concepto legal de arma en sentido propiamente dicho

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CENTRO DE ESTUDIOS BALÍSTICOS ROSARIO – IGT 01040 1 LEY 20.429 , DECRETOS REGLAMENTARIOS Y RESOLUCIONES VARIAS ANMaC RELACIONADAS CONCEPTO LEGAL DE ARMA Concepto de Arma Es aquel instrumento específicamente destinado a herir o dañar a las personas (arma en sentido propiamente dicho). Es aquel otro objeto que se ha transformado en arma -pese a que su destino y uso normal sea diferente-, al ser empleado como medio contundente o hiriente (arma impropia) . En resumen: Es todo elemento que aumente el poder ofensivo del sujeto activo, del injusto, sea tal su destino o no. Armas Blancas: Son aquellas que se utilizan a mano, empuñándolas, y que sólo actúan por la fuerza o energía que les otorga quien las esgrime, por ejemplo: cuchillo, sable, bayoneta, espada, etc.; para precisar el concepto debemos agregar que las mismas son construidas en algún tipo de metal, de ahí su nombre Se las puede clasificar: Armas de Punta: actúan por penetración, el florete. Armas de corte: actúan por corte, no tienen punta, el hacha. Armas de punta y corte: actúan por penetración o por corte, el cuchillo, la espada, el machete, tiene punta y filo o filos. Armas de Contusión También se utilizan a mano y empuñándolas, con el uso de la fuerza de quien las esgrime, pero no tienen punta o filo y generalmente no son de metal, por ejemplo los garrotes. Armas Arrojadizas: Son las que producen el efecto buscado cuando se las arroja por parte de quien las emplea, como la lanza, el boomerang, el venablo, la jabalina, etc. Armas de proyección : Actúan cuando se las arroja hacia el blanco por medio de un artefacto cualquiera que proporciona la fueza impulsora, como el arco, la ballesta, la cerbatana, el fusil, el revolver, el cohete, etc. DENTRO DEL CONCEPTO DE ARMAS (género), una de las especies, son las armas de fuego tener en cuenta esto es muy importante cuando debemos interpretar los tipos penales Definición de Arma de fuego de acuerdo a la ley:…la que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia..(art. 3º inc. 1º del decreto 395/75)

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Page 1: CONCEPTO LEGAL DE ARMA en sentido propiamente dicho

CENTRO DE ESTUDIOS BALÍSTICOS ROSARIO – IGT 01040

1

LEY 20.429 , DECRETOS REGLAMENTARIOS Y RESOLUCIONES VARIAS ANMaC RELACIONADAS

CONCEPTO LEGAL DE ARMA

Concepto de Arma

Es aquel instrumento específicamente destinado a herir o dañar a las personas (arma

en sentido propiamente dicho).

Es aquel otro objeto que se ha transformado en arma -pese a que su destino y uso

normal sea diferente-, al ser empleado como medio contundente o hiriente (arma

impropia) .

En resumen:

Es todo elemento que aumente el poder ofensivo del sujeto activo, del injusto, sea tal su

destino o no.

Armas Blancas:

Son aquellas que se utilizan a mano, empuñándolas, y que sólo actúan por la fuerza o energía que les

otorga quien las esgrime, por ejemplo: cuchillo, sable, bayoneta, espada, etc.; para precisar el concepto

debemos agregar que las mismas son construidas en algún tipo de metal, de ahí su nombre

Se las puede clasificar:

Armas de Punta: actúan por penetración, el florete.

Armas de corte: actúan por corte, no tienen punta, el hacha.

Armas de punta y corte: actúan por penetración o por corte, el cuchillo, la espada, el machete, tiene punta y

filo o filos.

Armas de Contusión

También se utilizan a mano y empuñándolas, con el uso de la fuerza de quien las esgrime, pero no

tienen punta o filo y generalmente no son de metal, por ejemplo los garrotes.

Armas Arrojadizas:

Son las que producen el efecto buscado cuando se las arroja por parte de quien las emplea, como la

lanza, el boomerang, el venablo, la jabalina, etc.

Armas de proyección :

Actúan cuando se las arroja hacia el blanco por medio de un artefacto cualquiera que proporciona la fueza

impulsora, como el arco, la ballesta, la cerbatana, el fusil, el revolver, el cohete, etc.

DENTRO DEL CONCEPTO DE ARMAS (género), una de las especies, son las armas de fuego tener en cuenta

esto es muy importante cuando debemos interpretar los tipos penales

Definición de Arma de fuego de acuerdo a la ley:…la que utiliza la energía de los gases producidos por la

deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia..(art. 3º inc. 1º del decreto 395/75)

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La ley 20.429, que establece las distintas categorías de material, que divide en tres:

1) Armas de guerra;

2) Pólvoras, explosivos y afines;

3) Armas de uso civil.

La ley 25.886, con muy buen criterio, habla de armas de uso civil y de armas de guerra.

Por ley 25.449, se aprobó la ―Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de

armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados‖, de la OEA, del 13 de Noviembre de

1997. Dicha Convención en su artículo 1º, inciso 3º, apartado a, define como arma de fuego, ―cualquier

arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la

acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto,

excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas. Como podemos apreciar la

definición deja mucho que desear desde el punto de vista técnico, debe tenerse en cuenta cual es el fin que

se persigue; que no es otro que “impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de

fuego, municiones, explosivos y otros materiales”, como reza su art. 2º; pues afirmar que un arma de fuego

por su antigüedad no es un arma de fuego, viola las reglas de la experiencia y el sentido común.

En el concepto de armas de guerra deben considerarse incluidas:

a) de Uso exclusivo de las Fuerzas armadas.

b) de Uso para la Fuerza Pública.

c) de Uso prohibido.

d) Materiales de Usos especiales.

e) de Uso Civil condicional.

Armas de Fuego:

Las armas en general, pueden dividirse de acuerdo al art. 3 del decreto 395/75.

Arma de fuego: ―la que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para

lanzar un proyectil a distancia‖ (art. 3º inc. 1º del decreto 395/75).

Arma de lanzamiento: ―la que dispara proyectiles autopropulsados, granadas, munición química o munición

explosiva.

