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Compendio de jurisprudencia

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Aprubase el Acuerdo Migratorio entre la Repblica Argentina y la Repblica de Bolivia, suscripto en Buenos Aires el 21 de abril de 2004.Sancionada: Agosto 2 de 2006.Promulgada de Hecho: Agosto 23 de 2006.El Senado y Cmara de Diputadosde la Nacin Argentina reunidos en Congreso,etc.sancionan con fuerza deLey:ARTICULO 1 Aprubase el ACUERDO MIGRATORIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA, suscripto en Buenos Aires el 21 de abril de 2004, que consta de DIECIOCHO (18) artculos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.ARTICULO 2 Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AO DOS MIL SEIS.REGISTRADO BAJO EL N 26.126ALBERTO BALESTRINI. JOSE J. B. PAMPURO. Enrique Hidalgo. Juan Estrada.ACUERDO MIGRATORIOENTRE LA REPUBLICA ARGENTINAY LA REPUBLICA DE BOLIVIALa Repblica Argentina y la Repblica de Bolivia, en adelante LAS PARTES;TOMANDO en consideracin los avances en la relacin bilateral alcanzados en el marco del Convenio de Migracin entre la Repblica Argentina y la Repblica de Bolivia del 16 de febrero de 1998 y sus posteriores Protocolos Adicionales;CONVENCIDOS de la necesidad de alcanzar mecanismos que permitan afianzar el proceso de integracin entre sus pases;CONSUSTANCIADOS de los avances registrados en el bloque regional del MERCOSUR, Bolivia y Chile y fundamentalmente los contemplados en el Acuerdo de Residencia para Ciudadanos del MERCOSUR, Bolivia y Chile;TENIENDO PRESENTE la necesidad de incentivar una poltica de libre circulacin de personas como factor de impulso al desarrollo, amistad y progreso de sus pueblos;RECONOCIENDO la responsabilidad compartida de ambos gobiernos en la adopcin de medidas tendientes a lograr la gobernabilidad de los flujos migratorios;CONOCIENDO la realidad geogrfica, econmica y social que caracteriza a ambas Partes y que ha originado, desde siempre, un permanente intercambio migratorio;CONSIDERANDO que el desplazamiento de nacionales conlleva situaciones complejas, vinculadas a las dificultades generadas a partir de la irregularidad migratoria que imposibilita, de inicio el acceso a los sistemas de trabajo, de previsin social y de control fiscal;REAFIRMANDO la voluntad de incentivar una poltica de desarrollo que permita la generacin de empleos y mejores condiciones de vida para sus ciudadanos;PERSUADIDOS de la necesidad de otorgar un marco jurdico adecuado a las condiciones de los migrantes de ambos pases, que posibilite de forma efectiva su insercin en la sociedad de recepcin;Acuerdan lo siguiente:AMBITO DE APLICACINARTICULO 1.- El presente Acuerdo se aplicar a las personas nacidas en el territorio de una de las Partes que en razn de ello sean reconocidas como nacionales, y que soliciten su ingreso bajo el presente rgimen en el territorio de la otra Parte.ARTICULO 2.- Tambin podrn acogerse a los trminos de este Acuerdo, los nacionales de una de las Partes que hubieren sido admitidos como residentes transitorios o temporarios en el territorio de la otra.Tambin podrn acogerse a los trminos de este Acuerdo los nacionales de una de las Partes que revistan una condicin irregular de permanencia en el territorio de la otra, y presenten la documentacin requerida en el art. 4 dentro de los 365 das a contar desde la fecha de vigencia del presente Acuerdo.TIPO DE RESIDENCIA A OTORGARY REQUISITOSARTICULO 3.- A los beneficiarios del presente Acuerdo se les podr otorgar una residencia temporaria con una permanencia autorizada de dos aos, al cabo de los cuales podrn efectuar cambio de calificacin a permanentes.ARTICULO 4.- Para acceder a la residencia temporaria de dos aos, los migrantes debern presentar ante la representacin consular respectiva o los servicios de migraciones, conforme el beneficio se tramite desde el exterior o encontrndose en el territorio de la Parte receptora, la siguiente documentacin:a) Pasaporte vlido y vigente o cdula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del pas de origen del peticionante acreditado en el pas de recepcin, de modo tal que resulte acreditada la identidad del peticionante.b) Partidas o certificado de nacimiento y partida o certificado de matrimonio (para los casados).c) certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el pas de origen o en los que hubiera residido el peticionante durante los cinco aos anteriores a su arribo al pas de recepcin o a su peticin ante el Consulado, segn sea el caso.d) Declaracin jurada de carencia de antecedentes internacionales, penales o policiales.f) Certificado mdico expedido por autoridad mdica competente u otra sanitaria oficial del pas de origen o recepcin, segn corresponda, de conformidad con las normas internas del pas de recepcin.g) Pago de tasa retributiva de servicios, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones internas. A tales efectos, los trmites que se efecten en las representaciones consulares de cada una de las Partes, abonarn las tasas en la moneda del pas de recepcin o su equivalente en la divisa que corresponda.ARTICULO 5.- Previo al vencimiento de la residencia temporaria obtenida de conformidad con el art. 4 del presente Acuerdo y a fin de obtener residencia permanente, el peticionante deber presentarse ante la autoridad de migracin provisto de:a) Pasaporte vlido y vigente o cdula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del pas de origen del peticionante acreditado en el pas de recepcin, de modo tal que resulte acreditada la identidad del peticionante.b) Documento Nacional de Identidad para el nacional boliviano, el cual acredite la condicin de residente temporal en la Repblica Argentina. Cdula de Identidad para Extranjeros para el nacional argentino la cual acredite la condicin de residente Temporario en la Repblica de Bolivia.c) Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el pas de recepcin.d) Pago de la tasa retributiva de servicios ante el respectivo servicio de migracin, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones internas.e) Acreditacin de medio de vida lcitos.ARTICULO 6.- A fin de reglamentar los alcances del inc. e) del art. 5 del presente Acuerdo se constituir una Comisin Reglamentaria integrada por representantes de los Ministerios del Interior de la Repblica Argentina y de Gobierno de la Repblica de Bolivia y de los Ministerios de Trabajo y Relaciones Exteriores de ambos pases.La citada Comisin iniciar sus reuniones a partir de la firma del presente Acuerdo y contar con un plazo de doce meses para concluir la tarea de reglamentacin encomendada.ARTICULO 7.- A los efectos de la legalizacin de los documentos cuando la solicitud se tramite en sede consular, bastar la certificacin de su autenticidad conforme a los procedimientos establecidos en el pas del cual el documento procede. Cuando la solicitud se tramite ante los servicios de migracin, dichos documentos slo debern ser certificados por el agente consular del pas de origen del peticionante acreditado en el pas de recepcin sin otro recaudo.A los fines del registro, identificacin y expedicin de la documental identificatoria de la Repblica Argentina bastar la legalizacin de la partida de nacimiento efectuada por la mxima autoridad consular de la Parte correspondiente acreditada en la otra Parte y cuya firma se encuentre registrada ante la autoridad migratoria y de identificacin.ARTICULO 8.- Los migrantes que dentro de los tres meses de su presentacin en los trminos del art. 5 no presenten ante la autoridad migratoria la totalidad de los requisitos all establecidos, quedarn sometidos a la legislacin migratoria comn del pas de recepcin.ARTICULO 9.- Las Partes adoptarn las medidas necesarias a fin de que las reglamentaciones nacionales a que d lugar el presente Acuerdo, no impongan requisitos que impliquen un desconocimiento o menoscabo de los derechos reconocidos a los nacionales de las Partes en virtud del presente Acuerdo.ARTICULO 10.- El presente Acuerdo ser aplicado sin perjuicio de normas o disposiciones internas, bilaterales o multilaterales que rijan entre las Partes y que resulten ms favorables a los migrantes.ARTICULO 11.- A los fines del presente Acuerdo se tendr por vlida la documentacin presentada por los nacionales de las Partes que se hubieran acogido al Convenio Migratorio Argentino- Boliviano de febrero de 1998 y sus Protocolos y no hubieran culminado su trmite, por causas imputables al peticionante, siempre que la documentacin presentada no se encuentre vencida y sea necesaria su renovacin por esa u otra circunstancia.ARTICULO 12.- La residencia temporaria cumplida al amparo del Convenio Migratorio Argentino- Boliviano de febrero de 1998 y sus Protocolos o de la legislacin comn podr ser reconocida a los fines del presente Acuerdo, en la medida que exista continuidad de la residencia a la fecha de su peticin para la inclusin en este Acuerdo.COMISION MIXTA CONSULTIVAARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el art. 6 del presente Acuerdo y con el objeto de verificar la aplicacin del mismo, se establecer una Comisin Mixta Consultiva. Dicha Comisin estar integrada por seis miembros, de los cuales cada Parte nombrar tres, en representacin de los respectivos Ministerios de Interior de la Repblica Argentina y de Gobierno de la Repblica de Bolivia y de los Ministerios de Relaciones Exteriores, y Trabajo de ambos pases.La Comisin se reunir ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente a requerimiento de cualquiera de las Partes.ARTICULO 14.- La Comisin Mixta Consultiva, tendr las siguientes funciones:a) Presentar propuestas para la interpretacin de las clusulas del presente Acuerdo;b) Asesorar a las autoridades competentes cuando stas lo requieran o por propia iniciativa, en lo concerniente a la aplicacin del presente Acuerdo;c) Proponer a los respectivos Gobiernos, a travs de las autoridades competentes, las eventuales modificaciones, ampliaciones y normas complementarias del presente Acuerdo.CLAUSULAS FINALESARTICULO 15.- El presente Acuerdo est sujeto a ratificacin y entrar en vigor en la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificacin.ARTICULO 16.- Las Partes podrn convenir modificaciones del presente Acuerdo en cualquier momento y celebrar acuerdos complementarios, que se integrarn como Protocolos Adicionales al mismo.ARTICULO 17.- El presente Acuerdo tendr una duracin de cinco aos a partir de su entrada en vigor, prorrogndose automticamente a su vencimiento por idntico perodo. La decisin de una de las Partes de no prorrogar el Acuerdo se notificar por escrito por la va diplomtica, ciento ochenta das antes de su vencimiento.ARTICULO 18.- El presente Acuerdo podr ser denunciado por cualquiera de las Partes, por escrito, por la va diplomtica. La terminacin del Acuerdo tendr efecto ciento ochenta das posteriores a partir de la notificacin de la denuncia a la otra Parte.Hecho en Buenos Aires a los veintin das del mes de abril de 2004, en dos originales, ambos igualmente autnticos.

