consejo de familia

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CONSEJO DE FAMILIA ANTECEDENTES Se dice que los antecedentes del Consejo de Familia, se remonta a los pueblos más antiguos de la humanidad; aunque en este periodo no se le reconoce una organización ni tampoco una base científica. La otra dirección sostiene que el origen del Consejo de Familia, se encuentra en las normas consuetudinarias francesas. El Consejo de Familia surge de la asamblea de parientes, que era desconocido en los países de derecho escrito; pero que funcionaba en los países de derecho consuetudinario. La última dirección es que el Consejo de Familia es una institución creada por el Código de Napoleón. CONCEPTO Y FINALIDAD El Consejo de Familia es una palabra compuesta que deriva de los términos latinos concilium y familia que significa junta o tribunal doméstico encargado de examinar y resolver negocios de mayor interés para la persona o patrimonio del incapaz. Teniendo en cuenta el artículo 619° del Código Civil, decimos que el Consejo de Familia es una institución del Derecho de Familia que consiste en un cuerpo consultivo familiar que tiene por finalidad velar por la persona e interés de los menores y de los incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre. Pero además se formará el Consejo aunque viva el padre o la madre de los casos que señale la Ley.

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Page 1: Consejo de Familia

CONSEJO DE FAMILIA

ANTECEDENTES

Se dice que los antecedentes del Consejo de Familia, se remonta a los pueblos más antiguos de la

humanidad; aunque en este periodo no se le reconoce una organización ni tampoco una base

científica.

La otra dirección sostiene que el origen del Consejo de Familia, se encuentra en las normas

consuetudinarias francesas. El Consejo de Familia surge de la asamblea de parientes, que era

desconocido en los países de derecho escrito; pero que funcionaba en los países de derecho

consuetudinario.

La última dirección es que el Consejo de Familia es una institución creada por el Código de

Napoleón.

CONCEPTO Y FINALIDAD

El Consejo de Familia es una palabra compuesta que deriva de los términos latinos concilium y

familia que significa junta o tribunal doméstico encargado de examinar y resolver negocios de

mayor interés para la persona o patrimonio del incapaz.

Teniendo en cuenta el artículo 619° del Código Civil, decimos que el Consejo de Familia es una

institución del Derecho de Familia que consiste en un cuerpo consultivo familiar que tiene por

finalidad velar por la persona e interés de los menores y de los incapaces mayores de edad que no

tengan padre ni madre. Pero además se formará el Consejo aunque viva el padre o la madre de los

casos que señale la Ley.

El artículo 119° del Código de los Niños y Adolescentes es muy claro cuando determina la finalidad

de esta institución cuando nos dice: que habrá Consejo de Familia para velar por la persona e

interés de los menores y de los incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre o

cuando éste se encuentre incapacitado conforme lo dispone el mencionado artículo 619° del

Código Civil.

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BASAMENTO DEL CONSEJO DE FAMILIA

La doctrina positiva, sostiene que el Consejo de Familia debe estar regulado, en el Código Civil, por

los siguientes fundamentos:

a. Que el Consejo de Familia constituye una garantía frente a los malos manejos que pueden

ocurrir de parte del curador y tutor referente a la persona sujeta a guarda y de su

patrimonio.

b. El amparo del Consejo de Familia es permanente, en cambio que la del Juez es accidental.

c. El Consejo de Familia despierta y conserva el espíritu familiar, alejando en lo posible la

intervención de la autoridad judicial.

d. El Consejo de Familia actúa con celeridad, gratuidad y eficacia, en cambio que el Juez

actúa sin interés, con dilación, y por lo común en forma onerosa.

La doctrina negativa postula la inconveniencia de su regulación en el Código Civil con los siguientes

argumentos:

a. Los miembros del Consejo no asumen ninguna responsabilidad con referencia a sus actos,

puesto que la misma se diluye entre ellos.

b. La familia de nuestros tiempos no propicia la solidaridad necesaria para darle solidez al

Consejo.

c. El Consejo de Familia constituye una institución imperfecta, porque exige funciones

técnico-jurídicas a sus componentes que de manera general no lo tienen por su poca o

nula preparación sobre la materia.

d. El debilitamiento i relajación de la unidad familiar impide actuar rápidamente.

e. La falta de rapidez en la acción de todo organismo colectivo que entraba y demora la

acción del tutor o curador, convirtiendo a éstos en meros ejecutores de los acuerdos del

Consejo.

El actual Código Civil concuerda con la doctrina positiva según el ponente del libro de familia, el

argumento real de la figura consiste en la necesidad de supervigilar al tutor y curador y a veces, a

los padres en el desempeño de sus funciones como garantía de los derechos e intereses de los

incapaces.

