congreso --.k·b-- h?ra : .. r.epÚbllca direcciÓn general

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Page 1: CONGRESO --.k·b-- H?ra : .. R.EPÚBLlCA DIRECCIÓN GENERAL

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H?ra : .. (J. .. ; .. /d.tJ..~ Firma: ...............................................•.. DIRECCIÓN GENERAL PARLAMENTARIA )

OFICIO Nº 2625-2018/MEC-CR

CONGRESO OE LA, REPUBLICA REC~BRDO

1 ~ NUV. 2018 Hora· J'-{ .. s~ , . ~1!~r~i_~·;¡~·d;~·~¡~~~

Lima, 15 de noviembre del 2018

Señor: DANIEL SALAVERRY VILLA. Presidente del Congreso de la República. Presente. - \ G C\

1_, ?~-

De mi consideración:

Es grato expresarle mi cordial saludo y mediante la presente; trasladar la Carta Nº 1005/FTCCP-2018, remitida por el señor Mario Human Rivera, Secretario General de la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú.

Agradeciéndole su gentil atención, me despido de usted no sin antes expresarle las muestras de mi consideración y estima personal.

Atentamente,

Adjunto: Carta Nº 1005/FTCCP-2018

MEC/Rbd. Congreso de la República - Av. Abancay s/n - Oficina Nº 329 - Lima 1

Email: [email protected] Teléfono: 311 - 7231

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yalil;U"fi ~ IMPORT ,wr¡¡ AQr4p,,. •ll uu,diwnte At¡¡nif~r

W P,yug~ "'emorl• C) !:MIAtlJli~•d I V'8º r,J Conu)o Directivo CJ. Conoclmlonto y Fines CJ. C<>0rdlnar su atención O El1botor informe CJ Junta de Portavoces O Pvbllcar en el Portal O Trimite Correspondiente

ACUERDO 686-2002-2003/CONSEJO-CR

Gú,LLE~S C,SNéRóS Director General Parlamentario CQNQR~SO OE LA REPÚBLICA

REVISADO f0~:p .rcs f ............. p;,¡. ~ ···--·.·· . ~~~:~:::::::· .::L:~;.:1 . .

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FEDERACIÓN DE TRABAJADORES EN CONSTRUCCIÓN CIVIL DEL PERÚ

Reconocido Oficialmente el 23-08-1962 por Resolución Sub-Directoria) Nº 56 Afiliado a la CGTP - FLEMACON - UIS

Sede Institucional: Prolongación Cangallo Nº 670 - La Victoria Telefax: 312-2034 / 201-2370 / 325-5495 Cel.: 987515423

E-mail: [email protected] Web: www.ftccperu.com

CARTA Nº 1005/FTCCP-2018

Lima, 7 de noviembre de 2018."~,-

Señora: r MARISOL ESPINOZA CRUZ l(<t,~O O 9 NOV. 2018 Congresista de la República Presente.-

Ref.- Proyecto de Ley Nº 2169-2017-CR.

Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP) debidamente representada por los que suscriben, presentando nuestro saludo institucional, nos permitimos dirigirnos a Usted, a efecto de exponer lo siguiente:

Habiéndose insistido en el Proyecto de Ley 2169-2017-CR y encontrándose en Relatoría del Congreso, la FTCCP, recurrimos a vuestra investidura a efecto de que dicho Proyecto sea modificado en función a las siguientes consideraciones:

El citado Proyecto establece entre otros que el régimen aplicable a los trabajadores obreros que laboran en las municipalidades y gobiernos regionales es el régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", texto en el cual no se ha tomado en cuenta que los gobiernos locales y gobiernos regionales cuando ejecutan obras publicas de construcción por administración directa, cuentan con personal obrero de construcción civil cuyas remuneraciones y demás condiciones de trabajo se encuentran regidas por normas especiales y que por sus características particulares en el desarrollo de la labor hacen que se constituya un régimen laboral especial dentro la actividad privada por lo que no se puede regir en forma exclusiva por el Decreto Legislativo 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral desconociéndose la aplicación del régimen laboral especial de construcción civil y consecuentemente se estaría causando perjuicio a miles de trabajadores de este régimen que viene laborando para municipalidades y gobiernos regionales.

Por lo tanto, la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP), manifiesta su acuerdo con el proyecto de ley de referencia en el extremo de excluir a los trabajadores obreros de los alcances de la Ley SERVIR,

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FEDERACIÓN DE TRABAJADORES EN C.ONSTRUCCIÓN CIVIL DEL PERÚ

Reconocido Oficialmente el 23-08-1962 por Resolución Sub-Directoria! Nº 56 Afiliado a la CGTP - FLEMACON - UIS

Sede Institucional: Prolongación Cangallo Nº 670 - La Victoria Telefax: 312-2034 / 201-2370 / 325-5495 Cel.: 987515423

E-mail: [email protected] Web: www.ftccperu.com

pero al mismo tiempo se reconozca la vigencia y aplicación de las normas propias de los regímenes especiales como es el de construcción civil cuando corresponda y no únicamente el Decreto Legislativo 728.

En ese sentido, debemos señalar que, según lo establecido en el artículo 1º del Decreto Supremo Nro. 07-77-TR (Vigente): "Los trabajadores especializados en obras de construcción civil, que ejecuta directamente el Estado, en el modo y forma que se indica en la parte considerativa, tendrán derecho a percibir a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, los beneficios de compensación por tiempo de servicios y vacaciones, de acuerdo al régimen de construcción civil". Asimismo, se debe señalar que, diversos plenos jurisdiccionales distritales de las Cortes Superiores de Justicia han establecido que las municipalidades deben de cumplir con el pago del régimen de construcción civil a los trabajadores obreros que participen en la ejecución de obras que sean por administración directa, tal es el caso de los siguientes plenos jurisdiccionales distritales que constituyen fuentes de derecho del ordenamiento legal nacional, teniéndose los siguientes:

Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Moquegua (2005) "PRIMERO.- No corresponde aplicar a los trabajadores que laboran para las entidades públicas como Municipalidad y Gobiernos Regionales y otros en obras de construcción civil, el régimen general que disponen las respectivas Leyes Orgánicas para todos sus trabajadores, pues estos deben ser pagados por el régimen especial de construcción civil por aplicación del Principio "in dubio pro operario" y el Principio de A igual trabajo igual remuneración. SEGUNDO.- Debe hacerse en dichas instituciones la distinción entre trabajadores obreros y Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial trabajadores de construcción civil, teniendo en cuenta el valor de la obra que debe ser de más de cincuenta UIT.11

Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (2006) "En todos los casos se aplica el régimen previsto por el Decreto Legislativo Nro. 727, es decir que quedan comprendidos bajo el régimen de construcción civil los obreros que trabajen en obras cuyo valor supere las 50 UIT. Tratándose de obras de valor inferior, será de cargo del empleador demostrar dicho valor, así como las remuneraciones libremente convenidas con sus trabajadores. Este mismo trato será dado a los trabajadores obreros de las municipalidades, así como a las demás entidades del estado que ejecuten obras de construcción civil, por administración directa. N

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Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (2016) "Las municipalidades se encuentran obligadas a remunerar y pagar los beneficios sociales regulados por las convenciones colectivas a nivel de rama de actividad, a los trabajadores obreros que prestan servicios en las actividades de construcción civil, pues les es aplicable el régimen especial, sin importar el valor de la obra. 11

Es así que también se tiene el reciente acuerdo plenario emitido por la Corte suprema, el cual taxativamente señala que:

VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional (2017) "En el caso que una entidad pública ejecuta obras de Construcción Civil bajo la modalidad de administración directa, a los trabajadores contratados para realizar dicha obra de construcción se les aplicará el régimen laboral especial de Construcción Civil el cual será aplicable siempre que se trate de un proyecto de obra de construcción de carácter eventual. 11

Es así que, los diversos pronunciamientos mediante plenos jurisdiccionales de Cortes Superiores Distritales y la misma Corte Suprema de la Republica han coincidido en señalar que las municipalidades deben de cumplir con la aplicación del régimen laboral especial de construcción civil cuando ejecuten obras de construcción por administración directa, lo cual también coincide con lo señalado por diversos tratadistas a través de publicaciones especializadas en materia de Derecho laboral.

Por último, a fin de poder presentar con mayor detalle lo que se expone a través de la presente, solicitamos se nos pueda otorgar audiencia y poder entrevistarnos con Ud. y las personas que designe para tales fines en el día y hora que su despacho indique. Asimismo, solicitamos que a través de su despacho se pueda observar el proyecto de ley en mención a fin de que se garantice la vigencia de los derechos de los trabajadores obreros de construcción civil que los gobiernos locales y regionales contratan para ejecutar labores en obras que realizan por administración directa.

