constitución nicaragua - 1898

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  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1898

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    CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE CENTROAMRICA

    Aprobada el 27 de Agosto de 1898

    Publicada en Diario Oficial No. 602, 603, 604, 605, 606 del 16, 18, 19, 20 y21 de Octubre de 1898

    Nosotros, los Representantes del pueblo de los Estados de Honduras,Nicaragua y El Salvador, reunidos en Asamblea General, decretamos ysancionamos la siguiente

    CONSTITUCIN POLTICAPARA LOS

    ESTADOS UNIDOS DE CENTRO AMRICA

    TTULO IDe la Nacin y de las bases de unin de los Estados

    Art. 1.- Los Estados de Honduras, Nicaragua y El Salvador se constituyen enRepblica Federal, con el nombre de ESTADOS UNIDOS deCENTROAMRICA.

    Art. 2.- Los Estados son iguales como entidades polticas y conservan lasoberana no delegada en esta Constitucin.

    Art. 3.- Los Estados quedan comprometidos:

    I. dar al Gobierno Nacional los auxilios que ste les pida para repeler todaagresin que dae la independencia de la Repblica, la integridad de suterritorio.

    II. organizar en cada uno de ellos un Gobierno democrtico representativo, deacuerdo con los principios y garantas de la Constitucin de la Repblica, y hacer efectiva la alternabilidad en el poder.

    III. no enajenar otra Nacin parte de su territorio, ni implorar su

    proteccin.IV. ceder gratuitamente la Nacin el territorio que sea conveniente para elDistrito Federal, lo mismo que para los fuertes, arsenales y dems obraspblicas que el Gobierno Federal construya, y los edificios del Estado queaquella necesite.

    V. someterse la decisin que los poderes Federales dicten dentro de larbita de sus atribuciones, en todas las controversias que se susciten entreellos.

    VI. no hacerse ni declararse la guerra entre s, en ningn caso.

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    VII. no celebrar alianza, tratado coalicin con otro Estado ni con otranacin, y no separarse de la Repblica.

    VIII. cumplir y hacer que se cumplan la Constitucin y leyes de la Repblica,y los decretos y rdenes que el Ejecutivo nacional expidiere en uso de sus

    facultades, y las decisiones de los tribunales de la Unin.

    IX. no permitir enganches levas de ninguna especie, ni la introduccin transito de fuerzas, de elementos de guerra, y, en general, ningn acto dehostilidad recproca, en contra de cualquiera Nacin.

    X. no prohibir el consumo de sus productos, salvo en lo que concierne losartculos estancados.

    XI. no establecer aduanas.

    XII. no tener en ningn tiempo tropa permanente, ni buques de guerra, nialmacenes con elementos pertrechos.

    XIII. establecer entre s el libre cambio de sus productos y demsmercaderas, sin gravarlas con impuestos de ninguna clase por la importacin yexportacin de un Estado otro, excepto las especies estancadas.

    XIV. entregarse los criminales que, conforme la ley, reclamen lasautoridades respectivas.

    Art. 4.- En cada Estado harn fe los documentos pblicos y autnticosprocedentes de los otros Estados.

    Art. 5.- Los Poderes de la Repblica repelern toda invasin violenciaexterior, y restablecern el orden alterado por una sublevacin, revolucin rebelin interior.

    Art. 6.- Se establece la perfecta igualdad de derechos polticos y civiles entrelos naturales de los diversos Estados de la Unin.

    TTULO II

    De la soberana, territorio y forma de gobiernoArt. 7.- La nacin es soberana independiente, y la soberana reside en launiversalidad de los ciudadanos.

    Art. 8.- Los funcionarios pblicos no tienen ms facultades que las queexpresamente les da la ley.

    Art. 9.- Los lmites de la Repblica y su divisin territorial sern determinadospor una ley.

    Art. 10.- Los Estados de Nicaragua, Honduras y El Salvador conservan suslmites actuales, menos en la parte que corresponda al Distrito Federal.

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    Art. 11.- Adems de la divisin general del territorio en Estados, podr haberotra dentro de los lmites de cada uno de stos, para el rgimen poltico,administrativo y judicial.

    Art. 12.- El territorio nacional comprende el de los Estados y al que stoscedan para el Distrito Federal.

    Art. 13.- El Distrito Federal se forma, por ahora, con los departamentos de LaUnin, Valle, Choluteca y Chinandega. El Poder Legislativo, cuando lo creaoportuno, determinar el territorio donde deba establecerse definitivamente, lo organizar de manera distinta.

    El Poder Ejecutivo provisional se instalar en Amapala, y podr designarinterinamente para Capital de la Repblica, cualquiera de las poblacionescomprendidas en el Distrito Federal, mientras se reune el Poder Legislativo.

    Art. 14.- El Gobierno de la Nacin es democrtico representativo, y se divideen tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, independientes entre s.

    TTULO IIIDe los derechos civiles y garantas sociales

    Art. 15.- La Constitucin garantiza los habitantes de la Repblica laseguridad individual, el honor, la libertad, la igualdad y la propiedad.

    Art. 16.- Toda persona es libre para disponer de sus propiedades, sinrestriccin alguna, por venta, donacin, testamento, cualquier otro ttulo legal.

    Art. 17.- El esclavo que pise el territorio de la Repblica queda libre.

    Art. 18.- Todos tienen derecho de entrar en la Repblica y salir de ella,permanecer en su territorio y transitar por l, con estricta sujecin las leyes.

    Art.19.- La extradicin slo podr estipularse para los reos de delitos comunesgraves; pero en ningn caso respecto de los nacionales, ni por delitos polticos,aunque consecuencia de stos resultare un delito comn grave.

    Art. 20.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin ms lmiteque el trazado por la moral y el orden pblico. Ningn acto religioso servirpara establecer el estado civil de las personas.

    Art. 21.- Se garantiza la libertad de reunin sin armas, y la asociacin paracualquier objeto lcito, sea ste religioso, moral, cientfico, de cualquier otranaturaleza. La ley no autoriza las asociaciones que obliguen una obedienciaciega, contraria los derechos individuales, que imponga votos de clausuraperpetua. Tampoco autoriza convenios en que el hombre pacte su proscripcin.

    Art. 22.- Toda persona goza del derecho de tener y portar armas con arreglo la ley.

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    Art. 23.- Toda persona tiene derecho de dirigir sus peticiones las autoridadeslegalmente establecidas, y de que se resuelvan y se le haga saber la resolucinque sobre ella se dicte.

    Art. 24.- Se prohibe la confiscacin, ya como pena en otro concepto, seacualquiera la forma en que se haga.

    Las autoridades que contravengan esta disposicin respondern en todotiempo con sus personas y bienes por el dao inferido. Las cosas confiscadasson imprescriptibles.

