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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013 I Contenido Informe Tributario Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Conoce usted para qué es útil la emisión de una liquidación de compra? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 272 - Primera Quincena de Febrero 2013 Ficha Técnica ¿Conoce usted para qué es útil la emisión de una liquidación de compra? INFORME TRIBUTARIO ¿Conoce usted para qué es útil la emisión de una liquidación de compra? I - 1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Retención del impuesto a la renta de quinta categoría a aplicar, considerando la variación de la UIT a partir del ejercicio 2013 (Parte I) I - 7 Determinación del impuesto a la renta 2012 – Tercera categoría I-11 Oportunidad para el reconocimiento del ingreso y el gasto I-15 Renta de tercera 2012 - Declaración de EE.FF. y diferencias temporales y permanentes en el PDT 682 (Parte I) I-18 COMENTARIOS A LA NORMA Aplicación del SPOT a la venta de inmuebles gravada con el IGV I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Son válidas las imputaciones automáticas de los fondos recaudados que realiza la Sunat? I-24 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 1. Introducción Existen actividades en donde el com- prador requiere adquirir determinados bienes de personas que no cuentan con un número de RUC o no tienen algún mecanismo de formalización, debido a lo pequeño del negocio o de las condi- ciones en donde realiza su actividad, lo cual le impide la emisión del respectivo comprobante de pago, el cual resulta ser el sustento que permitirá la deducción del gasto y/o costo a efectos tributarios, sobre todo en la determinación de la renta neta de tercera categoría. La normativa que regula la emisión de los comprobantes de pago contiene reglas específicas para la emisión de un documento denominado “liquidación de compra”, el cual se utiliza para justificar la adquisición de determinados bienes, los cuales se encuentran expresamente señalados en el Reglamento de Compro- bantes de Pago. El motivo del presente informe es anali- zar en qué supuestos se debe emitir una liquidación de compra y qué implicancias tributarias en el IR e IGV se producen, tanto para quien emitió dicho documento como para el que lo recepcionó, a efectos de que no existan contingencias posterio- res frente al fisco. 2. ¿Qué es una liquidación de compra? La liquidación de compra es un tipo de comprobante de pago, el cual se en- cuentra regulado en el Reglamento de Comprobantes de Pago, específicamente en el numeral 1.3 del artículo 6º. Su utilidad radica en el hecho de que es utilizado para poder justificar la adquisi- ción de determinados bienes a personas que no cuentan con número de RUC y cuya actividad sea la de simple recolector de productos primarios. 3. ¿Quiénes son los sujetos habi- litados para poder emitir una liquidación de compra? Tal como lo determina el texto del nu- meral 1.3 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, se encuentran obliga- dos a emitir liquidación de compra por la adquisición que realicen las: - Personas naturales. - Personas jurídicas. - Sociedades conyugales. - Sucesiones indivisas. - Sociedades de hecho. - Otros entes colectivos. 3.1. ¿Qué tipo de bienes se pueden adquirir cuando se emita una liquidación de compra? El mismo numeral 1.3 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago precisa que las liquidaciones de compra se emitirán cuando se realicen las adqui- siciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de: - Productos primarios derivados de la actividad agropecuaria 1 , pesca arte- sanal 2 . - Extracción de madera. - Extracción de productos silvestres. - Minería aurífera artesanal. - Artesanía 3 . - Desperdicios y desechos metálicos y no metálicos. - Desechos de papel. - Desperdicios de caucho. Cabe indicar que la parte final del nume- ral 1.3 indica que las personas antes seña- ladas, no deben otorgar comprobantes de pago precisamente por el hecho de que carecen de RUC. 3.2. ¿Qué tipo de contribuyentes pueden emitir liquidaciones de compras? En concordancia con lo señalado ante- riormente, podemos indicar que podrán emitir liquidaciones de compras los contribuyentes que se encuentren en el Régimen General del Impuesto a la Renta, al igual que los que estén incorporados 1 Podría ser el caso de un supermercado que adquiere productos agrícolas como manzanas a un productor que las cultiva en su propia parcela. 2 Puede ser el caso de un restaurante marino que se acerca al muelle y realiza la compra de pescados y mariscos que se ofertan cuando los pescadores descargan en el muelle su carga. 3 Puede ser el caso de una tienda que comercializa artesanías al interior de una galería o un hotel y realiza la compra a los productores. También puede ser el caso de una empresa que se dedica a exportar artesanía y por ende requiere adquirir estos productos a los artesanos productores.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

IC o n t e n i d o

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Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Conoce usted para qué es útil la emisión de una liquidación de compra?

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 272 - Primera Quincena de Febrero 2013

Ficha Técnica

¿Conoce usted para qué es útil la emisión de una liquidación de compra?

Informe TrIbuTarIo ¿Conoce usted para qué es útil la emisión de una liquidación de compra? I - 1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Retención del impuesto a la renta de quinta categoría a aplicar, considerando la variación de la UIT a partir del ejercicio 2013 (Parte I) I - 7

Determinación del impuesto a la renta 2012 – Tercera categoría I-11Oportunidad para el reconocimiento del ingreso y el gasto I-15Renta de tercera 2012 - Declaración de EE.FF. y diferencias temporales y permanentes en el PDT 682 (Parte I) I-18

comenTarIos a la norma Aplicación del SPOT a la venta de inmuebles gravada con el IGV I-21

análIsIs JurIsprudencIal ¿Son válidas las imputaciones automáticas de los fondos recaudados que realiza la Sunat? I-24

IndIcadores TrIbuTarIos I-26

1. IntroducciónExisten actividades en donde el com-prador requiere adquirir determinados bienes de personas que no cuentan con un número de RUC o no tienen algún mecanismo de formalización, debido a lo pequeño del negocio o de las condi-ciones en donde realiza su actividad, lo cual le impide la emisión del respectivo comprobante de pago, el cual resulta ser el sustento que permitirá la deducción del gasto y/o costo a efectos tributarios, sobre todo en la determinación de la renta neta de tercera categoría.

La normativa que regula la emisión de los comprobantes de pago contiene reglas específicas para la emisión de un documento denominado “liquidación de compra”, el cual se utiliza para justificar la adquisición de determinados bienes, los cuales se encuentran expresamente señalados en el Reglamento de Compro-bantes de Pago.

El motivo del presente informe es anali-zar en qué supuestos se debe emitir una liquidación de compra y qué implicancias tributarias en el IR e IGV se producen, tanto para quien emitió dicho documento como para el que lo recepcionó, a efectos de que no existan contingencias posterio-res frente al fisco.

2. ¿Qué es una liquidación de compra?

La liquidación de compra es un tipo de comprobante de pago, el cual se en-cuentra regulado en el Reglamento de Comprobantes de Pago, específicamente en el numeral 1.3 del artículo 6º.

Su utilidad radica en el hecho de que es utilizado para poder justificar la adquisi-ción de determinados bienes a personas que no cuentan con número de RUC y cuya actividad sea la de simple recolector de productos primarios.

3. ¿Quiénes son los sujetos habi-litados para poder emitir una liquidación de compra?

Tal como lo determina el texto del nu-meral 1.3 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, se encuentran obliga-dos a emitir liquidación de compra por la adquisición que realicen las:

- Personas naturales.- Personas jurídicas.- Sociedades conyugales.- Sucesiones indivisas.- Sociedades de hecho.- Otros entes colectivos.

3.1. ¿Qué tipo de bienes se pueden adquirir cuando se emita una liquidación de compra?

El mismo numeral 1.3 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago precisa que las liquidaciones de compra

se emitirán cuando se realicen las adqui-siciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de:

- Productos primarios derivados de la actividad agropecuaria1, pesca arte-sanal2.

- Extracción de madera.- Extracción de productos silvestres.- Minería aurífera artesanal.- Artesanía3.- Desperdicios y desechos metálicos y

no metálicos.- Desechos de papel.- Desperdicios de caucho.Cabe indicar que la parte final del nume-ral 1.3 indica que las personas antes seña-ladas, no deben otorgar comprobantes de pago precisamente por el hecho de que carecen de RUC.

3.2. ¿Qué tipo de contribuyentes pueden emitir liquidaciones de compras?

En concordancia con lo señalado ante-riormente, podemos indicar que podrán emitir liquidaciones de compras los contribuyentes que se encuentren en el Régimen General del Impuesto a la Renta, al igual que los que estén incorporados

1 Podría ser el caso de un supermercado que adquiere productos agrícolas como manzanas a un productor que las cultiva en su propia parcela.

2 Puede ser el caso de un restaurante marino que se acerca al muelle y realiza la compra de pescados y mariscos que se ofertan cuando los pescadores descargan en el muelle su carga.

3 Puede ser el caso de una tienda que comercializa artesanías al interior de una galería o un hotel y realiza la compra a los productores. También puede ser el caso de una empresa que se dedica a exportar artesanía y por ende requiere adquirir estos productos a los artesanos productores.

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Informe Tributario

en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

Se encontrarán prohibidos de emitir liquidación de compra los sujetos que se encuentran en el Régimen Único Simpli-ficado – RUS, ello por expresa mención de lo dispuesto por el artículo 16º del Decreto Supremo Nº 937, modificado por el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 967.

3.3. ¿Se puede emitir una liquidación de compra para sustentar un servi-cio prestado por una persona que no cuenta con número de RUC?

Cabe indicar que la emisión de liquidacio-nes de compra solo sirven para el sustento de la adquisición de bienes, toda vez que se indica la calidad del transferente que debe ser productor o acopiador y ello no es compatible con la prestación de un servicio, ya que no existe la posibilidad de acopiar un servicio.

4. ¿Cómo se tramita la impresión de liquidaciones de compra?

Quien esté en la obligación de emitir liquidaciones de compra requiere previa-mente afectar o dar de alta a los siguientes tributos:

- “retenciones de IGV”, cuyo código es 1012.

- “retenciones de renta”, con el có-digo 3039.

Cabe indicar que este trámite se puede efectuar con el formulario preimpreso Nº 2119. En caso de que se cuente con la clave SOL, se deberá ingresar a la información registrada en la ficha RUC y proceder a dar de alta los tributos señalados en el párrafo anterior.

Una vez que se han afectado los tributos antes mencionados se presentará un Formulario Virtual 816 para poder imprimir las liquidaciones de compra.

5. ¿Qué características debe tener una liquidación de com-pra?

Al efectuar una revisión del texto del Reglamento de Comprobantes de Pago, apreciamos que en el numeral 4 del artículo 8º de dicha norma se indica los requisitos que debe contener una liqui-dación de compra.

Se menciona en un primer lugar la infor-mación impresa que debe tener, la cual se describe a continuación:

Información impresa 5.1. Datos de identificación del compra-

dor: a) Apellidos y nombres, o denomina-

ción o razón social. Adicionalmente,

los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

b) Dirección de la casa matriz y del esta-blecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.

c) Número de RUC. 5.2. Denominación del comprobante:

LIQUIDACIÓN DE COMPRA 5.3. Numeración: serie y número corre-

lativo. 5.4. Datos de la imprenta o empresa

gráfica que efectuó la impresión: a) Apellidos y nombres, o deno-

minación o razón social. Adicio-nalmente, podrá consignarse el nombre comercial.

b) Número de RUC. c) Fecha de impresión.

5.5. Número de autorización de impre-sión otorgado por la Sunat, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

5.6. Destino del original y copias: a) En el original: Comprador b) En la primera copia: Vendedor c) En la segunda copia: Sunat

En las copias se imprimirá la leyenda: “COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV”.

Dentro de la información que el contribu-yente debe completar de manera directa es lo que se denomina la información no necesariamente impresa, la cual se menciona a continuación:

Información no necesariamente im-presa 5.7. Datos de identificación del vendedor: a) Apellidos y nombres. b) Domicilio del vendedor y lugar donde

se realizó la operación. Deberá con-signarse en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen. Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación.

c) Número de su documento de identi-dad.

5.8. Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.

5.9. Precios unitarios de los productos comprados.

5.10. Valor de venta de los productos comprados.

5.11. Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando

la tasa correspondiente, en su caso, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto Especial a las Ventas.

5.12. Importe total de la compra, expre-sado numérica y literalmente. Cada liquidación de compra debe ser totalizada y cerrada independien-temente.

5.13. Fecha de emisión.

6. ¿Qué condiciones debe reunir el vendedor de los bienes para que se pueda emitir una liquidación de compra?

De lo que se menciona hasta el momento se requiere que el vendedor de los bienes debe reunir ciertos requisitos para que se justifique la emisión de la liquidación de compra.

Los requisitos en realidad son tres:

a) Quien realice la venta debe ser una persona natural.

En este punto observamos que que-dan descartados los vendedores que cuenten con una personería jurídica.

Resulta interesante observar que “mediante el Oficio Nº 051-2000-K0000, la Gerencia de Dictámenes Tributarios de la SUNAT precisó que si la venta es efectuada por una organización agraria por cuenta propia, no corresponderá que el adquirente emita una liquidación de compra, sino que dicha orga-nización emita el comprobante de pago respectivo”4.

b) El transferente debe estar imposibili-tado de otorgar un comprobante de pago, ello por el hecho de que carece de número de RUC.

Es pertinente citar el pronunciamiento de la Sunat en el Informe Nº 221-2007/SUNAT-2B0000, según el cual:1. Las liquidaciones de compra

emitidas a contribuyentes cuyo RUC se encuentra en estado de baja de oficio, o emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador, per-miten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta siempre que se trate de la adquisición de bienes con-templados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

2. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentran con suspensión

4 ARÉVALO MOGOLLÓN, Jorge. “Implicancias tributarias de las liqui-daciones de compras”. Artículo publicado en la revista Actualidad Empresarial Nº 157 – Segunda quincena de abril de 2008. Página I-10.

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temporal de actividades y/o que la actividad declarada en el RUC no corresponde a la operación que figura en la liquidación de compra emitida y/o cuando no solicitaron la autorización de impresión de comprobantes de pago, no permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta.

c) El transferente debe tener la calidad de sujeto que califique como produc-tor o acopiador5.

Lo que se debe verificar es que quien realiza la venta no debe otorgar ningún valor agregado al producto que transfiere. Por ejemplo, si vende naranjas, el solo hecho de colocarlas en unas mallas para su transporte no le otorga un valor agregado, debido a que no se está modificando su esencia.

Si se comercializa pallares cocidos, ya deja de ser un producto natural por lo que no se podría justificar la adquisición a través de la emisión de una liquidación de compra.

ARÉVALO MOGOLLÓN menciona un ejemplo de prohibición de emitir la liquidación de compra, al señalar que “si el productor primario de langostinos efectúa la venta de los mismos en estado “descabezados” y “decolados”, no corresponde la emisión de liquidaciones de com-pra, pues el producto se transfiere con un valor agregado”6.

7. ¿Se debe afectar el Impuesto General a las Ventas en la compra efectuada?

En este punto observamos que conforme lo señala el artículo 1º literal a) de la Ley del IGV, se considera como una operación afecta al IGV, la venta de bienes muebles en el país, motivo por el cual si se realiza la adquisición a través de una liquidación de compra, se está presentando este supuesto.

Cabe indicar que la operación se encon-trará afecta en la medida que se comer-cialicen bienes que no se encuentren señalados de manera expresa como exo-nerados en el Apéndice I de la Ley del IGV, los cuales son productos agropecuarios en su estado natural donde no han sufrido una transformación.

De presentarse la venta de un bien exo-nerado ello implica que no se realizará la retención del IGV.

5 Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española observamos que el significado de acopiador es el siguiente: “Hombre que acopia frutos para revenderlos como comisionista”. Esta información puede consultarse en <http://lema.rae.es/drae/?val=acopiador>.

6 AREVALO MOGOLLÓN, Jorge. Ob. cit. Página I-10.

9.1.3. ¿Quiénes son los agentes de retención?

En el artículo 3º de la citada norma se indica que son agentes de retención:

a. Las personas, empresas o entidades obligadas a emitir liquidaciones de compra, que paguen o acrediten rentas de tercera categoría cuan-do adquieran bienes a personas naturales que no otorguen com-probantes de pago por carecer de número de RUC, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

b. Las personas, empresas o entida-des que paguen o acrediten rentas de tercera categoría cuando, sin encontrarse dentro de los supues-tos previstos en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitan documentos como liquidaciones de compra.

9.1.4. ¿Quiénes estarán sujetos a la re-tención del impuesto a la renta?

En contrapartida a lo señalado en el pá-rrafo anterior, el artículo 4º de la Resolu-ción de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT precisa quiénes serán sujetos de la retención, siendo por tanto los siguientes:

a. Las personas naturales que efectúen la transferencia de los bienes conte-nidos en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que estas personas no entreguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

b. Las personas naturales que, sin en-contrarse dentro de los supuestos del numeral 3 del artículo 6° del Regla-mento de Comprobantes de Pago, reciban documentos emitidos como liquidaciones de compra.

No serán sujetos de la retención, las personas naturales por las operaciones exoneradas o inafectas del impuesto a la renta.

9.1.5. ¿Cuál es el monto y la oportu-nidad de la retención?

El texto del artículo 5°de la norma mate-ria de comentario precisa que el monto de la retención será el uno y medio por ciento (1.5 %) del importe de la opera-ción. La obligación de efectuar la reten-ción del impuesto a la renta surgirá en el momento en que se pague o acredite la renta correspondiente.

9.1.6. ¿Existe algún monto sobre el cual no se deba retener?

El artículo 6º de la citada resolución pre-cisa que se exceptúa de la obligación de

Regresando al caso en el que sí existe retención del IGV, apreciamos que debe aplicarse sobre la base de venta el 18 %, no existiendo monto mínimo ni máximo. En este sentido, si llegamos al absurdo de verificar una adquisición de un bien que no se encuentra exonerado del IGV y cuyo valor es de S/.1.00 (un nuevo sol) ello implica que se deberá realizar el pago del 18 % sobre esa cantidad.

8. ¿Cómo se sustenta el crédito fiscal en la adquisición de bienes donde se emite una liquidación de compra?

Si observamos el texto del literal a) del numeral 2.1. del artículo 6º del Regla-mento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, apreciamos que tratándose del caso en el cual se emiten liquidaciones de compra para justificar la adquisición de bienes el derecho al crédito fiscal por parte del adquirente (comprador) se ejercerá con el documento donde conste el pago del impuesto.

9. ¿Se debe efectuar alguna retención del Impuesto a la Renta?

En este punto es pertinente revisar la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT, en dos tiempos, toda vez que se ha realizado una modificación a esta norma por la Resolución de Super-intendencia Nº 028-2013. Por esta razón nuestro análisis reflejará la información existente hasta el 28 de febrero de 2013 y luego se aplicará a partir del 1 de marzo de 2013.

9.1. Situación existente hasta el 28 de febrero de 2013

9.1.1. ¿A quiénes se les aplica la re-tención del impuesto a la renta?

La Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT determinó en su artículo 2º el ámbito de aplicación de la misma. Allí se señalaba que:

“La presente resolución regula el Régi-men de Retenciones del Impuesto a la Renta aplicable a las operaciones por las cuales el adquirente está obligado a emitir liquidaciones de compra o que, sin estarlo, emita documentos como liquidaciones de compra”.

9.1.2. ¿A qué operaciones no se les aplicaba la retención del impues-to a la renta?

El segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT determinaba una exclusión de la retención del 1.5 % a las operacio-nes de compra que se realicen respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.

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retener cuando el importe de la operación es igual o inferior a setecientos y 00/100 nuevos soles (S/.700.00).

9.2. Situación existente a partir del 1 de marzo de 2013

Tengamos presente que el pasado 29 de enero de 2013 se publicó en el diario oficial El Peruano el texto de la Resolu-ción de Superintendencia Nº 028-2013/SUNAT, la cual realizó modificaciones a la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT, que regula el tema de las retenciones del impuesto a la renta en la emisión de las liquidaciones de compra.

Esta norma realizó algunos cambios con-forme se analizará a continuación.

9.2.1. Sustitución del segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia 234-2005/SUNAT

Con esta modificatoria se elimina la exclusión total que existía a las operacio-nes en las cuales se adquirían productos derivados de la actividad agropecuaria. Al sustituirse el segundo párrafo del artículo con el siguiente texto:

“No se encuentran comprendidos dentro de los alcances del presente Régimen de Retenciones, las opera-ciones que se realicen respecto de los siguientes bienes:

a) Leche y nata (crema) comprendi-das en las subpartidas nacionales 0401.10.00.00/0401.50.00.00.

b) Café crudo o verde compren-dido en la subpartida nacional 0901.11.00.00.

c) Cacao en grano crudo comprendi-do en las subpartidas nacionales 1801.00.11.00 y 1801.00.19.00”.

A primera vista se aprecia que se ha esta-blecido una limitación de las retenciones solo a tres supuestos específicos y ya no a la totalidad de los bienes que eran considerados como productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.

Lo antes mencionado implica que la Administración Tributaria empezará a fiscalizar las adquisiciones realizadas a través de las liquidaciones de compra, toda vez que al haberse restringido la exclusión de operaciones a las cuales no se les debe efectuar la retención, existe un mayor campo de aplicación de las retenciones.

La consecuencia inmediata es que muchas personas que han estado acos-tumbradas a la emisión de las liquida-ciones de compra, para la adquisición de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, no les efectuaban retenciones del impuesto a la renta. Con las modificatorias ello sí resultará de

manera obligatoria y es casi seguro que más de uno no realizará la respectiva retención, con lo cual quien debe realizar el pago habrá incurrido en la infracción del numeral 13 del artículo 177º del Có-digo Tributario, generándose una multa equivalente al 50 % del monto de la retención no efectuada.

Distinto fuera el caso en el cual la re-tención sí se hubiera efectuado, pero no se hubiera declarado. En este su-puesto, al realizar la rectificatoria de la declaración jurada del PDT Nº 617 se incrementará el tributo por pagar, con lo cual se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. La sanción equivale al 50 % del monto del tribu-to omitido con una rebaja del 95 %, siempre que sea la subsanación volun-taria. Existen otras rebajas del orden del 70 %, 60 % y 40 %, respectivamente, de acuerdo con los supuestos de subsa-nación señalados en la Resolución de Superintendencia Nº 180-2012/SUNAT.

Otra infracción es la del numeral 4 del art. 178º del Código Tributario, por cancelar las retenciones fuera del plazo y se calcula igual que la anterior.

10. Monto y oportunidad de retención del impuesto a la renta

Con la modificatoria establecida en el texto del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT, se determina que el monto de la reten-ción será el cuatro por ciento (4 %) del importe de la operación cuando se trate de operaciones que se realicen respecto de los siguientes bienes:

a) Minerales de oro y sus concentrados comprendidos en la subpartida nacio-nal 2616.90.10.00.

b) Amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00.

c) Oro en polvo y las demás formas en bruto comprendido en las subpar-tidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00, salvo la granalla y los cristales de oro.

d) Desperdicios y desechos de oro com-prendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00.

En las demás operaciones, el monto de la retención será el uno punto cinco por ciento (1.5 %) del importe de la operación.

La obligación de efectuar la retención del impuesto a la renta surgirá en el momento en que se pague o acredite la renta correspondiente.

Con estas modificaciones, queda claro que ahora existen dos porcentajes de

retención del impuesto a la renta: 4 % para tres casos particulares y 1.5 % para los demás casos.

11. ¿Existe un monto mínimo para no realizar la retención del impuesto la renta?

Conforme lo determina la Única Dis-posición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 028-2013/SUNAT, se deroga el texto del artículo 6º dela Resolución de Su-perintendencia Nº 234-2005/SUNAT. La consecuencia inmediata que se aprecia es que ya no existe monto mínimo a partir del cual se realiza la retención.

Con la norma derogada se determinaba que la retención no se aplicaba cuando el monto del importe de la operación era igual o inferior a setecientos y 00/100 nuevos soles (S/.700.00).

Al haberse derogado este artículo, la retención se realiza por cualquier monto.

12. ¿Corresponde aplicar la de-tracción a las adquisiciones de bienes realizadas con liquidaciones de compra?

Debemos indicar que conforme lo señala el inciso d) del artículo 8º de la Resolu-ción de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, no corresponde aplicar la detracción en aquellas operaciones en las que se emita liquidación de compra de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

13. Informes emitidos por la Sunat sobre las liquidaciones de compra

Informe N° 221-2007-SUNAT/ 2B00001. Las liquidaciones de compra emitidas

a contribuyentes cuyo RUC se en-cuentra en estado de baja de oficio, o emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador, permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Com-probantes de Pago.

2. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentran con suspensión temporal de activida-des y/o que la actividad declarada en el RUC no corresponde a la operación que figura en la liquidación de com-pra emitida y/o cuando no solicita-ron la autorización de impresión de comprobantes de pago, no permiten

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sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta.

3. Las liquidaciones de compra que no consignan el lugar donde se realiza la compra, ni el dato adicional que permita precisar su ubicación no se consideran comprobantes de pago y no sustentan gasto ni costo para efectos del Impuesto a la Renta.

4. Las liquidaciones de compra emiti-das sin consignar el documento de identidad del comprador permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Com-probantes de Pago.

Informe N° 250-2006-SUNAT/ 2B0000

Sumilla:

1. La fibra de alpaca y la lana de oveja esquilada (criadas por el productor) pueden ser consideradas productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, en tanto estén en su estado natural.

2. La adquisición de dichos productos sustentada con liquidaciones de com-pra no se encontrará comprendida dentro de los alcances del “Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra”, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.

Informe N° 130-2007-SUNAT/ 2B0000

Sumilla:No procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado a pequeños agricultores.

Informe N° 004-2012-SUNAT/ 2B0000Puede emitirse liquidación de compra en caso se adquiera páprika que ha per-dido humedad por el solo transcurso del tiempo o por su exposición voluntaria al sol, a personas naturales productoras y/o acopiadoras de dicho bien que no otorgan comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

Oficio N° 051-2000-KC0000

Obligación de emitir liquidaciones de compraLa obligación de emitir liquidaciones de compra corresponderá al comprador cuando el vendedor sea una persona natural productora y/o acopiadora de

productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, y se encuentre imposibilitado de entregar comprobantes de pago por carecer de número de RUC; aun cuando la venta se encuentre exo-nerada de tributos o en dicha operación intervenga una organización agraria como un simple representante.

Informe N° 032-2010-SUNAT/ 2B0000La fibra de vicuña y la fibra de guanaco obtenida de la esquila de animales vivos no pueden ser considerados productos primarios derivados de la actividad agro-pecuaria, sino que constituye productos de origen silvestre.

La adquisición de dichos productos sus-tentada con liquidaciones de compra se encontrará comprendida dentro de los alcances del “Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta sobre operacio-nes por las cuales se emitan liquidaciones de compra aprobado por la Resolución de Superintendencia 234-2005/SUNAT.

Informe N° 066-2007-SUNAT/ 2B0000Cuando la cochinilla es recolectada en tunales naturales donde no intervino el hombre, en tierras de propiedad privada (comunidades campesinas generalmen-te) y tierras del Estado, constituye un producto silvestre y no un producto primario derivado de la actividad agro-pecuaria.

Siendo así, en la medida que existe la obligación de emitir liquidaciones de compra por las adquisiciones que se efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos silvestres, siempre que estas no otorguen compro-bantes de pago por carecer de número de RUC; la transferencia de la cochinilla, como producto silvestre recolectado por personas naturales, se encuentra dentro de los alcances del Régimen de Reten-ciones del Impuesto a la Renta a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.

Informe N° 243-2006-SUNAT/ 2B0000Para efecto de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6° del RCP, se considera producto primario derivado de la acti-vidad agropecuaria, el ganado vacuno, ovino o caprino.

La tara y las nueces de Brasil que son recolectadas en bosques naturales, cons-tituyen un producto silvestre y no un pro-ducto primario derivado de la actividad agropecuaria.

En tal sentido, en la medida que existe la obligación de emitir liquidación de com-pra por las adquisiciones que se efectúen a personas naturales productoras y/o aco-

piadoras de productos silvestres, siempre que estas personas no otorguen compro-bantes de pago por carecer de número de RUC; dicha operación se encontrará comprendida dentro de los alcances del Régimen de Retención del Impuesto a la Renta a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.

Informe N° 065-2006-SUNAT/ 2B0000Procede la emisión de liquidaciones de compra por las adquisiciones de algas marinas derivadas de la pesca artesanal, siempre que dichas adquisiciones sean efectuadas a personas naturales produc-toras y/o acopiadoras de tales bienes.

Informe N° 123-2006-SUNAT/ 2B0000Las operaciones de venta realizadas por personas naturales generadoras de rentas de tercera categoría a quienes se les emi-te liquidaciones de compra por carecer de RUC, gozarán de la exoneración del Impuesto General a las Ventas IGV esta-blecida por la Ley de la Amazonía siempre que se verifique que el domicilio fiscal determinado de acuerdo al artículo 12° del TUO del Código Tributario se encuen-tra ubicado en la Amazonía y coincide con el de su sede principal y se cumplan, adicionalmente, con los demás requisitos establecidos en las normas que regulan la materia para ser considerada como una empresa ubicada en la Amazonía, y con los requisitos previstos para que proceda la exoneración.

Informe N° 306-2005-SUNAT/ 2B0000Los árboles de eucalipto en pie son considerados como productos primarios derivados de la actividad agropecuaria y, por tal motivo, procede la emisión de liquidaciones de compra.

Aun cuando a partir del 1.10.2005, la madera ha pasado a formar parte del Anexo 2 de la Resolución de Superin-tendencia N° 183-2004/SUNAT –según las subpartidas nacionales detalladas en el numeral 15 de dicho Anexo–, esta modificación no afecta la procedencia de la emisión de liquidaciones de compra tratándose de la adquisición de árboles de eucalipto en pie, al constituir los mismos “productos primarios derivados de la actividad agropecuaria”.

14. Pronunciamientos del Tribu-nal Fiscal sobre liquidaciones de compra

RTF Nº 8415-4-2001

Los gastos no son deducibles cuando se sustentan en liquidaciones de com-

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I-6 N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

Informe Tributario

pra emitidas a comerciantes de bienes en general Es procedente el reparo de los gastos efectuados por la recurrente por cuanto se ha comprobado que esta emitió in-debidamente liquidaciones de compra a vendedores que tenían la calidad de comercializadores de bienes en general y no de productores o acopiadores de productos primarios, por lo que los men-cionados comprobantes al no haber sido emitidas de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago, no sustentan debidamente los gastos deducidos.

RTF Nº 03241-1-2006

Liquidaciones de compra no emitidas por vendedor La Administración Tributaria no ha verificado las discrepancias observadas entre las firmas que aparecen en los comprobantes observados y las que el recurrente consignó en aquellos otros cuyas operaciones de ventas reconoce, dado que ello genera dudas sobre la realidad de las operaciones efectuadas, más aún si se tiene en cuenta que se trata de liquidaciones de compras que no son emitidos por el vendedor de los bienes.

RTF Nº 03423-5-2006

El contribuyente contaba con RUC por lo que de acuerdo con el numeral 3) del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, no corres-pondía la emisión de liquidaciones de compra Queda debidamente acreditado que el recurrente efectuó las ventas que se le atribuyen, asimismo, se determina que este contaba con RUC supuesto en el cual de acuerdo con el numeral 3) del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, no correspondía la emisión de liquidaciones de compra.

RTF Nº 05812-A-2006

Personas que emiten las liquidaciones de compra no son las mismas personas naturales que se contrata Se señala que de las liquidaciones de compra se aprecia que estas además de ser de fecha posterior al embarque de la mercancía, no hacen referencia al servicio de producción que se alega. Asimismo los contratos presentados no guardan correspondencia con las liquidaciones de compra, pues las personas con las que se contrata son personas naturales distintas a las que figuran en ellas, por lo que no habiendo acreditado la recurrente que los bienes exportados portados mediante las Declaraciones de Exportación corres-

pondan a la documentación presentada como prueba, resulta procedente que la Aduana disponga el reembolso del monto indebidamente restituido.

RTF Nº 4696-10-2011

No puede emitirse liquidaciones de compra a personas que cuenten con número de RUCSe confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra re-soluciones de determinación giradas por Impuesto General a las Ventas, por cuanto de la revisión de las liquidaciones de compra observadas por la Admi-nistración se aprecia que esta detectó que la recurrente por sus adquisiciones de “aceitunas negras procesadas en salmuera” había emitido liquidaciones de compra a personas naturales que sí contaban con su respectivo número de RUC y que por lo tanto no se habrían encontrado imposibilitados de otor-gar sus respectivos comprobantes de pago. En tal sentido, se concluye que las referidas liquidaciones de compra no fueron emitidas de acuerdo con las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago, conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, modificado por la Ley N° 29214, el artículo 1° de la Ley N° 29215, y lo señalado por este Tribunal en la Resolución N° 01580-5-2009, por lo que procede mantener los reparos en este extremo.

RTF 02690-3-2004Los gastos sustentados en liquida-ciones de compra que no cumplen con los requisitos no son deducibles para la determinación de la renta imponible

Se indica que las liquidaciones de compra no cumplen con los requisitos previstos en el inciso b) del numeral 4.7 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago, debido a que en ellas no se identifica el distrito, la provincia o el departamento donde se realizaron las operaciones, asimismo, las copias de dichos comprobantes de pago que co-rresponden a la SUNAT, se encuentran anotados con tinta líquida y caligrafía distinta a la empleada para consignar los datos del vendedor, la cantidad, des-cripción, precio unitario y precio total del bien objeto de la transacción, en consecuencia, los gastos sustentados en las referidas liquidaciones de compra no son deducibles para la determinación de la renta imponible, por lo que el reparo se encuentra conforme a ley.

RTF 09069-5-2001Imposibilidad de ejercer el derecho al crédito fiscal proveniente de las liquidaciones de compra mientras no se hubiese efectuado la retención y pago del IGV respectivoAl respecto, se establece que el recurrente no podía ejercer el derecho al crédito fiscal proveniente de las liquidaciones de compra emitidas en noviembre de 2000, mientras no hubiese efectuado la retención y pago del IGV respectivo, lo que recién efectuó en enero de 2001, precisándose que el hecho de haber cumplido con cancelar dicha obligación no lo habilita a utilizar el crédito fiscal originado en las liquidaciones de compra en el mes de su emisión, sino a aplicarlo para la determinación de sus obligaciones a partir de enero de 2001.

15. Modelo de liquidación de compra

Fuente: http://aulacontable-paccelly.blogspot.com/2010/03/liquidacion-de-compra.html

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I-7N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

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Prác

tica

Retención del impuesto a la renta de quinta categoría a aplicar, considerando la variación de

la UIT a partir del ejercicio 2013 (Parte I)

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Retención del impuesto a la renta de quinta categoría a aplicar, considerando la variación de la UIT a partir del ejercicio 2013 (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 272 - Primera Quincena de Febrero 2013

Ficha Técnica

1. IntroducciónComo sabemos, la Unidad Impisitiva Tributaria (UIT) es un parámetro para diversas obligaciones tributarias, para el ejercicio 2013 el monto de la UIT ha sido fijado en S/.3,700, lo que hace que en el caso de retenciones del impuesto a la renta de quinta categoría el mínimo inafecto en términos monetarios aumente con relación al ejercicio 2012 que a lo lar-go de los años se ha mantenido en 7 UIT.

Teniendo en cuenta esta variación y para ver cómo afecta a las retenciones del impuesto, desarrollamos el presente artículo mostrando de manera práctica el procedimiento a seguir para determinar correctamente el importe a retener a los trabajadores por concepto de impuesto a la renta de quinta categoría.

2. Procedimientos para la reten-ción

A efectos de hacer la retención respectiva por concepto del impuesto a la renta de quinta categoría, debemos tener en cuen-ta los siguientes procedimientos:

2.1. Trabajadores con remuneración fijaPara el caso de trabajadores con remu-neración fija, se debe seguir el siguiente procedimiento:

a) La remuneración ordinaria mensual puesta a disposición del trabajador en el mes se multiplica por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado obtenido se le suma las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejer-cicio, las remuneraciones ordinarias y demás conceptos que hubieran sido puestos a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio, tales como participaciones, reintegros y cualquier otra suma ex-traordinaria.

b) Al resultado obtenido anteriormente se le restará el monto equivalente

a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias. Si el trabajdor percibiera solo rentas de quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones que hubiera realizado solo puede ser deducido en el mes de diciembre en la regularización anual del impuesto, debiendo acreditar las donaciones con la documentación respectiva.

c) Al resultado obtenido anteriormente se le aplicará las tasas previstas para determinar el impuesto anual de acuerdo con lo siguiente:

Renta neta Tasa

Hasta 27 UIT 15 %

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21 %

Exceso de 54 UIT 30 %

d) El impuesto anual determinado en cada mes se fraccionará de la siguien-te manera:1. En los meses de enero, febrero

y marzo, el impuesto anual se divide entre doce (12).

2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducen las retencio-nes efectuadas de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado se divide entre nueve (9).

3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducen las retenciones efectuadas en los meses de enero, febrero, marzo y abril del mismo ejercicio y el resultado se divide entre ocho (8).

4. En el mes de agosto, al impuesto anual determinado se le deducen las retenciones efectuadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del mismo ejercicio y el resultado se divide entre cinco (5).

5. En los meses de setiembre a no-viembre, al impuesto anual se le deducen las retenciones efectuadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del mismo ejercicio y el resultado se divide entre cuatro (4).

