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Competencia Económica Internacional Boletín Informativo del Capítulo Mexicano de la Cámara Internacional de Comercio, A.C. CAMECIC El Lavado de Dinero y Fraudes No.49 Diciembre 2005 Número ISSN: 1870-2082 Competencia Económica Internacional

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Competencia Económica Internacional

Boletín Informativo del Capítulo Mexicano de la Cámara Internacional de Comercio, A.C. CAMECIC

El Lavado de Dinero y Fraudes

No.49 Diciembre 2005Número ISSN: 1870-2082

CompetenciaEconómica

Internacional

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2PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

Competencia Económica Internacional

Boletín Informativo del CapítuloMexicano de la Cámara Internacionalde Comercio, A.C. CAMECIC

Consejo Editorial.Consejo Editorial.Consejo Editorial.Consejo Editorial.Consejo Editorial.

Presidente ICC México.Lic. Luis de la Peña Stettner

Vicepresidente ICC México.Dr. Claus Von Wobeser

Tesorero ICC México.Ing. Saturnino Suárez Fernández

Secretaria General ICC México.Lic. Yesica González Pérez

Directora Pauta.Lic. Laura Altamirano López

Creación en formato electrónico.Graph&co

irectorio

PPPPPauta Boletín Informativo del Capítulo Mexicano de laauta Boletín Informativo del Capítulo Mexicano de laauta Boletín Informativo del Capítulo Mexicano de laauta Boletín Informativo del Capítulo Mexicano de laauta Boletín Informativo del Capítulo Mexicano de laCámara Internacional de ComercioCámara Internacional de ComercioCámara Internacional de ComercioCámara Internacional de ComercioCámara Internacional de Comercio.- Es una publicación deanálisis educativo, social, comercial, financiero, económico einternacional, exclusivo para socios del Capítulo Mexicanode la Cámara Internacional de Comercio. Las ideas expues-tas por nuestros colaboradores no corresponden necesaria-mente al pensamiento de Su distribución es exclusi-vamente para socios activos de

Copyright 2001 Capítulo Mexicano de la Cámara Interna-cional de Comercio. Reservados todos los derechos. Ningu-na parte de este documento puede ser reproducida o tradu-cida en ninguna forma o por cualquier medio -gráfico,electrónico o mecánico, incluidas las fotocopias, grabacionesen disco o cinta, u otro sistema de reproducción -sin elpermiso escrito de

Título de la publicación: « Pauta Boletín Informativodel Capítulo Mexicano de la Cámara Internacional de Co-mercio A.C.»Editor Responsable. Lic. Rosa Laura Altamirano LópezNúmero de certificado de reserva otorgado por el InstitutoNacional del Derecho de Autor Abril 2003: 04-2003-040217502100-106Número de Certificado de Licitud de Título: 11518Número de Certificado de Licitud de Contenido: 8105Domicilio de la publicación y del distribuidor: Av. InsurgentesSur 950 1er. piso Colonia Del Valle, C.P. 03100, México D.F.Teléfonos: (52) 5687 2203, 5687 2207, 5687 2321,5687 2507, 5687 2601. Fax: (52) 5687 2628.web: wwwwwwwwwwwwwww.iccmex.org.iccmex.org.iccmex.org.iccmex.org.iccmex.org.mx.mx.mx.mx.mxe-mail: [email protected]; [email protected]

EN ESTE NÚMERO:

Carta del PCarta del PCarta del PCarta del PCarta del Presidenteresidenteresidenteresidenteresidente

Comentario sobre el desarrollo de la Competencia desComentario sobre el desarrollo de la Competencia desComentario sobre el desarrollo de la Competencia desComentario sobre el desarrollo de la Competencia desComentario sobre el desarrollo de la Competencia des-----

leal en México.leal en México.leal en México.leal en México.leal en México.

DrDrDrDrDr. F. F. F. F. Francisco González de Cossío. Barrera Siqueiros yrancisco González de Cossío. Barrera Siqueiros yrancisco González de Cossío. Barrera Siqueiros yrancisco González de Cossío. Barrera Siqueiros yrancisco González de Cossío. Barrera Siqueiros y

TTTTTorres Lorres Lorres Lorres Lorres Landa Sanda Sanda Sanda Sanda S.C..C..C..C..C.

El denunciante y el procedimiento de la LEl denunciante y el procedimiento de la LEl denunciante y el procedimiento de la LEl denunciante y el procedimiento de la LEl denunciante y el procedimiento de la Ley Fey Fey Fey Fey Federal deederal deederal deederal deederal de

Competencia Económica.Competencia Económica.Competencia Económica.Competencia Económica.Competencia Económica.

Lic. Miguel Ángel Bisogno Carrión. Bufete BisognoLic. Miguel Ángel Bisogno Carrión. Bufete BisognoLic. Miguel Ángel Bisogno Carrión. Bufete BisognoLic. Miguel Ángel Bisogno Carrión. Bufete BisognoLic. Miguel Ángel Bisogno Carrión. Bufete Bisogno

Carrión Abogados.Carrión Abogados.Carrión Abogados.Carrión Abogados.Carrión Abogados.

El privilegio consorcial en reestructuraciones corporativasEl privilegio consorcial en reestructuraciones corporativasEl privilegio consorcial en reestructuraciones corporativasEl privilegio consorcial en reestructuraciones corporativasEl privilegio consorcial en reestructuraciones corporativas

en Méxicoen Méxicoen Méxicoen Méxicoen México

DrDrDrDrDr. Herfried Wöss. Wöss & P. Herfried Wöss. Wöss & P. Herfried Wöss. Wöss & P. Herfried Wöss. Wöss & P. Herfried Wöss. Wöss & Partners Sartners Sartners Sartners Sartners S.C..C..C..C..C.

LLLLLa dominancia de Ta dominancia de Ta dominancia de Ta dominancia de Ta dominancia de Teléfonos de México: propuesta de unaeléfonos de México: propuesta de unaeléfonos de México: propuesta de unaeléfonos de México: propuesta de unaeléfonos de México: propuesta de una

solución de mercadosolución de mercadosolución de mercadosolución de mercadosolución de mercado

DrDrDrDrDr. F. F. F. F. Francisco González de Cossío. Barrera Siqueiros yrancisco González de Cossío. Barrera Siqueiros yrancisco González de Cossío. Barrera Siqueiros yrancisco González de Cossío. Barrera Siqueiros yrancisco González de Cossío. Barrera Siqueiros y

TTTTTorres Lorres Lorres Lorres Lorres Landa Sanda Sanda Sanda Sanda S.C..C..C..C..C.

Medidas PMedidas PMedidas PMedidas PMedidas Provisionales, Provisionales, Provisionales, Provisionales, Provisionales, Precautorias o Cautelares y Com-recautorias o Cautelares y Com-recautorias o Cautelares y Com-recautorias o Cautelares y Com-recautorias o Cautelares y Com-

petencia Económica En México.petencia Económica En México.petencia Económica En México.petencia Económica En México.petencia Económica En México.

Lic. Omar Guerrero Rodríguez. Barrera Siqueiros y TLic. Omar Guerrero Rodríguez. Barrera Siqueiros y TLic. Omar Guerrero Rodríguez. Barrera Siqueiros y TLic. Omar Guerrero Rodríguez. Barrera Siqueiros y TLic. Omar Guerrero Rodríguez. Barrera Siqueiros y Torresorresorresorresorres

LLLLLanda Sanda Sanda Sanda Sanda S.C..C..C..C..C.

Mexican FMexican FMexican FMexican FMexican Federal Economic Competition Issues: Pederal Economic Competition Issues: Pederal Economic Competition Issues: Pederal Economic Competition Issues: Pederal Economic Competition Issues: Proceduralroceduralroceduralroceduralrocedural

Guide for the notfication of concentrations issued by theGuide for the notfication of concentrations issued by theGuide for the notfication of concentrations issued by theGuide for the notfication of concentrations issued by theGuide for the notfication of concentrations issued by the

federal competition commission.federal competition commission.federal competition commission.federal competition commission.federal competition commission.

Lic. José Ruiz López y Lic. LLic. José Ruiz López y Lic. LLic. José Ruiz López y Lic. LLic. José Ruiz López y Lic. LLic. José Ruiz López y Lic. Luis Gerardo García Santosuis Gerardo García Santosuis Gerardo García Santosuis Gerardo García Santosuis Gerardo García Santos

CoyCoyCoyCoyCoy. Creel, García, Cuéllar y Müggenburg S. Creel, García, Cuéllar y Müggenburg S. Creel, García, Cuéllar y Müggenburg S. Creel, García, Cuéllar y Müggenburg S. Creel, García, Cuéllar y Müggenburg S.C..C..C..C..C.

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4949494949

5454545454

6161616161

Competencia Económica Internacional

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3PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

Competencia Económica InternacionalCARTA DEL PRESIDENTE

Estimados Socio y Amigos:Estimados Socio y Amigos:Estimados Socio y Amigos:Estimados Socio y Amigos:Estimados Socio y Amigos:

En nombre del Consejo Directivo del Capítulo Mexicano de la Cámara Internacional de Comercio el cual me honro enpresidir, me es grato presentar a usted el Boletín Informativo de ICC México: “Pauta número 49”, correspondiente alúltimo trimestre del año 2005.

Este número de Pauta, ha sido desarrollado por integrantes de la Comisión de Competencia Económica Internacional,con la finalidad de que usted conozca con mayor detenimiento, algunos de los temas que se estudian y analizan dentrode este grupo de trabajo, y que son de interés para el ámbito empresarial de nuestro país.

Agradecemos a la Comisión de Competencia Económica Internacional de ICC México y en especial al LicenciadoFernando Estavillo Castro y al Doctor Francisco González de Cossío, Presidente y Vicepresidente de este grupo detrabajo respectivamente, por su valiosa participación y colaboración para la realización y elaboración de este númerode Pauta.

Este Boletín, se distribuye entre nuestros asociados a nivel nacional, comités nacionales de la Cámara Internacional deComercio en América Latina y, a nuestra sede en París, Francia.

PAUTA 49, incluye los siguientes artículos:

1.- Comentario sobre el desarrollo de la Competencia desleal en México.Autor: Dr. Francisco González de Cossío.

2.- El denunciante y el procedimiento de la Ley Federal de Competencia Económica.Autor: Lic. Miguel Ángel Bisogno Carrión.

3.- El privilegio consorcial en reestructuraciones corporativas en México.Autor: Dr. Herfried Wöss.

4.- La dominancia de Teléfonos de México: propuesta de una solución de mercado.Autor: Dr. Francisco González de Cossío.

5.- Medidas Provisionales, Precautorias o Cautelares y Competencia Económica en México.Autor: Lic. Omar Guerrero Rodríguez.

6.- Mexican Federal Economic Competition Issues: Procedural Guide for the notification of concentrations issued by thefederal competition commission.

Autores: Lic. José Ruiz López y Lic. Luis Gerardo García Santos.

ICC México se reitera a sus órdenes, esperando este boletín sea de su interés.

Cordialmente.Cordialmente.Cordialmente.Cordialmente.Cordialmente.

Lic. LLic. LLic. LLic. LLic. Luis de la Puis de la Puis de la Puis de la Puis de la Peña Stettnereña Stettnereña Stettnereña Stettnereña StettnerPPPPPresidenteresidenteresidenteresidenteresidente

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Comentario sobre el desarrollo dela competencia desleal en México

Francisco González de Cossío*

I. IntroducciónI. IntroducciónI. IntroducciónI. IntroducciónI. Introducción

El Código de Comercio fue recientemente modificado para

añadir disposiciones en materia de competencia desleal.

El impacto y conveniencia de dicho paso han sido objeto

de diferencias de opinión.

Es el propósito de este estudio abordar brevemen-

te, y con un perfil práctico, el paso tomado. Para ello se

analizarán sus objetivos (§II), el estado actual de su apli-

cación en México (§III), el contenido e impacto de la refor-

ma (§IV), para finalizar con un comentario conclusivo (§V).

II. Objetivos e importancia de la competencia deslealII. Objetivos e importancia de la competencia deslealII. Objetivos e importancia de la competencia deslealII. Objetivos e importancia de la competencia deslealII. Objetivos e importancia de la competencia desleal

La legislación en materia de competencia desleal cumple

un propósito importante: asegurar la honestidad en el

mundo de los negocios.

Existe diferencia de opinión sobre el bien jurídico

tutelado de la competencia desleal, su fundamento, y su

relación con otras áreas próximas. Por ejemplo, mientras

que Walter Frisch Phillip11111 considera que dicha disciplina es

distinta a aquellas contempladas en el artículo 28 consti-

tucional (propiedad industrial y competencia económica),

Alberto Sánchez Pichardo22222 sostiene que el fundamento pue-

de encontrarse en el segundo párrafo del artículo 28

constitucional. Otros consideran que la disciplina es

una especie del género propiedad industrial, mientras

que otros consideran que es un caso particular de la

competencia económica.

En mi opinión, la competencia económica y la com-

petencia desleal tienen bienes jurídicos tutelados distintos.

Mientras que el bien jurídico tutelado de la competen-

cia económica es la eficiencia33333, el bien jurídico tutelado

de la competencia desleal es el aviamiento (“goodwill”)

del comerciante.

Mientras que la competencia económica busca la

existencia de las circunstancias que el análisis económico

dicta que propician que los mercados funcionen de ma-

nera eficiente44444, la competencia desleal busca evitar con-

ducta deshonesta o parasitaria55555.

Lograr el propósito indicado es complicado pues el proce-

so competitivo es in natura intenso, lo cual incentiva que

los agentes económicos utilicen todos los medios a su al-

* En la elaboración de este comentario he recibido retroalimentación valiosa de dos expertos en materia de propiedad industrial: la Lic. Gabriela Campos de Pablo y el Lic. Jean Yves Peñalosa. Es

mi deseo agradecer sus observaciones, sin insinuar que el contenido del presente refleja su opinión. Tanto la postura expresada como cualquier error es atribuible únicamente al suscrito.

1 Walter Frisch Phillip, COMPETENCIA DESLEAL, Ed. Oxford University Press, Harla México, 1996, pgs. 142 a 144.

2 Alberto Sánchez Pichardo, LA COMPETENCIA DESLEAL, Ed. Porrúa, 2003, pg. 123.

3 Ver artículo 2 de la Ley Federal de Competencia Económica. Para una explicación económica de ello, puede consultarse González de Cossío, Francisco, COMPETENCIA ECONóMICA:

ASPECTOS JURíDICOS Y ECONóMICOS, Ed. Porrúa, 2005, pgs. 23 a 55; Amílcar Peredo Rivera, COMPETENCIA ECONóMICA: TEORíA Y PRáCTICA, Ed. Porrúa, 2004, pgs. 5 a 6.

4 Es decir, que un mercado se acerque lo más posible a la competencia perfecta. Sobre esto existen diferencias de apreciación. Hay quien dice que el bien jurídico tutelado es la competencia y

libre concurrencia (no la eficiencia per se), mientras que hay quien considera que ello se protege puesto que logra el fin último: la eficiencia (tanto asignativa como productiva) de los mercados.

En mi opinión, van de la mano. El análisis económico enseña que la eficiencia de los mercados se procura cuando un mercado es competitivo.

5 Por conducta parasitaria me refiero a que un agente económico se beneficie del aviamiento u otros elementos de un competidor para lograr ventas que de otra manera no obtendría. Esto ha

sido llamado de muchas maneras en la literatura económica. Por ejemplo, el problema del “free rider” o el “Problema del Polizón” (Joseph E. Stiglitz, LA ECONOMíA DEL SECTOR PúBLICO, Ed.

Antoni Bosch, 2000).

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Comentario sobre el desarrollo dela competencia desleal en México

cance con la finalidad de ganar el voto económico del

consumidor. La tentación por recurrir a medios agresivos

o que rayan en lo éticamente cuestionable es enorme; lo

cual implica que la reglamentación sobre ello deba ser

eficaz, so pena de ser vencida por la realidad.

Este es el reto y la importancia del derecho de la compe-

tencia desleal.

III. Competencia desleal en MéxicoIII. Competencia desleal en MéxicoIII. Competencia desleal en MéxicoIII. Competencia desleal en MéxicoIII. Competencia desleal en México

A. El punto de partida constitucionalA. El punto de partida constitucionalA. El punto de partida constitucionalA. El punto de partida constitucionalA. El punto de partida constitucional

Si bien es una digresión, vale la pena señalar el punto de

partida constitucional de esta rama.

El artículo 5 de la Constitución Federal establece,

como parte de la libertad de comercio, que:

“a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la

profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode,

siendo lícitos” (énfasis añadido)

Lo anterior se traduce en que la (constitucionalmente pro-

tegida) libertad de comercio está condicionada: debe ser

lícita. Y será lícita aquella actividad que no viole “leyes de

orden público o las buenas costumbres66666”.

B. Legislación internacionalB. Legislación internacionalB. Legislación internacionalB. Legislación internacionalB. Legislación internacional

Existe un tratado que desde hace mucho (1976 en Méxi-

co) prohíbe la competencia desleal: el Convenio de París

para la Protección de la Propiedad Industrial77777 (el “Conve-

nio de París”). El Convenio de París define la competencia

desleal como:

1)Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cual-

quier medio que sea, respecto del establecimiento, los

productos o la actividad industrial o comercial de un

competidor;

2)Las aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio,

capaces de desacreditar el establecimiento, los productos

o la actividad industrial o comercial de un competidor;

3)Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejer-

cicio del comercio, pudieren inducir al público al error,

sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las caracte-

rísticas, la aptitud en el empleo o la cantidad de los pro-

ductos. (énfasis añadido)

La definición anterior es importante, pues hasta hace poco

(enero de 2005) era la única; aunque existían disposicio-

nes relacionadas en la Ley de la Propiedad Industrial (“LPI”)

y otras leyes especiales88888.

C. Ley de propiedad industrialC. Ley de propiedad industrialC. Ley de propiedad industrialC. Ley de propiedad industrialC. Ley de propiedad industrial

Aunque uno de los objetivos de la LPI es erradicar la com-

petencia desleal (artículo 2), la LPI no contempla un régi-

men completo sobre esta rama. Tan solo contempla, den-

tro de la reglamentación de las infracciones a derechos

de propiedad industrial, que son infracciones:

Artículo 213: Son infracciones administrativas:

I.Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la

industria, comercio y servicios que impliquen competencia des-

leal y que se relacionen con la materia que esta ley regula; (…)

6 Artículo 1830 del Código Civil Federal.

7 El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial fue firmado el 20 de marzo de 1883. La última revisión de este Convenio se adoptó en Estocolmo el 14 de julio de 1975, y

fue promulgada por el Ejecutivo Federal y publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de julio de 1976.

8 Otras leyes especiales que establecen reglamentación que aborda o se relaciona con este tema son: artículo 35 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, artículo 134 de la Ley Federal del

Trabajo, artículo 34 de la Ley para Regular Agrupaciones Financieras, artículo 71 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, artículo 5 de la Ley del Mercado de

Valores, artículo 14 de la Ley Federal del Derecho de Autor, artículos 300 et seq. de la Ley General de Salud, artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, artículo 42 de la Ley

Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional Relativo al Ejercicio de las Profesiones, y artículo 139 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

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Comentario sobre el desarrollo dela competencia desleal en México

IX.Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o

mercantiles, actos que causen o induzcan al público a con-

fusión, error o engaño, por hacer creer o suponer

infundadamente:

a)La existencia de una relación o asociación entre un esta-

blecimiento y el de un tercero;

b)Que se fabriquen productos bajo especificaciones, li-

cencias o autorización de un tercero;

c)Que se presten servicios o se venden productos bajo

autorización, licencias o especificaciones de un tercero;

d)Que el producto de que se trate proviene de un territo-

rio, región o localidad distinta al verdadero lugar de ori-

gen, de modo que induzca al público a error en cuanto al

origen geográfico del producto; (…) (énfasis añadido)

Desafortunadamente, los preceptos citados han sido apli-

cados de tal manera que, para que proceda una reclama-

ción, es necesario que se demuestre una violación a otro

derecho de propiedad industrial. Es decir, por sí sola, una

demanda por competencia desleal ha sido insuficiente.

En la práctica, es usual que estas fracciones se in-

voquen para asegurar la protección jurídica del trade

dress99999, imagen de un comerciante o la protección de ele-

mentos de una empresa que no son susceptibles de pro-

tección a través de las distintas figuras de protección de

propiedad industrial (por ejemplo, los colores, la forma

de adornar un negocio o algunos valores empresariales).

Si embargo, en ausencia de una violación adicional, una

reclamación exclusivamente basada en “competencia des-

leal” por lo general no prosperaba.

El efecto que lo anterior ha tenido es desafortuna-

do: falta de efectividad. Si desea atacarse competencia

desleal, para prosperar tendrá que demostrarse una vio-

lación de otro derecho de propiedad industrial1010101010.

Además de lo anterior, hasta hace poco existía di-

ferencia de tratamiento sobre la posibilidad de demandar

daños y perjuicios por la vía jurisdiccional antes de que el

Instituto Mexicano de Propiedad Industrial (“IMPI”) decla-

rara la existencia de una violación a la LPI1111111111. Dicha con-

tradicción fue resuelta en el sentido de exigir, como paso

previo a una demanda civil o mercantil por daños y per-

juicios, la necesidad de obtener una declaración de in-

fracción de la LPI por el IMPI1212121212.

El efecto combinado de las dos circunstancias ante-

riores era tildar de letra muerta a la disciplina de compe-

tencia desleal.

Ante lo anterior, cobra importancia la posibilidad de que

la reciente reforma permita entablar una acción directa e

independiente para reclamar indemnización, como a con-

tinuación se explicará.

IVIVIVIVIV.L.L.L.L.La reforma en materia de competencia desleala reforma en materia de competencia desleala reforma en materia de competencia desleala reforma en materia de competencia desleala reforma en materia de competencia desleal

El 26 de enero de 2005 se añadió lo siguiente (como artí-

culo 6.bis) al Código de Comercio:

Los comerciantes deberán realizar su actividad de acuer-

do a los usos honestos en materia industrial o comercial,

por lo que se abstendrán de realizar actos de competen-

cia desleal que:

I. Creen confusión, por cualquier medio que sea, respecto

del establecimiento, los productos o la actividad industrial

o comercial, de otro comerciante;

II. Desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el esta-

blecimiento, los productos o la actividad industrial o co-

9 Por trade dress se entiende la imagen, vestido o forma de un producto o empresa.

10 Otro de los supuestos de las demás fracciones del artículo 213 de la LPI.

11 El Segundo Tribunal Colegiado, el Décimo Primer Tribunal Colegiado y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, todos en materia civil del Primer Circuito, mantenían posturas antagónicas.

12 En marzo de 2004 la Primera Sala Suprema Corte de Justicia, mediante la contradicción de tesis 31/2003-PS, resolvió dicha contradicción con carácter de jurisprudencia.

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7PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

Comentario sobre el desarrollo dela competencia desleal en México

mercial, de cualquier otro comerciante;

III. Induzcan al público a error sobre la naturaleza, el modo

de fabricación, las características, la aptitud en el empleo

o la cantidad de los productos, o

IV. Se encuentren previstos en otras leyes.

Las acciones civiles producto de actos de competencia desleal,

sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido un pronuncia-

miento firme en la vía administrativa, si ésta es aplicable.

Dicha disposición emula lo dispuesto en el Convenio de París.

La duda que surge de la inclusión de dicha materia en un

ordenamiento distinto es si tiene (o debe tener) el efecto de

librar la causal de reclamación de la anterior (miope) inter-

pretación y práctica (descrita en la sección II anterior).

Es decir, ¿puede en lo sucesivo demandarse daños

y perjuicios por competencia desleal sin tener que probar

la existencia de una violación a un derecho de propiedad

industrial? De ser el caso, ¿puede ello tener lugar sin nece-

sidad de obtener una resolución administrativa del IMPI?

El precepto es tan nuevo que aún está por verse

cómo será aplicado.

En mi opinión, es de esperarse que dicha modifica-

ción tenga los siguientes efectos:

1.Que lo independice: que se considere materia mercan-

til, no de propiedad industrial, y que se trate como una

base de reclamación independiente a una reclamación en

materia de propiedad industrial.

2.Que sea directa: que no sea necesario obtener una

resolución previa del IMPI sobre la existencia de una in-

fracción a la LPI para poder prosperar en una demanda

de daños y perjuicios.

La opinión expresada no cuenta con el apoyo de algunos

practicantes. Hay quien opina que la reforma es vacía

pues el resultado será el mismo: tener que obtener una

resolución administrativa antes de acudir a demandar ju-

dicialmente. Dicha opinión se funda en la concepción de

la disciplina de competencia desleal como parte del dere-

cho de propiedad industrial.

Otros opinan que dicha modificación puede gene-

rar más problemas de los que resuelve. Por ejemplo, exis-

te el riesgo que dicho cuerpo sea utilizado en contra de

comerciantes legítimos por agentes económicos que de-

sean ilegítimamente beneficiarse de su goodwill u otros

activos intangibles.

En mi opinión, las observaciones son agudas tanto

en lo jurídico como en lo práctico. Es decir, es cierto que

el origen del derecho de la competencia desleal se en-

cuentra en la ciencia del derecho de propiedad industrial.

Sin embargo, a la fecha, bajo dicho régimen, no ha en-

contrado efectividad en México, sea por la forma en que

está regulado, o la forma en que es aplicado. Lo que es

más, el que haya sido incluido en una legislación distinta

a la propiedad industrial (la legislación mercantil) bien

puede reflejar el deseo legislativo de extirpar dicha disci-

plina del statu quo vigente.

Sobre el riesgo práctico apuntado, coincido con que

existe. Mas no creo que sea razón para no modernizar

dicha rama del derecho. No será la primera vez que buen

derecho es mal utilizado por los fariseos. Pero no consi-

dero que sea razón suficiente para no regular. Más bien,

el derecho debe continuar su labor de actualización, y las

autoridades encargadas de aplicarlo (sean judiciales o ad-

ministrativas) deben ser cautelosos en su aplicación para

evitar el riesgo apuntado.

Dicho lo anterior, y no disintiendo de las observa-

ciones apuntadas, creo afortunada la modificación1313131313. El

motivo es el siguiente: la práctica me ha hecho encontrar-

13 Posiblemente una mejor manera de calificarla es un paso hacia delante, mas que una reforma completamente plausible. El motivo es que, por motivos distintos, puede considerarse que se

quedó corta.

