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1 CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 311 2011, ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO, “AMUNORTE” AUTO No. 008 POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL Medellín, 16 de marzo de2016 C O M P E T E N C I A De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1 y 5 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 610 de 2000, la Resolución Interna No. 0443 del 16 de febrero de 2016 y el Auto Comisorio No. 019 del 02 de febrero de 2016, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia a decidir de fondo dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal 311-2011 adelantado en la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO, “AMUNORTE”, con NIT: 811.030.395- 4 al que ha sido vinculada e imputada VIVIANA JANETH SALAZAR PÉREZ, identificada mediante la cédula de ciudadanía No. 32.258.727, en su condición de Directora Ejecutiva, de AMUNORTE, para la época de los hechos, por el presunto detrimento patrimonial por el Hecho Tercero en cuantía de veinticinco millones cuatrocientos mil pesos ($25.400.000), ocasionado a la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO, “AMUNORTE”; COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA con NIT: 860.070.374-9, en virtud de las pólizas de cumplimiento No. GU 071934, del municipio de Hispania en el contrato de construcción del nuevo palacio municipal de Hispania, por valor asegurado de $2.999.536, con vigencia del 21 de junio de 2010 al 06 de julio de 2013 (folio 472 vuelto); ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con NIT: 860.524.654-6, póliza de manejo de Amunorte No. 994000000164 con una vigencia del 22 de febrero de 2010 al 22 de febrero de 2011, por valor de tres millones pesos, ($3.000.000); ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con NIT: 860.524.654-6, póliza de manejo de Amunorte No. 520-60-9940000329 con una vigencia del 02 de agosto de 2012 al 13 de Agosto de 2013, por valor asegurado de $ 3.000.000; como terceros civilmente responsables.

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CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA

CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 311 – 2011, ASOCIACIÓN DE

MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO, “AMUNORTE”

AUTO No. 008

POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL

Medellín, 16 de marzo de2016

C O M P E T E N C I A

De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1 y 5 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 610 de 2000, la Resolución Interna No. 0443 del 16 de febrero de 2016 y el Auto Comisorio No. 019 del 02 de febrero de 2016, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia a decidir de fondo dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal 311-2011 adelantado en la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO, “AMUNORTE”, con NIT: 811.030.395-4 al que ha sido vinculada e imputada VIVIANA JANETH SALAZAR PÉREZ, identificada mediante la cédula de ciudadanía No. 32.258.727, en su condición de Directora Ejecutiva, de AMUNORTE, para la época de los hechos, por el presunto detrimento patrimonial por el Hecho Tercero en cuantía de veinticinco millones cuatrocientos mil pesos ($25.400.000), ocasionado a la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO, “AMUNORTE”; COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA con NIT: 860.070.374-9, en virtud de las pólizas de cumplimiento No. GU 071934, del municipio de Hispania en el contrato de construcción del nuevo palacio municipal de Hispania, por valor asegurado de $2.999.536, con vigencia del 21 de junio de 2010 al 06 de julio de 2013 (folio 472 vuelto); ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con NIT: 860.524.654-6, póliza de manejo de Amunorte No. 994000000164 con una vigencia del 22 de febrero de 2010 al 22 de febrero de 2011, por valor de tres millones pesos, ($3.000.000); ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con NIT: 860.524.654-6, póliza de manejo de Amunorte No. 520-60-9940000329 con una vigencia del 02 de agosto de 2012 al 13 de Agosto de 2013, por valor asegurado de $ 3.000.000; como terceros civilmente responsables.

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HECHO

El hecho objeto de pronunciamiento en esta oportunidad procesal, es aquel por el cual el Superior Funcional revocó la decisión de fallo sin responsabilidad fiscal por el Hecho Tercero del Auto No. 369 del 10 de diciembre de 2015, mediante el Auto de Grado de Consulta No. 007 del 06 de enero de 2016, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 311-2011 de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO, “AMUNORTE”, con NIT: 811.030.395-4, así: HECHO TERCERO: Revisadas las Ordenes de Pago 824, 825 y 829 del 29 de Julio de 2010, a nombre de Elioneth Vargas Zapata, José Venancio Ruiz Pulido y Juan Alberto Pineda Cuartas respectivamente; con cedulas de ciudadanía No. 1.943.868, 79.463.058 y 70.074.228 respectivamente y cuyos conceptos de pago son honorarios por la elaboración del proyecto estructural para el proyecto denominado construcción del nuevo Palacio Municipal de Hispania, elaboración y formulación del proyecto construcción del nuevo Palacio Municipal de Hispania (Elaboración de diseño arquitectónico, presupuesto de obra, análisis de precios unitarios, memorias de especificaciones técnicas de obra…) y honorarios por concepto de elaboración de diseños eléctricos, diseños hidráulicos, diseño hidrosanitario del proyecto construcción del nuevo Palacio Municipal de Hispania por $10.600.000, $10.800.000 y $4.000.000 respectivamente; la comisión auditora evidencio que no existe ni propuesta, ni contrato de prestación de servicios, como tampoco evidencia del producto final que menciona el objeto contractual, lo que presuntamente se puede constituir en un posible detrimento patrimonial por el valor de veinticinco millones cuatrocientos mil pesos ($25.400.000).

