convenio industrias cárnicas

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CONVENIO BSICO DE INDUSTRIAS CRNICASCAPTULO I mbito de aplicacin Artculo 1.- mbito territorial.- El presente Convenio Bsico es de aplicacin en todo el territorio del Estado espaol. Artculo 2.- mbito funcional.- Los preceptos de este Convenio Bsico regulan las relaciones laborales de todas las Empresa o Centros de trabajo cuya actividad principal, y respetando el principio de unidad de Empresa, sea la de sacrificio, despiece, transformacin o distribucin de carnes y sus derivados industriales, ya sean sus titulares entes pblicos o privados. Quedan comprendidos en el mbito funcional de este Convenio los trabajadores de las empresas que desarrollen las actividades de servicios cuando los que presten a las industrias crnicas sean los de sacrificio, despiece, deshuese, transformacin o elaboracin de carnes sea cual fuere su actividad principal y su forma jurdica, incluidas las Cooperativas de Trabajo Asociado. Artculo 3.- mbito personal.- Se aplica este Convenio Bsico a los trabajadores que realicen su cometido al servicio de una Empresa incluida en su mbito funcional, excepto los excluidos o afectados por relaciones laborales especiales reguladas por disposiciones legales de carcter general. Artculo 4.- mbito temporal.- El presente Convenio Bsico tiene una duracin indefinida, contados desde el 1 de enero de 2.004. Sus Anexos tendrn la vigencia que se determine especficamente en cada uno de ellos. Artculo 5.- Efectos.- El presente Convenio Bsico obliga, como ley entre partes, a sus firmantes y a las personas fsicas o jurdicas, en cuyo nombre se celebra el contrato, prevaleciendo frente a cualquier otra norma que no sea de derecho necesario absoluto. La misma fuerza de obligar tienen los anexos que regulan aquellas materias negociables por perodos no inferiores a un ao. Las condiciones pactadas forman un todo indivisible, por lo que no podr pretenderse la aplicacin de una o varias de sus normas, con olvido del resto, sino que a todos los efectos ha de ser aplicado y observado en su integridad. Las retribuciones establecidas compensarn y absorbern todas las existentes en el momento de entrada en vigor del presente Convenio Bsico, cualquiera que sea la

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naturaleza y origen de las mismas, as como las que puedan establecerse en el futuro por disposiciones de carcter general o convencional de obligada aplicacin, salvo indemnizaciones, suplidos y prestaciones de la Seguridad Social en rgimen de pago delegado. Slo podrn modificarse las condiciones pactadas en este Convenio Bsico cuando las nuevas, consideradas en su conjunto y en cmputo anual, superen a las aqu acordadas. En caso contrario, subsistir el Convenio Bsico en sus propios trminos y sin modificacin alguna de sus conceptos, mdulos y retribuciones. Se respetarn las condiciones acordadas en contratos individuales formalizados a ttulo personal entre Empresa y trabajador vigentes a la entrada en vigor del presente Convenio Bsico y que, con carcter global, excedan del mismo en conjunto y cmputo anual. Los contratos individuales de trabajo no podrn contener disposiciones contrarias a las del presente Convenio. CAPTULO II Organizacin del trabajo Artculo 6.- Organizacin del trabajo.- La organizacin tcnica y prctica del trabajo corresponde a la Direccin de la Empresa, quien podr establecer cuantos sistemas de organizacin, racionalizacin y modernizacin considere oportunos, as como cualquier estructuracin de las secciones o departamentos de la Empresa, siempre que se realicen de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y no exijan esfuerzo fsico superior a los definidos en el artculo 8. Artculo 7.- Los salarios pactados en este Convenio se fijan por unidad de tiempo, atendiendo a la jornada de trabajo establecida y al rendimiento normal o mnimo exigible en la actividad y categora profesional correspondiente. 7.1. No obstante, las Empresas podrn mantener, modificar o establecer los sistemas de trabajo de acuerdo con las normas vigentes en la materia, con informe del Comit de Empresa o Delegado de Personal. 7.2 Corresponde a la Direccin de la Empresa, de acuerdo con el Comit de Empresa o Delegado de Personal, determinar los rendimientos, tomndose como medida de actividad normal la que desarrolla un operario medio entregado a su trabajo, sin el estmulo de una remuneracin por incentivo, ritmo que puede mantener da tras da, fcilmente, sin que exija esfuerzo superior al normal, debiendo ser su rendimiento el que corresponde a 60 puntos Bedaux/hora o 100

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puntos en la comisin nacional de productividad o sus equivalentes en otros sistemas. En caso de total conformidad entre ambas partes, los rendimientos se podrn aplicar de inmediato. 7.3. En caso contrario, el Comit de Empresa o Delegado de Personal deber manifestar, necesariamente, su oposicin en el trmino de diez das laborables, a contar desde la notificacin de los nuevos rendimientos. 7.4. En este caso, el procedimiento a seguir ser el siguiente: a) Se abrir un plazo de diez das laborables para poderse llevar a cabo las consultas y comprobaciones pertinentes por parte de la Direccin y de los miembros del Comit de Empresa o Delegados de Personal. En todo caso, las comprobaciones sern realizadas por un mximo de dos miembros por cada parte. b) Transcurrido dicho plazo, de haber acuerdo, se proceder tal como se determina en el punto 7.2. c) Si no hubiese acuerdo, las partes acudirn, de conformidad con la legislacin vigente, ante la jurisdiccin competente, en el trmino de diez das laborables, la que resolver lo que proceda. 7.5. Durante el tiempo que dure la tramitacin detallada en los puntos 7.3. y 7.4. y hasta que recaiga la oportuna resolucin, se aplicarn los rendimientos propuestos por la Direccin sin perjuicio de una posterior liquidacin retroactiva con los valores que la jurisdiccin competente hubiese estimado como correctos. Asimismo, durante este periodo, el trabajador no podr ser sancionado por no llegar al rendimiento normal en ese trabajo. Artculo 8.- Definicin de conceptos.- Se entiende por incentivo la cantidad que el trabajador percibe en funcin de un rendimiento superior al normal o mnimo exigible. Rendimiento normal o mnimo exigible: Es el obtenido por un trabajador de aptitudes medias conocedor de su trabajo y consciente de su responsabilidad, sin realizar ningn esfuerzo superior, que segn el mtodo Bedaux equivale a 60 puntos/hora. Rendimiento habitual o medio: Es el obtenido por un operario de forma permanente y continuada, pudiendo estimarse como rendimiento habitual o medio la media obtenida en el perodo de los treinta ltimos das naturales trabajados en condiciones normales.

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Rendimiento ptimo: Es el equivalente a 80 puntos/hora Bedaux, de un operario medio y entrenado, esforzndose en el trabajo, pero sin llegar a lmites perjudiciales para su salud. En cada Empresa se podr mantener el sistema de productividad actualmente en vigor. Artculo 9.- Revisin de valores.- El departamento de tiempos de la Empresa podr tomar nuevos tiempos siempre que lo considere necesario, aunque los valores slo podrn ser modificados cuando concurran alguno de los casos siguientes: 1. Mecanizacin. 2. Mejora de instalaciones que faciliten la realizacin de los trabajos. 3. Cuando el trabajo sea de primera serie fijando un valor provisional en tanto no se fijare ms tarde el definitivo. 4. Cambios del mtodo operatorio, distintos de los descritos en el sistema anterior de trabajo. 5. Cuando exista error de clculo numrico o matemtico. 6. Cuando, sin detrimento de la calidad exigida, el 75 por 100 de los operarios que realicen un trabajo determinado, alcancen en dicho trabajo, durante un mes, una actividad superior al rendimiento ptimo, cualquiera que sea el sistema de productividad que se utilice. Los rendimientos se fijarn de acuerdo con lo establecido en el artculo 7 y de conformidad con el procedimiento que en el mismo se fija en los apartados 2, 3, 4 y 5. Artculo 10.- Precios punto prima.- Ser el fijado en el anexo 1. Artculo 11.- Trabajos a destajo.- La modalidad de trabajo a destajo, como variante de valorar por unidad de obra los sistemas ms cientficos de valoracin, por punto, ser retribuido en base a que un trabajador laborioso y con un esfuerzo normal en el desarrollo de su trabajo obtenga, por lo menos, un salario superior en un 25 por 100 al salario fijado para la categora profesional a que pertenezca. Artculo 12.- Trabajo a tarea.- Para el establecimiento de trabajos a tarea, se tendrn en cuenta los rendimientos normales de cada profesin y especialidad. Cuando el trabajador concluya su tarea antes de la terminacin de la jornada, se dar por terminada la misma, o bien a eleccin de la Empresa deber completarse la jornada, en cuyo caso el tiempo invertido sobre el de su tarea le ser abonado con los valores establecidos en el Convenio para las horas extraordinarias, y sin que dicho tiempo se compute como horas extraordinarias para los lmites mximos que sealan las disposiciones legales o convencionales en esta materia.

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Artculo 13.- Tanto en el trabajo a destajo como a tarea, en caso de discrepancia en cuanto a la tarifa del destajo o al tiempo de tarea, se seguir la norma del artculo 7. Artculo 14.- Suspensin del sistema.- La Empresa podr suspender la aplicacin de cualquiera de los anteriores sistemas, total o parcialmente, cuando se den circunstancias de alteracin del proceso productivo o incumplimiento de los mtodos de trabajo establecidos. Dar cuenta inmediatamente al rgano competente y ste decidir sobre la reanudacin o no del trabajo en las condiciones anteriores, previos los informes que considere precisos el citado rgano. Cuando se proceda a la suspensin de los trabajos remunerados bajo el sistema de primas a la produccin por causas que, previa determinacin con el representante de los trabajadores de la Seccin o Departamento afectados, fueran imputables a la Empresa, sta vendr obligada a satisfacer a los trabajadores afectados el salario de su categora, incrementado en un 25 por 100, o la remuneracin correspondiente a su rendimiento habitual (media 30 ltimos das naturales) en el trabajo suspendido, si dicha remuneracin fuera inferior al indicado 25 %, siempre que stos alcancen el rendimiento normal, quedando excluidas de este tratamiento las situaciones derivadas de la movilidad funcional del personal. No sern causas imputables a la Empresa, entre otras, la falta de trabajo, carencia de materias primas, averas en maquinarias o instalaciones, y falta de energa. CAPTULO III Clasificacin de personal SECCIN PRIMERA. POR SU FUNCIN Artculo 15.- Grupos de clasificacin.- El personal al servicio de las Empresas afectadas por este Convenio Bsico queda encuadrado en algunos de los siguientes grupos profesionales: 1. 2. 3. 4. Personal Tcnico. Personal Administrativo. Personal Obrero. Personal Subalterno.

