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Contratación en dólares Cuestiones que se plantean

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Contratación

en dólaresCuestiones que se plantean

¿Por qué se contrata en

dólares?

INFLACIÓN

1900/1940

1940/1945

1970 Mayo 75Mayo 76

Abril 89Mayo 90

18% 137% 21% 777,29% 22.000%

MONEDAS

1 m$n1 peso

Ley 18.188

1 Peso Argentino

1 Austral 1 Peso

1 100 1.000.000 1.000.000.000 10.000.000.000.000

1899/1970

1970/1983

1983/1985 1985/1992 1992….

Argentina ha eliminado 13 ceros desde 1969

En 1991 por ejemplo el billete de 10.000 australes fue reemplazado por el de 1 peso, equivalente a U$S 1

Hoy el mismo billete vale 9 centavos de dólar

¿Cómo llegamos a esto?

EL DINERO

• Es la unidad de medida del

valor de todos los bienes

Caracteres

Es una cosa (art. 2311 CC)Es fungibleEs consumibleEminentemente divisibleCurso legal (medio de pago irrecusable de toda

obligación)Curso forzoso (los billetes no pueden ser

canjeados por metálico)

PRINCIPIO NOMINALISTA

$ 1 = $ 1

Con total prescindencia de su cotización con respecto a otra moneda

o de su poder adquisitivo

Se debe pagar la cantidad convenida, sin interesar ninguna variación

Cláusulas Estabilizadoras1) Cláusula oro:

-Cláusula de pago en oro

-Cláusula de valor oro

2) Cláusula moneda extranjera

3) Cláusula de pago en mercaderías

4) Ajuste por índice de precios

OBLIGACIONES EN MONEDA

EXTRANJERA

La moneda extranjera no era considerada dinero en nuestro país.

Eran consideradas obligaciones de cantidad (ant. Art. 617 CC)

Con lo cual constituían auténticas deudas de valor y no dinerarias

• Podía contraerse una obligación con

relación a una moneda extranjera,

estableciéndose como elemento esencial

del contrato la entrega de ella. Para la

cancelación de la deuda era imprescindible

entregar la moneda pactada, sin poder

suplirla por una cantidad de dinero nacional

equivalente.

• En este supuesto estamos en presencia de

una obligación de dar cantidades de cosas,

la moneda extranjera era considerada

como “cosa dineraria”

Distinta es la hipótesis cuando la obligación estaba pactada en moneda extranjera, pero el cumplimiento in natura, mediante la entrega de ésta no era esencial como elemento del contrato

Lo que las partes tuvieron en mira era considerar a la moneda extranjera a título de dinero

Por ello era factible para el deudor cancelar dicha deuda mediante el pago de la cantidad de moneda pactada, o su equivalente en moneda nacional “al cambio que corra en el lugar el día de vencimiento de la obligación” (conf. ant. art. 619 CC)

Esto constituía una cláusula de estabilización

• La obligación en

moneda extranjera

como toda deuda de

valor era convertida en

moneda nacional, ya

fuera por acuerdo de

partes o por sentencia

judicial.

• Se plantea el

interrogante de saber

cuál es el tipo de

cambio que se tendría

en cuenta al efectuar

la conversión

• El tipo de cambio era el vigente en el día de

constituirse en mora al deudor, y el “valor” así

obtenido se reajustaba de acuerdo con la pérdida

del poder adquisitivo que sufriera la moneda

nacional hasta el día en que se pagara la

obligación, lo cual era muy distinto al valor que

pudiera tener ese día la moneda extranjera.

• Este criterio fue cambiando con el correr del

tiempo.

• En líneas generales comenzó a aceptarse –

también- que se tomara en cuenta el tipo de

cambio al momento de la sentencia

• O el tipo de cambio al momento del efectivo pago

• Aparece así la Ley de

Convertibilidad

• Ley 23.928

• Vigente a partir del 29 de marzo

de 1991

Art. 617 Código Civil según ley

23.928

Si por el acto por el que se ha

constituido la obligación, se hubiere

estipulado dar moneda que no sea

de curso legal en la República, la

obligación debe considerarse

como de dar sumas de dinero.

