conceptos básicos del derecho de nino

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Conceptos básicos del derecho de Nino Existen conceptos que constituyen la base teórica del derecho. Tales nociones de sanción, responsabilidad, acto antijurídico, obligación, facultad, persona, etc. Analizar estos conceptos es parte del estudio de la filosofía del derecho. Los conceptos jurídicos entre sí guardan una relación de interdefinibilidad, y entre todos forman un sistema. Dentro de ese sistema algunos conceptos ocupan un ligar "primitivo" y otros son "derivados"de los anteriores, pues se definen a partir de ellos. Los conceptos primitivos no se definen a partir de otro concepto jurídico. La tarea de la Teoría del Derecho es: I. investigar criterios vigentes, los usos contemporáneos de estos concepto; II. reconstruir esos criterios para eliminar la vaguedad y la ambigüedad; III. reflejar las relaciones lógicas que existen entre ellos, cuidando que el sistema mantenga ciertas propiedades formales, como economía y coherencia. Sanción Según Nino, en Kelsen, el concepto primitivo es el de sanción. Su definición consta de cuatro elementos: I. es un acto coercitivo; II. su objeto es la privación de algún bien; III. quien lo ejerce debe estar autorizado por una norma válida; IV. debe ser consecuencia de una conducta. I. Coerción La característica de la sanción no es la aplicación efectiva de la fuerza, sino la posibilidad de aplicarla. Raz critica la idea de coerción como elemento necesario de toda sanción. Imagina un caso en el cual un individuo deposita una cantidad de dinero al ingresar a un país, y si éste comete un delito, se le descontaría ese dinero. II. Privación de un bien Kelsen propone considerar "bienes" aquellos estados de cosas que para la generalidad de la gente son valiosos, siendo irrelevante que no lo sean para un desesperado o un masoquista. III. Autoridad competente Lo que diferencia a la pena de muerte del homicidio, a la cárcel del secuestro, a la multa del robo, es que las primeras son ejecutadas por una autoridad competente. Se interpreta que Kelsen llama "normas primarias" a las que dan competencia para la aplicación de sanciones. IV. Consecuencia de una conducta

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Conceptos Básicos de Nino

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Conceptos bsicos del derecho de NinoExisten conceptos que constituyen la base terica del derecho. Tales nociones de sancin, responsabilidad, acto antijurdico, obligacin, facultad, persona, etc. Analizar estos conceptos es parte del estudio de la filosofa del derecho. Los conceptos jurdicos entre s guardan una relacin de interdefinibilidad, y entre todos forman un sistema. Dentro de ese sistema algunos conceptos ocupan un ligar "primitivo" y otros son "derivados"de los anteriores, pues se definen a partir de ellos. Los conceptos primitivos no se definen a partir de otro concepto jurdico. La tarea de la Teora del Derecho es: I. investigar criterios vigentes, los usos contemporneos de estos concepto; II. reconstruir esos criterios para eliminar la vaguedad y la ambigedad; III. reflejar las relaciones lgicas que existen entre ellos, cuidando que el sistema mantenga ciertas propiedades formales, como economa y coherencia.SancinSegn Nino, en Kelsen, el concepto primitivo es el de sancin. Su definicin consta de cuatro elementos: I. es un acto coercitivo; II. su objeto es la privacin de algn bien; III. quien lo ejerce debe estar autorizado por una norma vlida; IV. debe ser consecuencia de una conducta.I. CoercinLa caracterstica de la sancin no es la aplicacin efectiva de la fuerza, sino la posibilidad de aplicarla.Raz critica la idea de coercin como elemento necesario de toda sancin. Imagina un caso en el cual un individuo deposita una cantidad de dinero al ingresar a un pas, y si ste comete un delito, se le descontara ese dinero.II. Privacin de un bienKelsen propone considerar "bienes" aquellos estados de cosas que para la generalidad de la gente son valiosos, siendo irrelevante que no lo sean para un desesperado o un masoquista.III. Autoridad competenteLo que diferencia a la pena de muerte del homicidio, a la crcel del secuestro, a la multa del robo, es que las primeras son ejecutadas por una autoridad competente.Se interpreta que Kelsen llama "normas primarias" a las que dan competencia para la aplicacin de sanciones.IV. Consecuencia de una conductaLa sancin debe ser la consecuencia de una conducta. Slo puede hablarse de "sancin" en aquellos casos en que la coercin estatal se ejerce como respuesta a alguna actividad voluntaria de una agente, o sea, cuando hay una conducta realizada mediando capacidad de omitir.Hay sanciones penales y civiles. Kelsen nos da algunas pautas para diferenciarlas:I. Mientras la sancin penal generalmente se reclama de oficio por el fiscal, la civil debe demandarse por el damnificado.II. La multa penal pasa a integrar el Tesoro Pblico, el de la ejecucin forzosa beneficia al demandante.III. La sancin penal tiene una finalidad retributiva o preventiva, mientras que la sancin civil tiene el propsito de resarcir el dao producido y su monto est dado por la extensin de este ltimo.Acto anti-jurdico (delito)Kelsen sostiene que un acto es un delito cuando el orden jurdico dispone una sancin por su ejecucin. Definir delito independientemente de la sancin es propio de un enfoque iusnaturalista.Los iusnaturalistas hablan de actos mala in se que implican delito sin sancin (cometer un acto malo, sin que est sancionado por la ley). De esta manera llaman mala prohibita a los delitos con sancin. Esta apreciacin es importante, porque es un dualismo que para Kelsen se deriva del dualismo central de la filosofa del derecho tradicional que es la disputa entre el derecho natural y el derecho positivo.Nino se pregunta cundo un acto esta jurdicamente prohibido? Se suele decir cuando contradice o "viola" una norma jurdica. Kelsen se opone a esta caracterizacin. Slo hay contradiccin entre dos proposiciones o entre dos normas, pero no entre una norma jurdica y una proposicin descriptiva, pues ambos juicios pertenecen a dos mundos lgicos diferentes.La conducta de matar no se opone a lo que la norma dispone sino que cumple la condicin establecida en su antecedente. La "violacin" de una norma est en la omisin del acto de sancionar y no por la comisin del acto antijurdico.Kelsen cambia tres veces su definicin de delito.I. "acto antijurdico es la condicin o el antecedente de la sancin, mencionado en una norma jurdica".II. "acto antirjurdico es la conducta que, siendo condicin de la sancin en una norma jurdica, est realizada por el individuo a quien la sancin se aplica".III. "acto antijurdico es la conducta de aquel hombre contra quien, o contra cuyos allegados, se dirige la sancin establecida, como consecuencia en una norma jurdica".La primer definicin fue descartada porque el delito no es el nico antecedente a la sancin, existen una serie de condiciones previas que deben darse para que la sancin se efecte. Por eso Kelsen pasa a la segunda definicin, pero tambin la descarta porque no cubre los casos de responsabilidad indirecta. Finalmente arriba a la tercera.Nino sostiene que Kelsen no logra definir acabadamente el trmino "delito" (o acto antijurdico) por lo que deja un concepto primitivo inconcluso.Delito en la dogmtica penalEl iusnaturalista Francisco Carrara lo define de la siguiente manera: "es la infraccin a la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y polticamente daoso".A fines del siglo XIX surge de mano de Lombroso la corriente del "positivismo criminolgico", que plantea que el delito no es producto del libre albedro sino que esta determinado por factores causales. Factores causales son factores de tipo psicolgico, sociolgico y antropolgico u orgnico. Esta tendencia plantea tipologas de delincuentes natos, por rasgos faciales y precondiciones genticas. Si una persona esta predestinada a delinquir no es justo castigarla luego de cometer el crimen, por eso es necesaria la aplicacin de medidas de seguridad para proteger a la sociedad e intentar un tratamiento en caso de ser posible.De esa corriente, plantea Garfalo la siguiente definicin de delito natural: delito es la lesin de aquellos sentimientos fundamentales, piedad y probidad, en la medida media en que se encuentran en las razas humanas superiores y que es necesaria para la adaptacin del individuo a la sociedad.Por otra parte, a principios del siglo XX, de la "concepcin estratificada del delito" surge la definicin de Beling, donde nos dice que: el delito es la accin tpica, antijurdica, culpable, sometida a una adecuada sancin penal y que llena las condiciones objetivas de punibilidad. Esta corriente consiste en requerir una serie de elementos del delito que estn vinculados lgicamente entre s.Nino analiza punto por punto la definicin de Beling, y los define de la siguiente manera:i. accin: movimiento corporal voluntario (accin comisiva) o ausencia voluntaria de determinado movimiento corporal (accin omisiva). ii. tipicidad: una accin es tpica cuando encuadra estrictamente en una descripcin precisa contenida en una ley penal no retroactiva.iii. antijuridicidad: una conducta puede ser tpica, pero no estar sometida a pena por no ser "antijuridica".iv. culpabilidad: una accin es culpable cuando esta acompaada por un componente psicolgico caracterstico, que pude ser el "dolo" (intencin) o "culpa" (negligencia o imprudencia).v. punibilidad: cuando una accin es tpica, antijurdica y culpable, es punible (esta sujeta a pena).Responsabilidad