TOTAL PRESUNTO DETRIMENTO: veinticinco millones cuatrocientos mil pesos ($25.400.000). Presunto Responsable: VIVIANA JANETH SALZAR PÉREZ, identificada mediante la cédula de ciudadanía No. 32.258.727, en condición de Directora Ejecutiva de Amunorte, dirección: carreras 46 A No. 74 Sur 64 apto 201, Sabaneta, Antioquia, teléfonos: 288 0018, celular 313 651 94 80.

FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS: julio 29 de 2010, fecha de las órdenes de pago.

TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA con NIT: 860.070.374-9, en virtud de las pólizas de cumplimiento No. GU 071934, del municipio de Hispania en el contrato de construcción del nuevo palacio municipal de Hispania, por valor asegurado de $2.999.536, con vigencia del 21 de junio de 2010 al 06 de julio de 2013 (folio 472 vuelto); ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con NIT: 860.524.654-6, póliza de manejo de Amunorte No. 994000000164 con una vigencia del 22 de febrero de 2010 al 22 de febrero de 2011, por valor de tres millones pesos, ($3.000.000); ASEGURADORA

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SOLIDARIA DE COLOMBIA, con NIT: 860.524.654-6, póliza de manejo de Amunorte No. 520-60-9940000329 con una vigencia del 02 de agosto de 2012 al 13 de Agosto de 2013, por valor asegurado de $ 3.000.000; como terceros civilmente responsables

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, por medio de oficio con radicado No. 20113100068763 de 08 de julio de 2011 trasladó a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, los hallazgos fiscales encontrados en la Auditoría realizada a la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO, “AMUNORTE”, con NIT: 811.030.395-4, para la vigencia de 2010. (Folio 453). 2. Mediante Auto No. 0479 del 16 de Agosto de 2011, se comisiona a la abogada AIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARMONA Contralora Auxiliar para que realice el trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 311-2011, (Folio 455). 3. Mediante el Auto No. 326 del 16 de Septiembre de 2011, se apertura el proceso de Responsabilidad Fiscal 311-2011, adelantado a ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO, AMUNORTE (Folio 456). 4. El día 25 de noviembre de 2011 se notificó personalmente el Auto de Apertura No. 326 del 16 de septiembre de 2011 a la implicada VIVIANA JANETH SALAZAR PÉREZ, identificada mediante la cédula de ciudadanía No. 32.258.727. (Folio 462). 5. El 31 de julio de 2012, se recibe versión libre y espontánea la implicada, VIVIANA JANETH SALAZAR PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 32.258.727 (Folio. 467). 6. Mediante Auto No. 030 del 08 de febrero de 2013 se comisiona a la abogada LINA MARÍA ROLDAN PALACIO Contralora Auxiliar para que continúe con el trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 311-2011, (Folio 469). 7. Por medio del Auto No. 012 del 14 de marzo de 2014, se adiciona el Auto de Apertura No. 326 del 16 de septiembre de 2011 en el sentido de disponer la vinculación de dos compañías de seguros. (Folio 479). 8. Por medio de oficio con radicado No. 2014100014445 se comunica el Auto de Adición No. 012 del 14 de marzo de 2014 al representante legal de la aseguradora SOLIDARIA DE COLOMBIA con NIT: 860.524.654-6. (Folio 483). 9. Por medio de oficio con radicado No. 2014100014445 se comunica el Auto de Adición No. 012 del 14 de marzo de 2014 al representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza con NIT: 860.070.374-9. (Folio 484). 10. El 13 de agosto de 2014, se notifica personalmente el Auto No. 012 del 14 de marzo de 2014 por el cual se adiciona el Auto de apertura No. 326 del 16 de septiembre de 2011 a la implicada, VIVIANA JANETH SALAZAR PEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 32.258.727 (Folio 485).

