contratación en dólares - colegio de escribanos de la ... · el curso legal lo otorga la ley...
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MONEDAS
1 m$n1 peso
Ley 18.188
1 Peso Argentino
1 Austral 1 Peso
1 100 1.000.000 1.000.000.000 10.000.000.000.000
1899/1970
1970/1983
1983/1985 1985/1992 1992….
Argentina ha eliminado 13 ceros desde 1969
En 1991 por ejemplo el billete de 10.000 australes fue reemplazado por el de 1 peso, equivalente a U$S 1
Hoy el mismo billete vale 9 centavos de dólar
Caracteres
Es una cosa (art. 2311 CC)Es fungibleEs consumibleEminentemente divisibleCurso legal (medio de pago irrecusable de toda
obligación)Curso forzoso (los billetes no pueden ser
canjeados por metálico)
PRINCIPIO NOMINALISTA
$ 1 = $ 1
Con total prescindencia de su cotización con respecto a otra moneda
o de su poder adquisitivo
Se debe pagar la cantidad convenida, sin interesar ninguna variación
Cláusulas Estabilizadoras1) Cláusula oro:
-Cláusula de pago en oro
-Cláusula de valor oro
2) Cláusula moneda extranjera
3) Cláusula de pago en mercaderías
4) Ajuste por índice de precios
OBLIGACIONES EN MONEDA
EXTRANJERA
La moneda extranjera no era considerada dinero en nuestro país.
Eran consideradas obligaciones de cantidad (ant. Art. 617 CC)
Con lo cual constituían auténticas deudas de valor y no dinerarias
• Podía contraerse una obligación con
relación a una moneda extranjera,
estableciéndose como elemento esencial
del contrato la entrega de ella. Para la
cancelación de la deuda era imprescindible
entregar la moneda pactada, sin poder
suplirla por una cantidad de dinero nacional
equivalente.
• En este supuesto estamos en presencia de
una obligación de dar cantidades de cosas,
la moneda extranjera era considerada
como “cosa dineraria”
Distinta es la hipótesis cuando la obligación estaba pactada en moneda extranjera, pero el cumplimiento in natura, mediante la entrega de ésta no era esencial como elemento del contrato
Lo que las partes tuvieron en mira era considerar a la moneda extranjera a título de dinero
Por ello era factible para el deudor cancelar dicha deuda mediante el pago de la cantidad de moneda pactada, o su equivalente en moneda nacional “al cambio que corra en el lugar el día de vencimiento de la obligación” (conf. ant. art. 619 CC)
Esto constituía una cláusula de estabilización
• La obligación en
moneda extranjera
como toda deuda de
valor era convertida en
moneda nacional, ya
fuera por acuerdo de
partes o por sentencia
judicial.
• Se plantea el
interrogante de saber
cuál es el tipo de
cambio que se tendría
en cuenta al efectuar
la conversión
• El tipo de cambio era el vigente en el día de
constituirse en mora al deudor, y el “valor” así
obtenido se reajustaba de acuerdo con la pérdida
del poder adquisitivo que sufriera la moneda
nacional hasta el día en que se pagara la
obligación, lo cual era muy distinto al valor que
pudiera tener ese día la moneda extranjera.
• Este criterio fue cambiando con el correr del
tiempo.
• En líneas generales comenzó a aceptarse –
también- que se tomara en cuenta el tipo de
cambio al momento de la sentencia
• O el tipo de cambio al momento del efectivo pago
Art. 617 Código Civil según ley
23.928
Si por el acto por el que se ha
constituido la obligación, se hubiere
estipulado dar moneda que no sea
de curso legal en la República, la
obligación debe considerarse
como de dar sumas de dinero.
