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Atenta nte, OBINSON LUN•ARRA Director de Res nsabilidad Fiscal CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CASANARE "CONTROL FISCAL, COMPROMISO DE TODOS. 2016 - 2019° Yopal, 12 de Junio de 2018 C. D. C. No. 120. 46.5.2162 PRFV 011-2018 Al contestar cite este número Doctor JORGE GARCIA LIZARAZO C.C.No.7.362.917 Página y Cartelera de la Contraloría Departamental de Casanare Ref: Remisión Notificación por Aviso PRFV 011-2018 Cordial saludo, Adjunto a la presente comunicación el Aviso por medio del cual se le notifica contenido del Auto de fecha veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual se ordenó la Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal Verbal de Doble Instancia PRFV 011-2018 y se le formuló de Imputación y vinculó como presunto responsable fiscal, que se tramita en este Organismo de Control, en su condición de Alcalde del Municipio de Yopal y Ordenador del Gasto para la época de los hechos, (Periodo 30-03-2015 al 31-12-2015)., advirtiéndole que contra el mismo no procede recurso alguno. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011. Se anexa Aviso y copia del auto mencionado anteriormente, advirtiéndole que esta notificación se fijará en la cartelera y en la página web de la Contraloría Departamental de Casanare, y se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, el cual permanecerá fijado por el término de cinco (5) días en los lugares indicados. Proyectó: Elba Vanneth Hernández Agudelo 4 0.—~vdp Profesional universitario Grado 2 Anexos: ochenta y ocho (88) folios Calle 9 W 19-58. Yopal - Telefax 6354700 y 01-8000-910-770 - myncontraloriacasanare.goy.co - [email protected]

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Atenta nte,

OBINSON LUN•ARRA Director de Res nsabilidad Fiscal

CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CASANARE "CONTROL FISCAL, COMPROMISO DE TODOS. 2016 - 2019°

Yopal, 12 de Junio de 2018

C. D. C. No. 120. 46.5.2162 PRFV 011-2018 Al contestar cite este número

Doctor JORGE GARCIA LIZARAZO C.C.No.7.362.917 Página y Cartelera de la Contraloría Departamental de Casanare

Ref: Remisión Notificación por Aviso PRFV 011-2018

Cordial saludo,

Adjunto a la presente comunicación el Aviso por medio del cual se le notifica contenido del Auto de fecha veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual se ordenó la Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal Verbal de Doble Instancia PRFV 011-2018 y se le formuló de Imputación y vinculó como presunto responsable fiscal, que se tramita en este Organismo de Control, en su condición de Alcalde del Municipio de Yopal y Ordenador del Gasto para la época de los hechos, (Periodo 30-03-2015 al 31-12-2015)., advirtiéndole que contra el mismo no procede recurso alguno.

Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011.

Se anexa Aviso y copia del auto mencionado anteriormente, advirtiéndole que esta notificación se fijará en la cartelera y en la página web de la Contraloría Departamental de Casanare, y se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, el cual permanecerá fijado por el término de cinco (5) días en los lugares indicados.

Proyectó: Elba Vanneth Hernández Agudelo 40.—~vdp Profesional universitario Grado 2

Anexos: ochenta y ocho (88) folios

Calle 9 W 19-58. Yopal - Telefax 6354700 y 01-8000-910-770 - myncontraloriacasanare.goy.co - [email protected]

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OBINSON LUN PARRA irector de Respon abilidad Fiscal

CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE "CONTROL FISCAL, COMPROMISO DE TODOS. 2016 - 2019°

CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE

NOTIFICACIÓN POR AVISO

Popal (Casanare), 12 de Junio de 2018

Mediante el presente AVISO, se le hace saber al señor JORGE GARCIA LIZARAZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.362.917, que la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental de Casanare, profirió Auto de fecha veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual se ordenó la Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal Verbal de Doble Instancia PRFV 011-2018 y se le formuló de Imputación y vinculó como presunto responsable fiscal en su condición de de Alcalde del Municipio de Popal y Ordenador del Gasto para la época de los hechos, (Periodo 30-03-2015 al 31-12-2015), advirtiéndole que contra el mismo no procede recurso alguno.

Se anexa copia del auto mencionado anteriormente en ochenta y ocho (88) folios, advirtiéndose que esta notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, el cual permanecerá fijado por el término de cinco (5) días en cartelera de esta entidad y en la página web www.contraloriacasanare.qov.co

Lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 69 ley 1437 de 2011.

Calle 9 N° 19-58. Yopal - Telefax 8354700 y 01-8000-910-770 - wew.contraloriecasanare.gov.co - contacto©contraloriacasanare.goy.co

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CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CASANARE "CONTROL FISCAL, COMPROMISO DE TODOS. 2016 - 2019"

AUTO DE APERTURA E IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL No.011

RADICADO 011 -2018

APLICACIÓN DEL ARTICULO 97 Y SIGUIENTES DE LA LEY 1474 DE 2011

OBJETO DE LA DECISIÓN

En la ciudad de Yopal, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018) Procede el despacho de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, a dictar auto de apertura e imputación de Responsabilidad Fiscal, en aplicación del PROCEDIMIENTO VERBAL, consagrado en el artículo 97 y siguientes de la Ley 1474 de 2011.

Esta norma ordena en el Artículo 97 lo siguiente. "El proceso de responsabilidad fiscal se tramitara por el procedimiento verbal que crea esta ley cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. En todos los demás casos se continuara aplicando el tramite previsto en la ley 610 de 2000. El procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal previstas en la ley 610 de 2000 y en especial por las disposiciones de la presente ley".

COMPETENCIA

Éste órgano de control a través del Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva es competente para conocer el presente proceso y establecer la responsabilidad fiscal que se derive del daño producido a los intereses patrimoniales del Estado, como consecuencia de la gestión fiscal desplegada por los presuntos responsables fiscales, en virtud de los fundamentos de derecho que a continuación se enuncian:

• Constitución Política de Colombia en el artículo 272 el cual prescribe que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos corresponde a las Contralorías Departamentales, los cuales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 de la Constitución Política, dentro de la cual está establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

• Ley 42 de 1993 "Sobre la organización del sistema de control fiscal, financiero y los organismos que lo ejercen".

• Ley 610 de 2000 "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", modificada parcialmente por la Ley 1474 de 2011 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la función pública".

• La Ordenanza No. 020 de 2016, "Por la cual se determina la estructura orgánica de la Contraloría Departamental de Casanare, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones".

• la Resolución No. 237 de 2017, proferida por el Contralor Departamental de Casanare.

Calle 9 N° 19-58. Yopal - Telefax 6354700 y 01-8000-910-770 - vAws.contialoriacasanare.gov.co - [email protected] Página 1 de 88

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Corresponde la competencia para conocer del asunto a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de esta Contraloría dado que el lugar de ejecución de los recursos públicos fue la ciudad de Yopal (Casanare), a través de la Alcaldía del Municipio de Yopal.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Conforme el acervo probatorio allegado en el traslado del informe final de fecha 06 de marzo de 2018, presentado por la Dirección de Vigilancia Fiscal, en atención denuncia presentada ante esta Entidad el 28 de junio de 2016, con radicado interno N° 1265 de 2016, por parte del el coordinador de la veeduría ciudadana No. PMY.038/2010 mediante el cual solicita lo siguiente:

1. "(...) ordenar una Inspección Ocular al Centro Vida de la comuna IV, (..) con el objeto de verificar en forma real y objetiva una gran cantidad de muebles, enseres, equipos y otros, complementarios "nuevos" y que fueron ubicados en algunos espacios inadecuados hace aproximadamente un mes; pero que lamentablemente no están en uso y no sabemos para que serán utilizados, en cambio están haciendo estorbo (...)".

2. "(..) no hemos tenido información sobre la DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS de la Estampilla de Adulto Mayor desde los meses de AGOSTO A DICIEMBRE de 2.015 y de

ENERO A MAYO del año 2.016, (10 meses) Esto nos impide precisar datos concretos sobre número de Contrato y otros. (...)".

De acuerdo a los lineamientos del comité de quejas realizado por esta Entidad el 27 de julio de 2016, el Despacho del señor Contralor mediante oficio del 08 de agosto de 2016, traslada a la Dirección de Vigilancia Fiscal, razón por la cual se analizaron los documentos que hacen parte del contrato y se realizaron las respectivas investigaciones determinando la existencia de un daño patrimonial que se reputa afectó los intereses del Estado, representado esta vez por el Municipio de Yopal, formatos de traslado de fecha 06 de marzo de 2018 de los Hallazgos Fiscales N° 1 HF1 Sobrecostos — Contrato 1609 de 2015 y No. HF2 Gestión ineficaz e ineficiente — Contrato 1609 de 2015, consistentes en:

FORMATO DE TRASLADO A LA DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL N° 1 HF1 Sobrecostos — Contrato 1609 de 2015

IV. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE IRREGULARES En desarrollo del informe técnico de la denuncia con radicado N° 1265 de 2016, se observó presunta irregularidad de tipo fiscal, correspondiente a sobrecostos, relacionada con el siguiente contrato:

CONTRATO No: 1609/17 DE DICIEMBRE DE 2015 CLASE: COMPRAVENTA

OBJETO:

ADQUISICIÓN DE MOBILIARIO DE DOTACIÓN Y ELEMENTOS SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS CON DESTINO A LOS CENTROS VIDA COMO ESTRATEGIA DE OPTIMIZACIÓN EN LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE.

CONTRATISTA: HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA VALOR: $2.234.768.180 PLAZO: QUINCE (15) DÍAS

Condición:

Al revisar el expediente contractual se observaron las siguientes situaciones:

Revisados los precios unitarios de cada uno de los elementos que contiene el contrato, se evidencia que se suministraron 62 cajas de papel higiénico doble hoja, ítem que se encuentra especificado en el contrato así: "PAPEL HIGIÉNICO DOBLE HOJA, CONTIENE ALOE VERA Y EXTRACTO DE SEDA, CAJA DE 48 UNIDADES CADA UNO DE 30 METROS", llamando la atención su elevado precio ($830.594,80 por caja de 48 unidades), teniendo en cuenta que es un producto de uso común en el

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$ 716,030.00 PRECIO DEL PRODUCTO

$ 114,564.80 IVA 16%

VALOR TOTAL $ 830,594.80

48 50 2.4® 93.763

39,1 17115 111.570

48 2496 1699 302(139111 76 759 30,1 14 513 91 936 mon O

Doble Hoja X 1 mera

55.389 SC077 $

OaW Hale X1 1.536 32

10.524 1.151 36.1 tl

CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CASANARE "CONTROL FISCAL, COMPROMISO DE TODOS. 2016 - 2019"

ser humano, razón por la cual se procede a verificar precios den el mercado. En la siguiente imagen se ilustra el precio unitario pagado por el municipio para el ítem 172.

El 21 de febrero de 2017, recibimos cotización de Kimberiy Clark Professional Colombia, discriminando los productos de la siguiente manera:

MENOS Doble Me

70261916

3020,799 111. 2 010:0 i Doble sao «II

40 30 1440 71.612 1192 49.7 13.606 05.2111

melm5 mina

Según a cotización, la caja de 48 rollos por 30 metros de papel higiénico doble hoja, cuesta $71.612, antes de IVA, precio que aun a esta fecha, resulta inferior al pagado por el municipio en el contrato en el 2015. Incluso los otros productos que aparecen en la cotización y que contienen mayor cantidad de metros por unidad, están por debajo del precio total que se contrató.

Para determinar el precio real del producto tomamos el valor de la cotización antes de IVA, sin descontar los aumentos por inflación que ha tenido el producto desde diciembre de 2015. Además incluimos los valores por concepto de administración, transporte, impuestos, deducciones y utilidad probable del contratista, como se muestra a continuación:

PRECIO PRODUCTO $ 71,612 IVA 16% 16.0% $ 11,458 PRECIO PRODUCTO MAS IVA $ 83,070 ADMINISTRACIÓN 30% 30.0% $ 24,921 TRANSPORTE 2% 2.0% $ 1,661 ESTAMPILLA PROADULTO MAYOR 4% 4.0% $ 3,323 ESTAMPILLA PROCULTURA 1.5% 1.5% $ 1,246 UTILIDAD 30% 30.0% $ 24,921 VALOR TOTAL $ 139,142

Como podemos observar, el valor unitario para la caja por 48 un'dades de papel higiénico, con las características descritas en el contrato, se consigue en el mercado a $139.142, incluyendo todos los gastos necesarios para garantizar el cumplimiento con una entidad pública.

Conforme a lo anterior, el municipio de Yopal pagó $51.496.877,60 por 62 cajas de papel higiénico y según el análisis realizado se debió pagar $8.626.811, por las mismas 62 cajas.

Criterio:

Incumplimiento de los principios de economía, eficiencia, moralidad y responsabilidad que regulan la contratación estatal y la función administrativa.

Causa:

No se realizó un análisis de mercado de mayor rigurosidad, que permitiera establecer un precio real, teniendo en cuenta que es un producto común en el mercado.

Efecto:

Posible afectación del patrimonio público, debido a que la Administración Municipal pagó el producto con un presunto sobrecosto.

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V. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS

• Artículo 209, Constitución Política de Colombia • Artículo 23 de la Ley 80 de 1993 • Artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 • Numeral 1° del Articulo 34 de la Ley 734 de 2002

VI. MATERIAL PROBATORIO QUE SUSTENTA EL(LOS) HALLAZGO(S) En medio Físico:

• Comunicación del hallazgo a la entidad, ex alcalde y denunciante (3 folios) • Traslado de hallazgos disciplinarios (1 folio) • Copia pólizas de manejo global, aseguramiento de bienes y contrato (4 folios) • Soportes del daño (1 folio) • Copia minuta (7 folios) • Copia CDP (1 folio) • Certificación de menor cuantía (1 folio) • Copia Certificado de Existencia y representación Legal del Contratista (2 folios) • Copia cedula el contratista (1 folio) • Hoja de Vida Función Pública y Fotocopia Cedula de Jorge García Lizarazo, Gustavo Adolfo

Lara Sepúlveda y Marcela María Villalba Barbosa. • Manual de funciones de Jorge García Lizarazo, Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda y Marcela

María Villalba Barbosa. • Declaración de Bienes y Rentas de Jorge García Lizarazo, Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda y

Marcela María Villalba Barbosa. • Certificación de ingreso y retiro de Jorge Garcla Lizarazo, Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda y

Marcela María Villalba Barbosa.

En Medio magnético: • Un (1) CD que contiene: Informe final, formato PDF (Folios 9 a 11); Expediente contractual,

Formato PDF; Acta de Liquidación, Formato PDF (Folios 305 a 308); Informe Técnico, Formato PDF (Folios 231 a 246); Informe de Supervisión, Formato PDF (Folios 248 a 253); Manual de funciones de la Alcaldía de Yopal, 2015; Formato PDF.

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NOMBRE CÉDULA CARGO DIRECCIÓN TELÉFONOS CUANTÍA

GUSTAVO ADOLFO LARA SEPÚLVEDA

57A03.71 Profesional Contratado —

Elaboración Estudio Previo

$42.870.066 MARCELA MARIA

VILLALBA BARBOSA 7 160 370 ''

Secretario de Despacho — Secretaria de Acción social —

Aprobación Estudio Previo JORGE GARClA

LIZARAZO 7.362.917 Alcalde Municipal Calle 32 N° 14 - 91 3112103826

HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA

79.517463-4 . Contratista Cra 19 N° 6 — 50

Piso 2, Yopal 6324657 -

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VIII. VALOR DEL PRESUNTO MONTO Y/O DAÑO PATRIMONIAL

El valor del daño se estima por CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($42.870.066).

IX. RESPUESTA DE LA ENTIDAD

Réplica Alcaldía: No presentó.

Réplica Ex Alcalde: No presentó.

Respuesta a replica: No procede.

FORMATO DE TRASLADO A LA DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL N° 2 HF2 Gestión ineficaz e ineficiente — Contrato 1609 de 2015

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PRESUNTOS FFSP _ NSABLES

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IV. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE IRREGULARES

En desarrollo del informe técnico de la denuncia con radicado N° 1265 de 2016, se observó presunta irregularidad de tipo fiscal, correspondiente a una gestión ineficaz e ineficiente, relacionada con el siguiente contrato:

CONTRATO No: 1609/17 DE DICIEMBRE DE 2015 CLASE: COMPRAVENTA

OBJETO:

ADQUISICIÓN DE MOBILIARIO DE DOTACIÓN Y ELEMENTOS SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS CON DESTINO A LOS CENTROS VIDA COMO ESTRATEGIA DE OPTIMIZACIÓN EN LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE.

CONTRATISTA: RECTOR FABIANO GIL BURITICA VALOR: $2.234.768.180 PLAZO: QUINCE (15) DÍAS

Condición:

Al revisar el expediente contractual se observaron las siguientes situaciones:

Dentro del contrato de compraventa No. 1609 de 2015, se contempló la compra de los siguientes equipos:

DESCRIPCIÓN UND. CANT. VR. UNITARIO

INCLUIDO IVA 16% VR. TOTAL Banda trotadora tráfico pesado un 7 $ 40,855,215 $ 285,986,506

$ 70,475,884 Bicicleta estática un 4 $ 17,618,971 Bicicleta elíptica un 4 $ 23,904,980 $ 95,619,918

TOTAL $ 452,082,308.00

Al revisar el estudio previo, no se encuentran los soportes que permitan establecer cuáles fueron las condiciones o criterios que se tuvieron en cuenta para la escogencia de los equipos de acondicionamiento físico (Banda trotadora, Bicicleta estática y Bicicleta elíptica), simplemente se observa una ficha técnica que muestra las características de cada uno de ellos. Es cuestionable, que se utilicen los recursos destinados para el adulto mayor, en adquirir equipos que son de compleja manipulación y que representan un alto costo, comparado con el servicio que prestan, cuando existen otras prioridades en garantizar la protección y satisfacción de necesidades básicas de esta población. En el mercado regional y nacional se encuentran diferentes marcas, con infinidad de características y descripciones que cumplen con la misma función y utilidad de los equipos adquiridos, además con costos muy inferiores al contratado, como se muestra en las siguientes imágenes encontradas en páginas de proveedores nacionales.

Fuente: https://www.falabella.com.co

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DESCRIPCIÓN UND ESTUDIO DE MERCADO

PRECIO 1 PRECIO 2 PRECIO 3 PRECIO 4 PRECIO 5

Banda trotadora tráfico pesado un $ 4,990,990 $ 5,579900 $ 5,689,000 $ 6,340,000 $ 6,489,000

Bicicleta estática un $ 1,169,000 $ 1,289,000 $ 1,489,000 $ 1,689,000 $ 1,689,000

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CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE "CONTROL FISCAL, COMPROMISO DE TODOS. 2016 - 201r

I Bicicleta elíptica I un I $ 1,489,000 I $ 1,499,000 I $ 1,889,000 I $ 2,289,000 1 $ 2,489,000I

Como se evidencia en el cuadro, se incluyeron los precios para cada equipo, desde el menor al mayor valor encontrado. Para realizar la comparación de precios, tomamos el de mayor valor y le incluimos los costos adicionales por concepto de impuestos y gastos de administración, de lo cual obtenemos lo siguiente:

TROTADORA PRECIO PRODUCTO $ 5,593,966 IVA 16% 16.0% $ 895,034 PRECIO PRODUCTO MAS IVA $ 6,489,000 ADMINISTRACIÓN 30% 30.0% $ 1,946,700 TRANSPORTE 2% 2.0% $ 129,780 ESTAMPILLA PROADULTO MAYOR 4% 4.0% $ 259,560 ESTAMPILLA PROCULTURA 1.5% 1.5% $ 97,335 UTILIDAD 30% 30.0% $ 1,946,700

VALOR TOTAL $ 10,869,075

BICICLETA ESTÁTICA PRECIO PRODUCTO $ 1,689,000 IVA 16% 16.0% $ 270,240 PRECIO PRODUCTO MAS IVA $ 1,959,240 ADMINISTRACIÓN 30% 30.0% $ 587,772 TRANSPORTE 2% 2.0% $ 39,185 ESTAMPILLA PROADULTO MAYOR 4% 4.0% $ 78,370 ESTAMPILLA PROCULTURA 1.5% 1.5% $ 29,389 UTILIDAD 30% 30.0% $ 587,772

VALOR TOTAL $ 3,281,727

BICICLETA ELÍPTICA PRECIO PRODUCTO $ 2,489,000 IVA 16% 16.0% 398,240 PRECIO PRODUCTO MAS IVA $ 2,887,240 ADMINISTRACIÓN 30% 30.0% $ 866,172 TRANSPORTE 2% 2.0% 57,745 ESTAMPILLA PROADULTO MAYOR 4% 4.0% $ 115,490 ESTAMPILLA PROCULTURA 1.5% 1.5% 43,309 UTILIDAD 30% 30.0% 866,172

VALOR TOTAL $ 4,836,127

Con base en os anteriores precios establecidos, se realizó la comparación con el valor pagado por la Administración Municipal a cada máquina, así:

DESCRIPCIÓN UND CANT

PRECIOS DEL CONTRATO PRECIOS DE MERCADO CDC

DIFERENCIA VR.

UNITARIO INCLUIDO IVA 18%

VR. TOTAL

VR. UNITARIO INCLUIDO IVA 18%

VR. TOTAL

Banda trotadora tráfico pesado un 7 $ 40,855,215 $ 285,986,506 $ 10,869,075 $ 76,083,525 $ 209,902,981

Bicicleta estática un 4 $ 17,618,971 $ 70,475,884 $ 3,281,727 $ 13,126,908 $ 57,348,976 Bicicleta elíptica un 4 $ 23,904,980 $ 95,619,918 $ 4,836,127 $ 19,344,508 $ 76,275,410

TOTAL $ 452,082,308 $ 108,554,941 $ 343,527,367 Criterio: Incumplimiento de los principios de economía, eficiencia, moralidad y responsabilidad que regulan la contratación estatal y la función administrativa. Causa: No se realizó un análisis de mercado de mayor rigurosidad, que permitiera establecer un precio real, teniendo en cuenta las diferentes opciones en el mercado nacional. Efecto: Posible afectación del patrimonio público, debido a que la Administración Municipal genero gastos ineficaces e ineficientes.

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V. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS

• Artículo 209, Constitución Política de Colombia • Artículo 23 de la Ley 80 de 1993 • Artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 • Numeral 1° del Articulo 34 de la Ley 734 de 2002

VI. MATERIAL PROBATORIO QUE SUSTENTA EL(LOS) HALLAZGO(S)

En medio Físico: • Comunicación del hallazgo a la entidad, ex alcalde y denunciante (3 folios) • Traslado de hallazgos disciplinarios (1 folio) • Copia pólizas de manejo global, aseguramiento de bienes y contrato (4 folios) • Soportes del daño (1 folio) • Copia minuta (7 folios) • Copia CDP (1 folio) • Certificación de menor cuantía (1 folio) • Copia Certificado de Existencia y representación Legal del Contratista (2 folios) • Copia cedula el contratista (1 folio) • Hoja de Vida Función Pública y Fotocopia Cedula de Jorge García Lizarazo, Gustavo Adolfo

Lara Sepúlveda y Marcela María Villalba Barbosa. • Manual de funciones de Jorge García Lizarazo, Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda y Mamela

María Villalba Barbosa. • Declaración de Bienes y Rentas de Jorge García Lizarazo, Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda y

Mamela María Villalba Barbosa. • Certificación de ingreso y retiro de Jorge García Lizarazo, Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda y

Marcela María Villalba Barbosa.

En Medio magnético: • Un (1) CD que contiene: Informe final, formato PDF (Folios 11 a 17); Expediente contractual,

Formato PDF; Acta de Liquidación, Formato PDF (Folios 305 a 308); Informe Técnico, Formato PDF (Folios 231 a 246); Informe de Supervisión, Formato PDF (Folios 248 a 253); Manual de funciones de la Alcaldía de Yopal, 2015; Formato PDF.

VIL PRESUNTOS RESPONSABLES

NOMBRE CÉDULA CARGO DIRECCIÓN TELEFONOS CUANTIA

GUSTAVO ADOLFO LARA SEPÚLVEDA

57.403.71 Profesional Contratado —

Elaboración Estudio Previo

$343.527.3 67

MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA

7.160.370

Secretario de Despacho — Secretaria de Acción social — Aprobación

Estudio Previo JORGE GARCIA

LIZARAZO 7.362.917 Alcalde Municipal Calle 32 N° 14 - 91 3112103826

HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA

79.517463-4 . Contratista Cra 19 N° 6 — 50

Piso 2, Yopal 6324657 -

3138523719

VIIL VALOR DEL PRESUNTO MONTO VIO DAÑO PATRIMONIAL

El valor del daño se estima por TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($343.527.367).

IX. RESPUESTA DE LA ENTIDAD

Réplica Alcaldía: No presentó.

Réplica Ex Alcalde: No presentó.

Respuesta a replica: No procede.

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El artículo 6 de la Ley 610 de 2000, define el daño patrimonial al Estado así: "(...) el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado% producida por una gestión fiscal antieconómica. ineficaz, ineficiente e inoportuna que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público". (Subrayado y negrita nuestro).

IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA

El hecho aquí investigado tiene como Entidad afectada es el Municipio de Yopal, con NIT. 891.855.017-7, teniendo como dirección de domicilio la Diagonal 15 N° 15 21 Palacio Municipal de la ciudad de Yopal, Teléfono(s) (8) 634 80 34 / 633 43 09.

CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL

En los formatos de traslado de fecha 06 de marzo de 2018 del Hallazgo Fiscal N° 1 HF1 Sobrecostos-Contrato 1609 de 2015, allegado por la dirección de vigilancias fiscal mediante comunicación oficial CDC 110.3.0762 del 09/03/2018 y Hallazgos Fiscal No. HF2 Gestión ineficaz e ineficiente — Contrato 1609 de 2015 allegado mediante comunicación oficial CDC 110.3.0763 del 09/03/2018, el monto del detrimento se cuantifica en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE. ($386.397.433,00), valor por el cual se adelantará el proceso de responsabilidad fiscal por el procedimiento verbal.

Erogación, imputable a los procesados por tener relación directa con el ejercicio de los actos propios de la gestión fiscal.

IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES FISCALES

Al determinar quién es responsable fiscal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 610 de 2000, se ha señalado que sólo puede ser responsable fiscalmente el funcionario que realiza una gestión fiscal; toda vez que la conducta dolosa o culposa sólo es atribuible a quien la materialice.

Al respecto del concepto de gestión fiscal, la Corte Constitucional, ha señalado:

"Por lo tanto en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción especifica de gestión fiscal, bajo la compresión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respectivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de los fondos o bienes del Estado,"1

' Corte Constitucional Sentencia C-840 del 09 de agosto de 2001, M.P. Doctor JAIME ARAUJO RENTERIA

Calle 9 N° 19-58. Yopal - Telefax 6354700 y 01-8000-910-770 - www.00ntralorlacasanana.gov.co - [email protected] Página 11 de 88

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De conformidad con lo anterior el ejercicio de "gestión fiscal' es condición sine qua

non, para que pueda surgir responsabilidad fiscal, la propia Constitución Política [artículos 119, 267 y 268 No. 5] es clara en señalar que la responsabilidad fiscal se deriva de la gestión fiscal, consecuencia lógica de esta relación es que las contralorías no tienen competencia para definir la responsabilidad derivada de daños al patrimonio público o estatal que no estén relacionados con el manejo de fondos o bienes públicos.

Así las cosas, la vinculación entre el sujeto que lleva a cabo el manejo del fisco y los bienes objeto de tal gestión, está señalada en el Artículo 7° de la Ley 610 de 2000, el cual señala que es necesario que exista una vinculación funcional o contractual y que tal vinculación se traduce en un poder de disposición jurídica sobre el respectivo patrimonio o al menos un deber de guarda y conservación del mismo.

Por las anteriores razones y atendiendo al acervo probatorio arrimado en el traslado del hallazgo, se señala como presuntos responsables a las siguientes personas:

1. MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA, identificada con cédula de ciudadanía No. 47.431.261 quien fungió como Secretaria de Despacho y Secretaria de Acción Social de la Alcaldía Municipal de Yopal para la época de los hechos, (Periodo desde el 10 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2015) y elaboró el estudio previo y estudio de mercado que originó el contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015 celebrado con la Alcaldía del Municipio de Yopal y el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, del cual fue supervisora, contrato objeto de la presente investigación fiscal.

2. GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No.74.186.880, quien fungió como Contratista bajo el contrato de prestación de servicios No. 983 del 09 de junio de 2015 cuyo objeto "prestar servicios de asesoría jurídica para la proyección y revisión de actos administrativos en el trámite de los procesos contractuales y procedimientos de competencia) funcional de la secretaría general y secretaria de acción social del municipio de Yopat (Periodo 10-06-2015 al 29-12-2015), y elaboro el estudio previo y estudio de mercado que originó el contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015 celebrado con la Alcaldía del Municipio de Yopal y el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, contrato objeto de la presente investigación fiscal.

3. JORGE GARCÍA LIZARAZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.362.917, quien fungió como Alcalde del Municipio de Yopal y ordenador del gasto para la época de los hechos (Periodo 30-03-2015 al 31-12-2015) y suscribió el contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015 celebrado con la Alcaldía del Municipio de Yopal y el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, contrato objeto de la presente investigación fiscal.

4. HECTOR FABIANO GIL BURITICA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.517.463, quien fungió para la época de los hechos como contratista dentro del contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015, cuyo objeto es "ADQUISICIÓN DE MOBILIARIO DE DOTACIÓN Y ELEMENTOS SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS CON DESTINO A LOS CENTROS VIDA COMO ESTRATEGIA DE OPTIMIZACIÓN EN LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE", celebrado con la Alcaldía del Municipio de Yopal, contrato objeto de la presente investigación fiscal.

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VINCULACIÓN AL GARANTE

De conformidad al artículo 44 de la ley 610 de 2000 se hace necesario vincular como terceros civilmente responsables a las siguientes compañías de seguros, las cuales tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado, LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, Identificada con NIT.860.002.400-2 en virtud del Seguro de Manejo Póliza Global Sector Oficial No. 3000376 vigente desde el 30 de septiembre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, Tomador — Asegurado y Beneficiario Municipio de Yopal (Casanare), Valor asegurado: $200.000.000 y la póliza No. 3000386 vigente desde el 13 de enero de 2016 hasta el 08 de marzo de 2016 y certificado de prorroga 1 de la póliza No. 3000386 vigente desde el 10 de marzo de 2016 hasta el 08 de abril de 2016, Tomador — Asegurado y Beneficiario Municipio de Yopal (Casanare), Valor asegurado: $200.000.000, las cuales amparan los riesgos que impliquen menoscabo de fondos y bienes, causados por los empleados en el ejercicio de los cargos amparados, por actos cargos que se tipifiquen como delitos contra la administración pública o fallos con responsabilidad fiscal, para el presente proceso el menoscabo de la alcaldía se generó por acciones de los servidores por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, teniendo en cuenta que para la fecha en que se inició su vigencia se dio apertura del proceso de contratación de selección abreviada subasta inversa MYCA-SAS-SA-036-2015 adelantado por la alcaldía municipal de Yopal, la cual suscribió el contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015, cuyo objeto es "ADQUISICIÓN DE MOBILIARIO DE DOTACIÓN Y ELEMENTOS SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS CON DESTINO A LOS CENTROS VIDA COMO ESTRATEGIA DE OPTIMIZACIÓN EN LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE", contrato que es objeto de la presente investigación fiscal.

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Identificada con NIT.860.070.374-9 en virtud del garantía única de seguros de cumplimiento en favor de Entidades Estatales Póliza 27 GU018506 certificado 27 GU026471, expedida el 18/12/2015, las modificaciones a la póliza 27 GU018506 con certificado 27 GU027958 expedido el 31/03/2016, certificado modificatorio 27 GU027929 y certificado 27 GU027927 expedidos el 29/03/2016, las cuales amparan calidad, cumplimiento y anticipo dentro de Contrato de compraventa 1609 de fecha 17/12/2015, vigente desde 17-12-2015 hasta el 19-03-2017, Tomador /Garantizado: HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA Asegurado y Beneficiario: Municipio de Yopal (Casanare), con los

GAFtANTIAS To FECHA INICIAL FECHA FINAL VALOR ASEGURADO

Cumplimiento del contrato 10 17-12-2015 17-10-2016 $223.476.818

Anticipo 50 17-12-2015 17-10-2016 $1.117.384.090

Calidad del servicio 20 17-12-2015 19-03-2017 $446.953.636

Lo anterior, teniendo en cuenta que no se cumplió por parte del contratista el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, dentro de la ejecución del contrato de compraventa No.1609 de 2015, las condiciones de ejecución del contrato, en cuanto al plazo de ejecución y la modificación de las especificaciones técnicas de varios de los ítems de los elementos objeto del contrato, además de los sobrecostos detectados en varios de los elementos objeto del contrato en mención.