Nino nos marca 4 usos corrientes de "responsabilidad":i. como obligacinii. en sentido de factor causaliii. como capacidadiv. como punible o moralmente reprochableKelsen nos dice que un individuo es responsable cuando es susceptible de ser sancionado, independientemente de que haya cometido o no un acto antijurdico.Clases de responsabilidadKelsen clasifica en: I. directa e indirecta (o vicaria); II. subjetiva (o por culpa) y objetiva (o por resultado)I. directa o indirecta: un individuo es responsable en forma directa cuando es pasible de una sancin como consecuencia de un acto ejecutado por l mismo, y en forma indirecta cuando debe responder por la conducta de un tercer (por ejemplo, de su hijo). Luego estn los casos de responsabilidad colectiva, donde varios individuos que son miembros o socios dentro de una sociedad, deben responder por los actos de sus directivos.II. subjetiva u objetiva: en la responsabilidad subjetiva se requiere que el sujeto haya querido o previsto el resultado de su conducta antijurdica; en la objetiva el sujeto es susceptible de ser sancionado independientemente de su intencin o previsin del acto antijurdico.Kelsen distingue tres grados de responsabilidad subjetiva: i. cuando se exige una intencin maliciosa de causar dao; ii. cuando basta que el sujeto tenga intencin de cometer el acto antijurdico para imputarlo, aunque lo que lo mueva no sea el nimo de daar sino de beneficiarse; iii. cuando solamente se prev como probable el resultado aunque ste sea indeseable.Los penalistas consideran a los casos de negligencia como responsabilidad subjetiva.Deber jurdicoSe puede identificar el deber jurdico con un hecho psicolgico o sociolgico, donde se plantea que lo que genera la obligacin es el temor del sujeto a ser sancionado.Tambin se puede diferenciar esa creencia subjetiva del sujeto de una probabilidad objetiva de que en efecto, si se obra de manera antijuridca, el sujeto va a ser sancionado.Hart se opone a esas dos posturas y plantea que lo decisivo para ese concepto es la existencia de ciertas reglas o normas que permiten enjuiciar la conducta del individuo obligado.Cuando se dice que un sujeto est obligado se est aplicando una norma general a ese individuo particular destacndose que su caso est comprendido en esa norma. Slo puede hablarse de regla social cuando se da una conducta regular y cuando se toma esa conducta como modelo de comportamiento, elogiando la conformidad con la misma y criticando sus desviaciones.Kelsen siguiendo esa lnea de vincular deber jurdico con norma jurdica, nos dice que el deber jurdico es la conducta opuesta al acto antijurdico.Las normas secundarias, que son meros derivados lgicos de las anteriores, establecen que debe ejecutarse la conducta opuesta al acto antijurdico mencionado en la norma. Es decir que la conducta obligatoria no aparece en la norma primaria sino en la secundaria.Derecho subjetivoEl derecho subjetivo hace referencia a una situacin particular en que se encuentra una persona o conjunto de personas en relacin al derecho objetivo.Para el iusnaturalismo tradicional, los derechos subjetivos son independientes de lo que disponen las normas de derecho objetivo. Son facultades y poderes innatos al hombre, que los tiene por el solo hecho de serlo.El positivismo metodolgico no se opone a la idea de que puede haber derechos que son inherentes a la persona humana. Pero sostendr que tales derechos son morales y no jurdicos.Von Ihering dice que los derechos subjetivos son intereses jurdicamente protegidos, que la "utilidad, el bien, el valor, el goce, el inters", tal es el primer elemento del derecho. Pero esos bienes no so slo materiales, hay otros bienes de mayor valor, como la persona, la libertad, el honor, los lazos de familia, etc. El segundo elemento del derecho subjetivo es la proteccin jurdica del inters; se protege un inters cuando se concede al que lo tiene una accin para que pueda recurrir jurdicamente contra las violaciones del derecho.Kelsen sostiene que no es posible identificar al derecho subjetivo con un supuesto hecho psicolgico, como sera "el inters". Para l, debe eliminarse el dualismo entre derecho subjetivo y objetivo dado que los enunciados que se refieren a derechos subjetivos jurdicos son equivalentes a ciertos enunciados que versan sobre el derecho objetivo.Kelsen propone distintos sentidos de Derecho Subjetivo:i. Derecho como equivalente a "no prohibido".Aqu no hay en el sistema una norma que establezca una sancin para la accin de que se trata. Von Wright lo llama "permiso".Algunos hablan de lagunas normativas, para Kelsen stas no existen, a cambio explica que todo orden jurdico tiene un principio de clausura, que nos dice que todo lo que no est prohibido, esta permitido". Pero si "permitido" significa solamente "no prohibido", estamos frente a una tautologa, salvo que sea un enunciado contingente, vale decir, que el Legislador en efecto haya incluido una norma que diga que lo que no esta normado como una prohibicin, est permitido.ii. Derecho como equivalente a "autorizacin".Se refiere a la existencia de normas que permiten o autorizan determinados comportamientos.iii. Derecho como equivalente de una "obligacin activa".En este caso el derecho subjetivo de la persona implica un deber jurdico de otra. iv. Derecho como equivalente de una "obligacin pasiva".El correlato de este derecho subjetivo no es de hacer sino de no hacer.v. Derecho como accin procesalEs igual a los anteriores: un deber jurdico del cual el derecho es un correlato. Pero se sugiere un elemento adicional que distingue este uso de "derecho" de los precedentes: la posibilidad de recurrir a la organizacin judicial para lograr el cumplimiento de la obligacin correlativa o para hacer que se imponga la sancin prevista para el incumplimiento de la obligacin. a esta posibilidad se la llama en el lenguaje jurdico"accin" en el sentido procesal.vi. Derecho polticoDerecho poltico nos da dos variables: a) derecho electoral y; b) derechos fundamentales.Los del derecho electoral son como dice Kelsen, en sentido estricto, se refieren a una accin procesal, porque existen procesos prescritos, tienen que ver con cuestiones de organizacin poltica o democracias directas. Kelsen hace la salvedad que en el derecho electoral no hay vinculacin con el deber jurdico.En el caso de los derechos fundamentales, se refiere a derechos que protegen a los individuos contra la sancin de ciertas normas que contradicen otras de nivel superior.Un repasito de Hohfeld:Opuestos jurdicos son los que hacen referencia a la situacin jurdica en que se encuentra a una persona cuando no est en la situacin que el concepto en cuestin denota.O sea: Cuando no tengo una pretencin, tengo un no-derecho / cunado no tengo un deber, teno un privilegio. Cuando no tengo la potestad, me encuentro en una situacin de incompetencia / Cuando no tengo la sujecin a algo, se dice que tengo la inmunidadCorrelativos jurdicos son los conceptos que hacen referencia a la situacin jurdica en que se encuentra aquella otra persona frente a quien uno tiene un derecho, en los distintos sentidos opuestos.Es decir: Si yo tengo una pretensin, vos tens un deber / si yo tengo un privilegio, vos tens un no-derecho / si yo tengo una potestad, vos ests en estado de sujecin / cuando yo tengo inmunidad, vos tens una incompetencia respecto de esa inmunidad.vii. Derecho de propiedadEl Cdigo civil la define como el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la accin de una persona. Esta visin corresponde a la concepcin tradicional.El