Artículo 619 (ley 23.928)
Si la obligación del deudor fuese de
entregar una suma de determinada
especie o calidad de moneda,
cumple la obligación dando la
especie designada, el día de su
vencimiento
LEY DE CONVERTIBILIDAD
La obligación en moneda extranjera ya no debe ser considerada como “de dar cantidades de cosas”, sino como obligación de “dar sumas de dinero”
La moneda extranjera no es dinero (ya que carece de curso legal) pero debe ser tratada como
si fuera dinero nacional, siempre que las partes la hubieran incorporado voluntariamente a sus contratos
Esto implica:
a) Legitimación del uso voluntario de la moneda extranjera:Así la exigencia legal de que en ciertos
contratos onerosos el precio sea expresado en dinero (compraventa art. 1323, locación art. 1493, art 1 ley 23091), así como el requisito de especialidad de la hipoteca (art. 3109, conf. ley 17.801), se considerarán satisfechos con la expresión de la suma respectiva en moneda extranjera
b) Derogación de la regla de pago por
equivalente
Según doctrina prácticamente unánime, queda derogada la admitida regla de pago por equivalente en moneda nacional, reafirmándose el principio de identidad del pago.
Se suprimió del art. 619 la facultad de pagar con “otra especie de moneda nacional”
c) Las ejecuciones judiciales
Se instrumentaran en todas sus etapas en la misma moneda que constituye su objeto
En consecuencia debe considerarse inaplicable la disposición del art. 520, párr. 3° del Cod. Proc. Que manda a promover la ejecución “por el equivalente en moneda nacional”
La indemnización por mora
El daño por retraso en el cumplimiento se ha de resarcir con el pago de la indemnización tarifada de los intereses moratorios.
En las obligaciones de dar cantidades de cosas ha de reclamarse el perjuicio efectivamente sufrido, siendo necesaria su acreditación
La moneda extranjera no tiene curso
legal en el país
Si bien el art. 617 del Código Civil le ha conferido a la obligación de dar moneda extranjera el mismo régimen que pertenece a la obligación de dar sumas de dinero, ello no importa otorgar “curso legal” a la moneda extranjera.
El curso legal lo otorga la ley monetaria de cada país a la moneda que emite
Ello significa que se le otorga poder cancelatorio irrecusable de toda obligación cuyo objeto originario sea el dinero o que se traduzca en definitiva en la entrega de signos monetarios
La moneda extranjera no tiene ese poder cancelatorio universal respecto de toda clase de deudas monetarias. Sólo podrá cancelar las
obligaciones que la tengan por objeto
La ausencia de curso legal se desprende claramente del texto del art. 617 que se refiere a la estipulación de “dar moneda que no sea de
curso legal en la República”
Ejecución hipotecaria en
moneda extranjera
“B., M. A. C/ M. DE B., S. G. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”.
CNCiv., sala E, junio 19 de 2013.
En un mutuo hipotecario celebrado el
10 de marzo de 2010 las partes
convinieron que el pago del capital y
los intereses debe efectuarse en
dólares estadounidenses y que tal
contraprestación resulta una
condición esencial.
Además, estipularon que para el supuesto
de que a través de la puesta en vigencia
de una norma legal, o por cualquier otra
razón, el mercado libre de cambios dejara
de existir, o por cualquier otro medio se
prohibiera la libre compra y venta de
dólares estadounidenses, los “acreedores”
podrán optar: i) mantener vigente la
obligación de los deudores de cancelar sus
obligaciones bajo el presente contrato a
través de la entrega de dólares
estadounidenses o bien
ii) exigir a lo deudores que abonen mediante la entrega
a lo acreedores de la cantidad de pesos necesarios
para adquirir en la Bolsa de Buenos Aires o en Mercado
Abierto Electrónico S.A. una cantidad tal de Bonos
externos de la República Argentina, de cualquier serie y
valor…o cualquier otro título público pagadero en
dólares estadounidenses, emitido por el Gobierno de la
República Argentina, de cualquier serie y valor, que
cotice en la Bolsa de Buenos Aires y/o en el MAE y que
sea posible ser adquirido en los Estados Unidos de
América, a elección de los acreedores, que vendidos en
el Mercado de Nueva York, Estados Unidos de América,
equivalga a los dólares estadounidenses adeudados por
los deudores bajo el presente contrato.