Artículo 619 (ley 23.928)

Si la obligación del deudor fuese de

entregar una suma de determinada

especie o calidad de moneda,

cumple la obligación dando la

especie designada, el día de su

vencimiento

LEY DE CONVERTIBILIDAD

La obligación en moneda extranjera ya no debe ser considerada como “de dar cantidades de cosas”, sino como obligación de “dar sumas de dinero”

La moneda extranjera no es dinero (ya que carece de curso legal) pero debe ser tratada como

si fuera dinero nacional, siempre que las partes la hubieran incorporado voluntariamente a sus contratos

Esto implica:

a) Legitimación del uso voluntario de la moneda extranjera:Así la exigencia legal de que en ciertos

contratos onerosos el precio sea expresado en dinero (compraventa art. 1323, locación art. 1493, art 1 ley 23091), así como el requisito de especialidad de la hipoteca (art. 3109, conf. ley 17.801), se considerarán satisfechos con la expresión de la suma respectiva en moneda extranjera

b) Derogación de la regla de pago por

equivalente

Según doctrina prácticamente unánime, queda derogada la admitida regla de pago por equivalente en moneda nacional, reafirmándose el principio de identidad del pago.

Se suprimió del art. 619 la facultad de pagar con “otra especie de moneda nacional”

c) Las ejecuciones judiciales

Se instrumentaran en todas sus etapas en la misma moneda que constituye su objeto

En consecuencia debe considerarse inaplicable la disposición del art. 520, párr. 3° del Cod. Proc. Que manda a promover la ejecución “por el equivalente en moneda nacional”

La indemnización por mora

El daño por retraso en el cumplimiento se ha de resarcir con el pago de la indemnización tarifada de los intereses moratorios.

En las obligaciones de dar cantidades de cosas ha de reclamarse el perjuicio efectivamente sufrido, siendo necesaria su acreditación

La moneda extranjera no tiene curso

legal en el país

Si bien el art. 617 del Código Civil le ha conferido a la obligación de dar moneda extranjera el mismo régimen que pertenece a la obligación de dar sumas de dinero, ello no importa otorgar “curso legal” a la moneda extranjera.

El curso legal lo otorga la ley monetaria de cada país a la moneda que emite

Ello significa que se le otorga poder cancelatorio irrecusable de toda obligación cuyo objeto originario sea el dinero o que se traduzca en definitiva en la entrega de signos monetarios

La moneda extranjera no tiene ese poder cancelatorio universal respecto de toda clase de deudas monetarias. Sólo podrá cancelar las

obligaciones que la tengan por objeto

La ausencia de curso legal se desprende claramente del texto del art. 617 que se refiere a la estipulación de “dar moneda que no sea de

curso legal en la República”

Algunos criterios judiciales

Ejecución hipotecaria en

moneda extranjera

“B., M. A. C/ M. DE B., S. G. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”.

CNCiv., sala E, junio 19 de 2013.

En un mutuo hipotecario celebrado el

10 de marzo de 2010 las partes

convinieron que el pago del capital y

los intereses debe efectuarse en

dólares estadounidenses y que tal

contraprestación resulta una

condición esencial.

Además, estipularon que para el supuesto

de que a través de la puesta en vigencia

de una norma legal, o por cualquier otra

razón, el mercado libre de cambios dejara

de existir, o por cualquier otro medio se

prohibiera la libre compra y venta de

dólares estadounidenses, los “acreedores”

podrán optar: i) mantener vigente la

obligación de los deudores de cancelar sus

obligaciones bajo el presente contrato a

través de la entrega de dólares

estadounidenses o bien

ii) exigir a lo deudores que abonen mediante la entrega

a lo acreedores de la cantidad de pesos necesarios

para adquirir en la Bolsa de Buenos Aires o en Mercado

Abierto Electrónico S.A. una cantidad tal de Bonos

externos de la República Argentina, de cualquier serie y

valor…o cualquier otro título público pagadero en

dólares estadounidenses, emitido por el Gobierno de la

República Argentina, de cualquier serie y valor, que

cotice en la Bolsa de Buenos Aires y/o en el MAE y que

sea posible ser adquirido en los Estados Unidos de

América, a elección de los acreedores, que vendidos en

el Mercado de Nueva York, Estados Unidos de América,

equivalga a los dólares estadounidenses adeudados por

los deudores bajo el presente contrato.

