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159 AISPI Edizioni, 2019 ISBN: 978-88-907897-9-3 1. Perfil histórico y jurisprudencial del voto particular 1 Con el término “voto particular” se entiende la opinión divergente que emite el miembro de un tribunal o de un órgano colegiado con respec- to a la decisión final expresada por la mayoría mediante una senten- cia (Luatti 1995: 3; Panizza 1998: 51; Laffranque 2003: 163). Dicho voto particular puede ser disidente o discrepante (DEJ 2016 2 ) en el caso en el que enfoque la decisión final tomada por el órgano colegiado, o concurrente cuando disiente en la fundamentación, o sea, en la argu- mentación mayoritaria, pero no con la decisión final adoptada (Cascajo Castro 1986: 10). 1 El presente artículo se enmarca parcialmente en el proyecto Discurso jurídico y claridad comunicativa. Análisis contrastivo de sentencias españolas y de sentencias en español del Tri- bunal de Justicia de la Unión Europea (Referencia FFI2015-70332-P), financiado por el Mi- nisterio de Economía y Competitividad así como por los Fondos FEDER (Investigadora principal: Estrella Montolío Durán, Universitat de Barcelona). 2 Diccionario del Español Jurídico (RAE) http://dej.rae.es/#/entry-id/E260620 (11.01.2018). Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros, manifiesto mi discrepancia… La fraseología del desacuerdo en los votos particula- res del Tribunal Constitucional 1 Gianluca Pontrandolfo Università degli Studi di Triestea Nuevas coordenadas del español: bilingüismo, variaciones y traducción, pp. 159-179

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159AISPI Edizioni, 2019ISBN: 978-88-907897-9-3

1. Perfil histórico y jurisprudencial del voto particular1

Con el término “voto particular” se entiende la opinión divergente que emite el miembro de un tribunal o de un órgano colegiado con respec-to a la decisión final expresada por la mayoría mediante una senten-cia (Luatti 1995: 3; Panizza 1998: 51; Laffranque 2003: 163). Dicho voto particular puede ser disidente o discrepante (DEJ 20162) en el caso en el que enfoque la decisión final tomada por el órgano colegiado, o concurrente cuando disiente en la fundamentación, o sea, en la argu-mentación mayoritaria, pero no con la decisión final adoptada (Cascajo Castro 1986: 10).

1 El presente artículo se enmarca parcialmente en el proyecto Discurso jurídico y claridad comunicativa. Análisis contrastivo de sentencias españolas y de sentencias en español del Tri-bunal de Justicia de la Unión Europea (Referencia FFI2015-70332-P), financiado por el Mi-nisterio de Economía y Competitividad así como por los Fondos FEDER (Investigadora principal: Estrella Montolío Durán, Universitat de Barcelona).2 Diccionario del Español Jurídico (RAE) http://dej.rae.es/#/entry-id/E260620 (11.01.2018).

Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros, manifiesto mi discrepancia… La fraseología del desacuerdo en los votos particula-res del Tribunal Constitucional1

Gianluca PontrandolfoUniversità degli Studi di Triestea

Nuevas coordenadas del español: bilingüismo, variaciones y traducción, pp. 159-179

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El miembro del Tribunal deja por escrito su opinión, expresando sus mo-tivos y esbozando, muchas veces, una sentencia alternativa que él mismo habría dictado. Precisamente por esta razón, se trata de textos altamente valorativos en los que los jueces adoptan una serie de estrategias argumen-tativas (Atienza 2012) que es interesante estudiar desde una perspectiva lingüístico-discursiva.

Cabe señalar que los votos particulares no tienen ninguna validez res-pecto a la decisión final adoptada y no pueden afectar de ningún modo a los resultados colegiales. Su utilidad reside en el hecho de que los jueces que emiten estos votos hacen constar públicamente la existencia de una línea jurisprudencial alternativa respecto a la adoptada por la mayoría, lo que puede influir en la jurisprudencia posterior representando una im-portante fuente de derecho indirecta (no solo jurisprudencial, sino tam-bién doctrinal)3.

Desde un punto de vista histórico, el concepto del voto particular remi-te a la ‘dissenting opinion’, que nace en los tribunales ingleses del King’s o Queen’s Bench del siglo XIII y se desarrolla después también en Estados Unidos y Canadá (Baker 2002: 51). En esa época, cada juez expresaba su opinión seriatim: el punto de vista discrepante no como clara oposición a una mayoría, sino como una simple opinión personal. A partir del año 1801, durante la presidencia del juez John Marshall, se introduce oficial-mente la opinión del tribunal en forma de decisión mayoritaria (‘majo-rity opinion’) y se contempla, por lo tanto, la posibilidad de disentir. La centralidad del Tribunal llega a ser una cuestión basilar y las opiniones discrepantes, como expresiones democráticas, se publican y se adjuntan a las sentencias (Luatti 1995: 13-4).