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11. El 27 de agosto de 2014, se notifica personalmente el Auto No. 012 del 14 de marzo de 2014 por el cual se adiciona el Auto de apertura No. 326 del 16 de septiembre de 2011 al apoderado de Amunorte abogado Ramiro de Jesús Gómez Benítez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.021.990 T.P. 142.336 C.S. de la J. (Folio 512). 12. Por medio del Auto No. 056 del 24 de septiembre de 2014 se imputa y se archiva el Proceso 311-2011. (Folio 515). 13. El día 09 de octubre de 2014 se notificó personalmente el Auto de Imputación y Archivo No. 056 del 24 de septiembre de 2014 a la implicada VIVIANA JANETH SALAZAR PÉREZ, identificada mediante la cédula de ciudadanía No. 32.258.727. (Folio 556). 14. Por medio del oficio con radicado No. 2014100018615 del 17 de octubre de 2014 se notifica por aviso el Auto de Imputación y Archivo No. 056 de 24 de septiembre de 2014, al representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza con NIT: 860.070.374-9. (Folio 577). 15. Por medio del oficio con radicado No. 2014100018617 del 17 de octubre de 2014 se notifica por aviso el Auto de Imputación y Archivo No. 056 de 24 de septiembre de 2014, al representante legal de aseguradora SOLIDARIA DE COLOMBIA con NIT: 860.524.654-6. (Folio 579). 16. Por medio del Auto No. 527 del 28 de noviembre de 2014 se resuelve en grado de consulta el Auto 056 del 24 de septiembre de 2014. (Folio 584). 17. Mediante el Auto No. 1022 del 04 de diciembre de 2014 se acata decisión de superior jerárquico. (Folio 629). 18. Por medio del Auto No. 076 del 26 de marzo de 2015 se notifica por estados el Auto de Grado de Consulta No. 527 del 28 de noviembre de 2014. (Folio 630). 19. Mediante Auto No. 381 del 13 de marzo de 2015 se comisiona a la abogada SANDRA MILENY MUÑOZ LÓPEZ Contralora Auxiliar para que continúe con el trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 311-2011, (Folio 633). 20. Mediante el Auto No. 369 del 10 de diciembre de 2015 se dispone la cesación y fallo sin responsabilidad. (Folio 666). 21. Por medio del Auto No. 278 del 17 de diciembre de 2015 se notificó por estados el Auto No. 369 del 10 de diciembre de 2015 de cesación y fallo sin responsabilidad. (Folio 682). 22. Mediante el Auto No. 007 del 06 de enero de 2016 se resolvió en grado de consulta el Auto No. 369 del 10 diciembre de 2015. (Folio 687). 23. Mediante el Auto No. 019 del 27 de enero de 2016 se acata decisión de superior jerárquico. (Folio 699).

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24. Mediante Auto No. 019 del 02 de febrero de 2016 se comisiona al abogado GENIL DE JESÚS GARCÍA ORTEGA Contralor Auxiliar para que continúe con el trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 311-2011, (Folio 700). 25. Por medio del Auto No. 012 del 08 de febrero de 2016 se notificó por estados el Auto No. 007 del 06 de enero de 2016 de Grado de Consulta. (Folio 701).

ARGUMENTO DE DEFENSA

La implicada VIVIANA JANETH SALAZAR PÉREZ, identificada mediante la cédula de ciudadanía No. 32.258.727, en la versión libre y espontanea con relación al Hecho Tercero expresó:

“En esta situación paso lo mismo que en el anterior hecho, cuando la Auditoria llego, no estaba el producto final, o sea los planos estructurales, arquitectónicos, eléctricos, hidráulicos, hidrosanitario, porque fueron entregados al Municipio de Hispania, para poder cumplir el contrato, para el cual Amunorte fue contratado, Pero si se le enseño a la comisión Auditora los pagos y las ordenes de servicio por medio de las cuales se contrataron los profesionales. Estos se contrataron mediante órdenes de servicio y no contrato como lo solicita la auditoria. Las órdenes de servicio fueron pagadas en el momento en que se entrego el producto final en el año 2010. Lo hice por orden de servicio teniendo en cuenta que el manual de contratación de Amunorte, así lo permite, La Contratación directa está en este manual por 15.000, SMMLV. En la actualidad tengo todos los soportes y los anexare en la misma forma que los anteriores, dentro de los 10 días siguientes a esta diligencia”. DE LAS PRUEBA RECAUDADAS En el expediente obran como pruebas:

Oficio con radicado No. 2015200006617 del 22 de septiembre de 2015, signado por el señor OLMES ÁNDRES GIRALDO VALENCIA Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de Hispania, “Elaboración y formulación del Proyecto Construcción del Nuevo Palacio del Municipio de Hispania, Antioquia”. Constancia de elaboración de planos estructurales firmado por el ingeniero civil Elioneth Vargas Zapata con cédula 10.943.868. (Folio 636 y ss). Constancia de elaboración de planos eléctricos firmado por el ingeniero Juan Alberto Pineda Cuartas con cédula 70.074.228.

En el cuaderno de anexos:

Orden de pago No. 824 del 29 de julio de 2010. (Folio 73).

Factura a favor de ELIONETH VARGAS ZAPATA con cédula 10.943.868. (Folio 74).

Registro único tributario hoja de vida y otros de ELIONETH VARGAS ZAPATA con cédula 10.943.868. (Folio 75).

Orden de servicio, ELIONETH VARGAS ZAPATA con cédula 10.943.868. (Folio 96)

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Orden de pago No. 825 del 29 de julio de 2010. (Folio 97).

