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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 130011102000201000599 01 / 2562 F Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha ASUNTO Decide la Sala, en grado jurisdiccional de Consulta, la fallo proferido el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar [1], por medio de la cual se impuso sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS, al doctor ALVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto Bolívar, por el incumplimiento en los deberes señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que dan lugar a las faltas tipificadas en los numerales 1º y 20º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, (faltas gravísimas), que se complementan en el proceso de adecuación típica con las provisiones de los artículos 86 de la Constitución Nacional, artículo 313 de la Ley 599 de 2000, (Código Penal), y 19 del decreto 111 de 1996, en la modalidad de concursal. HECHOS.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado: 130011102000201000599 01 / 2562 F

Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha

ASUNTO

Decide la Sala, en grado jurisdiccional de Consulta, la fallo proferido el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar[1], por medio de la cual se impuso sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS, al doctor ALVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto Bolívar, por el incumplimiento en los deberes señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que dan lugar a las faltas tipificadas en los numerales 1º y 20º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, (faltas gravísimas), que se complementan en el proceso de adecuación típica con las provisiones de los artículos 86 de la Constitución Nacional, artículo 313 de la Ley 599 de 2000, (Código Penal), y 19 del decreto 111 de 1996, en la modalidad de concursal.

HECHOS.

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Se inició la acción disciplinaria con sustento en la queja suscrita por la Coordinadora Grupos de Derechos de Petición, consultas y Cartera, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del 17 de marzo de 2010,[2] en la cual manifiesta que el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JACINTO BOLÍVAR, doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en procesos de tutela profirió medidas cautelares vulnerando la naturaleza de estas, toda vez que son un mecanismo de protección excepcional de los derechos fundamentales; y no está llamada para decretar embargos y retenciones de dineros, por cuanto este excede la órbita de los poderes del juez cuando ejercen labores constitucionales. Agrega que el mismo juez, ha decretado otros dos embargos pese a haber sido suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Anexó a su escrito fotocopias simples de los embargos decretados por el juez.[3]

ACTUACIÓN PROCESAL.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, (descongestión) avocó el conocimiento del asunto mediante auto de ponente, calendado el 28 de octubre de 2010, disponiendo la apertura de indagación preliminar contra ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía N° 9.174.106, dada su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto, Bolívar, para la época de los hechos y dispuso la práctica de pruebas

[4], la cual se notificó personalmente a la disciplinable el 04 de noviembre de 2010

[5]

Una vez notificada en debida forma la apertura de investigación disciplinaria, y acreditada la condición de servidor judicial del disciplinable

[6], quien solicitó se le escuchara en versión libre, la

cual se llevó acabo el 30 de noviembre de 2010.[7]

Acopiadas a la actuación las pruebas decretadas, que permitieron la apertura de investigación disciplinaria, contra del funcionario, mediante proveído del 1º de diciembre de 2010, disponiendo la práctica de nuevas probanzas

[8], las cuales una vez evacuadas se dio por terminada esta etapa

procesal.

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APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

Con auto de ponente fechado del 28 de octubre de 2010[9], se ordenó la apertura de investigación disciplinaria para lo cual se dispuso: i) solicitar copia del expediente 136544089001200900143-01; ii) escuchar en versión libre al implicado; iii) notificar personalmente al disciplinado y si así lo desea hacer una explicación escrita y soportada de los hechos materia de investigación; iv) solicitar a la Procuraduría General de la Nación remita los antecedentes disciplinarios del investigado; v) Notificar al Ministerio Público; vi) practicar las demás diligencias que se derivaran de las anteriores y las que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.[10]

En ésta etapa se recepcionaron las siguientes pruebas:

Certificado de antecedentes disciplinarios con fecha 5 de noviembre de 2010, donde aparece sancionado por el Consejo superior de la Judicatura en tres ocasiones así: Suspensión por tres (3) meses en junio 3 de 2008; suspensión de seis (6) meses el 14 de julio de 2009; y por doce (12) meses el 18 de febrero de 2010.[11]

De conformidad con el resumen efectuado por el a quo sobre la versión libre rendida por el disciplinado, manifiesta:

“ … el disciplinado reconoce que dentro de los trámites de tutela, desacato a órdenes de tutela y con el propósito de hacer efectivas dichas ordenes, ordenó medidas cautelares como embargos en contra del Municipio de San Jacinto Bolívar. En su versión acepta con total claridad que dispuso las medidas cautelares para efectivizar los derechos fundamentales reconocidos en las sentencias de tutela. Manifestó el disciplinable que "el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, faculta al juez para tomar, todas las medidas que sean posibles, para garantizar el cumplimiento del fallo, que ha amparado los derechos fundamentales, sin que se distinga que tipo de medidas se pueden adoptar, por lo que es dable acudir a todo el ordenamiento jurídico y tomar algunas de las medidas que trae dicho ordenamiento ... Igualmente indico el disciplinable que las tutelas fueron falladas porque se cumplía con los requisitos para ello, había inmediatez y se trataba del mínimo vital, por lo que igualmente era procedente la tutela y el decreto de medidas cautelares. El encartado como soporte de sus argumentos realiza citas y señala jurisprudencia que con el objeto de justificar su actuación en el marco de las acciones constitucionales por las cuales se le investiga, indicando que para la protección efectiva de los derechos resultaban procedentes la implementación de medidas cautelares. Por economía procesal se tendrán por transcritos los hechos puestos presente en los descargos visibles a folios 45 a 53 del cuaderno original del expediente….”

Acto administrativo a través del cual se hace efectiva la suspensión por doce (12) meses en el ejercicio del cargo al doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.[12]

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El 6 de febrero de 2012, con auto de ponente se declaró cerrada la investigación.[13]

PLIEGO DE CARGOS.

Mediante providencia del 24 de abril de 2012, la Sala de instancia con ponencia de la Magistrada GLADIS ZULUAGA GIRALDO, el Seccional de instancia formuló pliego de cargos contra el doctor ALVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, por el incumplimiento en los deberes señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que dan lugar a las faltas tipificadas en los numerales 1º y 20º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, (faltas gravísimas), que se complementan en el proceso de adecuación típica con las provisiones de los artículos 86 de la Constitución Nacional, 313 de la Ley 599 de 2000, (Código Penal), y 19 del decreto 111 de 1996, en la modalidad de concursal.

El análisis fáctico sobre el que tomó la decisión el a quo, se sustentó en los argumentos que se señalan a continuación:

“ … El artículo 162 del Código Disciplinario Único señala los requisitos sustanciales para proferir una decisión de cargos. Estos son: la demostración objetiva de la falta y la existencia de pruebas que comprometan la responsabilidad del investigado. Estos requisitos aparecen cumplidos en el presente caso y se extraen de las siguientes pruebas: Copia del Oficio No. JUPMSJB 00695 de fecha 27 de octubre de 2009, en el cual se pone de presente lo siguiente:"Oficíese al Banco Agrario para que en el término perentorio de 24 horas y sin dilaciones realice todos los trámites necesarios para que envié regrese o devuelva a su origen los dineros que fueron girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ministerio respectivo por concepto del Sistema General de Participación S.G.P. sectores propósitos general, consignado en la cuenta de este juzgado, de conformidad con la relación: ... a favor de JOSE GARCIA AGUILERA... CARLOS ALBERTO CARO LEONES; ... RODRIGO RAFAEL VASQUEZ FERNANDEZ, los cuales reposan en la cuenta No... perteneciente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto Bolívar. “ Versión libre rendida por el disciplinado y visible a folios 45 a 53 del cuaderno original del expediente, donde el disciplinado reconoce que dentro de los trámites de desacato a órdenes de tutela y con el propósito de hacer efectivas dichas ordenes ordenó medidas cautelares como embargos en contra del Municipio de San Jacinto Bolívar. En su versión acepta sin más, que dispuso las medidas cautelares para efectivizar los derechos fundamentales reconocidos en las mismas sentencias de tutela. Obra en el plenario copia del oficio JUPMSJB 00695 del 27 de octubre de 2009, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto Bolívar donde, en cumplimiento de los dispuesto por el superior, solicita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se abstenga de entregar cualquier título judicial que provenga de los autos declarados ilegales dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Joaquín Guete Herrera en contra del referido juzgado y se devuelvan o reintegren los respectivos dineros a sus cuentas de origen pertenecientes al Sistema General de Participaciones -sectores propósitos generales. Se cuenta también con copia de auto de aclaración emitido por el juez disciplinado en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto, de fecha 18 de febrero de 2010, donde con relación a las acciones de tutela que son objeto de esta investigación, y luego de emitida la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, el funcionario resuelve modificar el auto del 27 de octubre de 2009 emanado del mismo