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Por la forma de transporte y operación:

Arma portátil: ―es el arma de fuego o de lanzamiento que puede ser normalmente transportada y

empleada por un hombre sin ayuda animal o mecánica o de otra persona‖ (art. 3º inc. 3º del decreto

395/75).

Arma no portátil: ―es el arma de fuego o lanzamiento que no puede normalmente ser transportada y

empleada por un hombre sin la ayuda animal, mecánica o de otra persona‖ (art. 3º inc. 4º del decreto

395/75).

Por su uso:

Armas de Hombro: Fusiles, carabinas y escopetas. ―Es el arma de fuego portátil, que para su empleo

normal requiere las dos manos del tirador y el apoyo en la cintura o el hombro‖.

Armas de Puño: ―Es el arma de fuego portátil diseñada para ser empleada normalmente utilizando una

sola mano, sin ser apoyada en otra parte del cuerpo.

Por el Sistema de Disparo :

Tiro a tiro: son las armas que carecen de almacén cargador o cargador o magazín y obligan al

tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma en cada disparo,

independientemente de si tienen uno o dos cañones (art. 3 inc. 7º decreto 395/75).

Repetición: son aquellas en las que el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa

mecánicamente por acción del tirador, estando los proyectiles acumulados en un almacén

cargador o magazín, los sistemas pueden ser:

1- a cerrojo (fusil Mauser),

2- de palanca (carabina Winchester),

3- de trombón o bomba –pumper action- (escopetas Itaka). (art. 3 inc. 8º decreto 395/75).

Semiautomático: son aquellas armas en que es necesario oprimir el disparador para cada

disparo, pero que la carga y descarga se efectúa sin la intervención del tirador; por ejemplo la

mayoría de las pistolas, Colt, Browning, etc., carabinas de diversos calibres, el fusil FAL –en una

de sus posiciones de disparo- (art. 3 inc. 9º decreto 395/75).

Automático: son aquellas armas en las que manteniendo oprimida la cola del disparador, se

produce más de un disparo en forma continua, por ejemplo: el fusil FAL, FAP, las sub-

ametralladoras, pistolas ametralladoras o sub-subfusiles, PAM, PA 3 ó FMK3, las

ametralladoras MAG, M60. (art. 3 inc. 10º decreto 395/75).

Definición de Cartucho:

Conforme el art. 3º inciso 19 del decreto 395/5, es el “conjunto constituido por el proyectil entero o

perdigones, la carga de proyección, la cápsula fulminante, y la vaina”.

Las vainas generalmente son de metal, excepto en los cartuchos de escopeta, donde generalmente,

sólo es de metal el culote y el resto de la vaina puede ser de plástico o cartón.

Clasificación de armas de hombro ó armas largas

a) Con cañón estriado: es decir con surcos grabados en el interior del cañón de un arma de fuego (art. 3º inc.

23 del decreto 395/75), que se dividen a su vez en (art 3º incisos 11 y 12 del decreto 395/75):

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1) Carabinas: cuando el largo del cañón no sobrepasa los 560 mm. de longitud.

2) Fusiles: cuando el largo del cañón sobrepasa los 560 mm. de longitud.

Clasificación legal de las armas:

Uso civil, cualquiera de ellos hasta el calibre 22 LR –largo o long rifle- incluido (art. 5º inc. 2º

del decreto 395/75).

Guerra - uso civil condicional, los de calibre superior al anterior, por ejemplo, 7,65 mm. –

calibre del Mauser Modelo Argentino-, 7,62 mm. –calibre del FAL o Fusil Automático Liviano-,

este último y sus similares, en tanto y en cuanto este anulado el sistema automático de disparo

(art. 4º inc. 5º del decreto 395/75 y decreto 64/95)

Guerra – uso exclusivo de las Instituciones Armadas, aquí rige el decreto 64/95, son aquellas

cuyo calibre es superior al 22 LR y que tienen en funcionamiento un sistema de disparo

automático, pueden ser carabinas, fusiles, fusiles de asalto o sub-ametralladoras y

ametralladoras. (arts. 4 inc. 1º decreto 395/75 y art. 2º decreto 64/95).

Guerra – uso prohibido.

Decreto 64/95

Este decreto exige para que una persona pueda tener legítimamente un arma automática

desactivada como tal, es decir que opera sólo en forma semiautomática, un dictamen

favorable del RENAR (ANMaC) y resolución ministerial.

Escopetas:

Es el arma de hombro de uno o dos cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con

cartuchos conteniendo perdigones, lo que no impide que dispare otros proyectiles únicos

como los denominados breneke.

Clasificación:

Uso civil: las de carga tiro a tiro o repetición que tuvieren un largo de cañón medido de la boca

a la recámara inclusive de 600 mm. ó más (art. 5º inc. 2º apartado b del decreto 395/75).

Guerra – Uso Civil Condicional: todas las que tuvieren su sistema de disparo semiautomático y

las de carga tiro a tiro o repetición con cañones cuyo largo esté comprendido entre los 380

mm. y los 600 mm..

Guerra – Uso Prohibido: todas las escopetas cualquiera fuese su sistema de disparo, cuyos

cañones sean inferiores a los 380 mm. aquí se ubican generalmente las llamadas ―recortadas,

que son escopetas cuyos cañones y culatas fueron recortados a mano.

Tumberas:

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Son armas de uso prohibido por ser armas disimuladas (Dec. 395/75, Anexo I, art. 4º, inciso 3º c)

Armas, materiales y dispositivos de uso prohibido:

Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas (lápices, estilográficas, cigarreras, bastones, etc.).

Armas de Puño o Cortas:

Pistolas

Revólveres

Pistolones

Pistolas:

Son aquellas armas cortas de uno o dos cañones de ánima rayada, con su recámara alineada permanentemente con el cañón, pueden ser tiro a tiro, de repetición o semiautomáticas. (art. 3º inc. 16º del decreto 395/75).

