conclusiones para el primer objetivo identificar la

68
133 CONCLUSIONES Para concluir la investigación se menciona una serie de aspectos aportados a partir de los resultados alcanzados, del estudio de cada objetivo especifico formulado previamente al inicio de este estudio: Para el primer objetivo Identificar la normativa legal aplicable a la estructura legal de los instrumentos mercantiles letra de cambio y cheque. Los resultados arrojados mediante este objetivo permitieron constatar que en la legislación venezolana, existen todos los parámetros para identificar los instrumentos mercantiles objeto de estudio y al mismo tiempo, conocer la estructura legal de la letra de cambio y cheque, las cuales se remiten a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio venezolano, para la letra de cambio específicamente en el articulo 410 y 411 y para el caso del cheque se encuentran estipulados en el artículo 489 y siguiente ejsudem. Para el caso de la prescripción de alguno de éstos instrumentos mercantiles, ello se encuentra determinado en el artículo 479 del Código de Comercio en su primera parte; mientras que para el cheque le confiere el artículo 479, ejusdem, en su segundo aparte y el artículo 132 del mismo código; lo cual refiere a la prescripción ordinaria en materia mercantil. Sin embargo existen doctrinas donde se especifican que ambos instrumentos, es decir, la letra de cambio y el cheque contienen requisitos semejantes pues ambos se giran a cargo de un tercero.

Upload: others

Post on 11-Jul-2022

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

133

CONCLUSIONES

Para concluir la investigación se menciona una serie de aspectos

aportados a partir de los resultados alcanzados, del estudio de cada objetivo

especifico formulado previamente al inicio de este estudio:

Para el primer objetivo Identificar la normativa legal aplicable a la

estructura legal de los instrumentos mercantiles letra de cambio y cheque.

Los resultados arrojados mediante este objetivo permitieron constatar

que en la legislación venezolana, existen todos los parámetros para

identificar los instrumentos mercantiles objeto de estudio y al mismo tiempo,

conocer la estructura legal de la letra de cambio y cheque, las cuales se

remiten a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio

venezolano, para la letra de cambio específicamente en el articulo 410 y 411

y para el caso del cheque se encuentran estipulados en el artículo 489 y

siguiente ejsudem.

Para el caso de la prescripción de alguno de éstos instrumentos

mercantiles, ello se encuentra determinado en el artículo 479 del Código de

Comercio en su primera parte; mientras que para el cheque le confiere el

artículo 479, ejusdem, en su segundo aparte y el artículo 132 del mismo

código; lo cual refiere a la prescripción ordinaria en materia mercantil.

Sin embargo existen doctrinas donde se especifican que ambos

instrumentos, es decir, la letra de cambio y el cheque contienen requisitos

semejantes pues ambos se giran a cargo de un tercero.

Page 2: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

134

Asímismo, para ejercer el cumplimiento de una obligación de un

instrumento mercantil, a favor de un tercero el tramite se su cancelación se

sustenta en el articulo 1.164 del Código Civil venezolano, en este sentido a

pesar de que la estructura legal del cheque se estudia a partir del 491 del

Código de Comercio venezolano, este no se incluye dentro de los requisitos

la prescripción tal como lo menciona el articulo 479 y 480 eiusden referentes

a la letra de cambio.

En cuanto al segundo objetivo referido a Analizar las disposiciones

establecidas en la Legislación venezolana en cuanto a los requisitos

enmarcados para intentar el juicio por cobro en bolívares.

El análisis de este objetivo se efectuó mediante la interpretación de lo

establecido en el Código de Comercio y Código de Procedimiento

venezolano, para efectuar el juicio en cobro en bolívares, por concepto de

incumplimiento de una obligación a través de un instrumento mercantil,

quedando sujeta para el caso de la letra de cambio en los articulo 410 y 411

del Código de Comercio venezolano y para el caso del cheque el artículo

489 y siguiente ejusdem; pues bien la validez de estos se da mediante el

cumplimiento de los requisitos formales de ellos, de lo contrario se considera

inadmisible.

Con esta orientación, se conlleva a estudiar el articulo 411 del Código

de Comercio, donde refiere que la omisión de uno de los requisitos queda

inadmisible para ejercer los derecho en el momento de reclamar sus

Page 3: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

135

acreencias y al intentar cualquier tipo de acción enmarcada en el

ordenamiento jurídico vigente.

Por consiguiente, la penalidad impuesta al librado durante un juicio por

cobro en bolívares se produce bajo el apoyo del articulo 1.352 del Código

Civil venezolano, además si se incurren en demanda debe contener todos los

presupuestos procesales del articulo 340 eiusdem, no obstante de faltar uno

de estos requisitos para intentar la demanda no dará efectos para iniciar un

juicio por intimación estipulado éste en el articulo 640 del Código de

Procedimiento Civil venezolano, tomando en cuenta la insistencia de las

cuestiones previas convenidas éstas en el artículo 346 ejusdem, donde se

refiere a otras causales que puedan retardar el inicio de dicho juicio.

En referencia al tercer objetivo Determinar las acciones legales

ejercidas por acreedores para dar cumplimiento con el pago de la letra de

cambio y el cheque como instrumento mercantil en el Municipio objeto de

estudio.

A fin de ejercer las acciones legales de la letra de cambio y el cheque,

los acreedores para el cumplimiento de las obligaciones, por parte de los

deudores, se rigen por lo que establece el Código de Comercio venezolano

en su articulado 436 en su primera parte.

Por su parte, la búsqueda de acciones por el vencimiento de la letra

de cambio establecido este en el Código de Comercio venezolano lo regula

el articulo 451, y si la demanda se tramita antes del vencimiento se

gestionará bajo el articulo 456 eiusdem. De igual forma, la prescripción de

Page 4: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

136

éste instrumento se encuentra expresa en el artículo 479 en su primera parte

del código antes mencionado.

Cabe mencionar, que para efectos del cheque se sustenta en el

articulo 494 del Código de Comercio venezolano y de no cancelar la

obligación se traduce a una estafa y se traslada el expediente a un tribunal

penal donde se determinará la sanción establecida en el articulo 464 del

Código Penal venezolano.

Para el cuarto objetivo Diagnosticar la situación actual en cuanto a la

conformación de los instrumentos mercantiles en los juicios por cobro en

Bolívares del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Mediante el diagnostico de la situación actual en cuanto a la

conformación de los instrumentos mercantiles en los juicios por cobro en

bolívares en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, la característica

formal de los instrumentos mercantiles, específicamente la letra de cambio y

el cheque conllevan a establecerse como un documento identificado como

titulo de valor, sin embargo, al revisar los expediente para tramitar las

demandas se constató que estos cumplen en su mayoría con los requisitos

de forma establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio venezolano;

a pesar que uno de estos son imperativos obligatorios esenciales, ya que si

no se expresan se consideran nulo; no obstante la contraposición de esta es

el articulo 411 del Código de Comercio venezolano.

Si bien es cierto, durante el diagnostico se preciso que gran parte de

los expedientes evaluados no cuentan con el lugar y fecha de emisión siendo

Page 5: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

137

este un requisito donde debe incluirse una dirección lo suficientemente

precisa para permitirle al librado o tenedor del instrumento mercantil, la

ubicación del deudor, el cual se tomará como lugar de pago.

En virtud de lo planteado, desde el punto de vista dogmático donde en

Venezuela se establece que la ausencia de la indicación directa de uno de

los requisitos enmarcado en la legislación, equivale a la falta de un

requerimiento esencial que regula el Código de Comercio para catalogarla

como nula.

Dentro de estas perspectivas, para determinar el uso de la letra de

cambio y el cheque en los juicios por cobro en bolívares, se determinó que el

mas utilizado es la letra de cambio, bajo la regulación del Código de

Comercio, pues de no encontrar solución a ésta vía, se recure al proceso de

intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, así

mismo las sanciones comúnmente emitidas en el Juzgado Segundo de

Municipio de la Ciudad de Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado

Zulia, son las señaladas en el articulo 494 del Código de Comercio.

Es de hacer notar, que varios de los expedientes aún pueden ser

materia de juicio, ya que el instrumento que los respalda, es decir, letra de

cambio y cheque, no se encuentran prescritos ni vencidos, teniendo así el

acreedor una oportunidad procesal, con el fin de recuperar sus acreencias.

Page 6: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

138

RECOMENDACIONES

A partir de las conclusiones derivadas de la investigación se enuncian

a continuación las siguientes sugerencias

Sugerir al Juzgado Segundo de Municipio y al personal encargado de

la admisión de la litis de la demanda revisar si cumple con los requisitos

establecidos en el Código de Comercio y Código Procedimiento Civil

venezolano con la finalidad de evitar retrasos en el inicio de juicios por cobro

de bolívares o de intimación.

Proponer a los abogados litigantes solicite al Juzgado Segundo de

Municipio, mayor celeridad en el desarrollo de los juicios por cobro en

bolívares, donde el objeto de la pretensión sea un instrumento mercantil

brindando así una respuesta oportuna para el librador pues de esta manera

asegura su acreencia.

Tramitar ante una notaria publica los instrumentos mercantiles, letra

de cambio y cheque una vez suscrito por el librado para obtener la fe publica

necesaria al momento de intentar alguna acción contra del librador ya que

éste acto brindará seguridad jurídica al librado.

Page 7: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

139

Emitir ante los organismos competentes, la reforma del Código de

Comercio venezolano donde sea invariable la aplicabilidad al cheque bajo

una prescripción breve y semejante a las acciones derivadas de la misma

idea y criterios que regulan la letra de cambio.

Page 8: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

140

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Álvarez, L (2001) La Prescripción y Caducidad en la Letra de Cambio

Tesis Doctoral Universidad de Costa Rica, San José Costa Rica.

