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Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI

_____________________________________________________________________________ “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”

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Dr. Víctor Ticona Postigo Presidente del Poder Judicial

Dr. José Luis Lecaros Cornejo Presidente ETI Penal

IUS IN FRAGANTI Marzo 2016

Director

Dr. Bonifacio Meneses González Coordinador Nacional de Implementación

de los Órganos Jurisdiccionales de Flagrancia OAF y CEE

Equipo

Laura Quino Peñafiel Marco Chire Villafuerte

Ángel Romero Tafur

Miguel Bereche Juarez

Martin Cortegana Villegas

Edición MARZO 2016 Año 1 N° 1

Lima Perú

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_____________________________________________________________________________ “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”

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INDICE

PRESENTACIÓN

Dr. Víctor Ticona Postigo…..….……………….……………………………………………………………….………………………………...3

EL NUEVO PROCESO INMEDIATO (DECRETO 1194). HACIA UN MODELO DE UNA JUSTICIA COMO SERVICIO

PÚBLICO DE CALIDAD CON ROSTRO HUMANO

Dr. Alfredo Araya Vega……..…………………………………………………………………………………………..……………….………...6

PROCESO INMEDIATO (NCPP originario y D. Leg. N° 1194)

Dr. Cesar San Martín Castro....………………………………………………….……………………………………………….…….………13

REFLEXIONES SOBRE PROCESO INMEDIATO EN FLAGRANCIA Y OTROS SUPUESTOS EN APLICACIÓN DEL

DECRETO LEGISLATIVO N° 1194

Dr. Jorge Luis Salas Arenas…………………….………………………………….……………………………………………….……………28

EL CONTROL DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA Y EL PROCESO INMEDIATO FLAGRANCIA Y DETENCIÓN

POLICIAL

Dr. Francisco Celis Mendoza Ayma …………….…….……………………………………………………………………………….......44

EL PROCESO INMEDIATO Y SU APLICACIÓN EN LOS PRIMEROS CIEN DÍAS

Dr. Julio Ernesto Tejada Aguirre ............…..……..……………………………………………….……………………………….......48

LA IMPORTANCIA DE LA IMPUTACIÓN NECESARIA EN EL PROCESO INMEDIATO

Dr. Juan Riquelme Guillermo Piscoya………..…..………………………………………………………………………………………..73

EL PROCESO INMEDIATO EN EL PROCESO PENAL PERUANO APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 1194

Dr. Galileo Galilei Mendoza Calderón………….…………………………………………………………………………………………..88

RAZONES POLITICO CRIMINALES DEL PROCESO INMEDIATO Y SU APLICACIÓN EN EL PERÚ: UNA DISCUSIÓN

ACTUAL

Dr. Reynaldo Pandia Mendoza ……………….…..………………………………………………..………………………………………119

EL PROCESO INMEDIATO

Dr. Ítalo Fernando Cárdenas Díaz………….…..………………………………..………..………………………………………………121

EL PROCESO INMEDIATO, ANÁLISIS Y PROBLEMÁTICA

Dr. Marco Antonio Carrasco Campos…….…..………………………………..………..………………………………………………123

EL PROCESO INMEDIATO EN EL PERÚ D. LEG. 1194 PROBLEMÁTICA ADVERTIDA Y SOLUCIONES

Dr. Bonifacio Meneses Gonzáles…………………………………………………….…………………….……………………….…..….131

FLAGRANCIA A LOS 100 DÍAS

Coordinación Nacional de Flagrancia…….……………………………………….…………………….……………………….……….139

MISCELÁNEA………………………………………………….……………………….……………………….…………………………………….141

FOTOS …………………………………………………….…………..…………….…………………….………………………………………..…143

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PRESENTACIÓN

Dr. Víctor Ticona Postigo

Presidente del Poder Judicial

La problemática de la inseguridad ciudadana que afronta actualmente la sociedad no es ajena al Poder Judicial. Uno de los principales desafíos que enfrenta nuestro país es precisamente la lucha contra delincuencia común en todos sus niveles; motivo por el cual en nuestro Plan de Gestión y Modernización del Poder Judicial para el periodo 2015-2016 propusimos consolidar y fortalecer una política judicial oportuna, predecible y eficaz que dé una respuesta rotunda frente a este flagelo nacional.

Como primer paso para consolidar este ambicioso proyecto, se dispuso la implementación progresiva de los órganos jurisdiccionales de flagrancia delictiva bajo el impulso del procedimiento inmediato regulado en los artículos 446 y siguientes del Código Procesal Penal. Es así que mediante Resolución Administrativa N° 231-2015-CE-PJ, de fecha 15 de Julio del año 2015, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial implementó el denominado “Plan Piloto de Órganos Jurisdiccionales de Flagrancia Delictiva”, que entró en vigencia desde

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el 01 de agosto de ese año. Poco tiempo después, el 30 de agosto del 2015, el Poder Ejecutivo respaldó nuestra iniciativa al promulgar el Decreto Legislativo 1194 sobre flagrancia delictiva y proceso inmediato, para resolver los procesos de flagrancia delictiva, delitos de omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad, simplificando significativamente el trámite para estos delitos.

En efecto, el proceso inmediato se constituye en un proceso especial y además una forma de simplificación procesal sustentada en criterios de racionalidad y eficiencia, sobre todo en aquellos casos en los que por sus propias características como es la flagrancia, son de innecesarios mayores actos de investigación.

Desde la promulgación del Decreto Legislativo 1194, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha aprobado diversos instrumentos de gestión para optimizar el funcionamiento de los órganos de flagrancia delictiva, tales como: el Manual de Organización y Funciones (MOF), el Manual de Procedimientos Operativos (MAPRO), el Modelo o Formato de Acta de Audiencias para cada uno de los estadios del proceso inmediato y la Guía de Uso de Ingreso bajo el Decreto Legislativo N° 1194, entre otros. A la par de estos instrumentos, y para garantizar la eficaz implementación de los órganos jurisdiccionales de flagrancia delictiva, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa N° 314-2015-CE-PJ, de fecha 15 de octubre del 2015, disponiendo la constitución de

una Coordinación Nacional para la implementación de los órganos jurisdiccionales de flagrancia delictiva, delitos de omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad, adscrita al Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal. Así mismo, se aprobó el Protocolo de Actuación Interinstitucional para los procesos inmediatos en casos de flagrancia y otros supuestos bajo el Decreto Legislativo 1194, herramienta que ha sido elaborada con el aporte de las instituciones involucradas como son el Poder Judicial, Ministerio del Interior, Ministerio Público, Ministerio de Justicia, entre otros.

Gracias a la reforma procesal penal y especialmente a la aplicación del Decreto Legislativo 1194, el tiempo destinado al trámite de los procesos se ha reducido a solo días, siendo ésta una cualidad importante y notoria para los justiciables, que ven a través del proceso inmediato una vía eficaz de acceso a la justicia, a la vez que imprime mayores niveles de aceptación entre las instituciones que conforman el sistema de justicia en el Perú.

Es cierto que la aplicación del proceso inmediato para delitos flagrantes ha motivado una razonable preocupación en la comunidad nacional respecto a la determinación o delimitación judicial de la penal para los delitos de violencia y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 365 al 368 del Código Penal; por tal razón, nuestra gestión ha tenido a bien hacer pública la convocatoria del II Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal Supremo en materia penal y procesal

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penal, realizado el día 21 de enero último, a fin de establecer pautas cualificadas de interpretación y aplicación que sean de obligatoria observancia para todos los jueces del país; al mismo tiempo que se ha venido trabajando y debatiendo a nivel de Sala Plena la propuesta legislativa tendiente a la modificación de estos artículos del Código Penal, todo lo cual evidencia el compromiso absoluto del Poder Judicial para consolidar una política eficaz de lucha contra la inseguridad ciudadana.

Una vez más los jueces del Perú, atendiendo a las necesidades y expectativas de justicia que la sociedad reclama, vienen realizando sus mayores esfuerzos y aplicando todas sus capacidades profesionales para impartir una justicia penal eficaz y eficiente, transparente y célere en el marco del pleno respeto a los derechos fundamentales e intereses del imputado

y de la víctima, garantizando así un proceso justo.

Con la implementación de los Juzgados de Flagrancia Delictiva el Poder Judicial está dando un claro mensaje de combate frontal a la delincuencia y a la impunidad, y persistiremos tras dicho objetivo de la mano con las demás instituciones que integran el sistema de justicia.

Auguramos los mayores éxitos a la Coordinación Nacional de implementación de los Juzgados de Flagrancia, Conducción en estado de ebriedad y Omisión de asistencia familiar en su empeño de difundir la cultura jurídica través de la Revista Informativa “Ius in fraganti”, publicación con la cual –estamos seguros– se absolverán las dudas existentes en torno a la aplicación y trámite del proceso inmediato contemplado en el D. Leg. 1194.

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EL NUEVO PROCESO INMEDIATO (DECRETO 1194). HACIA UN MODELO DE UNA JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO DE

CALIDAD CON ROSTRO HUMANO

Dr. ALFREDO ARAYA VEGA Juez Tribunal Penal de Flagrancias San José Costa Rica

Profesor universitario

Doctor H.C. Universidad de Ciencias Jurídicas México.

Magister en Ciencias Penales Universidad de Costa Rica. Autor de los libros: La prisión preventiva desde la perspectiva constitucional,

dogmática y del control de convencionalidad (Lima, 2013), El delito en flagrancia. Análisis y

propuesta de un nuevo proceso especial (Lima, 2014)

El nuevo proceso inmediato (Lima, 2015). Amicus Curie II Pleno Jurisdiccional, Corte Suprema Justicia Lima, Enero 2016.

_________________________________________________________________________________________________

I. DEMOCRACIA Y JUSTICIA La democracia es un modo de gobierno que funda su vigencia en el cumplimiento de la ley y la Constitución para conceder seguridad humana a sus habitantes. Por esto, el Estado tiene la obligación de dar respuestas integrales a los conflictos sociales. Para ello debe hacer cumplir políticas públicas en educación, cultura, mejoras del espacio público, oportunidades laborales, deporte, emprendimientos; políticas

institucionales en el cumplimiento de la ley mediante abordajes criminológicos multidisciplinarios de la delincuencia y el respeto a las garantías judiciales en su juzgamiento. En la base tripartita del Estado se encuentra el Poder Ejecutivo (principal llamado a incentivar políticas públicas integrales), Poder Legislativo (contralor del erario Público y hacedor de leyes para regir la convivencia social) y el Poder Judicial (Administra Justicia haciendo cumplir la ley). En ese contexto el sistema acusatorio garantista responde

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a cabalidad con la respuesta del sistema a la anhelada justicia ciudadana al tratarse del sistema que mejor cubre las garantías judiciales y derechos humanos. II. REALIDAD Si bien, La justicia como servicio público que es, debe ser brindada bajo estándares de calidad y rostro humano; mediante la respuesta pronta y oportuna a los conflictos, modelos de resolución eficientes y eficaces; la experiencia latinoamericana nos ha mostrado una serie de deficiencias y malas prácticas judiciales en la aplicación de este nuevo sistema de juzgamiento acusatorio garantista: procesos lentos, ineficientes, ineficaces, escriturales, burocráticos, de una alta carga procesal y morosidad judicial. La consecuencia inmediata ha sido la irracionalidad del sistema, punitivismo exacerbado, aumento de presos sin condena y de los extremos de las penas, impunidad; en resumen desconfianza ciudadana en el sistema de justicia ocasionada por la percepción de inseguridad ciudadana.

III. RESPUESTAS A LA CRIMINALIDAD Las respuestas ante la criminalidad y la inseguridad no son unidireccionales. Deben provenir desde tres ópticas: política criminal una política criminal clara y determinada; mayor inversión social, retome del espacio público, inversión en cultura, arte, así como también dotación de nuevas fuentes de empleo, opciones de emprendimientos a pequeñas y medianas empresas entre otros. De igual forma una política de persecución criminal clara del Ministerio

Público; dónde se distingan en el abordaje delictivo la delincuencia tradicional o común, delincuencia organizada y crimen organizado. Por último, un juzgamiento de forma pronta, oportuna, cercano al evento y en estricto acatamiento a las garantías judiciales.

IV. PROCESO INMEDIATO Los distintos ordenamientos procesales contienen normas que permiten el juzgamiento diferenciado de las conductas penales. El Nuevo Código Procesal Penal Peruano 2004 (en adelante NCPP) distingue entre procesos ordinarios y procesos especiales. El procedimiento ordinario, por sus características particulares, tiende a tratarse de un proceso lento y retardado; en él la discusión procesal e investigativa es amplia y completa; busca obtener la identificación de los posibles responsables y obtención de elementos probatorios suficientes para quebrar el estado de inocencia. En la práctica se ha convertido en un proceso entrabado, dilatado y generador de impunidad. Por su parte los procesos especiales son ágiles, expeditos; ya que al tratarse de asuntos de simple y sencilla tramitación o resolución, el legislador optó por la creación de un proceso simplificado que permita la descarga procesal, potenciar la disminución de la mora judicial y responder de forma pronta y oportuna a la justicia. Los procesos especiales se han establecido con la finalidad de juzgar de manera diferenciada a las personas que en virtud de condiciones especiales, modo de comisión del hecho o forma de resolución; se realizan de manera diferenciada a la ordinariamente

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establecida. En el NCPP el proceso inmediato se encuentra regulado en los numerales 446, 447 y 448. Su origen procedimental lo encontramos en el código italiano de 1988 que regula el GIUDIZZIO DIRETTISIMO (para detenciones en flagrancia, confesión del imputado del hecho delictivo) y el GIUDIZZIO INMEDIATO (obtención de prueba evidente y suficiente de atribución); institutos atraídos al Perú y correlacionables con la acusación directo y proceso inmediato. Mediante Acuerdo Plenario N° 6-2010/CU-116, del año 2010, se sostuvo que el proceso inmediato es una forma simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación. V. REFORMA AL PROCESO INMEDIATO El Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la potestad de legislar en materia de seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y crimen organizado (Ley N° 30336, del 1 de julio del 2015), en ese contexto emitió el 30 de agosto del 2015 el decreto legislativo Nº 1194 que entró en vigencia el 29 de noviembre del 2015. Se trata de una modificación a los numerales 446, 447 y 448 del Nuevo Código Procesal Penal referidos al nuevo proceso inmediato. Se trata de un proceso especial dónde se atienden delincuencias acaecidas en flagrancia, omisión a la asistencia familiar y conducción en ebriedad o drogadicción; convicción evidente y

confesión sincera. Este procedimiento ha potenciado la eficiencia y eficacia del sistema; a cien días de su de funcionamiento ha resuelto de manera definitiva más de tres mil causas y ha atendido casi ocho mil. Los beneficios han sido altos: ha disminuido los presos sin condena, ha permitido la resolución del conflicto de manera muy cercana al evento potenciando la aplicación de salidas alternas del conflicto, se ha logrado responsabilizar a los autores de hechos delictivos y la reparación civil por el hecho dañoso. Conjuntamente con ello se ha potenciado los principios acusatorios (oralidad, inmediación, publicidad, contradicción, etc.), ha disminuido los costes de la justicia al suprimir los tiempos de espera y retardo judicial injustificado, así como obtener a mayor legitimidad institucional el Poder Judicial en su vigencia con el Estado de Derecho. Como vemos, este exitoso modelo de justicia simplificada es posible en el tanto se garanticen adecuadamente las garantías suficientes de las partes procesales; así el Poder Judicial presenta un modelo de justicia moderno, eficiente y eficaz, un medio de resolución expedita ante las delincuencias que mayor afectan la seguridad humana; dando de este modo un mensaje de confianza en la institucionalidad y Estado de Derecho. Su resultado inmediato, ha mejorado en cuatro puntos porcentuales el nivel de aceptación de la ciudadanía al Poder Judicial. VI. RESPUESTA A LAS CRÍTICAS Conviene advertir desde ya, que hay críticas al proceso inmediato que no le son atribuibles al proceso per se; sino

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más bien a las malas praxis de los operadores jurídicos. Sin embargo se ha criticado al proceso inmediato lo siguiente: (a) Proceso mediático populista: La existencia del proceso nuevo y expedito ha conllevado un mayor interés público y presencia mediática. La justicia debe ser brindada con transparencia, rendición de cuentas y de frente a la ciudadanía; por ello la cobertura mediática del quehacer jurídico no resulta ni inoportuno ni mucho menos nefasto; sino conforme a los controles sociales propios de la democracia. (b) Inversión del estado de inocencia criminal: La determinación de culpabilidad sólo es alcanzada a través de una sentencia penal firme, cualquier otra visión resulta contraria a la ley y los Tratados Internacionales. El sometimiento de una persona a un proceso penal (sea por flagrancia o no) conlleva el otorgamiento de todas las garantías judiciales entre ellas la aplicación ineludible del principio de inocencia. (c) Negociación penal como solución al conflicto: La utilización de salidas alternas al conflicto es la forma más resocializante ante el delito. Sobre las negociaciones respecto a la evitación del juicio y asunción de responsabilidad (terminación anticipada) deben ser cumplidas conforme a los extremos de la pena prevista por la ley y en un equilibrio procesal, es decir sin que se convierta en un ejercicio de poder/control; o incluso en medio extorsivo o vindicativo para el sometimiento del justiciable. Incluso la utilización de ese instituto debe ser moderado; por cuanto se convierte en un instrumento de condenados sin juicio; garantía esencial de toda persona. (d) Justicia desigual El proceso especial no

establece juzgamiento diferenciado para personas. Se trata de un proceso simplificación procesal establecido para casos de simple y sencilla resolución que pueda resolverse a pocos días de acaecido el evento; casos distintos deberán ser atendidos mediante el proceso ordinario o común. Ambos procesos se encuentran contenidos en la ley y deben respetar las garantías judiciales de las personas procesadas. (e) No resocializa Las finalidades de la sanción penal son distintas al establecimiento de procesos especiales diversos al ordinario. La determinación de la sanción penal ocurre luego del juzgamiento y establecimiento de la culpabilidad del sujeto. (f) Desproporción sanciones penales La fijación de la sanción penal no depende del tipo de proceso (ordinario o especial) sino de los extremos de la pena fijados por el legislador. (G) Violación a los tiempos de defensa: Los procesos especiales, por sus características particulares de mínima o inexistente investigación son abordados conforme a los principios de celeridad procesal, eficacia persecutoria y un mayor acceso a la justicia mediante la resolución pronta y oportuna de los conflictos; es decir conforme a los parámetros del PLAZO RAZONABLE de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el Perú el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho fundamental a un término razonable es una manifestación implícita del derecho fundamental al debido proceso, previsto en su artículo 139º, inciso 3 (Cfr. STC 3509-2009-PHC, F. J. 19). Es claro que la determinación de la violación de la referida razonabilidad del plazo exige la consideración de una serie

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de factores estrecha e indisolublemente ligados a las particularidades de cada caso. Tales factores son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. SSTC 0618-2005-PH, F. J. 11; 5291-2005-HC; F. J. 6; 1640-2009-PHC, F. J. 3; 2047-2009-PHC, F. J. 4; 3509-2009-PHC, F. J. 20; 5377-2009-PHC, F. J. 6; entre otras).El derecho fundamental al PLAZO RAZONABLE se encuentra reconocido en artículo 14 inciso 3, literal c), de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ponderados en los casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Cfr. Caso Mémoli vrs Argentina, sentencia de 22 de agosto del 2013) donde se determinó los supuestos a ponderar: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales (Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua 1997, considerando 77, Caso García y familiares Vs. Guatemala, considerando 153; Suarez Rosero vrs Ecuador 1997 considerando 70 a 72, López Álvarez vrs Honduras, 2006), y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, 2008 considerando 155, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, considerando 153). Es en ese contexto cómo el proceso inmediato responde adecuadamente al plazo razonable ya que como mecanismo de aceleración y simplificación procesal que es brinda una respuesta al conflicto acorde con la denominada complejidad del asunto; en el asunto de simple y sencilla resolución deben ser atendidos de forma diferenciada.

VII. ADVERTENCIA Y MEJORAS Un proceso expedito o simplificado si bien puede permitir el juzgamiento inmediato de las delincuencias, per se no es el único medio para obtener la seguridad ciudadana anhelada. Corresponde al Poder Ejecutivo restablecer la paz social mediante la inversión pública y social. Conjuntamente con ello, el Poder Legislativo debe potenciar la creación de una política criminal adecuada, que resulte interdisciplinaria y que permita reducir el catálogo de conductas delictivas y las altas sanciones establecidas, de modo que potencie la resocialización social a través de programas a personas privadas de su libertad y en regímenes extra muros. Debe reducirse de los extremos mínimos de la pena bajo criterios de proporcionalidad y dosimetría penal. Se debe ponderar la posibilidad de establecer nuevos límites para acceder a salidas alternas; mejorar los extremos de reducción de pena en caso de terminaciones anticipadas o confesión sincera; A nivel penitenciario deben realizarse evaluaciones para determinar condiciones de cumplimiento mediante abordajes externos no institucionalizados; potenciación de mecanismos de control y monitoreo electrónico como medios de cumplimiento las sanciones penales. Por otra parte, en los casos que sea posible posibilitar la realización de servicios de trabajos comunitarios o de obra pública como medio de descuento penal. De igual modo, para reducir el hacinamiento carcelario se puede ponderar que las personas sólo pernocten en horas de la

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noche y que puedan participar de terapias grupales o grupos de apoyo para el abordaje de su proclividad delictiva. Como mejoras deben sobresalir capacitación no sólo para operadores jurídicos (policía, defensa, fiscales, jueces) sino para abogados privados; de modo que logren comprender el nuevo modelo de justicia implementado y logren realizar una defensa técnica conforme al cumplimiento de las garantías judiciales de sus representados. Debe invertirse en nuevos establecimientos de reclusión temporal de las personas detenidas en flagrancia, transporte de detenidos, personal administrativo judicial, salas de audiencias con tecnología moderna. VIII. REFORMAS.

• Deberá reformarse el artículo 446.1 en el verbo, a nuestro criterio inconstitucional de DEBE y volver a PUEDE.

• Debe volverse a la definición

anterior de flagrancia (2009) sin permitir la extensión de las veinticuatro horas ya que no responde a los criterios dados por el Tribunal Constitucional sobre inmediatez personal y temporal que motivó su declaratoria de inconstitucional.

• Debe reformarse el artículo 448.4

que ordena la no interrupción del proceso y no asumir nuevas causas por parte de los juzgadores, ya que esto colapsará el funcionamiento judicial.

• Debe interpretarse que el plazo es ordenatorio y no perentorio a efecto de potenciar los tiempos necesarios para el cumplimiento de pericias y actos básicos de investigación

• Debe reformarse las normas para

dotar de mayor participación a la víctima en el proceso y no generar un problema de acceso a la justicia.

• Debe ponderarse el

establecimiento de una ley de brazalete electrónico o cualquier otra forma de monitoreo, el cual pueda ser utilizado para personas con condenas de siete años o menos (dicha pena se hace en función a la inflación penológica existente en los tipos penales).

• Establecimiento de evaluaciones

de desempeño de los funcionarios judiciales.

• Debe ponderarse la existencia de

recursos económicos frescos para la modernización del Sistema de Administración de Justicia, Órganos Forenses, Sistema Penitenciario, Defensa Pública. (impuesto de salida del país con finalidad de seguridad ciudadana

• Deberá realizarse reformas a la

ponderación penológica (sistema de tercios) y modificarse los criterios de ponderación. Conjuntamente con ello realizar una revisión de los extremos de las

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sanciones penales a través de la dosimetría penal (equilibrio entre bienes jurídicos-reproche penal-proporción).

• Valorar la instauración de la figura

del apremio corporal en materia familiar a efecto de descongestionar el proceso penal de la figura de la omisión al deber alimentario.

• Establecimiento de la oficina de justicia Restaurativa como medio de respuesta evolutiva al delito para favorecer el entendimiento y promover la armonía; despacho compuesto por un juez, un defensor, un fiscal, un trabajador social y un psicólogo que brinden una atención integral al problema delictual de fondo.

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EL PROCESO INMEDIATO (NCPP originario y D. Leg. N° 1194) (*)

Dr. CESAR SAN MARTIN CASTRO Juez Supremo. Profesor principal en la Pontificia Universidad Católica del Perú

_________________________________________________________________________________________________

Las notas esenciales de la modificación

al proceso inmediato son la

obligatoriedad de su incoación física

(antes meramente facultativo), a fin

de garantizar su aplicación; y que se

haya completado la regulación de su

procedimiento en cuanto a las fases de

incoación, saneamiento y juicio (a

realizarse en audiencias con base en la

oralidad), e incorporando normas que

facilitan su operatividad, con un

definido acento en su utilidad

práctica. MARCO NORMATIVO

Código Procesal Penal de 2014: art. 2, 31, 50, 51, 85, 160, 161, 259, 342 inc. 3, 349, inc. 1, 360, 373, 412 inc. 1, 418 inc. 1, 446 – 448 y 468.

I. Presupuesto del proceso inmediato.

1. Planteamiento La noción de evidencia delictiva, conforme al artículo 446.1 de NCPP, preside la conversión de un procedimiento común en inmediato, que a su vez autoriza la simplificación de sus trámites y el aceleramiento procesal – se concentra en los primeros momentos de la investigación probatoria, en espacial en la subfase de diligencias preliminares, y se elimina la etapa intermedia - ; por tanto, la característica definitoria de este proceso es su celeridad, consecuencia del recorte de la actividad probatoria por falta de necesidad de la misma (REYNA). Su configuración legal no está en función de la entidad del delito ni de la idea del consenso, sino de la ______________________________________

(*) Fuente: Gaceta Penal & Procesal Penal.

Lima: Gaceta Jurídica. Primer número, Enero

2016. Pag. 153 -165.

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presencia desde un primer momento de una circunstancia objetiva referida a la notoriedad y evidencia de elementos de carga, que permiten advertir con visos de verosimilitud la realidad del delito objetivo de persecución procesal y la intervención del imputado. Para su incoación no se requiere la aceptación del imputado, solo que el fiscal – y solo él – inste este procedimiento al juez de la investigación preparatoria. Con esta finalidad es necesario que se cumplan dos presupuestos: 1. Alternativamente: i) flagrancia delictiva, ii) confesión o iii) evidencia delictiva propiamente dicha. 2. Declaración del imputado – de su posición procesal frente al interrogatorio dependen en gran medida, en relación con las circunstancias objetivas de la causa, la incoación de este procedimiento acelerado -. 2. Flagrancia delictiva La palabra “flagrancia”, del latín flagrans, fla-grantis, participio del verbo flagrare, que significa arder o quemar a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama y que, por lo tanto, se está realizando actualmente (RODRIGUEZ: STSE 391/2000, del 13 de marzo). Es una situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la comisión del delito (STSE 716/2005, del 6 de junio). Habrá flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendente en el momento, inmediatamente después de cometerlo o mientras sea perseguido o cuando tenga objetivo, presente algún vestigio que

haga presumir que acaba de cometerlo o participar en algún ilícito (LLOBET). A partir del concepto de flagrancia podemos desarrollar cuatro notas esenciales: 1. Inmediatez, implica que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar. 2. Relación directa del impuesto con la cosa: instrumento, objeto efectivo del delito. 3. Percepción directa, de la situación delictiva. 4. Necesidad de urgencia de la investigación o argumentación del delito o desaparición de los efectos del mismo (URIARTE/FARTO). El delito flagrante encierra en sí la prueba de su realización por existir una participación, sensorial directa del hecho delictivo, de suerte que la flagrancia se ve, no se demuestra, apareciendo vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancia o indiciaria (STSE 980/2014, DEL 22 DE JUNIO). Dos principios tiene la flagrancia: el fumus commissi delicti y el periculum libertatis. El primero es conocido como atribución del delito e inmediata del tercero de la comisión del delito o bien en parte de la fase de la ejecución del mismo, hasta lograr su aprehensión. En caso de consumación del delito es indispensable una conexión material: huella, instrumento, entre otros, entre la comisión del ilícito y el sujeto vinculante al hecho delictivo. El segundo parte de la necesidad de la intervención. Se refiere a que, ante el descubrimiento, urge la aprehensión del sujeto, para hacer cesar el delito, frustrar la huida, evitar el ocultamiento o impunidad y el descubrimiento del hecho (ARAYA), esto es, la obtención de pruebas que desaparecerán si de acudiera a solucionar

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la autorización judicial (STSE 758/2010, del 30 de junio). La flagrancia delictiva está sujeta a una definición legal, establecida por el artículo 259.2 del NCPP – de clara influencia italiana-. La flagrancia delictiva exige las notas de inmediatez personal, inmediatez temporal y necesidad urgente de la intervención policial: el sujeto es sorprendido realizando actos de ejecución del delito. La flagrancia es lo opuesto a la clandestinidad de la comisión de un delito. El delincuente debe estar en el teatro de los hechos, o muy cerca de él, y en una relación inmediata con los bienes delictivos o con la ejecución del delito, de modo que, siendo observado por la autoridad policial, o por una persona que advierte a la policía que el delito está realizado, se tome imprescindible su intervención para poner fin a la situación delictiva que ha creado por su propia conducta. Esa misma lógica opera para la cuasiflagrancia, que abarca el individuo que logra huir de la escena del delito, pero es perseguido e inmediatamente detenido después de cometerlo o intentarlo – no se exige la percepción directa de la comisión -. En todo caso, la evidencia del delito solo puede afirmarse cuando el juicio permite relacionar las percepciones de los agentes policiales con la comisión del delito o la participación de un sujeto determinado prácticamente de forma instantánea, por lo que si fuese preciso elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realización del delito y la participación en él del delincuente no

puede considerarse un supuesto de flagrancia (STSE 749/2014, del 12 de noviembre). La norma citada fue modificada por el Decreto Legislativo N° 983, del 22 de julio de 2007, que amplía notoriamente el supuesto de cuasiflagrancia, al punto de justificar la detención sin orden judicial cuando el imputado huyó del teatro de los hechos y tras ser identificado es encontrado dentro de las veinticuatro horas de producirse el delito: cuando el supuesto de flagrancia presunta – también conocido como flagrancia evidente, diferida, virtual o ex post ipso (ARAYA)-, en cuya virtud el sujeto es detenido, sin que se presente en el teatro de los hechos conste de modo directo, al ser encontrado ¡dentro de las veinticuatro horas! de la comisión del delito con bienes delictivos en su poder que denote su probable autoría o participación criminal –de la evidencia se pasa, cualitativamente, a la probabilidad, ciertamente lejana y de dudosa base con victima -. Esa norma, lamentablemente, en su esencia, ha sido ratificada por la segunda reforma del dicho artículo, mediante Ley N° 29372, del 9 de junio de 2009. La crítica a este supuesto de flagrancia se debe a que el sujeto no es sorprendido ni en la ejecución ni en la consumación del hecho, tampoco es perseguido luego de la comisión del ilícito. Solamente existen indicios razonables que es autor del hecho delictivo (ARAYA). 3. Confesión Está definida legalmente por el artículo 160.1 del NCPO. Desde el punto de vista de la policía criminal, es provocada por

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el encausado realice una pronta confesión del hecho, que permita la identificación del autor del delito desde un primer momento y de esta manera facilitar el esclarecimiento de las circunstancias más relevantes del hecho delictivo (STSE 118/2002, del 4 de febrero). Desde una perspectiva funcional, debe entenderse como el reconocimiento del imputado de la participación en el hecho objetivo de imputación. El proceso debe admitir los cargos o imputación formulada en su contra, es decir, reconocer la comisión de los hechos incriminados. Es la declaración en la que el imputado reconoce su participación en el ilícito que se le incrimina (STSE 43/2000, del 25 de enero). Por lo demás, ese testimonio debe ser intrínsecamente válido, es decir, prestado libremente (STSE 1408/1997, del 24 de noviembre) y en esta norma de las facultades psíquicas del declarante ante el fiscal en presencia de su abogado. En efecto, la confesión es el acto procesal que consiste en la declaración personal, libre, consiente, sincera, verosímil y circunstanciada que hace el procesado durante la investigación o durante el juicio oral, aceptando las cargas que se le atribuye (NEYRA), Es la intención del imputado de auxiliar a la justicia, facilitar la investigación de los hechos que se le incrimina y colabora con la reparación de daño (SSTSE 1408/97, 590/2004, de 24 de noviembre y 6 de mayo). Por las características del enjuiciamiento no hace falta la presencia de una prueba corroborante categórica – aunque sí de mínimos elementos que le concedan

cierta verosimilitud o solvencia probatoria -, pues para ello está el debate oral, que no se elimina con este procedimiento; por tanto, es plenamente factible la posibilidad de una absolución. En efecto, el juez, pese a la confesión debe practicar todas las diligencias que crea conveniente para convencerse de la veracidad de la confesión y la existencia de delito, de acuerdo a la naturaleza del delito (STSE 394/2002, del 8 de marzo). Comentario relevante del autor. Deben existir en la causa, con independencia de la posición procesal del imputado y como consecuencia de las diligencias preliminares, datos sólidos que produzcan convención razonable de la realidad del delito y de la vinculación del imputado con su comisión. Constituye doctrina procesalista mayoritaria concebir una limitación respecto de los alcances de la confesión. No se acepta como tal la llamada “confesión calificada”, en cuya virtud el imputado agrega circunstancias justificables o exculpatorias. Se entiende que en ese caso no se trataría propiamente de la administración del hecho atribuido (LLOBET), y apartaría el caso de la lógica de simplicidad y facilidad probatoria que aconseja este procedimiento. El beneficio de la confesión es la disminución de la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal. La disminución de la pena obedece a las facilidades procesales que produce la declaración de la persona que realiza

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la confesión, por tanto, constituye a una pronta resolución del caso y a una sentencia justa (STSE 145/2005, del 7 de febrero). Es la valoración de la conducta del imputado – que realiza la confesión sincera – como un acto de colaboración y ayuda con la administración de justicia. Evidencia un temprano reconocimiento de su culpabilidad y evita los sucesivos trámites de investigación (STSE 394/2002, del 8 de marzo). Cabe precisar que este beneficio no es aplicable en el supuesto de flagrancia – obviamente aceptable en función del fundamento político de la institución – ni de reincidencia y habitualidad – de dudosa legitimidad en cuanto a la objetividad de las reglas de distinción en relación en relación con el motivo de justificación del beneficio institucional -, conforme lo estipula el artículo 161 del NCPP, modificado por Ley N° 30076, del 19 de agosto de 2013. No opera la confesión sincera cuando el imputado: i) está plenamente identificado y localizado, ii) tiene en su contra indicios sobre su responsabilidad criminal, iii) se enteró que la policía lo buscaba, iv) muestra voluntariamente su vivienda, pero ya se había acordado la diligencia de registro y v) confiesa luego de la detención (SSTSE 724/99, 883/99, 1474/1999 y 1986/2002, 1572/2003, del 12 de mayo, 31 de mayo, 18 de octubre, 29 de noviembre y 17 de noviembre). 4. Evidencia delictiva Fuera de los supuestos de la flagrancia y confesión, debe presentarse actos de investigación o actos de prueba preconstituida que permita establecer, de modo cierto, claro, patente y

manifiesto, la realidad del delito y la vinculación del imputado con su comisión. Debe existir en la causa, con independencia de la posición procesal del imputado y como consecuencia de las diligencias preliminares, datos sólidos que produzcan convicción razonable de la realidad del delito y de la vinculación del imputado con su comisión. Desde luego, se trata de un estado de conocimiento del hecho y de su autor especialmente claro en esta fase del procedimiento de averiguación, que no se preste a polémicas fundadas o que adolezca de ciertas lagunas que determinen la necesidad de actos de investigación adicionales o de corroboración. El juez de la investigación preparatoria ha de poder revisar el mérito de las actuaciones de investigación y llegar a un estándar de suficiencia razonable, que permita comprobar a través de la presencia de determinados antecedentes, los elementos esenciales de la imputación, la participación y las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal atribuidas al hecho o al autor (HORVITZ/LÓPEZ). 5. Declaración del imputado El segundo presupuesto, concurrente, con una de las alternativas anteriores, es la declaración del imputado – concebida, básicamente, como un acto de defensa material, si bien puede igualmente proporcionar datos probatorios (BERTOLINO).- Este presupuesto se enfatiza específicamente en el supuesto de evidencia delictiva – artículo 446.1.c del NCPP-, aunque es obvio que debe

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estar presente – siempre lo está – en los casos de confesión y puede estarlo en los casos de flagrancia delictiva, que presuponen la presencia del imputado y su posible declaración. Comoquiera que el NCPP reconoce como derecho fundamental la libertad de declaración y, por ende, que el imputado tiene derecho al silencio, es posible que este no se someta al interrogatorio, por lo que cabe preguntarse si dicho obstáculo procesal impide la incoación del procedimiento inmediato. Tal obstáculo puede ocurrir tanto en los casos de flagrancia delictiva como en los de evidencia delictiva. Así las cosas, no es dable rechazar la incoación del procedimiento inmediato, pues basta que el imputado esté presente y que se le haya dado la posibilidad de que ejerza su defensa material, que se le emplace para que responda a los cargos y que aporte lo que corresponda a su defensa material. La esencia de esta posibilidad procesal no está en la actitud del imputado frente a los cargos – de ser así solo sería viable en el supuesto de la confesión -, sino en la entidad de los elementos de convicción que rodean al caso y que hacen viable estimar que existen datos patentes del hecho delictivo y de su autor. 6. Proceso inmediato y causas con

pluralidad de imputados Lo anteriormente expuesto rige claramente para los procesos simples. Empero, tratándose de un procedimiento con pluralidad de imputados se requiere, conforme al artículo 446.1 del NCPP, que todos ellos se encuentren en una de las situaciones previstas anteriormente:

flagrancia común, confesión o evidencia delictiva; todos los encausados pueden estar incursos en uno de los tres supuestos o, indistintamente en alguno de ellos. Además, se exige que los encausados estén implicados en el mismo delito o, con mayor amplitud, hecho punible: unidad procesal del hecho. Esta permisión tiene la misma justificación del propio proceso inmediato: está reservado para ser aplicable a hechos delictivos de índole sencilla y de fácil solución, por lo que no sería funcional aplicar a causas con pluralidad de imputados en diversa situación jurídica y de cierta complejidad (NEYRA). El extremo final del apartado segundo del artículo 446 del NCPP contiene, en puridad, una regla de acumulación para delitos conexos (artículo 31 del NCPP) o, mejor dicho, una regla de prohibiciones de acumulación por conexión procesal de cara a la incoación de este procedimiento. Esa es la regla general pero que puede recepcionarse en dos supuestos, cuando: a) no hacen perjuicio el debido esclarecimiento de los hechos; y b) la acumulación resulte indispensable. El citado apartado 2 del artículo 446 del NCPP, sin duda, pudo incorporar en el artículo 50 del NCPP porque introduce un supuesto adicional de improcedencia de la acumulación. En todo caso, rige el artículo 51 del NCPP que prescribe, para estos casos, la separación de imputación conexa. Un criterio de corrección, incluido para evitar perjuicio efectivo al entorno procesal del imputado, a la meta del esclarecimiento – que es el norte de esta institución -, sería que la separación

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puede entrañar un peligro para el esclarecimiento del hecho delictivo objetivo del proceso penal. II. Incoación del procedimiento

inmediato

1. El requerimiento fiscal El proceso inmediato no se instaura de oficio – por lo demás, ello es de imposible configuración porque la investigación preparatoria está a cargo del Ministerio Público -. Se requiere que el fiscal, y solo él, formule por escrito el requerimiento correspondiente al juez de la investigación preparatoria. Como este procedimiento no incorpora mecanismos premiables, no existe incentivo alguno para que sea propuesto por el imputado. El fiscal ha de formar un requerimiento de proceso inmediato, sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que corresponden, acumulativamente o por cuerda separada. Este debe cumplir las exigencias formales estipuladas, de modo general, en el artículo 122.5 del NCPP; sustancialmente debe ser autosuficiente. El requerimiento fiscal se presenta, como mínimo, luego de culminar las diligencias preliminares, antes de la formulación de la investigación preparatoria, o en su defecto, como plazo máximo, hasta antes de los treinta días de formalizar este. Es un plazo de caducidad, una vez vencido ya no corresponde instancia. El fiscal debe acompañar a su requerimiento de proceso inmediato el expediente fiscal, formado en cumplimiento del artículo 134 del NCPP. Las acusaciones sumarias son esenciales

porque el juez de la investigación preparatoria no solo carece de capacidad de investigar autónoma, sino porque su ejecución provisional de toda resolución impugna, en tanto no existe al respecto una disposición legal en contrario. III. Características del proceso

inmediato Expedido el auto que dispone la incoación del Proceso inmediato, el fiscal formulará acusación, que será remitido por el juez de la investigación preparatoria al juez penal, quien a su vez dictará acumulativamente el auto de enjuiciamiento y el de citación a juicio, una vez – como no podía ser de otro modo – que se asegure del cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 349 del NCPP. Ello significa que se está ante un procedimiento especial que, ante el requerimiento fiscal y el cumplimiento de los presupuestos vinculados a la evidencia delictiva, obvia tanto la investigación preparatoria – o lo que resta de ello si el trámite se insto antes de los treinta días luego de su instauración-, cuando la etapa intermedia, con sus trámites de control de la acusación y todos los actos procesales que ella entraña. Es muy claro que el auto de enjuiciamiento, en esas condiciones es inimputable, porque deriva directamente del auto de incoación del proceso inmediato. No hay cómo recurrirlo, pues ningún motivo de procedencia es aplicable. La simplificación del procedimiento solo se expresa en la eliminación de parte de