A fin de que mejor se pueda proceder adjuntamos los siguientes documentos:

- Texto Sustitutorio PL 2169/2017-CR - Acuerdos del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral (2017).

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- Ponencia desarrollada por el Dr. Alfredo Villavicencio Ríos sobre el régimen laboral de construcción civil por las municipalidades.

- Articulo desarrollado por el Dr. Osear Churata Quispe sobre los regímenes laborales aplicables a los obreros de las municipalidades.

Esperamos se tenga en cuenta lo expuesto, y no permita que se desnaturalice el régimen especial laboral de los trabajadores de la industria de la construcción con dicho proyecto, contrario a la naturaleza misma de la actividad, perjudicando así a miles de trabajadores de la construcción a nivel nacional que laboran para los entes municipales, cuyo derecho se encuentra reconocido por Ley, y es reafirmado por pronunciamientos del Poder Judicial.

En la seguridad, que encontraremos justicia con vuestra intervención que coadyuvará con el ordenamiento jurídico y la paz social, la FTCCP solicita respetuosamente nos pueda brindar una audiencia en forma urgente.

" . \J\. P­ MARIO HUAMAN RIVERA

Secretario General

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TEXTO SUSTITUTORIO

CiCMG.IJíO ttl Opio, de ~li1Dtot1Y1'.v~no• y Aclu DOCUMENTO ~CISIOO f.N SALA

GOBIERNOS LOCALES

f, a,-­ r.: Artículo Único. Régimen laboral de los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales. () Precísese que los obreros de los gobiernos regionales y \ , ({)' gobiernos locales no están comprendidos en el régimen laboral ' establecido por la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057. Se rigen por el régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

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DIARIO OFICIAL DEI. BICl':NTLNAIUO

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AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO Año XXVI/ Nº 1069 Jueves 21 de diciembre de 2017

PODER JUDICIAL

Corte Suprema de Justicia de la República

VI Pleno.Jurlsdlcclonal . . . . ' .

· Supremo ·en. materia ' ¡. •.. •• • •. • • ._,- .' '-· ,.

Laboral :f'Previsio~nl

f/r.I

JURISPRUDENCIA

SEPARATA ESPECIAL

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!j} El Peruano/ Jueves 21 de diciembre de 2017 JURISPRUDENCIA 7993

VI PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL Y PREVISION~L

En la ciudad de Lima, los días 18 de setiembre y 02 de octubre de 2017, se reunieron los Jueces Supremos Integrantes de la Primera y la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para la realización de la audiencia pública del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional. Las sesiones se llevaron a cabo en la Sala de Juramentos de Palacio Nacional de Justicia de esta ciudad con la participación de los siguientes Jueces Supremos: Ramiro Eduardo De Valdivia Cano, Javier Arévalo Vela, Elina Hemilce Chumpitaz Rivera, Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Fallaque, Isabel Cristina Torres Vega, Elizabeth Roxana Margare! Mac Rae Thays, Rufo Isaac Rubio Zevallos, Enrique Rodas Ramírez, Mariem Vicky de la Rosa Bedriñana y Víctor Raúl Malea Guaylupo. Se deja constancia que el día 18 de setiembre de 2017, la Señora Jueza Suprema Dra. Elina Hemilce Chumpitaz Rivera no asistió por encontrarse de licencia.

El señor coordinador del Pleno, Juez Supremo Dr. Javier Arévalo Vela, luego de constatar la asistencia de los magistrados convocados declaró instalada la sesión del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional; asimismo, se señaló como mecanismo de trabajo: 1) Presentación de los temas sometidos al Pleno; 2) Formulación del punto o puntos de debate; 3) Debate; 4) Votación y 5) Acuerdo.

Luego de los debates, se tomó los siguientes acuerdos:

l. RESPONSABIUDAD CfVIL POR ACCIDENTE DE TRABAJO, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY Nº 29783, LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO El Pleno acordó por unanimidad:

El empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador.

Asimismo, puede utilizarse la transacción como un mecanismo para la extinción de obligaciones por responsabilidad por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, en cuyo caso el monto otorgado deberá ser valorado tomando en cuenta el artículo 1 º de la Constitución Política del Perú.

En caso se reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma de dinero por daños punitivos, cuyo monto máximo será fijado con criterio prudencial por el juez, sin exceder el total del monto indemnizatorio ordenado pagar por daño emergente, lucro cesante o daño moral y atendiendo a la conducta del empleador frente al caso concreto.

11. CATEGORÍA LABORAL EN LA QUE SE DEBE ENMARCAR A LOS POUCÍAS MUNICIPALES YAL PERSONAL PE SERENAZGO El Pleno acordó por unanimidad:

Los policías municipales y el personal de serenazgo al servicio de las municipalidades deben ser considerados como obreros. Ello debido a la naturaleza de las labores que realizan y en aplicación de los principios pro homine y progresividad. Es decir, deben estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728).

111. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PE CADUCIDAD DURANTE LOS DÍAS DE PARALIZACIÓN DE LABORES DE LOS TRABAJADORES PEL PODER JUDICIAL El Pleno acordó por unanimidad:

En el caso de la caducidad, al plazo legalmente establecido para la presentación de la demanda, no se le debe incluir los días de paralización de labores por huelga de los trabajadores del Poder Judicial cuando ello implique una falta de funcionamiento del local judicial o de aquel en el cual se encuentre la mesa de partes respectiva. Por lo que, con esta atingencia,todos los días de paralización deberán ser descontados del plazo de caducidad.

IV. APUCACIÓN DE LA PLENA JURISDICCIÓN Y EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL EN EL PAGO DE INTERESES LEGALES EN PROCESOS JUDICIALES EN LOS QUE SE DISPONGA EL PAGO DE DEUDAS PENSIONARIAS AUN CUANDO NO HUBIERAN SIPO SOUCIJAPOS EN LA DEMANDA O RECONOCIDOS EN LA SENTENCIA El Pleno acordó por unanimidad:

En todos aquellos procesos judiciales de carácter previsional que se encuentren en trámite de ejecución y en los cuales se haya dispuesto el pago de deudas previsionales, los magistrados deberán disponer el pago de los correspondientes intereses generados a consecuencia del incumplimiento de pago de la obligación pensionaría principal, aun cuando éstos no hubieran sido demandados e incluso en aquellos casos que hubieran sido declarados improcedentes en razón de la vía procedimental.

Asimismo, en la sentencia se debe establecer en forma expresa desde cuándo se calculará los intereses y, en caso que no se establezca, los intereses serán calculados desde el momento de producida la afectación a los derechos pensionarios del demandante, con las restricciones del artículo 81 del Decreto Ley N° 19990 y utilizando la tasa de interés legal establecida por el BCRP, la misma que no puede capitalizarse.

V. APUCACIÓN DEL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE CONSTRUCCIÓN CIVIL EN ENTIDADES DEL ESTADO El Pleno acordó por unanimidad:

Cuando una entidad pública ejecuta obras de construcción civil bajo la modalidad de administración directa, a los trabajadores obreros contratados para realizar dicha obra de construcción se les aplicará el régimen laboral especial de construcción civil.

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7994 JURISPRUDENCIA Jueves 21 de diciembre de 2017 / I¡} El Peruano

Este criterio será aplicable siempre que se trate de un proyecto de obra de construcción de carácter eventual.

En el caso de obras menores de naturaleza permanente corresponde a los trabajadores obreros, el régimen laboral común de la actividad privada.

VI. PROCEDENCIAYAPLICACIÓN PE LAS BONIFICACIONES ESPECIALES REGULADAS POR LOS DECRETOS DE URGENCIA Nos. 090-96-EF 073-97-EF Y 011-99-EE PARA LOS PENSIONISTAS DE EMPRESAS DEL ESTADO. ADSCRITOS AL REGIMEN DEL DECRETO LEY Nº 20530 Y LA FORMA PE SU CALCULO.

. El Pleno acordó por unanimidad:

Modificar el acuerdo del IV Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral y Previsional sobre este tema en los siguientes términos:

Respecto de la aplicación de los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97 y 011-99 a los pensionistas sujetos al régimen del Decreto Ley N° 20530, que hayan cesado bajo el régimen de la actividad privada, tienen derecho a percibir las bonificaciones especiales reguladas por dichos dispositivos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que el solicitante haya tenido la calidad de pensionista al momento en que entraron en vigencia dichos Decretos de Urgencia.

b) Que no haya percibido un aumento en sus pensiones en virtud de Convenio Colectivo; que tampoco haya percibido un aumento de remuneraciones en virtud de las bonificaciones de los Decretos de Urgencia antes señalados.

c) Aquellos pensionistas que perciban estos incrementos en mérito a otras normas especiales, percibirán los montos establecidos en esas disposiciones y no los establecidos en los Decretos de Urgencia antes señalados.

d) Que el pensionista no perciba el tope de la pensión de 2 UIT. La pensión a pagar no superará dicho tope, en ningún caso.