    Art. 25.- La vida humana es inviolable, y la pena de muerte no se impondr enningn caso.

    Art.26.- Quedan prohibidas en la Repblica las penas perpetuas, la fustigacin

    y toda especie de tormento.

    Art.27.- Ninguna persona puede ser privada de su libertad ni de su propiedad,sin ser previamente oda y vencida en juicio, conforme las leyes; ni puede serenjuiciada civil ni criminalmente dos veces por la misma causa.

    Art.28.- Nadie puede ser juzgado sino conforme las leyes preexistentes alocio que se le impute, ante tribunal competente y con las formas propias deljuicio respectivo.

    Art. 29.- Ninguna autoridad podr dictar orden de detencin ni prisin, sino conarreglo la ley. El trmino de la detencin para inquirir no podr pasar de ochodas.

    Art. 30.- La correspondencia epistolar y telegrfica es inviolable. Lacorrespondencia interceptada no har fe ni podr figurar en ninguna especie deautuacin.

    Art.31.- El domicilio es inviolable, y no podr decretarse su allanamiento, sinopara la averiguacin de los delitos, en persecucin de las delincuentes, en laforma y en los casos determinados por la ley.

    Art. 32.- Unos mismos jueces no pueden conocer en diversas instancias deuna misma causa.

    Art. 33.- Todos los hombres son iguales ante la ley.

    Art. 34.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materiapenal, cuando favorezcan al delincuente.

    Art.35.- Toda persona puede libremente expresar, escribir, imprimir y publicarsus pensamientos sin previo examen, censura, ni caucin; pero ser

    responsable ante el Jurado por los delitos que cometiere.

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    Art. 36.- La propiedad, de cualquiera naturaleza que sea, es inviolable.Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, sino por causa denecesidad utilidad pblica legalmente comprobada, y previa su justaindemnizacin. En caso de expropiacin motivada por las necesidades de laguerra, la indemnizacin puede no ser previa.

    Art. 37.- Se garantiza la libre enseanza. La que se costee con fondos pblicosser laica, y se organizar conforme unos mismos sistemas educativos. Laprimaria ser, adems, gratuita y obligatoria.

    Se prohibe la inversin de fondos pblicos en establecimientos particulares enque se d determinada enseanza religiosa.

    Art.38.- Toda industria es libre; pero la ley podr estancar en provecho de lanacin de los Estados los ramos que se estime conveniente.

    Art. 39.- No habr monopolios de ninguna clase, ni prohibiciones ttulo deproteccin la industria. Exceptase la acuacin de moneda, y los privilegiosque por tiempo limitado se concedan los inventores perfeccionadores dealguna industria.

    Art. 40.- Toda persona tiene derecho de pedir y obtener amparo contracualquiera autoridad individuo que restrinja el ejercicio de los derechosindividuales garantizados por la presente Constitucin. Una ley especialreglamentar la manera de hacer efectivo este derecho.

    Art.41.- Ningn poder ni autoridad tiene facultad para restringir ni alterar lasgarantas constitucionales, las que slo podrn suspenderse en caso de guerraexterior, rebelin y sedicin.

    La ley de Estado de Sitio determinar las garantas que pueden suspenderse, yel tiempo y forma en que esa suspensin deba tener lugar.

    Art. 42.- Los derechos y garantas que declara esta Constitucin no excluyenotros derechos y garantas no enumerados en ella, pero que nacen del principiode la soberana del pueblo y de la forma republicana de gobierno adoptada.

    Art.43.- Se establece el juicio por Jurados para lo criminal. La ley organizar yreglamentar esta institucin.

    TTULO IVDe los nacionales y de los extranjeros

    Art.44.- Son naturales de los Estados Unidos de Centro Amrica:

    I. Los nacidos en territorio de la Repblica, excepto los hijos de extranjeros nonaturalizados.

    II. Los hijos de padre madre natural de la Repblica que nacieren en elextranjero, si no optaren por otra nacionalidad.

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    III. Los hijos de las Repblicas de Guatemala y Costa Rica, que ante la primeraautoridad departamental manifiesten su deseo de ser nacionales.

    IV. Los hijos legtimos de madre natural y padre extranjero si nacieren en el

    territorio de la Repblica, y optaren por la nacionalidad de los Estados Unidosde Centroamrica.

    Art.45.- Son naturalizados en los Estados Unidos de Centroamrica:

    I. Los hispanoamericanos que lo soliciten de la primera autoridad deldepartamento, comprobando su buena conducta y un ao de residencia en elpas.

    II. Los extranjeros que hagan la misma solicitud, comprobando su buenaconducta y la residencia de dos aos continuos en la Repblica.

    III. Los extranjeros que acepten cualquier empleo pblico con goce de sueldo,salvo en el profesorado.

    Art. 46.- Los extranjeros estn obligados, desde su llegada al territorio, respetar las autoridades de la Repblica y observar las leyes.

    Art. 47.- Los extranjeros gozan en la Repblica de los mismos derechos civilesque los hijos del pas; en consecuencia, pueden adquirir toda clase de bienes;pero quedan sujetos, en cuanto estos bienes, las cargas ordinarias yextraordinarias de carcter general que estn sujetos los nacionales.

    Art. 48.- Los extranjeros no podrn hacer reclamaciones, ni exigirindemnizacin alguna de la Repblica, sino en los casos y en la forma quepudieran hacerlo los naturales.

    Art.49.- Los extranjeros no podrn ocurrir la va diplomtica, sino en el casode denegacin de justicia. No se entiende por tal, el que un fallo ejecutoriadosea desfavorable al reclamante.

    Si contraviniendo esta disposicin, no terminaren amistosamente las

    reclamaciones que promuevan, y por ellas se causaren perjuicios al pas,perdern el derecho de habitar en l.

    Art.50.- Las leyes podrn establecer la forma y casos en que puede negarse un extranjero la entrada al territorio de la Repblica u ordenarse su expulsinpor considerarlo pernicioso.

    TITULO VDe los ciudadanos

    Art.51.- Son ciudadanos todos los individuos naturales naturalizados en los

    Estados Unidos de Centroamrica, mayores de veintin aos, y los mayores dedieciocho que sean casados, sepan leer y escribir.

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    Art.52.- Son derechos de los ciudadanos, el sufragio y el optar los cargospblicos, todo con arreglo la ley.

    Art.53.- Se suspenden los derechos de ciudadano:

    I. Por naturalizarse en pas extranjero.

    II. Por sentencia judicial que traiga consigo la suspensin de la ciudadana.

    III. Por auto de prisin declaracin de haber lugar formacin de causa.

    IV. Por embriaguez habitual.

    V. Por vagancia legalmente declarada.

    VI. Por notoria enajenacin mental.

    VII. Por interdiccin judicial.

    VIII. Por ser deudor fraudulento declarado.

    IX. Por admitir empleos de naciones extranjeras, sin licencia del PoderLegislativo, del Ejecutivo en receso del Congreso, si el que lo admite resideen la Repblica.