Así mismo, La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Identificada con NIT.860.070.374-9, en virtud del garantía única de seguros de cumplimiento en favor

Calle 9 N° 19-58. Popal- Telefax 6354700 y 01-8000-910-770- vincontraloriacesanare.goy.co - contacio©contraloriacasanare.gov.co Página 13 de 88

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de Entidades Estatales Póliza 27 GU018343 certificado 27 GU026113, expedida el 01/12/2015, la cual ampara la seriedad y validez de la propuesta presentada para la invitación a cotizar en el proceso de contratación de selección abreviada subasta inversa MYCA-SAS-SA-036-2015, adelantado por la alcaldía municipal de Yopal relacionada con "ADQUISICIÓN DE MOBILIARIO DE DOTACIÓN Y ELEMENTOS SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS CON DESTINO A LOS CENTROS VIDA COMO ESTRATEGIA DE OPTIMIZACIÓN EN LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE", Tomador /Garantizado: HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA, vigente desde 02-12-2015 hasta el 02-04-2016, Asegurado y Beneficiario: Municipio de Yopal (Casanare). Vinculación que se realiza teniendo en cuenta que las reglas contenidas en el pliego de condiciones son de obligatorio cumplimiento, tal carácter vinculante, impide a la entidad pública modificarlas, con lo cual se busca garantizar que, en el procedimiento de contratación, la selección del contratista se efectúe de manera objetiva, como resultado de la exigencia en el cumplimiento de los requisitos, como en la estricta aplicación de los criterios de selección adoptados en el pliego; condiciones que no se cumplieron por parte del contratista el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, frente a la propuesta presentada en el proceso de contratación y dentro de la ejecución del contrato de compraventa No.1609 de 2015, frente a las condiciones de ejecución del contrato, en la forma de pago del contrato, el plazo de ejecución y la modificación de las especificaciones técnicas de varios de los ítems de los elementos objeto del contrato. Garantía de seriedad y validez de la propuesta con los siguientes amparos v vigencias:

GARANTIAS % FECHA INICIAL FECHA FINAL VALOR ASEGURADO

Seriedad y validez de la propuesta 10 02-12-2015 02-04-2016 $223.924.668

Sobre el sustento jurisprudencial del rol de las aseguradoras en los procedimientos administrativos fiscales tenemos el que, la Honorable Corte Constitucional reitera que los procesos de Responsabilidad Fiscal tienen un claro sustento constitucional y que los mismos tienen esencialmente una naturaleza resarcitoria [Ver sentencias SU 620 de 1996, C - 189 de 1998].

Precisa el que las garantías tienen por objeto: "La protección del interés general, en la medida en que permitan resarcir el detrimento patrimonial que se ocasione al patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista, por la actuación del servidor público encargado de la gestión fiscal, por el deterioro o pérdida del bien objeto de protección o por hechos que comprometan su responsabilidad patrimonial frente a terceros".

En sentir de la Honorable Corte Constitucional, la vinculación de las Compañías de Seguros en los procesos de responsabilidad fiscal, en su condición de tercero civilmente responsable o como garante, es ajustada a la ley, la cual se fundamenta en cumplimiento de los mandatos de interés general y de finalidad social del Estado, para "garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionan en el patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien amparados por una póliza".

Y para concluir, es importante advertir que las pólizas precedentes que se encuentran ligadas al actual debate fiscal, a la luz de lo señalado por el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011, no han prescrito toda vez que el termino para ello quedo supeditado a lo señalado en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000; es decir, al término de caducidad y prescripción fijado en 5 años a partir de los hechos dañosos, y siendo así, esto no ha sucedido, teniendo en cuenta que el último de ellos se presentó el día el 07 de junio de 2016

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INSTANCIAS DEL PROCESO

En atención a las disposiciones previstas en el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011 consagra que: "El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada", [Negrilla fuera del texto original], Por lo que este proceso se adelantará en DOBLE INSTANCIA, teniendo en cuenta que la cuantía del presunto detrimento patrimonial corresponde al valor de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE. ($386.397.433), valor que resulta superior al monto de la menor cuantía establecida para contratar en la Alcaldía Municipal de Yopal para la vigencia 2015, teniendo en cuenta que la Menor Cuantía fue de $289.957.500, tal como obra en el cuadro donde se señala la menor cuantía de la Alcaldía Municipal de Yopal para el año 2015, el cual obra a folio 211, y señala: VIGENCIA PRESUPUESTO

ANUAL SALARIO MÍNIMO

PRESUPUESTO EN SMLMV

MENOR CUANTIA

MINIMA CUANTIA

2015 $236.309.545.744 644.350 366.741 $289.957.500,00 28.995.750,00

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NORMAS SUPERIORES

Artículos 6, 123 Inc. 2, 209 y las facultades otorgadas en el Título X, Capítulo I, artículos 267, 268 Núm. 5 y 272 de la Constitución Política de Colombia.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 267 y subsiguientes, consagró la función pública de control fiscal la cual ejercen las Contralorías con el fin de vigilar la gestión fiscal de los servidores públicos o particulares que manejen fondos o bienes de las entidades estatales, por ello cuando sus conductas en forma dolosa o culposa causen un daño patrimonial al Estado, compete al órgano de control adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, con el fin de alcanzar el resarcimiento del perjuicio sufrido por la respectiva entidad.

La Ley 1474 de 2011, establece que el proceso de responsabilidad fiscal se tramitara por el procedimiento verbal que crea esta ley cuando el análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación.

Así mismo el artículo 98, de la misma ley determina que cuando se encuentre objetivamente establecida la existencia del daño patrimonial al estado y exista prueba que comprometa la responsabilidad del gestor fiscal, el funcionario competente expedirá un auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 48 de la ley 610 de 2000 y contener además de la formulación individualizada de cargos a los presuntos responsables y los motivos por los cuales se vincula al garante.

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FUNDAMENTOS LEGALES

Ley 1474 de julio de 2011, CAPITULO VII; Ley 610 de agosto de 2000; Ley 42 de 1993; Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias

En consonancia con lo anterior, el artículo 1° de la Ley 1474 de 2011 establece que

el proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal que crea esta ley cuando el análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación.

Así mismo el artículo 98 de la misma norma determina que cuando se encuentre objetivamente establecida la existencia del daño patrimonial al estado y exista prueba que comprometa la responsabilidad del gestor fiscal, el funcionario competente expedirá un auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 48 de la ley 610 de 2000 y contener además de la formulación individualizada de cargos a los presuntos responsables y los motivos por los cuales se vincula al garante.

Así las cosas, y atendiendo el caso que nos ocupa, el artículo 114 de la Ley 1474

de 2011 ofrece mayor claridad frente al tema de la responsabilidad fiscal y las facultades de los organismos de control fiscal. Expone la norma lo siguiente:

"Artículo 114. Facultades de investigación de los organismos de control fiscal. Los organismos de control fiscal en el desarrollo de sus funciones contarán con las siguientes facultades:

a) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la

ocurrencia de hechos generadores de daño patrimonial al Estado originados en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna y que en términos generales no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado;

b) Citar o requerir a los servidores públicos, contratistas, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación;

c) Exigir a los contratistas, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación, la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;

d) Ordenar a los contratistas, interventores y proveedores la exhibición y de los libros, comprobantes y documentos de contabilidad;

e) En general, efectuar todas las diligencias necesarias que conduzcan a la

determinación de conductas que generen daño al patrimonio público.

[...J." (Subrayado fuera de texto original).

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PRUEBAS Y ACTUACIONES FISCALES

Frente al caso que ahora es motivo de estudio, surtido el procedimiento legal previsto y con fundamento actuaciones que obran en el expediente y fueron recaudadas en la investigación realizada por la Dirección de Vigilancia Fiscal de esta Contraloría al contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015 celebrado por la Alcaldía Municipal de Yopal, en atención denuncia presentada ante esta Entidad el 28 de junio de 2016, con radicado interno N° 1265 de 2016, por parte del el coordinador de la veeduría ciudadana No. PMY.038/2010, allegadas en los informes preliminares de fecha 17 de mayo de 2017 y de fecha 27 de diciembre de 2017 y en el informe final de fecha 10 de enero de 2018, los formatos de traslado de los hallazgos Fiscales N° 1 HF1 Sobrecostos — Contrato 1609 de 2015 y No. HF2 Gestión ineficaz e ineficiente — Contrato 1609 de 2015 de fecha 06 de marzo de 2018, presentados por la Dirección de Vigilancia Fiscal, los cuales se relacionan a continuación:

DOCUMENTALES:

En medio Físico:

o Denuncia presentada ante esta Entidad el 28 de junio de 2016, con radicado interno N° 1265 de 2016, por parte del Coordinador de la veeduría ciudadana Adulto Mayor No. PMY.038/2010 (FI. 2).

o Copia del contrato No. 1609 del 17 de diciembre de 2015 cuyo objeto es "ADQUISICIÓN DE MOBILIARIO DE DOTACIÓN Y ELEMENTOS SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS CON DESTINO A LOS CENTROS VIDA COMO ESTRATEGIA DE OPTIMIZACIÓN EN LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE". (FI. 3 al 27)

o Comunicación oficial CDC 900.19.3-2037 de fecha 18/07/2016 mediante el cual se solicita a la alcaldía del municipio de Yopal copia de documentos del contrato No. 1609 del 17 de diciembre de 2015. (FI. 28).

o Comunicación oficial CDC 900.19.3-2038 de fecha 18/07/2016 mediante el cual se informa al Coordinador de la veeduría ciudadana Adulto Mayor de Yopal el tramite iniciado por la Contraloría Departamental en la denuncia radicado 1265 (FI.29).

o Comunicación oficial CDC 900.19.3 de fecha 08/08/2016 mediante el cual el despacho del Contralor Departamental traslada la queja radicado 1265 presentada por Coordinador de la veeduría ciudadana Adulto Mayor de Yopal, a fin de que se verifique. (FI.30).

o Comunicación oficial No. 170.26.215361 del 25 de julio de 2016 de la alcaldía de Yopal mediante la cual allegan a la contraloría copia de informes de supervisión y acta de liquidación del contrato No. 1609 del 17/12/2015. (FI. 32).

o Copia informe de supervisión de fecha 06/06/2016 presentado dentro del contrato No. 1609 del 17/12/2015. (FI. 33 al 38).

o Copia de las entradas del almacén del municipio de Yopal No.122.14.4.20160000047de1 01/06/2016 del contrato No. 1609 de 2015 (FI. 39 al 54).

o Copia de las ordenes de salida almacén del municipio de Yopal No.122.14.5.20160000033 y No.122.14.5.20160000034 del 01/06/2016 del contrato No. 1609 de 2015 (FI. 55 al 73).

o Copia acta de liquidación del contrato No.1609 de 2015 (FI. 74/rv).

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a. FT t.

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o Copia de la carta de fecha 31 de mayo de 2016 mediante el cual el contratista dentro del Contrato No. 1609 de 2015 solicita a la alcaldía de Yopal ajustes de marcas y especificaciones de algunos elementos del contrato referido. (FI. 75 al 77).

o Copia de las facturas de venta del señor HECTOR FABIANO GIL No. 1462 al 1473 de fecha 01/06/2016 por un valor total de $2.233.424.900 (FI. 78 al 83).

o Copia orden de pago No. 160.41.2.201600001136 de fecha 22/06/2016 de secretaria de hacienda municipio de Yopal, beneficiario HECTOR FABIANO GIL HITRAGO, con cargo al contrato No. 1609 de 2015, por un valor de $ 1.116.040.810. (FI. 109).

o Copia comprobante de egreso No.160.14.3.20160002100 de fecha 23/06/2016 de secretaria de hacienda municipio de Yopal, beneficiario HECTOR FABIANO GIL HITRAGO, con cargo al contrato No. 1609 de 2015, por un valor de $ 651.802.385. (FI. 110).

o Copia comprobante de egreso No.160.14.3.20160002198 de fecha 23/06/2016 de secretaria de hacienda municipio de Yopal, beneficiario HECTOR FABIANO GIL HITRAGO, con cargo al contrato No. 1609 de 2015, por un valor de $ 128.043.182,55. (FI. 111).

o Copia comprobante de egreso No.160.14.3.20160002099 de fecha 23/06/2016 de secretaria de hacienda municipio de Yopal, beneficiario HECTOR FABIANO GIL HITRAGO, con cargo al contrato No. 1609 de 2015, por un valor de $ 336.195.242,45. (FI. 112).

o Copia cotización de fecha 21/02/2017 de rollo de papel higiénico doble hoja de 30 metros, por valor unidad incluido IVA $1.775,4 y precio caja x 48 rollos incluido IVA $85.218. (FI. 115 al 116).

o Copia de la comunicación oficial No. 2017202735 de fecha 22/02/2017de la secretaria de hacienda del municipio de Yopal, mediante el cual remite a la dirección de vigilancia de la Contraloría Departamental de Casanare información correspondiente a los ingresos por concepto de estampilla Proadulto mayor de las vigencias agosto a diciembre del 2015 y enero a diciembre de 2016 y archivos de compromisos dados por concepto de estampilla pro adulto mayor en las vigencias agosto a diciembre del 2015 y enero a diciembre de 2016, información que se adjunta mediante dos (2) Cd (FI. 118 al 120).

o Informe preliminar de fecha 17 de mayo de 2017, de la Dirección de Vigilancia Fiscal de esta Contraloría al contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015 celebrado por la Alcaldía Municipal de Yopal, en atención denuncia presentada ante esta Entidad el 28 de junio de 2016, con radicado interno N° 1265 de 2016, por parte del el coordinador de la veeduría ciudadana No. PMY.038/2010 (folio 121 al 126/rv).

o Comunicación oficial No. CDC.910.15.3608 de fecha 19 de septiembre de 2017, mediante la cual la Dirección de Vigilancia solicita a la secretaria de acción social de la alcaldía de Yopal, sobre los equipos y maquinas adquiridos mediante contrato de compraventa 1609 de 2015.(Fl. 127).

o Informe preliminar de fecha 27 de diciembre de 2017, de la Dirección de Vigilancia Fiscal de esta Contraloría al contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015 celebrado por la Alcaldía Municipal de Yopal, en atención queja presentada ante esta Entidad el 28 de junio de 2016, con radicado interno N° 1265 de 2016, por parte del el coordinador de la veeduría ciudadana No. PMY.038/2010 (folio 129 al 137/rv).

o Comunicación oficial CDC 110.48.2.4825 de fecha 27/12/2017 de la contraloría departamental de Casanare, mediante el cual se remite a la alcaldía de Yopal, el Informe preliminar de la revisión realizada a la queja No.1265. (FI. 138).

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o Comunicación oficial CDC 110.48.2.4826 de fecha 27/12/2017 de la contraloría departamental de Casanare, mediante el cual se remite al señor JORGE GARCIA LIZARAZO ex alcalde de Yopal, el Informe preliminar de la revisión realizada a la queja No.1265. (FI. 139).

o Comunicación oficial 170.53.003 de fecha 03/01/2018 de la alcaldía de Yopal mediante la cual se remite a la Contraloría Departamental de Casanare, los descargos frente al Informe preliminar de la revisión realizada a la queja No.1265. (FI. 141 y 142).

o Comunicación oficial CDC 110.48.2 de fecha 11/01/2018 de la Dirección de Vigilancia de la contraloría departamental de Casanare, mediante el cual se remite informe técnico de la revisión del contrato No.1609 de 2015. (FI.143).

o Informe final de fecha 10 de enero de 2018 de la Dirección de Vigilancia Fiscal de esta Contraloría, los formatos de traslado de los hallazgos Fiscales N° 1 HF1 Sobrecostos — Contrato 1609 de 2015 y No. HF2 Gestión ineficaz e ineficiente — Contrato 1609 de 2015 de fecha 06 de marzo de 2018(Fl. 144 y 152).

o Comunicación oficial CDC 110.48.2.0189 de fecha 22/01/2018 de la Dirección de Vigilancia de la Contraloría Departamental de Casanare, mediante el cual se traslada a la Procuraduría Regional de Casanare por competencia de la queja radicada No.1265. (FI. 153).

o Comunicación oficial CDC 110.48.2.0191 de fecha 22/01/2018 de la Dirección de Vigilancia de la Contraloría Departamental de Casanare, mediante el cual se informa al vocero coordinador de la veeduría ciudadana el trámite dado a la queja radicada No.1265. (FI. 154).

o Formato de traslado de fecha 06 de marzo de 2018 del Hallazgo Fiscal N° 1 HF1 Sobrecostos-Contrato 1609 de 2015 (FI.155 al 157).

o Formato de traslado de fecha 06 de marzo de 2018 del Hallazgo Fiscal No.2 HF2 Gestión ineficaz e ineficiente-Contrato 1609 de 2015 (FI.158 al 162/rv).

o Comunicación oficial CDC 110.3-0762 de fecha 09/03/2018 de la Contraloría Departamental de Casanare, mediante el cual se remite a la Dirección de Responsabilidad Fiscal el Hallazgo Fiscal N° 1 HF1 Sobrecostos-Contrato 1609 de 2015. (FI. 163/rv).

o Copia Seguro de Manejo Póliza Global Sector Oficial No. 3000376 de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, Identificada con NIT.860.002.400-2, vigente desde el 30 de septiembre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, Tomador — Asegurado y Beneficiario Municipio de Yopal (Casanare), Valor asegurado: $200.000.000 y la póliza No. 3000386 vigente desde el 13 de enero de 2016 hasta el 08 de marzo de 2016 y certificado de prorroga 1 de la póliza No. 3000386 vigente desde el 10 de marzo de 2016 hasta el 08 de abril de 2016, Tomador — Asegurado y Beneficiario Municipio de Yopal (Casanare), Valor asegurado: $200.000.000 (FI. 170 al 172).

o Copia garantía única de seguro cumplimiento de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. No. 27 GU018506 certificado 27 GU026471, expedida el 18/12/2015, ampara calidad, cumplimiento y anticipo del Contrato de compraventa 1609 de 2015, Tomador /Garantizado: HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA Asegurado y Beneficiario: Municipio de Yopal (Casanare) y aprobación de la misma, certificado modificatorio 27 GU027958 expedido el 31/03/2016 y certificado modificatorio 27 GU027929 y 27 GU027927 expedido el 29/03/2016 (FI. 173/rv al 175 y 180/rv).

o Copia del otro si modificatorio número 01 al Contrato de compraventa 1609 de 2015. (FI. 175/rv al 176/rv).

o Copia del acta de fecha 28/12/2015, por la cual se suspendió el Contrato de compraventa 1609 de 2015, acta suscrita por HÉCTOR FABIANO GIL

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BURITICA y Marcela María Villalba Barbosa, suspendiendo el contrato por 90 días. (FI. 176/rv al 177/rv).

O Copia de oficio suscrito por el señor HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA, por el cual solicita a alcaldía de Yopal aclaración de especificaciones técnicas de varios ítems del Contrato de compraventa 1609 de 2015. (FI. 178/ni al 180).

O Copia del acta de fecha 28/03/2016, por la cual se reinició el Contrato de compraventa 1609 de 2015, acta suscrita por HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA y Marcela María Villalba Barbosa. (FI. 181/rv al 182).

o Copia del registro presupuestal No. 41-160.51.06.20151191609-0 de fecha 18/12/2015 por valor de $2.234.768.180 beneficiario HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA soporte contrato 1609. (Fl.182/rv).

O Certificación de fecha 13/12/2016 expedida por la Jefatura Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Yopal, mediante la cual certifica la menor y mínima cuantía durante las vigencias 2007 al 2015 de conformidad con la Ley 1150 de 2007. (FI.183).

O Copia Certificado de Existencia y representación Legal del Contratista señor HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA (FI.184 al 185)

o Copia cedula de ciudadanía del contratista señor HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA (FI.186).

O Hoja de Vida Función Pública y Fotocopia Cedula de Jorge García Lizarazo(FI.187 al 188)

o Cuadro Manual de funciones de Jorge García Lizarazo, (FI.189) o Certificación de fecha 07/01/2017 expedida por la subsecretaria de talento

humano de la Alcaldía Municipal de Yopal, mediante la cual certifica laboralmente periodo como alcalde encargado de Yopal del señor Jorge García Lizarazo. (FI.190)

O Comunicación oficial CDC 110.3-0763 de fecha 09/03/2018 de la Contraloría Departamental de Casanare, mediante el cual se remite a la Dirección de Responsabilidad Fiscal el Hallazgo Fiscal No.2 HF2 Gestión ineficaz e ineficiente-Contrato 1609 de 2015 (FI. 191/rv).

O Copia del adicional No.01 en plazo y otro si modificatorio No. 1 al Contrato de compraventa 1609 de 2015. (FI. 194/rv al 196).

O Copia de oficio dirigido al señor HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA, suscrito por la señora LUZ MARINA CARDOZO SOLANO, Secretaria Acción Social de alcaldía de Yopal, realizando observaciones a varios ítems del Contrato de compraventa 1609 de 2015. (FI. 196/rv al 197/rv).

O Copia de oficio suscrito por el señor HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA, por el cual solicita a alcaldía de Yopal ajustar maracas y especificaciones de varios ítems del Contrato de compraventa 1609 de 2015. (FI. 198/rv al 201/rv).

O Copia Hoja de Vida Función Pública, declaración juramentada de bienes y rentas y Fotocopia Cedula de Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda (FI.220/rv al 223)

o Copia del contrato de prestación de servicios No. 983 del 09 de junio de 2015, suscrito por el señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda con el municipio de Yopal, cuyo objeto "prestar servicios de asesoría jurídica para la proyección y revisión de actos administrativos en el trámite de los procesos contractuales y procedimientos de competencial funcional de la secretaría general y secretaria de acción social del municipio de Yopal" y copia acta de inicio. (FI.224/rv al 226/rv).

O Certificación de fecha 08/03/2018 expedida por la jefatura oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Yopal mediante el cual certifica los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda con la Alcaldía Municipal de Yopal. (FI.227/rv)

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o Hoja de Vida Función Pública, Declaración de Bienes y Rentas y Fotocopia Cedula de Marcela María Villalba Barbosa. (FI.228 al 230)

o Certificación laboral de Marcela María Villalba Barbosa de fecha 07/03/2018 expedida por la subsecretaria de talento humano de la Alcaldía Municipal de Yopal. (FI.231/rv al 232).

o Cuadro comparación de cotizaciones para la "ADQUISICIÓN DE MOBILIARIO DE DOTACIÓN Y ELEMENTOS SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS CON DESTINO A LOS CENTROS VIDA COMO ESTRATEGIA DE OPTIMIZACIÓN EN LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE". (FI.233/rv al 239/rv).

o Cuadro especificaciones técnicas y estudio precios del mercado de fecha 28/09/2015 para la "ADQUISICIÓN DE MOBILIARIO DE DOTACIÓN Y ELEMENTOS SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS CON DESTINO A LOS CENTROS VIDA COMO ESTRATEGIA DE OPTIMIZACIÓN EN LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE". (FI.240/rv al 244/rv).

o Estudio previo general No.1478 del 05 de octubre de 2015 cuyo objeto es Cuadro comparación de cotizaciones para la "ADQUISICIÓN DE MOBILIARIO DE DOTACIÓN Y ELEMENTOS SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS CON DESTINO A LOS CENTROS VIDA COMO ESTRATEGIA DE OPTIMIZACIÓN EN LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE". (FI.245/rv al 260/rv).

o Auto de fecha 03 de abril de 2018, mediante el cual la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental de Casanare, evoca conocimiento y asigna el proceso radicado bajo la partida No. PRFV 011-2018 (FL.219).

o Observaciones realizadas por la veedores del proceso para la dotación MYCA-SAS-SA-036-2015, mediante correo electrónico

veeduriadotacionaamail.com de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante el cual refiere sobre costos existentes en el proceso de contratación, señalando taxativamente los elementos de los ítems 41, 42, 43 y 217, refiriendo que no son los únicos ítems que tienen sobre costos. (fol. 261/rv al 262/rv).

o Copia de la comunicación oficial 170.46 de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por la señora MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA, en su calidad como Secretaria de Despacho y Secretaria de Acción Social de la Alcaldía Municipal de Yopal, dirigido a la unidad de contratación de la Alcaldía Municipal de Yopal, mediante el cual hace aclaraciones a las Observaciones realizadas dentro del proceso de selección MYCA-SAS-SA-036-2015, (fol. 263/rv al 267/rv).

o Copia de la cotización No. 20150410 de fecha septiembre de 2015, presentada por la comercializadora DIAZ S.A.S. Nit 900.690.768-1 suscrita por la señora OLGA LUCIA DÍAZ GUZMAN, como Gerente. (Fol. 263/rv al 267/rv).

o Copia del certificado de registro único empresarial de la cámara de comercio de Bogotá de fecha 01-10/2015 de INVERSIONES Y COMERCIALZIADORA JESAS, Representante legal CONTRERAS QUEVEDO KATHERINE ANGELICA, C.C. No. 52.354.361, Domicilio Calle 8 A No.28a-29 de Bogotá D.C. (Fol. 281/rv al 283/rv).

o Copia del certificado de registro único empresarial de la cámara de comercio de Bogotá de fecha 01-10-2015 de COEMRCIALIZADORA SISMMET SAS, Representante legal CONTRERAS QUEVEDO KATHERINE ANGELICA, C.C. No. 52.354.361, Representante Legal Suplente: OLGA LUCIA DÍAZ

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GUZMAN, Domicilio Calle 8 A No.28a-29 de Bogotá D.C. (Fol. 283/rv al 286/rv).

O Copia de la propuesta económica final presentada por el señor HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA, dentro del proceso de selección MYCA-SAS-SA-036-2015. (Fol. 287/rv al 295/rv).

o Copia de la garantía única de seguros de cumplimiento en favor de Entidades Estatales Póliza 27 GU018343 certificado 27 GU026113, expedida el 01/12/2015, la cual ampara la seriedad y validez de la propuesta presentada para la invitación a cotizar en el proceso de contratación de selección abreviada subasta inversa MYCA-SAS-SA-036-2015, adelantado por la alcaldía municipal de Yopal relacionada con "ADQUISICIÓN DE MOBILIARIO DE DOTACIÓN Y ELEMENTOS SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS CON DESTINO A LOS CENTROS VIDA COMO ESTRATEGIA DE OPTIMIZACIÓN EN LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE", Tomador /Garantizado: HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA, vigente desde 02-12-2015 hasta el 02-04-2016, Asegurado y Beneficiario: Municipio de Yopal (Casanare). (Fol. 296).

En Medio magnético: o Un (1) CD que contiene: Informe final, formato PDF (Folios 9 a 11);

Expediente contractual, Formato PDF; Acta de Liquidación, Formato PDF (Folios 305 a 308); Informe Técnico, Formato PDF (Folios 231 a 246); Informe de Supervisión, Formato PDF (Folios 248 a 253); Manual de funciones de la Alcaldía de Yopal, 2015; Formato PDF. (FI. 164).

O Un (1) CD que contiene: Informe final, formato PDF (Folios 11 a 17); Expediente contractual, Formato PDF; Acta de Liquidación, Formato PDF (Folios 305 a 308); Informe Técnico, Formato PDF (Folios 231 a 246); Informe de Supervisión, Formato PDF (Folios 248 a 253); Manual de funciones de la Alcaldía de Yopal, 2015; Formato PDF. (FI. 192).

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La Constitución Política en el Capítulo X denominado DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL, describió en el artículo 267 lo concerniente a la vigilancia de la gestión fiscal del Estado que comprende el control financiero, de gestión, de resultados, cuyo fin es vigilar la eficiencia de las entidades estatales que administren recursos oficiales a fin de garantizar que en el recaudo de los fondos del Estado, en el gasto y en su inversión se proceda de acuerdo con la ley conforme a los intereses generales, lo que es propio de la función administrativa al tenor del artículo 209 superior.

De conformidad con lo previsto en la norma Constitucional, el control fiscal es una función pública especializada, que consiste en vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la nación, de los departamentos, de los municipios y de las empresas sociales y de economía mixta.

A través del control fiscal que ejerce la Contraloría Departamental de Casanare, se busca salvaguardar los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos de manera tal que se asegure los fines esenciales del Estado.

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La Ley 42 de 1993, que comprende el conjunto de preceptos que regulan los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero; de los organismos que lo ejercen en los niveles nacional, departamental y municipal y de los procedimientos jurídicos aplicables señala:

"Artículo 12. El control de gestión es el examen de la eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que estas producen, así como de los beneficiarios de su actividad.

Artículo 13. El control de resultados es el examen que se realiza para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración, en un periodo determinado.

Artículo 14. La revisión de cuentas es el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones".

Artículo 15. Para efecto de la presente Ley se entiende por cuenta el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario".

Por su parte, la Ley 610 de 2000, "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", consagra:

Artículo 3°.- Define la Gestión fiscal como "el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales".

Artículo 48. —"Auto de imputación de responsabilidad fiscal. El funcionado competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados"

La Ley 1474 de 2011, "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", establece:

"Artículo 97. "Procedimiento verbal de responsabilidad fiscal. El proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal que crea esta ley cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. En todos los demás casos se continuará aplicando el trámite previsto en la Ley 610 de 2000".

"Artículo 98. Literal a) consagra "Cuando se encuentre objetivamente establecida la existencia del daño patrimonial al Estado y exista prueba que comprometa la responsabilidad del gestor fiscal, el funcionario competente expedirá un auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 48 de la Ley 610 de 2000 y contener además la formulación individualizada de cargos a los presuntos responsables y los motivos por los cuales se vincula al garante".

Dentro de la estructura del Estado Social de Derecho desempeña un papel fundamental el concepto de la responsabilidad de los órganos y los Servidores Públicos que colaboran armónicamente para el logro de los fines esenciales del Estado (artículo 2° Superior).

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PRECIO DEL PRODUCTO $ 716,030.00

IVA 16% $ 114,564.80

VALOR TOTAL $ 830,594.80

CONTRALORiA DEPARTAMENTAL DE CASANARE "CONTROL FISCAL, COMPROMISO DE TODOS. 2016 - 2019"

El Consejo de Estado definió en estos términos la responsabilidad: "La Responsabilidad es una noción que en el mundo contemporáneo forma parte esencial del Estado de derecho, como instrumento coercible destinado a mantener el imperio de la ética administrativa y a garantizar la efectividad de los derechos y obligaciones de los asociados y de las entidades públicas". 2

Por esta razón la responsabilidad en el ámbito de la gestión fiscal conlleva, fuera de las exigencias normativas, Principio de Legalidad, postulados propios de la gestión, Eficiencia y Eficacia, al mismo tiempo que un componente propio como es la obligación de presentar resultados.

En el caso que nos ocupa y como quedó relacionado en el acápite de los hechos, la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Departamental de Casanare, presentó formatos de traslado de fecha 06 de marzo de 2018 de los Hallazgos Fiscales N° 1 HF1 Sobrecostos — Contrato 1609 de 2015 y No. HF2 Gestión ineficaz e ineficiente — Contrato 1609 de 2015, en atención a la denuncia presentada ante esta Entidad el 28 de junio de 2016, con radicado interno N° 1265 de 2016, por parte del coordinador de la veeduría ciudadana No. PMY.038/2010.

Con miras a salvaguardar los Principios Constitucionales del Debido Proceso, en especial el derecho a una defensa adecuada, el despacho de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva procede al estudio de la documentación aportada así como al análisis de lo expresado por el grupo auditor y la respuesta de la entidad auditada, valorados según el principio de la sana crítica.

La Dirección de Vigilancia Fiscal dentro del informe final de fecha 10 de enero de 2018, los formatos de traslado de los hallazgos Fiscales N° 1 HF1 Sobrecostos —Contrato 1609 de 2015 y No. HF2 Gestión ineficaz e ineficiente — Contrato 1609 de 2015 de fecha 06 de marzo de 2018, presentados por la Dirección de Vigilancia Fiscal, en atención a la denuncia presentada ante esta Entidad el 28 de junio de 2016, con radicado interno N° 1265 de 2016, se pronunció de la siguiente manera:

"14

HA4 HD3 HF1 Sobrecostos

Revisados los precios unitarios de cada uno de los elementos que contiene el contrato, se evidencia que se suministraron 62 cajas de papel higiénico doble hoja, ítem que se encuentra especificado en el contrato así: "PAPEL HIGIÉNICO DOBLE HOJA, CONTIENE ALOE VERA Y EXTRACTO DE SEDA, CAJA DE 48 UNIDADES CADA UNO DE 30 METROS", llamando la atención su elevado precio ($830.594,80 por caja de 48 unidades), teniendo en cuenta que es un producto de uso común en el ser humano, razón por la cual se procede a verificar precios den el mercado. En la siguiente imagen se ilustra el precio unitario pagado por el municipio para el ítem 172.

El 21 de febrero de 2017, recibimos cotización de Kimberly-Clark Professional Colombia, discriminando los productos de la siguiente manera:

2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de octubre 3 de 1995.

