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CONTRATOS
CONCEPTO
El Art 957. del Nuevo Codigo Civil y Comercial de la Nación
define al CONTRATO como .
Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes
manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar,
transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
El contrato es un acto como acto o negocio jurídico y por
consiguiente aplica las reglas contenidas art 279 a 288 del CCCN
Se aplican los principios de la buena fe y la confianza se rechaza el
abuso de poder negociador dominante y enaltece la nivelacion entre los
contratantes ante la desigualdad negocial consagrado en el art 961
el art 958 señala la libertad de contratacion en tanto no traspase
los limites de la ley , el orden publico, la moral y las buenas costumbres .
a) es bilateral por requerir el consentimiento unánime de dos o
mas personas acorde los principios expresados
b) se realiza entre vivos
c) es patrimonial por tener un objeto susceptible de apreciación
pecuniaria y causado: por ser la causa-fin un elemento estructural.-
El contrato regla de modo exclusivo la relaciones jurídicas
patrimoniales es decir “ El derecho creditorio”.- Es fuente principalísima de
la obligaciones.-
Para la doctrina clásica los elementos constitutivos del contrato son
:
a) El consentimiento o acuerdo de voluntades,
b) el objeto
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c) la causa.-
CLASIFICACION SEGUN LA DOCTRINA CLASICA
UNILATERALES O BILATERALES
Son unilaterales los que desde el momento de la celebración hacen
nacer obligaciones para una de las partes Ej. comodato.-
Bilaterales: hacen nacer obligaciones reciprocas para las partes
celebrantes Ej. compraventa, .
ONEROSOS Y GRATUITOS
La gratuidad es una liberalidad o beneficio, se da algo por nada sin
contraprestación Ej. Donacion
La onerosidad esta basada en la contraprestación que una parte
debe a la otra.- Ej. compraventa
CONSENSUALES Y REALES
El consensual es el contrato que se perfecciona con el acuerdo de
voluntades y en el real se necesita la “ datio rei” la entrega de la cosa.
CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS.
En los primeros las partes conocen al momento de su
perfeccionamiento el sacrificio por una parte y la ventaja por la otra que el
contrato generara, en los segundos esta situación es incierta o aleatoria
dependerá del curso de los acontecimientos
FORMALES Y NO FORMALES
Se denominan formales aquellos que requieren para su formación
una solemnidad prefijada por la ley y no formales a aquellos cuya
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exteriorización es libre y no requiere solemnidad expresa Escritura
Publica.-
PRINCIPALES Y ACCESORIOS
Un contrato es principal cuando no depende de otro contrato, un
contrato es accesorio cuando depende de otro, Ej. fianza
DE DISPOSICION Y ADMINISTRACION
Un contrato es de disposición cuando disminuye sustancialmente
los elementos que forman el patrimonio o comprometen su porvenir .- Un
contrato es de administración cuando tiene por finalidad hacer producir
beneficios Ej. locación -
DIRECTOS, INDIRECTOS O FIDUCIARIOS
Se llama directo cuando el resultado buscado es inmediato,
indirecto cuando para la obtención del resultado se elige una vía oblicua
Ej. mandato con fin de garantía.- Fiduciario determina una modificación
subjetiva y el surgimiento de una nueva relación jurídica Ej. Venta con
pacto de retroventa.-
DE EJECUCION INMEDIATA O DIFERIDA
En relación al momento en que comienzan a producir efectos.-
DE EJECUCION INSTANTANEA Y TRACTO SUCESIVO
La primera implica un cumplimiento de forma única, suficiente para
agotar el negocio. En el segundo su cumplimiento será periódico se
prolongara en el tiempo Ej. locación ( pago del canon)
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PRUEBA DE LOS CONTRATOS
La regla general es la libertad contractual en cuanto a sus formas,
es decir la libre elección por las partes en la forma de exteriorizar su
voluntad.-
El formalismo moderno además de ser muy atenuado con relación
al antiguo, resulta muy diferente por su espíritu y técnica.-
No entiende tanto a la forma de la declaración como a su
publicidad a fin de hacerla conocible al publico. ”
La forma o solemnidad puede requerirse par la validez del contrato
o para su prueba.- Un contrato es “ad solemnitatem”cuando la
exteriorización es requerida bajo sanción de nulidad, es decir que la forma
tiene un valor constitutivo del acto, es elemento esencial. Un contrato es
“ad probationem”cuando requiere una forma expresa para su
demostración en juicio.-
PRUEBA DE LOS CONTRATOS
La misión el juez es análoga a la del historiador en cuanto a que
ambos tienen que investigar como ocurrieron las cosas en el pasado,
utilizando los mismos medios, o sea los rastros o huellas que los hechos
dejaron.-
Pero siendo el hecho jurídico un acontecimiento especifico que
genera derechos (acto juridico ) es necesario probarlo – probar en el
campo del derecho significa dar la demostración de lo que se afirma-. La
materia de la prueba pertenece por igual al estudio del derecho civil
comercial y al derecho procesal.-
Los contratos son generalmente prueba documental y no excluye la
posibilidad de probar por otros medios que la técnica ha hecho surgir
incluyendo nuevas tecnologias : fotografía, grabaciones, análisis químicos
y biológicos, aun los derivados e correos electrónicos etc.
