contestación de demanda

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CONTESTACIÓN DE DEMANDA 05/08/2014 PROCURADOR: Dr. WAGNER VIDARTE MONTENEGRO PRETENSIÓN: 1.- Se declare inaplicable la Resolución CNM 024-2013 del 22 de enero del 2013 mediante el cual no se nos ratifica porque vulnera el debido proceso y motivación debida permanencia en el servicio mientras observo conductas propias a la investidura de la función judicial. 2.- Se disponga la inmediata reincorporación en el cargo y se pague los haberes dejados de percibir por el tiempo que dure la separación con intereses, costos y costas. 3.- Se abstengan en la evaluación de los actuales consejeros. CONTESTA DEMANDA: Se declare improcedente: 4.1 Control de constitucionalidad de la Resolución del CNM.

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CONTESTACION DE DEMANDA

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CONTESTACIN DE DEMANDA

05/08/2014

PROCURADOR:Dr. WAGNER VIDARTE MONTENEGRO

PRETENSIN:1.-Se declare inaplicable la Resolucin CNM 024-2013 del 22 de enero del 2013mediante el cual no se nos ratifica porque vulnera el debido proceso y motivacin debida permanencia en el servicio mientras observo conductas propias a la investidura de la funcin judicial.2.-Se disponga la inmediata reincorporacin en el cargo y se pague los haberes dejados de percibir por el tiempo que dure la separacin con intereses, costos y costas.3.-Se abstengan en la evaluacin de los actuales consejeros.

CONTESTA DEMANDA:Se declare improcedente:4.1Control de constitucionalidad de la Resolucin del CNM.1)Que el control de las resoluciones del CNM debe hacerse tomando en cuenta ciertos aspectos constitucionales procesales y jurisprudenciales que lo hacen diferente a otros tipos de control constitucional.1.11.2El Art. 154 inciso 2) de la Constitucin da la facultad al CNM de evaluar cada 7 aos y el TC, implcitamente ha incorporado dos parmetros precisos: previa audiencia y motivacin, entonces es atendible su cumplimiento.El cumplimiento de ambos parmetros determina la improcedencia de las demandas de amparo como es el caso, en razn a lo establecido en el Art. 5 inciso 7) del Cdigo Procesal Constitucional numeral c) del Art. 21 de la Ley Orgnica del CNM, precedentes vinculantes entre ellos el Expediente 3361-2004-AD.1.4De conformidad con el 3er. prrafo del VI Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, los jueces interpretan conforme a la interpretacin que resulte de las resoluciones dictadas por el TC. 1.5El Juez constitucional no puede atribuirse competencias para determinar la legitimidad constitucionalidad de las resoluciones del CNM, siempre que se cumpla irrestrictamente los dos presupuestos ya mencionados, contrario sensu si se cumplen dichos presupuestos, el Juez Constitucional recin adquiere competencia para ejercer dicho control porque es all donde eventualmente puede resultar violatoria a los derechos constitucionales.1.6No pretende el CNM, no se controle el cumplimiento de los presupuestos, previa audiencia y motivacin.

4.2MotivacinLa entrevista tiene por finalidad verificar la conducta e idoneidad observadas y el magistrado durante el perodo de evaluacin en base a la informacin recabada, previa audiencia, se ha concretado la previa audiencia el 22 de enero del 2013.

Cumplimiento de la motivacin de resoluciones cuestionadasLa resolucin que se ha obtenido no es arbitraria sino producto de un razonamiento correcto dando lugar a una decisin justa todo lo cual est en actitud de conocerse al revisar los fundamentos decididos.

Rubro conducta16 medidas disciplinarias, 7 participaciones ciudadanas, 2 referndums, 2007 colegios de abogados Lima Norte, aprobacin fue regular, 5 habeas corpus. En conclusin el magistrado en el perodo sujeto de evaluacin denota graves deficiencias enj el ejercicio de su funcin jurisdiccional, entonces su situacin se acredita con las sanciones disciplinarias impuestas que afectan negativamente el conjunto de parmetros de la evaluacin en este aspecto.

