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II Congreso Internacional del CLAD sobre la Reforma del Estado y de la Administración Pública, Isla de Margarita, Venezuela, 14 - 18 de octubre 1997 CONSTITUCION Y PODER JUDICIAL. Una aproximación al desarrollo legislativo de los valores constitucionales del Estado de Derecho sobre el Poder Judicial. Nelson E. Rodríguez García PROLOGO La exigencia de justicia es una tradición secular en Venezuela. En los albores del tercer milenio no tenemos una justicia que satisfaga la demanda de la colectividad, ni un aparato institucional y procesal que responda a esa protagonista omnipresente e inevitable de nuestra sociedad: la justicia, repetimos. Lo verdaderamente grave es que si bien la insuficiencia de nuestra justicia es paladina, su medicina está entre nosotros en la aplicación de los principios constitucionales. Esto es lo que este trabajo intenta demostrar. En efecto, como veremos en el desarrollo argumental nuestro legislador no ha interpretado ni mucho menos desarrollado al constituyente de 1.961. Por el contrario, parece ignorar que es y que hace el Poder Judicial. Por supuesto, entonces no entiende cual es la función de jueces y tribunales. ¿Cómo, entonces, construir un Poder Judicial satisfactorio?. Sólo podremos lograr justicia con respeto a los valores constitucionales del Estado de Derecho y con respeto a la libertad de los ciudadanos. Ello porque el Derecho, apoyado en los derechos fundamentales, en la libertad de los particulares, y con la ley como único antecedente de legitimidad, es que puede actuar sobre esos valores. Lo cual, no es boato o magnificencia del Estado y tampoco un ornamento de conveniencia que los políticos concedan a la sociedad. Por el contrario es un requerimiento inevitable de la sociedad que, por cierto, es más eficiente y satisfactorio frente a cualquier fórmula autoritaria, tentadora por ofrecer aparentes soluciones inmediatas, breves frente a una conciencia democrática. Por demás, se ofrece al lado de la crítica sana posibles soluciones para alcanzar una mejor calidad en el tratamiento del problema judicial, siempre dentro de los valores y principios constitucionales de nuestra concepción de un Estado Social de Derecho. I. INTRODUCCION. 1. La justicia en crisis. De las tres ramas del Poder Público Nacional el Poder Judicial es aquel que ha recibido y recibe mayores críticas y ataques, tanto de la opinión pública como de los integrantes y los voceros de los otros poderes, tanto del Poder Legislativo como del Poder Ejecutivo. La Corte Suprema de Justicia ha sido el Tribunal que la opinión pública consideró el más politizado del país. Obsérvese que decimos la opinión pública, no la opinión calificada y se trata de la imagen nacional de la Justicia. Los Jueces no han sido seleccionados por medio de verdaderos concursos de oposición. La Escuela de la Judicatura no ha cumplido sus objetivos. El Consejo de la Judicatura ha sido un fracaso. 1

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II Congreso Internacional del CLAD sobre la Reforma del Estado y de la Administración Pública, Isla de Margarita, Venezuela, 14 - 18 de octubre 1997

CONSTITUCION Y PODER JUDICIAL. Una aproximación al desarrollo legislativo de los valores constitucionales del Estado de Derecho sobre el Poder Judicial.

Nelson E. Rodríguez García

PROLOGO

La exigencia de justicia es una tradición secular en Venezuela. En los albores del tercer milenio no tenemos una justicia que satisfaga la demanda de la colectividad, ni un aparato institucional y procesal que responda a esa protagonista omnipresente e inevitable de nuestra sociedad: la justicia, repetimos.

Lo verdaderamente grave es que si bien la insuficiencia de nuestra justicia es paladina, su medicina está entre nosotros en la aplicación de los principios constitucionales. Esto es lo que este trabajo intenta demostrar.

En efecto, como veremos en el desarrollo argumental nuestro legislador no ha interpretado ni mucho menos desarrollado al constituyente de 1.961. Por el contrario, parece ignorar que es y que hace el Poder Judicial. Por supuesto, entonces no entiende cual es la función de jueces y tribunales. ¿Cómo, entonces, construir un Poder Judicial satisfactorio?.

Sólo podremos lograr justicia con respeto a los valores constitucionales del Estado de Derecho y con respeto a la libertad de los ciudadanos. Ello porque el Derecho, apoyado en los derechos fundamentales, en la libertad de los particulares, y con la ley como único antecedente de legitimidad, es que puede actuar sobre esos valores. Lo cual, no es boato o magnificencia del Estado y tampoco un ornamento de conveniencia que los políticos concedan a la sociedad. Por el contrario es un requerimiento inevitable de la sociedad que, por cierto, es más eficiente y satisfactorio frente a cualquier fórmula autoritaria, tentadora por ofrecer aparentes soluciones inmediatas, breves frente a una conciencia democrática.

Por demás, se ofrece al lado de la crítica sana posibles soluciones para alcanzar una mejor calidad en el tratamiento del problema judicial, siempre dentro de los valores y principios constitucionales de nuestra concepción de un Estado Social de Derecho.

I. INTRODUCCION.

1. La justicia en crisis.

De las tres ramas del Poder Público Nacional el Poder Judicial es aquel que ha recibido y recibe mayores críticas y ataques, tanto de la opinión pública como de los integrantes y los voceros de los otros poderes, tanto del Poder Legislativo como del Poder Ejecutivo.

La Corte Suprema de Justicia ha sido el Tribunal que la opinión pública consideró el más politizado del país. Obsérvese que decimos la opinión pública, no la opinión calificada y se trata de la imagen nacional de la Justicia. Los Jueces no han sido seleccionados por medio de verdaderos concursos de oposición. La Escuela de la Judicatura no ha cumplido sus objetivos. El Consejo de la Judicatura ha sido un fracaso.

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Los sueldos de los Jueces y demás integrantes del Poder Judicial son de los más bajos entre los funcionarios al servicio del Estado.

Corrupción, sentencias al mejor postor, debilidad ante las presiones de los grupos políticos y económicamente organizados son expresiones que se oyen del común, de la voz del pueblo, de los medios de comunicación social. Unos ciertos, los mas falsos y que no se corresponden con la verdad sobre todos y cada uno de los Jueces. Pero es lo que percibimos: el poder judicial y la justicia se encuentran en crisis.

2. La necesidad social y política de la justicia.

Desde el momento en el cual el hombre vive en sociedad comienza la necesidad de mecanismos que aseguren la paz social, pues la paz social puede ser alterada por diversas circunstancias y, una de ellas, es la relación entre los mismos miembros de la sociedad considerados individualmente. Posesión, propiedad, derechos de familia, de libertad, políticos, económicos, de expresión, son entre muchos otros, focos de conflicto.

La primera forma de defensa frente a un conflicto es la fuerza y la reacción violenta del individuo para restablecer la situación individual alterada. Empero, esto altera a su vez la paz social. Por ello, comienza la necesidad de acudir a componedores de las situaciones que puedan alterar la paz y se va desde el tercero que busca un arreglo amigable, pasando por los árbitros, hasta llegar a los jueces.

2.1- Ese momento social de los jueces; perfeccionado en la trinidad de funciones de los poderes Públicos -de la que habla KELSEN- la legislativa, la ejecutiva y la judicial; permite la vía de la jurisdicción como función del Estado, como función pública hacia los particulares, a la cual pueden todos acceder y, además, garantizada por éste.

2.2- Esa jurisdicción judicial está sujeta directamente al Derecho y garantiza la efectividad del Derecho, que por vía de las leyes ha conformado la función legislativa del Estado.

Llevar a cabo esa función jurisdiccional judicial se encomienda a los jueces, y así, la garantía del Derecho le corresponde a unos hombres sobre cuyos hombros pesa una función casi divina, por la responsabilidad de decir el Derecho ( iuris dictio ), de completar su garantía, fórmula para conservar la paz social.

2.3- La función jurisdiccional judicial es una actividad del Estado que se ejerce por los Tribunales y responde a derechos previstos, protegidos y garantizados por la Constitución. Así, la accesibilidad a la utilización de los órganos de la administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses de los particulares; también el de ser juzgado por sus jueces o Tribunales naturales competentes, independientes e imparciales, establecidos con anterioridad por la ley; el de no ser condenado a sufrir pena que no esté establecida por ley preexistente. Para su garantía plena, los jueces en el ejercicio de sus funciones deben ser autónomos e independientes y, el sistema judicial, velar por esa autonomía e independencia asegurando la idoneidad y estabilidad de esos jueces. Este sistema, también debe prever las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales.

Esta actividad jurisdiccional, ejercida por intermedio de los Tribunales y por órgano de los jueces, es esencial para la sociedad. En efecto, la justicia es la encargada de dirimir las

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controversias y los conflictos entre los individuos entre sí y de éstos con el Estado. La idea es: preservar la paz social dentro de las pautas del Derecho.

3. La justicia como dogma de la democracia.

3.1- Por ello para nuestra Constitución, es decir, para el proyecto político contenido en el texto de 1961, la justicia es un dogma . Como tal, es firme y cierta, principio innegable de nuestro sistema democrático y uno de sus fundamentos: el punto capital.

Es así, una verdad constitucional, una verdad política, una verdad social. En definitiva una verdad de la democracia.

3.2- Una de las características del Derecho es la de regular su propia creación, es decir, que el procedimiento de creación de las normas generales, la vía legislativa, está determinada por la norma constitucional (norma positiva general) que constituye, además, el grado superior del orden jurídico. La Constitución es aplicada por la ley, en el sentido que el procedimiento legislativo debe desarrollar y sentar las vías para que ese dogma se haga realidad.

Ahora bien, una vez que existen esos instrumentos legales queda la responsabilidad en manos de los hombres que manejan los Tribunales, de los jueces, al decir el derecho en el caso concreto. Más adelante concretaremos estas ideas.

3.3- De una manera general la JUSTICIA, que además de dogma es una función pública, debe tener, también dogmáticamente, como características:

-la gratuidad

-la celeridad

-la independencia

-la idoneidad

-la credibilidad, y

-la capacidad de corregir las distorsiones que la obstruyan: entre otras la de ejercer con acierto, mesura y firmeza la corrección disciplinaria de los Tribunales.

3.4- Es importante señalar que, en la Venezuela de estos días, se confunde el Poder Judicial con la justicia penal y con el problema penitenciario. La opinión pública confunde la función jurisdiccional total del Poder Judicial, por ejemplo, con los abusos y contratiempos que el sistema procesal penal venezolano de carácter inquisitorio permite: participación del juez en la recopilación de pruebas, con intervención del juez en el acto de inicio del procedimiento de manera directa sin ser instado, incluso por notitia criminis. Un proceso secreto en la primera parte del procedimiento (sumario), con grave violación del derecho a la defensa; olvidando que existen otras jurisdicciones como la civil, la mercantil, la contencioso-administrativa que corren entonces la misma suerte en la opinión pública que la jurisdicción penal. Sin dejar de reconocer los problemas que la estructura judicial, hasta el momento, arrastra por un deficiente desarrollo

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de los postulados y bases necesarias que debe tener un Poder Judicial en el contexto de un Estado democrático y social de Derecho.

De la misma manera, la opinión pública achaca los problemas penitenciarios -que son netamente del Poder Ejecutivo, de la Administración Pública Nacional, del Ministerio de Justicia- al Poder Judicial en general. Cuando sobre estos problemas, si alguna influencia tiene el Poder Judicial, lo es, por el retraso en dictar sentencia por parte de los jueces penales. Lo cual tiene, en abstracto, explicación.

Empero, la función jurisdiccional no se agota en la jurisdicción penal, ni en el campo del castigo a los funcionarios sujetos a corrupción. Ocurre que, siendo esa jurisdicción la que afecta a la libertad como el más caro sentimiento del hombre, las decisiones que en ese campo toman los jueces es objeto del mayor temor y de la más despiadada crítica.

Por lo demás, la actividad de los jueces se extiende a todas las áreas de la vida: el nacimiento, el matrimonio, la muerte, la herencia, la propiedad y la posesión, el trabajo, la profesión, el comercio...etc. La vida del hombre desde su nacimiento hasta su muerte está cubierta por el Derecho, y en tanto haya conflictos de ellos derivados, el Juez, como el gran componedor social, será actor en esos hechos.

Entonces, para entender y solucionar la crisis del Poder Judicial debemos ir más allá de los límites de la jurisdicción penal y, más aún, establecer un límite claro y preciso con la materia penitenciaria. En tanto más aceptemos que la acción del Poder Judicial se circunscribe sólo a la materia penal-penitenciaria, menos podremos atacar y solucionar los problemas de la Justicia.

II. EL TITULO VII DE LA CONSTITUCION

1- La base constitucional del Poder Judicial.

El Título VII de la Constitución bajo el epígrafe "Del Poder Judicial y de Ministerio Público" tiene un contenido bastante heterogéneo.

La heterogeneidad de ese contenido es tal que debemos preguntarnos si todo lo allí incluido es o forma parte del Poder Judicial: jueces, magistrados, Tribunales, Corte Suprema de Justicia, Salas de la Corte Suprema de Justicia, jurisdicción, servicios auxiliares de la justicia, Consejo de la Judicatura, Ministerio Público, el Fiscal general de la República, carrera judicial, autonomía e independencia de los jueces, inamovilidad de los jueces.

¿Todo ello, todo lo comprendido en el Título VII es o forma parte del Poder Judicial?.

Es lógico pensar que así debe ser. Sobre todo, si se parte de la premisa que los organismos e instituciones incluidos en dicho Título están fuera de la organización de los otros dos poderes del Estado. A la vez, no aparece en él una orientación clara de cual debe ser la organización comprensiva de este repertorio de elementos que sin duda, son bastante desiguales entre si.

Ocurre también que no sólo el Título VII contiene la verdadera dimensión constitucional del Poder Judicial. La base constitucional es mucho más amplia, como veremos a continuación.

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Hemos de comenzar destacando que el Estado de Derecho tiene como premisa resolver los conflictos que se le plantean a su solución, conforme con lo ya previsto en el ordenamiento jurídico, función que se realiza por medio de los órganos de la administración de justicia, ante los que cualquiera puede someter la defensa de sus derechos e intereses. De igual manera, todos tienen el derecho a defenderse en aquel proceso ante los órganos de la administración de justicia en el cual tenga derechos e intereses (Constitución, artículos 49 y 68). De tal manera que la administración de justicia se lleva a cabo por medio de procesos y con la institución procesal.

En este orden de ideas, encontramos un principio constitucional derivado de la interpretación del texto constitucional y recogido en compromisos internacionales adquiridos por la República e incorporados a nuestro sistema constitucional por efectos del artículo 50 de la Constitución: "La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella.

La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos".

Se trata del debido proceso. En efecto, el principio del debido proceso se ha constituido en la piedra angular de los derechos constitucionales de acceso a la justicia y de la defensa , dentro del esquema de las garantías básicas en materia de justicia: juez natural, imparcial, autónomo e independiente, derecho pleno a la defensa, irretroactividad de la ley, penas preestablecidas por la ley y contradicción en la discusión dentro del proceso.

En este esquema el debido proceso es condición sine qua non para la validez de la sentencia.

Una de las características del ejercicio de la potestad jurisdiccional consiste en que la acción o la actuación judicial debe ser instada, es la acción en razón de una pretensión , que requiere entonces una respuesta del juez para abrir un proceso: es la fórmula tradicional de que la justicia es rogada. Esa necesidad, ese requerimiento de la instancia externa al Tribunal hace que el planteamiento de la litis dé como resultado una situación de contradictorio entre dos partes -la que pretende y aquella frente a la cual se plantea la pretensión- en la cual el juez debe mantener su condición de no parte con una conducta imparcial durante el proceso, aun cuando su potestad sea ilimitada para averiguar la verdad procesal y, condicionado en su pronunciamiento final (sentencia) por la pretensión, debiendo ser congruente con los extremos de ésta y limitada su eficacia (de la sentencia) sobre esas partes enfrentadas en litigio.

Ahora bien, es dentro del proceso cuando hacen su aparición otros funcionarios judiciales con competencias propias, aparte de los jueces, (por ejemplo secretarios y alguaciles de tribunales), que concurren con él en los sucesivos actos del proceso, bajo el imperio de la fe pública como requisito imprescindible, para con la colaboración de otros instrumentos del Derecho -abogados, Ministerio Público, Procuraduría General de la República y los defensores públicos, en sus casos- llegar a la sentencia, acto exclusivo y excluyente del juez. Con esto no se desconoce que casi todas las decisiones y todas las que afecten en definitiva a las partes que se adoptan en el proceso corresponden al juez, pues la consistencia básica de la potestad jurisdiccional es la de juzgar y se juzga en base a un conocimiento previo, única forma de asimilar un proceso a la sentencia definitiva.

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Es justamente en esta última fase donde entran en juego todo el elenco de organismos e instituciones mencionados en el Título VII de la Constitución que, entonces, configuran la "organización" comprensiva de elementos tan dispares.

Como puede observarse es necesario señalar una drástica separación entre el Poder Judicial mismo y los elementos instrumentales para que ese poder desarrolle su función. En efecto el Poder Judicial está reservado, en la concepción jurídico-política prevista en la Constitución, a los jueces y magistrados, quiénes integrarían lo que ella misma denomina "administración de justicia" que es materia de la reserva legal.

