contra el consenso

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Page 1: Contra El Consenso
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CONTRA EL CONSENSOESTUDIOS SOBRE EL ESTADO CONSTITUCIONAL

Y EL CONSTITUCIONALISMO DEL ESTADO SOCIAL

Page 3: Contra El Consenso

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICASSerie G: ESTUDIOS DOCTRINALES, Núm. 185

Cuidado de la edición: Héctor CURIEL GARCÍA

Formación en computadora: Roberto JIMÉNEZ TORRES

Page 4: Contra El Consenso

CARLOS DE CABO MARTÍN

CONTRA EL CONSENSOESTUDIOS SOBRE EL ESTADO

CONSTITUCIONALY EL CONSTITUCIONALISMO

DEL ESTADO SOCIAL

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOMÉXICO, 1997

Page 5: Contra El Consenso

Primera edición: 1997

DR © 1997, Universidad Nacional Autónoma de México

Ciudad Universitaria, México, D. F., C. P. 04510

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS

Impreso y hecho en México

ISBN 968-36-5890-3

Page 6: Contra El Consenso

ÍNDICE

Prólogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

PRIMERA PARTE

LEGITIMACIÓN E INSTITUCIONALIZACIÓNEN EL ESTADO CAPITALISTA

I. EL PODER

1. Revisión histórico-política de la doctrina de la soberanía . . . . . 15

A. Poder y soberanía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

B. Método histórico y criterios sistemáticos para el estudio dela doctrina de la soberanía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

C. La doctrina de la soberanía como afirmación (racionaliza-ción) de la supremacía del Estado (sobre la sociedad) . . . . . 19

2. División y predominio de poderes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

II. LAS FORMAS DE GOBIERNO

1. La República y el capitalismo liberal: supuestos ideológicos yjurídico-políticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

A. Carácter del trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

B. República y capitalismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

C. La República y los intereses de clase: su interrelación en ladinámica histórica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

D. El republicanismo: supuestos ideológicos y jurídico-políticos . 78

2. Supuestos teóricos y funcionalidad de la monarquía: su vigen-cia en el Estado contemporáneo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101

387

Page 7: Contra El Consenso

A. Metodología. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101

B. Feudalismo y monarquía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105

C. Fase de transición al capitalismo y Estado absoluto . . . . . . . 109

D. Fase de reproducción ampliada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113

III. LA REPRESENTACIÓN

1. Algunos aspectos de la problemática ‘‘representación-partidospolíticos’’. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127

A. El sentido político de las modernas asambleas repre-sentativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127

B. Las correcciones al principio representativo y su finalidadideológica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130

C. La rebelión de la realidad: los partidos políticos. . . . . . . . . . 133

2. El Parlamento en el Estado del capitalismo avanzado: situacióny perspectivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136

A. Explicaciones a la crisis de los parlamentos . . . . . . . . . . . . . 137

B. Función de los parlamentos en un proceso de transformaciónsocial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160

IV. LA FUNCIÓN HISTÓRICA DEL CONSTITUCIONALISMOY SUS POSIBLES TRANSFORMACIONES

1. La Constitución como defensa frente al cambio . . . . . . . . . . . . . 176

2. El cambio constitucional formal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180

3. El cambio constitucional no formal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189

4. Algunas propuestas para la ‘‘transformación constitucional’’. . . 191

388 ÍNDICE

Page 8: Contra El Consenso

SEGUNDA PARTE

CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DEL CAPITALISMOAVANZADO: ESTADO SOCIAL Y ESTADO DE DERECHO

V. ESTADO Y ESTADO DE DERECHO EN EL CAPITALISMODOMINANTE: ASPECTOS SIGNIFICATIVOS

DEL PLANTEAMIENTO CONSTITUCIONAL ESPAÑOL

1. La quiebra del principio de legalidad por las transformacionesen el aparato del Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207

2. La quiebra del principio de legalidad como resultado de lascontradicciones que generan las nuevas funciones del Estado. . 211

3. Democracia y derecho en la crisis del Estado social . . . . . . . . . 221

A. Crisis del Estado social y crisis democrática . . . . . . . . . . . . . 229

B. Crisis del Estado social y crisis del Estado de derecho . . . . 232

C. Contribución a una respuesta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235

4. Estado social y periferia capitalista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 241

A. El modelo periférico de dominación: la inexistencia del Es-tado social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 241

B. La extensión del modelo periférico de dominación. . . . . . . . 263

5. Las fuentes del derecho: apunte sistemático . . . . . . . . . . . . . . . . 275

A. Consideración formal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 276

B. Consideración material . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 285

6. Garantismo y ley material . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 302

A. Derecho constitucional y ley material. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 302

B. Configuración histórico-doctrinal: la generalidad en el Esta-do liberal de derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 305

C. Los cambios operados en el constitucionalismo del Estadosocial: referencia a España . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 312

D. Garantismo social y generalidad de la ley en la crisis delEstado social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317

ÍNDICE 389

Page 9: Contra El Consenso

7. Transformaciones actuales del Estado y del derecho: perspec-tivas teóricas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 323

APÉNDICEEL ÁMBITO CONSTITUCIONAL COMO OBJETO DE ESTUDIO

1. Aproximación teórica al momento político y jurídico español . 345

2. Historia del pensamiento, teoría del Estado y derecho consti-tucional. A propósito de Hobbes y Montesquieu . . . . . . . . . . . . 363

A. El momento histórico de la identidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 364

B. El momento teórico o de la contraposición . . . . . . . . . . . . . . 372

C. El momento constitucional o de la síntesis . . . . . . . . . . . . . . 378

Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 383

390 ÍNDICE

Page 10: Contra El Consenso

Contra el consenso. Estudios sobre el Estado cons-titucional y el constitucionalismo del Estado so-cial, editado por el Instituto de InvestigacionesJurídicas de la UNAM, se terminó de imprimirel 10 de abril de 1997 en J. L. Servicios Gráfi-cos, S. A. de C. V. En esta edición se empleópapel bond 70 x 95 de 50 kg. para las páginasinteriores y cartulina couché de 162 kg. para

los forros; consta de 1,000 ejemplares.

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PRÓLOGO

Es inevitable sentir cierta incomodidad al hacer una publicación ----comoésta---- cuando no se está seguro de que haya razones que la justifiquen.Cabe la sospecha de que algún incontrolado residuo académico-narcisistahaya podido ser determinante. Aunque lo cierto es que su relectura hasupuesto más un duro ejercicio de autocrítica y humildad que de auto-complacencia.

Sin ánimo exculpatorio, sino explicativo, debo decir que la iniciativatuvo la calidez de proceder de un excelente alumno de doctorado, becariodel Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (Miguel Carbo-nell), iniciativa que el director de ese mismo Instituto, doctor don JoséLuis Soberanes, convirtió en amable y formal propuesta. Fue exclusiva-mente el carácter de esta sugerencia el que, sin otros argumentos, memovió a aceptarla, si bien, en el último momento aparecieron dudas yreparos.

Los trabajos que aquí se presentan reunidos son, ciertamente, inde-pendientes, tanto por las cuestiones que tratan como por las circunstanciasa las que se debieron, el tiempo en que fueron hechas ----que abarca unperiodo de veinte años----1 o el lugar en que fueron publicadas, en buenaparte marginales y de escasa difusión.

No cabe, por consiguiente, una reconducción temática que siempresería artificiosa. Sin embargo, no hay artificio en afirmar que hay entodos ellos algo en común que los unifica profundamente: la unidad me-todológica que, precisamente, se pone mejor de manifiesto ante la varie-dad temática. Efectivamente, la metodología vinculada al concepto demodo de producción (en el sentido en el que se expone en el capítuloprimero del volumen I de la Teoría histórica del Estado y del derechoconstitucional) se encuentra utilizada sistemáticamente en todos los tra-bajos que aquí se presentan. De ahí que ciertos elementos explicativosse encuentren en trabajos distintos, bien porque sea necesario referirse a

7

1 Se excluyen, junto a otros posteriores, los publicados bajo el franquismo.

Page 12: Contra El Consenso

la misma fase del modo de producción, bien porque tengan un troncotemático común. Lo que quiere decir que se ha mantenido desde el prin-cipio hasta el final del ciclo temporal antes señalado.

El que se trate de ‘‘caso único’’ en el panorama doctrinal español, sibien subjetiva o individualmente, no tiene por qué implicar valoraciónalguna, como dato de la realidad sí puede significar algo respecto deldesarrollo teórico desde el fin de la dictadura franquista, que es, justa-mente, el espacio temporal que se comprende. De ahí que no pueda con-siderarse como un elemento más o menos modesto pero integrante de latransición o de la elaboración teórica de la democracia española, sino desu oponente, más o menos modesto, pero radical, de manera que niegarotundamente todo tipo de complicidades.

De ahí que pueda justificarse el título, pues, efectivamente, los escritosque siguen puede decirse que, de forma global, se sitúan fuera y contrael ‘‘consenso teórico’’ dominante tanto en la fase de construcción comode desarrollo del Estado constitucional español. Si básicamente ese ‘‘con-senso teórico’’ se ha basado en ingredientes del ‘‘pensamiento posmo-derno’’, el que aquí se sustenta se sitúa en su antítesis, en cuanto, enprimer término, se propone una crítica al pretendido carácter inexorablede una realidad respecto de la que no cabría la negación; en segundolugar, los análisis que se incluyen se hacen siempre desde la globalidad,lo que implica el supuesto epistemológico de la prevalencia del todo enel entendimiento de la parte; y, finalmente, se realiza un intento no neutralde comprensión-transformación como una especificidad que puede im-plicar un determinado enfoque del derecho constitucional.

Este enfoque exige, por una parte, frente a la desvalorización del Es-tado como ideología de una determinada práctica política y teórica (tantola neoliberal como la reformista, integrantes fundamentales de aquel‘‘consenso teórico’’), su consideración necesariamente central en la con-cepción del derecho constitucional y, por otra, la afirmación de que lahistoricidad está en la base del proceso de formación de la ‘‘lógica pro-ductiva’’ de ese derecho.

De acuerdo con ello, se exponen una serie de aspectos críticos sobreel Estado contemplados en su dinámica histórica. (Los que se incluyenbajo el epígrafe ‘‘Legitimación e institucionalización en el Estado capi-talista’’). Así, se pone de manifiesto cómo tras las doctrinas de la sobe-ranía está la exigencia de afirmar la supremacía del Estado como instru-

8 PRÓLOGO

Page 13: Contra El Consenso

mento necesario para la dominación y la construcción unitaria del mismo,como requisito para la reconstrucción también unitaria y no contradictoriade los elementos e intereses dominantes; de ahí que siempre se mantengauna cierta tensión con la teoría de la división del poder en la que, a suvez, se pone el acento no en su neutralidad técnica sino en la beligeranciapolítica que supone el haberse configurado alternativamente cada podercomo centro de localización de la clase dominante, lo que explicará tantola desigualdad como el predominio de uno u otro según la fase históricadel capitalismo. Precisamente la forma de gobierno republicano en cuantoforma política más adecuada a la fase y dinámica histórica del capitalismoliberal, tanto institucional como ideológica y culturalmente, mostrará lacentralidad del Parlamento en cuanto al lugar desde que se dirige ladominación de clase, lo que da lugar a su implicación directa en el con-flicto al que contribuye a dinamizar (a diferencia de la monarquía, po-tenciadora de la unidad de poder del Estado y de su apariencia de neu-tralidad al situarse al margen del conflicto y no surgir del procesopolítico); esa centralidad del Parlamento y su consiguiente lugar jerár-quico se legitiman mediante la teoría de la representación, con la paradojade que, surgida para eludir la democracia, se convierte en su máximaexpresión. Pese a todo, la representación y el Parlamento mostrarán pron-to la complejidad que implica la vehiculación del conflicto (hasta el puntode que en sociedades menos dinámicas y aptas para la forma monárquicase sustituye por la teoría del órgano) pues cabe su utilización para legi-timar mecanismos de transformación social. Algo semejante ocurrirácuando el constitucionalismo sancione y formalice el nuevo modo deproducción arbitrando todo un sistema de seguridad jurídico-político (enel que se integra la reforma constitucional, que apareciendo como cons-titucionalización del cambio, funciona como válvula de seguridad, es de-cir, como mecanismo estrictamente conservador), y que, sin embargo,alberga importantes elementos capaces de vincularse a procesos de cam-bio.

Desde los mismos planteamientos se aborda el estudio del Estadoconstitucional en una fase histórica concreta, como es la del capitalismomonopolista. Y, en cuanto desde los supuestos de que se parte el Estadocorrespondiente es el Estado social, se trata de aspectos referidos a lo quese considera como ‘‘el constitucionalismo del Estado social’’.

PRÓLOGO 9

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Page 14: Contra El Consenso

Se entiende, pues, el Estado social como resultado de las exigenciasy posibilidades del capitalismo desarrollado (de ahí la inexistencia, eneste sentido, del Estado social en la periferia capitalista aunque el modelode dominación periférico termine extendiéndose a países del ‘‘centro’’,según se muestra en el trabajo que, por esta razón, se ha estimado con-veniente incluir) en su fase de crecimiento, de manera que cuando seagota, desde la crisis económica de los años setenta, se plantea tambiénla crisis del Estado social. Lo que aquí se sostiene es que esta crisis nose reduce a los aspectos económicos o socioeconómicos, sino que, dadala interrelación existente entre Estado social, Estado democrático y Es-tado de derecho, el Estado social tiene una función y un carácter preva-lente respecto de los otros dos, por lo que su crisis implica también lacrisis del Estado democrático y del Estado de derecho. Ahora bien, comoel constitucionalismo actual recoge los supuestos del Estado social (in-tegrando, a diferencia del constitucionalismo liberal, el trabajo, es decir,la contradicción) se plantea al constitucionalista una opción radical: odefender un derecho constitucional beligerante tratando de denunciar, poruna parte, las deformaciones del Estado de derecho y convertir, por otra,en normativos aquellos supuestos o hacer un derecho constitucional fun-cional a las nuevas circunstancias justificando las deformaciones como de-sarrollos del Estado de derecho.

La opción que aquí se toma es, sin duda, la primera. De ahí que seintenten vías para la realización de los valores reconocidos en el cons-titucionalismo del Estado social. Para ello se revisa, de un lado, la complejacuestión de las fuentes del derecho, superando habituales planteamientosformales y buscando fundamentos materiales en el modo de produccióndel derecho y, en concreto, en la categoría de la validez; y, de otro, seabordan algunos de los problemas que hacen referencia a lo que gene-ralmente se conoce como ‘‘crisis de la ley’’ y, especialmente, el hechode que las mayores posibilidades que el constitucionalismo actual permitepara la intervención estatal a través de la ley con vistas a la consecuciónde objetivos del Estado social, se utilicen precisamente en sentido con-trario, para la defensa de los intereses privados específicos, lo que hadado lugar a procesos de ‘‘alienación constitucional’’ o ‘‘constituciónalienada’’. Y, por último, junto a estos aspectos concretos, se ofrece unavisión más general en la que se contraponen las tesis que componen loque se viene llamando ‘‘consenso teórico’’ a las actitudes críticas en las

10 PRÓLOGO

Page 15: Contra El Consenso

que se incluye mi posición sobre el actual momento de Estado social,su consideración como el principal factor de transformación del derechotanto cuantitativa (la juridización de la sociedad: el flood of norms) comocualitativa (la ‘‘socialización del derecho’’) como teóricamente (desen-cadenante de las nuevas teorías sobre el derecho: instrumental o proce-dimental, reflexivo, etcétera) y la revalorización que el derecho alcanzahoy con vistas a la legitimización de procesos de transformación social.

Finalmente, el apéndice con el que se cierra el libro se justifica porquelo forman dos trabajos de naturaleza bien distinta: son intervenciones enuna discusión académico-disciplinaria a través de una aplicación de lametodología que se sigue (en este sentido se mantiene la unidad), en uncaso desde las perspectivas de las ‘‘determinaciones externas’’ al objeto quese analiza y en otro desde las ‘‘determinaciones internas’’ que configuranla concepción constitucional que se defiende.

De todo lo cual, del número, temas y tiempo que comprende la muestrase desprende un carácter de itinerario, casi de balance y aun de fin deciclo, recorrido en muy grata aunque bien escasa compañía.

PRÓLOGO 11

Page 16: Contra El Consenso

PRIMERA PARTE

LEGITIMACIÓN E INSTITUCIONALIZACIÓNEN EL ESTADO CAPITALISTA

I. EL PODER

1. Revisión histórico-política de la doctrina de la soberanía . . . . . 15

A. Poder y soberanía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

B. Método histórico y criterios sistemáticos para el estudio dela doctrina de la soberanía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

C. La doctrina de la soberanía como afirmación (racionaliza-ción) de la supremacía del Estado (sobre la sociedad) . . . . . 19

2. División y predominio de poderes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

387

Page 17: Contra El Consenso

PRIMERA PARTE

LEGITIMACIÓN E INSTITUCIONALIZACIÓNEN EL ESTADO CAPITALISTA

Page 18: Contra El Consenso

I. EL PODER

1. Revisión histórico-política de la doctrina de la soberanía2

A. Poder y soberanía

Plantear como término de referencias el tema del poder, protagonista enbuena medida de la historia colectiva e individual de la aventura humana,es plantearse el centro mismo de referencias tanto del derecho, como dela ciencia y de la filosofía política.

Pese a ello, es una constante la insatisfacción en torno al mismo, nosólo en cuanto problema a resolver sino en cuanto objeto a conocer. Así,en el orden jurídico, se lamentaba ya Hauriou del abandono en que seencontraba la teoría del poder, abandono que atribuía a la transformacióndel poder ‘‘minoritario’’ en poder ‘‘mayoritario’’, por lo que las categoríascon las que había sido tradicionalmente tratado quedaron inservibles.3

Asimismo, desde una perspectiva más próxima a la ciencia política, Loe-wenstein señala cómo la cratología o ciencia del poder es todavía hoyprácticamente inexistente o se encuentra en la infancia, y es dudoso quepueda alguna vez convertirse en instrumento seguro de trabajo.4 Igual-mente, desde un puno de vista filosófico, Foucault dice que

de un modo general los mecanismos de poder todavía no han sido estu-diados en la historia; se ha hecho una historia anecdótica de reyes y ge-nerales o en el lado opuesto una historia de los procesos y de las infra-estructuras económicas; frente a éstas se ha hecho, a su vez, una historiade instituciones, es decir de aquello que se considera superestructural en

15

2 Trabajo publicado como monografía en Publicaciones del Departamento de Derecho Político,Universidad de Salamanca, 1980.

3 Hauriou, M., Principios de derecho público y constitucional, Madrid [s. f.], p. 162.4 Teoría de la Constitución, Bacelona, 1965, p. 25.

Page 19: Contra El Consenso

relación a lo económico; pero el poder en sus estratégicas generales yconcretas, en sus mecanismos, nunca ha sido estudiado,

especialmente en su ejercicio tal como se produce a partir del siglo XVII,que es cuando ----según Foucault---- tiene lugar lo que denomina el pasodel poder como castigo al poder como vigilancia.5

Y lo cierto es, sin embargo, y como contrapartida, que toda la historiade los estudios está penetrada por la problemática del poder, de formaque Friedrich menciona como una constante de la cultura occidental ladialéctica individuo-poder, que atribuye a la valoración absoluta del hom-bre desde los comienzos del cristianismo;6 y en la época moderna, latemática del poder registra quizá unos niveles no alcanzados hasta ahora.En el orden jurídico, el progreso del constitucionalismo puede, en buenamedida, entenderse como el progreso de las técnicas de la limitación delpoder; la nueva ciencia política, pese al fracaso de algunas tendenciascomo las funcionalistas o behavioristas (teoría de la influencia) presentaaportaciones importantes y una preocupación constante por delatar y ex-plicar la localización y el proceso reales del poder; y en el orden teóricoy filosófico, desde la crítica de la razón instrumental o la denuncia dela dialéctica de la Ilustración (la racionalidad productora de la irraciona-lidad) que han denunciado Horckheimer y los filósofos críticos, a la yaimportante literatura marxista sobre el Estado contemporáneo (tanto enel caso del capitalismo desarrollado como periférico) o el último mo-mento importante de la filosofía representada por el antes citado Foucault(sus obras Historia de la locura, Nacimiento de la clínica, Historia dela sexualidad, t. I: La voluntad de saber, son en realidad reflexionessobre el poder con sus dos famosas tesis sobre la microfísica del podery la relación poder-saber) muestran el sentimiento patético ante las di-mensiones y naturaleza del desarrollo del nuevo Leviatán, generador per-manente de violencia estructural e institucional no ajena a la etiologíade la violencia política que se convierte, a su vez, en motor de nuevosdesarrollos potenciadores del poder del Estado.

Pues bien, de toda la complejidad temática y variedad de perspectivasque el hecho del poder implica, aquí se estudia solamente y desde unángulo muy específico, ese elemento fundamental de la ideología del poder

16 CARLOS DE CABO MARTÍN

5 Politiques de la philosophie, p. 171.6 La democratie constitutionnelle, 1958, p. 26.

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----desde que éste se configura específica y autónomamente como poderpolítico diferenciado, es decir, como poder del Estado moderno---- quees la doctrina de la soberanía.

B. Método histórico y criterios sistemáticospara el estudio de la doctrina de la soberanía

Como es sabido, las dos grandes concepciones que tratan de dar res-puesta al sentido de la historia, pregunta radical que desde la antigüedadestá presente como inquietud existencial básica, son fundamentalmentela tesis de raíz griega (Tucídides, Herodoto) de la historia como repeti-ción (la teoría de los ciclos) y la tesis de origen cristiano de la historiacomo evolución continua dirigida a un fin, que, en el curso de su secu-larización, lleva a la concepción de la historia como progreso.7

La interpretación moderna de la historia, aun con las formas en ciertomodo intermedias que representan Spengler y Toynbee, se vincula deci-didamente a esta última, de manera que puede decirse que es cristianapor derivación, siendo discutible si lo es también por consecuencia.8 Encualquier caso, a partir del momento en que su secularización se conso-lida (que suele situarse en Ensayo sobre las costumbres y el espíritu delas naciones, de Voltaire) ha sido habitual la explicación de la historiadesde esta perspectiva, tratando de buscar las diferentes fases de esepermanente desarrollo: Comte hablará de la ley de los tres estadios; He-gel, de las diferentes etapas del desarrollo del espíritu; Marx, de losdistintos modos de producción. Y, en una forma u otra, sin llegar aconcepciones tan ambiciosas, esa idea está presente en gran parte delpensamiento histórico-político de nuestro tiempo. Así, Carl Schmitt se-ñala como marco para el estudio del pensamiento político las caracteri-zaciones generales que dominan el espíritu humano en los últimos cuatrosiglos: la teología en el siglo XVI, la metafísica (con la que de maneraen cierto modo paradójica designa el espíritu científico) en el siglo XVII,la moral en el siglo XVIII y la economía en el siglo XIX, destacandocómo el paso decisivo se produce al abandonarse el terreno teológico----que era un terreno de lucha---- e iniciarse a partir del siglo XVII la

EL PODER 17

7 Vid. K. Lowitz, El sentido de la historia, 1968.8 Ibidem, nota preliminar.

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búsqueda de la neutralidad y la conciliación, que culminará en el Estadoneutro del XIX. Se ofrece, así, un esquema brillante para el estudio,desde ese marco, de la soberanía.9 No obstante, menos que la adopciónde ese esquema, nos interesa subrayar la necesidad que también en elplanteamiento de Schmitt late de una visión histórica de la problemáticade la soberanía, que compartimos, aunque desde otros planteamientos,plenamente. Y ello, no sólo por necesidades de coherencia con presu-puestos previos más generales, sino porque, en concreto, respecto deltema que nos ocupa, el tratamiento histórico viene exigido por su propianaturaleza y significación, que son esencialmente históricos. Así, Je-llinek afirma que ninguno de los conceptos fundamentales del derechopolítico está tan necesitado de una investigación acerca de su evoluciónhistórica como el de la soberanía; sólo a través del análisis de la situa-ción histórico-política de la que surge puede explicarse el concepto ini-cial, y sólo la evolución histórica permite explicar el paso del nivel po-lítico de su origen al nivel jurídico posterior.10

Sánchez Agesta subraya igualmente cómo sólo a través del análisishistórico pueden explicarse los diversos significados que ha cobrado elconcepto de soberanía, pero, sobre todo ----dice---- es un concepto histó-rico porque es expresión de una forma de comunidad política, el Estado,y es a través de la evolución e historia del Estado como se va configu-rando la doctrina de la soberanía.11

Sin embargo, dada su complejidad, la apelación exclusiva a la evolu-ción histórica con criterio puramente cronológico imposibilita visionesmás globales12 o da lugar a una prolijidad confusa y, al final, igualmenteininteligible, o, a su vez, si se le quiere eludir, es difícil no incurrir ensimplificaciones o falseamientos. Por ello hemos partido de la formula-ción de la siguiente hipótesis: las distintas manifestaciones de la doctrinade la soberanía se construyen, con distintas variantes, en torno a unosprincipios básicos, por lo que, con base en ellos, es posible ordenar,histórica y sistemáticamente (es decir, científicamente) la exposición de

18 CARLOS DE CABO MARTÍN

9 Schmitt, C., Estudios políticos, 1975, pp. 15 y ss.10 Jellinek, G., Teoría del Estado, Buenos Aires, 1954, p. 327.11 Sánchez Agesta, L., Lecciones de derecho político, Granada, 1959, p. 502.12 Este es el criterio utilizado por Mario Galizia en La teoría della sovranitá dal medioevo allá

Rivoluzione Francese, Milán, Giuffrè editore, 1951, donde, por capítulos separados, se estudia lasoberanía del alto medievo, bajo medievo, siglos XVI, XVII y XVIII.

Page 22: Contra El Consenso

la doctrina para obtener, en último término, una interpretación tambiénsistemática del significado y funcionalidad política de la misma.

En este sentido, la doctrina de la soberanía, tanto en su origen comoen su evolución, aparece como una racionalización, que se trata de legi-timar, del poder del Estado, al que se pretende configurar con arreglo ados principios básicos:

• Mediante la afirmación (racionalización) de la supremacía del Es-tado (sobre la sociedad).

• Mediante la afirmación (racionalización) de la unidad del poder delEstado.

Estos dos principios o criterios (aunque no siempre se presenten se-parados, aunque aparezcan desde el principio) creo que históricamenteadquieren relevancia sucesiva en el orden que los hemos formulado, ypueden servir para la inclusión preferente en una u otra de las diferentesmanifestaciones de la soberanía y, en último término, para mostrar, comoveremos al final, los objetivos de la doctrina.

C. La doctrina de la soberanía como afirmación (racionalización)de la supremacía del Estado (sobre la sociedad)

Conviene hacer aquí dos aclaraciones previas:

Primera. Dada nuestra perspectiva fundamentalmente interna y losconcretos objetivos que se pretende, no vamos a tratar con la amplitudque el tema exigiría, las diferentes concepciones y repercusiones de lasoberanía respecto del orden y el derecho internacionales que representan----según ha expuesto el profesor Truyol----13 de una parte la llamada con-cepción clásica de la soberanía como soberanía ilimitada en la línea se-guida por Bodino, Vitoria, Suárez, Grocio, modernamente Verdross, et-cétera, y, de otra, la concepción absoluta de la soberanía representadapor Maquiavelo, Hobbes, Spinoza, Rousseau, Hegel y el positivismo ju-rídico. Por ello, a veces, citaremos, por ser indistinto a nuestros fines, aunos u otros, aunque tengamos conciencia de las diferencias que losseparan en este aspecto, fundamental por otra parte desde otras perspec-tivas.

EL PODER 19

13 En Soberanía del Estado y derecho internacional, A. F. D., 1958-59.

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Segunda. Como es bien conocido, la inicial construcción de Bodinotarda en imponerse en Europa occidental, porque subsiste la concepciónmedieval del orden político en la que predomina el dualismo gobernan-te-pueblo. No existía todavía la idea de cuerpo político como personali-dad singular comprensiva tanto del gobernante como del pueblo; por ello,no sólo frente a la idea de soberanía anclada en el primero de estos dostérminos se responde situándola en el otro, sino también tratando deapoyarla en los dos: surgen así las diferentes concepciones de soberaníalimitada y de doble soberanía (la doble majestas) de indudable vigenciaen diversas zonas europeas, bien que por diferentes razones: en territoriogermánico por su relativo retraso y consecuente vigencia de los supuestosmedievales antes apuntados (gobernante-pueblo); en los Países Bajos por-que eran ampliamente compatibles con la existencia de formas republi-canas; en Inglaterra, tanto porque suponían un compromiso entre las ten-siones polarizadas de monárquicos y republicanos, como porque seacomodaba hasta cierto punto a la situación real, dado el papel que ocu-paba el Parlamento.14 Como se sabe, en el De iure Belli ac Pacis (1625)de Grocio se contiene el primer intento de superación de ese dualismomedieval, de hacer compatible la tesis de Bodino con la concepción dua-lista de la sociedad política.15

Aceptado esto, es decir, la vigencia limitada de estas posiciones in-termedias, me parece permisible, a efectos de análisis, tratar preferentey separadamente estas dos líneas centrales que se dibujan en el desarrollode la doctrina de la soberanía (las que la hacen radicar básica y respec-tivamente en el gobernante y en el pueblo) teniendo en cuenta, además,que, bien que transformadas, estas tendencias se extienden más allá delos supuestos medievales, en que surgen y en los que, por otra parte, seencuentran ya otros elementos no estrictamente medievales sino precisa-mente de superación y disolución de los mismos, como se verá másadelante.

Pues bien, la consideración de la doctrina de la soberanía como afir-mación y racionalización de la supremacía del Estado (sobre la sociedad)creo que puede analizarse y deducirse por ese doble camino, es decir,tanto a través de las doctrinas que defienden la soberanía del (gobernante)

20 CARLOS DE CABO MARTÍN

14 Vid. Hinsley, F. H., El concepto de la soberanía, Barcelona, 1972, pp. 111 y ss.15 Battaglia, F., ‘‘El dogma de la personalidad jurídica del Estado’’, Estudios de teoría del

Estado, 1966.

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Estado, o sea desde la teorización sobre el Estado, como, y aunque puedaparecer paradójico, a través de las doctrinas que defienden la soberanía(del pueblo) de la sociedad, es decir, desde la teorización sobre la so-ciedad.

a. Afirmación de la supremacía del Estado desde su teorización

A nuestro juicio, la afirmación de la supremacía del Estado se com-pleta, desde esta perspectiva, a partir de dos tipos de teorías sobre lasoberanía que se vienen distinguiendo desde Jellinek, Rehm y Carré, peroque a mi parecer no sólo no se excluyen ni, como señalan estos autores,son fuente de confusión, sino que se completan y en cierto modo seexigen mutuamente: la soberanía como cualidad de la potestad del Estadoo soberanía en sentido negativo y la posterior identificación de la sobe-ranía con la misma potestad del Estado y por tanto con su contenido, esdecir, la soberanía en sentido positivo.

1) La soberanía como cualidad del poder del Estado

Este concepto o, quizá mejor, plano o perspectiva de la soberanía, esel que más destaca en su formulación originaria.

Se ha puesto constantemente de relieve ----y se apuntó antes---- la ne-cesidad de situar el origen de la doctrina de la soberanía en el contextohistórico-político medieval. En esta línea y de manera magistral, el pro-fesor Ramiro Rico en su espléndida aportación al tema16 señala los datosbásicos del orden medieval: el dualismo que componen la Iglesia y elImperio como representantes de la tendencia y ambición de universalidadde una parte, y el pluralismo de los poderes locales, territoriales y fun-cionales (ciudades, territorios, señoríos) que representan la tendencia yambición del particularismo, de otra. Tal es ----dice---- la estampa deltópico medieval; la imagen quieta tras la cual late inquieta y complicadavida real. Porque, siendo indudable tanto el dualismo como el pluralismomedievales, hay otro ingrediente básico que explica y da sentido a ladinámica medieval: su recíproca acción; todos esos factores se condicio-nan sin excepción: ni el dualismo universalista Iglesia-Imperio tiene sen-tido fuera de su referencia al pluralismo local, territorial y funcional, nieste pluralismo perderá sus rasgos feudales y adquirirá los estatales, sino

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16 Rico, Ramiro, La soberanía, REP, núm. 66.

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en estrecha relación con el dualismo universalista, como se demuestracon la importancia que para la formación posterior de la doctrina de lasoberanía tuvieron las tesis formuladas desde esos dos sectores (los teó-ricos franceses del regnum ----Juan de París---- y legistas de la Corona----Pedro du Bois---- de una parte, y la obra de Bártolo, Baldo y los pos-glosadores y teóricos del imperio, de otra;17 ni, a su vez, la dinámicamedieval sería explicable sin la tensión que se desarrolla en el interiorde este dualismo (Iglesia-Imperio), con indudables repercusiones exter-nas, porque, efectivamente, si es habitual, sobre todo a partir de Jellinek,poner de manifiesto cómo el fortalecimiento del poder estatal se hace através de su afirmación frente a la Iglesia, frente al Imperio y frentea los poderes feudales, el profesor Ramiro Rico añade como ingredientebásico la tensión entre las dos pretensiones de universalidad que posibi-litó a los poderes particulares, primero estrategias alternativas de afirma-ción frente a uno y otro y, finalmente, frente a los dos.

Desde estos presupuestos parece perfectamente lógico no sólo que elconcepto de soberanía necesite, para afirmarse frente a los poderes riva-les, definirse como absoluto en la clásica formulación de Bodino supe-rando el sentido comparativo anterior y transformando el superior deBeumanoir18 en supremus, sino que este carácter absoluto se monte sobreuna significación exclusivamente negativa: el no reconocimiento de podersuperior ni igual en el interior. En cuanto el concepto de soberanía seha ido formando históricamente con objeto de liberar a la realeza, biende toda dependencia respecto de ciertas potestades externas, bien de losimpedimentos que le oponía en el interior la potestad señorial, sólo esnegación de esa dependencia y de esos impedimentos. Por ello mismo,es algo muy distinto de la potestad estatal que consiste en poderes efec-tivos, que tiene necesariamente un contenido positivo. En la pura ideade soberanía no entra, por el contrario, sino un elemento negativo, no revelaen nada la consistencia misma de la potestad que es soberana, no esmás que una cualidad de la potestad del Estado, pero no se confundecon ella.19 En el mismo sentido dice Jellinek que ‘‘el poder absoluto libre

22 CARLOS DE CABO MARTÍN

17 A. Truyol, cit.18 En el sentido de que, como es sabido, utiliza (en Les costumes des Beauvoisis) el término

souvrain para referirse tanto a los barones ----cada barón es souvrain en su baronía---- como alrey, souvrain respecto de aquéllos.

19 Carré de Malberg, R., Teoría general del Estado, México, 1948, pp. 85 y 86.

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de toda ley sobre ciudadanos y súbditos’’ en la formulación de Bodino,significa ante todo la negación de lo que quisiera afirmarse como poderindependiente, sobre, junto o dentro del Estado: el poder de dominacióndel papa, del emperador y de los poderes feudales. El Estado tiene unpoder soberano, lo cual quiere decir simplemente que es independientede todo otro poder, pero no afirma lo que sea el Estado sino más bienlo que no es.20

2) La soberanía como potestad del Estado

Junto al concepto anterior surge pronto y se extiende con rapidez unsegundo concepto totalmente diferente, según el cual la soberanía no esya únicamente una cualidad de la potestad estatal sino que se identificacon esta misma potestad. La vía por la que se produce esa transformación----señala Carré---- no es difícil de descubrir; puesto que la soberanía esun atributo que ya en el siglo XVI no pertenece más que a la potestadestatal y que, según la doctrina de Bodino, entra en la definición mismadel Estado, los autores de la época comenzaron a designar a la potestadestatal por una de sus cualidades y a confundir así esta potestad con unode sus caracteres. En Bodino mismo se encuentran ya los orígenes deesta transformación, al señalar hasta ‘‘ocho verdaderas señales o atributosde la soberanía’’ que no procedían de la soberanía, sino que eran yaelementos integrantes de la potestad estatal.

Hobbes ----con quien la teoría del Estado alcanza nuevos desarrollosque han movido a ciertos sectores de la doctrina moderna a considerarloel primer teórico del Estado---- prosiguió este camino y aún puede decirseque lo lleva a su plenitud: el inicial carácter negativo, defensivo, de lasoberanía, se convierte ahora en positivo, en expansivo, en poder sinlímites del Estado, de manera que non est potestas super terran quaecomparetur ei, según el verso del libro de Job que aparece en la portadade la primera edición del Leviatán. Con base en los principios que seabrían paso en la cultura europea, el racionalismo en filosofía y el me-canicismo en las ciencias físicas, construye Hobbes un formidable edi-ficio lógico donde el contenido positivo de la soberanía es una conse-cuencia necesaria derivada de la configuración y fines de la República.Y aunque al principio, al hablar de la génesis de la República, todavía

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20 Jellinek, G., Teoría del Estado, cit., pp. 340 y 341.

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pesa en él el aspecto negativo de que antes hablábamos (‘‘el único modode erigir un poder común capaz de defenderlos de la invasión extranjera’’----la no dependencia del exterior---- ‘‘y las injurias de unos a otros’’ ----lano dependencia de poder alguno en el interior----) lo cierto es que yapara la consecución de estos fines considera necesario ‘‘conferir todo supoder y su fuerza a un hombre o a una asamblea de hombres’’, y, después,de una manera más específica y a la manera de Bodino, va enumerandohasta doce derechos del soberano ‘‘por institución’’21 en los que se des-pliega en toda su extensión el contenido positivo de la soberanía.

Muy próxima a la concepción de Hobbes se encuentra la de Spinoza.El profesor Tierno ha señalado que en el orden de la especulación polí-tica, Spinoza es un pensador que parte constantemente de Hobbes, deforma que aunque se encuentren en el Tratado teológico-político algunasdivergencias (como la supresión de toda ficción metafísica o jurídico-política que le lleva a rechazar la teoría del pacto y la crítica de lasSagradas Escrituras), una buena parte de su reflexión sobre la organiza-ción política procede de Hobbes: motivación y efectos de la conductadel hombre, pesimismo antropológico, necesidad de la comunidad parasubsistir. Y de ahí también el papel total del Estado: en cuanto expresala razón, todo depende de él; no sólo protege la vida y defiende el orden,sino que ----podría decirse---- es el creador del orden. Crea e impone lasnormas, la moral (decide los criterios de lo malo y de lo bueno), y todo(incluida la religión como en Hobbes) se somete a sus mandatos.22

Jellinek ha señalado cómo el contenido positivo de la soberanía se vallenando en cada autor en función de la situación concreta que le rodea.Cuando Bodino enumera las ocho verdaderas señales de la soberanía, nohace sino recoger los derechos que el rey de Francia exigía para sí, yestas circunstancias y relaciones son las que sirvieron de modelo; lospoderes del Estado que Hobbes considera no son otra cosa que las pro-piedades fundamentales que la teoría inglesa atribuía a la prerrogativaregia, aunque en él adquiera una expresión absoluta y se inserte en todoun sistema. Los ensayos posteriores para dar al concepto de soberanía uncontenido positivo siguen el mismo camino. Así, Locke, al señalar los

24 CARLOS DE CABO MARTÍN

21 Hobbes, T., Leviatán, Madrid, 1979, cap. XVII, pp. 266 y 267; y su prefiguración en Ele-mentos del derecho natural y político, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1979, 2a. parte,caps. I, 2, 8, 12 y 19.

22 Tierno, E., ‘‘Introducción a B. Spinoza’’, Tratado teológico-político, Madrid, 1966.

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cuatro poderes que distingue en el Estado (Legislativo, Ejecutivo, fede-rativo y de prerrogativa) no hace sino elevar a abstracción las relacionespolíticas inglesas tal como quedaron transformadas después de la revo-lución de 1688; y lo mismo ocurrirá con la doctrina jurídica alemanacuando a partir del siglo XVII empieza a influir sobre ella la teoría deBodino.

Esta identificación se ha convertido en cierta forma en definitiva, másallá del marco teórico e histórico en que surge. Así, dice Esmein alcomienzo de sus Elements de droit constitutionnel, ‘‘que la soberaníatiene dos facetas: la soberanía interior o el derecho de mandar a todoslos ciudadanos [...] y la soberanía exterior o el derecho de representar ala nación y de obligarla en sus relaciones con las demás naciones’’; yesta misma identificación está en la base de la configuración que haceOrlando de la soberanía como capacidad jurídica del Estado y de la doc-trina de la personalidad del Estado de Moreau. Señala Orlando que delmismo modo que el conjunto de los derechos que pertenecen a los in-dividuos constituyen su capacidad, así la soberanía considerada como elconjunto de los derechos del Estado, constituye la capacidad jurídica delEstado; por su parte, Moreau, situándose en la misma perspectiva, deduceque la soberanía, en cuanto conjunto de derechos del Estado, implicaque el Estado es un sujeto jurídico, y termina definiendo a la soberaníacomo la ‘‘afirmación de la existencia del Estado’’ como ‘‘expresión dela individualidad del Estado’’. Finalmente, en la doctrina española unnotable representante de esta tendencia fue el profesor Pérez Serrano.23

En cualquier caso, lo que aquí interesaba destacar es cómo a travésde este nuevo concepto se conseguiría la afirmación definitiva delpoder del Estado como soberano; tras afirmarse el carácter soberanodel poder en sentido negativo, se dota de ese mismo carácter a su espe-cífico contenido. Por ello señalábamos al principio que estos dos tiposde teorías sobre la soberanía no se excluyen ni oscurecen, como señalabaCarré. Por el contrario, se complementan: a la afirmación del carácterabsoluto de la soberanía sigue su identificación con el Estado. Se produceasí su recíproca interacción: mediante la primera, la soberanía otorga yextiende su virtualidad al conjunto del poder estatal; mediante la segunda,se dota al concepto de contenido concreto y operativo. En el orden lógico,

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23 Pérez Serrano, N., Tratado de derecho político, Madrid, 1976, p. 128.

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al momento teórico abstracto sigue el práctico concreto. Y, en síntesis,supone la relación necesaria entre Estado y soberanía, su identificación.

b. Afirmación de la supremacía del Estado desde la teorizaciónsobre la sociedad

Hay que señalar, no obstante, que la teorización y construcción de lasoberanía tanto como poder supremo, como elemento necesario del Es-tado, no se realiza exclusivamente desde las perspectivas apuntadas, des-de la contemplación exclusiva y exaltadora del poder del Estado. Esnecesario hacer referencia a esa línea del pensamiento que tiene comoperspectiva el otro término de la relación de que hablamos al principio(el pueblo), la sociedad, y que surge de forma antitética con la anterior,aunque al final sea coincidente en sus resultados, como veremos.

Esta segunda línea de pensamiento surge de manera prácticamentesimultánea con la que acabamos de considerar. Ello no puede extrañarsi se tiene en cuenta que la aparición del Estado moderno y sus cons-trucciones teóricas surgen en un tipo histórico de sociedad ----que a ni-veles más profundos se caracterizará después----, pero que en el que ahoranos movemos viene caracterizado precisamente por la disociación de laesfera pública y la esfera privada; incluso, cabe afirmar que sólo a partirde esa disociación, sólo a partir de una privatización e individualiza-ción de la vida, puede manifestarse y aprehenderse en su plenitud lanoción de una esfera exclusivamente pública.24 Ahora bien, esta esferaprivada comienza a adquirir nuevas características; el desarrollo socioe-conómico, técnico y científico posibilita nuevas formas de riqueza y do-minio de la naturaleza, que revalorizan lo terreno frente a lo trascendente.El mundo deja de ser lugar de tránsito, valle de lágrimas, para adquirirentidad en sí mismo y constituirse en ámbito de una felicidad terrenaposible y alcanzable. En consecuencia, ya no se tratará de sacrificarloen función de lo trascendente sino de conquistarlo. Es lo que separa larespuesta feudal de la respuesta moderna. Ante la pregunta ‘‘¿qué hacercon el mundo?’’, la respuesta feudal, cristiana, era: eludirle. La respuestamoderna será: poseerle. Reforma y puritanismo, sobre todo en su segundaépoca, tratarán en último término de responder a estas nuevas demandas:la necesidad de adecuar principios y creencias a una sociedad de comer-

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24 Vid. Cerroni, U., Introducción al pensamiento político, México, 1974, cap. 3.

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ciantes y propietarios25 que genera y exige una nueva moral. Se produce,en definitiva, una revalorización de lo humano como categoría y delhombre como realidad concreta, que se eleva, con las nuevas capacidadesque descubre, a protagonista de la historia.

Pues bien, esta esfera privada y, en definitiva, la constitución de lasociedad como realidad distinta y en cierta forma independiente del Es-tado ----en virtud en último término de la separación que comienza aproducirse entre el elemento político y el proceso productivo caracterís-tico de las relaciones capitalistas de producción---- será la nueva pers-pectiva desde la que se plantee la problemática política. Frente a lanecesidad del poder surge la necesidad de la libertad, más o menos con-fusamente expresada todavía, pero a la que, de alguna manera, aquéldebía responder. En función, pues, de estas exigencias y posibilidades,el poder empieza a ser discutido, lo que significa que en buena medidala relación poder-sociedad se desacraliza y se empieza a ver en términospuramente convivenciales. El contrato político ----dice Kant---- pasa a con-vertirse en piedra de toque de la juridicidad de toda constitución política.Sólo a partir de este momento podrá hablarse de legitimidad y de lasoberanía como doctrina de la legitimidad; legitimidad que, sobre todoen la medida en que la nueva clase se va imponiendo, tenderá a coincidircon ideología dominante.

Todo esto cristalizará hasta un momento posterior, pero es posibledescubrir el proceso configurador de esa problemática desde su inicia-ción, que puede fijarse en la aparición de la doctrina de la resistencia yel concepto de ley fundamental, constitutivos, probablemente, del primerataque a la configuración del poder como poder absoluto. Porque, aunqueen la elaboración que del pactum subjectionis hace Juan de Salisbury ytoda la llamada corriente democrática medieval (Nicolás de Cusa, Mar-silio de Padua, Guillermo de Occam, etcétera) se encuentra más o menosexplicitada la idea de que el príncipe ejerce el poder que los súbditos lehan conferido, por lo que a veces se ha deducido que subyacente a laidea de pacto se encontraba una concepción de la soberanía popular cuyaintervención era necesaria para legitimar el ejercicio del poder como enel caso de O. von Gierke,26 no cabe desconocer ni distorsionar su concretosignificado histórico. Como ha señalado Burdeau, pretender que en los

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25 Tawney, R., La religión en los orígenes del capitalismo, Buenos Aires, 1959, pp. 207 y ss.26 O. von Gierke, Teorías políticas de la Edad Media, Buenos Aires, 1973, pp. 127 y ss.

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siglos XII al XV, teólogos, publicistas e incluso los propios gobernados,hayan tenido una comprensión precisa y sistemática de las diferentesnociones que hasta la filosofía política del siglo XVIII no aparecen de-bidamente coordinadas en la teoría de la soberanía, es dejarse llevar porun romanticismo histórico, indudablemente seductor, pero artificioso yerróneo.27 Y, ciertamente, el ‘‘Contrato de gobierno’’ encuentra una ex-plicación satisfactoria a partir de la órbita feudal en que se desenvuelvey en el marco general de los pactos feudales en que se integra.

Por eso, repetimos que, como señala Schmitt, hay que situar en losmonarcómacos la primera reacción del Estado moderno hecha al nivelde su tiempo histórico. Los monarcómacos surgen frente a toda la jus-tificación técnica de la literatura de los ‘‘arcana’’ y de Maquiavelo yfrente a la justificación jurídico-política de Bodino. Se oponen ante todo----dice Schmitt----28 a la razón de Estado absolutista. Hay que tener encuenta, no obstante, que las Vyndiciae contra tyranos de Junius Brutus,así como las obras de Theodoro de Beze, Hottmans y toda la literaturasurgida en torno a la Noche de San Bartolomé, recogen todavía el pactumsubjectionis, de forma que el derecho de resistencia, supuesto básico dela doctrina, se funda precisamente en el incumplimiento por el monarcade las condiciones del pacto. Sin embargo, parece que es justamente enlos monarcómacos donde la tesis y el contenido del pacto viene a sub-sumirse en el concepto que a partir de este momento aparece como lanueva base reguladora del poder: el concepto de ley fundamental, que sibien en un primer momento viene a identificarse con aquél, con poste-rioridad se amplía hasta tal punto que se le considera comprensivo detoda la historia del concepto de Constitución hasta Sieyès. En todo caso,interesa aquí únicamente dejar constancia de que con la doctrina de laresistencia aparece, bien que embrionariamente, el señalamiento ‘‘desdela sociedad’’ de un inicial ‘‘estatuto del poder’’, cuyo cumplimiento esun requisito inexcusable para la obtención de la obediencia. La evolucióndoctrinal posterior muestra la progresiva subordinación de la majestaspersonalis a la majestas realis, es decir, la progresiva disolución delsupuesto en que se asentaba el pactum ----la dualidad de las partes con-

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27 Burdeau, G., Traitè de science politique, t. III, Le statut de pouvoir, París, L. G. D. S., 1950,pp. 50 y ss.

28 Schmitt, C., La dictadura, Madrid, 1968, pp. 50 y 51.

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tratantes---- en la afirmación soberana de una de ellas (la comunidad),revestida de nuevas caracterizaciones.

Podría aceptarse, a estos efectos, como fases importantes de ese pro-ceso la periodicidad que, desde otras perspectivas, hace Burdeau:29

1) Las aportaciones de Althusius y de la escuela española

La aportación de Althusius, especialmente su Politica methodice Di-gesta, consiste, básicamente, ha señalado Hinsley,30 en la utilización delconcepto y construcción de Bodino, pero invirtiéndolo para reforzar lastesis de Buichanan, Poynet, Languet, Boucher, Hottmans, Knox, etcétera;concibe a la comunidad como consociatio simbiotica, como unión coor-dinada de sus miembros, de la que surge la comunicatio iuris o estatutode la vida en común, y es, por tanto, origen y fundamento del poder; laaportación de la escuela española, ha señalado Sánchez Agesta,31 supone,de una parte, la afirmación de que la potestad civil procede de la comu-nidad (Suárez es su máximo exponente), y, como señala Mariana, semantiene viva en ella, por lo que puede en cualquier momento deponeral príncipe tirano, y, de otra, la vinculación de la soberanía a un fin, loque supone no limitación sino plenitud de poder, pero en razón del fin: elpoder necesario para conseguirlo, es decir, la soberanía como capacidad.

2) La escuela de derecho natural

Aunque no constituye un bloque homogéneo, cabe afirmar con Bur-deau32 y Strauss33 que en todos sus representantes (especialmente losrepresentantes de la vertiente racionalista) se concibe y concreta la co-munidad como una reunión de individuos, cada uno de los cuales poseeun derecho natural de libertad, del que se deduce de manera necesariael derecho de cada uno a dar su consentimiento para la formación de lasociedad política; el consentimiento es, pues, el origen y fundamento detodo poder. A partir de aquí surgirán las discrepancias: mientras paraHobbes una vez dado el consentimiento la libertad de los gobernantes

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29 Burdeau, G., cit.30 Hinsley, F. H., cit.31 Vid. El concepto de soberanía en Suárez, ADP, 1948; y El concepto de Estado en el pen-

samiento español del siglo XVI, Madrid, 1959.32 Op. cit., loc. cit.33 En su Droit naturel et histoire, traducción francesa, Plon, 1954.

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es absoluta, para los teóricos de la ‘‘belle epoque’’ (Burdeau) el alcancedel consentimiento es limitado y los gobernantes permanecen vinculados(además de a las leyes fundamentales) a los derechos individuales, a suprotección y garantía.

3) La aportación de Rousseau

Parece, efectivamente, como señala Burdeau, que, aunque pudiera in-cluirse a Rousseau en la corriente iusnaturalista, su aportación de unaparte es tan específica y de otra supone un salto cualitativo tan diferente,que autoriza y en cierto modo exige una mención independiente.

Es en Rousseau donde se produce de manera definitiva y sobre todoefectiva, la disolución del pactum subjectionis en el pacto social, que,como ha señalado el profesor Tierno,34 apenas tiene conexión con aquél.Y si bien en el iusnaturalismo parece que también se daba ya la disolu-ción del pactum subjectionis, lo cierto es que la soberanía de la comu-nidad ----como ha señalado Burdeau---- queda reducida a poco más queun supuesto lógico que se proclama ciertamente a nivel de principio,pero con el que no se opera sino con grandes restricciones y reservas:en Puffendorf el consentimiento puede ser expreso o tácito, lo mismoque en Wolf; en Burlamaqui es una ‘‘presunción’’, y en Watel inclusose apela al contrato entre príncipe y pueblo (es decir, pactum subjectionistodavía). En Rousseau, sin embargo, desaparece toda ambigüedad y re-ticencia. La soberanía pertenece al pueblo hecho comunidad por el acuer-do individual de cada miembro con los demás, y en él radica siempre ypermanentemente actúa, pues el resto de los órganos de gobierno no sonsino meros delegados, revocables, por tanto, en cualquier momento.35

El momento final de esta evolución puede entenderse que es la con-figuración de la nación como soberana. Proclamada como se sabe porSieyès se transformará (tras la corta experiencia doctrinaria que intentaráconciliar legitimidad monárquica y democrática) en uno de los principiosbásicos de la organización y el derecho constitucional modernos de ins-piración democrática. A través del nuevo concepto precisado ya en elartículo primero de la Constitución de 1791, la nación aparece comocolectividad unificada, como una entidad que tiene una individualidad y

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34 Tierno, E., Prólogo a El contrato social, 1966.35 Vid. Burdeau, cit., p. 83 y nota.

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un poder superior e independiente de sus miembros y que se personificaen el Estado, cuyos poderes y derechos son los poderes y derechos dela nación misma. Es decir, el Estado no es ya un sujeto jurídico que seyergue frente a la nación, sino que existe identidad entre ambos, en elsentido de que el Estado no es sino la nación misma jurídicamente or-ganizada. Con ello se consuma el proceso y aparece con claridad la con-clusión que hipotéticamente formulábamos al principio: el momento finalde la línea de pensamiento que trataba de afirmar la sociedad frente alEstado termina también, y ahora con todo el carácter absoluto del radi-calismo democrático, afirmando de nuevo la supremacía del Estado encuanto titular jurídico de los poderes y derechos de la nación. Quedaríaúnicamente por señalar que, como ha indicado Díez del Corral, el intentodoctrinario de superar la antinomia soberanía del Estado (soberanía dela sociedad, que a su nivel histórico concreto se presentaba como sobe-ranía monárquica)-soberanía nacional, es más aparente que real, y con-lleva de hecho a la supremacía de un tipo de Estado construido cierta-mente de arriba a abajo, en vez de a la inversa como se haría partiendode la soberanía nacional (por la representación de la razón social objetivasuperior ya existente y no de una voluntad que habría que formar).

4) La doctrina de la soberanía como afirmación (racionalización)de la unidad del poder

a) En la aparición y consolidación del absolutismo

No parece dudoso ----y así lo ha señalado el profesor Sánchez Ages-ta----36 admitir este carácter de la doctrina de la soberanía ‘‘en sus oríge-nes’’. En Bodino ciertamente aparece ya, no sólo porque expresamentehace referencia a ella en cuanto la proclama como indivisible, sino porqueel propio concepto de soberanía, en cuanto potestad suprema, excluyeimplícitamente la idea del poder compartido o dividido, y, en este sentido,Bodino me parece mucho más el teórico de la soberanía como supremay, por tanto, una e indivisible, que el teórico de la monarquía. Es decir,mucho más el teórico del poder supremo y de la necesaria unidad de esepoder, que el de la concreción en su titularidad y ejercicio. Cierto queBodino, como no podía ser menos, y dada su circunstancia histórica y

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36 Lecciones, cit., p. 506.

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el protagonismo que había adquirido la monarquía en sus enfrentamientoscon la Iglesia, Imperio y poderes feudales, hace radicar la soberanía enel monarca utilizando desde modelos históricos hasta argumentos meta-físicos (y en concreto el voluntarismo en el que Duns Scoto transformael razonamiento aristotélico sobre el movimiento);37 pero, con todo, estateorización sobre el monarca con argumentos todavía de la teología yque, desde esta perspectiva, le convierten en un teórico arcaico, pareceestar al servicio del fortalecimiento del poder unitario del Estado; es,diríase, el vehículo, casi un expediente técnico e instrumental. De ahí,entre otras, las diferencias que acertadamente se apuntan entre Bodino yFilmer, De Masitre o De Bonald.

Sin embargo, hay otro aspecto en la obra de Bodino menos destacadohabitualmente, pero que, a mi juicio, es más relevante y significativo enla perspectiva que ahora interesa. Su consideración exige una referenciaa la aparición y significado del Estado moderno.

Parece que puede afirmarse con cierta seguridad, que las vías de des-trucción y transformación del feudalismo como modo de producción fue-ron inicialmente ----y muy esquemáticamente esbozadas---- de dos clases:

1) La referente básicamente a sus propias contradicciones, entre lasque destaca la resultante de las crecientes necesidades de renta de laclase dominante, de una parte, y la imposibilidad del sistema para propor-cionarla por su ineficacia y escasa productividad como modo de producciónde bienes materiales, de otra. Todo aumento en los ingresos de la clasedominante debía proceder, en efecto, de un aumento del excedente detrabajo, lo que dada la mínima productividad y el nivel ya de mera sub-sistencia en que se encontraba la clase servil, debía provocar necesaria-mente la destrucción de las fuerzas productivas o su rebelión. La huidaen masa de los campos y las guerras campesinas son, respectivamente,su manifestación más visible. Por ello, ante el peligro de desplome delsistema, se produce una obligada transformación de las relaciones feu-dales: la clase dominante tiene que aceptar la conmutación, primero, delas prestaciones de trabajo por prestaciones en especie, y, finalmente,

32 CARLOS DE CABO MARTÍN

37 La relación entre la construcción lógica que Bodino hace de la soberanía y el argumentovoluntarista, ha sido señalada, que yo conozca, primero por el profesor Maravall ----en su Teoríaespañola del Estado en el siglo XVII---- refiriéndola concretamente al voluntarismo de Ockham y,después por el profesor Tierno, que la refiere al voluntarismo de Duns Scoto en ‘‘Los supuestosescotistas en la doctrina de Juan Bodino’’, Anales de la Universidad de Murcia, 1951.

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por renta monetaria, que aparece así como ‘‘la última y disolvente formade renta feudal’’, en cuanto significaba la desaparición gradual de laservidumbre y con ella del poder de clase en los términos mantenidoshasta entonces.

2) La que alude especialmente al ataque que sufrió el sistema feudalpor parte de fuerzas ajenas al mismo, como fue el desarrollo del comer-cio, sobre todo desde el momento en que el capital mercantil se terminavinculando a la producción industrial. El desarrollo histórico inglés es,seguramente, su manifestación más notable. Parece, sin embargo, quehay que relativizar el carácter exógeno de esta vía con respecto al desa-rrollo del sistema feudal, pues no puede olvidarse que en el surgimientoy fortalecimiento de las ciudades la condición básica fue la fragmentacióneconómico-política feudal.38

A partir de todo ello se puede explicar el cambio de actitud de lanobleza, que pasa a adoptar una estrategia defensiva. Su interés se re-pliega a un campo muy concreto: el de asegurar y estabilizar su posiciónsocioeconómica. Y, en función de ello, trata de juridizarla. Se empiezaa sustituir la conquista como título, por la transmisión hereditaria.39 Asi-mismo, en la medida en que se debilita o desaparece la servidumbre, lacoerción extraeconómica se desplaza hacia arriba, del plano personal ylocal al ‘‘nacional’’, con una represión, en adelante, general centraliza-da.40 Y se crean con todo ello nuevas condiciones que favorecen la pér-dida del poder político por la nobleza y su concentración en manos delmonarca; cierto que este proceso fue inicialmente resistido,41 pero, en lamedida en que aquellas vías de transformación progresan, el procesoculminará en los siglos XVI y XVII de forma tal, que las relacionesrey-nobleza, aunque evidentemente afectadas por procesos objetivos, ad-quieren el carácter de un pacto asimilable todavía a los pactos feudales,

EL PODER 33

38 Sobre el análisis de esas dos vías de transformación del feudalismo están basadas las inves-tigaciones de M. Dobb, Estudios sobre el desarrollo del capitalismo, Buenos aires, 1971, especial-mente los capítulos II y VII, y Ensayos sobre el capitalismo, desarrollo y planificación, Madrid,1973, especialmente el capítulo I. J. Merrington, sin embargo, corrige a Dobb, por lo cual ambasposiciones no son, a mi juicio, irreductibles. Vid. J. Merrington, ‘‘Ciudad y campo en la transiciónal capitalismo’’, en el libro colectivo La transición del feudalismo al capitalismo, Barcelona, 1977.

39 La tendencia parece cristalizar ya desde finales del siglo XII: en la Carta Leonesa de 1188y en la Carta Magna aparecen ya disposiciones relativas a la sucesión hereditaria.

40 Anderson, P., El Estado absolutista, Madrid, 1979, p. 14.41 Vid. Romero, J. L., La revolución burguesa en el mundo feudal, Buenos Aires, 1977, pp.

119 y ss.

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y en virtud del cual la nobleza abandona el poder político a cambio deconsolidar su situación socioeconómica y de la protección por el monarcadel sistema en su conjunto. Desde estos supuestos, el llamado Estadomoderno no se inscribe en la modernidad sino en la defensa última delorden feudal; cierto que la situación de transición de un modo de pro-ducción a otro facilita una cierta ‘‘independencia’’ o ‘‘libertad’’ de lamonarquía para elegir la estrategia, lo que introduce a veces confusiónsobre la clase o estamento en que se apoya, pero no parece ofrecer dudala interpretación, entre otros, de hechos como el decisivo papel de lamonarquía en la renovación del orden nobiliario (sobre todo a partir delsiglo XVI, creando y otorgando títulos, multiplicando los oficios, etcé-tera), inserción de la nobleza en el Estado y administración, actuacióncomo mecanismo redistribuidor de la renta a través de la distribución depensiones entre la nobleza procedentes de la imposición real, atribucióndel resto del impuesto a gastos militares dedicados a defender principiostípicamente feudales, etcétera.42 Otra cosa es que, contradictoriamente,el Estado moderno por la ampliación de espacios económicos, proteccióndel tráfico interior, dinámica engendrada por los nuevos medios quetiene que utilizar para desarrollar las nuevas competencias (ejército, bu-rocracia, hacienda, relativa unificación normativa y jurisdiccional, etcé-tera) termine creando condiciones favorables a la imposición de las re-laciones capitalistas de producción, apareciendo finalmente como‘‘condición necesaria’’.43

34 CARLOS DE CABO MARTÍN

42 Es lo que Hincker llama ‘‘feudalismo de Estado’’, en ‘‘La monarquía francesa’’, en El feu-dalismo, Madrid, 1972, pp. 87 y ss.

43 Las tesis sólo apuntadas en el texto, pero sobre las que hemos venido trabajando con ante-rioridad, La República y el Estado liberal, Madrid, 1976, parecen cada vez más compartidas. Talocurre, por ejemplo con Pery Anderson, El Estado absolutista, cit. Así, respecto a la doble vía detransformación del feudalismo, escribe: ‘‘cuando los estados absolutistas quedaron constituidos en Oc-cidente, su estructura estaba determinada fundamentalmente por el reagrupamiento feudal contra elcampesino tras la disolución de la servidumbre; pero estaba sobredeterminada secundariamentepor el auge de una burguesía urbana que, tras una serie de avances técnicos y comerciales, estabadesarrollando ya las manufacturas preindustriales en un volumen considerable [...] la amenaza del ma-lestar campesino, tácitamente constitutiva del Estado absolutista, se vio así acompañada siempre porla presión del capital mercantil o manufacturero dentro del conjunto de las economías occidentales [...]la forma peculiar del Estado absolutista en Occidente se deriva de esta doble determinación’’, pp. 17y 18. Respecto de las relaciones rey-nobleza que incluyo en el texto, en la idea de pacto, afirma: ‘‘elcomplemento objetivo de la concentración política del poder en la cúspide del orden social, en unamonarquía centralizada, fue la consolidación, por debajo de ésta, de las unidades de propiedadfeudal. Con el desarrollo de las relaciones mercantiles, la disolución de los lazos primarios entre laexplotación económica y la coerción político-legal, condujo, no sólo a una creciente proyección

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Pues bien, de una forma u otra, esta problemática está presente entrelos teóricos del Estado moderno y en concreto en Bodino, que aparececomo el más claro exponente del pacto rey-nobleza a que antes nos re-feríamos. Y situado ahora en un plano histórico-real, aparece un Bodinodiferente. El salto de los supuestos a que antes nos referíamos sobre losque montaba la tesis de la radicación de la soberanía, a los argumentosconcretos de conveniencias e intereses, sin apenas aparato teórico, conque defiende los supuestos básicos de ese pacto, es notable. Algunostextos de Los seis libros de la República son especialmente significativos;así, dice:

¿qué preocupación, qué interés por el bien público pueden tener quienesse ven excluidos de dignidades dadas a perpetuidad a unos pocos en algoque no les atañe ni de cerca ni de lejos? Los principados, ducados, mar-quesados y condados fueron hechos perpetuos por quienes los tenían encomisión [...] de modo que el poder de mando y la distribución de lajusticia han venido a parar a mujeres y niños, por origen hereditario.

Por el contrario y frente a esta ostentación arbitraria, afirma Bodinoque ‘‘es el monarca el que debe regular mediante leyes y ordenanzas lainstitución y la destitución de los oficiales’’;44 pero, si en lo que se refiereal poder es clara su postura en torno al traspaso que debe producirse de

EL PODER 35

de esta última sobre la cúspide monárquica del sistema social, sino también a un fortaleci-miento compensatorio de los títulos de propiedad que garantizaban aquella explotación. En otraspalabras: Con la organización del sistema político feudal en su totalidad y la disolución del sistemaoriginal de feudos, la propiedad de la tierra tendió a hacerse progresivamente menos ‘condicional’,al mismo tiempo que la soberanía se hacía, correlativamente, más absoluta’’, p. 14. Por lo que serefiere al carácter del Estado moderno, afirma: ‘‘el absolutismo fue esencialmente un aparato orga-nizado y potenciado de dominación feudal [...] Dicho de otra forma, el Estado absolutista nuncafue un árbitro entre la aristocracia y la burguesía ni mucho menos un instrumento de la nacienteburguesía contra la aristocracia: fue el nuevo caparazón de una nobleza amenazada’’, p. 12. Finalmente, sobre el comportamiento real de las monarquías, dice: ‘‘los estados monárquicos delRenacimiento fueron ante todo y sobre todo instrumentos modernizados para el mantenimientodel dominio nobiliario [...]’’, p. 15. Igualmente, la vinculación del absolutismo monárquico con lanobleza, el funcionamiento de aquél como instrumento de conservación de sus preeminencias eco-nómicas y sociales de grupo privilegiado y su comportamiento como ‘‘pieza principal de la represióna favor de la nobleza’’, aparecen con claridad en el estudio del profesor Maravall, Poder, honor yelites en el siglo XVII, Madrid, 1979, segunda parte, 2, p. 196 y prólogo, p. 7. Incluso, hasta parael siglo XVII los trabajos de A. D. Lublinskaya muestran que la denominada ‘‘crisis general’’ delXVII y la lentitud de su desarrollo hay todavía que interpretarla ----afirma igualmente Fontana citandoa D. Parker---- más como una crisis del feudalismo que como una crisis en el desarrollo del capi-talismo (vid. Lublinskaya, A. D., La crisis del siglo XVII y la sociedad del absolutismo, Barcelona,1979, prólogo de J. M. Fontana).

44 Bodin, J., Los seis libros de la República, Madrid, 1973, libro IV, cap. IV.

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la nobleza al rey, en lo referente al orden económico señala, con nomenos claridad, la conveniencia de mantener y aún proteger el statu quo:‘‘cuando se afirma que los príncipes son señores de todo, debe entendersedel justo señorío y de la justicia soberana, quedando a cada uno la po-sesión y propiedad de sus bienes’’;45 y en otro lugar:

Parece que sucediendo los primogénitos en todos los bienes se conservamejor el esplendor de las casas y familias antiguas [...] por este medio nose desintegran y el Estado de la República es más firme y estable alapoyarse sobre las buenas casas, como sobre gruesos pilares.46

Resulta, pues, de todo ello, que Bodino trata de evitar la dispersión ydefiende la concentración del poder a través, ahora, de caminos no me-tafísicos sino reales, ya que para Bodino ----como ha señalado PierreMesnard---- la realidad política es ante todo realidad social y la Repúblicano puede tener como forma una soberanía que ponga en duda este he-cho.47

En Hobbes, igualmente puede decirse que, inseparable del conceptodel poder como absoluto, está el de la unidad del poder. En buena medidatoda su construcción está presidida por la idea de que sólo con base enla unificación del poder cabe la existencia colectiva. Por eso, algún autorcomo Sabine,48 ha propuesto no hablar, con respecto a Hobbes, de pactoo contrato, sino de persona ficticia (como por otra parte hace el propioHobbes en De cive) para referirse precisamente a esta unificación de lacolectividad por un centro único de poder actuante; y efectivamente, enel famoso capítulo XVII del Leviatán, en el que se trata ‘‘De las causas,generación y definición de una República’’, la generación de una repú-blica se concibe en los siguientes términos:

El único modo de erigir un poder común capaz de defenderlos [a los hombres][...] es conferir todo su poder y fuerza a un solo hombre o a una asambleade hombres que pueda reducir todas sus voluntades [...] a una sola voluntad[...] esto es más que consentimiento o concordia; es una verdadera unidadde todos ellos en una e idéntica persona, hecha por pacto de cada hombre

36 CARLOS DE CABO MARTÍN

45 Ibidem, libro I, cap. VIII.46 Ibidem, libro V, cap. II.47 Mesnard, P., Jean Bodin en la historia del pensamiento europeo, Madrid, 1962, pp. 86 y 87.48 Sabine, G., Historia de la teoría política, México, 1973, p. 346.

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con cada hombre, como si todo hombre debiera decir a todo hombre:autorizo y abandono el derecho a gobernarme a mí mismo a este hombreo a esta asamblea de hombres con la condición de que tú abandones tuderecho a ello y autorices todas sus acciones de manera semejante [...] Estaes la generación de ese gran Leviathan, o, más bien (para hablar con mayorreverencia) de ese dios mortal a quien debemos [...] nuestra paz y defensa.49

El Leviatán surge, pues, por un proceso de unificación (un hombre ouna asamblea); el contrato transforma la multitud informe en personacivil que se encarna en el soberano, soberano que ----señala Negro Pa-vón----50 pasa a ‘‘cuidar y dirigir continuamente con su razón ----que per-tenece al Estado---- el movimiento del cuerpo, defendiendo su soberanía----la unidad---- en una suerte de recreación continua’’. El proceso, por lodemás, en cuanto apoyado en el antes aludido racionalismo científico deHobbes, presenta, como ha señalado Brunnel, nuevas características res-pecto de las construcciones anteriores de la soberanía: se abandona todosupuesto trascendente, y la soberanía se explica y surge en forma inma-nente a la sociedad humana (se registra así el abandono de la teologíay el paso al momento científico, típico del siglo XVII de que hablábamosal principio); se afirma asimismo que la soberanía no es un resultadonatural sino artificial y, finalmente ----subraya Brunnel----, lo que importaen Hobbes es la constitución del centro único de poder, es decir, aparecemucho más clara la idea abstracta del Estado en cuanto ese centro depoder puede ser individual o colectivo.51

b) En la aparición y crisis del Estado liberal

Este curso continuo de afirmación de la soberanía como unidad, quese había desarrollado sin dificultades y aún diríamos que con todas lasfacilidades en la etapa absolutista, encuentra obstáculos nuevos cuandose plantea la lucha contra el absolutismo. Porque está claro que, hastaaquí, soberanía y absolutismo han marchado juntos: la doctrina de lasoberanía ----dice Jellinek---- es la doctrina del absolutismo, y el creadorcientífico de la doctrina de la soberanía es el primer defensor y funda-mentador de la necesidad jurídica y política del Estado absoluto.52 Tanto

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49 Hobbes, T., Leviatán, Madrid, 1979, pp. 266 y 267.50 Negro Pavón, D., prólogo a Elementos de derecho natural y político, Madrid, 1979, pp. 75

y 76.51 Brunnel, P., L’État et le souverain, 1978.

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los teóricos del absolutismo del príncipe como los teóricos del absolu-tismo del Estado ----como Hobbes---- encuentran en la figura preeminentedel monarca un soporte referencial inequívocamente unitario.

Ahora bien, la cuestión se hace más problemática cuando se planteala lucha contra el Estado absoluto. Porque, inexorablemente, la estrategiaque lleva a la destrucción del Estado absoluto afecta a ese supuesto básicoen el que hasta entonces se había sustentado la doctrina de la soberanía.Por ello, las nuevas manifestaciones de la doctrina que a partir de esemomento tienen lugar, vienen caracterizadas por el esfuerzo en recupe-rarlo.

Ocurre, en efecto, que la estrategia de lucha frente al Estado absolutoy la consiguiente problematización del supuesto unitario de la soberanía,así como los correspondientes esfuerzos por rescatarlo, tienen lugar ados niveles: ideológico o de legitimación y operativo o de configuracióndel Estado.

Al primer nivel, frente al absolutismo monárquico, se opone ahora laidea de la soberanía popular. Porque ----como explicará Saint Simón ensu Systema industriel---- la expresión ‘‘soberanía por la voluntad del pue-blo’’ no se define positiva sino negativamente; no tiene otro sentido queoponerse a la expresión ‘‘soberanía por la gracia de Dios’’, expresiónque, a su vez, Locke ----en su Primer tratado sobre el gobierno civil----había mostrado que, frente a la creencia más común, tenía un origenreciente, pues ‘‘nunca se había oído hablar de nada semejante antes deque este gran misterio fuera revelado por la teología del último siglo’’.53

Las revoluciones burguesas cambiaron muchas cosas, pero, evidentemen-te, no lo cambiaron todo. Entre lo que no cambió destaca precisamente----como ha señalado Mairet----54 el seguirse sosteniendo la soberaníacomo principio del Estado. Los revolucionarios perpetuaban así al ‘‘prín-cipe’’, es decir, al modelo estatal. De ahí la trascendencia de Maquiavelo,Bodino o Hobbes, vigentes mucho más allá de su tiempo. Todo el dis-curso histórico posterior va a continuar siendo el discurso del Estado, ysu convulsivo y dramático desarrollo se limitará a la sucesiva configu-ración de las fuerzas más profundas de la historia en nuevos y sucesivos

38 CARLOS DE CABO MARTÍN

52 Jellinek, G., cit., p. 342.53 Vid. Guerin, D., La Lutte de classes sous la Première Republique, nouvelle edition de 1968,

vol. I, pp. 37 y ss.54 Vid. su exposición, Historia de las ideologías, dirigida por F. Chatelet, 1978, cap. I.

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‘‘príncipes’’: las revoluciones burguesas revelarán al príncipe-pueblo, lagran Revolución de Octubre al príncipe-partido.

Así pues, la Revolución francesa continúa el modelo estatal y alumbraun nuevo príncipe, el pueblo, sobre el que se proyecta de nuevo la pro-blemática de la soberanía y muy especialmente el de la unidad, en cuanto----indica Mairet----

la unidad es absolutamente exigida por el Estado soberano según moda-lidades o figuras históricas particulares. Resulta, pues, que el paso delpríncipe al pueblo es la conservación del príncipe en el pueblo, en otraspalabras, la conservación de la unidad. No sólo el pueblo se hace unopara sí mismo, sino, sobre todo, se hace uno con la soberanía que élmismo ejerce. De ahí surge con gran exactitud la estructura del príncipe:el monarca constituye un cuerpo con la nación, se hace uno con la sobe-ranía.

No obstante, lo cierto es que el paso real del príncipe-monarca alpríncipe-pueblo no fue ni lineal ni radical, y la tensión entre los dos‘‘príncipes’’ y sus respectivas legitimaciones ----por supuesto, manifesta-ciones en la superficie de hechos más profundos---- se prolonga, comoes bien conocido, más allá de la Revolución francesa, constituyéndoseen una polaridad divisoria que amenaza la exigencia de la unidad. Pre-cisamente este parece ser el supuesto que está en la base de la teorizaciónde Hegel que trata de salvarlo y rescatar el principio unitario formulandopor primera vez la soberanía del Estado, aunque ciertamente al serviciode intereses muy concretos que sesgan su construcción en beneficio deuno de los dos sujetos en pugna.

En efecto, como ha expresado brillantemente el profesor Díez del Co-rral,55 los principios y consecuencias de la Revolución francesa se asi-milan y utilizan de tal forma al otro lado del Rhin, que terminan sirviendoa la estabilidad alemana y, en concreto, al fortalecimiento de la monar-quía. El príncipe monárquico se mantiene en la organización estatal hasta1918, y a él se amoldan y subordinan las nuevas ideas. Típica es laposición de Hegel, creador inicial de la teoría de la soberanía del Estado.El sentido más usual en el que se ha comenzado a hablar en los últimostiempos de la soberanía del pueblo ----afirma Hegel---- es el que la opone

EL PODER 39

55 Díez del Corral, L., El liberalismo doctrinario, 1973, pp. 12 y ss.

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a la soberanía existente en el monarca. Tomada en esta contraposición,la soberanía es uno de tantos conceptos confusos que se basan en unacaótica representación del pueblo. El pueblo tomado sin sus monarcas ysin la articulación del todo que se vincula necesaria e inmediatamentecon ellos, es una masa informe que ya no es Estado. ‘‘En un pueblo quese piense como verdadera totalidad orgánica en sí, desarrollada en símisma, la soberanía existe como personalidad del todo y ésta, en la rea-lidad que corresponde a su concepto, como la persona del monarca’’.56

Así ----dice el profesor Díez del Corral---- piensa Hegel haber conciliadoen la soberanía del Estado la del pueblo con la del monarca. Y en lamisma línea, como señalábamos anteriormente, se resuelve finalmentela pretendida postura ecléctica del doctrinarismo, tratando de conciliarsoberanía del monarca y soberanía del pueblo. Resulta, pues, de todoello (y es lo que aquí interesa destacar), que fueron las dificultades quepara la unidad del Estado creó a nivel ideológico la lucha frente al ab-solutismo, las que determinaron la aparición de la doctrina de la soberaníadel Estado como medio para superarlas. Es decir, de nuevo la doctrinade la soberanía trata de ser la de la unidad del poder.

Por lo que se refiere al segundo de los niveles a que antes nos refe-ríamos ----operativo o de configuración del Estado---- la lucha frente alabsolutismo se plantea en torno a la estructura del poder, oponiéndose ala concentración absolutista la división liberal del poder. Con ello, evi-dentemente, se planteaba en el orden temático en el que nos movemosun hecho nuevo: la desaparición de aquel soporte referencial inexcusa-

40 CARLOS DE CABO MARTÍN

56 Hegel, G. W., Principios de la filosofía del derecho, Buenos Aires, 1975, pp. 328 y 329.Este parágrafo, el famoso 279, constituye uno de los objetivos centrales de la crítica teórica deMarx a la doctrina de la soberanía de Hegel por la contradicción que contiene entre la concepciónlógica abstracta del Estado y la idea de personalidad y su identificación con un sujeto empíricoconcreto; de esta forma, afirma Marx, ‘‘no es que la persona real se convierta en Estado sino quesolo el Estado presentado como la suprema realidad de la persona, como la más elevada realidadsocial del hombre, un solo hombre empírico, la persona empírica, se presenta como la realidad supremadel Estado. Esta inversión [...] tiene necesariamente el resultado de que se toma acríticamente unaexistencia empírica como la verdad real de la idea; no se trata de reducir la existencia empírica asu verdad, sino de reducir la verdad a existencia empírica; de este modo la más inmediata existenciaempírica se deduce como un momento real de la idea’’ (C. Marx, Crítica de la filosofía del Estadode Hegel, La Habana, 1966, p. 69); y más adelante se burla del ‘‘grosero materialismo’’ en queincurre Hegel porque ‘‘en la cumbre del Estado se halla el nacimiento [...] Las funciones máselevadas del Estado coinciden con el individuo por el nacimiento, de la misma manera que lasituación del animal, su carácter, modo de vida, etcétera, le son asignadas por el nacimiento. ElEstado asume en sus más elevadas funciones una realidad animal. La naturaleza se venga por eldesprecio que le ha mostrado Hegel [...] el acto constitucional supremo del rey es, por tanto, suactividad sexual pues por ésta es por la que se hace un rey’’.

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blemente unitario al que antes nos referíamos. En este sentido ----ha se-ñalado el profesor Sánchez Agesta----, aunque Montesquieu no alude es-trictamente al problema de la soberanía, es claro que su doctrina de ladivisión del poder deshace la base para la apropiación subjetiva absolutaen que descansaba la doctrina de la soberanía indivisible. Y aquí vuelvea manifestarse la sensibilidad de la construcción teórica de la soberaníarespecto del principio de la unidad del Estado, en cuanto puede decirseque, en buena medida, la doctrina de la soberanía se construye en ade-lante versus la doctrina de la división de poderes y que las nuevas teo-rizaciones de la soberanía (surgidas no casualmente en torno a la temáticadel Estado de derecho tanto cuando se trata de construirlo como de des-truirlo) son, ante todo, desde la perspectiva que aquí interesa, el nuevointento de rescatar o reafirmar el principio de unidad. No se trata, porconsiguiente, como hace Passerin d’ Entreves al rechazar la postura queGierke mantiene en torno a este punto, de situar el tema en términos dela ‘‘intencionalidad’’ de la doctrina de la división de poderes respecto dela soberanía, ni siquiera de plantear, desde aquí y ahora, la real o noincompatibilidad entre una y otra,57 sino de señalar las dificultades queante el nuevo supuesto encuentra la doctrina para seguir predicando lasoberanía del poder del Estado en los términos y con los atributos clá-sicos, y, sobre todo, que fue la existencia y conciencia de esas dificultadeslas que están en el origen de sus nuevas formulaciones.

Es conocida, en efecto, la múltiple reacción que suscita el principiode la división de poderes desde los comienzos de la dogmática del de-recho público. Y la reacción venía provocada por el supuesto básico quetal principio implicaba: la separación de poderes supone la igualdad delos mismos, y ello supondría a su vez la destrucción de la unidad delEstado que repugna a la igualdad de los poderes. El fundamento de laconcepción jurídica del Estado ----dice Jellinek----58 está constituido porel reconocimiento de éste como una unidad; de donde se sigue, comoconsecuencia necesaria, la doctrina de la indivisibilidad del Estado, y loque se dice respecto del poder del Estado vale también, como es natural,para cuanto se refiere al poder soberano del mismo. Es necesario, porello, encontrar un centro único de imputación y voluntad. Y, de hecho,así ha ocurrido ----afirma---- en todas las Constituciones históricas. Pero

EL PODER 41

57 Passerin d’Entreves, A., La noción de Estado, Madrid, 1970, cap. VII.58 Jellinek, G., cit., p. 373.

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la forma inequívoca y capaz de explicar satisfactoriamente la naturalezajurídica del Estado, de captar y traducir jurídicamente el hecho del Estadocomo unidad colectiva, es la concepción del mismo como sujeto de de-recho. Sólo mediante la concepción del Estado como sujeto de derecho----continúa Jellinek---- es posible comprender jurídicamente la unidad delEstado, la de su organización y la voluntad que ella engendra. Y desdeel momento ----afirma Gierke---- en que el punto de partida del derechopúblico está constituido por la personalidad del Estado, ya no puede ha-blarse más que de soberanía del Estado mismo, pero no de ninguno de susmiembros. A través, pues, de la noción de personalidad, se recobra el su-puesto histórico sobre el que se podía apoyar la soberanía del Estado.59

Por otra parte, la configuración del Estado como persona y su cuali-ficación de soberano en el orden interno, encontraba formal correspon-dencia en el ordenamiento internacional, en el cual el Estado aparecíaindiscutiblemente considerado soberano y sujeto con plena capacidadjurídica internacional. De ahí que se tomaran ambos aspectos, el de podersoberano en el interior y el de independencia en el exterior, como unadoble manifestación de un mismo hecho: la soberanía del Estado-persona.Chiarelli, sin embargo, ha puesto de manifiesto la imposibilidad de re-ducir a la unidad el poder preeminente en el interior y el de independenciaen el exterior, por dos razones fundamentales:

a) Por su diferente contenido y porque se refieren a ordenamientos dedistinto tipo. Mientras el poder soberano ocupa una posición de supre-macía en un ordenamiento autoritario como es el ordenamiento interno(autoritario en el sentido de que su eficacia no depende de la voluntadde los obligados en cuanto que es una organización de la comunidadbasada en la supraordenación de los sujetos), la independencia interna-cional implica una posición de igualdad en un ordenamiento paritario(las normas-pactos, etcétera, surgen de la voluntad de los obligados y nohay supraordenación de los sujetos).

b) En segundo lugar, porque entre ambos aspectos no se da una coin-cidencia necesaria. Ciertamente, la coincidencia en una sola realidad delpoder soberano interno, con independencia internacional, se ha dado enEuropa en el caso de los estados-nacionales que fueron el resultado deun doble proceso: el de la formación del Estado unitario en el orden

42 CARLOS DE CABO MARTÍN

59 Vid. sobre estos aspectos la magistral exposición de Carré, cit., cap. I, pp. 29 y ss.

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interno y del Estado independiente en el orden internacional, pero es unacoincidencia histórica, no necesaria, y que también históricamente se hademostrado que no es constante, como lo prueba la existencia de estadosque no son sujetos de derecho internacional (miembros de estados fede-rales) o que no ejercen directamente la tutela de sus propios intereses enel orden internacional (estados sujetos a administración fiduciaria, o es-tados miembros de una confederación).

Por ello no cabe reducir a la misma categoría lógica ambos significa-dos, considerando la soberanía interior y exterior un atributo del Esta-do-persona y como la doble manifestación de la personalidad del Es-tado en el interior y en el exterior; porque la personalidad del Estado enel orden interno es sólo un instrumento jurídico por el que se crea uncentro de imputación, pero que cabe perfectamente que este centro seaotro (caso de Inglaterra, por ejemplo) donde no existe propiamente el‘‘concepto’’ de Estado y el centro de imputación es la (Corona), mientrasque en el orden internacional la soberanía sí es inherente a la personalidaddel Estado.60

A los efectos que aquí interesan, sin embargo, lo que importa destacarúnicamente es la búsqueda de la unidad del poder soberano que late enla tesis de la personalidad jurídica y que se pone igualmente de manifiestoa través de la actitud y crítica de Chiarelli.

En la misma línea defensora y recuperadora de la unidad se sitúa otracorriente que busca ese objetivo a través de una vía e instalándose enun terreno hasta cierto punto menos conflictivo: la que afirma la sobe-ranía del derecho.

Probablemente la primera manifestación habría que buscarla ----aparte,naturalmente, de la referencia más compleja y de distinto sentido que seencuentra en Kant---- en la apelación del doctrinarismo como forma desuperar la antinomia soberanía monárquica-soberanía nacional y ----aun-que efectivamente, la soberanía de la razón de Guizot o Roger Collard,termina subsumiéndose en el derecho---- es sobre todo en Constant, dondeya se encuentra formulada con precisión la soberanía de la Constitución,a la que concibe como garantía unitaria frente a los posibles excesos delos dos términos de aquella antinomia; preocupación por la unidad queen Constant se manifiesta en la configuración específica del poder neutro.

EL PODER 43

60 Chiarelli, G., ‘‘Sovranitá’’, Novisimo Digesto Italiano, Torino, 1970, vol. XVIII.

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La soberanía del derecho comienza, no obstante, a adquirir una ex-presión más específica ----como es conocido---- en la obra de Krabbe (Laidea moderna del Estado) que aparece en 1906.61 Pese a ello, se encuentra----parece---- en Krabbe una cierta ambigüedad en la relación entre Estadoy derecho, pues, si bien afirma sin equívocos la soberanía del derecho,da la impresión de que es una ‘‘soberanía de la cotidianeidad’’ o admi-nistrativa (en el sentido de M. Hauriou), pues en las situaciones anor-males o difíciles o de colisión entre ambos, se afirma la primacía delprimero (Pérez Serrano).

Con Kelsen desaparecerá toda ambigüedad. Es seguramente bien co-nocido, pero no siempre puesto de manifiesto, que en la obra de Kelsenno sólo se encuentra esa formidable construcción formal lógico-jurídica,tan repetidamente aludida, sino también un penetrante análisis y una sa-gacidad crítica poco común de otros aspectos teóricos y prácticos de losfenómenos políticos. Y este análisis no es, además, accesorio, sino básicoy necesario a su proyecto total en cuanto forma parte de la exigenciaconstante del método que utiliza para aislar lo puramente jurídico de loque no lo es. Tal ocurre con sus observaciones en torno a la división depoderes. Junto a la perspectiva jurídica, sitúa Kelsen una aguda críticapolítica a la doctrina, con base, por una parte, en que es engañoso ----afir-ma---- deducir que de la realización de la misma dependa la libertad in-dividual y, por otra, a que el auténtico fin del principio formulado porMontesquieu fue ‘‘buscar un refugio para el principio monárquico, lan-zado ya a la defensiva’’. Desde el momento en que se une la idea (per-fectamente admisible desde el punto de vista técnico) de la independenciadel ‘‘órgano’’ Ejecutivo respecto del Parlamento como ‘‘órgano’’ Legis-lativo, con la idea lógicamente imposible de la independencia de la ‘‘fun-ción’’ ejecutiva respecto de la legislativa, intentase constituir con la eje-cución (en tanto que puesta a disposición del monarca), es decir, con laadministración (pues el Poder Judicial es ‘‘independiente’’) un orden ju-rídico que puede contradecir en ciertos casos al de la legislación, sin quepor eso haya de ser considerado ‘‘nulo’’.62 Se encuentra así en Kelsenclaramente percibido el sentido político del famoso principio en una líneaque desarrollarán posteriormente Eisenman y Althusser.

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61 Vid. Bodenheimer, E., Teoría del derecho, México, FCE, 1964, pp. 73 y ss. y Recaséns, I.,Directrices contemporáneas del pensamiento jurídico, Barcelona, 1936, caps. I y V.

62 Kelsen, H., Teoría general del Estado, México, 1979, pp. 335 a 339.

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En otro orden de ideas, destaca Kelsen la contradicción indisolubleen que se incurre de admitirse la teoría de la división de poderes, entreesta división que se propugna y la unidad e indivisibilidad indiscutidadel poder del Estado. Así,

el poder estatal unitario e indivisible consta, según la teoría, de tres poderescoordinados idealmente y, por tanto, separables en cuanto a su organiza-ción y funcionamiento: el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial.No se dice claramente cómo es posible que esta trinidad constituya unaunidad.63

La contradicción se debe ----afirma Kelsen---- a la mezcla de criteriosracionales y jurídicos con intereses políticos. Pero, si se separan unos deotros, es perfectamente superable esa contradicción mediante la articula-ción lógica de los ‘‘poderes’’ a través de la jerarquía de los actos, esencialal derecho, y por tanto a ese orden jurídico unitario que es el Estado. Ya partir de ese puesto se despliega el argumento de Kelsen, que permitede nuevo afirmar la soberanía como principio de unidad. Porque

es sabido que la esfera existencial del Estado posee validez normativa yno eficacia causal; que aquella unidad específica que ponemos en el con-cepto del Estado no radica en el reino de la realidad natural, sino en elde las normas o valores; que el Estado es, por naturaleza, un sistema denormas o la expresión para designar la unidad de tal sistema; y sabidoesto, se ha llegado ya al conocimiento de que el Estado, como orden, nopuede ser más que el orden jurídico o la expresión de su unidad.

Por ello ----afirma----

la soberanía del poder del Estado es un orden supremo, que no tiene sobresí ningún orden superior, puesto que la validez del orden jurídico estatalno deriva de ninguna norma supraestatal. Pero si el Estado es soberanoen cuanto orden jurídico, se liquida la vieja cuestión en torno a si lasoberanía es una propiedad del Estado o del Derecho. La soberanía espropiedad del derecho por ser propiedad del Estado.

EL PODER 45

63 Ibidem, pp. 299 y 300.

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Desaparece, pues, la ambigüedad que todavía existía en Krabbe.Finalmente, la funcionalidad e importancia del tema de la soberanía

como ‘‘problema central tanto para la teoría del Derecho como de lateoría del Estado’’ deriva, para Kelsen, del hecho de que ‘‘la soberaníafundamenta y expresa la unidad del sistema normativo que constituyenel Estado o Derecho’’. Por eso reitera: ‘‘La expresión de esa unidad esla soberanía del Estado’’, y ‘‘la soberanía es la expresión de la unidaddel sistema normativo’’.64

Para Schmitt, la soberanía consiste en la decisión sobre el Estado deexcepción, entendiendo por tal aquella situación no prevista en el ordenjurídico vigente que se encuentra imposibilitado para prever y determinarcuándo una situación será de necesidad y qué medidas tomar. Tanto elsupuesto como el contenido de la competencia son ilimitados. ‘‘Se sitúa,pues, fuera del orden jurídico sin dejar de pertenecer a él, ya que puededecidir si la constitución puede ser suspendida ‘in toto’’’. Es la únicabase ----dice---- para definir jurídicamente la soberanía. Mediante este tipode decisión el Estado subsiste. El derecho desaparece. Se invierten lostérminos del orden jurídico normal: al predominio de la norma sobre ladecisión (los dos elementos del orden jurídico) sucede el predominio dela decisión sobre la norma. Y esto, dice Schmitt, es lo que ha ocurridosiempre. Y se refleja en la historia y en las doctrinas. En este sentido,hay que entender a Bodino, cuya verdadera doctrina ----afirma---- se en-cuentra en su exposición sobre las señales de la soberanía. Tras ilustrarsu concepto con numerosos ejemplos ----señala Schmitt---- siempre con-cluye con la misma pregunta: ¿hasta qué punto el gobierno está sujetoa las leyes y obligado frente a los estamentos sociales? Las promesasobligan ----afirma Bodino---- porque se basan en el derecho natural, peroen caso de necesidad, la obligación deja de serlo por los mismos prin-cipios del derecho natural; el príncipe, pues, no está obligado en casode necesidad. El mérito científico de Bodino ----insiste Schmitt---- es haberinsertado en la construcción de la soberanía la decisión, que Bodino ar-gumenta así: si en tal situación tuviera el príncipe que consultar a losestamentos, como éstos tampoco son dueños de las leyes, tendrían a suvez que consultar a los príncipes, y la soberanía sería jouée a deux par-

46 CARLOS DE CABO MARTÍN

64 Kelsen, H., cit., pp. 21 y 237 y Compendio de teoría general del Estado, Barcelona, 1979,pp. 118, 125, 137 a 139 y 143 a 148.

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ties; el príncipe y el pueblo serían soberanos alternativamente contra todarazón y derecho.

Y este ingrediente de la decisión como elemento básico de la soberanía----continúa Schmitt---- se encuentra igualmente en el derecho natural apartir del siglo XVII, sobre todo en el derecho natural científico, quejunto al derecho natural de la justicia o derecho con contenido determi-nado, son las dos corrientes en que se divide el iusnaturalismo a partirde la literatura de los monarcómanos. Así, para Hobbes, el soberano----que lo es por delegación absoluta del pueblo, lo que recuerda el ce-sarismo y la dictadura soberana más que a la monarquía---- es el quedecide lo bueno o lo malo, lo justo o lo injusto, lo útil y lo perjudicialpara el pueblo; no hay fuera de él otros criterios morales, porque es élel que los decide. Puffendorf, siguiendo a Hobbes, afirma igualmenteque lo que importa para el interés público no es el contenido que éstepueda tener, sino la decisión sobre lo que debe valer como interés pú-blico; porque ----dice Puffendorf---- la cuestión no está en el fin (en elque, en abstracto, siempre se coincide, pues todos dicen desear siemprelo mejor, el ‘‘bien común’’, para la sociedad) sino en la decisión concretasobre los medios, o, en palabras del propio Puffendorf, el judicium sta-tuendi de mediis ad saluten societatis spectantibus.

Para los que, desde otra perspectiva, toman postura por los estamentoso el pueblo, todo ello carece de importancia, pues ----dice Schmitt---- sepiensa que no puede haber dudas, que todos estarán de acuerdo sobre loque exige el interés público. Esto es especialmente claro en Locke, paraquien el pueblo es el que debe juzgar siempre, y no considera la posi-bilidad de que exista la situación excepcional. El orden político comienzaa adquirir estabilidad (especialmente en Inglaterra) y no entra en su ho-rizonte intelectual. Por ello, igualmente, Kant considera derecho el de-recho de necesidad; y para un neokantiano como Kelsen el Estado ex-cepcional no tiene lugar en su sistema; y en el Estado de derecho actualla división de competencias para declarar el derecho excepcional parecemostrar que nadie es soberano; y eso ----concluye Schmitt---- no es resol-ver sino aplazar el problema de la soberanía.65 En definitiva, la unidada través de una voluntad decisoria única es la clave de la soberanía.

EL PODER 47

65 Schmitt, C., Estudios políticos, cit., pp. 15 a 46.

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Y, finalmente, con la doctrina de la soberanía de Heller ----que publicasu estudio sobre la soberanía en 1927---- vuelven a surgir con fuerza estemismo orden de finalidades. En cierta forma Heller se sitúa en un lugarintermedio entre Kelsen, y Schmitt. A diferencia de Kelsen parte, comosupuesto básico, del fin del Estado, de la ‘‘función social’’ del Estado,para cuya consecución es necesario la acción unitaria del Estado. Y estaunificación de la acción sólo es posible conseguirla a través de la orga-nización, que, desde esta perspectiva, aparece como un plan de unifica-ción de la acción. Así pues, el género próximo del Estado es la organi-zación. La diferencia específica es precisamente la soberanía, a la queHeller considera como ‘‘capacidad de decidir de manera definitiva y efi-caz en todo conflicto que altere la unidad de la cooperación social terri-torial, en caso necesario incluso contra el Derecho positivo’’. De manera,pues, que en Heller la soberanía como capacidad libre de decisión (aun-que a diferencia de Schmitt, Heller sitúa esa ‘‘libertad’’ en el marco deunas normas o principios prejurídicos de contenido ético), se basa fun-damentalmente en la exigencia de mantenimiento de la unidad esta-tal.66

La definición básica de la soberanía en torno a estos dos supuestosque hemos venido analizando (supremacía y unidad del poder del Estado)se pone igualmente de manifiesto, diríase que ahora en forma negativa,en cuanto la llamada crisis de la soberanía se ha deducido precisamentede supuestos ataques y fracturas sufridas, bien por el principio de supre-macía bien por el principio de unidad.

En torno al principio de supremacía habría en efecto que agrupar losllamados ataques a la soberanía, que proceden bien en el orden internode la afirmación absoluta de los derechos individuales (postura que yase advierte en Constant en el primer capítulo de su Curso de políticaconstitucional) y en general de las denominadas tesis ‘‘pluralistas’’ o dela incompatibilidad entre soberanía y derecho (tesis de Preuss), bien enel orden internacional expresados en el nivel teórico por la postura deKelsen (afirmando la subordinación del ordenamiento interno al interna-cional) y en el nivel real por el hecho de la progresiva interdependenciamundial, por la única y real soberanía de las superpotencias, por una

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66 Heller, H., Teoría del Estado, México, 1963, pp. 217 a 261. Con posterioridad a este trabajo,su estudio sobre la soberanía aparece recogido en el volumen La sovranitá ed altri sevitti sulladottrina del diritto e dello Stato, a cura di P. Pasquino, Milán, 1987.

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supuesta soberanía de bloque, por la aparición con el capitalismo mono-polístico de nuevos focos de influencia supranacional, etcétera.

Igualmente, respecto del principio de unidad se manifiesta aquel otroaspecto de la repetida crisis de la soberanía que supuso la aparición delEstado federal con las múltiples interpretaciones a que el fenómeno desdeesa perspectiva dio lugar, algunas manifestaciones intensamente belige-rantes frente a la concepción clásica de la soberanía del ‘‘pluralismohistórico’’ (Laski) o las dificultades que la teoría de la soberanía ha en-contrado para explicar los diferentes tipos de agrupaciones internaciona-les de estados que parecían próximas a realizarse.

5) Propuesta de interpretación

Puede, por tanto, admitirse que supremacía y unidad del poder delEstado son los dos principios básicos a los que la doctrina de la soberaníapretende prestar apoyo. Y si esto es así, una exigencia lógica inmediataobliga a formular las preguntas finales: ¿a qué responde este hecho?,¿qué tipo de determinaciones o condicionamientos están detrás o quéfinalidades se cumplen? Sin la pretensión de dar aquí la solución acabadade algo tan sumamente complejo, me parece que las respuestas a esaspreguntas podrían encontrarse a partir de la profundización en las con-sideraciones que a continuación se proponen en forma correspondientecon la sistemática utilizada hasta ahora:

a) La soberanía como afirmación de la supremacía del Estado

----Desde la teorización sobre el mismo

La afirmación del principio de supremacía del Estado a través de lavía directa de la teorización sobre él, tiene lugar, básicamente, en la doc-trina de la soberanía que aparece y se desarrolla en la fase que, en tér-minos totalizadores, cabe considerar como de transición del feudalismoal capitalismo. Políticamente es la etapa que corresponde a las monar-quías absolutas, las cuales, desde la perspectiva aquí mantenida, consti-tuyen la forma política con la que se pretende adaptar el sistema feudala sus propias contradicciones y transformaciones. Y, todo ello, respectode la doctrina de la soberanía alcanza dos significaciones básicas:

Primero. Si, como antes se apuntó, las vías de transformación delsistema feudal conducen a la superación del fraccionamiento anterior y

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a la concentración, de manera prácticamente exclusiva en una sola ins-tancia, del poder, lo que en realidad está ocurriendo es que por primeravez en la historia aparece el poder político como poder diferenciado (delmoral, religioso, etcétera, lo que no había ocurrido en Grecia, Roma, niEdad Media) y por primera vez se hace posible una reflexión sobre elmismo. Si, efectivamente, se viene afirmando que con Maquiavelo seproduce la ‘‘autonomización’’ de lo político a nivel epistemológico, hayque afirmar seguidamente que ello viene posibilitado porque se ha pro-ducido la autonomización a nivel real a través de aquellas vías de trans-formación del sistema que dieron lugar a la transición. Me parecepreferible, sin embargo, hablar aquí de diferenciación y no de autono-mización, para evitar la posible identificación con lo que la denominada‘‘autonomía de lo político’’ pretende significar en el modo de produccióncapitalista.

Segundo. Si, como igualmente se afirmó antes, el Estado modernodebe situarse menos en los comienzos de la modernidad que en el finaldel orden feudal cuya defensa será su última funcionalidad objetiva (aun-que contradictoriamente termine creando las condiciones que faciliten sudestrucción y el desarrollo capitalista), la doctrina de la soberanía, encuanto ideologización del mismo, hay que incluirla, por tanto, en el ho-rizonte feudal y en la defensa del orden feudal, aunque en algún caso----como en Hobbes---- se construya a partir de ingredientes que en granmedida ya no pertenecen a él. Ideas centrales como la concepción delEstado en cuanto técnica de conservación del poder (Maquiavelo), elénfasis puesto en la de perpetuidad (Bodino) o el intento de construir unmecanismo de seguridad en un mundo amenazado de descomposición(Hobbes), parecen relacionarse directa y subjetivamente con aquella fun-cionalidad objetiva.

Tras esta fase la supremacía del Estado se seguirá afirmando, perocomo racionalización de un tipo de denominación política en el que im-peran ya ingredientes que se relacionan con la otra vía que distinguíamosy que examinamos seguidamente.

----Desde la teorización sobre la sociedad

Su culminación y manifestación más notable ----la doctrina de la so-beranía nacional---- tiene lugar cuando el paso del feudalismo al capita-

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lismo se ha producido (revoluciones burguesas) y el capitalismo apareceya como dominante.

Como se sabe, a diferencia de los modos de producción anteriores, enel capitalista se produce un distanciamiento, una separación relativa entrelo político y lo económico, en otra terminología, entre Estado y sociedadcivil, que procede, en último término, de que la obtención del excedente,de que las relaciones de producción-explotación, tienen lugar a través demecanismos estrictamente económicos y no ideológico-políticos, comoocurre en los precapitalistas. Es lo que permitirá toda la construcción delliberalismo como ideología exaltadora de la sociedad en cuanto autosu-ficiente y armónica y del Estado alejado de ella, meramente surveillant.

A partir de ese momento la relación estructura-superestructura ganaen complejidad; la función típica de ésta última de mantener la relaciónque los distintos agentes guardan con el proceso productivo, pasa por unproceso de abstracción y formalización de lo concreto y real de la so-ciedad civil que incorpora el Estado como esfera de lo universal. Hegelserá el primer teórico de este nuevo ingrediente de universalidad delEstado.67 A este mismo carácter, pero apuntando ya a su función, serefería Marx cuando ----en La guerra civil en Francia----68 hablaba del‘‘poder del Estado que aparentemente flotaba por encima de la sociedad[...] que pretendía ser la encarnación de aquella unidad (de la nación) in-dependiente y situado por encima de la nación misma’’. Y, de manera másconcreta, se refería Engels al papel jugado por esa creación de la filosofíaalemana ‘‘según la cual el Estado es la realización de la idea, o sea,trasladado al lenguaje filosófico, el reino de Dios sobre la tierra, el campoen el que se hacen o deben hacerse realidad la eterna verdad y la eternajusticia’’. De esta forma ----dice---- ‘‘arraiga en las conciencias la necesidaddel Estado para gestionar los asuntos e intereses comunes’’.69

Pero lo que aquí se quiere destacar es que la configuración del Estadocomo representante del interés general de toda la sociedad, se realiza através de una serie de procesos ideológicos en los que la nueva mani-festación de la doctrina de la soberanía, la soberanía nacional, le propor-ciona:

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67 Hegel, cit., pp. 283 y 284.68 Marx, C., La guerra civil en Francia, 1968, pp. 92 y 96.69 Engels, F., prólogo a La guerra civil en Francia, cit., p. 29.

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En primer lugar, un mecanismo de legitimación a través de un procesoideológico de ese tipo, pues, efectivamente, la construcción de la teoríade la soberanía nacional sirve muy especialmente para la ‘‘transustancia-lización’’ de la sociedad civil de los hombres concretos en una entidady comunidad universal que se encarna en el Estado.

En segundo lugar, se atribuye al Estado en último término la supre-macía y atribuciones necesarias para la nueva forma de dominación po-lítica, ya que el radicalismo que adquiere la doctrina de la nación o elpueblo soberano pone esta soberanía radical, a través de un nuevo pro-ceso de naturaleza semejante al anterior, como es el representativo, enmanos del Estado, real beneficiario finalmente del fortalecimiento queregistra el nuevo soberano.70

El paso del orden absolutista al liberal, del feudalismo al capitalismo,se registra, así, en el orden teórico, a través de la doctrina de la soberanía,que, en su nueva formulación, lo que racionaliza ahora es una dominaciónpolítica de clase y una configuración del Estado adecuada a sus peculiaresexigencias.

b) La soberanía como afirmación ----racionalización----de la unidad del poder del Estado

Aunque se encuentra en la fase de transición al capitalismo (en elmismo Bodino, Hobbes, etcétera) al servicio todavía del fortalecimientodel poder en la línea antes apuntada, adquiere un sentido distinto a partirde las revoluciones burguesas y en estrecha relación con las ideas a lasque acabamos de referirnos.

Ciertamente, la unidad del poder aparece ahora y se justifica comouna exigencia y una necesidad de la nueva concepción y organizaciónjurídico-política, en cuanto es a través de esa unidad como se constituyey expresa la unidad nacional. Y este supuesto básico ----como oportuna-mente se ha señalado---- estará continuamente pesando tanto en los nivelesteóricos (cada parte y órgano del Estado se entenderá que representa esaunidad, por ejemplo cada diputado) como en los organizativos (en elpolítico, tendencia a la centralización; en el administrativo, a la acentua-ción jerárquica; en el jurídico, a la unidad sistemática del orden jurídico).

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70 Kaplan, M., Estado y sociedad, México, 1978, pp. 189 y ss.

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Ya hemos visto cómo desde distintas perspectivas esa unidad ha sidodefendida por los teóricos de la soberanía.