6. En el mes de diciembre, con mo-tivo de la regularización anual, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre del mismo ejercicio.

e) En los meses que se ponga a dis-posición del trabajador cualquier

monto distinto a la remuneración y gratificación ordinaria, tales como participación de utilidades o rein-tegros por servicios, gratificaciones o bonificaciones extraordinarias; se deberá determinar el monto a retener de la siguiente manera:1. Se aplicará lo establecido en los

incisos a) al d), resultando el im-puesto a retener en cada mes sobre las remuneraciones ordinarias.

2. Al monto determinado anterior-mente se sumará el monto que se obtenga del procedimiento siguiente:i) Al resultado obtenido de

aplicar los incisos a) y b) anteriores, se le sumará el monto adicional percibido en el mes por concepto de participaciones, reintegros o sumas extraordinarias.

ii) A la suma anterior se le apli-can las tasas previstas en el inciso c).

iii) Al resultado anterior se le resta el impuesto calculado en c).

La suma resultante constituye el impuesto a retener en el mes.

f) En los casos en que la remuneración se abone en forma semanal o quin-cenal, el impuesto a retener del mes se fraccionará proporcionalmente en las fechas de pago.

El empleador deberá incluir toda com-pensación en especie que constituya renta gravable y deberá computarla por el valor de mercado que corresponda atribuirles.

Base legal:Art. 40º Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

2.2. Trabajadores con remuneración variable

En el caso de trabajadores con remunera-ción variable, el empleador podrá optar, a efectos de lo mencionado en el inciso a) del numeral 2.1, considerar como remuneración mensual el promedio de las remuneraciones pagadas en ese mes y en los dos meses inmediatos anteriores.

Para el cálculo del promedio así como para la remuneración anual proyectada, no se considerarán las gratificaciones or-dinarias a que tiene derecho el trabajador; pero al resultado obtenido se le agrega las gratificaciones ordinarias y extraor-dinarias, y en su caso las participaciones

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I-8 N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

de los trabajadores que hubieran sido puestas a disposición de estos en el mes de la retención.

Esta opción debe formularse al practicar la retención correpon-diente al primer mes del ejercicio gravable y deberá mantenerse durante el transcurso del ejercicio. Para los trabajadores incorpo-rados con posterioridad al 1 de enero, el empleador praticará la retención solo después de transcurrido un periodo de tres meses completos a partir de la fecha de incorporación del trabajador siempre que perciban remuneración variable.

Base legal: Art. 41º Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

2.3. Trabajadores que laboran para más de un empleadorEn el caso de trabajadores que laboran para más de un emplea-dor, cada empleador abonará las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones extraordinarias pero la retención del impuesto la efectuará el empleador que abone la mayor renta.

Base legal: Art. 75º TUO Ley del Impuesto a la Renta.

3. Aplicaciones prácticas3.1. Trabajador con remuneración fijaEl señor Alejandro Gutierrez Salas, propietario de un negocio unipersonal, tiene un trabajador cuya remuneración mensual por los meses de enero a abril del 2013 es de S/.4,000. Se pide determinar el monto de la retención de impuesto a la renta de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013.

Solución

i. Determinamos la retención por el mes de enero de 2013:

Remuneración mensual proyectada S/.Enero 4,000 x 12 48,000.00

Gratificaciones:Julio 4,000.00

Diciembre 4,000.00 56,000.00

Renta bruta 56,000.00Deducción de 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00

Renta neta 30,100.00IR 15 % 4,515.00

Retención: 4,515.00 = 376.2512

Impuesto a retener por el mes de enero de 2013: S/.376.25

Remuneración mensual proyectada S/.Febrero 4,000 x 11 44,000.00

Gratificaciones:Julio 4,000.00

Diciembre 4,000.00 52,000.00

Remuneración de meses anterioresEnero 4,000.00 4,000.00

Renta bruta 56,000.00Deducción de 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00

Renta neta 30,100.00IR 15 % 4,515.00

Retención: 4,515.00 = 376.2512

Impuesto a retener por el mes de febrero de 2013: S/.376.25

ii. Determinamos la retención por el mes de febrero de 2013:

iii. Determinamos la retención por el mes de marzo de 2013:

Remuneración mensual proyectada S/.

Marzo 4,000 x 10 40,000.00

Gratificaciones:

Julio 4,000.00

Diciembre 4,000.00 48,000.00

Remuneración de meses anteriores

Enero 4,000.00

Febrero 4,000.00 8,000.00

Renta bruta 56,000.00

Deducción de 7 UITs (7 x 3,700) -25,900.00

Renta neta 30,100.00

IR 15 % 4,515.00

Retención: 4,515.00 = 376.2512

Impuesto a retener por el mes de marzo de 2013: S/.376.25

Remuneración mensual proyectada S/.

Abril 4,000 x 9 36,000.00

Gratificaciones

Gratificación julio 4,000.00

Gratificación diciembre 4,000.00 44,000.00

Remuneración de meses anteriores

Enero 4,000.00

Febrero 4,000.00

Marzo 4,000.00 12,000.00

Renta bruta: 56,000.00

Deducción 7 UIT 3,650 x 7 -25,900.00

Renta neta 30,100.00

IR 15 % 4,515.00

Retenciones anteriores

Enero 376.25

Febrero 376.25

Marzo 376.25 -1,128.75

3,386.25

Retención3,386.25

= 376.259

Impuesto a retener por el mes de abril de 2013: S/. 376.25

iv. Determinamos la retención por el mes de abril de 2013:

3.2. Trabajador con remuneración fija y participación de utilidades

La empresa Industrias Alimenticias S.A. en el mes de marzo de 2013 realiza el pago de la participación de utilidades del ejercicio 2012. Se pide determinar el monto de la retención de impuesto a la renta de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013 de un trabajador, sabiendo que tiene una re-muneración fija mensual de S/.4,000 de enero a diciembre de 2013 y percibe utiidades por el monto de S/.35,000 en el mes de marzo de 2013.

Actualidad Empresarial

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I-9N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

Remuneración mensual proyectada S/.

Enero 4,000 x 12 48,000.00

Gratificaciones:

Julio 4,000.00

Diciembre 4,000.00 56,000.00

Renta bruta

Deducción de 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00

Renta neta 30,100.00

IR 15 % 4,515.00

Retención: 4,515.00 = 376.2512

Impuesto a retener por el mes de enero de 2013: S/.376.25

ii. Determinamos la retención por el mes de febrero de 2013:

Remuneración mensual proyectada S/.

Febrero 4,000 x 11 44,000.00

Gratificaciones:

Julio 4,000.00

Diciembre 4,000.00 52,000.00

Remuneración de meses anteriores

Enero 4,000.00 4,000.00

Renta bruta 56,000.00

Deducción de 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00

Renta neta 30,100.00

I.R. 15% 4,515.00

Retención: 4,515.00 = 376.2512

Impuesto a retener por el mes de febrero de 2013: S/.376.25

iii. Determinamos la retención por el mes de marzo de 2013:

- Determinamos la retención sobre las remuneraciones ordinarias:

Remuneración mensual proyectada S/.

Marzo 4,000 x 10 40,000.00

Gratificaciones:

Julio 4,000.00

Diciembre 4,000.00 48,000.00

Remuneración de meses anteriores

Enero 4,000.00

Febrero 4,000.00 8,000.00

Renta bruta 56,000.00

Deducción de 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00

Renta neta 30,100.00

IR 15 % 4,515.00 (a)

Retención: 4,515.00 = 376.25 (b)12

Impuesto a retener sobre remuneraciones ordinarias: S/.376.25

- Determinamos la retención por participación de utilida-des:

Remuneración mensual proyectada S/.Marzo 4,000 x 10 40,000.00

Gratificaciones:Julio 4,000.00

Diciembre 4,000.00 48,000.00

Remuneración de meses anterioresEnero 4,000.00

Febrero 4,000.00 8,000.00

Renta bruta 56,000.00

Deducción de 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00

Renta neta 30,100.00Participación de utilidades 35,000.00

Total renta neta más participación de utildades 65,100.00

IR 15 % 9,765.00 (c)

Luego: (c) - (a)

Impuesto a la renta por participación de utilidades 9,765.00

Impuesto a la renta anual por remuneracio-nes ordinarias -4,515.00

5,250.00 (d)

Retención por participación de utilidades S/.5,250

Impuesto total a retener: (b) + (d)S/.

Retención por remuneraciones ordinarias 376.25

Retención por participación de utilidades 5,250.00

5,626.25

El impuesto total a retener en el mes de marzo es de S/.5,626.25.

Remuneración mensual proyectada S/.Remuneración de abril: 4,000 x 9 36,000.00

GratificacionesJulio 4,000.00

Diciembre 4,000.00 44,000.00

Participación de utilidadesEjercicio 2012 35,000.00

Remuneraciones meses anteriores:Enero 4,000.00

Febrero 4,000.00

Marzo 4,000.00 12,000.00

Renta bruta 91,000.00Deducción 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00

Renta neta 65,100.00IR 15 % 9,765.00

Retenciones anterioresEnero 376.25

Febrero 376.25

Marzo 5,626.25 -6,378.75

3,386.25

Retención 3,386.25= 376.25

9

Impuesto a retener por el mes de abril de 2013: S/.376.25

iv. Determinamos la retención por el mes de abril de 2013:

Solución

i. Determinamos la retención por el mes de enero de 2013:

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I-10 N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

3.3. Trabajador con remuneración fijaLa empresa Productos Industriales S.R.L. en el mes de marzo de 2013 realiza el pago de la participación de utilidades del ejercicio 2012, se pide determinar el monto de la retención de impuesto a la renta del mes de marzo de un trabajador, sabiendo que tiene una remuneración fija mensual de S/.15,000 de enero a diciembre de 2,013 y percibe utilidades por el monto de S/.55,000 en el mes de marzo de 2013.

Solución

Determinamos la retención sobre las remuneraciones ordinarias:

Remuneración mensual proyectada S/.Marzo 15,000 x 10 150,000.00

Gratificaciones:Julio 15,000.00

Diciembre 15,000.00 180,000.00

Remuneración de meses anterioresEnero 15,000.00

Febrero 15,000.00 30,000.00

Renta bruta 210,000.00

Deducción de 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00

Renta neta 184,100.00

Hasta 27 UIT 99,900 15 % 14,985.00

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 84,200 21 % 17,682.00

184,100 32,667.00 (a)

Retención: 32,667.00 = 2,722.25 (b)12

Impuesto a retener sobre remuneraciones ordinarias: S/.2,722.25

Remuneración mensual proyectada S/.Marzo 15,000 x 10 150,000.00

Gratificaciones:

Julio 15,000.00

Diciembre 15,000.00 180,000.00

Remuneración de me-ses anteriores

Enero 15,000.00

Febrero 15,000.00 30,000.00

Renta bruta 210,000.00

Deducción de 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00

Renta neta 184,100.00

Participación de utilidades 55,000.00

Total renta neta más par-ticipación de utilidades 239,100.00

Hasta 27 UIT 99,900 15 % 14,985.00

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 99,900 21 % 20,979.00

Exceso de 54 UIT 39,300 30 % 11,790.00

239,100 47,754.00 (c)

Luego: (c) - (a)

Impuesto a la renta por participación de utilidades 47,754.00

Impuesto a la renta anual por remuneraciones ordinarias -32,667.00

Retención 15,087.00 (d)

Retención por participación de utilidades S/.15,361.50

Determinamos la retención por participación de utilidades:

Impuesto total a retener: (b) + (d)S/.

Retención por remuneraciones ordinarias 2,722.25

Retención por participación de utilidades 15,087.00

17,809.25

El impuesto total a retener en el mes de marzo es de S/.18,809.25.

3.4. Trabajador con remuneración variableEl señor Humberto Huamán labora en la empresa Negocios Comerciales S.A.C. como vendedor comisionista y sus remu-neraciones de enero a marzo de 2013 las ha percibido de la siguiente manera:

Meses Comisiones

Enero 3,586.00

Febrero 3,058.00

Marzo 3,968.00

Se pide determinar la retención de quinta categoría del mes de marzo 2013 sabiendo que percibió por concepto de utilidades la suma de S/.28,200.00.

Solución

Determinamos la retención sobre las remuneraciones ordinarias:

Sueldo promedio de los tres últimos meses

Enero 3,586.00

Febrero 3,058.00

Marzo 3,968.00

S/. 10,612.00 : 3 = S/. 3,537.33

Sueldo promedio de los tres últimos mesesEnero 3,586.00

Febrero 3,058.00

Marzo 3,968.00

10,612.00 : 3 = 3,537.33

Remuneración mensual proyectada S/.

Marzo 3,537.33 x 10 35,373.30

Gratificaciones

Julio 0.00

Diciembre 0.00

Remuneración de meses anteriores

Enero 3,586.00

Febrero 3,058.00 6,644.00

Renta bruta: 42,017.30

Deducción 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00

Renta neta 16,117.30

Impuesto: 15 % de la renta neta 2,417.60 (a)

Retención 2,417.60 = 201.47

12

Impuesto a retener sobre remuneraciones ordinarias: S/. 201.47 (b)

Determinamos la retención por participación de utilidades:

Continuará en la siguiente edición...

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

Determinación del impuesto a la renta 2012 - Tercera categoría

Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores

Título : Determinación del impuesto a la renta 2012 – Tercera categoría

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 272 - Primera Quincena de Febrero 2013

Ficha Técnica

1. GeneralidadesLos contribuyentes del régimen general perceptores de renta de tercera categoría están obligados a presentar la Declara-ción Jurada (DJ) Anual del Impuesto a la Renta, en ese sentido deberá sujetarse a las exigencias establecidas en la R.S. Nº 304-2012/SUNAT publicada el 29.12.12; en la que se establece el uso del PDT Nº 682 como medio de declaración; así mismo su presentación podrá realizar-se en ventanillas de la Sunat o bancos

autorizados, vía Internet a través de operaciones en línea.

El plazo de presentación de la DJ anual se realizará de acuerdo con el último dígito del RUC, según detalle:

último dígito RUC Fecha de vencimiento

0 22 de marzo de 2013

1 25 de marzo de 2013

2 y 3 26 de marzo de 2013

4 y 5 27 de marzo de 2013

6 y 7 1 de abril de 2013

8 y 9 2 de abril de 2013

2. Esquema de la determinación del impuesto a la renta neta

La determinación del impuesto a la renta se realizará acorde al siguiente esquema:

Ingresos brutos

Renta bruta

Renta neta

Renta neta imponible (o pérdida)

Impuesto resultante

Saldo por regularizar (o saldo a favor)

(-) Costo computable

(-) Gastos

(+) Otros ingresos

(+) Adiciones

(-) Deducciones

(-) Créditos

(-) Pérdidas tributarias compensables de ejercicios anteriores

Art. 20°LIR Renta bruta: está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto a la renta obtenidos en el ejercicio gravable. De originarse por enajenación de bienes, deberá deducirse al ingreso el costo computable de los mismos a fin de determinar la renta bruta.

Art. 37°LIR Renta neta: está constituida por la diferencia entre la renta bruta menos los gastos necesarios para producir y mantener la fuente de renta.

La renta neta imponible: se obtiene del: Resultado contable (o renta neta)(+) Adiciones tributarias (–) Deducciones tributarias (–) Compensación de pérdidas de

ejercicios anteriores

3. Base fiscalTodo contribuyente debe tener en con-sideración los parámetros de deducción aplicados por la Administración Tributa-ria, a fin de determinar la base imponible sobre la que se calculará el impuesto a la renta por pagar; y tenemos:

Devengo del

gasto

Art. 57º TUO de la Ley del IR

Párrafo 22 del Marco Conceptual

Causalidad del

gasto

Art. 37º TUO de la Ley del IR

Fehaciencia del

gasto

Sustento del gasto/ Comprobantes de

Pago

Bancariza-ción

Ley Nº 28194 Ley para la lucha

contra la evasión y formalización de la

economía

Por cuanto, el contribuyente deberá tener en claro que el reconocimiento de sus operaciones comerciales deberán regis-trarse contablemente en la oportunidad de su devengo; esto es cuando el hecho económico haya ocurrido. Asimismo, debe contar con sustento documentario suficiente adicional al comprobante de pago, tales como contratos, comunicacio-nes, entre otros. Otro aspecto a considerar es si la operación es mayor a S/.3,500 o $1,000, deberá utilizar para su cancela-ción medios de pago; caso contrario, el gasto será reparado al cierre del ejercicio, conjuntamente con el IGV referido a tales gastos.

4. Aplicación prácticaDistribuciones Mary S.A. se dedica a la comercialización de repuestos electró-nicos e informáticos; al cierre del 2012, ha elaborado la hoja de trabajo previa, en función de los saldos de su libro mayor, a fin de determinar el resultado contable.

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I

I-12 N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

Balance de comprobación previo al cierre contable 2012 (antes de participaciones e IR)

Cta. DenominaciónSaldos de mayor Balance Resultados

Debe Haber Activo Pasivo Pérdida Ganancia10 Efectivo y equivalentes de efectivo 30,000 30,000 - 12 Cuentas por cobrar comerciales - Terceros 42,180 42,180 -

162 Reclamaciones a terceros 2,600 2,600 - 201 Mercaderías manufacturadas 55,200 55,200 - 331 Terrenos 50,600 50,600 - 332 Edificaciones 83,400 83,400 - 336 Equipos diversos 24,900 24,900 - 371 Impuesto a la renta diferido 2,877 2,877 - 391 Depreciación acumulada 18,934 - 18,934

4011 IGV 7,250 7,500 250 4017 Impuesto a la renta 12,850 703 12,850 703 4115 Vacaciones por pagar 15,204 - 15,204

42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 45,870 - 45,870 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 36,100 - 36,100 50 Capital 80,000 - 80,000 58 Reservas 4,000 - 4,000

59111 Utilidades no distribuidas acumuladas 12,900 - 12,900 59112 Utilidad del ejercicio 0

601 Mercaderías 346,770 - - 611 Mercaderías 346,770 - - 62 Gastos de personal, directores y otros 31,065 - - 63 Gastos por servicios prestados por tercero 36,334 - - 64 Gastos por tributos 970 - - 65 Otros gastos de gestión 6,430 - - 67 Gastos financieros 2,840 2,840 - 68 Valuación y deterioro de activos 6,850 - - 69 Costo de ventas 394,350 394,350 -

701 Mercaderías 525,800 - 525,80074 Dsctos.,rebajas y bonificaciones concedidos 39,435 39,435 - 75 Otros ingresos de gestión 76,300 - 76,30077 Ingresos financieros 6,820 - 6,82079 Cargas imputables a ctas. de costos y gastos 84,489 - - 91 Gastos de administración 32,660 32,660 - 92 Gastos de ventas 48,989 48,989 - 94 Gastos financieros 2,840 -

Sumatorias 1,261,390 1,261,390 304,607 213,961 518,274 608,920 Resultado contable 0 90,646 90,646

Reparos Base contable Base fiscal Diferencia Obs.a. Gastos recreativos del personal 6,500 2,838 3,662

Adición permanente

El art. 37° inciso ll) señala que los gastos recreativos serán deducibles en la parte que no exceda del 0.5 % de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 UIT.