La base de cálculo de las bonificaciones (porcentaje del 16%) de los Decretos de Urgencia se hará utilizando como base la remuneración del servidor público que desempeñó el mismo cargo o categoría equivalente al del pensionista solicitante de la bonificación, de acuerdo a la escala que aprobará el Ministerio de Economía y Finanzas de los niveles remunerativos de los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530 pertenecientes al régimen laboral de la actividad pública.

VII. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PENSIONARIO DEL CAUSANTE PLANTEADA POR SUS HEREDEROS El Pleno acordó por mayoría:

Precisar el acuerdo del 111 Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral y Previsional sobre este tema, en el sentido siguiente:

Corresponde únicamente al asegurado requerir administrativa y/o judicialmente su derecho al reconocimiento de la pensión de la cual es titular, así como su nivelación o actualización.

Asimismo, tienen legitimidad para solicitar vía administrativa y/o judicial, la pensión de jubilación del asegurado, su nivelación o actualización sus sobrevivientes; que, en este caso, son su cónyuge, los hijos menores de edad, los hijos incapacitados para el trabajo (siempre que la incapacidad se haya producido antes de la mayoría de edad} e hijos mayores que sigan estudios superiores con éxito y los ascendientes del asegurado. En los casos señalados, se toma en consideración el orden de prelación reconocido por ley.

En el caso de procedimientos administrativos o procesos judiciales ya iniciados por el asegurado, los herederos pueden continuar con el séquito del proceso respectivo .

SS.

DE VALDIVIA CANO

ARÉVALO VELA

CHUMPITAZ RIVERA

YRIVARREN FALLAQUE

TORRES VEGA

MAC RAE THAYS

RUBIO ZEVALLOS

RODAS RAMÍREZ

DE LA ROSA BEDRIÑANA

MALCA GUAYLUPO

J-1599581-1

((

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Ponencia para el Pleno Jurisdiccional Distrital Laboral de la Corte Superior de

Justicia de Lima Norte

Alfredo Villavicencio Ríos Decano de la Facultad de Derecho

Pontificia Universidad Católica del Perú

Tema 2: ¿Están obligadas las Municipalidades a pagar a sus trabajadores obreros que realizan

labores en construcción civil remuneraciones y beneficios sociales de acuerdo al régimen especial del Decreto Legislativo Nº 727?

1. POSICIONES

Sobre la pregunta formulada, se someten a análisis dos posiciones:

Primera posición:

Las Municipalidades no están obligadas a pagar a sus trabajadores obreros que realizan

labores en construcción civil, bajo el régimen especial, por cuanto son obreros sujetos al

régimen laboral de la actividad privada de conformidad con la Ley Nº 27972, Ley Orgánica

de Municipalidades.

Segunda posición:

Las Municipalidades sí están obligadas a remunerar y pagar los beneficios sociales bajo el régimen de construcción civil a sus trabajadores obreros que realizan dicha actividad, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 727, regulado por las convenciones coiectives a

nivel de rama de actividad.

2. NORMATIVA APLICABLE

Dentro de las normas que permiten resolver el cuestionamiento planteado se encuentran las

siguientes:

• Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades

Artículo 37°.- Régimen Laboral Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general

aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las

1

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municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada,

reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

• Decreto Legislativo nº 727, Ley de fomento a la inversión privada en la construcción

Artículo 3º.- Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas naturales y

jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la

construcción comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU).

(. - .)

Artículo 12.- Quedan comprendidas en los alcances del presente trtulo las empresas que

desarrollen actividades consideradas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial

Internacional Uniforme de /as Nacional Unidas (CIIU), en la medida en que exclusivamente

ejecuten obras cuyos costos individua/es no excedan cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

(. . .)

Artículo 14.- Los trabajadores que sean contratados por las empresas a que se refiere este

título, para la ejecución de obras civiles, regirán sus contratos y remuneraciones mediante

acuerdo individual o colectivo con sus empleadores conforme a la legislación laboral común. Los

contratos se celebrarán por obra o servicio y las remuneraciones se podrán fijar libremente, por

jornal, destajo, rendimiento, tarea u otra modalidad.

3. ANÁLISIS

Luego de haber estudiado detalladamente los argumentos de cada una de las posiciones, la respuesta que se debe brindar a la pregunta antes formulada es que las Municipalidades sí están obligadas a pagar a sus trabajadores obreros de acuerdo al régimen especial del

Derecho Legislativo N° 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción, pero

por motivos distintos a los esgrimidos en la segunda postura.

Se arriba a esta conclusión después de precisar la tipología y naturaleza de los regímenes

laborales general y especial y de analizar los alcances de las normas específicas, como se

expondrá a continuación.

a) Regímenes laborales de la actividad privada

2

Page 13: CONGRESO --.k·b-- H?ra : .. R.EPÚBLlCA DIRECCIÓN GENERAL

En un principio, todos los trabajadores estaban sujetos a un único régimen laboral de la

actividad privada. Sin embargo, conforme el paso del tiempo, se fueron estableciendo

regímenes especiales por razones de fomento o por las características de la actividad

en cuestión, por lo que, en la actualidad, los trabajadores de la actividad privada pueden

estar sujetos a un régimen general o a un régimen específico o especial.

Así, hoy coexisten junto con el régimen general una variedad de regímenes especiales,

como el régimen agrario, el régimen MYPE, el régimen de trabajadores textiles, entre

otros. Aplicaremos el régimen general cuando no exista un régimen especial creado por

el legislador para la categoría en cuestión.

Regímenes especiales de fomento y por la naturaleza de la actividad

Es preciso distinguir entre regímenes especiales de fomento y los que se

constituyen debido a la naturaleza de la actividad en cuestión.

Los primeros corresponden a los que el Estado crea con la finalidad de lograr el

progreso social y económico que se le ha encomendado en la Constitución Política 1,

buscando «promover el acceso a un puesto de trabajo (como parte del contenido

esencial del derecho al trabajo)»2 y eliminar factores que perjudican las relaciones

laborales, como la informalidad (la Ley de MYPES, por ejemplo). Una particularidad

de estos regímenes es que son temporales, dado que se sujetarán a poder lograr el

fomento que tiene como objetivo.

Los segundos consisten en una «adaptación del régimen general laboral»3 con la

finalidad de adecuar "la regulación de las relaciones individuales o colectivas de trabajo a las particulares características de una actividad económica". Por ello, es

propio de estos regímenes especiales su carácter permanente, ya que son una

1 Artículo 23º.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. ( ... )

Artículo 58º.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.

2 Sentencia recaída en el Exp. N° 00027-2006-AlffC, fundamento jurídico Nº 77. 3 QUIÑONES, Sergio y SÁNCHEZ, Christian, «Igualdad ante la Ley y Regímenes Laborales Especiales», Estudios

de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social: libro homenaje a Javier Neves Mujica, 2009, p. 298. 4 Ibídem.

3

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respuesta a la naturaleza y peculiaridades particulares de la actividad, las cuales se

mantienen en el tiempo.

