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EN LO PRINCIPAL: CONTESTA DEMANDA PRIMER OTROSÍ: DEMANDA
RECONVENCIONAL DE DIVORCIO POR CULPA SEGUNDO OTROSÍ:
DEMANDA RECONVENCIONAL DE COMPENSACION ECONÓMICA.
TERCER OTROSÍ: FORMA ESPECIAL DE NOTIFICACIÓN.
S.J. DE FAMILIA
SEBASTIÁN VALENZUELA DELLAROSSA , por su representada,
GLADYS DEL CARMEN CONCHA BRIÑETTI, labores de casa, cédula
nacional de identidad número 7.648.691-3 domiciliada en Rostock número
4355, Población Críspulo Gándara. Hualpén, demandada, en autos sobre
divorcio, caratulada “Romero/Concha”, causa RIT C-516-2011 de ingreso de
este tribunal, a Us. con respeto digo:
Que por este acto, vengo en contestar demanda de divorcio unilateral
presentada en contra de mi representada por don JUAN BAUTISTA ROMERO
LLANOS , gráfico, cédula nacional de identidad número 6.416.464-3,
domiciliado en Marsella # 1481, Población Armando Alarcón del Canto, de la
comuna de Hualpén, solicitando desde ya, se rechace en todas sus partes, de
acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:
Que efectivamente y como consta en la documentación que acompaña
en su demanda el actor, con fecha 16 de septiembre de 1976 mi representada
contrajo matrimonio con el demandante, matrimonio que rola bajo el número de
inscripción 849 del mismo año, Circunscripción de Concepción.
Que es igualmente efectivo que de esta unión matrimonial nacieron sus
hijos Yeny Andrea, Gladys Angélica, Juan Manuel, Ruth Natalie, Juana Iris y
Elisa Ester, todos Romero Concha y mayores de edad.
También es efectivo que el cese de la convivencia junto al demandante
se produjo en el mes de octubre del año 2007, completando a la fecha más de
tres años de separación de cuerpos, tiempo durante le cual no han vuelto a
reanudar la vida en común.
Igualmente es verídico lo que señala el demandante en orden a los
alimentos que paga tanto a la menor de las hijas como también a la
demandada de autos, alimentos que se acordaron en proceso de mediación
celebrado ante María Angélica Jara Soto con fecha 11 de mayo de 2010.
Que el demandante no puede usar como base de su acción el caso del
divorcio culposo, por cuanto, fueron los diversos episodios de violencia
intrafamiliar, de los cuales fue víctima mi representada, los que hicieron
intolerable mantener la relación matrimonial, razón por la cual, doña Gladys
Concha debió incluso dejar constancia en Carabineros.
Que la misma norma legal citada en su demanda, esto es el artículo 54
de la Ley 19.947 señala como ejemplo de falta imputable al otro que constituye
una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el
matrimonio, justamente el hecho de los malos tratamientos graves contra la
integridad física o psíquica en contra del otro cónyuge. Hechos tales que fueron
señalados en la parte expositiva de esta presentación.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas, y
de lo dispuesto en los artículos 54, 55 y siguientes de la Ley 19.957, Ley
19.968, y demás normativa aplicable, ruego a US. se sirva tener por contestada
la demanda de divorcio presentada en contra de doña Gladys del Carmen
Concha Briñetti , y en definitiva se rechace en todas sus partes la acción de
divorcio culposo deducida, condenándose con costas a la parte demandante.
PRIMER OTROSÍ: SEBASTIÁN VALENZUELA DELLAROSSA,
apoderado por su representada, doña GLADYS DEL CARMEN CONCHA
BRIÑETTI, labores de casa, cédula nacional de identidad número 7.648.691-3
domiciliada en Rostock número 4355, Población Críspulo Gándara. Hualpén, a
US. con respeto digo:
Por este acto vengo en interponer demanda reconvencional de divorcio
por culpa en contra del cónyuge de mi representada, don JUAN BAUTISTA
ROMERO LLANOS, gráfico, cédula nacional de identidad número 6.416.464-3,
domiciliado en Marsella # 1481, Población Armando Alarcón del Canto, de la
comuna de Hualpén por los argumentos de hecho y de derecho que se
exponen a continuación:
Que con fecha 16 de septiembre de 1976, ambas partes contrajeron
matrimonio, el cual rola bajo el número de inscripción 849 del mismo año,
Circunscripción de Concepción.