Factura a favor de JOSÉ VENANCIO RUIZ PULIDO con cédula No. 79.463.058. (Folio 98).

Certificado de antecedentes, hoja de vida y otros de JOSÉ VENANCIO RUIZ PULIDO con cédula No. 79.463.058. (Folio 100).

Orden de servicio JOSÉ VENANCIO RUIZ PULIDO con cédula No. 79.463.058. (Folio 108).

Orden de pago No. 829 del 29 de julio de 2010. (Folio 109)

Orden de servicio para JUAN ALBERTO PINEDA CUARTAS con cédula 70.074.228. (Folio 110).

Factura a favor de JUAN ALBERTO PINEDA CUARTAS con cédula 70.074.228. (Folio 111).

Certificado de antecedentes y otros de JUAN ALBERTO PINEDA CUARTAS con cédula 70.074.228. (Folio 112).

El Código Civil Colombiano en el artículo 1.495 trae la definición de contrato, así: “DEFINICIÓN DE CONTRATO O CONVENCIÓN. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. El Decreto 410 de 1971 por el cual se expide el Código de Comercio en el artículo 864, da una definición de contrato: “DEFINICIÓN DE CONTRATO. El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta. Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851”. La Ley 80 de 1993 o estatuto de la contratación en el artículo 30 numeral 3 con relación a los contratos de prestación de servicios, reza: “3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable2. NOTA: Las expresiones subrayadas fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154 de 1997, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada. El Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativo 250002326000 199902567 01 (28233) Sección Tercera con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, en relación a la coligación negocial, argumenta:

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“Para exponer las razones que llevan a la Sala a esta conclusión, es necesario hacer alusión a la denominada “coligación negocial”, fenómeno jurídico que si bien no se encuentra regulado de manera expresa en la legislación colombiana, es cada vez más utilizado en las prácticas contractuales, bien porque muchas de las nuevas relaciones negociales así lo requieren - coligación funcional -, o porque las partes de manera voluntaria y consciente así lo disponen - coligación convencional o pactada - fenómeno, tal como resulta disciplinado de manera típica por el ordenamiento (y se habla en ese caso de coligación necesaria), o puede estar prevista y regulada de manera convencional (y en tal caso se habla de coligación voluntaria).

A pesar de que no existe unanimidad en cuanto a la definición, características, efectos o alcances de esta figura del derecho, la Sala considera oportuno, con propósitos ilustrativos, traer a consideración lo expresado al respecto por algunos doctrinantes, así: El tratadista Francesco Messineo, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, aborda el tema bajo la denominación de “contratos recíprocos” o “contratos vinculados”, explicándolos, en suma, en los siguientes términos: “Con este nombre [se refiere a los contratos recíprocos] que parafrasea el que se atribuye - por función análoga - a los testamentos (art. 589), se quiere indicar el caso en que se estipulan entre las mismas partes dos contratos en relación de dependencia mutua (interdependencia), en el sentido de que la ejecución (o validez) del uno queda subordinada a la ejecución (o validez) del otro (…). La característica de los contratos recíprocos (que, por otra parte son autónomos, aunque interdependientes) deriva de la intención de las partes, las cuales conciben los dos contratos como unidad económica. Desde el punto de vista jurídico, su característica estriba en esto: que cada uno constituye como la causa del otro”.

Los expertos colombianos Fernando Moreno Quijano y Javier Tamayo Jaramillo hacen relación a las cadenas de contratos, los cuales consisten en una línea de contratos, que uno surge en relación a otro, pero en si es un solo contrato que para poder ejecutarse requiere de otros contratos. De lo anterior se puede inferir que las ordenes de prestación de servicios entregadas a los señores y que se encuentra en el cuaderno de anexos, así: ELIONETH VARGAS ZAPATA con cédula 10.943.868. (Folio 96); JOSÉ VENANCIO RUIZ PULIDO con cédula No. 79.463.058.No. 829 del 29 de julio de 2010. (Folio 108); JUAN ALBERTO PINEDA CUARTAS con cédula 70.074.228. (Folio 110), son unos legítimos contratos, que la señora VIVIANA JANETH SALAZAR PÉREZ, identificada mediante la cédula de ciudadanía No. 32.258.727, en su condición de Directora Ejecutiva, de AMUNORTE, para la época de los hechos debió hacer para cumplir con el objeto del contrato No. 005 de 2010 (folio 641), el cual fue: “ELABORACIÓN Y FORMULACIÓN DEL PROYECTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO PALACIO DEL MUNICIPIO DE HISPANIA-ANTIOQUIA”. Valor: Veintinueve millones novecientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta pesos, ($29.995.350), material documental que ha estado en el expediente, con lo cual considera el Despacho que se está atendiendo lo

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solicitado por el superior funcional en el Auto de Grado de Consulta No. 007 del 06 de enero de 2016, que en apartes dice:

“Por lo tanto se le ordenará a la primera instancia que allegue la documentación requerida que demuestre el vinculo contractual que se tenía con los señores aquí mencionados y la razón por la cual se efectuaron los pagos”. No entiendo como el Ad quem en el Auto de Grado de Consulta No. 007 del 06 de enero de 2016, en relación al Artículo Segundo del Auto de Cesación y Fallo sin Responsabilidad No. 369 del 10 de diciembre, polemiza sobre el Hecho Tercero del Auto de Apertura No. 326 del 16 de septiembre de 2011, si en este Grado de Consulta expresa de forma clara en apartes:

“Es así como en el presente hecho se demuestra que si existían documentos que soportaran el proyecto de construcción del nuevo Palacio Municipal”. Y efectivamente en el expediente y en los cuadernos de anexos están todos los documentos que soportan estos hallazgos debatidos. Con respecto a la decisión contenida en el Grado de Consulta No. 007 del 06 de enero de 2016, este Sentenciador transcribe apartes de la Sentencia T-1100 de 2008 de la Corte Constitucional, en relación a la valoración de las pruebas, así:

b. “Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. Entre las decisiones en la cual se constató esta modalidad de defecto fáctico se cuenta la sentencia T-814 de 1999. En esta oportunidad fue resuelto un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acción de cumplimiento impetrada contra la Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la sala de revisión, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. Sobre el punto se sostuvo:

“Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acción de cumplimiento “no tienen influencia alguna en esta decisión” y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido

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testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo. “La razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretación que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de ésta debe desprenderse una especie de título ejecutivo, configurado por una obligación clara, expresa y actualmente exigible, descartándose por consiguiente toda posibilidad de interpretación sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente está en la obligación de decretar y practicar el juez de conocimiento.

“Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.”

Igualmente, en la sentencia T-902 de 2005, con ocasión de la revisión de una acción de tutela incoada contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional encontró que se configuraba un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria debido a que no se habían valorado en segunda instancia pruebas documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante. Al respecto se sostuvo:

Las pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que debía, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivación oculta del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de la accionante. - Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, negó la valoración de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente, pero sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la

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providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que le habían presentado a su consideración los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurrió en defecto fáctico en su dimensión omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante. - Los defectos del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho, como ya se indicó. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apartó por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evaluó en su integridad, lo ignoró y plasmó en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrecía el bloque de pruebas. Por los hechos relatados, se comprobó que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiaría el sentido del fallo atacado. - Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no analizó es de tal entidad que cambia el sentido del fallo: (i) porque es una prueba concluyente en la demostración de la posible desviación de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) amén de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hipótesis para demostrar el desvío de poder, por ello, no existe duda de que era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discutía en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie de la jurisprudencia de esta Corporación, se configuró una vía de hecho en tanto la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho siempre y cuando ésta determine un cambio en el sentido del fallo”. (Subrayas y negrilla fuera de texto).

SÍNTESIS DEL HECHO Y PROYECCIÓN DE LA DECISIÓN DEL DESPACHO HECHO TERCERO: Se presume un posible detrimento por las órdenes de pago 824, 825 y 829 del 29 de Julio de 2010, a nombre de Elioneth Vargas Zapata con cédula 10.943.868, José Venancio Ruiz Pulido con cédula No. 79.463.058 y Juan Alberto Pineda Cuartas con cédula 70.074.228 y se estima un presunto detrimento patrimonial por valor de veinticinco millones cuatrocientos mil pesos ($25.400.000), en razón a que hayan elaborado órdenes de pago a personas que NO aparecen vinculadas al proyecto, en el sentir de la Segunda Instancia.

Los artículos 23 y 53 de la Ley 610 establecen los requisitos que se deben estar acreditados para proferir fallo con responsabilidad fisca,l así:

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Artículo 23. “Prueba para responsabilizar. El fallo con responsabilidad fiscal sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del investigado”.

Artículo 53. “Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes”. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619 de 2002

La Responsabilidad Fiscal, se relaciona con el manejo de los recursos públicos, por parte de un gestor fiscal, y se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos:

i. Un daño patrimonial al Estado.

ii. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y

iii. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

A la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable decimos que el daño patrimonial al Estado es concebido en el artículo 6° de la ley 610 de 2000 como:

“…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías”.

Por su parte, la Corte Constitucional por medio de la sentencia, SU-620-96, de unificación jurisprudencial, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, se ocupó de precisar el concepto de daño en materia fiscal en los siguientes términos:

“Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión

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fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio.” (Negrillas del Despacho)

De igual manera el Consejo de Estado, se pronunció en la sentencia del 16 de febrero 2012, Radicación numero: 25000-23-24-000-2001-00064-01, Actor: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, donde sostuvo:

“Retomando las consideraciones iniciales del análisis de este cargo, debe indicarse que para que el daño sea indemnizable, debe ser cierto, actual, real, es decir, que quien alegue haber sufrido un daño debe demostrar su existencia, y que no se trate de un daño meramente hipotético o eventual, precisamente porque no es cierto y se funda en suposiciones, y aunque puede tratarse de un daño futuro, deben existir los suficientes elementos de juicio que permitan considerar que así el daño no se ha producido, exista suficiente grado de certeza de que de todas maneras habrá de producirse.”