Un claro ejemplo de régimen especial por la naturaleza de la actividad es el régimen

de construcción civil, compuesto por las siguientes normas:

• Decreto Supremo del 2 de marzo de 19455

• Resolución Ministerial Nº 005-D.T. del 5 de enero de 19566

• Convenios colectivos celebrados a nivel dé rama de actividad

• Ley de Fomento a la Inversión Privada de la Construcción, regulada por el Decreto Legislativo Nº 727

Estas normas regulan un régimen especial para una actividad que tiene diversas

características particulares, entre ellas: «a) la eventualidad, pues la relación laboral

no es permanente; dura mientras se ejecute la labor para la cual los trabajadores han sido contratados o mientras dure la ejecución de la obra; y b) la ubicación

relativa, ya que no existe un lugar fijo y permanente donde se realicen las labores de

construccíóns". Cabe precisar que el Decreto Legislativo Nº 727 regula un régimen

promociona! dentro del régimen especial de construcción civil, que señala -como se

verá más adelante en la ponencia- las exclusiones del mismo. Es decir, indica a qué

5 Artículo 1º.· A partir de la fecha del presente decreto, los salarios de los trabajadores a joma/ de la industria de construcción en los distritos urbanos de las provincias de Uma y Callao, no podrán ser menores que los expresados a continuación, para cada categoría y por jornada de ocho horas: Operarios: SI o. 7.00 (siete soles oro) Ayudantes u oficiales: SI o. 5. 40 ( cinco soles oro y cuarenta centavos) Peones: SI o. 4. 20 (cuatro soles oro y veinte centavos) ·Artículo 2º.· Para el efecto de la aplicación del presente decreto, se considera operarios a los albañiles, carpinteros, fierreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros, choferes, mecánicos y demás trabajadores calif:-::ados en una especialidad en el ramo. En esta misma categoría se consioere a los maquinistas que desempeñan funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros. Asimismo, se considera como ayudantes u oficiales a los trabajadores que desempeñan las mismas ocupaciones, pero que laboren como auxiliares del operario que tenga a su cargo la responsabilidad de la tarea y que no hubieren alcanzado plena calificación en la especialidad. En la categoría de oficiales están comprendidos los guardianes. Igualmente se considera como peones a los trabajadores no calificados que son ocupados indistintamente en diversas tareas de la industria. Artículo 3º.· No podrá reducirse por efecto del presente decreto, las actuales remuneraciones que fueran mayores que las señaladas en et artículo primero. CONSIDERANDO: (. . .) Que es justo uniformar la situación específica de los trabajadores clasificados como guardianes, electricistas o subcontratistas de obras de construcción civil. SE RESUELVE: 1.- Los trabajadores que prestan servicios como electricistas, gasfiteros y guardianes a propietarios, contratistas o sub:contratistas de obras de construcción civil de Lima. Callao y Balnearios, se encuentran comprendidos en el régimen legal específico propio de los trabajadores en construcción civil, sin excepción alguna.

7 Sentencia recaída en el Exp. N° 0261-2003-AA/TC.

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trabajadores obreros no se se les aplicará el régimen especial, sino el régimen

general de la actividad privada (a pesar de realizar actividades propias de la

construcción civil).

b) El artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades y su remisión al 'régimen laboral de la actividad privada'

Luego de haber establecido el marco en el que debe analizarse la interpretación

planteada, procedemos a estudiar los alcances de lo dispuesto por el artículo 37° de la

Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), que señala lo siguiente:

Artículo 37º.· Régimen Laboral

Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral

general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral

de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

(El énfasis es añadido)

Debemos comenzar señalando que esta norma dispone un doble régimen laboral para

los trabajadores de las municipalidades según sean funcionarios y empleados (régimen

laboral aplicable a la función pública), y obreros (régimen laboral de la actividad

privada). Por tanto, en lo que interesa a esta ponencia, la norma adscribe con claridad a

los obreros a la regulación laboral de la actividad privada.

Este mandato de remisión, siendo claro no es preciso puesto que en la actividad privada

no existe un único régimen laboral, sino que conviven un régimen general y una docena

de regímenes especiales, uno de los cuales es, justamente, el de los trabajadores de construcción civil. Por tanto, toca dilucidar si la remisión debe entenderse al régimen

general o al especial.

El Tribunal Constitucional en los casos puntuales que ha resuelto, ha entendido que la

remisión del artículo 37 está referida al régimen general, señalando que "los obreros

municipales no pueden ser contratados como obreros de construcción civil de

conformidad con el artículo 37 de la Ley Nº 27972, Ley orgánica de Municipalidades y

con el Decreto Legislativo N°727, Ley de fomento a la inversión preparada en la

Construcción". Sin embargo, está postura no nos parece compartible, pues no puede

8 Sentencia recaída en el Exp. N° STC 001648-2016-PAffC. 5

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deducirse mecánicamente que una remisión al régimen general sino más bien a la

regulación laboral de la actividad privada que resulte aplicable, que puede ser la general

o la específica para los trabajadores en construcción civil.

En el caso de los trabajadores obreros de Municipalidades, el régimen aplicable debería

ser el régimen especial, en virtud a tres razones, principalmente. La primera es la propia

naturaleza de la actividad, pues, si los trabajadores están realizan una actividad propia

de construcción civil, que tiene características especiales (como la eventualidad y la

ubicación relativa), corresponde aplicar el régimen especial. No obstante, cabe precisar,

que este factor tiene que estar aunado al carácter ordinario de las actividades de construcción civil en el campo de las funciones de las Municipalidades. Es decir, el

régimen de construcción civil será aplicable a los trabajadores obreros de

Municipalidades porque la actividad de construcción se encuentra dentro de las

funciones y actividades ordinarias de las Municipalidades, tal como· lo regula el artículo 79º de la LOM. Este último aspecto será desarrollado con mayor detalle en el siguiente acápite.

La segunda razón se desprende de la aplicación del principio in dubio pro operario, el

cual opera cuando la interpretación de una norma tenga más de un sentido. En tal caso, será aplicada aquella que sea más favorable para el trabajador. El artículo 37°, al

mencionar al "régimen de la actividad privada", tiene dos posibles interpretaciones: que sea el régimen general o que sea el régimen especial de construcción civil. En el

presente caso, la interpretación más beneficiosa es la que concluye que a los

trabajadores obreros de Municipalidades les resulta aplicable el régimen especial de construcción civil, dado que este régimen se actualiza cada año a través de los beneficios acordados en el marco de la negociación colectiva de rama de actividad".

Ello, además, resulta plenamente compatible con las obliqaciones de garantía de la

libertad sindical y fomento de la negociación colectiva que se derivan de lo establecido en el artículo 28º de la Constitución 10, así como en lo regulado en normas

9 Debe tomarse en cuenta que este grupo de trabajadores, junto con los estibadores portuarios, son los únicos que han podido mantener la negociación por rama de actividad. Ver: Sentencias recaídas en los Expedientes N° 0261-2003-ANTC (CAPECO) y 03561-2009-PNTC (estibadores portuarios).

10 Artículo- 28º.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:

1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La

convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y

limitaciones.

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internacionales ratificadas por el Perú, entre ellas los Convenios Nº 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 11.

La tercera razón para la aplicación del régimen especial está contenida en el principio

de igualdad. Sucede que al ante dos situaciones iguales (la realización de una actividad con naturaleza particular tanto por trabajadores obreros de empresas como por

trabajadores obreros de Municipalidades) se debe aplicar la misma norma (régimen

especial) si no hay una razón objetiva y constitucionalmente legítima para no hacerlo. Es decir, si se realiza el mismo trabajo, corresponde una misma regulación

De otra parte, es importarte explicar que los artículos 12º y 14º del Decreto Legislativo

N° 727 -que se encuentran dentro del título que trata lo referido a las empresas de

inversión limitada- regulan las exclusiones al régimen de construcción civil. De estos artículos se desprende que se excluye del régimen especial a los trabajadores obreros

de las empresas que se dedican exclusivamente a la ejecución de obras que tengan un costo individual no mayor a 50 UIT, tal como se indica a continuación:

Artículo 12.- Quedan comprendidas en los alcances del presente título las empresas que desarrollen actividades consideradas en la Gran División 5 de la Clasificación

Industrial Internacional Uniforme de las Nacional Unidas (CI/U), en la medida en que exclusivamente ejecuten obras cuyos costos individuales no excedan cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UITJ. (. . .)

Articulo 14.- Los trabajadores que sean contratados por las empresas a que se refiere este título, para la ejecución de obras civiles, regirán sus contratos y remuneraciones mediante acuerdo individual o colectivo con sus empleadores conforme a la legislación laboral común. Los contratos se celebrarán por obra o servicio y las

remuneraciones se podrán fijar libremente, por jornal, destajo, rendimiento, tarea u otra modalidad.

(El énfasis es añadido)

11 Convenio 87 OIT Artículo 11.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

Convenio 98 OIT Artículo 4º.- Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para

estlmular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

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/8

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De una interpretación contrario sensu, se puede determinar que, en principio, el régimen

especial se va a aplicar a aquellos trabajadores obreros de Municipalidades que

trabajen en la ejecución de obras con un valor mayor a 50 UIT12.

Siguiendo esta lógica, el Pleno Jurisdiccional Laboral de Moquegua (2005), al discutir si cabía la aplicación del régimen especial a los trabajadores de las municipalidades, y

luego de realizar una interpretación de las normas presentadas, acordó lo siguiente:

PRIMERO.- No corresponde aplicar a los trabajadores que laboran para las entidades

públicas como Municipalidad y Gobiernos Regionales y otros en obras de construcción civil, el régimen general que disponen las respectivas Leyes Orgánicas para todos sus trabajadores, pues estos deben ser pagados por el régimen especial de construcción civil por aplicación del Principio "in dubio pro operario" y el Principio de A igual trabajo igual remuneración.