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8PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

Comentario sobre el desarrollo dela competencia desleal en México

me, en más ocasiones de las que me gusta admitir, con

conducta deslealmente competitiva que, dado el estado

actual del derecho y su aplicación, quedan impunes. Es

tan impactante la cantidad (y gravedad) de conducta poco

ética y desleal que tiene lugar, que me recuerda el siguiente

proverbio: “es la realidad la que supera la imaginación,

no al revés”.

En mi opinión, es urgente la existencia de un cuer-

po normativo efectivamente aplicado en materia de com-

petencia desleal.

Debo admitir que la interpretación que postulo pue-

de parecer contraria a la interpretación auténtica del pre-

cepto. El último párrafo del artículo 6.bis del Código de

Comercio hace necesario acudir (en ciertos casos) a la

autoridad administrativa antes de demandar por la vía

civil. Y la intención legislativa es que así tenga lugar1414141414. Sin

embargo, no postulo que la conducta que infraccione al-

gún derecho de propiedad industrial específico1515151515 pueda

ser civilmente demandada sin contar con una resolución

sobre su ilicitud bajo la LPI. Postulo que para poder civil-

mente demandar indemnización por competencia desleal

(distinta a aquella que viola la LPI excluyendo competencia

desleal) no se exija obtener una resolución administrativa.

Dicho de otra manera, dentro del universo de con-

ducta que constituye competencia desleal, pueden existir

actos que constituyan infracciones de la LPI y actos que

no1616161616. Para que la modificación al Código de Comercio no

sea carente de contenido, las conductas que caen en el

segundo supuesto1717171717 deben poder ser civilmente deman-

dadas sin necesidad de acudir a las autoridades adminis-

trativas. De lo contrario, quienes señalan que la modifi-

cación es vacía tendrán razón. Se trataría de aún otra

modificación que carece de sentido y contenido.

VVVVV. Comentario final. Comentario final. Comentario final. Comentario final. Comentario final

El derecho mexicano de la competencia desleal ha sido

modernizado. Si bien ha existido un paulatino refinamien-

to del área mediante su regulación por diversas leyes es-

peciales, en fechas recientes la materia vivió una mejora

importante.

El legislador ya puso su granito de arena: emitió derecho

que puede cimentar el camino para corregir el statu quo.

Es de esperarse que la judicatura ponga de su parte para

aplicar efectivamente dicho derecho. Para que dicha

modificación tenga contenido, es de esperarse que se in-

terprete y aplique en la forma anteriormente detallada.

Existe una correlación positiva entre la apertura del

mercado mexicano y la importancia del derecho de la

competencia desleal: en la medida en que el mercado

mexicano se torne más abierto, será más competitivo, lo

cual magnificará la importancia del derecho de la com-

petencia desleal, so pena tolerar (¡o invitar!) prácticas des-

honestas o parasitarias.

El conocimiento de esta rama, y la importancia de su rec-

ta aplicación, parecen estar destinados a incrementar. Es

el propósito de este estudio el colaborar para que ello

tenga lugar.

14 El dictamen de la Comisión de Economía del Congreso así lo enfatizó en su considerando quinto.

15 Por ejemplo, la infracción a una marca, una denominación de origen, o un secreto industrial.

16 Por ejemplo, puede intentarse generar confusión, desacreditar a un competidor o inducir al público al error sin que se tengan que utilizar su marca. Ello sería un verdadero caso de

competencia desleal por la que creo que no debería tener que requerirse una resolución previa de una autoridad administrativa para demandar daños y perjuicios.

17 Que no violen un derecho de propiedad industrial específico, excluyendo competencia desleal.

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9PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

Miguel Angel Bisogno CarriónMiguel Angel Bisogno CarriónMiguel Angel Bisogno CarriónMiguel Angel Bisogno CarriónMiguel Angel Bisogno Carrión11111

1. Introducción.1. Introducción.1. Introducción.1. Introducción.1. Introducción.

La Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) sin duda es

un ordenamiento novedoso, plausible y necesario.

No obstante, al ser una creación netamente humana; au-

nado a que el derecho es dinámico y nunca estático, siem-

pre será perfectible.

La LFCE es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con lo

establecido en su artículo 2ndo tiene por objeto proteger el pro-

ceso de competencia y libre concurrencia, mediante la preven-

ción y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y de-

más restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados

de bienes y servicios.

De conformidad con el artículo 3° de la LFCE están sujetos a la

aplicación de la LFCE toda persona, física o moral, que partici-

pe en la actividad económica de Estados Unidos Mexicanos22222.

La LFCE, prohibe los monopolios y estancos, así como las prác-

ticas monopólicas que dañen o impidan la compe-

tencia y la libre concurrencia en la producción,

1 Socio fundador de Bufete Bisogno Carrión Abogados. Abogado Litigante. Miembro de: la Barra Mexicana Colegio de Abogados, en donde está a cargo del Comité de Competencia Económica,

International Bar Association y Asociado de la American Bar Association.

2 Contrario a lo considerado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que un notario no es agente económico. El principal razonamiento fue que no realiza ninguna

actividad mercantil, de comercio o alguna otra que lo haga participar en la actividad económica.

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia de la Lengua, Vigésima Primera Edición:

v Actividad.- Facultad de obrar. Diligencia, eficacia. Prontitud en el obrar. Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad. (pág. 34)

v Mercantil.- Perteneciente o relativo al mercader, a la mercancía o al comercio. (pág. 1358)

v Comercio.- Negociación que se hace comprando y vendiendo o permutando géneros o mercancías. (pág. 517)

v Economía.- Administración recta y prudente de los bienes. Riqueza pública, conjunto de ejercicios y de intereses económicos. Estructura o régimen de alguna organización, institución o

sistema. Sistema económico en el que los precios se determinan por la oferta y demanda. Ciencia que trata de la producción y distribución de la riqueza.

La consideración de que los notarios no realizan actos de comercio, mercantiles o alguna otra actividad económica, muy probablemente fue abordando su estudio desde un solo punto, esto es,

analizando exclusivamente la función notarial, la relación notario-cliente, pero pasó desapercibido el análisis en función de la competitividad entre los notarios, es decir, notario-notario o notarios-

corredores públicos. A manera de ejemplo y guardando toda proporción, si la persona A tiene un restaurante de comida italiana en la esquina de una calle y un buen día llega la persona B y

decide establecer un restaurante de comida italiana, en la esquina exacta de enfrente, no nada más es lícito, sino parte muy benéfica para los consumidores, ya que dependerá del valor agregado

de cada restaurante para que los consumidores se decidan por uno u otro.

Ahora bien, si al ejemplo anterior cambiamos restaurantes por notarías, en nada cambia o altera el efecto benéfico en materia de competencia económica, ya que cada notaría tendrá que ofrecer

un mejor servicio, tales como puntualidad, asistencia personal en la gran mayoría de los asuntos por parte del Notario, estacionamiento más amplio y de mayor capacidad, mayor disponibilidad

de horarios, etc.

Asimismo, bajo el mismo ejemplo, pero ahora el notario A baja tanto sus gastos de administración, gestoría y/o sus honorarios, no así su arancel porque está establecido por ley, que incita a que

el notario B tenga que tomar la decisión entre bajar igual los gastos de administración, gestoría y/o sus honorarios o cambiarse a otro domicilio para mantenerse en el mercado.

Por otra parte, tampoco resultaría válido considerar que los notarios no son sujetos de aplicación de la LFCE, por no contemplarse expresamente en la redacción del segundo párrafo del artículo

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El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

procesamiento, distribución y comercialización de

bienes o servicios; así como las concentraciones cuyo

objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la

competencia y la libre concurrencia respecto de bie-

nes o servicios iguales, similares o sustancialmente

relacionados.

Cabe señalar que el artículo 28 constitucional es cla-

ro al prohibir desde 1856 los monopolios, así como

los estancos y las exenciones de impuestos. Y fue

hasta después de 127 años, que en 1983 se intro-

dujo en la Carta Magna, la prohibición de las prác-

ticas monopólicas.

El segundo párrafo del artículo 28 constitucional

desde 1917 nunca se ha reformado.

Y la frase “la ley castigará severamente” en el se-

gundo párrafo del artículo en cita, que se estableció

también desde 1917, es el único artículo de la Car-

ta Magna en el que se emplea tal adjetivo.

Así, paradójicamente, aún cuando desde la Consti-

tución de 1856 se prohibieron los monopolios, hoy

en día, únicamente se sancionan las prácticas

monopólicas y se ha convertido en letra muerta la

prohibición de los monopolios, ya que la LFCE esta-

blece un solo procedimiento y es para impugnar

prácticas monopólicas y/o concentraciones prohibi-

das.

No obstante, es claro y contundente que el artículo

28 constitucional brinda el derecho a todos los indi-

28 constitucional, ya que de lo contrario en la Constitución se debería incluir un listado de todos aquellos participantes en la economía nacional, a fin de que estuvieran sujetos a la aplicación de

dicho ordenamiento y en vez de una Constitución tendríamos un diccionario.

Por último, no comparto la decisión de que al no estar contemplada la actividad de los notarios en el artículo 75 del Código de Comercio se tenga como resultado que no son sujetos de

aplicación de la LFCE, ya que los actos de comercio son tan sólo una fracción de lo comprendido en la economía.

De esta manera, considero que todo acto de comercio pertenece a la economía, pero la economía no se reduce a actos de comercio; además, de que el ámbito para determinar si sé es o no

agente económico no puede reducirse a evaluar y/o contemplar únicamente el factor mercantil, ya que se seguiría teniendo una visión incompleta, ya que no podemos perder de vista que

también existen y forman parte de la economía los intereses económicos, la oferta y la demanda. En efecto, de evaluar únicamente la parte mercantil, conllevaría a considerar que una asociación

civil no podría ser evaluada como agente económico, ya que no tiene preponderantemente carácter económico; o los partidos políticos, que son entidades de interés público (lo que sea que esto

signifique) que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer

posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y para tal fin gozarán de financiamiento público; siendo que es indiscutible

y está clarísimo que tanto una y otros participan, afectan e influyen en la economía nacional.

Así, considero que por agente económico deberían considerarse no nada más los notarios, sino también los corredores públicos, los partidos políticos, los grupos económicos y en general toda

persona que participe, afecte o influya en la economía nacional; asimismo, debería incluirse el uso de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica societaria, (también conocida como

“teoría del levantamiento del velo corporativo”); así como también quienes realicen prácticas monopólicas en el extranjero y que tengan efectos en México.

Y es fundamental no olvidar que las normas deben observar las necesidades de la sociedad a la cual pretenden regular, ya que en caso de ser demasiado antigua o demasiado adelantada, su

resultado es el mismo, esto es, será una norma obsoleta. ¿Es lo “económico” lo mismo que lo “mercantil”? Comentario sobre la definición de 'agente económico' por la Suprema Corte de Justicia

de la Nación. OPINIÓN de Miguel Angel Bisogno Carrión. 9° Congreso de Abogados, en Monterrey, Nuevo León. Barra Mexicana Colegio de Abogados.

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El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

viduos de que se prohíban en primer lugar los mo-

nopolios; así como las prácticas monopólicas, los

estancos y las exenciones de impuestos. Es decir, el

derecho a denunciar cualquiera de los anteriores33333.

Una cosa es que un ordenamiento contemple un procedi-

miento con muchísimas faltas de una adecuada técnica

jurídica o en el peor de los casos un procedimiento que de

acuerdo al derecho positivo mexicano es sumamente sui

géneris. Y otra que el procedimiento de la LFCE no esté

apegado a la Constitución Política de los Estados Uni-

dos Mexicanos.

2. Socialización de los derechos derivados del artículo 282. Socialización de los derechos derivados del artículo 282. Socialización de los derechos derivados del artículo 282. Socialización de los derechos derivados del artículo 282. Socialización de los derechos derivados del artículo 28

constitucional.constitucional.constitucional.constitucional.constitucional.

Y cualquier ley antes que nada debe buscar su socializa-

ción. El presente trabajo de nada serviría si no se sociali-

za. Cabe mencionar que la fuente de inspiración sobre

este punto para el presente ensayo es la exposición de

motivos del Código Civil Para El Distrito Federal, En Mate-

ria Común, Y Para Toda La República En Materia Federal,

del 12 de abril de 1928, ya que aún cuando ha pasado

más de setenta años de haberse publicado continúan sien-

do una meta por alcanzar y un ideal por el cual debemos

de seguir esforzándonos por lograr.

La exposición de motivos (así como la mayor parte del

trabajo) fue elaborada por el Maestro don Francisco H.

Ruiz, quien encabezó la comisión encargada de hacer las

reformas necesarias al Código Civil anterior de 1884, en

el año de 1928.

La exposición de motivos menciona lo siguiente: "Es preci-

so socializar el derecho, porque como dice un publicista:

Una socialización del derecho será un coeficiente indis-

pensable de la socialización de todas las actividades, en

oposición con el individuo egoísta, haciendo nacer así un

tipo de hombre más elevado: el hombre social. Socializar

el derecho significa extender la esfera del derecho del rico

al pobre, del propietario al trabajador, del industrial al

asalariado, del hombre a la mujer, sin ninguna restricción

ni exclusivismo. Pero es preciso que el derecho no consti-

tuya un privilegio o un medio de dominación de una clase

sobre otra. Se ha dicho que la legislación no debe ser más

que un trasunto de las costumbres, una cristalización de

las necesidades de una sociedad, y por eso se condena

enérgicamente la adaptación de leyes e instituciones exis-

tentes en otros países. Esa opinión encierra un gran fondo

de verdad; pero como toda idea unilateral y exclusivista,

no expresa toda la verdad. Para legislar no deben tenerse

en cuenta solamente las necesidades actuales y manifies-

tas de la sociedad, porque hay legítimas necesidades la-

tentes que es preciso descubrir y remediar, porque hay

necesidades antagónicas que es forzoso armonizar y por-

que el legislador debe tener los ojo fijos en el porvenir. La

fuerza de la tradición, la obra de las costumbre, sin duda

que son irresistibles; pero muchas veces sancionan irritantes

injusticias, privilegios odiosos, que el legislador con va-

lentía debe borrar, y debe también recoger las reivindica-

ciones de los oprimidos, de los vejados, para convertirlas

en preceptos legales. Se ha dicho, no sin cierta razón, que

las leyes no crean las condiciones del mundo social y que

no hacen más que expresarlas. Pero la legislación no se

limita e este papel pasivo; es en gran parte del eco de las

3 Aún cuando estás líneas pueden estar de más, no quiero dejar de señalar que las consideraciones del presente ensayo no tienen como objeto empañar de ninguna de las autoridades que se

mencionan, a las cuales respeto ampliamente. Simplemente es brindar una crítica constructiva. Y más tomando en cuenta que existe un proyecto de reformas a la Ley Federal de Competencia

Económica.

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El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

condiciones sociales nuevas, de los sentimientos y de las

necesidades nuevas; y las sanciones del legislador ejercen a

su vez acción propulsiva y estimulan a reivindicaciones. Por

otra parte, la legislación no puede considerarse como un

conjunto de principios teóricos que se desarrollan con el

rigor de un razonamiento lógico. No debe olvidarse que es

un conjunto de reglas de conducta y que la vida no tiene la

inflexibilidad de la línea recta. Las anteriores consideracio-

nes norman la conducta de la comisión y por eso fue que

tuvo reparo en inspirarse en legislaciones extranjeras en

aquellos puntos en que era deficiente la legislación patria, y

en tomar en cuenta las teorías de reputados tratadistas eu-

ropeos para proponer algunas reformas. Esto, sin descui-

dar nuestros propios problemas y necesidades, y, sobre todo,

procurando que enraizaran en el Código civil los anhelos

de emancipación económica de las clases populares que alen-

tó nuestra última revolución social y que cristalizaron en los ar-

tículos 27, 28 y 123 de la Constitución Federal de 1917”.

De esta manera, se considera que debería replantearse la

denominación de la LFCE, por alguna otra, en donde se

haga mención a los Monopolios, ya que de lo contrario

equivaldría a una ventaja exclusiva indebida a favor de

una o varias personas determinadas y con perjuicio del

público en general o de alguna clase social, de conformi-

dad con lo establecido en la parte final del segundo pá-

rrafo del artículo 28 constitucional.

Lo anterior, a pesar de no ser el tema principal del presente

ensayo se considera un punto muy importante a considerarse.

3. El P3. El P3. El P3. El P3. El Procedimiento contemplado en la LFCErocedimiento contemplado en la LFCErocedimiento contemplado en la LFCErocedimiento contemplado en la LFCErocedimiento contemplado en la LFCE.....

El procedimiento establecido en La LFCE inicia de oficio o

a petición de parte. Él cual está dividido en dos etapas o

fases. Una, en donde se lleva a cabo el procedimiento

investigatorio. Y la segunda que se sigue en un procedi-

miento en forma de juicio. El procedimiento de la LFCE

cuando inicia a petición de parte, visto de manera gene-

ral, sería:

Denuncia Acuerdo de inicio Oficio de presunta respon-

sabilidad Resolución (y en su caso) Recurso de

reconsideración.

Los artículos de la LFCE que establecen el procedimiento,

son los siguientes:

“Capítulo V

Del Procedimiento

ARTÍCULO 30.- El procedimiento ante la Comisión se ini-

cia de oficio o a petición de la parte.

ARTÍCULO 31.- La Comisión, en ejercicio de sus atribu-

ciones podrá requerir los informes o documentos relevan-

tes par realizar sus investigaciones, así como citar a decla-

rar quienes tengan relación con los casos de que se trate.

La información y documentos que haya obtenido directa-

mente la Comisión en la realización de sus investigacio-

nes, así como los que se le proporcionen, son estricta-

mente confidenciales. Los servidores públicos estarán su-

jetos a responsabilidad en los casos de divulgación de

dicha información, excepto cuando medie orden de auto-

ridad competente.

ARTÍCULO 32.- Cualquier persona en el caso de las prác-

ticas monopólicas absolutas, o el afectado en el caso de

las demás prácticas concentraciones prohibidas por esta

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13PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

ley, podrá denunciar por escrito ante la Comisión al pre-

sunto responsable, indicando en qué consiste dicha prác-

tica o concentración.

En el caso de prácticas monopólicas relativas o concen-

traciones, el denunciante deberá incluir los elementos que

configuran las prácticas o concentraciones y, en su caso,

los conceptos que demuestren que el denunciante ha su-

frido o puede sufrir un daño o perjuicio sustancial. La

Comisión podrá desechar las denuncias que sean noto-

riamente improcedentes.

ARTÍCULO 33.- El procedimiento ante la Comisión se tra-

mitará conforme a las siguientes bases:

I. Se emplazará al presunto responsable, informándole en

qué consiste la investigación, acompañando, en su caso,

copia de la denuncia;

II. El emplazado contará con un plazo de treinta días na-

turales para manifestar lo que a su derecho convenga y

adjuntar las pruebas documentales que obren en su po-

der y ofrecer las pruebas que ameriten desahogo;

III. Una vez desahogadas las pruebas, la Comisión fijará

un plazo no mayor a treinta días naturales para que se

formulen los alegatos verbalmente o por escrito; y

IV. Una vez integrado el expediente, la Comisión deberá

dictar resolución en un plazo que no excederá de 60 días

naturales.

En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el reglamen-

to de esta ley.

ARTÍCULO 34.- Para el eficaz desempeño de sus atribu-

ciones, la Comisión podrá emplear los siguientes medios

de apremio:

I. Apercibimiento; o

II. Multa hasta por el importe del equivalente a 1,500 ve-

ces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, can-

tidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin

cumplimentarse lo ordenado por la comisión.”

3.1. L3.1. L3.1. L3.1. L3.1. La reglamentación del procedimiento señalado en laa reglamentación del procedimiento señalado en laa reglamentación del procedimiento señalado en laa reglamentación del procedimiento señalado en laa reglamentación del procedimiento señalado en la

LFCELFCELFCELFCELFCE.....

El Reglamento de la Ley Federal de Competencia Econó-

mica (RLFCE) establece sobre el procedimiento lo siguiente:

“Capítulo V

Del Procedimiento

Sección Primera

Del inicio de la investigación

ARTÍCULO 23.- De conformidad con el capítulo V de la

Ley, la Comisión iniciará una investigación cuando tenga

conocimiento de hechos de los cuales pueda deducir la

probable existencia de:

I. Prácticas monopólicas;

II. Concentraciones prohibidas a que se refiere el artículo

16 de la Ley, incluso aquellas que hayan obtenido resolu-

ción favorable con base en información falsa, o

III. El incumplimiento de la obligación de realizar la notifi-

cación en términos del artículo 20 de la Ley.

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14PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

En los casos de las fracciones I y II el procedimiento se

iniciará de oficio con la emisión del acuerdo respectivo o

a petición de parte con la presentación de una denuncia.

Para el caso de la fracción III, dicho procedimiento sólo se

iniciará de oficio.

ARTÍCULO 24 La denuncia a que se refiere el artículo 32

de la Ley, deberá contener:

I. Nombre, denominación o razón social del denunciante;

II. Nombre del representante legal en su caso, y copia

simple de los documentos que acrediten su personalidad,

domicilio para oír y recibir notificaciones y personas auto-

rizadas para tales efectos, así como los datos que permi-

tan su pronta localización;

III. Nombre, denominación o razón social y, en caso de

conocerlo, el domicilio del denunciado;

IV. Descripción de los hechos materia de la práctica

monopólica o la concentración prohibida;

V. En el caso de prácticas monopólicas relativas y concen-

traciones prohibidas, los elementos que permitan definir

el mercado relevante y determinar el poder sustancial del

denunciante en dicho mercado y, en su caso de conocer-

lo, la identificación de los agentes económicos relaciona-

dos en el mercado relevante;

VI. En el caso de prácticas monopólicas relativas, los ele-

mentos por los que sea o pueda ser desplazado indebida-

mente del mercado relevante o de otros mercados, o que

el acceso a dichos mercados le sea o pueda ser

sustancialmente impedido, o que pueda ser afectado por

el otorgamiento de ventajas exclusivas.

VII. En el caso de concentraciones, se debe acreditar que

produce o pretende producir bienes o prestar servicios igua-

les, similares o sustancialmente relacionados o los que

produzcan o presten los agentes económicos que hayan

realizado la concentración correspondiente o ser cliente,

consumidor o proveedor del mercado relevante;

VIII. En su caso los elementos que demuestren que ha su-

frido o pueda sufrir un daño o perjuicio, para efectos del

artículo 38 de la Ley44444;

IX. En su caso, los elementos que permitan determinar la

falsedad de la información con base en la cual la Comi-

sión hubiere aprobado una concentración;

X. Los datos que, de ser posible permitan identificar a otros

agentes económicos que pudiesen resultar afectados por

la práctica monopólica o concentración prohibida;

XI. Relación de los documentos que acompañen a su de-

nuncia y los elementos de convicción que ofrezca, relacio-

nados de manera precisa con los hechos denunciados, y

XII. Los demás elementos que el denunciante estime perti-

nentes y, en caso de no tenerlos a su disposición, indicar

el lugar o archivo en el que se encuentren, para que la

Comisión provea lo conducente.

4 “Artículo 38 (LFCE).- Los agentes económicos que hayan demostrado durante el procedimiento haber sufrido daños y perjuicios a causa de la práctica monopólica o concentración ilícita, podrán

deducir su acción por la vía judicial, para obtener una indemnización por daños y perjuicios. Al efecto, la autoridad judicial podrá considerar la estimación de los daños y perjuicios que haya

realizado la propia Comisión.

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15PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

Deberá presentarse copia de la denuncia y de los demás

documentos que se acompañan a la misma por cada uno

de los denunciados.

ARTÍCULO 25.- Dentro de los diez días siguientes aquél

en que se reciba la denuncia por la oficialía de parte, se

deberá dictar un acuerdo que:

I. Ordene el inicio de la investigación,

II. Deseche la denuncia parcial o totalmente por ser noto-

riamente improcedente, o

III. Prevenga por una sola vez al denunciante, cuando en su

escrito se omitan los requisitos previstos en la Ley o en este

Reglamento, para que la aclare o complete dentro de un

plazo no mayor a quince días, mismo que podrá ampliar la

Comisión por un término igual, en casos debidamente justi-

ficados. Desahogada la prevención se deberá dictar dentro

de los cinco días siguientes el acuerdo que corresponda.

Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o

sin que se cumpla con los requisitos se tendrá por no pre-

sentada la denuncia. La resolución de la Comisión que ten-

ga por no presentada la denuncia se deberá notificar al

denunciante dentro de los cinco días siguientes a aquél en

que haya vencido el plazo para el desahogo de la prevención.

Si no se emite el acuerdo dentro de los plazos antes señala-

dos se tendrá por iniciada la investigación correspondiente.

ARTÍCULO 26.- La Comisión desechará la denuncia por

notoriamente improcedente, cuando:

I. Los hechos denunciados no estén previstos en la Ley como

prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas;

II. Los hechos y condiciones en el mercado relevante que

se indiquen, hayan sido materia de una resolución en tér-

minos del artículo 33 de la Ley;

III. Esté pendiente un procedimiento ante la Comisión re-

ferente a los mismos hechos, después de realizado el em-

plazamiento al presunto responsable;

IV. Se encuentre en trámite un procedimiento de notifica-

ción de una concentración que no haya realizado. En este

caso la Comisión tomará en consideración los elementos

que se aporten en la denuncia para resolver la concentra-

ción notificada; sin embargo, el denunciante no tendrá

acceso a la documentación relativa a dicha concentración

ni a impugnar el procedimiento, y

V. Los hechos denunciados no sean de realización inminente.

ARTÍCULO 27.- Un extracto del acuerdo por el que la

Comisión dé inicio a una investigación se publicará en el

Diario Oficial de la Federación dentro de los diez días

siguientes a su emisión, el cual deberá contener, cuando

menos, la práctica monopólica o concentración prohibida

a investigarse, y el mercado en la que se realiza, y podrá

difundirlo en cualquier otro medio de comunicación cuando

el asunto sea relevante a juicio de la Comisión, con el

objeto de que cualquier persona coadyuve en dicha inves-

tigación. En ningún caso se revelará en la publicación a

que se refiere este párrafo el nombre, denominación o

razón social de los agentes económicos involucrados en

la investigación. El periodo de investigación comenzará a

contar a partir de la publicación del acuerdo y no podrá

ser inferior a treinta días ni excederá de noventa. En casos

excepcionalmente complejos, el Pleno de la Comisión po-

drá ampliar el plazo por períodos que no excedan de no-

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El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

venta días. Publicado el extracto del acuerdo, las perso-

nas que pretendan coadyuvar en el procedimiento podrán

hacerlo hasta antes del emplazamiento al presunto res-

ponsable, así como presentar nuevas denuncias sobre los

hechos motivo de la investigación.