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la investigación preparatoria y de la totalidad de etapa intermedia. Es decir, el trámite “salta” del artículo 336 al 355 del NCPP. Constituye una celebración anticipada del juicio oral (NEYRA). Se produce una alteración de la competencia funcional, pues el juez de la investigación preparatoria ya no dicta el auto de enjuiciamiento, sino que lo hace el juez, unipersonal o colegiado, según el caso; y el auto de enjuiciamiento, regulado en el artículo 353 del NCPP, se adapta a las exigencias del proceso inmediato. Por otro lado, es de aplicación el artículo 136 del NCPP, pues dicta el auto de enjuiciamiento, el juez penal debe ordenar la formación del expediente judicial. Rige lo dispuesto en dicho artículo y los subsiguientes artículos 137 138 del NCPP. Es importante aclarar que, según el artículo 373 del NCPP, en el acto oral las partes ofrecerán la prueba que corresponda, pero la interpretación de los alcances de esta norma debe adaptarse a las exigencias del juicio que saltó la etapa intermedia. Siendo así, no rige la limitación que prevé el extremo final del apartado 1 de dicho artículo: “solo se admiten aquellas pruebas que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación”, dado que ésta última no ha tendido lugar. Prima, en consecuencia, el derecho instrumental de formular solicitudes probatorias y de que esta se acepte en tonto se trate de proposiciones pertinentes y necesarias. Este derecho, como es sabido, integra la garantía constitucional de defensa procesal, cuya

plena operatividad debe ser afirmada por el órgano jurisdiccional. Por último, es por entero factible, en atención a la independencia funcional del proceso de protección o de coerción, que el fiscal inste, paralelamente o sucesivamente, el dictado de medidas de coerciones personales o reales (ROSAS). IV. Desestimación del requerimiento

de proceso inmediato

El requerimiento fiscal puede ser desestimado por el juez de la investigación preparatoria o, mediante recurso de apelación defensiva – en caso lo promueva el imputado-, por la sola penal superior. Dictada la resolución de desestimación, reza el artículo 448.4 del NCPP, el fiscal deberá dictar la disposición que corresponda, esto es, de formalización de la investigación preparatoria o, en su caso, la de continuación de la investigación preparatoria. Como es obvio, el requerimiento del fiscal no vincula al órgano jurisdiccional. Su aceptación está condicionada a un juicio estricto de legalidad, vinculada a la presencia de los presupuestos que condicionan su incoación: evidencia delictiva, como criterio material, y que se presente dentro del plazo de ley anexando el expediente fiscal, como criterio formal. V. Decreto Legislativo N° 1194

1. Aspectos generales El Congreso delegó en el Poder Ejecutivo, mediante la Ley N° 30336, del 1 de julio de 2015, la facultad de

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legislar, entre otras materias, en seguridad ciudadana. Bajo la finalidad de consolidar el valor eficacia de la prosecución penal, promulgo el Decreto Legislativo N° 1194, publicado el 30de agosto de 2015, que optó por modificar íntegramente la Sección Primera del Libro Quinto: “Proceso especial”, dedicado al denominado, bajo instrucción italiana, “proceso inmediato”. El delito flagrante, a efectos meramente procesales, determina el ámbito de aplicación del proceso inmediato que es más rápido y menos formativo que el proceso ordinario (RODRÍGUEZ). Este supuesto se trata de un género de circunstancia en el que queda excusada la autorización judicial y precisamente porque la comisión del delito es evidente y exige de manera inexcusable una intervención (STCE 341/1993, del 18 de noviembre). Tal vez, el propósito más evidente del cambio normativo se orienta en tres perspectivas. Primera, dispone la obligatoriedad de este proceso especial, antes meramente facultativo para el fiscal, a fin de garantizar su aplicabilidad – la normativa anterior, como se recordará, disponía que el requerimiento del procedimiento inmediato fuera simplemente facultativo, aunque sujeto a requisitos legales muy precisos, de modo que, frente al juicio de admisibilidad, procedencia y fundabilidad del juicio para aprobarlo, el fiscal optó por evitar su incoación-. Segunda, completar la configuración especial del proceso inmediato, regulado incluso el modelo de

enjuiciamiento y, antes, profundizar la oralidad del procedimiento penal afirmando la necesidad de las audiencias. Tercera facilitar, en suma, la aplicación de sus normas, haciendo las más claras y con un definido acento en su utilidad práctica, de suerte que se consiga la incoación de estos procesos y, con ello, que fas fiscalías y los juzgados puedan dedicarse con más ahínco a las cusas más complejas. Es precisamente la facilitación de la prueba en los casos de flagrancia lo que permitirá tramitar un procedimiento más rápido y urgente, incluso con menores gastos procesales (RODRÍGUEZ). Con este firme propósito, de perseguir con la mayor celeridad y rapidez los delitos asociados a la denominada “evidencia delictiva”, que se reputan, por los anteriores, de simple y fácil acreditación, la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N| 1194 instituyó que sus normas se apliquen inmediatamente a nivel nacional, con lo que expresamente se incluyó a los distritos judiciales en los que aún no rige el NCPP. En estos casos ha de entenderse que la decisión sobre la incoación del proceso corresponde al juez penal – antiguo juez instructor y el enjuiciamiento propiamente dicho es de competencia de la sala penal superior, sin que sea posible diferenciar, según el artículo ordenamiento procesal, entre procesos sumarios y ordinarios, pues esa clasificación, con motivo del NCPP, perdió vivencia. No obstante ello, será del caso, por razones orgánico-procesal, estimar que contra la decisión de dicha

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sala procede recurso de nulidad, en los términos del artículo 292 del ACPP. No es posible la organización judicial acorde con el ACPP no lo permite. 2. De la definición del nuevo proceso

inmediato El nuevo artículo 446 del NCPP establece, parcialmente, los mismos presupuestos de la norma originaria para que el fiscal inste el proceso inmediato; flagrancia delictiva, confesión y evidencia delictiva. Empero, elimina el otro presupuesto alternativo y obligatorio: necesaria declaración del imputado o, en todo caso, oportunidad proporcionada al imputado para que pueda declarar sobre los hechos atribuidos preliminarmente. Tal eliminación se explica por el hecho de privilegiar el presupuesto de flagrancia delictiva, que presupone, como actuación inevitable y urgente, la declaración del imputado. En los casos de confesión y evidencia delictiva se estima que el plazo para incoar el procedimiento será “(…) luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizado la investigación preparatoria” (artículo 447, último párrafo, del NCPP), por lo que es obvio que en este caso ya medió declaración del imputado, que en el momento de investigación preparatoria tal actuación es inmediata e indispensable, como expresión del derecho a ser oído. El apartado 2 del artículo 446 del NCPP dispone que los casos complejos, según las reglas estudiadas por el artículo 342.3 del NCPP, están excluidos del proceso inmediato, sin embarro, la expresión final, en cuanto prescribe: “(…) sean

necesarias ulteriores actos de investigación “, sugiere, pese a que en tan corto tiempo de actuación de los órganos públicos de investigación es muy difícil tener completo el cuadro fáctico de intervención punitiva de los imputados, que Comentario relevante del autor En pureza, se trata de un supuesto de flagrancia, pues la acreditación de la drogadicción o de la ebriedad consta en la pericia de alcoholemia, realizada inmediatamente luego de la investigación imputada – cuya valoración debe reconocer su absoluta legalidad-. muy excepcionalmente será posible incoar tal procedimiento. Desde luego es una posibilidad de “laboratorio”, de nula aplicación práctica y, además, inconveniente, pues en esos casos los procesos siempre demandan actos de esclarecimiento y de consolidación probatoria. Desde la perspectiva contraria, de incoación obligatoria del proceso inmediato, se cuentan los delitos de omisión de asistencia familiar y de condición en estado de ebriedad o drogadicción (artículo 149-150 y 274 del CP), en los que se excluyen los presupuestos de flagrancia, confesión y evidencia delictiva (artículo 446.4 del NCPP). En pureza, desde la propia configuración de tales delitos – salvo el cado del artículo 150 CP-, se tiene que se trata de ilícito penal, el primero, de evidencia delictiva – por la resolución judicial proveniente del proceso civil de

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alimentos, que en elemento del tipo objetivo -; y, el segundo, de flagrancia, pues la acreditación de la drogadicción o de la ebriedad consta en la pericia de alcoholemia (Dosaje etílico) o toxicológico correspondiente, realizada inmediatamente luego de la intervención del imputado – cuya valorabilidad, incluso a los efectos de asumir la existencia de proceso inmediato, debe reconocer su absoluta legalidad -. Tal connotación acreditativa permite entender, como configuración implícita, que en su constancia fluye las notas de evidencia delictiva o de flagrancia. Por consiguiente, en atención a las bases que lo informan, si no se presentan estas circunstancias en el requerimiento de proceso inmediato, el juez de la investigación preparatoria no puede aceptar la incoación de dicho proceso especial. De existir pluralidad de imputado, será posible el proceso inmediato si todo los encausados se encuentran en la misma situación jurídica: flagrancia, confesión o evidencia delictiva (artículo 446.3 del NCPP), lo que presupone en principio prueba acabada – o evidente – del delito y, a su vez, simplicidad material de la causa. La nueva norma introduce, a propósito de este proceso especial, una regla específica en relación con la acumulación procesal. Si concurren delitos conexos en los que intervienen otros imputados – si son los mismos imputados se está en el primera fase de la norma comentada – la acumulación no es viable – si se produce tal cosa es obvio que produce la

separación de imputaciones (artículo 51 del NCPP), pero ¿en tan corto tempo?-. La acumulación, sin embargo, será necesaria cuando está de por medio el debido esclarecimiento de los hechos o aquella resulte indispensable, siempre en aras de apreciar íntegramente y en una sola causa los hechos objeto de procesamiento y ulterior enjuiciamiento, en la medida que su análisis niegue viabilidad u oscurezca el descubrimiento de la verdad. Planteado el requerimiento fiscal de incoación de proceso inmediato, cuya oportunidad, como quedó explicada, es al término del plazo de detención policial de oficio o de la primera - hasta 24 horas en delitos comunes y hasta 15 días en delitos exceptuados -, salvo los supuestos de confesión y de evidencia delictiva, en que la oportunidad procesal para presentar el requerimiento se extiende al termino de las diligencias preliminares y hasta antes del 30 días de iniciada la investigación preparatoria formalizada, el juez de la investigación preparatoria debe señalar la denominada “audiencia única de incoación del proceso inmediato” dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento fiscal. El plazo de la detención, de esta manera, se extiende automáticamente hasta la realización de la audiencia, prolongación que no puede reputarse inconstitucional porque el reo ya fue puesto a disposición judicial y desde esa perspectiva el juez debe tener, y tiene, un plazo razonable, por lo demás, muy breve, para decidir su situación judicial. El requerimiento de incoación del proceso inmediato hace las veces, en

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cado de flagrancia, de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria – por tal razón está sujeto a los mismos presupuestos formales que fija el artículo 336.2 del NCPP -. Por consiguiente, si se cumplen los presupuestos materiales del artículo 268 del NCPP, el fiscal deberá solicitar la prisión preventiva y, acumulativa, otra medida de coerción personal o real contra el imputado. Cabe preguntarse si el fiscal no pide la prisión preventiva, situación que importa asumir que no se dan los presupuestos materiales que la justifican, ¿la situación de detención seguirá estable? Una primera respuesta, en aras de la eficacia del procedimiento, será afirmativa, pues se requiere cumplir con los plazos reducidos que prevé. Otra respuesta, proclamando la superioridad del derecho a la libertad y del valor justifica materia, así como del principio de proporcionalidad, será optar por la inmediata libertad del detenido. Es de inclinarse por esta seguridad opcional, que está en consecuencia con los valores claves del Estado Constitucional. La audiencia tiene, acumulativamente, tres finalidades: 1. Definir la incoación del proceso inmediato; 2. Dictar, si corresponde, las medidas de coerción solicitadas, previamente y por escrito, por el fiscal – no podrá plantearse en la audiencia no solo porque la ley no lo permite sino porque su planteamiento, de la restricción que las medidas de coerción suponen, lesionarían la garantía de defensa procesal -; 3. Pronunciarse ante un pedido realizado en la misma audiencia acerca de un criterio de oportunidades, acuerdo preparatorio o

terminación anticipada. Resulta incuestionable que si prospera un criterio de oportunidad o la terminación anticipada – para su dilucidación se aplicarán en lo pertinente tanto las reglas del artículo 2 del NCPP, pero por decisión judicial y no por criterios de fiscal, de modo que lo más cercano resulta lo dispuesto en el artículo 7 de dicho proceso, cuando las pautas del artículo 468 del NCPP-, no será del caso, por substracción de materia, pronunciarse sobre la incoación del proceso inmediato. En cumplimiento del principio de aceleramiento procesal, la audiencia única es inaplazable. De conformación con el artículo 85 del NCPP, si el defensor no cumple será reemplazado con uno que en ese acto designe el imputado o, en su defecto, por uno de oficio. Se entiende que si el imputado está privado de libertad, su concurrencia a la audiencia es inevitable. Igual será la opción si el imputado decide guardar silencio o, en todo caso, no concurre adoptando una posición rebelde ante el emplazamiento judicial. La audiencia irremediablemente se lleva a cabo con la sola concurrencia del defensor. La pauta normativa implícita en lo inaplazable de la audiencia y el aseguramiento del derecho de defensa con el concurso obligatorio de un defensor, de confianza o público. Lo que sí será imposible si el imputado no concurre dolosamente, en la continuación del procedimiento, en el periodo de enjuiciamiento. El artículo 5 de la norma establece, primero, que las resoluciones que se

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dicten son orales y se profieren en la misma audiencia, luego de la conclusión del debate. Se entiende que las resoluciones aludidas se refieren a los autos interlocutorios sobre el requerimiento de incoación del proceso inmediato y respecto a la solución de aplicaciones de un criterio de oportunidad, no cuando se trate de emitir una sentencia anticipada, la cual por su propia naturaleza será escrita – el autor de desestimación de la solicitud de terminación anticipada también se dicta oralmente-. Según, la apelación contra lo decidido, en tanto se trata de un auto. Se concede con efecto devolutivo, lo cual es evidente. Lo esencial no suspensivo de la apelación (artículo 418 del NCPP). En caso se dicte el auto oral de aprobación de la incoación del proceso inmediato, el fiscal tiene un plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad, para formular acusación. El apartado 6 del artículo 447 del NCPP, al hacer mención a un efecto disciplinario en caso de incumplimiento del plazo, lo define como un plazo impropio, es decir, su vulneración no acarrea la caducidad para formular acusación y, por ende, no autoriza el archivo de la causa por la supuesta presencia sobre venida de un impedimento procesal. Recibida la acusación fiscal, el juez de la investigación preparatoria remitirá lo actuado al juez penal competente – según la entidad del delito, al juzgado penal unipersonal o colegiado (artículo 28 apartado 1 y 2 del NCPP)-. Se entiende que lo que el fiscal enviará no

solo el requerimiento acusatorio, sino también el expediente fiscal respectivo- este lo acompaña incluso cuando pide la incoación del proceso inmediato (artículo 447.2 del NCPP)-. En caso de rechazo del procedimiento inmediato, el fiscal deberá dar trámite a la investigación conforme al proceso respectivo. A estos efectos dictará la disposición que corresponde a la formalización de la investigación. Comentario relevante del autor Plazos tan cortos son peligrosos, pues su cumplimiento está sujeto al calendario de audiencias de los órganos jurisdiccionales, siendo de recordar que un presupuesto de la eficacia de la oralidad es que existan el número suficiente de jueces para acompañar con prontitud las tareas de juzgamiento.

3. Del juicio inmediato La realización del enjuiciamiento inmediato tiene, en puridad, dos periodos definidos pero sin solución de continuidad, que deben realizar, inmediata y oralmente da ahí el acuerdo en la denominación de audiencia “únicamente”. El primer periodo está destinado a que el juez penal pueda sanear el proceso y dictar sucesivamente, sin suspensión alguna, los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio. El segundo periodo está circunscrito al juicio propiamente dicho, informando siempre por el principio de aceleramiento procesal, que es el límite de aplicación supletoria de las reglas del

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proceso común (frase final del apartado 4 del artículo 448 del NCPP). Recibido el expediente fiscal con la acusación fiscal, el juez penal señala día y hora para la audiencia única que no debe exceder de las 72 horas – plazo tan cortos son peligrosos, pues su cumplimiento está sujeto al calendario de audiencias de los órganos jurisdiccionales, siendo de recordar que un presupuesto de la eficacia de la oralidad es que existan el número suficiente de jueces para acometer con prontitud las tareas del juzgamiento. Acto segundo, luego de afirmar, conforme al principio de aceleramiento procesal que rige este proceso especial, que la audiencia es siempre pública – lo que es evidente pues ya se formuló acusación – y, sobre todo, inaplazable, y en atención al principio de colaboración de las partes respectivas a los órganos de prueba, que la responsabilidad de su concurrencia recae en ellos – no es el órgano jurisdiccional, que desde esta normativa no tiene injerencia alguna en la citación y convocatoria de aquellos-, se insta la audiencia, destinada en este primer periodo, a examinar si la acusación presenta defectos formales – que se subsanarían en ese mismo acto – y, luego, a definir todas las peticiones que las partes puedan formular conforme a lo dispuesto en el artículo 350.1 del NCPP, las cuales, previo debate oral, resulte oralmente por el juez penal. La norma, a su vez, encarga al juez plantear la posibilidad de que se realicen convenciones probatorias.

Una vez cumplido el trámite de contradicción, esto es, de planteamiento y debate de las mociones de las partes – planteamiento de pruebas, objeciones a la reparación civil, exclusiones probatorias, deducción de excepciones, cuestiones previas (artículo 7.2 del NCPP), cuestiones de competencias y otras-, el juez penal debe resolver mediante resolución oral y, en su consecuencia, siempre oralmente, emitir los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio. El segundo periodo, y final del proceso inmediato, es propiamente el juicio inmediato. El auto de citación a juicio señalará, obligatoriamente, en la misma fecha y hora, la realización del acto oral. Lo inmediato se entiende como lo necesario que el juicio oral se lleve a cabo en ese mismo acto, no en fecha posterior, así sea el día siguiente, salvo claro está que por la hora se imposible continuar con la “audiencia”. Se entiende que la tendencia de este proceso estriba en que la audiencia se realice en la misma sesión – la simplicidad del asunto así lo ameritaría-. El receso de la sesión, en todo caso, por razones de tiempo o prolongación del debate, determinará que esta se reanude indefinidamente al día siguiente o, o más tardar, al subsiguiente día (artículo 360.1 del NCPP) - ¿su vulneración implica la nulidad de los actuados? No será así, desde luego, si no se produce efectiva indefensión material o no se vulnere los derechos del garantizado-. Las sesiones, en este último caso, serán continuas e ininterrumpidas y, entre sesiones y sesiones, sin excepción, no se podrá abril

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otro juicio oral- en el proceso común se permiten excepciones aunque con una perspectiva restrictiva: artículo 360.5 del NCPP-. En lo demás, se aplica supletoriamente las reglas del proceso común. Bibliografía básica

• ARAYA VEGA, ALFREDO G. Nuevo proceso inmediato para delitos de flagrancia. Jurista Editores, Lima 2016.

• HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián. Derecho Procesal Penal Chileno. Tomos I y II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2005.

• LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. 4° edición, Editorial Jurídica Continental, San José, 2009.

• NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomos I y II, Idemsa, Lima, 2015.

• REYNA ALFARO, Luis. Manual de Procesos Penales. Instituto Pacífico, Lima, 2015.

• RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, Ricardo. Derecho fundamental y garantías individuales en el proceso penal. Comares, Granada, 1999.

• ROSAS YATACO, Jorge. Los sujetos procesales en el nuevo Código Procesal Penal. Lex & Iuris, Lima, 2014.

• URIARTE VALIENTE, Luis M. y FARTO PIAY, Tomás. El proceso penal español: jurisprudencia sistemática. La Ley, Madrid, 2007.

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REFLEXIONES SOBRE EL PROCESO INMEDIATO EN FLAGRANCIA Y OTROS SUPUESTOS EN APLICACIÓN DEL DECRETO

LEGISLATIVO N° 1194(*)

Dr. JORGE LUIS SALAS ARENAS Juez de la Corte Suprema de Justicia

El autor estudia diversos aspectos problemáticos, sustantivas y procesales, de la nueva regulación del proceso inmediato, como la obligatoriedad de su incoación fiscal, la validez de la confección de imputación por delito de conducción en estado de ebriedad, su aplicación a imputados insolventes

en los casos de omisión a la asistencia familiar; el momento de constituirse en actor civil y de ofrecer prueba, la conversión del proceso inmediato en uno común cuando se desaprueba el

requerimiento fiscal, entre otros. ________________________________________________________________________________________________

MARCO NORMATIVO

• Código Procesal Penal de 2004; arts. 160, 259 y 446-448.

I. Referencia al antecedente peruano de aceleramiento procesal (1998)

Es necesario tener en cuenta las lecciones de la historia, en particular si ocurrieron en tiempo relativamente reciente. Hace casi dos décadas (1998) se dictó un paquete normativo de procesamientos céleres.

Esos procesamientos de emergencia, además de su rapidez en ser resueltos, tenían algunas particularidades: se trata del paquete normativo compuesto por los Decretos Legislativos 8951, 8962 y 8973.

(*) Fuente: Gaceta Penal & Procesal Penal. Lima: Gaceta Jurídica. Primer número, Enero 2016. Pag. 166 -179.

1 Del 22 de mayo de 1998.

2 Del 23 de mayo de 1998.

3 Del 25 de mayo de 1998.

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El Decreto Legislativo N° 895 se refiere a los delitos comunes de asociación ilícita a agrupación criminal en que se emplea armas de guerra, granadas o explosivos para perpetuar robos, secuestros, extorsiones u otros delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, el patrimonio, la libertad individual o la seguridad pública, conducta que en general fueron denominadas “terrorismo agravado” o “terrorismo especial”, y se aplica aunque el sujeto activo obrara de modo individual. La investigación y juzgamiento correspondía al fuero miliar, y se dispuso que el juez común que se hallara conociendo causas de esta clase se inhibiera de oficio, dándose competencia en este tipo de procesos al juez instructor militar. En la investigación intervienen el fiscal militar; la detención preventiva durante hasta 15 días; la instrucción correspondía al juez instructor militar, quien debería abrir proceso con mandato de detención, sin que procedieran ningún tipo de libertad durante la instrucción; la investigación debía durar hasta 20 días prorrogables por 10 más cuando hubiera pluralidad de inculpados o no se hubiera acopiado prueba sustanciales. El juzgamiento lo hacia el Consejo de Guerra en audiencia pública, diaria y consecutivas; no podía convocarse a declarar a lo que confeccionaron el atestado policial, que tenía valor probatorio; no cabía recusación contra magistrados ni auxiliares de justicia. El Decreto Legislativo N° 897 se refirió a los delitos de homicidio calificado, secuestro, violencia sexual de menores

de 14 años, robo agravado y extorsión. En casos de flagrancia el juez instructor. Por medio del Ministerio Público, abría proceso con mandato de detención. No procedió la libertad, la instrucción duraba 20 días calendarios prorrogables por 10 más. El Juzgamiento se debería realizar en 15 días calendarios, sin que pudiera convocarse al policía que hizo el atestado (que tenía valor probatorio), y no procedía recusación contra jueces ni auxiliares de justicia. La Ley N° 27472, del 5 de junio de 2001, liquidó el procedimiento deductivo que había instaurado del Decreto Legislativo N° 897. La sentencia del Tribunal Constitucional, del 15 de noviembre de 20014, recaída en la acción de inconstitucionalidad que interpone el Defensor del Pueblo, liquidó el Decreto Legislativo n° 897 y lo que quedó del Decreto Legislativo N° 897. Para entonces, los jueces superiores del Perú, reunidos en el Pleno Jurisdiccional Penal de Ocucaje, Ica, en 19985, habíamos acordado por unanimidad deplora ese tipo de tramitación reductiva de garantías y exigir un procesamiento razonable; acorde asimismo proponer la derogatoria de esas normas contrarias al juicio; era la voz de la justicia superior del Perú que rechacen esa manera

4 Exp. N° 005-2001-AI/TC, Dec. Leg. N° 895 y otras

disposiciones, 15 de noviembre de 2001, Disponible en:

http:/www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2001/00005-

2001-AI.html

5 Acuerdo N° 8. Disponible en:

http:histórico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documento/..%

5CCorteSuprema%5Ccij%5Cdocuentos%5CII_PLENO_JU

RISDICCIONAL_PENAL_1998.pdf,consulatsos el 23 de

diciembre de 2015

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inaceptable de encausar; con ese motivo también se aprobó por unanimidad los cuestionamientos que se hicieron al Decreto Legislativo n° 124, planteando la instauración de un proceso con juicio oral, público, contradictorio y generalizado (Acuerdo N° 9, Pleno de Ica, 1998). Hay que referirse a ese tema porque la prisa por juzgar y resolver las causas terminó por establecer una forma tan rápida y con tal cantidad de limitaciones al ejercicio defensivo que me permite denominar en ese tiempo a tal modo de encontrar como “procesos al paso” y a su producto como “sentencias chicha”, porque el fruto de esa tramitación acelerada, es decir, el resultado eran unas sentencias que habían que dictarse dentro de un plazo breve sin importar la solidez de su contenido. Entonces, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial sostenía esa política, señalando que cuando le interesaba al procesado era la decisión de absolución o de condena y, en su caso, la dimensión de la pena, y que poco o nada le interesaba los motivos. Alguna vez dicho funcionamiento dio cuenta en Arequipa el haber premiado a los integrantes de una Sala Penal de la Corte de Lima Por haber realizado, según recuerdo, más de 120 juzgamientos orales en un mes, estipulado como un éxito de la reforma penal. Deduzco que ello solo fue posible evitando admitir prueba, negociada hasta lo innegociable; teniendo como meta el

imponer condena aunque fuera de baja dimensión en relación con los altos estándares de sanción entonces previstos, aunque no hubiera un análisis razonable y razonado de los medios probatorios, ni respuesta a los alegados defensivos. Entonces aquel señor Comandante de la Marina declaró algo cierto, dijo que no era un experto, pero que le habían dicho que existía varios pasos del juicio oral que estaban de más; desconocía que cada sub fase representaba la plasmación material de uno o más principios esenciales de orden constitucional y que el recordatorio de las sub etapas lo que hacía era alejar el procesamiento de los causes debidos y que, por lo tanto, ese resultado de los 120 juzgamientos mensuales, que había sido objeto del reconocimiento otorgado en aquel tiempo, no era para enorgullecerse y lo mejor serían no referirlo. Curiosamente se produjo un fenómeno de competencia, bajo el sino de la eficacia; cuál órgano de juzgamiento y de qué distrito judicial demoraba el menos tiempo en sentenciar y hacía el mayor número de juzgamientos (poco interesaba que la forma procesal fuera jurídicamente inaceptable). Se hubiera evitado todos los efectos de las anulaciones ulteriores, si la razonabilidad se hubiera llevado al control constitucional difuso en sede judicial. Debemos por ello estar en guardia contra las tramitaciones reductivas para no afectar derechos esenciales. Toda forma de procesar en el Estado Democrático de Derecho debe ser suficientemente solvente y hallarse libre de cuestionamientos trascendentales.

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II. Clases de procesos especiales

No es el caso detenerse en esta materia, por lo que basta con referirse que los procesos especiales son de varias clases; el proceso inmediato, el proceso por razón de la función pública, el proceso de seguridad, el proceso por ejercicio privado de la acción penal, el proceso de terminación anticipada, el proceso por colaboración eficaz y el proceso por faltas. Siguiendo la línea fijada en el Artículo Plenario N° 05-2009/CJ-1166, la regala hermenéutica que es del caso utilizado será aquella que establezca la aplicación supletoria del proceso común u ordinario siempre que exista un vacío normativo, “en tanto en cuanto la norma objetiva de integración jurídica no vulnere los principios que sustentan el proceso inmediato o las disposiciones y su estructura”. III. Referencias comparativas

La fuente del encausamiento especial denominado proceso inmediato en el cado del Perú, se encuentra en los procesos directivos (giudizio direttissimo) por flagrancia y confesión – para anticipar el juicio-. Este proceso consiste en la directa presencia del delincuente ante el juez enjuiciador sin pasar por el filtro de la audiencia preliminar7 (Código de Procedimiento Penales Italiano de 1989). 6 Adoptado el 13 de noviembre de 2009.

7 NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho

Procesal Penal. Tomo II, Idemsa, Lima, 2015, pp. 47-48

En los juicios inmediatos (guidizio inmediato) en caso de prueba evidente, se pasaba de la fase intermedia al juicio oral, en una imputación y adaptación; cabe apreciar si se trata de una adaptación aceptable o tiene defectos importantes. En los artículo 417 a 420 de la Ordenanza Penal aleatoria, la solicitud fiscal de procedimiento acelerado será admitida cuando el asunto sea adecuado para enjuiciar inmediatamente en virtud de que el estado de cosas es sencillo o es clara la situación probatoria. Según el artículo 43 del Código Penal francés, el Ministerio Público puede llevar a delante la investigación de forma consecutiva hasta por 8 días con motivo de delito flagrante y hasta por el doble cuando el delito tenga una pena de privación de libertad mayor o igual a 5 años. La persona procesada en liberad puede rehusar a que se le juzgue mediante comparecencia inmediata. Respecto al proceso de flagrancia en Costa Rica, en tanto algunos ponderan su connotación, otras voces señalan la afectación a diversos derechos fundamentales, por el acento en la prevención general negativa y en la intimidación en que se asista; y porque en el en el fondo subyacen una presunción de culpabilidad y una inversión de la carga de la prueba, que ha tenido como efecto el incremento de la población carcelaria; se señala que obedece a un proceso de adaptación desetizada y pragmática, en busca de la eficacia exigida por algunos secretos entre la criminalización primaria y la

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criminalización secundaria, señalada incluso que se está produciendo una “macdonalización del proceso penal”8, que aún no se asume en el entorno. Comentario relevante del autor La exigencia coactiva de proceder bajo responsabilidad llevará a Ministerio Público a promover algunos procesos inmediatos en los que habrá más de un problema que redundará en el quehacer jurídico y, además, como un conflicto particular de sobrecarga, que puede generar en escala creciente. El informe de la Defensoría de los Habitantes y el Mecanismo Nacional de Prevención de la tortura (Costa Rica) señala varias causas de la sobrepoblación en las cárceles, entre ellas, la entrada en vigencia de los Tribunales de Flagrancia a partir del año 20089. Se trata, por tanto, de una materia que hay que abordar con prudencia y previniendo sus problemas efectivos ulteriores. IV. Algunos aspectos sustantivos y

procesales ínsitos del proceso inmediato

El motivo del procesamiento inmediato se centro en evitar los efectos del 8 Sobre dicho término, cfr. MARTÍN, Germán D.

“sistemas, defensas y la “McDonalización” del proceso

penal”, Véase al respeto:

http://www.8300.como.ar/2012/03/01sistema-

defensa-y-la-mcdonalización-del-proceso-penal

9 Véase:

http//www.fundeprode.org/notificación_de_La_ong/c

árceles_de_costa_rica_son_despositos_de_personas.p

hp

ritualismo procesal y la consiguiente saturación fiscal y judicial, por lo que, en principio, su instauración está justiciada; corresponde determinar si su configuración es la adecuada. El Decreto Legislativo N° 1194 reproduce los presupuestos de su antecedente en el NCPP para el procesamiento inmediato: flagrancia, confesión y suficiencia de elementos de convención, pero aparece una atingencia transcendental: se dice en la reciente ley que el fiscal deberá solicitar el proceso inmediato bajo responsabilidad, esto es, establecer una mandato imperativo, a diferencia de los que se señalara en el anterior régimen del proceso inmediato, cuando el fiscal podrá utilizar los marcos de discrecionalidad, que entonces eran más altos (hoy recortados). La exigencia coactiva de proceder bajo responsabilidad, llevará al Ministerio Público a promover algunos procesos inmediatos en los que habría más de un problema que redundará en el quehacer judicial, además, como un conflicto particular de sobrecarga, que puede generarse en escala creciente. Pero con la nueva disposición se generan supuestos añadidos: los relativos a la omisión de asistencia familiar y a la conducción en estado de ebriedad y drogadicción; aun que subsista la regla general de exclusión de procesos complejos, pero cabe la posibilidad de incluir cuando hubiera varios imputados encargados por delitos conexos o sean fácticos de tramite y siempre y cuando se encuentren todos en flagrancia, todos

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confesos o suficientemente elementos de prueba respecto de todos. En suma, se abriría un marco evaluativo que el fiscal pude realizar cuando se trata varios impuestos, pero debe proceder objetivamente a promover el procesamiento cuando se trata de un solo impuesto, o cuando se encuentre en flagrancia, en estado de ebriedad o drogadicción. Están exceptuados los casos de complejidad, entendiéndose por tal una cantidad de actividades probatorias complejas o una cantidad considerable de procesados y de agraviados. Hoy otros marcos de estimulación de complejidad que aún no se asumen en el entorno10. v. ¿Qué significa la flagrancia

delictiva?

Los casos de flagrancia directa, flagrancia no directa y la cuasi flagrancia están abarcados en la ley, extendida desde luego cuando el sujeto es encontrado dentro de las 24 horas de perpetuado el hecho con los elementos de la acción delictiva, y como no hay distingos los fiscales deberán instar por mandato de la ley en tales casos la incoación del proceso inmediato.

10 SALAS ARENAS, Jorge Luis. Bases para la

racionalización de la carga jurisdiccional: en el reparto

de la tarea de administrar justicia. Academia de la

Magistratura, Serie Reforma Judicial, Libros

electrónicos, Lima, 2003. Disponible en: http://www.

Jusdem.org.pe/noticas/AMAGEBOOKREFORMA1%5d.P

DF

El término “flagrancia” y “fragancia” se usaron en un tiempo de modo indistinto, hoy en día nosotros empleamos el término compuesto in fraganti; la flagrancia viene de la idea de estar ardiendo11, de hallarse el delito en plena ejecución, va de la tentativa a la consumación, y si unimos aquel al concepto fumus boni iuris relativo a las medidas de cautela, advertimos que guardan estrecha relación, “flagrancia” es fuergo y fumus bonis iuris el humo de ese fuego cuando se insta la medida de cautela. El término fraganti se usaba para referirse también a la inmediación del suceso, al aroma delictivo. El Tribunal Constitucional ha señalado como particularidades de la flagrancia: La inmediatez temporal y la inmediatez personal, v. gr,. el policía que interviene está en el lugar de los hechos y viendo personalmente al sujeto que está realizando la conducta delictiva12. Es de anotar que el concepto extendido de flagrancia (artículo 259.413) se encuentra fuera de la concepción dogmática de la instrucción y su constitucionalidad puede ser discutida.

11 Etimológicamente, el término delito flagrante se

refiere al hecho vivo y palpitante, respondiendo, cuya

observación convence al testigo de que está

presenciando la comisión de un delito; san Martín

castro, César. Derecho Procesal Penal. Volumen II,

Grijley, 1999, p. 807

12 Exp. N° 03691-2009-PH/TC,18 de marzo de 2010.

13 Forma introducida en el año 2010, por la Ley N|

29569.

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Cabe preguntar ahora si calzan o no todos los casos de arresto ciudadano con suficiencia para considerar configurando un supuesto de flagrancia, y de darse el caso de un arresto ciudadano, si el fiscal estará obligado a la incoación del proceso inmediato. V. La confesión del investigado

La confesión es un reconocimiento del delito por parte del imputado, solo vale como tal, de acuerdo al artículo 160 del NCPP, en tanto el imputado admite los cargos atribuidos en su contra; solo tendrá valor probatorio cuando su sentido esté debidamente corroborado por otro y otros elementos de convicción, cuando sea prestada libremente y hallándose el declarante en el estado pleno de sus facultades psíquicas; y cuando sea prestada ante el juez o el fiscal, en este caso, en presencia de su abogado. Para el maestro Mixán Mass, la confesión (total o parcial) en el encausamiento penal es un acto procesal que considera en la declaración automática, necesariamente persona, libre, consiente, sincera, verosímil y circunstancial, si faltara un requisito probatorio no se estaría ante un cado de confesión14. Deteniéndose en el tema del ejercicio pleno de las facultades psíquicas para la validez de la confesión, en el caso de la detención de una persona en estado de ebriedad, dependiendo del volumen de la ingesta

14 MIXÁN MASS, Flores, La prueba en el procedimiento

penal. Ediciones Jurídicas, Lima, 1999, p,59

de alcohol, el cuerpo metabólico el licor15. Dependiendo de si está en condiciones de normalidad, teniendo en cuenta que contamos con estándares que no se han particularizado para Sudamérica ni par el Perú, y que también están referidas a personas adictas al licor (víctimas de alcoholismo) que se encuentren en la fase de tolerancia al alcohol, en las que la sintomatología de la ingesta difiere notablemente. En algunos supuestos, será claro que el intervenido no estaría en condiciones para afrontar un interrogatorio policial ni un proceso judicial, hasta que recobre plenamente la lucidez; de ahí que será idóneo esperar un tiempo prudencial desde el momento en que es detenido el conductor en estado de ebriedad o drogadicción hasta el momento en que se inicie la audiencia de incoación a proceso inmediato, a fin de que por la fisiología se haya metabolizado completamente el alcohol, caso contrario, se podría incurrir en un procesamiento “al paso” y como efecto sentenciado inadecuadas, cuando

15 El químico sueco Erik M. P. Widmark desarrollo una

fórmula para determinar la concentración de alcohol

en la sangre (control o test de alcoholemia) máxima

teoría:C=A/(m.r), donde “c” es la concentración de

alcoholemia en la sangre: “A” es la masa (cantidad) de

alcohol ingerida en g; “r” es el factor de distribución del

individuo (varones: 0,68 a 0, 07, mujeres o varones

jóvenes: o,55 a 0,60, lactantes o niños: 0,75 a 0,80);

“m” es la masa de la persona en kg (Kilogramos). La

curva de Widmark (1932) enuncia que el metabolismo

del alcohol trascurre orgánicamente en una velocidad

constante, pero lenta. Disponible en:

http:/en.wikipedia.org/wili/Control_de_alcoholemia#F.

C3rmula_Widmark=8consultado el 20 de diciembre de

2015).

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lo que se debe buscar son tramitaciones garantistas y sin reducción de lo esencial. VI. Los elementos evidentes de

convicción acumulados durante las diligencias preliminares y la exigencia de declaración previa del imputado

Los elementos de convicción deben ser recogidos independientemente de lo que el investigador pueda decir sobre los hechos; al declarar pueden negarse, no se pueden prescribir de su declaración, la que debe prestarse en presencia de su abogado. Los elementos de convicción, tanto de la realización del suceso delictivo como de la responsabilidad del agente, deben ser evidentes, cualquiera que fuera el delito; con el conjunto de aquellos elementos el fiscal puede sentirse con la fortaleza suficiente para presentarse una causa a juicio con alta probabilidad de condena. Sin el Ministerio Público propone llevarse a juicio cusas de función incierto o sin futuro, generará un gasto innecesario, un dispendio de los recursos públicos escasos, tanto en el Ministerio Público como en el Poder Judicial. VII. Hipótesis de pluralidad de

imputados

Como se ha dicho, todos los imputados han de hallarse en las mismas condiciones: todos confesos, todos descubiertos en flagrancia; debe existir suficiencia de elementos de convicción respecto a todos; y no ha de ser necesario desacumular el proceso sin perjudicar el desarrollo de causa.

IX. Los supuestos de impago doloso de pensiones alimenticias y conducción en estado de ebriedad o intoxicación

El problema de los procesos inmediatos que debe el fiscal promover como consecuencia de la omisión de asistencia familiar, o de la acción temeraria de conducción en estado de ebriedad o bajo intoxicación, reviste particularmente; es atinente considerar que son los lícitos más frecuentes en el país. Según el INEI16, Lima es la provincia donde se registra la mayor incidencia de accidentes de tránsito con vehículo público, con 51,376 (46,6%) y La Libertad con 4,814 (52,2%). En otro informe el INEI17, se aprecia que los procesos más frecuentes son por conducción18 y le siguen los procesos por

16

Véase: PERÚ: I CENTRO NACIONAL DE COMISARISA

2012. Resultados Definidos. Análisis de los Accidentes

de tránsito ocurrido en el 2011, Cuadro N° 3.2.

