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r_ e ¡\ COMlSIÓN DE T SPARENCIA Y ACCES·OA LA INFORMACIÓN ' l ' v • � Monterrey, Nuevo León, a 09-nueve de diciembre de 2016-dos mil dieciséis . - VISTOS para resolver los autos que integran el expediente número Dl/001/2016, formado con motivo de la denuncia presentada por los DIPUTADOS GLORIA TREVIÑO SALAZAR Y EUGENIO MONTIEL AMOROSO, en contra de la SECRETARÍA DE FINANZAS Y TESORERÍA GENERAL, y de la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, ambas de esta entidad federativa, mediante el cual ocurren a denunciar ante éste organismo autónomo sobre la presunta improcedencia del acuerdo de reserva de información identificado con el número AR-DCASC-19-BIS-1/2016 de fecha 08-ocho de julio de 2016-dos mil dieciséis, relativo al expediente administrativo número CTG-CASC-16-19; y, R E S U L T A N D O: 1.- Que el día 17-diecisiete de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, se recibió en la oficialía de partes de esta Comisión, un escrito presentado por los denunciantes, en el cual manifestaron en lo medular lo siguiente: I . " . . .manifieste si la reserva de información com.unicada a la Auditoria Superior del Estado de Nuevo León, mediante acuerdo de reserva de información AR-DCASC-19-BIS-1/2016 de fecha 08-ocho de julio de 2016-dos mil dieciséis, relativo al expediente administrativo número CTG-CASC-16-19, de la auditoria ordenada a la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado y Secretaria de Desarrollo Social por el periodo de reserva de 9 meses a partir de 9 de julio de 2016, se encuentra ajustado a derecho y puede ser considerado bajo esta denominación según la ley de la materia. . . . Lo anterior derivado del procedimiento de adjudicación, contratación, entrega- recepción y pago realizado con motivo de la subasta electrónica inversa numero D.A.S.G. 82/15 Publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 16 de diciembre de 2015, registrado con el número de contrato SEIIDAS-082/2015/01- 1 celebrado el 28 de diciembre de 2015 entre Gobieo del Estado y la empresa Comercializadora Miro S.A, de C.V. para la adquisición de 200,000 cobertores, donde se presume existe un sobre costo en su adquisición... " Los denunciantes fueron omisos en acompañar documentos a su escrito. 11.- Que el día 17-diecisiete de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, el Comisionado Presidente de este Organismo Autónomo, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, en atención al acuerdo de turno de fecha 14- catorce de noviembre del año en curso, turnó a su Ponencia, la denuncia en análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, aplicado por analogía; registrándose el presente asunto en el libro correspondiente bajo el número de expediente DI/001/2016. 111.- Que en fecha 22-veintidós de noviembre de 2016-dos mil quince, se dictó un proveído mediante el cual esta Comisión, de conformidad con ? 1

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COMlSIÓN DE TRA SPARENCIA Y ACCES·OA LA INFORMACIÓN ' l ' � .ov • �

Monterrey, Nuevo León, a 09-nueve de diciembre de 2016-dos mil dieciséis.-

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente número Dl/001/2016, formado con motivo de la denuncia presentada por los DIPUTADOS GLORIA TREVIÑO SALAZAR Y EUGENIO MONTIEL AMOROSO, en contra de la SECRETARÍA DE FINANZAS Y TESORERÍA GENERAL, y de la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, ambas de esta entidad federativa, mediante el cual ocurren a denunciar ante éste organismo autónomo sobre la presunta improcedencia del acuerdo de reserva de información identificado con el número AR-DCASC-19-BIS-1/2016 de fecha 08-ocho de julio de 2016-dos mil dieciséis, relativo al expediente administrativo número CTG-CASC-16-19; y,

R E S U L T A N D O: 1.- Que el día 17-diecisiete de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, se

recibió en la oficialía de partes de esta Comisión, un escrito presentado por los denunciantes, en el cual manifestaron en lo medular lo siguiente:

I .

" . . . manifieste si la reserva de información com.unicada a la Auditoria Superior del Estado de

Nuevo León, mediante acuerdo de reserva de información AR-DCASC-19-BIS-1/2016 de

fecha 08-ocho de julio de 2016-dos mil dieciséis, relativo al expediente administrativo

número CTG-CASC-16-19, de la auditoria ordenada a la Secretaria de Finanzas y Tesorería

General del Estado y Secretaria de Desarrollo Social por el periodo de reserva de 9 meses a

partir de 9 de julio de 2016, se encuentra ajustado a derecho y puede ser considerado bajo

esta denominación según la ley de la materia . . . . Lo anterior derivado del procedimiento de

adjudicación, contratación, entrega- recepción y pago realizado con motivo de la subasta

electrónica inversa numero D.A.S.G. 82/15 Publicada en el Periódico Oficial del Estado en

fecha 16 de diciembre de 2015, registrado con el número de contrato SEIIDAS-082/2015/01-

1 celebrado el 28 de diciembre de 2015 entre Gobierno del Estado y la empresa

Comercializadora Miro!, S.A, de C.V. para la adquisición de 200,000 cobertores, donde se

presume existe un sobre costo en su adquisición ... "

Los denunciantes fueron omisos en acompañar documentos a su escrito.

11.- Que el día 17-diecisiete de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, el Comisionado Presidente de este Organismo Autónomo, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, en atención al acuerdo de turno de fecha 14-catorce de noviembre del año en curso, turnó a su Ponencia, la denuncia en análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, aplicado por analogía; registrándose el presente asunto en el libro correspondiente bajo el número de expediente DI/001/2016.

111.- Que en fecha 22-veintidós de noviembre de 2016-dos mil quince, se dictó un proveído mediante el cual esta Comisión, de conformidad con?

1

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•= COMISIÓN DE ª11 TRA SPARENCliA Y

• ACCESO ALA

INFORMACIÓN �ir��"'), ,,·.

dispuesto en los artículos 6 y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y 1, 2, 3, 4, 38, 54, fracción V, y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo I'..eón, ordenó dar vista a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General, y a la Secretaría de Desarrollo Social, ambas del Estado, a fin de que dentro del término legal establecido manifestaran lo que a sus intereses legales conviniera y acompañaran en copia certificada el acuerdo de reserva de información identificado con el número AR-DCASC-19-BIS-1/2016 y, en su caso, los anexos que formaran parte de dicho acuerdo de reserva, a fin de verificar si dicho acuerdo, se encuentra ajustado a derecho en los términos establecidos en la Ley de la materia.

IV. Que en la misma fecha señalada en el resultando anterior, mediante acuerdo diverso, se ordenó dar vista a la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, toda vez que en el escrito inicial presentado por los diputados Gloria Treviño Salazar y Eugenio Montiel Amoroso, se advirtió que ocurrieron a denunciar ante este organismo autónomo sobre la presunta improcedencia de un acuerdo de reserva de información, mismo que derivaba del expediente administrativo número CTG-CASC-16-19, advirtiéndose que dicho expediente correspondía a un número de oficio asignado por la citada Contraloría, además de que dicha autoridad tiene las facultades para conocer de dicho acuerdo.

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V.- Que el día 23-veintitrés de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, mediante los oficios número DAJ/553/2016, y DAJ/552/2016 se noti'ficó, respectivamente, a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General y, a la Secretaría de Desarrollo Sociat ambas del Estado, de la denuncia promovida en su contra, otorgándoles un plazo de 03-tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, para que manifestaran lo que a sus intereses legales conviniera y acompañaran copia certificada del acuerdo de reserva de información AR-DCASC-19-BIS-1/2016 y, en su caso, los anexos que formaran parte de dicho acuerdo de reserva.

VI.- Que el día 24- veinticuatro de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, mediante el oficio DAJ/559/2016, se notificó a la Contraloría y Transparencia Gubernamentat de esta entidad federativa, de la denuncia promovida por los Diputados Gloria Treviño Salazar y Eugenio Montiel Amoroso, otorgándole un plazo de 03-tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, para que manifestara lo que a sus intereses legales conviniera y acompañara copia certificada del acuerdo de reserva de información AR­DCASC-19-BIS-1/2016 y, en su caso, los anexos que formaran parte de dicho acuerdo de reserva.

VII.- Que el día 28-veintiocho de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, compareció el C. ULISES CARLIN DE LA FUENTE, en su carácter d�

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COMISIÓN DE. TRANSPARE CfA Y ACC'ESQA LA INFORMACIÓN � o )

RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y PROCURADOR FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO, a fin de desahogar la vista ordenada por esta Comisión, misma que realizó en los siguientes términos:

H. COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA JNFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PR E S E N T E.·

No de Oficio.· El/SFYTGE-447/2016 Asunto.· Se rinde informe justificado de denuncia

ULISES CARLIN DE LA FUENTE, en mi carácter de RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE { TRANSPARENCIA Y PROCURADOR FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y

TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO, con domicilio convencional para oír y recibir i notificaciones en la calle Mariano Escobedo número 333 Sur, piso 9º , en el Centro de la Ciudad de Monterrey, Nuevo león, con fundamento en los artículos 1°, 18 fracción 111 y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo león; 1°, 2º, 3° fracción IV, 5º, 6º , 30 y 31 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado; Segundo Transitorio del Acuerdo de Reestructura Organizacional de la Administración Pública del Estado de Nuevo León y 1, 2, 3, 23, 24, 25, 58, 114, 115, 119, 120, 121 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, compareciendo dentro del expediente número Dl/001/2016, relativo a la Denuncia de Información promovido por los Diputados GLORIA TREVIÑO SALAZAR y EUGENIO MONTIEL AMOROSO, y en relación al oficio número DAJ/553/2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, suscrito por el Licenciado Ricardo García Gaytán, Director de Asuntos Jurídicos de esa H. Comisión, recibido por esta Secretaría y Tesorería el mismo dla; ante Usted, con el debido respeto ocurro a dar CONTESTACIÓN a lo manifestado por los denunciantes, en los siguientes términos:

SOBRE LOS HECHOS

UNICO.· Respecto a los hechos que narra los Diputados GLORIA TREVIÑO SALAZAR y EUGENIO MONTIEL AMOROSO en su denuncia de información presentada ante esa H. Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, arguyen si el acuerdo de reserva de la información número AR-DCASC-19-BIS-1/2016 de fecha 8 de julio de 2016, relativo al expediente administrativo CTG-CASC-16-19, se encuentra ajustado a derecho y puede ser considerado bajo esta determinación según la ley de la materia.

