consejo de familia
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CONSEJO DE FAMILIA
ANTECEDENTES
Se dice que los antecedentes del Consejo de Familia, se remonta a los pueblos más antiguos de la
humanidad; aunque en este periodo no se le reconoce una organización ni tampoco una base
científica.
La otra dirección sostiene que el origen del Consejo de Familia, se encuentra en las normas
consuetudinarias francesas. El Consejo de Familia surge de la asamblea de parientes, que era
desconocido en los países de derecho escrito; pero que funcionaba en los países de derecho
consuetudinario.
La última dirección es que el Consejo de Familia es una institución creada por el Código de
Napoleón.
CONCEPTO Y FINALIDAD
El Consejo de Familia es una palabra compuesta que deriva de los términos latinos concilium y
familia que significa junta o tribunal doméstico encargado de examinar y resolver negocios de
mayor interés para la persona o patrimonio del incapaz.
Teniendo en cuenta el artículo 619° del Código Civil, decimos que el Consejo de Familia es una
institución del Derecho de Familia que consiste en un cuerpo consultivo familiar que tiene por
finalidad velar por la persona e interés de los menores y de los incapaces mayores de edad que no
tengan padre ni madre. Pero además se formará el Consejo aunque viva el padre o la madre de los
casos que señale la Ley.
El artículo 119° del Código de los Niños y Adolescentes es muy claro cuando determina la finalidad
de esta institución cuando nos dice: que habrá Consejo de Familia para velar por la persona e
interés de los menores y de los incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre o
cuando éste se encuentre incapacitado conforme lo dispone el mencionado artículo 619° del
Código Civil.
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BASAMENTO DEL CONSEJO DE FAMILIA
La doctrina positiva, sostiene que el Consejo de Familia debe estar regulado, en el Código Civil, por
los siguientes fundamentos:
a. Que el Consejo de Familia constituye una garantía frente a los malos manejos que pueden
ocurrir de parte del curador y tutor referente a la persona sujeta a guarda y de su
patrimonio.
b. El amparo del Consejo de Familia es permanente, en cambio que la del Juez es accidental.
c. El Consejo de Familia despierta y conserva el espíritu familiar, alejando en lo posible la
intervención de la autoridad judicial.
d. El Consejo de Familia actúa con celeridad, gratuidad y eficacia, en cambio que el Juez
actúa sin interés, con dilación, y por lo común en forma onerosa.
La doctrina negativa postula la inconveniencia de su regulación en el Código Civil con los siguientes
argumentos:
a. Los miembros del Consejo no asumen ninguna responsabilidad con referencia a sus actos,
puesto que la misma se diluye entre ellos.
b. La familia de nuestros tiempos no propicia la solidaridad necesaria para darle solidez al
Consejo.
c. El Consejo de Familia constituye una institución imperfecta, porque exige funciones
técnico-jurídicas a sus componentes que de manera general no lo tienen por su poca o
nula preparación sobre la materia.
d. El debilitamiento i relajación de la unidad familiar impide actuar rápidamente.
e. La falta de rapidez en la acción de todo organismo colectivo que entraba y demora la
acción del tutor o curador, convirtiendo a éstos en meros ejecutores de los acuerdos del
Consejo.
El actual Código Civil concuerda con la doctrina positiva según el ponente del libro de familia, el
argumento real de la figura consiste en la necesidad de supervigilar al tutor y curador y a veces, a
los padres en el desempeño de sus funciones como garantía de los derechos e intereses de los
incapaces.
Se cree que ésta institución de amparo familiar no debe desaparecer si no que más bien debemos
fortalecerla a través de los juzgados de familia en concordancia con la apertura de tribunales de
familia, sustentándola en los principios que preconiza la doctrina positiva.
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CLASIFICACION DEL CONSEJO DE FAMILIA
A. Consejo de Familia Testamentario:
Solo pueden ser designados en testamentos o en escritura pública por los padres. Esta clase
está reconocida en todas aquellas legislaciones de tutela familiar, nuestro Código Civil también
lo reconoce, cuando en su artículo 623° dice:
“ El Consejo se compone de las personas que haya designado por testamento o en escritura
pública el último de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o su curatela; y, en su
defecto, por las personas designadas por el último de los abuelos o abuelas que hubiera tenido
al menor o incapaz bajo su tutela o curatela.
