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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2008- PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ARNOLDO CASTELLANOS MORFÍN. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil nueve. V I S T O S, Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante oficio 1236/2008/ST, presentado con fecha quince de diciembre de dos mil ocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese órgano

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Page 1: CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2008-PS, · Web view--- En cuanto al tema que nos ocupa, el profesor Eugenio Raúl Zaffaroni, en el Manual de Derecho Penal, Parte General, señala que

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2008-PS.ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.SECRETARIO: ARNOLDO CASTELLANOS MORFÍN.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil nueve.

V I S T O S, YR E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante oficio 1236/2008/ST, presentado

con fecha quince de diciembre de dos mil ocho, ante la

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este

Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,

denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios

sustentados por ese órgano jurisdiccional al resolver el

juicio de amparo directo 382/2008, y la tesis aislada emitida

por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer

Circuito, de rubro: “CONCURSO IDEAL HOMOGÉNEO DE

DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO CON UNA SOLA

CONDUCTA SE TRANSGREDE EL BIEN JURÍDICO

PROTEGIDO EN PERJUICIO DE DOS PERSONAS”.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2008-PS.

SEGUNDO.- Por acuerdo de diecinueve de enero de

dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la

denuncia y ordenó registrarla bajo el número 159/2008-PS.

Asimismo, solicitó a los Presidentes de los tribunales

contendientes que remitieran los autos de los asuntos en

que se hubieran sostenido los criterios materia de la

contradicción, o en su defecto, las copias certificadas de las

ejecutorias relativas y los disquetes con la información

respectiva.

Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil nueve,

recibida la información solicitada, se tuvo por integrado el

presente asunto y se dio vista al Procurador General de la

República para que, en el término de treinta días y en caso

de estimarlo necesario, presentara su opinión sobre el

tema. En el mismo acuerdo ordenó se turnaran los autos a

su Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.

TERCERO.- Por certificación de fecha dieciocho de

febrero de dos mil nueve, el Secretario de Acuerdos de

esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, hizo constar que el plazo de treinta días concedido

al Procurador General de la República para que expusiera

su parecer, transcurriría del diecinueve de febrero al dos de

abril del citado año.

Mediante oficio DGC/DCC/334/2009, recibido en la

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de

marzo del año que transcurre, el Agente del Ministerio

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2008-PS.

Público de la Federación emitió su parecer en el sentido de

que sí existe contradicción de tesis, debiendo prevalecer el

criterio de que no se actualiza el concurso ideal de delitos,

cuando se lesiona el mismo bien jurídico en perjuicio de

diversos sujetos pasivos con una misma conducta.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación es competente para conocer y

resolver sobre la presente denuncia de contradicción de

tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107,

fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de

Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación en relación con los Puntos

Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, y el Punto

Segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de

que se trata de una denuncia de contradicción suscitada

entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un

tema que corresponde a la materia de la especialidad de

esta Primera Sala.

SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis

proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto

por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo

constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de

Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue

denunciada por el Magistrado Presidente del Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en

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representación de uno de los órganos emisores de los

criterios en contienda.

TERCERO. Para poder resolver la presente denuncia

de contradicción, en primer lugar, debe determinarse si en

el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es

necesario ahora transcribir y posteriormente analizar las

ejecutorias que participan en la misma.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el cuatro de diciembre de

dos mil ocho, el juicio de amparo directo 382/2008,

determinó lo siguiente:

“SEXTO. La sentencia reclamada es violatoria de los derechos fundamentales del quejoso, lo cual se advierte en suplencia de la queja, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. ---- Se afirma lo anterior, pues la responsable ordenadora consideró que el solicitante de garantías cometió doce fraudes; sin embargo, este tribunal colegiado determina que existió una sola conducta e intención del mencionado, por lo que se trató de un solo ilícito y no de doce. --- Para resolver tal cuestión, es importante señalar que el artículo 28 del Código Penal para el Distrito Federal, define que hay concurso real cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos. En cuanto a dicho tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que tal concurso está constituido por varias conductas delictivas, cualquiera que

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sea su naturaleza, ejecutadas en momentos diversos, por lo que pueden considerarse independientes. --- Un ejemplo es aquél que pretende robar un almacén: para ello el autor roba un vehículo, mata dos guardias y en la huída atropella a un transeúnte, esto es, se trata de diversas conductas realizadas en distintos momentos, que originan diversos resultados. --- Ahora bien, los hechos que quedaron demostrados en el supuesto en estudio consistieron en que el diecinueve de agosto de dos mil tres, el solicitante de amparo en representación de **********, celebró un convenio con los pasivos en el que se comprometió a la adquisición del predio ubicado en ********** y la construcción de doce departamentos, mientras que los ofendidos a realizar la aportación de ochenta mil pesos, de la siguiente manera: cuarenta mil pesos a la firma del contrato y el resto en ocho pagos mensuales, para la compra del terreno, haciéndoles creer el justiciable que una vez adquirido el predio realizaría la construcción de los departamentos, sin importar que dicha obra no podría ser ejecutada por el tipo de suelo que en ese momento registraba dicho inmueble, dado que contaba con un uso de suelo destinado para habitación en el que sólo se permitía la construcción de un inmueble de dos niveles, con un mínimo de cuarenta por ciento de área libre; los pasivos realizaron distintos depósitos en la cuenta bancaria de la persona jurídica, en los meses de septiembre, octubre y noviembre del citado año y en mayo