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CO MISIÓN O:E TRANSPARE CtA Y ACC:ES·O A LA INFORMACIÓN

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Procuraduria faS<"al �1\�(i;"-­r�v� .. � c..,"\fl(,,.�,a 00 l:.t.>rJo

SOBRE EL PUNTO UNICO

ÚNICO.- En cuanto a lo señalado por los promoventes en su denuncia és necesario hacer alusión, que en fecha 1 8-dieciocho de febrero de 201 6-dos mil dieciséis, la Contraloria\y Transparencia Gubernamental del Estado dio Inicio a la auditoria número CTG-CASC-16-19. la cual tuvo por objeto la revisión del proceso de adquis ición, adjudicación y pago por la adquisición de cobertores misma que fue notiíicada a esta Secretaria y Tesorería sol citando información a la siguientes unidades administrativas la entonces Subsecretaria de Administración y la Dirección de Adquisiciones y Servicios Generales.

El día 3-tres de marzo del año en curso, se entregó el Informe de Resultados por parte del órgano revisor a las unidades antes sei'laladas. Cabe aclarar que dentro las observaciones del informe se Incluyen el inicio de procedimientos de responsabilidad administrativa antes los superiores Jerárquicos correspondientes, de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Mun1c1pios do Nuevo León; de igual modo, se hace de su conocimiento que actualmente dichos procedimientos continúan en trámite, por lo que todavía no han causado estado dichos procedimientos puesto quo las personas involucradas tienen dicho plazo para interponer recurso administrativo; por lo que esta Procuraduría Fiscal emitió en fecha 1 1 -once de octubre del año en curso el acuerdo de reserva No. PF-AR-001/20 16, respecto al procedimiento de responsabilidad admlni&trativa formado con motivo de la auditoría, información la cual se encuentra reservada en lanto no haya causado estado los procedimientos de responsabilidad administrativa, toda vez que los documentos forman parte del expediente a la auditoria practicada a la empresa Comercializadora Mirof; así como las sanciones, los mismos forman parte Integrante del expediente sujeto a la auditoría número

• CTG-CASC-16- 1 9, del cual se dio inicio a los procedimientos de responsabilidad administrativa correspondientes. Por lo anterior, se actualiza la hipótesis de información reservada prevista por el artículo 1 38 fracción VII I de ta Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León que dispone que podrá clasificarse.como información reservada aquélla que; • . . . VIII Vulnore la conducción do los Expedientes judicíalos o de /os procedimientos administrativos seguidos en forma do juicio, en tanto no hayan causado estado; . . . ''. concatenado con el articulo 1 1 3 fracción XI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que a la letra señala " . . XI. Vulnere la conducción de los Expedientes

judiciales o de /os procedimientos administralivos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado; . . . � el cual le fuera notificado a la C. Contratara General de la Contralorla y Transparencia Gubernamental del Estado median! oficio número PF-21 86/201 6, de focha 1 1 -once de noviembre del año que transcurre.

En relación con la denuncia interpuesta por los Diputados antes sefialados referente que en fecha 8-ocho de julio del año que transcurre, la Auditoria Superior del Estado emitió el acuerdo de reserva Identificado con el número,AR-DCASC- 1 9-BIS-1/2016, se entiende que el objetivo del acuerdo de reserva es clasificar el expediente CTG-CASC-1 6- 1 9 que obra en los archivos de la entidad fiscalizadora. mismo que es indispensable aclarar que dicha auditoria se está llevando a cobo en la Contralorla y Transparencia Gubernamental del Estado y no si en la Auditoria Superior del Estado como lo mencionan los denunciantes, por lo que esto sujeto

obllgado no tiene conocimier.to alguno sobre el documento identificado como "AR-DCA G-1 9- ,, BIS-1/2016', por lo que es imposible analizar si dicho acuerdo se encuentra ajustado a derecho en los términos establecidos por la legislación de transparencia, menos aún proporcionar copia certificada del mismo, ni manifestar lo que a nuestros Intereses legales conveng;i.

Asimismo, manifestamos ·que dentro de la denuncia de Información presentada por los legisladores en fecha 16-díecisies de noviembre de 2016-dos mil dieciséis no se menciona en ningún lugar que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado se encuentre relacionada con el hecho recurrido, limitándose a mencionar que la auditoría fue practicada en esta dependencia. Por lo que desconocemos el criterio utilizado por esa H. Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado para apercibirnos y hacemos del conocimiento de un acto administrativo que no se dictó por parte de esta Secretaria, como se estable en el articulo 1 25 de la Ley de la materia en la cual establece "La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualizo alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Titulo� por lo que en ningún momento este sujeto obligado determino reservar la información con motivo de la auditoria practicada, siendo la Contraloria y ., Transparencia Gubernamental quien realizo dicha clasificación como información reservada.

Por lo que resulta evidente, que en ningún momento se le violentaron los derechos de acceso a la información , ni se causó agravio alguno por parte de este sujeto, observando lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 1 , 2, 3, 4, 6. 7, 8, 23, 25, 58, 125 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.

Ahora bien. de lo antes señalado esta autoridad determina que somos incompetentes de los hechos de la denuncia interpuesta por los legisladores, solicitando a ese H. órgano Garante confirme nuestro razonamiento en su resolución toda vez que como se mencionó esta Secretaria no fue responsable de clasificar como reservada la información mencionada.

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CO MISIÓN D,E TRANSPARENCIA y ACCE :SO A LA INFORMACIÓN

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La autoridad denunciada allegó a su escrito las documentales siguientes: l .- Copia certificada del oficio BSG/059Bis/2015, de fecha 15-quince de octubre de 2015-dos mil quince; y, 2.- Copia certificada del oficio DT-587/2016, de fecha 13-trece de octubre del año en curso. VIII.- Que el día 28-veintiocho de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, compareció el C. JOSÉ AURELIO MARBÁN RUBIO en su carácter de DIRECTOR JURÍDICO DE LA OFICINA DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, a fin de desahogar la vista ordenada por este órgano autónomo, misma que realizó en los siguientes términos:

- . "" ..... � ... -· .... Secretaría de Desarrollo Sodal

NuevoLeón G ii l'iO Oh :'.:I

Oficio Núm. D.J.A. 1 90/SDS/2016

LIC. RICARDO GARCÍA GAYTÁN DIRECTOR DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA CTAINL P R E S E N T E.-

En atención a su Oficio No. DAJ/552/2016, de fecha 23 de noviembre del año en curso, mediante el cual solicita que se acompañe copia certificada del Acuerdo de Reserva AR-DCASC-19-BIS-1/2016 y en su caso, los anexos que formen parte de d icho acuerdo de reserva , me permito comunicarle que la i nformación solicitada no obra dentro de los archivos de esta Secretaría, por no haber sido la emisora del acuerdo señalado, lo que nos impide dar cumplimiento a lo solicitado .

Sin otro particular, reitero a usted las seguridades de mi más atenta y d istinguida consideración.

c.c.p Archivo

A t e n t a m e n t e, Monterrey, N .L. , a 28 de noviembre de 201 6

LIC. JOSÉ AURELIO RBÁN RUBIO DIRECTOR JURÍDÍCO DE LA

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL

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CO MlSIÓ DE TRA SPARE Cl1A Y ACCESO A LA I NFORMACIÓN

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La autoridad denunciada allegó a su escrito las documentales siguientes:

Único.- Copia certificada del oficio BSG/298 Bis/2016, de fecha 01-uno de septiembre de 2016-dos mil dieciséis.

IX.- Que fecha 30-treinta de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, se le tuvo a la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, por no desahogando en tiempo y forma la vista ordenada mediante auto de fecha 22-veintidós de noviembre del año en curso.

X.- Que mediante escrito presentado ante esta Comisión en fecha 30-treinta de noviembre de la anualidad que transcurre, la C. ADRIANA GUADALUPE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en su carácter de DIRECTORA JURÍDICA Y ENCARGADA DE LOS ASUNTOS QUE COMPETEN A LA CONTRALORÍA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL DEL ESTADO, compareció a manifestar lo siguiente:

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Contraloriaemla / . �tal

-, Nuevoleón J 1

Oficio No. CTG-DJ-714/201 6 Asunto: Se contesta requerimiento

Auditoría CTG-CASC-1 6-1 9

Monterrey, N.L., a 29 de Noviembre de 201 6

LIC. RICARDO GARCIA GAYTAN DIRECTOR DE ASUNTOS J URIDICOS DE LA CT Al PRESENTE.-

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1 , 4, 1 8 fracción XIV, 33 · fracciones 1 , 1 1 1 , VII y XXVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública para

el Estado de Nuevo León; 51 , 58 de la Ley de Administración Financiera para e l Estado d e Nuevo León y 1 . 2, 4 , 7 y 8 fracciones 1 , VI I , X IX y XXXII de l Reglamento Interior de la Contraloria y Transparencia Gubernamental, en respuesta a su oficio No . DAJ/559/201 6 -se le informa que derivado del oficio número CTG-DCASC-092/201 6, la ordeñ de auditoria CTG-CASC-1 6-19 por la compra de 200,000 cobertores con el Proveedor Mirof S.A. de C.V. me permito informarle lo siguiente:

1 .- Que en fecha 09 de Febrero del 201 6, se reservó la información, mediante el Acuerdo de Reserva No. AR-DCASC-1 9/2016 por actualizarse los supuestos normativos previstos en el la Ley de Transparencia y Acceso a la I nformación del Estado de Nuevo León, vigente en el tiempo de la reserva, que entre las hipótesis de reserva que establece el articulo 28 de la Ley en la materia, para clasificar como tal la información pública se encuentra la siguiente:

"Artículo 28.- Como información reservada podrá clasificarse . . . VII.- Afecte un proceso deliberativo incluyendo las opm,ones, recomendaciones, insumos, o puntos de vista que formen parte del mismo, en tanto concierne a la toma de decisiones que impacte el interés público y hasta que no sea adoplada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar el proceso deliberativo como la decisión definitiva. "

2.- Que la Dirección de Control y Auditoriq_ del Sector Centra l ,de la Contraloria y Transparencia Gubernamental. es un sujeto obligado de la Ley de Transparencia, al ser una unidad administrativa, adscrita a la Administración Pública Central del Estado, y que el expediente administrativo número CTG-CASC-16-19, encuadra en los c¡pnceptos de información, información pública, do.c,umentos y expediente citados, al ser información ordenada en un conjunto de documentos relacionados,

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por lo que atendiendo a las definiciones legales, se tiene que este '4:ipe e información se onece como expediente dm1n1strat1vo.