Derecho contemporneo entiende la propiedad como una relacin entre personas.Una cosa es realizar actos de uso, usufructo y disposicin y otra es tener derecho a hacerlo. La propiedad no es una relacin fctica de una persona con una cosa, sino, en todo caso, un derecho a estar en esa relacin fctica.La concepcin de Kelsen consiste en considerar al derecho de propiedad como el simple correlato de una obligacin general de omitir ciertos actos. Su visin no proporciona una traduccin adecuada para todos los usos jurdicos de la palabra "propiedad".Alf Ross y Olivecrona dice que "propiedad" no tiene referencia semntica alguna, o sea no denota ningn hecho ni empricamente verificable, ni supraemprico.Para Ross hay posiciones de la ciencia jurdica en que el trmino "propiedad" aparece en su consecuente. Desarrolla un esquema donde muestra la relacin entre "hechos condicionantes" (situaciones donde uno se convierte en propietario) el trmino propiedad y sus "consecuencias jurdicas". La relacin que rige entre s los hechos condicionantes es diferente de la que rige entre las consecuencias. En el grfico los hechos condicionantes estn en disyuncin entre ellos, y las consecuencias jurdicas estn en conjuncin. Con ste esquema Ross nos demuestra que la mencin de la calidad de propietario es superflua, podra no existir la palabra propiedad y la relacin seguira siendo la misma. Ross rechaza la tesis tradicional, para l "propiedad" es una palabra hueca.De manera que la funcin tcnica del trmino "propiedad" consiste en reemplazar la mencin de una conjuncin de consecuencias jurdicas en frases que indican un hecho condicionante y en reemplazar la mencin de una disyuncin de hechos condicionantes en oraciones que sealan una cierta consecuencia.CapacidadEn el lenguaje ordinario tiene que ver con la posibilidad y la habilidad para actuar.Cd. Civil lo define como "facultad para adquirir derechos y contraer obligaciones". Es una definicin de capacidad de derecho.Se clasifican como capacidad de derecho y de hecho. La capacidad de hecho se relaciona con la posibilidad de hacerlo por s mismo, sin la intervencin de un representante legal.Incapacidad se clasifica en absoluta y relativa. Incapaz absoluto es: una persona por nacer, un menor impber, un demente, un sordomudo que no sabe leer ni escribir; y un incapaz relativo es un mayor de 14 aos y menor de 18; son llamados "menores adultos".Si un incapaz realiza un acto jurdico, ese acto es nulo.CompetenciaSe considera como la autorizacin para dictar ciertas normas. Mientras la capacidad tiene que ver con modificar la propia situacin jurdica, la competencia tiene que ver con modificar la de otras personas. (Hohfeld lo llama postestad jurdica).La competencia es una capacidad para obligar jurdicamente a otras personas, o sea, para dictar normas heternomas. Est relacionada con la forma de organizacin poltica de una sociedad.La competencia puede no agotarse en un permiso para dictar o aplicar normas, tambin puede estar vinculada a un deber jurdico de hacerlo.Persona jurdicaEl cdigo Civil define persona jurdica como "ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones" Hay dos hechos que estan en conflicto: i. hay normas que parecen establecer facultades, obligaciones y sanciones para sujetos que no son hombres. ii. resulta muy dificil imaginar que algo diferente a un hombre pueda ejercer un derecho, obedecer un mandato o sufrir una pena.I. Teoras negativas: no hay ms personas jurdicas que los hombres. No admiten las personas colectivas. Cuando se dice que una sociedad o institucin es propietaria de un bien o ha celebrado un contrato, lo que se dice es algo que se predica de ciertos individuos.II. Teoras realistas: adems de los hombres hay otras entidades reales que son personas jurdicas; es decir sostienen que las personas colectivas estn configuradas por ciertos fenmenos que se dan en la realidad, siendo independientes de la conducta de determinados hombres. La entidad que constituye una persona colectiva es una voluntad social que se independiza de la de cada uno de los integrantes de la sociedad, surgiendo como un elemento autnomo. Las personas colectivas son instituciones, "ideas fuerzas" que estn orientadas hacia ciertos fines y alrededor de las cuales se renen un grupo de hombres interesados en su concrecin.III. Teora de la ficcin: planteada por Savigny nos dice que las nicas personas son los hombres, pero que el ordenamiento jurdico puede, por razones de utilidad, suponer ficticiamente la existencia de entidades que no son hombres, como soporte de derechos y obligaciones. Estas entidades no existen en la realidad pero los juristas hacen como si existieran. El Estado tiene absoluto arbitrio para crear o disolver personas jurdicas; la capacidad de las personas colectivas se limita al objeto de su creacin por el derecho y tales personas no pueden cometer delitos.IV. La teora de Kelsen: i. no hay diferencia substancial entre la persona indv. y la colectiva, el hombre es una entidad psicolgica y biolgica y la persona es una entidad jurdica. La persona, a diferencia del hombre, es un conjunto de derechos y obligaciones, o sea de normas jurdicas, que constituyen una cierta unidad; ii. tanto la persona individual como la colectiva consisten en conjuntos de normas; iii. los nicos que pueden ser titulares de derechos y obligaciones son los hombres; iv. muchas veces la ciencia jurdica por conveniencia tcnica en la presentacin del derecho personifica a los conjuntos normativos, imputndoles actos de ejercicio de derechos y cumplimiento o incumplimiento de deberes realizados por ciertos hombres; v. para que un acto se impute, ste debe ser previsto por el sistema; vi. cuando se trata personas colectivas, las normas estatales slo determinan el elemento material (derechos y obligaciones), delegando la funcin de establecer quines son lo sujetos de las relaciones jurdicas al estatuto de la sociedad; vii. las sociedades constituyen ordenamientos jurdicos parciales. El Estado tambin es una persona jurdica. Estado y Derecho se identifican.Las proposiciones acerca de actos de personas colectivas son traducibles a proposiciones complejas respecto de conductas humanas mencionadas por ciertos sistemas normativos.V. El quinto enfoque: la persona jurdica como una construccin lgica. Este tipo de palabras pueden formar parte de frases significativas en tanto y en cuanto tales oraciones sean traducibles a otras que hablen acerca de hechos observables. Harte expresa que la expresin "persona jurdica" pertenece a la clase de trminos recin descripta y que las dificultades de la teora jurdica para determinar su significado, deriva de partir del presupuesto equivocado de que debe tener alguna denotacin para poder formar parte de enunciados significativos.El enfoque correcto consiste en dejar de intentar definir la expresin persona jurdica de manera que denote algn tipo de entidades, y centrar el anlisis en las funciones que esta expresin cumple en distintos contextos, mostrando en cada caso cmo puede traducirse las frases en que ella aparece en otras frases que hacen referencia a hechos observables.En conclusin, el error de las teoras tradicionales, que pretenden que enunciados de este tipo pueden traducirse reemplazando meramente la mencin de la persona colectiva por la de un grupo de individuos, por la de un superorganismo o por la de un hombre ficticio; por otro lado, muestra, tambin el poder de sntesis de la tcnica de la personificacin jurdica, que justifica su amplio uso entre los legisladores, jueces y juristas.

