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CONTRALORIA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN
COACTIVA
AUTO N°. 655
“POR MEDIO DEL CUAL SE CESA LA ACIÓN FISCAL POR UN HECHO Y SE
ARCHIVA POR OTROS DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD
FISCAL N° 078 – 2012 DE LA ESE HOSPIPTAL SAN ROQUE”
Medellín, 29 de octubre de 2014
COMPETENCIA
De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1º y 5º de
la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011 y la Resolución
Interna 0596 del 04 de abril de 2014, procede la Contraloría Auxiliar de
Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en cabeza de la
suscrita Contralora Auxiliar comisionada mediante auto 1130 del 15 de julio de
2014, para dictar la presente actuación.
HECHO.
De la revisión documental y visita técnica realizada a las obras del contrato No001
de 2009, con objeto: Ampliación y adecuación de la infraestructura física de la
ESE Hospital San Roque, suscrito con LOP INGENIERÍA LTDA., por valor de
$352.525.795, se presumen las siguientes irregularidades y un presunto
detrimento patrimonial por $62.533.338: (F)
Se liquida por concepto de IVA sobre utilidad $2.558.949, con presunto
incumplimiento del Artículo 100 de la Ley 21 de 1992. Concepto DIAN 00001 de
junio 19 de 2003, contratos de o9bra pública exentos de IVA Artículos 15 Ley 17
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de 1992 y 100 de la Ley 21 de 1992 y se configura presunto detrimento por la cifra
anotada.
No se evidencio que se hayan causado los imprevistos determinados
contractualmente y liquidados al final del contrato, por lo que se presume
detrimento de $ 19.991.792.
Verificadas mediante visita técnica las obras realizadas, se detectaron diferencias,
por obra no ejecutada y por mala calidad, lo que se presume detrimento de
$39.982.597, según se muestra seguidamente:
Actividad Cantidad
liquidada
Cantidad
verificada
por cga
Valor
unitario Diferencia ($)
Suministro e instalación de
canoa en lámina calibre 20
en L.
43ML 0(NOTA1) 44.209/ML $ 1.900.987
Suministro e instalación de
ruanas 80ML 0(NOTA1) 23.951/ML 1.916.080
Suministro y colocación de
zócalo 180ML 0(NOTA2) 18.119/ML 3.261.420
Salidas eléctricas, incluye
tubería y todo lo necesario
para su correcto
funcionamiento
201 salidas 0(NOTA3) 48.570/sal 9.762.570
Suministro, transporte,
corte, figuración, colocación
y amarre de acero de
refuerzo.
11.350kg 9.081,29KG 3.495/kg 7.929.141
Losa 250m2 205,21m2 138.961/m2 6.224.063
COSTO DIRECTO $ 30.994.261
AIU 29% 8.988.336
COSTO TOTAL-DIFERENCIA $ 39.982.597
Fuente: Archivo ESE Municipio de San Roque Elaboró: Henry Ramírez Granada-Eduardo Samir Navarrete Gómez
Nota 1: Canoas y ruanas instaladas deficientemente en toda su longitud,
generando graves problemas de humedad en el interior.
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Nota 2: Zócalos deficientemente instalados en su totalidad, con evidencias
de desprendimiento.
Nota 3: Se evidenciaron en obra 156 salidas, las 45 restantes se
evidenciaron sin terminar
En visita técnica se detectó que debido a la deficiente instalación de las canoas y
las ruanas, se generan humedades en los muros, enchapes de baños, vigas, losa,
con encharcamiento en el interior de la edificación.
En resumen el presunto detrimento se establece en $ 62.533.338.
IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD AFECTADA Y DE LOS PRESUNTOS
RESPONSABLES
ENTIDAD ESTATAL AFECTADA: ESE Hospital de San Roque, Antioquia.
PRESUNTOS RESPONSABLES: LOP INGENIERIA LTDA-NIT 900114222-3 Y/O
JOSE GUILLERMO LOPEZ HURTADO-CC 10.540.780-Contratista.
HILDA DORIS SUÁREZ GARZÓN-CC 22.024.867-Secretaria de planeación y
Obras Públicas.
DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO Y ESTIMACIÓN DE
SU CUANTÍA
Se presume un detrimento patrimonial al estado, determinado en la suma total de
SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/L. ($62.533.338).
VINCULACION DEL GARANTE
De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se
vinculará como tercero civilmente responsable a LA PREVISORA S.A.
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COMPAÑÍA DE SEGUROS NIT 860.002.400-2 en virtud del seguro Previhospital
Póliza Multiriesgo, por una vigencia del 06 de noviembre de 2009 al 06 de
noviembre de 2010, y su renovación del 06 de noviembre de 2010 al 06 de
noviembre de 2011, en cuantía de $100.000.000 (f 10).
ACTUACIÓN PROCESAL.
1. Oficio de soporte de hallazgos de la Contraloría Auxiliar de Auditoria
Integrada emitida por el Profesional Universitario Henry Ramírez Granada
de diciembre de 2011. (folios 1 al 143).
2. Auto N° 432 del 2 de marzo de 2012, por medio del cual se comisiona a la
Abogada OLGA YANETH HERRERA ARANGO, para iniciar tramite del
Proceso de Responsabilidad Fiscal 078 de 2012. (Folio 144).
3. Oficio con radicado N° 2012100008170 del 23 de abril de 2012, por medio
del cual se solicita a la ESE Hospital San Roque, información sobre algunas
personas. (Folio 145).
4. Oficio con radicado 2012200004667 del 7 de mayo de 2012, por medio del
cual la ESE Hospital San Roque da respuesta a la Contralora Auxiliar.
(Folios 146 y 147).
5. Auto N° 253 del 09 de mayo de 2012, por medio del cual se apertura el
proceso de responsabilidad fiscal 078 de 2012. (Folios 148 a 150).
6. Comunicación del Auto de apertura al Gerente de la ESE Hospital San
Roque el 25 de mayo de 2012 (folio 155).
7. Comunicación del Auto de apertura a la Compañía de Seguros La Previsora
el 25 de mayo de 2012 (folio 156).
8. Notificación personal del Auto de apertura a la señora HILDA DORIS
SUÁREZ GARZÓN. (folio 159).
9. Notificación por aviso del Auto de apertura a L.O.P INGENIERIA LTDA., por
medio de su Representante Legal JOSE GUILLERMO LÓPEZ HURTADO.
