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SEÑOR JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE LA CAPITAL.- SOLICITO CONMINATORIA.- Otrosí.- IANUS: 201231903 NARDA YAÑEZ ROJAS, mayor de edad, boliviana, con capacidad jurídica plena, con C.I. 2620870 L.P., vecina de esta ciudad, de ocupación Química y Farmacéutica, con domicilio en Barrio 21 de Enero Sur (Guaracachi) calle 8 Nº 5 de esta ciudad, ante su Autoridad con todas las consideraciones de respeto que por derecho procede digo y pido: Señora Juez, toda vez que han transcurrido más de once meses, sin que a la fecha se haya presentado requerimiento conclusivo de los “actos iniciales de investigación” por parte del Ministerio Público, Así, la Fiscalía tiene a su cargo accionar y promover la justicia penal ante el conocimiento de un hecho delictivo y dirigir su investigación. Basa su actividad en el principio de objetividad, enmarcando sus actos en la ley y en el respeto de los derechos y garantías constitucionales, debiendo fundamentar sus requerimientos y resoluciones conforme a lo dispuesto por el AC 52/2002-ECA de 9 de septiembre de 2002 que complementa la SC Nº 1036/2002-R de 29 de agosto de 2002, al determinar qué: “la imputación formal que marca el inicio del proceso penal, debe ser efectuada obligatoriamente por los fiscales en las primeras actuaciones; es decir, una vez recibidas las actuaciones policiales en las investigaciones preliminares conforme a las normas previstas por los arts. 300, 301 y 302 del

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Page 1: Con Minar

SEÑOR JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE LA

CAPITAL.-

SOLICITO CONMINATORIA.-

Otrosí.- IANUS: 201231903

NARDA YAÑEZ ROJAS, mayor de edad, boliviana, con capacidad jurídica plena, con

C.I. 2620870 L.P., vecina de esta ciudad, de ocupación Química y Farmacéutica, con

domicilio en Barrio 21 de Enero Sur (Guaracachi) calle 8 Nº 5 de esta ciudad, ante su

Autoridad con todas las consideraciones de respeto que por derecho procede digo y

pido:

Señora Juez, toda vez que han transcurrido más de once meses, sin que a la

fecha se haya presentado requerimiento conclusivo de los “actos iniciales de

investigación” por parte del Ministerio Público, Así, la Fiscalía tiene a su cargo accionar

y promover la justicia penal ante el conocimiento de un hecho delictivo y dirigir su

investigación. Basa su actividad en el principio de objetividad, enmarcando sus actos en

la ley y en el respeto de los derechos y garantías constitucionales, debiendo

fundamentar sus requerimientos y resoluciones conforme a lo dispuesto por el AC

52/2002-ECA de 9 de septiembre de 2002 que complementa la SC Nº 1036/2002-R de

29 de agosto de 2002, al determinar qué: “la imputación formal que marca el inicio

del proceso penal, debe ser efectuada obligatoriamente por los fiscales en las

primeras actuaciones; es decir, una vez recibidas las actuaciones policiales en

las investigaciones preliminares conforme a las normas previstas por los arts.

300, 301 y 302 del C.P.P.; por lo que significa que el Fiscal bajo pena de

responsabilidad debe efectuar la imputación formal en el momento inicial de la

etapa preparatoria y no después de que transcurrieran semanas o meses….”. Es

así que me dirijo ante su Autoridad.

ANTECEDENTES:

El presente proceso se inicia con la denuncia por Estafa y Estelionato contra la

Sra. Carmen Rosa Ovando Cervantes y Rosendo Hurtado Yabeta, ante la Fiscalía

del Distrito Policial Nº 8 (Los Tusequis) con el número de caso 712/12 de esta Ciudad,

en fecha 12 de agosto de 2012 y que de acuerdo a Resolución Fiscal de 27 de agosto

de 2012 (fs. 5) se dio cumplimiento de acuerdo a los arts. 300, 301 C.P.P.

acompañando pruebas art.1287 CC. (fs. 18 y 28) presentando querella contra los

Page 2: Con Minar

mismos, de acuerdo a lo Requerido por la Fiscal conforme al art. 301 CPP. Y habiendo

cumplido con los arts. 97, 163 última parte del CPP. Y la SC 1480/2004-R de 13 de

septiembre de 2004 (fs. 35 al 38) por lo que en Resolución de fecha 26 de septiembre

de 2012 luego del Acta de Incomparecencia libró la primera Orden de Aprehensión para

los imputados en fecha 3 de octubre de 2012 (fs.41), a fecha 18 de octubre de 2012 se

dio cumplimiento a la orden de aprehensión al Sr. Rosendo Hurtado Yabeta de acuerdo

al art. 224 CPP. (fs. 48).

