnerando con esta actuación el artículo 251 del Código de Procedimiento

Penal, por contravención expresa de su texto, razón por la cual, resuelven casar la

sentencia.

En atención a lo antes expuesto, este Organismo observa que los jueces

casacionales, en función del control de legalidad que le compete realizar, centran

su análisis en determinar que en la sentencia objeto del recurso de casación, se

materializa la vulneración de un principio del derecho procesal penal, traducido

en una norma de carácter adjetiva -artículo 251- en virtud de la cual, la etapa de

juicio y la correspondiente sentencia condenatoria, solo pueden obedecer al

producto de una acusación fiscal sustentada en base a la prueba actuada y a partir

de la cual se acuse la infracción cometida y el grado de responsabilidad de los

acusados.

En este sentido, conviene señalar que esta disposición -sin acusación fiscal no

hay juicio- en definitiva, encuentra su fundamento, entre otros aspectos, en el

derecho constitucional al debido proceso; en el sistema acusatorio que gobierna

nuestro proceso penal -el cual se caracteriza por el ejercicio autónomo de

funciones de los distintos sujetos procesales-; en los principios constitucionales y

de orden procesal: imparcialidad, dispositivo, de oportunidad y mínima

intervención penal, los cuales, regulan el rol del fiscal y a su vez, delimitan el

poder punitivo del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, los cuales, no

están facultados para determinar en sentencia una responsabilidad penal y , . ~~ \~~/

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establecer la respectiva sanción, cuando quien ostenta el monopolio de la acción penal pública -Fiscalía- no lo solicite expresamente a través de la formulación de una acusación, so pena de incurrir en violaciones a la ley y derechos constitucionales.

En definitiva, los juzgadores integrantes del Tribunal de Casación, dentro de su motivación, evidencian y justifican de manera sólida y argumentada que existe una violación a la ley en la sentencia de apelación, concretamente, una contravención expresa -causal taxativamente determinada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal- del texto del artículo 251 del Código Adjetivo Penal; razón por la cual, en uso de sus competencias y facultades legales, y al tenor del artículo 358 del mismo cuerpo legal, deciden aceptar el recurso de casación interpuesto y en consecuencia, ratificar el estado de inocencia de los acusados, sin que este organismo advierta incoherencia alguna que devenga en una motivación incompleta o ilógica, y contrario sensu, se observa que la motivación expuesta por el Tribunal de Casación en su integralidad, guarda la respectiva armonía y consecuencia en todas su premisas, a partir de las cuales, se deriva la conclusión final.

En definitiva, esta Corte advierte que en la resolución impugnada, existe una materialización efectiva del silogismo que exige el parámetro de la lógica; esto es, una premisa mayor dada por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que establece las causales de procedencia del recurso de casación, entre ellas la contravención expresa del texto de la ley; la premisa menor dada por la violación del artículo 251 del Código Adjetivo Penal en la sentencia materia del recurso de casación y la conclusión final, derivada de las premisas anteriores, esto es, la aceptación del recurso de casación propuesto al tenor del artículo 358 ibidem, que deriva en la ratificación del estado de inocencia de los acusados.

Comprensibilidad

El elemento de comprensibilidad, como formante de la garantía de la motivación, ha sido entendido por la Corte Constitucional como el entendimiento y facilidad de comprensión de las resoluciones, en este caso, de los operadores de justicia.

Dicho componente reviste especial importancia ya que a través del mismo, se legitiman las actuaciones de los operadores de justicia en vista de que sus resoluciones deben ser claras y descifrables no solo para las partes intervinientes sino para el auditorio social que deberá entender como lógicas y razonables las (L.-. resoluciones alcanzadas más allá de su pericia o no en el ámbito del derecho. \t-l\1.; J

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En este sentido, el requisito de comprensibilidad se refiere a la posibilidad que

los jueces garanticen a las partes procesales y al conglomerado social que

observa y aplica sus decisiones, entender su razonamiento mediante el uso de un

lenguaje claro y una adecuada construcción semántica y contextua! del fallo7•

Ahora bien, tal como lo ha señalado esta Corte, no basta la utilización de un

lenguaje de fácil acceso, para considerar a una decisión como comprensible, en

tanto, adicionalmente, se requiere que las ideas y premisas que integran la

decisión sean redactadas de forma coherente, concordante y completa8.

En el caso en estudio, se observa que la sentencia de casación, sigue una

redacción ordenada y secuencial, que la hace bastante clara y entendible; así

pues, los jueces nacionales empiezan por establecer su competencia y fijar de

manera correcta el marco legal, bajo el cual, se dirige su campo de actuación.

Luego, analizan en términos bastantes claros y comprensibles, la vulneración a la

ley que se presenta en la sentencia objeto de estudio, explicando de manera

diáfana, en qué contexto se produce la contravención expresa del texto del

artículo 251 del Código de Procedimiento Penal que da lugar a la decisión final

de casar la sentencia recurrida. Además que los argumentos que sustentan cada

una de las premisas que integran la decisión y a partir de las cuales, se deriva la

conclusión final han sido redactados siguiendo la respectiva coherencia y

armonía.

En suma, del texto de la resolución impugnada, se colige que las consideraciones

jurídicas que sustentan la decisión final, están redactadas en un lenguaje claro y

sencillo, sin hacer uso de palabras netamente técnicas o sofisticadas,

comprendidas únicamente por las partes procesales y por quienes tengan una

formación profesional en derecho, así pues el lenguaje utilizado en el texto de la

resolución resulta ser perfectamente entendible, lo cual abona a que la resolución

sea comprendida en su integralidad por el ciudadano común, facilitando el

análisis y fiscalización del auditorio en general. Por lo tanto, se advierte que la

resolución impugnada se ajusta al parámetro de comprensibilidad.

En atención a las consideraciones jurídicas antes desarrolladas, esta Corte

determina que la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 a las 09:00, por el

Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional 1 de Justicia, respeta en su integralidad, la garantía constitucional de la motivación,i \ :

1. L' J'

7 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 090-14-SEP-CC, caso N." 1141-11-EP.

x Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 019-16-SEP-CC, caso N." 0542-15-EP

1

1. ' .• 'V/ ¡. r· ~ 1 \ \\'4'1' 1

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por cuanto, en su desarrollo, se cumple con los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad establecidos por esta Corte Constitucional, para considerar a una resolución jurisdiccional como motivada.

111. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

l. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 1, 1.

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1 \ \_\'""·~~

Alfr~~;~~G~~mán PRESIDENTE

,-----~--T-•--~::.-=: ~ •;/~ ---~ (¡' - ·' / 1 ¡

/-/ íl /¡~/ 1 -~/ t). _. /~~~-·~m~----~_-___ ·-, ha~~~~ ___ / r'FAJ<M ~RAL

Razón: Siento por nJ; qel:"-::ntencia- q~: ~ntecede fue aprobada por el Pleno . 1

de la Corte ConstitmJqnal, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Butiñá Myttínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaiza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia del juez Patricio Pazmiño Freire, en sesión del 6 de abril del 2016. Lo certifico.

\~ JPCI 1/~vv/jzj

Av. 12 de Octubre N16-114y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito)

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

CASO Nro. 0412-13-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día jueves 21 de abril del dos mil dieciséis.- Lo certifico.

JPCH/LFJ

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· /.Mliíne Pozo f:h orro ____/' / Sec.retário Ge eral

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