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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL
POR MEDIO DEL CUAL SE CESA LA ACCIÓN FISCAL POR UN HECHO Y SE
FALLA SIN RESPONSABILIDAD FISCAL POR OTROS EN EL PROCESO 252
DEL 2011
MUNICIPIO DE SONSON - ANTIOQUIA
FALLO N°. 059
Medellín, 13 de mayo de 2014
C O M P E T E N C I A
De conformidad con la competencia conferida por los artículos 268 numeral 5 y
272 de la Constitución Política; Ley 610 de 2000; ley 1474 de 2011 y la Resolución
Interna Nº 0596 de abril 4 de 2013, procede la Contraloría General de Antioquia,
por medio de la Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, MARIA JANETH
GIRALDO RAMÍREZ, comisionada mediante Auto 2068 del 23 de octubre de
2013, a decidir de fondo el Proceso N° 252 de 2011, adelantado en contra de los
señores, OLMES ANDRES GIRALDO VALENCIA, Identificado con la Cedula No.
75.099.418 JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA EL POPAL, NIT No.
800.220.182-8. Representada por el señor ADOLFO DE JESÚS OROZCO, MUSA,
Identificada con el NIT N. 811.003.979.0, representada legalmente por el señor LEÓN
ALONSO VELASQUEZ RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía N°
71.693.080, SANDRA PATRICIA MARÍN VERGARA, Identificada con la Cédula No.
43.593.979, LIBARDO DE JESÚS ZAPATA OROZCO. Identificado con la Cedula No.
70.723.390, JHON JAIRO NARANJO PIEDRAHITA, Identificado con la Cedula No.
70.723.064, MIRYAM ASTRID PORRAS HENAO, Identificada con la Cédula No.
43.459.700 y RENSO PATIÑO OROZCO, Identificado con la Cédula N° 10.184.100
y vinculada como tercero civilmente responsable las aseguradoras Solidaria de Colombia,
Condor S.A. y La Previsora S.A.
H E C H OS
La Contraloría auxiliar de Auditoria Integrada, por medio de Oficio No.
20113100073203 del 15 de julio de 2011, le dio a conocer a este despacho sobre
presuntas irregularidades detectadas en el Municipio de Sonson Antioquia, Así.
Frente al hecho uno aperturado este despacho no realizara ningún pronunciamiento toda
vez que el mismo fue objeto de archivo (folio 229 a 241)
HECHO DOS
En el convenio N° 027 de 2009 celebrado con MUSA cuyo objeto es el mejoramiento y
mantenimiento de la vía terciaria La Hondita – Las Cruces por valor de $153.000.000,
incluida la adición, se evidenció mediante visita técnica realizada el día 29 de Marzo
de 2011, lo que a continuación relacionamos y que genera un posible detrimento por
valor de $ 2.225.673.
En el Km 0 + 600M fueron construidos dos muros en gaviones, en los cuales,
luego de evaluar las cantidades ejecutadas, se encontró una diferencia entre lo
pagado y lo medido por la comisión de la Contraloría General de Antioquia así:
Cantidad pagada: 26 m³
Cantidad medida: 18 m³
Diferencia: 8 m³
Valor unitario: $176.890
Valor diferencia: 8 m³ x $176.890 = $1.415.120
Valor posible detrimento: $1.415.120
En el km 9 + 100M fue construida una obra transversal, cuyo cabezote presenta un
desplazamiento ocasionado por la falta del lleno contra el muro y deficiencia en
sus fundaciones, generando un colapso y pérdida de esta estructura y por ende
se genera un posible detrimento patrimonial así:
Cantidad de concreto cabezote: 1.54 m³
Valor m³ concreto: $526.333
Valor total concreto cabezote: $810.553
Valor posible detrimento: $810.553
Valor total posible detrimento: $2.225.673
HECHO TRES
En el contrato n° 034 de 2010 cuyo objeto es la adecuación del Centro Educativo
Rural Tasajo celebrado con Libardo de Jesús Zapata por valor de $12.475.515, se
evidenció mediante visita el día 31 de marzo de 2010 al sitio de la obra una diferencia
entre lo medido y lo pagado generando un posible detrimento por $552.109
determinado de la siguiente forma:
Cantidad pagada: 30.72 m2
Cantidad medida: 17.90 m2
Diferencia: 12.82 m2
Valor unitario: $ 32. 875
Valor diferencia: $ 32.875x12.82m2= $ 421.458
Valor diferencia con A.I.U (31%): $ 552.109.
Valor presunto detrimento: $ 552.109
HECHO CUATRO
Para el contrato n° 050 de 2009 cuyo objeto es la construcción de puentes peatonales en
las veredas Las Cruces y Chaverras en estructuras metálicas, celebrado con John Jairo
Naranjo Piedrahita por valor de $11.300.000 se evidenció mediante visita realizada el día
30 de marzo de 2011 que los costos del puente de Chaverras son elevados generando un
posible detrimento por $1.587.512 calculado de la siguiente manera:
Cantidad acero de 1” = 148.984kg
Valor acero de 1”= $ 3.000x148.984kg = $446.940.
Cantidad acero de ½”= 16.898 kg
Valor acero de ½”= $ 3.000x16.898 kg= $ 50.694
Valor total del acero incluido el 20% de mano de obra= $ 597.161
Cantidad de concreto de los 2 estribos= 2.9 m3
Valor concreto estribos= $ 1.151.150
Cantidad pasamanos= 11 ml
Valor pasamanos= $ 638.000
Cantidad lámina alfajor= 5.50 m2
Valor m2 lámina alfajor= $ 95.506 m2
Valor total lámina alfajor= $ 525.286
Valor soldadura= $ 6.612 x 20 = $ 132.240
Valor mano de obra Instalación= $ 1.000.000
Valor total= $ 4.043.837
Valor pagado= $ 6.100.000
Diferencia= $ 2.056.163
Valor posible detrimento= $1.587.512
HECHO CINCO
Contrato sin número, a favor de Escarcha viajes y turismo, por valor de $12.980.000, se
envía en la rendición de cuentas con el objeto de capacitación a funcionarios en Gestión
de la Calidad, los pagos realizados mediante los comprobantes de egresos 003181 y
003451, de noviembre 12 de 2010, indica que el concepto del pago es para la
capacitación a funcionarios del Sistema de Gestión de la Calidad NTCGP 1000 y Modelo
Estándar de Control Interno, pero el contrato se refiere a un objeto muy diferente como es:
“Organizar y ejecutar una excursión turística a Tolú, con una duración de 2 noches y tres
días, que incluye transporte, alimentación, tours programados y alojamiento. No hay
coherencia entre los conceptos anteriormente mencionados ya que en el certificado de
existencia y representación legal de la Cámara de comercio de Medellín expedido el
marzo 24 de 2010, dentro del objeto social de esta agencia de viajes de turismo, no se
encuentra el de capacitación a funcionarios municipales, además, se encuentran varias
inconsistencias en el acta final, ésta se suscribió y se pagó el 12 de noviembre de 2010,
cuando el viaje se realizó del 12 al 15 de noviembre de 2010, el valor del contrato aparece
por $13.500.000, cuando fue por $12.980.000 y se indica que la fecha de inicio es del 4
de enero de 2010, cuando éste se suscribió el 3 de noviembre de 2010.
Además, mediante el contrato 072 de 2009, por valor de $12.000.000, se contrató con la
señora Alejandrina Velasco Naranjo para la asesoría y acompañamiento a los servidores
públicos de todos los niveles (Implementación y puesta en marcha), verificación y
capacitación del modelo Estándar de Control Interno MECI 1000:2005 y mediante el
contrato 165 de 2010 se suscribió un contrato por valor de $30.000.000, a favor de Lina
María Betancur Bedoya acompañamiento para el mejoramiento de la Calidad del
municipio, lo que significa que se suscribieron varios contratos para capacitar a los
funcionarios del Municipio en el tema de de Control Interno y gestión de la calidad.
Lo anterior, genera un posible detrimento por valor de $12.980.000 al verificarse que se
trató de disfrazar la excursión con una capacitación, además la misión de un ente
territorial no es propiamente la de gastar los recursos públicos en paseos, tampoco
existe un informe de Interventoría. Situación que infringe presuntamente lo estipulado
en el Artículo 209 de la Constitución Nacional Artículo 6 de la Ley 610 de 2000, Decreto
Nacional 1737 de 1998 y posteriores modificaciones sobre austeridad en el gasto público,
el numeral 4 del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993.
HECHO SEIS
Analizados los pagos realizados en la vigencia 2010 de los embargos judiciales, se
encontró que el municipio de Sonson pagó intereses moratorios por valor de
$598.030.797, los cuales se relacionan a continuación, por lo tanto, dichos pagos se
configuran en un presunto detrimento patrimonial.