Las ‘dissenting opinions’ encuentran por tanto su expresión máxima en los ordenamientos de common law, ya que en el civil law las decisio-nes judiciales tienen carácter colegial y el desacuerdo, aunque presente, no es manifiesto y permanece secreto. Es esta la razón por la que las opiniones discrepantes más conocidas siguen siendo las de la Corte Su-prema de los Estados Unidos, aunque desaten una serie de críticas. Para

3 Para algunos juristas, la verbalización de una opinión discrepante sirve también para evi-tar la implicación en un posible juicio de responsabilidad que puede ser incoado por quien resulta injustamente perjudicado por la decisión final (Palmieri 1993: 183).

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algunos expertos, la Supreme Court, precisamente por admitir estos vo-tos particulares, tiene un carácter demasiado personalizado y sus jueces no se esfuerzan mucho a la hora de lograr objetividad en sus discursos (Luatti 1995: 154); para otros, en cambio, la ‘dissenting opinion’ es sinónimo de claridad y libertad (Owens y Wedeking 2011: 9) así como de democracia.

En Europa, en cambio, la tradición del voto particular es mucho más reciente y la mayoría de los ordenamientos jurídicos de civil law (como el italiano por ejemplo) no prevé opiniones discrepantes públicas.

Por lo que se refiere a España, la historia del voto particular comienza con la Ordenanza de Medina (1489) de los Reyes Católicos, en la que se hace explícita referencia a los ‘votos reservados’, esto es, se mencionan vo-tos discrepantes que los jueces podían formular durante el juicio, incluso sin motivación (Luatti 1995: 163-8). Durante el siglo XIX se introduce un registro de votos reservados, contemplado por la antigua Ley de En-juiciamiento Civil, que preveía la inclusión también de los motivos de los votos contrarios. Durante la Segunda República, en el año 1933, el Tribunal de Garantías Constitucionales dispone, en su Ley Orgánica (Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales), que “los miembros del Tribunal que no estén conformes con el criterio que prevalezca, debe-rán consignar por escrito, razonándola, la opinión que sustenten, la cual se hará constar en el libro que al efecto se lleve” (LOTGC, art. 41.2) (Cas-cajo Castro 1986: 175-7). Tras la Guerra Civil y la dictadura franquista, nace el actual Tribunal Constitucional4 (1978), regulado por la Consti-tución Española (CE, arts. 159-65) y por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (1979).

Pues bien, el ordenamiento judicial español prevé expresamente los re-quisitos y las modalidades de presentación de un voto particular (véanse los artículos 164.1 de la CE, 137.3, 157.2 y 2605 de la LOPJ, así como el art.

4 Para profundizar la composición, la organización y las competencias del Tribunal Consti-tucional español, véase la página web oficial del órgano: https://www.tribunalconstitucional.es/es/tribunal/Composicion-Organizacion/Paginas/default.aspx (07/01/2018).5 Artículo 260:1. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acor-dado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia,

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906 de la LOTC) (véase también Mieres Mieres 1995: 350).Desde el punto de vista del contenido, el voto particular está indisolu-

blemente ligado a la sentencia madre, con la que instaura una especie de conflicto tácito, un acto performativo en potencia, que es retroactivo, dado que puede influir en la jurisprudencia futura.

Desde el punto de vista de la forma, tal y como reconoce el art. 260.1 de la LOPJ, “[en caso de disentimiento de la mayoría, el que tome parte en la votación] podrá, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme”. Este voto se ubica al final de la sentencia, tras el fallo. Su presencia se adelanta en la parte expositiva y lleva el nombre del juez que expresa la opinión discrepante así como la sentencia de referencia.

La presencia de los votos particulares en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional representa, a pesar de las críticas que muchos expertos for-mulan al respecto7, una garantía de democracia y de progreso jurispru-

en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme.2. El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se noti-ficará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con la ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere, habrá de publicarse junto a ella.3. También podrá formularse voto particular, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo ante-rior, en lo que resulte aplicable, respecto de los autos decisorios de incidentes.http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.l3t3.html#a260 (07/01/2018).6 Artículo noventa:Uno. Salvo en los casos para los que esta Ley establece otros requisitos, las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en la deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.Dos. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opi-nión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación. Los votos particulares se incorporarán a la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas en el ‘’Boletín Oficial del Estado’’.https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1979-23709&tn=1&p=20151017#anoventa (07/01/2018)7 Sobre las ventajas y desventajas de la adopción del voto particular en España, véase Ezquia-ga Ganuzas 1990: 245.

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dencial. Por el simple hecho de llevar a una reconsideración de la decisión bajo una nueva luz, se convierten en un instrumento útil para evitar una cristalización de la jurisprudencia. Es más, hay casos de cambios impor-tantes producidos tras la publicación de votos particulares, como la senten-cia 23/1984 (recurso de amparo relativo al derecho a acceder a los cargos públicos), modificada a raíz de las argumentaciones esgrimidas en el voto particular de la sentencia 160/1991 (Mieres Mieres 1995: 357).