Uso civil: de repetición o semiautomáticas, hasta el calibre .25 ó 6,35 mm.; Tiro a tiro hasta el calibre .32 ó 8,1mm. (art. 5º inc. 1º decreto 395/75). Exclúidas las Magnum. Guerra – Uso civil condicional: de repetición o semiautomáticas de calibres superiores al .25 o 6,35 mm., por ejemplo 7,63 mm., 9mm., 11.25 mm. o Magnum (art. 4º y 5º inc. 1º apartado a, Guerra – Uso exclusivo para las Instituciones Armadas: son todas las de disparo automático –pistolas ametralladoras- del calibre que fueren y las semiautomáticas – subfusiles- con cargadores quita y pon derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR (art. 4º inc. 1º decreto 395/75 y art. 2º decreto 64/95)

Revólveres:

Son las armas de puño de ánima estriada que poseen una serie de recámaras en un cilindro o

tambor giratorio montado coaxialmente con el cañón, un mecanismo hace girar el tambor de modo tal

que las recámaras son sucesivamente alineadas con el ánima del cañón.

Pueden ser de simple acción, el martillo debe ser puesto en posición manualmente antes de cada disparo o

de doble acción, basta con apretar la cola del disparador para que el martillo se coloque en posición de disparo

y se produzca el mismo.

Uso civil: son aquellos tanto de simple como doble acción hasta el calibre .32 ú 8.1 mm., inclusive (art. 5º inc.

1º apartado b, decreto 395/75, texto según decreto 821/96).

Guerra – Uso civil condicional: son aquellos de simple o doble acción cuyo calibre es superior al .32, por

ejemplo .38, .357, .44, .45 y todos los calibres Magnum. (art. 4º inc. 5º decreto 395/75).

Pistolones:

Son aquellas armas semejantes a una escopeta, pero de puño, con cañones de ánima lisa, de uno o

dos cañones, tiro a tiro, que se cargan normalmente con cartuchos conteniendo perdigones

Uso civil: todos los pistolones de caza de uno o dos cañones de carga tiro a tiro, calibres(14,2 mm.) 28, (14

mm) 32, (12 mm.) 36 o sus equivalentes (art. 5º inc. 1º apartado c, decreto 395/75).

Guerra – Uso Prohibido: todo pistolón de calibre superior a los precedentemente indicados, ya que caerían

en la categoría de escopetas recortadas con cañones menores a 380mm. (art. 4º inc. 3º apartado a, decreto

395/75).

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Armas deportivas:

Es una clasificación dentro de las ya desarrolladas, efectuada desde otro punto de vista, el destino para el cual

fueron creadas, es decir la caza o el tiro deportivo, conforme el art. 5º del decreto 821/96, dentro de las armas

de uso civil, se consideran Armas de Uso Civil Deportivo a:

Pistolones de caza: de uno o dos cañones, de carga tiro a tiro, calibres 14,2 mm. (28), 14 mm. (32) y 12 mm.

(36).

Carabinas y fusiles: de carga tiro a tiro o repetición hasta calibres 5,6 mm. (22 pulgadas) inclusive, con

excepción de las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la denominada 22 largo rifle (.22

LR).

Escopetas: de carga tiro a tiro, de uno o dos cañones, cuya longitud no sea inferior a 600 mm.

Agresivos Químicos:

Son aquello artilugios mecánicos-químicos, destinados a provocar daños pasajeros en la salud de una

persona o su muerte.

Su clasificación de acuerdo a la legislación vigente es:

Uso civil: los contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o análogos, que sólo producen efectos

pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocarla pérdida del conocimiento y en recipientes de hasta

500 cc. (art. 5º inc. 3º decreto 395/75).

Guerra – Uso Prohibido: son aquellos agresivos químicos de efectos letales (art. 4º inc. 3º apartado h, decreto

395/75).

Armas electrónicas defensivas:

Son aquello artilugios mecánicos-electrónicos, destinados a provocar daños pasajeros en la salud o en la

vida de las personas.

Su clasificación de acuerdo a la legislación vigente es:

Uso Civil: las que producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la

pérdida del conocimiento (art. 5º inc. 4º decreto 395/75 y decreto 1039/89).

Guerra – Uso Prohibido: las armas electrónicas de efectos letales (art. 4º1 inc. 3º apartado i,

decreto 395/75 y decreto 1039/89).

ARMAS DE FUEGO DE USO PROHIBIDO

Las escopetas de calibre mayor a 14.2 mm ( 28), cuya longitud de cañón sea inferior a

los 380 mm.

Armas de fuego con silenciadores

Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas por el uso de un objeto que no se asemeja

a un arma (lápices, estilográficas, cigarreras, bastones, etc.)

Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de

plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras

o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la

caza o el tiro deportivo.

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Munición incendiaria, con excepción de la específicamente destinada a combatir las

plagas agrícolas., como por ejemplo los nidos de cotorras.

Dispositivos adosables al arma para dirigir el tiro en la oscuridad, tales como miras

infrarrojas o análogas, que se observa utilizan equipos especiales de las fuerzas armadas

y de seguridad con la autorización conforme el art. 89.

Proyectiles envenenados.

Agresivos químicos letales.

Armas electrónicas de efectos letales.

Legitimo Usuario de Armas

No se establece un concepto propiamente dicho, lo que si se elabora es un listado de ocho

habilitaciones para esa categoría, que podemos clasificar en Institucionales y personales

Institucionales

Policías de Seguridad.

Asociaciones de Tiro.

Instituciones Oficiales Bancarias

Instituciones Oficiales Comerciales.

Instituciones Privadas Bancarias.

Instituciones Privadas Comerciales.

Transportadoras de Caudales – respecto al vehículo blindado-

Personales

Miembros de las Fuerzas Armadas.

Miembros de las Policías de Seguridad.

Pobladores de regiones con escasa vigilancia.

Personas que por razones de seguridad necesiten tener armas.

Cazadores – caza mayor-.

Miembros de las Asociaciones de tiro.

Tripulantes de buques – por las señales de seguridad-

Legítimo Usuario, es aquella persona o institución, que ha cumplido con los requisitos impuestos

por la ley y se ha inscripto en el ANMaC (antes RENAR), para comprar, tener en su poder y usar –

dentro de las limitaciones establecidas- una o varias armas de fuego.

Los requisitos para la obtención de la credencial de Legítimo Usuario de armas individual, son:

Acreditar identidad por medio del DNI, LC, LE o CI (PFA).

Acreditar ser mayor de 21 años.

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Acreditar domicilio real.

Acreditar la inexistencia de antecedentes penales desfavorables a través del certificado expedido

por el Registro Nacional de Reincidencia.