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del año siguiente, que sumaron quinientos ochenta mil pesos. --- Como puede observarse, se trató de una sola conducta en la que el quejoso manifestó su intención de hacerse de novecientos sesenta mil pesos (fin unitario) y ejecutó en un mismo momento (tiempo y espacio), para lo cual se reunieron a dichas personas que resultaron los ofendidos, puesto que convino con éstos que aportaran cada uno ochenta mil pesos, de la siguiente manera: cuarenta mil pesos a la firma del contrato y el resto en ocho pagos mensuales, para la compra del terreno en cuestión en el que se edificarían los doce departamentos. Por tanto, no se actualiza el concurso real, dado que existió una sola conducta e intención ejecutada en un mismo momento, por lo que se actualizó un solo delito de fraude, en agravio de doce pasivos. --- Es aplicable la tesis aislada establecida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página 219, del Semanario Judicial de la Federación, tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de mil novecientos noventa, cuyo rubro y texto dice (sic): “FRAUDE, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE. Si las víctimas del delito obraron por el fenómeno de sugestión colectiva, ello implica que el delito de fraude es solo, cometido en agravio de varias personas, por lo que poco interesa si los ofendidos en una o varias ocasiones entregaron diversas sumas a virtud del engaño de que se les hizo objeto, pues en

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ese caso existió unidad de acción e intención”. --- En tanto que, es ilustrativa la tesis I. 3°. P.56 P, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este órgano comparte, consultable en la página 1380, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de dos mil dos, que dice: “ROBO COMETIDO A BORDO DE UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO. NO SE CONFIGURAN DOS ILÍCITOS, NO OBSTANTE HABERSE DESPLEGADO LA CONDUCTA DELICTIVA EN AGRAVIO DE DOS SUJETOS PASIVOS. Si bien es cierto que el ahora quejoso y el cosentenciado desplegaron la conducta ilícita a bordo de un vehículo de transporte público y a virtud de ello resultaron agraviadas dos personas, también lo es que en las diversas acciones que aquellos llevaron a cabo hubo unidad de intención, lugar, ocasión y ejecución, que en su conjunto concurren a integrar un solo resultado delictivo, por lo que es indebido considerar que se trata de dos delitos de robo”. --- En consecuencia, la determinación de la sala (sic) responsable de considerar que se trató de concurso real y por ende, doce delitos de fraude, es violatoria de los derechos fundamentales del solicitante de amparo, en específico de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Sin que se soslaye el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito,

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consultable en la página 1027, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Mayo de 2008, cuyos rubro y texto dicen: “CONCURSO IDEAL HOMOGÉNEO DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO CON UNA SOLA CONDUCTA SE TRANSGREDE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN PERJUICIO DE DOS PERSONAS. (Se transcribe)”. --- Ello porque este órgano de control constitucional no lo comparte, habida cuenta que uno de los elementos fundamentales del concurso ideal es que con una sola conducta se violen varios tipos penales y no uno solo (aunque sea reiterado) como se sostiene en dicha tesis. --- En efecto, de acuerdo con el artículo 28 del Código Penal para el Distrito Federal, el concurso ideal o formal se actualiza cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos (tal definición es similar a la expuesta en el Código Penal Federal). Esto es, la nota distintiva se encuentra en la concurrencia de tipos en una misma conducta, es decir, en la violación de bienes jurídicos de distinta naturaleza. --- Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 125/2005-PS, entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito y este órgano de control constitucional, estableció que la aludida figura jurídica se actualiza cuando el mismo agente, con una sola conducta o un solo hecho viola varias disposiciones penales autónomas, lo que trae consigo la causación de varias lesiones jurídicas compatibles. --- Tal

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criterio se encuentra también plasmado en la Jurisprudencia 20, aprobada por la aludida Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País, consultable en la página 18, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, del tenor literal siguiente: “ACUMULACIÓN REAL Y ACUMULACIÓN IDEAL. CONCEPTO DE. (Se transcribe)”. --- Además, es ilustrativa la tesis aislada establecida por dicho Tribunal Superior, visible en la página 1045, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVII, de rubro y texto siguientes: “CONCURSO IDEAL. (Se transcribe)”. --- En cuanto al tema que nos ocupa, el profesor Eugenio Raúl Zaffaroni, en el Manual de Derecho Penal, Parte General, señala que lo decisivo para que haya concurso ideal es que haya una unidad de conducta con una pluralidad de tipos; agrega que debe tratarse de tipos diferentes (concurso ideal heterogéneo) porque el llamado concurso ideal homogéneo, es decir, la conducta que viola varias veces la misma norma incurriendo en el mismo tipo no tiene relevancia práctica alguna (página 67). --- Además, el hecho de que algunas opiniones dadas por doctrinarios alemanes sostengan el criterio precisado por el aludido tribunal colegiado, no significa que deba seguirse el mismo, pues la doctrina sólo ofrece un criterio orientador que debe analizarse de manera objetiva y racional. --- Es (sic) otro aspecto, la sala (sic) responsable consideró que la legislación actual resultaba más benéfica que la