Se cree que ésta institución de amparo familiar no debe desaparecer si no que más bien debemos

fortalecerla a través de los juzgados de familia en concordancia con la apertura de tribunales de

familia, sustentándola en los principios que preconiza la doctrina positiva.

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CLASIFICACION DEL CONSEJO DE FAMILIA

A. Consejo de Familia Testamentario:

Solo pueden ser designados en testamentos o en escritura pública por los padres. Esta clase

está reconocida en todas aquellas legislaciones de tutela familiar, nuestro Código Civil también

lo reconoce, cuando en su artículo 623° dice:

“ El Consejo se compone de las personas que haya designado por testamento o en escritura

pública el último de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o su curatela; y, en su

defecto, por las personas designadas por el último de los abuelos o abuelas que hubiera tenido

al menor o incapaz bajo su tutela o curatela.

A falta de las personas mencionadas, forman el Consejo los abuelos y abuelas, tíos y tías,

hermanos y hermanas del menor o incapaz.

Los hijos del mayor incapaz, que no sean sus curadores son miembros natos del Consejo que se

forme para él”

Como puede apreciarse en este artículo, solo puede hacer la designación el padre, o en otro

caso la madre y también los ascendientes, el testador, en uso de su libertad puede estatuir lo

que estime conveniente sobre los bienes, trasmitidos siempre que no se oponga a las leyes o a

las buenas costumbres puede determinar la intervención de un Consejo de Familia nombrado

por él.

Los padres no solo pueden nombrar; pueden también excluir a ciertas personas que integran el

Consejo de Familia. Los padres, pueden nombrar a un Consejo de Familia para cada uno de sus

hijos, o en su defecto uno solo para todos ellos.

B. Consejo de Familia Legal

Es aquel conformado a falta de las personas indicadas en el párrafo anterior, por quienes se

encuentran comprendidas en el artículo 623°, segundo párrafo del Código Civil, es decir por los

abuelos y abuelas, tíos y tías, hermanos y hermanas del menos o incapaz. El número de

miembros de este Consejo de Familia puede incrementarse, excepcionalmente, en los casos en

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que el incapaz tiene hijos ya capaces, y también cuando son miembros natos del Consejo los

padres al no tener la administración de los bienes de los hijos.

C. Consejo de Familia Dativo

Se conforma por otros parientes consanguíneos en los casos en que no haya ningún miembro

nato como sobrinos y primos hermanos, de conformidad a lo establecido por el artículo 626°,

segundo párrafo del Código Civil vigente.

Respecto a la formación del Consejo de Familia, el Juez de Familia o el de Paz, en su caso,

pueden decretar la constitución del Consejo, de oficio o a petición de parte o del Ministerio

Público, según lo prescrito en el artículo 622° del C.C.

Están obligados el tutor testamentario o escrituario, los ascendientes llamados a la tutela legal

y los miembros natos del Consejo, a poner en conocimiento de la autoridad judicial que

corresponda, el hecho que amerite la constitución del Consejo de Familia de acuerdo al artículo

621° del C.C.

Cuando se solicite la formación del Consejo de Familia se indicará los nombres de los parientes

que deben conformarlo. Dicha solicitud debe ser publicada en el diario de los avisos judiciales

o, en su defecto, por carteles. En los diez días posteriores a la publicación cualquier interesado

puede observar la inclusión o exclusión indebida, debiendo el Juez resolver dentro de los cinco

días de hecha la objeción.

El Juez de Familia preside el Consejo que se forma para supervigilar al tutor o a los padres,

según sea el caso. El Juez de Paz, en cambio, lo preside cuando está formado el Consejo para

proteger a los incapaces mayores de edad de conformidad al artículo 639° del C.C.

Una vez que se instale, será convocado el Consejo para reunirse, siempre que sea necesario al

interés del menor o del incapaz mayor de edad. Es el Juez quien convoca, preside y ejecuta los

acuerdos del Consejo. La asistencia de los miembros del Consejo es obligatoria, bajo sanción de

nulidad, siendo el quórum de tres miembros. Las resoluciones se deciden por mayoría de votos.

Page 5: Consejo de Familia

En caso de empate, el Juez tiene un voto dirimente. Está impedido de votar en una sesión algún

miembro que tenga interés directo en el asunto que deba tratarse, también estarán si tiene

interés su cónyuge, ascendientes o descendientes, pero podrá ser oído. El tutor y el curador no

tienen derecho a voto. Todo cuanto sucede en la sesión deberá constar en un acta que se

extenderá para tal efecto.

D. Consejo de Familia Mixto

Cuando en su constitución se combina algunas de las formas ya estudiadas.

Esta forma está reconocida en nuestra legislación y equivocadamente se le llama dativo. El

texto del artículo 626° consagra tal modalidad.