COMPROBANTE
DE EGRESO FECHA BENEFICIARIO
INTERESES
MORATORIOS
2099 11/08/2010 ICBF $72.549.427
1984 31/07/2010 ICBF 43.000.000
1897 19/07/2010 HORIZONTE 300.376.958
2873 15/10/2010 PORVENIR 164.512.385
3216 16/01/1900 FONPRECON 3.418.428
3436 07/12/2010 PROTECCION 14.173.599
TOTAL $598.030.797
PRESUNTOS RESPONSABLES
Nombre: OLMES ANDRES GIRALDO VALENCIA
CC: 75.099.418
Cargo: Secretario de Obras Públicas
Dirección: Alcaldía del Municipio de Sonson
Telefono: 869 44 44.
Por los hallazgos señalados en los numerales: 1, 2, y 4.
Por los hechos uno, dos y cuatro
Nombre: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA EL POPAL
Cargo: Contratista
NIT: 800.220.182-8.
Representante Legal: ADOLFO DE JESÚS OROZCO
CC: 70.727.643
Dirección: Vereda El Popal Corregimiento Rio Verde de los Henaos
Teléfono: 314 712 76 27
Por el hecho uno
Nombre: MUSA
NIT 811.003.979-0
Representante legal: LEÓN ALONSO VELASQUEZ RESTREPO
CC: 71.693.080
Cargo: Contratista
Dirección: Calle 6 No. 5-14.
Tel. 869 19 30
Por el hecho dos
Nombre: SANDRA PATRICIA MARÍN VERGARA
CC: 43.593.979
Cargo: Interventora
Dirección: Carrera 6 No. 6-58,
Tel. 869 44 44
Por el hecho tres
Nombre: LIBARDO DE JESÚS ZAPATA OROZCO
CC: 70.723.390
Cargo: Contratista
Dirección: Calle 6 No. 8-69 de Sonson
Teléfono: 869 17 66
Por el hecho tres
Nombre: JHON JAIRO NARANJO PIEDRAHITA
CC: 70.723.064
Cargo: Contratista
Dirección: Carrera 10 No. 6-44 del Municipio de Sonson
Teléfono: 869 50 62 y/o 321 768 82 35
Por el hecho cuatro
Nombre: MIRYAM ASTRID PORRAS HENAO
CC: 43.459.700
Cargo: Secretario de Gobierno
Dirección: Carrera 6 No. 6-58
Teléfono: 869 40 52
Por el hecho cinco
Nombre: RENSO PATIÑO OROZCO
CC: 10.184.100
Cargo: Secretario de Hacienda
Dirección: Carrera 6 No. 6-58
Teléfono: 869 40 52
Por los hechos cinco y seis
ENTIDAD ESTATAL AFECTADA
MUNICIPIO DE SONSON - ANTIOQUIA.
TOTAL PRESUNTO DETRIMENTO:
SEISCIENTOS VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL
NOVENTA Y DOS PESOS ($623.376.092).
VINCULACIÓN AL GARANTE
De acuerdo con lo establecido del Artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se vinculó
como Tercero Civilmente Responsable a las siguientes Compañías de Seguros
Aseguradora Solidaria de Colombia, Póliza Multirriezgo No.994000000095,
vigente desde el 01/03/2010 hasta el 01/03/2011. Por valor de $6.735.451.493.oo,
Compañía de Seguros Generales el CONDOR S. A. Póliza de Seguro de
Cumplimiento a favor de entidades oficiales No. 300050369, vigente desde el
10/01/2010 hasta el 13/01/2014. Por valor de $30.900.000.oo., y LA PREVISORA
Seguros, Seguro Previalcaldias Póliza Multirriezgo No. 1001041, vigente desde el
31/12/2009 hasta el 28/02/2010. Por valor de $7.336.293.966.oo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante Auto 253 del 3 de agosto de 2011, se apertura el proceso de
responsabilidad fiscal 252 de 2011, (folios 122 al 125).
2. Notificación de Apertura a los señores LIBARDO DE JESÚS ZAPATA
OROZCO. Identificado con la Cedula No. 70.723.390, (folio143), JHON
JAIRO NARANJO PIEDRAHITA, Identificado con la Cedula No.
70.723.064, (folio 144), MIRYAM ASTRID PORRAS HENAO, Identificada
con la Cédula No. 43.459.700, (folio 145) -OLMES ANDRES GIRALDO
VALENCIA, Identificado con la Cedula No. 75.099.418, (folio 146), RENSO
PATIÑO OROZCO, Identificado con la Cédula N° 10.184.100 (folio 147),
LEÓN ALONSO VELASQUEZ RESTREPO, identificado con cédula de
ciudadanía N° 71.693.080 (folio 148), SANDRA PATRICIA MARÍN
VERGARA, Identificada con la Cédula No. 43.593.979, (folio 167)
3. Versión libre y espontanea de los señores LIBARDO DE JESÚS ZAPATA
OROZCO, (folio 149), RENSO PATIÑO OROZCO, (folio 161 a 162),
LEÓN ALONSO VELASQUEZ RESTREPO, (folio 164), OLMES ANDRES
GIRALDO VALENCIA, (folio 168), SANDRA PATRICIA MARÍN VERGARA
(folio 177), JHON JAIRO NARANJO PIEDRAHITA, (folio 184), MIRYAM
ASTRID PORRAS HENAO, (folio 185
4. Auto N° 182 de 29 de septiembre de 2011, por medio del cual se ordena la
práctica de prueba (folio 199).
5. Declaración juramentada de las señoras LINA MARIA BETANCUR
BEDOYA (folio 203), ALEJANDRINA VELASCO NARANJO (folio 205)
6. Auto N° 073 de 25 de enero de 2012, por medio del cual se asigna una
comisión a la Dra ELEANY RODRIGUEZ CANO, para que continúe con el
trámite del proceso de la referencia. (folio 207).
7. Oficio 2012100003297 del 20 de febrero de 2012, mediante el cual se
solicita Informe Técnico. (folio 208).
8. Informe técnico (folio 209)
9. Traslado informe técnico (folio 215)
10. Oficio N° 2012100008166 por medio del cual se solicita información sobre
bienes inmuebles (folio 217)
11. Auto 026 del 18 de abril de 2013, por medio del cual se imputa el proceso
de la referencia (folio 229 a 241).
12. Citación a los implicados para notificar imputación (folios 242 al 252)
13. Notificación a la imputación apoderado de la Aseguradora el Cóndor (folio
253) Jhon Jairo Naranjo Piedrahita, (folio 254), Renso Patiño Orozco
(folio261) Miryam Astrid Porras Henao (folio 262), Aseguradora Solidaria
solicita ser notificada por correo electrónico (folio 263)
14. Auto N° 01365 de 18 de junio de 2013, por medio del cual se asigna una
comisión, para que continúe con el trámite del proceso de la referencia.
(folio 282).
15. Auto N° 1888 de 24 de septiembre de 2013, por medio del cual se asigna
una comisión, para que continúe con el trámite del proceso de la referencia.
(folio 283).
16. Auto N° 2068 de 23 de octubre de 2013, por medio del cual se asigna una
comisión a la suscrita, para que continúe con el trámite del proceso de la
referencia. (folio 284).
17. Solicitud de información Municipio de Sonson (folio 312)
ARGUMENTOS DE DEFENSA
No se ahondara en las diferentes consideraciones que tuvieron los presuntos al
momento de presentar argumentos de defensa, toda vez que el Despacho
encuentra en el expediente suficiente pruebas que apuntan a desvirtuar la
naturaleza dañosa del informe del equipo auditor.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Realizada la verificación de los hechos que dieron origen a la apertura e
imputación del Proceso de Responsabilidad Fiscal, y efectuado el análisis de las
pruebas testimoniales y documentales acopiadas al proceso, además del informe
técnico presentado por el Ingeniero Francisco Alexander Murcia Barragan,
visto a folios 214 del expediente, al cual se le dará plena validez, queda claro que
el informe presentado por el equipo auditor no se ajusto en su totalidad en la
realidad como se detallará más adelante.
Para corroborar la veracidad de los hechos el despacho ordenó en debida forma la
práctica de un informe técnico, el cual frente a los hechos dos, tres y cuatro
arrojaron los resultados que se describen a continuación.
Expresa el informe del Profesional Universitario:
DESARROLLO DE LA DILIGENCIA
“Para tal efecto se procede el día 11 de Enero de 2011, siendo las 10 am
a efectuar reunión con las siguientes personas: Ingeniero Juan Carlos
Restrepo, Secretario de Obras Públicas del municipio de Sonsón y El
Arquitecto Francisco Murcia Barragán; Profesional Universitario, adscrito a
la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General
de Antioquia; con el objeto de proceder a realizar visita fiscal de carácter
técnico e inspección visual de las obras adelantadas en virtud de lo
establecido en los contratos de obra pública relacionados en los hechos
indicados anteriormente.
VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS
HECHO 2: En el convenio N° 027 de 2009 celebrado con MUSA cuyo
objeto es el mejoramiento y mantenimiento de la vía terciaria La Hondita –
Las Cruces por valor de $153.000.000, incluida la adición, se evidenció
mediante visita técnica realizada el día 29 de Marzo de 2011, lo que a
continuación relacionamos y que genera un posible detrimento por valor de
$ 2.225.673. (D - F)
En el Km 0 + 600M fueron construidos dos muros en gaviones, en los
cuales, luego de evaluar las cantidades ejecutadas, se encontró una
diferencia entre lo pagado y lo medido por la comisión de la Contraloría
General de Antioquia así:
En el km 9 + 100M fue construida una obra transversal, cuyo cabezote
presenta un desplazamiento ocasionado por la falta del lleno contra el
muro y deficiencia en sus fundaciones, generando un colapso y pérdida de
esta estructura y por ende se genera un posible detrimento patrimonial así:
DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD
MEDIDA
CANTIDAD
PAGADA
DIFERENCIA VALOR
UNITARIO
VALOR
DIFERENCIA
Muro en
gaviones
m3
18 26 8,00 176.890 1.415.120
Obra cabezote* m3
0 1,54 1,54 526.333 810.553
TOTAL 2.225.673
CANTIDAD VERIFICADA
DESCRIPCIÓ
N
UNIDA
D
CANTIDA
D MEDIDA
CANTIDA
D
PAGADA
DIFERENCI
A
VALOR
UNITARI
O
VALOR
DIFERE
NCIA
Muro en
gaviones
m3
26 26 0 176.890 0
Obra
cabezote*
m3
0 0 1.54 526.333 810.55
3
TOTAL 810.55
3
Luego de visita realizada el 11 de Enero de 2.011 a la Vía Terciaria La
Hondita-Las Cruces se pudo verificar que:
*En el Km 0 + 600 M fueron construidos dos muros en gaviones en donde
NO se encontró diferencia entre lo pagado y lo medido y por tanto se
desvirtúa el hallazgo calculado por la auditoría en $ 1.415.120. (Subrayas
propias).
*En el Km 9 + 100 fue construida una obra transversal cuyo cabezote
presenta un desplazamiento por la falta de lleno contra el muro y
deficiencia en sus fundaciones, generando un colapso y perdida de esta
estructura y un posible detrimento patrimonial calculado en $ 810.000, por
tanto se ratifica el hallazgo. (Subrayas propias).
Se anexan fotografías tanto de los muros en gaviones como del cabezote
colapsado de la obra vertical construida. (Folios 211 reverso y 212).
HECHO 3: En el contrato n° 034 de 2010 cuyo objeto es la adecuación del
Centro Educativo Rural Tasajo celebrado con Libardo de Jesús Zapata por
valor de $12.475.515, se evidenció mediante visita el día 31 de marzo de
2010 al sitio de la obra una diferencia entre lo medido y lo pagado
generando un posible detrimento por $552.109 determinado de la
siguiente forma: (D - F)
DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD
MEDIDA
CANTIDAD
PAGADA DIFERENCIA
VALOR
UNITARIO
VALOR
DIFERENCIA
Pintura m2 17,9 30,72 12,82 32.875 421.458
AIU 31% 130.652
TOTAL 552.109
CANTIDAD VERIFICADA
DESCRIPCIÓ
N
UNIDA
D
CANTIDA
D
MEDIDA
CANTIDA
D
PAGADA
DIFERENCI
A
VALOR
UNITARI
O
VALOR
DIFEREN
CIA
Pintura m2 30.72 30.72 0 32.875 0
AIU 31% 0
TOTAL 0
Luego de visita realizada el 11 de Enero de 2.011 al Centro Educativo
Rural Tasajo, se encontró que no existía diferencia alguna entre lo medido
y lo pagado en relación con el ítem de pintura y por tanto se desvirtúa el
hallazgo. (Subrayas propias).
Se anexan fotografías del Centro Educativo Rural Tasajo folios 212 reverso
y 213)
HECHO 4: Para el contrato N° 050 de 2009 cuyo objeto es la construcción
de puentes peatonales en las veredas Las Cruces y Chaverras en
estructuras metálicas, celebrado con John Jairo Naranjo Piedrahita por
valor de $11.300.000 se evidenció mediante visita realizada el día 30 de
marzo de 2011 que los costos del puente de Chaverras son elevados
generando un posible detrimento por $1.587.512 calculado de la
siguiente manera: (D - F).
DESCRIPCIÓN CANTIDAD UNIDAD VALOR
UNITARIO
VALOR
TOTAL
Acero de 1" 148,984 Kg 3.000 446.940
Acero 1/2" 16,898 Kg 3.000 50.694
Mano de obra 20% de actividades de acero 99.527
Concreto de estribos 2,9 m3 396.948 1.151.150
Pasamanos 11 m 58.000 638.000
Lamina de alfajor 5,5 m2 95.506 525.286
Soldadura 20 Kg 6.612 132.240
Mano de obra de instalación
pasamanos y lamina alfajor 1.000.000
TOTAL MEDIDO 4.043.837
TOTAL PAGADO SEGÚN ACTAS ( INCLUYENDO AIU ) 6.100.000
DIFERENCIA 2.056.163
CANTIDAD VERIFICADA
DESCRIPCIÓN CANTIDAD UNIDAD VALOR
UNITARIO
VALOR
TOTAL
Acero de 1" 148.984 Kg 3000 446.940
Acero 1/2" 16.898 Kg 3000 50.694
Mano de obra 20% de actividades de acero 99.527
Concreto de estribos 2.9 m3 396.948 1.151.150
Pasamanos 11 m 58.000 638.000
Lamina de alfajor 5.5 m2 95.506 525.286
Soldadura 20 Kg 6.612 132.240
Mano de obra de instalación
pasamanos y lamina alfajor
1.000.000
TOTAL MEDIDO 4.043.837
TOTAL PAGADO SEGÚN ACTAS ( INCLUYENDO AIU ) 6.100.000
DIFERENCIA 2.056.163
Luego de visita realizada el 12 de Enero de 2.011 a los puentes peatonales
de las veredas Las Cruces y Chaverras, se pudo constatar que los precios
un poco elevados del puente de la Vereda Chaverras, se deben a la
localización y difícil topografía de dicha vereda y su dificultad de acceso,
además por los permanentes problemas de orden público, elevando esto el
costo del ítem de transporte de los materiales y de la mano de obra, puesto
que el recorrido para llevar los materiales desde el municipio tarda 3 horas
aproximadamente así:
Una hora desde el área urbana del municipio hasta un centro de acopio
donde termina la única vía terciaria que conduce a la vereda Chaverras y
de allí 2 horas a pie o en mula por un camino de herradura, lo cual hace
justificable el incremento en los materiales y la mano de obra, por la
dificultad para llegar al sitio de la obra, por lo cual se desvirtúa el
hallazgo, calculado por la auditoría en $ 1.587.512. (Subrayas propias).
Se anexan fotografías de dichos puentes (folios 213 reverso).
Para constancia se enuncian a continuación los nombres de los
funcionarios que intervinieron en la visita técnica realizada a los 30 días del
mes de noviembre de 2.011:
Juan Carlos Restrepo – Secretario de Obras Públicas de Sonsón.
Mario Grisales – Técnico Secretaría de Obras Públicas de Sonsón.
Francisco Murcia Barragán – P.U.- Responsabilidad Fiscal CGA”.
Como se puede apreciar, el informe técnico rendido por el ingeniero, profesional,
con la idoneidad en ingeniería civil y una vasta experiencia en asuntos de
construcción y diseño de obras, señaló frente a los hechos tres y cuatro que una
vez verificadas las obras no se encontró diferencia en las mismas entre lo
realmente ejecutado y lo efectivamente pagado al contratista, concluyendo
frente a los hechos mencionados que no existe detrimento patrimonial,
desvirtuando los hallazgos encontrados por el Equipo Auditor.
En consecuencia, frente a los hechos tres y cuatro, donde se desvirtúa
totalmente lo dicho por Auditoría, no tiene cabida alguna imprimir cualquier tipo de
responsabilidad fiscal, toda vez que la misma se presenta solo por el menoscabo
del patrimonio público, y debido a la conducta negligente del gestor fiscal en el
ejercicio de sus funciones, ya sea con culpa o dolo, es decir, por haber
desplegado una gestión antieconómica, lo cual no puede deducirse en el caso
concreto, tal cual lo prescribe el artículo 5° de la ley 610 de 2000, el cual a la letra
reza:
“Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La
responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: -
Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza
gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre
los dos elementos anteriores.”