    Para los efectos de este nmero, las otras Repblicas de Centro Amrica no seconsideran como naciones extranjeras.

    TITULO VIDe las elecciones

    Art.54.- El derecho de elegir es irrenunciable y su ejercicio es obligatorio.

    Art.55.- El voto de los ciudadanos ser directo y pblico.

    Art. 56.- Slo los ciudadanos mayores de veintin aos, que se hallen en

    ejercicio de sus derechos, son elegibles.Art.57.- Una ley especial reglamentar la manera de practicar las elecciones.

    TTULO VIIDel Poder Legislativo

    Art.58.- El Congreso Federal se compone de dos Cmaras: la de Senadores yla de Diputados. Esta representa al pueblo de los Estados Unidos de CentroAmrica, y se compondr de los Diputados que correspondan cada Estado,en razn de un propietario y un suplente por cada treinta mil habitantes, y uno

    ms por un residuo que no baje de quince mil habitantes.

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    Mientras se levanta el censo de la Repblica, la eleccin se practicar raznde catorce Diputados propietarios y catorce suplentes por cada Estado, ycuatro propietarios y cuatro suplentes por el Distrito Federal.

    Art.59.- El Senado representa los Estados como entidades polticas de la

    Unin, y se compondr de seis Senadores propietarios y seis suplentes porcada Estado, nombrados por las respectivas Legislaturas, y de tres propietariosy tres suplentes por el Distrito Federal.

    Art. 60.- Las Cmaras se reunirn ordinariamente en la Capital de laRepblica, sin necesidad de convocatoria, del primero al quince de Enero decada ao; y extraordinariamente, cuando sean convocadas por el PoderEjecutivo.

    Art.61.- Las sesiones ordinarias durarn sesenta das, pudiendo prorrogarsehasta por cuarenta das ms.

    Art. 62.- Las Cmaras abrirn y cerrarn sus sesiones pblica ysimultneamente, salvo el caso en que el Senado ejerza funciones especiales.

    Se necesita que est reunida la mayora absoluta de los miembros que lascomponen, para que puedan abrir sus sesiones.

    Art.63.- Con la concurrencia por lo menos de cinco miembros de cada Cmarase organizar el directorio, y podrn dictarse las providencias necesarias parala instalacin del Congreso, conforme lo establezcan los respectivosreglamentos.

    Art. 64.- La mayora de los miembros de cada Cmara ser suficiente paradeliberar; pero cuando haya menos de los dos tercios de los electos, sernecesario el consentimiento de los dos tercios de los presentes para todaresolucin.

    Art.65.- Cuando el Ejecutivo convoque extraordinariamente al Congreso, steslo podr tratar de los negocios que se sometan su conocimiento, y lassesiones durarn por el tiempo que sea necesario.

    Art. 66.- Los Senadores durarn en sus funciones seis aos, pudiendo serreelectos: se renovarn por tercios cada dos aos, siendo las dos primerasrenovaciones por la suerte.

    Art. 67.- Los Diputados durarn en sus funciones cuatro aos, pudiendo serreelectos: se renovarn por mitad cada dos aos, siendo la primera renovacinpor la suerte.

    Art. 68.- Para ser electo Senador se requiere: estar en ejercicio de losderechos de ciudadano, ser mayor de treinta aos, de notoria honradez ilustracin y natural vecino del Estado que lo nombra del Distrito Federal en

    su caso.

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    Art.69.- Para ser Diputado se requiere: estar en el ejercicio de sus derechosde ciudadano, ser mayor de veintin aos, de notoria honradez instruccin; ynatural vecino del Estado que lo elige, del Distrito Federal en su caso.

    Art.70.- Los individuos de una y otra Cmara representan la Nacin.

    Art.71.- No pueden ser electos Senadores ni Diputados:

    I. Los empleados del Gobierno Federal con goce de sueldo, si no despus detres meses de haber cesado en sus funciones.

    II. Los que hubieren administrado recaudado fondos pblicos, mientras noobtengan el finiquito de sus cuentas.

    III. Los militares en servicio; y

    IV. Los contratistas de obras servicios pblicos costeados con fondos delEstado; y los que de resultas de tales contratos tengan reclamacionespendientes.

    Art.72.- Los Senadores y Diputados gozarn de las siguientes prerrogativas:

    I. No ser responsables en ningn tiempo por sus opiniones manifestadas en laCmara de palabra por escrito.

    II. No poder iniciarse contra ellos juicio alguno civil, desde quince das antes deabrirse las sesiones del Congreso hasta quince das despus de cerrarse.

    III. No poder ser juzgados criminalmente, por delitos que cometan, sin que sedeclare previamente que h lugar formacin de causa.

    IV. No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento, desde el da de sueleccin hasta terminar su perodo.

    Art. 73.- Los Senadores y Diputados no pueden obtener, durante el tiempopara que fueren electos, ningn empleo ni comisin del Poder EjecutivoNacional excepto los de Ministro de Estado, Representante Diplomtico,

    Profesor de enseanza y cargos sin goce de sueldo.Si aceptaren empleos de ministro de Estado Representante Diplomtico,cesarn por ese hecho en su anterior empleo.

    TITULO VIIIAtribuciones comunes las Cmaras

    Art.74.- Corresponde cada una de las Cmaras, sin intervencin de la otra:

    I. Calificar la eleccin de sus miembros, aprobando desaprobando sus

    credenciales.

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    II. Llamar los suplentes, en caso que los propietarios no puedan concurrir porimposibilidad calificada por la Cmara.

    III. Admitirles sus renuncias por causas legalmente comprobadas.

    IV. Formar su reglamento interior.

    V. Exigir la responsabilidad de sus miembros por faltas en el ejercicio de susfunciones, estableciendo el modo como deben ser juzgados.

    VI. Crear y proveer los empleos necesarios para el despacho de sus trabajos.

    VII. Pedir los funcionarios pblicos los informes que necesite.

    VIII. Designar oradores ante la otra Cmara en caso de desacuerdo deopiniones en la formacin de la ley.

    IX. Nombrar comisiones que la representen en actos oficiales.

    TITULO IXAtribuciones peculiares la Cmara de Diputados

    Art.75.- Son atribuciones de la Cmara de Diputados:

    I. Iniciar la formacin de las leyes que establezcan, reformen suprimancontribuciones impuestos.

    II. Admitir no las acusaciones que se presenten contra el Presidente de laRepblica, Ministros de Estado, Subsecretarios en ejercicio del Ministerio,Magistrados de la Corte Federal, Ministros Diplomticos, Senadores yDiputados del Congreso Federal, por delitos comunes oficiales.