Ingresos netos 2012 : S/. 567,665 Límites: S/. 567,665 x 0.5 % = 2,838 Hasta 40 UIT = 40 x 3,650 = 146,000 b. Gasto por donaciones 3,000 0 3,000

Adición permanente

Art. 44º inciso d) LIR - Donación y cualquier acto de liberalidad NO son dedu-cibles: Donación de uniformes deportivos a alumnos del colegio San Martín.

c. IGV por Retiro de bienes 540 0 540Adición

permanente

Art. 44º inciso k) LIR - Gasto no deducible de IGV que grave retiro de bienes (donaciones).

Asímismo, ha identificado los siguientes reparos tributarios en los gastos ya contabilizados al cierre del 2012:

- Los gastos recreativos en el año ascienden a S/.6,500- Donaciones de uniformes deportivos a alumnos del Colegio

San Martín por S/.3,000 - IGV por retiro de bienes (donaciones) S/.540- Gastos sin sustento tributario S/.9,800- Tasa adicional por gastos sin sustento S/.401.80- Vacaciones devengadas en el 2012 no pagadas S/.15,204

- Dietas del directorio S/.5,000- Intereses generados por cuentas de ahorro S/.1,800- Pagos a cuenta del impuesto a la renta S/.12,850Con esta información, se requiere determinar las participaciones de los trabajadores y el impuesto a la renta por pagar.

Solución:

i. Elaboración de la hoja de trabajo de reparos tributarios al cierre del ejercicio 2012:

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I-13N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

ii. Determinación de la renta neta imponible:

S/.Resultado contable 90,646.00 Adiciones tributarias (+) Diferencias permanente Gastos recreativos del personal 3,662.00 Gasto por donaciones 3,000.00 IGV por retiro de bienes 540.00 Gastos sin sustento tributario 9,800.00 Dividendos presuntos (4.1%) 401.80 Dietas del directorio - (+) Diferencias temporales Vacaciones devengadas no pagadas 15,204.00 Deducciones tributarias (-) Diferencias permanente Intereses exonerados (depósitos bancarios) -1,820.00

Reparos Base contable Base fiscal Diferencia Obs.d. Gastos sin sustento tributario 9,800 0 9,800 Adición

permanente Gastos registrados que no cuentan con sustento documentario e. Tasa adicional 401.8 0 401.8

Adición permanente

Aplicación de la tasa adicional del 4.1% por dividendos presuntos, en relación con los gastos sin sustento tributario

f. Dietas del directorio1 5,000 5,000 0

No hay adición

Utilidad contable al 31.12.12 90,646 (+) Remuneraciones del directorio 5000 Utilidad 95,646 6 % Límite deducible 5,738.76 g. Vacaciones devengadas no pagadas 35,600 20,396 15,204

Adición temporal

Gasto de vacaciones devengadas en el ejercicio 2012, que al cierre y hasta la presentación de la DJ anual no serán canceladas.Vacaciones registradas S/.35,600Vacaciones pagadas (S/.20,396)

h. Ingresos exonerados 1,820 0 1,820 Deducción permanente Intereses obtenidos por cuentas de ahorro

S/.Compensación de perdidas de ejercicios anteriores - Renta neta imponible 121,433.80 Participación de los trabajadores (8 %) (9,714.70 )*Resultado antes del IR 111,719.10 Impuesto a la renta (30 %) (33,515.73)

* La participación de los trabajadores se determina de acuerdo al art. 4º del D. Leg. Nº 892, sobre la renta neta imponible del ejercicio gravable 2012 (en el caso práctico se ha determinado S/.121,433.80), aplicando el porcentaje respectivo, en el caso planteado la empresa es comercial, por cuanto aplicará el porcentaje del 8 %.

iii. Registros contables por la determinación de la participa-ción de los trabajadores, impuesto a la renta corriente e impuesto a la renta diferido:a. Por el registro de las participaciones de las utilidades de

los trabajadores:

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

x 31.12.12Por la provisión del gasto por participacio-nes de los trabajadores

62 GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y OTROS 9,714.70 629 Beneficios sociales de los trabajadores 41 REMUNERACIONES Y PARTICIPACIÓN POR PAGAR 9,714.70 413 Participación de trabajadores por pagar

x 31.12.12 Por el destino del gasto

91 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN 3,885.88 92 GASTOS DE VENTAS 5,828.82 79 CARGAS IMPUT. A CUENTAS DE COSTOS Y GASTOS 9,714.70 413 Participación de trabajadores por pagar

b. Por el registro del IR corriente y diferido, determinado de la siguiente manera:

Base con-table

Base fiscal

Diferencias (NIC 12)

Resultado contable 90,646.00 90,646.00 Adiciones tributarias (+) Diferencias permanentes Gastos recreativos del personal 3,662.00 3,662.00 Gasto por donaciones 3,000.00 3,000.00 IGV por retiro de bienes 540.00 540.00 Gastos sin sustento tributario 9,800.00 9,800.00 Tasa adicional 401.80 401.80 Dietas del directorio - (+) Diferencias temporales

Base con-table

Base fiscal

Diferencias (NIC 12)

Vacaciones devengadas no pagadas 15,204.00 15,204.00

Deducciones tributarias (-) Diferencias permanentes Intereses inafectos (depósitos bancarios) -1,820.00 -1,820.00

Compensación de pérdidas de ejercicios anteriores - -

Renta neta imponible 106,229.80 121,433.80 15,204.00 Gasto por participación de los trabajadores (8 %) (9,714.70) (9,714.70) -

Resultado antes del impues-to a la renta 96,515.10 111,719.10 15,204.00

Impuesto a la renta (30 %) (28,954.53) (33,515.73) (4,561.20)

Cta. 88 Cta. 40 Cta. 37

1 El procedimiento para determinar el límite del gesto por dietas del directorio lo establece el art. 37º inciso m) de la LIR, y señala que es deducible en la parte que en conjunto no exceda del 6% de la Utilidad Comercial del ejercicio antes del IR.

Por cuanto, a la fecha no se ha producido cambio alguno en su determinación.

Van...

...Vienen

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I

I-14 N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

x 31.12.12 Por la provisión del gasto del IR

88 IMPUESTO A LA RENTA 28,954.53 881 Impuesto a la renta - Corriente 40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD

POR PAGAR 28,954.53 4017 Impuesto a la renta

x 31.12.12

Por la provisión del IR diferido (diferencia tem-poral por vaca-ciones)

37 ACTIVO DIFERIDO 4,561.20 371 Impuesto a la renta diferido

40TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 4,561.20

4017 Impuesto a la renta

c. La determinación del resultado del ejercicio:

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

x 31.12.12

Por la deter-minación del resultado con-table

89 DETERMINACIÓN DEL RESULTADO DEL EJERCICIO 51,976.77 891 Utilidad 59 RESULTADOS ACUMULADOS 51,976.77 591 Utilidades no distribuidas

Balance de comprobación 2012

Cta. Denominación Saldos de mayor Balance ResultadosDebe Haber Activo Pasivo Pérdida Ganancia

10 Efectivo y equivalentes de efectivo 30,000 30,000 - 12 Cuentas por cobrar comerciales - Terceros 42,180 42,180 -

162 Reclamaciones a terceros 2,600 2,600 - 201 Mercaderías manufacturadas 55,200 55,200 - 331 Terrenos 50,600 50,600 - 332 Edificaciones 83,400 83,400 - 336 Equipos diversos 24,900 24,900 - 371 Impuesto a la renta diferido 7,438 7,438 - 391 Depreciación acumulada 18,934 - 18,934

4011 IGV 7250 7,500 250 4017 Impuesto a la renta 12850 34,219 21,369 4115 Vacaciones por pagar 15,204 - 15,204 413 Participación de trabajadores por pagar 9,715 9,715 42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 45,870 - 45,870 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 36,100 - 36,100 50 Capital 80,000 - 80,000 58 Reservas 4,000 - 4,000

59111 Utilidades no distribuidas acumuladas 12,900 - 12,900 59112 Utilidad del ejercicio 51,977

601 Mercaderías 346,770 - - 611 Mercaderías 346,770 - - 62 Gastos de personal, directores y otros 40,780 - - 63 Gastos por servicios prestados por tercero 36,334 - - 64 Gastos por tributos 970 - - 65 Otros gastos de gestión 6,430 - - 67 Gastos financieros 2,840 2,840 - 68 Valuación y deterioro de activos 6,850 - - 69 Costo de ventas 394,350 394,350 -

701 Mercaderías 525,800 - 525,80074 Dsctos.,rebajas y bonificaciones concedidos 39,435 39,435 - 75 Otros ingresos de gestión 76,300 - 76,30077 Ingresos financieros 6,820 - 6,82079 Cargas imputables a la cta. de costos y gastos 94,204 - - 91 Gastos de administración 36,545 36,545 - 92 Gastos de ventas 54,818 54,818 - 94 Gastos financieros 2,840 - 88 Impuesto a la renta 28,955 28,955 - 89 Determinación de resultado del ejercicio 51,977

Sumatorias 1,366,312 1,366,312 296,318 244,341 556,943 608,920Resultado del ejercicio 0 51,977 51,977

Este importe se obtiene matemáticamente de la siguiente manera: 90,646 – 9,716 – 28,955 = 51,976.77. Contablemente se obtiene al realizar el cierre contable de los saldos de las cuentas de gastos e ingresos e impuesto a la renta (cuenta 88).

iv. Elaboración de la hoja de trabajo definitiva para la elaboración de los estados financieros al cierre del ejercicio 2012: Esta hoja de trabajo, también denominada Balance de Comprobación, incluye la determinación del resultado del ejercicio y

es la base sobre la que se elaborarán los estados financieros 2012 de la empresa.

Actualidad y Aplicación Práctica

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I-15N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

El artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo 179-2004-EF (en adelante, LIR) dispone que las rentas se imputarán al ejercicio grabable en que se devengan. Conforme se observa, del solo texto de la norma no podemos determinar la naturaleza del devengo y en tanto la LIR no cuente con una definición, se hace necesario acudir a otras fuentes (de con-formidad con lo establecido por la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF), en este caso las contables, a efectos de esta-blecer con mayor precisión la naturaleza de este, permitiéndonos así determinar de forma correcta la oportunidad en la que deben imputarse los gastos e ingresos a un ejercicio.

Aspectos generales 1. Reconocimiento de ingresos

o gastosLas rentas de tercera categoría se conside-rarán producidas en el ejercicio en que se devenguen, en virtud de lo señalado en el inciso a) del artículo 57º de la LIR. Enten-dido así la misma regla de la imputación de ingreso se aplica para la imputación de gasto, salvo en casos especificos que establece la norma, como aquellos que debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre que cumpla con las condiciones establecidas por las normas tributarias.

2. Ejercicio gravable Para efectos tributarios, el ejercicio gravable empieza el 1 de enero de cada año y fina-liza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.

3. Devengo 3.1. Según lo dispuesto en la Ley del

Impuesto a la RentaLa Ley del Impuesto a la Renta en su artículo 57º dispone que los criterios de imputación de renta a un ejercicio

Oportunidad para el reconocimiento del ingreso y el gasto

Autora : Dra. Lourdes Gutiérrez Quintana

Título : Oportunidad para el reconocimiento del ingreso y el gasto

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 272 - Primera Quincena de Febrero 2013

Ficha Técnica ración y presentación de información financiera (en adelante, Marco Concep-tual), los ingresos son los incrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de entradas o incrementos de valor de los activos o bien como decremento de las obligaciones, que dan como resultado aumentos del patrimonio neto, y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios a este patrimonio.

Reconocimiento de ingresos Para establecer el momento en que se genera el ingreso, es necesario remitir-nos no solo a lo dispuesto en el Marco Conceptual sino también a lo dispuesto en las NIC, criterios jurisprudenciales del Tribunal Fiscal y a lo expresado por la Administración Tributaria en algunos informes, entre ellos, tenemos el Infor-me N° 048-2010/SUNAT que citamos a continuación:

“El ingreso por concepto de ‘garantía exten-dida’ debe considerarse devengado durante el periodo cubierto por dicha garantía, sin importar que el monto correspondiente a dicho servicio haya sido facturado o pagado en una oportunidad anterior”.

Así mismo para determinar el momento del devengo de los ingresos, tomaremos como referencia lo dispuesto en el párrafo 70 del Marco Conceptual, en el que se se-ñala que los ingresos son los incrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de entradas o incrementos de valor de los activos, o bien como decrementos de las obligaciones, que dan como resultado aumentos del patrimonio neto, y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios a este patrimonio.

Por otra parte, en el caso del reconoci-miento de las transacciones en los esta-dos financieros, el párrafo 92 del Marco Conceptual señala que se reconoce un ingreso en el estado de resultados cuando ha surgido un incremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un incremento en los activos o un decremento en los pasivos, y además el importe del ingreso puede medirse con fiabilidad. En definitiva, esto significa que tal reconoci-miento del ingreso ocurre simultáneamen-te con el reconocimiento de incremento de activos o decremento de pasivos.

Finalmente, como ya lo señalamos líneas arriba, es claro que para determinar el momento en que se considere deven-gado un ingreso, además de observar lo

determinado, se rige por el criterio de lo devengado y de lo percibido. Ahora bien, en tanto es de nuestro interés determinar el momento de imputación del ingreso y del gasto, para el perceptor de renta de tercera categoría, será prioritario determi-nar la naturaleza del devengo y el ejercicio en que se devengan estos.Y en tanto la norma no precisa el mo-mento del devengo, coincidiendo con la Administración Tributaria, es necesario recurrir a lo dispuesto por las normas contables, en aplicación de la Norma IX del TUO del Código Tributario, aprobado por D.S. Nº 135-99-EF.Sobre el particular, la Administración Tributaria, en el Informe N° 048-2010/SUNAT, ha manifestado que “(…) debe te-nerse en cuenta que las normas que regulan el Impuesto a la Renta no definen cuándo se considera de vengado un Ingreso y un gasto, por lo que resulta necesario recurrir a la doctrina jurídica y a los Principios contables”.En ese sentido, tenemos como referencia el párrafo 26 de la NIC 1 el cual señala que “(…) las transacciones y demás sucesos económicos se reconocen cuando ocurren (y no cuando se recibe el pago efectivo u otro medio efectivo equivalente) registrándose en los libros contables incluyéndose en los estados financieros de los ejercicios con los cuales están relacionados (…)”.Al respecto, la Administración Tributaria, en el Informe Nº 021-2006/SUNAT, también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el devengo, señalando que “para efecto del Impuesto a la Renta, los ingresos obtenidos por la prestación de servicios efectuada por personas jurídicas se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen; vale decir, al momento en que se adquiere el derecho a recibirlos (sean percibidos o no), siendo irrelevante la fecha en que los ingresos sean percibidos o el momento en que se emita el comprobante de pago que sustente la operación”.Así también, el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 9518-2-2004 expresa lo siguiente: “(…) principio contable (devengado) que si bien la LIR menciona, no es definido ex-presamente por ella, por lo que corresponde analizar los alcances de lo que se entiende por ‘devengado’ recurriendo al concepto que le otorga la doctrina contable, ya que ello permitirá determinar el periodo en el que deben reconocerse los ingresos (rentas) e imputarse a los gastos (…)”.

3.2. Imputación de ingresosIngresoSegún las definiciones del inciso a) párrafo 70 del Marco Conceptual para la prepa-

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I-16 N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

dispuesto en el Marco Conceptual, es necesario recurrir a lo dispuesto en la NIC 18.

Al respecto, la NIC 18 establece que el concepto de ingresos comprende tanto los ingresos de actividades ordinarias como las ganancias. Asimismo, señala que los ingresos de actividades ordinarias propiamente dichos surgen en el curso de las actividades ordinarias de la entidad y adoptan una gran variedad de nombres, tales como: ventas, comisiones, intereses, dividendos y regalías. Como se observa, el objetivo de esta norma es establecer el tratamiento contable de los ingresos de actividades ordinarias que surgen de ciertos tipos de transacciones y otros eventos.

Ahora bien, la principal preocupación de la contabilización de ingresos de actividades ordinarias es determinar cuándo deben ser reconocidos. El ingreso de actividades ordinarias es reconocido cuando es probable que los beneficios económicos futuros fluyan a la entidad y estos beneficios puedan ser medidos con fiabilidad.

Como vemos la norma contable busca identificar las circunstancias en las cuales se cumplen estos criterios para que los ingresos de actividades ordinarias sean reconocidos. Asimismo, suministra una guía práctica sobre la aplicación de tales criterios.

Clasificación de ingresos (NIC 18). Los ingresos provienen de:• Venta de bienes • Prestación de servicios • Uso de terceros de los activos de la

empresa

Devengo en la venta de bienes Sobre el particular, la NIC 18 dispone que los ingresos de actividades ordinarias pro-cedentes de la venta de bienes deban ser reconocidos y registrados en los estados financieros cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:• Cuando el transferente ha transferido

al comprador los riesgos y ventajas, de tipo significativo, derivado de las propiedades de los bienes.

• A raíz de la venta, ya no podrá vender, usarlos ni arrendarlos, puesto que ya no tiene el control afectivo sobre los mismos.

• El importe de ingresos de actividades ordinarias puede ser medido de ma-nera confiable, vale decir, que está determinado su valor razonable.

• Sea probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con la transacción, es decir, que en el momento de la transacción no hay duda de que se cobrará el importe de la venta.

• Los costos incurridos o por incurrir pueden medirse confiablemente.

Ahora bien, el reconocimiento de los ingresos por la venta de bienes requiere una evaluación de los acontecimientos que se originaron en la transacción de cada caso concreto, en algunos casos puede suceder que la trasferencia de la titularidad se efectúe con anterioridad a la transferencia legal.

Sobre el particular, la Administración se pronunció en el Informe Nº 097-2010-SU-NAT, donde señala que “(…) el ingreso para la empresa emisora de los vales se devengará cuando se realice la venta de los bienes o, cuando caduque el plazo para el canje de los vales, siempre que no exista obligación por parte de la empresa emisora de devolver el dinero en caso que dichos vales sean canjeados”.

Devengo en la prestación de servicios A efectos de la prestación del servicio, los ingresos serán reconocidos cuando el resultado de la transacción que suponga la prestación del servicio pueda ser esti-mado con fiabilidad. Vale decir, que los ingresos serán reconocidos conforme al grado de avance del servicio materia de la transacción.