Disponible en: http://www.inei.gob.pe/meia/menu-

Recursivo/censos/cenacomResultadosDefinitivos/cap0

3 (consultado el 24 de diciembre de 2015)

17 Cfr.: http://www.inei.gob.pe/estadisticas/indice-

tematico/seguridad-ciudadana

18 La jueza del Juzgado Especializado de Tránsito y

Seguridad vial de Lima Norte, Clara Mosquera Vásquez,

indicó que desde marzo que entró en funcionamiento,

se han registrado 101 denuncias, de las cuales 67

corresponden a delitos de conducción en estado de

ebriedad. Además, indicó que en un día ingresaron 21

expedientes por el mismo delito. Véase: La Ley. El

ángulo legal de la noticia, del 28 de abril de 2014.

Disponible en: http://laley.pe/not/1296/delito-de-

conduciones-en-estado-de-ebriedad-es-la-mayor-

carga-procesal-en-juzgado (consultado el 21 de

diciembre de 2015)

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omisión de asistencia familiar19, a marzo de 2015, después le siguen otros delitos, dependiendo de la zona y lugar del país. La cuestión trascendente está en determinar si la omisión de asistencia familiar se enmarca dentro de la criminalidad organizada o conforme un problema de seguridad ciudadana; estimo que se trata de un exceso normativo; de otro lado, la conducción en estado de ebriedad no constituye un problema de criminalidad organizada, pero ¿lo es de seguridad ciudadana? Se trata de un ilícito enmarcado en la delincuencia común; es decir si en términos latos podría entenderse como involucrado dentro del concepto de inseguridad de ciudadanía. Me parece que no lo está. Cabe recordar que el Parlamento Nacional autorizó al Poder Ejecutivo (Ley

19

Así, en el 80 % de los procesos de alimentos

sentenciados no se cumple con el pago de las

liquidaciones, por lo que deben aplicarse diversos

apercibimientos con la finalidad de lograr el pago

correspondiente. El 15 % de los procesos en los

juzgados penales corresponden a procesos por omisión

a la asistencia familiar. Véase: Conclusiones de la

Comisión de Implementación del Ministerio de Justicia

en base al análisis de la situación realizada por los

señor magistrados participantes en los convencionales

sobre delitos de omisión a la asistencia familiar y su

impacto en el sistema de justicia penal realizados en

los distritos judiciales de Lambayeque y Arequipa, los

días 26 de julio y 1 de agosto de 2013. Boletín de la

Secretaria Técnica de la Comisión Especial de

Implementación del Código Procesal Pena. Ministerio

de Justicia y Derechos Humanos, N° 003, agosto del

2013. Disponible en: http://www.minjus.gob.pe/wp-

content/uploads/2013/08/Boletin-003-MINJUS.pdf

(consultado el 22de diciembre de 2015)

N° 3033620) a que dictara normas dirigidas a combatir la criminalidad. La materia, por tanto, no está libre de cuestionamiento sobre la validez de ejercicios normativos. Asumo que si el Parlamento Nacional estimara que debe extender el régimen especial del proceso inmediato a la conducción en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas y a los casos de omisión a la asistencia, lo tienen que hacer como corresponde en un Estado de Derecho, con una modificación legislativa debatida con arreglo a los cánones constitucionales. X. Presiones sobre el deber

alimentario y su trascendencia penal

En algunos casos, la obligación de prestar alimentos que establece la Constitución, el Código Civil y el Código de los Niños y Adolescentes se establecen por el juez de familia; en otros, por el juez de paz letrado; y en algunos por los jueces civiles o también los jueces penales en delitos sexuales con resultados de embarazo. Por mandatos del artículo 675 del Código Procesal Civil, para la fijación de la pensión alimentaria no se requiere establecer con exactitud las posibilidades del obligado ni las necesidades del alimentista; ese acercamiento y

20 Ley N° 30336, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la

facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana,

fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen

organizado; diario oficial El Peruano, del miércoles 2 de

junio de 2015.

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evaluación aproximada se plasma en un mandato judicial de pago mensual exigible y que genera liquidaciones provisionales y luego post sentenciales; en algunas casos el obligado no se defiende, por varias razones, en alguna ocasión y, en otras, porque no puede o perdió la capacidad de pagar, o llanamente se resiste a cumplir con su deber, pudiendo honrarlo. Cabe resaltar que en el Derecho Penal no existe una modalidad de omisión a la asistencia familiar imprudente o negligente, sino únicamente dolosa: “el que pudiendo no quiere cumplir”. ¿Basta entonces en todos los casos la liquidación aprobada y comunicada de pensiones devengadas? De ser así siempre, se estaría convirtiendo la resolución judicial aprobativa de devengados en un título ejecutivo de condena, donde la único que quedaría probado es si pagó o no pagó, todo lo parte, dado que los tiempos de procesamiento son en extremo breves. Debe tenerse cuidado con “los proceso al paso”; en particular en aquellos casos en que el procesado no puede pagar y se compromete a hacerlo irresponsablemente, o por ignorancia de los efectos o por mala información o cuando se presente el caso de aquellas personas que no pueden subvencionar su propio sostenimiento y se configura un estado de necesidad. Tal fue el caso de un anciano que acudió a una de la salas penales en la Corte Suprior de Justicia de Arequipa, al que le faltaba una pierna que le fue amputada

muchos años antes del procesamiento y vivía del apoyo de sus hijos, se le notificó una orden judicial de pagar pensión alimenticia a su anciana esposa, en ese caso se declaró que dado que no podía generar recursos, no había dalo en quien no podía cumplir. En otro caso, un condenado que se hallaba preso por adeudar alimentos, lo fue por una liquidación de pensión generada cuando estuvo encarcelado por una estafa de la que fue luego absuelto. Privado de libertad debido al encausamiento por estafa, no se puede defender del cobro de alimentos; al salir en libertad, lo esperaba la liquidación aprobada y el encausamiento ulterior por omisión a la asistencia familiar21. ¿Ello se podrá evaluar solventemente en un proceso acelerado? XI. En cuanto a la conducción

temeraria por ingesta de alcohol o droga

En la conducción en estad de ebriedad o bajo el efecto de droga, se presenta el caso de Comentario relevante del autor En la conducción en estado de ebriedad se presenta el cado de demora en la expedición de los certificados de Dosaje etílico (2 o 3 días

21 Seguramente hay muchos cosas en que los deudores

alimentarios se resisten tozudamente (con dolo) a

atender a su prole, pero hay algunas en que no es que

no quiera cumplir, sino que no lo pueden hacer (no hay

dolo); se dice que el camino es la reducción, la

exoneración, pero mientras tanto, el adeudo seguirá

generándose.

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aproximadamente), pero la Fiscalía debe incoar obligatoriamente el proceso inmediato. Ello demuestra que se han planteado salidas teóricas a problemas que el legislador no conoce suficientemente. Demora en la expedición de los certificados de Dosaje etílico (2 o 3 días aproximadamente22), pero la Fiscalía debe promover obligatoriamente la incoación del proceso inmediato. Ello demuestra que se han planteado salidas teóricas a problemas que el legislador no conoce suficientemente en su desarrollo y que genera riesgos; el fiscal debe requerir en el día la constatación o el resultado del examen y, no se los proporcionará, ¿tendrá que promover proceso penal inmediato por omisión de deber funcional o desobediencia al mandato judicial contra el encargado del laboratorio o, según el caso, al jefe del servicio médico-legal. Como se ha visto, la conducción bajo ebriedad es el delito más frecuente; en un turno pueden presentarse unos 20 o 30 casos de conducción en tal estado, si les sumamos los casos de omisión de asistencia familiar y las investigaciones preliminares en que se produce confesión, resulta que se necesita suficiente juzgamiento de flagrancia y fiscales dedicados exclusivamente a esa materia para atender la demanda de

22 Igualmente, la expedición de los resultados de los

“protocolos de necropsia” demora varios días, si

hubiera un homicidio culposo derivado de la

conducción bajo el influjo del licor, aunque fuere

flagrante, el asunto puede no ser encausable por

aquella vía especialmente rápida.

justicia célere, porque no se puede manejar la carga común y la carga especial al mismo tiempo; la pregunta es: ¿cuánto se van a requerir?, es menester un manejo razonable para no generar procesamientos inadecuados y luego sentencias paradójicas e inaceptable. XII. El esquema básico de la promoción

de proceso inmediato

La incoación del profeso inmediato se promueve a pedido de la Fiscalía antes el Juez de la investigación preparatoria; luego de emitida la acusación, se llevará a cabo el juicio en una audiencia única que tiene dos fases: instalación de la audiencia, en la que hay control de la acusación, encargada al juez de juzgado (no hay que soslayar que es un proceso especial); luego viene el desarrollo del juicio oral propiamente dicho. En la etapa de incoación del proceso inmediato, el juez de la investigación preparatoria tiene la posibilidad de acceder al pedido y de aplicación el principio de oportunidad o la terminación anticipada, es decir, tiene opciones para manejar las formas de culminación antelada del encausamiento penal; si el juez considera que se cumple los requisitos para instaurar el proceso inmediato, devolverá la causa al fiscal para que emita acusación (que ha de ser una formulación solvente), y con ella el juez de la investigación preparatoria remitirá la causa al juez penal preparatorio remitirá la causa al juez penal competente en el día con el objeto de que se inicie la etapa final del juzgamiento.

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Con el nuevo modelo, ¿debe conocer dicha fase únicamente el juez unipersonal o también el colegiado de juzgamiento? Estimo que la competencia para juzgar debe respetarse. XIII. ¿Cuándo se ha de constituir en

actor civil el agresivo y cuándo se ofrece pruebas?

Dado los supuestos de flagrancia o cuasi flagrancia, por un lado, y de pluralidad de imputado, por otro, así como de omisión a la asistencia familiar, conducción en estado de ebriedad, conducción en estado de drogadicción, confesión sincera, o cuando no haya proceso complejos, es el fiscal quien solicita al juez de la investigación preparatoria la incoación de audiencia única preparatoria la incoación de audiencia única, y son las partes quienes pueden planear mecanismos alternativos de culminación del proceso judicial. Es también el juez de la investigación preparatoria quien impone las medidas coercitivas, los mecanismos alternativos y, tras incoar el proceso inmediato, devuelve la causa al Ministerio Público para que forme la acusación dentro de las 24 horas siguientes, claro que si es un proceso en supuesto de flagrancia, se estima que esencialmente contará con razonables elementos de convicción. XIV. ¿Cuándo se ha de constituir en

actor civil el agraviado y cuándo se ofrece prueba?

En artículo 100 del NCPP ha establecido que el agraviado debe solicitar la constitución de actor civil en la investigación preparatoria si así lo

estima, pero es los casos de flagrancia; ¿es probable que en la audiencia de incoación se constituya el actor civil? Según el anterior texto del artículo 447 del NCPP, en que había 29 días de investigación preparatoria antes de promover el proceso inmediato, en algunos casos, correspondía al juez de la investigación preparatoria atender el pedido del agraviando y constituir, si corresponde, en actor civil. Ante el vacío actual, tendrá que administrar el pedido del agraviado en la parte inicial de la audiencia única de juzgamiento; si no se admite, se estaría obstruyendo; el derecho de defensa del agraviado. En el control de acusación las partes pueden ofrecer medios de prueba, el juez de juzgamiento puede innovar en el marco de la ley, llenar la laguna con un sentido principista y dar lugar a la constitución en actor civil. Claramente la arquitectura de esta forma rápida de procesamiento es sui generis. XV. Audiencia única de juicio

inmediato

Así como la audiencia de incoación se lleva a cabo ante el juez de la investigación preparatoria, la audiencia única de juzgamiento – primer y segundo momento – se hará ante el juez de juzgamiento, en la primera parte de este acto procesal se realiza el control de acusación. El fiscal ha tenido que elaborar acusación. El fiscal ha tenido que elaborar una acusación, los defectos

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que presentara será subsanable en el acto. En el segundo momento se plantea la denominación teoría del caso o presentación de las hipótesis de las partes, exponiéndose la posición jurídica frente al suceso y proponiendo la actividad probatoria de carga y de descarga, respectivamente; no hay un límite de duración de las sesiones ni del número de audiencia; no se ha recortado, como ocurrió con los Decretos Legislativos N°s. 895 y 887, las subfases del juicio oral, de modo que esencialmente la centralidad, del plenario ha sido respetada; el juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas. La audiencia en oral, pública e inaplazable, las partes, según la ley, son responsables de convocación a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la audiencia, fiscal expone su acusación; ante defectos de la acusación cabe subsanar en el acto, el juez insta a realizar convenios probatorios y dicta oralmente el auto de enjuiciamiento; posteriormente dictará el auto de citación a juicio (que se efectuará en el mismo día), la oralidad no impide el registro. Expresamente se dice que las partes son responsables de sus pruebas (por ejemplo: traer a los testigos a los peritos); ¿pero qué ocurre cundo el testigo no llega o el perito no asiste?, ¿pueden ser examinados en otro momento? Es pertinente recordar que la ley ha previsto que el juez de juzgamiento no puede iniciar el

juzgamiento de otro asunto si no ha terminado el vigente. Finalmente, si no acuden los testigos, ¿qué se debe hacer? Aquellas causas aparentemente sencillas se pueden tornar en complejas, debido a las exigencias del derecho de defensa se requiere estimar otros pormenores; pero no solo por la inasistencia de los testigos de cargo o descargar, sino por la necesidad de conseguir documentos, que resultan trascendentes para sostener un planeamiento o emitir una decisión amplia de acreditación, entonces, ese proceso inmediato tendrá que convertirse en un proceso común. Como se señala, anteriormente había la posibilidad de que el fiscal filtrara los casos según lo estimase y aunque hubiera flagrancia podría evaluar la posibilidad de que no se llevara por proceso inmediato; ciertamente antes no había juicio inmediato, pero si la posibilidad de que se instaran (no se promovieron); no se ejercitó la instauración de esta clase de encausamiento; había la posibilidad, pero no se ejercía; ahora se ha convertido en obligaciones para el fiscal el promover la incoación de estas causas. Comentario relevante del autor En caso se tenga que extender el juicio por más de un día, cabe establecer una solución diferente a la de detener toda la actividad del despacho hasta que el proceso finalice, pues se genera un fenómeno de acumulación y de parálisis para otras causas, que padecerá no solo el órgano judicial en concreto, sino los usuarios de justicia en general.

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Por ejemplo, en la experiencia de la Corte Superior de Justicia de Ica23, se presentan un promedio de 10 casos de conducción en estado de ebriedad por día; en Lima Norte y otras ciudades de los distritos judiciales más poblados (Piura, Trujillo, Arequipa) la cifra es más alta24. XVI. Referencia al tiempo de privación de libertad y a la tramitación antes de inicio del juicio inmediato

La Policía Nacional tiene 24 horas para tramitar el atestado, el Ministerio Público pie de inmediato la incoación del proceso inmediato, el Juez de Investigación Preparatoria tiene 48 horas para realizar la audiencia de incoación (allí deberá pronunciarse sobre el pedido de prisión preventiva) y si se decide la incoación, el Ministerio Público tiene 24 horas para acusar. Recibida el requerimiento acusatorio, el juez de la investigación preparatoria enviará en el día la causa al juez de juzgamiento unipersonal o colegiado, que en el lapso de 72 horas iniciará la

23 Administración NCPP, Ica. De enero a setiembre de

2015, se han registrado 1,171 denuncias por

conducción en estado de ebriedad; cantidad mayor en

comparación de años precedentes. Así, en el 2014

fueron 1,157 denuncias, y en el 2013 solo 733

denuncias. En caso del delito de omisión a la asistencia

familiar, de enero a setiembre de 2015 se registró

2,902 denuncias, en el 2014 fueron 7,640 y en el 2013

la cifra fue de 6,252.

24 A mayor abundamiento, cfr.:

https//www.inei.gob.pe/estadísticas/índice-

tematico/seguido-ciudadana

audiencia única, bajo responsabilidad funcional. La más trascendente no está centrado en la sentencia, que debe dictarse casi de manera inmediata, sino en la actuación probatoria propia de un juicio oral, público y contradictorio; probablemente durará aproximadamente media hora (puno25 o Tumbes26), tres cuartos de hora (Callao), una hora (Cusco), o más27.

25

Véase La República.pe. “La flagrancia, una ley que

puede llevar a la cárcel en media hora”, 3 de diciembre

de 2015. Disponible en;

http://larepublica.pe/immpresa/en-portada/723062-

la-flagrancia-una-una-ley-que-puede-llevar-la-carcel-

en-media-hora (consultado el 24 de diciembre de

2015)

26 La primera audiencia de proceso inmediato en caso

de flagrancia duró 38 minutos, en el Exp. N° 1122-2015,

por el delito de conducción en estado, ebriedad.

2727 En el distrito fiscal del Callao, la primera audiencia

de proceso inmediato se dio por la primera comisión

del delito contra la seguridad pública-peligro común-

tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, que

tuvo una duración de aproximadamente 45 minutos, y

que concluyó con una sentencia en la que se impuso al

encausado la pena privativa de la libertad efectiva de 5

años y una reparación civil a favor del Estado del S/

1,500. Disponible en:

http//www.vozcallao.pe/condena-en-primera-

audienfia-de-proeso-inmediato-se-logra-en-la-

fiscalización-del-callao (consulta el 24 de diciembre de

2015). En Arequipa, el primer caso de flagrancia se dio

por el delito de conducción en estado de ebriedad, el

cual se resolvió en 25 horas, concluyendo con la

imposición de un año de condena suspendida y una

reparación civil de S/ 780. Disponible en:

http//www.elpueblo.com.pe/noticia/local/primer-

caso-de-flagrancia-por-conducción-en-estado-de-

ebriedad-se-resolvio-en-25-horas, consultado el 24 de

diciembre de 2015. En Cusco, se dictó la primera

sentencia de esta naturaleza en una hora, por el delito

de hurto agravado, condenado al encausado a 3 años a

3 años de la privativa de libertad efectiva y una

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¿Subyace o no una afectación al principio del plazo razonable de procesamiento? La respuesta dependerá de si da o no acceso a la actuación de la prueba propuesta por las partes y al ejercicio de su derecho de defensa (artículo 8.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para los casos en que se tenga que extender el juzgamiento por más de un día, cabe establecer una solución diferente a la de detener toda la actividad judicial de ese despacho hasta que el iniciado finalice – que es lo que normativamente se ha establecido-, porque se genera un fenómeno de acumulación y de parálisis para otra causa, que padecerá no solo el órgano judicial en concreto, sino los usuarios de justicia en general. No es razonable realizar sesiones extenuantes de seis o más horas para realizar una audiencia única, con la finalidad de desarrollar una actividad probatoria fiable, congruente y suficiente sobre los medios de cargo y de descargo, la que no puede ser objeto de limitación en aras de la prisa, salvo que hubiera notoria mala fe o afán de obstrucción o dilación. ¿Se puede prescindir sin más de la actuación probatoria de un medio que no se pudo lograr por una causa cuya remoción no se encuentra bajo responsabilidad del interesado?

reparación civil de S/500. Disponible en:

http://www.cuscoenportada.com/conozca-el-primer-

caso-de-flagrancia-de-delito-sentenciado-con-proceso-

inmediato, (consultado el 24 de diciembre de 2015).

De llegar a complicarse la actuación probatoria, ¿cabe convertirse el encausamiento en proceso común? XVII. Cuestiones especialmente

problemáticas

Hemos abordado sucintamente los problemas derivados de la construcción en actor civil, la investigación del agraviado, el hecho de que no se puede realizar ningún otro juzgamiento mientras no se termine el proceso inmediato en giro, el que cada parte asuma la responsabilidad de traer “su prueba” al juicio y si se puede o no convertir un juzgamiento inmediato en un juzgamiento común. En definitiva no hay respuesta única para todo, pero es bueno plantear los problemas para buscar las soluciones lógicas, razonables y aceptables. Habrá casos en los que no existirá mayor discusión, pero también es claro que hasta el delincuente irredento a quien se le atribuye el ilícito más abyecto descubierto en flagrancia, tendrá el derecho a defenderse. Cuando llega el proceso al despacho del juez de la investigación preparatoria en el nuevo modelo procesal habrían pasado algunas horas, por lo que debe resolverse la situación jurídica del investigado, pues de lo contrario habría que liberarlo llanamente, vencido el lapso límite sin decisión sobre su situación jurídica, ello debe ser lo primero que corresponde ser evaluado.

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¿Qué pasa si se desaprueba el proceso inmediato cuando ya se dictó prisión preventiva? En este caso pasará a convertirse en proceso común, y si no hay probabilidad en procesamiento común (como en Lima) tendrá que convertirse en instrucciones sin auto de apertura en instrucción sin auto de apertura. Aquí se ha generado un hibrido complejo (no hay formalización); además, ¿a dónde se remitirá esta causa de juzgamiento con el NCPP?, ¿a los jueces penales o a las salas superiores?; finalmente, la impugnación que se interpone tendrá que ser el recurso de nulidad donde está vigente el Código de Procedimientos Penales. Se trata de un híbrido sumamente particular. Ciertamente se requiere un proceso célere para encausar los asuntos que no requieren mayor discusión; todos los delitos más frecuentes en el Perú son cuestiones de bagatela? Se espera que haya más potestades de evaluación y de ponderación, que las fiscalías tengan tanto el ánimo como la posibilidad de decidir en cuáles casos promoverá o no promoverá una tramitación inmediata, que incluso justifiquen efectos de control. Hay flagrancia en el parricidio, en asesinatos, en terrorismo, en los delitos contra la libertad sexual, salvo que la actividad probatoria sea compleja, aquí entra a tallar la discrecionalidad. Para enfrentar tales complejidades, hay quien propone que se limite el ámbito de aplicación del proceso inmediato a delitos que merezcan penas de hasta 6 años de privación de liberta o menos;

pero habría casos de flagrancia en delios muy graves en los que el presunto agente confiese y, que ello, devenga en innecesaria mayor actividad; y por el contrario habrá procesos por delitos considerados muy leves en los que el investigador alegue legitimidad defensa, estado de necesidad, trastorno mental transitorio, grave alteración de la conciencia, obediencia jerarquía, cumplimiento de deber u otra circunstancia que merezca acreditación especial, esto es, una motivación reforzada y un pronunciamiento específico. Normativamente en el Perú se ha generado una imposición coactiva y tasada que pesa sobre el Ministerio Público para promover procesos inmediatos. Lo que va a ocurrir es que los fiscales, en primer lugar, y los jueces después, instalarán protocolos de actuación distintos a lo que define la ley y a los aprobados en consecuencia oficial institucional28. Es prudente que el parlamento nacional aplique las correcciones dentro de su ámbito, para darle sostenibilidad a esta forma de procesal, independientemente de corregir las inconsistencias de proporcionalidad en las inconsistencias de proporcionalidad en las escalas de punición. El límite de actuación fiscal y jurídica radica en la razonabilidad.

28 Disponible en: http://www.minjus.gob.pe/wp-

content/2015/11/Protocolo-de-Actuaci%C3%B3n-

Interinstituional-para-el-proceso-inmediato-en-caso-

de-flagrancia-y-otros-supuestos-bajo-el-D.Leg_.-

N%C2%BO-1194.pdf

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EL CONTROL DE LA DETENCION EN FLAGRANCIA Y EL PROCESO INMEDIATO

FLAGRANCIA Y DETENCION POLICIAL

FRANCISCO CELIS MENDOZA AYMA

Juez superior de la Sala Penal Nacional _________________________________________________________________________________________________

Una diferencia esencial entre el proceso inmediato “sin plazo”, y el proceso inmediato “con plazo”, es el control de detención; en efecto:

i) el inicio del proceso inmediato “sin plazo”, se activa por el contexto de flagrancia delictiva, y determina necesariamente un control constitucional de la detención, como presupuesto del inicio del proceso inmediato;

ii) huelga señalar que el proceso inmediato, sin detención por flagrancia delictiva, no requiere ese control.

En ese orden, el proceso inmediato por flagrancia –sin plazo- tiene como presupuesto habilitante el control jurisdiccional de la legitimidad y regularidad de la detención policial.

La detención policial en i) supuestos de flagrancia clásica –infraganti-, no genera mayores problemas, pues la inmediatez personal, temporal, espacial y la urgencia, son verificables sin mayor dificultad. La detención policial en ii) supuestos de cuasi flagrancia o flagrancia presunta -inmediatez ficta-, sí genera problemas, pues la detención policial no se realiza en el escenario espacial y temporal del evento delictivo, sino en otro escenario espacial y temporal –incluso hasta 24 horas después-; esta situación condiciona una débil configuración del requisito inmediatez tornando difícil su verificación y, puede decaer en una detención ilegítima.

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LA URGENCIA:

Requisito esencial de la detención en flagrancia. La flagrancia delictiva está prevista en la Constitución, como supuesto de excepción que habilita la detención policial; sus contornos han sido definidos por el Tribunal Constitucional; así, son requisitos necesarios la inmediatez, temporal, espacial y personal; empero, la urgencia se erige en conditio sine qua non de la configuración de la detención policial por flagrancia.

La flagrancia delictiva, habilita la intervención y detención policial, precisamente por la urgencia. La necesidad de la detención policial tiene su ratio esencial en la urgencia, que del caso concreto se desprenda. En efecto, el requisito de la urgencia atiende a razones concretas, de prevención, de interrupción del iter criminal, de evitación de mayor lesión al bien jurídico, o carácter irreparable de éste, riesgo de fuga, de no identificación, etc.; por tanto, este requisito de la urgencia no está presente en casos en que la persona esté identificada, no exista riesgo de fuga, carácter reparable del bien, etc.

CONTROL DE FLAGRANCIA. Operatividad

La detención constituye una grave limitación a la libertad, -derecho y valor fundamental en un Estado de Derecho-. En un contexto de flagrancia delictiva la Policía tiene atribución para detener; el Ministerio Público, verifica la legalidad

de la detención; pero es atribución y función jurisdiccional controlar los excesos punitivos en la detención en flagrancia.

El Juez de investigación preparatoria (JIP) controla la plena configuración de la flagrancia delictiva para habilitar la detención policial; así de manera concéntrica, evaluará como presupuestos necesarios: i) la inmediatez personal, espacial y temporal, y ii) la urgencia de la detención policial. Cada uno de estos filtros debe ser de exhaustiva verificación. Solo después corresponde el control de los supuestos habilitantes del proceso inmediato.

En el primer nivel, se verificará los requisitos de inmediatez –espacial, personal y, temporal, que atiende a razones de “proximidad tempo espacial”. Los supuestos de flagrancia clásica –infraganti- la verificación de la proximidad no presenta mayores problemas.

Los supuestos de cuasi flagrancia y flagrancia presunta, sí presentan situaciones problemáticas de proximidad, por defecto o ausencia de inmediatez espacial, temporal y personal; en ese orden el control debe ser más riguroso porque el requisito de inmediatez o proximidad se extiende fictamente, e incide negativamente, en la legitimidad de la detención.

En el segundo nivel, se verifica la concurrencia del requisito de la urgencia de la detención; se trata de evaluar las razones de necesidad concreta “para” detener al agente; se justificaría privar

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de libertad a una persona “para” evitar la realización –en devenir- de un riesgo concreto; ese es el fundamento de la necesidad y urgencia de la detención del agente. Debe evitarse el artilugio de utilizar el término “urgencia”, pero desprovisto de contenido concreto.

El juez tiene que realizar un ejercicio ponderativo entre las razones materiales que se presenta en esa situación concreta de flagrancia en un contexto de razonabilidad concreta y la libertad del agente; solo con ese ejercicio de ponderación se evalúa la concurrencia del requisito de la urgencia.

URGENCIA: Resistiendo a la Autoridad

La policía no tiene atribución para realizar detenciones en supuestos de flagrancia en faltas, infracciones de tránsito, etc., precisamente por la ausencia de urgencia. En esos casos debe utilizar otros mecanismos –protocolizados- de disuasión o persuasión, con eficacia y corrección. En efecto, en estos supuestos no se configura el requisito de la urgencia, que justifique una drástica privación del derecho a la libertad del ciudadano; esa urgencia, es “para” evitar o superar una situación lesiva de magnitud – mayor intensidad de lesión del bien jurídico, fuga de sujeto no identificado, etc.-; y en estos supuestos no se presenta en los supuestos de intervención policial harto difundidos.

La ausencia del requisito de la urgencia se evidencia con notoriedad en los casos de delitos de violencia y resistencia a la autoridad; en efecto, su difusión

mediática con intensidad, aparejó también la difusión de intervenciones policiales deficientes, con reacciones negativas de los ciudadanos intervenidos.

Son estas intervenciones policiales, -infracciones de mínima magnitud- las que generan resistencia en los ciudadanos intervenidos; forzadamente considerada como flagrancia delictiva, no obstante la ausencia del requisito esencial de la urgencia. Esta situación de “apariencia de flagrancia” debe ser evaluada y comprendida por los jueces de control conforme a los alcances limitantes y de contención de la Constitución.

CONTROL DE FLAGRANCIA: MOMENTO PROCESAL.

Es incuestionable la necesidad del control jurisdiccional de la detención; empero, existe cierta indefinición respecto del momento procesal del control. Por mandato constitucional, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia –Art.2.24.d) de la Constitución-. En ese orden, si la persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado -Art. 1 Constitución -, una interpretación conforme a este principio, determina el imperativo de que el control de la legitimidad de la detención policial se realice inmediatamente sea puesto a disposición del juzgado correspondiente.

En efecto, la privación de libertad de una persona humana es una emergencia, y ante esa situación, el juez como garante de la libertad de los ciudadanos debe

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realizar un control de eventuales desbordes punitivos que se manifiestan en detenciones arbitrarias.

Sin embargo, aún en la audiencia única de incoación del proceso inmediato se puede y debe realizar este control sin mayor problema, pues operativamente es presupuesto del proceso inmediato por flagrancia –el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito-; es un presupuesto que debe ser objeto de control. Lo contrario supondría asumir, per se, que todas la detenciones policiales en flagrancia delictiva sería regulares y legítimas.

Este control de la detención en flagrancia no solo será determinante en la procedencia del inicio del proceso inmediato, sino tendrá repercusión en la eventual exclusión de información probatoria obtenida con una detención arbitraria; en efecto, si se determina que la detención fue arbitraria y que se afectó el contenido esencial de la libertad del imputado, entonces, toda información obtenida a propósito de esa detención arbitraria tendrá –ulteriormente- que ser excluida por configurar prueba prohibida.

FLAGRANCIA Y CONSTRUCCIÓN DE LA IMPUTACIÓN

La flagrancia clásica está directamente vinculada con fuentes directas e inmediatas de información que permiten la construcción, general sin mayor dificultad, de una imputación concreta; en ese línea, “el delito flagrante encierra

en sí la prueba de su realización” (San Martín Castro, pág. 154 Gaceta T. 79 enero 2016).

Sin embargo, en la flagrancia presunta y cuasi flagrancia se acude, generalmente a información de fuentes indirectas que, por su propia naturaleza, no permite una construcción adecuada de la imputación concreta. Ciertamente en los supuestos ampliados de flagrancia –art. 259.2.3 del CPP- se dificulta la construcción de una imputación concreta pues sus fuentes de información son de fuentes indirectas; y su resultado, urgido por la celeridad del proceso inmediato, será una imputación defectuosa, con directa incidencia en situaciones de indefensión. En esa línea se señala que: “...si fuese preciso elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente no puede considerarse un supuesto de flagrancia” (San Martín Castro, pág. 155 Gaceta T 79, enero 2016.).

Por esa razón, los supuestos de cuasi flagrancia y flagrancia presunta, pueden presentar situaciones problemáticas en la configuración de la imputación concreta; en efecto, puede requerir de información que provenga de fuentes indirectas. En ese orden, si la imputación descansa en fuentes indirectas de información, se tiene que habilitar un plazo de investigación que de sustento a las fuentes indirectas y, por tanto, declarar improcedente el la petición de inicio del proceso inmediato.

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EL PROCESO INMEDIATO Y SU APLICACIÓN

EN LOS PRIMEROS CIEN DIAS

Problemas identificados durante los cien primeros días de su aplicación y propuestas de solución para una correcta operación

en su desarrollo procesal

Dr. JULIO ERNESTO TEJADA AGUIRRE Presidente de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes;

distrito piloto en la implementación en el Perú, del Proceso Inmediato. _________________________________________________________________________________________________

RESUMEN En el Perú se estableció en el Código Procesal Penal de 2004 mediante el Decreto Legislativo N° 957 los artículos 446, 447 y 448 que desarrollan el Proceso Inmediato, el mismo que a partir de la ejecución de un diseño denominado plan piloto aplicado en el distrito judicial de Tumbes; esto es el 01 de agosto del 2015, se empezaron a incoar los primeros procesos inmediatos; posteriormente a consecuencia de la Ley de Flagrancia, cuya entrada en vigencia

fue desde el 01 diciembre de 2015 se cambió el verbo “podrá” por el “deberá” mediante el Decreto Legislativo N° 1194 emitido por el Poder Ejecutivo en virtud de la Ley N° 30336; y el Ministerio Público se vio en la obligación legal de incoar proceso inmediato cuando su caso contenga todos los requisitos de un supuesto de flagrancia, situación que empezó a lograrse con mucha tenacidad surgiendo una serie de problemas que se han identificado en los cien primeros días, así como propuestas para una posible solución conforme se describen en el presente artículo.

INTRODUCCIÓN El Proceso Inmediato es un proceso especial previsto por nuestro Código Adjetivo, el mismo tiene su origen en el Código Procesal Penal de 2004, el cual -de manera sucinta- facultaba al representante del Ministerio Público a incoarlo en los casos que –según él- consideraba estaba dentro de lo previsto por ley, resaltando que el Fiscal no estaba obligado a Incoar el Proceso Inmediato.

Sin embargo, este proceso especial no era utilizado de manera adecuada por los señores fiscales, por lo que dicho

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dispositivo legal –que en esencia era una herramienta eficaz para controlar la delincuencia en el país- quedó en el olvido. Años después debido a que los problemas en temas de seguridad ciudadana en el Perú se agudizaron conllevó a que no solo el Gobierno Central tomara medidas de emergencia sino también al Poder Judicial, es por ello que se implementó un programa piloto en la ciudad de Tumbes, donde permitió instaurar -mediante Órganos de Flagrancia- la incoación del Proceso Inmediato.

Este plan piloto si bien es cierto a pesar de tener ciertos problemas para su ejecución, ya sea no solo en el aspecto operativo –presupuesto e infraestructura- sino también en cuestión de recursos humanos –jueces, fiscales y abogados defensores propios de los órganos de flagrancia-, logró las metas propuestas de resolver en un tiempo reducido casos que hayan sido cometidos dentro de los supuestos del entonces artículo 446° del Código Procesal Penal.

Estos resultados animaron al Poder Ejecutivo a promulgar el Decreto Legislativo N° 1194 –Ley de Flagrancia- el cual fue un proyecto propuesto por el Poder Judicial, en el cual se modificaban aspectos sustanciales del Proceso Inmediato cuya finalidad era frenar la delincuencia que azotaba al país. Estos cambios ya no facultaban al Fiscal la incoación del Proceso Inmediato, sino que por el contrario lo obligaba –bajo responsabilidad funcional- a Incoarlo en los casos –entre otros- donde concurran alguno de los presupuestos previstos en el artículo 259° del Código Procesal

Penal, esto es que se haya intervenido en flagrancia delictiva.

Estas modificaciones al Proceso Inmediato fueron bien vistas por la ciudadanía, quienes cansados de la delincuencia en el país, ven en este dispositivo legal una solución a mediano y largo plazo a este problema. Sin embargo a casi 100 días de su implementación (01 de diciembre de 2015) han salido a relucir ciertos problemas en la ejecución de este procedimiento previsto en la norma procesal penal, problemas no solo del tipo operativo en el sentido de presupuesto o infraestructura, o de recursos humanos en el sentido de falta de recursos humanos necesarios para su aplicación, sino también en el impacto que ha tenido este Decreto Legislativo en cierto sector de la ciudadanía, quienes ha visto cómo es que -en caso de un delito flagrante- la acción de la justicia es rápida y en muchos casos –como el delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad- es severa. Pero el problema no es propio de la aplicación del Proceso Inmediato, ello porque el mismo es solo un procedimiento que conlleva a la aplicación de una pena contenida en una norma sustantiva, esto es el Código Penal.

No obstante las bondades de este proceso especial, a 100 días de la implementación del Decreto Legislativo N°1194, en el distrito judicial de Tumbes, se han podido identificar una serie de limitaciones y/o problemas en el distrito judicial de Tumbes que serán tratados en el apartado correspondiente.

Previamente a desarrollar las limitaciones y/o problemas identificados

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se va a desarrollar el tema en cuestión para tener una base doctrinaria sobre no solo los presupuestos para la aplicación de este proceso especial sino también para conocer sus antecedentes así como el tratamiento que es brindado por otros países latinoamericanos.

II. DECRETO LEGISLATIVO 1194: A 100 DÍAS DE SU PUESTA EN VIGENCIA

2.1. ANÁLISIS DE LA SEGURIDAD CIUDADANA EN EL PERÚ

El Perú es considerado como el país de América latina que tiene la mayor tasa de víctimas producto de la delincuencia, y es que según el Proyecto de Opinión Pública de América Latina (LAPOP) el 30.6% de los peruanos han sido víctimas -como mínimo- de un acto delincuencial durante el año 2014. Según el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) en el año 2014 la cantidad de casos denunciados a nivel nacional superaban los 270 mil.

Tumbes no está ajeno a este alto índice delincuencial y es que según las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), en el año 2014 el número de casos denunciados superaban los 4 mil, existiendo un aumento de más del 200% en comparación con el año 2006, siendo la región con el mayor aumento del índice delincuencial a nivel nacional.

Ante esta alto índice delincuencial es que el Ejecutivo -gracias al proyecto aportado por el Poder Judicial-promulgó el Decreto Legislativo 1194, el cual modificaba partes sustanciales del Proceso Inmediato, un proceso especial

que permitía simplificar la resolución de un conflicto de naturaleza penal en virtud de los principios de economía y celeridad procesal. Pero antes de la promulgación de este dispositivo normativo el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial eligió a la región Tumbes como sede del Plan Piloto de los Órganos de Flagrancia Delictiva, a través del cual no solo se daba una alternativa de solución a los altos índices delincuenciales de la región sino que también era el punto de partida para que el Ejecutivo diera luz verde a la implementación de la llamada Ley de Flagrancia a nivel nacional.

Y es que la aplicación de este plan piloto, si bien es cierto tuvo ciertos inconvenientes en su ejecución, el mismo tuvo resultados alentadores razón por la cual se promulgo el dispositivo legal en mención.

2.2. FLAGRANCIA DELICTIVA

El derecho a la libertad, en su manifestación de libertad personal (física o de locomoción), desde un enfoque positivo, implica la posibilidad de realizar una actividad determinada y desde una perspectiva negativa es la prohibición de realizar cualquier acción tendiente a conminar a una persona a realizar aquello que no quiere. La libertad ambulatoria supone la posibilidad de que una persona se dirija al lugar que desee aspecto positivo) y la prohibición de conducir a alguien contra su voluntad a otro (aspecto negativo).

De esta forma la libertad personal puede ser definida como un derecho fundamental que permite a la persona disponer de sí misma y determinar su

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propia voluntad actuando de conformidad con ella sin que nadie pueda impedirlo, salvo en los supuestos en los que la Constitución y las leyes, así lo legitimen.

En este sentido, en nuestro ordenamiento jurídico se han previsto taxativamente (a nivel constitucional e infraconstitucional) los casos en que procede restringir el aludido derecho. Así se tiene que conforme al artículo 2° inciso 24, literal f de la Constitución Política, resulta legítimo detener a una persona en dos supuestos: cuando se trate de una detención por mandato judicial escrito y debidamente motivado y en caso de delito flagrante por las autoridades policiales .

En el segundo caso de detención que prevé dicho articulado constitucional está referido a la facultad de la que está investida la Policía Nacional del Perú para detener a una persona en caso de delito flagrante. Esta clase de detención es definida como “una medida cautelar realizada en función de incoación, preordenada a garantizar la futura aplicación del ius puniendi y de modo inmediato a proporcionar a la autoridad policial y consecuentemente fiscal, el primer sustrato fáctico del hecho punible y de la posible participación del investigado en ella, para la incoación de las diligencias de investigación preliminar”.