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vigente en la época de los hechos e impuso la sanción establecida en el artículo 230, fracción III (que establece pena privativa de libertad de dos años seis meses a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa), del Código Penal para el Distrito Federal (respecto de tres delitos); sin embargo, dado que se determinó que se trata de un ilícito en agravios (sic) de doce pasivos y dado el monto de lo defraudado, la conducta se ubica en la fracción V de dicho precepto y legislación (que prevé prisión de seis a once años y de ochocientos a mil doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de diez mil veces el salario mínimo) y se actualiza la agravante (de aumentar las dos terceras partes de la pena) relativa a cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas. Por tanto, el parámetro de punibilidad es de diez a dieciocho años cuatro meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y dos a dos mil días multa. --- En tanto que, en la legislación vigente en la época de los hechos (dos mil tres), la conducta se ubica en el numeral 230, fracción IV (establece prisión de cinco a once años y de quinientos a ochocientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cinco mil veces el salario mínimo), ya que en esa época aún no entraba en vigor la agravante referida en el párrafo anterior, pues se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cuatro de junio de dos mil cuatro. Por tanto, la ley vigente en la época de los hechos es la más benéfica y por ende, la sala (sic) responsable

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deberá ubicar la aludida conducta delictiva en dicho precepto y fracción, así como imponer las sanciones atinentes, sin que agrave la situación jurídica del solicitante de amparo a efecto de no transgredir el principio non reformatio in peius. --- Por tal motivo, se concede al impetrante de garantías el amparo y protección de la Justicia de la Unión, de conformidad con el artículo 80 de la ley de la materia, para los efectos de que la autoridad ordenadora manteniendo en sus demás aspectos la resolución reclamada: a) Precise que se trata de un solo delito de fraude, en agravio de doce pasivos; b) Aplique el artículo 230, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos; c) Individualice las sanciones respectivas, en el entendido que el grado de culpabilidad en que ubique al mencionado no podrá ser mayor al considerado, a efecto de no trastocar el principio non reformatio in peus; y, d) Se pronuncie en cuanto a los sustitutivos de la pena de prisión y la suspensión de la ejecución de las penas. --- Tal concesión se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Quincuagésimo Octavo de lo Penal y Directora Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno, ambos del Distrito Federal, por no reclamarse por vicios propios, sino en vía de consecuencia. --- Es aplicable la jurisprudencia 88, establecida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 70, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

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1917-2000, Tomo VI, Materia Común, del tenor literal siguiente: “AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS "DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. (Se transcribe)”.

Por su parte, al resolver el cinco de marzo de dos mil

ocho el amparo directo 677/2007, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostuvo, en lo que

interesa, lo siguiente:

“No pasa inadvertido que la autoridad responsable omitió fundar y motivar su conclusión en el sentido de que en el caso se actualizaba un concurso ideal de delitos; sin embargo, se considera innecesario conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal por lo que a este aspecto se refiere, toda vez que por diversas razones que ven al fondo del asunto, una vez que la responsable cumpliera con la ejecutoria de amparo, fundando y motivando su determinación, en nada cambiaría el sentido de la sentencia reclamada, ello en virtud de que, efectivamente, se actualizó un concurso ideal homogéneo de delitos, como en seguida se determina. --- La palabra "concurso", que deriva de la voz latina concursus, significa concurrencia, simultaneidad de hechos, causas o circunstancias, y en la materia penal se refiere a los delitos. --- Existe una división legal del concurso: éste puede ser formal o ideal; o bien, real o material. --- El primero de ellos se actualiza cuando el mismo agente, con una sola conducta