Ahora bien, esa proclamada unidad del Estado responde a hechos másprofundos: es una característica que exige y posibilita la función delEstado desde el momento en que el capitalismo se impone. Es una ne-cesidad inscrita, en última instancia, en la propia configuración de lasrelaciones de producción capitalistas, las cuales, a su vez, la posibilitanal permitir el llamado ‘‘efecto aislamiento’’, que sobre las clases producenlos distintos procesos ideológicos y jurídico-políticos antes mencionados;es, ciertamente, este efecto aislamiento el que facilita la configuracióndel Estado como elemento cohesionador de la dispersión social y orga-nizador objetivo de la necesaria unidad política de intereses dominantes,más allá ----como dice Gramsci---- ‘‘de la inmediatez del grosero interéseconómico-corporativo’’. La clase burguesa ----afirma Gramsci---- no esuna unidad fuera del Estado; el Estado conduce a la composición en elplano jurídico-político de las disensiones internas de clase, unifica a lascapas y modela una imagen de la clase en su conjunto.71 Porque, enúltimo análisis, ese parece ser el significado de la, por todos afirmada,unidad del Estado, o, como lo expresa Therbon,72 del ‘‘sistema de apa-ratos unificado que constituye el Estado’’: el poder político unívoco delas clases dominantes, unificación política absolutamente necesaria, yaque no se trata tanto de que a través del Estado ‘‘las diferentes clases ofracciones impongan su dominio mediante la conquista de correspondien-tes parcelas de poder político, cuanto de que precisamente sólo puedenimponer su dominio en la medida en que se unifiquen políticamente’’.73

Y, esta función corresponde al Estado.74

Bien entendido que, como señala Poulantzas,75 en cuanto el Estado esuna relación, o más precisamente

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71 Gramsci, A., Scritti politici, Roma, 1971, p. 130.72 Therbon, C., Cómo domina la clase dominante, Madrid, 1979, p. 182.73 Poulantzas, N., Poder político y clases sociales en el Estado capitalista, p. 396.74 Función que debe cumplir en todas las fases de su existencia. Así, Lenin señala que la fase

de la dictadura del proletariado ‘‘unifica la acción de todas las comunas para dirigir sus golpescontra el capital’’, utilizando como medio de ejecución el centralismo democrático y proletario.Asimismo, V. Vasilier (‘‘El sistema único de órganos de poder’’, en La Constitución de la URSS:la teoría y la política, 1978, escribe: ‘‘importantísima cláusula de la Constitución de la URSS es laque establece que todos los soviets [...] constituyen un sistema único de órganos de poder estatal[...] por supuesto que los soviets se distinguen por su rango [...] no obstante su unidad se conservaen todos los casos pues radica en la unidad del poder popular’’).

75 Para un análisis marxista del Estado, Valencia, 1978, pp. 30 y 31.

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la condensación de una relación de fuerzas entre clases y fracciones declases y esto significa que el Estado se constituye de manera contradictoria,la unidad de su actuación es también un proceso contradictorio que implicacambios y adaptaciones institucionales objetivos que procuren los centrosaptos para la dominación hegemónica. Ello se manifiesta inicialmente enlos cambios del poder predominante.76

Desde estos supuestos me parece que podría darse una respuesta fun-dada a las pretensiones y análisis de ciertos tipos de pluralismo y neo-pluralismo actuales.

Pues bien, si esto es así, la doctrina de la soberanía en cuanto afir-mación de la unidad del poder del Estado, responderá, en efecto, a lasexigencias de construcción ideológica y jurídico-política a que al princi-pio de este apartado hacíamos referencia, pero lo que realmente subyacees la racionalización, legitimación y contribución a la exigencia de uni-ficación política de los intereses predominantes. Coherente con todo elloresulta el que sea desde la destrucción de los supuestos sobre los que semonta este tipo de Estado desde donde surjan las concepciones decisio-nistas de la soberanía, correspondientes precisamente a un distinto siste-ma de dominación en el que desaparecen los procesos ideológicos y ju-rídico-políticos de referencia.

Finalmente, me parece que, a partir de todo lo expuesto, debe relati-vizarse el contenido e importancia de la llamada crisis de la soberaníay del Estado soberano. Porque si, efectivamente, los principios en quese basa y los hechos a que responde la doctrina de la soberanía son losapuntados, el Estado del que se predica sigue siendo hoy una pieza básicadel sistema mundial capitalista. Por eso no me parece aceptable latesis de A. Negri cuando afirma que la supranacionalización de la sobe-ranía es la correspondencia a la coordinación capitalista internacional.Más ajustada es, a mi juicio, en cambio, la tesis de Poulantzas, al afirmarno sólo la necesidad del Estado en cuanto mantenedor de las funcionestradicionales de cohesión, unidad y dominación en las respectivas for-maciones sociales ----que, además, siguen siendo fundamentalmente na-cionales---- sino su especial relevancia actual por el nuevo papel que juega

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76 A este respecto se refiere mi trabajo ‘‘División y predominio de poderes’’, en el libro Elcontrol parlamentario del gobierno en las democracias occidentales, edición y estudio preliminarde M. Ramírez, Barcelona, 1978.

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en la fase presente del capitalismo monopolista, como ha puesto de ma-nifiesto una ya abundante literatura sobre el tema;77 precisamente, y fren-te a la afirmación de Negri, ello podría contribuir a explicar cómo a lainternacionalización del capital no ha seguido un internacionalismo osupranacionalismo político en los términos en que parecía esperarse delos movimientos de integración y aún parece que hay motivos bastantespara pensar que se ha producido un efecto contrario.78

En todo caso, quizá deba diferenciarse en lo que se refiere al tema dela crisis, el aspecto externo de la soberanía, del interno, en el que bási-camente se ha fijado esta exposición y respecto del cual me parece másinequívocamente contrastable. Pero, aun ello también con importantesmatizaciones, pues no debe olvidarse, por una parte ----en el orden teó-rico---- el limitado contenido de la soberanía en el campo del derechointernacional, así como la recepción del mismo por el orden constitucio-nal interno, y, por otra parte ----en el orden práctico----, la dificultad deaquella diferenciación, por el papel cada vez más importante y necesarioque también juega el Estado para la reproducción ‘‘internacional’’ delsistema capitalista como sistema mundial, lo que le abre nuevas poten-cialidades.

En correspondencia con todo lo anterior, la doctrina de la soberaníaen la actualidad sigue, prácticamente, anclada en los mismos esquemas.Suele distinguirse, sí, una soberanía política (como fuente última del po-der, radicada en la colectividad) y una soberanía jurídica de la que estitular el Estado.79 Pero en último término y como desde sus orígenes,se la hace radicar realmente en el primero de los dos elementos de lacomunidad política y en forma única y excluyente.

Quizás, por donde habría que indagar la posible crisis de la soberaníasería a través de las repercusiones que en ella pueda tener la efectiva yprogresiva crisis de legitimación del Estado contemporáneo.

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77 Para una exposición breve del estado de la cuestión vid. C. de Cabo, ‘‘Estado y Estado dederecho en el capitalismo dominante’’, REP, núm. 9.

78 Nos referimos al surgimiento de regionalismos y nacionalismos en Europa como posibleefecto de la desarticulación que en el interior de las formaciones sociales pueda tener la introduccióndel capital monopolista norteamericano. Sobre todo ello vid. Poulantzas, N., Las clases sociales enel capitalismo actual, Madrid, 1977, pp. 66 y ss.

79 Desde Mortati (La Costituzione in senso materiale, 1974, p. 40), hasta Bicaretti, Rescigno,Hinsley, etcétera.

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2. División y predominio de poderes80

La doctrina de la división de poderes presenta, en su balance histórico,unos niveles críticos impropios de su aceptación y extensión general yde su conversión en uno de los principios técnico-políticos básicos delconstitucionalismo occidental desde su consagración dogmática en el ar-tículo 16 de la Declaración francesa de 1789. Una reflexión que explicaraese hecho conduciría probablemente a conclusiones significativas sobrela función que realmente ha cumplido el principio y a la que aludiremosposteriormente.

Un primer nivel crítico surge desde los primeros momentos en quetrata de aplicarse. Mirabeau exclamó en la sesión de la Constituyente de18 de julio de 1789: ‘‘Los valerosos campeones de los tres poderes deberánexplicarnos lo que entienden por esta gran frase y cómo, por ejemplo,conciben y harán posible un poder legislativo sin ninguna participaciónen el poder ejecutivo y un poder ejecutivo sin ninguna participación enel legislativo’’.81 Se apuntaba así a la afirmación, comúnmente admitida,de que la división de poderes, en su formulación originaria, sólo esta-blecía medios de acción recíproca, medios de ‘‘detenerse’’ mutuamentelos poderes; así, señala Schmitt: ‘‘arreter, empecher [...] enchainer, sonlas expresiones esenciales empleadas en el célebre capítulo VI del libroXI del Espirit des lois’’.82 Como consecuencia ----se dice----, el principiode la división de poderes, entendido como separación radical, ha quedadocomo un mero desiderátum nunca alcanzado, entre otras cosas, por lapropia imposibilidad de funcionamiento organizativo que su implantaciónliteral implicaba.

Pero hay un segundo nivel crítico, a mi parecer mucho más signifi-cativo y que, en todo caso, constituye el punto de partida de este trabajo.Nos referimos a la crítica de que fue objeto la doctrina de la división depoderes en la etapa de construcción doctrinal del Estado de derecho.Como es sabido, la crítica estaba, en parte, determinada próximamentepor las dificultades que la aceptación de la doctrina implicaba para lasconstrucciones de la dogmática (y en concreto por lo que hacía referencia

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80 Incluido en el libro El control parlamentario del gobierno en las democracias occidentales,edición de M. Ramírez, Barcelona, Labor, 1978.

81 Cit. por Carré de Malberg, Teoría general del Estado, México, FCE, 1948, p. 779.82 Schmitt, C., ‘‘La dictadura’’, Revista de Occidente, Madrid, 1968, p. 138.

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a la teoría de la personalidad jurídica del Estado), pero, con todo, vamás lejos de esta pura funcionalidad (se unen a ella autores que nieganla personalidad jurídica del Estado, como Duguit) y apunta ----como severá---- a hechos más profundos.

El objeto del análisis se centra ahora en un presupuesto implícito enel principio de referencia: la separación de los poderes supone su igual-dad, y éste ----se dice---- es un supuesto irreal y contradictorio. La igualdadde poderes no es posible:

1) Porque la hace imposible la evidente desigualdad de las funciones.La ley se consagra como la instancia superior, hasta tal punto que, pre-cisamente, las funciones ejecutiva y judicial sólo caben en el marco su-bordinado de la ley. Y esta supremacía de la función conlleva necesa-riamente la del órgano. En este sentido, señalaron Duguit y Orlando quelos constituyentes de 1791 se contradecían a sí mismos al declarar, poruna parte, a los tres poderes iguales e independientes, y, por otra, alsubordinar el Ejecutivo y el Judicial al Poder Legislativo.

Por su parte, Carré indica cómo también el esfuerzo por colocar, pesea todo, a los respectivos órganos en pie de igualdad formal a través dela equiparación constitucional de su situación y como garantía de sumutua independencia, no pasa de ser una ilusión: el titular de una funciónno puede ser verdaderamente dueño de su ejercicio si ésta, por su natu-raleza, queda subordinada a otra, pues ello implica inexorable y automá-ticamente el control de ésta sobre aquélla y, por tanto, de un órganosobre el otro.83

2) La unidad estatal ----se afirma---- repugna a la igualdad de los po-deres. En todo Estado debe haber un órgano supremo.

Jellinek, sobre todo, lo puso claramente de manifiesto. La separaciónde poderes ----afirma---- no tuvo ni pudo tener, aun en las Constitucionesque pretendieron llevarlo hasta sus últimas consecuencias, sino el alcancede un principio secundario; si bien estas Constituciones presentan a lastres potestades (legislativa, ejecutiva y judicial), como estrictamente se-paradas y en manos de tres clases de titulares iguales, lo cierto es queadmiten, por encima de esas potestades y titulares, la existencia de unpoder superior (que es el poder constituyente) y la primacía de una vo-luntad inicial (que es la voluntad del pueblo).

EL PODER 57

83 Cfr. sobre esta temática, Carré, op. cit., pp. 741-863.

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Resulta, pues, que la división de poderes tenía así un campo limitadode vigencia: el de los poderes constituidos; y permanece subordinada aun principio superior: el de la unidad del poder constituyente. Precisa-mente ----dice Jellinek---- para dar solución a la contradicción que se plan-teaba en la Constitución francesa de 1791 entre la afirmación de su ar-tículo primero (‘‘la soberanía es una, indivisible, inalienable eimprescriptible. Pertenece a la nación: ningún sector del pueblo ni ningúnindividuo pueden atribuirse su ejercicio’’) y el principio de la divisiónde poderes establecido en la Declaración, Sieyès desarrolla su doctrinadel poder constituyente, mediante la cual la unificación del poder se hacea través del pueblo. Y en todas las Constituciones, aunque hayan aceptadoel principio de división, se encuentra prevaleciendo el principio de uni-dad, que unas veces recae en el monarca y otras en el pueblo.84

3) Pero, en tercer lugar, señala Carré que la unidad del Estado y ladesigualdad de los órganos y los poderes no cabe referirla únicamenteal poder constituyente y a la diferencia entre éste y los poderes consti-tuidos (pues con ello sólo se manifestaría aquélla en momentos excep-cionales: constituyentes o de revisión constitucional), sino que es nece-sario que exista y se manifieste en los propios poderes constituidos, esdecir, que actúe y presida el curso normal de la vida del Estado. Y enel mismo sentido afirma Jellinek que es indispensable que en todo tiempoexista un centro único de imputación y de voluntad, es decir, un órganosuperior cuyo cometido y función han de ser preponderantes. Y estoocurre siempre ----dice Carré----, pues aun en el régimen en que parezcamás problemático, la superioridad del Parlamento es notoria; el Ejecutivodebe someterse siempre a la mayoría de las cámaras, y hasta la disoluciónescapa al control último del gobierno, ya que es una apelación al puebloque será en último término el que decida, pero no el gobierno.

Pues bien, me parece que en la crítica expuesta al principio de ladivisión de poderes se está en realidad apuntando y dando coberturaideológica a dos hechos más profundos:

En primer lugar, la insistencia y justificación de la necesidad de launidad estatal parece captar, bien que desde perspectivas obviamente di-ferentes, una de las características típicas del Estado en las sociedadescapitalistas: su cohesión interna, que evita la parcelación del dominio de

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84 Jellinek, G., Teoría general del Estado, Buenos Aires, Ed. Albatros, 1934, pp. 375 y ss.

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las clases o fracciones dominantes y produce su unificación política,constituyéndose en el organizador de este interés general de clase unifi-cado. Como han señalado recientemente Gold, Lo y Wright85 de maneraun tanto esquemática, aunque expresiva, dado que en el modo de pro-ducción capitalista el proceso de producción es, cada vez más, un procesosocial de producción, mientras que la apropiación es, cada vez más, apro-piación privada, el desarrollo de esta dinámica llevaría a un proceso queposibilitaría y favorecería la unidad de las clases dominadas y, por elcontrario, la desunión y aun el enfrentamiento competitivo de los pro-pietarios. Este proceso natural se interrumpe por la presencia y actuacióndel Estado, a través del cual se invierten sus términos: se produce launificación de los propietarios y la desorganización de las clases domi-nadas.

Resulta así que este carácter y función del Estado es una exigenciadel dominio general de clase porque, como se ha señalado, no se tratatanto de que a través del Estado las diferentes clases o fracciones domi-nadas consigan hacer efectivo su dominio a través de correspondientescampos o parcelas del poder político, cuanto de que precisamente sólopueden asegurar su dominación en la medida en que se unifiquen polí-ticamente.86

En segundo lugar, la insistencia y justificación, en la crítica de refe-rencia, del predominio de uno de los poderes ‘‘aun en el ámbito delos poderes constituidos’’, parece captar igualmente, desde aquella pers-pectiva, el hecho indudable de que esa unidad típica del Estado de lassociedades capitalistas se realiza a partir de su funcionamiento con base,permanentemente, en el predominio de uno de los dos poderes: Ejecutivoo Legislativo. Porque como es sabido y hemos señalado en otra parte,87

a partir de los estudios de Einsenmann88 y de su culminación en Althu-sser,89 la teoría de la separación de poderes ha dejado de ser consideradacomo un simple mecanismo jurídico-político más o menos arbitraria y

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85 Gold, D. B., C., V. H. Lo, E. Olin Wright, ‘‘Aportaciones recientes a la teoría marxistasobre el Estado’’, Monthly Review, diciembre-enero, 1978.

86 Poulantzas, N., Poder político y clases sociales en el Estado capitalista, Madrid, Siglo XXI,1977, pp. 396 y ss.

87 Cabo, C. de, ‘‘Las incompatibilidades parlamentarias: problemática real y aspectos técnicos’’,Boletín Informativo de Ciencia Política, núms. 13-14.

88 Einsenmann, C., L’esprit des lois et la separation des pouvoirs, París, Mélanges Carré deMalberg, 1933; La pensée constitutionelle de Montesquieu, Sirey, 1948.

89 Montesquieu, La política y la historia, Madrid, Ciencia Nueva, 1968.

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apriorísticamente concebido como una pura instancia neutral o técnicade garantía de la libertad y se acepta su real beligerancia. No hay enMontesquieu un reparto equitativo, sino interesado y desigual. Porque delo que se trataba en realidad era de establecer una adecuada coherenciaentre la estructura del poder y la de las fuerzas sociopolíticas vigentes.De hacer que, en último término, se produzca una correspondencia con-veniente entre organización política y socioeconómica.

Parece, no obstante, que las observaciones de Althusser son suscepti-bles de un desarrollo más complejo y de una aplicación más general;cabe, en efecto, señalar que, en la evolución histórica seguida por eldesarrollo capitalista, la configuración de Ejecutivo-Legislativo y sus fu-turas relaciones, hay que explicarlas más allá de la mera vestidura jurí-dico-constitucional en cuanto han funcionado como centros de localiza-ción de clase, lo que se ha traducido, no en el equilibrio, ni en la igualdad,ni en la independencia, conforme propugnaba la inicial formulación teó-rica, sino en la protagonización de uno de ellos, precisamente de aquelen que se ha instalado la clase o fracción hegemónica, lo que a su vezha supuesto una peculiar forma de dominación política del Estado acordecon las funciones a realizar según la respectiva fase del desarrollo y,simultáneamente, un específico proceso de legitimación.

Creo que de alguna forma todo ello se pone de manifiesto en la con-sideración desde esta perspectiva de las dos fases básicas del desarrollocapitalista: capitalismo liberal y capitalismo monopolístico.

Fase del capitalismo liberal

Como se sabe, y a diferencia de los anteriores, en el modo de pro-ducción capitalista el nivel político no interviene directamente en cuantoel económico pasa a ser el dominante. La superestructura política en lassociedades capitalistas cumple su peculiar función a través de un com-plejo proceso que sólo muy simplificadamente y limitándonos a los ras-gos que ahora interesan, cabe apuntar aquí: a partir de la libertad concreta,entendida como separación del trabajador de los medios de producción deforma que se encuentre libre ----‘‘desnudo’’---- para vender su trabajo enun mercado de mercancías (y que es, por tanto, presupuesto absoluta-mente necesario para la configuración de las relaciones de produccióncapitalistas) se elabora el principio abstracto de libertad como supuesto

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básico y necesario de la vida política, ‘‘razón de ser y justificación últi-ma’’ del Estado liberal. Por otra parte, la igualdad formal necesaria paraque las relaciones de producción adopten su forma jurídica característica,se garantiza mediante la ley ‘‘general y obligatoria para todos’’; se pro-duce de esta forma la ‘‘unidad’’ ideológica de hombres ‘‘libres e iguales’’que forman el pueblo o la nación y sobre la que se hace descansar todoslos supuestos legitimadores del poder que se hacen operativos a travésde la teoría y técnica de la representación. Resulta de aquí un indiscutiblefundamento teórico del Parlamento como poder predominante: encarnala soberanía nacional a través de la ley garantizadora de los supuestosde libertad e igualdad, y cuya función y lugar resultan fortalecidos conla construcción del Estado de derecho en virtud del principio de legalidad.

Y, lo cierto es que los hechos concordaban perfectamente con la teoría.Es bien conocido en este sentido cómo la inicial separación de poderesque se produce en los comienzos de la Revolución francesa (Constituciónde 1791) responden al conflicto nobleza-burguesía, conforme al cual seorganiza el esquema correspondiente de relaciones Ejecutivo-Legislativo,que conducirá, evolucionando desde el punto de partida, al dominio delLegislativo-burguesía; igualmente, en la etapa convencional, el dominiode la burguesía financiera e industrial (Montaña) en la asamblea es total,y la prevalencia de ésta sobre los consejos y comités (Gironda) terminasiendo prácticamente absoluta.90 Tras el periodo de estancamiento e in-volución posterior, el ascenso burgués a través de la monarquía limitaday el orleanismo, comenzará a configurarse de nuevo a partir de 1848.En la Segunda República es, efectivamente, notorio el protagonismo queejerció el Legislativo, donde dominó de manera total la confluencia delas dos grandes fracciones burguesas (orleanistas y legitimistas). Es, fi-nalmente, un caso típico la evolución de la Tercera República: a la iniciallocalización de la burguesía financiera y terrateniente anclada en el Eje-cutivo corresponde la etapa presidencialista, pero cuando aquélla cambiade lugar y se sitúa en el Parlamento (a partir de Thiers), el Legislativopasa a desempeñar el protagonismo del sistema. Y, para no ser reitera-tivos, téngase en cuenta el papel y función ciertamente complejos, peroindudablemente protagonizadores, que el Parlamento ha desempeñado enlas dos repúblicas españolas y en la propia restauración (especialmente

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90 Soboul, A., Histoire de la Révolution française, vol. I, París, Gallimard (idées), 1962, pp.152 y ss.

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a partir del segundo periodo constituyente que comienza en 1890), eltestimonio de Wilson sobre el ‘‘gobierno congresional’’ de los EstadosUnidos y, naturalmente, el significado del Parlamento inglés a partir deCromwell.

De todo ello parece deducirse que la función protagonizadora de losparlamentos en la etapa del Estado liberal, su conversión en la ‘‘escenapolítica’’ en la que tiene lugar el desarrollo y solución de los conflictos,se explica en cuanto en él se alojaron las clases y fracciones de clasedominante, en cuanto era la institución más adecuada ‘‘para lograr sudominio en común’’;91 y ello porque el Parlamento permitió la articula-ción de sus diferentes intereses, proporcionó el lugar y mecanismo ade-cuados para el compromiso y, en definitiva, para organizar la hegemoníaen la forma que requería el desarrollo del capitalismo liberal. Es lo quedesde otra perspectiva la doctrina constitucional y parlamentaria ha lla-mado la ‘‘función de integración de los parlamentos’’.

Al mismo tiempo, la función y papel de los parlamentos completaideológicamente el proceso de legitimación. Porque el parlamentarismono sólo consistirá en el hallazgo y aplicación de arbitrios técnicos me-diante los cuales actividades básicas de la comunidad (como la legisla-ción, sistema impositivo y presupuestario, control del Ejecutivo, etcétera)encuentran adecuada realización, sino que pasa a expresar toda una formade entender la convivencia con base en la discusión, la discrepancia yla oposición entre los distintos grupos e intereses, en indudable coheren-cia con un sistema socioeconómico basado en la libre competencia. Enestas condiciones, el Parlamento se convierte en un auténtico modeloeducativo de indudable proyección y efectos ideológicos legitimadores.

Fase del capitalismo monopolístico

A partir del primer tercio del siglo XX comienza a registrarse un giroimportante en las justificaciones teóricas. Se sigue rechazando el princi-pio de la igualdad, pero la afirmación del poder superior cambia de signo.El hecho se aprecia con singular claridad en la doctrina francesa. Así,ya Esmein, en sus Elements de droit constitutionnel, indica que, si en elEstado constitucional el Poder Legislativo vino a reservarse uno de los

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91 Cfr. Marx, C., El 18 de Brumario, Barcelona, Ariel, 1971, p. 111, y Las luchas de clasesen Francia, Buenos Aires, Ed. Claridad, 1973, p. 52.

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atributos decisivos de la soberanía al convertirse en ‘‘regulador del Es-tado’’, los otros atributos de la soberanía que se resumen en un derechogeneral de mando y coacción se descubren hoy cabalmente como com-petencias del Ejecutivo; y este ‘‘derecho general de mando y coacción’’,este imperium, presenta sobre el Poder Legislativo una superioridad ----diceEsmein---- natural y necesaria: mientras que el Poder Legislativo se ejerceen forma intermitente, el Ejecutivo se encuentra necesariamente en estadode actividad permanente.

Pero es con M. Hauriou con quien la justificación teórica de la supe-rioridad del Ejecutivo empieza a adquirir perfiles más significativos. Haexpuesto con agudeza Duverger que, con frecuencia, las doctrinas de lasoberanía del derecho divino han terminado siendo utilizadas en la prác-tica, aun en sus formas más evolucionadas, para justificar la supremacíadel Ejecutivo sobre el Parlamento. Un caso típico lo representa MauriceHauriou; en sus Principios de derecho público y constitucional parte,efectivamente, de la doctrina del derecho divino providencial en su for-mulación por De Masitre y De Bonald, doctrina que, según Hauriou,presenta ‘‘las ventajas de descartar la explicación del poder por el derechode superioridad de la colectividad social’’, y afirmar, por el contrario, lasuperioridad individual de los miembros de la elite política, del poderminoritario sobre el mayoritario, y, en definitiva, del gobierno sobre elParlamento; superioridad que se manifiesta ----señala Hauriou---- en lapeculiaridad de la función, porque el funcionamiento del Estado ----dice----no lo preside la ley, sino la oportuna y rápida decisión ejecutiva que seadelanta a la ley y que será o no confirmada después por ésta, pero entanto eso ocurre, vale por sí misma.92 Se apunta ya en Hauriou el co-mienzo del nuevo proceso de legitimación, la legitimación técnica, comoapoyatura ideológica a la superioridad del Ejecutivo. Como es bien co-nocido, tal proceso legitimador alcanza su máximo desarrollo tras la se-gunda posguerra en toda la literatura del Estado social de derecho y susrepetidos argumentos: los nuevos procesos económicos, las implicacionesdel proceso técnico, la aceleración histórica como nuevo signo de lostiempos, la ampliación de los fines del Estado con las ineludibles exi-gencias de intervencionismo y planificación, han producido la inadecua-ción del viejo aparato político a las nuevas necesidades y planteamientos;

EL PODER 63

92 Hauriou, M., Principios de derecho público y constitucional, Madrid, Instituto Editorial Reus[s.f.], pp. 431 y ss.

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porque el aumento de competencias estatales referido, unido a la com-plejidad y especificidad que caracterizan a las relaciones socioeconómi-cas contemporáneas, exigen soluciones rápidas y técnicas que los parla-mentos, lentos en su funcionamiento y carentes de especialización, noestán en condiciones de suministrar. La aceptación de esta supremacía yesta ‘‘especial adecuación’’ del Ejecutivo al nuevo papel del Estado noha dejado de afirmarse y hasta de defenderse, incluso desde perspectivas,en principio, democráticas. Valga por todas este testimonio de Capurso:

El ejecutivo, al sintetizar, por la misma naturaleza de la actividad estatalmoderna, la función motriz de la vida política nacional y al responsabili-zarse, además, de las decisiones políticas, ejerce necesariamente una accióncompleja de estímulos y de vigilancia respecto a toda la organizaciónestatal; de este modo adquiere primacía política. Así pues, se replantea ennuestros días los riesgos antidemocráticos del poder ejecutivo. Es menesterconjurar tales amenazas mediante una conveniente delimitación jurídicadel ejecutivo que, sin afectar a su necesario protagonismo, proteja al mis-mo tiempo los derechos y libertades básicos.93

No parece, sin embargo, que el tipo de argumentaciones que explicanel protagonismo indudable del ejecutivo actual en términos de neutralidady adecuación técnica sean mínimamente satisfactorios. Robert Charvin94

ha puesto de manifiesto cómo los países socialistas, sobre los que pesanmuchas de las razones y circunstancias antes expuestas desde su estrictaconsideración técnica (y podría decirse que con más fuerza en cuanto alas exigencias de planificación y administración), conocen, sobre todoa partir de los años sesenta, un proceso inverso al que afecta a los par-lamentos de los Estados con economía de mercado. Diversos factores ----diceCharvin---- concurren en el visible refuerzo de los parlamentos: la com-plejidad de los problemas de la planificación y gestión implican preci-samente la necesidad de tener cada vez más en cuenta el parecer deproductores y consumidores; el declinar de los antagonismos socialesmás profundos hace que las divergencias, a veces importantes, se sitúenen el interior del cuadro socialista; la propia eficacia administrativa im-pone una limitación de los fenómenos burocráticos por el progreso dela democracia y el control democrático. Y en el mismo sentido se pro-

64 CARLOS DE CABO MARTÍN

93 Capurso, M., Democrazia e organizacione di governo, Milán, Giuffrè, 1964, pp. 102 y ss.94 Charvin, Robert, Les États socialistes européens, Dalloz, 1975, pp. 230 y 231.

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nuncia Patrice Gelard.95 El análisis de Charvin suscita, pues, dos tiposde consideraciones:

En primer lugar, el rechazo de la tesis tecnocrática en el sentido deque, desde perspectivas neutrales, el Ejecutivo sea el único instrumentoadecuado a los nuevos fines del Estado. No puede, en efecto, a mi juicio,rechazarse la inadecuación instrumental del Parlamento ni para el desa-rrollo de funciones intervencionistas ni siquiera autoritarias.

En segundo lugar, que no se trata de un mero problema técnico, sinopolítico, y es en este ámbito en el que ha de buscarse la respuesta.

Este planteamiento obliga a tener inicialmente en cuenta el papel yfunción del Estado en las sociedades de capitalismo monopolístico de-sarrollado. El tema no tiene todavía una elaboración adecuada y no puedepasarse aquí sino de un sencillo apunte, limitado, además, por nuestraconcreta finalidad. Pese a lo que a veces se ha afirmado ----es el caso deDuverger----,96 es posible afirmar que en el capitalismo monopolístico seproduce una disminución de la autonomía de lo político por la necesidadque el sistema económico tiene del Estado, lo que supone una objetivainmersión de lo político en lo económico. Al nivel actual del estado dela cuestión,97 las funciones que el Estado desempeña en la fase actualdel capitalismo monopolístico podrían simplificadamente resumirse así:

1) Funciones tendentes directamente a reproducir las relaciones deproducción monopolística; entre ellas hay que contar tanto las tendentespositivamente a tal fin a través de fórmulas como las de financiaciónpública, planteamiento de planes de reordenación industrial, como lasque negativamente persiguen el mismo resultado mediante las medidastendentes a desalentar al capitalismo no monopolístico; las que GarcíaPelayo llama de apoyo logístico,98 y que significan, quizá, algo más pro-fundo como es la actuación del Estado encaminada a contrarrestar la bajatendencial de la tasa de beneficio, característica del capitalismo mono-polístico, facilitando la explotación intensiva del trabajo mediante el au-

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95 Gelard, Patrice, Les sistémes politiques des États socialistes, Cujas, 1975, p. 411.96 Duverger, M., Instituciones políticas y derecho constitucional, Barcelona, Ariel, pp. 70 y ss.97 Un buen indicador de la situación actual de los estudios sobre el tema se contiene en el

libro colectivo La crise de l’État, París, PUF, 1976, así como en el libro de N. Poulantzas, Lasclases sociales en el capitalismo actual, Madrid, Col. Siglo XXI, 1977.

98 García Pelayo, M., Las transformaciones del Estado contemporáneo, Madrid, Alianza Edi-torial, 1977, pp. 73 y ss.

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mento de la productividad (posiblemente en esta necesidad del sistemahabría que situar en gran medida la necesidad y el planteamiento debuena parte de la reformas educativas de los últimos años que han tendidosobre todo a la reforma de los niveles primario y secundario; actuacionesdeterminadas en torno a la sanidad, infraestructura, etcétera); el compor-tamiento del Estado respecto del capital monopolístico internacional fa-voreciendo su penetración (lo que, por otra parte, y como se ha señaladoagudamente,99 no sólo se ha traducido en una supraestatalización de lavida política ----en cuanto el Estado nacional sigue siendo lo que podría-mos llamar el ámbito necesario de la lucha de clases----, sino que inclusoestá en la base del movimiento regionalista europeo), etcétera.

2) La función del Estado respecto de las crisis. Es bien conocido cómoel Estado ha pasado a ser el controlador del desarrollo, y en este sentidosu función interventora racionalizada cumple, entre otras, la función deregular y suavizar las crisis; pero, además, y en lo que de funcionaltienen las crisis para el sistema (Poulantzas las denomina ‘‘purgas delcapitalismo’’ en cuanto ‘‘concentración de las contratendencias a la bajatendencial de la tasa de beneficio’’), el Estado las sustituye, provocandoo dirigiendo sus efectos (nacionalización del capital más improductivo,inflación, desempleo, etcétera).

De todo ello resulta que las nuevas circunstancias del capitalismo mo-nopolístico y las nuevas exigencias que se plantean a la actividad estatal,hacen que el cumplimiento de éstas (las funciones que acabamos de ver)impliquen en realidad una nueva forma de dominación política bajo ladirección de la fracción burguesa monopolística. Y esta nueva forma dedominación política se hace ya imposible desarrollarla desde los parla-mentos, tanto porque la distancia que separa los intereses de esta fracciónrespecto de las no monopolísticas hacen que ya no sean conciliablescomo en el capitalismo liberal, como por la oposición que encuentra enlos parlamentos por la penetración de los partidos de clases dominadasy por la propia crisis que parece apuntarse en los partidos de clasesdominantes. De aquí que la fracción monopolística abandone el Parla-

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99 Cfr. Poulantzas, N., ‘‘Les transformations actuelles de l’État; la crisis politique et la crisede l’État’’, en La crise de l’État. Además de las razones apuntadas en el texto, Poulantzas señalacomo factores que se oponen a la internacionalización el nacionalismo típico de las clases-apoyo(pequeña burguesía y campesinado, fundamentalmente) y la resistencia de las burocracias (tantoestatal como de los partidos) ante el peligro de la disminución de su fuerza y pérdida de privilegios.

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mento y se sitúe en el Ejecutivo, lo que explicará el predominio de éste,no por motivos técnicos, sino por estos estrictos motivos políticos. Esdecir, no es que el fortalecimiento político del Ejecutivo resulte de lasnuevas funciones, sino que las nuevas funciones resultan de su predo-minio y nuevo papel políticos. Y a partir de este hecho fundamental,interno a los mecanismos del sistema, se producirán otra serie de efectosexternos que conducen a la configuración del Ejecutivo actual; así, lasfunciones técnicas que pasa a desarrollar el Ejecutivo por razones polí-ticas, se convierten en un indudable factor de desarrollo orgánico poten-ciador del mismo; a su vez, este desarrollo tecnoestructural se convierteen un nuevo factor de vinculación al capital monopolístico en virtud delfenómeno que señalaba ya Galbraith:100

si la tecnocracia de las grandes empresas industriales tenía dificultadespara actuar sobre el Legislativo [...] le resulta muy fácil entrar en contactocon la (actual) Administración [...] se desarrolla una solidaridad entre losdiferentes elementos de la tecnoestructura (de las grandes empresas y elEstado) que pone en jaque los mecanismos institucionales tradicionales yel juego de los partidos políticos...

En el mismo sentido señala García Pelayo101 que

la intervención del Estado en la economía conlleva la intervención de lasactividades económicas privadas en las decisiones estatales [...] la inter-vención del Estado se transforma en intervención sobre el Estado [...] yque la distinción entre lo público y lo privado ceda ante lo que se denomina‘‘complejo público-privado’’.

Por otra parte, este hecho, unido a las propias contradicciones y fric-ciones que existen en el seno de las clases dominantes (entre sector fi-nanciero e industrial, entre el monopolístico y no monopolístico), creaesa serie de consejos, organismos, institutos, que, hasta cierto punto, seconvierten en centros autónomos, dando lugar a lo que se ha llamado‘‘desmembramiento’’ del Ejecutivo; en definitiva, la intensidad de la in-

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100 Galbraith, J. K., y otros, La crisis de las sociedades industriales, Madrid, Ed. Zero, 1972,p. 96.

101 Op. cit., p. 75.

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tervención se corresponde con la de la penetración en el Estado de lascontradicciones económicas.

Finalmente, hay que señalar la politización objetiva que la intervenciónestatal conlleva y que como ha señalado Cristine Buci Gluksman, trans-forman toda reivindicación en una lucha política contra el Estado comoexplotador colectivo,102 lo que, a su vez, explicará, de una parte, el cre-ciente fortalecimiento de los aparatos represivos (policiales, paraestatales,control social de medios de comunicación, derecho de excepción, etcé-tera) y, de otra, la importancia de la despolitización pretendida por laideología tecnocrática que, no hay que engañarse, es la dominante, pues,como se ha observado, hoy la protesta desde la izquierda institucionalcon frecuencia tiene un carácter parcial y se hace con la confianza enque ‘‘la máquina no se rompa’’.

Desde la consideración de los supuestos que aquí mínimamente seesbozan, me parece que hay que plantearse hoy las relaciones Ejecuti-vo-Legislativo. Por eso, su articulación constitucional cobra una especialimportancia, pues la lucha contra el capital monopolístico y, en últimotérmino, el camino hacia la democracia, pasa esencialmente por estetema; y aunque los mecanismos jurídico-políticos no solucionen, obvia-mente, el problema, no cabe desconocer en este sentido su alcance yvalor como arma y factor de la lucha política. Se tratará de arbitrar nounos meros medios técnicos de equilibrio (la racionalización de los par-lamentos en cierta manera ha conducido a reforzar los ejecutivos) o desimple control parlamentario del Ejecutivo, sino de una reestructuraciónorgánica y funcional intentando hacer real la soberanía parlamentaria.

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102 Buci Gluksman, Cristine, ‘‘Sur le concept de crise de l’État et son histoire’’, en el librocolectivo La crise de l’État.

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II. LAS FORMAS DE GOBIERNO

1. La República y el capitalismo liberal: supuestos ideológicos yjurídico-políticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

A. Carácter del trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

B. República y capitalismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

C. La República y los intereses de clase: su interrelación en ladinámica histórica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

D. El republicanismo: supuestos ideológicos y jurídico-políticos . 78

2. Supuestos teóricos y funcionalidad de la monarquía: su vigen-cia en el Estado contemporáneo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101

A. Metodología. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101

B. Feudalismo y monarquía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105

C. Fase de transición al capitalismo y Estado absoluto . . . . . . . 109

D. Fase de reproducción ampliada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113

388 ÍNDICE

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II. LAS FORMAS DE GOBIERNO

1. La República y el capitalismo liberal: supuestosideológicos y jurídico-políticos103

A. Carácter del trabajo

El hecho de que se presente hoy un trabajo sobre el tema de referenciaencuentra su explicación en la absoluta discordancia que respecto de laRepública se da entre el plano histórico y el científico. Mientras es evi-dente la presencia, sorprendentemente reiterada, de la República en losmomentos más decisivos de la vida de los pueblos, en etapas conflictivasque generan auténticos cambios de época, se detecta también la ausencia,sorprendentemente continuada, de una consideración científica corres-pondiente, de una reflexión intelectual que explique aquella presenciaprotagonizadora.

Sin embargo, un trabajo como el que aquí se esboza no podía habersehecho, probablemente, mucho antes. El ciclo de la República, con laactual confusión de formas, puede considerarse terminado, si es que estácompleto, recientemente. Y sólo cuando esto haya ocurrido es posibleestudiar y conocer su estructura específica y sus interrelaciones con lasociedad burguesa. En definitiva que, una vez más, el viejo y eternobúho de Minerva sólo emprende su vuelo al anochecer.

Por esa misma razón no podría tratarse de un trabajo estrictamentehistórico, ya que la historia del sistema republicano sólo podrá hacersea partir de aquella captación y conocimiento inicial. Como señala Bode-lier, no es necesario recurrir a los orígenes y al itinerario histórico deun sistema para descubrir su estructura fundamental; por el contrario, espartiendo del conocimiento de su estructura fundamental como se puede

69

103 Publicado en la Universidad de Salamanca, 1976, como monografía. Con posterioridad apa-reció un trabajo más amplio (el libro La República y el Estado liberal, Madrid, Ed. Túcar, 1977)en el que se contienen datos y exposiciones más amplias que apoyan las conclusiones que aquí seanticipaban y que obligaron a modificar el presente trabajo, sobre todo en el apartado D.

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interrogar correctamente sobre sus orígenes. En cierta manera se trata dealgo que, aunque referido a otro orden de ideas, apuntaba Marx cuandoen Elementos fundamentales para la crítica de la economía política, de-ducía que la teoría económica precedía a la historia económica. Más,pues, que una investigación histórica, se trataría de descubrir el gradode coherencia de las formas políticas y jurídico-políticas y, concretamen-te, de la forma de gobierno republicana, con las realidades y las forma-ciones socioeconómicas, para acercarse, más que a una historia, a unateoría de la República. Se trata, en definitiva, de una inquietud que asaltadesde siempre al estudioso de los fenómenos sociales; y es, quizá, lamisma que sentía Tocqueville, cuando ----como él mismo confiesa---- re-corría los montes luminosos de Sorrento buscando un tema que le per-mitiese mezclar hechos con ideas, la filosofía de la historia en la historiamisma; o aquel objetivo que se marcaba Montesquieu en El espíritu delas leyes: hay que aclarar las leyes con la historia y la historia con lasleyes.

Debe advertirse, por último, que lo que aquí se expone es una antici-pación de resultados de un trabajo más amplio que aparecerá en breve,y para el que se reserva la exposición más detenida y la aportación dedatos sobre los que se apoyan las conclusiones que ahora se ofrecen.

B. República y capitalismo

La hipótesis básica de que se parte es que capitalismo y Repúblicaaparecen unidos; que es constatable la coincidencia entre la aparición delas repúblicas (en sentido moderno) y la imposición como dominante delmodo de producción capitalista en las diferentes formaciones sociales enlas que aquéllas surgen.

Si se entiende que el capitalismo se caracteriza por: 1) la separacióndel trabajador de los medios de producción, a diferencia de la ‘‘vincula-ción’’ que tenía en el esclavismo o feudalismo de manera que ahoraqueda ‘‘libre’’ para vender su fuerza de trabajo; 2) la aparición de unaclase de propietarios capaces de comprar esa fuerza de trabajo para re-valorizar su propiedad, y 3) la existencia de un mercado en el que serelacionen propietarios y trabajadores y a través del cual, de sus pautasy reglas de funcionamiento, se produce la obtención de la plusvalía, esdecir, por mecanismos estrictamente económicos (formalizados jurídica-

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mente a través de bases contractuales), cabe afirmar que este proceso sehabía consumado y las relaciones de producción así configuradas, esdecir, las relaciones de producción capitalistas, eran ya determinantescuando aparecieron las repúblicas.

Así, en Inglaterra, con la revolución de Cromwell (los estudios desdeMarx a Dobb o Asthon muestran la importancia y efectos de la vincu-lación del comercio a la producción ----putting out----, el alto nivel de lasconcentraciones obreras en la rama textil, la importancia de las innova-ciones técnicas en las industrias nuevas y de la manufactura, de maneraque aunque subsiste la industria doméstica, lo significativo es la subor-dinación de la producción al capital y la relación de clase propietario-productor) con la que se rompe la continuidad monárquica de la historiainglesa, se aprecia cómo la opción monarquía-República tiene importan-tes ingredientes de opción de clase (tras el ejército de Cromwell y afavor del Parlamento estaban tanto los sectores burgueses de base indus-trial como el campesinado independiente, arrendatarios y las clases in-feriores del país, que cuando la revolución les defraudó trataron de ob-tener su propia voz: ‘‘niveladores’’ y ‘‘cavadores’’), y finalmente laRepública produjo aportaciones básicas para el desarrollo capitalista: li-bertad de comercio, racionalización de la justicia, finanzas, etcétera, que,además, pasaron a ser competencia del Parlamento, donde aumentó asi-mismo el papel de los Comunes.

En Francia, en uno de los periodos más estudiados, se afirma conseguridad (Soboul, Marc Bloch, Labrousse) el predominio burgués en elnivel económico por una burguesía ya diferenciada en financiera (prés-tamos al Estado, suministros a los ejércitos, primeras sociedades por ac-ciones), comerciante (sobre todo de comercio exterior) y especialmenteindustrial, con la incorporación de las innovaciones tecnológicas inglesas;el programa de reformas liberalizadoras de Turgot expresa tanto sus in-tereses como su capacidad para imponerlos. El momento revolucionariodel que surge la Primera República francesa traslada esta preponderanciaeconómica al orden jurídico político.

En Estados Unidos de América, aunque formalmente se consolida laRepública desde los tiempos de la Independencia, la configuración es-pecífica y consolidada del ‘‘ideal republicano’’ tiene lugar a partir de la‘‘Revolución’’, de la guerra civil norteamericana, que precisamente hayque entender en términos de imposición del capitalismo industrial del

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Norte con una sociedad impregnada de los nuevos valores frente al agra-rismo de plantación del Sur, con una sociedad anclada en valores tradi-cionales. Ideológicamente se expresa la concepción del Norte en el‘‘republicanismo’’ (Thadens Stevens), y con Jefferson se asienta defini-tivamente, dando lugar a lo que se ha llamado ‘‘una segunda fundación delas instituciones republicanas’’, en las que progresivamente ocupará unlugar central el Congreso, como es propio de las repúblicas. El conocidolibro de Wilson: Congressional Government, lo percibe lúcidamente.

Igualmente, la vinculación república-capitalismo cabe establecerla enaquellos procesos históricos en que aparece con posterioridad (España)e incluso en los que no aparece (Alemania), en cuanto coincide precisa-mente con el retraso en el desarrollo de las formaciones sociales corres-pondientes.

Así, no es necesario insistir en el retraso económico de España nitampoco en los datos suficientemente conocidos que indican cómo, sinembargo, la crisis de 1866 puede ser considerada ya como una ‘‘crisiscapitalista’’ (Tuñon, Vicens) y causa inmediata de un proceso revolucio-nario de carácter burgués que empieza en 1869, del que surgió la Repú-blica ‘‘como la semilla contiene la raíz, la raíz la planta, la planta elfruto’’ (Castelar) y, asimismo, cómo las medidas liberalizadoras subsi-guientes, es decir, propias de economías capitalistas, supusieron una im-portante recuperación. En definitiva, que exigencias de tipo capitalistason capaces de producir ya, siquiera sea en una fase crítica, un cambiode régimen, así como el que también una clase burguesa no muy desa-rrollada se encontró en condiciones de prevalencia política (entre otrasrazones porque el sufragio censitario hacía que el 3% de la poblaciónimpusiera su voluntad al resto).

Finalmente, tampoco parece necesario insistir en la peculiaridad deldesarrollo histórico alemán: inicial retraso respecto de Francia e Ingla-terra y repentino y rápido desarrollo a partir del segundo tercio del sigloXIX, lo que da lugar a que éste se realice bajo la dirección de las viejasclases tradicionales prusianas con un protagonismo decisivo del Estado,con la alianza más o menos expresa de una burguesía que, recién surgida,buscaba su defensa frente a un proletariado en expansión y que aceptaaquella dirección a cambio de concesiones mínimas. De ahí la perma-nencia de estructuras jurídico-políticas tradicionales y la imposibilidadde que se produzca ahora la ruptura que implicaría el ascenso burgués

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al poder con la consiguiente implantación republicana que no será posiblehasta bien entrado el siglo XX.

C. La República y los intereses de clase: su interrelaciónen la dinámica histórica

Se trata de poner de manifiesto la relación entre la forma republicanay los intereses concretos de las clases. Ello parece tener un fundamentológico y metodológico en un doble sentido: 1) En el de que a través deestas relaciones es posible profundizar y detallar los mecanismos con-cretos de la conexión capitalismo-república que antes se ha señalado demanera general. 2) En el de que la consideración en cierto modo estáticade la relación entre república y un determinado tipo de estructura so-cioeconómica se completa con la de analizar en qué manera la repúblicase interrelaciona con la dinámica del cambio en esa estructura entendidacomo proceso. De acuerdo con ello las hipótesis de que se parte son: 1)En qué medida la forma republicana se vincula o no, contradice o no,intereses de clase, de manera que su ataque o defensa pueda explicarseo no en defensa de aquéllos. 2) En qué medida la forma republicanamanifiesta o no un peculiar comportamiento respecto de las relacionesde clase en el sentido de ser o no especialmente apta para su desarrollo,para permitir sus contradicciones, en definitiva, para favorecer el cambiohistórico y social.

Todo ello implica el estudio de la dinámica histórica de las repúblicasdesde las perspectivas de las relaciones de clase; y, precisamente, en elestudio de esa dinámica se encuentran bases suficientes para trazar yproponer una forma común del desarrollo de las repúblicas consideradas,con una serie de caracteres y fases aplicables a todas ellas, fases que,por otra parte, más que responder con exactitud a una cronología sucesivahacen referencia a peculiaridades y funcionalidades diferentes.

Los supuestos contemplados son la Primera República francesa, laSegunda República francesa, la Tercera República francesa, la PrimeraRepública española, la Segunda República española, la república de Wei-mar y el proceso ruso, que, aunque desde muchos ángulos puede entenderseque desborda este campo de referencias, parece oportuno incluirlo, porque,pese a todo y pese a la rapidez también de su desarrollo, se encuentranen él reproducidas con sorprendente exactitud las fases y caracteres del

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modelo general. La extensión y prolijidad que exigiría la fundamentaciónde este modelo obliga a abandonar aún más el nivel descriptivo y pasaral más abstracto de la conclusión.

a. La implantación de las repúblicas

La primera de las fases de referencia contempla el proceso que llevaa la implantación de las repúblicas en los supuestos históricos antes ci-tados. Su análisis permite constatar que las repúblicas estudiadas apare-cen siempre insertas en procesos extremadamente críticos que vienendeterminados por una más o menos explícita tensión en las relacionesde clase: la que resulta de la oposición entre las vinculadas al ordentradicional y las surgidas del modo de producción capitalista. Resulta asíque la lucha por la República se vincula a intereses concretos de clase, quela defensa o ataque a la República no es sino la traducción al nivelpolítico de un capítulo fundamental de la lucha de clases.

En el frente que lucha por la implantación de la república se alojanvarias clases, en principio antagónicas, pero aliadas coyunturalmente porla oposición al viejo régimen (burguesía, pequeña burguesía, campesina-do, proletariado), y precisamente en el advenimiento final de las repú-blicas lo decisivo no va a ser el elemento burgués sino el ingredientepopular. Se ha demostrado históricamente que no fue la burguesía sinolas clases populares las que hicieron avanzar la revolución burguesa hastasu culminación. Y es en este ascenso burgués a impulsos populares enel que debe incluirse y explicarse el hecho del protagonismo desarrolladopor el proletariado en la implantación de las repúblicas. Fueron las luchasy presión de las clases trabajadoras las que decidieron en última instan-cia y como causa próxima la aparición de las repúblicas. Puede así ha-blarse de una trágica paradoja y hasta de un ardid de la historia en cuantoque la sanción política y formal del orden burgués haya sido facilitadapor su principal enemigo natural.

Se utiliza el término ‘‘popular’’ para comprender no sólo el elementourbano e industrial (proletariado) sino el agrícola rural, cuya lucha frentea la nobleza no puede desdeñarse.

b. Fijación de los límites de la república

El estudio de esta fase en los supuestos históricos de referencia hapermitido comprobar que, implantadas las repúblicas, se registra en la

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etapa inicial de su existencia una capitalización del triunfo a favor ex-clusivamente de la burguesía que, desde el principio, mostrará con cla-ridad que el periodo revolucionario ha terminado y que la república tieneunos contornos perfectamente claros que delimitan, exclusivamente, unorden burgués. Aquel frente burgués de lucha que se veía antes y quecomprendía clases en principio antagónicas, se escinde y el antagonismose revela en toda su profundidad. La lucha anterior, el esfuerzo y hastala victoria de las clases populares que condujo a la proclamación de lasrepúblicas, las legitimarán para esperar y exigir una serie de reivindica-ciones que chocarán pronto con los intereses y planteamientos burgueses.Desde sus comienzos, las repúblicas producirán una notable frustraciónentre las masas populares y trabajadores que, con frecuencia, terminarádesencadenando su agresividad. Pero, a su vez, esta reacción agresivacontra la república no dejará de ser funcional en último extremo al ordenburgués (hasta el punto de que en ocasiones ha sido provocada), puesdará ocasión a, mediante la represión subsiguiente, consolidar su esta-blecimiento. Los movimientos en París y Lyon tras el verano de 1792que registran las primeras actuaciones de los enragés denunciando porprimera vez a la República como república burguesa, la represión dejunio de 1848 en la Segunda, el estallido y la derrota de la Comunade París en la Tercera, la represión del movimiento obrero en la prima-vera de 1919 en la República de Weimar, las jornadas de julio de 1917en el proceso ruso y los sucesos de mayo de 1931 en la Segunda Repú-blica española, tienen, a mi juicio, el significado de marcar trágicamentela ruptura de aquel bloque común, el despliegue del antagonismo queencerraba, suscitado por la frustración popular. En el marco, pues, de laRepública, tiene lugar por primera vez el enfrentamiento de las nuevasclases surgidas del nuevo modo de producción.

c. La función ‘‘conciliadora’’

Lo que genéricamente se llama función conciliadora, abarca la etapamás larga y cumple quizá la función más significativa de las repúblicas.

El análisis de los diferentes procesos históricos que tienen lugar bajolas estudiadas, permite constatar que se trata de periodos de gran dina-mismo sociopolítico. De lo que se trata es de indagar la influencia yfunción que, respecto de este hecho, ha desplegado la forma jurídico-po-

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lítica republicana. Y parecen encontrarse dos tipos de comportamientos,en cierta manera de signo opuesto: En primer lugar, las repúblicas hanpermitido que, de una forma u otra, todas las clases entren en el procesopolítico; junto a las viejas clases dominantes, aparecen no sólo las nuevasclases y fracciones de clase burguesas, sino también las clases domina-das: pequeña burguesía, proletariado, campesinado, posteriormente clasesmedias, serán incluidas por primera vez en la historia de sus respectivasformaciones sociales, en el juego político, a través de mecanismos repu-blicanos. Ello hará inevitable el desarrollo de un complejo proceso decontradicciones que terminará convirtiéndose en indudable factor de ace-leración sociopolítico. Es decir, la República representará, en ciertomodo, una doble faz: de una parte será la forma que ofrezca la posibilidadde dominación de clase de la manera más adecuada, pero, por otra, pre-senta el coste de dejar abierta la lucha de clases, de que aquel dominiocarezca de garantía política absoluta y se deba ejercer en tensión cons-tante, en lucha constante y, por tanto, en riesgo constante. Ocurre asíque los sistemas republicanos resultan en cierto modo institucionaliza-dores del conflicto, a veces incluso de forma tan expresa como resultade la configuración institucional de la Segunda República francesa, laRepública de Weimar o de la dualidad de poderes de la República rusa.Pero, en segundo lugar, será también característica de las repúblicas, sucapacidad para reconducir los conflictos de modo que se desarrollen den-tro del sistema, para integrarlos en cierta manera en el propio sistema,bien a través de arbitrios ideológicos o institucionales.

Muestran así las repúblicas una gran capacidad para la conciliación yla tolerancia de las contradicciones de clase que, en último término, vaa permitir el definitivo asentamiento del modo de producción capitalista,respecto del cual, en buena medida y durante amplios periodos históricoshan funcionado, por las características apuntadas, como indudables sis-temas de seguridad.

d. El final autoritario

Las repúblicas, en la época histórica que se contempla, han desembo-cado en su fase final en regímenes autoritarios. Lo que aquí se intentaes apuntar la naturaleza de los procesos que han conducido a ello, po-niendo de manifiesto: 1º Que el desenlace autoritario que, de manerasuficientemente general, han tenido las repúblicas, no es el resultado de

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una exclusiva crisis política sino que en gran medida ha estado condi-cionado por una determinada situación en las relaciones de clase. 2º Quela sucesión autoritaria de las repúblicas ha implicado en sus distintasvariantes una auténtica dictadura de clase que excluye a las dominadasdel proceso político subsiguiente. 3º Que aquella virtualidad que veíamosen el apartado anterior caracterizaba la forma republicana (su adecuaciónhistórica a etapas de gran inestabilidad en las relaciones de clase, sucapacidad no sólo para albergar el conflicto y permitir su desarrollo sinopara acelerarlo) es un ingrediente que hay que tener en cuenta a la horade explicar esta situación en las relaciones de clase que conduce a lasalida autoritaria.

Ciertamente, esa doble vertiente de los sistemas republicanos (dina-mización de una parte y absorción o tolerancia del conflicto, de otra) noproduce un equilibrio permanente. Se somete finalmente a la ineludibledialéctica histórica; pero con una notable peculiaridad: aunque la agudi-zación del conflicto haga cada vez más difícil su integración en los límitesdel sistema, las repúblicas seguirán hasta el final actuando como dina-mizadoras del mismo. Hay, se diría, una indudable grandeza en este com-portamiento agónico de las repúblicas en cuanto su despliegue conducea su destrucción. En los procesos aquí estudiados, la interrelación entrefuncionamiento institucional republicano e intensificación de las condi-ciones de clase, es constante: la configuración y puesta en marcha delos mecanismos republicanos en la Constitución del año III en la PrimeraRepública francesa, el papel fundamental que desempeña el sufragio uni-versal en la lucha de clases durante la Segunda, la función desencade-nante del Parlamento en la Primera República española (en el golpe dePavía), los efectos del juego institucional en la crisis española de octubrede 1934, la función con respecto del 18 de julio que desempeñan lasCortes de la Segunda República, la influencia de los aspectos jurídico-políticos de la República de Weimar en la contradicción final de clases,etcétera, son ejemplos suficientemente significativos.

El final de las repúblicas estudiadas conduce, inexorablemente, a laresolución de las diversas y a veces complejísimas relaciones de clase,en una contradicción bipolar. Se aprecia en esta última fase una prácticadesaparición de las clases medias como fuerza política, y el enfrenta-miento clase dominante (burguesía)-clase dominada (proletariado y clasespopulares) adquiere un protagonismo total. La situación ya no es recon-

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ducible al sistema y su superación sólo tiene lugar a través de la victoriade una de ellas, que conllevará la destrucción de la república y la im-plantación de una forma excepcional de Estado. La tipología que resultadel estudio de las distintas formas excepcionales de Estado en los su-puestos contemplados, comprende lo que cabe denominar ‘‘dictadura mi-litar de clase’’ en el caso de la Primera República española (rechazandola tesis del simple pronunciamiento), bonapartismo (Primera y SegundaRepública francesa) y fascismo en el sentido de modificación radical enlas condiciones de producción y extracción de la plusvalía, en el casode la Segunda República española y de la República de Weimar. Enestos supuestos el resultado es la implantación de una dictadura, bien deforma directa bien indirecta, de la clase que en la fase anterior del con-flicto aparecía como dominante. Sólo en un supuesto, quizá el menosespecíficamente republicano, como es el ruso, la dictadura ha sido esta-blecida por la clase que en el conflicto anterior aparecía como dominada.En este caso no se trata de una forma excepcional de Estado capitalistasino que el aparato estatal burgués resultará trascendido por una nuevaforma: la República de los Soviets.

D. El republicanismo: supuestos ideológicos y jurídico-políticos

Desde esta perspectiva se pone de manifiesto cómo la forma republi-cana implica ‘‘el republicanismo’’, es decir, se vincula a todo un equipointelectual, jurídico, moral, cultural y psicológico, que se traduce en unapropuesta global reformadora del orden existente, de cambio social ypolítico y, en consecuencia, en un enfrentamiento inmediato con las for-mas culturales y políticas que asumían la defensa de valores absolutosy permanentes. Se trata, por tanto, de poner de manifiesto el nivel decoherencia entre la superestructura republicana y el significado y funciónque, se vio, han cumplido las repúblicas respecto de su incardinación enla estructura y dinámica socioeconómica del modo de producción capi-talista.

a. Supuestos ideológicos

1) El republicanismo como sistema de transigencia

Parece un hecho indudable que la República ha sido la primera formapolítica que ha montado la convivencia social a través de la institucio-

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nalización de la transigencia. En cierta manera podría decirse que pre-cisamente las repúblicas surgen de la necesidad de transigir. Aparecenen Europa cuando es necesario transigir, cuando luchan los que defiendenlo absoluto y los que defienden lo relativo. ¿Por qué la forma de gobiernorepublicana se ha dado con preferencia en las federaciones y confedera-ciones? Parece que la república se mostró como la más flexible, la másapta para convivir cuando la convivencia se ha hecho difícil, cuando nohay acuerdo en lo fundamental. Ante estas situaciones es necesario re-conocer el derecho a discrepar, pero también a participar y, por lo tanto,a decidir, todo lo cual implica un sistema de tolerancias, pues no sepuede discrepar sin consentir, participar sin obedecer, ni decidir sin res-petar.

En este orden de ideas señalaba Castelar:

Es singular privilegio de esta forma de gobierno que no haya en su senogermen de división, sino que todas las opiniones quepan en este granmolde en el que vamos a dar nueva forma a la vida de la sociedad espa-ñola; la República es la única forma de gobierno en la que caben todaslas opiniones, todos los derechos [...].

Son, por otra parte, constantes los testimonios de este tipo. Así, M.Agulhon señala que la república de 1848 se caracterizó por la falta deagresividad y estridencia; se abolió la pena de muerte por delitos políti-cos; la prensa fue abierta libremente a todas las tendencias y opiniones;el ejército, los tribunales y la administración permanecieron, salvo con-tadas excepciones, en manos de sus antiguos dignatarios. A ninguno delos grandes culpables de la monarquía de julio se le pidió rendiciónde cuentas. A las clases privilegiadas del interior y las potencias despó-ticas del exterior se les proclamó a grandes voces que la República erapacífica, que vivir y dejar vivir era su divisa. Igualmente, respecto de laSegunda República española, es un lugar común, aunque entendido comoacusación, la frívola consideración de su ‘‘debilidad y tolerancia’’.

¿Qué es lo que en realidad ocurre?, ¿de dónde proviene este carácterde las repúblicas? Lo que en realidad ocurre es que difícilmente puedeser de otro modo. La tolerancia y la transigencia se inscriben en lasrepúblicas como una exigencia previa. Esta apariencia que las repúblicaspresentan en la superficie de permisividad y tolerancia, no es sino unamanifestación de hechos más complejos. Y, concretamente:

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1º Se ha visto con anterioridad que la República se caracteriza por‘‘lanzar a la órbita política a todas las clases’’, por introducir en el juegopolítico a todas las clases, por conseguir el dominio de las diferentesclases y fracciones de clase que forman el bloque dominante a través desus mecanismos específicos, pero en confrontación directa con las clasesdominadas.

2º Se ha considerado igualmente que una de las virtualidades de lasrepúblicas era su capacidad para ‘‘conciliar’’, al menos dentro de ciertoslímites, las contradicciones de clase.

Pues bien, no parece dudoso que aceptar el libre juego de las clases(lo que implica evidentemente aceptar la defensa de los distintos interesesy por tanto la discrepancia) y arbitrar mecanismos de conciliación, esinstitucionalizar el conflicto. Pero institucionalizar el conflicto equivalea institucionalizar la transigencia.

2) Racionalismo

El republicanismo está montado sobre un equipo intelectual nutridode elementos racionalistas. Todo su apoyo y toda su fuerza le vendrándados precisamente por la razón, desde la que se combatirán todas laslegitimaciones no racionales. Podría incluso definirse como el primerintento de aplicar a la organización social criterios de racionalidad polí-tica.

Mme. de Staël lo advirtió con claridad cuando afirmaba que la repú-blica es la forma política que incorporó a la convivencia entre los hom-bres los hallazgos de la nueva filosofía de las luces. Es ----dice---- bási-camente la forma política de la razón. Gracias a ella todo se somete acálculo y, por tanto, se sustrae a la pasión, porque cuando se tiene certezaracional en algo, la discusión cesa y las pasiones abandonan el puesto ala razón.

Y Brutus, al estudiar la clasificación de las formas de gobierno a partirde Maquiavelo, explica así la vinculación entre república y racionalismo:la idea de república, señala, aparece cuando se desacraliza el poder; cuan-do la comunidad política pierde todo sentido transcendente y toda fun-damentación irracional y ajena a ella misma; cuando se convierte en algoque se cierra y acaba en sí mismo como una unidad total y actual, esdecir, la sola comunidad presente decidiéndose y organizándose a sí mis-

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ma sin necesarias vinculaciones a las anteriores que puedan constituir supasado. Cuando así se constituye una comunidad política ----concluye----la idea de República está actuando.

Señala Schumpeter que la actitud racional penetra, probablemente, enel espíritu humano, ante todo, a causa de la necesidad económica; a latarea económica es a la que se debe la capacitación en el pensamientoy la conducta racionales... de forma que toda la lógica se deriva delmodelo de la decisión económica y, en definitiva, el modelo económicoes la matriz de la lógica: desde estos supuestos, no parece discutible lainfluencia que la aparición del modelo económico capitalista tuvo en eldesarrollo de la racionalidad como modo de comportamiento social yque, por tanto, estuviese como un ingrediente fundamental en la mismabase del republicanismo, cuya relación y coherencia con el modo deproducción capitalista se ha puesto de manifiesto con anterioridad. Peroes que, además, esa máxima racionalidad estaba gratificada por una nuevay máxima rentabilidad. Y ante las nuevas posibilidades, se rechazan lasviejas actitudes. Ante la pregunta ‘‘¿Qué hacer con el mundo?’’, no sedará la respuesta de ‘‘¡eludirle!’’, conforme a la moral feudal, sino la de‘‘¡poseerle!’’, conforme a la nueva moral burguesa. La posesión del mun-do se constituye así como el nuevo horizonte vital del hombre. Y losmodelos de comportamiento no se medirán ya mediante la conciencia,que vincula con lo supranatural a través de unos determinados valores,sino por el resultado de lo conseguido en la pura esfera de lo natural.Ya no se tratará tanto de ser justo, como de ser feliz. Y la felicidadtiene todo el carácter de un balance favorable. Por todo ello, efectiva-mente, la comunidad se constituye como algo acabado y completo enel que todo se explica y justifica en su propio contexto tal como Brutusapuntaba.

3) La idea de progreso

Simplificando, podría decirse que buena parte de la cultura europease ha construido básicamente en torno a dos concepciones distintas de lahistoria. La primera tiene su origen en la antigüedad clásica, y, en con-creto, en Grecia; según ella, el futuro se contiene en el pasado y en elpresente, está predeterminado y, por tanto, puede predecirse bien infi-riéndolo del pasado, bien desvelándolo una mente inspiradora (el oráculo)

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ya que, en cierto modo, es algo ya ‘‘existente’’. Asimismo, una ley his-tórica de repetición de los hechos, regulada por una norma cósmica decompensación, de tiempo en tiempo, restaura el equilibrio. Es la concep-ción de Herodoto, de Tucídides, de Polibio, y, en cierto modo, son sub-sumibles en ella las que se contienen en las obras de Vico, Spengler,Toynbee, Nietzsche, etcétera. La segunda suele considerarse de raíz cris-tiana: el futuro no tiene o puede no tener nada que ver con el pasado yel presente, no está predeterminado. A diferencia del oráculo, el profetaes un mero transmisor del conocimiento no determinante que Dios tienedel futuro. Pero, aunque el futuro sea indeterminado, la historia caminaconstantemente en una dirección, en cuanto está ordenada a un fin; es, endefinitiva, una historia de salvación. No hay repetición cíclica, sino avan-ce lineal. Pues bien, suele afirmarse que la secularización de esta visiónde la historia en avance lineal constante es lo que constituye la ideailustrada de ‘‘progreso’’ y está, asimismo, en la base de las concepcionesde Comte, Hegel o incluso Marx, como tendremos ocasión de ver.

Pues bien, si esta idea de progreso y la confianza en él puede decirseque ya estuvieron presentes en la Revolución de 1789 y en la PrimeraRepública francesa, siquiera fuera en la formulación puramente metafí-sica de un Condorcet, cabe afirmar que a partir de 1840 es una de lasideas-fuerza de la época, si bien con un carácter más positivista. El librode J. Bury acerca De l’idée du progrès, está dedicado precisamente ademostrarlo. Está presente en la obra de Michelet, Leroux, Cabet, Blanc,Proudhon, etcétera, y fue definitivamente incorporada al republicanismoa partir de los acontecimientos de 1848, hasta el punto de que puededecirse que fue esta idea, la idea de progreso, la que presidió las sesionesy trabajos del Comité encargado de elaborar la Constitución de la Se-gunda República. Así, Armand Marrast, quizá el defensor principal deldocumento previo, basaba la adopción de una de las más importantesdecisiones del mismo, el sufragio universal, en ‘‘la ley invisible que rigetodas las sociedades, la ley del progreso’’. Porque ----argumentaba---- lasrevoluciones se deben a la represión permanente del progreso y expresan,a su vez, un progreso que ya se ha producido. Las revoluciones son, portanto, una vía de progreso, suponen un indudable progreso, pero sontambién indudablemente, un mal modo de progresar. ¿Cómo evitarlo?Mediante instituciones adecuadas y flexibles (como se sostenía que eranlas nuevas instituciones republicanas) a las que puedan incorporarse fá-

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cilmente las nuevas ideas y mediante leyes que puedan ser acomodadassin fricciones a las nuevas opiniones. Tal sería la función de la República.

Tras de su hundimiento, tras el hundimiento de la Segunda, señalaPetot que ‘‘la oposición de izquierdas se refugia en el republicanismo yprofesa el culto a la República en base a este doble significado que sele atribuye: el reconocimiento del poder del pueblo y el de representar‘el progreso de la civilización’’’. En el mismo sentido señala Von Steinque para los ‘‘amigos del progreso la República era, entre otras cosas,la meta más añorada de sus deseos, mientras los amigos de lo permanen-te la consideraban con ciertos reparos y los amigos de la vuelta a losmodos tradicionales de vida la odiaban y condenaban terminantemente’’.

Y, en un contexto histórico y cultural tan distinto como es la Españade 1873, Castelar integrará la misma idea en el contenido doctrinal delas repúblicas, cuando en el discurso de toma de posesión de la presi-dencia de las Cortes afirmaba: ‘‘la República es el organismo más per-fecto [...] es la autoridad en el pueblo, el derecho en cada ciudadano,porque la República es aquella forma de gobierno que se renueva comose renuevan todos los seres en la naturaleza’’. En otro lugar (discursodel 2 de enero de 1873) dice: ‘‘prefiero la peor de las Repúblicas acualquier otra forma de gobierno que tarde o temprano anula el derechode las democracias. Sin embargo está en la naturaleza de las Repúblicasel que tarde o temprano admiten el espíritu de su siglo’’.

Con Marx, la idea de progreso adquiere una mayor profundizaciónracional que, en cierto modo, supone una explicación y fundamentaciónde la misma desde supuestos más ‘‘reales’’. Para Marx, la historia, efec-tivamente, no sólo evoluciona, sino que progresa, pero por ‘‘progreso’’no entiende un simple ‘‘progreso de las luces’’, a la manera de los ra-cionalistas del siglo XVIII o un progreso de la libertad y del espírituabsoluto a la manera de Hegel, sino que este concepto designa para élúnicamente la necesidad que tienen las relaciones sociales de transfor-marse para corresponder a los cambios de las fuerzas productivas y delas relaciones de producción. Desde esta perspectiva se comprende lacoherencia que supone que el republicanismo incorpore una idea que enrealidad expresa aquella cualidad que se comprobaba en las repúblicas:la de permitir y aun acelerar las contradicciones de clase, lo que se su-pone en definitiva la aceleración del progreso.

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4) Laicismo

Es un hecho indiscutible que la historia de las repúblicas registra demanera permanente y general, el intento de secularizar la vida social ypolítica, hasta el punto de que, estableciendo un paralelismo entre formasde gobierno y supuestos religiosos, podría hablarse de los binomios tro-no-altar y república-laicismo. Baste recordar la lucha abierta contra esossupuestos religiosos que dio lugar a la campaña de descristianización enla Primera República francesa; la enemiga que para los hombres de 1848supuso el catolicismo, porque si bien unos ponían el acento en la Iglesiacomo fuerza conservadora del orden político y social y otros pensabanque el espíritu mismo de la religión era el que ‘‘debía combatirse encuanto incompatible con el mundo y la educación nuevos’’, lo cierto esque todos estaban de acuerdo en que era necesario, al menos, apartar ala Iglesia de toda influencia temporal y social; el combate definitivo quelibrará la Tercera, a partir sobre todo de Jules Grevy, en pro de conseguiruna auténtica revolución secular en las conciencias; la aparición comofundamental en la República española de 1873 del tema de la separaciónde la Iglesia y del Estado, hasta el punto de que se recoge en el artículo75 del proyecto constitucional de 18 de junio, la importancia y coste quesupuso la cuestión religiosa para la Segunda República española tantoen el orden social como en el político (el famoso artículo 26 de la Cons-titución de 1931), etcétera.

¿De dónde procede este sentido y espíritu laico? En cierta manera estáimplícito en los supuestos anteriores. Hemos visto cómo el racionalismose produce y a la vez contribuye al redescubrimiento del mundo que seopera en Europa a partir del siglo XVIII. En este redescubrimiento elmundo aparece sustantivado, con entidad y significado por sí mismo. Yla nueva clase burguesa se lanza a su conquista rechazando los viejosdogmas que atenazaban su conciencia y frenaban su actuación. Porque,conforme a la moral de la Iglesia católica, se establecía una oposiciónradical entre lo natural y lo sobrenatural. La ciudad de Dios y la ciudadde los hombres eran dos alternativas antitéticas entre las que había queoptar. La burguesía no tuvo dudas al elegir. Únicamente en aquellossupuestos en los que, como ocurría con la moral protestante, se vinculólo divino a lo humano, de forma que, como señala Tawney, ‘‘no se dis-tinguía entre un mundo de creyentes y un mundo de comerciantes’’, si-

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guieron teniendo vigencia los esquemas religiosos. En el mundo anglo-sajón no se experimentó, por ello, reacción frente a las Iglesias, porquea través de la moral del éxito del puritanismo se potenciaba incluso laconquista del mundo. Es conocida a este respecto la tesis de Weber sobrela influencia de la ética protestante en el desarrollo del capitalismo. Asi-mismo, Tocqueville observa, a diferencia del continente, la serena inte-gración de la religión y la Iglesia en la sociedad americana y la ausenciade tensiones en torno al tema religioso; y Tocqueville lo explica conbase en que

los sacerdotes americanos se apartan de los asuntos públicos. La religiónen América es un mundo aparte donde el sacerdote reina, pero del quetiene cuidado de no salir nunca [...] Los sacerdotes americanos no inten-taron en absoluto atraer y fijar todas las miradas del hombre en la vidafutura [...] por el contrario, abandonaron muchas veces parte de su corazónen los cuidados del presente.

Mientras tanto, en el continente se había abierto el ‘‘proceso al cris-tianismo’’ de que habla Paul Hazard.

Por otra parte, el supuesto que veíamos antes del republicanismo comosistema de transigencia ejerce una notable influencia, favorecedora, enúltima instancia, de la reacción secular y laicizante. Porque en la medidaen que se acepta e institucionaliza la discrepancia, la libertad de opinióny de crítica, la tolerancia del contrario, no cabe duda que la religión yla Iglesia católicas, esencialmente dogmáticas y ostentadoras hasta el mo-mento del monopolio de las conciencias, estaban sufriendo un duro golpe.Vacherot dice que

es imposible que la ciudad sea libre allí donde la conciencia es esclava.El catolicismo y el despotismo son hermanos. Hay entre ellos algo másque una alianza oficial cimentada por la política. Hay afinidad de natura-leza. El cristianismo no puede ser la religión de la República. Pienso quela ciencia y la filosofía deben bastar un día a la Humanidad.

Pero además, y probablemente, sobre todo, hay una razón más pro-funda. Y es que la Iglesia se alineó radical y beligerantemente entre lasfuerzas tradicionales, conservadoras y defensoras del viejo orden. En estesentido y en la medida en que las repúblicas trataban de implantar elnuevo orden burgués, la lucha contra la Iglesia y sus armas ideológicas

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no es otra cosa que un capítulo más de la lucha de clases. Y el laicismouna reacción defensiva necesaria.

5) Libertad e igualdad

Desde que la Declaración de 1789 consagra la libertad e igualdadcomo derechos innatos de todo hombre, su proclamación y defensa formauna parte destacada de la bandera de las repúblicas. No existe Constitu-ción, partido o programa republicano en el que no figuren formuladoscon una gran orquestación retórica. Hasta cuando se ha querido resumirla república en un símbolo, libertad e igualdad formaban parte de laleyenda: liberté, egalité, fraternité.

Los principios abstractos de libertad e igualdad ----dice Von Stein----tienen en la república como forma política su organismo práctico. Cuantomayor es su necesidad y más violenta la lucha por conseguirlas, losánimos se inclinan por la república más íntimamente y en mayor número;por eso en toda lucha de un pueblo por su libertad, no sólo se ha dadoel republicanismo, sino que ha sido él el que ha caldeado y vivificadolos ánimos. Y, por todo ello, afirma, los corazones de un pueblo quehace frente a una revolución, laten sólo por la república.

¿Qué significan, entonces, libertad e igualdad en el contexto republi-cano?, ¿de dónde procede esta importancia trascendental que en él al-canzan? A mi juicio, el significado e importancia que en los sistemasrepublicanos alcanzan los principios de libertad e igualdad procede deldoble tipo de funciones que en ellos realizan. La primera de estas fun-ciones la realizan, diríamos, por sí mismos. Contribuyen de manera de-cisiva a la transformación ideológica de la realidad. La libertad elevadaa categoría abstracta responde a la necesidad concreta que el capitalismotiene de que las relaciones propietario-trabajador tengan lugar en un ré-gimen de libertad sin trabas; la igualdad desempeña el mágico papel dehacer desaparecer la existencia de las clases; y a través del conjuntode hombres ‘‘libres e iguales’’ que se logra, se da coherencia, unidad yapariencia de orden a lo que no es sino desorden y lucha social. Unidadque, aunque ideológicamente conseguida, servirá para seguir montandotoda una serie de abstracciones sucesivas (nación, soberanía, etcétera).

La segunda de las funciones que los principios de referencia desem-peñan viene dada por lo que podríamos llamar su condición de ‘‘presu-

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puestos implicadores’’ de una serie de exigencias conformadoras de bue-na parte del edificio político republicano. En cierta manera puede decirseque la función ideológica antes apuntada es tan decisiva para el conjuntodel sistema, que éste, en buena medida, se define con relación a aquélla.

En cuanto la libertad se erige en un valor absoluto que debe presidirlas relaciones sociales, en un derecho que radica en la propia personalidadhumana y tiene por tanto un origen pre y supraestatal, se predeterminaya en gran parte las funciones y naturaleza del Estado. De una parte, elEstado no puede sino reconocer esa libertad y acomodar su actuación demanera que nunca la interfiera, lo que, dado el carácter amplísimo conque aquélla se configura, implica una notable reducción de las actividadesestatales. De otra, a partir de la libertad así concebida, se generará unagran desconfianza hacia el poder como su posible enemigo y se tenderáa conformarlo, de manera que no sea nunca un peligro y sí una garantía:todo el sistema de reparto de funciones y de controles al poder tienensu origen y razón de ser en la defensa de la libertad.

Finalmente, la igualdad, que es, básicamente, igualdad en la libertad,supone la participación igualitaria de todos los ciudadanos en el procesopolítico, de donde surgirá jurídicamente la soberanía. El desarrollo, pues,del principio de igualdad, dará lugar al sistema representativo, a la re-gulación de toda la problemática electoral, a la determinación del espe-cífico papel del Parlamento, etcétera.

6) Didactismo o la cultura como exigencia

Es una observación fácilmente constatable en su generalidad, la coin-cidencia de la llegada de las repúblicas, en la época en que se contemplan,con la introducción de innovaciones y reformas en los sistemas educa-tivos, el aumento de los recursos que a estas necesidades se destinan y,en suma, la aparición de auténticos renacimientos culturales. Se destaca,en definitiva, como un hecho indudable, la relevancia que de pronto ad-quiere la educación y la cultura, frecuentemente en violento contrastecon el abandono, cuando no la persecución anterior. Y si en los niveleseducativos superiores el fenómeno puede explicarse parcialmente conbase en los presupuestos racionalistas y cientificistas antes aludidos, aladvenimiento de un nuevo clima liberal favorecedor siempre de tododesarrollo cultural, así como a las nuevas exigencias que planteaba la

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formación de dirigentes, en el énfasis puesto en el nivel inferior se ad-vierte con más claridad un ingrediente distinto que acaso esté en la basedel fenómeno en su conjunto.

Ya inmediatamente después de la aceptación de la Constitución de1793, señala Soboul la preocupación manifestada por distintas seccionesde que se pusiera en práctica el artículo 22 de la Declaración de Derechosque se refería a la educación; pero ----señala Soboul---- se pedía su puestaen práctica en un sentido muy concreto: en el de organizar por todo elterritorio una educación primaria nacional que desarrollara una labor di-vulgadora de los nuevos principios. Se trataba en realidad ----indica So-boul---- de formar republicanos vinculados al nuevo orden.

En la Segunda República el avance del partido del orden y, por tanto,el de la Iglesia, se traduce en el campo de la educación en la aprobaciónde la ley Falloux. Con ella se introducía la libertad en la enseñanzasecundaria, sin restricciones para las congregaciones religiosas (y portanto para los jesuitas que estaban en el centro del problema) e inclusocon posibilidad de subvencionar los establecimientos libres y aumentabanotablemente la influencia de la Iglesia en la enseñanza superior a travésde la participación de obispos y arzobispos en los consejos universitarios.Con ello la lucha entre el viejo y el nuevo orden moral se desplazó a laescuela pública. Allí combatieron ----señala Chevalier---- el ejército delorden, el ejército de los curas, contra el ejército rojo, el ejército de losinstituteurs. En el mismo sentido señala Marx que, bajo la República, laconciencia moderna pugnó con la conciencia tradicional de las clasespopulares francesas, y el proceso se desarrolló bajo la forma de una luchaincesante entre los maestros de escuela y los curas.

En la Tercera República es aún más notoria la significación que al-canza la revolución que se produjo en la enseñanza primaria. En 1879cada departamento debía crear una escuela normal de instituteurs; en1881 la escuela es gratuita y al año siguiente se hace obligatoria y laica;en 1883 cada uno de los 36,000 municipios debe construir la casa-es-cuela, y en 1886 el profesorado ya es laico. Una revolución en menosde siete años. El apoyo popular a la escuela es cada vez más fuerte,pilotada esforzadamente por los instituteurs, cuya figura se agiganta pormomentos y empiezan a ser considerados los ‘‘húsares negros de la Re-pública’’. El chantaje de la Iglesia y los grandes propietarios caerán pron-to sobre ellos: sólo darán trabajo al campesino y obrero que no manden

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sus hijos a la escuela pública. Pese a todo, en 1914 había ya en Francia120,000 instituteurs y una escuela en cada pueblo, en la plaza del pueblo,junto al Ayuntamiento y frente a la iglesia. Y, en un plazo relativamentebreve, la escuela fue la réplica adecuada del púlpito, y el instituteurenraizó la cultura laica en el campo.

Por otra parte, no parece aventurado decir que en la Segunda Repú-blica española se trató de reproducir un esquema semejante. En mediode la transformación educativa y cultural general que se inició, quizá elhecho más significativo, sobre todo en relación con la situación anterior,es el nuevo planteamiento de la enseñanza primaria, en el que junto ala renovación técnica y el generoso apoyo asistencial, destacó el nuevotratamiento del profesorado. No conocemos ningún trabajo dedicado altema desde esta perspectiva, pero no cabe duda que su figura y funciónpueden en cierta manera asimilarse al instituteur francés. Procedían ensu mayoría de clases modestas, generalmente campesinos, jóvenes muybien dotados para quienes el ‘‘magisterio’’ representaba un camino deliberación entusiastamente vivido por sus familias que verán a uno de lossuyos ascender socialmente aun a costa de grandes sacrificios. Pronto seconvierten en las capacidades intelectuales, en los portavoces e intérpre-tes de la clase campesina, y, por integración social, sustituyen pronto ala autoridad del cura con quien se establecerá una fuerte rivalidad. Larepresión de que fueron objeto confirma en cierta manera el papel quedesempeñaron. Y, a diferencia de Francia, cada vez en mayor medidalas escuelas en los pueblos de España no se situarán en el centro, juntoal Ayuntamiento y la iglesia, sino lejos, en las afueras. Pero al margende hechos concretos, ¿qué significa esta preocupación de las repúblicaspor la enseñanza y ese esfuerzo por lo que puede entenderse como de-mocratización de la cultura?

A nuestro juicio, significa que la educación es una necesidad para laRepública, un inexcusable modo de afirmarse, pero entendido de unmodo muy distinto a como desde posiciones burguesas ha sido explicada.La exposición de M. Agulhon puede tomarse como representativa de esteintento justificador. Resumiéndola, viene a decir que si los bonapartis-mos, los fascismos y, en general, las dictaduras, van unidos a la inedu-cación y, por tanto, a la ineducación política; las repúblicas y su conso-lidación sólo caben como resultado de la educación y del civismo. Esnecesario un proceso didáctico, un verdadero ‘‘aprendizaje de la Repú-

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blica’’, lo que exige una educación completa de las masas desde la en-señanza elemental hasta la práctica política, único medio para garantizarel comportamiento en una prensa libre, en las reuniones libres, en lasasociaciones libres, etcétera.

Sin embargo, de lo que parece tratarse en realidad es de la necesidadde la nueva clase de imponer su ideología, su concepción del mundo,como ideología dominante. A través del sistema educativo formal (y dadoel menor desarrollo de lo que hoy se llaman medios educativos informa-les), se libró la principal batalla entre la ideología de las nuevas y viejasclases dominantes, que no otra cosa se dilucidaba en el duro y largocontencioso en torno a la secularización de la enseñanza.

7) Ingredientes no burgueses: moral y sentimiento republicanos

No parece discutible la existencia de una serie de elementos en elrepublicanismo que permiten hablar de una adhesión directa, de una cap-tación en cierta manera irracional, y, en definitiva, de una mística de lasrepúblicas, e, incluso, a juzgar por sus manifestaciones históricas, cabríadistinguir en torno a ella dos tipos distintos de motivaciones: la quevincula la República a una idea moral y la que procede de un purosentimiento de adhesión, de una fe, de una esperanza.

La concepción de la República como moral está presente en toda lahistoria del republicanismo. Apenas es necesario recordar aquí la posiciónde Robespierre. Baste señalar que, como indica Talmon, la finalidad re-volucionaria consistía para Robespierre en la ordenación de las cosas detal modo que la prevalencia de la moral fuera absoluta, pues sólo lomoral sería útil y político, mientras que lo inmoral sería impolítico, da-ñoso y contrarrevolucionario. El paso del crimen a la virtud que tieneque realizar la Revolución exige ----afirma Robespierre----

que todas las almas se engrandezcan por medio del continuo intercambiode sentimientos republicanos [...] que la moralidad sustituya al egoísmo,la probidad a los honores, los principios a las costumbres [...] es decir,todas las virtudes de la República han de reinar en el lugar de los viciosy los absurdos de la Monarquía.

En el mismo orden de ideas, las ‘‘instituciones republicanas’’ de Saint-Just están destinadas a conseguir este ideal, porque ‘‘lo que diferencia ala República de la Monarquía es que, mientras la última queda reducida

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a su gobierno, la primera posee también instituciones para realizar el finmoral’’. Como señala Hampson, pronto la república fue identificada porSaint-Just con el reino de la virtud:

la Monarquía no es un rey, es el crimen; la República no es un senado,es la virtud [...] la República nos une contra los hombres depravados [...]en una República que sólo puede basarse en la virtud, la piedad que semuestra hacia el crimen es una flagrante prueba de traición.

Se ha destacado constantemente la influencia del espíritu de 1793 so-bre los hombres de 1848 y el parentesco próximo de aquella mística conla que se desarrolló en la Segunda República. En todo caso lo que nocabe duda es que persiste la misma idea moral. Así lo recoge Chevalier,quien subraya igualmente cómo la República de 1848, la de la trilogíabásica en la tradición revolucionaria francesa (libertad, igualdad, frater-nidad), se inspiró fundamentalmente en el ideal moral de la fraternidad,ideal al que se servía desde el estímulo a los comportamientos colectivossolidarios y a la generosidad en la respuesta a los problemas ajenos. YAgulhon concluye su análisis sobre 1848, afirmando que se trata de unarepública con una concepción moral y un contenido máximo, ideal moralque, en cierta manera, atribuye al romanticismo ‘‘que todo lo invade’’(Hugo, Lamartine, Vigny, Musset, etcétera) y que, casi paradójica-mente, vuelve a poner de moda móviles, pautas e ideales de la primerarevolución.

La concepción de la República como moral renace a partir de la ins-talación real de la Tercera en 1879. El credo laico que tratara de im-plantarse a partir de Jules Ferry ----dice Mayeur---- está inspirado en lamoral kantiana, y Buisson, Steeg y Pecaut tratan de difundir un espiri-tualismo sin dogmas y sin sacerdotes; en este sentido Pecaut, incluso, mien-tras fue director de estudios de la Escuela Normal de Fontenay-aux-Roses, introduce la enseñanza de la moral republicana en el plan depreparación de los futuros maestros y directores escolares. En el movi-miento de renovación moral se enrolarán pronto juristas, médicos, pro-fesores, periodistas, franc-masones, etcétera, que contribuyen a formarlo que Mayeur llama ‘‘el espiritual republicano’’.

En la Segunda República española, el ideal moral está presente siem-pre en lo que se ha llamado ‘‘la república de los profesores’’. Así, Azaña,

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que parte en su concepción del Estado de un cierto idealismo hegeliano,concibe a la República como fundada en una idea moral común a todoslos ciudadanos; su legitimación procede de la incorporación de ese ethoscomún a todos los ciudadanos que aceptaban el régimen en el que debíanver el restaurador de los valores éticos de la sociedad española. La Re-pública ----dice---- es mucho más que una estructura jurídica, la Repúblicase afirma en la soberanía nacional, en el Parlamento que procede delsufragio universal, en la libertad de las elecciones donde tendrán cabidahasta los enemigos de la República. Por eso, dice Azaña, lo peor que lepuede pasar a la República no es que la destruyan, sino que la corrompan.

¿De dónde procede este elemento moral del republicanismo? A nuestrojuicio no tiene el mismo origen que los estrictamente racionalistas y tí-picamente burgueses contemplados hasta ahora. Tanto por la extracciónsocial de sus exponentes como por su estricta consideración objetiva,parecen un típico elemento ideológico pequeñoburgués. El análisis quede su propia situación ha hecho históricamente el pequeño burgués deconsiderarse en el justo medio social, de sentirse en cierta manera fuerade la oposición central capital-trabajo, explotador-explotado, y, por tanto‘‘libre de toda culpa’’, facilita que su intervención en el conflicto se hayahecho siempre desde perspectivas moralizantes buscando una soluciónarmónica y conciliadora.

El otro ingrediente de la mística republicana al que hacíamos refe-rencia, es el de la República como sentimiento, la suscitación directa desu adhesión a ella porque es una fe, una esperanza. Es, indudablemente,el elemento fundamental de la mística republicana en las masas oprimi-das, en las clases trabajadoras. Dice M. Agulhon:

No se puede olvidar que la idea republicana ha conquistado muy rápida-mente masas pobres y sencillas con comportamientos espontáneos e in-frarracionales como una nueva mística nacida de una verdadera conversión[...] La República ha aparecido frecuentemente como una esperanza teñidade un hálito de sacralidad. Este aura sentimental ayudará a comprender,por ejemplo, la importancia del elemento alegórico y figurativo con el quelos republicanos del 48 acabaron por definir, perfilar, popularizar y bau-tizar a Marianne.

Igualmente, J. J. Chevalier, al señalar las dos tendencias que dividena los franceses en 1870, indica cómo una de ellas, que se proclama des-

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cendiente de 1793, del jacobismo y la Montaña, es republicana; pero----dice----

lo es de una forma que cree en la República como se cree en Dios; laRepública para ella no es una forma de gobierno como las demás, consus aspectos positivos y negativos y simplemente preferible en determi-nadas circunstancias de tiempo y lugar, sino que es una religión, una fe,una causa sagrada, y trabajar en su advenimiento es trabajar en el adve-nimiento sobre la tierra del orden ideal político y social.

Es, en definitiva, el fervor multitudinario que acompaña siempre a lasproclamaciones de las repúblicas en las que ‘‘los desheredados ven lasatisfacción de sus anhelos: el campesino su hambre de tierra, el obreroel reconocimiento de sus derechos societarios’’. No deja de resultar pa-tético que sea este republicanismo de lo concreto, el que al margen delas abstractas declaraciones burguesas incluye en sus programas reivin-dicaciones muy sencillas y claras, el que vincule directamente su suertea la proclamación de las repúblicas. El resultado ya lo hemos comprobadoen otro lugar.

En suma, resulta que la mística republicana está formada por ingre-dientes que no pueden considerarse de procedencia burguesa. Pequeñaburguesía y clases trabajadoras son sus máximos exponentes. Parece, portanto, que, sin afanes mecanicistas ni pretensiones de esquematismos es-téticos, aquellas dos clases que se vinculaban a la burguesía en una alian-za inicial en pro de la República, dejan su impronta a nivel ideológico.El papel que la pequeña burguesía y el proletariado juegan en el procesode aparición y desarrollo de las repúblicas explicarían la existencia delos ingredientes básicos de la fervorosa mística que acompaña siemprela llegada de las repúblicas.

b. Supuestos jurídico-políticos

1) El mecanismo representativo: función ideológica, funcióncomprensiva de la totalidad del proceso y funcióndespersonalizadora del poder

Desde que Sieyès formulara inicialmente sus principios y presupuestoslegitimadores, el mecanismo representativo se ha vinculado de manerapermanente a los sistemas republicanos. Y, hasta tal punto, que el caráctery especificidad que en ellos revista la representación ha sido utilizado

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en no pocas ocasiones para definir la propia especificidad de las repú-blicas.

Lo cierto es que, en cierta manera, la base sustentadora del supuestorepresentativo se encuentra en el despliegue lógico de los principios re-publicanos de libertad e igualdad. Como se ha visto, ‘‘el principio detoda República’’ (Von Stein) pone la libertad en la esencia de la perso-nalidad misma; de ahí que toda personalidad, por ser absolutamente libre,participe en la soberanía del pueblo, y, como el concepto de personalidadcompete a todo individuo de igual manera, resulta que esa participaciónha de ser igual para cada uno. Y a partir de esa participación se logratanto la perfección del Estado como la perfección del ciudadano. Así,Von Stein dice que

la forma verdaderamente libre del Estado es aquella en la que [...] lareunión de todas las voluntades individuales en una voluntad general acon-tece merced a un acto libre de autodeterminación de cada uno [...]; laacabada perfección del Estado está en que descanse en cada individuo,nazca en cada individuo por un acto de voluntad autónomo en común contodos los otros, de manera que aparezca como creación suya.

Por otra parte, en todo individuo existe una separación entre su propiaparticularidad y sus afanes de realización general, entre lo público y loprivado; pues bien, ‘‘lo único general que puede formar de sí mismo’’ esla voluntad general. En esta voluntad de su voluntad, parece, saliendode sí mismo, haber convertido la vida general en propia. El senti-miento de identidad de su querer y de su obrar individual con el general,la suprema autodeterminación propia que, gracias al Estado, vuelve comoley, derecho y saber a los individuos, es el elemento del propio autode-senvolvimiento más elevado y más libre. Y, concluye Von Stein: ‘‘estaes la forma y esta la íntima naturaleza de la República’’.

Ahora bien, entre los presupuestos de que se parte (que en gran medidason los de Rousseau) y el fin que se pretende haber logrado en la argu-mentación de Von Stein, hay un abismo insalvable. El corte lo produciráprecisamente la teoría y la técnica de la representación. Veamos de quémanera.

Como ha señalado Saint-Simon, ‘‘la expresión ‘soberanía por la vo-luntad del pueblo’ no significa nada sino en cuanto oposición a soberaníapor la gracia de Dios [...]’’. Estos dogmas antagónicos no tienen, pues,

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más que una existencia recíproca; porque fue Locke en el ‘‘gobiernocivil’’ quien primero explicó que la fundamentación divina del poder delmonarca era una idea ‘‘moderna’’, de origen absolutista, sin que fueraposible encontrarla ni en la historia ni en la teología de los siglos ante-riores. Pues bien, nacida la tesis de la soberanía del pueblo con unavocación básicamente antiabsolutista, encerraba en sí misma un evidentepeligro: podía volverse contra la burguesía si de ella hicieran uso plenolas masas trabajadoras. La burguesía tenía necesidad de proclamar quetodo poder venía del pueblo, pero no podía tolerar que el pueblo preten-diese ejercer realmente el poder. Era necesario ponerle correctivo. Elcorrectivo fue la teoría y la práctica de la representación. La repre-sentación se revela así como el gran invento burgués. Mediante ella selimita esa soberanía proclamada, a simple ‘‘capacidad para delegarla’’.El pueblo sólo participa en la designación de unos representantes cuyavoluntad se presentará como la voluntad de la nación abstractamenteconsiderada. La voluntad general de Rousseau ha sido vaciada de con-tenido real y se ha transformado en algo puramente formal; y la parti-cipación efectiva en el ejercicio del poder en un ‘‘consenso’’ pasivo a laexpresión de su voluntad. Es lo que puede llamarse la ‘‘función ideoló-gica de la representación’’. No puede desconocerse, sin embargo, el pro-greso que representó y que, además, el funcionamiento del sistema noha dejado de introducir elementos correctores: con base en los presu-puestos antes citados (libertad e igualdad reconocidas a todo hombre) elsufragio universal sigue siempre a las repúblicas, la introducción nece-saria del sistema de partidos, el control que pese al teórico mandatorepresentativo terminan ejerciendo electores sobre elegidos especialmentea través de periodos cortos de mandato como es típico de la tradiciónrepublicana, etcétera.

Pero, además, la representación desempeñó en el sistema republicanootras dos funciones indudablemente perfectivas del mismo. De una parte,la representación cubre todo el sistema, de forma que no cabe que parcelaalguna del poder esté basada en otro supuesto legitimador, y, por tanto,su cúspide orgánica, la jefatura del Estado, está, igual, y aun diríamosque especialmente, sometida a él a través del común proceso electoral ycon la misma lógica consecuencia, específicamente republicana, de suresponsabilidad; parece todo ello coherente con la concepción (implícitaen el contenido que estudiamos del supuesto racionalista), de la comu-

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nidad como un todo acabado y actual que rechaza toda fundamentaciónque se vincule a lo transcendente o al pasado. De otra, produce unadespersonalización del poder. Como señala Jellinek, en las repúblicas‘‘no coincide jamás el órgano de poder con la voluntad individual de lapersona física que es titular de ese órgano [...]’’, el más alto poder delEstado nunca se forma en las repúblicas exclusivamente por procesopsicológico, sino que es la voluntad de un grupo mayor o menor, peroeste grupo tiene una existencia puramente jurídica, lo cual lo diferenciacon toda precisión de las personas individuales que lo forman, su volun-tad es distinta de los diversos individuos que lo integran. Esta desperso-nalización se traduce, a su vez, en dos consecuencias que históricamentese han manifestado en las repúblicas: el radical rechazo de los caudillajesy el que las elecciones y las votaciones se hagan más que en función depersonas, de tendencia, programa o significados.

2) La jerarquización de poderes

El análisis del modo como se han producido históricamente las repú-blicas, en torno tanto a las organizaciones políticas que establecen comoal propio funcionamiento de las mismas, permite advertir que más quedefinirse por seguir el esquema de división de poderes a la manera comolo concibiera Montesquieu y conforme al cual cada uno de ellos ocupauna parte igual de soberanía, lo que realmente parece presidir sus pro-cesos de vertebración jurídico-política es la implantación de una clarajerarquización de las instancias básicas de los mismos. Poder constitu-yente-Constitución, Legislativo y Ejecutivo, con una clara gradación su-cesiva no sólo teórica, sino real y ejercida, formarían lo que podría lla-marse la pirámide del poder republicano.

a) Poder constituyente-Constitución

Con Sieyès, el poder constituyente se configura como una categoríajurídica, como un derecho inalienable de la nación: ‘‘la nación existeante todo, es el origen del todo [...] su voluntad es siempre legal, es laley misma [...] ella es el origen de toda legalidad; sólo la nación tienederecho a darse su propia Constitución’’, y hasta tal punto ‘‘que unanación no puede ni alienar ni prohibirse el derecho de querer; y, cual-quiera que sea su voluntad, no puede perder el derecho a cambiarla enel momento en que su interés lo exija’’. La juridicidad, con todas sus

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diferencias, se predicará en adelante no ya sólo del poder constituido,sino del constituyente. Se trata, pues, de un derecho originario y ----comoha señalado Francisco Ayala---- no de un exclusivo poder originario des-provisto de título jurídico. Y a partir de entonces, este derecho será cons-tantemente ejercido. Su fundamentación se incorpora al acervo republi-cano que lo aceptará e impondrá de una manera indiscutida. De acuerdocon aquellas premisas, será un poder condicionante de la totalidad, en elsentido de que no se encuentra limitado ab initio como ocurre en lasmonarquías, donde se encuentra con el tope mínimo a que obliga elmantenimiento de la dinastía. Y la vocación constitucional se revela comouna constante de las repúblicas. Puede decirse que no ha habido Repú-blica que no haya vinculado su suerte y asentamiento a una nueva Cons-titución, de tal forma que de la mano de las repúblicas surgió el entu-siasmo y sentimiento constitucionales típico de la época y, hasta talpunto, que en buena medida la mística republicana que antes se consi-deró, se desplazó o se nutrió en gran parte de la mística constitucional.Se trata de Constituciones escritas, en sentido técnico, auténticos códigosconstitucionales. Se trata, asimismo, de Constituciones mucho más exten-sasque las otorgadas o las autoritarias y de un amplio contenido doctrinal.Incorporan y reflejan los supuestos ideológicos antes contemplados, in-cluyéndose proclamaciones y medidas de reformismo social, como con-cesión a la participación que en el advenimiento y juego republicanostienen las clases no burguesas; domina en ellas una gran confianza (na-cida del optimismo racionalista desde el que se construyen), en su propiavirtualidad, y es sobre todo característico, desde una cualificación estric-tamente técnica, su configuración como Constituciones rígidas, lo que,desde nuestra perspectiva, alcanza una especial significación, ya que su-pone la consagración formal de la inicial jerarquización de poderes a queal principio hacíamos referencia.

Y parece obvio señalar la función que en el orden de la racionalidadpolítica y seguridad socioeconómica cumple la Constitución así configu-rada en el mantenimiento y desarrollo del orden burgués.

b) El Poder Legislativo: el Parlamento, institucióncentral de las repúblicas

En el ámbito del poder constituido se han acumulado a lo largo deeste estudio suficientes datos para afirmar que el Parlamento ha ejercido

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el poder máximo en las repúblicas. En este mismo sentido señala Petotque ‘‘la concentración del poder supremo en las manos del legislativo,parece ser la esencia de la República con exclusión de cualquier otro[...] de tal forma que la República puede definirse como el régimen ul-trarrepresentativo’’. Desde una perspectiva teórica no podía ser de otraforma a partir de la formulación, por Sieyès, de los dogmas de la sobe-ranía nacional y su consecuente de la representación nacional; y la prác-tica histórica ha mostrado una estricta fidelidad a este principio. Apenashace falta recordar el papel jugado por la Convención en la Primera. Elmito de la representación nacional caló tan hondo que llegó a extremossorprendentes; como se sabe, la lucha de Thermidor (Robespierre frentea los ‘‘especialistas’’) se desarrolló siempre en la Convención; aunquetiene profundas motivaciones (y no sólo la disputa sobre la guerra exteriorconforme a la tesis tradicionalmente sostenida, sino la más profunda quederiva de constituir un episodio importante de la lucha entre contrarre-volución y burguesía revolucionaria) no se libra sino a nivel parlamen-tario. Incluso, cuando derrotado Robespierre, los jefes de la Guardia Na-cional asaltan y se apoderan del Comité de Seguridad buscando al ilustrepreso, no osan molestar a la Convención que, reunida en aquel momentoy absolutamente desprotegida, hubiese sido un fácil objetivo. El hechoes más difícil de entender si se tiene en cuenta que se trataba de unafacción desesperada. El golpe de Estado que habría repuesto a Robes-pierre podía haber hecho cambiar el rumbo de los acontecimientos. DiceGuerin: ‘‘La actitud de Hanriot (jefe de la Guardia Nacional) no puedeexplicarse si se olvida hasta qué punto los hombres de este tiempo es-taban convencidos del carácter sagrado de la Convención’’. Fortaleza delLegislativo que en la Segunda República francesa llega incluso a pasarpor encima de la Constitución, pues no otra cosa supuso la derrota dela moción presentada por el partido demócrata contra la intervención enItalia en 1849 por violación de lo dispuesto en la Constitución. Soberaníade las cámaras que se manifestará igualmente en la Tercera (a partir deThiers), y será convertida desde E. Pierre y su fundamental Traité de Droitpolitique electorel et parlamentaire, en el principio básico del derechoparlamentario continental.

Y, para no ser reiterativos, téngase en cuenta el papel y función quedesempeñó el Parlamento en las dos repúblicas españolas, el testimoniode Wilson sobre el gobierno ‘‘congresional’’ de los Estados Unidos en

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la concreta época de referencia y el cambio que el Parlamento inglésexperimentó con Cromwell.

¿Por qué ocupa el Parlamento un lugar central en las repúblicas, tantodesde el punto de vista de los textos como de la práctica política? Porde pronto no puede olvidarse que el Parlamento se sitúa en un espacioteórico fundamental de la concepción republicana.

Como se vio al estudiar la representación, una de sus funciones básicasconsistía en servir de arma tanto frente al absolutismo, esgrimiendo lasoberanía del pueblo, como frente a este mismo pueblo evitando su ejer-cicio real del poder. Pues bien, el Parlamento es la institución que encarnay de hecho realiza esta función. No se ha señalado suficientemente quefue el republicanismo inglés el primero que vinculó la noción de sobe-ranía del pueblo con una institución que en su origen y hasta ese mo-mento no tenía la menor relación con ella. Se produce, pues, un auténticosalto cualitativo, revolucionario podría decirse, que echa por tierra, comoen tantas ocasiones, las habituales tesis sobre la lenta evolución y per-meabilidad histórica del Parlamento británico. Lo cierto es, sin embargo,que fueron los republicanos ingleses los que desde nuevos planteamientose intereses, hicieron de él la expresión de la soberanía del pueblo. Y,como ha señalado Guerin, Henry Vane exponía ya en 1956 los principiosesenciales del republicanismo burgués: soberanía del pueblo, fuente únicade todo poder, y asamblea única como su representante exclusivo.

En suma, el Parlamento se concibió en términos de específicos inte-reses de clase y, en concreto, de intereses de clase burguesa. Y cierta-mente a esos intereses ha respondido en su funcionamiento. Porque, comoes sabido y he escrito en otra parte, a partir de los estudios de Eisenmany de su culminación en Althusser, la teoría de la separación de poderesdeja de ser considerada como un simple mecanismo jurídico-político máso menos arbitraria y apriorísticamente concebido y rea-lizado para orga-nizar el ejercicio del poder de forma equilibrada y se delata su real sig-nificado. De lo que se trata en realidad es de establecer una adecuadacoherencia entre la estructura del poder y la de las fuerzas políticas vi-gentes. De hacer correspondiente la organización política con la socioe-conómica. En definitiva, de trasladar y traducir en términos políticos elpoder real de las clases o fracciones de clase dominantes. Poder Ejecutivoy Poder Legislativo van a ser, en último término, centros de localizaciónde las clases. Y, en consecuencia, ello se ha traducido históricamente,

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no en un equilibrio, sino en la protagonización política de uno de ellosque traduce la hegemonía de la clase dominante. Pues bien, parece quela función protagonizadora del Parlamento en las repúblicas debe expli-carse en cuanto con él se ha ubicado la clase burguesa dominante y através de él, como elemento fundamental, ha organizado su dominio declase. Es bien conocido, en este sentido, cómo la inicial separación depoderes que se produce en los comienzos de la Revolución francesa res-ponde al conflicto nobleza-burguesía, conforme al cual se organiza elesquema correspondiente Ejecutivo-Legislativo, que conducirá al dominiodel Legislativo-burguesía; igualmente, en la etapa convencional, la bur-guesía financiera e industrial domina la Asamblea Convencional y trassu enfrentamiento, se destacará la prevalencia del Legislativo-burguesíafinanciera; en la Segunda República es bien notorio el poder y dominioque ejerció en el Legislativo la confluencia de la gran burguesía (orlea-nista y legitimista formando el partido del orden); representa, finalmente,un caso típico la Tercera República francesa: al dominio de la burguesíafinanciera y terrateniente, anclada en el Ejecutivo, corresponde la etapade predominio presidencialista, pero, cuando aquélla cambia de lugar yse sitúa en el Parlamento, el Legislativo pasa a desempeñar el protago-nismo del sistema.

