contestación de demanda de cálulos de prestaciones sociales

13
CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, TRANSITO, AGRARIO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SU DESPACHO.- Yo, MARCOS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.591.102, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.36.101,actuando con el carácter de Apoderado judicial del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), parte demandada en la presente causa en acción laboral de reclamación de Prestaciones sociales y otras indemnizaciones, representación legal que consta tal como se demuestra en Instrumento Poder que me fuera conferido por el Ingº. JOSE ANTONIO FERRAROSO en su condición de Represente Legal y Presidente de dicho Instituto, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 01-11-2.000 anotado bajo el Nº.38, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo marcado con la letra “A” en original para que previa certificación en autos me sea devuelto, ante su competente autoridad ocurro siendo la

Upload: diogenes-castellin

Post on 19-Jun-2015

670 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Contestación de Demanda de Cálulos de Prestaciones Sociales

CIUDADANO

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, TRANSITO,

AGRARIO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO APURE.

SU DESPACHO.-

Yo, MARCOS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular

de la Cédula de Identidad Nº.9.591.102, Abogado en ejercicio inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº.36.101,actuando con el carácter de Apoderado judicial

del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), parte demandada en la presente

causa en acción laboral de reclamación de Prestaciones sociales y otras

indemnizaciones, representación legal que consta tal como se demuestra en

Instrumento Poder que me fuera conferido por el Ingº. JOSE ANTONIO

FERRAROSO en su condición de Represente Legal y Presidente de dicho

Instituto, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito

Federal de fecha 01-11-2.000 anotado bajo el Nº.38, Tomo 78 de los libros de

autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo marcado con la letra

“A” en original para que previa certificación en autos me sea devuelto, ante su

competente autoridad ocurro siendo la oportunidad legal para dar contestación

a la presente demanda, ante de dar formal contestación a la litis y de

conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento

Civil, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales de

Procedimientos del Trabajo, opongo la siguiente cuestión previa como

excepción de inadmisibilidad para que sea sustanciada conforme a lo previsto

en el artículo 64 de la referida Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del

Trabajo, o en todo caso conforme a las previsiones del Código de

Procedimiento Civil:

Page 2: Contestación de Demanda de Cálulos de Prestaciones Sociales

1.- La cuestión previa prevista en el ordinal 11 del referido Código de

Procedimiento Civil, que se relacionan con la prohibición de la Ley de Admitir la

acción propuesta. Se fundamenta tal excepción de acuerdo a lo previsto en los

artículos 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimientos del Trabajo

y el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

en concordancia con el artículo 36 Ejusdem que guardan relación a la

prohibición taxativa que impide por Ley a los funcionarios judiciales no dar

curso a ninguna acción o demanda que se intente contra la República sin que

se acredite o exista comprobación de haberse gestionado la respectiva

reclamación por la vía administrativa, ateniéndose al procedimiento previo

establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que

es el mismo a que hace referencia la Ley Orgánica de Hacienda Pública

Nacional, por consiguiente y conforme a la doctrina, el procedimiento

administrativo previo a las demandas judiciales contra la República tienen por

objeto evitar controversias que puedan ser resueltas en sedes administrativas;

como tal y de acuerdo a las señaladas normas, ello constituye un privilegio

para la República y una carga previa para el reclamante que pretenda reclamar

alguna acción judicial, puesto que, en el primer caso, adelanta elementos de

juicio que han de permitir la mejor defensa de los intereses de la República; y,

en el segundo, porque la falta de agotamiento del referido procedimiento

administrativo impide el acceso a la administración de justicia, según disponen

las normas jurídicas citadas precedentemente.