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juzgado donde un funcionario encargado había ordenado la devolución de los dineros no pagados, que se encontraban retenidos por concepto de embargos dispuestos en las acciones de tutela, en el sentido de dejar claro que la orden debe entenderse referida solo a las acciones de tutela que aparecen en el listado del Juzgado de Circuito, y que por tanto las tutelas correspondientes a los señores Antonio Stave Díaz, Lesly Causal Garcés, Rubiana García Leones, no fueron cobijados por la declaratoria de ilegalidad, de donde ordena que a dichos accionantes se haga entrega de los respectivos títulos judiciales. Lo anterior, sumado a las demás pruebas obrantes en el expediente nos demuestran que el encartado incurrió en una falta gravísima materializada en el desbordamiento de sus competencias legales como juez constitucional, y en la autorización de utilización indebida de recursos públicos, al adoptar una decisión abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y en abuso de su función jurisdiccional al haber ordenado el embargo de cuentas pertenecientes al Municipio de San Jacinto Bolívar que al parecer pertenecían al Sistema General de Participaciones, al interior del trámite de varias acciones de tutela usurpando competencias que no tenía a su cargo como juez de tutela. Pues resulta claro que sí bien el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la orden de tutela, como él lo asegura, tampoco ello lo autoriza a actuar por fuera de los lineamientos normativos, no puede para ello adoptar medidas que no han sido previstas como procedentes en la ley. … Por tanto, disponer, conceder u ordenar, como al parecer lo hiciera el juez disciplinado, un derecho laboral mediante una acción de tutela y sobre todo ordenar medidas cautelares sobre dineros públicos dentro del trámite de una acción de tutela, comporta una decisión manifiestamente contraria a la ley, que convoca juicio de responsabilidad disciplinaria por la realización objetiva de la descripción típica del delito de prevaricato por acción. De conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, las faltas señaladas en los acápites anteriores, provisionalmente se considera como gravísimas, dada la claridad de la conducta impetrada, la naturaleza esencial del servicio de administrar justicia, su perturbación y la jerarquía del funcionario que ostenta la calidad de Juez de la República. La falta se atribuye a título de dolo, de conformidad con lo hasta ahora establecido que denota que el disciplinable tenía pleno conocimiento de las limitaciones en su actuación como juez constitucional y aun así ordenó el embargo de cuentas pertenecientes al Municipio de San Jacinto Bolívar, por medio de acciones de tutelas y bajo el conocimiento de la naturaleza de dichos dineros. Dolo que resulta fehaciente si se repara en la insistencia del funcionario pro hacer entrega de los dineros indebidamente embargados, luego de haberse proferido una decisión de otro juez de la república que ordenaba que otros dineros embargados por el mismo funcionario en idénticas circunstancias fueran restituidos al presupuesto público como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los autos por los cuales se había dispuesto la medida cautelar. No se trata simplemente del proceder voluntario, consciente y prevalido del conocimiento de la ilicitud de la conducta, sino incluso la insistencia en este proceder, luego de que se predicara judicialmente la ilegalidad de lo decidido en casos idénticos.(Sic).

DESCARGOS.

El 12 de octubre de 2012, presentó escrito de descargos en el cual solicitó entre otras las siguientes pruebas:

1. Copia de los expedientes 2006-108 y 2006357 de fechas abril 6 y diciembre 7 de 2006.

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2. Copia del auto admisorio y fallo de la Tutela 2006-299.

3. Copia del auto admisorio y sentencia de la Tutela con radicado 2006-279.

Las anteriores pruebas las solicita para que se examinaran por la sala los fundamentos de hecho y de derecho para adoptar las respectivas decisiones, con lo que pretende desvirtuar los cargos formulados.[14]

PRUEBAS

1. Queja y sus anexos.[15]

2. Memorial con fecha de recibido 4 de noviembre de 2010, por medio del cual el disciplinable,

ALVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto, solicita ser escuchado en versión libre.[16]

3. Oficio TSP No. 394 de fecha 7 de julio de 2009, suscrito por la doctora JUDITH

BELEÑO BELEÑO, Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual remite el acto de nombramiento del doctor ALVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, como Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto.[17]

4. Oficio de fecha 9 de julio de 2009, por medio del cual se remitió el acta de posesión del doctor

ALVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, como Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto.[18]

5. Certificado Ordinario No. 21433567 de fecha 5 de noviembre de 2010, en el que consta que el

doctor ALVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, posee antecedentes disciplinarios.[19]

6. Versión Libre rendida por el disciplinado ALVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA y sus

anexos.[20]

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7. Oficio No. 3019 de fecha 22 de junio de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del cesar, remite el despacho comisorio 107-2012, ordenado dentro del expediente radicado 599-2010, seguido contra el doctor ALVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, sin diligenciar.[21]

8. Memorial con fecha de recibido 12 de octubre de 2012, por medio del cual el disciplinado

ALVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, presenta solicitud de práctica de pruebas.[22]

9. Oficio No. 226 de fecha primero de marzo de 2013, por medio del cual el Juez Promiscuo

Municipal de San Jacinto remite copia de las acciones de tutela 2006-107, 2006-108, 2006-279, 2006-299 y 2006-357.[23]

10. Oficio No. 515 de fecha 6 de junio de 2013 y sus anexos, por medio del cual el Juez

Promiscuo Municipal de San Jacinto informa que el expediente radicado con No. 2006-212, pertenece a un proceso de violencia intrafamiliar. Así mismo indica que en ese despacho.[24]

CIERRE DE INVESTIGACIÓN.