Por lo anterior, el Despacho acogerá plenamente lo manifestado en el informe
técnico allegado al expediente, por ser presentado por un profesional idóneo
adscrito a la Contraloría General de Antioquia, emitiendo fallo sin responsabilidad
fiscal en favor de los señores Sandra Patricia Marín Vergara, identificada con
cédula de ciudadanía N° 43.593.979 y Libardo de Jesús Zapata Orozco,
identificado con cédula de ciudadanía N° 70.723.390, en cuantía de QUINIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE PESOS ($552.109), por el hecho tres
y en favor de los señores Olmes Andrés Giraldo Valencia, identificado con
cédula de ciudadanía N°75.009.418 y Jhon Jairo Naranjo Piedrahita, identificad
con cédula de ciudadanía N° 70.723.064, en cuantía de UN MILLON
QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOSE PESOS
($1.587.512) por el hecho cuatro.
Al mismo tiempo, frente al hecho número dos, sometido también al experticio
técnico, en el cual inicialmente se configuro un presunto detrimento patrimonial en
cuantía de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS
SETENTA Y TRES PESOS ($2.225.673), se observa que una vez realizada la
visita técnica y tomadas las diferentes medidas, el profesional en ingeniería
concluye que en efecto existe una diferencia de obra pero no por el valor señalado
inicialmente por el Equipo Auditor, sino por valor de OCHOCIENTOS DIEZ MIL
PESOS ($810.000).
Al respecto este Despacho corrobora que en efecto existe un detrimento
patrimonial por valor de OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($810.000) en la
ejecución del convenio interadministrativo 027 de 2009, por mayor cantidad de
obra pagada; suma que se observa fue objeto de pago por parte de uno de
los sujetos investigados, razón por la cual no le queda a este Despacho más
que cesar la acción fiscal en favor de los señores Olmes Andrés Giraldo
Valencia, identificado con cédula de ciudadanía N°75.009.418 y MUSA, NIT
811.003.979-0 representada legalmente por el señor León Alonso Velásquez
Restrepo, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.693.080, o quien haga sus
veces al momento de ser notificado, en cuantía de OCHOCIENTOS DIEZ MIL
PESOS ($810.000)
De esta manera, para reafirmar lo dicho, se observa a folios 367, 368 y 369, el
señor Olmes Andrés Giraldo Valencia, identificado con cédula de ciudadanía N°
75 099 418, aporta copia de la consignación efectuada en Bancolombia en la
cuenta 67241293133, por valor de OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS
($820.000) de fecha 10 de enero 2014, a favor del Municipio de Sonson, así como
copia del ingreso de caja número 90 del 10 de enero 2014, y certificación expedida
por la Tesorera Municipal de Sonson, que corresponde a los valores y a los
conceptos tenidos como presunto detrimento patrimonial en el proceso de la
referencia.
Así las cosas, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 610 de 2000, la
responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados
al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de
quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria
que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
Es justo decir entonces, que frente a este hecho y en virtud a lo consagrado en el
artículo 111 de la ley 1474 de 2011 el despacho CESARA LA ACCIÓN FISCAL,
en favor de los señores OLMES ANDRES GIRALDO VALENCIA y MUSA NIT
811.003.979-0 representada legalmente por el señor LEÓN ALONSO
VELASQUEZ RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.693.080 o
quien haga sus veces al momento de ser notificado, en tanto hubo reintegro de los
dineros en la cuantía ya mencionada, sin realizar la respectiva indexación, toda
vez que así lo consagra la normatividad existente como lo vemos a continuación:
(folio 369)
Artículo 111. Procedencia de la cesación de la acción fiscal. En el
trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la
terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor
del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha
formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes
objeto de la pérdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio de la
aplicación del principio de oportunidad.
Por otro lado, frente al hecho número cinco, el cual se transcribe para mayor
comprensión dice:
Contrato sin número, a favor de Escarcha viajes y turismo, por valor de
$12.980.000, se envía en la rendición de cuentas con el objeto de
capacitación a funcionarios en Gestión de la Calidad, los pagos realizados
mediante los comprobantes de egresos 003181 y 003451, de noviembre 12
de 2010, indica que el concepto del pago es para la capacitación a
funcionarios del Sistema de Gestión de la Calidad NTCGP 1000 y Modelo
Estándar de Control Interno, pero el contrato se refiere a un objeto muy
diferente como es: “Organizar y ejecutar una excursión turística a Tolú, con
una duración de 2 noches y tres días, que incluye transporte, alimentación,
tours programados y alojamiento. No hay coherencia entre los conceptos
anteriormente mencionados ya que en el certificado de existencia y
representación legal de la Cámara de comercio de Medellín expedido el
marzo 24 de 2010, dentro del objeto social de esta agencia de viajes de
turismo, no se encuentra el de capacitación a funcionarios municipales,
además, se encuentran varias inconsistencias en el acta final, ésta se
suscribió y se pagó el 12 de noviembre de 2010, cuando el viaje se realizó del
12 al 15 de noviembre de 2010, el valor del contrato aparece por
$13.500.000, cuando fue por $12.980.000 y se indica que la fecha de inicio es
del 4 de enero de 2010, cuando éste se suscribió el 3 de noviembre de 2010.
Además, mediante el contrato 072 de 2009, por valor de $12.000.000, se
contrató con la señora Alejandrina Velasco Naranjo para la asesoría y
acompañamiento a los servidores públicos de todos los niveles
(Implementación y puesta en marcha), verificación y capacitación del modelo
Estándar de Control Interno MECI 1000:2005 y mediante el contrato 165 de
2010 se suscribió un contrato por valor de $30.000.000, a favor de Lina María
Betancur Bedoya acompañamiento para el mejoramiento de la Calidad del
municipio, lo que significa que se suscribieron varios contratos para
capacitar a los funcionarios del Municipio en el tema de de Control Interno y
gestión de la calidad.
Lo anterior, genera un posible detrimento por valor de $12.980.000 al
verificarse que se trató de disfrazar la excursión con una capacitación,
además la misión de un ente territorial no es propiamente la de gastar los
recursos públicos en paseos, tampoco existe un informe de Interventoría.
Situación que infringe presuntamente lo estipulado en el Artículo 209 de la
Constitución Nacional Artículo 6 de la Ley 610 de 2000, Decreto Nacional
1737 de 1998 y posteriores modificaciones sobre austeridad en el gasto
público, el numeral 4 del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993.
Como puede observarse, de todo lo narrado el cuestionamiento que hace la el
Equipo Auditor se fundamenta básicamente en que lo que se realizó allí fue una
excursión a Tolú y que ésta fue disfrazada como capacitación en el Sistema de
Gestión de la Calidad NTCGP 1000 y Modelo Estándar de Control Interno,
además plantea que la misión de un ente territorial no es propiamente la de gastar
los recursos públicos en paseos, y que no se conto con un informe de interventoría
infringiendo diferente la normativa.
Así las cosas, corresponde al Despacho realizar un análisis del caso para
determinar si en efecto el hecho cuestionado por el equipo auditor, esto es el
contrato celebrado con la agencia de viajes Escarcha, fue producto de un disfraz
como lo llamo la auditoria o correspondió a una mala formulación del objeto
contractual; y para ello se realizara un análisis de de todas las pruebas en su
conjunto que nos permita tomar una decisión de fondo.
Plantea el equipo auditor que el contrato celebrado con la Agencia Escarcha
Viajes fue cancelado bajo comprobantes N° 003181 y 003451, de noviembre 12 de
2010, en cuyos egresos se indica que el concepto del pago era para la
capacitación a funcionarios del Sistema de Gestión de la Calidad NTCGP 1000 y
Modelo Estándar de Control Interno, pero el contrato se refería a un objeto
diferente y que como consecuencia de ello la capacitación a los funcionarios
nunca se llevo a cabo.
Para corroborar la anterior información analiza el Despacho el materia probatorio
arrimado a la investigación y observa que a folio 300 a 306 del expediente reposa
Acta de Comité de Bienestar Social del Municipio de Sonson, donde da
cuenta de la oportunidad y conveniencia de realizar una capacitación en el tema
de Sistema de Gestión de la Calidad NTCGP 1000 y Modelo Estándar de
Control Interno, llevada a cabo el día 8 de septiembre de 2010, dando inicio a las
9:00 AM, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
“REVISIÓN DE COMPROMISOS PENDIENTES
Para esta reunión no se tenían previstos compromisos pendientes, dado que
el Comité no se había reunido por varios períodos dificultando de esta manera
los procesos de fortalecimiento institucional, por esta razón el Señor Alcalde
Municipal decidió convocar el Comité de nuevo y realizar un compromiso
genera! con sus asistentes para fortalecer la identidad corporativa.
DESARROLLO DE LA REUNIÓN
Finalizada la verificación del quórum, se procede a dar un saludo a los
partícipes de esta reunión motivándolos a continuar trabajando con el
compromiso y esmero para brindar un mejor servicio a la comunidad. Después
de un lapso de tiempo de no reunirse se planteó como objetivo reactivar la
dinámica del Comité de Bienestar Social del Municipio, dado que se requiere
implementar acciones para el fortalecimiento de la Cultura organizacional e
identidad corporativa de empleados y algunos contratistas que prestan
servicios y que representen al municipio
en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales; puesto que se
ha evidenciado que en algunas oficinas no están prestando una buena
atención, pues existen funcionarios vinculados a la Administración reacios a
procesos formativos y de apropiación de las metas propuestas del Plan de
Desarrollo 2008 — 2011 Sonsón Diverso Saludable e Incluyente.