(folio 162).
10. Oficio N° 201210015410 del 31 de julio de 2012, por medio del cual se le
solicita a la Universidad Autónoma Latinoamericana de Medellín se designe
un defensor de oficio la empresa L.O.P INGENIERIA LTDA. (folio 163).
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11. Oficio del 15 de agosto de 2012 por medio del cual se le reconoce
personería jurídica al estudiante ELKIN DÍAZ MATURANA y toma posesión
como defensor de oficio de L.O.P INGENIERIA LTDA. (folio 164).
12. Notificación personal del auto de apertura al señor ELKIN DÍAZ
MATURANA en su calidad de defensor de oficio L.O.P INGENIERIA LTDA.
(Folio 165).
13. Oficio N° 2013100002439 del 22 de febrero de 2013 por medio del cual se
solicita a la ASOBANCARIA, información de cuentas bancarias sobre los
presuntos responsables. (folios 167 y 168).
14. Oficio N° 2013100002441 del 22 de febrero de 2013 por medio del cual se
solicita a la oficina de catastro Departamental, información sobre registro de
bienes inmuebles de los presuntos responsables. (folios 169 y 170).
15. Oficio N° 2013100002445 del 22 de febrero de 2013 por medio del cual se
solicita a la Direccion de Tránsito y transporte sede administrativa,
información sobre vehículos de los presuntos responsables. (folios 171 y
172).
16. Oficio N° 2013100002448 del 22 de febrero de 2013 por medio del cual se
solicita a la Direccion de Tránsito y transporte de Medellín, información
sobre vehículos de los presuntos responsables. (folios 173 y 174).
17. Oficio N° 2013100002411 del 22 de febrero de 2013 por medio del cual se
solicita a la Subsecretaria de Rentas Municipales, información sobre
registro de bienes inmuebles de los presuntos responsables. (folios 175 y
176).
18. Auto N° 1323 del 18 de julio de 2013, por medio del cual se comisiona al
Doctor JOSE HERNANDO DUQUE ARANGO, para continuar el trámite del
Proceso de Responsabilidad Fiscal 078 de 2012. (Folio 177).
19. Auto N° 994 del 07 de mayo de 2014, por medio del cual se comisiona al
Abogado JUAN ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, para continuar el trámite del
Proceso de Responsabilidad Fiscal 078 de 2012. (Folio 178).
20. Auto N° 1130 del 15 de julio de 2014, por medio del cual se comisiona a la
Abogada PAOLA ANDREA SUÁREZ HINCAPIÉ, para continuar el trámite
del Proceso de Responsabilidad Fiscal 078 de 2012. (Folio 179).
21. Correo electrónico del 02 de septiembre de 2014 dirigido a la Universidad
Cooperativa de Colombia, por medio del cual se solicita nombrar defensor
de oficio a los presuntos responsables del proceso 078 de 2012. (folio 188).
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22. Oficio del 09 de septiembre de 2014 con el cual designan a la estudiante
ARGELIA GÓMEZ DE ARENAS para actuar a favor de JOSE GUILLERMO
LÓPEZ HURTADO. (folio 190).
23. Oficio del 16 de septiembre de 2014 por medio del cual se le reconoce
personería jurídica y se posesiona a la estudiante ARGELIA GÓMEZ DE
ARENAS como defensora de oficio del señor JOSE GUILLERMO LÓPEZ
HURTADO. (FOLIO 191)
24. Versión Libre y espontánea de la señora HILDA DORIS SUÁREZ GARZÓN
(Folio 192).
25. Notificación del 26 de septiembre de 2014, por medio del cual se le notifica
a la estudiante ARGELIA GÓMEZ DE ARENAS como defensora de oficio,
del auto de apertura N° 253 del 09 de mayo de 2012.(folio 194).
26. Auto 269 del 24 de octubre de 2014, por medio del cual se da traslado del
informe técnico.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Luego de haber agotado la etapa de instrucción del proceso de responsabilidad
fiscal 078 de 2012 y haberse aportado las pruebas conducentes, pertinente y
útiles, por parte de los implicados, se procederá a calificar el mérito de la
investigación para el cual será evacuara el hecho, a partir de la valoración de la
prueba recaudada y las disposiciones legales aplicables, para concluir si se dan
los presupuestos fáctico y jurídicos para proferir auto de imputación, artículo 48 de
la Ley 610 de 2000 o por el contrario lo procedente es ordenar su archivo de
conformidad con el artículo 47 ibídem.
Relacionado con el pago de IVA sobre utilidad por valor de $2.558.949 por
presunto incumplimiento de los artículos 100 y 15 del las leyes 21 y 17 de
1992 respectivamente se desarrollara así:
1. PRUEBAS RECAUDADAS
1.1. Argumentos de defensa de los presuntos responsables:
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En su versión libre y espontanea la presunta responsable, señora HILDA DORIS
SUÁREZ GARZÓN, al ser interrogada sobre el hecho materia de investigación
manifestó:
En cuanto a la relación con la ESE Hospital San Roque Contestó:
“En el año 2009 estuve como interventora o supervisora de un contrato de obra que se
adelantaba en la ESE HOSPITAL DE SAN ROQUE – ANTIOQUIA, teniendo el cargo como
Secretaria de Planeación.”
Con respecto al pago del IVA sobre utilidad en el contrato 001 de 2009 contestó:
“Con respecto al IVA sobre la utilidad yo como interventora no estaba dentro de mis
funciones la de cobrar o no al contratista el IVA eso es mas función del pagador o del
ordenador del gasto.”
En cuanto a los imprevistos determinados contractualmente y liquidados al final
del contrato respondió:
“con relación a los imprevistos pues a mí no me toco liquidar el contrato ya que esto se
hace al final de la obra y yo me retiré del cargo de Planeación el 14 de noviembre de 2009
mediante resolución número 292 de la Alcaldía y a mí no me tocó liquidarlo, pues de igual
manera también considero que para esta vigencia se liquidaba el AIU normal, en esa
época los imprevistos no había que determinarlos.”