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Artculo 16.- Categoras del grupo profesional de Tcnicos.- El personal Tcnico se encuadra en las siguientes categoras: 1. 2. 3. 4. Tcnico con ttulo superior. Tcnico con ttulo no superior. Tcnico no titulado. Personal de Secciones Tcnicas. El

Artculo 17.- Categoras del grupo profesional de Administrativos.Personal Administrativo est encuadrado en las siguientes categoras: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. Jefe de primera. Jefe de segunda. Oficial de primera. Oficial de segunda. Auxiliar. Viajante, Vendedor y Comprador. Telefonista. Analista. Programador. Operador. Perforador-Grabador.

Artculo 18.- Categoras del grupo profesional del personal Obrero.El personal Obrero se encuadra en los siguientes subgrupos: A. B. Personal obrero de oficios propios de la industria. Personal obrero de oficios varios.

Existen las categoras siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Maestro o Encargado. Oficial de primera. Oficial de segunda. Ayudante. Conductor-Mecnico. Conductor-Repartidor. Pen.

Artculo 19.- Categoras del grupo profesional de Subalternos.- El personal Subalterno se encuadra en las siguientes categoras: 1. 2. Almacenero. Vigilante Jurado de Industria y Comercio.

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3. 4. 5.

Guarda o Portero. Ordenanza. Personal de limpieza.

Artculo 20.- La clasificacin del personal de este Convenio Bsico es meramente enunciativa y no supone la obligacin de tener previstas todas las plazas y categoras enumeradas, si las necesidades y volumen de las Empresas no lo requieren. Todo trabajador est obligado a ejecutar cuantos trabajos le ordenen sus superiores de su categora profesional, y sin perjuicio de lo previsto en los artculos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores. Aquellos Operarios cuyas categoras profesionales no se encuentren definidas en el presente Convenio Bsico, sern asimilados a las que, dentro de las anteriormente expuestas, ms se le asemejen. SECCIN SEGUNDA. POR SU APTITUD Artculo 21.- Las definiciones contenidas en la presente Seccin no son exhaustivas sino meramente enunciativas. Artculo 22.- Categoras profesionales del grupo Tcnico. 1. Tcnico con ttulo superior: Es aquel que en posesin de un ttulo superior expedido por el Estado, por medio de sus Universidades o Escuelas Especiales Oficiales o legalmente reconocidas, ha sido contratado por la Empresa en atencin a dicho ttulo profesional, realiza las funciones de su profesin y es retribuido de manera exclusiva o preferente mediante sueldo o tanto alzado y sin sujecin, por consiguiente, a la escala habitual de honorarios en la profesin respectiva. 2. Tcnico con ttulo no superior: Es el que, poseyendo un ttulo profesional y oficial distinto del anterior, presta los servicios de su profesin desempeando funciones propias de ste, siempre que perciba su retribucin en la forma indicada para el Tcnico con ttulo superior. 3. Tcnico no titulado: Es el que sin necesidad de ttulo profesional alguno, por su preparacin, reconocida competencia y prctica en todas o algunas de las fases del proceso elaborativo o servicios de la industria, ejerce funciones de carcter ejecutivo o tcnico especializado. 4. Secciones tcnicas: El personal que integra este grupo est incluido en una de las categoras siguientes:

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- Jefe de Oficina Tcnica: Es el Tcnico que tiene la mxima responsabilidad de organizacin del trabajo y disciplina del personal de la Seccin, de acuerdo con la organizacin de la Entidad, hasta el lmite en que queda fijada su autoridad por la Empresa. Su actuacin est subordinada a motivos prefijados dentro de los cuales y con iniciativa propia, realiza toda clase de estudios de tiempos y mejoras de mtodos, programacin, planeamiento, inspeccin y control de todos los casos: programacin, estudio y desarrollo de las tcnicas de calificacin o valoracin de tareas, seguridad en trabajo, seleccin y formacin de personal. Deber interpretar toda clase de planos, interpretacin y distribucin de toda clase de fichas completas, hacer evaluaciones de materiales precisos para trabajos cuyos datos se obtengan tanto de planos como sobre obras. Podr ejercer misiones de Jefe dentro del mbito de las funciones referentes a utilizacin de mquinas, instalaciones y mano de obra, proceso, lanzamiento, costos y resultados. Se asimilar a la categora de Tcnico con ttulo superior. - Tcnico de Organizacin de primera: Es el Tcnico que trabaja normalmente a las rdenes del Jefe de la Oficina Tcnica, a quien podr sustituir en sus ausencias. Desempear el trabajo de ste cuando la clase y complejidad de las funciones a realizar no sea de importancia justificativa de la existencia de un Jefe de Oficina Tcnica. Ser asimilado a Tcnico con ttulo no superior. - Tcnico de Organizacin de segunda: Es el Tcnico que est a las rdenes de los anteriores, si stos existiesen, y realiza o puede realizar alguno de los trabajos siguientes relativos a las funciones de organizacin cientfica del trabajo: Cronometraje y estudios de tiempos de toda clase, estudios de mejoras de mtodos con saturacin de equipos de cualquier nmero de operarios y estimaciones econmicas, confeccin de normas o tarifas de trabajo de dificultad media, confeccin de fichas completas, definicin de los lotes o conjuntos de trabajo con finalidad de programacin, clculo de los tiempos de trabajo de los mismos; establecimiento de cuadros de carga en todos sus casos; establecimiento de necesidades completas de materiales partiendo de datos obtenidos en planos o sobre obra, an contando con dificultades de apreciacin, despiece de toda clase y croquizaciones consiguientes; colaboracin en el establecimiento del orden de montaje para lotes de piezas o zonas de funciones de planteamiento general de la produccin; colaboracin y resolucin de problemas de planteamiento de dificultad media y representaciones grficas; anlisis y descripcin y especificacin de toda clase de tareas y puestos de trabajo; estudio y clasificacin de los puestos y mritos personales; organigramas y escalas salariales; seguridad en el trabajo, seleccin y formacin del personal. Asimilado a Tcnico no titulado. - Oficial de Organizacin de primera: Es el que, adems de hacer los trabajos propios de Oficial de Organizacin de segunda, realiza o puede realizar algunos de los siguientes: Cronometrajes; colaboracin en la seleccin de datos para la confeccin de normas; estudios de mtodos de trabajo de dificultad media y

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saturacin de equipo, de hasta tres variables; confeccin de fichas completas de dificultad media; estimaciones econmicas; informes de obras con dificultades de apreciacin en la toma de datos; definicin de conjunto de trabajos con indicaciones precisas de sus superiores; clculo de tiempo con datos, trazado sobre planos y obras de dificultad media, despiece de dificultad media croquizacin consiguiente; evaluacin de necesidades de materiales en caso de dificultad normal; colaboracin en funciones de planteamiento y representaciones grficas, anlisis, descripcin y especificacin de toda clase de tareas y puestos de trabajo; estudios de clasificacin de los puestos y mritos personales; organigramas y escalas salariales; seguridad en el trabajo, seleccin y formacin del personal. Asimilado a Oficial de primera Administrativo. - Oficial de Organizacin de segunda: Es el operario mayor de dieciocho aos que, a las rdenes de un Tcnico u Oficial de Organizacin o de quien le supla en sus funciones, realiza algunas tareas de organizacin cientfica del trabajo, tales como cronometrajes, acumulacin de datos con directrices bien definidas; revisin y confeccin de hojas de trabajo; anlisis y pago; control de operaciones; archivo y enumeracin de planos y documentos; fichas de existencias de materiales y fichas de movimiento de pedidos (labor esencialmente de transcripcin de informacin); clculos de tiempos partiendo de datos y normas o tarifas bien definidas; representaciones grficas. Asimilado a Oficial de segunda Administrativo. - Auxiliar de Organizacin: Es el que realiza operaciones administrativas elementales, tales como clculo de primas, confeccin de las mismas, etc. Asimilado a Auxiliar Administrativo. Artculo 23.- Categoras profesionales del grupo Administrativo.- En el concepto general de personal Administrativo, se incluyen aqullos que realicen funciones de oficina, tales como las de contabilidad, facturacin, clculo, cobro, correspondencia, informtica, etc. 1. Jefe Administrativo de primera: Es el empleado que, con conocimiento completo de todos los servicios administrativos, asume la responsabilidad y direccin administrativa de la Empresa. 2. Jefe Administrativo de segunda: Es el empleado que, a las rdenes del Jefe Administrativo de primera o persona que lo supla en sus funciones, dirige la administracin de la Empresa, funcin que ejerce con cierta autonoma dentro del cometido asignado, ordenando y controlando el trabajo del personal que presta servicios a sus rdenes. Quedan asimilados a esta categora los Contables que, con responsabilidad, llevan la contabilidad de las Empresas. 3. Oficial de primera: Es el administrativo que, con iniciativa y responsabilidad y con o sin otros empleados a sus rdenes, tiene a su cargo un servicio o

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departamento determinado, conociendo en profundidad los siguientes trabajos: Facturacin; clculos de estadstica; llevanza de libros de cuentas corrientes, Diario, Mayor y corresponsales; redaccin de correspondencia con iniciativa propia; liquidacin y clculo de las nminas de salarios, sueldos y Seguridad Social. Puede actuar a las rdenes del Jefe de primera o de segunda, si los hubiere. Tambin se incluirn en esta categora los taquimecangrafos que tomen al dictado 100 palabras en idioma extranjero por minuto, traducindolas correctamente a mquina en seis. 4. Oficial de segunda: Es el empleado mayor de dieciocho aos que, con iniciativa y responsabilidad restringida, ayuda en sus funciones al Oficial de primera, si lo hubiere, realiza anotaciones de contabilidad, maneja el archivo y ficheros y ejecuta las dems operaciones similares a las enunciadas para Oficiales de primera. Tambin se incluirn en esta categora los taquimecangrafos que tomen al dictado en lengua espaola, 100 palabras por minuto, transcribindolo correctamente a mquina, en diez. 5. Auxiliar: Es el empleado mayor de dieciocho aos que realiza operaciones administrativas elementales, tales como las de clculo y confeccin de facturas, pasa datos en las nminas y libro de cuentas corrientes auxiliares, confecciona recibos, letras de cambio y trabajos de este orden. En esta categora se incluye al Auxiliar de Caja y al mecangrafo. Asimismo se incluyen los empleados que realizan funciones de cobros y pagos con carcter permanente. 6. Viajantes, Vendedores y Compradores: Son aquellos que, al servicio de la Empresa, a cuya plantilla pertenecen, realizan, viajando o no, operaciones de compra de materias primas o venta de productos, obedeciendo las rdenes y consignas de la Direccin de la Empresa en cuanto a rutas, precios, etc., toman nota de los pedidos, informan y proceden al cobro de los mismos, cuidando de la organizacin de ventas y compras, encargos, etc. Durante su estancia en la localidad en que radique la Empresa, podrn realizar funciones administrativas o tcnicas. Asimilado a Oficial de primera Administrativo. 7. Telefonista: Es el empleado que tiene como misin el estar al cuidado y servicio de la centralita telefnica. En sus ausencias puede ser sustituido por personal administrativo auxiliar. Asimilado a la categora de Auxiliar Administrativo. 8. Analista: Es la persona que con conocimiento de las tcnicas de organizacin del trabajo y de los distintos tipos, caractersticas y posibilidades de los ordenadores, efecta los estudios para la implantacin, actualizacin o modificacin del proceso de datos de la Empresa y su progresiva aplicacin a los dems departamentos de la misma. Asimilado a Jefe de Segunda Administrativo.