De manera pues, ciudadano Juez, que dicho procedimiento

administrativo previo constituye con presupuesto procesal y su falta de

cumplimiento dará necesariamente lugar a la no admisión de la demanda

(sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 11 de Febrero de 1.960 EVELIA

PRATO DE CARRERO y otros), y que dado el carácter de orden público en

Page 3: Contestación de Demanda de Cálulos de Prestaciones Sociales

que se inspira su regulación, el expresado procedimiento administrativo

constituye uno de los requisitos procesales que deben ser apreciados de oficios

por el Tribunal en el trámite de admisión de la demanda, o en cualquier estado

o grado del proceso y por lo tanto al no existir constancia efectiva de haberse

agotado tal procedimiento la presente cuestión previa debe declararse Con

Lugar y en consecuencia se debe reponer la causa al estado de admitir

nuevamente la presente demanda previa comprobación de haberse agotado el

procedimiento administrativo previo a la demanda contra la República. Para

ilustrar el mejor conocimiento del ciudadano Juez, consigno en cuatro folios

útiles jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente Corte

Suprema de Justicia incluido en el repertorio mensual de jurisprudencias de

OSCAR R. PIERRE TAPIA de Enero de 1.999, Tomo I en fallo del magistrado

PEDRO JOSE FARIA MATA de fecha 23 de Octubre de 1.998 las cuales

anexo en copia fotostatica marcada con la letra “B”.

Ahora bien ciudadano Juez, a los fines de proseguir con la contestación

de la litis a todo evento doy formal contestación a dicha demanda, en el caso

de que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta, y cuya contestación

hago en los siguientes términos.

Tratándose de una demanda de cobro de prestaciones sociales

fundamentada en cálculos matemáticos erróneos e imprecisos, rechazo y

contradigo todos y cada uno de los montos calculados y desglosados por cada

concepto en la relación presentada en dicha demanda; así como tambien

rechazo en nombre de la Institución que represento el derecho o

fundamentación jurídica que soportan dichos montos calculados; en virtud de

ser evidente la falsa apreciación y aplicación del contenido de las normas

señaladas como son el Artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; las

cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta del Contrato Colectivo de IPOSTEL;

Page 4: Contestación de Demanda de Cálulos de Prestaciones Sociales

El decreto Ejecutivo Nº.247 del 29 de Junio de 1.994, Gaceta Oficial Nº.35.493

del 30/06/94; la cual se relaciona con el pago de los bonos de alimentos y

transporte; y la Gaceta Oficial Nº..36.538 de fecha 14/09/98, que guarda

relación con el pago de la Cesta Tickets; así tenemos, con relación al punto

primero de la primera fase, convengo que efectivamente el calculo esta

conforme, pero en relación a los restantes puntos de esta primera fase, los

rechazo por inconsistentes y erróneos, por ejemplo, en el segundo punto que

se relaciona con el calculo de la compensación por transferencia; el artículo

666 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, dispone que dicho monto se calcula

con base al sueldo o salario devengado por el trabajador al 31/12/96, en ese

sentido no entiendo en base a que sueldo calculo el demandante el monto por

este concepto cuando legalmente según bauche de pago recibido por el

trabajador de fecha 18/04/96, este ganaba un salario semanal de CINCO MIL

SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.5.068,oo) que multiplicado por 4

semanas que trae el mes son VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS

BOLÍVARES (Bs.20.272,oo); que es el salario mensual de dicho trabajador

invariable hasta el 31/12/96, por consiguiente al multiplicar dicho monto de

VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES POR CUATRO

AÑOS DE ANTIGÜEDAD (Bs.20.272 X4 años) esto es igual a OCHENTA Y UN

MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.81,088,oo) que seria el monto

correcto a cancelar por este concepto (anexo y opongo marcado con la letra

“C” bauche de pago del trabajador OSWALDO APONTE .