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o un solo hecho viola varias disposiciones penales autónomas, lo que trae consigo la causación de varias lesiones jurídicas compatibles. --- En cambio, el concurso real o material está constituido por varias conductas delictivas, cualquiera que sea su naturaleza, ejecutadas en momentos diversos, por lo que pueden considerarse independientes. --- Esta clasificación legal, encuentra apoyo en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXVI, página 766, que establece: “CONCURSO MATERIAL Y FORMAL DE DELITOS.- (Se transcribe”). --- Cabe precisar que el concurso puede ser homogéneo si los delitos son de la misma naturaleza y heterogéneo cuando los delitos son diferentes. --- El artículo 14 del Código Penal del Estado establece: (Se transcribe). --- El magistrado responsable consideró que fue legal la determinación de su juez a quo en el sentido de que, en la especie, se actualizaba un concurso ideal de delitos, aunque no expresó argumento alguno para convalidar esa conclusión; en tanto que el juez de primer grado se limitó a exponer que “…es visible que en un solo acto, el activo violó diversas disposiciones legales, pues al mismo tiempo y mediante un solo acto, logró engañar a los pasivos y obtener de éstos el lucro que consigna la ley…”. --- Los antecedentes del caso en estudio conducen a descartar la existencia de un concurso real de delitos, pues éste requiere,

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como requisito indispensable, una pluralidad de conductas, esto es, que cada una de las acciones delictivas constituyan, separadamente, un delito autónomo e independiente; hipótesis que en el caso no se actualiza. --- El concurso ideal o formal de delitos requiere de una sola conducta o hecho delictivo y, como segundo elemento imprescindible, que se violen diversas disposiciones penales autónomas, o sea, que con una sola conducta se causen varias lesiones jurídicas. --- En el caso del delito de fraude específico, previsto en el artículo 325, fracción II, del Código Penal del Estado, es necesario tener presente que es un delito de acción, porque en su ejecución, necesariamente deben llevarse a cabo actos materiales relacionados con el fin del agente, como maquinar, preparar o realizar el engaño, como medio para la obtención del lucro. --- Por su duración es un delito de realización instantánea, porque en el mismo momento de su ejecución se consuma el acto delictivo; así se cometa mediante la realización de una sola acción o bien, de una compuesta por diversos actos que producen el resultado, atendiéndose esencialmente a la unidad de acción; produciéndose su consumación en el momento en que el sujeto activo obtiene un lucro ilícito, independientemente de los actos previos que haya realizado para ello. --- No obstante lo anterior, el delito en comento eventualmente puede ser permanente, ya que si bien, por regla general- su consumación es instantánea, pues basta una sola acción -consistente en la

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obtención del lucro ilícito- para actualizar el delito, puede en ocasiones prolongarse la consumación indefinidamente si el sujeto activo adquiere ese lucro mediante amortizaciones, lo cual mantiene firme su intención criminal y sigue violándose el bien protegido por la norma penal, y por tanto, hay permanencia de la acción. --- Es un ilícito doloso, porque el agente tiene la plena voluntad de realizarlo; es decir, al efectuar la maquinación, engaño, aprovechamiento o cualquier medio para inducir al pasivo a proporcionar el lucro, es evidente que desea el resultado del hecho delictivo. --- En función a su estructura, es simple, porque en su contenido, únicamente se protege un bien jurídicamente tutelado, que es el patrimonio. --- En orden a la conducta es un delito unisubsistente según se consume con un solo acto o plurisubsistente si se consuma por varios actos, entendido éste como el resultado de la unificación de varios hechos naturalmente separados bajo una sola figura. --- Asimismo, el sujeto activo es el individuo ejecutante de la acción, esto es, quien enajena por título oneroso alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, si ha recibido el lucro; mientras el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico tutelado, quien sufre el menoscabo patrimonial; debiendo precisar que puede existir pluralidad de sujetos activos como también de pasivos. --- En el caso está demostrado que el quejoso con una serie de actos concatenados que constituyen una sola conducta, infringió en dos

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ocasiones un mismo bien jurídico tutelado, por un lado, el patrimonio de ********** y, por otro, el patrimonio de **********, infringiendo en ambos casos la disposición prevista en el artículo 325, fracción II, del Código Penal del Estado de Michoacán; de donde se sigue que en la especie se actualizó un concurso ideal homogéneo de delitos. --- Cabe precisar que, en relación con el concurso ideal de delitos, la doctrina distingue las siguientes hipótesis: a) un solo acto productor de varias violaciones jurídicas; b) un solo acto y varios resultados homogéneos; y, c) un solo acto y varios resultados heterogéneos. --- Francisco Pavón Vasconcelos y Gilberto Vargas López, -siguiendo a Porte Petit- sostienen que: El concurso formal o ideal se divide en: a) concurso formal o ideal homogéneo, y b) concurso formal o ideal heterogéneo. Existe concurso formal o ideal homogéneo cuando con una conducta se violan varias disposiciones penales iguales compatibles entre sí. En consecuencia, los requisitos para que exista son: 1º) una conducta; 2º) varias lesiones jurídicas iguales, y 3º) compatibles entre sí. Existe concurso formal o ideal heterogéneo, cuando con una conducta se producen varias lesiones jurídicas distintas y compatibles entre sí. Sus requisitos son: 1º) una conducta; 2º) varias lesiones jurídicas distintas, y 3º) compatibles entre sí. --- Por su parte, Edmund Mezger opina que Existe concurso ideal –y dentro de la definición cabe, asimismo, el concurso ideal homogéneo- si el resultado