En ese orden de ideas, la detención policial (como medida cautelar) busca evitar la posibilidad de fuga o la elusión de los efectos de la justicia ante la demora que pueda justificar requerir al Poder Judicial la orden escrita y motivada que autoriza la detención. Por

ello la breve privación de la libertad ambulatoria por un agente policial únicamente es legítima cuando exista la imposibilidad de obtener una orden judicial previa que ocurre cuando se presenta una situación de flagrancia que implica pues una inmediatez temporal y personal con algún suceso delictivo.

La existencia de inmediatez temporal significa que el delito se debe estar cometiendo o se debe haber cometido instantes antes. Es por ello que el Tribunal Constitucional sostuvo en su momento que capturar a una persona luego de 10 horas de sucedidos los hechos no cumple con los requisitos de inmediatez temporal exigido para considerar legítima la detención por flagrancia. Y la inmediatez personal significa que el presunto autor se encuentra en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del ilícito y se vincula al objeto o a los instrumentos del delito, de modo que ello ofrecería una evidente participación en el evento delictivo.

La palabra flagrancia tiene como expresión metafórica lo referido a una llama, lo cual significa sin lugar a duda algo que es indudable o que arde. Es por ello que cuando se habla de flagrancia delictiva se refiere al momento preciso en que se observa o se percibe la comisión de un delito, tal percepción genera –desde el punto de vista del proceso penal- una convicción mucho mayor respecto a la vinculación de un sujeto con la comisión de un hecho delictuoso.

Carnelutti nos dice que, Flagrancia es el delito en general, mientras se ve, o sea

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para quien lo ve cometer; en otras palabras, para quien está presente a su cumplimiento. Esto quiere decir que la flagrancia “no es un modo de ser del delito en si, sino del delito respecto a una persona; y, por eso, una cualidad absolutamente relativa; el delito puede ser flagrante respecto a Ticio y no flagrante respecto a Cayo”. En relación a esta noción, puede establecerse que la flagrancia del delito coincide con la posibilidad para una persona de comprobarlo mediante una prueba directa; lo cual nos puede conducir erróneamente a afirmar que el delito es flagrante en cuanto constituya la prueba de sí mismo, ello significaría que el delito flagrante es “… el delito que se comete actualmente”, en este sentido no habría delito que no sea o que al menos no haya sido flagrante, porque todo delito tiene su actualidad; pero la flagrancia no es la actualidad sino la visibilidad del delito .

San Martín Castro, expresa que “la flagrancia delictiva es el eje o condición previa que legitima la detención preliminar policial”. Desprendiéndose de la doctrina y la normatividad existente ciertas características que le son propias, pudiéndose mencionar las siguientes:

a) Inmediatez temporal, que consiste en que la persona esté cometiendo el delito, o que se haya cometido momentos antes. El elemento central lo constituye el tiempo en que se comete el delito. Lo inmediato es en el momento mismo, lo que se está haciendo o se acaba de hacer.

b) Inmediatez personal, es decir, que la persona se encuentre en el lugar de los

hechos en situación que se infiera su participación en el delito o con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.

c) Necesidad urgente, se da ante un conocimiento fundado, directo e inmediato del delito, por el cual, resulta urgente la intervención de la policía para que actúe conforme a sus atribuciones y ponga término al delito. Esto se da ante la imposibilidad de obtener una orden judicial previa. La característica propia de la inmediatez exige la intervención policial en el delito.

Es preciso resaltar que, para que se configure la flagrancia en un delito, el agente deber haber superado las fases internas del iter criminis y debe encontrándose como mínimo en la fase ejecutiva o externa del delito o a punto de consumar el hecho ilícito.

Se debe resaltar que para la configuración de la flagrancia en un delito, el sujeto activo debe estar en la fase externa del delito o estar a punto de consumar el mismo, la flagrancia no aplica en la fase interna del íter criminis.

Pero no solo se deben tener en cuenta las características de la flagrancia, y es que para Oré Guardia también se debe tener en cuenta sus clases, siendo que en la doctrina procesal se pueden distinguir hasta tres tipos de dicho instituto procesal las cuales se encuentran relacionadas con la inmediatez temporal y personal:

• Flagrancia estricta: Hay flagrancia estricta cuando el sujeto es sorprendido y detenido en el momento mismo de estar ejecutando o consumando el delito,

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concepto que se encuentra vinculado con las fases consumativa o ejecutiva del hecho punible.

• Cuasiflagrancia: Se da cuando un individuo ya ha ejecutado el hecho delictivo, pero es detenido poco después, ya que no se le perdió de vista desde entonces. Por ejemplo, un sujeto roba un artefacto y es visto en el acto de perpetrar el latrocinio, siendo perseguido por quien o quienes lo han sorprendido y es detenido.

• Presunción de flagrancia: En este caso el individuo ni ha sido sorprendido al ejecutar o consumar el delito, y tampoco ha sido perseguido luego de cometido. Sólo hay indicios razonables que permiten pensar que él es el autor del hecho.

Para que exista la flagrancia delictiva se requiere la existencia al menos de los siguientes principios:

a. Fumus Commisi Delicti:

Este principio también es conocido como atribución de un delito, parte del hecho que de forma previa, razonada e indiscutible, un tercero impute a un sujeto la comisión de un hecho delictivo; lograda tal imputación, la ley autoriza al tercero para la aprehensión del responsable sin orden judicial previa.

Se trata de aquel supuesto fáctico en el cual para poder detener a un sujeto es imprescindible que exista una vinculación previa, directa e inmediata del hecho mediante el sorprendimiento de su acción flagrante. Es pues una percepción sensorial directa e inmediata por un tercero de la comisión de un delito.

La doctrina ha sostenido que las ideas de descubrimiento, sorpresa y percepción sensorial del hecho delictivo resultan ser los requisitos indispensables para hacer referencia a una delincuencia en flagrancia. Para que la percepción sensorial resulte adecuada para la determinación flagrante de un hecho se requiere que la misma conduzca a la certeza rayana de seguridad del evento. Es decir, el tercero percibe que el hecho se está cometiendo o acaba de cometerse producto de la percepción sensorial directa e inmediata del suceso.

En resumen para una detención flagrante se requiere la existencia de percepción sensorial directa e inmediata del tercero de la comisión del hecho delictivo o bien en parte de la fase de ejecución del iter criminis, hasta lograrse su aprehensión. En caso que el delito ya se haya consumado se requiere que de forma evidente se dé una conexión material, directa e inmediata entre la comisión del suceso y el sujeto vinculado con el hecho delictivo.

b. Periculum Libertatis:

Este concepto parte de la necesidad de la intervención. Ante el descubrimiento de la delincuencia in fraganti es posible encontrarnos ante una urgencia de aprehensión del responsable, a efectos de hacer cesar la acción delictiva, frustrar la huida, evitar el ocultamiento o impunidad y el descubrimiento del hecho.

Siendo la detención flagrante una excepción constitucional al principio pro libertates se requiere para su aplicación que se funde en los principios de

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proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. Es decir, debe ser realizada para alcanzar el objetivo constitucionalmente establecido (evitar que prosiga el hecho delictivo y someter al justiciable al proceso), tratarse de una medida necesaria (solo en los casos señalados), ejecutarse por los medios adecuados y menos gravosos (no medios excesivos o innecesarios) y por el tiempo estrictamente necesario (entrega a la autoridad pública de inmediato).

Por esto, las detenciones realizadas por parte de civiles, terceros o sujetos particulares, requieren del principio periculum para legitimar la aprehensión, es decir fundarse en una necesidad de intervención.

Por tales motivos se tiene que la flagrancia es un instituto procesal que se debe entender como una evidencia de la comisión de un hecho delictivo por parte de un sujeto determinado. Es por ello que dicho instituto procesal se configura cuando se tenga un conocimiento fundado, directo e inmediato de un hecho delictuoso que se está realizando o acaba de realizarse, siendo que en este tipo de situaciones la actuación de la Policía es necesaria de acuerdo a las atribuciones que le brinda la Carta Magna. Es esta situación de urgencia que se permite privar de manera excepcional de la libertad ambulatoria de un sujeto durante un tiempo determinado toda vez que se dan los requisitos de inmediatez temporal y personal reclamados por la flagrancia delictiva.

2.3. TRATAMIENTO DE LA FLAGRANCIA EN EL PAÍS

Cuando en la práctica se da un caso de flagrancia delictiva a quienes les va a causar certeza si dicha situación es flagrante o no, no va a ser al Juez sino a los sujetos que realizan la intervención, esto es el personal policial y es que la actuación del Juez o del Fiscal es posterior a la comisión del presunto hecho en flagrancia, por tanto son los agentes policiales y los particulares –en caso de arresto ciudadano- quienes tendrán a su facultad el determinar si determinadas circunstancias constituyen o no un delito flagrante habilitando con ello la detención del sujeto que está realizando dicho hecho delictuoso.

Esta situación es de vital importancia porque la incoación de un posible Proceso Inmediato depende directamente de la calificación de un hecho delictuoso como flagrante –entre otros presupuestos- y es que el advertir un suceso en dichas condiciones conllevan irremediablemente a afectar el derecho a la libertad ambulatoria que tienen las personas por parte de los efectivos policiales quienes son los llamados a tomar la decisión en este tipo de situaciones.

Es por ello que si se detiene a un agente en la realización de un delito flagrante su detención no sería arbitraria, sino por el contrario legal e incluso constitucional, esto es porque existen los suficientes elementos de convicción para determinar que determinado hecho delictivo reúne las condiciones necesarias para ser tratado como un delito flagrante. Pero esta detención debe tener como punto de origen la idea inequívoca de que la conducta del sujeto activo se subsume en

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alguno de los supuestos de flagrancia delictiva. Este tipo de convicción es necesaria e incluso usada como elemento de convicción para incoar por ejemplo un Proceso Inmediato toda vez que la certeza de la detención de un sujeto en flagrante delito conlleva necesariamente a la aplicación de este proceso especial (siempre y cuando reúna los requisitos previstos por ley).

Esto en virtud de que la carga de la prueba no es propia del imputado, ya que en ese vertiente es un derecho el probar, mientras que para –por ejemplo- el Ministerio Público la carga de la prueba es una obligación, ello en virtud del mandato constitucional que lo señala como la parte procesal encargada de la dirección de la investigación criminal y el llamado a recopilar los elementos de cargo y de descargo en dicha investigación. Invertir la actividad probatoria importaría un acto arbitrario, ilegal e incluso inconstitucional.

En efecto, una detención por flagrancia mal efectuada es sin duda un quebrantamiento al principio constitucional de presunción de inocencia, y esto a colación de las últimas modificaciones legislativas que han ampliado los supuestos de flagrancia, incluso contraviniendo la interpretación que de ésta, había dado el Tribunal Constitucional.

Al respecto, Chocano Núñez refiere que no es posible que “los objetos y huellas” ”revelen” por sí mismos que el imputado acaba de ejecutar un delito, tendríamos que decir que la norma es ineficaz, pero lamentablemente se presta a toda clase de abusos porque en la práctica la policía

solo tiene que “interpretar” que una persona se encuentra con “objetos y huellas” para detener. Esto no es más que una versión más o menos disimulada de la temible detención por sospecha.

Afortunadamente existe un consenso sobre la determinación de si un delito es flagrante o no, siendo que el mismo se encuentra contenido en lo previsto en el artículo 259° del Código Procesal Penal, sin embargo dicha postura tiene sus retractores sobre todo en lo concerniente a la cuasiflagrancia, en efecto y como es de conocimiento, antes de las modificaciones al Código Procesal Penal del 2004 que incorporaron nuevos supuestos de flagrancia, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, no alude en absoluto al supuesto de “cuasiflagrancia” por lo que no puede habilitarse subrepticiamente supuestos de detención no contemplados constitucionalmente… ”

Para prevenir la eventual vulneración de derechos es que se ha buscado responsabilizar a dos instituciones de la investigación del delito: a la Policía Nacional y al Ministerio Público, sin embargo siempre se han presentado dificultades, sobre todo en un asunto tan delicado como es el caso de la detención en flagrancia.

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal parece lógico que se les haya entregado la conducción de la investigación del delito a los fiscales, pues son ellos los que asumen la responsabilidad de probar a través de los elementos de convicción reunidos, tanto

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la realización del hecho ilícito como la responsabilidad del presunto autor.

Sin embargo dirigir no es estar presente, más aún en casos donde es la propia Constitución la que autoriza la detención en flagrancia a cargo de la Policía Nacional. En efecto la presencia física del fiscal en todas y cada una de las actuaciones policiales no constituye algo urgente o relevante o abona a la verosimilitud de lo hecho por la Policía.

El rol de la Policía Nacional en la investigación del delito aparece consagrado en el nuevo Código Procesal Penal, siendo la policía el organismo institucionalizado que concentra y ejerce el mayor espacio de poder respecto al control penal, pues es la agencia más grande y la que emplea mas integrantes que cualquier otra entidad estatal .

2.4. EL PROCESO INMEDIATO

Los denominados procesos o procedimientos especiales están destinados a estimular la eficacia y a promover la simplificación procesal, es decir permiten acortar el tiempo entre la toma de conocimiento de un hecho delictivo y la expedición de la decisión que resuelve dicho conflicto penal.

La razón de ser de los procesos especiales es dotar al sistema de mecanismos procesales que permitan atender las necesidades de celeridad, tutela y paz que nuestra sociedad exige. Son estructuras procesales dotadas de las garantías necesarias contra los abusos y manipulaciones que permitan tener un proceso eficiente que descongestione la administración de justicia, evitándose así el descontento y sobretodo la

desconfianza de la sociedad en el sistema de justicia nacional, crisis cosechada, como consecuencia de décadas en donde no se ha podido encontrar el equilibrio entre garantías y eficacia, conllevando ello en múltiples ocasiones, a la denominada acción directa o justicia por mano propia. Muestra de ello es el linchamiento ocurrido en Ilave (Puno) como consecuencia de la falta de credibilidad en la justicia y en un paulatino abandono por parte de los ciudadanos de los mecanismos formales para lograr justicia.

Los procesos especiales coadyuvan en la reforma procesal, siempre que los mismos sean usados de manera adecuada por los operadores del derecho; esta reforma está orientada a conseguir que los procesos sean céleres trayendo como consecuencia la descongestión procesal en todas las instancias. Claro está que dicha celeridad con la aplicación de un proceso especial no es óbice para que sean resguardadas las garantías propias de un debido proceso.

El proceso inmediato es un proceso especial distinto al proceso común, el mismo tiene la finalidad de simplificar y acelerar –por así decirlo- las etapas del proceso común cuya aplicación ha sido prevista en aquellos casos en los que no se requiere de mayor investigación para que el fiscal logre su convicción respecto a un caso concreto y pueda formular acusación. La naturaleza jurídica de este proceso especial está basada en su inmediatez, la celeridad, la economía y el ahorro de recursos como el tiempo y otros aspectos innecesarios. En ese orden de ideas, el proceso inmediato tiene

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como finalidad esencial dar pronta solución a los conflictos de relevancia penal en los casos en que es innecesaria una prolongada o compleja investigación.

Este proceso especial supone la eliminación de la etapa intermedia del proceso penal, para pasar directamente de la investigación preliminar a la etapa del juicio oral. La razón fundamental para que el fiscal presente este requerimiento ante el juez de la investigación preparatoria es que considera que hay suficientes elementos de convicción para creer que el imputado es el responsable del hecho delictivo.

El proceso inmediato tiene las siguientes características:

1. Es obligatorio: A partir de la modificación el proceso inmediato ya no será opcional para el Fiscal sino que el mismo tendrá la obligación de incoarlo cuando esté frente a cualquiera de los cinco supuestos enunciados como presupuestos materiales. La falta de cumplimiento conlleva a responsabilidad funcional en los fiscales, salvo que motivadamente estén ante un supuesto de excepción también previsto en la ley.

2. Es restrictivo de la libertad: Esto es –en virtud de los supuestos de la flagrancia- que el imputado va a permanecer detenido durante 24 horas, además que dicha detención se va a mantener hasta que se lleve a cabo la audiencia de incoación de proceso inmediato, pero dicha detención podrá ser prolongada hasta 48 horas adicionales.

3. Celeridad: El proceso ha sido diseñado para que cada acto procesal del

órgano persecutor así como del órgano jurisdiccional se realice en un tiempo breve, incluso los plazos son contemplados en horas y el plazo mayor no excede las 72 horas.

4. Audiencias Inaplazables: En el proceso inmediato se realizan dos audiencias, ambas tienen la condición de inaplazables, es decir son impostergables.

5. Es sancionador: Porque el incumplimiento de los plazos genera responsabilidad funcional en los infractores, ya sea jueces o fiscales, incluso al abogado defensor que no asista a la audiencia única de incoación del proceso inmediato o a la audiencia única de juicio inmediato.

6. Es garantista: Porque las decisiones trascendentales se toman en audiencia bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, conforme lo exige el sistema acusatorio.

7. Citación de parte: Las partes ya no se van a limitar a coadyuvar con la notificación de sus órganos de prueba, recayendo en el juez la responsabilidad de su notificación, sino que la parte que los ofreció se hace responsable de su citación y de garantizar su concurrencia a la audiencia única de juicio inmediato. En caso ello no ocurra, el apercibimiento es que se prescinda del órgano de prueba, sin que previamente exista un apercibimiento de conducción compulsiva como ocurre en el proceso común.

8. Impugnable: La resolución que admite o rechaza la incoación del proceso inmediato es apelable, lo que

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posibilita la revisión de la decisión en una instancia superior.

9. Excepcional: Esto en virtud que la regla general en el código adjetivo es la vía del proceso común, en tanto que los procesos especiales son de aplicación excepcional. Es por ello que está la exigencia de condiciones particulares para su procedencia.

El proceso inmediato fue regulado por primera vez en el Perú en el Libro Quinto del Código Procesal Penal de 2004, específicamente en los artículos 446° al 448 de dicho articulado. Pero debido a su incipiente regulación y alcance hizo que en la práctica se dieran un sinnúmero de interpretaciones respecto a las reglas que guiaban su aplicación como por ejemplo si antes de que se realice la Incoación del proceso inmediato el fiscal debe formalizar la investigación preparatoria o si el Juez debía determinar la procedencia o no de ese proceso especial, otro de los problemas suscitados en la aplicación de este proceso especial era si el fiscal tenía la facultad de solicitar que se apliquen medidas coercitivas con la incoación del proceso inmediato, entre otros problemas.

Afortunadamente la Corte Suprema abordó todos estos problemas que hasta la fecha eran consideradas trabas para incoar el proceso inmediato. Mediante esta sesión la Corte Suprema estableció entre otros puntos que el Juez de la Investigación Preparatoria debía hacer un control de procedencia o no del proceso Inmediato, que las medidas coercitivas se podían solicitar de manera simultánea al requerimiento de proceso inmediato,

además que al Juez de juzgamiento le correspondía el control de la acusación.

El proceso inmediato es un proceso especial que tiende a la simplificación procesal, en realidad mediante este proceso se salta la etapa de investigación preparatoria. A decir del Dr. Pablo Sánchez Velarde, la finalidad de este proceso especial es evitar que la etapa de investigación preparatoria sea una etapa ritualista e innecesaria. Si esta etapa se salta cuando se incoa el proceso inmediato es precisamente porque ya existen todas las circunstancias que permiten al fiscal formular acusación.

2.5. APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 1194 EN EL DISTRITO JUDICIAL DE TUMBES

El decreto legislativo 1194 –como se ha mencionado líneas arriba- realiza una modificación sustancial del proceso inmediato, el mismo que en busca de una celeridad en los procesos penales hace que dicho proceso pase de las diligencias preliminares al juicio oral, dejando de lado -con ello- las etapas de investigación preparatoria propiamente dicha y la etapa intermedia dentro de un proceso común.

Este proceso especial también puede ser definido como aquél que ante la presencia de elementos de convicción suficientes recopilados durante las investigaciones preliminares, acreditan de manera suficiente, fundada y grave no solo la existencia de un hecho que configura un delito sino también que en dicha circunstancia está vinculado un agente determinado, por lo que resulta inoficioso continuar con la investigación.

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Esta situación de suficiencia de elementos de convicción permite que el fiscal incoe el proceso inmediato saltándose así la fase de investigación preparatoria y la de etapa intermedia para pasar directamente a la etapa de juzgamiento. Cabe indicar que este “salto” no es automático, sino que requiere de la aprobación del Juez de Investigación Preparatoria quien determinará la procedencia o no del mismo.

Para que proceda el proceso inmediato es necesario que se cumpla con lo previsto en el artículo 446° del Código Procesal Penal, modificado por el decreto legislativo 1194, es decir se cumplan con los siguientes presupuestos:

1. Presupuestos Materiales Generales:

a. Flagrancia: Este presupuesto ya existía en la regulación anterior, el decreto legislativo 1194 ha agregado como modificación la referencia al artículo 259° del Código Procesal Penal en tal sentido se incluyen los supuestos de la flagrancia propiamente dicha, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta conforme a lo establecido por el Tribunal Institucional quien exige exista una inmediatez temporal y personal.

b. Confesión: Éste también ya estaba presente en la legislación anterior, la misma debe ser entendida como la aceptación -por parte del investigado- de los cargos que se le imputan.

c. Suficientes elementos de convicción y previo interrogatorio del imputado: Este presupuesto se encuentra dividido en dos partes: por un lado está

la existencia de elementos de convicción suficientes, es decir toda la evidencia que se ha recopilado durante las investigaciones preliminares las mismas que permitan acreditar no solo la existencia de un hecho delictivo sino también que el mismo esté vinculado a un agente determinado. Por otro lado el interrogatorio del imputado, exige que exista previamente una declaración del mismo, ya sea aceptando o negando los hechos teniendo en cuenta que el hacer uso de su derecho a guardar silencio no constituye una declaración.

2. Presupuestos Materiales Específicos: La innovación de esta modificatoria es que el Proceso Inmediato procederá de manera obligatoria ante los delitos de Omisión a la Asistencia Familiar y el de Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad o Drogadicción.

Asimismo para que el representante del Ministerio Público Incoe el Proceso Inmediato se tiene que dar los siguientes Presupuestos Procesales contenidos en el artículo 447° del Código Adjetivo:

1. Para los Supuestos de Detenidos en Flagrancia Delictiva: En este caso el fiscal tendrá hasta un plazo máximo de 24 horas para incoarlo, para ello deberá poner al imputado a disposición del Juzgado de Investigación Preparatoria para que se convoque a audiencia única de Incoación de Proceso Inmediato.

2. Para los Supuestos de Confesión y suficientes elementos de convicción previo interrogatorio del imputado: En este supuesto el plazo para incoar el Proceso Inmediato será durante las

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diligencias preliminares incluso hasta 30 días después de haberse formalizado la Investigación Preparatoria.

3. Para los demás supuestos: En caso de los presupuestos materiales específicos, esto es el Delito de Omisión a la Asistencia Familiar y el de Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad o Drogadicción, el plazo para incoar el Proceso Inmediato será únicamente durante las diligencias preliminares, el cual puede ser el señalado por el numeral 2) del artículo 334° del Código Procesal Penal, esto es de 60 días (Según la modificatoria de la Ley N° 30076).

Sin embargo, hay situaciones en las que la Incoación del Proceso Inmediato no es aplicable, en este caso no se aplica este proceso especial ante la presencia de un caso complejo.

Este término es entendido bajo los alcances del numeral 3) del artículo 342° del Código Adjetivo, esto es que: i) se requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; ii) comprenda la investigación de numerosos delitos, iii) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; iv) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; v) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; vi) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; vii) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del estado; o viii) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal,

personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

En conclusión, si ante la presencia de alguno de los supuestos de flagrancia, confesión y suficientes elementos de convicción previo interrogatorio del imputado el Fiscal está obligado a Incoar el Proceso Inmediato, dicha obligación queda sin efecto cuando –a pesar de la presencia de los supuestos anteriores- se está ante un caso complejo, por lo que el fiscal deberá descartar la incoación del proceso inmediato y llevarlo la investigación por la vía del proceso común y otro que –según el órgano persecutor- considere aplicable.

Ahora bien, cuando el fiscal considera que existe un supuesto para que Incoe el Proceso Inmediato, siempre y cuando no exista una excepción como la existencia de la complejidad de un caso, durante este proceso especial se llevan a cabo dos audiencias:

1. Audiencia Única de Incoación de Proceso Inmediato: En esta audiencia el Juez de la Investigación Preparatoria, se pronunciará, previo debate y contradictorio ante las siguientes incidencias:

a. Sobre la Procedencia de alguna medida coercitiva (Real o Personal) requerida por el Fiscal: Para que esto ocurra el fiscal debe solicitar de manera conjunta con su requerimiento de Proceso Inmediato, la imposición de cualquier medida procesal prevista en la sección III del Código Procesal Penal o las que estén previstas en el Acuerdo Plenario N° 07-2011/CJ-116, el que debe ir acompañado de los elementos de

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convicción que sustenten su requerimiento.

b. Sobre la Procedencia del Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio o Terminación Anticipada: Las partes pueden antes o durante la audiencia promover una alternativa para solucionar el conflicto basado en la negociación o el consenso.

c. Sobre la Procedencia de la Incoación del Proceso Inmediato: Esto es básicamente el control realizado por el Juez de Investigación Preparatoria de los presupuestos materiales y procesales contenidos en el Proceso Inmediato, el cual debe emitir una decisión en la misma audiencia estimando o no la incoación del proceso inmediato.

2. Audiencia Única de Juicio Inmediato: En esta audiencia, el Juez de Fallo, debe pronunciarse previo debate y contradictorio, sobre diversos aspectos, ello no impide que el Juez de Fallo advierta que el proceso inmediato ha sido admitido de manera indebida, siendo que ante dicha advertencia y previo traslado a las partes, dejará sin efecto la admisión del proceso inmediato y devolverá los actuados al Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Asimismo durante esta audiencia se busca que:

a. El Juez de Juzgamiento realice el control formal de la acusación: Para realizarlo, el Juez debe verificar si se cumple con lo previsto en el artículo 349° del Código Procesal Penal, en caso ello no ocurra, el requerimiento de acusación será devuelto al Fiscal para que lo subsane en la misma audiencia.

b. Las Partes ejerciten su derecho a la defensa: En esta etapa es la oportunidad para que los sujetos investigados incluso la parte agraviada realicen lo que la ley les franquea, esto es puedan deducir excepciones, ofrecer medio de pruebas, se constituyan en actor civil entre otros.

c. Se propenda a las convenciones probatorias: Si durante el desarrollo de la audiencia no existe cuestionamiento sobre algunos elementos de la imputación, el juez deberá promover el arribo de una convención probatoria, ello con el fin de simplificar el juicio y que en el mismo sean debatidos únicamente los extremos relevantes y que han sido materia de contradicción u oposición por las partes interesadas. Para que esto suceda el imputado debe estar presenta, toda vez que es el único quien puede aceptar los hechos imputados.

d. Se realice el saneamiento del proceso: En este caso el Juez se pronunciará de manera motivada sobre todos los puntos puestos en cuestión, esto es excepciones, defensas previas, imposición o revocación de medidas coercitivas, admisibilidad de medios de prueba, entre otros. También se realiza un control sustancial de oficio emitiendo de manera acumulada el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio de manera inmediata.

e. Se realice el juzgamiento: Esto sucede en el supuesto que el acusado esté presente en la audiencia única, contrario sensu debe declararse su contumacia, toda vez que nadie puede ser condenado en ausencia. Superada esta circunstancia y estando presente el

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acusado y habiéndose emitido el auto de enjuiciamiento, corresponde que en la misma audiencia se lleve a cabo el juzgamiento, el cual se realizará conforme a las reglas del proceso común en cuanto le fuere aplicable.

2.6. LA FLAGRANCIA EN EL DERECHO COMPARADO

1. En Chile:

En el ordenamiento Chileno, el art. 130º CPP, en el marco del Título V regula las medidas cautelares personales, puede leerse lo siguiente: “Situación de flagrancia se entenderá cuando se encuentra en la situación de flagrancia:

Artículo 130.- Situación de flagrancia.

“a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;

b) El que acabare de cometerlo;

c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;

d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto, que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse”.

Se puede deducir igualmente de estas circunstancias fácticas que implican una

inmediatez temporal, que necesariamente el presunto autor debe encontrarse al menos en los alrededores del lugar de comisión del delito y en una relación tal con el objeto e instrumentos utilizados que permiten evidenciar su participación en el mismo; pero a su vez, “se puede interpretar que la detención en flagrancia no sólo sirve a la necesidad de evitar que prosiga la lesión del bien jurídico, ya que es posible efectuarla también cuando se ha consumado el delito ”.

Lo decisivo para constatar una comisión flagrante en Chile no es que una persona “actualmente se encontrare cometiendo el delito” –art. 130 a) CPP- o que “acabare de cometerlo” –art. 130 b) CPP–, ya que todos los hechos delictivos se están cometiendo o se acaban de cometer en algún momento, pudiendo sólo ser flagrantes si un tercero percibe tal perpetración directamente a través de los sentidos.

Sin embargo, en el apartado d) de este artículo 130, relativo al tiempo inmediatamente posterior a la perpetración, sí se emplea la expresión “fuere encontrado” con objetos, señales, armas o instrumentos. A su vez, en el artículo 125 CPP, al hablar en general de la procedencia de la detención sí se alude expresamente a la persona “que fuere sorprendida en delito flagrante”.

En el artículo 134, al tratar la citación en casos de flagrancia, también se emplea la expresión “sorprendido por la policía in fraganti”, igual que en el artículo 129: “Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante”. Todo ello, con la base del artículo 19 de

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la Constitución Política de la República se puede leer: “podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante”.

Por todo ello, y para preservar la naturaleza cautelar de la detención efectuada por los particulares, es necesario en aplicación de la teoría general de las medidas cautelares exigir la presencia de dicho periculum para poder proceder a la detención.

El objeto general de la detención es poner al detenido a disposición del tribunal en el más breve plazo. No obstante, en el caso de la detención practicada por particulares, la ley los autoriza para entregarlo alternativamente a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.

La policía, por su parte, sea que haya practicado por sí misma la detención o que haya recibido al detenido de un particular, debe cumplir con el deber de informar al fiscal que es previo a la conducción del detenido ante el juez. En efecto, la ley impone al agente policial que hubiere realizado la detención y al encargado del recinto de detención al que hubiere sido conducido el detenido, el deber de informar de ella al ministerio público, dentro de un plazo de doce horas (art. 131 inc. 2CPP).

Si se tratare de un simple delito y no fuere posible conducir al detenido inmediatamente ante el juez, el oficial a cargo del recinto puede otorgarle la libertad de inmediato, cuando considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia

(art. 134 inc. final CPP). Por su parte, el fiscal a quien se comunica la detención por flagrancia puede dejar desde luego sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de 24 horas desde la detención (art. 131 inc. 2TpP).

La facultad del fiscal para dejar sin efecto la detención y ordenar la inmediata libertad del detenido puede tener su fundamento en varias circunstancias, tales como el hecho de tratarse de un delito que sólo hace procedente la citación por flagrancia (art. 134 CPP), la imposibilidad de conducir al detenido inmediatamente ante el juez, o cualquier otro motivo que lo mueva a considerar improcedente la detención. Que el fiscal disponga de esta facultad se explica porque, como hemos visto, el ministerio público dirige y tiene el control de la investigación, siendo además responsable de las actuaciones de la policía. Se trata de una derivación del principio de responsabilidad y de la función de dirección de la investigación.

En cualquier caso, si ante la comunicación policial el ministerio público nada manifestare en el sentido de dejar en libertad inmediata al detenido u ordenar su conducción ante el juez, corresponde a la policía presentar al detenido ante éste dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención (art. 131 inc. 2CPP).

2. En Colombia:

El Código de Procedimiento Penal de Colombia, del 31 de agosto de 2004, expedido mediante Ley número 906, describe a la Flagrancia: “Artículo 2°: …

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En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes”.

Luego, en otro de sus artículos, indica lo siguiente: Artículo 301°: Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuándo: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.

A diferencia de nuestra normatividad, para cualquier tipo de delito en Colombia la detención no deberá exceder las 36 horas, siendo éste su plazo máximo para presentarlo ante el Juez de Control de Garantías. En cambio, en nuestro país se tiene como plazo máximo 24 horas, salvo que se tratase de delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Terrorismo o Espionaje, que para el caso es de 15 días como máximo, encontrándose normado en nuestra Constitución Política, en el artículo 02°, inciso 24) numeral f) y no mediante una Ley como se ha visto en líneas arriba en Colombia.

Asimismo, en la legislación colombiana, encontramos las siguientes características acerca de este instituto:

- Flagrancia Estricta: Cuando se indica en el inciso 1) del artículo 301° del Código de Procedimiento Penal acotado, que se encuentra en flagrancia cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento mismo de cometer el delito.

- Cuasiflagrancia: Al señalarse en los incisos 2 y 3 del artículo en mención, si la persona es aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho o capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.

Estas características son reconocidas en la doctrina constitucional colombiana: “A la población del Estado se le garantiza la inviolabilidad de domicilio y la seguridad personal, la cual se restringe o se suspende sólo por mandato escrito de autoridad competente, respetando las formalidades legales y los motivos previamente determinados en la ley, salvo en los casos de flagrancia o cuasiflagrancia en que la persecución derivada permite su retención por parte de las autoridades, sin previa orden judicial ”.

3. En Costa Rica:

El artículo 236 del Código Procesal Penal de Costa Rica prescribe:

“Cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, mientras sea

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perseguido o cuando tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito”.

Para la atención de los delitos en Flagrancia, de manera coincidente con el acuerdo del Consejo Superior en Sesión 49-08, celebrada el 01 de julio de 2008, el Ministerio Público implementará tres equipos integrados por dos fiscales auxiliares cada uno, los cuales se identificarán con las letras A, B, y C y laborarán de la misma manera prevista para los jueces.

Los órganos jurisdiccionales de flagrancias tendrán competencia para conocer casos de competencia del I, II y II Circuito Judicial de San José. Se habilitarán dos salas de debate del II Circuito Judicial para las audiencias y juicios de flagrancias, en ellas se ubicará todas las partes. En los horarios de atención previstos se habilitará un recinto para la ubicación de testigos, mientras esperan el momento de su llamado a declarar.

Para la atención de las flagrancias en la jornada diurna u “ordinaria”, de las 7:30 hrs. a las 16:30 hrs., uno de los fiscales de flagrancias se ubicará en la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de San José. (Unidad Trámite Rápido) En el horario de las 17:00 a las 23:00 horas, el fiscal se ubicará en el espacio físico de la Fiscalía de Turno Extraordinario. Lo anterior para aprovechar las facilidades de las instalaciones según los turnos, sobre todo, con lo relacionado a la atención de detenidos.

Las autoridades policiales, que realicen una detención en flagrancia por un delito, comunicarán los derechos al detenido y según el horario, lo trasladarán, inmediatamente junto con las pruebas (materiales, víctimas y testigos) ante la fiscalía de flagrancias cuando corresponda por competencia territorial al II Circuito Judicial de San José (entiéndase horario ordinario 7:30hrs hasta 16:30 hrs) En el horario extraordinario (17:00 hrs. hasta las 23:00 hrs.) todos los casos de detenciones en flagrancia serán presentados ante el fiscal de flagrancias que atenderá en la Fiscalía de Turno Extraordinario.

Los particulares que practiquen detenciones en flagrancia, deberán entregar al detenido inmediatamente a la autoridad más cercana. Los fiscales de flagrancias recibirán a las autoridades actuantes, evidencias, víctimas, testigos y detenidos. Verificará que al detenido se le haya informado sobre sus derechos y de inmediato de conformidad con el artículo 93 del CPP, le requerirá el nombramiento de un abogado, (si no está presente el defensor, deberá aportar los datos que permitan su ubicación y se le dará aviso inmediato para que comparezca.

Pudiendo prolongarse su detención hasta por 48 horas, debiendo hacerse constar esa circunstancia mediante filmación o cualquier medio idóneo) si no comparece o el imputado no lo designa, se le proveerá inmediatamente un defensor público.

Remitirá al imputado a la sección de cárceles para la reseña respectiva, mientras se dispone lo necesario para

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presentarlo ante el órgano jurisdiccional Correspondiente. Las autoridades policiales no confeccionarán informes ni partes por escrito, rendirán declaraciones orales ante el fiscal y el juez, según corresponda, las que se documentarán en audio y video. El fiscal encargado, escuchará al policía, ofendido, testigos y valorará la prueba, en todo lo cual podrá estar presente la defensa; si determina continuar con el proceso de flagrancia, ingresará el asunto al sistema informático, iniciando formalmente el proceso, consultará los antecedentes del detenido en el Archivo Criminal y Registro Judicial y realizará los actos administrativos indispensables.

Corresponderá al Ministerio Público, valorar la procedencia de presentar el caso ante los juzgados de flagrancias, para ello tomará como parámetro lo dispuesto en el artículo 236 del Código Procesal Penal, así como la complejidad del asunto y los parámetros generales que se establezcan al respecto. De cumplirse los presupuestos de un caso de flagrancia, el fiscal solicitará al juez de la etapa preparatoria, audiencia temprana de manera desformalizada y el juez convocará a las partes a la inmediata realización de la audiencia.

Audiencia Temprana

Iniciada la audiencia, se verificará el nombramiento del defensor y la conformidad del imputado. Lo siguiente será plantear la consideración del caso como flagrancia, debiendo el juez resolver lo correspondiente (decisión contra la cual no cabrá recurso alguno) Si se está en presencia de una hipótesis de flagrancia, (de no estimarse procedente,

en esta audiencia se resolverán las medidas cautelares y se ordenará el trámite ordinario) el Ministerio Público hará la imputación de cargos, se invitará al acusado a declarar y se resolverá sobre las alternativas al juicio y la posible aplicación del procedimiento abreviado.

En la misma audiencia temprana en caso de no acordarse una salida alterna o la aplicación del procedimiento abreviado, el representante del Ministerio Público formulará la acusación formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 y siguientes del Código Procesal Penal, la cual deberá hacerse constar en acta de audiencia.

De estar presente la víctima, se le consultará si desea constituirse en querellante y ejercer la acción civil resarcitoria, para lo que se le concederán los plazos legales, a los cuales podrá renunciar en aras de la agilidad del proceso.

El juez de fragancias agendará la audiencia preliminar, dejando convocada a las partes, respetando los plazos del 316, sin perjuicio de que las partes renuncien al plazo y la audiencia preliminar pueda realizarse inmediatamente.

Audiencia Preliminar

En caso de tener que efectuarse la audiencia preliminar, según el artículo 316 y siguientes del Código Procesal Penal, se verificará nuevamente la posibilidad de salidas alternas y se dispondrá lo que corresponda. De emitirse auto de apertura a juicio, en éste se emplazará a las partes para que en 5 días concurran al tribunal de juicio

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de conformidad con el artículo 322 Código Procesal Penal, el juez consultará a las partes si renuncian al plazo de conformidad con el artículo 169 CPP, agendará, previa consulta al tribunal de juicio de flagrancias, su hora y fecha y convocará a las partes, quienes quedarán de esa forma notificadas del señalamiento.

Juicio Oral y Público

Se efectúa el debate, se evacua la prueba, se escuchan conclusiones y se dicta la sentencia. La sentencia puede ser dictada oralmente (eventualmente dispondrá sobre la prisión preventiva) En caso de impugnación se agregará al acta de debate, una trascripción fiel de los hechos probados y de la fundamentación intelectiva del fallo.

III. PROBLEMAS REPORTADOS EN LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1194 EN EL DISTRITO JUDICIAL DE TUMBES

3.1. INSTANCIA: JUZGADOS DE INVESTIGACION PREPARATORIA

PROBLEMA 1:

Requerimiento de Proceso Inmediato de manera indiscriminada.

DESARROLLO DEL PROBLEMA:

Antes de la entrada en vigencia del decreto legislativo 1194 no se utilizaba mucho el proceso inmediato, sin embargo luego de su entrada en vigencia se ha generado una avalancha de requerimientos. Al parecer muchos fiscales en algunos casos, llevados por la curiosidad, han requerido la incoación del proceso inmediato sin mayor análisis

previo de la situación de flagrancia o de sus elementos de convicción. De tal manera que ante cualquier detención por parte de la policía nacional en una aparente situación de flagrancia se incoa el proceso inmediato.

Sería un gravísimo que un Fiscal vaya a un proceso inmediato sin contar con todos los elementos para lograr una condena, en tal situación la mejor opción es seguir un proceso común.

PROPUESTA:

Ante tal situación, la posible solución es realizar un seminario taller a los Señores Fiscales para que estén debidamente capacitados en la determinación de los requisitos necesarios para Incoar un proceso inmediato.

PROBLEMA 2:

Las notificaciones judiciales no vuelven a tiempo.