Acreditar medios lícitos de vida.

Acreditar idoneidad en el manejo de armas de fuego mediante certificación, intervenida por

autoridad de tiros federales, polígonos e instructores de tiro habilitados por el Registro Nacional de

Armas.

Acompañar una fotografía- 4x4 fondo celeste.

Acompañar fichas dactiloscópicas planas

Presentar certificado de aptitud física

Presentar certificado de aptitud psiquica

Los estudiantes terciarios y/o universitarios, que no trabajan y realizan prácticas de tiro deportivo,

mediante la disposición 101/07 se ha permitido que obtengan la Categoría de Legítimo Usuario,

con los sig. Requisitos:

Constancia de la Entidad de Tiro inscripta en el ANMaC.

Certificado de la Institución educativa

Medio de vida lícito del familiar directo que los mantenga y declarac. Jurada del mismo.

Imagen de la Credencial de Legitimo Usuario de armas

RESOLUCIÓN 258/10 : Baja de Legítimo Usuario Individual VENCIDO

ARTICULO 1°.- Prescríbase que todo Legítimo Usuario Individual vencido en su condición de tal por un plazo

superior a NOVENTA (90) días corridos y que no posea armas y/o material controlado registrado en su legajo

personal, será dado de baja de oficio en el Banco Nacional Informatizado de Datos mediante certificación

expedida por la Unidad de Monitoreo Interno del Organismo.

ARTICULO 2º.- Prescríbase que todo Legítimo Usuario Individual vencido en su condición de tal por un plazo

superior a NOVENTA (90) días corridos y que posea la totalidad de armas y/o material controlado registrado a

su nombre con alta de secuestro en virtud de extravío, robo, hurto, o que dicho material hubiere sido

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decomisado, será dado de baja de oficio en el Banco Nacional Informatizado de Datos mediante certificación

expedida por la Unidad de Monitoreo Interno del Organismo.

ARTICULO 3º.- Prescríbase que todo Legítimo Usuario Individual vencido en su condición de tal, que posea

armas y/o material controlado registrado a su nombre, será inhabilitado en el Banco Nacional Informatizado

de Datos previa certificación expedida por la Unidad de Monitoreo Interno del Organismo.

ARTICULO 4º.- El Departamento Archivo General, dependiente de la Coordinación de Mesa General de

Entradas, Salidas y Archivo, arbitrará los espacios físicos necesarios para el archivo definitivo de los legajos

personales de los usuarios dados de baja de acuerdo con la operatoria definida en los artículos 1° y 2°. Dichos

legajos cambiarán su estado registral solo en caso de presentarse su titular a efectuar la renovación de su

condición

Requisitos para el transporte de Armas: (legitimos usuarios)

Motivos: a manera de ejemplos: Practica de tiro, mudanza del lugar donde permanecerá el arma, transporte

para su reparación o remodelación a un taller autorizado, etc.-

Lugar seguro.

Lugar disimulado y disimulando su aspecto.

Sin munición en recámara, tambor o cargador.

Cargador vacío

Municiones en lugar separado.

Credencial de Legitimo Usuario.

Documento Nacional de Identidad.

Credencial de registro del arma.

Transporte de armas de guerra

Art. 86 Los fabricantes, importadores, comerciantes y armeros inscriptos, y demás personas legitimadas de

conformidad a lo que determina la presente reglamentación, podrán transportar las armas de guerra

autorizadas y sus municiones.

Dicho transporte deberá efectuarse acompañando el material con la documentación correspondiente. Los

legítimos usuarios que transporten armas de guerra y sus municiones deberán hacerlo munidos de la

documentación prevista en el artículo 62 de esta reglamentación.

Art. 62 Los legítimos usuarios únicamente podrán ser tenedores y utilizar el material clasificado de guerra

debidamente registrado y autorizado por el Registro Nacional de Armas. Tal circunstancia se acreditará con la

"autorización de tenencia" que el mencionado organismo extenderá para cada arma.

La autorización de tenencia juntamente con el documento de identidad referido en la misma, son los

documentos que legitiman la tenencia en el ámbito nacional y deberán en todo momento acompañar el arma

y ser exhibidos cuantas veces fueren requeridos por autoridad competente.

Cuando el tenedor no fuere propietario del arma de guerra que obra en su poder, se le exigirá además la

credencial que lo acredite como legítimo usuario.

Tenencia

La misma implica fundamentalmente la posesión del arma que se da en el ámbito del domicilio o lugar de

trabajo de la persona y además:

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Mantenerla en su poder,Usarla, Transportarla, Adiestrarse y practicar en polígonos,

Adquirir y tener munición, dentro de los límites establecidos por las tarjetas de consumo expedidas por el

ANMaC (exRENAR.)

Repararla, Adquirir piezas sueltas,

Adquirir elementos de recarga, Recargar la munición,

Entrar y salir del país con el material autorizado.

La tenencia de armas de uso civil no autoriza a adquirir elementos de recarga y recargar la misma.

Imagen de una Credencial de Tenencia

Portación

Implica que una persona lleve encima de su cuerpo, o un maletín o similar o en su vehículo, un arma cargada,

es decir con municiones en el tambor si fuera un revolver o en el cargador – colocado o no- si fuera una pistola,

en su recamara si fuere una escopeta, en su cargador o almacén cargador si fuere otra arma larga.

Portación legítima

Es el tránsito de una persona con un arma de puño, con municiones y en disposición de disparo, con la

siguiente documentación: credencial de Legitimo Usuario de Armas, autorización de tenencia del arma,

autorización de portación del arma –o armas de puño, puede ser genérica- y Documento Nacional de

Identidad.

Los particulares sólo son autorizados por el ANMaC, para portar armas de puño.

Las agencias de seguridad en cambio pueden solicitar autorización para que su personal porte armas largas.

Las fuerzas armadas y de seguridad en funciones están autorizadas a portar armas largas.

Algunas fuerzas de seguridad, por el estado policial, deben portar las armas de puño provistas en todo

momento.

Otras autorizan a su personal a no portarla durante sus períodos de franco.

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Otras prohíben a su personal la portación fuera de servicio.

El personal de las fuerzas armadas o de seguridad que quiera portar un arma propia, dentro y fuera del servicio,

deberá contar con la pertinente autorización expedida por el ANMaC.