Arismendi L (1976) Títulos de Crédito Editorial Cromotip Caracas

Ascarelli, T (1969) Teoría General de los Títulos de Créditos México

Editorial Foro Italiano

Asquini, A (1966) Tutoli de Crédito Editorial Modena Padova

Barbosa, E (1994) Titulos Valores Principios Basicos Consejo de

Publicaciones Universidad de los Andes Merida - Venezuela

Broseta, M (1974) Manual de Derecho Mercantil Editorial Tecnos Madrid

Calamandrei, P (1945) Introducción al Estudio Sistemático de las

Providencias Cautelares, Traducido, por Santiago Santis Melendo. Buenos

Aires, Editorial Bibliográfica Argentina.

Carnelutti, F (1959) Instituciones del Derecho Procesal Civil .Argentina,

Editorial Ejea.

Carrillo, I (1997) Derecho Mercantil. Editorial Banca y Comercio, Edición 21.

Cervantes, R (1961) Títulos y Operaciones de Crédito. México

Editorial Herrero.

Page 9: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

141

Chiovenda G (1936) Instituciones de Derecho Procesal Civil, Traducido

por E, Gómez Orbaneja Editorial Rev. Derecho Privado Madrid

Código de Comercio de Venezuela. (1955) Gaceta Oficial de la República de

Venezuela 475, Extraordinaria, Marzo.

Código Civil de Venezuela (1982) Gaceta Oficial de la República de

Venezuela 2990, Extraordinaria. Julio 26

Código de Procedimiento Civil Vigente. Caracas – Venezuela. Gaceta Oficial

4209. Extraordinaria, 18 de Septiembre de 1990. Editorial Ediciones Librería

Destino.

Código Penal Venezolano (1964) Caracas. Gaceta Oficial 915, Extraordinario

de 30 de Junio.

Corsi, L (1984) El Pagare a la Orden Caracas.

De Pina, R (1974) Teoria y Practica del Cheque Editorial Porrùa S.A

México.

De Sola, R (1981) El Derecho Venezolano sobre la Letra de Cambio

Caracas, Editorial Educen Cuarta Edición Corregida.

De´Semo J, (1963) Trattato di Diritto Cambiario México, Editorial Papua.

Page 10: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

142

Dominici, A (1981) Comentario al Código de Comercio Venezolano

Caracas, Venezuela.

Duque J . (1993). El Cheque Aspectos Civiles y Penales Colombia

Editorial Juridica de Colombia.

Fontarrosa (1967) Informe del profesor Fontarrosa en el Instituto de

integracion para America Latina (INTAL). Proyecto de Ley Uniforme de

titulo Valores para America Latina. Banco interamericano de

Desarrollo.(BID). Argentina - Buenos Aires.

Garrigues, J (1955) Tratado de Derecho Mercantil. Madrid.

García, E (1980) Introducción al Estudio del Derecho. México. Editorial

Porrua, S.A.

Giraldi, P (1973) Cuenta Corriente Bancaria y Cheque Buenos Aires

Argentina, Editorial Astrea.

Giraldo, J (1996). Metodología y Técnica de la Investigación Jurídica.

Colombia. Editorial Libreria del Profesional. Séptima Edición.

Goldschmidt R, (1997). Curso de Derecho Mercantil. Caracas Venezuela.

Editorial Venezolana S.R.L.

Goldschmidt R, (1997) La Letra de Cambio y Cheque, Doctrina

Legislación Jurisprudencia. Caracas – Venezuela. Editorial Fabretón.

Page 11: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

143

Gómez, O (1990) Manual de Derecho Cambiario La Letra de cambio

Pagare, Cheque. Editorial De Palma Buenos Aires.

Hernández, A (1957) Comentarios del Código de Comercio Venezolano

Gaceta Oficial de la República de Venezuela 475, Extraordinaria, Marzo.

Hernández, R; Fernández, C y Baptista, P (2003) Metodología de la

Investigación. México, D.F. Bets Séller Editorial. Mc Graw Hill. Tercera

Edición.

Isea, D (1998) Títulos Mercantiles Autónomos Titulo “Análisis de la estructura

legal de los títulos mercantiles”. Universidad de los Andes.

Ley aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes

en materia de Cheque. Gaceta Oficial Nº 33.150 del 23 de Enero de 1985.

Longa, J (1996) Práctica Forense del Derecho Mercantil. Caracas.

Ediciones Libra. Segunda Edición.

Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del

Trabajo, de fecha 30 de Junio 1959 del Magistrado Ponente Dr. Alejandro

Urbaneja.

Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del

Trabajo, de fecha 29 de octubre 1963 del Magistrado Ponente Dr. Alejandro

Urbaneja.

Page 12: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

144

Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del

Trabajo, de fecha 16 de mayo 1955 del Magistrado Ponente Dr. Anibal

Rueda.

Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del

Trabajo, de fecha 21 de Abril 1993 del Magistrado Ponente Dr. Rafael J.

Alfonso Guzmán.

Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del

Trabajo, de fecha 16 de Marzo 1953 del Magistrado Ponente Dr. Rene Plaz

Bruzual.

Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del

Trabajo, de fecha 22 de Marzo 1956 del Magistrado Ponente Dr. Anibal

Rueda.

Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero

2004 del Magistrado Ponente Dr. Tulio Álvarez Ledo.

Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, de Fecha 14 de Julio 2003 del Magistrado Ponente Dr. Jesús

Eduardo Cabrera Romero.

Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 13 de

Noviembre 2001 del Magistrado Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros.

Page 13: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

145

Malagarriga, J (1985) El secreto Bancario. Editorial Aveledo Perrot Buenos

Aires.

Méndez, C (2001) Metodología. Diseño y Desarrollo del Proceso de

Investigación. Colombia, Editorial Mc Graw Hill Interamericana. Tercera

Edición.

Mendoza, G (1.994) Estudios sobre la letra de cambio Titulo Abogado

Universidad del Zulia Venezuela.

Mendoza, J (S/F) Lo fundamental de la Letra de Cambio Barquisimeto.

Moreno, G (1983) Curso de Títulos Valores Colombia. Editorial Universidad

de Santo Tomas.

Morles, A (1986) Curso de Derecho Mercantil Editorial Universidad Católica

Andrés Bello Caracas Venezuela.

Morles, A (1989) Curso de Derecho Mercantil Editorial Universidad Católica

Andrés Bello Caracas Venezuela.

Navarrini, U (1920) Tratatto Teorico Practico di Diritto Commerciale

Milano Italia , Primera Edicion.

Orta, L (1998) El Cheque y la Letra de Cambio. Caracas -Venezuela

Editorial Mc Graw Hil

Page 14: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

146

Peña, G (1977) La Letra de Cambio Teoria y Practica en America Latina

Biblioteca Felaban Intal Bogota – Colombia.

Pierre, T (1996) Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Caracas

Venezuela ,Editorial Pierre Tapia.

Pisani, M (1997) Letra de Cambio. Caracas Editorial Ediciones Liber.

Podetti, J (1969) Tratado de las Medidas cautelares, Tomo 4 de su obra

“Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral”. Buenos Aires. Segunda

Edición actualizada.

Rodriguez, A (2000) Algunas Reflexiones sobre la Crisis Financiera,

revista de Derecho Privado, Universidad de los Andes Bogota.

Romero, N (2004) Desmaterialización de la Letra de Cambio como título valor

y su seguridad jurídica para optar al titulo de Magíster en Derecho Mercantil

Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín

Tinoco, A (1997) Anotaciones de Derecho Mercantil. Caracas – Venezuela.

Editorial Ediciones Libra C.A.

Tonga, J (1996) Practica Forense de Derecho Mercantil Caracas –

Venezuela. Editorial Ediciones Libra C.A.

Uria, R (1958) Derecho Mercantil. Madrid

Page 15: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

147

Valeri, P (2004) Curso de Derecho Mercantil. Caracas Venezuela Ediciones

Liber.

Page 16: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

148

Anexo A: Instrumento de Recolección de Información

Guía de Observación

Tribunal: Expediente Nº: A) Cumplimiento de los Requisitos de Forma:

SI NO

1. ¿El documento tiene la denominación?

2. ¿El documento tiene la orden de pago?

3. ¿El documento tiene la fecha de vencimiento?

4. ¿El documento tiene lugar de pago?

5. ¿El documento tiene el nombre del acreedor?

6. ¿El documento tiene lugar y fecha de emisión?

7. ¿Tiene el documento firma de girador?

B) Frecuencia del uso de la Letra de Cambio y el Cheque en los Juicios por cobro de Bolívares:

1. ¿Existen expedientes fundamentados en la Letra de Cambio según el Código de Comercio?

2. ¿Existen expedientes fundamentados en el Cheque según el Código de Comercio?

3. ¿Existen expedientes fundamentados en la Letra de Cambio según el Código de Procedimiento Civil?

Page 17: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

149

4. ¿Existen expedientes fundamentados en el Cheque según el Código de Procedimiento Civil?

5. ¿Existen expedientes fundamentados por procedimiento de cobro en bolívares según el Código de Comercio?

6. ¿Existen expedientes fundamentados por procedimiento de intimación según el Código de Procedimiento Civil?

C) Según las Acciones Legales establecidas en la Legislación Venezolana:

1. ¿La sanción establecida según el Código de Comercio en su artículo 494 se encuentra fundamentada dentro del expediente?

2. ¿La sanción establecida según el Código Penal en su artículo 464 se encuentra fundamentada dentro del expediente?

Page 18: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

150

Anexo B: Jurisprudencia de la Letra de Cambio

Ponencia del Magistrado: Tulio Álvarez Ledo.

En el juicio que por cobro de bolívares derivado de una letra de cambio,

vía intimación, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial

del Estado Portuguesa, por los abogados Luis Alejandro Méndez Guaita y

Julio Cesar Castellano Pacheco, actuando en el carácter de endosatarios en

procuración del ciudadano Germán De León Álvarez, contra los ciudadanos

Orfelis Bastidas Cortéz y la sucesión Bastidas, integrada por los ciudadanos

Maria Georgina Cortéz De Bastidas, Rufina Del Carmen Bastidas Cortéz,

Zenaida Antonia Bastidas Cortéz, Eufracina Maria Bastidas Cortéz, Maria

Luisa Bastidas Cortéz, Ana Teresa Bastidas Cortéz, Rosa Anita Bastidas

Cortéz, José Anibal Bastidas Cortéz, Guadalupe Concepción Bastidas

Cortéz, Mariela Coromoto Bastidas Cortéz y Gisela Josefina Bastidas Cortéz.