2. El corpus VoPa

Con vistas a estudiar las estrategias adoptadas por los jueces para expresar el desacuerdo, se ha constituido un pequeño corpus de votos particulares (de aquí en adelante corpus VoPa) emitidos al hilo de importantes sentencias del Tribunal Constitucional español. El corpus ha sido el banco de prueba para estudiar las estrategias de evaluación –y de expresión del desacuerdo– adop-tadas por los jueces españoles principalmente mediante la lupa fraseológica, a partir de una acepción de fraseología abarcadora que se acerca más a la de-finición de “secuencia semántica” propuesta por Huston (2008) que a la de-finición lexicográfica tradicional. En este sentido, se consideran fraseológicas no solamente las unidades sintácticas detectadas en los estudios clásicos sobre lexicografía (como, por ejemplo, las tres esferas consideradas por Corpas Pas-tor 1996: colocaciones, locuciones y enunciados fraseológicos), sino también unidades más libres y más largas, frecuentemente utilizadas por los miembros de una comunidad discursiva y fácilmente detectables mediante la lingüística de corpus. Como se desprende del análisis realizado en § 3, se han conside-rado fraseológicos varios patrones recurrentes caracterizados por elementos semánticos más que por secuencias formales que difícilmente encajan en la definición tradicional de ‘colocación’ o ‘locución’.

Desde el punto de vista metodológico, el trabajo sienta sus bases en los estu-dios del discurso asistido por corpus (Partington y otros 2013: 11-4) y en los enfoques valorativos al estudio de la fraseología (Hunston 2011). Mediante la exploración de los mecanismos fraseológicos del desacuerdo, la investigación abre una ventana interesante sobre cómo los jueces “consienten en disentir” (Bowles 2002) y cómo expresan su postura hacia la opinión mayoritaria.

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Número de textos Tokens

Votos particulares del Tribunal Constitucional(2014-2017) 52 221 953

Tabla 1. Composición del corpus VoPa

Desde un punto de vista pragmático, los votos particulares –que discursi-vamente se configuran como un subgénero de la sentencia judicial y que a esta remiten constantemente en su planteamiento– representan una fuente lingüística rica e interesante desde distintas vertientes.

Por lo que se refiere al marco institucional en el que se inserta la activi-dad valorativa de los jueces, en el corpus de textos empleado para el aná-lisis, la discrepancia es de tipo horizontal (cfr. el concepto de ‘horizontal dissent’ en Bowles 2002: 146-47), ya que se trata de jueces que evalúan el mismo caso en el mismo tribunal y que manifiestan su mutuo desacuerdo respecto a la decisión final. Distinto es el tipo de discrepancia ‘vertical’ (‘vertical dissent’, 2002: 146), en la que el desacuerdo se instaura entre jueces que pertenecen a órganos judiciales diferentes, colocados general-mente en una estructura jerárquica (p. ej., un juez del Tribunal Supremo que disiente de la opinión de un juez de un órgano judicial inferior, como la Audiencia Provincial).

En cuanto a los temas de dichas resoluciones judiciales, se trata –en la mayoría de los casos– de recursos de amparo8 que abordan derechos relati-vos a distintas esferas de la vida humana: la misma vida (libertad personal, libertad de expresión, igualdad, intimidad y protección de datos personales, objeción de consciencia, honor, etc.), la educación (derecho a la educación), el trabajo (derecho al trabajo, a la libertad sindical, de negociación colecti-va, etc.), la vida social (derecho a no padecer discriminación por razón de orientación sexual, etc.) y jurídica (derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, etc.).

8 “Recurso que puede interponerse ante el Tribunal Constitucional contra la vulneración de determinados derechos constitucionales (los establecidos en la CE, art. 53.2) en los casos y con los requisitos establecidos en los artículos 41 y sigs. de la LOTC y en la jurisprudencia del TC” [DJE, http://dej.rae.es/#/entry-id/E24020, (07/01/2018)].

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3. Análisis fraseológico basado en el género discursivo

El análisis propuesto sienta sus bases en el concepto de género9 discursi-vo especializado entendido —a partir de los postulados teóricos del ‘genre analysis’ (Swales 1990, Bhatia 1993)— como constelación de rasgos forma-les y patrones discursivos que se consideran prototípicos de un texto y de una comunidad discursiva específica.

En particular, se analizan —sobre todo cualitativamente— los rasgos fraseológicos que construyen el desacuerdo en cada ‘move’ (o movimiento retórico) que articula el género objeto de estudio (voto particular).

Se parte de una acepción de fraseología abarcadora que se acerca más a la definición de “secuencia semantica”10 propuesta por Huston (2008) que a la definición lexicográfica tradicional.

La Tabla 2 sintetiza los movimientos retóricos principales que componen la estructura genérica del voto particular.