SEGUNDO.- Debe hacerse en dichas instituciones la distinción entre trabajadores obreros y trabajadores de construcción civil, teniendo en cuenta el valor de la obra que debe ser de más de cincuenta UIT.

(El énfasis es añadido)

De igual manera, el Pleno Jurisdiccional Laboral de Arequipa (2006) tomó el acuerdo

por unanimidad que se cita a continuación:

En todos los casos se aplica el régimen previsto por el Decreto Legislativo Nº 727, es

decir que quedan comprendidos bajo el régimen de construcción civil los obreros que trabajen en obras cuyo valor supere las 50 UIT. Tratándose de obras de valor inferior, será de cargo del empleador demostrar dicho valor, as/ como las

remuneraciones libremente convenidas con sus trabajadores.

Este mismo trato será dado a los trabajadores obreros de las municipalidades, así como a las demás entidades del estado que ejecuten obras de construcción civil,

por administración directa. (El énfasis es añadido)

Estos pronunciamientos explican que hay dos tipos de regulación para los trabajadores de obreros de una Municipalidad: una para los trabajadores que laboren en obras con un valor de hasta 50 UIT (trabajadores obreros), en la que se aplicará el régimen

12 Es decir, se les aplicará el régimen de construcción civil, regulado por los Decretos Supremos ... y desarrollado por la negociación colectiva a nivel de rama llevada a cabo entre la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú - FTCCP y la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO).

8

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general de la actividad privada (tal como indica el artículo 37° de la LOM), y otra para

los trabajadores que laboren en obras con un valor superior a 50 UIT (trabajadores de

construcción civil), en la que se aplicará el régimen especial de construcción civil.

Si bien nos encontramos de acuerdo con los Plenos Jurisdiccionales en que a los

trabajadores que desempeñan funciones relacionadas con la construcción civil se les

debe aplicar este régimen, no compartimos la precisión que realizan al indicar que solo

se aplicará el régimen especial cuando la obra en la que labore el trabajador exceda las

50 UIT. Este punto será explicado en el siguiente acápite.

e) El régimen legal de los trabajadores de Construcción Civil en las Municipalidades

c.1. El régimen laboral de construcción civil no sólo se aplica a quienes se dediquen actividades de la construcción sino también a quienes las promuevan

Dentro de las normas aplicables a la interrogante materia de la presente ponencia, se encuentra el artículo 3º del Decreto Legislativo N° 727, que señala:

Artículo 3º.- Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación

Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU).

(El énfasis es añadido}

Como puede observarse, el artículo citado indica que el régimen especial de construcción civil se aplica a aquellas personas que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la CIIU. Estas

actividades son 13: preparación de terreno, construcción de edificios completos y de parte de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento de edificios, terminación de

edificios, alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operarios.

Uno de los argumentos de la primera posición es que las Municipalidades no están

obligadas a pagar a sus trabajadores obreros que realizan labores en construcción civil

bajo su régimen especial porque las Municipalidades no son personas jurídicas que se dedican exclusivamente a actividades de la construcción. Sin embargo, sí realizan estas actividades directamente, de un lado, y de otro, califican como entidades que

13 La Gran División 5 es actualmente la División 45 de la CIIU.

9

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promueven las actividades de construcción, tal como se evidencia en la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972):

Artículo 79º.· Organización del espacio físico y uso del suelo (. .. )

2. Funciones específicas compartidas de las municipalidades provinciales:

2. 1. Eiecutar directamente o concesionar la ejecución de las obras de infraestructura urbana o rural de carácter multidistrital que sean indispensables para la producción, el

comercio, el transporte y la comunicación de la provincia, tales como corredores viales, vías

troncales, puentes, parques, parques industriales, embarcaderos, terminales terrestres, y

otras similares, en coordinación con las municipalidades distritafes o provinciales contiguas,

según sea el caso; de conformidad con el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de

Desarrollo Regional.

( .. .)

4. Funciones específicas compartidas de las municipalidades distritales:

4. 1. Ejecutar directamente o proveer la ejecución de las obras de infraestructura urbana o rural que sean indispensables para el desenvolvimiento de fa vida del vecindario, la

producción, el comercio, el transporte y fa comunicación en el distrito, tales como pistas o

calzadas, vías, puentes, parques, mercados, canales de irrigación, locales comunales, y

obras similares, en coordinación con fa municipalidad provincial respectiva.

(. .. )

(El énfasis es añadido)

De esta manera, la propia Ley Orgánica de Municipalidades les confiere dentro de sus

funciones y actividades ordinarias la de ejecutar directamente o proveer la ejecución de obras de infraestructura, por lo que se puede concluir que las Municipalidades se

dedican y promueven las actividades de construcción civil para distintos fines; y,

para realizarlas necesita, evidentemente, trabajadores que sean especializados en ello.

A pesar de la claridad de las normas, el Tribunal Constitucional ha mantenido en varias

de sus sentencias una posición contraria a la que sostenemos, dado que hace una

lectura parcial del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 727, es decir, solo analiza la

parte referida a las personas naturales o jurídicas que se "dedican" a las actividades de construcción y obvia sin justificación alguna la parte de la norma que habla de

"promueven las actividades de construcción civil".

En la sentencia recaída en el Exp. Nº 00325-2011-PAffC, si bien el Supremo Intérprete de la Constitución cita, a lo largo de la misma, el artículo 3º del Decreto Legislativo N°

10

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727 en su totalidad, al momento de realizar el análisis, omite la parte correspondiente a

la promoción de actividades de construcción. De esta manera, afirma que:

Teniendo presente el artículo descrito, resulta manifiesto que las municipalidades no son

personas jurídicas que se dedican a actrvidades de la construcción. por lo que en el presente caso los alegatos de la municipalidad emplazada demuestran que contrató al demandante en

forma fraudulenta porque no tiene la capacidad de contratarlo baio el régimen laboral de

construcción civil. por lo que en aplicación del articulo 4° del Decreto Supremo N. 0 003-97-

TR, puede concluirse que entre las partes existió una relación laboral a plazo

indeterminado. 14

(El énfasis es añadido)

En el mismo sentido, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 02022-2011-PA/TC, indicó

que "[a]I respecto, debe recordarse que este Colegiado en la STC 03637-2010-PA/TC y

en la STC 00325-2011-PA/TC, ha precisado que las municipalidades no pueden

contratar bajo este régimen laboral. pues no son personas jurídicas que se dedican a actividades de la construcción". Ambos fragmentos demuestran que el TC no solo

incurre en un error al no considerar que las municipalidades se dedican a realizar

actividades de construcción (lo cual queda claro a partir del artículo 79º de la LOM). sino

también al no analizar si las promueven o n<;:>.

c.2. Inaplicación de la excepción prevista para empresas que se dedican exclusivamente a obras cuyo valor es inferior a 50 UIT

Por otro lado, tal como se indicó en el apartado anterior. a partir de los argumentos expuestos sobre las funciones y actividades ordinarias de las Municipalidades, consideramos que no debe aplicar la comentada distinción que realizan los Plenos

Jurisdiccionales para los trabajadores obreros de una Municipalidad: trabajadores obreros, cuando laboren en una obra que tenga un valor de hasta 50 UIT, a quienes se

les aplicará el régimen general de la actividad privada; y trabajadores de construcción

civil, cuando laboren en una obra que tenga un valor mayor a 50 UIT, a los que se les aplicará el régimen especial de construcción civil.

La primera razón para no aplicar la exclusión del régimen especial de los trabajadores

obreros de Municipalidades que laboren en obras con un valor de hasta 50 UIT es que el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 727 que lo regula hace mención a "las empresas que desarrollen actividades consideradas en la Gran División 5 de la

14 Fundamento jurídico Nº 4. 11

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Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Nacional Unidas (CIIU), en la

medida en que exclusivamente ejecuten obras cuyos costos individuales no excedan

cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)". El artículo 12º se encuentra en

el título I11 de la norma, que regula a las empresas constructoras de inversión limitada y que tiene un gran componte de fomento. Las Municipalidades, si bien son personas

jurídicas de derecho público interno, no son empresas. Es decir, no les es aplicable la

disposición contenida en este artículo.

La segunda razón es que el artículo 12º también precisa que la exclusión va a ser

aplicada cuando las empresas "exclusivamente ejecuten obras cuyos costos individua/es no excedan cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (U/T)". Si

bien las Municipalidades pueden ejecutar obras de construcción con un valor menor,

igual o mayor a 50 UIT, no lo hace de manera exclusiva. Las funciones de ejecución

directa o de provisión de obras de construcción reguladas en el artículo 79º de la LOM son solo una parte de la gran cantidad de funciones ordinarias que tienen.