En relación con las diferencias de obra no ejecutada y de mala calidad dijo:
“Con relación a las diferencias de obra la instalación de canoa en lamina se puede
evidenciar en la actualidad que las canoas se encuentran totalmente instaladas, las ruanas
de igual manera también se evidencia que toda la cubierta del techo tiene instalada ruanas
en todo su perímetro, suministro y colocación de zócalo se tienen instalados en la
actualidad todos los zócalos en media caña y con granito pulido en el primer piso; para el
segundo piso se instalaron zócalos en madera. Hay una cantidad de metros lineales en
buen estado y hay otra cantidad que en la actualidad se encuentran en mal estado
(despegados) pero considero que este deterioro es por el paso del tiempo. Con relación a
las salidas eléctricas toda la obra tiene salidas eléctricas que se pueden evidenciar por que
están instaladas. Con relaciona al transporte, corte, figuración, colocación y amarre de
acero de refuerzo la obra tiene gran cantidad de kilos de acero instalado es una obra que
cumple con la norma sismo resistente muy bien calculada y diseñada y por último el ítem
losa, yo entregue un plano en auto cad detallando el cálculo del área de la losa donde me
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arrojaba 249.81 m2 y se anexa el diseño.”
1.2. Documental
1. Contrato 001-2009 suscrito el 27 de enero de 2009 suscrito entre el señor
Jorge Alberto Mira Bustamante como Gerente de la Ese Hospital San Roque y
LOP INGENIERÍA LTDA, representada legalmente por José Guillermo López
Hurtado, con un plazo de 5 meses. (Folios 20 a 28).
2. Acta de inicio con fecha del 16 de febrero de 2009 al 16 de julio de 2009. (Folio
29).
3. Póliza de cumplimiento con vigencia desde el 27 de enero de 2009 al 02 de
julio de 2012. (folios 30 y 31).
4. Cuenta de cobro N° 001 y comprobante de egreso 4629 del 9 de febrero de
2009 por pago de anticipo por la suma de $176.262.897 pesos. (folios 32).
5. Comprobante de egreso N° 4629 del 9 de febrero de 2009 por valor de
$176.262.897. (folio 33).
6. Modificación del contrato 001-09 suscrito el 11 de julio de 2009, por medio del
cual se amplía el plazo en 30 días adicionales con una vigencia hasta el 16 de
agosto de 2009. (folios 35 y 36).
7. Acta de pago parcial 01 con fecha del 23 de abril de 2009 por un valor a pagar
de $71.467.789. (folios 37 y 41).
8. Resolución N° 065 del 23 de abril de 2009 por medio de la cual se autoriza el
pago del acta N°1 de ampliación y adecuación de la Ese Hospital San Roque.
(folios 42 y 43).
9. Cheque N° 3151 del 23 de abril de 2009 y comprobante de egreso de la misma
fecha por valor de $65.966.780 pesos. (folios 44).
10. Acta de pago parcial N°2 del 28 de mayo de 2009 por valor de $135.378.393
pesos con una amortización de anticipo por valor de $67.689.196 pesos (folios
45 y 46).
11. Consignación del 13 de mayo de 2009 por valor de $2.855.768 pesos. (folio
47).
12. Factura de venta N° 0124 de LOP INGENIERIA LTDA, del 28 de mayo de 2009
por valor de $135.378.393. (folio 48).
13. Comprobante de egreso N°5000 del 08 de junio de 2009 por valor de
$30.000.000 pesos. (folio 53).
14. Cheque N° 3258 del 24 de junio de 2009 y Comprobante de egreso 5016 del
24 de junio de 2009 por valor de $35.344.405. (folio 54 y 55).
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15. Factura de venta N° 0125 de LOP INGENIERIA LTDA, del mes de julio de
2009 por valor de $74.211.239. (folio 57).
16. Cantidades de obra del contrato 001 de 2009 del Acta de pago parcial N°03 del
16 de julio de 2009 por valor de $37.105.619 pesos. (folios 58 a 60).
17. Cheque N° 3314 y Comprobante de egreso 5102 del 16 de julio de 2009
ambos por valor de $34.706.982 pesos. (folio 64).
18. Acta de recibo de obra del 17 de septiembre de 2010 expedida por el
interventor CARLOS ALBERTO MORENO RESTREPO. (folios 65 a 77).
19. Acta de inventario de obra y toma de posesión de la obra del 1 de septiembre
de 2011. (folios 78 y 79).
20. Acta de reinicio con una fecha de suspensión del 02 de enero de 2010 y de
reinicio del 04 de abril de 2010. (folios 80 y 81).
21. Contrato adicional N°01 por un valor de $30.000.000 de pesos del 12 de
agosto de 2009. (folios 82 y 83).
22. Póliza de cumplimiento de la aseguradora Liberty Seguros S.A., con vigencia
del 27 de enero de 2009 al 10 de enero de 2010 con un valor asegurado de
$143.052.042. (folios 84 y 85).
23. Factura de venta N°0126 del 21 de agosto de 2009 por valor de $ 30.000.000
de pesos. (folio 87).
24. Cheque N° 3410 y Comprobante de egreso N° 5201 del 21 de agosto de 2009
por valor de $29.325.000. (folio 90).
25. Contrato adicional N°02 por un valor de $40.000.000 de pesos del 29 de
septiembre de 2009. (folios 91 y 92).
26. Factura de venta N°0127 del 29 de septiembre de 2009 por valor de
$40.000.000 de pesos. (folio 93).
27. Cheque N° 1569 y Comprobante de egreso N° 5313 del 29 de septiembre de
2009 por valor de $39.100.000. (folio 97).
28. Oficio de consulta de procesos judiciales de demanda contra LOP
INGENIEROS LTDA, con radicado N° 05001310301220100070300 de los
juzgados civiles de circuito de Medellín de la pagina http://
procesos.ramajudicial.gov.co. (folio 98).
29. Contrato adicional N°03 por un valor de $26.000.000 de pesos del 23 de
noviembre de 2009. (folios 99 y 100).
30. Factura de venta N°0130 del 23 de noviembre de 2009 por valor de
$26.000.000 de pesos. (folio 101).
31. Cheque N° 3589 y Comprobante de egreso N° 5509 del 23 de noviembre de
10
2009 por valor de $25.480.000. (folio 97).
32. Contrato adicional N°04 por un valor de $70.000.000 de pesos del 24 de
diciembre de 2009. (folios 104 y 105).
33. Factura de venta N°0131 del 24 de diciembre de 2009 por valor de
$70.000.000 de pesos. (folio 106).
34. Cheque N° 3681 y Comprobante de egreso N° 5592 del 24 de diciembre de
2009 por valor de $42.498.710. (folio 97).