Conceptos bsicos del DerechoUna de las tareas de la Teora General del Derecho es analizar de modo sistemtico el significado de palabras o expresiones vinculadas a los conceptos jurdicos bsicos.Son bsicos aquellos conceptos jurdicos que se emplean en las distintas ramas del derecho (pblico y privado) y, en consecuencia, se distinguen de aquellas expresiones que tienen un uso ms restringido o limitado a alguna rama del derecho, por ejemplo prenda, hipoteca, etc.La funcin de una teora de los conceptos jurdicos bsicos no es evaluar, desde un punto de vista moral, las conductas o hechos que usualmente esos conceptos denotan, sino analizarlos de un modo ticamente neutral. Las tareas implicadas en el anlisis terico son: 1) investigar los criterios de uso vigentes en el lenguaje habitual de los juristas y de la gente en general cuando describen la realidad jurdica. 2) luego deben reconstruirlos eliminando ambigedad y vaguedad caractersticas del uso ordinario. 3) reflejar en la reconstruccin las relaciones lgicas- deducibilidad- que existen entre ellos. Estas tareas dan como resultado un sistema de definiciones ms coherente y preciso, tal como se emplean en las proposiciones que describen normas jurdicas (su estructura, elementos y relaciones entre los mismos). Nino toma como modelo de teora de los conceptos jurdicos bsicos el anlisis de los mismos realizado por Hans Kelsen en su Teora Pura del Derecho, bajo el ttulo de Teora Esttica.Como todo anlisis sistmico, Kelsen toma uno de los conceptos como primitivo o axiomtico- punto de partida del anlisis- y, conceptos derivados o deducibles directa o indirectamente de l- teoremas.El concepto que selecciona como primitivo es el de sancin y define este trmino sealando cuatro propiedades necesarias y suficientes que conforman su criterio de uso, a saber: acto de fuerza efectiva o latente, que tiene por objeto la privacin de un bien, ejercido por individuo autorizado por una norma jurdica vlida y que es consecuencia de la conducta de algn individuo. Nino desarrolla una explicacin ms detallada de cada una de estas caractersticas definitorias ( ver ps.168-173).