Todos ellos representados judicialmente por el abogado Rigoberto Molina

Colmenárez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del

Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del

Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado

Portuguesa, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de julio de 2002,

declarando sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora,

con lugar la acción por cobro de bolívares en lo que respecta al demandado

Orfelis Ramón Bastidas Cortéz y sin lugar la acción en cuanto a los

Page 19: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

151

miembros de la sucesión Bastidas, confirmando la decisión del tribunal de la

causa que se pronunció en igual sentido.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, anunció recurso

de casación el abogado Luis Alejandro Méndez Guaita, parte actora en el

presente juicio. Admitido el recurso fue remitido el expediente a la Sala de

Casación Civil. En fecha 15 de octubre de 2002 se dio cuenta en Sala del

presente asunto, adjudicándose la ponencia al Magistrado que con tal

carácter suscribe el presente fallo. En fecha 29 de octubre de 2002, el

abogado Julio César Castellano Pacheco, endosatario en procuración de la

letra de cambio, presentó escrito de formalización al recurso de casación. No

hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades

legales, pasa esta Sala a decidirlo en los términos siguientes:

Recurso por Defecto de Actividad

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento

Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del

artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de

incongruencia positiva.

Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada suplió defensas y

argumentos no esgrimidos por la parte demandada en su escrito de

contestación al fondo. Que la recurrida determinó que la firma del librado

aceptante correspondía únicamente al ciudadano Orfelis Bastidas a título

personal, pero no como representante de la Sucesión Bastidas, quien

Page 20: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

152

también aceptaba la letra, y por ello, condenó únicamente al primero al

cumplimiento de la obligación, declarando sin lugar la demanda frente a

todos los integrantes de la señalada sucesión Bastidas.

Continúa alegando el recurrente, que ninguno de los demandados alegó

en su escrito de contestación al fondo, tales alegatos defensivos, en torno a

la firma de la sucesión como librado aceptante, o la falta de representación

del ciudadano Orfelis Bastidas para comprometer a la Sucesión, toda vez

que la actora acompañó copia simple de un instrumento poder donde la

Sucesión facultaba al referido ciudadano Orfelis Bastidas para firmar letras

de cambio a nombre de ella. Que en definitiva, la recurrida quebrantó el

ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al construir toda

una defensa de oficio, que no aparece en el escrito de contestación al fondo

de la demanda. Para decidir, la Sala observa:

El escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por la

sucesión Bastidas, señaló lo siguiente:

“...Contestación de la Demanda.

Rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mis

representados, tanto en los hechos narrados por el actor, como en el

derecho alegado, por ser totalmente incierto, ya que mis representados nada

deben al demandante, pues jamás han tenido relaciones comerciales con

éste, ni de ninguna otra índole y en consecuencia, desconozco el

instrumento cambiario base de la acción...”.

Luego de esta contestación tan genérica, la recurrida expuso lo siguiente:

Page 21: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

153

“...En el caso que nos ocupa del texto de la letra de cambio fundamento de la

acción, se desprende que el librador quien confecciona la letra señala dos

librados: Sucesión Bastidas y/o Orfelis Ramón Bastidas Cortéz, con cuya

expresión y/o está señalando que cualquiera de los dos pueden realizar

conjunta o separadamente la aceptación, y en el recuadro correspondiente a

la aceptación de la letra de cambio lateral izquierdo de la misma se lee:

“Aceptado para ser pagado a su vencimiento sin aviso y sin protesto, firma

ilegible, cédula de identidad Nro. 5.366.792’, no señalándose ningún otro

indicativo en dicho recuadro, lo que evidencia que se aceptó la letra por una

sola persona, y al no haber sido negada la firma por Orfelis R. Bastidas

Cortéz, este Tribunal entiende que la aceptación de tal letra la hizo en su

propio nombre, por cuanto en tal aceptación no señaló que la hacía en

nombre de la Sucesión Bastidas, quien por demás es una Comunidad por ley

integrada por distintos comuneros en cuyo caso quien pretenda actuar en su

nombre y representación, debe señalar expresamente que lo hace en su

nombre y representación.

Pues de lo contrario, se entiende que se está obligando personalmente, y

en el caso que nos ocupa al haberse señalado por el librador que la letra

podría ser aceptada indistintamente por cualquiera de los dos librados ya

fuese la Sucesión Bastidas u Orfelis Ramón Bastidas Cortéz, al éste

estampar su firma en el adverso de la letra en el recuadro correspondiente a

la aceptación y no haber señalado expresamente que lo hace en nombre de

la sucesión, se obligó personalmente y así fue aceptado por el librador, ya

Page 22: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

154

que la letra de cambio constituye el acuerdo de voluntad de sus

designatarios. Y así se aprecia.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora entiende que la obligación

contenida en la letra de cambio objeto fundamental de la acción, se

encuentra de plazo vencido y fue aceptada por Orfelis Ramón Bastidas

Cortéz. Y así se establece...” (Negritas de la Sala).

La recurrida sostuvo que en la letra de cambio aparecían dos librados

aceptantes, pero sólo una firma de ellos. La parte actora en su libelo de

demanda sostuvo que esa firma era de Orfelis Ramón Bastidas Cortéz, quien

aceptó la letra a título personal y a nombre de la Sucesión Bastidas facultado

mediante un documento poder, acompañado en copia simple y que le

permitía tal representación.

La parte demandada, en su escrito de contestación al fondo, no alegó

ninguno de los argumentos expresados por la recurrida, en torno a la firma a

título personal de Orfelis Ramón Bastidas Cortéz o el no tener este último el

poder de representar a la Sucesión Bastidas en la referida letra de cambio.

Simplemente los demandados se limitaron a señalar en la contestación de

demanda que nada debían a los actores, por cuanto “... nada deben al

demandante, pues jamás han tenido relaciones comerciales con éste, ni de

ninguna otra índole...” pero frente al otro librado aceptante de la Cetra de

Cambio nada señalaron. Durante el resto del proceso se hicieron diversos

alegatos en torno al instrumento poder, pero en lo que respecta al escrito de

contestación al fondo, sólo se esgrimieron los alegatos transcritos.

Page 23: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

155

Por el principio dispositivo, el Juez de Alzada debía atenerse a los

términos en que fue contestada la demanda, y no suplir alegatos defensivos

sobre al aceptación de la letra de cambio en torno a la Sucesión Bastidas

que no fueron esgrimidos en el referido escrito, pues ello era carga procesal

de los accionados, quienes tuvieron la oportunidad de exponer todas las

defensas y excepciones en su escrito, y al menos sobre este particular no lo

hicieron.

La sentencia impugnada, al suplir estos alegatos defensivos, incurrió en el

quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento

Civil, al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las

defensas y excepciones de la parte demandada. Así se decide.

Por las razones señaladas, la única denuncia de actividad será declarada

procedente. Así se decide. Al encontrar la Sala procedente una denuncia de

las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento

Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el

escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado

en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

Decisión

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de

Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON

LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora,

Page 24: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

156

abogados Luis Alejandro Méndez Guaita y Julio Cesar Castellano Pacheco,

contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2002, emanada del Juzgado

Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia

Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de

la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al Juez Superior

que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir nuevamente en el

quebrantamiento señalado. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente

al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido

en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de

Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los

veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la

Independencia y 145º de la Federación.

Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.

El Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, en decisión del 30 de junio de

1995, de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 206 del derogado Código de

Enjuiciamiento Criminal, declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN

SUMARIA que se inició sobre la base de la denuncia interpuesta por el

ciudadano Ramón Rivas Espinoza en contra del ciudadano abogado Jesús

Corujo Pérez, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de

Page 25: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

157

identidad V- 7.285.517, residenciado en el Edificio Adejema, Avenida Ilustres

Próceres, Altagracia de Orituco, en el Estado Guárico.

Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación la Fiscal

Segundo del Ministerio Público, abogada Blanca Luz Bello. Remitido el

expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo

de Justicia, el Magistrado previamente designado Ponente informó a la Sala

que había sido admitido el recurso por el Tribunal “a quo”. Habida la

designación del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, le

correspondió la presente ponencia.

El recurso de casación fue formalizado en la prórroga del lapso por la

Fiscal Segunda ante las Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de

Justicia, abogada Luisa Virginia González Zambrano.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso se pasa a

dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio, según lo

previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal,

que establece las reglas que regirán los recursos de casación formalizados

antes de su vigencia.

Fundamento del Recurso de Forma

La recurrente, con apoyo en el ordinal 2° del artículo 330 del hoy derogado

Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del segundo aparte

del artículo 42 “eiusdem” y adujo que la sentencia recurrida omitió el análisis

Page 26: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

158

y comparación entre sí de los elementos probatorios que cursan en el

expediente. Tales pruebas a criterio de la impugnante son las siguientes:

1.1. Denuncia formulada por Ramón Rivas Espinoza, aunada a la copia de la

demanda civil que intentó Jesús Corujo Pérez, que según la recurrente

“...demuestra la posesión que Jesús Corujo Pérez tenía sobre la letra de

cambio...”.

1.2. Declaración de Miguel Abigail Bustamente, que a juicio de la

recurrente “...demuestra que el propietario de la letra de cambio objeto del

presente juicio era Ramón Rivas Espinoza y que al momento de él hacerle la

entrega a Rivas Espinoza no estaba endosada como se lee al dorso...

páguese a la orden del Doctor Jesús Corujo Pérez, cédula de identidad N°

7.285.517, Altagracia de Orituco, 01 de marzo de 1992...”.

1.3. Declaración del propio investigado Jesús Corujo Pérez, que según la

impugnante demuestra “...la posesión indebida de la letra de cambio por

Corujo Pérez...”.

Según la Fiscal recurrente: “...paso por alto el Sentenciador de Reenvío que

esas probanzas examinadas en toda su dimensión y en función de conjunto,

a través de las relaciones concordantes que mantienen entre si (SIC),

determinan que efectivamente, Ramón Rivas Espinoza, denunció que Jesús

Corujo Pérez se apropió indebidamente de una letra de cambio que el

primero de los nombrados le entregó al segundo cuando le hizo una consulta

en virtud de su profesión...”.