Así señala el apelante que no se han tenido
en cuenta para resolver del modo en que
se lo hizo, todas las resoluciones de la AFIP y
las demás directivas emitidas por dicho
organismo y por el Banco Central de la
República Argentina, que limitan la
adquisición en el país de divisas extranjeras.
M A Ch
La Cámara dice que cuando en el título
que se ejecuta se constata una obligación
exigible expresada en dólares
estadounidenses, en forma inequívoca se
encuentran cumplidos los recaudos
previstos en el art. 520 del Código Procesal
Ello por cuanto la reestructuración del
sistema financiero establecida por la ley
25.561, no alcanzó a las previsiones de los
arts. 617, 619 y 623 del Código Civil (conf.
arts. 3 y 5 de la ley citada), lo cual implica
conservar a la moneda extranjera como
dinero y, por ende, a las obligaciones así
contraídas como obligaciones de dar
sumas de dinero.
Por otra parte, conforme lo dispone el artículo
740 del Código Civil, el acreedor de una
obligación no puede ser obligado a recibir en
pago una cosa diferente a cuya entrega se
obligó el deudor. Se trata del principio de
“identidad del pago ”, según el cual la
liberación del deudor se perfecciona cuando
es dada la misma cosa que ha constituido el
objeto de la obligación. Dicha determinación
tiene su complemento en el principio de
“integridad del pago”, establecido en el art.
742 del mismo ordenamiento.
En este sentido, cobra relevancia lo
establecido por el art. 888 del Código Civil
que determina que la obligación se
extingue cuando la prestación que la
constituye viene a ser física o legalmente
imposible, sin culpa del deudor, aunque tal
imposibilidad puede o no ser liberatoria del
cumplimiento de las prestaciones a las que
se obligó.
Las partes al contratar han contemplado
que podía existir la imposibilidad para la
adquisición de la mentada divisa extranjera
y, para ello, en el mutuo que celebraran
han previsto otros mecanismos, distintos al
estricto pago de dólares estadounidenses,
para calcular la paridad de dicha moneda
y efectuar el pago debido en pesos, y es a
ellos a los que deben ceñirse las partes (arg.
art. 1197 del Código Civil), tal como lo
dispusiera el Sr. juez de grado.
Actora promueve ejecución en U$S, el juzgado le
provee que cumpla con el art. 520 CPCC
CAMARA CIVIL - SALA M
64073/2013 629305
MAZZA VICTORIO ALFREDO C/ PAMPA FERTIL SOCIEDAD
ANONIMA s/ EJECUCION HIPOTECARIA
Buenos Aires, 2 de octubre de 2013.-
Por aplicacio n de lo dispuesto en el art. 520 del
Codigo Procesal, es factible la ejecucio n de deuda
en moneda extranjera, puesto que la conversio n
de dicha moneda a la moneda nacional depende
de una simple operacion.
En consecuencia, si la obligacio n fue contraida en
moneda extranjera, la ejecucio n podrá
promoverse en dicha moneda y en atención al
principio dispositivo, corresponde ordenar que la
intimacio n de pago se efectu e por la suma
reclamada en la demanda. Ello sin perjuicio de lo
que con posterioridad se decida respecto a la
moneda de pago o su equivalencia en pesos.
Condena a pagar en U$S, por mora y por arts.
1197 y 1198
SALA CIVIL J - Expte n° 112.176/2008 –“Same Way S.A. c/F., A. M. y otro
s/Ejecución Hipotecaria”Buenos Aires, Agosto 15 de 2013
La actora se agravia por cuanto la
resolución de Primera Instancia admite
que la obligación sea cumplida en
pesos equivalentes a la deuda
reconocida en lugar de hacerse
mediante el pago de dólar billete que
fue la moneda convenida en el mutuo
que se ejecuta en autos.