Categoría GRAN USUARIO

Se ha introducido, por Resolución del Renar (ANMaC) la categoría GRAN USUARIO, para los Legítimos Usuarios,

que tengan más de 10 armas registradas en su poder, los que deberán adoptar alguna o algunas de las

siguientes medidas de seguridad, en función de la cantidad de armas que posean.

ARTICULO 1º — Establézcanse las condiciones de seguridad para la guarda y almacenamiento de materiales

controlados por parte de los diferentes Legítimos Usuarios, conforme el Anexo I que se agrega a la presente y

forma parte integrante de esta Disposición.

ARTICULO 2° — Apruébase la tabla de Determinación de Capacidades, a fin de establecer los tipos y cantidad

de materiales que los Legítimos Usuarios podrán tener en su poder, conforme el Anexo II que se agrega a la

presente y forma parte integrante de esta Disposición.

ARTICULO 4° — Otórgase un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos para que los Legítimos usuarios

adecuen las instalaciones de guarda y almacenamiento, acorde a las nuevas exigencias establecidas en la

presente.

Pub. 30 de Enero 2014.

Rige a partir del 30 de Julio de 2014

Diferencia entre SDG y SDA

SDG Sector de Guarda

SDA Sector de Almacenamiento de materiales controlados

Consistirán en espacios físicos, tipo habitación, recinto, compartimiento, depósito, cajas fuertes, armeros de

seguridad, etc.; los cuales deberán contar con seguridad perimetral en accesos y aberturas. Los mismos

deberán poseer características constructivas adecuadas para el resguardo contra sustracciones acorde a la

cantidad y/o el tipo de material.

Las pólvoras, explosivos y afines comprendidas en la presente norma se encuentran condicionadas a las

limitaciones establecidas en el Decreto 302/83 para el almacenamiento en comercio y en casas-habitación.

Decreto 302/83

Almacenamiento en comercio :

Artículo 476. — La pólvora sin humo para fines deportivos (Clase A-7), se almacenará en envases originales

y dentro de las siguientes condiciones:

a) Hasta diez (10) kilogramos: A la vista, en estantería

b) Más de diez (10) y hasta cincuenta (50) kilogramos:

Dentro del comercio, en polvorín Tipo "B", con ruedas, pintado de rojo y la siguiente leyenda en blanco, de no

menos de ocho (8) centímetros de alto, pintada sobre la tapa: "Pólvora sin humo Manténgase este cajón lejos

del fuego".

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c) Más de cincuenta (50) y hasta doscientos (200) kilogramos:

En gabinetes fijos, de madera consistente, de espesor no menor de veinticinco (25) milímetros. Cada gabinete

no podrá contener más de cien (100) kilogramos de pólvora. La separación mínima entre gabinetes será de

tres (3) metros.

d) Más de doscientos (200) kilogramos:

El almacenamiento, se regirá por lo establecido en el Anexo 4b de esta reglamentación ,para pólvoras clases

A-7 (almacenamiento en fábrica).

Articulo 477: La pólvora negra para fines deportivos (clase A-7), almacenarán en envases originales y dentro

de las siguientes condiciones:

a) Hasta 500 grs : a la vista, en estantería

b) Hasta veinticinco (25) kilogramos:

Dentro del comercio, en polvorín tipo "B" con ruedas, pintado de rojo y con la siguiente

leyenda en blanco de no menos de ocho (8) centímetros de alto, pintada sobre la tapa:

"Pólvora negra Manténgase este cajón lejos del fuego".

c) Más de veinticinco (25) kilogramos:

El almacenamiento se regirá por lo establecido en el Anexo 4c de esta reglamentación.

Artículo 478: Las cápsulas de percusión (cápsulas iniciadoras) (Clase A-6), se almacenarán en envases

originales, de la siguiente manera:

a) Hasta diez mil (10.000) unidades: A la vista en estantería.

b) Más de diez mil (10.000) y hasta quinientas mil (500.000) unidades: En depósito separado del local de venta,

mediante estibas de hasta cien mil (100.000) unidades cada una, separadas entre sí no menos de cinco (5)

metros.

c) Más de quinientas mil (500.000) unidades: Se aplicará el Anexo 4c.

Almacenamiento en casas habitación

Artículo 479: Podrán almacenarse, en envases originales y siempre que sea lejos de sustancias inflamables u

oxidantes:

a) Pólvora sin humo y negra (Clase A-7) para fines deportivos: hasta un total de un (1) kilogramo.

b) Cápsulas de percusión (cápsulas iniciadoras) (Clase A-6): hasta un mil (1000) unidades.

Disposición 23/2014

- Será autoridad de aplicación para la certificación, fiscalización y control de los ―S.D.G. y ―S.D.A. el Registro

Nacional de Armas (ANMaC), el cual podrá requerir de las autoridades locales de fiscalización su intervención

para la verificación conjunta o contraverificación.

- La guarda, almacenamiento o exibición, deberá realizarse con las armas descargadas.

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Condiciones Generales de los SDG (Sector de Guarda)

- Las cantidades de existencia de munición por parte de los legítimos usuarios se realizará por calibre acorde

a lo que establece la normativa vigente : en existencia máxima DOS MIL QUINIENTOS —2.500— para cartuchos

calibres .22 LR y las correspondientes a munición para armas de ánima lisa; y en existencia máxima MIL —

1.000— cartuchos para cada uno del resto de los calibres autorizados.

- Las condiciones de seguridad que el usuario acredite o declare por cada SDG, actuarán como limitante de la

cantidad de material que el mismo podrá tener en custodia.

- El RENAR (ANMaC) emitirá constancia sobre las condiciones de seguridad, acorde a la clasificación y el tipo

de usuario que por su actividad lo requiera, la cuál podrá ser exigida por parte de la autoridad de aplicación.

- Los usuarios deberán facilitar el acceso a los SDG, en cualquier momento y durante el tiempo que dure la

autorización, al personal acreditado del RENAR (ANMac), a los efectos de constatar el cumplimiento de las

condiciones de seguridad establecidas en la presente.

Sectores de guarda/almacenamiento Tipo A:

- Para esta clase de sector se establecen una serie de medidas de seguridad destinadas al resguardo del

material controlado por parte de los Usuarios.