    III. Pasar al Senado las acusaciones contra los funcionarios, que se refiere elinciso anterior.

    IV. Nombrar los Senadores del Distrito Federal.

    TITULO XAtribuciones peculiares a la Cmara de Senadores

    Art.76.- Son atribuciones de la Cmara de Senadores:

    I. Conocer de las acusaciones que le pase la Cmara de Diputados.

    II. Nombrar comisiones demarcadoras de las lneas divisorias dudosas entrelos Estados, y decidir definitivamente la contienda.

    TITULO XI

    Atribuciones de las dos Cmaras reunidas

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    Art. 77.- Las dos Cmaras reunidas formarn Asamblea General, y susatribuciones son:

    I. Abrir y cerrar las sesiones del Poder Legislativo.

    II. Abrir los pliegos que contengan los sufragios y escrutinios parciales para laeleccin de Presidente de la Repblica, y hacer el escrutinio y regulacingeneral de los votos por medio de una comisin de su seno.

    III. Declarar electo al que tenga la mayora de sufragios, previo el dictamen dela comisin escrutadora.

    IV. Dar posesin al Presidente de la Repblica, recibirle la protestaconstitucional, conocer de su renuncia, de las licencias que solicite paraausentarse del territorio de la Repblica, y de las nulidades de su eleccin.

    V. Elegir los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Federal y losContadores del Tribunal Mayor de Cuentas de la Repblica, recibirles laprotesta constitucional y conocer de sus renuncias.

    VI. Designar anualmente tres personas que deban ejercer el Poder Ejecutivo enlos casos determinados por esta Constitucin.

    Art.78.- El Congreso ser presidido por el Presidente del Senado y har deVicepresidente el de la Cmara de Diputados.

    TITULO XIIAtribuciones del Poder Legislativo

    Art.79.- Corresponde al Poder Legislativo Federal:

    I. Admitir nuevos Estados la Unin Federal, incorporndolos la nacin.

    2. Organizar el Distrito Federal trasladando el que en esta Constitucin seseala, al lugar que juzgue ms conveniente.

    El Distrito Federal y cualesquiera porciones de territorio que los Estados cedan

    al Gobierno General para fortalezas otros establecimientos, quedan sujetos las leyes que dicte el Congreso.

    III. Organizar todo lo relativo las aduanas.

    IV. Disponer todo lo relativo la habilitacin y seguridad de los puertos ycostas.

    V. Crear y organizar las oficinas de correos, telgrafos, telfonos y ferrocarrilesnacionales y dictar las leyes que deben sujetarse, lo mismo que las relativas carreteras y canales nacionales y navegacin de los ros y lagos.

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    VI. Fijar el valor, tipo, ley, peso y acuacin de la moneda nacional y resolversobre la admisin y circulacin de la extranjera.

    VII. Decretar el Escudo de Armas y el Pabelln de la Repblica.

    VIII. Crear y suprimir empleos nacionales.

    IX. Determinar lo que convenga en lo relativo la deuda nacional.

    X. Facultar al Poder Ejecutivo para que contrate emprstitos dentro fuera dela Repblica, cuando una grave y urgente necesidad lo demande. Los contratosdebern someterse la aprobacin del Poder Legislativo.

    XI. Dictar las medidas conducentes la formacin del censo nacional.

    XII. Fijar anualmente la fuerza de mar y tierra que ha de mantenerse en pie y

    dictar las ordenanzas del Ejrcito.

    XIII. Decretar la guerra con presencia de los datos que comunique el PoderEjecutivo y hacer la paz.

    XIV. Aprobar, modificar desaprobar los tratados que el Gobierno celebre conotras naciones.

    XV. Aprobar, modificar desaprobar los contratos que, para obras pblicasnacionales, celebre el Poder Ejecutivo.

    XVI. Decretar anualmente el Presupuesto de ingresos y egresos de laAdministracin pblica.

    XVII. Promover la prosperidad del pas, pudiendo decretar premios concederprivilegios temporales los autores de inventos tiles, los perfeccionadoresde industrias de utilidad general.

    XVIII. Fijar y uniformar las pesas y medidas.

    XIX. Conceder amnistas.

    XX. Aumentar disminur la base de la poblacin para la eleccin deDiputados.

    XXI. Expedir y reformar con arreglo la presente Constitucin las leyeselectoral, de imprenta, de amparo y de extranjera.

    XXII. Determinar la manera de conceder grados y ascensos militares.

    XXIII. Conceder negar la entrada de tropas extranjeras al territorio de laRepblica, y consentir la estacin de escuadras de otra nacin por ms de un

    mes en aguas de la Repblica.

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    XXIV. Decretar el estado de sitio de conformidad con la Constitucin.

    XXV. Establecer impuestos y contribuciones generales; y en caso de invasin guerra exterior, decretar emprstitos forzosos con la debida proporcin, si nobastaren las rentas pblicas ordinarias, ni se consiguieren emprstitos

    voluntarios.

    XXVI. Aprobar los actos del Ejecutivo desaprobarlos cuando sean contrarios la ley.

    XXVII. Aprobar desaprobar la cuenta de los gastos pblicos.

    XVIII. Conceder negar el permiso que soliciten los ciudadanos para aceptarempleos de otra nacin.

    XXIX. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes secundarias; y expedir

    las disposiciones necesarias y propias para hacer efectivas las facultadesanteriores y las dems concedidas por esta Constitucin los poderes de laRepblica.

    Art.80.- El Poder Legislativo no podr suplir declarar el estado civil de laspersonas, ni conceder ttulos acadmicos.

    Art.81.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las quese refieren dar posesin los altos funcionarios.

    TITULO XIIIDe la formacin y promulgacin de la ley

    Art.82.- Tienen exclusivamente la iniciativa de la ley:

    I. Los Diputados y Senadores.

    II. El Poder Ejecutivo Nacional.

    III. La Corte Suprema de Justicia Federal.

    IV. Las Legislaturas de los Estados.Art.83.- Las iniciativas presentadas por el Poder Ejecutivo, Corte Suprema deJusticia y Legislaturas de los Estados, pasarn desde luego comisin. Lasque presenten los Diputados y Senadores, se sujetarn los trmites delReglamento respectivo.

    Art. 84.- Todo proyecto de ley que fuere desechado en la Cmara de su origen,no podr volver presentarse en las sesiones del ao.

    Art.85.- La iniciacin de las leyes puede hacerse indistintamente en cualquiera

    de las dos Cmaras, excepto las que versen sobre impuestos contribuciones,que deben discutirse primero en la Cmara de Diputados.

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    Art. 86.- Todo proyecto de ley se discutir en ambas Cmaras.