Al respecto, el párrafo 20 de la NIC 18 establece que cuando el resultado de una transacción, que suponga la prestación de servicios, pueda ser estimado con fiabilidad, los ingresos de actividades ordinarias asociados con la operación de-ben reconocerse, considerando el grado de terminación de la prestación final del periodo sobre el que se informa. Ahora bien, el resultado de una transacción puede ser estimado con fiabilidad cuando cumpla todas y cada una de las siguientes condiciones:

• El importe de los ingresos de acti-vidades ordinarias pueda medirse con fiabilidad. Vale decir, que está determinado su valor razonable, tales como: precio, valor de la contrapres-tación, etc.

• Sea probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con la transacción, ello implica que no exis-te duda de que dicha entidad recibirá los beneficios económicos vinculados relacionados con la transacción.

• El grado de realización de la tran-sacción, al final del periodo sobre el que se informa, puede ser medido con fiabilidad. Es decir, que a la fecha del balance puede ser medida con fiabilidad el grado de terminación de la transacción.

Cabe resaltar que el grado de reali-zación de una transacción puede de-terminarse mediante varios métodos. Cada entidad usará el método que mida con más fiabilidad los servi-

cios ejecutados. Entre los métodos a emplear se encuentran (según la naturaleza de la operación):- Inspección de los trabajos efec-

tuados.- Proporción de los servicios pres-

tados a la fecha en relación con el total del servicio a prestar.

- Proporción de los costos incurri-dos en relación con el costo total estimado de la operación.

• Los costos ya incurridos en la presta-ción, así como los que quedan por incurrir hasta completarla, puedan ser medidos con fiabilidad.

Lo anteriormente señalado, es expresado por el Tribunal Fiscal en su RTF Nº 1841-2-2002, quien se ha pronunciado en el sentido siguiente:

“(…) para el reconocimiento de los in-gresos que se obtengan producto de la prestación del servicio debe verificarse, entre otras condiciones, que el momento del ingreso proveniente de las operaciones sea medido confiablemente para que dicho reconocimiento sea válido, de modo que los ingresos solo se reconocerán cuando exista certeza razonable en cuanto a la suma que efectivamente se va a obtener;

Que por otro lado, debe tenerse en cuenta que no obstante en la mayoría de los casos la suma de los ingresos resulta ser conocida con exactitud cuando el prestador del ser-vicio y usuario han convenido acerca de la retribución y condiciones de ejecución del servicio, existen operaciones en las que, por su propia naturaleza económica, a pesar de producirse las indicadas situaciones no es posible determinar la ganancia (resultados) debido a que para su cálculo se requiere de la verificación de distintas circunstancias a las antes descritas, por lo que el reconocimiento del ingreso en el ejercicio en que sea pres-tado no puede ser una regla que se aplique sin excepciones”.

Asimismo, el Tribunal Fiscal expresó en otras resoluciones:

RTF Nº 4432-5-2005, que “(…) los ingresos que la recurrente obtenía por sus operaciones se devengan cuando el pacien-te culmina con el tratamiento establecido en la solicitud de beneficios, conforme lo consideró la Administración, y no la fecha en que la recurrente emitía sus facturas para su aprobación por la EPS, por lo que este reparo resulta correcto”.

RTF Nº 2198-5-2005, que “(…) para el reconocimiento de los ingresos en un ejerci-cio determinado, debe observarse en primer lugar que se haya realizado la operación que originó los ingresos, y que además de estos se haya ganado, es decir, que la empresa haya satisfecho todas las condiciones nece-sarias para tener derecho a los beneficios que los ingresos representan”.

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I-17N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

3.3. Reconocimiento del gastoComo se ha señalado a lo largo del presente informe, el artículo 57º de la LIR establece que la renta se imputará al ejercicio en el cual se devenga. Para estos efectos, el ejercicio gravable empieza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.

Entendido así, la misma regla de la impu-tación de ingreso se aplicará al gasto, sal-vo aquellos casos expresamente señalados en la norma. Ahora bien, como las normas tributarias no contienen una definición del devengo, ni el momento en que se debe reconocer el gasto, recurrimos al Marco Conceptual y a las NIC, en tanto el devengo es un concepto contable.

Respecto de la definición del gasto, el párrafo 78 del Marco Conceptual señala que la definición de gasto incluye tanto las pérdidas como los gastos que surgen en las actividades ordinarias de la empresa. Entre los gastos de la actividad ordinaria se encuentran, por ejemplo, el costo de ventas, los salarios y la depreciación. Usualmente, los gastos toman la forma de una salida o depreciación de activos, tales como efectivo, inventarios, o pro-piedades, plantas y equipo.

En relación con el reconocimiento del gasto, el párrafo 94 del Marco Concep-tual, establece que se reconoce un gasto en el estado de resultados cuando ha surgido un decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o un incre-mento en los pasivos, y además el gasto puede medirse con fiabilidad. En defini-tiva, esto significa que tal reconocimiento del gasto ocurre simultáneamente con el reconocimiento de incrementos en las obligaciones o decrementos en los activos (por ejemplo la depreciación del equipo).

De lo indicado, podríamos señalar que para determinar el momento del devengo es importante efectuar un análisis detalla-do según la naturaleza de la operación, ello en tanto podríamos estar frente:

• A un servicio que se encuentra supe-ditado a un resultado o a la prestación en forma continuada (gasto de servi-cio), o

• Frente a una venta de bienes, en el sentido de que podría no haberse configurado la trasferencia de la propiedad, aun cuando se haya en-tregado el bien (como es el caso de la trasferencia de bienes inmuebles).

Sin perjuicio de lo señalado, lo que sí queda claro, para estos casos, es que resulta irrelevante la fecha en que se efectúe el pago.

Por su parte la Administración ha expre-sado en su Informe N° 048-2010/SUNAT que para el caso de imputación de gastos,

los gastos relacionados con la garantía extendida se devengarán en el ejercicio o periodo en que se realiza o se presta el servicio a fin de atender las obligaciones que cubre dicha garantía.

Asimismo, el mismo Tribunal Fiscal, en su Resolución, RTF Nº 0207-1-2004, manifiesta que para la deducción de un gasto se debe acreditar su devengo y adicionalmente que esté sustentado en un comprobante de pago en caso de que exista la obligación a emitirlo.

Criterios para imputar el gasto en un ejercicio

Oportunidad

Asociación directa (simul-tánea) con el ingreso que genera.

En el caso de que los bene-ficios económicos surjan a lo largo de varios periodos con-tables, los gastos se reconocen utilizando una distribución sistemática y racional entre los periodos que comprende.

En el caso de que no genere beneficios económicos fu-turos, cuando se genera la obligación de pago.

Correlación de gastos con ingresosEn virtud del párrafo 95 del Marco Conceptual, el gasto se reconoce en el estado de resultados sobre la base de una asociación directa entre los costos incurridos y la obtención de partidas específicas de ingresos. Este proceso, al que se le denomina comúnmente corre-lación de gastos con ingresos, implica el reconocimiento simultáneo o combinado de unos y otros, si surge directa y conjun-tamente de las mismas transacciones u otros sucesos.

En ese sentido, se espera que los benefi-cios económicos surjan a lo largo de varios periodos contables, y la asociación con los ingresos puede determinarse únicamente de forma genérica o indirecta, los gastos se reconocen en el estado de resultados utilizando procedimientos sistemáticos y racionales de distribución.

Al respecto, el Tribunal señaló en su Resolución, RTF Nº 8534-5-2001, que en cuanto a los gastos por intereses devengados por pagarés, por alquileres, por servicios de energía eléctrica, etc., se establece que la causa eficiente o genera-dora de gasto es el transcurso del tiempo, por tratarse de servicios que se prestan en forma continua, según lo pactado contractualmente, sin que interese que se haya pagado la retribución o que se haya emitido el comprobante.

Gastos del ejercicio anteriorA efectos de rentas de tercera categoría, los ingresos se imputan al ejercicio gra-bable en el que se devengan, en virtud

de lo señalado en el inciso a) del artículo 57º de la LIR. Entendido así, la regla de la imputación de ingreso se aplica para la imputación de gasto, vale decir que los gastos se imputan al ejercicio grabable en que se devengan, salvo excepciones establecidas por la norma tributaria.

Excepciones de la imputación del gas-to en ejercicio que se devengaLos artículos 57º y 37º de la LIR esta-blecen excepciones para la imputación del gasto o costo en el ejercicio que se devenga, entre ellos:• Aquellos casos en los que debido a

razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat compruebe que su imputación en el ejercicio que se conozca no im-plica la obtención de algún beneficio fiscal. En este supuesto, se podrá aceptar su deducción en el ejercicio que se conoce, en la medida que dichos gastos sean provisionados con-tablemente y pagados íntegramente antes de su cierre.

Requisitos:De lo desarrollado a lo largo del pre-sente informe, se observa que la norma tributaria establece como regla general, la aplicación del gasto en el periodo que se devenga, sin posibilidad de trasladarlo a otro ejercicio diferente. Sin embargo, excepcionalmente, la misma norma posibilita la aplicación de dicho gasto a otro periodo, siempre que se cumplan estrictamente los siguientes requisitos:

- Por razones ajenas a la empresa, no habría podido ser conocido por la empresa.

- La Administración Tributaria comprue-be o corrobore que su imputación del gasto en el ejercicio en el que se conozca no implica la obtención de un beneficio fiscal.

- De efectuarse la provisión contable y además que el gasto sea pagado de manera íntegra frente al cierre.

• Supuesto del inciso v) del artículo 37º de la LIR.

• Los señalados en inciso l) del artículo 37 de la LIR.

Base legal • Texto Único Ordenado de la Ley del

Impuesto a la Renta - Decreto Supre-mo 179-2004-EF (en adelante, LIR).

• Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 122-94-EF

• Marco Conceptual para la prepara-ción y presentación de los estados financieros

• Normas Internacionales de Contabili-dad

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I-18 N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

Autor : C.P.C.C. José Luis García Quispe

Título : Renta de tercera 2012 - Declaración de EE.FF. y diferencias temporales y perma-nentes en el PDT 682 (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 272 - Primera Quincena de Febrero 2013

Renta de tercera 2012 - Declaración de EE.FF. y diferencias temporales y permanentes en el PDT 682 (Parte I)

1. IntroducciónMediante la exposición de un caso prácti-co, pasamos a exponer algunas medicio-nes utilizadas por la contabilidad, con fines de cumplir su objetivo de proporcionar información financiera, y la situación de estas respecto a la legislación del impuesto

a la renta en relación con la determinación del resultado tributario, como base de cálculo del impuesto a la renta corriente (pasivo), así también del impuesto a la renta del ejercicio (resultado) y de los activos y pasivos tributarios (estado de si-tuación financiera), todas ellas materia de declaración en el Formulario PDT Nº 682 Renta Anual 2012 Tercera Categoría e ITF.

2. Marco legal- Normas referenciadas: NIC 2, NIC 36,

NIC 17, NIC 16, NIC 12 y NIC 39- Decreto Supremo Nº 179-2004-EF

TUO de la Ley del Impuesto a la Renta- Decreto Supremo Nº 122-94-EF Regla-

mento de la Ley del Impuesto a la Renta

- Resolución de Superintendencia Nº 304-2012/SUNAT (28.12.12)

3. Exposición del caso

3.1. EnunciadoSe trata del caso de la empresa AAGA S.A.C., que tiene como número de RUC el 20117460470, cuyo departamento de contabilidad viene realizando el cierre contable del periodo 2012, faltando uno de los últimos pasos como es el análisis tributario de las transacciones llevadas a cabo, el cual le permitirá completar de información a las cifras que de ma-nera preliminar se puede apreciar en la siguiente hoja de trabajo:

Actualidad y Aplicación Práctica

Ficha Técnica

AAGA S.A.CHoja de trabajo aL 31.12.12 (Preliminar)

Cta. DescripciónSaldos al 31.12.12

(Prelim.) S/.

Ajustes y trans-ferencias Saldos

ajusta-dos

Balance generalEstado de

gestión por naturaleza

Estado de gestión por

función

Debe Haber Activo Pasivo + Patrimonio

Pérdi-da

Ganan-cia

Pérdi-da

Ganan-cia

10 Efectivo y equivalentes de efectivo 30,60012 Ctas. por cobrar comerciales – terceros 200,00014 Ctas. por cobrar al personal a los acc. (soc.), direc., y gerentes 89,80019 Estimación de ctas. de cobranza dudosa -3,80020 Mercaderías 262,40029 Desvalorización existencias -5,00032 Activos adquiridos en arrendamiento financiero 200,00033 Inmuebles, maquinaria y equipo 370,00036 Desvalorización de activos inmovilizado -3,60037 Activo diferido 039 Deprec., amort. y agotamiento acumulados -48,00040 Tributos, contrap. y aport. al sist.de pens.y de salud x pagar -14,00041 Remuneraciones y participaciones por pagar -3,20042 Cuentas por pagar comerciales – terceros -127,20045 Obligaciones financieras -286,00049 Pasivos diferidos -36,00050 Capital -266,00052 Capital adicional -100,00057 Excedente de revaluación -84,00059 Resultados acumulados -50,00060 Compras 291,20061 Variación de existencias -291,20062 Gastos de personal, directores y gerentes 45,60063 Gastos de servicios prestados por terceros 59,00065 Otros gastos de gestión 26,00067 Gastos financieros 39,47068 Valuación y deterioro de activos y provisiones 65,40069 Costo de ventas 231,93070 Ventas -526,40075 Otros ingresos de gestión -31,00077 Ingresos financieros -36,00079 Cargas imput. a ctas. de costos y gastos -235,47088 Impuesto a la renta 094 Gastos administrativos 117,60095 Gastos de ventas 78,40097 Gastos financieros 39,470Totales 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

0 0 00 0 0 0 0 0

Culminado el análisis tributario, esta-remos trasladando a la columna enca-bezada como “Ajuste y Transferencias”,

las cifras determinadas contabilizadas vía asiento contable en el Libro Diario, de esa manera estableceremos las cifras

finales, las que agrupadas a nivel de rubros serán presentadas en los estados financieros.

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I-19N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

3.2. Determinación del resultado del ejercicioPara la determinación hemos empleado las cuentas de resulta-dos que luego de realizada la sumatoria nos permite obtener el resultado antes de impuestos, que según normas contables, viene a representar el resultado contable; en materia tributaria este representa en el resultado comercial:

Cta. Denominación Monto70 Ventas 526,40075 Otros ingresos de gestión 31,00077 Ingresos financieros 36,00062 Gastos de personal, directores, gerentes -45,60063 Gastos de servicios de terceros -59,00065 Otros gastos de gestión -26,00067 Gastos financieros -39,47068 Valuación y deterioro de activos, estim. -65,40069 Costo de ventas -231,930

Resultado antes de impuestos 126,00088 Impuesto a la renta ¿?89 Resultado del ejercicio ¿?

El análisis tributario antes mencionado permitirá, entre otras, completar la información que falta al presente estado de resultados que en el cuadro expuesto se aprecia con signos de interrogación.

3.3. Análisis tributarioEn esta parte revisaremos cómo se han realizado las mediciones cuyos resultados forman parte de la información preliminar que hemos apreciado en la hoja de trabajo antes expuesta. Estas mediciones las relacionaremos con los expuestos en la norma del impuesto a la renta, con la finalidad de dar validez al im-porte como gasto y/o ingreso tributario, por cuanto de resultar diferencia de criterios, estas deberán ser tomadas en cuenta para el reparo tributario que consiste en adicionar y deducir dichos importes al resultado contable, que es justamente el punto de inicio para llegar a un resultado tributario, que puede ser esta en renta y/o pérdida neta.

3.3.1. Cuentas por cobrar comerciales - TercerosSegún el análisis realizado por el departamento de contabili-dad, respecto a sus activos financieros primarios medidos al costo amortizado, parte de las cuentas por cobrar presenta evi-dencia objetiva de deterioro, el que luego de compararlos con el valor presente de los flujos de efectivo futuros estimados, se determinó el importe del deterioro de S/.5,488, lo que originó que dentro de los gastos contabilizados se incluya dicho importe como parte de las pérdidas obtenidas por activos mantenidos por el negocio (NIC 8 y NIC 39).

Detalle del inventario Margen de ganancia

Precio estima-do de venta (PEV)

Gasto estima-do de venta (GEV)

Valor neto reali-zable (VNR)

Des-valori-zación

Pro-duc-to

Uni-da-des

C.U. S/.

Total (S/.) % (S/.)

A 1,000 100 100,000 60 % 60,000 160,000 -3,000 157,000B 5,000 22 110,000 10 % 11,000 121,000 -16,000 105,000 -5,000C 800 35 28,000 40 % 11,200 39,200 -800 38,400D 600 24 14,400 50 % 7,200 21,600 -600 21,000E 100 100 10,000 30 % 3,000 13,000 -100 12,900

262,400 92,400 354,800 -20,500 334,300 -5,000

Trimes-tre Monto

Expectativa de recuperación Factor

Dctos.Valor

presenteDete-rioro

% Monto1.er 7,000 100 % 7,000 0.9889 6,922 782.do 6,000 80 % 4,800 0.9780 4,694 1,3063.er 4,000 60 % 2,400 0.9671 2,321 1,6794.to 3,000 20 % 600 0.9564 574 2,426

20,000 14,800 14,512 5,488

Marco legal:Inciso i) del artículo 37º e inciso f) del artículo 44º de la LIRInciso f) del artículo 21º del Reglamento de la LIR

Según se expone, se puede concluir que el gasto contabilizado, para fines tributarios, no es deducible, el cual se expresará mediante un reparo tributario en la DJ Anual del IR. Asimismo, es de comentar que esta diferencia es temporal, si son las justi-ficaciones las incidencias posteriores. De ser un gasto deducible, el ingreso posterior que se diera, no es gravable con el IR.

3.3.2. InventariosLos inventarios fueron medidos, a la fecha del balance, al valor neto realizable, que viene a ser los flujos de efectivo estimados futuros, que respecto al valor contabilizado, estos resultan me-nores, por lo que el ajuste con la finalidad de presentarlo al VNR forma parte de los gastos del periodo (NIC 2).

Para fines tributarios, se permite la deducción de gastos pero por situaciones de mermas y desmedros, exigiéndose en el primero de los mencionados el informe técnico y en el caso del segundo, el acta notarial de destrucción previo aviso a la Administración Tributaria de la fecha en que se ha de llevar a cabo la destruc-ción; situaciones que no coinciden con el criterio contable que busca presentar los elementos acordes a su realidad financiera.

Marco legal:Inciso f) del artículo 37º e inciso f) del artículo 44º de la LIRInciso c) del artículo 21º del Reglamento de la LIR

Del análisis efectuado, y en consideración del marco normativo, también se puede concluir que se están reconociendo diferencias (gastos deducibles) que en el futuro han de tener validez tributario, y/o también que los ajustes hoy realizados, respecto a la reversión en periodos futuros, han de ser ingresos contables inafectos.