Ley N 24.108Aprubase el Acuerdo sobre Cooperacin Judicial en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa con la Repblica Federativa del Brasil.Sancionada: Julio 1 de 1992.Promulgada: Julio 28 de 1992.El Senado y Cmara de diputados de la Nacin Argentina, reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de Ley:ARTICULO 1 Aprubase el acuerdo sobre cooperacin judicial en materia civil, comercial, laboral y administrativa entre el Gobierno de la Repblica Argentina y el Gobierno de la Repblica Federativa del Brasil, que consta de treinta y cuatro (34) artculos, suscripto en Brasilia (Repblica Federativa del Brasil) el 20 de agosto de 1990, cuya fotocopia autenticada en idioma espaol forma parte de la presente ley.ARTICULO 2 Comunquese al Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM. Esther H. Pereyra Aranda de Prez Pardo Edgardo Piuzzi.DADA LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES EL PRIMERO DE JULIODEL MES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.ACUERDOSOBRECOOPERACION JUDICIAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVAENTREEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINAYEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASILEl Gobierno de la Repblica Argentina, yEl Gobierno de la Repblica Federativa del BrasilDeseosos de promover la cooperacin judicial entre la Repblica Argentina y la Repblica Federativa del Brasil en materia civil, comercial, laboral y administrativa y de contribuir de este modo al desarrollo de sus relaciones en base a los principios del respeto de la soberana nacional y la igualdad de derechos e intereses recprocos, acuerdan lo siguiente:CAPITULO ICooperacin y asistencia judicialArtculo 1Los Estados Contratantes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperacin judicial en materia civil, comercial, laboral y administrativa. La asistencia judicial se extender a los procedimientos administrativos para los cuales se admita un derecho de recurso ante los tribunales.CAPITULO IIAutoridades centralesArtculo 2El Ministerio de Relaciones Exteriores de cada Estado Contratante es designado como autoridad central encargada de recibir y tramitar los pedidos de asistencia judicial en materia civil, comercial, laboral y administrativa. A tal efecto, dichas autoridades centrales se comunicarn directamente entre ellas dando intervencin a las autoridades competentes, cuando sea necesario.CAPITULO IIINotificacin de los actos extrajudicialesArtculo 3Los actos extrajudiciales en materia civil, comercial, laboral y administrativa, relativos a personas que se hallen en el territorio de uno de los dos Estados, podrn ser enviados por intermedio de la autoridad central del Estado requirente a la autoridad central del Estado requerido.Los recibos y certificaciones correspondientes sern enviados siguiendo el mismo procedimiento.Artculo 4Las disposiciones de los artculos precedentes se aplicarn sin perjuicio de:a) la facultad de dirigir los documentos directamente por correo a los interesados que se encuentren en el otro Estado;b) la facultad que tienen los interesados de hacer la notificacin directamente por medio de empleados pblicos o funcionarios competentes del pas de destino;c) la facultad que tiene cada Estado de cursar la notificacin destinada a las personas que se encuentren en el otro Estado por medio de sus representaciones diplomticas o consulares.Artculo 5Los actos cuya notificacin se solicita debern ser redactados en el idioma del Estado requerido o ser acompaados de una traduccin a ese idioma.Artculo 6El comprobante de la entrega deber hacerse mediante recibo. En el mismo se dejar constancia de la forma, lugar y fecha de la entrega, del nombre de la persona a la que le fue entregado el documento, as como, si correspondiera, la negativa del destinatario de recibirlo o del hecho que impidi su entrega.Artculo 7Las notificaciones extrajudiciales efectuadas a travs de la autoridad central, la va diplomtica y/o consular no podrn dar lugar a reembolso de los gastos realizados por el Estado requerido en su tramitacin.Sin embargo, el Estado requerido tendr derecho a exigir al Estado requirente el reembolso de los gastos realizados por la aplicacin de una forma especial.CAPITULO IVExhortosArtculo 8Cada Estado deber enviar a las autoridades judiciales del otro Estado, segn las formalidades previstas en el artculo 2, los exhortos en materia civil, comercial, laboral y administrativa.Artculo 9La ejecucin de un exhorto slo podr denegarse cuando no se encuentre dentro de las facultades de la autoridad judicial del Estado requerido o cuando por su naturaleza atente contra los principios de orden pblico.Dicha ejecucin no implica un reconocimiento de la jurisdiccin internacional del juez del cual emana.Artculo 10Los exhortos y los documentos que los acompaen debern redactarse en el idioma de la autoridad requerida o ser acompaados de una traduccin a dicho idioma.Artculo 11La autoridad requerida deber informar el lugar y la fecha en que la medida solicitada se har efectiva, a fin de permitir que las autoridades, las partes interesadas y sus respectivos representantes puedan estar presentes.Dicha comunicacin deber efectuarse por intermedio de las autoridades centrales de los Estados Contratantes.Artculo 12La autoridad judicial encargada de la ejecucin de un exhorto aplicar su ley interna en lo que a las formalidades se refiera.Sin embargo, podr accederse a la solicitud de la autoridad requirente tendiente a aplicar un procedimiento especial, siempre que ste no sea incompatible con el orden pblico del Estado requerido.La ejecucin del exhorto deber llevarse a cabo sin demora.Artculo 13Al ejecutar el exhorto, la autoridad requerida aplicar los medios de compulsin necesarios previstos en su legislacin interna en los casos y en la medida en que estara obligada a hacerlo para ejecutar un exhorto de las autoridades de su propio Estado o un pedido presentado a este efecto por una parte interesada.Artculo 14Los documentos en los que conste la ejecucin del exhorto sern comunicados por intermedio de las autoridades centrales.Cuando el exhorto no haya sido ejecutado en todo o en parte, este hecho as como las razones que lo determinaron, debern ser comunicados de inmediato a la autoridad requirente, utilizando el medio sealado en el prrafo precedente.Artculo 15La ejecucin del exhorto no podr dar lugar al reembolso de ningn tipo de gastos.Sin embargo, el Estado requerido tendr derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a los peritos o intrpretes, como as tambin el reembolso de los gastos resultantes de la aplicacin de una formalidad especial solicitada por el Estado requirente.Artculo 16Cuando los datos relativos al domicilio del destinatario del acto o de la persona citada a declarar estn incompletos o sean inexactos, la autoridad requerida deber, sin embargo, agotar los medios para satisfacer el pedido. Al efecto, podr solicitar al Estado requirente los datos complementarios que permitan la identificacin y la bsqueda de la referida persona.CAPITULO VReconocimiento y ejecucin de sentencias judiciales y laudos arbitralesArtculo 17Las disposiciones del presente Captulo sern aplicables al reconocimiento y ejecucin de las sentencias judiciales y laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los dos Estados en materia civil, comercial, laboral y administrativa. Las mismas sern igualmente aplicables a las sentencias en materia de reparacin de daos y restitucin de bienes pronunciadas en jurisdiccin penal.Artculo 18Las sentencias judiciales y laudos arbitrales a que se refiere el artculo precedente tendrn eficacia extraterritorial en los Estados Contratantes si renen las siguientes condiciones:a) que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados autnticos en el Estado de donde proceden;b) que stos y los documentos anexos que fueren necesarios estn debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecucin;c) que stos emanen de un rgano jurisdiccional o arbitral competente segn las normas del Estado requerido sobre jurisdiccin internacional;d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisin haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa;e) que la decisin tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada;f) que no contraren manifiestamente los principios de orden pblico del Estado en el que se solicitan el reconocimiento y/o la ejecucin;Los requisitos de los incisos a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia judicial o laudo arbitral.Artculo 19La parte que en un juicio invoque una sentencia judicial o un laudo arbitral deber acompaar un testimonio de la sentencia judicial o laudo arbitral con los requisitos del artculo precedente.Artculo 20Cuando se tratare de una sentencia judicial o laudo arbitral entre las mismas partes, fundada en los mismos hechos y que tuviere el mismo objeto que en el Estado requerido, su reconocimiento y su ejecutoriedad en el otro Estado dependern de que la decisin no sea incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultneo en el Estado requerido.CAPITULO VIFuerza probatoria de los instrumentos pblicosArtculo 21Los instrumentos pblicos emanados de funcionarios pblicos de uno de los dos Estados tendrn en el otro Estado la misma fuerza probatoria que los instrumentos equivalentes emanados de los funcionarios pblicos de dicho Estado.Artculo 22A los fines de lo dispuesto en el artculo precedente la autoridad competente del Estado en el cual se solicita el reconocimiento se limitar a verificar si ese instrumento pblico rene los requisitos exigidos para el reconocimiento de su validez en el Estado requerido.CAPITULO VIIDisposiciones generalesArtculo 23Los documentos emanados de autoridades judiciales u otras autoridades de uno de los Estados, as como los documentos que certifiquen la validez y la fecha, la veracidad de la firma o la conformidad con el original, que sean tramitados por la autoridad central, quedan exceptuados de toda legalizacin, apostilla u otra formalidad anloga cuando deban ser presentados en el territorio del otro Estado.Artculo 24Las autoridades centrales de los Estados Contratantes podrn efectuar, en concepto de cooperacin judicial, y siempre que las disposiciones de orden pblico no se opongan, pedidos de informes en las reas del derecho civil comercial, laboral y administrativo sin que estos irroguen gasto alguno.Artculo 25Las autoridades centrales se suministrarn mutuamente, a pedido de las mismas, informes relativos a las leyes actualmente en vigencia en el territorio de los Estados a los cuales pertenecen.Artculo 26La prueba de las disposiciones legislativas y consuetudinarias de uno de los dos Estados podr aportarse ante las jurisdicciones del otro Estado, mediante los informes suministrados por las autoridades consulares del Estado de cuyo derecho se trate.Artculo 27Los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los dos Estados gozarn, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes del otro Estado, del libre acceso a las jurisdicciones en dicho Estado, para la defensa de sus derechos e intereses.El prrafo precedente se aplicar a las personas jurdicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los dos Estados.Artculo 28Ninguna caucin o depsito, cualquiera sea su denominacin, podr ser impuesta en razn de la calidad de ciudadano o residente permanente del otro Estado.El prrafo precedente se aplicar a las personas jurdicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los dos Estados.Artculo 29Cada Estado remitir, a travs de la autoridad central, a solicitud del otro y para fines exclusivamente pblicos, los certificados de las actas de los Registros de Estado Civil, sin cargo.Artculo 30Ninguna disposicin del presente acuerdo impedir la aplicacin de la Convencin de Viena sobre relaciones consulares.CAPITULO VIIIDisposiciones finalesArtculo 31El presente acuerdo sustituye las disposiciones sobre la misma materia contenidas en el acuerdo de ejecucin de cartas rogatorias celebrado en Buenos Aires el 14 de febrero de 1880 y modificado por el protocolo firmado en Ro de Janeiro el 16 de setiembre de 1912.Artculo 32Las dificultades derivadas de la aplicacin del presente acuerdo sern solucionadas por la va diplomtica.Las autoridades centrales de las Partes Contratantes celebrarn consultas, en fechas acordadas mutuamente, para que el presente Acuerdo resulte lo ms eficaz posible.Artculo 33El presente acuerdo se aplicar provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrar en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente, por la va diplomtica, que se han cumplido todos los requisitos legales respectivos para su entrada en vigor.Artculo 34El presente acuerdo podr ser denunciado mediante notificacin por escrito, por la va diplomtica, y dicha denuncia surtir efecto luego de transcurridos seis meses desde la fecha de recepcin de la notificacin por parte del otro Estado.Hecho en Brasilia, el 20 de agosto de 1991, en dos ejemplares originales, en idioma espaol y portugus, siendo ambos textos igualmente autnticos.