Con auto del 31 de julio de 2013, se declaró cerrada la investigación, y se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.[25]

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Agotado el termino para presentar Alegatos de Conclusión dentro del expediente no aparece ningún documento en el cual se hayan presentado por parte del disciplinado.

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SENTENCIA DEL A QUO.

El 26 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto, Bolívar, por el incumplimiento en los deberes señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que dan lugar a las faltas tipificadas en los numerales 1º y 20º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, (faltas gravísimas), que se complementan en el proceso de adecuación típica con las provisiones de los artículos 86 de la Constitución Nacional, artículo 313 de la Ley 599 de 2000, (Código Penal), y 19 del decreto 111 de 1996, en la modalidad de concursal.

Consideró el seccional de instancia que:

“ … en razón de que estudiadas en conjunto las pruebas allegadas a la foliatura del expediente, se desprende que el encartado incurrió en una falta gravísima materializada en el desbordamiento de sus competencias legales como Juez constitucional, al adoptar decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico y en abuso de su función jurisdiccional al haber ordenado el embargo de cuentas del Municipio de San Jacinto Bolívar, al interior del trámite las acciones de tutelas referenciadas precedentemente, usurpando con su actuar competencias que no tenía a su cargo como Juez de tutela….” Y agrega: “ … que el juez constitucional, so pretexto de la garantía de derechos de quienes impetran un acción de tutela, no le es dable desconocer su finalidad, es decir, no se le es factible omitir el carácter extraordinario y residual que posee esta acción, en la medida en que siempre debe ejercitarse y decidirse, con el respeto de las acciones de tipo procesal que en las demás jurisdicciones se puedan y/o deban impetrarse o surtirse. Lo anterior supone entonces, que la procedencia o no de dicha acción constitucional, está supeditado al carácter subsidiario de la misma, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional. …”

Manifiesta adicionalmente el tribunal de primera instancia en su argumentación sobre el análisis del asunto en decisión:

“ … al juez de tutela se le permite que en ejercicio de sus facultades, pueda hacer uso de la tutela pese a la existencia de otro mecanismo judicial, pero solamente, cuando éste resulta ser ineficaz y su utilización solo será transitoria y ante la existencia comprobada de un perjuicio irremediable, que amerita una protección inmediata, rápida y eficaz; no resultado por tanto, de la esencia de la acción de tutela, la definición de derechos discutibles y discutidos, tal y como en los casos de marras efectivamente ocurrió. … debe precisarse, que ninguna norma constitucional o legal faculta a los

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jueces para ordenar embargos de cuentas embargables, menos inembargables, dentro del trámite de acciones de tutela, ni siquiera como mecanismo para compeler el cumplimiento de sentencias de tutela, con el pretexto de asegurar el pago de obligaciones laborales o pensiónales como en el caso objeto de análisis. Las únicas medidas que un juez de tutela puede adoptar para asegurar el cumplimiento de su fallo son la multa y el arresto, como conclusión del trámite del incidente de desacato, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta esta acción constitucional. …”

De otra parte agrega el A Quo:

“ … el funcionario al interior de dos de las acciones de tutelas analizadas y referenciadas, resolvió adicionar la medida cautelar, como si se tratara de un proceso ejecutivo y no de una acción inmediata, rápida, que propende por la protección de derechos fundamentales mediante un procedimiento breve y sumario, desnaturalizando abiertamente la esencia de la acción de tutela, disponiendo además la entrega de las sumas embargadas a favor del accionante. … el funcionario disciplinable mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010. visible a folios 39 a 42 del cuaderno anexo 10, reitera las medidas cautelares dispuestas por él en el año 2006, es decir, restablece las medidas cautelares, al ordenar modificar el auto de fecha octubre 27 de 2009 y señalando con claridad que "Con relación a las tutelas de los actores José García Aguilera, Carlos Alberto Caro Leones y Rodrigo Rafael Vásquez, (...) se ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico consignar a órdenes del Juzgado las sumas correspondientes a los actores girada antes del fallo de tutela del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar... " (Subrayado nuestro). … el termino de prescripción de la acción disciplinaría parte del momento en que se profirieron las órdenes de embargo de cuentas pertenecientes al Sistema General de Participaciones en las acciones de tutela de marras, es decir años 2006 y 2007, dicho término, considera la Sala fue interrumpido con las ordenes proferidas por el disciplinado que resolvían solicitudes y disponían la adición de las medidas cautelares previamente decretadas, siendo desde este momento en que se empezaría a contar el termino de prescripción de la acción. …”