Por lo tanto, todos los trabajadores municipales que realicen actividades de

construcción civil están sujetos al régimen especial correspondiente, sin importar el

valor de la obra en la que se encuentren trabajando.

d) El Decreto Supremo Nº 007-77-TR: trabajadores eventuales

A mayor ahondamiento, es importante tomar en cuenta también que el Decreto

Supremo Nº 007-77-TR (norma vigente), establece que los trabajadores eventuales, especializados en obras de construcción civil que el Estado contrata para ejecutar obras directamente o por administración, tienen derecho a percibir los beneficios comprendidos de acuerdo al régimen de construcción civil. A partir de este dispositivo normativo, se puede determinar que, si una norma está designando al

régimen especial de construcción civil como el aplicable a los trabajadores eventuales

especializados en obras de construcción civil, con mucha mayor razón resultaría

aplicable a aquellos trabajadores que trabajan de manera permanente e íntegra en la

Municipalidad ejecutando este tipo de labores.

Por las razones expuestas, consideramos que el régimen especial de la construcción civil

debe ser aplicado a los trabajadores obreros que trabajen en las Municipalidades, sin

importar la cuantía de la obra.

4. CONCLUSIONES

12

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En la actualidad coexisten diversos regímenes laborales especiales, junto con el

régimen laboral general de la actividad privada. El artículo 37° de la Ley Orgánica de

Municipalidades remite a la regulación laboral de la actividad privada que resulte

aplicable, que puede ser la general o la específica para los trabajadores en construcción

civil.

En el caso de trabajadores obreros de Municipalidades, el régimen a aplicarse debe ser

el régimen especial, puesto que al tener el artículo 37° dos posibles interpretaciones, se

debe elegir la que se adecúe a la naturaleza de las prestaciones y la que más beneficie

al trabajado (in dubio pro operario). Si se aplica el régimen general de la actividad

privada, el derecho a la negociación colectiva de los obreros se vería mermado, ya que no les sería posible obtener los beneficios que se logran negociando en rama de actividad

El artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 727 señala con claridad que el régimen especial de construcción civil se aplica a las personas jurídicas que se dediquen o promuevan

las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la CIIU. Las

municipalidades son personas jurídicas que se dedican y promueven dichas actividades, de acuerdo al art. 79 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

El Tribunal Constitucional en las STC 00325-2011-PNTC y 02022-2011-PNTC analiza

la norma en cuestión, pero omite la parte referida a las personas jurídicas que

promueven actividades de fa construcción, excluyendo sin motivo a las Municipalidades

de su ámbito.

No se debe aplicar la distinción que realizan los Plenos Jurisdiccionales para los

trabajadores obreros de una Municipalidad en trabajadores obreros y trabajadores de

construcción civil, dependiendo de la cuantía de fa obra, ya que el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 727 -que regula este tema- hace mención a empresas que

ejecuten exclusivamente obras que no excedan de 50 UIT. Las Municipalidades son

personas jurídicas públicas y no ejecutan estas obras de forma exclusiva.

Por lo expuesto, las Municipalidades sí están obligadas a remunerar y pagar los

beneficios sociales regulados por las convenciones colectivas a nivel de rama a los trabajadores obreros que realizan actividades de construcción civil, pues les es aplicable

el régimen especial, sin importar el valor de la obra.

13

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Si bien se llega a la misma conclusión propuesta en la segunda posición presentada al

inicio de la ponencia, por los argumentos glosados nuestra posición difiere en lo

referente a la exclusión de aquellos trabajadores que laboren en obras cuyo

presupuesto sea inferior a 50 UIT.

Agradeciendo la deferencia, quedo a su disposición para cualquier aclaración o ampliación de la

presente ponencia. Aprovecho la ocasión para expresarles mi especial consideración.

Atentamente,

\

14

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Área Laboral

Régimen laboral general y regimenes laborales especiales de los obreros municipales

Osear Felipe Churata Quispe'" Universidad Nacional Mayor de San Marco5

1 . Generalidades - 2. Regímenes laborales en el sistema jurídico laboral peruano - 3. Regímenes laborales presentes en los Gobiernos locales o mu­ nicipalidades - 4. Conclusiones

RESUMEN Recientemente, en marzo del 2017 (31-03-17). se ha publicado

· en el diario oficial El Peruano la Resolución CAS. LAB. N. º 2457- 2015-LIMA NORTE. emitida por la Segunda Sala de Derecho Cons­ titucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, la cual. más allá del fallo emitido. nos trae a colación el análisis de un tema que. en forma reciente, está siendo dilucidado como es el caso del régimen laboral de los obreros municipales y las nuevas incertidumbres que vienen surgiendo a razóndel mismo. Palabras clave: reglmenes laborales/ régimen público / régimen privado · Recibido: 07-07-17 Aprobado: 09-07-17. Publicado en línea: 1 7-07 -1 7

1. Generalidades En nuestro ordenamiento legal vigente, existen diversos regímenes laborales. los cuales son aplicados por entidades em­ pleadons del sector privado. así como también son aplicados por el propio Estado a través de las entidades del Gobierno na­ cional. Gobiernos regionales y Gobiernos locales cuando este funge en calidad de empleador. siendo el caso particular que el Estado. por la naturaleza de su organiza­ ción, aplica regímenes laborales del sector privado como regímenes laborales del sector público conforme corresponda en cada caso y las funciones de cada entidad. Ahora bien, en esta oportunidad, a fin de desarrollar el presente tema. nos referire­ mos únicamente al tratamiento legal de los regímenes laborales aplicables en los Gobiernos locales o municipalidades y. en específico. respecto de los trabajadores que se desempeñen como obreros.

2. Regímenes lal:>orales en el sis­ tema jurídico laboral peruano

En forma general. cuando se habla de re­ gímenes laborales de los trabajadores en el

(') Abogado por l.t lJniv,rsi<fad Nacional del Altiplano de Puno. Maes­ tria en De1PCho del Trabajo y Seguridad Social por la Univeriidad Nacional Ma'fl)r de lan Marcos. maestría en Gesrión de Políticas Públicas por la UNFV. PEE-Derecho Corpofdtivo Universidad E5AN. Conciliador extriljudiciJI y especiJlista legal en seguridad y Ylud en el trabajo. Delffho Pn>Yisioru/. Demho Laboral y Derecho Procesal Laboral. Miembro de la Comisión de Estudio de Derecho Labor,/ y Procesal Laboral del Colegio de Abogados de lima.

ABSTRACT P.ecently, in March 2017 (03/31/17). has been published in the official journal "El Peruano", the Resolution CAS LAB. N.0 2457-2015-LIMA NORTE. tssued by the Second Chamber of Constitutional and Social Transitory taw of the Supreme Court of the Republic. which. beyond the ru/ing issued. brings us to the analysis of a tapie that. in a recent form. Is being elucidated as it is the case of the labor regime of the municipal workers and the new unca:talncies that have arisen beca use of the same.

Keywords: labor regimes / public reqime / prívate regime

1it/e: General labor regime and special labor regimes of municipal workers

Perú. se tiene como primera idea el separar a los trabajadores que tienen como em­ pleador a un particular de los trabajadores que tienen como empleador a una entidad del Estado. idea que no resulta siendo del todo equivocada, pero que es limitada y no tiene en cuenta que el Estado, de acuerdo con la naturaleza de las entidades ·o instituciones que forman parte de este. también aplican normas que corresponden al régimen laboral del sector privado. por lo cual. a pesar de no ser materia del presente artículo. resulta necesario realizar una breve distinción de los regímenes laborales hasta ahora existentes en el Perú. En primer término. cuando se habla de trabajadores que laboran para el Estado y trabajadores que laboran para un par­ ticular se está haciendo referencia a dos grades regímenes laborales clara y espe­ cíficamente diferenciados como lo son el régimen laboral de la actividad pública. regido principalmente por el Decreto Legislativo N. º 276 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N. º 005- 90-PCM que tienen la calidad de normas marco o de carácter general. y el régimen laboral de la actividad privada, regido principalmente por el Texto Único Orde­ nado del Decreto Legislativo N. º 728. Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N. º 003-97-TR y su reglamento. aproba­ do por Decreto Supremo N. º 001-96-TR

que tiene la calidad de normas generales o normas marco para la actividad privada.