M A Ch
El art. 740 del Código Civil establece que el
acreedor de una obligación no puede ser
obligado a recibir en pago una cosa
diferente a cuya entrega se obligó el
deudor. Se trata del principio de “identidad
del pago”, según el cual la liberación del
deudor se perfecciona cuando es dada la
misma cosa que ha constituido el objeto de
la obligación. Dicha determinación tiene su
complemento en el principio de
“integridad”, plasmado en el art. 742 del
Código Citado.-
Ambas partes, acordaron que “es elemento
esencial de este contrato que la ‘parte
deudora’ efectúe todos los pagos en la
misma moneda que recibe. Por tal razón
declara formal y expresamente, que es su
voluntad obligarse a no transformar ni
convertir la deuda de dólares en pesos al
cambio oficial ni a ningún tipo de moneda
o papel que no sea el aquí libremente
pactado en dólares estadounidenses.
Aseveran ambas partes que han evaluado
conscientemente los riesgos asumidos”
Al respecto, cuadra recordar que el
art. 1197 del Código Civil dispone que
las convenciones contenidas en los
contratos forman para las partes una
regla a la cual deben someterse
como a la ley misma. Es decir, que
prevé tienen fuerza obligatoria.
La obligación de actuar de buena fe,
tanto en la negociación, como en la
interpretación y ejecución del
contrato, está explícitamente
establecida en el art. 1198 párrafo 1ro
del Código Civil, disposición que
establece deberes y cargas que
deben cumplirse en la contratación.
Entre ellas, se encuentra la llamada
“carga de conocimiento”, que obliga
a informarse debidamente antes de
celebrar un contrato, y que en caso
de incumplimiento ocasionará la
inexcusabilidad del error en que la
parte caiga (art. 929 del Código Civil)
La mora implica la asunción de los
riesgos del caso fortuito y la fuerza
mayor. Consecuentemente, aun
cuando en este momento fuera
imposible la compra de la moneda
extranjera en el territorio argentino, los
ejecutados igual deberían cumplir con
el pago en la moneda pactada, en
virtud de lo dispuesto por el art. 513
del Código Civil.-
De modo que, el tiempo transcurrido
indica que tuvieron a su alcance la
posibilidad de adquirir las divisas que
debían pagar o de efectuar las
operaciones legales pertinentes para
hacerse de los dólares.
M A Ch
Aún, en la actualidad, los deudores
pueden adquirir títulos de la deuda
pública de nuestro país nominados en
dólares estadounidenses y liquidarlos
en el Mercado de Valores conforme la
normativa vigente para obtener los
billetes y saldar la deuda contraída.-
Manda a pagar en U$S conforme a lo convenido
deuda de 2011
SALA F “C., E. c/ La Rinconada de
Giribone S.A. s/ Ejecución hipotecaria”.
Expte. 31.470/2012 (J. 45)
Buenos Aires, octubre 15 de 2013.-
En estas actuaciones se planteó una
excepción de espera, la que fue
rechazada en Primera Instancia,
criterio confirmado por la Cámara
El fundamento es que no ha existido
un “hecho del príncipe”
Además, las partes establecieron que
si las operaciones del dólar no fueren
libres y la parte deudora no pudiera
pagar la obligación en dólares billetes
estadounidenses, debía restituir a la
parte acreedora su equivalente de
acuerdo a las posibilidades que al
efecto también propusieron a opción
de la acreedora
M A Ch
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
sala E 12/04/2013
Torrado, Norberto Leandro c. Popow, Alexis
Ante las resoluciones de la AFIP y del BCRA que
limitan la adquisición de moneda extranjera,
quienes celebraron un mutuo hipotecario en
dólares estadounidenses deben ceñirse a las
previsiones contractuales en las que contemplaron
el posible acaecimiento de circunstancias que
imposibilitaran la adquisición de la divisa, previendo
para tal caso otros mecanismos para calcular la
paridad y efectuar el pago debido; máxime si no
se acreditó que fuera imposible el cálculo de la
cantidad adeudada conforme a ellas.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, sala E 30/05/2013
Rzepnikowski, Lucía y otro c. Masri, David
y otro s/ejecución hipotecaria
Tratándose de una hipoteca contraída en moneda
extranjera, el deudor no puede aducir la
imposibilidad de cumplir la prestación con
fundamento en las normas que limitan la
adquisición de aquella divisa, ya que al contratar
se previó el posible acaecimiento de esa
circunstancia y se establecieron otros mecanismos
distintos al estricto pago de dólares
estadounidenses, para calcular la paridad de
dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos
y es a ellos a los que deben ceñirse los contratantes
–arg. art. 1197, Cód. Civil-.