35. Resolución N° 171 del 5 de noviembre de 2010 por medio del cual se declara
el incumplimiento de un contrato erigida por el Gerente de la ESE JORGE
ALBERTO MIRA BUSTAMANTE. (folios 109 y 110).
36. Recurso de reposición del 9 de noviembre de 2010 contra la resolución que
declara incumplimiento del contrato instaurada por José Guillermo López como
representante Legal de LOP INGENIEROS LTDA. (folio 112).
37. Oficio del 29 de diciembre de 2010 expedido por el Gerente de la ESE Jorge
Alberto Mira Bustamante por medio del cual se le impone multa del 20% a LOP
INGENIEROS LTDA. (folio 113).
38. Oficio del 12 de enero de 2011 por medio del cual se le da respuesta al recurso
de reposición instaurado por LOP INGENIEROS LTDA. (folio 114).
39. Resolución N° 058 del 18 de mayo de 2011 por medio del cual se declara el
incumplimiento de un contrato emitida por el Gerente de la ESE JORGE
ALBERTO MIRA BUSTAMANTE. (folios 119 y 121).
40. Resolución N° 104 del 1 de agosto de 2011 por medio del cual se declara el
incumplimiento de un contrato emitida por el Gerente de la ESE JORGE
ALBERTO MIRA BUSTAMANTE. (folios 129 y 131).
Con respecto al ítem primero que se refiere al presunto detrimento de $2.558.949
pesos por concepto de IVA sobre utilidad en contratos de obra pública exentos de
IVA, es claro para el Despacho que el contrato 001 y sus adiciones fueron
suscritas en el año 2009.
Se ha demostrado durante la etapa probatoria que la señora HILDA DORIS
SUÁREZ GARZÓN, en calidad de interventora para la época de los hechos realizó
el pago por el valor del detrimento determinado dentro de informe técnico,
acreditado mediante consignación N° 82188 de COOSANROQUE a nombre de la
entidad afectada, ESE Hospital San Roque; efectuada el 17 de octubre de 2014
por valor de ($2.557.949), como resultado del contrato 001 y sus adiciones al igual
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que recibo de caja N° 5834 y RD 7864 emitidos por la ESE por el mismo valor y
certificado emitido por parte de la Gerente encargada de la ESE San Roque LUZ
STELLA ZULUAGA TAMAYO. (Folios 195 a 198).
Es usual que en los procesos de responsabilidad fiscal lo presuntos responsables
opten por efectuar el resarcimiento del daño investigado sin esperar la decisión
final del organismo de control, comportamiento que es absolutamente legitimo y
que no implica necesariamente que se esté reconociendo responsabilidad del
presunto detrimento patrimonial investigado, en tal sentido observa el despacho
que la presunta responsable HILDA DORIS SUÁREZ GARZÓN sin esperar la
decisión final procedió a realizar el pago ante lo cual el despacho no tiene otra
opción que declarar la terminación de la investigación fiscal por este hecho en
virtud del resarcimiento efectuado.
En estas circunstancias queda pues saldado el total del detrimento sufrido en la
entidad pública y configurándose así una de las causales anteriormente
expuestas, como es la del resarcimiento total del daño; razón por la cual se
ordenará la cesación de la acción fiscal dentro del proceso de responsabilidad
fiscal sobre el perjuicio que se causa en contra de una entidad estatal para su
respectiva reparación ha sostenido la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
832/2002.
“Es patrimonial y no sancionatoria. En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una
finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento
patrimonial ocasionado a la entidad estatal. En este sentido como lo explicó esta
Corporación al declarar la exequibilidad de la expresión "mediante el pago de una
indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad
estatal" contenida en el artículo 4° de la Ley 610 de 2000, el perjuicio material se repara
mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro
cesante, de modo que el afectado, es decir, el Estado, quede indemne, esto es, como si el
perjuicio nunca hubiera ocurrido.
Cabe precisar sin embargo que "el resarcimiento del perjuicio, debe guardar
correspondencia directa con la magnitud del daño causado más no puede superar
ese límite.". Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se
produciría un enriquecimiento sin causa. Por lo mismo, la indemnización por los daños
materiales sufridos debe ser integral, de tal forma que incluya el valor del bien perdido o
lesionado (daño emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal
lesión (lucro cesante), a lo cual se suma la indexación correspondiente, que para el caso
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de la responsabilidad fiscal, se halla prevista en el inciso segundo del artículo 53 de la ley
610 de 2000.” (Negrillas y subraya del Despacho).
Por lo anterior reitera el despacho que resulta de recibo proferir auto de
terminación anticipada del proceso con el solo pago de la suma por la cual se
determino en el informe técnico con radicado 2014300010463 del 24 de octubre
de 2014, realizado por el Profesional Universitario WILSON HUMBERTO
PALACIO
“(…) Se evidencio que los implicados en este proceso, están dispuestos a realizar el reintegro de los dineros equivalentes a dos millones quinientos cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y nueve pesos, ($2.558.949), por el concepto de IVA, en contratos de obra pública. (…)”
Así las cosas el despacho procederá a dar aplicación al artículo 111 de la ley 1474
de 2011 y el 47 de la ley 610 de 20001, que estipulan que procederá la cesación
de la acción fiscal cuando el hecho originalmente considerado irregular no existe,
o no es constitutivo de un daño patrimonial; cuando la actuación de los presuntos
responsables no está enmarcada dentro de la gestión fiscal, cuando haya una
causal eximente de responsabilidad fiscal, cuando se demuestre que el daño ha
sido resarcido o a operado la caducidad de la acción fiscal el cual dispone:
“Artículo 111. Procedencia de la cesación de la acción fiscal. En el trámite de los procesos
de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación anticipada de la acción
cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado
o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los
bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio de la
aplicación del principio de oportunidad”.
En relación con la causación de imprevistos liquidados al final del contrato
por valor de $19.991.792 se expondrá a continuación de la siguiente forma:
En cuanto al ítem segundo que se refiere a que no se hayan causado los
imprevistos determinados contractualmente y liquidados al final del contrato por lo
cual se presume un detrimento de $19.991.792 y las diferencias por obra no 1 “ARTICULO 47. AUTO DE ARCHIVO. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió,
que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma”.
13
ejecutada y por mala calidad por lo que se presume un detrimento de
$39.982.597.