Considera el tribunal de Bolívar, que:

“ … el hacho realizado el día 18 de febrero de 2010, reitera las medidas cautelares dispuestas por él en el año 2006 y 2007, al interior de las acciones de tutela que hoy se analizan disciplinariamente, es decir, la de los señores José García Aguilera, Carlos Alberto Caro Leones y Rodrigo Rafael Vásquez, no solo desvirtúa la naturaleza de la acción constitucional, al postergar los efectos de las decisiones tomadas en ellas por casi cuatro años, sino que interrumpió el termino de prescripción de la acción disciplinaria, … Si bien es cierto el juez debe propender por el cumplimiento del fallo, jamás puede permitirse que lo haga de cualquiera manera, la finalidad constitucionalmente admisible no justifica los medios adoptados, las herramientas que el juez considere a los propósitos constitucionales deben a su vez ser compatibles con la legalidad. … Con ello, se encuentra el dolo demostrado para esta Sala, extraído además del acopio probatorio que obra en el plenario, quedando claro el proceder intencional e indiscutiblemente doloso del encartado en la adopción de decisiones manifiestamente contrarias a la ley, que se deriva de hechos como que siendo un funcionario con experiencia en los haberes jurídicos y judiciales, profirió la sentencia y demás autos censurados, entre los años 2006 a 2010, cuando el producido de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela ya era considerable, más de quince años perfilando el carácter subsidiario de la acción constitucional, y precisando conceptos sobre las herramientas en materia del juez constitucional para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, concede el amparo cuestionablemente en los asuntos de tutela y además ordena el embargo de

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dineros de destinación específica pertenecientes al municipio, no solo desde el inicio de la acción, sino al momento de dictar sentencia e incluso con posteridad. …”

En opinión de la sala de primera instancia:

“ … el funcionario no solo adopta la decisión contraviniendo la procedencia del amparo constitucional mismo, sino que además imparte órdenes de embargo sin soporte legal, no solo por una vez, sino en reiteradas ocasiones incluso en el mismo trámite, y lo que resulta más reprochable aun, dispone de los dineros retenidos en la sede que no es propia, y lo que constituye la muestra más clara de su doloso actuar, pues se repite, mantuvo y reiteró las órdenes de embargo decretadas y ordenó la entrega de los dineros, con lo que ilegalmente, mediante la disposición de embargos en procesos que no los admite, autorizó la disposición de dineros de destinación específica, tal y como se indicó desde el pliego de cargos. el funcionario ALVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto; como se dijo, infringió la ley disciplinaria en las normas detalladas en el pliego de cargos, actuó dolosamente, pues se denota que el funcionario conocía las normas que señalan la procedencia de la acción de tutela y demás normas que la regulan y pese a esto las desconoció, disponiendo además, al interior del trámite de las tutelas referenciadas en esta providencias, medidas cautelares vulnerando el principio de legalidad, máxime cuando estas no están instituidas para ser ejercitadas en esta acción y afectando recursos de destinación específica, dentro de trámites que no lo disponen, ni lo admiten siquiera excepcionalmente. …”

Destaca entonces el A Quo, que:

“ … ésta conducta es considerada como gravísima por corresponder a tipos que se ajustan a los consagrados en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y dada la claridad de la conducta impetrada, al haber realizado con su actuar una conducta descrita como un tipo penal, específicamente en el artículo 413 de la ley 599 de 2000 y las faltas disciplinarias, descritas en los numerales 1 y 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, con la adopción de plurales decisiones judiciales en la tutela de marras, .. y concluye: Obró con culpabilidad el actor, pues se advierte su claridad mental, su sanidad síquica no se desvirtúa y se coloca en entredicho. Le asiste, según la prueba, la posibilidad de comprender el deber funcional que como juez le corresponde acometer y la capacidad de determinar su comportamiento según dicha comprensión, con fundamento en lo cual puede formulársele válidamente un juicio de reproche porque pudiendo ajusta su proceder al recto obrar funcional, no lo hizo, a sabiendas de que fue requerido para hacerlo. …”

DE LA APELACIÓN

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Habiéndose notificado por edicto desfijado el 25 de marzo de 2014,[26] de la sentencia sancionatoria en su contra el doctor ALVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, no presentó recurso de Apelación, para ante esta superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 734 de 2002.