Ahora bien. resulta necesario hacer men­ ción que, en cada uno de estos sectores público y privado, regidos por sus res­ pectivos regímenes, coexisten regímenes laborales especiales: tal es el caso que. para el sector público se tiene el régimen laboral especial RECAS (Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servi­ cios). regulado por el Decreto legislativo N. º 1057 y su reglamentó. aprobado por Decreto Supremo N. º 075-2008-PCM: así también. en el sector laboral privado. se tienen regímenes especiales en mayor número como son el régimen laboral especial de construcción civil, de los tra­ bajadores mineros. de los trabajadores agrarios y agrícolas, de los trabajadores portuarios. de los trabajadores del hogar. entre otros. que principalmente rigen sus vínculos laborales por lo establecido en actas de negociación colectiva. contra­ tos de trabajo individuales y otros que establezcan condiciones de trabajo, con­ forme a la naturaleza de las labores que desarrollan y que les otorga la calidad de regímenes laborales especiales en nuestra legislación nacional, remitiéndose en vía supletoria y complementaria a la norma­ tiva de carácter general en los supuestos no regulados para cada régimen laboral especial.

i. ·J;

,·, ~¡·

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lnforme Laboral: Réqimen laboral general y regímenes laborales ...

Así. también. debe de tenerse en cuenta que el Estado por la naturaleza y fun­ ciones que desarrolla cada entidad que componen la estructura de este. a pesar de tener la calidad de entidad estatal. aplica a determinado grupo de traba­ jadores las normas correspondientes al régimen laboral de la actividad privada. requiriéndose para ello que por norma expresa se indique tal aplicación. la cual es señalada usualmente en las normas de creación de cada entidad. llegándose a tener. inclusive en una misma entidad. trabajadores sujetos al régimen laboral de actividad pública (régimen general o especial RECAS) y trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada como es el caso de las municipalidades. Se debe señalar que es el Estado quien puede aplicar tal o cual régimen laboral. siempre y cuando esté autorizado por norma expresa. no siendo el caso de las entidades de la actividad privada que en ningún caso pueden aplicar normas del régimen laboral de la actividad pública.

3. Regímenes laborales presen­ tes en los Gobiernos locales o municipalidades

3. 1. Marco normativo En el caso de los Gobiernos locales o municipalidades. en cualquier nivel o jerarquía. como es el caso de las muni­ cipalidades provinciales. distritales y de centros poblados. a través del artículo 37 de la Ley N.º 27972. Ley Orgánica de Municipalidades. se señala lo siguiente:

Artículo 37. Régimen laboral. Los fw,cionarios y empleados de las mu­ nicipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública. conforme a /ey. Los obreros que prestan sus servicios a las · municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada. reconociéndoles. los derechos y · beneficios inherentes a dicho régimen.

Es así que. de la lectura del artículo 37 de la Ley N.º 27972. Ley Orgánica de Municipalidades, tendríamos que, en las municipalidades. básicamente se aplican 2 regímenes laborales según se tenga de­ terminada. calidad de trabajador. siendo los siguientes: 1) régimen laboral general aplicable a la Administración pública o régimen de la actividad pública aplica­ ble para funcionarios y.ernpleados. y 2) régimen laboral de la actividad privada aplicable a los trabajadores obreros. Debe tenerse en cuentaque, conforme a lo señalado en el artículo 2 del Decreto Legislativo N. º 1057. norma que regu­ la el régimen especial de contratación administrativa de servicios, concordante con el numeral 2.1 del artículo 2 de su reglamento aprobado por Decreto

Supremo N.º 075-2008-PCM respecto del ámbito de aplicación de la referida norma. se habilita a los Gobiernos locales la contratación de trabajadores bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios. por lo que. a la fecha en los Gobiernos locales o municipalidades. se tendrían trabajadores a los cuales se les aplica 1) régimen laboral general aplicable a la Administración pública o régimen de la actividad pública: 2) régimen laboral de la actividad privada. y 3) régimen especial de contratación administrativa de servicios.

3.2. Trabajadores empleados y traba- jadores obreros

Si bien es cierto. la clasificación entre tra­ bajadores catalogados como empleados y obreros resulta siendo tradicional y muy conocida. no resulta demás recordar sus respectivas definiciones. a fin de poder comprender mejor la diferencia que realiza la: norma (artículo 37, Ley Orgánica de Municipalidades) al momento de asignarle a cada uno su respectivo régimen laboral. aclarando que los conceptos que a conti­ nuación se señalan no resultan limitativos. sino referenciales: ya que por la incorpora­ ción de nuevas tecnologías en el desarrollo de las actividades laborales. también re­ querirán que en determinado momento se tenga que variar los tradicionales conceptos que se utilizan para diferenciar a los traba­ jadores empleados de los obreros. siendo que. para el presente caso. se considera y desarrollan los siguientes conceptos: a) Trabajadores empleados. Cuando .

se habla de trabajadores empleados. básicamente. la legislación se refiere a todo aquel trabajador que desa­ rrolla su labor en aplicación de sus conocimientos especializados previa­ mente adquiridos, cuya característica principal es la actividad mental en el

• desarrollo de la prestación de servicios o vinculo laboral.

b) Trabajadores obreros. En el caso de los trabajadores obreros. el desa­ rrollo de su labor básicamente está caracterizado por la realización de actividades manuales o mecánicas. para lo cual se vale de su esfuerzo físico y sus propias manos.

3.3. Evolución histórica de los regí­ menes laborales aplicados a los obreros municipales

Realizando una revisión histórica del marco legal de los trabajadores obreros municipales, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico no fue uniforme. ya que. a través de la historia. los obreros municipales al servicio del Estado han sido considerados dentro de la actividad públi­ ca como también dentro de la actividad privada. como en la actualidad se tiene: por lo que resulta interesante destacar cuál fue el tratamiento legal de los obreros municipales, teniéndose lo siguiente:

• Ley N. 0 23853, Ley Orgánica de Muni­ cipalidades. publicada e/ 9 de junio de 1984: estableció. de forma expresa en su articulo 52. ·_qúe los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de /a actividad pública. . .

• Ley N,º 27469.p~blicadael 1 de junio del 2001, mediante su único artículo, modifi­ ca el régimen laboral de los trabajadores obreros. estableciendo que el régimen laboral de los obreros municipales sería el de la actividad privada.

• Ley N. q 27972, Ley Org.1nica de Munici­ palidades, pu_bl/~ada el 27 de mayo del dos mi/ eres. mediante la Vigésima Quinta Disposición Complementaria derogó la Ley N.0 23853; sin embargo, mantuvo e/ régimen laboral de los obreros de las municipalidades, y según el articulo 37 de la Ley N. 027972 son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

3.4. Obreros municipales en el ré­ gimen laboral de la actividad privada y el D. Leg N. º 728

Ahora bien. conforme ya se tiene de­ sarrollado. no cabe duda que el ré­ gimen laboral que corresponde a los trabajadores obreros municipales es el de la actividad privada y. conforme se tiene resuelto. tanto en el Informe Legal N.º 378-2011-SERVIR/GG-OAJ, Informe Legal N. º 330-2012-SERVIR/GG~OAJ. e In­ forme Legal N. º 518-2015-SERVIR/GPDSC. emitidos por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR). así como lo seña­ lado en el precedente vinculante. emitido por la sala suprema sobre la interpretación del artículo 37 de la Ley N.º 27972. Ley Orgánica de Municipalidades. precedente vinculante. desarrollado en la Casación Laboral N. º 7945-2014-CUSCO y. final­ mente. lo resuelto en la Casación Laboral N. º 2457-2015-LIMA NORTE claramente así lo han señalado. precisando que el ré­ gimen laboral de los trabajadores obreros municipales es el régimen laboral de la acti­ vidad privada. debiendo de reconocérseles. por ello, todo los derechos y beneficios que a este régimen corresponde. conclusión con la cual estamos plenamente de acuerdo por estar expresamente establecido en la norma y ser el espíritu de la misma. Estando la conclusión señalada en el párrafo anterior. por la cual el régimen laboral de los trabajadores obreros muni­ cipales es el régimen laboral de la actividad privada. conforme señala el artículo 37 de la Ley N. º 27972. Ley Orgánica de Municipalidades. correspondería ahora analizar si el régimen al que se refiere es única y exclusivamente al régimen regu­ lado por el Decreto Legislativo N. º 728 o también llamado régimen general de la actividad privada, situación que de primer momento tendría que ser la regla general: sin embargo. es sabido también que toda regla general tiene excepciones que. en el presente caso. estarían constituidas por la

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N.° 3 78 • Primera Ouincena - Julio 2017 • pp. Vl-4 a Vl-6 • ISSN: 1810-·9837 Actualidad Empresarial Vl-5 i", Ji'

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. Área Laboral: Osear Felipe Churata Quispe

posible aplicación de regímenes especia­ les por parte de los Gobiernos locales en el desarrollo de sus actividades, habida cuenta que las municipalídades en el desarrollo de sus funciones no se dedican exclusivamente a labores meramente ad­ ministrativas, sino que realizan actividades de proyección social (salud. educación. recreación). así como también ejecutan obras de construcción entre otras.