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9. Programador: Es la persona que domina las tcnicas y los lenguajes de codificacin propios del ordenador para formular los programas de aplicacin general o programas que ejecuten trabajos determinados. Asimilado a Oficial de primera Administrativo. 10. Operador: Es la persona que adiestrada y prctica en el funcionamiento y uso del ordenador sabe interpretar correctamente las instrucciones dadas por los programadores para conseguir el fin deseado. Asimilado a Oficial de segunda Administrativo. 11. Perforador-Grabador: Es la persona que adiestrada y prctica en el funcionamiento de las mquinas correspondientes realiza en ellas los trabajos encomendados con regularidad. Asimilado a Auxiliar Administrativo. Artculo 24.- Personal Obrero.- Este grupo profesional comprende a aquellos trabajadores que, con la formacin necesaria, realizan los trabajos tpicos de su especialidad, sean stos principales o auxiliares, llevndolos a cabo con iniciativa, responsabilidad y rendimiento, de acuerdo con su categora. 1. Con carcter general las categoras sern las siguientes:

1.1. Encargado: Es el operario que, con el debido conocimiento y aptitud, es responsable de una o varias Secciones, teniendo a sus rdenes al personal profesional correspondiente, a quien har cumplir el trabajo que se le encomiende, siendo responsable del rendimiento y control de la calidad del producto obtenido y del trabajo realizado. El encargado podr tener las denominaciones de los oficios propios de la industria, tales como chacinero, sebero, tripero, etc. Por tanto, entre sus funciones propias, se encuentran, entre otras, las siguientes: - Vigilar la conservacin y rendimiento de la maquinaria y herramientas de su Seccin. - Llevar la direccin del personal a sus rdenes procurando el mayor rendimiento y responsabilizndose de su disciplina. - Responsabilizarse del buen orden, funcionamiento y vigilancia de los procesos o trabajos a ellos encomendados. Responder de la ejecucin de los programas de trabajo que se le ordenen.

- Confeccionar los partes, estadillos e informes que se le ordenen con los datos correspondientes.

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- Aceptar responsablemente la calidad y terminacin de los productos manipulados y de las materias primas utilizadas. Vigilar y cuidar las buenas relaciones entre su personal y la Empresa. Vigilar el buen orden de los ficheros en la Seccin de su mando.

- Proponer la concesin de premios o imposicin de sanciones, en lo que se refiere al personal a sus rdenes. En relacin con la produccin de fro y vapor, se incluye en el mismo nivel retributivo al Maestro maquinista, que es el operario capaz de efectuar el montaje y desmontaje de todos los rganos mviles de las mquinas a su cuidado, as como el de las vlvulas, llaves de paso, tuberas, etc. Sabr realizar los trabajos precisos para conservar las instalaciones en disposicin de marcha, evitando o previniendo averas. Deber saber leer e interpretar la lectura de los aparatos indicadores (termmetros, higrmetros, voltmetros, ampermetros, contadores, etc.) para lograr siempre el debido rendimiento. Tendr adems los conocimientos mecnicos y de electricidad necesarios para la conservacin, entretenimiento y manejo de las mquinas y aparatos que hayan de utilizar o se les confen, realizando las necesarias reparaciones. 1.2. Oficial de primera: Es el operario que, a las rdenes de un Encargado o persona que lo supla en sus funciones, conoce y practica todas las operaciones propias de un oficio, con especializacin y adecuado rendimiento. Puede trabajar individualmente o en equipo con operarios de igual o menor categora siendo responsable de la calidad del trabajo realizado. 1.3. Oficial de segunda: Es aquel operario que conoce y practica todas las operaciones propias de un oficio, con rendimiento y calidad de trabajo normales. Puede trabajar tambin individualmente o en equipo. 1.4. Ayudante: Se comprendern en esta categora genrica los operarios que, no alcanzando en su trabajo la perfeccin y rendimiento de las categoras de Oficiales indicadas anteriormente, realizan las labores que se les encomiende y otras labores sencillas, con plena responsabilidad. 1.5. Conductor mecnico: Es el trabajador que, con conocimiento de mecnica y en posesin del carn de conducir de primera clase especial y documentacin complementaria precisa, atiende, cuida, limpia, engrasa, repara y conduce los vehculos de la Empresa, ocupndose de la carga, estiba y descarga; cuando realice labores de reparto, ser responsable de la custodia de la carga, documentacin de la misma y de los cobros o pagos que se realicen, cuando la Empresa as lo establezca. En los vehculos frigorficos cuidar de la temperatura del gnero transportado.

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1.6. Conductor repartidor: Es el operario que, en posesin del carn de conducir necesario, se ocupa de los vehculos de traccin mecnica o automviles puestos en servicio por la Empresa. Efecta la carga, custodia, entrega y distribucin de los gneros, toma nota de los pedidos y cuida del cobro de las ventas realizadas directa o indirectamente. En los vehculos frigorficos cuidar de la temperatura del gnero transportado. 1.7. Pen: Es el operario encargado de ejecutar predominantemente labores para cuya realizacin se requiere la aportacin de su esfuerzo fsico, una prctica operatoria sencilla, prestando la atencin necesaria en cada caso. 2. Con carcter meramente descriptivo y sin perjuicio de la adecuada adaptacin a cada cometido o forma de ejecucin del trabajo, se enumeran aquellos puestos que han venido siendo tpicos de la industria. 2.1. Matarife: Es aquel operario que practica con la perfeccin y rendimiento adecuados el sacrificio de las reses, o sea, su apuntillado, el degello y faenado de la canal del ganado lanar; el degello, pelado y desventrado de ganado de cerdo y el degello y canalizado del vacuno y equipo. Podrn emplearse en faenas de despiece y preparacin de carnes para su venta e industrializacin, en consonancia con las respectivas categoras profesionales, en aquellas industrias que, adems de mataderos, estn dotadas de sala de despiece, de fbrica de elaboracin de embutidos y conservas crnicas o de ambas cosas. 2.2. Despiecero: Es el operario que en las instalaciones de despiece realiza las operaciones propias de despiece de canales y preparacin de sus componentes para su venta, clasificacin de las mismas segn su calidad y procedencia, y preparacin de las materias necesarias para la elaboracin de embutidos y conservas crnicas y, en general, de todos los productos de esta industria. 2.3. Chacinero: Es el operario que realiza las faenas de preparacin de materias primas y elaboracin de las distintas clases de conservas, embutidos y productos de esta industria, su esterilizacin, curacin, salazn y otros tratamientos, previa clasificacin de las piezas y productos utilizados, para su conservacin y presentacin y otras operaciones que se realicen en estos procesos. 2.4. Tripero: Es aquel operario que practica las operaciones precisas para los distintos tratamientos que son necesarias en la elaboracin de tripas, tanto frescas como saladas, procedentes de toda clase de reses. 2.5. Despojero: Es el trabajador que descarna, templa, encalla, cuece y recorta todos o algunos de los siguientes despojos comestibles: hgado, corazn, pulmn, carne de despojos, lengua, callos, patas, etc., de toda clase de ganado, teniendo,

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asimismo, a su cargo y como cometido propio, el partido, pelado y descarnado de las cabezas. 2.6. Fundidor: Es el operario que realiza la funcin o fusin de grasas y dems productos comestibles industriales y tiene a su cargo el manejo de aparatos digestores y dems instalaciones necesarias. 2.7. Maquinista: Es el operario que conoce el funcionamiento, puesta en marcha de las mquinas e instalaciones, sabiendo leer los aparatos e interpretarlos en lo que se refiere a maniobras normales de marcha; realizar los engrases adecuados, as como la limpieza, conservacin y vigilancia de mquinas e instalaciones de su Seccin. Quedan incluidos los operarios que atienden las instalaciones para producir vapor y fro. 2.8. Servicios complementarios: 2.8.1. Soldador: Es el operario capacitado para leer e interpretar en planos y croquis las indicaciones, sobre la forma y cantidad de las aportaciones de materiales requeridos para las soldaduras en ellos previstas; conocer y emplear debidamente los dispositivos usuales de fijacin de elementos que se han de soldar y las disposiciones de glibos corrientes para trabajos en serie, elegir el tipo y dimensiones de la varilla del metal de aportacin de electrodo ms conveniente para cada trabajo; caldear, rellenar, recrecer, cortar y soldar con el mnimo de deformacin posible, elementos de acero o hierro fundido, aluminio y acero inoxidable, laminados y forjados, con soplete oxiacetilnico o con aparatos de arco elctrico y realizar anlogos trabajos con los metales o sus aleaciones. 2.8.2. Ajustador: Es el operario capacitado en todas las operaciones siguientes: leer e interpretar planos y croquis de mecanismos o mquinas y de sus elementos o piezas y, conforme a ellos, trazar, marcar y acabar la superficie de estos elementos de tal forma que permita el asiento o ajuste entre ellos con juegos o huelgos variables, segn las circunstancias, sin necesidad de utilizar para ello otras herramientas o tiles y efectos que el cincel o buril, las diversas variedades de limas y el polvo esmeril y montar mquinas y mecanismos, asegurando la nivelacin, huelgos y equilibrio de las piezas si as lo requieren. 2.8.3. Pintor: Es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes: leer e interpretar planos y croquis, esquemas decorativos y especificaciones de trabajo de pintura al temple, al leo y esmaltes sobre hierro, madera enlucido o estuco y realizar las labores de preparar las pinturas y aprestos ms adecuados con arreglo al estado de la superficie que ha de pintar y a los colores finalmente requeridos; aprestar, trabajar, rebajar y pomizar, lavar, pintar, pulir en lienzo o imitando madera u otros materiales; filetear, barnizar a brocha o muequilla; patinar, dorar y pintar letreros.