Nuev León Jort'QAtUT:ínrwawa pso1 n 21 v 2J w hlngton lOOOO.• J Col.� Mon\ rwy. NL J r. P. 64010 l t 4 , 1 1 1 1 t • t , 1 1 1 t I J Tals fAll 2CB324f7 y\81) 20.lJ 1418

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Co MISIÓN O.E: TRANSPARENCIA Y' AOCE.SO A LA INFORMACIÓN e; LI ' n ,o ""

3.- Que atendiendo al marco competencial de esta Contraloria y Transparencia Gubernamental por conducto de esta unidad admin istrativa, de conformidad con los artículos 51 , 55, 57 y demás relativos de la Ley de Administración Financiera para el Estado d e Nuevo León en relación con los d iversos 1 , 4 fracción VI, 9 fracciones IV y XVII y 1 5 BIS del Reglamento Interior de la Contraloría y Transparencia G ubernamental. el sujeto obligado tiene atribuciones para llevar a cabo revisiones, verificaciones, fiscalizaciones y peritajes a las entidades del Sector Central, por lo que en uso de las mismas, se inició el expediente administrativo, formado con motivo de la Auditoría referida.

4.- En fecha 03 de marzo de 201 6 se notificó e l Informe de Resultados de dicha auditoría a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y a la Secretaría de Desarrollo Social. mediante los oficios CTG-DCASC-1 77/201 6 CTG­DCASC-1 78/2016, respectivamente, informe que contenía promoc1on de Procedimientos de Responsabilidad Administrativa en contra de servidores públicos probables responsables de irregularidades detectadas dentro de la Auditoría

../ 5.- Por tal motivo en fecha 03 de marzo del 201 6 se acordó renovar el Acuerdo de reserva quedando registrado bajo eri número AR-DCASC-19 BIS/201 6 por un periodo de 3-tres meses, por actualizarse los supuestos normativos previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, vigente en el tiempo de la reserva, que entre las hipótesis de reserva que establece el artículo 29 para clasificar como tal la información pública se encuentra la siguiente:

Artículo 29.- También se considerará como información reservada.· 11.- Los expedientes judiciales, arbitrales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio. en tanto no cause estado la resolución definitiva. Una vez que dicha resolución cause estado, los expedientes serán públicos, salvo /p información .reservada o confidencial que pudieran contener; y

6.- Ahora bien 'én virtud que mediante diversos oficios PF=144/2016 y 091'/SDS/201 6 de fechas 1 8 y 1 7 de marzo del 2016, respectivamente, se informó a esta autoridad que se habían iniciado procedimientos de Responsabilidad Administrativa por la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado, así como de la Secretaría de Desarrollo Social, por lo que al vencimiento d el plazo señalado en el Acuerdo No. AR-DCASC-1 9BIS/201 6, el día 08 de Julio �e.201 6 -' se acoFdó una segunda renovación per,·teneF rocedimlentos

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responsabilidad iniciados y sin la resolución respectiva, recayendo e n el número de acuerdo No. AR-DCASC-19BIS1/2016.

7.- Ahora bi.en la Auditoría Superior del Estado mediante oficio ASENL-UAJ-PED1 -2345/201 6, solicito se informara del estado que guardaba d icha información a lo que en esa fecha se le informo mediante el oficio No. CTG-DCASC-964/2016 que se encontraba clasificada como reservada y se le adjunto copia .cer!i!!c::ada de los mismos.

8.- En ese orden· de ideas buscando la protección del interés público, estimando que éste se compone de elementos que en lo individual refieren al valor o a la importancia que tiene una cosa para una persona o grupo de personas, y que aún y cuando es un término utilizado en diversos sentidos en varios artículos de la Constitución Política del Estado, se le solicitó mediante el oficio CTG-DASC-1 098/201 6 del 22 de noviembre de 2016 a la Secretaría de Finanzas que tenía procedimientos de Responsabilidad informara a esta Contraloria del estado que guardaban los expedientes administrativos de responsabilidad y en caso de estar debidamente resueltos se enviara copia certificada de los mismos para constancia y posterior desclasificación de la información.

En mi carácter de encargada del despacho de los asuntos que competen a la Contraloría y Transparencia Gubernamental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León y 23 del Reglamento Interior de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, en relación con el Oficio No. CTG-1 93/2016 , expedido por la C.P. Nora Elia Cantú Suárez, Titular de esta Dependencia.

LA C. DIRECTORA JURÍDICA Y ENCARGADA � DE LOS ASUNTOS QUE COMPETEN A LA CONTRALORÍA --¡¡ Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL ¡{'º';'"<-,,

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�Uf ADRIANA GU � PE HERNÁNDEZ M��fii�MENTAL

- c.c.p� lng. Jtlllmé Hellodla Rodrigue.:; C:\lderón, Gobernador Con.stllucional dd E�t.Jdo de Nuevo León, c;.,c..p. C..P. N-om Ella Cnntú Suórcz. Contratorn General do lti Contr..ilorla y Trnnspnroncln Gubenmmonu,1. c.c.p. C.P • .Jo1ge Salvador- Gonzéle:z. Garza, OirectOI' de Control y Auditoria ael Sector Contrat ae la Con!J'Blorla y Trah� .,_¡a

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CO MISIÓ DE TRA SPARE CfA y ACCESO A LA INFORMACIÓN

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La Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado acompañó a su escrito la siguiente documental:

Único.- Copia certificada del expediente administrativo CTG-CASC-16-19, en 297-docientas noventa y siete fojas, entre las cuales se encuentra el acuerdo de reserva número AR-DCASC-19-BIS-1/2016, de fecha 08-ocho de julio de 2016-dos mil dieciséis.

XI.- Que el día 30-treinta de noviembre del presente año, se tuvo a Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, por realizando las manifestaciones que estimó conducentes, así como acompañando la documental antes descrita.

XII.- Que mediante proveído de fecha 01-uno de diciembre de 2016-dos mil dieciséis, considerando ·que el acuerdo de reserva AR-DCASC-19-BIS-1/2016, de fecha 08-ocho de julio del 2016-dos mil dieciséis, fue emitido por el

irector de Control y Auditoría del Sector Central de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, y siendo que la actual denuncia se interpuso ante esta Comisión, a efecto de verificar la improcedencia del citado acuerdo; es por lo que, esta Comisión, en aras de respetar la garantía de audiencia y legalidad que debe prevalecer en todo procedimiento, se ordenó dar vista al referido Director de Control y Auditoría del Sector Central de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado.

t" XIII.- Que el día 02-dos de diciembre de 2016-dos mil dieciséis, mediante el oficio número DAJ/594/2016 se notificó al Director de Control y Auditoría del Sector Central de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del L .....

Estado, de la denuncia promovida por los Diputados Gloria Treviño Salazar y Eugenio Montiel Amoroso, otorgándole un plazo de 03-tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del proveído referido en el resultando anterior, para que manifestara lo que a sus intereses legales conviniera y exhibiera las documentales que estimara pertinentes.

XIV.- Que en fecha 07-siete de diciembre de 2016-dos mil dieciséis, compareció el C. JORGE SALVADOR GONZÁLEZ GARZA en su carácter de DIRECTOR DE CONTROL Y AUDITORIA DEL SECTOR CENTRAL DE LA CONTRALORÍA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL DEL ESTADO, a fin de desahogar la vista ordenada por este órgano autónomo, misma que realizó en los siguientes términos: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

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COMISIÓN DE T:RANSPARENCtA y ACCESO A LA INFORMACIÓN "" �4,f, CJf' ... , -

Monterrey, N .L., a 07 de Diciembre de 201 6

LIC. RICARDO GARCÍA GAYTÁN

Oficio No. CTG-DASC-1 183 /201 6 Asunto: Se contesta requerimiento

DAJ/5941201 6 de la CT AINL

DIRECTOR DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA CT AIN L PRESENTE.-

C.P. JORGE SALVADOR GONZÁLEZ GARZA, mexicano, mayor de edad, en función de Director de Control y Auditoría del Sector Central de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado de N.L. y con domicilio para efecto de oír y recibir notificaciones en el ubicado en la calle Washington 2000 oriente, Colonia Obrera. Monterrey, N.L .. Torre Administrativa piso 23.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1 , 2, 4, fracción VI, 7, 9 fracción IV y 1 5 Bis, fracciones 1 , V , X I I y XVI I , del Reglamento I nterior de la Contraloria y Transparencia Gubernamental, y acreditando mi personalidad con el nombramiento No. CTG-024/201 5 signado por l a C . Contralora General d e la Contraloría y Transparencia Gubernamental, C.P. Nora Elia Cantú Suárez emitido el día 16 de Diciembre del

201 5 . Con el debido respeto comparezco y expongo para dar respuesta a su oficio No. DAJl59412016, de la siguiente manera:

HECHOS

1 . - Que derivado del oficio número �TO·DCASC-09212016, de fecha 09 de Febrero de 201 6 se in ició la auditoría CTG-CASC-16-19 por la compra de 200,000 cobertores con el Proveedor Mirof S.A. de C.V. ,,

� 2.- Que en fecha 09 de Febrero del 201 6, se reservó la información, por un periodo de 2:ft dos meses, mediante el Acuerdo de Reserva No. AR-DCASC-1 912016 por actualizarse los supuestos normativos previstos en el la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, vigente en el tiempo de la reserva. que entre las

h ipótesis de reserva que establece el artículo 28 de la Ley en la materia . para clasificar como tal la infonnación pública se encuentra la siguiente :

"Artículo 28.- Como información reservada podrá clasificarse . . . VII. - Afecte un proceso deliberativo incluyendo las opiniones, recomendaciones, insumos, o puntos de vista que formen parte del mismo, .en tanto concierne a la toma de decisiones que impacte el interés público y hasta que no sea adoptada fa decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar el proceso deliberativo como la decisión definitiva. "

3.- Que esta Dirección de Control y Auditoría del Sector Central, es u n sujeto ob l igado d e la Ley de Transparencia, a l ser u na un idad administrativa, adscrita a l a Administración Pública Central del Estado , y que el exped iente administrativo número CTG-CASC-1 6-1 9, encuadra en los conceptos de infonnación, informació{l pública, documentos y expediente citados, al ser información ordenada en un conjunto de documentos relacionados, por lo que atendiendo a las definiciones legales, se tiene que este tipo de información se conoce como expediente administrativo, suceptible de ser reservado.