Dentro de las reuniones que se realizaron para la implementación del MECI
asesorías brindadas por la señora Alejandrina y acciones de tipo lúdico
realizada por la señora Lady Marcela Henao, se logro evidenciar un bajo nivel
de comprensión, aceptación y difusión, hecho verificado por medio de las
entrevistas realizadas al personal de la administración. En reunión con el
personal del 30 de Agosto, se habló sobre el clima laboral y se propuso realizar
actividades que mejoren todo lo de trabajo en equipo y lo referente a la parte
organizacional, teniendo en cuenta que las actividades previstas para el día de
la madre, día del padre, día de la familia, amor y amistad no se han realizado,
los empleados solicitaron que se hiciera la actividad de integración y
capacitación fuera del municipio en un sitio que fuese propicio para desarrollar
de forma integral las actividades previestas, le solicitaron al Comité de
Bienéstar social que se vinculara en un porcentaje, que el resto lo asume cada
empleado y propusieron que fuese en Tolu o Rio Claro si se consiguen buenos
precios. (Subrayas propias)
Dada esta situación el Señor Víctor Díaz, propone que este tipo de actividades
se realicen en espacios diferentes como estrategia de integración y de
motivación. Paro este fin se propone realizar una capacitación de tipo formativa
en cuanto al Sistema de Gestión de la Calidad Pública en 2 sitios: RIO CLARO
y TOLÚ.
Para generar un ámbito de democracia se somete a votación la capacitación en
dos sitios; quedando de la siguiente manera:
RIOCLARO 2
TOLÚ 4
De acuerdo a la votación realizada se acuerda formalizar el viaje para el
Municipio de Tolú, y solicitar la asignación presupuestal cara sufragar los
gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación del personal.
La Señora Miryam Astrid Porras Henao, interpela diciendo que se debe de
tener en cuenta inicialmente la intención de convocatoria de señor alcalde de
este comité de bienestar social y que le parecería interesante que la Señora
Angela María Vallejo Gerente del Banco de Programas y Proyectos de
Inversión Municipal fuera la encargada de la capacitación para este proceso,
dado el conocimiento en el tema y por ser la persona designada por el Señor
Alcalde para llevar el proceso de calidad. Todo el comité en pleno avala esta
decisión y les parece interesante que la Señora Angela Vallejo sea a
encargada del proceso de capacitación. Queda como tarea del Señor Olmes
Andrés Giraldo Valencia el informarle de esta propuesta a la persona en
mención.
Los señores Víctor Raúl Díaz, y Bernardo Elías Giraldo quedan encargados de
realizar las averiguaciones pertinentes con respecto a la salida para Tolú
verificar sitios adecuados y que los precios se puedan ajustar al presupuesto
existente.
El señor Renso Patiño Orozco de la Secretarra de Hacienda y Tesorero del
comité resalta que éste sólo financie el porcentaje de los empleados
vinculados, que al personal de orden de prestación de servicios no se le puede
financiar nada, que está claro esto de acuerdo a la ley, y que los recursos
apropiados en el rubro del comité de bienestar social están disponibles. Y que
dicho incentivo y capacitación en calidad, se debe pagar por este rubro. La
doctora Miryam Astrid Porras da la razón al Presidente y menciona que los
empleados que quieran acudir actividad deberán pagar un porcentaje del viaje.
De nuevo el Señor Víctor Raúl Díaz Gallego interpela afirmando que se debe
de hacer todo lo posible para que la Administración Municipal sufrague estos
costos y un porcentaje más bajo para todos los empleados, dice
textualmente:”no es justo con los demás trabajadores de la administración a
ellos también debe de reconocérseles su labor en esta administración y que
mejor manera que esta, Miryam por favor abogue usted por ellos con el
Alcalde”. La señora Miryam Astrid Porras afirma que hará todo lo posible para
lograr que esa propuesta sea validada por el Señor Alcalde.
Bernardo Giraldo Hoyos (representante de los empleados) propone que no es
necesario que este gasto sea aprobado por el señor Alcalde, ya que es
atribución del comité de bienestar social, y existen los recursos suficientes en el
rubro para atender dicho gasto e incentivo.
Terminado el caso de la capacitación la Sandra Patricia Marín Vergara pide la
palabra para expresar lo importante de reunirse y de integrarse con todas el
personal de la Administración Municipal, por eso ella pone en consideración
realizar una integración en el mes de diciembre para todo el personal de la
Administración y de esta manera logra aunar más los lazos de fraternidad,
trabajo en equipo, solidaridad y compañerismo. La sesión en pleno da visto
bueno a la propuesta de la Doctora Sandra Patricia y añaden:”hay que mirar
cómo les damos un pequeño incentivo de navidad o una ancheta para ellos y
sus familias”...queda encargada la Señora Sandra Patricia Marín Vergara de
analizar bien la manera en que se realizaría del evento y le sugieren
acompañarse de la Señora Angela María Vallejo Pino como asesora para dicho
evento”.
Finaliza la reunión estableciendo algunos compromisos y concluyendo que “la
CAPACITACIÓN a los funcionarios del Municipio de Sonsón en un viaje a tolú -
coveñas se haga adicionalmente como un INCENTIVO a la labor cumplida en el
proceso de CERTIFICACIÓN EN CALIDAD, y que esta sea contratada con una
empresa de turismo idónea, pero que aclarando que la finalidad de esta acta de
comité de Bienestar Social es una CAPACITACION.
Observa esta Agencia Fiscal que en efecto está debidamente acreditada la
aprobación de la jornada de capacitación a los funcionarios del Municipio de
Sonsón, en el tema de SISTEMA DE GESTIÓN CALIDAD NTGCP 1000 Y
MODELO ESTANDAR DE CONTROL INTERNO MECI, por el Comité de
Bienestar Social y de esto da fe el Acta del Comité donde se justificó desde el
mes de agosto la importancia de realizar una capacitación en el tema ya descrito
y consecuencialmente se aprobó.
Hasta aquí, puede verse que la entidad de manera firme tenia la intencionalidad
de realizar una capacitación a los funcionarios de la entidad, con el objeto que en
consecuencia corroboran los soportes de egreso, mediante los cuales se realiza
el pago del contrato cuestionado, en tanto en ellos se lee que los mismos son
expedidos por concepto de “CAPACITACIÓN SISTEMA DE GESTIÓN CALIDAD
NTGCP 1000 Y MODELO ESTANDAR DE CONTROL INTERNO MECI”, es decir,
es posible que haya surgido un error al momento de elaborar el contrato con la
empresa Escarcha, en el sentido de delimitar el objeto del contrato, pero esta
situación no puede ser óbice para que de manera tajante se desprenda un daño
para el municipio de Sonson, pues ha de tenerse en cuanta que existe
normatividad suficiente que regula la capacitación para los servidores públicos.
Del mismo modo , se observa a folio 91 copia del contrato realizado entre el
Municipio de Soson y Escarcha Viajes, donde se establecen unos compromisos y
que como bien lo manifiesta la auditoria el objeto del contrato es diferente al que
se relaciona en otros documentos.
A folio 93 y 94 reposan los comprobantes de egreso N° 0000003181 y
0000003153 que soportan los pagos para la capacitación y en cuyo concepto de
pago se lee “CAPACITACIÓN FUNCIONARIOS SISTEMA DE GESTIÓN
CALIDAD NTGCP 1000 Y MODELO ESTANDAR DE CONTROL INTERNO MECI”
Paralelamente a folio 92 del expediente se hace visible Acta Final de
Liquidación del Contrato cuyo objeto es la CAPACITACIÓN FUNCIONARIOS
SISTEMA DE GESTIÓN CALIDAD NTGCP 1000 Y MODELO ESTANDAR DE
CONTROL INTERNO MECI, celebrado entre el Municipio de Sonson y Escarcha
Viajes y Turismo Ltda.
De la misma manera, reposa en el expediente folio 187 a 195 evidencia de la
realización de la capacitación en Tolú Coveñas, es decir, de manera detallada se
muestran fotografías y temas desarrollados en dicha capacitación los días 13 y 14
de noviembre de 2010, encaminada sin lugar a dudas a la finalidad que se planteo
desde la reunión de la cual se dejo acta y que el despacho relacionó en el acápite
anterior. Dicha capacitación fue realizada por la señora Angela Maria Vallejo
Pino.
De las versiones de los implicados
Del señor Renso Patiño Orozco, frente al hecho manifestó no saber nada del
tema.