3.3.3. Arrendamiento financieroSobre el tema, podemos apreciar una serie de cuadros que explican el efecto en el resultado de haber contabilizado el bien obtenido en arrendamiento financiero y que al inicio del contrato en la contabilidad del arrendador fue a valor razonable, que es como en este caso corresponde proceder en aplicación de la NIC 17.

Cuadro de la deuda según el contratoSegún los datos del contrato, se aprecian las cifras de la transacción:

Los requisitos expuestos en la normativa tributaria son que para que el gasto sea deducible, el cual debe haber sido determinado sobre las reglas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta, como el caso de demostración de problemas financieros de parte del deudor, el inicio de acciones judiciales, antigüedad del vencimiento (del cual se menciona el plazo mayor a once meses, además del requisito de que estas cuentas por cobrar se encuentren de manera detallada en el Libro de Inventarios y Balances, situación que es muy distinta al criterio adoptado en la contabilidad, el cual obedece a la obtención de información pegada a la realidad financiera del negocio).

Nº cuota

Base de cálculo

Composición de la cuotaInterés

Amort. Total IGV Total a pagar12%

2012 234,157 28,099 46,901 75,000 13,500 88,5002013 187,256 22,471 52,529 75,000 13,500 88,5002015 134,727 16,167 58,833 75,000 13,500 88,5002015 75,894 9,107 65,893 75,000 13,500 88,500O.C. 10,000 0 10,000 10,000 1,800 11,800

Total 75,844 234,156 310,000 55,800 365,800

Para fines tributarios, estas serán las cifras referenciales, por cuanto estamos partiendo de una base que en materia tributaria se conoce como valor financiado.

Marco legal:Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 915

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I-20 N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

Nº cuota

Base de cálculo

Composición de la cuotaInterés

Amort. Total IGV Total a pagar19.735999 %

2012 200,000 39,470 35,530 75,000 13,500 88,5002013 164,470 32,458 42,542 75,000 13,500 88,5002015 121,928 24,062 50,938 75,000 13,500 88,5002015 70,990 14,010 60,990 75,000 13,500 88,500O.C. 10,000 0 10,000 10,000 1,800 11,800

Total 110,000 200,000 310,000 55,800 365,800

Cuadro de la deuda trabajado a valor razonableLa parte a resaltar del cuadro presente son los gastos financieros, los que tienen como base de cálculo el valor razonable, y que son los gastos que la presente empresa ha considerado en su contabilidad por el actual periodo, materia de análisis.

Cuadro consolidado de las diferencias en el gasto financieroEl presente cuadro nos permite apreciar la incidencia actual y futura, relacionada al gasto financiero, respecto a la base tributaria. Por ejemplo, en este periodo se aprecia un gasto en exceso, lo que hace que exista un reparo tributario, el cual consistirá en adicionar, vía la DJ anual del presente periodo, el importe en exceso.

PeriodoInteres

DIFIR

Tributario Contable 30 %2012 28,099 39,470 -11,371 -3,4112013 22,471 32,458 -9,987 -2,9962014 16,167 24,062 -7,895 -2,3692015 9,107 14,010 -4,903 -1,4712016 0 0 0 02017 0 0 0 02018 0 0 0 02019 0 0 0 02020 0 0 0 02021 0 0 0 0Total 75,844 110,000 -34,156 -10,247

PeriodoDepreciación

DIFIR

Tributaria Contable 30 %2012 58,539 20,000 38,539 11,5622013 58,539 20,000 38,539 11,5622014 58,539 20,000 38,539 11,5622015 58,539 20,000 38,539 11,5622016 0 20,000 -20,000 -6,0002017 0 20,000 -20,000 -6,0002018 0 20,000 -20,000 -6,0002019 0 20,000 -20,000 -6,0002020 0 20,000 -20,000 -6,0002021 0 20,000 -20,000 -6,000Total 234,156 200,000 34,156 10,247

Cuadro consolidado de las diferencias en el gasto por depreciaciónEl presente cuadro nos permite apreciar la incidencia actual y futura relacionada al gasto por depreciación, respecto a la base tributaria. Por ejemplo, en este periodo se aprecia un gasto sin contabilizar pero que sí es utilizado para fines tributarios, lo que hace que exista un reparo tributario, consistiendo este en una deducción, vía la DJ anual del presente periodo.

La medición practicada por la contabilidad del presente negocio, respecto al objetivo de la NIC 36 en cuanto a que los activos fijos no pueden ser presentados por encima del valor recuperable de los mismos, consistiendo estos, ante evidencias objetivas de deterioro, en determinar inicialmente el valor razonable neto, seguidamente del valor de uso; especificándose que de corresponder, el deterioro es la diferencia entre el valor contable y el valor recuperable.

DescripciónValor contable Valor recuperable Dete-

rioroMonto Deprec. Neto VRN VUTerreno 100,000 0 100,000 105,000 108,000 0Edificación 120,000 6,000 114,000 120,000 125,000 0Unid. de transp. 70,000 14,000 56,000 52,400 52,000 3,600Mueb. y enseres 50,000 5,000 45,000 44,000 46,000 0Equipos diversos 30,000 3,000 27,000 30,000 32,000 0Total 370,000 28,000 342,000 3,600

La medición empleada no está prevista para fines de determinar la renta neta del IR, pero se puede apreciar de que en materia tributaria se incluyen definiciones de elementos básicos como los relacionados al costo de adquisición, costo de construcción, valor de mercado, costo computable; los cuales, relacionándolos a la pérdida por deterioro determinado en el presente periodo (res-pecto a próximos periodos),estos representan gastos deducibles.

3.3.4. Activo fijo revaluado (edificación)Primero apreciemos los detalles del procedimiento de la reva-luación llevada a cabo en el periodo anterior:

Costo de construcción 160,000<-> Depreciación acumulada -160,000Valor neto año anterior 0

Valor de mercado (VM) 120,000IR diferido (30% de VM) 36,000Excedente de revaluación 84,000

Del cuadro se aprecia que la incidencia de la revaluación en el re-sultado de próximos periodos se ha contabilizado en la cuenta 49, cuyo importe es el 30 % del mayor valor asignado al activo fijo.La parte a analizar es la incidencia futura de la incurrencia del monto de la revaluación al trasladarlo al gasto por depreciación y por lo tanto en la determinación del IR:

Periodo Valor re-valuado

Deprec. anual

Deprec. acumul.

Neto en libros

Incidencia en el IR

2012 120,000 6,000 6,000 114,000 1,8002013 120,000 6,000 12,000 108,000 1,8002014 120,000 6,000 18,000 102,000 1,8002015 120,000 6,000 24,000 96,000 1,8002016 120,000 6,000 30,000 90,000 1,8002017 120,000 6,000 36,000 84,000 1,8002018 120,000 6,000 42,000 78,000 1,8002019 120,000 6,000 48,000 72,000 1,8002020 120,000 6,000 54,000 66,000 1,8002021 120,000 6,000 60,000 60,000 1,8002022 120,000 6,000 66,000 54,000 1,8002023 120,000 6,000 72,000 48,000 1,8002024 120,000 6,000 78,000 42,000 1,8002025 120,000 6,000 84,000 36,000 1,8002026 120,000 6,000 90,000 30,000 1,8002027 120,000 6,000 96,000 24,000 1,8002028 120,000 6,000 102,000 18,000 1,8002029 120,000 6,000 108,000 12,000 1,8002030 120,000 6,000 114,000 6,000 1,8002031 120,000 6,000 120,000 0 1,800Total 120,000 36,000

De los dos últimos cuadros también se aprecia (columna de diferencias) que estas son regularizables en el tiempo, siendo las diferencias presentadas en los periodos que comprende el contrato en diferencias temporales, para fines tributarios, en temporales.

Marco legal:Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 2993.3.4 Deterioro de activos fijos (cuenta 33)

Según la norma del impuesto a la renta, el gasto por depreciación de activos revaluados voluntariamente, salvo excepciones, no es permitido como gasto deducible.

Continuará en la siguiente edición...

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

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Aplicación del SPOT a la venta de inmuebles gravada con el IGV

Autor : Miguel Ríos Correa

Título : Aplicación del SPOT a la venta de inmue-bles gravada con el IGV

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 272 - Primera Quincena de Febrero 2013

Ficha Técnica

Resolución de Superintendencia Nº 022-2013/SUNAT

Fecha de publicación : 24.01.13Fecha de vigencia : 01.02.13

1. AntecedentesDesde la publicación del Decreto Legisla-tivo N° 9401 el 20 de diciembre de 2003 (en adelante, Ley del SPOT), el camino ya estaba señalado. El inciso a) del artículo 3° de la referida norma consideraba como operaciones sujetas al SPOT: “La venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC, cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta”.

2. Códigos aplicables y ubicación en los sistemas

A la fecha, la detracción se aplica sobre cinco sistemas o tipos de operaciones, en cada cual existen condiciones especialísi-mas que han llevado al legislador a de-terminar reglas particulares que se deben contemplar y cumplir. No se trata de una clasificación relativa al momento en que se publicó cada resolución de superintenden-cia, más bien responde a la naturaleza o a la estructura de la operación, los atributos del cliente, el proveedor o la intervención de terceros en las operaciones (como en el caso de espectáculos públicos, en el que el recaudador o vendedor de las enteradas es típicamente un tercero quien ejerce dicha función sobre la base de un mandato por parte del promotor). Tal como señala la Resolución de Superin-tendencia N° 022-2013/SUNAT, materia del presente comentario, la venta de bienes inmuebles gravada con el IGV se ha incorporado al Anexo 2 de la Resolu-ción de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, consignándosele como tipo de bien o servicios a efectos del llenado del formato de depósito de detracción en el Banco de la Nación el código 040 y como tipo de operación el código 01.

Siendo así, debemos precisar que no es-tamos frente a un nuevo sistema, se trata

1 Norma que modificó el Decreto Legislativo N° 917, Decreto Legislativo que crea el SPOT, publicado el 26 de abril de 2001.

de una operación adicional incorporada al Anexo 2, por lo que le son aplicables todas las características señaladas en el Capítulo III y V de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, tal como lo dispone además la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 022-2013/SUNAT aquí comentada.

3. Venta de inmuebles gravada con el IGV

Sobre este extremo, el legislador es con-tundente y claro, se ha preocupado porque el título de la Resolución de Superinten-dencia N° 022-2013/SUNAT especifique esta condición. La venta de inmuebles sujetas al SPOT es aquella que necesaria-mente se encuentra gravada con el IGV.

Debemos recordar que de acuerdo al inci-so d) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, Decreto Supremo N° 055-99-EF (en adelante, LIGV), el supuesto gravado con el IGV es: “La primera venta de inmue-bles que realicen los constructores de los mismos”. Asimismo se encuentra gravada con el IGV la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de este o de empresas vinculadas económicamente con el mismo, salvo que se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. De lo anterior ser advierte que en venta de inmuebles la regla es que las operaciones se encuentren no gravadas con el IGV y la excepción (solo cuando se trate de la primera venta realizada por el construc-tor) es que se encuentre gravada con el señalado impuesto. De aquí también se observa que la venta de terrenos no se encuentra gravada con el IGV, toda vez que no califica dentro de la hipótesis de incidencia tributaria antes descrita (venta realizada por el constructor) en tanto no existe construcción.

Sobre el particular, para calificar correc-tamente qué se entiende por constructor, el inciso e) del artículo 3° del LIGV ha establecido la siguiente definición: “CONSTRUCTOR: Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos TOTALMENTE POR ELLA o que hayan sido construidos TOTAL O PARCIALMENTE POR UN TERCERO para ella. Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido par-cialmente por un tercero cuando este úl-timo construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción”.

Es decir, si determinada empresa adquiere un inmueble construido, lo toma como parte de su activo fijo; incorporando una serie de mejoras en él, y posteriormente nace la necesidad o se le presenta la opor-tunidad de venderlo, dicha enajenación no se encuentra gravada al IGV, ya que la empresa no califica como constructor al haber construido parcialmente por cuenta propia (no por un tercero). Por ende, la referida operación tampoco se encuentra sujeta a detracción. A lo anterior debemos agregar que tal como establece el quinto y sexto pá-rrafo del numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, Decreto Supremo N° 029-94-EF (en adelante, RLIGV): “Tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 3º del Decreto [definición de constructor], se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar [el impuesto] a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo con-trato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación”. Tal como preci-sa esta norma, si la enajenación responde a operaciones eventuales o accidentales (no propio de sus actividades) solo se con-sidera habitual la segunda oportunidad en que la empresa o negocio venda un inmueble que haya sido construido por él (totalmente) o por un tercero para él (total o parcialmente).Además, debemos tener presente que de acuerdo al inciso B del Apéndice I del TUO de la LIGV, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 UIT, siempre que sean des-tinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la municipalidad correspondiente, se en-cuentra exonerada del IGV, situación que excluye del SPOT la operación señalada. Cabe precisar que de superar la venta las 35 UIT, no solo se encuentra gravada la diferencia, más bien la totalidad de la operación.

4. Monto del depósitoEl actual numeral 9.2 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 183-

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I-22 N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

Comentarios a la Norma

2004/SUNAT, incorporado por el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 022-2013/SUNAT, dispone que en el caso de la venta de inmuebles gravada con el IGV, el monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje del cuatro por ciento (4 %) sobre el importe de la operación.

Como se puede apreciar de la norma antes glosada, solo ha señalado de forma gene-ral que sobre el importe de la operación se aplicará la tasa, sin hacer mayor espe-cificación a qué se debe entender como importe de la operación, problema que se suscita en todos los ámbitos en los que opera el SPOT, pero en este supuesto, se añaden las dudas sobre las definiciones de venta; es decir, ¿qué sucede cuando lo que recibe el vendedor (por ejemplo, empresa inmobiliaria) se otorga en calidad de arras o de compromiso de contratar?, ¿también debemos aplicar la detracción?

5. Importe de la operaciónSobre la primera duda, en relación a la definición de Importe de la Operación, con el Decreto Legislativo N° 1110 se ha incorporado al artículo 4° del TUO de la Ley de Detracciones, Decreto Supremo N° 155-2004-EF, la referencia al artículo 14° de la LIGV a efectos de determinar qué valor se encuentra sujeto al SPOT, estableciendo por tal a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del inmueble, entendiéndose que la suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago del inmueble incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquel y aun cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador forman parte de la base im-ponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor del inmueble.

La modificación aludida no deja espacio a interpretaciones, en tanto sea obligación de pago por parte del adquiriente, debe ser parte de la base imponible o del im-porte de la operación que el vendedor del inmueble se encuentra obligado a repre-sentar en el o los respectivos comprobantes de pago, por lo que la totalidad de dichos conceptos se encontrarán sujetos al SPOT

Lo que debemos dar por cierto es que no existe monto mínimo, el 4 % de la de-tracción se aplicará por lo que se pague o disponga el comprobante de pago, ya sea boleta de venta o facturas, ya que no existen supuestos exceptuados para la aplicación del sistema en este tipo de operaciones. Lo señalado por el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT2 será de aplicación

2 El que dispone que la detracción por los bienes señalados en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT no se aplica

para los demás bienes; es decir, no le es aplicable a la venta de bienes inmuebles gravada con el IGV.

6. Arras de retractación y confir-matorias

Las arras no son más que señales sobre la celebración (confirmatorias) o la po-sibilidad de celebración (retractación o penitenciales) de un contrato de compra venta definitivo. Es común dentro de este tipo de operaciones que los po-tenciales adquirientes entreguen pagos previos en calidad de separación o arras. Anteriormente existía la discusión de si estos montos, que solo eran señales o compromisos sobre contratos futuros no perfeccionados, por lo que el RLIGV disponía que si dichos pagos previos en calidad de compromisos, separaciones o arras de retractación superaban el 15 % de la totalidad de la operación, se presu-mía parte del valor de venta y por ende sujeto al IGV. Sobre arras confirmatorias, cualquier monto se entendía sujeto al IGV ya que, a diferencia de las de retractación, las confirmatorias no se otorgaban sobre el derecho de desistirse de la operación, (o como penalidad en el caso una de las partes finalmente se negase a celebrar el contrato definitivo), sino en señal de la real intención de pago sobre un contrato definitivo ya celebrado.

Desde el 1 de agosto de 2012, con el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1116 se ha incorporado el tercer párrafo del inciso a) del artículo 3° de la LIGV, sobre la definición de venta, el que se-ñala: “También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el reglamento”. A su vez, el Decreto Supremo N° 161-2012-EF publicado el 28 de agosto de 2012 ha modificado el numeral 3 del artículo 3° del RLIGV, el que dispone: “En la primera venta de inmuebles, se considerará que nace la obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se denomine arras, depósito o garantía siempre que éstas superen, de forma con-junta, el tres por ciento (3 %) del valor total del inmueble”. Como se advierte, aquí el legislador no hace diferencia alguna entre el arras de retractación y las confirmato-rias, por lo que, a diferencia del anterior tratamiento, en cualquier caso las arras se entenderán sujetas al IGV cuando superen el 3 %.

Es decir, si las arras (ya sean de retrac-tación o confirmatorias) superan el 3 % del precio del inmueble, debe entenderse sujetas al SPOT en tanto se encuentran gravadas con el IGV, además por dicho

sobre operaciones menores o iguales a S/. 700.00 (salvo los supuestos descritos en los numerales 6 - Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos, 16 – oro gravado con el IGV, 19 – minerales metálicos no auríferos y 21 – oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV), en los que se emita boletas de venta, liquidaciones de compra o cualquiera de los denominados documentos autorizados señalados en el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

pago existe la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago.

7. Bienes futurosOtra modificación importante, incorpora-da por el señalado artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1116 es la referencia al segundo párrafo del inciso a) del artículo 3° de la LIGV, también sobre la definición de venta, en que se dispone: “Se encuentra comprendidas en el párrafo anterior las ope-raciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien”. Esto último corrigió el criterio que el Tribunal Fiscal tomó en las Resoluciones N° 256-3-99, 640-5-2001, 1104-2-2007 y 07045-4-20073, entre otras, introduciendo la condición suspensiva del Código Civil al nacimiento de la obligación del IGV, por el que deter-minaba que en la compra venta de bienes futuros (por ejemplo, departamentos ven-didos en planos, maqueta o en proyecto de construcción) no existía la obligación de pagar IGV sino hasta el momento en que se acreditase la existencia del in-mueble materia del contrato. Siendo así, desde el 1 de agosto de 2012, cualquier venta de inmuebles, incluso tratándose de departamentos en plano (bienes futuros), se encuentra gravada con el IGV.

8. Base imponible (50 % valor del terreno)

Una duda recurrente que sobre el tema se ha generado es el trato en relación al mon-to que finalmente se debe sujetar al SPOT en ventas de inmuebles gravadas con el IGV, considerando que tal como señala el numeral 9 del artículo 5° del RLIGV: “Para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50 %) del valor total de la transferencia del inmueble”.