Concepto de Acto antijurdico o delito:

Kelsen objeta la explicacin tradicional de la relacin entre delito y sancin. Segn esta concepcin el delito es una conducta mala en s misma, independientemente de que el derecho positivo la sancione o no, esto es con independencia de que dicha conducta sea o no prohibida jurdicamente. Este tipo de anlisis es consecuencia, segn Kelsen, del dualismo entre derecho natural y derecho positivo de la filosofa jurdica tradicional- iusnaturalismo. De tal modo, delito tradicionalmente era considerado una conducta violatoria del derecho y que, por eso, mereca una sancin jurdica como consecuencia. De all que se la denomine antijurdica o contraria al derecho.Para Kelsen slo hay delito cuando una norma jurdica dispone una sancin por su ejecucin, pues, como ya sabemos, para una teora positivista del derecho como la de Kelsen, hay un solo derecho, el derecho positivo- monismo. Una conducta es delito para Kelsen si y slo si es condicin establecida en una norma jurdica para que sea debida una sancin. Sin sancin jurdica dispuesta por una norma jurdica vlida no hay delito, pues, el delito, lejos de oponerse al derecho, satisface la condicin establecida en el antecedente de una norma vlida . La nica violacin del derecho est constituida por la omisin de sancionar cuando hacerlo es un deber establecido en el consecuente de una norma.Kelsen desarrollo en su Teora Pura tres definiciones posibles de delito:1.- Delito es la condicin o antecedente de la sancin, mencionada en una norma jurdica. El problema de este primer intento de definicin es que el antecedente de una norma jurdica completa contiene muchas condiciones y no tenemos criterio preciso para distinguir cual de esas condiciones constituye el delito- por ejemplo: para cometer bigamia es condicin que el individuo este casado, pero el matrimonio celebrado con anterioridad no constituye delito.2.- Delito es la conducta que, siendo condicin de la sancin, es realizada por el individuo a quien la sancin se dirige.Problemas: no cubre los casos de responsabilidad indirecta en las que un individuo es sancionado por la conducta de otro- ver concepto de responsabilidad. Adems, sirve para eliminar de la denotacin de delito las conductas realizadas por terceros, pero no las conductas del propio sancionado que no constituyen delito, como se evidencia en el ejemplo dado en 1.-3.- Delito es la conducta de aqul hombre contra quien, o contra cuyos allegados, se dirige la sancin establecida, como consecuencia, en una norma jurdica.Trata de cubrir los casos de responsabilidad indirecta, pero el concepto de allegado es impreciso y no sirve para distinguir que relaciones dan origen a la responsabilidad y cuales no- ver Nino pg.177.La definicin de delito en la dogmtica penal.Dentro de la teora del delito restringida al derecho penal se han esbozado definiciones de carcter iusnaturalista, esto es anlisis evaluativos, desde un punto de vista moral, de delito tales como la ofrecida por Francisco Carrara que pretenden expresar que es lo que los legisladores deberan considerar delito, y no lo que de hecho es considerado delito por el derecho positivo. Tambin el positivismo criminolgico, que no debe confundirse con el positivismo metodolgico, sostiene una posicin determinista en relacin al delito, estableciendo una tipologa de los delicuentes natos, pues considera que la conducta delictual responde a causas de naturaleza antropolgica u orgnicas. Segn esta concepcin, hay caractersticas innatas que evidencian signos de una propensin estructural hacia el delito- por ejemplo caractersticas de la foseta del hueso occipital u otros rasgos anatmicos. Si esta concepcin fuera cierta habilitara la aplicacin de medidas de seguridad an antes de que el individuo que posea las caractersticas indicadas hubiera incurrido en algn delito. Esta concepcin resulta inaceptable por su falta de sustento cientfico.Una definicin de delito que es aceptada por los penalistas del derecho continental europeo es la propuesta por Ernst von Beling, a saber: delito es la accin tpica, antijurdica y culpable.Dicha definicin responde a una concepcin estratificada de delito pues requiere una serie de elementos vinculados lgicamente de modo tal que cada uno de ellos implica la presencia del mencionado con anterioridad- no hay antijuridicidad sin tipicidad ni culpabilidad sin antijuridicidad.Por accin entiende todo movimiento corporal voluntario- comisin- o ausencia voluntaria de movimiento corporal- omisin. (Recuerden que voluntario no significa intencional para esta posicin, sino slo ausencia de circunstancias irresistibles y posibilidad de realizar la conducta opuesta)Tipicidad significa que la accin delictual es descripta en una ley penal de aplicacin no retroactiva (principio penal que sostiene que no hay crimen ni pena sin ley previa). Kelsen no estara de acuerdo con el requisito de irretroactividad de la ley penal, pues es concebible la existencia de un derecho positivo que autorice la aplicacin retroactiva de leyes penales, esto es aplicacin de las penas establecidas en una ley a hechos cometidos con anterioridad a su promulgacin, tal como ocurri por ejemplo en el derecho Nazi.Antijuridicidad: es la condicin objetiva de punibilidad y sostiene que una accin es antijurdica cuando viola normas prohibitivas implcitas en las normas que estipulan penas. Kelsen tampoco estara de acuerdo con el requisito de antijuridicidad pues, como vimos anteriormente, para este autor el delito es una condicin establecida en una norma jurdica vlida y no constituye una conducta contraria a derecho o violatoria del derecho. Adems, la norma jurdica genuina es la que dispone una sancin como debida cuando se da la conducta condicionante- delito- y no una norma prohibitiva implcita. Si una accin es tpica, pero no es antijurdica- por ejemplo matar en legtima defensa es una excepcin legal a la prohibicin de matar- entonces, no constituye delito.Culpabilidad: es la condicin subjetiva de punibilidad. Para que una accin tpica y antijurdica constituya delito, dicha conducta tiene que estar acompaada por un componente psicolgico del sujeto que acta que puede ser el dolo o la culpa (negligencia o imprudencia). Por dolo se entiende que el sujeto quiere o consiente el resultado de su acto y que lo realiza con conocimiento de las circunstancias relevantes. En cambio, por culpa se entiende que el sujeto no quiso el resultado, pero que pudo preverlo y, sin embargo, actu lo mismo. Para Kelsen, en cambio, la culpabilidad no es un estado mental, sino que es una condicin objetiva de punibilidad, pues implica el incumplimiento del debido cuidado.