A todo ello hay que añadir la función básica que el Parlamento de-sempeña como lugar donde pueden encontrarse, integrarse y ‘‘conciliar-se’’ la diversidad de clases e intereses que, hemos visto, era una de lascaracterísticas fundamentales de las repúblicas. Y aquí está precisamenteuna de las razones del riesgo y virtualidad dinamizadoras de las repúblicas.No parece necesario subrayar que un Parlamento como el descrito se cons-tituye en el centro de discusión pública, de competencia de clases, deplanteamientos ideológicos, de información pública sobre pactos, intere-ses, etcétera, lo que proyecta sobre la sociedad un modelo que se difundecon rapidez, que penetra después en el mismo Parlamento y que ha ter-minado en ocasiones poniendo en discusión el propio dominio burgués.

c) El Poder Ejecutivo: un poder subordinado

El Ejecutivo ocupa en la tradición republicana el último lugar en laescala real de poderes a partir de la concentración que en el Parlamentose produce. Como ha señalado Chevalier, desde Rousseau, Mably y laConstitución de 1793, el espíritu republicano, la tradición republicana,

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enseña a sus militantes a considerar al gobierno como un candidato per-petuo a la monarquía, al poder de uno solo, al poder absoluto, a la tiranía.Ello se manifiesta en la prevención republicana ante el carácter uniper-sonal de la jefatura del Estado, de forma que puede decirse que la figuradel presidente de la República no es en puridad una institución típica-mente republicana. No se encuentra ni en la Constitución de 1793 ni enla famosa enmienda de Jules Grevy a la Constitución de 1848. Y cuandoaparece no deja de rodearse de limitaciones y garantías. Todavía en 1875,dirá Olivier, la república no se identifica con el régimen parlamentario;en éste, el jefe del Estado es irresponsable, sin embargo, dice Olivier,su responsabilidad es la esencia misma de la república. La colegialidadparece más en la línea de la tradición republicana (1793) y es quizá máscongruente con el mecanismo de funcionamiento de sus poderes.

En todo caso, se trata siempre de un Poder Ejecutivo elegido en sucabeza más visible y responsable siempre ante las cámaras, frente a lasque se encuentra en situación de inferioridad; con frecuencia, incluso, seha encontrado reducido a una situación de impotencia total al no reco-nocérsele la posibilidad de actuar sobre aquéllas, disolviéndolas, comoresorte equilibrador de su responsabilidad ante las mismas (Constituciónde 1793, de 1848, proyecto de 1873, etcétera); y, aun cuando se le re-conoce, se hace de tal forma que puede con facilidad volverse en sucontra a través del proceso subsiguiente, como ocurriría en la Constitu-ción española de 1931.

2. Supuestos teóricos y funcionalidad de la monarquía:su vigencia en el Estado contemporáneo104

A. Metodología

Decir hoy que la preocupación por el poder y, por tanto, por el Estado,ha sido una constante en el progreso de la aventura humana no sólocomo inquietud intelectual sino existencial, es, seguramente, una obvie-dad. Sin embargo, es una obviedad ‘‘histórica’’. Porque en nombre deirrenunciables exigencias de la pulcritud jurídica, por una parte, y de exac-

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104 Incluido en el libro colectivo La Corona y la monarquía parlamentaria en la Constituciónespañola de 1978, Madrid, Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad Complutense,1983.

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titud sociológica, por otra, se ha producido el hecho notable de que, enel mundo contemporáneo, el Estado, en su significado unitario, quedeen gran parte eludido a consecuencia de un riguroso entendimiento dela división formal de las ciencias y en cuanto categoría inutilizablepor la depuración metódica con la que se trata de abordar hoy el análisisde la realidad jurídica y sociopolítica. Y lo significativo, debe subrayarse,no es la particular existencia subjetiva de aquellas perspectivas, respectode las cuales no se trata aquí de hacer valoración alguna, sino aquelresultado objetivo procedente de que sean no sólo dominantes sino agre-sivamente excluyentes. No puede olvidarse, sin embargo, que en la mi-noritaria y por tantas razones casi marginal corriente teórica sobre elEstado, se encuentra uno de los frentes más críticos y realmente alter-nativos. Y es que reflexionar sobre el Estado encierra, entre otras posi-bilidades lógicas, el inquietante riesgo de, acaso, tener que llegar a cues-tionarlo.

En esta preocupación por el poder se inscribe el tema de las formasde gobierno. Precisamente por ello, por basarse en una preocupaciónconstante, es por lo que se le puede calificar ----como hace Bobbio----105

de tema ‘‘recurrente’’, en el sentido de que por haber sido tratado entodas las épocas pertenece ya a la teoría general de la política. Pero locierto es que el propio Bobbio, sin explicitarlo, lo considera un temahistórico, pues dedicándole uno de los últimos libros que yo conozco enque se aborda frontalmente a través de un estudio sucesivo y cronológicode autores que comienza con Herodoto, no se incluye ningún autor delsiglo XX. Y es que si se tiene en cuenta sólo la literatura, no cabe dudaque la importancia que tuviera en su tratamiento histórico ha desapare-cido en el contemporáneo.

Por lo que se refiere a su tratamiento histórico, pese a la utilizaciónde múltiples criterios clasificatorios y descriptivos parece que el elementodefinitorio ha sido siempre el valorativo. Unas veces en sentido negativo,como en Platón, al considerar, de acuerdo con una perspectiva que escentral en toda la filosofía platónica y de gran influencia posterior entodo neoplatonismo, que todas las formas de gobierno están incluidasen una dinámica degenerativa inevitable o como en amplios periodos ycorrientes del pensamiento medieval, donde ni siquiera tiene sentido su

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105 Bobbio, N., Teorie delle forme di governo, Torino, 1976.

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planteamiento, pues la maldad de la naturaleza caída hace del Estado unmal necesario al que no ha de corresponder otra finalidad que la decontrolar autoritariamente las pasiones de los hombres porque la salva-ción no está en la sociedad sino en la Iglesia; otras, en sentido positivo,optando siempre por alguna forma de gobierno de acuerdo con valoresque se estiman superiores: el bien más general en Aristóteles (Politeia),la moderación con vistas a la mayor duración y estabilidad (Polibio yMaquiavelo a través de la forma mixta, Bodino y Montesquieu a travésde la monarquía que contribuye a mantener cristalizada la estructura so-cial), etcétera; porque, incluso en autores que inicialmente tratan de ex-plicar neutralmente la adecuación de cada forma al desarrollo históricode la humanidad (Vico distinguiendo las etapas de los dioses, de loshéroes y de los hombres a las que se corresponden los tipos de autoridadmonástica, familiar y estatal en la que por sucesivas rebeliones aparecenla aristocracia, la democracia y la monarquía como final garante de lalibertad en peligro, o Hegel distinguiendo las diferentes sociedades his-tóricas por su grado de desarticulación, considerando a la monarquíacomo la correspondiente al de la sociedad moderna) su ‘‘optimismo his-tórico’’, que les hace ser hombres de un presente que exaltan, les hacetambién optar por la monarquía como la más adecuada al respectivo nivelde desarrollo histórico.

Por lo que se refiere al tratamiento contemporáneo, la cuestión se hacomplicado al incluirse la necesidad de distinguir formas de gobierno yformas de Estado. No es, sin embargo, algo radicalmente moderno, puesya en Bodino se encuentra, creo que por primera vez, la distinción entretítulo y ejercicio de la soberanía, de donde deduce la distinción en-tre Estado y gobierno. Y lo cierto es que la doctrina moderna no ha idomucho más lejos, pues, aunque respecto de las formas de Estado se en-cuentren diferentes criterios (el histórico: formas históricas de Estado; elde distribución del poder en relación con el territorio: estados unitariosy Estados de estructura federal; el de las distintas formas de articulaciónde los tres elementos del Estado: Estados de democracia clásica, socia-lista, autoritario, etcétera), cuando se trata de distinguir entre forma deEstado y de gobierno de manera ‘‘contemporánea’’, es decir, referidosambos conceptos a una misma entidad jurídico-política, se sigue utili-zando, de manera general, el criterio de la radicación de la soberanía

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para las formas de Estado y el de la manera de configurarse y articularsesu ejercicio para las formas de gobierno.

Frente a este tipo de tratamientos, valorativo de una parte y superes-tructural, mecanicista, ahistórico y de evidente reduccionismo institucio-nal, de otra, el que aquí se va a seguir intenta ser explicativo, a travésde un determinado modo de entendimiento de la realidad y dinámicasociopolítica que utiliza como marco teórico referencial el concepto demodo de producción; asimismo, en su aplicación al análisis de las for-maciones sociales se introduce la periodización que estableció Bettelheimentre fases (de transición y de reproducción ampliada), y estadios, en-tendidos como las formas y situaciones diferentes que dentro de cadafase pueden adoptar las contradicciones. En la fase de transición, comose sabe, las contradicciones básicas lo son entre modos de produccióndistintos; en la fase de reproducción ampliada se trata ya del predominiode un modo de producción que puede presentarse en diferentes formasque coexisten y, justamente, los diferentes estadios vienen dados por elpredominio de una de esas formas sobre los demás, lo que supone unpeculiar modo de articulación de las diversas instancias del modo deproducción dominante que condiciona a su vez la articulación con lascorrespondientes a los diferentes modos que pueden coexistir en una for-mación social dada. Pues bien, se acepta aquí que las formas de Estadohacen referencia a los diferentes estadios, mientras que las formas degobierno hacen referencia a las diferentes maneras en que puede presen-tarse un Estado correspondiente a un determinado estadio.106 Es decir,las formas de gobierno se refieren inicialmente al campo específico delo político. Se contienen y mantienen en el límite de cada forma de Es-tado, si bien desbordando el campo de lo meramente institucional y con-llevando también un específico equipo ideológico. Ahora bien, dada estavinculación forma de Estado-forma de gobierno, cabe admitir el supuestode la no indiferencia, al menos permanente, de la forma de gobiernorespecto de la manera en que la forma de Estado responda a las exigen-cias de cada estadio, con lo que aquélla termina a través de ésta articu-lándose al resto de las instancias de una formación social, y por tantose abandona el ámbito superestructural del análisis.

104 CARLOS DE CABO MARTÍN

106 Se parte aquí, inicialmente, de la posición de N. Poulantzas en Poder político y clasessociales en el Estado capitalista, Madrid, 1982.

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Desde estos presupuestos y sin ninguna intención de esquematizar lahistoria, parece necesario detenerse en la observación del significado yfunción de la monarquía en formaciones sociales diferentes, sin que lasucesión relativamente lineal y cronológica tenga otro significado que elmeramente expositivo, ya que lo que aquí se propone no es historia em-pírica, sino hacer algunas propuestas para su conocimiento teórico, y éstetiene su propia estructura, proceso y congruencia.

B. Feudalismo y monarquía

Como se ha señalado, desde los estudios de Cassirer sobre las formassimbólicas, se acepta generalmente el hecho de que no sólo una mismaidea puede expresarse en forma mítica y en forma racional, sino que aunlas más elaboradas formulaciones del pensamiento, antes de recibir sucaracterística forma y expresión lógicas, pudieron pasar antes por unafase de expresión y formulación míticas. Acaso no haya en el campo delas ideas políticas mejor ejemplo al que aplicar esta tesis que a la ideamonárquica. Aunque también deba subrayarse que, en este caso, el ca-mino de la expresión mítica a la lógica está recorrido por el peligroacentuado de deteriorar su contenido; sobre todo si se tiene en cuentaque este proceso de racionalización de la idea monárquica iba unido algeneral proceso de racionalización del mundo. Porque también en pocoscasos como en éste, se hace patente el permanente esfuerzo individualy colectivo del hombre frente a su ‘‘expropiación’’, para recuperarse así mismo. Igualmente el proceso seguido por la idea monárquica muestraun excepcional caso de resistencia histórica que, probablemente, junto aotras causas, guarde relación con la propensión del campo de las cienciassociales, a diferencia de las ciencias de la naturaleza, a la aparición yperduración del mito. Precisamente el objetivo de este trabajo es mostrarcómo desde sus orígenes la forma monárquica aparece montada sobredos ingredientes básicos: uno de naturaleza preferente irracional, el desu exterioridad al orden sociopolítico y otro de naturaleza preferente yprogresivamente racional y racionalizador que puede concretarse en laidea de unidad; y que justamente es la funcionalidad que ambos ingre-dientes suponen para el orden existente en las respectivas formacionessociales, la que terminará explicando su persistencia y mantenimientoincluso en las actuales sociedades del capitalismo desarrollado.

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Ya inicialmente no deja de ser sintomático en esta historia sorpren-dente, que se siga hablando hoy, incluso desde los supuestos y con-cepciones más racionales, de la ‘‘Corona’’, es decir, se siga tomando yutilizando como elemento último de referencias más abstracto e institu-cional, el mismo término con el que se designaba el objeto material yconcreto que servía de base a la concepción mítica. Porque, como esconocido, para el pensamiento mítico (y en concreto para el pensamientomítico de origen oriental, que probablemente ha tenido más trascendenciae influencia en la cultura de Europa que el europeo) la presencia delorden cósmico y superior en el orden humano se producía a través dela condensación de aquél en objetos tangibles que irradiaban fuerza so-brenatural; tal cosificación del orden cósmico en la realidad terrena con-vertía a tales objetos en indiscutibles, en fuera de lo humano, en exteriora lo humano pero, a la vez, en sustento de lo humano.107 Esta primeraforma de exterioridad es una de las vías de configuración del jefe mágico,que, como se afirma desde la antropología, terminará fundiéndose conel jefe guerrero (elemento racional unitario) de donde surgirá precisa-mente la figura del rey. La continuación del ingrediente irracional sehace con posterioridad a través de una idea religiosa más concreta.

Aunque la identificación histórica del orden político al religioso tienelugar en Occidente de manera directa con la deificación de Augusto, quees seguramente el primero que utiliza metódicamente el sentimiento re-ligioso como instrumento de dominación política, la vinculación entre unDios y un monarca tiene lugar a través del cristianismo tras la primerafase de oposición al Imperio. Como se pone cada vez más de manifiesto,del mensaje cristiano palestino que surge en unas determinadas circuns-tancias ----transición al esclavismo acompañado de fuertes trastornos so-ciopolíticos como la guerra macabea o la ocupación de Roma y de uncambio en las creencias como la aparición de un Dios trascendente a lahistoria, de la idea de muerte como resurrección, de las esperanzas me-siánicas, etcétera---- al mensaje cristiano de la época de la integración enel Imperio, va toda la diferencia que existe entre un discurso concreto,incardinado en una realidad específica contra la que toma partido y, na-turalmente, antirromano, a otro abstracto, idealista y universalista, delque desaparece el elemento antirromano o incluso se convierte en anti-

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107 García Pelayo, M., Del mito y de la razón, 1968; E. Cassirer, El mito del Estado, México,1947.

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judío y adaptado a una realidad sociopolítica a la que en buena medidalegitima, tanto en lo que se refiere a la autoridad como en lo referenteal orden social, a través, sobre todo, de la reinterpretación pauliana.108

Es ciertamente lo que necesita una formación social esclavista en la quela ideología forma parte de las relaciones de producción y con una formapolítica que va adquiriendo progresivamente caracteres de despotismooriental y, por consiguiente, cada vez más necesitada de una apoyaturareligiosa apologética. La integración y exaltación mutuas son bien cono-cidas: Orígenes entenderá como providencial el nacimiento de Cristo bajoel reinado de Augusto, se establecerá el paralelismo y la recíproca exi-gencia entre el monoteísmo que destruye el falso politeísmo y el monar-quismo que destruye la nefasta poliarquía, se verá, asimismo, como signosobrenatural, la unificación del Imperio, pues, a través de él los discípulospodían cumplir su misión sin la dificultad que supone ‘‘andar en paísesextraños’’, etcétera, incluso la mutua integración se expresa a través delintercambio de símbolos: la cruz pasa a ser símbolo imperial rematandoel cetro mientras insignias y vestiduras del emperador y de sus altosdignatarios las adopta el papa y los obispos hasta la actualidad.109

Parece que es a partir de aquí y de la politización general que expe-rimenta el cristianismo, cuando la Corona, que en el mensaje cristianoera sólo corona de espinas, comienza a ser símbolo del vicariato de Cristoy traslativamente el rey medieval empezará a ser Rex a Deo coronato.En el cristocentrismo medieval la Corona no sólo es fuente de legitimidadsino el vínculo mediador entre lo terreno y lo cósmico. No sólo es, pues,símbolo, sino realidad que ----todavía---- cosifica una fuerza superior. Nosólo es signo de poder sino origen del poder.

La relación cobra nueva intensidad a través del agustinismo político,su encarnación en Carlomagno y su leyenda, de donde pasa a inspirartodo el horizonte ideológico de la Alta Edad Media.

Incluso, a través de los estudios de García Pelayo, se observa ya, apartir de este momento, la relación entre los dos ingredientes que hemosseñalado al principio y su vinculación a la monarquía, en cuanto se des-taca la derivación religiosa de la idea de Corte, de capitalidad, de Centro,es decir, de ese punto que reproduce el simbólico ‘‘Centro’’ umbilicaldel mundo a través del cual se realiza la unión con lo supramundanal; de

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108 Bello, F., Lectura materialista del Evangelio de San Marcos, Estella, 1975.109 García Pelayo, M., Los mitos políticos, Madrid, 1981.

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ahí resultará, pues, la identificación de monarca y Centro y, por tanto,de monarca y unidad.

En todo caso, es, probablemente, cuando empiezan las exigencias deunidad, cuando se trata de construir racionalmente la Corona en torno aeste segundo ingrediente. A medida que la dualidad rey-estamentos pa-rece engendrar dos opuestos en la Baja Edad Media (García Pelayo habladel siglo XII en Inglaterra, Francia, Hungría, Bohemia, etcétera), la Co-rona se va constituyendo en algo traspersonal, en algo así como la ‘‘idea-lización del reino’’. La idea de Corona trata, por tanto, de expresar launidad del corpus politicum, lo que es posible en la medida en que sesepare de la persona del rey. Con ello, naturalmente, se consigue sufortalecimiento, pues llevará aparejados el conjunto de poderes y dere-chos necesarios para mantener esa unidad. En Bodino, el proceso pareceque ha concluido al identificar ya claramente una cualidad del poder(soberano) del Estado con el contenido de ese poder.

García Pelayo confirma el proceso que se viene señalando al afirmarcómo a través de la construcción jurídico-pública que se hace en la BajaEdad Media de la Corona como expresión simbólica y significación abs-tracta del vínculo que une al rey y al reino, se contribuye a la raciona-lización del orden político en cuanto se constituye un centro jurídico-po-lítico ideal que sirve a la integración de personas, tierras, derechos ypoderes, en una unidad política que funciona como precursora de la ideade Estado.

El efecto y función de ambos ingredientes se aprecia observando sucomportamiento real.

Por lo que se refiere al ingrediente irracional (el principio de exterio-ridad), la fundamentación Gratia Dei del monarca rompía toda relacióncon el orden social en cuanto a la fuente de su poder, de forma que larelación del rey con el pueblo era absolutamente ajurídica.

Por lo que se refiere al elemento racional (el principio de unidad), locierto era, sin embargo, que, pese a todo lo anterior, el rey era tambiénun rey feudal, que estaba inmerso en el universo feudal y sometido, portanto, al contrato feudal.110 Y el contrato feudal, a nivel de gobierno, sedesarrollaba entre el rey y sus feudatarios directos en el momento de lamonarquía feudal y los estamentos en el de la monarquía estamental y

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110 Ulman, W., Principios de gobierno y política en la Edad Media, Madrid, 1971.

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sólo con ellos, de manera que el resto del orden social quedaba al margen.No había, pues, unidad sino escisión tanto en el orden sociopolítico comoen la naturaleza y situación del monarca: de una parte era un rey denaturaleza teocrática, de otra, de naturaleza feudal. Y ello significaba,por un lado, que en virtud de la naturaleza feudal, del pacto feudal, encuanto encerraba bilateralidad (mutuos derechos y obligaciones, posibi-lidad de denuncia y ruptura por ambas partes, etcétera), la nobleza podíaeludir los efectos absolutos de la fundamentación teocrática y, por otro,que, en consecuencia, los efectos de la fundamentación teocrática se de-jaran sentir en todo su absolutismo sólo respecto de las clases populares.Se manifiesta así el sentido ideológico y función real de ambos principiosal servicio de este comportamiento diferencial, avalado, a su vez, por lamoral estamental como elemento adecuado para el mantenimiento de lasrelaciones ideológicas de desigualdad, base de las relaciones de produc-ción feudales; moral estamental que, por otra parte, no parece originadadesde dentro del cristianismo aunque éste la aceptara, sino procedentedel neoplatonismo que se difundió ampliamente a lo largo de toda laEdad Media a través de los libros del ‘‘seudo Dionisio’’ y que extendieronla concepción degradante de todos los órdenes, en virtud de la cual laimportancia de cada ser y el grado de cada valor depende de la distanciaque le separe del ‘‘primer principio’’.

C. Fase de transición al capitalismo y Estado absoluto

No vamos a insistir aquí en ello, pero parece generalmente admitidodesde los clásicos estudios de Marx o Engels a los de Sweezy y de Dobb,que la fase de transición al capitalismo se inicia para la Europa Occi-dental hacia el siglo XIV. Se señalan, igualmente, como caminos de latransición, los siguientes:

1. Las contradicciones internas al sistema de producción feudal, funda-mentalmente las derivadas de su escasa productividad por una parte, y delaumento de necesidades de renta de la clase dominante por otra; esta si-tuación dio lugar a las conocidas crisis cuyas manifestaciones más notoriasfueron la huida de los campos y las revueltas campesinas que terminarontransformando la relación de servidumbre en una renta en especie y, des-

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pués, en dinero, lo que supuso la disolución de la relación feudal y per-mitió una acumulación originaria.

2. Los efectos producidos por el ataque que sufrió el sistema feudalpor parte de fuerzas externas, en principio, a su propia dinámica y sobretodo por el desarrollo del comercio.111

Estos dos hechos generan dos consecuencias políticas de la mayorimportancia, que van a terminar fortaleciendo en la monarquía los dosingredientes de que se viene hablando:

1. Ante la situación crítica de la nobleza y el peligro que representaba elascenso de la burguesía, se va a producir un nuevo pacto, inscribible to-davía en la órbita de los pactos feudales, en virtud del cual la noblezahacía dejación de su poder político en manos del rey a cambio de que,mediante la acumulación del poder en él, estuviera en condiciones de man-tener el sistema en su conjunto. Ello condujo como justificación al refor-zamiento del ingrediente irracional o de exterioridad del poder del monarcacuya manifestación más clara fue el despliegue de la teoría del derechodivino de los reyes.

2. El desarrollo del comercio creó la necesidad de superar el fraccio-namiento jurídico-político y, en consecuencia, la de unificación y centra-lización del poder político que será, naturalmente, la unificación ycentralización del poder político en las monarquías.

Se percibe, pues, con claridad, tanto la exigencia como la funcionali-dad de ambos ingredientes en las formaciones sociales de la fase detransición. Y el lema Une foi, une loi, un roi expresa tanto su mutuavinculación como el papel sustentador que se atribuye a las monar-quías.112 La circunstancia exterior, por lo demás, lo permitía, dada lacrisis de los poderes universales (imperio-papado),113 que no sólo posi-bilitaba el crecimiento de lo que hasta ahora había sido un poder inter-medio, sino que lo hacía más necesario (no hace falta insistir en losefectos de la Reforma, guerras de religión, etcétera), pues únicamente elEstado aparecía ahora como mecanismo de seguridad, ‘‘como salvador

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111 Dobb, M., Estudios sobre el desarrollo del capitalismo, Buenos Aires, 1971.112 Lapeyre, H., Las monarquías europeas del siglo XVI, Barcelona, 1979.113 Ramiro Rico, N., ‘‘Ensayo sobre la soberanía’’, REP, 1973; en ese conflicto hay que incluir

el intento de Dante por lograr ‘‘la monarquía temporal, única, llamada Imperio’’: De monarquía,Buenos Aires, 1941.

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y sujeto de la historia, de tal manera que la teoría política comienza aser la teoría de esa salvación’’. Al mismo tiempo, la posibilidad de utilizarlos caracteres de sus enemigos del exterior ----el rey, emperador en sureino---- servía para fortalecer su poder frente al enemigo interior.

Todo este clima de necesidades y urgencias se capta por la teoríapolítica: con Botero y Maquiavelo se iniciará la reflexión sobre el poderno sólo como técnica, en la línea de la literatura de los ‘‘arcana’’ comoalguna vez se ha dicho,114 sino como una específica realidad que tienesu dinámica, su propia racionalidad, su propio logos, que debe ser irre-sistible. La razón de Estado, en definitiva, designará la independencia deun poder sustraído a todo límite (es decir, ‘‘exterior’’) en la medida enque ese poder expresa el interés general (es decir, ‘‘único’’). Y un ordende preocupaciones semejantes, aunque las soluciones sean distintas, seaprecia con el pensamiento menos ritualista y sacralizador del podercomo en Hobbes.

Bodino, aunque en la misma línea de poner la esperanza en el Estado,representa un papel diferente, pues, en buena medida, se le puede con-siderar el ideólogo de aquellas nuevas situaciones. Porque, efectivamente,en él se encuentra no sólo el fundamentador metafísico de la exterioridaddel poder del monarca y de su unidad, sino el práctico y realista expo-nente de sus ventajas. Y es que se ha destacado siempre su vertientemetafísica señalándose incluso su relación con el voluntarismo de DunsScoto, con vistas a fortalecer el poder del monarca,115 pero no se hahecho lo mismo con el Bodino nada metafísico, utilitario y coyunturalque defiende el pacto a que antes nos referíamos con argumentos nadateóricos que presentan la imagen de un Bodino diferente.116

Por lo demás, parece clara la relación dialéctica entre la exageraciónideológica que se hace por la teoría política de estos ingredientes y elaumento de la resistencia en el interior a las concepciones absolutistasy, en definitiva, del ascenso de otras legitimaciones. Filmer es un ejemplotípico, pero incluso Bossnet, pese a la aparente situación que deja el ReySol, responde a supuestos semejantes. El hecho fue notado por Saint

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114 Schmitt, C., La dictadura, Madrid, 1978.115 Tierno, E., Los supuestos escotistas en la doctrina de Juan Bodino, Murcia, 1951.116 Hay muchos textos en Los seis libros de la República en los que se pone de manifiesto;

así, respecto de la concentración del poder en el monarca y su dejación por los nobles, cap. IV dellibro IV; respecto a la protección de la nobleza, libro I, cap. VIII; libro V, cap. II.

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Simon cuando en Du système industriel afirmaba que las expresiones‘‘soberanía por la gracia de Dios’’ y ‘‘soberanía del pueblo’’ tenían unaexistencia recíproca, su significado provenía de su oposición; y ya Locke,en su respuesta a Filmer, expresaba la misma idea al señalar la ‘‘moder-nidad’’ de la fundamentación divina del poder. Se trataba, en definitiva,de oponerse a toda esa corriente que reflexiona sobre el poder, pero‘‘desde la sociedad’’, y que con Althusio, Suárez y la escuela del derechonatural, desembocará en Rousseau y Sieyès.117 Comenzaba, pues, a ma-nifestarse el desajuste y, por tanto, la oposición entre sociedad y Estado.Un intento de superación se manifiesta en la complicada síntesis de ca-rácter ya claramente barroco, entre razón de Estado y razón religiosa,que se decantará con posterioridad en buena parte del pensamiento ilus-trado y tratará de hacerse real a través de la ambigüedad de los déspotasilustrados.

Finalmente, respecto al comportamiento concreto de las monarquíasabsolutas y, por tanto, al significado último de lo que habitualmente seconoce como Estado moderno, debe decirse que, conforme a la interpre-tación que aquí se sostiene de acuerdo con lo anteriormente expuesto(caminos de la transición y sus consecuencias políticas), no cabe incluirloen la modernidad. No supone, inicialmente, ningún tipo de ruptura. Porel contrario, las monarquías absolutas, el Estado moderno, se constituyenen la última defensa del orden feudal aunque terminen, contradictoria-mente, creando condiciones favorables a su destrucción y al progreso delmodo de producción capitalista. El comportamiento concreto de las mo-narquías en temas como la renovación y sostenimiento del orden nobi-liario, la inserción del mismo en el aparato del Estado, la obtención delimpuesto y la distribución de subvenciones y pensiones reales, la políticade gastos, las guerras campesinas (estrictamente antifeudales), y en ge-neral su política exterior e interior, parecen confirmar el primer aspecto(el intento defensivo);118 la creación del ejército permanente, de la bu-rocracia, de una acusada tendencia a la unificación del orden jurídico,

112 CARLOS DE CABO MARTÍN

117 Aunque hay que señalar que, a veces, los argumentos ‘‘democráticos’’ no eran sino un armade ataque. Así, en la doctrina de Belarmino y Suárez parece que pesó en su afirmación de la doctrinapactista de transmisión de poder per voluntarium consensum, la idea de que así se socavaba elpoder de los monarcas (que trataban de justificarse teocráticamente) y se relajaba el vínculo de susvasallos; y ello en respuesta a los ataques de los monarcas que esgrimían la fundamentación de suderecho divino frente al papado al que se quería reducir a un origen electivo (inferior).

118 Hincker, F., ‘‘La monarquía francesa’’, El feudalismo, Madrid, 1972.

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de un sistema presupuestario y las consecuencias subsiguientes que todoello produce en el campo de la impulsión de la demanda, de la circulaciónmonetaria, de las facilidades para la ampliación de mercados, de la se-guridad jurídica, etcétera, pueden justificar el segundo (efecto destructi-vo).

D. Fase de reproducción ampliada

a. Estadio del capitalismo liberal y Estado liberal

Con la imposición del capitalismo como modo de producción domi-nante y en el primer estadio correspondiente a la fase de reproducción am-pliada, el capitalismo liberal, en el que comienza a imponerse la forma deEstado liberal, empieza también la quiebra de la forma de gobierno mo-nárquica. Y, simultáneamente, aparece la forma de gobierno republicana.

Efectivamente, pocas dudas caben respecto a la vinculación históricaentre capitalismo y república. Con carácter suficientemente general puedeafirmarse que la aparición en la época moderna de la forma de gobiernorepublicana va ligada a exigencias del proceso capitalista en las corres-pondientes formaciones sociales: el modelo es, como casi siempre, Fran-cia, pero, con variantes, el hecho es igualmente observable en la Ingla-terra de Cromwell, en los Estados Unidos de la Guerra Civil comoresultado de la expansión y reproducción del capitalismo del norte, enla propia formación española de la Primera República en la que aunquefuera por razones coyunturalmente críticas son exigencias del desarrollocapitalista las que provocan su aparición, e, incluso, cuando en algúncaso ----como en Alemania---- el hecho no se produce o se produce conretraso, la explicación se vincula igualmente a las peculiares caracterís-ticas del respectivo proceso de desarrollo capitalista.

Y no solamente se produce esta vinculación objetiva y general entrecapitalismo y forma de gobierno, sino también la subjetiva y concretaentre forma de gobierno, clases y conflictos de clase. Es un hecho igual-mente comprobable, cómo la alternativa entre una y otra forma de go-bierno se plantea siempre en momentos críticos y cómo la opción incluyeuna clara división económico-social: de un lado ----a favor de la monar-quía---- las clases vinculadas al orden tradicional, de otro ----a favor dela república---- las surgidas del nuevo modo de producción capitalista y

LAS FORMAS DE GOBIERNO 113

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que, por ello, comprenderá un bloque de clases contradictorias entre sí,pero unidas inicialmente a favor de la república, con la peculiaridad deque en los momentos previos a su advenimiento serán las clases traba-jadoras las que actuarán de manera decisiva; este último hecho no severá históricamente recompensado, pues la república, una vez asentada,mostrará muy pronto que el periodo revolucionario ha terminado y quesus límites son claramente los de una república burguesa; ello terminaráactivando el antagonismo latente en aquel bloque de clases inicial.119

Resulta, pues, que las formas de gobierno cuando el capitalismo seimpone, condicionan básicamente la respuesta que el Estado debe dar alas nuevas transformaciones socioeconómicas. Y esto es así porque lasformas de gobierno y su problemática, especialmente en sociedades de-sarrolladas, no se reducen a problemas institucionales concretos sino queimplican opciones radicalmente distintas sobre aspectos de la vida de lospueblos y de los individuos. Y esta afirmación no es nueva. Con pers-pectivas bien distintas se viene afirmando desde Marx (en contra de laextendida tesis de su indiferentismo respecto de las formas de gobierno)y Von Stein.

Señala, en efecto, Marx, que

la derrota de Junio [del 48] había puesto de manifiesto que en Europa seventilaban cuestiones más profundas que las aparentemente superficialesde monarquía o república, como habitualmente se las considera. Habíarevelado que en países de vieja civilización con formaciones de clase de-sarrolladas, con condiciones modernas de producción y con una concienciacultural e intelectual en las que las ideas tradicionales se hallan ya disueltaspor un trabajo secular, República no significa, en general, más que laforma política de subversión de la sociedad burguesa y no su forma con-servadora de vida.120

Por su parte, Von Stein dice que

la Monarquía como portadora de la idea pura del Estado se halla porencima de las clases y sus conflictos [...], sin embargo, la clase socialdominante se le opone [...], la lucha puede permanecer algún tiempo in-

114 CARLOS DE CABO MARTÍN

119 Se evita una exposición más minuciosa de los hechos que se contienen en C. de Cabo, LaRepública y el Estado liberal, Madrid, 1977.

120 Marx, K., El 18 Brumario de Luis Bonaparte, Barcelona, 1971.

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decisa pero al final siempre sale vencida la Monarquía [...] en esta lucha laMonarquía no tiene más que un camino seguro: ponerse a la cabezade la Reforma social [...], toda Monarquía que no tenga el valor moral deconvertirse en Monarquía de la Reforma social será una sombra vana,caerá en el despotismo o sucumbirá ante la República.121

Y es que, ciertamente, el nuevo orden comportaba una serie de exi-gencias. Por de pronto, la proclamación y defensa de dos principios ideo-lógicos que expresaban y traducían dos necesidades vitales del nuevomodo de producción: la libertad y la igualdad. La libertad, porque ex-presaba abstractamente la libertad concreta en la que debe encontrarseel trabajador, separado y ‘‘libre’’ para vender su fuerza de trabajo en unmercado de mercancías; la igualdad, porque era necesaria para que laobtención del excedente fuera posible a través de la relación contractual;así la explotación se realizará de manera privada, sin intervenir el Estado(la separación Estado-sociedad del liberalismo tiene aquí su origen) quelo único que hace es procurar que se mantengan aquellas condiciones;un Estado que, precisamente, se iba a construir de manera especialmenteadecuada para el cumplimiento de esos objetivos. Porque si la sociedadse autorregula en su totalidad, nada debe venir de fuera. Ese conjuntode hombres que ya son ‘‘libres’’ e ‘‘iguales’’ y que forman el pueblo ola nación, deben ser los únicos dueños de su destino. La teoría y elmecanismo de la representación cubrirán el riesgo de que esa formulaciónse hiciera realidad en su literalidad.122

Pero, con todo ello, se estaban cercenando los dos ingredientes sobrelos que se ha visto funcionar hasta ahora a la monarquía: en virtud dela unidad que proporcionaba la unidad nacional como nuevo elementode cohesión, de la soberanía nacional y su ejecución y práctica a través dela representación de un Estado, en definitiva, cuyo fundamento era ser laexpresión de aquella unidad, se hacía innecesario el principio de unidadque aportaba la monarquía y que como indica Macpherson es más ne-cesario cuanto más se acerca una sociedad a una sociedad posesiva demercado;123 y, a la vez, se excluía todo poder político exterior que fueraajeno a la propia sociedad. Por eso, escribe Carré con acierto, que el

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121 Stein, L. V., Movimientos sociales y monarquía, Madrid, 1957.122 Guérin, D., La lutte des classes sous la Première Repúblique, París, 1968.123 Macpherson, C. B., La teoría política del individualismo posesivo, Barcelona, 1970.

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principio de soberanía nacional surge en un momento histórico concretoy con un sentido bien definido: ‘‘fue proclamado por la Asamblea Na-cional de 1789 con el objetivo básico de acabar con la potestad real’’.124

Y apenas puede dudarse de que fue la República la que incorporó ehizo bandera de todos estos supuestos. No es necesario extenderse en laradicalidad y orquestación retórica con que en todo partido o programarepublicano se defienden los principios de libertad e igualdad. De nuevoVon Stein señala que ‘‘los principios abstractos de libertad e igualdadtienen en la República como forma política su organismo práctico [...]cuanto mayor es su necesidad y más violenta la lucha por conseguirlos,los ánimos se inclinan por la república’’;125 radicalidad de los principiosque condiciona a su vez las características del proceso de construccióndel Estado (a través de una participación igual) y su actuación (a través deun comportamiento que respete la libertad). Igualmente, la radicalidaddel principio representativo hará que ‘‘frente a la monarquía en la queun elemento de fuera condiciona al todo, en la república ningún factorrecibe otro significado que el propio’’.126 Asimismo, la representacióncontribuye a la despersonalización del poder, al rechazo de los carismasy los caudillajes. Y junto a ello, todo el equipo ideológico y jurídico-po-lítico que separaba a ambas formas de gobierno: racionalismo, laicismo,idea de progreso, didactismo, parlamentarismo, constitucionalismo y sen-timiento constitucional tan vinculado al sentimiento republicano, etcétera.

Debe hacerse notar, sin embargo, que la monarquía que permanece apesar del embate modernizador en forma de monarquía limitada o cons-titucional, es considerada y defendida con base también en los mismosingredientes de referencia. Teóricamente, su máximo exponente es proba-blemente Hegel. Jurídicamente se intenta a través de la construcción delprincipio monárquico. Nada tiene de extraño que el espacio político pro-tagonista sea Alemania, aunque también Francia recoja alguna manifes-tación semejante.

En un momento en que la monarquía parece entrar en su fase crepus-cular, Hegel intenta remontarla con la máxima grandeza como si tratara

116 CARLOS DE CABO MARTÍN

124 Carré, R., Teoría general del Estado, México, 1948.125 Op. cit., pp. 340 y 366.126 Marx, K., ‘‘Crítica de la filosofía del Estado de Hegel’’, en Manuscritos de París, Anuarios

franco-alemanes, Barcelona, OMES, 1978.

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de hacer real la idea subyacente a la expresión que él mismo formulara:que ‘‘el búho de Minerva sólo emprende su vuelo al anochecer’’.

Seguramente nadie antes que Hegel estableció una relación tan intensaentre geografía e historia. La afirmación del fundamento geográfico delproceso histórico constituye una de las bases doctrinales de la filosofíahegeliana de la historia.127 La historia se desplaza no sólo en el tiemposino en el espacio. Las fases de la historia son también fases geográficas:la del altiplano, llanura fluvial y zona costera. De Oriente a Occidente.Porque el camino de la historia es el camino del sol. Por eso señala ensus Lecciones que tras Europa, el futuro es América. Tiempo y espacio,pues, van unidos.

A las fases de la historia corresponden, según Hegel, las formas degobierno, que, a su vez, se relacionan con tipos diferentes de sociedad:sociedades desarticuladas e indiferenciadas, sociedades en las que em-piezan a emerger esferas particulares sin lograr autonomía, y socieda-des en las que la unidad se recompone a través de la articulación de lasdiversas partes autónomas. A esta sociedad, que es la sociedad moderna,corresponde la monarquía, la monarquía constitucional. Monarquía cons-titucional y Estado coinciden lo que supone ----dice Bobbio---- hacer lamáxima exaltación de la monarquía, ya que, como se sabe, para Hegel,el Estado es lo racional en sí y para sí, el sujeto de la historia universal, elmomento final del espíritu objetivo y la superación de las contradiccionesde la sociedad civil, de manera que el reino de las necesidades se con-vierte en el reino de la libertad.

Pues bien, Hegel distingue en el Estado128 el poder de determinar yestablecer lo universal, que es el Poder Legislativo; la subsunción delas esferas particulares bajo lo universal que es el poder gubernativo y,muy específicamente, la subjetividad como decisión última de la voluntadque es el poder del príncipe; y en este último, se reúnen los diferentespoderes en una unidad individual que es la culminación y el comienzodel todo y constituye la monarquía constitucional.

Porque en Hegel, cada uno de los poderes no son como en Montes-quieu partes separadas y aun hostiles, elementos negativos cuya funcio-nalidad resulta justamente de su mutua neutralización, sino aspectos delorganismo del Estado, formas racionales de su unidad, momentos distin-

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127 Storia Universale e Geografia in Hegel, a cura de P. Rossi, Firenze, 1975.128 Hegel, G. F., Principios de filosofía del derecho, Buenos Aires, 1975.

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tos de la totalidad. Y supuesto esto, Hegel afirma que el poder del mo-narca contiene en sí mismo los tres momentos de la totalidad; la univer-salidad de la Constitución y las leyes, los cuerpos consultivos como re-lación de lo particular en lo universal y el momento de la decisión últimacomo autodeterminación. Y ello, es decir, la monarquía, reitera, es unaexigencia de la propia idea del Estado, que sólo es soberano, que lasoberanía sólo es posible en la subjetividad; pero la subjetividad sólotiene existencia como persona. Y la persona del monarca es la que arti-cula al pueblo en Estado. Porque ----dice---- el pueblo tomado sin susmonarcas y sin la articulación del todo que se vincula necesaria e insti-tucionalmente con ellos, es una masa carente de forma que no constituyeun Estado... en un pueblo que se piense como verdadera totalidad orgá-nica, desarrollada en sí misma, la soberanía existe como personalidaddel todo, y ésta, en la realidad que corresponde a su concepto, comopersona del monarca. Acaso no haya, como en tantos otros momentosde la obra de Hegel, un mayor esfuerzo en toda la historia del pensa-miento político monárquico por construir y defender el principio de uni-dad vinculado a la monarquía no ya desde el más fácil recurso a laabstracción de la ‘‘Corona’’, sino desde la propia encarnación en unasubjetividad particular y personal.

Pero, también en Hegel se encuentra igualmente afirmado el otro in-grediente de referencia: el de la exterioridad. Porque, afirma, aquellasubjetividad necesaria tiene que ser incondicionada (por eso se ha tratadosiempre de buscar la decisión última de los grandes asuntos en algoajeno, superior e incontrolable: en el vuelo de las aves, en los oráculos,etcétera), porque la decisión extrema, la autodeterminación última ----quecorresponde sólo al rey---- sólo puede proceder de la esfera de la libertadtotal, y a su vez, este requisito sólo puede reunirse si se ocupa la posiciónde una cima que se distinga por sí y se eleve sobre toda particularidady condición. La elección puede regir en la sociedad civil, pero no en elfuncionamiento del Estado, pues representaría la destrucción de su eti-cidad. De ahí derivará Hegel la justificación de la sucesión y del derechohereditario, lo que dará pie a Marx para su conocida crítica burlesca. Porlo demás (se indica en el agregado correspondiente al parágrafo 279)nada obsta a lo anterior el hecho de que hoy el monarca se limite a ponerla firma; porque este nombre que él agrega es la cima más allá de lacual no se puede ir. Es el nivel máximo de la autoconciencia, de la

118 CARLOS DE CABO MARTÍN

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decisión desde lo humano como persona concreta y el mayor grado dearticulación estatal.

En cuanto al posterior tratamiento que recibe la monarquía en tornoal principio monárquico, apenas sobrepasa el nivel puramente apologéticoen la inicial formulación de Stahl y la justificación artificiosa en el intentoque desarrollan los juristas alemanes de integrarlo en el Staastrecht; poreso tiene menos interés, aunque sea igualmente percibible, destacar lapresencia de los mismos ingredientes; porque ciertamente ‘‘la unidad delpoder y del Estado que realiza la monarquía’’ y la ‘‘anterioridad’’ del poderdel rey a toda Constitución, que se concibe como autolimitación, apare-cen como una constante.

No creo necesario insistir en la funcionalidad que todavía conservabaen la formación social alemana la monarquía y sus dos principios sus-tentadores, dada su peculiar forma de desarrollo y la configuración es-pecífica de su nivel político como un Estado precapitalista y que, portanto, seguía buscando su articulación y dominación a través de formasy funcionalidades propias de una fase de transición.

Es de notar, finalmente, cómo en una formación social como la fran-cesa, donde la monarquía se bate ya en retirada y apenas permanececomo forma residual, en la defensa y teorización que todavía provoca,se siguen invocando ambos elementos. Un caso notable es Guizot.129

Los caracteres de la realeza que explican su gran influencia y decisivopapel en la Historia de Europa, son que es la que mejor encarna esa ten-dencia general existente en todas las sociedades a tener un ‘‘soberano dederecho’’ legítimo.

Porque, efectivamente ----afirma----, son rasgos distintivos del monarcasoberano ser único y que, en cierta manera, no pertenezca al mundo, queno sea más que espectador y juez. Naturalmente que esta concepción noes lejana a la de Constant, pues la condición para el poder moderador esla de situarse ‘‘por encima de los accidentes’’, y su finalidad la de ‘‘uni-ficar el orden político’’.

Pero aquí, a diferencia del caso alemán, se trataba ya de un discursoteórica y funcionalmente anticuado.

LAS FORMAS DE GOBIERNO 119

129 Guizot, Historia de la civilización europea, Madrid, 1966.

Page 124: Contra El Consenso

b. Estadio del capitalismo monopolista y Estado intervencionista

La explicación y análisis de la presencia de la monarquía en el Estadocontemporáneo plantea no pocos problemas. Porque las Constitucionesy organizaciones políticas actuales en las que aquélla se contiene, tratande unir pacíficamente lo que en gran parte ha sido la problemática so-ciopolítica de la modernidad: la concepción racional del poder y del Es-tado y la concepción natural y sacralizante del poder y de la obligaciónpolítica; y, por tanto, armonizar sus respectivas proyecciones: la institu-cionalización máxima del poder que representa el discurso del Estado dederecho y la personalización que potencialmente conlleva la monarquía;porque lo cierto es que, pese a todas las teorizaciones ‘‘desde fuera’’ entorno a la institución y a la Corona, desde la figura del rex a la épocadel absolutismo, de los ‘‘arcana’’ y consejos de príncipes a los testamen-tos políticos como el de Richelieu en el que de manera obsesiva se hacedepender el Estado del comportamiento y cualidades de la persona delrey130 o a las obras que pretenden un mayor alcance como la Políticasacada de las Sagradas Escrituras de Bousset o como se vio antes enHegel o, en otro plano, incluso hoy en que el comportamiento de losreyes se sigue, percibe y afecta con una sensibilidad no demostrada res-pecto de ninguna otra institución, se muestra la especial vinculación entreel órgano y el oficio.

Asimismo, no parece discutible que su convivencia con las institucio-nes actuales plantea objetivamente la contradicción entre presupuestosdemocráticos y no democráticos, lo que supone no sólo su difícil articu-lación a principios como los de soberanía, igualdad, participación, re-presentación, responsabilidad y control, sino con los poderes y órganosque se configuran con base en ellos. Por eso los análisis de la monarquíadesde dentro del sistema, considerándola un elemento más del mismo,intentando su coherencia y articulación y tratando de buscar o producirsu integración armoniosa y no contradictoria utilizando las virtualidadesexpansivas de la lógica jurídica, están destinados a obtener los resultadosque todos conocemos. Y es que ni desde los análisis lógicos es superableaquella contradicción básica ni desde los realistas cabe encontrar en eseámbito el lugar de la institución ni sus funciones.

120 CARLOS DE CABO MARTÍN

130 Soriano, G., El testamento político de Richelieu, Madrid, 1979.

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Igualmente, desde el punto de vista que aquí se mantiene, el análisisconstitucional apenas puede servir para otra cosa que para mostrar quetambién ahí se siguen expresando los ingredientes de unidad (en la atri-bución al rey de competencias muy específicas en el ámbito de los trespoderes, en su función de expresión y representación del Estado, etcéte-ra), y exterioridad (irresponsabilidad del monarca, consagración de laherencia, etcétera).

El descubrimiento de la funcionalidad de estos dos ingredientes y, endefinitiva, la investigación acerca de la funcionalidad o disfuncionalidadde la monarquía en las sociedades y Estados del capitalismo avanzadoque pueda en último término explicar su existencia, debe, a mi parecer,intentarse a través de la metodología que se viene utilizando y que acasomanifieste una adecuación específica en su aplicación a las formacionessociales de referencia.

Se indicaba al principio que se partía de la consideración de las formasde gobierno como situadas en la forma de Estado correspondiente alestadio de una formación social. Forma de Estado que en el capitalismodebe desarrollar una serie de funciones que se relacionan con dos ámbitosfundamentales: el que se refiere a las relaciones socioeconómicas (al com-portamiento del Estado respecto de las clases) y el que se refiere al bloquedel poder.

El intento de captar, pues, la especificidad de la forma de gobiernoen el interior de una forma de Estado debe hacerse tratando de ver dequé manera sus ingredientes básicos, en este caso los ingredientes quese vienen señalando respecto de la forma monárquica, se articulan a am-bos niveles.

Por lo que se refiere al de exterioridad, su funcionalidad puede reve-larse a través de consideraciones como las siguientes:

1º Como se sabe, el Estado capitalista desarrolla los procesos ideoló-gicos e institucionales adecuados para neutralizar la existencia de lasclases, evitando primero que actúen como tales en el proceso político yprocurando disolverlas después en abstracciones como las de repre-sentación general, interés general, neutralidad y actuación arbitral delEstado al margen y por encima de intereses concretos, etcétera, sobrelas que funda su legitimidad. Pero es también un hecho comprobado yconstantemente repetido que, en este ámbito, el Estado del capitalismo

LAS FORMAS DE GOBIERNO 121

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avanzado tiene evidentes dificultades para conseguir esos resultados. Ini-cialmente, esa idea de unidad, de representación general, de unificaciónsocial y política se expresaba a través del Parlamento como lugar privi-legiado de la representación general y de la legalidad como procedentede ésta y dotada de sus mismos caracteres. Pero, ciertamente, este vehículolegitimador está en crisis. No voy a detenerme en el hecho de la crisisde legalidad que conlleva el Welfare State. Es suficientemente conocidocómo las exigencias de intervención concreta, coyuntural, rápida y sec-torial necesaria para satisfacer las urgentes y muy específicas demandasque solicita el sistema económico actual (por sus propias peculiaridades:transformación de la composición orgánica del capital, necesidad de ge-nerar contratendencias por la tendencia que acusa la tasa media debeneficio, etcétera), han hecho imposible seguir utilizando a la ley ge-neral y abstracta, ni por tanto al Parlamento como lugar desde el queejercer la hegemonía. Ello, evidentemente, va a suponer una erosión dela legitimación, al deteriorarse progresivamente el presupuesto que hacíadel Estado el representante del interés general y aparecer de manera cadavez más evidente que su actuación se relaciona con intereses concretosy que se elude a la institución más representativa.

Pero es que, a su vez, la crisis del Welfare State está agudizando estosprocesos. Porque el esquema institucional y jurídico del Estado liberalentra en crisis con el Welfare State. Pero debe tenerse en cuenta queéste, como indica Ferrajoli,131 no ha desarrollado una teoría del derechodel Estado social ni una teoría política del Estado social de derecho. Nose ha producido una estructura institucional garantista, análoga a la delviejo Estado liberal de derecho pero específicamente idónea para garan-tizar los nuevos derechos sociales y para regular las nuevas funciones yprestaciones del Estado. Resulta así que en el mismo molde jurídico einstitucional del Estado liberal se ha vertido un nuevo contenido, y estadivergencia va a producir un nuevo deterioro de la legalidad. Porque laactual crisis del Welfare State supone, sobre todo, disminución de lasprestaciones. Quiere decirse que cada vez pueden satisfacerse menos de-mandas, lo que implica, al no existir esa estructura garantista, la entradaen procesos de progresivo tratamiento desigual y privilegiado que denuevo hacen quebrar los supuestos de una ley general y abstracta y agu-

122 CARLOS DE CABO MARTÍN

131 Ferrajoli, L., ‘‘Stato sociale e Stato di diritto’’, Política del Diritto, 1982.

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dizan la actuación parcial del Estado. Pero, al mismo tiempo, esta limi-tación de los recursos y el carácter discriminatorio de su atribución, con-tribuye ----indica Ferrajoli---- a potenciar el poder subjetivo del Ejecutivo,de la administración y su personal, lo que, a su vez, posibilita nuevasactuaciones arbitrarias y, en último extremo, crea las condiciones parala corrupción. En estas circunstancias de disminución de las prestacionessociales, de actuación parcial y en gran medida al margen de la legalidad,ante esta situación que da lugar a una acentuación de la crisis de legiti-mación y a la que no se encuentra más respuesta que la autoritaria, pareceque una institución como la monarquía puede contribuir a contrarrestarlaen cuanto, justamente, por su exterioridad al sistema, por su ‘‘inde-pendencia’’ del mismo, por su presentación como instancia neutral y almargen de los conflictos, puede proyectar sobre el Estado efectos ideo-lógicos de identificación de su neutralidad con la neutralidad del Estado.Puede actuar enmascarando y ocultando las nuevas formas de dominacióna las que, por otra parte, presta nuevas legitimidades. Hay que pensar,además, junto a los efectos generales de todo ello, la forma específicaen que se proyecta sobre las clases, apoyo y, en concreto, respecto dela pequeña burguesía ----de gran importancia estabilizadora en lassociedades modernas----, pues no debe olvidarse que entre los elementoscaracterísticos de la ideología pequeñoburguesa está, precisamente, sutendencia a confiar en el poder, a creer y poner su esperanza en la ins-tancia arbitral del Estado, en virtud de lo que se ha llamado su concepciónfetichista del poder; es decir, que el efecto puede ampliarse por estapropensión ----que surge de la necesidad---- a creer y confiar en un Estadoneutro.

2º Pero es que, además, la crisis actual del Estado se vincula a lo quegenéricamente puede llamarse crisis de lo político. De una parte, por laconocida crisis de representación. Tampoco parece aquí necesario repetirhechos bien conocidos. Señalemos únicamente cómo la multiplicidad dela fragmentación social que ha complicado enormemente la estructura delas sociedades modernas ha producido una multiplicación en la diferen-ciación de las demandas, mientras las propias disfunciones del capitalis-mo desarrollado han creado nuevas necesidades y exigencias (destruccióndel medio ambiente, paros, marginación, acentuación de los regionalis-mos y nacionalismos interiores, etcétera). Todo ello plantea a los partidosla necesidad de abarcar espectros tan amplios que caen en la generalidad,

LAS FORMAS DE GOBIERNO 123

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la abstracción y la indefinición. Pero, por otra parte, como desde dentrodel sistema las respuestas que caben para abordar la situación de crisisson muy concretas y apenas permiten alternativas diferenciadas, los par-tidos intrasistema necesariamente se aproximan. Ambos procesos concu-rrentes contribuyen al hecho contemporáneo de una práctica ruptura per-manente de la representación, tanto por el continuo debilitamiento delvínculo de los partidos con unas bases que progresivamente disminuyeny se alejan, como por la incapacidad general de los mecanismos de rep-resentación clásica para actuar como mediaciones de una realidad quelos desborda. De otra parte, porque a ello hay que añadir que, a conse-cuencia de los hechos apuntados en el apartado anterior, de aquella ac-tuación al margen de la legalidad, se produce lo que se ha llamado132 lainvisibilidad del poder, la tendencia cada vez más manifiesta a ocultarlos procesos de decisión; pero no ya sólo ----como indica Ferrajoli---- enel campo de la administración, donde ha sido habitual y vinculado a lagestión burocrática la práctica del secreto como ya señalara Max Weber,sino en esferas propiamente políticas, en el partido del gobierno prefe-rentemente, pero también en los demás, e incluso ----y quizá esto es lomás significativo---- en las instancias propiamente representativas que ter-minan presentando una doble faz: una, aparencial y visible, y otra, invi-sible de acuerdos, pactos y decisiones que conforman toda una nuevaárea política que se configura como una política subterránea. Con ello,a su vez, se producirá lo que se ha descrito como una integración pro-gresiva entre dirigentes y cuadros de partidos, aparato burocrático público,sindicatos, grupos económicos privados, mass media, etcétera, que creanvínculos personales y neocorporativos de complicidad y defensa mutuaque los hacen impenetrables por una parte, y, por otra, obstaculizan yhacen entrar en crisis a todos los mecanismos de control tanto políticoscomo jurisdiccionales.

Pues bien, ante esta nueva crisis de la política y de la democracia, lamonarquía se beneficia (y beneficia al Estado) de ser una institución queno procede de la política, tiene la pureza de no pertenecer a un sistemacorrompido y en crisis e introduce por ello un nuevo factor de corrección.Sin olvidar que, como consecuencia, se pone también en sus manos, enlas manos del monarca, la posibilidad de canalizar las adhesiones pro-

124 CARLOS DE CABO MARTÍN

132 Bobbio, N., ‘‘La democrazia e il potere invisible’’, Rivista Italiana di Scienza Politica, 1980.

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cedentes del rechazo o hastío de la política y en las que con frecuenciase encuentran las corrientes y fuerzas antidemocráticas que tratan de es-tablecer relaciones directas con él despreciando y eludiendo las demásinstancias. Ello abre ciertamente posibilidades con riesgos e incertidum-bres, pero también nuevas vías de reconducción e integración de losenemigos del sistema.

3º El hecho de esta exterioridad al sistema, el contar la monarquíacon otro tipo de legitimación, tiene importantes efectos respecto de laoposición política que trate de superarlo.

Como se sabe, la importancia de los procesos legitimadores no sóloradica en la provocación de la aceptación y el asentimiento más o menosexplícito a los sistemas de poder, sino en que también condicionan lostérminos de su rechazo. Es decir, que la oposición al sistema se hace‘‘dentro del mismo discurso de la legitimidad existente’’, que es la quesirve de referencia y respecto de la cual se formulan las disidencias.Supuesto esto, al añadir la monarquía una legitimidad diferente, introduceun factor distorsionador en la oposición al sistema que pude encontrardificultades respecto a ella, de manera que al construir su propio discursorespecto de la legitimación del sistema puede dejarla intacta, o si la in-cluye puede aumentar los costes dado su propio asentamiento, la susci-tación de las adhesiones que antes veíamos y la opacidad de su relacióncon el conjunto del sistema.

4º El hecho de presentarse la monarquía como exterior al sistemafavorece la idea de supremacía del Estado sobre la sociedad, de indis-cutibilidad de la actuación del Estado, lo que es un beneficio evidenteen momentos de desplazamiento autoritario, de renacimiento del Levia-tán, como habla Schuminck-Gustavus.

Finalmente, por lo que se refiere al segundo ingrediente, al principiode unidad que incorpora la monarquía, su funcionalidad se manifiesta aun doble nivel:

• Respecto del bloque en el poder, relativizando los posibles efectosdivisorios de sus conflictos,133 ofreciendo siempre una imagen deunidad tras las que pueden ocultarse, proporcionando márgenes másamplios para el entendimiento, disminuyendo los riesgos y creando,

LAS FORMAS DE GOBIERNO 125

133 Vid. Gozzi, G., ‘‘Verso lo Stato sistema’’, en Le transformazioni dello Stato, Milán, 1980.

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por tanto, condiciones favorables para terminar unificándose los di-ferentes intereses bajo una dirección hegemónica. El hecho tieneespecial importancia dada la naturaleza especialmente aguda de losconflictos (entre el capital monopólico, medio y pequeño, nacionale internacional, etcétera) en el capitalismo avanzado.

• Respecto de la formación social en su conjunto, en momentos, comoantes decíamos, de máxima complejidad, fragmentación y apariciónde fuerzas centrífugas, presenta una posibilidad de reconstrucciónunitaria cuando parece que fallan los mecanismos de cohesión eintegración tradicionales; y ello, evidentemente, se traduce en unnuevo refuerzo del Estado.

Por todo lo cual no parece aventurado afirmar que también hoy, en lassociedades del capitalismo avanzado, la monarquía es un elemento nodesdeñable para contribuir a crear ‘‘su forma conservadora de vida’’.134

126 CARLOS DE CABO MARTÍN

134 Marx, K., cit., p. 19.

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III. LA REPRESENTACIÓN

1. Algunos aspectos de la problemática ‘‘representación-partidospolíticos’’. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127

A. El sentido político de las modernas asambleas repre-sentativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127

B. Las correcciones al principio representativo y su finalidadideológica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130

C. La rebelión de la realidad: los partidos políticos. . . . . . . . . . 133

2. El Parlamento en el Estado del capitalismo avanzado: situacióny perspectivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136

A. Explicaciones a la crisis de los parlamentos . . . . . . . . . . . . . 137

B. Función de los parlamentos en un proceso de transformaciónsocial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160

ÍNDICE 389

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III. LA REPRESENTACIÓN

1. Algunos aspectos de la problemática‘‘representación-partidos políticos’’135

A. El sentido político de las modernas asambleas representativas

Frente a la tesis tradicional que, aun admitiendo las diferencias, subra-ya la vinculación y evolución histórica de las antiguas asambleas feudalesa los parlamentos modernos,136 se afirma cada vez con más fuerza la dela ruptura histórica entre unas y otros. Sin posibilidad de detenernos aquíen su exposición detallada, digamos que se fundamenta en la considera-ción y análisis del distinto modo de producción al que responden, con-figurándose en un caso con base en supuestos típicamente feudales(organización estamental y contrato feudal),137 y en otro, con base ensupuestos teóricos típicamente burgueses (concepto abstracto de nación, desoberanía y representación nacional, etcétera). En ambos casos se tratade instituciones a través de las cuales las clases dominantes mantieneny ejercen su dominio, pero clases dominantes distintas, correspondientesa modos de producción distintos, y, en estas circunstancias, cabe concluir ala manera de Marx cuando comparaba el mundo antiguo y el moderno:

127

135 Incluido en el libro Teoría y práctica de los partidos políticos, edición a cargo de P. deVega, Cuadernos para el Diálogo, Madrid, 1977.

136 La tesis se viene repitiendo desde Guizot o Esmein a Friedrich o Prelot; en concreto, Prelot,por citar a un autor actual, afirma que ‘‘la democracia parlamentaria es el fruto de una larga evolucióndonde los hechos privan sobre los principios [...] en base a una lógica muy especial que Esmeinllamaba ‘la lógica de las instituciones’’’. Con arreglo a esa lógica, de la monarquía absoluta surgela monarquía limitada; de la monarquía limitada, deriva la monarquía parlamentaria, y de la mo-narquía parlamentaria proviene, finalmente, la democracia parlamentaria (M. Prelot, Institutions po-litiques et droit constitutionnel, Dalloz, 1972, p. 97).

137 Las asambleas feudales se integran en el ‘‘contrato feudal’’ que a nivel de gobierno sedesarrollaba entre rey y feudatarios directos. En estas condiciones sus feudatarios directos, los nobles,a través del pacto feudal, de la fuerza que les daba la posibilidad de su renuncia o ruptura, podíanlograr la adecuación del gobierno a sus intereses a la vez que eludir los efectos, en otro casoirresistibles, del rey gratia Dei, del rey teocrático (vid. Ullman, Walter, Principios de gobierno ypolítica en la Edad Media, Madrid, Revista de Occidente, 1971, cap. I).

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La diferencia de las condiciones materiales de la lucha de clases antiguay moderna es tan radical, que sus respectivos productos políticos no pue-den tener más semejanza unos con otros que el arzobispo de Canterburyy el sumo sacerdote Samuel.138

Pero ¿de qué manera sirvió el Parlamento moderno a los intereses dela burguesía con su nueva configuración y fundamentación? El Parla-mento ----señala Guerin---- fue, ante todo, el arma defensiva de la bur-guesía en cuanto tuvo la virtualidad de ser doblemente eficaz frente aldoble enemigo: nobleza, absolutismo monárquico y, en definitiva, ancienrégime, de una parte, y masas populares y trabajadoras, de otra. Y detal forma que toda la construcción teórica del Parlamento parece montadadesde el servicio a esta doble finalidad.

1. Frente al absolutismo, fundado teóricamente en la doctrina del de-recho divino, se opone ahora la idea de la soberanía popular. Porque----como explica Saint Simon en su Systeme industriel---- la expresión‘‘soberanía por la voluntad del pueblo’’ no se define positiva, sino ne-gativamente, no tiene otro sentido que oponerse a la expresión ‘‘soberaníapor la gracia de Dios’’, expresión que, a su vez, Locke, en su Primertratado sobre el gobierno civil ----publicado precisamente como respuestaa la publicación del libro de Filmer, El Patriarca---- había mostrado,frente a la creencia más común, su origen reciente de forma que, señalabairónicamente, ‘‘nunca se había oído hablar de nada semejante antes deque este gran misterio fuera revelado por la teología del último siglo’’.Se trataría, pues, de principios opuestos, en función uno del otro.

2. Ahora bien, la idea de soberanía del pueblo necesitaba una fuertematización. La burguesía moderna tenía necesidad de proclamar contrael absolutismo que todo poder viene del pueblo, pero había que preve-nirse de que ello pudiera traducirse en una pretensión del pueblo a ejercerpor sí mismo el poder. Desde el primer momento se advirtió el peligroy, una vez esgrimido el principio, se le buscó un adecuado correctivo.El correctivo sería, precisamente, con base en la teoría de la repre-sentación, la institución parlamentaria.

Fueron los republicanos ingleses ----dice Guerin----139 los primeros quevincularon la noción abstracta de la soberanía del pueblo a una institución

128 CARLOS DE CABO MARTÍN

138 Marx, K., El 18 Brumario de Luis Bonaparte, Barcelona, Ariel, 1971, p. 7.139 Guerin, Daniel, La lutte de classes sous la Première Republique, nueva edición de 1968, v.

I, p. 37.

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concreta que, en su origen, no tenía con ella ninguna relación. Los re-publicanos ingleses hicieron del Parlamento la expresión de la soberaníadel pueblo, y en 1656 Henry Vane exponía los principios del republica-nismo y, en definitiva, del nuevo sistema ideológico burgués: soberaníadel pueblo, fuente única de todo poder, y Parlamento, único repre-sentante del pueblo; y, en el continente, es conocido cómo a partir deSieyès y la Asamblea Constituyente de 1791 se formula el dogma de lasoberanía nacional y cómo la teoría y técnica de la representación sonel instrumento adecuado para darle vigencia y protagonismo político. Noes discutible el enorme avance y el carácter progresivo que todo ellosuponía, pero tampoco es dudoso su sentido político estrictamente bur-gués: se eludía el peligro de la democracia directa; se continuaba afir-mando que el poder provenía del pueblo, mientras de hecho sólo se lepermitía delegarlo en una asamblea. La representación, las asambleasparlamentarias fueron así el gran invento burgués: permitieron afirmarfrente al absolutismo el principio de la soberanía del pueblo y sirvierona la vez de protección frente a las posibles consecuencias de ese principioen cuanto constituyeron el filtro a través del cual el pueblo real quedabafuera.

A conclusiones semejantes se llega de la lectura atenta de un autortan lejos, en principio, de los supuestos manejados hasta ahora, pero tanpenetrante siempre, como es Carl Schmitt. Al hacer la crítica del parla-mentarismo en su Teoría de la Constitución, Carl Schmitt subraya tam-bién, claramente, la situación de doble frente en que se encontró la bur-guesía: absolutismo-nobleza, de una parte, y masas trabajadores, de otra;así dice:

La burguesía francesa entre 1815 y 1830, al tener que luchar de nuevofrente al principio monárquico y la restauración de las viejas instituciones[...] se encontró entre la monarquía absoluta y la democracia proletaria[...]’’, [y entonces,] frente a las pretensiones políticas de una monarquíafuerte, la burguesía hacía valer los derechos y las reclamaciones demo-cráticas, los principios de libertad e igualdad; y frente a la democraciaproletaria, frente a la democracia de masas, apelaba a las instituciones quedefendían la propiedad y un concepto de la Ley propio del Estado deDerecho.

LA REPRESENTACIÓN 129

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Y según Carl Schmitt, el Parlamento era la institución adecuada paracumplir esa finalidad en cuanto se configuró con arreglo a las dos exi-gencias que, según él, constituían los dos supuestos básicos de la bur-guesía liberal: la propiedad y la instrucción. El Parlamento será, de una parte----dice Schmitt----, representación de intereses, y, de otra, una Asambleade hombres ilustrados, cuya necesidad, la necesidad de instrucción, seha invocado constantemente desde Von Stein a Bluntschli e incluso aHegel.

Finalmente, Duverger no sólo subraya igualmente el sentido políticoburgués que tiene la aparición de los parlamentos modernos y la teoríade la representación, sino que, incluso, afirma el carácter plenamenteconsciente de este proceso: esta hábil construcción de la inteligencia----dice---- vino a resolver la contradicción entre la ideología liberal, quehizo del pueblo la base del poder, y el miedo de la burguesía a serarrollada por el pueblo.140 Se plantearía, quizás, aquí, el tema de la ‘‘clasepara sí’’, que evidentemente es ahora marginal a nuestro objeto.141

B. Las correcciones al principio representativoy su finalidad ideológica

Aceptado el principio representativo, cumplida su función frente a lasfuerzas del ancien régime y alejado el peligro de la democracia directa,no dejaba, pese a todo, de plantear problemas.

Por de pronto su aplicación directa llevaba a la propuesta rousseau-niana: la soberanía radica en el conjunto de los ciudadanos, no es enprincipio representable; sólo exigencias materiales obligan a ello, peroen este caso los elegidos reciben su poder de los electores y son suscomisarios. Se eludía ya la democracia directa, pero el pueblo continuabamuy cerca. Por ello, la Constitución de 1791 hizo radicar la soberaníaen la ‘‘nación’’, entendida como totalidad, como realidad distinta de losindividuos. De aquí derivaban dos consecuencias importantes: de unaparte los ciudadanos no tienen por sí mismos ningún derecho a la re-

130 CARLOS DE CABO MARTÍN

140 Duverger, M., Las dos caras de Occidente, Barcelona, Ariel, 1972, pp. 77 y 78.141 La condición de ‘‘clase para sí’’ se vincula, como se sabe, en Marx, al proceso de la lucha

de clases. En La lucha de clases en Francia y en El 18 Brumario se analizan esos aspectos conreferencia especial a la pequeña burguesía urbana y sobre todo a los pequeños campesinos par-celarios libres surgidos de la Revolución que tan decisiva influencia tendrían en el triunfo deLuis Bonaparte.

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presentación, sino en cuanto son miembros de la nación, es decir, seabría la posibilidad a la limitación del sufragio; de otra, los representanteslo eran de la nación, con lo que se eludía el mandato imperativo.

Pese a todo, la tesis de la representación seguía presentando dificul-tades. Aplicando el esquema de la representación como categoría jurídica,obligaba a reconocer la existencia de una voluntad anterior a la querepresentaba; obligaba, igualmente, a reconocer una vinculación entrerepresentantes y representados. Y como la cualidad de representantesparecía ligada cronológica y materialmente a la elección, resultaba muydifícil desconectar a los electores de los supuestos de ‘‘voluntad anterior’’y de ‘‘representados’’.

Por todo ello fue necesario un nuevo correctivo. El nuevo correctivoestuvo a cargo de la teoría del órgano; de origen alemán, en cuanto surgeen buena medida a partir de la concepción de la personalidad jurídicadel Estado (Gierke, Laband, Jellinek, Prens) se extiende con rapidez (Ca-rré de Malberg, Mestre, Saripolos, etcétera). En su formulación alemana,los parlamentos expresan jurídicamente la voluntad del Estado; son unórgano del Estado, un órgano primario, formado a partir de un órganosecundario (el pueblo), de manera que ambos constituyen una unidadjurídica; de ahí que cada miembro de las asambleas lo es de un colegiumcuya voluntad es la voluntad del pueblo en su unidad; es colaborante enla formación de esa voluntad y no de la voluntad de un grupo.142 En suformulación francesa se afirma la necesidad de separar la elección y latransmisión del poder a los elegidos. Los electores son llamados a ejerceruna función (el derecho de sufragio como derecho-función), la de desig-nar a los miembros de las asambleas, pero su función termina ahí; elpoder de los designados no procede de ellos. ¿De quién viene entonces?,¿a quién representan?: de la nación reciben su poder, que consiste, pre-cisamente, en que su voluntad valga como la de la nación en su totalidad.La asamblea expresa la voluntad de la nación, no de los electores. Noes, pues, representante de nadie, sino el órgano a través del cual la naciónexpresa su voluntad.143 La teoría del órgano comportaba, indudablemente,nuevas consecuencias. En primer lugar, el poder de los electores sobrelos elegidos es sólo un poder de nombramiento, termina con su actuaciónpara la designación, de donde resulta que los elegidos son absolutamente

LA REPRESENTACIÓN 131

142 Jellinek, G., Teoría general del Estado, Buenos Aires, Ed. Albatros, 1974, pp. 440 y ss.143 Carré de Malberg, R., Teoría general del Estado, México, FCE, 1948, pp. 914-1075.

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independientes de ellos; el órgano no nace de un acto jurídico voluntariocomo la representación, sino de una determinación estatutaria, en estecaso constitucional (Carré). En segundo lugar, no existe voluntad anteriora la que someterse, como en la representación, pues la de la nación seforma precisamente a través de la asamblea; se afirma así la irresponsa-bilidad del órgano que sólo tiene como límite el actuar dentro de suscompetencias. En tercer lugar, en cuanto el órgano se basa en una de-terminación estatutaria, el procedimiento de designación puede ser cual-quiera, y por tanto, no necesariamente la elección.

Tanto la teoría de la representación como la del órgano han continuadosiendo objeto de ‘‘correcciones’’ hasta la actualidad. Así, Biscaretti re-chaza la representación de voluntades y afirma que lo que se produce esla ‘‘representación de los intereses generales de toda la colectividad’’.Burdeau, por su parte, trata de corregir la teoría del órgano, tanto en suversión francesa (órgano de la nación) como alemana (del Estado), ypropone la fórmula ‘‘órgano del poder estatal’’, etcétera.144

¿Qué significa todo este montaje teórico? Significa, a nuestro juicio,que la teoría de la representación y sus diferentes correctivos se inscribencon una función muy concreta en la operación ideológica de ocultamientode la realidad, de presentación puramente aparencial de la misma, típica dela superestructura política de las sociedades capitalistas.145 Ciertamente,ello tiene lugar a través de múltiples y complejos procesos. El de refe-rencia es bien conocido: desde los supuestos de libertad e igualdad, enel concreto sentido en que son necesarios a las relaciones propietario-trabajador, se proclama la libertad e igualdad abstractas; de esta forma,homogeneizada la sociedad mediante su reducción a un conjunto de hom-bres ‘‘libres e iguales’’, se configura ideológicamente la unidad sociopo-lítica ‘‘nación’’; a partir de esta unidad aparencial se construye el supuestolegitimador de la soberanía nacional, soberanía que sólo adquiere expre-sión unitaria y entidad operativa concreta a través de las institucionesestatales y mecanismos descritos. Y todo esto ¿qué supone? Supone, nimás ni menos, que las clases no aparecen, en virtud de este proceso

132 CARLOS DE CABO MARTÍN

144 Burdeau, G., Tratié de science politique, v. II, París, Librairie Générale de Droit et Juris-prudence, 1950, pp. 155 y ss.

145 Se utiliza aquí el concepto de ideología en el sentido señalado por Pérez Royo en ‘‘El capítulosobre la acumulación originaria: un elemento ideológico dentro de la exposición científica de ElCapital’’, Sistema 16, enero, 1977, pp. 33 y ss.

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ideológico, por ninguna parte; que se desconocen, que se actúa como sino existieran, que se trata en definitiva de evitar su penetración política;y precisamente las teorías de la representación y sus correctivos son lasencargadas de hacer finalmente operativa esta defensa en la última ydefinitiva fase del proceso; contribuyen, pues, a lograr el llamado ‘‘efectoaislamiento’’ de las relaciones socioeconómicas, típico del Estado capi-talista, y a la vez a construir su unidad, que no es sino la reconstruccióna nivel político de la clase o clases dominantes.

La representación, pues, utilizada primero para evitar los peligros dela democracia directa, ha servido después para evitar los peligros de lasclases. Y de nuevo el objetivo no parece haber sido inconscientementebuscado; así, por citar un dato, Jellinek, tras exponer su teoría del órgano,proclama, se diría que triunfalmente: ‘‘[...] Así pues, desaparecen losfundamentos de un Estado formado por clases’’.146

C. La rebelión de la realidad: los partidos políticos

Pero el montaje ideológico, el dique teórico, la imagen aparente, hansido en buena medida invalidados por la pura manifestación de la reali-dad. No ha sido sino su propia dinámica la que ha evidenciado el en-mascaramiento que suponían los supuestos teóricos representativos.147

Ése, y no otro, es el fenómeno que está detrás de lo que, de manera,quizás, eufemística, se llama crisis de la representación. No vamos aquía detenernos en la consideración detallada de cada uno de los múltipleshechos y procesos en que se ha manifestado. Pero en todo caso no tienenotro sentido la llamada representación de intereses, la propia configura-ción del régimen parlamentario, la aceptación de la representación pro-

LA REPRESENTACIÓN 133

146 Jellinek, G., cit., p. 441.147 Desde la postura que aquí se mantiene en torno a la representación, se llega, evidentemente,

a conclusiones muy distintas de las que sostiene Bobbio, en particular cuando al exaltar las virtua-lidades del Estado representativo señala que su único defecto es no serlo suficientemente (‘‘Demo-cracia representativa y teoría marxista del Estado’’, Sistema, enero 1977, pp. 29 y ss.). Más biendesde los supuestos del texto habría que afirmar que el llamado ‘‘Estado representativo’’ no sólono lo ha sido nunca, sino que se ha configurado para evitar serlo, de tal manera que su conversiónen ‘‘representativo’’ (los ‘‘nuevos contenidos’’ que seguirían a la conquista de las ‘‘formas’’) impli-caría su transformación. En el extremo de esta tesis se encuentran las conocidas posiciones de RosaLuxemburgo (‘‘La dictadura del proletariado consiste en el sistema de aplicación de la democracia’’,en La Revolución rusa y otros escritos, Madrid, Castellote Editor, 1975, p. 71) y Djorjevictch (‘‘Larealización de la democracia coincidirá con su desaparición’’, ‘‘Le problème de l’opinion publiquedans la democratie socialiste’’, en L’opinion publique, París, PUF, pp. 405 y ss.).

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porcional, en cuanto suponen la destrucción de lo abstracto, el protago-nismo del elector, etcétera. Pero quizá ningún hecho muestre mejor larebelión de la realidad frente al esquema teórico de la representación quela aparición de los partidos y su protagonismo de la vida política. Y elloporque, si la representación trataba de disolver la existencia y actuaciónde las clases como tales, de desconocerlas, ocultarlas y contribuir a queel funcionamiento del Estado se desarrollara ‘‘como si no existieran’’,los partidos suponen la recuperación política de su exis- tencia, ellanzamiento y manifestación de las clases en la órbita política. Aunqueciertamente la relación y función de los partidos respecto de las clasesno es unívoca. Hay, por el contrario, que hacer una división fundamentalentre partidos de clases dominantes y partidos de clases dominadas, encuanto se trata de partidos de distinta naturaleza y función; ciertamente,debe advertirse que no se trata aquí de afirmar la correspondencia estrictay mecánica de partido-clase, ni que a cada clase corresponda un partido,sino ----como indica Claudin----148 que cada clase, el conjunto de sus or-ganizaciones, partidos, individuos, etcétera, actúa como ‘‘partido’’ frentea las otras clases. Pues bien, la distinta naturaleza y función de los par-tidos deriva de la distinta situación en que se encuentran unas y otrasclases en las sociedades capitalistas. Porque aunque todas se encuentranen principio desconocidas, ‘‘aisladas’’, por los mecanismos ideológicos,jurídicos e institucionales, el Estado, respecto de las dominantes, incor-pora su interés político, produce su unificación y en definitiva su reor-ganización política. Resulta así que mientras los partidos correspondien-tes a las clases dominadas desempeñan la función de asumir la defensade su interés general político, de reconstruir políticamente la clase, des-conocida y ‘‘desorganizada’’ por el Estado, los partidos de clases domi-nantes no tienen realmente otra función que la defensa de los interesesespecíficos de cada una o de las diferentes fracciones, pues la defensade su interés general político, su organización, unificación política, correa cargo del Estado. Por eso, en sentido estricto, cabe afirmar que sólolos primeros son propiamente partidos ‘‘políticos’’, mientras los segundosson realmente partidos de ‘‘intereses’’.

134 CARLOS DE CABO MARTÍN

148 F. Claudin analiza el concepto de partido en Marx en Marx, Engels y la Revolución de 1848,Madrid, Siglo XXI, 1975, pp. 49, 322 y ss. Cfr., asimismo, A. Gramsci, La política y el Estadomoderno, Barcelona, Ed. Península, 1971, p. 80; y Cerroni, V., Para una teoría marxista del partidopolítico, Córdoba, Argentina, Cuadernos Pasado y Presente, 1969, pp. 13 y 15.

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Por todo ello es por lo que Marx exigía un comportamiento distintoa los diputados miembros del ‘‘partido de los obreros’’,149 comportamien-to que, como señala Blakburn,150 surgía de su específica vinculación alpartido ‘‘a diferencia de otros representantes’’ y que debía consistir en

encarnar una democracia proletaria que se opusiera a la autoridad de unaclase ajena, personificada en los mecanismos de abstracción política delParlamento burgués [...] en presentar continuamente propuestas y exigen-cias intencionadas para estimular la organización y combatividad del mo-vimiento extraparlamentario [...].

Resulta, pues, de lo expuesto, que el objetivo y funciones antes seña-lados de la representación, dado el funcionamiento general del Estadocapitalista, repercutían únicamente en las clases dominadas; es decir, larepresentación en el contexto del Estado capitalista no es neutral respectode la lucha de clases. Así, pues, la última funcionalidad de la repre-sentación (tras la elusión de la democracia directa y la contribución aldesconocimiento ‘‘genérico’’ de las clases) la desempeña respecto de lasclases dominadas.151 De ahí también que sean los partidos políticos deestas clases, la organización política de estas clases, los que chocan másformalmente con los planteamientos representativos.

Hay, finalmente, un segundo nivel en el que la aparición de los par-tidos produce la quiebra de la representación tal y como fue inicialmenteconcebida. Nos referimos a los conocidos desajustes que la inserción delos partidos en el proceso político produce en los supuestos teóricos ymecanismos institucionales representativos. Pueden concretarse en los si-guientes aspectos: en primer lugar, la relación directa entre electores yelegidos, que estaba en la base de la construcción tanto de la teoría dela representación como del órgano, desaparece. En segundo lugar, surge

LA REPRESENTACIÓN 135

149 Postura que se puso de manifiesto cuando Max Kayser, diputado por la S.P.D., votó a favorde unos proyectos de Bismark y en contra de lo establecido en el programa del partido (vid. R.Balckburn, ‘‘La teoría marxista de la revolución proletaria’’, Materiales, 1, enero-febrero, 1977,p. 76).

150 Id., pp. 77 y 78.151 Es la forma y función de la representación en el contexto del Estado capitalista a la que

Marx critica, ya que al estudiar la Comuna elogia las instituciones representativas de claseque aquélla creó (vid. La guerra civil en Francia, Barcelona, Ed. de Cultura Popular, 1968, pp. 93y ss.); en el mismo sentido, Lenin afirma que mientras el ‘‘parlamentarismo’’ debe desaparecer, lasinstituciones representativas son necesarias a la democracia proletaria (El Estado y la revolución,Pekín, Ediciones de Lenguas Extranjeras, 1968, pp. 54 y ss.).

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la relación nueva del elector-partido, de especial significación cuando setrata de votación mediante listas, y sobre todo cuando son cerradas ybloqueadas, y cuyos efectos inciden y se acumulan al tercer aspecto queaquí consideramos: el de la vinculación elegido-partido. Porque cierta-mente el papel de los partidos en la designación de candidatos, el some-timiento de los elegidos a los partidos en virtud de la disciplina delpartido, nutren la vinculación elegido-partido; pero hay otro ingrediente‘‘exógeno’’ a esta relación que la fortalece notablemente, y es la voluntaddel elector, que, en cuanto se ha manifestado, en los casos antes con-templados, no sobre los candidatos, sino sobre los partidos, parece quedebe traducirse, bien en la obligación del elegido de permanecer en elpartido mientras dure su mandato so pena de perder la condición deparlamentario, bien en otro tipo de responsabilidad si lo abandona, comola de comparecer de nuevo ante los electores, etcétera. En todo caso, lavinculación señalada elegido-partido rompe espectacularmente con elprincipio, consagrado constitucionalmente de manera general, de la re-presentación nacional. De ahí que además de la razón que puede derivarde la función apuntada de los partidos respecto de las clases dominadas,habría que pensar en que las dificultades, resistencias y esa ‘‘conspiracióndel silencio’’ de que habla Schattschneider152 en torno a aquéllos, que semanifestó desde el principio en los teóricos políticos y continúa hoy conla todavía problemática constitucionalización de los partidos, acaso tengaen alguna medida su explicación en la dificultad de su encaje coherentecon los principios e instituciones vigentes, en que en definitiva los par-tidos políticos están en contradicción profunda con el sistema liberal153

mientras, paradójicamente, la dinámica los ha convertido en su rasgomás definitorio.

2. El Parlamento en el Estado del capitalismo avanzado: situacióny perspectivas154

El planteamiento de la temática parlamentaria en la forma que se es-tablece en el título de este trabajo, hace referencia a dos tipos de cues-

136 CARLOS DE CABO MARTÍN

152 Schattschneider, E. E., Régimen de partidos, Madrid, Tecnos, 1964, pp. 25 y ss.153 Cfr. Verney, Douglas V., Análisis de los sistemas políticos, Madrid, Tecnos, 1961, pp. 113

y ss.154 Publicado en Anales de la Universidad de Alicante, núm. 1, 1982.

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tiones ciertamente relacionadas, pero también y secuencialmente diferen-ciadas: en primer lugar, se intenta dar una respuesta que explique laactual situación de los parlamentos; en segundo lugar, se trata de cues-tionar el papel y función que pueden hoy desempeñar los parlamentosen las sociedades específicas que se contemplan y en relación con unosdeterminados objetivos.

A. Explicaciones a la crisis de los parlamentos

Hay que recordar, aunque sea brevemente, que la historia de los par-lamentos y de su supuesto teórico básico, la representación, no ha sidouna historia pacífica. Y conviene tenerlo en cuenta porque, como vere-mos, algunas de las críticas modernas tratan de presentar como nuevos,implementándolos, hechos y argumentos que, en su versión, han roto elideal de referencia, cuando lo cierto es que ese ideal nunca existió. Aefectos, pues, de mantener la memoria histórica, debe señalarse que desdela Revolución francesa155 se dibujan dos líneas críticas que se prolongancon posterioridad:

a) Una es la que se basa en la idea de ficción jurídica. La repre-sentación y el Parlamento son una ficción jurídica. El elegido no representaa los electores, que no transmiten poder alguno, ni el parlamento repre-senta a entidad colectiva alguna que tenga una voluntad preexistente y, porconsiguiente, representable por la asamblea. Por eso el sistema repre-sentativo se considera una pura ‘‘metáfora’’ en el lenguaje de Roger-Co-llard.

Como es conocido, el argumento fue utilizado después por la dogmá-tica alemana para, a partir de la elaboración de la concepción de la per-sonalidad jurídica del Estado, sustituir la teoría de la representación porla del órgano,156 con la finalidad política clara de potenciar el principiomonárquico frente al representativo, siguiendo esa característica generalde la cultura jurídica y política alemana de reducir los principios de la

LA REPRESENTACIÓN 137

155 Aquí se parte, como supuesto previo, de que los parlamentos modernos surgen a partir delas revoluciones burguesas, en abierta ruptura con las asambleas medievales, porque tanto los fun-damentos teóricos de unos y otras como la distinta función que realizan, las definen como institu-ciones de distinta naturaleza y función como corresponde a su respectiva situación en modos distintosde producción.

156 Vid. Jellinek, G., Teoría general del Estado, Buenos Aires, Albatros, 1964, pp. 429 y ss.,440 y ss. y 501 y ss.

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Revolución francesa a una virtualidad distinta de la original. La elecciónno hace sino designar un órgano del Estado, lo que tenía como conse-cuencia inmediata la ruptura de toda relación electores-elegidos con pos-terioridad a la elección.157 La idea será recogida por Kelsen, que niegatambién la naturaleza jurídica de la representación, señalando, no obs-tante, que tal ‘‘ficción’’ ha permitido ‘‘legalizar el parlamentarismo bajoel aspecto de soberanía del pueblo y mantener el movimiento políticorealizado bajo la presión de la idea democrática, en niveles sensatos’’.158

b) Otra es la que entiende que, justamente, la representación funcionacomo un antídoto para la democracia. Tiene su manifestación primera ymás expresiva en la inicial formulación de Rousseau: el soberano nopuede ser representado más que por sí mismo. La voluntad general no essusceptible de representación. La democracia no puede ser más que de-mocracia directa. Aunque, como se sabe, el propio Rousseau introdujoimportantes correcciones, la crítica radical por él iniciada ha tenido conposterioridad una doble línea de desarrollo.

Por una parte, se rechazó el sistema representativo con base en algoque en 1791 afirmara Barere: el gobierno representativo es aristocráticopor naturaleza. Y lo cierto es que, desde los teóricos de las elites a CarlSchmitt, el argumento se ha repetido: el sistema representativo consagrafrente a la democracia de masas la soberanía de las minorías depositariasde las dos exigencias de la burguesía liberal: propiedad e instrucción. Enrelación con ello son bien conocidos los análisis de Gaetano Mosca acer-ca de la dependencia de los diputados de los grandes electores, de losmiembros influyentes de los distintos comités, de los diversos interesessectoriales y locales, etcétera.

Por otra, no cabe desconocer que los presupuestos de Rousseau están,en gran medida, en el origen del inicial rechazo anarquista de la repre-sentación y las asambleas (aunque se enriquezca con posterioridad a tra-vés de la crítica a la realización del principio representativo y a susefectos) así como de los comienzos de la crítica marxista; señala Marx,en efecto, en la Crítica a la filosofía del Estado de Hegel, cómo elsupuesto representativo separa idealmente lo que realmente es insepara-ble: lo político y lo social. El hombre de la sociedad civil en situación

138 CARLOS DE CABO MARTÍN

157 Carré de Malberg, R., Teoría general del Estado, México, FCE, 1949, pp. 904 a 1075.158 Kelsen, H., Esencia y valor de la democracia, Madrid, Editora Nacional, 1980, pp. 133 y

154.

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concreta de clases desaparece. Queda sólo el hombre político, a travésde cuya consideración la igualdad abstracta sustituye a la desigualdadconcreta. El Parlamento se constituye así en el vehículo de disoluciónde la sociedad civil y de transubstanciación del hombre real, desigual, enel ciudadano igual.159 Galvano della Volpe ha mostrado el origen rous-seauniano de esta concepción marxista de la igualdad. Y Daniel Guerin lafuncionalidad del mecanismo: frente al absolutismo permitía afirmar queel poder procedía del pueblo y frente a la pretensión de éste de ejercerlorealmente por sí mismo actuaba como filtro depurador y aislante.160

Si ésta es, esquemáticamente expuesta, la crítica clásica, la crítica mo-derna en torno a los parlamentos, aunque inspirada, como se apuntó ytendremos ocasión de comprobar por buena parte de argumentos clásicos,responde básicamente a un hecho que habitualmente se admite sin dis-cusión. La situación actual de los parlamentos muestra una situación decrisis a un doble nivel: a un nivel político, que se manifiesta en unapérdida de poder de los parlamentos y a un nivel técnico que se mani-fiesta en una pérdida de eficiencia de las asambleas. El hecho está, comoes bien conocido, en el centro de la discusión teórico-política de nuestrotiempo. Me parece que no es necesario subrayar, cómo la dificultad eimportancia del tema, así cómo la multiplicidad de enfoques y su cons-tante replanteamiento por la literatura especializada, hacen extremada-mente complicado no sólo el intento de aportaciones al mismo sino elde ofrecer un estado de la cuestión.

En cualquier caso y optando por la claridad, que considero un valorde preferencia siempre, pero en este caso especialmente, y, sobre todo,con base en el específico emplazamiento en que trato de situarme, sepodrían, a mi juicio, distinguir las siguientes corrientes metodológicas através de las cuales se trata de dar una respuesta a la precitada crisis delos parlamentos:

1. Una corriente de corte positivista que trata de explicar la crisis delos parlamentos actuales con base, fundamentalmente, en su comparacióncon un ‘‘modelo’’ de Parlamento, que resultará ser un modelo ideal ----aun-que con frecuencia se quiera hipostasiar este modelo en el Parlamento

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159 Marx, C., Crítica de la filosofía del Estado de Hegel, Grijalvo, 1961, pp. 139 y ss.160 Vid. G. della Volpe, Rousseau y Marx, Buenos Aires, Ed. Platina, 1963, y Guerin, D., La

lutte de classes sous la Première Republique 1793-1797, París, Gallimard, 1968 nouvelle édition,vol. I, pp. 337 y ss.

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liberal---- y que en consonancia con ello da explicaciones simples, en elsentido de privilegiar o atribuir a un solo elemento la causa de la crisis.

De acuerdo con este planteamiento metodológico, más o menos ex-plícito, pero siempre presente, la crisis de los parlamentos actuales debeexplicarse en virtud de la quiebra de algunos de los supuestos que dabanvida al modelo ideal (liberal), en un doble orden:

a) En el orden de los principios

1) El supuesto básico de la representación, expresado por Sieyès ----seafirma---- era el siguiente: ‘‘el derecho a hacerse representar no pertenecea los ciudadanos más que a causa de las cualidades que les son comunesy no de las que les diferencian’’. Pues bien, es claro ----se dice---- queeste supuesto sólo se verifica en el Estado liberal en cuanto únicamentese ocupaba del mínimo número de asuntos comunes a todo ciudadano.Por el contrario, el Estado actual interviene no sólo en los asuntos co-munes sino en aquellos que determinan la propia individualidad y espe-cificidad de cada uno en su situación y problemática concreta.

Es la postura de Forsthoff. La problemática del Parlamento moderno,según Forsthoff, se puede formular así: el Parlamento moderno debecumplir, idealmente, dos funciones básicas: legitimar democráticamenteel sistema y poseer la suficiente capacidad de actuación material y técnicaen su campo específico que es la legislación. Ambas funciones, señalaForsthoff, en el modelo liberal eran compatibles porque ambas se desen-volvían únicamente en el ámbito político y, en concreto, la legislaciónse refería fundamentalmente a concretar principios, ordenar creencias,reglar los grandes intereses comunes. En el Estado actual, sin embargo,la segunda función, la función legisladora, es técnica, especializada ymúltiple. En puridad, sólo la deberán hacer los expertos. Pero entoncesse plantea el gran dilema: o sólo se elige a los expertos con lo que seincumple la necesaria función de legitimación o lo que realmente se hace:para cumplir esa función se utiliza un procedimiento de selección queno garantiza en absoluto la realización, con garantías técnicas suficientes,de la función legislativa. Tras rechazar la vinculación de los expertos alParlamento porque supondría una dependencia de los diputados respectode aquellos a quienes les solicita la información, lo que exigiría unasespecíficas condiciones de ‘‘lealtad’’ que trasladaría en cierta forma elproblema a la selección de los expertos, termina proponiendo reservar al

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Parlamento solamente las normas políticamente relevantes y abandonarlas demás y su desarrollo al gobierno.161 Es clara la remisión de Forsthoffal Parlamento liberal más como modelo ideal de referencia que comoapelación histórica real, pues es conocido y se apuntaba antes en la críticaclásica, cómo uno de los defectos que se achacaban al Parlamento liberalera estar atravesado por los intereses locales y sectoriales. Aparte de quela perspectiva de Forsthoff no es tanto fortalecer el Parlamento como elEstado, lo que exige como primera vía ----según él---- el fortalecimientodel Ejecutivo.

2) Se ha producido una desvirtuación del principio representativo. Eladvenimiento del sufragio universal ha roto la relación representantes-representados existente con anterioridad.

El número creciente de electores representados por cada elegido di-suelve la relación de representación, pues no es posible representar ju-rídicamente a la nación (único denominador común de millones de in-dividuos) y sociológicamente a cada uno de ellos en su individualidad.Sartori ha señalado en esta línea argumental, una relación inversa entrela extensión y la intensidad de la representación, en cuanto que en lamedida en que representa a todos, el diputado no representa a nadie.

Ciertamente, la imposición del sufragio universal tuvo una serie deefectos importantes a los que después aludiremos, pero precisamente ésteque señala Sartori es el más discutible. Aparte de que el argumento esnotablemente grosero (atribuir al número la modificación de la naturalezajurídica de la representación), hay que recordar de nuevo que la discusiónsobre si existe o no relación de representación entre electores y elegidosno es algo que pueda presentarse como el hecho más característico delos Parlamentos actuales tal como se vio con anterioridad.

Más interés tienen las posiciones que tratan de contraponer Parlamentoy democracia. Ello exige una mínima digresión histórica.

Se ha observado, desde presupuestos estrictamente empíricos, que asícomo las distintas leyes electorales que iban ampliando el derecho desufragio pueden permitir establecer con alguna fijeza las diferentes etapasdel proceso democratizador, el acceso al parlamentarismo no ha tenidouna manifestación secuencial tan cristalizada. Ello se relaciona con laidea de que el parlamentarismo como régimen político es más un resul-

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161 Forsthoff, E., El Estado de la sociedad industrial, Madrid, LEP, 1975, pp. 155 y ss.

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tado práctico que fruto de una elaboración teórica; porque, efectivamente,los supuestos teóricos que sirven de base organizativa al Estado modernose sitúan en la alternativa que representaban Montesquieu y Rousseau;el uno llevaba a la separación relativa de poderes en forma próxima alpresidencialismo y el otro conducía a la confusión de poderes caracte-rística del régimen de asamblea. Pero de ninguna manera puede decirseque el régimen parlamentario se contenga en uno u otro.

Pero lo que aquí interesa destacar es que el parlamentarismo precedehistóricamente a la democracia. Salvo en algún caso (como en Suecia,donde las mismas transformaciones sociales y económicas fueron la causadel doble movimiento hacia el parlamentarismo y hacia la democracia,como ha señalado Fusilier) la instauración del parlamentarismo ha pre-cedido al reconocimiento del sufragio universal, movimientos ambos quetienen un origen y una dinámica independientes, como ya en su momentoseñalara M. Guetzevich; lo que realmente sorprende es el asombro queeste ‘‘descubrimiento’’ produjo en autores como Fusilier, que al citar, alcomienzo de su clásico estudio sobre las monarquías parlamentarias, laafirmación de Guetzevich, la considera frappante, así como en Prelot,que llega, incluso, en la conocida introducción al libro de Fusilier, aatribuirse la originalidad del hallazgo en su ‘‘Precis’’, donde sostiene estatesis ----dice---- ‘‘contra la opinión de la mayoría’’. Y sorprende, porquepertenece a un saber histórico-político nada profundo el conocimiento deque el proceso representativo que conduce al parlamentarismo es creacióndel movimiento burgués, mientras que la lucha por la democracia, queen gran parte se concreta en este periodo histórico en la lucha por elsufragio universal, es producto del movimiento de masas que empieza adesarrollarse más tarde y comienza a adquirir perfiles definidos en 1848.

Pues bien, aceptada la línea de separación entre parlamentarismo ydemocracia, lo que se viene a sostener por la postura que analizamos es,precisamente, su radical incompatibilidad, hasta el punto de que se en-tiende que la ‘‘crisis permanente’’ del gobierno parlamentario en generaly de los parlamentos en particular, procede de la ‘‘inadecuación de laestructura tradicional de esta forma de gobierno para incorporar y realizarlos principios en los que un ordenamiento debe inspirarse para poderdefinirse como democrático’’.162 En el gobierno parlamentario ----se

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162 Martines, T., Governo parlamentare e ordinamento democratico, Milán, Giuffrè, 1967, In-troduzione.

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dice---- la ley de oro es que sólo el Parlamento expresa la voluntad y elinterés general y, desde esta lógica, instituciones como el referéndumabrogativo, el control de constitucionalidad de las leyes, el poder de di-solución de las cámaras o las atribuciones al Ejecutivo basadas en algoque en sí no es un concepto jurídico como es el principio de la mayoría,no son sino la completa desvirtuación del régimen representativo. Y losintentos hechos para convertirlo en democrático lo han desnaturalizadoo en un sentido (acercándolo al régimen de asamblea) o en otro (acer-cándolo al régimen plebiscitario).

En cualquier caso y pese a la aparición de nuevos argumentos, locierto es que la afirmación de que la representación parlamentaria no esidentificable con, ni conduce a, la democracia, se encuentra y con másradicalidad sostenida en lo que antes llamábamos crítica clásica.163

3) El argumento sobre la partitocracia

La aparición, intervención y monopolización de la vida política porlos partidos políticos se ha interpuesto en la relación directa, característicade la representación liberal elector-elegido, destruyendo esa relación.Tanto antes de las elecciones para decidir a los candidatos, como duranteellas, por las características que contemporáneamente tienen las campa-ñas electorales, como tras las elecciones con la formación y funciona-miento de los grupos parlamentarios, el partido es el único protagonista.Las decisiones del Parlamento son realmente decisiones de los partidosy, aun, dado el proceso irreversible de oligarquización, de la cúspide delos mismos.

Ciertamente, el tema de los partidos en las democracias modernas esmucho más complejo que el que presenta esta simplificación interesada;pero dentro de las posiciones que atribuyen a los partidos una responsa-bilidad importante en la crisis de los parlamentos, se encuentran pers-pectivas mucho más matizadas: así se hablará de las consecuenciasnegativas de la fragmentación partidista en los espacios básicos del es-pectro político, se especificará la crisis con base en la actuación de de-terminados partidos, y en concreto en el comportamiento de los partidos

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163 La tan celebrada aportación de Bobbio ignora interesadamente el tema ya que es la premisa,que acepta acríticamente, sobre la que basa su posición; por eso resulta demoledora la respuesta deFerrajoli, mucho menos celebrada, al cuestionarla. Vid. Ferrajoli, L., Existe una democrazia ra-ppresentativa?, Unión Proletaria, marzo, 1978.

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en el poder,164 etcétera. Interesa, no obstante, dejar aquí constancia deaquella perspectiva porque, de alguna forma, sobre los demás aspectosde la problemática partidista volveremos y porque, además, la compa-ración con la crítica clásica (en la que señalábamos cómo ya antes de laaparición como organizaciones permanentes de los grandes partidos demasas, se atacaba la representatividad del Parlamento al afirmarse quelos diputados estaban en manos de los grandes electores, comités locales,intereses de diverso tipo, etcétera) pone de manifiesto la continuidad yreal naturaleza de un pensamiento antidemocrático, aunque a veces tratede hablar en nombre de pretendidas purezas democráticas.

b) En el orden de los hechos

1) Ha pasado el tiempo ----dice Prelot---- de los intermediarios políticos.Las técnicas modernas (medios de comunicación, sondeos de opinión,etcétera) permiten la comunicación directa poder-pueblo. La técnica eli-mina materialmente al intermediario que Rousseau descalificara intelec-tualmente. Cada vez más ----escribe Labriola---- la representación es deu-dora de los medios de comunicación (en régimen por otra parte demonopolio o de oligopolio) con lo que la representación se reduce a laforma de organizar y obtener el consenso.

2) La composición de los parlamentos muestra desde la práctica, lafalsedad de los supuestos representativos, tanto por la sofisticación a quese ha llegado en la manipulación de las elecciones a través de la conju-gación adecuada de los diversos elementos que componen los sistemaselectorales, como, y quizás sobre todo, por el problema que se estimamás importante de los parlamentos actuales: la no representación de los‘‘intereses’’ verdaderamente actuantes y movilizadores. Se afirma, así,que una adecuada articulación parlamentaria de la representación de in-tereses es la única vía para resolver tanto la crisis de representación realde los parlamentos como la crisis política o de poder.165

3) Se afirma, finalmente, que la crisis de los parlamentos deriva desu ineficacia. Es un supuesto más de obsolescencia. Ni por su organiza-ción y funcionamiento se acomodan al acelerado ritmo que alcanzan hoy

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164 Sobre todo en Italia a propósito de la crisis del partido de la mayoría. Vid. La sinistradavantti alla crisi del Parlamento, varios autores, Milán, Giuffrè, 1977.

165 Zampetti, L., Democracia y poder de los partidos, Ediciones Iberoamericanas, 1970, pp.37 y ss.

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las evoluciones de la coyuntura, ni por su composición y dotación cuen-tan con el equipaje adecuado para enfrentarse con garantías de eficaciaa la complejidad y tecnificación que han experimentado los procesossocioeconómicos en que el Estado actual está obligado a intervenir. Esla conocida postura tecnocrático-autoritaria.

2. Una segunda corriente, que si bien por su pretensión de análisismás complejos, vocación parlamentaria y carga ideológica reclama untratamiento diferenciado, lo cierto es que no supone sino una variantede la anterior y de sus presupuestos más profundos.

Podría caracterizarse de la siguiente forma:

a) Por lo que se refiere al análisis de la actual situación de los parla-mentos, se pone el acento en la necesidad de relacionarla con las trans-formaciones institucionales, estatales, sociales e internacionales ocurridasen las modernas sociedades industriales. En este sentido, afirma Labrio-la166 que

no cabe considerar al Parlamento al margen de la interrelación con laposición y funciones atribuidas a los otros órganos situados en el vértice delordenamiento, porque el Parlamento no es una variable independientedel sistema del poder político [...] Todas las instituciones han cambiado:el gobierno extendiendo sus atribuciones, la corte constitucional aumen-tando sus competencias a través de una jurisprudencia interpretativa queinvade la función legislativa, la judicatura que hace de su independenciaun uso discutible, todo lo cual repercute en el Parlamento que ve conti-nuamente mermadas sus atribuciones pues permanece sin cambios.167 Peroello no puede suponer reducir el problema a adecuar el Parlamento a lasnuevas competencias, sino entender que sufre, aunque de manera especí-fica, la crisis general de las instituciones que, a su vez, tiene su origen enel cambio de una sociedad que no se puede ordenar mediante las reglasy principios que fueron elaborados en y para una distinta fase histórica.168

Entre estos cambios se destaca ----R. Ballardini----169 la transformación ex-perimentada en algunos poderes o la aparición de otros inexistentes en lasociedad liberal, tales como sindicatos, partidos, banca, televisión, admi-nistración económica, organismos internacionales, etcétera, lo que haceque las tradicionales limitaciones del sistema representativo (el que am-

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166 Labriola, S., Parlamento, istituzioni, democrazia, Milán, Giuffrè, 1980, p. 7.167 Ibid., pp. 38 a 44.168 Ibid., pp. 11 y 6.169 Ibid., pp. 12 y ss.

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plios sectores de poder no se constituyan con arreglo a él como ocurrecon el ejército, la judicatura, la administración, etcétera) no sólo aumentancuantitativa sino cualitativamente, pues progresivamente un número defunciones cada vez mayor y más importante queda fuera de los supuestosrepresentativos.

b) Por lo que se refiere a los objetivos, su propuesta reformadora partede consolidar la democracia parlamentaria como fin y busca la potencia-ción del Parlamento, pero con el límite de que no rompa el equilibrio yla racionalidad correspondiente al sistema representativo.

Se afirma, en efecto, que a consecuencia de las contradicciones antesseñaladas ----entre viejos principios y nuevas realidades---- los necesariosequilibrios cada vez más se buscan y tienen lugar fuera del sistema, quesufre con mayor evidencia una verdadera crisis de representación y le-gitimidad. Por eso ----señala Labriola---- lo primero que hay que decidires si se sigue con la lógica del sistema anterior o se propone otro sistemaalternativo. Y tras descartarlo, se reafirma el valor de la democracia rep-resentativa, cuyo respeto exige el respeto a su lógica institucional, y ésta,a su vez, incluye un equilibrio entre las instituciones y los poderes deforma que una protagonización del Parlamento no sería aconsejable.Aparte de otras medidas más concretas para recuperar el papel funcionaldel Parlamento, prácticamente las únicas vías que se proponen son, poruna parte, encomendar al Parlamento las decisiones más generales y alargo plazo y dejar al gobierno las decisiones sectoriales e inmediatas,para resolver ----dice Enzo Cheli----170 la contradicción básica que atra-viesan los Estados actuales de tener que actuar en ambos niveles, y, porotra, la coordinación de la vía parlamentaria con formas de democraciadirecta, especialmente el referéndum.171

Resulta así, que esta segunda tendencia puede considerarse vinculadaa la primera en cuanto coinciden en un análisis superestructural, en sureferencia al ‘‘modelo’’ (es particularmente intenso en este último el pesoque en ella tiene el mito de la división de poderes) y en su perspectivaempírica, pues la pretendida complejidad del análisis se resuelve final-mente en una complejidad puramente descriptiva.