- La presente clasificación no alcanza a los Usuarios Comerciales.

- Dichas medidas de seguridad variarán según la cantidad de material que los mismos posean, el tipo

de usuario y la finalidad.

- Las medidas de seguridad exigidas para estos sectores podrán ser verificadas mediante inspección

realizada por el RENAR (ANMaC) o autoridad competente que éste designe.

- Las municiones deberán conservarse en lugares seguros, ocultos y donde no existiere peligro de

combustión inmediata o espontánea para las mismas.

Sector de guarda A-1: Se encuentra destinado a usuarios individuales que posean en su poder de una a

nueve armas de fuego.

Junto con la inscripción o renovación de su condición de Legítimo Usuario deberán informar mediante

Declaración Jurada las medidas de seguridad que poseen tendientes a impedir la sustracción del material

controlado en su poder y la posibilidad de accidentes, contando con alguna de las siguientes

recomendaciones:

Las armas de fuego son guardadas descargadas y en compartimientos separados de su munición.

Las armas de fuego son guardadas en altura o en un recinto bajo llave, fuera del alcance de

menores y/o no legítimos usuarios.

Las armas de fuego son guardadas en armeros, cajas fuertes o similares.

Candados para armas de fuego

El SDG posee puertas de acceso blindadas

La puerta posee cerradura del tipo doble paleta o seguridad superior.

El SDG posee personal de seguridad permanente.

El SDG posee alarma sonora.

El SDG posee alarma monitoreada.

El SDG posee otras condiciones a saber: (el usuario deberá describirlas).

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Sector de guarda tipo A-2: Se encuentra destinado a Usuarios Coleccionistas, Colectivos, Cinegéticos,

Organismos Oficiales, Entidades de Tiro o Usuarios Individuales que posean en su poder de diez a cuarenta

y nueve armas de fuego.

- Asimismo se aplicará la presente clasificación para los legítimos usuarios individuales que aun no

alcanzando el número mínimo establecido de armas de fuego, posean autorizadas armas de uso

exclusivo de las instituciones armadas o aquellas comprendidas en el Decreto 64/95.

- Al obtener o renovar la condición de Legítimo Usuario y/o al momento de alcanzar la cantidad mínima

de armas establecida, los usuarios individuales deberán acreditar mediante Declaración Jurada poseer

las siguientes medidas de seguridad tendientes a impedir la sustracción, extravío o accidentes del

material autorizado en su poder.

- Para el resto de los usuarios comprendidos en la presente clasificación, la autoridad de aplicación

verificara previamente a la autorización las condiciones declaradas:

Contar con al menos una habitación, depósito, compartimiento o recinto, donde se aloje el

material, el que deberá poseer: puertas de acceso blindadas o de seguridad, y rejas en ventanas

y/o aberturas cuando las mismas se ubiquen en casas, locales o plantas bajas de edificios con vista

o acceso desde el exterior (calle, inmuebles linderos, patios, otros), siempre que no posean

personal de vigilancia permanente o;

Poseer caja fuerte o armero metálico de seguridad, los cuales deberán estar amurados al piso o

pared siempre que pesen menos de 150 kg.

En todos los casos el SDG deberá poder guardar la totalidad del material y contar con cerraduras

de seguridad del tipo doble paleta o superior.

Los accesos y aberturas del SDG o el lugar donde se emplace el SDG deberá contar con sensores

de apertura y/o de movimiento y/o superior, de modo tal que ante la detección de un riesgo de

intrusión indebida o inesperada alerte mediante una alarma sonora de nivel de presión no inferior

a 110 dB.

Sector de guarda tipo A3: Se encuentra destinado a los usuarios que posean en su poder cincuenta

ó más armas de fuego ó armas de Decreto.

RECAUDOS

A los del Tipo A 2 debe sumarse: Los sensores deberán estar conectados a un sistema de alarma a

distancia enlazado que envíe alertas de riesgo a quien el dueño designe (dueño, personal de

vigilancia, policial, etc.).

Los sistemas de seguridad instalados deberán contar con alimentación por U.P.S. (fuente de energía

ininterrumpida) o banco de baterías con fuente cargadora, según el tipo de corriente del sistema que

permita la operación en caso de corte de energía en forma automática.

Sector de almacenamiento tipo A-4 : Se encuentran destinados al resguardo del material controlado

por parte de los Usuarios Entidades de Tiro y Usuarios Cinegéticos que comercialicen.

Sectores de almacenamiento Tipo B

Se encuentran destinados al almacenamiento del material controlado por parte de los

Usuarios Comerciales en sus distintos rubros; se requieren determinados metros cúbicos.

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Tenencia de munición :

La tenencia de munición requiere:

Tener un arma de ese calibre

Tener una tarjeta de consumo de munición expedida por el Renar. (ANMaC)

NO SE PUEDE TENER UNA CANTIDAD MAYOR A LA AUTORIZADA ACOPIO

Se podría elaborar un concepto, interpretando la reglamentación ya que si un Legítimo Usuario

puede tener en su poder hasta 1000 municiones de un mismo calibre – autorizadas por tarjeta de

consumo-, podría considerarse acopio a partir de 1001 (mil una) municiones del mismo calibre.

Deberá peticionarse por cada calibre sobre el cual se haya solicitado tenencia, a través del Formulario

Ley 23.979 tipo 04 (Disp. RENAR 503/08).

La misma permite adquirir un mil (1.000) municiones por calibre autorizado para armas de uso civil y

uso civil condicional. Para las municiones de armas de ánima lisa y el calibre .22LR, la cantidad es de

dos mil quinientas (2.500), según Disp. RENAR 119/04.

Imagen de tarjeta de consumo de municiones

Coleccionista

ARTICULO 132:

Todo coleccionista de armas de fuego o municiones deberá, cuando se trate de los

materiales previstos en el artículo 53, inciso 12 de la presente reglamentación,

inscribirse en el "Registro de Coleccionistas de Armas", que llevará el Registro Nacional

de Armas. Ello sin perjuicio de su obligación de cumplir con los recaudos del artículo

54 y siguientes, así como el artículo 115 en lo relativo a municiones.