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unitario es objeto de varios criterios jurídico-penales (por ejemplo, un mismo disparo mata a un hombre hiere a otro y destroza una cosa), o bien si se producen varios resultados en el concurso ideal homogéneo (por ejemplo un solo disparo mata a varias personas). --- De lo anterior se desprende que el concurso ideal de delitos no sólo se produce cuando se infringen disposiciones legales diversas sino también cuando se infringe una disposición legal en más de una vez, pero en razón de la misma conducta, es decir, cuando el mismo bien jurídico tutelado se infringe en perjuicio de dos o mas sujetos pasivos del delito. --- En esas condiciones, si con la conducta delictiva materia de estudio el quejoso infringió el artículo 325, fracción II, del Código Penal Federal, pero el bien jurídico protegido por esa disposición legal –que es el patrimonio de las personas- se transgredió en dos ocasiones, ya que por un lado, afectó el patrimonio de ********** y, por otro, el de **********, entonces debe concluirse que se causaron dos infracciones a la mismo disposición legal y, por tanto, se acreditó el concurso ideal homogéneo de delitos. --- Consecuentemente, es legal la determinación del magistrado responsable en el sentido de que procedía sancionar al quejoso, en los términos que ya quedaron precisados, conforme a las reglas del concurso ideal de delitos. --- También es legal que se haya negado al quejoso el disfrute de los beneficios de conmutación de la sanción y suspensión condicional de la ejecución de la sanción,

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previstos respectivamente en los artículos 72 y 79 del Código Penal del Estado, ya que dichos preceptos exigen, en su orden, que la sanción privativa de la libertad no exceda de dos y tres años, siendo que en el caso la pena que se impuso al quejoso es de cuatro años seis meses de prisión; por lo que, al haberle negado el magistrado responsable la concesión de esos beneficios, no violó en perjuicio del quejoso las garantías individuales. --- Finalmente, el estudio que hace el magistrado responsable acerca de la condena a la reparación del daño, tampoco es violatorio de las garantías individuales del quejoso sino que dicho examen le resultó favorable, pues dicha autoridad estimó que procedía reducir la cantidad que había fijado el juez de primer grado por ese concepto, ya que no eran ciento cinco mil pesos los que constituían el monto del peculio sino ochenta y cuatro mil pesos, de los cuales correspondían veintiocho mil a **********, y cincuenta y seis mil a **********; máxime que la reparación del daño constituye una garantía individual que a favor de los ofendidos, consagrada (sic) por el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pudiéndose acreditar su monto incluso en el periodo de ejecución de sentencia; de manera que si en la especie quedó acreditado qué cantidad fue la que recibió el quejoso con motivo del fraude que se le atribuye, es legal que el magistrado responsable lo hubiera condenado al pago de la reparación de ese daño patrimonial.

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--- En ese orden de ideas, al resultar infundados los conceptos de violación y no advertirse deficiencia de la queja que amerite suplirse en beneficio del quejoso, lo procedente es negar el amparo solicitado. --- Negativa de amparo que se hace extensiva en relación con los actos de ejecución atribuidos al Juez Sexto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán y Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, pues tales actos de ejecución no se impugnan por vicios propios. Es aplicable la jurisprudencia emitida por la emitida por la (sic) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Tesis 91, página 72, que dispone: --- “AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía”.

Similares consideraciones sostuvo el órgano

colegiado en cita, en sesión del veintidós de mayo de dos

mil ocho, al resolver el amparo directo número 701/2007,

razón por lo cual se omite transcribirlas en obvio de inútiles

repeticiones y se dan por íntegramente reproducidas en

este apartado.

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CUARTO. Como una cuestión previa a resolver la

existencia o no de la contradicción denunciada, debe

señalarse que para que se surta su procedencia, es

necesario que las posiciones opuestas se susciten en un

mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a

la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener

en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su

enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que

únicamente cuando exista tal coincidencia puede

presentarse una contradicción de tesis.

Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se

debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los

criterios emitidos, de aquéllas que aun cuando

aparentemente son sustento de las consideraciones

respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del

razonamiento.

En otros términos, se actualiza la contradicción de

tesis cuando concurren los siguientes supuestos:

a).- Que al resolver los asuntos se examinen

cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten

criterios discrepantes;

b).- Que la diferencia de criterios se presente en las

consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas

de las sentencias respectivas; y,

c).- Que los distintos criterios provengan del examen

de los mismos elementos.

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Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia

sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que es del

tenor siguiente:

“No. Registro: 190,000JurisprudenciaMateria(s): ComúnNovena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIII, Abril de 2001Tesis: P./J. 26/2001Página: 76

CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios

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provengan del examen de los mismos elementos.”

I. Una vez hecha la precisión apuntada, debe

señalarse que en el caso concreto, no se acreditan los

extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los

criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Primer Circuito al resolver el juicio de

amparo directo 382/2008 y el Segundo Tribunal Colegiado

del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo

directo 677/2007.