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KIIENts0 0501.044.X1

50 2400

93.763 1.953 39. 7.815 111.578

MOON 0~d1814e

471 30 1.840 71412 1492 49,7 11606 85.218

e ~me mes

352831111 KOOS,» Do61.1144.111

48 2.496 76 753 1 599 304 14 585

nabos ambas

3811105 SCOTT O 11O4 X 1

46 32 1.536 55.309 1.154 36,1 10.524

16656 W*1100

Según la cotización, la caja de 48 rollos por 30 metros de papel higiénico doble hoja, cuesta $71.612, antes de IVA, precio que aun a esta fecha, resulta inferior al pagado por el municipio en el contrato en el 2015. Incluso los otros productos que aparecen en la cotización y que contienen mayor cantidad de metros por unidad, están por debajo del precio total que se contrató.

Para determinar el precio real del producto tomamos el valor de la cotización antes de IVA, sin descontar los aumentos por inflación que ha tenido el producto desde diciembre de 2015. Además incluimos los valores por concepto de administración, transporte, impuestos, deducciones y utilidad probable del contratista, como se muestra a continuación:

PRECIO PRODUCTO $ 71,612 IVA 16% 16.0% $ 11,458 PRECIO PRODUCTO MAS IVA $ 83,070 ADMINISTRACIÓN 30% 30.0% $ 24,921 TRANSPORTE 2% 2.0% $ 1,661 ESTAMPILLA PROADULTO MAYOR 4% 4.0% $ 3,323 ESTAMPILLA PROCULTURA 1.5% 1.5% $ 1,246 UTILIDAD 30% 30.0% $ 24,921 VALOR TOTAL $ 139,142

Como podemos observar, el valor unitario para la caja por 48 unidades de papel higiénico, con las características descritas en el contrato, se consigue en el mercado a $139.142, incluyendo todos los gastos necesarios para garantizar el cumplimiento con una entidad pública.

Conforme a lo anterior, el municipio de Yopal pagó $51.496.877,60 por 62 cajas de papel higiénico y según el análisis realizado se debió pagar $8.626.811, por las mismas 62 cajas.

Teniendo en cuenta, que no se realizó un análisis de mercado de mayor rigurosidad, que permitiera establecer un precio real, teniendo en cuenta que es un producto común en el mercado este Ente de Control observa que el municipio de Yopal, desconoció los principios de economía, eficiencia, moralidad y responsabilidad que regulan la contratación estatal y la función administrativa, consagrados en el articulo 209 de la Constitución Política, articulo 23 de la Ley 80 de 1993 y artículo 3° de la Ley 1437 de 2011; situación que genera una gestión fiscal antieconómica, ocasionando un menoscabo al patrimonio público; razón por la cual se determina un hallazgo administrativo con presunto alcance disciplinario por inobservancia del numeral 1° del articulo 34 de la Ley 734 de y presunto alcance fiscal por valor de $42.870.066, correspondiente a la diferencia del valor pagado al contratista y el valor real que se obtuvo del precio del producto

(.

HA5 HD4 HF2 Gestión ineficaz e ineficiente

Dentro del contrato de compraventa No. 1609 de 2015, se contempló la compra de los siguientes equipos:

DESCRIPCIÓN UND. CANT. VR. UNITARIO INCLUIDO IVA 16% VR. TOTAL

Banda trotadora tráfico pesado un 7 $ 40,855,215 $ 285,986,506 Bicicleta estática un 4 $ 17,618,971 $ 70,475,884 Bicicleta elíptica un 4 $ 23,904,980 $ 95,619,918

TOTAL $ 452,082,30840

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CANT UND DESCRIPCIÓN PRECIOS DEL CONTRATO

VR. UNITARIO I VR. TOTAL PRECIOS DE MERCADO CDC VR. UNITARIO! VR. TOTAL

DIFERENCIA

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Al revisar el estudio previo, no se encuentran los soportes que permitan establecer cuáles fueron las condiciones o criterios que se tuvieron en cuenta para la escogencia de los equipos de acondicionamiento físico (Banda trotadora, Bicicleta estática y Bicicleta elíptica), simplemente se observa una ficha técnica que muestra las características de cada uno de ellos. Es cuestionable, que se utilicen los recursos destinados para el adulto mayor, en adquirir equipos que son de compleja manipulación y que representan un alto costo, comparado con el servicio que prestan, cuando existen otras prioridades en garantizar la protección y satisfacción de necesidades básicas de esta población. En el mercado regional y nacional se encuentran diferentes marcas, con infinidad de características y descripciones que cumplen con la misma función y utilidad de los equipos adquiridos, además con costos muy inferiores al contratado, como se muestra en las siguientes imágenes encontradas en páginas de proveedores nacionales.

( ) (...) De acuerdo a los precios encontrados en el mercado colombiano, para los productos referenciados, se obtuvieron los siguientes resultados:

DESCRIPCIÓN UND ESTUDIO DE MERCADO

PRECIO 1 PRECIO 2 PRECIO 3 PRECIO 4 PRECIO 5

Banda trotadora tráfico pesado un $ 4,990,990 $ 5,579,000 $ 5,689,000 $ 6,340,000 $ 6,489,000

Bicicleta estática un $ 1,169,000 $ 1,289,000 $ 1,489,000 $ 1,689,000 $ 1,689,000

Bicicleta elíptica un $ 1,489,000 $ 1,499,000 $ 1,889,000 $ 2,289,000 $ 2,489,000

Como se evidencia en el cuadro, se incluyeron los precios para cada equipo, desde el menor al mayor valor encontrado. Para realizar la comparación de precios, tomamos el de mayor valor y le incluimos los costos adicionales por concepto de impuestos y gastos de administración, de lo cual obtenemos lo siguiente:

TROTADORA PRECIO PRODUCTO $ 5,593,966

IVA 16% 16.0% $ 895,034

PRECIO PRODUCTO MAS IVA $ 6,489,000

ADMINISTRACIÓN 30% 30.0% $ 1,946,700

TRANSPORTE 2% 2.0% $ 129,780

ESTAMPILLA PROADULTO MAYOR 4% 4.0% $ 259,560

ESTAMPILLA PROCULTURA 1.5% 1.5% $ 97,335

UTILIDAD 30% 30.0% $ 1,946,700

VALOR TOTAL $ 10,869,075

BICICLETA ESTÁTICA PRECIO PRODUCTO $ 1,689,000

IVA 16% 16.0% $ 270,240

PRECIO PRODUCTO MAS IVA S 1,959,240

ADMINISTRACIÓN 30% 30.0% $ 587,772

TRANSPORTE 2% 2.0% $ 39,185

ESTAMPILLA PROADULTO MAYOR 4% 4.0% $ 78,370

ESTAMPILLA PROCULTURA 1.5% 1.5% $ 29,389

UTILIDAD 30% 30.0% $ 587,772

VALOR TOTAL $ 3,281,727

BICICLETA ELIPTICA PRECIO PRODUCTO $ 2,489,000

IVA 16% 16.0% 398,240

PRECIO PRODUCTO MAS IVA $ 2,887,240

ADMINISTRACIÓN 30% 30.0% $ 866,172

TRANSPORTE 2% 2.0% 57,745

ESTAMPILLA PROADULTO MAYOR 4% 4.0% $ 115,490

ESTAMPILLA PROCULTURA 1.5% 1.5% 43,309

UTILIDAD 30% 30.0% 866,172

VALOR TOTAL $ 4,836,127

Con base en os anteriores precios establecidos, se realizó la comparación con el valor pagado por la Administración Municipal a cada máquina, así:

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INCLUIDO IVA 16%

INCLUIDO IVA 16%

Banda trotadora tráfico pesado

un 7 $ 40,855,215 $ 285,986,506 $ 10,861075 $ 76,083,525 $ 209,902,981

Bicicleta estática un 4 $ 17,618,971 $ 70,475,884 $ 3,281,727 $ 13,126,908 $ 57,348,976 Bicicleta elíptica un 4 $ 23,904,980 $ 95,619,918 $ 4,836,127 $ 19,344,508 $ 76,275,410

TOTAL $ 452,082,308 $108,554,941 $ 343,527,367

De acuerdo a lo anterior, se evidencia un menoscabo en el patrimonio público al no racionar los recursos, de manera que permitan garantizar mayor cobertura en otras necesidades que generen mayor impacto en pro de mejorar las condiciones de vida de la población adulta, realizando estudios de mercado ambiguos, que contrarían los principios de moralidad, economía y responsabilidad que regulan la contratación estatal y la función administrativa, consagrados en el Artículo 209 de la Constitución Política, articulo 23 de la Ley 80 de 1993 y Artículo 3° de la Ley 1437 de 2011.

Por esta razón, este Ente de Control, configura un hallazgo administrativo con presunto alcance disciplinario por inobservancia de lo consagrado en el numeral 1° de la Ley 734 de 2002 y presunto fiscal por $343.527.367, que resulta de la diferencia del valor pagado por los equipos y del costo analizado en el estudio de mercado realizado por la Contraloría Departamental de Casanare.

(..)" Al respecto, sobre la vinculación de las compañías de seguros, la Corte Constitucional se ha pronunciado en Sentencia C-648 de 2002 de la siguiente manera: "Cuando el legislador dispone que la compañía de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en los procesos de responsabilidad fiscal, actúa en cumplimiento de los mandatos de interés general y de finalidad social del Estado. El papel que juega el asegurador es precisamente el de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionan al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien amparado por póliza."

Para comenzar, es necesario precisar lo reglado en el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015, frente a la elaboración de Estudios de Sector, el cual establece:

"Deber de análisis de las Entidades Estatales. La entidad Estatal debe hacer, durante la etapa de planeación el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del proceso de contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica y de análisis de Riesgo. La entidad Estatal debe dejar constancia de éste análisis en los Documentos del Proceso...".

De acuerdo a lo anterior, el resultado del análisis debe plasmarse en los estudios y documentos previos del Proceso de Contratación y así realizar la promoción de la competencia en la contratación pública.

El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera en Expediente AP 03 01195 de 2005, ha señalado en relación con los sobrecostos en la contratación y su incidencia en la vulneración del derecho colectivo de la moralidad administrativa, lo siguiente:

"(...) Al reconocer el legislador que el fenómeno de los sobrecostos en la contratación estatal puede constituir un atentado contra los derechos colectivos de la moralidad administrativa y el patrimonio público, no hace otra cosa que dar aplicación efectiva no sólo al principio constitucional de moralidad, sino también a los de eficacia y economía que rigen la función administrativa, (art. 209), de acuerdo con los cuales las autoridades administrativas deben lograr los fines para los cuales fueron creadas las entidades a las cuales sirven -y que directa o indirectamente tienden a la satisfacción de un interés general-, y deben hacerlo empleando para ello el mínimo de gastos y esfuerzos, es decir, maximizando sus recursos y sacando el mejor provecho de ellos. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. (...)

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Así las cosas, resulta fundamental que la entidad contratante efectúe una correcta cuantificación de los bienes adquiridos, obras ejecutadas o servicios prestados y determine si los mismos son proporcionales al dinero entregado parte de la entidad contratante, ya que de romperse este equilibrio, recibiendo el contratista un pago excesivo puede derivarse en un detrimento al erario público, como consecuencia del SOBREPRECIO O SOBRECOSTO en la contratación, derivado de una conducta antieconómica e ineficiente de los servidores públicos que intervienen en el proceso contractual. Lo anterior con el propósito de que la entidad contratante pague el valor real de los bienes o servicios contratados, obrando en observancia del principio de legalidad como presupuesto del contrato estatal, evitando de esta manera incurrir en la comisión de ilícitos o lesión al patrimonio público

En Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera en Expediente 22471 de 2012, estableció:

"...En desarrollo del principio de selección objetiva, las entidades públicas no deben pagar el valor de un contrato cuando el precio del objeto contratado es del doble al que realmente tiene en el mercado, porque el precio es un factor que incide en el deber de selección objetiva y planeación. Por tanto, en caso que los bienes y servicios contratados tengan un precio superior al establecido por el mercado vicia el contrato y tiene objeto ilícito, pues la oferta no resulta ser la más favorable para la entidad...".

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera (Subsección B), mediante sentencia radicada bajo el número: 25000-23-26-000-1997-03924-01(18293) de fecha 27 de abril de 2011, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, ha señalado frente a los sobrecostos o sobreprecios en los procesos de contratación pública, lo siguiente:

6.1. Ha señalado el Consejo de Estado que en virtud del principio de planeación en la etapa precontractual o de diseño del proceso de selección las entidades oficiales están obligadas a respetar y honrar tal principio que implica cumplimiento de deberes de diligencia, cuidado, eficiencia y responsabilidad por los agentes públicos en el manejo de dineros y recursos del erario destinados a la satisfacción del interés general, so pena de que se comprometa la validez y legalidad de la actuación contractual y del futuro contrato a celebrar.

Asl, en el ejercicio del deber de planeación del contrato, la Administración está obligada a establecer el valor estimado del objeto a contratar, con el propósito no sólo de contar con las partidas presupuestales correspondientes que lo respalden, sino de evitar que se presenten defraudaciones, sobreprecios o sobrecostos que perjudiquen el erario, o de pagar menos de lo que realmente valen en detrimento económico de los contratistas; (- • .) 7. Los sobreprecios o sobrecostos en los procesos contractuales como factor que impide la escogencia objetiva del contratista

El precio injustificado en exceso o, lo que es igual, con sobreprecios o sobrecostos, impide la escogencia objetiva de la propuesta e implica su rechazo.

Como es conocido la contratación es fuente y principal instrumento de ejecución de gasto público y, por ende, medio para asegurar la satisfacción o logro de los fines y cometidos del Estado, razón por la cual se debe evitar que sea usada para obtener un lucro indebido por parte de los particulares a través de la figura de los sobreprecios o sobrecostos en el precio del contrato sin justificación alguna, de manera que se logre el máximo de transparencia, probidad y eficiencia en el manejo de los limitados recursos con que cuentan las entidades para la adquisición de los bienes, obras y servicios de acuerdo con las precisas necesidades colectiva.

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El fin perseguido por el Estado con el contrato es la prestación de un servicio a su cargo y, por su parte, el del cocontratante es concretar una aspiración económica, pero en manera alguna la utilidad de este último por su labor puede constituirse en fuente de enriquecimiento exagerado e injustificado y, por ende, producir un detrimento al patrimonio público, lo que ocurriría en los eventos en que a la celebración del contrato se pacte un precio sobredimensionado o por fuera de los precios reales del mercado sin justificación alguna, lo que no solo implica la vulneración de normas imperativas y de orden público, sino fundamentalmente desconoce el interés público que con el contrato se pretende realizar. Por ello, se insiste que en los contratos que celebra la Administración debe existir certidumbre de las obras, servicios y bienes objeto del mismo y del precio que espera recibir el contratista como contraprestación.

Es evidente que la contratación pública es una de las actuaciones administrativas de mayor relevancia económica, por la magnitud de los recursos invertidos a través de la misma, de manera que el abuso de figuras como los sobrecostos o sobreprecios, aumenta los costos de inversión en detrimento del erario

El diccionario de la Lengua española define al sobreprecio como el "recargo sobre el precio ordinario", esto es, un valor adicional y no justificado al que habitualmente se estila fijar por el intercambio de bienes y servicios en determinado sector económico, factor que se debe evitar en los contratos del Estado con el fin de garantizar los principios de la contratación (transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva) y proteger el patrimonio público. Por eso, el aumento indebido del valor del contrato público, mediante un precio superior al del mercado por la venta de un bien o la prestación de un servicio, atenta contra el patrimonio público y la transparencia en la contratación pública; y de ahí que, el mecanismo de los sobrecostos en los procesos de selección resulta doblemente lesivo: de una parte atenta contra el principio de selección objetiva, y de otra de aceptarse y pactarse por la Administración sobreprecios en los contratos ello implica la pérdida de cuantiosas cantidades de dinero del erario, amén de que configura una irregularidad de tal gravedad que vicia el contrato.

¿Qué se debe entender por "sobrecosto" en los procesos de contratación?

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado respuesta a este interrogante en los siguientes términos:

"Uno de los principios que rigen la contratación estatal -además de los generales de la función administrativa: economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, art. 3 del C.C.A- es el de la selección objetiva, que implica escoger al proponente que ofrezca las condiciones más convenientes para la Administración, o sea, la oferta más favorable a la entidad y a los fines que ella busca (art. 29, Ley 80/93); se pretende entonces, que la selección se haga a '...la propuesta más económica, aunque ello no sea sinónimo de la propuesta más barata, sino de la que refleja la mejor relación entre calidad y precio. La administración debe entonces hacer las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello' (art.29)...' (...)

Quiere ello decir que si un contrato estatal se celebra con desconocimiento de esos análisis que debe efectuar la Administración antes de adjudicado, haciendo caso omiso de los precios y condiciones del mercado, y se pacta en él un valor que vulnere estas limitaciones, superando en forma exagerada el promedio de costos de los bienes, servicios, obras, etc., objeto del contrato, no sólo se estará desconociendo el principio de la selección objetiva, por cuanto no se cumple la finalidad de seleccionar la oferta más favorable, sino que también se vulnerarán los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público. (...) De acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo del articulo 29 de la Ley 80 de 1993, que se refiere al deber de selección objetiva determinando que ésta se produce cuando la escogencia se hace a la oferta más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en cuenta factores subjetivos como afecto o interés, "Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazos, precio y la ponderación precisa, detallada y

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concreta de los mismos, (...) resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan (...) el más bajo precio o el plazo ofrecido" (negrillas fuera de texto), estableciendo que el administrador debe efectuar las comparaciones del caso "...mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello"

De acuerdo con los términos de esta norma, el precio de las ofertas no puede ser el único criterio de evaluación y calificación de las mismas, puesto que existen otros factores que también resultan importantes para la Administración a la hora de contratar ya que inciden en la debida ejecución del objeto del contrato que pretenda celebrar, en consecuencia, el solo hecho de que la oferta seleccionada presente un precio superior al ofrecido por otros participantes en el proceso de escogencia del contratista, bien sea licitación pública o contratación directa, no significa que se esté violando el deber de selección objetiva.(...) (• • El proponente y la entidad contratante, cada cual, están en el deber de cuantificar y valorar, el primero desde su propuesta y la segunda en forma previa a la apertura del proceso de selección, que la cantidad y calidad de los bienes, obras o servicios que serán suministrados y pagados sean proporcionales al dinero o beneficios que recibirá el contratista; si esa justa medida se rompe a favor del contratista, el exceso puede constituir un detrimento al patrimonio público; es decir, como atrás se mencionó, la consulta de los precios del mercado del bien, servicios u obra junto con el análisis de la utilidad habitual en transacciones y negocios de igual, equivalente, semejante o similar naturaleza, permiten, en principio, verificar la razonabilidad o desproporción del precio y de la utilidad a percibir u obtenida por el contratista, al reportar los márgenes de uno y otro extremo de valor de los mismos. (- • 9 De ahí que, las entidades públicas deben realizar estos estudios con la diligencia y cuidado que demandan o exigen los mismos, para evitar que se elaboren precios y presupuestos sin fundamentos y alejados de la realidad del mercado, en el entendido de que ello propicia presupuestos elevados, inflados o sobredimensionados de los bienes y productos requeridos por las mismas y en consecuencia conduciría a pagar más de lo que valen en el mercado en detrimento del patrimonio público.

Así pues, el sobrecosto o sobreprecio resulta censurable porque no tiene justificación frente a la realidad del mercado y los análisis de las variables que inciden en los costos de los bienes, servicios y obras requeridos por la administración y que de concretarse en una adjudicación o contrato se opone a lo previsto en la Ley 80 de 1993 y por ende, a los fines perseguidos con la contratación pública (art. 3 ibídem), dado que representa adquirirlos o pagarlos a precios significativamente superiores a los ofrecidos por otros agentes o distribuidores del mercado, lo cual genera una lesión patrimonial a la entidad, derivada de una gestión contractual irregular que evidencia una omisión en la etapa precontractual, especialmente, en materia de los estudios económicos de la futura contratación.

Por consiguiente, si se supera en forma exagerada y sin justificación alguna atendible el promedio de costos de los bienes, servicios, obras, etc., objeto del contrato, no sólo se estará desconociendo el principio de la selección objetiva (art. 29 Ley 80 de 1993), por cuanto no se cumple la finalidad de seleccionar la oferta más favorable, sino que también se vulnera el patrimonio público, y por esa vía, los principios de transparencia, economía y responsabilidad que rigen la contratación pública (arts. 24, 25 y 26 ejusdem). Con todo, se precisa que los sobrecostos que se reprochan, están circunscritos a aquellos que se ofertan y se aceptan en los procesos de selección y luego se pactan como precio al inicio o al nacimiento del contrato y que se presentan como la diferencia injustificada, inusitada y desproporcionada, entre el umbral del precio que fija el mercado y el precio fijado en la propuesta recibida por la entidad estatal y luego convenido en el contrato; por tanto, no se refiere a eventos tales como los mayores gastos e inversiones que por diferentes causas podría soportar un contratista en la ejecución del objeto contractual, y que no fueron previstos ni reconocidos por la entidad estatal, cuya licitud, reconocimiento o resarcimiento se deben analizar de acuerdo con las circunstancias en que hayan acaecido, según el régimen de responsabilidad y bajo el principio del equilibrio económico del contrato. (...)

Los estudios y documentos previos relacionados con la contratación se elaborarán en la etapa de planeación de acuerdo con lo señalado por los numerales 7 y 12 del artículo

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25 de la Ley 80 de 1993 y con sujeción a lo previsto en articulo 20 del Decreto 1510 del 17 de Julio de 2013, sirven de soporte para la elaboración del proyecto de pliego, los pliegos de condiciones y el contrato, de manera que los proponentes o el eventual contratista, respectivamente, puedan valorar adecuadamente el alcance de lo requerido por la unidad policial, así como el de la distribución de riesgos.

El Decreto 1082 de 2015, frente a la elaboración de Estudios de Sector dispone: "Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Estudios y documentos previos. Los estudios y documentas previos son soporte para elaborar el proyecto pliegos, los pliegos condiciones, y el contrato. Deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad selección: (.4 4. valor estimado del contrato v la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios. la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó v soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. La Entidad no debe publicar variables utilizadas para calcular valor estimado del contrato cuando la modalidad de selección del contratista sea en concurso de méritos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración. (Subrayado fuera de texto) (...)". (Subrayado fuera de texto).

Colombia Compra Eficiente, a través de la Guía para la Elaboración de Estudios de Sector G-EES-02, señala las pautas para elaborar el análisis del sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica y de análisis de Riesgo, para lo cual establece:

La función de compras debe estar orientada a satisfacer las necesidades de la Entidad Estatal y a obtener el mayor valor por el dinero público. En consecuencia, la Entidad Estatal debe entender claramente y conocer (a) Cuál es su necesidad y cómo puede satisfacerla; (b) cómo y quiénes pueden proveer los bienes, obras y servicios que necesita; y (c) el contexto en el cual los posibles proveedores desarrollan su actividad.

B. Estudio de la oferta En el estudio de la oferta, la Entidad Estatal debe contestar, entre otras, las siguientes preguntas: En el estudio de la oferta, la Entidad Estatal debe identificar los proveedores en el mercado del bien, obra o servicio, así como sus principales características como tamaño empresarial, ubicación, esquemas de producción y comportamiento financiero. Esta identificación permite determinar posibles Riesgos de colusión y también establecer el poder de negociación de los proveedores, el cual está relacionado con el número de competidores presentes en el mercado y las participaciones de cada uno en el mercado. Mientras menos proveedores hay, mayor es el poder de negociación de cada uno de ellos. Esto puede traducirse en precios más altos o condiciones menos favorables para la Entidad Estatal. Para identificar los posibles proveedores es recomendable utilizar bases de datos e información del Sistema de Información y Reporte Empresarial -SIREM-; las bases de datos de las Cámaras de Comercio y de los gremios; y cualquier otro sistema de información empresarial o sectorial disponible en el mercado. Estas bases de datos permiten conocer la información financiera del sector y de algunos de sus miembros en particular, para que la Entidad Estatal pueda establecer los requisitos habilitantes y demás condiciones del Proceso de Contratación, teniendo en cuenta las condiciones generales del sector.

2. ¿Cuál es la dinámica de producción, distribución y entrega de bienes, obras o servicios?

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La Entidad al determinar los partícipes en la producción, comercialización y distribución de los bienes puede mejorar la eficiencia y la economía de las adquisiciones, disminuyendo en algunos casos el número de intermediarios. La Entidad Estatal debe conocer el proceso de producción, distribución y entrega de los bienes, obras o servicios, los costos asociados a tales procesos, cuáles son las formas de distribución y entrega de bienes o suministro del servicio. Igualmente, la Entidad Estatal debe entender la dinámica del mercado en lo que corresponde a la cadena de producción o distribución o suministro del bien, obra o servicio, así como identificar cuál y cómo es el proceso del bien, obra o servicio hasta llegar al usuario final, el papel que juegan los potenciales oferentes en esa cadena y el ciclo de vida del bien, obra o servicio. Por ejemplo, el proveedor que necesita la Entidad Estatal puede ser proveedor de materias primas, fabricante, importador, ensamblador, distribuidor mayorista, distribuidor minorista, intermediario, transportador, etc. (...) (...) C. Estudio de la demanda La Entidad Estatal debe recopilar en el estudio de la demanda la información que le permita responder las siguientes preguntas: 1. ¿Cómo ha adquirido la Entidad Estatal en el pasado este bien, obra o servicio? La Entidad Estatal debe analizar el comportamiento de sus adquisiciones anteriores del bien, obra o servicio, teniendo en cuenta: • Modalidad de selección del contratista. • Objeto del contrato. • Cantidad del bien, obra o servicio. • Autorizaciones, permisos y licencias requeridas para su ejecución, y cuando el

contrato incluye • diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto.

• Valor de los contratos y forma de pago. • Número de contratos suscritos para el efecto y vigencias de los mismos.

• Presupuesto con cargo al cual han sido ejecutados los contratos (inversión o funcionamiento) y si

• ha habido lugar a vigencias futuras. • Oferentes que han participado en los procesos de selección y contratistas.

• Comportamiento de los contratistas e imposición de sanciones. • Condiciones de pago establecidas en los contratos. • Cronogramas • Tiempos y lugares de entrega acordados. • Garantías exigidas y siniestros 2. ¿Cómo adquieren las Entidades Estatales y las empresas privadas este bien, obra

o servicio? En el estudio de demanda Colombia Compra Eficiente sugiere identificar y analizar los Procesos de Contratación de Entidades Estatales que han adquirido en el pasado el bien, obra o servicio para extraer las mejores prácticas e información pertinente para el Proceso de Contratación. Para el efecto, el Sistema Electrónico de Contratación Pública —SECOP— ofrece la posibilidad de consultar Procesos de Contratación de otras Entidades Estatales en los cuales la Entidad Estatal puede observar entre otros aspectos, las especificaciones técnicas, requisitos habilitantes, método de evaluación de ofertas y las modalidades de contratación utilizadas. (...).

Ahora bien, el proceso de selección de pública, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, se encuentra sometido a los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva (arts. 24 y ss.). A los cuales doctrina y jurisprudencia, con sobrada justificación, han agregado, entre otros, los principios de legalidad (arts. 6, 121 y 122 C.P), igualdad (art.13 C.P) y libertad de concurrencia; debido proceso y derecho de defensa y contradicción (art. 29), buena fe (art. 83 C.P); responsabilidad (art. 90 C.P), prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P), interés público (art. 2 C.P. y concordantes como el 3 de la Ley 80 de 1993). Por lo demás, como la etapa

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precontractual que adelanta la administración, constituye un típico procedimiento administrativo, está sujeto a los principios orientadores para el desarrollo de la función administrativa de moralidad, economía, celeridad, eficacia, eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción (art. 3 del C.C.A. y en art. 209 C.P.). De otra parte, Colombia Compra Eficiente y el Consejo de Estado dentro de los diferentes conceptos que ha emitido frente a los principios que rigen la contratación pública, han señalado:

Principio de Libre concurrencia. Busca permitir el acceso al proceso licitatorio de todas las personas o sujetos de derecho interesados en contratar con el Estado, mediante la adecuada publicidad de los actos previos o del llamado a licitar. Este principio también implica el deber de abstención para la administración de imponer condiciones restrictivas que impidan el acceso al procedimiento de selección, por lo que resulta inadmisible la inclusión en los pliegos de condiciones de cláusulas limitativas que no se encuentren autorizadas por la Constitución y la Ley, puesto que ellas impiden la más amplia oportunidad de concurrencia y atentan contra los intereses económicos de la entidad contratante, en razón a que no permiten la consecución de las ventajas económicas que la libre competencia del mercado puede aparejar en la celebración del contrato. Principio de Selección objetiva Este Principio se define a partir de los siguientes criterios: el precio, el plazo, el cumplimiento en contratos anteriores, la calidad, la experiencia, etc., los cuales, considerados integralmente (ponderación) permiten determinar la propuesta más favorable. Dichos factores podrán concurrir todos o los que la administración discrecionalmente establezca, de acuerdo con las necesidades del servicio y el fin del contrato. De conformidad con el estatuto de la contratación pública, la selección de los contratistas debe ser objetiva, es decir que la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca. La omisión de mecanismos objetivos de selección lesionan gravemente el bien jurídico de la administración pública que debe estar siempre al servicio de la comunidad y no de intereses particulares; el patrimonio económico de la entidad en la medida en que esos dineros no se destinan a la satisfacción de otras necesidades y si en cambio coadyuvó a que los mismos fueran a parar injustamente a manos de terceros. Principio de Legalidad Este principio lo podemos encontrar en el articulo cuarto de la constitución y será guía central para todos los modos de selección de la contratación estatal, este articulo nos mención a que es obligación acatar la constitución y las leyes, "Así, está por fuera de discusión que las actuaciones del Estado y la contratación se rige por el principio de legalidad, según el cual, los servidores públicos solo pueden ejercer las funciones asignadas especificamente en la Constitución y en la ley". El principio de legalidad como lo ha pronunciado la sala, defenderá a los ciudadanos del poder del estado para ofrecer condiciones igualitarias en materia contractual para los fines e intereses tanto del particular como del estado 3 La entrada de este principio impone una garantía para un estado de derecho ya que los interesados o los futuros contratistas tendrán plena convicción de lo que produzca en el futuro, estará sujeto a las normas constitucionales en caso de violación tendrán protección máxima por su rango constitucional, es por ello que el principio de legalidad lo podemos encontrar en toda la etapa contractual de la administración colombiana independiente del modo de selección que se requiera Desconoce este principio no observar en la etapa precontractual los requisitos propios que rigen la contratación estatal. Principio de Economía Este principio tiene como finalidad asegurar la eficiencia de la Administración en la actividad contractual, traducida en lograr los máximos resultados, utilizando el menor

Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 3 de Diciembre de 2007 Rad. 1100-10-326-000-2003-00014-01 (24.716) en virtud del principio de legalidad, de un lado, las partes -administración y contratista-deben encauzar la formación de la voluntad negociar dentro de las reglas de la gestión contractual pública prescritas por la ley, teniendo el deber de respetar la ley en su sentido formal y material, como las demás fuentes del ordenamiento jurídico, especialmente las del derecho administrativo.

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tiempo y la menor cantidad de recursos con los menores costos para el presupuesto estatal. En desarrollo de este principio, la norma legal busca asegurar la selección objetiva del contratista mediante los procedimientos y etapas que sean estrictamente necesarios, dentro de términos preclusivos y perentorios, con el impulso oficioso de la Administración para evitar dilaciones en la escogencia. Bajo esta misma orientación, la propia normativa señala que la interpretación de las disposiciones que regulan los procedimientos contractuales no debe dar lugar a trámites diferentes o adicionales y proscribe la falta de decisión de la Administración cuando ella se fundamenta en defectos formales o inobservancia de requisitos. Las reglas del procedimiento deben estar al servicio de los fines estatales y la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos, al tiempo que propende por la adopción de procedimientos que solucionen prontamente las controversias Las siguientes acciones vulneran este principio La omisión de realizar un control de calidad sobre el dictamen pericial. La omisión estudios previos de necesidad y factibilidad y así mismo obviando las respectivas profesiones que deben poseer los funcionarios aspirantes a estos. Antes de celebrar un contrato estatal se debe realizar una comparación objetiva de los precios del mercado y así determinar cuál es la oferta que resulta de mayor beneficio para la entidad en cumplimento de sus fines. Contratar una persona que no tenga la idoneidad y experiencia relacionada con el objeto contractual supone un desgaste innecesario e injustificado del erario público. Modificar el objeto del contrato durante su ejecución puede materializar la ausencia de planeación en el desarrollo del objeto contractual, al no haberse realizado los estudios, diseños y proyectos de la obra a contratar. Principio de transparencia. El principio de transparencia en la contratación estatal comprende aspectos tales como: i) la igualdad respecto de todos los interesados; h) la objetividad, neutralidad y claridad de la reglas o condiciones impuestas para la presentación de las ofertas; iii) la garantía del derecho de contradicción; iv) la publicidad de las actuaciones de la Administración; v) la motivación expresa, precisa y detallada del informe de evaluación, del acto de adjudicación o de la declaratoria de desierta; v) la escogencia objetiva del contratista idóneo que ofrezca la oferta más favorable para los intereses de la Administración. Conforme a estos parámetros, el Consejo de Estado ha señalado varios casos en los cuales se viola este principio, por ejemplo: cuando una entidad pública se obliga a celebrar contratos futuros con una persona determinada; cuando una entidad pública adjudica un contrato a una persona que presenta dos propuestas diferentes; cuando una entidad pública adjudica un contrato por medio de una modalidad diferente a la que establece la ley; etcétera. Principio de la moralidad administrativa 4 se refiere a la actuación de la función administrativa ya que toda actuación que se desprenda del estado debe contener una moralidad donde satisfaga un interés común, claro ejemplo seria en un contrato donde se presenten sobrecostos ya sea por imprevistos o por simple negligencia de la entidad, lo cual reflejaría una violación a dicho principio ya que lo cual se traduce que al no cumplimiento los cometidos contractuales. 1.9

Los Sobrecostos en la Contratación, lo han entendido las autoridades judiciales, los organismos de control y la doctrina fiscal especializada, como que éstos corresponden a una diferencia, representada en un mayor valor pagado por un bien o servicio por una entidad pública contratante, en relación con los precios promedio ofrecidos por el mercado, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la diferencia.