Para ser considerado coleccionista, el interesado deberá cumplir con los recaudos

exigidos para el otorgamiento del permiso de tenencia de armas de guerra a legítimos

usuarios, y poseer una colección compuesta por no menos de DIEZ (10) armas

(coleccionista de armas) ó CIEN (100) cartuchos de colección de distintos calibres, o

DOSCIENTOS CINCUENTA (250) entre cartuchos y puntas o QUINIENTOS (500)

computando cartuchos, puntas y estampas de culotes (coleccionistas de municiones).

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ARTICULO 133:

El legítimo usuario coleccionista que deseare adquirir nuevas armas para su colección,

deberá ajustarse al procedimiento establecido por el artículo 68 de la reglamentación.

Tanto en la credencial de legítimo usuario como en las autorizaciones de tenencia de

las armas que componen la colección, se hará constar el carácter de coleccionista del

interesado y la calidad de colección del material.

Son las personas físicas o jurídicas (museos, asociaciones decoleccionistas, etc) que

poseen más de diez armas de fuego y/o un número determinado de munición y

solicitan que se les inscriba como coleccionistas. Estos se obligan a no utilizar las armas

y municiones de su colección y a tenerlas desactivadas, con las piezas fundamentales

separadas y bajo medidas de seguridad especiales.

RESOLUCION 240/11:

Aprobación diseño del libro Registro Oficial de Municiones y de Cazadores.

Buenos aires, 06 de abril de 2011.

DISPOSICION 883/11:

Aprobación instructivos para introducción/salida definitiva o temporaria al territorio nacional.

Buenos aires, 4 de noviembre de 2011.

Instructivo para la introducción definitiva o temporaria

Es el acto de ingresar a territorio nacional armas de fuego, municiones, materiales de usos

especiales y demás materiales controlados sin fines comerciales.

Las introducciones pueden ser definitivas o temporarias.

Las introducciones definitivas las pueden realizar los argentinos o extranjeros residentes en

el país, siempre y cuando posean la condición de Legítimo Usuario vigente en la categoría

correspondiente.

Las introducciones temporarias las pueden realizar los extranjeros o argentinos residentes en

el exterior, siempre y cuando el ingreso se efectúe con motivos de la realización actividades

de caza o tiro deportivo, en lugares habilitados a tal fin, o algún otro motivo legítimo.

El material ingresado temporariamente deberá egresar de territorio nacional dentro del plazo

establecido en la autorización de ingreso o, dentro del mismo plazo, solicitar la prórroga de

dicha autorización ante el Registro Nacional de Armas o dar cuenta sobre el destino del mismo

a fin de arbitrar las medidas legales correspondientes.

Introducción definitiva para argentinos y extranjeros con residencia en el país

Requisitos:

a) Nota explicativa de los motivos por los que solicita la introducción definitiva.

b) Poseer la condición de Legítimo Usuario vigente en la categoría correspondiente.

c) Un (1) Formulario Ley 23.979 tipo 43 para el correspondiente dictamen jurídico registral.

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d) Presentar de acuerdo a la solicitud a efectuar:

Para solicitar la introducción de Armas de Fuego y/o Componentes principales de Armas:

Un (1) Formulario Ley 23.979 tipo 44 por arma o por componente principal, detallando

el tipo de material en cuestión. Podrán incluirse distintas opciones y se autorizará el

ingreso de hasta DOS (2) armas de fuego por año calendario.

La introducción de material automático y/o armas comprendidas en las previsiones del

Decreto N° 64/95 requiere de la previa y expresa autorización del Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos.

Para solicitar la introducción de Municiones:

Un (1) Formulario Ley 23.979 tipo 44, detallando el tipo y calibre de la munición a

introducir. Sólo podrá ingresarse munición del calibre del arma cuya tenencia

poseyera autorizada el peticionante, o del arma que vaya a introducir. Podrá

ingresarse como máximo hasta UN MIL (1.000) municiones por año calendario.

Para solicitar la introducción de Componentes de Munición destinados a la Recarga de

Municiones:

Un (1) Formulario Ley 23.979 tipo 44, detallando el tipo de componente a introducir

(vainas, puntas, cápsula iniciadora o pólvora deportiva). Podrá ingresarse como

máximo CINCO MIL (5.000) puntas y/o vainas, por año calendario y solamente del

calibre del arma cuya tenencia poseyera autorizada el peticionante o del arma que

vaya a introducir. Respecto de pólvora o fulminantes se autorizará solamente hasta

UN (1) kilogramo de pólvora deportiva o UN MIL (1000) cápsulas de percusión

(cápsulas iniciadoras), por año calendario.

Unicamente podrán solicitar la introducción de componentes de munición para la

recarga de municiones los legítimos usuarios vigentes que posean debidamente

registrado un equipo de recarga.

Para solicitar la introducción de Equipo de Recarga de Municiones:

Un (1) Formulario Ley 23.979 tipo 44, detallando el tipo de equipo a introducir Podrá

ingresarse como máximo UN (1) equipo por año calendario.

Para solicitar la introducción de Chaleco Antibalas:

Un (1) Formulario Ley 23.979 tipo 44, detallando el tipo y nivel de protección del

material a introducir. Sólo se podrá introducir UN (1) chaleco antibala por año

calendario.

Para solicitar la introducción de Vehículos Blindados para el Transporte de Personas:

Un (1) Formulario Ley 23.979 tipo 42, detallando los datos completos del vehículo a

introducir. Sólo se podrá introducir UN (1) vehículo blindado por año calendario.

Disposición 390/12

Creación del Código Único de Identificación de Material Controlado (CUIM).

ARTICULO 2º:- Incorpórese el C.U.I.M. a todo acto registral emitido sobre materiales

controlados por la Ley N° 20.429, de acuerdo a la planificación y prioridades que establecerán

la Dirección de Fiscalización y Control de Gestión, la Dirección Técnico Registral y la

Delegación Técnico Administrativa en un plazo no mayor a los 90 días de publicada la

presente.

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CENTRO DE ESTUDIOS BALÍSTICOS ROSARIO – IGT 01040

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Que, como punto de partida del mencionado Sistema, resulta necesario identificar

unívocamente los materiales controlados a fin de generar su inequívoca trazabilidad, a través

de una codificación que permita garantizar la confiabilidad de los demás desarrollos

informáticos que requiere la implementación del mismo.