    Art. 87.- Aprobado un proyecto en la Cmara de su origen, pasar para sudiscusin la otra Cmara. Si sta lo aprobare, se remitir al Ejecutivo, quien

    si no tuviere observaciones que hacerle, lo sancionar y publicarinmediatamente como ley; si lo modificare, volver la Cmara de su origen encalidad de iniciativa, y si no lo aprobare, se observar lo dispuesto en el artculo84.

    Art.88.- Si el Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el proyectode ley, lo devolver la Cmara de su origen dentro de diez das, exponiendolas razones en que funda su desacuerdo. Si en el trmino expresado no loobjetare, se tendr por sancionado, y lo promulgar como ley.

    Si dentro de los diez das hubieren de cerrarse suspenderse las sesiones del

    Congreso, el Ejecutivo le dar aviso inmediatamente para que permanezcareunido hasta diez das despus de la fecha en que se le pas el proyecto. Nohacindolo, se tendr el proyecto por sancionado.

    Art. 89.- Devuelto el proyecto de ley con observaciones, deber serreconsiderado, y si fuere ratificado por los dos tercios de votos de una y otraCmara, se pasar al Ejecutivo, quien deber sancionarlo y promulgarlo.

    Exceptase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional, puesentonces si las Cmaras insistieren pasar el proyecto la Corte Suprema deJusticia Federal, para que ella decida dentro de seis das si es noconstitucional. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Poder Ejecutivo sancionar el proyecto de ley.

    Art. 90.- El Ejecutivo no podr hacer observaciones, ni negar su sancin en loscasos siguientes:

    I. En las elecciones que el Congreso haga declare, en las renuncias queadmita deseche.

    II. En las declaraciones de haber no lugar formacin de causa.

    III. En los decretos que se refieran la aprobacin desaprobacin de susactos.

    IV. En los reglamentos que expidan las Cmaras el Congreso para surgimen interior.

    V. En los acuerdos del Congreso para trasladar su residencia otro lugar, parasuspender sus sesiones prorrogarlas.

    VI. En la ley de presupuesto general de gastos de la Federacin.

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    Art.91.- Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar los proyectosde ley en los trminos establecidos en los artculos anteriores, los sancionar ypublicar el presidente del Congreso.

    Art. 92.- Al texto de las leyes preceder esta frmula: EL CONGRESO DE

    LOS ESTADOS UNIDOS DE CENTRO AMRICA, DECRETA...

    TITULO XIVDel Poder Ejecutivo

    Art.93.- El Poder Ejecutivo de la nacin ser ejercido por un ciudadano que sedenominar Presidente de la Repblica, con los Ministros de Estado.

    El Presidente ser popularmente electo en la poca que seale la ley de lamateria. Los pliegos de elecciones se remitirn la Asamblea del Estado, laque har el escrutinio y regulacin de votos y en seguida los remitir la

    Asamblea Federal. Esta har el escrutinio y regulacin definitivos y declararelecto al ciudadano que tenga mayora absoluta de votos. En caso de no haberesta mayora, la Asamblea har la eleccin por votacin pblica entre los tresciudadanos que hubieren obtenido mayor nmero de votos.

    Art. 94.- En las faltas temporales del Presidente, entrar ejercer el PoderEjecutivo uno de los designados, por el orden de nombramiento. Caso dedepsito voluntario, el Presidente podr hacerlo en cualquiera de losDesignados.

    Por muerte, remocin, renuncia cualquier otro impedimento del Presidente,ocurrido antes del ltimo ao del perodo de ste, el Congreso convocar elecciones para el siguiente ao.

    Art. 95.- Para ser Presidente Designado se requiere: ser ciudadano enejercicio, del estado seglar, mayor de treinta aos y natural de la Repblica.

    Art. 96.- El perodo presidencial ser de cuatro aos, y comenzar el daquince de marzo del ao de la renovacin.

    Art. 97.- El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia en propiedad, no

    podr ser electo presidente para el siguiente perodo.Tampoco podr serlo el ciudadano que hubiere ejercido la presidencia durantelos ltimos seis meses anteriores la eleccin.

    Art.98.- El ciudadano que ejerza la Presidencia ser el Comandante Generaldel Ejrcito de la Repblica y Jefe de la Armada Nacional.

    Art.99.- Los decretos, acuerdos, rdenes y providencias del Poder Ejecutivo,deben ser autorizados y comunicados por los Ministros en sus respectivosramos; y, en su defecto, por los Subsecretarios de Estado.

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    Art. 100.- Los Jefes de los Estados se denominarn Gobernadores deEstado: su eleccin se har conforme la Constitucin del Estado quecorrespondan. Los Gobernadores de Estado no podrn obtener votos parapresidente de la Repblica en el Estado de su respectiva jurisdiccin.

    TITULO XVDe los Ministros de Estado

    Art.101.- Para el despacho de los negocios pblicos habr cuatro Ministros deEstado. El Presidente de la Repblica distribuir entre ellos los diferentesramos de la administracin.

    Art.102.- Para ser Ministro se requiere: ser natural de la Repblica, Mayor deveinticinco aos, de notoria moralidad y aptitudes, y estar en el goce de losderechos de ciudadano.

    Art. 103.- Habr asimismo Subsecretarios de Estado, que debern tener lasmismas cualidades que los Ministros.

    Art.104.- No podrn ser Ministros de Estado ni Subsecretarios, os contratistasde obras servicios pblicos por cuenta de la nacin; Los que de resultas deesos contratos tengan reclamaciones de inters propio, los deudores laHacienda Pblica, y los que tengan cuentas pendientes favor de la misma poradministracin de fondos.

    Art.105.- Los Ministros de Estado pueden asistir, sin voto, las deliberacionesdel Poder Legislativo; y debern concurrir siempre que se les llame y contestarlas interpelaciones que les haga cualquier Representante, referentes losasuntos de administracin, excepto en los ramos de Guerra y RelacionesExteriores cuando juzguen necesaria la reserva, menos que la Asamblea lesordene contestar.

    Art. 106.- Cada Ministro de Estado presentar al Congreso, dentro de losquince das despus de su instalacin, un Informe documentado Memoriarespecto los ramos que estn su cargo.

    TITULO XVI

    Deberes del Poder EjecutivoArt.107.- Son deberes del Poder Ejecutivo:

    I. Cumplir y hacer cumplir la Constitucin y las leyes de la Repblica.

    II. Mantener ilesos el honor, la soberana independencia de la Repblica, y laintegridad de su territorio.

    III. Conservar la paz y tranquilidad interior, ocurriendo inmediatamente al lugardonde sea necesario para restablecer el orden.

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    IV. Impedir cualquiera agresin armada de un Estado contra otro, contra otraNacin; lo mismo que los enganches levas que tengan puedan tener objetoperturbar el orden pblico de los Estados, de otra Nacin.