Ley N 24.107Aprubase la Convencin de Cooperacin Judicial suscripto con la Repblica FrancesaSancionada: Julio 1 de 1992.Promulgada: Julio 28 de 1992.El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de LeyARTICULO 1 Aprubase la CONVENCION DE COOPERACION JUDICIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FRANCESA, suscripta en Pars (REPUBLICA FRANCESA) el 2 de julio de 1991, que consta de trece (13) artculos, cuya fotocopia autenticada en idioma espaol forma parte de la presente ley.ARTICULO 2 Comunquese al Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM. Esther H. Pereyra Aranda de Prez Pardo Edgardo Piuzzi.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES EL DIA PRIMERO DE JULIODE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.CONVENCION DE COOPERACION JUDICIALENTRELA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FRANCESAEl Gobierno de la Repblica Argentina y el Gobierno de la Repblica Francesa, deseosos de promover la cooperacin judicial y contribuir al desarrollo de sus relaciones basadas en los principios de soberana nacional, igualdad de derechos e intereses recprocos, han convenido lo siguiente:Artculo 1Los dos Estados se comprometen a cooperar en materia de reconocimiento y ejecucin de sentencias y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales y laborales, as como en las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnizacin de perjuicios derivados del delito. Esta cooperacin comprende igualmente el intercambio de informacin.CAPITULO IRECONOCIMIENTO Y EJECUCIN DE SENTENCIAS JUDICIALES Y LAUDOS ARBITRALESArtculo 2Las sentencias pronunciadas en un Estado sern reconocidas y podrn ser declaradas ejecutorias en el otro Estado, cuando renan las siguientes condiciones:1 Que la decisin emane de un juez o tribunal que tenga competencia en la esfera internacional, segn el derecho del Estado requerido.2 Que la decisin tenga fuerza de cosa juzgada en el Estado de origen y sea susceptible de ejecucin; sin embargo, en materia de obligaciones alimentarias, de derecho de tenencia de un menor o de derecho de vista, la sentencia podr ser simplemente ejecutada en el Estado de origen.3 Que las partes hayan sido regularmente citadas a comparecer, representadas, o si hubieran sido declaradas en rebelda, que el acto introductivo de instancia haya sido notificado regularmente en tiempo y forma para que ejerzan su defensa.4 Que el fallo no afecte el orden pblico del Estado requerido.5 Que entre las mismas partes, fundada en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen no se hubiera dictado sentencia por parte de las autoridades judiciales del Estado requerido en una fecha anterior a la de la sentencia cuyo reconocimiento se solicita.6 Que no se hubiera iniciado procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen ante cualquier autoridad judicial del Estado requerido, con anterioridad a la presentacin de la demanda ante la autoridad que hubiera pronunciado la resolucin de la que se solicitase reconocimiento.7 Que entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen no se haya dado lugar a un fallo pronunciado en un tercer Estado en una fecha anterior a la de la sentencia de la que se solicita reconocimiento y que rena las condiciones necesarias a tal fin en el Estado requerido.Artculo 3El procedimiento tendiente a obtener la ejecucin de la sentencia se regir por el derecho del Estado requerido.La autoridad judicial de dicho Estado no realizar ningn examen sobre el fondo de la sentencia.Cuando la sentencia resuelva sobre varias cuestiones de la demanda, la ejecucin podr ser acordada parcialmente.Artculo 4La parte que invoque el reconocimiento o que solicite la ejecucin deber presentar:1 ) una copia completa de la sentencia que deber reunir las condiciones necesarias de autenticidad;2) el original de notificacin del fallo o de cualquier otro documento que implique que la notificacin ha sido efectuada;3) en su caso una copia autntica de la citacin enviada a la parte declarada en rebelda en el procedimiento, y en cualquier otro documento que establezca que dicha citacin fue entregada en tiempo y forma;4) cualquier documento mediante el cual se pueda establecer que la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada y es ejecutoria dentro del territorio del Estado de origen, salvo que se tratase de una sentencia relativa a una obligacin alimentaria, a la tenencia de un menor o al derecho de visita.Dichos documentos debern acompaarse de una traduccin efectuada por traductor pblico o por cualquier otra persona autorizada a ese efecto en alguno de los dos Estados. Estos documentos debern contar con la apostilla prevista en la Convencin suprimiendo la exigencia de la legalizacin de los documentos pblicos extranjeros, de La Haya, del 5 de octubre de 1961.Artculo 5El beneficio de litigar sin gastos acordado a una persona en el Estado de origen ser reconocido, cuando pretenda obtener el reconocimiento y ejecucin de la sentencia en el Estado requerido, previa presentacin de un certificado expedido por la autoridad competente del Estado de origen que acredite tal circunstancia.Artculo 6Los laudos arbitrales pronunciados en el territorio de uno de los dos Estados, sern reconocidos y ejecutados segn las disposiciones previstas en el presente convenio en la medida en que stas sean aplicables al arbitraje, sin perjuicio de la aplicacin de la convencin sobre el reconocimiento y la ejecucin de las sentencias arbitrales extranjeras, de Nueva York del 10 de julio de 1958.Artculo 7La solicitud de reconocimiento y de ejecucin de una sentencia podr ser presentada directamente por la persona interesada a la autoridad judicial competente del Estado requerido.CAPITULO IIINTERCAMBIO DE INFORMACIONArtculo 8Cada Estado enviar gratuitamente al otro Estado que lo solicite las actas y testimonios de fallos judiciales que se refieren al estado civil de los ciudadanos del Estado requirente, debiendo especificar este ltimo los motivos de tal solicitud.Las solicitudes y la remisin de las actas de Registro Civil sern transmitidas por la va diplomtica o consular, y las solicitudes y la remisin de los testimonios de fallos judiciales sern transmitidos por intermedio de las autoridades centrales, a saber: Para la Repblica Argentina el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y para la Repblica Francesa el Ministre de la Justice.Artculo 9Las autoridades centrales debern comunicarse, a solicitud, todas las informaciones sobre la legislacin y la jurisprudencia vigente en su Estado, as como los testimonios de los fallos judiciales pronunciados por los tribunales.Artculo 10Las autoridades centrales se comunicarn entre s en el idioma del Estado requerido; su intervencin ser gratuita.CAPITULO IIIDISPOSICIONES FINALESArtculo 11Las dificultades que pudiesen surgir de la presente convencin sern resueltas por la va diplomtica.Artculo 12Cada uno de los Estados notificar al otro el cumplimiento de los procedimientos requeridos a los fines de la entrada en vigor de la presente convencin.Esta convencin entrar en vigor el primer da del segundo mes posterior a la fecha de recepcin de la ltima de las notificaciones referidas en el prrafo anterior.Artculo 13Cada uno de los Estados podr denunciar esta convencin y su denuncia surtir efecto transcurridos seis (6) meses desde la fecha de recepcin de su notificacin por el otro Estado.Hecho en Pars el 2 de julio de 1991 en doble ejemplar, en idioma espaol y francs, siendo los dos textos igualmente vlidos.