Si la venta de inmueble se encuentra gra-vada con el IGV, el comprobante de pago (boleta de venta o factura) discrimina dos bases: una afecta con el 18 % del IGV y otra no afecta referida al valor del terreno. De manera que, ya se opte por conservar un solo comprobante de pago (lo más propio para estos casos), o se emitan dos comprobantes (una con base afecta y el otro por el valor de terreno), se debe sujetar a detracción la totalidad de la operación (valor de la construcción más el valor del terreno), ya que si bien –como se ha dicho– el legislador se ha preocupado en especificar que solo la venta de inmuebles gravada con IGV es la que se encuentra expuesta al SPOT, el inciso d) del artículo 1° de la LIGV señala como supuesto afecto al IGV: “La

3 No obstante, la Sunat en los Informes N° 104-2007-SUNAT/2B0000 y N° 215-2007-SUNAT/2B0000 opinó que en: “La primera venta de inmuebles futuros se encuentra gravada con el IGV, naciendo la obliga-ción tributaria en la fecha de percepción, parcial o total, del ingreso”.

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I-23N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos”. Por lo que el supuesto gravado (el importe de la opera-ción sujeta) es el valor total del inmueble, siendo la discriminación del valor del terreno precisada por el numeral 9 del artículo 5° del RLIGV una ficción jurídica solo a efectos de establecer el valor del terreno, que nada hace en relación a la determinación del Importe de la Opera-ción, el que además, tal como se anotó en el inciso a) del presente acápite es la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del inmueble.

9. Nacimiento de la obligación (pagos posteriores)

La Tercera Disposición Complementaria y Final de la Resolución de Superinten-dencia N° 022-2013/SUNAT, materia de comentario, ha señalado que las reglas hasta aquí descritas se aplicarán a todas aquellas ventas de inmuebles cuyo naci-miento de la obligación tributaria del IGV se genere desde el primer día hábil del mes siguiente a su publicación, esto es, desde el viernes 1 de febrero de 2013, tomando en cuenta que la norma se publicase el jueves 24 de enero de 2013.Ahora bien, el inciso f) del artículo 4° de la LIGV refiere que el nacimiento de la obligación tributaria se origina: “En la primera venta de inmuebles, en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total”. Es decir, la obligación de reconocer el nacimiento del IGV (así como su declaración y pago en el referido periodo) en la venta de inmuebles se rige por la regla de lo percibido, dejando de lado aquí todas las normas aplicables para el Impuesto a la Renta (artículo 57° del TUO de la LIR y el párrafo 14 de la NIC 18), o para el reconocimiento del IGV en la venta de bienes muebles o prestación de servicios. De acuerdo a los párrafos precedentes, si tenemos una venta anterior al 1 de febre-ro de 2013, pero quedasen por abonarse pagos parciales los mismos que serán per-cibidos por el vendedor después del 1 de febrero, estos pagos parciales posteriores se encontraran sujetos a la detracción, sea que a la fecha se haya entregado o no el bien inmueble, considerando que el nacimiento lo determina la fecha de percepción por el monto que se perciba.

10. Sujetos obligados a efectuar el depósito

Tal como señala el artículo 7° de la Reso-lución de Superintendencia N° 022-2013/SUNAT, que incorpora el numeral 10.3 al artículo 10° de la Resolución de Superin-tendencia N° 183-2004/SUNAT, los suje-tos obligados a efectuar el depósito son:

a) El adquiriente del bien inmueble cuan-do el comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operación,

conforme a las normas sobre com-probantes de pago, permita ejercer el derecho a crédito fiscal o sustentar gasto o costo para efectos tributarios. Es decir, el sujeto obligado a efectuar el deposito es el adquiriente cuando el comprobante de pago sea FACTURA.

b) El proveedor del bien inmueble cuando:(i) El comprobante de pago que deba

emitirse y entregarse por la opera-ción, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, no permi-ta ejercer el derecho al crédito fis-cal ni sustentar costo o gasto para efectos tributarios. Esta regla es aplicable para las boletas de venta, esto es, cuando el adquiriente sea una persona natural sin negocio, el que debe realizar la detracción es el proveedor, o mejor, en ope-raciones con consumidores finales es necesario que se practique la autodetracción, también aplicable cuando el proveedor;

(ii) Reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acre-ditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al adquiriente que omitió realizar el depósito estan-do obligado a efectuarlo.

11. Momento para efectuar el depósito

Igual que en el acápite anterior, el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 022-2013/SUNAT incorpora el nume-ral 11.3 al artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, disponiéndose que el depósito se realizará en la venta de inmuebles gravada con el IGV: a) Hasta la fecha de pago parcial o

total al proveedor del bien inmueble o dentro del quinto (5.°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el adquiriente del inmueble.

b) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor del bien inmueble cuando éste sea el obligado a efectuar el depósito, en el caso que se haya emitido una boleta de venta (por ejemplo, cuando el adquiriente sea una persona natural sin negocio).

c) Dentro del quinto (5.°) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor del bien inmueble, en el caso de que este haya recibido el importe total de la operación.

Debemos recordar que desde la entra-da en vigencia del Decreto Legislativo N° 1110 (1 de julio de 2012), la base de la multa por no realizar el depósito de la

detracción en el plazo asciende al 50 % del monto no depositado en su momento.Además que desde el vencimiento de los plazos señalados, para cada caso en particular, se aplicará el Régimen de Gradualidad señalado en la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT, el que otorga un lapso de 5 días hábiles después el vencimiento para gozar de una reducción del 100 % de la multa, y entre el sexto y décimo quinto día hábil del vencimiento para gozar de una reduc-ción del 70 % sobre la base de la multa. Después del décimo quinto día hábil y en adelante, antes del requerimiento de la Sunat, de una reducción del 50 % sobre la señalada base de la multa. Además, en el caso de que siendo el adquiriente del inmueble el sujeto obligado a efectuar el depósito (operaciones sustentadas con factura), si comete la negligencia de pagar el 100 % al proveedor, el cliente gozará de la misma gradualidad que le corresponda al proveedor (efecto espejo) solo si el proveedor practica la autodetracción dentro de los veinticinco (25) días hábiles que le hubiesen corres-pondido al cliente efectuar el depósito de la detracción.

12. Obligación de los notariosLa Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 940 del 20 de diciembre de 2003 había dispuesto que, tratándose de la venta de inmuebles sujeta al SPOT, se deberá acreditar el pago del íntegro del depósito ante los notarios, debiendo estos informar a la Sunat en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, los casos en los que no se hubiera acreditado la referida obligación. La Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintenden-cia N° 022-2013/SUNAT ha definido el procedimiento, señalando que los notarios, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, deberán informar a la Sunat los casos en que no se hubiera acreditado el pago del íntegro del depósito que corresponda a la venta de inmuebles gravada con el IGV, cuyas escrituras públicas hubieran sido extendi-das en el mes anterior, tomándose como referencia el mes en que concluye el pro-ceso de firmas del referido instrumento. Sobre el particular, debe advertirse que la norma no le otorga responsabilidad solidaria a los notarios, como en el caso del pago definitivo del impuesto a la renta de segunda categoría, solo les obliga a constatar el pago de la detracción, de no acreditarse, continuar con la operación e informar de este hecho a la Sunat en el plazo señalado. No obstante, la resolución de superintendencia solo ha precisado que la información se debe presentar a través de un escrito (no formulario, no PDT, no declaración simplificada) en la intendencia regional u oficina zonal que corresponde a la dependencia de la Sunat de su jurisdicción.

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I-24 N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

¿Son válidas las imputaciones automáticas de los fondos recaudados que realiza la Sunat?

Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos

Título : ¿Son válidas las imputaciones automáticas de los fondos recaudados que realiza la Sunat?

RTF Nº : 07808-11-2012 (15.05.12)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 272 - Primera Quincena de Febrero 2013

Ficha Técnica

1. IntroducciónDesde hace un tiempo, la Sunat aplica su facultad de tomar el fondo de detraccio-nes de los contribuyentes, en el caso de que detecte que este comete algunas de las causales establecidas en el numeral 9.3 del artículo 9º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, publicado el 14 de noviembre de 2004; y con sorpresa ve cómo la Administración Tributaria va paulatinamente imputando tributos, inclusive en casos en que no se ha emitido la resolución de determina-ción, la orden de pago o resolución de multa conforme al vigente segundo párra-fo de dicho numeral cuando dispone que:

“Para efecto de lo dispuesto en el pre-sente numeral, se considerará que el titular de la cuenta ha incurrido en las infracciones o situaciones señaladas en los incisos a) al d) con la sola detección o verificación por parte de la Administra-ción Tributaria, aun cuando no se hubie-ra emitido la resolución correspondiente, de ser el caso”.

En ese sentido, basta que el contribuyente cometa algunas de las causales estable-cidas en los literales a) al d) de dicho numeral, aun cuando hubiera subsanado voluntariamente la infracción tributaria, hubiere corregido la inconsistencia, o haya cancelado los tributos omitidos u retenidos no pagados, los intereses mo-ratorios que se hubieren generado, así como el pago de la multa correspondiente y acogidos a la gradualidad a que tenga derecho, para que la Administración Tributaria tome a título de recaudación el fondo de detracciones dispuesto en cuentas del Banco de la Nación.

Veamos el criterio que ha establecido el Tribunal Fiscal en cuanto a la imputación de tributos por parte de la Sunat que realiza con el fondo de detracciones recaudado.

2. Argumentos de la recurrenteLa posición del contribuyente que pre-senta la queja es cuestionar el acto de la

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como los anticipos y pagos a cuenta por dichos tributos, incluidos sus respectivos intereses, que constituyan ingreso del Tesoro Público, administradas y/o recau-dadas por la Sunat, y las originadas por las aportaciones a Essalud y a la ONP3.

Asimismo, el Tribunal Fiscal considera que de acuerdo con el numeral 9.3 del artículo 9º de la misma norma materia de análisis, el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos deposita-dos, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Sunat, cuando respecto al titular de la cuanta:

- Se verifique que las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito de detracción, es decir, no coincidan las operaciones declaradas juradas mediante el PDT 621 con los depósitos efectuados, sea por el usua-rio del servicio, adquiriente de los bienes, mediante la autodetracción por el prestador del servicio o por el proveedor de bienes;

- Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes;

- No comparecer ante la Administra-ción Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello, siempre que la comparecencia esté vinculada a obligaciones tributarias del titular de la cuenta;

- Cuando haya incurrido en cualquiera de las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 173º, nume-rales 1 y 2 del artículo 174º, numeral 1 del artículo 175º, numeral 1 del artículo 176º, numeral 1 del artículo 177º o numeral del artículo 178º del Código Tributario4;

3 El literal a) del numeral 2.1 del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 940 fue modificado por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20.06.12, vigente desde el 01.07.12, en el cual ya no se hace referencia a las aportaciones de Essalud como de la ONP, sino simplemente las que sean administradas y/o recaudadas por la Sunat, aquí consignamos el texto vigente:

“Artículo 2º.- Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central2.1. El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno

Central que regula la presente norma tiene como finalidad generar fondos para el pago de:a) Las deudas tributarias por concepto de tributos, multas,

los anticipos y pagos a cuenta por tributos –incluidos sus respectivos intereses y la actualización que se efectúe de dichas deudas tributarias de conformidad con el artículo 33º del Código Tributario– que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT.”

4 Literal d) del numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 940, el cual fue modificado por el artículo 2º del Decreto Legis-lativo Nº 1110, publicado el 20.06.12, vigente desde el 01.07.12 cuyo texto es el siguiente:

“d) Haber incurrido en cualquiera de las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 174º, numeral 1 del artículo 175º, numeral 1 del artículo 176º, numeral 1 del artículo 177º o numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario”.

Sunat, quien imputa al fondo de su cuenta de detracciones puesta en el Banco de la Nación, por el cual la Administración Tributaria aplica como ingresado como recaudación, contra una deuda tributaria del Impuesto a la Renta del Ejercicio Fiscal 2008 sin que previamente hubiese notifi-cado debidamente el valor u otro docu-mento, mediante el cual se le exigiera el pago de dicha deuda, y por ende poder impugnar los valores.

3. Argumentos de la SunatPor su parte la Sunat, en respues-ta al Proveído Nº 0779-11-2012 de la quejosa, remite el Informe Nº 057-2012-SUNAT/2N0301, por el cual observa que a través de la Resolución de Intendencia Nº 0910240000771, la Ad-ministración Tributaria dispuso el ingreso como recaudación del monto cargado en la cuenta de detracciones del Banco de la Nación de la quejosa, y que, el día 26 de enero de 2012, mediante Formulario 1662 Nº 119858258, conforme con el numeral 26.31 del artículo 26º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, y de acuerdo con la infor-mación contenida en el vector fiscal de la quejosa2, efectuó la transferencia como recaudación de los fondos depositados en la mencionada cuenta por un monto de S/.4,215.00 y los imputó automática-mente a la cancelación del tributo, cuyo Código es 3081 – Regularización de Renta de Tercera Categoría, correspondiente al Impuesto a la Renta del Ejercicio Fiscal 2008.

Asimismo, la Administración Tributaria señala que los contribuyentes cuentan con los mecanismos para consultar y tomar conocimiento de los tributos imputados con los ingresos como recaudación y el saldo pendiente de imputación en línea con su clave SOL.

4. Posición del Tribunal FiscalConforme con lo dispuesto por el nume-ral 2.1 del artículo 2º del TUO del Decre-to Legislativo Nº 940, el cual tiene como finalidad generar fondos para el pago de, entre otros, las deudas tributarias por concepto de tributos o multas, así

1 “26.3 Los montos ingresados como recaudación serán utilizados por la SUNAT para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2º de la Ley.

Los conceptos indicados en el párrafo anterior a ser cancelados, son aquellos cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes”.

2 Información que indica desde cuándo está afecto al tributo el contribuyente.

Análisis Jurisprudencial

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

- Y, cuando se hubiera publicado la resolución que dispone la difusión del procedimiento concursal ordinario o preventivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32º de la Ley Nº 27809 - Ley General del Sistema Concursal5.

Además, el Tribunal Fiscal considera que el último párrafo del numeral en mención agrega que los montos ingresados como recaudación serán destinados al pago de las deudas tributarias y las costas y gastos a que se refiere el artículo 2º del TUO en mención, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección, de ser el caso, así como la generación de las costas y gastos, se produzca con anterio-ridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes6.

Por su parte, el numeral 26.3 del artículo 26º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT precisa que los montos ingresados como recaudación serán utilizados por la Sunat para can-celar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2º del TUO antes mencionado y que los conceptos indicados en el párra-fo o detección, de ser el caso, así como la generación en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

Por ello, el Tribunal Fiscal, sobre el caso de autos, considera que la quejosa no cuestiona que se haya dispuesto el ingreso como recaudación de los fondos de su cuenta de detracciones, aspectos sobre el cual el Tribunal Fiscal no tiene compe-tencia para emitir pronunciamiento, por tratarse de un asunto que corresponde ser tramitado según las normas de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, sino que dicho monto haya sido imputado a una deuda tributaria respecto de la cual no se emitió el valor respectivo.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal afirma que al ser un aspecto de naturaleza tribu-taria, por estar referido a la cancelación de una deuda tributaria mediante un procedimiento que la quejosa considera que no se encuentra arreglado a ley, y toda vez que en el caso de autos no existe otra vía mediante la cual la quejosa pueda discutir dicha imputación, pues no se ha emitido acto administrativo alguno susceptible de ser impugnado, considera que le corresponde analizar y 5 El literal e) del numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto Legislativo

Nº 940 fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20.06.12.

6 Desde la Reforma Tributaria del 2012, se incorporó como último párrafo del numeral 9.3 del Decreto Legislativo Nº 940 por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20.06.12, vigente a partir del 01.07.12, cuyo texto es el siguiente:

“La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá estable-cer los casos en los que se exceptuará del ingreso como recaudación de los montos depositados o se procederá a su ingreso parcial”.

pronunciarse acerca de la legalidad de la imputación efectuada.

Conforme con las normas antes expuestas, el Tribunal Fiscal considera que la Admi-nistración Tributaria se encuentra auto-rizada a requerir al Banco de la Nación el débito de los montos depositados en la cuenta de detracciones y aplicarlos al pago de las deudas tributarias y las costas y gastos a que se refiere el artículo 2º de la TUO del Decreto Legislativo Nº 940; no obstante, respecto de la imputación al pago de deudas tributarias, según el criterio expuesto en las Resoluciones Nº 55-1-2006 y Nº 03406-1-2007, en ningún caso dicha aplicación enerva la obligación de la Administración Tributaria de emitir la correspondiente resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa, conforme con lo establecido por el artículo 75º del Có-digo Tributario, según el cual, concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá tales valores, si fuera necesario.

Asimismo, el Tribunal Fiscal dispone que de lo anterior se entiende que, para el cumplimiento de lo dispuesto en el nume-ral 26.3 del artículo 26º de la Resolución Nº 183-2004/SUNAT, esto es, para que la Administración Tributaria proceda a la imputación de la deuda tributaria con los fondos que fueran ingresados como recaudación, la deuda que se pretende cancelar debe estar previamente liquida-da y establecida en una orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa que corresponda, debidamente notificada, a fin de que pueda ser impug-nada conforme a lo dispuesto por el artí-culo 135º del Código Tributario, en cuyo caso será necesario esperar la culminación de dicho procedimiento a fin de contar con una deuda que sea exigible.

Por lo tanto, el Tribunal Fiscal observa de todo lo expuesto, que la Administración Tributaria procedió a imputar el monto de la cuenta de detracciones de la quejosa, ingresando como recaudación, contra una deuda respecto de la cual aquella no acredita, según el criterio antes expuesto, haber emitido y notificado valor o acto ad-ministrativo alguno en el que se establezca el monto de la deuda cuya cancelación se pretende. En esa línea de razonamiento, corresponde declarar fundada la queja presentada y disponer que se proceda a revertir la imputación antes mencionada.

5. ComentarioDe acuerdo con el presente caso, coincidi-mos con el buen criterio del Tribunal Fiscal en la exigencia a la Administración Tribu-taria de emitir el correspondiente valor o acto administrativo previo a la imputación el cual debe ser debidamente notificado para que el contribuyente pueda ejercer

su derecho a cuestionar dicho acto de la Administración, de interponer los medios impugnatorios que por derechos funda-mentales le asiste a todo deudor tributario.