1) Encabezamiento (presentación de los datos del magistrado que formula el VP)

2) Bisagra performativa (reconocimiento de la discrepancia y acto de legitimación inicial)

3) Cuerpo (sustentación jurídica del desacuerdo)

4) Cierre (resumen de los elementos divergentes y fecha de publicación)

Tabla 2. Movimientos retóricos del género discursivo voto particular

9 Un género comprende una clase de eventos comunicativos, cuyos miembros comparten un conjunto de propósitos comunicativos. Estos propósitos son reconocidos por los miembros expertos de la comunidad discursiva de origen, y por tanto constituyen la base del género. Esta base conforma la estructura esquemática del discurso y delimita e influye en las opcio-nes de contenido y estilo. El propósito comunicativo es, además de un criterio privilegiado, el que hace que el alcance del género, tal como lo concebimos, se relacione estrechamente con una acción retórica comparable. Además del propósito, los ejemplares de un género comparten algunos patrones en términos de estructura, estilo, contenido, y audiencia pre-vista. Si se cumplen todas las condiciones esperables, el ejemplar puede considerarse como prototípico por la comunidad discursiva de origen. (Swales 1990: 58 citado en García Izqui-erdo 2007: 121).10 “Semantic sequences are recurring sequences of words and phrases that may be very di-verse in form and which are therefore more usually characterised as sequences of meaning elements rather than as formal sequences” (Hunston 2008: 271).

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3.1 Encabezamiento

El encabezamiento es la sección retórica más impersonal del texto, en la que se especifica quién pronuncia el voto particular (el magistrado presente en la deliberación del fallo que no estuvo de acuerdo con la decisión mayoritaria) y la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional objeto de crítica por parte del juez.

Votos particulares1. Voto particular que formula el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2723-2015 [STC 2/2017]

Se trata de una parte muy estandarizada que no presenta variaciones signifi-cativas, con la excepción de la especificación del adjetivo ‘concurrente’ (voto particular concurrente) (véase § 1) presente en algunos votos particulares (en el corpus VP: 7/2015, 26/2014, 140/2014, 155/2015, 270/2015).

3.2 Bisagra performativa

La sección siguiente representa una de las partes más prototípicas del género y, por eso, más reconocible. Siguiendo a Garofalo (2009: 140), se ha deno-minado este elemento discursivo ‘bisagra’ porque desempeña una función textual de engarce entre el encabezamiento y el cuerpo del texto. Se caracte-riza por la presencia de dos elementos.

Por un lado, la fórmula introductoria “Con el [ADJ] respeto a/hacia la opinión/tesis/posición/parecer mayoritaria/o de mis compañeros […] + verbo performati-vo [manifiesto, formulo, expreso] + mi/nuestra discrepancia” (38)11; mediante este enunciado, el juez deja constancia de su desacuerdo mitigando la carga semántica y pragmática de su proposición a través de la fórmula de atenuación12 inicial que hace hincapié en el respeto (114) recíproco entre sus compañeros, miembros de la comunidad discursiva y profesional de la que forma parte.

11 Los números entre paréntesis indican las ocurrencias del elemento lingüístico objeto de análisis en el corpus VoPa.12 Para una síntesis del fenómeno retórico de la mitigación (también en el ámbito judi-cial) véase Villalba Ibáñez 2016.

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Con el mayor de los respetos manifiesto mi discrepancia respecto de la posición mayoritaria que ha dado lugar a la aprobación de la Sentencia antes indicada. [STC 2/2017]

Con respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros en la que se sustenta la Sentencia, manifiesto mi discrepancia con la fundamentación jurídica de esta. [STC 7/2015]

Como tuve oportunidad de manifestar durante la deliberación del presente y relevante proceso constitucional, disiento de la decisión finalmente adoptada por razones tanto de método (canon de constitucionalidad utilizado) como de fondo. Dentro del máximo respeto hacia el parecer mayoritario de mis compañeros y por los motivos que expondré, entiendo que la Sentencia de la que me aparto debió de declarar inconstitucionales y nulos los siguientes artículos [STC 8/2015]

Con pleno respeto a la tesis mayoritaria de este Tribunal, formulo el siguiente Voto particular, que fundamento en los criterios siguientes:[STC 8/2017]

Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de mis compañeros magistra-dos, acogiéndome a la facultad establecida en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), debo manifestar mi discrepancia con la Sentencia desestimatoria del presente amparo con base a las razones que expuse en el debate y que ahora reproduzco en los aspectos más destacados. [STC 10/2014]

Con el debido respeto al parecer mayoritario de la Sala, en uso de la facultad que me atribuye el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, me siento en la obligación de manifestar a través de este Voto particular mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia que ha estimado el presente recurso de amparo. [STC 11/2016]

Por el otro, la fórmula de legitimación con la que el juez defiende su de-recho a pronunciar un parecer divergente citando el artículo 90.2 de la LOTC (40), o sea, explicitando que es el mismo ordenamiento jurídico que lo autoriza y le confiere la facultad de expresar su punto de vista diferente.

La fórmula inicial es claramente un acto de cortesía valorizadora y refuerzo de la propia imagen (Villalba Ibáñez 2016: 120): haciendo hincapié en la noción de respeto (véase también Penman 1990 citado en Villalba Ibáñez 2016: 120), el juez previene o repara una posible amenaza o un conflicto que pueda tener consecuencias negativas para su imagen. Para ello, se distancia de su enunciado y resulta, de este modo más objetivo y argumentativamente más eficaz.