Cuando en el título que se ejecuta se constata una
obligación exigible expresada en dólares
estadounidenses, en forma inequívoca, se
encuentran cumplidos los recaudos previstos en el
art. 520 del Cód.Procesal Civil y Comercial de la
Nación, porque la reestructuración del sistema
financiero establecida por la ley 25.561 no alcanzó
a las previsiones de los arts. 617, 619 y 623 del
mismo ordenamiento –conf. arts. 3 y 5, ley citada-,
lo cual implica conservar a la moneda extranjera
como dinero y, por ende, a las obligaciones así
contraídas como obligaciones de dar sumas de
dinero.
Los intereses aplicables a un mutuo con
garantía hipotecaria contraída en moneda
extranjera deben limitarse, por todo
concepto, a la tasa del 4% anual, dado el
marco económico actual.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San
Isidro, sala II
16/10/2013
Testorelli, Horacio Fabian y otros c. Rotchen, Sonia
Noemi y otro/a s/ ejecucion hipotecaria
De conformidad con los arts. 617, 619 y 740
del Código Civil, resultan válidas las
cláusulas del contrato de mutuo por las
cuales se pactó el cumplimiento de la
ejecución en dólares estadounidenses con
la cotización de un mercado extranjero
para el supuesto de no poder adquirirse esa
divisa en el país, con lo cual, en tal caso la
única forma para que el deudor cancele la
obligación de pago es la asumida en la
moneda extranjera pactada en el contrato.
En una ejecución hipotecaria derivada de un
mutuo en dólares estadounidenses, debe ser
aprobada la liquidación presentada por el
acreedor basada en una cláusula de estabilización
que remitía a una cotización en el extranjero, pues
no se advierte situación alguna que amerite la
readecuación de las pautas contratadas y no se
acreditó que se haya consagrado un ejercicio
abusivo del derecho por parte de aquél, máxime
cuando, al haberse establecido medios alternativos
para satisfacer la obligación en caso de
restricciones cambiarias, tampoco existe
imposibilidad de cumplimiento
Si en un mutuo hipotecario pactado en
dólares el deudor reconoció tener
conocimiento de los cambios económicos y
de la política cambiaria experimentada en
el país y asumió expresamente el riesgo que
ello implicaba al obligarse a pagar en
moneda extranjera, luego no resulta
aplicable la teoría de la imprevisión, pues
no se puede decir en el caso que se hayan
producido hechos extraordinarios e
imprevisibles que la tornen procedente,
máxime cuando su aplicación es de
carácter restrictivo.
Se trata de un reconocimiento de deuda en
dólares suscripto en noviembre de 2009
CAMARA CIVIL - SALA B O.,P. J. E. C. C/ V., S. M. S/PREPARACION DE LA VIA
EJECUTIVA Buenos Aires, noviembre de 2013.-
La sentencia interlocutoria de Primera
Instancia deniega el pedido de
inconstitucionalidad de la normativa
(comunicaciones del BCRA) que rige el
mercado cambiario y deja sin efecto la
conversion de los fondos depositados en
pesos a dolares estadounidenses, interpone
recurso de apelacion la parte actora.
EL BCRA dice que mas allá de lo que se
contrate, el ciudadano pasa a ser un
administrado cuando las normas citadas se
proyectan al ámbito del derecho
administrativo. Se postula entonces que en
ese campo la moneda extranjera deviene
un recurso imprescindible para la política
económica y por ello quien pretenda
adquirir la misma debe cumplir con las
condiciones fijadas en las
“comunicaciones” atacadas.