4.- Que en fecha 03 de marzo de 201 6, se notificó el Informe de Resultados de dicha auditoría a la Secretaría de Finanzas y Tesorería Genera l del E stado y a ta Secretaria de Desarrollo Social, m ediante los oficios CTG-DCASC-1 77/201 6 CTG-DCAS C-1 78/20 1 6, respectivamente, d icho informe contenía promoción d e P rocedimientos d e Responsabilidad Administrativa en contra de servidores públicos probables responsables de irregularidades detectadas dentro de la Auditoría, concediendo 1 0 d ías hábi les para que notificaran a la Contraloría de las acciones preveñtivas y correctivas -em preñ'dldas. ·

5.- Por lo que la Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaria d e Finanzas y Tesorería General del Estado, mediante d iversos oficios 091/SDS/20 1 6 y PF-1441201 6 de fechas 1 7

h 1 8 de marzo del 201 6, respectivamente. informaron a esta autoridad que se habían iniciado procedi mientos de Responsabil idad Administrativa.

6.- Primera Renovación.- Motivo por el cual en fecha 09 de abril del 201 6 , vencido e l plazo d e l Acuerdo d e Reserva in icial y en virtud que existianTxpedieñfes de-fñvésUgaclón en trámite, se acordó renovar el Acuerdo de reserva q uedando registrado bajo en número AR-DCASC-1 9 BIS/201 6, por u n periodo de 3-tres meses. Al actualizarse los supuestos

normativos previstos .. en-la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, vigente en el tiempo de la reserva, que e ntre las hipótesis de reserva que

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CO MlSIÓN O'E; TRA SPAR'E CIIA y ACCESO A LA I NFORMACIÓN

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establece el artículo 29, para clasificar como tal fa información pública se encuentra la siguiente;

Articulo 29. - También se considerará como información reservada: 11. - Los expedientes judiciales, arbitrares o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de iulclo. en tanto no cause estado la resolución definitiva. Una vez que dicha resolución cause estado, los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener; y

7.- Por lo que al vencimiento del plazo señalado en el Acuerdo No. AR-DCASC-1 9BISl20 1 6 , buscando fa protección del interés público, estimando que éste se compone de elementos que en lo ind ividual refieren al valor o a la importancia que tiene una cosa para una persona o grupo de personas, como lo es la investigación del procedimiento de responsabilidad Administrativa. respetando las garantías procesales de seguridad jurídica conferidas en los artículos 14 y 1 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se acordó una segunda renovación de dicha reserva.

8 . - Segunda Renovación.- El d ía 08 de Jul io de 201 6, se acordó renovar por un periodo de 9-nueve meses, la reserva de información, por tener procedimientos administrativos de respo_nsabil idad iniciados y sin la resolución respectiva, recayendo en el número de acuerdo N o . AR-DCASC-1 961 51 /201 6, conforme al artículo 1 38 fracciones V y VI.

V. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tan/o no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

VI. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a /os Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

9.- La Auditoría Superior d el Estado mediante oficio ASENL-UAJ-PE01 -2345/201 6, solicitó en fecha 1 2 de octubre del 201 6, se informara del estado que guardaba dicha información a lo que en esa fecha se le informó mediante e l oficio No. CTG-DCASC� 964/2016 de fecha, 20 de octubre de 20 1 6, que se encontraba clasificada como reservada y se le adjunto copia certificada de los mismos.

10 . - En ese orden de ideas, se solicitó mediante el oficio CTG-DASC-1 098/201 6 del 22 de noviembre de 201 6 a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General, rindiera un informe del estado que guardaban los expedientes de los proced imientos de Responsabilidad i niciados. y en caso d e estar debidamente resueltos se enviara copia certificada para constancia y posterior desclasificación de la información.

1 1 .- De igual manera en fecha 28 de noviembre mediante el oficio CTG-DJ-706/201 6,r la Directora Jurídica adscrita a la Contraloría y Transparencia Gubernamental, informó a petición de esta Dirección a mi cargo sobre el particular Expediente No. PSAP 003/20,.1 6 formado con motivo del procedimiento sancionatorio, iniciado a la empresa d enominada "Cornercial izadora Mirof, S.A. de C.V .• fo siguiente:

" .. que con fecha 21 de Octubre del ario en curso. la C.P. Nora Elia Cantú Suárez Contra/ora General de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, dicto resolución definitiva al mismo, sin embargo toda vez que la misma aun es suceptib/e de ser impugnada al estar transcurriendo el término para ello, según lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y municipios de nuevo León, no es posible acceder a su petición, por lo que consumado que sea dicho término alcance firmeza la resolución de marras, se le hará de su conocimiento oportunamente"

1 2.- E n fecha 02 de Diciembre de 201 6 mediante oficio No. CTG-OCASC-1 1 45/201 6, e sta Dirección a mi cargo solicitó al Comité d e Transparencia, analizara modificar o revocar el multicitado Acuerdo de Reserva , conforme a Ley estatal en la materia.

1 3.- Se tiene conocimiento que en fecha 06 de Diciembre de 201 6, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado mediante e l. oficio No. CJ-060/2016, informo a esta autoridad lo siguiente:

" . . . acudo a usted para comunicarle que es de conocimiento de esta Secretarla que las resoluciones de los Procedimientos de Responsabilidad A dministrativa números R.A. 013/201 6, R.A. 014/201 6, R.A. 01512016, R.A. 016/2016, R.A. 0 1 7/2016, R.A. 018/2016 y R.A. 019/2016 han sido impugnadas ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado. Éstos procedimientos fueron instaurados con motivo de las observaciones derivadas de la Auditoría número CTG-CASC-16-19, la cual fue realizada por la Contraforía y Transparencia Gubernamental a distintas áreas de esta dependencia, y van a ser sujetos de la actividad jurisdiccional del referido Tribunal. Se Je comunica lo anteríor para /os efectos legales que haya a lugar . . . . "

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COMISIÓN DE: TRA SPARENCfA y AccE Sú A LA INFORMACIÓN

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1 4.- Debido a lo anterior el Comité de Trasparencia de esta Contraloría, de conformidad con el Articulo 57 fracción 1 1 , convocó y celebró la Q uinta Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia el d ía El día 06 de d iciembre de 201 6, confirmando la clasificación de la información reservada, respecto a la Auditoria número CTG-CASC-1 6-1 9.

CUMPLIMIENTO A SU SOLICITUD

Para efecto de dar cumplimiento a su solicitud y a fin de que esa autoridad verifique sí dichos acuerdos de reserva de información están ajustados a derecho en los términos de la legislación a plicable, se adjuntan los siguientes d ocumentos en un tomo de copia certificada, en 291 -doscientas noventa y un foja s útiles.

1 .- I nforme de Resultados de la auditoría CTG-CAS C-1 6-1 9 ; 2. - Acuerdo de Reserva, No. AR-DCASC-1 9/201 6 del 09 de Febrero de 201 6; 3.- Primera Renovación del Acuerdo de Reserva, AR-DCASC-1 9 BIS/201 6 del 09 de

Abril de 201 6; y 4.- Segunda Renovación del Acuerdo de Reserva, No. AR-DCASC-19BIS1/20 1 6 del

08 de jul io de 201 6 . 5 . - Oficios CTG-DCASC-1 77/201 6 CTG-DCASC-1 78/201 6, signados por la

Contraloria y Transparencia G ubernamental a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y a la Secretaría de Desarrol lo Social , respectivamente de fecha 03 de marzo de 201 6.

PRUEBAS

Documentales que relaciono con lo expuesto en el apartado de hechos y adjunto presente en copia certificada mismos que van en un cuadernillo, como sigue:

1 .- Oficios números 091 /SDS/201 6 y PF-144/201 6, signados por la Secretaría de Desarrol lo Social y la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de fechas 1 7 y 18 de marzo del 201 6 , respectivamente.

2.- Oficio No. ASENL-UAJ-PE01 -2345/20 1 6 de la Auditoría Superior del Estado

3.- Oficio No. CTG-DCASC-964/201 6 en respuesta al oficio de la Auditoria Superior del Estado .

4 .- Oficio No. CTG-DASC-1 098/201 6 de l 22 de noviembre de 201 6 a la Secretaria de Finanzas y Tesorería General, signado por la Contra loría y Tra nsparencia G ubernamental.

5.- Oficio No. CTG-DJ-706/201 6, de fecha 28 de noviembre de 201 6, signado por la C. Directora Jurídica adscrita a la Contraloria y Transparencia G ubernamental .

6 . - Oficio No. CTG-DASC-1 1 45/201 6, de fecha 02 de Diciembre de 201 6, dirigido al Secretario del Comité de Transparencia de la Conlraloría y Transparencia Gubernamental, signado por esta Dirección, mediante el cual solicitamos se mo"difique o revoque el multicitado Acuerdo de Reserva.

7.- Nombramiento No. CTG-024/20 1 5 signado por la C. Contralora General de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, C .P. Nora E lia Cantú Suárez emitido el d ía 1 6 de Diciembre del 201 5.

Por lo anterior me pem1ito solicitarle lo siguiente:

PRIMERO.- Se me tenga por presentando con este escrito, por dando contestación n tiempo _y forma, a la denuncia de Información Interpuesta por los D IPUTADOS GLORIA TREVINO SALAZAR Y EUGENIO MONTIEL AMOROSO, y radicada bajo el expediente número Dl/001 1201 6 .