Así señala el apelante que no se han tenido

en cuenta para resolver del modo en que

se lo hizo, todas las resoluciones de la AFIP y

las demás directivas emitidas por dicho

organismo y por el Banco Central de la

República Argentina, que limitan la

adquisición en el país de divisas extranjeras.

M A Ch

La Cámara dice que cuando en el título

que se ejecuta se constata una obligación

exigible expresada en dólares

estadounidenses, en forma inequívoca se

encuentran cumplidos los recaudos

previstos en el art. 520 del Código Procesal

Ello por cuanto la reestructuración del

sistema financiero establecida por la ley

25.561, no alcanzó a las previsiones de los

arts. 617, 619 y 623 del Código Civil (conf.

arts. 3 y 5 de la ley citada), lo cual implica

conservar a la moneda extranjera como

dinero y, por ende, a las obligaciones así

contraídas como obligaciones de dar

sumas de dinero.

Por otra parte, conforme lo dispone el artículo

740 del Código Civil, el acreedor de una

obligación no puede ser obligado a recibir en

pago una cosa diferente a cuya entrega se

obligó el deudor. Se trata del principio de

“identidad del pago ”, según el cual la

liberación del deudor se perfecciona cuando

es dada la misma cosa que ha constituido el

objeto de la obligación. Dicha determinación

tiene su complemento en el principio de

“integridad del pago”, establecido en el art.

742 del mismo ordenamiento.

En este sentido, cobra relevancia lo

establecido por el art. 888 del Código Civil

que determina que la obligación se

extingue cuando la prestación que la

constituye viene a ser física o legalmente

imposible, sin culpa del deudor, aunque tal

imposibilidad puede o no ser liberatoria del

cumplimiento de las prestaciones a las que

se obligó.

Las partes al contratar han contemplado

que podía existir la imposibilidad para la

adquisición de la mentada divisa extranjera

y, para ello, en el mutuo que celebraran

han previsto otros mecanismos, distintos al

estricto pago de dólares estadounidenses,

para calcular la paridad de dicha moneda

y efectuar el pago debido en pesos, y es a

ellos a los que deben ceñirse las partes (arg.

art. 1197 del Código Civil), tal como lo

dispusiera el Sr. juez de grado.

Actora promueve ejecución en U$S, el juzgado le

provee que cumpla con el art. 520 CPCC

CAMARA CIVIL - SALA M

64073/2013 629305

MAZZA VICTORIO ALFREDO C/ PAMPA FERTIL SOCIEDAD

ANONIMA s/ EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, 2 de octubre de 2013.-

Por aplicacio n de lo dispuesto en el art. 520 del

Codigo Procesal, es factible la ejecucio n de deuda

en moneda extranjera, puesto que la conversio n

de dicha moneda a la moneda nacional depende

de una simple operacion.

En consecuencia, si la obligacio n fue contraida en

moneda extranjera, la ejecucio n podrá

promoverse en dicha moneda y en atención al

principio dispositivo, corresponde ordenar que la

intimacio n de pago se efectu e por la suma

reclamada en la demanda. Ello sin perjuicio de lo

que con posterioridad se decida respecto a la

moneda de pago o su equivalencia en pesos.

Condena a pagar en U$S, por mora y por arts.

1197 y 1198

SALA CIVIL J - Expte n° 112.176/2008 –“Same Way S.A. c/F., A. M. y otro

s/Ejecución Hipotecaria”Buenos Aires, Agosto 15 de 2013

La actora se agravia por cuanto la

resolución de Primera Instancia admite

que la obligación sea cumplida en

pesos equivalentes a la deuda

reconocida en lugar de hacerse

mediante el pago de dólar billete que

fue la moneda convenida en el mutuo

que se ejecuta en autos.