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2.8.4. Fontanero-Calefactor: Es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes: leer e interpretar planos y croquis de las instalaciones de agua, gas, saneamiento, cocina, aseo y calefaccin de edificios, as como de las construcciones en plomo, cinc y hojalata, y de acuerdo con aqullos, realizar con los tiles correspondientes las labores de trazar, curvar, cortar, remachar, soldar, engastar y entallar. 2.8.5. Tornero: Es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes: leer e interpretar planos y croquis de elementos y piezas de mecanismos y mquinas, efectuando conforme a aqullos, en cualquiera de las variedades de tornos de labor o labores de montaje y centrado, cilindrado, torneado cnico, torneado de forma, roscado, refrenado, mandrinado, trenzado y planeado y esmerilado cuellos y medias caas. 2.8.6. Electricista: Es el operario capacitado para todas las operaciones y cometidos siguientes: leer e interpretar planos y croquis de instalaciones y mquinas elctricas y de sus elementos auxiliares y, de acuerdo con ellos, montar estas instalaciones y mquinas, ejecutar los trabajos que se requieren para la colocacin de lneas areas y subterrneas de conduccin de energa a baja y alta tensin, as como las telefnicas; ejecutar toda clase de instalaciones telefnicas y de alumbrado; buscar defectos, llevar a cabo bobinados y reparaciones de motores de C.C. y C.A. transformadores y aparatos de todas clases; construir aquellas piezas como grapas, mnsulas, etc., que se relacionen, tanto con el montaje de lneas, como con el de aparatos y motores, y reparar averas en las instalaciones elctricas, hacer el secado de motores y aceites de transformadores, montar y reparar bateras de acumuladores. 2.8.7. Carpintero: Es el operario con capacidad para leer e interpretar planos o croquis de construcciones en madera, y realizar, con las herramientas de mano y mquinas correspondientes, las operaciones de trazar, aserrar, cepillar, mortajar, espigar, encolar y dems operaciones de ensamblaje, todo ello acabado con arreglo a las dimensiones de los planos. 2.8.8. Albail: Es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes: leer planos o croquis de obras de fbrica y replantearlos sobre el terreno, y de acuerdo con ellos construir con ladrillos ordinarios o refractarios y en sus distintas clases y formas, macizos, muros, paredes o tabiques, utilizando cargas de mortero admisibles y, cuando fuera menester, con labrado de los ladrillos para su perfecto asiento a hueso; maestrear, revocar, blanquear, lucir, enlatar, correr molduras y hacer tirolesas y dems decoraciones corrientes y revestir pisos y paredes con baldosas y azulejos y tuberas o piezas de mquinas con productos de asiento y similares. 2.8.9. Afilador-Vaciador: Es el operario que realiza las operaciones de vaciado y afilado de toda clase de cuchillas, tiles y herramientas.

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2.8.10. Dependiente de economato: Es el operario que confecciona pedidos, empaqueta y sirve al pblico los artculos propios de la industria o del economato correspondiente. Se distinguirn en todos los puestos de trabajo enumerados los grados de capacitacin de Oficial de primera, Oficial de segunda y Ayudante, segn la especializacin alcanzada por el operario y la mayor o menor complejidad e importancia que tenga la labor a realizar. 2.9. Operario de cmaras frigorficas: Es el trabajador que realiza las tareas de la entrada, estiba, desestiba y salida de las reses y, en general, productos almacenados en las cmaras frigorficas con temperatura inferior a -6 grados centgrados. 2.10. Cargador y Descargador: Es el operario a cuyo cargo estn las operaciones de cargar las reses sacrificadas en los vehculos de transporte, acondicionndolas debidamente, as como la descarga de stas desde dichos vehculos al mercado o comercio de venta. Artculo 25.- Subalternos.- Son aquellos trabajadores que realizan en la Empresa funciones de carcter auxiliar y complementario para las cuales no se precisa otra operacin que la adquirida en los estudios primarios y slo poseen responsabilidad elemental, tanto administrativa como de mando. 1. Almacenero: Es el subalterno encargado de despachar los pedidos en los almacenes; de recibir las mercancas y distribuirlas convenientemente para que no experimenten demrito en su almacenamiento y sean de fcil localizacin, as como de registrar en los libros o fichas el movimiento que haya habido durante la jornada y detectar las necesidades de aprovisionamiento, etc. 2. Vigilante jurado de industria o comercio: Es el trabajador que tiene como cometido prioritario funciones de orden y vigilancia cumpliendo sus deberes con sujecin a las disposiciones legales vigentes que regulan el ejercicio de su cargo por medio de ttulo otorgado por la autoridad competente. 3. Guarda o Portero: Es el que tiene como misin prioritaria funciones de orden, custodia y vigilancia, careciendo del ttulo de vigilante jurado de industria o comercio, cuidando, principalmente, de los accesos a la fbrica o despachos, esencialmente de personas extraas a la Empresa. 4. Ordenanza: Es el subalterno cuya misin consiste en hacer recados, efectuar cobros o pagos, copiar documentos, realizar los encargos que se le encomienden, recoger y entregar correspondencia y otros trabajos similares.

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5. Personal de limpieza: Son los trabajadores encargados de la limpieza y cuidado de los servicios de aseo general, de los locales de uso comn y de los destinados a oficinas. Artculo 26.- Las definiciones generales de las categoras profesionales sirven y pueden aplicarse a las diferentes actividades que se integran o puedan integrarse en el sector, de tal forma que cualquier puesto de trabajo quedar asimilado a una de las categoras establecidas, de acuerdo con la aptitud profesional necesaria para desempearlo. SECCIN TERCERA. POR SU NIVEL RETRIBUTIVO. Artculo 27.- Las categoras de los trabajadores afectados por este Convenio Bsico quedan incluidas en los siguientes niveles salariales: 1) Tcnico con ttulo superior. Jefe de Oficina Tcnica. 2) Tcnico con ttulo no superior. Tcnico de organizacin de primera. 3) Jefe administrativo de primera. Tcnico no titulado. Tcnico de organizacin de segunda. Jefe Administrativo de segunda. Analista. 4) Oficial de primera administrativo. Oficial de organizacin de primera. Viajante, Vendedor y comprador. Programador. 5) Oficial de segunda administrativo. Oficial de organizacin de segunda. Operador. 6) Auxiliar administrativo. Auxiliar de organizacin. Telefonista. Perforador-Grabador. Almacenero. 7) Vigilantes jurados. Guarda o Portero. Ordenanza. Personal de limpiezas. 8) Encargado. Maestro-maquinista. 9) Conductor mecnico. 10) Oficiales de primera. Conductor repartidor. 11) Oficiales de segunda. 12) Ayudantes. 13) Peones. SECCIN CUARTA. POR SU MODALIDAD DE CONTRATACIN. Artculo 28.- Todo lo relativo a los tipos de contrato, duracin, formalidades, suspensin y extincin de los mismos se regir por lo que establezca la legislacin vigente en cada momento, con las peculiaridades que se citan en los artculos siguientes. El orden de llamada de los trabajadores fijos discontinuos se realizar por riguroso orden de antigedad dentro de cada seccin, categora y especialidad. Artculo 29.- Contratos formativos:

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1. Contrato de trabajo en prcticas. Los contratos de trabajo en prcticas se podrn celebrar con los trabajadores pertenecientes a los grupos profesionales o categoras que figuran en el anexo 19. La duracin de este contrato no podr ser inferior a 6 meses ni exceder de 2 aos. Si el contrato se hubiera concertado por tiempo inferior a 2 aos, las partes podrn acordar hasta tres prrrogas sin superar la duracin total del contrato los 2 aos. La retribucin del trabajador ser el 60% o el 80% durante el primer o segundo ao de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en este convenio para un trabajador que desempee el mismo o equivalente puesto de trabajo. 2. Contrato para la formacin.

El contrato para la formacin se podr celebrar con todas las categoras, incluidas en los grupos profesionales que se recogen en el Anexo nm. 19. La duracin mnima de este contrato ser de seis meses y la mxima de tres aos. En el supuesto de contrataciones inferiores a tres aos se podrn acordar prrrogas por perodos mnimos de seis meses sin exceder de tres aos. La retribucin del trabajador ser el 60, 70 u 80% durante el primero, segundo o tercer ao, respectivamente, del salario fijado en este convenio para un trabajador que desempee el oficio o puesto de trabajo objeto del contrato, sin que en ningn caso pueda ser inferior al salario mnimo interprofesional en proporcin al tiempo de trabajo efectivo. El nmero mximo de trabajadores para la formacin por centro de trabajo que las empresas pueden contratar no ser superior a la siguiente escala: Hasta 10 trabajadores el 25 % de la plantilla. De 11 a 50 trabajadores, el 20% de la plantilla. De 51 a 250 trabajadores: el 12% de la plantilla. De 201 a 500 trabajadores: el 8% de la plantilla. Ms de 500 trabajadores: el 6% de la plantilla. Sin perjuicio, todo ello, de que se cumplan los dems requisitos necesarios para poder llevar a cabo tales contrataciones y de la existencia en la propia plantilla de profesionales de oficio para hacerse cargo de las tutoras. Los trabajadores minusvlidos contratados para la formacin no sern computados a efectos de los lmites a que se refiere este artculo.

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Artculo 30.- Contratos de duracin determinada: 1. Contrato para la realizacin de una obra o servicio determinado.

Podrn concertarse contratos de esta naturaleza cuando el trabajador vaya a realizar alguno de los trabajos o tareas que se determinan seguidamente: 1.1. Construccin, ampliacin, rehabilitacin y reparacin de obras en general. 1.2. Montaje, puesta en marcha y reparacin de: Maquinaria y equipos. Instalaciones. Elementos de transporte. 1.3. Actividades relativas a procesos organizativos, industriales, comerciales, administrativos y de servicios, tales como: Centralizacin de tareas dispersas en otros centros de trabajo. Control de calidad. Investigacin y desarrollo. Nuevo producto o servicio. Estudios de mercado y realizacin de encuestas. Publicidad. Apertura de nuevos mercados o zonas de distribucin. 1.4. Implantacin, modificacin o sustitucin de sistemas informticos, contables, administrativos y de gestin de personal y recursos humanos. 1.5. Las actividades empresariales derivadas de contratos de suministro que se hayan pactado por la empresa con las administraciones pblicas mediante contrato mercantil, administrativo o concurso. 1.6. Otras actividades que por analoga sean equiparables a las anteriores. Cuando el contrato se concierte para lanzar un nuevo producto, realizar un nuevo servicio o abrir nuevos mercados o zonas de distribucin tendr una duracin mxima de dos aos. Si al cabo de los dos aos la actividad se hubiera consolidado el trabajador contratado por cualquiera de estas causas transformar su contrato en indefinido al amparo y de conformidad con lo establecido en la Disposicin Transitoria Quinta. 2. Contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulacin de tareas o exceso de pedidos.