Dichas estipulaciones, se afirma, no afectan
la autonomi a de la voluntad de las partes,
pues si alguien decidió endeudarse en
do lares debió representarse que no podría
adquirir dicha moneda en el mercado
regulado por el BCRA. Agrega que el control
sobre esta clase de decisiones se encuentra
en la o rbita de los Poderes Ejecutivo y
Legislativo; de manera que su acierto o
conveniencia es ajena al control de
constitucionalidad.
La Cámara señala que “Para habilitar la
declaracio n de inconstitucionalidad so lo
será necesario que exista una pretensio n
que reclame una prestacio n determinada,
que exista una norma que impida lo
reclamado y que esta sea contraria a otra
de jerarqui a superior. Todo ello en el marco
de un “caso” o “controversia”, de forma tal
que efectuado el control de
constitucionalidad no se violara , en ese
contexto, la divisio n de poderes”
“So lo el Honorable Congreso de la Nacio n
puede limitar o modificar lo establecido por
los arts. 617 y 619 del Co d. Civil; sobre todo si
dicha limitacio n o modificacio n, como
ocurre en el caso, es diametralmente
contraria a las previsiones de las normas citadas. Tan antago nicas son las
comunicaciones impugnadas con los citados preceptos del Co digo Civil, que
resulta inconciliable que -por un lado- se
autorice a contratar en moneda extranjera
y, por el otro, se deniegue la posibilidad de adquirirla para cancelar la obligacio n”
Indudablemente, ante la palmaria
contradiccio n, es necesario resolver el
conflicto normativo haciendo prevalecer
las normas de jerarqui a superior; es decir,
los art. 617 y 619 del Co d. Civil, sobre la
normativa administrativa emanada del
BCRA.
Habilitado legalmente como estaba el
apelante para contratar en moneda
extranjera, hizo ejercicio de su
derecho de propiedad que incluye el
de “la libertad de contratar” de
acuerdo con las leyes que
reglamentan su ejercicio” (art. 14 CN)
como limite al ejercicio abusivo de un derecho (art. 1071 Cod. Civ).
Cabe preguntarse:
¿Cual es la solucio n superadora que
proponen los dicta menes de los fiscales
actuantes en cada instancia o la decisio n
del a quo al problema del apelante?;
¿co mo habrá de cancelarse el credito del
ejecutante?;
¿cua l será la mengua que deberá asumir la
actora para reponer su capital en la
moneda originaria?;
¿Es posible sostener que la jurisdicción, que
se presupone se desarrolla en el marco de
la legalidad, obligue a los contratantes a
acudir al mercado informal o paralelo para
poder cumplir con obligaciones que el
propio ordenamiento jurídico contempla
como posibles?
M A Ch
Deuda en U$S desde diciembre de 1995. El juicio se
inició en 2001.
La Cámara decide que se pague en U$S
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J
15/12/2011
Zarabozo, Juan Román c. Maldonado, Orlando s/
Cumplimiento de Contrato
Si los boletos de compraventa de inmueble suscriptos por las partes lo fueron en moneda extranjera –dólares estadounidenses-, la deuda deberá ser saldada en la mencionada moneda, sin perjuicio de las leyes de emergencia dictadas, puesto que no se trata en el caso de revisar la constitucionalidad de tal solución, sino de atender a los datos que emanan de la realidad que indica el mercado inmobiliario, lo que abona el valor de la “buena fe” (probidad) con que debe interpretarse el contrato
Suscripto el boleto de compraventa de
inmueble en dólares estadounidenses, y sin
perjuicio de la normativa dictada en la
emergencia económica posterior al contrato, si
los valores reales y actuales de los inmuebles
fueron in crescendo, hasta, finalmente, arribar a
valores similares a los vigentes antes de la crisis,
e incluso superiores, deberá imponerse al
deudor el pago del saldo de precio en dólares
estadounidenses; lo contrario generaría un
enriquecimiento sin causa a favor de quien,
además, desde la suscripción de los boletos se
encuentra en la efectiva tenencia del
inmueble.