En otro pronunciamiento había sostenido el máximo tribunal contencioso:

“El daño indemnizable es el cierto y debe ser una consecuencia necesaria y directa del hecho que lo origina y si bien su reparación debe comprenderlo en sus conceptos de daño emergente y lucro cesante, su cuantificación debe hacerse a partir de datos incontrovertibles acerca de la efectiva pérdida sufrida y no, como sucede con el dictamen pericial de lo que una aeronave similar a la inmovilizado hubiera podido producir en la hipótesis de haber operado mínimo noventa horas por mes.” (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, MP Dr. GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, 23 de octubre 1990, Radicación número: 5945)

Asimismo la Corte Suprema de Justicia ha dicho en relación con el daño:

“Más exactamente, el daño eventual no es resarcido, ‘por no ser cierto o no haber ‘nacido’, como dice la doctrina, dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad’ (cas. civ. sentencias de 5 de noviembre de 1998, exp. 5002, 9 de agosto de 1999, [S-033-99], exp. 4897), y en estrictez, en tanto no se puede profetizar ni conocer razonablemente su ocurrencia, es decir, su existencia es una simple conjetura, descartando per se, incluso la simple posibilidad de su acaecimiento. Tal es el caso, de los simples sueños, hipótesis, suposiciones, fantasías e ilusiones carentes de todo margen razonable de probabilidad objetiva en su acontecer.”

Conforme lo ha regulado la ley y de acuerdo a lo dicho por la jurisprudencia para que se configure la responsabilidad el daño, como elemento nuclear de la teoría de la responsabilidad civil, administrativa o fiscal, éste debe reunir las siguientes características, ha de ser: cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. Es de anotar que en materia de responsabilidad fiscal no es de recibo declarar el detrimento patrimonial por el daño futuro en tanto sólo es competencia de las

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contralorías declarar el resarcimiento por el daño histórico o causado por cuanto el control que hacen estos organismos de vigilancia del patrimonio público es un control posterior de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política.

El elemento exigido de la responsabilidad fiscal sine qua non para iniciar y adelantar un proceso fiscal es el del daño y éste debe ser cierto, actual y cuantificable. Dijo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-620 de 1996, en el sentido de que “(...) Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales

aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la

administración obtuvo o no algún beneficio...”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Desde los principios generales de responsabilidad fiscal es necesario destacar que a partir del daño se inicia la responsabilidad fiscal. Si no hay daño no puede existir responsabilidad. Se entiende que el daño es cierto cuando ha sido debidamente probado dentro del proceso. Según el artículo 22 de la Ley 610 de 2000, “Toda providencia dictada en el proceso

de responsabilidad fiscal debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o

aportadas al proceso”. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 610 de 2000, “El fallo con

responsabilidad sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza del daño

patrimonial y de la responsabilidad del investigado”, exigencia reiterada en el artículo 53 de la misma Ley.

FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL

Con base en lo escrito anteriormente el Despacho fallará SIN responsabilidad fiscal a favor de la imputada: VIVIANA JANETH SALAZAR PÉREZ, identificada mediante la cédula de ciudadanía No. 32.258.727, en su condición de Directora Ejecutiva, de AMUNORTE, para la época del hecho, por el Hecho Tercero del Proceso 311-2011 de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO, “AMUNORTE”, con NIT: 811.030.395-4, por valor de veinticinco millones cuatrocientos mil pesos ($25.400.000). Desvincular a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA con NIT: 860.070.374-9, en virtud de las pólizas de cumplimiento No. GU 071934, del municipio de Hispania en el contrato de construcción del nuevo palacio municipal de Hispania, por valor asegurado de $2.999.536, con vigencia del 21 de junio de 2010 al 06 de julio de 2013 (folio 472 vuelto); ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con NIT: 860.524.654-6, póliza de manejo de Amunorte No. 994000000164 con una vigencia del 22 de febrero de 2010 al 22 de febrero de 2011, por valor asegurado de tres millones pesos, ($3.000.000); ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con NIT: 860.524.654-6, póliza de manejo de Amunorte No. 520-60-9940000329 con una vigencia del 02 de agosto de 2012 al 13 de Agosto de 2013, por valor asegurado de $ 3.000.000; como terceros civilmente responsables por el Hecho Tercero del Proceso 311-2011 de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO, “AMUNORTE”, con NIT: 811.030.395-4, por el presunto detrimento por valor veinticinco millones

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cuatrocientos mil pesos ($25.400.000), fundamentando esta decisión en: las pruebas aportadas por la imputada, en la información recaudada por Despacho, en la jurisprudencia y en la normativa consagrada en la Ley 610 de 2000.