El Poder Judicial es uno de los poderes públicos -al lado del Legislativo y del Ejecutivo- y se ejerce "por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales que determine la ley orgánica" (Constitución, artículo 204), es decir el ejercicio de la potestad jurisdiccional -juzgar y hacer ejecutar lo juzgado- le corresponde a los tribunales cuyos Titulares (jueces y magistrados) son autónomos, independientes e inamovibles (Constitución, artículos 205, 207, 208 y 209). Pero también el Poder Judicial es un conjunto orgánico de elementos institucionales personales y materiales dispuestos, por imperativo constitucional, para ser utilizados por los particulares en la defensa de sus derechos e intereses y el amparo en el goce y ejercicio de los principios, derechos y garantías establecidos por la Constitución, de la forma más plena y eficaz, mediante un debido proceso que debe finalizar en una sentencia, cuyo cumplimiento es la clave de los derechos tutelados y amparados, acto exclusivo de un juez designado conforme ley preexistente (Constitución, artículos 49, 50, 68, 69, ordinal 23 del artículo 136 , 139 y el Título VII in totum ).

2- ¿Cuál es el significado del Poder Judicial?.

El Poder Judicial consiste en la potestad de ejercer la jurisdicción. Esta y no otra es la significación del artículo 204 de la Constitución que expresa textualmente: " El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que determine la ley orgánica". (Subrayado nuestro)

También se puede señalar como el conjunto orgánico, a la totalidad de órganos investidos de jurisdicción, a la organización judicial en su conjunto: la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales.

Por otra parte, esa titularidad y ejercicio de la potestad jurisdiccional -el Poder Judicial- corresponde a los jueces, no a la organización en su conjunto, aun cuando a esta organización se la pueda denominar como "Poder Judicial". Ello explica que un órgano como el Consejo de la Judicatura-previsto en la Constitución pero de creación legal- no esté dotado de jurisdicción, es decir, no es Poder Judicial, pero se integra en el conjunto orgánico del Poder Judicial, como modalidad de órgano administrativo destinado a asegurar la independencia, eficacia y disciplina de los tribunales y de garantizar a los jueces los beneficios de la carrera administrativa (artículo 217 de la Constitución).

Ahora bien, es necesario aclarar que la independencia judicial no es absoluta, ya que una independencia total no es posible dentro de la organización estatal ni en el sistema jurídico, pues como señala MERKL "todo orden implica y condiciona el ser ordenado, esto es la dependencia ". La llamada independencia de los órganos judiciales aparece al contrastarlos con la situación jurídica de los órganos administrativos como analizaremos a continuación.

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3- ¿La administración de justicia es un servicio público?.

La expresión que configura a la administración de justicia como un servicio público y que comienza a ser utilizada por algunos, en especial en el programa de modernización del Poder Judicial, del Consejo de la Judicatura y el Banco Mundial, es peligrosa. En efecto, peligrosa porque lo sitúa como al resto de los otros servicios públicos en el sector de competencias de la Administración Pública, del Poder Ejecutivo, del Gobierno.

Si bien la Constitución señala que la justicia es un derecho fundamental al cual todos tenemos acceso, ello no es suficiente para considerarla dentro de la categoría de servicio público. ¿Acaso presta la administración de justicia un servicio público a la persona que acude a ella?. La respuesta es muy simple. Cuando alguien requiere de un servicio público y cumple con las condiciones de prestación por parte del ente encargado de efectuarla -ente que no requiere ser público, por cierto- siempre obtiene una respuesta o acción positiva favorable. Si se piensa en el transporte público (ejemplo: El Metro), teléfonos, correo, electricidad, servicios de salud públicos (ambulatorios, hospitales) y educación, etc., quiénes cumplen con los requisitos mínimos reciben un servicio siempre positivo. ¿Ahora bien, todos quienes acuden a la administración de justicia obtienen siempre, una sentencia favorable?. ¿Acaso se puede obligar a cualquiera a recibir un servicio público y, por el contrario, quién comete un delito no está obligado, por ejemplo, a someterse a la justicia?.

El vocablo servicio tiene varios significados en el Derecho Administrativo. En sentido subjetivo significa la actividad que una persona desarrolla para provecho de otra.

En sentido objetivo el concepto "servicios del Estado", se utiliza para señalar una organización humana que está destinada a la realización regular de uno o varios fines de una determinada persona colectiva de derecho público bajo la dirección de sus respectivos órganos administrativos. En este último caso se trata de servicios administrativos caracterizados por ser: a) un conjunto de actividades humanas; b) una organización permanente; c) para realización regular de un trabajo; d) dirigido a llenar los intereses de una persona colectiva de derecho público; y, e) sometido el servicio a la voluntad señalada por los órganos de esa persona colectiva.

Los servicios administrativos (con lo cual ya se está excluyendo lo judicial) se clasifican en burocráticos , de inspección , técnicos, fiscales y públicos. Son, por otra parte, centrales los que operan para todo el territorio nacional y por ende corresponden a la llamada administración central, y locales , aquellos servicios que solamente actúan en una circunscripción del territorio perteneciente a una entidad territorial distinta de la República, es decir, los estados o los municipios. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, pueden ser centralizados o descentralizados, según tengan personalidad jurídica propia o no, y estén bajo dependencia jerárquica o gocen de autonomía. Ahora bien, es importante aclarar que aunque en el lenguaje vulgar se denomina a esos servicios de las personas públicas servicios públicos tal práctica constituye un error, puesto que esta última expresión tiene un significado técnico muy preciso en Derecho Administrativo.

El servicio público es una organización permanente, dirigida a realizar prestaciones positivas que deben facilitarse a todos los que las soliciten y cumplan con las condiciones reglamentarias. De esta manera se facilita, a cuantos carezcan de ellos, los medios idóneos para la satisfacción de una necesidad colectiva individualmente sentida. Pueden ser prestadas

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directamente por entes públicos (incluso en régimen de monopolio) o en libre concurrencia con los particulares bajo sistema de concesión.

Es necesario afirmar concluyentemente que en Venezuela la justicia no es un servicio público. La fundamentación más rotunda consiste en que si lo fuese la administración de justicia podría ser modificada o suprimida por el Presidente de la República, previa autorización de la Comisión Delegada durante el receso del Congreso (ver Constitución artículo 190, ordinal 11º). Lo cual también podría llevar, por la vía de una interpretación ad absurdum, a que el Congreso en sesiones ordinarias podría crear "nuevos servicios públicos" de administración de justicia o llegar a la "supresión de los existentes". Equivaldría a una reforma general de la Constitución por vía de decreto, o por vía legislativa, en sus casos. Quizá todo provenga de la confusión en que muchos caen al observar alrededor de la acepción Poder Judicial otras expresiones a él referidas _utilizadas también en la Constitución_ como "administración de justicia", cuando esta última no significa otra cosa que el desarrollo por jueces y tribunales de la función de resolución de conflictos y la satisfacción de pretensiones siguiendo un procedimiento y a través de una institución jurídica llamada proceso.

Por otra parte, la accesibilidad a la utilización de los órganos de justicia, la utilización de dichos órganos por todos no puede ser equiparada, por ejemplo, al acceso y utilización de transportes, o bien de los servicios públicos de salud, o de correos y telecomunicaciones.

4- La estructura de la justicia como expresión de las relaciones de coordinación.

El verdadero sentido de la independencia judicial consiste en la imposibilidad de la existencia de ordenes o instrucciones de un órgano judicial a otro, de cómo hacer y cómo usar su competencia. Tal circunstancia es inadmisible así las instrucciones provengan de un juez de más categoría, o de un Tribunal de instancia superior, o de la misma Corte Suprema de Justicia, o de cualquier órgano del Poder Ejecutivo, o bien, del Poder Legislativo. De tal manera que, cualquier acto emanado de cualquier órgano cuyo contenido intente señalar a un juez un comportamiento determinado en el ejercicio de su función jurisdiccional, es un acto inexistente, nulo en el contexto de la Constitución.

La Constitución incluso le ha establecido límites al legislador en cuanto a coartar al juez en el ejercicio de sus funciones, mediante preceptos legales,con el principio de la independencia judicial. Por otra parte, la institucionalización de la inamovilidad absoluta y relativa de los jueces en el ejercicio de su función por la Constitución, aunque no es parte de la independencia, como se podría pretender, se constituye en su garantía. De esa manera, proporciona al juez y al particular la posibilidad de asegurar esa independencia y afirmarla contra cualquier intento de disminución o cercenamiento.

5- La organización del Poder Judicial en base a las relaciones de coordinación.

La organización es el resultado de un fenómeno social que excede el ámbito del Derecho, con ella se desea fijar un principio de ordenación. Ahora bien, cuando se quiere dar unidad a un complejo organizativo y establecer los núcleos de decisión atribuibles y obligatorios para el conjunto de la organización, e incluso que trasciendan a ella, necesariamente comienza a tener consecuencias jurídicas.

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El instrumento más importante de la administración de justicia está representado por los Tribunales, los cuales no pueden actuar sino a través de personas físicas conectadas con ellos de una manera directa y particular. Este aparato (el Tribunal) está integrado por un complejo de personas y cosas para el cumplimiento de la función jurídica que es propia de la justicia.

Las normas de organización de los Tribunales y su competencia exigen el mismo procedimiento de elaboración de las normas jurídicas, son verdaderas reglas de derecho, produciendo indudables efectos jurídicos; su infracción produce invalidez y esas normas de organización y competencia son revisables jurisdiccionalmente. Lo señalado anteriormente es de la mayor importancia, pues si un órgano administrativo (dentro o fuera de la organización de la justicia) tuviere en sus manos fijar las normas de creación de Tribunales tal competencia sería un poder de primera línea para atacar de manera impune las libertades públicas. La tutela de los derechos y garantías constitucionales requiere en un Estado Social de Derecho el preestablecimiento, a través de normas jurídicas, de a quien corresponde esa autoridad, cuales son los límites de la misma y en que forma y términos puede ser aplicada. Por ello, la Constitución de 1961 considera como de la reserva legal "... las normas relativas a la competencia del poder nacional"... la administración de justicia y la creación, organización y competencia de los tribunales..."(ordinal 23º del artículo 136), siendo que..." corresponde al Congreso legislar sobre las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional" (artículo 139).

Por ello, en cuanto a la jerarquía de las normas de organización de la justicia, en el más alto nivel está la Constitución, norma básica y fundamental, norma normarum, que estructura el Estado distribuye y conforma sus poderes de acuerdo a la decisión tomada por el constituyente. De tal manera, que la Constitución se reserva el diseño de los órganos superiores del Estado (Presidente de la República, Senado, Cámara de Diputados, Corte Suprema de Justicia)y la configuración básica de las administraciones públicas (Nación, Estados y Municipios). A partir de allí le corresponde a la ley en razón de la previsión constitucional (reserva legal) determinar una mayor precisión en la administración de justicia y en los Tribunales, siendo imposible en relación a los últimos delegar o habilitar a ningún órgano administrativo para disponer sobre su organización.

Antes dijimos que la organización de la justicia estaba integrada por un complejo de personas y órganos; en una serie de unidades a las que se otorgan una parte de la competencia atribuidas in totum a la organización (la jurisdicción, la función de decir el derecho, iuris dictio ). De manera tal que, los Tribunales (como oficio público) tienen atribuidas unas funciones y poderes ejercidos por unos titulares físicos de la función (oficio público) que son los jueces. Hay entonces una relación orgánica entre el titular del órgano con el oficio público (función). Como hemos señalado reiteradamente, el Poder Judicial consiste en el ejercicio de la potestad jurisdiccional -juzgar y hacer ejecutar lo juzgado- por jueces autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público.

También hemos dicho que, igualmente con este significado del Poder Judicial, la Constitución hace referencia a un conjunto orgánico, constituido por los órganos investidos de jurisdicción que, conforme lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución, son la Corte Suprema de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley orgánica. Este precepto constitucional es necesario, en tan delicado punto, examinarlo en el contexto de la misma Constitución puesto que esa potestad jurisdiccional se liga indefectiblemente con las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales (artículo 207 de la

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Constitución) y aquella del juez natural (artículo 69 Constitución). En efecto, la potestad jurisdiccional la tienen de manera general todos los jueces mientras que la competencia, es decir, la concretización del juez natural debe establecerse respecto de determinados asuntos y es el ámbito determinado por la ley dentro del cual un juez puede ejercer la jurisdicción de la cual ha sido investido. Estas son garantías constitucionales reforzadas por la reserva legal. De tal manera que, sólo por ley formal (y con carácter de orgánica) emanada del Congreso pueden establecerse reglas sobre la administración de justicia y la creación, organización y competencia de los Tribunales (Constitución, artículos 139 y 136, ordinal 23º)

Como fácilmente puede observarse es necesario excluir de tales órganos al Consejo de la Judicatura, pues carece de potestad jurisdiccional.

6. El Consejo de la Judicatura

6.1-Naturaleza Jurídica del Consejo de la Judicatura:

El Consejo de la Judicatura es un órgano administrativo incluido dentro del Poder Judicial, que según su ley de creación "lo gobierna", pero que, sin embargo, no cuenta con facultades jurisdiccionales. Previsto en la Constitución, ésta dejó su creación y organización a la ley, con un detalle importante, en su integración debe existir adecuada representación del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo. Tal circunstancia refuerza la nota de que es un órgano administrativo sin funciones jurisdiccionales.

La Constitución, cuando preve el Consejo de la Judicatura, le marca un techo que, por cierto, no llega a "gobierno del Poder Judicial", siendo su objeto "...asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales y de garantizar a los jueces los beneficios de la carrera judicial" (Constitución, art. 217).

La Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura establece las atribuciones del Consejo de la Judicatura, en una mezcla de competencias administrativas y disciplinarias -con alguna otra de carácter normativo, a la cual nos referiremos de inmediato, y claramente inconstitucional- en las cuales no se observa tendencia alguna del legislador para asegurar la independencia y garantía a los jueces de los beneficios de la carrera judicial. Las competencias atribuidas al organismo son aquellas que más pueden ser utilizadas para influir sobre los Tribunales. En efecto, por una parte, es posible en tal contexto normativo, el favorecimiento de algunos jueces por medio de nombramientos y ascensos y, por otro lado, presionarlos con las molestias y perjuicios que pueden sufrir por las inspecciones, procedimientos disciplinarios y la eventual imposición de sanciones.

Lo que resulta claro es la naturaleza esencialmente disciplinaria y punitiva que tiene, sin tratamiento claro y preciso de los otros objetivos constitucionales, ausentes en el desarrollo legislativo, pues en caso extremo "ejercer el gobierno judicial" no puede entenderse como la competencia de juzgar a los destinatarios constitucionales del ejercicio del Poder Judicial, es decir, ejercer la jurisdicción de manera exclusiva y excluyente (Constitución, art. 204).

De manera curiosa la ley orgánica establece como competencia del Consejo de la Judicatura "...Crear jurisdicciones, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los existentes...", también "...establecer y modificar la competencia de los tribunales..." (Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, artículo 15 literales d, e y f). La dudosa constitucionalidad de tales competencias

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resalta al contrastarlas con los principios constitucionales del juez natural; del debido proceso; del derecho a la defensa y la reserva legal en materia de "administración de justicia y la creación, organización y competencia de los tribunales" (Constitución, artículos 68, 69, 207, 139 y 136 ordinal 23), ante tal verificación, resulta ocioso hacer más comentarios.

6.2- El Consejo de la Judicatura como órgano disciplinario.

Ahora bien, como órgano administrativo al cual corresponde asegurar la disciplina de los tribunales (Constitución art. 217), la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (en lo adelante LOCJ) le atribuye la potestad disciplinaria sobre los jueces de la República (LOCJ, art. 15).

Como consecuencia de tal atribución, puede castigar a los jueces con sanciones administrativas que van desde la amonestación, pasando por la suspensión, hasta la destitución del cargo (Constitución art. 208 y 217; LOCJ, art. 15 literal c y artículo 54; Ley de Carrera Judicial, art. 42 y siguientes).

6.3- Notas del acto sancionatorio.

El procedimiento disciplinario previsto en la LOCJ es un típico procedimiento administrativo, pues es fácil constatar que la decisión a la que constantemente se refiere la Ley Orgánica es un acto administrativo, susceptible de recurso por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, más adelante se analizará dicho procedimiento.

III. EL PODER JUDICIAL COMO POTESTAD DE EJERCER LA JURISDICCION.

1- La "jurisdicción" término equívoco.

¿Qué es la jurisdicción?. Es un concepto equívoco utilizado en los textos legales con muy distintas acepciones. A veces se identifica con soberanía cuando se habla de aguas jurisdiccionales de un Estado. A veces se habla en sentido subjetivo de atribución, así la policía tiene jurisdicción para arrestar.

La jurisdicción, ante todo, es una de las varias funciones del Estado, una función estatal, por cuyo medio se dice o declara el derecho. Tal actividad se ejercita no sólo por órganos judiciales, sino también por órganos administrativos. ADOLFO MERKL la define como "la subsunción del hecho en el derecho", con lo cual se determina la jurisdicción como acto de ejecución o aplicación del derecho.

El acto jurisdiccional judicial consistiría en la declaración del derecho, en ejecución de una norma, susceptible tal acto de adquirir la autoridad de cosa juzgada.

2- La jurisdicción en sentido genérico, en sentido estricto y en sentido técnico.

Lo que nos interesa es el sentido estricto y técnico, en el cual el concepto de la jurisdicción ha de lograr un sentido genérico, que valga para cualquier jurisdicción. La jurisdicción es ante todo una función estatal, una de las varias funciones del Estado y función estatal equivale a función jurídica. Vamos a contraponerla así a las demás para comprobar sus nexos.