De la señora Miryam Astrid Porras Henao, frente al hecho respondió:
“En el Municipio de Sonson se viene implementando desde el año 2010 el
programa de Gestión de la Calidad, buscando con ello la certificación
NTCGP 1000,buscando un mejor servicio, la capacitación como tal a Tolú
si se llevó a cabo. Adjunto el listado de las personas que asistieron a la
capacitación, tema de la misma, fotografías del evento. (9 folios) Hay que
separar lo de la capacitación para la certificación y lo del MECI, son dos
contratos completamente distintos, para que esto pueda ser verificado se
puede llamar a declarar a la señora ALEJANDRINA VELAZCO NARANJO
y la señora LINA MARIA BETANCUR BEDOYA. Quienes pueden informar
en que consistió cada uno de los contratos que Ellas desarrollaron en la
administración.
La capacitación que se llevo a cabo en Tolu se realizo con fondos del
FONDO DE BIENESTAR INSTITUCIONAL, este fondo permite dar unos
estímulos a los funcionarios de carrera administrativa, el viaje fue para
trasladar a los empleados de carrera del Municipio y a los capacitadores.
Este estimulo estaba organizado previamente por el Comité de Bienestar
Institucional y de hecho el rubro de donde sale el dinero es de Bienestar
Institucional, de ello debe haber acta que posteriormente anexare”.
Declaración Juramentada
Señora Lina Maria Betancur Bedoya, identificada con cédula No. 39.175.149,
quien frente al hecho concreto manifestó:
“Suscribí contrato con el Municipio de Sonson con el objetivo de realizar
acompañamiento especializado para el mejoramiento de la calidad (con
miras a la certificación). Este contrato tendría una duración de un año y por
tal motivo, se firmó un contrato del 14 de septiembre de 2010 al 15 de
diciembre del mismo año, un segundo contrato del 3 de enero de 2011 al
15 de marzo del mismo año y un último contrato del 16 de marzo de 2011
al 30 de septiembre del mismo año. PREGUNTADO: Diga si el contrato del
MECI y su desarrollo que contrato el Municipio de Sonson, se podría
determinar como una doble contratación en relación con el contrato en
CERTIFICACION EN CALIDAD?
CONTESTO: No se podría determinar como una doble contratación,
porque si bien el MECI y el SGC se complementan debido a que son
herramientas que conducen al control y al mejoramiento continuo, el MECI
no contempla criterios “estrictos” que se deban aplicar para dar
cumplimiento al mismo, mientras que el SGC si establece componentes
que se deben cumplir para lograr la Certificación de una empresa, por
ejemplo, el MECI requiere de la estandarización de documentos, pero no
es tan exigente al momento de evaluar la documentación adoptada,
mientras que el SGC si lo hace, y exige la documentación, adopción e
implementación de algunos procedimientos específicos (obligatorios);
además, cada uno tiene sus propias particularidades, tal y como se ilustra
en la siguiente tabla. (Ver folio 203 reverso).PREGUNTADO: Diga
entonces si la capacitación dada a los empleados del Municipio de Sonson,
en desarrollo del proceso
de CERTIFICACION DE CALIDAD, es similar a la dada en capacitación en
materia y en pro del desarrollo del MECI.
CONTESTÓ: Las capacitaciones del MECI y del SGC se complementan
debido a que estos dos temas están articulados, pero no necesariamente
las capacitaciones son las mismas. En SGC, por ejemplo, las
capacitaciones deben ir enfocadas hacia el cumplimiento de la ISO y la
NICGP, documentación y control de procesos, medición y análisis de
indicadores, identificación y análisis de acciones preventivas (riesgos),
atención al cliente, cultura de mejoramiento continuo, etc. Mientras que las
capacitaciones de MECI deben estar más enfocadas hacia el cumplimiento
de los 3 principios básicos (autocontrol, autorregulación y autogestión) y
muy especialmente a la gestión del riesgo; sin embargo, en cualquiera de
los dos casos, se pueden ejecutar las capacitaciones que se consideren
necesarias de acuerdo a las falencias detectadas en el marco del control y
el mejoramiento continuo de la organización”.
Ahora, entremos a hacer un análisis de la situación fáctica que condujo a que el
Equipo Auditor considerara que el Municipio de Sonson incurrió en detrimento
patrimonial al realizar una capacitación en Tolú Coveñas al contratar con una
agencia de viajes.
Es claro para el Despacho que si la administración municipal de Sonson decidió
realizar una capacitación y eligió como sitio para desarrollo de la misma Tolu
Coveñas, debía contratar no solo un medio de transporte que pudiera llevar a los
funcionarios al sitio de reunión sino también que les pudiera brindar la
capacitación requerida, situación que se hace evidente al tenor de los soportes
que existen de la capacitación y del contrato celebrado con Viajes Escarcha, pues
de no haber contratado el transporte hubiese sido imposible llevar a feliz término
el cumplimiento de dicha capacitación. No quiere ocultar el despacho que en
efecto existió un error al momento de realizar el contrato, por no detallar de
manera precisa el objeto a contratar, pero por esta sola razón no es posible
advertir un detrimento patrimonial y afirmar de manera categórica que lo que hubo
allí fue un “disfraz” y no una capacitación; porque sería injusto y desproporcionado
desconocer todos los elementos e indicios que apuntan a que la capacitación si
se llevo a cabo.
En este orden de ideas, concretamente y de las pruebas allegadas al expediente
se evidencia que el tema encierra sin discusión una cuestión de relevancia
constitucional, planteada en los términos del artículo 228 de la Constitucional el
cual reza:
“Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus
decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y
permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán
con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento
será desconcentrado y autónomo. (subrayas propias)
Para reforzar la decisión que tomara este Despacho se apoyaremos en la
Sentencia T-892/11 de la De La Corte Constitucional que al respecto planteo:
(…) Si bien las garantías referidas tienen el carácter sustancial, su
efectividad requiere de normas procesales, sin que lo allí establecido
pueda contrariar o impedir su materialización, pues se incurriría en lo que
jurisprudencialmente se ha denominado como el "exceso de ritualidad
manifiesto", que no es otra cosa que un desconocimiento del orden
superior.
La referida doctrina nace de la imperiosa necesidad que los operadores
jurídicos no desconozcan los derechos sustanciales, mediante el apego
extremo de los presupuestos procesales contenidos en normas de esa
naturaleza, que si bien son el instrumento para su realización, no pueden
ser un obstáculo injustificado para la consecución de la justicia material”.
Por otro lado, Con relación a la prevalencia del derecho sustancial, la Corte
Constitucional en la Sentencia C-029 de febrero 2 de 1995, M. P. Jorge
Arango Mejía, explicó:
"Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones
de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está
reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la
realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho
objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es
evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de
los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un
medio."
Por ende, las normas procesales, aunque de orden público y de obligatorio
cumplimiento, son el medio para hacer efectivos los derechos sustanciales
y solucionar conflictos, entre particulares o de éstos con el Estado. Lo
anterior, sin desconocer la importancia que las formas propias de cada
proceso tienen, pues su aplicación fue reconocida por el artículo 29 de la
Constitución.
Así, partiendo del derecho de acceso a la administración de justicia y del
principio de la prevalencia del derecho sustancial, se presenta un "‘exceso
ritual manifiesto’ cuando hay una renuencia consciente de la verdad
jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación
de las normas procesales", el cual puede conllevar el quebrantamiento de
derechos fundamentales como el debido proceso y, dentro de él, la
defensa, al igual que el acceso a la administración de justicia”.
Analizados como se encuentran los elementos materiales probatorios, esta
Agencia Fiscal no comparte por demás la observación del equipo auditor cuando
afirmó “la misión de un ente territorial no es propiamente la de gastar los recursos
públicos en paseos” haciendo referencia a que eso era lo que había ocurrido en
el caso concreto, más aun, cuando existe evidencia suficiente para demostrar
que la capacitación en efecto se realizo.
Ha de considerarse que los funcionarios públicos están avalados por la ley que ha
consagrado de manera amplia el derecho a capacitarse.
Así las cosas, este Despacho dará pleno valor probatorio a los documentos
allegados al expediente, a las versiones y declaración juramentada, toda vez que
esta capacitación fue planificada y justificada desde el Comité de Bienestar
Social, donde se justifico en debida forma las razones por las cuales era oportuno
y conveniente llevarla a cabo.
En consecuencia, este Despacho emitirá fallo sin responsabilidad fiscal a favor de
los señores MIRYAM ASTRID PORRAS HENAO y RENSO PATIÑO OROZCO,
por el hecho cinco, por no configurarse los elementos estructurales de la
responsabilidad fiscalmente, a los presuntos responsables fiscales, con
fundamento en el artículo 54 de la Ley 610 de 2000 que reza:
“Artículo 54 de la Ley 610 de 2000 Fallo sin responsabilidad fiscal. El
funcionario competente proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el
proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que
conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la
responsabilidad fiscal”.