Concepto de Responsabilidad:

H.L.A.Hart distingue diversos significados de la palabra responsabilidad, a saber:1: responsabilidad como obligaciones o funciones derivadas de un cierto cargo, relacin, posicin, etc. Por ejemplo responsabilidad del capitn de la seguridad de la tripulacin, responsabilidad de de los padres de cuidar a sus hijos, del mdico de curar a sus pacientes, etc.2: responsabilidad como factor causal. En este sentido se dice que algn acto o fenmeno fue causa de algn evento, por ejemplo, que la lluvia fue responsable de las inundaciones o que el descuido de Juan fue responsable de que se rompiera la vajilla, etc.3: responsabilidad como capacidad o estado mental: que hace referencia a que el individuo que produce consecuencias con sus acciones es mentalmente capaz o, como dicen los penalistas, es imputable- es capaz de dirigir sus actos y comprender el valor o disvalor tico de aqullos.4: responsabilidad como punible- susceptible de ser sancionado- o moralmente reprochable. Significa que el sujeto es acreedor de una pena o un reproche moral.Todos estos sentidos por lo general concurren en la declaracin de responsabilidad de alguien-Para Kelsen un individuo es responsable cuando, segn el orden jurdico, es susceptible de ser sancionado, independientemente de que la sancin se haga efectiva o no.Este autor distingue diversas clases de responsabilidad, a saber:En relacin al sujeto distingue la responsabilidad directa- cuando el autor del acto antijurdico y el sujeto que es susceptible de ser sancionado coinciden; responsabilidad indirecta o vicaria cuando el individuo responsable es sancionado por la conducta de un tercero.En derecho penal contemporneo no se admite la responsabilidad indirecta.En el derecho civil se admite de modo limitado: responsabilidad civil o patrimonial de los padres por actos antijurdicos de los hijos, responsabilidad por daos causados por quienes estn bajo su dependencia o por las cosas o animales que tiene a su cargo.En el derecho internacional responsabilidad colectiva por actos antijurdicos de los jefes de Estado.Responsabilidad colectiva de las sociedades civiles o comerciales por ilcitos cometidos por sus representantes o administradores.Tambin clasifica la responsabilidad en subjetiva y objetiva. Subjetiva cuando el sujeto a querido- dolo- o previsto- culpa- el resultado de su accin antijurdica. Distingue grados de responsabilidad desde la intencin de cometer el acto, pasando por la realizacin del acto con nimo de beneficiarse, pero no de daar, hasta la simple previsin como probable del resultado.La culpa o negligencia para Kelsen constituye un caso de responsabilidad objetiva o por resultado porque consiste en la omisin de deberes de cuidado o precaucin.La responsabilidad es objetiva o por resultado se da cuando un individuo es responsable o susceptible de ser sancionado independientemente de que haya querido o previsto el acto antijurdico. Salvo excepciones, esta clase de responsabilidad est excluida en el derecho penal.Todos los casos de responsabilidad indirecta son casos de responsabilidad objetiva.En derecho civil hay casos de responsabilidad objetiva que no son casos de responsabilidad indirecta, por ejemplo, responsabilidad por accidentes de trabajo.

Concepto de deber jurdico

Nino comienza el anlisis de este concepto haciendo hincapi en las crticas que H.L.A.Hart dirige al positivismo clsico representado por Austin y Bentham quienes trataron de definir deber jurdico por referencia a hechos empricamente verificables, ya sea de ndole psicolgica o sociolgica. En efecto, los autores a los que Hart dirige sus crticas elaboran el concepto de deber a partir de la situacin en que un individuo se vi obligado a hacer algo, o bien por un sentimiento de temor, o por la probabilidad objetiva de sufrir un mal si no acta. En otros trminos, deber jurdico hace referencia a la situacin de una persona que est coaccionada bajo amenazas de, por ejemplo, un asaltante, a hacer lo que se le requiere.Hart critica este modo de concebir el deber u obligacin. Distingue la situacin en que alguien tiene una obligacin de aquella en que se vi obligado- coaccionado- a hacer algo. En efecto, la vctima de un asalto no tiene la obligacin de entregar la billetera, sino que se ve obligado a hacerlo- motivado- por el temor, o por un clculo de probabilidad objetiva- la superioridad fsica del ladrn- de sufrir un dao mayor que el de perder la billetera. El motivo de su accin no es el deber, sino la amenaza coercitiva.Para afirmar que alguien tena la obligacin o el deber de entregar el dinero(por ejemplo si el que lo exige es un recaudador de impuestos y no un ladrn) no es necesario ni suficiente la ocurrencia de hechos psicolgicos como el temor, pues puede ocurrir que el individuo acepte que es su obligacin pagar. Adems, un individuo puede no temer ser sancionado por evasin de impuestos si es probable que su evasin no sea descubierta, no obstante, podemos afirmar verazmente que tena la obligacin de hacerlo.