Es de aceptación para el Despacho las probanzas documentales allegadas al proceso, con lo cual se puede colegir que no existe daño para la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO, “AMUNORTE”, con NIT: 811.030.395-4, por el Hecho Tercero, del Proceso 311-2011, y que si hipotéticamente el daño existió fue una confusión del auditor y del superior funcional. El proceso de responsabilidad fiscal es definido como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa (culpa grave) un daño al patrimonio del Estado. Por otro lado, se entiende por gestión fiscal en los términos definidos en el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, como

“el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”.

La Responsabilidad Fiscal, la cual se relaciona con el manejo de los recursos públicos, se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos:

iv. Un daño patrimonial al Estado. v. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona

que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y vi. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

El daño constituye la médula del proceso de responsabilidad fiscal, en tanto es el primer elemento a tener en cuenta en la procedibilidad del juicio de responsabilidad fiscal, y así ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina patria, para cuyo efecto se citará la obra del doctor Juan Carlos Henao, ex magistrado de la Corte Constitucional, “EL DAÑO – Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”, Ed. Universidad Externado de Colombia, páginas 35 y 36 en la que sostiene:

“Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar, con el

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doctor Hinestrosa, que “el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y el juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada””

El daño patrimonial al Estado es concebido en el artículo 6° de la ley 610 de 2000 como:

“…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías”.

La Corte Constitucional por medio de la sentencia, SU-620-96, de unificación jurisprudencial, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, se ocupó de precisar el concepto de daño en materia fiscal en los siguientes términos:

“Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio.” (Negrillas fuera del texto).

Una vez determinada la existencia cierta, cuantificada y probada del daño será posible abordar el análisis sobre los demás elementos de la responsabilidad a saber: la conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), un daño patrimonial al Estado y el nexo causal entre los dos elementos anteriores. Es preciso resaltar que la responsabilidad fiscal tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos, incluyendo directivos de entidades públicas, personas que adoptan decisiones relacionadas con gestión fiscal o con funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, contratistas y particulares por razón de los perjuicios causados a los intereses patrimoniales del Estado.

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Y así, como lo preceptúa el artículo 5° de la Ley 610 de 2000, que hace referencia a los elementos de la responsabilidad fiscal, se requiere un nexo causal entre el daño patrimonial al Estado y la culpa; pero, como ya se ha dicho, en cuanto al hecho fiscal no se logró demostrar su ocurrencia o existencia, no obstante, en el evento que se considerara el hecho como un concepto general, éste no es constitutivo de daño patrimonial. De conformidad con las probanzas documentales allegadas, y la normativa de la Ley 610 de 2000, el Despacho encuentra procedente Fallar SIN Responsabilidad el Proceso adelantado bajo el radicado No. 311-2011 de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO, “AMUNORTE”, con NIT: 811.030.395-4, en favor de: VIVIANA JANETH SALAZAR PÉREZ, identificada mediante la cédula de ciudadanía No. 32.258.727, en su condición de Directora Ejecutiva, de AMUNORTE, para la época del hecho. Y desvincular a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA con NIT: 860.070.374-9, en virtud de las pólizas de cumplimiento No. GU 071934, del municipio de Hispania en el contrato de construcción del nuevo palacio municipal de Hispania, por valor asegurado de $2.999.536, con vigencia del 21 de junio de 2010 al 06 de julio de 2013 (folio 472 vuelto); ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con NIT: 860.524.654-6, póliza de manejo de Amunorte No. 994000000164 con una vigencia del 22 de febrero de 2010 al 22 de febrero de 2011, por valor asegurado de tres millones pesos, ($3.000.000); ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con NIT: 860.524.654-6, póliza de manejo de Amunorte No. 520-60-9940000329 con una vigencia del 02 de agosto de 2012 al 13 de Agosto de 2013, por valor asegurado de $ 3.000.000; como terceros civilmente responsables, ya que, el hecho por el cual se originó la apertura del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 311-2011 de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO, “AMUNORTE”, con NIT: 811.030.395-4, no existió y no es constitutivo de daño patrimonial al Estado, en virtud de lo estipulado en el artículo 54 de la Ley 610 de 2000 que preceptúa:

“ARTICULO 54. FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL. El funcionario competente proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal.”