ARTÍCULO 28.- Iniciada una investigación de la cual se

desprenda que existen elementos suficientes para deter-

minar que el objeto o efecto de la práctica monopólica o

concentración prohibida, sea o pueda ser disminuir, da-

ñar o impedir el proceso de competencia y libre concu-

rrencia a nivel nacional; que las mismas incidan negativa-

mente en el mercado relevante y otros mercados relacio-

nados; que existan otros agentes económicos involucrados;

o que exista una pluralidad de prácticas monopólicas o

concentraciones prohibidas, la Comisión podrá tramitar

un solo procedimiento, ampliar los hechos de la denuncia

o iniciar nuevos procedimientos, según sea más adecua-

do para la pronta y expedita tramitación de los asuntos.

ARTÍCULO 29.- Toda persona que tenga relación con los

hechos que investiga la Comisión, tendrá obligación de

proporcionarle dentro del plazo que le sea fijado, bajo

protesta de decir verdad, la información y datos relevan-

tes que se le requieran por escrito, así como presentarse a

declarar cuando sea citado.

ARTÍCULO 30.- Concluida la investigación, si existen ele-

mentos suficientes para sustentar la existencia de prácticas

monopólicas o concentraciones prohibidas, el Presidente y

el Secretario Ejecutivo de la Comisión emitirán un oficio de

presunta responsabilidad, el que contendrá nombre y do-

micilio del presunto responsable, los hechos materia de la

práctica monopólica o concentración prohibida que se le

imputen, los artículos que se estimen violados y los elemen-

tos en que se apoye la presunta responsabilidad, con lo cual

la Comisión emplazará al presunto responsable.

El artículo 31 del RLFCE establece que Las diligencias prac-

ticadas por la Comisión con anterioridad al emplazamiento

tendrán plena validez para sustentar el oficio de presunta

responsabilidad. En la práctica de dichas diligencias se-

rán aplicables en lo conducente las disposiciones sobre

pruebas previstas en este Reglamento. En caso de que no

existan elementos suficientes para sustentar la presunta

responsabilidad de un agente económico, el Pleno de la

Comisión decretará el cierre del expediente y en su caso,

notificará esta resolución al denunciante.

Sección Segunda

Del emplazamiento

ARTÍCULO 32.- Para efectos de la fracción II del artículo

33 de la Ley, el emplazado deberá referirse a cada uno de

los hechos expresados en el oficio de presunta responsa-

bilidad. Los hechos respecto de los cuales no haga ningu-

na manifestación se tendrán por ciertos, salvo pruebas en

contrario, lo mismo ocurrirá si no presenta su contesta-

ción dentro del plazo señalado en la citada fracción II.

El presunto responsable podrá presentar su contestación y

ofrecer los medios de prueba que considere pertinente, en

una o más ocasiones, pero en todo caso deberá hacerlo

dentro del plazo a que se refiere la fracción II del artículo

33 de la Ley.

ARTÍCULO 33.- Las pruebas deberán ofrecerse con el es-

crito a que se refiere la fracción II del artículo 33 de la Ley,

con la expresión clara del hecho o hechos que se tratan

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El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

de demostrar. Correrá cargo del oferente realizar los ac-

tos necesarios tendientes al oportuno desahogo de las

pruebas, para ello la Comisión proveerá lo conducente.

Al ofrecerse las pruebas debe acompañarse, según el caso,

lo siguiente:

I. El pliego que contenga las posiciones que habrán de

absolverse;

II. Los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser exa-

minados los testigos;

III. El lugar, los periodos y los objetos y documentos que

deban ser examinados en el reconocimiento o inspección;

IV. La materia de la prueba pericial y el cuestionario de

preguntas y la designación del perito.

En su caso, se dará vista al denunciante para que adicio-

ne el interrogatorio o el cuestionario.

ARTÍCULO 34.- Una vez contestado el oficio de presunta

responsabilidad, se acordará la admisión de pruebas y se

fijará el lugar, día y hora para el desahogo de las mismas.

Son admisibles todos los medios de pruebas. Se desecha-

rán las pruebas que no fuesen ofrecidas conforme a dere-

cho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean

improcedentes o innecesarios.

El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se rea-

lizará dentro de un plazo no mayor de veinte días, conta-

do a partir de su admisión.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre

que no se haya emitido la resolución definitiva.

La Comisión notificará a los interesados con una anti-

cipación mínima de tres días el inicio de las actuacio-

nes necesarias para el desahogo de las pruebas que

hayan sido admitidas.

ARTÍCULO 35.- Los peritos deberán rendir su dictamen en

un plazo que no excederá de quince días contados a par-

tir del día siguiente a aquél en que acepten y protesten el

cargo. Dicho plazo será improrrogable a juicio de la Co-

misión en casos debidamente justificados. En el caso de

que el especialista nombrado por el presunto responsable

no compareciera sin causa justificada a rendir su dicta-

men dentro del plazo que para el efecto se le haya otor-

gado, se tendrá por desierta la prueba.

ARTÍCULO 36.- La Comisión podrá allegarse en cual-

quier tiempo de los medios de convicción que consi-

dere necesarios para conocer la verdad sobre los

hechos materia de la práctica o concentración pro-

hibida; no regirán para ella las limitaciones ni pro-

hibiciones en materia de pruebas establecidas con

los agentes económicos.

La Comisión cuidará que el procedimiento no se suspen-

da ni se interrumpa para lo cual proveerá lo necesario

para que concluya con la respectiva resolución. Asimis-

mo, dictará todas las medidas necesarias para encausar

legalmente el procedimiento.

Los representantes legales de los agentes económicos, en

cuyo poder no se prevea la facultad de absolver posicio-

nes, deberán ser citados por la Comisión para que com-

parezcan a declarar sobre los hechos de que tengan co-

nocimiento.

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18PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

ARTÍCULO 37.- Cuando los elementos de convicción que

funden la presunta responsabilidad se basen en pruebas

testimoniales, periciales o de inspección aportadas por el

denunciante, el presunto responsable podrá presentar al

momento de la contestación del oficio de presunta res-

ponsabilidad, interrogatorio de repreguntas para los peri-

tos o testigos o sobre los puntos que estime pertinente

respecto de la inspección. La Comisión fijará lugar, día y

hora para que se lleven a cabo las diligencias necesarias.

ARTÍCULO 38.- Cuando un agente económico, directa o indi-

rectamente involucrado en un procedimiento, se oponga a la

inspección o reconocimiento ordenados por la Comisión o no

conteste a las preguntas que se le dirijan, deben tenerse por

ciertas las cuestiones que con ello pretende acreditar, salvo prueba

en contrario. Lo mismo se hará si no se exhibe, durante la ins-

pección que efectúe la Comisión la cosa o documento que tiene

en su poder o de que puede disponer.

ARTÍCULO 39.- Desahogadas las pruebas, la Comisión en

un término de que no excederá de quince días podrá acor-

dar para mejor proveer, la práctica de alguna diligencia

probatoria adicional que estime pertinente para el esclare-

cimiento de los hechos objeto del procedimiento, la que se

desahogará dentro de los veinte días siguientes, debiendo

previamente dar vista a los agentes económicos para que

manifiesten lo que a su derecho convenga.

La Comisión citará para alegatos:

I Transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el

párrafo anterior, cuando no se hubiera acordado la prác-

tica de diligencia adicional alguna;

II. Una vez desahogadas las pruebas para mejor proveer; o

III. Vencido el plazo a que se refiere la fracción II del artí-

culo 33 de la Ley, cuando el presunto responsable no haya

comparecido, confiese los hechos o no existan pruebas

que desahogar.

ARTÍCULO 40.- El expediente se entenderá integrado a la

fecha de la presentación de los alegatos o al vencimiento

del plazo de su presentación, la Comisión hará la decla-

ratoria dentro de los tres días siguientes.

ARTÍCULO 41.- En cualquier etapa del procedimiento se-

guido ante la Comisión y antes de que ésta dicte resolu-

ción definitiva, el presunto responsable podrá presentar

escrito mediante el cual se comprometa a suspender, su-

primir o corregir o no realizar la presunta práctica

monopólica relativa o concentración prohibida, para lo

cual, los agentes económicos deberán acreditar que

I. El proceso de competencia y libre concurrencia sea

restaurable al cesar los efectos de la práctica monopólica

o concentración prohibida, y

II. Los medios propuestos sean los idóneos y económica-

mente viables para dejar sin efectos la práctica monopólica

o concentración, señalando los plazos y términos para su

comprobación.

Recibido el escrito a que se refiere el párrafo anterior, el

procedimiento quedará suspendido hasta en tanto la Co-

misión, en un plazo de quince días, emita su resolución,

con la que podrá concluir dicho procedimiento sin perjui-

cio de que se impongan las sanciones correspondientes

por la realización de la práctica monopólica o concentra-

ción prohibidas y sin perjuicio de que el denunciante pue-

da reclamar daños y perjuicios.

Page 19: Competencia Económica El Lavado de Dinero y Fraudes ... · 7 El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial fue firmado el 20 de marzo de 1883. La última revisión

19PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

4. Criterios Judiciales sobre el procedimiento de la LFCE4. Criterios Judiciales sobre el procedimiento de la LFCE4. Criterios Judiciales sobre el procedimiento de la LFCE4. Criterios Judiciales sobre el procedimiento de la LFCE4. Criterios Judiciales sobre el procedimiento de la LFCE.....

El Poder Judicial de la Federación ha realizado diversos pro-

nunciamientos sobre el procedimiento de la LFCE, a saber:

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA.

EL PROCEDIMIENTO OFICIOSO DE INVESTIGACIÓN DE

ACTOS QUE SE ESTIMAN LESIVOS DE LOS PRINCIPIOS

RECTORES DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LOS PAR-

TICULARES, QUE EFECTÚA DICHO ÓRGANO, NO ES UN

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FOR-

MA DE JUICIO. Del examen de lo dispuesto en los artícu-

los 24, fracción I, 30 y 31 de la Ley Federal de Competen-

cia Económica, se advierte que la Comisión Federal de

Competencia tiene facultades para iniciar, de oficio, un

procedimiento de investigación para determinar la exis-

tencia de monopolios, estancos, prácticas o concentracio-

nes prohibidas por la propia ley, para lo cual podrá re-

querir de los particulares y demás agentes económicos los

informes o documentos relevantes para realizar sus inves-

tigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan re-

lación con los casos de que se trate; sin embargo, estos

proveídos no constituyen fases de un procedimiento que

se tramite en forma de juicio, sino sólo el inicio de un

procedimiento investigatorio en el que no existe aún la

identificación de los hechos que puedan constituir una in-

fracción, ni está determinado el sujeto a quien deberá

oírsele en defensa como probable responsable de una

infracción a la ley. Luego, los referidos proveídos se ubi-

can dentro de la hipótesis general de procedencia del jui-

cio de amparo en contra de los actos de las autoridades

administrativas, previsto en la primera parte de la frac-

ción II del artículo 114 de la Ley de Amparo y, por tanto, el

quejoso no tiene que esperar a que se dicte resolución

definitiva para promover la demanda de garantías.

Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federa-

ción y su Gaceta. Tomo: XII, Agosto de 2000. Tesis: P. CVIII/

2000. Página 103. Amparo en revisión 2617/96. Grupo

Warner Lambert México, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2000.

Mayoría de seis votos. Ausente: Presidente Genaro David

Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre

Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús

Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente:

Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo.

Amparo en revisión 2318/97. Luis Ruiz Ortiz. 15 de mayo

de 2000. Mayoría de seis votos. Ausente: Presidente

Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Sal-

vador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán,

José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio

Rodríguez Carrillo. El Tribunal Pleno, en su sesión privada

celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el nú-

mero CVIII/2000, la tesis aislada que antecede; y deter-

minó que la votación no es idónea para integrar tesis

jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio

de dos mil.

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO AD-

MINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS

MONOPÓLICAS O CONCENTRACIONES, CONTENIDO

EN LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE, NO VIOLA LA

GARANTÍA DE AUDIENCIA.- El procedimiento adminis-

trativo de investigación que se tramita ante la Comisión

Federal de Competencia no viola la garantía de audien-

cia que establece el artículo 14 constitucional, en virtud de

que el artículo 33 de la citada ley cumple con todos y cada

uno de los requisitos que esta Suprema Corte ha estable-

cido jurisprudencialmente como formalidades esenciales

del procedimiento para asegurar que el gobernado tenga

una adecuada defensa, previamente al acto autoritario

Page 20: Competencia Económica El Lavado de Dinero y Fraudes ... · 7 El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial fue firmado el 20 de marzo de 1883. La última revisión

20PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

de privación. Así, dicho precepto establece que el investi-

gado por prácticas monopólicas o concentraciones debe

ser emplazado, dándole oportunidad de ofrecer pruebas

y alegar, además de que en contra de la resolución recaí-

da, el artículo 39 del mismo ordenamiento establece el

recurso de reconsideración.

P. CXIII/2000 Amparo en revisión 643/99.Warner Bros

(México), S.A.15 de mayo de 2000Unanimidad de diez

votos.Ausente Presidente Genaro David Góngora

Pimentel.Ponente: Juan Díaz Romero.Secretario: José Luis

Rafael Cano Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión pri-

vada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el

número CXIII/2000, la tesis aislada que antecede; y de-

terminó que la votación es idónea para integrar tesis

jurisprudencial.México, Distrito Federal, a once de julio de

dos mil.

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO OFI-

CIOSO DE INVESTIGACIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y

DETECCIÓN DE PRACTICAS MONOPÓLICAS, CONTE-

NIDO EN LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE, NO VIO-

LA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.- El referido procedi-

miento, establecido en el artículo 30 de la mencionada

Ley, que tiene la finalidad de prevenir o descubrir prácti-

cas monopólicas, por lo que por sí mismo, no puede ser

violatorio de la garantía de audiencia que establece el

artículo 14 constitucional, en virtud de que no tiene como

objetivo la privación definitiva de bienes o derechos de los

gobernados, sino sólo allegarse documentos, testimonios

y otros elementos para lograr aquella finalidad, actuacio-

nes que se traducen en actos de molestia y que, de acuer-

do con el artículo 16 constitucional, solo requieren estar

fundado y motivados. De aceparse la postura de que no

se pueda realizar una investigación oficiosa si no se ha

escuchado previamente al supuesto afectado, no se po-

dría cumplir la finalidad del artículo 28 de la Constitución

Federal de perseguir y castigar los monopolios y las prác-

ticas monopólicas como una forma de proteger el interés

general, pues precisamente la imposibilidad de la instau-

ración oficiosa de una investigación implicaría que no se

pudiera detectar quién incurre en ese tipo de prácticas.

P. CIX/2000. Amparo en revisión 2617/96.- Grupo Warner

Lambert México, S.A. de C.V.- 15 de mayo de 2000.-

Mayoría de seis votos.- Disidentes: Sergio Salvador Aguirre

Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús

Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortíz Mayagoitia.- Ausente:

Presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan

Díaz Romero.- Secretario Silverio Rodríguez Carrillo. Am-

paro en revisión 2318/97.- Luis Ruiz Ortiz.- 15 de mayo

de 2000.- Mayoría de seis votos.- Disidentes: Sergio Sal-

vador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán,

José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia. Ausente: Presidente Genaro David Góngora

Pimentel.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Silverio

Rodríguez Carrillo. El Tribunal Pleno, en su sesión privada

celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el nú-

mero CIX/2000, la tésis aislada que antecede; determinó

que la votación no es idónea para integrar tesis

jurisprudencial.- México, Distrito Federal, a once de julio

de dos mil.

COMPETENCIA ECONÓMICA. LAS CARACTERÍSTICAS

DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL

CORRESPONDIENTE, LO IDENTIFICAN COMO ADMINIS-

TRATIVO Y NO COMO CIVIL.- El procedimiento estable-

cido en los artículos 33 y 39 de la ley mencionada tiene

características que no corresponden a las del proceso ci-

vil, donde, predominando los intereses particulares, las

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21PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

defensas y recursos son mas pormenorizados y los juicios

más prolongados, lo que no sucede en los procedimien-

tos administrativos, fundamentalmente, porque en estos

predomina el interés general, que exige eficiencia, seguri-

dad y expeditez, en virtud de que tiende al aseguramiento

de los fines del Estado, estableciendo vías rápidas y efica-

ces, eliminando todos los actos que dilaten o entorpezcan

la acción de la administración pública, sin perjuicio de

que ante la presencia de intereses particulares, se respe-

ten, esencialmente, las garantías individuales de los go-

bernados. Estas peculiaridades corresponden al procedi-

miento establecido en las disposiciones citadas y, por con-

siguiente, no cabe exigir de su normatividad, recursos y

defensas que son propios de un proceso civil.

P. CX1I/2000 Amparo en revisión 643/99.Warner Bros

(México), S.A.15 de mayo de 2000.Unanimidad de diez

votos.Ausente: Presidente Genaro David Góngora

Pimentel.Ponente: Juan Díaz Romero.Secretario: José Luis

Rafael Cano Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión pri-

vada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el

número CXII/2000, la tesis aislada que antecede; y deter-

minó que la votación es idónea para integrar tesis

jurisprudencial.México, Distrito Federal, a once de julio de

dos mil.

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL EJERCICIO DE LA FA-

CULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDE-

RAL RELATIVA, REQUIERE DE UNA CAUSA OBJETIVA QUE

MOTIVE LA INDAGATORIA CORRESPONDIENTE. El ejer-

cicio de la facultad investigatoria prevista en el artículo 31

de la Ley Federal de Competencia Económica requiere de

una causa objetiva que sirva de motivo para realizar la

indagatoria correspondiente. En ese tenor, es indudable

que cuando la Comisión Federal de Competencia deter-

mina ejercer dicha facultad, debe existir una correspon-

dencia entre los hechos investigados y el precepto que se

relacione con la posible infracción sobre la cual verse la

indagatoria, previa al ulterior y diverso procedimiento con-

tencioso.

Amparo en revisión 2589/96.- Grupo Warner Lambert

México, S.A. de C.V.- 25 de noviembre de 2003.- Unani-

midad de diez votos (Ausente José de Jesús Gudiño

Pelayo).- Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.- Secre-

tarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosa-

les Guerrero. LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR

DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CER-

TIFICA: Que el Tribunal Pleno, en su sesión privada cele-

brada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el

número X/2004, la tesis aislada que antecede; y determi-

nó que la votación es idónea para integrar tesis

jurisprudencial.- México, Distrito Federal, a veinticinco de

marzo de dos mil cuatro.

COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FACULTAD DE LA CO-

MISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES AUTÓ-

NOMA E INDEPENDIENTE DEL PROCEDIMIENTO CON-

TENCIOSO ANTE LA MISMA COMISIÓN. De lo dispuesto

en los artículos 24, fracciones I y III, y 30 a 39 de la Ley

Federal de Competencia Económica se advierte que, des-

de el punto de vista estrictamente jurídico, el ejercicio de

la facultad investigadora denominada "procedimiento ad-

ministrativo de investigación", por parte de la Comisión

Federal de Competencia, relativa a la obtención de infor-

mes y documentos de particulares en términos del artículo

31 de la ley citada, constituye una actuación de naturale-

za distinta, autónoma e independiente del diverso proce-

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22PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

dimiento contencioso ante la misma comisión, en materia

de competencia económica. Lo anterior es así, ya que el

ordenamiento citado establece que la mencionada comi-

sión tendrá entre sus atribuciones la de resolver los casos

que sean de su competencia y, en su caso, sancionar a

quienes se demuestre que violaron esa ley, para lo cual la

comisión podrá sustanciar el procedimiento contencioso,

pero con independencia de ese procedimiento instituye

una facultad a través de la cual se dota a la referida comi-

sión de atribuciones legales que le permiten requerir y obli-

gar a los particulares para que exhiban ante ella los infor-

mes y documentos que sean relevantes para que realice sus

averiguaciones preliminares al procedimiento contencioso.

Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis:

P. VII/2004 Página: 257 Materia: Administrativa Tesis aisla-

da. Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert

México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimi-

dad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha

Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero. El

Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticin-

co de marzo en curso, aprobó, con el número VII/2004, la

tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es

idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito

Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FACULTAD ESTABLE-

CIDA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA

CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE UBI-

CA EN LA HIPÓTESIS GENERAL DE PROCEDENCIA DEL

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, PREVISTA EN EL PÁRRA-

FO PRIMERO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE

LA LEY DE AMPARO. El artículo 31 de la Ley Federal de

Competencia Económica establece que la Comisión Fe-

deral de Competencia está facultada para requerir a los

gobernados informes o documentos relevantes para rea-

lizar sus investigaciones, así como para citar a declarar a

quienes tengan relación con los hechos de que se trate, y

que la información y documentos obtenidos serán confi-

denciales. Ahora bien, el ejercicio de la citada facultad,

por sus características de inmediata afectación a la esfera

jurídica de los gobernados, constituye una actuación que

se ubica dentro de la hipótesis general de procedencia del

juicio de amparo indirecto prevista en el párrafo primero

de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo.

Amparo en revisión 2589/96.- Grupo Warner Lambert

México, S.A. de C.V.- 25 de noviembre de 2003.- Unani-

midad de diez votos (Ausente José de Jesús Gudiño

Pelayo).- Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.- Secre-

tarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosa-

les Guerrero. LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR

DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CER-

TIFICA: Que el Tribunal Pleno, en su sesión privada cele-

brada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el

número VIII/2004, la tesis aislada que antecede; y deter-

minó que la votación es idónea para integrar tesis

jurisprudencial.- México, Distrito Federal, a veinticinco de

marzo de dos mil cuatro.

COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 24,

FRACCIÓN VII, 25, FRACCIÓN VIII, Y 28, FRACCIÓN VII,

DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN FEDE-

RAL RELATIVA, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 89,

FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artícu-

lo 24, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Eco-

nómica establece que la Comisión Federal de Competen-

Page 23: Competencia Económica El Lavado de Dinero y Fraudes ... · 7 El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial fue firmado el 20 de marzo de 1883. La última revisión

23PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

cia está facultada para investigar la existencia de mono-

polios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas,

para lo cual podrá requerir de los particulares o agentes

económicos, la información o documentos relevantes; dis-

posición que se corrobora con lo previsto en el artículo 31

de la propia ley, en el sentido de que la mencionada co-

misión, en ejercicio de sus atribuciones, podrá pedir di-

chos documentos para realizar sus investigaciones. Ahora

bien, al establecer los artículos 24, fracción VII, 25, frac-

ción VIII, y 28, fracción VII, del Reglamento Interior de la

Comisión Federal de Competencia, respectivamente, que

corresponde al presidente, al secretario ejecutivo y al di-

rector general de asuntos jurídicos y contenciosos -este

último por acuerdo del secretario ejecutivo-, todos de la

indicada comisión, expedir órdenes de presentación de

documentación o información necesaria para que ésta

realice sus investigaciones, no transgreden el artículo 89,

fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues dichas normas reglamentarias, al precisar

los órganos internos de la Comisión Federal de Competen-

cia que ejercerán, directamente o por delegación de facul-

tades a quienes originalmente corresponden, la citada atri-

bución asignada por la ley federal relativa a dicho órgano

desconcentrado de la administración pública federal, pro-

veen a la exacta observancia de ese ordenamiento.

Amparo en revisión 2589/96.- Grupo Warner Lambert

México, S.A. de C.V.- 25 de noviembre de 2003.- Unani-

midad de diez votos (Ausente José de Jesús Gudiño

Pelayo).- Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.- Secre-

tarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosa-

les Guerrero. LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR

DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CER-

TIFICA: Que el Tribunal Pleno, en su sesión privada cele-

brada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el

número XI/2004, la tesis aislada que antecede; y determi-

nó que la votación es idónea para integrar tesis

jurisprudencial.- México, Distrito Federal, a veinticinco de

marzo de dos mil cuatro.

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE

CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE IN-

FORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR

LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EJERCI-

CIO DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS

MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTA-

RÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPO-

SICIONES DE ORDEN PÚBLICO.- Es improcedente con-

ceder la suspensión solicitada en contra de los requeri-

mientos de información y documentación formulados por

la Comisión Federal de Competencia en ejercicio de sus

atribuciones previstas en los artículos 24, fracción I y 31,

primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Econó-

mica, dirigidas a investigar prácticas que pueden resultar

monopólicas, en virtud de no satisfacerse el requisito con-

templado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de

Amparo, consistente en que no se afecte el interés social,

ni se contravengan disposiciones de orden público. Lo

anterior porque la ley citada en primer lugar, conforme a

su artículo 1o., es reglamentaria del artículo 28 de la Cons-

titución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por

ende, de orden público e interés social, por lo que al ser

su fin principal proteger el proceso de libre concurrencia

en todas las áreas de la economía nacional, mediante la

prevención, sanción y eliminación de monopolios, prácti-

cas monopólicas y demás sistemas que afecten el expedi-

to funcionamiento del mercado, obligando al público con-

sumidor a pagar precios altos en beneficio indebido de

una o varias personas, los indicados requerimientos no

Page 24: Competencia Económica El Lavado de Dinero y Fraudes ... · 7 El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial fue firmado el 20 de marzo de 1883. La última revisión

24PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

son susceptibles de suspenderse, porque de lo contrario

se permitiría a las quejosas dejar de proporcionar los in-

formes y documentos requeridos, con lo cual se harían

nugatorias las facultades relativas y se paralizaría el pro-

cedimiento de investigación respectivo.

Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación decretada al resolver la contra-

dicción de tesis CT 116/2003-SS en sesión del diecisiete

de marzo de dos mil cuatro. Cinco votos. Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz

Matías. Tesis de jurisprudencia 37/2004. Aprobada por la

Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE SU OTOR-

GAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE

EN EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCU-

MENTOS QUE EL QUEJOSO ESTIMA SON CONFIDEN-

CIALES (ARTÍCULOS 31 DE LA LEY FEDERAL DE COMPE-

TENCIA ECONÓMICA Y 33 DE LA LEY FEDERAL DE PRO-

CEDIMIENTO ADMINISTRATIVO). Cuando el acto recla-

mado en el juicio de garantías consiste en el requerimien-

to de información y documentos, que la quejosa estima

son "confidenciales", se le impone sanción (multa) y se le

requiere de nueva cuenta, apercibiéndole con otra multa

en caso de no allegar a la autoridad emisora lo requeri-

do, y la suspensión se pida sólo sobre los efectos y conse-

cuencias que hacia el futuro pudiera desplegar el acto re-

clamado, es necesario que en el análisis de la proceden-

cia de la medida cautelar se examine cuidadosamente, en

específico, lo que advierte en su fracción II el artículo 124

de la Ley de Amparo, que ejemplifica los casos en que se

causaría perjuicio al interés social o se contravendrían las

disposiciones de orden público; de ahí que cuando se con-

cede la suspensión del acto, la finalidad que se persigue

es la preservación de la materia del juicio de amparo, lo

que se logra evitando que los actos reclamados sean eje-

cutados de acuerdo con la parte final del numeral 124 de

la ley de la materia y corresponde al Juez de Distrito fijar

la situación y tomar las medidas pertinentes en que ha-

brán de quedar las cosas durante la tramitación del juicio

de garantías, esto es, no basta que el acto que se reclama

se funde formalmente en una ley de interés público, o que

en forma expresa o implícita pretenda perseguir una fina-

lidad de interés social para que la suspensión sea impro-

cedente, dado que las leyes, en mayor o menor medida,

responden a ese interés público y previenen procedimien-

tos cuya sustanciación se encamina a esclarecer verdades

legales. Para aplicar el criterio de interés social y de orden

público, se debe sopesar el perjuicio que podría sufrir la

parte quejosa con la ejecución del acto reclamado y el

monto de la afectación a sus derechos en disputa, con el

perjuicio que podrían sufrir las metas de interés colectivo

perseguido con los actos concretos de aplicación. Así pues,

el otorgamiento de la medida suspensional hasta en tanto

se resuelva el juicio en lo principal no pone en juego el

interés de la sociedad ni de grupos protegidos y, por ende,

no se priva a la colectividad de un beneficio que le conce-

den las leyes. Los mencionados requisitos de procedencia

de la medida cautelar no constituyen nociones que pue-

dan configurarse a partir de la declaración formal conte-

nida en la ley en que se apoya el acto reclamado, de ser

de orden público y de interés social por la materia que

regula el procedimiento administrativo, sino que esas si-

tuaciones se dan en el mundo fáctico cuando con la sus-

pensión se priva a la colectividad de un beneficio que le

otorgan las leyes o le ocasiona un daño, lo que en el caso

no se conjuga para soportar la negativa de la concesión.

A esto debe aunarse el hecho de que el Juez de Distrito

Page 25: Competencia Económica El Lavado de Dinero y Fraudes ... · 7 El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial fue firmado el 20 de marzo de 1883. La última revisión

25PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

necesariamente preserve la materia del amparo y al ne-

gar la suspensión definitiva, la misma se agota en virtud

de que la autoridad responsable se encuentra en posibili-

dad de continuar requiriendo la información y documen-

tos que la quejosa estima son confidenciales e imponién-

dole multas en caso de que no se allegue la información y

documentación requeridas. Luego, con fundamento en los

artículos 124 y 131 de la Ley de Amparo, a fin de preser-

var la materia del amparo, procede conceder la suspen-

sión definitiva sin que obste que conforme a los artículos

31 de la Ley Federal de Competencia Económica y 33 de

la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le otor-

gue el carácter de confidencial a la información requerida a la

quejosa, ya que sobre este punto no puede prejuzgarse al resol-

ver la cuestión incidental, pues ello será materia de análisis al

resolver el fondo del asunto y de ser negada la medida cautelar

podría quedar sin materia el juicio de garantías.

Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Cir-

cuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo: XVI, Octubre de 2002 Tesis: I.9o.A.58 A

Página: 1454 Materia: Administrativa Tesis aislada. NO-

VENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRA-

TIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (re-

visión) 41/2002. Panamco Bajío, S.A. de C.V. 20 de mar-

zo de 2002. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Óscar

Germán Cendejas Gleason. Encargado del engrose: José

Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Jorge Arredondo

Gallegos. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción

116/2003-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que

derivó la tesis 2ª./J. 37/2004, que aparece publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No-

vena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 447. con el

rubro: “ SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO

PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIEN-

TOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMU-

LADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA

EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR

PRÁCTICAS MONOPOLICAS, PORQUE DE OTORGARSE

SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVEN-

DRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.” Nota: Esta

tesis contendió en la contradicción 116/2003-SS que fue

declarada inexistente por la Segunda Sala en sesión de

fecha 17 de marzo de 2004.

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. EL OFICIO DE

PRESUNTA RESPONSABILIDAD DICTADO EN EL PROCEDI-

MIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS

MONOPÓLICAS, POR REGLA GENERAL, NO ES COMBA-

TIBLE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El

oficio de presunta responsabilidad a que hace referencia el

artículo 30 del Reglamento de la Ley Federal de Competen-

cia Económica, da inicio a la segunda etapa del procedi-

miento de investigación de prácticas monopólicas, el cual es

un procedimiento seguido en forma de juicio. Por tanto, si la

parte quejosa reclama mediante el juicio de amparo indi-

recto aquella determinación, por regla general se actualiza

la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, frac-

ción XVIII, en relación con el diverso numeral 114, fracción

II, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, toda vez

que la acción constitucional de amparo deberá intentarse

hasta que se dicte la resolución definitiva, ya sea por viola-

ciones cometidas en esta última o durante el procedimiento,

dentro del cual queda comprendido el oficio de presunta

responsabilidad, si por virtud de éstas se hubiere dejado en

estado de indefensión al quejoso, a no ser que el amparo

sea promovido por persona extraña a la controversia.

Amparo en revisión (improcedencia) 427/2004. Ferroca-

rril Mexicano, S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unani-

Page 26: Competencia Económica El Lavado de Dinero y Fraudes ... · 7 El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial fue firmado el 20 de marzo de 1883. La última revisión

26PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

midad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Se-

cretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. EL OFICIO DE

PRESUNTA RESPONSABILIDAD DICTADO EN EL PROCE-

DIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS

MONOPÓLICAS, POR REGLA GENERAL, NO ES UN ACTO

QUE CAUSE UN AGRAVIO NO REPARABLE PARA LOS

EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPA-

RO. El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos dispone que procederá

el juicio de amparo en materia administrativa contra re-

soluciones que causen agravio no reparable mediante al-

gún recurso, juicio o medio de defensa legal;

jurisprudencialmente se ha determinado que hay ejecu-

ción irreparable cuando se afecta un derecho sustantivo

que no sea capaz de ser restituido al dictarse la resolución

final, es decir, que se afecten derechos sustantivos del go-

bernado. Por otra parte, el oficio de presunta responsabi-

lidad a que alude el artículo 30 del Reglamento de la Ley

Federal de Competencia Económica, por regla general,

tiene como objeto iniciar la segunda fase o etapa del pro-

cedimiento de investigación de prácticas monopólicas,

señalando los hechos investigados previamente por la

Comisión Federal de Competencia, los artículos que se

estiman violados de la ley de la materia, así como el nom-

bre y domicilio del presunto responsable. Ahora bien, la

circunstancia de que la ley utilice el término "presunto res-

ponsable" es insuficiente para considerar que se afectan

derechos sustantivos del interesado, pues tal presunción,

como su nombre lo indica, únicamente refiere que existen

elementos suficientes para estimar en un grado superior

al indicio, pero menor a la certeza absoluta, que el res-

ponsable incurrió en las conductas que se le imputan, sin

que tal declaración afecte su esfera patrimonial o sus de-

rechos legalmente reconocidos, pues será hasta que se

resuelva en definitiva el procedimiento de investigación

cuando, en su caso, se imponga alguna de las sanciones

contenidas en el artículo 35 de la Ley Federal de Compe-

tencia Económica. Finalmente, la afectación invocada por

la agraviada se destruirá con el sólo hecho de que aqué-

lla obtenga una resolución favorable a sus pretensiones

en el procedimiento de investigación seguido ante la Co-

misión Federal de Competencia, sin dejar huella en su

esfera jurídica.

Amparo en revisión (improcedencia) 427/2004. Ferroca-

rril Mexicano, S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unani-

midad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Se-

cretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LA SEGUNDA

ETAPA DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE

PRÁCTICAS MONOPÓLICAS ES UN PROCEDIMIENTO

SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO PARA LOS EFECTOS DE

LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. De los artí-

culos 23, 24, fracción I, 30, 31, primer párrafo y 33 de la

Ley Federal de Competencia Económica, así como 23, frac-

ción I, 25, fracción I, 27, primer párrafo, 30 y 31 de su

reglamento, se advierte que el procedimiento de investi-

gación de prácticas monopólicas seguido por la Comi-

sión Federal de Competencia se compone de dos grandes

etapas. La primera, tendiente a recabar medios de prue-

ba que permitan suponer la existencia, a nivel presuntivo,

de actos o prácticas prohibidas por la Ley Federal de Com-

petencia Económica. La segunda etapa inicia con el oficio

de presunta responsabilidad, por el que se especifica cla-

ramente cuáles son las conductas monopólicas o prohibi-

das observadas en la fase anterior, señalándose quién es

el presunto infractor, ordenando su emplazamiento, para

Page 27: Competencia Económica El Lavado de Dinero y Fraudes ... · 7 El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial fue firmado el 20 de marzo de 1883. La última revisión

27PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

que aquél, en un término no mayor a treinta días compa-

rezca a manifestar lo que a su interés convenga y exhibir

las pruebas pertinentes; posteriormente, la comisión fija-

rá un plazo no mayor a treinta días naturales para formu-

lar alegatos; hecho lo cual, la autoridad deberá dictar una

resolución dentro de los sesenta días naturales siguientes.

Esta última fase es un procedimiento seguido en forma de

juicio para los efectos del artículo 114, fracción II, segun-

do párrafo, de la Ley de Amparo, pues en él la Comisión

Federal de Competencia realiza los actos necesarios para

dictar una resolución definitiva en relación con las prácti-

cas monopólicas investigadas, dando al presunto infrac-

tor la oportunidad de alegar y probar a su favor.

Amparo en revisión (improcedencia) 427/2004. Ferroca-

rril Mexicano, S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unani-

midad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Se-

cretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. INFORMES Y

DOCUMENTOS QUE PUEDE REQUERIR EN SUS INVESTI-

GACIONES. El artículo 31 de la Ley Federal de Compe-

tencia Económica dispone, en lo que interesa, que la Co-

misión Federal de Competencia, en ejercicio de sus atri-

buciones, podrá requerir los informes o documentos rele-

vantes para realizar sus investigaciones, los cuales, una

vez obtenidos, tienen el carácter de estrictamente confi-

denciales. Dicho numeral contiene un concepto jurídico

indeterminado, susceptible de conferir un cierto grado de

discrecionalidad, pues otorga la posibilidad a la autori-

dad requirente de apreciar o decidir en relación con la in-

formación o documentación "relevante". Esto significa que

la autoridad no está facultada para requerir ad libitum todo

tipo de información a las partes o agentes económicos que

intervengan en el procedimiento de investigación que se ini-

cie, sino únicamente aquella que, a su juicio, sea la verda-

deramente imprescindible y significativa, es decir, la necesa-

ria para llevar a cabo esa investigación y cuya razonabilidad

debe acreditarse en los casos concretos, tomando como re-

ferencia la relación que debe guardar con los hechos que

sean materia y contenido de la investigación.

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Cir-

cuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo: XX, Julio de 2004 Tesis: I.4o.A.432 A Pági-

na: 1688 Materia: Administrativa Tesis aislada. CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión)

32/2004. Director General de Investigaciones de la Co-

misión Federal de Competencia. 31 de marzo de 2004.

Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Véase: Semana-

rio Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca,

Tomo XIX, abril de 2004, página 257, tesis P. X/2004, de

rubro: "COMPETENCIA ECONÓMICA. EL EJERCICIO DE

LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY

FEDERAL RELATIVA, REQUIERE DE UNA CAUSA OBJETIVA

QUE MOTIVE LA INDAGATORIA CORRESPONDIENTE."

COMPETENCIA ECONÓMICA. LA COMISIÓN FEDERAL

DE COMPETENCIA DEBE FUNDAR Y MOTIVAR EL REQUE-

RIMIENTO DE INFORMES Y DOCUMENTOS QUE ESTIME

RELEVANTES PARA SUS INVESTIGACIONES. El artículo 31

de la Ley Federal de Competencia Económica dispone, en

lo que interesa, que la Comisión Federal de Competen-

cia, en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los

informes o documentos relevantes para realizar sus inves-

tigaciones, los cuales, una vez obtenidos, tienen el carác-

ter de estrictamente confidenciales. Ahora bien, la deci-

sión de la autoridad de solicitar informes y documentos

Page 28: Competencia Económica El Lavado de Dinero y Fraudes ... · 7 El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial fue firmado el 20 de marzo de 1883. La última revisión

28PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

no debe ser arbitraria, indiscutible o subjetiva, dado que

la relevancia a que se refiere el precepto implica que la

potestad no es autoritaria ni arbitraria, sino discrecional y

objetiva e involucra, necesariamente, la libre interpreta-

ción o apreciación, pero debiendo ser probada su

razonabilidad en cada caso, es decir, debe fundarse y

motivarse cabalmente el acto de requerimiento, pues de

otra manera se vulneraría el mandato constitucional de

seguridad jurídica y, en especial, el de tutela a la intimi-

dad de los papeles e información que sólo en casos ex-

cepcionales puede ser afectada por las consecuencias irre-

parables para la parte o agente económico sujeto del acto

de molestia. En otros términos, no puede ejercerse dicha

potestad indiscriminadamente y sin explicar por qué es

relevante la información y documentación o por qué, en

concepto de la autoridad, es la que indiscutiblemente ne-

cesita para la investigación que realiza.

Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Cir-

cuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo: XX, Julio de 2004 Tesis: I.4o.A.433 A Pági-

na: 1691 Materia: Administrativa Tesis aislada. CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión)

32/2004. Director General de Investigaciones de la Co-

misión Federal de Competencia. 31 de marzo de 2004.

Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Véase: Semana-

rio Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XIX, abril de 2004, página 257, tesis P. X/2004, de

rubro: "COMPETENCIA ECONÓMICA. EL EJERCICIO DE

LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY

FEDERAL RELATIVA, REQUIERE DE UNA CAUSA OBJETIVA

QUE MOTIVE LA INDAGATORIA CORRESPONDIENTE."

COMPETENCIA ECONÓMICA. LA CONFIDENCIALIDAD

DE LOS INFORMES Y DOCUMENTOS RELEVANTES QUE

REQUIERA LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA,

CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN Y UN DERECHO DEL

GOBERNADO ESTABLECIDOS COMO REGLA GENERAL,

POR LO QUE NO REQUIERE SER PROBADA EN UN PRO-

CEDIMIENTO DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, NI PUE-

DE SER CALIFICADA POR LA PROPIA AUTORIDAD. Con-

forme al artículo 16 constitucional la confidencialidad y la

protección a la información constituyen una presunción y

un derecho que se encuentra predeterminado y asignado

de manera genérica y apriorística a todos los papeles e

información de que disponga un gobernado, destacando

la relacionada con circunstancias intuitu personae o acti-

vidades comerciales. Ahora bien, los artículos 1711 y 1721

del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; 11

de la Convención Americana de Derechos Humanos de

San José de Costa Rica; 80 de la Ley de Comercio Exte-

rior; y 82, 85, 86 y 86 bis 1 de la Ley de Propiedad Indus-

trial son acordes con lo previsto en la disposición constitu-

cional de referencia, razón por la cual la confidencialidad

se revela como una regla general y no como algo excep-

cional, de suerte que no es una cualidad que el agente

económico deba probar en un procedimiento de investi-

gación de prácticas monopólicas, ni una circunstancia que

la Comisión Federal de Competencia, ad libitum, pueda

calificar en él, y adquiere mayor relevancia cuando la

autoridad no define cuáles son los parámetros para con-

siderar confidencial o divulgable la información. Así, en el

caso, cuando la citada comisión requiera de información

para su investigación a una empresa, ésta al salir de su

exclusiva disposición y manejo pierde su carácter de ínti-

ma y privada, que es precisamente lo que tutela dicho

artículo de la Constitución, al igual que lo hace con la

privacidad del domicilio.

Page 29: Competencia Económica El Lavado de Dinero y Fraudes ... · 7 El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial fue firmado el 20 de marzo de 1883. La última revisión

29PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Cir-

cuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo: XX, Julio de 2004 Tesis: I.4o.A.434 A Pági-

na: 1691 Materia: Administrativa Tesis aislada. CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión)

32/2004. Director General de Investigaciones de la Co-

misión Federal de Competencia. 31 de marzo de 2004.

Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LA DOCUMEN-

TACIÓN E INFORMACIÓN CONFIDENCIAL PROPORCIO-

NADAS POR LOS AGENTES ECONÓMICOS

INVOLUCRADOS EN UN PROCEDIMIENTO DE INVESTI-

GACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, DEBE

ARCHIVARSE POR CUERDA SEPARADA. En términos del

artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Federal de Com-

petencia Económica, la información y documentos que

haya obtenido directamente la comisión en la realización

de sus investigaciones, así como los que se le proporcio-

nen, son estrictamente confidenciales. Aun cuando la nor-

ma legal en estudio, o su reglamento, no prevén que la

información confidencial se archive por cuerda separada,

debe destacarse que el artículo 20, fracción VI, de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Públi-

ca Gubernamental dispone que los sujetos obligados por

dicha norma deberán adoptar las medidas necesarias para

garantizar la seguridad de los datos personales y evitar su

alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Por ende, archivar o tramitar por cuerda separada la do-

cumentación e información confidencial exhibidas por los

agentes económicos en los procedimientos de investiga-

ción de prácticas monopólicas, resulta una medida idó-

nea para proteger la información confidencial, máxime si

se trata de expedientes a los que tienen acceso todos los

involucrados. Por el contrario, si la documentación e in-

formación confidenciales constaran en la misma pieza de

autos, se haría nugatorio tal carácter, ya que en esa hipó-

tesis cualquier agente económico con acceso al expedien-

te podría conocerlos.

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Cir-

cuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo: XX, Agosto de 2004 Tesis: I.7o.A.312 A

Página: 1565 Materia: Administrativa Tesis aislada. SÉP-

TIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRA-

TIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1927/

2004. Director General de Asuntos Jurídicos de la Comi-

sión Federal de Competencia. 15 de junio de 2004. Una-

nimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.

Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LA INFORMA-

CIÓN Y DOCUMENTOS EXHIBIDOS POR LOS AGENTES

ECONÓMICOS EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGA-

CIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS SON CONFIDEN-

CIALES POR DISPOSICIÓN LEGAL, Y NO EXISTE NECESI-

DAD DE QUE EL OFERENTE JUSTIFIQUE TAL CARÁCTER.

El artículo 14, fracción I, de la Ley Federal de Transparen-

cia y Acceso a la Información Pública Gubernamental dis-

pone que se considerará información reservada toda aque-

lla que por disposición expresa de una ley sea considera-

da confidencial, reservada, comercial reservada o guber-

namental confidencial; por su parte, el numeral 31, se-

gundo párrafo, de la Ley Federal de Competencia Econó-

mica, señala que la información y documentos que haya

obtenido directamente la comisión en la realización de

sus investigaciones, así como los que se le proporcionen,

Page 30: Competencia Económica El Lavado de Dinero y Fraudes ... · 7 El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial fue firmado el 20 de marzo de 1883. La última revisión

30PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

son "estrictamente confidenciales". Por ende, resulta incon-

cuso que tal confidencialidad es resultado de un mandato

legal, siendo innecesario que el agente económico

involucrado en un procedimiento de investigación de prác-

ticas monopólicas justifique por qué razón estima que de-

terminada información o documentación exhibida por él

es confidencial.

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Cir-

cuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo: XX, Agosto de 2004 Tesis: I.7o.A.311 A

Página: 1566 Materia: Administrativa Tesis aislada. SÉP-

TIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRA-

TIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1927/

2004. Director General de Asuntos Jurídicos de la Comi-

sión Federal de Competencia. 15 de junio de 2004. Una-

nimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.

Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE

CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE IN-

FORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR

LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, FUNDADOS

EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY RELATIVA, QUE TIENEN

LA PARTICULARIDAD DE CONTENER UNA PREVENCIÓN

QUE CONSISTE EN ARROJAR LA CARGA AL AFECTADO

DE PROBAR LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS INSTRU-

MENTOS MATERIA DEL REQUERIMIENTO, EN EL ENTEN-

DIDO QUE, EN CASO CONTRARIO, SE PRESUMIRÁ QUE

CARECEN DE DICHA CARACTERÍSTICA. De conformidad

con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Federal de Com-

petencia Económica, la comisión del ramo, en ejercicio de

sus funciones, podrá requerir a los particulares la exhibi-

ción de informes y documentos relevantes y necesarios

para la práctica de las investigaciones que legalmente le

han sido encomendadas, en el entendido que, de acuer-

do con lo expresamente previsto en el párrafo segundo

del señalado precepto, toda esa documentación e infor-

mación será estrictamente confidencial. En ese orden, si

la Comisión Federal de Competencia formula un requeri-

miento de este tipo, sin limitarse en su emisión a la aplica-

ción de la ley, sino que además, contra su texto, se aperci-

be al quejoso para que pruebe la confidencialidad de los

informes y documentos solicitados en el entendido que,

en caso contrario, se presumirá que tales datos no son

confidenciales, comerciales, industriales o de negocios,

resulta evidente que la suspensión del acto reclamado debe

concederse respecto de dicho acto de requerimiento por

reunirse los requisitos de su otorgamiento previstos en el

artículo 124 de la Ley de Amparo, pues existe la solicitud

del agraviado; asimismo, como el requerimiento es evi-

dentemente contrario al texto legal, no puede resultar ad-

verso al orden público ni al interés social y, además, de no

concederse la medida cautelar se podrían ocasionar al

quejoso daños y perjuicios de difícil reparación. Para arri-

bar a las conclusiones anteriores, el examen del acto re-

clamado debe efectuarse de acuerdo con la jurispruden-

cia del Tribunal Pleno, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RE-

SOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSER-

VAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO

124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN

DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.",

conforme a la cual, en la concesión de la medida

suspensional se debe considerar, además de los

ponderables del numeral 124 referido, la naturaleza de

la violación alegada.

Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Cir-

cuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Page 31: Competencia Económica El Lavado de Dinero y Fraudes ... · 7 El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial fue firmado el 20 de marzo de 1883. La última revisión

31PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

Gaceta Tomo: XX, Agosto de 2004 Tesis: I.4o.A.431 A

Página: 1693 Materia: Administrativa Tesis aislada. CUAR-

TO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI-

VA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revi-

sión) 32/2004. Director General de Investigaciones de la

Comisión Federal de Competencia. 31 de marzo de 2004.

Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Nota: La tesis ci-

tada, aparece publicada con el número P./J. 15/96, en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo III, abril de 1996, página 16.

DOCUMENTOS CONFIDENCIALES, REQUERIMIENTO DE.

Conforme a los artículos 152 de la Ley de Amparo y 79

del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplica-

ción supletoria al ordenamiento anterior, el Juez de Distri-

to puede requerir a la autoridad administrativa la presen-

tación en el juicio de cualquier documento que obre en

sus archivos que hubiera sido ofrecido como prueba por

el quejoso, sujeto únicamente a que tal prueba se encuen-

tre reconocida en la ley y que, a juicio de éste, guarde

relación inmediata con los hechos controvertidos. Por tan-

to, la circunstancia de que la autoridad o alguna disposi-

ción administrativa considere que el documento solicitado

tiene el carácter de confidencial, no constituye una razón

que por sí sola convierta en ilegal el requerimiento del Juez.

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Cir-

cuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo: XVII, Abril de 2003 Tesis: I.7o.A.49 K Pági-

na: 1080. No. Registro: 184,495 Tesis aislada

Materia(s):Común SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Que-

ja 47/2003. Pleno de la Comisión Federal de Competen-

cia, presidente y secretario de esa comisión. 12 de marzo

de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos

Navarro. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL, NO PROCEDE CONCEDER-

LA PORQUE NO SE SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO

EN LA FRACCIÓN II DEL ARTICULO 124 DE LA LEY DE

AMPARO, TRATÁNDOSE DE ACTOS CONSISTENTES EN

LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS

REQUERIDOS, POR LA COMISION FEDERAL DE COMPE-

TENCIA EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE

LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, POR-

QUE SON ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCE-

DIMIENTO, EL CUAL NO ES SUSCEPTIBLE DE

SUSPENDERSE POR SER DE ORDEN PUBLICO E INTERES

SOCIAL SU PROSECUCIÓN. No procede conceder la sus-

pensión provisional solicitada, en contra de los actos re-

clamados, consistentes en las solicitudes de información y

documentos requeridos por la Comisión Federal de Com-

petencia en uso de las facultades que le otorga la Ley

Federal de Competencia Económica, en virtud de que no

se satisface el requisito previsto en la fracción II del artícu-

lo 124 de la Ley de Amparo. Lo anterior obedece a que la

Ley Federal antes citada, es reglamentaria del artículo 28

constitucional, la que tiene por objeto proteger el proceso

de competencia y libre concurrencia en todas las áreas de

la actividad económica, mediante la prevención y elimi-

nación de monopolios, prácticas monopólicas y demás

restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados

de bienes y servicios; luego entonces, las disposiciones

legales en ellas contenidas, se encuentran encaminadas a

evitar el ejercicio abusivo de la libre concurrencia que pu-

diera ocasionar un perjuicio a la sociedad. Para tal efecto

esta Ley prevé en sus artículos 23, 24 y 31 mecanismos

relacionados directamente con el cumplimiento de la fi-

nalidad que persigue, entre los cuales se encuentra, el

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32PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

que la Comisión en ejercicio de sus atribuciones, podrá

requerir los informes o documentos relevantes para reali-

zar sus investigaciones, actos que evidentemente se tradu-

cen en el inicio de un procedimiento de investigación, ten-

diente a esclarecer una situación jurídica, es decir, a dilu-

cidar la existencia o no de monopolios, estancos, concen-

traciones y prácticas ilícitas en la actividad económica que

realiza. En esta tesitura, resulta improcedente conceder la

medida cautelar solicitada, para el efecto de que no se

proporcione la información requerida, ni se formulen nue-

vos apercibimientos, ya que de suspenderse este procedi-

miento, se contravendría lo establecido en la fracción II

del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque tal actua-

ción se encuentra encaminada a esclarecer la verdad le-

gal que guarda la parte quejosa en relación con el orde-

namiento jurídico de la materia, cuestión que, la sociedad

se encuentra interesada en que no se detenga ni se para-

lice hasta llegar al objetivo por el cual fue substanciada,

en tal virtud es una situación de orden público su conti-

nuación. A mayor abundamiento, la prohibición de cons-

tituir monopolios fue la de evitar un “perjuicio del público

en general o de alguna clase social”, por lo que todas las

investigaciones que realice la Comisión Federal de Com-

petencia, con fundamento en los artículos 23, 24, fraccio-

nes I, II, III y 31, primer párrafo de la Ley Federal de Com-

petencia Económica, deben considerarse como actuacio-

nes administrativas cuya finalidad es la de abolir todo acto

que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la pro-

ducción industrial o comercial y, en general, todo lo que

constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una

o varias personas, con perjuicio a la sociedad. En conse-

cuencia, se reitera que por lo que hace a los actos consis-

tentes en las solicitudes de información y documentos, son

actos que forman parte de un procedimiento, el cual no es

susceptible de suspenderse por ser de orden público y de

interés social su prosecución, luego, no se cumple con el

segundo requisito que establece el multicitado artículo 124

de la ley de la materia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINIS-

TRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Seminario Judicial de la

Federación. Octava Época. Volumen XIII MAYO. Página

546. Queja XI-103/94.- Secretario Ejecutivo de la Comi-

sión Federal de Competencia.- 7 de marzo de 1994.-

Unanimidad de votos.- Ponente: Fernando Lanz Cárde-

nas.- Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Nota:

Esta tesis contendió en la contradicción 116/2003-SS re-

suelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2ª./J.