La Sala, para decidir, observa:

Page 27: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

159

El examen del fallo recurrido evidencia que el Juzgado Tercero de Reenvío

en lo Penal declaró terminada la presente averiguación sumaria porque

consideró que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en razón

de que: “... en autos no cursa elemento probatorio alguno que demuestre el

momento en que Ramón Rivas Espinoza le entrega la letra de cambio a

Jesús Corujo Pérez y con qué fin lo hace, ya que para que se materialice el

delito de abuso de firma en blanco, es preciso que el sujeto activo haya

defraudado la confianza del sujeto pasivo, en este caso, Ramón Rivas

Espinoza...”.

El segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal,

exigía la expresión de las razones de hecho y de Derecho de la sentencia,

según el resultado que suministraba el proceso y las disposiciones legales

aplicables. Respecto a la elaboración de los fallos, el artículo 365 del Código

Orgánico Procesal Penal establece que éstos deben contener: “...2. La

enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal

estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y

de derecho...”.

Los jueces deben analizar las pruebas existentes en autos, compararlas

entre sí y mediante el balance que resulte de esa comparación establecer el

resultado del proceso. Si los hechos que se declaran probados constituyen

delito, deberán declararlo expresamente y lo mismo en caso contrario. En la

presente causa la sentenciadora no analizó ni comparó en función de

Page 28: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

160

conjunto -como lo asentó la recurrente- las pruebas antes mencionadas, lo

cual era de sumo interés en orden a la justa apreciación de la verdad

procesal.

Por ese motivo resultó infringido el artículo 42 del hoy derogado Código de

Enjuiciamiento Criminal, al no expresarse cabalmente en el fallo y de

acuerdo con el resultado que suministre el proceso, las razones de hecho en

que se fundó la declaratoria de ponerle fin a esta investigación. Por

consiguiente, se declara con lugar este recurso de casación de forma.

Decisión

En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de

Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de

casación de forma interpuesto por la Fiscal Segundo del Ministerio Público

antes las Salas de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia anula el fallo impugnado y de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el

expediente sea remitido a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia

y prescinda de los vicios que han motivado la nulidad en el presente fallo,

con sujeción a lo decidido “ut supra”.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de

Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días

Page 29: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

161

del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de

la Federación.

Requisitos formales de la letra de cambio. Su omisión hace nula la letra

e ineficaz su valor probatorio. Acción derivada de la relación causal.

Ha alegado el demandado que la letra con la cual se pretende probar la

obligación no existe porque no ha sido librada. Ha contestado el actor que la

letra a pesar de sus defectos formales no ha sido presentada como letra sino

como mero instrumento privado, y que en consecuencia, las causas que

hacen nula la letra, como letra no tienen por qué hacerla nula como

instrumento privado para la prueba de las obligaciones. El juzgador

considera que Qued nullum est nullum producit effectum, esto es, lo que nulo

lo produce efecto. La letra de cambio es un algo que no ha nacido como

instrumento legal y, en consecuencia, no puede producir efecto jurídico

alguno, ni siquiera como prueba.

La letra de cambio que cumpla con todas las formalidades que la Ley

establece para que ella sea letra de cambio, aunque prescrita como letra

puede servir como prueba de una obligación fundamental, pero un escrito

que pretende ser letra de cambio, pero que no lo es porque en él faltan los

requisitos indispensables para que sea letra de cambio, y especialmente, el

requisito fundamental el del libramiento, que es el acto por el cual la letra de

cambio nace y se pone en circulación, ya que la letra no aceptada, tiene vida

y circula y produce efectos cambiarios, mientras que la letra no librada es un

Page 30: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

162

simple proyecto de letra, es más aún, un absurdo jurídico, un instrumento

jurídico no nato.

Por lo que la aceptación de él hecha, es nula, porque la aceptación significa

una relación jurídica que pueda dar lugar a obligaciones cambiarias ni de

ninguna otra clase. Las relaciones entre librado y beneficiario no existen sino

en virtud de la relación fundamental que es la existente entre el librador y

librado y no existiendo aquél, no puede existir ninguna obligación entre los

demás componentes de la letra: beneficiario, endosatario, avalistas, por lo

cual, no es simplemente que la falta de requisito del libramiento hace

inexistente a la letra, sino que la hace inexistente inclusive como prueba de

obligaciones, pues ellas no han podido surgir, sino con motivo de una

verdadera letra y no de un proyecto.

El que celebra un contrato cambiario obligándose hacia su acreedor, contrata

a favor de éste una obligación nueva que refuerza a la antigua y se une a

ella, pero para que surja esta nueva obligaciones indispensable que se

cumpla en su formación, en la emisión del título cambiario, título solemne, las

formalidades prescritas por la Ley, en este caso, las del artículo 391 (411),

del Código de Comercio venezolano, y el no cumplimiento de ellas tiene

como consecuencia la nulidad del acto, no solamente de la letra de cambio

como instrumento, sino también como prueba de las obligaciones que ella

constata.

La letra de cambio tiene por objeto hacer nacer una obligación cambiaria, y

ésta no nace en virtud de haber faltado a un requisito legal, tampoco

Page 31: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

163

entonces tiene dicha letra ninguna fuerza y valor y no puede servir de prueba

de la obligación que debía hacer nacer, por cuanto siendo radicalmente nula,

no la ha hecho nacer.

Ahora bien, las Letras de Cambio no son emitidas para constatar

obligaciones anteriores sino para dar origen a un contrato cambiario que se

une y refuerza la obligación principal, pero si la letra como tal letra no nace,

no puede servir de medio de prueba de la obligación anterior, puesto que no

ha sido emitida no redactada para constatar esa obligación, la cual sigue en

pie, pero es necesario, es indispensable acreditarla por los demás medios de

prueba. Si el actor lo que lo que deduce en este juicio es la acción derivada

de la relación causal, debe probarla y el título cambiario no hace presumir la

existencia de esa acción, por lo cual no puede valer como único medio de

prueba de la relación jurídica originaria que ligaba a las partes.

En razón de lo antes expuesto, el juzgador considera no probada la

obligación de H.G.G. de pagar a B. el monto expresado en el documento

marcado “C” acompañado al libelo de demanda, que es de 52.456 Bs.- JTR,

vol IV; t II págs. 229, 230 y 231, IIC2/16-5-55. (12).

Improcedencia del cobro por no llenarse las exigencias de este artículo.

No consta en autos que el actor en el presente juicio haya presentado para

su pago al librado los instrumentos cambiarios aún no vencidos para la fecha

en que fue presentada la demanda, como tampoco aparece de las

cambiarias que se haya dispensado al portador de levantar el protesto, o que

éste haya sido levantado por el tenedor. Por tanto, considera el Tribunal que

Page 32: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

164

los instrumentos cambiarios no eran exigibles para la fecha de la introducción

de la demanda a tenor de o dispuesto en el artículo 452 del Código e

Comercio

Letras de cambio emitidas como instrumentos de pago de una

obligación.

En lo atinente al argumento del deudor de que las Letras de Cambio

acompañadas (o diez hojas de papel firmadas por él, Z.) no valen como

letras de cambio por faltarle los requisitos exigidos por el artículo 390 (410),

del Código de Comercio, de acuerdo con el artículo 391 (411), ejusdem, se

observa: que la obligación de pago no dimana de dichas Letras de Cambio;

sino del propio documento constitutivo de la obligación y dichas letras sólo

constituyen una manera de efectuar el pago sin que modifiquen en manera

alguna la obligación principal pactada. – JTR, vol. III; págs. 221 y 222,

DIC/16-3-53. (13).

Nulidad de la letra por omisión del lugar donde debía efectuarse el

pago.

En derecho Mercantil, la letra de cambio es un acto solemne, por cuya razón

la omisión de alguno de los requisitos de forma enumerados en el artículo

410 del Código de Comercio, cae bajo la sanción de nulidad del artículo 411

del mismo Código, en concordancia con lo pautado por el artículo 1.355 del

Código Civil, que dice: “El instrumento redactado por las partes y contentivo

de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no

tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico, que esté

Page 33: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

165

destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiere como

solemnidad del acto”.

Ante los términos precisos de la Ley en torno a la letra de cambio y sus

requisitos esenciales, sin los cuales no vale como tal letra de cambio, resalta

indubitable que los títulos carentes de alguna de esas formalidades, es

inexistente, “no puede gozar de las prerrogativas pecularias de la letra de

cambio” como bien lo afirma el brillante comentarista pattio, Dr. Carlos

Morales, en su monografía titulada “Estudio de la letra de cambio en el

Código de Comercio Venezolano”. (pág. 10).

Como ya se dijo el Código de Comercio señala la condiciones esenciales de

validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal,

entre las cuales figura como esencial, la indicación del lugar donde el pago

debe efectuarse, (artículo 410 Código de Comercio) y en el artículo 411 del

mismo Código sanciona la nulidad de la letra de cambio cuando faltare

alguno de aquellos requisitos expresando, además, que si no se ha señalado

el lugar del pago, se reputa que éste debe ser el que se indique al lado del

nombre del librado.

Ahora bien, examinados detenidamente los efectos de comercio

acompañados por el actor en su libelo, se encuentra que debe efectuarse el

pago que con ellos se pretende lograr en este juicio y no sólo falta tal

indicación de manera expresa, sino que tampoco figura señalamiento alguno

al lado del nombre del librado en ninguna de las letras, en fuerza de lo cual

Page 34: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

166

debe concluirse que los instrumentos cambiarios aludidos se hallan afectos

de nulidad y así se declara. – JTR, vol. V, págs 638 y 639, 1IM1/22-3-56.

Requisitos esenciales de validez de la letra de cambio

La presente denuncia se contrae a determinar cual es el efecto que tiene

sobre una presunta letra de cambio, la omisión del lugar donde fue emitida la

misma. Esta indicación es requerida por el artículo 410, ordinal 7º del Código

de Comercio, en los siguientes términos:

“Artículo 410.- La letra de cambio contiene…….7º la fecha y lugar donde fue

emitida”.