En este orden de ideas, la Contraloría General de la República en el concepto 80112-EEE35460, del 4 de junio de 2012, definió los precios del mercado así:

4 Art. 4 Ley 489 de 1998 Colombia. Establece que la finalidad de toda función administrativa (por ejemplo, la contratación pública) es la satisfacción de necesidades generales de los habitantes, y por lo tanto "su ejercicio debe siempre consultar el interés general"

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"Por precios de mercado entendemos el valor usual o común asignado a un bien o a un servicio por el comercio del lugar donde se va ejecutar el contrato, puede ocurrir que en la localidad no se consigue, habría que recurrirse a mercado de la región, entiéndase por ésta la del respectivo departamento, y en este caso sería también precios del mercado".

En síntesis, las actividades propias como gestores fiscales y de quien no realizó actividad de gestión fiscal, pero su actividad si giro con ocasión de la gestión fiscal para la época de los hechos, desplegadas por la señora MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA, identificada con cédula de ciudadanía No.47.431.261 quien fungió como Secretaria de Despacho y Secretaria de Acción Social de la Alcaldía Municipal de Yopal para la época de los hechos, (Periodo desde el 10 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2015), el señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No.74.186.880, quien fungió como Contratista bajo el contrato de prestación de servicios No. 983 del 09 de junio de 2015 cuyo objeto "prestar servicios de asesoría jurídica para la proyección y revisión de actos administrativos en el trámite de los procesos contractuales y procedimientos de competencia funcional de la secretaría general y secretaria de acción social del municipio de Yopal" para la época de los hechos (Periodo 10-06-2015 al 29-12-2015), el señor JORGE GARCÍA LIZARAZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.362.917, quien fungió como Alcalde del Municipio de Yopal y ordenador del gasto para la época de los hechos, (Periodo 30-03-2015 al 31-12-2015) y el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.517.463, quien fungió para la época de los hechos como contratista dentro del contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015, cuyo objeto es "Adquisición de mobiliario de dotación y elementos según especificaciones técnicas con destino a los centros vida como estrategia de optimización en la atención integral del adulto mayor en el Municipio de Yopal departamento de Casanare", celebrado con la Alcaldía del Municipio de Yopal, contrato objeto de la presente investigación fiscal, corresponden, sin lugar a dudas, al desarrollo de actividades propias de la Gestión fiscal, esto es, a la inversión de recursos con miras a cumplir con los fines esenciales del Estado de que trata el artículo 2° de la Carta Política.5, pues las conductas desplegadas se contraponen a lo estipulado en su manuales de funciones tanto para el Alcalde, la Secretaria General y Secretaria de Acción Social, como también las obligaciones establecidas al asesor jurídico contratado para asesorar las secretarías referidas y el contratista frente a su deber observancia los principios administrativos y de la contratación estatal, los cuales buscan desarrollar fines sociales, pues las conductas negligentes y omisiva con clara y evidente falta de Planeación por parte de los funcionario, permitieron que el contratista se valiera de dichas conductas y ofertará precios superiores al promedio establecido en el mercado, con los que se generó la celebración del contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015 entre la Alcaldía del Municipio de Yopal y el señor HECTOR FABIANO GIL

5 Frente al tema de la Gestión fiscal la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República señaló mediante concepto No. 80112 2008 EE6493 del 14 de febrero de 2008, lo siguiente: "...comprende elementos normativos y económicos que se vivifican por medio de actividades tendientes al manejo y disposición de recursos estatales. Poca trascendencia tiene la naturaleza jurídica, pública o privada, del sujeto que maneje estos bienes o recursos, puesto que ambos pueden ser considerados en el marco de la Responsabilidad Fiscal como sujetos de responsabilidad. Así tenemos que cuando se posean las calidades jurídicas y materiales para manejar, en cualquiera de sus etapas, recaudo, disposición, administración, gasto, etc., recursos, bienes o fondos del Estado estaremos en la órbita de la gestión fiscal."

Las actividades de gestión fiscal tienen así un componente cualitativo especial: el grado de confianza que se otorga a determinados servidores públicos o personas particulares para disponer del patrimonio que pertenece al Estado". (Concepto EE50194 del 25 de septiembre de 2006).

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BURITICA, en el que se definieron precios que superaron en forma exagerada el promedio de costos de varios de los bienes allí establecidos frente a los precios reales del mercado, sobrecostos en cuantía que alcanza la suma no indexada de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE. ($386.397.433,00).

Ahora bien, del material probatorio que obra en el expediente procesal se puede inferir que el daño económico infligido al patrimonio de la Alcaldía del Municipio de Yopal, en términos de gestión pública tiene un costo que debe ser asumido por aquellos a quienes se ha confiado el manejo de los recursos estatales, pues nada justifica que un funcionario público o un contratista en condición de colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, pueda consentir sobrecostos injustificados en el desarrollo de una actividad contractual, sin que genere responsabilidades de tipo fiscal, porque conocía que los precios establecidos dentro del estudio previo no se efectuaron adecuadamente, y fueron definidos por un mismo proveedor, como también se estructuraron los estudios afectando la libre concurrencia, y así el patrimonio público del municipio.

En síntesis, al situar a los implicados como gestores fiscales o en desarrollo de actividades que giran con ocasión de la gestión fiscal para la época de los hechos y, en consecuencia, como determinadores de la situación que es ya evidente de un detrimento patrimonial, se configura con claridad la imputación de presunta responsabilidad, por el estado de cosas ya descrito, de los servidores y particulares que tenían la responsabilidad de velar por la eficiente inversión de los recursos públicos destinados a los centros vida como estrategia de optimización en la atención integral del adulto mayor en el Municipio de Yopal. Estos hechos afectan de forma directa a los adultos mayores del Municipio que cuentan con el servicio de los centros de vida, al realizar una gestión ineficiente y antieconómica con recursos destinados para el adulto mayor y adquirir con sobrecostos elementos destinados para los centros de vida, toda vez que no se comparó los precios con la realidad del mercado y los estudios previos fueron direccionados para desatender las características propias de la contratación estatal, no permitiendo la libre concurrencia y selección objetivo de los oferentes dentro del proceso de contratación de selección abreviada subasta inversa MYCA-SAS-SA-036-2015, proceso adelantado con una deficiente elaboración de los estudios previos, con precios y condiciones del mercado no acordes, ya que en el formato AP5-R75 comparación de cotizaciones del estudio previo No.1478 del 06/11/2015, solo se tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas por las comercializadoras Comercializadora J.E. S.A.S., Comercializadora SISMMET S.A.S y Comercializadora Díaz S.A.S, las cuales al verificar sus documentos de existencia o conformación, y datos de sus representantes, las personas jurídicas que presentaron las cotizaciones con las que se estructuró el estudio de mercado tenían relación o correspondían a los mismos oferentes con diferente razón social; además se pudo verificar y establecer que los procesos de contratación adelantados por la Alcaldía del Municipio de Yopal bajo diferentes modalidades de selección, que se señalan haber sido tenidos en cuenta dentro del Estudio Previo, para tomar como referencia los valores de los elementos a contratar, no corresponden a objetos de contratación iguales o similares a los elementos referidos en el estudio, lo que generó que se celebrara el contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015 entre la Alcaldía del Municipio de Yopal y el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, en el que se definieron precios que superaron en forma exagerada el promedio de costos

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de varios de los bienes allí establecidos frente a los precios reales del mercado, comportamiento que desatendió los principios de la selección objetiva, de la Libre concurrencia, economía, transparencia, legalidad y vulnerando también los derechos colectivos a la moralidad administrativa, y el patrimonio público, como consecuencia de los sobrecostos detectados en varios de los elementos contratados, por lo que se constituyó un detrimento al patrimonio, siendo evidente que se elaboró el pliegos de condiciones ambiguo en atención al deficiente estudio de mercado, la estructuración y organización de los bienes que corresponden a diferentes condiciones técnicas y naturaleza, lo que condujo a decisiones técnicas que limitaron la libre concurrencia de oferentes en capacidad real de ofertar los elementos y por lo tanto afectaron la integridad patrimonial de la entidad contratante.

Como servidores públicos y particulares le correspondía velar porque se respetaran los precios del mercado, los cuales nunca fueron estructurados adecuadamente y no se consultaron las variables que podían influir en el incremento exagerado de los precios pactados, sobrecostos que fueron advertidos a la Alcaldía de Yopal por parte de la Veeduría del proceso de contratación de selección abreviada subasta inversa MYCA-SAS-SA-036-2015, a través de las observaciones que se realizaron al pliego de condiciones y a los precios definidos por el estudio de mercado que obra en los estudios previos del proceso de contratación, observaciones que desestimaron, determinando que dicha observación carecía de todo tipo de fundamento técnico y jurídico, y no procedió a modificar los parámetros económicos establecidos en el estudio previo; por lo que el comité de compras determinó dar continuidad al proceso de contratación referido, en los términos señalados en el estudio de mercado y estudio previo, lo que generó sobrecostos en el contrato de compraventa No. 1609 de 2015. Además de estructurar y organizar el proceso de contratación en un solo grupo o conjunto conformado por elementos que tienen una naturaleza y condiciones técnicas totalmente diferentes y con un sector del mercado variable para cada uno de los elementos, los cuales guardan una amplia diferencia entre sí; conducta que impidió la más amplia oportunidad de concurrencia de posibles oferentes y atentó contra los intereses económicos de la entidad contratante, en razón a que no se organizó el proceso de contratación de por grupos de acuerdo a la naturaleza y condición técnica de los elementos, lo que determina que no dio cumplimiento al principio de libre concurrencia, el cual busca promover la más amplia afluencia de candidatos a un proceso de selección, de manera que habiendo una real competencia, la administración puede no sólo seleccionar al mejor proponente o propuesta, sino obtener beneficios económicos en cuanto a precio se refiere.

> ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL

El artículo 5° de la Ley 610 de agosto 15 de 2000, determinó que la responsabilidad fiscal estará integrada por los tres elementos fundamentales y concurrentes, a saber:

- Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

Así con el fin de determinar la confluencia o no, de dichos elementos procederá el Despacho, a valorar los medios de prueba recaudados y allegados en el traslado del hallazgo fiscal, a la luz de las reglas de la sana crítica, con el fin de determinar la correspondencia existente entre cada uno de los elementos fácticos atrás referidos y los

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medios probatorios recaudados, partiendo de su precisión conceptual en orden de importancia, para luego constatar su presencia en el caso concreto, veamos:

1. DE LA CONDUCTA ATRIBUIBLE A LOS PRESUNTOS RESPONSABLES FISCALES

Se entiende como aquel comportamiento que es contrario a derecho, para el caso del proceso de responsabilidad fiscal, una conducta es antijurídica cuando una persona que maneja bienes o fondos públicos, actúa de manera tal que ocasiona pérdidas, mermas o deterioros al patrimonio que se le ha confiado, en forma dolosa

o culposa.

De otra parte, para el caso que se debate debe tenerse en cuenta que el artículo 3°

de la Ley 610 de 2000, define la gestión fiscal de la siguiente manera:

"el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición. planeación conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales".

Con base en la anterior definición, la Corte Constitucional en la Sentencia C-840 de 2001 señaló que éste elemento de la responsabilidad fiscal: "constituye el elemento

vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. Siendo por tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades

fiscales se trata", aclarando además que: "involucra a todos los servidores públicos que tengan poder decisorio sobre los bienes o rentas del Estado. Criterios éstos que en lo pertinente cobijan a

los particulares que manejen fondos o bienes del Estado".

De allí que el máximo Juez Constitucional señalara que: "el sujeto pasivo dentro del

proceso de responsabilidad fiscal sólo puede ser aquel quien tenga la calidad de gestor fiscal en los

términos que señala la ley" [Sentencia C-131 de 2003], posición que ha llevado a que el

Consejo de Estado asuma la gestión fiscal como el: "presupuesto sine qua non para

determinar la responsabilidad fiscal" [Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 26 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1997-2093 01; Consejero Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO].

Por ello, la jurisprudencia constitucional es reiterativa en señalar que: "El proceso de

responsabilidad fiscal se origina única y exclusivamente del ejercicio de una gestión fiscal, esto es, de la conducta de los servidores públicos y de los particulares que están jurídicamente habilitados para

administrar y manejar dineros públicos" [Sentencia C-382 de 2008].

Se colige entonces de lo anotado, que no obstante la amplitud del concepto de gestión fiscal, se requiere a más de la simple disponibilidad material que se tiene sobre el patrimonio público en virtud de las funciones asignadas o para el caso de los particulares, cuando administran o custodian dicho patrimonio, tener una disponibilidad o titularidad jurídica sobre los mismos, esto es, que el sujeto tenga la capacidad funcional o contractual de ejercer actos de gestión fiscal sobre ese patrimonio. Si carece de dicha titularidad jurídica, no tienen mando o decisión de disponibilidad — sobre los fondos o bienes públicos [Así tenga la disponibilidad material]

no nos encontraríamos frente al ejercicio de gestión fiscal y por tanto no habría responsabilidad fiscal.

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Sin perjuicio de lo expresado sobre el asunto en párrafos precedentes, valga puntualizar que si bien, en criterio de la Corte Constitucional, según las voces de la sentencia C-840 de 2001 son gestores fiscales: "...quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el

responsable de la caja menor..."; no ha de perderse de vista que, en forma colateral encontramos a aquellos servidores públicos o particulares que sin ser gestores fiscales directos, hacen parte dentro de lo que podremos denominar el "circuito

secundario de la gestión fiscal" por tratarse de personas que actúan "con ocasión de la

gestión fiscal" 0 "en colaboración con la gestión fiscal".

Valga señalar en relación con este concepto de vinculación al proceso, que su asidero legal lo encontramos en el artículo 1° de la Ley 610 de 2000, habiendo sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-840 de 2001, la cual se encargó de declarar exequible dichos términos y definirlo en el contexto que se debe aplicar dentro del proceso de responsabilidad fiscal así:

1...] el sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal.

Lo que en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respectivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado [...]"

Sobre esta vinculación necesario es recalcar, que dentro de la actuación que se adelante corresponderá demostrar la relación próxima y necesaria del servidor público con el desarrollo de la gestión fiscal y la causación del daño, bien sea, por acción u omisión.

De otra parte en cuanto se refiere al elemento en estudio, se tiene que el artículo 5° de la Ley 610 de 2000, establece que la responsabilidad fiscal sólo puede ser consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de los gestores fiscales o de quienes contribuyan en la configuración de un detrimento patrimonial al Estado, sean servidores públicos o particulares, quedando claro que la responsabilidad fiscal también se aleja de la concepción objetiva de la responsabilidad, para adecuarse a los lineamientos jurídicos de la responsabilidad subjetiva.

Es por lo que puede afirmarse que, una de las características que se atribuye al proceso el responsabilidad fiscal es que la: "responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa" [Sentencias

C-340 de 2007 y C-382 de 2008], tal y como lo contempla el inciso segundo del artículo 6

de la Ley 610 de 2000.

Sin olvidar que la calificación que se endilgue, ya de culpa grave o a título de dolo hace referencia al actuar o proceder del servidor público o del particular que por una

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gestión fiscal6 antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna o una gestión que no cumple con los cometidos y fines esenciales del Estado, ocasiona el daño patrimonial, entendida la conducta como la acción u omisión del servidor o particular, que causa el daño patrimonial a los intereses del Estado.

Así, para que la conducta del gestor fiscal sea relevante en términos de responsabilidad fiscal, debe realizarse bajo los títulos de dolo o culpa grave, entendiendo por dolo "la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro" [Artículo 63, último inciso, Código Civil] y como culpa grave el "no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios" [Artículo 63, inciso segundo, Código Civil], definiciones que encuentran concordancia con las contendías en la Ley 678 de 2001, dada la especialidad de la materia y según la Cual "La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado" [Articulo 5, Ley 678 de 2001], y "gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones" [Articulo 6, Ley 678 de 2001].

En el derecho civil las obligaciones de resultado, que se predican del ejercicio contractual o extracontractual en el mundo jurídico, llevan implícitas el fenómeno de la culpa presunta cuando de responsabilidad se trata. Es decir, que no obstante pertenecer a la responsabilidad subjetiva, esta se deduce de la inejecución de una obligación de resultado. Indudablemente, es necesaria una culpa, pero "ella existe por el solo hecho de no haberse obtenido el resultado"7. La ley presume que la inejecución es un hecho del deudor y a él le corresponde destruir esa presunción demostrando una causa extraña.

La culpabilidad en materia civil se concibe como un error de conducta en la que no habría incurrido una persona prudente y diligente, obonus pater familias, en las mismas circunstancias externas en las que actuó el autor del daño o perjuicio.

Por su parte, el artículo 63 del Código Civil Colombiano, establece que la culpa grave, consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. En términos de MAZEAUD la culpa grave es aquel tipo de culpa que no es intencional ni voluntaria sino particularmente burda; el autor del perjuicio no ha querido ocasionar el daño pero se ha comportado como si hubiera querido.

Desde la sentencia C-619 de 08 de agosto de 2002, con ponencia de los doctores JAIME CORDOBA TRIVIÑO y RODRIGO ESCOBAR GIL, las contralorías han tenido claro que el gestor fiscal responde solo por la culpa grave y el dolo, al declarar inexequible el parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley 610 de 2000, que establecía: "El grado de culpa a partir del cual se podrá establecer responsabilidad fiscal será el de la culpa leve". La sentencia C-619 de 2002, nos obliga a definir el dolo y la culpa grave a partir de los criterios auxiliares de interpretación que se tienen al alcance: por un lado, los lineamientos contenidos en normas constitucionales y en otras normas de derecho público, el artículo 71 de la Ley 270 de 1996, en los artículos 5° y 6° de la

6 Ley 610 de 2000 - Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economla, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.

HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, actualizados por MICHEL DE JUGIART, oil Cit., t. II, vol. I, núm. 440

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Ley 678 de 2001, además de las orientaciones jurisprudenciales vigentes para la materia.

Partiendo de la Constitución Política, es posible ubicar la existencia de normas específicas que orientan la determinación de la responsabilidad de los servidores públicos. En primer término, son esenciales los artículos 2° inciso 2° y 123 inciso 2°, en cuanto definen el propósito de la acción estatal:

"Artículo 2° (...) Las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y de los particulares."

"Artículo 123 (...) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el reglamento."

Por otro lado han de tenerse presentes, las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 6°, 121 y 122, según las cuales son responsables los servidores públicos: por infracción de la Constitución y las leyes y, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; señalando igualmente que no habrá empleo que no tenga funciones establecidas por la Ley o el reglamento y, que se prohibe a las autoridades públicas ejercer funciones distintas de las que les atribuyen la Constitución o la Ley.

Así mismo, la Carta Política de 1991 consagró en el artículo 124 que la fijación del régimen de responsabilidad de los servidores públicos y la forma de hacerla efectiva, sería desarrollada a través de la Ley, mandato que fue acatado con la expedición de las leyes 270 de 1996 y 678 de 2001.

Sin que finalmente, podamos perder de vista que a partir del 12 de julio de 2011 con la expedición de la Ley 1474, la determinación de culpabilidad para las conductas desplegadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley dentro del proceso de responsabilidad fiscal, se establecerá conforme la previsión contenida en el artículo 118 que al tenor reza:

Artículo 118. Determinación de la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave.

Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con dolo cuando por los mismos hechos haya sido condenado penalmente o sancionado disciplinariamente por la comisión de un delito o una falta disciplinaria imputados a ese título.

Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave en los siguientes eventos:

a) Cuando se hayan elaborado pliegos de condiciones o términos de referencia en forma incompleta, ambigua o confusa, que hubieran conducido a interpretaciones o decisiones técnicas que afectaran la integridad patrimonial de la entidad contratante;

13) Cuando haya habido una omisión Injustificada del deber de efectuar comparaciones de precios, ya sea mediante estudios o consultas de las condiciones del mercado o cotejo de los ofrecimientos recibidos y se hayan aceptado sin justificación objetiva ofertas que superen los precios del mercado¿ (negrillas fuera de texto)

c) Cuando se haya omitido el cumplimiento de las obligaciones propias de los contratos de interventorla o de las funciones de supervisión, tales como el adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de manera que no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas;

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d) Cuando se haya incumplido la obligación de asegurar los bienes de la entidad o la de hacer exigibles las pólizas o garantías frente al acaecimiento de los siniestros o el incumplimiento de los contratos;

e) Cuando se haya efectuado el reconocimiento de salarios, prestaciones y demás emolumentos y haberes laborales con violación de las normas que rigen el ejercicio de la función pública o las relaciones laborales.

Sobre el particular, conviene señalar que el artículo trascrito en precedencia, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-512 de 31 de julio 2013, con ponencia del Honorable Magistrado MAURICIO GONZALEZ CUERVO, providencia en la que se expresó:

"1.1 4.6. Conclusión.

Al analizar el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, a luz de las reglas aplicables a las presunciones legales, a las presunciones de dolo y de culpa y a las presunciones de dolo y de culpa en el proceso de responsabilidad fiscal, en tanto proceso de responsabilidad patrimonial, y al analizar la presunción de inocencia, el principio de buena fe y la regla sobre antecedentes penales y contravencionales del artículo 248 de la Constitución, se encuentra que el cargo no está llamado a prosperar. Y no lo está, porque el legislador puede establecer presunciones legales de dolo y de culpa en el proceso de responsabilidad fiscal, con el propósito de dar seguridad a situaciones relevantes, como son las previstas en el artículo demandado y proteger bienes jurídicos valiosos como son salvaguardar el patrimonio público, garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y los recursos públicos, y verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los fines del Estado, de manera acorde con la lógica y con la experiencia.

5. Razón de la decisión.

5.1. Síntesis.

Al haberse planteado cargos contra el parágrafo 3 del artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, por vulnerar el principio de legalidad (art. 29 C.P.), y contra el articulo 118 de la misma ley, por desconocer la presunción de inocencia (art. 29 C.P.), la presunción de buena fe (art. 83 C.P.) y la regla constitucional de que sólo las condenas judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y convencionales (art. 248).

E...1 En el análisis correspondiente al segundo cargo examinó lo relativo a las presunciones legales, las presunciones legales de dolo y de culpa, y las presunciones legales de dolo y de culpa en el proceso de responsabilidad fiscal, para poner de presente que dichas presunciones no vulneran per se la Constitución, siempre que busquen dar seguridad a situaciones relevantes y protejan bienes jurídicos valiosos, sin contravenir la lógica y la experiencia; al descender al caso concreto para examinar el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011 a la luz de los anteriores elementos de juicio, se encontró que la posibilidad de establecer presunciones de dolo y de culpa en procesos de responsabilidad fiscal no desconoce la presunción de inocencia y el principio de buena fe, ni contraviene lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución.

5.2. Regla de la decisión.

[.• .]

Establecer presunciones legales de dolo y de culpa, para efectos de determinar la culpabilidad en procesos de responsabilidad fiscal, no vulnera la presunción de inocencia ni el principio de la buena fe, si dichas presunciones buscan dar seguridad a situaciones relevantes, protegen bienes jurídicos valiosos y no contravienen la lógica y la experiencia.

Presumir el dolo de una persona cuando, por los mismos hechos o daños que sirven de base para el proceso de responsabilidad fiscal, ésta ha sido condenada por la justicia o sancionada por una autoridad disciplinada, por haber cometido con dolo un delito o una falta disciplinada,

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no desconoce la presunción de inocencia, el principio de buena fe y la regla sobre antecedentes penales y contravencionales prevista en el artículo 248 de la Constitución.

Retomando, se tiene entonces que, en el agente que genera el daño patrimonial al Estado deben confluir dos presupuestos indispensables, a saber: el primero, haber actuado en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta en relación con el bien que resultó lesionado y el segundo, haber ocasionado el daño a título de dolo o culpa grave, condiciones que serán objeto de análisis sobre las conductas de cada uno de los presuntos responsables fiscales vinculados a la presente actuación, tomando en cuenta los medios probatorios allegados al plenario, los argumentos defensivos, las funciones desempeñadas y las actividades desplegadas o dejadas de realizar.

Es necesario desde ya tener claro que, el primero de los deberes de los servidores públicos, es el de cumplir la Constitución y la Ley, y en ese orden, el de respetar por supuesto las normas que regulan el ejercicio de la ordenación del gasto y aquellas que establecen y condicionan las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos, el cual se encuentra maximizado por tratarse de una actividad reglada, por ello, es exigible al servidor público que deba ceñirse estrictamente a los lineamientos legales; la misma ley establece taxativamente su naturaleza jurídica y los fines para los cuales se deben conferir y reconocer económicamente.

A continuación el Despacho analizará y valorará la conducta de cada uno de los presuntos responsables fiscales aquí vinculados, para establecer bajo qué título se adecua la misma, es decir, si su actuar se desplegó en forma dolosa o gravemente culposa en los términos de los artículos 5° y 6° de la Ley 610 de 2000, 5° y 6° de la Ley 678 de 2000 y 118 de la Ley 1474 de 2011, asimismo, determinar si ocasionaron directamente o contribuyeron a la lesión al patrimonio público de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE YOPAL.

Subsumiendo, la norma en las actuaciones desplegadas por los presuntos responsables fiscales se tiene que:

Respecto a la señora MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA, en su calidad de Secretaria de Despacho y Secretaria de Acción Social de la Alcaldía Municipal de Popal para la época de los hechos, (Periodo desde el 10 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2015) quien aprobó el estudio de mercado y por lo tanto el estudio previo No. 1478 de fecha 6-11-2015 que dio origen al proceso de selección MYCA-SAS-SA-036-2015, y culmino con el contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015, del cual se desempeñó como supervisora, en el que se establecieron sobrecostos, desplego una conducta GRAVEMENTE CULPOSA, definida como tal por nuestra legislación civil en el artículo 63: "Negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios".

En igual sentido, el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, consagra:

(...) Artículo 118. Determinación de la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave.

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Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con dolo cuando por los mismos hechos haya sido condenado penalmente o sancionado disciplinariamente por la comisión de un delito o una falta disciplinaria imputados a ese titulo.

Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave en los siguientes eventos:

a) Cuando se hayan elaborado pliegos de condiciones o términos de referencia en forma

incompleta, ambigua o confusa, que hubieran conducido a interpretaciones o decisiones técnicas que afectaran la integridad patrimonial de la entidad contratante;

b) Cuando haya habido una omisión injustificada del deber de efectuar comparaciones de precios, ya sea mediante estudios o consultas de las condiciones del mercado o cotejo de

los ofrecimientos recibidos y se hayan aceptado sin justificación objetiva ofertas que

superen los precios del mercado. (subrayado fuera de texto) (...)

A folios 231/rv al 232 obra certificación expedida por la Subsecretaria de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Yopal de fecha 07/03/2018, en la que se informa que la señora MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA, identificada con cédula de ciudadanía No.47.431.261, ejerció el cargo de Secretaria de Despacho y Secretaria de Acción Social de la Alcaldía Municipal de Yopal para la época de los hechos, (Periodo desde el 10 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2015), quien fue designado en libre nombramiento y remoción (Páginas 231/rv a 232 del expediente) y en atención a dicho cargo fue designada como supervisora del contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015 celebrado entre la Alcaldía del Municipio de Yopal y el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, contrato objeto de la presente investigación fiscal.

En la certificación expedida por Subsecretaria de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Yopal de fecha 07/03/2018, obrante a folios 231/rv y 232, se certifica que las funciones del Cargo 020 Grado 03 Secretario de Despacho-Secretario de Acción Social, son funciones:

1...] 1.7 Orientar el desarrollo de planes, proyectos y programas para la optimización de los

recursos, en aras del cumplimiento de los objetivos y metas de la Secretaría 1.8 .Realizar la interven torta y/o supervisión a contratos y/o convenios que suscriba el

municipio de Yopal en los fines esenciales del Estado, que le sean delegadas.

-1

Igualmente, en su condición de Secretaria de Acción Social de la Alcaldía Municipal de Yopal, como funcionaria responsable de desarrollar los programas que garanticen los derechos que tienen los adultos mayores, elaboró el estudio previo y estudio de precios del mercado, con los que se desarrolló el proceso de contratación MYCA-SAS-SA-036-2015 y se estableció el precio de cada uno de los elementos que se adquirieron dentro del contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015 celebrado entre la Alcaldía del Municipio de Yopal y el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, cuyo objeto es "LA ADQUISICIÓN DE MOBILIARIO DE DOTACIÓN Y ELEMENTOS SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS CON DESTINO A LOS CENTROS VIDA COMO ESTRATEGIA DE OPTIMIZACIÓN EN LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE", contrato dentro del cual fue designada supervisora, para lo cual se debe tener en cuenta la definición que se ha dado a esta

actividad: "La supervisión es el seguimiento integral que debe hacer la Entidad Estatal a la ejecución de un contrato para asegurar que cumpla con su propósito. La supervisión del contrato

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requiere revisión constante de la ejecución de las prestaciones del contrato, sus aspectos técnicos, administrativos, financieros, contables y jurídicos. 1

Por consiguiente, los medios probatorios allegados a la presente actuación dan cuenta que la señora MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA como Secretaria de Acción Social de la Alcaldía Municipal de Yopal, ejerciendo actos propios de la gestión fiscal de la Alcaldía Municipal de Yopal, frente a las actividades desplegadas en desarrollo de los estudios previos y el estudio del sector, siendo estos determinantes en el hecho generador del daño.

Luego entonces, la elaboración de los estudios previos y del estudio de mercado para adelantar el proceso de contratación de selección abreviada subasta inversa MYCA-SAS-SA-036-2015, fue adelantado con una deficiente elaboración de los estudios previos, con unos precios y condiciones del mercado no acordes a los reales, lo que generó que se celebrara el contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015 entre la Alcaldía del Municipio de Yopal y el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, en el que se definieron precios que superaron en forma exagerada el promedio de costos de varios de los bienes allí establecidos frente a los precios reales del mercado, comportamiento que desatendió los principios de la selección objetiva, por cuanto no se cumple la finalidad establecer precios reales del sector y por lo tanto seleccionar la oferta más favorable.

Situación que se advirtió por varios de los posibles oferentes dentro del proceso de contratación de selección abreviada subasta inversa MYCA-SAS-SA-036-2015, quienes solicitaron se diera a conocer y publicara el análisis de precios del mercado que se había tenido en cuenta para establecer los precios de los elementos, advertencia de sobrecostos que realizo la Veeduría de dicho proceso de contratación a través de las observaciones que se realizaron al pliego de condiciones y a los precios definidos por el estudio de mercado que obra en los estudios previos.

Por otra parte se contrarió igualmente el principio de la Libre concurrencia, que busca permitir el acceso al proceso de contratación de todas las personas o sujetos de derecho interesados en contratar con el Estado, vulnerando también los derechos colectivos a la moralidad administrativa, y el patrimonio público, como consecuencia de los sobrecostos detectados en varios de los elementos contratados, la forma como se realizó la estructuración y organización del proceso de contratación frente a los elementos que se contrataron.

Lo anterior teniendo en cuenta la naturaleza y condiciones técnicas de los mismos y el sector del mercado para cada uno de los elementos, los cuales guardan una amplia diferencia e incompatibilidad entre sí; conducta que impidió la más amplia oportunidad de concurrencia de posibles oferentes que tenían la real posibilidad de ofrecer lo que demandaba la administración y que ese comportamiento atentó contra los intereses económicos de la entidad contratante, en razón a que no se organizó el proceso de contratación por grupos de acuerdo a la naturaleza y condición técnica de los elementos, a fin de que los futuros oferentes se pudieran adecuar a los condiciones de competencia en el proceso de selección, situación que no permitió la consecución de las ventajas económicas que la libre competencia del mercado ofrece, por lo que se constituyó un detrimento al patrimonio público.