Rubro IdoneidadFue tambin materia de anlisis por el CNM tomando en consideracin cada uno de los rubros que la conforman. Ejemplo: en cuanto a celeridad y rendimiento, obtiene un puntaje total de 8 sobre 30 puntos, lo cual demuestro un dficit en este rubro. Respecto de la organizacin para el trabajo, sus informes presentados obtuvieron una calificacin de 2.65 sobre 10 puntos, no registra publicaciones; asimismo durante la entrevista se le formularon preguntas sobre sus conocimientos jurdicos de su especialidad, sin embargo sus respuestas no fueron satisfactorias para el pleno del Consejo, al denotarse imprecisiones en las mismas, lo que difiere de los documentos que en materia de capacitacin fue presentada. Por lo que en este extremo, el magistrado si bien ha obtenido puntaje favorable no refleja suficientes elementos que conllevan a determinar su idoneidad para el ejercicio.

4.-Seor Juez Constitucional, ms all del cumplimiento por parte de los Consejeros del CNM de expresar las razones por las cuales llega a la conclusin que el recurrente no rene ambos rubros para que merezca la renovacin de la confianza para seguir ejerciendo el cargo, su despacho nicamente debe limitarse a constatarse que la resolucin cuestionada contiene las razones que conllevan a la decisin de no ratificar al actor sin poder contradecir o modificar el criterio valorativo arribado por dichos consejeros.

Resolucin N 471-2013-PCNM de fecha 22 de agosto 2013Si bien es cierto el demandante slo pretende la inaplicabilidad de la resolucin del CNM 24-2013 que no lo ratifica en el cargo, pese a ello demostramos con el presente escrito que la Resolucin 471-2013 de fecha 22 de agosto del 2013 que declara infundada el Recurso de Reconsideracin, tambin ha sido debidamente motivada, le ha dado respuesta a cada uno de los planteamientos hechos por el actor por ello se tiene que del fundamento 3 al 4, tambin se resuelve de manera pormenorizada las razones que sustentan la decisin de mi representada de declarar infundada el recurso de reconsideracin.

Que, evaluado los argumentos esbozados en el recurso extraordinario as como en el informe oral, se advierte: En relacin al cuestionamiento sobre las denuncias de participacin ciudadana, se debe sealar que las comunicaciones recibidas por el Consejo en el marco de un proceso de evaluacin integral o de ratificacin que apoyen o cuestionen a un magistrado, necesariamente deben ser tomados en cuenta y evaluadas por el colegiado, as lo establece el Art. 21.2 del Reglamento de Evaluacin Integral y Ratificacin de Jueces que tiene el carcter de imperativo, razn por la cual los cuestionamientos formulados por el recurrente devienen en infundados.En relacin al rubro conducta se ha cuestionado las medidas disciplinarias impuestas en su contra indicando que recaen en hechos anteriores, adems que las considera irracionales e injustas sin embargo, teniendo en cuenta a la primera precisamos que s corresponden al perodo de evaluacin, salvo una excepcin que se indicar ms adelante.En cuanto a la segunda afirmacin, el recurrente no ha acreditado que haya impugnado judicialmente las sanciones, lo cual significa contrario sensu que les habra consentido en sede administrativa, por lo tanto tiene calidad de firmes y constituye cosa decidida.

Finalmente el recurrente alega una presunta infraccin al principio de igualdad sosteniendo que otro magistrado con nmero considerablemente superior de medidas disciplinarias ha sido ratificado por el CNM, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Al respecto debemos precisar que cada proceso de evaluacin obedece a una valoracin individual y personal del magistrado sujeto a evaluacin, siendo el caso que de la lectura se advierte claramente las razones que determinaron la adopcin de dicha decisin por el Pleno del CNM, por lo tanto la comparacin no resulta pertinente, debido a que slo se refiere a un aspecto de la evaluacin aislado como es el rubro de medidas disciplinarias desconociendo el carcter integral de la evaluacin y los dems parmetros de la misma.

Respecto a los cuestionamientos a la calificacin, celeridad, rendimiento y organizacin del trabajo, no se aprecia afectacin al debido proceso sino discrepancias respecto a la calificacin sobre los indicadores acotados, por lo que no resultan argumentos amparables, en tanto difieren del objeto y finalidad del recurso extraordinario previsto por la normatividad vigente.