    V. Sancionar y promulgar las leyes.

    VI. Presentar al Congreso, en la apertura de sus sesiones ordinarias, unMensaje relativo los actos de la Administracin.

    VII. Dar las Cmaras los informes que le pidan. Si fueren sobre asuntos queexigen reserva, lo expondr as, y no estar obligado comunicar los planes deguerra ni las negociaciones de alta poltica; pero si tales informes fuerenprecisos para exigirles responsabilidad no podr rehusarlos, por ningn motivo,ni reservarse los documentos despus de haber sido acusado ante el Senado.

    VIII. Dar los funcionarios del Poder Judicial el auxilio de la fuerza que

    necesiten para hacer efectivas sus providencias.

    IX. Hacer levantar durante el primer bienio constitucional el censo de laRepblica, rectificndolo cada cinco aos.

    TITULO XVIIAtribuciones del Poder Ejecutivo

    Art.108.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

    I. Nombrar los Ministros de Estado, Subsecretarios, Agentes Diplomticos yConsulares y dems funcionarios federales, cuyo nombramiento no estreservado otra autoridad, sea de eleccin popular.

    II. Admitir la renuncia los empleados de su nombramiento removerlos.

    III. Formar su reglamento interior.

    IV. Dirigir las relaciones exteriores.

    V. Recibir los Ministros Diplomticos y admitir Cnsules.

    VI. Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomticas, las quesometer la ratificacin del Poder Legislativo en su reunin inmediata.

    VII. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para la defensa y seguridadde la Repblica, para mantener el orden y tranquilidad de la misma y para losdems objetos que exija el servicio pblico.

    VIII. Conferir grados y ascensos militares, debiendo proceder de acuerdo con elSenado en los que fueren de Coronel arriba.

    IX. Levantar la fuerza necesaria sobre la permanente para repeler toda invasin sofocar rebeliones.

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    X. Convocar extraordinariamente, en Consejo de Ministros, al PoderLegislativo, cuando lo demanden los intereses de la Nacin.

    XI. Declarar, de acuerdo con el Consejo de Ministros, en estado de sitio la

    Repblica parte de ella, en receso del Congreso, en los casos previstos por laley.

    XII. Habilitar y cerrar puertos y establecer aduanas martimas y terrestres,dando cuenta al Congreso en su reunin inmediata.

    XIII. Matricular y nacionalizar buques.

    XIV. Indultar y conmutar, previo informe y dictamen favorable de la CorteSuprema de Justicia Federal, las penas los reos sentenciados por delitos dela competencia de los Tribunales Federales.

    XV. Devolver con observaciones los proyectos de ley que se le pasen por elPoder Legislativo, de conformidad con lo establecido en el artculo 88.

    XVI. Expedir reglamentos, decretos rdenes para facilitar y asegurar laejecucin de las leyes.

    XVII. Dirigir y fomentar la instruccin pblica en el Distrito Federal.

    XVIII. Establecer y mejorar las vas de comunicacin, los correos, telgrafos ytelfonos y otros servicios; pero los contratos para la construccin de caminosde hierro, muelles, puentes, apertura de canales y carreteras, no tendrn efectomientras no sean aprobados por el Poder Legislativo.

    XIX. Hacer que se recauden las rentas de la Repblica, y reglamentar suinversin conforme la ley.

    XX. Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda y la uniformidad de pesas ymedidas.

    Art. 109.- En caso de guerra, el Presidente de la Repblica dirigir las

    operaciones, como Jefe Supremo de los Ejrcitos y Marina nacionales. Si elPresidente de la Repblica no asumiere el mando del Ejrcito y Marina, elPoder Ejecutivo designar quien deba dirigir y mandar en Jefe dichos Ejrcitosy Marina.

    Cuando el Presidente de la Repblica asuma el mando militar depositar elPoder Ejecutivo en uno de los Designados su eleccin.

    Art.110.- El Presidente de la Repblica no podr ausentarse del territorio de laNacin, ni visitar oficialmente los Estados, sin previo permiso del PoderLegislativo invitacin del Gobernador del Estado, en el segundo caso.

    TITULO XVIII

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    Del Presupuesto

    Art.111.- El Presupuesto ser votado por el Congreso, con vista del proyectoque presente el Poder Ejecutivo.

    Art. 112.- Cada Ministro formar el presupuesto de gastos de su ramo, y lopasar al de Hacienda, quien redactar el presupuesto general de la Nacin.Este ser presentado al Congreso dentro de los quince das siguientes suinstalacin.

    Art. 113.- De todo gasto que se haga fuera de la ley, sern responsablessolidariamente por la cantidad gastada, el Presidente y el Ministro respectivo,los miembros del Tribunal de Cuentas y los empleados que en l intervinieren,si faltaren sus respectivos deberes.

    Art.114.- El presupuesto de gastos ordinarios de la Administracin Pblica no

    podr exceder de los ingresos probables calculados por el Congreso Federal.

    TITULO XIXDel Tesoro Nacional

    Art.115.- Forman el Tesoro de la Nacin:

    I. Todos sus bienes muebles inmuebles.

    II. El producto de los impuestos y contribuciones del Distrito Federal.

    III. El de los impuestos y contribuciones que decrete el Congreso.

    IV. La mitad del producto de las Aduanas de cada Estado. La otra mitadpertenece los respectivos Estados.

    El Congreso, segn las necesidades, podr aumentar disminuir estas cuotas.

    Para los efectos de este inciso se reputan Aduanas de los Estados las queactualmente les pertenecen y las que en lo sucesivo se establezcan en susterritorios, aunque queden situadas en el Distrito Federal.

    Art. 116.- El Poder Ejecutivo Federal no podr celebrar contratos deimportancia que comprometan el Tesoro Nacional, sin previa publicacin de lapropuesta en el peridico oficial, y licitacin pblica. Exceptanse los quetengan por objeto proveer las necesidades de guerra, y los que por sunaturaleza no puedan celebrarse si no es con persona determinada.

    Art. 117.- Para fiscalizar la administracin del Tesoro Nacional, habr unTribunal Superior de Cuentas, cuyas atribuciones sern: examinar, aprobar desaprobar las cuentas de quienes administren fondos de la Nacin, y devolveral Ejecutivo las rdenes que no estuvieren arregladas la ley, para los efectos

    que sta determine.

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    Art.118.- Los miembros del Tribunal debern ser mayores de veintin aos, noser acreedores ni deudores de la Hacienda Pblica, ni tener cuentaspendientes con ella. Su nmero, organizacin y atribuciones, serndeterminados por la ley.

    TITULO XXDel Ejrcito y de la Armada

    Art. 119.- La fuerza pblica est instituida para asegurar los derechos, elcumplimiento de las leyes y el mantenimiento del orden pblico, y dependerexclusivamente del Poder Ejecutivo Nacional.

    Para la seguridad interior de los Estados, adems de la polica civil, podrhaber la fuerza militar permanente que fije el Congreso Legislativo Federal.