En una acción de daños y perjuicios derivada de
un accidente de tránsito, luego de la sentencia
firme las partes presentan un acuerdo de pago en
cuotas.
Determinaron en una de las cla usulas que, “para el
caso de que se derogare la ley de convertibilidad,
cada una de las cuotas se abonara en pesos
necesarios para adquirir la cantidad equivalente a
cada una de las cuotas pactadas, calculados
conforme la cotizacio n que de la divisa
estadounidense hubiera efectuado el Banco de la
Nacio n Argentina al cierre del di a en que venció la
cuota inmediata anterior”
Al abonarse en pesos la cuarta cuota en el
mes de marzo de 2002, la actora solicito que se cumpliese con lo fijado en la citada
cla usula y planteo la inconstitucionalidad
del art. 4 de la ley 25.561.
La Corte Suprema de Justicia de la Nacio n
dejo sin efecto la decisión apelada
confirmatoria de la de Primera Instancia en
cuanto a declarar la inconstitucionalidad
de la norma
Cabe invalidar la cla usula incluida en el
convenio de pago suscripto por las partes
pues tiene un inequi voco propo sito
indexatorio de las obligaciones pendientes
de pago, siendo su objeto estabilizar el valor
de las prestaciones vinculándolo con el de
una moneda extranjera, correspondiendo
aplicar la prohibición de indexar que el art.
4º de la ley 25.561 mantuvo vigente al
sustituir los arts. 7º y 10 de la ley 23.928.
Criterio de la CSJN
El control de razonabilidad del arti culo 4º de la ley
25.561- que al sustituir el texto de los arti culos 7º y 10
de la ley 23.928 mantuvo vigente la prohibicio n de
indexar-, debe efectuarse sobre la base de que la
declaracio n de inconstitucionalidad configura un
acto de suma gravedad que debe ser considerado
como ultima ratio del orden juri dico, la ventaja,
acierto o desacierto de la medida legislativa
escapa al control de constitucionalidad pues la
conveniencia del criterio elegido por el legislador
no esta sujeta a revisio n judicial.
Au n cuando el derecho de propiedad pudo tener
en la actualizacion por depreciacion monetaria
una defensa eficaz de los derechos patrimoniales
en determinados peri odos, su perduracio n sine die
no solo postergari a disposiciones constitucionales
expresas, como las del art. 67, inc. 10, de la
Constitucio n Nacional (hoy art. 75, inc. 11), sino que
causari a un dan o profundo en la esfera de los
derechos patrimoniales todos, al alimentar la grave
patologia de la inflacion, siendo inadmisible que lo
que fue solucio n de especie frente a un problema
acotado temporalmente y en su configuracio n, se
trueque en vi nculo estable, alterando así su
naturaleza esencial.
Si la indemnizacio n fue fijada en pesos y debi a
cumplirse en dicha moneda de curso legal, no
corresponde aplicar el reajuste equitativo
previsto por la ley 25.561 y el decreto 214/2002
para las obligaciones de dar suma de dinero
pactadas en moneda extranjera, sin que obste a
ello el hecho de que el art. 11 de la citada ley, en
su texto originario, hubiese contemplado a los
contratos en los que se hubiesen establecido
cla usulas de ajuste en dolares, pues dicha alusio n
fue eliminada con la modificacio n introducida
por la ley 25.820.
Tensión entre normas o institutos
Invocación
Imprevisión
Caso fortuito (hecho del príncipe)
Imposibilidad de pago
M A Ch
Decisión
Principio de identidad e integridad del pago (arts. 740 y 742 C. Civ.)
Autonomía de la voluntad (1197)
Buena fe (1198)
Se establece un férreo apego a la estructura
piramidal de la CN
Prevalece la norma dictada por el Congreso
en uso de sus facultades legislativas
Si el Código Civil permite contratar en
moneda extranjera, los órganos
administrativos no pueden restringir o limitar
el uso de tal instrumento de pago
M A Ch
Frente a disposiciones del BCRA y la AFIP