Cuando afirmamos que alguien tiene la obligacin de pagar no aludimos simplemente a una prediccin de que ser sancionado si no lo hace; fundamentalmente hacemos referencia a la existencia de su obligacin para justificar la sancin que se dirija contra l en caso de incumplimiento. El razonamiento del juez no es probabilstico, sino justificatorio, En otros trminos, frente al incumplimiento de un deber el juez no predice que sancionar al transgresor, sino que toma esa transgresin del deber como razn justificatoria de la sancin que le aplica.En consecuencia, Hart concluye que la idea de obligacin est esencialmente vinculada a la existencia de ciertas reglas o normas que sirven de criterio para enjuiciar la conducta del sujeto obligado. La idea de obligacin est ligada esencialmente a la de regla o norma. De all que el enunciado de que alguien tiene una obligacin posee un trasfondo normativo que los enunciados de que alguien se vi obligado no poseen. Tales enunciados que afirman que alguien tiene una obligacin le indican a ese alguien que su caso cae dentro del mbito de aplicacin de una regla o norma.Por su parte, Kelsen define el deber jurdico, al igual que los dems conceptos jurdicos bsicos, a partir de la idea de sancin que considera elemento esencia de las normas jurdica.Como vimos anteriormente, Kelsen define el acto antijurdico como la condicin de la sancin establecida en una norma vlida. A su vez, el deber jurdico es la conducta opuesta al acto antijurdico y est contenido en una norma secundaria derivada lgicamente de la norma primaria. As, si evadir impuestos es condicin de una sancin, entonces, pagarlos es el contenido de una obligacin jurdica. Nino aclara que opuesto no es lo mismo que contrario. As lo contrario de, por ejemplo, romper es reparar, en cambio, lo opuesto es no romper.Lo cierto es que para Kelsen, a diferencia de Hart, no hay deber jurdico sin que est prevista una sancin para la conducta opuesta.Adems, cabe aclarar que hay un uso ambigo del trmino deber en la Teora de Kelsen. En efecto, cuando el trmino deber figura en el consecuente de una norma primaria, este hace referencia al deber de los rganos primarios- jueces- de sancionar cuando se dan las condiciones establecidas en el antecedente de dicha norma. Pero Kelsen alude a ese deber de los jueces independientemente de que exista otra norma que disponga una sancin para el juez que no sancione en las condiciones establecidas. Pensar que por cada norma que establece sanciones hay otra norma que estipula sanciones por no aplicar las sanciones dispuestas en la primera norma, conducira a un regreso al infinito. Por ello puede afirmarse que el sentido del deber que figura en el consecuente de una norma primaria es un sentido ms dbil que el que figura contenido en una norma secundaria que siempre presupone que haya una sancin para la conducta opuesta a la debida u obligatoria. En los casos en que no hay sancin prevista para la omisin de sancionar por parte de los jueces, habr que afirmar que el deber ser de las normas primarias expresan una autorizacin o permiso a los jueces de aplicar sanciones.

Concepto de derecho subjetivo

Segn el iusnaturalismo son independientes y anteriores al derecho objetivo, son derechos que el derecho positivo no crea, sino que reconoce y protege. Para el positivismo los derechos naturales son morales, no son jurdicos. Los positivistas piensan que los derechos deben ser verificables en trminos de lo que determinan las normas jurdicas positivas.Segn Kelsen derecho subjetivo es la descripcin de la relacin entre el ordenamiento jurdico y una persona determinada. Pero cmo se describen esos derechos subjetivos en trminos de lo que dispone un sistema jurdico?Kelsen distingue varios significados en uso de la expresin derecho subjetivo:a.- como no prohibido: no hay norma que disponga sancin para la conducta opuesta. (permiso dbil)b.- como autorizacin: es equivalente a un permiso fuerte que es interpretado como simple tolerancia. No implica que est prohibido perturbar el ejercicio del derecho, ni la obligacin de facilitar su ejecucin. Hay dos interpretaciones posibles de la idea de simple tolerancia, a saber: como la manifestacin de intencin de no interferir, aunque la declaracin no es una norma; o como la formulacin de una promesa de no interferir, la norma que permite sera una norma autnoma.c.- como correlato de obligacin activa: los derechos subjetivos pueden traducirse en proposiciones sobre el derecho objetivo en trminos del deber jurdico de alguien. Los derechos son relativos pues se correlacionan con el deber jurdico de una persona (o conjunto de ellas)d.- como correlato de obligacin pasiva: en este caso estn correlacionados con el deber jurdico de no interferir de alguna/s otra/s persona/s. El derecho de propiedad, por ejemplo, es un reflejo de la obligacin de todos los dems - en tal sentido puede llamarse absoluto- de no interferir en su ejercicio. Kelsen critica la clasificacin de los derechos en reales y personales. Los derechos, segn este autor, son siempre personales pues son relaciones entre individuos.e.- derecho como accin procesal (sentido tcnico) es un sentido estricto de la expresin derecho subjetivo pues no es reducible al concepto de deber. En tal sentido puede decirse que es una nocin autnoma. La accin procesal es la condicin mencionada en normas primarias como antecedente o condicin de la sancin que esas normas establecen. Es una tcnica aplicada en el derecho civil de sistemas capitalistas por la que se otorga a particulares el poder normativo para participar en la creacin del orden jurdico sentencias. De all que Kelsen la denomine tcnica de la sancin condicionada.f.- derecho poltico: abarca tanto los denominados derecho electoral y derecho como garantas fundamentales. El primero hace referencia al poder normativo para participar directa o indirectamente- en la creacin de normas jurdicas generales; el segundo a la facultad para poner en movimiento la maquinaria judicial para obtener sentencia que anule una norma que contradice otra de nivel superior (sentencia ilegal o ley inconstitucional).En todos los casos la voluntad de los particulares es considerada por ciertas normas como condicin de ciertos efectos jurdicos a semejanza del derecho en sentido tcnico o como accin procesalDerecho de propiedad en particularSegun Alf Ross y Karl Olivecrona la expresin derecho de propiedad no tiene referencia semntica, no denota ningn hecho empricamente verificable. Ross sostiene que esta expresin aparece a veces en el antecedente y, a veces en el consecuente de proposiciones de la ciencia jurdica. La expresin en cuestin sintetiza la conjuncin de un enunciado complejo acerca de hechos- H- que hacen que uno sea propietario y de las consecuencias C- que surgen de ser propietario.En el enunciado complejo los hechos condicionantes aparecen en disyuncin y las consecuencias en conjuncin. H1 o H2 o H3, entonces, C1 y C2 y C3. El trmino propietario reemplaza la mencin de los hechos condicionantes y de las consecuencias.