    Art.120.- La disciplina del Ejrcito y de la Armada ser regida por las leyes y

    ordenanzas militares.

    Art. 121.- La fuerza armada no puede deliberar ni ejercer el derecho depeticin.

    Ningn militar en actual servicio puede obtener cargo de eleccin popular.

    Art. 122.- El servicio militar es obligatorio. Todo individuo de dieciocho cuarenta aos es soldado del Ejrcito.

    Este ser organizado por la ley, la que establecer las causas de exencin.

    Art.123.- Se establece el fuero de la guerra para los delitos militares.

    TITULO XXIDel Poder Judicial

    Art.124.- El Poder Judicial ser ejercido por la Suprema Corte Federal y porlos dems Tribunales que establezcan las leyes.

    Art. 125.- La Corte Suprema de Justicia Federal se compondr de cinco

    Magistrados propietarios y tres suplentes, y el primero de los propietarioselectos llevar el ttulo de Presidente de la Corte Suprema Federal.

    Art.126.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema Federal, se requiere:

    I. Ser ciudadano en ejercicio.

    II. Tener treinta aos de edad.

    III. Ser abogado de la Repblica, de alguno de los Estados de la Unin.

    IV. Haber desempeado una Judicatura de 1. instancia durante cuatro aos, ejercido la profesin durante seis aos.

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    Art. 127.- No podrn ser Magistrados de la Corte Suprema Federal losparientes entre s dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo deafinidad.

    Art.128.- Corresponde los Tribunales Federales:

    I. Conocer de las controversias que se susciten sobre el cumplimiento yaplicacin de las leyes federales.

    II. Conocer de las que versen sobre derecho martimo causas de presas.

    III. Conocer de las controversias por contratos y convenios celebrados por elGobierno Federal con los Estados, con los particulares.

    IV. Conocer de todos los negocios contenciosos que se refieran bienes y

    rentas de la Unin.

    V. Decidir sobre las leyes actos de la Autoridad Federal que vulneren restrinjan la soberana de los Estados, y sobre las leyes actos de lasautoridades de stos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

    Art.129.- Corresponde la Corte Suprema Federal, exclusivamente:

    I. Decidir las cuestiones que se susciten entre los Estados, entre uno algunos de los Estados y el Gobierno Federal, sobre competencia defacultades, propiedades, lmites y dems objetos contenciosos.

    II. Conocer de las causas por delitos comunes y oficiales cometidos por elpresidente de la Unin, Ministros de Estado, Magistrados de la Corte SupremaFederal, Agentes Diplomticos, Senadores y Diputados al Congreso Federal,previa declaratoria del Senado de haber lugar formacin de causa.

    III. Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales y Juzgados dediferentes Estados; entre los Tribunales y Juzgados de uno ms Estados ylos Tribunales de la Unin, entre los de esta ltima.

    IV. Nombrar y remover, conforme la ley, los funcionarios del orden judicial.V. Ejercer las dems funciones que la ley determine, concernientes al GobiernoFederal.

    VI. Conocer del recurso de amparo en el Distrito Federal y en los casos en quese ocurra contra abusos de los empleados federales residentes fuera de dichoDistrito.

    Art. 130.- Los tribunales en sus resoluciones aplicarn de preferencia laConstitucin las leyes, y stas cualquiera otra disposicin.

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    Art.131.- Los Magistrados y Jueces no podrn ser obligados prestar serviciomilitar.

    Art. 132.- Es incompatible la calidad de Magistrado de la Corte SupremaFederal con cualquier otro empleo remunerado, excepto el de Profesor.

    Art.133.- Los Magistrados de la Corte Suprema Federal durarn cuatro aosen sus funciones, pudiendo ser reelectos. El perodo de los Magistradoscomenzar el da 15 de Marzo de cada cuatrienio.

    TITULO XXIIDel Municipio

    Art.134.- El Municipio es autnomo, y ser representado por Municipalidadeselectas directamente por el pueblo.

    Art. 135.- Las Municipalidades, en el ejercicio de sus facultades privativas,sern independientes de los otros poderes, sin contrariar en ningn caso lasleyes generales de los Estados, de la Repblica, y sern responsables porlos abusos que cometan, colectiva e individualmente, ante los Tribunales deJusticia.

    Art. 136.- Habr en cada departamento una Corporacin denominada:CONSEJO DEPARTAMENTAL.

    Art. 137.- Las Legislaturas de los Estados y el Congreso Federal,respectivamente, reglamentarn la organizacin y atribuciones de lasMunicipalidades y Concejos Departamentales, en cada uno de los Estados y enel Distrito Federal.

    TITULO XXIIIDe la responsabilidad de los funcionarios pblicos

    Art.138.- Todo funcionario pblico es responsable por sus actos.

    Art. 139.- Todo funcionario pblico al tomar posesin de su destino, har lasiguiente protesta: PROMETE SER FIEL LA REPBLICA, CUMPLIR Y

    HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIN Y LAS LEYES.

    Art.140.- El Presidente de la Repblica, los Designados, los Magistrados de laCorte Suprema Federal, los Diputados y Senadores, los Ministros de Estado ySubsecretarios en ejercicio y los Agentes Diplomticos, respondern ante elSenado por los delitos oficiales y comunes que cometan durante el perodo desus funciones. El Senado, previos los trmites que determine la ley, declararsi ha no lugar formacin de causa contra ellos, y en el primer caso, lospondr inmediatamente disposicin del Tribunal competente para sujuzgamiento.

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    Art.141.- Cuando un funcionario pblico contra quien se hubiere declarado queha lugar formacin de causa fuere absuelto, volver al ejercicio de susfunciones.

    Art.142.- La prescripcin de delitos comunes y oficiales de que trata el artculo

    141, comenzar contarse desde que el funcionario culpable hubiere cesadoen sus funciones.

    Art.143.- No obstante la aprobacin que d el Congreso los actos del PoderEjecutivo Federal, el Presidente y los Ministros de Estado podrn ser acusadospor delitos oficiales, mientras no transcurra el trmino de la prescripcin.

    TITULO XXIVDe la reforma de la Constitucin y de las leyes constitutivas

    Art. 144.- La reforma total de esta Constitucin podr hacerse por una

    Asamblea Constituyente, una vez decretada en dos Legislaturas ordinarias porlos dos tercios de votos de cada Cmara.

    La reforma adicin de uno varios artculos, sern propuestas por unaLegislatura, con los dos tercios de votos de cada Cmara, indicando el artculo artculos que deban reformarse adicionarse. Si la siguiente Legislaturaaprobare el proyecto, por dos tercios de votos de cada Cmara, se tendr laConstitucin por reformada adicionada en los artculos indicados.

    Pero en ningn caso podrn reformarse los artculos 96 y 97.