CONTRATO
No OBJETO
IMPREVISTO
(%)
VALOR
IMPREVISTO
($)
001-2009
Ampliación y Adecuación de
la infraestructura física de la
ESE Hospital San Roque.
5.0% $19.991.792
Para dilucidar este asunto, traeré a colación los pronunciamientos que la doctrina
y la jurisprudencia han establecido en cuanto al tema del AIU.
La oficina jurídica de la Contraloría General de la República desarrollo concepto
80112-EE75841. Bogotá D.C., de septiembre 29 de 2011, sobre el pago de
imprevistos en el cual se refirió así:
“PAGO DE IMPREVISTOS.
El pacto de una cláusula que destine un porcentaje del valor del contrato estatal a cubrir el
costo de los imprevistos que puedan ocurrir durante su ejecución, no puede llevar a la
conclusión de que si durante dicha ejecución no ocurren imprevistos, el porcentaje que se
destinó para este concepto se convierte automáticamente en parte de la ―utilidad” del
contratista, porque una conclusión en este sentido permitiría:
(1) Que el contratista se apropie sin fundamento legal alguno de recursos públicos que
tenían una destinación específica ―cubrimiento de imprevistos surgidos durante la
ejecución del contrato”.
(2) Que el contratista evada el pago del IVA del porcentaje de ―imprevistos”, a pesar de
que realmente dicho porcentaje hizo parte de la ―utilidad” del contratista (8).
Así las cosas, la previsión e inclusión de un porcentaje del valor del contrato para cubrir
“imprevistos menores” que puedan surgir durante la ejecución del mismo, sin tener que
suscribir un contrato adicional, se ajusta a los fines de la contratación pública (9). Sin
embargo, las entidades que administran recursos públicos no pueden permitir que esta
previsión se convierta en un instrumento para la evasión de impuestos por parte de los
contratistas, cuando sin que ocurran “imprevistos” durante la ejecución del contrato, se
apropian de éste porcentaje, convirtiéndolos en realidad en parte de su ―utilidad”.
14
Por lo anterior, las entidades que administran recursos públicos solo pueden pagar los
“imprevistos” que el contratista acredite, porque la destinación de esta previsión es
específica y no puede convertirse en parte de la ―utilidad” del contratista.
En este orden, así como el contratista puede demostrar que el porcentaje de “imprevistos”
fue insuficiente para no afectar su ―utilidad”, de la misma manera, la entidad contratante
debe solicitar la actualización o revisión de precios para evitar la afectación del equilibrio
económico del contrato y abstenerse de pagar el porcentaje de ―imprevistos” que el
contratista no haya acreditado.
3.9.- ¿Existe alguna diferencia entre el rubro I (imprevistos) de los costos indirectos del
contrato de obra pública y los imprevistos contemplados por el principio de equilibrio
financiero (Teoría de la imprevisión)?
Sobre la Teoría de la Imprevisión ampliamente desarrollada por parte de la doctrina y
jurisprudencia, las cuales la enmarcan dentro de las causales que puedan llegar a
constituir un rompimiento de la ecuación económica y financiera del contrato (10); hay que
decir que, son circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, que no forman parte del
giro normal de los negocios contratados, y que por lo mismo, se constituyen como un alea
anormal dentro de la relación.
La Jurisprudencia Arbitral por ejemplo, ha establecido algunas características sobre la
misma, las cuales se sintetizan de la siguiente manera (11):
- Los hechos imprevisibles que afecten el Equilibrio Financiero Contractual deben acaecer
durante la ejecución del contrato.
- Los hechos imprevisibles deben ser ajenos a la acción u omisión de las partes
contratantes.
- Los hechos imprevisibles deben causar la onerosidad en el cumplimiento de las
obligaciones contractuales.
- Los hechos imprevisibles no pueden pertenecer al alea normal de la ejecución del
contrato, es decir, no pueden pertenecer al giro ordinario de la previsión y diligencia de los
contratistas.
- La fuente de los hechos en cuestión, no puede encontrarse en la negligencia de los actos
precontractuales y durante la celebración del contrato por actuación de los contratantes.
(12)
Rubro I.- Los IMPREVISTOS generalmente se manejan como un fondo rotario, es decir, el
gerente del proyecto (el contratante) paga al constructor (contratista) un fondo establecido
por ambos para cubrir situaciones inesperadas como:
15
- Atrasos por efecto del clima
- Accidentes de trabajadores
- Obras adicionales
- Deslizamientos por efecto del clima
- Derrumbes, entre otros.
Este monto siempre es utilizado en el desarrollo del proyecto ya que siempre se presenta
un porcentaje de incertidumbre durante la ejecución de la construcción.”
También este despacho resaltará el pronunciamiento realizado por la Dirección
Nacional de Planeación el 11 de octubre de 2011 con radicado 20118010573011,
que emite dicha entidad al resolver una consulta hecha sobre el tema, y del cual
extraemos los siguientes apartes.
“2. Contenido de los Contratos Estatales
De forma general, el contenido de los contratos regidos por el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, se encuentra reglamentado en el artículo 40 de
la Ley 80 de 1993, el cual establece que:
“Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles,
comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.
“Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la
voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.
“En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las
modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las
partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la
Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a
los de la buena administración”. (Negritas fuera de texto)
En este sentido, en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y el
principio de la buena fe contractual, es posible la inclusión de cláusulas adicionales en los
contratos sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –
previa determinación por parte de la entidad en los estudios previos del respectivo proceso
contractual– en atención a la complejidad del objeto contractual y al efectivo cumplimiento
de los fines del Estado que se hagan necesarias para garantizar la eficiente, continua y
permanente prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no contraríen la
Constitución, las leyes, las disposiciones reglamentarias, así como los principios y
16
finalidades del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a los de la
Buena Administración, según lo dispuesto en el artículo 40 Ley 80 de 1993.
De esta forma, y de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad de las
partes inmersas en una relación contractual a que se refiere el artículo 1602 del Código
Civil1, pueden determinar el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos
jurídicos, siendo de obligatorio cumplimiento las estipulaciones contractuales acordadas.