En el mismo acto pactaron el régimen de sociedad conyugal.
Que de esta unión matrimonial nacieron los hijos matrimoniales de
ambos; Yeny Andrea, Gladys Angélica, Juan Manuel, Ruth Natalie, Juana Iris y
Elisa Ester, todos Romero Concha y mayores de edad.
Que el cese de la convivencia junto al demandante principal se produjo
en el mes de octubre del año 2007, completando a la fecha más de tres años
de separación de cuerpos, tiempo durante le cual no se ha vuelto a reanudar la
convivencia.
Que la separación entre las partes en juicio de debió principalmente al
constante maltrato físico y psicológico que don JUAN BAUTISTA ROMERO
LLANOS ejercía en contra de mi representada, lo que hizo insostenible la
relación.
Que como consta en el parte 56 emitido por la Comisaría Hualpencillo
con fecha 18 de febrero de 2003, el demandado reconvencional agredió a doña
Gladys Concha con golpes de pie en la parte superior de su cuerpo
Los malos tratos cometidos en contra de mi representada, tornaron
insostenible la vida en común y constituyen a todas luces, una violación grave
de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio.
Que en virtud de estos hechos, no sólo se configura la causal genérica
que da lugar al divorcio por culpa, establecida en el articulo 54 inciso primero
de la ley 19.947, sino que además, los actos de violencia de que fue víctima mi
representada, son de tal gravedad, que se encuadran perfectamente con lo
prescrito en el numeral 1º de la disposición legal citada.
POR TANTO ruego a US., se sirva tener por interpuesta demanda de
divorcio por culpa en contra de don JUAN BAUTISTA ROMERO LLANOS, ya
individualizado, acogerla a tramitación y, en definitiva declarar la disolución del
vinculo matrimonial entre las partes por la causal de divorcio prevista en el
artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil N°19.947, en relación con el N°1 de la
misma disposición, ordenando la subinscripción pertinente al margen de la
respectiva inscripción matrimonial. Con costas.
SEGUNDO OTROSI: Para el evento que SSA estime conceder la
solicitud de divorcio en esta causa, sea por la causal de cese de convivencia
solicitada por la contraparte o bien por la causal del articulo 54 N° 1 de la ley N°
19.947, SEBASTIÁN VALENZUELA DELLAROSSA , por su representada,
GLADYS DEL CARMEN CONCHA BRIÑETTI, labores de casa, cédula
nacional de identidad número 7.648.691-3 domiciliada en Rostock número
4355, Población Críspulo Gándara. Hualpén, según consta de poder conferido
en estos autos, a Ssa. digo:
Por este acto, vengo en interponer demanda reconvencional de
indemnización compensatoria, en contra de don JUAN BAUTISTA ROMERO
LLANOS, gráfico, cédula nacional de identidad número 6.416.464-3,
domiciliado en Marsella # 1481, Población Armando Alarcón del Canto, de la
comuna de Hualpén por los argumentos de hecho y de derecho que se
exponen a continuación:
Que con fecha 16 de septiembre de 1976, mi representada y el
demandado reconvencional contrajeron matrimonio.
Que este matrimonio rola bajo el número de inscripción 849 del año
1976 de la Circunscripción de Concepción y que en el mismo acto pactaron el
régimen de sociedad conyugal.
Que de esta unión matrimonial nacieron sus hijos Yeny Andrea, Gladys
Angélica, Juan Manuel, Ruth Natalie, Juana Iris y Elisa Ester, todos Romero
Concha y mayores de edad.