SEGUNDO.- Se me tenga por ofrecidas las documentales solicitadas por usted en su oficio de mérito. consistentes en los Acuerdos de Reserva y de igual manera me tenga por ofrecidas las pruebas relacionadas en este escrito, admitiéndolas en su oportunidad por encontrarse ajustadas a derecho.

TERCERO.- En su oportunidad y previos los tramites de ley, confonne al artículo 1 2 1 de la Ley de tra nsparencia y Acceso a la información del Estado de N.L. . se dicte la resol ución correspondiente.

Aprovecho la ocasión para reiterarle las seguridades de mi consideración d istinguida.

EL C. DIRECTOR DE CO_NTROL Y AUDITORÍA,,,OEL SECTOR CENTRAL DE LA CONTRALORIA Y TRANSPAREN

cfA GUBERNAM ENTAL

'±j/ C.P. JORGE SA� DOR ??N .EZ GARZA . " •·

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El compareciente acompañó a su escrito las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del expediente administrativo CTG-CASC-16-19, en 291-docientas noventa y un fojas, entre las cuales se encuentra el acuerdo de reserva número AR-DCASC-19-BIS-1/2016, de fecha 08-ocho de julio de 2016-dos mil dieciséis.

2.- Copia certificada que contiene los oficios 091/SDS/2016, PF/144/2016, ASENL-UAJ-PEOl-2345/2016, CTG-DCASC-964/2016, CTG-DCASC-1098/2016, CTG-DCASC-1145/2016 y CTG-024/2015.

XV.- Que atendiendo la denuncia interpuesta por los promoventes y cuanto más consta en autos, de conformidad con lo establecido por los artículos 38, 44, tercer párrafo, y 54, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, se somete el proyecto de resolución a consideración del Pleno, para que en ejercicio de las facultades que le otorga dicha Ley determine lo conducente; y,

C O N S I D E R A N D O: Primero: Esta Comisión, es competente para conocer sobre la presente

denuncia, en términos de lo preceptuado por el artículo 6, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 38, 44, tercer párrafo, y 54, fracciones II, IV y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estad9 de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 01-uno de julio del 2016-dos mil dieciséis, y cuya entrada en vigor fue el día 02-dos de julio del mismo año; por lo que, la presente resolución se emite en atención al citado ordenamiento legal.

Segundo: Del escrito de denuncia que diera inicio al presente asunto, se advierte que la parte promovente denuncia la presunta improcedencia del acuerdo de reserva de información identificado con el número AR-DCASC-19-BIS-1/2016 de fecha 08-ocho de julio de 2016-dos mil dieciséis, relativo al expediente administrativo número CTG-CASC-16-19.

Al respecto, es necesario precisar que el artículo 54, fracción V de la Ley de la materia, refiere que es atribución de la Comisión, conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser consecutivo de infracciones a esta Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso determinar e imponer las medidas de apremio y sanciones según corresponda, de conformidad con lo señalado en la presente Ley.

Al efecto, a fin de cumplir con las formalidades de garantía de audiencia y debido proceso, se ordenó dar vista a la Secretaría de Finanzas y Tesorería�

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COMISIÓN DE TRANSPARENCiA y ACCESO A LA INFO'RMACJÓN � . • o c:,,- N........, V

General, a la Secretaría de Desarrollo Social, y a la Contraloría y Transparencia Gubernamental, todas del Estado de Nuevo León, así como al Director de Control y Auditoría del Sector Central de la citada Contraloría, de la denuncia promovida por los Diputados Gloria Treviño Salazar y Eugenio Montiel Amoroso, por lo que las autoridades a las que se les otorgó la vista, comparecieron a manifestar lo que a sus intereses estimaron conveniente, además de acompañar las documentales precisadas en parágrafos anteriores.

Así las cosas, tomando en consideración que el motivo de la denuncia interpuesta por los Diputados Gloria Treviño Salazar y Eugenio Montiel Amoroso, versa sobre la presunta improcedencia del acuerdo de reserva de información identificado con el número AR-DCASC-19-BIS-1/2016 de fecha 08-ocho de julio de 2016-dos mil dieciséis, relativo al expediente administrativo número CTG-CASC-16-19, el cual fue acompañado por la Contraloría y Transparencia Guben1amental del Estado, así como por el Director de Control y Auditoría del Sector Central de la referida Contraloría, esta Comisión procederá a analizar el referido acuerdo de reserva, a fin de verificar si se encuentra a justado a derecho.

Tercero: Para comenzar el análisis del acuerdo anteriormente referido es necesario establecer las siguientes consideraciones:

El artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, dispone lo que se detalla a continuación. "Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar,

difundir, buscar y recibir información.

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la Ley General; salvo la información confidencial y la clasificada temporalmente como reservada, por razones de interés público en los términos dispuestos por esta Letj.

Los sujetos obligados en ningún caso podrán negar el acceso a la información estableciendo causales distintas a las seiialadas en esta Ley.

De conformidad con el numeral antes transcrito, salvo la información confidencial y la clasificada temporalmente como reservada, por razones de interés público, toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley de la materia, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la Ley General�

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CO M lSIÓ D'E: TRA SPARE CfA y ACC'ESO A LA INFORMACIÓN

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Lo antes expuesto, en el entendido de que el ejercicio de todo derecho fundamental no es absoluto y admite algunas excepciones. En efecto, existen circunstancias en que la divulgación de la información puede afectar un interés, personal o público, valioso para la comunidad. Por ello, obliga a una ponderación conforme a la cual si la divulgación de cierta información puede poner en riesgo de manera indubitable e inmediata un interés personal o público jurídicamente protegido, la información puede reservarse. Esto es, por mencionar algunos ejemplos, que comprometa la seguridad pública, que pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física, que obstruya la prevención o persecución de los delitos, entre otros.

Sin embargo, estas excepciones, como tales, deben ser interpretadas de manera restringida, es decir, su aplicación debe limitarse a lo estrictamente necesario para la protección de un interés preponderante y claro.

En esta directriz, el artículo 3, fracción XXXIV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado Nuevo León, textualmente refiere como información reservada lo siguiente: "Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: (. . . ) XXXIV. Información reservada: Aquélla cuyo acceso se encuentre restringido de manera excepcional y temporal por unn razón de interés público prevista en una Ley;

( ... )"

De acuerdo con lo expuesto en el numeral en comento, es de ad;vertirse que el artículo 3, fracción XXXIV, de la Ley de la materia, refiere que se entiende por información reservada, aquélla cuyo acceso se encuentre restringido de manera excepcional y temporal por una razón de interés público prevista en una Ley.

En ese sentido, conviene establecer qué información puede clasificarse como reservada, por lo que resulta necesario traer a la luz lo que disponen los artículos 138 y 140 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, mismos que se transcriben a continuación: "Artículo 138. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación: I. Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; II. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; III. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones; N. Obstruya la prevención o persecución de los delitos; �

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COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓ � " •11 A'l

V. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; VI. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa; VII. Afecte los derechos del debido proceso; VIII. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado; IX. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tram.iten ante el Ministerio Público; y, X. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales. " "Artículo 140. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando: I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad; o JI. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables. "

J .r De los preceptos legales antes invocados, se obtiene, en lo conducente, / j que podrá clasificarse como información reservada aquella cuya publicación: � (i) comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; (ii) pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; (iii) obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones; (iv) obstruya la prevención o persecución de los delitos; (v) la que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; (vi) obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa; (vii) afecte los derechos del debido proceso; (viii) vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado; (ix) se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; y, (x) las que por disposición expresa de w1a ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en Ley de la materia y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales�

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Finalmente, dispone que no podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad; o, se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

Expuesto lo anterior, cobra importancia traer a la vista el acuerdo de reserva de información identificado con el número AR-DCASC-19-BIS-1/2016 de fecha 08-ocho de julio de 2016-dos mil dieciséis, relativo al expediente administrativo número CTG-CASC-16-19, el cual se ilustra enseguida:

Asun o· Acuerdo de segunda renov�ción de inrormaci6n reservada. Núrrero de acuerco de reserva: AR·DCASC-1 9-B1S-i/20i6 Núme o de Audi�oria: CTG-CASC-i6-19

ACUERDO DE RESERVA DE INFORMACIÓN

Monterrey, Nuevo León, a 8 de J ulio de 2016.

Visto. El estado q ue guarda el expediente administrativo n úmero CTG-CASC- 1 6- 1 9 formado con motivo d e la Auditoría ordenada a l a Secreiaría d e Finanzas y Tesorería

( General del Estado y a la Secretaría de Desarrol lo Social, por el período de l 28 d e diciembre de 201 5; que fue integrado e n atención a las atribuciones para l levar a cabo revisiones, verificaciones, fiscalizaciones y auditorías, de la Dirección de Control y Auditoría del Sector Central de la Contraloría . y Transparencia Gubernamental; d e conformidad con l o s artfculos 51 , 55, 5 7 y demás relativos de la Ley de Administración

· anciera para el Estado de Nuevo León y 1 , 4 fracción VI , 9 fracciones IV y XVI I y 1 5 B is del Reglamento I nterior de la Contralorla y Transparencia Gubernamental; y

RESULTANDO

ÚNICO. Que a los 3-tres dias del mes de marzo del año 2016, dentro del expediente administrativo número CTG-CASC-1 6-1 9 se dictó el informe de resultados de la auditoría referida, solicitándose la i niciación del procedimiento de responsabil idad adminístrativa. Así m ismo la fecha en que se cumplió la primera renovación de la i nformación reservada es el 9 de ju l io de 201 6.

CONSIDERANDO

ADO :1 · PRIMERO. Que el artícu lo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de =��=·Nuevo León, prevé q ue el derecho de acceso a la información de toda persona será '-L1 garantizado por el Estado, apegándose a diversos principios y bases prevaleciendo

' entre otros, el de máxima publicidad , criterio establecido para todas las autoridades responsables de garantizar el debido cumplimiento de este derecho, sin más restricciones que las establecidas conforme a derecho.