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170 Cheli, Enzo y Carlo Macchitella, L’attività conoscitiva delle camera, en Parlamento, cit., pp.36 y 37.

171 Labriola, S., cit., pp. 36 y 37.

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3. Un tipo de explicaciones que se basa en un planteamiento especí-ficamente teórico: estudia la situación actual de los parlamentos a travésde su interrelación con los demás elementos de una totalidad compleja dela que forman parte y a partir de la cual (de su forma de inserción enella) cada uno cobra su peculiaridad.

Con base en este planteamiento debe hacerse ya una primera precisión.El problema de la crisis de los parlamentos no se refiere, o se refiere dedistinta manera, a las formaciones económico-sociales del capitalismoperiférico. En efecto, como ha señalado H. R. Sonntag,172 el característicoproceso de acumulación de este tipo de sociedades viene determinadopor la ‘‘bidireccionalidad’’ (economía metropolitana y economía nacio-nal), lo que se manifiesta en el ámbito político en una serie de hechosapuntados por Tilman Evers:173 frente al Estado burgués del ‘‘centro’’que garantiza la reproducción y expansión del capital nacional, el Estadosituado en el espacio económico periférico garantiza la existencia y ex-pansión de los intereses del capital extranjero, lo que implica resolverlos desajustes y contradicciones correspondientes para articular las exi-gencias del mercado mundial y las características y estructuras de laproducción local. Y todo ello conviviendo, también contradictoriamente,con una ideología nacionalista (que habla del Estado nacional soberano)que con frecuencia hubo que desplegar para utilizar sus virtualidades enel momento anterior de nación emergente. Resulta, así ----señala TilmanEvers---- que el problema básico del Estado periférico es transformar unahegemonía externa en interna. Y para ello, los canales ‘‘clásicos’’ ----par-tidos, Parlamento---- no sirven y hay necesariamente que deformarlos. Deuna parte, porque la fracción dominante (la burguesía externa) se en-cuentra incapacitada, por su implantación social escasa, para ganar unaselecciones mínimamente libres y limpias, por lo que la manipulación yel fraude electorales son inevitables; de otra, porque para que los interesesdivergentes de las diversas clases o fracciones puedan ‘‘parlamentarizar-se’’, tienen que ser de alguna manera mensurables, tener un mínimo deidentidades del que carecen las clases en pugna en el capitalismo peri-férico; por ello, igualmente, las clases dominadas no caben en el Parla-mento en proporciones aunque sólo sean relativamente próximas a su

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172 ‘‘Hacia una teoría política del capitalismo periférico’’, en H. R. Sonntag y H. Valecillos, ElEstado en el capitalismo contemporáneo, México, Siglo XXI, 1977.

173 Evers, Tilman, El Estado en la periferia capitalista, México, Siglo XXI, 1979, pp. 97 y ss.

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fuerza real, porque pueden desencadenar una dinámica que acabe con elsistema. El resultado ----y esto parece generalizable---- es un Estado per-manente de excepción.174

Por eso no tiene sentido plantearse el tema de la crisis de los parla-mentos en este tipo de sociedades desde los mismos esquemas, sin in-currir en graves falsificaciones.175 Todo lo cual no hace sino confirmarla tesis apuntada en otra parte176 de que, siguiendo el sentido general deldesarrollo científico, la ciencia política es en gran medida una cienciade y para lo que, sin mucha precisión literal pero con un contenido quese sobreentiende con claridad, se suele llamar Occidente.

Una segunda precisión deriva de aquel planteamiento metodológico:la actual configuración del Estado ‘‘occidental’’, la decadencia de laslibertades y, específicamente, la decadencia o transformación operada enlos parlamentos, hay que ponerla en relación con el proceso de desarrollode la ‘‘totalidad compleja’’ del modo de producción capitalista y en con-creto con la fase actual del capitalismo monopolista en los países domi-nantes.

Ello implica, por una parte, salir de la perspectiva que conllevabanbuena parte de las posturas anteriores atribuyendo la crisis de los parla-mentos a explicaciones ‘‘simples’’; por otra, entender que no cabe acer-carse al estudio de la situación actual de los parlamentos sin considerarlas nuevas formas de relación entre Estado y sociedad, entre lo político ylo económico; en definitiva, la específica configuración del Estado en lospaíses de capitalismo dominante. Generalización que puede servir alos efectos de este trabajo, pero que no supone ignorar que cada sistemapolítico es específicamente nacional, como lo es asimismo la lucha declases, mientras el capitalismo es prevalentemente internacional, si bienformado, como es sabido, por elementos desiguales, que se insertan demanera peculiar, peculiaridad que de nuevo incide en el sistema político.

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174 Vid. Alavi, H., ‘‘El Estado en las sociedades poscoloniales: Pakistán y Bangladesh’’, en ElEstado en el capitalismo contemporáneo, cit.

175 Lo que, por otra parte, no ha dejado de ser frecuente incluso desde el interior de este tipode sociedades. Así, vid. Bustos Ramírez, J. J., ‘‘La problemática del Estado en Latinoamérica’’, enLa lucha por la democracia en América Latina, Universidad Menéndez y Pelayo, Ministerio deEducación y Ciencia, 1981.

176 Cabo, C. de, ‘‘Aproximación teórica al momento político y jurídico español’’, Revista deEstudios Políticos, 1981.

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Pues bien, exceptuando alguna postura ----por otra parte en revisión----como la tradicional de los partidos comunistas con su equívoca concep-ción del Estado como Estado instrumento, que en realidad llevaba a laconsideración de su neutralidad, los nuevos intentos tratan de percibirlas relaciones estructura-superestructura en forma mucho más compleja.Aunque las vías de investigación y las correspondientes hipótesis son eneste momento múltiples, existe un relativo acuerdo en considerar que elEstado no es un Estado de clase, en el sentido de que pueda servir a unaclase u otra, porque no se relaciona unilateralmente con una clase sinocon el sistema social en su conjunto. Lo que equivale a decir que elEstado es un Estado específicamente capitalista, objetiva y estructural-mente. No depende tampoco de una subordinación política o subjetivadel personal del gobierno a intereses capitalistas concretos ni de la pre-sión que éstos puedan ejercer sobre el aparato del Estado como sosteníaMiliband, sino que la propia estructura del Estado se adecúa objetiva-mente al sistema capitalista. Y en la actual fase del capitalismo mono-polista, el desarrollo específico de las relaciones de producción, las va-riaciones experimentadas en la composición orgánica del capital, lacaracterística tendencia a la baja en la tasa media de beneficio y la con-figuración y el nivel que alcanza la lucha de clases, condicionan de talforma las exigencias y posibilidades de obtención de la plusvalía, obli-gadamente relativa, que no puede lograrse, o con unos costes socialestan altos como de imprevisibles efectos, sin una determinada actuacióndel Estado. Las demandas hoy del sistema económico al político aumen-tan en intensidad, precisión y urgencia, de tal forma que el Estado debeatenderlas prioritariamente. Lo que quiere decir que el Estado tiene hoy,como primera exigencia, el constituirse de forma tal que las funcionesque le demanda el sistema económico (y que desarrolla básicamente enrelación con la valorización del capital y las, dialécticamente consecuen-tes, de armonía o estabilidad social en la concepción de O’Conor) quedengarantizadas, mediante la introducción, por otra parte, de los necesariosmecanismos selectivos de que habla Offe,177 y que como elementos co-rrectores excluyan o eliminen las fuerzas o intereses contrarios a los delcapital colectivo. Es decir, que este tipo de demandas del sistema eco-nómico prima sobre los demás, y el Estado debe configurarse, en primer

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177 Offe, K., ‘‘The Abolition of Market Control and the Problem of Legitimacy’’, Kapitalistate,núms. 1 y 2.

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lugar, en forma adecuada para satisfacerlas, subordinando las otras fun-ciones al cumplimiento de éstas.

Por consiguiente, será en esa correspondencia entre una específica es-tructura organizativa y funcional y el nivel de desarrollo de la actual fasecapitalista, donde habrá que buscar la raíz de las transformaciones delEstado y, por tanto, de la producida en los Parlamentos. De acuerdo conello, el análisis puede hacerse de la siguiente manera:

a) Modificaciones que han implicado o favorecido un cambio en lalocalización de las decisiones.

La necesidad funcional ha creado su propio aparato institucional. Ini-cialmente hay que registrar el hecho de que, efectivamente, la realizaciónde las nuevas funciones económico-sociales características del, desde otraperspectiva, denominado Welfare State, ha necesitado la creación de unenorme complejo orgánico de administración que, simultáneamente, haacumulado, junto a las funciones gestoras, funciones de decisión, con-virtiéndose en el lugar privilegiado de la fracción monopolista.178 El he-cho es generalmente admitido: la administración es la que realmentetransporta la dominación del capital monopolista; decide en nombre deexigencias ‘‘técnicas’’ que ‘‘sólo’’ ella puede estimar y valorar, en nombrede la ‘‘innovación’’ del ‘‘progreso industrial’’, de los ‘‘grandes intereseseconómicos del país’’, etcétera. Es decir, decide y hasta está en condi-ciones de legitimar esta decisión que encubre una específica dominación(Poulantzas). La administración pública se convierte en el centro de in-tegración de los intereses conflictivos y en el lugar adecuado para cris-talizar el acuerdo y el compromiso (Abendroth). Se llega así ----ha podidodecirse----179 a una escisión en la estructura institucional del Estado: deuna parte, unas estructuras retóricas ideológicamente vertebradas en elacceso masivo de los ciudadanos a la representación parlamentaria y unasestructuras reales extraparlamentarias donde tienen lugar los procesos dedecisión tipificados por el ocultamiento y el silencio, es decir, el secretoelevado a razón de Estado como es característico de toda gestión buro-crática.

Pero, en definitiva, todo ello supone, como ha señalado Poulantzas, ysin perjuicio de admitir la existencia de múltiples focos de poder en la

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178 Poulantzas, N., Estado, poder y socialismo, Madrid, Siglo XXI, 1979, pp. 207 y ss.179 Vega, P. de, Estudios político-constitucionales, México, 1980, p. 193.

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maraña administrativa ----órganos, consejos, comisiones, etcétera---- conimportantes competencias e influencia, un desplazamiento del poder úl-timo de decisión al Ejecutivo y, en concreto, a su vértice, que es el querealmente domina aunque sea ‘‘a través de la administración’’. Por lodemás, el hecho, desde el ‘‘parlamentarismo racionalizado’’, no ha dejadode ir adquiriendo consistencia constitucional.

Ahora bien, con todo lo anterior no se hace más que constatar e in-terpretar una realidad. Debe, por consiguiente, tratarse de buscar unaexplicación causal. En este orden, los intentos de buscar las causas con-cretas de esta acumulación de poder en el Ejecutivo y de la correspon-diente fuga del Parlamento, deben, a mi juicio, tener en cuenta los si-guientes hechos interrelacionados:

1) El Parlamento ha sufrido un cambio que, a un cierto nivel de abs-tracción, puede expresarse como el paso de lo universal a lo particular.El Parlamento, antes de la irrupción de las masas en los procesos elec-torales y políticos, tenía una constitución homogénea que le permitíapresentarse como ‘‘la razón general’’. El Poder Legislativo, señala He-gel,180 es el poder de determinar y establecer lo universal, y tiene su baseen que a ‘‘la clase universal’’, consagrada más de cerca al servicio delgobierno, incluye en su determinación de modo inmediato el tener louniversal como fin de su actividad esencial. En el momento en que elPoder Legislativo forma la asamblea de los representantes de los esta-mentos, la clase privada alcanza significación y eficacia políticas. Losdiputados representan a la sociedad civil en cuanto tal, es decir, no di-suelta atomísticamente en individuos que se reúnen para un acto singulary temporal, sino que adquieren ‘‘conexión política’’, momento políticoque, como se sabe, es para Hegel el de la universidad concreta. Con elsufragio universal y la aparición de los partidos, lo particular penetra enel Parlamento. La clase universal deja de serlo y su actuación y decisiónparlamentaria tiene dificultades para presentarse como la indiscutida ‘‘ra-zón general’’. El lugar tradicional de mediación y encuentro en el quelos intereses de las distintas fracciones burguesas podían compatibilizar-se, llegar al compromiso y, hasta cierto punto, a la unificación, ya no esválido. Y en la actual fase, la situación se agudiza porque los interesesde la fracción monopolista son tan divergentes de los demás que apenas

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180 Hegel, G. F., Principios de la filosofía del derecho, Buenos Aires, Ed. Sudamericana, 1975,pp. 318, 355 y ss.

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pueden parlamentarizarse. Las dificultades para imponerse aumentan. Y,aun de hacerlo, las propias características del funcionamiento parlamen-tario (discusión, publicidad, etcétera) destruirían su función simbólica,deslegitimarían su propia existencia y hasta el de todo el sistema si sehace patente la inversión de los antiguos términos: el predominio de loparticular sobre lo general.

2) La transformación operada en los parlamentos que han pasado deser vehículos de una representación real, directa, unívoca y, por tanto,funcional, a una representación, en determinados supuestos que son ade-más decisivos, inexistente, o, en todo caso, indirecta y por ello muchomenos operativa para los intereses afectados.

A este respecto Bobbio ha señalado que la causa, que él llama polí-tico-económica, de la crisis de los parlamentos, reside, precisamente, enla transformación que se ha producido en la sociedad moderna a partirde la Revolución Industrial, porque ella es la que ha hecho quebrar lasbases de funcionamiento de los parlamentos liberales.181 En éstos, comoresultado de una economía menos compleja, los representantes lo eran,directamente, y no a través de persona interpuesta, de los intereses eco-nómicos dominantes; es decir, los poderes económicos estaban directa-mente representados. Poder económico y poder político prácticamentecoincidían sin mediaciones.

Pero en la actual fase del desarrollo capitalista, los intereses mono-polistas tienen grandes dificultades para encontrar una adecuada repre-sentación en el Parlamento. A ello contribuye la dinámica de los procesoselectorales que, de manera general, hacen muy difícil la obtención paraeste tipo de intereses de una representación amplia y sólida, pero tambiénotro tipo de factores más concretos. En este sentido señala Birnbaum,182

refiriéndose a la Tercera y Cuarta República francesa, el fenómeno pro-gresivo de periferización del Parlamento, la dependencia cada vez mayorde los parlamentarios respecto de los intereses locales, que son los queaseguran una reelección, lo que conlleva la pérdida de disciplina de par-tido y la real ausencia de representación nacional por su falta de sensi-bilidad para los grandes problemas e intereses. Y como ello va unido

152 CARLOS DE CABO MARTÍN

181 Bobbio, N., y otros, La sinistra davanti alla crisi del Parlamento, Milán, Giuffrè, 1977, pp.21 y ss.

182 Birnbaum, P., ‘‘Les nouvelles fonctions du Parlament dans la France contemporaine’’, enParlamento y sociedad civil, Universidad de Barcelona, 1980, pp. 107 y ss.

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----señala Birnbaum---- al proceso de concentración monopolista, los gran-des poderes del ‘‘centro’’ abandonan el Parlamento y se insertan en laalta administración. Al mismo tiempo, en este hecho puede encontrarseel origen del desplazamiento que intentan estos intereses para que elconflicto básico empresarios-trabajadores abandone el marco poco pro-picio del Parlamento y trate de buscar sus vías de integración en lugaresextraparlamentarios, lo que, a su vez, implicará un nuevo camino depérdida por el Parlamento de competencias que debieran implementarsea través de su función legislativa.

3) Existen, además, nuevas características en la configuración de losparlamentos actuales que producen la disminución de su influencia so-ciopolítica y de su poder real, generando así condiciones favorables parasu desplazamiento al Poder Ejecutivo.

Este último hecho se sitúa en la tendencia general de los sistemaspolíticos contemporáneos a desvincularse de la base social, de tal formaque el modelo de democracia que se perfila parece cada vez más abstractoy separado de los conflictos de clase.183 Ello se manifiesta de modo es-pecífico en los parlamentos, en la medida en que la representación hapasado de ser estrictamente orgánica a genérica e indeterminada. Y seproduce de manera primordial a través de la transformación operada enlos partidos. La hipótesis, de alguna manera, vendría a oponerse a la quehabitualmente, aunque desde otros presupuestos, sirve para expresar lacrítica partitocrática y, sumariamente, podría formularse así: la crisis delos parlamentos, por lo que a este aspecto concreto se refiere, se producepor la debilidad que hoy manifiestan los partidos políticos. Debilidad quehabría que explicar en función de la característica que de forma generalse apuntaba antes: en su progresivo alejamiento de las respectivas basessociales que sufren, asimismo, un proceso de indeterminación. La com-plejidad y fragmentación de la estructura social de las formaciones delcapitalismo desarrollado, el surgimiento de nuevos sectores sociales consu propia problemática, convierte a los partidos, cada vez más, no sóloen partidos interclasistas, sino multisectoriales, lo que, unido a las exi-gencias electorales, hace su representación real, su campo concreto dedemandas, su mensaje ideológico y, en definitiva, su programa político,mucho más indefinido. En este orden, sí puede alcanzar alguna vigencia

LA REPRESENTACIÓN 153

183 Vid. Ferrajoli, L., ‘‘Esiste una democrazia rappresentativa’’, Unità Proletaria, marzo 1978,pp. 48 y 49.

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la afirmación de que queriendo ‘‘representar’’ a todos, se termina norepresentando a nadie. Se da lugar, así, a la constatada cada vez menoridentificación con el partido y la característica ruptura del vínculo rep-resentantes-representados, que tiende a constituirse como permanente yno sólo como coyuntural, tal como fuera advertida y analizada desdeMarx y Gramsci. En cualquier caso, el fenómeno forma parte de la pe-culiaridad del Estado en las sociedades consideradas, que manifiesta unaacentuación de las características genéricas de crisis situándose en una ten-dencia de subsistencia a través de una crisis permanente.

El hecho de la ruptura de aquel vínculo se relaciona igualmente conlos fenómenos de apatía, despolitización, etcétera, y con la aparición, portanto, de circunstancias que favorecen los procesos progresivos de auto-ritarismo ‘‘normal’’ y aun ‘‘excepcional’’, característicos de nuestro es-pacio y tiempo políticos.

Con relación al tema que nos ocupa, esos hechos están en la base dela afirmación, hoy compartida, de que los partidos se han convertidode órganos de la sociedad en órganos del Estado, de centros de deci-siones en correas de transmisión de decisiones del gobierno, aunque todoello se disimule por las respectivas burocracias tras pantallas legitima-doras de compromisos y acuerdos realizados en aras de supremos inte-reses nacionales que deben colocarse por encima de los partidos.

b) Inadecuación funcional de los parlamentos

El paso de poder al Ejecutivo conlleva en gran parte la supresión defunciones de control y de indirizzo políticos. No obstante, permanecería,en principio, la función legislativa como indiscutible función de los par-lamentos y sustentadora del sistema político en su conjunto en cuantomediante ella cobrarían virtualidad los supuestos representativos y de-mocráticos.

Sin embargo, el mantenimiento de su función legislativa en los térmi-nos en que se concebía e integraba en la construcción liberal del Estadode derecho, no es posible ya, por un doble tipo de circunstancias:

1) Por exigencias instrumentales

Según la concepción clásica, en cuanto el Parlamento representaba ala totalidad nacional, la ley no sólo expresaba ‘‘la voluntad general’’,sino que su propio contenido era ‘‘la racionalidad social general’’. Por

154 CARLOS DE CABO MARTÍN

Page 160: Contra El Consenso

eso señalaba Schmitt que la ley no sólo era voluntas sino ratio. Racio-nalidad que por otra parte, como ha indicado Habermas, respondía a lasexigencias de la racionalidad propia del capitalismo liberal.184 Los carac-teres de la ley, general y abstracta, no sólo eran reales sino que se aco-modaban también a las exigencias de un Estado caracterizado por unpapel fundamentalmente negativo y cuyas actuaciones positivas se man-tenían en los límites de las identidades de los ciudadanos y no de susdiferencias, como en otro lugar se señalaba.

Un instrumento así deja de tener sentido cuando el Estado pasa dedefinirse negativa a positivamente, de la actuación mínima a la perma-nente, de moverse en el terreno de lo común al de lo diferencial, y, sobretodo, cuando las demandas del sistema socioecónomico exigen actuacio-nes coyunturales rápidas y con contenidos singulares adecuados a finese intereses sectoriales muy concretos. Con base en todo ello se ha tratadode justificar el conocido conjunto de mecanismos a través de los cualesse ha producido el importante desplazamiento real de la función legisla-tiva al Ejecutivo: traslado directo de competencias como en el caso dela Constitución francesa, delegación de las mismas, práctico monopoliopor el gobierno de la iniciativa legislativa,185 necesidad de una actuacióndel Ejecutivo para la puesta en marcha de las leyes aprobadas por elParlamento, etcétera.

Pese a ello, la conservación, siquiera sea formal o disminuida, de lafunción, ha producido la inflación legislativa característica de los parla-mentos modernos que ha puesto a prueba ----según sus críticos---- unamanifiesta insuficiencia de los mismos, sin que se cuestionen la razón yla necesidad de aquélla.

2) Por razones estrictamente políticas

La actuación del Estado contemporáneo, de acuerdo con lo que selleva dicho y como se ha señalado repetidamente, es necesariamente,cada vez más, sesgada y parcial, lo que obliga a reforzar los mecanismos

LA REPRESENTACIÓN 155

184 Habermas, J., ‘‘Concepto de participación política’’, en Capital monopolista y sociedad au-toritaria, Barcelona, Ed. Fontanella, 1973, p. 26.

185 Mancela, Il Parlamento, Bologna, II Mulino, 1973, p. 265; en el mismo sentido P. Avrilafirma, refiriéndose al Parlamento francés, que el gobierno disfruta de un monopolio total en ladirección del trabajo parlamentario en virtud del art. 43 de la Constitución, que concede prioridada los textos presentados o aceptados por el gobierno. Este artículo ----dice---- es más importanteaunque menos espectacular que el discutido artículo 34, que concede al gobierno una cláusula decompetencia general (‘‘Le Parlament legislateur’’, RFSP, febrero, 1981, p. 16).

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ideológico-políticos de legitimación, tratándose, entre otras formas, deincluir en el área estatal al mayor número de sectores y grupos, de ex-tender a nuevos espacios la organización de base representativa en unintento de institucionalizar e integrar la dinámica social. El intento resultafavorecido porque como, en último término, las necesidades objetivas sonmuy concretas, como las demandas del sistema económico al políticoson cada vez más específicas, las respuestas también deben serlo y, porconsiguiente, los programas y alternativas de los partidos que traten depermanecer en el interior del sistema no pueden ser muy distintos, con loque se produce esa característica de las democracias contemporáneas deser, no ya subjetivamente por supuestas voluntades de compromiso de lasdirecciones de los partidos sino estructuralmente consensuales,186 encuanto sus respectivos proyectos políticos deben estar, objetivamente,muy próximos.

Con todo ello, el sistema político, en cuanto se considera cada vezmás legitimado democráticamente, se encuentra también cada vez máslegitimado para ‘‘defenderse’’. Será, incluso, un presupuesto aceptadopor la izquierda. Cerroni afirma: ‘‘el radicalismo ignora completamenteel hecho de que hoy la principal garantía a defender es la existenciamisma del Estado democrático’’.187

Surgen, sin embargo, las contradicciones. De una parte, la ‘‘estatali-zación de la sociedad’’, como se ha denominado al fenómeno antes des-crito, unida a la intervención del Estado en ámbitos cada vez más am-plios, produce no sólo una ‘‘politización’’ de prácticamente todos losconflictos, sino un enfrentamiento de un número cada vez mayor de lu-chas reivindicativas ----como ha señalado Poulantzas---- con el Estado quese encuentra y con el que se choca en todas partes. De otra, como pre-cisamente el abanico de posibilidades desde dentro del sistema es cadavez menor, según veíamos, el intento de estatización social es cada vezmás contradictorio, quedando, crecientemente ----y en la medida en queel desarrollo socioconómico produce nuevos sectores reivindicativos----grupos, demandas y planteamientos fuera de las posibilidades del sistema.Pretendiendo y aparentando incluir cada vez más, de hecho cada vezcabe menos. Y la respuesta será ‘‘defender el Estado democrático’’. Con

156 CARLOS DE CABO MARTÍN

186 Vid. Ferrajoli, cit.187 Cerroni, U., ‘‘La regole costituzionali della democrazia politica’’, en Democracia e Diritto,

núm. 1, marzo, 1978.

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base en aquella legitimación se acentúan los mecanismos de represión ycontrol social. Es el conocido fenómeno, en el que no vamos a insistir,de suscitar la sensación de crisis y peligro generalizado, para buscar enel ciudadano, al que se trata de implicar mediante su colaboración en larepresión, la preferencia de la seguridad a la libertad. Los mecanismosjurídicos utilizados muestran con frecuencia que el efecto de todo elloes la ruptura del principio de legalidad. La creciente normativa de ex-cepción vigente hoy en Europa lo confirma sobradamente. Y, en defini-tiva, la crisis de los parlamentos se vincula a la crisis general del Estadode derecho.

Pese a todo lo anterior, los parlamentos subsisten. Pese a la analizadacrisis política y crisis de eficiencia, lo cierto es que no ha aparecidotodavía ninguna propuesta que, manteniéndose dentro de los supuestosde las democracias occidentales, abogue por su supresión. Y probable-mente no por las razones por las que Max Weber señalaba:

la eliminación verdaderamente completa de los parlamentos no la ha pos-tulado seriamente ningún demócrata [...] en cuanto instancia para la con-secución del carácter público de la administración, para la fijación delpresupuesto y para la discusión y aprobación de las leyes, funciones enlas que son efectivamente insustituibles en toda democracia, es probableque se los quiera dejar subsistir en todas partes.188

Si juzgáramos por esta previsión de Max Weber la capacidad de pre-dicción de las ciencias sociales, no era ciertamente para sentirse optimis-tas. Porque justamente las funciones que señala como atribuibles de ma-nera insustituible a los parlamentos, son las que precisamente han dejadoen gran parte de pertenecerle realmente. Si el Parlamento no cumplieraotras funciones, siguiendo el razonamiento de Max Weber, no habríamayores inconvenientes en hacerlo desaparecer. Y si no ha sido así, esporque cumple otras más favorables y necesarias. En este sentido, lafunción básica que desarrollan los parlamentos se relaciona con la con-tradicción que destacara inicialmente Habermas entre la ideología delcapitalismo avanzado y la lógica de la acumulación, entre las necesariasprecondiciones del sistema y el proceso de reproducción capitalista quegenera un inevitable sistema autoritario de decisiones, como señala Offe,

LA REPRESENTACIÓN 157

188 Weber, Max, Economía y sociedad, México, FCE, pp. 1111 y 1112.

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entre las funciones políticas simbólicas y las funciones capitalistas reales,acentuadas por las crisis económicas recurrente y el nivel de la lucha declases, como lo expresa Ferrajoli; en definitiva, con la crisis de legiti-mación a la que antes aludíamos.

En este sentido, afirma Perry Anderson189 que

la forma general del Estado representativo es, en sí misma, el principalcerrojo ideológico del capitalismo occidental, cuya existencia despoja a laclase obrera de la idea del socialismo como un tipo diferente de Estadoy, con posterioridad, los medios de comunicación y otros mecanismos decontrol cultural afianzan este efecto ideológico central.

Porque ----añade---- si el Estado representa a la totalidad de la poblaciónabstraída de su distribución de clases, lo político separado de lo econó-mico, el Parlamento, elegido como la expresión soberana de la voluntadpopular, refleja ante las masas la unidad ficticia de la nación como sifuera su propio autogobierno. La existencia del Parlamento es el marcoformal de todos los demás mensajes ideológicos de la clase dominante.Proporciona el código en el que se transmiten todos los mensajes. Y ellotiene una importancia decisiva, ya que ----señala en otro lugar----190 labase de que se obtenga el consenso de las masas en las modernas for-maciones sociales capitalistas, está en la creencia en la igualdad demo-crática de todos los ciudadanos en el gobierno de la nación: en otraspalabras, en la no creencia en la existencia de ninguna clase dirigente.

En la misma línea, se afirma (Hodgson) que el reconocimiento de laigualdad democrática se convierte en una fuerza social real; por eso,la apariencia deja en cierto modo de serlo y se convierte en realidad. Y,obviamente, es a través del Parlamento como este efecto se consigueporque el Parlamento es de alguna forma la prueba de que esto es así.

Posiblemente tienen fundamento real las afirmaciones anteriores encuanto se refieren a un ‘‘efecto general’’ del Parlamento sobre el sistemapolítico en su conjunto; sin embargo, me parece que deben hacerse al-gunas correcciones. De una parte, enfatizan demasiado la creencia quesuscita el Parlamento en los ciudadanos acerca de la ‘‘representaciónnacional’’, la ‘‘igualdad democrática’’, etcétera ----lo que impediría, prác-ticamente, hablar de crisis de legitimación---- sin tener en cuenta que,

158 CARLOS DE CABO MARTÍN

189 Anderson, Perry, Las antinomias de A. Gramsci, Barcelona, Ed. Fontamara, 1978, p. 72.190 Ibidem, p. 53.

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pese a todo, la penetración en el Parlamento de representantes de lasclases dominadas, así como el sentido cada vez más claro de las deci-siones estatales, ha producido una erosión notable de toda la ideologíaliberal sobre el Parlamento. De otra, no se valoran suficientemente otrasvías institucionales de legitimación, como son las que están en condicio-nes de generar el Ejecutivo y la administración. Y, finalmente, porqueno tienen en cuenta que junto a aquel efecto general, el Parlamento cum-ple otras funciones específicas de legitimación, entre las que destacan----como ha señalado Agnoli, quien a mi juicio cae en el extremo contrariode considerar la quiebra de la función general simbólica----191 las siguien-tes: 1) En primer lugar, la de constitucionalizar las decisiones, hacerlasaparecer como ajustadas a la Constitución, beneficiándolas del apoyoconstitucional. 2) En segundo lugar, suscitar la imagen de un control delas oligarquías políticas y sociales al hacerlas aparecer en distintos mo-mentos ante el Parlamento, siquiera sea en cuestiones no decisivas oaunque no se llegue a resultado alguno. 3) En tercer lugar, al aparecercomo portador de deseos, crítica, problemática, reivindicaciones de lasbases sociales, no sólo se ofrece, al menos ----dice Agnoli---- para el pú-blico menos informado pero que justamente es el que más interesa queentre en el juego parlamentario, la prueba empírica de la democracia,sino, y creo que fundamentalmente, la parlamentarización y reconduccióndel conflicto y hasta la generación de la conciencia de que el únicocamino de la lucha de masas es el parlamentario, influyendo ----diceHodgson---- tanto en los participantes como en sus direcciones organiza-tivas.

En definitiva, la historia no se equivoca. Y aquí se pone una vez másde manifiesto. El sistema tiene el Parlamento que necesita. Y, desde estaperspectiva, sería cuestionable hablar de crisis de los parlamentos que,en muchos casos y en cuanto queda reducido su tratamiento a problemastécnicos o funcionales de partidos, grupos parlamentarios, procedimien-tos, etcétera, no hace sino encubrir ideológicamente las causas de lastransformaciones operadas.

Planteadas así las cosas, las preguntas siguientes podrían ser estas:¿qué hacer con los parlamentos?, ¿cuál es el tratamiento de su presuntapatología? En realidad, si los planteamientos anteriores tienen algún sen-

LA REPRESENTACIÓN 159

191 Agnoli, J. y P. Bruckner, La transformación de la democracia, México, Siglo XXI, 1971,pp. 67 y ss.

Page 165: Contra El Consenso

tido, la respuesta consecuente sería: si los parlamentos actuales, su si-tuación y funcionamiento se relacionan con las causas profundas que handado lugar a un tipo concreto de Estado, sólo la modificación de estosfactores reales puede producir su transformación. Norberto Bobbio asílo afirma: ‘‘no se trata de un problema [dice refiriéndose a la crisis delos parlamentos] que afecte a una estructura formal dada y que sea re-soluble con los medios técnicos, sino de la transformación profunda dela sociedad en la que el Parlamento desarrolla su trabajo’’.

Por eso, cuando se opera desde los supuestos de los que aquí se partey en los que me sitúo, más que la preocupación por la mejora ‘‘técnica’’de los parlamentos que potencien su ‘‘eficiencia’’, hay antes que resolverotra cuestión: ¿para qué los parlamentos? Porque sólo una vez determi-nada con claridad la finalidad a la que deban servir podrán establecerselos adecuados criterios que hagan de los parlamentos, instrumentos fun-cionales. Desde este punto de vista, la perspectiva desde la cual se con-sidera aquí el problema es la siguiente: ¿pueden los parlamentos, a pesarde su situación y configuración actuales, vincularse a un proceso de trans-formación general de la sociedad?, ¿queda en los parlamentos algunavirtualidad que pueda potenciarse para coadyuvar en un proceso de de-mocratización real?

Es el tema que anunciábamos antes como un segundo aspecto a con-siderar en este trabajo.

B. Función de los parlamentos en un procesode transformación social

Realmente, el análisis de la función de los parlamentos en un procesode transformación social, se encuadra en la problemática general de latransición al socialismo. Su desarrollo excede, pues, de la temática aquíconsiderada, aunque sea necesario tener en cuenta algunos aspectos.

En principio, y muy sintéticamente, cabe señalar que las vías históri-camente ensayadas con cierto nivel de generalidad para conseguir latransformación socialista, han sido la vía insurreccional abierta en octubredel 17 en Rusia y la vía pacífica desarrollada fundamentalmente por lasocial-democracia. El triunfo de la primera produjo un cambio decisivoen la historia universal que, paradójicamente, el fracaso y persistenciade la segunda han contribuido en buena parte a detener (junto a otrosmuchos factores, ciertamente).

160 CARLOS DE CABO MARTÍN

Page 166: Contra El Consenso

No obstante y como han señalado entre otros P. Anderson192 y L.Ferrajoli,193 inicialmente, las diferencias entre los presupuestos de una yotra, entre leninismo y reformismo ----en los aspectos concretos a queaquí nos referimos---- son más tácticas que estratégicas, en cuanto ambasse plantean como objetivo prioritario la conquista del Estado; es decir----señala Ferrajoli---- en realidad ambas comparten la perspectiva idealistadel predominio de lo político, si bien con la diferencia de que en la Rusiadel 17 el Estado era ‘‘el poder’’, mientras que en las sociedades actualesno es exactamente así. Igualmente, pese a las diferencias de todo ordenentre una y otra, presentan ----indica Poulantzas---- una connivencia defondo: una, a través de la degeneración estalinista, y, otra, a través dela degeneración del sistema representativo, ambas han conducido a lahipertrofia estatal autoritaria.

Finalmente, hay que constatar que no se ha producido el tránsito alsocialismo en ninguna sociedad de capitalismo avanzado. De ello resultaque, si bien el modelo de octubre no es aplicable, el comprobado resul-tado en la aplicación de las tesis socialdemócratas patentizan hasta laevidencia los efectos del reformismo. Habría que recordar a este respectoque si Berstein, a partir de la autocrítica de Engels sobre los errorescometidos en la interpretación de las revoluciones del 48, señaló que setrataba en realidad de la quiebra de los presupuestos teóricos del mar-xismo (el proceso de acumulación de capital no producía la concentraciónprevista, las crisis eran cada vez menos frecuentes y menos agudas, lapolarización de clases no se producía, el poder pasaba a institucionesdemocráticas perdiéndolo la burguesía) por lo que propone frente a larevolución la reforma del Estado con base en que el Estado representativocon su gobierno parlamentario tiene capacidad para eliminar los conflic-tos de clase, se podría hoy, aplicando un razonamiento semejante, decirque estas previsiones se han incumplido espectacularmente y no por me-ros errores de apreciación sino por la quiebra de los supuestos teóricosreformistas. Es, quizá, la hora de hacer la revisión al revisionismo.

En cualquier caso, lo cierto es que todavía hoy los planteamientos entorno al paso al socialismo y al papel del Parlamento en él, se basan yse sitúan más en la tradición del pensamiento revolucionario que en ladel socialdemócrata.

LA REPRESENTACIÓN 161

192 En Towards Socialism Problems of Socialism Strategy, Collins, Glasgow, 1966.193 Ferrajoli, L., cit.

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La importancia y función de los parlamentos en orden a una transfor-mación social tiene, en lo que puede considerarse el pensamiento revo-lucionario clásico, una relativa unidad de perspectiva.

Marx, pese a las críticas al Parlamento burgués y a las diferenciasque señala en la Comuna de París, no deja de señalar también la dis-tancia que separa el predominio del Ejecutivo (que ‘‘expresa la hetero-nomía de la nación’’) respecto al del Legislativo (que ‘‘expresa su auto-nomía’’),194 así como la importancia que en la crítica a la Filosofía delderecho de Hegel concede, igualmente, a la respectiva situación de pre-dominio de uno u otro, vinculando el segundo a la ‘‘gran revolución’’ yel primero a la ‘‘pequeña revolución’’.195

Con Engels se plantea ya con más claridad la valoración de las pla-taformas legales y parlamentarias de la República democrática.

La ironía de la Historia lo vuelve todo del revés. Nosotros los revolucio-narios, los subversivos, prosperamos más con los medios legales que conlos ilegales y la subversión. Los partidos del orden, como ellos se auto-denominan, van a la ruina con el ordenamiento legal que ellos mismoshan creado. Exclaman desesperados con Odilón Barrot, la legalité nos tue,mientras nosotros con esa legalidad echamos músculos vigorosos, mejillassonrosadas y prosperamos que es un placer.

Y en cuanto observa que en las sociedades modernas la revoluciónno es un acto concreto ni resultado de la actividad de unas minorías sinofruto de una larga y paciente labor, da mayor relevancia a la ‘‘acciónparlamentaria’’.196

Y, precisamente por ello, señala en otra parte que la república demo-crática es la única forma de Estado bajo la cual puede darse la batallaentre el proletariado y la burguesía.197

Lenin basó gran parte de las críticas a los ‘‘izquierdistas’’ en la ne-gativa de éstos a participar en los parlamentos burgueses despreciandola utilidad que pueden prestar como ‘‘foro’’ y lugar para la ‘‘expresión

162 CARLOS DE CABO MARTÍN

194 El 18 Brumario de Luis Bonaparte, Barcelona, Ariel, 1971, p. 141.195 Vid. Campanella, M., ‘‘Marx e la disoluzione dello Stato. Il potere legislativo’’, en Stato e

teorie marxiste, Milán, Mazzota, 1977.196 Engels, F., El origen de la familia, Madrid, Editorial Fundamentos, 1970, p. 215.197 Ibidem.

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de la ideología’’,198 destacando, asimismo, las ventajas de la repúblicademocrática para el proceso revolucionario.199

La postura de Lenin pasó a ser la ‘‘oficial’’ de la Internacional (se-gundo congreso) que, en la formulación de Bujarín, redactor de las tesiscorrespondientes, afirmó que

si en la época precedente el Parlamento cumplió una función histórica-mente progresiva, en la fase del imperialismo no puede servir como centrode lucha porque el centro de gravedad se ha desplazado del Parlamento;los parlamentos burgueses, se dice, no pueden ser ganados permanente-mente como tales del mismo modo que el proletariado no puede ganar elEstado burgués [...] En la lucha de masas, el partido dirigente del prole-tariado debe lograr, como norma, todas las posiciones legales, usándolascomo centros auxiliares e incorporándolas a su plan principal de campaña[...] el partido comunista no participa en esta institución para funcionaren ella como parte orgánica sino para actuar dentro de ella, para ayudara destruir la máquina estatal y el Parlamento mismo.

En el Programa de Transición elaborado por Trotsky para la IV In-ternacional, aunque las ‘‘reivindicaciones democráticas’’ adquieren mayorimportancia, en el tema concreto de la valoración de los parlamentos nose introducen aportaciones significativas.

Así pues, en esta etapa, el Parlamento no tiene sino una consideraciónsubalterna en cuanto puede servir de foro y propaganda, de elementoauxiliar de lucha de masas que se vertebra de manera principal no porla vía parlamentaria sino por la soviética o consejista.

Con posterioridad y en los momentos actuales, toda la discusión entorno al tema girará con base en la dialéctica entre ambas vías, de formaque hoy las tendencias básicas pueden establecerse de acuerdo con lasposturas que se mantengan acerca de esas alternativas. De acuerdo conello, cabe así distinguir:

1) Se mantiene una posición de extrema desconfianza sobre las posi-bilidades de los parlamentos. Agnoli indica que todos los intentos dehacer avanzar la democracia tratando de reanimar las instituciones repre-sentativas, sólo pueden tener algún sentido en sociedades desintegradas.

LA REPRESENTACIÓN 163

198 La enfermedad infantil del izquierdismo en el comunismo, Pekín, Ed. Lenguas Extranjeras,1968, pp. 49 y ss.

199 El Estado y la revolución, Pekín, Ed. Lenguas Extranjeras, 1978, pp. 86 y 98.

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Toda reforma parlamentaria que se intente en Estados que manifiestanuna orientación involutiva ----que es para Agnoli una exigencia de ladominación en las formaciones de capitalismo desarrollado---- no sirvepara ampliar la participación de las masas en el poder, sino para conte-nerlas más fácilmente. Ninguna opinión pública políticamente articuladaque sea antagonista, ni a veces la meramente crítica, encontrará en elParlamento, instrumento alguno para hacerse práctica. Porque el Parla-mento no es representante del pueblo sino del poder y, por eso, ‘‘parla-mentarizarse’’ la oposición, es renunciar a toda política transformadora,es convertirse en un agente más del statu quo, entrar en el ‘‘consenso’’.200

Así pues, se rechaza el Parlamento no sólo porque no se le reconocevirtualidad política transformadora alguna sino porque, incluso, se le con-sidera extremadamente peligroso por sus efectos sobre la domesticaciónde la lucha y el conflicto.

2) Se abandona y hasta se combate la vía consejista.La mayoría de los partidos comunistas occidentales así lo sostienen

teórica y prácticamente. Los argumentos pueden sintetizarse en los queexpusiera Ingrao en su polémica con Magri:

----La democracia consejista es históricamente improponible en unasociedad compleja y está superada por toda la estrategia elaboradacon posterioridad con base en las propuestas de Togliatti, Gramsci,etcétera.

----La vía consejista es inaplicable hoy porque toda dinámica revolu-cionaria pasa por una política de alianzas; aquélla, por el contrario,impide toda alianza de clase y plantea esquemáticamente la luchade clase contra clase, lo que es garantía de inoperancia y fracaso.

----La vía consejista es rechazable porque propone una conquista delpoder en el lugar de la producción, con un abandono prácticamentetotal del partido y los sindicatos.

La práctica de los partidos comunistas muestra, efectivamente, no sóloun abandono de los consejos sino que vienen desarrollando un casi ab-soluto ‘‘reduccionismo institucional’’ con una pérdida clara de interéspor otras formas organizativas y de lucha.

164 CARLOS DE CABO MARTÍN

200 Vid. Agnoli, cit., pp. 5 y ss.

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3) Finalmente, la postura que trata hoy de abrirse camino y que pareceofrecer una mayor fundamentación teórica y unas mayores posibilidadesprácticas es la que intenta una articulación entre ambas vías: la parla-mentaria y la consejística.

Hay en este intento una inicial revalorización de la vía consejista, bienentendido que de lo que se trata es de una actualización, tanto en sucomprensión como en su aplicación, que la haga capaz de desplegar susvirtualidades en una sociedad como la actual. Los fundamentos en quese basa son, a mi juicio, los siguientes:

----Por una parte, que el Estado no es algo monolítico sino que estáatravesado de contradicciones y que estas contradicciones se pro-ducen y agudizan, precisamente, mediante la lucha de masas. Elproceso de lucha en la correlación de fuerzas dentro del Estadotiene que acompañarse del correspondiente proceso fuera del Esta-do. La penetración de este proceso ‘‘externo’’ en el interior delEstado y en sus aparatos más herméticos es perfectamente posiblecomo lo demuestran los comportamientos contemporáneos de algu-nos ejércitos europeos.

----Por otra, se basa en la importancia que hay que seguir dando hoyal conflicto social básico, excesivamente relativizado por toda unateorización que privilegia las complejidades y características de laactual estratificación social, así como la configuración del ‘‘nuevosujeto revolucionario’’. En relación con ello se afirma, sin embargo,que el conflicto básico sigue siendo esencialmente el mismo: lacontradicción entre la pretensión de dominio privado, individual,privilegiado, de la propiedad, poder de disposición y saber y loscontenidos de una sociedad moderna basada en la producción co-lectiva. Lo que ocurre es que las formas de manifestarse el conflictohan multiplicado, ramificado, ocultado y disimulado el anterior an-tagonismo, más simple y fácil de percibir, entre explotadores y ex-plotados.201 No hay que olvidar, además, que con frecuencia lasnuevas contradicciones y conflictos (paro, destrucción del medioambiente, opresión de la mujer, etcétera) se concentran preferente-mente en las clases trabajadoras que las sufren todas. Todo ello noimplica desconocer que, ciertamente, los nuevos desarrollos sociales

LA REPRESENTACIÓN 165

201 Ibidem.

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no introduzcan factores disfuncionales en las clases trabajadoras,como la división del movimiento obrero o el desarrollo del coope-rativismo, etcétera.202

A partir de estos supuestos se defiende la vía consejista, actualizadacon dos tipos de argumentos. Por un lado, en cuanto constituye ----seafirma---- el instrumento revolucionario adecuado tanto para que los tra-bajadores puedan adquirir conciencia por sí mismos (de acuerdo con lastesis de Rosa Luxemburgo y en contra de la inicial postura de Lenin,después rectificada) como porque en la práctica, a través de este tipo deorganizaciones o movimientos, puede conseguirse la real unidad de ac-ción que supere las falsas alianzas intentadas ante la complejidad social‘‘del capitalismo maduro pero que la realidad ha demostrado que sóloconducen a convergencias de carácter corporativo’’.203 Por otro, porquepueden ser el medio adecuado para la ruptura a que en algún momentohay que llegar y que nadie discute y el nivel institucional adecuado paraetapas posteriores, en las que, como se sabe, este nivel institucional pa-sará a ser el dominante en cuanto es el que anula las relaciones de pro-ducción capitalista.204

Y junto a esta revalorización de este tipo de órganos, eludiendo elrechazo de que han sido objeto por el revisionismo, hay también unarevalorización de la institución parlamentaria, eludiendo el rechazo deque ha sido objeto por el pensamiento revolucionario más tradicional.Esta revalorización se basa en tres supuestos:

• Una reconsideración de la importancia de lo político y, en concreto,de las instituciones estatales y de su función en las sociedades con-temporáneas con base en el nuevo papel que desempeñan respectodel sistema económico.

• Una revalorización de los supuestos del Estado de derecho, de lalegalidad y de las libertades tanto en sí mismos como por la con-dición de prerrequisitos.205

166 CARLOS DE CABO MARTÍN

202 Glucksman, C. B., ‘‘Crisis de la idea de Revolución’’, en Vías democráticas al socialismo,Madrid, Ayuso, 1981, p. 172.

203 Magri, L., Vía parlamentaria o vía consejista, Barcelona, Ed. Anagrama, 1977, pp. 6 a 41.204 Bernardo, J., Para una teoría del modo de producción comunista, Madrid, Ed. Zero-Zy,

1977, pp. 17 y ss.205 Vid. Schuminck-Gustavus, C. U., El renacimiento del Leviatán, Barcelona, Fontanella, 1980,

pp. 59 y 60.

Page 172: Contra El Consenso

• Una revalorización más matizada del sistema representativo y dela institución parlamentaria que se entiende que posee estructural yfuncionalmente, una potencialidad ambivalente: si bien desempeñael negativo papel que antes se ha contemplado, también puede cons-tituirse en el vehículo fundamental de penetración de las contradic-ciones en el Estado y en el de irradiación de cada una de ellas ala sociedad, teniendo en cuenta, además, su mayor permeabilidad alas clases dominadas y en general a los intereses que carecen deuna mediación adecuada.

Por ello, Hodgson,206 al plantearse el tema de las dos vías y optar porla articulación entre ambas, concede un inicial protagonismo al Parla-mento al señalar que por él tiene que empezar el avance, por la conquistade la mayoría, y, desde ahí, impulsar y legitimar las transformacionesreales que tengan lugar fuera del Parlamento: movilizar las organizacio-nes populares de base, apoyarlas y fortalecerlas legalmente, legalizar lastransformaciones que se vayan produciendo y abrir nuevas vías a travésde una legislación adecuada. Una mayoría parlamentaria, a contrario sen-su , deslegitima y hace cada vez más difícil una reacción por la fuerza.

Es decir, las capacidades y funciones de integración y legitimacióndel Parlamento que vimos con anterioridad, muestran su antes señaladaambivalencia, en cuanto puede actuar: 1) Como elemento legitimador delas organizaciones y actuaciones extraparlamentarias y garantía de la con-solidación de las conquistas que se vayan obteniendo, lo que puede per-mitir la instalación en el Estado de lo que Poulantzas llama ‘‘centros deresistencia’’, que favorezcan un proceso de sucesivas rupturas con vistasa un cambio gradual en la correlación de fuerzas. Este aspecto del Par-lamento como ‘‘defensor’’ está en la más pura línea de la teoría de larevolución, porque, efectivamente, desde Trotsky se sostiene que un pro-ceso revolucionario avanza mejor en la medida en que la revoluciónaparezca como defensora de logros ya conseguidos.

2) Como lugar de agregación de intereses y demandas. La capacidaddel Parlamento para actuar como representante de intereses generales lepermite vincular y ‘‘englobar’’ a diferentes fracciones cuya alianza es

LA REPRESENTACIÓN 167

206 Hodgson, G., Socialismo y democracia parlamentaria, Barcelona, Ed. Fontamara, 1980, pp.60 y ss.

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necesaria y no tiene cabida en los consejos u organizaciones salidos delos centros de trabajo, así como ‘‘generalizar’’ intereses sectoriales.

3) El Parlamento puede actuar, además, como impulsor y hegemoni-zador de sectores políticamente atrasados e incluso de fracciones ‘‘bas-culantes’’ (como grupos de la pequeña burguesía) que potencialmentepueden, incluso, convertirse en adversarios.

El problema que se plantea es el de la compatibilidad entre ambasvías. A este respecto se ha señalado207 cómo inicialmente los consejossurgen para presionar sobre lo existente y conseguir moderadas reformas,y sólo con posterioridad terminan enfrentándose al Estado por las carac-terísticas autocráticas del régimen del zar; pero si aun en ese régimenpasan por una etapa de convivencia, en un régimen democrático comoel que debe suponerse que existe para que puedan plantearse las hipótesisque aquí se manejan, las relaciones serán más complejas, pacíficas y deapoyo mutuo, por lo que no tendrá sentido presentarlos ni como alter-nativos ni como lo que ha funcionado como mito en la tradición revo-lucionaria: el doble poder.

En todo caso, el problema de la compatibilidad y articulación se com-plica indudablemente por algo que se apuntaba antes, que es hoy objetode discusión en la izquierda y que indicaremos brevemente. Si bien escierto que la complejidad que adquiere hoy la estratificación social in-troduce elementos de ocultamiento del conflicto básico, también ha crea-do (además de nuevas facturas entre la clase dominante y en la estructurade sus alianzas clásicas) nuevas disfuncionalidades y desigualdades so-ciales que abren nuevos frentes de lucha: división de los trabajadorescon demandas específicas, movimientos de liberación femenina al hacer-se más patente su opresión, movimientos urbanos que han hecho estallarla concentración de la población, movimiento ecologista surgido del ca-racterístico crecimiento desordenado que produce la destrucción del me-dio, la contradicción entre el nivel educativo alcanzado y las exigenciasde la taylorización, el paro, etcétera.208 Ello genera ----señala Améndola----un serio problema: el necesario mantenimiento de las respectivas auto-nomías de los movimientos, exigidas por las correspondientes tácticasdirigidas a la consecución de los diferentes objetivos, así como de la

168 CARLOS DE CABO MARTÍN

207 Idem, p. 109.208 Vid. Varios autores, Vías democráticas al socialismo, cit., pp. 225 y ss. Resulta significativo

que no se plantee el tema de la articulación entre la acción extraparlamentaria y parlamentaria.

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democracia directa de muchas de estas organizaciones y su relación conel que es el centro de la democracia delegada o representativa: el Par-lamento. En la coordinación entre ambos niveles, sindicatos y partidostienen un nuevo papel, lo que a su vez crea nuevas necesidades de ajustey democratización tanto por las exigencias extra como intraparlamenta-rias de los nuevos planteamientos.

Como muestra de que la articulación entre ambas vías es posible,Hodgson aporta dos ejemplos significativos ocurridos en Gran Bretaña:uno referido al surgimiento del movimiento libertario de las comunidadesde trabajo y que a partir de 1968 obtuvieron el apoyo parlamentario queconsiguió su consolidación, legalizándolas; otro, el acuerdo de planifica-ción (sindicatos-Partido Laborista) que contiene una coordinación entreel control obrero a nivel de empresa y una economía planificada y que,aunque de forma más diluida, se incluyó en el proyecto industrial delgobierno laborista.

Me parece, no obstante, que más que discutir sobre las posibilidadesteóricas de la articulación, hay que tener en cuenta que su necesidad hade imponerla por caminos a priori impensables en la medida en que losprocesos avancen y se radicalicen. Acaso el ejemplo más claro de estanecesidad sea el que ha dado el IRA que, aun en las peores condicionesparlamentarias, ha terminado aceptando incluir esta vía en su estrategiaglobal.209

Ante lo expuesto, podría concluirse de la siguiente manera:

1) La concepción de la crisis de los parlamentos es, en gran medida,producto de una orientación positivista que parte de un modelo ideal deParlamento que nunca existió, aunque trata de hipostasiarlo en el modeloliberal, y que, con sus intentos de explicación simples y fragmentarios,contribuye a ocultar la realidad de la transformación histórica de losparlamentos determinada por y funcional a la fase de desarrollo socioe-conómico en los países de capitalismo dominante.

2) Hay que aceptar, pese a lo anterior, que la ambivalencia de lainstitución parlamentaria ofrece posibilidades para un proceso de demo-cratización real, si bien este proceso no puede realizarse a través de unexclusivo reduccionismo parlamentario, con lo que se plantea el problema

LA REPRESENTACIÓN 169

209 Novack, G. y J. Hansen, Introducción al programa de la transición, Barcelona, Ed. Fonta-mara, 1978, p. 66.

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de articular la vía parlamentaria y la extraparlamentaria que debe resol-verse desarrollando formas de coordinación que tiendan a la integracióny globalización de los distintos movimientos autónomos.

3) Es en relación con estas posibilidades que ofrece el Parlamentocomo debe plantearse el tema de su reforma. El criterio referencial debeser, pues, no tanto hacerlos más eficientes neutralmente sino hacerlosmás eficientes en relación con el despliegue de esas posibilidades.

Las propuestas de potenciación de los parlamentos con esa finalidadconcreta deben mirar no sólo al interior sino al exterior de los mismos,para tratar de convertirlos en instrumentos más sensibles y capaces res-pecto de las acciones que tienen lugar fuera de los parlamentos.

De acuerdo con ello, los iniciales objetivos para un refuerzo, en elsentido de referencia, de la acción parlamentaria e inspiradores de lascorrespondientes medidas, podrían ser los siguientes:

----Defensa de la legalidad, del monopolio de la función legislativa porparte del Parlamento y en general de los presupuestos del Estadode derecho. No sólo por las razones que apunta Ferrajoli, y cuyofundamento consideramos antes, y que se refieren a su contribuciónfuertemente disfuncional al sistema respecto del que puede decirseque, de nuevo, ‘‘la legalidad mata’’, sino porque es garantía de losderechos y libertades, elementos indispensables para toda acción or-ganizada y porque es el instrumento adecuado para con- solidar (le-galizar) los posibles logros obtenidos por la acción desarrollada fue-ra del Parlamento.

Para ello podrán arbitrarse los medios adecuados que permitan un de-tenido control del tema de las delegaciones al Ejecutivo (¿comisión dedelegación?), considerando, a su vez, las posibles alternativas que podráofrecer la ‘‘descentralización’’ de la función legislativa en órganos loca-les.

----Considerar de la mayor importancia el control extraparlamentariodel Parlamento y las posibilidades legitimadoras de éste, lo quedebe traducirse en una revalorización y fortalecimiento de todo loque se relacione con las discusiones parlamentarias, la publicidadde las sesiones y con la exigencia de una mayor información de

170 CARLOS DE CABO MARTÍN

Page 176: Contra El Consenso

los parlamentos hacia la sociedad. En relación con este aspecto, lapropuesta de Chimenti de que los parlamentos cuenten con sus pro-pios medios de comunicación, no parece inoportuna.

Asimismo, es desde esta virtualidad legitimadora de los parlamentos,desde la que habría que considerar el tema de las comisiones y la atri-bución de sus competencias, más que desde la exclusiva perspectiva dela racionalidad técnica.

----Reforzar las funciones de control económico tanto en materia pre-supuestaria como a través de una globalización legislativa de todala política económica, evitando en lo posible tanto la legislacióncoyuntural y concreta como la fuga de reales competencias legis-lativas a través de los convenios que se realicen entre las organi-zaciones socioeconómicas (patronal-sindicatos), integrándose a és-tos en aquel proyecto global. En este orden merecería especialatención articular la relación entre el Parlamento y el Tribunal deCuentas, de forma que éste suministrase al Parlamento una infor-mación no sólo suficiente sino estructurada y coherente del resul-tado de la intervención estatal y del gasto público.

----Favorecer y potenciar el acceso directo y no a través del gobierno,del Parlamento, a la información, así como sus facultades de ins-pección y control de la administración, sin límite de materias re-servadas, militares, etcétera. Todo ello, evidentemente, supone elcorrespondiente equipamiento técnico del Parlamento.

----Establecer mecanismos que aseguren la eficacia de las decisionesdel Parlamento y su cumplimiento por el gobierno mediante comi-siones de seguimiento tanto de la aplicación y cumplimiento de lasleyes como del resto de las resoluciones, estableciéndose, en sucaso, la correspondiente responsabilidad. Ello obligaría, por otraparte, a modificaciones importantes en el trabajo parlamentario ten-dentes a conseguir que su expresión final fuera lo suficientementeconcreta como para que aquellas decisiones se configuraran como‘‘normas de comportamiento’’ del gobierno (F. Fabri).

----Hacer real la autonomía del Parlamento en los diferentes ámbitos,desde el de la disponibilidad de medios hasta la del tiempo de tra-bajo, evitando tanto su reducción como su control por el gobierno,

LA REPRESENTACIÓN 171

Page 177: Contra El Consenso

cuestión nada desdeñable, pues, como se ha señalado con acierto,constituye hoy una de las vías más insidiosas contra los parlamen-tos, la disminución relativa de su tiempo de trabajo, así como eldominio que de él tiene el gobierno.210

172 CARLOS DE CABO MARTÍN

210 Gibel, Claude, ‘‘L’evolution des moyens de travail des parlamentaires’’, RFSP, febrero 1981,pp. 221 y ss.

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IV. LA FUNCIÓN HISTÓRICA DEL CONSTITUCIONALISMOY SUS POSIBLES TRANSFORMACIONES

1. La Constitución como defensa frente al cambio . . . . . . . . . . . . . 176

2. El cambio constitucional formal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180

3. El cambio constitucional no formal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189

4. Algunas propuestas para la ‘‘transformación constitucional’’. . . 191

390 ÍNDICE

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IV. LA FUNCIÓN HISTÓRICA DEL CONSTITUCIONALISMOY SUS POSIBLES TRANSFORMACIONES211

Resulta una obviedad afirmar a estas alturas la decisiva aportación quepara la construcción y perfeccionamiento de las modernas organizacionespolíticas ha supuesto la aparición y desarrollo del constitucionalismo.Así, en un rápido balance histórico, habría que señalar cómo el consti-tucionalismo, hasta la primera posguerra, aparece fundamentalmentecomo instrumento de limitación y control del poder, cuyos límites esta-blecen con precisión las nuevas Constituciones escritas;212 a estos efectos,incorporan los mecanismos políticos de origen inglés (evolucionando des-de los que inicialmente configuran la monarquía limitada o constitucionalhacia el parlamentarismo democrático) y las elaboraciones dogmáticasfrancesas: división de poderes, concepción absoluta de los derechos in-dividuales y la consagración de la soberanía nacional, a cuyos repre-sentantes corresponde la elaboración del derecho como cauce por el quedebe discurrir la actividad de los gobernantes. Tras la Primera GuerraMundial, las Constituciones garantizan el gobierno de las mayorías conrespeto a las minorías, empieza a extenderse el control de constituciona-lidad de las leyes,213 introducen los nuevos derechos sociales, y los me-canismos que desde el ya clásico estudio de Mirkine-Guetzevich214 seconocen como racionalización del parlamentarismo; tras la Segunda Gue-rra Mundial continuarán intensificadas estas tendencias en una progresivajuridización de los procesos sociopolíticos y económicos (constituciona-lización de los partidos, constitucionalismo económico, etcé- tera). Des-de un planteamiento sistemático, el profesor J. de Esteban ha expuesto,asimismo, la aportación del constitucionalismo a través de lo que deno-

173

211 Trabajo publicado como monografía en Publicaciones del Departamento de Derecho Político,Universidad de Salamanca, 1978.

212 Vid. por todos Biscaretti, P., Introducción al derecho constitucional comparado, México,FCE, 1975, pp. 43 y ss.

213 Así ocurre en las Constituciones de Irlanda de 1921 (art. 16), de Rumania de 1923 (art.103), de Grecia de 1927 (art. 5), así como en la austriaca de 1920 y checoslovaca de 1918.

214 Mirkine-Guetzevich, B., Las nuevas Constituciones del mundo, Madrid, Ed. España, 1931,prólogo.

Page 180: Contra El Consenso

mina función legitimadora de las Constituciones (en la aparición de Es-tados o tras cambios políticos fundamentales), política (regulación delos temas centrales de la vida política; soberanía nacional, derechos in-dividuales, división de poderes, cauces de acceso, transmisión y vehículosdel poder, límites y controles al mismo, etcétera), organizativa, jurídicae ideológica (en el sentido de programática).215

Me ha parecido oportuno hacer esta breve referencia esquemática, quepor conocida y evidente puede parecer innecesaria, pero que creo perti-nente para que todo el desarrollo posterior de este trabajo, de acentuadocarácter crítico, se encuadre en sus justos límites: en el reconocimientoprevio del complejo y progresivo papel jugado por el constitucionalismomoderno.

La crítica se va a centrar en una función constitucional no recogidaen las enumeraciones anteriores, sobre la que no abundan los análisisdetenidos, pero que se encuentra presente y actuante desde los mismosorígenes del constitucionalismo, en cuanto puede decirse que constituye,en buena medida, uno de sus fundamentos históricos.

En efecto, no parece arriesgado afirmar que uno de los aspectos osectores de la superestructura que vienen exigidos por el asentamientocomo dominante del modo de producción capitalista es, en el campojurídico, la fórmula codificadora. Ciertamente, la imposición revolucio-naria del modo de producción capitalista implicaba una serie de exigen-cias: la vigencia plena de los principios de libertad e igualdad necesariospara el desarrollo de las nuevas relaciones de producción, la nueva con-figuración que exigía la propiedad capitalista, así como el derecho defamilia y sucesiones,216 la unidad territorial del derecho, un nuevo nivelde seguridad jurídica, etcétera; y todo ello imponía una reelaboracióntotal del derecho público y privado, reelaboración que estaba, además,avalada ideológicamente por un subyacente racionalismo iusnaturalista.No es por ello extraño que el primer planteamiento de la necesidad co-dificadora se produzca en la Asamblea Constituyente francesa de 1790,217

174 CARLOS DE CABO MARTÍN

215 Esteban, J. de, Constituciones españolas y extranjeras, estudio preliminar, Madrid, Taurus,1977, pp. 23 y ss.

216 La codificación moderna supuso ----como señaló Glasson---- el triunfo de la propiedad romanasobre la germánica y de la familia germánica (en realidad cristiana, como afirma Castán) sobre laromana.

217 Recuérdese que los tres primeros códigos modernos surgen en 1794 (el Landrecht prusiano),1804 (Código francés) y 1811 (Código Civil general austriaco).

Page 181: Contra El Consenso

y que, a partir de aquí, la codificación del derecho privado o codificaciónpropiamente dicha, y la codificación del derecho público, o constitucio-nalismo, marchen juntas.218 En el derecho privado los códigos contribui-rán a fijar y garantizar a nivel interpersonal y concreto las relacionescapitalistas de explotación. En el derecho público las Constituciones con-tribuirán a fijar y garantizar a nivel político el dominio e interés generalde la clase dominante. A la implantación universal (con el sentido so-breentendido en el que se suele utilizar al respecto) por primera vez enla historia de un modo de producción como dominante, el capitalista,correspondió, también por vez primera, la ‘‘unificación jurídica del mun-do’’, lo que permitió la formación y desarrollo de la teoría general delderecho, del derecho constitucional común y general en cuanto ‘‘cuerpode doctrina nutrido de los principios que se encuentran en la base de lainmensa mayoría de las Constituciones políticas’’ (Berthelemy-Duez). Elderecho en general y la Constitución en particular, devienen elementosnecesarios de las nuevas exigencias del Estado en las sociedades capita-listas en cuanto, a través de ellos, se logra en buena medida lo que enotro lugar hemos llamado la ‘‘transformación ideológica de la realidad’’(básicamente, ‘‘inexistencia jurídico-política de las clases’’) y ‘‘organiza-ción del dominio de clase’’219 (básicamente, exclusión de las clases do-minadas a través de una adecuada organización del proceso político yde la estructura del Estado).

Desde estas perspectivas, la Constitución, que tiene su origen en lacircunstancia histórico-concreta apuntada, desempeña objetivamente unafinalidad específica: no sólo expresa formalmente el nuevo orden, sinoque contribuye a crearlo y a defenderlo. Y este último hecho tiene sucasi mecánico reflejo en la tendencia de las Constituciones a perpetuarse.Sin embargo, esta relación causal no ha sido habitualmente explicitada,y la interpretación más usual se ha quedado en la mera observación deque las Constituciones tienen, como característica ‘‘inmanente’’, la de per-manecer. La idea de permanencia ----se ha dicho----220 ha estado estrecha-mente vinculada a la Constitución, hasta el punto de que la estabilidad

LA FUNCIÓN HISTÓRICA DEL CONSTITUCIONALISMO 175

218 Vid. Pérez Serrano, ‘‘Constitucionalismo y codificación’’, Revista General de Legislación yJurisprudencia, 1953, pp. 92 y ss.

219 Vid. Cabo, C. de, La República y el Estado liberal, Madrid, Ed. Tucar, 1977.220 Vid. García Pelayo, ‘‘Derecho constitucional comparado’’, Revista de Occidente, Madrid, 1961,

pp. 128 y ss.

Page 182: Contra El Consenso

se ha considerado como un deseable atributo suyo; se la relaciona, sinmás distinciones, con la pretendida inmutabilidad de las anteriores ‘‘leyesfundamentales’’ y aun se trata de ver en todo ello una manifestación dela ‘‘naturaleza humana’’ que tiende a la fijación de situaciones, recor-dándose cómo las construcciones de Platón, Polibio o Hegel tratan dedetener la historia en sus respectivos momentos existenciales.

Pues bien, de lo que aquí se trata es de señalar que si las Constitu-ciones tienen un origen histórico muy concreto y se configuran de formaque sirven a la defensa y permanencia del nuevo orden frente al antiguo,de manera que, en buena medida, se definen y caracterizan por estaestrategia defensiva frente al viejo sistema, en la actualidad, bien lejosde aquella circunstancia histórica, conservan, sin embargo, el mismo ca-rácter y finalidad. Todo el ‘‘orden constitucional’’, se diría que, desdeestas perspectivas, permanece anclado en su tiempo. Sin evolución en suratio ni en su forma, el instrumento sigue desempeñando la misma fun-ción: la defensa frente al cambio. Y en definitiva, el mantenimiento delstatu quo. Y parece obvio señalar cómo esta función, evidentemente po-sitiva en su origen en cuanto contribuyó al triunfo burgués, se ha con-vertido en un factor regresivo, por lo que cabría destacar como una pri-mera exigencia de esta hora la de tratar de ‘‘actualizar’’ la funciónconstitucional. Y este es el objetivo al que se dirige este trabajo: trasdelatar primero el papel desempeñado por la Constitución en las socie-dades capitalistas, proponer después algunas vías de superación, de ac-tualización histórica, que puedan iniciar la conversión de la Constituciónen un factor democratizador y ‘‘coadyuvante’’ de la dinámica social.221

1. La Constitución como defensa frente al cambio

La presentación de la Constitución desde esta perspectiva no ha sidomuy frecuente. Por el contrario, la visión más generalizada de la Cons-titución, del régimen constitucional, ha tendido a presentarlo de maneramuy distinta. Como se sabe, uno de los medios que el sistema modernode Constitución utilizó para asegurar el ‘‘nuevo orden’’, es decir, la he-gemonía de las nuevas clases dominantes, fue la nueva organización del

176 CARLOS DE CABO MARTÍN

221 En esta línea se sitúan las reflexiones que se contienen en el trabajo antes citado de J. deEstaban en torno a la función ‘‘transformadora’’ de la Constitución con vistas a desempeñar el papelde lo que el autor llama ‘‘Constitución activa’’.

Page 183: Contra El Consenso

poder, opuesta a la característica del ancien regime. No podía ser de otramanera si se tiene en cuenta que el nuevo arbitrio no era sino la expresiónprimera del resultado de la lucha de clases con la que aparecía en lahistoria como dominante, de manera revolucionaria, el modo de produc-ción capitalista. Ciertamente, la nueva organización del poder expresabala prevalencia de los intereses burgueses a través, en la mayoría de loscasos, de la forma política republicana frente a los feudales y la formamonárquica, pues, como hemos expuesto detenidamente en otra parte yen contra de pretendidos modernismos, las monarquías absolutas no sonsino el último intento de defensa del orden feudal. Pues bien, todo estefundamento histórico-concreto sufre en el tratamiento más común deltema constitucional una transformación ideológica y se presenta, abstrac-tamente desprendido de él, como una ‘‘defensa de la libertad’’, como una‘‘garantía frente a los poderes absolutos’’, como un ‘‘sometimiento delpoder al derecho’’, lo que ciertamente no sólo es verdad sino que supuso----como se ha señalado---- una conquista de inapreciable valor, pero nies toda la verdad ni explica demasiadas cosas.

Toda la construcción burguesa del Estado de derecho tendrá en esteplanteamiento, en cierta manera ahistórico, y en esta previa depuraciónfundamentadora, su arranque inicial. Y lo cierto es que las elaboracionesposteriores y aun actuales del constitucionalismo no han ido mucho máslejos. Así, Carl Friedrich parte de un concepto funcional de la Constitu-ción, a la que define como un procedimiento por el que la acción gu-bernamental se somete efectivamente a un sistema de frenos;222 en elmismo sentido y sobre esta misma fundamentación funcional, construyeLoewenstein su Teoría de la Constitución: el control del poder político----dice---- es el núcleo de lo que la historia antigua y moderna de lapolítica aparece como el constitucionalismo. Un acuerdo de la comunidad----señala---- sobre una serie de reglas fijas que obligan tanto a los deten-tadores como a los destinatarios del poder, se ha mostrado como el mejormedio para dominar y evitar el abuso del poder político por parte de susdetentadores. Exponer el mecanismo de esas reglas ----concluye---- cons-tituye el centro de cualquier teoría de la Constitución.223 Y ciertamenteasí ocurre de hecho. La visión burguesa de la teoría de la Constituciónsigue anclada en los puntos de partida: la Constitución como freno y

LA FUNCIÓN HISTÓRICA DEL CONSTITUCIONALISMO 177

222 Friedrich, C., La democratie constitutionelle, París, PUF, 1958, pp. 66 y ss.223 Loewenstein, K., Teoría de la Constitución, Barcelona, Ariel, 1964, pp. 29 y ss.

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control del poder. Se hace por ello urgente y necesario destacar tambiénsu función como freno y control del cambio social. Destacar el papel dela Constitución como sistema de seguridad de que se dotan las sociedadesde clases, en cuanto que la Constitución no refleja ningún supuestoideal de justicia sino que representa los intereses de las distintas clasessociales según su fuerza política relativa en la forma y medida en quelo establece el compromiso entre ellas,224 tratándose, a través del sistemaconstitucional, de fijar este sistema de relaciones entre las clases, deevitar su alteración, lo que se traduce, en definitiva, o bien en un intentode frenar su evolución posterior o bien de consolidar la situación de quese parte si no es inicialmente fuerte.225 Porque no puede olvidarse que,en las sociedades de clases, la Constitución es un resultado contradictorio.Puede decirse que las contradicciones en las que se debate procedenbásicamente de que:

1o. Inicialmente expresa la ideología e intereses prevalentes y nece-sarios para el mantenimiento de la sociedad burguesa y que, con todoslos ‘‘compromisos’’ que se quiera, responde al interés general de lasclases dominantes referidos a la situación histórico-concreta en que laConstitución surge y a los que trata de garantizar.

2o. La dinámica histórica puede exigir el cambio de normas de laestructura política, de las condiciones y formas del poder y de la admi-nistración, a fin de adecuarlos a las nuevas formas que exige la defensade aquellos intereses.

3o. El supuesto democrático, en cuanto principio de legitimación uni-versalmente indiscutido, se encuentra incorporado a la generalidad de lasConstituciones modernas, lo que, pese a todos los filtros que se establez-can, implica introducir de alguna manera la lucha de clases en el campojurídico-político.

El sistema de contradicciones se ha resuelto mediante la configuraciónde los sistemas constitucionales, en torno al tema de referencia, con baseen dos tipos de ingredientes de naturaleza aparentemente distinta:

• Uno formado por los supuestos que se definen por su finalidadconservadora (superlegalidad, el contenido que habitualmente com-

178 CARLOS DE CABO MARTÍN

224 Aja, E., Prólogo a ¿Qué es una constitución?, de F. Lasalle, Barcelona, Ariel, 1976, pp.21 y ss.

225 Ibidem, p. 23.

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prende lo que genéricamente se denomina ‘‘defensa de la Consti-tución’’, cláusulas de intangibilidad, etcétera).

• Y otro formado por los supuestos que se definen por su pretensiónde introducir el cambio (los que integran lo que en sentido ampliopuede llamarse cambio constitucional).

Pocas dudas, ciertamente, puede plantear el primero respecto de sufunción. Tanto la superlegalidad (en cuanto instala no ya una nueva se-paración, sino una auténtica jerarquización de poderes en cuya cúspidese encuentra el nivel poder constituyente-Constitución226 como condicio-nante de la totalidad del proceso político ----especialmente en los sistemasrepublicanos en los que no se encuentra limitado ab initio, como en losmonárquicos, por el tope mínimo a que obliga el mantenimiento de ladinastía----, al que la Constitución señala ya unos límites precisos, y portanto el propio poder político que se encuentra igualmente limitado‘‘por arriba’’227 y traducido todo ello, formalmente, en la rigidez consti-tucional) como los mecanismos arbitrados para la defensa de la Consti-tución (pues todos ellos, tanto los preventivos ----aparte de la obligacióngenérica de acatar la Constitución quizás el más importante sea el ten-dente a evitar el surgimiento de leyes anticonstitucionales---- como losrepresivos ----responsabilidades que impone la Constitución o la organi-zación judicial o el código penal contra los atentados constitucionales----como los reparadores ----control de la constitucionalidad de las leyes----,con independencia de otras virtualidades, tienen un innegable efecto dedefensa del statu quo) y las cláusulas de intangibilidad (manifestaciónúltima de la oposición al cambio en materias que, por la circunstanciahistórico-concreta que rodea la aparición de la Constitución en la que seincluyen, suscitan temores o se advierten peligros respecto de la duracióny profundidad de su vigencia sociopolítica) expresan directamente el afánde permanencia y la disposición de una serie de remedios para conseguirlo.228

LA FUNCIÓN HISTÓRICA DEL CONSTITUCIONALISMO 179

226 Es a partir de Sieyès cuando el poder constituyente se configura como categoría jurídica.Cfr. Sieyès, ¿Qué es el tercer Estado?, Madrid, Aguilar, 1973, pp. 69, 75, 78 y 79.

227 Vid. Fabre, Michel-Henry, Principes républicains de droit constitutionnel, París, 1967, pp.160 y 164.

228 El supuesto más exagerado que conocemos de este afán de permanencia lo constituye el art.136 de la Constitución mexicana de 1917, que, integrando sólo un título (el VI) denominado ‘‘Dela inviolabilidad de la Constitución’’, dice: ‘‘Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor auncuando por alguna rebelión se interrumpa su vigencia. En caso de que por cualquier trastorno públicose establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo

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Pero es que, además, un análisis más detenido del segundo revela,igualmente, a través de fórmulas distintas, una finalidad semejante. Comose sabe, la dinámica constitucional se presenta habitualmente como elmedio a través del cual la Constitución se acomoda a las exigencias queimpone el inevitable cambio sociohistórico. En términos reales puededecirse que, quizás, su finalidad es cabalmente la inversa: convertirla enel medio a través del cual el cambio sociohistórico se acomode a loestablecido en la Constitución. Ello se aprecia con claridad si se examinacon algún detenimiento los mecanismos que, para el cumplimiento deaquellas finalidades, adopta el sistema constitucional, es decir, tanto elcambio constitucional formal como el no formal.

2. El cambio constitucional formal

Pero aun el cambio constitucional previsto y sancionado formalmenteestá sometido a un doble filtro: por razón de la materia y por razón dela forma.

a) Por razón de la materia cabe a su vez señalar una doble limitación:

En primer lugar, en cuanto que la reforma de la Constitución tienepor imposición constitucional y de manera generalizable casi hasta loabsoluto, un contenido parcial.

En principio, el derecho positivo recoge esta exigencia de manera abs-tracta en una serie de Constituciones que por su entidad y número lahacen suficientemente significativa. Tal ocurre con las Constituciones deBélgica de 1831, las leyes fundamentales de Bonn de 1949; Países Bajos,de 1956; Noruega, de 1907; Grecia, de 1952; México, de 1917; Para-guay, de 1940, etcétera. En todas ellas o la reforma parcial se afirmaexpresamente o expresamente también se prohíbe la reforma total.229 Re-almente las únicas Constituciones que recogen la posibilidad de la refor-ma total son la argentina de 1956 y la suiza de 1884; pero no han pasadodel nivel de las proclamaciones. Porque lo cierto es que la previsión

180 CARLOS DE CABO MARTÍN

recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtudse hubieren expedido serán juzgados así los que hubieran figurado en el Gobierno emanado de larebelión, como los que hubieran cooperado a ésta’’.

229 Es el caso del Art. 108 de la Constitución griega de 1952, que establece en su párrafoprimero: ‘‘No se permite la revisión de la Constitución en su totalidad’’.

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suiza, la más significativa en el orden jurídico-constitucional, está con-cebida desde un cúmulo tal de desconfianzas, exige tal cantidad de acuer-dos en un caso o sucesivos requisitos y trámites en otro, que, de hecho, susignificación es puramente teórica: en 92 años no ha tenido aplicaciónpráctica la posibilidad que contempla el artículo 120; se da incluso lacircunstancia de que en este sistema constitucional, frecuentemente con-siderado como uno de los más progresivos en el orden de la dinámicaconstitucional, ni siquiera la reforma parcial se ha permitido en términosabsolutos, como veremos más adelante.

Probablemente la universalidad del reconocimiento de la reforma cons-titucional como reforma parcial es uno de los fines ideológico-políticos,y, en todo caso, es una conclusión inevitable de la construcción jurídicaque distingue y en realidad divide el poder constituyente y el de revisión.Porque a este doble tipo de poderes debe corresponder un doble tipo decompetencias: totales, podría decirse, en su caso, limitadas en el otro.Toda la teoría del carácter limitado del poder de revisión acaso encon-traría aquí su explicación última.

En segundo lugar, porque esta reforma constitucional parcial está so-metida a los llamados ‘‘límites explícitos’’.

Es decir, la limitación de la reforma constitucional a una reforma par-cial, no es una pura limitación abstracta. El reunir el requisito de ser‘‘parcial’’ no basta porque la reforma no puede recaer sobre ‘‘cualquierparte’’ de la Constitución. Por el contrario, el derecho positivo constitu-cional especifica y, de nuevo, restringe la libertad para la reforma. Ésta esla función de los llamados límites explícitos. Son básicamente de dos tipos:

----Institucionales o concretos, mediante los cuales se excluye de laposibilidad de la reforma y, en consecuencia, la Constitución de-clara inmodificables, determinadas instituciones o aspectos muyconcretos de la estructura político-constitucional: la organizaciónfederal,230 específicos derechos de los Estados dentro de la mis-ma,231 la integridad del territorio,232 las propias disposiciones cons-

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230 Art. 217 de la Constitución del Brasil de 1946; art. 6. de la Constitución de Australia de1900; art. 79.3 de la ley fundamental de Bonn de 1949.

231 Así, el art. 5o. de la Constitución de los EEUU, considera inmodificable el derecho igualde sufragio de los estados en el Senado; en el mismo sentido el art. 79.3 de la ley constitucional deBonn.

232 Art. 89 de la Constitución francesa de 1958 referido al territorio de ultramar.

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titucionales sobre la reforma233 y, sobre todo, destaca por la fre-cuencia con que se admite la forma de gobierno; debe señalarse,además, que es en concreto la forma republicana la que disfruta demanera predominante de la protección constitucional234 como co-rresponde a la vinculación histórica y generalizada que se ha pro-ducido entre la burguesía desde que se convirtió en clase dominantey la forma republicana y que ya percibiera Marx en la circunstanciaconcreta de la Segunda República Francesa.235

----Ideológicos o indeterminados, mediante los cuales se excluye igual-mente de la posibilidad de reforma, y, en consecuencia, la Consti-tución declara inmodificables, principios generales, aspectos gené-ricos e indeterminados y hasta puras abstracciones, supuestamentecontenidos en ella. Tal ocurre con el artículo 1o. de la Ley españolade Principios Fundamentales del Movimiento de 1958, que decla-raba permanentes e inalterables los contenidos en la promulgaciónque le precedía, y que, como se sabe, incluía principios doctrinales,programáticos, orgánicos, etcétera; con el artículo 79 de la ley fun-damental de Bonn, que declara inmodificables, entre otros, el ‘‘or-den democrático y social’’, así como los principios de ‘‘dignidaddel pueblo’’ y ‘‘respeto a los derechos fundamentales que en ellase reconocen’’;236 con el artículo 108 de la Constitución griega de1952, que prohíbe expresamente la revisión de las ‘‘disposicionesfundamentales de la Constitución’’, sin más especificaciones; conel artículo 112 de la Constitución noruega de 1814, que estableceque ‘‘las enmiendas jamás podrán contradecir los principios queintegran la presente Constitución’’ y únicamente se aplicarán a ‘‘dis-

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233 Art. 129, párrafo 3, de la Constitución del Palatinado del Rhin.234 Constituciones francesas: se introduce en 1884, modificándose el art. 8 de la Ley de 25-II-

1875, y se mantiene en las de 1946, art. 95, y de 1958, art. 89; Constitución italiana de 1947, art.1o.; Constitución turca de 1950, art. 9, e, incluso, la Constitución de los EEUU. En cuanto en suart. 4o., sección 4a., se afirma que se ‘‘garantizarán’’ a cada Estado de esta Unión una formarepublicana de gobierno.

235 Marx, C., en El 18 de Brumario de Luis Bonaparte, Barcelona, Ariel, 1974, pp. 22, 52, 53y III y las Luchas de clases en Francia, Buenos Aires, Ed. Claridad, 1973, pp. 54 y ss.

236 En concreto, el art. 79.3 declara inadmisible toda modificación de esta ley fundamental queafecta a los principios contenidos en los arts. 1º (dignidad del pueblo y respeto a los derechosfundamentales) y 29 (en el que se consagra la república federal, democrática y social; la soberaníadel pueblo ejercida mediante elecciones y votaciones y la sumisión del Poder Legislativo al ordenconstitucional).

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posiciones particulares no susceptibles de alterar el espíritu de laConstitución’’.

No vamos a plantear aquí el valor jurídico de estas, llamadas gene-ralmente, cláusulas de intangibilidad. En cuanto se trata de cuestionesestrictamente políticas parece que la ciencia jurídica no puede hacer otracosa que suministrar argumentaciones susceptibles de ser utilizadas po-líticamente. Buena prueba de ello es el que a través de argumentacionesabsolutamente ‘‘convincentes’’, llegan a resultados absolutamente contra-rios, autores como Burdeau y Biscaretti.237 Por eso, donde nos pareceque hay que situar la cuestión es, exclusivamente, en el terreno político,y afirmar entonces su valor político, el indudable valor que estas cláu-sulas pueden tener como arma política susceptible de ser esgrimida poropciones y fuerzas determinadas ante coyunturas de cambio. El recienteproceso político español, de inevitable referencia, proporciona, quizá, lacomprobación más evidente.

Realmente, lo que hemos llamado límites ideológicos suponen en cier-to modo la implantación en el derecho positivo de la tesis fundamentalde la teoría de los límites inmanentes, teoría que, generalmente aceptada,corona y completa todo el sistema de seguridad constitucional frente alcambio, desde la perspectiva del contenido del mismo. La tesis se basaen la aceptación de la existencia, dentro de la propia Constitución, deuna jerarquía normativa cuyo grado superior excede del poder de revi-sión; toda Constitución, todo sistema constitucional, se afirma, tiene unoslímites absolutos implícitos, determinados por el ‘‘espíritu’’, por la ‘‘nor-ma supuesta’’, sobre la que se fundamentan, que no pueden ser objetode revisión. Quizá su primera formulación teórica se encuentra en laconcepción de Carl Schmitt de la reforma constitucional, a la que definecomo ‘‘la facultad de reformar la Constitución atribuida por una norma-ción legal-constitucional’’ lo que, según el propio Schmitt, ‘‘significa queuna o varias regulaciones pueden ser sustituidas por otras, pero sólo bajoel supuesto de que queden garantizadas la identidad y continuidad dela Constitución como un todo’’.238 Y su primer planteamiento práctico

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237 Vid. Burdeau, B., Traité de science politique, vol. III. Le statut du Pouvoir dans le État,París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1950, pp. 254 y 55; Biscaretti, Derechoconstitucional, Madrid, 1965, pp. 282 y ss.

238 Schmitt, Carl, Teoría de la Constitución, Madrid, Revista de Derecho Privado [s. f.], p. 120.

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----como ha señalado el profesor Morodo----239 tiene lugar a consecuenciade la interpretación del artículo 76 de la Constitución de Weimar.

Prescindiendo de nuevo de las argumentaciones jurídicas a favor o encontra, y aun de su aceptación o no por la jurisprudencia constitucional----que se ha pronunciado afirmativamente en algunos casos240 y nuncala ha rechazado, llegando como máximo los tribunales a declararse in-competentes----241 no cabe dudar de las enormes posibilidades que encie-rra para ser esgrimida como arma política. Su funcionalidad se ha de-mostrado incluso en un país como Suiza, donde, aun admitiendoexpresamente su Constitución la reforma total sin límite explícito alguno,la doctrina de referencia, a propósito precisamente de dos iniciativas po-pulares (la iniciativa Rheinau [1952] y la iniciativa Chevalier [1954]),ha obtenido la aceptación de su tesis fundamental. Tesis que por otraparte no ha pasado de una concreción mayor de la que encierran expre-siones como ‘‘defensa del régimen’’ o ‘‘fórmula política’’.242 Se mantieneasí en toda su virtualidad como elemento que refuerza el sistema, espe-cialmente en los casos en que no se recoge por el derecho positivo, encuanto que de la misma se deducen las dos limitaciones de la reformaconstitucional, en cuanto a su contenido, que antes hemos visto: su ca-rácter parcial y, aun dentro de este, sus concretas posibilidades y alcance.

b) Por razón de la forma. Como se sabe, la superlegalidad constitu-cional en el orden formal tiene una de sus manifestaciones más especí-ficas en la necesaria ‘‘superlegalidad de la reforma’’, es decir, en la ne-cesidad de una ley formalmente superior a la ordinaria.243 Ello suponela exigencia de seguir unos cauces procedimentales especialmente aptospara ser obstruidos. En este sentido cabe destacar:

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239 Morodo, R., ‘‘Derecho y realidad: sobre la reforma constitucional y sus límites’’, Revista deCiencias Sociales, Universidad de Puerto Rico, 1966, p. 86.

240 Tribunal Constitucional Federal alemán y Tribunal Constitucional bávaro.241 Supreme Court de los EEUU.242 Sobre el concepto de ‘‘fórmula política’’, referido al tema que nos ocupa, cfr. Lucas Verdú,

P., ‘‘La repercusión de los cambios sociales en las Constituciones rígidas’’, Boletín Informativo delSeminario de Derecho Político de la Universidad de Salamanca, mayo-octubre, 1955, en el que apartir de Mosca, hace una útil aplicación a la problemática de referencia.

243 La Constitución de Ghana de 1960 supone un caso específico de lo que se podría llamarsuperlegalidad parcial, en cuanto que solamente determinadas partes de la Constitución exigen unprocedimiento especial de reforma, procedimiento por otra parte inconcreto y con numerosas lagunasque, ciertamente, impiden que se la pueda incluir en lo que habitualmente se conoce como ‘‘régimenconstitucional’’.

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1) Se ha dicho, no sin fundamento, que la competencia para iniciarla reforma constitucional es tan decisiva, que el modo de su atribuciónes un indicador seguro del nivel democrático de los sistemas políticos.244

Si se acepta este supuesto, el resultado de su aplicación no ofrece con-clusiones demasiado optimistas, pues, salvo la excepción de Suiza (y encierto modo Italia), la regla general es que tal competencia se atribuyede modo exclusivo al Ejecutivo y al Parlamento (que la ejercen de maneracompartida), lo que se convierte en muchos casos en una prevalencia dehecho del gobierno que, con frecuencia, se encuentra con la posibilidadde actuar como si dispusiera de un derecho de veto; y aun menos justi-ficable resulta en aquellos sistemas donde no existe régimen parlamen-tario.

Pero tal vez más importante que la competencia para proponer la re-forma o iniciativa stricto sensu, es la competencia que resuelve la pro-puesta o decisión sobre la iniciativa. Y en este momento procesal, elsupuesto más común es conceder a las asambleas legislativas un papelprotagonizador, lo que parece correcto desde perspectivas tanto demo-cráticas como organizativas y funcionales. Sin embargo, esta afirmaciónde principio hay que relativizarla inmediatamente porque:

----En primer lugar, la toma de esa decisión está rodeada de una seriede cautelas y garantías que se traducen en otras tantas dificultadespara llegar a una resolución afirmativa: aumento del quórum, ma-yorías reforzadas, varias lecturas, etcétera, dificultades que se acen-túan cuando de sistemas bicamerales se trata.

----En segundo lugar, esta decisión tomada por el Legislativo necesitaen un buen número de casos el acuerdo del Ejecutivo; tal ocurrecon las Constituciones de los Países Bajos (artículo 197), Suecia(artículo 81), Italia (artículo 138), Estados Unidos (artículo 5), Ale-mania Occidental (artículo 79), Argentina (artículo 30), etcétera.

----En tercer lugar, y quizá fundamentalmente, en no pocas ocasionesel Parlamento está coaccionado, en el sentido de que en caso deque decida en sentido afirmativo deberá disolverse. Se da efectiva-mente una correspondencia entre aquellos parlamentos que prota-gonizan este momento de la reforma y la disolución de los mismoscomo paso procedimental subsiguiente: tal ocurre con las Consti-

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244 Vid. Loewenstein, K., Teoría de la Constitución, Barcelona, Ariel, 1964, p. 172.

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tuciones de Bélgica (artículo 131), Dinamarca (capítulo X, artículo88), Argentina (artículo 30), Países Bajos, donde la disolución delParlamento sigue a la aparente sencillez del procedimiento que su-pone la aprobación de la iniciativa mediante una ley ordinaria (ar-tículo 211), Grecia (Constitución de 1952, artículo 108), etcétera.

2) Es un hecho sobradamente conocido, y no vamos a insistir en él,que el resto de las fases procedimentales (la elaboración y adopción dela resolución definitiva sobre el nuevo texto), ciertamente las decisivas,implican exigencias peculiares que autorizan a hablar de ‘‘procedimientosagravados’’, pero de tal manera concebidos, que la técnica de la reformase convierte objetivamente en una técnica para dificultar la reforma: ór-ganos extraordinarios (convenciones, asambleas nacionales, etcétera) ma-yorías cualificadas, aprobaciones sucesivas en la misma o distinta legis-latura, referendos o intervención de los Estados miembros en el caso deestructuras federales con exigencia de peculiares mayorías245 son sus for-mas más usuales, bien entendido que no son alternativas sino que por elcontrario el caso más frecuente es su coexistencia.

Pero es que, además, este mismo procedimiento para dificultar la re-forma resulta, de manera frecuente, interferido por un doble tipo de cir-cunstancias:

1. Por la intervención del Ejecutivo. Tal ocurre en Suiza, donde elConsejo Federal tiene la posibilidad de influir en el procedimiento dereforma de una doble manera: en cuanto que la Asamblea no trataráningún supuesto de revisión constitucional que no haya sido antes infor-mado por el Consejo Federal, lo que le sitúa en condiciones de ejercerun veto suspensivo y en cuanto puede presentar proyectos a la AsambleaFederal que ésta deberá hacer suyos. El caso suizo es particularmenteimportante, ya que a través de esta intervención del Ejecutivo se desvir-túan en buena medida los presupuestos democráticos iniciales de su pro-

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245 Nos referimos a supuestos como el de los Estados Unidos o México. En los Estados Unidoses necesaria la ratificación por las tres cuartas partes de los estados o por convenciones reunidasen las tres cuartas partes de los mismos, es decir, que (como señala Corwin en La Constituciónamericana y su actual significado, Buenos Aires, 1942, pp. 166 y ss.) una enmienda puede serimpuesta por un número de estados que supongan una población inferior en grado notable a lamitad del país o, por el contrario, puede ser frustrada por un número de estados con menos dela vigésima parte de la población del mismo. El razonamiento es aplicable a México, donde elproblema se acentúa al exigirse únicamente la mayoría de los estados. En ambos casos se trata,pues, de eludir a la población, al pueblo como totalidad.

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cedimiento de reforma, mostrado tantas veces como modelo. Asimismo, enFrancia, donde la Constitución de 1958 prevé como final del procedi-miento, tras la votación de las cámaras, el sometimiento a referéndum,el presidente de la República puede decidir o no sobre la convenienciade ésta, ya que se le otorga la posibilidad de eludirlo ordenando que elproyecto de revisión se someta al Parlamento reunido en el Congreso.246

Y en igual sentido pueden citarse los casos de Marruecos, con el papelpreponderante del Consejo de Ministros en la redacción definitiva delproyecto de revisión,247 de Bélgica y Países Bajos con la función atribuidaen la fase final del procedimiento a la jefatura del Estado de otorgar suconsentimiento e intervenir en la fijación del texto, respectivamente,248

sin contar, naturalmente, por lo que de excepcional pueda tener, la fun-ción auténticamente directora del procedimiento que desempeña el Eje-cutivo en regímenes fascistas y autoritarios de acuerdo con los principiosen que se inspiran.249

2. Por el sometimiento a exigencias temporales de diverso tipo. Así,ocurre que en Italia las leyes de revisión constitucional adoptadas segúnel complicado procedimiento establecido,250 están todavía y durante unperiodo de tres meses en una situación no consolidada, de dependencia,en cuanto durante ese tiempo puede producirse la solicitud de referéndumpor parte de un quinto de los miembros de cada Cámara, de 500,000electores o de cinco consejeros regionales, con la única excepción de lasque hubieran obtenido en la segunda votación exigida una mayoría dedos tercios en cada Cámara. En otra forma (pero en definitiva se tratatambién de una limitación) el tiempo limita también el procedimiento derevisión en el sistema noruego, al permitirse únicamente durante los tresprimeros Stortings tras las elecciones (que son cada cuatro); en el mismosentido puede citarse la limitación establecida en la Constitución del Pa-

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246 Art. 89 de la Constitución de 1958. En este supuesto el proyecto de revisión necesitaría laobtención de los dos tercios de los sufragios emitidos.

247 Constitución de 1962, arts. 105, 106 y 107.248 Constitución belga de 1831, art. 131 y del Reino de los Países Bajos de 1956, arts.

212 y 214.249 Cfr., Garófalo, P., Principios de derecho constitucional y organización política del Estado

fascista italiano, Madrid, Editorial Góngora, 1934, pp. 35 y ss.; y su plasmación en la Constituciónportuguesa de 1933, art. 135.

250 Deberán ser adoptadas por cada Cámara en dos deliberaciones sucesivas con un intervalono menor de tres meses y aprobadas por mayoría absoluta de los componentes de cada Cámara ensegunda votación.

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raguay de 1940, al exigirse que el referéndum al que debe someterse lapropuesta de la Asamblea Nacional deberá coincidir con las eleccionespara la renovación del periodo presidencial.

Otras veces la exigencia temporal se intercala en el procedimiento conel fin de alargarlo. Tal ocurre con los plazos exigidos entre las delibe-raciones sucesivas que deben tener lugar en la misma legislatura (es elcaso de Italia, que exige un intervalo de tres meses), o las exigencias delegislaturas sucesivas cuya utilización más desaforada tuvo lugar, no ex-trañamente, en las Constituciones francesas de 1791, del año III y de1848. Finalmente, no es infrecuente la programación temporal de la re-forma, bien en sentido negativo (prohibición durante un periodo deter-minado, como ocurre en Bélgica durante los periodos de Regencia; enla Constitución de Ecuador de 1929, que la prohibía durante diez años,etcétera) o positivo (obligación de revisarla en un tiempo determinadocomo en la Constitución portuguesa de 1933; que se establecía esta obli-gación para cada diez años, aunque a veces los límites no son generalessino que se refieren sólo a aspectos muy concretos (tal es el caso de laConstitución de los Estados Unidos, en la que se prohibía la modificaciónen un plazo de veintiún años, de las cláusulas primera y cuarta de lasección novena del artículo 1o., referentes, respectivamente, a la inmi-gración o importación de personas que cada estado considerara conve-niente, y al establecimiento de impuestos directos basados únicamenteen el censo que la Constitución consideraba; de Rhodesia del Norte, cuyaConstitución de 1956 incluye una prohibición a plazo para modificar laproporción de la mayoría blanca, etcétera).

A la vista de todo ello parece fundada la afirmación de que a travésde la reforma constitucional, lo que en realidad hace el sistema políticoes rodearse de una serie de garantías que permitan en todo momento elcontrol del cambio; un cambio, por otra parte, dosificado, ya que esasgarantías se pueden convertir en dificultades insalvables, en instrumentosque debidamente utilizados impidan la penetración de un cambio quevaya más allá de lo tolerable. Desde esta perspectiva, lo que desde ciertopunto de vista se ha saludado como una conquista, porque efectivamentelo era, como fue la ampliación del contenido de las Constituciones, in-cluyendo, especialmente a partir de la primera posguerra, regulaciones yderechos en materia económico-social, tiene una significación menos op-

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timista: intentar que ese sistema de garantías constitucionales se extiendalo más posible, abarcando directamente la estructura económico-social.

Se trata, en definitiva ----como ha señalado el profesor Tierno Gal-ván----, de que el sistema de normas que definen las condiciones y titu-laridades del poder supremo y de la administración, sigan contribuyendoa la permanencia del Estado burgués y de la sociedad burguesa, por loque

es imposible que las Constituciones burguesas tradicionales contengan ele-mentos que impliquen una transformación del propio Estado: a lo másque alcanzan es a normas transitorias de reforma que tienden no a unatransformación o cambio reales, sino a alteraciones cuyo objeto consisteen mantener las contradicciones típicas del Estado burgués y de la sociedadburguesa que reflejan.251

Porque, ciertamente, no cabe olvidar la funcionalidad que ello suponepara el sistema. Como se sabe, y a diferencia de lo que ocurre en lasformaciones sociales correspondientes a modos de producción anteriores,la superestructura de las correspondientes a modo de producción capita-lista está dotada de una cierta autonomía específica que le permite, di-ríase, una defensa más lúcida del sistema, en cuanto admite la posibilidadde hacer concesiones a las clases dominadas y de imponer determinadaslimitaciones a corto plazo a concretos intereses de las clases dominantes,como la mejor fórmula para defender su interés general de clase a largoplazo. El cambio constitucional sería de esta manera la consagraciónformal de esa posibilidad a nivel político. Y, en todo caso, su carácterde elemento fundamental para la defensa del statu quo parece indudable.

3. El cambio constitucional no formal

Es frecuente en los estudios de derecho constitucional, atribuir al cam-bio constitucional no formal un papel importante y aun decisivo. Al mar-gen de todo planteamiento teórico, inconsistente e inútil a los efectosque aquí interesan, lo cierto es que los hechos no permiten una valoraciónsemejante de lo que, desde Laband, el derecho público alemán ha llamado‘‘mutación constitucional’’.

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251 Tierno Galván, E., ‘‘Especificaciones de un derecho constitucional para una fase de transi-ción’’, Boletín Informativo de Ciencia Política, núm. 10, agosto 1972, pp. 56 y 57.

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Quizá el sistema donde el cambio constitucional no formal ha tenidohistóricamente un campo de acción más amplio, ha desarrollado un papelmás importante y permite, por consiguiente, una perspectiva más com-pleta, sea el inglés; y hasta tal punto que, probablemente, no pueda con-siderarse arquetípico, por exceso, es decir, porque las características delsistema inglés le proporcionan, de manera natural, una posibilidad y fun-ción no comparables. Pese a todo, y aun quizá por ello puede resultarmás significativo, cabe formular al mecanismo básico de cambio cons-titucional no formal inglés, las siguientes observaciones:

a) Las convenciones inglesas no pueden ser invocadas ni aplicadascoactivamente por los tribunales. En definitiva, no cabe considerarlascomo derecho, con todo lo que ello supone.

b) Son creadas, exclusivamente, por los órganos de poder, sin que enningún momento, en su fase de formulación o modificación, se produzcaintervención alguna del pueblo.

c) Prácticamente todas las convenciones son convenciones históricas.No hay convenciones de este siglo, lo que evidentemente ha puesto aprueba, con resultados claramente insatisfactorios, la capacidad del sis-tema convencional para el cambio.

d) Buena parte de las convenciones han terminado en robustecimientosautoritarios; así ha ocurrido con todas las referentes al protagonismo par-lamentario, que se ha traducido en el dominio político del primer minis-tro; el mismo sentido tiene la formación del gobierno por el partido ma-yoritario, la toma de posesión del cargo de primer ministro por su líder,la facultad de disolver la Cámara de los Comunes y convocar nuevaselecciones a través de la Corona cuando el partido mayoritario haya sidoderrotado en esa Cámara en torno a una cuestión que le parezca vital,etcétera.

e) En definitiva, debe admitirse que un sistema de cambio basado enel precedente es lo más opuesto a la dinámica acelerada de nuestrotiempo.

En los Estados Unidos el balance no es muy diferente, pues, ademásde serle aplicable buena parte de las observaciones anteriores, destaca elcarácter fuertemente conservador que tienen los tres cambios básicos quea través de la historia se han introducido al margen del procedimientoformal de la enmienda constitucional:

190 CARLOS DE CABO MARTÍN

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• El control judicial de la constitucionalidad de las leyes.• El uso del derecho de veto presidencial frente a las leyes aprobadas

en el Congreso.• La erosión que ha sufrido el sistema federal en su funcionamiento

jurídico-constitucional, a través del mecanismo de las subvenciones,que se ha transformado en una vía de sometimiento progresivo delos estados al control de la Federación.

En el continente, aunque cuantitativamente su importancia es menor,cualitativamente sus resultados y sentido no han sido diferentes. Así, enFrancia, es característico el proceso de fortalecimiento del Ejecutivo en laTercera y Cuarta Repúblicas a través de las leyes de autorización quecondujeron a la atribución de una auténtica competencia legislativa algobierno; y es igualmente notorio cómo el artículo 48 de la Constituciónde Weimar, concebido originalmente para otorgar amplios poderes poli-ciales en caso de alteraciones del orden y de la seguridad públicos, fueutilizado por Hitler para decidir la suspensión de las libertades indivi-duales, arbitrar medidas contra los partidos políticos y establecer comi-sarios del Reich en los diferentes estados a través de la ordenanza de 28de febrero de 1933.

4. Algunas propuestas para la ‘‘transformación constitucional’’

Ante todo lo expuesto, ante el balance que puede parecer desoladordel comportamiento y contribución del sistema constitucional a la diná-mica histórica, parece que la conclusión más inmediata es la de recha-zarlo como posible vía de progreso democrático, bien por inservible, bienpor negativo. Sin embargo, parece que una toma de conciencia clara yprevia como base para una actitud no puramente especulativa sino teó-rico-práctica, es decir, un planteamiento que sirva para la acción, pasapor el entendimiento de los siguientes supuestos:

1. La importancia que el tema de la Constitución, incluso de la con-sideración formal de la Constitución, tiene para la lucha política. Porque,ciertamente, la Constitución es, y puede ser más todavía, algo muy dis-tinto a la simple consideración lasalliana como ‘‘hoja de papel’’. No so-lamente no cabe desconocer que forma parte integrante del orden jurídico,

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del orden estatal al que contribuye a configurar como unidad de podery, obviamente, de la estructura política,252 sino también una fuerza polí-tica,253 un arma ideológica254 y, en definitiva, un instrumento de influen-cia en la lucha de clases.

Asimismo, dado el enorme desarrollo actual del Estado y su crecienteinfluencia social y económica (capitalismo monopolista de Estado) laimportancia de su posible función en orden a una transformación socialque ya señalara Lenin para su época,255 alcanzan hoy un nuevo nivel, yno parece dudoso que esa ‘‘conquista del Estado’’ pueda verse favorecidapor la previa ‘‘conquista de orden constitucional’’.

2. Ciertamente, a partir de lo que aquí se ha expuesto, se puede afirmarque la Constitución, el sistema constitucional, se ha mantenido anclado,en cuanto a su función y posibilidades, prácticamente en su lugar deorigen. Y este sería precisamente el punto de partida de la nueva actitud:promover su transformación. Hacer de la teoría y práctica constitucionalburguesa una teoría y práctica constitucional democráticas. El objetivo,pues, de la lucha política de las fuerzas democráticas sería hacer llegarel sistema hasta sus últimas posibilidades. ‘‘Hasta el fondo’’, para ‘‘cum-plir la tarea con método’’. Porque como ha señalado Miliband,256

lo que tiene de malo la teoría democrático-pluralista no es [sólo] su in-sistencia en el hecho de la competencia, sino su afirmación (y muy amenudo su presupuesto implícito) de que los principales intereses organi-zados de estas sociedades y, sobre todo, el capital y los trabajadores, com-piten en términos más o menos iguales y, por consiguiente, ninguno deellos es capaz de alcanzar una ventaja decisiva y permanente en la com-petencia. Es aquí donde aparece la ideología y donde la observación seconvierte en mito.

Pues bien, de lo que se trataría es de hacer posible y real esta propo-sición democrática que teóricamente mantiene el sistema, de la igualdad

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252 Cfr. García Pelayo, M., Derecho constitucional comparado, Revista de Occidente, Madrid,1961, pp. 100 y 101.

253 En este sentido Friedrich, C., op. cit. pp. 77 y ss.254 Aja, E., op. cit., pp. 23 y ss.255 El capitalismo monopolista de Estado ----dice Lenin---- es la preparación material más com-

pleta para el socialismo, su antesala, un peldaño en la escalera histórica entre el cual y el peldañollamado socialismo no hay ningún otro intermedio. (Lenin, La catástrofe nos amenaza y cómocombatirla, obras escogidas, Moscú, Ed. Progreso, 1961, pp. 181 y ss.).

256 El Estado en la sociedad capitalista, México, Siglo XXI, 1970, p. 141.

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de la competencia entre capital y trabajo, facilitándola a través de unaadecuada previsión constitucional. Y parece claro que hablar hoy de ca-pital, es, indudablemente, hablar de capitalismo monopolístico. Debe tra-tarse, en definitiva, de señalarse el nuevo objetivo del orden constitucio-nal. Adecuarlo a las nuevas relaciones de producción y de clase. Hoy elpapel de la Constitución, no sólo no es ya la defensa frente al viejoorden, ni siquiera la defensa genérica del orden burgués, sino la luchafrente al capital monopolístico. El tratar de organizar la múltiple con-fluencia objetiva de intereses de las diferentes clases ante ese enemigocomún, que parece hoy, en buena medida, el objetivo político fundamen-tal de las sociedades del mundo capitalista, debe tener su influencia enla correspondiente transformación constitucional. Y es precisamente esabase estructural objetiva, la que da sentido a la postura que aquí se man-tiene, en cuanto no supone sino la adecuación del orden constitucionala esta fase del modo y relaciones de producción.