Y seguidamente en el artículo 411 se establece:

“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el

artículo anterior precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los

casos determinados en los párrafos siguientes”;

“La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será

válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden”;

“La letra de cambio cuyo vencimiento no está indicado, se considera

pagadera a la vista”;

“A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio

del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”;

“La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera

como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

La sentencia recurrida estableció que el instrumento que sirvió de base a la

demanda, no indica, en efecto, el sitio de expedición, pero estableció

Page 35: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

167

igualmente que tal requisito no tiene sino significado histórico, pues sólo se

justificaba cuando la Letra solamente podría emitirse para ser pagada en una

plaza distinta de la del domicilio del librador. Pero ahora, cuando no existe

prohibición a ese respecto, mal podría calificarse dicho requisito de esencial.

Máxime cuando, como el caso de autos, la letra no ha circulado, y, en

consecuencia, resulta aún más absurdo que se le pretenda invalidar por falta

de indicación del lugar donde fue emitida.

En consecuencia, estableció que el instrumento producido tiene el valor de

una letra de cambio y declaró con lugar la pretensión del demandante en

cuanto al reclamo por el valor de la letra de cambio.

No se pronunció la recurrida sobre la previsión del artículo 411 arriba

transcrito, acerca del valor del lugar designado al lado del nombre del

librador que suple la falta de indicación del sitio de expedición. El recurrente

sostiene que el instrumento producido no indicada ningún lugar al lado del

nombre del librador, por lo cual el instrumento no indica directamente el lugar

de expedición, ni indirectamente, en la forma prevista en el artículo 411.

Es doctrina de esta Sala, consistente y uniformemente establecida a o largo

de varias décadas, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto,

literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba

adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contienen

todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio.

Por ello, la letra de cambio no vale como tal, si le falta uno solo de dichos

requisitos, todos imprescindibles, sin perjuicio de que de algunos de los

Page 36: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

168

mismos, los indicados en el artículo 411 ejusdem, más propiamente

sustituibles que no facultativos, puedan y; en su caso, deban ser

reemplazados por otros, predeterminados e igualmente formales, con validez

y eficacia idénticos.

Así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio,

indisolublemente ligado al 410 del mismo código, ninguna letra de cambio

tendrá la cualidad de tal a menos que: a) sino lleva la denominación “letra de

cambio”, exprese que es “a la orden”; b) sino indica el vencimiento deberá

ser pagadera a la vista; c) sino contiene el lugar de pago debe figurar uno al

lado del nombre del librado, el cual se reputara, además, como el domicilio

de éste; y d) sino menciona el lugar de expedición o libramiento, se

considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.

A dicho también esta Sala (en un caso de falta de firma del librador), que el

hecho de no haber sido tachada ni combatida la presenta letra de cambio; ni

el de haber sido aceptada, redactada y firmada por el librado demandado, ni

aun con la confesión ficta y las posiciones juradas estampadas al

demandado, son idóneos para subsanar la falta de aquella firma, la cual

puede alegarse en cualquier grado o estado de la causa.

La doctrina nacional en concordancia de los caracteres de nuestra letra de

cambio señalados por esta Sala, es unánime, y esta representada entre

otros, por Jus-mercantilista como Néstor Luis Pérez, Loreto Arismendi H.,

Goldschmidt, Muci-Abraham, Morles Hernández, Corci, Pulido Méndez, etc.

Page 37: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

169

Entre otras, igualmente representativas y concluyentes cabe la cita de los

incisivos párrafos de Muci-Abraham, al respecto:

“El cumplimiento de estos requisitos (los previstos en el citado articulo 410

del Código de Comercio) y su presencia en la letra es inexcusable. La letra

de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho que solo

existe, circula y se realiza cuando esta completa; es como un sensible

mecanismo de relojería que no funciona desde el instante en que alguna de

sus piezas falta…”

Ahora bien, hoy el dinero no solo esta constituido por moneda metálica, - en

su momento objeto del cambio trayecticio -, sino también en moneda

fiduciaria (papel-moneda) y, sobre todo, por crédito dinerario, que supera

cuantitativamente y operativamente la suma de ambas monedas, en las

incontables transacciones diarias sobre bienes y servicios que se realizan en

y entre países.

Paralelamente, la letra de cambio, - a la cual nuestro Código de Comercio de

1904 (art. 362) la liberó de instrumentar el cambio monetario trayecticio -, se

transforma en muy importante titulo de crédito a la orden en multitud de pises

inseparable de la acreencia dineraria que contiene, transferible simple y

ágilmente por diversos conceptos.

Justamente, a causa de su creciente difusión y máxima operatividad así

como la diversidad de leyes de los países que la instituyen, el lugar de su

emisión – contrariamente a lo firmado por la sentencia – ha alcanzado

particular importancia, independientemente de la distancia loci (irrelevante

Page 38: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

170

entre nosotros desde el Código de Comercio de 1873) así, como la

necesidad de convenios internacionales para unificar hasta donde sea

posible el régimen de las Letras de Cambio de los diversos países y facilitar y

expandir así, su circulación allende fronteras nacionales.

Por ejemplo, según la Convención Iteramericana sobre el Derecho

Internacional Privado del 20-02-28 (Código Bustamante) aprobada

legislativamente, ratificada ejecutivamente y depositada por Venezuela, el 9-

7-31, 23-12-31 y 12-03-32, respectivamente, toda letra de cambio remitida en

nuestro país esta sujeta, en cuanto a su forma a la ley Venezolana. De igual

modo, a falta de convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas entre

librador y tomador se rigen por la ley del lugar en que la letra se emite (art.

263 y 264).

Asimismo, según la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en

materias de Letras de Cambio, realizada en Panamá el 30-01-75, aprobada

como ley venezolana el 16-01-85 y depositada el 15-05-85, la forma del giro,

se regirá por la ley del país donde se efectúe (art. 2).

También es pertinente observar que, todos los cuatro (4) proyectos

venezolanos sobre títulos valores elaborados entre 1963 y 1984, mantienen

intactos los artículos 410 y 411 del Código de Comercio vigente.

Todo ello, a juicio de esta Sala desvirtúa concluyentemente la argumentación

utilizada en la sentencia recurrida, para violar., como efectivamente violo, en

el caso su – litem, el ordinal 7º del articulo 410 del Código de Comercio, en

cuanto ordena sin excepción ni excusa, que la letra de cambio contenga el

Page 39: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

171

lugar de donde fue emitida. Consecuencialmente, el fallo recurrido violo

también el articulo 7º del Código Civil, objeto del recurso que aquí se decide

y que la letra dice: “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no

vale alegar contra su observancia el desuso ni la costumbre o práctica en

contrario, por antiguas y universales que sean”. Así se declara.

El recurrente también ha denunciado la infracción del articulo 411 del Código

de Comercio, por no haberse aplicado su normativa que establece: “que tal

titulo no vale como letra de cambio, salvo que se designe un lugar al lado del

nombre del librador, situación esta que no es el caso que no ocupa”, defensa

sobre la cual no se pronuncio la recurrida.

Ya esta Sala había establecido supra, la indisoluble relación existente ente

los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; y observa que la parte

principal de este último es norma jurídica expresa que, en el caso sub-indice

valora clara y categóricamente el documento letra de cambio producido en

esta litis. (…).

(…) Si bien por su origen histórico, (una carta (misiva) breve) y por una

consistente e inveterada costumbre mercantil (art. 9 del Código de Comercio)

observada nacionalmente, el análisis de esta Sala que ha podido

circunscribirse al lado facial o anverso del documento sub-examen, se ha

extendido hasta su reverso, no solo para disipar reticencias o cualesquiera

dudas, sino también para poner de manifiesto el abandono profesional en la

redacción de letra de cambio, cuya inmensa mayoría se adquiere semi-

impresa en librerías, cuales el presente caso en el cual, mientras aparece, si

Page 40: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

172

utilidad ninguna, la cláusula de valor o valuta eliminada como dato esencial

de la letra por el Código de Comercio de 1904, se omitió el lugar de emisión

en sus dos únicos modos expresivos requeridos alternativa pero

ineludiblemente por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

Así, pues, son erróneas y contra-legem, las consideraciones y la decisión de

la recurrida al declarar la letra de cambio válida el único documento

presentado por la actora como base de su pretensión, apoyándose en una

inexistente obsolescencia del dato del lugar de emisión o expedición de la

letra de cambio, así como el carácter facultativo del mismo. Por tanto, la

sentencia recurrida infringió norma jurídica expresa para valorar dicho

documento, esto es parte principal del artículo 411 del Código de Comercio,

en relación directa con el aparte de éste precepto. Así se Declara.

(Sentencia de Sala de Casación Civil del 21 de abril de 1993, con ponencia

del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, en el Juicio de Angelo Zanzi

Barini contra Haydee Khedari de Volkner;. en el expediente Nº 89-386).

Page 41: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

173

Anexo C: Jurisprudencia del Cheque

Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 17 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 28 de noviembre de

2002, que declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional

interpuesta por el ciudadano Antonio Yamin Calil, venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad N° 5.311.381, de este domicilio,

asistido por el abogado Henry Yamin Calil, inscrito en el Inpreabogado bajo

el Nº 66.876, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2002 por el

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de

la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria de conformidad con lo

establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales.

El 7 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó

ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal

carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir,

previas las siguientes consideraciones:

Page 42: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

174

Antecedentes

El 21 de abril de 1995 los abogados Arnoldo Ponce Delgado, Henry Yamin

Calil e Indira Mele, inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 900, 66.876 y

68.876, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales

del ciudadano Antonio Yamin Calil, antes identificado, presentan escrito por

ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas.

Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de

Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

mediante el cual demandan a los ciudadanos Alberto Trujillo Sanoja y Eglee

Josefina Delgado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares

de la cédula de identidad N° 3.182.532 y 6.846.087, respectivamente, por

cobro de bolívares.