Para clarificar que no se acreditan los extremos a que

se ha hecho referencia, se precisa lo siguiente:

A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo

382/2008, sostuvo que aunque se trate de varios sujetos

pasivos, si hubo una sola conducta e intención, se trata de

un solo delito y no de concurso ideal de delitos.

Los principales argumentos que sustentan esa

consideración, se resumen en los siguientes:

1. Al analizar el delito de fraude cometido en contra de

diversos pasivos, determinó que sí existió en la especie

una sola conducta e intención delictiva, y aunque se trate

de varios sujetos pasivos, no puede considerarse que se

esté en presencia de un concurso ideal de delitos porque

un elemento indispensable de éste es que se violen varios tipos penales y no uno solo, aunque sea en perjuicio de varios pasivos.

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2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del

Código Penal para el Distrito Federal, la diferencia

sustancial entre el concurso real y el ideal, radica en la

violación de bienes jurídicos de distinta naturaleza.

3. Que lo decisivo para que haya concurso ideal es

que exista una unidad de conducta con una pluralidad de

tipos y que éstos sean diferentes (concurso ideal

heterogéneo) porque el llamado concurso ideal

homogéneo, es decir, la conducta que viola varias veces la

misma norma incurriendo en el mismo tipo no tiene

relevancia práctica alguna.

4. Que en el caso es aplicable el artículo 230, fracción

IV, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la

época de los hechos, cuyo tenor es el siguiente:

“ARTÍCULO 230. Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán:

[…]

IV. ….

Cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas, se impondrá además las dos terceras partes de las penas previstas en las fracciones anteriores.”

5. Que la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis

125/2005-PS, resolvió que el concurso ideal se actualiza

cuando el mismo agente con una sola conducta o un solo

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hecho viola varias disposiciones penales autónomas, lo

que trae consigo la causación de varias lesiones jurídicas

compatibles; lo cual también se contempla en el diverso

criterio de la misma sala de rubro “ACUMULACIÓN REAL Y ACUMULACIÓN IDEAL. CONCEPTO DE” y la diversa

tesis aislada de rubro “CONCURSO IDEAL”.

B. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo número

677/2007, del índice de su conocimiento resolvió, que

cuando con una sola conducta se transgrede el mismo bien

jurídico tutelado en perjuicio de varios sujetos pasivos, se

actualiza el concurso ideal de delitos.

Los razonamientos sustanciales que consideró ese

Tribunal, para arribar a tal conclusión fueron:

1. Que el concurso ideal o formal de delitos requiere

de una sola conducta, es decir, que con una sola conducta

se causen varias lesiones jurídicas.

2. Que el concurso ideal de delitos no sólo se produce

cuando se transgreden disposiciones legales diversas sino

también cuando se infringe una misma disposición en más de una ocasión por una misma conducta, es decir,

cuando el mismo bien jurídico tutelado se vulnera en

perjuicio de dos o más sujetos pasivos del delito.

3. Que si con la conducta delictiva se infringe una

misma disposición penal, pero el bien jurídico protegido por

ésta se transgredió en dos ocasiones por haberse

vulnerado en perjuicio de pasivos diversos, entonces

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debe considerarse que hay dos infracciones a una misma

disposición y, consecuentemente se acredita el concurso

ideal de delitos.

En orden a sus consideraciones, emitió la tesis

siguiente:

“No. Registro: 169,724Tesis aisladaMateria(s): PenalNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Mayo de 2008Tesis: XI.2o.61 PPágina: 1027

CONCURSO IDEAL HOMOGÉNEO DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO CON UNA SOLA CONDUCTA SE TRANSGREDE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN PERJUICIO DE DOS PERSONAS. La palabra "concurso", que deriva de la voz latina concursus, significa concurrencia, simultaneidad de hechos, causas o circunstancias; en materia penal este vocablo se refiere a los delitos y existe una división legal del concurso en formal o ideal, o bien, real o material. El primero se actualiza cuando el mismo agente, con una sola conducta o un solo hecho, viola varias disposiciones penales autónomas, lo que trae consigo la causación de varias lesiones jurídicas compatibles. En cambio, el concurso real o material está constituido por varias conductas delictivas, cualquiera que sea su naturaleza, ejecutadas en momentos

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diversos, por lo que pueden considerarse independientes. Cabe precisar que el concurso puede ser homogéneo si los delitos son de la misma naturaleza y heterogéneo cuando los delitos son diferentes. El concurso ideal o formal de delitos requiere de una sola conducta o hecho delictivo y, como segundo elemento imprescindible, que se violen diversas disposiciones penales autónomas, o sea, que con una sola conducta se causen varias lesiones jurídicas. De las opiniones dadas sobre el particular por la teoría alemana, se advierte que el concurso ideal de delitos no sólo se produce cuando se transgreden disposiciones legales diversas sino también cuando se infringe una de éstas en más de una vez, pero en razón de la misma conducta, es decir, cuando el mismo bien jurídico tutelado se vulnera en perjuicio de dos o más sujetos pasivos del delito. Por tanto, si con la conducta delictiva se infringe una misma disposición penal, pero el bien jurídico protegido por ésta se transgredió en dos ocasiones, ya que por un lado se afectó el de una persona y, por el otro, el de un pasivo diverso, entonces se concluye que se causaron dos infracciones a la misma disposición legal y, por tanto, que se acredita el concurso ideal homogéneo de delitos.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 677/2007. 5 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Juan Ramón Barreto López.”