Por otra parte en lo que se refiere al tercer punto de la primera fase, que

guarda relación con el pago por Bonificación de Fin de Año, tambien rechazo

tal cálculo por erróneo e inconsistente, ya que si bien es cierto que a los

trabajadores de IPOSTEL de acuerdo a la cláusula Décima Quinta del contrato

Colectivo que los rige, estos tienen derecho a una Bonificación de Fin de Año

Page 5: Contestación de Demanda de Cálulos de Prestaciones Sociales

de 45 días por año, el reclamante no tiene derecho a reclamar un número de

días (213, 75 días) que no le corresponden, puesto que la Institución que

represento en todo momento y durante al menos los dos últimos meses de

cada año, le cancela a todo su personal tal beneficio social como lo es la

bonificación de fin de año, y es ilógico pensar que excepcionalmente el

demandante sería el único que fue excluido de la nómina durante mas de

cuatro años para no pagarle tal bonificación de ley; en ese sentido no existe

explicación al cálculo presentado por el reclamante por este concepto pues

para demostrar el error cometido y que nada se le adeuda por ello, consigno y

opongo nominas de pago por concepto de Bonificación de Fin de Año firmada

en original por el reclamante correspondiente a los años 1.997 y 1.998 ya que

el pago fraccionado por este concepto correspondiente al pago 1.999; tambien

fue referido y descrito en la hoja de cálculo de prestaciones sociales que fue

aceptada por el reclamante, y que tambien anexo al presente escrito

distinguidas con las letras “D”, “E” y “F”, esta última en copia fotostática

certificada; donde es evidente que al demandante no se le adeuda nada por

este concepto y que es su firma de su puño y letra la que aparece en tinta al

lado de su nombre en las citadas nominas.

Con relación al cuarto punto de la primera fase que guarda relación con

la reclamación de pago de los bonos de alimento y transporte consagrado en el

Decreto Ejecutivo Nº.247 emanado del Presidente de la República de fecha

29de Junio de 1.994, tambien rechazo y contradigo el exabrupto de días que

pretende cobrar dicho trabajador demandante pues como el bien sabe en todo

momento y a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto la Institución que

represento le cancelo en todo momento el monto correspondiente por concepto

de Bono de Transporte y Alimentación por jornada trabajada y para corroborar

ello anexo marcada con la letra “G” bauche de pago correspondiente a la última

Page 6: Contestación de Demanda de Cálulos de Prestaciones Sociales

semana del mes de Julio del año 1.994 en donde se descrimina el pago por

tales conceptos; de tal manera es inconsistente e inexplicable el número de

días que pretende cobrar el demandante por días efectivos de trabajo o por

jornadas laboradas y por lo tanto rechazo en nombre de la Institución que

represento el cálculo presentado al efecto por dicho trabajador demandante.

Ahora bien, con relación a la segunda fase del cálculo presentado

tambien rechazo y contradigo todos y cada unos de los cálculos a que se

refiere los cuatro puntos de esta fase, pues así tenemos que en el primer punto

el demandante estimo un cálculo de antigüedad aplicando la figura de la

retroactividad de las prestaciones sociales hoy en día no utilizada ya que fue

excluida en la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esta lo que

dispone en su artículo 108 es que el pago de prestaciones sociales por

concepto de antigüedad se hará conforme a la previsiones de cinco días de

salario por cada mes efectivo de trabajo conforme al monto total de dicho

salario que genera el trabajador durante ese mes y así con relación a este

punto que tambien guarda relación con el punto cuatro, a los trabajadores del

Instituto se les ordeno aperturar una cuenta en una Entidad Bancaria y se

procedió conforme a lo previsto en el segundo aparte del citado artículo 108 de

la referida Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se les depositaba y liquidaba

mensualmente los cinco días de salario en un fideicomiso en donde a su vez

este generaba intereses de fideicomiso, lo que significa que en lo que respecta

al primero y al cuarto punto de esta primera fase la Institución que represento

se acoge a los montos y cálculos plasmados en las respectivas planillas de

liquidación de prestaciones sociales que consigno marcada con la letra “F” y

que anteriormente cite dando así por contradicho los montos reclamados por

dicho trabajador, de esta manera para demostrar que a la Institución le asiste la

razón consigno y le opongo al demandante marcado con la letra “H” e “I” hoja

Page 7: Contestación de Demanda de Cálulos de Prestaciones Sociales

de cálculo en copia fotostatica debidamente certificada en el reverso de la hoja,

en donde se determina la formula que conforme a la Ley se calcula las

prestaciones de antigüedad y los intereses de los trabajadores, así como

tambien consigno en siete folios útiles documentos de finiquitos de fondo de

ahorro del demandante OSWALDO APONTE cuya firma aparece en la parte

inferior de la hoja de fecha 03/08/99 marcado con la letra “J” en copia

fotostatica certificada en el reverso de cada uno de los folios, de esta manera

tambien deben ser desechado los montos calculados de manera errónea e

inconsistente.