2.- Aspectos Generales.

Establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia expedida el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual sancionó al doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto, Bolívar, por el incumplimiento en los deberes señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que dan lugar a las faltas tipificadas en los numerales 1º y 20º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, (faltas gravísimas), que se complementan en el proceso de adecuación típica con las provisiones de los artículos 86 de la Constitución Nacional, artículo 313 de la Ley 599 de 2000, (Código Penal), y 19 del decreto 111 de 1996, en la modalidad de concursal.

En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello procede se procede, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir.

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Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones.

En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación con “ cumplir” la Constitución, la ley y los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia.

De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.

Precisamente, tocamos acá un sensible tema de moralidad y lealtad procesal, que no solo es carga para las partes, sino también para ese tercero llamado Juez, pues con mayor razón, como un principio modulador de su poder, a fin de evitar atropellos a los intervinientes. En relación a ello, tenemos que la Constitución Nacional creó la Acción de tutela en aras de salvaguardar los derechos Fundamentales de una forma ágil, que se instituyó en el artículo 86 la cual expresa:

“ ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. … Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. …” (Resaltado fuera de texto).

La norma superior citada aclara que solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo cual implica que si existen otros medios a disposición del demandante, debe hacer uso de estos antes de utilizar este medio procesal constitucional, situación que desconoció de plano y de manera prevenida el juez aquí implicado, toda vez que en su despacho cursaban los procesos ordinarios que reclamaban los derechos que supuestamente les habían sido vulnerados o violados.

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Esta forma de actuar por parte del implicado demuestra un actuar contrario a la Constitución que de manera directa lo prohíbe, y el disciplinado, trata de ampararse en otras normas y jurisprudencias que nos son aplicables al caso en concreto, lo que lo hace estar incurso en violación de la norma disciplinaria la cual deberá aplicarse a este disciplinado.

De otra parte, el numeral 1 y 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, que reza:

“ Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 2.Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo".

Así mismo el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:

“ Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código” .(Negrilla no original).

De igual forma el los numerales 1 y 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual establece:

“ … ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1). Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. … 20). Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley. …” .

Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, del ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto, Bolívar, incurrió en la conducta por la cual se le corrió pliego de cargos y le mereció reproche disciplinario por parte del a-quo en la providencia que es objeto de revisión por vía de consulta.

En el presente evento se imputó a la funcionario la infracción al deber funcional contenido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, alusivo al imperativo de desempeñar la función judicial con “ honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad” , así mismo, “ Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” ; Artículo 153-1 y 2., Ley 270 de 1996, como quiera que el sancionado no desplegó una adecuada y diligente actividad en se actuar como juez Constitucional, toda vez que ya que realizo y argumento su decisión sin fundamento legal apropiado, conducta que fue reiterativa, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, es decir que extralimita su deber funcional,

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dando aplicación a leyes y jurisprudencia que no eran aplicables al caso en concreto; lo anterior implica que adecuó su conducta a la señalada por el numeral 1° y 2º, del artículo 153, transcrito con anterioridad.

Coincide esta sala, con el A Quo, cuando hace el análisis sobre los hechos de la demanda, cuando expresa:

“ … toda vez que el funcionario disciplinado profirió fallos de tutela desconociendo que existía otro mecanismo judicial para la obtención de lo pretendido con la tutela, que era el connatural que propiciaba la discusión probatoria y en derecho, como es de la esencia de los derechos laborales, sino también decretando medidas cautelares de embargo en el marco de la acción constitución de marras que recayeron sobre recursos del sistema general de participaciones y ordenando el pago de los conceptos mediante la entrega de los títulos correspondientes. Lo anterior, en razón de que estudiadas en conjunto las pruebas allegadas a la foliatura del expediente, se desprende que el encartado incurrió en una falta gravísima materializada en el desbordamiento de sus competencias legales como Juez constitucional, al adoptar decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico y en abuso de su función jurisdiccional al haber ordenado el embargo de cuentas del Municipio de San Jacinto Bolívar, al interior del trámite las acciones de tutelas referenciadas precedentemente, usurpando con su actuar competencias que no tenía a su cargo como Juez de tutela. …”

Y es en punto de la eficiencia (artículo 153-2), que como principio rector de la administración de justicia contenido en el artículo 7º de la Ley 270 de 1996, busca -según la Corte Constitucional-,

“ …que las providencias que se profieran en ejercicio de esa obligación, guarden directa proporción con la responsabilidad asignada a los jueces; en otras palabras, que resuelvan en forma, clara, cierta y sensata los asuntos que se someten a su conocimiento. …” (Sentencia C-037/96).