B. Cláusula AIU
1. A.I.U. en la Contratación Pública
Dicho lo anterior, es clara la posibilidad que tienen las entidades sometidas a las
disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para
solicitar en las propuestas o incluir en los contratos el “AIU”. Sobre el particular, el concepto
OJ.EE32493-04 de la Contraloría General de la República señala que:
“El A.I.U. es una estipulación que puede pactarse en los contratos en desarrollo del
principio de la autonomía de la voluntad de las partes, es de aclarar que no conocemos
ordenamiento legal que lo regule.
“Tiene su fundamento en la naturaleza de las obligaciones que se derivan de la celebración
y ejecución de los contratos, en razón a los elementos con los cuales deben contar los
contratistas para efectos del cumplimiento del objeto contractual.
“El A.I.U. se refiere a los costos de administración requeridos para la ejecución del
contrato, en donde A, significa administración, I, imprevistos y U, utilidad. Los imprevistos
dependen de la naturaleza de cada contrato y constituyen el alea del negocio, es decir los
riesgos normales en que incurre el contratista. La utilidad es la ganancia que el contratista
espera recibir por la realización del contrato, la cual debe ser garantizada por las
entidades.
“Cada contrato comporta un negocio jurídico en particular, por ende connota unas
características especiales, en tal virtud la administración de acuerdo a las
condiciones de cada contrato y a la conveniencia para las partes, puede determinar
la viabilidad para pactar esta figura, sin que ello se torne ilegal. En este orden, la
procedencia del mismo depende de la complejidad del negocio y de las obligaciones que
se deriven del contrato mismo y no de otros factores”. (Negritas fuera de texto)
Una vez incluido el AIU, respecto de su naturaleza, debe tenerse en cuenta, según lo
previsto en el Concepto 017713 del 6 de julio de 2010 de la Subdirección de
Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que:
17
“la inclusión del AIU en los procesos de contratación no obedece al cumplimiento de una
disposición legal, corresponde más bien a la necesidad de discriminar en el total del
costo de la obra, el de los costos directos e indirectos, principalmente con fines de
evaluación de las propuestas, verificación de su ejecución y resolver posibles
discusiones que surjan en torno, por ejemplo, del equilibrio contractual y las
indemnizaciones. El AIU forma parte de los llamados costos indirectos del contrato y no
incluye los Costos Directos, esto es, aquellos que tienen relación directa con la ejecución
del objeto del contrato.
“En la doctrina se ha entendido que el concepto del AIU corresponde al componente del
valor del contrato, referido a gastos de Administración (A), Imprevistos (I) y Utilidades (U),
donde: Administración: comprende los gastos para la operación del contrato, tales como
los de disponibilidad de la organización del contratista, servicio de mensajería, secretaría,
etc.; Imprevistos: El valor destinado a cubrir los gastos que se presenten durante la
ejecución del contrato por los riesgos en que se incurre por el contratista y Utilidad: la
ganancia que espera recibir el contratista. (Negritas fuera de texto)
Siendo así, es claro que el AIU, hace parte de la estructura de costos del respectivo
contrato y como tal, salvo disposición contractual en contrario, existe “una relativa libertad
del contratista en la destinación o inversión de esa partida”2.
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 29 de mayo de 2003. Consejero
Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Radicado 14.577
3 “Sin entrar directamente a formar el precio de cada unidad de obra, contribuyen
conocidamente a acrecer el costo total...los gastos de imprevistos, los de dirección y
administración...y la cantidad que debe constituir el justo beneficio de los afanes del
contratista”. GASPAR ARIÑO ORTIZ. Ob. Cit. P. 167.
En este sentido, lo ha interpretado la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia
del 29 de mayo de 2003 con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos Duque bajo el
radicado 14.577, al establecer que:
“Es usual en la formulación de la oferta para la ejecución de un contrato de obra, la
inclusión de una partida de gastos para imprevistos y esa inclusión e integración al valor
de la propuesta surge como una necesidad para cubrir los posibles y eventuales
riesgos que pueda enfrentar el contratista durante la ejecución del contrato. Sobre la
naturaleza de esta partida y su campo de cobertura, la doctrina, buscando aclarar su
sentido, destaca que la misma juega internamente en el cálculo del presupuesto total del
contrato y que se admite de esa manera ‘como defensa y garantía del principio de
riesgo y ventura’, para cubrir ciertos gastos con los que no se cuenta al formar los precios
unitarios3.
El porcentaje de imprevistos significa, pues en su origen, la salvaguarda frente a los
riesgos ordinarios que se producen en los contratos de obra y que, al no poder ser
abonados con cargo a indemnizaciones otorgados por la Administración cuando se
18
produzcan (ya que la técnica presupuestaria lo impediría en la mayoría de los casos), son
evaluados a priori en los presupuestos de contrata. Cubre así los riesgos propios de
toda obra, incluidos los casos fortuitos que podíamos llamar ordinarios... El
porcentaje de imprevistos es, por tanto, una cantidad estimativa,con la que se trata
de paliar el riesgo propio de todo contrato de obra. Como tal, unas veces cubrirá más y
otras menos de los riesgos reales (los que, efectivamente, se realicen), y ahí radica
justamente el áleas del contrato‟4.
“En nuestro régimen de contratación estatal, nada se tiene previsto sobre la partida para
gastos imprevistos y la jurisprudencia se ha limitado a reconocer el porcentaje que se
conoce como A.I.U. -administración, imprevistos y utilidades- como factor en el que se
incluye ese valor, sobre todo, cuando el juez del contrato debe calcular la utilidad del
contratista, a efecto de indemnizar los perjuicios reclamados por éste. Existe sí una
relativa libertad del contratista en la destinación o inversión de esa partida, ya que,
usualmente, no hace parte del régimen de sus obligaciones contractuales rendir
cuentas sobre ella”. (Negritas fuera de texto)
Así, es posible concluir que los dineros recibidos por el contratista a título de pago del
precio del contrato respectivo –como ocurre por ejemplo con el pago de un “precio
anticipado”–, estos, pertenecen al contratista, quien en atención a los atributos de la
propiedad previstos en la legislación civil, tiene plena disposición de los mismos.
Teniendo en cuenta lo anterior, el AIU puede ser pactado en ejercicio de la autonomía de la
voluntad de las partes, siempre que conforme a cada contrato sea procedente su inclusión
acorde a las características de cada objeto contractual y su inclusión no contraríe los
principios y postulados de la Contratación con recursos Públicos, los de la buena
administración, función administrativa y gestión fiscal.”