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Una de las funciones del Estado es la de legislación o normación. La juris-datio o legis-datio (dar la ley, dar el derecho). Esa es la función de normación, cuya regla dictada tiene carácter general, obligatoria para todos. Inmediata a la función de normación tenemos la de ejecución de la ley o norma. Es necesario actualizar la ley en cada caso concreto. Así la función juris-datio o legis-datio tiene como correlativa la juris-executio o función ejecutiva. Por ello ha podido decir un procesalista italiano (CALAMANDREI) que la juris-datio produce normas en serie para casos típicos, en tanto que la jurisdicción por ser una ejecución de la norma, resuelve casos individuales. En este sentido la jurisdicción constituye, ante todo, un acto de ejecución o de aplicación del Derecho, de la ley o de la norma, y como en todo acto de ejecución, lo general de la norma se individualiza en el acto jurisdiccional.

Señalamos que MERKL define la jurisdicción como "la subsunción del hecho en el derecho". Con esto tenemos determinada la jurisdicción como acto de ejecución o aplicación del Derecho. Pero, determinar o establecer esta conexión entre la norma y el acto de ejecución precisa un análisis riguroso. Así, existen dos direcciones en los tratadistas para definir el acto jurisdiccional.

La primera la inicia JEREMIAS BENTHAM, quien intenta explicar el acto jurisdiccional reduciéndolo a una operación intelectual de carácter silogístico. Para BENTHAM, todo acto jurisdiccional se produce a la manera de un silogismo, se plantea y resuelve como un silogismo. La norma actuaría como premisa mayor. El hecho o caso concreto como premisa menor y dadas las dos premisas tendremos la conclusión, que representaría el acto jurisdiccional. CALAMANDREI, en "La génesis lógica de la sentencia" se ha hecho eco de esta corriente. Indiscutiblemente que se pueden registrar las operaciones intelectuales realizadas por el juez o por cualquier otra persona cuando dicta un acto de jurisdicción. Pero constituye un error identificar la actividad intelectual con lo que constituye el acto jurisdiccional. El procedimiento intelectual sería un medio para llegar al acto, pero no el acto mismo. Es evidente que las operaciones lógicas constituyen la trama de todo razonamiento y en este sentido su infracción puede dar lugar a un recurso. Lo mismo sucede respecto al error de hecho. Más ni en un caso ni en otro podría sostenerse que la lógica o la verdad constituyan la jurisdicción.

La segunda dirección para tratar de definir el acto jurisdiccional está representada por la llamada escuela alemana. Su primer representante cronológicamente es STHAL quien es seguido por IHERING, KELSEN y la escuela vienesa. Para ellos, toda ley, en último análisis, puede expresarse como una conexión entre dos hechos hipotéticos; un hecho hipotético condicionante, que es el antecedente, y un hecho hipotético condicionado que es la consecuencia. En toda norma legal se encuentran estos dos hechos hipotéticos. Si se cumple el hecho hipotético condicionante tiene que cumplirse el hecho hipotético consecuente. Ahora bien, la actualización de estos dos hechos requiere la producción de otro hecho: el que viene a establecer el enlace entre los dos hechos hipotéticos contenidos en la norma. La norma es siempre reductible a estos dos hechos hipotéticos, condicionante y consecuente. La sentencia lo que hace es actualizarlos, así que, el acto jurisdiccional no consiste más que en la determinación concreta y actual de los dos hechos hipotéticos previstos en la norma. La jurisdicción pues, estaría caracterizada por la aplicación de la norma al hecho específico o concreto. Todo acto jurisdiccional exige la existencia de una norma antecedente, es decir, ha de ser referido a una norma preexistente. De manera tal que, no hay acto jurisdiccional sin norma preexistente.

De lo expuesto podemos concluir que todo acto jurisdiccional es un acto de ejecución o de aplicación de la norma. Es un modo de aplicar la norma a un hecho específico. Los tratadistas se

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habían preocupado por encontrar una manera de explicarse el acto jurisdiccional. De cada una de las direcciones expuestas podría derivarse una definición.

La de BENTHAM como un silogismo. A esta se objeta que no podemos obrar sino con conceptos jurídicos.

La corriente alemana estableció otra definición derivándola de la estructura de la norma jurídica. Cualquier precepto legal puede descomponerse en dos hechos hipotéticos: uno condicionante y otro condicionado. Esto nos da una etapa del análisis, y es que todo acto jurisdiccional es un acto de aplicación de la norma: es una manera peculiar de aplicar el principio general al hecho específico. Esto es cierto, pero también es cierto que no toda ejecución de la norma constituye un acto jurisdiccional. La ejecución también puede tener lugar por actos reglamentarios. El acto reglamentario es de ejecución de la ley. Se puede efectuar, asimismo, mediante actos individuales.

Para delimitar, entonces, el sentido de la jurisdicción debemos concluir que todo acto de jurisdicción supone una aplicación de la norma. Es cierto, pero insuficiente. Es necesario señalar dos condiciones más para configurar el acto jurisdiccional. De manera que, el acto jurisdiccional es igual: primero, a una ejecución de la norma; más, segundo, a un acto declarativo; más, tercero, a un acto suceptible de alcanzar la autoridad de la cosa juzgada. Todo acto que reuna estas tres condiciones será jurisdiccional. Partiendo de esa primera condición, es decir, que todo acto jurisdiccional supone la ejecución de una norma, analicemos las otras dos:

a) Antes dijimos que la segunda condición del acto jurisdiccional consiste en que además de ser la ejecución de una norma es un acto declarativo. Veamos. Los actos jurídicos son suceptibles de ser clasificados. Por eso, debemos distinguir el acto constitutivo del declarativo .

El acto constitutivo es algo que constituye, es decir, destinado a conferir, atribuir o crear. El acto constitutivo será el que confiere, atribuye o crea un derecho o una situación jurídica. Es un acto creador de derechos, situaciones jurídicas. Antes del acto, la persona no tenía ningún derecho, por ejemplo el contrato, es un acto contractual el que crea derechos. Un nombramiento constituye un derecho. Antes del nombramiento su titular carecía de ese derecho.

El acto declarativo, por su parte, no es de creación de derechos, sino que se limita a declarar la existencia o preexistencia de derechos que, por tanto, fueron anteriormente constituidos. Por ejemplo, el heredero en virtud de un testamento intestado se dirige al juez para que mediante un acto jurisdiccional declare que él es heredero. El juez lo que hace es reconocer una situación jurídica preexistente. El acto declarativo, además, comporta dos posibilidades. La primera, que el acto jurisdiccional puede limitarse a hacer la declaración de cual es el derecho objetivo o norma jurídica que debe aplicarse. La segunda, la declaración de un derecho subjetivo o situación jurídica que haya de prevalecer.

Es decir, a un juez le podemos solicitar que nos aplique una norma con preferencia a otra, cuando hay colisión. Puede pedírsele defina una situación en disputa. Puede planteársele también, cual es la norma de aplicación y cual el derecho subjetivo. En estos casos siempre hay declaración. El juez no crea nada. El acto declarativo es siempre un acto afirmativo. La declaración es el acto característico de la iuris-dictio, ius-dicere . Acto declarativo es aquél que se contrapone al acto de creación o constitutivo. Este es el acto que crea o da nacimiento a un

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derecho o deber. El acto declarativo es lo contrario. Puede ser la declaración de derechos subjetivos o de deberes jurídicos.

Esta concepción de que todo acto declarativo es un acto jurisdiccional (que pertenece clásicamente a BLACKSTONE y es destacado técnicamente por CHIOVENDA), atribuye al acto jurisdiccional la característica de ser un acto declarativo. Los procesalistas dicen también que el derecho preexistente se hace existente mediante el acto jurisdiccional (WACH). Porque hay dos maneras de hacer declaraciones de derecho por acto jurisdiccional. Puede ser sin controversia ninguna. Hay un tipo de jurisdicción en la que no existe controversia, es la que se llama jurisdicción voluntaria en el proceso civil. Pero las más de las veces media controversia manifestada en un juicio. El acto que se pronuncia en una controversia es un acto declarativo decisorio porque decide una controversia. Puede ser una declaración pura y simple; o ser un acto declarativo decisorio.

b) La tercera condición es que la cosa juzgada completa las notas propias de la jurisdicción añadiendo la particularidad correspondiente del acto jurisdiccional: de alcanzar o poder alcanzar la autoridad de la cosa juzgada

En efecto, los actos jurídicos en cuanto a su vigencia jurídica, pueden ser: primero, revocables , es decir, precarios; segundo, irrevocables , pero impugnables ; y tercero, actos inimpugnables y permanentes , con absoluta estabilidad jurídica.

Veamos ejemplos de tales actos en el mundo jurídico.

Son actos revocables: el testamento, un nombramiento de libre elección, un permiso administrativo. Todos ellos son revocables, precarios.

Son actos irrevocables pero impugnables: el contrato, el nombramiento de un funcionario que tiene derecho al nombramiento; la concesión administrativa cuando se trate de actos irregulares. Esta estabilidad no es absoluta. Ellos pueden ser revisados, reconsiderados y de esa reconsideración puede producirse su anulación o modificación. Estos actos tienen estabilidad hasta tanto no se impugnen.

Pero hay actos que tienen absoluta estabilidad jurídica. Así, JEZE define la jurisdicción como una declaración con fuerza de verdad legal . Esta definición era la que se daba en el Derecho romano de la cosa juzgada: res judicata pro veritate habetur. La cosa juzgada es pues, aquella propiedad del acto jurisdiccional en virtud del cual se le tiene como verdad legal y por tanto irrefutable.

No todos los actos jurisdiccionales tienen el carácter de cosa juzgada, pero están en camino de serlo. Los Tribunales tienen varias instancias que van revisando el acto hasta llegar a Casación, que dice la última palabra, así llega a la cosa juzgada que hace al acto de una estabilidad jurídica absoluta. La cosa juzgada es pues, a) absoluta, b) perpetua, c) válida para todo el mundo ( erga omnes ). Es absoluta, en cuanto es aplicable a cualquier relación jurídica y, perpetua, es decir, para siempre. De lo que resultan como expresión de un acto definitivo sus efectos en las relaciones y en el tiempo. Primero, para todo el mundo. Hay actos jurídicos que afectan a determinadas personas. Hay actos que obligan a todos. El acto jurisdiccional con calidad de cosa juzgada, obliga a todos los particulares, a todas las autoridades y a los otros órganos jurisdiccionales. Segundo, para siempre, ningún otro órgano jurisdiccional podrá dictar

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un fallo contrario a una sentencia que tenga el carácter de cosa juzgada. El acto jurisdiccional es un acto privilegiado, que pone fin a todo conflicto.

3- Definición de jurisdicción:

Analizados los elementos del acto jurisdiccional vamos ahora a dar su definición. Acto jurisdiccional es la actividad estatal que tiene por cometido establecer las concordancias necesarias, bien entre un hecho o una situación jurídica y la norma de referencia; bien de varias normas entre sí, produciendo en todos los casos una decisión o -acto decisorio- investido en definitiva con la autoridad de cosa juzgada.

Esta definición resume todo el proceso analítico anterior. Así se hace resaltar: 1- Es una actividad estatal que tiene por finalidad establecer un nexo o concordancia. 2- La actividad jurisdiccional se refiere siempre a una norma. 3- Esta relación puede efectuarse entre un hecho y una norma, o entre dos normas. 4- Tal concordancia es la operación jurisdiccional por excelencia. 5- Es también un acto decisorio, cuyo efecto es el adquirir la autoridad de la cosa juzgada.

¿Cómo funciona?. Pues que la norma es ejecutada y esta ejecución puede ser objeto de una declaración. Todo esto constituye un orden jurídico: normas, ejecución de normas, actos declarativos.

¿Qué papel representa el acto jurisdiccional?. Es en última instancia un acto de control para verificar si la aplicación de la norma al hecho concreto se ha realizado de manera correcta, por eso lo esencial es el acto declarativo de carácter jurisdiccional que comporta actos de verdadera vigilancia en la ejecución de la norma.

4- Jurisdicción en sentido específico: unidad o pluralidad de jurisdicción. El problema de la actividad jurisdiccional única o múltiple. Cómo resolverlo.

Se nos presenta el problema de saber si la jurisdicción es única o múltiple. El planteamiento comporta dos interrogantes que se le ofrecen al técnico legislativo para decidirse.

Son preguntas prácticas: a) ¿Existe una sola jurisdicción, aún cuando la diferencia de nombres con la que se designe implique una razón extrínseca?. ¿Cuando decimos jurisdicción administrativa, jurisdicción judicial, jurisdicción constitucional, aludimos a una sola jurisdicción que se adjetiva por razones extrínsecas?. ¿Porque se explica la existencia de una jurisdicción constitucional, una administrativa, etc.?. ¿La jurisdicción se califica por razones extrínsecas?.

b) ¿Existen por el contrario, diversas especies de jurisdicción; es decir, jurisdicciones especiales distinguibles cada una de ellas por razones intrínsecas que conciernen a su propia estructura jurídica?. Es decir, ¿existen verdaderos tipos de jurisdicción, y en consecuencia, una jurisdicción ordinaria opuesta a otras jurisdicciones en virtud de rangos definitivos que permiten distinguirlas separadamente?.

Vamos a partir de una primera afirmación ya demostrada. Según la anterior definición de jurisdicción esta ha quedado determinada como actividad objetiva, se ha definido por sí misma en virtud de las notas características que la configuran con independencia de quien eventualmente pudiera ejercerla en uno u otro momento. Por ejemplo, en Inglaterra la Cámara

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de los Lores juzga criminalmente a sus pares por delitos comunes. Aquí tenemos un caso de un órgano legislativo que realiza una función jurisdiccional. La jurisdicción ha de considerarse como actividad objetiva independientemente del órgano que la ejerza.

Establecida la esencia de la jurisdicción como actividad objetiva, se nos plantea esta cuestión: ¿A quien debe atribuirse su ejercicio?. ¿Puede atribuirse a uno o a varios poderes?. Es esta una de las mayores preocupaciones del Derecho publico moderno. ¿Cómo se ha resuelto?.

Comencemos haciendo observar que partiendo de un mismo principio, el de la separación de los poderes del Estado, se han encontrado argumentos para deducir dos soluciones contradictorias. Del mismo principio se ha derivado el sistema judicialista y casi simultáneamente el sistema de diferenciación de jurisdicciones, y por tanto de dos jurisdicciones paralelas, la judicial y la administrativa. Ninguno de los dos sistemas atenta contra el principio de la separación de poderes y antes bien pretende representar su más fiel consecuencia, pues el principio de separación de los poderes es un principio estrictamente político y por tanto no constituye en manera alguna un concepto jurídico. Se refiere exclusivamente a una manera de mantener el equilibrio de las fuerzas del Estado para evitar el despotismo. El principio es solo una fórmula para el equilibrio de fuerzas. Es un sistema de frenos y contrapesos. Es un equilibrio de poderes.

El sistema judicialista parte de la idea siguiente: el principio de separación atribuye a un poder la normación o facultad de dictar leyes, a otro la ejecución de tales normas; pero al definir el tercer poder, el mismo MONTESQUIEU emplea un término vago, "juzgar en los juicios civiles y criminales". "Juzgar". ¿Qué quiere decir?. He aquí la vaguedad. La expresión juicio no puede ser más elástica. Lo que quería decir MONTESQUIEU, y quiénes aplicaron el principio, es que toda jurisdicción cualquiera que sea (militar, constitucional, administrativa, penal) corresponde sólo a un poder del Estado. Todo ello pertenece al Poder Judicial, éste tiene atribuido el monopolio de la jurisdicción.

Los paises del régimen judicialista han adoptado el monopolio o unidad de jurisdicción, en cambio los que han adoptado el sistema de jurisdicción diferenciada no la refieren a un solo Poder del Estado. Ambos sistemas sin embargo, parten del principio de separación de poderes. Esto nos lleva a examinar qué significa la división de poderes.

El llamado principio de separación de poderes no es un principio ni científico ni jurídico, sino una regla práctica para evitar que todo el poder se concentre en unas manos, lo que lleva al absolutismo. Este principio ha constituido un ensayo a fin de evitar las consecuencias del absolutismo y fue Inglaterra la primera en aplicarlo. En este país la práctica constitucional llegó a establecer la necesidad de desconcentrar, de los poderes que estaban en manos de la Corona, la función legislativa. Es esta una historia reivindicatoria de donde nace el Parlamento.

Y no tienen que ser necesariamente tres poderes, pueden ser dos o cuatro o más. En Francia a los tres poderes clásicos se les agrega hacia 1830 un cuarto, "el poder moral" del Jefe del Estado. Esta división es un sistema de frenos y contrapesos. La igualdad de poderes evita que sea en uno solo en quien se concentre la totalidad del poder estatal.

Empero, la división de poderes comporta tres afirmaciones:

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a) Los poderes deben estar separados y ello en el sentido que no se puede atribuir a una persona o grupo de personas el ejercicio de todos los poderes, sino que deben ser distribuidos. Con ello se evita el absolutismo.

b) Todos los poderes han de ser iguales. Si hubiere uno superior no habría tal separación.

c) Los poderes así separados y declarados iguales, no deben interferirse. Es decir, deben ser independientes.