En ese orden de ideas, obsérvese entonces de las pruebas recaudadas, que no fue propiamente eficiencia lo que aplicó el disciplinado en su actuación como Juez respecto del desarrollo de las actuaciones dentro de su actuar como juez constitucional, como ya se dijo, pues, desbordó su actuar y extralimitó sus funciones al desconocer de manera dolosa leyes que prohibían de manera taxativa el embargo de dineros públicos como lo establecen el artículo 19 del decreto 111 de 1996, el cual regula:

ARTÍCULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anteriorinembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta. (Resaltado fuera de texto).

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Es decir que el disciplinado, conociendo la normatividad que de manera expresa establecía la prohibición de embargo para las rentas del presupuesto General de la Nación y de sus órganos que la conforman, pero de manera especial los presupuestos de participaciones como lo eran las cuentas que él ordenó embargar, resulta claramente demostrativo de su actuar doloso, tratando de ocultar dicho actuar en normas que no eran de aplicación al caso puesto bajo estudio en las acciones de Tutela, resueltas por el aquí implicado, por lo que este actuar milita en su contra y tipifica su actuar en las normas disciplinarias que son calificadas como gravísimas, cuando de manera indebida ordena utilizar rentas que la Ley prohíbe se utilicen para esos fines y de otra parte, cuando se abusa del cargo y además se actúa con dolo, hace que no solo se esté ante un incumplimiento de un deber, sino, encuadrando su conducta a lo establecido en los numerales 1 y 20 del artículo 48 de la ley 734, la cual considera estas faltas como gravísimas, como acertadamente lo consideró el A Quo.

Así las cosas, se encuentra plenamente demostrado que el funcionario aquí investigado adecuó su conducta a la falta disciplinaria mencionada, lo cual lleva implícita la imposición de una sanción disciplinaria, encontrándose entonces acreditado este primer requisito para proferir sentencia sancionatoria.

Ahora bien, en torno al principio de autonomía funcional, si bien es cierto, son muchas las jurisprudencias de la Corte Constitucional que reconocen que los jueces no pueden ser punidos por la interpretación y aplicación de la ley, sobre lo cual se tiene establecido, gozan de plena autonomía en punto de valoración, raciocinio y discernimiento, es la misma Corporación la que amparando derechos fundamentales de las partes y los sujetos procesales, en múltiples decisiones también ha postulado la vía de hecho judicial, como elemento extraño, ajeno y nocivo a los fines del Estado, de la administración de justicia y a la función de quienes la representan, situación que en algunos casos puede trascender al ámbito disciplinario, y por ende, constituir falta, como ocurrió en el evento sub examine.

Ello guarda explicación en que si dentro de los fines del Estado y por supuesto de la administración de justicia está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, al estar llamados a cumplir dichos cometidos los representantes de la Rama Judicial, cualquier desafuero o conducta que se aparte de sus deberes funcionales, debe ser neutralizado por la acción disciplinaria, que en desarrollo del poder punitivo del Estado, ha sido creada para el efecto.

Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido:

“ … A este respecto, si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 1993 reconoció el principio de la autonomía funcional en punto de los administradores de justicia para afirmar que los jueces son autónomos e independientes en la adopción de sus decisiones y en la aplicación e interpretación de la ley, una vez más debe la Sala dejar sentado que tal autonomía no concede carta de naturaleza a comportamientos que se desvíen de los parámetros legales o se aparten del marco de conducta señalado por los deberes y prohibiciones contenidos en los artículos 153 y 154 de la Ley

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Estatutaria de la Administración de Justicia, porque en la práctica, una interpretación en sentido contrario significaría que ningún fundamento tuvo el Constituyente para crear la Jurisdicción Disciplinaria y asignarle el examen de las conductas constitutivas de falta por parte de los funcionarios judiciales, que a las voces del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 se basan en el “ ...incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes” ., ya que justamente este es el fundamento y contenido de la falta disciplinaria.” (Rad. 20010050 M.P. Dr. Temístocles Ortega Narváez).