M A Ch

El art. 740 del Código Civil establece que el

acreedor de una obligación no puede ser

obligado a recibir en pago una cosa

diferente a cuya entrega se obligó el

deudor. Se trata del principio de “identidad

del pago”, según el cual la liberación del

deudor se perfecciona cuando es dada la

misma cosa que ha constituido el objeto de

la obligación. Dicha determinación tiene su

complemento en el principio de

“integridad”, plasmado en el art. 742 del

Código Citado.-

Ambas partes, acordaron que “es elemento

esencial de este contrato que la ‘parte

deudora’ efectúe todos los pagos en la

misma moneda que recibe. Por tal razón

declara formal y expresamente, que es su

voluntad obligarse a no transformar ni

convertir la deuda de dólares en pesos al

cambio oficial ni a ningún tipo de moneda

o papel que no sea el aquí libremente

pactado en dólares estadounidenses.

Aseveran ambas partes que han evaluado

conscientemente los riesgos asumidos”

Al respecto, cuadra recordar que el

art. 1197 del Código Civil dispone que

las convenciones contenidas en los

contratos forman para las partes una

regla a la cual deben someterse

como a la ley misma. Es decir, que

prevé tienen fuerza obligatoria.

La obligación de actuar de buena fe,

tanto en la negociación, como en la

interpretación y ejecución del

contrato, está explícitamente

establecida en el art. 1198 párrafo 1ro

del Código Civil, disposición que

establece deberes y cargas que

deben cumplirse en la contratación.

Entre ellas, se encuentra la llamada

“carga de conocimiento”, que obliga

a informarse debidamente antes de

celebrar un contrato, y que en caso

de incumplimiento ocasionará la

inexcusabilidad del error en que la

parte caiga (art. 929 del Código Civil)

La mora implica la asunción de los

riesgos del caso fortuito y la fuerza

mayor. Consecuentemente, aun

cuando en este momento fuera

imposible la compra de la moneda

extranjera en el territorio argentino, los

ejecutados igual deberían cumplir con

el pago en la moneda pactada, en

virtud de lo dispuesto por el art. 513

del Código Civil.-

De modo que, el tiempo transcurrido

indica que tuvieron a su alcance la

posibilidad de adquirir las divisas que

debían pagar o de efectuar las

operaciones legales pertinentes para

hacerse de los dólares.

M A Ch

Aún, en la actualidad, los deudores

pueden adquirir títulos de la deuda

pública de nuestro país nominados en

dólares estadounidenses y liquidarlos

en el Mercado de Valores conforme la

normativa vigente para obtener los

billetes y saldar la deuda contraída.-

Manda a pagar en U$S conforme a lo convenido

deuda de 2011

SALA F “C., E. c/ La Rinconada de

Giribone S.A. s/ Ejecución hipotecaria”.

Expte. 31.470/2012 (J. 45)

Buenos Aires, octubre 15 de 2013.-

En estas actuaciones se planteó una

excepción de espera, la que fue

rechazada en Primera Instancia,

criterio confirmado por la Cámara

El fundamento es que no ha existido

un “hecho del príncipe”

Además, las partes establecieron que

si las operaciones del dólar no fueren

libres y la parte deudora no pudiera

pagar la obligación en dólares billetes

estadounidenses, debía restituir a la

parte acreedora su equivalente de

acuerdo a las posibilidades que al

efecto también propusieron a opción

de la acreedora

M A Ch

Por lo tanto el deudor debe cumplir con

cualquiera de los tres métodos pactados en

el mutuo

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

sala E 12/04/2013

Torrado, Norberto Leandro c. Popow, Alexis

Ante las resoluciones de la AFIP y del BCRA que

limitan la adquisición de moneda extranjera,

quienes celebraron un mutuo hipotecario en

dólares estadounidenses deben ceñirse a las

previsiones contractuales en las que contemplaron

el posible acaecimiento de circunstancias que

imposibilitaran la adquisición de la divisa, previendo

para tal caso otros mecanismos para calcular la

paridad y efectuar el pago debido; máxime si no

se acreditó que fuera imposible el cálculo de la

cantidad adeudada conforme a ellas.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil, sala E 30/05/2013

Rzepnikowski, Lucía y otro c. Masri, David

y otro s/ejecución hipotecaria

Tratándose de una hipoteca contraída en moneda

extranjera, el deudor no puede aducir la

imposibilidad de cumplir la prestación con

fundamento en las normas que limitan la

adquisición de aquella divisa, ya que al contratar

se previó el posible acaecimiento de esa

circunstancia y se establecieron otros mecanismos

distintos al estricto pago de dólares

estadounidenses, para calcular la paridad de

dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos

y es a ellos a los que deben ceñirse los contratantes

–arg. art. 1197, Cód. Civil-.