En su libelo de demanda, solicitan se condene a los demandados, para que

en su carácter de libradores de un cheque a favor de su mandante, contra la

cuenta corriente N° 42-1-20022-6 del Banco Confederado S.A., a pagar las

siguientes cantidades: 1) Tres Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil

Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 3.462.270,00), correspondiente al monto

de la obligación cuyo pago se demanda, contenida en el cheque; 2) Los

intereses legales que se causen hasta la definitiva cancelación de la

obligación; 3) Las costas que se originen con motivo del juicio; y, 4) Los

honorarios profesionales de abogados.

Page 43: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

175

El 3 de octubre de 2000, el Juzgado Cuarto de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia

donde declaró con lugar la demanda interpuesta, y condenó a la parte

demandada a pagarle a la parte actora la suma de Tres Millones

Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.

3.462.260,00), al pago de los intereses legales que se han causado hasta la

cancelación definitiva de la deuda y al pago de las costas por haber resultado

vencidos.

El 28 de octubre de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas, actuando como tribunal de alzada, dictó sentencia, en donde

declaró con lugar la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2000 por el

abogado Guillermo Trujillo Hernández, en su carácter de apoderado judicial

de la parte demandada ciudadanos Eglee Josefina Delgado Ortega Y Alberto

Trujillo Sanoja, en contra de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2000, por

el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, declaró la falta de cualidad de

los ciudadanos Eglee Josefina Delgado Ortega y Alberto Trujillo Sanoja, para

sostener el juicio, por carecer de legitimación pasiva.

Además, declaró sin lugar la pretensión deducida por el ciudadanos Antonio

Yamin Calil en contra de los ciudadanos Eglee Josefina Delgado Ortega y

Alberto Trujillo Sanoja, por cobro de bolívares; y, en consecuencia, revocó la

medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la

Page 44: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

176

causa; por lo que condenó en costas a la parte actora y se revocó en todas

sus partes el fallo recurrido.

El 25 de noviembre de 2002, el ciudadano Antonio Yamin Calil, asistido por

el abogado Henry Yamin Calil, interpuso acción de amparo constitucional, en

contra de la decisión dictada el 28 de octubre de 2002 por el Juzgado Octavo

de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por sentencia dictada el 28 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior

Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine, la acción

autónoma de amparo constitucional.

Fundamentos de la Acción

Fundamenta su amparo la parte accionante, en los siguientes aspectos:

1.- En que el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

con la decisión dictada conociendo como tribunal de alzada, vulneró el

principio de seguridad jurídica, ya que en el presente caso la causa de la

pretensión es la emisión de un cheque sin provisión de fondos, por los

demandados.

Alega, que el Juez sentenció con un basamento incorrecto, y no garantizó la

justicia, omitiendo oportunidades de defensa, irrespetando la garantía del

debido proceso, ya que no dijo nada acerca de todo lo que demostraron y

Page 45: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

177

alegaron en los escritos consignados: el libelo de demanda, las pruebas y los

informes.

2.- Alega la violación por parte del Juez Octavo de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, de los derechos y garantías constitucionales

contenidos en el artículo 21, ordinal 2°, y los artículos 25 y 26 de la

Constitución, por haberse pronunciado erróneamente in limine litis con

respecto a la falta de cualidad e interés del demandado.

Además, se dejó a un lado el principio de celeridad y de economía procesal,

ya que el sentenciador no señaló como fundamento de su sentencia que los

demandados no invocaron, el artículo 346, ordinal 4° del Código de

Procedimiento Civil, que contiene la cuestión previa relativa a la ilegitimidad

de la persona del demandado o su apoderado, sino que erróneamente, lo

invocaron en la contestación de la demanda, señalando el artículo 361 del

Código de Procedimiento Civil.

3.- Por otra parte expresa, que el Juez decretó en el fondo la falta de

cualidad e interés de los demandados, incurriendo en falta de idoneidad y de

parcialidad, y dejándolo en estado de indefensión, ya que los demandados

obligan a la empresa Materiales Eléctricos Electric Canble C.A., y según se

evidencia de los recaudos de los autos la ciudadana Eglée Delgado actuó en

su carácter de Presidente de la empresa y el ciudadano Alberto Trujillo en su

carácter de apoderado de la misma.

Page 46: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

178

4.- Señala, que los administradores demandados en el juicio, incurrieron

directamente en responsabilidad civil y penal ante los terceros,

protegiéndose bajo la figura de una persona jurídica, y que los mismos

asumieron su responsabilidad en la emisión del cheque.

5.- Denuncia la violación del artículo 255 de la Constitución, en el tercer

aparte, en concordancia con los artículos 12, 507 y 509 del Código de

Procedimiento Civil, por haber el Juez omitido la valoración y apreciación de

las pruebas y escritos que presentaron en juicio, ya que aduce, que el

sentenciador de alzada sólo valoró los escritos y alegatos sin fundamentos

de los demandados, dirigiendo su decisión a favor de ellos, al decidir la falta

de cualidad, sin tomar en cuenta la responsabilidad de los administradores.

6.- Expresa asimismo, que la sentencia recurrida violó el principio de

transparencia garantizado por el texto constitucional. Por último solicita que

se admita el recurso de amparo, se declare sin lugar la apelación interpuesta

por los demandados el 27 de octubre de 2000, que declare que los

demandados sí tienen cualidad e interés para sostener la pretensión

deducida en el libelo de la demanda, que no se le condene en costas.

7.- Adicionalmente solicita, que se deje sin efecto y se anule la sentencia

impugnada y se reponga la causa al estado en que el Juzgado Octavo de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas deba sentenciar nuevamente y

que en ese sentido, declare con lugar la demanda y ordene la corrección

Page 47: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

179

monetaria, con la correspondiente condenatoria en costas para los

demandados.

Del Fallo Consultado

El Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró

improcedente in limine la acción de amparo interpuesta por el ciudadano

Antonio Yamin Calil, por considerar:

1.- Que el punto relacionado con la defensa de falta de cualidad esgrimida

por la parte demandada, fue analizado tanto en la sentencia dictada por el

Juzgado Cuarto de Municipio, como por la alzada, con lo que se agotó la

doble instancia de conocimiento del punto controvertido.

2.- Que la falta de cualidad alegada por el demandado, es opuesta en forma

correcta como defensa perentoria o de fondo, y que el tribunal que conoció

en apelación acertadamente analizó el alegato como punto previo antes que

cualquier otro pronunciamiento, y concluye, que la pretensión deducida por el

accionante consistente en el cobro del cheque, debió ser dirigida en contra

de la persona jurídica “Materiales Eléctricos Electric Camble, C.A.”, titular de

la cuenta corriente contra la cual se gira, no siendo posible demandar a las

personas naturales que la representan, de conformidad con lo previsto en el

artículo 243 del Código de Comercio.

3.- No aprecia el a quo que de los hechos que motivan el amparo, haya una

infracción directa de la Constitución, en lo que respecta al derecho a la

defensa y al debido proceso, ya que se cumplió la doble instancia, y se pudo

Page 48: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

180

acceder a la justicia en todo tiempo, y que el amparo no es una vía para

revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en

un procedimiento determinado.

4.- Que el accionante no señaló evidencia alguna que demuestre una

flagrante violación al debido proceso, ocasionado por una autoridad judicial

“actuando fuera de su competencia”, sino que esgrimió una serie de

cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales por

parte del sentenciador y su aplicación al caso concreto.

Consideraciones para Decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para

conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios

asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y

Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de

diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la

distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios

y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para

conocer de la presente consulta, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo

del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:

Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por el accionante, en su

solicitud de amparo constitucional, en relación a los hechos de los que

pretende deducir la violación de la Constitución, se pretende que los mismos

van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que

Page 49: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

181

supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia accionada, por su

pronunciamiento erróneo con respecto a la falta de cualidad e interés

invocada por la parte demandada, cuando según sus alegatos ha debido

invocarse como la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346

del Código de Procedimiento Civil.

Violando el principio de igualdad y equidad, no aplicando de manera exacta

la justicia, y omitiendo la valoración y apreciación de las pruebas, y

desconociendo la responsabilidad solidaria de los administradores de una

empresa, por los hechos ilícitos y punibles cometidos en su administración.

Por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte del juez de su deber de

decidir conforme a lo alegado, violando el principio de igualdad procesal, con

la consecuente violación del derecho constitucional a la defensa.

En este sentido, considera oportuno esta Sala pronunciarse acerca de cómo

ha sido concebida la acción de amparo constitucional contra actos

jurisdiccionales en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de

impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo

diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías

existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.

Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de

procedencia, cuyo cumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión,

incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de

celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo

único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Page 50: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

182

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse

por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de

acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad

de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de

inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser

opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo

dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión

previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del

demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al

problema de la representación procesal de la parte demandada,

específicamente, a la falta de representación de la persona citada como

representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y

no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso

de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para

comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución

válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su

adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la

idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su

aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el

órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de

Page 51: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

183

acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de

Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala al analizar

las actas contenidas en el presente expediente aprecia, que la parte

demandada en el juicio principal, en la contestación a la demanda, opuso la

falta de cualidad pasiva para sostener dicha acción, en virtud de no ser los

titulares de la cuenta corriente bancaria a la cual corresponde el cheque

emitido, por pertenecer dicha cuenta una persona jurídica a la cual ellos

representan como administradores, alegato que efectivamente corresponde

al supuesto de la falta de cualidad de la parte demandada, y de esta manera

fue resuelto por el tribunal, que conoció del juicio en segunda instancia, como

punto previo, en la sentencia recurrida.

En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora, en el juicio

principal, y aquí accionante, acompañó con su demanda, el protesto

levantado al cheque, que sirvió de documento fundamental a su demanda,

por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado

Miranda, del cual se desprende que la cuenta corriente en cuestión

pertenece a la empresa “Materiales Eléctricos Electric Canble, C.A.”, con

firmas autorizadas de los ciudadanos Eglée Josefina Delgado Ortega y

Alberto Trujillo Sanoja.