Inciso segundo del articulo 83 de la Ley 1474 de 2011.

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Por lo anterior, es dable aseverar en relación con los hechos aquí ventilados, que la calidad de gestora fiscal es predicable en los hechos que se reprochan frente a las funciones desempeñadas por la señora MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA como Secretaria de Acción Social de la Alcaldía Municipal de Yopal, a todas luces se vislumbra que su presunta conducta omisiva en la revisión y verificación de la información correspondiente al estudio de mercado y la estructuración del estudio frente a los bienes establecidos en el mismo, contribuyó a la producción del daño patrimonial, al contar con el poder decisorio frente a la información contenida en el estudio previo No. 1478 del 06/11/2015, el cual aprobó, junto con sus anexos, como Responsable de desarrollar de planes, proyectos y programas para la optimización de los recursos, en aras del cumplimiento de los objetivos y metas de la Secretaría Acción Social de la Alcaldía Municipal de Yopal.

Actuación que generó un sobrecosto en cuantía que alcanza la suma no indexada de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE. ($386.397.433,00), aunado a lo anterior, se evidenció al revisar el estudio previo, no se encuentran los soportes que permitan establecer cuáles fueron las condiciones o criterios que se tuvieron en cuenta para la escogencia de los equipos de acondicionamiento físico (Banda trotadora, Bicicleta estática y Bicicleta elíptica), simplemente se observa una ficha técnica que muestra las características de cada uno de ellos.

Es cuestionable, que se utilicen los recursos destinados para el adulto mayor, en adquirir equipos que son de compleja manipulación y que representan un alto costo, comparado con el servicio que prestan, cuando existen otras prioridades en garantizar la protección y satisfacción de necesidades básicas de esta población. En el mercado regional y nacional se encuentran diferentes marcas, con infinidad de características y descripciones que cumplen con la misma función y utilidad de los equipos adquiridos, además con costos muy inferiores al contratado; tal y como se detalló en el acápite "FUNDAMENTOS DE HECHO", del presente auto, es evidente por un lado, la presunta omisión al cumplimiento los principios de la Administración Pública y la Contratación Estatal y realizar una gestión ineficiente y antieconómica, actuar que permite inferir la existencia de una relación de conexidad próxima y necesaria para con la afectación patrimonial que lesionó pecuniariamente a la Entidad Estatal.

Pues bien, la señora MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA por su formación académica como profesional en Psicología, y experiencia en el sector público acreditada en su historia laboral, contaba con los conocimientos plenos sobre las situaciones administrativas como Secretaria de Acción Social de la Alcaldía Municipal de Yopal, y la obligación de dar cumplimiento a los principios de la Administración Pública y la Contratación Estatal, lo que exige que la entidad púbica contratante deba efectuar una correcta cuantificación de los bienes adquiridos, y determinar si los mismos son proporcionales al dinero entregado por parte de la entidad contratante, ya que de romperse este equilibrio, recibiendo el contratista un pago excesivo puede derivarse en un detrimento al erario público, como consecuencia del SOBREPRECIO O SOBRECOSTO en la contratación, derivado de una conducta antieconómica e ineficiente de los servidores públicos que intervienen en el proceso contractual.

Por lo que es posible afirmar que la ocurrencia del detrimento patrimonial se produjo como consecuencia de la infracción manifiesta de la Constitución, y la Ley, por la deficiente gestión pública, en materia contractual, en los estudios previos y de

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mercado, desatendiendo los principios de la contratación estatal, que conllevó al pago de un sobreprecio o sobrecosto de varios de los elementos del contrato 1609 de 2015, y culminar en un detrimento patrimonial.

En suma, las anteriores conductas la hacen catalogar como gestora fiscal indirecta, en tanto actúo con ocasión de la gestión fiscal, por cuanto su indiscutible actuar trasgresor, contribuyó a que se lesionara el patrimonio público de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE YOPAL.

Consecuentemente, del análisis en conjunto de las pruebas valoradas en el presente auto, se desprende que la conducta reprochada a la señora MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA como Secretaria General y Secretaria de Acción Social de la Alcaldía Municipal de Yopal, desplegó acciones en ejercicio indirecto de la gestión fiscal, ya que le correspondía realizar y revisar los estudios previos, con una adecuada descripción de la necesidad, del objeto a contratar y la organización o clasificación de los elementos que se iban a adquirir, del soporte técnico y económico del valor estimativo del contrato, elemento éste último que se logra con los estudios de los precios del mercado, necesario para establecer el precio del bien o servicio a adquirir, por parte de la administración dado el cumplimiento de la función a ella encomendada, de conformidad a lo establecido en el manual de funciones vigente en el municipio. De otro lado se tiene frente a la actuación de la señora MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA como Secretaria de Acción Social de la Alcaldía Municipal de Yopal, actuó con culpa grave, dado que no fue diligente y cuidadosa, al realizar su labor de estructuración, revisión y aprobación del estudio previo y el estudio de mercado como de los soportes del mismo, previo a su emisión de visto bueno de legalidad al proceso contractual que culminó con la suscripción del contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015. Al respecto se reitera y es preciso tener presente que de conformidad al manual de funciones de la administración municipal de Yopal, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, el Propósito Principal del cargo desempeñado por la señora MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA, era: ... Orientar el desarrollo de planes, proyectos y programas para la optimización de los

recursos en aras del cumplimiento de los objetivos y metas de la Secretaria y Realizar la interventoría y/o supervisión a contratos y/o convenios que suscriba el municipio de Yopal en los fines esenciales del Estado, que le sean delegadas."

La señora MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA, como Secretaria de Despacho y Secretaria de Acción Social de la Alcaldía Municipal de Yopal, suscribió el estudio previo No. 1478 del 06/11/2015, en donde se señala como RESPONSABLE DE LA INFORMACION CONTENIDA EN LOS NUMERALES 1 al 5 Y 8 DEL ESTUDIO PREVIO, señalando en el numeral 4.2., lo siguiente:

"4.2. ESTUDIO DE LA OFERTA

Igualmente se tomó como referencia, los valores que la administración ha venido cancelando en contratos anteriores relacionado con actividades relacionadas, celebrados en los últimos tres (3) años, encontrando que durante la vigencia 2012 - 2014 se adelantaron 3 procesos de Selección abreviada de menor cuantía.

Frente a la información referida, se pudo verificar y establecer que los procesos de contratación señalados, adelantados por la Alcaldía del Municipio de Yopal bajo diferentes modalidades de selección, de los que se señala en el Estudio Previo haber tomado como referencia los valores de los mismos, determinando que los objetos de contratación y cada uno de los bienes adquiridos en cada proceso señalado, no corresponden, ni son similares a los elementos referidos en el estudio y adquiridos en el Contrato No. 1609 de 2015 objeto del presente proceso de

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responsabilidad fiscal, para lo cual este Ente de Control procedió a señalar de manera detallada los procesos de contratación que tuvieron en cuanta para establecer el valor del proceso:

• Selección Abreviada de Menor Cuantía MYCA-SG-SA-003.2012- contrato de compraventa No. 507 celebrado 5 de julio de 2012 con Yeny Consuelo Lombana Sigua - Passos Ltda., por un valor de $1 53.368.000,00 cuyo objeto es "Adquisición de bienes con destino a la dotación de los trabajadores oficiales conforme a la convención colectiva de trabajo y de los empleados públicos que tengan derecho según la normatividad vigente"

• Selección Abreviada Subasta Inversa Presencial MYCA-SG-SA-018.2013 Contrato de Compraventa No.809 celebrado 03 de julio de 2013 con Pronaldexí del llano S.A.S por un valor de $298.485.552,6 cuyo objeto es "Dotación de uniformes y elementos de seguridad con destino a los trabajadores oficiales conforme a la convención colectiva de trabajo y de los empleados públicos que tengan derecho según la normatividad vigente"

• Licitación Pública MYCA-SG-LP-021-2014 — contrato de compraventa No. 1521 celebrado 25 de noviembre de 2014 con Unión Temporal Dotar Yopal por un valor de $465.819,150 cuyo objeto es "Adquisición de bienes para dotación de uniformes y elementos de seguridad vigencia 2014, según especificaciones técnicas para con destino a los servidores públicos (administrativos, trabajadores oficiales, docentes y agentes de tránsito) de la alcaldía de Yopal"

Evidenciando que los procesos de contratación antes referidos, no tienen ninguna relación con los elementos objeto del proceso de contratación, por lo tanto no se pudieron, ni se tuvieron en cuenta como referencia en los precios establecidos en el estudio de mercado que soportó el estudio previo y por lo tanto generó los valores del contrato de compraventa No. 1609 de 2015

Igualmente, se pudo verificar que en el formato AP5-R75 comparación de cotizaciones del estudio previo No.1478 del 06/11/2015, el cual obra a folios 77 al 83 de la carpeta o expediente correspondiente al contrato de compraventa No. 1609 de 2015 y a folios 240/rv al 244 del proceso de responsabilidad fiscal, suscrito por la señora MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA, solo se tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas por las comercializadoras Comercializadora J.E. S.A.S., Comercializadora SISMMET S.A.S y Comercializadora Díaz S.A.S, las cuales al verificar sus documentos de existencia o conformación, y datos de sus representantes, las personas jurídicas que presentaron las cotizaciones con las que se estructuró el estudio de mercado tenían relación o correspondían a los mismos oferentes con diferente razón social, tal como se evidenció en el contenido de la cotización No. 20150410 de fecha septiembre de 2015, presentada por la COMERCIALIZADORA DIAZ S.A.S. Nit 900.690.768-1 suscrita por la señora OLGA LUCIA DIAZ GUZMAN, como Gerente, tal como obra a folios 263/rv al 267/rv del expediente, en el certificado de registro único empresarial de la cámara de comercio de Bogotá de fecha 01-10/2015 de INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JE SAS, se encuentra registrada como Representante legal la señora CONTRERAS QUEVEDO KATHERINE ANGELICA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.354.361, Domicilio Calle 8 A No.28a-29 de Bogotá D.C. tal como obra a folios 281/rv al 283/rv del expediente y en el certificado de registro único empresarial de la cámara de comercio de Bogotá de fecha 01-10-2015 de COMERCIALIZADORA SISMMET SAS, que obra a folios 283/rv al 286/rv, se encuentra registrada Domicilio Calle 8 A No.28a-29 de Bogotá D.C., como Representante legal CONTRERAS QUEVEDO KATHERINE ANGELICA, C.C. No. 52.354.361 evidenciando que corresponde a la misma representante legal de INVERSIONES Y COMERCIALZIADORA JE SAS, con la misma dirección de domicilio registrada, y la Representante Legal Suplente: OLGA LUCIA DÍAZ GUZMAN, es la misma gerente de la COMERCIALIZADORA DIAZ S.A.S. Nit 900.690.768-1, situación que no verificaron los funcionarios que intervinieron en la fase precontractual, frente al cumplimiento de los requisitos legales esenciales inherentes y que la administración

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debe seguir desde el inicio del proceso hasta la celebración del contrato, a fin de evidenciar los sobrecostos y la falta de planeación , lo que llevó a cabo la negociación que generó un detrimento del patrimonio público del Municipio de Yopal.

Aunado a lo anterior, se determina que no se tuvo en cuenta, ni señaló de manera concreta y detallada la comparación de los precios de referencia correspondientes a los procesos de contratación celebrados por la alcaldía de Yopal y otras entidades públicas en otras vigencias, de acuerdo a lo referido en el numeral 4.2 Estudio de la Oferta del estudio previo, los cuales señalan haber tenido en cuenta, comparación con la que la entidad a través de los funcionarios que suscribieron el estudio previo, determinó establecer el precio de cada uno de los elementos a través del Estudio de precios del mercado, de acuerdo al formato AP5-R73, el cual obra a folios 84 al 94 del expediente de contratación y folios 240/rv al 244 del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual se determinó que en el Estudio Previo en el numeral 5 valor estimado del contrato y la justificación del mismo, en el que se estableció que el valor del presupuesto oficial para esta contratación asciende a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.239.248.864,00), soportado en el anexo AP5-R73 del estudio previo.

Los sobrecostos fueron advertidos a la Alcaldía de Yopal y puestos en conocimiento de la señora MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA, por parte de la Veeduría del proceso de contratación de selección abreviada subasta inversa MYCA-SAS-SA-036-2015, a través de las observaciones que se realizaron al pliego de condiciones y a los precios definidos por el estudio de mercado que obra en los estudios previos del proceso de contratación, observaciones que desestimó la funcionaria, quien mediante comunicación oficial No. 170.46 de fecha 24 de noviembre de 2015, en su calidad como Secretaria de Despacho y Secretaria de Acción Social de la Alcaldía Municipal de Yopal, señaló a la unidad de contratación de la Alcaldía Municipal de Yopal, las aclaraciones a las Observaciones realizadas dentro del proceso de selección MYCA-SAS-SA-036-2015 y ratifica que se elaboró el estudio de mercado con base en los parámetros legales y los lineamientos con lo establecido en la guía para la elaboración de estudios de sector, señalando: ".... Se tomó como referencia, los valores que la administración ha venido cancelando en contratos anteriores relacionados con actividades relacionadas, celebrados en los últimos 3 años...», refiriendo como temeraria la observación realizada de sobrecostos por parte de la veeduría, señalando igualmente: "...El valor del presente proceso obedece al estudio de mercado realizado para tal fin. Las Variables tomadas como referencia para establecer el valor del presupuesto oficial son las cotizaciones con empresas legalmente autorizadas para cumplir con el objeto del contrato. Análisis histórico de la contratación de este tipo de objeto a nivel nacional." Determinando que dicha observación carecía de todo tipo de fundamento técnico y jurídico, y no procedió a modificar los parámetros económicos establecidos en el estudio previo; con fundamento en estas aclaraciones, el comité de compras determinó acoger las mismas y por lo tanto dar continuidad al proceso de contratación referido, en los términos señalados por la secretaria de acción social, lo que generó sobrecostos en el contrato de compraventa No. 1609 de 2015.

Teniendo en cuenta que la señora MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA, suscribió el estudio previo No. 1478 del 06/11/2015, en donde se señala como RESPONSABLE DE LA INFORMACION CONTENIDA EN LOS NUMERALES 1 al 5 Y 8 DEL ESTUDIO PREVIO, así mismo firmo el formato AP5-R75 comparación de cotizaciones y el formato AP5-R73 Estudio de precios del mercado, es importante traer a colación lo que implica la acción de revisar, lo cual le correspondía a la

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funcionaria en condición de secretaria de acción social, por lo que de acuerdo al diccionario de La Real Lengua, Revisar es: "1. Ver con atención y cuidado. 2. Someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendado o repararlo."

Es decir que cuando se expresa que es función hacer la revisión o el visar el documento se debe entender que se debía hacer por parte de la Secretaria General y Secretaria de Acción Social un examen cuidadoso y detenido, del documento puesto a su consideración, con la constatación de los soportes del mismo, máxime cuando el término revisión se complementa con el aspecto económico, teniendo en cuenta que son recursos públicos del Estado.

Así es que al encontrarse expresamente dentro de sus funciones como Secretaria de Acción Social, la de Orientar el desarrollo de planes, proyectos y programas para la optimización de los recursos, en aras del cumplimiento de los objetivos y metas de la Secretaría, no se encuentra que se esté ampliando el espectro funcional de Secretaria de Acción Social al considerar que le correspondía constatar previamente a emitir su visto bueno del estudio previo y estudio de mercado, que el contenido del documento puesto a su disposición, cumpliera con los soportes correspondientes, y se ciñera a los principios rectores de la contratación pública, es decir que si se expresó que el valor correspondía a los estudios de precios de mercado, debió constatar que estuvieran realizados conforme a la Ley dichos estudios del mercado y la fuente de donde se tomó dichos precios, comparándolos con el mercado real del sector y verificando la información de las personas que cotizaron, más aún cuando se contaba con los documentos de existencia o conformación de los mismos, garantizando la optimización de los recursos asignados a los programas desarrollados por esa Secretaría.

Denotando con lo anterior, que la señora MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA, en su condición de servidor público no actuó conforme lo exige el numeral 4° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 que dispone: "4o. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia", ya que un funcionario público no puede consentir sobrecostos injustificados en el desarrollo de una actividad contractual, sin que genere responsabilidades de tipo fiscal, porque conocía que los precios establecidos dentro del estudio previo no se efectuaron adecuadamente, y fueron definidos por un mismo proveedor, como también se estructuraron afectando la libre concurrencia, afectando así el patrimonio público del municipio. En su calidad de servidora pública, le correspondía velar porque se respetaran los precios del mercado, los cuales nunca fueron estructurados adecuadamente y no se consultaron las variables que podían influir en el incremento exagerado de los precios pactados, además de estructurarlo y organizar el proceso de contratación en conjunto con elementos que tienen una naturaleza y condiciones técnicas totalmente diferentes y con un sector del mercado variable para cada uno de los elementos, los cuales guardan una amplia diferencia entre sí; conducta que impidió la más amplia oportunidad de concurrencia de posibles oferentes y atentó contra los intereses económicos de la entidad contratante, en razón a que no se organizó el proceso de contratación de por grupos de acuerdo a la naturaleza y condición técnica de los elementos, lo que determina que no dio cumplimiento al principio de libre concurrencia, el cual busca promover la más amplia afluencia de candidatos a un proceso de selección, de manera que habiendo una real competencia, la administración puede no sólo seleccionar al mejor proponente o propuesta, sino obtener beneficios económicos en cuanto a precio se refiere.

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El Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 2007 [j 1], con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa, definió el principio de libertad de concurrencia de la siguiente forma:

"(...) En este orden de ideas, se concluye que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina el principio de libre concurrencia consiste en la igualdad de oportunidades de acceso a la participación en un proceso de selección contractual (CN art. 13), y a la oposición y competencia en el mismo, de quienes tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración, en el marco de las prerrogativas de la libertad de empresa regulada en la Constitución Política, destinada a promover y estimular el mercado competitivo".

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2009 2], se refirió al principio de libre concurrencia al expresar lo siguiente:

"La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la igualdad de oportunidades, aplicado a la contratación de la administración pública, se plasma en el derecho a la libre concurrencia u oposición, según el cual, se garantiza la facultad de participar en el trámite concursa/ a todos los posibles proponentes que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración. La libre concurrencia, entraña, la no discriminación para el acceso en la participación dentro del proceso de selección, a la vez que posibilita la competencia y oposición entre los interesados en la contratación. Consecuencia de este principio es el deber de abstención para la administración de imponer condiciones restrictivas que impidan el acceso al procedimiento de selección, por lo que resulta inadmisible la inclusión en los pliegos de condiciones de cláusulas limitativas que no se encuentren autorizadas por la Constitución y la Ley, puesto que ellas impiden la más amplia oportunidad de concurrencia y atentan contra los intereses económicos de la entidad contratante, en razón a que no permiten la consecución de las ventajas económicas que la libre competencia del mercado puede aparejar en la celebración del contrato. Sin embargo, la libertad de concurrencia..."

Situación que se puede evidenciar, al verificar que se realizó un proceso por 234 elementos, cada de naturalezas y condiciones técnicas diferentes (productos de aseo, implementos de aseo, elementos de papelería, equipos médicos, equipos deportivos, juegos de mesa, muebles, elementos de protección, equipos de audio y video, electrodomésticos y utensilios de cocina, equipos de cómputo, máquinas de coser, electrobombas, etc.), lo que permite analizar que entre más códigos se incluyeron en un mismo proceso de contratación, ocasionó que menos proveedores ofrecieran de manera integral todos los bienes involucrados en el proceso particular. Por lo tanto, la forma de codificar tiene un impacto directo sobre la competencia y la optimización de los recursos públicos.

Por cuanto, con su presunto actuar desconoció que el ejercicio de la función administrativa al orientarse hacia la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad debía desarrollarse conforme al mandato contenido en el artículo 209 de la norma superior, en particular, cuando previene que la actividad de la administración debe adelantarse de acuerdo, entre otros, con el principio de moralidad pública, entendido como criterio predominante siguiendo un parámetro mínimo de conducta, el cual indica que todas las operaciones deben ser realizadas, no sólo acatando las normas constitucionales y legales, sino los principios éticos y morales que rigen nuestra sociedad.

Principio por demás, concebido como un derecho de interés colectivo y por ende, como bien jurídico tutelado, el cual por su contenido esencial es extensible, sin lugar a dudas, a toda la actividad estatal.

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La responsabilidad de los servidores públicos deviene de los principios fundamentales que enmarca el Estado Social de Derecho, pues los fines esenciales del Estado, se efectivizan a través de la actividad de sus servidores, quienes, por esta razón, tienen un mayor grado de responsabilidad.

En tal sentido, teniendo en cuenta como nos lo enseña la jurisprudencia, que la razón jurídica de la responsabilidad fiscal, es la protección del patrimonio público del Estado, en este sentido, su finalidad, es eminentemente reparatoria o resarcitoria, siendo determinada por un criterio normativo de imputación subjetiva que se estructura con base en el dolo y la culpa grave, partiendo de elementos axiológicos como son el daño antijurídico sufrido por el Estado y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del agente, por lo que quienes cumplen gestión fiscal manejan directamente recursos estatales y les asiste el deber de orientar esos recursos a la realización de finalidades que le incumben al Estado.

Tal criterio se encuentra soportado sobre los fundamentos constitucionales, en los cuales se basa la declaratoria de responsabilidad de todo servidor público:

Articulo 6o. C.P. "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones."

Artículo 121 C.P. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le

atribuyen la Constitución y la ley."

Articulo 124 C.P. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera

de hacerla efectiva.

Razones jurídicas que llevan al despacho a calificar su actuar bajo el título de

CULPA GRAVE, en tanto se presume pretermitió cumplir fiel y lealmente los deberes del cargo, a la par que al parecer incumplió normas relacionadas con el adecuado manejo de los recursos públicos, y también las propias de la administración y la moralidad pública que la encontramos en los artículos 1, 2,6, 90, 209 de la Constitución Política, contribuyendo posiblemente con la lesión que se predica afección el patrimonio público, lo cual no se espera de una persona que estaba ejerciendo funciones públicas y a quien por su cargo en la entidad y formación académica, se le exigía un particular y alto nivel de responsabilidad, en los términos de los artículos 6° y 123 de la Constitución Política.

Así mismo, frente a las actuaciones que debía surtir la señora MARCELA MARIA

VILLALBA BARBOSA en la etapa precontractual del Contrato No. 1609 de 2015, las misma fueron determinantes en la causación del daño toda vez que no comparo los precios con la realidad del mercado y los estudios previos fueron direccionados para desatender las características propias de la contratación estatal, no permitiendo la libre concurrencia y selección objetivo de los oferentes dentro del proceso de contratación de selección abreviada subasta inversa MYCA-SAS-SA-036-2015, proceso adelantado con una deficiente elaboración de los estudios previos, con precios y condiciones del mercado no acordes, ya que en el formato AP5-R75 comparación de cotizaciones del estudio previo No.1478 del 06/11/2015, solo se tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas por las comercializadoras Comercializadora J.E. S.A.S., Comercializadora SISMMET S.A.S y Comercializadora Díaz S.A.S, las cuales al verificar sus documentos de existencia o conformación, y datos de sus representantes, las personas jurídicas que presentaron las cotizaciones con las que se estructuró el estudio de mercado tenían relación o correspondían a los mismos oferentes con diferente razón social; además se pudo verificar y

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establecer que los procesos de contratación adelantados por la Alcaldía del Municipio de Yopal bajo diferentes modalidades de selección, que se señalan en el Estudio Previo haber tomado como referencia los valores de los elementos a contratar, determinando que los objetos de contratación y cada uno de los bienes adquiridos en cada proceso señalado, no corresponden, ni son similares a los elementos referidos en el estudio y adquiridos en el Contrato No. 1609 de 2015, lo que generó que se celebrara el contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015 entre la Alcaldía del Municipio de Yopal y el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, en el que se definieron precios que superaron en forma exagerada el promedio de costos de varios de los bienes allí establecidos frente a los precios reales del mercado, comportamiento que desatendió los principios de la selección objetiva, de la Libre concurrencia, economía, transparencia, legalidad y vulnerando también los derechos colectivos a la moralidad administrativa, y el patrimonio público, como consecuencia de los sobrecostos detectados en varios de los elementos contratados, por lo que se constituyó un detrimento al patrimonio, siendo evidente que se elaboró el pliegos de condiciones ambigua en atención al estudio de mercado elaborado por la funcionaria y la estructuración y organización de los bienes de diferentes condiciones técnicas y naturaleza a adquirir, lo que condujo a decisiones técnicas que limitaron la libre concurrencia de oferentes en capacidad real de ofertar los elementos y por lo tanto afectaron la integridad patrimonial de la entidad contratante.

Aunado a lo anterior, es que sin justificación alguna se omitió la comparaciones de precios, mediante estudios reales en el sector de acuerdo a las condiciones reales del mercado, pues se tomaron los precios definidos por comercializadoras de las que obra como representantes legales las mismas personas, lo que llevó a que se definieran en el proceso de contratación precios que superaron los precios del mercado, tal como se señaló de manera detallada anteriormente, por lo que se obró con culpa grave.

Con relación al señor JORGE GARCÍA LIZARAZO, en su calidad de Alcalde del Municipio de Yopal para el periodo comprendido entre el 30-03-2015 al 31-12-2015, desplegó una conducta GRAVEMENTE CULPOSA, definida como tal por nuestra legislación civil en el artículo 63: "Negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios". De igual manera, la Sentencia de la Corte Constitucional C-629 de 2002 consagra la responsabilidad fiscal en, por cuanto la responsabilidad no solo abarca la ordenación del gasto, sino que debe vigilar los actos y velar para que los fines estatales se cumplan.

A folio 190 obra Certificación de fecha 07/01/2017 expedida por expedida por Subsecretaria de Talento Humano de la Alcaldía de Yopal, mediante el cual certifica que el señor JORGE GARCÍA LIZARAZO, se desempeñó como Alcalde del Municipio de Yopal y Ordenador del Gasto para la época de los hechos (Periodo 30-03-2015 al 31-12-2015).

En la certificación expedida por Subsecretaria de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Yopal de fecha 07/03/2018, obrante a folio 189 y 190, se certifica que las funciones del Cargo de Alcalde de Yopal, código 005, la siguiente:

"Ejercer las atribuciones que le confieren la constitución política, las Leyes, las ordenanzas y los Acuerdos"

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Ciertamente, y de acuerdo con las funciones y atribuciones asignadas a los alcaldes por la Constitución Política (artículo 315 de la Constitución Política) y por la Ley 136

de 1994 (artículo 91), las funciones que presuntamente no atendió el alcalde y que generaron falencias en el ejercicio de la gestión fiscal, causando por omisión y en forma culposa un daño al patrimonio del Estado, fueron entre otras las siguientes:

1. Dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representado judicial y extrajudicialmente. 2. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. 3. Velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados oficiales municipales y dictar actos administrativos necesarios para su administración. 4. Adelantar acciones, encaminadas a promover el mejoramiento económico de los habitantes del municipio."

Establece el Artículo 315 de la Constitución Política de Colombia:

(.4 Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir v hacer cumplir la Constitución, la lev, los decretos del gobierno, las ordenanzas,

y los acuerdos del conceio. 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones

y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocado a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen (...)

Adicional a lo anterior, dado que el señor JORGE GARCÍA LIZARAZO, fungió como representante legal del municipio de Yopal para el momento de los hechos, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1150 de 2007 y en virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual en ningún caso queda exonerado de su responsabilidad.

El señor JORGE GARCÍA LIZARAZO, como Alcalde del Municipio, en desarrollo de esas atribuciones como ordenador del gasto, suscribió el contrato de compraventa

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No.1609 del 17 de diciembre de 2015 con el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA y la Alcaldía del Municipio de Yopal, en el que se definieron precios que superaron en forma exagerada el promedio de costos de varios de los bienes allí establecidos frente a los precios reales del mercado, comportamiento que posiblemente desatendió los principios de la selección objetiva, por cuanto no se cumple la finalidad establecer precios reales del sector y por lo tanto seleccionar la oferta más favorable.

Situación que se advirtió por varios de los posibles oferentes dentro del proceso de contratación de selección abreviada subasta inversa MYCA-SAS-SA-036-2015, quienes solicitaron se diera a conocer y publicara el análisis de precios del mercado que se había tenido en cuenta para establecer los precios de los elementos, advertencia de sobrecostos que realizo la Veeduría de dicho proceso de contratación a través de las observaciones que se realizaron al pliego de condiciones y a los precios definidos por el estudio de mercado que obra en los estudios previos, contrariando igualmente el principio de la Libre concurrencia, que busca permitir el acceso al proceso de contratación de todas las personas o sujetos de derecho interesados en contratar con el Estado, vulnerando también los derechos colectivos a la moralidad administrativa, y el patrimonio público, como consecuencia de los sobrecostos detectados en varios de los elementos contratados.

La forma como se realizó la estructuración y organización del proceso de contratación frente a los elementos que se contrataron, teniendo en cuenta la naturaleza y condiciones técnicas de los mismos y el sector del mercado para cada uno de los elementos, los cuales guardan una amplia diferencia e incompatibilidad entre sí; conducta que impidió la más amplia oportunidad de concurrencia de posibles oferentes que tenían la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración y atentó contra los intereses económicos de la entidad contratante, en razón a que no se organizó el proceso de contratación por grupos de acuerdo a la naturaleza y condición técnica de los elementos, a fin de que los futuros oferentes se pudieran adecuar a los condiciones de competencia en el proceso de selección, situación que no permitió la consecución de las ventajas económicas que la libre competencia del mercado ofrece, por lo que se constituyó un detrimento al patrimonio público, por los sobrecostos en cuantía que alcanza la suma no indexada de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE. ($386.397.433,00).

Aunado a lo anterior, se evidenció al revisar el estudio previo, no se encuentran los soportes que permitan establecer cuáles fueron las condiciones o criterios que se tuvieron en cuenta para la escogencia de los equipos de acondicionamiento físico (Banda trotadora, Bicicleta estática y Bicicleta elíptica), simplemente se observa una ficha técnica que muestra las características de cada uno de ellos. Es cuestionable, que se utilicen los recursos destinados para el adulto mayor, en adquirir equipos que son de compleja manipulación y que representan un alto costo, comparado con el servicio que prestan, cuando existen otras prioridades en garantizar la protección y satisfacción de necesidades básicas de esta población. En el mercado regional y nacional se encuentran diferentes marcas, con infinidad de características y descripciones que cumplen con la misma función y utilidad de los equipos adquiridos, además con costos muy inferiores al contratado; tal y como se detalló en el acápite "FUNDAMENTOS DE HECHO", del presente auto, es evidente por un lado, la presunta omisión al cumplimiento los principios de la Administración Pública y la Contratación Estatal y realizar una gestión ineficiente y antieconómica, actuar que permite inferir la existencia de una relación de conexidad próxima y necesaria para con la afectación patrimonial que lesionó pecuniariamente a la Entidad Estatal.

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Por lo anterior, es dable aseverar en relación con los hechos aquí ventilados, que la calidad de gestor fiscal es predicable en los hechos que se reprochan frente a las funciones desempeñadas por el señor JORGE GARCÍA LIZARAZO, como Alcalde del Municipio de Yopal, a todas luces se vislumbra que su presunta conducta omisiva en la verificación de la información correspondiente al estudio de mercado y la estructuración del estudio frente a los bienes establecidos en el mismo, contribuyó a la producción del daño patrimonial, al contar con el poder decisorio frente al proceso de contratación de selección abreviada subasta inversa MYCA-SAS-SA-036-2015 y la suscripción del contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015 con el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, el cual suscribió como ordenador del gasto y/o representante legal del municipio de Yopal, lo que generó un sobrecosto en cuantía que alcanza la suma no indexada de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE. ($386.397.433,00), dejando de cumplir con la responsabilidad que le impone la Ley 1276 de 2009 el artículo 8, de realizar seguimiento completo a la gestión realizada a los programas que se deriven de la aplicación de los recursos de la estampilla, el cual refiere:

"ARTÍCULO 8. Responsabilidad. El Alcalde municipal o distrital será el responsable del desarrollo de los programas que se deriven de la aplicación de los recursos de la estampilla y delegará en la dependencia afín con el manejo de los mismos, la ejecución de los proyectos que componen los Centros Vida y creará todos los sistemas de información que permitan un seguimiento completo a la gestión por estos realizada".