Ley N 23.720Aprubase la Convencin de Asistencia Judicial y de Reconocimiento y Ejecucin de Sentencias en Materia Civil, firmada con la Repblica Italiana.Sancionada: Setiembre 13 de 1989.Promulgada: Octubre 6 de 1989.Artculo 1 Aprubase la CONVENCION DE ASISTENCIA JUDICIAL y DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL entre la Repblica Argentina y la Repblica Italiana, firmada en Roma el 9 de diciembre de 1987, cuyo texto original que consta de veintisis (26) artculos, en fotocopia autenticada, forma parte de la presente ley.Art. 2 Comunquese al Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO A. PIERRI. EDUARDO A. DUHALDE. Esther H. Pereyra Aranda de Prez Pardo. Alberto J. B. Iribarne.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS TRCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.CONVENCION DE ASISTENCIA JUDICIALY DERECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL ENTRELA REPUBLICA ARGENTINAYLA REPUBLICA ITALIANALa Repblica Argentina y la Repblica Italiana;Con el deseo de intensificar la cooperacin entre ambos Estados en el campo de la asistencia judicial en materia civil, yTeniendo en cuenta que ambos Estados estn vinculados por la convenciones de La Haya sobre procedimiento civil del 1 de marzo de 1954 sobre supresin de la exigencia de la legislacin de los documentos pblicos extranjeros del 5 de octubre de 1961 y sobre la obtencin de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial del 18 de marzo de 1970.Han convenido lo siguiente:TITULO IDISPOSICIONES GENERALESARTICULO 1AMBITO DE APLICACIONLas disposiciones de la presente convencin se aplicarn a las materias objeto del Derecho Civil, incluyendo las materias objeto del Derecho Comercial, del Derecho de Familia y del Derecho Laboral.ARTICULO 2AUTORIDADES1. A los fines de la presente convencin, se entender por autoridad judicial aquella autoridad de las Partes que fuera competente, segn la Legislacin nacional, para entender en los procedimientos previstos en esta convencin.2. A los fines de la presente convencin, la autoridad central ser, para la Repblica Argentina el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y para la Repblica Italiana el Ministerio de Gracia y Justicia.ARTICULO 3PROTECCION JURIDICA1. Los nacionales de cada una de las Partes gozarn en el territorio de la otra, en lo referente a su persona y sus bienes, de los mismos derechos y de la misma proteccin jurdica que los nacionales de esta ltima.2. Los nacionales de cada una de las Partes tendrn acceso a las autoridades judiciales de la otra para la prosecucin y la defensa de sus derechos e intereses en las mismas condiciones que los nacionales de esta ltima.ARTICULO 4DISPENSA DE LA CAUTIO JUDICATUM SOLVI1. A los nacionales domiciliados o residentes en el territorio de una de las Partes, que se presentaran como actores o intervinientes ante las autoridades judiciales de la otra, no se les podr imponer por su calidad de extranjeros o de no residente o de no domiciliados en el territorio de esta ltima, la cautio judicatum solvi respecto de los gastos de procedimiento.2. Si el beneficiario de la cautio judicatum solvi resultara condenado con costas por sentencia firme emanada de autoridad judicial de una de las Partes, la sentencia ser ejecutada, a instancia del legitimado, sin gastos en el territorio de la otra Parte.La solicitud y sus anexos se ajustarn a lo establecido en el artculo 23 de la presente convencin.La autoridad judicial interviniente se limitar a certificar si fuera exigible la parte de la sentencia referida a los gastos.ARTICULO 5PATROCINIO GRATUITO Y EXENCION DE TASAS Y ANTICIPOS1. Los nacionales de cada una de las Partes gozarn en el territorio de la otra de los beneficios del patrimonio gratuito en los procedimientos civil y contencioso administrativo, en la misma medida y condiciones que los nacionales de esta ltima.2. Los nacionales de cada una de las Partes sern asimismo, beneficiarios en el territorio de la otra, en la misma medida y condiciones que los nacionales de esta ltima, de la exencin de tasas y anticipos por gastos de justicia y otros gastos de procedimiento, as como de las dems facilidades previstas en esta materia en la legislacin de esta ltima Parte.3. Las disposiciones de los prrafos anteriores se aplicarn a todo el proceso, comprendida la ejecucin de sentencia.4. Las facilidades previstas en los prrafos precedentes, cuando dependieran de la situacin personal o patrimonial del recurrente, sern acordadas sobre la base de certificaciones otorgadas por la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio de las Partes, dicha certificacin ser otorgada por las autoridades competentes de la Parte de la cual sea nacional, de acuerdo con lo establecido en su legislacin.ARTICULO 6VALIDEZ DE LOS ACTOS PUBLICOSA los fines de la presente convencin los actos pblicos de cada una de las Partes tendrn en la otra el valor probatorio de los actos correspondientes de esta ltima Parte.ARTICULO 7EXENCION DE LEGALIZACIONA los fines de la presente convencin los instrumentos, las copias y las traducciones redactadas o autenticadas por la autoridad competente de cada una de las Partes y provistas de la firma y sello oficial, estarn exentos de toda forma de legalizacin para ser utilizados ante la autoridad de la otra Parte, excepto lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 23 de la presente convencin.ARTICULO 8INFORMACION EN MATERIA LEGALCada una de las Partes trasmitir a la otra la informacin que sta le solicitare en el idioma de la Parte requerida sobre sus leyes y reglamentos y sobre su jurisprudencia. Esta informacin ser remitida sin traduccin.ARTICULO 9REMISION DE PARTIDAS DEL ESTADO CIVILCada Parte, a requerimiento de la otra, remitir copias de partidas y extractos de partidas de estado civil, as como otros documentos referentes al estado y a la capacidad de las personas necesarios para un procedimiento judicial, si la legislacin de la Parte requerida lo consintiera.ARTICULO 10SISTEMA DE COMUNICACIONLas Partes canalizarn las comunicaciones y documentacin a las que se refiere la presente convencin a travs de sus autoridades centrales, excepto que disposiciones particulares de la presente convencin dispongan lo contrario.ARTICULO 11PERSONAS JURIDICASLas disposiciones de la presente convencin se aplicarn en cuanto fuera posible, a las personas jurdicas constituidas en cada una de las partes de acuerdo con su respectiva legislacin.ARTICULO 12DENEGACION DE ASISTENCIA, DEL RECONOCIMIENTO Y DE LA EJECUCIONLa asistencia judicial, como as tambin el reconocimiento y la ejecucin de los actos, de las sentencias y de las resoluciones previstos por la presente convencin podrn ser denegadas si fueran contrarias al orden pblico de la Parte requerida.TITULO IIASISTENCIA JUDICIALARTICULO 13OBLIGACION DE LA ASISTENCIACada una de las Partes prestar a la otra, a su requerimiento, asistencia para la ejecucin de los actos y de los procedimientos judiciales, en particular los que se refieran a la trasmisin y notificacin de los actos, a la admisin de pruebas, pericias y declaraciones de la Partes y de testigos, as como a la produccin y trasmisin de las pruebas materiales.ARTICULO 14COMISIONES ROGATORIASLa solicitud de ejecucin de la comisin rogatoria deber indicar:a) La autoridad judicial requirente;b) La autoridad judicial requerida, si fuera posible;c) La identificacin del proceso dentro del cual la comisin rogatoria fuera requerida;d) La identidad, el domicilio o lugar de residencia, la nacionalidad y la profesin de las partes y, eventualmente, de sus representantes;e) El objeto de la comisin rogatoria y los actos a diligenciar.ARTICULO 15DILIGENCIAMIENTO DE LAS COMISIONES ROGATORIAS1. Las comisiones rogatorias sern diligenciadas en la forma prevista por la legislacin de la Parte requerida. Si la Parte requirente solicitase una forma especial de tramitacin, la Parte requerida deber observar las modalidades indicadas, siempre que ello no contrare su legislacin.2. Si los datos y elementos suministrados por la Parte requirente fueran insuficientes, a los fines de permitir a la Parte requerida el diligenciamiento de la comisin rogatoria, esta ltima, luego de efectuadas las comprobaciones del caso, requerir a la otra Parte todos los datos y elementos complementarios que considere necesarios.3. La Parte requerida har conocer en tiempo til el lugar y la fecha de diligenciamiento de la comisin rogatoria. Las autoridades y las personas interesadas podrn asistir al diligenciamiento siempre que ello no contrariase la legislacin de la Parte requerida.4. Terminada la tramitacin de la comisin rogatoria, la Parte requerida restituir las actuaciones a la Parte requirente.La comisin rogatoria deber ser diligenciada en el ms breve tiempo posible.Cuando no hubiese sido posible dar cumplimiento a la comisin rogatoria, la Parte requerida restituir en el ms breve tiempo posible las actuaciones indicando los motivos que han impedido su diligenciamiento.ARTICULO 16DOCUMENTOS PROBATORIOS DE LA NOTIFICACION DE LOS ACTOSLa prueba de la notificacin surgir del recibo firmado por la persona que hubiere recibido el documento, debidamente sellado, fechado y firmado por la autoridad que efectu la notificacin, o bien de la certificacin de esta autoridad respecto del modo, lugar y fecha de la notificacin. Si el acto a notificar constara en doble ejemplar, la prueba de la recepcin o de su notificacin podr surgir de la inscripcin de los datos antes mencionados en el ejemplar que se devolviere.La Parte requerida remitir sin demora a la otra el recibo o la certificacin que compruebe la notificacin.ARTICULO 17EJECUCION DE LAS COMISIONES ROGATORIAS POR MEDIO DE MISIONES DIPLOMATICAS O DE OFICINAS CONSULARESCada una de las Partes, a travs de sus misiones diplomticas o de sus oficinas consulares acreditadas ante la otra, sin ejercer coaccin, podr notificar actos a sus nacionales que se encontraren en el territorio de esta ltima y, cuando no se opusiera la legislacin de la otra Parte, a recibirles declaraciones.ARTICULO 18COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE1. Cuando una de las Partes cite a comparecer, en calidad de testigos o perito, ante su propia autoridad judicial, a una persona que residiera en el territorio de la otra Parte, esta persona no podr ser obligada a comparecer en virtud de dicha citacin.La Parte requerida proceder a la citacin segn le hubiera sido solicitado sin que pudieren surtir efecto las medidas conminatorias o las sanciones previstas en caso de incomparecencia.2. Al testigo y al perito les corresponder el reembolso de los gastos de viajes, los viticos y las indemnizaciones previstas en la legislacin de la Parte requirente. El pedido deber especificar su importe.ARTICULO 19GASTOSQuedarn a cargo de la Parte requerida los gastos derivados de la ejecucin de la asistencia judicial, excepto los honorarios y los dems gastos relativos a la produccin de pericias, y aquellos derivados del diligenciamiento de una comisin rogatoria que hubiera tenido que efectuarse en una forma especial solicitada por la Parte requirente, conforme lo previsto en el prrafo 1 del artculo 15 de la presente convencin.ARTICULO 20IDIOMAS1. Las solicitudes de asistencia judicial, y los documentos correspondientes, sern redactados en el idioma de la Parte requirente y acompaados de una traduccin efectuada por traductor pblico, en el idioma de la Parte requerida.2. Los documentos relativos al diligenciamiento de la comisin rogatoria sern trasmitidos a la Parte requirente en el idioma de la Parte requerida.TITULO IIIRECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE OTRAS RESOLUCIONESARTICULO 21OBLIGATORIEDAD DEL RECONOCIMIENTO Y DE LA EJECUCIONCada una de las Partes reconocer y declarar ejecutivas, dentro de los lmites de los artculos siguientes, las sentencias en materia civil dictadas por autoridades judiciales de la otra, as como las disposiciones concernientes al resarcimiento de los daos y a la restitucin de bienes contenidas en sentencias penales.ARTICULO 22CONDICIONES REQUERIDAS1. Las sentencias pronunciadas en materia civil por la autoridad judicial de cada una de las Partes, as como las disposiciones concernientes al resarcimiento de daos y a la restitucin de bienes contenidas en sentencias penales, sern reconocidas por la otra parte salvo lo dispuesto en el artculo 12 de la presente convencin, conforme a las siguientes condiciones:a) Que las sentencias hubieran sido pronunciadas por una autoridad judicial competente de conformidad con el prrafo 2 del presente artculo;b) Que la parte condenada hubiere sido debidamente citada segn la ley de la Parte donde se dictara sentencia o que hubiere comparecido en juicio y, de conformidad a esa misma legislacin, que hubiere sido debidamente representada;c) Que la sentencia hubiera adquirido autoridad de cosa juzgada y fuera ejecutiva segn la ley de la Parte donde hubiere sido dictada;d) Que entre las mismas partes y sobre el mismo objeto no se hubiera dictado sentencia por parte de las autoridades judiciales de la Parte requerida;e) Que no se hubiere iniciado un procedimiento entre las mismas partes y sobre el mismo objeto ante cualquier autoridad judicial de la Parte requerida, con anterioridad a la presentacin de la demanda ante la autoridad judicial que hubiera pronunciado la resolucin de la que se solicitase el reconocimiento.2. A los fines del prrafo 1, inciso a), se considerar competente a la autoridad judicial cuando:a) A la fecha de la interposicin de la demanda, el demandado hubiera tenido domicilio o residencia en el territorio de la Parte cuya autoridad judicial hubiere dictado sentencia;b) El demandado hubiera sido citado a juicio por una controversia referida a una actividad de carcter industrial, agrcola comercial o financiera, por uno de sus establecimientos, una sucursal o una agencia, situados en el territorio de dicha Parte;c) Por acuerdo expreso o tcito de los interesados, la obligacin contractual objeto de la controversia hubiera sido o debiera haber sido ejecutada en el territorio de dicha Parte;d) En materia de responsabilidad extracontractual, el hecho del que ella derivare se hubiera verificado en el territorio de dicha Parte;e) El demandado se hubiera sometido expresamente a la competencia de dicha autoridad judicial, siempre que la ley de la Parte requerida no se opusiese, ya sea mediante eleccin de domicilio, o mediante acuerdo relativo a la determinacin de la autoridad competente;f) El demandado al contestar el mrito de la controversia no hubiere opuesto excepcin de incompetencia;g) La controversia hubiera tenido como objeto con derecho real sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la Parte cuya autoridad judicial hubiere pronunciado sentencia;h) La resolucin tuviera por objeto el estado o la capacidad de una persona que, a la fecha de la interposicin de la demanda, hubiere tenido la nacionalidad de la Parte cuya autoridad jurdica pronunci la sentencia;i) La controversia tuviera por objeto una obligacin de prestar alimentos y el actor fuere residente o estuviere domiciliado en la Parte cuya autoridad judicial pronunciara la sentencia.3. Las resoluciones provisionalmente ejecutivas de cada una de las Partes, aunque susceptibles de recurso ordinario, sern reconocidas y declaradas ejecutivas en la otra Parte, segn las condiciones previstas por el presente artculo, en cuando fueren aplicables, si decisiones del mismo tipo pudieran tambin all ser dictadas o ejecutadas.ARTICULO 23SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO Y DE EJECUCION1. La solicitud de reconocimiento y de ejecucin de una resolucin podr ser presentada directamente por la persona interesada a la autoridad judicial competente de la Parte donde la sentencia deber ser reconocida o ejecutada. En este caso, la documentacin mencionada en el prrafo siguiente deber estar acompaada de la apostilla prevista en el artculo 4 de la convencin suprimiendo la legalizacin de los documentos pblicos extranjeros y anexo, adoptada en la ciudad de La Haya el 5 de octubre de 1961. Sin embargo, las Partes podrn suprimir la necesidad de dicha formalidad mediante un acuerdo administrativo.2. La solicitud de reconocimiento o de ejecucin de una resolucin deber estar acompaada de:a) Una copia de la resolucin certificada conforme al original;b) Una certificacin de la que resulte que la resolucin tiene fuerza de cosa juzgada, en los casos en que no se encontrare expresamente mencionado en la resolucin misma, o bien que ella contenga la frmula ejecutiva;c) En el caso de la resolucin pronunciada en rebelda, una copia certificada de la situacin conforme al original, o bien otro documento idneo que probara que el demandado hubiere sido debidamente citado y, en el caso de incapacidad, un documento idneo que comprobara que el incapaz hubiere sido debidamente representado, a menos que ello resulte del contenido de la sentencia;ARTICULO 24Transacciones judicialesLas transacciones concluidas ante autoridad judicial competente, segn el artculo 22, prrafo 2, de la presente convencin, que tuvieran fuerza ejecutiva en una de las Partes, sern, a instancia del interesado, reconocidas y declaradas ejecutivas por la otra Parte.La solicitud se realizar de conformidad con lo dispuesto en el artculo 23 de la presente convencin.ARTICULO 25PROCEDIMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCION1. En los procedimientos para el reconocimiento y la ejecucin de las sentencias, de las resoluciones y de las transacciones judiciales, la autoridad judicial de la Parte requerida aplicar su legislacin.2. La autoridad judicial que resolviere sobre el reconocimiento y la ejecucin de las resoluciones se limitar a verificar si las condiciones previstas en la presente convencin hubieren sido cumplidas.Esta autoridad judicial, al examinar las circunstancias sobre las cuales se fundara la competencia de la autoridad judicial de la otra Parte, estar vinculada por las contrataciones de hecho contenidas en las resoluciones que debieran ser reconocidas.TITULO IVDISPOSICIONES FINALESARTICULO 26RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGORLa presente convencin ser ratificada. Los instrumentos de ratificacin sern intercambiados en Buenos Aires.La presente convencin entrar en vigor el primer da del mes siguiente al vencimiento del perodo de tres meses de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificacin.Cualquiera una de las Partes podr denunciar la presente convencin a travs de una notificacin. La denuncia tendr efecto el primer da del mes siguiente al vencimiento del perodo de seis meses de la fecha en la cual ha sido notificada la otra Parte.En la fecha de entrada en vigor de la presente convencin cesarn de tener efecto las normas relativas a la asistencia judicial en materia civil y comercial de la convencin para la ejecucin de las Cartas Rogatorias y de Sentencias entre la Repblica Argentina y el Reino de Italia, firmada en Roma el 1 de agosto de 1987. -- Por la Repblica Argentina. -- Por la Repblica Italiana.HECHO en Roma, a nueve das del mes de diciembre del ao mil novecientos ochenta y siete en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en los idiomas espaol e italiano, siendo ambos textos igualmente autnticos.