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EFECTOS DE LOS CONTRATOS
El Contrato está dirigido a reglar los derechos de las partes por
medio de relaciones jurídicas créditorías. Son sus efectos crear, modificar,
transmitir o extinguir obligaciones. El contrato es la causa o fuente de
efectos obligacionales y la obligación como relación jurídica a su vez
otorga al acreedor los medios necesarios para la satisfacción de su
derecho subjetivo.- -
Nuestro nuevo codigo incorpora nuevos contratos de origen civil y
comercial
Introduce nuevas categorías de contratos como el contrato de
adhesión a clausulas predispuestas y el contrato de consumo (art 1092 a
1095 )
Se recepta una serie de principios generales en materia de
contratos de consumo . Se complementan con la Ley de Defensa del
Consumidor 24.240 . Se incluye la regulación de practicas abusivas , la
información y publicidad modalidades especiales consagrando principios
de defensa a favor del usuario y consumidor
Se regulan y unifican contratos con origen civil y comercial de los
antiguos códigos y de leyes especiales
Agregamos a continuación una mención y definición de cada uno
de ellos con la transcripción pertinente
ARTICULO 1123.- Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.
ARTICULO 1172.- Definición. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.
ARTICULO 1176.- Definición. Suministro es el contrato por el cual el suministrarte se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas.
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ARTICULO 1187.- Definición. Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero.
Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.
ARTICULO 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.
ARTICULO 1251.- Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.
ARTICULO 1280.- Definición. Hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete
ARTICULO 1319.- Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.
ARTICULO 1335.- Definición. Hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles. Se le aplican supletoriamente las disposiciones del Capítulo 8 de este Título.
ARTICULO 1345.- Definición. Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes.
ARTICULO 1356.- Definición. Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.
ARTICULO 1357.- Presunción de onerosidad. El depósito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y restitución.
ARTICULO 1421.- Definición. Hay contrato de factoraje cuando una de las partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable los créditos originados en el giro comercial de la otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos asumiendo o no los riesgos.
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ARTICULO 1430.- Definición. Cuenta corriente es el contrato por el cual dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas recíprocas que se efectúen y se obligan a no exigir ni disponer de los créditos resultantes de ellas hasta el final de un período, a cuyo vencimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo que resulte
ARTICULO 1453.- Definición. Hay contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.
ARTICULO 1463.- Definición. Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal
ARTICULO 1470.- Definición. Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados
ARTICULO 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución.
ARTICULO 1502.- Definición. Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.
ARTICULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado
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ARTICULO 1525.- Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie
ARTICULO 1533.- Concepto. Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.
ARTICULO 1542.- Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.
ARTICULO 1574.- Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento
ARTICULO 1609.- Concepto. Hay contrato de juego si dos o más partes compiten en una actividad de destreza física o intelectual, aunque sea sólo parcialmente, obligándose a pagar un bien mensurable en dinero a la que gane.
ARTICULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.
ARTICULO 1641.- Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.
ARTICULO 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público.
ARTICULO 1666.- Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a
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transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.