No es posible ni, quizá, científico, establecer a priori una especie deprograma completo que recoja los aspectos específicos en que deba con-cretarse este nuevo planteamiento constitucional. Habrá, posiblemente,que rectificar en muchos casos e incorporar nuevos elementos a partirde la propia dinámica. Parece, no obstante, que lo que podría llamarsela ‘‘lucha constitucional’’ no podrá ser ajena a temas como estos (y esinevitable pensar en la situación española):

En el orden formal:

a) Romper la extensión y radicalidad del principio que mantiene quedada la complejidad de las sociedades contemporáneas y, en consecuen-cia, la tecnificación que alcanzan las funciones a desarrollar por el Es-tado, se impone la separación tajante entre ciudadanos determinados, es-pecializados, únicos aptos para desarrollarla, y el conjunto de los demás.Y partir, por el contrario, del supuesto de que aquella separación respectoa tareas como administrar justicia, mantener el orden, defender a la na-ción con las armas, etcétera, no es siempre técnicamente inevitable, yque es una exigencia democrática inexcusable la participación ciudadanaen los distintos procedimientos a través de los cuales aquéllas se desa-rrollan.

b) Implantación de una reforma constitucional democrática, lo queimplica no sólo flexibilizar los procedimientos para evitar el control de

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las minorías, sino atribuir competencias, además de a los centros tradi-cionales del gobierno, cámaras, pueblo (como totalidad), etcétera, a nue-vas organizaciones cuando específicamente les afecte, lo que puede acon-sejar, de una parte, la inserción en el cambio constitucional de lasorganizaciones populares que pueda alumbrar el movimiento de masaso de las que surjan para defender a la pequeña y mediana empresa ensu lucha contra los monopolios, y, de otra, a matizar los procedimientospor razón de la materia.

c) Desburocratizar y desformalizar la ‘‘defensa de la Constitución’’atribuyéndosela a instituciones democráticas formadas a partir de aque-llos nuevos elementos y organizaciones.

d) Constitucionalizar ‘‘la previsión del cambio’’, introduciendo en laConstitución previsiones como las de:

----Nacionalización de empresas monopolísticas, gran propiedad, ban-ca, etcétera.

----La transformación del sistema fiscal.----La transformación del propio modo de producción, etcétera, bus-

cando no sólo su posible efecto impulsor sino, y sobre todo, evitarel ataque político a medidas de este tipo por inconstitucionalidad.

e) La desaparición de los límites a la reforma constitucional.Todo ello con vistas a introducir elementos como los siguientes:

En el contenido:

a) Constitucionalización de criterios de neutralización del aparato delEstado en un doble sentido: racionalización y democratización de susramas y equilibrio entre las mismas.257

b) Constitucionalización de criterios de neutralización del aparato ideo-lógico: básicamente sistema educativo formal e informal (medios de co-municación de masas).

c) Constitucionalización de la garantía para el ejercicio del derechode los pueblos a la libre decisión de sus destinos y reconocimiento deórganos autónomos políticos, administrativos y culturales, regionales, asícomo la democratización de los municipios.

194 CARLOS DE CABO MARTÍN

257 Sobre los desequilibrios o preponderancia en las relaciones entre las distintas ramas delEstado. Vid. Miliband, op. cit., pp. 114 y ss., y N. Poulantzas, Sobre el Estado capitalista, Barcelona,Ed. Laia, 1974, pp. 140 y ss.

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d) Planificación democrática, fundamentando el desarrollo económicoen el sector público (empresa pública) y garantizándose la coordinacióncon el sector privado no monopolístico a través de su representación enel plan del Estado.

e) Constitucionalización de la garantía de la libertad no sólo de lospartidos políticos sino del resto de las organizaciones populares que pue-da ir creando el desarrollo del movimiento de masas, así como de lasdestinadas a la defensa de la pequeña y mediana empresa en su luchacontra los monopolios. Respeto al sufragio universal con base en el sis-tema proporcional en todos los procesos electorales.

f) Nacionalización de la banca, gran propiedad y empresas monopo-lísticas, previendo su sometimiento al control democrático y gestión delos trabajadores.

Por estos o parecidos caminos puede empezar la reducción de la an-títesis Estado-sociedad;258 y, en definitiva, por estos o parecidos caminospuede continuar su marcha ‘‘el viejo topo’’.

LA FUNCIÓN HISTÓRICA DEL CONSTITUCIONALISMO 195

258 El proceso que en cierta manera se inicia en Rousseau (abstracción de la voluntad general),se acentúa en Kant (donde la voluntad general se transforma en la pura pasividad del ‘‘consenso’’)y culmina con Hegel, donde la realidad no ya se formaliza sino que se identifica con la ‘‘idea’’, yalcanza su máxima expresión en su Filosofía del derecho, donde la oposición real entre Estadoy sociedad se convierte en oposición puramente lógica; Marx lo denunciará básicamente en suCrítica a la filosofía del Estado de Hegel. Sobre este tema vid. Cerroni, Umberto, ‘‘La crítica deMarx a la filosofía hegeliana del derecho público’’, en Marx, el derecho y el Estado, Barcelona,Oikos-Tau, 1969, pp. 173 y ss.

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SEGUNDA PARTE

CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DEL CAPITALISMOAVANZADO: ESTADO SOCIAL Y ESTADO DE DERECHO

V. ESTADO Y ESTADO DE DERECHO EN EL CAPITALISMODOMINANTE: ASPECTOS SIGNIFICATIVOS

DEL PLANTEAMIENTO CONSTITUCIONAL ESPAÑOL

1. La quiebra del principio de legalidad por las transformacionesen el aparato del Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207

2. La quiebra del principio de legalidad como resultado de lascontradicciones que generan las nuevas funciones del Estado. . 211

3. Democracia y derecho en la crisis del Estado social . . . . . . . . . 221

A. Crisis del Estado social y crisis democrática . . . . . . . . . . . . . 229

B. Crisis del Estado social y crisis del Estado de derecho . . . . 232

C. Contribución a una respuesta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235

4. Estado social y periferia capitalista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 241

A. El modelo periférico de dominación: la inexistencia del Es-tado social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 241

B. La extensión del modelo periférico de dominación. . . . . . . . 263

5. Las fuentes del derecho: apunte sistemático . . . . . . . . . . . . . . . . 275

A. Consideración formal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 276

B. Consideración material . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 285

6. Garantismo y ley material . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 302

A. Derecho constitucional y ley material. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 302

B. Configuración histórico-doctrinal: la generalidad en el Esta-do liberal de derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 305

C. Los cambios operados en el constitucionalismo del Estadosocial: referencia a España . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 312

ÍNDICE 391

Page 203: Contra El Consenso

D. Garantismo social y generalidad de la ley en la crisis delEstado social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317

7. Transformaciones actuales del Estado y del derecho: perspec-tivas teóricas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 323

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SEGUNDA PARTE

CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DEL CAPITALISMOAVANZADO: ESTADO SOCIAL

Y ESTADO DE DERECHO

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V. ESTADO Y ESTADO DE DERECHOEN EL CAPITALISMO DOMINANTE: ASPECTOS

SIGNIFICATIVOS DEL PLANTEAMIENTOCONSTITUCIONAL ESPAÑOL259

El supuesto básico en torno al cual se ha realizado este trabajo podríainicialmente formularse en los siguientes términos: si se admite que (aun-que no sea la única determinación) a la actual fase del capitalismo mo-nopolístico se corresponde una específica configuración del Estado enlos países que pueden considerarse incluidos en ese nivel de desarrollohistórico, en qué medida el Estado que se perfila en la Constituciónespañola se ajusta o difiere de esa configuración específica.

Planteado así, me parece que puede sugerir inmediatamente la dobleobservación crítica de ser científicamente incorrecto (en cuanto la pro-blemática del Estado contemporáneo se plantea más a nivel de ‘‘hechos’’que de derecho, de forma que se buscaría un objetivo donde no puedeencontrarse) y metodológicamente inadecuado (porque los análisis sobreel Estado y su función exigen una perspectiva dinámica y no estáticacomo la que aquí necesariamente tiene que utilizarse).

Creo, sin embargo, que el intento propuesto puede justificarse frentea esas consideraciones, porque si bien el derecho no puede por sí soloexplicar y dar cuenta de la realidad histórico-social, tampoco puede quizáexplicarse esta realidad sin tener en cuenta el derecho; igualmente, nopuede desconocerse la virtualidad de la forma jurídica (y más todavía sies constitucional), el papel y función de la Constitución, no sólo comoconfiguradora del Estado y del orden jurídico, sino como real fuerzapolítica260 y arma ideológica, por lo que, aun sin hacer previsiones sobrela ‘‘normatividad’’ de la nueva Constitución española, contar con suspresupuestos no parece desmedido. Por otra parte, la peculiaridad que a

199

259 Publicado en la Revista de Estudios Políticos, nueva época, núm. 9, 1979.260 Friedrich, C., La democratie constitutionelle, París, PUF, 1958, pp. 77 y ss.

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mi juicio puede deducirse del análisis propuesto y su trascendencia, creoque eluden a posteriori las posibles objeciones a priori.

Como se sabe, la renovación actual de la problemática e investigaciónen torno al Estado contemporáneo es un hecho científico y político dela mayor trascendencia. Y no cabe desconocer la influencia que en elloha tenido la renovación y a veces el cambio de óptica que se ha operadoen la teorización marxista, de la que proceden, en buena medida, losnuevos análisis. Porque aunque ciertamente deben considerarse superadoslos planteamientos que a partir de Forsthoff llevarían a la concepcióndel Welfare State, lo cierto es que la mayoría de los estudios no marxistas----todavía puede considerarse vigente el juicio de Miliband---- o siguenanclados en la concepción del ‘‘Estado-sujeto’’ racionalizador del ordensocial, o lo ignoran como institución específica de lo político, sustitu-yendo su estudio unitario por el fragmentado de sus elementos (doctrinadel gobierno, ciencia de la administración, elites, partidos y grupos, et-cétera) conforme a la visión de la concepción pluralista que ha terminadohaciendo realidad la propuesta que ya formulara Easton en 1953: ‘‘Ni elEstado ni el poder son conceptos que sirvan para llevar a cabo la inves-tigación política’’.261

Por el contrario, para el análisis marxista, ‘‘el Estado’’ se sitúa en elcentro mismo de la investigación política y es el objeto, bien que desdeperspectivas distintas de la ya cuantiosa y en muchos casos brillanteliteratura sobre el tema; naturalmente que se trata no del ‘‘Estado’’, sinode un Estado concreto en el tiempo y en el espacio: el Estado corres-pondiente a los países de capitalismo dominante; porque si bien existenimportantes aportaciones para una elaboración teórica del Estado en elcapitalismo periférico,262 lo cierto es que, quizá no casualmente, es alEstado del capitalismo tardío al que se le ha prestado hasta ahora unaatención preferente. Ello ha representado un cambio tan notable respectode la situación anterior (el abandono e indigencia teórica del marxismoen torno al Estado, probablemente ciertos desde determinadas perspecti-vas, pero casi siempre exagerados y desde luego apenas investigados yvalorados) que se ha convertido ella misma en un hecho a explicar. Las

200 CARLOS DE CABO MARTÍN

261 Miliband, R., El Estado en la sociedad capitalista, Madrid, Siglo XXI, 1970, introducción.262 Si bien abundan los estudios desde perspectivas económicas, la teorización política es todavía

mínima, aunque deben valorarse muy positivamente aportaciones como las de Marcos Kaplan, Ham-za Alavi, Sonntag, etcétera.

Page 207: Contra El Consenso

causas de este cambio se sitúan en un complejo cuadro en el que desdedistintas posiciones se combinan razones teóricas e históricas:

1) No tiene el menor sentido señalar que en el marxismo no se en-cuentra una ‘‘teoría general del Estado’’. No es una limitación que en elmarxismo clásico no se desarrolle una teoría general del Estado, sinouna coherencia. Será precisamente uno de los grandes méritos del mar-xismo ----se afirma---- haber prescindido de los vuelos metafísicos de teo-rizaciones generales y abstractas que pretenden desvelar para siempre losgrandes secretos del Estado, del poder o de la historia. En cuanto anti-metafísico, no cabe en el marxismo una teoría general del Estado, lo queimplicaría admitir un objeto teórico invariable, una instancia de natura-leza autónoma que poseyera en sí misma las leyes de su propia repro-ducción histórica.

Por el contrario, lo que es perfectamente exigible al marxismo es unateoría de un tipo histórico de Estado y, en concreto, del Estado capitalista,construyendo un objeto y concepto específicos, lo que es posible por la(relativa) separación que se opera entre el Estado y la economía bajo elcapitalismo. ¿Por qué no la ha producido? Por el dogmatismo escatoló-gico y profético que durante un amplio periodo ha revestido una pretendidateoría marxista leninista del Estado. En definitiva, se atribuye al estali-nismo la esterilidad de los desarrollos marxistas. Con su desaparición seabrieron nuevas posibilidades que empiezan ahora a dar sus frutos.263

2) No cabe, se afirma desde otro ángulo, buscar una teoría del Estadoen el marxismo. Es desconocer lo más elemental del materialismo his-tórico; y ello porque el concepto de dictadura del proletariado priva detoda base científica a cualquier pretensión de una teoría del Estado que,desde la perspectiva marxista, no puede tener otra consideración que lade mera construcción ideológica destinada a deformar la imagen de unadominación de clase, de manera que sirva a su legitimación. La dictaduradel proletariado es el concepto y la realidad alternativa obreras a la dic-tadura de la burguesía, y entre ambos no hay realidades intermedias.Toda teoría del Estado es necesariamente teoría burguesa del Estado.

El surgimiento, pues, de una teoría del Estado desde el marxismo, nopuede ser fruto más que de una floreciente tradición social-demócrata ode formas más o menos enmascaradas de revisionismo; sólo en la medida

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263 Poulantzas, N., L’État, le pouvoir, le socialisme, París, PUF, 1978, pp. 22 y ss.

Page 208: Contra El Consenso

en que se ha prescindido del concepto de dictadura del proletariado sepuede acudir al concepto de Estado, introduciendo así un elemento bur-gués en la doctrina del materialismo histórico.264

3) Finalmente, junto a razones en cierto modo internas a la teorizaciónmarxista que impedían su progreso, como puede ser el abandono deleconomicismo o la superación de la fase del marxismo codificado y ge-neralizado (que a las nuevas posibilidades de enriquecimiento que abreha añadido la de poner de manifiesto las desviaciones del sistema sovié-tico) se señala de modo destacado que han sido las enormes modifica-ciones que ha experimentado el desarrollo capitalista, tanto en el ordende las transformaciones socioeconómicas como en el del inimaginadoprotagonismo necesario al sistema alcanzado por el Estado que ha con-denado a muerte a la sociedad civil, a la vez que el nuevo nivel alcanzadoen diferentes países europeos por la lucha de clases (no es probablementecasual que sea en estos países ----Francia, Italia---- donde la problemáticaen torno al Estado se deja sentir con más intensidad) las que han plan-teado la vieja pregunta: ¿qué hacer? Las investigaciones sobre el Estadotendrían, por tanto, una explicación y una finalidad concreta: la necesidadde una elaboración teórica que sirva de fundamento para una adecuadapráctica política.

En cualquier caso, el hecho indudable es el enriquecimiento de losestudios marxistas, hasta tal punto que parece capaz de poner en cuestiónlas tesis apenas planteadas tanto de la crisis del marxismo como de laausencia de elaboraciones marxistas sobre el Estado. Hay que señalar,no obstante, que la nueva investigación dista mucho de estar concluiday que al acercarse a ella lo primero que destaca es su diversidad, diversidadque inicialmente se manifiesta en la discrepancia que existe entre las nuevasperspectivas inspiradoras de la práctica política de clase y las que, con menorincidencia política, tienen un significado preferentemente teórico.

Por lo que se refiere a la primera, lo que puede llamarse postura tra-dicional u oficial de los partidos comunistas (especialmente a partir dela III Internacional) radicaba, como es sabido, en la concepción del Es-tado como Estado de clase en cuanto mero apéndice de la clase domi-nante. Con base en algunos textos de Marx (fundamentalmente de El 18Brumario) y Lenin (fundamentalmente de El Estado y la Revolución) se

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264 Albiac, G., ‘‘En memoria de la dictadura del proletariado’’, Monthly Review, diciembre-enero,1978.

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construye la tesis del Estado como objeto significativamente monolíticoy de contenido unitario, y ante esta evidencia, la propuesta alternativano era sino la de (‘‘romper la maquinaria del Estado’’) la dictadura delproletariado. Pero en la fase actual del desarrollo capitalista, las nuevastransformaciones socioeconómicas plantean una serie de nuevas situacio-nes para cuyo enfrentamiento no valen las viejas respuestas. En la faseactual ----se afirma---- el Estado está al servicio de los monopolios (capi-talismo monopolista de Estado), pero eso no es algo necesario. Porqueen la fase actual, en fin, el Estado no sólo es ‘‘objeto que se utiliza’’,sino ‘‘fortaleza que puede conquistarse’’, y desterrado el control que so-bre él ejercen los monopolios, el Estado puede llenarse de otros conte-nidos. Las condiciones objetivas ----se asegura---- lo favorecen:

1) En el orden económico ----dice Boccara---- en cuanto el capitalismomonopolístico es un capitalismo débil y progresivamente decadente, pueslas exigencias y condiciones de su propio desarrollo impiden el desarrollode las fuerzas productivas.

2) En el orden sociopolítico, la divergencia de intereses entre la frac-ción monopolística y el resto de las clases permite nuevas alianzas queposibilitan la penetración del Estado y su transformación democrática.265

3) En el orden teórico, porque las formas específicas del capitalismomonopolista suministran objetivamente las condiciones de aparición delas formas socialistas.266

En actitud generalmente crítica frente a la anterior267 los nuevos in-tentos se plantean el estudio del Estado a partir de un análisis, que pre-tende ser más ambicioso, de la relación estructura-superestructura en

ESTADO Y ESTADO DE DERECHO EN EL CAPITALISMO 203

265 A propósito de este tema, fundamental en la estrategia de los partidos de izquierda, LelioBasso (‘‘Que devient la socialdemocratie dans la société neocapitaliste?’’, Revue Internationale duSocialisme, enero-febrero 1965, pp. 42-52) hace un interesante análisis porque precisamente ----dice---- ante esa situación lo que realmente ocurre es que las clases de apoyo o paracapitalistaspierden importancia con lo que ----frente a las tesis tecnocráticas---- lo que realmente ocurre es que,más que nunca, los dos grandes pilares del sistema son el gran capital y el movimiento obrero; ysu alianza es básica para el sistema. Este papel de mecanismo articulador de ambos, sin friccionesgraves, es el que históricamente ----dice---- ha correspondido a la socialdemocracia, y es en el quepodrían caer hoy los partidos reformistas.

266 Boccara, P., Traité d’economie marxiste. Le capitalisme monopolista d’État, t. I, París, Édi-tions Sociales, 1971, p. 25.

267 Que, por supuesto, ha sido muy esquemáticamente esbozada, pues no se trata sino de daruna noticia de las diferentes posturas en torno al Estado para apoyar después las tesis que se sostienen;tampoco se intenta afirmar su expresión unitaria, sino que, y en cuanto no puede hablarse de posturaconsolidada, se presenta y expone con diversas variantes: Boccara, Balibar, Althusser, etcétera.

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cuanto relación compleja, contradictoria y multidireccional. El Estado----se dice---- no se relaciona unilateralmente con una clase, sino con elsistema social en su conjunto; su comportamiento no se dirige tanto afavorecer los intereses de una clase determinada cuanto a interrelacio-narse con y sancionar políticamente el conjunto del sistema de una so-ciedad de clases. El Estado para esta nueva investigación no es el servidoro instrumento de una clase frente a otra, sino que su estructura y actividadconsisten en suministrar adecuada garantía a las reglas que, a su vez,institucionalizan las específicas relaciones de clase de una sociedad ca-pitalista.268 Ello implicará en el análisis del Estado el abandono de suestudio conforme al inicial esquema de Gramsci de aparato del Estado269

----sobre todo a partir de su formalización por Althusser----270 y que encierta manera parece impregnado de la ideología dominante en el capi-talismo liberal en cuanto que al reducir la función del Estado a eliminar(bien a través de los aparatos represivos, bien a través de los ideológicos)los obstáculos que se oponen al desarrollo socioeconómico, acepta elsupuesto de un funcionamiento autónomo y armónico,271 por lo que granparte del nuevo papel del Estado quedaría en realidad fuera de sus po-sibilidades de análisis.

Cabría, no obstante (y únicamente a los efectos que aquí interesan),establecer una diferenciación a partir del nivel de profundización en elque se plantea la investigación de la relación estructura-superestructu-ra.272 Podría hablarse de un primer nivel (no de orientación o corrienteunitaria) en el que se pone el acento sobre el papel ‘‘estratégico-organi-zativo’’ del Estado, sobre las ‘‘funciones’’.273 Con las reservas que im-

204 CARLOS DE CABO MARTÍN

268 Offe, Klaus, y Vorker Ronge, ‘‘Tesi per una fondatione teorica della nozione di ‘stato ca-pitalistico’ e per una metodologia materialistica della politologia’’, en Statto e crisi delle istituzioni,a cura di Lelio Basso, Milán, Mazzota, 1978, pp. 35 y 36.

269 Véase Brimo, Albert, ‘‘Le deperissement du droit dans la theorie marxiste du droit et del’État’’, Le Pouvoir, Mélangees offerst a G. Burdeau, París, LGDJ, 1977, pp. 235 y ss.

270 A partir de su trabajo ‘‘Ideologie et appareils ideologiques’’, La Pensée, junio de 1970.271 Poulantzas, N., L’État, le pouvoir, le socialismo, París, PUF, 1978, pp. 31 y ss.272 El criterio, quizá sólo justificable desde el interés concreto que se persigue, admite la agrupación

de posturas y autores (que difieren en otros aspectos) también sólo justificable a los efectos citados.273 En realidad muy cerca de esta posición se encuentra el profesor García Pelayo (Las trans-

formaciones del Estado contemporáneo, Madrid, Alianza Universidad, 1977, pp. 73 y 74) al señalarque el mantenimiento y reproducción del sistema neocapitalista depende del cumplimiento de unasfunciones estatales destinadas globalmente a la dirección y regulación del proceso económico na-cional, y entre las que menciona las siguientes: 1) la planificación; 2) las políticas coyunturalesdestinadas a prever o neutralizar las crisis, y 3) el apoyo logístico, en el que incluye medios decomunicación, investigación, política educativa, infraestructuras, etcétera.

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ponen siempre las simplificaciones pueden incluirse aquí a O’Connor yD. Yaffe (los gastos del Estado y su aumento ----aspecto central de suanálisis---- tratarán de corregir la crisis de rentabilidad del capitalismomonopolístico);274 Altvater (el Estado es un presupuesto para la exis-tencia social del capital en cuanto éste necesita para subsistir una seriede precondiciones que, por caer fuera de la lógica capitalista, no puedegenerar y que son las que le suministra el Estado;275 Ulrich K. Preuss yL. Ammanat (en ambos se subraya como función básica del Estado lade garantizar la relación de cambio);276 A. Wolfe y B. Ollman (en cuantosi bien la función que asignan al Estado es de naturaleza distinta a lasanteriores ----el Estado como comunidad ilusoria, como legitimador delsistema a través de un proceso de alienación política----, lo cierto es quesigue destacándose la función del Estado respecto del sistema en su con-junto;277 y finalmente K. Offe (a quien cabe incluir aquí, pues su análisissobre los mecanismos selectivos del Estado configuran a éste como ga-rantía del sistema en su conjunto y que de forma notablemente más des-tacada que los autores anteriores integra metodológicamente tanto lasfunciones ‘‘materiales’’ como las ‘‘ideológicas’’, de las que hará dependeren último término la superación de las contradicciones del sistema).278

En un segundo nivel se encuentran aquellos planteamientos que sitúanen primer término la necesidad de penetrar y explicitar los mecanismosde articulación de lo económico y lo político, de relaciones de produccióny Estado; en esta línea se encuentran los últimos trabajos de Poulantzas279

en los que se intenta demostrar que lo político-ideológico no sólo no es

ESTADO Y ESTADO DE DERECHO EN EL CAPITALISMO 205

274 Véase Cough, Ian, ‘‘Gastos del Estado en el capitalismo avanzado’’, en H. Rudolf Sonntagy Héctor Valecillo, El Estado en el capitalismo contemporáneo, México, Siglo XXI, 1977, pp. 224y ss., donde se analizan las posturas de O’Connor (Estado y capitalismo en la sociedad americana)----traducción del libro The Fiscal Crisis of State----, Buenos Aires, Ed. Periferia, 1974 y Yaffe (‘‘TheMarxian Theory of Crisis of Profitability’’, NLR, 80, 1973).

275 Altvater, Elmar, ‘‘Notas sobre algunos problemas del intervencionismo del Estado’’, en ElEstado en el capitalismo contemporáneo, cit.

276 Véanse Preuss, U. K., ‘‘Tessi sui mutamenti di struttura del dominio politico nello Statocostituzionale borghese’’, en Stato e crisi delle istituzioni, a cura de Lelio Basso, Milán, Mazzota,1978, pp. 17 y ss., y L. Ammanat, ‘‘Merce, astracione giuridica, Stato’’, en Stato e theorie marxiste,Mazzota, Milán, 1977, pp. 79 y ss.

277 Ollman, B., ‘‘El Estado como una relación de valor’’, en El Estado en el capitalismo con-temporáneo, cit., pp. 302 y ss., y Wolfe, A., ‘‘News Directions in the Marxist Theory of Politics’’,Polities and Society, IV, núm. 2, 1974.

278 Véase Offe, K., ‘‘The Abolition of Market Control and the Problem of Legitimacy’’, Kapi-talistate, núms. 1 y 2.

279 Especialmente L’État, le pouvoir, le socialisme, París, PUF, 1978.

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algo externo a las relaciones de producción, sino que las propias rela-ciones de producción desde que se constituyen, lo hacen articulándose arelaciones políticas e ideológicas que las sancionan y legitiman. En estesentido, las funciones económicas del Estado se vinculan a los efectosque sobre las relaciones de producción opera la tendencia a la baja enla tasa de beneficio, actuando como contratendencias, básicamente me-diante la valoración del capital constante y la creación de condicionesque favorezcan el aumento de la tasa de explotación (fundamentalmenteaumentando la productividad). Asimismo, J. Hirsch señala cómo el Es-tado no es una instancia de poder extraeconómica situada al lado o porencima de la economía, sino que debe ser deducido, en su forma y ensu funcionamiento, a partir del análisis del proceso social de reproduccióny sus leyes;280 igualmente, para L. Basso el Estado es siempre una formade expresión de las relaciones de producción existentes, y, puesto queestas relaciones se constituyen como contradicciones dialécticas, estasmismas contradicciones interpenetran el Estado; todas las funciones delEstado moderno ----afirma---- no son sino momentos del proceso contra-dictorio a través de los cuales las relaciones de producción encuentrannuevos compromisos.281 Quizá podría señalarse en Basso, como en lamayor parte de la izquierda italiana crítica del Partido Comunista Italiano,un mayor énfasis en el elemento subjetivo, es decir, en la dirección cons-ciente de la lucha de clases; elemento subjetivo que podría servir paradiferenciar en este nivel una dirección específica en la que debería in-cluirse también la significativa aportación de Ian Cough (quien relativizanotablemente las determinaciones y articulaciones objetivas estructura-infraestructura en función de la relevancia que concede al nivel históricocorrespondiente de la lucha de clases, factor que introduce tanto al ana-lizar el ámbito más general de las leyes de concentración y desarrollodesigual como los más concretos de los gastos del Estado y crisis actuala los que se refiere su análisis).282 Pues bien, esta diversidad de enfoques

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280 Hirsch, J., ‘‘Élements pour une theorie materialista de L’État’’, en L’État contemporaine etle marxisme, París, Maspero, 1975.

281 Basso, L., ‘‘La natura dialettica dello Stato secundo Marx’’, en Stato e teoria marzista (co-lectivo de L. Basso, D. Zolo, L. Ammanat, B. de Giovanni, O. Negt, R. Guastini, M. Campanella,G. Marramao, A. Soboloca, M. Valdemberg, T. Kowalik y K. H. Roder) a cura de G. Carandini,Milán, Mazzota, 1977, p. 18.

282 Véase Cough, Ian, ‘‘Gastos del Estado en el capitalismo avanzado’’, en El Estado en el capi-talismo contemporáneo, cit.

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y criterios confiere especial importancia a la aceptación prácticamentegeneral de dos hechos:

En primer lugar, que las nuevas funciones económicas del Estado nosólo condicionan su política, sino que encarnan en la materialidad insti-tucional de su aparato que sufre notables modificaciones respecto a laanterior fase del desarrollo. La especificidad de las funciones implica laespecialidad de los aparatos que las cumplen y da lugar a formas pecu-liares de división social del trabajo en el seno mismo del Estado.

En segundo lugar, que las nuevas funciones del Estado, su comporta-miento radical en favor de la fracción monopolística hegemónica, no sehacen sin costes, sino que crean una dinámica, engendran unas contra-dicciones que, pese al pesimismo de la Escuela de Francfurt y de losradicales americanos, hacen que el desarrollo del Estado no sea un de-sarrollo lineal de una específica situación de crisis, que constituye, a lavez que una base para la esperanza democrática, un factor de inquietudfrente al peligro totalitario.

Pues bien, ambos aspectos, que confluyen en una crisis general de losvalores básicos de la democracia burguesa en su conjunto, son los quea nuestro juicio determinan un hecho característico del Estado de nuestrosdías: la destrucción del Estado de derecho a través de la quiebra de unode sus principios básicos, como es el principio de legalidad.

1. La quiebra del principio de legalidad por las transformacionesen el aparato del Estado

Tiene su manifestación más específica en el, repetidamente destacado,fortalecimiento del Ejecutivo (y de la administración) y de su funciónnormativa y en el correlativo debilitamiento del Parlamento y de su fun-ción legislativa. El hecho, justificado tradicionalmente desde perspectivastécnicas, recibe una explicación política. No es que el fortalecimientopolítico del Ejecutivo resulte de las nuevas funciones que desempeña enel Estado actual, sino que las nuevas funciones resultan de su predominioy nuevo papel políticos.283 Se tratará, en definitiva, de explicarlo a partirde la hegemonía que en la fase actual ostenta la fracción monopolística

ESTADO Y ESTADO DE DERECHO EN EL CAPITALISMO 207

283 Sobre este aspecto, véase C. de Cabo, ‘‘División y predominio de poderes’’, en el libro Elcontrol parlamentario de las democracias occidentales, edición de Manuel Rodríguez, Barcelona,Labor, 1978.

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y que utiliza para su ejercicio el Ejecutivo y la administración, abando-nándose el Parlamento que fue el mecanismo hegemónico en la fase delcapitalismo liberal.

Las causas concretas que (según se encuentra hoy el estado de lacuestión) se aducen para explicar este hecho pueden sintetizarse así:

a) Derivadas de la naturaleza de la leyEl lugar preponderante del Parlamento como santuario de la ley y del

Poder Legislativo ----afirma Poulantzas---- estaba fundado en la emisiónde normas generales, universales y abstractas. El Estado de derecho eraconsustancial a un sistema normativo que la actuación del Estado hamodificado espectacularmente. El nuevo papel del Estado no puede ba-sarse en normas generales formales y universales elaboradas por el Par-lamento. La función de mantenimiento y reproducción de las condicionesgenerales de la producción exige reglamentaciones particulares, adapta-das a la coyuntura y a intereses muy concretos. Es decir, todo lo contrarioa las características de la ley formal emanada del Parlamento.

En la misma línea subraya Ferrajoli284 que la cantidad y calidad delas prestaciones del poder en el capitalismo maduro son incompatiblescon la rígida forma del Estado de derecho y requiere estructuras orga-nizativas y formas de intervención flexibles no establecidas de antemanosino decididas según la coyuntura, pues la actuación estatal exige, cadavez más, formas y métodos de la empresa capitalista. De aquí el choquecon el principio de legalidad en cuanto predeterminación normativa ytaxativa del contenido del poder.

Ahora bien, el descenso del papel de la ley no es debido únicamentea exigencias del intervencionismo económico del Estado como pura exi-gencia técnica, aun teniendo en cuenta el sentido y carácter del mismo,sino que hace referencia a aspectos más generales. Sólo una relación defuerzas que presente un cierto grado de estabilidad puede ser jurídica-mente regulada mediante un sistema de normas universales y generalesque fijen sus propias transformaciones y permitan a los distintos actoressu previsión estratégica; pero la inestabilidad hegemónica, característicade la actual fase de crisis económica, estructural y las consiguientes con-tradicciones en el bloque en el poder, lo impiden.285 En definitiva, son

208 CARLOS DE CABO MARTÍN

284 Ferrajoli, L., ‘‘Esiste una democrazia rappresentativa?’’, Unità Proletaria, marzo, 1978.285 Poulantzas, N. L’État..., cit., pp. 240 y ss. (Es al capítulo ‘‘La ascensión irresistible de la

administración’’ al que se refiere la cita del texto, cuando no se especifique en notas).

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exigencias políticas generales las que explican el desplazamiento Parla-mento-administración, que se traduce en la actuación autonómica de éstaburlando las dificultades que el principio de legalidad plantea para laorganización en el interior de la estructura estatal de los distintos ‘‘me-canismos selectivos’’ de que hable Offe. Y será a este desplazamientoal que hay que atribuir en buena medida la divergencia tantas vecesconstatada entre estructura jurídica y funcionamiento real de las institu-ciones y del poder.

b) Derivados de la naturaleza de la institución parlamentariaSe señala a este respecto una doble virtualidad característica de los

parlamentos modernos que, de un lado, dificulta el ejercicio hegemónicode la fracción monopolista, mientras que de otro permite y hasta facilitael desplazamiento de las competencias el Ejecutivo.

Así se indica, en primer lugar, cómo al ser los intereses de la fracciónmonopolística tan radicalmente distintos y en muchos casos contradicto-rios al del resto de las fracciones burguesas, el acuerdo sobre aspectosconcretos es cada vez más difícil, con lo que el sentido del Parlamentocomo lugar de encuentro y conciliación característico de la fase liberal,pierde buena parte de su significado y de su funcionalidad. Asimismo,se indica cómo la presencia cada vez más sólida de las clases dominadasy el resto de las características de la actuación parlamentaria (publicidad,etcétera) son otros tantos obstáculos a una dirección de la actuación delEstado que es necesariamente, y cada vez más, parcial e interesada.

Pero en segundo lugar se destaca un fenómeno característico que fa-cilita este desplazamiento: el proceso que se registra en el capitalismomonopolístico de una progresiva desvinculación de las instituciones es-tatales de su respectiva base social y que afecta específicamente al Par-lamento. El proceso se inicia ----señala Ferrajoli----286 en la fase liberalcon la implantación definitiva del sufragio universal, que si ciertamenteintroduce a todas las clases en el proceso político, transforma tambiénla vieja representación orgánica, censitaria, de intereses concretos, en unarepresentación abstracta; el Parlamento se hace interclasista y en ciertamanera parece encarnar y materializar la base ideológica del Estado ca-pitalista como representante del interés general y, por tanto, de ningúninterés concreto.

ESTADO Y ESTADO DE DERECHO EN EL CAPITALISMO 209

286 Ferrajoli, L., ‘‘Esiste una democrazia rappresentativa?’’, Unità Proletaria, marzo, 1978, pp.48 y 49.

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En la fase actual, la desvinculación y autonomía del Parlamento res-pecto de la sociedad se acentúa por el proceso semejante al descrito quese opera en el interior de los partidos en el poder o con expectativas depoder, en los que se registra una desvinculación, ruptura o relajaciónde la relación que les une con su base social.

Este hecho de la ruptura del vínculo ‘‘representantes-representados’’(a través de partidos) parece detectarse en momentos de crisis y no pareceajeno a la existencia de crisis de hegemonía; habría que recordar aquícómo ya Marx, en El 18 Brumario, señalaba que a partir de la situacióncreada en torno a la revisión constitucional, se produce no sólo el des-doblamiento del ‘‘partido del orden’’ en sus dos grandes fracciones y lasubdivisión de éstas, ‘‘sino que el partido del orden dentro del Parlamentose había disociado del partido del orden fuera del Parlamento’’.287 Igual-mente, Gramsci alude al mismo fenómeno como una condición para laaparición del nuevo bloque histórico; la crisis orgánica de Gramsci, diceA. Pizzorno,288 es un concepto más amplio que el de ruptura revolucio-naria de Togliatti; es, en definitiva, crisis de hegemonía de la clase di-rigente, conflicto entre representantes-representados, bien por el fracasode la clase dirigente en alguna de sus grandes empresas políticas o porquelas masas han pasado a la ofensiva. Es, asimismo, característico, la rup-tura de la relación entre las clases y fracciones de clases dominante ysus respectivos partidos en los comienzos del proceso de fascistización.289

En todo caso, lo que interesa aquí señalar es que la desvinculación delos partidos de sus respectivas bases sociales guarda relación con la ne-cesaria homogeneización de sus respectivas ofertas, y esta homogenei-zación se debe, a su vez, a que las exigencias del capital monopolísticoy de su reproducción obligan al Estado en forma muy concreta impi-diendo realmente la posibilidad de políticas muy distintas. Ello, dice Pou-lantzas, hace que se llegue ‘‘casi a la ruptura entre partidos y fraccionesdominantes y acompaña a un desplazamiento institucional y a un forta-lecimiento de la Administración’’.290

210 CARLOS DE CABO MARTÍN

287 Marx, C., El 18 Brumario..., Barcelona, Ariel, 1971, pp. 119, 121, 123 y 124.288 Pizzorno, A., ‘‘Gramsci y las crisis sociales’’, en Cuadernos de pasado y presente, Córdoba,

Argentina, 1970, pp. 58 y ss.289 En Fascismo y dictadura, Madrid, Siglo XXI, 1973.290 Pulantzas, N., en L’État, le pouvoir, le socialisme, cit., estudia este proceso al que nos

referimos (pp. 225 y ss.).

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El interclasismo del Parlamento se reproduce en el interior de los par-tidos y contribuye eficazmente a la unificación política del Estado; deórganos de clase se convierten en órganos del Estado que asumen laorganización estatal de la representación política y sirven de correas detransmisión de las decisiones del poder.

Esta serie de razones contribuirán a explicar la nueva distribución defunciones y poderes en el Estado contemporáneo que ha llevado a esenuevo papel desarrollado por la administración, porque no puede olvi-darse que más que al Ejecutivo, genéricamente considerado, el cambioafecta realmente a la administración, que, por estar a salvo del control,publicidad, etcétera, parlamentarios, se convierte en el lugar adecuadopara la elaboración real de la política. La administración deja de ser lamera ejecutora de la política para ser el actor principal de elaboraciónde la política del Estado. La hegemonía del capitalismo monopolísticose efectúa, pues, bajo la égida de la administración, a la cual incumbela organización y presentación de los intereses monopolísticos como ‘‘in-terés general y nacional’’, es decir, el papel político-ideológico de orga-nización del capital monopolista.291 Y a esta nueva tecnología del poder----en la denominación de Ferrajoli---- es a la que corresponde la utiliza-ción de un nuevo y adecuado instrumental técnico-jurídico.

2. La quiebra del principio de legalidad como resultadode las contradicciones que generan las nuevas funciones del Estado

Es hoy una opinión común en la literatura sobre el tema, que el cum-plimiento por el Estado de las nuevas funciones que exige el manteni-miento y reproducción del capitalismo moderno desembocan en una crisisde legitimación del sistema.

Habermas habla de la contradicción entre la ideología que segrega elcapitalismo avanzado y las exigencias que impone la lógica de la acu-mulación. Offe señala cómo las contradicciones entre las necesarias pre-condiciones del sistema y el proceso de acumulación sólo pueden resol-verse por una decisión autoritaria del poder político, lo que desembocaen una crisis de legitimación.292 Castell insistirá en cómo la creciente

ESTADO Y ESTADO DE DERECHO EN EL CAPITALISMO 211

291 Poulantzas, N., L’État..., cit., pp. 244 y ss.292 Offe, K., ‘‘La abolición del mercado y el problema de la legitimidad’’, en El Estado en el

capitalismo contemporáneo, cit., pp. 62 y ss.

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intervención del Estado en apoyo de la lógica capitalista en todas lasesferas de la vida social y económica mina las bases de su legitimaciónen tanto que representante del interés general.293 Ferrajoli, en fin, diceque el equilibrio siempre precario entre las funciones políticas simbólicasy las funciones capitalistas reales se rompe cada vez más porque, de unaparte, la situación de crisis económica recurrente requiere un refuerzo delas funciones reales de la gestión capitalista de la economía, y de otra,porque el nivel correspondiente de la lucha de clases pone cada vez másen evidencia, debilitándolas, las funciones simbólicas de legitimación,294

y ante esta situación ----señala---- la estrategia de la legitimación, de laque cada vez más depende el sistema en su conjunto, experimenta unaprofunda modificación: mientras en el Estado liberal la fuente básica delegitimación era la legitimación legal, en el Estado contemporáneo lafuente de legitimación será básicamente la político-democrática, a la quese sacrifica en buena medida la legitimación legal. Legitimación políti-co-democrática que adquiere una especial configuración. Como las cadavez más urgentes acciones estatales en materia económico-social cierranprogresivamente el abanico de las opciones políticas posibles dentro delsistema, el mantenimiento del mismo exige una actuación política, encierto modo común, basada en el consenso, en lo fundamental entre lasfuerzas políticas dominantes. Es la moderna ‘‘democracia consensual’’.295

Ahora bien, esta estrechez del sistema para canalizar y satisfacer losintereses y demandas de cada vez más amplios sectores de la sociedady este consenso necesario para que ‘‘la máquina no se rompa’’, se recu-bren de una adecuada ideología: ‘‘la defensa de la democracia’’. La ‘‘de-fensa de la democracia’’, en efecto, no sólo legitimará el consenso, sinola represión de toda demanda marginal al mismo que se presentará comoun atentado a la democracia. Las necesidades de control social aumentany todos los medios y situaciones posibles serán utilizados y explotadospara ‘‘defender la democracia’’ a costa ciertamente de las libertades. Lasensación del peligro se cultiva para hacer prevalecer en el ciudadano la

212 CARLOS DE CABO MARTÍN

293 Castell, M., La teoría marxista de las crisis económicas y las transformaciones del capita-lismo, Siglo XXI, 1978, pp. 101 y ss.

294 Ferrajoli, L., Esiste..., cit., p. 56.295 Debe advertirse que pese a que la utilización de estos términos puede inducir a una asociación

con la situación española actual no creo que este análisis sea aplicable rigurosamente a ella, almenos hasta ahora, pues obviamente las características de la transición introducen variables desingular importancia.

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idea de seguridad frente a la de libertad, al tiempo que se procura sucomplicidad y se le trata de mettre le flic dans la tête. La profundidadque esta versión ideológica de la crisis del sistema ha alcanzado en nues-tro tiempo se manifiesta de forma bien expresiva en este testimonio dealguien tan característico como Cerroni: frente a la postura de defensade la democracia que sostiene, afirma

la peligrosidad de la ofensiva contra las medidas de orden público; [...]en este caso el radicalismo ignora completamente el hecho de que hoy laprincipal garantía a defender es la existencia misma del Estado democrá-tico.296

Y todo este control social necesario no se hace ya mediante la leycomo norma general y abstracta, sino mediante reglamentaciones con-cretas. Así, señala Negri cómo la ley ya no sirve de factor de integraciónen el Estado social... las nuevas circunstancias conflictuales y de movi-lidad de las relaciones sociales imponen nuevas formas de produccióndel derecho que alteran radicalmente el esquema tradicional de las fuentesdel derecho.297

Pues bien, si de alguna forma lo anterior puede predicarse como ca-racterización y aun exigencia de la configuración del Estado en los paísesde capitalismo dominante (y que ha tenido su correlato en el modernoconstitucionalismo), el examen de estos supuestos en el proyecto deConstitución española acusa, me parece, una notable peculiaridad: nopuede hablarse, a mi juicio, en el perfil del Estado que se traza, dedestrucción del Estado de derecho ni de quiebra del principio de legalidaden el sentido antes señalado, sino más bien de lo contrario; se encuentrasu afirmación en unos términos y una extensión inusuales en las Cons-tituciones europeas de nuestro entorno y nivel sociopolítico. Ello se pone

ESTADO Y ESTADO DE DERECHO EN EL CAPITALISMO 213

296 Cerroni, V., ‘‘La regole costituzionali della democrazia politica’’, Democrazia e Diritto, núm.1, marzo 1978.

297 Negri, Antoni, La forma Stato. Per la critica dell’economie politique della Costituzioni,Milán, Feltrinelli, 1977, p. 45. Recuerda a este respecto cómo ya Alf Ross afirma la práctica de-saparición del esquema vertical del Estado de derecho y su sustitución por un esquema circular(buscar la coherencia en el conjunto del sistema jurídico y no a través de la jerarquía de las normas).En nombre de la defensa de la democracia, en nombre de la nueva legitimidad, se justificará nosólo la quiebra de la legalidad ordinaria, sino de la propia Constitución. La varia, múltiple y crecientenormativa de excepción vigente hoy en Europa lo confirma sobradamente.

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de manifiesto en los dos aspectos que hemos considerado como vías porlas que se producía la quiebra del principio de legalidad.

1) Por lo que se refiere al primero (las modificaciones introducidasen el aparato del Estado), la afirmación del principio se hace tanto po-sitiva como negativamente.

----Positivamente: por la amplitud y, podría decirse, intensidad, queadquiere la reserva de ley. Hay que tener en cuenta, efectivamente,que junto a la reserva absoluta de la ley establecida en el artículo82 de las materias comprendidas en el artículo 81, relativas a lasleyes orgánicas (desarrollo de las libertades públicas, aprobación delos estatutos de autonomía, del régimen electoral general y las quesuponen, además, el resto de las leyes orgánicas previstas en laConstitución), se establece la reserva relativa para una serie de ma-terias cuantitativa y cualitativamente relevantes: la regulación delos derechos y libertades (que ----se dice en el artículo 53---- deberárespetar en todo caso su contenido esencial);298 sometimiento ex-preso, meticuloso y reiterado de la administración al principio delegalidad (ya que además del principio general contenido en el apar-tado 1 del artículo 103, se reitera la competencia legal que garanticetanto su objetivación técnica y neutralidad política ----artículo106.3---- como su procedimiento y funcionamiento democrático ----ar-tículo 105---- y la atribución a los tribunales del control no sólo dela legalidad administrativa, sino de la posible ‘‘desviación de poder’’----artículo 106----); el principio, asimismo, expreso de legalidad tri-butaria y su característica formulación (artículos 31.3 y 133.1 y 3);control parlamentario de los medios de comunicación social -----ar-tículo 20.3---- (que puede tener un singular relieve, pues como sesabe los aparatos ideológicos tradicionales ----familia, escuela, Igle-sia, etcétera---- ceden en su importancia ante el nuevo papel queadquieren éstos); derecho de huelga (artículo 28.2), negociación co-lectiva (artículo 32), así como la necesaria autorización parlamen-

214 CARLOS DE CABO MARTÍN

298 El sistema de garantías de los derechos individuales comprende además, como se sabe, unatriple vía: ante la jurisdicción ordinaria, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitu-cional y a través del Defensor del Pueblo. Una penetrante crítica técnica del sistema se encuentra,no obstante, en el profesor P. de Vega García: ‘‘Los órganos del Estado en el contexto político-ins-titucional del proyecto de Constitución’’, en el libro La Costituzione spagnola, Bolonia, ArnaldoForni, editore, 1978.

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taria en materia de tratados internacionales de carácter político, mi-litar, económico o que afecten a los derechos fundamentales (ar-tículo 94), etcétera.

----Negativamente: por la restricción con que se regula la delegacióno autorización por el Parlamento al Ejecutivo para dictar disposi-ciones de carácter general con fuerza de ley. A este respecto losartículos 82 y 83 establecen un modelo constitucional único en lamateria configurado así:

----a) En primer lugar, se excluyen en todo caso las materias que debanser objeto de regulación por leyes orgánicas, pues es precisamenteaquí donde se formula la reserva absoluta de ley (artículo 82.1).

----b) En segundo lugar, la delegación se limita estrictamente a unadelegación especial por razones técnicas (artículo 82.2) que sólopodrá hacerse mediante ley, excluyéndose, por tanto, cualquier otrafuente de rango igual o superior a la ley ordinaria.

----c) En tercer lugar, se exigen para los dos casos previstos una seriede precisas limitaciones comunes: la delegación sólo podrá hacerseal gobierno; debe hacerse de forma expresa, para cada caso concretoy con fijación del plazo para su ejercicio; pero en un afán inusitadode precisión añade y aclara la prohibición de sus contrarios; queno cabe la subdelegación a autoridades distintas del propio gobier-no, que no podrá entenderse concedida de modo implícito, que seagota por el uso que de ella haga el gobierno mediante la publica-ción de la norma correspondiente y que no podrá entenderse con-cedida por tiempo indeterminado.

----d) En cuarto lugar, se establecen toda una serie de específicas li-mitaciones y requisitos para cada uno de los supuestos; así, paralas leyes de bases se establece no sólo la necesaria precisión delobjeto y alcance de la delegación, sino incluso ‘‘los principios ycriterios que han de seguirse en su ejercicio’’, prohibiéndose entodo caso que contengan autorizaciones para su propia modificacióno para dictar normas con carácter retroactivo (artículo 83); y res-pecto de las autorizaciones para refundir textos legales, se exige ladeterminación del ámbito normativo al que se refiere y el carácterde la autorización que en torno al mismo se concede (si se circuns-cribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de

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regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de serrefundidos).

----e) En quinto lugar, se establece un control de todo el sistema dedelegación, haciéndose compatible el de los tribunales con la exis-tencia en las leyes de delegación de fórmulas adicionales de con-trol.

----Finalmente, a la vista del sistema general establecido de produccióndel derecho y especialmente del papel protagonizador del Parlamen-to en materia de legislación, de la prevención que se muestra haciael Ejecutivo (no existe tampoco la reserva reglamentaria), del sis-tema de reserva de ley (y de la referencia reiterada a la regulaciónpor ley de la materia), creo que hay bases suficientes para consi-derar anticonstitucional la posibilidad formal de la Constitucióntransmitiendo realmente la regulación de la materia reservada alEjecutivo.

2) El segundo aspecto que se había considerado como posible vía dequiebra del principio de legalidad era el que derivaba de la crisis de legi-timación que terminaba produciendo esa quiebra por necesidades de de-fensa del sistema.

Veíamos, efectivamente, cómo la crisis de legitimación del Estadocontemporáneo se manifestaba en que de las dos fuentes de legitimacióncaracterísticas del Estado liberal que señalaba Ferrajoli, se acentuaba lade carácter político-democrático (con el nuevo carácter ‘‘consensual’’ queadquiría) y se oscurecía y, en cierta medida, se sacrificaba la de carácterjurídico que suponía la construcción clásica del Estado de derecho.

Sin embargo, en el caso de la Constitución española este hecho no seregistra. Si a las consideraciones hechas en el apartado anterior se añadela proclamación expresa, minuciosa y hasta reiterativa de los principiosbásicos del Estado de derecho [‘‘los poderes públicos quedan sometidosa la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico’’ (artículo 9.1); ‘‘lajerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad delas disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechosindividuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción dela arbitrariedad de los poderes públicos, así como el principio de lega-lidad, quedan garantizados por la Constitución’’ (artículo 9.3); ‘‘la admi-nistración sirve con objetividad los intereses públicos y actúa con some-

216 CARLOS DE CABO MARTÍN

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timiento pleno a la ley y al Derecho’’ (artículo 103.1); ‘‘los tribunalescontrolan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación admi-nistrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican’’(artículo 106.1), etcétera], así como la cuidadosa referencia a su conti-nuidad y vigencia durante situaciones de anormalidad en la vida consti-tucional (artículo 116.6), autorizan, por el contrario, a señalar que semantiene en primer término la legitimación a través de la legalidad.

Igualmente, el mantenimiento del sistema de legalidad me parece quetiene una apreciable garantía en la forma en que se configura tanto lalegislación de necesidad como el derecho excepcional.

Por lo que se refiere a la legislación de necesidad por el Ejecutivo,se reduce su ámbito a las materias que no estén incursas en la reservaabsoluta de ley, a las que en ningún caso podrá referirse, y el Congreso,en el plazo de un mes, decidirá sobre su convalidación o derogación,pudiendo el Parlamento durante ese mismo plazo tramitarlo como pro-yecto de ley por el procedimiento de urgencia (artículo 86).

En cuanto a la legislación excepcional, los caracteres más relevantes son:

a) La intervención gradualmente más intensa del Congreso de los Di-putados de acuerdo con la gravedad de la situación que se declara (au-torización sin más especificación para el estado de alarma, autorizaciónespecificándose el ámbito y la duración para el estado de excepción ydeclaración por la mayoría absoluta del Congreso del estado de sitio,fijando también su ámbito, duración y condiciones (artículo 116).

b) Mantenimiento durante la situación de anomalía del sistema insti-tucional y legal normal en cuanto no resulte afectado por el derechoexcepcional (artículo 116.5 y 6).

c) Durante el estado de excepción se mantienen los derechos del de-tenido establecidos en el artículo 17.3 y, en todo caso, el derecho deasociación no puede resultar afectado por la legislación de excepción encualquiera de sus formas.

De todo lo expuesto se deduce, en primer término, una valoración delParlamento en el conjunto del sistema previsto por el proyecto constitu-cional que debe modular la que se obtendría a partir únicamente de laconsideración de los mecanismos institucionales que configura la relacióngobierno-Parlamento; esa valoración, que incluye el protagonismo parla-mentario en la implementación jurídica de las actuaciones del gobierno,

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puede, además, incidir disfuncionalmente en la articulación prevista deestas relaciones, haciendo posible no sólo la existencia de gobiernos mi-noritarios irresponsables políticamente, como ha señalado el profesorSantamaría,299 sino impotentes y paralizados en su actuación programá-tica. Puede ser una contradicción más que se inserte en el sistema decontradicciones a que puede dar lugar esa protagonización jurídica delParlamento y que posiblemente se conecta a la crisis de hegemonía exis-tente durante el proceso constituyente y que en buena medida lo ha con-dicionado (por ejemplo, posibilitando negativamente su carácter consen-sual).

En cualquier caso, creo que la valoración del Parlamento hay quehacerla teniendo en cuenta su directa relación con algo que me parecequizá de lo más destacable y positivo de la nueva Constitución española:la articulación y defensa que en ella se contiene del principio de legali-dad. Y la importancia y trascendencia desde una perspectiva democráticadel mantenimiento del principio de legalidad y, en definitiva, de los su-puestos del Estado de derecho, se deducen de su virtualidad e incidenciaen las siguientes cuestiones:

1) En primer lugar, en cuanto, como se expuso en la primera parte,las exigencias de las funciones económicas que hoy debe necesariamentedesempeñar el Estado del capitalismo moderno para mantener el sistemay específicamente satisfacer los intereses de la fracción hegemónica mo-nopolista, necesitan articularse en un nuevo orden de competencias delaparato del Estado que permitan la regulación coyuntural y concreta yel predominio de la administración, lo que llevaba a la quiebra del prin-cipio de legalidad, el mantenimiento de éste, en cuanto introductor dedisfunciones y obstáculos a esa dominación hegemónica que pueden, a suvez, abrir cauces transformadores de la correlación de fuerzas en el apa-rato del Estado, parece un objetivo indiscutible de la lucha democrática.

2) En segundo lugar, en cuanto al principio de legalidad se vinculanla defensa y subsistencia de los derechos y libertades. Frente a lo queeufemísticamente se llama hoy democracia consensual, en la que la luchapolítica se reduce en gran medida ‘‘a la mera distribución del productosocial y a la elección de personalidades’’, en la que la minoría que di-

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299 Véase Santamaría Osorio, J., ‘‘Las relaciones entre gobierno y cortes en el anteproyecto’’,en Estudios sobre el proyecto de Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1978.

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siente se la aparta y, en gran medida, se la sanciona para defender esatotalidad homogénea en la que ‘‘el pluralismo es meramente ideológicoy los grupos políticos una coartada más’’, la instauración y ejercicio delos derechos y libertades es, como señala la teoría crítica, realmente sub-versivo. Como ha escrito Ferrajoli, si es cierto que la democracia políticay el Estado de derecho están destinados a decaer con el desarrollo his-tórico del capitalismo, ello no quiere decir que la defensa del Estado dederecho y de las garantías de la libertad sean extraños a los intereses de laclase trabajadora. Al contrario, porque el Estado y el capital tienden hoya destruirlos y convertir la Constitución de instrumento de tutela de lalibertad civil y del disenso político en instrumento de legitimación dela autoridad y del consenso, su defensa es hoy un objetivo irrenunciablede la lucha de clases; es, además, una exigencia, porque estos derechosy libertades son un requisito inexcusable para la organización y promo-ción de la conciencia política, de forma que desde esta perspectiva puededecirse que han perdido ya su doble carácter: individual y burgués.300

3) En tercer lugar, porque el principio de legalidad parece configurarsecomo un marco necesario para la etapa de transición, como principioordenador y garantizador del progreso hacia las nuevas formas sociales.

En la transición a la nueva sociedad ----señala Cerroni----301 hay quemantener los principios básicos de la democracia política, y el principiode legalidad ----afirma---- es esencial a la democracia política. Y en elmismo sentido, Luigi Berlinguer escribe:

Tenemos que construir una nueva forma porque la transición no es posibleen el cuadro formal del pasado; pero la crítica de la forma burguesa nopuede llegar a renunciar a la forma en absoluto, a ignorar su importanciaobjetiva; hay que señalar el nuevo valor de la legalidad en la alteraciónde la correlación entre las clases, que puede desempeñar el papel no defuerza particular, sino general, hegemónica, protagonista de la reforma delEstado y de la sociedad.302

Por todo ello me parece importante y positiva la forma en que lanueva Constitución española establece y configura cuidadosamente lossupuestos básicos del Estado de derecho. Por ello también se ha dicho

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300 Ferrajoli, L., Esiste..., cit., pp. 58 y 59.301 Cerroni, V., La regole..., cit.302 Berlinguer, L., ‘‘Il problema dello Stato oggie’’, Rev. Democrazia e Diritto, núm. 1, p. 17.

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que efectivamente parece responder más a los supuestos demoliberales quea los del llamado ‘‘Estado social’’. Pero en las circunstancias actualesdel Estado contemporáneo más esperanza hay que tener en los resultadosa que conduzca el progreso en la correlación de fuerzas que en el Estado‘‘prestador de servicios’’, en las vías que se abran para la actuación delas fuerzas democráticas que en lo que el Estado ‘‘deba hacer’’. Natu-ralmente que por esas mismas razones la previsión constitucional puedeser desconocida. No se puede incurrir en la mitificación parlamentaria303

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303 Ya desde los tiempos del marxismo clásico se encuentran análisis y referencias abundantesa este tema inmersos en el tratamiento de las diferentes ‘‘formas de Estado’’. Así, Engels afirma:‘‘Se cree haber dado un paso enormemente audaz con librarse de la fe en la monarquía hereditariay surge el entusiasmo por la república democrática. En realidad, el Estado no es más que unamáquina para la opresión de una clase por otra lo mismo en la república democrática que bajo lamonarquía’’. (Prólogo a La guerra civil en Francia, Barcelona, Ed. de Cultura Popular, 1968, p.28). Igualmente, Lenin señala: ‘‘La omnipotencia de la riqueza es más segura en las repúblicasdemocráticas porque no dependen de la mala envoltura política del capitalismo, y, por tanto, elcapital, al dominarla, cimenta su poder de un modo tan seguro que ningún cambio de institucionesni de partidos dentro de la república democrática burguesa hace vacilar este poder’’. (El Estado yla revolución, Pekín, ed. Lenguas extranjeras, 1968, p. 16); y en otro lugar: ‘‘Las formas de losEstados burgueses son extraordinariamente diversas, pero en esencia es la misma: todos esos Estadosson, bajo una forma o bajo otra, pero en último resultado, necesariamente, una dictadura de laburguesía’’. (Ibidem, p. 42). Se matizan, no obstante, las diferencias; así Lenin, escribe: ‘‘Si Engels dice que bajo la repúblicademocrática el Estado sigue siendo lo mismo que bajo la monarquía [...] esto no significa en modoalguno que la forma de opresión sea indiferente [...] una forma de lucha de clases y de opresiónde clase más amplia, más libre, más abierta, facilita en proporciones gigantescas la incursión delproletariado en la lucha por la destrucción de las clases en general’’. (Ibidem, p. 98). Y en el mismosentido: ‘‘El que la república democrática es el acceso más próximo a la dictadura del proletariado,es una idea que va como hilo de engarce en todas las obras de Marx; pues esta república, que nosuprime la dominación del capital ni, por tanto, la opresión de las masas ni la lucha de clases, llevainevitablemente a un despliegue y agudización tales de esa lucha que, tan pronto como surge laposibilidad de satisfacer los intereses de las masas oprimidas, éstos se realizan inmediatamente enla dictadura del proletariado’’. (Ibidem, p. 86). Engels, asimismo, afirma que ‘‘la república demo-crática, que en nuestras condiciones sociales modernas se va haciendo cada vez más una necesidadineludible, es la forma de Estado única bajo la cual puede darse la batalla entre el proletariado yla burguesía [...]’’ (El origen de la familia, Madrid, Ed. Fundamentos, 1970, p. 215). Marx, igualmente,sobre todo en El 18 Brumario, hace numerosas referencias a las diferencias que conlleva el predo-minio de uno u otro poder en relación con la situación de las clases que en ellos se instalan y, aun nivel general, señala que el Poder Ejecutivo, por oposición al Legislativo, expresa la heteronomíade la nación por oposición a la autonomía; mientras en éste se expresa la voluntad de la nación(voluntad de la clase dominante) esta voluntad, en el caso del Ejecutivo, se somete a los dictadosde un poder extraño (El 18 Brumario, Barcelona, Ariel, 1971, p. 141); y en la Crítica de la filosofíadel derecho de Hegel señala la importancia del Poder Legislativo como mecanismo de transición yconversión de la sociedad civil a la política (véase sobre este tema Campanella, M., ‘‘Marx e ladisoluzione dello Stato. Il potere legislativo’’, en Stato e teorie marxiste, Milán, Mazzota, 1977,afirmando que donde ha dominado ha hecho la ‘‘gran revolución’’, mientras donde ha dominado elEjecutivo ha hecho, en cambio, la ‘‘pequeña revolución’’, la revolución reaccionaria. Pesa en Marxtodavía, al referirse aquí a la Revolución francesa, el prestigio y mitificación de las asambleasparlamentarias revolucionarias, a lo que Poulantzas atribuye la generalización de la idea de que el

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ni desconocer que técnicamente nada se opone a que desde el propioParlamento pueda ejercerse la hegemonía de la clase o fracción mono-polística, que la propia configuración del Parlamento a tenor del sistemaelectoral no es precisamente un modelo democrático y que, en fin, elpropio sistema del Estado de derecho puede resultar corrompido de múl-tiples formas (abuso de las leyes-cuadro, del sistema de remisión a re-glamentos, ineficaz funcionamiento del sistema de garantías jurisdiccio-nales, etcétera). Todo ello es cierto, pero todo ello también ocurrirá porrazones que ya no están en la Constitución. Y ésa es una predicción queno corresponde hacer ahora. Ahora hay que valorar sólo el marco cons-titucional, una posibilidad no desdeñable de encontrar cauces y armasjurídico-políticas importantes para plantear la lucha frente al capital mo-nopolístico y en favor del progreso y profundización democráticos.

3. Democracia y derecho en la crisis del Estado social304

El paso del Estado liberal al Estado social no es resultado de unaespecie de evolución ‘‘genético-natural’’ como ha divulgado una concep-ción iluminista de la historia de base epistemológica metafísica. Parece,por el contrario, que las cosas son bien distintas.

Como se sabe, en el precapitalismo (esclavismo, feudalismo) la ob-tención del excedente depende y en definitiva tiene lugar a través demecanismos ideológicos; son las relaciones de esclavitud o servidumbrey su mantenimiento las que lo posibilitan, y ese tipo de relaciones sonideológicas aunque tengan efectos económicos. De ahí que en cierta for-ma pueda decirse que no sólo se insertan en las relaciones de producción,sino que ellas mismas se configuran como tales, de manera que en elprecapitalismo no sería posible distinguir lo económico y lo político y,por tanto, la ‘‘estructura’’ y la ‘‘superestructura’’, sino, en todo caso, las‘‘funciones’’ de una y otra, por lo que, en ese supuesto, la ‘‘superestruc-

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predominio del Legislativo implicaba una legitimación auténticamente democrática frente al delEjecutivo. Poulantzas, sin embargo, con menos matizaciones que los ‘‘clásicos’’, afirma que estono es más que un mero proceso ideológico, que el Estado sigue siendo, también en ese caso,un Estado capitalista al que, por tanto, debe dirigirse la misma crítica en cuanto cumple lasmismas funciones (Poder político y clases sociales en el Estado capitalista, Madrid, Siglo XXI,1972, pp. 408 y ss.).

304 Publicado en la revista Sistema, núms. 118-119, 1994.

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tura’’ haría funciones de ‘‘estructura’’. Es, como se sabe, la crítica alconcepto de modo de producción procedente de ciertos enfoques antro-pológicos (Godelier). En todo caso, lo que es indudable es que en elprecapitalismo no se produce la separación entre lo económico y lo po-lítico, trasunto de la no separación entre medios de producción y traba-jadores y de la no configuración de la mercancía.

El capitalismo, sin embargo, funciona de manera bien distinta. La se-paración clara entre medios de producción y trabajadores que aquí apa-recen como ‘‘libres’’, lo que permite el ‘‘libre’’ intercambio y por con-siguiente la configuración de la mercancía, hacen que el excedente seobtenga a través del mercado, es decir, a través de mecanismos estric-tamente económicos. Por tanto, lo económico se separa de lo político yfunciona por sí solo. Es la fase que representa el Estado liberal y susteóricos ideologizan este hecho (el del funcionamiento separado y auto-suficiente del mercado, de ‘‘lo económico’’), a través del dogma de la‘‘armonía espontánea’’, que exige la separación Estado-sociedad, de ma-nera que el Estado ----necesario en cuanto ‘‘vigilante’’---- debe abstenerse deintervenir en la adecuada autorregulación social. Aquí estará el origende la consideración del Estado como un peligro para ----en términos realesy no ideológicos---- el funcionamiento libre del mercado y, por tanto,para la obtención del excedente. Esta será la contradicción liberal: elEstado es necesario para posibilitar, garantizar y legitimar las condicionesde la competencia, pero simultáneamente es potencialmente un peligro.Toda la teorización liberal expresará esta contradicción: desde la pers-pectiva del Estado se construirán las teorías ‘‘puras’’ del Estado y delderecho en útil desarrollo del idealismo kantiano y desde la perspectivade la sociedad, a través de la teorización política de la libertad y lateorización jurídica de la subjetividad.

Es, naturalmente, la fase del capitalismo liberal.En la fase del capitalismo monopolístico se producen cambios funda-

mentales. Las relaciones entre lo político y lo económico, entre el Estadoy la sociedad se establecen desde otros supuestos que hacen que a laseparación suceda la interrelación. Esto es lo que inicialmente significay supone la aparición del Estado social. Las explicaciones que se handado a este hecho son básicamente las siguientes:

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1. Una explicación de carácter funcionalista en cuanto se entiende quela interrelación Estado-sociedad, y en definitiva la aparición del Estadosocial, tiene lugar como consecuencia de las disfunciones que crea eldesarrollo del sistema capitalista, y su finalidad es compensarlas y res-tablecer el equilibrio en sociedades cada vez más diferenciadas y poten-cialmente conflictivas. Esta explicación tiene dos tendencias según seconsidere que el factor desencadenante es el desarrollo económico o eldesarrollo político.

La primera se origina a partir del optimismo que el proceso de acu-mulación de la segunda posguerra mundial produce en la teoría econó-mica. Se va a sostener que el capitalismo ha superado la fase cíclica, yque su prosperidad es estable. El problema ya no es el de la escasez,sino el de la distribución adecuada de la abundancia. Porque la verdaderaproblemática de la ‘‘sociedad opulenta’’ (denominación característica dela época) es que el desarrollo económico y la modernización con losprocesos subsiguientes que desencadenan (redistribución de recursos, dela población activa, movimientos migratorios, urbanismo, etcétera) gene-ran desajustes, nuevos riesgos y necesidades, de manera que el Estadoes el instrumento adecuado para compensarlos haciendo posible la com-patibilidad entre capitalismo y bienestar general (Alber, Lebeaux, Wi-lenski).

La segunda, considera que el elemento determinante no es tanto eldesarrollo económico como el desarrollo político, entendiendo por ésteel progresivo peso político que alcanzan las clases más desfavorecidas, que,en la medida en la que acceden a la participación y al voto hacenque las elites políticas, para legitimarse ante ellas, les hagan concesionesde diferente naturaleza que terminan redundando en el equilibrio general;pero bien entendido que los beneficios sociales obtenidos no son resul-tado de la lucha o la reivindicación desde abajo, sino concesión ----bienque por propia conveniencia---- realizada desde arriba. El análisis histó-rico empírico, se afirma (Alber, Marshall), prueba cómo los primerosprogramas de asistencia aparecen donde antes se generaliza el derechoal voto (y no donde mayor es la industrialización), la extensión de losbeneficios sociales se corresponde con el peso político de los partidosobreros (y no con las organizaciones sociales y reivindicativas) y su con-solidación se generaliza (y no depende del partido en el poder). A con-

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clusiones muy próximas se llega desde los teóricos del análisis econó-mico del proceso político (Buchanan).

2. Una explicación de carácter economicista. A partir de la situacióncreada tras la Segunda Guerra Mundial (destrucción de capital y fuerzasproductivas), las posibilidades y exigencias de la acumulación capitalistademandaron una actuación del Estado necesaria para que se produjera,y que es la causa de la aparición del Estado social. Esta explicacióntiene, asimismo, dos tendencias según se entienda que esa actuación delEstado es externa al proceso económico al que sirve de manera instru-mental (Miliband, Boccara), suministrando las precondiciones necesariaspara su desarrollo, pero que él mismo no genera por estar fuera de lalógica del beneficio (Yaffe, Altvater) o que por el contrario actúa en elinterior del mismo, bien insertándose en las relaciones de producción(Poulantzas), bien a través de mecanismos selectivos protectores del sis-tema económico (Offe).

3. Una explicación de carácter dialéctico que encierra elementos in-cluidos en las dos anteriores. Se va a considerar, en efecto, que junto alas exigencias de la acumulación van a surgir las que genera el procesoprogresivo de socialización de la producción, es decir, las planteadas porlos trabajadores, de manera que junto y simultáneamente a las exigenciasde la acumulación están las de legitimación. De esta forma, el Estado seve sometido a la presión de dos fuerzas contradictorias: la del capital yla del trabajo. Esta contradicción terminó resolviéndose ----en y a travésdel Estado---- en una conciliación tácita, en un pacto objetivo entre ambosque es justamente lo definitorio del Estado social (Bowles-Gintis). Estepacto se manifiesta en un despliegue de la actuación del Estado paraatender las exigencias de ambos frentes: el del capital y el del trabajo,o, lo que es lo mismo, a un doble tipo de intervencionismo: el interven-cionismo en el ámbito económico y el intervencionismo en el ámbitosocial.

Lo que ocurrió, no obstante, fue que la actuación del Estado socialdistó mucho de ser lo equilibrada e igualitaria que respecto de las dospartes en presencia sugería el término ----pacto---- con el que se definía.Porque, ciertamente, no es dudoso que el intervencionismo económicotendía directamente a favorecer la acumulación a través de actuacionesque procuraron, de una parte, aumentar la productividad (como son todas

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las referentes a infraestructuras y, en general, las necesarias al funciona-miento del capitalismo, pero que su estricta dinámica económica no pro-duce y que favorecen de manera especial al sector monopolístico porestar en condiciones de utilizarlos con más intensidad, ser con frecuenciael único capaz de hacerlo como en el caso de la ciencia aplicada y estaren condiciones de obtener mayor rentabilidad por sus condiciones demonopolio; cabría añadir la reestructuración de sectores que encubren enmuchos casos procesos de concentración, las referentes a la vinculaciónde la economía nacional al mercado mundial, las compras públicas degran importancia cuantitativa y cualitativa y que se hacen igualmentede manera habitual a la gran empresa, tanto porque es con frecuencia laúnica que puede suministrarlas como porque es la que lo puede haceren las mejores condiciones, etcétera), y, de otra, evitar la sobreacumu-lación (como las adquisiciones de las empresas en crisis actuando como‘‘Cruz Roja del capitalismo’’ ‘‘nacionalizando las pérdidas’’ o los gastosen armamento que retiran definitivamente del mercado capital constante),que, además de potenciar el sector monopolístico, favorecían una rees-tructuración específica de la economía al reducir el sector competitivo(capital medio y pequeño) a las dimensiones necesarias para constituirsede manera general en complementario de aquél (producción y funcionesauxiliares, distribuidor de sus productos, empleo de mano de obra menoscualificada y no integrable en los procesos más tecnificados, incluso ac-tuando como mecanismo utilizado por el sector monopolístico para obviaralgunos de los inconvenientes de la gran empresa: el fuerte asentamientosindical, la legislación industrial y laboral que no afectan a la pequeñaempresa, lo que dio lugar a procesos de descentralización de ésta enmúltiples pequeñas empresas, etcétera).

Pero es que el intervencionismo social, que en principio se concebía,naturalmente, como la ‘‘contraprestación’’ equilibradora de la anteriorque recibiría la otra parte del pacto, se hizo de tal manera que en buenamedida, cuantitativa y cualitativamente, beneficiaba también a la primera.Así ocurrió que este intervencionismo social manifestado en las presta-ciones y derechos sociales se convirtió objetivamente en un medio decostear la reproducción de la fuerza de trabajo (a través de las presta-ciones de sanidad, seguridad social, vivienda, etcétera) y su cualificación(a través de las distintas formas de la enseñanza pública); en un meca-nismo de disciplina e integración social en cuanto los beneficios sociales

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sólo se obtienen si se ha participado en el proceso productivo comotrabajador, lo que supone, por tanto, la necesidad de aceptar las condi-ciones del mercado de trabajo: en una forma de absorber el conflictobásico al sustituirse la alternativa de cambio global por la reivindicaciónconcreta transformándose la compleja problemática del ‘‘trabajador’’ porla simple del consumidor y la del ciudadano por la del cliente del WelfareState; y en un importante elemento de legitimación en cuanto a travésde esas prestaciones y derechos el Estado aparece como el ‘‘Estado detodos’’, incluso con un tratamiento privilegiado a los más necesitados.No se quiere con ello ignorar los aspectos positivos que ese ‘‘interven-cionismo social’’ tuvo para la clase trabajadora y la importancia de lapenetración de la ‘‘negación’’ (el trabajo) en el sistema jurídico del modode producción capitalista con la ruptura de algunos de sus dogmas (igual-dad, generalidad, unidad, etcétera) al introducirse la contradicción conlas posibilidades que abría, pero debe subrayarse, no obstante, aquellaotra perspectiva más oculta, pero no menos real.

Este doble intervencionismo del Estado en lo económico y en lo social,produce una doble consecuencia: un nuevo tipo de interrelación entre loeconómico y lo social y un nuevo tipo de interrelación entre lo políticoy lo económico.

Siempre ha existido una interrelación entre lo económico y lo social.Lo que ocurre es que ahora, de una parte, esta interrelación adquiere unespecial carácter (la progresiva concentración y subsiguiente socializa-ción de la producción produce una reestructuración social general, tantoen la estratificación como en la distribución de la población y su diná-mica, con las subsiguientes consecuencias sobre el medio ambiente, ur-banismo, etcétera, y a su vez la intervención social tiene los efectoseconómicos antes aludidos ----costear la reproducción y cualificación dela fuerza de trabajo, etcétera----, de manera que es una relación de doblesentido) y, de otra, es que esta interrelación se establece ahora a travésdel Estado, o, lo que es lo mismo, que la lucha de clases se media porel Estado.

La interrelación entre lo político y lo económico supone la desapari-ción de aquella situación de separación propia del capitalismo liberal.Ahora no sólo aparece una relación entre ambos, sino que se ha estable-cido entre ellos una articulación tal que condiciona el proceso de acu-mulación. Y si esto es así, si ese tipo de relación condiciona el proceso

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de acumulación, quiere decirse que si uno de los dos términos de esarelación cambia, deben producirse inmediatos efectos en el otro para queese proceso continúe y, en concreto, si el término económico cambia,debe cambiar el político, el Estado. Y eso es lo que ha ocurrido, que,efectivamente, el sistema económico ha sufrido cambios profundos desdela crisis de los setenta, que se acentúan con la crisis actual y es que,aunque no se trate de exponer aquí las teorías de las crisis entendidascomo obstáculos al proceso de acumulación por las dificultades surgidasen la obtención del plusvalor, sí cabe señalar que cualquiera que sea laque se adopte en torno a su causa, lo cierto es que las estrategias utili-zadas para superarlas han sido tratar de restablecer las virtualidades delmercado (de capital constante y variable) y ajustar los gastos y actua-ciones del Estado. Sucedió, sin embargo, que el Estado social dificultabanotablemente esas estrategias. Así, en lo que se refiere al funcionamientodel mercado de capital constante que en momentos de crisis permitiríaal capital más desvalorizado ser adquirido por el más resistente en esascondiciones de desvalorización, de manera que resultaría fortalecido (poreso se hablaba de las crisis como las ‘‘purgas del capitalismo’’ o se lascomparaba a los beneficiosos efectos de la selección natural que eliminaa los más débiles) el capital en su conjunto (disminuía la composiciónorgánica del capital) aunque algunos capitalistas en concreto resultaranperjudicados, la actuación del Estado al adquirir ese capital desvalorizadolo sacaba del mercado e impedía aquellos efectos; en lo referente almercado de trabajo, los efectos de la crisis con el subsiguiente aumentodel desempleo (lo que se llamó el ‘‘ejército de reserva’’) daría lugar auna correspondiente disminución de los salarios, pero la actuación delEstado social con su protección al trabajador le ponía en cierta forma a cu-bierto del puro juego de la oferta y la demanda, permitiéndole hasta ciertopunto resistir mientras las condiciones de trabajo no adquirieran cierto nivel;finalmente, los gastos del Estado trataban de ajustarse a las exigenciasdel aumento y realización del plusvalor, pero con el Estado social losgastos se han disparado mucho más allá de esas exigencias por diversosmotivos (aumento permanente de las demandas de cobertura de riesgo ynecesidades, acudir al déficit para financiarse, lo que contribuye a con-vertir al capital monetario en escaso y caro con su efecto negativo sobrelas inversiones, dificultad para racionalizar y conseguir la eficacia enesta materia, etcétera), lo que hace del sector público una carga insopor-

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table para el sector privado que se agudiza con las limitaciones que de-terminadas actuaciones del Estado imponen a este último como conse-cuencia de las nuevas demandas y exigencias en materia de sanidad,consumo, medio ambiente, etcétera. Por consiguiente, resulta que la de-saparición del Estado social o su importante transformación es una exi-gencia para salir de la crisis. Y esto es lo que reflejan las políticas se-guidas para superarla, hasta el punto de que probablemente habría queutilizar el singular, pues básicamente ha sido una sola. No obstante, sesuele hablar, aunque en forma más destinada al consumo político ‘‘de-mocrático’’ ----mantener la imagen del pluralismo, de la dialéctica gobier-no-oposición e izquierda-derecha----, que con motivos reales, de una doblepolítica ante la crisis que sólo muy levemente cabe distinguir: la social-demócrata y la liberal o liberal-conservadora. Así, en su actitud ante elEstado, la diferencia está en que mientras la socialdemócrata ha mante-nido un cierto papel intervencionista del Estado, aunque no por razonespolíticas, sino de estricta racionalidad técnica, la liberal es más radicalen la defensa del mercado, dejando al Estado reducido a un mero esti-mulador y protector del mismo a través de actuaciones en política mo-netaria, fiscal, sobre la oferta, y procurando una neutralización ideológicay política que evite la inflación de las demandas; pero, indudablemente,son más importantes sus coincidencias en aquellos dos tipos de interven-cionismo característicos del Estado social; en cuanto al intervencionismoeconómico, las actuaciones del Estado se deciden y valoran en términosde rentabilidad económica y eficiencia técnica, reduciéndose, por tanto,a los ámbitos o sectores en que sea posible, de manera que inserto enla lógica del capital más que movido por el complejo de componentesque configuran la esfera de lo público, puede decirse que se asiste nosólo a una transformación cuantitativa (reducción), sino cualitativa delEstado en el sentido de que, desde esa perspectiva, se ha ‘‘privatizado’’;en cuanto al intervencionismo social, se reduce o desaparece buena partede aquella protección que evitaba que el trabajo estuviera sometido to-talmente a las leyes del mercado. Y ambos hechos suponen lo que seconoce como crisis del Estado social, producida básicamente en el ámbitoeconómico y termina proyectándose al orden democrático y al orden ju-rídico.

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A. Crisis del Estado social y crisis democrática

Toda esa transformación incluye un cambio en las actuaciones delEstado que, dada la socialización de la producción de las sociedadesactuales, es claramente desfavorable para la mayoría, por lo que parececontradictorio que puedan decidirse por esa mayoría, es decir, democrá-ticamente. De ahí que haya surgido la tesis de la incompatibilidad entrela democracia y el capitalismo, de si la compatibilidad entre democraciay capitalismo es solamente coyuntural respondiendo exclusivamente alas fases de crecimiento, porque en definitiva toda dominación de clasees tendencialmente autoritaria. Así cobra sentido el que comience a plan-tearse el interrogante de si es la democracia perjudicial para el creci-miento (Bussines Week, 7 de junio de 1993) y se afirma que ‘‘al menosa corto plazo’’ el autoritarismo es más eficaz.

La incompatibilidad entre democracia y capitalismo se acentúa en lafase del Estado social en la medida en que a través del intervencionismodel Estado, la democracia se extendía y alcanzaba el ámbito de la eco-nomía, de la producción. De ahí que la primera consecuencia de la crisisdel Estado social, de la reducción del papel del Estado y su intervencio-nismo socioeconómico, sea vaciar a la democracia de ese contenido so-cioeconómico. Es a lo que responde el desiderátum expresado en la fór-mula ‘‘la economía fuera de la política’’.

A este primer nivel de reducción de la democracia se produce unsegundo nivel: el de reducir las distintas formas de participación paradejarla limitada, de un lado, a la mera participación electoral y, de otro,al estricto ámbito de las instituciones político-representativas (Parlamen-to, partidos) desalentando cualquier otra que permita una movilización oactuación más constante y una canalización consciente de las cada vezmayor número de demandas no atendidas por la crisis del Estado social.

Pero es que, además, hay un tercer nivel, y es la crisis que aparecetambién en estas instituciones específicamente representativas y destina-das a ser el único escenario de la democracia: Parlamento y partidos,por otra parte en profunda interrelación. Los parlamentos no sólo se con-vierten en instrumentos de ratificación de las decisiones básicas paraactuar sobre la crisis que se toman fuera del mismo y a las que noobstante legitiman democráticamente, sino que cada vez más se les vacíade todo contenido socioeconómico de mediación del conflicto, de manera

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que cuestiones absolutamente determinantes ni siquiera pasan por el Par-lamento. Tal ha ocurrido con las diferentes maneras de encauzar el con-flicto básico capital-trabajo que cualquiera que sea la forma que adopte(modelo corporativo, autoritario, etcétera) se desarrolla fuera de la ins-titución representativa por excelencia, en un ámbito indeterminado y bajouna cobertura jurídica también inespecífica, aunque el término genéricocon el que se suele designar ----pacto---- apunta más al campo de lo pri-vado que al de lo público, si bien abarca cada vez más aspectos básicosde la política económica.

Y lo que ocurre con el Parlamento ocurre con los partidos políticosen el sentido de que no sólo están también ausentes de esa escenificacióndel conflicto básico, sino que se les vacía igualmente de buena parte delos conflictos secundarios o derivados en cuanto los intereses de ciertarelevancia y los grupos colectivos que están tras ellos ‘‘se representan así mismos’’, actúan por sí mismos, sin la mediación de los partidos, loque configura el carácter corporatista de las sociedades actuales.

Y todo ello, el extrañamiento del conflicto tanto del Parlamento comode los partidos, supone ‘‘despolitizarlo’’ tanto en un sentido literal y téc-nico ----sacarlo fuera de las instituciones políticas---- como en su trata-miento, que ya no es político, es decir, general y global, sino sindical ycorporativo, es decir, económico y sectorial.

Toda esta problemática se prolonga y acentúa por la específica situaciónpor la que pasan los partidos que, obligados cada vez más a moverse enun ámbito más reducido de opciones, por ser cada vez más concretas lasdemandas económico-políticas en una fase de crisis, como antes se ex-puso, resultan cada vez más próximos, menos diferenciados, hasta con-vertir a las democracias modernas en ‘‘objetivamente consensuales’’, enel sentido de que el ‘‘consenso’’ es más la coincidencia objetiva de plan-teamientos que una opción libremente elegida por los partidos. Esta in-diferenciación de los partidos se potencia porque al ser las sociedadesactuales cada vez más fragmentadas y complejas, la dinámica electorallleva a los partidos a intentar abarcar demandas de un amplísimo espectrosocial. Ambas circunstancias se traducen en una pérdida de identificacióndel ciudadano (militante, simpatizante, votante) con ‘‘su’’ partido, queconduce igualmente a un nuevo déficit de representación. Pero tambiénambas circunstancias acentúan la tendencia a la oligarquización en elsentido de que sitúan las cuestiones básicas fuera de la libre discusión

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y elección opcional, de manera que la propugnada democratización delos partidos está destinada más a cubrir la pérdida de legitimación queestos hechos representan en el sistema democrático, a establecer reglascomunes que de nuevo homogeinicen a los partidos y como arma ideo-lógico-técnica frene a los partidos antisistema.

El resultado de todo ello es la generación de procesos de despolitiza-ción, descrédito de la política y mínima significación del subsistema po-lítico, lo que, mientras se mantenga en los niveles mínimos necesariosde legitimación o eficiencia respecto de los intereses o problemas básicos,es funcional al sistema de dominación.

Finalmente, cabe señalar que la influencia de la crisis del Estado socialen la democracia no sólo se produce en el ámbito político, sino en elsocial, con una pérdida también de protagonismo y representatividad desus organizaciones. Ha sucedido, en efecto, que también un movimientoobrero fuertemente organizado, consciente y combativo, era un evidenteobstáculo para restablecer el proceso de acumulación en una época decrisis. Su desarticulación es una necesidad más para superarla. De ahíque a los sindicatos o se los ha combatido y descalificado directa yfrontalmente desde el Estado, cualquiera que sea el partido en el poder,o se han comportado dócilmente, con moderación, ‘‘con ejercicio de laautorresponsabilidad’’, con lo que, en definitiva, se han terminado con-virtiendo en el cauce institucional decisivo para encauzar el conflicto ytransmitir el coste de la crisis a la clase trabajadora. Los efectos de estasituación han sido también la pérdida de representatividad sindical, laaparición de sindicatos locales, movimientos corporativos y de buen nú-mero de conflictos no mediados por los sindicatos, degenerando en pro-testas sin dirección unitaria que en el último escalón terminan en la de-lincuencia, reprimida al amparo legitimador de la seguridad ciudadana.Esta fragmentación del movimiento obrero se potencia al concurrir otrosfactores: la división entre trabajadores con empleo, o sin él, entre traba-jadores del sector monopolístico y del competitivo y entre nacionales yextranjeros con fenómenos de conflictividad interna. La amortiguaciónque supone la ‘‘rotación’’ en el empleo con las formas diversas de con-tratación temporal completan el cuadro desmovilizador.

Esta reducción de la democracia, tanto en el nivel político como enel social, explica dos hechos expresivos de una clara distorsión de ladinámica y lógica democráticas: que gobiernos y partidos con políticas

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de ajuste duro y, por tanto, perjudiciales para la mayoría social, noresulten castigados electoralmente en esta misma medida y que el ca-rácter cuantitativo y cualitativo de la conflictividad social sea nota-blemente inferior al previsible y esperable. Ciertamente, hay otros fac-tores (procesos ideológicos, medios de comunicación y control de laopinión pública, etcétera), pero éstos son básicos y facilitan y amplíanel efecto de los demás.

B. Crisis del Estado social y crisis del Estado de derecho

Los efectos de la crisis del Estado social en el Estado de derecho seproyectan de la manera siguiente:

1. El cambio en los objetivos y actuaciones del Estado demandan uninstrumental jurídico al que no se ajusta la configuración clásica del Es-tado de derecho.

Este hecho está en la base de la transformación que se está operandoen la ley como categoría básica del derecho público. Ocurre, en efecto,que aparte de otro tipo de cuestiones como las que se refieren a la pérdidade centralidad de la ley en los ordenamientos jurídicos de Constitucionesnormativas o a la destrucción del concepto unitario de ley, las tendenciasdesreguladoras se manifiestan en su disminución relativa respecto de laetapa anterior, en su utilización preferente para regular aspectos micro-sociales, o, lo que es lo mismo, intereses de grupos concretos comomanifestación del corporativismo y en la peculiar configuración que ad-quieren cuando se trata de leyes que afectan a intereses más amplioscomo los referentes a políticas públicas, la producción o el trabajo o aaspectos de afectación general ciudadana, en cuyo caso aparecen inde-terminadas en su contenido con una imprecisión en cuanto a los objetivosconcretos y a la fijación de los medios, de manera que no sobrepasanlas meras funciones simbólicas o legitimadoras quedando realmente enmanos del Ejecutivo y de la administración la decisión real sobre lacuestión de que se trate. Hay que indicar, siquiera sea brevemente, queeste tipo de derecho progresivamente ‘‘desustancializado’’ se defiendedesde supuestos doctrinales que tienen su origen en la teoría de los sis-temas (más que una función reguladora, el derecho debe servir para in-tegrar disfunciones sociales y restablecer equilibrios en sociedades com-plejas), así como desde concepciones neopositivistas que sitúan en primer

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término la consecución de finalidades técnicas de unidad, coherencia ysistemática del ordenamiento jurídico.

Pero, además, la virtualidad de la ley, derivada en gran parte de supeculiar procedimiento de elaboración, se atenúa notablemente al ser cadavez en mayor número ‘‘negociadas’’ fuera del Parlamento cuando deintereses o colectivos importantes se trata o cuando se refieren a las cadavez más numerosas ‘‘cuestiones de Estado’’, en las que todos los partidosdeben estar de acuerdo si no se quiere quedar fuera del ‘‘bloque demo-crático’’. Y, finalmente, cabe indicar la cada vez más escasa virtualidadde la ley en lo referente a la innovación jurídica, a ejercer real-mente su‘‘fuerza de ley’’; su eficacia jurídica es cada vez menor en la medida enque la resistencia a las actuaciones del Estado social (en materia indus-trial, laboral ----el supuesto de la economía sumergida es sólo el másexagerado----, contaminación y medio ambiente, sanidad y consumo) mos-traban de nuevo su incompatibilidad con el libre desarrollo capitalista.Simultáneamente a esta pérdida de centralidad de la ley como categoríadel derecho público, se registra la cada vez mayor importancia del con-trato ----categoría básica del derecho privado---- en las actuaciones delEstado, especialmente en aquellas que tienen por objeto la colaboraciónactiva o estímulo de los intereses privados.

2. La ruptura del relativo equilibrio del ‘‘pacto’’ entre capital y trabajoen que consistía el Estado social en perjuicio del segundo, cesando buenaparte de aquellas actuaciones de ese Estado que impedían que funcionaralibremente en el mercado de trabajo la ley de la oferta y la demanda.

Este es un aspecto básico de la situación actual (nacional e interna-cional) tan simple en su determinación real como ideológicamente en-mascarado y tan fundamental y definitorio que puede decirse que la eco-nomía de mercado es básicamente economía de mercado de trabajo.

La manifestación más específica afecta a los derechos sociales cons-titucionalmente reconocidos que pasan a ser función de políticas y mag-nitudes macroeconómicas hasta alcanzar los niveles mínimos exigidospor la armonía social y la legitimación política (y que por todo lo dichohasta ahora son cada vez más bajos). A ello ha contribuido la deficientearticulación jurídica de esos derechos que han carecido de una coberturagarantista adecuada, de manera que uno de los supuestos básicos delEstado social (de derecho) ha seguido bajo el instrumental jurídicodel Estado liberal (de derecho).

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Sin embargo, como el descubrimiento de esos derechos es precisa-mente ----como antes se apuntaba---- resultado de políticas que aumentanlas desigualdades y agudizan las necesidades, aumentan justamente lasdemandas de los mismos y al no existir la respuesta adecuada, sólo quedala respuesta autoritaria. Al liberalismo económico se corresponde el au-toritarismo político. La expresión jurídica de estas situaciones es el lla-mado derecho de excepción, que aparece en toda Europa y que se designaa veces de forma bien inquietante: ‘‘el arsenal jurídico de las democra-cias’’. La Ley Corcuera o proyectos como el de la Ley Mordaza serían,por ahora, algunas de sus últimas manifestaciones en España. Para estossupuestos, la reserva de ley no ha funcionado ciertamente como garantíade los derechos, pues precisamente se ha utilizado la ley como mecanis-mo legitimador de su restricción, tratándose, además, de leyes que afectana las antes aludidas ‘‘cuestiones de Estado’’, y que suelen aprobarse congrandes mayorías parlamentarias.

En todo caso, se pone así de manifiesto que no cabe separar ----como‘‘la ola de liberalismo que nos invade’’ en todos los ámbitos pone máso menos de manifiesto---- los derechos sociales de los individuales, encuanto el desconocimiento de los primeros provoca el de los segundos,y, por tanto, la lucha por los derechos y libertades es, simultáneamente,la lucha por los derechos sociales.

3. La conversión ----como se indicaba---- del Estado en el escenario delconflicto básico lo hace sujeto pasivo de las más diversas pretensiones.El alud de reivindicaciones individuales o colectivas que bajo la coberturadel derecho se dirigen al Estado, con utilización frecuentemente defor-mada de los mecanismos del Estado de derecho, muestran el desvío que,ante la insuficiencia o incapacidad del sistema institucional para resol-verlo o canalizarlo, sufre el conflicto político que se desvirtúa y se trans-forma en jurídico. El supuesto más notable es la hipertrofia funcional dejueces y tribunales.

Quizá en alguna medida puedan encontrarse causas técnicas como lasderivadas del margen de discrecionalidad del Ejecutivo a que antes sehizo referencia y que hacen más discutibles sus decisiones, pero en tér-minos generales se trata de causas políticas, como son la ineficacia oanormal funcionamiento de las instituciones democrático-representativaspara resolver o encauzar el conflicto (y que, por ejemplo, convierte a lostribunales constitucionales en órganos que deciden en última instancia

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en las cuestiones políticas más relevantes) o para exigir responsabilidadpolítica (trasladando la cuestión a los tribunales ordinarios). De ahí quelos tribunales constitucionales y el Poder Judicial ocupen hoy un lugarque no le corresponde ni desde la estricta consideración jurídico-consti-tucional ni desde la lógica del sistema democrático representativo. Setrata no tanto de un desarrollo o transformación del sistema constitucio-nal, cuanto de una patología o excrecencia del mismo y, por tanto, deun hecho que no cabe sancionar sino denunciar, y en la medida de loposible corregir.

C. Contribución a una respuesta

La perspectiva a medio plazo no ofrece inicial y directamente síntomasde cambios básicos. Antes bien, parece que buena parte de lo que alutilizar el término ‘‘crisis’’ se pueda entender como coyuntural, debeentenderse en adelante como una configuración destinada a permanecer.De ahí que refiriéndonos al Estado habría que hablar más que de crisisde adecuación a las exigencias de la fase actual del capitalismo, remi-tiéndose, por tanto, a causalidades estructurales. Ello no quiere decir quela dinámica de la historia se haya detenido ni que esté inexorablementedeterminada. En el primer aspecto (la dinámica histórica) hay un presu-puesto relativamente nuevo y que puede crear las condiciones para elsegundo (la posible actuación para inducir transformaciones sociales). Setrata de la debatida cuestión acerca de la importancia que, especialmenteen determinadas coyunturas históricas, tiene el factor internacional o ex-terno sobre el nacional o interno y que en último término implicabadilucidar el papel decisivo o no de la lucha de clases. Pues bien, en lasituación actual y a diferencia de la inmediatamente anterior, el factorinternacional está sufriendo un cambio importante. Parece, en efecto, queen la fase actual del capitalismo es imposible o han aumentado las difi-cultades para el crecimiento simultáneo de las economías de los paísesdominantes, se han acentuado las tendencias del crecimiento desigual,de los procesos de divergencia, lo que supone una también cada vez másdifícil coordinación de las mismas y subsiguientemente una relajaciónde la disciplina y presión que pueden ejercer sobre los demás. Se creanasí las condiciones que posibilitan el surgimiento de políticas cada vezmás independientes con la aparición de distintas formas de nacionalismo

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(el caso alemán y su política económica es probablemente un ejemplosignificativo) y, por tanto, cobra más sentido plantearse la posibilidad decambios en la articulación político-económica en el interior de cada for-mación social, es decir, en el otro aspecto ----la no determinación histó-rica---- a que antes se aludía.

En este sentido hay que empezar señalando que el Estado, su entidady significado en las sociedades del capitalismo desarrollado, corre menospeligro de lo que las diferentes tendencias liberales del Estado mínimoo la neohegeliana del relevo en la realización del ‘‘espíritu’’ por partedel Estado a la sociedad civil, podrían hacer suponer. El Estado será eladecuado a la fase actual del capitalismo. Siempre deberá, de una parte,suministrar los prerrequisitos para su funcionamiento y que él mismo noproduce y el adecuado sistema de seguridad. Ello implica intervencióny regulación, y esto es lo que realmente ocurre en aquellos sistemas quemás acentuadamente se reclaman del liberalismo, en los que no sólo seencuentran los aparatos represivos más poderosos y sofisticados sin quese haya registrado una disminución significativa, sino que se produce unintenso intervencionismo en materia de modernización del aparato indus-trial y cambio tecnológico, redistribución de costes, relaciones de trabajo,desarrollo de diferentes formas de proteccionismo, etcétera. Por eso pre-cisamente es por lo que, para una importante corriente del pensamientocrítico, el Estado es siempre un Estado capitalista y sólo cabe ----en unproceso de transición al socialismo---- su transformación, simultánea alde la sociedad en su conjunto. Pero en las sociedades del capitalismoavanzado en cuanto la articulación político-económica reviste una pecu-liar intensidad y trascendencia y a la vez se acentúan las demandas delegitimación que hacen que se concentren en él espacios de lo públicoy de lo general, el Estado aparece como un objetivo sobre el que actuarincluso desde una óptica transformadora. Se trataría de utilizar esas ca-racterísticas para intentar romper la lógica del mercado y abrir y ampliarcada vez más los espacios desmercantilizados que abarca el Estado yaantes aludidos: el económico como exigencias del proceso de acumula-ción y el social como exigencias de la legitimación.

El económico comprende todo aquel tipo de actuaciones e interven-ciones dirigidas a potenciar el funcionamiento del sistema socioeconó-mico, de las que una parte importante afectan de manera especial alsector monopolístico y otras sufren un progresivo proceso de privatiza-

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ción. Se trataría justamente de evitarlo a través del desarrollo de procesoscontrarios que las pusieran al servicio de la sociedad en su conjunto enuna ampliación sucesiva de ese ámbito que, desde este punto de vista,dejaría de ser propiamente ‘‘estatal’’ (Wright).

El social, que aunque pueda integrar otros aspectos relacionados demanera general con las exigencias de legitimación, comprende uno de es-pecial trascendencia: el referente a la fuerza de trabajo. Hay que decir,no obstante, que este ámbito de actuación del Estado es asimilableinicialmente al anterior en cuanto se trata también de proporcionar alsistema económico algo que él mismo no puede generar, como es lafuerza de trabajo. De ahí que una de las funciones básicas del Estadocapitalista sea la de garantizar la existencia del trabajo asalariado encondiciones de obtención de plusvalía según las exigencias históricas delproceso productivo. De ahí que también en este campo la actuacióndel Estado se realice, aunque desde fuera del mercado, en función delmercado. Por eso, desmercantilizarla supone que sea precisamente a tra-vés de ella como se consiga que el trabajo se vaya situando fuera de lasleyes del mercado, evitar su desprotección y desvalorización e imponerla lógica de la asistencia (vinculada a la situación objetiva de necesidady que es la lógica de la solidaridad) frente a la del seguro (vinculada ala personal relación con el mercado de trabajo y que es la lógica de laproductividad).

Las vías a seguir para alcanzar esos supuestos transformadores debenencontrarse en las posibilidades que ofrecen aquellos otros dos momentosdel Estado actual: el democrático ----Estado democrático---- y el jurídico----Estado de derecho---- en trance de reducción y desconocimiento a partirde la crisis social, como antes se ha visto.

Respecto de las posibilidades democráticas, aparte de las concretasmedidas técnicas que hoy se proponen ante la necesidad indiscutida delo que se conoce como ‘‘reforma política’’, interesa aquí proponer unsupuesto teórico como punto de partida. Se trata de la recuperación deplanteamientos relativa y progresivamente unitarios como práctica teóricay como práctica política. Porque, hasta la crisis del Estado social, la‘‘fragmentación y complejidad’’ de las sociedades contemporáneas habíandestruido ----se afirmaba---- los análisis y prácticas de clase, y aun se llegóa asegurar la pérdida de importancia y cambio de función del trabajo encuanto había dejado de ser el elemento estructurante de la sociedad (Ha-

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bermas). Pero la crisis actual ha permitido no sólo homogeneizar intere-ses y ampliar espacios comunes o de fácil convergencia, sino mostrartambién el componente ideológico y de ocultamiento de la realidad queaquella postura implicaba; porque resulta que no hay política para salirde la crisis que no se base precisamente en el trabajo (los pactos socialeso las medidas de moderación de salarios y sueldos, la flexibilización delmercado de trabajo, etcétera) que, por consiguiente, se convierte en eleje de la necesaria reestructuración social. La contradicción básica delcapitalismo aflora de nuevo y el Estado vehicula el conflicto interclasista.

Pero además, esos planteamientos de recuperación unitaria incluyenotro ámbito de singular importancia como es el de la relación sindicato-partido. La relación sindicato-partido se ha mantenido hasta ahora en laformulación tradicional de separación entre uno y otro conforme a losdistintos campos de actuación en que respectivamente se movían: el eco-nómico o socioeconómico del sindicato y el político del partido. Estemodelo respondía claramente a los supuestos básicos del capitalismo li-beral en el que ----como antes se expuso---- se producía una separaciónentre lo económico y lo político. Pero en la fase actual del capitalismo,este supuesto ha quebrado y parece que no coyunturalmente. De unaparte ----como se aludió al principio----, la interrelación entre lo económicoy lo social se hace a través del Estado; de otra, la articulación político-económica es tal que condiciona el proceso de acumulación. En estascircunstancias, mantener la separación sindicato-partido carece, pues, desu fundamentación histórica. De ahí que quepa sostener la congruenciacon la nueva situación del desarrollo de procesos de convergencia sin-dicato-partido, de manera que el sindicato se politice (en el sentido deglobalizar sus planteamientos) y el partido se sindicalice en el sentidode mediar cada vez más en los conflictos, y, por consiguiente, acentuarsus caracteres reivindicativos.

A lo que habría que añadir: las ‘‘prácticas’’ de acción unitaria comosuperación de las divisiones del movimiento obrero, la conexión con losmovimientos sociales, la vinculación de las actuaciones intra y extrains-titucionales, etcétera.

Respecto de las posibilidades que puede albergar el Estado de derecho,cabe profundizar al menos en las siguientes:

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1. En lo referente a la idea de subjetividad como categoría del derechopúblico, tanto en el orden positivo como dogmático.

Su insuficiencia y efectos negativos se manifiestan en estos tres sec-tores:

a) En el de los derechos sociales que se han construido según el mo-delo del derecho individual y, por tanto, su concesión y disfrute ha de-pendido más de una circunstancia personal que de la incursión del sujetoen una situación objetiva de carencia o necesidad.

b) En el de ciertos intereses y situaciones que, necesitados de pro-tección, no caen bajo la cobertura del derecho subjetivo (son los ‘‘dere-chos sin sujeto’’ como los de medio ambiente, consumo, etcétera, y alos que trata de responder la doctrina de los ‘‘intereses difusos’’, mientrassujetos no individuales carecen de legitimación para interponer accionesde protección.

c) En el de la propiedad, actuación empresarial y comercial en el quela aplicación extensiva de la idea de derecho subjetivo en su forma másprotegida de derecho fundamental ha conducido a imposibilitar cualquierreforma social de cierta entidad (Reich). La aplicación a este campodenominado ‘‘contenido esencial’’ no sólo refuerza esta tendencia, sinoque deja de nuevo en manos de los tribunales constitucionales la decisiónsobre esta temática con una nueva ruptura de la lógica democrática.

De ahí que el progreso del Estado de derecho en este orden de ideasse afirme mediante la defensa de las tesis que sostienen ----frente a todoese neoliberalismo jurídico que bajo el incuestionable amparo de ‘‘de-fensa de la libertad’’ trata de conseguir el garantismo socioeconómico----la construcción de categorías que vinculen la protección a circunstanciasobjetivas, incorporen los intereses colectivos y generales y amplíen lalegitimación (Parejo), todo lo cual contribuiría a construir el derechopúblico sobre bases autónomas que le desvincularan progresivamente delderecho privado y a otorgarle el protagonismo que frente a éste debetener en sociedades democráticamente avanzadas. Es decir, ‘‘publica-ción’’ frente a ‘‘privatización’’ también en el ámbito del derecho.

2. En las que puede ofrecer la restauración del papel central de la leyen el orden de las fuentes subconstitucionales, así como sus caracteres.

La pérdida de centralidad de la ley se ha traducido y a la vez esmanifestación del paso del protagonismo al Ejecutivo y a la administra-

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ción como lugar desde el que se ha ejercido la hegemonía. Ello ha pro-ducido ----además de la existencia de amplios espacios sin regulación nicontrol que combinado con la importancia creciente que adquieren lasdecisiones sobre recursos escasos en época de crisis han creado las con-diciones para la corrupción---- el predominio de intereses sectoriales, lagestión de la administración ----de acuerdo con aquellos presupuestos deprivatización del Estado de que antes se hablaba---- según los criteriosde la empresa privada y crisis de otros valores anejos a la noción actua-lizada de servicio público, bajo la apariencia de reformas modernizadorasque, por otro lado, no son discutibles. Y algo relativamente próximo haocurrido con la destrucción del concepto unitario de ley y de sus carac-teres propios. Al aparecer una multiplicidad de leyes y, además, particu-lares y concretas, resulta que se ha desvirtuado su justificación en arasdel intervencionismo social y ha terminado sirviendo a intereses y gruposdominantes; aparte de que las dificultades de manejo y conocimientojunto a las de control que produce la fragmentación y caos del ordena-miento jurídico, potencian esos efectos.

Por todo ello, la recuperación del papel central de la ley y de suscaracteres (que aparte de recuperar la lógica del Estado de derecho, segúnseñaló ya Schmitt, se encuentra sustentada por la progresiva socializaciónde la crisis y convergencia de las situaciones e intereses de cada vezmás amplios sectores sociales) supone recuperar la prevalencia democrá-tica de lo público y de lo general frente al autoritarismo de lo privadoy particular.

3. En las posibilidades que puede ofrecer la Constitución normativa.Se trata de hacer referencia a una problemática que solamente se apunta:el carácter normativo de la Constitución debe afirmarse no sólo desdesupuestos formales, sino desde los supuestos materiales que configura elcontenido de las Constituciones modernas, y ese contenido está básica-mente afirmado a través de la constitucionalización del Estado social.Por consiguiente, el desarrollo y cumplimiento constitucional debe ajus-tarse no sólo formalmente, sino materialmente a lo establecido en laConstitución. Se abren así toda una serie de vías de actuación para con-trolar y exigir el garantismo material del Estado social de derecho quese situaría, por tanto (junto a los derechos fundamentales), en lo que seha llamado ‘‘esfera de lo no decidible por la democracia política’’ (Fe-rrajoli).