Así las cosas acogiendo los anteriores conceptos emitidos por el Departamento
Nacional de Planeación que a su vez se fundamenta en fallos emitidos por el
Consejo de Estado y el pronunciamiento de la Contraloría General de La
República, es claro para este Operador Jurídico, que frente a este caso en
particular donde se le reconoce al contratos de obra relacionado en el hecho
objeto de la presente investigación fiscal, los porcentajes por IMPREVISTOS como
componente del AIU no puede predicarse que exista daño si estos se pagan y no
se causaron como anticipadamente se explicó, toda vez que hace parte de la
libertad contractual de que gozan las partes contratantes y por ser un aleas propio
del componente de riesgo que asume el contratista, pues en el evento de que se
presenten los imprevistos y estos superen lo pactado deben ser asumidos por el
contratista sin poder reclamar a la entidad pública contratante, así mismo si estos
no se presentan o son menores al porcentaje pactado el contratista no tendría que
19
justificarlos. Además de que en nuestro ordenamiento jurídico no existe
normatividad específica que regule el tema objeto del presente proceso de
responsabilidad fiscal.
Es así como entonces al desaparecer uno de los componentes estructurales de la
responsabilidad fiscal como es el daño estima este ente de control que no es
necesario ahondar más sobre dicha investigación y en consecuencia procederá al
respectivo archivo así como lo dispone el artículo 47 de la ley 610 de 2000.
ARTICULO 47. AUTO DE ARCHIVO. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se
pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no
comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la
operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no
podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la
misma. (Negrillas fuera del texto original)
En relación con la diferencia de obra no ejecutada y con mala calidad se
entrara a detallar lo siguiente:
En cuanto al ítem tercero que expone que se detectaron diferencias de obra no
ejecutadas y por mala calidad presumiendo un detrimento de $39.982.597, tendrá
en cuenta el Despacho el informe técnico con radicado 2014300010463 del 24 de
octubre de 2014 realizado por el Profesional Universitario WILSON HUMBERTO
PALACIO adscrito a la Contraloría General de Antioquia en el cual manifiesta:
1.3 Informe técnico.
“VERIFICACION DEL HECHO.
Con el fin de constatar el presente hecho, nos dirigimos al lugar de las obras en compañía de: Hilda Doris Suarez Garzón, representante de la interventoría y secretaria de planeación y obras públicas del municipio de San Roque, Jorge Alberto Mira Bustamante, representante legal de la E.S.E. Hospital San Roque para el tiempo de ocurrencia de los hechos, procedimos a realizar la verificación, medición y cuantificación de las obras objeto de la presente diligencia, encontrando que si existe el daño patrimonial en este hecho. Se observo que los presuntos implicados acogieron las observaciones dejadas por el equipo auditor en el momento de la auditoria y efectuaron las reparaciones requeridas dejando el proyecto funcional y cumpliendo con el objeto contractual, en cuanto a la parte constructiva, Se observó que en este hecho, no se implicó a las personas que en realidad participaron de este proyecto.
20
Se observo que no hay coherencia ni consistencia en la cuantificación de este hecho, dado que el equipo auditor reconoce que las actividades si se ejecutaron, según las tres (3) notas que colocan en el informe, pero en el cuadro de cantidades presentado pasan los ítems en cero (0). Se evidencio que los contratistas y los interventores, cumplieron con lo pactado contractualmente y con todos los ítems del contrato, entregándole a la E.S.E. Hospital San Roque, una obra funcional y con las cantidades presupuestadas. Se observó que los presuntos implicados, presentaron los documentos, actas de entrega y recibo a satisfacción de todas las actividades del contrato, aceptadas por la interventoría y la administración de San Roque. Se observó que a el equipo auditor no lo acompaño ni el contratista, ni la interventoría, a la revisión de las obras, ya que ellos son las personas que realmente conocían del contrato y los sitios exactos donde se llevaron a cabo las diferentes intervenciones y desarrollo del contrato. Los funcionarios que los acompañaron no mostraron la totalidad de lo ejecutado, por no conocer ni estar compenetrados con esta obra. Se evidencio que los implicados en este proceso, están dispuestos a realizar el reintegro de los dineros equivalentes a dos millones quinientos cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y nueve pesos, ($2.558.949), por el concepto de IVA, en contratos de obra pública. Se evidencio que en el contrato si se cumplió con los imprevistos pactados ya que los trabajos se ejecutaron dentro del hospital sin parar el funcionamiento de este, son actividades de mucho más cuidado y responsabilidad que si se ejecutaran en otra entidad o lugar.
Actividad Cantidad liquidada
Cantidad verificada por R.F. Valor
unitario
Suministro e instalación de canoa en lámina calibre 20 en L. 43ML 45 ml 44.209/ML
Suministro e instalación de ruanas 80ML 80 ml 23.951/ML
Suministro y colocación de zócalo 180ML 185 ml 18.119/ML
Salidas eléctricas, incluye tubería y todo lo necesario para su correcto funcionamiento
201 salidas 202 salidas 48.570/sal
Suministro, transporte, corte, figuración, colocación y amarre de acero de refuerzo.
11.350kg Este ítem es imposible de verificar ya
instalado. 3.495/kg
Losa 250m2
138.961/m2
Fuente: Visita y medidas al sitio de las obras. Elaboró: Wilson Humberto Palacio, (P.U).
REGISTRO FOTOGRAFICO.
CUBIERTA Y CANOA HOSPITAL SAN ROQUE.
21
SOCALOS Y SALIDAS ELECTRICAS HOSPITAL SAN ROQUE.
SALIDAS ELECTRICAS Y CUBIERTA, HOSPITAL SAN ROQUE.
22
BAJANTES, RUANAS, CANOAS, CUBIERTA Y SALIDAS ELECTRICAS HOSPITAL SAN ROQUE.
CONCLUSION TECNICA.
De acuerdo a lo observado en esta visita, NO persiste el presunto detrimento patrimonial por este hecho, dado que los presuntos implicados, presentaron la documentación pertinente y mostraron lo ejecutado en el contrato, además que presentaron los respectivos recibos de lo reintegrado por este hecho y la certificación de que el dinero entro a la cuenta de la E.S.E. Hospital San Roque. Se ejecuto la totalidad de los ítems u actividades del contrato, lo pagado en el acta final por parte de la E.S.E. Hospital San Roque, corresponde a las cantidades ejecutadas.
CONCLUSION FINAL POR ESTE HECHO.