Igualmente consta que el juez que conoció el caso en segunda

instancia realizó la valoración de dicho medio de prueba, el cual no fue

impugnado por las partes. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se

Page 52: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

184

encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario

recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta

C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de

2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el

ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:

“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de

los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido

lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar,

por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de

la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una

infracción directa de la Constitución.

No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la

sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o

intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la

cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido

o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos

fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la

administración pública o los órganos de la administración de justicia, o

establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones

constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”

(Resaltado de este fallo).

En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo

constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías

Page 53: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

185

constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca

de la pretendida violación, es que exista una violación de rango

constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido

y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la

legalidad.

En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, el

accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo

pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró la falta de

cualidad de los demandados para sostener el juicio, por carecer de

legitimación pasiva, y en consecuencia declaró sin lugar la pretensión

deducida por cobro de bolívares, atacando de esta manera la valoración que

el juez de alzada realizó sobre los alegatos y pruebas aportados al proceso.

La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a

la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un

amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual

puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de

su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro

de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que

tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos, no se evidencia violación a derecho constitucional

alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del

expediente, que era procedente el alegato de falta de cualidad esgrimido por

los demandados, y fue a través de un proceso de valoración, que extrajo sus

Page 54: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

186

conclusiones, y revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de

la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De allí, que

resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la presente acción de

amparo constitucional ejercida, tal como fue declarado por el a quo, y así se

declara.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por

autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo consultado y declara

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional

interpuesta por el ciudadano Antonio Yamin Calil, contra la decisión dictada

el 28 de octubre de 2002, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Devuélvase el

expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional

del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días del mes de julio

de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

Eficacia del Título en cuanto a la Prueba

La presente demanda se ha intentado a fin de hacer efectivo el cobro de un

cheque emitido por la demandada por el valor de Bs. 10.000. La parte

demandada en el acto de contestación de la demanda, se limitó a

contradecirla en los hechos y en el derecho, pero en los informes ha

Page 55: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

187

sostenido que la acción debe ser declarada sin lugar por cuanto de

conformidad con el artículo 1354 del Código Civil la demandante asumió la

carga de la prueba, es decir, que había asumido la obligación procesal de

demostrar la existencia del contrato de préstamo entre ella y la demandada,

prueba que no fue hecha en el proceso.

La parte demandada sostiene que la renuncia las pruebas que se hizo en el

juicio, no involucraba ninguna merma o peligro de sus derechos litigiosos, lo

cual no sucede para la actora, para la cual tal renuncia implicaba no poder

hacer una prueba que estaba obligada a promover y evacuar, cual era: la

existencia del contrato del préstamo alegado por ella, y de donde se dice se

originó la emisión del cheque que pretende cobrar.

Al respecto, la Corte observa: que el cheque es un título de crédito, que

permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero,

todo o parte de los fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o

entidad (librado). El Código de Comercio trata ésta clase de títulos en el

artículo 489, disponiendo el artículo 491 ejusdem, que les son aplicables al

cheque todas las disposiciones de la letra de cambio: endoso, aval, firma de

personas incapaces, firmas falsas falsificadas, vencimiento, pago, protesto,

acciones contra el librador y los endosantes y lo referente a las Letras de

Cambio extraviadas.

Como título de crédito que es el cheque, sabido es que en él se concreta una

obligación. Él representa, o mejor dicho, sirve de fundamento a una

obligación de carácter patrimonial. Pero el problema que se presenta al

Page 56: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

188

respecto es el de si la emisión de ellos importa una novación de la relación

jurídica existente entre las parte, habiéndose decidido de un modo constante

la doctrina por la negativa por cuanto la novación no se presume, sino que es

necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.

Pero si bien es cierto que la relación jurídica fundamental (aquella que dio

origen a la emisión del título) no se nova por la emisión de los documentos

de créditos, también lo es que las acciones derivadas de ellos desde el

contrato primitivo no puede ejercerla simultáneamente el acreedor, porque

permitirlo sería empeorar la situación del deudor. La emisión de un título de

crédito, si bien no implica la sustitución por otra de la obligación anterior, no

queda sin influencia sobre la suerte de ésta; ya que mientras el deudor

efectúe las prestaciones que con arreglo al título en cuestión deba llevarse a

cabo, quedan en suspenso los derechos que el acreedor tenga a su favor por

razón del contrato fundamental.

El acreedor no puede por su voluntad, darle nuevamente eficacia, pues el

que las acciones de aquel contrato revivan, es decir, vuelvan a adquirir

fuerza procesal depende exclusivamente del obligado, siendo solo en caso

de incumplimiento por parte de éste las pretensiones que le incumben por

razón del título de crédito, que podrá invocar el acreedor los derechos que en

su favor resulten de la relación primitiva.

El acreedor, por lo general, sólo recurrirá a ejercer la acción proveniente de

la relación fundamental cuando la acción que se deriva del documento está

Page 57: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

189

prescripta, o porque el título sea imperfecto y en éste caso tendrá que

acreditarla.

En el caso de autos, no podría exigírsele a la demandante la prueba de ésta

relación fundamental por haberse operado la novación de aquella, puesto

que la misma demandante así lo reconoce cuando afirma en su libelo “que la

demandante, el 25-07-1957, en pago de una deuda le emitió el Nº 642517

contra el Banco N.D.”. Esto constituye prueba de esa novación, debiéndose

tener en cuenta a favor de ella, de que la falta de prueba de la relación

fundamental constituye una demostración de que la entrega del cheque

produjo la novación de la deuda. Ello tiene que deducirse y aceptarse, de la

circunstancia de que en éste caso el acreedor no tiene en su poder más que

el título cambiario.

Por lo tanto, si dicha novación se produjo, la única acción que la demandante

podía ejercer era la que le otorgaba tal documento pues, la que se deriva de

la relación fundamental desapareció. El crédito que tenía la actora contra la

demandada sólo podía adquirirlo ejecutando los derechos que del cheque

resultan. En l referente a que el demandante tenía que hacer la prueba de la

existencia del préstamo, la Corte observa: que en el caso de autos el actor

nada tenía que probar y si el demandado consideraba que la deuda por la

cual se otorgó el cheque no existía, era nula, ha debido alegarlo en el acto de

contestar la demanda, pues si bien es cierto que en el caso de autor se

operó la novación de la obligación que ligaba a las partes, es decir, de la

Page 58: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

190

convención primitiva, ello no impide, que se pueda alegar la nulidad de la

convención anterior.

El deudor puede siempre invocar la inexistencia de la obligación que se le

reclama probando que, en efecto, la apariencia que resulta del documento

está en desacuerdo con la realidad de los hechos. La doctrina al respecto

sostiene, que la eficacia procesal del título de crédito cuando el litigio tiene

lugar entre el deudor y el acreedor primitivo se concreta a una inversión de la

carga de la prueba, esto es, que ciertos extremos que en el supuesto

ordinario deberían ser justificados por el acreedor se presumen acreditados

mediante la presentación del título mientras el obligado no prueba lo

contrario.

Especialmente, en los casos de ausencia de causa en una obligación; de

donde se resuelve que aunque dicha obligación no enuncie cuál sea aquella

causa, se presumen que existe y que es lícita, mientras el deudor no pruebe

lo contrario.

El título de crédito, por consiguiente, en tanto la contienda procesal se

desenvuelve entre el obligado y el acreedor primitivo no tiene sino una valor

puramente presuntivo. Desde este punto de vista, los documentos en

cuestión tienen fe contra el deudor, mientras éste no acredite lo contrario; de

que la obligación existe y que es del tenor y con las modalidades que del

título resultan; de que el acreedor aparente es, en efecto, la persona

autorizada para exigir la presentación y de que el deudor es precisamente el

que aparece como tal en el documento.

Page 59: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

191

Por consiguiente, habiendo la parte actora intentado la acción que le

otorgaba el cheque, como documento privado que era, ha debido la parte

demandada desconocerlo en el acto de contestación de la demanda de

conformidad con el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, y al no

hacerlo tal documento quedó reconocido y así se declara.

Este documento tiene entre las partes y sus causahabientes el mismo valor

que la escritura pública, y por lo tanto entre ellos hace plena prueba de la

obligación que contiene. – Sent. Nº 102, de 30-6-59; DFSC1, LCS 1959, ti. II

(86).

Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.

Los abogados Gonzalo Briceño y Sami Hamdam Suleiman, respectivamente

Fiscales Quinto y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial

del Estado Táchira, presentaron acusación contra el ciudadano Marcos José

Randazo Quiroz, venezolano y portador de la cédula de identidad V-

9.433.210, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN

PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el artículo 494 del Código de

Comercio.

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del juez abogado OMAR

ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, en decisión del 18 de junio de 2001, se

declaró incompetente en razón del territorio. Al respecto expresó:

“Se evidencia claramente de las actas que conforman la presente causa y del

mismo efecto cambiario (cheque) que el presunto delito fue cometido en la

Page 60: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

192

población de Santa Bárbara del Zulia, pues el cheque fue emitido en dicha

ciudad, por lo que debe tenerse como lugar de comisión del hecho la ciudad

de Santa Bárbara del Zulia...”.

El expediente fue remitido al Juzgado Primero de Control del Circuito

Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la

juez abogada Marvelys Soto González. Este Tribunal, en decisión del 10 de

septiembre de 2001, se declaró incompetente por los motivos siguientes:

“...Del análisis de la declaración del imputado de fecha 29-11-2000, como de

la declaración de la ciudadana Cirenia Elena Candales Urdaneta, de fecha

26-04-2001, y del mismo efecto cambiario (cheque), no se desprende con

precisión el lugar del delito cometido porque si bien tiene escrito Santa

Bárbara, no espesifica (SIC) si es del Zulia o de Barinas...”.

El Tribunal requerido envió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Penal se constituyó el 27 de diciembre del año 2000 y

al Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros se le designó ponente el 2

de octubre de 2001.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de

acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y del artículo 81 del Código Orgánico Procesal

Penal.