En Venezuela partiendo del hecho que la Constitución es la norma fundamental ( norma normarum ) que rige el orden jurídico estatal venezolano, la función jurisdiccional -que es la función jurídica de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado- corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales (art. 204 de la Constitución). Esto es, decir el derecho en los casos sometidos por cualquiera al Poder Judicial, pues todos tienen consagrado un derecho a acceder a la justicia para la defensa de sus derechos e intereses (art, 68 de la Constitución). En este concepto están incluidos los Tribunales de lo contencioso administrativo expresamente previstos en la Constitución (art. 206), que no son como jurisdicción contencioso administrativa un caso aparte. Por el contrario, la Constitución de 1.961 adopta el criterio del monopolio de la jurisdicción en el Poder Judicial, de manera tal que los Tribunales de lo contencioso-administrativo ejercen la plenitud de la competencia jurisdiccional sobre la Administración, dentro del principio de unidad de jurisdicción, dejando a un lado cualquier concepción absolutista del poder. Existe entonces una sola jurisdicción que se ejerce por los Tribunales que determine la ley orgánica.

5- Los cometidos de la jurisdicción:

Desde el punto de vista operativo describiremos las notas de la jurisdicción en base a las operaciones practicadas por los jueces: a) La tutela de derechos y el control de la legalidad. b) La naturaleza de los poderes ejecutados. c) la finalidad del proceso y d) el contenido y efectos de los pronunciamientos del juez. Veamos:

a) La jurisdicción judicial tiene por objeto la tutela de derechos y el control de la legalidad.

La formulación científica del Derecho Procesal parte del siglo pasado. Fue BULOW con su teoría de relaciones jurídicas, quien le dio tal carácter. A esta teoría se le reprochó el ser muy abstracta.

Pero, ¿cuál es el objeto del proceso? WACH contestó: "El objeto del proceso es la protección jurídica de derechos subjetivos". Otro procesalista, GOLDSCHMIDT, afirma que: "El objeto del proceso es el derecho material protegido por la acción", e introduce el concepto de derecho material justicial. Todo derecho material tiene un derecho justicial para hacerlo efectivo. Este procesalista considera que la norma tiene dos imperativos, uno general que obliga a todos, y otro que se dirige al juez, ordenándole mantener o restablecer el derecho material o subjetivo propio de su tutela.

Ahora bien, la jurisdicción es una función tutelar de derechos en virtud del doble imperativo contenido en la norma, uno dirigido al juez y otro a los particulares. La norma le ordena al juez tutelar el derecho subjetivo. La norma importa un doble vínculo, uno que obliga al particular y otro al juez quien, en la operación judicial se limita a comprobar la preexistencia del

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derecho subjetivo, declarar a quien pertenece y ser atribuido a su titular, y en defecto de ello, establecer una reparación. Siempre el proceso es una determinación de derechos subjetivos o de una condena.

b) Naturaleza de los poderes ejecutados:

¿Cuales son los poderes del juez?. Cabe decir que el juez tiene un poder de atribución y este poder es el único que le corresponde. Se le puede definir como aquel en virtud del cual se atribuye a cada uno lo que le corresponde. "Dar a cada uno lo suyo" según reza la definición romana de justicia. Esta atribución es directa, es decir, de manera directa, no por vía de consecuencia. El juez lo que hace es atribuir derechos. Todo el mecanismo judicial es de índole atributiva. La jurisdicción judicial no tiene otro cometido que el de atribuir derechos y deberes.

c) Finalidad del Proceso:

El proceso judicial tiene siempre por finalidad la prevalencia de un derecho, declarar cual es el derecho que debe prevalecer en una controversia. Las finalidades del proceso judicial las describe el procesalista GOLDSCHMIDT, consiste en la terminación del conflicto mediante la fuerza vinculatoria de la cosa juzgada y así el conflicto de derechos, producido por derechos incompatibles, es decidido definitivamente mediante la cosa juzgada.

d) Contenido de los pronunciamientos. Sus efectos.

¿Qué es lo que puede decidir el juez?. El juez lo que puede decidir siempre es algo en relación con la preexistencia de derechos. El pronunciamiento contendrá la atribución de derechos o bien pronunciamientos derivados como lo son los pronunciamientos de condena, de ejecución o coactivos. Esto es el contenido de todo pronunciamiento judicial.

Lo que no se le permite al juez ordinario, salvo al juez contencioso administrativo, es hacer declaraciones de carácter general, si lo hiciera usurparía funciones. Pero tampoco puede alterar, modificar, restringir o ampliar ninguna declaración general. Ningún juez ordinario podrá pronunciarse respecto a un acto reglamentario. Esto en cuanto al contenido de los pronunciamientos. En cuanto a sus efectos, el efecto consustancial es el producir la autoridad de la cosa juzgada, válida solamente entre las partes del proceso. No se puede alegar contra quien no ha sido parte.

Con estas notas nos será fácil distinguir la función jurisdiccional atribuida al poder judicial de cualquier otra función del Estado.

IV. LAS JURISDICCIONES.

1- Los principios mediante los cuales se ejercen las funciones jurisdiccionales .

En Venezuela la legislación sobre las bases del Poder Judicial ha señalado algunos principios reguladores de la organización y competencia de los Tribunales , que comentaremos brevemente de seguidas. Ellos son son: el principio de complejidad , el principio colegialidad del oficio de juzgador del Tribunal, el principio de pluralidad de órganos jurisdiccionales y de grados de jurisdicción , y el principio del doble grado de jurisdicción .

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2- El principio de complejidad.

El principio de complejidad de los Tribunales consiste en que cada uno de ellos suele ser un órgano complejo formado por tres oficios: el juzgador o central ; el complementario que provee la documentación de todo el proceso (Secretario del Tribunal); y otro adjunto que notifica actos, convoca las causas y asiste a las audiencias (Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos, 16, 75, 76, 79, 84, 86, 88, 92 y 93). En algunas ocasiones el Ministerio Público incrementa la complejidad del órgano jurisdiccional.

3- La colegialidad y la unipersonalidad

El principio de la colegialidad se combina con la unipersonalidad del oficio de juzgador. Entre nosotros la mayoría de los Tribunales colegiados fueron convertidos en unipersonales. La Ley Orgánica del Poder Judicial preve que los Tribunales pueden ser colegiados o unipersonales (artículo 3), como colegiados prevé en la jurisdicción ordinaria las Cortes o juzgados superiores (artículo 74).

Las Cortes Superiores como Tribunales colegiados están constituidos por tres Jueces, un Secretario y un Alguacil (artículo 75); y los Juzgados Superiores, de carácter unipersonal, por un Juez, un Secretario y un Alguacil. Es claro que ambos tipos de Tribunales Superiores se corresponden con la llamada instancia de apelación, en el sistema de doble juicio de mérito (primera instancia y apelación). Sin embargo con posterioridad han sido creados Tribunales colegiados (Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público) que combinan el juicio más ponderado e independiente de la colegialidad con la unidad, para algunos actos del procedimiento, realizado por un solo componente del colegio (juez instructor).

De tal manera que, en Venezuela -como tribunales de la jurisdicción ordinaria- sólo serían colegiadas las Cortes Superiores.

El resto de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria son unipersonales.

4.- El principio de la pluralidad de los órganos

jurisdiccionales y de los órganos de la jurisdicción.

Al existir múltiples oficios juzgadores , cada uno de ellos debe tener un ámbito de actuación bien definido. En primer lugar, un ámbito determinado en relación con toda jurisdicción (ordinaria o especial); en segundo término, un ámbito dentro de alguna de tales jurisdicciones, lo cual da origen a la llamada competencia. La competencia se determina o precisa mediante distintos criterios: territoriales (por ejemplo, distrito, municipio, o estado en razón de la demarcación que se adopte); objetivos : (la cuantía de la controversia); por la materia de la controversia (civil, penal, contencioso-administrativa, etc); en lo penal por las clases de delitos y faltas, por la temporalidad de la pena aplicable; o por los funcionales , es decir la cantidad de grados de jurisdicción para que la sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada.

5- El principio del doble grado de jurisdicción.

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Como principio en Venezuela la legislación establece como regla el principio de los grados de jurisdicción, es decir un doble juicio de mérito (en primera instancia y en apelación) en toda causa, con casación para desarrollar un juicio ulterior, no de mérito sino sólo de derecho, con lo cual no hay un tercer grado de jurisdicción, sino la comprobación de la conformidad a la ley del juicio en segundo grado, con o sin reenvío a otro juez de mérito en caso de que la declaración sobre la controversia requiera -en criterio del Tribunal de Casación- otro juicio de mérito.

6- Los principios contenidos en las Garantías Judiciales de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Es usual en Venezuela olvidar _por no utilizar el vocablo desconocer o el de ignorar_ que está vigente entre nosotros el llamado Pacto de San José, que bajo el titulo de Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya Ley aprobatoria está recogida en la Gaceta Oficial de la República Número 31.256, de fecha 14 de junio de 1977.

En ella se consagran las Garantías Judiciales que vienen a reforzar los derechos y garantías de la Constitución de 1961, que no pueden ya ser ignoradas ni aun mediante una reforma constitucional.

Ellas son:

6.1- El derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal, competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

6.2- La institución de proceso paritario para el desarrollo de las condiciones anteriores.

6.3- El derecho a la presunción de inocencia de toda persona inculpada de delito mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, y las siguientes garantías mínimas: derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiera por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior; la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza; el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos; el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

V. LA CARRERA JUDICIAL Y EL PODER JUDICIAL

1- Los Principios Constitucionales:

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La Constitución de 1961, dice en su artículo 205:

"En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público".

En el 207 expresa:

" La ley proveerá lo conducente para el establecimiento de la carrera judicial y para asegurar la idoneidad, estabilidad, independencia de los jueces, y establecerá las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución ". (Subrayado nuestro).

Y en el 208:

"Los jueces no podrán ser removidos ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley".

En los preceptos constitucionales antes transcritos se establecen los principios rectores de la inamovilidad judicial que, con la independencia, aseguran directamente en la Constitución las bases del juez como órgano del Derecho, autónomo -en cuanto ejerce tal función- de cualquier órgano del Poder Público y, por ende, de coacciones sociales y corporativas, que generalmente son más penetrantes y refinadas que las que provienen de los gobernantes oficiales.

Es importante puntualizar, que al establecer la Constitución la independencia judicial señala un obstáculo absoluto, tanto al Poder Legislativo como al Poder Ejecutivo, para limitar al juez en esa independencia mediante preceptos jurídicos legales o sublegales, por supuesto, incluido el Consejo de la Judicatura. También que, la inclusión por la Constitución de la inamovilidad (absoluta o relativa) de los jueces no la hace parte de la independencia sino su garantía jurídica.

2- Los enfoques de la inamovilidad judicial.

La función que el juez desempeña en la comunidad en que vive, requisito previo para el estudio de la inamovilidad, puede ser vista desde dos posiciones:

2.1- La primera, considerando a la magistratura judicial como un poder político organizado y como tal sometido en forma directa a las fuerzas sociales dominantes. De esta forma su legitimación tendría igual procedencia que la del poder ejecutivo y del legislativo y estaría sometida como éstos a una misma clase de enjuiciamiento crítico. Obsérvese que no estamos señalando que no pueda ser criticada, sino que ese enjuiciamiento no puede ser igual en razón de la procedencia de su legitimidad. Esta concepción de la magistratura se corresponde con régimenes totalitarios, aunque los intentos de selección de los jueces según su ideología política se han dado y se dan en todos los paises y sistemas políticos, y el nuestro desafortunadamente no se escapa de esa práctica.

Ahora bien, este enfoque permite que los jueces no estén obligados sólo por el Derecho, sino también por principios políticos que exigen la interpretación de las normas conforme a las

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directrices políticas del régimen, a veces encubiertas por una pretendida interpretación social avanzada de las leyes. Se trata entonces que el juez interprete la ley, no según su recta y personal conciencia _artículo 12 del Código de Procedimiento Civil_ sino que para que esa ley conserve su valor primario de carácter político, será interpretada según la corriente y directriz política y social del grupo dominante.

Esta posición conlleva una intención y concepción política de la justicia y de la actividad de los jueces. Equivocada en el contexto del Estado Social de Derecho al confundir la esencia de la actividad con la trascendencia política coyuntural.

2.2- La otra posición se encuentra formulada desde CICERON "...vereque dici potest, magistrum legem esse loquentem, legem autem mutum magistratum". El juez es un "órgano del derecho, legitimado por el ejercicio de la función racional y experta de decir lo que es derecho en cada caso sometido a su conocimiento".

Aquí la función jurisdiccional es democrática porque responde a la idea y concepción de que la justicia debe ponerse en manos de jueces rectos, independientes, imparciales y conocedores del derecho -"idoneidad, independencia y estabilidad"-, según dice el artículo 207 de la Constitución- para mejor resolver los conflictos particulares que se producen en la sociedad.

De esta manera, la relación del Juez con la Ley no es de sometimiento , sino de sostenimiento , de vinculación por la cual, los jueces dan a la Ley la vida del Derecho y no, por el contrario, al Derecho la vida de la Ley.

Así, GARCIA DE ENTERRIA señala que "el juez está directamente ligado al Derecho, a su inmediato servicio, sin pasar por organización alguna; el juez no está organizado, no es un órgano de ninguna organización transpersonal que lo trascienda; es más bien, dando al término un significado distinto, un órgano del derecho", no de la Ley "porque es el juez el medio por el que penetran la mayor parte de los elementos que necesariamente lo componen y en los cuales es imposible pretender ver la expresión de una voluntad del Estado: costumbre, principios generales, interpretación evolutiva y correctiva de la Ley". Por ello, la independencia y sustancia del Derecho es consecuencia de la posición independiente del Juez.

Esta es la razón por la cual GARCIA DE ENTERRIA afirma que "la figura del Juez no puede interpretarse según la teoría del Estado, sino según la teoría del Derecho". Si la organización pública nombra y sostiene al juez, permite su funcionamiento material, y apoya sus decisiones, no puede interiorizarla. La Ley, elaborada democráticamente por el órgano representativo por esencia de la soberanía popular, en sí misma no es nada, pues ella es un límite externo del Derecho, que es el que la mantiene, corrige y vivifica, a través del Juez.

Estas circunstancias hacen que el juez, al resolver un conflicto tenga en un primer plano el texto de la norma, pero una vez completado e interpretado, junto con otros ese texto, suele ser un argumento más para fundamentar la decisión final del conflicto. Pues, en efecto, es excepcional -y casi siempre con grave daño a la justicia- que en una sóla norma se encuentre la solución a un problema planteado en términos jurídicos.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil dice en su artículo 19 que el juez siempre tiene que decidir según su sistema de fuentes informado por los principios generales del Derecho y por

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pura y simple aplicación de la Ley y que al aplicar la norma, no actúa como órgano del poder político sino como órgano del Derecho.

3- Los principios que rigen la actuación y situación del Juez en Venezuela.

En nuestro país hay una serie de principios, originados en la Constitución y desarrollados en el ordenamiento jurídico, que le dan coherencia y unidad a la actuación del juez en el contexto de nuestro Estado Social de Derecho. Esos principios son:

3.1- La función jurisdiccional, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, está atribuida exclusivamente a los jueces. Dice la Constitución en el artículo 204: "El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que determine la ley orgánica" (Ver, artículo 2, Ley Orgánica del Poder Judicial).

3.2- La justicia se administra en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley. (Artículos 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 242 Código de Procedimiento Civil; 18 del Código de Enjuiciamiento Criminal).

3.3-Junto con la jurisdicción ordinaria coexisten jurisdicciones especiales. (Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 2; Ley de Carrera Judicial, artículo 4; Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, artículo 15, D).

3.4- La Administración Pública sostiene el funcionamiento material del Poder Judicial. El Poder Judicial no tiene personalidad jurídica, por tanto, no es titular de los bienes y de las relaciones personales que permiten su funcionamiento.

Por tanto, la Administración pública sostiene el funcionamiento material del Poder Judicial (Constitución, artículos 207 y 217; Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, artículos 1, 15 literales, j, n, s y 16 literal g).

3.5- La justicia se administra por Jueces y Magistrados independientes (objetivamente por cuanto su situación en la carrera está señalada por normas objetivas que garantizan su independencia externa e interna y subjetivamente porque sus decisiones no pueden ser revisadas más que por la vía del recurso de apelación), imparciales (situación garantizada por el Juez y la parte por las reglas de abstención y recusación), preestablecidos ("Nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, ni condenado a sufrir pena que no esté establecida por ley preexistente", Constitución, artículo 69; Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Pacto de San José de Costa Rica ", artículo 8 Garantías Judiciales". "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...") inamovibles (lo cual estudiaremos luego), sujetos a responsabilidad disciplinaria , civil y penal y vinculados en sus decisiones al Derecho ( Código de Procedimiento Civil , artículos 12, 254, 506, 509; Código Civil 4 y 1104; Código de Enjuiciamiento Criminal , 20).

4- La legitimación de los Jueces y la inamovilidad.

Como deriva de lo expuesto, la legitimación de los jueces se origina en la función que cumplen , la cual no es personal ni política, es funcional; no proviene de un mandato singular, sino de la inserción del Juez en el órgano creado para administrar justicia. De allí también, que la

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inamovilidad judicial no se basa en razones burocráticas o políticas sino de una consecuencia de la concepción constitucional de que la función de administrar justicia es autónoma e independiente.

5. Régimen jurídico de la inamovilidad

5.1- La carrera judicial como consecuencia de la inamovilidad.

El artículo 208 de la Constitución instituye la inamovilidad de los Jueces y el 207 el establecimiento de la carrera judicial, consecuencia lógica de aquella.

Si un juez debe ser inamovible como garantía para su autonomía e independencia, sólo la carrera judicial va a permitir el desarrollo de esas condiciones.

5.2- El Juez como funcionario.

El Juez es antes que nada un funcionario público. Ello nos obliga a precisar la condición del funcionario público en el contexto del Derecho Administrativo.