Para el caso en estudio se ha demostrado que respecto del Hecho Tercero por el cual fueron investigados la señora: VIVIANA JANETH SALAZAR PÉREZ, identificada mediante la cédula de ciudadanía No. 32.258.727, en su condición de Directora Ejecutiva, de AMUNORTE, para la época del hecho; y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA con NIT: 860.070.374-9, en virtud de las pólizas de cumplimiento No. GU 071934, del municipio de Hispania en el contrato de construcción del nuevo palacio municipal de Hispania, por valor asegurado de $2.999.536, con vigencia del 21 de junio de 2010 al 06 de julio de 2013 (folio 472 vuelto); ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con NIT: 860.524.654-6, póliza de manejo de Amunorte No. 994000000164 con una vigencia del 22 de febrero de 2010 al 22 de febrero de 2011, por valor asegurado de tres millones pesos, ($3.000.000); ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con NIT: 860.524.654-6, póliza de manejo de Amunorte No. 520-60-

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9940000329 con una vigencia del 02 de agosto de 2012 al 13 de Agosto de 2013, por valor asegurado de $ 3.000.000; como terceros civilmente responsables, NO existe daño patrimonial, razón por la cual se Fallará SIN Responsabilidad Fiscal el Proceso de Responsabilidad Fiscal 311-2011 del la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO, “AMUNORTE”, con NIT: 811.030.395-4, en favor de la persona y entidades aseguradoras enunciadas en este párrafo. Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,

R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO: Fallar SIN Responsabilidad Fiscal por el Hecho Tercero del Proceso de Responsabilidad Fiscal 311-2011 de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO, “AMUNORTE”, con NIT: 811.030.395-4, en favor de la señora: VIVIANA JANETH SALAZAR PÉREZ, identificada mediante la cédula de ciudadanía No. 32.258.727, en su condición de Directora Ejecutiva, de AMUNORTE; por valor de veinticinco millones cuatrocientos mil pesos ($25.400.000), de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley 610 de 2000, y en consecuencia archívense las correspondientes diligencias, por las razones enunciadas en la parte considerativa del presente proveído. ARTÍCULO SEGUNDO: Desvincular del Proceso de Responsabilidad Fiscal por el Hecho Terceo del Proceso 311-2011 de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO, “AMUNORTE”, con NIT: 811.030.395-4, a: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA con NIT: 860.070.374-9, en virtud de las pólizas de cumplimiento No. GU 071934, del municipio de Hispania en el contrato de construcción del nuevo palacio municipal de Hispania, por valor asegurado de $2.999.536, con vigencia del 21 de junio de 2010 al 06 de julio de 2013 (folio 472 vuelto); ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con NIT: 860.524.654-6, póliza de manejo de Amunorte No. 994000000164 con una vigencia del 22 de febrero de 2010 al 22 de febrero de 2011, por valor asegurado de tres millones pesos, ($3.000.000); ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con NIT: 860.524.654-6, póliza de manejo de Amunorte No. 520-60-9940000329 con una vigencia del 02 de agosto de 2012 al 13 de Agosto de 2013, por valor asegurado de $ 3.000.000. En condición de terceros civilmente responsables, por las razones enunciadas en la parte considerativa del presente proveído. ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente, de conformidad con el artículo 106 y 112 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, a: VIVIANA JANETH SALAZAR PEREZ, identificada mediante la cédula No. 32.258.727, dirección: Carrera 46A No.74 SUR-64. Apto 201, Sabaneta. Tel. 288 00 18, 262 85 02, 313 651 94 80.

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Abogado SEBASTIÁN NEIRA PULIDO apoderado de COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA con NIT: 860.070.374-9, en virtud de las pólizas de cumplimiento No. GU 071934, dirección: Calle 82 No. 11-37 piso 7 PBX 644 46 90, Bogotá D.C. Abogado RAMIRO ALBERTO RUIZ CLAVIJO apoderado de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con NIT: 860.524.654-6, póliza de manejo de Amunorte No. 994000000164 y póliza de manejo de Amunorte No. 520-60-9940000329, dirección: Calle 100 No. 9 A- 45 pisos 8 y 123 PBX 646 43 30 Bogotá D.C. ARTÍCULO CUARTO: En firme esta Providencia, remitir el expediente al Despacho del señor Contralor General de Antioquia, a efecto de que se surta el Grado de Consulta respecto de la decisión adoptada en el mismo, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000. ARTÍCULO QUINTO: En el evento de que con posterioridad aparecieren nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para el fallo sin responsabilidad fiscal del proceso 311-2011 del la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO, “AMUNORTE”, con NIT: 811.030.395-4, se ordenará la reapertura de la actuación fiscal del mismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO SEXTO: Contra de la presente Providencia proceden los recursos de reposición y apelación debidamente sustentados, en virtud de lo estipulado en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, los cuales deberán interponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTICULO SÉPTIMO: Una vez notificado el presente Auto, enviar el expediente al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su conservación y custodia.

NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE

GENIL DE JESÚS GARCÍA ORTEGA

Contralor Auxiliar Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal

Elaboró/Proyectó: GENIL GARCIA ORTEGA, Contralor Auxiliar, Responsabilidad Fiscal Reviso: CARLOS MARIO GAVIRIA VÉLEZ, Contralor Auxiliar, Responsabilidad Fiscal Aprobó: JESÚS MARÍA GALLEGO BEDOYA, Contralor Auxiliar para Responsabilidad Fiscal