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La duracin mxima de estos contratos ser de 12 meses, dentro de un perodo de 18 meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Si se conciertan por menos de 12 meses, pueden ser prorrogados por acuerdo de las partes, pero sin exceder la suma de los perodos contratados los 12 meses y dentro del perodo de 18 meses de lmite mximo. 3. Conversin en contratos indefinidos. A la finalizacin de los contratos de duracin determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, y al objeto de fomentar la colocacin estable, se podrn convertir en contratos de trabajo para el fomento de la contratacin indefinida regulados en la Ley 12/2001, de 9 de julio o disposicin que la sustituya. 4. Los trabajadores con contratos de duracin determinada, interinidad, formacin y prcticas tendrn preferencia para ocupar en las empresas los puestos de trabajo de carcter indefinido. CAPTULO IV Censos Artculo 31.- Cada cuatro aos, las Empresas confeccionarn el censo en el que se relacionar el personal por grupos profesionales, hacindose constar las circunstancias siguientes: nombre y apellidos de los interesados, fecha de nacimiento, antigedad en la Empresa y grupo profesional. Una copia del censo se pondr a disposicin del Comit de Empresa o de los Delegados de Personal. Artculo 32.- Proporcin de categoras.- En las empresas que funcionen con categoras profesionales los censos en cuanto a operarios fijos y de temporada guardarn, al menos las siguientes proporciones: a) Personal obrero: El 20 por 100 de Oficiales de primera. El 30 por 100 de Oficiales de segunda. El 50 por 100 de Ayudantes y Peones.

b) Administrativos: El 20 por 100 de Oficiales de primera y categoras asimiladas a la misma. El 30 por 100 de Oficiales de segunda y categoras asimiladas a la misma.

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El 50 por 100 de Auxiliares administrativos y categoras asimiladas a la misma. Anualmente se proceder a rectificar las posibles desviaciones. Los porcentajes mnimos establecidos anteriormente se entendern referidos al conjunto de secciones similares agrupadas, o si el escaso nmero de trabajadores al servicio de una Entidad impide la diferenciacin del trabajo de las secciones, se computar la totalidad del personal, y en los administrativos se computar siempre por la totalidad del personal de la Empresa. Rectificaciones.La Empresa publicar el censo para Artculo 33.conocimiento del personal, estando expuesto en el tabln de anuncios durante el plazo de quince das y los trabajadores que se consideren perjudicados podrn reclamar por escrito en el mismo plazo ante la Direccin de la Empresa. En el caso de ser denegada por la Empresa la peticin, o transcurriese un mes sin haber resuelto sobre la misma, el afectado podr ejercer las acciones legales oportunas. CAPTULO V Ingresos, ascensos y ceses Artculo 34.- Perodo de prueba. 1. El ingreso del personal tendr carcter provisional durante un perodo de prueba variable, siempre que se concierte por escrito, segn la ndole de la labor a realizar y con arreglo a las siguientes reglas: Personal comercial: nueve meses. Personal tcnico: seis meses. Resto del personal dos meses, a excepcin de los peones que ser de 15 das. Contratos en prcticas: dos meses para los trabajadores en posesin de ttulo de grado superior y un mes para los trabajadores con ttulo medio. Contratos para la formacin: un mes. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, adopcin o acogimiento interrumpirn el perodo de prueba, salvo pacto en contrario. 2. El trabajador en perodo de prueba vendr obligado a realizar las pruebas profesionales, psicotcnicas y reconocimientos mdicos que estime conveniente la empresa.

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Durante los perodos que se sealan, tanto el trabajador como la empresa, podrn desistir de la prueba o proceder a la rescisin del contrato sin previo aviso ni derecho a indemnizacin. 3. El trabajador ser retribuido durante el perodo de prueba con el salario que corresponda a la categora profesional en la que haya sido clasificado. El perodo de prueba ser computado a efectos de antigedad. Superado el perodo de prueba, el trabajador pasar a formar parte de la plantilla de la empresa con la categora que corresponda en cada caso, con el carcter de fijo o por el tiempo determinado convenido, con arreglo a las disposiciones vigentes. Artculo 35.- Ascensos.- Todo el personal sujeto a este Convenio Bsico, con las excepciones que luego se sealan, tendr en igualdad de condiciones, derecho de preferencia para cubrir las vacantes y plazas de nueva creacin que en la Empresa puedan producirse de personal de categora superior, y entre los declarados previamente aptos, respetando el orden de antigedad en la Empresa. Personal directivo.- La promocin o ascenso a cada uno de los puestos que comprende este grupo se efectuar por libre designacin de la Empresa. Personal tcnico.- Las vacante de personal tcnico se cubrir libremente en razn a los ttulos correspondientes, a la competencia profesional y a las dotes de organizacin y mando que precisen los designados para cubrir el puesto vacante. Personal subalterno.- Las plazas de Porteros y Ordenanzas se proveern preferentemente dentro de las Empresas, entre sus trabajadores que tengan disminuida la capacidad por accidente o enfermedad, sin tener derecho a subsidio por esta causa. Si no existiera esta circunstancia, la Empresa nombrar libremente el personal de este grupo entre los trabajadores de la misma que lo soliciten, y de no existir solicitantes lo designar libremente la Empresa. Personal administrativo y obrero.- Las vacantes de Jefes administrativos y Cajero sern cubiertas por personal de la Empresa, o ajeno a ella, libremente designado por sta. Las vacantes de Oficial se cubrirn por antigedad, dentro de cada especialidad, por el personal de la categora inmediata inferior y siempre que aqullos a quienes les corresponde estn calificados como aptos por la Empresa o declarados como tales, en la prueba a que se les someta. No dndose esta circunstancia de aptitud, podr admitirse personal ajeno a la plantilla.

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Con dos meses, como mnimo, de antelacin a la fecha del comienzo de las pruebas para el ascenso, las Empresas efectuarn la oportuna convocatoria y la publicacin de los programas exigidos. Tales programas recogern con la mayor claridad y precisin aquellas cuestiones y conocimientos necesarios, que debern estar siempre en consonancia con las funciones establecidas en este Convenio para cada categora profesional o puesto de trabajo anteriormente definidos. El proceso estar ultimado en un plazo no superior a los tres meses contados desde la fecha del inicio de las pruebas. Los requisitos exigidos en el prrafo anterior no sern de aplicacin en los Centros de trabajo con menos de 50 trabajadores o que carezcan de Delegados de Personal o Comits de Empresa, si bien se mantendrn como norma general el resto de los criterios del artculo. Artculo 36.- Procedimiento.1. La Comisin Mixta Calificadora estar compuesta por dos miembros designados por la Direccin de la Empresa, de los cuales uno actuar como Presidente, y dos trabajadores de categora no inferior a la de las vacantes a cubrir, designados por el Comit de Empresa, quienes, de mutuo acuerdo, elaborarn el programa de materias que se exigir en los exmenes. Los componentes de la Comisin Mixta Calificadora puntuarn, a ttulo individual, segn el baremo establecido, procedindose al final del examen a computar los puntos adjudicados. En caso de empate en la puntuacin, prevalecer la antigedad, y en el supuesto de que an as siga persistiendo el empate, ste se decidir a favor del de mayor edad. 2. En los Centros de trabajo de menos de 50 trabajadores ser condicin necesaria para la validez del ascenso que el empresario consulte previamente por escrito al Delegado de Personal, quien deber realizar cuantas alegaciones crea oportunas en el plazo de dos das. En caso de incumplimiento de este trmite, se podr ejercer las acciones legales oportunas reclamando la nulidad del ascenso. Artculo 37.- Extincin.- El contrato de trabajo se extinguir de acuerdo con lo establecido en la Ley. Artculo 38.- Liquidacin.- Al personal que cese en la Empresa se le entregar una liquidacin de la totalidad de los emolumentos que le correspondan, con el debido detalle, para que pueda conocer con exactitud la naturaleza y cuanta de los diversos conceptos. El interesado podr consultar con los representantes legales de los trabajadores.

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Artculo 39.- Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente al servicio de las Empresas vendrn obligados a ponerlo en conocimiento de las mismas, cumpliendo, como mnimo, los siguientes plazos de preaviso: Personal tcnico y administrativo: Quince das. Personal subalterno y obrero: Ocho das. De no cumplir el trabajador dicha obligacin de preaviso, no podr percibir la liquidacin por cese o dimisin hasta la fecha en que la Empresa efecte el prximo pago a la generalidad de su personal. CAPTULO VI Jornada, horas extraordinarias, descansos y vacaciones SECCIN PRIMERA. JORNADA DE TRABAJO Artculo 40.- Jornada. Ser la fijada en el anexo nmero 2. Artculo 41.- Ampliaciones.- Dada la naturaleza perecedera de la materia prima y la sujecin de la misma, al ritmo normal de los transportes, la Empresa podr, en circunstancias extraordinarias que se produzcan por retrasos imprevisibles u otras de excepcin, ordenar la continuacin de la jornada, en cuyo supuesto el exceso en la misma se abonar como horas extraordinarias. Estas circunstancias se comunicarn tan pronto como sea posible a los representantes de los trabajadores. En ningn caso se realizarn ms de nueve horas de trabajo efectivo en jornada ordinaria, salvo que por acuerdo entre la empresa y el Comit o Delegados de Personal se convenga en superar dicho tope. Como norma general, el descanso entre jornada y jornada ser de doce horas. Los trabajadores, cuya accin pone en marcha o cierra la de los dems, podrn ampliar su jornada por el tiempo estrictamente preciso para ello. Artculo 42.- Organizacin de la jornada.- Ser facultad de la Empresa la organizacin en los Centros de trabajo de la jornada ms conveniente, estableciendo a tales efectos turnos de trabajo, jornada continuada, etc., de conformidad con las normas legales. Anualmente, se elaborar por la Empresa el calendario y horario laboral, exponindose un ejemplar del mismo en lugar visible de cada centro de trabajo. Artculo 43.- Personal de vigilancia.- La jornada de los Guardas o Vigilantes que tengan asignado el cuidado de una zona limitada con casa-habitacin dentro de ella, siempre que no se les exija una vigilancia constante, podr ampliarse hasta

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12 horas diarias con derecho a un descanso de 4 horas, incluyndose en el mismo el correspondiente a la comida y a tenor de las dems exigencias legales. Para los Vigilantes o Guardas que no tengan casa-habitacin dentro de la empresa su jornada ordinaria mxima de trabajo efectivo ser de 9 horas diarias. Artculo 44.- Prolongacin de jornada.- Los conductores de vehculos, ganado y personal de reparto, sin perjuicio de la flexibilidad de horario en el mismo, podrn prolongar su jornada de trabajo sin sobrepasar nueve horas diarias el tiempo total de conduccin, salvo casos de fuerza mayor o de cercana inmediata al lugar de destino. Podr ampliarse la jornada ordinaria de trabajo con tiempo de presencia hasta un mximo de veinte horas a la semana. Artculo 45.- Jornada en frigorficos.- Para el personal que trabaje en cmaras frigorficas, se distinguirn los siguientes casos: a) La jornada en cmaras de cero hasta cinco grados bajo cero ser normal.