El ordenador del gasto y/o representante legal, así cuente con un interventor o supervisor, o funcionarios responsables de desarrollar los procesos de contratación, o secretarios de las diferentes dependencias de la entidad, no se despoja de las facultades decisorias y de los deberes de dirección, orientación y de vigilancia. Por lo tanto, el señor JORGE GARCÍA LIZARAZO como alcalde y primera autoridad administrativa para la época de los hechos, estaba obligado a dar cumplimiento a los principios de la Administración Pública y la Contratación Estatal, como el principio de planeación eficiente en la etapa precontractual o de diseño del proceso de selección y por lo tanto respetar y honrar tal principio, que implica cumplimiento de deberes de diligencia, cuidado, eficiencia y responsabilidad por los agentes públicos en el manejo de dineros y recursos del erario destinados a la satisfacción del interés general, so pena de que se comprometa la validez y legalidad de la actuación contractual y del futuro contrato a celebrar.

El funcionario debió tener en cuenta, que la actividad contractual, comprende desplegar una labor de velar por la correcta inversión de los recursos, constatando la correcta inversión antes de suscribir el contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015 con el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA. Es una disminución en el valor de la acción por cuenta de la omisión, lo cual se traduce en una falta al deber de responder adecuada y prontamente.

En consonancia con lo anterior, el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, que consagra el principio de responsabilidad, establece en sus numerales: 1°.- "Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato". 4°.- "Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y

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postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia." ya que un funcionario público no puede consentir sobrecostos injustificados en el desarrollo de una actividad contractual, sin que genere responsabilidades de tipo fiscal, porque conocía que los precios establecidos dentro del estudio previo no se efectuaron adecuadamente, y fueron definidos por un mismo proveedor, como también se estructuraron afectando la libre concurrencia, afectando así el patrimonio público del municipio.

En su calidad de servidor público, le correspondía velar porque se respetaran los precios del mercado, los cuales nunca fueron estructurados adecuadamente y no se consultaron las variables que podían influir en el incremento exagerado de los precios pactados, además de estructurarlo y organizar el proceso de contratación en conjunto con elementos que tienen una naturaleza y condiciones técnicas totalmente diferentes y con un sector del mercado variable para cada uno de los elementos, los cuales guardan una amplia diferencia entre sí; conducta que impidió la más amplia oportunidad de concurrencia de posibles oferentes y atentó contra los intereses económicos de la entidad contratante, en razón a que no se organizó el proceso de contratación de por grupos de acuerdo a la naturaleza y condición técnica de los elementos, lo que determina que no dio cumplimiento al principio de libre concurrencia, el cual busca promover la más amplia afluencia de candidatos a un proceso de selección, de manera que habiendo una real competencia, la administración puede no sólo seleccionar al mejor proponente o propuesta, sino obtener beneficios económicos en cuanto a precio se refiere.

El Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 2007 U 1], con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa, definió el principio de libertad de concurrencia de la siguiente forma:

"ji..) En este orden de ideas, se concluye que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina el principio de libre concurrencia consiste en la igualdad de oportunidades de acceso a la participación en un proceso de selección contractual (CN art. 13), y a la oposición y competencia en el mismo, de quienes tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración, en el marco de las prerrogativas de la libertad de empresa regulada en la Constitución Política, destinada a promover y estimular el mercado competitivo".

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2009 U 2], se refirió al principio de libre concurrencia al expresar lo siguiente:

"La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la igualdad de oportunidades, aplicado a la contratación de la administración pública, se plasma en el derecho a la libre concurrencia u oposición, según el cual, se garantiza la facultad de participar en el trámite concursal a todos los posibles proponentes que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración. La libre concurrencia, entraña, la no discriminación para el acceso en la participación dentro del proceso de selección, a la vez que posibilita la competencia y oposición entre los interesados en la contratación. Consecuencia de este principio es el deber de abstención para la administración de imponer condiciones restrictivas que impidan el acceso al procedimiento de selección, por lo que resulta inadmisible la inclusión en los pliegos de condiciones de cláusulas limitativas que no se encuentren autorizadas por la Constitución y la Ley, puesto que ellas impiden la más amplia oportunidad de concurrencia y atentan contra los intereses económicos de la entidad contratante, en razón a que no permiten la consecución de las ventajas económicas que la libre competencia del mercado puede aparejar en la celebración del contrato. Sin embargo, la libertad de concurrencia..."

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Situación que se puede evidenciar, al verificar que se realizó un proceso por 234 elementos, cada uno de los ítems de naturalezas y condiciones técnicas diferentes (productos de aseo, implementos de aseo, elementos de papelería, equipos médicos, equipos deportivos, juegos de mesa, muebles, elementos de protección, equipos de audio y video, electrodomésticos y utensilios de cocina, equipos de cómputo, máquinas de coser, electrobombas, etc.), lo que permite analizar que entre más códigos se incluyeron en un mismo proceso de contratación, ocasionó que menos proveedores ofrecieran de manera integral todos los bienes involucrados en el proceso particular. Por lo tanto, la forma de codificar tiene un impacto directo sobre la competencia y la optimización de los recursos públicos, situación que en el proceso en mención generó que no se diera una amplia concurrencia al proceso.

En Sentencia SU-96 la Corte Constitucional dijo "... que la responsabilidad fiscal podrá comprender a los directivos de las entidades y demás personas que profieran decisiones que determinen la gestión fiscal, así como a quienes desempeñen funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, y a los contratistas y particulares a los cuales se les deduzca responsabilidad dentro del respectivo proceso, en razón de los perjuicios que hubieren causado a los intereses patrimoniales del Estado..".

En síntesis, los ordenadores del gasto, los servidores públicos en condición de supervisores del contrato de obra y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, al faltar al cumplimiento de los deberes asignados actuaron sin la debida prevención por lo cual su actuar fue entonces imprudente. La honorable Corte Constitucional se ha manifestado respecto de la imprudencia en la actuación de los servidores públicos; así, se entiende la imprudencia como "un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las previsiones debidas y suele originarse en una falta de discernimiento, en desatención y en el predominio de las reacciones instintivas sobre la ponderada reflexión"...8

Pues bien, el señor JORGE GARCÍA LIZARAZO por su formación académica como Administrador Público, con experiencia como diputado departamental y concejal del municipio de Yopal, la cual está acreditada en su historia laboral, contaba con los conocimientos plenos sobre las pautas y disposiciones legales que deber seguir las entidades públicas para elaborar el análisis suficientemente serio y completo del sector relativo al objeto y desarrollo de un Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica y de análisis de Riesgo.

Por cuanto con su presunto actuar desconoció que el ejercicio de la función administrativa al orientarse hacia la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad debía desarrollarse conforme al mandato contenido en el artículo 209 de la norma superior, en particular, cuando previene que la actividad de la administración debe adelantarse de acuerdo, entre otros, con el principio de moralidad pública, entendido como criterio predominante siguiendo un parámetro mínimo de conducta, el cual indica que todas las operaciones deben ser realizadas, no sólo acatando las normas constitucionales y legales, sino los principios éticos y morales que rigen nuestra sociedad.

8 Sentencia No. C-619 del 8 de agosto de 2002. M.P. Drs. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y RODRIGO

ESCOBAR GIL.

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Principio por demás, concebido como un derecho de interés colectivo y por ende, como bien jurídico tutelado, el cual por su contenido esencial es extensible, sin lugar a dudas, a toda la actividad estatal.

La responsabilidad de los servidores públicos deviene de los principios fundamentales que enmarca el Estado Social de Derecho, pues los fines esenciales del Estado, se efectivizan a través de la actividad de sus servidores, quienes, por esta razón, tienen un mayor grado de responsabilidad.

En tal sentido, teniendo en cuenta como nos lo enseña la jurisprudencia, que la razón jurídica de la responsabilidad fiscal, es la protección del patrimonio público del Estado, en este sentido, su finalidad, es eminentemente reparatoria o resarcitoria, siendo determinada por un criterio normativo de imputación subjetiva que se estructura con base en el dolo y la culpa grave, partiendo de elementos axiológicos como son el daño antijurídico sufrido por el Estado y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del agente, por lo que quienes cumplen gestión fiscal manejan directamente recursos estatales y les asiste el deber de orientar esos recursos a la realización de finalidades que le incumben al Estado.

Tal criterio se encuentra soportado sobre los fundamentos constitucionales, en los cuales se basa la declaratoria de responsabilidad de todo servidor público:

Artículo 6o. C.P. "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones."

Artículo 121 C.P. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"

Artículo 124 C.P. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.

El alcalde como representante legal de la entidad contratante debe responder por toda la actividad precontractual, contractual y pos contractual, como lo ha definido la ley de contratación estatal. Esto significa que no por el hecho de firmar el contrato y designar un supervisor o interventor, debe despojarse de su responsabilidad, ésta sigue latente, en el entendido que también debe ejercer supervisión y vigilancia o si se le quiere llamar "control" sobre la actividad de estos. Es lo que se conoce como la culpa in vigilando, es decir, aunque el daño haya sido ocasionado por otra persona, se entiende que el responsable tenía la obligación de supervisar, o vigilar o cuidar de la persona que los ocasiona y que precisamente su negligencia en dichas tareas es fa consecuencia de que se haya producido el daño.

Razones jurídicas que llevan al despacho a calificar su actuar bajo el título de CULPA GRAVE, en tanto se presume pretermitió cumplir fiel y lealmente los deberes del cargo, a la par que al parecer incumplió normas relacionadas con el adecuado manejo de los recursos públicos, y también las propias de la administración y la moralidad pública que la encontramos en los artículos 1, 2,6, 90, 209 de la Constitución Política, contribuyendo posiblemente con la lesión que se predica afección el patrimonio público, lo cual no se espera de una persona que estaba ejerciendo funciones públicas y a quien por su cargo en la entidad y formación académica, se le exigía un particular y alto nivel de responsabilidad, en los términos de los artículos 6° y 123 de la Constitución Política.

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Frente al señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, en su calidad de Contratista dentro del contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015, cuyo objeto es "Adquisición de mobiliario de dotación y elementos según especificaciones técnicas con destino a los centros vida como estrategia de optimización en la atención integral del adulto mayor en el Municipio de Yopal departamento de Casanare", desarrolló una conducta GRAVEMENTE CULPOSA, definida como tal por nuestra legislación civil en el artículo 63: "Negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios".

A folios 184/ry al 186 obra Certificado de Existencia y representación Legal y copia de la cedula de ciudadanía del señor HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA, quien participó como oferente dentro del proceso de contratación de selección abreviada subasta inversa MYCA-SAS-SA-036-2015, y por lo tanto suscribió el contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015 con el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA contrato objeto de la presente investigación fiscal.

La Corte Constitucional ha admitido que el contrato estatal sea, excepcionalmente, uno de los instrumentos para atribuir a particulares la facultad de ejercer gestión fiscal. En la sentencia C-563 de 1998, la Corte dijo:

En las circunstancias descritas, el contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, pero no en un delegataho o depositario de sus funciones.

Las entidades públicas, una vez valoradas sus necesidades y la conveniencia y oportunidad en el aprovisionamiento de bienes y servicios requeridos en el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción de los intereses colectivos, en procura de su obtención en cada caso concreto recurren a la colaboración de los particulares o de las propias entidades que integran la administración pública, mediante la celebración de contratos con los mismos.

Por lo que un contratista no puede inobservar las situaciones fácticas previas que impiden el correcto desarrollo de un contrato, aduciendo que no le era exigible este principio, porque: 1. Es deber del contratista en los contratos estatales la observancia de los principios

administrativos, los cuales buscan desarrollar fines sociales mediante obligaciones contraídas por las partes, sin importar si son o no servidores públicos.

2. Siendo una obligación del contratista hacer seguimiento a los principios de la contratación estatal, es necesario que este analice las situaciones fácticas previas al contrato para verificar si este puede ejecutarse o no.

De tal manera que, un contratista del Estado en cuanto se le haya delegado la realización de gestión fiscal, es sujeto de responsabilidad fiscal y debe responder por las conductas dolosas o gravemente culposas que hubieren ocasionado un detrimento al erario público o a los recursos pertenecientes al Estado.

Es de esta forma, como a la luz del Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011), todo contratista estatal es sujeto pasivo de responsabilidad fiscal, siempre y cuando se demuestre la existencia de un daño o lesión patrimonial, ocasionado como consecuencia de irregularidades en el proceso pre contractual, contractual y post contractual generadoras de sobreprecios, teniendo en cuenta también las funciones y obligaciones tanto generales como específicas de los contratistas, asesores externos, consultores, supervisores e interventores.

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Sin embargo, pese a que fue solo con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 que el legislador estableció con precisión los sujetos pasivos de la acción fiscal, previamente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se pronunciaron en reiteradas ocasiones al respecto, especificamente en la sentencia de Tutela número T-1012 del 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabradon, de establecer "CONTRATISTA COMO SUJETO DE CONTROL FISCAL-Reiteración de jurisprudencia En relación con la interpretación de las normas constitucionales y legales y, en especial, respecto de la calidad de destinatario del proceso fiscal del particular contratista con el Estado, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, ha sido enfática en sostener no sólo que los contratistas con el Estado son sujetos de vigilancia fiscal, sino también que el control sobre la gestión adelantada por las autoridades públicas y los particulares en la contratación pública se justifica por la naturaleza misma del control fiscal que fue diseñado para defender el erario público y garantizar la eficiencia y eficacia los recursos públicos".

De lo anterior se infiere, por una parte, la naturaleza protectora y resarcitoria del proceso de responsabilidad fiscal, y por otra, la responsabilidad solidaria de los contratistas en cuanto a sujetos generadores de lesión patrimonial y obligados a indemnizar al Estado por el detrimento o daño causado tanto en su patrimonio como en los bienes de su propiedad. Más aún si dicho daño fue ocasionado como consecuencia de un cobro exagerado sobre el valor del bien contratado.

El señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, participó en el proceso de selección MYCA-SAS-SA-036-2015, estableciendo sobreprecios en varios de los ítems de los elementos objeto del proceso referido, los cuales se vieron reflejados en el contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015, cuyo objeto es "Adquisición de mobiliario de dotación y elementos según especificaciones técnicas con destino a los centros vida como estrategia de optimización en la atención integral del adulto mayor en el Municipio de Yopal departamento de Casanare", ocasionando un detrimento al erario público, teniendo en cuenta que en desarrollo del principio de selección objetiva, las entidades públicas no deben pagar el valor de un contrato cuando el precio del objeto contratado es del doble al que realmente tiene en el mercado, porque el precio es un factor que incide en el deber de selección objetiva y planeación. Por tanto, en caso que los bienes y servicios contratados tengan un precio superior al establecido por el mercado vicia el contrato y tiene objeto ilícito, pues la oferta no resulta ser la más favorable para la entidad; condición que se ha demostrado dentro del material probatorio que obran en el proceso, para los siguientes ítems:

Es de esta forma, como a la luz del Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011), todo contratista estatal es sujeto pasivo de responsabilidad fiscal, siempre y cuando se demuestre la existencia de un daño o lesión patrimonial, ocasionado como consecuencia de irregularidades en el proceso pre contractual, contractual y post contractual generadoras de sobreprecios, teniendo en cuenta también las funciones y obligaciones tanto generales como específicas de los contratistas , asesores externos, consultores, supervisores e interventores.

Respecto del contratista, este tiene la obligación de apoyar y colaborar a la administración en el buen desarrollo contractual, entendida esa colaboración no como una simple y llana liberalidad del contratista, sino una actitud de compromiso permanente en el logro de los fines estatales expuestos en el estatuto contractual y en los postulados constitucionales que lo fundamentan. Así lo expreso en su oportunidad la Corte Constitucional en Sentencia C-136 de 1993:

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"Dado que el contratista es considerado como un colaborador de la administración en la consecución de los fines propios del contrato necesariamente debe exigirse de este un comportamiento leal, honesto y correcto con la Administración que se enmarca dentro del principio de la buena fe (art. 83 C.P.) comportamiento que supera el mero cumplimiento de las obligaciones contractuales para situarse en el campo de la solidaridad (art.1° c.p.) con la persona pública contratante que, como parte integrante que es del Estado, esta interesada en que se cumplan los postulados del preámbulo y los principios fundamentales de los artículos 1° y 2° de

la Carta Política"

Ahora bien, se pudo evidenciar que el contratista una vez le fue adjudicado el proceso de selección MYCA-SAS-SA-036-2015 mediante resolución No.255 de fecha 15 de diciembre de 2015, procedió a suscribir contrato de compraventa No.1609 con fecha del 17 de diciembre de 2015, el cual se estipuló un plazo de ejecución de 15 días a partir del acta de inició, acta que fue suscrita el día 18 diciembre de 2015 una vez se aprobó la póliza de cumplimiento presentada por el mismo, quien recibió el día 22 de diciembre de 2015, el giro del anticipo del 50% del valor del contrato por la suma de $1.117.384.090, procedió a los dos (2) días siguientes del pago, es decir el día 24 de diciembre de 2015, a solicitar suspensión y modificación de la cláusula tercera forma de pago, para lo cual allegó dos documentos uno de fisionómica S.A. sin fecha, ni datos de contacto, ya que se registra como número de teléfono el 312522, el cual no corresponde a ningún abonado telefónico, y otro de Incomedica S.A. de fecha 22 de diciembre de 2015, ambos documentos sin ser suscrito por persona determinada, con los que justifica la solicitud de suspensión, por lo que el 28 de diciembre de 2015 con la funcionaria supervisora del contrato y el contratista suscribieron acta de suspensión de contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015, por un término de 90 días, debiendo ser reiniciado el 28 de abril de 2016, procediendo el contratista a solicitar el día 10 de marzo de 2016, transcurridos más de 60 días de la suspensión, a pedir aclaración y observaciones a las especificaciones técnicas de dieciséis (16) elementos objeto del contrato en mención, refiriendo que no existen varios de los elementos de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas por la entidad, que otros fueron descontinuados, y proponiendo el cambio en algunos elementos, observaciones que debió realizar durante el proceso de contratación, previo a la

adjudicación.

Así mismo se encontró que el contratista el día 28 de marzo de 2016, una vez se debía reiniciar la ejecución del contrato, solicitó la prórroga del contrato en sesenta (60) días más, aduciendo en esa oportunidad que era insuficiente el plazo otorgado para entregar bienes sobre medida en el sitio, relacionando como tales juegos de canchas de tejo, juego de rana, equipo de diagnóstico de los sentidos, buzón caja para sugerencias, archivador vertical de 4 gavetas, biblioteca sin puertas, archivador aéreo metálico, escrito operativo en madera, estufa industrial, armario y aire acondicionado; por lo anterior el día 29 de marzo de 2016 se suscribió el adicional No.1 en plazo y otro si modificatorio No.2 del contrato 1609 de 2015, posteriormente, mediante oficio de fecha 26 de mayo de 2016, la supervisora del contrato como secretaria de acción social, le requirió al contratista aclarar las novedades detectadas frente a 28 ítems de los elementos objeto del contrato, ya que no coincidían a las marcas ofertadas, estaban incompletos o no coincidían con las especificaciones técnicas; por lo que mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2016 el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, informa a la supervisora que cambio las especificaciones técnicas de 20 ítems de elementos contratados, considerando que no afecta la calidad y funcionalidad de los bienes que suministró, realizando el día 01 de junio de 2016 la entrada de los elementos al almacén del municipio de Yopal,

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con las condiciones técnicas definidas por el contratista, sin ninguna clase de modificación acordada con el ordenador del gasto. Todo esto denota que el contratista no tenía la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración.

De acuerdo a lo antes expuesto, que se vislumbra una transgresión al principio de la selección objetiva de la contratación Estatal, partiendo del postulado que los pliegos de condiciones constituyen la ley del contrato, se establece como el marco de referencia dentro del cual deberán actuar, tanto la Administración como los particulares interesados en contratar, en la etapa precontractual y durante la ejecución del contrato; así que, las reglas en él contenidas, son de obligatorio cumplimiento, tal carácter vinculante, impide a la entidad pública modificarlas, con lo cual se busca garantizar que, en el procedimiento de contratación, la selección del contratista se efectúe de manera objetiva, como resultado de la exigencia en el cumplimiento de los requisitos, como en la estricta aplicación de los criterios de selección adoptados en el pliego; condiciones que no se cumplieron por parte del contratista el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, dentro de la ejecución del contrato de compraventa No.1609 de 2015, frente a las condiciones de ejecución del contrato, en la forma de pago, el plazo de ejecución y la modificación de las especificaciones técnicas de varios de los ítems de los elementos objeto del contrato.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado:

"(...) Así, el pliego de condiciones diseñado por la Administración, con la naturaleza anotada, debe ser aplicado estrictamente, en la selección del contratista, e igualmente, corresponde a los proponentes acatar totalmente dichas regulaciones al presentar sus ofrecimientos.

"Estos mandatos recíprocos, en orden a garantizar la selección objetiva del proponente que presente la oferta más favorable para los intereses del Estado, imponen a la Administración el deber legal de mantener inmodificable el pliego de condiciones, con posterioridad a la presentación de los ofrecimientos o cierre de la licitación, a fin de preservar principios fundamentales de la contratación, referidos a la libertad de concurrencia, igualdad, imparcialidad y buena fe.

"El efecto vinculante del pliego de condiciones ha sido reconocido por la Jurisprudencia de la Sala en repetidas oportunidades, en este sentido, en sentencia de 3 de mayo de 1999, expediente 12344, sostuvo:

"...Y que debe observarse la carga de claridad y precisión en la facción de los pliegos de condiciones lo exige la naturaleza jurídica de los mismos que, sabido se tiene, despliegan un efecto vinculante y normativo para los participantes dentro del proceso de selección, como que las exigencias y requisitos en ellos contenidas, constituyen los criterios con arreglo a los cuales habrán de valorarse las correspondientes ofertas, sin que sea permitido a la entidad licitante, modificar inconsulta y arbitrariamente las exigencias en ellos dispuestas, so pena de viciar con dicho proceder el procedimiento de selección.

"U) "En últimas, se trata de un acto jurídico prenegocial con carácter vinculante y obligatorio para los partícipes del proceso de licitación, que únicamente puede ser objeto de modificaciones, en las oportunidades previstas en el estatuto contractual, que lo son exclusivamente con antelación al cierre de la licitación.'

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 1999, Exp. 12344, M.P. Daniel Suárez Hernández.

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"En sentencia posterior, ratificó el carácter vinculante del pliego de condiciones. A continuación se transcriben los apartes pertinentes:

"...y como ya lo ha dicho la Sala, los pliegos de condiciones o términos de referencia son, de un lado, la ley del futuro contrato que quedará por lo tanto enmarcado por las estipulaciones que se anuncien desde el mismo proceso licitatorio y deberá interpretarse y ejecutarse con apego a las mismas; y de otro lado, esos pliegos son también la ley que rige el mismo procedimiento de selección, puesto que contienen las reglas a las cuales deben sujetarse durante el trámite de la licitación o concurso tanto los proponentes como la misma entidad interesada en contratar4°

"Y en sentencia de 8 de junio de 2006, se pronunció en los siguientes términos:"

"[E]n tal virtud, en los pliegos de condiciones se consignan un conjunto de reglas para definir el procedimiento de selección objetiva del contratista y delimitar el contenido y alcances del contrato, sus contenidos son de obligatorio cumplimiento tanto para la Administración como para los oferentes (licitantes y futuros contratistas), dentro del marco de la licitación, entendida ésta como un procedimiento de formación del contrato mediante la cual la entidad formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable."

"La jurisprudencia reseñada evidencia con total claridad, que el pliego de condiciones al constituir la ley del contrato, se erige como el marco de referencia dentro del cual deberán actuar, tanto la Administración como los particulares interesados en contratar, en la etapa precontractual y durante la ejecución del contrato; así que, las reglas en él contenidas, son de obligatorio cumplimiento, tal carácter vinculante, impide a la entidad pública modificadas, con lo cual se busca garantizar que, en el procedimiento de la licitación o el concurso, la selección del contratista se efectúe de manera objetiva, como resultado de la exigencia en el cumplimiento de los requisitos, como en la estricta aplicación de los criterios de selección adoptados en el pliego y su respectiva ponderación. El desconocimiento de tales reglas compromete la validez de los actos expedidos por la entidad pública y también su responsabilidad. "12

Permitir la modificación de la oferta comporta transgredir los principios de transparencia e igualdad de los proponentes en el proceso de selección y del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, situación que se hizo efectiva en la ejecución del contrato de compraventa No. 1609 de 2015

"La modificación del contrato debe ser excepcional y debe (a) justificarse en razones autorizadas por la ley y debidamente probadas y fundamentadas, y (b) no corresponder a objetos nuevos; lo contrario crearía incentivos para que las partes se aprovechen de la alta especificidad de las inversiones que la infraestructura demanda y de que la relación contractual ya se encuentra formada, para

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 12025, M. P. Ramiro Saavedra Becerra. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de junio de 2006, Exp.15005, M. P. Maria Elena Giraldo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2008, exp. 17783, M.P. Myriam Guerrero de Escobar.

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comportarse de manera oportunista, es decir, mediante conductas dirigidas a ignorar los principios de la contratación estatal —como la libre concurrencia y la selección objetiva- y, por esta vía, de la función administrativa constitucionalmente consagrados. Por ejemplo, los contratistas, basados en la expectativa de futuras modificaciones dirigidas al mantenimiento del equilibrio económico del contrato, pueden estructurar ofertas con precios artificialmente bajos solamente con el propósito de lograr la suscripción del acuerdo y una vez obtenida la posición de contraparte del Estado, presionar la renegociación del negocio para obtener nuevas ventajas. En relación con la restauración del equilibrio económico del contrato, la Sala nuevamente resalta que la modificación deben obedecer solamente a circunstancias no previsibles, extraordinarias y no imputables al contratista. Así lo exige el artículo 27 de la ley 80, según el cual el restablecimiento del equilibrio solamente es posible cuando la ruptura proviene de causas no imputables a quien resulta afectado. La modificación del contrato debe ser excepcional en virtud de los principios de planeación y seguridad jurídica. Por ello la Corte concuerda con la Sala de Consulta y Servicio Civil en que la modificación debe obedecer a una causa real y cierta autorizada en la ley, sustentada y probada, y acorde con los fines estatales a los que sirve la contratación estata1.13 La Sala de Consulta explicó:

"Puede adicionarse una razón a las expuestas para justificar que la simple voluntad de las partes no es causa de modificación de los contratos estatales, la cual consiste en el respeto por el principio de igualdad de los oferentes. Si se acepta que los contratos pueden modificarse por el simple común acuerdo, fácilmente se podría licitar determinado objeto con el fin de adjudicárselo a cierta persona, a sabiendas de que se cambiarán las obligaciones, una vez celebrado.

De lo expuesto, y a manera de solución al interrogante planteado, surgen estas dos ideas que han servido de hilo conductor al análisis que aqui se hace: el mutuo acuerdo es una forma de modificación del contrato estatal, la más usada en la práctica y preferida por la legislación vigente; advirtiendo, y esta es la segunda idea, que toda modificación debe tener una causa real y cierta, contemplada en la ley, diferente de la mera voluntad de los contratantesnu (negrilla fuera del texto).

De esta manera, tenemos que el contrato estatal y en general la gestión pública de carácter contractual que adelantan las entidades públicas con cargo a los recursos públicos del Estado son por antonomasia, el principal instituto de la gestión fiscal,

13 Por ejemplo, las causas previstas en los artículos 14 y 16 de la ley 80.

14 En particular, la Sala de Consulta sostiene que son causas autorizadas por la ley, entre otras, las señaladas por el artículo 16 de la ley 80, es decir, "C..) evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él [el contrato]", las cuales —en su concepto- deben interpretarse de la siguiente forma: 'Un segundo parecer formula la Sala a partir del verbo 'evitar utilizado por la norma. Según el Diccionario, significa "apartar algún daño, peligro o molestia, impidiendo que suceda", lo que permite interpretar que la norma está indicando que la administración debe anticiparse a un resultado posiblemente dañino que puede llegar a suceder más adelante en el tiempo. Es absurdo esperar a la paralización o a que el servicio público se afecte, hay que hacer lo posible para que esto no ocurra. Esto implica una labor de planeación y de prevención necesaria para que la modificación del contrato evite el hecho dañino que se anticipa. Se anota que el artículo 18 del mismo Estatuto, al definir las situaciones en las que se puede declarar la caducidad de un contrato estatal, utiliza el mismo concepto, exigiendo de la administración una actuación preventiva más que sancionadora. fi Las expresiones 'paralización' y 'afectación grave', corresponden a dos situaciones diferentes que pueden presentarse respecto de la prestación del servicio. La interpretación gramatical de las palabras así lo demuestra, pues la primera indica que una actividad, funcionamiento o proceso se detienen, se quedan quietos, mientras que la segunda denota continuidad pero alterada, cambiada, menoscabada. En la primera de ellas el servicio se interrumpe, mientras que en la segunda continúa pero afectado, es decir se entrega de mala calidad, sin las características suficientes para que sea aceptado sin reparos por los usuarios o beneficiarios del mismo. II La hipótesis de la afectación grave debe ser interpretada en consonancia con los artículos 14 y 2° numeral 3° del mismo Estatuto, pues en el primero de los citados se establece que las finalidades de las potestades de dirección y control, son las de 'evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación'; y la definición de servicio público que trae la segunda norma citada, exige que se preste en 'forma general, permanente y continua.' De estas reglas se desprende con mayor claridad que para la ley no se trata de prestar de cualquier manera el servicio, sino de manera adecuada, general, permanente y continua, esto es, de buena calidad. II Exige el artículo 16 que la afectación sea grave, es decir que tenga implicaciones de fondo en el servicio público de que se trata. Nuevamente utiliza la ley expresiones de textura abierta, las cuales deben aplicarse prudentemente en cada caso concreto."

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pues se enmarcan dentro de los mismos supuestos señalados por la Corte Constitucional en el fallo antes citado; de tal manera, que el control fiscal sobre los contratos estatales constituye una verdadera herramienta para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, pues el contrato estatal, es una de las principales formas de ejecución e inversión del presupuesto público.

De lo anterior se concluye entonces, la incidencia directa de la contratación estatal con la responsabilidad fiscal, teniendo en cuenta que en estos casos, el principio de planeación desempeña un papel fundamental en la correcta ejecución y posterior liquidación del contrato guardando el equilibrio económico y propendiendo por el correcto funcionamiento del engranaje estatal, o por el contrario, generando costos exagerados para la administración que traen como consecuencia faltantes fiscales que afectan directa y gravemente los recursos y bienes públicos.

Razones jurídicas que llevan al despacho a calificar su actuar bajo el título de CULPA GRAVE, en tanto se presume pretermitió cumplir fiel y lealmente los deberes establecidos en el contrato de compraventa, bajo el cual actuó, a la par que al parecer incumplió normas relacionadas con el adecuado manejo de los recursos públicos, y también las propias de la administración y la moralidad pública que la encontramos en los artículos 1, 2, 6, 90, 209 de la Constitución Política, contribuyendo posiblemente con la lesión que se predica afección el patrimonio público, lo cual no se espera de una persona que estaba ejerciendo actividades en su condición de contratista y colaborador de la entidad estatal para la realización de actividades con fines públicos, en atención al contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015, y a quien por sus actividades contratadas con la entidad y la actividad económica y experiencia, se le exigía un particular y alto nivel de responsabilidad, en los términos de los artículos 6° y 123 de la Constitución Política.

La responsabilidad que se le endilga al señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA, en su calidad contratista como asesor jurídico de los procesos contractuales y procedimientos de competencial funcional de la Secretaría General y Secretaria de Acción Social del Municipio de Yopal, es una conducta GRAVEMENTE CULPOSA, definida como tal por nuestra legislación civil en el artículo 63: "Negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios".

En igual sentido, el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, consagra:

(...) Artículo 118. Determinación de la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave.

Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con dolo cuando por los mismos hechos haya sido condenado penalmente o sancionado disciplinadamente por la comisión de un delito o una falta disciplinaria imputados a ese título.

Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave en los siguientes eventos: forma incompleta, ambigua o confusa, que hubieran conducido a interpretaciones o decisiones técnicas que afectaran la integridad patrimonial de la entidad contratante;

b) Cuando haya habido una omisión injustificada del deber de efectuar comparaciones de precios, va sea mediante estudios o consultas de las condiciones

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del mercado o cotejo de los ofrecimientos recibidos y se hayan aceptado sin justificación objetiva ofertas que superen los precios del mercado; (subrayado fuera de texto) (...)

a) Cuando se hayan elaborado pliegos de condiciones o términos de referencia en

A folio 227/rv obra Certificación de fecha 08/03/2018 expedida por la jefatura oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Yopal mediante el cual certifica los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPÚLVEDA con la Alcaldía Municipal de Yopal, relacionando el contrato de prestación de servicios No. 983 del 09 de junio de 2015 cuyo objeto "prestar servicios de asesoría jurídica para la proyección y revisión de actos administrativos en el trámite de los procesos contractuales y procedimientos de competencial funcional de la secretada general y secretada de acción social del municipio de Yopal", que obra a folio 224/rv al 226, el cual ejecutó en el Periodo 10-06-2015 al 29-12-2015, dentro del que se establecieron las siguientes obligaciones o servicios a ejecutar por parte del señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA:

1. Brindar asesoría en la formulación de los componentes jurídicos necesarios para la proyección de los estudios previos que sean desarrollados por la secretaria general y secretaria de acción social para la contratación de bienes y servicios.