3.5. Obreros municipales y regímenes especiales

En nuestra legislación nacional como ya te­ nemos dicho, existe una división notoria y marcada de los que son el régimen laboral de la actividad pública y el régimen laboral de actividad privada, siendo que, en esta segunda, coexisten el régimen laboral general o común de la actividad privada y los regímenes especiales, cabe señalar que los regímenes laborales especiales no se desarrollan en forma separada de lo que es el régimen laboral de la actividad privada. sino que es parte de este. así como los regímenes laborales especiales no se desarrollan en forma aislada del régimen laboral general o común de la actividad privada, sino que este complementa a lo desarrollado para el régimen especial. Ahora bien, si nos remitimos a lo que señala el artículo 37 de la Ley N. º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. su segundo párrafo señala que "/os obreros que prestan sus seivkk» a las municipalidades son servi­ dores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada. reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen": por lo cual la norma. en forma general, hace referencia únicamente a que los obr=ros municipales son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la ac­ tividad privada, como ya se había visto, al hacer referencia al régimen laboral de la ac­ tividad privada, se está refiriendo a un todo en el cual se encuentra el régimen laboral general o común de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N. º 728 y los regímenes especiales regulados por sus normas especiales. por lo que de ningún modo podríamos presumir que. cuando la norma hace referencia al régimen laboral de la actividad privada está haciendo alu­ sión única y exclusivamente a la aplicación del Decreto Legislativo N. º 728. Hacemos esta precisión, puesto que, en diversos textos de fallos judiciales cuando se hace mención a lo prescrito por el artículo 37 de la Ley N. º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. en su segundo párrafo, se realiza un arbitrario y equivocado agregado como. por ejemplo, lo señala también la Casación Laboral N. º 2457-2015 LIMA NORTE en la última parte de su considerando séptimo, donde literalmente se señala que "según el artícu­ lo 37 de la Ley N.º 27972 son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de

los alcances del Decreto Legislativo NI.º 728. reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen": por lo que al remitirnos al texto de la norma, únicamente hace mención al régimen laboral de la actividad privada sin hacer referencia al marco normativo. lo cual resulta siendo adecuado, puesto que, como ya se ha dicho en forma reiterada, el régimen laboral de la actividad privada está integrado por el régimen general o común y los regímenes especiales, por lo tanto, decir que el régimen laboral de la actividad privada se encuentra única­ mente dentro de los alcances del Decreto Legislativo N. º 728, sería desconocer el derecho de trabajadores que, por la naturaleza de la actividad o sus labores, se encuentren dentro de algún régimen laboral especial de la actividad privada. Sobre los regímenes laborales especiales que se tiene dentro del régimen laboral de la actividad privada, estos principalmente se clasifican dependiendo de la actividad, la naturaleza de la labor o de las condiciones especiales del trabajador: por lo que resulta siendo muy ligero señalar que la referencia que hace la norma al régimen laboral de la actividad privada es únicamente al regulado por el Decreto Legislativo N. º 728, por lo que resulta necesario que los funcionarios a cargo del manejo de personal que laboran en las municipalidades realicen un análisis adecuado sobre la actividad. la naturaleza de la labor o las condiciones especiales del trabajador obrero. a fin de saber qué norma o nomas aplicar y no incurrir en afectación del derecho de los trabajado­ res, lo cual trae consigo muchas veces el inicio de procesos judiciales que, como el caso resuelto con la Casación Laboral N. º 2457-2015 LIMA NORTE, se le rece­ noció el derecho del trabajador. Así. también, debe tenerse en cuenta que, luego del análisis sobre la actividad, la naturaleza de la labor o las condiciones especiales del trabajador obrero, la apli­ cación del régimen general de la actividad privada resultará siendo viable en tanto no se tenga un régimen laboral especial aplicable: un caso típico sobre estos su puestos es el caso de los trabajadores ' de construcción civil, donde este tipo de trabajadores obreros. por la naturaleza de la actividad, se encuentran amparados bajo las normas especiales del régimen laboral especial de construcción civil. y siendo que casi todas las municipalidades en el desarrollo de sus funciones realizan actividades de construcción. por lo cual estando a lo prescrito por el el artículo 37 de la Ley N. º 27972. Ley Orgánica de Municipalidades: en tanto una obra a ejecutar supere las 50 Unidades Im­ positivas Tributarias, será de aplicación lo regulado para el régimen laboral especial de construcción civil, es decir, se aplicará el régimen laboral especial: por el contrario, en el caso de los trabajadores de limpieza pública o también en11 ~~2;..

de los trabajadores que se desempeñan como serenazgo. los mismo que a la fecha no tienen un régimen laboral especial propio. por lo que se les aplicará las nor­ mas que corresponden al régimen laboral general o común. Como se ha visto en ambos casos, estamos dentro del ámbito del régimen laboral de la actividad pri­ vada con una aplicación de un régimen laboral especial para el primer caso y el régimen laboral general para el segundo. Asimismo. resulta necesario señalar lo desarrollado en el Informe Legal N. º 330-2012-SERVIR/GG-OAJ. el cual precisa lo señalado en el Informe Legal N.º 378-2011-SERVIR/GG-OAJ, emitidos por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR): por el cual literalmente se señala que "el criterio señalado en el Informe Legal N.0378-201I-SERVIR/GG­ OAJ responde a un análisis de la evolución . normativa del régimen laboral de los obre­ ros municipales en nuestro ordenamiento nacional, atendiendo a las particularidades de dichos trabajadores, por lo que no es posible realizar una interpretación exten­ siva del criterio utilizado en el referido informe para todos los trabajadores que cuentan con un régimen especial", con lo cual entendemos que lo que se pretendió es dejar· a salvo el derecho de los traba­ jadores a los cuales les corresponda la aplicación de un régimen laboral especial. en tanto este no sea un régimen laboral especial de la actividad pública. Es así que, resumiendo lo ya desarrollado debemos señalar que, en forma general en cuanto a regímenes laborales, se tiene al público y al privado: en este segundo, tenemos al régimen laboral de la acti­ vidad privada común o general y a los regímenes especiales, siendo el caso que el régimen laboral de la actividad privada común o general se encuentra regulado básicamente por lo que dispone y desa­ rrolla el Decreto Legislativo N. º 728 y los regímenes especiales conforme a sus normas de carácter especial y específico. debe tenerse en cuenta que los regíme­ nes especiales se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada. tal es así que el propio Decreto Supremo N. º 003-97-TR "Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N. º 728, Ley de Productividad y Competitividad laboral" en su artículo 45, señala que "los traba­ jadores de regímenes especiales se seguirán rigiendo por sus propias normas"; es decir, la propia normatividad del régimen laboral común reconoce a los regímenes especiales, señalando que se rigen por sus propias normas. lo cual en ningún caso los excluyen de la actividad privada, sino. por el contrario, les reconocen aplicación de sus propias normas especiales.

4. Conclusiones Luego de lo desarrollado en los puntos anteriores. podemos señalar lo siguiente:

Instituto Pacífico N.' 378 • l)rirnera Ouinccna- Julio 2017 • pp. Vl-4 a Vl-6 • ISSN: 1810-91337

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Informe Labora1 :, Régimen 1abora1 genera] y regímenes laborales ...

• El régimen laboral aplicable a los trabajadores obreros municipales es el régimen laboral de la actividad priva­ da conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley N. º 27972 "Ley Orgánica de Municipalidades".

• El régimen laboral de la actividad privada está conformado por el ré­ gimen laboral general o común y los regímenes especiales.

• Cuando la norma (artículo 37 de la Ley N. º 27972 "Ley Orgánica de Municipalidades") hace referencia

al régimen laboral de la actividad privada de ningún modo se puede suponer que se está haciendo refe­ rencia exclusiva a la aplicación única del Decreto Legislativo N. º 728.

• En caso de que exista un régimen laboral especial. se preferirá la aplica­ ción de este antes de la aplicación del régimen laboral general. ello dentro de lo que corresponde al régimen· laboral de la actividad privada.

• Los funcionarios públicos a cargo de la contratación de personal en las

municipalidades deben realizar un análisis adecuado sobre la actividad, la naturaleza de la labor o las con­ diciones especiales del trabajador obrero a fin de saber si le corresponde la aplicación de las normas del régi­ men laboral general o las normas de algún régimen laboral especial de la actividad privada en el marco de lo dispuesto por el articulo artículo 37 de la Ley N. º 27972 "Ley Orgánica de Municipalidades" como, por ejemplo, el caso de los trabajadores obreros de construcción civil. entre otros.