En primer lugar, hay una definición genérica de funcionario público que comprende a todos ellos, cualquiera sea el orden al cual pertenecen, en el artículo 236 del Código Penal que dice:

"Para los efectos de la Ley Penal se consideran como funcionarios públicos... omissis ... todos los que están investidos de funciones públicas aunque sean transitorias, remuneradas o gratuitas y tengan por objeto el servicio de la República, de algún Estado de la Unión, Territorio o Dependencia Federal, Sección, Distrito o Municipio o algún establecimiento público sometido por la Ley a la tutela de estas entidades".

También la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el artículo 2º, señala:

"Para los efectos de esta Ley, se consideran funcionarios o empleados públicos:

1. A todos los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originada por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de las Entidades Federales, Municipios o de algún instituto o establecimiento público sometido por la ley a control de tutela, o de cualquier otro tipo, por parte de dichas entidades..."

Entonces, la nota que define al funcionario público es que desempeñe una función pública al servicio de un ente público. Empero, esta es una definición genérica que comprende todas las especies de funcionarios y así tanto los del orden gubernativo, administrativo y judicial, incluso los particulares investidos de funciones públicas aún cuando sean eventuales, como los conjueces, árbitros expertos, intérpretes, testigos, etc.

5.3- El Juez y la Carrera.

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El juez es un funcionario del orden judicial, cuya condición como funcionario de carrera (Constitución, artículos 207 y 217), se encuentra establecida en un Estatuto propio (la Ley de Carrera Judicial, en este momento) estando por tanto excluido de la Ley de Carrera Administrativa (artículo 5).

En consecuencia, los jueces han de ingresar a la Carrera mediante Concurso de Oposición por la categoría inferior (artículo 14), ascendiendo a las superiores y acumulando para ello el tiempo, méritos y credenciales (artículo 9), cumpliendo los requisitos prescritos, situación indicada en el escalafón judicial y, entre ellos, el transcurso del tiempo, como ya se dijo (artículo 12).

En definitiva, los Jueces de Carrera son funcionarios públicos pertenecientes a una carrera, con su propio Estatuto (la Ley de Carrera Judicial), el cual determina su status permanente.

5.4-El ingreso a la Carrera Judicial.

Un Juez sólo ingresa a la Carrera resultando ganador en un Concurso de Oposición. Ello nos indica que la inamovilidad judicial absoluta sólo ampara a los Jueces de Carrera y éstos lo son sólo -a su vez- si han ingresado a la Carrera, cuya única vía es el concurso.

Por supuesto, la Ley exige algunas condiciones complementarias. Así:

5.4.1- Haber aprobado el concurso de capacitación teórica y práctica que dicte la Escuela de la Judicatura para los aspirantes a ingresar a la Carrera Judicial.

5.4.2- Haber cumplido veinticinco (25) años.

5.4.3- Estar en libre ejercicio de los derechos civiles y políticos.

5.4.4- Haber ejercido la profesión de abogado libremente o realizado actividad profesional del abogado o cursos de post-grado o actividad docente en materia jurídica dos (2) años, o haber desempeñado dos (2) años el cargo de Secretario de Tribunal.

5.4.5- Haber observado siempre conducta intachable.

Por otra parte, la Ley de Carrera Judicial establece también varias prohibiciones, y no pueden ser designados jueces:

a- Los militares en servicio activo.

b- Los ministros de algún culto.

c- Los dirigentes de partidos políticos o quiénes sean activistas políticos.

d- Los que tengan antecedentes penales o hayan sido sujetos de condenas por Tribunales o por organismos disciplinarios profesionales que comprometan su intachable conducta, y

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e- Los que tengan algún comportamiento que comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público.

Estos son los requisitos y las prohibiciones para ingresar a la Carrera Judicial.

5.5- Los jueces interinos (no pertenecientes a la carrera).

Como hemos visto sólo se puede ingresar a la Carrera Judicial por Concurso de Oposición. Ahora bien, es posible excepcional y temporalmente, que sean designados como jueces -aún cuando no sean de carrera- abogados de edad no menor de veinticinco (25) años, o personas idóneas para cubrir los cargos de las categorías C y D (ver artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial), siempre que cumplan con el resto de los requisitos y estén fuera de las prohibiciones.

Ese nombramiento o designación durará hasta tanto se provea el cargo por Concurso de Oposición. Es decir, esos jueces no han ingresado a la carrera, no son lo que la Ley de Carrera Judicial llama Juez Titular.

Así, los Jueces de Carrera son Titulares, los otros no Titulares o suplentes (Ley de Carrera Judicial, artículo 22).

5.6. Los Concursos de Oposición.

Antes señalamos que el ingreso a la Carrera Judicial, es decir, al status permanente de Juez con derecho a la ubicación, ascenso y jubilación, sólo puede realizarse por Concurso de Oposición.

Esta vía para el ingreso a los cuerpos de las diferentes administraciones públicas con status propio, no es nuevo. Ejemplo de ello lo observamos en la Ley de Carrera Administrativa, en la Ley de Universidades y en la Ley Orgánica de Educación, en las cuales se exige como requisito para el ingreso a la carrera el Concurso de Oposición.

Consiste el concurso en pruebas que deben presentar los aspirantes para demostrar sus conocimientos sobre las materias objeto de examen, tanto desde el punto de vista de resoluciones de casos jurídicos, el manejo de textos legales y jurisprudencia, como la exposición sistemática y doctrinal de un tema elegido a la suerte (ver como un ejemplo, el reglamento de los Concursos de Oposición dictado por el Consejo de la Judicatura. G.D. No. 34.362, del 6/12/89). De tal manera, se debería escoger al aspirante que en oposición de conocimientos entre varios, obtiene las mejores evaluaciones.

La intención de la Ley es que ingresen a la Carrera los mejores, en igualdad de oportunidades para los aspirantes.

5.7- El contenido de la inamovilidad.

La inamovilidad de los jueces de Carrera consiste en el derecho que tienen de no ser destituidos, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas o razones que se contemplan en la Ley de Carrera Judicial y en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, incluido el régimen de permisos y licencias. Si bien no forma parte de la independencia y autonomía de los jueces, es la garantía de aquella como antes dijimos.

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El régimen jurídico de los supuestos de inamovilidad, ya citados, parte de la distinción entre destitución, suspensión, traslado y jubilación. Estas últimas figuras, contenidas en la legislación, son resumidamente las siguientes:

5.7.1- Destitución: Es la separación definitiva del cargo derivada de razones disciplinarias. La destitución de los jueces procede previo expediente acordado por el Consejo de la Judicatura y, como acto administrativo sancionatorio, tiene recurso por ante la Corte Suprema de Justicia.

5.7.2- Suspensión: Consiste en la separación temporal del cargo originada en cuestiones disciplinarias. Tiene lugar por acto administrativo del Consejo de la Judicatura, según la gravedad de la falta y por un tiempo de tres (3) meses a un (1) año.

5.7.3- Traslado: Es cambio de destino de los jueces que, puede ser voluntario, por razones del servicio o por preferencia (artículo 32, Ley de Carrera Judicial), en los casos mencionados a continuación:

5.7.3.1- A petición del interesado: Queda la decisión a juicio del Consejo de la Judicatura (Ley de Carrera Judicial, artículo 32, 2).

5.7.3.2- Por razones del servicio: Por resolución motivada del Consejo de la Judicatura, previa audiencia y aceptación del funcionario (si es de carrera) y compensación económica de los gastos de traslado (artículo 32, 1).

5.7.3.3- Preferencia: Para los cargos vacantes o que se crearen tienen preferencia los jueces de la misma categoría, aun siendo de circuitos o regiones diferentes; los del mismo circuito o región de la categoría inferior y ; los suplentes del titular a suplir; todo en el orden señalado. (artículo 32, 3, y 24, 1 Ley de Carrera Judicial).

5.7.4- Jubilación, retiros y pensiones.

5.7.4.1- Jubilación: Es decir el cese de un funcionario con derecho a pensión treinta (30) años de servicio o veinticinco (25) años de servicio, más de sesenta (60) años de edad. Se computan los años de servicio prestados en cualquier dependencia del Estado siempre que hubiere cumplido por lo menos diez (10) años de actividad como juez y estuviera desempeñando esas funciones para el momento de la jubilación. No se establece la forzosa (artículo 45 de la Ley de Carrera Judicial).

5.7.4.2- Pensiones: Consiste en el cese del funcionario por inhabilitación e impedimento antes de cumplirse las condiciones para la jubilación (artículo 46 y 48 de la Ley de Carrera Judicial)

5.7.4.3- Retiros: Al cese del ejercicio de las funciones, corresponden al juez las indemnizaciones de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo (Ley de Carrera judicial, artículo 48).

El derecho a estos beneficios es objeto de traslación por vía de sucesión hereditaria (artículo 50 Ley de Carrera Judicial).

5.7.5- Ahora bien, la inamovilidad definida en la Constitución como la prohibición de remover o suspender a los jueces en el ejercicio de sus funciones salvo en los casos y mediante el

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procedimiento que determine la ley, se potencia para los Jueces de Carrera. En efecto, el establecimiento por vía legal de la Carrera Judicial, fortalece los derechos de los jueces que han ingresado a ella, pues además del derecho al procedimiento legalmente establecido para la remoción o suspensión de la función, tienen todos derechos y beneficios derivados de la Carrera Judicial, salvo la discriminación para con los jueces de las Cortes en lo Contencioso-Administrativo, que por odiosa e inconstitucional debe desaparecer de nuestro ordenamiento jurídico, siendo inexplicable tanto su presentación por el proyectista al Congreso como su aprobación por el legislador.

En resumen, podemos recapitular sobre el punto de la siguiente manera:

-La inamovilidad judicial sólo tiene sentido desde una determinada concepción del Juez y de su misión con relación al Derecho.

-En el Derecho venezolano, el reconocimiento constitucional de la inamovilidad judicial tiene un contenido material, que no puede ser desvirtuado ni legal, ni reglamentariamente.

Opera frente a cualquier intervención extraña y es un bien protegido constitucionalmente, como ejercicio de la función judicial.

-El control de la garantía de la inamovilidad judicial lo ejerce el propio Poder Judicial por una doble vía (la del recurso contencioso administrativo y la del amparo); de esta manera existe la autotutela de su independencia frente al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.

- El control del ejercicio del Poder Judicial se produce tanto por la vía de los recursos y de la responsabilidad civil, penal y disciplinaria de los jueces, como por la crítica pública y científica de su actuación, la que debemos robustecer y proteger.

-La Carrera Judicial refuerza la inamovilidad judicial creándose una absoluta interacción entre carrera, idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces, acentuando definitivamente la independencia y autonomía de los jueces quiénes son el eje central de cualquier sistema judicial.

- En Venezuela existe en la realidad la Carrera Judicial, los defectos de la Ley de Carrera, la falta de su aplicación aún siendo defectuosa, por el Consejo de la Judicatura y el parcelamiento en diferentes leyes de lo relativo al Poder Judicial (Ley Orgánica del Poder Judicial, prácticamente derogada por los otros textos en cada una de sus "especialidades"; Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; Ley de Carrera Judicial; Ley de Arancel Judicial) crea un confuso y disperso campo de acción, en el cual lo disciplinario, por ejemplo, se reparte, deroga y contraderoga en varios textos legales.

Es, por tanto, necesario y urgente unificar lo relativo al Poder Judicial en una verdadera ley de organización que le de unidad, racionalidad y coherencia.

6.- La formación y capacitación de los jueces como contenido de un concepto de Escuela de la Judicatura.

6.1.-La carrera judicial, la inamovilidad judicial y la Escuela de la Judicatura.

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La Carrera Judicial y la inamovilidad de los Jueces están íntimamente vinculados también estrechamente relacionadas con la llamada Escuela Judicial, la cual es en definitiva un concepto dirigido a la formación especializada de aspirantes a Jueces (Artículo 14, Ley de Carrera Judicial), y el reciclaje de conocimientos de los Jueces Titulares.

En efecto, la Ley de Carrera Judicial exige a los abogados para el ingreso a la carrera, además de aprobar un Concurso de Oposición, haber aprobado un curso de capacitación teórica y práctica dictado por medio de la Escuela de la Judicatura (Artículo 14). La Ley de Carrera Judicial no contiene ninguna otra mención sobre la incidencia de los Cursos que puedan ser dictados en la Escuela de la Judicatura sobre el escalafón. De tal manera que, los permisos están relacionados en la Ley de Carrera Judicial con los Cursos ofrecidos por la escuela de la Judicatura, salvo el Curso de capacitación teórica y práctica para los aspirantes a ingresar a la Carrera.

Por ello, el ingreso a la Carrera y, por ende, la inamovilidad judicial están en estrecha vinculación con la existencia, operatividad, y altura académica que pueda ofrecer la Escuela de la Judicatura.

6.2.-La capacitación para los aspirantes a Jueces.

Las condiciones para ser Juez titular en Venezuela y que interesan a los fines de este trabajo son:

6.2.1.- Ser abogado

6.2.2.- Haber realizado cursos de post-grado.

6.2.3.- Haber realizado actividad docente en materia jurídica por dos años, y,

6.2.4.- Haber aprobado el curso de capacitación teórica y práctica que dicte la Escuela de la Judicatura. Esta última convertida por la Ley de Carrera Judicial en esencial. Resulta entonces que el Curso mencionado debe ser de post-grado, es decir, se requiere el título universitario de Abogado para realizarlo.

Este es el único curso, dictado en forma esporádica y epiléptica, por la Escuela de la Judicatura que tiene incidencia en la Carrera Judicial pues, por una parte, es requisito para su ingreso y, por la otra, el ascenso en el escalafón no está influido o condicionado por haber seguido o aprobado algún otro curso por Jueces en el ejercicio de sus funciones. Aquí la Ley de Carrera Judicial es corta, pues el esfuerzo y costo de crear, montar y financiar una Escuela de la Judicatura, para que sus cursos _salvo el de capacitación teórica y práctica para aspirantes_ no tengan efecto alguno sobre el escalafón o las situaciones administrativas de los Jueces Titulares, es alto.

El curso de capacitación teórica y práctica tiene entonces como metas:

La primera, que es dictado para Abogados, es decir, para egresados de Universidades y, en concreto, de Escuelas de Derecho.

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La segunda, que siendo de esa manera, los profesores deben tener una experiencia docente al menos de pre-grado en una Escuela de Derecho, o bien, poseer título de post-grado, pues sus alumnos son egresados universitarios cualificados.

La tercera, que los cursos deben combinar materias teóricas y prácticas, lo que lleva, por un vía lógica, a concluir que, las primeras, las teóricas, deben ser de mayor profundidad que las integrantes del pensum de pre-grado y, las segundas, las prácticas, ser elaborados y preparadas con acierto y prudencia pues al menos en una de las Escuelas de Derecho (U.C.V.), existen como obligatorias y en tres niveles con prelación de una sobre otra.

6.3.-Los cursos y programas de estudio.

En estrecha relación con el punto anterior, los cursos y programas deben ser preparados de manera tal que combinen la profundidad necesaria para no ser una repetición de aquellos dictados en pre-grado y, además, que sirvan para que quiénes lo aprueben puedan ingresar a la Carrera con los conocimientos necesarios para comenzarla con los mejores resultados tanto desde el punto de vista individual como del institucional.

Pero, también se preve, en la Ley de Carrera Judicial los Cursos para Jueces en el ejercicio de sus funciones. Estos suponen además que, como existe la carrera, los Jueces Titulares ya han seguido el requerido para su ingreso. De allí, que estos últimos deban ser de un mayor nivel y especializados hacia la materia de las diferentes jurisdicciones, así como en aquellas hacia las cuales pretenda ascender el Juez.

Sin embargo, aún desde una perspectiva formal, estos cursos deben ser de una gran seriedad, pues en definitiva siempre serán objeto de comparación con los dictados por las Universidades a nivel del post-grado, los que por cierto, variando de una a otra Universidad van desde Ampliación hasta Doctorado, pasando por Especialidad y Magister Scientiarum.

Nos atrevemos a recomendar algunos temas que deben ser tomados en cuenta en dichos cursos:

- La búsqueda y elección del grupo normativo:

Hallar el grupo normativo vigente. Establecer los límites de su fuerza imperativa. Elección del grupo aplicable cuando concurran varios grupos en una relación abstracta.

- La interpretación de la norma:

La indagación del sentido de la norma y los operadores jurídicos. Los momentos de la interpretación jurídica.

- La génesis lógica de la sentencia:

El procedimiento mental a través del cual el Juez llega a pronunciar su sentencia (Piero Calamandrei).

- Prácticas:

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También nos atrevemos a recomendar que las materias teóricas sean estructuradas bajo ciertos supuestos:

- Grupos no mayores de diez personas.

- Material preparado con suficiente antelación.

- Utilización del "case method", entre otros.

- Análisis crítico de jurisprudencia y doctrina.

6.4.-Los medios requeridos para la capacitación.

La circunstancia de sólo ser requisito con relevancia para la Carrera Judicial el Curso de capacitación teórica y práctica, lo que hemos repetido hasta la saciedad, nos lleva a sugerir que el Consejo de la Judicatura no establezca un esquema que duplique instituciones universitarias ya existentes.

En efecto, en nuestras universidades nacionales existen Cursos de Post-grado de excelente calidad, además la experiencia y la planta de profesores hacen de estos centros universitarios un recurso a disposición del Poder Judicial para poner en marcha los cursos y programas de la Escuela de la Judicatura, bien sea administrándolos a través de ellos, o bien en colaboración. Estamos partiendo del hecho de que los Jueces requieren ser Abogados, y además que esos Títulos profesionales sólo pueden ser otorgados por Universidades. Es decir, la experiencia y la infraestructura la tienen las Universidades.