37/2004, que aparece publicada en el Semanario Judi-

cial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XIX, abril de 2004, página 447, con el rubro: “ SUSPEN-

SIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CON-

CEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMA-

CIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EJERCICIO

DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS

MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTA-

RÍA EL INTRES SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSI-

CIONES DE ORDEN PÚBLICO.”. Nota: esta tesis conten-

dió en la contradicción 116/2003-SS que fue declarada

inexistente por la Segunda Sala en sesión de fecha 17 de

marzo de 2004.

COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA.

SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA, TRA-

TÁNDOSE DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APRE-

MIO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUERIMIENTOS QUE

FORMULA LA. Tratándose de la imposición de medidas

de apremio de que pueda ser objeto la parte quejosa, por

no cumplir en sus términos los requerimientos que en lo

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33PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

conducente formule la Comisión Federal de Competencia

Económica, es improcedente conceder la medida

suspensiva solicitada porque de otorgarse dicha medida,

respecto a estos actos, equivaldría a legalizar la inobser-

vancia del gobernado de la ley federal en comento, en

razón de que la autoridad administrativa se encontraría

impedida de aplicar alguna medida de apremio con la

finalidad de hacer cumplir sus determinaciones, circuns-

tancia que evidentemente se traduce en suspender el ejer-

cicio de la facultad sancionadora de la Comisión Federal

de Competencia Económica.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINIS-

TRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la

Federación. Octava Época. Volumen XIII MAYO, Página

414. Queja XI-103/94.- Secretario Ejecutivo de la Comi-

sión Federal de Competencia.- 7 de marzo de 1994.-

Unanimidad de votos.- Ponente: Fernando Lanz Cárde-

nas.- Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Nota:

Esta tesis contendió en la contradicción 116/2003-SS re-

suelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2ª./J.

37/2004, que aparece publicada en el Semanario Judi-

cial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XIX, abril de 2004, página 447, con el rubro: “ SUSPEN-

SIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CON-

CEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMA-

CIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EJERCICIO

DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS

MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTA-

RÍA EL INTERES SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPO-

SICIONES DE ORDEN PÚBLICO.”. Nota: esta tesis con-

tendió en la contradicción 116/2003-SS que fue declara-

da inexistente por la Segunda Sala en sesión de fecha 17

de marzo de 2004.

Cabe señalar que aún cuando no es el tema central del

presente artículo, no puedo dejar de mencionar y sin el

ánimo de ofender a nadie, sino simplemente hacer una

crítica desde mi humilde punto de vista, que los criterios

judiciales no nada más no son claros, sino que incluso

son contradictorios. Y lejos de brindar una interpretación

constitucional de la LFCE, interpretan de manera incorrecta

un procedimiento administrativo, creando una mayor in-

seguridad jurídica. Además, de que en ninguno de los

criterios entran a analizar el fondo y la verdadera trascen-

dencia del procedimiento desde una interpretación a nivel

constitucional.

Y para muestra los siguientes ejemplos:

· Aún con todas las deficiencias que tiene la LFCE estable-

ce un solo procedimiento. El contemplado en el Capítulo

V. Él cual podrá ser perfectible, sui géneris, novedoso e

incluso diferente a muchos procedimientos administrati-

vos, pero es uno y así está establecido en un ordenamien-

to de carácter federal.

No obstante, ha sido una constante en los criterios judi-

ciales establecer no nada más que son dos los procedi-

mientos. Uno el investigatorio y otro el contencioso. Sino,

que además son de naturaleza distinta, autónoma e inde-

pendiente, ya que la LFCE establece que la mencionada

comisión tendrá entre sus atribuciones la de resolver los

casos que sean de su competencia y, en su caso, sancio-

nar a quienes se demuestre que violaron esa ley, para lo

cual la comisión podrá sustanciar el procedimiento con-

tencioso, pero con independencia de ese procedimiento

instituye una facultad a través de la cual se dota a la refe-

rida comisión de atribuciones legales que le permiten re-

querir y obligar a los particulares para que exhiban ante

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El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

ella los informes y documentos que sean relevantes para

que realice sus averiguaciones preliminares al procedi-

miento contencioso.

Ahora bien, el criterio tergiversa el procedimiento estable-

cido en la LFCE, ya que toda etapa contenciosa, tuvo una

etapa investigatoria, pero no toda etapa investigatoria ten-

drá una etapa contenciosa, en virtud de que no puede

existir el procedimiento seguido en forma de juicio (con-

tencioso) sin una investigación; tampoco pueden ser inde-

pendientes la etapa investigatoria y la etapa contenciosa,

sino más bien coexisten para complementarse, toda vez

que se inicia la etapa investigatoria para recabar infor-

mación y determinar si existen los elementos suficientes

para sustentar la existencia de prácticas monopólicas o

concentraciones prohibidas y no para sancionar, ya que

será hasta finalizar la etapa contenciosa que se resolverá si

los actos fueron o no violatorios de la LFCE; así, no podrá

sustanciarse la etapa contenciosa sin la etapa investigatoria,

ni pueden ser independientes, ya que no se dictan dos reso-

luciones, sino una, al concluir la etapa contenciosa.

Asimismo, de acuerdo con el diverso criterio del H. Ple-

no de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

tesis que lleva como rubro “COMPETENCIA ECONÓ-

MICA. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, REQUIE-

RE DE UNA CAUSA OBJETIVA QUE MOTIVE LA INDA-

GATORIA CORRESPONDIENTE” (antes transcrita), en

cuanto a que debe existir una correspondencia entre

los hechos investigados y el precepto que se relacione

con la posible infracción sobre la cual verse la indaga-

toria, previa al ulterior y diverso procedimiento conten-

cioso, no guarda lógica o relación alguna al establecer

que son dos los procedimientos contemplados en la

LFCE. Y peor aún al establecer que cada uno es inde-

pendiente.

De esta forma, se considera que es claro que el procedi-

miento contemplado en la LFCE es uno, que para un aná-

lisis académico o práctico se puede dividir en tantas eta-

pas como se guste, pero sin modificar su naturaleza.

Es decir, los criterios judiciales han pasado desapercibido

que sus pronunciamientos no pueden de otra perspectiva

que no sea la constitucional. Y que hay que unir sin con-

fundir y distinguir sin separar.

Por otra parte, no se está manifestando de ninguna forma

que el procedimiento establecido en la LFCE esté acorde

con la Carta Magna, ya que tampoco es correcto que quien

investiga, emplace, desahogue el procedimiento seguido

en forma de juicio, resuelva y conozca del medio de de-

fensa ordinario sea la misma autoridad, pero si se va a

emitir una tesis o una jurisprudencia debe ser desde la

óptica constitucional realizar una interpretación de lo que

es y no sobre lo que se considera que debe o puede ser,

ya que entonces no sería una tesis o una jurisprudencia,

sino un simple y llano criterio un órgano judicial.

Así, considero que una cosa es que el procedimiento esta-

blecido en la LFCE, que humildemente opino que es uno,

sea bastante sui géneris o un vivo ejemplo de una absolu-

ta falta de técnica legislativa, pero también necesario y

plausible la existencia de una ley contra los monopolios,

estancos y prácticas monopólicas. Y otra, es que se bus-

que su subsistencia a toda costa. En lugar, de realizar las

reformas pertinentes que vayan acorde con el sistema ju-

rídico mexicano y se establezcan normas razonadas a lar-

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35PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

go plazo y no ajustes de legislaciones extranjeras que no

encuentran cabida en nuestro sistema jurídico o en el pero

de los casos, parches desechables con vencimiento a cor-

to plazo.

Aunado a que todo procedimiento debe estar apegado a

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. El denunciante y el procedimiento de la LFCE5. El denunciante y el procedimiento de la LFCE5. El denunciante y el procedimiento de la LFCE5. El denunciante y el procedimiento de la LFCE5. El denunciante y el procedimiento de la LFCE.....

Ni la LFCE, ni el RLFCE no establecen, expresamente, cuáles

son los derechos del denunciante en el procedimiento.

Por su parte, los criterios judiciales que se han emitido

sobre el procedimiento no aportan las herramientas ne-

cesarias para suplir la deficiencia de las normas mencio-

nadas.

Y la H. Comisión ha sostenido que:

“…esta CFC…en cumplimiento a la atribución encomen-

dada por nuestra Carga Magna de proteger el proceso

de competencia y libre concurrencia velando por el orden

público e interés socia.””55555

“En cuanto a las afirmaciones relativas a la no objeción

de las pruebas ofrecidas por las empresas sancionadas

en el procedimiento DE-06-2000 por parte de las denun-

ciantes, dicha figura procesal no es aplicable al procedi-

miento que se ventila toda vez que éste reviste un carácter

administrativo y no civil, al tener por objeto la protección

del proceso de competencia y libre concurrencia de con-

formidad con lo establecido en el artículo 28 de nuestra

Constitución.”66666

“Aunado a lo anterior debe insistirse una vez más en que

el procedimiento que se ventila ante esta CFC reviste un

carácter administrativo y no civil, al tener por objeto la

protección del proceso de competencia y libre concurren-

cia de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de

nuestra Constitución.”77777

“…no hay litis…amén de que como lo han establecido los

integrantes de nuestro más Alto Tribunal, el procedimien-

to previsto por la LFCE no corresponde a un procedimien-

to civil, es decir no hay litis; por el contrario, se trata de un

procedimiento administrativo donde prevalece el inte-

rés general, que requiere eficiencia, seguridad y

expeditez, en virtud de que busca protección de los fi-

nes del Estado, instaurando vías rápidas y eficaces, y

excluyendo todos los actos que demoren u obstaculi-

cen la acción de la administración pública, y no dirimir

contiendas o controversias entre demandado y deman-

dante, en virtud de que el bien jurídico tutelado es el

proceso de competencia y libre concurrencia. Por eso

que no existen partes ni litis en un procedimiento venti-

lado ante la Comisión.”88888

5 …(pág. 352, primer párrafo, Expediente RA-97-2002, Chicles Canel´s(Chicle Adams/Grupo Warner Lambert México/Recurso de reconsideración presentado (sic) contra la resolución del

expediente IO-16-96, Gaceta de Competencia Económica Año 5, número 14, Septiembre-Diciembre 2002.

6 (pág. 742, primer párrafo, Expediente RA-19-2002, Pepsi-Cola Mexicana/Coca Cola de México/ Otros agentes económicos/Recurso de reconsideración presentado (sic) contra la resolución del

expediente DE-06-2002, Gaceta de Competencia Económica Año 5, número 13, Mayo-Agosto 2002

7 (pág. 780, quinto párrafo, Expediente RA-19-2002, Pepsi-Cola Mexicana/coca Cola de México/ Otros agentes económicos/Recurso de reconsideración presentado (sic) contra la resolución del

expediente DE-06-2002, Gaceta de Competencia Económica Año 5, número 13, Mayo-Agosto 2002

8 (páginas 30 y 31 de la resolución dictada en el expediente RA-06-2005, Viajes Barraza, sociedad anónima de capital variable)

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El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

Todas sustentadas en el criterio judicial COMPETENCIA

ECONÓMICA. LAS CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDI-

MIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL CORRESPON-

DIENTE, LO IDENTIFICAN COMO ADMINISTRATIVO Y NO

COMO CIVIL (antes transcrito)

En resumen, el criterio de la H. Comisión es que: derivado

del artículo 28 constitucional dicha autoridad debe prote-

ger el proceso de competencia y libre concurrencia, razón

por la cual el procedimiento de la LFCE es administrativo

y no civil; además de que no hay litis, ya que prevalece el

interés general y no el de dirimir controversias.

El criterio considero que es incompleto e incorrecto. Con-

funde el proteger el proceso de competencia y libre con-

currencia con los derechos del denunciante. Tal como si

fueran excluyentes. Siendo, que más bien se complemen-

tan. Un ejemplo tangible de que esa H. Comisión protege

el proceso de competencia y libre concurrencia puede ser

al brindar seguridad jurídica al denunciante, de que sub-

sistirá en el mercado y no será desplazado por otro agen-

te económico que exceda o quebrante la sana competen-

cia o la competencia perfecta.

Además, no debe pasar desapercibido que el procedimien-

to inicia publicándose en el Diario Oficial de la Federa-

ción. Es decir, se hace del conocimiento de la sociedad,

para que quien considere que le asiste el derecho esté en

la aptitud de acudir y hacerlo valer.

Así, no por el hecho de que no acuda nadie más al proce-

dimiento y/o únicamente se encuentre el denunciante y el

presunto responsable, no significa que no se está prote-

giendo el proceso de competencia y libre concurrencia.

A contrario sensu no porque acudan 1000 personas se

traduce en que sí se está protegiendo el proceso de com-

petencia y libre concurrencia. La protección al proceso de

competencia y libre concurrencia no depende de la canti-

dad de agentes económicos.

De hecho la gran mayoría, por no poder decir todos, de los

asuntos seguidos ante la H. Comisión son entre dos agentes

económicos. O del denunciante y dos presuntos responsa-

bles. Y al mencionar dos se hace en función de denunciante

y denunciado. Sin perder de vista que puede haber plurali-

dad de denunciados, de denunciantes o de ambos.

A primera vista pareciera claro que en el procedimiento

de la LFCE no existe una contienda entre partes.

No obstante, por contienda de acuerdo con el Diccionario

de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigési-

ma Primera Edición, Pág. 554, es lidia, pelea, riña, bata-

lla. Disputa, discusión, debate.

Por conflicto se entiende toda pretensión resistida o toda

pretensión insatisfecha. Por controversias se entienden to-

das aquellas cuestiones de hecho o de derecho que, no

pudiendo resolverse mediante los procedimientos de

autotutela o autocomposición, reclaman un pronuncia-

miento de los órganos del Estado99999.

Por jurisdicción, función pública, realizada por órganos

competentes del Estado, con las formas requeridas por la

ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el

derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflic-

tos y controversias de relevancia jurídica, mediante deci-

9 Eduardo J. Couture. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición. Edit. Depalma. Pág. 43.

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37PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

siones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente fac-

tibles de ejecución1010101010.

Jurisdicción Contenciosa. Se denomina habitualmente ju-

risdicción contenciosa a la jurisdicción propiamente dicha.

La palabra contenciosa deriva, en nuestro derecho, del

artículo 1, C.P.C., según el cual el juicio es la contienda

legal sometida a la resolución de los jueces. Contienda es

controversia, disputa discusión1111111111.

Así, piénsese en un asunto común ante la H. Comisión

Federal de Competencia. El sujeto A que vende plumas

presenta ante la H. Comisión un escrito de denuncia, en

contra del sujeto B. Que obviamente también vende plu-

mas. Y lo que es más son los dos más grandes vendedo-

res de plumas en todo Estados Unidos Mexicanos. La con-

ducta denunciada es la venta o transacción sujeta a la

condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar

los bienes o servicios producidos, procesados, distribui-

dos o comercializados por un tercero, es decir, de confor-

midad con la fracción IV del artículo 10 de la LFCE (con-

tratos de exclusividad).

¿No acaso se trata de una contienda entre dos suje-

tos? Y no por ello deja de ser jurisdicción de la H. Co-

misión atender, desahogar y resolver el procedimiento.

Ni se deja de proteger el proceso de competencia y

libre concurrencia.

Además, de conformidad con lo establecido en el artículo

38 la H. Comisión puede sancionar ordenando la suspen-

sión, corrección o supresión de la práctica o concentra-

ción de que se trate. También puede ordenar la

desconcentración parcial o total (sin perjuicio de fijar una

multa). Y claro las multas.

Y derivado de la contienda entre los sujetos A y B ó en

otras palabras, al dictar la resolución correspondiente en

el procedimiento de la LFCE, la H. Comisión puede o no

sancionar. La sanción puede o no ser económica. La san-

ción económica puede o no ser alta. Y siempre que haya

observado los principios fundamentales de la Constitu-

ción Política de los Estados Unidos Mexicanos habrá re-

suelto la contienda, protegiendo el proceso de competen-

cia y libre concurrencia.

Así, siguiendo el ejemplo planteado con anterioridad, dan-

do por sentado todo lo demás. Se resuelve que se acredi-

tó la comisión de práctica monopólica, de conformidad

con lo establecido en la fracción IV del artículo 10 de la

LFCE; e independientemente de que se sancione o no de

manera económica. La denunciante tiene el derecho de

que solicitar a la H. Comisión una estimación de daños y

perjuicios, a fin de acudir en la vía y forma que en dere-

cho proceda.

Por otra parte, el artículo 28 constitucional establece que

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las auto-

ridades perseguirán con eficacia toda concentración o

acaparamiento e una o pocas manos de artículos de con-

sumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza

de los precios; todo acuerdo, procedimiento o

combinación…que de cualquier manera hagan, para evi-

tar la libre concurrencia o la competencia entre si y obli-

gar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en

general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva in-

10 Idem. Pág. 41.

11 Idem. Págs. 44 y 45.

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38PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

debida a favor de una o varias personas determinadas y

con perjuicio del público en general o del alguna clase

social. De esta manera, se observa que el proteger el pro-

ceso de competencia y libre concurrencia derive del artí-

culo 28 de la Carta Magna.

Sin duda es un procedimiento administrativo, pero eso no

significa que la LFCE y/o la H. Comisión no se encuentren

exentas de la aplicación de las reglas, principios y forma-

lidades comunes que en todo procedimiento deben ob-

servarse, de conformidad con la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

El interpretar lo contrario, esto es, manifestar que por ser

un procedimiento de naturaleza administrativa que tiene

por objeto proteger el proceso de competencia y libre con-

currencia está exenta de la aplicación de los principios

constitucionales. Lo anterior, guardando toda proporción,

sería considerar que está en la aptitud de violar la garan-

tía de audiencia en cualquier etapa del procedimiento.

Tampoco se está insinuando que la LFCE debiera solapar

a los agentes económicos que no ofrezcan un producto o

presten un servicio que satisfaga a los consumidores.

Lo que se busca es que quien produce el producto o pres-

ta el servicio obtenga un ingreso equivalente al precio que

el consumidor lo adquiere.

Y sin perder de vista que el verdadero y mayor beneficio

de la competencia se alcanza con la eficiencia distributiva,

esto es, que los extremos de la línea (empresario-consu-

midor) obtengan el mismo bienestar.

Así, el costo social está en equilibrio con la pretensión social.

Todo lo anterior, sin perder de vista, hacer menos o nulificar

la actuación del denunciante durante el procedimiento.

A continuación se hacen algunas otras observaciones so-

bre la LFCE:

·La denominación propia de la LFCE. Una cosa es que el

medio más eficiente para asignar recursos en una econo-

mía sea la competencia. Y otra es denominar así la ley. Al

brindar a la ley una denominación técnica, lejos de socia-

lizarla1212121212, se vuelve elitista. Sería más clara al denominarse

“Ley Antimonopolios”.

·Si la LFCE es reglamentaria del artículo 28 constitucional

debería contemplar son los mecanismos para denunciar

y/o prohibir los monopolios, que desde el constituyente

de 1856 ha sido una constante preocupación, y en su

lugar, ni siquiera está contemplado tal procedimiento.

·No es una disyuntiva entre proteger el proceso de com-

petencia y libre concurrencia o los derechos del denun-

ciante. No son objetivos que se excluyan. Son la intersec-

ción de dos líneas en un punto. Ambos deben ser tutelados

por la ley antimonopolios (LFCE).

·El artículo 28 constitucional no establece distinción o

limitante alguna para denunciar prácticas monopólicas.

La LFCE en su artículo 32 distingue y limita quienes pue-

den denunciar las prácticas absolutas, las relativas y las

concentraciones que se consideran prohibidas. (Porque

hasta eso, expresamente dice concentraciones prohibidas)

12 De acuerdo a lo manifestado en el numeral 2 del presente ensayo.

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39PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

·Aunado a la distinción y limitante se tienen 17 fracciones

que debe contener el escrito de denuncia (artículo 24 del

RLFCE). Y por el contrario no se habla de una admisión,

sino del inicio del procedimiento (artículo 25 del RLFCE).

·No obstante, que los artículos 32 de la LFCE, 24, fracción

VIII, y 41, fracción II, segundo párrafo, del RLFCE señalan

que se pueden reclamar el daño o perjuicio sufrido. En el

momento procesal de presentar el escrito de denuncia o en

cualquier etapa del procedimiento al resolverse por un con-

venio. Pero no establece que tenga que ser derivado de una

serie de actos o de tracto sucesivo a través del procedimien-

to, ya que ni en la LFCE, ni el RLFCE se contempla la partici-

pación del denunciante. Y por su parte el artículo 38 de la

LFCE expresamente señala que Los agentes económicos que

hayan demostrado durante el procedimiento haber sufrido

daños y perjuicios a causa de la práctica monopólica o concen-

tración ilícita podrán deducir su acción por la vía judicial, para

obtener una indemnización por daños y perjuicios.

·La LFCE no establece nada acerca de las pruebas que se

ofrezcan durante la etapa investigatoria.

·Tampoco establece los criterios, límites, reglas y formalidades

que la H. Comisión debe observar para llevar a cabo dentro del

procedimiento, en su etapa investigatoria; así como tampoco

cómo, cuándo y quién cierra la etapa de mérito; ni el tratamien-

to de la información y documentación recabada durante y al

concluir la etapa en cita. (no pasan desapercibidos los criterios

judiciales que tratan superficialmente el tema, ya que como se

señaló con anterioridad, se consideran incorrectos al mencio-

nar que son dos los procedimientos (investigatorio y contencio-

so), por lo que se considera que no son aplicables)

·Ni una distinción entre investigación y el período investigado.

·El artículo 52 del RLFCE establece que Sólo tendrán interés

jurídico para interponer el recurso de reconsideración contra las

resoluciones de la Comisión, el denunciante, el presunto res-

ponsable, quienes sean parte en un procedimiento de notifica-

ción de concentración o los involucrados en el procedimiento

previsto en el artículo 50 de este Reglamento. Siguiendo, el cri-

terio transcrito, en el caso de que se resuelva sancionar al pre-

sunto responsable, deja de tener este carácter y se convierte el

un agente económico responsable. Y no tendría interés jurídico

para interponer el recurso administrativo.

·El artículo 53 del RLFCE establece que se dará vista del recurso

interpuesto ya sea al denunciante o al presunto responsable. En

este caso es doble la falta. Primero, ya que al existir una resolu-

ción sin sanción, ya no puede haber presunto responsable, sino

más bien el agente económico denunciado. Segundo, en el

caso de que se resuelva sancionar al presunto responsable,

deja de tener este carácter y se convierte el un agente económi-

co responsable. Y a esté no existe la necesidad de darle vista.

6. Conclusiones.6. Conclusiones.6. Conclusiones.6. Conclusiones.6. Conclusiones.

·El denunciante tiene derecho o debería tener derecho a:

1.Tener una participación activa en el procedimiento (en-

tendiendo éste, tanto en la etapa investigatoria como en

la etapa contenciosa);

2.Ofrecer las pruebas que considere pertinentes y que la

autoridad las desahogue;

3.Solicitar copia de la investigación;

4.Promover todo lo que considere importante para lograr

una buena etapa de investigación;

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El denunciante y el procedimiento de laLey Federal de Competencia Económica.

5.Manifestar lo que a su derecho fuera procedente res-

pecto de la contestación al oficio de presunta responsabi-

lidad por el presunto responsable;

6.Presentar escrito de alegatos;

7.Y en general, ser partícipe como coadyuvante o auxiliar o con

cualquier otra denominación o sin denominación, durante todo

el procedimiento administrativo hasta la resolución definitiva.

·Sobre el procedimiento y la LFCE:

8.Aún cuando deriva de una cita al pie, se considera de

suma transcendencia que, todos los que participan en la

actividad económica son sujetos de aplicación de la LFCE,

aún los notarios.

9.Es factible denunciar a los monopolios;

10.El procedimiento de la LFCE es uno. Y se puede dividir

en tantas etapas como académicamente cada persona

pueda hacerlo.

11.En cualquier tema de la ciencia del derecho se debe

buscar su socialización.

12.Tal como está el procedimiento de la LFCE se conside-

ra inconstitucional que la misma autoridad investigue,

emplace, desahogue el procedimiento seguido en forma

de juicio, resuelva y además conozca del medio de defen-

sa ordinario.

Una posible solución, que puede estar contemplada en

las próximas reformas a la LFCE, es dividir el procedi-

miento, en investigación y el contencioso. Y crear una nueva

autoridad encargada de la investigación. Y la responsa-

ble del contencioso será quién apruebe o rechace las in-

vestigaciones.

Otra propuesta sería crear la autoridad investigadora y

convertir a la autoridad administrativa en Tribunal Admi-

nistrativo Antimonopolio.

13.El objeto de proteger el proceso de competencia y libre

concurrencia y los derechos del denunciante no se exclu-

yen. Se complementan. No hay que olvidar que: hay que

unir sin confundir y distinguir sin separar.