Cuando en el título que se ejecuta se constata una

obligación exigible expresada en dólares

estadounidenses, en forma inequívoca, se

encuentran cumplidos los recaudos previstos en el

art. 520 del Cód.Procesal Civil y Comercial de la

Nación, porque la reestructuración del sistema

financiero establecida por la ley 25.561 no alcanzó

a las previsiones de los arts. 617, 619 y 623 del

mismo ordenamiento –conf. arts. 3 y 5, ley citada-,

lo cual implica conservar a la moneda extranjera

como dinero y, por ende, a las obligaciones así

contraídas como obligaciones de dar sumas de

dinero.

Los intereses aplicables a un mutuo con

garantía hipotecaria contraída en moneda

extranjera deben limitarse, por todo

concepto, a la tasa del 4% anual, dado el

marco económico actual.

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San

Isidro, sala II

16/10/2013

Testorelli, Horacio Fabian y otros c. Rotchen, Sonia

Noemi y otro/a s/ ejecucion hipotecaria

De conformidad con los arts. 617, 619 y 740

del Código Civil, resultan válidas las

cláusulas del contrato de mutuo por las

cuales se pactó el cumplimiento de la

ejecución en dólares estadounidenses con

la cotización de un mercado extranjero

para el supuesto de no poder adquirirse esa

divisa en el país, con lo cual, en tal caso la

única forma para que el deudor cancele la

obligación de pago es la asumida en la

moneda extranjera pactada en el contrato.

En una ejecución hipotecaria derivada de un

mutuo en dólares estadounidenses, debe ser

aprobada la liquidación presentada por el

acreedor basada en una cláusula de estabilización

que remitía a una cotización en el extranjero, pues

no se advierte situación alguna que amerite la

readecuación de las pautas contratadas y no se

acreditó que se haya consagrado un ejercicio

abusivo del derecho por parte de aquél, máxime

cuando, al haberse establecido medios alternativos

para satisfacer la obligación en caso de

restricciones cambiarias, tampoco existe

imposibilidad de cumplimiento

Si en un mutuo hipotecario pactado en

dólares el deudor reconoció tener

conocimiento de los cambios económicos y

de la política cambiaria experimentada en

el país y asumió expresamente el riesgo que

ello implicaba al obligarse a pagar en

moneda extranjera, luego no resulta

aplicable la teoría de la imprevisión, pues

no se puede decir en el caso que se hayan

producido hechos extraordinarios e

imprevisibles que la tornen procedente,

máxime cuando su aplicación es de

carácter restrictivo.

Se trata de un reconocimiento de deuda en

dólares suscripto en noviembre de 2009

CAMARA CIVIL - SALA B O.,P. J. E. C. C/ V., S. M. S/PREPARACION DE LA VIA

EJECUTIVA Buenos Aires, noviembre de 2013.-

La sentencia interlocutoria de Primera

Instancia deniega el pedido de

inconstitucionalidad de la normativa

(comunicaciones del BCRA) que rige el

mercado cambiario y deja sin efecto la

conversion de los fondos depositados en

pesos a dolares estadounidenses, interpone

recurso de apelacion la parte actora.

EL BCRA dice que mas allá de lo que se

contrate, el ciudadano pasa a ser un

administrado cuando las normas citadas se

proyectan al ámbito del derecho

administrativo. Se postula entonces que en

ese campo la moneda extranjera deviene

un recurso imprescindible para la política

económica y por ello quien pretenda

adquirir la misma debe cumplir con las

condiciones fijadas en las

“comunicaciones” atacadas.