2. Proyectar la respuesta adecuada al marco legal vigente en aquellos asuntos o requerimientos de competencia funcional de la Secretaria General y Secretaria de Acción Social Municipal.

3. Proyectar la respuesta a las observaciones formuladas en el trámite de los procesos de contratación, conforme de la competencia delegada en el numeral 2 del artículo 12 del Decreto Municipal No. 100.24.024 de febrero 17 de 2014 'por el cual se deroga el anual de contratación del Municipio de Yopal y se dictan otras disposiciones". Lo anterior tanto en la secretaria general como en la secretaria de acción social...."

En desarrollo de Las actividades establecidas en contrato de prestación de servicios No. 983 del 09 de junio de 2015, el señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA elaboro el estudio previo y el estudio de mercado con los que se desarrolló el proceso de contratación MYCA-SAS-SA-036-2015 y se estableció el precio de cada uno de los elementos que se adquirieron dentro del contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015 celebrado entre la Alcaldía del Municipio de Yopal y el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, cuyo objeto es "LA ADQUISICIÓN DE MOBILIARIO DE DOTACIÓN Y ELEMENTOS SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS CON DESTINO A LOS CENTROS VIDA COMO ESTRATEGIA DE OPTIMIZACIÓN EN LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE", contrato objeto de la presente investigación fiscal.

Por consiguiente, los medios probatorios allegados a la presente actuación dan cuenta que el señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA, ejerció actividades en la contratación de la Alcaldía Municipal de Yopal, como responsable fiscal por girar con ocasión de la contratación del municipio de Yopal, a quien le asistía responsabilidad de hacer los estudios previos, con una adecuada descripción de la necesidad, del objeto a contratar, del soporte técnico y económico del valor estimativo del contrato, elemento éste último que se logra con los estudios de los precios del mercado, elemento necesario para establecer el precio del bien o servicio a adquirir, por parte de la administración dado el incumplimiento de la función a él encomendada, de conformidad a lo establecido el contrato de prestación de servicios No. 983 del 09 de junio de 2015.

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Por consiguiente la responsabilidad que se endilga al señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA no gravita sobre la gestión fiscal, pues el contratista antes mencionado no realiza actividades de gestión fiscal, empero si giro con ocasión de la gestión fiscal, púes sus actividades iban encaminadas a desarrollar los estudios previos, con una adecuada descripción de la necesidad, del objeto a contratar, del soporte técnico y económico del valor estimativo del contrato, elemento éste último que se logra con los estudios de los precios del mercado, elemento necesario para establecer el precio del bien o servicio a adquirir, omisión que género que se contratara a unos precios superiores de los que en realidad se encontraban en el mercado, realizando actividades que vulneraron la libre concurrencia al contrato objeto de investigación, y que son conexas a la gestión fiscal y el daño que se investiga.

De otro lado se tiene frente a la actuación del señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA que también actuó con culpa grave, dado que no fue diligente y cuidadoso, al realizar su labor de revisión de la información contenida en el estudio previo No. 1478 del 06/11/2015, junto con sus anexos, previo a su emisión de visto bueno de legalidad a los documentos emitidos en el proceso contractual que culminó con la suscripción del contrato de compra N°1609 del 17 de diciembre de 2015, reiterando al respecto que dentro de las obligaciones o servicios a ejecutar para el cual fue contratado el señor GUSTAVO LARA SEPULVEDA, era brindar asesoría en la formulación de los componentes jurídicos necesarios para la proyección de los estudios previos que sean desarrollados por la secretaria general y secretaria de acción social para la contratación de bienes y servicios.

Además de proyectar la respuesta a las observaciones formuladas en el trámite de los procesos de contratación, ya que el mismo fue adelantado con una deficiente elaboración de los estudios previos, con unos precios y condiciones del mercado no acordes a los reales, lo que generó que se celebrara el contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015 entre la Alcaldía del Municipio de Yopal y el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, en el que se definieron precios que superaron en forma exagerada el promedio de costos de varios de los bienes allí establecidos frente a los precios reales del mercado, comportamiento que desatendió los principios de la selección objetiva, por cuanto no se cumple la finalidad de establecer precios reales del sector y por lo tanto seleccionar la oferta más favorable, situación que se advirtió por varios de los posibles oferentes dentro del proceso de contratación de selección abreviada subasta inversa MYCA-SAS-SA-036-2015, quienes solicitaron se diera a conocer y publicara el análisis de precios del mercado que se había tenido en cuenta para establecer los precios de los elementos, advertencia de sobrecostos que realizo la Veeduría de dicho proceso de contratación a través de las observaciones que se realizaron al pliego de condiciones y a los precios definidos por el estudio de mercado que obra en los estudios previos.

Contrariando igualmente el principio de la Libre concurrencia, que busca permitir el acceso al proceso de contratación de todas las personas o sujetos de derecho interesados en contratar con el Estado, vulnerando también los derechos colectivos a la moralidad administrativa, y el patrimonio público, como consecuencia de los sobrecostos detectados en varios de los elementos contratados, la forma como se realizó la estructuración y organización del proceso de contratación frente a los elementos que se contrataron, teniendo en cuenta la naturaleza y condiciones técnicas de los mismos y el sector del mercado para cada uno de los elementos, los cuales guardan una amplia diferencia e incompatibilidad entre sí.

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Conducta que impidió la más amplia oportunidad de concurrencia de posibles oferentes que tenían la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración y atentó contra los intereses económicos de la entidad contratante, en razón a que no se organizó el proceso de contratación por grupos de acuerdo a la naturaleza y condición técnica de los elementos, a fin de que los futuros oferentes se pudieran adecuar a los condiciones de competencia en el proceso de selección, situación que no permitió la consecución de las ventajas económicas que la libre competencia del mercado ofrece, por lo que se constituyó un detrimento al patrimonio público, por los sobrecostos en cuantía que alcanza la suma no indexada de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE. ($386.397.433,00).

Aunado a lo anterior, se evidenció al revisar el estudio previo, no se encuentran los soportes que permitan establecer cuáles fueron las condiciones o criterios que se tuvieron en cuenta para la escogencia de los equipos de acondicionamiento físico (Banda trotadora, Bicicleta estática y Bicicleta elíptica), simplemente se observa una ficha técnica que muestra las características de cada uno de ellos.

En el mercado regional y nacional se encuentran diferentes marcas, con infinidad de características y descripciones que cumplen con la misma función y utilidad de los equipos adquiridos, además con costos muy inferiores al contratado; tal y como se detalló en el acápite "FUNDAMENTOS DE HECHO", del presente auto, es evidente por un lado, la presunta omisión al cumplimiento los principios de la Administración Pública y la Contratación Estatal y realizar una gestión ineficiente y antieconómica, actuar que permite inferir la existencia de una relación de conexidad próxima y necesaria para con la afectación patrimonial que lesionó pecuniariamente a la Entidad Estatal.

Así es que al encontrarse expresamente dentro de sus obligaciones, la de brindar asesoría en la formulación de los componentes jurídicos necesarios para la proyección de los estudios previos y proyectar la respuesta a las observaciones formuladas en el trámite de los procesos de contratación, no se encuentra que se esté ampliando el espectro funcional de la asesoría jurídica al considerar que le correspondía constatar previamente a emitir su visto bueno que el contenido de los documentos puesto a su disposición para revisión jurídica, que tuvieran los soportes correspondientes, es decir que si se expresó que el valor correspondía a los estudios de precios de mercado, debió constatar que estuvieran realizados dichos estudios del mercado conforme a las disposiciones legales, y verificando los soportes documentales que dio fe haber revisado o desarrollado dentro de los parámetros jurídicos.

Pues bien, el señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA por su formación académica como Abogado, especialista en Gestión de Entidades Territoriales y en Derecho Contencioso Administrativo, con experiencia como asesor jurídico y jefe oficinas jurídicas de varios municipios, acreditada en su historia laboral, contaba con los conocimientos plenos sobre las pautas y disposiciones legales que deben seguir las entidades públicas para desarrollar un proceso de contratación pública, como asesor jurídico en virtud del contrato de prestación de servicios No. 983 del 09 de junio de 2015, y la obligación de dar cumplimiento a los principios de la Administración Pública y la Contratación Estatal, lo que exige que la entidad púbica contratante deba efectuar una correcta cuantificación de los bienes adquiridos, y determinar si los mismos son proporcionales al dinero entregado por parte de la entidad contratante, ya que de romperse este equilibrio, recibiendo el contratista un

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pago excesivo puede derivarse en un detrimento al erario público, como consecuencia del SOBREPRECIO O SOBRECOSTO en la contratación, derivado de una conducta antieconómica e ineficiente de los servidores públicos que intervienen en el proceso contractual.

Por lo que es posible afirmar que la ocurrencia del detrimento se produjo como consecuencia de la infracción manifiesta de la Constitución, y la ley, por la deficiente gestión pública, en materia contractual, en los estudios previos y de mercado, desatendiendo los principios de la contratación estatal, que conllevó al pago de un sobreprecio o sobrecosto de varios de los elementos del contrato 1609 de 2015, y culminar en un detrimento patrimonial.

En suma, las anteriores presuntas conductas lo hacen catalogar como gestor fiscal indirecto, en tanto actúo con ocasión de la gestión fiscal, por cuanto su indiscutible actuar trasgresor, contribuyó a que se lesionara el patrimonio público de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE YOPAL.

El señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA, como asesor jurídico en cumplimiento al contrato de prestación de servicios No. 983 del 09 de junio de 2015 cuyo objeto "Prestar servicios de asesoría jurídica para la proyección y revisión de actos administrativos en el trámite de los procesos contractuales y procedimientos de competencia) funcional de la secretaría general y secretaria de acción social del municipio de Yopal", elaboró y suscribió el estudio previo No. 1478 del 06/11/2015, en donde se señala como RESPONSABLE DE LA INFORMACION CONTENIDA EN LOS NUMERALES 1 al 5 Y 8 DEL ESTUDIO PREVIO, señalando en el numeral 4.2., lo siguiente:

"4.2. ESTUDIO DE LA OFERTA (...) Igualmente se tomó como referencia, los valores que la administración ha venido cancelando en contratos anteriores relacionado con actividades relacionadas, celebrados en los últimos tres (3) años, encontrando que durante la vigencia 2012 - 2014 se adelantaron 3 procesos de Selección abreviada de menor cuantía. (1".

Frente a la información referida, se pudo verificar y establecer que los procesos de contratación señalados, adelantados por la Alcaldía del Municipio de Yopal bajo diferentes modalidades de selección, de los que se señala en el Estudio Previo haber tomado como referencia los valores de los mismos, determinando que los objetos de contratación y cada uno de los bienes adquiridos en cada proceso señalado, no corresponden, ni son similares a los elementos referidos en el estudio y adquiridos en el Contrato No. 1609 de 2015 objeto del presente proceso de responsabilidad fiscal, para lo cual este Ente de Control procedió a señalar de manera detallada los procesos de contratación que tuvieron en cuanta para establecer el valor del proceso:

• Selección Abreviada de Menor Cuantía MYCA-SG-SA-003.2012- contrato de compraventa No. 507 celebrado 5 de julio de 2012 con Yeny Consuelo Lombana Sigua - Passos Ltda., por un valor de $1 53.368.000,00 cuyo objeto es "Adquisición de bienes con destino a la dotación de los trabajadores oficiales conforme a la convención colectiva de trabajo y de los empleados públicos que tengan derecho según la normatividad vigente"

• Selección Abreviada Subasta Inversa Presencial MYCA-SG-SA-018.2013 Contrato de Compraventa No.809 celebrado 03 de julio de 2013 con Pronaldexf del llano S.A.S por un valor de $298.485.552,6 cuyo objeto es "Dotación de uniformes y elementos de seguridad con destino a los trabajadores oficiales conforme a la convención colectiva de trabajo y de los empleados públicos que tengan derecho según la normatividad vigente"

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• Licitación Pública MYCA-SG-LP-021-2014 — contrato de compraventa No.1521 celebrado 25 de noviembre de 2014 con Unión Temporal Dotar Yopal por un valor de $465819,150 cuyo objeto es Adquisición de bienes para dotación de uniformes y elementos de seguridad vigencia 2014, según especificaciones técnicas para con destino a los servidores públicos (administrativos, trabajadores oficiales, docentes y agentes de tránsito) de la alcaldía de Yopal".

Evidenciando que los procesos de contratación antes referidos, no tienen ninguna relación con los elementos objeto del proceso de contratación, por lo tanto no se pudieron, ni se tuvieron en cuenta como referencia en los precios establecidos en el estudio de mercado que soportó el estudio previo y por lo tanto generó los valores del contrato de compraventa No. 1609 de 2015.

Igualmente, se pudo verificar que en el formato AP5-R75 comparación de cotizaciones del estudio previo No.1478 del 06/11/2015, el cual obra a folios 77 al 83 de la carpeta o expediente correspondiente al contrato de compraventa No. 1609 de 2015 y a folios 240/rv al 244 del proceso de responsabilidad fiscal, elaborado y suscrito por el señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA, solo se tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas por las comercializadoras Comercializadora J.E. S.A.S., Comercializadora SISMMET S.A.S y Comercializadora Díaz S.A.S, las cuales al verificar sus documentos de existencia o conformación, y datos de sus representantes, las personas jurídicas que presentaron las cotizaciones con las que se estructuró el estudio de mercado tenían relación o correspondían a los mismos oferentes pero con diferente razón social, tal como se evidenció en el contenido de la cotización No. 20150410 de fecha septiembre de 2015, presentada por la COMERCIALIZADORA DIAZ S.A.S. Nit 900.690.768-1 suscrita por la señora OLGA LUCIA DÍAZ GUZMAN, como Gerente, tal como obra a folios 263/rv al 267/rv del expediente, en el certificado de registro único empresarial de la cámara de comercio de Bogotá de fecha 01-10/2015 de INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JE SAS, se encuentra registrada como Representante legal la señora CONTRERAS QUEVEDO KATHERINE ANGELICA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.354.361, Domicilio Calle 8 A No.28a-29 de Bogotá D.C. tal como obra a folios 281/rv al 283/rv del expediente y en el certificado de registro único empresarial de la cámara de comercio de Bogotá de fecha 01-10-2015 de COMERCIALIZADORA SISMMET SAS, que obra a folios 283/rv al 286/rv, se encuentra registrada Domicilio Calle 8 A No.28a-29 de Bogotá D.C., como Representante legal CONTRERAS QUEVEDO KATHERINE ANGELICA, C.C. No. 52.354.361 evidenciando que corresponde a la misma representante legal de INVERSIONES Y COMERCIALZIADORA JE SAS, con la misma dirección de domicilio registrada, y la Representante Legal Suplente: OLGA LUCIA DÍAZ GUZMAN, es la misma gerente de la COMERCIALIZADORA DIAZ S.A.S. Nit 900.690.768-1, situación que no verificaron los funcionarios que intervinieron en la fase precontractual, frente al cumplimiento de los requisitos legales esenciales inherentes y que la administración debe seguir desde el inicio del proceso hasta la celebración del contrato, a fin de evidenciar los sobrecostos y la falta de planeación, lo que llevó a cabo la negociación que generó un detrimento del patrimonio público del Municipio de Yopal.

Aunado a lo anterior, se determina que no se tuvo en cuenta, ni señaló de manera concreta y detallada la comparación de los precios de referencia correspondientes a los procesos de contratación celebrados por la alcaldía de Yopal y otras entidades públicas en otras vigencias relacionadas con los mismos bienes a adquirir, de acuerdo a lo referido o señalado por los implicados en el numeral 4.2 Estudio de la Oferta del Estudio Previo No.1478 del 06/11/2015, los cuales señalan haber tenido en cuenta, comparación con la que la entidad a través de los funcionarios y asesor jurídico que suscribieron el estudio previo, determinó establecer el precio de cada

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uno de los elementos a través del Estudio de precios del mercado, de acuerdo al formato AP5-R73, el cual obra a folios 84 al 94 del expediente de contratación y folios 240/rv al 244 del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual se determinó que en el Estudio Previo en el numeral 5. valor estimado del contrato y la justificación del mismo, en el que se estableció que el valor del presupuesto oficial para esta contratación asciende a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.239.248.864,00), soportado en el anexo AP5-R73 del estudio previo.

Los sobrecostos fueron advertidos a la Alcaldía de Yopal y puestos en conocimiento de la señora MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA como secretaría general y secretaria de acción social del municipio de Yopal, y del señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA, como contratista y asesor jurídico de esa Secretaría, por parte de la Veeduría del proceso de contratación de selección abreviada subasta inversa MYCA-SAS-SA-036-2015, a través de las observaciones que se realizaron al pliego de condiciones y a los precios definidos por el estudio de mercado que obra en los estudios previos del proceso de contratación, observaciones que desestimó la Secretaria de Acción Social y el señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA, quienes mediante comunicación oficial No.170.46 de fecha 24 de noviembre de 2015, en su calidad como Secretaria de Despacho y Secretaria de Acción Social de la Alcaldía Municipal de Yopal y asesor jurídico de la misma, señalaron por escrito a la unidad de contratación de la Alcaldía Municipal de Yopal, las aclaraciones a las Observaciones realizadas dentro del proceso de selección MYCA-SAS-SA-036-2015 y ratifican que se elaboró el estudio de mercado con base en los parámetros legales y los lineamientos con lo establecido en la guía para la elaboración de estudios de sector, señalando: ".... Se tomó como referencia, los valores que la administración ha venido cancelando en contratos anteriores relacionados con actividades relacionadas, celebrados en los últimos 3 años...", refiriendo como temeraria la observación realizada de sobrecostos por parte de la veeduría, señalando igualmente: "...El valor del presente proceso obedece al estudio de mercado realizado para tal fin. Las Variables tomadas como referencia para establecer el valor del presupuesto oficial son las cotizaciones con empresas legalmente autorizadas para cumplir con el objeto del contrato. Análisis histórico de la contratación de este tipo de objeto a nivel nacional." Determinando que dicha observación carecía de todo tipo de fundamento técnico y jurídico, y no procedió a modificar los parámetros económicos establecidos en el estudio previo; por lo que con fundamento en estas aclaraciones, el comité de compras de la Alcaldía de Yopal determinó acoger las mismas y por lo tanto dar continuidad al proceso de contratación referido, en los términos señalados por la secretaria de acción social, lo que generó sobrecostos en el contrato de compraventa No. 1609 de 2015.

Teniendo en cuenta que el señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA, elaboró y suscribió el estudio previo No. 1478 del 06/11/2015, en donde se señala como RESPONSABLE DE LA INFORMACION CONTENIDA EN LOS NUMERALES 1 al 5 Y 8 DEL ESTUDIO PREVIO, así mismo elaboró y firmo el formato AP5-R75 comparación de cotizaciones y el formato AP5-R73 Estudio de precios del mercado, es importante traer a colación lo que implica la acción de revisar, lo cual le correspondía a la funcionaria en condición de secretaria de acción social, por lo que de acuerdo al diccionario de La Real Lengua, Revisar es: "1. Ver con atención y cuidado. 2. Someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendado o repararlo."

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Es decir que cuando se expresa que es función hacer la revisión o el visar el documento se debe entender que se debía hacer por parte del señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA como asesor jurídico de la Secretaria General y Secretaria de Acción Social, un examen cuidadoso y detenido, del documento realizado y demás documentos puestos a su consideración, con la constatación de los soportes del mismo, máxime cuando el término revisión se complementa con el aspecto económico, teniendo en cuenta que son recursos públicos del Estado.

Así es que al encontrarse expresamente dentro de sus obligaciones como contratista asesor jurídico de la Secretaria de Acción Social de Yopal, la de brindar asesoría en la formulación de los componentes jurídicos necesarios para la proyección de los estudios previos que sean desarrollados por la secretaria general y secretaria de acción social para la contratación de bienes y servicios, y la de proyectar la respuesta a las observaciones formuladas en el trámite de los procesos de contratación, no se encuentra que se esté ampliando el espectro funcional de las obligaciones establecidas en atención al contrato de prestación de servicios No. 983 del 09 de junio de 2015 cuyo objeto "prestar servicios de asesoría jurídica para la proyección y revisión de actos administrativos en el trámite de los procesos contractuales y procedimientos de competencial funcional de la secretaría general y secretaria de acción social del municipio de Yopal", al considerar que le correspondía constatar previamente a suscribir o emitir su visto bueno del estudio previo y estudio de mercado, y demás documentos generados en atención al proceso de contratación, que el contenido del documento puesto a su disposición, cumpliera con los soportes correspondientes, y se ciñera a los principios rectores de la contratación pública, es decir que si se expresó que el valor correspondía a los estudios de precios de mercado, debió constatar que estuvieran realizados conforme a la Ley dichos estudios del mercado y la fuente de donde se tomó dichos precios, comparándolos con el mercado real del sector y verificando la información de las personas que cotizaron, más aún cuando se contaba con los documentos de existencia o conformación de los mismos, garantizando la optimización de los recursos asignados a los programas desarrollados por esa Secretaría.

Denotando con lo anterior, que el señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA, en su condición de contratista y por lo tanto asesor jurídico no actuó conforme lo exige el numeral 4° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 que dispone: "4o. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia", ya que como contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, por lo que no puede consentir sobrecostos injustificados en el desarrollo de una actividad contractual, sin que genere responsabilidades de tipo fiscal, porque conocía que los precios establecidos dentro del estudio previo no se efectuaron adecuadamente, y fueron definidos por un mismo proveedor, como también se estructuraron afectando la libre concurrencia, y así el patrimonio público del municipio. En su calidad de contratista y colaborador de la entidad estatal para la realización de actividades con fines públicos, le correspondía velar porque se respetaran los precios del mercado, los cuales nunca fueron estructurados adecuadamente y no se consultaron las variables que podían influir en el incremento exagerado de los precios pactados, además de estructurarlo y organizar el proceso de contratación en conjunto con elementos que tienen una naturaleza y condiciones técnicas totalmente diferentes y con un sector del mercado variable para cada uno de los elementos, los cuales guardan una amplia diferencia entre sí; conducta que impidió la más amplia oportunidad de concurrencia de posibles oferentes y atentó contra los intereses económicos de la entidad

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contratante, en razón a que no se organizó el proceso de contratación de por grupos de acuerdo a la naturaleza y condición técnica de los elementos, lo que determina que no dio cumplimiento al principio de libre concurrencia, el cual busca promover la más amplia afluencia de candidatos a un proceso de selección, de manera que habiendo una real competencia, la administración puede no sólo seleccionar al mejor proponente o propuesta, sino obtener beneficios económicos en cuanto a precio se refiere.

El Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 2007 U 1], con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa, definió el principio de libertad de concurrencia de la siguiente forma:

"(...) En este orden de ideas, se concluye que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina el principio de libre concurrencia consiste en la igualdad de oportunidades de acceso a la participación en un proceso de selección contractual (CN art. 13), y a la oposición y competencia en el mismo, de quienes tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración, en el mamo de las prerrogativas de la libertad de empresa regulada en la Constitución Política, destinada a promover y estimular el mercado competitivo".

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2009 U 2], se refirió al principio de libre concurrencia al expresar lo siguiente:

"La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la igualdad de oportunidades, aplicado a la contratación de la administración pública, se plasma en el derecho a la libre concurrencia u oposición, según el cual, se garantiza la facultad de participar en el trámite concursal a todos los posibles proponentes que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración. La libre concurrencia, entraña, la no discriminación para el acceso en la participación dentro del proceso de selección, a la vez que posibilita la competencia y oposición entre los interesados en la contratación. Consecuencia de este principio es el deber de abstención para la administración de imponer condiciones restrictivas que impidan el acceso al procedimiento de selección, por lo que resulta inadmisible la inclusión en los pliegos de condiciones de cláusulas limitativas que no se encuentren autorizadas por la Constitución y la Ley, puesto que ellas impiden la más amplia oportunidad de concurrencia y atentan contra los intereses económicos de la entidad contratante, en razón a que no permiten la consecución de las ventajas económicas que la libre competencia del mercado puede aparejar en la celebración del contrato. Sin embargo, la libertad de concurrencia..."

Situación que se puede evidenciar, al verificar que se realizó un proceso por 234 elementos, cada de naturalezas y condiciones técnicas diferentes (productos de aseo, implementos de aseo, elementos de papelería, equipos médicos, equipos deportivos, juegos de mesa, muebles, elementos de protección, equipos de audio y video, electrodomésticos y utensilios de cocina, equipos de cómputo, máquinas de coser, electrobombas, etc.), lo que permite analizar que entre más códigos se incluyeron en un mismo proceso de contratación, ocasionó que menos proveedores ofrecieran de manera integral todos los bienes involucrados en el proceso particular. Por lo tanto, la forma de codificar tiene un impacto directo sobre la competencia y la optimización de los recursos públicos.

Por cuanto con su presunto actuar desconoció el ejercicio de la función administrativa que va orientado hacia la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad, debía desarrollarse conforme al mandato contenido en el artículo 209 de la norma superior, en particular, cuando previene que la actividad de la administración debe adelantarse de acuerdo, entre otros, con el principio de moralidad pública, entendido como criterio predominante siguiendo un parámetro

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mínimo de conducta, el cual indica que todas las operaciones deben ser realizadas, no sólo acatando las normas constitucionales y legales, sino los principios éticos y morales que rigen nuestra sociedad.

Principio por demás, concebido como un derecho de interés colectivo y por ende, como bien jurídico tutelado, el cual por su contenido esencial es extensible, sin lugar a dudas, a toda la actividad estatal.

La responsabilidad de los contratista como colaboradores de la entidad estatal deviene de los principios fundamentales que enmarca el Estado Social de Derecho, pues los fines esenciales del Estado, se efectivizan a través de la actividad de sus servidores, quienes, por esta razón, tienen un mayor grado de responsabilidad. En el caso en particular el señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA, en su condición de contratista y por lo tanto asesor jurídico, como particular se convierte en titular de funciones públicas, y correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador".

En tal sentido, teniendo en cuenta como nos lo enseña la jurisprudencia, que la razón jurídica de la responsabilidad fiscal, es la protección del patrimonio público del Estado, en este sentido, su finalidad, es eminentemente reparatoria o resarcitoria, siendo determinada por un criterio normativo de imputación subjetiva que se estructura con base en el dolo y la culpa grave, partiendo de elementos axiológicos como son el daño antijurídico sufrido por el Estado y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del agente, por lo que quienes cumplen gestión fiscal manejan directamente recursos estatales y les asiste el deber de orientar esos recursos a la realización de finalidades que le incumben al Estado.

Tal criterio se encuentra soportado sobre los fundamentos constitucionales, en los cuales se basa la declaratoria de responsabilidad de todo servidor público:

Artículo 6o. C.P. "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones."

Artículo 121 C.P. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley."

Artículo 124 C.P. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.

Razones jurídicas que llevan al despacho a calificar su actuar bajo el título de CULPA GRAVE, en tanto se presume pretermitió cumplir fiel y lealmente los deberes establecidos en el contrato de prestación de servicios, bajo el cual actuó, a la par que al parecer incumplió normas relacionadas con el adecuado manejo de los recursos públicos, y también las propias de la administración y la moralidad pública que la encontramos en los artículos 1, 2,6, 90, 209 de la Constitución Política, contribuyendo posiblemente con la lesión que se predica afección el patrimonio público, lo cual no se espera de una persona que estaba ejerciendo actividades en su condición de contratista y colaborador de la entidad estatal para la realización de actividades con fines públicos, como asesor jurídico de la secretaría de acción social de la alcaldía de Yopal, en atención al contrato de prestación de servicios No. 983 del 09 de junio de 2015, y a quien por sus actividades contratadas con la entidad y la

15 Corte Constitucional. Sentencia C-563 de 1998, M.P.: Carlos Gaviria Díaz.

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formación académica, se le exigía un particular y alto nivel de responsabilidad, en los términos de los artículos 6° y 123 de la Constitución Política.

Así mismo frente a las obligaciones de estructurar estudios previos con decisiones técnicas y jurídicas que afectaron la integridad patrimonial del municipio de Yopal y la omisión injustificada en la comparación de precios, permiten a este ente de control presumir la culpabilidad del señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA, como responsable fiscal por girar con ocasión de la contratación del municipio de Yopal, así lo establece el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, que consagra:

Artículo 118. Determinación de la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave. Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con dolo cuando por los mismos hechos haya sido condenado penalmente o sancionado disciplinariamente por la comisión de un delito o una falta disciplinaria imputados a ese título. Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave en los siguientes eventos: a) Cuando se hayan elaborado pliegos de condiciones o términos de referencia en forma incompleta, ambigua o confusa, que hubieran conducido a interpretaciones o decisiones técnicas que afectaran la integridad patrimonial de la entidad contratante; b) Cuando haya habido una omisión injustificada del deber de efectuar comparaciones de precios, ya sea mediante estudios o consultas de las condiciones del mercado o cotejo de los ofrecimientos recibidos y se hayan aceptado sin justificación objetiva ofertas que superen los precios del mercado; (subrayado fuera de texto) (...)

II. DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL Y SU CUANTÍA

El daño debe ser entendido como la lesión que se causa al patrimonio público, de la cual se deriva un menoscabo que debe ser reparado; se constituye como un presupuesto procesal para la apertura o iniciación por parte de esta Entidad del respectivo proceso de responsabilidad fiscal y para que sea resarcido o reparado se requiere que esté consolidado, sea cierto, real y cuantificable.

SOBRE EL DAÑO PATRIMONIAL:

El daño patrimonial al Estado, conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6° de la Ley 610 de 2000, se define:

"Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. (...] [El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2007 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil].

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Jurisprudencialmente este precepto legal ha tenido un amplio desarrollo, es así como, la Corte Constitucional en las sentencias SU-620 de 1996, C-840 de 2001 y C-077 de 2007, ha señaló que:

1.1 para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio".

Por ello, el Guardián de la Integridad y Supremacía de la Constitución ha señalado que: "si no existe un perjuicio cierto, un daño fiscal, no hay cabida para la declaración de dicha responsabilidad", posición que ha compartido el Consejo de Estado al manifestar que: "el elemento más importante es el daño, pues si el mismo no se presentare, no puede de ninguna manera configurarse una responsabilidad fiscal" [Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 16 de febrero de 2012, Radicación: 25000-23-24-000-2001-00064-01, Consejero Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO].

En el mismo sentido, la Contraloría General de la República ha sostenido que: "para que sea viable la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal, es necesario que se haya presentado un daño patrimonial al Estado; sin este, no es posible derivar responsabilidad fiscal" [Guía Proceso de Responsabilidad Fiscal, Imprenta Nacional, Bogotá, 2013, p.19].

Con base en las anteriores precisiones jurídicas y conceptuales, se tiene que la demostración del daño es el pilar fundamental de la responsabilidad fiscal y éste debe estar demostrado antes de entrar a establecer los demás elementos que configuran este tipo de responsabilidad

EL CARÁCTER SOLIDARIO EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL PARA EL CASO CONCRETO

Ahora bien, es necesario expresar que la obligación que recae sobre los presuntos responsables es de carácter solidario frente a la pluralidad de actores dañosos. En este sentido ha sustentado su posición el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 11 de abril de 1994 al señalar: "Cuando el hecho perjudicial ha sido causado por dos o más personas (los sujetos son su causa eficiente) no se procede una división de la responsabilidad, como si cada uno llevara apenas una parte de la culpa, sino que por mandato legal surge una obligación solidaria de responde( .

En igual sentido, el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, consagra:

"Articulo 119. Solidaridad. En los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial." (Subrayado fuera del texto original).

Dentro de la comunidad de elementos probatorios allegados al expediente, se tiene claro que en el presente caso, el valor del daño patrimonial está representado según informe auditor en la suma de $42.870.066 por Sobrecostos y por la suma de $343.527.367 por Gestión ineficaz e ineficiente-sobrecostos dentro del Contrato de compraventa No. 1609 de 2015 celebrado por la Alcaldía Municipal de Yopal.