A falta de las personas mencionadas, forman el Consejo los abuelos y abuelas, tíos y tías,
hermanos y hermanas del menor o incapaz.
Los hijos del mayor incapaz, que no sean sus curadores son miembros natos del Consejo que se
forme para él”
Como puede apreciarse en este artículo, solo puede hacer la designación el padre, o en otro
caso la madre y también los ascendientes, el testador, en uso de su libertad puede estatuir lo
que estime conveniente sobre los bienes, trasmitidos siempre que no se oponga a las leyes o a
las buenas costumbres puede determinar la intervención de un Consejo de Familia nombrado
por él.
Los padres no solo pueden nombrar; pueden también excluir a ciertas personas que integran el
Consejo de Familia. Los padres, pueden nombrar a un Consejo de Familia para cada uno de sus
hijos, o en su defecto uno solo para todos ellos.
B. Consejo de Familia Legal
Es aquel conformado a falta de las personas indicadas en el párrafo anterior, por quienes se
encuentran comprendidas en el artículo 623°, segundo párrafo del Código Civil, es decir por los
abuelos y abuelas, tíos y tías, hermanos y hermanas del menos o incapaz. El número de
miembros de este Consejo de Familia puede incrementarse, excepcionalmente, en los casos en
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que el incapaz tiene hijos ya capaces, y también cuando son miembros natos del Consejo los
padres al no tener la administración de los bienes de los hijos.
C. Consejo de Familia Dativo
Se conforma por otros parientes consanguíneos en los casos en que no haya ningún miembro
nato como sobrinos y primos hermanos, de conformidad a lo establecido por el artículo 626°,
segundo párrafo del Código Civil vigente.
Respecto a la formación del Consejo de Familia, el Juez de Familia o el de Paz, en su caso,
pueden decretar la constitución del Consejo, de oficio o a petición de parte o del Ministerio
Público, según lo prescrito en el artículo 622° del C.C.
Están obligados el tutor testamentario o escrituario, los ascendientes llamados a la tutela legal
y los miembros natos del Consejo, a poner en conocimiento de la autoridad judicial que
corresponda, el hecho que amerite la constitución del Consejo de Familia de acuerdo al artículo
621° del C.C.
Cuando se solicite la formación del Consejo de Familia se indicará los nombres de los parientes
que deben conformarlo. Dicha solicitud debe ser publicada en el diario de los avisos judiciales
o, en su defecto, por carteles. En los diez días posteriores a la publicación cualquier interesado
puede observar la inclusión o exclusión indebida, debiendo el Juez resolver dentro de los cinco
días de hecha la objeción.
El Juez de Familia preside el Consejo que se forma para supervigilar al tutor o a los padres,
según sea el caso. El Juez de Paz, en cambio, lo preside cuando está formado el Consejo para
proteger a los incapaces mayores de edad de conformidad al artículo 639° del C.C.
Una vez que se instale, será convocado el Consejo para reunirse, siempre que sea necesario al
interés del menor o del incapaz mayor de edad. Es el Juez quien convoca, preside y ejecuta los
acuerdos del Consejo. La asistencia de los miembros del Consejo es obligatoria, bajo sanción de
nulidad, siendo el quórum de tres miembros. Las resoluciones se deciden por mayoría de votos.
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En caso de empate, el Juez tiene un voto dirimente. Está impedido de votar en una sesión algún
miembro que tenga interés directo en el asunto que deba tratarse, también estarán si tiene
interés su cónyuge, ascendientes o descendientes, pero podrá ser oído. El tutor y el curador no
tienen derecho a voto. Todo cuanto sucede en la sesión deberá constar en un acta que se
extenderá para tal efecto.
D. Consejo de Familia Mixto
Cuando en su constitución se combina algunas de las formas ya estudiadas.
Esta forma está reconocida en nuestra legislación y equivocadamente se le llama dativo. El
texto del artículo 626° consagra tal modalidad.
Cuando una de las formas anteriores resulta incompleta, debe completarse, entonces en este
caso se da un Consejo de Familia Mixto.
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE FAMILIA
Las atribuciones dadas por ley del Consejo de Familia son muchas y de trascendental importancia,
que pueden dividirse en los siguientes grupos:
A. Las que se encuentran situadas en el capítulo correspondiente al Consejo de Familia.
B. Las que se hallan esparcidas en varios artículos del Código Civil.
C. Normas de contenido procesal.
Las atribuciones relacionadas al Consejo de Familia, están contenidas en el artículo 647° del C.C. y
son:
1. Nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y especiales, conforme a este
Código.