Dichas estipulaciones, se afirma, no afectan

la autonomi a de la voluntad de las partes,

pues si alguien decidió endeudarse en

do lares debió representarse que no podría

adquirir dicha moneda en el mercado

regulado por el BCRA. Agrega que el control

sobre esta clase de decisiones se encuentra

en la o rbita de los Poderes Ejecutivo y

Legislativo; de manera que su acierto o

conveniencia es ajena al control de

constitucionalidad.

La Cámara señala que “Para habilitar la

declaracio n de inconstitucionalidad so lo

será necesario que exista una pretensio n

que reclame una prestacio n determinada,

que exista una norma que impida lo

reclamado y que esta sea contraria a otra

de jerarqui a superior. Todo ello en el marco

de un “caso” o “controversia”, de forma tal

que efectuado el control de

constitucionalidad no se violara , en ese

contexto, la divisio n de poderes”

“So lo el Honorable Congreso de la Nacio n

puede limitar o modificar lo establecido por

los arts. 617 y 619 del Co d. Civil; sobre todo si

dicha limitacio n o modificacio n, como

ocurre en el caso, es diametralmente

contraria a las previsiones de las normas citadas. Tan antago nicas son las

comunicaciones impugnadas con los citados preceptos del Co digo Civil, que

resulta inconciliable que -por un lado- se

autorice a contratar en moneda extranjera

y, por el otro, se deniegue la posibilidad de adquirirla para cancelar la obligacio n”

Indudablemente, ante la palmaria

contradiccio n, es necesario resolver el

conflicto normativo haciendo prevalecer

las normas de jerarqui a superior; es decir,

los art. 617 y 619 del Co d. Civil, sobre la

normativa administrativa emanada del

BCRA.

Habilitado legalmente como estaba el

apelante para contratar en moneda

extranjera, hizo ejercicio de su

derecho de propiedad que incluye el

de “la libertad de contratar” de

acuerdo con las leyes que

reglamentan su ejercicio” (art. 14 CN)

como limite al ejercicio abusivo de un derecho (art. 1071 Cod. Civ).

Cabe preguntarse:

¿Cual es la solucio n superadora que

proponen los dicta menes de los fiscales

actuantes en cada instancia o la decisio n

del a quo al problema del apelante?;

¿co mo habrá de cancelarse el credito del

ejecutante?;

¿cua l será la mengua que deberá asumir la

actora para reponer su capital en la

moneda originaria?;

¿Es posible sostener que la jurisdicción, que

se presupone se desarrolla en el marco de

la legalidad, obligue a los contratantes a

acudir al mercado informal o paralelo para

poder cumplir con obligaciones que el

propio ordenamiento jurídico contempla

como posibles?

M A Ch

Deuda en U$S desde diciembre de 1995. El juicio se

inició en 2001.

La Cámara decide que se pague en U$S

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J

15/12/2011

Zarabozo, Juan Román c. Maldonado, Orlando s/

Cumplimiento de Contrato

Si los boletos de compraventa de inmueble suscriptos por las partes lo fueron en moneda extranjera –dólares estadounidenses-, la deuda deberá ser saldada en la mencionada moneda, sin perjuicio de las leyes de emergencia dictadas, puesto que no se trata en el caso de revisar la constitucionalidad de tal solución, sino de atender a los datos que emanan de la realidad que indica el mercado inmobiliario, lo que abona el valor de la “buena fe” (probidad) con que debe interpretarse el contrato

Suscripto el boleto de compraventa de

inmueble en dólares estadounidenses, y sin

perjuicio de la normativa dictada en la

emergencia económica posterior al contrato, si

los valores reales y actuales de los inmuebles

fueron in crescendo, hasta, finalmente, arribar a

valores similares a los vigentes antes de la crisis,

e incluso superiores, deberá imponerse al

deudor el pago del saldo de precio en dólares

estadounidenses; lo contrario generaría un

enriquecimiento sin causa a favor de quien,

además, desde la suscripción de los boletos se

encuentra en la efectiva tenencia del

inmueble.

CSJN

“Massolo, Alberto Jorge c/ Transporte

del Tejar S.A”, 20/04/2010.