Cabe precisar que, el Segundo Tribunal Colegiado del

Décimo Primer Circuito al conocer el amparo directo

677/2007, analizó la conducta fraudulenta en contra de dos

pasivos, por la venta de tres lotes, y sostuvo que se trató

de un concurso ideal homogéneo de delitos.

II. Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en

las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se

advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo

directo 382/2008 y el Segundo Tribunal Colegiado del

Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo

directo 677/2007, parten de supuestos de origen distintos.

1. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Primer Circuito, asegura que en el caso,

la conducta desplegada por los sujetos activos en la

comisión del delito de fraude, no resulta transgresora de

diversos tipos penales sino de un solo tipo penal, aun

cuando hubiesen sido varios los sujetos pasivos, ello

acorde con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 230

del Código Penal para el Distrito Federal, cuyo tenor es el

siguiente:

“ARTÍCULO 230. Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán:

[…]

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IV. ….

Cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas, se impondrá además las dos terceras partes de las penas previstas en las fracciones anteriores.”

De lo que se advierte que el Código Penal Sustantivo

para el Distrito Federal, prevé que comete el delito de

fraude aquél que por medio del engaño o aprovechando el

error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna

cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de

un tercero y que cuando cometa el delito en contra de dos

o más personas, se impondrá además de la pena que

pudiera ser aplicada, las dos terceras partes de ésta, con lo

que el legislador resolvió, el tratamiento que debe darse al

delito de referencia, cuando se cometa en contra de dos o

más personas, a efecto de ser sancionado, esto es, la

comisión de dicho delito en los términos anotados, no se

considera como concurso de delitos, y acorde con esa

disposición el Tribunal Colegiado en comento emitió su

resolución.

1.1. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del

Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo

directo 677/2007, argumenta que en el caso sometido a su

jurisdicción, se actualiza el concurso ideal de delitos, en

virtud de que con una sola conducta y en el mismo acto se

cometieron dos ilícitos de la misma naturaleza, como es el

delito de fraude específico previsto en el numeral 325,

fracción II, y sancionado por el diverso 324, fracción III, del

Código Penal del Estado de Michoacán, en perjuicio de

diversos ofendidos; precisando que el sujeto activo en un

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solo acto y con una misma conducta causó dos resultados

lesivos de la misma naturaleza, en perjuicio de diversos

ofendidos y, por tanto, con sanciones diversas; por lo que

determinó que al respecto son aplicables las reglas del

concurso ideal que prevé el artículo 14, párrafo segundo, y

sancionado por el 63, ambos del Código Penal del Estado

de Michoacán, los cuales disponen:

“Artículo 14.- Existe concurso real o material cuando una misma persona comete varios delitos ejecutados en actos distintos, si no se ha producido antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos no está prescrita. No hay concurso cuando se trate de un delito continuado.

Hay concurso ideal o formal cuando con un acto u omisión se violan varias disposiciones penales.”

“Artículo 63.- En caso de concurso ideal se aplicará la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que podrá ser aumentada hasta la mitad más del máximo de su duración.”

Por lo que hace al delito de fraude, el mencionado Código

Penal del Estado de Michoacán, señala:

“Artículo 324.- Comete el delito de fraude, quien engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de alguna cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro.Al responsable del delito de fraude se le sancionará conforme a las siguientes reglas:

[…]

III. Con prisión de tres a doce años y multa de treinta a ciento veinte días de salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientos días de salario.”

“Artículo 325.- Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior se impondrán:

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[…]

II. Al que a título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;”

2. De lo anterior se desprende que si bien el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y

Segundo del Décimo Primer Circuito, analizaron una

cuestión jurídica similar como es el delito de fraude

cometido en contra de varios pasivos, lo cierto es que lo

hicieron desde hipótesis normativas distintas, pues la

legislación penal del Distrito Federal, contiene una regla

específica que contempla la sanción para los casos de

afectación de diversos pasivos por un delito de fraude,

regla que no contiene la legislación sustantiva penal para el

Estado de Michoacán; de ahí que al haber partido de

normas penales distintas, una específica y la otra genérica,

hace que la contradicción sea inexistente.