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4. Estado social y periferia capitalista305

A. El modelo periférico de dominación: la inexistenciadel Estado social

a. Los caracteres del capitalismo periférico y de sus formacionessociales

‘‘Naciones proletarias’’, ‘‘condenados de la tierra’’, ‘‘tercer mundo’’ yexpresiones análogas, definen con cierta unidad y con base en la ideasubyacente de inferioridad y sometimiento, la, por otra parte, induda-ble fragmentación, dispersión y diferencias existentes entre los paísescomponentes de este marco de referencias. Desde Occidente, la uni-ficación se ha hecho a partir de una categoría pretendidamente másaséptica y construida a partir de y con base en valores occidentales:subdesarrollo. Y el subdesarrollo hace referencia inmediatamente aldesarrollo: es la situación de retraso de la actividad económica com-parada con la de los países que gozan de superioridad en la mismaépoca (Kuznets). Se sugiere así la imagen del desarrollo como unlargo camino, en cuyo recorrido los diferentes pueblos ocupan dife-rentes posiciones, de suerte que los ahora retrasados deberán en fechasmás o menos lejanas alcanzar el final que es, por supuesto, Occidentey, aun dentro de él, el modelo ideal que encarnan los Estados Unidosde América.

Resulta así que el subdesarrollo se define en términos puramente eco-nómicos; se interpreta como etapa de un proceso de desarrollo común atodas las economías (las etapas del crecimiento de Rostow), de formaque en cierta medida es inevitable, como lo son todas las fases de cre-cimiento, y, asimismo, su superación está igualmente determinada: escuestión de tiempo, basta esperar y todos estos países superarán un díala etapa actual. Como tantas veces, el materialismo más vulgar y el his-toricismo más mecanicista se hacen patrimonio de las concepciones bur-guesas.

Pero existe otra forma de abordar e interpretar esta problemática. Laque comienza por afirmar la necesidad de estudiar el modo de produccióncapitalista a escala mundial. La universalidad de su extensión y predo-

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305 Incluido en el libro de C. de Cabo, La crisis del Estado social, Barcelona, PPU, 1986.

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minio exigen un entendimiento del mismo en su totalidad y no sólo enel orden económico, sino en el de la lucha de clases, que también se hahecho mundial. Y es desde esta totalidad y mundialización desde la quehay que contemplar desarrollo y subdesarrollo. Porque la diferenciaciónentre capitalismo desarrollado y subdesarrollado surge y forma parte dela evolución capitalista mundial. Las desigualdades se han formado enel transcurso de la acumulación capitalista mundial a partir de la cual seha establecido el sistema internacional de la división del trabajo comoun sistema económicamente racional. Así pues, las teorías del subdesa-rrollo y del desarrollo no son otra cosa que la de la acumulación capi-talista a escala mundial.306

La aproximación que aquí se intenta se sitúa en esta segunda pers-pectiva, si bien corregida por las dos observaciones siguientes:

Primera. La teoría del sistema mundial ----en la que se incluye la an-terior perspectiva---- ha llegado a sostener que ese sistema (mercado) mun-dial (capitalista) es el elemento determinante. Las relaciones de producciónque definen el sistema ----se afirma---- son las relaciones de producción detodo el sistema y, puesto que en esta época el sistema es la economíamundial occidental (capitalista), cualquier formación social que participeen dicho sistema es también, forzosamente, capitalista.307 El razonamientollega así a considerar que la lucha de clases en el interior de las forma-ciones sociales, las revoluciones sociales y los cambios en el poder delEstado, se reducen a esfuerzos para cambiar posiciones en el mercado mun-dial. La revolución rusa ----incluso---- se considera simplemente como unrefuerzo de la situación y capacidad de Rusia para competir dentro delsistema capitalista mundial.

Frente a ello, se considera aquí que si bien ciertamente el mercadomundial, su inserción en él, las limitaciones objetivas impuestas por ladesigual distribución de las fuerzas productivas a escala mundial, es unfactor indudablemente importante en el desarrollo interno de las forma-ciones sociales, como se ha puesto de manifiesto incluso en revolucionestriunfantes (a las que ha obligado a seguir determinados caminos tantoen el interior ----opción tecnocrática y productivista---- como en el exterior----política de compromisos con regímenes capitalistas y hasta opresivos,

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306 Amin, S., La acumulación a escala mundial, Madrid, Siglo XXI, 1974, p. 28.307 Wallerstin, I., El moderno sistema mundial, México, 1979.

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en contradicción con los postulados revolucionarios propios----) y que esmérito de la mencionada concepción el haberlos subrayado, sin embargo,el mercado mundial, el factor externo, cede ante el interno, ante el de-sarrollo de la lucha de clases, cuya coyuntura y proceso terminan impo-niéndose sin que pueda impedir ni interrumpir los procesos revoluciona-rios ni se puedan definir a las formaciones sociales en las que hantriunfado y se encuentran en transición al socialismo, como meros com-ponentes del sistema capitalista.308

Segunda. Que si bien el capitalismo desarrollado y el capitalismo pe-riférico forman parte del modo de producción capitalista y puede acep-tarse que están vinculados entre sí por leyes generales y condicionadosen su dinámica por contradicciones igualmente generales, al mismo tiem-po generan contradicciones específicas típicas, y, por tanto, también di-námicas propias. Por ello y aun teniendo en cuenta esa perspectiva global,cabe admitir la captación de esa especificidad, y, por tanto la posibilidadtambién de un análisis y categorización suficientemente unitarios del ca-pitalismo periférico pese a la diversidad de sus manifestaciones particu-lares.309 En definitiva que se aceptan supuestos básicos de la teoría dela dependencia por entender que completa más que se opone a la delsistema mundial.

A partir de estos supuestos se trata de entender la configuración ----acu-mulación---- del capitalismo periférico a través de los elementos y fasesconstitutivas siguientes que muestran esa interrelación capitalismo desa-rrollado-capitalismo periférico.

a) Una forma de acumulación precapitalista que incluye a las comu-nidades indígenas, tribales, gran parte de la producción campesina quese autoconsume o se trueca fuera del mercado capitalista310 y que seextiende a las formas de acumulación presentes en el proceso de con-centración de la propiedad de la tierra.

b) La fase de transición al capitalismo y de acumulación primitiva enOccidente se traduce en el tercer mundo en los conocidos pillajes, saqueo,

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308 Petras, J., y M. Seldon, ‘‘Las clases sociales, el Estado y el sistema mundial en la transiciónal socialismo’’, Capitalismo, socialismo y crisis mundial, Madrid, Ed. Revolución, 1984.

309 Sonntag, H. R., ‘‘Hacia una teoría política del capitalismo periférico’’, El Estado en el ca-pitalismo contemporáneo, Madrid, Siglo XXI, 1977.

310 Silva Michelena, J. A., Política y bloques de poder. Crisis en el sistema mundial, México,Siglo XXI, 1984, pp. 137 y ss.; este libro y el anterior citado de Petras son los que han sidobásicamente utilizados para la periodificación que se expone.

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genocidio, destrucción de culturas y civilizaciones, así como de las fuer-zas productivas, común a ----y a la vez específica de---- los diferentespaíses europeos, y que, por ello, debe considerarse elemento fundamentalde esa idea y ser de Europa que hoy, de nuevo, parece querer construirse.Ciertamente, es un momento básico de la historia de Europa y Occidente,pues es innegable que todo aquello produjo unas transferencias de riquezaque contribuyeron a la creación de una economía monetaria, a la instau-ración de redes comerciales, al inicial crecimiento de la industria y, endefinitiva, a la transformación de las relaciones de producción y al afian-zamiento del capitalismo. Se ha llegado incluso a considerar estos hechoscomo causa de la aparición y desarrollo del capitalismo.311 Europa se‘‘constituye’’, por tanto, en y a través de la depredación y la violenciaejercidos sobre los demás pueblos de la tierra de forma no parangonablecon ninguna otra región ni fase de la historia del mundo.

c) La imposición del capitalismo como modo de producción dominantey el despliegue de la acumulación capitalista, de su reproducción am-pliada, se manifiesta en las colonias por el paso de una ocupación ydominio estrictamente militar, destinados a la apropiación directa de ri-queza y metales preciosos, a una relación que tendía a establecer lasbases para iniciales formas de producción capitalista, especialmente dematerias primas con destino a los complejos industriales que empezabana desarrollarse. Es decir, se sientan las bases para la incorporación co-lonial al sistema mundial de división internacional del trabajo. Favoreceesta tendencia la ausencia de un mercado colonial, por lo que el estímulobásico a la producción en las colonias procedía del mercado interno delOccidente industrializado, de sus necesidades y demandas.

Un elemento destacado a tener en cuenta es que, en el periodo si-guiente a las revoluciones burguesas occidentales con su proyección alas colonias, la burguesía metropolitana es la que dirige el proceso co-lonial, dirección que incluye no sólo la reproducción del Estado burguésmetropolitano sino la función añadida de crear un aparato de Estadocapaz de imponer las nuevas pautas a las clases nativas.312

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311 Desde las iniciales observaciones de Bodino hasta la clásica tesis de Hamilton sobre lainflación europea del siglo XVI y las modernas aportaciones como la de Landes: Landes, D. S., yotros, Estudios sobre el nacimiento y desarrollo del capitalismo, Madrid, Ayuso, 1972, pp. 11 y ss.

312 Alavi, H., ‘‘El Estado en las sociedades poscoloniales: Pakistán y Bangladesh’’, El Estadoen el capitalismo contemporáneo, cit.

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d) El neocolonialismo o dependencia económica de las colonias deantiguas o nuevas metrópolis tras conseguir su independencia política,se manifiesta en algo que, en adelante, no dejará de estar presente en elproceso de acumulación en las formaciones coloniales: la bidirecciona-lidad. En su virtud, la economía colonial tiende, por una parte, a contri-buir a la reproducción ampliada de las economías dominantes del exterior(acumulación externa) y, por otra, a la expansión de la formación socialcolonial (acumulación interna). Ciertamente que esta bidireccionalidadadquiere formas distintas y proporciones diversas en cada una de esasdirecciones (por ejemplo, según se produzca la época de la independenciaantes de la fase imperialista del capitalismo ----Venezuela, Colombia----o después ----la India---- lo que da lugar, junto a otros factores, a la he-terogeneidad estructural del mundo subdesarrollado), pero ello no obstaa que la bidireccionalidad pueda considerarse como una realidad y unacategoría básica para la formulación de una teoría del subdesarrollo.

e) La penetración del capital extranjero, importante ya desde el co-mienzo del imperialismo, ha continuado en un crecimiento cuantitativoy cualitativo tal, que ha producido primero la desnacionalización y des-pués la trasnacionalización de las economías coloniales.

La transnacionalización, resultado de la expansión del dominio delcapital monopolístico internacional, se manifiesta en un alto grado deconcentración en manos extranjeras de sectores claves de la economíanacional, en una dependencia de la importación extranjera de las indus-trias que son de propiedad nacional y en que el sector comercial y deservicios opera preferentemente con marcas, patentes y productos extran-jeros. El nivel de transnacionalización no es generalizable, lo que suponeotra causa de diversificación del tercer mundo,313 pero sí desde luego suefecto fundamental: el mantenimiento y reproducción de las relacionesde dependencia colonial a través, al menos, de una doble vía: por unaparte, porque los países más avanzados se reservan la producción de

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313 Se distinguen así: 1o. países en los que la transnacionalización es dominante: Nigeria, India,Brasil, Venezuela, Argentina, México, Chile; 2o. países con alta incidencia de la inversión extranjeraorientada a las industrias extractivas o hacia la industria manufacturera característica de las primerasfases de la sustitución de importaciones: Argelia, Libia, Filipinas, Malasia, Zaire, Angola, Marruecoso Vietnam; 3o. países en los que se ha iniciado el proceso de penetración del capital monopolistay las formas dominantes de acumulación son la primitiva y la precapitalista: la mayor parte de lospaíses de África (Túnez, Mozambique, Etiopía, Tanzania, Uganda), Asia (Corea, Polinesia, Birma-nia), Medio Oriente (Siria, Jordania, Yemen) y en el hemisferio occidental algunos países de AméricaLatina (Bolivia, Ecuador, Guatemala, Paraguay), Silva Michelena, J. A., cit.

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bienes que exigen una tecnología más avanzada (mientras que la pro-ducción de otros bienes manufacturados cuya fabricación puede ser máscostosa económica y socialmente ----por ejemplo, procesos industrialescontaminantes---- se transfiere a los países subdesarrollados) con lo queconservan el control de la dirección y desarrollo industrial.

Por otra, porque buena parte de la tecnología que se transfiere al tercermundo, en cuanto está diseñada para resolver los problemas caracterís-ticos de las economías avanzadas, no sólo es disfuncional a sus forma-ciones sociales (por ejemplo, es ahorradora en mano de obra, lo queaumenta el desempleo estructural característico del subdesarrollo) sinoque tiende a crear un mercado con un patrón de consumo que no secorresponde con los niveles generales del subdesarrollo. Este tipo de altoconsumo refuerza la posición de las corporaciones transnacionales quelo abastecen, a la vez que restringe el mercado local en su conjunto.

f) El hecho de la transnacionalización resulta fuertemente influido porla transformación interna que ha sufrido el capital en los países de ca-pitalismo desarrollado. Es decir, por la aparición de lo que se ha llamadola etapa (en Occidente) del ‘‘capital ficticio’’ (fondos monetarios, capitalbancario y financiero, etcétera). Esta transformación del capital en ‘‘ca-pital ficticio’’, el enorme crecimiento relativo de éste, está ligado a lacrisis general del capitalismo, y en concreto a la baja en la tasa de be-neficio, a la vez que resulta potenciado porque los Estados rentistas(como los productores de petróleo) han canalizado sus ingresos hacia lasinstituciones financieras de Occidente y no hacia el capital productivo.

A partir de este aumento del capital ficticio, cambia la relación conlos países de la periferia en cuanto la penetración extranjera y el procesode industrialización se hace no ya por inversiones directas, sino a través depréstamos comerciales capaces de producir unos rendimientos superioresa las inversiones directas en capital productivo. Inicialmente tiene lugar através de préstamos estatales dirigidos a financiar inversiones a gran es-cala, destinados, a su vez, a crear las condiciones del mercado y el de-sarrollo de las fuerzas productivas, y cuando esto se ha conseguido, co-mienza a predominar el capital financiero privado. Estos préstamos sehacen de forma selectiva hacia aquellos países con mayor mercado in-terno, un Estado y una estructura de clase capaz de convertir los prés-tamos en actividad productiva, una capacidad de exportación que permitala obtención de divisas para el pago de los intereses, etcétera. En defi-

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nitiva, resulta que las posibilidades de desarrollo y de industrializaciónen el tercer mundo ----es decir, de entrada en un proceso de acumulaciónnormal---- van a depender de su capacidad de endeudarse, y ésta a suvez de su capacidad para obtener de la fuerza de trabajo una plusvalíatal que, junto a la necesaria acumulación interna, permita pagar al capitalextranjero tasas más altas de interés de las que pueda obtener en Occi-dente. Ello va a implicar una dinámica compleja: las tasas de interésvariable pueden llevar al impago, consiguiente anulación de nuevos prés-tamos y estancamiento o, por otra parte, poner en marcha procesos delucha generalizada, de destrucción de las fuerzas productivas, de con-tracción del mercado, etcétera. En este orden de cosas deben hacerse lasdos observaciones siguientes:

Primera: que si inicialmente, cuando comienza el proceso de sustitu-ción de importaciones (efectuado a partir de la crisis de 1930), el desa-rrollo de sectores medios urbanos y proletarios permitió el surgimientode movimientos interclasistas antioligárquicos y antiimperialistas del queformaban parte sectores de la burguesía local, lo que explica que enalgunos casos líderes populistas llegaran al poder bien por vía electoralbien por vía golpista para realizar ‘‘un proyecto nacional’’, en la medidaen que el proceso de transnacionalización ha ido avanzando, los gruposempresariales locales más poderosos se hayan integrado en los interesesextranjeros abandonando el ‘‘proyecto nacional’’.

Segunda: que la tasa de marginación aumenta más rápidamente quela de la proletarización (o, en general, que el trabajador asalariado) amedida que avanza el proceso de industrialización; de forma que el de-sarrollo del capitalismo en el tercer mundo no lleva directamente a unasociedad polarizada entre capital y trabajo, sino configurada en torno acapital, trabajo y una masa subempleada superior cuantitativamente a lasotras dos (con la excepción de los países en vías de transición al socia-lismo, en los que la industrialización lleva a una creciente proletarizaciónacompañada de una baja del excedente marginal de la fuerza de tra-bajo).314

Pero lo realmente característico del proceso de acumulación en la ma-yor parte de los países del tercer mundo, es la presencia simultánea detodos esos componentes: acumulación precapitalista, primitiva, capitalis-

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314 Trabajo anteriormente citado de J. Petras.

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ta, etcétera, se presentan y combinan en una estructura peculiar de lasformaciones del subdesarrollo, cualquiera que sea su nivel. Las faseshistóricas no han supuesto transformaciones progresivas y homogeneiza-ción totalizadora, sino superposición de elementos nuevos a los anterioresque permanecen, con peculiares formas de interrelación entre ellos. Seproduce así una coexistencia articulada de modos de producción diferen-tes. Y a ello se añade la intervención determinante en esta estructuracompleja de un factor exterior a la misma que las configura en una si-tuación y relación de dependencia. Ello explica la ambigüedad e indefi-nición de las formaciones sociales del capitalismo periférico desde laperspectiva de su asimilación a un específico modo de producción. Perotambién el que sólo desde el análisis de los diferentes tipos de relacionesde producción sean comprensibles y no desde el estudio sectorial clásico.Y, sobre todo, esta específica configuración va a determinar una peculiarimportancia y función de la superestructura que se pasa a exponer acontinuación.315

b. El Estado periférico: el imposible Estado social

A) La importancia y función del Estado periférico se descubre a travésdel análisis del papel e influencia en tres ámbitos característicos y deci-sivos en las formaciones sociales de la periferia:

1o. La importancia que adquiere la coacción extraeconómica en lasrelaciones de producción

La polémica científica en torno a la definición del modo de produccióndominante en las formaciones del capitalismo periférico con base en lasdificultades que presenta la coexistencia de formas de acumulación di-ferentes, sobre todo en lo referente a América Latina,316 no ha cesado.

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315 El esquema que aquí se expone es preferentemente aplicable a América Latina; y se justificaporque en las otras áreas del mundo subdesarrollado (como Asia o África) si bien se despliegatambién la influencia y dominio del Estado imperialista, lo es en competencia o conflicto con otrasinfluencias y dominios (ex Unión Soviética y algunos países europeos), América Latina perteneceal área de influencia y dominio pretendidamente exclusivo de los Estados Unidos. Precisamente porello, por su importancia específica para el Estado imperialista, es por lo que América Latina adquieretambién específica importancia política que justifica un análisis relevante desde perspectivas antiim-perialistas. Vid. Kaplan, M., Estado y sociedad, México, UNAM, 1978; y del mismo autor Aspectos delEstado en América Latina, México, UNAM, 1981.

316 Así se pone de manifiesto en VV. AA., ‘‘Los modos de producción en América Latina’’,Cuadernos de Pasado y Presente, núm. 40, 1977.

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Puede resumirse esta polémica en torno a dos posiciones: a) la perspec-tiva clásica ante esas dificultades era afirmar que precisamente esas for-maciones sociales eran típicamente dualistas, en cuanto se constituíancon base en dos modos de producción: precapitalista y capitalista, queconfiguraban a su vez dos ámbitos socioeconómicos y culturales, unoarcaico y otro moderno, con dinámicas ampliamente independientes. Apartir de aquí, la estrategia propuesta se deducía con rotundidad: la mo-dernización de esas sociedades no consistía sino en extender el capita-lismo de modo que absorbiera el ámbito socioeconómico precapitalistay arcaizante; b) la perspectiva moderna, vinculada a los teóricos del mer-cado mundial, trata de superar la tesis dualista afirmando que, desde elprincipio, las economías y sociedades coloniales se definen como capi-talistas en cuanto también desde el principio su producción se orientóhacia el mercado mundial y sus economías estaban desde el comienzodominadas por la economía de mercado;317 esta perspectiva ha tenido laventaja, junto a su indudable aportación, de replantear y profundizar estaproblemática desde la perspectiva del modo de producción.

Revisadas las tesis dualistas se pone hoy de manifiesto que si se tomacomo punto de partida ineludible del análisis las relaciones de produc-ción, es indudable la coexistencia de relaciones de producción precapi-talistas y capitalistas; pero no ----tal como sostenía la tesis dualista clá-sica---- como ámbitos estancos sino interrelacionados, hasta el punto deque precisamente la existencia y forma de explotación precapitalista esuna condición de la existencia y desarrollo de las relaciones de produc-ción capitalista. La modernidad, pues, de un sector, el sector modernoy expansivo, ha sido posibilitada por el incremento de la explotaciónservil en el sector atrasado. Y por tanto, existe una indisoluble relaciónentre el estancamiento precapitalista en un extremo y el dinamismo bur-gués en el otro.

Y hasta tal punto es decisivo el mantenimiento de estas formas pro-ductivas precapitalistas que ----se sostiene hoy---- la concentración de lapropiedad de la tierra unida a la configuración de una autoridad jerárquicay de relaciones señoriales ----es decir, de una coacción extraeconómica----,es la verdadera matriz de las relaciones sociales. Este hecho se pone demanifiesto en las relaciones entre las clases dominantes en el área pre-

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317 Frank, G., Capitalismo y subdesarrollo en América Latina, México, Siglo XXI, 1976.

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capitalista y capitalista. Porque las relaciones entre aristocracia terrate-niente y burguesía no son contradictorias y de oposición, sino de conci-liación y compromiso, como lo prueba el que el desarrollo industrial nosólo no se contrapone sino que incluso se subordina a la producciónagrícola. Ello permite la reproducción de las relaciones sociales y elmantenimiento del sistema en su conjunto. Eso explica también que sec-tores modernos en el plano de las ideas y de los gustos, se aferren a unadominación de tipo tradicional en una manifestación ‘‘dualista’’, aparen-temente esquizofrénica e incomprensible (es lo que se ha llamado tam-bién el ‘‘efecto fusión’’). Porque para el oligarca es más importante elmantenimiento del privilegio que la tasa de ganancia (Ranquil).

Pues bien, aquel tipo de relaciones jerárquicas y señoriales entre patróny trabajador, crea las condiciones para la configuración del tipo de poderespecífico que demanda: por una parte, un poder privatizado (hasta elpunto que el Estado se ha ido configurando con base en estos podereslocales que han ido adquiriendo buena parte de sus atribuciones de formaque se han convertido no sólo en un firme apoyo del Estado sino quepuede decirse que forman parte de él) y, por otra, un poder autoritario.

Se establecen así las bases de un poder político capaz de mantener laactuación extraeconómica hasta la actualidad e, incluso, de extenderla acontextos ya capitalistas hasta donde llega el modelo social de relaciónseñorial y donde, además, es capaz ----cuando el desarrollo de las fuerzasproductivas lo hace necesario---- de aplicar otro tipo de coacción que im-ponga autoritariamente las condiciones de obtención de plusvalía queexige el proceso bidireccional de acumulación.318

La importancia de esta área precapitalista se proyecta incluso fuera delas propias formaciones sociales del subdesarrollo, hasta el punto que seha llegado a avanzar la hipótesis de que justamente las posibilidades deexplotación que permiten la existencia de estas formas productivas concoacción extraeconómica, son las que han permitido y permiten contra-pesar la tendencia al descenso en la tasa de ganancia en el capitalismodesarrollado, de tal forma que la expansión del capitalismo industrial enlos países metropolitanos dependería del mantenimiento de modos deproducción precapitalista en las áreas periféricas.319

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318 Rouquier, A., El Estado militar en América Latina, Madrid, Siglo XXI, 1984.319 Laclau, E., ‘‘Feudalismo y capitalismo en América Latina’’, Política e ideología en la teoría

marxista, Madrid, Siglo XXI, 1978.

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2o. Las exigencias de articulación social

Una característica relativamente generalizable a las formaciones so-ciales del subdesarrollo, es su específico grado de heterogeneidad estruc-tural, y, consiguientemente, de desarticulación social, lo que se proyectainmediatamente en demanda de un específico tipo de Estado.

Porque, a diferencia de las sociedades capitalistas desarrolladas en lasque una de las funciones globales del Estado consiste en ser un factorde cohesión de los niveles contradictorios del modo de producción, estafunción no puede cumplirse ----al menos de la misma manera, es decir,a través de formas democráticas---- en el capitalismo periférico, que, tantopor la forma de generar el excedente como por su distribución, albergaelementos incohesionables. Ello plantea la exigencia de un desproporcio-nado desarrollo del Estado que le hace aparecer como determinante dela realidad social cuando es precisamente la configuración de la rea-lidadsocial la que puede explicar su desarrollo y su nivel de autonomía.

Las características del proceso de acumulación en el capitalismo pe-riférico producen un Estado sobrecargado de tareas, en cuanto tiene queasegurar la reproducción ampliada del capital en condiciones de hetero-geneidad estructural que comprende varios modos de producción, asegu-rar esa reproducción en medio de un continuo drenaje al exterior e im-poner cierta coherencia a un desarrollo económico social inserto en lalógica general del funcionamiento del sistema capitalista-imperialista sinestar concluida la integración de un espacio económico nacional y aunde la nación misma.320

Esta necesidad de coherencia y articulación social específica que debedesarrollar el Estado, deriva inicialmente de la ausencia de hegemonía.Parece, en efecto, ampliamente compartido en el mundo subdesarrolladoel hecho de la incapacidad de las clases dirigentes locales para ejerceresa hegemonía, bien por su propia debilidad,321 bien por su específicaconfiguración (pues con frecuencia no hay una sino tres con interesesmuy distintos ----terratenientes, burguesía nativa y burguesía metropoli-tana---- sin que ninguna de ellas actúe como hegemónica);322 y el desa-

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320 Cuevas, A., ‘‘El Estado latino-americano en la crisis del capitalismo’’, en P. López Díaz,coordinador, La crisis del capitalismo, México, 1984, pp. 635 y 636.

321 Petras, J., ‘‘Los estados periféricos: continuidad y cambio en la división del trabajo a escalamundial’’, Capitalismo, socialismo y crisis mundial, cit.

322 Alavi, H., El Estado en las sociedades postcoloniales, cit.

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rrollo del aparato estatal es en la práctica directamente proporcional aesa incapacidad.

Por otra parte, la exigencia del mantenimiento o acentuación de lascondiciones de obtención del excedente a medida que se producía eldesarrollo de las fuerzas productivas, han homogeneizado los caracteresde clases sociales inicialmente heterogéneas (asalariados, pequeños pro-pietarios, comunidades indígenas) y creado las condiciones para movi-mientos populares amplios y unificados que han demandado, como ga-rantía de estabilidad, un desarrollo del Estado más allá de lo que puedeconsiderarse racionalmente adecuado.

Y a esa desarticulación horizontal hay que añadir la desarticulaciónvertical producida por los denominados pluralismos: el pluralismo étnico,el pluralismo lingüístico, el pluralismo religioso ----de notable importanciapor la escasa laicización de los comportamientos del mundo subdesarro-llado---- y, en definitiva, el pluralismo cultural; el tratamiento de que hansido objeto ----de general insensibilidad cuando no de destrucción siste-mática---- ha añadido un conflicto más al de los propios pluralismos (sur-gidos no como hechos naturales sino provocados por las artificiales fron-teras de la colonización), y con todo lo cual se ha obstaculizado elsurgimiento objetivo del hecho nacional y la conciencia subjetiva de lapropia identidad.

Todas estas demandas de articulación y orden social han producidoun desproporcionado protagonismo del Estado, de un lado, y un desa-rrollo excesivo del mismo, de otro. Todo ello avalado por una ideologíaestatista, característica del subdesarrollo, estimulante y justificadora dela intervención constante y de la asunción permanente de tareas por elEstado al que trata de presentarse ----como el Estado capitalista burguésdel ‘‘Centro’’---- como ‘‘neutral y defensor del interés general’’, pese aque, como se verá después, la heterogeneidad estructural de estas socie-dades dificulta enormemente la configuración de este ámbito de lo ge-neral. Precisamente como superación de esa contradicción necesidad-di-ficultad de configurar un Estado neutral, para responder a esa necesidady vencer esa dificultad, para ser ‘‘garante’’ de esa neutralidad e inde-pendencia del Estado, surge el protagonismo del aparato militar que, deesta manera y con esa justificación, aparece de forma permanente en laescena política. Porque lo característico del tercer mundo, y de maneraespecialmente significativa en América Latina, no es tanto el golpe de

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Estado ----justificado en todo caso porque el Estado ha perdido aquelcarácter neutral e independiente---- como el permanente dominio militardel Estado que ‘‘normaliza’’ al ‘‘Estado de excepción’’. Y es significativoseñalar que, si bien las colonias heredan ya un aparato burocrático militargenerado durante la ocupación metropolitana, fortalecido a partir de lasrevoluciones burguesas y potenciado en muchos casos por su papel enla independencia, es con posterioridad, en la medida en que se planteanlas exigencias de la modernización, cuando los ejércitos comienzan adesarrollar su papel actual.

Por lo que se refiere a América Latina, las naciones americanas seconstituyen ciertamente en las guerras de la independencia: tienen ejér-cito, pero no Estado. Se trata, no obstante, de un ejército no profesional,de caudillos y soldados (civiles), de fortuna que al terminar la inde-pendencia se debate y divide en conflictos fragmentarios. El Estado real-mente surge cuando las necesidades económicas obligan a la creaciónde una infraestructura, de unos servicios, de una administración y de unaestabilidad social y política. Pero en este momento, los ejércitos, malpreparados y no profesionalizados, están sometidos al poder civil. Sumodernización no se hará hasta primeros de siglo (siguiendo los modelosde los ejércitos europeos, salvo Centroamérica, que es, en cierta forma,un caso aparte, pues, desde el principio, cae globalmente y también enel orden militar bajo el control directo de los Estados Unidos) y, preci-samente, esta modernización, que debía traer como consecuencia su des-politización, fue la que condujo al predominio del poder militar sobre elcivil. Cuando se dejan sentir los procesos de desarticulación antes des-critos en contradicción con las necesidades de orden y seguridad para lainversión exterior, los ejércitos modernos ----sin aventuras ni misionesexteriores---- concentran su actividad en el interior: fortalecer el poderúnico del Estado, control de todo el territorio mediante guarniciones per-manentes e integrar y someter a los distintos componentes étnicos y so-ciales. De esta forma, el ejército, una rama del aparato del Estado, terminaapoderándose de todo el Estado, bien bajo la forma de democracia ma-nipulada, bien bajo la forma de Estado autoritario modernizante con fa-chada constitucional (en los Estados más avanzados) o bien bajo las for-mas más simples de dictadura militar represiva o simplemente patrimonial(Rouquier).

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Habría que indicar, asimismo, que cuando se han producido interven-ciones militares progresistas (en momentos de distensión o repliegue delEstado imperialista como ocurrió tras la guerra de Vietnam) el protago-nismo se mantiene así como el intervencionismo económico y hasta elcarácter autoritario, pues, siempre, estos militares progresistas, que sepresentan como no políticos, se caracterizan por su desconfianza del pue-blo al que mantienen al margen y no movilizan.

Hay que señalar, finalmente, un último aspecto contradictorio. La ideo-logía dominante de las elites es, pese a todo, la liberal-representativa,cristalizada constitucionalmente, por lo que la intervención militar nacesiempre con vocación de provisionalidad y con la única función de pre-parar al país para que sea posible la vuelta a la normalidad democráticay constitucional. Vuelta que, cuando se produce, es siempre dirigida ycontrolada por el propio ejército. La transición a la democracia es unatransición con garantías impuestas. Ingrediente que no siendo ciertamenteel único, sí puede decirse que es común a todas las llamadas ‘‘transicionespactadas’’, sean o no del tercer mundo.323

3o. La relación de dependencia colonial

La peculiaridad de las formaciones económico-sociales coloniales esque su configuración no se establece ni se determina con base exclusi-vamente en su propia realidad interior, en los diferentes modos de pro-ducción que coexisten en las mismas, y de ahí las dificultades que antesse indicaban en torno a su caracterización desde la perspectiva del modo

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323 Se sigue aquí el estudio de A. Rouquier, El Estado militar en América Latina, cit. Se prefiereal otro enfoque característico: aquel que lo relaciona con las formas generales del capitalismo tardío(Alemania o Italia) en un intento de superar ‘‘formulaciones regionales’’ por lo que se habla de‘‘fascismo dependiente’’ (vid. Fernández Jilberto, A., ‘‘América Latina: reestructuración del capita-lismo periférico y militarización del subdesarrollo’’, La crisis internacional y la América Latina,selección de Sofía Méndez, México, FCE, 1984. En todo caso el Estado militar que estudia Rouquierpodría estar desapareciendo. En efecto, la crisis mundial, en cuanto ha acentuado la integración delos sistemas productivos latinoamericanos en el capitalismo internacional, demanda formas másestables de dominación y está ya impulsando el derrocamiento de dictaduras y el establecimientode formas políticas de corte occidental (factor que pesó igualmente en las transiciones a la demo-cracia del sur de Europa, como España y Portugal y que no se suele valorar debidamente). Aunquesimultáneamente la crisis acentúa la convergencia de los movimientos de base (trabajo asalariado,campesinado, población de origen indígena) en un proyecto democrático autónomo que desborda alanterior. Y en el enfrentamiento entre ambos está probablemente decidiéndose la historia futura yno sólo de América Latina (vid. Mauro Marini, R., ‘‘América Latina ante la crisis mundial’’, Lacrisis internacional y la América Latina, cit.).

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de producción, sino que incluyen ese elemento ‘‘exterior’’ a ellas quesuponen la relación colonial.

La relación colonial es un ingrediente fundamental en cuanto afectaa la forma de generación y apropiación del excedente, es decir, a lasrelaciones de producción. Porque la ‘‘relación de dependencia’’ tiene suorigen en la relación entre la mercancía producida en la periferia comovalor ‘‘mundial’’ y la fuerza de trabajo como valor local. En la actualidad,la relación se establece con base en la coexistencia de salarios bajos (queposibilitan los modos de producción precapitalista) con una tecnologíaavanzada extranjera de alta productividad. Esta combinación es el origendel intercambio desigual, de la alta tasa de beneficio del capital exte-rior.324 Aunque hay que observar también que, junto a este intercambiodesigual externo, existe el intercambio desigual interno, es decir, quetambién la burguesía local ‘‘vive’’ de la posibilidad de esa alta tasa debeneficio, por lo que esa burguesía no se constituye como ‘‘nacional’’,sino que se vincula también a los intereses exteriores, deja de cumplirla función histórica progresista de la burguesía occidental ----destruir losmodos de producción precapitalistas---- y por el contrario los mantiene ydefiende frenando los procesos de proletarización.325

De esta forma, el nivel político, el Estado, se convierte en el lugar através del cual se establece ese vínculo y esa transacción entre capital yburguesía local y capital y burguesía extranjera, asegurando el manteni-miento de esa relación de dependencia necesaria para ambos. Ello suponela necesidad no sólo de garantizar la sujeción externa sino la articulación yadecuación a las exigencias del mercado mundial de las peculiaridadesy estructuras de la producción local, ya que la moderna relación colonialno sólo se configura en la forma directa de desplazamiento de capitalextranjero sino que progresivamente adopta otras formas como la impo-sición de consumo, dominio tecnológico, etcétera, es decir, la redefiniciónde las relaciones de las formaciones coloniales respecto de la división in-ternacional del trabajo bajo la égida de la fracción monopolística.

Así, el Estado del capitalismo periférico se constituye como un Estadono nacional. El carácter del Estado periférico como Estado no nacionalcomienza a manifestarse desde sus orígenes. Porque, efectivamente, elmismo hecho de la independencia de los países periféricos no puede

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324 Emmanuel, A., El intercambio desigual, Buenos Aires, Siglo XXI, 1974.325 Amin, S., ¿Cómo funciona el capitalismo?, Siglo XXI, 1975.

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entenderse únicamente en términos de ‘‘lucha nacional’’, es decir, como unresultado exclusivo de un proceso interno a las sociedades periféricas queterminan afirmando su soberanía frente al exterior; antes bien, pareceque el factor exterior y, en concreto, las presiones del mercado mundial,fueron también un elemento decisivo.326 Así, en el movimiento inde-pendentista de América Latina hay que incluir la influencia inglesa, cuyodesarrollo capitalista y comercial encontraba importantes dificultades enlas limitaciones que imponía el imperio mercantilista español y portu-gués, y, en el asiático y africano, las exigencias del capital americanode introducir a esos países en el mercado mundial. Es decir, fueron exi-gencias del desarrollo capitalista las que potenciaron el surgimiento delos nuevos Estados como forma de imponer una competencia internacio-nal ‘‘libre’’ en un proceso que recuerda ----y en cierta forma reproduce----el de la independencia del trabajador respecto de los medios de produc-ción como exigencia para la aparición de las relaciones capitalistas.327

Pues bien, conseguida la independencia se produce una situación desoberanía formal y dependencia material. Esta situación se traduce enuna falta de correspondencia entre lo político y lo económico, dado que,mientras lo político hace referencia a la formación social interna, tieneun espacio delimitado de actuación, que es el espacio nacional, lo eco-nómico cuenta con un ingrediente que se extiende más allá de ese espacionacional, que es ajeno al mismo. Se produce una asimetría entre ambosniveles en cuanto que mientras el nivel político concierne al ámbito in-terno, el económico traspasa ese ámbito y se vincula al mercado mundial.Por tanto, en el nivel político existe una capacidad autoorganizadora ----elEstado es ‘‘soberano’’---- que no se produce en el económico, que no esautónomo sino dependiente del exterior. Pero justamente será esa capa-cidad autoorganizadora de lo político lo que va a permitir su actuacióneficaz en la reproducción del predominio económico exterior, en el in-terior. Resulta así que el elemento económico externo aparece como elpredominante sobre la superestructura política, que es más la correspon-diente a una estructura económica metropolitana que a la formación so-cial interior, respecto de la que aparece por ello como sobredesarrollada(Evers).

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326 Evers, T., El Estado en la periferia capitalista, México, Siglo XXI, 1979.327 Idem.

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Sin embargo, la realización efectiva de esta función, la conversión delingrediente externo predominante económicamente en interno predomi-nante políticamente, conlleva las dificultades que implica la dominaciónsin hegemonía a que antes me he referido. Las dificultades de articulaciónde intereses dominantes bajo una dirección hegemónica se une a la radicaldistancia y contradicción con las propias de las clases dominantes, loque imposibilita el funcionamiento de los vehículos hegemónicos habi-tuales que suministra el régimen político burgués: el mecanismo electoral(aparte de los problemas de otra naturaleza que lo deforman profunda-mente: analfabetismo, ausencia de cultura política, ausencia de censos,etcétera) aparece como un enemigo objetivo para imponer esa hegemoníaexterna y, en general, los canales representativos se revelan como inca-paces para mediar en un conflicto entre cuyas partes no se da ese mínimocomún necesario para que los intereses sean parlamentarizables. El re-sultado es, cuando se utilizan, su deformación sistemática. Pero tambiénla dominación sin legitimación.

B) El imposible Estado social. A partir de lo expuesto se aprecia conmás claridad y concreción lo que ciertamente podría sostenerse a priori:la imposibilidad de surgimiento del Estado social por ser éste el Estadocorrespondiente a una fase determinada del desarrollo capitalista. Porque,efectivamente, no se dan los ingredientes ni las circunstancias que pre-sionaron en su nacimiento en el capitalismo desarrollado. Por de prontono se da precondición del Estado social que es referirse a un Estadonacional, es decir, a un Estado que se corresponde a una formación socialconfigurada, de manera relativamente estructurada, en torno a elementosproducidos y pertenecientes a la propia formación social, lo que da co-herencia a sus propias interrelaciones, y en el curso de las cuales surgeprecisamente el Estado social como un momento de las mismas. Asimis-mo, no se ha dado tampoco una segunda circunstancia posibilitante ----enfuerte relación con lo anterior---- como es la permanente expansión ycrecimiento interno que permitió detraer una buena parte del excedentepara sufragar el coste que supone el Estado social y que en el capitalismoperiférico no permite ----junto a otras características del proceso produc-tivo---- la característica bidireccionalidad del proceso de acumulación.

Pero, sobre todo, no se dan las circunstancias que en definitiva deter-minan la aparición del Estado social como ‘‘pacto’’ entre capital y trabajo,

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pues, ni el proceso de acumulación se configura de forma que demandeaquellas intervenciones específicas del Estado, ni la clase trabajadora seconstituye de forma que pueda imponer sus exigencias. Ello puede apre-ciarse en los caracteres peculiares que reviste la intervención del Estadoperiférico en aquellos dos aspectos a través de los que se analizaba enel trabajo anterior la actuación del Estado social: en el orden económicoy en el orden social.328

a) Por lo que se refiere a la intervención del Estado periférico en elorden económico, su peculiaridad deriva de que está mediada por lascaracterísticas de las formaciones sociales periféricas: su heterogeneidadestructural y su relación de dependencia.

La heterogeneidad de la estructura social se manifiesta en la inexis-tencia de prerrequisitos generales para el funcionamiento del sistema(Evers). Es decir, lo que se ha llamado ----respecto del Estado social----función estratégico-organizativa no parece posible desarrollarla en el ca-pitalismo periférico respecto del sistema en su conjunto, pues la diferenciaradical entre sectores y modos de producción coexistentes lo impide. Laseparación y especificidad de sus respectivas exigencias de funciona-miento impide el desarrollo ----siquiera sea en apariencia---- de una políticade ‘‘interés general’’. Al no haber, pues, un grado medio o relativamentehomogéneo de desarrollo de las fuerzas productivas del que podría de-ducirse criterios objetivos y generales, la actuación del Estado queda amerced de la influencia y presión de intereses particulares. En estas cir-cunstancias, la actuación del Estado oscila entre las impuestas por lossectores hegemónicos en forma tan particular que producen una real pri-vatización del Estado y la que los sectores menos desarrollados y pre-capitalistas necesitan para su propia subsistencia. Ello produce la típicadistorsión del Estado periférico entre actuaciones propias de los sectores

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328 Se toman para ambos aspectos las aportaciones de T. Evers, cit. Se hace aquí una genera-lización, aunque, naturalmente en el orden histórico concreto aparezcan otros puntuales. Así, paraCentroamérica la orientación de los Estados Unidos durante los años sesenta fue la creación de unmercado centroamericano, lo que implicaba un aumento del consumo y algunas mejoras en el nivelde vida; a fines de los sesenta y principios de los setenta se pasó al ‘‘capitalismo austero’’ con unasupresión radical de toda reforma y prestación social (vid. Jonas, S., ‘‘Revolución e intervención enCentroamérica’’, La crisis internacional y la América Latina). Igualmente, un factor importante hasido la aplicación de las políticas de ajuste del Fondo Monetario Internacional (vid. Villarreal, R.,‘‘El F.M.I. y la experiencia latinoamericana: desempleo, concentración del ingreso y represión’’, Lacrisis internacional y la América Latina).

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más ultramodernos de la tecnología y la economía y las propias de fasesy sectores precapitalistas.

La dependencia del mercado mundial determina asimismo la actuacióndel Estado periférico en cuanto que, como no se desarrolla en formacorrespondiente con el proceso productivo interno sino al ritmo que es-tablecen las exigencias de la economía metropolitana, se ve obligado,por una parte, a improvisar en su totalidad procesos productivos radical-mente nuevos (lo que exige grandes inversiones en muy corto plazo), y,por otra, a que los cambios en aquellas exigencias ----derivadas de lasfluctuaciones de la economía mundial---- obliguen también a cambios re-pentinos en una política económica forzada permanentemente a rectificar,redefinir objetivos y desgastarse en maniobras de ajustes sin posibilidadde mantener líneas coherentes de actuación.

b) Intervención del Estado periférico en el orden social. Aunque elEstado periférico desarrolla actividades que pueden considerarse comoprestaciones y, aparentemente, por tanto, pueden asimilarse a las políticasde bienestar realizadas por el Estado social, lo cierto es que tienen unorigen y significado muy distintos.

Efectivamente, de manera inicial y general hay que señalar que estetipo de actuaciones tratan exclusivamente de servir a las condiciones dela acumulación, garantizando la disponibilidad de la fuerza de trabajo yde su reproducción en la forma adecuada a los característicos procesosproductivos periféricos. De forma más matizada cabe hacer algunasprecisiones a partir de los distintos modos y sectores productivos queconforman la heterogeneidad estructural de las formaciones sociales pe-riféricas.

1) Por de pronto debe tenerse en cuenta que respecto de los modosde producción precapitalistas o fronterizos al capitalismo ----en el sen-tido de que se está iniciando la separación del trabajador de los mediosde producción----, la coacción extraeconómica y el sometimiento de lasfuerzas de trabajo a la disciplina del mercado, exigen una violencia ex-plícita o encubierta que o bien se desarrolla directamente por el Estadoo bien el Estado respalda y mantiene la desarrollada en forma privada.

2) Junto a los anteriores, se encuentran aquellos sectores que aunqueintegrados ya en el capitalismo constituyen su parte más atrasada (comolas industrias medianas y pequeñas, sectores exportadores más tradicio-

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nales, sectores de la construcción y servicios más simples). Las relacionesde trabajo están ya organizadas de acuerdo con el sistema del trabajoasalariado libre; pero, de una parte, para que este tipo de capital puedarealizar el proceso de acumulación necesita limitar al máximo la cuotade capital variable y, por consiguiente, mantener en niveles extremada-mente bajos el nivel de salarios; pero, por otra, al ser esto así, ademásde su insuficiencia para atender a la mera subsistencia, los salarios yano pueden aparecer como equivalentes, es decir, el trabajo no aparecepagado en su totalidad, y, por tanto, se manifiesta claramente la explo-tación a diferencia de lo que ocurre en el capitalismo desarrollado (Evers).En estas circunstancias, el mecanismo económico, el mercado de trabajo,no basta para garantizar por sí solo la disponibilidad de la fuerza detrabajo y las huelgas y recurrentes crisis sociales, la indisciplina laboral, elabsentismo, la resistencia pasiva, la rebeldía latente, constituyen una ame-naza permanente. Es decir, las condiciones reproductivas de la fuerza deltrabajo no resultan exclusiva y espontáneamente del libre juego econó-mico. Exigen la intervención del Estado en las relaciones laborales através de una serie de medidas que combinan la represión directa o in-directa (configuración de los sindicatos como órganos de control) y lasconcesiones sociales, que contribuyen simultáneamente a conseguir elnivel de subsistencia y la integración del trabajador en aquellas condi-ciones de trabajo.

3) En los sectores más desarrollados y hegemónicos, el alto valor delcapital fijo y la complejidad que adquiere el proceso productivo, deman-dan imperiosamente la eliminación de todo tipo de inseguridades quepermitan una planificación adecuada. El abastecimiento continuo y sufi-ciente de una fuerza de trabajo cualificada y disciplinada es una exigenciainexcusable de un cálculo económico preciso. Por ello cobran importan-cia la integración del trabajador en el proceso productivo y, por ellomismo, el sistema de prestaciones sociales es notablemente más elevado(educación, sanidad, fórmulas de seguridad social), combinándose ahoramás con sistemas de adaptación ideológica que con las meramente re-presivas, mucho más costosas y distorsionadoras en estos sectores pro-ductivos.

Cabría esperar en principio que en estos sectores se generara una di-námica contradictoria: las exigencias de unas determinadas condicionesen las fuerzas de trabajo podrían permitir la configuración de una clase

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trabajadora capaz de hacer progresar sus reivindicaciones superando loslímites puramente integradores y terminaran alcanzando la naturaleza del(pacto) Estado social. Sin embargo, no se ha producido por un dobletipo de razones: la primera es que como aquellas medidas sociales noson condición general de reproducción de la fuerza de trabajo sino sólode un sector de la clase trabajadora ----la correspondiente al sector hege-mónico del capital---- con frecuencia ocurre que su prestación no corre----o sólo parcialmente---- a cargo del Estado, sino del capital privado; lasegunda es que en las sociedades en subdesarrollo es notoriamente másdifícil el avance de las reivindicaciones de clase por las grandes poten-cialidades del ‘‘ejército de reserva’’, de forma que es un expediente fácily poco costoso contrarrestar su presión acudiendo a la oferta siempreabundante de mano de obra capaz de sustituir a los elementos más activosdel movimiento obrero. La presencia, pues, de un sector industrial no esgarantía de que el Estado se configure como Estado social, sino quepuede incluso corresponderse con el nivel anterior, aquel en el que secombinan concesiones sociales y represión.

4) Debe considerarse, finalmente, que, por lo que se refiere a AméricaLatina, se han dado situaciones y supuestos en los que se desarrollaronpor el Estado regímenes de seguridad social y se implantaron formasinstitucionales de resolver o encauzar el conflicto social, notablementeavanzados. Fue el caso de los Estados populistas. Las explicaciones quese han dado a este hecho son básicamente dos. Un primer tipo de expli-caciones entiende que, en este caso, el surgimiento del pretendido Estadosocial tiene su origen y desencadenamiento en las características del con-texto reproductivo y de la peculiar autonomía del Estado periférico. Por-que el origen y factor desencadenante de este supuesto no está en elinterior de las formaciones sociales en que se produjo, ni fue fruto de lalucha de clases interna, sino que se encuentra en el exterior. Se trata dela etapa de industrialización por sustitución de importaciones. Y en estascircunstancias, el traslado y utilización de tecnología metropolitana ----diseñada en un contexto y en buena parte resultado de un determinadoproceso de lucha de clases---- supuso también el traslado de unas deter-minadas relaciones que evidentemente eran exógenas a la lucha internade clases; pero, a la vez, este condicionamiento de la acción estatal porlos intereses hegemónicos y que en lo que a ello se refiere limitó cier-tamente su autonomía, amplió potencialmente su esfera de acción res-

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pecto de los demás sectores, y por tanto nada le impidió extender esetipo de relaciones laborales. Se produjo así el hecho notable de un tipode relaciones laborales que estaban más adelantadas que el correspon-diente desarrollo de las fuerzas productivas, en cuanto que realmente secorrespondían más con el desarrollo social de las metrópolis que con elpropio de la formación social periférica.

Un segundo tipo de explicaciones entiende, sin embargo, que aquelsupuesto Estado social tiene un origen interno, que se produjo una co-yuntura en la que el desarrollo, junto a la clase obrera, de los sectoresmedios y urbanos permitió al populismo articular e imponer una direcciónhegemónica hasta el punto ----se afirma---- de que, en este caso, el origendel Estado social ----que se basó en utilizar parte del excedente comocorrector de desigualdades sociales----329 como producto exclusivo de suimposición por las fuerzas populares es mucho más claro y tiene por elloun origen más unilateral que en Europa.330

En cualquier caso, lo significativo es señalar el hecho de que los Es-tados populistas vienen, desde otra perspectiva, a confirmar la imposibi-lidad del surgimiento y mantenimiento del Estado social en el capitalismoperiférico. Porque la dinámica que engendró, terminó por cuestionar elpropio capitalismo periférico y hasta su forma de Estado, en cuanto con-dujo inmediatamente no a mantenerse en los términos del pacto, es decir,a una simple alteración cuantitativa en la distribución del excedente, sino aun replanteamiento de las condiciones estructurales de generación delmismo. La imposibilidad de las instituciones políticas periféricas paracanalizar un conflicto no resoluble en el interior del propio sistema, ter-minó abriendo paso al triunfo de la contrarrevolución en el cono Sur. Esdecir, operaron el resto de las características de las formaciones socialesperiféricas antes aludidas: la heterogeneidad estructural proyectada so-cialmente en intereses y clases radicalmente opuestas y políticamente enla imposibilidad de su parlamentarización, de su mediación y conciliacióna través de los mecanismos democráticos parlamentarios, característicasque son las que hacen imposible en las formaciones sociales de la peri-

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329 La primera es la postura de Evers, la segunda se encuentra en Cueva, A., ‘‘El Estado lati-noamericano’’, en VV. AA. La crisis del capitalismo, cit.

330 Mecanismo que ha sido objeto de la importante teorización de R. Prebish (‘‘Estructura so-cioeconómica y crisis del sistema’’, y ‘‘Hacia una teoría de la transformación’’, Revista de la CEPAL,núms. 12 y 10).

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feria no sólo el funcionamiento de un sistema representantivo no mani-pulado, sino la aplicación y vigencia del modelo social-demócrata comoforma eficaz y sostenida de superar el conflicto básico y gestionar lascrisis, tal y como ha sido su función histórica en el capitalismo delCentro.

B. La extensión del modelo periférico de dominación

Pues bien, es característico de la configuración del sistema actual dedominación, la progresiva acentuación de lo que puede llamarse el mo-delo periférico de dominación. Ello se manifiesta tanto en la caracteri-zación del Estado imperialista, que cada vez en mayor grado adopta ras-gos del Estado periférico, como en la incorporación a las sociedadesdonde se manifiesta la crisis del Estado social, de aspectos peculiares delas sociedades periféricas. El modelo periférico se proyecta, pues, en loque parece un continuo avance y extensión de la periferia. La mundia-lización política y económica, la confirmación y desarrollo del mercadomundial, parecen también adquirir gradualmente los caracteres de una‘‘periferización’’ del mundo.

a. El Estado imperialista y el Estado periférico

A) Los Estados Unidos, el Estado imperialista, encierra en su senocontradicciones propias de las colonias. Clases, culturas, razas, masas,elites, hacen de los Estados Unidos, del Imperio del Centro, un Estadosemejante a los periféricos.

Su origen y su historia están caracterizados por la violencia. Podríahablarse así, en los términos en que este tipo de afirmaciones históricaspueden hacerse, de la relación imperio-violencia para hacer referencia alhecho histórico repetido del origen violento de los imperios. Roma es se-guramente el caso mejor estudiado. Roma, la fundación de Roma, es cier-tamente un hecho violento. Y esta violencia de sus orígenes, este naci-miento traumático de un pueblo que afirma su existencia frente a losdemás mediante la rapacidad y la usurpación, se ha entendido que va apesar continuamente en su historia posterior.331 De forma semejante, en

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331 Hegel, F., Lecciones sobre filosofía de la historia, Madrid, Alianza Universidad, 1982, pp.504 y ss.

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las explicaciones sobre la configuración del Estado imperialista, se re-cuerda hoy su origen violento y aun que la fuerza y la violencia de losEstados Unidos en sus relaciones con el mundo, se explican por la fuerzay la violencia de sus luchas internas;332 la lucha y exterminio del indio,la esclavitud del negro, la guerra de secesión, la lucha feroz por la pro-piedad, la aniquilación del obrero, ‘‘anarquista y rojo’’ de principios desiglo, el linchamiento, las mafias, el gangsterismo en la lucha empresa-rial, han hecho de la violencia un componente de la relación competitivay de resolución del conflicto. La pena de muerte y la silla eléctrica seríanla expresión actual y juridizada de esa violencia.

La problemática de etnias y minorías desintegradas y en permanentecrecimiento, acercan a la sociedad americana al pluralismo desarticuladoy discriminatorio de las sociedades coloniales. Y, por consiguiente, estambién un factor que privilegia el papel del Estado y define una espe-cífica forma de dominación, aunque todo ello se produzca bajo la apa-riencia de un ‘‘bajo estatismo’’ que continuamente se proclama comocaracterístico de la sociedad americana.

B) El Estado imperialista se configura de una manera específica enrelación con la lucha de clases que, de nuevo, le alejan de las caracte-rísticas del Estado capitalista occidental y lo acercan al Estado periférico.Porque el Estado capitalista occidental es el lugar en el que se articulande manera compleja las relaciones e intereses de clase, de manera quela posibilidad de realizar (siquiera sea a corto plazo) los intereses de lasclases dominadas (aunque se reduzca al nivel económico corporativo) escompatible con y es hasta incluible en la capacidad del Estado para re-construir el interés general de clase (dominante) bajo la dirección de unafracción hegemónica, pero en un continuo proceso de compromiso yequilibrio que se resuelve a través de los mecanismos ideológicos y ju-rídico-políticos que permiten la desorganización de las clases dominadas.Sin embargo, este proceso en el Estado imperialista resulta alterado demanera fundamental, porque el escaso nivel organizativo y la escasa onula conciencia de clase, hace que la clase trabajadora apenas puedaconsiderarse que exista como tal políticamente. El Estado, su actuación,la elaboración de la política interior y exterior, se hace prácticamente almargen y sin sufrir ninguna presión de la clase obrera. El Estado impe-

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332 González Casanova, P. (coordinador), Introducción a Estados Unidos hoy, México, SigloXXI, 1984.

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rialista tiene una capacidad desmesurada para aislar las políticas en in-terés de una fracción o grupo sin sentir el contrapeso de una clase obreraorganizada, para presentarlas como neutrales, y, por consiguiente, paraparecer él mismo como neutral, representante y ejecutor de los interesescomunes a la nación en su totalidad y aun para ocultar incluso sus de-cisiones y prácticas ----sobre todo en política exterior---- dando lugar a loque se ha llamado el Estado secreto (Wolfe).

Este hecho se manifiesta en el escaso nivel de participación y en quela política norteamericana aparece más que en términos de lucha de clasesen el de competencia entre grupos. Sólo los grupos altamente organizados(entre los que se encuentran los sindicatos con un nivel de afiliaciónescasa y vinculados tradicionalmente al poder) influyen y cuentan en lavida política, que se presenta como el marco hegemónico de grupos deinterés objetivamente aliados.333 Pueden explicarse así los peculiaresplanteamientos de la sociología y ciencia política americanas (funciona-lismo, pluralismo, etcétera), la aparición de determinadas orientacionesen el estudio del poder como la elitista o la concepción suma-cero,334 laausencia de una teoría burguesa del Estado e incluso la influencia enalguna orientación marxista de la teoría del Estado que ha tendido ageneralizar el análisis de las relaciones Estado-clase en términos empí-ricos (inserción e influencia de los miembros de las elites en el Estado), loque lleva a reafirmar la concepción del Estado-instrumento de la clase do-minante que, ciertamente, en los Estados Unidos aparece casi con la mismasimplicidad que en las dictaduras patrimoniales de Latinoamérica.335

C) Todos los análisis políticos que se hacen hoy sobre la historia yevolución del Estado imperialista coinciden en señalar que la guerray la derrota de Vietnam constituyen un hecho histórico de tal magnitud,que marca fin y comienzo de etapas en su desarrollo y, en este sentido,es también en gran medida un punto de no retorno respecto de la rupturadel consenso. Hasta ese momento la indiscutida hegemonía mundial enlo económico, militar y político en el exterior, se acompañaba de unaindiscutida credibilidad en el interior tanto en el sistema institucional

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333 Katznelson, I., y K. Prewit, ‘‘El constitucionalismo, las clases y los límites de opción en lapolítica exterior norteamericana’’, Estado y clases sociales en las relaciones Estados Unidos-LatinoAmérica, selección de R. Faben, México, FCE, 1984.

334 Wills, W., La elite del poder, México, FCE, 1962, introducción.335 Me refiero a la tesis de Miliband, en quien pesa notablemente el caso de los EEUU.

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como en el papel del Estado en el mundo y en definitiva en la vigenciade los principios de los ‘‘padres fundadores’’. Vietnam supuso la quiebra deambos. El enorme coste económico, militar y político de la guerra y laderrota (junto a la recuperación de Europa y el surgimiento del Japóncomo potencia económica) erosionan la posición económica, desintegranla maquinaria militar y, unidos al coste social, humano y moral, rompeel consenso interno. La dominación a partir de ese momento se hacediferente porque tiene lugar en adelante a partir de una ruptura del con-senso. Desde estos supuestos se puede entender la presidencia de Cartercomo un intento de reconstruir el consenso, de recuperar la confianza enla dignidad y lealtad de los Estados Unidos a los viejos principios cons-titucionales (a lo que intenta servir esa etapa Carter con su política delos derechos humanos) mientras se intentaba igualmente la reconstruccióndel país en los demás órdenes (económico y militar). Fue la época de ladistensión en el orden internacional, producida por esa desarticulaciónobjetiva del Estado imperialista que, por otra parte, permitió que losconflictos del tercer mundo se desarrollaran de manera natural y dieranlugar a los procesos de Etiopía, Angola, Irán, Nicaragua, etcétera.336

La ruptura, sin embargo, permanece, en cuanto parece también defi-nitivamente rota su base social construida a partir del New Deal (Estadosocial ----por cierto siempre mucho menos desarrollado que en Europa----,integración relativa de las minorías e incorporaciones de los sindicatosa la máquina gubernamental); la fase Reagan, en efecto, ha profundizadola crisis progresiva de sus ingredientes.337 La crisis del Estado social yel sacrificio de las minorías como coste de la crisis económica que seproyecta también sobre el obrero norteamericano (lo que da lugar a unnuevo planeamiento sindical), mantienen la ruptura del consenso.

Esta ruptura del consenso se manifieste en diferentes niveles. Así, cabedestacar el hecho de que, probablemente, ningún otro pueblo como elnorteamericano tiene hoy conciencia más clara de lo que su propio Estadosupone de agresión exterior y colonialismo interior. En Estados Unidoslos movimientos antiimperialistas e intervencionistas son más popularesy enérgicos que en Europa. Y, si lo que se le hace a otros pueblos se lehace también a una parte cada vez mayor del pueblo de los Estados

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336 Morley, M. H., y J. Petras, ‘‘Nueva guerra fría: la política de Reagan hacia Europa y eltercer mundo’’, Capitalismo, socialismo y crisis mundial, cit.

337 Wallerstein, I., ‘‘EEUU en el mundo actual’’, en EE.UU. hoy, cit.

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Unidos, es explicable que su solidaridad con los agredidos sea incom-parablemente más fuerte y su rechazo al imperialismo más vigoroso quelos que pueden surgir en otros Estados colonialistas en los que el colo-nialismo interior no se manifiesta de forma tan acusada.

Relacionado asimismo con esa toma de conciencia, hay que señalarla superación del pensamiento progresista liberal ‘‘blanco’’ (que separabalos análisis y las categorías de colonialismo y lucha de clases), por unpensamiento crítico (de color) que vincula la lucha del obrero a la delnegro, chicano, o latinoamericano, en una perspectiva unitaria radical deliberación.338 Por otra parte, y en sentido contrario, se registra una indu-dable reacción autoritaria (acaso una de sus primeras manifestaciones fueel tratamiento dado a la huelga de pilotos por la primera administraciónReagan, inimaginable en Europa) y la puesta en marcha de procesosideológicos justificadores y recuperadores del tradicional ‘‘orden ameri-cano’’ (desde el movimiento de la ‘‘mayoría moral’’ hasta el desplegadopor el ‘‘comité sobre el peligro actual’’).

D) La militarización progresiva ha llegado a constituirse en un ele-mento definitorio del Estado imperialista. Ciertamente que tiene unoscaracteres muy diferentes de los que se dan en los Estados de la periferia,pero probablemente tan profundos y específicos que si se puede hablarde un Estado militar periférico también puede hablarse de un Estadomilitar del centro para referirse a la forma que adopta hoy el Estado enlos Estados Unidos de América.

El fenómeno de la militarización de los Estados Unidos es tan signi-ficativo y complejo que desborda los límites del Estado, es un elementocondicionante de la sociedad actual y en buena medida configura hoy lacoyuntura mundial. Desde la perspectiva que aquí se mantiene, interesadestacar los siguientes aspectos:

a) Con frecuencia, en el estudio del imperialismo se ha puesto el acen-to en el análisis económico descuidando el político. Fruto de ello ha sidoel olvido y ocultamiento en el que se ha tenido al papel y función de-sempeñados por el Estado en la expansión del capital (es justamente loque se quiere subrayar cuando aquí se utiliza repetidamente la expresiónEstado imperialista). Y en este orden de cosas hay que tener presenteque en el periodo posterior a la Segunda Guerra Mundial, el crecimiento

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338 González Casanova, P., cit.

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del capital (de los Estados Unidos) en el exterior estuvo precedido portoda una serie de operaciones económico-militares en Europa y en eltercer mundo, por una vasta red de organizaciones y actividades ampa-radas por el Estado que establecieron las bases y el marco que hicieronposible el subsiguiente flujo masivo del capital privado. Los aparatoseconómicos, ideológicos y coercitivos del Estado operan para facilitar laacumulación de capital y su reproducción a escala mundial. Y en la medidaen que este hecho se produce, en la medida en que el capital se expandehacia el exterior, en esa misma proporción aumenta la importancia delEstado, de su capacidad para dotarse de los medios adecuados para ladefensa y mantenimiento de esa expansión.339 De acuerdo con ello, cabeseñalar que fue en este periodo de posguerra ----básicamente en la primeradécada---- en la que se potenció el carácter militar del Estado en íntimavinculación con el capital monopólico en su expansión exterior, es decir,cuando aparece configurado en su forma moderna el Estado de los Es-tados Unidos como Estado imperialista.

b) Supuesto lo anterior, la interrelación Estado-expansión del capital,se hace comprensible la evolución posterior. Porque parece que a partirdel proceso antes descrito, la indiscutida hegemonía mundial (política,económica y militar) de los Estados Unidos se logra y culmina en ladécada de los sesenta. Los acontecimientos a que antes se aludió (re-construcción europea, aparición de Japón) y, sobre todo, el desgaste yefectos de la guerra y derrota de Vietnam, inician el declive económicoy militar de los Estados Unidos, la pérdida de su hegemonía mundial.Hechos posteriores (como las derrotas que suponen las revoluciones deIrán o Nicaragua con la consiguiente pérdida de ‘‘regímenes clientes’’ ysu repercusión en centros neurálgicos de la economía norteamericanacomo son las empresas petroleras, los mercados militares, las operacionesbancarias, etcétera) evidencian de nuevo aquella interrelación económi-ca-estatal así como la conclusión ineludible: sin una reconstrucción delEstado y de su aparato militar no es posible la expansión económica nila defensa de los intereses de los Estados Unidos en el exterior. A partirde este momento se impone, pues, como medio imprescindible para larecuperación de la hegemonía mundial, el progresivo desarrollo de unapolítica de militarización. Y, ciertamente, la opción por una reconstruc-

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339 Morley y Petras, cit.

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ción militar en gran escala y una política intervencionista, son visiblesya en la etapa final de la administración Carter. La única variante de laadministración Reagan es la estrategia de la confrontación Este-Oeste(en cuya virtud se trata de insertar a todo conflicto que estalle en cual-quier parte del globo en la dialéctica Este-Oeste, forzando a las partes asu alineación en torno a esta bipolaridad) y la intervención directa, tra-tando ----como se ha indicado----340 de suplir con voluntarismo la falta decondiciones objetivas, lo que convierte en gran parte a la política deReagan, y de ahí su peligro, en aventurerismo.

El Estado imperialista se configura así con una dinámica inevitable.En la medida en que se ha extendido el imperialismo, el país centro delmismo ha pasado a ser cada vez más dependiente del exterior, reprodu-ciendo en sentido inverso la situación de la periferia. Parece, en efecto,un hecho indudable el fenómeno de la trasnacionalización de la economíanorteamericana en el sentido de que más de la mitad de la inversión yde los beneficios se obtienen fuera de los Estados Unidos. Con inde-pendencia de los efectos internos que esto pueda conllevar (desnaciona-lización, falta de inversión nacional, estancamiento tecnológico y, porotra parte, sus consecuencias en la balanza de pagos, etcétera) es evidenteque esta dependencia obliga a una defensa cada vez más rígida de estosintereses, a mantener un orden en el mundo, a una militarización mundial.Si el Estado periférico tenía que transformar una hegemonía externa eninterna, el Estado imperialista es el vehículo para la conversión de lahegemonía interna en externa.

En cualquier caso, lo que interesa destacar es la relevancia que denuevo adquiere el Estado y que los aparatos ideológicos y represivos(Pentágono, CIA, agencias de información) se convierten en los centrosde decisión operando el resto del aparato institucional ----singularmenteel Parlamento, progresivamente deteriorado y sometido a la Presidenciatal como se ha puesto de manifiesto con la ayuda al terrorismo y lacontrainsurgencia nicaragüense---- como su vehículo legitimador y quelas decisiones más importantes (que son, cada vez más claramente, lasque se refieren a la política exterior) estén en manos precisamente deese Estado paralelo o secreto al que antes nos referíamos.

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340 Idem.

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c) El papel decisivo del Estado, tras el camino elegido de su milita-rización como medio de superación de la hegemonía mundial y exigidopor su dependencia progresiva del exterior, se pone de manifiesto, denuevo, en cuanto se constituye en condicionante del proceso socioeco-nómico de los Estados Unidos. Porque si en algún caso se ha intentadoexplicar el aumento de los gastos de defensa como un mecanismo parasalir de la crisis, la opinión más común coincide en señalar que justa-mente entre las causas del estancamiento y profundización de la crisiseconómica, de su incapacidad para superarla y aun de que se vislumbreun futuro incierto, figura precisamente de forma destacada el desmesu-rado aumento de esos gastos que han absorbido cantidades enormes derecursos de la producción y la innovación nacional con destino al ámbitomilitar, seguidos de una progresiva inutilidad de sus logros y resultados----retroalimentación---- para el ámbito civil.341 Sea o no exacto ese diag-nóstico, lo que interesa aquí retener de él es la importancia que se con-cede a esta específica actuación del Estado. Importancia que se confirmasi se tiene en cuenta la trascendencia de las diferentes y en cierta formacontradictorias vías de interrelación con el proceso socioeconómico.

Por una parte, el Estado, sus gastos de defensa, a través de la perma-nente expansión de la demanda que han supuesto, ha ido generando unaespecífica producción armamentista-industrial que se ha convertido enuno de los sectores básicos de la economía norteamericana; la importan-cia del sector armamentista-industrial, así como su dependencia del Es-tado, se configuran definitivamente con la guerra de Vietnam, de formaque su finalización representó un auténtico problema tanto por la acu-mulación de stocks como por las dificultades de reconversión del sistemaque se buscó a través de la potenciación de la ‘‘carrera del espacio’’. Laimportancia de esta interrelación ha aumentado cuantitativa y cualitati-vamente, en cuanto los abastecedores del Pentágono (entre los que secuentan las mayores empresas del país como la Douglas, Lockheed, et-cétera) tienen en el Estado a su principal cliente y del que, por tanto,dependen. Y a los efectos específicos de esta vinculación directa delEstado al gran capital, se añaden los que derivan para el conjunto del sistemaeconómico de las características de la producción de armamentos encuanto consumidora de capital constante.

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341 Judis, J., ‘‘Ronald Reagan y la declinación de EEUU’’, en EE.UU. hoy, cit.

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Por otra parte, los gastos de defensa parecen ser la causa fundamentalde uno de los problemas más importantes con que se enfrenta la economíade los Estados Unidos y que termina propagándose sobre el conjuntosocial e incluso sobre el exterior: el enorme déficit del Estado que lositúa al borde de la quiebra.342 Este déficit se trata de enjugar con unrecorte de los gastos derivados del intervencionismo económico y socialdel Estado, con empréstitos públicos que al competir con los privadosfacilita el aumento de la tasa de interés y con una política monetariatendente a controlar la inflación y que restringe el suministro de dinero,lo que aumenta de valor al dólar con sus múltiples efectos de reducciónde la competitividad de la economía norteamericana en el exterior, au-mento de la deuda del tercer mundo, estímulos a la inversión exterior,etcétera.

b. El Estado imperialista y la ‘‘periferización’’ de las sociedades de la‘‘crisis del Estado social’’

La mundialización del sistema económico y del sistema político antela actual coyuntura crítica del capitalismo, conducen a la extensión dela periferia, es decir, al progresivo desplazamiento de áreas hasta ahoraconsideradas centrales o próximas al centro hacia lo que funcionalmentepuede decirse que constituye la periferia del mundo capitalista.

Tal fenómeno es observable en Europa, especialmente en el sur. Eu-ropa no es una excepción al desarrollo desigual; lo que sí es aparente-mente paradójico es que, precisamente cuando se ahondan las distanciasy aumentan las diferencias entre sus países, se impulse la idea de Europacomo marco referencial unitario que ‘‘se hace realidad’’ a través de fuer-tes vinculaciones económico-militares y mínimas vinculaciones políticas.Se produce así el hecho de que países como España y Portugal se integranformalmente en Europa cuando realmente se alejan cada vez más de ella(de sus países centrales). Este desplazamiento hacia la periferia se rela-ciona con dos hechos básicos que se interrelacionan: la ‘‘crisis’’ del Es-tado social y la presión del Estado imperialista facilitada por esa crisis

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342 El 8 de octubre de 1985 se hace público el agotamiento por primera vez de la liquidez delTesoro y la imposibilidad, por tanto, del Estado, de hacer frente a sus cuentas, lo que produjo unaimportante convulsión financiera al amenazar los bancos con dejar de pagar los cheques del gobierno,situación que fue calificada por la Casa Blanca como ‘‘emergencia financiera’’.

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del Estado social, se despliegan en una serie de efectos en esa dirección,tales como los siguientes:

En lo que se refiere a la crisis del Estado social:

----Hay que tener en cuenta que la crisis del Estado social no sólosupone la contracción de la actividad del Estado en ámbitos inclui-bles bajo la perspectiva de los derechos sociales, sino también deaquellas otras que se refieren tanto a lo que se denominaba en otrolugar ‘‘prerrequisitos’’ (necesarios para el funcionamiento del capi-talismo, pero fuera de la lógica del beneficio y que por consiguienteel propio capitalismo no produce) como a sectores del tipo de in-vestigación científica y técnica o de la cualificación de la fuerzade trabajo. Todo ello no puede por menos de afectar a la pro-ductividad del sistema económico y contribuir a su estancamiento,a la disminución de la competitividad en los sectores más afectados,con los efectos consiguientes en el desaliento a la inversión interior,la desnacionalización, etcétera.

----La crisis del Estado social repercute en el funcionamiento del mer-cado internacional abriendo nuevas posibilidades al capital mono-político (tanto por las nuevas oportunidades a su implantación comopor la necesidad del capital interior de ‘‘multinacionalizarse’’, esdecir, de incluirse en una empresa multinacional para buscar suprotección, lo que parece ocurrir en España con SEAT) que, juntoa las posibilidades que le ofrece al abaratamiento de la mano deobra, utiliza estos nuevos espacios en sentido estrictamente perifé-rico (la sumisión del gobierno español a las condiciones exigidaspara la anunciada inversión de la ITT es por el momento uno delos últimos ejemplos).

----La crisis del Estado social acentúa la tendencia a que cada vez másestos países de Europa ocupen en la división internacional del tra-bajo el lugar destinado a los periféricos: suministradores de manode obra abundante, barata y desorganizada a los países del centro yNorte, abastecedoras de productos alimenticios, textiles, etcétera, y,en general, intensivos en mano de obra y con tecnología importada.

Por su parte, la actuación del Estado imperialista presiona en el mismosentido de diversas formas:

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----La política económica de los Estados Unidos obliga a Europa, paraevitar la fuga de capitales, a mantener tasas altas de interés, lo que,entre sus múltiples efectos, bloquea los esfuerzos de recuperaciónindustrial.

----La política de bloques coarta la tendencia a la diversificación de laseconomías europeas, en especial las del sur de Europa, lo que exi-giría una serie de vinculaciones internacionales complejas que cho-can en muchos casos con las exigencias de la polaridad. Fenómenoque se reproduce de manera acentuada en los países del tercer mundo.

----La estrategia de la confrontación y de los bloques fuerza a unapolítica desmesurada de defensa con un aumento desproporcionadode los gastos que obligan a un recorte mayor de los gastos sociales.

----El Estado imperialista pone límites a las democracias occidentalescomo a las periféricas. La reconducción del proceso revolucionarioportugués y las claves dadas a la democracia italiana en el caso deun eventual triunfo del PCI no dejan lugar a dudas. Y ejerce asi-mismo una vigilancia sobre Europa a través de una potencia su-bimperialista ----Alemania---- a la manera del subimperialismo en laperiferia.

----Y, en definitiva, se afirma globalmente343 que la reestructuraciónen curso de la economía norteamericana supone la desestructuraciónde las economías competidoras, en especial las aliadas.

Finalmente, el resultado bien ostensible de la última fase crítica delcapitalismo en estas sociedades, sobre todo, debe subrayarse, del sur deEuropa, ha sido la interrupción del proceso modernizador; la no rupturade las estructuras económico-sociales y culturales, de forma que el de-sarrollo y la modernización conseguidos se han hecho agregando, super-poniendo nuevas estructuras a las anteriores.344 Se configura así unasociedad en cierta forma ‘‘dualista’’ que reproduce ----bien que espe-cíficamente, como es obvio---- la imagen del ‘‘dualismo’’ periférico:sistemas productivos, niveles tecnológicos y relaciones sociales queconfiguran ámbitos socioeconómicos y culturales bien distintos, y que

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343 Debray, R., Los imperios contra Europa, Barcelona, Ed. Versal, 1985, p. 92. Lamentablelibro, por otra parte, perversión francesa de la categoría también francesa del engagement intelectual.

344 Petras, J., La social-democracia del sur de Europa, cit.

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a su vez, en un efecto de caja china, reproducen el esquema centro-pe-riferia en cuanto entre uno y otro se establecen claras relaciones de su-praordenación y dependencia, respectivamente. Y aunque, como se haobservado, hay importantes fuerzas que actúan en el sentido de la ho-mogeneización (relaciones sociales capitalistas, comercialización, buro-cratización, consumismo, etcétera) la solidez de las instituciones tradi-cionales, locales, valores sociales y familiares, no sólo se ha mantenido,sino que la crisis económica y el desempleo los han revitalizado; la per-manencia de esas pautas y valores (en los lugares de origen a los quevuelven el emigrante y trabajador) y los procesos ideológicos subsiguien-tes a la crisis a los que en otro lugar nos referíamos y que potenciabanen todo caso la vuelta, el respeto y la revalorización de lo tradicional,se convierten así en factores confluyentes que se potencian mutuamente.

De todo lo expuesto puede deducirse lo siguiente:

1) Que pese a las pretendidas tendencias liberales que se extiendenpor el mundo y parecen constituirse en ideológica y políticamente do-minantes, y pese a los pretendidos esfuerzos para recuperar las virtuali-dades de las leyes del mercado, lo cierto es que el Estado aparece comola base fundamental del orden socioeconómico y precisamente por lascaracterísticas de ese orden económico que así lo demanda, siquiera seacon sus propias especificidades, tanto en el supuesto de las formacionessociales del centro como de la periferia.

2) Que de manera general ----aunque con peculiaridades distintas---- lasinstituciones estatales se han convertido en mecanismos incapaces deencauzar el conflicto básico y que, en consecuencia, ‘‘la política’’, eldesarrollo específico de la lucha de clases que hoy ----a consecuencia delprotagonismo antes señalado---- tiende a dirigirse contra el Estado, tiendetambién, con grados y situaciones distintos que van desde la violenciaarmada de la periferia a la no participación o al conflicto espontáneo enel Estado imperialista, a canalizarse fuera del Estado.

3) El resultado es la tendencia general al autoritarismo y a la desvir-tuación, en formas distintas, de los procesos democráticos, de tal maneraque el modelo de relación entre la metrópoli y la periferia, que en elámbito internacional se ha impuesto de forma cada vez más marcada,parece repetirse también en el interior de las sociedades capitalistas de-sarrolladas: los poderes establecidos dependen cada vez menos para su

274 CARLOS DE CABO MARTÍN

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propia reproducción de la disponibilidad a la cooperación de los empo-brecidos y de los privados de sus derechos.345

Todo lo cual configura la expansión del modelo de dominación peri-férico. Lo que es tanto como decir la expansión del imperialismo y delEstado imperialista. Y también que, tanto desde el punto de vista de lapráctica teórica como de la práctica política, no cabe el análisis aisladode las formaciones sociales. Ello no quiere decir simplemente que en elestudio de la coyuntura política o del Estado se incluya o conceda másimportancia al aspecto exterior, sino que la interdependencia, el capitalinternacional, el Estado imperialista, se incluyan hoy en la configuracióndel propio Estado nacional y en su ordenamiento jurídico-constitucionalen el que el progreso cuantitativo y cualitativo de las fuentes externassobre las internas revela el desplazamiento de la instancia determinante.

5. Las fuentes del derecho: apunte sistemático346

Afirmar que ‘‘como su propio nombre indica, el tema de las fuentesdel derecho es inagotable’’, supone algo más que una repetida expresión derancio humor escolástico. Porque, ciertamente, no sólo tiene la tradicióndoctrinal de los considerados ‘‘clásicos’’, sino la vitalidad suficiente para,de manera recurrente, aparecer e inquietar.

Por eso, intervenir en esta, estrictamente, vexata y casi venerabilisquaestio con un trabajo menor, exige al menos, como muestra de respetoa esta elaboración secular, explicar que se tiene conciencia de todo elloy ofrecer alguna justificación.

Y si alguna justificación puede tener es la derivada de su enfoque.Porque si bien el tema de las fuentes es objetivamente ‘‘un tema encru-cijada’’ en cuanto en él confluyen y a través de él se expresan ingre-dientes muy distintos, su tratamiento más habitual ha contemplado sóloalguno de ellos. Simultáneamente la acumulación por aluvión de mate-riales, planos y orientaciones ha supuesto una dificultad añadida. De ahíque sin pretender resolver nada, pueda tener sentido apuntar una pro-puesta de análisis global que incluya aquellos diferentes aspectos de una

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345 Habermas, J., ‘‘Sobre la pérdida de confianza en sí misma de la cultura occidental’’, Revistade las Cortes Generales, núm. 3.

346 Trabajo realizado para participar en el homenaje al prof. J. J. Ruiz-Rico (en 1994) y publicadoen el libro colectivo Estudios de derecho público, Madrid, Tecnos, 1996.

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forma ordenada y sistemática. Y no por esteticismo academicista o undidactismo fuera de lugar, sino porque el sistema de articulaciones quea partir de ese análisis aparece, permite clarificar relaciones entre Estado,Constitución y ordenamiento jurídico. Así pues, el intento se inscribe enel esfuerzo por una reconstrucción jurídica de la teoría del Estado y en unacorrespondiente ‘‘estatalización’’ del derecho constitucional, sobre el su-puesto de su inseparabilidad y cuando precisamente se asiste a la pre-tensión hegemónica de la posición contraria: la desjuridización de la pri-mera y la despolitización del segundo, malformándose un ‘‘derechoconstitucional sin Estado’’ neutro e instrumental.

A. Consideración formal

Aunque es probablemente la perspectiva privilegiada, una exposiciónmínimamente clarificadora exige proceder mediante aproximación y de-puraciones sucesivas.

Así, en un primer momento, la consideración formal (que va a permitirla referencia a la ‘‘no’’ formal) se sitúa en el ámbito exclusivo del de-recho. Se prescinde, pues, de los planteamientos extrajurídicos y, portanto e inicialmente, de los aspectos prejurídicos. Se impone, pues, unaprecisión de partida: se abandona la problemática ----que normalmente sevincula a las fuentes---- referida al origen del derecho tanto en su acepciónfísica o natural como simbólica.347

En la acepción física o natural, se pone el acento en la simple relacióngenético-natural, en la mera consideración fáctica de la relación de causaa efecto del hecho que da lugar al derecho; se comprenden aquí lasdiferentes tendencias de carácter material que incluyen entre las fuentestodo el proceso anterior hasta que surge el derecho, protagonizado porpoderes, fuerzas o clases sociales. En su acepción simbólica, se entiendela fuente como ‘‘fundamento’’ del derecho, comprendiendo las diferentestendencias de carácter metafísico en las que hay que incluir las histori-cistas o románticas ----el ‘‘espíritu del pueblo’’---- las iusnaturalistas ----elderecho vale porque se apoya en un último principio moral evidente porsí mismo del que derivan los demás---- y la lógico-deductiva ----como larepresentada por Kelsen---- de la Constitución hipotética como fundamen-

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347 Referencias al doble significado del origen como nacimiento o fundamento (aplicado a lasfuentes) se encuentran en E. Paresce, ‘‘Fonti del diritto’’, Enciclopedia del Diritto, t. XVII, 1968.

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to de la Constitución positiva y que en cuanto a su estructura y matrizlógica tiene indudable semejanza con la anterior; habría que indicar ade-más ----aunque suponga cierta digresión---- que la postura de Kelsen essusceptible de una lectura desde la llamada ----desde Carl Schmitt----348

‘‘teología política’’, pues la concepción escalonada de las normas podríainterpretarse a la luz del argumento que, tras la recepción aristotélica----en concreto, de la formulación de Aristóteles sobre el movimiento dela materia hacia formas cuyo grado de perfección y jerarquía se ordenaverticalmente en función del lugar que ocupan respecto de la forma per-fecta y, por eso, inmóvil---- se utiliza por la escolástica al afirmar quetodo lo que se mueve lo hace por una fuerza superior, hasta el primermotor que mueve y no es movido y, por tanto, todo mandato se basa enotro procedente de una voluntad superior, hasta llegar a la voluntad su-prema que manda y no es mandada (Duns Scoto).

Tras la exclusión de los desarrollos vinculados al origen, se sitúa lacuestión en un ámbito específicamente jurídico. Pero, aún así, debe ha-cerse una subsiguiente delimitación. Porque, dentro de ese ámbito, elestudio de las fuentes ha oscilado entre un planteamiento que incide enla validez y otro que lo hace en la aplicación del derecho, lo que conducea un tratamiento propiamente normativo en el primer caso y preferente-mente jurisprudencial en el segundo. En el primer supuesto existe unavocación de previsión sistemática, de esquema racionalista deductivo, deconstrucción cerrada que, inevitablemente, lleva a primar el tratamientológico del derecho ----sin problematizar, por otra parte, la posibilidad deaplicar la lógica al derecho y que ha conducido a ‘‘imponer’’ solucionescomo ‘‘necesarias’’ en cuanto ‘‘verdaderas’’, cualidad ajena al derecho----con una atención exclusiva a las fuentes formales, todo lo cual se intentasuperar en el segundo supuesto a través de una apertura hacia todosaquellos ingredientes socioculturales de la más diversa naturaleza quepueden influir en la decisión del juez, concediéndose, por tanto, la im-portancia correspondiente a las fuentes informales, tal como ocurre enlas diversas tendencias del derecho libre, con las denominadas teorías dela argumentación o las distintas formas del realismo anglosajón. Hay queindicar, asimismo, que entre esas dos posiciones han surgido otras inter-medias de las que es particularmente representativa la que ----formulada

ESTADO Y ESTADO DE DERECHO EN EL CAPITALISMO 277

348 Schmitt, Carl, ‘‘Teología política’’, Escritos políticos, Doncel, 1975.

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por Alf Ross---- distingue entre fuentes formales u objetivas (la ley), par-cialmente objetivas (la costumbre y el precedente) y no objetivas (reli-gión, cultura, criterios de racionalidad, etcétera).

De todas ellas, los planteamientos más relevantes se sitúan en la pri-mera de aquellas dos tendencias, es decir, en la que se refiere a lasfuentes formales, aunque se rechacen y trate de evitarse los excesos enlos que ha incurrido. Pero todavía es necesaria una precisión, porque,aun dentro de esa tendencia, se han seguido dos orientaciones, si bienal no aparecer expresa y clara su diferenciación, han sido otro importantefactor de confusión: la consideración de las fuentes desde la teoría ge-neral del derecho ----que es la de la que aquí se prescinde---- o su con-sideración desde la perspectiva del ordenamiento jurídico positivo, quees donde se sitúan las reflexiones que aquí se hacen.

Desde la perspectiva de la teoría general, las fuentes del derecho serefieren sin más especificaciones a los hechos de producción jurídica,a todos los que de cualquier forma innovan en el mundo del derecho através del nacimiento, modificación o extinción de situaciones o relacio-nes jurídicas; es decir, la juridicidad de las fuentes radica en una cualidadintrínseca de los hechos que los capacita para la producción jurídica (conuna visión ahistórica en cuanto es ingrediente básico la generalidad delconcepto, de manera que abarca todos los supuestos posibles).

Desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, el concepto de fuenteshace referencia a la relación instituida por el derecho positivo entre ‘‘he-cho condicionante y consecuencia condicionada’’, de manera que permitareconocer en una norma la consecuencia jurídica de un hecho.349 Lasfuentes son, por tanto, ‘‘hechos jurídicos’’, en cuanto hechos a los quedeterminadas normas positivas les reconocen capacidad para crear dere-cho objetivo; de manera que, entre los diferentes hechos normativos, losque se consideran fuentes del derecho lo son no por razones lógicasinherentes a su estructura sino porque así lo establece el ordenamientojurídico positivo; y en concreto, el concepto de creación del derecho sereserva ahora a los hechos innovadores del ordenamiento jurídico queproducen el nacimiento, la modificación o extinción de alguno de suscomponentes, tanto los que tienen un carácter básicamente organizativocomo los que regulan la posición, acciones y relaciones de los distintos

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349 Crisafulli, V., ‘‘Fonti del diritto’’, Enciclopedia del Diritto, t. XVII, 1968.

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sujetos del cuerpo social.350 Y como esos hechos innovadores se deter-minan, o, lo que es lo mismo, la capacidad para innovar establementeel ordenamiento jurídico se atribuye, por otro tipo de normas que sonlas ‘‘normas sobre las fuentes’’, resulta que en el concepto de fuentes,se comprenden tanto las llamadas ‘‘normas sobre producción jurídica’’(que atribuyen esa capacidad así como la regulación de los órganos yprocedimientos para ejercerla) a través de las cuales se introduce la di-námica del derecho con esa característica propia de éste de autorregularsu reproducción, como las distintas formas ----actos o fuentes escritas yhechos o fuentes no escritas----351 de manifestarse el derecho. Ello supone,pues, aceptar la distinción entre producción y ejecución o aplicación delderecho, distinción relativizada hasta su práctica desaparición por la con-cepción gradual del mismo (Merkl-Kelsen), según la cual, y como esconocido, la constitución jurídico-positiva es ejecución o aplicación dela lógico-jurídica o hipotética, pero tiene el carácter de ‘‘producción’’respecto de las demás; la ley es ejecución respecto de la Constitución,pero es producción respecto de las normas inferiores, y así hasta la sen-tencia (ejecución de la ley, pero ley, para los afectados) y el negociojurídico (basado en la ley pero también ley para las partes), con lo quese termina también borrando la distinción entre derecho público y dere-cho privado.

Por consiguiente, la cuestión de las fuentes se sitúa en el ámbito delderecho positivo, y es ciertamente uno de los puntos fundamentalesde la teoría iuspositivista,352 hasta el punto de que se ha propuesto sus-tituir la denominación tradicional por la de ‘‘doctrina del derecho positivoy sus especies’’.353 En todo caso, lo cierto es que la misma existenciapositiva de un ordenamiento demanda la existencia de las fuentes y que esla existencia de las fuentes como categoría jurídico-positiva la queconfigura el ordenamiento. Porque ----como se sabe---- la concepción ----nor-mativa---- del ordenamiento supone su consideración como una estructuraordenada y sistemática de normas que precisamente lo son en cuantoforman parte de él. Esta ordenación sistemática implica inicialmente una

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350 Sandulli, A. M., ‘‘Fonti del diritto’’, Nov. Dig. It., vol. VII.351 Musachia, G., ‘‘Gerachia e teoria delle norme sulla produziones giuridica nel sistema costi-

tucionale delle fonti’’, Rivista Trimestrale de Diritto Publico, 1970.352 Bobbio, N., Il positivismo giuridico, Torino, Cooperativa Libraria Universitaria, Torinese E.353 Paresce, E., cit.

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exigencia unitaria. Y la unidad del ordenamiento supone ciertamente laremisión a ese fundamento normativo y único que reside en esa fuenteextraordinaria ----que es la Constitución----, pero la ordenación que en ellase establece se extiende al resto del ordenamiento, se hace realidad y seproyecta y abarca todo él a través del sistema de fuentes que es el queposibilita la construcción de esa unidad, evita las antinomias, y consiguela ----mayor---- suficiencia reguladora.

Efectivamente, es a través del sistema de fuentes ----básicamente apartir de las normas sobre producción---- como actúan los dos principiosfundamentales de construcción unitaria de los ordenamientos jurídicosactuales, como son los de jerarquía y competencia, que abrazan los dis-tintos ‘‘procesos políticos de integración’’,354 cuya existencia es, precisa-mente, la que se traduce jurídicamente en la ‘‘complejidad’’ de los or-denamientos y hace más necesaria su configuración unitaria. Ambosprincipios tienen un doble aspecto formal y material.

En el principio de jerarquía, el aspecto formal se vincula al procesode producción jurídica ----formulado a partir de la concepción gradua-lista del derecho antes citada---- y tiene una validez lógica general encuanto la norma que condiciona la forma ----y eventualmente el conteni-do---- de otra es, por esa razón, siempre superior a ésta. El aspecto ma-terial es de origen político-ideológico en cuanto procede de la concepciónde la ley como expresión de la voluntad popular, mandato soberano y,por tanto, fuente primaria del derecho; a partir de aquí se va a entender,según la doctrina más general, que la jerarquía de cada fuente se deter-mina por su grado de democraticidad, por su proximidad a esa fuenteprimera que es la voluntad popular. (Aunque al irse aplicando el principiofuera del ámbito original de la ley a otros actos normativos, se ha idotransformando en el sentido de que su respectiva jerarquía se vincula asu ‘‘abstracta tipicidad’’, de manera que su grado de fuerza creadora dederecho objetivo es la que corresponde al ‘‘tipo’’ al que el acto pertene-ce).355 El que aquí se llama ‘‘aspecto material’’, hace referencia, pues, alo que podría considerarse ‘‘fundamento’’ del principio jerárquico y noal contenido, en este caso inexistente, ya que se define exclusivamentepor la forma con base en la cual se determina la eficacia (bien activa o

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354 Zagrebelski, G., Manuale de diritto costituzionale, vol. primo, Torino, UTET, 1988, pp.48 y ss.

355 Crisafulli, V., cit.

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fuerza para derogar, bien pasiva o resistencia a la derogación), aunqueentre una y otra la correspondencia es compleja (no siempre a la mismaforma corresponde la misma eficacia y no siempre son coincidentes laeficacia activa y la pasiva). No obstante, ese aspecto material es signi-ficativo en cuanto puede contribuir a explicar el principio jerárquico, ensí mismo inexplicable, ya que no cabe admitir que la jerarquía de lasfuentes expresa un orden lógico dotado de una racionalidad necesaria, yen el que la norma superior (o norma sobre producción) es por naturalezasuperior a la norma producida. La prueba está en que la especificaciónjerárquica del sistema de fuentes es de derecho positivo. Todo lo cualno afecta al hecho de que como tal principio sea una necesidad del or-denamiento situar a cada norma dentro de él y establecer el orden generalde prevalencia o ‘‘escala de dureza’’ de las normas (Calamandrei).

La ordenación ----vertical---- de las fuentes que se realiza a través delprincipio de jerarquía, se completa con la ----horizontal---- que se realizaa través del principio de competencia. Sin embargo, el carácter unívocoy claro que tiene el principio de jerarquía, de manera que se da unacorrespondencia exacta entre la teoría general del derecho y los diferentesderechos positivos y las dogmáticas construidas en torno a ellos, en elprincipio de competencia desaparece (tanto ese carácter como esa co-rrespondencia), por lo que tiene una importancia añadida su específicapositivización. Porque ----simplificando---- cabe entender el principio decompetencia de dos formas distintas: considerar que sólo opera cuandoexisten y coexisten espacios normativos (y en realidad ordenamientos)diferenciados como traducción jurídica de espacios políticos distintos, obien admitir que también cabe hablar del principio de competencia en elinterior del mismo espacio jurídico y político. Probablemente aquí semanifiesta una vez más la servidumbre que el derecho constitucionalarrastra en su construcción histórica respecto de otros ámbitos del dere-cho; porque parece fuera de toda duda que desde una perspectiva estric-tamente constitucional (político-constitucional y por tanto jurídico-cons-titucional) el significado más específico y propio es el primero, y sinembargo el más generalizado es el segundo, en el que se proyecta alámbito constitucional el más general significado jurídico de ‘‘competen-cia’’. No obstante, teniendo en cuenta esta doble manera de entender elprincipio, los aspectos antes señalados (aspecto formal y material), deuna parte, adquieren mayor importancia y, de otra, se complican: el as-

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pecto formal comprende ahora una diferenciación normativa con base enel origen, bien se sitúe éste en unidades jurídico-políticas distintas o bienen el interior de la misma, produciéndose en este caso la diferenciaciónnormativa por la procedencia de órganos distintos o, si la procedenciaes del mismo órgano, por el procedimiento; asimismo, el aspecto materialhace referencia a la diferenciación normativa con base en la materia oen el ámbito espacial de vigencia, aplicable inicialmente a las precitadasdos maneras de entender el principio, si bien si se parte de la primera----la que se consideraba más propiamente constitucional---- la diferencia-ción material puede revestir las formas de lo que se ha llamado el pa-ralelismo o la jerarquía de competencias (según se trate respectivamentede actuaciones que no se interfieren o que concurren con diferente in-tensidad determinando un poder normativo el marco del otro) de maneraque cuando en el interior de la misma unidad jurídico-política se prevénactos normativos diferenciados se sostiene que no cabe hablar de esajerarquía, sino de especialización de la fuente. En cualquier caso, la co-rrespondencia aquí entre el aspecto formal y material es de carácter ne-cesario en el sentido de que los actos formalmente definidos sólo puedenrecaer sobre las materias determinadas, pues si no es así, si pueden ex-tenderse a otras, no cabe hablar de competencia sino de reserva.

Aunque se ha insistido de manera mayoritaria en que el principio dejerarquía es un principio necesario (y hasta ----según Kelsen---- el único,en cuanto el ordenamiento jurídico sólo se construiría con base en rela-ciones de jerarquía) para la determinación del lugar que ocupa cada nor-ma, mientras el de competencia puede o no existir y, en cualquier caso,actúa como complemento del anterior (con alguna notable excepción,como la de Esposito, para quien el ordenamiento se configura de formaexclusiva sobre relaciones de competencia), la complejidad creciente delos ordenamientos modernos hace que en una forma u otra ambos seencuentren positivizados y, respecto de lo que aquí interesa, a través deesa forma positiva con la que se ordenan las fuentes se determina lavalidez de las normas, es decir, su existencia jurídica, en cuanto su per-tenencia al ordenamiento depende de que su producción se haya realizadoconforme a ellas.

Asimismo ----como se indicaba antes---- a través del sistema de fuentesse logra que el ordenamiento, en conexión lógica con su carácter uni-tario, se configure como coherente y adquiera la ----mayor---- suficiencia

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reguladora. El ordenamiento jurídico, en cuanto sistema de normas, secaracteriza por su ‘‘coherencia’’, entendida como inexistencia ----real----de normas incompatibles (en cuanto contradictorias en el mismo ámbito desu aplicación). Ahora bien, esa coherencia procede del funcionamientoordenado del sistema de fuentes, de ajustar al mismo la dinámica del or-denamiento, o, lo que es lo mismo, el proceso de producción jurídica; ycuando, no obstante, la incompatibilidad normativa aparece, la manerade superarla es, de nuevo, hacer funcionar e imponer el referido sistema defuentes mediante la aplicación de esos principios con arreglo a los quese configura; y aún cabe decir que si bien se utilizan otros criterios (elcronológico, el de especialidad o la interpretación tendente a eliminar lacontradicción) el principio jerárquico es habitualmente, cuando resultapertinente, el mecanismo decisivo. Y es que la superación de la contra-dicción es necesaria al ordenamiento no sólo en aras de valores como laseguridad o la igualdad tal como se ha señalado (Bobbio), sino porquede no ser así conduciría realmente a afectar al otro carácter del ordena-miento a que antes se hacía referencia: su suficiencia reguladora, o, comohabitualmente se designa, su integridad o plenitud (cualquier término pa-rece gramatical y eufónicamente preferible al de ‘‘completud’’). Se hadicho repetidamente que el carácter de la integridad o plenitud del or-denamiento surge en la época moderna a partir del optimismo que emanadel racionalismo jurídico de la codificación; asimismo, que, a su crisis,las distintas formas del derecho libre, al partir de la aceptación de laexistencia de lagunas, propugnan maneras de colmarlas que ----superandoel principio de estatalidad del derecho---- provocan la reacción positivista,bien a través de la respuesta del espacio jurídico vacío o de los hechosjurídicamente irrelevantes, bien a través de la siempre existente ----desdeesta perspectiva---- norma de clausura o norma general permisiva. Sinaceptar esta exigencia necesaria de integridad, que conduce a su enten-dimiento como dogma positivista, lo que sí debe tenerse en cuenta es eldesideratum, la vocación de todo ordenamiento de poseer una capacidadreguladora suficiente y adecuada. Y ciertamente esa capacidad procedede su dinamismo y, por tanto, de nuevo, del funcionamiento del sistema defuentes (tanto de su potencialidad reproductora como de la correccióncon la que se despliegue) depende disponer tanto de la norma adecuadacomo de los referentes necesarios para desarrollar la correspondiente au-tointegración cuando no sea así.

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Por consiguiente, de esta consideración positiva de las fuentes resulta que:

1. La categoría de las fuentes y su reconocimiento por el derechopositivo es justamente lo que permite y exige configurar a éste como‘‘ordenamiento’’, como sistema y, por tanto, unitario y coherente.

2. De la determinación de las fuentes en el derecho positivo dependela pertenencia de las normas al ordenamiento jurídico. Porque la cuestiónde las fuentes hace referencia a la validez de las normas jurídicas en elsentido de que una norma es válida, existe jurídicamente, si se ha pro-ducido según lo dispuesto sobre las mismas y por tanto a través de algunade las previstas.

3. De la configuración de las fuentes depende en último término laposibilidad de resolver las diferentes cuestiones que se planteen en elámbito jurídico, es decir, la suficiencia reguladora del ordenamiento.

Y a ello hay que unir una observación más concreta y otra más general.La observación más concreta se refiere al hecho de que los diferentesderechos positivos no sólo establecen reglas específicas para el trata-miento interpretativo de las diferentes fuentes legales, sino otras conse-cuencias de gran importancia práctica respecto de la operatividad jurídica(por ejemplo, sólo la violación de normas que deriven de las fuenteslegales constituye el elemento objetivo del ilícito ----antijuridicidad---- pro-piamente dicho, así como que la nulidad o posibilidad de recursos sobredeterminados actos sólo cabe si se ha producido la violación de dichasnormas).356 La observación más general se refiere al hecho de que, aunquepueda parecer arriesgado apuntarlo, no creo que deba aceptarse en términostan absolutos, como normalmente se hace, que la permanencia, generalidady abstracción no sean ya significativas, de manera que resulten inservibles,para la configuración de las fuentes como categoría (y, por consiguiente,de cuya naturaleza participen todas por el hecho de pertenecer a ella), pues,de una parte, sigue siendo la vocación de las mismas en cuanto desdeuna perspectiva teórico-jurídica son las que convienen ----si- gue vigentela argumentación de Schmitt---- a la estructura y lógica del Estado dederecho; de otra, porque en un buen número de las normas que las in-cumplen, hay más que ‘‘transformación del Estado de derecho’’ comohabitualmente se afirma, patología del mismo, por lo que no parece ra-zonable contribuir a su cristalización legitimándolas; y, finalmente, otros

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356 Sandulli, A. M., cit.

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supuestos pueden considerarse teóricamente ----aunque prácticamente setrate de hechos relativamente frecuentes---- como excepción o, incluso, como‘‘autolimitación’’ de la fuente que pudiendo dar lugar a innovaciones gene-rales o permanentes del ordenamiento jurídico, lo hace de manera singularo temporal; y, por otro lado, no es discutible que esos caracteres se encuen-tren en las normas sobre producción jurídica, así como que en los diferentestipos de fuentes se encuentra también una vocación erga omnes.357

Resulta, pues, al menos, discutible la tesis de algún sector de la doc-trina italiana con influencia en la española,358 según la cual la categoríao el concepto de fuentes es meramente académico, doctrinal y no nor-mativo, en cuanto carece de apoyo en el ordenamiento jurídico positivo,ya que éste ----se afirma---- atribuye a cada acto normativo un específicorégimen con base en sus propias características, y no por pertenecer ala categoría de fuentes, al no estar ya vigentes los criterios que la deter-minaban (generalidad, permanencia y abstracción). Lo que no quiere de-cir que se desconozca la necesidad en esta materia, no tanto de una‘‘teoría general’’ como de una dogmática de las fuentes a partir de cadaordenamiento concreto, de mayor urgencia si cabe en las sociedades mo-dernas dada la complejidad y heteronomía de los ordenamientos en losque la clasificación y construcción unitaria es un resultado a obtener, tandifícil como necesario, para determinar la validez y posibilitar la aplica-ción coherente de las normas. De ahí una de las razones de la actualidadde la ‘‘cuestión de las fuentes’’.

Aunque lo hasta aquí expuesto incluya alguna perspectiva personal,es básicamente lo que puede entenderse como visión más común de lasfuentes, de raíz formal positivista. Por eso es necesario, desde la meto-dología que se utiliza, completar esta consideración formal con una consi-deración material, primero, y concluir después con otra más específica-mente constitucional en la que se encuentren trascendidas y actualizadastanto la perspectiva formal como la material.

B. Consideración material

La consideración material de las fuentes está destinada a deshacer elequívoco o mensaje habitual que ha conllevado la teoría de las fuentes:

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357 Balagur, F., Fuentes del derecho, I, Madrid, Tecnos, 1988, pp. 63 y ss.358 Zagrebelsky, G., cit.; I. de Otto, Derecho constitucional, Barcelona, Ariel, 1989.

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su entendimiento de que, al tratarse de una cuestión estrictamente jurí-dica, estaba ‘‘incontaminada’’ de toda realidad extrajurídica o que, porserlo, debía excluirse; y como ninguna otra disciplina lo hacía, adquiríaun cierto carácter metafísico, inespacial e intemporal. Por eso, sin con-ciencia de descubrir nada, se entiende, sencillamente, que una visiónglobal y sistemática de las fuentes debe comprender esta consideración.

Efectivamente, la cuestión de las fuentes ‘‘no flota en el aire’’, sinoque está bien prendida en la realidad, en la realidad histórica, desdedonde cobra su significado y en la realidad política respecto de la quecumple importantes funciones y a la que en buena medida expresa.

a. Las fuentes y la realidad histórica

La consideración ahistórica de las fuentes ha sido ciertamente un factorque ha impedido su clarificación. Y sin embargo hay que afirmar de lasfuentes, como del derecho en general, su radical historicidad, su depend-encia e inclusión en la historia como realidad global. De ahí que se puedatambién decir de las fuentes, en la concepción que aquí se utiliza, comodel derecho, que ni son trascendentes a la sociedad (por su origen ius-naturalista) ni son inmanentes a la misma (a toda sociedad, conforme alaxioma ubi societas ibi ius) sino propias de determinados tipos de so-ciedad o, en otros términos, de sociedades en determinados estadios dedesarrollo.359

Un ingrediente que ya inicialmente induce a una consideración ahis-tórica es, aunque pueda en principio parecer paradójico, la común refe-rencia al derecho romano, al que se incluye normalmente en la exposiciónde las fuentes por su aportación tanto del término genérico y metafóricoque se ha mantenido, fons (fons legum et iuris en Cicerón, fons omnispublici privatique iuris en Tito Livio) como de las formas básicas deexpresión del derecho (omnes populi, qui legibus et moribus reguntur...en las Instituciones de Gayo) sin precisarse que fuera del puro elementoliteral nada de todo ello debe incluirse en la teoría de las fuentes; nosólo por la absoluta disparidad técnica en la configuración del derecho(el protagonismo de la voluntad individual en todo el ámbito jurídicoromano y que en el orden de las fuentes se traduce además de la unifi-cación que experimentan en la voluntad del emperador ----en la fase pre-

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359 Stayanovich, R., El pensamiento marxista y el derecho, Madrid, Siglo XXI, 1977.

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cisamente de mayor desarrollo a partir del siglo II---- aunque se justifiquea través del mecanismo de la Lex Regia, en el papel determinante de laoratio del magistrado en las Leges procedentes de las asambleas; a ellohay que añadir que al no existir jurídicamente más que la voluntad in-dividual no cabe la categoría de la representación en el orden colectivo)sino por el distinto significado y función del derecho en una sociedadesclavista en la que desborda, tanto en más como en menos, los quedesempeña en una sociedad capitalista: en más, en cuanto a diferenciade lo que ocurre en la sociedad capitalista, el derecho en este tipo desociedades se inserta y contribuye a configurar las relaciones de produc-ción (esclavistas), de manera que desarrolla ‘‘funciones de estructura’’,y, en menos, porque es un derecho no aplicable a quienes forman lafuerza de trabajo dominante y, por tanto, sólo regula las relaciones exis-tentes en el grupo, asimismo, dominante.