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El verbo performativo manifestar (157) —que tiene una clara prosodia se-mántica (Sinclair 1991: 112) negativa al colocarse con el sustantivo clave discrepancia (119)— abre la argumentación del juez a la que se ancla el movimiento retórico siguiente, es decir, la exposición de los motivos del desacuerdo. A menudo, esta manifestación de la discrepancia se configura como una obligación (debo/debemos manifestar mi/nuestra discrepancia, me siento en la obligación de manifestar mi discrepancia, me parece imprescindible mostrar mi discrepancia, etc.), evidente intento por parte del juez de mitigar su posición subrayando la necesidad e imposibilidad de aceptar la línea ar-gumentativa adoptada por la mayoría.

3.3 Cuerpo

El cuerpo del voto particular es, sin duda, la parte más importante del texto en la que se fundamenta la discrepancia hacia la sentencia ‘madre’. En este apartado, el juez esgrime los motivos por los que se aleja de la posición mayoritaria y es precisamente este movimiento retórico el que presenta los rasgos más interesantes a nivel discursivo.

Para empezar, se pueden detectar dos modalidades argumentativas empleadas para expresar el desacuerdo: una presentación linear (a veces esquemática) de todos los puntos de discrepancia (a) o una presentación en la que se abordan antes los puntos de acuerdo y luego los cuestiones objeto de divergencia (b).

En el primer caso (a), se suelen introducir los puntos del desacuerdo me-diante una explicación bien fundamentada a nivel jurídico de los puntos de discrepancia. El análisis de las concordancias (tanto a la izquierda como a la derecha) de este término clave revela un perfil fraseológico bien definido y recurrente que funciona como premisa de los argumentos en contra de la opinión mayoritaria.

1. Mi discrepancia deriva del convencimiento de que la fundamentación en que se apoya el fallo no respeta

Las razones de nuestra discrepancia son coincidentes con las que ya fueron expue-stas en los Votos particulares formulados a las SSTC 7/2015

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En cuanto a la fundamentación de mi discrepancia, me remito a lo expuesto en el apartado 2 del Voto particular formulado por el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la STC 7/2015

En esa renuncia situamos nuestra discrepancia y la clave para la solución del recur-so. Es sabido que este Tribunal

1. Mi discrepancia afecta tanto al fallo como a la fundamentación en que se apoya. Esta habría de abordar

Muchos de estos patrones son metafóricos (como el verbo radicar, enraizar, versar, proyectar(se), cerrar, cifrar(se), contraer(se) o la clave/núcleo de la dis-crepancia) mediante los cuales se personifica la discrepancia y se crea una fuerte identificación entre el juez y su postura.

El matiz de mi discrepancia radica en que, a mi juicio, este razonamiento debió conducir a estimar también este motivo,de sus prestaciones. Los motivos de nuestra discrepancia enraízan en un entendi-miento diferenteAquí reside la clave de mi discrepancia. Esta torcedura del canon de enjuiciamiento y del referente de la tutela,4. Bastaría con lo expuesto para dar por cerrada mi discrepancia. Sin embargo, la Sentencia de la que me aparto ha elegido ir más lejos todavía.Dicho esto, mi discrepancia se proyecta sobre los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la Sentencia, momento en el que la aplicación del canon y de los criterios definidos en los fundamentos precedentesMi discrepancia versa sobre la aplicación de los criterios enunciados en su proyec-ción en el fundamento jurídico 3 a la resolución del presente recurso de amparo.2. El núcleo de mi discrepancia reside en la apreciación que la mayoría realiza del contenido de la Sentencia de suplicación recurrida y,1. Mi discrepancia se cifra no sólo en el fallo que desestima el recurso presentado sino también, y muy especialmente, en la forma de construcción del canon de cons-titucionalidad aplicable al supuesto enjuiciado3. Mi discrepancia, entonces, se contrae a la solución del caso. La Sentencia aproba-da trae a colación para resolver sobre

A nivel discursivo, esta primera modalidad argumentativa se presenta de manera esquemática y se caracterizan por un continuo diálogo con la sen-tencia cuyo fallo o fundamentación jurídica el juez no comparte.

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Los motivos de nuestra discrepancia enraízan en un entendimiento diferente al apo-yado por la mayoría del Tribunal en cuestiones de tanta trascendencia como son los límites de la legislación de urgencia, el valor jurídico de los principios rectores en un Estado social y la distribución del poder en el Estado autonómico. Resumimos a continuación nuestra posición, que recoge en extracto y a la vez am-plía la expuesta en los votos particulares formulados a las SSTC 139/2016, de 21 de julio, y 33/2017, de 1 de marzo.I. El Real Decreto-ley 16/2012 debió, ya en la STC 139/2016, ser declarado incons-titucional y nulo por manifiesta vulneración de dos de los requisitos de obligado cumplimiento por la legislación de urgencia (art. 86.1 CE): […].a) Contradiciendo las premisas de nuestra jurisprudencia respecto del control de los decretos-leyes, la STC 139/2016 renunció a analizar con el obligado detalle si, […][STC 63/2017]

El pretérito indefinido cumple una función discursiva muy precisa en esta sección: le sirve al juez para atacar la línea argumentativa de la mayoría (como en el caso de renunció) o para criticar lo que debía realizarse y no se realizó (como en el caso de debió) (véase también § 3.4).