14.No debe existir una limitante para denunciar monopo-

lios, prácticas monopólicas o estancos en la legislación se-

cundaría, puesto que el artículo 28 constitucional no hace tal.

15.La LFCE no establece nada acerca de las pruebas que

se ofrezcan durante la etapa investigatoria. Así, que o co-

mienza a sentar criterios la H. Comisión o se contempla

para el proyecto de reformas.

16.La LFCE es omisa al no establecer los criterios, límites,

reglas y formalidades que la H. Comisión debe observar

para llevar a cabo dentro del procedimiento, en su etapa

investigatoria; así como tampoco cómo, cuándo y quién

cierra la etapa de mérito; ni el tratamiento de la informa-

ción y documentación recabada durante y al concluir la

etapa en cita. (no pasan desapercibidos los criterios judi-

ciales que tratan superficialmente el tema, ya que como

se señaló con anterioridad, se consideran incorrectos al

mencionar que son dos los procedimientos (investigatorio

y contencioso), por lo que se considera que no son aplica-

bles). Ni una distinción entre investigación y el período

investigado

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41PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El privilegio consorcial enreestructuraciones corporativas en México

DrDrDrDrDr. Herfried Wöss. Herfried Wöss. Herfried Wöss. Herfried Wöss. Herfried Wöss11111

[email protected]

www.LatinLawyer.com

Wöss & Partners, S.C.

1.Introducción1.Introducción1.Introducción1.Introducción1.Introducción

El privilegio consorcial en el derecho de competencia eco-

nómica significa que las reestructuraciones corporativas

en el marco de consorcios industriales o empresariales se

consideran neutrales, es decir, no son idóneos para tener

el objeto o efecto de disminuir, dañar o impedir la compe-

tencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servi-

cios iguales, similares o sustancialmente relacionados. Por

lo tanto y por regla general, no se debería requerir acción

alguna en caso de que un grupo de empresas reestructure

internamente paquetes de acciones.

En el caso de México, se tienen que cumplir los requisitos

establecidos en el artículo 21, fracción II, del Reglamento

de la Ley Federal de Competencia Económica (el “Regla-

mento”) que establece para reestructuraciones corporati-

vas una excepción a la obligación de notificación siempre

y cuando se cumpla el requisito de una tenencia accionaria

del 98% durante un plazo de tres años. Además tal dispo-

sición establece que los agentes económicos deberán dar

aviso a la Comisión Federal de Competencia (la “Comi-

sión”) en un plazo de cinco días a partir de la realización

de la reestructuración.

El alcance de esta disposición legal ha sido recientemente

aclarado y redefinido por parte del Décimo Tercer Tribu-

nal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Cir-

cuito, confirmando una sentencia del Pleno de la Sala Su-

perior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administra-

tiva misma que se expondrá en este artículo.

Otro aspecto que se tratará en este artículo es la imposi-

ción de una multa por parte de la Comisión a una empre-

sa en el extranjero.

2.El artículo 21, fracción II, del Reglamento2.El artículo 21, fracción II, del Reglamento2.El artículo 21, fracción II, del Reglamento2.El artículo 21, fracción II, del Reglamento2.El artículo 21, fracción II, del Reglamento

De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento:De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento:De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento:De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento:De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento:

“No será necesario notificar en los términos de los artícu-

los 20 y 21 de la Ley:

II.La transacción en la que un agente económico tenga

en propiedad y posesión, directa o indirecta, por lo

menos durante los últimos tres años, el 98% de las ac-

ciones o partes sociales de él o los agentes económi-

cos involucrados en la transacción. En este caso los

agentes económicos sólo deberán dar aviso a la Comi-

sión, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que

se realice la transacción, mediante escrito que deberá

contener: ... .”

1 El autor ha sido abogado de parte en el caso CNT-112-2001 y el juicio correspondiente que se describe más adelante. Cualquier información u opinión legal en este artículo es exclusivamente

para fines académicas y no debe ser considerado como declaración, acto u omisión, u opinión del autor o de su cliente en el asunto contencioso en cuestión. El autor agradece al Lic. Luis Carlos

Moreno Durazo por su colaboración en tal juicio.

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El privilegio consorcial enreestructuraciones corporativas en México

La disposición en cita constituye una excepción a la obli-

gación de notificación contenida en el artículo 20 de la

Ley, que establece los umbrales o supuestos que deben

cumplirse para que resulte la obligación de notificación

de una concentración.

Mientras que la notificación debe realizarse antes de

que ocurra cualquiera de los supuestos mencionados

en el artículo 17 del Reglamento, el aviso de una rees-

tructuración se dará dentro de los cinco días siguientes

a tal acontecimiento.

De acuerdo con la Comisión, la excepción contenida en el

artículo 20, fracción II, del Reglamento solamente proce-

de en caso de que el plazo para presentar el aviso se haya

cumplido. De otra manera, el agente económico cae

automáticamente en el supuesto de la omisión de notifi-

cación a que se refiere el artículo 35, fracción VI, de la Ley

“por no haber notificado la concentración cuando legal-

mente deba hacerse”22222 . Lo anterior parece derivarse del

principio general de derecho por el cual las excepciones

son de interpretación estricta.

En ese caso, la Comisión requiere al agente económico

presentar una notificación con un pago de derechos signi-

ficativo (más de $100,000 M.N.), y además impone una

multa de dos veces el importe de los derechos correspon-

dientes al pago de una notificación de concentración33333 . A

eso se añaden los honorarios de los abogados y los gas-

tos correspondientes por lo que resulta un importante “costo

de transacción”.

Por lo tanto, hay que examinar si tal criterio jurídico de la

Comisión es correcto y justificado.

2.1.2.1.2.1.2.1.2.1. Ratio legisRatio legisRatio legisRatio legisRatio legis

El bien jurídico tutelado por el artículo 35 in fine de la Ley

aparentemente es dar la oportunidad a la Comisión para

que ésta pueda analizar las implicaciones de cualquier

transacción4 4 4 4 4 . De lege ferenda este argumento no es con-

vincente para transacciones notoriamente irrelevantes para

la competencia y libre concurrencia. Con el afán de evitar

costos de transacción innecesarios debería ser suficiente

la auto-calificación de los agentes económico si cayesen

en el supuesto de la fracción II del artículo 21 del Regla-

mento, tal y como ocurre en el ámbito fiscal. La razón

detrás de la obligación de dar aviso en tal fracción parece

ser una función coadyuvante a la del INEGI, es decir, la

creación de un banco de datos sobre la gran industria en

México, lo que es algo positivo, siempre y cuando la

Ley lo previera. Aunque si lo previera, hay mecanismos

menos costosos para obtener tal información por parte

de las empresas.

2.2.2.2.2.2.2.2.2.2. Estado legal de una reestructuraciónEstado legal de una reestructuraciónEstado legal de una reestructuraciónEstado legal de una reestructuraciónEstado legal de una reestructuración

Hay que examinar si una reestructuración corporati-

va en los términos del artículo 21 del Reglamento es

una concentración.

2 Véase COFECO: Notificación de Concentraciones, Guía de Procedimiento, Capítulo C y C2, p. 30ss.

3 Criterio del Pleno de la COFECO CIP 004.

4 Resolución del Pleno de la Comisión en los casos Miditel, S.A. de C.V., CNT-03-99 y RA-05-99, de fecha 27 de enero de 1999 y CNT-112-2001 y RA-49-2001; CNT-112-2001, Resolución del

Pleno del 12 de julio de 2001, p. 4: “..., dado que como resultado de la omisión de la notificación oportuna de la transacción, cuando se tenía la obligación de hacerlo del conocimiento de esa

Comisión, antes de haberse realizado, la sociedad infractora impidió a esta autoridad ejercer, con anterioridad a la fecha en que se llevó a cabo la concentración, las atribuciones que le confieren

los artículos 16 al 21 de la Ley, en el sentido de analizar oportunamente las posibles consecuencias derivadas de la misma y en su caso autorizarla o impugnarla y sancionarla ...”.

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El privilegio consorcial enreestructuraciones corporativas en México

Al respecto, tiene que seguirse el siguiente esquema de

análisis: Primero, hay que examinar si cierta conducta es

sujeta al ámbito de la Ley. Segundo, es necesario ver si tal

conducta constituye una concentración.

2.2.1.2.2.1.2.2.1.2.2.1.2.2.1. PPPPProtección del proceso de competencia y la librerotección del proceso de competencia y la librerotección del proceso de competencia y la librerotección del proceso de competencia y la librerotección del proceso de competencia y la libre

concurrenciaconcurrenciaconcurrenciaconcurrenciaconcurrencia

El artículo 2 de la Ley establece el ámbito material de la

misma en forma de protección del proceso de competen-

cia y libre concurrencia5 5 5 5 5 , tal y como se confirmó por la

Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación en su

Tesis 1ª.XXX/2002, página 457, intitulada “Agentes Eco-

nómicos, Concepto de, para los Efectos de la Ley Federal

de Competencia Económica”66666 .

Ahora bien, una reestructuración corporativa en los térmi-

nos del artículo 21 del Reglamento, por regla general, no

tiene una potencial afectación a la competencia y libre con-

currencia. Por lo tanto, podría argumentarse que está fuera

del ámbito de la Ley. Al otro lado, sí podría haber reestruc-

turaciones que afectan el proceso de competencia y libre

concurrencia. A su vez las reestructuraciones corporativas

están expresamente reguladas en el Reglamento, por lo que

no cabe duda que están dentro del ámbito de la ley.

2.2.2.2.2.2.2.2.2.2.2.2.2.2.2. ConcentraciónConcentraciónConcentraciónConcentraciónConcentración

Se entiende por “concentración” de acuerdo con el artícu-

lo 16 de la Ley, “cualquier acto, por virtud del cual se

concentren sociedades, asociaciones, acciones, partes

sociales, fideicomisos o activos en general que se realice

entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera

otros agentes económicos”. Dicha concentración puede

realizarse por medio de fusión, adquisición de control o

cualquier acto similar.

La pregunta es, si una transacción que es neutral per se

tal y como es un reestructuración corporativa en los térmi-

nos del artículo 21 del Reglamento puede constituir una

concentración.

Para que haya una concentración se requiere más de un

agente económico, término aparentemente definido en el

artículo 3 de la Ley. De acuerdo con ese artículo, cualquier

forma de participación económica puede representar a un

agente económico. Por lo tal, no es absurdo considerar a un

consorcio industrial como un solo agente económico77777 . Tan

es así que los grupos industriales bajo el control uniforme de

una sola compañía se consideran como unidad legal y eco-

nómica88888 . Esto, por supuesto, solamente en el caso de un

grupo de interés económico calificado, es decir, cuando en-

tre las diferentes empresas del grupo económico existe una

relación de una interdependencia de al menos 98% durante

un plazo de tres años, tal y como lo marca el artículo 21,

fracción II, del Reglamento, que es algo diferente de un gru-

po de interés económico tal y como lo haya definido la Co-

misión99999 que sigue el concepto de parte relacionada esta-

5 “Esta ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al

funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.”

6 Novena Época, Instancia, Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, Abril de 2002, Materia: Administrativa. Tesis aislada.

7 González de Cossío, Francisco: Competencia Económica, Aspectos Jurídicos y Económicos, Ed. Porrúa, México, 2005, p. 65s.

8 Frisch Philipp, Walter: Sociedad Anónima Mexicana, 5ª ed., Oxford University Press, México, 1999, p. 619 ss.

9 González de Cossío, Francisco: Competencia Económica, Aspectos Jurídicos y Económicos, Ed. Porrúa, México, 2005, p. 65.

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44PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El privilegio consorcial enreestructuraciones corporativas en México

blecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en los

lineamientos de precios de transferencia de la OCDE.

Ahora bien, cuando hay un solo agente económico se

podría argumentar que no hay “concentración”. Sin em-

bargo, del artículo 16 de la Ley se desprende que el térmi-

no sociedades es sinónimo a agentes económicos, por lo

que si la reestructuración se realiza entre varias socieda-

des del mismo grupo, si partimos de una concentración.

2.3.2.3.2.3.2.3.2.3. El Aviso Extemporáneo no equivale a una Notifica-El Aviso Extemporáneo no equivale a una Notifica-El Aviso Extemporáneo no equivale a una Notifica-El Aviso Extemporáneo no equivale a una Notifica-El Aviso Extemporáneo no equivale a una Notifica-

ción Extemporáneación Extemporáneación Extemporáneación Extemporáneación Extemporánea

El Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justi-

cia Fiscal y Administrativa1010101010 (“Sentencia TFJFA”) reciente-

mente confirmó a través de una interpretación sistemática

(armónica) de la Ley y su Reglamento, que un aviso ex-

temporáneo de una reestructuración no equivale a una

notificación extemporánea. Además, constató que la obli-

gación de dar aviso en un plazo de 5 días posteriores a la

transacción, es una obligación imperfecta, es decir que

no hay sanción por falta de tipo sancionador en la Ley.

Tal sentencia fue confirmada por el Décimo Tercer Tribu-

nal en Materia Administrativa del Primer Circuito (“Sen-

tencia Tribunal Colegiado”)1111111111 .

El asunto se deriva de la notificación de una reestructura-

ción tramitada bajo los expedientes CNT-112-20011212121212 y

RA-49-20011313131313 , acreditándose los supuestos de la frac-

ción II del artículo 21 del Reglamento. La Comisión reco-

noció que la transacción no afectó de manera alguna la

competencia ni la libre concurrencia 1414141414. Sin embargo, el

aviso de reestructuración se realizó de manera extemporánea

por lo que la Comisión impuso una multa a una de las em-

presas involucradas en el extranjero por una supuesta noti-

ficación extemporánea de una concentración.

De acuerdo con el TFJFA, el artículo 21, fracción II, del Re-

glamento establece una hipótesis de excepción “a la obliga-

ción de notificar una concentración antes de realizarse, con-

sistente en que la transacción en la que un agente económi-

co tenga en propiedad y posesión, directa o indirecta, por lo

menos durante los últimos tres años, el 98% de las acciones

o partes sociales de él o los agentes económicos involucrados

en la transacción, y en este caso, los agentes económicos

sólo deberán dar aviso a la Comisión, dentro de los 5 días

siguientes a aquél en que se realice la transacción”1515151515 .

Para el TFJFA, en caso de que se cumplen los supuestos

del artículo 21, fracción II; del Reglamento, solamente hay

la obligación de dar un simple aviso1616161616 .

10 Juicio Contencioso Administrativo, Ext. 1571/02-17-10-8/116/02-PL-09-04.

11 Recurso de Revisión Fiscal, Exp. R.F. 394/2004-5515.

12 Resolución del Pleno de la Comisión del 12 de julio de 2001.

13 Resolución del Pleno de la Comisión del 26 de octubre de 2001.

14 “Por tratarse de una reestructuración corporativa entre sociedades que pertenecen a un mismo grupo de interés, la transacción planteada no modificó las condiciones prevalecientes del

mercado al que concurre [la empresa X]” CNT-112-2001, p. 2.

15 Sentencia TFJFA, p. 58s.

16 “... cuando se trata sólo de una reorganización interna y las partes del grupo a las que corresponde el control accionario, mantienen de manera directa o indirecta ese control, no implica

propiamente un problema de notificación previa, y en ese caso, admite el sistema legal, ..., que el lugar de la notificación previa al acto o transacción, que se de un simple aviso, un aviso de que

se está en el supuesto al que nos estamos refiriendo y que ese aviso se presente en un plazo de cinco días siguientes a la realización de la transacción.”

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El privilegio consorcial enreestructuraciones corporativas en México

En cuanto a la extemporaneidad de la presentación del

aviso, el TFJFA estableció: “No es óbice para lo anterior,

lo señalado por la autoridad en el sentido de que como la

actora [no] presentó “aviso de reestructura” dentro del tér-

mino de 5 días después de realización, por lo que aplica

la regla general de notificación, toda vez que el hecho de

que la actora no haya presentado el “aviso” a que se re-

fiere el referido artículo 21, fracción II, del Reglamento de

la Ley Federal de Competencia Económica, se traducirá

en todo caso en una violación de carácter formal (lo cual

no es materia del estudio de la presente sentencia, toda

vez que la multa impuesta a la enjuiciante fue por no pre-

sentar la notificación de concentración en forma previa a

su realización, no por la omisión en la presentación del

aviso en referencia), pero no puede esta omisión tener la

consecuencia de que automáticamente, como dice la au-

toridad, se aplique la regla de que por esa conducta

omisiva, se tenga la obligación de presentar la notifica-

ción de concentración a que se refiere el artículo 20 de la

Ley; es decir, el hecho de que un particular incumpla con

una hipótesis legal, no puede tener el alcance de que por

ello se le aplique automáticamente otra obligación con-

templada en un diverso precepto legal, en todo caso, la

autoridad debe imponer la sanción, si es que la contem-

pla el ordenamiento jurídico, correspondiente

específicamente a la conducta desplegada o a la omisión

atribuida.” 17 17 17 17 17 (énfasis añadido)

De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Colegiado en el

recurso de revisión interpuesto por la Comisión, “..., si la

parte actora, al no ubicarse en los supuestos señalados

en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Federal de Com-

petencia Económica, que obliga a que se notifiquen las

concentraciones a que se refiere el artículo 20 de la ley,

previamente a su celebración en virtud de que la transac-

ción que llevó a cabo, tuvo como objetivo la reorganización

interna dentro del grupo de empresas que conforman el

consorcio [...], considerando que la empresa [X], Sociedad

Anónima de Capital Variable que derivó de la diversa [Y],

Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual pertenecía

al mismo agente económico, correctamente la Sala recurri-

da concluyó que la parte actora no estaba obligada a noti-

ficar previamente la concentración, la sanción impuesta por

ese motivo, resulta improcedente y por ende, nula”, por lo

que declaró procedente pero infundado el recurso de revi-

sión fiscal, así como la nulidad lisa y llana de la multa im-

puesta por la Comisión por notificación extemporánea de

una concentración en forma de reestructuración.

2.4.2.4.2.4.2.4.2.4. ConclusionesConclusionesConclusionesConclusionesConclusiones

Por lo anterior, resulta que en caso de que una reestructu-

ración corporativa cumpla lo dispuesto en el artículo 21,

fracción II, del Reglamento en lo que se refiere a la tenen-

cia accionaria en forma directa o indirecta del 98%, du-

rante los últimos tres años, no existe la obligación de notifi-

car previo a la transacción, aún en caso de que no se cum-

pla el requisito de dar aviso dentro de los 5 días posteriores

a la transacción que marca dicho relativo legal. A eso se

añade que al no existir supuesto sancionador en el artículo

35 de la Ley que se aplique la extemporaneidad de un “avi-

so de reestructuración” no procede multa alguna, lo que

deriva del principio “nula poena sine lege” y de acuerdo

con el principio de legalidad establecido en los artículos 14

y 16 Constitucionales. De ninguna manera es factible la multa

por “notificación extemporánea” a que se refiere el artículo

35, fracción VI in fine, de la Ley, por no verificarse los su-

puestos de los artículos 20 y 21 de la Ley, según lo dispuesto

en el primer párrafo del artículo 21 del Reglamento.

17 Sentencia TFJFA, p. 63s.

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El privilegio consorcial enreestructuraciones corporativas en México

De acuerdo con el artículo 259 del Código Fiscal de la

Federación, las tesis sustentadas en las sentencias pro-

nunciadas por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Fis-

cal y Administrativa, aprobadas por lo menos por siete

magistrados, constituirán precedente una vez publicadas

en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Ad-

ministrativa. Aunque para fijar jurisprudencia se requie-

ren tres precedentes del Pleno de la Sala Superior en el

mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario, el

hecho de que diez magistrados del Pleno de la Sala Supe-

rior votara a favor de la sentencia que se comentó en este

artículo y que el voto en contra nunca se motivara, marca

la pauta a favor de una más moderna regulación del “pri-

vilegio consorcial” en este país.

Cabe mencionar que aunque no hay multa para el “aviso

extemporáneo de una reestructuración” y no procede la

multa por “notificación extemporánea”, en caso de omi-

sión la Comisión puede ordenar al agente económico que

cumpla con el aviso de reestructuración e imponer medios

de apremio en forma de multas, de acuerdo con lo dis-

puesto en el artículo 34, fracción II, de la Ley. Por lo tanto,

es necesario presentar el aviso de reestructuración, aun-

que sea de forma extemporánea.

3.3.3.3.3. Imposición de Multa en el extranjeroImposición de Multa en el extranjeroImposición de Multa en el extranjeroImposición de Multa en el extranjeroImposición de Multa en el extranjero

La imposición de multas por parte de la Comisión en el extran-

jero, como es el caso del expediente CNT-112-2001 provoca

una serie de cuestiones legales que a continuación se mencio-

nan, sin ser posible exponerlas con todo el detalle necesario. En

particular, dichas cuestiones legales tocan temas del derecho

mexicano y del derecho internacional público.

3.1.3.1.3.1.3.1.3.1. Alcance de la LAlcance de la LAlcance de la LAlcance de la LAlcance de la Leyeyeyeyey

Como se desprende del artículo 1 de la Ley, “es de obser-

vancia general en toda la República”, confirmándose el

principio de territorialidad. No obstante no queda duda,

que la Ley abarca cualesquiera transacciones realizadas

en el extranjero cuyo objeto o efecto sea “disminuir, da-

ñar, o impedir la competencia y la libre concurrencia res-

pecto de bienes o servicios iguales, similares o

sustancialmente relacionados” en México, lo que se des-

prende de los artículo 1, 3 y 16 de la Ley.

Se tienen que distinguir las siguientes facultades de la Comi-

sión: (1) la facultad reguladora, y (2) la facultad sancionadora.

Mientras que la facultad reguladora abarca los fenómenos an-

tes descritos, el alcance de la facultad sancionadora está limita-

da al territorio nacional salvo que exista un fundamento para

extenderlo con base en un tratado internacional.

La facultad sancionadora se distingue de la facultad

ejecutora, ya que esta última, en el caso de México, está a

cargo del SAT (SHCP) por la notoria ausencia de una Ley

Federal del Procedimiento Sancionador Administrativo.

Lo anterior significa que la Comisión sí puede determinar

la violación de la Ley por parte de agentes económicos

extranjeros, siempre y cuando tal conducta tenga un efec-

to en México18 18 18 18 18 . Sin embargo, es dudoso que los pueda

multar en ausencia de un tratado internacional, por la

extraterritorialidad de la multa1919191919 . Independientemente de

eso, es imposible ejecutar la multa en el extranjero en

ausencia de un tratado internacional y la cooperación

correspondiente de las autoridades extranjeras.

18 Véase artículo 21, fracción I, del Reglamento; Doctrina de los Efectos

19 Véase el famoso caso “Lotus” de la Corte Internacional Permanente, France v. Turkey, PCIJ, Serie A, No. 10, p. 19, citado en: Herdegen, Matthias, Derecho Económico Internacional, Bibliotéca

Jurídica Dike, Colombia, 1994, p. 52, nota al pie 81.

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47PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El privilegio consorcial enreestructuraciones corporativas en México

3.2.3.2.3.2.3.2.3.2. FFFFFacultad regulatoriaacultad regulatoriaacultad regulatoriaacultad regulatoriaacultad regulatoria

La facultad regulatoria de la Comisión es indudable en

caso de prácticas monopólicas o concentraciones que no

tienen injerencia en el extranjero. En caso de actos

regulatorios de la Comisión con efectos también en el ex-

tranjero, se aplica el principio del derecho internacional

público de “comitas”, “cortesía” o “positive comity”2020202020 , para

coordinar la aplicación de más de un ordenamiento jurí-

dico con aplicación “extraterritorial”2121212121 , por referirse a un

hecho, conducta o agente económico en el extranjero.

3.3.3.3.3.3.3.3.3.3. FFFFFacultad sancionadoraacultad sancionadoraacultad sancionadoraacultad sancionadoraacultad sancionadora

La facultad sancionadora no solamente se rige por la Ley,

sino también por los tratados internacionales. Cabe men-

cionar que de acuerdo con la tesis jurisprudencial de la

Suprema Corte No. P. LXXVII/99, los tratados internacio-

nales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes

federales y en un segundo plano respecto de la constitu-

ción federal2222222222 .

El Anexo XV de la Decisión 2/200 del Consejo Conjunto

del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Polí-

tica y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y

la Comunidad Europea y sus Estados Miembros2323232323 esta-

blece obligaciones y limitaciones para las partes como es

la eliminación de actividades anticompetitivas por me-

dio de la aplicación de la legislación de cada parte, tal

y como se desprende del artículo 1, párrafo (b) del

Anexo ci tado. Se ent iende por “act iv idades

anticompetitivas” y “conductas o prácticas que restrin-

gen la competencia” cualquier conducta que definan

las leyes de competencia de una Parte, sujeta a sancio-

nes y medidas correctivas.

Ahora bien, en el Acuerdo entre el Gobierno de los Esta-

dos Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá sobre la

Aplicación de sus Leyes de Competencia2424242424 , la situación es

semejante, utilizándose el mismo término de “actividades

anticompetitivas”. Lo mismo es aplicable con respecto al

“Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Esta-

dos Unidos de América sobre la aplicación de sus leyes de

competencia”2525252525 .

Ahora bien, la reestructuración corporativa que cumple

con los requisitos de la fracción II del artículo 21 del Re-

glamento de ninguna manera es una actividad

anticompetitiva bajo el derecho mexicano, aunque no se

haya dado aviso a tiempo, ya que no tiene como objeto o

efecto disminuir, dañar o impedir la competencia ni la li-

bre concurrencia.

20 González de Cossío, Francisco: Competencia Económica, Aspectos Jurídicos y Económicos, Ed. Porrúa, México, 2005, p. 334; Atwood, James R., Positive Comity - Is it a Positive Step?, en: Barry

Hawk (ed.), International Antitrust Law & Policy, Fordham University School of Law, 1992, p. 79ss; OCDE, Committee on Competition Law and Policy, Report on Positive Comity, DAFFE/CLP (99) 19,

www.oecd.org/dataoecd/40/3/275161.pdf; véase: Article III of the Agreement Between The Government of the United States of America and the European Communities on the Application of

Positive Comity Principles in the Enforcement of their Competition Laws, 4 de junio de 1998, www.ftc.gov/bc/us-ec-pc-htm; Buchmann, Eva: Positive Comity im internationalen Kartellrecht (tesis

doctoral), QUADIS/Sellier, Frankfurt, 2004.