Cuando una de las formas anteriores resulta incompleta, debe completarse, entonces en este

caso se da un Consejo de Familia Mixto.

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE FAMILIA

Las atribuciones dadas por ley del Consejo de Familia son muchas y de trascendental importancia,

que pueden dividirse en los siguientes grupos:

A. Las que se encuentran situadas en el capítulo correspondiente al Consejo de Familia.

B. Las que se hallan esparcidas en varios artículos del Código Civil.

C. Normas de contenido procesal.

Las atribuciones relacionadas al Consejo de Familia, están contenidas en el artículo 647° del C.C. y

son:

1. Nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y especiales, conforme a este

Código.

2. Admitir o no la excusa a la renuncia de los tutores y curadores dativos que nombre.

3. Declarar la incapacidad de los tutores y curadores dativos que se nombre y removerlos a

su juicio.

4. Provocar la remoción judicial de los tutores y curadores legítimos, de los testamentarios o

escriturarios y los nombrados por el Juez.

Page 6: Consejo de Familia

5. Decidir, en vista del inventario, la parte de rentas o productos que deberá invertirse en los

alimentos del menor o del incapaz, en su caso, y en la administración de sus bienes, si los

padres no lo hubiera fijado.

6. Aceptar la donación, la herencia o el legado sujeto a cargas, dejando al menor o en su

caso, al incapaz.

7. Autorizar al tutor o curador a contratar bajo su responsabilidad, uno o más

administradores especiales, cuando ello sea absolutamente necesario y lo apruebe el juez.

8. Determinar la suma desde la cual comienza para el tutor o curador, según el caso, la

obligación de colocar el sobrante de las rentas o productos del menor incapaz.

9. Indicar los bienes que deben ser vendidos en caso de necesidad o por causa de utilidad

manifiesta.

10. Ejercer las demás atribuciones que le conceden este código y el de procedimientos civiles.

En cuanto a los que se hallan esparcidas en los artículos del Código Civil; tenemos las relacionadas

al menor sujeto a patria potestad; referente al menor sujeto a tutela y en lo inherente al incapaz

sujeto a curatela.

Concerniente al menor sujeto a patria potestad, el Código da las siguientes atribuciones:

1. Según el artículo 426°, pedir al Juez que el padre o la madre constituyan garantía para

asegurar la responsabilidad en la administración de los bienes de sus hijos menores.

2. De acuerdo al artículo 427°, solicitar al Juez que ordene al mismo padre o madre que rinda

cuentas de su ejercicio, cuando surjan motivos que lo justifiquen.

3. En razón al artículo 428°, peticionar al Juez se modifique o suspenda en cualquier tiempo

las medidas a que se refieren los acápites anteriores.

4. Atinente al artículo 341° y 355°, pedir en cualquier momento que el Juez dicte las

providencias necesarias a favor de los hijos de padres separados o divorciados.

5. Según el artículo 433° y 434°, decidir si conviene o no que el padre o la madre, que desea

casarse nuevamente siga con la administración de los bienes de los hijos anteriores.

6. Dice el artículo 467°: nombrar curador que intervenga en los juicios sobre destitución de

la patria potestad.

7. Por el artículo 987°, opinar cuando se trate de efectuar una partición convencional o por

medio de árbitros, cuando en ella comprenda los intereses del menor.

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8. Emitir opinión cuando se trate de transigir sobre los intereses del menor, antes que el Juez

apruebe o desapruebe dicha transacción; según lo estipulado por el artículo 1307°.

Referente al menor sujeto a tutela nuestro Código, establece las siguientes atribuciones:

- Con relación al pupilo, de acuerdo con los artículos 277° y 378° inc. 6, demandar la nulidad

o anulabilidad del matrimonio contraído por el impúber cuando no tenga ascendientes,

opinar sobre la adopción del menor o del incapaz mayor de edad que carecen de

progenitores.

- Con relación al tutor, el Consejo de Familia vigila el cumplimiento de sus obligaciones con

respecto a su alimentación y educación, autoriza al tutor para que interponga acción

investigatoria de la paternidad, opinar en la rendición de cuentas que efectúe el tutor,

adoptar a favor del menor las medidas que pongan fin al perjuicio que el tutor estuviere

causando al menor.

- Igualmente, opinar cuando se trate de enajenar o gravar los bienes del menor, nombrar

defensor que intervenga en el procedimiento, indicar qué bienes deben ser vendidos en

caso de necesidad o por causa de utilidad pública, opina cuando se trate de practicar

cualesquiera de los actos enumerados en el artículo 532°, emitir opinión en caso de

partición convencional o arbitral en que existan intereses del pupilo, nombrar curadores

especiales en los casos que determina el artículo 609°.