Por cada tres horas de trabajo ininterrumpido en el interior de las cmaras, se les conceder un descanso de recuperacin de diez minutos. b) En cmaras de seis grados bajo cero a dieciocho grados bajo cero, la permanencia en el interior de las mismas ser de seis horas. c) Por cada hora de trabajo ininterrumpido en el interior de las cmaras, se le conceder un descanso de recuperacin de quince minutos. Completar la jornada normal en trabajo a realizar en el exterior de las cmaras. d) En las cmaras de dieciocho grados bajo cero o inferiores, la permanencia en el interior de las mismas ser de cuatro horas. Por cada hora de trabajo ininterrumpido en el interior de las cmaras, se le conceder un descanso de recuperacin de veinte minutos. Completar la jornada normal en trabajo a realizar en el exterior de las cmaras. Este personal en proporcin a las temperaturas que debe soportar estar dotado de las prendas de proteccin necesarias, homologadas. En cuanto a la revisin mdica se estar a lo establecido por las normas de Servicios Mdicos de Empresa o de Seguridad e Higiene en el Trabajo, procurando su cumplimiento con la mxima diligencia posible. Como norma general el personal que de forma continuada preste sus servicios en cmaras pasar una revisin mdica cada seis meses. SECCIN SEGUNDA. HORAS EXTRAORDINARIAS

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Artculo 46.- Horas extraordinarias.- Con el objeto de favorecer el empleo, y ante el compromiso adquirido por los trabajadores de no realizar pluriempleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mnimo indispensable las horas extraordinarias, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Se suprimen las horas extraordinarias habituales. b) Horas de fuerza mayor son las exigidas por la reparacin de siniestros u otros daos extraordinarios o urgentes, as como los casos de riesgo de prdida de materias primas, prolongacin de jornada del transporte (sin perjuicio de la flexibilidad del horario en el mismo) y la terminacin de tareas de almacenamiento, as como la carga y descarga de productos perecederos, en estos dos ltimos casos por causas extraordinarias no habituales, sern de obligada realizacin, al igual que las previstas en los artculos 41 y 44 de este Convenio Bsico. c) A fin de clarificar el concepto de horas extraordinarias estructurales, sin perjuicio de su cotizacin a efectos de Seguridad Social como si fueran horas extraordinarias habituales, salvo que cambie la regulacin al respecto, se entender por tales las que tengan su causa en pedidos o perodos punta de produccin, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias, de carcter estructural derivadas de la naturaleza perecedera de las materias que se tratan, siempre que no quepa la utilizacin de las distintas modalidades de contratacin previstas legalmente, sern de libre aceptacin por el trabajador y no podrn exceder de ochenta al ao. La Direccin y el Comit de Empresa velarn por el cumplimiento de esta norma. Las excepciones enumeradas anteriormente lo sern con todo el rigor de la palabra, por lo que cualquier uso generalizado de las mismas, constatado fehacientemente por los trabajadores, facultar a stos para tratar con la Direccin de la Empresa de su supresin en el futuro, no siendo obligatoria su realizacin en tanto se resuelva dicha contingencia. La Direccin de la Empresa informar peridicamente al Comit de Empresa, a los Delegados de Personal o Delegados Sindicales sobre el nmero de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribucin por secciones. Asimismo, en funcin de esta informacin y de los criterios ms arriba sealados, la Empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarn el carcter y naturaleza de las horas extraordinarias. En aclaracin de conceptos, se seala que todo tiempo que exceda de la jornada ordinaria se considerar, a los efectos de este artculo, como hora extraordinaria, cualquiera que sea el sistema de trabajo utilizado (tiempo, tarea, destajo, productividad, etc.). El valor de la hora extraordinaria para cada categora ser el fijado en el Anexo correspondiente.

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Articulo 47.- Para su valor (mdulo y recargo), se estar a lo fijado en el anexo nmero 3. SECCIN TERCERA. DESCANSOS Artculo 48.- Descanso semanal.- Los trabajadores tendrn derecho a un descanso semanal de dos das ininterrumpidos, siendo, como regla general, uno de ellos domingo y otro el sbado o el lunes. Las empresas distribuirn la jornada de lunes a viernes o de martes a sbado, respetndose las situaciones existentes salvo pacto en contrario. Se exceptan de esta norma general: a) Los trabajos que no sean susceptibles de interrupcin.

b) Los trabajos de reparacin y limpieza necesarios para no interrumpir con ello las faenas de la semana en establecimientos industriales, entendindose que slo se consideran indispensables a este efecto los que impidan la continuacin de las operaciones de las industrias o produzcan grave entorpecimiento y perjuicio a las mismas. c) Los trabajos de vigilancia.

d) Los trabajos perentorios por circunstancias extraordinarias derivadas de la naturaleza perecedera de las materias o por causa de fuerza mayor. Cuando se realice actividad laboral en rgimen de turnos, y cuando as lo requiera la organizacin del trabajo, se podrn acumular por perodos de hasta cuatro semanas el medio da de descanso semanal previsto en el apartado 1 del artculo 37 del ET, o separarlo del correspondiente al da completo para su disfrute en otro da de la semana. Cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mnimo entre jornadas, de 12 horas, se podr reducir el mismo, en el da en que as ocurra, hasta un mnimo de siete horas, compensndose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carcter general en los das inmediatamente siguientes.

SECCIN CUARTA. VACACIONES Artculo 49.- Vacaciones.-

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1. El trabajador tendr derecho a un perodo anual de vacaciones retribuidas, en proporcin al tiempo trabajado, cuya duracin e importe se fija en los anexos nmeros 4 y 5. Las licencias retribuidas y los procesos de IT, inferiores a un ao, no sern objeto de deduccin a efectos de vacaciones. Los hechos causantes de licencias retribuidas durante el disfrute de las vacaciones no darn derecho al reconocimiento de tales licencias. 2. La Direccin de la Empresa determinar la poca del ao para el disfrute de las vacaciones, previa consulta a los representantes de los trabajadores, atendiendo a las necesidades del servicio y respetando los criterios siguientes: a) El empresario podr excluir como perodo vacacional aqul que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la Empresa. b) Una vez excluido el perodo al que alude el apartado anterior, el personal ser distribuido entre los turnos resultantes en la misma proporcin para cada turno, salvo acuerdo en otro sentido. c) Si dentro del perodo vacacional hubiera algn da festivo, se compensar al trabajador de manera tal que en ningn caso realice ni ms ni menos que la jornada anual establecida. d) El perodo de vacaciones podr ser fraccionado mediante acuerdo de las partes. 3. El Comit de Empresa o Delegados de Personal, conjuntamente con la Direccin de la misma, asignarn las personas en cada turno debiendo ser odo el Delegado Sindical, si lo hubiere. Los criterios de asignacin que habrn de respetarse sern los siguientes: a) Los servicios necesarios de las distintas secciones o departamentos de la Empresa deben quedar cubiertos en todo momento. b) Los trabajadores con responsabilidades familiares tendrn preferencia a que las suyas coincidan con los perodos de vacaciones escolares. c) La lista de cada turno ser confeccionada en base a las propuestas de los trabajadores. Las discrepancias sern resueltas atendiendo a la antigedad en la categora, sin que este derecho pueda ser disfrutado ms de un ao, pasando este derecho al inmediato en antigedad para el ejercicio siguiente.

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4. El calendario de vacaciones se fijar en cada Centro de trabajo de forma tal que el trabajador conozca las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo de su disfrute. 5. En ningn caso, las vacaciones sern susceptibles de compensacin econmica, excepto en el caso en que el trabajador cause baja en el transcurso del ao, al cual, al practicarle el finiquito, se le compensar, en metlico, la parte proporcional de vacaciones que pudiera corresponderle, detrayendo la cantidad resultante, en el supuesto de haber disfrutado ms das de los que proporcionalmente le correspondieran hasta la fecha de la baja. CAPTULO VII Licencias y excedencias SECCIN PRIMERA. LICENCIAS Artculo 50.- Licencias.- El trabajador, previa solicitud por escrito, podr ausentarse del trabajo, con derecho a remuneracin, en los casos que a continuacin se relacionan y por la duracin que se indica: a) b) Quince das naturales en caso de matrimonio. Tres das en caso de nacimiento de hijo o fallecimiento de cnyuge o hijos.

c) Dos das en caso de enfermedad grave del cnyuge o hijos y enfermedad grave o fallecimiento de padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno u otro cnyuge. Si el trabajador tuviese necesidad de desplazarse fuera de su residencia, tanto en los casos previstos en este apartado c) como en el anterior b), el plazo se incrementar por el tiempo necesario para tal desplazamiento y con un lmite mximo de cuatro das en total (permanencia y desplazamiento). d) Un da por matrimonio de padres, hijos y hermanos naturales, as como traslado del domicilio habitual. e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carcter pblico y personal. f) Para realizar funciones sindicales o de representacin del personal, en los trminos establecidos en este Convenio.