21 Herdegen, Matthias: Derecho Económico Internacional, Bibliotéca Jurídica Dike, Colombia, 1994, p. 50ss., 227ss.

22 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, Noviembre de 1999, Tesis P.LXXXVII/99, p. 46.

23. Diario Oficial de la Federación, 26 de junio de 2000.

24 Diario Oficial de la Federación, 24 de abril de 2003.

25 Diario Oficial de la Federación, 24 de enero de 2001

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48PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

El privilegio consorcial enreestructuraciones corporativas en México

Por lo tanto, no parece que la Comisión tenga la

facultad de sancionar a una empresa, p.ej. en la

Comunidad Europea, por la falta del aviso de una

reestructuración, por no representar una reestructu-

ración una “actividad anticompetitiva”. De lo ante-

rior se concluye, que no se permite la aplicación de

multas a conductas que no constituyen tal “actividad

anticompetitiva” aunque hay que admitir, que la re-

dacción de los tratados anteriormente mencionados

no es exactamente clara.

3.4.3.4.3.4.3.4.3.4. FFFFFacultad ejecutoraacultad ejecutoraacultad ejecutoraacultad ejecutoraacultad ejecutora

Como ya se ha mencionado, las multas de la Comi-

sión se ejecutan en México a través del SAT (SHCP).

La Comisión, ni el SAT tienen la facultad de ejecutar

una multa en el extranjero. En ese caso, la Comi-

sión tendrá que solicitar la ayuda del gobierno ex-

tranjero. De otra manera, será necesario contar con

un tratado sobre asistencia mutua a que se refiere el

artículo 4-A del Código Fiscal de la Federación.

La alternativa para la Comisión será aplicar la multa a

una subsidiaria mexicana de la empresa extranjera, como

lo hacen otros países. Sin embargo, de acuerdo con el

artículo 18 del Reglamento solamente están obligados a

notificar una concentración el fusionante, el adquirente o

el acumulante, por lo que no se puede multar a la subsi-

diaria mexicana por el simple hecho de ser un agente eco-

nómico sin tener la obligación de realizar la notificación.

Tampoco existe en la ley una disposición análoga del artí-

culo 26, fracción XI, del Código Fiscal de la Federación en

cuanto a la responsabilidad solidaria de la subsidiaria.

3.5.3.5.3.5.3.5.3.5. ConclusionesConclusionesConclusionesConclusionesConclusiones

La facultad de que la Comisión imponga multas a empre-

sas extranjeras es sumamente limitada, por lo que se re-

quiere una reforma legal al respecto para modernizar la

legislación mexicana para casos justificados. Sin embar-

go, aun en este caso parece excluirse la posibilidad de

que se apliquen multas a agentes económicos extranjeras

por conductas notoriamente no anticompetitivas.

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49PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

La dominancia de Teléfonos de México:propuesta de una solución de mercado

Francisco González de Cossío

If you fear monopolies … open the borders.

Milton Friedman

I. INTRODUCCIóNI. INTRODUCCIóNI. INTRODUCCIóNI. INTRODUCCIóNI. INTRODUCCIóN

Teléfonos de México, S.A. de C.V. (“Telmex”) es un agente

económico con dominancia en diferentes segmentos del

mercado de telecomunicaciones en México. Ello significa

que tiene la habilidad de incrementar el precio de sus pro-

ductos sin que competidores puedan contrarrestar la mis-

ma, o que el consumidor cambie de proveedor.

Como toda firma dominante, Telmex realiza actos y omisio-

nes que incrementan sus ingresos y participación de merca-

do, y evitan que nazca o florezca competencia. Como re-

sultado, el consumidor mexicano sufre los efectos normales

de un mercado que dista de ser competitivo: paga precios

altos (supra-competitivos) por productos sub-óptimos.

De diferentes maneras, las autoridades (de competencia y

telecomunicaciones) han buscado frenar el poder de mer-

cado de Telmex, y su abuso del mismo. Dichos intentos

han fracasado. Posiblemente la hora ha llegado para

analizar una solución alternativa.

El propósito de este comentario no es cuestionar las medi-

das adoptadas, ni hacer un estudio total del caso Telmex.

Ello ameritaría un tratado. Mi único objetivo es ofrecer

una alternativa a toda la estrategia que se ha seguido

para abordar este (acusante) problema que vive (y sufre)

el mercado mexicano: una solución de mercado. Para

ello se realizará un breve bosquejo de los aspectos más

significativos de la situación de competencia económica

de Telmex (§II), para luego hacer un breve comentario sobre

la teoría de la regulación económica (§III), después se ex-

plicará la propuesta de solución (§IV), y concluiré con un

cometario final (§V).

II. LA DOMINANCIA DE TELMEXII. LA DOMINANCIA DE TELMEXII. LA DOMINANCIA DE TELMEXII. LA DOMINANCIA DE TELMEXII. LA DOMINANCIA DE TELMEX

La posición dominante de Telmex deriva, grosso modo, de

dos fuentes: un monopolio legal y uno natural.

El monopolio legal es el resultado de que, antes de ser

privatizada, Telmex era la única entidad que podía prestar

los servicios de telefonía en México. El monopolio natural

deriva de barreras de entrada consistentes en tecnología

y monto de inversión11111.

Mientras que el segundo ha dejado de existir22222, el primero

subsiste33333. Como resultado, Telmex es dominante en cin-

co mercados44444.

1 En el pasado, el estado de tecnología requería una infraestructura física tal que implicaba una inversión importante para prestar el servicio de telefonía. Por ejemplo, cableado a nivel nacional.

2 Es decir, el estado de desarrollo de la tecnología permite que, hoy por hoy, sin la necesidad de una inversión de la importancia que antes se necesitaba (cablear todo el país), se pueda prestar el

servicio de telefonía.

3 Es necesario contar con una concesión para prestar el servicio de telefonía.

4 Así lo ha declarado la Comisión Federal de Competencia. Los mercados (o segmentos) en los que se identificó dominancia son: (1) telefonía básica local; (2) acceso; (3) larga distancia

nacional; (4) transporte interurbano; y (5) larga distancia internacional. (vid. Expediente AD-41-97.)

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50PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

La dominancia de Teléfonos de México:propuesta de una solución de mercado

El problema es tan apremiante que ha sido litigado ante la

Organización Mundial de Comercio (“OMC”). En fechas re-

cientes, un tribunal arbitral OMC55555 determinó que México había

incumplido las siguientes obligaciones que adquirió bajo el Acuer-

do General sobre el Comercio de Servicios66666 (GATS)77777:

1.El compromiso de hacer que el proveedor nacional domi-

nante (Telmex) dé a proveedores de Estados Unidos acceso (vía

interconexión) a las redes nacionales, y, por ende, acceso a

mercado nacional, para suministro tras-fronterizo de servicios

de telefonía.

2.Tomar las medidas apropiadas para prevenir prácticas anti-

competitivas entre los proveedores nacionales que impidan el

acceso a proveedores extranjeros;

3.Asegurar el acceso a, y utilización de, las redes públicas de

telecomunicaciones, en términos razonables a los proveedores

de Estados Unidos.

En forma relevante, Telmex ha sido denunciado e investigado

por prácticas diversas que implican la existencia de poder de

mercado88888.

Es ante el statu quo anterior que considero que una

estrategia alternativa debe ser examinada. Pero antes,

una digresión sobre la teoría de la regulación econó-

mica es procedente.

III. TEORÍA DE LA REGULAIII. TEORÍA DE LA REGULAIII. TEORÍA DE LA REGULAIII. TEORÍA DE LA REGULAIII. TEORÍA DE LA REGULACIÓN ECONÓMICACIÓN ECONÓMICACIÓN ECONÓMICACIÓN ECONÓMICACIÓN ECONÓMICA

En términos generales, en un mercado donde rige el

principio laissez-faire, la regla general es ausencia de

regulación económica. Son los particulares quienes

determinan qué hacer, cómo y para quién99999. En forma

excepcional, el Estado influye en dicha toma de deci-

siones. La teoría económica de la regulación1010101010 nos dice

que ello debe tener lugar grosso modo sólo en los si-

guientes casos: (a) en un caso de monopolio natural1111111111;

y (b) cuando existen externalidades12 12 12 12 12 a combatir.

5 Dentro del Entendimiento de Solución de Diferencias de la OMC, dichos tribunales arbitrales son denominados “Grupos Especiales”.

6 Conocido como “GATS” por General Agreement for Trade in Services.

7 Informe WT/DS204/R del 2 de abril de 2004 (Measures Affecting Telecommunications Services).

8 Por ejemplo, discriminación de precios, establecimiento de ventajas exclusivas, incremento de costos de rivales, negativas de trato, trato discriminatorio y restricciones de abasto.

9 El precio determina para quién. Como decía A. Flanagan: “no existe la escasez ni el exceso, sólo el precio”.

10 Una de las teorías que en forma inicial justificaron que exista regulación económica es la teoría del interés público (“public interest theory” o “normative análisis as a positive theory (NPT)”). Pero

no es la única. Existe también la Teoría de la Captura (“capture theory”) y la teoría económica de la regulación (“economic theory of regulation”). En términos generales, la Teoría del Interés Público

sostenía que debe existir regulación económica para resolver los casos de fracasos del mercado. La Teoría de la Captura sostiene que la entidad gubernamental que regula una industria es

capturada por dicha industria y lo que acaba haciendo es regulándola de tal forma que se logren los intereses de la misma, incluyendo el incremento de rentas. La implicación es que la regulación

promueva las ganancias de la industria en cuestión más que el bienestar social (¿suena familiar?). La Teoría Económica de la Regulación analiza el impacto que los grupos de interés tienen en la

formación de legislación. La misma predice que la regulación beneficiará a grupos de interés pequeños y bien organizados más que a (o a costa de) la colectividad. Ello obedece, inter alia, a los

incentivos que enfrentan los legisladores y la forma en que los grupos influyen en los mismos. (La descripción dada es genérica. Las teorías son ricas y llenas de escenarios distintos.)

11 Un “monopolio natural” existe cuando, al nivel socialmente óptimo de abasto, el costo de la industria es minimizado únicamente si sólo existe un solo productor. Es decir, el mercado en

cuestión no soporta más de una firma. En términos más formales: cuando la curva de costo promedio (average cost curve) declina siempre, no obstante la cantidad.

12 Una “externalidad” existe cuando la totalidad de los costos de producción de un producto no son reflejados en su precio; alguien tolera un costo sin ser remunerado, o recibe un beneficio sin

pagar por el mismo. Existen externalidades positivas y negativas. Ejemplos de negativas son el ruido, la contaminación, etcétera.

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La dominancia de Teléfonos de México:propuesta de una solución de mercado

Lo anterior en cuanto a las circunstancias que justifican

intervenir. Sobre los métodos, las teorías más aceptadas

sostienen que puede tener lugar mediante (a) regulación;

(b) franquicias1313131313; y (c) creación de una empresa pública1414141414.

Sobre nuestro tema es cierto que las circunstancias que

justifican intervenir están presentes: se trata de una activi-

dad que genera externalidades. A su vez, podría calificar-

se de “monopolio natural” pues el costo medio a largo

plazo1515151515 declina en la medida en que incrementa abasto.

Sobre los métodos. Me concentraré en la regulación. La

regulación económica puede tomar varias formas. Puede

involucrar controles de precios, cantidad, la entrada o

salida de agentes económicos1616161616, entre otras variables. Mu-

cho puede decirse sobre la regulación. Sin embargo, lo

relevante para este comentario es que la regulación es

con frecuencia una alternativa sub-óptima, una vez com-

parada con el mercado.

El mercado tiene un mecanismo auto-correctivo. Es decir,

dados los incentivos que propicia en los agentes económi-

cos que participan en el mismo, los problemas de un mer-

cado particular tienden a auto-corregirse sin la necesidad

de intervención gubernamental. El motivo es claro: el deseo

de obtención de rentas incentiva la creatividad para resolver

los mismos. La regulación con frecuencia entorpece más

que ayuda la solución de los problemas de un mercado.

Además, la regulación implica monitoreo continua-

do por una burocracia de los pasos y decisiones to-

madas por agentes económicos. Ello invita cuellos

de botella, anquilosamiento, retrasos, costos, medi-

das artificiales y (con frecuencia) sub-óptimas para

resolver problemas económicos, y, en general, re-

ducción de la eficiencia con la que un agente eco-

nómico ataca un mercado. Por ello, con frecuencia,

el mercado con todos sus bemoles es superior a la

mejor de las intervenciones1717171717.

Obviamente existen instancias en las que se justifica regu-

lar. No deseo insinuar que el liberalismo total es la solu-

ción a todos los problemas económicos. Pero tampoco es

la regulación la solución a todos los problemas económi-

cos. ¿Cómo distinguir?

El análisis económico del derecho enseña que, para

que una regulación se justifique y sea positiva, debe

afectar la actividad a la que va dirigida de una manera

costo-efectiva. Para determinar si ello sucede, deben

sopesarse los costos impuestos por la regulación a la

luz de los resultados que se busca que genere, y los

que en verdad genera. Si los costos pesan más, o los

resultados no se logran, o se logran en una medida

inferior a la que se desea, la regulación es inefectiva.

Ya sea porque sobre-regula, regula mal o simplemente

no se justifica.

13 Mediante la franquicia de una actividad pública se privilegiará al interesado que se comprometa a ofrecer el precio más bajo por el servicio. De esta manera, dado que no puede competir

sobre precio, lo tendrá que hacer sobre calidad. Además, dado que el precio está fijo, estará incentivado para producir eficientemente.

14 Una empresa pública es lo opuesto a una empresa privada. Mientras que ésta tiene como fin último optimizar ganancias de los accionistas, aquella tiene como fin último maximizar el

bienestar de la sociedad.

15 El Long-Run Average Cost o “LRAC”.

16 Mediante, por ejemplo, requiriendo que se cuente con una concesión.

17 En caso de desear abundar sobre esto, véase Pascual García Alba Iduñate, REGULACIóN Y COMPETENCIA, en COMPETENCIA ECONóMICA EN MéXICO, Ed. Porrúa, 2004, pg. 105.

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La dominancia de Teléfonos de México:propuesta de una solución de mercado

En mi opinión, este es el caso con la concesión para pres-

tar servicios de telefonía.

Podría contestarse que en mi exposición anterior están los

elementos que refutan la postura presentada: se trata de

una rama que muestra características de un monopolio

natural y que genera externalidades. Ello es cierto, pero

no conclusivo.

Sobre el monopolio natural, es cierto que podría conside-

rarse que la industria en cuestión tiende al monopolio por

tratarse de una en la que el costo medio a largo plazo

decrece en todos los niveles de abasto. Sin embargo, ello

es un indicador de dicha estructura, no el calificativo final.

Lo cierto es que los elementos para la solución del proble-

ma están también presentes: el mercado mexicano puede

soportar más agentes económicos. Es decir, la verdadera

circunstancia que genera un monopolio natural es que el

mercado en cuestión no admita a más de un agente eco-

nómico en la misma industria. Y ello es inexistente en este

caso. Es cierto que ello ocurre, inter alia, cuando el costo

medio a largo plazo es siempre decreciente. Pero en el

caso de México, el mercado es lo suficientemente grande

como para justificar la presencia de más de un competi-

dor. Tan es así que, aún en la presencia de un dominante,

existen competidores, y que a la fecha no han sido des-

plazados.

En relación con las externalidades, no es tan claro que

existan. Y aunque fuera el caso, las mismas estarían me-

jor abordadas abriendo las puertas a la competencia.

Por lo anterior, veamos la alternativa de una solu-

ción de mercado.

IVIVIVIVIV. UNA SOL. UNA SOL. UNA SOL. UNA SOL. UNA SOLUCIÓN DE MERCADOUCIÓN DE MERCADOUCIÓN DE MERCADOUCIÓN DE MERCADOUCIÓN DE MERCADO: ELIMINAR EL CUE: ELIMINAR EL CUE: ELIMINAR EL CUE: ELIMINAR EL CUE: ELIMINAR EL CUE-----

LLLLLLLLLLO DE BOO DE BOO DE BOO DE BOO DE BOTELLA LEGALTELLA LEGALTELLA LEGALTELLA LEGALTELLA LEGAL

La eliminación del requisito de concesión para prestar el servi-

cio de telefonía es una opción que puede reducir el problema

de ausencia de competencia que sufre el mercado mexicano.

Como se detalló, la posición dominante de Telmex deriva

de dos fuentes: una legal y una fáctica. La legal consiste

en los requisitos legales para prestar el servicio (conce-

sión). La fáctica en una barrera de entrada: el monto de

inversión necesario dado el estado de la tecnología. Mien-

tras que la primera subsiste, la segunda ha perdido im-

portancia. En forma creciente, la tecnología ha hecho más

fácil (y barato) prestar servicios de telefonía1818181818. Por consi-

guiente, ¿por qué no liberar la realización de la activi-

dad? De eliminarse el requisito de concesión, serían úni-

camente barreras de entrada, y su altura, las que determi-

narían el nivel de competencia en el mercado en cuestión.

Ello aguijonearía la inversión en investigación y desarrollo

(R&D), lo cual propiciaría la reducción de la barrera. Se

alinearían los incentivos de tal forma que se comenzaría

una espiral de inversión en tecnología que reduciría la

altura de la barrera de entrada, mejorando el servicio de

telefonía a favor del consumidor mexicano.

Dicho de otra manera, se utilizaría el poder de mercado

de Telmex en su contra. Las rentas supra-competitivas

que genera se convertirán en un imán de competidores,

propiciando competencia en dicho mercado.

Es natural anticipar que la propuesta encontrará renuen-

cia. Después de todo, se trata de una actividad altamente

regulada y bienes del dominio público, por lo que su libe-

ralización podría no parecer ser una opción viable.

18 Es decir, si bien la industria es intensiva en capital, no es ni por mucho lo que era dada la anterior necesidad de contar con infraestructura física.

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53PPPPPAAAAAUTUTUTUTUTAAAAA

La dominancia de Teléfonos de México:propuesta de una solución de mercado

Entiendo la postura, pero invito a que se re-visite. ¿Porqué debe

ser la explotación del espectro radioeléctrico una actividad alta-

mente regulada? ¿Porqué no regularla sin necesidad de contar

con un permiso de entrada (la concesión) sino únicamente fi-

jando directrices, como ocurre en otras áreas?1919191919

Un parangón puede ser ilustrativo: las calles. Las calles,

como el espectro radioeléctrico, son propiedad de la Na-

ción, fueron construidas por ella, y tienen un ingrediente

de interés público: su correcta utilización es importante (al

igual que el espectro radioeléctrico). Sin embargo, el ac-

ceso a las mismas no está concesionado. Cualquiera pue-

de utilizarlas. Al hacerlo, deberá observarse la legislación

que sea (directa2020202020 o indirectamente2121212121) aplicable.

Toda proporción guardada, en su esencia se trata de lo

mismo. Es un recurso público que, si bien existe un interés

nacional o de orden público en que sean utilizados de

manera apropiada, el establecer el embudo de una con-

cesión, tiene como resultado propiciar la existencia de un

agente económico dominante como es el caso de Telmex.

Podría contestarse que, aunque no es concesión, para uti-

lizar las calles sí es necesario contar con un “permiso” ya

sea para transitar o para prestar servicios de transporte.

Contestaría que lo importante será que el permiso sea

ampliamente disponible, de tal forma que se evite gene-

rar un embudo legal, como actualmente acontece.

Además, deben de considerarse las opciones. En primer

lugar, considérese el estado actual de las cosas. No obs-

tante los múltiples esfuerzos regulatorios y administrati-

vos, lo cierto es que el problema no se ha logrado reme-

diar. Y lo que es más, ha motivado que México sea de-

mandado (y condenado) ante tribunales OMC.

En segundo lugar, en caso de que los esfuerzos continúen,

se arribará a una situación que cuestiono que sea la más

conveniente: la regulación económica. Es decir, el

monitoreo y regulación de sus precios, abasto, y compor-

tamiento de negocios.

VVVVV. COMENT. COMENT. COMENT. COMENT. COMENTARIO FINALARIO FINALARIO FINALARIO FINALARIO FINAL

Este comentario inicia con un pensamiento de (el premio Nobel

de Economía) Milton Friedman que es relevante y aplicable en

materia del problema de México sobre servicios de telefonía. El

comentario completo es: If you fear monopolies, instead of

creating a commission, open the borders.

Como tantas abstracciones, existe mucho que podría decirse

sobre la misma. Lo mismo ocurre con el problema de Telmex.

Es cierto que la solución a este problema implicaría resolver

otras complejidades técnicas que no he descrito. Sin embargo,

creo que no obsta para que se analice la solución postulada.

Hoy por hoy, Telmex tiene en jaque a las autoridades. Pero

el mate no está dado. Existe una movida que permite

ganar la partida: un gambito. Como todo gambito, hay

algo que sacrificar. En este caso, se trata de una

preconcepción: la concesión. De relajarse el requisito, se

utilizaría el poder de mercado de Telmex en su propia con-

tra. Y el beneficiario será el consumidor mexicano.

19 Como de hecho ocurre con el espectro radioeléctrico de uso libre (vid. artículo 10.I de la Ley Federal de Telecomunicaciones).

20 V.gr, el Reglamento de Tránsito, Ley de Vías Generales de Comunicación.

21 Por ejemplo, debe transitarse a una cierta velocidad, evitando estacionarse en lugares que generen un obstáculo para las demás personas que transiten, y en ocasiones deben observarse

precauciones adicionales (cuando se trata de una calle que pasa en frente de una zona escolar, hospital, etc.).

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Medidas Provisionales,Precautorias o Cautelares y

Competencia EconómicaEn México.

Lic. Omar Guerrero Rodríguez. BarreraSiqueiros y Torres Landa S.C.

AAAAA. Introducción.-. Introducción.-. Introducción.-. Introducción.-. Introducción.-

Hace algunos años se me quedó grabado un principio:

existe una tensión inherente entre competencia económi-

ca y regulación. Es decir, parece que cada una de estas

materias sostiene un lado de una “cuerda” en la que el

hecho de que una aumente sus facultades parece dismi-

nuir las de la otra y que se puede resumir en el siguiente

postulado: “a mayor regulación en mercados competidos

menor competencia económica y a menor regulación en

mercados competidos mayor competencia económica”11111.

Dicho postulado se refleja en muchos aspectos, tanto des-

de el punto de vista económico como desde el punto de

vista jurídico. Trataré de circunscribirme única y exclusiva-

mente a este segundo aspecto para después tratar de en-

focarlo al tema relacionado con las medidas precautorias,

cautelares o provisionales que se insertó en el proyecto de

reformas a la Ley Federal de Competencia Económica (el

“Proyecto de Reformas”).

Existen al menos dos posturas respecto de la forma de

legislar en materia de competencia económica en Méxi-

co: una que reconoce que las prácticas de los agentes

económicos son innovadoras y novedosas y, de no tener

fórmulas abiertas (laxas o vagas) a las que se les pueda

dotar de contenido en cada caso particular, haría que el

derecho de competencia estuviera rezagado ante tales

conductas. Otra, que pugna por un principio mayor de

certeza jurídica, en la cual hace necesario que aquellas

medidas restrictivas que pueda sufrir un determinado agen-

te económico deben estar necesariamente descritas en la

ley de la materia, ya que de otra forma se convertiría en

una indebida transferencia de facultades al órgano

persecutor y juzgador de las infracciones en materia de

competencia en México. En otras palabras, bajo esta pos-

tura la autoridad encargada de perseguir las infracciones

en materia de competencia acabaría monopolizando tal poder

con limitadas formas de impugnación de sus resoluciones.

Dichas posturas se pueden resumir en una que pugna por

la cultura de la modernidad y otra que pone su énfasis en

la cultura de la legalidad. Una que reconoce la proble-

mática de la materia de competencia respecto de otra que

busca que tales necesidades no violenten el marco consti-

tucional vigente. Una postura que mira hacia el futuro y

otra que busca hacerlo sin olvidar el presente y mucho

menos el pasado. Al final del camino, ambas posturas

deben ser reconciliadas porque más que posturas anta-

gónicas, deben ser vistas como posturas complementarias.

Es claro que la autoridad en materia de competencia en

México busca modernizar su marco jurídico y hacerlo efi-

caz ante los problemas que ha venido enfrentando en es-

tos doce años de existencia. Su posición permite concluir

que el andamiaje jurídico del cual fue dotada es insufi-

ciente hoy en día para poder resolver los casos cada vez

1 A pesar de lo apuntado anteriormente, es claro que muchas veces el objetivo de la regulación es aumentar la competencia en determinado sector o mercado. A veces este principio se logra y

otras veces no. Así, existen distintas finalidades de la regulación, es decir, por ejemplo, se puede regular para limitar o eliminar externalidades, como la contaminación ambiental. Sin embargo,

en un mercado que no es monopólico, oligopólico o monopsónico, entre mayor regulación exista puede disminuir la competencia económica. En otras palabras, cuando existe competencia

efectiva en un mercado, la regulación “económica” en ese mercado no tiene sentido.

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Medidas Provisionales,Precautorias o Cautelares y

Competencia EconómicaEn México.

más complejos que se ponen a su alcance. En otras pala-

bras, la autoridad busca de mayores facultades investiga-

doras y sancionadoras. Por el otro lado, una autoridad

que carece de alguien que “compita” con ella, puede caer

en el abuso del poder.

BBBBB. L. L. L. L. Las Medidas que carecen de contenido.- as Medidas que carecen de contenido.- as Medidas que carecen de contenido.- as Medidas que carecen de contenido.- as Medidas que carecen de contenido.- La proble-

mática apuntada en los párrafos anteriores ha sido

ejemplificada en el caso 2589/96 que resolvió el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación [caso Warner

Lambert], en donde el punto toral sustantivo se centró en

determinar si la fracción VII del artículo 10 de la Ley Fede-

ral de Competencia Económica (“LFCE”), era o no consti-

tucional. Dicha fracción básicamente establece que se

considerarán prácticas monopólicas relativas “En gene-

ral, todo acto que indebidamente dañe o impida el proce-

so de competencia y libre concurrencia en la producción,

procesamiento, distribución y comercialización de

bienes o servicios.”