Esta apelación al derecho romano continúa en lo que se consideranlos precedentes más inmediatos de la teoría moderna de las fuentes (comoson los comentarios al origen del derecho que se expresan en el Digesto),incluso en lo que se entiende como un comienzo real de esta teoría, enla Escuela Histórica Alemana, si bien en este caso para eludir las nuevastendencias del derecho que desde Francia se extendían a Alemania y quecontenían ya una teoría moderna de las fuentes. Porque, como se sabe,en correspondencia con el retraso en el desarrollo histórico general ale-mán y en concreto el de su burguesía que no alcanza hasta más tarde(prácticamente hasta Weimar) el dominio político, el derecho alemán seaparta de los supuestos jurídico-políticos de la Revolución francesa (apartir de la caída de Napoleón y el cese de vigencia del Código francés)primero en la actitud ----que cabe incluir en el intento global de la Res-tauración---- que supuso la obra de Savigny y después en la configuracióndel llamado Derecho del Imperio que protagonizó Laband. Ambos su-ponen un rechazo frontal al planteamiento moderno de las fuentes alrechazar su aportación básica: el valor supremo y central de la ley y delprincipio de legalidad. Savigny, en efecto, rechaza expresamente el papelcentral de la ley (su manifestación más visible, la codificación, consideraque es una muestra de decadencia cultural) señalando que lo importanteno es la ley como fuente del derecho sino que la verdadera fuente delderecho, la auténticamente creadora del mismo, es la ciencia del derecho,una especie de matemática jurídica en cuanto realiza ‘‘operaciones de

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cálculo mediante conceptos’’, si bien sólo es posible a partir del derechoromano, único que ----según Savigny---- tiene validez en cuanto es el únicocientífico.

En lo que se refiere al llamado ‘‘Derecho del Imperio’’ que protagonizaLaband, se produce también, aunque con un sentido distinto, la elusiónde los planteamientos del derecho francés revolucionario y, en la materiaa la que aquí se hace referencia, a través de una de las aportacionesbásicas del derecho alemán del periodo, como es la distinción entre leyformal y ley material; porque con esa distinción se rompe la categoríade la ley y se evitan sus consecuencias tal como se habían acuñado yaen el derecho francés en cuanto ----como consecuencia del principio mo-nárquico---- se hace intervenir en su configuración a la voluntad del mo-narca y al reducirse su ámbito de aplicación a lo que se entiende comoobjeto de la ‘‘regla de derecho’’ (los derechos de libertad y propiedad),se impide la existencia de una doctrina general de sumisión de la admi-nistración a la ley, si bien aun con ese ámbito reducido de aplicación segarantizaban las exigencias mínimas de funcionamiento del capitalismoalemán en esa fase de su desarrollo.

Es, pues, en el nuevo derecho francés que surge a partir de la Revo-lución francesa, donde debe buscarse el origen y significado moderno dela problemática de las fuentes. Francia es, por consiguiente y como entantas ocasiones, el punto de partida. Las características del desarrollosociopolítico francés de presentar las diferentes etapas o procesos histó-ricos e institucionales en su forma más completa, se cumple también ensu aspecto más global, como es el de la imposición como dominante delmodo de producción capitalista. Como es bien conocido, a la lenta trans-formación operada en el nivel económico en las relaciones de producción,en las que la clase burguesa es ya dominante, sucede el proceso aceleradode la Revolución bajo la dirección consciente de esa clase convertidaahora en dominante también en el orden jurídico-político que experimentauna profunda transformación. Efectivamente, la imposición del modo deproducción capitalista implicaba, entre otras demandas ----como se expo-nía en un trabajo anterior----, la plena vigencia de los principios de libertade igualdad necesarios para el desarrollo de las nuevas relaciones de pro-ducción a través del funcionamiento de un ‘‘mercado de mercancías’’,nueva configuración jurídica de la propiedad capitalista, del derecho defamilia y sucesiones, la unidad territorial del derecho y nuevos niveles

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de racionalidad y seguridad jurídicas; en el ámbito de lo público, lossupuestos de libertad e igualdad permitían la homogeneización ----ideológi-ca---- de los ciudadanos (en cuanto ‘‘libres e iguales’’) sobre la que seasienta la nación, cuya voluntad, configurada mediante el supuesto rep-resentativo, se ejerce a través del Estado y se manifiesta mediante laautoridad suprema de la ley. Todo ello supone una reelaboración delderecho privado y del derecho público que se realiza a través de la fór-mula codificadora: la codificación del derecho privado o codificación ensentido estricto y la codificación del derecho público con el surgimientodel constitucionalismo. Se establecen, pues, los supuestos básicos de latemática de las fuentes: la suprema jerarquía de la ley, así como la se-guridad y la unificación jurídicas presididas y posibilitadas por esa su-premacía y recogidas en las codificaciones que contienen también la exi-gencia de determinar las fuentes complementarias cuando no bastaran laley y los códigos.

Resulta así que la cuestión de las fuentes es una cuestión histórica enel sentido estricto de que corresponde a un tiempo y un lugar determi-nados, si bien la extensión del modo de producción capitalista y, portanto, la de su modelo jurídico, vuelve a presentar la cuestión de lasfuentes ----por su progresiva generalización y homogeneización---- comouna exigencia general desconectada de realidades concretas. Cuando lasprimeras codificaciones muestran sus limitaciones ante el cambio so-cial,360 las fuentes mostrarán de nuevo su vinculación histórica; al plan-teamiento formal de las fuentes suceden los diferentes intentos delderecho libre o del institucionalismo; la respuesta positivista ante losriesgos e inseguridades que esos intentos posibilitan (y que se puso demanifiesto en Italia con el institucionalismo de Santi Romano que ter-minó suministrando una base dogmática al derecho corporativo) vuelve----como antes se indicó---- al planteamiento formal (poniendo el acentoen la unidad, la coherencia y la plenitud del ordenamiento jurídico) y ala imagen de autonomía y carácter suprahistórico; y tras la traumáticapresencia de la historia que protagonizan los fascismos y dado que paralos vencedores de la Segunda Guerra Mundial ésta tuvo por objeto ladefensa del orden jurídico-político liberal y democrático, se entendió quecualquier modificación que introdujeran las nuevas Constituciones podría

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360 Díez Picazo, L., ‘‘La doctrina de las fuentes del derecho’’, Anuario de Derecho Civil, 1984,vol. II.

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entenderse como una concesión al ataque sufrido, como un falseamientode la victoria o incluso una traición. Por eso, se mantuvo ese orden ypor eso también el nuevo sistema jurídico y el nuevo constitucionlismono es nuevo sino la reproducción del anterior;361 ello permite que apa-rezca otra vez el planeamiento positivista y también el mensaje aparentede ahistoricidad cuando la realidad es, justamente, fruto de la historia.

Con la aparición, desarrollo y crisis del Estado social vuelve a mani-festarse esa relación de las fuentes con la historia que se tratará después.

b. Las fuentes y la realidad política

La relación entre las fuentes y la realidad política, en lo que tiene demás significativo, es un capítulo, bien que destacado, de la relación másgeneral entre derecho y Estado y, por consiguiente, una manifestación,a su vez, de la existente entre la teoría del Estado y el derecho consti-tucional.

La relación entre fuentes y realidad política tiene lugar en un doblesentido: el de la función política que las fuentes desempeñan y en el de laexpresión jurídica de los supuestos político-institucionales que las fuentesrepresentan.

Respecto de la función política que las fuentes desempeñan, destacade manera especial la que hace referencia a los procesos de integraciónpolítica. Porque ----como se ha señalado----362 en los regímenes democrá-ticos actuales, donde existe un alto grado de fragmentación política ysocial, una parte relevante de la organización y la actividad públicas sedirigen a la integración unitaria de ese pluralismo a través de procedi-mientos configurados de abajo a arriba que recoge la Constitución y sonun contenido básico del derecho constitucional. A partir de ahí se deducelo siguiente:

1. Es posible trazar una línea de distinción clara entre los actos jurí-dicos según expresen y, por tanto, contribuyan a realizar un proceso as-cendente de integración política o bien tengan otro significado. En elprimer caso se configuran como elementos constitutivos de la unidadjurídica (correspondiente a la política) y serían propiamente fuentes del

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361 Ollero, C., Derecho constitucional de la postguerra, tesis doctoral, Madrid, Facultad deCiencias Políticas, 1949, p. 13.

362 Zagrebelsky, G., cit., pp. 13 a 17.

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derecho, a las que, en este sentido, cabría definir ----de acuerdo con loque se ha apuntado antes---- como aquellos actos que expresan en térmi-nos jurídico-formales procesos de integración política.

2. Con base en lo anterior, la innovación o creatividad como propiade las fuentes del derecho debe referirse a si cumplen esta función, esdecir, a si expresan formalmente un nuevo equilibrio o renuevan un equi-librio entre las fuerzas político-sociales que participan en ese proceso deintegración. Por eso ----se afirma---- el contenido puede ser múltiple (reglaabstracta, general, concreta, individual, de prescripción o mera declara-ción programática, etcétera), pues basta con que reúna la forma que ga-rantice esa función.

3. Los procesos de integración que expresan las fuentes comprendentanto los procesos de integración espacial (nacional, regional, local) comolos distintos tipos de integración política (representativa, directa, etcétera),pero se trata siempre de procesos de integración de carácter general.

Respecto de la expresión jurídica de los supuestos político-institucio-nales que las fuentes representan, hay que partir de aquellos dos princi-pios con base en los que se articulaba el sistema de fuentes: el de jerar-quía y el de competencia.

El principio de jerarquía hace referencia y en buena medida expresajurídicamente dos tipos de cuestiones interrelacionadas: el funcionamien-to democrático y la organización del Estado.

Inicialmente cabe afirmar, en efecto, que la cuestión de las fuentes ysu jerarquía es la traducción normativa de la jerarquía y predominio deunas u otras fuerzas sociales, expresa la distinta relevancia normativaque una sociedad otorga a los diferentes poderes sociales en materia decreación del derecho.363 En las sociedades modernas, la prevalencia de lasdistintas fuerzas sociales en el orden normativo se establece a través deun baremo democrático en el sentido de que el fundamento ----político----de la jerarquía de las normas ----como desde otra perspectiva se vio másarriba---- es su grado democrático medido en términos de su situaciónrespecto del origen popular del poder; de ahí que el primer nivel jerár-quico corresponda a las normas aprobadas directamente por los ciuda-danos; el segundo, por los elegidos mediante sufragio libre y directo; eltercero, por los elegidos de forma indirecta, etcétera Ciertamente, el cri-

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363 Castro, F. de, Derecho civil de España, Madrid, IEP, I, 1955.

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terio no se aplica total y rigurosamente; unas veces se justifica por ra-zones técnicas (bien referidas a exigencias técnicas del sistema de fuen-tes, como ocurre con la llamada ‘‘jerarquía por el contenido’’ de lasnormas, bien referidas a supuestas exigencias de eficiencia); otras, porentender que, en algún supuesto, el cumplimiento formal del criterio noera garantía democrática (especialmente respecto de las fórmulas de lademocracia directa) pero, en todo caso, se mantienen como excepcionesy, en su mayoría, como corrupciones del principio democrático.

Asimismo, la vigencia de ese principio expresa en la vertiente norma-tiva la organización del Estado. El sistema de fuentes expresa, en efecto,en el orden normativo, no sólo la situación, carácter y función de cadauno de los poderes, sino la interrelación entre los mismos, hasta el puntode que puede decirse que traduce jurídicamente la estructura básica delsistema político-constitucional.364 La forma específica de la división odistinción de poderes deja su huella inmediata en el sistema normativo;en este sentido, y dado que la división de poderes implica siempre pre-dominio de uno sobre los demás, manifestación a su vez del lugar desdeel que se ejerce la hegemonía, el sistema de fuentes registra, igualmente,el cambio histórico-político producido a ese nivel: aspectos importantesde la llamada crisis de la ley se vinculan a la crisis de los parlamentoscomo institución central de la fase liberal (del capitalismo liberal) y elprogresivo papel desempeñado por la normativa formalmente no legis-lativa, se corresponde con el predominio del nuevo papel del Ejecutivoen el sistema político (desde los comienzos del capitalismo monopolís-tico).365

Por todo ello, si se considera la situación presente del sistema políticooccidental con fuertes déficit de participación, representatividad, eficien-cia técnica y, en definitiva, de legitimidad, que plantea en todos esos

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364 Se ha señalado (Pizzorruso) que esta relación entre la forma de gobierno y sistema de fuentesno es muy precisa, y se cita como ejemplo el papel de la jurisprudencia en Inglaterra (y países delcommon law) que no traduce una diferencia correspondiente entre su forma de gobierno y la de lospaíses de la Europa occidental. Debe decirse, sin embargo, que, en este caso, el factor políticocausal existe igualmente aunque sea histórico (histórico-político) pues, como se sabe, un elementofundamental que posibilitó el papel de los jueces fue la lucha Corona-Parlamento, tanto por suinfluencia directa en la configuración de su función institucional como en la indirecta de la definiciónde la rule of law como vigorosa garantía frente al poder del monarca; por otra parte, lo más signi-ficativo del sistema de fuentes en este caso es justamente la indiscutida y absoluta supremacíanormativa del Parlamento que traduce fielmente su situación central en el sistema político.

365 Hauriou, M., Principios de derecho público y constitucional, Instituto Editorial Reus [s.f.],pp. 431 y ss.

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niveles la necesidad de una reforma institucional con una reconsideraciónde la problemática del Estado y sus relaciones con la sociedad civil y,por consiguiente, su indudable repercusión en el sistema de fuentes, sepone de manifiesto por esta otra vía la actualidad y exigencia de nuevostratamientos de toda su problemática.

Un planteamiento como el que aquí se hace, en el que se parte de lahipótesis de la interrelación global entre sistema político y jurídico, seha cuestionado al indicarse que existen ámbitos específicos del sistemajurídico que son ajenos a los dos aspectos a los que se acaba de hacerreferencia (el criterio democrático y la organización de poderes) comoes el de los órganos de justicia constitucional en su función de producciónnormativa.366 Debe señalarse, sin embargo, que no se trata propiamentede centros de imputación o producción jurídica específicos (en el sen-tido de ‘‘independientes’’) sino precisamente de órganos destinados acontrolar el sistema de fuentes; otra cosa es que este control pueda in-terferir ese sistema, si bien esa interferencia está igualmente determinadao debe estarlo por el sistema de fuentes. Precisamente por ello, por seralgo básicamente endógeno al sistema de fuentes, es por lo que puedeo no existir en las distintas formas de gobierno, pero si existe, inmedia-tamente se plantea su relación y no su carácter independiente respectodel sistema político, en dos sentidos: en el de cómo en un sistema de-mocrático un órgano que sólo indirectamente tiene ese carácter puedeimponerse normativamente a otro con superior tasa democrática sin con-tradecir el fundamento del principio jerárquico; y en el de cómo, siquierasea mediante el instrumental técnico correspondiente, es posible que unórgano de esas características decida las cuestiones políticas más impor-tantes del Estado. De ahí que en este último caso se pueda imaginar yhasta propugnar un desarrollo constitucional que incluya una ‘‘revisión’’para este tipo de cuestiones que no parece difícil articular técnicamente367

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366 Pizzorruso, A., ‘‘Sistema delle fonti e forma di Stato e di Governo’’, Quaderni Costituzionali,1986, 2; la cuestión inicialmente se refiere a la independencia de esos órganos de las formas degobierno (lo que ya sería difícilmente sostenible si se parte de la manera en que lo funcional secondiciona por lo orgánico, en cuya composición no parece discutible la proyección de los otrospoderes del Estado de acuerdo con la específica significación de cada uno de ellos en cadasistema político) si bien por la forma en que después argumenta parece extenderse al nivel quese plantea en el texto.

367 Las cuestiones técnicas a resolver serían básicamente la de la determinación de su ámbitoy definición de las cuestiones políticas que se estime deben incluirse, la referida a la legitimaciónpara interponerla y las que afectan a la toma de decisiones por el Parlamento como órgano unitario.

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y de la que necesariamente debería conocer el Parlamento, cerrándoseasí el sistema jurídico y político del Estado democrático de derecho. Encualquier caso y sea cual sea la postura que se adopte, el solo plantea-miento de esa problemática muestra con claridad la presencia de aquellainterrelación.

Si todas esas cuestiones ----en algún caso por razones expositivas----se han relacionado con el principio de jerarquía, hay que incluir también,como antes se dijo, al principio de competencia como expresión jurídicade supuestos político-institucionales. En este caso ----y aunque el reparto dela función normativa con base en el principio de competencia puedeextenderse de forma general a toda clase de ‘‘entes autónomos’’ quevalorizan las distintas formas de agregación de la sociedad susceptiblesde asumir un papel diferenciado en el exterior o interior de la organiza-ción estatal368 ----dada la forma de entender, como también se vio antes----de manera más específica el principio de competencia, su utilizacióncomo base de atribución normativa se entiende referido de manera fun-damental a la configuración de los ordenamientos complejos que traducenjurídicamente las distintas formas de Estado federal, compuesto o másgenéricamente, no unitario. Con un significado añadido que acentúa eneste supuesto su importancia, en cuanto esta clase de organizaciones de-penden específicamente de una configuración jurídica en cuanto es elúnico ‘‘título’’ de su existencia y la garantía de su funcionamiento en lostérminos del pacto que en ellas subyace.

En todo caso, bien entendido que esta interrelación entre fuentes ysistema político se hace desde estos dos supuestos:

• Que es el nivel político el que determina al jurídico y no al revés.369

• Que, en relación con lo anterior, los hechos normativos que se con-sideran fuentes del derecho, lo son ----según se dijo---- no por razoneslógicas (inherentes a la estructura de los diversos actos normativos)sino porque así lo establece el ordenamiento jurídico positivo, y

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368 Pizzorruso, A., cit.369 Tal parece la postura que se encuentra en I. de Otto, cit., p. 83: ‘‘La regulación de las

Fuentes guarda una relación íntima con la forma de Estado y con la forma de Gobierno, porqueatribuir poderes normativos y establecer la relación entre las normas que con ellos se crean, significadeterminar la estructura territorial del ordenamiento (federalismo, autonomía, descentralización) laestructura interna del Estado, las relaciones entre sus órganos y las relaciones del poder públicocon los ciudadanos’’.

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esta decisión del ordenamiento tiene un fundamento de naturalezaesencialmente política.370

c. Las fuentes del derecho y el constitucionalismo del Estado social

Realmente la proyección de las Constituciones actuales sobre la te-mática de las fuentes se refiere a tantos aspectos y a los más diversossectores del ordenamiento, que puede entenderse la Constitución comouna peculiar y única ‘‘fuente global’’ del ordenamiento jurídico.

Esta globalidad puede, no obstante, analizarse desde esas dos perspec-tivas que se han venido señalando hasta ahora y que ----se indicaba an-tes---- resultan trascendidas y actualizadas por la Constitución: la pers-pectiva formal y la perspectiva material.

Desde una perspectiva formal, la Constitución es la norma de las fuen-tes. En ella se establecen las distintas formas de producción jurídica,correspondiéndole, por tanto, la determinación de la dinámica del orde-namiento. Así pues, regula los distintos centros de creación del derecho,que en la actualidad comprende no sólo órganos del Estado con capacidadnormativa sino los diferentes entes jurídico-políticos de los Estados nounitarios, los organismos supraestatales y las distintas formas en que lasfuerzas sociales e intereses privados participan en la elaboración del de-recho; con esta regulación se establecen los criterios básicos de validezde las fuentes, entendida como la adecuación de cada una a los supuestos(organizativos, procedimentales, etcétera) que para su producción esta-blece la Constitución. Pero, precisamente, en la medida en que los or-denamientos modernos se hacen más complejos hasta el punto de que lamultiplicidad de sus fuentes y la fragmentación normativa han hechopensar (Luhman) en su incapacidad para responder a la ‘‘complejidad’’de las sociedades contemporáneas, se hace más necesario que la Cons-titución, a través de reglas formales, logre la coexistencia entre los di-ferentes centros de producción jurídica.

Aparece así como una función específicamente constitucional y de lamayor relevancia para el ordenamiento jurídico, la integración unitariadel pluralismo jurídico con lo cual se evitan las contradicciones y selogra la unidad jurídica. Ello se obtiene mediante la configuración cons-

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370 Crisafulli, V., ‘‘Gerarchia e competenza nel sistema costituzionale delle fonti’’, Rivista Tri-mestrale de Diritto Publico, 1960.

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titucional de diferentes principios a través de los cuales se precisa larelación existente entre los diferentes actos normativos, empezando porel que condiciona todos los demás y que ha supuesto la aportación básicade la Constitución moderna a la cuestión de las fuentes: el principio deconstitucionalidad. Al principio de legalidad como supuesto básico y su-premo del sistema de fuentes le ha sustituido el principio de constitucio-nalidad. Ciertamente, el principio de legalidad mantiene un lugar centralen el ordenamiento en cuanto criterio de validez de las fuentes subcons-titucionales, consagra la superioridad de la ley sobre las demás fuentes,exige la adecuación a la misma de los diferentes sujetos del ordenamiento(administración pública, jueces, particulares) con una especial significa-ción en aquellos sectores del mismo en que es la única fuente (derechopenal o tributario), pero ha sido desplazado en cuanto a principio supremoy conformador del ordenamiento por el de constitucionalidad. La supre-macía de este principio sobre el de legalidad se manifiesta no sólo ensentido negativo en cuanto invalidante de toda ley incompatible con laConstitución, sino en el sentido positivo, en cuanto condiciona y limitasu marco de actuación que es, en efecto, una de las aportaciones básicasdel constitucionalismo moderno.

Su manifestación más destacada (aunque puedan encontrarse otrascomo el tipo de reserva de ley caracterizado por la fijación en la Cons-titución de los criterios para la regulación exigida y que por eso, a veces,se ha denominado reserva agravada) se encuentra en el ámbito de losderechos fundamentales a través de los conceptos de garantía institucio-nal, contenido esencial y carácter objetivo de los mismos, categorías que----como se sabe y aunque la garantía institucional puede incluir otras re-ferencias---- están notablemente interrelacionadas, pues, precisamente, lasprimeras (la garantía y el contenido esencial) contribuyeron a destacarel sentido de los derechos que desbordaba el aspecto subjetivo para con-figurarse como principios estructurales del orden jurídico-político y, portanto, demandantes de las actuaciones necesarias para su realización. Enlas tres se manifiesta la supremacía del principio de constitucionalidadsobre el de legalidad: en las dos primeras le prohíbe, en la tercera leordena. Sin duda, la manifestación más problemática es la prohibitiva, ydentro de ella la que plantea el ‘‘contenido esencial’’ (a fin de cuentasla garantía institucional expresa con claridad su límite mínimo de maneraobjetiva: el mantenimiento de la institución). Su indefinición constitucio-

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nal, imprecisión conceptual y la dificultad de su configuración dogmática,suponen ya desde el punto de vista puramente formal una trasferenciadel poder del parlamento y la ley a los tribunales constitucionales intro-duciendo un elemento fuertemente distorsionador en el sistema de fuentesy que, además, conlleva consecuencias de la mayor importancia, ya quesi se trata de materias referidas a la propiedad, la empresa o en generalla producción o distribución de bienes y servicios, o bien se entiendedirecta e indiscutiblemente que se trata de algo intocable o bien se poneen manos de los tribunales constitucionales la decisión (política) sobrela posibilidad o límite del cambio socioeconómico, dislocando, de nuevo,todo el sistema jurídico, político y democrático. Éste es indudablementeel riesgo ----cuando no es el objetivo directamente perseguido---- inscritoen la actual tendencia ‘‘expansiva’’ de los derechos individuales propiadel neoliberalismo jurídico, que, al amparo de la legitimidad inobjetable dela defensa de la libertad, prosigue el proceso de privatización vigente enlos demás ámbitos, de prevalencia de lo privado frente a lo público, en estecaso el Estado, cuyos supuestos privilegios se persiguen y al que se sigueconsiderando el único enemigo de esos derechos; de esa manera, no sólose dejan inalterables las reales causas sociales de su desconocimientosino que se protegen y aun potencian. Es sintomático cómo al amparode este clima sociointelectual se están abriendo paso concepciones delderecho libre como el llamado ‘‘derecho controversial’’, entendido como‘‘composición dialógica del conflicto de intereses mediante la coopera-ción de las partes’’, en el que se trata de evitar la norma general y previaestablecida por una autoridad (estatal) exterior a las relaciones que setrata de regular y en el que el juez, más que legislador del caso concreto,es mediador entre intereses específicos, y la justicia aparece como pactoo consenso.

Pero además de la norma sobre las fuentes, la Constitución es ellamisma ----como es conocido y se ha subrayado convenientemente, por loque no es necesario insistir sobre ello---- fuente, en el otro sentido a quemás arriba hacía referencia: como forma de manifestarse el derecho. Bas-te apuntar que al margen del carácter vinculante y la obligatoriedad dela Constitución en su totalidad ----y siguiendo la consideración exclusi-vamente formal---- son de aplicación directa aquellas normas contenidasen la Constitución cuya estructura es idónea para regular supuestos con-cretos, es decir, están dotadas de eficacia; deben utilizarse directamente

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(tanto por la administración como por los jueces, como por los particu-lares) y son por tanto fuente directa de posiciones subjetivas para lossujetos del ordenamiento en todo tipo de relaciones en las que puedanintervenir.371

Desde una perspectiva material, debe partirse del distinto supuestosocial al que responde el constitucionalismo clásico liberal y el consti-tucionalismo moderno. El primero se caracterizaba por el monopolio po-lítico de una clase restringida y homogénea, cuyos valores e intereseseran fácilmente reducibles a la unidad y se expresaban y defendían através de la ley y de la prevalencia del principio de legalidad.

El constitucionalismo moderno responde a una sociedad compleja yfragmentada en la que las diferentes fuerzas sociales y políticas que com-piten, ponen de manifiesto una heterogeneidad de valores e intereses que,con frecuencia, se expresan en el ordenamiento jurídico precisamente através de la ley, que se utiliza ahora no como vehículo de la unidad sinode la parcialidad, de intereses concretos y como un instrumento más deaquella competencia. La frecuencia con que la ley regula aspectos mi-crosociales expresa jurídicamente esta fragmentación corporativa. Aquí,la necesaria unidad, tanto más necesaria cuanto más heterogénea y con-flictiva se presenta la competencia social, debe adoptar un nivel superior,y es la Constitución, el principio de constitucionalidad, el que lo expresa yproyecta, por sus peculiares virtualidades jurídico-políticas, al ordena-miento jurídico (Zagrebelsky). O, lo que es lo mismo, y éste es el su-puesto básico, el principio de constitucionalidad no actúa solamente enel nivel formal al que antes nos referíamos, sino en el material. Porqueentre las peculiares virtualidades del constitucionalismo está, como se haseñalado repetidamente, la de incorporar a sus normas un contenido es-pecíficamente valorativo, la de vincular inseparablemente ‘‘el ser’’ al‘‘debe ser’’, actuando la Constitución como garantía de ambos aspectosformales y materiales. Si esto es así de manera general, quiere decirseque también lo es y aun de manera primordial en esa característica dela Constitución de ‘‘fuente de las fuentes’’; es decir, no sólo reguladorade las fuentes en sentido formal, sino también en sentido material, en elsentido de que la misma producción jurídica se encuentra disciplinadapor ‘‘normas sustanciales de derecho positivo’’.

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371 Zagrebelsky, G., cit., pp. 104 y ss.

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En este sentido, cabe trasladar a este ámbito un punto de partida quesurgido en otros bien distintos y con finalidades opuestas (la teoría delos sistemas) podría reformularse así: es posible afirmar la legitimidadde una dogmática constitucional que no se construya al margen de susconsecuencias sociales, de manera que elabore propuestas jurídicas ‘‘ade-cuadas’’ (socialmente), es decir, transforme conceptual-jurídicamente laproblemática real con vistas a lo que puede llamarse una dogmática socialdinámica.372

Así pues, los contenidos axiológicos del derecho constitucional posi-tivo forman parte del ‘‘derecho sobre el derecho’’, que, de esta manera,no sólo regula las formas de producción sino los contenidos producidos.Resulta, pues, que si se parte de este doble aspecto ----formal y material----de las normas constitucionales sobre las fuentes, la validez (en ciertaforma equivalente a la ‘‘adecuación’’ en el sentido antes utilizado parauna dogmática social) de las mismas, junto a la adaptación a sus respec-tivas formas de producción, deberá reunir también la de ajustarse al con-tenido constitucionalmente establecido; y la plenitud del ordenamientodeberá asimismo medirse en términos de realización de los valores es-tablecidos.373

Ahora bien, lo que separa al actual constitucionalismo del constitu-cionalismo liberal en este orden material y axiológico, y lo que ha sig-nificado el efectivo progreso del constitucionalismo, es la constituciona-lización del Estado social. El supuesto social actual ya no es una sociedada la que trata de proteger como en el constitucionalismo liberal, sino unasociedad a la que se trata de transformar como objetivo básico del cons-titucionalismo social. Por consiguiente, no sólo debe rechazarse la ideade la imposible constitucionalización del Estado social, sino que, por elcontrario, es el Estado social el que suministra el contenido específicodel constitucionalismo moderno. Ciertamente que la dificultad está encómo arbitrar el adecuado sistema de garantías. Debe indicarse, no obs-tante, que el Estado de derecho no es algo acabado sino perfectible aimpulsos tanto de la realidad como del progreso jurídico, y éste debetratar de evitar que el garantismo del Estado liberal de derecho se con-

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372 Luhman, N., Sistema jurídico y dogmática jurídica, Madrid, CESC, 1983. La propuesta deLuhman es bien distinta, ya que trata de conseguir una dogmática funcional al servicio del equilibriodel sistema, pero el punto de partida es utilizable.

373 Ferrajoli, L., ‘‘El derecho como sistema de garantía’’, Jueces para la Democracia, 2-3, 1982.

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vierta en garantismo del sistema socioeconómico, funcionando como unsistema de seguridad del mismo, y, por el contrario, tratar de realizar elgarantismo material del Estado social de derecho. En todo caso, y aunque,como se ha señalado (Ferrajoli), esas garantías deben establecerse enbuena medida como técnicas de coerción cuya configuración no parecemuy complicada, de una manera más modesta y menos ‘‘ofensiva’’ comocorresponde a la actual fase regresiva, cabe utilizar diferentes vías vin-culadas en sentido negativo a las distintas posibilidades que permite lainconstitucionalidad y en sentido positivo a las que puedan derivarse denuevos desarrollos en la dogmática de los derechos fundamentales o de laconstrucción de categorías en las que el garantismo se deduzca más deelementos objetivos que de la tradicional configuración de la subjetividadjurídica.

Esta moderada actitud ‘‘a la defensiva’’ no sólo se justifica, sino queadquiere una importancia no desdeñable en la actual crisis del Estadosocial, a cuyo desmantelamiento cabe oponer la vigencia de una consti-tución real y globalmente normativa. Es este contenido valorativo (juntoa los derechos fundamentales) lo que configura la llamada ‘‘esfera de lono decidible por la democracia política’’ (Ferrajoli), y, por consiguiente,el marco y el contenido necesario de las fuentes constitucionalmente pre-vistas. Este punto de vista debe, pues, estar presente en una concepciónde las fuentes propias del constitucionalismo social, y, por consiguiente,demanda una renovación en su tratamiento, a la vez que muestra unavez más su actualidad y la profunda vinculación del tema de las fuentescon la realidad histórica y política.

Esta perspectiva, no obstante, debe empezar por una actitud críticahacia la realidad jurídica existente. Y no solamente porque buena partede los actos y normas incumplen los requisitos exigidos constitucional-mente para su producción jurídica material de acuerdo con el contenidodemandado por ese constitucionalismo social, sino porque precisamenteesa constitucionalización del Estado social se ha utilizado, a través delas nuevas posibilidades que permite en el ámbito del intervencionismosocioeconómico, para romper los viejos caracteres de las fuentes del de-recho (generalidad, abstracción, etcétera), no para la realización de susvalores sino justamente para lo contrario (antes se apuntaba respecto dela ley) como mecanismo defensor de concretos intereses dominantes,a la vez que la fragmentación y el caos normativo facilitan incluso la

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pérdida del valor garantista del viejo Estado liberal de derecho; ello con-figura una realidad constitucional que más que de quebrantamiento dela Constitución permite hablar de su corrupción y, aun de manera másconcreta, cabe utilizar la expresión ‘‘Constitución alienada’’, o de alie-nación constitucional, para referirse a esos supuestos que, establecidosconstitucionalmente con una finalidad determinada, se utilizan no ya parafines distintos, sino justamente para los contrarios de los previstos.

Esta parte final, en lo que tiene de propuesta, apunta a una cuestiónque parece adquirir cada vez mayor entidad: justamente cuando la crisisdel Estado social arrastra en buena medida la crisis del Estado de derecho,paradójicamente, se asiste, por parte de la práctica y el pensamiento crí-tico, a una revalorización del derecho. Probablemente intervienen en estehecho factores objetivos y subjetivos. Entre los primeros está, de un lado,el progreso formal y material de un constitucionalismo normativo, y, deotro, la dificultad cada vez mayor (agravada en la situación de crisis,pero que rebasa ampliamente estos límites coyunturales) para ajustar do-minación y legalidad; entre los segundos, la conciencia de derrota declase que obliga a la utilización y apreciación de recursos de los queantes se prescindía o tenía en otra consideración. Pero, de todas formas,la posición del constitucionalismo crítico en un medio como el español,es de manifiesta perplejidad. De un lado, es consciente del significadoy límites de la Constitución y especialmente (y junto a otros como ellímite político ----nacionalista---- al no admitir el derecho a la autodeter-minación) del límite socioeconómico (además del implícito común, encuanto la Constitución, como el Estado, ‘‘sólo es capitalista’’)374 al cons-titucionalizar el modo de producción capitalista; pero, de otro, se encuen-tra con que su aplicación y desarrollo en aspectos decisivos han quedadomuy por debajo del techo constitucional. Ante esa situación parece que,pese a todo, debe optarse, siquiera sea como objetivo mínimo, por ‘‘vol-ver a la Constitución’’ en cuanto nivel garantista superior respecto decontenidos del Estado social, democrático y de derecho. Esta ‘‘vuelta ala Constitución’’ como objetivo constitucional (y junto a las considera-ciones antes realizadas) implica algunas opciones, como las siguientes:el inicial rechazo a las técnicas sobre supuestas lagunas (no con base encriterios positivistas sino a que en el ámbito del derecho constitucional

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374 Vilas, J., ‘‘La Constitución y la reproducción del orden político fundamental’’, REP, núm. 21.

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podrían afectar el poder constituyente), en el orden interpretativo atenderal propósito original375 y en el del desarrollo aplicar el criterio denomi-nado de la continuidad lógica, aun con la dificultad de relacionar lógicay derecho.376

6. Garantismo y ley material377

A. Derecho constitucional y ley material

Lo que sigue se basa en estos dos supuestos que a la vez que puntode partida metódico son también objetivos y criterios finalistas:

1. El primero de ellos es el entendimiento de que en la actual fase dedesarrollo sociopolítico (especialmente en las formaciones del capitalis-mo desarrollado) la crisis económica recurrente desde los años setenta,ha puesto en crisis, a través de distintas mediaciones, la legitimación yeficiencia del sistema democrático representativo y la realización de losvalores del Estado social, todo lo cual afecta de manera relevante alderecho constitucional. Porque en esas circunstancias, vinculadas a unadeterminada coyuntura, es decir, a una determinada situación de la luchade clases con un sostenido avance del capital monopolístico internacional,se asiste desde la perspectiva del trabajo, que dada la correspondientesocialización del proceso productivo es la de una gran mayoría, a unarevaloración del derecho en general y del derecho constitucional en par-ticular. Y ello por una doble razón:

• Porque el capitalismo se ha mostrado incapaz de realizar de manerageneralizada el proyecto de democracia y justicia que está sin em-bargo consagrado en las Constituciones normativas propias delconstitucionalismo del Estado social. Es decir, que legalidad (cons-titucional) y dominación tienden a ser incompatibles. De nuevo,pues, la legalité tue. De ahí la vinculación más concreta que sehace hoy entre izquierda y legalidad.378

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375 Wolfe, C., Las transformaciones de la interpretación constitucional, Madrid, Civitas, 1991.376 Alchourroh, C., y E. Bulygin, Análisis lógico y derecho, Madrid, CESC, 1992.377 Ponencia presentada al Congreso Internacional de Derecho Constitucional sobre ‘‘Ciudadanos

e instituciones’’ (Alicante, 3-5 de mayo de 1995), en el área temática ‘‘Ciudadanos, partidos yrepresentación’’ y publicada en las Actas del mismo (Tirant lo Blanc, Valencia, 1996).

378 Flores d’Arcais, P., ‘‘Izquierda y legalidad’’, Jueces para la Democracia, núm. 19, 2/1993.

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• Porque el derecho constitucional aparece como una de las escasasposibilidades sólidas para articular legítimamente una defensa delos intereses generales y ofrecer una regeneración ético-política. Enestas condiciones se acentúa, pues, su carácter garantista, pero noya el garantismo propio del Estado liberal de derecho, sino el propiodel Estado social de derecho, o, lo que es lo mismo, frente al ga-rantismo individual, el colectivo, frente al exclusivo garantismo dela libertad, el de la justicia, tratando de evitar, como hace el actualneoliberalismo jurídico, que el garantismo de los derechos indivi-duales se convierta en un garantismo del sistema socioeconómico.

Se comprende así que para quien se instale en análisis de este tipo,no quepa entender al derecho constitucional como un ‘‘derecho Mite’’.379

Porque no se tratará ciertamente de hacer construcciones excluyentessino de la defensa de la Constitución gravemente atacada hasta conver-tirla literalmente en una Constitución alienada, como se verá después. Yello supone para el derecho constitucional algo muy distinto de esa laborrecomponedora y armónica de una ideal competencia de grupos confor-madores de un pluralismo pacíficamente integrable que está en la basede la pretendida ‘‘Mitezza’’ del derecho. No se trata, pues, de un derechoconstitucional funcionalista sino garantista en el sentido beligerante antesapuntado.

2. El segundo supuesto hace referencia a la situación actual del Estadode derecho. Y es que no puede ponerse en duda cómo las transforma-ciones de la realidad han dejado anticuadas ciertas categorías, demandanotras nuevas y exigen una reconsideración del lugar y función de deter-minadas instituciones. Pero también y al hilo de las mismas, lo que seha producido no es tanto una adaptación como una corrupción del Estadode derecho, con el surgimiento no ya de desarrollos sino de patologías.Por consiguiente, el jurista crítico debe estar atento para no contribuir asancionar todo cambio a impulsos de un sedicente modernismo y distin-guir el necesario crecimiento que debe potenciarse de la perjudicial de-formación que se debe denunciar. De nuevo una actitud garantista, estavez en interés del Estado de derecho, hace que el derecho constitucionaltenga una función escasamente pacífica.

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379 Zagrebelsky, Gustavo, Il diritto mite, Torino, 1992.

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Ambos supuestos inciden en una de las categorías centrales del dere-cho constitucional como es la ley. Porque, de un lado, en lo relativo alprimer supuesto, la ley y el principio de legalidad, pese al protagonismoestructurador que en los ordenamientos actuales tiene el principio deconstitucionalidad, siguen desempeñando un papel central en la configu-ración del Estado de derecho: en la producción jurídica (como prevalentefuente subconstitucional) en la estructuración del Estado (delimitaciónde funciones y poderes) y en la articulación Estado-sociedad (regula-ción de conflictos y derechos). Por consiguiente, le corresponde tambiénun papel central en aquella función garantista, de donde resulta que larevalorización del derecho que antes se mencionaba, es, de manera des-tacada, revalorización de la ley. Pero, de otro lado, en lo relativo alsegundo supuesto y precisamente por ese papel central que la ley tieneen el Estado de derecho, repercuten en ella buena parte de las tensionesque éste registra, y especialmente las de tipo negativo y deformante. Yson precisamente los cambios de esta naturaleza los que normalmente setienen en cuenta cuando se habla ----frecuentemente con finalidad justi-ficativa---- de la ‘‘crisis de la ley’’. Es, ciertamente, la propuesta contrariaa la que subyace en la anterior referencia a la revalorización de la lega-lidad.

Desde estos planteamientos se está apuntando ya a un tipo de ley que----junto a su indiscutible aspecto subjetivo (quizá más propio que el tér-mino usual de formal)---- tenga un carácter objetivo (quizá también máspropio que el tradicional de material). La argumentación que puede es-grimirse es realmente unitaria, aunque susceptible de una triple matiza-ción:

1) Porque se destaca su importancia como mecanismo de seguridaden el Estado de derecho. O, lo que es lo mismo, su papel garantista: laley como garantía. Y la ley como garantía es una ley determinada, conun cierto sentido, en definitiva, en la que cobra un especial relieve sucontenido.

2) Porque se ha producido una profunda transformación en el consti-tucionalismo que ha pasado a ser más un derecho constitucional de ‘‘prin-cipios’’ que de ‘‘reglas’’, formado esencialmente por las pretensiones queincorpora el Estado social, con lo que, además, el orden subjetivo per-sonal y hasta cierto punto fragmentario y centrífugo de los derechos se

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ha compensado con el establecimiento de un orden objetivo impersonalsocial-global y centrípeto.380

Por todo ello, parece más congruente con estos contenido y carácter,que no puede olvidarse que son los definitorios y determinantes del cons-titucionalismo actual, una ley material que la exclusivamente formal.

3) Porque desde la perspectiva de la actual Constitución normativa,la virtualidad del principio de constitucionalidad debe operar no sólo enel ámbito del ser, sino del deber ser, actuando la Constitución comogarantía tanto de los aspectos formales como materiales. Si esto es así,hay que entender que la Constitución como ‘‘fuente de las fuentes’’ noes sólo reguladora en el orden formal de esas fuentes, sino también enel material, en el sentido de que la producción jurídica se encuentradisciplinada no sólo por las normas formales, sino por las ‘‘sustancialesdel derecho (constitucional) positivo’’. Y es a través de esta exigenciacomo deben reelaborarse categorías del ordenamiento jurídico, como lasde validez, entendida como adecuación no sólo a las formas de produc-ción sino a los contenidos,381 o ‘‘completud’’ medida ahora en términosde realización de los valores establecidos. La exigencia de la ley materialse manifiesta de nuevo.

B. Configuración histórico-doctrinal: la generalidaden el Estado liberal de derecho

Como es conocido, la configuración de la ley en su sentido objetivoo material ha seguido dos conceptuaciones distintas: la que determina elcontenido a través del acotamiento de un ámbito específico (de la que,aun con significado distinto, se registra su huella en el constitucionalismomoderno a través de la reserva de ley) y la que determina el contenidode la ley a través de la exigencia de la generalidad, de la que igualmentese conservan manifestaciones expresas en el derecho constitucional actual(como las que se refieren a las leyes restrictivas de derechos).382

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380 Idem, pp. 147 y ss.381 Ferrajoli, L., ‘‘El derecho como sistema de garantías’’, Jueces para la Democracia, núms.

16-17, 1992.382 Jesch, D., diferencia tres conceptos de ley material distinguiendo la postura de Laband y

Jellinek, que identifican ley y proposición jurídica; la de Anchüz, que atribuye a la ley la funciónde establecer los límites a la libertad y a la propiedad y la de Thomas, que define a la ley comoregla general y abstracta (Ley y administración, Madrid, IEA, 1978).

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En lo que se refiere a esta última, al entendimiento de la ley comogeneral, se ha considerado que en el orden lógico tiene el carácter de unjuicio hipotético sobre la conducta futura de los ciudadanos, lo que im-plica necesariamente su formulación anticipada, y, por tanto sin refe-ren-cia individualizada a los supuestos (personas y situaciones) de aplicación.La generalidad se compone, pues, de dos ingredientes: el de los sujetosa quienes va destinada, cuya determinación es genérica (parece preferiblehablar en estos términos que en los de ‘‘indeterminación’’, para evitar laposible asociación a imprecisión) y el de las conductas (determinadasabstractamente); de ahí que se entienda que la generalidad incluye laabstracción con la consiguiente inagotabilidad de la norma en su aplica-ción mientras mantenga su vigencia.

Esta concepción se ha configurado y sostenido en las distintas fasesde la historia del derecho, lo que tiene interés recoger aunque sea conbrevedad para advertir su fundamentación.

En el derecho romano, con todas las cautelas con que debe tomarseeste tipo de referencias,383 y aunque se registra cierta ambigüedad en laconcepción de la ley, especialmente a partir de la época justiniana, desdelas Doce Tablas se distingue ya entre leges, entendidas como disposi-ciones generales, y privilegia, entendidas como normas individuales, yen la época clásica aparecen con claridad definiciones de la ley en lasque se hace constar tanto su aspecto subjetivo o formal al que se designacon términos como populus o reipublicae (que no son tan contrapuestoscomo puede parecer, ya que en el derecho público romano se apreciauna clara evolución del populus hasta identificarse con un contenido es-trictamente institucional ----las asambleas---- de manera que puede admi-tirse una práctica identificación entre populus y reipublicae) como porsu carácter objetivo o material, al que se designa con los términosgenerale o comune (así sucede en las conocidas definiciones de AteioCapitone: lex est generale iussum populi aut plebis, o en la de Papiniano:lex est commune praeceptum... communis rei publicae sponsio; tiene igual-mente el máximo interés, porque apunta ya a un contenido más específico,el texto iura non in singulas personas sed generaliter constituuntur,384

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383 El distinto significado del derecho en modos de producción precapitalistas se aborda en C.de Cabo, Teoría histórica del Estado y del derecho constitucional, vol. II, Barcelona, PPU, 1993y en ‘‘Las fuentes del derecho’’, apunte sistemático, Libro homenaje al profesor J. J. Ruiz-Rico.

384 Cicerón, De Legibus, L. 8 (1.3); Royo Arpón, J. M., Textos de juristas romanos, PPU, 1994.

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de manera que apunta a algo tan inseparable del constitucionalismo mo-derno como la generalidad de la ley en materia de derechos.

El predominio de la concepción cristiana a través de la escolásticamedieval pone el énfasis en el aspecto objetivo, ya que de manera prác-ticamente unánime se desarrolla la teorización de la ley en torno a laidea de comunidad (así F. Suárez: ‘‘debe decirse, en absoluto, que es deesencia de la ley que sea precepto común, es decir, impuesto a la comu-nidad’’. De manera que aunque se obligue a ‘‘estos o aquellos miembros[...] siempre será bajo razón general’’ (De Legibus, lib. I, cap. 6, núm.5), y en la canónica definición de Santo Tomás el elemento objetivo esla ordenatio rationis ad bonum comune, si bien aquí parece también elsubjetivo, que es qui curam comunitatis habet.

En la cultura del barroco y en la Ilustración vuelve a destacarse elcarácter objetivo. A partir de las ideas dominantes de naturaleza y leynatural, respectivamente, el concepto de ley positiva se construye conbase en la racionalidad y la generalidad propias de aquéllas. En Inglaterrano sólo en la teoría (Locke, como defensa de la propiedad, dirá: ‘‘quienesdetentan la autoridad legislativa sólo deben establecer reglas genera-les’’)385 sino en la práctica del Parlamento inglés, se acepta esta limitaciónal no responder al dogma de la soberanía nacional sino al de un sistemade poderes limitados.

En la Ilustración francesa, en Montesquieu, la generalidad de la leyse justifica tanto por exigencias de la seguridad como de la libertad: paragarantizar la seguridad del estatuto jurídico de los ciudadanos es nece-sario que la ley sea general; asimismo, la conveniencia de la limitacióndel poder, de todo poder, exige también la del Legislativo a través de lageneralidad de la ley como requisito de la libertad.386 En Rousseau, la ex-presividad es máxima: ‘‘no hay voluntad general sobre un objeto par-ticular [...] cuando todo el pueblo estatuye sobre todo el pueblo entoncesla materia sobre la que se estatuye es general como la voluntad queestatuye’’, y ‘‘es este acto lo que yo llamo ley’’. A continuación exponeun concepto de generalidad que prácticamente es ya el actual y del queantes se partía y que es aceptado en la doctrina moderna:

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385 Locke, J., Ensayo sobre el gobierno civil, Madrid, Aguilar, 1981.386 El espíritu de las leyes, libro XI, cap. VI.

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cuando digo que el objeto de las leyes es siempre general, entiendo quela ley considera a los súbditos como corporación y a las acciones comoabstractas, jamás a un hombre como individuo ni a una acción particular[...] Toda función que se refiera a un objeto individual no pertenece enmodo alguno al poder legislativo.387

Es decir, aparecen con claridad los dos elementos que antes se inte-graban en el concepto de generalidad del que se partía: el de los sujetosy el de las conductas.

En la más notable manifestación de la Ilustración alemana, como esla obra de Kant, aunque lejos del objetivismo y naturalismo de la Ilus-tración francesa, el racionalismo formal y universal de la razón puraproyectados a la razón práctica y al derecho, demandan esas mismascaracterísticas en este último para hacer posible su única finalidad abs-tracta: creación de las condiciones a partir de las que pueda surgir lalibertad, lo que demanda la exigencia de leyes generales (aunque hayque hacer notar que en Kant se encuentra apuntado el otro concepto deley material ----el de la determinación del contenido de la ley a través deun ámbito específico---- en cuanto señala que el concepto de derecho entanto se refiere a una vinculatoriedad derivada de él, es decir, el conceptomoral de derecho, tiene por objeto, en primer término, sólo a la relaciónexterna y práctica de una persona con otra, y en tanto que sus accionespueden tener influjo entre sí, bien mediata bien inmediatamente, lo queindudablemente plantea la cuestión en términos prácticamente coinciden-tes con los de Laband).388

Toda esta tradición teórica comenzó a tener traducción normativa enlos umbrales del constitucionalismo, al recogerse en la Declaración Fran-cesa de los Derechos del Hombre (artículo 6º: la ley debe ser la mismapara todos, siendo todos los ciudadanos iguales ante ella). Y en el pro-yecto de Constitución girondino de 1793 aparece también consagradacon precisión: ‘‘los caracteres que distinguen a las leyes son su genera-lidad y su duración indefinida’’.

De todo este desarrollo interesa señalar que con distinta relevancia yen una forma u otra, según los momentos, se manejan a lo largo delmismo dos clases de argumentos: uno, en el que la generalidad de la ley

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387 El contrato social, libro II, cap. VI.388 Kant, I., Introducción al derecho, Madrid, CESC, 1978.

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se sostiene en virtud de las características de la misma que la exigen yque por esta razón puede llamarse ‘‘técnico’’; y otro, en el que la gene-ralidad de la ley se sostiene en virtud de fines u objetivos a realizar quepor esta razón puede llamarse ‘‘político’’. Es bien significativo que desdelos comienzos de la construcción del Estado de derecho se mantenga esadoble clase de argumentos (el técnico y el político), si bien trasladadosya al específico campo del derecho se convierten en técnico-jurídico yjurídico-político, respectivamente. Y hay que indicar, asimismo, que ladefensa de uno y otro se encuentra tanto en la doctrina alemana comoen la francesa, lo que demuestra una vez más la necesidad de huir delas simplificaciones dicotómicas que en esta materia es usual al contra-poner una y otra.

Así, respecto al argumento técnico-jurídico, se encuentra en la doctrinaalemana, desde una perspectiva que si le es propia, como es la del Estado,entendiéndose que el carácter general de la ley proviene de que en ellase proyecta el Estado (así en Mohl: la ley es manifestación de la actividadprimaria del Estado, y esta actividad consiste en el establecimiento dereglas generales determinantes de las relaciones de los individuos entresí y con el Estado; para Gerber, la ley es la manifestación de la voluntaddel Estado en forma de reglas abstractas).389 En la doctrina francesa sedepura, en el sentido de no atribuirlo a ningún factor externo a la natu-raleza de la ley; aunque esta postura se mantiene con distintas variaciones(Planiol, tras afirmar el carácter general de la ley la define como el tipode decisión pública que no se agota en su aplicación, a diferencia deaquellas en las que no cabe más que su ejecución en una sola vez y queson actos de administración; Ripert afirma que la generalidad de la leyderiva de que no tiene el carácter de ejecución de una prescripción an-terior); su expresión más acabada se encuentra en la consideración de laley ----como se hace en la obra de León Duguit---- como acto regla. Seafirma que, desde el punto de vista material, la ley es todo acto delEstado que contiene una regla de derecho objetivo, la cual comprendetambién los actos que establecen las normas o instituciones destinadas a

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389 Sorprende la postura que posteriormente adoptaría Kelsen, pues desde su concepción delordenamiento jurídico como un proceso de creación-ejecución sucesivo, parecería que se iba a entenderla legislación como general respecto de los momentos posteriores, y sin embargo sostiene queen la ‘‘forma ley’’ se incluye todo acto del legislador, lo que supone una ruptura con la lógica desu argumentación (Teoría del Estado, Editora Nacional, 1979, pp. 300 y ss.).

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asegurar el cumplimiento de esas reglas de derecho objetivo, pues son,en sí mismas, también derecho objetivo. Ley es, por tanto, un acto-regla.Ahora bien, como la regla de derecho objetivo tiene los caracteres degeneralidad e imperatividad, toda ley material debe tenerlos necesaria-mente.

La generalidad consiste ----señala Duguit reafirmando las constantesdel concepto---- en que la ley contiene una disposición que no desaparecetras su aplicación, a un caso previsto de antemano, sino que sobrevivea esta aplicación y se aplicará, mientras no sea derogada, a todos loscasos idénticos al que previó, a diferencia de la disposición por vía in-dividual que se establece para un supuesto determinado y una vez apli-cada al mismo desaparece porque se ha realizado el fin concreto para elque se estableció. A partir de esta característica de la generalidad, formulaasí el principio de legalidad: no cabe decisión individual alguna que nosea conforme a una disposición dictada con anterioridad por vía general,o, en otros términos: una decisión individual no puede tomarse nuncamás que en los límites determinados por una ley general. El principiode legalidad así formulado es de carácter absoluto, en el sentido de queno hay acto individual válido que viole una ley ni órgano del Estado quepueda desconocerlo incluido el Parlamento.390

La imperatividad procede ----y aquí se justifica la afirmación de quela posición de Duguit es la expresión más acabada de la argumentaciónbasada exclusivamente en la naturaleza de la ley---- no de que expresela voluntad de la colectividad (las expresiones ‘‘voluntad general’’, o‘‘voluntad de la nación’’ son pura ficción), ni de que sea obra del Estadoque la dota del carácter de ‘‘orden’’, es decir, no procede de que la leyexprese la voluntad de un ‘‘superior’’ sobre un ‘‘inferior’’, sino de quecontiene una regla de derecho objetivo que es imperativa por sí mismao porque tiene por objeto asegurar el cumplimiento de esa regla. A partirde esta argumentación, critica a quienes (como Laband o Jellinek) de-fienden la ley material, pero admiten la ley especial, pues ----afirma---- siesto es así no cabe diferenciarla de otros actos jurídicos que tambiénmodifican la esfera jurídica de la persona (ámbito, como se sabe, al queaquellos autores reducían a la ley) y también a quienes (como Carré)defienden la ley formal, de tal manera que obligan ‘‘a callar al jurista y

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390 Duguit, L., Tratié de droit constitutionnel, Ancienne Librairie Fontemoing, 1923.

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le impiden calificar un acto cuando se ha constatado la voluntad (cual-quiera que sea) del Parlamento’’.

Respecto del argumento jurídico-político, se sostiene también en ladoctrina francesa (así Esmein configura su posición con base en la ‘‘vir-tud protectora’’ de la ley que ----asegura---- está en su concepción mismay que consiste en que estatuye no en interés particular sino en interéscomún, no respecto de un individuo aislado sino respecto de todos, parael futuro y para siempre) aunque es en la alemana ----a través de la obrade Carl Schmitt---- en la que se encuentra la formulación más repre-sentativa. Hay que señalar, no obstante, que como en tantos otros aspec-tos de la obra de Schmitt, se aborda la cuestión con tal globalidad ypenetración que no hay perspectiva que esté ausente, y, por consiguiente,también se encuentra la argumentación técnico-jurídica o basada exclu-sivamente en la naturaleza de la ley; a ella pertenece su consideraciónde que la ley, en toda la tradición aristotélica, escolástica y antiabsolu-tista, es básicamente ratio, y de ahí el origen de su generalidad en elEstado de derecho, que es tan central al mismo que toda su configuraciónestá basada precisamente en la contraposición de una ley general esta-blecida con anterioridad, obligatoria para todos sin excepción y válidabásicamente para todos los tiempos, a una orden personal impartida encada caso concreto y en atención a especiales circunstancias, que puedehacer excepción a la ley y que es el soberano quien decide sobre ella.Por tanto, la discusión básica es si la ley es una fórmula general y racionalo un decreto aislado, una orden, una medida, es decir, si la definen ca-racteres lógicos o sólo haber sido formulada por la representación po-pular.391 No obstante, esta concepción se hace en función de la argumen-tación jurídico-política, ciertamente más desarrollada. La Constitución----señala Schmitt---- contiene el elemento jurídico o Estado de derecho yel político o forma política del Estado; el primero es compatible condistintas formas del segundo, pero le condiciona en cuanto demandacomo exigencias mínimas el principio de participación (derechos y liber-tades) y el principio de distribución (organización, división de poderes),lo que en realidad es una lectura o transposición del artículo 16 de laDeclaración francesa. Ahora bien, tanto un principio como otro se basan enla ley y en una ley con unos caracteres específicos que se resumen en

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391 Schmitt, Carl, Sobre el parlamentarismo, Madrid, Tecnos, 1990.

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la generalidad. Sólo la ley general es la propia del Estado de derecho(el concepto formal de ley es justamente contra el que se lucha por elEstado de derecho: el de la voluntas y la autoritas), porque es la únicaque lo garantiza. Y eso es lo que significa imperio de la ley: conexióncon los principios del Estado de derecho. Respecto del principio de par-ticipación, los derechos de libertad e igualdad sólo se garantizan si laley es general y, asimismo, la invasión de la propiedad y demás derechosno es que se realice ‘‘por ley’’ sino ‘‘con arreglo a ley’’, es decir, deacuerdo y en aplicación de una ley previa. Y respecto del principio dedistribución, sólo la ley general lo garantiza al evitar que el Poder Le-gislativo utilice el procedimiento para legislar para realizar actos de go-bierno, administración y justicia, rompiendo la estructura y funciona-miento del Estado, anulando la división de poderes y destruyendo laindependencia judicial.392

C. Los cambios operados en el constitucionalismodel Estado social: referencia a España

Esta es la teorización propia del Estado liberal de derecho correspon-diente a la fase del capitalismo liberal. Con su crisis y la aparición delEstado social de derecho correspondiente a la fase del capitalismo mo-nopolístico, se producen dos hechos que alteran dos supuestos básicosen los que reposaba la concepción de la ley:

1. El primero es la transformación socioeconómica y sus repercusionesen la relación Estado-sociedad.

En el capitalismo liberal, aunque nunca se ha dado con pureza y hasido más bien un referente teórico que real, puede admitirse al menosdesde perspectivas histórico-comparativas, que el mercado era un mer-cado de libre competencia. Y la generalidad de la ley respondía a susexigencias;393 a las exigencias de unos sujetos del intercambio, conver-tidos en sujetos de derecho, que debían relacionarse entre sí en condi-ciones de libertad e igualdad. La ley general garantizaba, es decir, dabaseguridad al mantenimiento de la competencia en condiciones de igual-dad. Esto se hacía en beneficio de una clase burguesa relativamente ho-mogénea y coherente, dominante en los parlamentos en los que a través

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392 Schmitt, Carl, Teoría de la Constitución, Madrid, Alianza, 1982.393 Neumann, F., El Estado democrático y el Estado autoritario, Buenos Aires, Paidós, 1968.

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del procedimiento parlamentario cabía realizar, porque no había ‘‘enemi-gos’’, la discusión y el análisis objetivo que podía manifestarse de maneraracional en una ley, la cual, sin duda, expresaba ‘‘el interés general’’, ala manera como habitualmente transmutan las construcciones burguesaslo que les es propio en común. A ello se unía el que dada la escasaintensidad de las relaciones Estado-sociedad podían regularse por un es-caso también número de leyes que eran el marco ----general---- en el queaquéllas se desarrollaban.

En el capitalismo monopolístico y el Estado social, cambia radical-mente la situación: porque, de una parte, la estructura social se hace máscompleja desapareciendo a la vez que el mercado de libre competenciala homogeneidad y coherencia de la clase dominante y su consiguienterepresentación en los parlamentos; y, de otra y fundamentalmente, porquelas nuevas demandas económico-sociales al sistema político configuranun sistema de interrelaciones Estado-sociedad cuantitativa y cualitativa-mente distintas, es decir, concretas y frecuentes, que ya no se ajustan alas exigencias de la ley general y que se justifican porque se hacen paraconseguir el ‘‘bienestar social’’.

2. El segundo es la transformación constitucional.Al configurarse las Constituciones como Constituciones normativas e

incorporar la garantía técnica del ordenamiento jurídico, así como las delos valores de igualdad y seguridad, ya no aparece la ley como garantíade los mismos ni, por tanto, es necesario que tenga el carácter de gene-ralidad base de esas garantías.

Ambos cambios se complementan: la transformación socioeconómicaexige la quiebra de la generalidad. Y la transformación constitucional lapermite. De ahí que, efectivamente, la crisis de la generalidad sea enadelante uno de los aspectos de la llamada ‘‘crisis de la ley’’, y que estecambio se dogmatice y teorice como uno más de los que ocurren en lascategorías del Estado de derecho que hay que revisar, tal y como seapuntaba con anterioridad. Esta revisión tiene lugar a través de una doblevía: a través del predominio positivista y su secuela de la concepciónformal de la ley y a través de la aparición cada vez más numerosa ----yde su justificación---- de leyes no generales. Este último supuesto se hamanifestado en un cierto intento de categorización específica a partir dela distinción de Schmitt en la Constitución de Weimar entre ley y medida(a la que antes de hizo referencia) y en su reformulación posterior por

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Forsthoff de la ‘‘ley medida’’, con cuya expresión se designa a los actosjurídicos con forma de ley y contenido determinado en cuanto vinculadosa la consecución de un objetivo concreto. Frente al carácter no finalistade las leyes (en la concepción kantiana) se opondría ahora el utilitarismojurídico (Bentham, Ihering). El Estado social de derecho obligaría a pasarde un Estado legislativo a un Estado administrativo y, en definitiva, adestruir en gran parte ----Luhmann, Forsthoff---- el Estado de derecho alconvertir en imposible el verdadero concepto de ley.394 No obstante, elTribunal Constitucional alemán ha mostrado su rechazo a la admisiónde la ley medida como categoría relevante para la dogmática jurídica.

En la doctrina italiana el concepto de ley medida se transforma, alseparar la norma de la situación a la que va dirigida, de manera que abarcaa todas las normas de estructura singular.395 Con ella coincide la ‘‘ley sin-gular’’, expresión adoptada por la jurisprudencia y doctrina españolas, aun-que, en algún caso, al referir estas leyes a las de caso único y por tantovinculadas al objeto, se acerca a la ley medida alemana (Stc 6/1991). Locierto es que en el caso español ni en la jurisprudencia ni en la doctrina seencuentra una posición suficientemente contundente ni compartida.396

En lo que se refiere a la jurisprudencia, aunque se inclina por admitirla,con lo que parecería que se resolvía la cuestión (en la más destacada yconocida sentencia sobre la materia: 166/1986) se hace de la manerasiguiente: se afirma inicialmente que aunque la Constitución española noimpone una estructura determinada a las leyes, éstas tienen ‘‘normalmentevocación de generalidad’’, de manera que la función legislativa consisteen la ‘‘producción de normas dirigidas a la ordenación justa y racionalde la comunidad’’ (lo que no parece lejos todavía de la definición to-mista); se señalan después los límites a la ley singular: los que derivande la igualdad que obliga al ‘‘juicio de razonabilidad’’; el que deriva dela división de funciones (que ha permitido hablar de una reserva de ad-ministración junto a la de jurisdicción),397 y el que deriva de la exigencia

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394 Luhmann, N., ‘‘Il Welfare State como problema politico e teorico’’, en Transformazione ecrisi del Welfare State, Bari, De Donato, 1983; Forsthoff, E., ‘‘Problemas constitucionales del Estadosocial’’ y ‘‘Concepto y esencia de Estado social’’, en El Estado social, Madrid, CESC, 1986.

395 Mortati, C., La legge provvedimento, Milán, Giuffrè, 1958.396 Montilla, I. A., Las leyes singulares en el ordenamiento español, Madrid, Civitas, 1994, es

un serio intento de mostrar la admisibilidad de la ley singular en el sistema español.397 Jiménez Blanco, A., La función legislativa y la reserva de administración Cortes generales,

vol. III, IEF; Muñoz Machado, S., ‘‘La reserva de jurisdicción’’, La Ley, 1989.

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de generalidad ----lo que podría llamarse ‘‘reserva de generalidad’’---- alas leyes que condicionan o impidan el ejercicio de los derechos funda-mentales y con el que se recogen las posiciones de algunas Constitucioneseuropeas sobre las leyes restrictivas de derechos que exigen su genera-lidad; y, finalmente, se reitera que la adopción de leyes singulares debeestar vinculada a los casos excepcionales que por su extraordinaria tras-cendencia y complejidad no son remediables por los instrumentos nor-males de que se dispone por la administración... ni por los instrumentosordinarios y haciéndose necesario que el legislador intervenga al objetoexclusivo de arbitrar solución adecuada a la situación singular; y a todoello hay que añadir la deficiente forma (según se destaca en el corres-pondiente voto particular) de implementar la tutela judicial frente a laley singular mediante el ruego al juez de la cuestión de constitucionalidado, agotada la vía judicial, un ----inexistente---- recurso de amparo anteleyes. En estas circunstancias, más parece, como se ha dicho, una pruebade la dificultad de existencia de la ley singular que la de su admisión.Y todo ello sin tener en cuenta los datos extrajurídicos del contexto enel que la sentencia se produjo, difícilmente repetible, es decir, en condi-ciones excepcionalmente favorables para una recepción más rotunda dela categoría.

En lo que se refiere a la doctrina, salvo alguna excepción, el debatesobre la generalidad es notablemente reducido, con la peculiaridad, ade-más, de que cuando se plantea la cuestión se hace indirectamente. Comose sabe, un amplio sector de la doctrina española, insatisfecho con elconcepto formal de ley (entre otras razones por entender que no explicaaspectos como la Reserva ----a la que además puede dejar sin contenidoa través de habilitaciones puramente formales---- o la división de funcio-nes del Estado, o que han quebrado los supuestos de jerarquía, valor deley, fuerza de ley) y ante la existencia de una multiplicidad de tipos deleyes, se plantea la necesidad de ‘‘construir’’ un concepto de ley. Y esen esta búsqueda, al hacer el análisis de los elementos o criterios sobrelos que reconstruir el concepto de ley, cuando aparece en su mayoría ycon esa finalidad funcional la reflexión sobre la generalidad. De todasformas podrían matizarse las distintas posiciones de acuerdo con la ter-minología antes utililizada: técnico-jurídicas y jurídico-políticas. Entrelas primeras cabe incluir las siguientes:

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----La que señala que aunque la Constitución no imponga una estruc-tura a la ley, es indudable que en gran número de casos las remi-siones a la ley son a la ley general (derechos fundamentales, capa-cidad de las personas, regulación de colectivos, etcétera) a lo quese añade que las previsiones constitucionales de ley singular o sonde caso único ----lo que no es lo mismo---- o responden a exigenciasformales del Estado de derecho, y las previsiones de ley singularen leyes ordinarias son más bien especificaciones o ejecuciones deley general, y cuyo desconocimiento podría viciarlas. Lo que noobsta para que se afirme que la generalidad es un carácter naturalaunque no esencial del Estado de derecho.398

----Se defiende que la ley, además de formal, debe ser material en elsentido de general, con base fundamentalmente en la estructura ylógica del Estado de derecho.399 Se parte del principio de legalidad,del que se afirma que funciona no sólo en las materias reservadasporque también en las no reservadas ha de ser la ley la que reguleen lo esencial los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Peroa diferencia de lo que ocurre en el caso de las materias reservadas,el contenido mínimo de esta regulación no puede deducirse direc-tamente de la Constitución y sólo cabe determinarlo por referenciaa la estructura de la ley, es decir, de un concepto material de ley.Porque dilucidar si un enunciado o conjunto de enunciados de formalegal merece el nombre de ‘‘regulación’’ sería una tarea sin sentidosi cualquiera, fuera cualquiera su contenido, se aceptara como talo si no se entendiera que es (la regulación) no una simple ‘‘forma’’sino una ‘‘materia’’. Por eso se afirma que ----en ese ámbito---- nobasta la forma de ley, que no es ley una estructura singular. Y esque si la separación de poderes conduce a la ley formal, la de fun-ciones lo hace a la ley material general. Aunque se plantea la po-sible incompatibilidad de esta concepción tanto con la soberaníadel órgano legislativo como con las exigencias del Estado social,

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398 Santamaría, J. A., Fundamentos de derecho administrativo, I, Madrid, Centro Ramón Areces,1991.

399 Rubio, F., ‘‘El principio de legalidad’’, REDC, núm. 39. Señala ciertamente el objetivo ga-rantista por lo que podría incluirse en la otra tendencia, pero parece predominar cierto constructi-vismo, aparte de que la diferenciación de tendencias tiene únicamente carácter expositivo.

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del que se dice que no puede ser justificación ni medio para destruirel Estado de derecho.

----A partir de la división de poderes se articula un argumento que conalgunas variantes utilizara ya Carl Schmitt. Se indica, en efecto,la existencia de una ‘‘reserva de jurisdicción’’ en virtud de la cual lageneralidad de la ley sería un requisito previo exigido para la exis-tencia de la jurisdicción, para que sea posible la independencia ju-dicial y para su actuación como tal en cuanto aplicación de la leyal caso concreto, pues si la ley no es general, si es singular, seintroduce en el ámbito de la jurisdicción.400

Entre las que, convencionalmente, se denominaban argumentacionesjurídico-políticas, deben situarse las que colocan en un primer plano laconsideración de que el Estado de derecho que la Constitución estableceno es un Estado formal sino un Estado material de derecho.401 A partirde aquí se indica que el principio de legalidad no puede entenderse demanera exclusivamente formal, sino material, con referencia a los valo-res. De ahí no se deduce necesariamente el carácter material de la ley,pero tampoco que ese carácter no tenga repercusiones, por lo que setermina considerando a la ley como ‘‘mecanismo de resolución de cues-tiones que afectan a todos los ciudadanos, fijando cuál sea el interésgeneral en cada sector concreto, tendiendo a ser ordenación y no simplesmedidas concretas o coyunturales’’.402 La idea, pues, de generalidad, noestá ausente.

D. Garantismo social y generalidad de la leyen la crisis del Estado social

A todo lo expuesto cabe añadir algunas consideraciones. Por de prontouna de carácter previo que en gran medida justifica la posición que aquíse mantiene y condiciona a todas las demás.

Se dijo con anterioridad que las transformaciones que habían deter-minado los cambios en el Estado liberal de derecho procedían de la apa-

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400 Muñoz Machado, S., cit.401 García de Enterría, G., ‘‘Principio de legalidad, Estado material de derecho y facultades

interpretativas y constructivas de la jurisprudencia en la Constitución’’, REDC, 10.402 Díez Picazo, L. M., Concepto de ley y tipos de ley, en el Parlamento y sus transformaciones

actuales, Madrid, Tecnos, 1990.

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rición del Estado social que demandaba las intervenciones del Estado(que a su vez se justificaban porque se hacían para conseguir el bienestargeneral) y de la consideración normativa de las Constituciones que asu-mían los valores que antes incorporaba la ley general y hasta se deducíaque la realización de esos valores ----como la igualdad---- demandaba lasingularidad de la ley.

Lo que ha ocurrido, sin embargo, es bien distinto. Ya durante la etapadel Estado social comenzó a apreciarse que el ‘‘pacto’’ en que ese Estadoconsistía se desequilibraba en favor de una de las partes, pero sobre todoa partir de su crisis se ha revelado con claridad la perversión de aquellossupuestos. Se ha demostrado que las intervenciones del Estado en elorden socioeconómico no se han guiado siempre por el interés generalsino por intereses bien concretos, de tal manera que la permisividad cons-titucional de la ley singular se ha manifestado más como un instrumentode los mismos que como una exigencia de la igualdad. El predominioen estos años de las llamadas ‘‘leyes microsectoriales’’,403 con objetivosbien específicos, muestra hasta qué punto han sido el cauce del corpo-rativismo propio de las sociedades contemporáneas al que, además, seha terminado asociando al procedimiento legislativo a través de las dis-tintas formas de ‘‘leyes negociadas’’.404 Resulta así, que los mecanismosde intervención que se propugnaban con base en los objetivos del Estadosocial y los constitucionales que los recogían, no sólo no han servidopara los objetivos propuestos sino que se han utilizado justamente paralos contrarios, en un sentido que estrictamente puede denominarse de‘‘alienación constitucional’’ y al que al principio se hacía alguna referencia.

Pero, a la vez, la situación de crisis recurrente que ha producido eldeterioro del Estado social, se ha socializado hasta el punto de que puedehablarse de una creciente mayoría que comparte circunstancias y deman-das, que ha homogeneizado fragmentaciones anteriores y que en ciertaforma podría considerarse como el coherente soporte de ‘‘lo general’’, ala manera como se entendió que la coherencia de la burguesía lo era en lafase del Estado liberal respecto de la ley así configurada.

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403 Capo, J., La legislación estatal en la España democrática, CESC, 1990. En este excelentetrabajo se muestra esta tendencia en todos los gobiernos y legislaturas que se analizan. Para elperiodo 1977-1988 la proporción es: leyes generales de afectación ciudadana, 20%; sectoriales, 16%;microsectoriales o referidas a grupos concretos, 64%.

404 Maestro, G., ‘‘Negociación y participación en el proceso legislativo’’, Revista de DerechoPolítico, núm. 32. Introduce muy rigurosamente esta cuestión en la doctrina española.

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Si a ello se une que, como se deduce de lo anterior, la generalidadde la ley es un obstáculo a las intervenciones corporativas, una de lasformas más acusadas en que, en la actualidad de los sistemas económicoscapitalistas, la legalité tue, puede concluirse que la ley general recobraun carácter garantista en un sentido distinto al individualista del Estadoliberal (que no obstante se mantiene en cuanto compatible) y al quepodría llamarse ‘‘garantismo social’’. De esta forma no sólo desaparecela contradicción Estado social y Estado de derecho, como se viene sos-teniendo desde Forsthoff y que estaba presente en alguna de las posturasde la teorización española antes citadas, sino que precisamente la reali-zación de los objetivos del Estado social se adecúa a y aun potencia lasformas propias del Estado de derecho. Ello implicaría una modificaciónde la categorización jurídica que debería incluir una relativización de lasubjetividad y un fortalecimiento de la objetividad jurídicas, lo que porotra parte se considera propio de un derecho público más desarrolladoy menos dependiente del derecho privado. Y en ningún caso parece queuna recuperación de la generalidad sea incompatible con el constitucio-nalismo actual, aunque habría que indicar que si bien se afirma (y Carréinsiste en ello) que todo concepto de ley debe partir del derecho cons-titucional positivo, lo cierto es que la construcción del concepto de leyformal (por el propio Carré) y el de ley material, son más producto deuna elaboración teórica que de una clara base positiva.

Aparte de que ----hay que recordar de nuevo la cita anterior de Du-guit---- ante las determinaciones constitucionales le debe caber al juristauna actitud más digna que la de simple aceptación como es la de cali-ficarlas o interpretarlas.

En todo caso, y se ha señalado en alguna de las argumentacionesdoctrinales expuestas, si bien (la generalidad como carácter de la ley) nose deduce necesariamente de la Constitución española, tampoco pareceincompatible con ella; incluso podría irse más allá advirtiendo que enalgún supuesto se presupone. Tal ocurre en la, por otra parte, importantecuestión constitucional de distribución de competencias entre el Estadoy las comunidades autónomas en la que se utiliza el criterio de legislacióny ejecución, respectivamente, y en la misma materia, lo que evidente-mente remite a la generalidad y concreción correspondientes. Y a con-clusiones semejantes se llega ----como se ha indicado antes---- desde laconsideración del principio de legalidad (entendido de manera distinta al

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formal positivista) y de la división de funciones con especial proyeccióna una jurisdicción cada vez más ‘‘constitucional’’ o abierta a sus valores,lo que no deja por otra parte de presentar otros problemas sobre su ob-jetivación o racionalidad.405

Asimismo, las dificultades más frecuentemente repetidas como las delas exigencias de la soberanía o de la igualdad, tampoco deben impedirque se tome en cuenta. La soberanía, en efecto, puede entenderse406 queno existe en el Estado constitucional, al que le es propia la limitaciónde todo poder, y, en todo caso, cabe señalar que no se trata tanto delimitar a un órgano como de que efectivamente su actuación se refieraal cumplimiento de la función asignada constitucionalmente, órgano que,por otra parte, mantiene y aun acentúa hoy su carácter de representacióngeneral,407 con lo que tiene más vocación de actuación general que sin-gular, argumento que precisamente se ha utilizado como justificador dela crisis de los parlamentos. Sobre la igualdad, ya se vio antes inclusoen la sentencia del Tribunal Constitucional que con base en ella admitíala posibilidad de la ley singular, la auténtica excepcionalidad con la quese recogía; hay, además, que seguir insistiendo en que precisamente laigualdad en cuanto consagrada constitucionalmente es más un argumentoque presiona hacia la generalidad, y ése fue uno de los fundamentos enlos que Carl Schmitt defendió la generalidad de la ley en la Constituciónde Weimar; y cabe asimismo recordar la respuesta de otro clásico ----Du-guit----: cuando la Constitución parece que determina la ley singular loque hace en realidad es designar al órgano (Legislativo) competentepara que realice a través del procedimiento (parlamentario) correspon-diente un determinado acto que no necesariamente es una ley; aparte deque una posibilidad de naturaleza tan restrictiva que pueda entendersecomo determinación constitucional prevista con carácter excepcional, noafecta de manera decisiva a una construcción dogmática de la generali-dad. Y, por otra parte, debe tenerse en cuenta que la igualdad de la quese habla en esos supuestos es una igualdad de corte individualista, desdela perspectiva de cada sujeto (la del artículo 14), pero existe otra a la

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405 Saavedra López, M., ‘‘La legitimación judicial’’, Jueces para la Democracia, 18, 1/1993.406 Kriele, M., Introducción a la teoría del Estado, Buenos Aires, Depalma, 1980.407 P. de Vega lo expone brillantemente en ‘‘Significado constitucional de la representación polí-

tica’’, REP, núm. 43; asimismo, es un magnífico trabajo sobre el tema J. Portero, Representaciónpolítica y principio democrático, México, UNAM, 1993.

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que aquí se alude, y que se relaciona más con aspectos objetivos, queincluye una perspectiva social, de seguridad general comunitaria, referidaa lo que antes se denominaba garantismo social (el cual forma parte partedel artículo 1º).

Tampoco parece que las ventajas funcionales que a veces se han es-grimido para justificar su desconocimiento deban prevalecer. De un lado,‘‘la inoperancia de los parlamentos’’ no tiene por qué ser tal, pues loimportante es el control de la decisión y aun de la ejecución, aunque nola ejecución misma. Y de otro, la utilidad de la ley singular en cuantovincula eficacia y legitimidad es justamente lo que se trata de evitar: quese utilice el Parlamento para revestir de legitimidad decisiones interesa-das.

Naturalmente que propuestas de este tipo implican acciones transfor-madoras. Y no se ignora que las circunstancias no permiten albergardemasiadas esperanzas. No sólo desde perspectivas socioeconómicas sinoculturales. El posmodernismo, el pensamiento débil, la crisis de los plan-teamientos globales, la apuesta por lo fragmentario, lo cambiante y cir-cunstancial como supuesto de la modernidad con su crítica general a laracionalidad, son lo contrario de una concepción de la ley como razónque ordena y organiza y que avalada por una ‘‘voluntad general’’ teníapretensiones de permanencia.408

En todo caso, aunque sea instalados en esa cultura, como objetivoparcial parece posible ampliar progresivamente los ámbitos de la gene-ralidad de la ley (prácticamente ya está admitida sin excepción en el delos derechos fundamentales) con la conciencia de que este objetivo seinscribe también en la defensa de lo público ----aunque su relación con logeneral no sea inmediata---- frente a lo privado. Asimismo, junto conotros principios o criterios (como el de competencia y el de la ‘‘impor-tancia del asunto’’, que, derivado quizá de la teoría de la esencialidadalemana y pese a su vaguedad, se encuentra notablemente extendido enla doctrina) puede abrir el camino a otro objetivo más estrictamente téc-nico aunque no alejado de los que en este trabajo se contemplan, comoes el concepto unitario de ley.

Porque si bien la argumentación anterior puede considerarse, por con-tinuar con la terminología utilizada, más próxima a la de tipo jurídico-

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408 Terre, F., ‘‘La crise de la loi’’, Archives de Philosophie du Droit, t. 25, 1980.

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político, no puede separarse de otras consideraciones más próximas a lasde tipo técnico-jurídico ligadas a la estructura del Estado de derecho. Eneste sentido, además de compartir algunas de las señaladas por la doctrinaantes expuesta, pueden añadirse las dos siguientes:

1. La que se refiere a las implicaciones de la correlación entre Estadoy derecho como máxima expresión de la institucionalización del poder.El derecho se basa preferentemente en la voluntad del Estado, pero elEstado se basa en la estructura del derecho. Históricamente, el procesode estatificación del poder es simultáneo al del protagonismo de la leycomo fuente del derecho. Pero conceptualmente ----se afirma----409 se man-tiene la interrelación, porque lo que hace a la ley superior a las demásfuentes es la generalidad y abstracción que procede ciertamente de laautoridad del Estado, pero, a su vez, es la generalidad y abstracción dela ley la que atribuye al Estado su cualidad de instancia impersonal yobjetiva en el ejercicio del poder. Y esto no se traduce solamente en larelación generalidad de la ley-legitimación del Estado, sino en que sólola ley general cumple ese requisito y carácter que hace de la ley unacategoría central del derecho constitucional: la de vincular ‘‘lo político’’y ‘‘lo jurídico’’, democracia y Estado de derecho.

2. La que se refiere a la configuración de ese Estado de derecho enlas Constituciones modernas, desde una perspectiva formal, con baseen un principio de legalidad entendido como la subordinación de todopoder público ----Legislativo, Judicial y administrativo---- a leyes gene-rales y abstractas cuya observancia se controla por instancias inde-pendientes.410

Discursos de esta clase ponen de manifiesto que las demandas quepretenden la generalidad como mecanismo de garantismo social, se alíancon una adecuada reformulación del Estado de derecho, pueden ayudara corregir patologías y sobre todo muestran algo que en el ámbito delderecho constitucional actual ----conforme a los supuestos con los quecomenzábamos este trabajo---- es cada vez más insoslayable: la insepa-rabilidad e incluso la unidad de forma y materia, de los aspectos formalesy materiales; y de que ambos (bien próximos por otra parte a los que se

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409 Amato, S., en Stato di Diritto e transformazione della politica, Torino, 1992.410 Ferrajoli, L., Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, 1995.

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han venido denominando como técnico-jurídico y jurídico-político) debenestar presentes en un concepto unitario de ley.

7. Transformaciones actuales del Estado y del derecho:perspectivas teóricas411

Aunque se trata de ideas sobradamente conocidas, es necesario men-cionarlas aquí para hacer una mínima acotación previa. Y es que no sedesconoce la relativización del Estado al orden internacional y, en con-creto, en Europa, al comunitario, en el ámbito jurídico (la prevalenciadel derecho comunitario sobre el estatal y la compleja y difícil articula-ción de ambos); político (la transferencia de competencias o cesión desoberanía); y económico (la determinación de políticas y centralizaciónde decisiones fuera de los órganos del Estado); a lo que deben añadirseotras dos consideraciones referidas al sistema europeo: la relativizacióndel Estado a los entes subestatales en virtud del progresivo entendi-miento del principio de subsidiariedad como mecanismo descentralizadory, la de que la forma de Estado, que parece difuminarse como Estadonacional, reaparece en el orden europeo; así, la Unión Europea comienzaa ser analizada como una prefiguración de un nuevo Estado: un ordenconstitucional como sistema de principios y derechos, una división depoderes, un ordenamiento jurídico con un sistema de fuentes a la maneraestatal y, simultáneamente, la configuración de una ciudadanía que acontrario sensu parece demandar un Estado.

Pues bien, pese a todo lo anterior y sin desconocerlo e incluso enten-diendo que todos estos elementos deben formar ya, inexcusablemente,parte de una teoría del Estado, cualquiera que sea la perspectiva desdela que ésta se aborde, hay que decir que en la exposición que sigue seva a primar el punto de vista interno, el papel y función del Estado ysu teorización en el interior de las formaciones sociales del capitalismodesarrollado.

I

Pese a que buena parte de la doctrina constitucional no levante actade ella, el Estado sigue ahí, nada hace pensar que va a dejar de seguir

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411 Ponencia presentada al congreso sobre ‘‘El constitucionalismo en la crisis del Estado social’’(Oñati, 27, 28 y 29 de marzo de 1996), en el área temática Transformaciones del Estado y derechoconstitucional europeo, y publicada en las Actas del mismo.

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estando y continúa, en forma cada vez más problemática, manifestandosu existencia como ----pese a todo---- ‘‘Estado constitucional’’.

La complejidad de esta temática por la multiplicidad de elementos queincluye y la pluralidad de aspectos que implica en una situación comola actual, plantea la exigencia contradictoria de una clarificación cuandoprecisamente se hace más difícil.

Para intentarlo se propone a continuación una triple agrupación de lasactitudes o perspectivas que parecen tener más interés hoy en la reflexiónjurídico-política centrada en el Estado.

En primer término cabe hablar de actitudes o perspectivas no marxis-tas. Debe añadirse inmediatamente que no se trata de hacer una referenciagenérica que a modo de cajón de sastre sirva para reunir a posicionesresidualmente ‘‘almacenadas’’. Por el contrario, la calificación de ‘‘nomarxista’’ hace referencia a características estrictamente técnicas, a loque se añade, además, la coincidencia en otros elementos comunes.

Metodológica y epistemológicamente se trata de posturas teóricas quecoinciden en estos dos elementos específicamente no marxistas: de unlado, porque tienen más de propuesta que de análisis y, en consecuencia,poseen un escaso valor explicativo; y de otro, porque sus propuestas yplanteamientos son de carácter parcial, eludiendo siempre la globalidadaneja a la consideración de las formaciones sociales según la metodologíadel modo de producción y, por tanto, como totalidades complejas.

Pero, además, como antes se decía, participan de otros elementos co-munes culturales o ideológicos y estructurales.

Culturalmente puede afirmarse que forman parte de lo que con algunaambigüedad se ha llamado el pensamiento posmoderno. En lo que aquíinteresa incluimos en él estos tres caracteres: el primero es su cargaantiutópica, al tratarse de un pensamiento que cabe definir como antiu-tópico con fuertes dosis de ahistoricismo por el entendimiento de que larealidad ha consumido su tiempo, que ya no existe en el tiempo en cuantocambio, ante lo que desaparecen los objetivos que agrupaban, las em-presas colectivas que pudieran pretender aquel cambio y ‘‘hay que volvera casa’’, al ámbito doméstico, al ámbito de lo privado, resolver cada unosus problemas como nostálgicamente expresa el título del disco de BobDylan (Bringing it all back home) al que a veces se ha citado comoemblema de los nuevos tiempos; debe añadirse que el pensamiento an-tiutópico nace y se ejerce en un sentido beligerante, en cuanto ----ya desde

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Popper---- es fundamentalmente un pensamiento ‘‘antimarxista’’, en loque el marxismo tiene de análisis, denuncia, método y aspiración finalhacia una sociedad ‘‘utópica’’.

El segundo, es aparecer como una manifestación de crisis del pensa-miento que se vincula a la trayectoria del pensamiento ilustrado, en cuan-to pensamiento racional y racionalizador, es decir, basado tanto en laracionalidad de lo real como en su comprensión racional y, en conse-cuencia, en la seguridad en unas propuestas racionales en las que, ade-más, se potencia lo objetivo frente a lo subjetivo.

El tercero es, en clara relación de consecuencia con los anteriores, elque se ha llamado la ‘‘debilidad’’ de este tipo de pensamiento o su re-chazo a la posibilidad de los planteamientos ‘‘comprensivos’’, y, por tan-to, su exclusiva disponibilidad para la consideración de la parte y laelusión del todo y una enfatización de lo subjetivo frente a lo objetivo.

A partir de aquí, en todas estas propuestas está la idea ----antes adver-tida---- de que no caben alternativas globales a la realidad existente, yque, por consiguiente, sólo caben las que contemplen aspectos muy con-cretos de esa realidad que, como tal realidad total, es inamovible.

Tras estos presupuestos culturales e ideológicos se encuentra un ele-mento estructural común sobre el que se fundan y a partir del cual seexplican: la desaparición de la contradicción básica capital-trabajo, delconflicto de clase como conflicto central de las sociedades actuales y,en consecuencia, la desaparición de la posibilidad de articular en tornoa él un movimiento unitario que permitiera en un proceso o circunstanciadados, la aparición de un momento ‘‘nuevo’’, ‘‘fundante’’, constituyente,que diera lugar frontal y globalmente a una alternativa distinta a la exis-tente. La negación de este hecho implica que las posturas de referenciacompartan también, en el sentido en el que aquí se utiliza, la ‘‘negaciónde lo social’’ (la dinámica y función de clase).

Es, no obstante, ante esa negación de lo ‘‘social’’, cuando surgen,básicamente, dos posturas diferenciadas como respuesta:

Para una determinada perspectiva la respuesta supone un ataque di-recto al Estado. Se abre un proceso al Estado, al que se termina conde-nando inapelablemente. Son múltiples los cargos de los que se le acusa:no ha respondido a la realización de la idea, ni a la encarnación de laética, ni a la representación de lo universal, ni a la configuración de loobjetivo, ni ha actuado como supuesto determinante de lo singular, ni,

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en orden a todo ello, ha devenido en el ser que ‘‘cumple lo que sabeprecisamente porque lo sabe’’ según el conocido parágrafo de la Filosofíadel derecho de Hegel. En gran parte de las desgracias de la humanidaden su fase contemporánea, se encuentran las huellas del culpable. Conel muro de Berlín cae también el telón del último acto de un drama quetiene al Estado como protagonista. Es, asimismo, el fin de una peculiarhistoria del pensamiento científico: de la precedencia del todo en la ex-plicación de la parte, que, en el orden jurídico político, suponía la de logeneral-social (estatal) sobre lo particular-individual. De ahí que la so-ciedad civil ----que se entiende que en adelante debe tomar el relevo delEstado---- se afirme como un conjunto de individualidades formalmenteautónomas, al menos como tendencia (Hayeck, Nozik), y, en todo caso,como multitud de grupos de referencia de un nivel suficientemente re-ducido para que no se perciban con fuerza las diferencias entre sus com-ponentes y sí en cambio los esfuerzos en pro de la equidad (Rowls); sedesarrolla seguidamente una cuidada argumentación que permite diluirde manera aceptablemente lógica los postulados valorativos en utilitarios,la ética o la igualdad en eficiencia y funcionalidad, con base en un tipode pensamiento con una matriz de raíz predominantemente economicista(aunque sólo se haga absolutamente explícita en alguna de sus tendenciascomo la de la ‘‘elección pública’’).

A partir de aquí se diferencian una serie de posturas que van desdela defensa de un Estado puramente operativo que hace de su carácterregulador y de la dimensión del sector público una estricta función delmercado (y que conduce a la aparente paradoja de rechazar el Estadomáximo como Estado débil y propugnar un Estado mínimo como Es-tado fuerte para la adecuada acción de gobierno) a la llamada ‘‘activista’’(Ackerman) que propugna las intervenciones necesarias para corregir losefectos de la inexistencia de una competencia perfecta (en materia demedio ambiente, consumo, vejez o salud), un cierto sentido de la justiciadistributiva (cuestionar que los triunfadores en el mercado transmitanhereditariamente la situación de superioridad en el mismo) y una igualdadpolítica (que no traduzca la desigualdad ante el mercado).

En el orden del derecho esta actitud en su conjunto se traduce en unadefensa radical del individualismo en materia de derechos fundamentalescomo exigencia insoslayable de la libertad, con base en cuya legitimidadse traslada este ‘‘humanismo’’ al ámbito de la economía, de la producción

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y distribución, convirtiendo la defensa del individuo en la defensa delsistema socioeconómico. Y en el ámbito más estrictamente constitucio-nal, se corresponde con un entendimiento de la Constitución en el sentidomás literal y concreto posible (especialmente visible en Estados Unidos)tratando de evitar su expansión y de conseguir reducirla a ‘‘sus orígenes’’(original intent).

Para la otra perspectiva ----que a diferencia de la anterior pretendesituarse en un plano reformista---- se parte inicialmente de la ineptitud yobsolescencia del Estado como instrumento para resolver los problemasde las sociedades actuales. Por esa razón se proponen mecanismos nue-vos: nuevos espacios para la acción política (formados por unidades te-rritoriales y administrativas relativamente reducidas en las que se fijenpequeñas comunidades a las que se trata de autogestionar de manerafuertemente participativa), nuevos protagonistas (como los nuevos mo-vimientos sociales, organizaciones no gubernamentales, etcétera) y nue-vos objetivos y métodos (plataformas de movilización para objetivos con-cretos), procurando, además, que cada individuo sea multipartícipe yconecte con diversos ‘‘nudos’’ intercomunicativos en esa estructura reti-cular que ----se afirma---- caracteriza a esas sociedades. Se trata, así, deestablecer fórmulas autogestionarias que desarrollen procesos instituyen-tes y transformadores integrados en otros democráticos y progresivamen-te ‘‘reflexivos’’ en el sentido de que pongan en interconexión a cada vezun mayor número de grupos sociales. Todo ello con vistas a la conse-cución de dos objetivos clave: la disminución de la ‘‘demanda de Esta-do’’, de un lado, y el desarrollo de formas de solidaridad, de otro. Setrataría, así, de buscar un tercer sistema entre Estado y mercado, es decir,un nuevo sujeto emergente.

No obstante, y pese a las diferencias entre ambas perspectivas, vuelvena surgir elementos comunes a partir de las posiciones críticas que apa-recen en el interior de cada una de ellas, con base en las cuales se pro-ducen, contradictoriamente, en ambos campos, el reencuentro con el Es-tado.

Dentro de la primera cabe situar la posición crítica llamada ‘‘comu-nitaria’’; aunque comprende tendencias distintas desde la variante ‘‘po-pulista’’ a la ‘‘pragmática’’ (que funda la vinculación comunitaria en losderechos de los miembros de una sociedad), de manera general sostieneque los procesos de individualización, homologación y fragmentación

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social (que se entienden como aspectos del mismo problema) han dadolugar en las sociedades posindustriales a una ruptura de los vínculos deinserción del individuo en sus comunidades tradicionales, produciendoel desarraigo, la falta de identificación y de referencias colectivas. Desdeuna postura anticontractualista se rechaza el ‘‘cuento de hadas’’ (Etzioni)del contrato social como hipótesis explicativa basada en que ‘‘en el prin-cipio era el individuo’’ cuando lo cierto es que ‘‘en el principio’’ era lacomunidad, y a cuya situación hay que volver. Es necesario, para ellola generación de una moral comunitaria que ‘‘sitúe’’ socialmente al hom-bre y le devuelva sus señas de identidad. Y esto no lo puede hacer elmercado. No hay una moral resultado del laissez faire. A diferencia delo que ocurre en el orden económico no cabe confiar en los efectos queproduzca una ‘‘mano invisible’’. De ahí que esta función de rearme moraldeba corresponder básicamente al Estado: la construcción del sujeto ‘‘éti-co’’. No sin ironía podría señalarse la opción por la ‘‘vía capitalista delmercado’’ en el orden económico y la opción por la ‘‘vía socialista dela planificación estatal’’ en el orden moral. Ese rearme con base en losvalores tradicionales (patriotismo, familia, orden, pureza de costumbres),las políticas desarrolladas durante las presidencias de Reagan o Bush, lotuvieron bien presente.

Dentro de la segunda, debe indicarse que la crítica a la propuesta queconllevan aquellas ‘‘democracias participativas’’, se hace porque implicanun riesgo innecesario e inasumible: la ruptura de la idea del ‘‘interésgeneral’’, del carácter ‘‘universal’’ de la representación que lo incorpo-raba, y, en definitiva, la ruptura del Estado, lugar de ese interés generaly garantía en último término de lo público frente a lo privado. De ahíque se critique la búsqueda de aquellos nuevos escenarios ‘‘especiales’’para la acción política y el objetivo de la disminución de la demanda deEstado como peligros de ruptura de esa última defensa de lo colectivoque de manera necesaria sólo corresponde al Estado.

Resulta, pues, que en ambas críticas, vuelve a surgir el Estado. Y,además, como sujeto que viene configurado a partir de dos notas; es,por una parte, una entidad determinante de y no determinada por ‘‘losocial’’, y, de otra, es una instancia ética en cuanto se le encomienda,en el primer caso, el rearme moral comunitario, y, en el segundo, ladefensa del interés general. Por consiguiente, en ambas late un fuertecomponente idealista y un idealismo de filiación hegeliana. De nuevo,

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pues, el pensamiento de Hegel cumple su destino histórico de alimentarversiones históricas y culturales distintas.

II

La segunda perspectiva se enraiza en la tradición marxista, y, en con-secuencia, y en contraste con lo que se decía en el supuesto anterior, seintegran en ella posturas teóricas que, metodológica y epistemológica-mente, tienen más de análisis que de propuesta, a la vez que incluyenuna vocación de globalidad en sus planteamientos.

Se considera a las sociedades modernas y a la modernización, comola apoteosis funcionalista (Galimbaski, Barcellona). El sometimiento detoda diversidad y aun de la libertad para la diversidad, a una neutraliza-ción técnica. El racionalismo tecnológico se impone en una concepcióndel mundo como orden, como interrelación objetivada y formal entreelementos (no entre sujetos). Por tanto, es el triunfo de los procedimien-tos, de las regulaciones procedimentales como exigencia técnica de me-canismos integrados.

Desde estos supuestos la base de partida del análisis la constituye lautilización de la aportación marxista de la idea de ‘‘subsunción’’. Seentiende así que el capitalismo pasa por dos fases en la relación capital-trabajo: la de la subsunción formal y la de subsunción real.

En la fase de ‘‘subsunción formal’’, ‘‘el capital toma al trabajo comolo encuentra’’, tal como ha resultado de los modos de producción ante-riores, y lo utiliza y somete ‘‘desde fuera’’, manteniéndose ambos comoelementos distintos y separados. Debo añadir, por mi parte, que la for-malización constitucional de esta situación no se produce hasta la cons-titucionalización del Estado social. Es entonces cuando, junto al capital,existente único en el constitucionalismo liberal, aparece el trabajo. Porvez primera el conflicto básico del capitalismo se constitucionaliza y sehace más patente el significado profundo de la Constitución: articular ygarantizar la coexistencia de la contradicción capital-trabajo.

La fase de la ‘‘subsunción real’’ del trabajo en el capital se producey consolida a partir del desarrollo específico que experimentan las fuerzasproductivas. Porque, a consecuencia de la revolución tecnológica, el tra-bajo inmediatamente productivo empieza a ser desplazado del lugar cen-tral que ocupaba en la organización capitalista de la sociedad. De maneraprogresiva se altera la naturaleza del trabajo que empieza a ser cada vez

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más trabajo intelectual, abstracto e inmaterial y adopta formas progresi-vamente móviles y polivalentes. Pero, además, deja de ser un trabajopuramente individualizado, comprado de manera individualizada por elcapitalista, para configurarse como un trabajo conexo socialmente. Nose trata tanto de individuos sino de comunidades socialmente productivas.De ahí que la lógica y el sentido de la fábrica como lugar acotado de laproducción, pierda ese carácter limitado y se extienda a la sociedad quepasa a ser una ‘‘sociedad-fábrica’’. La sociedad en su conjunto está so-metida a las exigencias de producción del capital, y se configura comouna sociedad de trabajo ‘‘conexo socialmente’’; porque las nuevas con-diciones y formas de la producción junto a la nueva composición de lafuerza de trabajo, han hecho aparecer al ‘‘trabajador social’’, es decir,un sujeto colectivo ‘‘formado por el entretejido, por las conexiones ne-cesarias de actividades materiales e inmateriales vinculadas por redessociales y productivas de cooperación laboral altamente desarrolladas’’.

En estas circunstancias comienza a adquirir nuevas formas uno de loselementos básicos y connaturales del capitalismo: la opacidad, el secreto.Desde sus inicios, el capitalismo se construye sobre el secreto, a dife-rencia de los modos de producción anteriores que se montaban y repro-ducían sobre la ‘‘claridad’’. Ocurría que tanto el modo de producciónesclavista como el feudal, justamente tenían como elemento dominantedel que dependía su permanencia, la esclavitud en un caso y la servi-dumbre en otro, es decir, relaciones ideológicas en las que se basaba (ensu imposición y percepción evidentes) la desigualdad de las relacionesde producción según la conocida forma de actuar de la ideología en elprecapitalismo. Cuando aparece el capitalismo, por el contrario, la desi-gualdad necesaria existente en las relaciones de producción se oscurecey aparece como ‘‘igualdad necesaria’’ entre sujetos de derecho, segúnconsagrará el formalismo y universalismo jurídicos. El intercambio demercancías completará el proceso: el ‘‘fetichismo de la mercancía’’ per-mite aparecer como intercambios equivalentes de cosas ‘‘lo que es unintercambio desigual entre personas’’. Y cuando llega la fase actual dela subsunción real, la opacidad y el secreto del capitalismo alcanzan unnivel nuevo. Porque con base en las transformaciones antes señaladasque se han producido en el trabajo debido a los cambios tecnológicos,‘‘parece’’ que la producción deriva directamente del capital (de la tec-nología) y que, por consiguiente, el trabajo ‘‘ha desaparecido’’, se ha

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‘‘subsumido’’ en el capital. La manipulación prestidigitadora del capita-lismo obtiene su máxima perfección: se oculta la existencia del trabajoque ‘‘parece’’ no ser ya necesario, no existir, y que el capital ha terminadorealizando su sueño (Negri) de conseguir una existencia independiente,de apartarse definitivamente de ese inseparable e inquietante compañero.El sistema capitalista aparece como una máquina dotada de movimientopropio que se autorregula de manera independiente.

Estas profundas transformaciones estructurales se terminan manifes-tando en el orden jurídico-político. Porque a la subsunción del trabajopor el capital, corresponde la subsunción de la sociedad por el Estado.Y ello porque la sociedad, entendida como espacio en donde tiene lugarel conflicto, ‘‘desaparece’’ en la medida en que ‘‘desaparece’’ el conflictoal ‘‘subsumirse’’ el trabajo en el capital.

En estas condiciones, cada ‘‘apariencia’’, cada ocultamiento, cada se-creto, exige otro. La ‘‘desaparición’’ de la sociedad civil como lugar delconflicto implica la desaparición de la política como su espacio de me-diación y, por tanto, de los partidos, de los sindicatos, de las institucionesrepresentativas como medios de esa política, como mediadores de aquelconflicto ya inexistente; en consecuencia, es necesario que el Estado cons-truya la ‘‘apariencia’’ de la política. El Estado, mediáticamente, construyela política como realidad virtual: desaparece la mediación real de unasociedad en conflicto que ‘‘ya no existe’’, y por eso también la repre-sentación real de la misma.

De ahí que la representación de esa sociedad ‘‘inexistente’’ sea nece-sariamente artificial, ‘‘producida’’ a partir de una base social, ‘‘electoral’’,también ‘‘producida’’. De ahí también la subsunción asimismo del Par-lamento en el Estado, en el aparato del Estado, en el Ejecutivo, e, igual-mente, del Judicial, pues en este sistema complejo de circuitos interre-gulados y sincrónicos todo desajuste debe ser corregido, y los elementosdiscrepantes o se reducen a la armonía general o se sustituyen. La situa-ción del Parlamento (que desde otra perspectiva se inscribe en la llamadacrisis de los parlamentos y específicamente crisis de la representación)es un hecho tan aceptado que prácticamente se toma como un elementomás de la realidad constitucional subsiguiente al ‘‘Estado de partidos’’;pero la del Poder Judicial, si bien de estallido más reciente, presentacaracteres no menos agudos, aunque dada su peculiaridad, los mecanis-mos para su reducción al orden sistémico son menos susceptibles de

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justificarse constitucionalmente, lo que no obsta para que ----junto a losocultos y diversos de carácter informal---- se potencien otros de maneraexplícita, especialmente los que se conectan también con el Estado departidos (configuración de tribunales superiores y órganos de gobierno).

Asimismo, en relación con lo anterior, el derecho necesita ante todoresponder a una exigencia primera: servir de regla de juego, de normade funcionamiento, por lo que tiene que configurarse básicamente comoun derecho-procedimiento, forma y no contenido, como corresponde tam-bién a un derecho que sólo regula interrelaciones y funciones. Y, natu-ralmente, un derecho así concebido implica una disponibilidad absolutapara ‘‘utilizarlo’’ instrumentalmente por ese ‘‘Estado-máquina’’.

Ahora bien, un sistema jurídico y político, un derecho y un Estadoque no medien los conflictos, necesitan disponer del adecuado dispositivorepresivo, porque los conflictos se eluden pero ciertamente existen. Loque ocurre es que en relación con esa configuración de la sociedad enteracomo ‘‘comunidad socialmente productiva’’ y la correspondiente proyec-ción del Estado al espacio de la sociedad civil, la represión tampoco serealiza ----como en la fase anterior---- mediante instituciones concretas enlas que se concentraba, sino que se expande en multitud de ‘‘redes’’ quepenetran capilarmente en los diferentes ámbitos adquiriendo formas mi-crosociales en cierto modo correlativos a lo que con anterioridad se habíateorizado como ‘‘microfísica del poder’’ (Foucault).

Y junto al ingrediente represivo, de dominación, el mantenimiento dela hegemonía demanda otro de tipo ideológico. Lo que ocurre es que yano se trata de sistemas de legitimación tradicional, sino de otros dirigidosa consolidar y amalgamar el entramado social: este sentido tienen lasdistintas formas de ‘‘rearme moral’’ antes aludidas, las distintas manerascon las que a veces se trata de utilizar los nacionalismos frente a su-puestos enemigos, entre los que, además, comienzan a situarse otros cu-yos perfiles se exageran y ante los que ‘‘la sociedad debe defenderse’’desde la droga o el sida hasta el inmigrante o el desempleado cuya ideo-logía destacábamos ya hace años.

En los análisis de este tipo, las posibilidades de transformación seperciben a través de dos vías diferentes:

1. La ‘‘revolución silenciosa’’. Se entiende que el proceso productivolleva consigo la interconexión necesaria entre colectivos cada vez másamplios y numerosos de trabajadores, que, de forma progresiva, deben

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seguir una dinámica y unas pautas de funcionamiento determinadas porexigencias técnicas que sólo ellos conocen y que en cierta manera losindependiza del capital, por lo que éste va perdiendo su función directoray se va transformando, tendencialmente, en un elemento exterior y pa-rasitario a ese proceso productivo. Es éste ----se dice en la optimista pos-tura de Negri---- un prerrequisito básico para el advenimiento del comu-nismo como democracia radical. Pero también en esta actitud, el Estadoes un enemigo a combatir, es el enemigo básico de este proceso trans-formador.

2. El sistema ----se dice---- sigue preso de una dialéctica que no hadesaparecido. Lo que han cambiado son sus términos. Ahora están cons-tituidos, de una parte, por el aislamiento, la individualización y desco-nexión que se produce entre los individuos de este tipo de sociedades y,de otro, por las exigencias de establecer relaciones sociales y humanasque esos ciudadanos demandan. Y ésta es una contradicción insolubleen el interior del capitalismo, porque la expansión de la mercantilizaciónde las relaciones (hasta llegar a invadir incluso las más íntimas o afec-tivas) está en su misma lógica, mientras es también irrenunciable la vo-cación humana de establecer relaciones sociales sobre bases de solidari-dad. En esta contradicción sitúa la esperanza Barcellona. Y a resolverla----afirma---- puede contribuir el Estado en cuanto puede ayudar ----siguien-do a Ingrao---- a construir este tipo de nuevas formas de comunicaciónhumana.

Hay que señalar, finalmente, que si bien se han citado aquí a estosautores (Negri, Barcellona) como portadores de propuestas distintas,debe, sin embargo, indicarse que en sus análisis son en gran medidacoincidentes y que ambos utilizan elementos de la teoría de los sistemasacentuando los aspectos cibernéticos y de autorregulación, precediendoen su aplicación explicativa respecto de esta materia Barcellona de quienlos toma Negri en el que, sin embargo, alcanzan probablemente el má-ximo desarrollo y expresividad.