Por otra parte con relación a la reclamación por vacaciones pendientes

señaladas en el segundo punto de la segunda fase tambien la rechazo por

error de cálculo y por inconsistencia, ya que el Instituto solamente le adeuda al

trabajador unas vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 98 y 99

que conforme a la cláusula Décima Cuarta del Contrato Colectivo serían de 47

días que a su vez incluye los 41 días previstos inicialmente mas un día por

cada año de servicio que equivaldrían a 6 días para un total de 47 días, que se

multiplicara por el último sueldo que devengaba el trabajador al momento de su

retiro, esto es multiplicar 47 días X Bs.5317,41 que es el salario diario que

devengaba el trabajador al finalizar la relación de trabajo, arroja como resultado

la cantidad de Bs.–249.918,27 y no la cantidad de Bs.494.519,13 consigno en 5

folios útiles copias certificadas en el reverso de cada uno de los folios, la

relación de las vacaciones disfrutadas por el trabajador reclamante marcados

con la letra “K”.

Y finalmente con relación al tercer punto de la segunda fase de la

demanda, el Instituto que represento admite que no le a cancelado a ninguno

de sus trabajadores pago alguno por este concepto en virtud de no existir

disponibilidad presupuestaria y como el Decreto que creo el pago de cesta

Page 8: Contestación de Demanda de Cálulos de Prestaciones Sociales

Tickets establece que los organismos se obligarán a pagar este beneficio a sus

trabajadores solo cuando tengan disponibilidad presupuestaria, lo que significa

que mientras ello no ocurra no podrán ser obligados a cumplir con este

compromiso.

Considero por tanto ciudadano Juez, que el trabajador reclamante,

tomando como dato los soportes consignados, pretende engañar con cálculos

erróneos e imprecisos tanto a este Tribunal como a la Institución que

represento cuando él a sabiendas tiene conocimiento de algunos conceptos

que se le adeudan y que solamente pueden ser determinados en una

experticia complementaria del fallo practicada sobre algunos puntos precisos

que aquí damos por admitidos como son las vacaciones y las cesta tickets, ya

que en relación a los restantes puntos estos fueron controvertidos, desechados

y desvirtuados con los soportes y los alegatos consignados en este escrito de

contestación de demanda y por lo tanto rechazo el monto estimado en el libelo

de demanda producto de la sumatoria de los cálculos erróneos por los

conceptos antes expresados que es la suma de Bs.3..830.888,06, de donde se

deduce que tambien no es cierto que el monto cancelado al reclamante sea de

Bs.1.085.303,45 sino que el monto calculado en la planilla de liquidaciones

sociales fue de Bs.1.367.676,57, ya que el mismo no tomo en cuenta la

deducción de Bs.287.373,12 por concepto de compensación por transferencia

de conformidad con lo previsto en el literal B del artículo 268 de la Ley

Orgánica del Trabajo, indemnización por despido justificado y unos días

cobrados adicionalmente.

Es con fundamento en lo anteriormente expuesto que pido a este

Tribunal que en primer lugar se declare CON LUGAR la cuestión previa

opuesta como causal de inadmisibilidad de dicha demanda o que en todo caso

de no resultar así, se sirva declarar SIN LUGAR la presente acción de

Page 9: Contestación de Demanda de Cálulos de Prestaciones Sociales

reclamación de prestaciones sociales y que se tenga al presente escrito como

contestación a todo evento a la presente demanda, incluyendo la cuestión

previa opuesta que constituye por su solo hecho un presupuesto procesal que

forzosamente debe ser cumplido.

Es justicia en San Fernando de Apure a la fecha de su presentación.

EL APODERADO DE LA

PARTE DEMANDADA

Exp: 12.108