Capacidad Jurdica:Comnmente se asocia el trmino capacidad con posibilidad y habilidad de actuar. Cuando se dice que alguien es capaz se le atribuye una propiedad disposicional . En tal sentido el cdigo civil art.31- alude a la capacidad de derecho como la facultad de adquirir derecho y contraer obligaciones. A su vez distingue la capacidad de derecho de la capacidad de hecho, entendiendo por esta ltima la posibilidad de hacerlo por s mismo sin intervencin de representante legal. El derecho civil consagra el principio general que afirma que todos son capaces salvo que la ley los declare expresamente incapaces para realizar ciertos actos. En el derecho civil contemporneo no hay incapaces de derecho absolutos (esclavos), pero hay incapaces de hecho absolutos (personas por nacer, menores impberes, dementes, sordomudos) y, tambin hay incapaces de hecho relativos (mayores de 14 y menores de 21-menores adultos)En derecho penal la capacidad es denominada imputabilidad.Kelsen niega que la capacidad jurdica haga referencia a una propiedad disposicional de los seres humanos y, tambin rechaza la clasificacin de la capacidad de derecho y de hecho. Segn este autor la capacidad es la autorizacin del ordenamiento jurdico para obtener ciertos efectos jurdicos. Hace referencia a un sentido amplio de autorizacin que no implica aprobacin.

Competencia: posee analoga con la nocin de capacidad. Es autorizacin para dictar ciertas normas. La diferencia reside en que se es competente para modificar la situacin jurdica de otros, para dictar normas heternomas y es centralizada, slo individuos excepcionalmente designados son competentes.

Persona JurdicaEn cuanto a la nocin ordinaria de persona se identifica con la nocin de ser humano entendida en la clsica definicin aristotlica de gnero y diferencia: Hombre es un animal racional. De esta definicin surge que el ser humano se compone de dos elementos: cuerpo y mente- conjunto de capacidades como la de pensar, decidir, experimentar.Kant asociaba la racionalidad y la autonoma de la voluntad caractersticas del hombre como las capacidades naturales que hacen al poder de dar leyes y de obedecerlas. La dogmtica tradicional toma esta caracterstica como la nota distintiva de la nocin de persona o sujeto de derecho. As, el derecho positivo art. 30 del cdigo civil define persona como ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Identifica persona con capacidad como atributo psicolgico o propiedad disposicional de seres humanos. Pero en el art.51 el mismo cdigo se desva de esta definicin y admite que persona es todo ser humano sin distincin de cualidades o accidentes, incluyendo dementes y menores. Del mismo modo, incluye a las personas por nacer- art.63 y a los entes que no son seres humanos presonas de existencia ideal- art 32. Tambin han existido derechos positivos que han excludo a ciertos seres humanos (esclavos) de la clase de sujetos de derecho.Por lo tanto, no podemos identificar persona con ser humano naturalmente dotado de los mencionados atributos (art.30).Adems, el supuesto distingue entre hombres y animales y, sin embargo, el derecho positivo establece derechos a los animales, esto es, los considera, personas o sujetos de derecho.Kelsen, a diferencia de la dogmtica, considera que capacidad jurdica hace referencia a la relacin normativa de sujeto determinado en normas y clases de acciones reguladas por el ordenamiento jurdico.Persona jurdica no es una entidad separada de sus derechos y deberes, sino slo una unidad personificada de un conjunto de derechos y deberes, es decir, de un conjunto de normas.La norma contiene una descripcin de un tipo de accin y no determina la existencia completa de un sujeto.Independientemente de las normas jurdicas la persona jurdica carece de existencia, slo representa un subconjunto de normas orden jurdico parcial- dentro de un orden jurdico global.De otro modo, persona es un conjunto de derechos y deberes o conjunto de normas unificadas ad hoc por su referencia a acciones y omisiones de un sujeto determinado normativamente por su nombre y apellido, por su gnero, edad, posicin, etc.El concepto de persona resulta as una nocin auxiliar de la jurisprudencia para el anlisis de las normas. El derecho positivo construye al sujeto de derecho al establecer derechos y obligaciones atribuibles a la conducta de uno y el mismo individuo. Expresiones de atribucin de derechos y deberes resultan aplicadas correctamente o no, solo en funcin de normas y no por referencia a hechos brutos.Entre los elementos de la norma figura su contenido o descripcin de conductas tanto en el antecedente como en su consecuente y, tambin las normas determinan los hombres (por nombre, edad, sexo o posicin) que renen las condiciones para producir con esas conductas los efectos jurdicos establecidos. En otros trminos, la determinacin del sujeto se da en relacin a contenidos de normas.Los derechos y deberes se identifican con la persona.Los deseos y la voluntad con el hombre o ser humano.Los actos humanos solo poseen existencia jurdica cuando son calificados como obligatorios, permitidos o prohibidos y, mientras sean realizados por una persona (mbito personal de validez de normas) y no por el hombre. La accin jurdica es aquella que es imputable a un orden jurdico parcial o total.El Estado es el centro de imputacin de las acciones coercitivas (sanciones). La persona fsica es el centro de imputacin de hechos condicionantes de la sancin.La persona colectiva o persona de existencia ideal es la personificacin de un conjunto de normas denominadas estatuto o contrato social.