La segunda modalidad argumentativa (b) es aparentemente una estrategia de cortesía positiva que puede interpretarse como un acto halagador de la imagen (‘face flattering acts’ según la terminología de Kerbrat-Orecchioni 1996: 53-54), ya que el juez muestra apreciación por las conclusiones a las que llega la mayoría y muestra explícitamente su acuerdo. En realidad, es un preámbulo utilizado para modular el desacuerdo, que queda patente en el segundo enunciado, generalmente introducido por un marcador contraar-gumentativo adversativo (véase Pontrandolfo 2014) y que es el enunciado que tiene mayor carga semántica y pragmática en la argumentación.

Comparto la idea reiterada en la jurisprudencia constitucional y expuesta en la Sentencia en el sentido de que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal […]; de que […]; de que […]; de que […].

Considero, sin embargo, que, en aplicación de esta jurisprudencia, en este caso especial, debería haberse apreciado también por este motivo la lesión del art. 24.1 CE, ya que la decisión de inadmisión impugnada se ha basado en una causa que debe considerarse legalmente inexistente.

En efecto, (i) […] [STC 7/2015]

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2. Vaya por delante que comparto, como no podía ser de otro modo, el plantea-miento del problema constitucional que había de resolverse. […]

Sin embargo, para la Sentencia de la mayoría tal vulneración no se produce ya que, […][STC 92/2014]

El desacuerdo también se expresa mediante un diálogo entre la sentencia madre y el voto particular, que se enmarca en el fenómeno discursivo del dialogismo intertextual (Bres 2001: 84 en Garzone 2016: 4) o ‘intertex-tualidad manifiesta’ (Fairclough 1992: 117 en Garzone 2016: 5), un tipo especial de polifonía que se instaura entre un enunciado y otros enunciados sobre el mismo tema (Bres 2001: 84).

El esquema típico empleado en estos contextos es el siguiente: “La sen-tencia defiende X > yo (autor del VP) creo/opino Y”.

La opinión de la mayoría del Tribunal en que se sustenta la Sentencia defiende que se ha producido una vulneración del art. 24.1 CE por no haberse tomado en consi-deración la circunstancia de que […].

Creo sinceramente que con esta solución se trata eludir el problema directamente planteado por el caso que enjuiciamos, que es el de la existencia o no de límites a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia […] [STC 7/2015]

El blanco principal de la sentencia madre son, como es de esperar, los fun-damentos jurídicos, es decir, la sección más argumentativa de la resolución judicial. No sorprende que la sigla FJ ocurra 458 veces en el corpus y sea una de las palabras más frecuentes en la WordList.

4. La Sentencia de la mayoría desatiende esa función de revisión, pese a haber afirmado en sus inicios la voluntad de hacerlo (FJ 3).

Incurre en esa renuncia cuando expresamente afirma que se debe a la valoración probatoria realizada por los tribunales ordinarios [FJ 4 b], dando al parecer por suficiente que la sentencia recurrida considere demostrada […]En otras palabras, la Sentencia constitucional asume acríticamente que el cierre del local fue consecuencia de un “acto propio” del recurrente en amparo. [STC 69/2016]

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Es en esta sección retórica donde se encuentra un alto porcentaje de verba putandi, generalmente en 1ª pers. sing (menos frecuentemente en 1ª pers. pl.) como pienso que (2), creo que (22), estimo (10), entiendo que (21), etc. en asociación con locuciones mitigadoras que expresan el punto de vista personal o moduladores que expresan cautela epistémica como a mi crite-rio (2), a mi entender (4), a mi modo de entender (1), a mi parecer (5), a mi juicio (73), por mi parte (2), en mi opinión (36), etc. En realidad, también los verbos desempeñan una función mitigadora al ser considerados verbos especulativos (Vass 2015: 245-384) con una clara función de ‘hedging’, que relativizan y personalizan13 el punto de vista personal del juez, cuyo desacuerdo es la ratio que justifica la formulación del voto particular.

Estos verbos entablan una relación dialógica con otros verbos declarativos o verba dicendi utilizados como marcas del discurso reproducido, o sea, para reproducir las decisiones tomadas en la sentencia mayoritaria: afirma (65), apunta (7), declara (14), mantiene (12), sostiene (28) sobre todo en 3ª pers. sing. (con sujeto la sentencia).