Que, objetivamente se puede concluir que el magistrado no ha afectado la acreditacin al debido proceso en su dimensin sustancial y formal, subsistiendo hechos fcticos que afectan negativamente la calificacin del rubro conducta al haber sido objeto de mltiples sanciones disciplinarias de multas, apercibimientos y amonestaciones por irregularidades en la tramitacin de los procesos a su cargo, retardo y negligencia en la administracin de justicia, as como contar con un elevado nmero de procesos disciplinarios y cuestionamientos mediante mecanismos de participacin ciudadana, razn por lo que los fundamentos de la resolucin no han sido desvirtuados.

Motivacin adecuada y congruenteSeor Juez, el CNM ha sido respetuoso de los derechos del autor, actuando acorde con los hechos que han merituado su ratificacin y que han sido debidamente fundamentados en la resolucin que ahora se pretende cuestionar con argumentos que carecen de sustento alguno referido al demandante en el fundamento 3.2.2 de su demanda, la supuesta carencia de motivacin adecuada, suficiente y congruente, olvidando el demandante que el TC en reiterada jurisprudencia ha sealado que se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas de manera suficiente y congruente, porque cuenta con los considerandos, sealaron en hechos atribuidos al recurrente en el ejercicio de su cargo que han motivado que al finalizar el proceso de evaluacin se disponga su no ratificacin.En ese sentido, las resoluciones del CNM se han motivado adecuadamente, en consecuencia se ha respetado las garantas constitucionales de motivacin.

Seor Magistrado:Respecto a la discrecionalidad que alega el demandante, debemos precisar que el poder de decisin del CNM es un poder discrecional, sin embargo la expresin de estos criterios y las razones que demuestran su razonabilidad o lo que es lo mismo su arbitrariedad.Dicha razonabilidad conforme se puede apreciar de las resoluciones cuestionadas, ha sido basada en datos objetivos, por cuanto se fundamentan en hechos existentes verificados y demostrables y no especulaciones o razonamientos objetivos vagos e indeterminados.Por otro lado, los argumentos del demandante son repetitivos y que ya fueron absueltos por el CNM en la Resolucin de Reconsideracin como la afectacin al Principio de Igualdad, sin tener en cuenta que cada proceso de ratificacin es individual y personal.

4.7Asimismo, el TC viene resolviendo de manera uniforme demandas similares a la de autos aplicando el Art. 5 inciso 7 del Cdigo Procesal Constitucional. Ejemplos: Expediente 3365-2012 Juvenal Herrera Colque, Expediente 3850-2007, Expediente 04067-2012 fundamentos 5 y 6.

4.8Tambin consideramos oportuno advertir que la OCMA se ha pronunciado sobre los lmites de los jueces constitucionales al ejercer control constitucional de la resolucin del CNM, es preciso sealar que para el OCMA el criterio de los consejeros no pueden ser valorados por los jueces constitucionales porque es una facultad que corresponde al CNM y no al juez constitucional, tal y conforme se advierte de la Resolucin N 20 de fecha 27 de diciembre del 2013 Investigacin 227/2013 Lambayeque OCMA, frente a una queja presentada por nuestra parte contra un Magistrado que al conocer un caso similar de autos ingres a valorar criterios del CNM, facultades que ha determinado el TC no corresponde a los jueces constitucionales por ser una facultad exclusiva del CNM. Entonces se observ medidas de suspensin de 4 meses, sin goce de haber al magistrado Gerson Saavedra.En consecuencia, el Magistrado srvase declarar improcedente la demanda de autos en su oportunidad, de conformidad con el Art. 5 inciso 7) del Cdigo Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS JURDICOS:Art. 154 inciso 2) de la Constitucin.Art. 5 inciso 2 y 7 del Cdigo Procesal Constitucional.Art. 2 de la Ley 26397 de la Ley Orgnica del CNM y jurisprudencias del TC.

MEDIOS PROBATORIOS:1.-Copia de demanda y anexos que obran en autos.2.-Copia simple de la Resolucin N 20 de fecha 27/12/13 recada en el expediente 227-2013 Lambayeque.

Concdase uso de la palabra, 17 de Junio 11 de la maana, con citacin de la parte contraria.