DESARROLLO DEL PROBLEMA:

En un proceso inmediato se exige que el juez convoque a audiencia dentro de las 48 horas de presentado el requerimiento fiscal. Cuando se trata de personas detenidas en flagrancia delictiva y otros casos donde los procesados residen en la zona, realizar la misma dentro de ese plazo es factible. No ocurre lo mismo cuando se debe emplazar en otro distrito judicial, peor aún si se tiene que notificar a Lima, la situación se complica cuando no existe una central de notificaciones dedicada exclusivamente a atender procesos inmediatos.

PROPUESTA:

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Tal problema se puede resolver implementando una central de notificaciones exclusiva para procesos inmediatos, con personal de turno permanente para su diligenciamiento. Incluso que para notificar de un distrito judicial a otro se tenga una casilla especial para su adecuado y rápido diligenciamiento.

PROBLEMA 3:

Las resoluciones que convocan a audiencia de proceso inmediato no se notifican de manera adecuada vulnerando el derecho a la defensa.

DESARROLLO DEL TEMA:

Se vienen presentando situaciones que van en contra del proceso inmediato y que a su vez afectan el derecho a la defensa del imputado, y es que como el juez cuenta con 48 horas para convocar a audiencia, luego de recibido el requerimiento se convoca a la misma y se confeccionan las cédulas de notificación, sin embargo por la distancia o falta de personal, la notificación se materializa muchas veces a horas previas a la audiencia, situación que da lugar a que el imputado por lo general no concurra a la audiencia haciendo imposibles las salidas alternativas; pero no solo eso, sino que la audiencia se debe llevar a cabo con defensor público ya que el imputado no tiene el suficiente tiempo para elegir a un abogado de su confianza.

PROPUESTA:

Una posible solución es contratar personal que sea exclusivo para la notificación de procesos inmediatos, de modo tal que permita que, una vez

generada la cédula de notificación, la misma sea diligenciada en el menor tiempo posible y así dar la oportunidad de que el imputado no solo tenga conocimiento a tiempo de la investigación que se le sigue en su contra sino también que pueda elegir un abogado de su libre elección para que cautele sus derechos fundamentales.

PROBLEMA 4:

Falta de cumplimiento en los requisitos del requerimiento de proceso inmediato.

DESARROLLO DEL TEMA:

Otro problema observado es el incumplimiento de los requisitos del requerimiento de incoación de proceso inmediato y es que la mayoría de Fiscales no consignan correctamente el domicilio del procesado, tampoco indican si cuenta con abogado particular. Además que se formula requerimiento de incoación de proceso inmediato, de prisión preventiva y terminación anticipada por separado.

PROPUESTA:

Capacitar a los señores Fiscales para que cumplan con los requisitos exigidos por ley respecto a los requerimientos que realizan, asimismo capacitarlos en el sentido de la celeridad procesal toda vez que aunado a su requerimiento de proceso inmediato pueden solicitar otra institución procesal, como por ejemplo la prisión preventiva u otra que estime conveniente.

PROBLEMA 5:

La defensa técnica desconoce lo que debe cuestionar en una audiencia de proceso inmediato.

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DESARROLLO DEL PROBLEMA:

La defensa técnica desconoce qué se debe cuestionar en una audiencia de proceso inmediato, ello provoca que en su mayoría parezca una audiencia de prisión preventiva, trayendo como consecuencia de ello un inadecuado ejercicio del derecho a la defensa originando un estado de indefensión al imputado.

PROPUESTA:

Se debe capacitar a los operadores jurídicos en el sentido de que, en la audiencia de proceso inmediato lo que se cuestiona básicamente es el estado de flagrancia, esto es la concurrencia de los requisitos de inmediatez temporal y personal, la constitucionalidad de la detención, la complejidad de la investigación, la validez de la confesión así como también la delictuosidad de la imputación.

PROBLEMA 6:

Falta de cultura negociativa.

DESARROLLO DEL PROBLEMA:

También se observa una ausencia de cultura de negociación para resolver conflictos penales, existen Fiscales que a pesar de no tener un caso sólido, niegan la posibilidad de una salida alternativa, incluso hay abogados que sabiendo que existe un porcentaje elevado de una condena para su patrocinado, rechazan celebrar un principio de oportunidad, un acuerdo Reparatorio o una terminación anticipada y prefieren ir a juicio. Asimismo no se celebran convenciones probatorias, no porque el juez obvie

instarlas sino porque las partes niegan su conveniencia.

PROPUESTA:

Se debe capacitar a los operadores del derecho para que en durante un proceso penal, en caso sea posible, se realice una negociación en términos generales para así abreviar de esta manera un proceso que, por sus características, puede desarrollarse de esa manera.

3.2. INSTANCIA: JUZGADOS DE JUZGAMIENTO (UNIPERSONALES)

PROBLEMA 1:

Existe un agendamiento arbitrario.

DESARROLLO DEL PROBLEMA:

Se verifica que a comienzos del mes de enero, la coordinación del distrito judicial de Tumbes, agendaba audiencias a razón de una cada media hora, por lo que se instalaba la audiencia pero su avance era mínimo, estando obligados a suspender la misma.

PROPUESTA:

Se debe tener en cuenta, a nivel de coordinación, la cantidad de medios probatorios personales e instrumentales ofrecidos en un proceso, para programar el tiempo suficiente para su actuación, pues de lo contrario no podrá realizarse el juzgamiento con la celeridad esperada.

PROBLEMA 2:

No existe norma procesal especial.

DESARROLLO DEL PROBLEMA:

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No existe una norma procesal respecto a la reprogramación de las audiencias de proceso inmediato, por lo cual se recurre a las normas generales del proceso común, reprogramando audiencias hasta el octavo día.

PROPUESTA:

Debe emitirse un dispositivo legal que establezca que las continuaciones de sesiones de audiencia deben ser reprogramadas en un plazo máximo de 72 horas, ello para guardar coherencia con la normatividad respecto a la fijación de audiencia de juicio inmediato.

PROBLEMA 3: Problemas con la concurrencia de testigos cuando estos son efectivos policiales.

DESARROLLO DEL PROBLEMA:

Cuando son ofrecidos efectivos policiales en calidad de testigos, su institución debe ser notificada con anticipación, a fin de que autorice el permiso respectivo al efectivo policial, ello retarda el juzgamiento.

PROPUESTA:

Establecer un mecanismo de coordinación con la PNP a fin de que pueda notificarse a los efectivos policiales y autorización por parte de su institución para su concurrencia mediante notificaciones electrónicas a su institución u otro mecanismo que garantice la celeridad.

PROBLEMA 4:

Inconcurrencia de Fiscales por cruce de diligencias.

DESARROLLO DEL PROBLEMA:

Se advierte la frustración de audiencias por la inconcurrencia de Fiscales, quienes solicitan reprogramación argumentando que tienen más de una audiencia a la misma hora.

PROPUESTA:

Que se establezca una agenda compartida entre el Ministerio Público y el Poder Judicial, o en su defecto que el Ministerio Público realice las coordinaciones internas necesarias a fin de que pueda reemplazar al Fiscal que presente cruce de audiencias y no frustrar el desarrollo de las mismas.

PROBLEMA 5:

Insuficientes salas de audiencias en el Establecimiento Penal de Puerto Pizarro - Tumbes.

DESARROLLO DEL PROBLEMA:

Es frecuente que las audiencias se prolonguen más de lo inicialmente fijado, lo cual afecta a quienes tienen programadas audiencias o incluso en caso de programaciones urgentes no se cuenta con salas disponibles.

PROPUESTA:

Se deben habilitar más salas de audiencias en el Establecimiento Penitenciario para así evitar que ocurran estas incidencias.

PROBLEMA 6:

Falta de reglamento de notificaciones para proceso inmediato.

DESARROLLO DEL PROBLEMA:

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Los abogados defensores exigen que las notificaciones realizadas bajo puerta deban tener un preaviso con un mínimo de 24 horas de antelación.

APORTES:

Se debe emitir un dispositivo legal que permita que el preaviso de la notificación realizada bajo puerta o a persona distinta deba tener una duración no menor a una hora de realizada la notificación de la resolución.

3.3. INSTANCIA: SALA PENAL DE APELACIONES

PROBLEMA 1:

Falta de preparación del Fiscal Superior en la sustentación del caso.

DESARROLLO DEL PROBLEMA:

Es frecuente que el Fiscal Superior a cargo de la audiencia de apelación de un auto de proceso inmediato no esté completamente preparado para la sustentación del mismo, ello porque muchas veces no se le alcanza la carpeta fiscal a tiempo o simplemente no le es alcanzada, lo que conlleva a que la audiencia sea suspendida de manera temporal o que el caso no sea debidamente sustentado.

PROPUESTA:

Se debe emitir un dispositivo legal que permita que el Fiscal del caso que sustentó el caso en primera instancia, sea el mismo que sustente su recurso de apelación ante la Sala Superior.

IV. CONCLUSIONES

1. Con el pasar de los años nuestros legisladores han flexibilizado los criterios de Flagrancia Delictiva respecto de la inmediatez temporal y personal.

2. El proceso inmediato no solo coadyuva a la celeridad procesal respecto a la solución de conflictos penales en el distrito judicial de Tumbes, cautelando también el plazo razonable.

3. La rápida solución de una controversia de naturaleza penal mejora la percepción de que se está luchando contra la inseguridad ciudadana.

4. Para una mejor aplicación del proceso inmediato en el distrito judicial de Tumbes, se debe contar no solo con la infraestructura adecuada, sino también con personal idóneo para la aplicación de este proceso especial.

5. Se deben emitir dispositivos legales complementarios que permitan la mejor aplicación del Proceso Inmediato, por ejemplo en temas de notificación o de reprogramación de audiencias durante el juicio inmediato.

6. Los abogados defensores (ya sean públicos o privados) deben ser capacitados de manera meticulosa respecto al tema de fondo en discusión durante la audiencia única de incoación de proceso inmediato.

7. Debe haber coordinaciones interinstitucionales para evitar la desnaturalización del proceso inmediato, en el sentido de la participación de los órganos de prueba y los sujetos procesales (tanto fiscales como abogados defensores) en las audiencias únicas de

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incoación de proceso inmediato y de juicio inmediato.

8. El Juez de juzgamiento debe tener en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso inmediato al momento de suspender una audiencia de juicio inmediato para ser llevada en otra fecha.

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LA IMPORTANCIA DE LA IMPUTACION NECESARIA EN EL PROCESO INMEDIATO

JUAN RIQUELME GUILLERMO PISCOYA Presidente de la de Segunda Sala Penal de Apelaciones

de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque

_________________________________________________________________________________________________

1.- Introducción

La implementación del proceso inmediato en casos de flagrancia a través del Decreto Legislativo N° 1194, viene mostrando resultados satisfactorios en la ciudadanía. Estos resultados se expresan básicamente en la naturaleza célere del proceso que permite la definición del conflicto penal -en la mayoría de los casos en cuestión de horas o días- y en el resarcimiento integral de la víctima. Se percibe una atmósfera de "justicia inmediata" que actúa en consonancia con los discursos de lucha contra la "inseguridad ciudadana".

Sin embargo, si el propósito es que es este mecanismo de simplificación

procesal se consolide dentro de la reforma procesal penal en nuestro país, debemos tener especial cuidado, a fin de evitar que la naturaleza célere de este proceso termine generando la reducción de garantías fundamentales consagradas a favor del imputado o promoviendo la impunidad en grave perjuicio del sistema de administración de justicia.

En esa perspectiva, me permito desarrollar algunas ideas sobre la importancia que tiene la formulación y control de una adecuada imputación en el proceso inmediato en casos de flagrancia, y las peculiaridades que asume en este mecanismo de simplificación procesal.

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2.- La imputación necesaria

Definimos a la imputación necesaria, como el acto procesal que formula el persecutor de la acción penal (público o privado), mediante el cual, le atribuye a una persona natural, en forma concreta, expresa, clara y circunstanciada, la realización de un hecho (acción u omisión) penalmente relevante, sobre la base de elementos de convicción o probatorios legítimamente obtenidos, acto procesal que se erige en el presupuesto indispensable para habilitar el ejercicio del derecho de defensa al imputado.

La imputación necesaria es una exigencia sustancial del derecho de defensa que tiene como fundamento constitucional el artículo 139° numeral 14 de nuestra Carta Fundamental que consagra "El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso". Igualmente se encuentra consagrada en el artículo 14° numeral 3 literales a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8° numeral 2 literales b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Existe abundante jurisprudencia constitucional e internacional que destacan la importancia que tiene para el proceso penal la imputación necesaria, sin embargo, no es la finalidad de este trabajo, detenernos en ese análisis29.

29 Cfr. ÁVALOS RODRÍGUEZ, Constante Carlos. Tutela Judicial de Derechos e Imputación Necesaria. Análisis del Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116. Consulta: 29 de febrero de 2016. http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/imagenes/Anuario_Alerta_Informativa_2013.pdf.

Sostiene el profesor Julio Maier que para que alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse: esto es, algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer, en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico, exigencia que en materia procesal penal se conoce como imputación30. Agrega, que el núcleo de esa imputación es una hipótesis fáctica -acción u omisión según se sostenga que lesiona una prohibición o un mandato en el orden jurídico- atribuida al imputado, la cual a juicio de quien la formula, conduce a consecuencias jurídico-penales, pues contiene todos los elementos, conforme a la ley penal, de un hecho punible31.

Es aceptado en la doctrina y jurisprudencia procesal penal, que la imputación debe contener al menos tres elementos esenciales: a) Los hechos, que importan una descripción detallada y minuciosa de la conducta (acción u omisión) que se le atribuyen al imputado; b) La calificación jurídica; es decir, la subsunción de la hipótesis fáctica en un tipo penal; y, c) Los elementos de convicción o de prueba, que permitan establecer o acreditar la hipótesis fáctica incriminatoria32.

Oscar Toro Lucena, sostiene que son dos los elementos básicos del acto

30 MAIER, Julio B.J. Derecho procesal penal Tomo I Fundamentos. Editorial del Puerto s.r.l., 2a Edición, 2a reimpresión, Buenos Aires - Argentina, 2002, p. 553. 31 Ibid., 32 Cfr. CASTILLO ALVA, José Luis. El derecho a ser informado de la imputación. Consulta: 29 de febrero de 2016. https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_2008_07.pdf.

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imputativo: a) El descriptivo (hipótesis fáctica), y b) El juicio de reproche y atribución.

El primero, comprende toda la narración detallada del iter criminis en los aspectos principalmente objetivos y subjetivos. Tal narración debe tener: i) La caracterización del imputado: la imputación sólo puede referirse a una persona plenamente individualizada; ii) La relación detallada y circunstanciada del hecho (debe ser claro y preciso, no puede dar paso a vaguedades y el imputado debe apreciar la amenaza de una sanción); iii) La apreciación legal del hecho imputado: que el órgano acusador valore o puntualice el hecho jurídicamente; y, iv) Presentar brevemente las motivaciones y fundamentos de hecho y derecho que determinan y estipulan la acusación. El segundo, comprende la atribución y recriminación del hecho investigado. La atribución implica la inferencia razonable de que el ciudadano es autor o partícipe del hecho, en tanto que la incriminación se origina en el juicio de reproche33.

3.- El imputado en el proceso inmediato

Generalmente en el proceso penal, utilizamos los términos indiciado, investigado, procesado, acusado y condenado; sin embargo, todos ellos, no hacen sino destacar la calidad que va adquiriendo la persona que ha sido objeto de una imputación y se le ha

33 TORO LUCENA, Oscar Augusto. De la imputación penal sustancial a la imputación penal procesal válida. Un diálogo de doble vía. En temas Actuales de Derecho Penal y Procesal Penal, Luis Gustavo Moreno Rivera (Coordinador), Ediciones Nueva Jurídica, 1a Edición, Bogotá - Colombia, 2014, pp. 182 y 183.

instaurado un proceso penal en su contra. Como bien sostiene Eduardo Jauchen "más allá de estas precisiones técnicas, es dable destacar que la persona que es desde un inicio sindicada como sospechosa, y hasta que se dicta una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tiene en puridad la calidad de imputado, terminología genérica que comprende a aquéllas"34.

En el proceso común, todas esas calidades se van adquiriendo en lapsos prolongados, según la duración de las distintas etapas del proceso penal; no ocurre lo mismo en el proceso inmediato donde en cuestión de horas, el indiciado o investigado, puede pasar a ser sentenciado. En ese orden de ideas, una cosa es que el imputado pueda ejercer todos los derechos y garantías que están reconocidas a su favor en un proceso lato como el proceso común; y una muy distinta, ejercerlo en un proceso simplificado como el proceso inmediato.

4.- La importancia de la imputación en el proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva.

Si el imputado, en cuestión de horas, puede pasar de investigado a sentenciado, el Estado, a través de los órganos de persecución penal, debe garantizarle una imputación clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto que se le atribuye, imputación que debe estar sustentada en una calificación jurídica correcta y en material probatorio obtenido

34 JAUCHEN, Eduardo M. Derechos del imputado. Quinzal - Culona Editores, 1a Edición; 1a reimpresión; Buenos Aires - Argentina, 2007, p. 16.

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legítimamente. Esa es la única manera de garantizarle su derecho defensa.

Como sostiene el profesor Julio Maier "La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente"35, y en esa misma dirección se pronuncia el profesor Eric Pérez Sarmiento cuando alega que "La precisión y el carácter circunstanciado de la imputación son fundamentales a los efectos del derecho de defensa en el sistema acusatorio, pues además de limitar el campo de debate penal, el procesado y su defensor saben a qué atenerse y sobre esa base cierta pueden desarrollar su actividad de defensa"36.

En esa línea, el Ministerio Público, no puede optar por el proceso inmediato sobre la base de un simple sospecha, si no solo cuando esté convencido que cuenta con una imputación suficiente, que le permita afirmar casi en grado de certeza, una prognosis de condena. Afirma Jordi Nieva Fenoll "Esa sospecha no supone una convicción sobre el hecho delictivo, en absoluto, porque si esa convicción existe habría que pasar inmediatamente al juicio oral, extremo que no se tiene en cuenta en la enorme mayoría de las ocasiones"37. En consecuencia, si el titular de la acción penal no tiene una firme convicción sobre la suficiencia de la imputación, hidalgamente debería desestimar la

35 MAIER, Julio B.J. Ob. Cit., p. 553. 36 PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Fundamentos del sistema acusatorio de enjuiciamiento penal; Editorial Temis S.A, 1a Edición, Bogotá - Colombia, 2005, p. 23. 37 NIEVA FENOLL, Jordi. Fundamentos de Derecho Procesal Penal. Editorial IB de F, 1a. Edición; Buenos Aires - Argentina, p.28.

empresa del proceso inmediato, porque de insistir, podría convertirla en una vía para generar impunidad, y esto es así porque estando en el escenario del juicio oral, con una imputación mal formulada, con escasa posibilidad de reacción y corrección frente a los cuestionamientos que fundadamente pudiera hacer la defensa, el órgano jurisdiccional no tendrá otra opción que desestimar la tesis acusatoria. En palabras de Tomas Jefferson, que sirven de reflexión para el proceso inmediato, vale señalar que "La espada de la ley no debe caer nunca sino sólo sobre aquellos cuya culpabilidad es tan evidente que puede ser proclamada tanto por sus enemigos como por sus propios amigos".

5.- La variabilidad del hecho imputado en los procesos inmediatos en casos de flagrancia delictiva.

El artículo IX numeral 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, señala que "Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad".

Como se puede apreciar, la imputación necesaria, se erige como derecho del imputado "desde que es citado o detenido por la autoridad".

En el proceso común, es natural que las exigencias de imputación necesaria, vayan transitando diferentes grados de

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desarrollo; así a nivel de diligencias preliminares, bastará que al imputado se le haga "conocer los cargos formulados en su contra" (art. 71° numeral 2 literal a) del CPP); formalizada la investigación preparatoria se requiere que la disposición contenga "los hechos y la tipificación específica correspondiente", incluso con la posibilidad de consignar tipificaciones alternativas (art. 336° numeral 2 literal b) del CPP); finalmente en el requerimiento acusatorio, se demanda "La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores" (art. 349° numeral 1 literal b) del CPP). Por ello es que con razón se afirma en el Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116 del 23 de marzo de 2012 que bastaría, en principio, la mera afirmación por el Fiscal de un suceso aparentemente típico para la configuración formalmente válida del proceso penal38; sin embargo, en el requerimiento acusatorio, se exige, ya no "sospecha inicial simple", sino 'sospecha suficiente', es decir, se ha de esperar una condena con fuerte probabilidad, sospecha que a su vez alcanza a un convencimiento por el órgano jurisdiccional de la existencia de los presupuestos procesales y de la punibilidad de la conducta imputada39 .

En el proceso inmediato, no es posible que el Fiscal tenga la posibilidad de recorrer todos esos grados de desarrollo en la construcción de la imputación, pues, al término del plazo de la

38 Fundamento Jurídico 8° del Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116. 39 Fundamento Jurídico 9° del Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116.

detención policial -veinticuatro (24) horas- debe solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria (JIP) la incoación del proceso inmediato, quien dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes realizará la audiencia para pronunciarse respecto de dicha incoación, y si se pronuncia por la procedencia del proceso inmediato, el Fiscal debe formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

Es decir, desde la detención del imputado, el Fiscal cuenta como máximo con noventa y seis (96) horas, para construir una imputación, que finalmente sea la que fije el objeto del proceso penal y que -a través del requerimiento acusatorio- establezca los límites cognoscitivos del Juzgado Penal (Unipersonal o Colegiado) y la sentencia40.

De ahí que, desde mi punto de vista, la imputación que se formula en el requerimiento de incoación del proceso inmediato -que por mandato del artículo 447° numeral 2 del CPP se le exige los mismos requisitos que la Disposición de Formalización (art. 336° numeral 2

40 Es decir, en el proceso inmediato, detenida una persona, se le debe hacer conocer "los cargos formulados en su contra" (art. 71° numeral 2 literal a) del CPP); dentro de las veinticuatro (24) horas el Fiscal debe formular requerimiento de incoación del proceso inmediato, el cual, por mandato del artículo 447° numeral 2 del CPP debe contener los mismos requisitos que la Disposición de Formalización -entre ellos "el hecho y la tipificación específica correspondiente" que exige el numeral 2 literal b) del art. 336° del CPP-, para finalmente, dentro de las veinticuatro (24) horas de habilitado el proceso inmediato por el Juez de la Investigación Preparatoria, formular el requerimiento acusatorio que debe contener "La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores" (art. 349° numeral 1 literal b) del CPP).

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literal b) del CPP)-, debe contener, al igual que el requerimiento acusatorio, una imputación suficientemente acabada, es decir, una "sospecha suficiente" y no una "simple sospecha inicial".

6.- La importancia que tiene el Derecho Penal, para determinar cuando estamos frente a una "imputación suficiente" o "un delito flagrante".

Considero un error abordar la "imputación suficiente" o "detención en flagrancia", como temas estrictamente procesales, dejando de lado la importancia que tiene el Derecho Penal en el desarrollo de tales instituciones.

No cabe duda que uno de los elementos de la imputación es la calificación jurídica o el elemento normativo de la imputación, que implica la realización de un proceso de subsunción de la hipótesis fáctica en el tipo penal aplicable. Ese juicio de subsunción típica está compuesto generalmente por los siguientes elementos: los sujetos: activo (especial o común) y pasivo, la conducta típica (acción u omisión), la relación de causalidad o imputación objetiva, medios determinados, resultado típico, grado de desarrollo del delito (consumado o tentado), tipicidad subjetiva (dolo o culpa). Luis Miguel Reyna Alfaro, resalta algunos supuestos específicos de subsunción: a) la subsunción respecto a tipos penales alternativos, b) la subsunción individual respecto a los supuestos de intervención delictiva (autor o partícipe) y el grado de realización del delito (consumado o de imperfecta realización), y c) la

subsunción individual en los casos de concursos de delitos41.

Por eso, le asiste razón a Oscar Augusto Toro Lucena, cuando señala que "La construcción de la denominada imputación con relevancia en el campo del derecho procesal penal, demanda que la misma tenga como referente general la teoría del delito y como referente específico, por lo menos, la construcción dogmática y los elementos estructurantes del tipo objetivo del delito, sin olvidar, el señalamiento del grado de participación o intervención en la ejecución del delito. Un acto de imputación que atienda a ese diálogo -derecho penal sustancial y derecho procesal penal--, permitirá un ejercicio pleno del derecho de defensa. Una incorrecta imputación genera invalidez en la actuación y, consecuentemente, produce un estado de indefensión"42.

De otro lado, la "flagrancia", es también abordada desde una perspectiva procesal, lo cual también es un desacierto, máxime si este concepto está generalmente vinculado al "hecho punible" o al "delito", categorías que son propias del Derecho Penal. Así, el legislador peruano autoriza la detención policial, sin mandato judicial, "a quien sorprenda en flagrante delito" (art. 259°

41 REYNA ALFARO, Luis Miguel. La defensa del imputado. Perspectivas garantistas. Jurista Editores E.I.R.L, 1a. Edición, Lima, 2015, p. 45 y 46. 42 TORO LUCENA, Oscar Augusto. De la imputación penal sustancial a la imputación penal procesal válida. Un diálogo de doble vía. En temas Actuales de Derecho Penal y Procesal Penal; Luis Gustavo Moreno Rivera (Coordinador); Ediciones Nueva Jurídica; 1a Edición; Bogotá - Colombia, 2014, p. 171.

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numeral 1 del CPP); asimismo, autoriza la incoación del proceso inmediato cuando "El imputado ha sido sorprendido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259°" (art. 446° numeral 1 literal a) del CPP).

En ese orden de ideas, no todo supuesto de flagrancia encierra uno de "flagrancia delictiva", porque lo que "arde", lo que "flagra", puede ser un hecho que solo tenga la "apariencia" de delito, y esté muy lejos de serlo (delito) a la luz del juicio de tipicidad, máxime si la percepción inicial de la flagrancia está en manos de un tercero -del efectivo policial que detiene sin mandato judicial o de la persona que practica un arresto ciudadano- que no necesariamente estará en la capacidad de discernir entre la comisión de un delito o la apariencia de este.

La profesora Monserrat de Hoyos Sancho, pone de relieve el riesgo que entraña el identificar ambas categorías (flagrancia y delito), en los siguientes términos: "Así, evidencia del delito no es lo mismo que flagrancia, sus significados no coinciden; la flagrancia es, podemos decir, una de las modalidades de la evidencia, una de las vías que conducen a la certeza de un dato cualquiera. Sólo habrá flagrancia si el conocimiento fundado que conduce a la certidumbre es resultado de la percepción sensorial directa e inmediata del hecho delictivo que se está cometiendo o acaba de cometer, no siendo por tanto bastantes las presunciones o sospechas, por mucho que indiquen la probable comisión de un delito./ En resumen, no podemos confundir la apreciación de un delito

flagrante como supuesto en el que el legislador permite practicar una detención, o una entrada y registro domiciliario, con lo que no es más que una notitia criminis, un simple conocimiento o dato que permite creer, incluso racionalmente, que existe un delito"43.

De allí, que el Fiscal, sobre la base de la imputación que construya, deberá establecer primero si estamos ante un delito y luego, si este se ha cometido en un estado de flagrancia. Del mismo modo, el Juez de Investigación Preparatoria como el Juez Penal de Juzgamiento (Unipersonal o Colegiado), en los procesos inmediatos, deberán cumplir, cabalmente el rol que les corresponde en aras del principio de legalidad. Como sostiene James Reátegui Sánchez "La función del juez de garantizar la vigencia del principio de legalidad, supone, como conditio sine qua nom, la necesidad de realizar un adecuado juicio de tipicidad. De ahí que un adecuado conocimiento y aplicación de la tipicidad en la administración de justicia penal es requisito indispensable para la materialización de la garantía constitucional de la legalidad en materia criminal"44.

43 DE HOYOS SANCHO, Montserrat. Análisis comparado de la situación de flagrancia. Consulta: 29 de febrero de 2016. En http://mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n2/art09.pdf. 44 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. El control constitucional en la etapa de calificación del proceso penal. Palestra Editores, 1a. Edición, Lima, 2008, p. 41.

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7.- Algunos problemas detectados a partir la formulación de imputaciones deficientes en procesos inmediatos

En seguida, presentaré dos casos de procesos inmediatos incoados al amparo de lo dispuesto en el artículo 446° numeral 1 literal a) del Código Procesal Penal45 - supuesto de flagrancia delictiva-, que nos permiten advertir los problemas que se presentan a raíz de una deficiente formulación de imputación.

7.1.- Imputación y problemas de calificación jurídica.

Hemos sostenido que uno de los elementos de la imputación necesaria es la calificación jurídica o elemento normativo. De allí que una indebida subsunción de la hipótesis fáctica, puede generar afectación al derecho de defensa que le asiste al imputado. Veamos, el siguiente ejemplo:

Imputación:

Se imputa a Esteban que siendo las 12:30 horas del día 05.DIC.2015, cuando se encontraba en el interior de su domicilio ubicado en el sector Santa Rosa del distrito de Tumán junto con su conviviente Vanessa y el menor de sus hijos, surgió una discusión entre ambos en razón que el imputado no quiso brindar las atenciones a su hijo mientras la agraviada se bañaba; producto de la discusión el imputado intentó agredirla físicamente, arrojando contra el

45 Este supuesto habilita al Fiscal a solicitar la incoación del proceso inmediato, cuando "El imputado ha sido sorprendido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259°".

piso un vaso de vidrio y una taza de loza, uno de cuyos pedazos le hizo un corte en la pierna derecha, acto seguido cogió un cuchillo de cocina y se lo colocó en el cuello haciéndole presión sobre él, manteniéndola sobre un mueble, mencionándole el honor de su madre y amenazándola con matarla. En un descuido y forcejeo, ella logró escapar cogiendo las llaves del domicilio y salió de prisa hacia la comisaría para denunciarlo. Personal policial se constituye a la vivienda, encuentra al imputado e incauta el cuchillo. Esteban niega las imputaciones formuladas por la agraviada, alegando no haber utilizado el cuchillo, admitiendo que producto de una discusión, casualmente se cayeron el vaso y la taza de la mesa, y en esas circunstancias la agraviada sufrió un corte en su pierna derecha con un pedazo de vidrio. Se incorporó a la investigación preliminar el Certificado Médico Legal N° 018366-V-VFL en el que se describe que la agraviada presenta, entre otras, "Excoriación lineal superficial rojiza, de disposición oblicua, posterior superior, de 0.7cm; localizada en cara lateral derecha, tercio medio del cuello. En sus conclusiones se consigna: 1.- Presenta huella de lesión traumática reciente de origen cortante atípico y otras de origen contuso. 2.- Requiere: 02

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días de atención facultativa y 05 de Atención Médico Legal.46.

Calificación Jurídica:

Art. 108°-B del CP.- Feminicidio

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: 1. Violencia Familiar; (...)

Art. 16° del CP.- Tentativa

En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito que decidió cometer sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.

Elementos de convicción:

1) Denuncia verbal, 2) Declaración de la agraviada, 3) Acta de intervención policial, 4) Acta de hallazgo y recojo del cuchillo, 5) Declaración del imputado y 6) Certificado Médico Legal.

El caso presentado, evidencia falencias de calificación jurídica que debieron ser superadas oportunamente tanto por el representante del Ministerio Público como por los Jueces Penales, pues, resulta inadmisible que se incoe el

46 Esta imputación corresponde al requerimiento de incoación de proceso inmediato y de prisión preventiva de fecha 06 de diciembre de 2015. Carpeta Fiscal N° 5035-2015 a cargo del Segundo Despacho Fiscal de Investigación, 2°FPPC-Chiclayo, que se cita con fines académicos, cambiando los nombres de los involucrados.

proceso inmediato y se solicite prisión preventiva por un delito de Feminicidio por Violencia Familiar en grado de tentativa (arts. 108°-B y 16° del CP), luego se acuse por Lesiones leves (art. 122° primer párrafo del CP)47; en el juicio oral, a nivel de alegatos de apertura se cambie la tipificación por el delito de Lesiones Leves por Violencia Familiar (art. 122°-B del CP)48; y finalmente, se termine condenado al imputado por "Lesiones Agravadas por Violencia Familiar" (art. 122°-B concordante con el art. 441°del CP)49.

Nos preguntamos: ¿Acaso, a la luz de una correcta calificación jurídica, sería imaginable requerir prisión preventiva respecto de un hecho que ni siquiera podría calificar como delito sino como falta; o en el caso que se tratare de un delito, no alcance una prognosis de pena superior a cuatro años de pena privativa de la libertad?, ¿Es posible que luego de declararse procedente la incoación del proceso inmediato, el Fiscal formule un requerimiento acusatorio con una calificación jurídica distinta a la que sustentó en el requerimiento de incoación del proceso inmediato?.

Respecto a lo primero, si la calificación jurídica planteada inicialmente por

47 Así aparece del requerimiento acusatorio de fecha 08 de diciembre de 2015. Carpeta Fiscal N° 5035-2015 a cargo del Segundo Despacho Fiscal de Investigación, 2°FPPC-Chiclayo. 48 No se aprecia que previamente a esta nueva calificación jurídica se haya cumplido la formalidad exigida en la parte in fine del art. 351° numeral 3 del CPP. 49 Esto se advierte en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, y además, no se reparó que el art. 122°-B del CP, se derogó por la primera disposición complementaria derogatoria de la Ley N° 30364 publicada el 23 de noviembre de 2015.

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Feminicidio por Violencia Familiar en grado de tentativa, no es la correcta, sino que resulta ser un delito menos grave (Lesiones) e incluso falta, evidentemente se incurre en una arbitrariedad contra el imputado al solicitarle la medida de prisión preventiva; incluso los opositores al proceso inmediato podrían atacarlo de "mecanismo de extorsión" para lograr que el imputado admita su responsabilidad. Con relación a lo segundo, igualmente, no es de recibo, un cambio repentino de calificación jurídica, sin previo debate, porque por más que dicho cambio favorezca al imputado -como ocurre en el presente caso-, se afecta su derecho de defensa.

La capacidad de control del Juez de la Investigación Preparatoria y del Juez Penal, debe ser inmediata en aras de evitar una zigzagueante calificación jurídica por parte del fiscal.

Desde mi punto de vista, aún cuando la audiencia de incoación de proceso inmediato expresamente no tenga como propósito la corrección de la imputación, en determinados casos, resulta perfectamente viable admitir la necesidad de discutir la exigencia de una imputación necesaria, previo a cualquier pronunciamiento por parte del Juzgado de Investigación Preparatoria, porque ello tiene incidencia directa no solo en las manifestaciones de justicia negociada que las partes puedan asumir (principio de oportunidad, acuerdos reparatorios o terminación anticipada) o en las medidas coercitivas que se puedan requerir (caso de prisiones preventivas, para evaluar adecuadamente los fundados y graves

elementos de convicción y la prognosis de pena), sino fundamentalmente para que se prepare en mejores condiciones la audiencia de juicio inmediato, en el que se llevará a cabo el control de la acusación.

Si el control de imputación, se reserva exclusivamente para la primera fase de la audiencia única del juicio inmediato - renunciando la posibilidad de hacerlo en la audiencia única de incoación del proceso inmediato, no solo pueden verse afectado los derechos y garantías procesales y sustanciales reconocidas a favor del imputado, sino también negar la posibilidad de solucionar el conflicto penal de una manera eficiente y eficaz.

7.2.- Imputación y flagrancia delictiva: especial referencia a los delitos contra la administración pública.

La determinación de cuando estamos frente a un "flagrante", también resulta esencial, a fin de que el Fiscal pueda decidir acertadamente si opta o no por la vía del proceso inmediato, y esto es así porque el descubrimiento de un delito, no lleva necesariamente a afirmar ineludiblemente una situación de flagrancia delictiva. Esto es sumamente relevante en delitos contra la administración pública calificados como de simple actividad, por las repercusiones que ello puede acarrear. A continuación, a modo de ejemplo, se presenta un caso concreto:

Imputación:

El 15 de enero de 2016 a las 11:29 horas aproximadamente "José" (SOT1-PNP de la Sección Antiextorsiones de la DIVINCRI-

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Chiclayo), fue intervenido por personal policial y el Fiscal Anticorrupción de Turno, en el interior de un vehículo, encontrándose en su poder una bolsa negra de polietileno, que previamente le había sido entregada por Carlos, la cual contenía un fardo de dinero doblado con billetes originales con la denominación de S/ 100.00 en una cantidad de 10 billetes que hacían un total de S/ 1000.00, así también al interior de dicha bolsa había pescado, dicho dinero le había sido entregado por William (sobrino de Carlos), por inmediaciones de las calles Cuglievan y Manuel Pardo, en donde este último tiene un puesto de pescado. Es el caso, que el dinero encontrado al imputado "José", fue solicitado por este a la persona de William, para que gestione el traslado de este último de nombre Arturo, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Picsi, del pabellón de máxima seguridad al de mínima seguridad50.

Calificación Jurídica:

Art. 400° del CP.- Tráfico de Influencias (segundo párrafo)

50

Esta imputación corresponde al requerimiento de incoación de proceso inmediato de fecha 16 de enero de 2016. Carpeta Fiscal N° 2016-57-0 a cargo de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Lambayeque, que se cita con fines académicos, cambiando los nombres de los involucrados.

El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Si el agente es un funcionario público o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco días de multa.

Elementos de convicción:

1) Acta de denuncia verbal de William, 2) Acta de recepción de documentos, 3) Tarjeta de presentación de José, 4) Declaración de Arturo, 5) Un pedazo de papel cuadriculado con la inscripción "600, flecha Sra. Mary, 1800 igual a él", 6) Acta de recepción y fotocopiado de billetes, 7) Acta de intervención policial, 8) Acta de registro personal, 9) Acta de incautación, 10) Lectura de equipos celulares, 11) Acta Fiscal en la computadora del intervenido, 12) Acta de

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visualización y transcripción del vídeo, 13) Declaraciones de los efectivos policiales intervinientes, 14) Cadena de Custodia, 15) Declaración de Carlos, 16) Declaración de William y Declaración de José.

En el presente caso, el Ministerio Público le atribuye al imputado Freddy el delito de Tráfico de Influencias tipificado en el segundo párrafo del artículo 400° del Código Penal; y solicita la incoación del proceso inmediato al amparo de lo dispuesto en el artículo 446° numeral 1 literal a) del Código Procesal Penal, es decir, por haber sido el imputado sorprendido y detenido en flagrante delito, en concordancia con el artículo 259° numeral 1 del mismo Cuerpo de Leyes. Dentro de los elementos de convicción se anexa la denuncia verbal de William, de la cual se desprende que en el mes de octubre de 2015 el imputado José habría solicitado dinero para que transfieran a Arturo -interno en el penal de Picsi, del pabellón de máxima a mínima, habiéndole entregado su tío Carlos la suma de S/ 2000.00 en el mes de octubre y el denunciante (William) la suma de S/ 1000.00 en el mes de noviembre de 2015 en presencia de su tío Carlos, prometiéndole el imputado que el traslado se haría los primeros días de diciembre. Posteriormente se produjeron otras entrevistas, llamadas telefónicas y requerimientos de dinero hasta el día en que fue intervenido con los S/ 1000.00 nuevos soles.

Lo anterior, nos lleva a analizar si conforme a la imputación formulada por el representante del Ministerio Público en el requerimiento de incoación de proceso inmediato estamos frente a un caso de flagrancia delictiva, que habilite sin más al Juez de Investigación Preparatoria a decretar la incoación del proceso inmediato. En la resolución superior de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chiclayo, se sostiene:

En el presente caso, se postula como elemento de convicción, conforme a las circunstancias de la imputación, que don William, sobrino del interno Arturo, vino sosteniendo conversaciones con el imputado José donde ésta persona, sub oficial de la Policía Nacional Perú, ofreció influenciar en las autoridades del INPE para que trasladaran a dicho interno del pabellón de máxima seguridad al de minina, para lo cual en octubre del 2015, Carlos, tío del denunciante, le entregó dos mil soles, mil soles volvió a entregarle en noviembre del 2015, sucintándose otras entrevistas en diciembre y primeros días de enero, hasta el momento en que se produjo la intervención que fue el 15 de enero de este año en que se halló en su poder una bolsa de plástico y en su interior mil soles y pescado. Ante este cúmulo de circunstancias, con relación al delito de tráfico de influencias, cómo comprender el iter criminis

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en este delito de peligro y de mera actividad, si el razonamiento de la juez a quo es que asistimos a la figura de la flagrancia clásica que de acuerdo con la doctrina va del inicio del iter criminis a la consumación del delito, cayendo en dicha figura los numerales 1 y 2 del artículo 259° del texto punitivo. Entonces, aquí advertimos un problema para la incoación de caso inmediato porqué no está definido con claridad meridiana el tópico de la flagrancia clásica que es lo que ha invocado la fiscalía, sabiéndose que "la principal diferencia entre un hecho flagrante y otro que no

lo es se funda en su ejecución;

esto por cuanto flagrante serán

todos los hechos en el momento

en que se cometen, mientras que

no serán flagrantes aquellas

acciones cuya ejecución ya haya

trascurrido sin ser percibido por

un tercero de manera inmediata

y directa" (El Delito en Flagrancia, Alfredo Araya Vega, Editorial Ideas, P. 65.)"51

Como se puede apreciar, la discusión aquí es si estamos frente a un supuesto de flagrancia delictiva previsto en el artículo 259° numeral 1) del Código Procesal Penal, que habilite al Fiscal Provincial a acudir al proceso inmediato al amparo de lo dispuesto en el artículo

51 Lo citado corresponde al numeral 5.4 del quinto considerando de la citada resolución, que se cita con fines académicos, cambiando los nombres de los involucrados.