Con respecto al argumento de la Sunat, es inaceptable que pretenda establecer una equivalencia entre la posibilidad de consultar y conocer los estados de su cuenta de detracciones tomados a título de recaudación así como los tributos imputados a dicho fondo mediante en el entorno web de la Sunat al cual se accede mediante la clave SOL.En ese sentido, consideramos que el crite-rio del Tribunal Fiscal es correcto en el sen-tido de que todo acto de imputación que efectúe la Administración Tributaria debe previamente –en todos los casos– emitir el respectivo valor o acto administrativo.Y en este aspecto es aún más sensible por el hecho de que la toma del fondo de de-tracción a título de recaudación por parte de la Sunat no está dentro del ámbito de las competencias del Tribunal Fiscal por carecer de naturaleza tributaria.Este criterio ha sido reiterado mediante la RTF N° 07808-11-2012 (21.05.12) sobre la imputación de fondos ingresados como recaudación, por ello estableció también que:- El Tribunal Fiscal se inhibe del cono-

cimiento de la queja presentada en el extremo que cuestiona que no se haya resuelto la impugnación contra el ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta de detracciones, toda vez que dicho aspecto correspon-de ser tramitado de acuerdo con las normas de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo Gene-ral, por lo que no es competencia de este Tribunal emitir pronunciamiento sobre ello, debiéndose remitir los actuados a la Sunat, a fin de que se le otorgue el trámite respectivo.

- Por ello, el Tribunal Fiscal declara fundada la queja en cuanto a la impu-tación de los fondos ingresados como recaudación, dado que la Administra-ción Tributaria procedió a efectuar tal imputación contra deudas respecto de las cuales aquella no ha acreditado haber emitido y notificado valor o acto administrativo alguno en el que se establezca el monto de la deuda cuya cancelación se pretende, según el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07409-11-2012, y se dispone que se proceda a revertir la imputación antes mencionada.

Por lo tanto, y respondiendo a la pregun-ta del título del presente artículo, no es válido que la Sunat efectúe imputaciones automáticas de los fondos recaudados contra tributos que aún no se hubiere emitido el respectivo valor o acto adminis-trativo para que el contribuyente pueda ejercer su derecho a impugnarlos.

Instituto Pacífico

I

I-26 N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DeTeRmINAcIóN De lAs ReTeNcIoNes poR ReNTAs De quINTA cATegoRíA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta categoría - ejercicio 2013: s/.1,850.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DIcIemBRe

ID = R

seT. - Nov.

= RID4

AgosTo

ID5

ID8

mAYo-JulIo

ID9

ABRIl

eNeRo-mARZo

ID12

= R

= R

= R

= R

ImpuesTo A lA ReNTA Y Nuevo Rus

suspeNsIóN De ReTeNcIoNes Y/0 pAgos A cueNTA De ReNTAs De cuARTA cATegoRíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,698

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/.2,158

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 305-2012/SUNAT (vigente a partir de 29.12.12).

TAsAs Del ImpuesTo A lA ReNTA - DomIcIlIADos

uNIDAD ImposITIvA TRIBuTARIA (uIT)

TIpos De cAmBIo Al cIeRRe Del eJeRcIcIo

TABlA Del Nuevo RÉgImeN ÚNIco sImplIFIcADo(1)

D. leg. N° 967 (24-12-06)

categoríasparámetros

cuotamensual

(s/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta s/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta s/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

cATegoRíA*

especIAlRus

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2013 2012 2011 2010 2009

1. persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30%

4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30%

Año s/. Año s/.2013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,1002008 3,500 2002 3,100

AñoDólares euros

Activoscompra

pasivosventa

Activoscompra

pasivosventa

2012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3,197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.6212001 3.441 3.446 3.052 3.110

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.

Actualidad Empresarial

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I-27N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉgImeN De peRcepcIoNes Del Igv AplIcABleA lA ADquIsIcIóN De comBusTIBle(1)

spoT AplIcABle Al TRANspoRTe De BIeNes ReAlIZADo poR víA TeRResTRe (R. s. N° 073-2006/suNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema porcentaje

DeTeRmINAcIóN Del ImpoRTe De lA peRcepcIóN Del Igv AplIcABle A lA ImpoRTAcIóN De BIeNes(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%3.5%

condición porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

RelAcIóN De BIeNes cuYA veNTA se eNcueNTRA suJeTA Al RÉgImeN De peRcepcIoNes Del Igv

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario

del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del

IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del

1 de febrero de 2006.5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales

5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)

DeTRAccIoNes Y peRcepcIoNes

comprende percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi-vos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipien-tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)cóD. TIpo De BIeN o seRvIcIo opeRAcIoNes excepTuADAs De lA AplIcAcIóN Del sIsTemA poRceNT.

veNTA (INcluIDo el ReTIRo) De BIeNes gRAvADos coN el Igv Y TRAslADo De BIeNes

ANex

o 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5veNTA (INcluIDo el ReTIRo) De BIeNes gRAvADos coN el Igv

ANex

o 2

004 Recursos hidrobiológicosNo se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subpro-

ductos, desechos, recortes y desperdicios.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta definición:a) A los concentrados de dichos minerales.b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas

15%9

011 Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche cruda entera 4%029 Algodón en rama sin desmontar 15%2

031 Oro 12%6

032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 12%7

033 Espárragos 12%7

034 Minerales metálicos no auríferos 12%10

seRvIcIos gRAvADos coN el Igv

ANex

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

12% 5019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4021 Movimiento de carga 12% 5022 Otros servicios empresariales 12% 5024 Comisión mercantil 12% 4025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4026 Servicio de transporte de personas 12% 4

030 Contratos de construcción 5%8

037 Demás servicios gravados con el IGV 9%11

Instituto Pacífico

I

I-28 N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

Indicadores Tributarios

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbas-tado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos simi-lares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pe-destales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerá-micas, para usos sanitarios.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos

cód. libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obten-gan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 Libro de inventarios y balancesTres (3)

meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato simplificadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

8 Registro de compras

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica:

Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las

normas sobre la materia.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica:

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

cód. libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17 Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18 Registro IVAPDiez (10) días há-

biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re-tiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - artículo 8º Resolución de Su-perintendencia N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisi-ciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superinten-dencia N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del balance de liquidación.b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.

(Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13°

de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

lIBRos Y RegIsTRos coNTABles Y plAZo mÁxImo De ATRAsolIBRos Y RegIsTRos coNTABles Y plAZo mÁxImo De ATRAso

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

TAsA De INTeRÉs moRAToRIo (TIm) eN moNeDA NAcIoNAl (s/.)

ANexo 2TABlA De veNcImIeNTos pARA el pAgo Del ITF

Nota : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF)Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 302-2012/SUNAT (Publicada el 22.12.12)

veNcImIeNTos Y FAcToRes

ANexo 1TABlA De veNcImIeNTos pARA lAs oBlIgAcIoNes TRIBuTARIAs De veNcImIeNTo meNsuAl cuYA RecAuDAcIóN eFecTÚA lA suNAT

plAZo De veNcImIeNTo pARA lA DeclARAcIóN Y pAgo De los ANTIcIpos De RegAlíA, ImpuesTo especIAl

Y gRAvAmeN especIAl A lA mINeRíA

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia mensual Diaria Base legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TAsAs De DepRecIAcIóN eDIFIcIos Y coNsTRuccIoNes

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

Bienesporcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TAsAs De DepRecIAcIóN DemAs BIeNes (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2013 15-01-2013 22-01-201316-01-2013 31-01-2013 07-02-201301-02-2013 15-02-2013 22-02-201316-02-2013 28-02-2013 07-03-201301-03-2013 15-03-2013 22-03-201316-03-2013 31-03-2013 05-04-201301-04-2013 15-04-2013 22-04-201316-04-2013 30-04-2013 08-05-2013

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2013 15-05-2013 22-05-2013

16-05-2013 31-05-2013 07-06-2013

01-06-2013 15-06-2013 21-06-2013

16-06-2013 30-06-2013 05-07-2013

01-07-2013 15-07-2013 22-07-2013

16-07-2013 31-07-2013 07-08-2013

01-08-2013 15-08-2013 22-08-2013

16-08-2013 31-08-2013 06-09-2013

01-09-2013 15-09-2013 20-09-2013

16-09-2013 30-09-2013 07-10-2013

01-10-2013 15-10-2013 22-10-2013

16-10-2013 31-10-2013 08-11-2013

01-11-2013 15-11-2013 22-11-2013

16-11-2013 30-11-2013 06-12-2013

01-12-2013 15-12-2013 20-12-2013

16-12-2013 31-12-2013 08-01-2014

período Tributario

FecHA De veNcImIeNTo segÚN el ÚlTImo DígITo Del Ruc

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BueNos coNTRIBuYeNTes

Y uesp

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-12 23-Ene-13 10-Ene-13 11-Ene-13 14-Ene-13 15-Ene-13 16-Ene-13 17-Ene-13 18-Ene-13 21 Ene-13 22 Ene-13 24-Ene. 25 Ene-13

Ene-13 12-Feb-13 13-Feb-13 14-Feb-13 15-Feb-13 18-Feb-13 19-Feb-13 20-Feb-13 21-Feb-13 08-Feb-13 11-Feb-13 22-Feb-13

Feb-13 12-Mar-13 13-Mar-13 14-Mar-13 15-Mar-13 18-Mar-13 19-Mar-13 20-Mar-13 21-Mar-13 08-Mar-13 11-Mar-13 22-Mar-13

Mar-13 10-Abr-13 11-Abr-13 12-Abr-13 15-Abr-13 16-Abr-13 17-Abr-13 18-Abr-13 19-Abr-13 08-Abr-13 09-Abr-13 22-Abr-13

Abr-13 13-May-13 14-May-13 15-May-13 16-May-13 17-May-13 20-May-13 21-May-13 22-May-13 09-May-13 10-May-13 23-May-13

May-13 12-Jun-13 13-Jun-13 14-Jun-13 17-Jun-13 18-Jun-13 19-Jun-13 20-Jun-13 21-Jun-13 10-Jun-13 11-Jun-13 24-Jun-13

Jun-13 10-Jul-13 11-Jul-13 12-Jul-13 15-Jul-13 16-Jul-13 17-Jul-13 18-Jul-13 19-Jul-13 08-Jul-13 09-Jul-13 22-Jul-13

Jul-13 12-Ago-13 13-Ago-13 14-Ago-13 15-Ago-13 16-Ago-13 19-Ago-13 20-Ago-13 21-Ago-13 08-Ago-13 09-Ago-13 22-Ago-13

Ago-13 11-Set-13 12-Set-13 13-Set-13 16-Set-13 17-Set-13 18-Set-13 19-Set-13 20-Set-13 09-Set-13 10-Set-13 23-Set-13

Set-13 11-Oct-13 14-Oct-13 15-Oct-13 16-Oct-13 17-Oct-13 18-Oct-13 21-Oct-13 22-Oct-13 09-Oct-13 10-Oct-13 23-Oct-13

Oct-13 13-Nov-13 14-Nov-13 15-Nov-13 18-Nov-13 19-Nov-13 20-Nov-13 21-Nov-13 22-Nov-13 11-Nov-13 12-Nov-13 25-Nov-13

Nov-13 11-Dic-13 12-Dic-13 13-Dic-13 16-Dic-13 17-Dic-13 18-Dic-13 19-Dic-13 20-Dic-13 09-Dic-13 10-Dic-13 23-Dic-13

Dic-13 13-Ene-14 14-Ene-14 15-Ene-14 16-Ene-14 17-Ene-14 20-Ene-14 21-Ene-14 22-Ene-14 09-Ene-14 10-Ene-14 23-Ene-14

Instituto Pacífico

I

I-30 N° 272 Primera Quincena - Febrero 2013

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400

PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del período 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

compRA Y veNTA pARA opeRAcIoNes eN moNeDA exTRANJeRA

TIpos De cAmBIoTIpos De cAmBIo

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIpo De cAmBIo AplIcABle Al ImpuesTo geNeRAl A lAs veNTAs e ImpuesTo selecTIvo Al coNsumo(1)ID ó l A R e s

DíADIcIemBRe-2012 eNeRo-2013 FeBReRo-2013

compra venta compra venta compra venta

01 2.578 2.579 2.549 2.549 2.578 2.57802 2.578 2.579 2.549 2.549 2.570 2.57203 2.578 2.579 2.548 2.549 2.570 2.57204 2.577 2.579 2.550 2.551 2.570 2.57205 2.579 2.580 2.546 2.547 2.577 2.57706 2.580 2.581 2.546 2.547 2.576 2.57707 2.578 2.579 2.546 2.547 2.576 2.57708 2.574 2.575 2.546 2.547 2.578 2.57909 2.574 2.575 2.546 2.547 2.578 2.57910 2.574 2.575 2.548 2.549 2.578 2.57911 2.574 2.575 2.551 2.551 2.578 2.57912 2.572 2.573 2.548 2.550 2.578 2.57913 2.569 2.570 2.548 2.550 2.578 2.57914 2.564 2.565 2.548 2.550 2.570 2.57215 2.563 2.564 2.539 2.541 2.567 2.56716 2.563 2.564 2.541 2.54117 2.563 2.564 2.544 2.54518 2.561 2.562 2.547 2.54819 2.562 2.563 2.553 2.55420 2.562 2.564 2.553 2.55421 2.561 2.563 2.553 2.55422 2.563 2.564 2.551 2.55223 2.563 2.564 2.554 2.55524 2.563 2.564 2.552 2.55325 2.563 2.564 2.554 2.55526 2.563 2.564 2.556 2.55727 2.555 2.557 2.556 2.55728 2.549 2.551 2.556 2.55729 2.549 2.551 2.559 2.56030 2.549 2.551 2.561 2.56331 2.549 2.551 2.559 2.560

e u R o s

DíADIcIemBRe-2012 eNeRo-2013 FeBReRo-2013

compra venta compra venta compra venta01 3.303 3.396 3.330 3.492 3.394 3.52802 3.303 3.396 3.330 3.492 3.478 3.53703 3.303 3.396 3.346 3.391 3.478 3.53704 3.256 3.439 3.232 3.451 3.478 3.53705 3.325 3.408 3.288 3.397 3.397 3.56306 3.281 3.436 3.288 3.397 3.440 3.57107 3.336 3.449 3.288 3.397 3.436 3.55008 3.280 3.393 3.239 3.385 3.430 3.52709 3.280 3.393 3.314 3.378 3.373 3.51110 3.280 3.393 3.237 3.398 3.373 3.51111 3.223 3.430 3.276 3.412 3.373 3.51112 3.239 3.449 3.370 3.436 3.373 3.51113 3.202 3.419 3.370 3.436 3.294 3.59914 3.286 3.426 3.370 3.436 3.426 3.53015 3.318 3.385 3.317 3.455 3.377 3.49216 3.318 3.385 3.282 3.41717 3.318 3.385 3.364 3.45318 3.242 3.412 3.277 3.47519 3.342 3.439 3.325 3.45820 3.369 3.428 3.325 3.45821 3.374 3.405 3.325 3.45822 3.338 3.424 3.302 3.47723 3.338 3.424 3.302 3.46324 3.338 3.424 3.306 3.47325 3.338 3.424 3.326 3.46326 3.338 3.424 3.426 3.46227 3.342 3.471 3.426 3.46228 3.366 3.409 3.426 3.46229 3.330 3.492 3.379 3.49230 3.330 3.492 3.426 3.49731 3.330 3.492 3.436 3.526

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

TIpo De cAmBIo AplIcABle Al ImpuesTo A lA ReNTA(1)IID ó l A R e s

DíADIcIemBRe-2012 eNeRo-2013 FeBReRo-2013

compra venta compra venta compra venta01 2.578 2.579 2.549 2.549 2.570 2.57202 2.578 2.579 2.548 2.549 2.570 2.57203 2.577 2.579 2.550 2.551 2.570 2.57204 2.579 2.580 2.546 2.547 2.577 2.57705 2.580 2.581 2.546 2.547 2.576 2.57706 2.578 2.579 2.546 2.547 2.576 2.57707 2.574 2.575 2.546 2.547 2.578 2.57908 2.574 2.575 2.546 2.547 2.578 2.57909 2.574 2.575 2.548 2.549 2.578 2.57910 2.574 2.575 2.551 2.551 2.578 2.57911 2.572 2.573 2.548 2.550 2.578 2.57912 2.569 2.570 2.548 2.550 2.578 2.57913 2.564 2.565 2.548 2.550 2.570 2.57214 2.563 2.564 2.539 2.541 2.567 2.56715 2.563 2.564 2.541 2.54116 2.563 2.564 2.544 2.54517 2.561 2.562 2.547 2.54818 2.562 2.563 2.553 2.55419 2.562 2.564 2.553 2.55420 2.561 2.563 2.553 2.55421 2.563 2.564 2.551 2.55222 2.563 2.564 2.554 2.55523 2.563 2.564 2.552 2.55324 2.563 2.564 2.554 2.55525 2.563 2.564 2.556 2.55726 2.555 2.557 2.556 2.55727 2.549 2.551 2.556 2.55728 2.549 2.551 2.559 2.56029 2.549 2.551 2.561 2.56330 2.549 2.551 2.559 2.56031 2.549 2.551 2.578 2.578

e u R o s

DíADIcIemBRe-2012 eNeRo-2013 FeBReRo-2013

compra venta compra venta compra venta01 3.303 3.396 3.330 3.492 3.478 3.53702 3.303 3.396 3.346 3.391 3.478 3.53703 3.256 3.439 3.232 3.451 3.478 3.53704 3.325 3.408 3.288 3.397 3.397 3.56305 3.281 3.436 3.288 3.397 3.440 3.57106 3.336 3.449 3.288 3.397 3.436 3.55007 3.280 3.393 3.239 3.385 3.430 3.52708 3.280 3.393 3.314 3.378 3.373 3.51109 3.280 3.393 3.237 3.398 3.373 3.51110 3.223 3.430 3.276 3.412 3.373 3.51111 3.239 3.449 3.370 3.436 3.373 3.51112 3.202 3.419 3.370 3.436 3.294 3.59913 3.286 3.426 3.370 3.436 3.426 3.53014 3.318 3.385 3.317 3.455 3.377 3.49215 3.318 3.385 3.282 3.41716 3.318 3.385 3.364 3.45317 3.242 3.412 3.277 3.47518 3.342 3.439 3.325 3.45819 3.369 3.428 3.325 3.45820 3.374 3.405 3.325 3.45821 3.338 3.424 3.302 3.47722 3.338 3.424 3.302 3.46323 3.338 3.424 3.306 3.47324 3.338 3.424 3.326 3.46325 3.338 3.424 3.426 3.46226 3.342 3.471 3.426 3.46227 3.366 3.409 3.426 3.46228 3.330 3.492 3.379 3.49229 3.330 3.492 3.426 3.49730 3.330 3.492 3.436 3.52631 3.330 3.492 3.394 3.528

D Ó L A R E S

TIpo De cAmBIo Al cIeRRe 31-12-12

E U R O S

TIpo De cAmBIo Al cIeRRe 31-12-12

compRA 3.330 veNTA 3.492compRA 2.549 veNTA 2.551