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Las licencias a que se refieren los apartados b), c) y e) se concedern en el acto, sin perjuicio de su posterior justificacin, el mismo da de su reincorporacin al trabajo. Los das de las licencias sern siempre naturales e ininterrumpidos, estando siempre el hecho que motiva el permiso dentro de los das del mismo, no siendo computables para la licencia las horas trabajadas en el da que inicia la misma. Estas licencias sern retribuidas con el salario de las tablas de convenio ms antigedad. En el supuesto previsto en el apartado f) de este artculo, las horas de garanta sern abonadas con las retribuciones ordinarias como si efectivamente estuvieran trabajando. Artculo 51.- Para estudios.- Los trabajadores que deban presentarse a examen, como consecuencia de estar matriculados en un Centro Oficial, por razn de cursar con regularidad estudios para la obtencin de un ttulo acadmico o profesional, solicitarn permiso de la Empresa, que deber serles concedido por el tiempo necesario y hasta un mximo de diez das por ao. Este permiso ser retribuido con el salario de Convenio ms antigedad, justificando en debida forma la asistencia al mismo y que en la convocatoria ordinaria o extraordinaria, se han aprobado, por lo menos, la mitad de las asignaturas motivo de los exmenes. Quedan excluidos de estas licencias los exmenes de conductores y los que el trabajador deba realizar para su incorporacin a la Administracin o empresa distinta a aqulla en que presta sus servicios. Artculo 52.- Licencias sin sueldo.- El personal que lleve un mnimo de dos aos de servicio en una Empresa podr solicitar licencias sin sueldo, por plazo no inferior a quince das ni superior a sesenta, y le ser concedida dentro del mes siguiente, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y justifique adecuadamente las razones de su peticin. Asimismo, se conceder permiso no retribuido al trabajador que lo solicite a fin de realizar el examen oficial para la obtencin o renovacin del permiso de conducir. Durante el tiempo de duracin de la licencia, la Empresa podr extender la baja del trabajador afectado en la Seguridad Social. Ningn trabajador podr solicitar nueva licencia hasta transcurridos dos aos desde el disfrute de la ltima que le fuera concedida. Artculo 53.- Antigedad en licencias.- No se descontar a ningn efecto el tiempo invertido en las licencias reguladas en esta seccin, salvo a los empleados que hayan solicitado tres o ms licencias sin sueldo o que en total sumen ms de

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seis meses. En tales supuestos deber deducirse a todos los efectos el tiempo que resulte de sumar las distintas licencias disfrutadas. SECCIN SEGUNDA. EXCEDENCIAS Artculo 54.- Excedencias.- Las excedencias pueden ser voluntarias o forzosas y slo afectarn al personal fijo de la Empresa. Voluntaria.- Podrn solicitar excedencia voluntaria los trabajadores de las Empresas antes referidas con una antigedad en las mismas de al menos dos aos. Son condiciones indispensables para la concesin, las siguientes: a) Solicitud escrita con expresin de los motivos.

b) Compromiso formal de que, durante el tiempo de excedencia, el trabajador no se va a dedicar a la misma actividad de la Empresa que se la ha concedido, ni por cuenta propia, ni por cuenta ajena, cuyo incumplimiento ser causa de extincin de la relacin laboral, con prdida del derecho obtenido. Las peticiones de excedencia se resolvern dentro de los quince das siguientes a su presentacin y sern atendidas dentro de las necesidades del servicio. El tiempo de excedencia no podr ser inferior a dos aos ni superior a cinco. El trabajador excedente conserva el derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categora que hubiera o se produjeran en la Empresa, a cuyo efecto deber solicitarlo dentro del perodo comprendido entre los treinta y sesenta das naturales anteriores a la finalizacin de la excedencia, entendindose, en caso contrario, renuncia a su relacin laboral. Esta excedencia slo podr afectar: En las Empresas de hasta 50 trabajadores, a dos de ellos. En las Empresas de ms de 50 trabajadores, a un 2 por 100 de los mismos. Las mismas normas en cuanto a requisitos de peticin, incompatibilidad, derecho preferente, reingreso y porcentaje, son de aplicacin a la excedencia solicitada por los trabajadores, por un perodo no superior a tres aos, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha del nacimiento de ste.

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Forzosa.- Dar derecho a la conservacin de puesto y al cmputo de la antigedad de su vigencia y se conceder al trabajador en quien concurran las siguientes circunstancias: a) Haber sido elegido para el desempeo de un cargo pblico de carcter estatal, nacionalidad, regional, provincial o municipal, por medio de elecciones legislativas, para todos o cada uno de los mbitos de carcter general. b) Cuando para estos mismos cargos fuese designado en virtud de nombramiento oficial, aprobado en Consejo de Ministros u rganos competentes del Estado, nacionalidad, regin, provincia o municipio y publicado en los "Boletines Oficiales" correspondientes o mediante resolucin administrativa adecuada. c) Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonmico o estatal en las Organizaciones Sindicales ms representativas. Los trabajadores que deseen ejercitar el derecho de excedencia y reingreso amparados en este apartado debern efectuar los mismos trmites sealados para la excedencia voluntaria. Dentro del perodo comprendido entre los treinta y sesenta das naturales anteriores a la finalizacin del plazo de excedencia, el trabajador deber notificar a la Empresa, de modo fehaciente, su voluntad de reincorporarse, bien entendido que, de no hacerlo de esta forma, y dentro del plazo, se entender renuncia a tal derecho, perdiendo en consecuencia el beneficio de reincorporacin, mediante rescisin de la relacin laboral. En todos los casos de excedencia contemplados y mientras stas duren hasta tanto el excedente no se reincorpore al puesto de trabajo, no tendr derecho ni al percibo del salario ni a que el tiempo transcurrido en tal situacin compute a ningn efecto, excepto para la antigedad en la excedencia forzosa. CAPTULO VIII Retribuciones SECCIN PRIMERA. SUELDOS Y SALARIOS Artculo 55.- En el anexo 5 se fijarn los niveles retributivos correspondientes a las diferentes categoras profesionales. Estos niveles retributivos estarn fijados en cmputo anual, y su distribucin de cobro durante el ao ser fijada en el anexo nmero 5.

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Igualmente podr ser determinado en el anexo la fijacin de un mdulo o precio hora de trabajo por el que pueda retribuirse a los trabajadores comprendidos en este Convenio Bsico en funcin al tiempo efectivamente trabajado. Artculo 56.- Pago del salario.- El pago del salario se har por perodos cclicos semanales, decenales o mensuales, de acuerdo con las necesidades de la Empresa, la cual determinar el perodo que ms conveniente le sea, en orden a su funcionalidad organizativa. El trabajador podr solicitar anticipos a cuenta de las cantidades que tenga devengadas, hasta el lmite del 90 por 100. El anticipo ser cancelado al tiempo de hacer el libramiento de pago del perodo de que se trate. Para los aumentos de categora se toma como norma que si se produce hasta el da 15, inclusive, se considerar como si fuese el da 1 de ese mes y si es despus del da 15, se atrasar hasta el da 1 del mes siguiente. El recibo de pago del salario se ajustar al modelo autorizado por la legislacin vigente en cada momento. Las horas extraordinarias y las primas a la produccin se cerrarn, al objeto de poder confeccionar las nminas, con la antelacin necesaria para ello, que en ningn caso exceder de doce das, acumulndose los das no incluidos en el mes siguiente. El salario, sus anticipos, as como el pago delegado de las prestaciones a la Seguridad Social, podr efectuarlo el empresario en moneda de curso legal, o mediante taln o transferencia, u otra modalidad de pago similar, a travs de Entidades de crdito. nicamente la entrega del taln, pago en efectivo, si por circunstancias de excepcin as lo realizase, y firma de los documentos salariales de pago, se efectuarn en las horas de jornada de trabajo y en el lugar de trabajo. No se podrn efectuar retenciones de ninguna clase sobre los salarios que no estn dispuestas por la Ley, por pacto o por mandato judicial. SECCIN SEGUNDA Artculo 57.- Plus de penosidad El plus de penosidad ser abonado en la cuanta que para cada categora se fijan en los anexos nmeros 5 y 6 por cada jornada trabajada en las condiciones de especial

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penosidad siguientes: a) Los trabajadores que de forma habitual desarrollen su trabajo en cmaras a temperaturas de seis grados bajo cero o inferiores. b) Los trabajadores que presten sus servicios en los siguientes puestos de trabajo: Cadenas de matanza: Cuadras. Anestesiado de cerdos. Enganchado, colgado, degollado, apuntillado. Cortar manos antes pelado. Repaso manual del pelado de cerdo. Pelado, desollado manual. Cortar cabezas y manos de vacuno. En cerdo, si se realiza antes del pelado. Soflamado y depilado manual. Extraccin de cular y turmas. Extraccin de vsceras blancas (tripas). Extraccin de vsceras rojas. Pelado manual de cabezas; patas y morros de vacuno.

Triperas: Separado y limpieza tripas. Limpieza de estmagos. Trabajos varios: Matadero sanitario. - Digestores: nicamente alimentacin o carga no automtica y no en el manipulado de harinas y grasas. Evacuar, colgar y enfardar pieles y cueros. Carga de las mismas. Recogida de pelo. c) Plus de ruido A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrn un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulacin o reduccin de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudindose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representacin legal de los trabajadores en cada empresa. Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o stas sean tcnicamente imposibles, las empresas estarn obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80 dba o superior.

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Los requisitos a cumplir para el abono del citado plus sern los siguientes: 1) Que no fuese tcnicamente posible eliminar las condiciones acsticas para conseguir alcanzar menos de 80 dbA. 2) Que, dndose la circunstancia anterior el trabajador que preste sus servicios en el puesto sometido a80 dbA o ms, utilice la proteccin auditiva de manera efectiva y permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados. 3) Que el trabajador preste sus servicios durante una hora o ms en un puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de 80 dbA o ms. Si no hubiese conformidad entre las empresas y los representantes de los trabajadores para determinar los puestos de trabajo que lleguen a los 80 dbA o si son tcnicamente posibles las mejoras para llegar al mencionado lmite, las partes se sometern al dictamen de una Organismo de Control Acreditado (OCA) especializado en acstica, al de un Servicio de Prevencin Ajeno o al de los Servicios de Higiene Industrial de la CCAA respectiva. Si por cualquier mejora de las instalaciones o maquinaria, utilizacin de medios tcnicos de proteccin no individuales o procedimientos desaparecieran las condiciones de exposicin a un nivel de ruido medio menor de 80dbA, se dejar de abonar el citado plus, por lo que ste no tendr carcter consolidable. Asimismo, si la legislacin espaola modificase al alza el nivel de ruido por encima de 80 dbA, las referencias que se establecen a este nivel en este Convenio quedarn modificadas automticamente. Las mediciones de ruido tendrn validez mientras no haya un cambio sustancial en la maquinaria e instalaciones que supongan variaciones importantes en la exposicin al nivel de ruido, y, en todo caso, al menos durante tres aos de duracin si el nivel de exposicin est entre 80 y 85 dbA y de un ao a partir de 85dbA. Artculo 58.- Plus de nocturnidad.- El personal que trabaje entre las veintids y las seis horas percibir, por cada hora en este tiempo, un plus de nocturnidad en la cuanta que para cada categora se fije en los anexos nmeros 5 y 7. Se excluyen del percibo de este plus el personal de guardera y vigilancia que realiza su funcin durante la noche y aquellos contratados expresamente para trabajar en jornada nocturna, as como recuperaciones correspondientes.