446° numeral a) del Código Procesal Penal.

En efecto, de la cita que se hace del magistrado costarricense Alfredo Araya Vega, la diferencia entre un hecho flagrante y otro que no lo es, se funda en su ejecución, es decir, son flagrantes todos los hechos en el momento que se cometen y no aquellas acciones cuya acción ya ha transcurrido sin ser percibido por un tercero de manera inmediata y directa.

Al margen de la corrección o no de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, lo fundamental en la imputación formulada por el Ministerio Público, no solo radica en determinar si estamos frente a un caso de influencias reales o simuladas, sino también, cuál de las modalidades de la conducta típica del delito de Tráfico de Influencias ("recibir", "hacer dar" "hacer prometer") se le atribuye al imputado, pues, los momentos consumativos, de acuerdo a cada uno de los verbos rectores, son diferentes. Además, no hay que olvidar que, según Fidel Rojas Vargas, el delito en estudio posee una lógica interna que vincula estrechamente la entrega del donativo, la realización de la promesa, ventaja o beneficio con el acto previo de la invocación de influencias orientado a interceder por el interesado en la administración de justicia (jurisdiccional o administrativa)52. En consecuencia, solo una cabal comprensión de la modalidad de la conducta típica atribuida al imputado,

52

ROJAS VARGAS, Fidel. Manual operativo de los delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios públicos. Nomos & Thesis, 1a. Edición, Lima, 2016, p. 373.

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nos permitirá determinar si estamos o no ante una situación de flagrancia delictiva.

Si es que no realizamos esa labor, daríamos la posibilidad de habilitar la vía constitucional a favor de los imputados, tal y como se muestra en el presente caso (Cohecho Pasivo Específico), que corresponde al Expediente N° 7521-2015/HC a cargo de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque53:

Quinto: Sobre lo primero, la Sala, a partir de la información proporcionada por las partes en la audiencia de apelación y la contenida en la carpeta de apelación, está convencida que la fiscal favorecida fue detenida de manera arbitraria por integrantes de la División de la Policía Anticorrupción de Piura, bajo el mando del demandado Comandante Carlos Alberto Li Zapata, el catorce de noviembre de dos mil quince; simple y llanamente porque, según el historial del caso; ella, aprovechándose del ejercicio de su cargo como fiscal adjunta provincial provisional del Primer Despacho de la Fiscalía Corporativa de Tambo Grande, Piura; en fechas anteriores a su detención; la primera, el quince de setiembre de dos mil quince y la segunda, antes de presentar su denuncia verbal ante el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Fiscal de Piura,

53 La sentencia data del 31 de diciembre de 2015.

demandado Fiscal Superior Juan Fernando Paredes Portocarrero; el once de noviembre de dos mil quince; solicitó cinco mil y veinte mil nuevos soles, respectivamente, a la ciudadana Luz Elvira Garavito Castillo, para ayudarla en su caso; es decir en la investigación preparatoria iniciada contra ella, signada con el número ciento sesenta y cinco de dos mil quince, sobre lesiones culposas, en agravio de Rosa del Rosario Palacios Martínez. Sexto: Eso significa que la fiscal favorecida fue detenida por la policía, en el primer caso, dos meses después de solicitar cinco mil nuevos soles y, en el segundo caso, más de tres días después de solicitar veinte mil nuevos soles; es decir, en ambos casos, más de veinticuatro horas después de haber consumado el delito contra la administración pública, en su modalidad de cohecho pasivo específico, tipificado por el artículo 395, segundo párrafo, del código penal; que sanciona con pena no menor de ocho ni mayor de quince años, entre otros, al fiscal que, bajo cualquier modalidad, solicite directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio; con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento. Por tanto, habiendo sido detenida la fiscal favorecida, después de transcurridas veinticuatro horas desde que cometió ambos delitos;

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su detención, según la inmediatez temporal prevista en el artículo 259, inciso 03, del código procesal penal, para la flagrancia delictiva; fue una detención arbitraria; es decir, sin que exista flagrancia delictiva y sin que medie mandato judicial escrito y motivado, como ordena la Constitución, mediante su artículo 02, inciso 24, parágrafo f.

Sétimo: Sobre lo mismo, es penalmente irrelevante que la fiscal favorecida, según la declaración preliminar de la también investigada Melita del Pilar Ojeda Hidalgo, de folio cuarenta y nueve, respuestas a las preguntas números siete y nueve; haya pedido dinero por intermedio de ésta a la ciudadana Luz Elvira Garavito Castillo y que a la primera suma de dinero solicitada, cinco mil nuevos soles, se le pretendiera dar la apariencia de una solicitud de préstamo de dinero; así como es penalmente irrelevante que la fiscal favorecida recibiera o no las sumas de dinero mencionadas o que hubiera cumplido o no con el ofrecimiento de ayudar a la ciudadana Melita del Pilar Ojeda Hidalgo; porque lo único penalmente relevante, dada la naturaleza de delito de simple actividad del cohecho pasivo específico, sancionado por el

artículo 395, segundo párrafo, del código penal; es que en las ocasiones que solicitó dinero para ayudar a la mencionada ciudadana, en la investigación preparatoria a su cargo, seguida contra aquélla; consumó dos delitos. En consecuencia, el plazo de veinticuatro horas para considerar que su detención pudo producirse en situación de flagrancia delictiva había vencido en exceso; por lo que, como ya se explicó, su detención policial fue realizada de manera arbitraria.

Como se puede apreciar, aún cuando el caso presentado, se refiere al cuestionamiento de la detención en flagrancia relacionado con un proceso especial por delito de función atribuido a otros funcionarios públicos, resulta relevante para este estudio, porque nos revela la importancia que tiene determinar los supuestos de flagrancia delictiva. 8.- Conclusión

Como se puede apreciar, la construcción de una correcta imputación en los procesos inmediatos va a permitir por un lado garantizar eficazmente el derecho de defensa que le asiste al imputado, y por otro, evitar que se convierta en un mecanismo que promueva la impunidad en grave perjuicio del sistema de administración de justicia.

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EL PROCESO INMEDIATO EN EL PROCESO PENAL PERUANO APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 1194

GALILEO GALILEI MENDOZA CALDERON Juez Titular del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, Ex Juez Titular del

Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla – Piura, Catedrático Universitario, Ex

Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba; Ex. Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, Ex. Juez Especializado en lo Penal Liquidador

de Huaral-Barranca, (Adición Juzgado Unipersonal y Juzgado de Investigación Preparatoria), Ex Defensor de Oficio-Barranca (Nuevo Código Procesal), Magister en Derecho Penal, Maestría en

Derecho Civil y Comercial - UNFV, Egresado del Doctorado UNFV _________________________________________________________________________________________________

Resumen

El Ministerio Publico, como titular del ejercicio público de la acción penal (persecutor del delito), conduce la Investigación Preliminar (Preparatoria); desde sus inicios, y ante la comisión de un delito y de darse los supuestos de suficiencia probatoria, (que ponga de manifiesto la existencia de un delito y la vinculación con el imputado), la flagrancia delictiva, o la confesión del imputado, (aparejada esta de elementos de convicción), y con el objeto de evitar que la investigación se convierta en un procedimiento burocrático rutinario e

innecesario cuando en la práctica están dadas las condiciones para la sentencia , incoara al Juez de la Investigación Preparatoria, (juez de flagrancia) la iniciación de este procedimiento especial, con el fin de que esta sea más eficiente y célere en la resolución y sanción del delito.

I. INTRODUCCION

Los alcances y límites del derecho de penar del Estado, en un tiempo y lugar determinado, responden, necesariamente, a la naturaleza y

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esencia del sistema político imperante. Si el régimen es autoritario, su sistema penal también lo será; por el contrario, si el sistema político es democrático sus instituciones jurídicas también lo serán o tendrán como meta serlo. En síntesis, la decisión política que defina el sistema, debe optar básicamente por dos alternativas: primar el interés público y fortalecer el poder del Estado en la persecución penal aun negando los derechos del individuo, o en otorgarle al individuo las suficientes garantías para que enfrente a ese poder punitivo, preservando su dignidad de persona en un plano en el que no se vea absolutamente desprotegido frente a las instituciones públicas de la persecución penal. Así las cosas, el modelo procesal penal propuesto, se caracterizan por afirmar los principios básicos de un proceso penal respetuoso de los derechos humanos y protector de la seguridad ciudadana. Se debe tener en cuenta que, en el proceso penal se enfrentan los intereses colectivos con los individuales, siendo dirimidos estos durante dicho proceso. En este sentido, el Estado debe proteger al individuo de una persecución injusta y de una privación inadecuada de su libertad. Así, el imputado debe tener ocasión suficiente para defenderse, la meta del derecho procesal penal no es el castigo de una persona, idealmente del culpable, sino la decisión sobre una sospecha. La estructura del nuevo modelo de proceso penal apunta a constituir un tipo de proceso único para todos los delitos perseguibles por ejercicio público de la acción penal, que se inicie con la actividad preparatoria de investigación bajo la dirección del fiscal,

continúe con la acusación, la audiencia preliminar y el juicio oral.

La idea del proceso único no excluye los procesos consensuales y abreviados, como la terminación anticipada, el proceso inmediato, entre otros que podrán tener lugar durante toda la etapa preparatoria, e inclusive antes de que se presente la acusación.

Hay que tener en cuenta que la sociedad peruana percibe que la justicia en nuestro país es lenta, ineficaz y que se siguen procesos ritualistas, engorrosos, fundamentalmente escritos que no conllevan a la solución oportuna y justa de sus conflictos dejando en muchos casos una sensación de impunidad y corrupción que incide negativamente en la imagen institucional del Poder Judicial así como de los otros operadores de justicia. Para reflejar esa sensación, es necesario recordar la frase de una conocida obra literaria: “Pertenezco, pues, a la justicia (…). Entonces, ¿para qué puedo quererte? La justicia nada quiere de ti. Te toma cuando vienes y te deja cuando te vas.” En ese sentido ante dicha necesidad de un proceso eficaz, justo y tramitado en un plazo razonable que es el principal clamor de la comunidad, el gobierno en su lucha contra la delincuencia, y en razón a la delegación de facultades que ostenta el 30 de agosto del 2015 publicó el Decreto Legislativo N° 1194, el mismo que regula el Proceso Inmediato en casos de Flagrancia (la misma que entrara en vigencia a los 90 días de su publicación en el diario oficial el peruano); significando ello la modificación de los artículos referidos a este mecanismo de

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simplificación procesal. Pero este cambio debe estar aparejado a una verdadera constitucionalización del proceso penal, esto quiere decir que si bien es cierto sea diseñado instrumentos alternativos eficaces como El Proceso Inmediato (del cual estamos analizando su eficacia), ello con el fin de simplificar el proceso engorroso ante los suficientes indicios que pudiesen haber, ello tampoco puede significar un desmedro a los derechos fundamentales del imputado, por lo que estableceremos los fundamentos suficientes para reafirmar el modelo teórico, y practico con el fin de ampliar el mismo, y consecuentemente se respeten las garantías y principios rectores del sistema procesal penal acusatorio, en aras de lograr una adecuada interpretación de su contenido. Por lo que el objetivo del presente trabajo es el desarrollo, en términos generales, del concepto y aplicación práctica del requerimiento “del proceso inmediato”, desde la óptica judicial.

II. LOS ANTECEDENTES DE LOS PROCESOS RÁPIDOS

El “tiempo” es necesario para que se desarrolle un proceso penal, pero éste no puede ser demasiado largo que dure, incluso cuando el imputado ha muerto, ni tan corto que el imputado no pueda defenderse, el tiempo debe ser limitado, y es que a veces los extremos se tocan . En efecto, de nada sirve, un proceso largo que nunca va acabar, donde no hay justicia, con el extremo, de un proceso corto, en cual, el imputado no pueda ejercer sus derechos y garantías tampoco se encuentra justicia. Cesar Becaría, también se pronuncio y digo“...cuanto

más pronta y cercana al delito cometido sea la pena, será más justa y útil. La idea clara y precisa, es la llamada lentitud o morosidad de la administración de justicia penal, se ha instalado en el centro de la escena como uno de los problemas más graves del sistema penal. y la enorme carga procesal que arrastra el sistema procesal penal peruano. Ante este problema, se ha planteado a los procesos especiales, como parte de la solución para acelerar estos procesos y descongestionar el sistema penal.

Para ello, es necesario repasar, que dicen los diferentes autores nacionales y extranjeros, con respecto al concepto de los procesos especiales, de tal forma que Roberto Cáceres y Ronald Iparraguirre, señalan, que “...La razón de ser de los procedimientos especiales, es dotar al sistema de mecanismos procesales que permitan atender las necesidades de celeridad, tutela y paz que nuestra sociedad exige. Estructuras procesales dotadas además, de las garantías necesarias contra los abusos y manipulaciones, que permitan tener un proceso eficiente, que descongestione la administración de justicia, evitándose así, el descontento y sobre todo la desconfianza de la sociedad en el sistema de justicia nacional...()..Estamos pues, ante categorías de procedimientos simplificados ágiles, bien planteados por el codificador, como alternativas al proceso común, que permitan combatir la delincuencia y en especial a la criminalidad organizada con celeridad y eficacia.”

María Ines Horvitz Lennon y Julián López Masle, por su parte, agregan “...En

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general, las legislaciones del derecho comparado contemplan procedimientos especiales y sumarios para enjuiciar los delitos bagatelarios o de menor entidad. Se trata de la introducción de mecanismos de celeridad y simplificación al procedimiento en atención a la ausencia de gravedad de los hechos imputados. A diferencia del abreviado, este procedimiento no significa necesariamente la renuncia de la garantía al juicio oral por parte del imputado; sin embargo, al entregarse el juzgamiento de los delitos al mismo juez que tuvo a su cargo el control de la investigación se plantean serios cuestionamientos en su contra desde la perspectiva del principio de imparcialidad del tribunal..().. La contemplación de procedimientos expeditos para juzgar delitos poco complejos y graves ha encontrado su fundamento de legitimidad en el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable o sin dilaciones indebidas. Si los hechos no son complejos, pareciera excesiva la realización del procedimiento ordinario; pero la simplificación e, incluso, un menor nivel de garantías se han requerido justificar en la naturaleza de la sanción aplicable al caso, esto es, apenas menos ves, como multa, el comiso, la inhabilitación o suspensión del ejercicio de ciertos derechos, la publicación de la condena, o incluso penas privativas de libertad cortas o que pueden ser sustituidas por otras... ()... La existencia de procedimientos simplificados pareciera inevitable ante la gran cantidad de delitos de bagatela que debe entrenar cualquier sistema de justicia criminal hoy en día. ”

Por su parte, Oscar Julián Guerrero, manifiesta “....Alemania se muestra como el arquetipo en la discusión relativa a la recepción de los modelos procesales extranjeros. El caso germano resulta importante desde dos aristas. En primer lugar, la experiencia del proceso de Nuremberg y la aplicación directa de la justicia de los países vencedores en las zonas de ocupación norteamericana y británica, representan un punto de partida ejemplar para la reflexión sobre el encuentro de los dos sistemas; y en segundo lugar, la extensa literatura jurídica que produce este país –Alemania- puede dar noticia del papel que han desempeñado las categorías del derecho procesal penal anglosajón trasladada a su semejante continental...”.

Víctor Moreno Catena y Valentín Cortés Domínguez, señalan “...Por razón de la gravedad del delito, el proceso ordinario pronto se reveló ineficaz, por lento y complejo, para hacer frente al crecimiento de la delincuencia que se produjo en España a partir de la segunda mitad del siglo XX, señaladamente de los delito de mediana y baja gravedad. El esquema procedimental mixto, compuesto por un procedimiento ordinario y por procesos especiales simplificados y de urgencia previstos para la delincuencia menor, cambió de forma importante en 1988, tras la declaración de inconstitucionalidad (STC 145/1988) de la reunión de funciones instructoras y juzgadoras en los Juzgados de instrucción...”

Los procesos especiales son una clara unión del proceso americano con el

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proceso continental, ya que el sistema americano demostró que sus procesos penales, aplicando el Adversary Criminal Trial o el sistema acusatorio adversarial puede ser más rápido que los sistemas europeos. Pese a ello, cuando se implantan en Europa comienzan a cuestionar esta rapidez y por el abandono de ciertas garantías procesales, que inclusive hacen que en Italia, el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el Patteggiamento o terminación anticipada italiana, dando pautas de la forma como debe de aplicarse para que sea constitucional, de allí que en el Perú, la acusación directa, proceso inmediato y terminación anticipada se aplican a todos los delitos e inclusive a todos los intervinientes en el proceso penal, es decir a los autores, coautores, cómplices primarios, cómplices secundarios, inductores e instigadores. A diferencia de Chile, Colombia y España, estos procedimientos solo se aplican a delitos de menor cuantía o delitos de bagatela.

III. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

El Sistema Procesal Penal Acusatorio es antagónico al Sistema Inquisitivo, aquél se condice con un sistema republicano y con la vigencia del Estado de Derecho, está regido por sólidos principios, conforme a lo que está expresamente previsto en el art. I del Título Preliminar del CPP: “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio… Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución en este

Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”; tales principios son entre otros los siguientes:

a. Principio Acusatorio.- Esta previsto por el inciso 1 del art. 356º “El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación, sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú”. Consiste en la potestad del titular del ejercicio de la acción penal de formular acusación ante el órgano jurisdiccional penal, con fundamentos razonados y basados en las fuentes de prueba válidas, contra el sujeto agente del delito debidamente identificado. La dimensión práctica del acusatorio se concreta mediante el acto procesal penal que se denomina acusación. Sin acusación previa y valida no hay juicio oral. El órgano jurisdiccional no puede iniciar de oficio el juzgamiento. “La acusación válidamente formulada y admitida produce eficacia (efecto) vinculante. Su fundamento es la idea rectora de que sin previa acusación es imposible jurídicamente el advenimiento del juzgamiento oral, público y contradictorio”. En virtud del Principio Acusatorio se reconoce nítidamente la separación de funciones para el desarrollo del proceso penal: al Ministerio Público le corresponde la función requirente, la función persecutoria del delito, por ello es el titular del ejercicio de la acción penal pública y de la carga de la prueba.

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Asume la conducción de la investigación desde su inicio y está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado, con esa finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. En tanto que al órgano jurisdiccional le corresponde la función decisoria, la función de fallo; dirige la etapa intermedia y la etapa de juzgamiento; le corresponde resolver los conflictos de contenido penal, expidiendo las sentencias y demás resoluciones previstas en la ley. Todo esto está previsto por los artículos IV y V del Título Preliminar. Este esquema supone la intervención de un acusador activo que investiga y requiere y de un tribunal pasivo, un árbitro entre las partes que controla y decide, preservando la efectiva vigencia de la imparcialidad judicial. Con esto se debe poner fin a la situación de caos procesal creado por la confusión de roles existente actualmente. Un fiscal que investiga sólo en la etapa preliminar, sin regulación alguna y en plazos indeterminados y que tiene que acusar en base a electos de convicción que él no ha logrado; un juez instructor que por estar pretendiendo investigar, no cumple su función esencial: juzgar, pero que sentencia e impone penas sin previo juicio en un sin número de procesos de trámite sumario. El principio de división de poderes restringe la tarea de los jueces a funciones estrictamente decisorias, propias del Poder Judicial, en este esquema el Juez asume su rol de garante de la vigencia plena de los

derechos humanos. Como lo sostiene Alberto Bovino el principio acusatorio “es un principio estructural del derecho positivo, de alcance formal en los supuestos de persecución penal pública, este principio tiene como finalidad principal realizar la garantía de imparcialidad del tribunal, esto es la actuación objetiva del tribunal, limitada a las tareas decisorias que no se comprometen con la hipótesis persecutoria”. El contenido intrínseco al principio acusatorio, es la necesidad del requerimiento del Ministerio público para iniciar el procedimiento, se trata de una exigencia que impide que el tribunal inicie de oficio a la investigación o someta a proceso al imputado de oficio. El juez por iniciativa propia no puede investigar o poner en marcha o impulsar el proceso. En consecuencia, el Principio Acusatorio implica la necesaria diferencia entre el ejercicio de la acción penal y el ejercicio de la potestad jurisdiccional, aunque ambas tienen una finalidad convergente: aplicar la ley penal en forma justa y correcta. Hay una diferenciación teórica, normativa y práctica entre la potestad persecutoria y la potestad jurisdiccional, por ello el titular de la potestad persecutoria del delito, de la pena y del ejercicio público de la acción penal es el Ministerio Público; en tanto que al Poder Judicial le corresponde exclusivamente dirigir la etapa intermedia y la etapa procesal del juzgamiento.

b. El principio de Igualdad de Armas.- Como lo sostiene el Profesor San Martín, es fundamental para la efectividad de la contradicción y “consiste en reconocer a las partes los mismos medios de ataque y

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de defensa, es decir idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. En el actual sistema, en el mejor de los casos, es decir, en el proceso ordinario con etapa de juzgamiento el imputado está en una situación de desventaja frente al Fiscal y a los Jueces que pueden interrogar directamente y solicitar la actuación de pruebas, en tanto la defensa lo hace a través o por intermedio del tribunal; en tanto que en el proceso sumario el imputado es procesado y sentenciado sin haber tenido contacto con un defensor, es decir, en total estado de indefensión. El CPP garantiza expresamente este principio como norma rectora del proceso al disponer en el numeral 3 del Art. I del Título Preliminar: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución y en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”. Vicente Gimeno Sendra sostiene que en su opinión “el principio de igualdad de armas es una proyección del genérico principio de igualdad que reconoce la Constitución española y del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 el cual hay que estimarlo vulnerado cuando el legislador crea privilegios procesales carentes de fundamentación constitucional alguna o bien el legislador, o bien el propio órgano jurisdiccional crean posibilidades procesales que se le niegan a la parte contraria…” . Todos los ciudadanos que intervengan en un proceso penal, recibirán idéntico tratamiento procesal por parte de los órganos de la jurisdicción penal. Este

principio es esencial en un sistema acusatorio adversarial cuyo desarrollo depende las partes y en el que la imparcialidad del juez está garantizada; aquí se nota con nitidez la neutralidad al punto que no puede disponer de oficio la realización del proceso, ni la realización de pruebas, salvo las excepciones previstas en la ley.

c. El Principio de Contradicción.- Está plenamente reconocido en el Título Preliminar y en el art. 356º del CPP, consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos técnicos jurídicos a los que exponga el acusador. El contradictorio sustenta la razón y conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio a oralizar. Este principio rige el desarrollo de todo el proceso penal, pero el momento culminante del contradictorio acontece en la contraposición de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal (acusación) y los argumentos de la defensa del acusado y ello nos permite conocer la calidad profesional del acusador y de los defensores. El principio de contradicción rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan: i) El derecho a ser

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oídas por el tribunal ii) El derecho a ingresar pruebas iii) El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y iv) El derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un severo análisis de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Además permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes.

d. El Principio de Inviolabilidad del Derecho de Defensa.- Es uno de los principios consagrados por el art. 139º inc. 14 de la Constitución está formulado en los siguientes términos: “… no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”, además toda persona será informada inmediatamente y por escrito de las causas o razones de su detención y tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. El artículo IX del TP del Código establece que “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formula en su contra y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es

citada o detenida por la autoridad” es decir que garantiza el derecho a contar con un abogado defensor, un profesional en Derecho que ejerza la defensa técnica. Esta disposición tiende a superar las restricciones al ejercicio de este derecho en el vigente sistema predominantemente inquisitivo en el que no sólo se restringe la defensa, convirtiéndola en un derecho opcional (art. 121º del Código de Procedimientos Penales), sino que se imposibilita su ejercicio a través del ocultamiento de la información contenida en el cuaderno o expediente, al amparo de una mal entendida reserva de las actuaciones del sumario. El nuevo Código configura el derecho de defensa desde una perspectiva amplia; es esencial garantizar este derecho porque así se posibilita el ejercicio de los demás derechos reconocidos por la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las normas procesales (ver art. 71º, 80º y siguientes del CPP). Para promover la efectiva vigencia de este derecho, se garantiza la asistencia de un traductor o interprete cuando no se habla el idioma del tribunal, la información del hecho, la libertad que tiene el imputado para decidir si declara o si guarda silencio; la posibilidad real y concreta que pueda comunicarse con su defensor y de contar con el tiempo suficiente para preparar su defensa y ofrecer medios probatorios y la posibilidad de recurrir.

e. El Principio de la Presunción de Inocencia.- Constituye una de las conquistas esenciales del movimiento liberal que consistió en elevar al rango constitucional el derecho de todo

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ciudadano sometido a un proceso penal a ser considerado inocente (Art. 2º inciso. 24 literal e). Es uno de los pilares del proceso penal acusatorio, reconocido como el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia en tanto no recaiga sobre ella una sentencia condenatoria. Este principio está vigente a lo largo de todas las etapas del proceso y en todas las instancias. “La presunción de inocencia ha de desplegar, pues, sus efectos en la fase instructora, impidiendo que los actos limitativos de los derechos fundamentales, en general, y la prisión provisional, en particular, no puedan ser adoptados sin la existencia previa de fundados motivos de participación en el hecho punible del imputado y tras una resolución motivada en la que se cumplan todas las exigencias del principio de proporcionalidad”. Este principio solo puede ser desvirtuado a través de la actividad probatoria con las siguientes notas esenciales: i) la carga de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora (Ministerio Público) y no a la defensa; aquél ha de probar en el juicio los elementos constitutivos de la pretensión penal ii) la prueba debe practicarse en el juicio oral bajo inmediación del órgano jurisdiccional, con las debidas garantías procesales. El juez penal que juzga, solo queda vinculado a lo alegado y probado en el juicio oral iii) Las pruebas deben ser valoradas, con criterio de conciencia por jueces ordinarios, competentes, independientes e imparciales. Este principio está en íntima relación con el Derecho a la Libertad que la Constitución garantiza a toda persona (art. 2º inciso 24), por ello en el marco de un proceso acusatorio todas las medidas coercitivas

en general y la prisión preventiva en particular, tienen carácter excepcional y provisional, sólo podrán imponerse cuando haya peligro procesal, es decir, peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.

f. El Principio de Publicidad del juicio.- Se fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. El principio de publicidad está garantizado por el inciso 4 del artículo 139 de la Constitución Política, por los tratados internacionales, el inciso 2 del artículo I del Título Preliminar y el art. 357º del CPP. “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio…”. Este principio de vital importancia es una forma de control ciudadano al juzgamiento. HASSEMER señala, además, que este principio es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran justicia. Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S. 8-12-83) ha señalado que, “la función política de control del poder judicial que cumplen los particulares, a través de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del

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cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia”. La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). Nuestra Ley señala la excepción al Principio de Publicidad cuando se trate de tutelar intereses superiores, tal es el caso del derecho al honor de una persona y en los casos de delitos contra la libertad sexual. Los juicios por responsabilidad de los funcionarios públicos, por los delitos cometidos por medio de la prensa y por la afectación de derechos fundamentales, siempre serán públicos. La publicidad de los juicios está también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la información propalada debe ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o de sensacionalismo. Sin embargo, la difusión por estos medios no deja de presentar algunos problemas, por lo que algunas legislaciones han previsto restricciones para la prensa cuando se colisiona con otros intereses que deben ser igualmente protegidos. Así el art. 357º ha previsto esta restricción

autorizando al Juez para que mediante auto especialmente motivado pueda disponer que el acto oral se realice total o parcialmente en privado en los casos expresamente previstos en dicha norma.

g. El Principio de Oralidad.- Está plenamente garantizado por el CPP en las normas antes citadas. Quienes intervienen en la audiencia deben expresar a viva voz sus pensamientos. Todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva, será concretado oralmente, pero lo más importante de las intervenciones será documentado en el acta de audiencia aplicándose un criterio selectivo. La Oralidad es una característica inherente al Juicio Oral e “impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del inicio, desarrollo y finalización del juicio se realicen utilizando como medio de comunicación la palabra proferida oralmente; esto es, el medio de comunicación durante el juzgamiento viene a ser por excelencia, la expresión oral, el debate contradictorio durante las sesiones de la audiencia es protagonizado mediante la palabra hablada”. La necesidad de la Oralidad de la audiencia es indiscutible, en tanto se requiere el debate entre los intervinientes, por ello está íntimamente ligado al llamado principio de inmediación. La Oralidad determina una directa interrelación humana y permite un mayor conocimiento recíproco y personal entre quienes intervienen en el juicio oral. SCHMIDT ha señalado con acierto que la aplicación de estos principios, “es la única forma por medio de la cual se puede obtener una sentencia justa (...) que el debate oral como procedimiento

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principal, permita que la totalidad de los miembros del tribunal cognitivo puedan obtener una comprensión inmediata de todas las declaraciones y demás medios de prueba”. La oralización de los medios probatorios es el corolario del Principio de Oralidad.

h. El principio de Inmediación.- Como dijéramos anteriormente, este principio se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad. La inmediación impone, según señala MIXÁN MASS, que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediación es el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia. Rige en dos planos: i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. El Principio de Inmediación impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia ii) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del

testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo.

i. El Principio de Identidad Personal.- Según este principio, ni el acusado, ni el juzgador pueden ser reemplazados por otra persona durante el juzgamiento. El acusado y el juzgador deben concurrir personalmente a la audiencia desde el inicio hasta la conclusión. El juzgador viendo, oyendo, preguntando, contrastando, analizando la actitud y el comportamiento del acusado, agraviado, testigo y perito, podrá adquirir un conocimiento integral sobre el caso. Este conocimiento directo e integral no sería posible si durante el juicio oral se cambiara al juzgador, pues el reemplazante no tendrá idea sobre la parte ya realizada y su conocimiento será fragmentario e incompleto. Por eso, los integrantes de la Sala Penal deben ser los mismos desde el inicio hasta el final del juicio oral.

j. Principio de Unidad y Concentración.- La audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración de la misma. La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es una suspensión, no una interrupción del juicio. La razón de este principio está en que el juzgador oyendo y viendo todo lo

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que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo. El Principio de Concentración está referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el Principio de Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la “mayor aproximación posible”. Este principio de concentración está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen.

Estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad probatoria y del juzgamiento. También rigen el desarrollo del Proceso Inmediato, y de otras audiencias, como aquellas en que se determinará la prisión preventiva, el control del plazo de la investigación preparatoria, el control de la acusación y del sobreseimiento, etc., a las que se refieren los artículos 271º, 343º, 351º del CPP: En suma estos son los principios rectores del sistema procesal penal

acusatorio que posibilitan un proceso con la vigencias de las garantías procesales.

IV. LA ESENCIA DE LOS PROCESOS ESPECIALES O SIMPLIFICADOS

La esencia de un proceso especial, está dada por la relación de “tiempo- proceso”•. Esta relación tienen vínculos de arbitrariedad, las cuales se presentan de dos formas: La primera, arbitrariedad por celeridad del proceso; y la segunda, la arbitrariedad por el retardo exagerado del aquel. Ya que después de la Segunda Guerra mundial, surgen nuevos derechos humanos, que fueron los llamados de segunda generación, tendentes a reconocer la transformación de las expectativas jurídicas de los individuos derivadas del desarrollo de nuevas formas de relación entre éstos y el Estado. La arbitrariedad por retardo en la administración de justicia, no será tratada en el presente trabajo. Solamente me referiré al primer punto, esto es, a “la arbitrariedad por la celeridad procesal”. Es importante la plena compresión del conjunto, que no se pierda de vista, la idea central de la premisa: “lentitud o morosidad de la administración de justicia penal, y la enorme carga procesal que arrastra el sistema procesal penal peruano puede ser terminada por los procedimientos especiales”. Y es que, los problemas se van a presentar, cuando el proceso especial, sea tan rápido y que termine con la carga penal existente pero que no logre una paz y justicia social, que el pueblo peruano busca. Por la inevitable imperfección y falibilidad de cualquier sistema penal, siempre existirán errores judiciales, que no solamente recaerán en

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los culpables e inocentes, sino también en las víctimas. Lo ideal, es buscar que todo en conjunto encuadre, es decir, terminar con la morosidad judicial, terminar con la carga existente y lograr la paz con justicia social, toda vez que la esencia del proceso especial, está dada en la relación “tiempo-proceso”. De allí que se tendría que agregar una tercera variable “tiempo-proceso-eficacia”. La eficacia, se mide en razón del resultado del proceso penal y la forma como fue protegida y reivindicada la víctima. En efecto, la víctima además de ser protegida, deber resarcida por el daño que ha sufrido como consecuencia del delito y mientras más temprano se repare el daño el proceso será eficiente. El problema de lentitud en los procesos judiciales no solamente lo tiene el Perú sino es un problema a nivel mundial que se han presentado en diferentes momentos, es así que Silvia Barona Vilar en 1994, escribió “...La crisis del sistema procesal penal continental es evidente y se trata de buscar salidas a esta situación crítica a través de las últimas reformas de las leyes procesales penales. El Instituto de la conformidad, claro exponente del principio de oportunidad, va a ser una de las figuras hacia las que ha dirigido el legislador europeo a la búsqueda de soluciones que permitan salir del estado crítico en que se hallan los procesos penales...” En el nuevo código procesal penal peruano, el legislador también ha buscado nuevas salidas para descongestionar la carga procesal, entre ellas tenemos la acusación directa, la terminación anticipada, el proceso inmediato, el principio de oportunidad, entre otras.

4.1.- El Proceso Penal en el Código Procesal Penal del 2004

Teniendo presente el “tiempo-proceso”. El legislador del 2004 al elaborar el código adjetivo ha configurado un modelo acusatorio con rasgos adversativos, desarrollando los preceptos constitucionales de la carta magna de 1993, los derechos a ser oído, a interrogar y contrainterrogar testigos, presentar prueba de defensa y a tener un juicio justo e imparcial. Donde exista un juez que no intervenga en el proceso, y que no quiebre el principio del Juez imparcial. Donde los sujetos procesales ya no pueden ser considerados auxiliares de la justicia sino protagonistas del proceso, y el eje se traslada de la mente del Juez a la discusión pública, propia del juicio oral. Este nuevo proceso penal no tiene pruebas, salvo las excepciones de pruebas preconstituidas, pruebas anticipadas y la prueba acordada. De allí que el Fiscal en la investigación preliminar tenga que buscar los medios de convicción que van a llevar a juicio oral y que demostraran la responsabilidad del imputado, para lo cual tiene una utilizar un esquema de estrategia o una teoría del caso. Y es que el Fiscal investiga y tiene que buscar los medios de convicción para poder probar en juicio la responsabilidad penal del imputado, una vez encontrada éstas, el Fiscal estará en condiciones de negociar la pena y la reparación civil con el acusado. Es importante señalar que Ignacio Tudesco, “...existe un privilegio en la autoincriminación. En efecto, en éste sistema, el acusado tiene derecho a no auto incriminarse y a no declarar pero si considera que va hacerlo puede

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señalarse conforme con los cargos que se le imputan, de tal forma que se acorta el procedimiento y se dicta sentencia en forma rápida, la misma que tendrá una pena y reparación civil que será negociada entre el Fiscal y el abogado del inculpado. Pero si el imputado no acepta, la negociación de igual forma el proceso deberá de terminar en forma rápida, ya que el Fiscal solicitará el pedido de proceso inmediato. No obstante, si el imputado a fugado, el Fiscal puede acusar directamente con los resultados de la investigación preliminar. Y es que la estructura del proceso penal, en el nuevo sistema está diseñado para que acabe de la forma más rápida. Teniendo presente el sistema “tiempo-proceso”. Pongamos un ejemplo: En el caso de violación de una menor de edad, se captura al imputado, se le hace la prueba de ADN y se compara con los restos de espermatozoide que se han encontrado en la vagina de la agraviada, los cuales resultan “positivos”. Es así que el Fiscal le indica al imputado, que declare y si se considera culpable se puede negociar la pena y la reparación civil. Y si no lo desea, el Fiscal dará por terminada la investigación y podrá solicitar el proceso inmediato o la acusación directa. Es decir la investigación preparatoria termino y se pasa al juicio oral. En importante resaltar, que en el proceso inmediato como en la acusación directa, el Juez debe de pronunciarse de forma rápida, de nada sirve que el Fiscal realice sus investigaciones preliminares en 20 días, solicite el proceso inmediato o la acusación directa, y el Juzgado la programe, en 10 meses, ya por un lado se tendría un proceso inmediato que duró

más que un proceso común, lo cual sería un absurdo, circunstancia que ha cambiado con la dación del Decreto legislativo N° 1194, que establece que el “…juez dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento fiscal, realiza una Audiencia única de Incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato…”. En palabras simples, el Fiscal deberá de tener una “causa ganable”. De allí que aparece una variable, con respecto al Proceso de Terminación Anticipada y el Proceso Inmediato con la acusación directa, ya que para el primero no es necesario que la responsabilidad penal este plenamente probada basta la apariencia del delito y la aceptación de la pena y la reparación civil, mientras que en el proceso inmediato y la acusación con salto deberá de existir fuertes elementos de convicción que el Fiscal este llevando a Juicio y que van a ser explotado en Juicio.

4.2.- Las Salidas Alternativas en el proceso penal

Las salidas alternativas en el proceso penal, son mecanismos alternativos al juicio oral, por el cual se prioriza la negoción entre las partes, básicamente entre el Ministerio Público y el Imputado (asesorado este por su abogado defensor), del cual se pueden llegar acuerdos acerca de la aceptación de los hechos, la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias, y si se diese el caso incluso de la suspensión de la pena; esto en razón a que el estado también está en la necesidad de dar soluciones diferentes a la tradicional persecución

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penal y que son percibidas como respuestas de alta calidad del sistema .

Tradicionalmente en la reforma latinoamericana se ha utilizado la expresión “salidas alternativas” de modo diverso, para designar prácticamente cualquier otra forma de término que no sea la persecución tradicional. Especialmente, se ha englobado dentro de esta expresión tres tipos de instituciones que tal vez sea conveniente distinguir:

a) Las Facultades discrecionales de desestimación de caso, reconocidas a los fiscales para archivar denuncias y aplicar criterios de oportunidad.

b) Los Mecanismos de simplificación procesal. Es decir, la búsqueda de ritos de juzgamientos alternativos para alcanzar una pena, pero en donde la respuesta sigue siendo la sentencia tradicional.

c) La diversificación de soluciones al conflicto de fondo o salidas alternativas en el sentido estricto, que tienden a la búsqueda de soluciones penales alternativas a la persecución, juicio y pena tradicional.

Para revisar las salidas alternativas en sentido estricto vamos a focalizarnos en los dos formatos más comunes: la reparación a la víctima y la suspensión del proceso para someter al imputado a ciertas condiciones. Existen dos razones por las que se adoptan salidas alternativas: i) La primera: poco se trata de un área poco explotada en la reforma latinoamericana, con un gran potencial para ofrecer soluciones de alta calidad al conflicto penal, a la vez contribuye a la

racionalización de los recursos del sistema es decir, mejores soluciones a menor costo). ii) La segunda: porque su confusión con las facultades discrecionales – tratándose de instituciones que responden a lógicas diferentes – ha llevado con frecuencia a una serie de problemas en su utilización, que comúnmente terminan produciendo subutilización y deslegitimación de estos mecanismos.

En ese sentido el legislador ha incorporado en nuestro sistema procesal salidas alternativas que tratan de optimizar la justicia penal en nuestros tiempos, esto es con el único fin de descongestionar la carga procesal, y de darle una solución pronta a un proceso, sin que este pierda su eficacia, garantizando a su vez el irrestricto derecho de defensa y el debido proceso; entre ellas tenemos la terminación anticipada, el proceso inmediato, el principio de oportunidad, entre otras.

4.3.- Los Procesos Especiales

Los procesos especiales tienen un fundamento especial en comparación con el proceso común, pues están regulados de tal forma que conocen casos que poseen una especial singularidad.

4.4.- Concepto de Proceso Especial

Se trata de un procedimiento rápido en rigor un juicio rápido que da respuesta a la inseguridad ciudadana cuyo denominador común es la evidencia de la comisión de delitos (flagrancia o certeza de la comisión, del delito y de su autor) que permite obviar o reducir al mínimo la actividad instructora instaurando únicamente diligencias urgentes.