2. Admitir o no la excusa a la renuncia de los tutores y curadores dativos que nombre.
3. Declarar la incapacidad de los tutores y curadores dativos que se nombre y removerlos a
su juicio.
4. Provocar la remoción judicial de los tutores y curadores legítimos, de los testamentarios o
escriturarios y los nombrados por el Juez.
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5. Decidir, en vista del inventario, la parte de rentas o productos que deberá invertirse en los
alimentos del menor o del incapaz, en su caso, y en la administración de sus bienes, si los
padres no lo hubiera fijado.
6. Aceptar la donación, la herencia o el legado sujeto a cargas, dejando al menor o en su
caso, al incapaz.
7. Autorizar al tutor o curador a contratar bajo su responsabilidad, uno o más
administradores especiales, cuando ello sea absolutamente necesario y lo apruebe el juez.
8. Determinar la suma desde la cual comienza para el tutor o curador, según el caso, la
obligación de colocar el sobrante de las rentas o productos del menor incapaz.
9. Indicar los bienes que deben ser vendidos en caso de necesidad o por causa de utilidad
manifiesta.
10. Ejercer las demás atribuciones que le conceden este código y el de procedimientos civiles.
En cuanto a los que se hallan esparcidas en los artículos del Código Civil; tenemos las relacionadas
al menor sujeto a patria potestad; referente al menor sujeto a tutela y en lo inherente al incapaz
sujeto a curatela.
Concerniente al menor sujeto a patria potestad, el Código da las siguientes atribuciones:
1. Según el artículo 426°, pedir al Juez que el padre o la madre constituyan garantía para
asegurar la responsabilidad en la administración de los bienes de sus hijos menores.
2. De acuerdo al artículo 427°, solicitar al Juez que ordene al mismo padre o madre que rinda
cuentas de su ejercicio, cuando surjan motivos que lo justifiquen.
3. En razón al artículo 428°, peticionar al Juez se modifique o suspenda en cualquier tiempo
las medidas a que se refieren los acápites anteriores.
4. Atinente al artículo 341° y 355°, pedir en cualquier momento que el Juez dicte las
providencias necesarias a favor de los hijos de padres separados o divorciados.
5. Según el artículo 433° y 434°, decidir si conviene o no que el padre o la madre, que desea
casarse nuevamente siga con la administración de los bienes de los hijos anteriores.
6. Dice el artículo 467°: nombrar curador que intervenga en los juicios sobre destitución de
la patria potestad.
7. Por el artículo 987°, opinar cuando se trate de efectuar una partición convencional o por
medio de árbitros, cuando en ella comprenda los intereses del menor.
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8. Emitir opinión cuando se trate de transigir sobre los intereses del menor, antes que el Juez
apruebe o desapruebe dicha transacción; según lo estipulado por el artículo 1307°.
Referente al menor sujeto a tutela nuestro Código, establece las siguientes atribuciones:
- Con relación al pupilo, de acuerdo con los artículos 277° y 378° inc. 6, demandar la nulidad
o anulabilidad del matrimonio contraído por el impúber cuando no tenga ascendientes,
opinar sobre la adopción del menor o del incapaz mayor de edad que carecen de
progenitores.
- Con relación al tutor, el Consejo de Familia vigila el cumplimiento de sus obligaciones con
respecto a su alimentación y educación, autoriza al tutor para que interponga acción
investigatoria de la paternidad, opinar en la rendición de cuentas que efectúe el tutor,
adoptar a favor del menor las medidas que pongan fin al perjuicio que el tutor estuviere
causando al menor.
- Igualmente, opinar cuando se trate de enajenar o gravar los bienes del menor, nombrar
defensor que intervenga en el procedimiento, indicar qué bienes deben ser vendidos en
caso de necesidad o por causa de utilidad pública, opina cuando se trate de practicar
cualesquiera de los actos enumerados en el artículo 532°, emitir opinión en caso de
partición convencional o arbitral en que existan intereses del pupilo, nombrar curadores
especiales en los casos que determina el artículo 609°.
También tiene las atribuciones para provocar la remoción del tutor testamentario o escritural, sus
atribuciones son: opinar sobre la preferencia que por razón de idoneidad debe darse a cada uno
de los ascendientes para ejercer el cargo, cuando hay varios del mismo grado. Con relación al tutor
dativo; el nombrarlo y luego admitir o rechazar su renuncia o excusa, ratificarlo cada dos años,
removerlo o declarar su incapacidad.