Esta sección también presenta un alto porcentaje de negaciones sintácti-cas que, como recuerda Garzone (2016: 6), son una de las formas más típi-cas y frecuentes de dialogismo, el ejemplo de polifonía lingüística por exce-lencia (Charaudeau y Maingueneau 2002: 445 citados en Garzone, 2016: 6); esto se debe al choque que se produce en las oraciones negativas entre dos posturas antitéticas atribuidas a dos voces diferentes (en el caso objeto de estudio, la sentencia madre y el voto particular). En particular, los votos particulares presentan muchas negaciones polémicas y metalingüísticas, o sea, enunciados en los que se critica mediante un acto ilocutivo el conteni-do de un enunciado anterior en el primer caso y enunciados en los que se contradicen los mismos términos empleados en un enunciado anterior en el segundo caso (Garzone 2016: 7-8).

No sorprende que el adverbio no sea la palabra más frecuente en todo el corpus VoPa (excepto las stopwords, palabras vacías) con una frecuencia de 2308 ocurrencias.

13 “Subjectivization is another strategy which consists of using a personal pronoun fol-lowed by a verb of cognition (I + think, suppose, assume) to signal that what is being said is personal and subjective, and not necessarily the truth, thus inviting the reader to agree or disagree from a neutral position” (Vass 2015: 130).

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3. Ciertamente las resoluciones impugnadas en este amparo no ofrecen apenas motivación para apoyar la interpretación extensiva aplicada, sino más bien meras aseveraciones. Pero nuestra Sentencia tampoco ofrece mayor argumentación y se li-mita prácticamente a avalar aquella de forma, a mi juicio, insuficiente para demos-trar la compatibilidad constitucional de tal entendimiento. […][STC 146/2015]

Los jueces que formulan el voto particular critican el razonamiento y la ac-titud judicial de la mayoría, que se encarna en la fundamentación jurídica de la sentencia madre. Se señala también el uso del adverbio tampoco (100) que sirve para añadir críticas (y por tanto negaciones) a la argumentación del juez disidente.

En muchos de estos casos el recurso a la negación polémica tiene una clara función metalingüística, que se expresa discursivamente mediante el patrón “como14 + [verbo del decir] + la mayoría/la sentencia madre”.

[…] de donde se sigue (iii) que el requisito de que se citen las normas o la juris-prudencia que se consideren infringidas es solo exigible para el escrito de in-terposición pero no para el de preparación y que considerarlo embebido, como ha opinado la mayoría del Tribunal, en “los requisitos de forma exigidos” (cuya concurrencia debe expresarse en el escrito de preparación) violenta el texto de la Ley. [STC 146/2015]

Evidentemente, el desacuerdo se manifiesta en este movimiento retórico también a nivel léxico, a través de la elección de distintas clases de palabras —sustantivos (imposibilidad, desazón, etc.), adjetivos (imposible, insuficien-te, improcedente, etc.), adverbios (difícilmente, equívocamente, inconstitucio-nalmente, etc.)— connotadas negativamente, que claramente contribuyen a construir el aparato de la discrepancia. En cuanto a los verbos, el análisis de las concordancias de un término clave como sentencia (759) revela coloca-ciones SUST+VER valorativas (verbos como desatender, ignorar, no conside-rar, olvidar, en asociación con locuciones verbales metafóricas como dar la espalda, declarar la muerte civil, etc.).

14 Cabe señalar que como es una de las palabras más frecuentes del corpus VoPa, con 1313 ocurrencias, lo que confirma el papel central desempeñado por la polifonía y el dialogismo en este género discursivo.

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4. La Sentencia de la mayoría desatiende esa función de revisión, pese a haber afirmado en sus inicios la voluntad de hacerlo (FJ 3).

Cuarto. Frente al anterior e insoslayable canon, la Sentencia utiliza otros juicios alternativos, dando la espalda al terminante mandato enunciado en el art. 53.1 CE.

Por lo demás, la sentencia vuelve a descontextualizar la jurisprudencia sentada por este Tribunal.

La Sentencia de la que me aparto desfigura el derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE, obviando los límites que a mi juicio lo configuran y la especial gravedad

3. Dicho lo anterior, tengo que poner de relieve que la Sentencia de la que discrepo en parte, parece no haber tenido en cuenta que este Tribunal ha declarado en nume-rosas ocasiones que

En definitiva, la Sentencia olvida: i) la fuerte e intensa dación de contenidos que al derecho del art. 18.4 CE atribuyeron con su interpretación los precedentes pronun-ciamientos de este Tribunal; ii) la diferenciación de

b) Estimo que el cambio jurisprudencial que la Sentencia introduce viene a romper el equilibrio, preservado hasta ahora por el Tribunal, entre

Sin embargo, la Sentencia de la mayoría declara la “muerte civil” de un precepto que impone categóricamente la reserva jurisdiccional, y la descalificación es sor-prendente porque

Cabe señalar que, desde un punto de vista cuantitativo, las co-ocurrencias de patrones fraseológicos con prosodia semántica negativa no constituyen un porcentaje significativo, debido a que los jueces tienden a matizar el desacuerdo y a utilizar expresiones neutrales que no amenazan la imagen de los jueces que han formulado la opinión mayoritaria.