Que para ello se ha desarrollado un Código Único de Identificación de Material Controlado

(CUIM), de naturaleza virtual, alfanumérica y no secuencial, que identifica el material al que

se asigna, siendo único e irrepetible una vez utilizado.

Que dicho C.U.I.M permitirá la consolidación de los datos registrales del material, realizando

el ingreso informático de los mismos una sola vez, minimizando así los riesgos de error en el

proceso de carga, asimilando los criterios a aplicar, manteniendo la cadena registral y

agilizando el proceso de las tramitaciones sin desmedro de la seguridad registral.

Resolución 373/2013:

Establece el procedimiento de Participación Ciudadana por Oposición para la Autorización de

Tenencia o Portación de armas de fuego.

Tenencia de Equipo de Recarga de Munición para Fines no Comerciales

Requisitos:

Poseer credencial de Legítimo Usuario Individual (adecuada a la Disp. RENAR 197/06) y/o

Colectivo vigente y autorización de la tenencia de las armas correspondientes a los calibres

que se desea recargar (Disp. RENAR 142/07).

Un Formulario Ley 23.979 Tipo 02 por solicitante, correspondiente a la credencial de Tenencia

de Equipo de Recarga de Munición para Fines no Comerciales, la que habilitará a su titular a

recargar solamente los cartuchos del calibre de las armas que posee debidamente registradas

ante el RENAR.

Los titulares de un mismo equipo de recarga no podrán ser más de tres (3) legítimos usuarios

individuales con credencial vigente por equipo, o dos (2) cuando se trate de un legítimo

usuario individual que a su vez sea titular de una inscripción como usuario colectivo

(solamente de empresas unipersonales), en ambos casos con sus inscripciones vigentes.

Asimismo, deberá declararse el domicilio o domicilios de utilización del equipo.

El equipo deberá declararse especificando su marca, modelo y número de serie. En caso de

que no posea número de serie, deberá solicitar al RENAR su asignación mediante un

Formulario Ley 23.979 Tipo 05.

Una vez otorgado el número de serie, el marcaje deberá ser efectuado por un mecánico

armero inscripto ante el RENAR en el bastidor del equipo, especificando tipo, marca, modelo

y número de serie.

Los legítimos usuarios tenedores de un equipo de recarga podrán optar por no solicitar la

Tarjeta de Control de Consumo de Munición. Esta opción deberá ser notificada por el usuario

en forma fehaciente en oportunidad de solicitar la autorización de una nueva tenencia de

arma.

Una vez otorgados los números para ser grabados, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles

deberán presentar una certificación emitida por mecánico armero registrado ante RENAR,

donde éste especifique tipo de equipo, marca, modelo y número de serie grabado.

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CENTRO DE ESTUDIOS BALÍSTICOS ROSARIO – IGT 01040

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La ley 20.429, también regula los explosivos y es reglamentada por el Decreto 302/83

Se entenderá por pólvoras, explosivos y afines (explosivos en lo que sigue) las sustancias o mezclas

de sustancias que en determinadas condiciones son susceptibles de una súbita liberación de energía

mediante transformaciones químicas. Esta definición incluse la de aquellos artificios que contengan

explosivos o estén destinados a producir o trasmitir fuego.

Granada de mano.

Conforme el art. 3º de La ley 20.429, también regula los explosivos y es reglamentada por el Decreto

302/83.

Conforme el Anexo A, artículos 1º y 2º del Decreto 302/83, que reglamenta que son pólvoras,

explosivos y afines, es un explosivo.

Artículo 2º del Anexo A, ―A los fines de la presente reglamentación, los explosivos se clasifican en

los siguientes grupos, clases y tipos:

.....Grupo C.....Clase C-6: Municiones explosivas, incendiarias o fumígenas para armas de fuego.

Minas, torpedos, granadas, bombas de aviación, bombas de profundidad. Proyectiles

autopropulsados.

Su tenencia puede encuadrar en el primer párrafo del art. 189 bis, si la misma – material explosivo-

fuere adquirida, fabricada, suministrada, sustraída o tenida, con el fin de contribuir a la comisión de

delitos contra la seguridad común, causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos.

Se debe probar la finalidad requerida por la ley, es un elemento subjetivo distinto del dolo, conocido

como ultrafinalidad. Que encuadre en el tercer párrafo del art. 189 bis, es decir la simple tenencia

de materiales explosivos.

La portación de las granadas, no esta específicamente contemplada en la norma, por lo que la

conducta, será atrapada por cualquiera de los dos supuestos anteriores, tenencia simple de material

explosivo, o tenencia agravada por el fin de material explosivo.

CONCLUSIONES

Por arma debe entenderse tanto aquel instrumento específicamente destinado a herir o

dañar a las personas (arma en sentido propiamente dicho)o aquel otro objeto que sea

transformado en arma pese a que su destino y uso normal sea diferente-, al ser empleado

como medio contundente o hiriente (arma impropia). En resumen sería todo elemento que

aumente el poder ofensivo del sujeto activo del injusto, sea tal su destino o no.

Podemos definir el transporte, como el transito motivado, reservado y disimulado de la

persona con el arma, siendo los únicos motivos los previstos en la tenencia –arts. 57 y 102-,

separada de su munición, con la siguiente documentación: credencial de Legitimo Usuario de

Armas, credencial que autoriza la tenencia del arma y Documento Nacional de Identidad.

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Podemos definir la tenencia como la posesión del arma que se da en el ámbito del domicilio

o lugar de trabajo de la persona, mantenerla en su poder, usarla, transportarla, adiestrarse

en su uso y practica en polígonos, adquirir y tener munición, repararla, adquirir piezas sueltas,

entrar y salir del país con el material autorizado y en el caso especifico de las armas de guerra,

adquirir elementos de recarga de la munición que utilizan y recargar dicha munición.

Podemos definir la portación legal, como el tránsito de una persona con un arma de puño,

con municiones y en disposición de disparo, con la siguiente documentación, credencial de

Legitimo Usuario de Armas, autorización de tenencia del arma, autorización de portación del

arma –o armas de puño, puede ser genérica- y Documento Nacional de Identidad.

Fuente: Apuntes varios, Prof. Dr. Adolfo Prunotto Laborde