Ley 25.595Aprubase el Tratado de Cooperacin y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa suscripto con la Federacin de RusiaSancionada: Mayo 22 de 2002.Promulgada de Hecho: 13.06.2002.El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:ARTICULO 1 Aprubase el TRATADO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA FEDERACION DE RUSIA, suscripto en Mosc FEDERACION DE RUSIA el 20 de noviembre de 2000, que consta de TREINTA Y TRES (33) artculos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.ARTICULO 2 Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 22 MAY 2002. REGISTRADO BAJO EL N 25.595 EDUARDO O. CAMAO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzn.TRATADODECOOPERACION Y ASISTENCIAJURISDICCIONALEN MATERIACIVIL, COMERCIAL, LABORALY ADMINISTRATIVAENTRELA REPUBLICA ARGENTINAyLA FEDERACION DE RUSIALa Repblica Argentina y la Federacin de Rusia, en adelante denominadas las Partes Contratantes;Deseosas de promover y profundizar la cooperacin jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, a fin de contribuir de este modo al desarrollo de sus relaciones, en base a los principios de respeto a la soberana nacional y a la igualdad de derechos e intereses recprocos;Convencidas de que este Tratado coadyuvar al trato equitativo de los ciudadanos y residentes permanentes en el territorio de cada una de las Partes y les facilitar el libre acceso a la jurisdiccin en dichos Estados para la defensa de sus derechos e intereses.Acuerdan lo siguiente:Captulo ICooperacin y Asistencia JurisdiccionalArtculo 1Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperacin jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa.Para los fines del presente Tratado, se entiende por asuntos administrativos los procedimientos de esa naturaleza en los que se admitan recursos ante los tribunales de los pronunciamientos de los funcionarios y rganos pblicos.Se entender por autoridad jurisdiccional competente aquella que le competa, de acuerdo a su legislacin, entender en los asuntos de naturaleza civil, comercial, laboral y administrativa, contemplados en este Tratado.Captulo IITransmisinArtculo 2Los pedidos de asistencia jurdica se efectuarn mediante exhortos que se transmitirn por va de las respectivas Autoridades Centrales, que sern por la Repblica Argentina, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y, por la Federacin de Rusia, el Ministerio de Justicia.No obstante el prrafo anterior, los exhortos, en caso de necesidad, podrn transmitirse tambin por la va diplomtica.Captulo IIIIgualdad de Trato ProcesalArtculo 3Los ciudadanos y los residentes permanentes de una de las Partes Contratantes gozarn en la otra Parte Contratante de la proteccin jurisdiccional en iguales condiciones que los ciudadanos y residentes de esta ltima.Las disposiciones del presente artculo tambin se aplicarn a las personas jurdicas capacitadas para actuar en el territorio de una de las Partes Contratantes conforme a su legislacin.Artculo 4Ninguna caucin o depsito, cualquiera sea su denominacin, podr ser impuesto en razn de la calidad de ciudadano o residente permanente de la otra Parte Contratante.Las disposiciones del presente artculo tambin se aplicarn a las personas jurdicas capacitadas para actuar en el territorio de una de las Partes Contratantes conforme a su legislacin.Captulo IVTramitacin de exhortos y recepcinde documentosArtculo 5Cada una de las Partes Contratantes deber enviar a las autoridades jurisdiccionales competentes de la otra Parte Contratante, segn las vas previstas en el artculo 2 del presente Tratado, los exhortos en materia civil, comercial, laboral o administrativa, cuando tengan por objeto:a) diligencias tales como, citaciones, solicitudes, emplazamientos, notificaciones u otras semejantes,b) recepcin u obtencin de pruebas.Artculo 6Los exhortos debern contener:a) denominacin y domicilio del rgano jurisdiccional requirente;b) individualizacin del expediente con especificacin del objeto y naturaleza del juicio y del nombre y domicilio de las partes y, para las personas jurdicas; su denominacin y domicilio;c) copia de la demanda y de la resolucin que ordena la expedicin del exhorto;d) nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante en el territorio de la Parte Contratante requerida, si lo hubiere;e) indicacin del objeto del exhorto, precisando el nombre, los datos personales y el domicilio del destinatario de la medida y, si se trata de una persona jurdica, denominacin y domicilio;f) el perodo de cumplimiento del exhorto, el cual no podr ser mayor a seis meses. Este perodo podr ser prorrogado por las autoridades jurisdiccionales competentes de la Parte requerida, siempre y cuando exista suficiente fundamento para su prrroga.Dicha prrroga, as como sus fundamentos debern ser informados a la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requirente;g) descripcin de las formas o procedimientos especiales con que ha de cumplirse la cooperacin solicitada, en concordancia con la legislacin de la Parte requerida;h) cualquier otra informacin que facilite el cumplimiento del exhorto.Artculo 7Si se solicitare la recepcin de pruebas, el exhorto deber adems contener:a) una descripcin del caso que facilite la diligencia probatoria;b) nombre y domicilio de testigos u otras personas o personas jurdicas;c) texto de los interrogatorios y documentos necesarios.Artculo 8El cumplimiento de los exhortos deber ser diligenciado de oficio por la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida y slo podr denegarse cuando la medida solicitada, por su naturaleza, atente contra los principios de orden pblico, la seguridad o la soberana de dicha Parte Contratante.Artculo 9La autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida tendr competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada. Si la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida se declarare incompetente para proceder a la tramitacin del exhorto, remitir de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional competente de su Parte Contratante y lo comunicar a la Parte requirente, informando acerca de ello a travs de su Autoridad Central a su similar de la Parte requirente.Artculo 10Los exhortos y los documentos que los acompaen debern redactarse en el idioma de la Parte requirente, adjuntando una traduccin certificada al idioma de la Parte requerida.Artculo 11La autoridad jurisdiccional competente de la Parte requirente podr solicitar de la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida se le informe el lugar y la fecha en que la medida solicitada se har efectiva, a fin de permitir que la autoridad requirente, las partes interesadas o sus respectivos representantes puedan comparecer y ejercer las facultades autorizadas por la legislacin de la Parte requeridaDicha comunicacin deber efectuarse con la debida antelacin por intermedio de las vas previstas en el artculo 2 del presente Tratado.Artculo 12La autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida encargada del cumplimiento de un exhorto aplicar su legislacin interna en lo que a los procedimientos se refiere.A solicitud de la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requirente, la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida podr aplicar procedimientos especiales y formalidades adicionales para el cumplimiento del exhorto, en concordancia con la legislacin de la Parte requirente, siempre que ello no sea incompatible con el orden pblico de la Parte requerida.Artculo 13Al diligenciar el exhorto, la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida aplicar los medios procesales coercitivos previstos en su legislacin.Artculo 14Los documentos en los que conste el cumplimiento del exhorto sern comunicados por intermedio de las vas indicadas en el artculo 2 del presente Tratado.Cuando el exhorto no haya sido cumplido en todo o en parte, este hecho, as como las razones que determinaron su incumplimiento, debern ser comunicados de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requirente por la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida, utilizando las vas sealadas en el artculo 2 del presente Tratado.Artculo 15El cumplimiento del exhorto no podr dar lugar al reembolso de ningn tipo de gastos, excepto cuando se soliciten medios probatorios que ocasionen erogaciones especiales o se designen profesionales para intervenir en el diligenciamiento.En tales casos, se debern consignar en el cuerpo del exhorto los datos de la persona o institucin que en el territorio de la Parte requerida proceder a dar cumplimiento al pago de los gastos y honorarios devengados.Artculo 16Cuando los datos relativos al domicilio del destinatario del acto o de la persona citada estn incompletos o sean inexactos, la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida deber agotar los medios para satisfacer el pedido. Al efecto, podr tambin solicitar a la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requirente los datos complementarios que permitirn la identificacin y la localizacin de la referida persona por las vas sealadas en el artculo 2 del presente Tratado.Artculo 17El cumplimiento de los exhortos no requerir necesariamente la intervencin de la parte interesada.Captulo VReconocimiento y Ejecucin de Sentencias y deLaudos ArbitralesArtculo 18Las disposiciones del presente Captulo sern aplicables al reconocimiento y ejecucin de las sentencias y de los laudos arbitrales pronunciados en el territorio de las Partes Contratantes en materia civil, comercial, laboral y administrativa.Las mismas sern igualmente aplicables a sentencias en materia de reparacin de daos y restitucin de bienes pronunciadas en jurisdiccin penal.Artculo 19La solicitud de reconocimiento y ejecucin de sentencias y de laudos arbitrales por parte de las autoridades jurisdiccionales se tramitar por va de exhortos y por los medios sealados en el artculo 2 del presente Tratado.Artculo 20Las sentencias y laudos arbitrales a que se refiere el artculo 18 del presente Tratado tendrn eficacia en el territorio de las Partes Contratantes si renen las siguientes condiciones:a) que vengan revestidos de las formalidades internas necesarias para que sean considerados autnticos en el territorio de la Parte Contratante en donde fueron emitidos;b) que stos y los documentos anexos estn debidamente traducidos al idioma oficial de la Parte Contratante en la que se solicita su reconocimiento y ejecucin;c) que emanen de un rgano jurisdiccional o arbitral competente;d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisin haya sido debidamente citada y se haya posibilitado el ejercicio de su derecho de defensa;e) que la decisin tenga fuerza de cosa juzgada y sea ejecutable en el territorio de la Parte Contratante en la que fue dictada;f) que no contraren los principios de orden pblico de la Parte en la que se solicitare el reconocimiento o ejecucin.Artculo 21La parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral de alguna de las Partes Contratantes deber acompaar un testimonio de la sentencia o del laudo arbitral con los requisitos del artculo 20 del presente Tratado.Artculo 22La sentencia o laudo arbitral no ser reconocida y ejecutada en el territorio de la Parte Contratante requerida si es incompatible con un pronunciamiento anterior o simultneo en un procedimiento entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y por los mismos hechos.Artculo 23Si por cualquier causa, una sentencia o laudo arbitral no pudiere ser cumplida totalmente, la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida podr dar su consentimiento al cumplimiento parcial si lo solicita la parte interesada.Artculo 24Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos rganos jurisdiccionales, a los efectos del reconocimiento y ejecucin de las sentencias o laudos arbitrales, se regirn por la legislacin de la Parte requerida.Captulo VIDe los Instrumentos Pblicosy Otros DocumentosArtculo 25Los instrumentos pblicos emanados de una Parte Contratante tendrn en la otra Parte Contratante la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos pblicos.Artculo 26Los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras autoridades de una de las Partes Contratantes, as como las escrituras pblicas y los documentos que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la firma o la conformidad con el original, que sean tramitados por va diplomtica, consular o por la Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legalizacin, apostilla u otra formalidad anloga cuando deban ser presentados en el territorio de la otra Parte Contratante.Artculo 27Cada Parte Contratante remitir, por la va diplomtica o por la Representacin consular, a solicitud de la otra Parte Contratante y para fines exclusivamente pblicos, los testimonios o certificados de las actas de los registros de estado civil, sin cargo alguno.Captulo VIIIntercambio de InformacinArtculo 28Las Partes Contratantes se suministrarn, en concepto de cooperacin judicial, y siempre que no se opongan a las disposiciones de su orden pblico, informes en materia civil, comercial, laboral, administrativa y de derecho internacional privado, sin gasto alguno.Artculo 29La Parte Contratante que brinde los informes sobre el sentido y alcance legal de su derecho, no ser responsable por la opinin emitida. La Parte Contratante que recibe esta informacin no est obligada a aplicar el derecho extranjero segn el contenido de la respuesta recibida.Captulo VIIIConsultas y Solucin de ControversiasArtculo 30Las Partes Contratantes celebrarn consultas en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicacin del presente Tratado.Artculo 31Si surgiere una controversia sobre la interpretacin, la aplicacin o el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado, las Partes Contratantes procurarn resolverla mediante negociaciones diplomticas.Captulo IXDisposiciones FinalesArtculo 32El presente Tratado est sujeto a ratificacin y entrar en vigor a los treinta (30) das despus del canje de los instrumentos respectivos.Artculo 33El presente Tratado tendr una duracin indefinida, pudiendo ser denunciado por escrito en cualquier momento por cualquiera de las Partes por la va diplomtica. Dicha denuncia tendr efectos a los ciento ochenta (180) das de la fecha en que fuera realizada.Hecho en Mosc, a los 20 das de noviembre de 2000, en dos ejemplares originales, en idioma espaol y ruso, siendo ambos igualmente autnticos.