Cabe señalar que, mi representada durante la convivencia de la relación
de matrimonio que tenía con el demandado reconvencional, y como
consecuencia de haberse dedicado preferentemente al cuidado de los hijos y a
labores propias del hogar común, desarrolló una actividad remunerada o
lucrativa durante parte de la convivencia del matrimonio en menor medida de la
que quería o podía, sufriendo de esta forma un menoscabo económico por esta
causa.
Que si bien, se ha establecido tanto a favor de la persona de mi
representada, como también de la menor de las hijas matrimoniales una
pensión de alimentos por parte del demandado reconvencional, que asciende a
$100.000, ésta sólo se determinó judicialmente tras conciliación que se llevó a
cabo el día 11 de mayo de 2010.
Es menester hacer presente que en la actualidad la salud de la
demandante reconvencional se encuentra gravemente deteriorada, debido en
gran parte a la artrosis y a la osteoporosis que la afectan hace un tiempo y que
le impiden acceder al mundo laboral.
En la misma línea debo hacer presente al tribunal que mi representada
no cuenta con ninguna clase de trabajo remunerado desde el año 2006, esto
es, desde antes que se produjera el cese de la convivencia.
Que precisamente y como antecedente de la precaria situación
económica en que se encuentra mi representada, puedo señalar que ella
registra Ficha de Protección Social bajo el Folio Único Nacional Nº 209638.
Otro antecedente a señalar que ilustra lo disímil de las realidades
económicas entre las partes en juicio se puede observar en el hecho que el
demandado reconvencional cuenta con el patrocinio de abogado particular,
mientras que por parte de doña Gladys Concha, al no poder costear asesoría
jurídica, ha debido recurrir a la Corporación de Asistencia Judicial.
Por otra parte, si bien es cierto que el cónyuge de mi representada ha
dejado de trabajar el día 11 de abril del año en curso, ha omitido que por
concepto de finiquito recibió una indemnización de $7.000.000.
Además, la pareja con la que convive actualmente don Juan Romero
ganó, en forma reciente un premio de $100.000.000 en un concurso.
Que según lo prescribe el inciso 1º del artículo 62 de la ley 19.947 entre
los factores para determinar tanto la existencia del menoscabo económico
como la cuantía de la compensación, se considerarán especialmente la
situación patrimonial de ambos, la edad, estado de salud, la cualificación
profesional y las posibilidades de acceso al mercado laboral.
Por lo demás, el demandado reconvencional posee una situación
económica estable, tal como se ha señalado en lo expositivo de esta demanda
reconvencional.
Que en base a los argumentos esgrimidos, procede la compensación
económica de que tratan los artículos 61 y siguientes de la ley 19.947 y ésta se
estima en el 100% de los derechos que el demandado reconvencional posee
en el inmueble social ubicado en calle Rostock número 4355, Población
Críspulo Gándara de la comuna de Hualpén. Propiedad que rola inscrita a fojas
815, Nº 945 del Registro de Propiedad del año 1986 del Conservador de
Bienes Raíces de Talcahuano o bien, se fije una pensión vitalicia a favor de mi
representada por $50.000 mensuales, o la suma mayor o menor que
prudencialmente determine su Ssa.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas, y
de lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la ley 19.968 y 61 y
siguientes de la ley 19.947, ruego a Us. Se sirva tener por interpuesta demanda
reconvencional de compensación económica en contra de don Juan Bautista
Romero Llanos , ya individualizado, acogerla a tramitación en todas sus partes
y declarar la procedencia de la compensación económica solicitada por el
100% de los derechos que el demandado reconvencional posee en el inmueble
ya individualizado o una pensión vitalicia de $50.000, o la suma mayor o menor
que prudencialmente determine Ssa.
TERCER OTROSÍ: Ruego a US. se sirva notificar las resoluciones de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 de la ley 19968, y además a través
del siguiente correo electrónico: [email protected]