Desde el punto de vista técnico, No existe el presunto detrimento patrimonial por este hecho, de acuerdo a los documentos presentados por los presuntos implicados, lo observado en la visita a la obra, el reintegro de los dineros y la certificación de ingreso a la cuenta de la E.S.E. Hospital San Roque, además de los errores de apreciación y
transcripción presentados en este traslado.”
23
Para el caso en estudio al desaparecer uno de los componentes estructurales de
la responsabilidad fiscal como es el daño en el hecho por el cual fueron vinculados
LOP INGENIERIA LTDA-NIT 900114222-3 Representada Legalmente por JOSE
GUILLERMO LOPEZ HURTADO identificado con cedula N° 10.540.780 en calidad
de Contratista e HILDA DORIS SUÁREZ GARZÓN con cédula de ciudadanía
22.024.867 en calidad de Secretaria de Planeación y Obras Públicas; para la
época de los hechos, por el presunto detrimento de $39.982.597 por el ítem
tercero y de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/L. ($62.533.338) por el hecho en
total, por las irregularidades presentadas en su actuación con la ejecución del
contrato de obra pública N° 001-2009 celebrado entre la ESE San Roque y LOP
INGENIERIA LTDA Representada Legalmente por JOSE GUILLERMO LOPEZ
HURTADO por diferencias de obra y la mala calidad, estima este ente de control
que no es necesario ahondar más sobre dicha investigación y en consecuencia
procederá al respectivo archivo así como lo dispone el artículo 47 de la ley 610 de
2000.
“ARTICULO 47. AUTO DE ARCHIVO. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se
pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no
comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la
operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no
podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la
misma.” (Negrillas fuera del texto original)
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Como consecuencia del archivo del proceso de responsabilidad fiscal 078-12
adelantado a la ESE Hospital San Roque necesariamente se dispondrá la
desvinculación de la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A. con NIT
860.002.400-2 en virtud del seguro Previhospital Póliza Multiriesgo, por una
vigencia del 06 de noviembre de 2009 al 06 de noviembre de 2010, y su
renovación del 06 de noviembre de 2010 al 06 de noviembre de 2011, en cuantía
de $100.000.000.
Por lo expuesto, La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,
24
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Cesar la acción fiscal en relación con el pago de IVA
sobre utilidad por valor de $2.558.949 en el Proceso de Responsabilidad Fiscal N°
078 – 2012, por resarcimiento del daño y archivar las correspondientes diligencias
en relación con la causación de imprevistos por valor de $19.991.792 y la
diferencia de obra por valor de $39.982.597 para un total del presunto detrimento
en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y
CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/L. ($59.974.389),
en favor de los señores LOP INGENIERIA LTDA., NIT 900114222-3
Representada Legalmente por JOSE GUILLERMO LOPEZ HURTADO,
identificado con cédula N° 10.540.780 en calidad de Contratista e HILDA DORIS
SUÁREZ GARZÓN, identificada con cédula de ciudadanía N° 22.024.867 en
calidad de Secretaria de Planeación y Obras Públicas, para la época de los
hechos, por las razones vertidas anteriormente.
ARTICULO SEGUNDO: Desvincular del proceso de Responsabilidad Fiscal 078-
2012 a la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A., en virtud del seguro
Previhospital Póliza Multiriesgo, por una vigencia del 06 de noviembre de 2009 al
06 de noviembre de 2010, y su renovación del 06 de noviembre de 2010 al 06 de
noviembre de 2011, en cuantía de $100.000.000.
ARTICULO TERCERO: Remitir el expediente contentivo del proceso de
responsabilidad fiscal al despacho de la señora Contralora General de Antioquia, a
efecto de que se surta el grado de Consulta respecto de la decisión adoptada en
los artículos primero y segundo del presente auto, acorde con lo dispuesto en el
artículo 18 de la ley 610 de 2000.
ARTICULO CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, remitir copia de
la misma a la Contraloría Auxiliar de Auditoria Integral y a la entidad
presuntamente afectada, en este evento a la ESE HOSPITAL DE SAN ROQUE,
para su conocimiento.
25
ARTICULO QUINTO: Una vez en firme la presente providencia, remitir el
expediente del Proceso de Responsabilidad Fiscal al archivo General de la
Contraloría General de Antioquia para su conservación y custodia.
ARTÍCULO SEXTO: Notificar la presente decisión a los mencionados en los
artículos anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley
1474 de 2011, al igual que la Compañía de Seguros, quienes se localizan en las
siguientes direcciones:
LOP INGENIERIA LTDA., con NIT 900114222-3 Representada Legalmente por
JOSE GUILLERMO LOPEZ HURTADO, identificado con cédula N° 10.540.780 en
calidad de Contratista, para la época de los hechos; por medio de su defensora de
oficio ARGELINA GÓMEZ DE ARENAS, en la Carrera 81B N° 7ª-49 apto 451 Villa
Verde 2, barrio Loma de los Bernal Belén. Teléfono 5849091. Celular 3015507242.
Correo electrónico [email protected].
HILDA DORIS SUÁREZ GARZÓN, identificada con cédula de ciudadanía N°
22.024.867 en calidad de Secretaria de planeación y Obras Públicas, para la
época de los hechos en la Calle 20 N° 16 – 02 Municipio de San Roque. Teléfono
8656755. Celular 3218176778. Correo electrónico [email protected].
COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., por medio de su apoderado
doctor JUAN CAMILO ARANGO RIOS en la Calle 39B N° 73ª-21. Of. 301. Ed.
Centro 39. Teléfono 4110893. Celular 3016491553. Correo electrónico
ARTICULO SEPTIMO: En el evento de que con posterioridad aparecieren nuevas
pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para el archivo, se
ordenará la reapertura de la actuación fiscal, de conformidad con lo estipulado en
el artículo 17 de la ley 610 de 2000.
ARTICULO OCTAVO: Contra la presente decisión proceden los recursos de
reposición y apelación debidamente sustentados, en virtud del artículo 55 de la ley
610 de 2000, los cuales deberán interponerse dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su notificación ante este despacho, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
26
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
PAOLA ANDREA SUAREZ HIMCAPIE
Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal.
P/ Paola Andrea Suarez. C.A
R/ Martín Alonso García Agudelo. C.A
A/ Wilman Antonio Rojo Zapata. C.A R.F.