El Poder Judicial puede, aprovechando la instalación física y el personal docente de las universidades nacionales autónomas (Central de Venezuela, Carabobo, Los Andes y Zulia), administrar, tanto el curso de capacitación teórica y práctica, como otros cursos especializados. Ello sería posible mediante acuerdos entre el Consejo de la Judicatura y las Universidades, y de ellas entre sí. De esta manera, el Consejo de la Judicatura podría establecer un excelente sistema de post-grados con un costo inferior al de tratar de instalar por sí un instituto educativo del nivel superior y con garantía de calidad. Por otra parte, los títulos y certificados resultado de estos cursos tendrán el reconocimiento directo del Estado (Ley de Universidades, Artículo 17), una de las razones por las cuales se recomienda la administración de los cursos a través de las Universidades nacionales, sin que pueda entenderse una discriminación hacia las Universidades privadas.

También puede utilizarse la tecnología educativa a distancia. En efecto, para los cursos dedicados a los Jueces en ejercicio de sus funciones, que por sus características estarían dirigidos a reciclar conocimientos, las características de la Universidad Nacional Abierta cubrirán con un reducido costo las exigencias de la mejor tradición y calidad académica con un alcance a nivel nacional. Más aún, la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela tiene experiencia en esta modalidad educativa a través de sus Estudios Universitarios Supervisados, de manera tal, que combinando sus experiencias podrían obtenerse rápidos resultados.

Por otra parte, la Universidad Nacional Abierta tiene más de cuarenta centros locales a través del país. Ello permite que cualquier ensayo tenga una amplia cobertura nacional y pueda llegar a todos los circuitos o regiones en los cuales se divide el territorio nacional, a efectos de la

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Carrera Judicial y, a cualquiera de las categorías de Jueces: desde los Superiores hasta los de Municipio o Parroquia.

6.5.-Recomendaciones.

6.5.1.- Se recomienda revisar el concepto de capacitación para los jueces contenido en la figura de la Escuela de la Judicatura, vinculando la capacitación teórica y práctica al ascenso en el escalafón y a los beneficios de las situaciones administrativas de los jueces.

6.5.2 .- Es necesario también precisar el nivel de la llamada Escuela de la Judicatura puesto que -como antes señalamos- se trata esencialmente de enseñanza de post-grado universitario.

De tal manera que deben establecerse los niveles académicos necesarios en relación con el sistema de educación superior vigente. También, las características de quien esté al frente de dicha Escuela, pues su función es tan o más importante que las de los propios integrantes del Consejo de la Judicatura.

6.5.3.- Por último, el concepto de capacitación del juez -que en la Ley de Carrera Judicial venezolana se plasma en la llamada Escuela de la Judicatura- debe estar unida a la Carrera misma y los requisitos de ascenso en el escalafón y permanencia en ella. Es decir, la Carrera, que debe responder a un esquema abierto, tiene que contemplar la formación y actuación del juez de manera constante y permanente.

6.5.4.- Todo lo anterior no debe ser obstáculo para extender el ámbito del concepto de Escuela Judicial a todos los funcionarios judiciales, en los niveles educativos correspondientes y con las tecnologías propias y adecuadas.

VI. EL REGIMEN DISCIPLINARIO EN EL PODER JUDICIAL

1- Las bases constitucionales de la disciplina judicial.

1.1 El tema de la disciplina de los Tribunales y, por ende, de los jueces está recogido en los artículos 207, 208, 217 y 206 de la Constitución. "La ley proveerá lo conducente para el establecimiento de la Carrera Judicial y para asegurar la idoneidad , estabilidad e independencia de los jueces...", "...los jueces no podrán ser removidos ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones, sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley", y el señalamiento del Consejo de la Judicatura para asegurar la "...eficacia, disciplina y decoro de los tribunales..." (resaltado nuestro). Son ellos la base del sistema disciplinario de Tribunales y Jueces. Esos artículos antes citados y parcialmente transcritos establecen un sistema disciplinario de naturaleza administrativa, con recurso ante los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (Constitución, art. 206), es decir, se inserta dentro de "un verdadero sistema contencioso-administrativo" (Moles).

1.2- En efecto, las notas de ese sistema son:

1.2.1- La necesidad de un procedimiento establecido por ley.

1.2.2- La potestad disciplinaria real en un órgano no jurisdiccional, por tanto administrativo , previsto en a Constitución _el Consejo de la Judicatura_ integrado con representación de las

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otras ramas del Poder Público. El constituyente, por demás, consideró que las competencias de tal organismo "...no son atribuciones de una sola sino de las otras ramas de los poderes". (Exposición de Motivos de la Constitución de 1961).

1.2.3- El procedimiento por tanto es administrativo y en ningún caso jurisdiccional, pues "...El Consejo de la Judicatura no tiene naturaleza judicial" como señala la Exposición de Motivos de la Constitución.

1.3- La responsabilidad deriva del incumplimiento de deberes o de prohibiciones a que están sujetos los jueces. Esa responsabilidad puede ser disciplinaria, penal y civil.

La responsabilidad disciplinaria se origina en el incumplimiento de los deberes inherentes a la función de Juez, en ese sentido es parangonable a la que recae sobre los funcionarios de cualquiera de las Administraciones públicas.

La responsabilidad penal y civil deriva de los actos constitutivos de delito en el ejercicio de la función jurisdiccional, tales como prevaricación, negativa a juzgar, retardo malicioso en la administración de justicia, como ejemplos de la penal, garantizados además mediante la indemnización de los daños causados. Como ejemplos de responsabilidad netamente civil podemos señalar la infracción de ley por negligencia o por ignorancia inexcusable.

2- El órgano disciplinario y el procedimiento disciplinario.

En efecto, señala el art. 79 de la LOCJ que:

"Contra las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura podrá interponerse recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia..."

Se trata así, del acto administrativo producto del procedimiento ad hoc necesario para que el interesado ponga en movimiento el aparato jurisdiccional del sistema contencioso-administrativo previsto en el artículo 206 de la Constitución. "Este derecho a poner en movimiento el aparato jurisdiccional, lo consagra el artículo 68 de la Constitución Venezolana...", como lo señala el maestro ANTONIO MOLES CAUBET

No podría ser de otra manera puesto que el ordenamiento jurídico-administrativo venezolano exige el agotamiento de la vía administrativa para poder acceder a la vía jurisdiccional prevista en el artículo 206 de la Constitución. Así, el ordinal 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (en adelante LOCSJ), que consagra como causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares que "el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa". En forma concordante, el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos también exige el agotamiento de la vía administrativa para acceder a la justicia.

Lo que está absolutamente claro es que, cuando el art. 79 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura establece el recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa contra las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, está recogiendo expresamente su carácter de acto administrativo. Por cierto, es necesario precisar que no hay actos administrativos excluidos del control de la Constitución, de tal manera que, ningún acto

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administrativo puede excluirse del control jurisdiccional, ni siquiera por acto legislativo expreso (En este sentido ver ANTONIO MOLES CAUBET, El sistema contencioso..., ob cit., pág. 24; LUIS ENRIQUE FARIAS MATA. La doctrina de los actos excluidos en la Jurisprudencia del Supremo Tribunal. Archivo de Derecho Público. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. UCV. Caracas, 1971 in totum , NELSON EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA, El Sistema contencioso administrativo venezolano y la jurisdicción contencioso administrativa. Editorial Imprenta Nacional. Caracas, 1984. Pág. 44 y 47. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha venido reduciendo los intentos de resistencia de cualquier Administración al control judicial pleno de sus actos).

Pero, además, ya hemos visto que se trata del acto emanado de un órgano administrativo, como lo es el Consejo de la Judicatura aun actuando como Tribunal Disciplinario.

El Consejo de la Judicatura actuando como Tribunal Disciplinario, como organismo administrativo, está obligado a seguir un procedimiento ad-hoc, el cual está previsto en la Ley Orgánica que lo crea y lo rige. En cuanto a su naturaleza jurídica, el punto fue tratado anteriormente.

Se trata de un procedimiento especial, tal y como lo señala el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante LOPA). Pero es bueno advertir que aún siendo de aplicación preferente, las reglas generales del procedimiento y sus garantías hacia los interesados, _todas recogidas de garantías, derechos y principios previstos en la Constitución_ deben respetarse. En especial, el derecho a instar, de la accionabilidad, pro actione; el derecho a la defensa; el derecho a la publicidad, entendiendo este último _en el procedimiento disciplinario previsto en la LOCJ_ como el conocimiento por el interesado de su expediente y la notificación de las resoluciones que puedan afectar sus derechos e intereses.

Ahora bien conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica, el Tribunal Disciplinario se integra por la totalidad de los Magistrados del Consejo de la Judicatura, y lo preside el Presidente de este organismo o quien haga sus veces (art. 43).

Por otra parte, es al Consejo de la Judicatura a quien otorga la Ley Orgánica la atribución de iniciar los procedimientos disciplinarios que deberán seguirse contra los Jueces de la República (literal c del artículo 15). Este procedimiento puede tener inicio mediante dos formas. La primera, de oficio el cual debe comenzar por acuerdo del Consejo de la Judicatura y su fundamento está en el conocimiento que tenga ese organismo de información de la cual parezca que un Juez ha incurrido en una presunta falta de las sancionadas por la Ley de Carrera Judicial, la segunda, por la solicitud del Ministerio Público, o de cualquiera de los órganos del Poder Público (artículos 45 y 55).

Resulta evidente, que el inicio del procedimiento debe ser acordado por el órgano competente. De no serlo, ese acto de procedimiento estaría viciado, vicio que podría llegar a configurar la nulidad absoluta cuando la autoridad de la cual emana es manifiestamente incompetente (numeral 4 del artículo 19 de la LOPA)

En efecto, de todo lo señalado anteriormente, se evidencia que la competencia para iniciar y decidir los procedimientos disciplinarios a los jueces de la República, corresponde al Consejo de la Judicatura actuando como Tribunal Disciplinario. Esto significa, que el Consejo de la Judicatura tiene que acordar la apertura o inicio del procedimiento. Una vez acordado, el

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sustanciador designado procesará -dice la Ley Orgánica- ese procedimiento, bien sea por vía de denuncia o de oficio (art. 45).

No debe ser de otra manera. Si en base a una errada interpretación de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura se llegara a considerar por el órgano de "Gobierno Judicial", que el procedimiento sancionador se inicia de forma automática con la presentación de una denuncia, estaríamos frente a una vía que entorpecería la celeridad de la justicia.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil dispone que la justicia se administrará lo más brevemente posible. Por otra parte, es una patente de los abogados litigantes para obtener la separación inmediata del juez de la causa, o lo que significa lo mismo, se convertiría la denuncia en una incompetencia subjetiva para obligar a un juez a inhibirse del conocimiento de un determinado proceso, permitiendo un verdadero "terrorismo judicial", dilatando por demás, la administración de justicia.

Es por ello, que insistimos en que la denuncia per se no inicia el procedimiento disciplinario y, además, que se requiere el pronunciamiento al respecto del Tribunal Disciplinario (como colegio), así lo señala la LOCJ, en lo relativo al problema de la inhibición del Juez investigado en virtud de una denuncia, dice así el artículo 64 de la Ley Orgánica:

"Una vez recibida la denuncia, el Tribunal disciplinario deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes pronunciarse al respecto".

Entendemos que la LOCJ es confusa, incompleta y hasta a veces incoherente. Pero es claro, que la necesidad del pronunciamiento como cuerpo, como colegio, del Consejo de la Judicatura para iniciar el procedimiento disciplinario es necesario e insubsanable. El Sustanciador revisa las condiciones de admisibilidad de la denuncia y puede admitirla o no, pero aún admitiéndola la competencia para iniciar el procedimiento le corresponde al pleno del Consejo de la Judicatura.

Es decir, la instancia de parte (denuncia) pone en movimiento la necesidad de que el Consejo de la Judicatura, como cuerpo colegiado acuerde o no el inicio del procedimiento. No observamos en la Ley Orgánica disposición alguna que imponga la obligación de incoar el procedimiento disciplinario automáticamente con la sola denuncia.

Es oportuno aclarar, por otra parte, que el Tribunal Disciplinario como órgano administrativo se diferencia del Presidente y del Sustanciador, quiénes actúan en sus respectivas áreas de competencia, el primero, como director del procedimiento que puede impulsar de oficio hasta su conclusión y, el Sustanciador, a quien compete la instrucción del procedimiento, una vez iniciado, hasta ponerlo en estado de decisión la cual corresponde al Consejo de la Judicatura como Tribunal Disciplinario. Es claro, que por delegación del Presidente, el Sustanciador puede asumir la dirección del procedimiento (artículos 15, literal c; 57, 45 y 54). Si bien podría argumentarse que el procedimiento disciplinario se inicia de manera automática por auto del Presidente o del Sustanciador, conforme lo dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica, tal posición resulta inaceptable en virtud del principio de legalidad. Tanto el Consejo de la Judicatura como su Presidente o el Sustanciador, se encuentran sujetos, vinculados, obligados por el principio de legalidad. Ninguna de las normas de la Ley Orgánica da competencia al Presidente o al Sustanciador para iniciar el procedimiento disciplinario, y estamos en presencia de órganos

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administrativos, sujetos al principio de legalidad y sin atribuciones de carácter discrecional en materia procedimental.

Por el contrario, insistimos en que la ley Orgánica expresamente señala que el Consejo de la Judicatura, órgano colegiado integrado por cinco Magistrados, es quien tiene la competencia para iniciar los procedimientos disciplinarios (literal c del artículo 15), y no lo señala en ningún momento ni para el Presidente, ni para el Sustanciador. Tampoco señala -porque no podría serlo- que la denuncia inicie ope legis un procedimiento disciplinario.

En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la denuncia por parte del Presidente o del Sustanciador, ello no les da atribución o competencia para acordar, como órganos unipersonales, el inicio del procedimiento (LOCSJ, art. 63). Por el contrario, ello refuerza la posición de que es necesario que el colegio -es decir, la reunión de los cinco Magistrados del Consejo de la Judicatura- acuerde el inicio del procedimiento disciplinario. Ello queda fehacientemente demostrado por el recurso que tiene el denunciante contra el acto administrativo de trámite dictado por el Presidente o el Sustanciador (auto dice la Ley Orgánica en su artículo 64, por el cual declara inadmisible la denuncia). En este caso, ¿no tendría el Consejo de la Judicatura en pleno _es decir, como colegio_ que revocar el acto declaratorio de la inadmisibilidad y acordar entonces el inicio del procedimiento?.

En los procedimientos disciplinarios generalmente, y antes de ordenarse la apertura del procedimiento, los órganos administrativos con potestad punitiva deben verificar que existen fundamentos veraces de que efectivamente se ha cometido una infracción. Esto permite evitar el desarrollo de un procedimiento disciplinario infructuoso que siempre tiene consecuencias amargas para el inculpado, aún cuando a la postre resulte inocente.

Se trata de una manifestación de prudencia que puede evitar la proliferación de procedimientos disciplinarios inútiles, y a la vez ayuda a mantener el principio de economía en la actividad administrativa.

Algunas veces el texto que norma el procedimiento establece casos en los cuales no se abre. Tales son, por ejemplo las causales de inadmisibilidad de la denuncia establecidas en el artículo 63 de la LOCJ. En cualquier caso el órgano administrativo debe examinar con objetividad los elementos que tiene para ordenar la iniciación del procedimiento. Ello además, es un principio general de la actividad administrativa: la imparcialidad. Este principio lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es de obligatorio cumplimiento incluso para el Consejo de la Judicatura. Máxime cuando se trata de juzgar la conducta de un Juez, en su misión esencial de decir el derecho, por parte de un órgano administrativo que no tiene potestades jurisdiccionales.

Esta información previa no puede ser otra que la denuncia verificada objetivamente, es decir, la recopilación de la información sobre libros, expedientes, archivos y correspondencia del Tribunal; o bien, del rendimiento del titular del Tribunal; casos en los cuales no haya habido audiencia o despacho; los elementos que pueden ilustrar sobre retardos en la tramitación de los procesos; recabación de información de si existen reclamaciones judiciales contra algún juez por incumplimiento de las obligaciones contraídas durante el ejercicio del cargo; la documentación de la cual se pueda determinar la exactitud o no en el cumplimiento de los plazos o términos judiciales, etc... Como puede observarse, estos son los extremos que señalan para los Inspectores de Tribunales los artículos 38 y 42 de la LOCJ. En particular en el caso de las denuncias, pues lo

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dispuesto en el artículo 41 ejusdem podría dar lugar a la iniciación de un procedimiento de oficio acordado por el Consejo de la Judicatura.

Pero en el caso de la denuncia, el Inspector de Tribunales debe limitarse a actuar en los términos antes señalados.

En efecto, esto tiene una importancia vital, porque si ese funcionario emite opinión subjetiva, de fondo, sobre la actuación del juez o sobre los elementos documentales, se coloca en una posición de parcialidad que, además atentaría contra la garantía constitucional que tienen los jueces de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, causando un verdadero temor del y hacia el Juez.

Ahora bien, una actuación en tal sentido, tiene como consecuencias en el procedimiento, las de invadir la competencia del Consejo de la Judicatura, único facultado para apreciar si en definitiva hay elementos con el contenido necesario para acordar el inicio del expediente y, además, puede influir sobre el ánimo de los miembros de ese órgano colegiado al llevar apreciaciones personales fuera del contexto de neutralidad que debe mantener. El Juez, en tal situación, como no está abierto el procedimiento, no puede siquiera recusar al inspector de Tribunales, con lo cual se cercena su derecho a la defensa.