Los representantes del Ministerio Público señalaron en el escrito de

acusación lo siguiente:

Page 61: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

193

“...el ciudadano Marcos José Randazo Quiroz, realizó una compra de carne

res en canal, a la comercializadora Santa Bárbara C.A. ubicada en Santa

Bárbara del Zulia, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Sesenta Mil

Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.560.760), entregando para la

cancelación de dicha compra un cheque identificado con el Nro. 150-350713-

1, de la cuenta corriente personal Nro. 150-350713-1, del Banco de

Venezuela (...) se dejó constancia que tanto para la fecha de emisión,

presentación para el cobro y protesto del referido cheque, dicha cuenta no

poseía fondos disponibles...”.

El 29 de noviembre de 2001, el ciudadano Marcos José Randazo Quiroz

rindió declaración ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 43 del expediente) y

manifestó:

“...me dirigí al matadero y le compré dieciséis reses con sus dieciséis trastes

correspondientes según la factura (...) su secretaria me exigió la firma de la

factura...”.

De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que la empresa

“Comercializadora Santa Bárbara, Compañía Anónima” está domiciliada en

Santa Bárbara del Zulia, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia,

según se evidencia del artículo segundo del documento que fue autenticado

ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado

Zulia.

El artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

Page 62: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

194

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde

el delito o falta se haya consumado”.

De lo expuesto se concluye en que los tribunales de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia son los competentes para conocer del presente

juicio, pues fue en esta jurisdicción donde el ciudadano Marcos José

Randazo Quiroz emitió el cheque que después fue protestado ante una

entidad bancaria del Estado Táchira y resultó sin provisión de fondos. Esto

en razón de la regla de la competencia territorial prevista en el artículo 53 del

Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de

Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, declara competente al Tribunal Primero

de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del

Estado Zulia.

En consecuencia remítase el expediente al Tribunal declarado competente y

una copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Control del

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de

Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE (13) días del

mes de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º

de la Federación.

Page 63: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

195

El Protesto Valor de Plena Prueba

En el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano Edgar Jesús

Leoni Gimon contra el Banco Consolidado, C.A., el juzgado Superior Noveno

Accidental en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito

Federal y Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 25 de Noviembre de

1986 por la cual declaró CON LUGAR la demanda.

Contra ese fallo anunció recurso de casación el apoderado de parte

demandada y, por efecto de este, una vez que fue oído por Tribunal en

donde, dentro de la oportunidad legal correspondiente, el recurrente

consignó su escrito de formalización. Hubo impugnación. Cumplidos todos

los trámites legales y hecha relación de la causa conforme al Código

derogado por aplicación de la disposición transitoria contenida en el artículo

941 del Código de Procedimiento Civil vigente para esta Sala a dictar su

fallo.

En el capítulo primero del escrito de formalización, intitulado RECURSO DE

FORMA”, se denuncia:

Con fundamento en el ordinal 10 del artículo 421 del Código Procedimiento

Civil, la infracción por la recurrida de los artículos 162 y 12 del Código de

Procedimiento Civil. La del artículo 162, por no contener el fallo) recurrido

decisión expresa, adsitiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas a

las excepciones o defensas opuestas; y el artículo 12 por no haberse atenido

el sentenciador de la recurrida a lo alegado y probado en autos, y por haber

Page 64: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

196

declarado con lugar la demanda, sin existir plena prueba de la acción

deducida.

Expone el formalizante, que la recurrida violó al artículo 12 del Código de

Procedimiento Civil.

“…por cuanto en el libelo de demanda la parte actora demanda al BANCA

CONSOLIDADO,C.A. para que se me haga entrega de la cantidad de dinero

que disponía en su cuenta corriente para el momento de levantar el protesto

y al pago de.. – “En ninguna parte del libelo se expresa ni se alega cual será

cantidad de dinero que existía en el momento de levantar el protesto.

Tampoco se alega ni afirma la fecha del protesto, ni tampoco se alega que el

protesto indica el monto que había en esa fecha. La sentencia recurrida en

su parte dispositiva condena a mi representado al pago de… discriminado

así: la suma de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y

DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 150.942,64)

existente para la oportunidad en la cual se levantó el protesto por parte de la

Notaría Pública de Caracas, con fecha 14 de mayo de 1984;… “Esta

condena está precedida del siguiente párrafo: “por tanto, con la evidencia en

los autos a través del cheque objeto de la demanda, la constancia de su

devolución y del resultado del protesto llevado a cabo por la Notaría Pública

Novena de Caracas, con fecha 14 de Mayo de 1984, de que, habida cuenta

también de la confesión ficta en que incurrió el demandado, en el presente

caso han quedado plenamente probados en el juicio los hechos y alegatos

Page 65: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

197

expuestos en el libelo de demanda, esta debe prosperar, como en efecto

prospero, y así se declara”.

Ahora bien, al no haber sido alegado cual es la Cantidad que existía en la

cuenta corriente de la parte actora para el momento de levantar el protesto,

ni tampoco que el protesto indica el monto que había en dicha cuenta para

ese momento, la confesión ficta no pudo abarcar esos hechos, ni podía la

presentación del protesto, que es un elemento extraño al libelo de demanda,

suplir esos alegatos, por lo cual, tanto la cantidad que había para ese

momento como la fecha del protesto al que nos venimos refiriendo, fueron

hechos no alegados en la demanda que por lo tanto no podrían ser dados

por probados. (…)

(…) violó igualmente el artículo 162 del mismo Código, por cuanto éste

dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva, precisa

con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas

opuestas y la acción deducida era la que le pagarán “la cantidad de dinero

que disponía en su cuenta corriente para el momento de levantar el protesto,

conforme al fundamento fáctico de la acción intentada, en el cual no había

sido alegada ninguna cifra o cantidad de dinero existente para esa fecha”.

La Corte para decidir observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su aparte único impone a

los jueces la obligación de declarar con lugar la demanda, cuando exista

plena prueba de la acción deducida; y en su encabezamiento el mismo

artículo establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y

Page 66: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

198

esta verdad procesal es la que resulta de lo alegado y probado en autos.

(Sent. G.F. NO 2, 1949).

El maestro Borjas en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en

lo referente al precepto aquí debatido expone: “No podrían (los jueces)

declarar con lugar la demanda sino cuando existía plena prueba de la acción

deducida. Este precepto es consecuencial del que sería la verdad constante

en autos como (Único norte de los tribunales. La plena prueba es “la que

manifiesta, sin dejar duda alguna, la verdad del hecho controvertido”.

La recurrida al hacer la relación de los hechos expresa: “…al libelo de

demanda el referido apoderado acompañó los recaudos siguientes: a)

Solicitud de protesto ante la Notaría Pública Novena de Caracas, con el acta

respectiva;…”

Y en el fallo, refiriéndose al libelo de demanda, expone: “…Y el apoderado

actor concluye así: “…recibiendo instrucciones precisas de mi representado

vengo a demandar como en efecto demando al Banco Consolidado, C.A. …

para que se me haga entrega de la cantidad de dinero que disponía en

cuenta corriente para el momento de levantar el protesto…

La recurrida examina luego todos y cada uno de los alegatos formulados a

favor del demandado, “a partir de la oportunidad en que el representante

judicial de aquél se apersonó en el juicio…” Y deja constancia deque en

ninguno de estos alegatos se refiere el representante judicial del demandado,

al punto aquí debatido.

Page 67: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

199

Ya para concluir expresa la recurrida lo siguiente: “…Por tanto, con la

evidencia de los autos… - y del resultado del protesto llevado a cabo por la

Notaría Pública Novena de Caracas, con fecha 14 de Mayo de 1984…”

“En consecuencia, con fundamento en las consideraciones anteriores, este

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL administrando justicia en nombre de la

República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la

demanda promovida por el ciudadano Edgar Jesús Leoni Gimon contra el

Banco Consolidado, C.A., identificado en los autos y por ello el demandado

queda obligado a pagarle o entregarle al demandante la cantidad de Un

millón doscientos mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y

cuatro céntimos (Bs. 1.200.942,64), discriminada así: la suma de Ciento

cincuenta mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y cuatro

céntimos (Bs. 150.942,64), existente para la oportunidad en la cual se

levantó el protesto por parte de la Notaría Pública Novena de Caracas, con

fecha 14 de mayo de 1984…”.

De lo anteriormente expuesto surge la evidencia de la inexactitud de la

denuncia hecha por el formalizante. En efecto, el actor demanda la entrega

de la cantidad de dinero que disponía en su cuenta corriente para el

momento de levantar el protesto. Acompaña a su demanda, entre otros

recaudos, la solicitud de protesto ante la Notaría Pública Novena de Caracas,

con el acta respectiva. La recurrida se apoya entre otras pruebas en el

resultado del protesto para condenar al demandado al pago de la cantidad

existente para la oportunidad en la cual se levantó el mismo.

Page 68: CONCLUSIONES Para el primer objetivo Identificar la

200

Es evidente en consecuencia, que esa cantidad aparece en el acta

respectiva del protesto. Constituye esta acta una probanza constante en

autos apreciados por la recurrida y no desvirtuados no contradicha por el

demandado en la contestación al fondo de la demanda ni en el período

probatorio. Por tanto, mal puede sostener el demandado que la recurrida

declaró con lugar la demanda sin existir plena prueba de la acción deducida

y no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Y en cuanto a no contener la

recurrida decisión expresa, positiva y precisa, se remite la Sala al párrafo

pertinente transcrito de la página 10 de la recurrida.

No incurrió pues, la recurrida en las infracciones de los artículos 12 y 162 del

Código de Procedimiento Civil A mayor abundamiento, si el formalizante no

estaba de acuerdo con la suma que según la sentencia recurrida se

encontraba en la cuenta corriente del actor para el momento de levantarse el

protesto, hubiera sido necesario que denunciara la infracción de las

correspondientes reglas valorativas del merito de la prueba para que esta

Sala entrara al fondo del asunto para verificar lo anterior. Se declara sin lugar

la denuncia.

(CSJ-Sala de casación Civil) Sentencia del 02-03-1988 con ponencia del

Magistrado Dr. Luis Dario Velándia).

Obligación del librador: requerimiento del presentante

A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante,

estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón

por la cual no hace el pago.