SEGUNDO. Q ue de conformidad con los artículos 1 , 2, 3 y 1 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a l a I nformación Pública de l Estado de Nuevo León, en lo sucesivo Ley de Transparencia, es reglamentaria del a rtlculo 6 de la Constitución Polít ica del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y tiene entre sus objetivos proveer / lo necesario para que toda persona· tenga acceso a l a información pública de forma sencilla y expedita, transparentar el ejercicio de la función pública de manera integral y oportuna, y restringir temporalmente el acceso a la información púb l ica cuando existan causas de interés públ ico y conforme a las modalidades establecidas en la precitada Ley.

- TERCERO. Que el articu lo 3 de la Ley de Transparencia define los conceptos de información, información pública, información pú blica reservada, expediente y documento, estableciendo en s íntesis que Información es aquélla contenida e n los documentos que los sujetos obl igados genera n, obtienen, adqu ieren, transforman o

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Asunto: Acuerdo de segunda renovación de información reservada. Número de acuerdo de reserva: AR-DCASC-19-BIS-11201 6 N ú ero de Audito la: CTG-CASC-16-19

conservan por cualquier título, o aquél la que por disposición legal deban generar; e Información pública es toda i nformación en posesión de los sujetos obligados que no tenga el carácter de confidencial ; q ue asimismo, documentos son los expedientes y cualquier otro registro en posesión de los sujetos obl igados y sus servidores públicos, que documente el ejercicio de sus facultades o de su actividad, sin importar su fuente o fecha de · elaboración, y expediente es el conjunto de documentos relacionados; finalmente, que Información reservada es la información públ ica que se encuentra temporalmente restringida al acceso público por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en la Ley de Transparencia.

CUARTO. Que son sujetos obl igados de la Ley de Transparencia, entre otros, cua lquier autoridad , dependencia y un idad administrativa del Poder Ejecutivo del Estado y su Administ ración Pública Central y Paraestatal de conformidad con los artícu los 3 y 23 de l a citada legislación .

QUINTO. Que de conformidad con los artículos 23 f 1 26 y 1 28 de la Ley de Transparencia, para que los · sujetos obligados, en e l ámbito de sus atribuciones, puedan invocar la causal de clasificación de información reservada, deben emitir el acuerdo de reserva respectivo, valorando las circunstancias de modo, tiempo y l ugar a l momento de reservar la información ; e l interés públ ico de otorgarle ese carácter y el cumplim iento de los objetivos previstos en el artículo 3 de la Ley.

Asimismo, que el acuerdo debe sustentarse en a [guna de las hipótesis de reserva que encuadre en los supuestos señalados en el artículo 1 38 de la Ley de Transparencia,

r:¡· ·9.�Piendo señalarse e l documento que se reservará; la motivación por la que el caso concreto encuadra en [a hipótesis de reserva: el plazo de reserva, que no deberá de exceder de 5 años: y e l sujeto obligado responsable de su custodia.

SEXTO. Que la Dirección de Control y Auditoría del Sector Central , es un sujeto obligado de la Ley de Transparencia, de conformidad con los dispositivos legales citados en el Considerando QU INTO del presente Acuerdo, al ser una unidad administrativa de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, adscrita a la Administración Pública Central del Estado, y que el expediente administrativo señalado en el Resultando ÚN ICO del presente acuerdo, que ahora contiene el informe de resultados de la aud itoría , encuadra en los conceptos de ínformación 1 información pública, documentos y expediente citados en el Considerando TERCERO al ser información ordenada en un conjunto de documentos relacionados, por lo que en lo sucesivo, atendiendo a las defin iciones legales, se referirá a este tipo de información como expediente administrativo.

SÉPTIMO. Que con motivo del informe de resultados señalado en el Resu ltando ÚNICO, se sol icitó a l titular de las dependencias auditadas, e l in icio del procedimiento de responsabilidad administrativa contra servidores públicos adscritos a dichas dependencias, lo cual es requerido para la debida solventación de las observaciones derivadas de la auditoría; que dicho informe de resultados contiene d iversas

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Asunto: Acuerdo de segunda r novación de · formación reservada. úmero de acuer o de reserva; AR-DCASC-19-BIS-1 12016 umero de Audito ·a· CTG-CASC-16-19

consideraciones, opiniones y recomendaciones que su tentan razonablemente tales resultados, por lo que se estima se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 1 38 de Ley de Transparencia que señala que podrá clasificarse como

r infor a ción reservada aquélla cuya difusión "V. "La que contenga las opiniones, ¼ recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de /os servidores públicos, hasta en tan/o no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada . . . . . "

En efecto, el proceso deliberativo que ahora se afectaria con la difusión de la información del expediente de la auditoría incluyendo el informe de resultados, es e l que implica por parte del Superior Jerárquico, de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, la in iciación o no del procedimiento administrativo de responsabilidad; pues la información sería del conocimiento público, a l tiempo que para las autoridades mencionadas la documentación formaría la base y parte fundamental del expediente sobre el cual delibera. Lo que sería congruente con lo estipulado por el artículo 1 38 fracción V de la Ley de Transparencia, en los cuales se protege ese tipo de i nformación,

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catalogándola como reservada. El mencionado numeral establece, a la letra, lo siguiente: '1Artfcu/o 138. - Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación: ·v.- gLa que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de /os servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada . . . "

é\ ·r Así mismo, de hacerse del conocimiento público la información del expediente d� la ,_?o:,:.,r.a

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Úd1toría , que ahora comprende también el infonne de resultados con promoción de e : , r " responsabi lidad administrativa, se obstruye el procedimiento para fincar t-

responsabiíldad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado l a resolución li: administrativa en cuyo caso dicha información puede clasificarse como reservada de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 38, fracción VI , de la Ley d Tran parencia.

Por todo lo anterior, lo procedente es clasificar como reservada la información del expediente de auditoría e n cuestión.

OCTAVO. De lo mencionado, se puede deducir que la reserva de la información busca la protección del interés público, estimando que éste se compone del valor o a la importancia que tiene una cosa para una persona o grupo de personas, como lo es la investigación de l a responsabilidad administrativa dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad, respetando las garantías procesales de seguridad jurídica, conferidas en los a rtículos 14 y 1 6 de la Constitución Polltica de los Estados Unidos Mexicanos.

NOVENO. Que el artículo 1 26 de la Ley de Transparencia, establece como término máximo de reserva el de 5-cinco años. Y tomando en cuenta que los tiempos tanto para

r iniciar, como para integrar y concluir los procedimientos mencionados, son ajenos a ' esta Dirección de Control y Auditoría del Sector Centr 1, se onsidera procedente fijar el

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Asunto: Acuerdo de segunda renovación de lnform3ci6n feser."ada. Número de acuerdo de re.serva: AR-DCASC-1 9-GIS-1/201 6 Número de Auditoría: CTG-CASC-16-19

plazo de 9-nueve meses, mismos que se contaran a partir de la fecha en que se cumplió r? primera renovación de la información reservada, el 9 de ju l io de 201 6, referida en e l resultando ÚNICO del presente acuerdo. Entiéndase que el presente, es la segunda renovación de la información reservada . Lo anterior en virtud de q ue subsisten las causas de la reserva, ya que el proced imiento mencionado, no h a sido agotado en todas sus etapas.

Desde luego, una vez agotado el procedimiento de responsabil idad, y la resolución respectiva haya causado estado, se desclasificaría como reservad a la información, i ncluso a ntes de la culminación de tal p lazo, a l haberse extinguido las causas que dieron fugar a la reserva conforme l o prevé el artículo 1 26 de la Ley de Transparencia, siempre q ue no exista diversa ca usal de reserva .de la información ; o bien, se podrá renovar la reserva si transcurrido dicho periodo no se h a suscitado estas condicionantes legales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en el p resente apartado de considerandos, y al observarse colmadas las hipótesis normativas que establecen los artícu los 1 26, 1 28, 1 38 fracciones V y VI y demás relativas de la Ley de Transparencia; se e mite el sigu iente:

.DO A C U E R D O

Kc1.1::.P.RIMERO. Se clasifica como reservado el expediente administrativo número CTG-CASC-1 6-1 9 formado con motivo de la aud itoría ordenada a la Secretaría de Finanza.s y Tesorería General del Estado y a la Secretaría de Desarro l lo Socia l , por el período del 28 de d iciembre de 20 1 5; que fue integrado en atención a las atribuciones para llevar a cabo revisiones , verificaciones, fiscalizaciones y auditorías, de la Dirección de Control y Auditorfa del Sector Central de la Contraloría y Transparencia Gubernamenta l , que ahora incluye el informe de resultados de dicha auditoría, toda la documentación que forme parte de la misma., en virtud de los razonamientos lógico juridicos expresados en el apartado de Considerandos del p resente Acuerdo ..

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SEGUNDO. Dicha información permanecerá con tal carácter de reservada por un periodo d e 9-nueve meses, a partir del 9 de ju l io de 2 0 1 6, de conformidad con e l a rtículo 1 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la I n formación Pública del Estado de Nuevo León y l os razonamientos lógicos jurídicos expresados en el aparato de Considerandos del presente acuerdo.

TERCERO. El exped iente administrativo será custodiado por el titular de la un idad administr.ativa denominada la Dirección de Control y Auditoria de l Se.ctor Central d e la Contraloría y Tra nsparencia Gubernamental .

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Asunto: Acuerdo de segunda renovación de información reservada. Número de acuerdo de reserva, AR-DCASC.19-BIS-112016 Número de Auditoria: CTG-CASC-16-19

CUARTO. En consecuencia d e las consideraciones señaladas en el presente Acuerdo de Reserva, se revoca e l anterior Acuerdo de Reserva emitido en fecha 9 de abril de 201 6 bajo e l número AR-DCASC-1 9-B IS/201 6, d ictado dentro del presente expediente administrativo número CTG-CASC-1 6-1 9.

QUINTO. Comuníquese la emisión autógrafa del presente acuerdo a l E nlace d e Información d e l a Contraloría y Transparencia Gubernamental , para s u registro e n el índice de los acuerdos y su archivo correspondiente , conforme a .10. p!:_evisto en e l artículo 1 27 de la .Ley de Transparencia y Acceso a la I nformación Pública d e l Estado de Nuevo León.