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Analizados y valorados en su conjunto los anteriores medios probatorios, resultan suficientes para probar la existencia del daño ocasionado al patrimonio público, en cuantía que alcanza la suma no indexada de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE. ($386.397.433,00)

Por otra parte, se debe establecer que los funcionarios que ejercieron como titúlales y/o encargados del cargo de Alcalde y ordenador del gasto, Secretaria de Acción Social de la Alcaldía Municipal de Yopal y Supervisora del Contrato No. 1609 de 2015, el contratista que prestó sus servicios como Asesor Jurídico para la proyección y revisión de actos administrativos en el trámite de los procesos contractuales y procedimientos de competencial funcional de la secretaría general y secretaria de acción social del municipio de Yopal y el Contratista dentro del contrato No. 1609 de 2015, durante el periodo en que se estructuró el estudio de mercado y estudios previos que determinaron los precios establecidos en el contrato No. 1609 de 2015, el desarrollo del proceso de contratación y la suscripción del contrato referido, son la señora MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA, identificada con cédula de ciudadanía No.47.431.261 quien fungió como Secretaria de Despacho y Secretaria de Acción Social de la Alcaldía Municipal de Yopal para la época de los hechos, (Periodo desde el 10 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2015), el señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No.74.186.880, quien fungió como Contratista bajo el contrato de prestación de servicios No. 983 del 09 de junio de 2015 cuyo objeto "prestar servicios de asesoría jurídica para la proyección y revisión de actos administrativos en el trámite de los procesos contractuales y procedimientos de competencia funcional de la secretaría general y secretaria de acción social del municipio de Yopal" para la época de los hechos (Periodo 10-06-2015 al 29-12-2015), el señor JORGE GARCÍA LIZARAZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.362.917, quien fungió como Alcalde del Municipio de Yopal y ordenador del gasto para la época de los hechos, (Periodo 30-03-2015 al 31-12-2015) y el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.517.463, quien fungió para la época de los hechos como contratista dentro del contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015, cuyo objeto es "Adquisición de mobiliario de dotación y elementos según especificaciones técnicas con destino a los centros vida como estrategia de optimización en la atención integral del adulto mayor en el Municipio de Yopal departamento de Casanare", celebrado con la Alcaldía del Municipio de Yopal, contrato objeto de la presente investigación fiscal.

Así las cosas, la suma arriba mencionada es imputable a los procesados por tener relación directa e indirecta con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal, durante el periodo en que se elaboraron los estudios previos y de mercado para adelantar el proceso de contratación de selección abreviada subasta inversa MYCA-SAS-SA-036-2015, proceso adelantado con una deficiente elaboración de los estudios previos, con precios y condiciones del mercado no acordes, lo que generó que se celebrara el contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015 entre la Alcaldía del Municipio de Yopal y el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, en el que se definieron precios que superaron en forma exagerada el promedio de costos de varios de los bienes allí establecidos frente a los precios reales del mercado, comportamiento que posiblemente desatendió los principios de la selección objetiva, de la Libre concurrencia, economía, transparencia, legalidad y vulnerando también los derechos colectivos a la moralidad administrativa, y el patrimonio público, como consecuencia de los sobrecostos detectados en varios de los elementos contratados, por lo que se constituyó un detrimento al patrimonio público razón por la cual deben responder en forma solidaria ya que no es posible determinar o cuantificar hasta dónde llega la responsabilidad patrimonial de cada uno de ellos. Se tiene en cuenta para tal fin la naturaleza del bien jurídico tutelado por la responsabilidad fiscal, esto es, el patrimonio público que según la experiencia y el pensar

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de muchos doctrinantes, tienen una dimensión jurídica y ética que los hace distinguir de los simples efectos patrimoniales derivados de las obligaciones comunes.

HL RELACIÓN NEXO - CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA CONDUCTA

Este último de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal de que trata el artículo 5° de la Ley 610 de 2000, consiste en la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión del ente público (la conducta). Este nexo de causalidad, el cual es indispensable para que pueda derivarse la responsabilidad fiscal, implica simplemente que el daño fiscal debe ser consecuencia directa de la conducta culposa o dolosa del gestor fiscal (quien despliega o ejecuta actividades propias de gestión fiscal).

El Consejo de Estado ha definido así el Nexo causal: "Debe precisar la Sala, que el nexo causal es la relación que existe entre un hecho antecedente y un resultado, de forma tal que si el primero no se hubiere presentado, el segundo tampoco" [Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 13 de diciembre de 2012, Radicación: 15001-23-31-000-2009-00247-01, Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA].

En consecuencia con lo anterior, no habrá el nexo causal si en la producción del daño opera una causa extraña, es decir, fuerza mayor, caso fortuito o el hecho de un tercero. Sin embargo, en el caso que estudiamos no se presenta ninguna circunstancia o causa extraña eximente de responsabilidad pues los investigados, con sus diferentes conductas, contribuyeron a configurar el detrimento del erario, faltaron al deber de cuidado a lo que estaban obligados y a la debida ejecución con el fin de dar cumplimiento al cometido social tal como lo dispone la Constitución Política; en otras palabras, si quienes se encuentran vinculados dentro del presente proceso hubiesen actuado de forma diligente y cuidadosa, máxime cuando se trata de personas que tienen la calidad de servidores públicos, y si además hubieran procurado evitar el pago indebido de sanciones y multas con presunta incidencia fiscal, se habría evitado entonces la configuración del detrimento patrimonial que hoy se investiga por parte de este organismo de control.

El nexo causal entre la conducta de los vinculados y el resultado en la materialización del daño fiscal se encuentra claramente demostrado a través de las pruebas documentales existentes en el proceso, así:

VALOR ESTABLECIDO A LOS ELEMENTOS CON SOBRECOSTOS EN EL CONTRATO NO. 1609 DE 2015:

DESCRIPCIÓN UND. CANT. VR. UNITARIO

INCLUIDO IVA 16% VR. TOTAL

Caja de 48 rollos por 30 metros de papel higiénico doble hoja

un 62 $ 830.594,80 $ 51.496.877,60

Banda trotadora tráfico pesado un 7 $ 40.855.215 $ 285.986.506 Bicicleta estática un 4 $ 17.618.971 $ 70.475.884 Bicicleta elíptica un 4 $ 23.904.980 $ 95.619.918

TOTAL $503.579.185,60

ESTUDIO DE MERCADO REALIZADO POR EL EQUIPO AUDITOR EN EL MERCADO COLOMBIANO DE LOS ELEMENTOS CON SOBRECOSTOS EN EL CONTRATO NO. 1609 DE 2015:

Según la cotización, la caja de 48 rollos por 30 metros de papel higiénico doble hoja, cuesta $71.612, antes de IVA, precio que aun a esta fecha, resulta inferior al pagado

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por el municipio en el contrato en el 2015. Incluso los otros productos que aparecen en la cotización y que contienen mayor cantidad de metros por unidad, están por debajo del precio total que se contrató.

Para determinar el precio real del producto tomamos el valor de la cotización antes de IVA, sin descontar los aumentos por inflación que ha tenido el producto desde diciembre de 2015. Además incluimos los valores por concepto de administración, transporte, impuestos, deducciones y utilidad probable del contratista, como se muestra a continuación:

PRECIO CAJA DE 48 ROLLOS POR 30 METROS DE PAPEL HIGIÉNICO DOBLE HOJA

IMPUESTOS Y COSTOS

ADMINISTRATIVOS

VALOR

$ 71,612 IVA 16% 16.0% $ 11.457,92 PRECIO PRODUCTO MAS IVA $ 83.069,92 ADMINISTRACIÓN 30% 30.0% $ 24.920,98

TRANSPORTE 2% 2.0% $ 1.661,40 ESTAMPILLA PROADULTO MAYOR 4% 4.0% $ 3.322,80 ESTAMPILLA PROCULTURA 1.5% 1.5% $ 1.246,05 UTILIDAD 30% 30.0% $ 24.920,98

VALOR TOTAL POR CAJA $ 139.142,12

Como podemos observar, el valor unitario para la caja por 48 unidades de papel higiénico, con las características descritas en el contrato, se consigue en el mercado a $139.142,12 incluyendo todos los gastos necesarios para garantizar el cumplimiento con una entidad pública.

Conforme a lo anterior, el municipio de Yopal pagó $51.496.877,60 por 62 cajas de papel higiénico y según el análisis realizado se debió pagar $8.626.811, por las mismas 62 cajas.

De acuerdo a los precios encontrados en el mercado colombiano, para los productos referenciados con máquinas deportivas, se obtuvo el siguiente resultado:

DESCRIPCIÓN UND ESTUDIO DE MERCADO

PRECIO 1 PRECIO 2 PRECIO 3 PRECIO 4 PRECIO 5

Banda trotadora tráfico pesado

un $ 4,990,990 $ 5,579,000 $ 5,689,000 $ 6,340,000 $ 6,489,000

Bicicleta estática un $ 1,169,000 $ 1,289,000 $ 1,489,000 $ 1,689,000 $ 1,689,000

Bicicleta elíptica un $ 1,489,000 $ 1,499,000 $ 1,889,000 $ 2,289,000 $ 2,489,000

Como se evidencia en el cuadro, se incluyeron los precios para cada equipo, desde el menor al mayor valor encontrado. Para realizar la comparación de precios, tomamos el de mayor valor y le incluimos los costos adicionales por concepto de impuestos y gastos de administración, de lo cual obtenemos lo siguiente:

TROTADORA PRECIO PRODUCTO $ 5,593,966 IVA 16% 16.0% $ 895,034 PRECIO PRODUCTO MAS IVA $ 6,489,000 ADMINISTRACIÓN 30% 30.0% $ 1,946,700 TRANSPORTE 2% 2.0% $ 129,780 ESTAMPILLA PROADULTO MAYOR 4% 4.0% $ 259,560 ESTAMPILLA PROCULTURA 1.5% 1.5% $ 97,335 UTILIDAD 30% 30.0% $ 1,946,700

VALOR TOTAL $ 10,869,075

BICICLETA ESTÁTICA

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PRECIO PRODUCTO $ 1,689,000 IVA 16% 16.0% $ 270,240 PRECIO PRODUCTO MAS IVA $ 1,959,240 ADMINISTRACIÓN 30% 30.0% $ 587,772 TRANSPORTE 2% 2.0% $ 39,185 ESTAMPILLA PROADULTO MAYOR 4% 4.0% $ 78,370 ESTAMPILLA PROCULTURA 1.5% 1.5% $ 29,389 UTILIDAD 30% 30.0% $ 587,772

VALOR TOTAL $ 3,281,727

BICICLETA ELÍPTICA PRECIO PRODUCTO $ 2,489,000 IVA 16% 16.0% $ 398,240

PRECIO PRODUCTO MAS IVA $ 2,887,240 ADMINISTRACIÓN 30% 30.0% $ 866,172 TRANSPORTE 2% 2.0% 57,745 ESTAMPILLA PROADULTO MAYOR 4% 4.0% $ 115,490 ESTAMPILLA PROCULTURA 1.5% 1.5% $ 43,309 UTILIDAD 30% 30.0% $ 866,172

VALOR TOTAL $ 4,836,127

COMPARACION VALOR PAGADO POR LA ADMINISTRACION MUNICIPAL Y VALOR ESTABLECIDO EN EL ESTUDIO DEL MERCADO COLOMBIANO

Con base en los anteriores precios establecidos, se realizó la comparación con el valor pagado por la Administración Municipal a cada elemento o máquina, así:

DESCRIPCIÓN UND CANT

PRECIOS DEL CONTRATO PRECIOS DE MERCADO CDC

DIFERENCIA

VR. UNITARIO INCLUIDO IVA 16% E IMPUESTO

VR. TOTAL

VR. UNITARIO INCLUIDO IVA 16% E

IMPUESTOS

VR. TOTAL

Caja de 48 rollos por 30 metros de papel higiénico doble hoja

un 62 $830.594,80 $51.496.877,60 $ 139.142 $8.626.811 $42.870.066

Banda trotadora tráfico pesado un 7 $40,855,215 $ 285,986,506 $ 10,869,075 $ 76,083,525 $209,902,981

Bicicleta estática un 4 $17,618,971 $ 70,475,884 $ 3,281,727 $ 13,126,908 $ 57,348,976

Bicicleta elíptica un 4 $23,904,980 $ 95,619,918 $ 4,836,127 $ 19,344,508 $ 76,275,410 TOTAL $603.579.185,60 $117.181.762,00 $386.397.433

De acuerdo al análisis anteriormente realizado, según informe auditor el valor del daño patrimonial está representado en la suma de $42.870.066 por Sobrecostos y en la suma de $343.527.367 por Gestión ineficaz e ineficiente y sobrecostos dentro del Contrato de Compraventa No.1609 de 2015 celebrado por la Alcaldía Municipal de Yopal.

Analizados y valorados en su conjunto los anteriores medios probatorios, resultan suficientes para probar la existencia del daño ocasionado al patrimonio público, en cuantía que alcanza la suma no indexada de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE. ($386.397.433,00), que se generaron como consecuencia del incumplimiento y de su conducta gravemente omisiva de la entidad, a través de sus funcionarios y acción de los contratistas implicados con ocasión de la contratación del municipio de Yopal y como colaborador de la entidad para la realización de actividades que interesan a los fines públicos.

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En síntesis, las actividades propias como gestores fiscales directos e indirectos para la época de los hechos, desplegadas por la señora MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA, identificada con cédula de ciudadanía No.47.431.261 quien fungió como Secretaria de Despacho y Secretaria de Acción Social de la Alcaldía Municipal de Yopal para la época de los hechos, (Periodo desde el 10 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2015), el señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No.74.186.880, quien fungió como Contratista bajo el contrato de prestación de servicios No. 983 del 09 de junio de 2015 cuyo objeto "prestar servicios de asesoría jurídica para la proyección y revisión de actos administrativos en el trámite de los procesos contractuales y procedimientos de competencia funcional de la secretaría general y secretaria de acción social del municipio de Yopal" para la época de los hechos (Periodo 10-06-2015 al 29-12-2015), el señor JORGE GARCIA LIZARAZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.362.917, quien fungió como Alcalde del Municipio de Yopal y ordenador del gasto para la época de los hechos, (Periodo 30-03-2015 al 31-12-2015) y el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.517.463, quien fungió para la época de los hechos como contratista dentro del contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015, cuyo objeto es "Adquisición de mobiliario de dotación y elementos según especificaciones técnicas con destino a los centros vida como estrategia de optimización en la atención integral del adulto mayor en el Municipio de Yopal departamento de Casanare", celebrado con la Alcaldía del Municipio de Yopal, contrato objeto de la presente investigación fiscal, corresponden, sin lugar a dudas, al desarrollo de actividades propias de la Gestión fiscal, esto es, a la inversión de recursos con miras a cumplir con los fines esenciales del Estado de que trata el artículo 2° de la Carta Política.16, pues las conductas desplegadas se contraponen a lo estipulado en su manuales de funciones tanto para el Alcalde, la Secretaria General y Secretaria de Acción Social, como también las obligaciones establecidas al asesor jurídico contratado para asesorar las secretarías referidas y el contratista frente a su deber observancia los principios administrativos y de la contratación estatal, los cuales buscan desarrollar fines sociales, pues las conductas negligentes y omisiva con clara y evidente falta de Planeación por parte de los funcionario, permitieron que el contratista se valiera de dichas conductas y ofertará precios superiores al promedio establecido en el mercado, con los que se generó la celebración del contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015 entre la Alcaldía del Municipio de Yopal y el señor HECTOR FABIANO GIL BURITICA, en el que se definieron precios que superaron en forma exagerada el promedio de costos de varios de los bienes allí establecidos frente a los precios reales del mercado, sobrecostos en cuantía que alcanza la suma no indexada de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE. ($386.397.433,00).

16 Frente al tema de la Gestión fiscal la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República señaló mediante concepto No. 80112 2008 EE6493 del 14 de febrero de 2008, lo siguiente: "...comprende elementos normativos y económicos que se vivifican por medio de actividades tendientes al manejo y disposición de recursos estatales. Poca trascendencia tiene la naturaleza jurídica, pública o privada, del sujeto que maneje estos bienes o recursos, puesto que ambos pueden ser considerados en el marco de la Responsabilidad Fiscal como sujetos de responsabilidad. Asl tenemos que cuando se posean las calidades jurídicas y materiales para manejar, en cualquiera de sus etapas, recaudo, disposición, administración, gasto, etc., recursos, bienes o fondos del Estado estaremos en la órbita de la gestión fiscal."

Las actividades de gestión fiscal tienen así un componente cualitativo especial: el grado de confianza que se otorga a determinados servidores públicos o personas particulares para disponer del patrimonio que pertenece al Estado". (Concepto EE50194 del 25 de septiembre de 2006).

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Ahora bien, del material probatorio que obra en el expediente procesal se puede inferir que el daño económico infligido al patrimonio de la Alcaldía del Municipio de Yopal, en términos de gestión pública tiene un costo que debe ser asumido por aquellos a quienes se ha confiado el manejo de los recursos estatales, pues nada justifica que un funcionario público o un contratista con ocasión de la contratación del municipio de Yopal ó en condición de colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, pueda consentir sobrecostos injustificados en el desarrollo de una actividad contractual, sin que genere responsabilidades de tipo fiscal, porque conocía que los precios establecidos dentro del estudio previo no se efectuaron adecuadamente, y fueron definidos por un mismo proveedor, como también se estructuraron los estudios afectando la libre concurrencia, y así el patrimonio público del municipio.

En síntesis, al situar a los implicados como gestores fiscales o con ocasión de la contratación del municipio de Yopal para la época de los hechos y, en consecuencia, como determinadores de la situación que es ya evidente de un detrimento patrimonial, se configura con claridad meridiana el nexo causal que exige la ley como elemento indispensable de la responsabilidad fiscal de que trata el artículo 5° de la Ley 610 de 2000.

Finalmente, en consideración a lo expuesto atañe a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Identificada con NIT.860.070.374-9 en virtud del garantía única de seguros de cumplimiento en favor de Entidades Estatales Póliza 27 GU018506 certificado 27 GU026471, expedida el 18/12/2015, las modificaciones a la póliza 27 GU018506 con certificado 27 GU027958 expedido el 31/03/2016, certificado modificatorio 27 GU027929 y certificado 27 GU027927 expedidos el 29/03/2016, las cuales amparan la calidad, cumplimiento y anticipo dentro de Contrato de compraventa No.1609 de fecha 17 de diciembre de 2015, cuyo objeto es "ADQUISICIÓN DE MOBILIARIO DE DOTACIÓN Y ELEMENTOS SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS CON DESTINO A LOS CENTROS VIDA COMO ESTRATEGIA DE OPTIMIZACIÓN EN LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE", Tomador /Garantizado: HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA, Asegurado y Beneficiario: Municipio de Yopal (Casanare), vigente desde 17-12-2015 hasta el 19-03-2017, la cual ampara el pago de los perjuicios derivados de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No. 101.19.1609 de fecha 17-12-2015. Así mismo, en virtud del garantía única de seguros de cumplimiento en favor de Entidades Estatales Póliza 27 GU018343 certificado 27 GU026113, expedida el 01/12/2015, la cual ampara la Seriedad y Validez de la Propuesta presentada para la invitación a cotizar en el proceso de contratación de selección abreviada subasta inversa MYCA-SAS-SA-036-2015, adelantado por la alcaldía municipal de Yopal relacionada con "ADQUISICIÓN DE MOBILIARIO DE DOTACIÓN Y ELEMENTOS SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS CON DESTINO A LOS CENTROS VIDA COMO ESTRATEGIA DE OPTIMIZACIÓN EN LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE", Tomador /Garantizado: HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA, vigente desde 02-12-2015 hasta el 02-04-2016, Asegurado y Beneficiario: Municipio de Yopal (Casanare).

Igualmente, corresponde a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, Identificada con NIT.860.002.400-2 en virtud del Seguro de Manejo Póliza Global Sector Oficial No. 3000376 vigente desde el 30 de septiembre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, Tomador-Asegurado y Beneficiario Municipio de Yopal (Casanare), Valor asegurado: $200.000.000 y la póliza No. 3000386 vigente desde

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el 13 de enero de 2016 hasta el 08 de marzo de 2016 y certificado de prorroga 1 de la póliza No. 3000386 vigente desde el 10 de marzo de 2016 hasta el 08 de abril de 2016, Tomador-Asegurado y Beneficiario Municipio de Yopal (Casanare), Valor asegurado: $200.000.000, las cuales amparan los riesgos que impliquen menoscabo de fondos y bienes, causados por los empleados en el ejercicio de los cargos amparados, por actos cargos que se tipifiquen como delitos contra la administración pública o fallos con responsabilidad fiscal, para la fecha de sus vigencias se encontraba generada supuesto menoscabo del presupuesto de la alcaldía objeto del presente proceso, lo que generó por acciones de los servidores por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, teniendo en cuenta que para la fecha en que se inició su vigencia se dio apertura del proceso de contratación de selección abreviada subasta inversa MYCA-SAS-SA-036-2015 adelantado por la alcaldía municipal de Yopal, la cual suscribió el contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015, cuyo objeto es "ADQUISICIÓN DE MOBILIARIO DE DOTACIÓN Y ELEMENTOS SEGUN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS CON DESTINO A LOS CENTROS VIDA COMO ESTRATEGIA DE OPTIMIZACIÓN EN LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE", contrato que es objeto de la presente investigación fiscal, Amparos asegurados y valor inherentes a los hechos investigados, en calidad de garante las compañías deberán reconocer o cancelar el siniestro cuantificado en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE. ($386.397.433), por ser civilmente responsable, en virtud del principio indemnizatorio, obligación de origen y carácter constitucional y legal.

La doctrina constitucional ha señalado que la indemnización debe hacerse en forma integral, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-382 de 2008, en la cual señaló: "El perjuicio material ocasionado al patrimonio estatal, como consecuencia de un mal manejo de los recursos públicos, se repara mediante la indemnización que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado, el estado quede indemne, esto es, como si el periuicio nunca hubiera ocurrido ". Subrayado fuera de texto.

MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL

Considerando que de los medios probatorios obrantes en el expediente no es posible determinar la existencia de bienes de propiedad de los presuntos responsables fiscales, no se decretaran en la parte resolutiva de esta providencia las medidas cautelares a las que hacen referencia los artículos 12 y 41, numeral 7, de la Ley 610 de 2000.

De conformidad con lo expuesto en el artículo 103 de la ley 1474 de 2011, este Despacho ordenará la investigación de los bienes e ingresos de los presuntos responsables fiscales, como posibles autores de los hechos que se están investigando. Así mismo se expedirán de inmediato los requerimientos de información a las autoridades correspondientes.

Por lo anteriormente expuesto y al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1474 de 2011, la Dirección de Responsabilidad Fiscal Y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental de Casanare,

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RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF PV-011-2018, ante La Contraloría Departamental del Casanare.

ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR LA APERTURA E IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. PRFV 011-2018, folio 63 L.R., el cual se adelantará bajo el procedimiento verbal de DOBLE INSTANCIA, con ocasión del daño que se predica lesionó el patrimonio público de la Alcaldía del Municipio de Yopal

ARTICULO TERCERO: Aperturar e Imputar responsabilidad fiscal, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1474 de 2011, contra las siguientes personas: 1. MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA, identificada con cédula de ciudadanía No. 47.431.261 quien fungió como Secretaria de Despacho y Secretaria de Acción Social de la Alcaldía Municipal de Yopal para la época de los hechos, (Periodo desde el 10 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2015). 2. GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No.74.186.880, quien fungió como Contratista bajo el contrato de prestación de servicios No. 983 del 09 de junio de 2015 cuyo objeto "prestar servicios de asesoría jurídica para la proyección y revisión de actos administrativos en el trámite de los procesos contractuales y procedimientos de competencial funcional de la secretaría general y secretaria de acción social del municipio de Yopal" para la época de los hechos (Periodo 10-06-2015 al 29-12-2015). 3. JORGE GARCÍA LIZARAZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.362.917, en su condición de Alcalde del Municipio de Yopal y ordenador del gasto para la época de los hechos, (Periodo 30-03-2015 al 31-12-2015).

4. HECTOR FABIANO GIL BURITICA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.517.463, quien fungió para la época de los hechos como contratista dentro del contrato de compraventa No.1609 del 17 de diciembre de 2015, cuyo objeto es "Adquisición de mobiliario de dotación y elementos según especificaciones técnicas con destino a los centros vida como estrategia de optimización en la atención integral del adulto mayor en el Municipio de Yopal departamento de Casanare", celebrado con la Alcaldía del Municipio de Yopal, contrato objeto de la presente investigación fiscal. Los cargos contra los presuntos responsables se entienden incorporados en esta parte resolutiva, conforme fueron desarrollados y registrados en las consideraciones de esta providencia.

VINCULAR al Proceso Verbal de Responsabilidad Fiscal PRFV No.011-2018 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, como terceros civilmente responsables a: - LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, Identificada con NIT.860.002.400-2 en virtud del Seguro de Manejo Póliza Global Sector Oficial No. 3000376 vigente desde el 30 de septiembre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, Tomador — Asegurado y Beneficiario Municipio de Yopal (Casanare), Valor asegurado: $200.000.000 y la póliza No. 3000386 vigente desde el 13 de enero de 2016 hasta el 08 de marzo de 2016 y certificado de prorroga 1 de la póliza No. 3000386 vigente desde el 10 de marzo de 2016 hasta el 08 de abril de 2016, Tomador — Asegurado y Beneficiario Municipio de Yopal (Casanare), Valor

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asegurado: $200.000.000. De conformidad con las condiciones en ellas pactadas y hasta el monto del valor asegurado. -LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Identificada con NIT.860.070.374-9 en virtud de la garantía única de seguros de cumplimiento en favor de Entidades Estatales Póliza 27 GU018506 certificado 27 GU026471, expedida el 18/12/2015, las modificaciones a la póliza 27 GU018506 con certificado 27 GU027958 expedido el 31/03/2016, certificado modificatorio 27 GU027929 y certificado 27 GU027927 expedidos el 29/03/2016, la cual ampara calidad, cumplimiento y anticipo dentro de Contrato de Compraventa 1609 de fecha 17/12/2015, vigente desde 17-12-2015 hasta el 19-03-2017, Tomador /Garantizado: HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA Asegurado y Beneficiario: Municipio de Yopal (Casanare), De conformidad con las condiciones en ellas pactadas y hasta el monto del valor asegurado. Y en atención a la garantía única de seguros de cumplimiento en favor de Entidades Estatales Póliza 27 GU018343 certificado 27 GU026113, expedida el 01/12/2015, la cual ampara la seriedad y validez de la propuesta presentada para la invitación a cotizar en el proceso de contratación de selección abreviada subasta inversa MYCA-SAS-SA-036-2015, adelantado por la alcaldía municipal de Yopal Tomador /Garantizado: HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA, vigente desde 02-12-2015 hasta el 02-04-2016, Asegurado y Beneficiario: Municipio de Yopal (Casanare). Vinculación que se hace por el daño patrimonial producido al erario público en cuantía de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE. ($386.397.433,00), con ocasión de los hechos que son objeto del proceso de responsabilidad fiscal No. PRFV 011-2018 de conformidad con la parte motiva de ésta providencia.

ARTÍCULO CUARTO: Por el trámite del PROCEDIMIENTO VERBAL previsto en el con el inciso segundo del literal a) del artículo 98 y artículo 99, Capítulo VIII de la Sección Primera, Subsección I de la Ley 1474 de 2011, CITAR A AUDIENCIA PUBLICA DE DESCARGOS, para el día Veintinueve (29) de junio de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), diligencia que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias la Contraloría Departamental del Casanare, ubicada en la Calle 9 No. 19-58, tercer piso de la ciudad de Yopal, a los señores que a continuación se enlistarán en condición de presuntos responsables, donde los sujetos procesales podrán intervenir y llevar a cabo a quien corresponda las siguientes actuaciones de conformidad con el Artículo 99 de la Ley 1474 de 2011: 1. Ejercer el derecho de defensa, 2. Presentar descargos a la imputación, 3. Rendir versión libre, 4. Aceptar los cargos y proponer el resarcimiento del daño o la celebración de un acuerdo de pago, 5. Notificar medidas cautelares, 6. Interponer recurso de reposición, 7. Aportar y solicitar pruebas que consideren pertinentes, 8. Decretar o denegar la práctica de pruebas, 9. Declarar, aceptar o denegar impedimentos, 10. Formular recusaciones, 11. Interponer y resolver nulidades, 12. Vincular nuevo presunto responsable, 13. Decidir acumulación de actuaciones, 14. Decidir cualquier otra actuación conducente y pertinente. Envíese las citaciones correspondientes a: 1. MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA, identificada con cédula de ciudadanía No. 47.431.261, en la Calle 17 No. 26-43 casa los Helechos de la ciudad de Yopal, correo electrónico: villalbamarcelamaqmail.com 2. GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No.74.186.880 en la Calle 38 No.24 B — 84 de la ciudad de Yopal, correo electrónico:qustavo0hotmail.com 3. JORGE GARCÍA LIZARAZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.362.917 en la calle 32 No.14-91 Casa de la ciudad de Yopal, correo electrónico sencillamente.casanareahotmail.com 4. HECTOR FABIANO GIL BURITICA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.517.463 en la Carrera 19 No. 6-50 piso

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2 y en la calle 11 No. 28-297 Casa 3 Conjunto la Arboleda de la ciudad de Yopal, correo electrónico hectorfabianooilahotmail.com.

ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia de conformidad con los artículos 106 de la Ley 1474 de 2011 y en los términos de los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 a las siguientes personas: 1. MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA, identificada con cédula de ciudadanía No. 47.431.261, en la Calle 17 No. 26-43 casa los Helechos de la ciudad de Yopal, correo electrónico: villalbamarcelamaqmail.com 2. GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No.74.186.880 en la Calle 38 No.24 B — 84 de la ciudad de Yopal, correo electrónico:oustavoehotmail.conn 3. JORGE GARCÍA LIZARAZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.362.917 en la calle 32 No.14-91 Casa de la ciudad de Yopal, correo electrónico sencillamente.casanareOhotmail.com 4. HECTOR FABIANO GIL BURITICA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.517.463 en la Carrera 19 No. 6-50 piso 2 y en la calle 11 No. 28-297 Casa 3 Conjunto la Arboleda de la ciudad de Yopal, correo electrónico hectorfabianooil(mhotmail.com; y si ella no fuere posible se

• recurrirá a la notificación por aviso establecida en el artículo 69 de la misma Ley, haciéndoles saber que contra el mismo no procede recurso alguno. Y en condición de terceros civilmente responsables al representante legal o a quien estos designen para el efecto de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, Identificada con NIT.860.002.400-2, en la oficina principal ubicada en Calle 57 No. 9-07, teléfono 3485757 de la ciudad de Bogotá D.C. y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Identificada con NIT.860.070.374-9 en la oficina principal ubicada en Calle 82 No. 11-37 Piso 7 de la ciudad de Bogotá D.C.

ARTÍCULO SEXTO: INCORPORAR como material probatorio las distintas piezas documentales aportadas y recaudadas por la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Departamental de Casanare en la Alcaldía del Municipio de Yopal, en atención denuncia presentada ante esta Entidad el 28 de junio de 2016, con radicado interno N° 1265 de 2016, obrantes en los formatos de fecha 06 de marzo de 2018 de traslado de los hallazgos Fiscales N° 1 HF1 Sobrecostos — Contrato 1609 de 2015 y No. HF2 Gestión ineficaz e ineficiente sobrecostos — Contrato

• 1609 de 2015, en los informes preliminares de fecha 17 de mayo de 2017 y de fecha 27 de diciembre de 2017 y en el informe final de fecha 10 de enero de 2018, presentados por la Dirección de Vigilancia Fiscal.

ARTÍCULO SEPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, Identificada con NIT.860.002.400-2, en la oficina principal ubicada en Calle 57 No. 9-07, teléfono 3485757 de la ciudad de Bogotá D.C., y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Identificada con NIT.860.070.374-9 en la oficina principal ubicada en Calle 82 No. 11-37 Piso 7 de la ciudad de Bogotá D.C., En condición de terceros civilmente responsables a través de sus representantes legales o a quien este designe para el efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, en concordancia con el literal d) del artículo 104 de la Ley 1474 de 2011.

ARTÍCULO OCTAVO: COMUNICAR al representante legal de Alcaldía del Municipio de Yopal, sobre la Apertura e Imputación dentro del presente Proceso de Responsabilidad Fiscal, a fin de contar con la colaboración y diligencia en la respuesta a los requerimientos que surjan en el decurso de la actuación.

ARTÍCULO NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1474 de 2011, ordenar dentro del presente Proceso Verbal de Responsabilidad

Calle 9 N° 19-58. Yopal - Telefax 6354700 y 01-8000-910-770 - vomv.con1ralodacasanare.gov.o3 - [email protected] Página 87 de 88

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ROBINSON NA PARRA

CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CASANARE "CONTROL FISCAL, COMPROMISO DE TODOS. 2016 - 2019"

Fiscal la búsqueda e investigación de los bienes e ingresos de todo orden de los presuntos responsables fiscales, los señores MARCELA MARIA VILLALBA BARBOSA, identificada con cédula de ciudadanía No. 47.431.261, GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No.74.186.880, JORGE GARCÍA LIZARAZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.362.917 y HECTOR FABIANO GIL BURITICA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.517.463, para lo cual deberán expedirse de inmediato los requerimientos de información a las autoridades correspondientes con el fin de decretar las medidas cautelares a que hubiere lugar.

ARTÍCULO DECIMO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Director e Responsabilid.. Fiscal y Jurisdicción Coactiva

Proyectó. Elba Yanneth Hernández Agudelo Profesiorkal Universitario Designada

Calle 9 N° 19-58. Popal - Telefax 6354700 y 01-8000-910-770 - www.contraloriacasanare.gov.co - [email protected] Página 88 de 88