Por último, frente al hecho número seis consistente en la revisión de algunos pagos
realizados en la vigencia 2010 de los embargos judiciales en el municipio de
Sonson, se encontró que el municipio pagó intereses moratorios por valor de
$598.030.797, configurando un presunto detrimento patrimonial, por ese monto
como se relacionan a continuación:
COMPROBANTE
DE EGRESO FECHA BENEFICIARIO
INTERESES
MORATORIOS
2099 11/08/2010 ICBF $72.549.427
1984 31/07/2010 ICBF 43.000.000
1897 19/07/2010 HORIZONTE 300.376.958
2873 15/10/2010 PORVENIR 164.512.385
3216 16/01/1900 FONPRECON 3.418.428
3436 07/12/2010 PROTECCION 14.173.599
TOTAL $598.030.797
Conforme a lo previsto en el artículo segundo del Auto N° 253 de 3 de agosto de
2011 y toda vez que se hacía imperante allegar documentación que soportara el
hallazgo de auditoría, este Despacho solicitó al municipio de Sonson copia de los
comprobantes de egreso con sus respectivos soportes para poder realizar el
respectivo análisis del caso y así llegar al convencimiento real de si en efecto existe
o no un detrimento patrimonial para el municipio de sonson por este hecho.
Los documentos soportes fueron allegados por el municipio en un CD y por
economía procesal el despacho imprimió solo algunos documentos básicos, toda
vez que el volumen de dichos documentos es bastante elevado, pero una vez
sometida esta providencia a grado de consulta podrá ser verificada la información
en el medio magnético que reposa en el expediente folio (316).
Así las cosas, una vez allegadas los egresos y junto con ellos los correspondientes
soportes que justifican de manera clara los pagos realizados, pasa el despacho a
realizar un análisis de cada uno de ellos para determinar si existe o no detrimento
patrimonial y con ello responsabilidad fiscal para los presuntos o si no es
competencia de este órgano fiscalizador adelantar la respectiva investigación.
Pasaremos al análisis individual de cada uno de los soportes de pago de la
siguiente manera:
Frente al Egreso N° 2099 de fecha 11/08/2010 (folio 317) el cual tiene como
beneficiario al ICBF, donde se pago por intereses moratorios la suma de SETENTA
Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CUATROCIENTOS
VEINTISIETE PESOS ($72.549.427), se evidencia en los soportes que el hecho
generador del daño ocurrió en el año 2004, lo que implica que frente a este hecho
ya opero el fenómeno de la caducidad y como consecuencia no puede este
despacho responsabilizar fiscalmente al señor Renso Patiño Orozco, como
Secretario de Hacienda, por las razones que explicaremos de manera más amplia
una vez analizados todos los soportes.
Frente al Egreso N° 1984 de fecha 31/07/2010 (folio 347) el cual tiene como
beneficiario al ICBF, donde se pago por intereses moratorios la suma de
CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($43.000.000), no fue posible hallar
copia del acuerdo de pago para determinar la fecha en que ocurrieron los hechos y
con ellos la materialización del daño, sin embargo es posible leer en el egreso que
se emite en base a unas resoluciones dentro de las cuales se menciona la
Resolución 012, es decir la misma mencionada en el egreso anterior y en la que el
hecho dañoso se causa en el año 2004, de lo puede desprenderse que el hecho
dañoso con relación a este egreso tiene relación con el ocurrido en el año 2004, lo
que implica que frente a este hecho ya opero el fenómeno de la caducidad y como
consecuencia no puede este despacho responsabilizar fiscalmente al señor Renso
Patiño Orozco, como Secretario de Hacienda.
Frente al Egreso N° 1897 de 19/07/2010 (folio 1897) el cual tiene como
beneficiario a HORIZONTE, donde se pago por concepto de intereses moratorios la
suma de TRESCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($ 300.376.958), de acuerdo al
informe de auditoría, observa el despacho a folios 365 a 366 copia del egreso y en
el CD (medio magnético folio 316 ) existen todos los soportes, entre ellos los
estados de cuenta de los adeudados, que detalla claramente los periodos
adeudados que van desde el año 1995 hasta el año 2003, lo que implica que frente
a este hecho ya opero el fenómeno de la caducidad y como consecuencia no
puede este despacho responsabilidad fiscal al señor Renso Patiño Orozco, como
Secretario de Hacienda.
Frente al Egreso N° 2873 de fecha 15/10/2010 (folio 348) el cual tiene como
beneficiario a PORVENIR, donde se pago por intereses moratorios la suma de
CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 164.512.385), a folios 348 a 353
puede observarse copia del egreso y de algunos soportes, entre ellos los estados
de cuenta de los adeudados que detalla claramente los periodos adeudados que
van desde el año 2001 hasta el año 2002, lo que implica que frente a este hecho ya
opero el fenómeno de la caducidad y como consecuencia no puede este despacho
responsabilidad fiscal al señor Renso Patiño Orozco, como Secretario de
Hacienda.
Frente al Egreso N° 3216 de fecha16/01/1900 (folio 354) el cual tiene como
beneficiario a FONPRECON PENSIONES Y CESANTIAS, donde se pago por
intereses moratorios la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y
OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($ 3.418.428) folios 349 a
357 puede observarse copia del de algunos soportes, entre ellos los estados de
cuenta de los adeudados que detalla claramente los periodos adeudados que van
desde el año 2001 hasta el año 2002. Es importante detenernos en el concepto
por el cual es expedido este Egreso y en ese sentido es claro que fue emitido por
concepto de pago de ejecutivo por jurisdicción coactiva, es decir el que el
hecho generador ocurre como consecuencia de un proceso de jurisdicción
coactiva, lo que implica que este órgano fiscalizador no es competente para
responsabilizar fiscalmente en el caso concreto ya que lo que debió haberse
iniciado allí fue una acción de repetición por parte de la administración municipal
en contra del funcionario o funcionarios responsables de haber generado los
cuestionados intereses de mora.
Lo anterior con fundamento en el Artículo 90 de la constitución Política que reza:
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión
de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de
uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
El mencionado artículo en concordancia con la Ley 678 de 2001, por medio de la
cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del
Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con
fines de repetición.
En consecuencia, no puede esta Agencia Fiscal responsabilizar fiscalmente al señor
Renso Patiño Orozco, como Secretario de Hacienda, por haber sido otro el
procedimiento y otra la acción a seguir para obtener la reparación del daño
causado por los intereses de mora investigados.
Por último frente al Egreso 3436 de fecha 07/12/2010 el cual tiene como
beneficiario a PROTECCION, donde se pago por intereses moratorios la suma de
CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA
Y NUEVE PESOS ($14.173.599), a folios 358 a 364 se observa copia del referido
egreso y de algunos soportes que dan fe que el pago de estos dineros se realizó
por concepto de vigencias anteriores al año 1998, lo que implica que el hecho
generador del daño es mucho mas anterior a la vigencia investigada, por lo que nos
encontramos ante al fenómeno de la caducidad y en consecuencia no puede este
despacho responsabilidad fiscal al señor Renso Patiño Orozco, como Secretario
de Hacienda por no haber sido el causante del daño.
Ahora pasará el Despacho a realizar un breve análisis sobre el fenómeno de la
caducidad de la acción y como aplica de manera irrefutable frente al caso en
concreto.
Con sano criterio, es importante señalar que el derecho al acceso a la
administración de justicia no es absoluto, pues como bien es sabido este puede
ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y
las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador, pues la
indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como
herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones
sociales. El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos,
racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el
acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo
que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las
situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar
el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del
Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho
en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley. Es así como bajo esta
concepción la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el
fenómeno jurídico procesal a través del cual:
“(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa,
limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la
jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su
fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado
social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del
tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos
subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un
interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo
cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el
proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter
irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del
juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.
Adviértase que para el caso concreto es claro que con algunos de los pagos
realizados, en efecto se causo un detrimento patrimonial para el municipio de
Sonson, como también de acuerdo a lo planteado frente al tema de la caducidad,
salta a la vista que el señor Renso Patiño Orozco, como Secretario de Hacienda
no puede ser responsabilizado fiscalmente, toda vez que no fue causante del daño
que dio origen al presente proceso; es mas en sus buenos oficios y buscando no
solo salvar su responsabilidades sino también lograr una reparación para tan grave
daño, le escribió al señor alcalde de la época para que iniciara una acción de
repetición en contra de los responsables del hecho dañoso, como se observa a
folio 163 del expediente.
Al respecto conviene decir, que si bien esta probado el daño frente a los egresos
que dan origen a este proceso, no es menos cierto que en esta etapa procesal ya
no es posible vincular a los verdaderos responsables, por un lado, por haber
operado el fenómeno de la caducidad y por otro, por no ser competentes para
conocer, gracias a que la acción que debió ser ejercida fue otra bien distinta,
razones suficientes para que este Despacho emita fallo sin responsabilidad fiscal
en favor del señor Renso Patiño Orozco, en calidad de Secretario de Hacienda,
por el hecho número seis, en la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO
MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS
($598.030.797).