3- Los requisitos de la denuncia y los tipos sancionables:

De acuerdo a lo dispuesto en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 63 de la LOCJ la denuncia como elemento desencadenante del acuerdo para el inicio del procedimiento, tiene como requisitos:

3.1-Acompañar los documentos y otras pruebas indispensables para verificar la seriedad de la denuncia presentada.

3.2-Indicar con precisión si se trata de documentos públicos ó auténticos, el archivo o expediente donde se encuentran.

3.3-Que la denuncia sea ininteligible o no aparezca claramente el hecho denunciado.

3.4-Que en el análisis de los hechos aparezca de forma manifiesta, cuál es aquella o aquellas que ameritan la apertura del procedimiento.

Además, el número de motivos por los cuales pueden ser sancionados los jueces, de acuerdo a los artículos 42, 43 y 44 de la Ley de Carrera Judicial (en adelante LCJ) -salvo la situación prevista en el párrafo final del artículo 42 - es de veintisiete (27). Siete (7) en el artículo 42, y nueve en el artículo 43 y doce (12) en el artículo 44.

Queremos recordar que sin la existencia de esos tipos no puede ocurrir la sanción en virtud del principio constitucional nulla poena sine lege. Pero además, se trata de un procedimiento administrativo en el cual intervienen abogados. Parece de simple lógica que se deben señalar como hechos sancionables aquellos que se correspondan con los tipos de infracción establecidos en la Ley de Carrera Judicial.

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La actividad del Consejo de la Judicatura no se ha realizado dentro de los parámetros de la ley, en líneas generales, lo cual ha dado lugar a malestar entre los jueces. Sin olvidar las propias deficiencias de la legislación.

4- Las relaciones con el Poder Judicial:

Sentado que el Consejo de la Judicatura es un órgano administrativo y en ningún caso tiene competencias jurisdiccionales, es necesario concluir que su rol debe ser redefinido legalmente y darle las dimensiones, que conforme los principios constitucionales dirigidos al Poder Judicial y a los particulares, debe tener.

En cualquier caso no debe olvidarse que la función de Jueces y Magistrados es la de juzgar, la de ejercer la jurisdicción, razón por la cual debe evitarse la posibilidad de que se pueda presionar o influir sobre los jueces.

VII.- LA REFORMA DEL PODER JUDICIAL

1. Metodología: La necesidad de la reforma.

Poco a poco, en Venezuela, se afianza la idea de que la crisis del Poder Judicial responde al establecimiento de las cosas y, sin temor a equivocarnos, afirmamos que la estructura vigente responde a la necesidad de que no se reforme nada.

Así, mientras no se reformen las estructuras y el funcionamiento del Poder Judicial, mientras no exista la carrera judicial, en correspondencia con los valores del Estado de Derecho presentes en la Constitución, mientras no se modernice el ordenamiento jurídico, y, dentro de él, en especial, el sistema procesal penal, mientras no se le dote de infraestructura física y tecnológica, mientras no se otorgue un presupuesto adecuado al Poder Judicial, ese estado de cosas ya establecidas, con la injerencia extrema de intereses políticos y personales, mantendrá en hibernación la justicia. Es por ello, con preocupación pero con la seguridad de que la Reforma del Estado Venezolano debe comprender también y de manera especial, la del Poder Judicial, que presentamos este documento.

2. La Reforma del Poder Judicial. El Poder Judicial como sistema abierto.

2.1-Una reforma del Poder Judicial tiene, metodológicamente, que atacar dos aspectos: el funcional y el estructural.

Los dos son inseparables en una reforma del Poder Judicial. Un tercer aspecto es el financiamiento de tal reforma, pues ella no será factible sin los recursos que la hagan posible.

2.2 El Poder Judicial es un sistema y su reforma y funcionamiento deben tratarse como tal. Por ello, cada uno de los elementos del sistema (estructurales, funcionales y de financiamiento) tiene interacción con los otros, y además, tratándose de un sistema abierto (junto con otros sistemas integrantes de uno mayor que es la sociedad misma) tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo deben colaborar con el Judicial (y viceversa), para la realización de los fines del Estado.

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2.3- El Poder Judicial aparece en la Venezuela de nuestros días como un concepto teórico, vacío y sin Poder Judicial no hay Estado como un compuesto de Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, como una trinidad que encarnaría el Estado, como antes dijimos.

Sin entrar en consideraciones sobre la sensación de disolución del Estado que encontramos en Venezuela, la ausencia de credibilidad, de idoneidad y de celeridad, notas con las que el común -la voz del pueblo- enjuicia al Poder Judicial, es menester reconocer que sin justicia no existe Estado Democrático y Social de Derecho.

3. La reforma estructural.

3.1- La Constitución y las leyes asignan un cometido al Poder Judicial conformado por la Corte Suprema de Justicia y demás Tribunales que determine la Ley Orgánica, éstos ejercen como función propia la función jurisdiccional.

3.2- La Corte Suprema de Justicia, como el más Alto Tribunal de la República se encuentra regido por su Ley Orgánica, promulgada en 1975 y en vigencia desde enero de 1976. Parece conveniente revisar los postulados de dicha Ley en una acción coordinada con lo que debe ser el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otra parte, la elección misma de los Magistrados y sus condiciones de elegibilidad pudieran ser revisados, al igual que algunas situaciones que en la Ley se contemplan en forma transitoria, tales como la organización temporal de la jurisdicción contencioso-administrativa, al igual que el ajuste en materia procedimental con la revisión de los diferentes Códigos procesales.

3.3- En diferentes leyes orgánicas se establece la organización básica de los Tribunales que, en Venezuela, está distribuida en jurisdicciones:

3.3.1-La jurisdicción ordinaria, que comprende las materias civil, mercantil y penal, y;

3.3.2-Las llamadas jurisdicciones especiales, que comprenden la contencioso-administrativa (contemplada constitucionalmente), la contencioso tributaria, del trabajo, de menores, de tránsito, agraria, de hacienda, de salvaguarda del patrimonio público y la militar, entre otras, creadas por vía legal.

3.4- En la estructura del Poder Judicial debe incluirse al Consejo de la Judicatura, como órgano administrativo de dirección con autonomía funcional.

Sobre esta estructura organizativa se hace necesario actuar para modernizarla y darle efectividad.

3.5-Pero también lo estructural abarca las formas de funcionamiento de los Tribunales, y su conformación como colegiados o unipersonales.

Es necesaria la racionalización y el perfeccionamiento de los sistemas, procedimientos y métodos administrativos internos de los Tribunales. No nos estamos refiriendo a los procedimientos jurisdiccionales en sí, sino a aquellos que permitan ayudar al Juez a manejar con eficacia los problemas cotidianos de su Tribunal: archivos, atención al público, personal, libro diario, estadísticas, jurisprudencia, etc.

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No existe, hasta donde conocemos, manuales sobre estos procedimientos, ni el personal de los Tribunales está capacitado para nuevos métodos y procedimientos.

También es importante la incorporación de nuevas técnicas y tecnologías como, por ejemplo, la informática, que permitan un mayor control diario del manejo del Tribunal mismo como oficina de trabajo que es, respetando la autonomía e independencia de los Jueces. Se trata de hacer funcionar coordinadamente órganos autónomos e independientes pero que deben responder a un principio general de celeridad, productividad e idoneidad.

En resumen, las estructuras a revisar serían:

A.- La Corte Suprema de Justicia.

B.- La organización básica de los tribunales, su competencia, distribución en jurisdicciones.

C.- El Consejo de la Judicatura

D.-La estructura de los Tribunales considerados individualmente pero a la vez formando un todo estructural.

El reflejo legislativo de esta idea lo encontramos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema, la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley de Arancel Judicial. Por cierto, ésta última hace dudar sobre la aplicabilidad de los derechos constitucionales de acceso a la justicia y de la defensa, pues en la práctica impide a muchos el libre y fácil ejercicio fluido de tales derechos. ¿Acaso debe pagarse por la justicia o bien esta debe ser gratuita?.

Existe la necesidad de una verdadera Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, la potestad organizativa se ejercita en el Estado constitucional moderno por medio de unas leyes peculiares, llamadas leyes de organización, que tienen por propósito todo lo relativo a la estructura administrativa, y en consecuencia a las figuras subjetivas públicas con sus respectivas competencias y actuaciones: oficios, órganos y sus titulares, personal, relaciones interorgánicas, coordinaciones, controles, disciplina, ... etc. (Constitución, artículo 139, en correspondencia con los artículos 204, 207, 210, 217 y 136, ordinal 23º en lo relacionado con el Poder Judicial).

Es en este sentido, que recomendamos la inclusión en la Ley Orgánica del Poder Judicial de las instituciones y materias concernientes a lo judicial, la búsqueda de la unidad y coherencia que se ha perdido en un sin número de textos legales, sin la conexión y enlace necesarios entre sí, agravado el problema por reformas parciales sobre alguno de tales textos sin tener en cuenta la unidad del Poder Judicial, al tocar un aspecto en forma aislada se producen efectos no previstos sobre el conjunto, que hacen perder más aún el sentido de sistema al Poder Judicial. Tal circunstancia no impide leyes de desarrollo dentro y sometidas al marco de la Ley Orgánica.

Debería incluir las siguientes materias:

1.-Extensión y límites de la jurisdicción.

2.-Diseño y organización territorial del Poder Judicial:

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2.1-Tribunales, clases...

2.2-La división territorial en lo judicial.

3.-Composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales:

3.1-Corte Suprema de Justicia

3.2-Cortes de lo Contencioso-Administrativo

3.3-Etc.

4-Del Consejo de la Judicatura.

5.-Del régimen interno de los tribunales.

6.-Del régimen de los tribunales:

6.1-Período ordinario de actividades

6.2-Tiempo de las actuaciones

6.3-Modo de constituirse los tribunales

6.4-De las actuaciones judiciales:

6.4.1-Publicidad

6.4.2-Oralidad (materia criminal y su extensión a otros procesos)

6.4.3-Lengua oficial

6.4.4-Impulso procesal

6.4.5-Unidad de los actos judiciales

6.4.6-Resoluciones judiciales

6.4.7-Vista y sentencia

6.4.8-Lugar de las actuaciones

6.4.9-De la fe pública judicial y de la documentación

6.4.10-Funciones de los Secretarios

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6.4.11-Responsabilidad, conservación y custodia de los autos.

7.-La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

7.1-El error judicial

7.2-El daño, su evaluación económica

7.3-La reclamación y el procedimiento jurisdiccional necesario.

8.-De los Jueces:

8.1-Carrera judicial

8.2-Ingreso y ascenso

8.3-Nombramiento y posesión de los Jueces

8.4-Honores y tratamientos

8.5-Provisión de tribunales

8.6-Situaciones administrativas de los jueces

8.7-Permisos

9.-Independencia judicial:

9.1-Inamovilidad judicial de los Jueces

9.2-Incompatibilidades y prohibiciones

9.3-Régimen de asociación profesional de los Jueces

9.4-Independencia económica

9.5-De la responsabilidad de los Jueces:

9.5.1-Responsabilidad penal

9.5.2-Responsabilidad civil

9.5.3-Responsabilidad disciplinaria

9.6-Jueces en situación temporal

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9.7-Escuela de la Judicatura y Centro de Estudios Judiciales.

10.-De los auxiliares de la justicia (Ministerio Público, Abogados, Policía Judicial).

11.-Del personal al servicio de la Administración de Justicia:

11.1-Secretarios

11.2-Alguaciles

11.3-Otros.

3.- Consideramos que también los temas siguientes exigen una orientación especifica. Así:

3.1 - Organización, integración, competencias del Consejo de la Judicatura que:

-No interfieran o pudiesen interferir en las funciones de los jueces ( jurisdicción: decir el derecho ).

-Establezca integraciones distintas y separables de sus competencias (es decir, diferente para cada competencia). De esa manera quiénes integren el órgano, con la responsabilidad disciplinaria no podrían decidir sobre ascensos, traslados, etc. de los jueces.

3.2-Habría composiciones del órgano distintas para cada competencia, por ejemplo, en materia disciplinaria: tres jueces de carrera y el representante del Poder Legislativo y el del Poder Ejecutivo. Para los integrantes de la Corte Suprema: Un juez de carrera o Magistrado de la Corte, el representante del Poder Legislativo y el Presidente de la República. Para los integrantes del Consejo de la Judicatura (de acuerdo a las diferentes integraciones): un juez superior de carrera, el representante del Poder Legislativo y el del Ministerio de Justicia, etc.

La idea responde a impedir la existencia de un órgano compuesto por las mismas personas físicas y que reuna todas las competencias pasibles de influir en la función esencial de los jueces (decidir diciendo el derecho casos particulares), o bien la toma de decisión de ingreso a la carrera, situaciones administrativas, cuestiones disciplinarias, derecho a jubilación, traslado, etc. Por lo demás abarca la disciplina, remoción, etc. de los propios integrantes del Consejo de la Judicatura y, también de la Corte Suprema de Justicia.

3.3-La inspección de tribunales podría concebirse de la siguiente forma:

3.3.1- Superior inspección y vigilancia: Consejo de la Judicatura.

3.3.2- Puede ser realizada directamente por el Consejo de la Judicatura.

3.3.3- El Ministerio de Justicia puede instar a inspección

3.3.4- En la Corte Suprema de Justicia, el Presidente dirige la inspección ordinaria.

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3.3.5- Las inspecciones podrían ser encomendadas a un Juez o Magistrado de igual o superior categoría a la del Tribunal (órgano) inspeccionado. La inspección material a cargo de la Inspectoría de Tribunales.

3.3.6- El expediente de inspección podría ser completado por un informe del Colegio de Abogados y el Ministerio Público.

3.3.7- La interpretación y aplicación de las leyes, hechas por los jueces y tribunales, cuando ejercen la función jurisdiccional, no puede ser objeto, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección, so pena de violar la autonomía independencia.

3.3.8- El Juez o Magistrado inspector debe levantar, dirigir y formar un informe.

3.4- En cuanto a la carrera judicial se debe:

3.4.1- señalar con claridad el ingreso por concurso de oposición (conocimientos), además de las otras condiciones que (también señaladas en la ley) puedan ser reglamentadas por el Consejo de la Judicatura.

3.4.2- Fijar con precisión las condiciones mínimas que debe reunir el jurado (cuando sean jueces sus integrantes que pertenezcan a la carrera, su escalafón y la materia en que puedan examinar); otras condiciones para el ingreso o equivalencia para el ingreso; por ejemplo, la condición de profesores universitarios (determinado escalafón en universidades nacionales o privadas) de Escuelas de Derecho; la materia de examen. Pareciera que no debe estar integrado el jurado exclusivamente por jueces. Las condiciones de separación de los miembros del jurado (inhibición y recusación). El carácter del Jurado (órgano temporal, autónomo e independiente). El carácter de su decisión (acto administrativo definitivo, no revisable jerárquicamente, ni autorevisable). El momento en el tiempo desde que comienzan sus efectos.

3.4.3- Las condiciones de ingreso a la carrera judicial por traslado de otra carrera estatutaria (ejemplo: carrera de profesor universitario en universidad nacional, funcionario de carrera del Ministerio Público). Requisitos complementarios. Categorías de jueces o tribunales a los cuales se puede efectuar el traslado. Condiciones de carrera (antigüedad, remuneración, etc.).

3.4.4- Los ascensos dentro de la carrera. Condiciones: antigüedad, concursos, cursos de capacitación (equivalencias con post-grados universitarios), acumulativos o alternativos (la decisión debe ser tomada por el legislador).

3.4.5- La amplitud de la carrera (¿habrá excepciones?, ¿fundamento de las excepciones: Cortes de lo Contencioso-Administrativo, Tribunales Militares?).

3.4.6- Derechos al ingresar: permanencia, preferencias de traslado por antigüedad, capacitación, etc.; jubilación (tiempo, escalafón, pensión, actualización); situaciones administrativas (separación temporal, traslados, autorizaciones para el desempeño de otros cargos; el reingreso a la carrera como derecho, condiciones).

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3.4.7- La separación del cargo: jubilación, renuncia, situaciones administrativas, suspensión y destitución.

3.4.8- El régimen disciplinario. El procedimiento necesario. Las sanciones: amonestación, suspensión temporal, destitución. Derecho a la defensa. Organo disciplinario. recurso jurisdiccionales.

4. La organización funcional.

4.1- La reforma del Poder Judicial no debe, no puede, agotarse con la sóla reforma de sus estructuras organizativas. El funcionamiento mismo de la administración de justicia requiere también de una reforma funcional, para que tenga una verdadera transformación y evolución sustancial.

La misión de la magistratura judicial - la función del Juez de decir el derecho, iuris dictio - depende en buena medida de la organización del Poder Judicial, de su estructura. Por esta razón, en el problema de la reforma del Poder Judicial entra en juego la tensión constante entre la autonomía e independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones con sus garantías (estabilidad, carrera judicial, remuneración y protección social) y la eficacia, productividad y rendimiento del Poder Judicial que depende, en parte de la organización judicial y del Juez mismo considerado individualmente.

4.2- La carrera judicial es el eje central de la reforma funcional y las condiciones contempladas en la Ley de Carrera Judicial, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que han de ser reflejo del desideratum de la Constitución, si así lo son, deben ser aplicadas estrictamente.