El Pleno de la Corte, ante los argumentos de los aboga-

dos de Warner Lambert liderados por Bernardo C. Ledesma

Uribe, resolvió básicamente que:

“... La fracción VII del artículo 10 impugnado no señala

con precisión el marco a través del cual la autoridad ad-

ministrativa puede ejercer la facultad que le fue otorgada

para imponer sanciones a quienes incurran en una prác-

tica monopólica relativa, pues dicha fracción se concreta

a señalar criterios genéricos referentes a que se dañe o

impida el proceso de competencia y libre concurrencia;

pero no se establecen los parámetros necesarios para

determinar el tipo de infracción que da lugar a la imposi-

ción de las sanciones especificadas; esto es, no obstante

que la ley faculta a la Comisión Federal de Competencia

a sancionar con multa hasta por el equivalente a cien mil

veces el salario mínimo, lo cierto es que no se especifica

la conducta infractora que provoca la sanción administra-

tiva, de manera tal que se deja a la autoridad encargada

de la aplicación de la ley, la facultad de determinar la

infracción a la ley que se da en el caso concreto. Esa

indeterminación produce inseguridad jurídica y viola el

principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitu-

cional, ya que al no estar establecida en ley la conducta

infractora que da lugar a las sanciones, el gobernado ig-

nora los motivos por los que se hará acreedor a dicha

sanción y, a la vez, permite a la autoridad respectiva, al

carecer de la orientación necesaria para imponer la san-

ción aplicable, el ejercicio absolutamente discrecional de

sus facultades.

Es cierto que el primer párrafo del artículo 10 se establece

que constituyen prácticas monopólicas relativas aquellas

cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar a un agen-

te del mercado, impedirle su acceso o establecer una ven-

taja exclusiva y también es verdad que en la propia frac-

ción VII se precisa como tal, cualquier acto que dañe o

impida el proceso de competencia y libre concurrencia,

que originarán la imposición de las diversas sanciones

que la ley contempla; empero, no es menos cierto que esa

norma, tan general e imprecisa, no supera ni remedia la

violación constitucional apuntada, en virtud de que, como

se demostró, el precepto no establece, a diferencia de lo

que ocurre en las fracciones que le preceden, la conducta

que da lugar a la sanción administrativa.

En efecto, al no precisarse en la norma cuál es la conduc-

ta “en general ... que indebidamente dañe o impida el

proceso de competencia y libre concurrencia”, queda al

arbitrio de la autoridad calificar cualquier acto, contrato o

convenio o combinación, hecho o situación que estime

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Medidas Provisionales,Precautorias o Cautelares y

Competencia EconómicaEn México.

como tal, es decir, que en su concepto produzca o pueda

producir alguno de tales efectos, de modo que deja a cri-

terio de la autoridad determinar qué conductas diversas a

las expresamente previstas en la ley, constituyen prácticas

monopólicas relativas, dado que la expresión apuntada

deja un margen de laxitud a la autoridad, porque se deja

librada a su criterio la posibilidad de utilizar el precepto

en forma totalmente discrecional, de modo que el gober-

nado no conoce, previamente, en qué casos puede incu-

rrir en una práctica monopólica relativa.

En estas condiciones, es dable concluir que la fracción VII

del artículo 10 que se viene examinando, viola las garan-

tías de legalidad y de seguridad jurídica que consagra el

artículo 10 constitucional, al no definir la conducta

infractora que da lugar a la sanción. Resulta aplicable,

por analogía, la jurisprudencia 83/97 ... “METROLOGÍA

Y NORMALIZACIÓN. EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDE-

RAL RELATIVA, QUE CONTEMPLA LAS SANCIONES QUE

PUEDEN IMPONERSE POR LAS INFRACCIONES QUE SE

COMETAN, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SE-

GURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16

CONSTITUCIONAL (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

DE PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVEN-

TA Y DOS)”.

Cabe mencionar que la votación en el Pleno de la Corte

fue de 8 a 2. El voto de la minoría puso mayor énfasis en

que no existía el grado de incertidumbre apuntado por la

mayoría, dado que la determinación del poder sustancial

en el mercado relevante y que se diera el objeto o efecto

respectivo era una limitante para la actuación de la auto-

ridad. Creo que el voto minoritario confunde presupues-

tos y efectos de la infracción respectiva pero de forma

alguna subsana la indeterminación existente en el tipo o

infracción administrativa respectiva. En la actualidad pa-

rece ser que lo que resolvió la Corte era obvio, pero la

realidad es que en su momento y de hecho todavía hoy-

se insiste en fórmulas semejantes. Personalmente creo

que el aspecto procesal ante la Corte-, fue más proble-

mático que el problema de fondo, ya que llegó un mo-

mento en que estuvimos inmersos en verdaderas tram-

pas procesales.

Posteriormente, algunas de las fracciones del artículo 7o.

del Reglamento de la LFCE siguieron el mismo camino.

Eran fracciones reglamentarias de un artículo declarado

inconstitucional por el Pleno de la Corte que vulneraban

el principio de “reserva de ley”. Incluso, en su redacción

primigenia, el artículo 7o. referido seguía dejando un

gran margen de discrecionalidad a la autoridad encar-

gada de perseguir y juzgar las prácticas monopólicas,

dado que establece: “Se consideran prácticas com-

prendidas en la fracción VII del artículo 10 de la Ley,

entre otras: ...”22222.

De esta forma, se emitió la tesis del Amparo en revi-

sión 1705/2003 [Servicios Ejecutivos del Noroeste], bajo

el rubro: “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCU-

LO 7o. FRACCIONES II, IV Y V, DEL REGLAMENTO DE

LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER QUE DE-

TERMINADAS CONDUCTAS DEBEN CONSIDERARSE

COMO PRÁCTICAS MONOPÓLICAS VIOLA EL PRIN-

CIPIO DE RESERVA DE LEY CONTENIDO EN EL ARTÍ-

CULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

2 “… aquellas por las que la parte actora solicita al juzgador una resolución para que se protejan, de manera provisional y hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva en el proceso de

conocimiento, las personas, los bienes o los derechos que serán objeto de este último.” Ovalle Favela, José. Teoría General del Proceso. Oxford University Press/Harla. México 1996. Página

170.

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Medidas Provisionales,Precautorias o Cautelares y

Competencia EconómicaEn México.

C. LC. LC. LC. LC. Las Medidas Cautelares, Pas Medidas Cautelares, Pas Medidas Cautelares, Pas Medidas Cautelares, Pas Medidas Cautelares, Provisionales o Provisionales o Provisionales o Provisionales o Provisionales o Precautorias.-recautorias.-recautorias.-recautorias.-recautorias.-

La autoridad de competencia económica en México se ha

enfrentado a un problema trascendental: carece de facul-

tades para ordenar medidas cautelares, provisionales o

precautorias. La LFCE no otorgó ese tipo de facultades a

la autoridad. Tampoco es materia de reglamento sino de

ley. Un problema adicional que enfrenta la autoridad de

competencia en México es que no cabe la supletoriedad

en este rubro al ser tales medidas restrictivas de la libertad

de los agentes económicos que hacen imperativo que se

encuentren expresamente contempladas en la ley.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis: “PROCEDI-

MIENTO SOBRE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS PREVISTO

EN LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA.

LOS ARTÍCULOS 384 Y 399 DEL CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO SON SUPLETORIOS DE

LA LEY RESPECTIVA PARA DECRETAR LA RESTITUCIÓN DEL

SERVICIO DE SEÑALES DE TELEVISIÓN POR CABLE”. [Am-

paro en revisión 2397/2000. Productora y

Comercializadora de Televisión, S.A. de C.V.]

Pareciera que en nuestro país las diferencias entre las

medidas cautelares y precautorias atacan un problema

de grado. En gran medida ambos términos se utilizan

como sinónimos. Lo mismo ocurre con el término de “me-

didas provisionales”. Las tesis de nuestros tribunales fe-

derales resaltan como característica de las medidas

cautelares (o precautorias) la de su temporalidad, en el

sentido de que son provisionales (en contraposición a de-

finitivas)33333. Igualmente, destacan su carácter accesorio al

juicio principal. Muchas veces el otorgamiento de deter-

minadas medidas permiten conservar la materia del liti-

gio respectivo, ya que de otra forma, la restitución mate-

ria de la sentencia definitiva estaría consumada de mane-

ra irreparable.

De hecho, nuestro sistema jurídico es limitado en ese tipo

de medidas. Por ejemplo, en materia mercantil sólo exis-

ten las medidas precautorias de embargo de bienes y arrai-

go. En materia civil federal existe la mantención de he-

chos y, por el otro lado, como medida precautoria, el

embargo de bienes y el depósito de cosas. En materia

societaria encontramos la suspensión de la ejecución de

las resoluciones de asamblea que establece el artículo 202

de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En materia

administrativa, por ejemplo, la Ley de la Propiedad Indus-

trial regula en los artículos 199 Bis a 199 Bis 8, lo relativo

a las medidas cautelares que se pueden adoptar por el

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”), en

los procedimientos de declaración administrativa relativos

a la violación de alguno de los derechos que protege tal

legislación.

Por otro lado, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha

considerado que las medidas cautelares no constituyen

actos privativos, por lo que no violan el artículo 14 Cons-

titucional, en lo relativo a la garantía de previa audiencia.

Ello no significa que puedan violase otras garantías indivi-

duales en cuanto a su otorgamiento.

Sirve de apoyo lo anterior, la siguiente jurisprudencia [21/

1998]:

MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRI-

VATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE

LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Na-

3 Véase la siguiente tesis de jurisprudencia 28/2004: “MEDIDAS PRECAUTORIAS TRATÁNDOSE DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES DE EDAD. NO PROCEDE, PREVIO A SU IMPOSI-

CIÓN, OTORGAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN SU FAVOR Y EN EL DEL CÓNYUGE EJECUTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”

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Medidas Provisionales,Precautorias o Cautelares y

Competencia EconómicaEn México.

ción, la garantía de previa audiencia, establecida en el

segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente

rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por

éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con

existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y

no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas

cautelares constituyen resoluciones provisionales que se

caracterizan, generalmente, por ser accesorias y suma-

rias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin

en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en

plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la

dilación, suplir interinamente la falta de una resolución

asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al en-

contrarse dirigidas a garantizar la existencia de un dere-

cho cuyo titular estima que puede sufrir algún menosca-

bo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución,

sino también del interés público, pues buscan restablecer

el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, pro-

visionalmente, una situación que se reputa antijurídica;

por lo que debe considerarse que la emisión de tales pro-

videncias no constituye un acto privativo, pues sus efectos

provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resul-

tas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el

que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá

aportar los elementos probatorios que considere convenien-

tes; consecuentemente, para la imposición de las medidas

en comento no rige la garantía de previa audiencia.

DDDDD. El P. El P. El P. El P. El Proyecto de Reformas de la LFCEroyecto de Reformas de la LFCEroyecto de Reformas de la LFCEroyecto de Reformas de la LFCEroyecto de Reformas de la LFCE.-.-.-.-.- El Proyecto de

Reformas a la LFCE -que está siendo objeto de debate en

la Comisión respectiva de la Cámara de Diputados-, ha

despertado mucho interés en los círculos jurídicos y em-

presariales, entre otras cosas porque trata de corregir de

manera desafortunada- la problemática apuntada. De

esta forma, la exposición de motivos de la reforma pro-

puesta señala que “... Esta iniciativa incluye varias refor-

mas que simplificarían y mejorarían los procedimientos

asociados con la aplicación de la LFCE, entre otras: esta-

blecer medidas precautorias durante una investigación;

... La aplicación preventiva de la LFCE ha revelado ciertas

lagunas normativas las cuales las aprovechan los agentes

económicos para realizar prácticas monopólicas. Un ejem-

plo claro es que la Ley no contempla medidas precautorias

o preventivas durante una investigación de la Comisión...”.

En este tenor, el artículo 24 del Proyecto de Reformas esta-

blece lo siguiente: “La Comisión tendrá las siguientes atri-

buciones: … VI. Emitir las medidas provisionales y

precautorias a que se refiere esta Ley para proteger el

proceso de competencia y libre concurrencia”. En concor-

dancia con lo anterior, el artículo 34-Bis del Proyecto de

Reformas señala que: “En cualquier momento del proce-

dimiento a partir del emplazamiento y hasta antes de la

resolución, la Comisión podrá ordenar la suspensión de

los actos probablemente constitutivos de la práctica

monopólica o concentración prohibida y dictará las medi-

das que sean necesarias con el propósito de prevenir o

evitar que se dañe, disminuya o impida el proceso de com-

petencia y libre concurrencia durante la tramitación de un

procedimiento. Estas medidas no prejuzgarán sobre el

fondo del asunto”.

El artículo 34-Bis del Proyecto de Reformas en el caso de

quedar aprobado en la forma que fue redactado-, traerá

varios problemas derivados de sus problemas de

constitucionalidad y de legalidad. Paso a comentar los

principales problemas que vislumbro, como sigue:

(i) Ausencia de una lista detallada de medidas: No

existe una lista de las medidas que puede otorgar la auto-

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Medidas Provisionales,Precautorias o Cautelares y

Competencia EconómicaEn México.

ridad. Ello deja en un estado franco de indefensión al

destinatario de la medida cautelar. Nuevamente es una

fórmula abierta que puede constituir un verdadero acto

de privación y no de mera molestia. La posibilidad de

abuso por parte de la autoridad se incrementa, ya que el

hecho de que la norma establezca que “estas medidas no

prejuzgarán sobre el fondo del asunto”, no significa que

en la realidad no ocurra de esa forma. De hecho, es

altamente probable que la medida cautelar dirima el fon-

do del asunto como sucede con la ejecución de otras me-

didas cautelares.

(ii) No existe un verdadero límite ni parámetros para el

otorgamiento de las medidas: El artículo en cuestión per-

mite apuntar un juicio de “necesidad”. Un problema toral

es que la necesidad de la medida lo determina la autori-

dad que persigue y juzga. De esta forma, el poder de

determinar la necesidad de la medida es de la propia

autoridad que concentra en sí mismo toda la rectoría, di-

rección, interés y movimiento en el procedimiento: la Co-

misión Federal de Competencia. Luego, la posibilidad de

que la Comisión además reúna la facultad de concentrar

en sí misma el poder de “determinar” (crear la medida

para el caso concreto), prácticamente reúne todas las fa-

cultades sin que haya posibilidad de contrarrestar de in-

mediato dicho poder (excepto por el juicio de amparo,

que la autoridad de competencia pide que se limite en

cuanto a su ejercicio). Me pregunto: ¿si no es a través del

juicio de amparo cómo se podría limitar esta absoluta

concentración de facultades que pueden resultar en un

abuso en la práctica?

En mi concepto, tal como existe en otras leyes, es

vital que los criterios de “necesidad” se encuentren en ley,

ya que de otra forma se pueden violentar derechos de los

agentes económicos receptores de la medida. Lo anterior

es trascendental dado que no existe garantía de audien-

cia previa que se le otorgue al destinatario de la medida.

(iii) No existe en el artículo referido la exigencia de que

se garanticen los posibles daños y perjuicios que pueda

sufrir el destinatario de la medida: Si bien es cierto pue-

den existir denunciantes de alguna práctica respectiva y,

en un momento dado, éstos pueden acreditar interés jurí-

dico para el acreditamiento de la “necesidad” de la medi-

da cautelar, la forma en que está redactado el artículo no

exige que se otorguen garantías que permitan mitigar o

recobrar los posibles daños y perjuicios por su otorga-

miento.

El problema se puede complicar cuando la autori-

dad de competencia inició oficiosamente la investigación

de la práctica y es ella la que considera “necesaria” el

otorgamiento de la medida. ¿Es únicamente la Ley Fede-

ral de la Responsabilidad Patrimonial del Estado la que

pudiera ser la salvaguarda patrimonial del posible afecta-

do? En mi concepto creo que no. Dicha ley regula la

responsabilidad del Estado por la actividad administrativa

irregular de sus órganos (sea Poder Ejecutivo, Legislativo

o Judicial). No obstante, deben existir salvaguardas espe-

cíficas. La responsabilidad general es insuficiente.

En el mismo sentido, debe regularse con mayor pro-

fundidad y detalle la posibilidad o no de la existencia de

contra-garantías. De hecho, el estudio de este tema toca-

rá uno de los aspectos más sensibles de la legislación de

competencia económica, es decir, la necesidad de eficientar

los temas de daños y perjuicios. De hecho, siempre he

sostenido que si un derecho quiere realmente ser eficaz

debe otorgarse acción a los particulares. El incentivo

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Medidas Provisionales,Precautorias o Cautelares y

Competencia EconómicaEn México.

económico del denunciante puede servir de instrumen-

to paralelo y complementario de una política eficaz de

competencia económica.

(iv) La medida la debe otorgar un juez dada su im-

portancia y del hecho de que la autoridad de compe-

tencia persigue y juzga: La intervención de la autori-

dad judicial para el otorgamiento de la medida res-

pectiva parece ser el mínimo razonable para que pue-

da funcionar adecuadamente.

Los elementos anteriormente señalados son los primor-

diales, pero evidentemente habrían que analizarse de

manera adicional, los siguientes aspectos: (i) la posi-

bilidad o no de un recurso contra el otorgamiento de

la medida; (ii) en qué etapa específica se puede otor-

gar; (iii) en qué momento y bajo que procedimiento se

concede la garantía de audiencia; (v) la forma en que

se levantaría la medida, y (iv) la protección de infor-

mación confidencial y secretos industriales y comercia-

les de las partes.

EEEEE.Conclusiones.- A continuación se presentan algunas.Conclusiones.- A continuación se presentan algunas.Conclusiones.- A continuación se presentan algunas.Conclusiones.- A continuación se presentan algunas.Conclusiones.- A continuación se presentan algunas

conclusiones sobre el tema tratado:conclusiones sobre el tema tratado:conclusiones sobre el tema tratado:conclusiones sobre el tema tratado:conclusiones sobre el tema tratado:

(i) Sin duda, la autoridad de competencia requiere

mayores instrumentos para el desempeño de sus activida-

des, pero su otorgamiento debe circunscribirse al marco

constitucional.

(ii) Las medidas restrictivas vagas e imprecisas en las

que la autoridad de competencia les otorga contenido

propio están proscritas de nuestro sistema constitucional.

(iii) Las medidas cautelares que busque la autoridad de

competencia que se incorporen en la legislación de com-

petencia deben estar claramente descritas y establecer

parámetros para su otorgamiento. Se debe eliminar la

concesión de un margen importante de discrecionalidad

que recaiga en la autoridad de competencia, ya que po-

see previamente las facultades persecutoras, así como las

de juzgar.

(iv) Hay que conciliar las necesidades de la autoridad

con las garantías de legalidad, seguridad jurídica y au-

diencia. Se puede hacer pero requiere trabajo jurídico.

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Mexican Federal Economic CompetitionIssues: Procedural Guide for the

notfication of concentrations issuedby the federal competition commission.

José Ruíz López andLuis Gerardo García Santos Coy1

I.Introduction.I.Introduction.I.Introduction.I.Introduction.I.Introduction.

In Mexico, competition matters are governed by: (i)

Article 28 of the Political Constitution of the United

Mexican States (Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos) , ( i i ) the Federal Economic

Competition Law (Ley Federal de Competencia Eco-

nómica) (the “Law”), which is enforced by the Fede-

ral Competition Commission (“Comisión Federal de

Competencia”; the “FCC”) and (iii) the Regulations

of the Competition Law (Reglamento de la Ley Fede-

ral de Competencia Económica; the “Regulations”).

The FCC is the independent administrative body of

the Federal government in charge of enforcing the

Law and the Regulations and is empowered of

preventing, investigating, and combating among

others those concentrations, whose aim or effect is

to diminish or impede free competition in a certain

market.

Specifically, Chapters III of the Law and IV of the

Regu la t ions address " concen t rac iones "

(concentrations), which are defined as mergers,

acquisitions or any other similar act that combines

corporations, associations, partnerships, shares of

stock, assets or trusts between competitors, suppliers,

customers or any other economic agents.

Although the Law and the Regulations provide the necessary

elements to determine among others: (i) if a given

transaction should be considered as a concentration; (ii) if

such transaction is subject to a pre-merger notification with

the FCC; (iii) the information and documentation that is

required to be submitted to the FCC in a notification

of concentration; and (iv) the timeframe for the review

period by the FCC, certain topics are not deeply

addressed in such legal statutes. Consequently, the

FCC recently published a procedural guide for the

notification of concentrations (the “Guide”) at its

Internet website.

The Guide is issued as result of the commitment assumed

by the FCC to apply in its procedures related to the analysis

of concentrations: (i) the recommended practices issued

by the International Competition Network; and (ii) the

experience acquired by the FCC during its twelve years of

existence. It is important to mention that the Guide is not

binding; therefore, the FCC (nor any economic agent) has

no obligation to abide by or apply in a consistent manner

the various guidelines set forth thereunder.

Notwithstanding the foregoing, the aim of the Guide

is to provide orientation to economic agents involved

in the process of a notification of a concentration

with respect to the relevant matters of such procedure

and, to certain extent, simplify the information and

documentation that has to be submitted by such

economic agents before the FCC in their notifications

of concentration.

1 Partners of Creel, García-Cuéllar y Müggenburg, S.C.

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Mexican Federal Economic CompetitionIssues: Procedural Guide for the

notfication of concentrations issuedby the federal competition commission.

II.Contents of the Guide.II.Contents of the Guide.II.Contents of the Guide.II.Contents of the Guide.II.Contents of the Guide.

The Guide consists in an introduction, two general chapters

(each with three sections) and several annexes, which are

briefly described below.

AAAAA.Applicability and scope of the L.Applicability and scope of the L.Applicability and scope of the L.Applicability and scope of the L.Applicability and scope of the Law regardingaw regardingaw regardingaw regardingaw regarding

concentrations.concentrations.concentrations.concentrations.concentrations.

In this chapter, the FCC thoroughly analyzes the way in

which the thresholds of Article 20 of the Law22222 shall be

interpreted. In accordance with such analysis, economic

agents involved in a concentration will have the necessary

elements for determining whether such transaction falls

within the thresholds that trigger the obligation to notify a

concentration. Likewise, under this chapter the FCC clarifies

the Law's territoriality principle, as well as the FCC's

authorities. In general terms and even though certain

interpretations made could be questionable, this chapter

provides with sufficient elements to determine the

applicability of the Law in a given transaction (either

domestic, multinational or global).

BBBBB.Timely filing of the notification, terms for issuance of a.Timely filing of the notification, terms for issuance of a.Timely filing of the notification, terms for issuance of a.Timely filing of the notification, terms for issuance of a.Timely filing of the notification, terms for issuance of a

resolution and information requirements.resolution and information requirements.resolution and information requirements.resolution and information requirements.resolution and information requirements.

In this chapter the FCC analyzes the provisions of the Law

and its Regulations in connection with the moment in which

the economic agents should notify a transaction and the

periods for review that the FCC has in order to approve,

prohibit or condition any such transaction. In this regard,

the FCC contemplates the possibility of approving in a term

not exceeding twenty business days those transactions that

do not raise any competition concern and that convincingly

evidence that will not cause any adverse effect to the

competition process (simplified or short-form notifications),

as opposed to the legal term of forty five calendar days

established in the Law.

For the benefit of economic agents involved in the process

of a notification of concentration, and in order for them to

determine whether or not a certain transaction may be

subject to a simplified filing, the FCC provides the following

elements that will be considered by the FCC as a sign that

such transaction will not lessen the competition process:

- when the concentration takes place between agents that

are already related by their estates (assets) in a substantial

way, there is no change of control and the transaction does

not involve the participation of third parties. It is considered

that there is a substantial relation of assets when the agent

that concentrates directly or indirectly owns 35% or more

of the assets or stock of the target agent of the transaction

and participates in the operational or strategic decision

making process of such target agent;

-when the agent which concentrates does not perform

activities that are similar, substantially similar or substantially

related to those of the target agent;

-when the agent that concentrates has no activities within

the Mexican territory;

-in the case of a corporate restructure that does not fall

within the exceptions set forth in Article 21 of the

Regulations; or

-in the case of passive investments in which the agent that

2 This provision sets forth the specific scenarios in which a given transaction (concentration) is subject to a pre-merger notification of concentration with the FCC.

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Mexican Federal Economic CompetitionIssues: Procedural Guide for the

notfication of concentrations issuedby the federal competition commission.

concentrates does not have or does not acquire the right to

participate in the decision making process of the target agent.

Likewise, regarding the documentation that has to be

submitted before the FCC in a notification of concentration,

the requirements are considerably simplified allowing,

among other things:

-that except for the power of attorney of the representative

filing the notification and the writ itself, the remaining

documentation can be filed in original or in photocopy.

-that information filed in English language might be presented

without its corresponding translation into Spanish, in the

understanding that the FCC may request translations into

Spanish of those sections that it deems relevant.

Additionally, the FCC outlines those guidelines that are

applicable to the participation of third parties in the analysis

of a concentration, as well as the treatment that will be

given to complaints filed in connection with prohibited

concentrations.

In the same chapter, the FCC sets forth the specific

procedure for the applicable analysis to uncommon

transactions, such as those in which the involved parties

have a disagreement, transactions derived from hostile

takeovers and transactions involving the acquisition of a

an entity subject to a bankruptcy proceeding.

C. AnnexesC. AnnexesC. AnnexesC. AnnexesC. Annexes

Among others, the FCC confirms its position of not favoring

the execution of non-compete agreements between the

parties involved in a notified concentration; yet it justifies

them and therefore does not object their existence in specific

cases and circumstances, as well as for limited periods of

time (in principle, a three year effective term in the case of

an acquisition transaction in which the parties do not result

partners in a venture). In this regard the FCC sets forth the

parameters that are need to be complied with in order for

the FCC not to object such non-compete agreement.

The FCC also analyzes the applicability of the regime of

the exception of a notification of concentration, which is

established in Article 21 of the Regulations of the Law. Under

such analysis, the FCC provides with precisions and even

extends the scope of applicability of said provision for the

benefit of those economic agents that are contemplated

thereunder.

Also, the Guide explains the treatment to be given by

the FCC to consultations on antitrust matters requested

by economic agents in terms of Article 49 of the

Regulations of the Law. In this regard, the Guide

confirms that the constructive assent or constructive

denial criteria shall not apply to the FCC's responses of

such consultations. Likewise, the Guide confirms that

its response to consultations does not constitute a

binding statement of the FCC; nonetheless it does

represent a duly analyzed opinion by the FCC.

Finally, at the Guide transcribes the criteria issued by the

Plenum of the FCC regarding several interpretation aspects

of the Law, which result particularly important and

interesting for agents involved in a notification of

concentration.