SEXTO. Así, con fundamento en lo esta blecido en los artículos 1 , 3 fracción XLIX i nciso b), 23 , 24 fracciones VI , XI y XIV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo león y 1 , 4 fracción VI , 9 fracción IV y XVII y 1 5 Bis de l Reglamento I nterior de la Contraloria y Transpare ncia Gubernamental, lo acuerda y firma de conformidad con el nombramiento d e fecha 1 6 d e d iciembre d e 201 5 , e l C. C.P. Jorge Salvador González Garza, Director de Control y Auditoría del Sector Central de la Contraloría y Transparencia Gubernamental. En seguida se registró bajo el expedie nte número CTG-CASC-1 6-19.

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Al efecto, una vez traído a la vista lo anterior, se advierte que el Director de Control y Auditoria del Sector Central de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, basa su acuerdo de reserva en las hipót�

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CO M1SIÓN DE TRA SP RE CfA Y ACC'E'SO A LA INFORMACIÓN l. .. .. ·- " � contenidas en las fracciones V y VI del artículo 138 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, las cuales determinan que como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación: (i) contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; y, (ii) obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa; para corroborar lo anterior se transcribe en lo conducente el contenido del citado numeral: "Artículo 138. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación: (. . . ) V. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tan to no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; VI. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en � \ �anta no se haya dictado la resolución administrativa; � . . )"

Expuesto lo anterior, en primer lugar se procederá a analizar, sí en la especie, se surte la hipótesis contenida en la fracción V del numeral 138 antes transcrito.

Al efecto, del acuerdo de reserva en estudio, se desprende que el Directrr de Control y Auditoria del Sector Central de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, consideró que el expediente administrativo número CTG-CASC-16-19, debe clasificarse como información reservada, puesto que, con la difusión de dicho expediente se afectaría la deliberación del superior jerárquico, respecto a la iniciación o no del procedimiento administrativo de responsabilidad, ya que la información contenida en el mismo, formaría la base y parte fundamental del expediente correspondiente.

Bajo ese escenario jurídico, cobra importancia mencionar que el Director de Control y Auditoria del Sector Central de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, al comparecer al actual procedimiento, allegó, entre otras documentales, un documento denominado "Informe de resultados", del que se desprende que la Contraloría ordenó iniciar una Auditoría a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General y a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, en fecha 09-nueve de febrero de 2016-dos mil dieciséis, con el objeto de aclarar el procedimiento efectuado para la adquisición de 200,000 cobertores que se entregarían a las familias en situación de pobreza y marginación durante las brigadas que realiza la referida Secretaría de Desarrollo Social, en el Estado de Nuevo León�

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Asimismo, se advierte que en fecha 03-tres de marzo de 2016-dos mil dieciséis, la Dirección de Control y Auditoría del Sector Central de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, concluyó el "Informe de Resultados", realizando diversas consideraciones, opm1ones y recomendaciones, ordenando informar a los superiores jerárquicos sobre las conductas de diversos servidores públicos que constituyen hechos violatorios a las normas aplicables y que deben ser sancionados.

En este sentido, cobra importancia traer a la vista lo establecido en el artículo 33, fracción I y VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el cual prescribe lo siguiente: "Artículo 33.- La Contraloría y Transparencia Gubernamental, que estará a cargo de un Contralor General, es la dependencia encargada del despacho de los siguientes asuntos: I. Planear, organizar y coordinar los sistemas de control de la Administración Pública del Estado; inspeccionar el ejercicio del gasto público estatal, su congruencia con el presupuesto de egresos y la observancia de la normatividad aplicable en el Estado;

(. . . ) VII. Ordenar las revisiones, auditorías, verificaciones o acciones de vigilancia, por iniciativa propia o a solicitud de los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, informando al Ejecutivo del Estado del resultado de las mismas, en los términos de la Ley de Administración Financiera para el Estado. (. . . )

De lo anterior se desprende que la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, tiene el despacho, entre otros asuntos, de inspeccionar el ejercicio del gasto público estatal, su congruencia con el presupuesto de egresos y la observancia de la normatividad aplicable en el Estado y, ordenar las revisiones, auditorías, verificaciones o acciones de vigilancia, por iniciativa propia o a solicitud de los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, informando al Ejecutivo del Estado del resultado de las mismas, en los términos de la Ley de Administración Financiera para el Estado.

Asimismo, conviene traer a la luz lo que dispone el Reglamento Interior de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, específicamente, sus artículos 4 y 15 Bis, fracción V, los cuales se transcriben a continuación: "Artículo 4Q.- Para el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Contraloría y Transparencia Gubernamental contará con las siguientes unidades administrativas: I. Dirección Jurídica; II. Dirección Administrativa; III. Derogada; IV. Dirección de Órganos de Control Interno y Vigilancia; �

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CO MISIÓN DE T:RA SPARE c,A Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

V. Dirección de Transparencia Gubernamental y Calidad; (Se reforma en Decreto POE. 13 junio 2014) VI. Dirección de Control y Auditoría del Sector Central; VII. Dirección de Control y Auditoría del Sector Paraestatal, y VIII. Dirección de Control y Auditoría de Obra Pública. "(Énfasis añadido) "Artículo 15 Bis.- El Director de Control y Auditoría del Sector Central, tendrá las siguientes facultades: (. . . ) V. Llevar a cabo revisiones, auditorías, verificaciones, fiscalizaciones y labores de inspección, acción de vigilancia y supervisión, a efecto de valorar que se cumplan con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales en las dependencias de la Administración Pública Central; "

� )'' De los preceptos legales antes citados, se obtiene, en lo conducente, que

para el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen a la Contraloría y Transparencia Gubernamental, ésta se auxiliara de diversas unidades administrativas, destacando para el caso que nos ocupa, la Dirección de Control y Auditoría del Sector Central; asimismo, que el Director de esta última, tiene entre otras facultades, la de llevar a cabo revisiones, auditorías, verificaciones, fiscalizaciones y labores de inspección, acción de vigilancia y supervisión, a efecto de valorar que se cumplan con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabili�ad, contratación y pago de personal, contratación de servicios, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja: de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales en las dependencias de la Administración Pública Central.

En relación con lo establecido en los preceptos legales antes citados, conviene traer la luz los artículos 96, 99 y 83 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, los cuales son del tenor siguiente: "Artículo 96.- Las Autoridades Competentes en funciones de auditoría, fiscalización, control, vigilancia e inspección, actuando directamente o a través de sus órganos de control interno, y una vez concluidas éstas, podrán levantar acuerdos fundados y motivados cuando detecten irregularidades por actos u omisiones cometidos por servidores públicos estatales y municipales en el manejo, aplicación, administración de fondos, valores y de recursos económicos estatales, municipales o federales que sean transferidos, descentralizados, concertados o convenidos por el Estado con la Federación y los Municipios, que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de sus respectivos organismos del sector paraestatal. " Énfasis añadido

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"Artículo 99.- El fincamiento o determinación de las responsabilidades que regula este Capítulo se tramitará de conformidad con el procedimiento administrativo sefíalado en el� 22

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COMISIÓN D:E TRA SPA1RENC,A Y ACCESO A LA INFORMACIÓN � ,..-,-¡ l 41: Artículo 83 de esta Lei;, constituyendo el acuerdo de inicio que deberá estar fundado y motivado, como el primer acto de dicho procedimiento.

"Artículo 83.- Las sanciones administrativas y económicas se impondrán conforme al siguiente procedimiento: I.- Se notificará por la autoridad competente el acuerdo de inicio del procedimiento a el servidor público, haciéndole saber la infracción o infracciones que se le imputa; JI.- En el mismo acuerdo de inicio se seíialará el lugar, día y hora para la verificación de una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación. Se le indicará al presunto responsable que en la audiencia podrá alegar verbal o por escrito lo que a su derecho convenga respecto a la infracción o infracciones que se le imputa, y tendrá derecho a ofrecer las pruebas de su intención. La autoridad podrá fijar un término no mayor de diez días para el desahogo de las pruebas; III.- En cualquier momento, previo o posterior al acuerdo de inicio al que se refiere la fracción anterior, se podrá determinar la suspensión temporal de su cargo, empleo o comisión, al presunto responsable si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, previa autorización de quien haya hecho la designación del servidor público; W.- Si celebrada la audiencia se advierten elementos que impliquen la configuración de ofras t causales de responsabilidad administrativa del presunto responsable o de otros servidores públicos, se podrá disponer la práctica de investigaciones y mediante diverso acuerdo de inicio fundado y motivado se emplazará para otra u otras audiencias, con las mismas formalidades señaladas en la fracción II de este Artículo; V.- Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca del asunto resolverá dentro de los diez � días hábiles siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y en su caso se impondrán al infractor las sanciones correspondientes, debiéndose notificar la resolución dentro de las cuarenta y ocho horas ¡.,iguientes, al servidor público responsable, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia u organismo del sector paraestatal y al superior jerárquico. " De los artículos anteriores, se obtiene, en lo conducente, que las

autoridades competentes en funciones de auditoría, fiscalización, controt vigilancia e inspección, podrán levantar acuerdos fundados y motivados cuando detecten irregularidades por actos u omisiones cometidos por servidores públicos estatales, asimismo que el fincamiento o determinación de las responsabilidades se tramitarán de conformidad con el procedimiento administrativo señalado en la Ley en comento, mismo que consta de las siguientes etapas.

1.- Se notificará por la autoridad procedimiento al servidor público, infracciones que se le imputa. �

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competente el acuerdo de inicio del haciéndole saber la infracción o

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2.- En el mismo acuerdo de inicio se señalará el lugar, día y hora para la verificación de una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación. Se le indicará al presunto responsable; que en la audiencia podrá alegar verbal o por escrito lo que a su derecho convenga respecto a la infracción o infracciones que se le imputan, y tendrá derecho a ofrecer las pruebas de su intención. La autoridad podrá fijar un término no mayor de diez días para el desahogo de las pruebas;

3.- En cualquier momento, previo o posterior al acuerdo de inicio al que se refiere la fracción anterior, se podrá determinar la suspensión temporal de su cargo, empleo o comisión, al presunto responsable si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, previa autorización de quien haya hecho la designación del servidor público;

4.- Si celebrada la audiencia se advierten elementos que impliquen la configuración de otras causales de responsabilidad administrativa del presunto responsable o de otros servidores públicos, se podrá disponer la práctica de investigaciones y mediante diverso acuerdo de inicio fundado y motivado se emplazará para otra u otras audiencias, con las mismas

. formalidades señaladas en la fracción II del artículo 83 de la Ley en comento; �-

5.- Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca del asunto resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes, sobre la existencia o inexistencia de

1 responsabilidad y en su caso se impondrán al infractor las sanciones correspondientes, debiéndose notificar la resolución dentro de las cuaren�a y ocho horas siguientes, al servidor público responsable, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia u organismo del sector paraestatal y al superior jerárquico.