    Art. 145.- Son leyes constitutivas las de Estado de Sitio, Electoral, Amparo,Imprenta y Extranjera.

    Art.146.- Estas leyes pueden emitirse y reformarse por una Constituyente por el Congreso Federal, con los dos tercios de votos de cada Cmara.

    Esta Asamblea se reserva la emisin de la ley de Estado de Sitio.

    Art.147.- La presente Constitucin comenzar regir el da 1 de Noviembreprximo.

    Quedan vigentes las Constituciones de los Estados de El Salvador, Honduras yNicaragua, en cuanto no se opongan esta Constitucin.

    TITULO XXVDisposiciones transitorias

    Art.148.- La presente Constitucin se pasar los Poderes Ejecutivos de losEstados para su solemne publicacin.

    Art.149.- El primer perodo constitucional comenzar el 15 de Marzo de 1899.

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    Art.150.- Tan pronto como est firmada la presente Constitucin, se convocar los pueblos de la Repblica para que procedan elegir Presidente yDiputados.

    Art.151.- Mientras toma posesin de su cargo el Presidente electo, ejercer el

    poder un Consejo Ejecutivo Provisional, nombrado por esta Asamblea ycompuesto de un delegado por cada uno de los Estados.

    Para suplir las faltas de los Delegados se nombrarn tambin sus suplentes.

    Art.152.- Los miembros del Consejo Ejecutivo, mientras ejerzan sus funciones,no podrn obtener votos para Presidente de la Repblica. Tampoco podrnobtenerlos para el mismo cargo los Gobernadores de los Estados, en surespectiva jurisdiccin.

    Art.153.- El Consejo Ejecutivo Federal tendr las facultades y los deberes que

    la presente Constitucin confiere impone al Poder Ejecutivo de la Repblica,y dispondr lo necesario para el establecimiento definitivo del GobiernoFederal.

    Art.154.- El Consejo Ejecutivo Federal se instalar en Amapala el da 1 deNoviembre prximo.

    Art. 155.- Los Gobiernos de los Estados proveern por iguales partes losgastos de instalacin del Consejo Ejecutivo Federal.

    Art.156.- Cada Estado continuar siendo exclusivamente responsable de susrespectivas deudas interiores y exteriores, las que seguirn amortizando en laforma establecida que establezcan sus leyes.

    Art. 157.- Mientras se expide la ley constitutiva de elecciones, los Estadoselegirn, en la forma que determinen sus leyes vigentes, al Presidente de laRepblica y los Diputados al Congreso Federal.

    Por cada Diputado propietario se elegir tambin un suplente.

    El primer Congreso Federal se instalar el 1 de Marzo de 1899.

    Art.158.- El Consejo Ejecutivo Federal adoptar provisionalmente las leyes dealguno de los Estados para que rijan en el Distrito Federal, mientras elCongreso emite las definitivas.

    Art.159.- La presente Asamblea queda autorizada para decretar las medidasque juzgue oportunas, con el fin de proveer la instalacin de los PoderesFederales.

    Art.160.- Mientras se instala el Congreso Federal, esta Asamblea compondrel Poder Legislativo de la Nacin.

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    Art.161.- Las disposiciones de esta Constitucin no obstan para los tratadosque puedan celebrarse con las hermanas Repblicas de Guatemala y CostaRica, con el objeto de que se incorporen los Estados Unidos deCentroamrica, fin de completar la reconstruccin de la antigua RepblicaFederal.

    El Congreso queda ampliamente autorizado para ratificar dichos Tratados.

    Dado en Managua, Estado de Nicaragua, los 27 das del mes de Agosto delao de 1898.

    M. C. Matus, Presidente - Diputado por el Estado de Nicaragua. J. J. Samayoa,Vicepresidente - Diputado por El Salvador - Julio Csar Durn, Diputado por elEstado de Honduras - Jos D. Gmez, Diputado por Nicaragua - ngel Ugarte,Diputado por Honduras - Timoteo Miralda, Diputado por el Estado de Honduras- Julin Baires, Diputado por Honduras - Francisco Castaeda, Diputado por El

    Salvador - Manuel Antonio Bonilla, Diputado por Honduras - Rmulo Caldern,Diputado por El Salvador - Luis Alonso Barahona, Diputado por El Salvador -Norberto Morn, Diputado por El Salvador - Jos Rosa Pacas, Diputado por ElSalvador - Manuel A. Reyes, Diputado por El Salvador - Antonio R. Reina,Diputado por Honduras - J. Isaac Reyes, Diputado por Honduras - AlbertoMembreo, Diputado por Honduras - Alonso Suazo, Diputado por Honduras -Manuel Villar, Diputado por Honduras - Jernimo Zelaya, Diputado porHonduras - Jos Prez S., Diputado por Nicaragua - Flix P. Zelaya R.,Diputado por Nicaragua - Carlos A. Garca, Diputado por Honduras - J. Sansn,Diputado por Nicaragua - L. Ramrez Mairena, Diputado por Nicaragua -Francisco Guerrero M., Diputado por Nicaragua - Genaro Lugo, Diputado porNicaragua - Francisco Martnez Surez, Diputado por El Salvador - AlejandroBaca, Diputado por Nicaragua - Csar Sierra, Diputado por El Salvador - T. G.Bonilla, Diputado por Nicaragua - Jos Guerrero, Diputado por El Salvador -Gabriel Rivas, Diputado por Nicaragua - Marcial Gamero, Diputado porHonduras - Basilio Chacn, Diputado por Honduras - F. Zamora, Diputado porNicaragua - S. Letona H., Diputado por El Salvador - Filiberto Avils, Diputadopor El Salvador - Rubn Rivera, Diputado por El Salvador - Miguel T. Molina,Diputado por El Salvador - Alonso Reyes Guerra, Diputado por El Salvador -Ricardo Moreira, Diputado por El Salvador - Jos Francisco Aguilar, Diputadopor Nicaragua - Santiago Lpez, Diputado por Nicaragua - J. Manuel Arce,

    Diputado por Nicaragua - Manuel Maldonado, Diputado por Nicaragua -Cornelio Valle, Diputado por Honduras - J. A. Domnguez, Diputado porHonduras - Santiago Callejas, Diputado por Nicaragua - J. Alberto Gmez,Diputado por Nicaragua - Cayetano Ochoa, 1er Secretario, Diputado por ElSalvador - Federico G. Ucls, 2 Secretario, Diputado por Honduras.

    Publquese Palacio Nacional Managua, quince de Septiembre de milochocientos noventa y ocho.

    J. S. ZELAYA. ERASMO CALDERN, Ministro de la Gobernacin y Guerra.ENRIQUE C. LPEZ, Ministro de Hacienda y Crdito Pblico. LEN F.

    ARAGN, Ministro de Instruccin Pblica, por la ley. JOS C. MUOZ,Ministro de Fomento, por la ley.