LEY N 22.411Aprebase el Convenio entre la Repblica Argentina y la Repblica Oriental del Uruguay sobre aplicacin e informacin del derecho extranjero.Buenos Aires, 27 de febrero de 1981En uso de las Atribuciones Conferidas por el artculo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganizacin Nacional,EL PRESIDENTE DE LA NACIN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DELEY:ARTICULO 1 -Aprubase el "Convenio entre la Repblica Argentina y la Repblica Oriental del Uruguay sobre aplicacin e informacin del derecho extranjero", suscripto en Buenos Aires el 20 de noviembre de 1980, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2 -Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.

VIDELA

Carlos W. Pastor Alberto Rodriguez Varela

CONVENIO ENTRE LA REPBLICA ARGENTINA Y LA REPBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE APLICACIN E INFORMACIN DEL DERECHO EXTRANJERO

Los Gobiernos de la Repblica Argentina y de la Repblica Oriental del Uruguay, deseosos de mantener y ampliar la cooperacin jurdica establecida en los Tratados de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1949 y su Protocolo Adicional, convienen lo siguiente:

ARTICULO 1

Los jueces y autoridades de las Partes, cuando as lo determinen sus normas de conflicto, estarn obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo haran los jueces u rganos administrativos del Estado a cuyo ordenamiento ste pertenece.