III

La tercera actitud o perspectiva, sin que se sitúe en un supuesto tér-mino medio imposible y que de antemano se rechaza, establece diferen-cias respecto de las dos anteriores: respecto de la primera, niega la hi-pótesis básica subyacente de carácter estructural en virtud de la cual

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habría desaparecido el conflicto central capital-trabajo, lo que imposibi-litaba la articulación de un movimiento unitario en torno a él; respectode la segunda, no se acepta, con la radicalidad que se hace, la desapa-rición del trabajo ‘‘inmediatamente productivo’’, y, en consecuencia, la‘‘desaparición’’ de la sociedad civil, de manera que, aunque se consideransus análisis extraordinariamente lúcidos y de algunos de ellos se participay se contribuya a reelaborar, tal como se ha visto en la exposición an-terior, se entiende que se trata más de una anticipación, de un ‘‘escena-rio’’, posible pero todavía ‘‘prospectivo’’, más que de una situación exis-tente y generalizable.

Se parte, pues, de que, por el contrario, con transformaciones en sucomposición, subsiste la clase trabajadora, definida específicamente porla relación homologable que guardan sus integrantes con el proceso pro-ductivo; que, por consiguiente, se da todavía, siquiera sea con algunoscaracteres distintos, el conflicto capital-trabajo, y que el Estado, en laforma requerida por las nuevas circunstancias, sigue mediando el con-flicto, y, por tanto, desde estos supuestos, cabe afirmar que sigue siendo‘‘Estado-social’’; que el Estado social puede decirse que ha cambiado ose ha reestructurado, pero que, al menos todavía, no ha desaparecido,y todo ello en buena parte se comprueba por la permanencia de esadoble intervención que, a causa de la tensión capital-trabajo, producíala mediación típica del Estado social: la intervención del Estado en elorden social (o espacio del trabajo) y la intervención del Estado enel orden económico (o espacio del capital) que en estudios anteriores hevenido analizando.

En lo que se refiere a la intervención del Estado en el orden social,es hoy una afirmación generalizada, empíricamente contrastada, que losgastos y prestaciones sociales se mantienen en un nivel y manifiestanuna resistencia a descender del mismo, que se aleja notablemente de lasprevisiones que sobre el desmantelamiento y crisis del Estado social ha-cían los teóricos de los años ochenta. Pese a la ofensiva neoliberal contrael sector público, el efecto real ----que sin duda se ha producido---- hasido limitado. La explicación es compleja. Probablemente debe incluiralgún elemento subjetivo como la defensa desplegada por las clases me-dias y trabajadoras, pero, seguramente, va más allá en cuanto creo quepuede decirse que los que inicialmente aparecieron como conquistas yderechos sociales se han integrado en el sistema político económico, de

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tal manera que se han convertido en elementos objetivos necesarios yfundamentales del mismo. Y esto porque, como tantas veces ocurre conel capitalismo, les fue atribuyendo, en un proceso adaptativo relativa-mente corto, las funciones que demandaba la coyuntura: una legitimaciónmuy acorde con la nueva situación, es decir, nada ideológica, pragmática,que es capaz de anular cualquier otra reivindicación ante una ventajamaterial inmediata, lo que en ciertos casos ----y de forma acentuada enla Europa del sur---- ha dado lugar a modelos de Estado social de carácterclientelar en el que las prestaciones se utilizaron como un eficaz clien-telismo político; servir, de manera adecuada, a la fase en que termina elcrecimiento económico propia de la etapa anterior, para proporcionar unafuerza de trabajo en las condiciones requeridas; utilizarse como meca-nismo de disciplina social y del mercado laboral. De ahí que el gastosocial empiece a percibirse tanto como precondición de eficiencia eco-nómica y de productividad como mecanismo de cohesión social o, enotros términos, como el sustento de la sociedad en su conjunto. Por esose solicita (por los organismos internacionales como OCDE, ONU) y encierta forma comienza a establecerse, la corresponsabilidad entre el sectorpúblico, instituciones del mercado y organizaciones de la sociedad civil.Y por eso también el Estado social se acomoda a las peculiaridades decada formación, lo que proyecta sus consecuencias en el mercado únicoeuropeo: la competencia social desleal (disminuir los Estados el costesocial del trabajo para aumentar la competitividad) y el llamado ‘‘turismosocial’’ (movilidad del trabajador con el único objeto de beneficiarse deuna protección social superior), lo que, a su vez, presiona en favor de unaciudadanía social que traduzca una convergencia social paralela a la eco-nómica.

No obstante, el hecho de que se mantenga no quiere decir que nohaya cambiado esta intervención del Estado en el orden social. De unlado, porque aunque se constata su permanencia en un cierto nivel, locierto es que se ha reducido y, de otro, porque ha variado el sentido deesa intervención y protección social. Y si bien el primer aspecto derivade causas estrictamente económicas que están en los orígenes de la de-nominada crisis del Estado social, el segundo se relaciona con las mo-dificaciones experimentadas en la estructura social. Porque ----como seha señalado---- (Castells) la estructura de este tipo de sociedades pasa atener un perfil de ‘‘reloj de arena’’: una capa de trabajadores altamente

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cualificados con capacidad para cambiar de trabajo, una muy reducidade trabajadores medios sustituidos por la automoción y una amplísima detrabajadores de baja cualificación, desempleados, jubilados, que nutre asectores cada vez mayores de marginalidad; y esta situación ----con unnotable desequilibrio entre cotizantes y beneficiarios que genera proble-mas de financiación y fracturas sociales de solidaridad---- determina, poruna parte, que si bien se mantiene la universalidad de la prestación, dis-minuya su intensidad, por lo que el primer sector acude a vías privadasproduciendo un ‘‘dualismo’’ que se acentúa también en el sur de Europa;y, de otra, la exigencia de que esa intervención del Estado tenga un ciertocarácter de ‘‘recomposición social’’ (integración educacional y formativa,reforma y reparto del trabajo, retraso en la jubilación, etcétera).

En lo que se refiere a la intervención del Estado en el orden econó-mico, su actuación se desarrolla tanto en el ámbito interno como en elinternacional.

En el ámbito interno influye en el proceso de acumulación tanto ne-gativa como positivamente. Negativamente, atenuando o prescindiendode algunas de las características básicas de la fase anterior, tales comola reducción de los salarios indirectos y diferidos para posibilitar el au-mento directo de la tasa de explotación o trasladar al sector privadoactividades del sector público que sean rentables y que adquieren especialtrascendencia en momentos en que la caída de la tasa de beneficio haliberado grandes volúmenes de capital que no encuentran dónde invertir(lo que explica la hipertrofia financiera y especulativa de los grandesflujos monetarios que ha permitido describir al mundo en términos de ‘‘grancasino’’, en el que es posible ‘‘jugar’’ las veinticuatro horas del día).

Positivamente (además del mantenimiento actualizado de la prestaciónde los ‘‘prerrequisitos’’ necesarios para el funcionamiento del sistemaeconómico y que éste no produce por estar fuera de la lógica del beneficioy de otros gastos como el de armamentos que a su importancia cuanti-tativa ----en términos generales han aumentado---- une la cualitativa porsu retirada definitiva del mercado de capital constante) destacan las in-tervenciones en materia de salarios y de mercado laboral (aquí se muestralo que en otros momentos se niega: la existencia de la clase trabajadora,ya que este aspecto se considera fundamental nada menos que para larecuperación económica en su conjunto, confesándose así la depen-denciade la sociedad del trabajo) en los mercados financieros y monetarios (sin

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que se considere un atentado a la libertad de mercado) en relación conel déficit y la inflación, en la toma de medidas tendentes al aumento dela productividad, en materia de cambio tecnológico y modernización delproceso productivo; y, en último término, en cuanto si bien el capitalismoy la acumulación capitalista exigen en esta fase una política económicade austeridad que obliga a una coincidencia en lo fundamental de lasdistintas propuestas partidistas, caben, no obstante, determinaciones dis-tintas (prioridades, ritmos, etcétera), lo que implica una decisión de ca-rácter político, es decir, estatal (Albarracín).

Pero, asimismo, los procesos de internacionalización y mundializaciónde la economía sitúan al Estado en una posición compleja. Por una parte,es factor necesario para desarrollar políticas que permitan la integraciónde las economías internas en el orden internacional, todo lo cual parecedebilitar progresivamente su papel y función en beneficio de las organi-zaciones internacionales o de integración comunitaria, pero, a la vez, esainterrelación produce situaciones que conducen a un fortalecimiento deesos papeles y función del Estado: tal ocurre con aquel desbordamientodel Estado por los flujos financieros de desplazamiento diario antes alu-didos, por las repercusiones de fenómenos como los de periferización ydeslocalización, y específicamente por las exigencias de apoyar la com-petitividad a través de políticas recesivas que, de un lado, frenan la de-manda interna, con lo que se acentúan las demandas al Estado social, y,de otro, esa competitividad es un factor que termina frenando los pro-cesos de integración internacional y, en consecuencia, favoreciendo denuevo la potenciación del Estado en el interior.

En todo caso, esta intervención en los dos ámbitos muestra que elEstado, frente a lo que sostenía la posición anterior, es un Estado me-diador, es decir, mantiene ----como antes se decía---- una de las caracte-rísticas definitorias del Estado social, la de mediar en el conflicto, encuanto de lo anterior se deduce lo siguiente:

1. El Estado continúa configurándose como el lugar a través del cualse produce la relación entre lo social y lo económico, de manera quesigue siendo el lugar específico de la lucha de clases y con la peculiaridadde que precisamente por ello, es el que ‘‘aparece’’ en primer término(más que el capital), de forma que en toda reivindicación colectiva seencuentra el Estado o se hace frente a él.

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2. La relación entre la instancia política y la económica permanececomo interdependiente, de manera que se condicionan mutuamente; porconsiguiente, los cambios en el orden económico siguen demandandorespuestas concretas del orden político, lo que conduce a una acentuacióndel ‘‘consenso’’ de carácter objetivo en las sociedades posindustriales aconsecuencia de la necesaria coincidencia de partidos y programas consu correspondiente proyección en la crisis de la democracia representativa.

3. Supuesto que las decisiones políticas básicas son perjudiciales parala mayoría, no parece que puedan ser tomadas de manera libre y cons-ciente por esa mayoría, por lo que se imponen medidas que no sólorestrinjan la democracia en extensión (reduciéndola, cada vez más, ex-clusivamente a las instituciones tópicamente representativas a cuya crisisse aludía antes) y en intensidad (procurando que las decisiones econó-micas básicas queden fuera de la democracia política) sino con un manejoadecuado de la información, irresistible para el ciudadano medio.

De todo ello resulta una reestructuración del Estado y del derecho.En lo que se refiere al Estado, se produce una característica configu-

ración de los poderes.El Poder Ejecutivo, a causa de los recortes en la democracia y la crisis

de las instituciones representativas, es un poder cada vez menos contro-lado y, por tanto, irresponsable políticamente (en lo real, que permaneceoculto y de lo que se construye la imagen virtual); esta irresponsabilidad,al combinarse con la importancia que adquieren las decisiones tanto cuan-titativa como cualitativamente (en una situación de crisis y de acentuadacompetencia de grupos) crean las condiciones para que la corrupción, endiferentes formas, adquiera un cierto carácter objetivo e institucionaliza-do.

A partir de esta situación, el Poder Judicial adquiere nuevos perfilespor el desempeño de nuevas funciones. En concreto, pasa a concentrarla realización del control en tres ámbitos distintos: en primer lugar, enun ámbito que si bien forma parte de una de sus funciones habitualescomo es la jurisdicción contenciosa, la novedad está en el desorbitadoaumento de esta litigiosidad en virtud de aquella ‘‘mediación’’ de la so-ciedad por el Estado a través de la cual los tribunales realizan inicial-mente un control ‘‘técnico’’ de esa problemática; en segundo lugar, alconfigurarse el Poder Ejecutivo como incontrolado de una parte y gene-rándose las condiciones de la corrupción, de otra, el Poder Judicial se

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utiliza como el mecanismo último del ‘‘control político’’; pero, además,y en tercer lugar, en la medida en que las políticas económicas se revelanno sólo como creadoras de nuevas demandas sociales de manera directa,sino como criminógenas de forma más o menos indirectas, el Poder Ju-dicial termina convirtiéndose en el necesario ‘‘control social’’. De ahíque el Poder Judicial, y en concreto el juez de derecho público, aparezcacomo el guardián fundamental de la libertad ciudadana. No obstante, lasituación que atraviesa el Poder Judicial es, aunque quizá sólo aparen-temente, contradictoria. Porque, de una parte y con base en lo anterior,experimenta una hipertrofia funcional y se le otorga una relevancia enel orden de los poderes del Estado que desborda las previsiones consti-tucionales y es, probablemente, más una patología que un desarrollo delEstado de derecho. Pero, simultáneamente y en esa medida (por eso sedecía que la paradoja era probablemente sólo aparente) está sometidomás que nunca a las presiones del Ejecutivo que trata de ‘‘subsumirlo’’, dehacerle función del resto de los mecanismos, de convertirlo, tal como seexpresa con terminología bien expresivamente funcionalista, en ----mero----‘‘operador’’.

En lo que se refiere al derecho, debe decirse que frente a la conocidalínea de pensamiento que inicialmente apuntó Forsthoff y fue seguidapor distintas corrientes formalistas, lo cierto es que a medida que ha idoavanzando y consolidándose el Estado social su relación con el derechose ha hecho más intensa. Y aún más: el Estado social es probablementeel hecho jurídico más relevante de la historia del derecho contemporáneoen el sentido de que su impacto, el impacto del Estado social, es el factordeterminante que ha producido la formidable transformación del derechoen las sociedades actuales. Este fenómeno se manifiesta en distintos ni-veles: en el cuantitativo, de la juridización de la sociedad (el denominadoFlood of Norms), en el cualitativo, de las nuevas funciones del derecho(a partir de la genérica ‘‘promocional’’), en el teórico, en cuanto ha sidoeste impacto el que ha dado lugar a toda una serie de nuevas teorías delderecho (instrumental, material, reflexivo, etcétera, teorías que ciertamen-te incluyen ----como se ha dicho---- estrategias o más claramente ideolo-gías) y, específicamente, desde un punto de vista interno, en cuanto afec-tan propiamente a la estructura del derecho. Este último nivel es deimportancia tal que ha dado lugar a toda una nueva configuración yentendimiento del derecho como un ‘‘derecho social’’. Este derecho social

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no es en absoluto el derecho que se refiere a los aspectos ‘‘sociales’’,sino una nueva estructura del derecho que ha llegado a extenderse atodas las zonas del mismo y, por supuesto, al derecho público. Este ‘‘de-recho social’’ expresa el proceso de socialización que experimenta en suestructura interna el derecho. Y el proceso de socialización del derechosupone su configuración a partir de ‘‘un nuevo contrato’’ que si antespartía del sujeto individual, ahora lo hace de un sujeto colectivo o socialen el que las partes no se relacionan directamente sino a través del‘‘todo’’. Y aunque el argumento se utiliza para defender un derecho demediación social, de acuerdo o arbitraje (al margen de la tradicionalsolución judicial de los conflictos), lo cierto es que ese hecho, esa nuevarelación entre las partes, se media normalmente a través del Estado, loque: 1º es coherente con la teorización anterior de un Estado que mediae interviene en el conflicto, 2ª explica, a su vez, el fenómeno cuantitativoy 3º implica, además, un camino de objetivación del derecho que espropio del derecho público.

De manera más específica, los cambios producidos en la división depoderes repercuten inmediatamente en el sistema de fuentes y en sussupuestos básicos: en el principio de constitucionalidad y en el principiode legalidad.

En el principio de constitucionalidad, porque de un sistema de poderescomo el descrito muy poco puede esperarse respecto de la proclamadanormatividad constitucional, tanto en lo referente a su eficacia y aplica-ción como en su desarrollo; la realidad constitucional muestra, en elprimer aspecto, no sólo una utilización meramente procedimental y neo-positivista del texto, sino su desconocimiento o funcionalización a losintereses del Ejecutivo ----como ha ocurrido en España en los últimostiempos----, de manera que se ha utilizado con frecuencia para lo contrariode aquello para lo que fueron establecidas sus previsiones: para legitimaractuaciones atentatorias a los principios protegidos en nuevas manifes-taciones de lo que he llamado ‘‘alienación’’ constitucional o Constituciónalienada; asimismo, el desarrollo resulta tan empobrecedor y distorsio-nante ya se trate de derechos y libertades (desde el tratamiento automa-tizado de los datos personales a la regulación de la televisión) como deaspectos sociolaborales (reforma del mercado laboral), que, en Españala tesis de la vuelta a la Constitución al original intent, que en otros

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ámbitos jurídicos era, según se vio, una propuesta conservadora, parececada vez más defendible.

El principio de legalidad se resiente igualmente, pues el papel de laley, como en general de las fuentes, traduce, desde el punto de vistajerárquico, la división de poderes y la organización institucional del Es-tado. Y unos poderes configurados, como antes se expuso, conducen mása la sumisión de la ley a la administración que a la inversa, si se tieneen cuenta, además, que una administración interventora exige autonomíafuncional. Las técnicas formales serían desde leyes puramente procedi-mentales que dejan a la administración la decisión real, a la deslegaliza-ción de materias como en el caso de la reforma del mercado laboral; yen el orden material, de manera mucho más claramente patológica seprocede a la utilización de las posibilidades de intervención que ofreceel Estado social, para, a través de la ley (con desnaturalización frecuentedel procedimiento parlamentario) conseguir el predominio de interesesespecíficos, como se manifiesta en el progresivo predominio de leyesmicrosociales, en una clara perversión de los presupuestos del constitu-cionalismo del Estado social, con todas las consecuencias de la fracturadel concepto de ley, de su generalidad y con todos los inconvenientes delas nuevas formas de ley singular. Lo que, a su vez, empieza a repercutirsobre la configuración de los poderes. Porque merece una reflexión elhecho de que un poder como el Judicial, en la situación crítica antesaludida, con una legitimación democrática que se le discute para limitarloy someterlo y cuya efectiva legitimación no puede basarse sino en laley, en qué medida puede resultar afectado por esa ‘‘crisis de la ley’’que es, además, junto a una crisis técnica y política, del simbolismo ycredibilidad vinculados siempre a la ley como expresión máxima tantodel derecho como de la democracia.

De todo lo expuesto cabe deducir las consideraciones siguientes:

1. Aunque el capital y el trabajo presentan formas nuevas, el conflictoentre ambos, siquiera sea con elementos también nuevos, permanececomo el conflicto básico en las sociedades posindustriales y, en conse-cuencia, es el único capaz de articular en torno a él los nuevos conflictosy reivindicaciones parciales en un movimiento unitario, consciente y sus-ceptible de configurarse progresivamente como constituyente de unaalternativa global. La vía de las organizaciones políticas parece técnica-

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mente más adecuada para incorporarlo, mientras que la sindical se pre-senta cada vez más dedicada a servir a procesos de fragmentación social.

2. El Estado, en cuanto lugar a través del cual se sustancia en buenamedida el conflicto básico y dada su vinculación al proceso económicode acumulación, es un ámbito donde se pueden decidir cuestiones fun-damentales de lo público y socialmente mayoritarias, por lo que puedeconvertirse en un mecanismo de defensa de esa clase de intereses y detransformación y a través del cual se abran procesos de desmercantili-zación del trabajo (por la intervención social) y de gestión democrática(en la intervención económica).

En el orden interno, y aunque no pueden desconocerse los condicio-namientos y relaciones de carácter internacional que ----como apuntabaal principio---- deben integrarse ya en una teoría política y jurídica delEstado, parece que la definitiva disolución de éste en las organizacionessupraestatales no sólo no está tan próxima como se preveía hace bienpoco tiempo, sino que, incluso, las dificultades de coordinación en elcrecimiento de las economías dominantes y los resultados del desarrollo depolíticas de competitividad, permiten por el momento una afirmacióndel Estado. En estas condiciones, a su vez, puede ser también un instru-mento útil para modular las formas y ritmos de relación e integracióncomunitaria, con base en el supuesto jurídico de que la Constitución esel parámetro y marco en el que la penetración de otros ordenamientosdebe tener lugar.

3. Asimismo, parece fuera de duda que los procesos de transformaciónsocial no son concebibles fuera del derecho. De ahí también la nuevaimportancia del derecho. En este sentido, la contradicción existente entreun constitucionalismo del Estado social y una realidad que trata de elu-dirlo, abre posibilidades a un derecho constitucional que puede contribuira impedirlo y servir a finalidades transformadoras. Esta es una de lasvías de progreso en el Estado de derecho que implica la reelaboraciónde categorías básicas: la admisión de la validez material en la producciónnormativa y la deducción de sus consecuencias constitucionales, la vin-culación entre derecho y situaciones objetivas y no sólo condiciones per-sonales, la recuperación de la ley y su reconstrucción unitaria sobre unconcepto material, son algunas de las más urgentes.

4. Por todo ello, es fundamental establecer la relación derecho-demo-cracia sobre bases claras. Porque, ciertamente, no existe, como se ha

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repetido desde planteamientos distintos, ‘‘continuidad lógica ni histórica’’entre derecho y democracia. Más bien sucede lo contrario: en el ordenhistórico, el Estado de derecho no es una realidad democrática. Ciertoque hay diferencias, pues mientras en Francia resulta de la deformaciónburguesa de un cuerpo teórico previo, en Alemania es la justificaciónteórica de una realidad preexistente, por decirlo de forma simplificada.Pero en cualquier caso puede aceptarse que se trata de un conjunto nor-mativo formulado e impuesto por unas elites. Asimismo, su contenidológico, el del derecho, es el del ocultamiento, mientras el de la demo-cracia es el de ‘‘publicar’’ el lugar de las decisiones; si hay muchasformas de definir la democracia, en todas ellas debe estar incluida la dela visibilidad o transparencia de la decisión (Bobbio) y, contradictoria-mente, debe recordarse que el secreto ‘‘es el núcleo más intenso delpoder’’ (Canetti). Precisamente por eso, porque la relación entre ambosno es ni permanente ni natural (Barcellona), hay que decir que es nece-sario ‘‘construirla’’, establecerla, pues pocas dudas caben acerca de sumutua capacidad legitimadora: la del derecho democráticamente surgidoy controlado y la de la democracia actuando con arreglo a derecho, enel entendimiento de que ambos se completan y en concreto, en lo referidoa los procesos de transformación social, si bien deben estar amparadosen la legalidad, necesitan no sólo la legitimidad sino el impulso y lafuerza de la participación y movilización democráticas.

ESTADO Y ESTADO DE DERECHO EN EL CAPITALISMO 343

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APÉNDICEEL ÁMBITO CONSTITUCIONAL COMO OBJETO DE ESTUDIO

1. Aproximación teórica al momento político y jurídico español . 345

2. Historia del pensamiento, teoría del Estado y derecho consti-tucional. A propósito de Hobbes y Montesquieu . . . . . . . . . . . . 363

A. El momento histórico de la identidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 364

B. El momento teórico o de la contraposición . . . . . . . . . . . . . . 372

C. El momento constitucional o de la síntesis . . . . . . . . . . . . . . 378

ÍNDICE 393

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APÉNDICE

EL ÁMBITO CONSTITUCIONAL COMO OBJETO DE ESTUDIO

1. Aproximación teórica al momento político y jurídico español412

I

Para una importante corriente del pensamiento moderno, son inaceptableshoy tanto la explicación empírica como hegeliana de la historia, por otraparte, relacionadas entre sí más de lo que su aparente polaridad parecepermitir y de lo que sus cultivadores prácticos parecen sospechar.

Ahora bien, aunque se rechace la concepción de la historia como ‘‘su-cesión’’ que subyace en todo empirismo o la ‘‘continuidad homogénea’’y ‘‘contemporaneidad’’ de los elementos del todo en que se basa la con-cepción hegeliana y se acepte la existencia de tiempos históricos diversosy autónomos para los distintos elementos de una totalidad entendida aho-ra como unidad compleja y articulada de forma específica,413 hay quetener en cuenta que esta ‘‘autonomía’’, su grado y nivel son tambiénhistóricos en ese mismo sentido sin que, por tanto, se le pueda aplicarla característica de las explicaciones rechazadas: la ‘‘continuidad homo-génea’’, en definitiva, la invariable naturaleza de esa autonomía. Es ésteun presupuesto básico del contenido específico de este trabajo, pero tam-bién explicativo de sus condicionamientos previos.

Efectivamente, puede hablarse, de acuerdo con lo anterior, de un‘‘tiempo histórico’’ específico y autónomo de la ciencia. Pero al mismotiempo ningún sociólogo, historiador o filósofo de la ciencia ignora laobviedad de su relativización: el desarrollo y el progreso de la cienciano son ----en términos generales---- sino y cada vez más el desarrollo y

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412 Publicado en la Revista de Estudios Políticos (nueva época, núm. 20, 1981).413 Cfr. Balibar, E., Leer ‘‘El Capital’’, Buenos Aires, Siglo XXI, 1969, p. 222, y L. Althusser,

ibidem, pp. 101 y ss.

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el progreso de la ciencia del, y frecuentemente para el, sector dominantea nivel mundial, guardando incluso el mismo sentido que el resto de lasrelaciones también a nivel mundial, centro-periferia. Y lo que puede pre-dicarse de la ciencia en general, puede también hacer de la ciencia po-lítica en particular. No es, en efecto, ninguna novedad afirmar hoy quela ciencia política es una ciencia del ‘‘Centro’’ y más en concreto en‘‘Occidente’’. Y ello supone, como en el resto de las ciencias, no tantoni sólo que esté hecha básicamente por occidentales, sino que su objeto,método, etcétera, esté referido y condicionado por la problemática deeste tipo de sociedades. Específicamente, la ciencia política tiene hoy,de forma prevalente, como marco general de referencia, el estudio de lassociedades democráticas, a las que se define, fundamentalmente, con baseen los principios de pluralismo y competencia que se estiman vigentesen Occidente; y en todo caso, si se hace alguna incursión que lo exceda,se realiza equipado con los parámetros obtenidos a partir de las mismasy en función de la comparación con el modelo, se hacen las correspon-dientes valoraciones. Incluso se ha intentado elaborar teóricamente estapráctica y elevar el modelo occidental a dogma y principio definitoriono sólo de la ciencia política, sino de su propio objeto, ‘‘lo político’’.Así, B. Crick, tras definir ‘‘la política’’ como una manera de gobernarsin recurrir, más allá de ciertos límites, a la violencia, concluye que, portanto, la ciencia que se ocupa de ella, la ciencia política, no puede refe-rirse a sistemas que hay que considerar ‘‘no políticos’’ y en absoluto,como ciencia autónoma, a los regímenes ‘‘antipolíticos’’.414

En cualquier caso y aunque la postura de Crick no se comparta ex-plícitamente en el orden teórico de manera general, lo cierto es que enel de los hechos funciona como si así fuera, pues como atinadamente seha observado, los análisis e investigaciones sobre regímenes que caenfuera del ámbito antes señalado son muy escasos, y en particular en elcaso de los países ‘‘semiindustrializados’’ cuya orientación autoritariafundamental se inscribe en la ‘‘vía capitalista reaccionaria’’ en sus diver-sas variantes.415

El resultado es, aparte otras consideraciones más generales, que cuan-do se trata de analizar situaciones en las que el modelo no se reproduce

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414 Hermet, G., ‘‘Dictature bourgueoise et modernisation conservatrice’’, RFSP, diciembre, 1975.La cita corresponde a Defense of Politics, Penguin Books, 1971.

415 Hermet, G., ibidem.

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con claridad, la aplicación de los habituales esquemas analíticos o im-plican una cierta desvirtuación ideológica o resultan prácticamente inser-vibles.

Por otra parte, una nueva dificultad deriva de los propios desarrollosde esta ciencia política occidental no marxista y con frecuencia antimar-xista, que, en apreciable medida, ha seguido con fidelidad la propuestaque en 1951 formulara Easton: ‘‘Ni el Estado ni el poder son conceptosque sirvan para llevar a cabo la investigación política’’. Y apenas hayque destacar, porque la magnitud del hecho se manifiesta por sí solo,que esta propuesta inicial tiene lugar, cuando tras la Segunda GuerraMundial es ya una pura evidencia que el Estado ----en Occidente---- seinterrelaciona de forma progresivamente intensa y compleja con el sis-tema en su conjunto, cuando la cantidad y calidad de las demandas dela sociedad al Estado aumenta, cuando se depende cada vez más de laeficiencia de sus respuestas, cuando, en definitiva, los términos de la sepa-ración sociedad-Estado prácticamente desaparecen ----a causa de hechosque ciertamente estaban fuera de la perspectiva de Easton---- dando lugara una progresiva estatificación ----es decir, politización---- de la vida so-cioeconómica. Es entonces, justamente, cuando se propone el abandonodel Estado como categoría de análisis. Y ----como señalara Miliband----416

la propuesta de Easton se cumplirá, precisamente, en nombre de unadeterminada teoría del poder y del Estado que partía, como presupuestoexplícito o implícito, del hecho de que tanto uno como otro estaban dis-persos en la pluralidad grupal y competitiva del sistema social y políticoy, por consiguiente, era a esos elementos ‘‘realmente existentes y anali-zables’’ a los que había que acudir y rechazar aquellos planteamientosen cuanto conceptuaciones abstractas y demasiado groseras para ser ope-rativas. Así, a partir de estos supuestos, en nombre de exigencias cien-tíficas y realistas, se radicalizaba el fundamento liberal subyacente ----otorgando la prevalencia a la sociedad---- en la medida en que ibateniendo menos vigencia.

La evolución posterior ha mantenido estas constantes. En este orden,todavía Nettl,417 al filo de los años setenta, destacaba la ausencia delEstado en las ciencias sociales contemporáneas y, en concreto, cómo las

APÉNDICE 347

416 Miliband, R., El Estado en la sociedad capitalista, México, Siglo XXI, 1970. Introducción.417 En Rouquié, A., ‘‘L’hypothèse ‘bonapartiste’ et l’émergence des systèmes politiques semi-

compétitifs’’, RFSP, 1975.

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teorías y tendencias más fecundas de la ciencia política mantenían alEstado entre paréntesis: la perspectiva teleológica de los teóricos de lamodernización ----dirá---- lleva a prescindir del análisis de los órganos delpoder, el behaviorismo contempla fundamentalmente las decisiones in-dividuales, y el análisis de sistemas estima primariamente la concepcióny función del Estado como máquina que computa y transforma las ‘‘en-tradas’’. Y con posterioridad ----puede añadirse---- la evolución no ha idomucho más allá; cabe señalar, incluso, una notable recuperación del be-haviorismo en la ciencia política actual, hecho que parece relacionadocon la vigencia general que alcanzan hoy presupuestos de naturaleza con-ductista en ámbitos bien distintos que van, por poner ejemplos distantes,desde el cine o la literatura418 a las nuevas tendencias de la ciencia eco-nómica ----donde se incorporan como elementos básicos de los nuevosplanteamientos neoliberales las ‘‘expectativas’’ de comportamiento eco-nómico racional de los individuos---- o al permanente ascenso de la adhesióna soluciones y comportamientos personales de naturaleza mítico-religio-sa. Todo ello parece definir una de las características de la cultura oc-cidental contemporánea ----por utilizar el eufemismo con el que habitual-mente se ocultan las referencias a la ideología dominante---- en la que sedebilitan ingredientes que llegaron a situarse como alternativa renovadora----quizá el sesenta y ocho como en tantos otros aspectos fue el punto deinflexión---- y se fortalecen otros que autorizan a denominarla como etapanarcisista de la que ya se está empezando a hablar. En el orden episte-mológico implica una actitud beligerante frente a principios tales comoel carácter fundamental del todo respecto de las partes y que, por tanto,sólo desde aquél éstas existen y cobran sentido o que el sujeto posee unaspecto objetivo, es decir, que el hombre es ‘‘portador’’ de estructurasobjetivas.

Por todo ello, cuando se trata de acercarse a situaciones como la es-pañola actual en la que parecen oscurecerse los supuestos democráticosmodélicos y el Estado ----una vez más ‘‘la dura respuesta de la reali-dad’’---- afirma con rotundidad su presencia protagonizadora en la escenapolítica, los análisis habituales o cesan o muestran con más claridad suservidumbre. Al mismo tiempo, el abandono en el tratamiento del Estadoofrece ahora una cierta menesterosidad teórica para proceder con alguna

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418 Por el carácter de su obra anterior la evolución de Resnais me parece especialmente signi-ficativa; asimismo, la vuelta a la literatura de ‘‘protagonistas’’ es indudable.

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garantía. Y, sin embargo, parece que es desde esta perspectiva, desde laperspectiva del Estado, desde donde la aproximación debe hacerse yla caracterización teórica global significarse.

Se puede explicar así que, en estas circunstancias contradictorias, sesiga utilizando lo que a veces se ha llamado el procedimiento de la ‘‘me-táfora histórica’’. Un caso paradigmático de esta utilización ha sido elmodelo bonapartista.

Como se sabe, a partir de la elaboración de Marx en El 18 de Brumariode Luis Bonaparte para interpretar la circunstancia histórica a que serefiere, ha sido objeto de utilización constante tanto por la tradición mar-xista419 ----Trotsky, Thalheimer, Gramsci, etcétera---- como por autoresbien lejos de ella ----Max Weber, por ejemplo---- y por otros contempo-ráneos tanto para analizar situaciones que corresponden al capitalismoavanzado ----así el caso de Duclòs sobre la Francia de De Gaulle o el deR. Remond----420 semidesarrollado, tal ocurre con Guy Hermet421 o peri-férico, como los estudios de Hanza Alaví.422

Aunque en ninguno de estos autores hay una reproducción miméticay se hacen los ajustes histórico-concretos correspondientes, en el supuestoque nos ocupa, además, la hipótesis que se propone no es estrictamentela de bonapartismo, sino la de ‘‘situación bonapartista’’. Con ello, meparece que no se pierden las ventajas que respecto del bonapartismo sehan señalado423 ----validez metodológica de la hipótesis bonapartista, sucarácter inicialmente desapasionado y la claridad con que remite a unnivel de referencias inmediatamente captable---- y se adapta más especí-ficamente a la peculiaridad del supuesto español en cuanto pone el acentoen las variables y condiciones objetivas, no hace intervenir el elementosubjetivo de la personalidad bonapartista y permite comprender la am-bigua realidad velada de un bonapartismo no formalizado y, por tanto,de una circunstancia que aparece sin consolidar.

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419 Véase Pastor, M., Ensayo sobre la dictadura, Tucar, 1977.420 Duclos, J., De Napoleón III a De Gaulle, París, Éditions Sociales, 1964; Remond, R., La

droite en France: de la première Restauration a la Cinquième République, París, Aubier, 1973.Véase Rouquié, cit.

421 Utiliza la expresión neobismarkismo, evidentemente derivado y en todo caso el mismo pro-cedimiento de la metáfora histórica, para referirse al franquismo, op. cit.

422 Alaví, H., El Estado en las sociedades poscoloniales; los casos de Pakistán y Bangladesh,Madrid, Siglo XXI, y Marini, M., Subdesarrollo y revolución, México, Siglo XXI, 1970.

423 Rouquié, A., cit.

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La situación bonapartista puede entenderse que se manifiesta y deducea partir de la consideración de los siguientes supuestos:

Crisis de hegemoníaHabitualmente y a partir de El 18 de Brumario, siempre que se habla

de bonapartismo se hace referencia, como condición objetiva primera yposibilitante, a la existencia de un momento crítico en las relaciones declase que viene caracterizado por la imposibilidad de cada una para im-ponerse a las demás y, en concreto, de un equilibrio de fuerzas igualesy contrarias. Es, probablemente, Trotsky quien más lejos ha llevado estaconcepción del bonapartismo. El conocido ejemplo del corcho que pre-sionado simétricamente acaba por guardar el equilibrio ‘‘incluso sobre lacabeza de un alfiler’’,424 es para Trotsky ‘‘el modelo mecánico’’ del su-premo arbitrio bonapartista, hasta el punto de que la estabilidad que logreun poder de este tipo viene determinada por la estabilidad del equilibriode las clases antagonistas. Este modelo es el que le permite aplicarlo,sin demasiadas matizaciones, a los diferentes modos de producción (ce-sarismo-esclavismo, bonapartismo-capitalismo, estalinismo-socialismo),ya que en todos ----dice en La revolución traicionada---- a causas de lalucha entre los adversarios, el poder (parece que) se eleva por encimade la nación y se independiza de las clases. En la misma línea están losanálisis de Lenin sobre Kerensky o de Thalheimer. De igual forma,Gramsci afirma que el cesarismo, del que el bonapartismo es una mani-festación específica, expresa una situación en la cual las fuerzas en luchase equilibran de una manera catastrófica, es decir, de una manera tal quela continuación de la lucha no puede menos que concluir con la destruc-ción recíproca. Y esta misma noción de equilibrio subyace en los análisismás modernos de Duclòs o Remond antes citados.

Me parece, no obstante, que ----sólo en cuanto se apoyan en El 18 deBrumario como argumento de autoridad---- habría base suficiente en elpropio texto de Marx para una interpretación distinta. Puede pensarseincluso que es hasta sorprendente que se arranque de él para obtener unaconclusión de esa naturaleza, pues, probablemente, una de las aprecia-ciones más inmediatas que se obtienen de una lectura directa del texto

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424 Trotsky, L., Historia de la revolución rusa, Buenos Aires, Galerna, 1972, pp. 145 y ss.Igualmente Engels, en El origen de la familia, Madrid, Ed. Fundamentos, 1970, pp. 214 y 15,aunque en textos posteriores define el bonapartismo como la tendencia normal de la dominaciónburguesa; cfr. Kaplan, M., Estado y sociedad, México, UNAM, 1978, pp. 197 y 198.

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es, justamente, la contraria. Resulta por ello atinada, a mi juicio, la ob-servación de Rouquié, cuando señala que alguien ----como Marx---- queha analizado metódicamente y descrito ----cabe añadir---- minuciosa y pa-téticamente la derrota de las clases trabajadoras a partir de 1848 con unaclara previsión de sus consecuencias es, precisamente, quien está en me-jores condiciones para afirmar la postura debilitada y defensiva del pro-letariado desde entonces.

En cualquier caso, el tema no nos afecta demasiado, ya que no con-sideramos aquí estrictamente el modelo bonapartista, sino el de situaciónbonapartista, y pese a que, incluso con carácter general, también propon-dríamos la expresión ‘‘crisis de hegemonía’’ ----de la que el equilibriopodía ser una entre otras de sus causas---- creo que se acomoda mejor alsupuesto español de referencia, al cual, sin embargo, la tesis del equilibriono parece ----por el momento al menos---- aplicable.

Es conocido cómo a partir de la corrección de los excesos del econo-micismo que iniciara ya Lenin, el concepto de hegemonía tras la apor-tación de Gramsci y las profundizaciones posteriores, es hoy una cate-goría importante de la teoría del Estado. Su aplicación permite nuevasperspectivas en el análisis de la especificidad de lo político como ele-mento ‘‘autónomo’’, según es propio y diferenciador de las formacionessociales capitalistas, perfilar y clarificar la exigencia y sentido de la de-nominada ‘‘unidad del Estado’’, así como identificar y reconstruir el ca-mino y significado de esa función ‘‘mágica’’ del Estado que conviertelo particular en universal. En consecuencia, cabe afirmar hoy que el Es-tado es un Estado (necesariamente) hegemónico. Desde estos supuestoscobra, pues, toda su dimensión, lo que puede suponer hoy una crisis dehegemonía: una de las causas más profundas de la crisis del Estado.

Pues bien, por lo que se refiere a la situación española, lo que seafirma es la crisis de hegemonía existente y que resulta de los conflictose incapacidad para imponerla entre y por parte de las clases y fraccionesdel bloque dominante. No se trataría, por tanto, de una crisis de hege-monía surgida a consecuencia de un conflicto equilibrado clases domi-nantes-clases dominadas, sino que vendría provocada y gestada desde elseno del bloque dominante.425

APÉNDICE 351

425 En sentido distinto, así como respecto de la relación crisis de hegemonía-crisis de repre-sentación, Gomariz, E., Leviatán, II época, núm. 3.

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Como se ha señalado,426 la división de las clases dominantes puededeberse a una fragmentación socioeconómica real o a una escisión polí-tica, como es el caso de Francia en 1851. Estos conflictos pueden oponerantiguas y nuevas clases poseyentes o fracciones entre estas últimas oprovenir de una atomización de las elites. Pero no ponen en peligro lacohesión social más que cuando ninguna de las fracciones de la clasedominante carece, en adelante, de la capacidad para imponer tanto sufunción dirigente (acción política gobernante) como la legitimidad desu preponderancia (acción ideológica), es decir, los dos elementos fun-damentales de la hegemonía. Sin ella, sin esa dirección social en que setraduce, señala Rouquié, es imposible la estabilidad de un Estado mo-derno. O, lo que es lo mismo, que, como se decía al principio, el Estadoactual tiene que ser un Estado hegemónico.

Pero hay que tener en cuenta que las clases o fracciones dominantes,junto al resto de los no directamente políticos, deben utilizar un vehículoque imponga y exprese políticamente sus intereses, es decir, que, poruna parte, los represente y, por otra, organice el consentimiento. Y pareceque la problemática que este tema suscita está en la etiología de la si-tuación que aquí se contempla.

Se ha puesto, en efecto, de manifiesto,427 cómo a partir de la autarquía,la política de estabilización produce como resultado la inserción de laformación española en la cadena imperialista, y con ella la situaciónhegemónica del capital financiero que, según el modelo de desarrollodependiente que se pone en práctica, está fuertemente penetrado del ca-pital monopólico norteamericano. El vehículo ‘‘representativo’’ de estesector hegemónico será, a partir de este periodo, la elite ‘‘Opus’’. Eldesgaste del ‘‘vehículo’’ (Matesa, juicio de Burgos, etcétera) y el ataquede la burocracia del régimen junto a las discrepancias del resto de lasfracciones burguesas que habían ido surgiendo con el desarrollo y quese manifestaban en temas como el del asociacionismo o el de las incom-patibilidades,428 dará lugar a la ruptura de aquella ‘‘representación’’ y el

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426 Rouquié, A., op. cit.427 A partir de los estudios de J. Muñoz y otros y de la utilización de estos materiales en el

sentido del texto por L. Paramio, ‘‘El bloque dominante ante la ruptura democrática’’, Zona Abierta,núm. 7.

428 Cabo, C. de, ‘‘Las incompatibilidades de los procuradores: problemática real y aspectostécnicos’’, BICP, núm. 9, en donde se relacionaba la problemática surgida en torno a las incompa-tibilidades con la contemporánea del asociacionismo, en cuanto manifestaciones de la necesidad de

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surgimiento de lo que se ha llamado el segundo bonapartismo o bona-partismo delegado de la etapa Carrero.429 Con el gobierno Arias se haindicado, asimismo,430 el capital financiero se incorpora directamente algobierno y trata de imponer una cierta política de liberalización que fra-casa. Cuando se inicia la transición, de las diferentes opciones existentes----continuismo, reforma, ruptura---- la reforma es la que se asume clara-mente por las fracciones social y económicamente dominantes. Pero aho-ra el vehículo hegemónico, cara a un régimen democrático, debe contarcon un partido que los represente políticamente y que organice el con-sentimiento. Y desde el comienzo se pondrá de manifiesto la dificultadpara configurarlo adecuadamente. Hasta el punto de que, a mi juicio, lacrisis de hegemonía es un dato fundamental para explicar el procesoconstituyente, en cuanto condición objetiva posibilitante y favorecedoradel ‘‘consenso’’ subjetivamente aceptado por las fuerzas participantes.Incluso el contenido de la propia Constitución y su característica ambi-güedad en el modelo tanto socioeconómico como institucional que sediseña, pueden, entre otras causas, entenderse como manifestación delmismo fenómeno. Aunque en este momento habría que añadir algunasmatizaciones al supuesto general que aquí se maneja, ya que a la faltade dirección del bloque dominante se unía entonces la mayor importanciapolítica de la izquierda, tanto por el potencial que derivaba de su capa-cidad legitimadora del proceso que se iniciaba, como por su mayor com-batividad e incluso por la creencia que se extendió de una mayor con-sistencia e impulso transformador de los que en realidad tenía.

La situación no se ha modificado sustancialmente, y la crisis de he-gemonía no se ha superado. Pese al regreso político de las clases domi-nadas, a su domesticación y pérdida de combatividad, el ambiguo papeldesempeñado por la que tenía que ser su fuerza directiva, el bloque do-minante no ha resuelto sus conflictos y la fracción preponderante encon-trado su vehículo ‘‘representativo’’. Ni AP ni UCD se han configuradopara cumplir adecuada y resueltamente esta función.

APÉNDICE 353

expresión política de los distintos intereses que albergaban las fracciones burguesas surgidas y di-ferenciadas en esos años. (El trabajo citado es del año 72, corresponde a los publicados bajo elfranquismo no incluidos aquí).

429 Paramio, L., cit.430 Muñoz, J., La internacionalización del capital en España, Madrid, Ed. Cuadernos para el

Diálogo, 1978.

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Y todo ello en una situación de crisis general socioeconómica ----que,entre otros múltiples efectos, hace que aparezcan o facilita la presentacióninteresada de las organizaciones de las fuerzas trabajadores y populares,pese al esfuerzo por evitarlo de sus representantes políticos, más peli-grosas y potentes ante la falta de dirección política del Estado---- y dereorganización territorial del poder, con la secuela terrorista. Es decir,en un momento en que la dirección política es necesaria de manera in-mediata. Porque no hay que olvidar que la crisis de hegemonía es enúltimo término una crisis de autoridad, como ya señaló Gramsci, y,en definitiva, una crisis del Estado.

Los desgarramientos y convulsiones de UCD y los esfuerzos ‘‘unita-rios’’ de AP parecen ir en el sentido profundo de una reconstrucciónhegemónica. Pero el vacío es, todavía hoy, claramente perceptible.

La relativa autonomización del EstadoCuando se habla aquí de relativa autonomización del Estado conviene

explicitar ----aunque pueda parecer innecesario---- que se trata de algociertamente diferente a la ‘‘normal’’ autonomía relativa del Estado en lasformaciones sociales capitalistas derivada de la específica configuraciónde sus relaciones de producción.

Se trata ahora de una autonomización excepcional derivada de la es-pecífica configuración de la coyuntura política. Es la peculiar y circuns-tancial articulación política de las relaciones de clase la que crea lascondiciones objetivas para hacer posible esta relativa autonomización delEstado típica de la ‘‘situación bonapartista’’.

La primera referencia a esta particularidad del Estado en momentosespecíficos de la coyuntura política se encuentra también, aunque la ver-dad es que no muy explicitada, en El 18 de Brumario. Tras de señalarselos extraordinarios desarrollos alcanzados por el Poder Ejecutivo en elque se aloja de manera primordial la maquinaria del Estado, se afirma que,si bien durante la primera revolución y bajo Napoleón era el medio parapreparar la dominación de la clase burguesa y bajo la República parla-mentaria el instrumento de la clase dominante, ‘‘es bajo el segundo Bo-naparte cuando el Estado parece haber adquirido una completa autono-mía’’.431 A partir de ello, en todos los estudios o utilizaciones de lahipótesis bonapartista se encuentra la referencia a esta autonomización

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431 El 18 de Brumario, Barcelona, Ariel, 1971, p. 143.

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del Estado. En los estudios clásicos de los autores antes citados, es el‘‘equilibrio’’ entre las clases opuestas el determinante de la autonomíadel Estado que tiene su manifestación más espectacular en la aparición dela personalidad bonapartista. Desde la perspectiva que aquí se sigue pa-rece preferible afirmar que es la crisis de hegemonía la que está en elorigen de la autonomización del Estado, específica de ese momento dela coyuntura. Esta misma hipótesis se maneja modernamente incluso parael análisis del bonapartismo. Así, se afirma432 que ‘‘el bonapartismo esmantener el sistema de dominación mientras se recompone la hegemo-nía’’. Y, en el mismo sentido, Rouquié ha escrito que la crisis de hege-monía es el momento del bonapartismo.433

En el supuesto español que aquí se considera, se entiende, pues, quela crisis de hegemonía existente posibilita la autonomización del Estadoque tiene su manifestación específica en el protagonismo objetivo ----sinexistencia de personalidad bonapartista---- del aparato del Estado a travésde una de sus ramas: la militar. No creo que sea necesario justificarteóricamente esta afirmación. Como indica Gramsci, ‘‘un gobierno puedeser de carácter militar aunque el ejército como tal no participe en él,pero sea quien determine y domine la situación’’.434

El predominio de la rama militar ----en la terminología de Miliband----se encuentra desde los orígenes del modelo bonapartista. Incluso en El18 de Brumario se apunta a algo más que a la propia contemporaneidaddel momento bonapartista cuando se escribe: ‘‘El estado de sitio en Parísfue la comadrona de la constituyente [...]; si más tarde la Constitución fueasesinada por las bayonetas, no hay que olvidar que también había sidoguardada en el vientre materno y traída al mundo por las bayonetas’’.435

Se alude con ello a la peculiaridad de lo que podría llamarse ‘‘un procesoconstituyente vigilado’’ como antecedente inmediato a tener en cuenta yque tampoco parece absolutamente ajeno al supuesto español. No obs-tante, más interés creo que tiene fijarse en el hecho de que más de unsiglo después, en el Estado correspondiente a una formación social que

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432 Equipo Comunicación, ‘‘Hegemonía y dominación en la España de la posguerra’’, ZonaAbierta, núm. 4, 1975.

433 Op. cit.434 Gramsci, A., La política y el Estado moderno, Buenos Aires, Premia, 1978, p. 48.435 Cit., p. 35.

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en términos generales se puede considerar que pertenece al capitalismodesarrollado, sea la misma la rama predominante.

Como es conocido, el tema de las ramas del Estado y sus mutuasrelaciones tiene un interesante tratamiento dentro de la polémica másgeneral Miliband-Poulantzas. Para Miliband, de acuerdo con la metodo-logía utilizada, las relaciones entre las diferentes ramas del Estado y,consiguientemente, el predominio de una de ellas sobre las demás, serelaciona directamente con factores ‘‘externos’’ al aparato del Estado:predomina, según Miliband, o bien la rama cuyos miembros están porsu origen de clase o por sus conexiones más cerca de la clase dominante,o bien la rama cuyo predominio se debe a su papel económico inmediatoen el conjunto del sistema, lo que explicaría, según él, el constante in-cremento del papel del ejército en virtud del correlativo aumento cons-tante y de la enorme cuantía en términos absolutos que han alcanzadolos gastos militares.436 Por el contrario, Poulantzas afirma que el aparatodel Estado constituye un sistema objetivo de ramas, cuya relación pre-senta una unidad interna específica y obedece a su propia lógica. Lo queimplica que cada forma particular de Estado capitalista se caracteriza poruna forma particular de relaciones entre sus ramas y, en consecuencia,por el predominio de una o algunas sobre las demás.437

Parece que éste es un caso en el que se manifiesta con claridad laeficacia de la adecuación metodológica al objeto de análisis. En efecto,aplicando el esquema de Miliband no sólo no sería fácil explicar el actualpredominio de la rama militar en el Estado español, sino que podríadistorsionarse gravemente la realidad. Utilizando, en cambio, el que pro-pone Poulantzas, podría, abreviando los pasos intermedios, llegarse a laconclusión siguiente: el aparato del Estado español actual posee efecti-vamente una cierta unidad interna específica, una propia lógica y unacoherencia, porque es y permanece básicamente como el que correspondea la forma particular de Estado dictatorial, que anacrónicamente se man-tiene, y, en el aparato correspondiente a esa forma de Estado, el predo-minio para la forma de organizar la dominación, corresponde a la ramamilitar. Finalmente, por esta vía se enlazaría el análisis objetivo de lascircunstancias que han permitido la autonomización del Estado y su ma-nifestación en el protagonismo de una de sus ramas, con el de las ca-

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436 Miliband, R., op. cit. pp. 50 y ss.437 Poulantzas, N., Sobre el Estado capitalista, Barcelona, Laia, 1974, p. 141.

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racterísticas subjetivas de la misma: composición, estructura, intereses,ideologías y valores dominantes en el ejército español, lo que contribuiríaa explicar su reacción ante los hechos antes señalados ----planteamientosde la izquierda, autonomía, efectos de la crisis económica, terrorismo----y sus comportamientos respecto de la Constitución y poderes constitui-dos. En concreto, explicaría el hecho notable de la conversión ideológicade un problema como el del terrorismo, que no es ciertamente el primeroque tiene hoy planteado la sociedad española, en protagonista obsesivode la vida del país.

Una base social inorgánicamente constituidaEn El 18 de Brumario, tras hablarse de la autonomía del Estado bajo

el segundo Bonaparte se afirma: ‘‘Y sin embargo el poder del Estado noflota en el aire’’. Los apoyos que le sostienen a partir del análisis queallí se hace, se estima que son de dos tipos: uno específico, constituidopor lo que se denomina ‘‘campesinos parcelarios’’, y otro más inespecí-fico y objetivo constituido por lo que hoy puede llamarse ‘‘crisis derepresentación’’. Marx, en efecto, da cuenta tanto de la fractura del par-tido hegemónico como del alejamiento de las distintas facciones de laburguesía de sus representantes políticos,438 de manera que

el partido parlamentario no sólo se había subdividido, sino que el partidodel orden dentro del Parlamento se había divorciado del partido del ordenfuera del Parlamento [...], los representantes y los representados aparecíandivorciados y ya no se entendían más [...],439 así la masa extraparlamen-taria de la burguesía [...] con sus insultos contra el Parlamento [...] em-pujaba a Bonaparte a oprimir.440

Gramsci elaboraría teóricamente el análisis de esta situación bajo ladenominación de ‘‘crisis orgánica’’.

Mediante estas situaciones ----dice----441 se refuerza la posición relativa dela burocracia civil y militar [...] y la situación inmediata se torna delicaday peligrosa, porque el terreno es propicio para soluciones de fuerza, parala actividad de potencias oscuras, representadas por hombres providencia-les o carismáticos.

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438 Op. cit., pp. 120 y ss.439 Ibidem, p. 119.440 Ibidem, p. 123.441 Op. cit., p. 47.

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La tesis ha sido aceptada con posterioridad y en los análisis de situa-ciones bonapartistas o fascistas se encuentra incorporada como una pre-condición.

Pues bien, aparte del apoyo específico que alguna fracción de las ‘‘cla-ses-apoyo’’ puede prestar, en el caso español parece haber bases sufi-cientes para poder hablar de una situación peculiar pero homologable.Aunque quizá no se alcancen los niveles de ruptura que implica la ‘‘crisisorgánica’’ de Gramsci y pese a que la propia denominación que aquí seutiliza de ‘‘crisis de representación’’ haya que relativizarla teniendo encuenta que la ‘‘representación’’ nunca estuvo consolidada por la todavíacorta vida de los partidos, ni se la pueda identificar con fenómenos deapatía, el nuevo significado que adquieren hechos como el descensode la participación en sus distintas formas, de la cantidad e inten-sidad de la militancia sindical y política, la revalorización como cualidadpolítica de la independencia, la extensión y caracteres que revisten lacrítica y las campañas de desprestigio del Parlamento, del parlamenta-rismo y de los partidos ----crítica sin duda en gran medida justificada ynecesaria y es el gran dilema para los demócratas críticos---- no ofrecelugar a dudas. Se está produciendo un progresivo avance de la desmo-vilización política, en definitiva un abandono y hasta una valoración ne-gativa de la política y de lo político que crea las condiciones para lapuesta en marcha de un ingrediente ideológico típico de la situación bo-napartista: el del pragmatismo, la sustitución de la política por la admi-nistración, la prevalencia del valor de la decisión sobre la búsqueda ra-cional y deliberante de soluciones, es decir, de la legitimación por laeficacia. Este ingrediente indudablemente vehicula tanto la desafeccióncomo la insatisfacción respecto del régimen democrático.

No me parece que contribuya a superar esta situación la búsqueda deformas de participación ‘‘nacional’’, ‘‘unitaria’’, donde la especificidadde las fuerzas políticas derecha-izquierda desaparece y de donde surgela imagen de problemas, intereses y ‘‘bienes comunes’’, ‘‘por encima’’de clases y partidos (manifestaciones y convocatorias conjuntas ‘‘en de-fensa de la democracia’’, ‘‘contra el común enemigo terrorista’’, etcétera).

Cierto que todo ello constituye un apoyo inespecífico y de amalgamasocial, pero justamente por ello se definen situaciones como las que ana-lizamos, por su ambigüedad. Recordando de nuevo el modelo original,en El 18 de Brumario se dice: ‘‘Bonaparte, como poder ejecutivo con-

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vertido en fuerza independiente, se cree llamado a garantizar el ordenburgués [...]’’, pero ‘‘se reconoce al mismo tiempo, frente a la burguesía,como representante de los campesinos y del pueblo en general’’.442 Es,efectivamente, un elemento que se encuentra siempre subyacente en lasapariciones de los ‘‘salvadores’’: el de constituirse en árbitros que se han‘‘elevado’’ para realizar su arbitraje a un nivel distinto y superior al decualquier consideración de clase o partido.

Precisamente de estos dos elementos ideológicos sintomáticos señala-dos se deduce en último término la ideología que da soporte a la basesocial bonapartista: la ideología pequeñoburguesa. Efectivamente, en elprimero de los citados (la desconfianza de la política, la vuelta a la ad-ministración) está presente el característico ingrediente pequeñoburguésdel ‘‘fetichismo’’ del poder, es decir, la confianza en la neutralidad delpoder del Estado y en la justicia y objetividad de sus decisiones.443 Enel segundo (la idea de árbitro) se encuentra encarnada esa peculiaridadpequeñoburguesa de, en cuanto que se considera como clase al margendel conflicto social básico, entender el mundo como conciliación. Desdeeste punto de vista puede decirse que el bonapartismo es la realizaciónapoteósica del ideal pequeñoburgués.

Ante esta situación no es fácil hacer previsiones. Puede hablarse deprovisionalidad, pero tampoco necesariamente. No cabe olvidar que elvehículo representativo hegemónico no tiene por qué ser exclusivamenteun partido, y que por consiguiente la situación actual podría mantenersesi se configura un tipo irregular, pero adecuado de vehículo hegemónico,siempre que se mantenga la actitud de las fuerzas políticas de oposición,la incapacidad del bloque dominante para suscitar una dirección hege-mónica y el Estado atienda las exigencias del sistema. Precisamente apartir de estas últimas podría estallar la contradicción. En cualquier caso,el riesgo de no reconstrucción de la hegemonía por vías orgánicas essiempre la solución autoritaria. De ahí que lo deseable en este tipo desituaciones sea el establecimiento de una hegemonía por parte de uno delos dos bloques en pugna. Abre incluso más posibilidades de transfor-mación la recuperación orgánica de la hegemonía por el bloque domi-nante que la confusa situación actual. Entre otras cosas, porque la orga-nización hegemónica del bloque dominante engendra siempre como

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442 Poulantzas, N., cit., pp. 154 y 155.443 Poulantzas, N., Fascismo y dictadura, Madrid, Siglo XXI, 1973, pp. 276 y ss.

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respuesta dialéctica la organización y coherencia de las clases dominadas.Finalmente, si alguna posibilidad tienen estas últimas de competir en esasolución, el camino pasa necesariamente por exigencias de unidad. Laidea del bloque histórico puede seguir inspirando actuaciones que impli-quen cambios importantes en las trayectorias mantenidas hasta ahora,como puede ser el caso de los nacionalismos.

II

Parece que no hay necesidad de justificar hoy la afirmación de queel franquismo no fue un Estado de derecho ni que, por consiguiente,conllevaba la presencia de un régimen constitucional.

Desde estos presupuestos se comprende bien el repliegue científico yel abandono instrumental de una disciplina tan extraña a la deforme con-figuración franquista como es el derecho constitucional.

Por el contrario, y en cuanto el franquismo era ----si se le puede aplicarla tipología de Schmitt---- un ‘‘Estado de administración’’, el derechoadministrativo podía tener un lugar y una función. No sorprende por elloque así ocurriera ni el protagonismo de algunos de sus cultivadores.

Cuando se produce el paso del franquismo a un Estado de derecho ya un régimen constitucional que contiene un proyecto de vida políticademocrática, el cultivo del derecho constitucional renace y se despliegadesde perspectivas plurales como corresponde a la naturaleza del propiorégimen que empieza a ponerse en práctica. Sin embargo, la proyeccióny participación del mismo en la configuración del Estado y la solicitudde su contribución al desarrollo constitucional, sigue siendo, como ten-dencia, prácticamente la misma que en el franquismo: su exclusión.

De la misma forma, pero en sentido contrario, el papel del derechoadministrativo y la solicitud de su contribución a la configuración delEstado y al desarrollo constitucional sigue siendo la misma que en laetapa anterior: su predominio.

Para un intento de explicación de este hecho y si se abandonan ex-plicaciones psicologistas o conspiratorias y se trata de dar una respuestadesde las categorías de la ciencia política (el problema es en realidaduna cuestión de política jurídica), quizá en una primera aproximación nofuera inútil acudir a los métodos de análisis que se refieren a los grupos depresión con toda la peculiaridad que el supuesto comporta. Pero pro-

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bablemente, también por su peculiaridad, tal análisis debiera enriquecersecon otras categorizaciones procedentes de la teoría del Estado.

Como se sabe, la separación Estado-sociedad tiene lugar en la faseliberal, respondiendo al hecho más profundo de la separación entre loideológico-político y lo económico, posible únicamente cuando el modode producción capitalista se impone debido a la específica forma de ob-tención del excedente. A partir de esta separación surge la teorizacióncorrespondiente. Mientras la sociedad se concibe como ‘‘el sistema delas necesidades’’, el reino de lo práctico-concreto, el Estado aparece comoel reino de lo universal, el realizador de ‘‘la idea moral’’; es decir, en elEstado se realizan la libertad y la igualdad que no se dan en la socie- dadcivil. Aún más, la libertad y la igualdad en el Estado son justamente larespuesta dialéctica a la falta de libertad e igualdad en la sociedad civil,lo que, ciertamente, configurará al Estado, en la moderna terminologíade Offe, como ‘‘comunidad ilusoria’’.

Pues bien, la función, entre otras, del derecho constitucional será lade contribuir a mantener esa separación Estado-sociedad, de procurarrealizar a través de su garantía, expresión y articulación la ‘‘idea moral’’del Estado y, por consiguiente, de tratar de evitar que lo ‘‘práctico-con-creto’’ penetre en el Estado y obtenga sanción jurídico-formal. Todo elloserá lo que conforme al derecho constitucional tanto en el orden de sucategorización formal como en el del contenido estimativo que adquiere.

Ahora bien, en la medida en que el proceso de concentración capita-lista ha generado una continua red de contradicciones y exigencias parasu reproducción, la ‘‘sociedad’’ ha mostrado cada vez más su debilidadpara autorregularse. Con ello la relación Estado-sociedad se monta pro-gresivamente sobre nuevos supuestos. El flujo, cantidad y calidad deinputs-outputs entre ambos hace que ‘‘el reino de lo práctico-concreto’’penetre en el de la ‘‘idea moral’’. En definitiva, que las contradiccionesde la sociedad penetren en el Estado. Y entre otros efectos creará unatensión insalvable con la cobertura jurídico-política que trataba de arti-cular y expresar aquella ‘‘idea moral’’. Se planteará así la quiebra formaly estimativa de los supuestos sobre los que se construía el derecho cons-titucional. Se necesitará, por el contrario, un nuevo instrumental que for-mal y estimativamente se acomode a las nuevas exigencias. Todo elloestá en la base de los peligros que amenazan el contenido y significadoúltimo del Estado de derecho.

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Este proceso, más o menos generalizable, cobra en España en los úl-timos años un ritmo y significado específicos. Con el impulso democrá-tico inicial de la fase de transición, el proceso constituyente, pese a susvicios, y el contenido constitucional, pese a sus limitaciones, suscitaronla esperanza y abrieron la posibilidad de la realización efectiva de la‘‘idea moral’’. En la medida en que el proyecto inicial se debilita y aunse trata de rectificar, la situación española no sólo se homologa con elresto de los países occidentales en cuanto a la confluencia en el procesogeneral antes descrito, sino que lo sobrepasa y vuelve a convertirse enun hecho diferencial.

Si el análisis político hecho con anterioridad tiene alguna base real,se advierte con facilidad la coherencia existente entre el momento políticoy el jurídico, hasta el punto de que podría afirmarse que éste es unaexigencia de aquél. Porque, en la medida en que la crisis de hegemoníacrea las condiciones para la autonomización del aparato del Estado y delprotagonismo de una de sus ramas y se asiste al discurso legitimador dela nueva situación ----eficacia, pragmatismo, administración---- en la mis-ma medida se planteará la utilidad del derecho administrativo que ----aban-donando la postura en que Rossi le situaba al considerar al derechoconstitucional tête de chapitre---- aparecerá como el instrumento técnico,neutro, no comprometido y apto para las nuevas exigencias de ‘‘racio-nalidad y eficacia’’ de la coyuntura. Ello explicaría, a su vez, la colabo-ración que a esta tendencia administrativizadora de la Constitución y sudesarrollo presta, aunque de forma apendicular, un cierto neopositivismoconstitucional.

El reduccionismo pragmático que inspira las propuestas de la ‘‘comi-sión de expertos’’, bajo la justificación técnica, sobre el modelo de Estadoque ----todo lo confusamente diseñado que se quiera en la Constitución,pero esa es otra cuestión---- trata de servir a valores distintos, es por, elmomento, la última manifestación.

En definitiva, algo bastante simple que haría sonreír al viejo Schmitt:se toma ‘‘por quien puede’’ la decisión política y después se le da ves-tidura jurídica. El Gran Federico lo expresaría con crudeza cuando diri-giéndose a las fuerzas armadas afirmaba: ‘‘Decidid y actuad libremente,que ya encontraremos después juristas que lo justifiquen’’.

En cualquier caso, ética y políticamente, téngase por presentada ladenuncia.

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2. Historia del pensamiento, teoría del Estado y derecho constitucional.A propósito de Hobbes y Montesquieu444

Como en tantas ocasiones, pero en ésta especialmente, me complaceempezar mi aportación al homenaje que se rinde al profesor Lucas Verdúen sus veinticinco años de ingente labor en la cátedra, con una formu-lación suya: el estudio de la teoría del Estado y del derecho constitucionalno puede disociarse de la historia del pensamiento, formas e institucionespolíticas si se quiere comprender su contenido, origen, desarrollo y cris-talización actual.445

Se vincula así metodológicamente la historia política, la teoría delEstado y el derecho constitucional. Y esta vinculación cobra hoy unaespecial vigencia, dados los avatares a que está sometida la, hasta ahora,difícil pero mantenida unidad disciplinar que representa el contenido delo que ha sido y continúa siendo el derecho político en España. La for-mulación de referencia está ciertamente avalada por la práctica científicaseguida por su autor, no sin incomprensiones, bien explicables por otraparte. Porque ha sido ese especial enfoque lo que le ha supuesto la acu-sación de ‘‘no hacer derecho constitucional’’,446 procedente de quién sibien por estar fuera de ese ámbito disciplinar cabría suponerle y admi-tírsele algún nivel de desorientación o desconocimiento, este mismo he-cho convierte en científicamente pintoresca la autoatribución de definirqué es y qué no es el derecho constitucional. Ocurre con frecuencia quepretendidas afirmaciones científicas se convierten o tratan de convertirseen actos de poder.

En este trabajo sólo se trata de señalar algunos apuntes que muestranla efectividad de la vinculación metodológica propuesta por el profesorLucas Verdú.

La obra de los autores sobre los que se van a hacer aquí algunasreflexiones, se integra en el permanente discurso del poder. Y si se hanelegido es porque, a mi parecer, son especialmente significativos y estánsiempre simultáneamente presentes en la trayectoria seguida por la teo-rización y actuación del poder político y, en definitiva, por el constitu-

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444 Publicado en la revista Política Comparada, 10-11, 1984. (Homenaje al profesor Lucas Ver-dú).

445 Lucas Verdú, Pablo, Curso de derecho político, vol. II, p. 127, Madrid, Tecnos, 1974.446 Enterría, E. G. de, ‘‘El derecho constitucional como derecho’’, Revista de Derecho Político,

núm. 15.

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cionalismo occidental. Cabe pensar, en efecto, que entre las líneas básicasdel pensamiento de ambos autores puede percibirse un triple momentode relación:

1) Un primer momento referido preferentemente a la historia del pen-samiento en el que, con la cautela que hay que tener siempre en estetipo de afirmaciones, una cierta comunidad de presupuestos y objetivospermitirían, para expresarlo de manera simplificada y definirlo de manerapositiva, considerarlos en un plano de identidad.

2) Un segundo momento en el que la teorización del poder y aun laconstrucción del Estado constitucional, se hacen desde la contradiccióna que se entiende conducen sus iniciales propuestas y que llamaré decontraposición.

3) Un tercer momento en el que se termina produciendo una articu-lación entre los desarrollos de ambas propuestas y que llamaré de síntesis.

A. El momento histórico de la identidad

No suele aludirse cuando se habla de estos autores, a la relación entreambos. A mi juicio, sin embargo, existe, salvando la distancia cronoló-gica que los separa y que va mucho más allá de lo que podría deducirsede su propia biografía (estancia de Hobbes en Francia y de Montesquieuen Inglaterra). La relación puede establecerse a partir de las siguientesconsideraciones:

a) A partir de una proximidad en los planteamientos epistemológicosy de la común utilización instrumental de supuestos mecanicistas.

Aunque se trata de ideas conocidas, por lo que no es necesario exten-derse, conviene, sin embargo, a los efectos que aquí interesan, retenerlas más destacadas.

Los dos autores aparecen como herederos del hombre del Renacimien-to que ha descubierto sus propias capacidades, y puede decirse que tam-bién en ambos se percibe uno de los ejes básicos del pensamiento ilus-trado: el poder de la razón. Los hallazgos de la física y la matemática apartir de los siglos XVI y XVII van a presionar en adelante para que seintente construir también una física social. Por eso la política se entenderácomo un objeto susceptible de tratamiento científico. Este es un supuestoque parece común a Hobbes y a Montesquieu. Cierto que entre ambos

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hay indudables diferencias; en Hobbes puede percibirse una concepciónahistórica en la formulación de sus proposiciones básicas que no se en-cuentra en Montesquieu; pero en ambos se mantiene el presupuesto deentender que existe en la sociedad, como en la realidad física, una ‘‘ne-cesidad’’ que puede ser aprendida científicamente447 ----lo único cognos-cible de la historia es lo que permanece, lo ahistórico, en la línea pues,del episteme griego---- y, sobre todo, en ambos se configura como unelemento básico el supuesto mecanicista. En Hobbes es más explícito yse constituye en un ingrediente fundamental de toda su obra: no existeen el mundo más que una forma de realidad, el movimiento, y, gnoseo-lógicamente, también la sensación, el modo primario de conocer, es re-ductible al movimiento. Porque el movimiento es la causa única de todaslas formas. La epistemología hobbesiana, que funda así la certeza delconocimiento en la posibilidad de la reducción a un solo principio, pareceapoyarse en la concepción heliocéntrica de Copérnico y en la ley de lainercia de Galileo.448

Este mismo presupuesto está presente en Montesquieu ----‘‘comproba-mos que el mundo está formado por el movimiento de la materia’’, diceinicialmente----, aunque en él se aprecien ya los avances de la física delXVII y especialmente de la física newtoniana que han puesto en circu-lación como una idea central del siglo, la tesis del equilibrio. Pero deun equilibrio nacido de la actuación permanente de fuerzas de signo dis-tinto. Y este es el sentido que tiene el planteamiento de Montesquieu.Porque no cabe duda del equilibrio dinámico que subyace a su construc-ción. Montesquieu hace uso de la imagen de la balance que fue utilizadaen los siglos XVII y XVIII para expresar toda clase de verdadera armonía(en el universo, en la economía, en la moral).449 Y es a la luz del sig-nificado de esta imagen de ‘‘balance’’, en cuanto sistema de controlesrecíprocos, como puede entenderse la formulación de Montesquieu y nolimitarse a la idea de separación o división, como hizo algún sector dela doctrina alemana del que quizá su más claro ejemplo sea Rehm en suconocida disputa sobre el tema con Jellinek.

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447 Althusser, L., Montesquieu, la política y la historia, Madrid, Ciencia Nueva, 1968, p. 16.448 Hobbes, T., Elementos de derecho natural y político, Madrid, CEC, 1979, prólogo de D.

Negro, p. 20.449 Schmitt, C., ‘‘La dictadura’’, Revista de Occidente, Madrid, 1968, p. 138.

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En cualquier caso, lo que interesa destacar aquí es esa común cimen-tación de ambas concepciones que, por lo demás, parece tener comoesquema referencial también común, la imagen metafísico-teológica delDios que ha construido el mundo de manera ordenada y en la que se hasustituido la apelación a la divinidad por la apelación al conocimiento ya las capacidades de la razón.

b) La búsqueda de la universalidad del conocimiento que se expresaen la ley como categoría fundamental.

Es probablemente una consecuencia necesaria del planteamiento delconocimiento social como conocimiento científico. Ello va a exigir laintroducción de la observación en el análisis con vistas a la elaboraciónde un sistema, lo que es característico de la cultura europea a partir delRenacimiento. Se señala, no obstante, que todo ello es aplicable a Mon-tesquieu, pero no a Hobbes. Que Hobbes utiliza el método deductivo yMontesqueiu el inductivo. Que Hobbes se mueve en el ámbito puramenteespeculativo mientras que Montesquieu opera a través del análisis deldato. Que, en definitiva, entre uno y otro hay toda la distancia que separala física especulativa de Descartes de la física experimental de Newton.450

Creo, no obstante, que hay que relativizar la rotundidad de estas afir-maciones. Por lo que se refiere a Hobbes, ya Macpherson habla de lautilización de un método analítico-sintético en el que ----afirma---- se pro-cede previamente a descomponer la realidad en sus diversos elementospara reconstruirlos después como un todo; el profesor Tierno es másexplícito: las distintas teorías que se dan en Hobbes (la teoría del cono-cimiento, la teoría de la convivencia y la teoría del poder) se formulana partir del análisis, rompiendo la dignidad de la metafísica.451 Por miparte creo que se debe llamar la atención sobre el hecho de que quizáes la forma expositiva de Hobbes la que introduce elementos de confusióne induce a algún tipo de perplejidad en cuanto a la calificación de sumetodología; ciertamente suele iniciar el tratamiento de los temas conformulaciones generales, pero en su desarrollo posterior se aprecia quela afirmación inicial, que tenía un evidente aire apriorístico, se ha obte-nido tras un detenido análisis previo.

Por lo que se refiere a Montesquieu, en numerosos casos proponereglas o principios que parecen obtenidos de una manera apresurada, si

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450 Althusser, L., ibidem.451 Tierno, E., Introducción a T. Hobbes. Antología, Madrid, Tecnos, 1965.

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se tiene en cuenta su escasa fundamentación que muchas veces más queapoyada en el dato se basa en el ejemplo.452 Por lo demás, el profesorTierno establece una vinculación y acercamiento entre ambos al nivelque aquí se pretende al afirmar que Montesquieu recuerda a Hobbes porla especial vocación sistemática y la especial intensidad de la ocurren-cia.453 Y lo cierto es que El espíritu de las leyes es en realidad un ensayo,género literario característico del siglo XVIII, lo que por otra parte nodeja de tener sentido si se tiene en cuenta el afán divulgador de Mon-tesquieu y la adecuación y vinculación entre la divulgación como mensajey el ensayo como medio.

De todas formas, el objetivo fundamental en ambos es encontrar lasleyes ‘‘que rigen la sociedad’’. Hobbes identificará inmediatamente leynatural con razón y, justamente el derecho político consiste en el cono-cimiento científico de las leyes naturales.454

Por su parte, Montesquieu define las leyes, ‘‘en la significación másgeneral’’, como las relaciones necesarias que derivan de la naturaleza delas cosas. En el inmenso programa de investigación que se propuso (lahistoria concreta de todas las sociedades) aparecía inicialmente una acu-mulación ingente de leyes múltiples y desconexas. Pero pronto se mani-fiesta a su observación una primera conclusión: una ley, por caprichosaque parezca, supone siempre una relación, una ley es relativa al pueblopara el que ha sido hecha, a un gobierno, a la realidad física de un país,al clima, a la calidad del territorio, al género de vida, a la religión delos habitantes, a sus riquezas, a su número, a su comercio, a sus cos-tumbres. Dado un ser determinado, existen las leyes que convienen a sunaturaleza. Y esta relación entre ley y ser no es arbitraria sino lógica,racional.455 Por eso afirma con claridad: ‘‘la ley en general es la razónhumana en cuanto gobierna a todos los pueblos de la tierra’’.456 Hobbes,pues, no puede estar más próximo.

c) Pero donde, a mi parecer, se encuentra la relación más intensa entreambos autores, es en el origen y finalidad de su respectiva propuesta.

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452 Vid. p. ej., El espíritu de las leyes, traducción de Mercedes Blázquez y Pedro de Vega, libroVIII, sobre la corrupción de los gobiernos.

453 Tierno, E., Prólogo a El espíritu de las leyes, cit.454 Hobbes, Elementos, cit., p. 210.455 Hazard, P., El pensamiento europeo en el siglo XVIII, Madrid, Guadarrama, 1965, pp. 204

y ss.456 Montesquieu, El espíritu de las leyes, libro I, p. 54, cit.

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Podría pensarse, en el orden subjetivo, en una idéntica captación delmundo desde una radical inseguridad. Se ha subrayado oportunamentecómo el miedo político constituyó un ingrediente fundamental de la cul-tura europea del siglo XVIII y que no hacía sino traducir al campo psi-cológico los evidentes síntomas de transformación y cambio que opera-ban en la realidad.

Pues bien, este entendimiento del mundo desde la inseguridad pareceun elemento antropológico común a Hobbes y a Montesquieu, que seincorpora y hasta cierto punto condiciona sus análisis y sus propuestas.

En Hobbes son bien conocidas, y no es necesario insistir en ello, susconsideraciones sobre la motivación de la conducta con base en los ca-racteres de la naturaleza humana que conducen a la utilización de laviolencia como instrumento generalizado de la relación social, a la guerrade todo hombre contra todo hombre457 y, en consecuencia, a la vidasolitaria, pobre, desnuda, bestial y breve del estado de naturaleza.

Menos habitual es, sin embargo, tener en cuenta en la construcciónde Montesquieu algo que parece revelarse como fundamental en cuantoa los orígenes y finalidades de su propuesta y que, a mi juicio, los acercanextraordinariamente a los de Hobbes. Me refiero a la idea de autodes-trucción. El profesor Tierno se ha referido en algún momento a la im-portancia y significado que esta categoría tiene en la obra de Montes-quieu, analizándola en su formulación más explícita en ‘‘Las causas dela grandeza de los romanos y de su decadencia’’, y entendiendo por tal‘‘el impulso de que está dotado todo organismo y que es tan fuerte quesacrifica incluso su propia conservación para ser más y más hasta que mue-re’’.458 Este impulso existe tanto en el hombre individual como en laorganización social.

Respecto del hombre individual, señala Montesquieu:

el amor a nosotros mismos, el deseo de conservarnos, se transforma detantas maneras y obra por principios tan contrarios que nos lleva al sacri-ficio de nuestro propio ser por amor a nuestro propio ser; y tanto es elcuidado que ponemos en nosotros mismos que consentimos en perder lavida por un instinto natural y oscuro que hace que nos queramos más quea nuestra vida misma.

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457 Hobbes, Leviathan, Madrid, Editora Nacional, 1979, cap. XIII.458 Tierno, E., Prólogo, cit.

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Esta misma concepción subjetiva y personal se traslada al plano ob-jetivo y político, entendiéndose que ese impulso autodestructivo, por latendencia desmesurada al crecimiento, se da también en las organizacio-nes sociales. Dice así Montesquieu:

existe en la tierra una república que casi nadie conoce y que en secretoy silencio aumenta de poder día a día. Se puede dar por seguro que sialguna vez llega al punto de grandeza al que su sabiduría encamina, cam-biará necesariamente sus leyes. Pero estas no serán ya la obra de un le-gislador sino de la corrupción.459

Esta misma idea vuelve a estar presente en El espíritu de las leyes.Afirma, en efecto, con carácter general, que ‘‘desde el momento en quelos hombres se encuentran en sociedad, pierden el sentimiento de sudebilidad; la igualdad en que se encontraban antes deja de existir y co-mienza el estado de guerra’’. Y a continuación, como en los textos an-teriores de ‘‘las causas de la grandeza [...]’’, distingue entre el planosubjetivo y personal y el objetivo y social.

Así, escribe que ‘‘los particulares, dentro de cada sociedad empiezana darse cuenta de su fuerza y tratan de volver en su favor las principalesventajas de la sociedad lo que crea entre ellos el estado de guerra’’. Y,por otra parte, afirma que ‘‘cada sociedad particular se hace conscientede su fuerza, lo que produce un estado de guerra de nación a nación’’.Y concluye que ‘‘estos dos tipos de estado de guerra son el motivo deque se establezcan las leyes entre los hombres’’.460 Por ello terminaráidentificando libertad con seguridad: la libertad política ----dice---- consisteen la seguridad.461

El propio Montesquieu parece darse cuenta de que ha ido, cada vezmás, aproximándose a Hobbes, pues, en un tipo de citas muy poco fre-cuente en su obra, se refiere a continuación expresamente a él, sintiéndoseobligado a señalar las diferencias entre ambos y que a su parecer con-sisten en que mientras Hobbes habla del estado de guerra antes de cons-

APÉNDICE 369

459 Ibidem. La cita procede de Oeuvres Completes, préface de G. Vedel, presentación de D.Oster, París, Seuil, 1964, pp. 469 y 453. Desde estos supuestos está montada la tesis básica que sesostiene en el trabajo del profesor Raúl Morodo, ‘‘Modelos y antimodelos políticos: Montesquieuy España’’, BIEP, núm. 3, Madrid, marzo, 1970.

460 El espíritu de las leyes, libro I, cap. III, p. 53, cit.461 Idem, libro XII, cap. III, p. 173.

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tituirse los hombres en sociedad, él entiende justamente lo contrario, esdecir, que es a partir de la constitución de la sociedad cuando empiezael estado de guerra total entre los hombres y entre las naciones.

No parece necesario insistir, por su evidencia, en la semejanza deambos discursos. Los dos tienen su origen en el descubrimiento de loscaracteres de la naturaleza humana; en Hobbes este carácter lleva a laguerra por los caminos de la competencia, la búsqueda de la seguridady de la gloria; en Montesquieu se resumen las diferentes vías en ese‘‘impulso natural y oscuro’’. Pero la relación entre sus respectivos análisises tan intensa que, incluso literalmente, los dos terminarán haciendo re-ferencia a la ‘‘conservación’’ como elemento original y motivador de suspropuestas. Porque es precisamente al servicio de esta idea al que parecendirigirse una y otra. A procurar efectivamente la ‘‘conservación’’ que,exigida de modo natural, dejada a su desarrollo también natural, termi-naría, contradictoriamente, produciendo la autodestrucción. Porque estaes indudablemente otra consecuencia común que deriva de aquel comúnplanteamiento: la idea de la artificialidad de su programa organizativo,la idea, en definitiva, de la no naturalidad del Estado y su intento deconstrucción artificial. La necesidad es de otro orden. Necesidad para lapropia conservación, para evitar en un caso ‘‘las injurias de unos a otros’’y ‘‘el sacrificio de nuestro propio ser por amor a nuestro propio ser’’,en otro.

La finalidad común es, pues, ‘‘conservadora’’. Se trata en ambos deconcebir y configurar un sistema de seguridad, de manera que la orga-nización política, el Estado, aparece como un sistema de seguridad. Cier-tamente que esta finalidad se trata de obtener por caminos distintos; Hob-bes dirá que ‘‘no debe asombrar que, además del pacto, deba existir algocapaz de hacer constante y duradero ese acuerdo y esto es un podercomún que los mantenga en el temor [...] y el único modo es conferirtodo su poder y fuerza a un hombre o una asamblea’’. El sistema elegidoradica, pues, en la configuración de ‘‘un poder lo bastante grande paranuestra seguridad’’, lo bastante grande para acabar con la inseguridaddel estado de naturaleza; porque el derecho natural no garantiza la liber-tad tal y como se había venido sosteniendo. El derecho natural es pura-mente biológico: defiéndete y te conservarás. Sin embargo, desde el pactoy desde el surgimiento del poder que lo encarne, esta situación ha con-cluido porque ha nacido ‘‘el gran Leviathan con tanto poder y fuerza

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que por terror a ello resulta capacitado para formar las voluntades detodos en el propósito de la paz’’.462

Montesquieu, aun partiendo de supuestos y finalidades tan próximoscomo antes se vio, intenta otra vía. En lógica correspondencia con suidea de la autodestrucción que resulta de la inevitable tendencia hacia elcrecimiento, a la desproporción y el equilibrio, se entiende que su co-rrección debe realizarse por el sentido de la medida, del equilibrio y de laarmonía que, como en el universo, resulta de la acción de unas partessobre otras. Es, por tanto, a partir de ese miedo, que también es básicoen Montesquieu, como se explica la utilización en su propuesta de lasideas que, veíamos antes, formaban parte de su equipo epistemológico.

Si en Hobbes la solución se busca por la exaltación del poder, enMontesquieu se busca por la de su limitación, limitación que se intentaa través del juego de fuerzas distintas. Y esto se manifiesta no solamenteen la configuración de tres poderes, sino en la atribución de la soberaníaa un órgano complejo y en la consideración e integración de las diversasfuerzas sociales.463 Puede decirse así que Montesquieu procede siemprepor ‘‘conjuntos’’ que se equilibran entre ellos, y que aun dentro de cadauno se busca también el equilibrio a través de los diversos elementosque los integran.

En los dos casos la finalidad es evidentemente funcional y utilitaria.No se trata, en principio, de servir a ideologías concretas. Por eso sólocon dificultad puede hablarse de fundamentos legitimadores salvo la coin-cidencia ----que se suele pasar por alto---- respecto del origen pactista delpoder.464 En cierta manera (y en este sentido creo que hay que matizarla postura de Macpherson en torno a las fuentes de la obligación políticaen Hobbes), la legitimación provendrá del funcionamiento y eficacia conque la organización política sirva a los fines que se trata de conseguir.Fines que si en Hobbes están claros, en Montesquieu están más oscura-mente expuestos.

APÉNDICE 371

462 Bonachela, M., ‘‘Algunas observaciones sobre el principio de separación de poderes en Mon-tesquieu’’, en el libro El control parlamentario del gobierno en las democracias pluralistas, Ed. de M.Ramírez, Barcelona, Labor, 1978.

463 Se olvida, en efecto, con frecuencia, la importancia que da Montesquieu al pacto. Sin embargoescribe: ‘‘Il fallu s’unir par des conventions [...] Le hasard et le tour esprit de ceux qui ont convenu,ont établi autant de differents formes de gouvernements qu’il y a eu de peuples: toutes bonnes, puisqu’elles etaient la volonte des parties contractantes’’, ‘‘Mes pensées’’, Oeuvres, cit.

464 Cabo, C. de, ‘‘Las incompatibilidades parlamentarias’’, BLCP, núms. 13-14.

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Porque cabe, en efecto, una última observación. Si bien es cierto queinicialmente parece desprenderse de la actitud de Montesquieu que de loque se trata es exclusivamente de evitar el despotismo y servir a la li-bertad ----bien que como seguridad tal como se veía antes----, a partir dela línea interpretativa abierta por los análisis de Eisenman y como heseñalado en otro lugar, la propuesta organizativa final de Montesquieuya no puede considerarse como un simple mecanismo jurídico-políticomás o menos arbitraria y apriorísticamente concebido, como una purainstancia neutral o técnica de la garantía de la libertad en abstracto, sinoque de lo que se trata en concreto es de establecer una correspondenciaentre la estructura de poder y la de las fuerzas sociopolíticas vigentes,tal y como Montesquieu las apreciaba. Puede pensarse, pues, que se tratade una propuesta conservadora de un mundo que se descomponía.

Y aunque por lo que se refiere a Hobbes se da por supuesto la co-rrespondencia de su obra con una sociedad ya capitalista y sin negar laevidencia de que en su construcción se encuentran ingredientes distintos(como la importancia que adquiere el elemento individualista), creo quetodo ello no impide afirmar la presencia en su obra de un objetivo cla-ramente conservador y defensivo de estructuras y valores en peligro. Essintomático en este orden la clara opción que hace en favor de la mo-narquía y la preocupación por su mantenimiento, por la ‘‘reproduccióndel orden político’’ tal como fue establecido por el pacto inicial, repro-ducción que encomienda al soberano, ahora ya concretado en el monarcaa través de la libre disposición de la sucesión (capítulo XIX del Levia-than).

B. El momento teórico o de la contraposición

No cabe duda, y así se ha señalado repetidamente, que, desde suscomienzos, la doctrina de la soberanía es no sólo la doctrina del podersino la de su unidad. Ello venía exigido por razones más profundas quelas derivadas de la individualidad de su inicial titular.465 Hobbes es, quizá,la mejor prueba. Porque, en buena medida, toda su construcción estápresidida por la idea de que sólo con base en la unificación del poder

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465 Sobre esta temática, con una óptica moderna, vid. la que tal vez sea la mejor aportación dela doctrina española sobre la monarquía: C. Ollero, Dinámica social, desarrollo económico y formapolítica, Madrid, Academia de Ciencias Morales y Políticas, 1966.

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cabe la existencia colectiva; de ahí que se haya propuesto466 no hablaren Hobbes de pacto o contrato sino sólo de la persona ficticia a la quealude en De Cive, para referirse precisamente a esta unificación de lacolectividad a través de un centro único de poder. Y es que, en efecto,en el capítulo XVII, en el conocidísimo texto del Leviathan, se expresaesa exigencia repetida y enfáticamente:

el único modo de erigir un poder común capaz de defenderlos [...] esconferir todo su poder y fuerza a un solo hombre o a una sola asambleade hombres que pueda reducir todas sus voluntades, por pluralidad devoces, a una voluntad [...] Esto es más que consentimiento o concordia;es una verdadera unidad de todos ellos en una e idéntica persona.

Aparece, pues, con evidencia, como se apuntaba antes, que lo queimporta en Hobbes es la constitución del centro único de poder, es decir,aparece mucho más clara la idea abstracta del Estado.467

La afirmación de la soberanía como unidad es un denominador comúnde la teorización del absolutismo.468 Hasta ese momento soberanía y ab-solutismo han marchado juntos, de manera que tiene sentido afirmar quela doctrina de la soberanía es la doctrina del absolutismo, y que el creadorcientífico de la doctrina de la soberanía es el primer defensor y funda-mentador de la necesidad jurídica y política del Estado absoluto. Y nopuede desconocerse el papel que en la vinculación específica de la so-beranía como unidad y el absolutismo jugaba ----tanto en los teóricos delabsolutismo del príncipe como en los teóricos del absolutismo del Esta-do---- la figura del monarca como soporte referencial.

Pero cuando se plantea la lucha frente al Estado absoluto los supuestosanteriores van a resultar profundamente afectados; porque esa lucha in-cluye dos niveles: el ideológico o de legitimación (surgiendo así la ten-sión príncipe-pueblo, absolutismo monárquico-soberanía popular, tensiónque está en la base de la teorización de Hegel que trata de superarla enla soberanía del Estado como síntesis integradora de ambas legitimacio-nes) y el operativo o de construcción del Estado; en este último la lucha

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466 Sabine, G., Historia de la teoría política, México, FCE, 1973, p. 346.467 Brunnel, P., L’État et le souveraine, París, 1978.468 Estas cuestiones están tratadas con más amplitud en mi trabajo Revisión histórico-política

de la doctrina de la soberanía, Publicaciones del Departamento de Derecho Político, Universidad deSalamanca, 1980. Se ha entendido que era conveniente reproducir algunos para mostrar más clara-mente la fundamentación argumental.

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frente al absolutismo gira en torno a la estructura del poder, oponiéndosea la concentración absolutista la división liberal. Pero, evidentemente,con ello se destruía aquel presupuesto referencial unitario que repre-sentaba la figura del monarca. Porque ----como se ha señalado con acier-to----469 aunque Montesquieu no alude estrictamente al problema de lasoberanía (debe entenderse que en este momento concreto de su obra),es claro que su doctrina de la división del poder deshace la base para laapropiación subjetiva absoluta en que descansaba la doctrina de la sobe-ranía indivisible. Pero, al mismo tiempo, se entendió que (pese a que enMontesquieu existe el intento de conseguir la unidad por integración, dela forma que antes se indicaba) la doctrina de la divisibilidad del poderplanteaba evidentes dificultades objetivas a la hora de construir la sobe-ranía como unidad y de ejercerla como tal.470 Por eso, desde la perspectivade la teoría del Estado se reacciona con tanta sensibilidad hacia esta temá-tica que puede en efecto, entenderse que, en adelante, la teoría del Estadose construye en gran parte en torno a la problemática de la división depoderes, y, en concreto, se propone como objetivo prioritario restaurary fortalecer el principio de unidad frente al peligro que se entendía rep-resentaba aquella división. Hobbes, pues, frente a Montesquieu.

Los caminos que sigue la teoría del Estado a partir de este momento,son, básicamente, los siguientes:

1º Tratar de recuperar la unidad del Estado a través de un mecanismogeneral de articulación: la doctrina de la personalidad jurídica del Estado,la concepción del Estado como orden jurídico unitario y la consideracióndel Estado como organización para la unidad de la acción y decisiónpolíticas, son acaso los ejemplos más representativos.

Inicialmente la reacción venía provocada por el supuesto que el prin-cipio de la división conllevaba. La separación de poderes ----se afirma-ba---- supone la igualdad de los mismos, y ello implicaría la destrucciónde la unidad del Estado, ya que esta unidad es contradictoria con laigualdad de los poderes. En este sentido se expresa Jellinek:

el fundamento de la concepción jurídica del Estado ----subraya----471 estáconstituido por el reconocimiento de éste como una unidad; de donde se

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469 Sánchez Agesta, L., Lecciones de derecho político, Granada, 1979, p. 506.470 Cabo, C. de, Revisión histórico, cit., p. 33.471 Jellinek, G., Teoría general del Estado, Buenos Aires, Albatros, 1954, p. 373.

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sigue, como consecuencia necesaria, la doctrina de la indivisibilidad delpoder del Estado. Un poder dividido supone el desmenuzamiento del Es-tado en una variedad de formaciones políticas [...] es necesario por elloencontrar un centro único de imputación y voluntad [...] y la forma ine-quívoca y capaz de explicar satisfactoriamente la naturaleza jurídica delEstado, de captar y traducir jurídicamente el hecho del Estado como unidadcolectiva, es la concepción del mismo como sujeto de derecho. Sólo me-diante la concepción del mismo como sujeto de derecho es posible com-prender jurídicamente la unidad del Estado, la de su organización y lavoluntad que ella engendra.

Esta idea que vincula esencialmente la personalidad jurídica del Estadoa la de unidad se encuentra repetida y muy generalmente aceptada. Elconcepto de personalidad estatal ----dice Laband---- implica esencialmenteel carácter unitario de la persona Estado; el hecho capital que el juristaha de interpretar y traducir en lenguaje jurídico, por lo que se refiere ala naturaleza del Estado, es su unidad... y éste es el fundamento delconcepto de personalidad del Estado... se quiere decir con esto que esuna unidad jurídica, sostiene Carré;472 en el mismo sentido señala Gierkeque desde que se afirma que el punto de partida del derecho público estáconstituido por la personalidad jurídica del Estado, ya no puede hablarsemás que de soberanía del Estado mismo, pero no de ninguno de susmiembros. En definitiva, que a través de la noción de personalidad se re-cobraba el supuesto unitario necesario sobre el que apoyar la soberaníadel Estado.

Parecidas preocupaciones se encuentran en la construcción kelsenianade la soberanía como ‘‘expresión de la unidad del sistema del derecho’’.473

Como es bien conocido, Kelsen hace una agudísima crítica política dela doctrina de Montesquieu identificando sus objetivos últimos ----buscarun refugio al principio monárquico---- y de su dudosa eficacia real encuanto mecanismo de garantía de libertad. Es precisamente a esos plan-teamientos políticos a los que atribuye la contradicción insoluble a laque conduce aquella doctrina. Pero, abandonando el nivel político y si-tuándose en un plano estrictamente jurídico, la contradicción ----afirmaKelsen---- desaparece mediante la utilización del principio esencial delderecho de la jerarquía de los actos, aplicando el cual los poderes y

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472 Carré de Malberg, Teoría general del Estado, México, FCE, 1948, pp. 29 y ss.473 Kelsen, H., Teoría general del Estado, México, Editora Nacional, 1979, pp. 335-339.

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funciones pasan a ser momentos de la jerarquía de los distintos gradosdel proceso creador del derecho; jerarquía que termina desembocando enla norma fundamental o Constitución en sentido lógico-jurídico en la quese basa la unidad del orden jurídico en su automovimiento.

Heller tratará de superar a Kelsen integrando en su análisis tambiénlos elementos ‘‘reales’’ y utilizando el concepto de organización. La leyde la organización ----escribe---- es la ley básica de la formación del Es-tado. Su unidad es la unidad real de una estructura activa, cuya existencia,como cooperación humana, se hace posible gracias a la acción de ‘‘ór-ganos’’ especiales conscientemente dirigida hacia la formación eficaz deunidad.474 Es la organización, pues, la que capacita y estructura al Estadocomo unidad de decisión y de acción. La problemática concreta de ladivisión de poderes, la soberanía, etcétera, la refiere a la manera espe-cífica en que se establezca la forma de cooperación en la organización.De todo ello parece deducirse que existe en Heller una diferencia notablerespecto de las construcciones anteriores: se trataría no tanto de oponersefrontalmente a Montesquieu, cuanto de desarrollar e intensificar lo queen su propuesta había de relación entre los poderes, de conseguir la uni-dad a través de la conciliación o ‘‘cooperación’’ en la terminología uti-lizada por Heller.

2º El segundo de los caminos a que antes me refería que sigue lateoría del Estado ante el problema que la división de poderes planteabarespecto de la unidad de éste, es el de intentar demostrar que el supuestobásico en el que radicaba aquella doctrina ----la igualdad de los poderes----no sólo es teóricamente inadmisible sino histórica y prácticamente ino-perante. No es la igualdad sino la desigualdad entre los poderes el prin-cipio realmente vigente. Y es precisamente esta desigualdad la que con-duce necesariamente al predominio de uno sobre los demás, lo quepermitirá, finalmente, a través de la actuación de este poder predomi-nante, conseguir la necesaria unidad operativa del Estado.

Son conocidas en esta línea argumentativa las apreciaciones de Duguit(que, por otra parte, no acepta la personalidad jurídica del Estado, porlo que no puede utilizar otra vía para la ‘‘recuperación’’ de la unidad)en torno a la primera Constitución francesa, señalando la destacada pre-valencia del Poder Legislativo sobre los demás. El propio Carré indica,

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474 Heller, H., Teoría del Estado, México, FCE, 1942, pp. 246 y ss.

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de una parte, la necesidad de que la desigualdad entre los poderes cons-tituidos ‘‘exista y se manifieste, actúe y presida el curso normal de lavida del Estado’’ y, de otra, que esto es lo que ocurre siempre en la reali-dad,pues, aun en el régimen en el que aparezca más problemático la supe-rioridad del Parlamento es notoria.

El criterio se sigue manteniendo con posterioridad, aunque cambie laperspectiva. En Esmein y M. Hauriou se sigue efectivamente afirmandola prevalencia de un poder sobre los demás; sin embargo, lo que sesostiene ahora no es el predominio del Legislativo sino el del Ejecutivo,lo que ciertamente tiene su significado, como se verá después, pero queno altera el supuesto fundamental de que aquí se parte.

Finalmente, aunque desde posiciones evidentemente muy distintas, seafirma por Schmitt con toda claridad y contundencia la exigencia de unpoder superior, encarnado en un órgano específico, que sea el titular dela soberanía, necesariamente no compartida, de decidir sobre el estadode excepción. Justamente una de sus críticas al que denomina Estadoburgués de derecho es que, por admitir la división de poderes, conducejurídicamente a un objetivo exclusivamente imposible y políticamentepeligroso: la eliminación del soberano.475

Desde la teoría marxista del Estado se ha tratado de explicar crítica-mente toda esta problemática y su correspondiente teorización.

Por una parte, y por lo que se refiere al primero de los aspectos con-templados, se afirma que la preocupación constante y la tendencia per-manente a recuperar y asegurar la unidad del poder del Estado, no essino la ideologización de una exigencia fundamental de la dominaciónen las sociedades de clases; la de que el Estado se produzca como lugarde ‘‘condensación’’ de las contradicciones, de manera que esa unidad noes sino la expresión y realización de la unificación del interés generalde clase. Y ello, se afirma, no es un interés subjetivamente buscado sinouna exigencia objetiva, porque no se trata tanto de que a través del Estadolas diferentes clases o fracciones consigan hacer efectivo su dominio através de la distribución de correspondientes campos o parcelas de poderpolítico, sino de que, precisamente, sólo puedan asegurar su dominaciónen la medida en que se unifiquen políticamente.476 En definitiva, y con

APÉNDICE 377

475 Schmitt, C., Estudios políticos, Madrid, Doncel, 1975, pp. 15-46.476 Vid. Poulantzas, N., Poder político y clases sociales en el Estado capitalista, Madrid, Siglo

XXI, 1977, pp. 396 y ss.

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una formulación más moderna y matizada, cabría decir que son las exi-gencias de vehiculación de la articulación económico-política las queplantean ----y en la actual fase de desarrollo y crisis capitalista de maneracada vez más acentuada---- demandas de coherencia y unidad en la ac-tuación del Estado.

Asimismo, y por lo que se refiere al segundo aspecto, la afirmaciónde la desigualdad entre los poderes y la prevalencia de uno sobre losdemás, así como su justificación teórica, responden ----se afirma---- alhecho real de la preponderancia de un poder sobre los otros. Pero estehecho ni es coyuntural ni aleatorio, sino que se produce precisamenteporque es siempre a través de uno de ellos como se sitúa de manerapreferente la localización o actuación política hegemónica. Y, justamenteporque es así, se explica que en la fase del capitalismo liberal se defiendala prevalencia del Legislativo y que en la fase siguiente, la correspon-diente al capitalismo monopolista, se justifique la prevalencia del Ejecu-tivo; porque es en el primero donde tiene lugar la todavía posible ‘‘re-solución de las contradicciones’’ entre las diferentes fraccionesburguesas, mientras que, cuando esto ya no es posible, la fracción mono-polista ‘‘prescinde’’ del Parlamento y es en el Ejecutivo y la administra-ción desde donde intenta actuar sus intereses específicos.477

C. El momento constitucional o de la síntesis

Desde la perspectiva que ahora se contempla, los desarrollos jurídi-co-políticos han incluido, bien que en distintas formas y con interrela-ciones diversas, elementos contenidos en las dos propuestas aquí anali-zadas, lo que autoriza a entender que la relación entre ambas es unarelación de síntesis.

Ciertamente, subsiste en el constitucionalismo moderno tanto el obje-tivo que se propusiera Hobbes ----la paz social----, como el que explíci-tamente formulaba Montesquieu ----la libertad----, implementados a travésde la idea de pacto, presente en el moderno concepto de Constituciónque, por otra parte, sigue apareciendo como un procedimiento artificialde construcción del orden político.

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477 Cabo, C. de, ‘‘División y predominio de poderes’’, en El control parlamentario del go-bierno, cit.

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Pero donde probablemente la relación entre ambos se hace más com-pleja, es en la realización de aquella idea que señalábamos al final de laprimera parte y que parecía la consecuencia lógica de los presupuestoscomunes que se encontraban tanto en Hobbes como en Montesquieu (laguerra de todos contra todos y la autodestrucción, respectivamente): la ideade conservación, que incluye indudablemente la de mantenimiento, y,por tanto, reproducción del orden político.

Porque es una obviedad afirmar a estas alturas que el principio dedivisión de poderes ha tenido una difusión tal que, desde su proclamaciónen la Declaración francesa, ha llegado a ser ----como allí se exigía---- unode los ‘‘principios sagrados del constitucionalismo’’, tanto en su carácter desupuesto político fundamental en relación con la limitación del poder ylas garantías de la libertad, como de supuesto técnico de organizacióndel Estado. Es igualmente un hecho continuamente afirmado su mante-nimiento como ‘‘ideal nunca alcanzado’’, y, aun, su desnaturalizaciónprogresiva en ambos supuestos.

Así, por lo que se refiere al primero, se acepta desde el comienzotanto en el constitucionalismo europeo como en el americano, producién-dose una evolución hasta cierto punto inversa: si inicialmente su formu-lación es más radical en los comienzos del constitucionalismo europeo(Constitución francesa de 1791) que en las Constituciones de Américadel Norte ----explicable en función de la diferente carga y agresividadideológica, del diferente ‘‘enemigo’’, del diferente código valorativo y,en definitiva, de distinto origen y carácter de los conflictos----, el itinerarioposterior desemboca en una relativización mayor en el continente, a tra-vés de las diferentes formas del régimen parlamentario, mientras conservauna virtualidad superior en el régimen presidencialista; aunque, finalmen-te, los sucesivos mecanismos de racionalización del parlamentarismo enun caso y el fortalecimiento de los poderes presidenciales en otro con-duzcan en los dos a la ruptura del equilibrio en favor del Ejecutivo.

Igualmente, por lo que se refiere al segundo supuesto (no ciertamenteindependiente del anterior), tampoco hay que reiterar las observacionescontinuamente repetidas en torno a la incapacidad del principio tantopara abarcar e identificar la variedad de funciones del Estado como parala contención de cada órgano en el campo preciso de una función espe-cífica.

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Pero, junto a estas apreciaciones de carácter ‘‘técnico’’, hay que des-tacar otro hecho, no sé si menos observado, pero desde luego menosrepetido y que habitualmente no se encuentra en los análisis realizadosdesde el anterior planteamiento: el que la división de poderes se ha trans-formado y tiende cada vez más a constituirse en mecanismo de articu-lación, de reparto inicial de poderes ----no tanto entre los órganos comoentre los grupos sociales---- para después ser reconquistada la unidad enun ininterrumpido proceso de recomposición.478 De esta forma se recon-duce la inicial división formal a la unidad real, e, incluso, podría afir-marse que el principio de la división de poderes se convierte en un me-canismo para conseguir la unidad.

Pese a todo, y al margen de esta evolución real como búsqueda deuna recomposición unitaria, lo cierto es que el principio sigue no sóloformalmente proclamado sino que tiene, con todos los relativismos quese acepten, una cierta vigencia.

Y lo que hay que destacar a continuación es que junto al principio dedivisión de poderes coexiste con él, también desde los comienzos delconstitucionalismo, la proclamación igualmente formalizada, de la ape-lación a la unidad como caracterización inexcusable del poder soberano.Montesquieu, pues, por seguir la simplificación convencionalmente uti-lizada hasta ahora, de nuevo junto a Hobbes.

Ciertamente, desde la propia Constitución de 1791, que junto a unarigurosa separación de poderes afirmaba que la soberanía una e indivi-sible pertenece a la nación (y cuya contradicción se salvaba en Sieyès através de la doctrina del poder constituyente), el principio de unidad noha dejado de afirmarse en el constitucionalismo moderno en forma porcierto muy similar y siempre enfatizada. Sobra, creo, la cita de textosconcretos.

Pues bien, de lo que se trata es de señalar que esta referencia a launidad, aunque pueda coyunturalmente servir a particulares opciones po-líticas, desborda este ámbito y es un presupuesto básico del orden polí-tico. Porque, como se ha puesto de manifiesto,479 la ‘‘unidad del Soberanosólo se consigue mediante un proceso de abstracción que incluye el des-conocimiento de la realidad social’’, es decir, de las clases, por lo quela existencia de las mismas es un presupuesto para su configuración como

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478 Negri, A., La forma Stato, Milán, Feltrinelli, 1979, p. 45.479 Cabo, C. de, La república y el Estado liberal, Madrid, Tucar, 1977, pp. l76 y ss.

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tal. De ahí, por tanto, que la reproducción del orden político implique lasubsistencia de las mismas en cuanto son necesarias para seguir mante-niendo aquella configuración del soberano, subsistencia que se relacionacon el proceso real antes apuntado de la división de poderes.480 Ahora,pues, el principio de unidad es un presupuesto para el despliegue delprincipio de división.

Quedaría únicamente por señalar, cómo la general propuesta conser-vadora se sirve asimismo de la concepción formal de la Constitución,481

así como de los mecanismos integrados en la defensa de la Constitución,la reforma constitucional formal, o no formal, así como de las diferentesteorizaciones que con toda esta temática se relacionan (como la doctrinade los límites implícitos).

Resulta, así, que el momento constitucional es un momento esencial-mente ‘‘conservador’’, y en esa finalidad se integran y hasta se exigenmutuamente los principios que contienen las propuestas de Hobbes yMontesquieu.

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480 J. Vilas Nogueira, que ha teorizado esta temática con especial agudeza en ‘‘El soberanoconstitucional y la reproducción del orden político fundamental’’, REP (nueva época), núm. 21.

481 Cabo, C. de, La función histórica del constitucionalismo, Publicaciones del Departamentode Derecho Político, Universidad de Salamanca, 1978.

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