También tiene las atribuciones para provocar la remoción del tutor testamentario o escritural, sus

atribuciones son: opinar sobre la preferencia que por razón de idoneidad debe darse a cada uno

de los ascendientes para ejercer el cargo, cuando hay varios del mismo grado. Con relación al tutor

dativo; el nombrarlo y luego admitir o rechazar su renuncia o excusa, ratificarlo cada dos años,

removerlo o declarar su incapacidad.

En lo concerniente al incapaz bajo curatela, existen atribuciones relativos al incapaz y otras

correspondientes al curador como:

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a. Las que están en relación al incapaz, aquí las atribuciones del Consejo son: opinar cuando

no haya padres sobre la procedencia de la interdicción convencional o arbitral en que

tenga interés el curador y cuando se trata de transigir sobre intereses del incapaz.

b. Con relación al curador se advierte algunas diferencias según la clase de consejo; estas

son: provocar su remoción judicial tratándose de los curadores testamentarios o

escriturarios de los legítimos y de los dativos que nombra el juez, ser oído por el juez para

decidir la preferencia para el ejercicio del cambio por los ascendientes o descendientes,

cuando hay varios del mismo grado en lo correspondiente al curador legitimo; nombrar al

curador dativo en caso de incapacidad mental o minusvalía, opinar sobre su

nombramiento cuando se trate del curador para el pródigo, mal gestor, ebrio habitual.

En lo que corresponde a las atribuciones de orden procesal, en verdad son pocas, citando entre

ellas a las siguientes:

a. Opinar sobre la procedencia de la interdicción cuando no existe padres, según el artículo

1333° del C. de P.C.

b. Designar al defensor que intervenga en el procedimiento organizado para enajenar o

grabar bienes del incapaz, conforme dispone el artículo 1340° del C. de P.C.

c. Nombrar defensor que intervenga en los juicios sobre excusa y renuncia de los

guardadores de conformidad al artículo 1059° del C. de P.C.

Aspectos Procesales

El Juez de Familia o el de Paz en su caso, pueden decretar la formación del Consejo de Oficio o a

pedido del Ministerio Público o de cualquier persona.

La persona que solicita la formación del Consejo debe precisar los nombres de quienes deben

formarlo. El Juez ordenara publicar la solicitud y los nombres por periódico o carteles.

Page 9: Consejo de Familia

Durante los diez días siguientes a la publicación, cualquier interesado puede observar la inclusión

o exclusión indebida. El Juez resolverá dentro del plazo de cinco días teniendo a la vista las

pruebas acompañadas.

La reclamación no impide que el Consejo inicie o prosiga sus funciones, a menos que el Juez

disponga lo contario.

Si el peticionario ignora los nombres de las personas que deben integrar el Consejo, el aviso se

limitará a llamar a quienes se creen con derecho. El Juez dispondrá la publicación de los nombres

de quienes se presenten, observándose lo dispuesto en los párrafos segundos y tercero del

artículo 634°.

Transcurrido el plazo señalado, sin que se haya producido observación alguna, o resuelta ésta el

Juez procederá a instalar formalmente el Consejo, dejándose constancia en acta.

Finalmente el artículo 103° del Código de los Niños y Adolescentes, ley N° 27337, remarca que la

tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familia se rige por lo dispuesto en el artículo

634° del Código Civil.

TÉRMINO DEL CONSEJO DE FAMILIA

De conformidad con el artículo 657° del Código Civil el cargo de miembro del Consejo de Familia

asumido en forma obligatoria por el pariente que estaba expedito para ello, termina por causas

expresamente señaladas por ley:

a. Por muerte, suceso que pone fin a la personalidad de uno de los miembros del organismo

familiar.

b. Por declaración de quiebra, se extiende de un determinado miembro del Consejo que le

impide ejercer el cargo.

c. Por remoción del cargo, que procede en los mismos supuestos en que se permite la

remoción del tutor.

d. Por renuncia con fundamentos, motivada por impedimento legal sobreviniente.

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A tenor del artículo 658° del Código Civil el organismo de amparo familiar del Consejo de Familia

termina o cesa en los mismos casos en que acaba la tutela o curatela, es decir:

a. Por muerte del menor o del incapaz.

b. Por llegar el menor a los dieciocho años de edad.

c. Por cesar la incapacidad del menor conforme el artículo 46° y también del mayor incapaz,

por su rehabilitación y por levantarse la interdicción.

d. Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo 580°.

e. Por regresar el menor bajo la patria potestad.

Además del cese del Consejo de Familia puede disolverse judicialmente éste al no darse el número

de miembros necesarios para su funcionamiento: cuatro miembros natos, como lo establece los

artículos 626° y 659° del Código Civil.