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De otro lado también, se define a los procesos, especiales como aquellos previstos para circunstancias o delitos muy concretos, en las que las características propias del ordinario se mantienen pero con notas distintivas que los hacen especiales por la naturaleza de los delitos, acentuada gravedad u mínima lesividad, (delitos de Incumplimiento de obligación alimentaria, conducción de vehículo en estado de ebriedad), por la creación de mecanismos prémiales para los delitos (terminación anticipada), o que se originan en circunstancias propias de la criminalidad organizada o de hechos punibles de gran afectación social. Como ya se anotó, entonces queda claro que los procesos especiales o procedimientos especiales, están previstos para las circunstancias o delitos específicos, en los que se discute una concreta pretensión punitiva.

4.5.- Naturaleza

El Dr. César San Martín Castro, señala que la naturaleza de los procesos especiales es buscar la simplificación del procedimiento, lo que está unido a programas de racionalización del juzgamiento en aquellos casos donde esté claro el tema de la culpabilidad.

4.6.- Las Características de los Procesos Especiales

1.- Son rápidos y simples en su tramitación.

2.- El Ministerio Público adquiere un poder especial, ya que decide la pena y la reparación civil como también es elección del Fiscal, determinar qué proceso va a escoger, ya sea como proceso directo, como proceso inmediato

o como terminación anticipada, en éste último caso si hay acuerdo con la defensa en el extremo de la pena y la reparación civil.

3.- Se busca que la víctima sea favorecida en forma rápida.

4.- Se busca la prueba y medio de convicción en forma rápida.

5.- La autoincriminación tiene un premio mayor en el descuento de la pena a imponerse.

6.- Se trata en la mayoría de procesos que la causa no esté judicializada. Y si se hace deberá de ser por breve término para luego pasar acusar.

7.- No se hace diferencia en la gravedad del delito ni el grado de participación del agente. En el nuevo código procesal penal se puede apreciar en la terminación anticipada.

8.- El código procesal penal del 2004, ha escogido un proceso común, el mismo que puede ser simplificado y paralelamente a mencionado otros proceso cortos y rápidos, llamados especiales.

9.- La acusación directa, es aquella que acusa cuando las investigaciones preliminares han concluido y se ha probado la responsabilidad del imputado.

10.-Los procesos rápidos deben ser tramitados por un Juez especial de procesos rápidos y que tenga una agenda libre. Esto último en base a la creación de los Juzgados de Flagrancia que ha creado el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con el fin optimizar y dar mayor

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celeridad a la justicia en casos de flagrancia.

4.7.- Finalidad de los Procesos Especiales

El reconocido doctrinario Gimeno Sendra delimita en forma clara cuál es el fin que persigue la aplicación de procedimientos especiales, idea que textualmente será transcrita: "cuando aquel aludiendo a la meta de tener un derecho sin dilaciones indebidas en clara respuesta a la lentitud de los procesos ordinarios se busca construir procedimientos que doten sin merma alguna del principio acusatorio y del derecho de defensa- de la necesaria rapidez y eficacia a la justicia penal"'.

Este tipo de procedimientos busca hacer más eficiente, rápida y oportuna la persecución del delito cuando ya no está en debate la culpabilidad sino la pena y la reparación civil, cuando por la naturaleza de la función del sujeto activo del delito se exige un juzgamiento especial, cuando las características de vulnerabilidad psicológica del autor del hecho punible requieren la aplicación de una medida de seguridad.

Asimismo es pertinente indicar que este tipo de procesos especiales tiende a asemejarse por la finalidad que persigue a otros mecanismos de negociación penal tales como el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios.

De igual manera es menester que uno de los fines, tal vez el principal, es que mediante estos procesos se inicie la descarga procesal y sólo entren al sistema de justicia penal aquellos delitos que revistan mayor gravedad social y así lograr que la carga procesal pueda ser

una carga manejable para los órganos de justicia criminal.

4.8.- Clases de Procesos Especiales

Entre los procesos considerados especiales por la doctrina tenemos que existen aquellos en los que se busca hacer más eficiente y pronta la persecución y sanción del delito. En otros casos, el proceso especial atiende a la naturaleza de la función que desempeña el autor o partícipe del hecho delictivo y finalmente procesos de naturaleza privada.

Entre estos procesos tenemos:

a) Proceso inmediato, es requisito necesario para su incoación, contar con elementos probatorios suficientes que pongan de manifiesto la existencia del delito, el CPP; a la usanza italiana lo ha esbozado de manera tal, que el fiscal debe contar con un caso que tenga o suficiencia probatoria, o flagrancia, o confesión del imputado.

b) Proceso por razón de función pública, el fundamento de su especialidad radica en la condición de las personas que se somete a proceso, pues por los cargos que ocupan dentro del aparato estatal, son de tal importancia para el mantenimiento de la democracia que necesitan un proceso especial para su juzgamiento.

- Proceso por delito de función atribuido a altos funcionarios.

- Proceso por delitos comunes atribuidos a congresistas y otros altos funcionarios.

- Proceso por delito de función atribuida a otros funcionarios públicos.

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c) Proceso de Seguridad, también la especialidad de este proceso penal radica en la calidad el personal del procesado, y de la consecuencia jurídica imponerse, pues por los cargos que ocupan dentro del aparato estatal, son de tal importancia para el mantenimiento de la democracia que necesitan un proceso especial para su juzgamiento.

d) Proceso por ejercicio privado de la acción penal, tiene su justificación en el objeto materia de proceso, pues se persigue un delito de poca relevancia en términos de alarma social, cuya incoación, depende absolutamente del aparate agraviada; por ello su regulación es similar a la del proceso civil, al ser un proceso que depende, tanto en impulso como en su total desarrollo, de la voluntad de las partes.

e) Proceso de Terminación Anticipada, se basada en que para su tramitación está presente en todo momento el principio de consenso, distinto de los procesos ordinario en que se basan en el principio de oficialidad y contradicción, es decir, este proceso procura que las partes lleguen a un acuerdo en lo que a la responsabilidad y sanción a imponer en lo que a la imputación del imputado respecta.

f) Proceso por Colaboración Eficaz, es el proceso que se ha instaurado para la lucha contra la criminalidad organizada, de ahí que su especialidad radica, como en la terminación anticipada, en el principio de consenso, y en ser un instrumento no convencional de lucha contra el crimen organizado.

g) Proceso por Faltas, tiene su razón en la materia que es objeto del proceso, pues a diferencia del proceso común en el que la materia objeto de dicho proceso lo constituye el delito, en el proceso por faltas la materia objeto del proceso está constituida por contravenciones llamadas, por el código penal “faltas”, las que son infracciones a la norma penal que lesionan bienes jurídicos de menor intensidad o la agresión a ellos es mínima, por tal motivo su regulación en el derecho penal material sustantivo es diferente a las de los delitos, pero en estricto, como lo ha establecido la doctrina, es un proceso ordinario, como el proceso común.

V. EL PROCESO INMEDIATO

El Proceso Inmediato, tiene su amparo legal y nacimiento en el Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29 de julio del 2004, en la que se promulgo el Código Procesal Penal del 2004, incorporándolo en la norma adjetiva en la sección I, del Libro Quinto, sin embargo el 30 de agosto del 2015, se ha promulgado el Decreto Legislativo N° 1194, el mismo que regula el Proceso Inmediato en casos de Flagrancia (la misma que entrara en vigencia a los 90 días de su publicación en el diario oficial el peruano); significando ello la modificación integral de los artículos 446, 447 y 448 del NCPP, referidos a la solicitud, tramite, audiencia, etc., de acuerdo a la nueva normativa que entrara en vigencia, en este procedimiento de simplificación procesal.

Es por ello con el fin de dar mayor celeridad y eficacia a la resolución de un proceso penal, en consonancia con los

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principio de celeridad y economía procesal, se introduce el llamado proceso inmediato, que como su propio nombre lo sugiere, la finalidad es que dicho proceso culmine lo más pronto posible, siempre y cuando que se cumpla con los requisitos que establece la norma procesal. Ello en el entendido de que los procesos penales tradicionales se prolongan en el tiempo (esto por muchas razones), ocasionando muchas veces la prescripción de la acción penal (incluso el CEPJ, a través de la Resolución Administrativa N° 013-2015-CE/PJ del 28 de enero del 2015, dispuso que toda resolución Judicial que declare prescrita una causa debe remitir copias al órgano de control a efectos de que se instauren las acciones disciplinarias correspondientes a que hubiera lugar) y abandono; desinteresándose la víctima, perjudicando muchas veces los fines del proceso.

Siendo que el proceso inmediato, tiene como característica el obviar la etapa de la investigación formalizada (instrucción, investigación preparatoria), además de la etapa intermedia y llegar al juicio oral, lo que origina un proceso más célere que respeta el plazo razonable del proceso y la presunción de inocencia, fundamentándose este y como se dijo en la celeridad de los casos que le interesa principalmente al ciudadano, ver resuelto sus expectativas, siendo varias sus razones que mencionamos, entre estas tenemos: i) Razones de Política Criminal, ii). Simplificar la respuesta estatal, iii). Abreviación de los plazos y iv). Celeridad y racionalidad. Siendo el Juez de la Investigación preparatoria quien deberá actuar con sindéresis, pues será el quien decidirá si se tramita el

caso bajo la reglas del proceso inmediato o bajo las del proceso común.

5.1.- Fuente

El proceso especial denominado inmediato o también denominado juicio inmediato tiene como fuente a los juicios directísimos (flagrancia o confesión) e inmediato (prueba evidente) , regulado por il Codice di Procedura Penal italiano (Código de Procedimiento Penal italiano de 1989).

5.1.1.- El juicio directo (giudizzio direttissimo)

Este proceso consiste en la directa presencia del delincuente ante el juez enjuiciador sin pasa por el filtro de la audiencia preliminar. El juicio directo italiano, procede ante dos supuestos. El primero de ellos, se da cuando la persona ha sido detenida en flagrante delito, entonces el Ministerio Fiscal, tiene la posibilidad de llevarla ante el juez, para que convalide la medida de 48 horas. Si el juez no acordara la convalidación, entonces devuelve las actuaciones al Ministerio Público; puede, sin embargo, proceder al juicio directo si el acusado y el Ministerio fiscal así lo consienten. Si convalida la medida entonces dicta sentencia. En segundo lugar, si la persona ha confesado los hechos durante el interrogatorio, entonces el Ministerio Público, podrá llevarla directamente a juicio oral dentro de los 15 días siguientes a la confesión.

5.1.2.- El juicio inmediato (giudizzio inmediato)

Este juicio se dirige, de la misma manera, a eliminar la vista preliminar

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para anticipar la del juicio. En este caso, el Ministerio fiscal puede solicitar directamente al juez de la investigación preliminar que tenga lugar el juicio inmediato cuando el acusado haya sido interrogado sobre los hechos cuya prueba es evidente después de la investigación preliminar. El acusado puede, por su parte, renunciar a la vista preliminar pidiendo el juicio inmediato en los actos preparatorios de aquella.

En estos dos últimos antecedentes de proceso inmediato sólo eliminan la vista preliminar, sin embargo, el proceso inmediato que el regula el NCPP, eliminar también las fases de investigación preparatoria propiamente dicha y la fase intermedia.

5.2.- Antecedente

En nuestro país el proceso inmediato tiene en cierto modo su antecedente en la Ley N° 28122 de fecha 16 de diciembre del año 2003, la misma que regula sobre la conclusión anticipada de, la instrucción para ciertos delitos. En dicha Ley se establece la realización de la instrucción judicial breve, similar a la instrucción de los juicios rápidos del sistema procesal español.

5.3.- Definición

El Proceso Inmediato es un mecanismo de simplificación procesal, en el que se busca que un proceso penal, por su especial característica (suficiencia probatoria que ponga de manifiesto la existencia de un delito y la vinculación con el imputado, la flagrancia delictiva, o la confesión del imputado, (aparejada

esta de elementos de convicción)), pueda ser más eficiente y célere en la resolución y sanción del delito.

5.4.- Marco legal

El marco legal del Proceso Inmediato, la encontramos en el. art. IV y IX del T.P, y art. 60, del NCPP del 2004, y Decreto legislativo N° 1194, que modifica los art. 446, 447 y 448 del NCPP en consonancia con el art. 139 inc. 3 de la Constitución Política del Estado, art. 11° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 14°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 8°. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5.5.- Sujetos procesales

En la relación jurídica el proceso inmediato está integrado por un sujeto activo y un sujeto pasivo.

a. Sujeto Activo:

El sujeto activo de esta relación jurídica es el Ministerio Publico, esto porque tiene el monopolio de la investigación, y porque además la ley le obliga en determinadas circunstancias.

b. Sujeto Pasivo:

El sujeto pasivo va estar constituido por el imputado.

5.6.-Objeto y Finalidad

El Ministerio Publico, como titular del ejercicio público de la acción penal (persecutor del delito), conduce la Investigación Preliminar (Preparatoria); desde sus inicios, y ante la comisión de un delito y de darse los supuestos de

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suficiencia probatoria, la flagrancia delictiva, o la confesión del imputado, y con el objeto de evitar que la investigación se convierta en un procedimiento burocrático rutinario e innecesario cuando en la práctica están dadas las condiciones para la sentencia , incoara al Juez de la Investigación Preparatoria, la iniciación de este procedimiento especial.

5.7.- Efectos del Proceso Inmediato

Los efectos de la incoación de este proceso especial, será el de darle mayor eficacia y celeridad para los casos de flagrancia delictiva, ya que ahora el fiscal está obligado a peticionar este requerimiento ante el Juez de la Investigación Preparatoria (juzgado de flagrancia).

5.8.- Características

El Proceso Inmediato, presenta las siguientes características:

a. Inmediata; porque su imposición es imprescindible para la consecución del proceso penal, solo en los casos establecidos en la ley.

b. Formal; puesto que para su interposición requiere de parte legitimada.

c. Especifica; porque se contrae a los requisitos establecidos en el art. 446 del NCPP.

d. Eficaz; puesto que exige al juez un pronunciamiento de fondo para conceder o negar el requerimiento peticionado.

e. Preferente; porque el juez la tramitara con prelación a otros asuntos.

f. Sumaría; porque es breve en su forma y procedimiento, ya que esta solo procede en los supuestos de aplicación señalados en la ley.

5.9.- Requisitos

Como todo requerimiento fiscal, el proceso inmediato, requiere de 02 presupuestos genéricos:

a. Fumus delicti comissi; esto es la suficiencia indiciaria de la comisión de un delito.

b. Periculum in mora; peligro en la demora, conforme se advierte del artículo 202° y 203° del C.P.P., al que se le añade un tercer requisito;

c. Relación; de la investigación con los hechos, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 446° del código acotado.

6.- Supuestos de aplicación

Conforme lo establece el art. 446° del NCPP (modificado por el Decreto Legislativo N° 1194). El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente algunos de los siguientes supuestos:

6.1.- El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del art. 259

6.1.1- Flagrancia

Conforme es de verse el primer supuesto de aplicación, nos deriva a lo establecido en el art. 259 del NCPP, y conforme a lo advertido por el procesalista Rosas Yataco Jorge, estableceremos la variada

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gama de flagrancia, de modo que brevemente señalamos los tipos de flagrancia:

` Flagrancia propiamente dicha flagrancia real: esto es cuando el hecho punible es actual y en circunstancia el autor es descubierto, es lo que comúnmente se conoce como con la “masa en las manos”.

` Cuasi Flagrancia o flagrancia ex post ipso: cuando el autor es perseguido y capturado inmediatamente de haber cometido el hecho punible. Ejemplo: El que arrebata una cartera a una dama y emprende la fuga, siendo que se inicia la persecución policial o por parte de la misma víctima y es capturado.

` Presunción legal de flagrancia o flagrancia presunta: se presenta cuando el autor es sorprendido con los objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo. El caso de que se encuentra al agente llevando en su poder un aparato electrodoméstico que acaba de sustraerlo de una vivienda.

6.2.- El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160

6.2.1.- Confesión

Del mismo para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra, siendo que tenemos dos tipos de confesión:

` La confesión simple: para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su

contra por el imputado. Ahora bien solo tendrá valor probatorio cuando: i) Este debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; ii) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y iii) Sea prestada ante el Juez o el fiscal en presencia de su abogado.

` La confesión sincera: si la confesión, adicionalmente es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta una tercera parte por debajo del mínimo legal.

6.3.- Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes; aquí de lo que se trata es de que se diga que el Fiscal tiene un caso, vale decir que concurren, los presupuestos de la teoría del caso, según los hechos, la fundamentación jurídica y el tema de la prueba , mejor dicho que los indicios recabados preliminarmente determinen en el Fiscal del caso que su decisión de someter al imputado a juicio no sea apresurada, mas por el contrario se establezca que su juicio será exitoso.

6.4.- Por otro lado, se advierte que el Fiscal deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

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7.- Plazo

Conforme es de verse podríamos advertir dos supuestos en la incoación de este procedimiento:

7.1.- Primera oportunidad:

` Se requerirá dentro del vencimiento del plazo de las 24 horas; de la detención policial o la detención preliminar para casos de delitos comunes, a cuyo término el Fiscal deberá presentar su solicitud al Juez de Flagrancia (Juez de Investigación Preparatoria), de turno.

` Se requerirá dentro del vencimiento del plazo de los 15 días naturales; de la detención policial o la detención preliminar para casos de delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, a cuyo término el Fiscal deberá presentar su solicitud al Juez de Flagrancia (Juez de Investigación Preparatoria), de turno.

7.2.- Segunda oportunidad: al respecto se puede apreciar que se sigue manteniendo la anterior oportunidad en la solicitud del proceso inmediato.

` El requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares; es decir que la incoación del mismo por parte del Ministerio Público puede hacerse una vez que se haya concluido con las diligencias preliminares establecidas en la disposición fiscal, y que se pueda sostener una imputación necesaria.

` El requerimiento también podrá presentarse dentro de los 30 días de formalizada la Investigación

Preparatoria; efectivamente si el Fiscal, por diversos motivos no pudo solicitar el requerimiento de proceso inmediato, el legislador ha establecido que también podrá pedirse, en los 30 días de haberse formalizado la investigación preparatoria, esto en el plazo establecido en el art. 342 del NCPP, (120 días), dado a que si sería después indudablemente se desnaturalizaría este procedimiento eficaz y célere en la resolución del proceso penal.

8.- Competencia para el conocimiento del requerimiento

Serán competentes para conocer el procedimiento del Proceso Inmediato, el Juez de Investigación Preparatoria con jurisdicción en el lugar donde ocurrieren los hechos delictivos. Cuando en un lugar sean varios los jueces competentes el Ministerio Público podrá presentar su requerimiento ante cualquiera de ellos (ello lógicamente al azar de acuerdo al sistema de ingresos de causa del sistema integral judicial, esto dentro del horario laboral y después al de turno); sin embargo hay que considerar que podría crearse en cada distrito judicial, un juzgado de flagrancia (como ya existe en el distrito judicial de tumbes), el cual tendría el monopolio de este requerimiento.

9.- Causales de Improcedencia

Según lo establecido en el art. 446 del NCPP (modificado), se ha podido identificar hasta tres causales de improcedencia del pedido, siendo estas:

a. En procesos complejos; esto es que el Fiscal emitiendo la disposición correspondiente, declarara complejo el

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proceso cuando: a) requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

b. En procesos contra varios imputados; y solo algunos de ellos se encuentren en uno de los supuestos y no están implicados en el mismo delito, de lo que se trata es de no romper la unidad de la investigación que puede perjudicar al momento de tomar una decisión en conjunto, la idea o la lógica es que el proceso en toda su integridad culmine , contrario sensu, será posible el proceso inmediato si todos ellos fueron; i) sorprendidos y detenidos en flagrante delito, ii) los imputados han confesado la comisión del delito, iii) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio sean evidentes.

c. En delitos conexos; en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique el debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.

10.- Requisitos del Requerimiento de Proceso Inmediato

El requerimiento se presentará por escrito, ante el Juzgado de Investigación Preparatoria competente, (o juez de flagrancia), si bien la norma no ha especificado estos requisitos, esta solicitud fiscal contendrá:

a. El nombre y generales de ley del solicitante.

b. El petitorio que contiene el requerimiento fiscal.

c. La identificación o datos personales del imputado.

d. El nombre y domicilio del agraviado.

e. La descripción de los hechos facticos atribuidos al imputado.

f. La exposición de los elementos de convicción que la escoltan.

g. El grado de participación y las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal.

h. Petición de medida de coerción (si lo considera necesario).

i. La finalidad de la medida, así como su fundamentación jurídica, y

j. Las demás circunstancias relevantes para decidir sobre este requerimiento fiscal, acompañando a la misma la carpeta fiscal.

11.- Trámite del Proceso Inmediato

Presentado el requerimiento, al Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las 48 horas siguientes al pedido deberá:

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a. Citar Audiencia Única, para determinar la procedencia del proceso inmediato, debiéndose notificar el mismo a las partes procesales.

b. La detención del imputado se mantendrá hasta la realización de la audiencia, (siendo que en dicho acto se resolverá su situación jurídica).

c. El fiscal acompañara al pedido expediente fiscal, comunicando si requiere la imposición de alguna medida coercitiva

d. Las partes podrán instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y terminación anticipada).

e. La audiencia es de carácter inaplazable, rigiendo lo establecido en el art. 85 del NCPP.

f. El juzgador resolverá en orden prelatorio; i) sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal; ii) sobre la procedencia del principio de oportunidad, de una acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, incoada por las partes; y iii) sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.

g. El pedido se resolverá indefectiblemente en ese mismo acto de la audiencia, quedando las partes notificadas luego de emitirse el Fallo, y de culminada la Audiencia de Proceso Inmediato, conforme a lo prescrito en el art. 16.1 que prevé: “Las resoluciones que se dicten en el curso de una audiencia o diligencia serán notificadas en forma oral”; del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del

Código Procesal Penal , o a través de cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar en autos, conforme lo establece el art. 129°.2, del NCPP.

h. Una vez constatado el derecho en la audiencia, se emitirá resolución, amparando el pedido o denegando el requerimiento.

Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el fiscal procederá a formular acusación en el plazo de 24 horas, siendo que el Juez de la Investigación Preparatoria, lo remitirá al Juez Penal competente (Juez Unipersonal o Colegiado), esto para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.

12.- Rechazo del Proceso Inmediato

Efectivamente la norma también prevé la posibilidad que el Juez de Garantías, pueda rechazar el requerimiento, de proceso inmediato siendo que:

a. El Fiscal dictara la disposición que corresponda; para ello el Juez devuelve el expediente al Fiscal, para que formalice la investigación preparatoria, si lo solicitó en las diligencias preliminares.

b. Si el Fiscal ya había formalizado la investigación preparatoria, esta continuara con el trámite normal del proceso.

c. Por otro lado no podríamos descartar la posibilidad que en la secuela del proceso se pueda solicitar un criterio de oportunidad, o plantear un proceso de simplificación procesal (terminación anticipada), más aun si dicha prohibición

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no lo establece la norma, ello en concordancia con los principios de economía, celeridad procesal y buscando alcanzar los fines del proceso.

13.- Sobre la Pertinencia de Convocar a una Audiencia

La norma actual, establece que el Juez, previo traslado a las partes en el plazo de tres días, resolverá el requerimiento de proceso inmediato, esto es emitirá su resolución en gabinete, ello en base a la escrituralidad, y teniendo el expediente en sus manos ; sin embargo con la modificación del proceso inmediato ahora el pedido deberá resolverse en audiencia, ello en concordancia a lo establecido en el numeral segundo del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que: “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de éste Código ”. Ello significa que nuestro sistema penal se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como Sistema Acusatorio, cuya característica esencial radica en la Oralidad Plena, en la que necesariamente se encuentra inserta: el sistema adversarial durante el proceso por audiencias; entendida ésta, en la posición de colocar a los sujetos confrontados en un plano de igualdad ante el tercero dirimente; siendo que el pedido se resolverá en Audiencia Única de incoación de proceso inmediato, teniendo está el carácter de ser inaplazable e impostergable, en su resolución, afianzándose en consecuencia la eficacia y celeridad de este procedimiento.

14.- Contenido de la Resolución

El Juez, motivando su resolución dictara la misma, en acto oral, amparando o denegando el pedido fiscal, este deberá contener:

a. La identificación del sujeto o sujetos de los cuales se requiere el pedido de proceso inmediato.

b. Los hechos materia de imputación.

c. La determinación del derecho en cuanto al pedido, (análisis de los supuestos).

d. La calificación del tipo penal subsumido por el Fiscal.

e. Los requisitos y presupuestos para fundar el proceso inmediato.

f. La determinación de la medida coercitiva requerida por el fiscal.

g. La procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitada por las partes.

h. Entre otras, que establezca el Juez de Garantías, con el fin de que se pueda ejecutar convenientemente lo resuelto.

15.- Notificación del Fallo

La resolución, deberá ser notificada a todas las partes, esto dentro de las 24 horas después de ser dictada oralmente, (solo a los no concurrentes a la audiencia), conforme se infiere de lo establecido en el art. 127°.1 del NCPP; y una vez que esta medida se ejecute se dispondrá su emplazamiento, al afectado.

16.- Impugnación del proceso Inmediato

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En el presente caso advertiríamos hasta tres escenarios distintos:

a. Improcedencia liminar del proceso inmediato.

b. Infundado el pedido, por parte del solicitante, y

c. Fundado el requerimiento.

Siendo ello así podemos advertir que con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, (estimatoria o desestimatoria), procederá recurso de apelación con efecto devolutivo, conforme lo establece el art. 447°.5, en concordancia, con señalado en la Constitución Política del Perú, en el art. 139 inc. 6. La pluralidad de la instancia. (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú - Sentencia de Fondo, reparaciones y costas, Capitulo XI, párrafo 161), establece un principio y derecho de la función jurisdiccional, el de la doble instancia, y la recurribilidad de los fallos, por toda persona sometida a proceso. Por su parte el NCPP, establece en el art. 413°. 2 al recurso de apelación, concordado con el art. 414°. 1. parágrafo c) tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios…, así mismo el art. 416°. 1, parágrafo e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable. Por lo que considerando los tres escenarios descritos supra, y más aún que se causaría un gravamen irreparable, para el requirente y investigado, consideramos que dicha resolución judicial es susceptible de ser apelada, la cual debe ser elevada al Superior Jerárquico con efecto devolutivo.

Siendo que el Ad quem conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días. Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de apelación, conforme se infiere de lo señalado en el art. 420°.1 y 2 del NCPP.

17.- El Juicio Inmediato

Por otro lado, una vez pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, y como se indicó supra, el fiscal procederá a formular acusación en el plazo de 24 horas, siendo que el Juez de la Investigación Preparatoria, lo remitirá al Juez Penal competente (Juez Unipersonal o Colegiado), esto para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, siendo que el Juez fallo, y conforme lo establece el artículo 448° del NCPP, señalara Audiencia Única de Juicio Inmediato, esto en: i) en el dia de recibido los actuados por parte del Juez de Garantías; ii) o en todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional; estableciéndose las siguientes reglas: a. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la

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Audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos.

b. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias.

c. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación de conformidad con el numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral.

d. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato".

VI. CONCLUSION

(i) El modelo procesal penal propuesto, se caracteriza por afirmar los principios básicos de un proceso penal respetuoso de los derechos humanos y protector de la seguridad ciudadana. Se debe tener en cuenta que, en el proceso

penal se enfrentan los intereses colectivos con los individuales, siendo dirimidos estos durante dicho proceso. En este sentido, el Estado debe proteger al individuo de una persecución injusta y de una privación inadecuada de su libertad. Así, el imputado debe tener ocasión suficiente para defenderse, la meta del derecho procesal penal no es el castigo de una persona, idealmente del culpable, sino la decisión sobre una sospecha. La estructura del nuevo modelo de proceso penal apunta a constituir un tipo de proceso único para todos los delitos perseguibles por ejercicio público de la acción penal, que se inicie con la actividad preparatoria de investigación bajo la dirección del fiscal, continúe con la acusación, la audiencia preliminar y el juicio oral.

(ii) La idea del proceso único no excluye los procesos consensuales y abreviados, como la terminación anticipada, el proceso inmediato, entre otros que podrán tener lugar durante toda la etapa preparatoria, e inclusive antes de que se presente la acusación. Hay que tener en cuenta que la sociedad peruana percibe que la justicia en nuestro país es lenta, ineficaz y que se siguen procesos ritualistas, engorrosos, fundamentalmente escritos que no conllevan a la solución oportuna y justa de sus conflictos dejando en muchos casos una sensación de impunidad y corrupción que incide negativamente en la imagen institucional del Poder Judicial así como de los otros operadores de justicia. Para reflejar esa sensación, es necesario recordar la frase de una conocida obra literaria: “Pertenezco, pues, a la justicia (…). Entonces, ¿para

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qué puedo quererte? La justicia nada quiere de ti. Te toma cuando vienes y te deja cuando te vas.” En ese sentido ante dicha necesidad de un proceso eficaz, justo y tramitado en un plazo razonable que es el principal clamor de la comunidad, el gobierno en su lucha contra la delincuencia, y en razón a la delegación de facultades que ostenta el 30 de agosto del 2015 publicó el Decreto Legislativo N° 1194, el mismo que regula el Proceso Inmediato en casos de Flagrancia (la misma que entrara en vigencia a los 90 días de su publicación en el diario oficial el peruano); significando ello la modificación de los artículos referidos a este mecanismo de simplificación procesal.

(iii) Pero este cambio debe estar aparejado a una verdadera constitucionalización del proceso penal, esto quiere decir que si bien es cierto sea diseñado instrumentos alternativos eficaces como El Proceso Inmediato (del cual estamos analizando su eficacia), ello con el fin de simplificar el proceso engorroso ante los suficientes indicios que pudiesen haber, ello tampoco puede significar un desmedro a los derechos fundamentales del imputado, por lo que estableceremos los fundamentos suficientes para reafirmar el modelo teórico, y practico con el fin de ampliar el mismo, y consecuentemente se respeten las garantías y principios rectores del sistema procesal penal acusatorio, en aras de lograr una adecuada interpretación de su contenido.

(iv) Los procesos especiales son una clara unión del proceso americano con el proceso continental, ya que el sistema

americano demostró que sus procesos penales, aplicando el Adversary Criminal Trial o el sistema acusatorio adversarial puede ser más rápido que los sistemas europeos. Pese a ello, cuando se implantan en Europa comienzan a cuestionar esta rapidez y por el abandono de ciertas garantías procesales, que inclusive hacen que en Italia, el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el Patteggiamento o terminación anticipada italiana, dando pautas de la forma como debe de aplicarse para que sea constitucional, de allí que en el Perú, la acusación directa, proceso inmediato y terminación anticipada se aplican a todos los delitos e inclusive a todos los intervinientes en el proceso penal, es decir a los autores, coautores, cómplices primarios, cómplices secundarios, inductores e instigadores. A diferencia de Chile, Colombia y España, estos procedimientos solo se aplican a delitos de menor cuantía o delitos de bagatela.

(v) Los procesos, especiales como aquellos previstos para circunstancias o delitos muy concretos, en las que las características propias del ordinario se mantienen pero con notas distintivas que los hacen especiales por la naturaleza de los delitos, acentuada gravedad u mínima lesividad, (delitos de Incumplimiento de obligación alimentaria, conducción de vehículo en estado de ebriedad), por la creación de mecanismos prémiales para los delitos (terminación anticipada), o que se originan en circunstancias propias de la criminalidad organizada o de hechos punibles de gran afectación social.

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(vi) El Proceso Inmediato, tiene su amparo legal y nacimiento en el Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29 de julio del 2004, en la que se promulgo el Código Procesal Penal del 2004, incorporándolo en la norma adjetiva en la sección I, del Libro Quinto, sin embargo el 30 de agosto del 2015, se ha promulgado el Decreto Legislativo N° 1194, el mismo que regula el Proceso Inmediato en casos de Flagrancia (la misma que entrara en vigencia a los 90 días de su publicación en el diario oficial el peruano); significando ello la modificación integral de los artículos 446, 447 y 448 del NCPP, referidos a la solicitud, tramite, audiencia, etc., de acuerdo a la nueva normativa que entrara en vigencia, en este procedimiento de simplificación procesal.

(vii) Es por ello con el fin de dar mayor celeridad y eficacia a la resolución de un proceso penal, en consonancia con los principio de celeridad y economía procesal, se introduce el llamado proceso inmediato, que como su propio nombre lo sugiere, la finalidad es que dicho proceso culmine lo más pronto posible, siempre y cuando que se cumpla con los requisitos que establece la norma procesal. Ello en el entendido de que los procesos penales tradicionales se prolongan en el tiempo (esto por muchas razones), ocasionando muchas veces la prescripción de la acción penal (incluso el CEPJ, a través de la Resolución Administrativa N° 013-2015-CE/PJ del 28 de enero del 2015, dispuso que toda resolución Judicial que declare prescrita una causa debe remitir copias al órgano de control a efectos de que se instauren las acciones disciplinarias correspondientes a que hubiera lugar) y

abandono; desinteresándose la víctima, perjudicando muchas veces los fines del proceso.

(viii) El Proceso Inmediato es un mecanismo de simplificación procesal, en el que se busca que un proceso penal, por su especial característica (suficiencia probatoria que ponga de manifiesto la existencia de un delito y la vinculación con el imputado, la flagrancia delictiva, o la confesión del imputado, (aparejada esta de elementos de convicción)), pueda ser más eficiente y célere en la resolución y sanción del delito.

(ix) Siendo que el proceso inmediato, tiene como característica el obviar la etapa de la investigación formalizada (instrucción, investigación preparatoria), además de la etapa intermedia y llegar al juicio oral, lo que origina un proceso más célere que respeta el plazo razonable del proceso y la presunción de inocencia, fundamentándose este y como se dijo en la celeridad de los casos que le interesa principalmente al ciudadano, ver resuelto sus expectativas, siendo varias sus razones que mencionamos, entre estas tenemos: i) Razones de Política Criminal, ii). Simplificar la respuesta estatal, iii). Abreviación de los plazos y iv). Celeridad y racionalidad. Siendo el Juez de la Investigación preparatoria quien deberá actuar con sindéresis, pues será el quien decidirá si se tramita el caso bajo la reglas del proceso inmediato o bajo las del proceso común.

(x) Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el fiscal procederá a formular acusación en el plazo de 24 horas, siendo

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que el Juez de la Investigación Preparatoria, lo remitirá al Juez Penal competente (Juez Unipersonal o

Colegiado), esto para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.

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RAZONES POLITICO CRIMINALES DEL PROCESO INMEDIATO Y SU APLICACIÓN EN EL PERU: UNA DISCUSION ACTUAL

REYNALDO PANDIA MENDOZA

Fiscal Adjunto Provincial Penal Titular

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A partir de las sentencias condenatorias que se han venido dictando en el marco de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1194, específicamente en los casos de los policías agredidos en el ejercicio de su función por personas intervenidas, siendo uno de estos el caso de la ciudadana Silvana Buscaglia Zapler, la aplicación del proceso inmediato ha sido aplaudida por un sector importante de operadores jurídicos; sin embargo, otro sector no menor viene cuestionando su legitimidad constitucional, señalando –entre otros aspectos– que las penas impuestas a través del proceso inmediato serían desproporcionadas.

Uno y otro advierten que con la implementación del proceso inmediato se estarían vulnerando derechos elementales del procesado, v. gr. el derecho de defensa expresado en el plazo razonable que todo investigado debe tener para preparar su defensa; también se dice que su aplicación no estaría siendo acorde con la ratio legis del Decreto Legislativo Nº 1194.

La desproporcionalidad de la pena no es atribuible al proceso inmediato sino a la norma material

Por tanto, a continuación abordaremos estos aspectos, desde nuestro modesto punto de vista. Con relación al primer cuestionamiento, debo señalar que no es correcto atribuirle la «desproporcionalidad de la pena» a la implementación del proceso inmediato; pues, las reglas o criterios para la medición de la pena privativa de la libertad están establecidos, no en las normas que regulan el proceso inmediato, sino en la norma material –parte general del Código Penal, a través del sistema de tercios–; por tanto, achacarle la desproporcionalidad de las penas a la aplicación del proceso inmediato, es un error.

La violación de garantías procesales no es atribuible al proceso inmediato, sino a los operadores jurídicos

Y con relación al segundo cuestionamiento, en el que se dice que la implementación del proceso inmediato vulneraría garantías procesales del imputado, debo señalar que si bien acorta los plazos del proceso penal, no se vulneran garantías procesales. El “t” del asunto es que su implementación exige jueces y fiscales

adecuadamente capacitados, policías y abogados, igualmente capacitados. Pues, si tenemos un fiscal adecuadamente

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capacitado, este operador jurídico en su condición de defensor de la legalidad, regido por el Principio de Objetividad, en el momento de calificar los actuados, con responsabilidad determinará si en un caso concreto concurren o no alguno de los supuestos de aplicación del proceso inmediato; el efectivo policial realizará cada diligencia preliminar con respeto a los derechos procesales elementales del intervenido.

Por su parte, el juez también capacitado hará un control exhaustivo del requerimiento de incoación del proceso inmediato. A su turno, el abogado defensor del imputado, basado en el Principio de Contradicción, también coadyuvará en el control del requerimiento de incoación del proceso inmediato postulado por el Ministerio Público.

La aplicación del proceso inmediato está sujeta normativamente a diversos controles

Nótese que la aplicación del proceso inmediato está sujeta normativamente a diversos controles, por consiguiente, no debe existir la posibilidad de vulneración de las garantías procesales del investigado, ni de la parte agraviada; dependerá su eficacia y legitimidad procesal y constitucional de quiénes sean los operadores jurídicos que intervengan en su aplicación. Aunado a ello cabe

anotar –y recordar siempre– que el proceso inmediato, es un «proceso especial», por lo tanto, su aplicación no debe ser una regla general, es una excepción al proceso penal común, que su incoación debe tener lugar única y exclusivamente ante los supuestos regulados en el Decreto Legislativo Nº 1194, en lo demás el caso penal debe ser ventilado en la vía del proceso común.

Colofón: ratio legis del Decreto Legislativo Nº 1194

Y por último, con relación a la ratio legis del Decreto Legislativo Nº 1194, cabe precisar que aquella señalada en la exposición de motivos, como el fortalecimiento de la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en especial combatir el sicariato, la extorsión, el tráfico ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación y tráfico de terrenos y la tala ilegal de madera, no resulta muy coherente con la excepción que se señala en el mismo decreto legislativo, al indicarse que quedan exceptuados en su aplicación los casos en los que por su complejidad sean necesarios ulteriores actos de investigación. Pues, los casos de criminalidad organizada o la alta delincuencia requiere la realización de actos de investigación ulteriores sucesivos, que no hacen viable de por sí la incoación de procesos inmediatos.

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EL PROCESO INMEDIATO

Dr. ITALO FERNANDO CARDENAS DIAZ Fiscal Adjunto Superior Penal del Distrito Fiscal de Lima Este

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El proceso inmediato está vinculado o concatenado necesariamente con el concepto de flagrancia, es decir, dicho proceso operará entre otros casos cuando nos encontremos ante un delito flagrante, para lo cual es necesario definir qué es lo que se considera por flagrancia, en ese sentido el Nuevo Código Procesal Penal en su artículo 259 define este concepto de la siguiente manera: 1.- Cuando se sorprenda a la persona cometiendo un delito; 2.- Inmediatamente después de perpetrado el evento delictuoso; 3.- Cuando es intervenido dentro de las 24 horas con los efectos o instrumentos que sirvieron para la perpetración del evento delictivo; y 4.- Cuando es identificado por la víctima, un testigo o medios audiovisuales y es intervenido dentro de las 24 horas. Como ejemplo podemos citar el caso de una mujer que agredió físicamente a un

efectivo policial en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez.

Pero el proceso inmediato operará también en el caso de que exista una confesión en el sentido de que el intervenido acepta los hechos que son materia de investigación o cuando sin aceptar, existan suficientes elementos de prueba que acrediten su autoría o participación en los hechos que son materia de denuncia.

Puede darse el caso en que exista una intervención rápida de una persona, pero si no existen suficientes elementos de prueba no se podrá aplicar el llamado proceso inmediato que tiene por finalidad, como su nombre lo dice, acabar rápidamente con un proceso.

El proceso inmediato lleva necesariamente a emitir un requerimiento de acusación en corto plazo, a efecto de que la causa quede

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expedita para el inicio del juicio oral. Sin embargo, antes de llegar a esta instancia puede ocurrir que el procesado quiera acogerse hasta antes de la acusación a una terminación anticipada del proceso; o quiera acogerse a una conclusión anticipada del juicio oral, que se dará en este último caso, hasta antes de iniciarse el juicio oral.