En lo concerniente al incapaz bajo curatela, existen atribuciones relativos al incapaz y otras
correspondientes al curador como:
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a. Las que están en relación al incapaz, aquí las atribuciones del Consejo son: opinar cuando
no haya padres sobre la procedencia de la interdicción convencional o arbitral en que
tenga interés el curador y cuando se trata de transigir sobre intereses del incapaz.
b. Con relación al curador se advierte algunas diferencias según la clase de consejo; estas
son: provocar su remoción judicial tratándose de los curadores testamentarios o
escriturarios de los legítimos y de los dativos que nombra el juez, ser oído por el juez para
decidir la preferencia para el ejercicio del cambio por los ascendientes o descendientes,
cuando hay varios del mismo grado en lo correspondiente al curador legitimo; nombrar al
curador dativo en caso de incapacidad mental o minusvalía, opinar sobre su
nombramiento cuando se trate del curador para el pródigo, mal gestor, ebrio habitual.
En lo que corresponde a las atribuciones de orden procesal, en verdad son pocas, citando entre
ellas a las siguientes:
a. Opinar sobre la procedencia de la interdicción cuando no existe padres, según el artículo
1333° del C. de P.C.
b. Designar al defensor que intervenga en el procedimiento organizado para enajenar o
grabar bienes del incapaz, conforme dispone el artículo 1340° del C. de P.C.
c. Nombrar defensor que intervenga en los juicios sobre excusa y renuncia de los
guardadores de conformidad al artículo 1059° del C. de P.C.
Aspectos Procesales
El Juez de Familia o el de Paz en su caso, pueden decretar la formación del Consejo de Oficio o a
pedido del Ministerio Público o de cualquier persona.
La persona que solicita la formación del Consejo debe precisar los nombres de quienes deben
formarlo. El Juez ordenara publicar la solicitud y los nombres por periódico o carteles.
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Durante los diez días siguientes a la publicación, cualquier interesado puede observar la inclusión
o exclusión indebida. El Juez resolverá dentro del plazo de cinco días teniendo a la vista las
pruebas acompañadas.
La reclamación no impide que el Consejo inicie o prosiga sus funciones, a menos que el Juez
disponga lo contario.
Si el peticionario ignora los nombres de las personas que deben integrar el Consejo, el aviso se
limitará a llamar a quienes se creen con derecho. El Juez dispondrá la publicación de los nombres
de quienes se presenten, observándose lo dispuesto en los párrafos segundos y tercero del
artículo 634°.
Transcurrido el plazo señalado, sin que se haya producido observación alguna, o resuelta ésta el
Juez procederá a instalar formalmente el Consejo, dejándose constancia en acta.
Finalmente el artículo 103° del Código de los Niños y Adolescentes, ley N° 27337, remarca que la
tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familia se rige por lo dispuesto en el artículo
634° del Código Civil.
TÉRMINO DEL CONSEJO DE FAMILIA
De conformidad con el artículo 657° del Código Civil el cargo de miembro del Consejo de Familia
asumido en forma obligatoria por el pariente que estaba expedito para ello, termina por causas
expresamente señaladas por ley:
a. Por muerte, suceso que pone fin a la personalidad de uno de los miembros del organismo
familiar.
b. Por declaración de quiebra, se extiende de un determinado miembro del Consejo que le
impide ejercer el cargo.
c. Por remoción del cargo, que procede en los mismos supuestos en que se permite la
remoción del tutor.
d. Por renuncia con fundamentos, motivada por impedimento legal sobreviniente.
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A tenor del artículo 658° del Código Civil el organismo de amparo familiar del Consejo de Familia
termina o cesa en los mismos casos en que acaba la tutela o curatela, es decir:
a. Por muerte del menor o del incapaz.
b. Por llegar el menor a los dieciocho años de edad.
c. Por cesar la incapacidad del menor conforme el artículo 46° y también del mayor incapaz,
por su rehabilitación y por levantarse la interdicción.
d. Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo 580°.
e. Por regresar el menor bajo la patria potestad.
Además del cese del Consejo de Familia puede disolverse judicialmente éste al no darse el número
de miembros necesarios para su funcionamiento: cuatro miembros natos, como lo establece los
artículos 626° y 659° del Código Civil.