En este orden de ideas, en el caso presente insístase, no se trata de un tema de autonomía funcional, sino por el contrario, de un claro desconocimiento de la ley, concretamente era deber del investigado desempeñar conhonorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo, así como, actuar con acatamiento a la Constitución y la Ley, y desde ningún punto de vista se justifica que el funcionario, se apartara de esos deberes que le eran propios, no encuentra esta Sala dentro de esta foliatura una justificación suficiente que soporte la comisión de la falta por parte del disciplinado. Está demostrado, más allá de toda duda razonable, que el funcionario incumplió con sus deberes, sin que a su favor se vislumbre causal alguna eximente de responsabilidad, pues la justificación que depreca, no es aquel que efectivamente enerve la antijuridicidad de la conducta, es obvio que hubo un error de su parte decretar el embargo de cuentas públicas en contravía de la normatividad sobre la materia que indica la prohibición de su embargo y que nos conduce a este disciplinario, pero ese error precisamente constituye la falta disciplinaria, al existir otras vías judiciales que tenían los tutelantes para reclamar su derecho, como también por decretar el embargo y la utilización de los dineros aun sin haber una sentencia que así lo ordenase, por lo anterior debe darse aplicación a las norma disciplinaria de sanción y no su exoneración como lo pretende.

Es pertinente concluir entonces que, el funcionario investigado debió tener en cuenta que el tuteante contaba con otras vías judiciales y que el decretar el embargo en las condiciones citadas, los que ha incumplió de manera reiterada, es lo que hace que deba responder disciplinariamente bajo las normas transcritas.

Finalmente, se colmaron los requisitos previstos en el artículo 142 del CDU, para proferir sentencia sancionatoria, pues se tiene la certeza sobre la existencia objetiva de la falta y el grado subjetivo de responsabilidad con que actuó el disciplinado. La falta se calificó de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 734 de 2002 y se impuso la pena DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS, lo que viene a consultar lo previsto por el artículo 44 ibídem, así como los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en un Estado Social de Derecho.

Es necesario aclarar que la relación que se hace con respecto al artículo 413 de la Ley 599 de 2000, (Código Penal), que establece:

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“ … Artículo 413. Prevaricato por acción. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años….”

Esta norma efectivamente es aplicable al caso, ya el disciplinable profirió una Acción Constitucional contraria a derecho, como ya se describió con anterioridad, por tal razón esta sala considera que apropiada la sustentación hecha por el a quo.

Por lo anterior, la Sala desestima los argumentos del disciplinado consignados en los descargos, por lo que confirmará íntegramente la sentencia consultada, con la aclaración descrita en el párrafo anterior, toda vez, que deviene inobjetable el compromiso que asiste al ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto, Bolívar, como autor responsable de falta disciplinaria por infracción al deber contenido en el numerales 1° y 2º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; los numerales 1 y 20 de la Ley 734 de 2002 en concurso con lo establecido en el inciso tercero del Artículo 86 de la Constitución Política, 413 de la Ley 599 de 2000, (Código Penal); y el artículo 18 de del Decreto 111 de 1996, en modalidad concursal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual, declaró disciplinariamente responsable al doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9’ 174106, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto, Bolívar, por el incumplimiento en los deberes señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que dan lugar a las faltas tipificadas en los numerales 1º y 20º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, (faltas gravísimas), que se complementan en el proceso de adecuación típica con las provisiones de los artículos 86 de la Constitución Nacional; 413 de la Ley 599 de 2000, (Código Penal), y 19 del decreto 111 de 1996, en la modalidad de concursal, calificada como gravísima a título de dolo, sancionándola con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS, conforme lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría Judicial de la Sala se comunique esta decisión conforme a lo dispuesto en 220 de la Ley 734 de 2002 y ejecútese la sanción en la forma prevista en el artículo 221 ibídem, informando que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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[3] Folios 3 y 4 c.o.

[4] Folios 28,29 y 30 c.o.

[5] Folio 34 c.o.

[6] Folios 37 al 40 c.o.

[7] Folias 45 a 53 c.o.

[8] Folios 85y 86 c.o.

[9] Folios 143 a 150, c.o., suscrito por la Pedro Alonso Fernández Dorado.

[10] Folios 28 al 30 c.o.

[11] Folios 41 y 42 c.o.

[12] Folios 132 a 139 c.o.

[13] Folio 141 c.o.

[14] Folios 172 y 173 c.o.

[15] Folios 1 al 13 c.o.

[16] Folio 33 dc.o.

[17] Folios 36 a 38 c.o.

[18] Folios 39 y 40 c.o.

[19] Folios 41 y 42 c.o.

[20] Folios 45 a 84 c.o.

[21] Folios 154 a 167 c.o.

[22] Folios 172 y 173 c.o.

[23] Folios 179 y 180 c.o.

[24] Folios 185 a 192 c.o.