Lo anterior se corrobora con lo establecido por el

Código Penal del Estado de Michoacán, en su Capítulo IV

del Título Decimoctavo, el cual regula lo relativo a los

delitos contra el patrimonio, al disponer textualmente:

“TITULO DECIMOCTAVO

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPITULO IV

Fraude

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Artículo 324.- Comete el delito de fraude, quien engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de alguna cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro.

Al responsable del delito de fraude se le sancionará conforme a las siguientes reglas:

I. Con prisión de tres días a un año y multa de tres a diez días de salario, cuando el valor de lo defraudado no exceda del importe de cien días de salario;

II. Con prisión de uno a tres años y multa de diez a treinta días de salario, cuando el valor de lo defraudado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente; y,

III. Con prisión de tres a doce años y multa de treinta a ciento veinte días de salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientos días de salario.

Para la aplicación de este artículo se considerará como salario, el salario mínimo general vigente en el momento y lugar en que se cometió el delito.

Artículo 325.- Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior se impondrán:

I. Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;

II. Al que a título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;

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IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;

V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa el comprador;

VI. Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días siguientes al plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en caso de que se le exija esto último;

VII. Al que vende a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y recibe el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador; VIII. Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia, como signos convencionales en substitución de la moneda legal;

IX. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro;

X. Al que por sorteos, rifas, loterías, o por cualquier otro medio, se quede con todo o parte de las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;

XI. Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XII. Al vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregue en su totalidad o calidad convenidos;

XIII. Al propietario de una empresa o negocio, que lo venda o traspase sin autorización de los acreedores

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de la misma negociación, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que aquél resulte insolvente. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquélla y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;

XIV. Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones;

XV. Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darle un destino determinado, las distrajera de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos por el subsidio o la franquicia;

XVI. Al que aproveche indebidamente energía eléctrica o cualquier fluido, alterando por cualquier medio los medidores destinados a marcar el consumo o las indicaciones registradas por esos aparatos;

XVII. Al que, con objeto de lucrar en perjuicio del consumidor, altere por cualquier medio los medidores de energía eléctrica o de otro fluido o las indicaciones registradas por esos aparatos;

XVIII. Al que, para ser admitido como fiador acredite su solvencia con el mismo bien con que lo haya hecho en fianza anterior, sin poner esta circunstancia en conocimiento de ante quien la otorgue y siempre que el valor del bien resulte inferior al de las cantidades por las que el fiador fue admitido; y,

XIX. Al que venda, prometa vender o transfiera, mediante fraccionamiento, lotificación, relotificación o subdivisión de un terreno sin autorización, permiso o licencia de la autoridad competente o teniéndolo, pero que no se hayan satisfecho los requisitos legales, causando perjuicio a una persona; y,

XX. Al que utilizando un documento falso o auténtico se haga pasar por su titular y obtenga un lucro indebido.

Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes.

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Artículo 326.- Es aplicable al delito de fraude genérico y especies de defraudación previstos en este capítulo, lo dispuesto por el artículo 304; y siempre se perseguirán por querella de parte ofendida.”

En conclusión, la legislación citada no contiene una regla

específica de solución, como la contemplada en la fracción IV

del artículo 230 del Código Penal para el Distrito Federal,

de ahí la inexistencia de la contradicción.

III. Es de aclarar que tampoco existe contradicción de

criterios entre el sustentado por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver

el juicio de amparo directo 382/2008 y el Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio

de amparo directo 701/2007, en virtud que conforme a lo

precisado, en el primero de los mencionados juicios, el

Tribunal Colegiado del Conocimiento analizó el delito de

fraude cometido en contra de diversos sujetos pasivos, en

tanto que en el juicio de amparo directo 701/2007, el

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito,

realizó su estudio respecto del delito de robo calificado y

posesión de objetos robados, previstos por los artículos

299, vinculado al 303 fracción VIII, 300 fracción III y 310

vinculado al 300 fracción III, respectivamente, todos del

Código Penal del Estado de Michoacán, cometidos en

contra de diversos ofendidos, por lo que resulta evidente

que no analizaron los mismos delitos al resolver los citados

juicios de amparo.

IV. Por tales motivos, al no haber partido del análisis

de los mismos elementos de origen, ello dio lugar a que no

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realizaran el examen de una cuestión jurídica

esencialmente igual, por lo que no puede existir

contraposición entre sus resoluciones; por lo que es de

concluir que, no existe la contradicción de criterios

denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Primer Circuito.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en

los artículos 107 constitucional, fracción XIII; 195 y 197-A,

de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.- No existe la contradicción de tesis a que este

toca 159/2008-PS se refiere.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en

controversia, y en su oportunidad archívese el expediente como

asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón

Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga María del Carmen

Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Sergio A.

Valls Hernández (Ponente).

Firma el Ministro Presidente de la Primera Sala y

Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2008-PS.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.

En términos de lo previsto en los artículos 3, 13 y 18 de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información

considerada legalmente reservada o confidencial que encuadra en

esos supuestos normativos.

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