ARTICULO 2

Todos los recursos otorgados por la Ley procesal del lugar del juicio sern igualmente procedentes para los casos en que corresponda la aplicacin del derecho de la otra parte.

ARTICULO 3

A los efectos del conocimiento del derecho de una Parte aplicable en la otra, sin perjuicio de otros medios de informacin admitidos por la Ley del foro, cada Parte por intermedio de su Ministerio de Justicia remitir directamente a pedido del otro, la informacin que sea necesaria para lograr la correcta aplicacin de las Leyes vigentes de su pas, por los rganos competentes del requirente.

ARTICULO 4

El pedido de informes deber indicar con precisin los elementos que se soliciten, as como la naturaleza del asunto sometido a decisin, debiendo ser acompaado de una exposicin de los hechos pertinentes que permita su comprensin, cuando fuere necesario o conveniente para su correcta calificacin.

ARTICULO 5

El Ministerio de Justicia requerido responder a la brevedad sobre los siguientes aspectos que se le soliciten relativos al asunto sometido a consulta, siempre que con ello no se afecte la seguridad o el inters del Estado que integra:

a) legislacin vigente aplicable;

b) resea de los fallos de los Tribunales de Justicia o de rganos administrativos con funciones jurisdiccionales;

c) usos y costumbres del lugar, cuando constituyan fuente o elemento de derecho;

d) resea de la doctrina nacional.

El informe podr contener, adems, la opinin fundada de oficinas tcnicas o de asesores "ad-hoc", acerca de la interpretacin del derecho aplicable al asunto en cuestin.

ARTICULO 6

Los informes proporcionados en la forma prevista en los artculos anteriores, no obligan a los rganos jurisdiccionales o administrativos de los respectivos pases.

Las partes en el proceso podrn siempre alegar sobre la existencia, contenido, alcance o interpretacin de la Ley extranjera aplicable.

ARTICULO 7

Los requerimientos e informes indicados en este convenio se efectuarn sin cargo alguno. Se enviarn en la forma que establezca el Ministerio remitente, sin necesitar legalizacin. En caso de urgencia, los pedidos de informes podrn formularse y ser respondidos por los servicios telegrficos, de tlex u otros medios igualmente idneos.

ARTICULO 8El presente Convenio regir indefinidamente y entrar en vigor por el canje de los Instrumentos de Ratificacin que se efectuar en la ciudad de Montevideo.

Cualesquiera de las Partes podr denunciarlo y cesarn sus efectos transcurridos seis meses contados a partir de la recepcin de la denuncia.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los veinte das del mes de noviembre del ao mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales del mismo tenor, igualmente vlidos.

Por la Repblica Argentina.

Por la Repblica Oriental del Uruguay.

LEY N 22410

Aprubase el Convenio entre la Repblica Argentina y la Repblica Oriental del Uruguay sobre igualdad de trato procesal y exhortos.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artculo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganizacin Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1 -Aprubase el "Convenio entre la Repblica Argentina y la Repblica Oriental del Uruguay sobre igualdad de trato procesal y exhortos", suscripto en Buenos Aires el 20 de noviembre de 1980, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2 -Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.

VIDELA Carlos W. Pastor Alberto Rodriguez Varela

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE IGUALDAD DE TRATO PROCESAL Y EXHORTOS

Los Gobiernos de la Repblica Argentina y de la Repblica Oriental del Uruguay deseosos de fortalecer sus estrechos vnculos y concientes de la necesidad de consagrar la igualdad de trato y procesal para los domiciliados en ambos Estados y facilitar la cooperacin mutua en sus actos procesales judiciales sobre exhortos en materias no contenciosas de mero trmite y probatorias, convienen lo siguiente:

ARTICULO 1

Los domiciliados en un Estado Parte gozarn, ante los Tribunales del otro, del mismo trato de que gozan quienes en l se domicilian.

ARTICULO 2

Los exhortos que se dirijan entre s los rganos jurisdiccionales de ambos pases en materia civil, comercial, laboral, penal o contencioso administrativa, sern remitidos por conducto de sus respectivos Ministerios de Justicia, no necesitarn legalizacin de firmas y se tramitarn con arreglo a las Leyes del pas requerido, cuando tengan por objeto:a) Actos procesales no contenciosos, tales como apertura de testamentos, inventarios, tasaciones u otros semejantes;b) Diligencias de mero trmite, como citaciones, emplazamientos, intimaciones, notificaciones u otras semejantes;c) Medidas de prueba.

ARTICULO 3

Los exhortos debern contener:a) Denominacin y direccin del rgano jurisdiccional requirente, con determinacin del nombre del Titular y Secretario o Actuario intervinientes;b) Individualizacin del expediente con especificacin del objeto y naturaleza del juicio y del nombre y direccin de las partes;c) Transcripcin de la resolucin que ordena el libramiento del exhorto;d) Nombre y direccin de la parte solicitante y de su apoderado en el pas requerido, si los hubiera;e) Indicacin explcita del objeto del exhorto, precisando el nombre y direccin del destinatario de la medida, si lo hubiera;f) Informacin precisa del trmino de que dispone el destinatario de la medida para cumplirla y las consecuencias jurdicas de su inercia;g) Todas las dems precisiones objetivas que se estimen tiles para facilitar la tarea del rgano jurisdiccional requerido;h) La firma y sello del Tribunal. Todas las fojas debern estar firmadas por el Secretario o Actuario interviniente.

ARTICULO 4

Si se ruega la recepcin u obtencin de pruebas, el exhorto deber tambin contener:a) Un resumen del juicio que facilite las diligencias probatorias;b) Nombre y direccin de los testigos, peritos, personas o instituciones que deban intervenir;c) Texto de los interrogatorios y documentos necesarios para su recepcin;d) Nombre y direccin de la persona que, cuando correspondiera, se har responsable en el pas requerido de los gastos procesales que pudiera causar el diligenciamiento de la prueba solicitada, o bien un giro por el valor que estimativamente los pueda cubrir.

ARTICULO 5

A solicitud del rgano jurisdiccional requirente se observarn formalidades adicionales o trmites especiales previstos por su ordenamiento procesal, si ello no afecta manifiestamente el orden pblico internacional del Estado exhortado.

ARTICULO 6

El Ministerio de Justicia que reciba del otro un exhorto para su diligenciamiento, lo transmitir de inmediato a esos efectos al rgano jurisdiccional que determine su ordenamiento legal interno y le har saber al Ministerio de Justicia remitente la denominacin y direccin del tribunal en que qued radicado.

ARTICULO 7

El rgano jurisdiccional requerido ordenar el cumplimiento del exhorto si ello no afecta manifiestamente su orden pblico internacional.El cumplimiento del exhorto no implicar el reconocimiento de la competencia internacional del tribunal requirente.

ARTICULO 8

Las diligencias y trmites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento del exhorto, no requerirn peticin expresa ni la intervencin de parte interesada, debiendo ser practicados de oficio por el rgano jurisdiccional requerido, lo que no obsta a que las partes intervengan por s o por intermedio de apoderado.

ARTICULO 9

Cuando para el cumplimiento del exhorto el rgano jurisdiccional requerido estimara necesario contar con nuevos elementos o antecedentes, pondr esa circunstancia en conocimiento del exhortante, siempre por conducto de los respectivos Ministerios de Justicia.

ARTICULO 10

La tramitacin de los exhortos contemplados en el presente convenio ser recprocamente gratuita.Si el interesado en la ejecucin del exhorto ha designado un apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorg no estarn a cargo de los Estados Partes.

ARTICULO 11

En materia penal los gastos inherentes al diligenciamiento y produccin de la prueba sern soportados por el Estado requerido.En las dems materias regir el mismo principio excepto cuando se solicitaren medios probatorios que ocasionaren gastos especiales.

ARTICULO 12

En materia probatoria es potestad del rgano jurisdiccional requerido dar o no curso al exhorto que no haya satisfecho a su criterio las indicaciones del inciso d) del artculo 4, debiendo en caso negativo hacer conocer al interesado cmo debe completar su garanta.Si el costo de las actuaciones realizadas excediese el valor asegurado por los medios determinados en el citado inciso, ello no ser causa para el retraso o incumplimiento del exhorto, debiendo en tal caso el Ministerio de Justicia del pas requerido, al devolverlo diligenciado, solicitar que el interesado complete el pago.

ARTICULO 13

Los Ministerios de Justicia pondrn en conocimiento de sus rganos jurisdiccionales requirentes todas las comunicaciones que reciban, referentes a los exhortos pasados por su conducto, los que una vez diligenciados sern devueltos por la misma va.

ARTICULO 14

Los respectivos Ministerios de Justicia se mantendrn mutuamente informados sobre la existencia en sus pases de organismos oficiales y privados que brinden asistencia jurdica gratuita.