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Artculo 59.- Antigedad.- Todos los trabajadores percibirn en concepto de complemento de antigedad la cantidad que tuvieran consolidada al 31 de Diciembre de 1.994. Desde el 1 de Enero de 1.995 las nminas debern contener, en su caso, una casilla con la denominacin de "antigedad consolidada" en la que se consigne su importe y a partir de dicha fecha no se ha devengado ms antigedad, salvo para los nicos casos previstos en el nmero 2 del anexo 8. La antigedad consolidada no podr ser objeto de compensacin ni de absorcin con aumentos salariales establecidos en el presente Convenio Bsico y en los aos sucesivos tendr el mismo aumento porcentual que tenga el salario base de este Convenio Bsico. CAPTULO IX Traslados y desplazamientos Artculo 60.- Traslados y desplazamientos.- En los desplazamientos o traslados efectuados que no exijan un cambio de residencia, el personal afectado estar obligado a realizarlo y slo tendr derecho, en su caso, a percibir el incremento de gastos que le corresponda de acuerdo con las disposiciones legales y debidamente justificadas. Las empresas, en razn de las necesidades del servicio o de la organizacin del trabajo, podrn desplazar a su personal a otras localidades distintas de aqullas que presten sus servicios, por un plazo mximo de un ao y en tanto subsistan las necesidades que le motiven. Excepto en los casos de perentoria necesidad, el desplazamiento se avisar con una antelacin de, al menos, treinta das a la fecha de su efectividad. El trabajador desplazado tendr derecho a que se le abonen adems de los salarios, las dietas y los gastos de viaje. Cuando el desplazamiento eventual sea por tiempo superior a tres meses, el trabajador tendr derecho a un mnimo de cuatro das laborables de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento. En dichos das, no se computarn los de viaje, cuyos gastos corrern a cargo de la Empresa. Los trabajadores no podrn ser trasladados a un Centro de trabajo distinto de la misma Empresa que pueda forzar a un cambio de residencia, salvo cuando existan probadas razones tcnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen, siguindose el procedimiento legalmente establecido.

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Autorizado el traslado, el trabajador que ser preavisado por escrito con una antelacin mnima de treinta das, tendr derecho a optar entre el traslado percibiendo una compensacin por gastos, o rescindir su contrato, mediante la indemnizacin que se fije, como si se tratara de despido autorizado por crisis laboral o econmica. La compensacin a que se refiere el primer supuesto comprender tanto los gastos propios como de los familiares a su cargo, en los trminos que se convengan entre las partes. De igual forma, se determinar el plazo de incorporacin al nuevo puesto de trabajo, que no ser inferior al de treinta das. Cuando el trabajador se oponga al desplazamiento, alegando justa causa, corresponde a la jurisdiccin competente, sin perjuicio de la ejecutividad de la decisin, conocer la cuestin, y su resolucin, que recaer en el plazo mximo de diez das y ser de inmediato cumplimiento. Si por traslado, uno de los cnyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma Empresa, tendr derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo. Los representantes legales de los trabajadores tendrn prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artculo. Artculo 61.- Dietas y gastos de viajes.- Las dietas estn constituidas por una indemnizacin o suplidos de gastos debida al trabajador que, por causa del servicio, se encuentra obligado a un desplazamiento fuera del lugar donde radica su centro habitual de trabajo. El importe de la dieta ser el fijado en el anexo nmero 9. Estas dietas se abonarn a tenor de la duracin de los desplazamientos y necesidad de utilizacin de los diferentes apartados, quedando incluidos en dichas cantidades las percepciones complementarias por gastos menores. Cuando el trabajador no realice el viaje en vehculo de la Empresa, tendr derecho a que se le abone el importe del viaje, en el medio de transporte que se le haya autorizado a emplear. CAPTULO X Expedientes de regulacin de empleo Artculo 62.- Para los supuestos de expedientes de regulacin de empleo se estar a lo establecido en la Ley. CAPTULO XI

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Faltas y sanciones SECCIN PRIMERA. FALTAS Artculo 63.- Faltas.- Se consideran faltas las acciones u omisiones que supongan quebranto o desconocimiento de los deberes de cualquier ndole impuestos por las disposiciones legales en vigor y, en especial, por el presente Convenio Bsico. Asimismo, se consideran faltas las infracciones de cualquier norma o disposicin dictada en particular por cada Empresa dentro de sus peculiares caractersticas. Las faltas se clasificarn en consideracin a su importancia y trascendencia en leves, graves y muy graves. Artculo 64.- Clasificacin de faltas leves.- Se consideran faltas leves las siguientes: 1. De una a tres faltas de puntualidad, durante un perodo de treinta das naturales, sin causa justificada. 2. No notificar en dos das hbiles la baja correspondiente de I.T. o la razn de la falta al trabajo por motivos justificados, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo. 3. Faltar un da al trabajo sin causa justificada en un perodo de treinta das naturales. 4. 5. 6. 7. 8. 9. El abandono de trabajo sin causa justificada por breve tiempo. Pequeos descuidos en la conservacin del material. La falta incidental de aseo o limpieza personal. No comunicar el cambio de domicilio, dentro de los diez das de producido. Discutir sobre asuntos extraos al trabajo. La embriaguez ocasional.

10. Leer durante el trabajo cualquier clase de impresos o publicaciones ajenos al servicio.

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11. Dejar ropas o efectos fuera de los sitios indicados para su conservacin o custodia. 12. Aquellas otras de anloga naturaleza. Artculo 65.- Clasificacin de faltas graves.- Son faltas graves las siguientes: 1. De cuatro a ocho faltas no justificadas de puntualidad en un perodo de treinta das naturales. 2. Faltar dos das al trabajo sin justificacin en un perodo de treinta das naturales. Faltar un da al trabajo antes o despus de festivo, siempre que se produzcan dos faltas en sesenta das naturales, o tres faltas en ciento ochenta das naturales. 3. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a las prestaciones de la Seguridad Social. Si existiese malicia, se considerar falta muy grave. 4. Entregarse a juegos durante las horas de trabajo, sean stos de la clase que sean. 5. No prestar la debida atencin al trabajo encomendado.

6. Simular la presencia de otro trabajador, valindose de su firma, ficha o tarjeta de control. 7. Negligencia o desidia que afecte a la buena marcha del trabajo.

8. La imprudencia en acto de servicio que implique riesgo grave de accidente o avera de las instalaciones; podr ser considerada falta muy grave de existir malicia. 9. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares en la obra o Centro de trabajo, as como utilizar para usos propios herramientas de la empresa, tanto dentro como fuera de los locales de trabajo. 10. La reincidencia en las faltas leves, salvo en las de puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre. 11. La ocultacin de hechos o faltas que el trabajador hubiese presenciado, siempre que ello ocasione perjuicios graves, as como no advertir inmediatamente a sus jefes cualquier anomala de importancia que se observe en las instalaciones.

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12. La omisin, a sabiendas o por negligencia, o ignorancia inexcusable, de informes manifiestamente injustos o la adopcin de acuerdos en las mismas circunstancias. 13. Los descuidos y equivocaciones que se repitan con frecuencia, o los que originen perjuicios a la Empresa, as como la ocultacin maliciosa de estos errores a la Direccin. 14. Aquellas otras faltas de naturaleza anloga. Artculo 66.- Clasificacin de las faltas muy graves.- Son faltas muy graves las siguientes: 1. Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

Se consideran en tal situacin, ms de ocho faltas no justificadas de puntualidad en un perodo de treinta das naturales, 16 faltas no justificadas de puntualidad en un perodo de ciento ochenta das naturales, y ms de 24 faltas no justificadas de puntualidad en un perodo de un ao. En el caso de las faltas de asistencia, lo constituye el faltar al trabajo tres das, sin causa justificada, durante un perodo de treinta das. 2. La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

Entre otros, se considerarn casos de indisciplina o desobediencia: 2.1. Los descuidos de importancia en la conservacin de materiales o mquinas, cuando de dicho descuido se derive peligro para los compaeros de trabajo o perjuicio para la Empresa. 2.2. Causar accidente grave por imprudencia o negligencia inexcusable.

2.3. Fumar en los lugares en que est prohibido por razones de seguridad e higiene. Esta prohibicin deber figurar muy claramente en los lugares de peligro por medio de carteles, banderas o cualquier otro sistema conveniente. 3. Las ofensas verbales o fsicas al empresario o a las personas que trabajen en la Empresa o a los familiares que convivan con ellos. 4. La transgresin de la buena fe contractual, as como el abuso de confianza en el desempeo del trabajo.

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Entre otras, se considera transgresin de la buena fe contractual, salir con paquetes o envoltorios del trabajo, negndose a dar cuenta del contenido del mismo, cuando se solicite por el personal encargado de esta misin. 5. La disminucin voluntaria en el rendimiento de la labor.

6. La embriaguez habitual o toxicomana si repercuten negativamente en el trabajo. SECCIN SEGUNDA. SANCIONES Artculo 67.- Sanciones.- Las sanciones que proceda imponer en cada caso, segn las faltas cometidas, sern las siguientes: 1.- Por faltas leves: a) b) c) 2.Amonestacin verbal. Amonestacin por escrito. Suspensin de empleo y sueldo de hasta un da. Por faltas graves:

a) Prdida del derecho para eleccin del turno de vacaciones para el siguiente perodo vacacional. b) Suspensin de empleo y sueldo de hasta un mes. c) Inhabilitacin por plazo no superior a tres aos para el ascenso a categora superior. 3.- Por faltas muy graves: a) Suspensin de empleo y sueldo de hasta seis meses. b) Inhabilitacin por plazo no superior a cinco aos, para el paso a categora superior. c) Prdida del derecho para eleccin del turno de vacaciones, para los dos perodos vacacionales siguientes. d) Traslado forzoso sin derecho a indemnizacin alguna. e) Despido. Artculo 68.- Ejecucin de sanciones.- Todas las sanciones impuestas sern ejecutivas desde que se dicten, sin perjuicio del derecho que le corresponda al sancionado a reclamar ante la jurisdiccin competente. Artculo 69.Responsabilidad.Igualmente sern exigibles las indemnizaciones que procedan para el resarcimiento de daos y perjuicios que,

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como consecuencia de la falta cometida, se causen a la Empresa o a los compaeros de trabajo. SECCIN TERCERA. NORMAS DE PROCEDIMIENTO Artculo 70.- Procedimiento.- Corresponde a la Direccin de la Empresa, o persona en quien delegue, la facultad de otorgar premios o imponer sanciones. No ser necesario instruir expediente en los casos de faltas leves. Tampoco ser necesario la instruccin de expedientes para la imposicin de sanciones por faltas graves o muy graves. En todo caso, la notificacin de las mismas ser hecha por escrito, en el que se detallar el hecho que constituye la falta y la naturaleza de la sancin que se imponga, salvo en la amonestacin verbal. Si para esclarecer los hechos, la Empresa decidiera la apertura de expediente para la imposicin de sanciones, el interesado tendr derecho a formular un pliego de descargos y a practicar las pruebas que proponga y sean procedentes a juicio del instr