contestación de demanda de cobro de bolívares

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CIUDADANO JUEZ DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SU DESPACHO.- Yo, ALICAR GOITIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.594.997, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-53.376 y con domicilio procesal en la Calle Municipal Nº.-45, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, aquí de tránsito, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.-2.232.669, ante usted ocurro con el carácter de parte demandada en el proceso que cursa en este Tribunal en el Expediente distinguido con el Nº.-2.001-14, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y lo hago en los términos siguientes: Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de mi defendido, lo cual hago con base en los siguientes fundamentos:

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Page 1: Contestación de Demanda de Cobro de Bolívares

CIUDADANO

JUEZ DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

SU DESPACHO.-

Yo, ALICAR GOITIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad,

civilmente hábil, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.594.997, e

inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-53.376 y con domicilio procesal en la

Calle Municipal Nº.-45, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure,

aquí de tránsito, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado

Judicial del ciudadano RAFAEL FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad

Nº.-2.232.669, ante usted ocurro con el carácter de parte demandada en el

proceso que cursa en este Tribunal en el Expediente distinguido con el Nº.-

2.001-14, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de

conformidad con lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento

Civil y lo hago en los términos siguientes:

Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la

presente demanda incoada en contra de mi defendido, lo cual hago con base

en los siguientes fundamentos:

Primero: En el libelo de demanda dice La endosataria en procuración

que mi mandante es deudor del endosante JOSE NASARIO RODRIGUEZ,

“hasta por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.-1.000.000,oo),

representada dicha suma mediante una (1) letra de cambio emitida en la

ciudad de San Fernando de Apure, en fecha diecinueve de Enero del año Dos

Mil, signada con el Nº.-1.---“; mas adelante asienta que mi mandante adeuda

“dicha cambiarias”.

Page 2: Contestación de Demanda de Cobro de Bolívares

En conclusión, el objeto de esta demanda según la endosataria es el

cobro de bolívares por vía de intimación por la cantidad contenida en una (1)

letra de cambio.

Ahora bien, ciudadano Juez, el artículo 410 del Código de Comercio,

establece los requisitos formales que deben contener la letra de cambio para

que exista como documento autónomo y son los siguientes:

Artículo 410-1º la denominación de letra de cambio, inserta en el mismo

texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del

documento.

2º.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º.- El nombre del que debe pagar (librado).

4º.- Indicación de la fecha del vencimiento.

5º.- Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el

pago.

7º.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º.- La firma del que gira la letra (librador)”.

El ordinal 3º.- del transcrito artículo establece el nombre del que debe

pagar, lo que significa, la persona que tiene el encargo de pagar

incondicionalmente. Contra él se libra el título, pero solo se obliga

cambiariamente cuando ha aceptado la letra poniendo su firma, en virtud de

que la cambial es emitida sin su intervención: Si no la Acepta, el beneficiario,

no tiene acción contra él y sólo el librador podrá demandarlo por resolución de

contrato por incumplimiento con el resarcimiento de los correspondientes daños

y perjuicios (art. 1.167 del Código civil).

El ordinal 3º del citado artículo exige el nombre del que debe pagar, pero

no quiere decir, que no sea necesaria, ya que, por el contrario, es

IMPRESCINDIBLE; creemos que el Legislador no reclamó ese requisito

Page 3: Contestación de Demanda de Cobro de Bolívares

fundamental por considerarlo obvio, pues sin ÉL LA LETRA NO VALE COMO

TAL.

GARRIGUEZ: Ha dicho que una letra de cambio sin librado es como una

carta sin destinatario, o desde el punto de vista de la obligación, como una

delegación sin delegados.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi defendido RAFAEL

FERNANDEZ, en ningún momento a firmado dicho instrumento cambiario por

la razón de que NO SABE LEER NI FIRMAR como lo quieren hacer valer la

parte demandante y así lo alego

Por lo tanto pido se haga una prueba grafoternia de dicha letra cambial.

Para saber si esta firmada de puño y letra por parte de mi mandante RAFAEL

FERNANDEZ, como es el caso de autos.

VIVANTE Y LA JURISPRUDENCIA ITALIANA: Ha expresado que la

letra de cambio falsificado en la fecha, en la cantidad en el vencimiento, EN EL

NOMBRE DEL TOMADOR O LIBRADO, pierde toda su eficacia cambiaria

para todos los que estamparon en ella su firma antes de la falsificación o

alteración, porque para estos la obligación originaria en virtud de haber sido

destruida no existe ya, y la nueve debe considerarse inexistente porque no fue

cubierta con su firma.

Ahora bien, la letra de cambio es un documento privado y si es

desconocida la firma en juicio, el que pretenda hacerla valer debe probar la

autenticidad de la firma de aquel contra quien la presenta, por medio del cotejo,

o de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.

No es inexistente con respecto al endosatario de buena fe, una letra de

cambio en la que figura como beneficiario una sociedad que no obra inscrita en

el Registro Mercantil. No puede, quien así obró, quien libró y puso en

circulación la letra de cambio, alegar hoy en su propio provecho y beneficio la

inexistencia del sujeto a quien el mismo designó beneficiario, porque de

Page 4: Contestación de Demanda de Cobro de Bolívares

admitirse tan singular excepción se estaría legitimando y favoreciendo un ílicto;

en otras palabras, permitiendo que alguien de su propio ílicito redundara

beneficios o ventajas, lo cual es legalmente inadmisible si se tiene presente

que así como nadie alegar en su favor su propia torpeza, tampoco puede

beneficiar de su propio hecho contrario a derecho; sobre todo si se trata de

hacerlo valer frente a UN SUJETO QUE INICIALMENTE NUNCA INTERVINO

EN LA FORMACIÓN DE LA RELACIÓN CAMBIARIA.

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, es

evidente que el documento inserto en el anexo marcado con la letra “A” del

expediente no tiene ningún valor como instrumento cambiario, porque en

ningún momento mi defendido firmo dicha Letra de Cambio por tanto es

improcedente la acción interpuesta en contra de mi mandante, razón por la cual

la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR con sus respectivas

condenatorias en costas y así lo alego.

Pido al Tribunal se pronuncie en este sentido en la definitiva.

Por último, pido que el presente escrito sea agregado a los autos y se

tenga como contestación a la demanda.

Es justicia en San Juan de Payara a la fecha de su presentación.

DR: ALICAR GOITIA RODRIGUEZ

EL APODERADO