ARTICULO 15

El presente convenio regir indefinidamente y entrar en vigor por el canje de los respectivos instrumentos de ratificacin, que se efectuar en la Ciudad de Montevideo.Cualesquiera de las partes podr denunciarlo y cesarn sus efectos a los seis (6) meses contados a partir de la recepcin de la denuncia.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, a los veinte das del mes de noviembre del ao mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales del mismo tenor, igualmente vlidosLey N 23.718Aprubase el convenio sobre Funciones Consulares suscripta con la Repblica Italiana.Sancionada: Setiembre 13 de 1989.Promulgada: Octubre 6 de 1989.Artculo 1 Aprubase la CONVENCION SOBRE FUNCIONES CONSULARES ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ITALIANA, firmada en la ciudad de Roma el 9 de diciembre de 1987, que consta de cuarenta y cinco (45) artculos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.Art. 2 Comunquese al Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO A. PIERRI. EDUARDO A. DUHALDE. Esther H. Pereyra Aranda de Prez Pardo. Alberto J. B. Iribarne.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVECONVENCION SOBRE FUNCIONES CONSULARES ENTRELA REPUBLICA ARGENTINAYLA REPUBLICA ITALIANALa Repblica Argentina y la Repblica Italiana;Con el deseo de desarrollar las relaciones de amistad y de cooperacin existentes entre los dos Estados y de asegurar la proteccin y la defensa de los intereses y derechos de sus respectivos nacionales;Considerando la oportunidad de adoptar, en sus relaciones recprocas, normas adicionales a la convencin de Viena sobre relaciones consulares del 24 de abril de 1963;Han decidido concluir una convencin sobre funciones consulares, y con ese fin han convenido lo siguiente:ARTICULO 1Las normas de la presente convencin tienen carcter complementario de las contenidas en la convencin de Viena sobre relaciones consulares del 24 de abril de 1963 (en adelante, la convencin de Viena), las que sern de aplicacin para cualquier situacin no prevista en la presente convencin.TITULO IFunciones consularesARTICULO 2Los funcionarios consulares estarn facultados a:a) Proteger los derechos y los intereses del Estado que enva y de sus nacionales as como de las personas jurdicas que posean la nacionalidad de dicho Estado, de conformidad con el derecho internacional y las disposiciones de la presente convencin;b) Fomentar el desarrollo de las relaciones amistosas entre los dos Estados y contribuir al desarrollo de las relaciones econmicas, comerciales, sociales, culturales, cientficas, tcnicas y tursticas entre el Estado que enva y el receptor;c) Informarse, por todos los medios lcitos a su disposicin, de la situacin y de la evolucin de la vida comercial, econmica, social, cultural y cientfica del Estado receptor, informando en esta materia al Gobierno del Estado que enva y proporcionando datos a las personas interesadas;d) Prestar ayuda y asistencia a los nacionales y a las personas jurdicas del Estado que enva y comunicarse con ellos;e) Informarse respecto de cualquier incidente que involucre los intereses de nacionales del Estado que enva;f) Asistir a los nacionales del Estado que enva en las relaciones con las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor y adoptar, segn las prcticas y procedimientos previstos por las leyes del Estado receptor, las providencias necesarias para asegurar la representacin legal de dichos nacionales ante tales autoridades; actuar de intrpretes o procurar un intrprete a tales personas; adoptar, de acuerdo con las leyes del Estado receptor, las medidas provisionales de preservacin de los derechos e intereses de sus nacionales, cuando por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defender oportunamente sus derechos e intereses;g) Pedir la colaboracin a las autoridades competentes del Estado receptor para la bsqueda de nacionales del Estado que enva, de los cuales se ignora la localidad en la que se encuentran.ARTICULO 3En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios consulares podrn dirigirse:a) A las autoridades locales competentes de su circunscripcin consular;b) A todas las autoridades centrales competentes del Estado receptor en la medida en que est permitido por las leyes, reglamentos y usos del Estado receptor y por los acuerdos y otras normas del derecho internacional. Podrn, asimismo, dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor en el caso de ausencia de los representantes diplomticos del Estado que enva.ARTICULO 41. La oficina consular podr, dentro del mbito de su circunscripcin:a) Tener un registro de los nacionales del Estado que enva;b) Desempear las funciones relativas al registro civil previstas por la ley del Estado que enva si las leyes y reglamentos del Estado receptor no se oponen a ello.2. Lo dispuesto en el prrafo anterior no eximir, en ningn caso, a una persona de cualquier obligacin que le haya sido impuesta por la ley del Estado receptor en lo referente a actos relativos al Estado civil.ARTICULO 51. Los funcionarios consulares podrn enviar comunicaciones concernientes al servicio militar a los nacionales del Estado que enva y recibir de ellos declaraciones sobre esta materia, como as tambin extender certificaciones, efectuar anotaciones y emitir comunicaciones al respecto, incluso mediante la prensa u otros medios de difusin.2. Los funcionarios consulares podrn, incluso mediante la prensa u otros medios de difusin, emitir comunicados relativos a actos electorales previstos por la ley del Estado que enva, recibir de los nacionales de ese Estado declaraciones sobre la materia, efectuar los registros correspondientes, transmitir a dichos nacionales y recibir de ellos las declaraciones y las certificaciones relativas a las operaciones en esta cuestin.ARTICULO 6Los funcionarios consulares podrn:a) Recibir declaraciones de los nacionales del Estado que enva y extenderles constancias;b) Otorgar, certificar y dar a publicidad testamentos y otros actos de los nacionales del Estado que enva, y recibirlos en depsito, as como comunicar a los herederos y legatarios la existencia de un testamento;c) Otorgar actos y contratos que sean celebrados entre nacionales del Estado que enva, y autenticar las respectivas firmas, siempre que tales actos y contratos no impliquen la constitucin o la transferencia de derechos relativos a bienes inmuebles situados en el Estado receptor;d) Otorgar y autenticar actos y contratos que, independientemente de la nacionalidad de las partes, se refieran exclusivamente a bienes existentes en el Estado que enva o impliquen derechos a ejercer o asuntos a tratar en ese Estado o bien que estn destinados a producir sus efectos jurdicos en el territorio de dicho Estado;e) Desempear las otras funciones notariales previstas por la ley del Estado que enva que no sean contrarias a la ley del Estado receptor.ARTICULO 7En su circunscripcin, los funcionarios consulares podrn:a) Legalizar las firmas puestas en actos y documentos emitidos por el Estado receptor para su uso en el Estado que enva, o dar validez de otra forma a dichos actos y documentos;b) Traducir actos y documentos, y certificar la fidelidad de la traduccin, as como otorgar copias certificadas de los actos y documentos traducidos;c) Sin perjuicio de los tratados vigentes entre los dos Estados, comunicar para su notificacin las decisiones judiciales y extrajudiciales y comunicar las comisiones rogatorias solicitadas por la autoridad judicial del Estado que enva a la autoridad competente del Estado receptor como asimismo efectuar las notificaciones y las rogatorias solicitadas en materia civil y comercial por la autoridad judicial del Estado que enva en relacin con sus nacionales, en forma compatible con las modalidades previstas en las leyes y reglamentos del Estado receptor;d) Obtener copias o extractos de documentos de registros pblicos de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado receptor.ARTICULO 8Los actos y documentos redactados u otorgados en virtud de los artculos. 6 y 7 sern considerados en el Estado receptor como actos y documentos redactados u otorgados por la autoridad del Estado que enva.ARTICULO 9La autoridad competente del Estado receptor comunicar a la oficina consular los casos de nacionales menores o incapaces del Estado que enva a los que sea necesario designar un tutor o un curador, a fin de permitir al funcionario consular proteger los derechos e intereses de dichos menores o incapaces, de conformidad con la presente Convencin, los acuerdos vigentes entre los dos Estados y las leyes y reglamentos del Estado receptor.ARTICULO 10Los funcionarios consulares tendrn el derecho, en el mbito de su circunscripcin, de recibir en depsito sumas de dinero, documentos y objetos cuya tenencia no est prohibida por las normas vigentes en el Estado receptor, que le hayan sido entregados por nacionales del Estado que enva o por cuenta de stos.Los bienes en depsito podrn ser exportados del Estado receptor conforme con sus leyes y reglamentos.Dichos depsitos no gozarn de la inmunidad prevista en el artculo. 32 de la presente convencin y debern ser mantenidos separados de los archivos, documentos y registros a los cuales se aplican las disposiciones de dicho artculo.ARTICULO 111. Los funcionarios consulares tendrn el derecho de otorgar, renovar, extender, modificar y revocar pasaportes y otros documentos de viaje de los nacionales del Estado que enva.2. Los funcionarios consulares tendrn el derecho de otorgar visas a las personas que deseen viajar al Estado que enva, o bien atravesarlo.3. Los funcionarios consulares tendrn el derecho de otorgar certificados de origen de las mercaderas y otros documentos admitidos para el uso en el Estado que enva.ARTICULO 12Las sumas percibidas por la oficina consular a ttulo de derechos y aranceles previstos en las leyes y reglamentos del Estado que enva y los recibos correspondientes no estarn sujetos a ninguna imposicin y sern libremente convertibles y transferibles en la moneda del Estado que enva.ARTICULO 131. En caso de fallecimiento de un nacional del Estado que enva en el territorio del Estado receptor, la autoridad competente de tal Estado informar sin demora a la oficina consular y le remitir el correspondiente certificado de defuncin.La autoridad competente del Estado receptor comunicar a la oficina consular la apertura de sucesiones por las que sea heredero o legatario un nacional del Estado que enva que no resida en el Estado receptor.2. a) Cuando la oficina consular informada del fallecimiento de uno de sus nacionales o de la apertura de una sucesin a favor de uno de sus nacionales lo requiera, la autoridad competente del Estado receptor le suministrar la informacin que pueda obtener relativa a la sucesin.b) La oficina consular del Estado que enva podr requerir a la autoridad competente del Estado receptor la adopcin sin demora de las medidas necesarias para la salvaguardia y la administracin de los bienes hereditarios dejados en el territorio del Estado receptor.c) El funcionario consular podr cooperar directamente o mediante un delegado para la ejecucin de las medidas a las que se refiere la letra b) de este prrafo.3. Si se deben tomar medidas de conservacin y ningn heredero nacional del Estado que enva se encuentra presente o est representado, un funcionario consular del Estado que enva ser invitado por la autoridad del Estado receptor a asistir a las operaciones de precintado y de remocin de los precintos, como as tambin a la confeccin del inventario.4. Si, luego de cumplirse los procedimientos de la sucesin en el territorio del Estado receptor, los bienes muebles de la sucesin o el producto de la venta de los bienes muebles o inmuebles se adjudican a un heredero o legatario, nacional del Estado que enva que no reside en el territorio del Estado receptor y que no haya designado un mandatario, dichos bienes o el producto de la venta sern consignados a la oficina consular del Estado que enva, a condicin de:a) Que se haya probado la calidad de heredero o legatario;b) Que los rganos competentes hayan, segn sea el caso, autorizado la entrega de los bienes hereditarios o del producto de su venta;c) Que las deudas hereditarias estimadas de conformidad con la legislacin del Estado receptor hayan sido pagadas o garantizadas;d) Que los impuestos relativos a la sucesin hayan sido pagados o garantizados.5. En caso de fallecimiento de un nacional del Estado que enva, que se encuentre temporariamente en el territorio del Estado receptor, los efectos personales y las sumas de dinero pertenecientes al causante y que no hayan sido reclamados por un heredero presente, sern entregados