Estas condiciones que, de suyo, son responsabilidad del Consejo de la Judicatura, consisten esencialmente en:

4.2.1- El ingreso a la carrera judicial por concurso de oposición.

4.2.2.- El ascenso en el escalafón judicial por antigüedad y méritos.

4.2.3-. La capacitación y formación profesional tanto para el ingreso a la carrera, como para la actualización del Juez dentro de ella.

Por eso es necesaria la activación del concepto de la Escuela de la Judicatura que sirva como base de esa capacitación y formación profesional, sin que ello signifique la duplicación de institutos de nivel universitario, que por su costo hicieran imposible la realización de su cometido. Una vía de solución podría ser la de convenios con las Facultades de Derecho de nuestras Universidades con carácter nacional, que tenga capítulos regionales, e incluso aprovechando la experiencia venezolana de educación universitaria a distancia.

4.2.4- Un sistema de remuneraciones adecuado con la responsabilidad de la función pública que se presta y de acuerdo al escalafón judicial.

4.2.5- El sistema de seguridad social del Juez, que incluya el beneficio de jubilaciones y pensiones.

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Este punto se encuentra íntimamente relacionado con el inmediatamente antes mencionado y está dirigido a que el Juez de carrera encuentre provechoso, para él y su núcleo familiar, el desempeño de tales funciones.

4.2.6- La evaluación constante del rendimiento del sistema judicial mismo y de los jueces de carrera individualmente.

Como antes habíamos señalado un sistema judicial con base en la carrera judicial y con las garantías esbozadas (incluidas la remuneración y la seguridad social), entrará en tensión con su productividad y rendimiento: perfeccionado, garantizado y bien financiado tiene que producir resultados tanto en calidad como en cantidad.

La evaluación puede entonces individualizarse para así detectar quien, o quiénes, no cumplen con las metas posibles.

4.2.7- Un efectivo funcionamiento del régimen disciplinario de los Tribunales.

El régimen disciplinario de los Tribunales, hablamos de los Tribunales y no sólo de jueces, es la lógica consecuencia de todo lo anterior. Pero, dentro de la globalidad del sistema y como último dispositivo el de control, corrección y represión.

En efecto, la evaluación del sistema, y de los jueces en particular, debe poner en movimiento el régimen disciplinario con un carácter correctivo, en un primer momento, y luego, con el carácter represivo que el mismo tiene. Así, el Consejo de la Judicatura debe aplicar las sanciones (correctivas o disciplinarias) a que haya lugar, para lograr, dentro del esquema de: carrera - efectividad - producción - celeridad de los Tribunales, la articulación mejor de la función.

4.2.8- Protección de la función jurisdiccional y del buen nombre, dignidad e integridad física del Juez y de su grupo familiar.

4.3- Entre otras circunstancias debe estudiarse la creciente simbiosis entre la carrera del Juez y la participación de estos en los Colegios de Abogados.

Está ocurriendo que los Jueces participan activamente en la vida y gobierno de los Colegios profesionales y, en ocasiones, son Jueces los Presidentes e integrantes de sus Directivas. Esto, desde un punto de vista ético parece incompatible, pues los Jueces deben decidir con imparcialidad los casos de particulares representados por profesionales que abogan ante el Magistrado Judicial los intereses de sus clientes. Por tanto, es también necesario incluir en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en la Ley de Carrera Judicial una prohibición expresa para quien desempeñe la función judicial de participar en las luchas internas de los Colegios Profesionales, y en la vida corporativa y gremial de los Abogados.

Como puede observarse, la estructura y la función son elementos inseparables en una revisión y reforma del sistema, que además debe tener una visión integral del conjunto para que sea eficaz.

Los textos normativos que se refieren a este punto son la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura vigentes.

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4.4- Además de las dimensiones estructurales y funcionales, se habla de la calidad de los valores, hacia los cuales debe el Juez orientar su actividad.

Incluso se llega a señalar por algunos que la función jurisdiccional judicial debe dirigirse, orientarse, hacia no sólo una dimensión jurídica sino existencial de justicia social. Que el Poder Judicial debería proteger no sólo los derechos políticos y civiles que se encuentran en el ordenamiento constitucional y jurídico, sino que además asegure los económicos y sociales.

Empero, la orientación del Juez hacia objetivos de reforma social no parecen responder a la idea misma de la jurisdicción judicial. Si la función de la jurisdicción y del Juez es decir el Derecho para garantizarlo en sí mismo, la respuesta sobre la dimensión cualitativa la dará el propio ordenamiento jurídico.

Un Juez que no esté mediatizado por intereses políticos circunstanciales y ejerza sus funciones en estructuras adecuadas, debe actualizar en cada decisión el ordenamiento jurídico vigente.

5. La dotación al Poder Judicial de los instrumentos necesarios. Reforma y modernización.

5.1- Es claro que las observaciones sobre revisión y reforma antes señaladas exigen que sean producidos y financiados los instrumentos necesarios para mover y hacer funcionar la maquinaria de la justicia en Venezuela, así se requiere:

El funcionamiento del programa de revisión y funcionamiento del Poder Judicial y, la totalidad de las propuestas exige de los otros poderes actuar con conciencia del costo financiero. Este costo, aún cuando fuese alto es necesario, pues la justicia es el último recurso civilizado para resolver cualquier tipo de controversias. Cuando no existe o, lo que es peor, sólo es teoría esta posibilidad, la desesperación y las explosiones sociales no se harán esperar.

Corresponde al Consejo de la Judicatura presentar al Ejecutivo Nacional el proyecto de presupuesto correspondiente, a éste, incluirlo en el Proyecto de Presupuesto nacional y al Poder Legislativo aprobarlo.

5.2- El otro instrumento necesario para que funcione el Poder Judicial es un ordenamiento jurídico actualizado.

Para ello la COPRE, en su momento, como contribución a la Reforma del Estado, presentó al Ministerio de Justicia y a la Procuraduría General de la República un Programa Legislativo orientado tanto a la Reforma del Estado como a la Modernización de nuestro ordenamiento jurídico.

6. El Financiamiento del Poder Judicial.

6.1- El rol de la justicia en el sistema democrático.

La base de la legitimación real y consensual de las instituciones jurídico políticas en un Estado Social de Derecho descansa en la legitimidad de la justicia como institución de primer

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orden, junto con los poderes Legislativo y Ejecutivo y como instancia de realizaciones sociales frente a los conflictos existentes.

Históricamente en Venezuela ha existido una sociedad donde el Estado no desarrolló el sector Justicia, con entidad y representación, es decir como un poder real en el contexto de la superestructura jurídica y política. Hasta hace poco tiempo, la realidad político-social dominada por las dictaduras y luego por la cúspide de los partidos políticos, no requería de un Poder Judicial como una función pública fundada en los conceptos de justicia y equidad. Ahora, la demanda democrática de los ciudadanos la exige, como reivindicación de los ofendidos, humillados y hasta perseguidos, por la ilusión de que en juicio será obtenida la equidad que no encuentran en la vida real. Pretender que la justicia sea distributiva en un mundo de desigualdades.

El establecimiento dominante no ha permitido el desarrollo de una justicia moderna, autónoma e independiente, eficaz, con recursos propios. La justicia no tuvo ni tiene recursos apropiados, adecuados y oportunos, porque el Poder Ejecutivo ha monopolizado los recursos financieros del Estado y el Estado, dominado por las cúpulas partidistas le ha destinado recursos que han sido y son de supervivencia.

Sin embargo, la justicia como tarea de primer orden es la piedra angular de la legitimidad de todo el sistema político. Es en este contexto, que tiene sentido el proceso de modernización, institucionalización y planificación del sector. En una palabra: Una reforma del Poder Judicial dentro de la Reforma del Estado, siguiendo el orden de ideas de este trabajo.

6.2- El financiamiento del Poder Judicial:

Este es uno de los puntos neurálgicos del buen funcionamiento del Poder Judicial. Mucho se habla del costo de la burocracia venezolana, pero el gasto del presupuesto en personal burocrático es recurrente, sin tender a su disminución. Por el contrario, la Justicia como función Pública, no participa de la amplitud y aceptación del gasto del Estado en cuanto al mantenimiento de sus funciones esenciales. En efecto, los gastos presupuestarios de la función legislativa o de la ejecutiva incluida la Administración Pública, no se discuten.

Por el contrario, en cuanto a la Justicia generalmente se discute o se plantea en términos mezquinos. Más aún, en muchas ocasiones se pretende, a veces en términos casi imposibles, el autofinanciamiento del Poder Judicial por medio del Arancel Judicial. Hasta la propia COPRE ha señalado la cuestión proponiendo la Reforma de la Ley de Arancel Judicial "fijando montos moderados que faciliten el acceso a la justicia" y por otra parte destinarlos a "un fondo autónomo con el fin de atender determinados gastos del Poder Judicial, como podrían ser los de seguridad social y de capacitación de jueces y personal auxiliar". (Reformas inmediatas del Poder Judicial. Estado & reforma. COPRE. Caracas, Págs. 22 y 23).

Esta consideración de la Justicia como un servicio público no gratuito, sujeto al pago de tasas, debe ser objeto de especial consideración, sobre todo frente al precepto constitucional de libre acceso a la misma, y en todo caso, estableciendo las condiciones para evitar el uso temerario de los órganos de la justicia. Sobre ello ya expresamos arriba opinión.

Es claro que el Poder Judicial exige un presupuesto adecuado y en tal sentido se ha propuesto incluso un porcentaje mínimo del Presupuesto de Gastos anual nacional. Ahora bien,

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la Justicia requiere ser financiada en los mismos términos y condiciones que los demás poderes públicos y, en tal sentido, proponemos la adopción de un plan a largo plazo de renovación, reforma y revisión del Poder Judicial, con su respectivo reflejo presupuestario.

6.3- Un plan de renovación, reforma y revisión del Poder Judicial.

Los presupuestos públicos de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, son parte e instrumento de la planificación nacional y, como tal, deben contener los aspectos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico social e institucional de país.

El presupuesto, reflejo y unidad con el plan se clasifica por los sectores correspondientes al Plan de la Nación. Cada sector, a su vez, en programas y proyectos que deben indicar las unidades administrativas responsables del cumplimiento de los objetivos y metas de cada programa o proyecto. Para facilitar una mayor coordinación y evitar la superposición de potestades sobre un mismo objeto, cuando un proyecto debe ser desarrollado por diferentes unidades de uno o varios organismos, el presupuesto debe indicar la responsabilidad de cada uno de éstos y de los recursos que le sean asignados, para así cumplir con las metas previstas. Con la posibilidad de dividirlos en subprogramas con el mismo tratamiento que se establece para el programa, la extensión de la técnica planificadora y presupuestaria podría hacer cambiar la acción a nivel de tareas, con lo cual la coordinación y control de la ejecución del plan y la obtención de metas y objetivos podría tener un rendimiento bastante aceptable. Este es el esquema que proponemos sea adoptado por el Consejo de la Judicatura con el diseño de un plan a largo plazo de renovación, modernización y revisión del Poder Judicial, que sería el equivalente del Plan de la Nación, pero que debería preverse -como vemos adelante- para un período amplio e incluirse en cada plan quinquenal nacional. El desarrollo de la Carrera Judicial, las remuneraciones, la política de seguridad social, el sistema de evaluación, la reforma funcional y la reforma estructural, la modernización del ordenamiento jurídico, la racionalización y el perfeccionamiento de los sistemas, métodos y procedimientos internos de los Tribunales (edificios, mobiliarios, equipos de toda índole), el concepto de Escuela de la Judicatura (con previsión de programas para la formación del personal administrativo), el aumento y crecimiento racional y suficiente del número de circunscripciones judiciales y tribunales, etc., deben estar previstos en ese Plan. La técnica de la planificación en Venezuela recomienda un conjunto compuesto de planes de largo, mediano y corto plazo, para que así esa planificación tenga un carácter contínuo.

a. Plan a largo plazo: Es un plan que lógicamente debe abarcar un período de veinte o treinta años, está definido como estrategia de desarrollo a largo plazo en la técnica sobre planificación. En tal plan deberían figurar metas y objetivos de carácter muy general y global del Poder Judicial, ofreciendo una visión prospectiva y de conjunto, de aquí su importancia práctica. Esta técnica ha sido adoptada por la planificación francesa. Dice André de Laubadere que la introducción de una prospectiva a largo término ha consistido en tener en cuenta, dentro del establecimiento de las previsiones del plan, perspectivas a más largo término tendientes a un horizonte ampliado.

b. Planes a mediano plazo: estos se prepararían para que abarquen períodos de tiempo mas cortos del contenido en los planes a largo plazo.

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Deben contener una descripción de carácter más detallado de los principios y de los programas que en el se incluyen en relación a la duración del plan mismo. Es el denominado en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

c. Plan a corto plazo o Plan Operativo Anual Nacional: Deben ceñirse a las metas fijadas como posibles en los planes a mediano plazo. Su importancia práctica radica en que permiten adaptar las metas fijadas en los planes de mediano plazo a los cambios económicos que se presenten en la ejecución del plan y formular en base a tales cambios, proyectos y actividades indispensables y posibles durante el año en cuestión. En efecto, durante los períodos anuales será necesario evaluar y eventualmente modificar los objetivos básicos de los planes a mediano plazo, en razón de la ejecución del plan mismo o de las coyunturas económicas que se presenten.

6.4- La Participación del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo.

Un Plan de desarrollo institucional como el que estamos proponiendo exige un concurso de voluntades que deben expresar en definitiva la del Estado. En ese concurso de voluntades actúan tanto el gobierno judicial, como el Poder Ejecutivo y el Parlamento.

Ahora bien, en la propuesta el Consejo de la Judicatura encuadrado en la legislación vigente es actor principal. El lo prepara y a el le corresponde su ejecución. El Plan preparado por el Consejo de la Judicatura deberá ser activado por la infraestructura administrativa del mismo, así se convierte en el actor ejecutante del Plan. Pero los otros actores son el Poder Ejecutivo y el Congreso de la República.

En este esquema corresponde al Consejo de la Judicatura presentar al Ejecutivo Nacional el proyecto de presupuesto para ejecutar un plan, y a éste incluirlo anualmente en el Proyecto de Presupuesto Nacional. Por supuesto, que el plan de renovación, reforma y revisión del Poder Judicial debe contar con la colaboración y acuerdo previo de los otros Poderes, conforme el deber que les impone la Constitución.

El tercer actor es el Parlamento, al que le corresponde desde su aprobación hasta su control. Control que, por otra parte, va desde la inspección de la efectiva utilización del presupuesto, hasta su vigilancia política, para evitar desviaciones del organismo ejecutor.

6.5- Las repercusiones de este tratamiento novedoso del problema, son evidentes y se pueden puntualizar así:

6.5.1- El Poder Judicial adquiriría un fortalecimiento intenso. El rol del Consejo de la Judicatura se hace especialmente técnico y su responsabilidad extrema.

6.5.2- La responsabilidad política del Estado adquiere mayor relevancia, pues se vuelca hacia el plan de renovación, de reforma y revisión del Poder Judicial.

6.5.3- Se hace necesario una revisión del sistema judicial y la formulación de un plan como el propuesto permitiría el desarrollo efectivo del aparato judicial, su modernización y equipamiento de personal y físico.

6.5.4- El control definitivo de los actos de los actores y agentes de esta acción estarían en manos del último actor, que no ha sido mencionado y estaría en la última línea de

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reserva: la Corte Suprema de Justicia como el gran contralor jurisdiccional de los actos de los Poderes Públicos.

VIII. EPILOGO

La sociedad venezolana tiene hambre y sed de justicia. Este parece ser un supuesto sin discusión, en nuestra situación social de hoy día. Esta afirmación es fácil de constatar en los medios de comunicación social y en el escenario político.

Empero, la demanda colectiva sobrepasa los medios de comunicación, el foro político y los voceros de los poderes legislativo y ejecutivo. Ahora bien, la demanda por el derecho primario a ser tutelado satisfactoriamente por los jueces como reacción a la insatisfacción resultado de la realidad, proviene de una situación compuesta por tres elementos.

El primero, de una sociedad que históricamente no ha vivido una justicia fundamentada en los valores constitucionales del Estado de Derecho. Nuestro Poder Judicial nunca ha tenido, en el reflejo legislativo de las proclamas constitucionales, verdadera autonomía en independencia con una carrera judicial consolidada. Ni para el aparato institucional ni para el juez ha funcionado el sistema de principios, derechos y exigencias que la Constitución democrática contiene. Por ende, tampoco los particulares han tenido el cobijo pleno de sus derechos y garantías constitucionales en cuanto a la justicia.

En segundo lugar, nuestra sociedad vive un período de cambios a velocidad de vértigo, como quizá no había conocido desde la guerra de independencia, acelerado por los problemas financieros, los conflictos de intereses son variados e inevitables.

Por último, el aparato institucional y procesal de justicia está paralizado y esclerotizado en los cánones improvisados e incoherentes que han armado nuestros legisladores de recientes lustros, sobre bases de pasados siglos desconociendo que es y que hace el Poder Judicial, en olvido de los fundamentos coherentes, precisos y con visión de conjunto y homogeneidad planteados en la Constitución de 1.961.

Empero, allí en esa Constitución está la respuesta, la solución. Si nuestro legislador actúa en la dimensión que le da el Constituyente, el Poder Judicial puede encajar en el Estado Social de Derecho que la Constitución de la democracia exige para la verdadera justicia social adeudada a nuestro pueblo. Soy optimista.

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Nelson E. Rodríguez García

Secretario Ejecutivo de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE).

Profesor Titular en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

Ex-Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

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