A fecha 18 de octubre la Sra. Carmen Rosa Ovando Cervantes solicita día y

hora para “Presentación Espontánea” (fs. 53), señalando audiencia para el día 25 de

octubre de 2012 la misma que no concurrió a dicha audiencia, y de acuerdo a la SC

235/2001-R de 23 de marzo de 2001 y SC 1472/2004-R de 13 de septiembre de 2004

en las que establecen que “la presentación espontánea no es simplemente la

presentación de un memorial, sino la presentación física del sindicado…” , luego

de la no presentación de la Sra. Carmen Rosa Ovando Cervantes solicito nueva

notificación en fecha 15 de noviembre de 2012 (fs. 55), se fija audiencia para el día 10

de diciembre de 2012, a 7 de diciembre del mismo año se cumple con la citación, a

dicha audiencia tampoco se presentó (fs. 56,58). La SC 327/2004-R, de 10 de marzo

ha establecido que uno de los requisitos para que el Fiscal disponga la aprehensión de

una persona sindicada de la comisión de un delito “(…) es el establecido por el art. 97

del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que en la etapa preparatoria el

denunciado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal, disposición

legal que es de inexcusable cumplimiento. A cuyo efecto el Fiscal como director de

la investigación está compelido a disponer la citación personal del denunciado a objeto

de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra,

garantizando de ese modo su derecho a la defensa irrestricta, consagrado en el art. 16

CPE y sólo en caso de que aquel desobedezca la orden de citación, podrá librar

mandamiento de aprehensión conforme lo dispone el art. 224 CPP (…). En todo

caso en los supuestos de incomparecencia de la persona sindicada, el Fiscal antes de

librar el mandamiento de aprehensión, deberá verificar si el sindicado (a) fue legalmente

notificado con el comparendo, a fin de tener convicción de que se dio el supuesto de

desobediencia que le faculta a emitir de manera legal la aprehensión de cualquier

ciudadano, conforme a la previsión del art. 224 del CPP concordante con el art. 62 de la

Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)”.

Ante la incomparecencia se solicita la orden de aprehensión para la indicada

señora de acuerdo al art. 224 CPP. (fs. 59), de fs. 60 a 207 se adjuntan pruebas

Page 3: Con Minar

cumpliendo los arts.171, 216 CPP., nuevamente presenta impedimento y solicita nueva

fecha para audiencia (fs. 210) la Fiscal Resuelve y señala audiencia para el día 19 de

diciembre de 2012 (fs.210 vta.) a la misma presenta memorial solicitando nueva

audiencia por enfermedad, señalando para el día 10 de enero de 2013 que a su vez se

suspendió por cargada labor del Ministerio público señalando nueva audiencia para el

día 15 del mismo mes, a fs. 230 de fecha 15 de enero de 2013 se procede a realizar el

Acta de Incomparecencia porque la citada Carmen Rosa Ovando Cervantes no se hizo

presente, quien nuevamente solicita nueva fecha y hora de audiencia (fs. 231), el día 16

de enero solicito Inspección Ocular y al mismo tiempo Ordene Aprehensión de la

Imputada (fs. 233), ante las constantes evasivas de la Imputada solicito Notificación por

Edicto en fecha 6 de febrero de 2013, publicándose de acuerdo al art. 165, luego de las

publicaciones y concordando con la última parte del art.165 la Sra. Fiscal debería de

haber declarado la Rebeldía de la Imputada de acuerdo a la SC 706/2005-R, de 22 de

junio "(..) sólo cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o

se ignore su paradero, la diligencia de notificación se practicará por edictos, a cuyo

efecto, el juez a cargo del proceso, deberá constatar que efectivamente no se conoce el

domicilio o se ignora su paradero, y sólo después de haberse cerciorado a través de los

medios o elementos probatorios idóneos y las actuaciones procesales

correspondientes, sobre la concurrencia de uno de los supuestos exigidos en el art. 165

del CPP, podrá determinar la notificación por edictos, y si pese a su notificación el

imputado o procesado no comparece a asumir defensa, podrá ser declarado rebelde

como emergencia de su incomparecencia injustificada, expidiéndose al efecto

mandamiento de aprehensión, conforme disponen las previsiones contenidas en los

arts. 87, 89 y 165 del CPP, normas procesales que al ser de orden público son de

cumplimiento obligatorio; su inobservancia implica violación a las normas del debido

proceso".

Pese a todo lo explicado solicité una vez mas la Orden de Aprehensión a la

Fiscal en fecha 14 de marzo de 2013, la misma que Resolvió que previo informe del

Asignado al caso, a 3 de abril de 2013 Requiere la Aprehensión de ambos Imputados,

dando cumplimiento solo con el Sr Rosendo Hurtado Yabeta y no así con la co-

imputada por desconocer su paradero, a 24 de abril de 2013 la Imputada Carmen Rosa

Ovando Cervantes solicita se le señale día y hora para su declaración y deje sin efecto

la Orden de Aprehensión, para todos los colmos fueron cambiados otros dos Fiscales a

los mismos que recurrí para que me presten su atención de acuerdo al Art. 40 inc. 2 y 7

de la LOMP, pese a todos estos pedidos el co imputado Rosendo Hurtado Yabeta se

encuentra cautelado en el Centro de Rehabilitación Palmasola por los mismos delitos,

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además que la Señora Carmen Rosa Ovando Cervantes fue aprehendida en la Ciudad

de Cochabamba y trasladada hasta este distrito, Señor Juez tengo suficientes motivos

demostrados para realizar mi petitorio.

FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SOLICITUD:

La protección de las personas, tanto para el imputado como para la víctima, deben de

realizarse en forma efectiva, por todas aquellas autoridades jurisdiccionales, aplicando

el principio de Imparcialidad, en ese sentido el derecho al debido proceso consiste, en

poner en movimiento eficaz a los Órganos jurisdiccionales y a las instancias procesales

vigentes nacionales, es así que la Constitución tutela las garantías y los derechos

fundamentales.

Artículo 14.

I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y

goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.

Artículo 115.

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en

el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Artículo 119.

I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el

proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la

indígena originaria campesina.

Artículo 121.

II. La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá

derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los

recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o

abogado asignado por el Estado.

MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público es una institución de muchísima importancia dentro de la

organización estatal, corresponde a este organismo hacer valer los derechos de la

sociedad frente a quienes intenten o hayan vulnerado; observando los lineamientos

glosados en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Artículo 225 CPE

I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y

ejercerá la acción penal pública.

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SC 676/2002-R, de 10 de

Junio de 2002

"(..) en el marco del principio de unidad y jerarquía del Ministerio Público, reconocido

por el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debe interpretarse que la

conminatoria que se realiza al Fiscal de Distrito {según lo previsto por el art. 134 del

CPP], es para que éste haga saber al Fiscal de Materia tal determinación,

correspondiendo a esa última autoridad presentar la acusación u otra solicitud

conclusiva, por ser quien se ha hecho cargo de la dirección funcional de la etapa

preparatoria y de la investigación, conforme además se desprende de las previsiones

contenidas en los arts. 323- 1) y 341 del Código de Procedimiento Penal".

ANALISIS DE LOS PLAZOS PROCESALES PREVISTOS EN EL DERECHO

POSITIVO:

El Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0101/04 de 05/10/2004

indica lo siguiente:

III.4. Sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable. Si

bien nuestra constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del

imputado a la conclusión de un proceso dentro de un plazo razonable , de manera

implícita lo consagra al proclamar de manera genérica que la “celeridad” es una de las

…”condiciones esenciales de la administración de justicia” , entendiendo que se

extrae del contenido Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido

contrario solo podría tener sustento si se acepta que tal proclamación carece de

significado por lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aun más de la

norma fundamental del País, siempre cargada del significado y fines.

Pues debe tenerse presente que en el sentido de la constitución, se vulnera el derecho

a la celeridad procesal, y dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo

razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del estado omiten

desplegar, injustificadamente la actividad procesal dentro los términos que el

ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional no habrá

lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es

atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría

compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la

constitución proclama. Así como el deber del estado de proteger de manera eficaz, toda

lesión opuesta en peligro concreto de los bienes protegidos por el orden penal

boliviano.

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Lo señalado concuerda con lo expresado por la comisión Interamericana de derechos

humanos, que considera que el concepto de “plazo razonable” al que hace referencia

el art. 8 de la Convención americana sobre derechos humanos, deben medirse de

acuerdo a los siguientes criterios…la complejidad del litigio la conducta de los

demandantes y de las autoridades judiciales y la forma como se ha tramitado la

etapa de instrucción en el proceso (informe 43/96 caso 11.430.15 de octubre de

1996, punto 54, Convención Interamericana de derechos humanos ).

PETITORIO.-

Por lo expuesto argumentado y fundamentado se ha demostrado que la demora en la

actividad investigativa no ha sido atribuible a mí persona: y que por el contrario se

observa una flagrante obstaculización para la averiguación de la verdad por parte de los

Imputados, quedando de forma evidente que mí accionar dentro de las investigaciones

solo se limito a solicitar resoluciones y el debido Proceso para poder acceder a la

prontitud de la respuesta en el caso que me aqueja; habiendo sido vanos mis esfuerzos

puesto que hasta la fecha me encuentro sin una respuesta positiva, en ese entendido

SOLICITO a su autoridad se pronuncie sobre mí solicitud y declare que el Fiscal que

conoce dicte Requerimiento Conclusivo de los “actos iniciales de investigación”

Otrosí.- Señalo domicilio procesal en la Calle…………..

Otrosí.- Con copia a Fiscalía de Distrito

Santa Cruz de la Sierra 15 de Octubre de 2013-10-15

Narda Yañez Rojas