En una acción de daños y perjuicios derivada de

un accidente de tránsito, luego de la sentencia

firme las partes presentan un acuerdo de pago en

cuotas.

Determinaron en una de las cla usulas que, “para el

caso de que se derogare la ley de convertibilidad,

cada una de las cuotas se abonara en pesos

necesarios para adquirir la cantidad equivalente a

cada una de las cuotas pactadas, calculados

conforme la cotizacio n que de la divisa

estadounidense hubiera efectuado el Banco de la

Nacio n Argentina al cierre del di a en que venció la

cuota inmediata anterior”

Al abonarse en pesos la cuarta cuota en el

mes de marzo de 2002, la actora solicito que se cumpliese con lo fijado en la citada

cla usula y planteo la inconstitucionalidad

del art. 4 de la ley 25.561.

La Corte Suprema de Justicia de la Nacio n

dejo sin efecto la decisión apelada

confirmatoria de la de Primera Instancia en

cuanto a declarar la inconstitucionalidad

de la norma

Cabe invalidar la cla usula incluida en el

convenio de pago suscripto por las partes

pues tiene un inequi voco propo sito

indexatorio de las obligaciones pendientes

de pago, siendo su objeto estabilizar el valor

de las prestaciones vinculándolo con el de

una moneda extranjera, correspondiendo

aplicar la prohibición de indexar que el art.

4º de la ley 25.561 mantuvo vigente al

sustituir los arts. 7º y 10 de la ley 23.928.

Criterio de la CSJN

El control de razonabilidad del arti culo 4º de la ley

25.561- que al sustituir el texto de los arti culos 7º y 10

de la ley 23.928 mantuvo vigente la prohibicio n de

indexar-, debe efectuarse sobre la base de que la

declaracio n de inconstitucionalidad configura un

acto de suma gravedad que debe ser considerado

como ultima ratio del orden juri dico, la ventaja,

acierto o desacierto de la medida legislativa

escapa al control de constitucionalidad pues la

conveniencia del criterio elegido por el legislador

no esta sujeta a revisio n judicial.

Au n cuando el derecho de propiedad pudo tener

en la actualizacion por depreciacion monetaria

una defensa eficaz de los derechos patrimoniales

en determinados peri odos, su perduracio n sine die

no solo postergari a disposiciones constitucionales

expresas, como las del art. 67, inc. 10, de la

Constitucio n Nacional (hoy art. 75, inc. 11), sino que

causari a un dan o profundo en la esfera de los

derechos patrimoniales todos, al alimentar la grave

patologia de la inflacion, siendo inadmisible que lo

que fue solucio n de especie frente a un problema

acotado temporalmente y en su configuracio n, se

trueque en vi nculo estable, alterando así su

naturaleza esencial.

Si la indemnizacio n fue fijada en pesos y debi a

cumplirse en dicha moneda de curso legal, no

corresponde aplicar el reajuste equitativo

previsto por la ley 25.561 y el decreto 214/2002

para las obligaciones de dar suma de dinero

pactadas en moneda extranjera, sin que obste a

ello el hecho de que el art. 11 de la citada ley, en

su texto originario, hubiese contemplado a los

contratos en los que se hubiesen establecido

cla usulas de ajuste en dolares, pues dicha alusio n

fue eliminada con la modificacio n introducida

por la ley 25.820.

Tensión entre normas o institutos

Invocación

Imprevisión

Caso fortuito (hecho del príncipe)

Imposibilidad de pago

M A Ch

Decisión

Principio de identidad e integridad del pago (arts. 740 y 742 C. Civ.)

Autonomía de la voluntad (1197)

Buena fe (1198)

Se establece un férreo apego a la estructura

piramidal de la CN

Prevalece la norma dictada por el Congreso

en uso de sus facultades legislativas

Si el Código Civil permite contratar en

moneda extranjera, los órganos

administrativos no pueden restringir o limitar

el uso de tal instrumento de pago

M A Ch

Frente a disposiciones del BCRA y la AFIP

¿Cómo se puede contratar en la

Argentina?

Intereses

Precio de un solo producto

Precio escalonado

Precio cuotativo

Obligación alternativa con

elección a favor del

deudor (art. 637 Cód. Civil)