Sin entrar en más consideraciones y concluyendo con la valoración de todos los
hechos, este Despacho emitirá FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL, a favor
de los señores OLMES ANDRES GIRALDO VALENCIA, Identificado con la
Cedula No. 75.099.418 JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA EL
POPAL, NIT No. 800.220.182-8. Representada por el señor ADOLFO DE JESÚS
OROZCO, o quien haga sus veces al momento de ser notificado, MUSA,
Identificada con el NIT N. 811.003.979.0, representada legalmente por el señor
LEÓN ALONSO VELASQUEZ RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía
N° 71.693.080, o quien haga sus veces al momento de ser notificado, SANDRA
PATRICIA MARÍN VERGARA, Identificada con la Cédula No. 43.593.979,
LIBARDO DE JESÚS ZAPATA OROZCO. Identificado con la Cedula No.
70.723.390, JHON JAIRO NARANJO PIEDRAHITA, Identificado con la Cedula
No. 70.723.064, MIRYAM ASTRID PORRAS HENAO, Identificada con la Cédula
No. 43.459.700 y RENSO PATIÑO OROZCO, Identificada con la Cédula No.
43.459.700 y como tercero civilmente responsable las aseguradoras Solidaria de
Colombia, Condor S.A. y La Previsora S.A., de acuerdo a lo vertido en este
proveído.
Así las cosas la Corte Constitucional se ha referido al tema de la existencia del
daño y la responsabilidad fiscal, en los siguientes términos:
“La responsabilidad fiscal viene a constituir “una especie de la responsabilidad
que en general se puede exigir a los servidores públicos o a quienes
desempeñen funciones públicas, por los actos que lesionan el servicio o el
patrimonio público, e incluso a los contratistas y a los particulares que hubieren
causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado”1. En esa medida,
igual a lo que acontece con la acción de repetición, la responsabilidad fiscal
tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del
patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste haya
podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su
cargo el manejo de dineros o bienes públicos -incluyendo directivos de
entidades públicas, personas que adoptan decisiones relacionadas con gestión
fiscal o con funciones de ordenación, control, dirección y coordinación,
1 Sentencia SU-620/96, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
contratistas y particulares por razón de los perjuicios causados a los intereses
patrimoniales del Estado”.2
El amparo normativo, jurisprudencial y las demás pruebas arrimadas al proceso,
permiten a esta Agencia Fiscal, despejar cualquier duda frente al caso en
comento, por tanto dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley
610 de 2000 el cual reza:
ARTICULO 54. FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL. El
funcionario competente proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando
en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista
prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que
estructuran la responsabilidad fiscal.
Así las cosas, y sin más consideraciones se entrara a proferir FALLO SIN
RESPONSABILIDAD FISCAL, a favor de los presuntos responsables; decisión
que ha de cobijar también a la compañías de seguros vinculadas a la
investigación Aseguradora Solidaria de Colombia, Póliza Multiriesgo
No.994000000095, vigente desde el 01/03/2010 hasta el 01/03/2011. Por valor de
$6.735.451.493.oo, Compañía de Seguros Generales el CONDOR S. A. Póliza de
Seguro de Cumplimiento a favor de entidades oficiales No. 300050369, vigente
desde el 10/01/2010 hasta el 13/01/2014. Por valor de $30.900.000.oo., y LA
PREVISORA Seguros, Seguro Previalcaldias Póliza Multirriezgo No. 1001041,
vigente desde el 31/12/2009 hasta el 28/02/2010. Por valor de $7.336.293.966.oo.,
por ello este Despacho no hará consideraciones respecto a los argumentos de
defensa del representante de la Compañía de Seguros, toda vez que su suerte
dependía en su totalidad de la suerte de los presuntos y como ya se expresó el
informe técnico logro desvirtuar en su totalidad los hallazgos de auditoría, asi
como también se logro probar la ausencia de responsabilidad frente a los demás
hechos.
2 Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2002, Ms. Ps. Drs. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Escobar Gil
En resumen en el caso en comento no se han configurado los elementos
estructurales para endilgar responsabilidad fiscal, contemplados en el artículo 5°
de la tantas veces citada ley 610 de 2000, el cual a la letra reza:
Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad
fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa
o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño
patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos
anteriores”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad
Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en uso de sus atribuciones
Constitucionales y legales,
R E S U E L V E
ARTÍCULO PRIMERO: CESAR LA ACCIÓN FISCAL, del proceso 252 de 2011,
por el hecho segundo, en favor de los señores a favor de los señores OLMES
ANDRES GIRALDO VALENCIA, identificado con cedula de ciudadanía N°
75.099.418 y MUSA, identificada con NIT 811.003.979.0, representada legalmente
por LEÓN ALONSO VELASQUEZ RESTREPO, identificado con cédula de
ciudadanía N° 71.693.080 o quien haga sus veces al momento de ser notificado,
en cuantía de ($2.225.673), por la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS
($810.000), de conformidad con lo vertido en esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL, proceso
252 de 2011, en favor de los señores por el hecho quinto, MIRYAM ASTRID
PORRAS HENAO, Identificada con la Cédula N° 43.459.700 y RENSO PATIÑO
OROZCO, Identificado con la Cédula N° 10.184.100, en cuantía de DOCE
MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($12.980.000), y por el
hecho seis, RENSO PATIÑO OROZCO, Identificado con la Cédula N° 10.184.100,
en cuantía de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TREINTA MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($598.030.797), de conformidad
a lo vertido en este proveído.
ARTÍCULO TERCERO: Desvincular del proceso 252 de 2011, a las Compañías
de Seguros Aseguradora Solidaria de Colombia, Póliza Multirriezgo
No.994000000095, vigente desde el 01/03/2010 hasta el 01/03/2011. Por valor de
$6.735.451.493.oo, Compañía de Seguros Generales el CONDOR S. A. Póliza de
Seguro de Cumplimiento a favor de entidades oficiales No. 300050369, vigente
desde el 10/01/2010 hasta el 13/01/2014. Por valor de $30.900.000.oo., y LA
PREVISORA, llamadas al proceso en calidad de tercero civilmente responsable de
conformidad con la parte motiva de este proveído.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar la presente decisión a los presuntos así:
Nombre: OLMES ANDRES GIRALDO VALENCIA
CC: 75.099.418
Cargo: Secretario de Obras Públicas
Dirección: Alcaldía del Municipio de Sonson
Telefono: 869 44 44.
Por los hallazgos señalados en los numerales: 1, 2, y 4.
Por el hecho dos
Nombre: MUSA
NIT 811.003.979.0
Representante legal: LEÓN ALONSO VELASQUEZ RESTREPO
CC: 71.693.080
Cargo: Contratista
Dirección: Calle 6 No. 5-14.
Tel. 869 19 30
Por el hecho dos
Nombre: MIRYAM ASTRID PORRAS HENAO
CC: 43.459.700
Cargo: Secretario de Gobierno
Dirección: Carrera 6 No. 6-58
Teléfono: 869 40 52
Por el hecho cinco
Apoderado: DIEGO LEÓN DUQUE HOYOS
CC: 8.038.406
Dirección: Calle 5 Sur N° 25-130
Teléfono: 321 57 66 Cel 321 704 72 39
Nombre: RENSO PATIÑO OROZCO
CC: 10.184.100
Cargo: Secretario de Hacienda
Dirección: Carrera 6 No. 6-58
Teléfono: 869 40 52
Por los hechos cinco y seis
Compañías Aseguradoras Aseguradora Solidaria de Colombia, Póliza
Multirriezgo No.994000000095, vigente desde el 01/03/2010 hasta el 01/03/2011.
Por valor de $6.735.451.493.oo, Compañía de Seguros Generales el CONDOR S.
A. Póliza de Seguro de Cumplimiento a favor de entidades oficiales No.
300050369, vigente desde el 10/01/2010 hasta el 13/01/2014. Por valor de
$30.900.000.oo., y LA PREVISORA.
ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente Fallo procede el grado de consulta en
defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y
garantías fundamentales, el cual se surtirá ante La Contralora General de
Antioquia, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Fallo sin
responsabilidad fiscal, que quedara en firme si trascurrido un mes de recibido el
expediente por el superior jerárquico no se hubiese proferido la respectiva
providencia, con fundamento en el artículo 18 de la ley 610 de 2000.
ARTÍCULO SEXTO: Remitir copia de esta providencia una vez en firme al Alcalde
municipal de Sonson-Antioquia, para su conocimiento y fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE CONSULTESE Y CÚMPLASE
MARIA JANETH GIRALDO RAMÍREZ
Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal
Proyectó: Maria Janeth Giraldo Ramírez
Revisó: Contralor Auxiliar. Carlos Mario Gaviria
Aprobó: Mariola González Villa. CARF