Efectivamente, en el proceso inmediato también es posible que el procesado pueda acogerse a la terminación anticipada del proceso, previsto en el Nuevo Código Procesal Penal (Art. 486-471) vigente a nivel nacional, lo que requiere un acuerdo entre el procesado y el fiscal en cuanto a la pena y la reparación civil, acuerdo que será puesto a consideración del juez, quien incluso

está facultado para reducir la pena en un sexto.

También el acusado podrá acogerse a la conclusión anticipada del juicio oral o como también se le denomina de los debates orales, para lo cual debe aceptar los hechos que son materia de acusación, pudiendo conseguir una reducción de la sanción expidiéndose sentencia dentro de las 48 horas, con lo cual se evitará todo el procedimiento del juicio oral. Esta figura la encontramos tanto en el viejo modelo con el Código de Procedimientos Penales, para lo cual rige la Ley 28122, como en el Nuevo Código Procesal Penal, en el primer caso a cargo de jueces superiores y en el Nuevo Código Procesal Penal (D.Leg.957), a cargo de un Juzgado Penal Unipersonal o Colegiado.

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EL PROCESO INMEDIATO ANALISIS Y PROBLEMATICA

Dr. MARCO ANTONIO CARRASCO CAMPOS Fiscal Provincial del segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Corporativa

Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte.

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Para empezar debemos manifestar que el proceso inmediato es un proceso especial cuyo uso era aislado por parte del Ministerio Publico, por cuanto se prefería la acusación directa o en todo caso ir al proceso penal común.

El Dr Cesar San Martin (54) dice “..La noción de evidencia delictiva, conforme al art. 446.1 NCPP, preside la conversión de un proceso común en inmediato, que a su vez autoriza la simplificación de trámites y el aceleramiento procesal..” acertadamente refiere el aludido jurista que se elimina la etapa intermedia y hay un recorte de la actividad probatoria por falta de necesidad de la misma.

SOBRE EL DL 1194.

El DL 1194 ha puesto en vigencia el Proceso inmediato en todo el Perú,

54 San Martin Castro Cesar – Derecho Procesal Penal –

Lecciones – INPECCP 2015

convirtiéndolo en “obligatorio” dejando atrás la discrecionalidad fiscal en su uso y como bien sabemos este proceso especial procede ante los supuestos de flagrancia delictiva, confesión o evidencia delictiva. El aludido decreto legislativo también modificó aspectos sustanciales que han generado un cambio de paradigma en el operador jurídico, Jueces, Fiscales, Abogados, quienes asumen un rol proactivo respecto de su participación que les corresponde dentro del proceso penal.

A ello debemos mencionar que dentro de las bondades, el Proceso Inmediato genera que el Binomio de actuación MP y PNP labore como un sistema corporativo, indagando, buscando elementos de convicción de cargo y de descargo para el esclarecimiento del hecho. El Abogado enfocara su labor en defender y ofrecer los actos de investigación que correspondan a su teoría del caso o hipótesis.

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El Ministerio de Justicia en su afán de uniformizar la actuación de los operadores, con la concurrencia y participación de representantes del Poder Judicial, Ministerio Publico, Ministerio del Interior, han elaborado y aprobado un documento al que han denominado “protocolo de actuación interinstitucional para el proceso inmediato en casos de flagrancia y otros supuestos bajo el DL 1194”.

Este documento consta de 78 procedimientos y 09 sugerencias y recomendaciones.

Sin embargo como veremos más adelante, este documento ha obviado aspectos esenciales y que han generado problemas de actuación que han desembocado en conflictos entre jueces y fiscales, procesos constitucionales que entorpecen el desarrollo de la actividad fiscal y judicial.

LA DIVISION DE ROLES

El proceso penal constituye un instrumento de actuación de jurisdicción que se basa en una articulación compleja de actos procesales, regido por determinados principios y destinado a satisfacer unos fines que la constitución y la ley le asignan. La identificación de los principios rectores y la selección de los fines se muestran como presupuestos lógicos de una regulación procedimental respetuosa con unos e idónea técnicamente para satisfacer los otros. En definitiva, un auténtico proceso debe

merecer el calificativo de sistema coherente (55)

La Constitución (artículo 159.º) ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159.º inciso 5 de la Constitución; si bien es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, es obvio que esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales. (STC 6204-2006-HC, Caso Chávez Sibina) También hay que mencionar que el Ministerio Publico dentro de sus facultades Constitucionales “vela por

una recta administración de justicia” así lo establece nuestra carta magna en su inciso 2 del citado artículo. Asi también como dice el Dr Alonso Peña Cabrera, sobre el Ministerio Publico recae por completo la actividad acusatoria, y tiene su corolario en el principio acusatorio “sin acusación no hay derecho” (56)

55 Cuellar serrano – Nicolas Gonzalez – En

Investigacion y Prueba en el proceso penal – pg. 18 Ed.

Colex - 2006

56 Peña Cabrera Alonso – Derecho Procesal Penal –

Tomo I – Editorial Rodhas – 2011.

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El poder Judicial, conforme lo menciona nuestra carta Magna en su art. 138 tiene la potestad de administrar justicia. El ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva es una de las funciones más esenciales del Estado, en virtud de la cual se solucionan los conflictos más graves que acontecen en un determinado sistema social.(57)

El Abogado defensor del imputado está obligado a desarrollar el rol que le corresponde dentro del proceso, para el ejercicio de la defensa, derecho fundamental y que al respecto el TC ha dicho que: “El derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.” (STC 0365-2009-PHC, Caso Cervantes Anaya).

La paz social y la legitimidad de la administración de justicia están soportadas sobre la confianza que tienen los asociados en que los autores de los delitos serán sancionados. Pero no se trata de la sanción inmotivada y arbitraria, sino de aquella que resulta de un juicio en el cual quien acusa ha demostrado la responsabilidad y quien

57 Peña Cabrera Alonso – ob. Cit. Pg. 77

defiende no ha podido convencer que su patrocinado es inocente. El equilibrio entre la acusación y la defensa se inicia con la interiorización del rol que debe asumir la defensa técnica de confianza o publica en el proceso acusatorio y del conocimiento de los principios que la rigen (58)

Sobre el derecho a la Libertad también el TC en el expediente N° 03757-2010-HC ha mencionado que: “El derecho a la libertad personal no es absoluto, pues conforme a lo señalado en el artículo 2º, inciso 24, ordinales "a" y "b" de la Constitución está sujeto a regulación de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial es una medida provisional que limita la libertad física pero no por ello es per se inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, tanto más si legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado, lo que debe estar motivado en la resolución que lo decreta”. (Subrayado nuestro)

EL PROCEDIMIENTO EN EL DL 1194

El fiscal para pedir la actuación del órgano jurisdiccional, tiene dos caminos que son excluyentes:

1.- O promueve el proceso inmediato,

58 Castro Ospina Sandra – Cinco Estudios sobre el

sistema Acusatorio Universidad Externado de Colombia

- 2005

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2.- O bajo las reglas del Código de Procedimiento Penales, formaliza la denuncia penal y solicita al Juez la audiencia de presentación de cargos o en el caso del NCPP dispone la formalización y continuación de la investigación preparatoria. Para el uso de cada uno de ellos el fiscal deberá entonces hacer uso de su discrecionalidad de la que todo magistrado tiene imbuida, al respecto del TC ha mencionado en el Exp. N.º 06167-2005-PHC/TCM FJ 30 “… que el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y Proporcionalidad jurídica”.

Cualquiera de las dos opciones que el Ministerio Publico utilice en uso de sus facultades constitucionales para activar al aparato judicial, deben de recibir una respuesta motivada dentro de los parámetros que la ley señala.

En ese sentido, tenemos que con la vigencia del DL 1194 y 1206 se han generado algunos inconvenientes.

Como se dijo anteadamente, “el protocolo de actuación

interinstitucional para el proceso

inmediato en casos de flagrancia y

otros supuestos bajo el DL 1194” ha intentado uniformizar criterios de

actuación, sin embargo ello no ha ocurrido y ha generado algunos problemas de actuación, donde los jueces en ocasiones han devuelto a los Fiscales actuados al considerar que no corresponde proceso inmediato (D.L. 1194) o en su caso que no corresponde formulación de cargos (DL 1206). Ello ha traído como lógica consecuencia que frente a la devolución de actuados se

devuelva también el detenido que se le

puso a disposición del Poder Judicial.

A este respecto es necesario detenernos a analizar los supuestos en los que se puede dar una detención: La Constitución Política del estado dice en art 2. Inciso 24 literal “F” que la detención puede ser de dos tipos: JUDICIAL “cuando hay mandamiento escrito y motivado del Juez” y EXTRAJUDICIAL “por autoridades policiales en caso de flagrante delito”.

Entonces hay dos supuestos de la detención, una por mandato del Juez y la otra por acción policial en caso de flagrancia.

Ahora bien, cuando la PNP detiene a algún ciudadano en flagrancia , comunica de manera inmediata al Fiscal y deberá llevar a cabo las diligencias urgentes que se requieran, luego naturalmente, del procedimiento que se requiera para que de acuerdo a la estrategia diseñada bajo la dirección del Fiscal, se lleven a cabo los actos de investigación que correspondan.

Muchas veces y es innegable, la Policía ha puesto a disposición del Ministerio Publico al ciudadano detenido y actuados faltando una hora o minutos para que venza el plazo de detención, sin

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embargo poco a poco se ha aclarado que ese plazo de 24 horas es para que el binomio de actuación MP – PNP pongan a disposición del detenido al Juez dentro del plazo de 24 horas.

El proceso inmediato con el DL 1194 ahora es “obligatorio” es decir la norma es imperativa y ordena que el Fiscal en los casos de flagrancia, elementos de convicción o confesión debe incoar el aludido proceso especial.

El poder Judicial en su acuerdo plenario 6-2010 “Acusacion directa y Proceso Inmediato” fundamento 15 dice “… de ahí que resulta necesario que el requerimiento de incoación de este proceso incorpore los mismos elementos que una disposición de formalización

de Investigación Preparatoria y

supuestos de aplicación que se

producen”.

Cuando el Fiscal en el NCPP decide formalizar la investigación preparatoria, comunica al Juez de garantía y el Juzgado mediante una resolución se pronuncia por los requisitos formales de la aludida disposición previstos en el art. 336 del NCPP y concluye mencionando “TENGASE POR COMUNICADA la presente disposición fiscal”

Se entiende entonces que cuando el A.P 6-2010 al mencionar “los supuestos de aplicación que se producen”, se refiere a

que el Juez al recibir el requerimiento de proceso inmediato debe emitir una resolución al respecto.

Entonces si la misma corte Suprema ha establecido la similitud o equiparado valor al requerimiento de proceso inmediato, como disposición de formalización de la investigación preparatoria, ¿qué es lo que está ocurriendo en la práctica?

Lo que se aprecia es que cuando el Fiscal, dentro del pazo que la constitución otorga, pone a disposición del Juzgado a un ciudadano detenido en flagrancia (detención extrajudicial) mediante el requerimiento del proceso inmediato, los jueces siguen lo que establece el protocolo en el “procedimiento 50” es decir que se programara la audiencia dentro de las 48 horas. La pregunta que inevitablemente surge es: Luego de vencerse la detención extrajudicial, cual es la situación del ciudadano puesto a disposición del Juzgado por el Fiscal en calidad de detenido?. Este vacío no se suple aun, la solución deberá ser que el Juez una vez recibidos los actuados debe pronunciarse por la situación jurídica del imputado. Que si bien el art. 447 inciso 1 dice que “la detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia”, esta debe

Flagrancia, o suficiencia

de elementos de

convicción, o confesión

Proceso inmediato (se

pone a disposición del

detenido)

Juez cita a

Audiencia

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ser motivada conforme así lo establece nuestra carta magna (nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez).

Esta resolución judicial equipara a la que tiene por comunicada la formalización de la investigación preparatoria que de acuerdo al art. 3 del NCPP el fiscal comunica al Juez. En el nuevo modelo procesal penal el fiscal al formalizar la investigación preparatoria, comunica al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión y a partir de ese instante puede solicitar la medida de coerción que estime pertinente.

El DL 1194 ha establecido que el orden del debate será en primer término, la procedencia de la medida de coerción, en segundo lugar sobre alguna salida alternativa o terminación anticipada y en tercer lugar sobre la procedencia del proceso inmediato.

Sin embargo el protocolo en su “procedimiento” 53”, contrario a lo que dice el Decreto Legislativo, ha establecido un orden invertido. En primer lugar dice el protocolo, se debatirá la procedencia del proceso inmediato, en segundo lugar se debatirá algún criterio de oportunidad o terminación anticipada y finalmente se debatirá la medida de coerción.

Aquí se genera otro inconveniente y que en la práctica se ha dado. Los jueces que dirigen las audiencias, vienen llevando a cabo el procedimiento conforme lo establece el protocolo y no conforme lo menciona el aludido D.L.

Desde esta óptica, puedo mencionar que el protocolo no surte por lo menos en este aspecto, efectos que serían los deseados.

Si se debate en primer término la procedencia del proceso inmediato, la situación jurídica del imputado es

incierta (nótese que el plazo de la detención extrajudicial ha concluido). Ha ocurrido en muchos casos que el Juez ha declarado improcedente la incoación del proceso inmediato, porque consideró que no hay elementos suficientes, que no corresponde el proceso inmediato sino una formulación de cargos, ha devuelto los actuados al fiscal a veces incluyendo al detenido. Que puede hacer el fiscal con un detenido cuyo plazo de detención extrajudicial venció? Solo una alternativa: DARLE LIBERTAD.

El argumento para ello según tengo entendido (sobre el protocolo) era que la resolución judicial que admite o declara procedente el proceso inmediato, es la que inicia, la que abre, la que activa el proceso, posición que no es real, puesto que ya el acuerdo plenario en comento dice que “… El requerimiento de

incoación de este proceso incorpore los

mismos elementos que una disposición

de formalización de Investigación

Preparatoria y supuestos de aplicación

que se producen”. Y ello también lo ha previsto el DL 1194 en el art 447 inciso 2 del NCPP.

Entonces lo que activa el proceso o intervención judicial no es la resolución que declara procedente el proceso inmediato, sino el pronunciamiento

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judicial al recepcionar el requerimiento y detenido.

En segundo Lugar no olvidemos que el proceso inmediato es un proceso especial y cuando se declara fundado, el fiscal deberá dentro de las 24 horas formular la acusación, es decir podemos equiparar la decisión de declarar procedente el proceso inmediato a la de “téngase por concluida la investigación

preparatoria”.

En el NCPP cuando el fiscal concluye la investigación preparatoria se inicia la fase intermedia, es decir inicia la etapa del proceso cuya dirección está a cargo del Poder Judicial conforme así lo establece el art. 29 del NCPP.

Al declararse procedente el proceso inmediato, el Juez luego de recibir la acusación que dentro de las 24 horas la formulará el fiscal, tiene que remitir los actuados al Juez de Juzgamiento (unipersonal o colegiado, según corresponda) y este a su vez hará el control de la acusación.

Si continuamos con lo que dice el protocolo se puede aplicar la posibilidad de una terminación anticipada (un proceso especial dentro de otro proceso especial), sin embargo si ya estamos en una suerte de etapa intermedia por que llegar a terminación anticipada? si el acuerdo plenario 05-2009 (Proceso de terminación anticipada: Aspectos esenciales) fundamentos 19 y 20 lo prohíbe.

En cambio en el DL 1194 al establecer el orden del debate, el legislador

acertadamente ha estimado que en primer término deberá debatirse la medida de coerción, en efecto y ello tiene su lógica por cuanto se resuelve la situación jurídica del imputado dentro del plazo que la norma fija para la audiencia.

Aquí seguimos aun dentro de lo que podríamos llamar la fase preparatoria (nótese el AP 06-2010), por tanto si es posible como siguiente paso llegar a una terminación anticipada.

El legislador ha establecido que en tercer lugar se debatirá la procedencia del proceso inmediato en el entendido que el caso sea rechazado, el fiscal pueda formalizar la investigación, si se da ese supuesto la situación jurídica del imputado se mantiene con la medida de coerción impuesta.

En los supuestos que han venido ocurriendo en la práctica, en caso los jueces consideren que el Proceso inmediato (aplicando el orden del D.L. 1194) no es la vía adecuada, no deben devolver los actuados al fiscal, sino que como el caso ya está judicializado, deberían declarar de oficio la excepción de naturaleza de juicio conforme lo establece al art. 5 del C de PP y el art. 6 del NCPP.

CONCLUSIONES

1.- Los jueces deben motivar la situación jurídica del detenido que es puesto a disposición por el Ministerio Publico cuando se incoa el proceso inmediato.

2.- Debe seguirse el trámite que el DL 1194 establece para el proceso inmediato

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y no lo que el protocolo menciona, así se debate primero la medida de coerción en caso el fiscal lo haya requerido, luego la posibilidad de una terminación anticipada o acuerdo reparatorio y finalmente, en caso no se llegue a estas figuras antes mencionadas, se debatirá la procedencia o no del proceso inmediato.

3.- Los jueces no deben devolver los actuados, sino declarar fundada de oficio una excepción de naturaleza de juicio.

4.- El orden del debate deberá ser lo que el DL 1194 establece.

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5. www.tc.gob.pe

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EL PROCESO INMEDIATO EN EL PERU D. LEG. 1194 PROBLEMÁTICA ADVERTIDA Y SOLUCIONES

Dr. BONIFACIO MENESES GONZALES

Juez Superior titular de la Corte Superior de Justicia de Lima _________________________________________________________________________________________________

Son cien días de la implementación del D. Leg. 1194, en cuya aplicación se han presentado uno y mil problemas, la mayoría de los cuales fueron debidamente solucionados por el Equipo Técnico de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal ETI – PENAL y la Coordinación Nacional de implementación de los Juzgados de Flagrancia, empero como todo proceso en su inicio tiene sus dificultades, hemos recibido una serie de felicitaciones como críticas, es de hidalgos reconocer errores, como también es propio reconocer a los señores Jueces y Fiscales que si consideraron como punto esencial de valoración y respeto a lo institucional la aplicación de este dispositivo legal en beneplácito de la ciudadanía.

Estos eventos que a diario nos toca evaluar, son simplemente los problemas que interconsulta los señores presidentes de las cortes superiores del Perú nos hacen saber, asimismo, los señores jueces que diariamente consideran como problemática cada paso que tienen que sortear, lo puntual es que en algunos distritos judiciales no han evaluado que sí es posible cambiar la historia de la justicia peruana.

Hemos verificado en algunos distritos judiciales su posicionamiento institucional es débil frente a los problemas que el justiciable reclama, no podemos tampoco voltear las miradas al pasado creyendo que no hay soluciones, hemos visto que fiscales y jueces no intentan cambiar, no consideran virar hacia el desarrollo y lo podremos ver líneas abajo, esperamos que sea para bien las conclusiones que se arriben como la decidida actividad de los señores miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para solucionar los primeros impases.

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ETI Penal con la Coordinación de Flagrancia, ha presentado un balance de estos cien días, resultados auspiciosos como preocupantes, depende de nuestros jueces que la justicia a fin sea para los que menos tienen y no tienen capacidad de respuesta como son las propias víctimas y aquellos que no desean pasar por un proceso judicial anquilosado y defectuoso.

DISTRITOS JUDICIALES CON MENOR CANTIDAD DE CASOS POR APLICACIÓN DEL D.L. 1194

Análisis en la incidencia de los casos de OAF y

CEE

OAF CEETotal

(OAF+CEE)OAF CEE Flagrancia

Total

(OAF+CEE)

Ventanilla 143 168 311 1 1 29 2 31 85 2%

Lima Sur 936 1248 2184 2 15 129 17 146 598 3%

Lima Norte 1614 2086 3700 9 21 168 30 198 1014 3%

Callao 439 930 1369 9 17 124 26 150 375 7%

Lima Este 3418 4697 8115 131 66 150 197 347 2223 9%

Lima 2449 3332 5781 156 7 187 163 350 1584 10%

Tacna 918 522 1440 28 23 53 51 104 395 13%

Junin 3831 1439 5270 270 53 35 323 358 1444 22%

Huancavelica 565 33 598 44 1 6 45 51 164 27%

Cajamarca 961 545 1506 79 35 41 114 155 413 28%

Pasco 240 32 272 22 1 9 23 32 75 31%

Ancash 601 272 873 49 29 26 78 104 239 33%

Sullana 770 212 982 71 36 54 107 161 269 40%

Piura 2458 986 3444 286 106 142 392 534 944 42%

San Martín 541 249 790 59 36 16 95 111 216 44%

Arequipa 1575 1394 2969 208 179 67 387 454 813 48%

Lambayeque 4237 1740 5977 585 239 118 824 942 1638 50%

Huanuco 1231 642 1873 117 142 52 259 311 513 50%

Cañete 409 188 597 70 17 20 87 107 164 53%

Moquegua 254 64 318 38 10 18 48 66 87 55%

Ica 3720 831 4551 503 195 147 698 845 1247 56%

Tumbes 927 440 1367 106 121 84 227 311 375 61%

Ayacucho 615 204 819 109 28 61 137 198 224 61%

Cusco 1015 695 1710 133 160 123 293 416 468 63%

La Libertad 2232 2006 4238 485 278 155 763 918 1161 66%

Apurimac 126 96 222 24 18 3 42 45 61 69%

Huaura 1539 564 2103 274 126 96 400 496 576 69%

Del Santa 1801 406 2207 346 100 112 446 558 605 74%

Amazonas 202 40 242 56 5 12 61 73 66 92%

Puno 510 218 728 154 58 21 212 233 199 106%

Madre de Dios 310 123 433 95 58 33 153 186 119 129%

Loreto 144 286 430 23 196 77 219 296 118 186%

Ucyali 153 109 262 54 113 71 167 238 72 233%

TOTAL 40884 26797 67681 4596 2490 2439 7086 9525

% 48% 26% 26% 74% 100%

Ingreso

esperado a los

100 dias en

OAF y CEE

porcentaje de

ingreso real VS

ingreso

esperado

Aplicación DL 1194 (desde el 29 de Nov 2015) Total D.L.

1194Distrito Judicial

Histórico Promedio 2013-2015

I. Análisis Para los Distritos Judiciales de Lima, Ventanilla, Lima Sur, Lima Norte, El Callao, y Lima Este; resulta necesario efectuar un análisis especial; discriminando el ingreso de casos por delitos de flagrancia (446º inciso 1 literal a,b,c), que en cifras alcanza

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en los cien días un total de 1,161 casos, porcentaje considerable acorde a una norma de reciente aplicación y que plasma un ingreso promedio de 11 casos diarios de flagrancia en toda la gran Lima y El Callao. Sin embargo obedece especial atención el ingreso de casos por OAF y CEE también contemplados desde el 29 de noviembre del 2015 dentro del alcance del D.L. 1194 (Artº 446 inciso 4) y que según datos históricos de ingresos durante los años 2013 al 2015 fueron en promedio de 21,460 procesos por año; Es decir para los cien días de vigencia se esperaba un ingreso de 5,879 casos por OAF y CEE en todo Lima y El Callao sin embargo se ha recibido únicamente un promedio del 4% de ingresos de lo esperado.

En los Distritos Judiciales de Junín, Huancavelica, Cajamarca, Pasco y Ancash al pertenecer a zonas geográficas rurales, de baja población, con características de población dispersa y además de geografía accidentada es decir no concentra población agrupada en una sola provincia, por lo que resultaría entendible que los casos de delitos en flagrancia sean también escasos; habiendo llegado en los cien días únicamente a 117 casos entre los 05 DDJJ. Sin embargo en lo que respecta a procesos por omisión a la asistencia Familiar y conducción en estado de ebriedad que en el histórico anual del 2013 al 2015 mostraban cifras elevadas de 8,519 casos por año, nos hacía esperar un ingreso de 2,334 casos en cien días, sin embargo no hemos llegado ni al 28% de lo esperado.

Para los Distritos Judiciales de Sullana, Piura, San Martín, Arequipa, Lambayeque, Huánuco, Cañete y Moquegua, a pesar que se trata de ciudades de alta población urbana, se observa que habrían tenido un ingreso promedio de 634 casos por delito de flagrancia, a razón de casi un caso por día en cada DDJJ. Sin embargo el problema también se encuentra en los delitos de OAF y CEE que de un total de 16,950 procesos que se presentaban cada año durante el 2013 al 2015, ha ingresado durante los cien días únicamente un 48% de expedientes en relación de lo esperado 5,891 expedientes.

a) Considerando que el D.L. 1194 sale a luz en el marco de cautela de la seguridad ciudadana en el país, corresponde efectuar análisis especial a los datos referentes únicamente al ingreso de los delitos de flagrancia (446º inciso 1 literal a,b,c); es decir sin considerar procesos de OAF y CEE, en los que llaman poderosamente la atención los Distritos Judiciales de Ventanilla con solo 29 casos de flagrancia en cien días; Ancash con 26 casos; Puno con 21 casos; Cañete con 20 casos; Moquegua con 18 casos; San Martin con 16 casos; Amazonas con 12 casos; Pasco con 9 casos; Huancavelica con 6 casos; y Apurímac con solamente 3 casos en cien días.

b) En lo que respecta al adecuado tramite en casos de OAF y CEE se rescata la experiencia de los Distritos Judiciales de Puno, Madre de Dios , Loreto y Ucayali quienes han logrado mantener en forma regular el ingreso de casos en dichos

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delitos, guardando coherencia con los ingresos históricos, denotando de esta manera la eficiencia y eficacia de todo el sistema (Ministerio Público incoando Proceso Inmediato y Poder Judicial dando el trámite respectivo).

Análisis de la Incidencia de los casos de flagrancia delictiva

Es importante mencionar que el Decreto Legislativo N° 1194, tiene como objetivo principal, simplificar los procedimientos procesales, eliminando aquellos actos que por sus propias características no es necesario abundar en la investigación, por lo que está generando que esa transformación de la Reforma Procesal Penal se acentúe y se desarrolle con mayor eficiencia.

Antes de la Reforma Procesal Penal en el Perú, los procesos demoraban años, con la Reforma Procesal Penal los procesos demoran meses, y con la aplicación del Decreto Legislativo N° 1194, los procesos demoran días; esta cualidad, es la más importante y más notoria ante los justiciables, que ven en el proceso inmediato que al fin tienen acceso a la justicia de manera eficaz y oportuna que además ha

OAF CEETotal

(OAF+CEE)OAF CEE Flagrancia

Total

(OAF+CEE)

Lima 2449 3332 5781 156 7 187 163 350 1584 10%

Lima Norte 1614 2086 3700 9 21 168 30 198 1014 3%

La Libertad 2232 2006 4238 485 278 155 763 918 1161 66%

Lima Este 3418 4697 8115 131 66 150 197 347 2223 9%

Ica 3720 831 4551 503 195 147 698 845 1247 56%

Piura 2458 986 3444 286 106 142 392 534 944 42%

Lima Sur 936 1248 2184 2 15 129 17 146 598 3%

Callao 439 930 1369 9 17 124 26 150 375 7%

Cusco 1015 695 1710 133 160 123 293 416 468 63%

Lambayeque 4237 1740 5977 585 239 118 824 942 1638 50%

Del Santa 1801 406 2207 346 100 112 446 558 605 74%

Huaura 1539 564 2103 274 126 96 400 496 576 69%

Tumbes 927 440 1367 106 121 84 227 311 375 61%

Loreto 144 286 430 23 196 77 219 296 118 186%

Ucyal i 153 109 262 54 113 71 167 238 72 233%

Arequipa 1575 1394 2969 208 179 67 387 454 813 48%

Ayacucho 615 204 819 109 28 61 137 198 224 61%

Sullana 770 212 982 71 36 54 107 161 269 40%

Tacna 918 522 1440 28 23 53 51 104 395 13%

Huanuco 1231 642 1873 117 142 52 259 311 513 50%

Cajamarca 961 545 1506 79 35 41 114 155 413 28%

Junin 3831 1439 5270 270 53 35 323 358 1444 22%

Madre de Dios 310 123 433 95 58 33 153 186 119 129%

Ventanil la 143 168 311 1 1 29 2 31 85 2%

Ancash 601 272 873 49 29 26 78 104 239 33%

Puno 510 218 728 154 58 21 212 233 199 106%

Cañete 409 188 597 70 17 20 87 107 164 53%

Moquegua 254 64 318 38 10 18 48 66 87 55%

San Martín 541 249 790 59 36 16 95 111 216 44%

Amazonas 202 40 242 56 5 12 61 73 66 92%

Pasco 240 32 272 22 1 9 23 32 75 31%

Huancavelica 565 33 598 44 1 6 45 51 164 27%

Apurimac 126 96 222 24 18 3 42 45 61 69%

0

TOTAL 40884 26797 67681 4596 2490 2439 7086 9525

% 48% 26% 26% 74% 100%

porcentaje de

ingreso real VS

ingreso esperado

Distrito

Judicial

Histórico Promedio 2013-2015 Aplicación DL 1194 (desde el 29 de Nov 2015) Total D.L.

1194Ingreso esperado a

los 100 dias en

OAF y CEE

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permitido mejorar la imagen y credibilidad de las instituciones como el Ministerio Publico, Policía Nacional del Perú, y con especial énfasis en el Poder Judicial.

La penalización de la omisión a la asistencia familiar y del peligro común o conducción en estado de ebriedad o drogadicción y su inclusión en el Proceso Inmediato, beneficia a la población porque ha permitido no solamente procesos más rápidos con sentencias ejemplares, sino además también se dio la disminución de incidencias que se ven reflejadas en las estadísticas por el carácter disuasivo de la norma.

Lamentablemente, no todos los operadores de justicia han respondido de la misma forma tras la aplicación del Decreto Legislativo N° 1194 para el proceso inmediato en casos de flagrancia y otros supuestos, esto se desprende de las falencias advertidas y que no permiten la consolidación de la referida norma.

Frente al panorama advertido corresponde adoptar medidas correctivas necesarias y pertinentes a fin de poder mejorar de forma eficiente y oportuna la aplicación del Decreto Legislativo 1194.

II. Problemática

2.1. El Ministerio Público

a) No ha creado dependencias especializadas que permitan el trámite célere del proceso inmediato. (a excepción del Callao ver R.A. 1305-2016-MP-PJFS-DFCALLAO que ha tomado las medidas administrativas necesarias para dinamizar el proceso inmediato)

b) No se cuenta con la suficiente especialización a nivel de Peritos en la Fiscalía.

c) En algunos Distritos Judiciales como en Puno, los Fiscales no incoan el proceso inmediato dando el tratamiento al proceso inmediato, como si se tratar de un proceso común.

d) El desconocimiento en la aplicación del Decreto Legislativo 1194, es producto de la falta de actividades de capacitación por parte del Ministerio Publico, especialmente en los caso de OAF.

e) Existen casos donde pese haberse detenido al presunto autor en flagrancia el Ministerio Público no logra obtener el resultado de todas las pericias ordenadas en consecuencia en ese caso no tiene un caso con suficiencia probatoria, en algunos casos los fiscales pese a no tener todas las pruebas para ganar el caso, incoan el proceso inmediato a riesgo que en el juicio no se acredite el delito y/o la responsabilidad del imputado y en consecuencia el juez falle en forma absolutoria lo que implicaría impunidad.

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2.2. Defensa Pública o Defensoría de Oficio

a. No ha creado dependencias especializadas, ni designado personal que pueda trabajar bajo los alcances del Decreto Legislativo 1194, esta deficiencia se ve reflejada en especial cuando los detenidos son puestos a disposición en horas de la noche, no se cuenta con defensores de oficio, lo cual obliga a tener que programar las audiencias solo para horas de trabajo 08:00 hasta las 16:45 horas.

b. En algunos Distritos Judiciales los defensores Público requieren que se les notifique con las formalidades necesarias, vale decir mediante oficio, dilatando el trámite del proceso; por la naturaleza del proceso en ocasiones no es posible la notificación mediante oficio, sin embargo se notifica mediante correo institucional y vía telefónica sin perjuicio que en audiencia se le notifique con oficio en vía de regularización.

c. No existe defensores público de oficio que trabajen en turno (noche).

2.3. Policía Nacional del Perú

a. No ha creado dependencias especializadas, ni designado personal que pueda trabajar bajo los alcances del Decreto Legislativo 1194, esta deficiencia se ve reflejada en especial cuando las personas son detenidas en flagrancia y la policía nacional no cumple con el protocolo interinstitucional (poner en conocimiento del Fiscal), manteniendo al imputado (detenido en flagrancia) bajo un intenso proceso de investigación pese a que existen los elementos de convicción y la vinculación con el proceso e incluso la aceptación de los cargos y el reconocimiento del agraviado.

b. En la mayoría de Distritos Judiciales, la Policía Nacional manifiesta que no cuentan con laboratorios de criminalística que permitan obtener los resultados de alcoholemia, pesaje de drogas, absorción atómica y otros en plazos cortos o razonables, e indican que las pruebas deben ser remitidas en algunos casos a la sede de región policial ó según la complejidad de la prueba a la sede Lima, esta deficiencia es grave, trae como consecuencia que el proceso sea tramitado como un proceso común y en consecuencia la dilación del mismo, por otro lado en los lugares donde existe un laboratorio estos carecen de los reactivos químicos por lo que tampoco se puede cumplir oportunamente con la realización de las pericias.

c. En muchas dependencias policiales existe desconocimiento en la aplicación del Decreto Legislativo 1194, ello producto a la falta de capacitación por parte del Ministerio del Interior, o en su defecto porque es mejor desconocer la norma para seguir actuando bajo la misma política anterior.

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d. En algunas dependencias policiales, los delitos de Conducción en estado de ebriedad o drogadicción, se siguen tramitando bajo los alcances del procedimiento anterior (código de 1940), vale decir se interviene al conductor, se pasa el examen de alcoholemia (dosaje etílico), si el resultado cualitativo es positivo se retiene la licencia de conducir y se cita al intervenido para otro día, a fin que rinda su manifestación, lo cual no es lo correcto, sin embargo los policías manifiestan que desconocen el Decreto Legislativo 1194 así como el protocolo interinstitucional, motivo por el cual siguen el trámite con el modelo anterior.

2.4. Poder Judicial

a. Si bien es cierto mediante Resolución Administrativa 347-2015-CE-PJ se designación órganos jurisdiccionales que conocen el trámite del proceso inmediato en caso de flagrancia, sin embargo, esta misma resolución aprueba en el Inciso A del Artículo Primero, el Manual de Organización y Funciones para los órganos jurisdiccionales que conocerán los procesos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción, el mismo que contempla la plaza de Coordinador Responsable de Agendamiento de Audiencias de Procesos Inmediatos; a la fecha no se cuenta con dicha plaza, obligando asumir dicha labor a los trabajadores en adición de funciones, por lo que resulta necesario la aprobación del presupuesto para contratar de forma inmediata dichas plazas, que mejoraría significativamente la aplicación del mencionado Decreto Legislativo 1194.

b. No existe un criterio uniforme en el tratamiento de los delitos de omisión a la asistencia familiar por cuanto algunos OO.JJ. reciben los requerimientos de OAF de parte de la fiscalía, sin que este haya cumplido previamente con las disposiciones establecidas en la norma, vale decir que haya notificado previamente al denunciado a fin de propiciar un criterio de oportunidad, sin embargo existen otros OO.JJ. que devuelven del requerimiento a la Fiscalía a fin que previamente cumplan con lo establecido en la ley.

c. El plazo para que el Juez de Investigación Preparatoria señale fecha de audiencia de incoación de proceso inmediato es muy corto, en los casos que el imputado radica en lugares muy alejados, esta situación se acrecienta cuando la fiscalía señala varios domicilios sin tener la certeza de cuál es el domicilio real del imputado.

d. Deficiencia de personal en los órganos jurisdiccionales que tramitan los procesos de flagrancia.

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e. Deficiencia en las notificaciones por imprecisiones al momento de consignar los datos por parte de la fiscalía.

III. Conclusiones

Al respecto revisando temas cualitativos en cada Distrito Judicial se arriba a la siguiente conclusión:

a) En lo que respecta al adecuado tramite en casos de OAF y CEE se rescata la experiencia de los Distritos Judiciales de Puno, Madre de Dios, Loreto y Ucayali quienes han logrado mantener en forma regular el ingreso de casos en dichos delitos, guardando coherencia con los ingresos históricos, denotando de esta manera la eficiencia y eficacia de todo el sistema (Ministerio Público incoando Proceso Inmediato y Poder Judicial dando el trámite respectivo).

Los procesos de omisión a la asistencia familiar se han convertido en cuellos de botella debido a que se han convocado a la audiencia única de juicio inmediato ante la instancia del Juzgado Penal Unipersonal, donde no se tiene la presencia del imputado, más aún sin haber sido notificado válidamente lo que implica el archivo provisional del proceso. El plazo para que el Juez de Investigación Preparatoria señale fecha de audiencia de incoación de proceso inmediato es muy corto, en los casos que el imputado radica en lugares muy alejados, esta situación se acrecienta cuando la fiscalía señala varios domicilios sin tener la certeza de cuál es el domicilio real del imputado.

Es necesaria la asignación de personal para los órganos jurisdiccionales que conocen los procesos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción, con la finalidad de garantizar la aplicación del D. Leg. 1194 de forma eficiente y oportuna.

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FLAGRANCIA A LOS 100 DIAS

La Coordinación Nacional de Implementación de Órganos Jurisdiccionales de Flagrancia,

Omisión a la Asistencia familiar y Conducción en estado de ebriedad y drogadicción,

se encuentra bajo la Dirección del Sr. Dr. Bonifacio Meneses Gonzales Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima

_________________________________________________________________________________________________

Procesos Vs Procesados D. Leg. 1194

PROCESOS 9525 PROCESADOS 10178

Incidencia por delitos a nivel Nacional D. Leg 1194

DELITOS PROCESOS % PROCESADOS % OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 4596 48.25% 4618 45.37% DELITOS DE PELIGRO COMUN 2490 26.14% 2516 24.72% HURTO 739 7.76% 977 9.60% ROBO 484 5.08% 688 6.76% VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 277 2.91% 294 2.89% OTROS 939 9.86% 1085 10.66% TOTAL 9525 100.00% 10178 100.00%

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Distritos Judiciales con mayor número de procesos D. Leg. 1194

DISTRITO JUDICIAL PROCESOS % Lambayeque 942 9.89% La Libertad 918 9.64% Ica 845 8.87% Del Santa 558 5.86% Piura 534 5.61% Otros 5728 60.14% Total 9525 100.00%

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MISCELÁNEA

“…Los juzgados de flagrancia constituyen una respuesta firme, eficaz y pronta para luchar contra la delincuencia común…”

José Manuel Arroyo, Vicepresidente de la Corte Suprema de Costa Rica

“…La justicia puede ser pronta y el problema secular de la impunidad puede tener solución por fin en nuestro país…”

Jaime De Althaus, Periodista

“El cambio institucional más importante en décadas”

Luis Jorge Gamboa, Magistrado del Tribunal Superior de Morelos México

“Si el crimen no duerme, la justicia no duerme”

Bonifacio Meneses Gonzáles, Coordinador Nacional para la implementación de los juzgados

de flagrancia, OAF y CEE “..El castigo popular no es la respuesta: Si linchas a un delincuente puedes

terminar en la cárcel”

Julio Magán, Presidente del INPE

“los nuevos juzgados de flagrancia demuestran una respuesta rápida y eficaz frente al

incremento de la delincuencia común que atenta contra la seguridad ciudadana en el país”

José Luis Pérez Guadalupe Ministerio del Interior

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Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI

_____________________________________________________________________________ “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”

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“Las penas eran letra muerta. Los fiscales y jueces no las aplicaban en los casos de delitos flagrantes, la

ley de flagrancia es de aplicación inmediata”

Pablo Sánchez Velarde, Fiscal de la Nación

“Los juzgados de flagrancia son una excelente medida que ayudara al Poder Judicial a hacer los procesos menos engorrosos y a actuar de forma rápida y

efectiva”

Juan Carlos Eugeren – Presidente de la Comision de Justicia del Congreso de la República

“La aplicación del proceso inmediato ha tenido un impacto positivo, ahora los conflictos penales son resueltos en menos de una semana y los ciudadanos obtienen una

respuesta oportuna del estado”

Wilson Navarrete, Juez de la Unidad de Flagrancia de Quito

“La práctica del proceso inmediato no limita al juez para aplicar el criterio de proporcionalidad”

Cesar San Martin Castro, Juez Supremo

“Los juzgados de flagrancia son la urgente respuesta que necesita la sociedad para demostrar que la ley funciona”

Jose Luis Vegas Roche, Presidente del Instituto de Litigación Oral de las Américas

“Con la implementación de los juzgados de flagrancia delictiva, el Poder Judicial está dando un claro mensaje de combate frontal a la delincuencia y a la impunidad”

Aldo Vásquez, Ministro de Justicia

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FOTOS

Eventos Realizados durante los 100 días de implementación del Decreto Legislativo 1194

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