3.4 Cierre

La última sección retórica del género es el cierre, o sea, un acto final en el que se resumen los elementos fundantes de la postura discrepante del juez y concluye el texto mediante el segundo verbo performativo que sustenta el texto (véase el verbo manifestar que abría el voto particular, § 3.2), emito (21)/formulo (14).

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Este movimiento retórico es introducido por marcadores reformuladores recapitulativos como en suma (38), en conclusión (9), en definitiva (28), en resumen (7), mientras que el acto performativo final se abre con el marcador por todo ello (21).

En suma, ante los categóricos términos de la Sentencia aprobada por la mayoría, que no sólo proclama la inutilidad de la interposición del incidente ad casum, sino también su manifiesta improcedencia, expresamente sostengo que la formulación del incidente de nulidad resultaba obligada en el presente supuesto, a fin de agotar debidamente la vía judicial. […]Por todo ello emito mi Voto particular. [STC 2/2017]

En conclusión, aunque comparto el fallo desestimatorio de esta Sentencia, conside-ro que, por las razones expuestas, hubiera sido necesario un esfuerzo argumental muy superior al desarrollado en la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia. [270/2015]

A mi juicio, y sin prejuzgar cuál habría debido ser el sentido del fallo, la Senten-cia de la que discrepo debería —al menos— haberse planteado una legítima duda sobre la constitucionalidad de una ley que […] La mera referencia apodíctica al art. 103.1 CE, que se realiza en el fundamento jurídico 5 c), resulta a todas luces insu-ficiente y obvia el necesario examen doctrinal que, en mi opinión, debería haberse realizado.Por todo ello emito mi Voto particular. [236/2015]

Si en el cuerpo se encontraba un alto porcentaje de modalidad epistémi-ca, vehiculada principalmente mediante los verbos de pensamiento y de opinión, en este movimiento abundan los verbos modales poder (1032) y deber (548) en asociación con el condicional con valor modal, que pueden expresar tanto una modalidad epistémica (cuando hacen hincapié en las creencias o evaluación de posibilidad del autor acerca de la verdad del enun-ciado expresado) como deóntica (cuando remiten a la obligación o permiso o también a la posibilidad y necesidad de realizar una acción) (véase Coates 1995: 55 citado en Vass 2015: 119).

El valor de posterioridad y el carácter anafórico vehiculado por el condicio-nal cumple una función valorativa esencial en este género discursivo: refuerza la postura del juez disidente y ofrece una alternativa (irreal) a la línea argu-mentativa mayoritaria expresada en la sentencia madre. El imperfecto de indi-cativo —que junto al condicional es el tiempo dominante en el corpus VoPa

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(*ía*, 1683 ocurrencias)— y el pluscuamperfecto de subjuntivo (hubiera sido + ADJ) cumplen una función análoga, al presentar acciones hipotéticas que ya no se pueden realizar, dado que la sentencia ha sido pronunciada.

El último enunciado que cierra definitivamente el texto es la fecha de formulación del VP.

Madrid, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

4. Conclusión

La investigación realizada no tiene, evidentemente, pretensión de exhaus-tividad ya que ha sido concebida como un boceto de las principales teselas que componen el mosaico del desacuerdo en ámbito judicial. El foco del estudio han sido las estrategias discursivas empleadas por los jueces a la hora de expresar el desacuerdo hacia la opinión mayoritaria enfocadas desde la vertiente fraseológica.

Se ha demostrado que son muchos los elementos discursivos que contri-buyen a construir la postura (‘stance’ según la terminología anglosajona; Szczyrbak 2014) de los jueces disidentes y que la fraseología representa un medio eficaz para estudiar distintas facetas del desacuerdo: desde la per-sonalización de la argumentación hasta el dialogismo y la interdiscursivi-dad, desde la atenuación y mitigación hasta la negación polémica en una constante oscilación entre cortesía y amenazas de la imagen, pasando por elementos que pueden —a primera vista— resultar secundarios, pero que se revelan fundamentales a la hora de construir el complejo edificio del des-acuerdo, como los marcadores contraargumentativos.

El corpus ha sido un terreno fértil para analizar estos rasgos y ha per-mitido comprobar que la crítica a las líneas argumentativas mayoritarias pasa casi siempre por el filtro de la atenuación y mitigación: no se aprecian fenómenos de ‘descortesía a secas’. Esto puede explicarse considerando el diálogo constante que los jueces mantienen con sus compañeros, que com-parten el mismo órgano de procedencia y con quienes trabajan a la hora de tomar sus decisiones. El sentido de pertenencia a una misma comunidad profesional y el respeto (democrático) hacia la opinión del otro les lleva a modular sus críticas y a enfocar su desacuerdo hacia una defensa constructi-

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va de las propias posiciones, conscientes de que el voto particular no puede alterar de ninguna forma la decisión final, pero sí inspirar futuras decisiones jurisprudenciales.

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