Asimismo, la Ley en comento en su artículo 67 establece que, cuando por motivo de las funciones que realice la Contraloría resultare responsabilidad de servidores públicos, informará de ello al superior jerárquico de éstos para que inicien el procedimiento de responsabilidad y en su momento proceda a su determinación y sanción correspondiente, si fuera de su competencia, numeral que para mejor comprensión se transcribe a continuación: "Artículo 67.- Cuando por motivo de las funciones que realice la Contraloría resultare responsabilidad de servidores públicos, informará de ello al superior jerárquico de éstos para que inicien el procedimiento de responsabilidad y en su momento proceda a su determinación y sanción correspondien te, si fuera de su competencia. "

En mérito de todo lo anterior, se puede deducir que la Contraloría y Transparencia Gubernamental, a través de la Dirección de Control y Auditoría del Sector Central, es la autoridad competente para realizar auditorías a las dependencias del Estado y, en el caso de detectar irregularidades por actos �

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orn1s10nes cometidos por servidores públicos, tiene la facultad de iniciar el proceso administrativo respectivo, llevando a cabo el procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León y, en el caso de que resultare alguna responsabilidad de un servidor público, informará de ello al superior jerárquico de éste último, a fin de que inicie el procedimiento de responsabilidad y, en su momento proceda a su determinación y sanción correspondiente.

Ahora bien, de las constancias acompañadas por la Contraloría y Transparencia Gubernamental, así corno por la Dirección de Control y Auditoría del Sector Central de dicha contraloría, específicamente, el expediente administrativo número CTG-CASC-16-19, se advierte que la citada Dirección, en fecha 03-tres de marzo de 2016-dos mil dieciséis, emitió un acuerdo denominado "Informe de Resultados", mediante el cual realizó diversas consideraciones, opiniones y recomendaciones; asimismo, se obtiene que dicha Dirección estimó que se actualizaba la responsabilidad administrativa de diversos servidores públicos, por lo que ordenó informar a los superiores jerárquicos sobre dichas conductas, en términos del artículo 67 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, a fin de que éstos últimos iniciaran el procedimiento de responsabilidad conducente.

En tal sentido, es evidente que la Dirección de Control y Auditoría del Sector Central de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado llevó a cabo el proceso de auditoría (proceso deliberativo), conforme a las etapas establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, emitiendo una resolución definitiva, mediante la cual realizó diversas consideraciones, opiniones y recomendaciones, sobre las conductas de diversos servidores públicos que constituyen hechos violatorios a las normas aplicables y que deben ser sancionados, por lo que dicha autoridad concluyó de esa manera el proceso deliberativo del expediente administrativo número CTG-CASC-16-19, conforme a la Ley en comento.

Por las razones antes expuestas, resulta inconcuso que la hipótesis contenida en la fracción V del artículo 138 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, dejó de subsistir; ello, toda vez que desde el día 03-tres de marzo de 2016-dos mil dieciséis, la Dirección de Control y Auditoría del Sector Central de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, adoptó la decisión definitiva del proceso deliberativo dentro del expediente administrativo número CTG-CASC-16-19.�

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Como corolario de lo anterior, esta Comisión estima que la hipótesis de reserva invocada por el sujeto obligado, contenida en la fracción V del artículo 138, no se surte en el caso que nos ocupa.

Por otra parte, se procederá a analizar la diversa hipótesis de reserva contenida en la fracción Y!_ del numeral 138_ antes transcrito, hecha valer por la Dirección de Control y Auditoría del sector central de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado al momento de emitir el acuerdo de reserva en estudio, en los términos siguientes:

Para comenzar, tenemos que la referida Dirección argumentó que se achializa la hipótesis en estudio, ya que al hacer del conocimiento el contenido del expediente administrativo número CTG-CASC-16-19, se obstruiría el procedimiento administrativo para fincar responsabilidad a los servidores públicos que incurrieron en actos violatorios a las normas aplicables.

Al efecto, recobra importancia mencionar lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, en el sentido de que, cuando por motivo de las funciones que realice la Contraloría resultare responsabilidad de servidores públicos, informará de ello al superior jerárquico de éstos para que inicie el procedimiento de responsabilidad y en su momento proceda a su

\ determinación y sanción correspondiente, si fuera de su competencia.

De lo anterior, resulta claro que es el superior jerárquico de los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidad administrativa, quien tiene la competencia y facultad de llevar a cabo el procedimiento respectivo y, en su caso, la sanción correspondiente.

En virtud de lo anterior, resulta inconcuso que la Dirección de Control y Auditoría del Sector Central de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, mediante el acuerdo de reserva en estudio, pretende hacer extensiva la clasificación de reserva, con la finalidad de mantener en secrecía el expediente administrativo número CTG-CASC-16-19 (proceso deliberativo resuelto por la referida Dirección); sin embargo, dicha acepción resulta improcedente, pues las facultades de la citada Dirección, no tienen los alcances para dictar un acuerdo de reserva aplicable a los procedimientos de responsabilidad administrativa que se llevan a cabo por los superiores jerárquicos de cada servidor público que haya incurrido en actos violatorios a las normas aplicables, tan es así, que la propia Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo Leól}, en su artículo 67, establece que, cuando por motivo de las funciones que realice la Contraloría resultare responsabilidad de servidores públicos, informará de ello al superior jerárquico de éstos para que inicien el procedimiento de�

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COMISIÓN DE TRA SPA1RE CfA y ACCESO A LA INFORMACIÓN �.,. f ... �

responsabilidad y en su momento proceda a su determinación y sanción correspondiente.

Robustece lo anterior, que la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, en su artículo 25, establece, en lo medular, que la clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, además de que los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, ordinario que para mejor claridad se transcribe a continuación: "Artículo 125. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General y, en ningún caso, podrán contravenirla. Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la Ley General. "

En virtud de lo anterior, esta Comisión estima que la hipótesis de reserva con�enida en la fracción VI del artículo 138, tampoco se surte en el caso en concreto.

Aunado a lo anterior, resulta de vital importancia mencionar lo que establece el artículo 126, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, el cual se transcribe a continuación: "Artículo 126. Los Documentos clasificados como reservados serán públicos cuando: I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación; (. . . )"

Del artículo transcrito con antelación, de desprende que los documentos clasificados como reservados serán públicos cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación.

Bajo la anterior premisa, resulta evidente que las causas que dieron origen a la clasificación de reserva del expediente administrativo número CTG-CASC-16-19, se extinguieron a partir del día 03-tres de marzo de 2016-dos mil dieciséis, en virtud de que la Dirección de Control y Auditoría del Sector Central de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, adoptó la decisión definitiva del proceso deliberativo dentro del expediente administrativo número CTG-CASC-16-19 (auditoría), sobre las

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responsabilidades administrativas de diversos servidores públicos, tal y como se expuso en parágrafos precedentes.

Con independencia de lo anterior y a mayor abundamiento debe mencionarse que el expediente administrativo número CTG-CASC-16-19, clasificado como reservado, contiene información relativa a la auditoría realizada por la multicitada Dirección, respecto del procedimiento realizado para la compra de cobertores con recursos del erario público, por lo que, toda la información relacionada con dicho acto debe considerarse como información de interés público; en este sentido, las autoridades deben impulsar su actividad con transparencia en todos los actos que realizan, esto para que la sociedad conozca qué se hace y cómo se trabaja con sus impuestos. En concordancia con lo anterior, la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, en su artículo 3, fracción XXXV, determina que la información de interés público se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el

J público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados, t> ordinario que para facilidad de consulta se transcribe a continuación: "Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: (. . . ) XXXV. Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevqnte o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el púbiico comprenda las actividades que llevan a cabo los sujeJos obligados; (. . . ) En relación con lo anterior, resulta imperante traer a la vista lo

establecido en los artículos 3, fracción XL V y 128, segundo párrafo, de la Ley de la materia, los cuales disponen lo siguiente: "Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: (. . . ) XLV. Prueba de dafío: Procedimiento para valorar, median te elementos objetivos o verificables, que la información a clasificarse como reservada tiene una alta probabilidad de dañar el interés público protegido al ser difundida; (. . . )" "Artículo 128. (. . . ) Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daiio.�

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De los preceptos legales anteriores, se deduce claramente y sin lugar a dudas que para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño, la cual consiste valorar, mediante elementos objetivos o verificables, que la información a clasificarse como reservada tiene una alta probabilidad de dañar el interés público protegido al ser difundida.

En tal sentido, tenemos que del contenido del acuerdo de reserva, no se advierte que la Dirección de Control y Auditoría del Sector Central de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, haya realizado la prueba de daño para verificar que la divulgación del expediente administrativo número CTG-CASC-16-19, clasificado como reservado, tendría una alta probabilidad de dafiar el interés público.

Bajo ese presupuesto, tomando en consideración que el procedimiento llevado a cabo para la adquisición de las cobijas se realizó en contravención con las normas aplicables, con recursos del erario público, según las i constancias allegadas por la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, así como la Dirección de Control y Auditoría del Sector Central de dicho ente, resulta evidente que, contrario a la determinación adoptada en el referido acuerdo de reserva, de clasificar como reservado el expediente administrativo número CTG-CASC-16-19, al haberse ocasionado un menoscabo al patrimonio del Estado, la divulgación de la información debe ser considerada de interés público; en tal tenor, bajo el principio de Máxima Publicidad, la autoridad de referencia debe brindar el acceso al expediente administrativo de referencia.

En virtud de todo lo anterior, se estima procedente revocar el acuerdo de reserva de información identificado con el número AR-DCASC-19-BIS-1/2016, de fecha 08-ocho de julio de 2016-dos mil dieciséis, relativo al expediente administrativo número CTG-CASC-16-19.

Cuarto: En el presente considerando se analizará la procedencia de la aplicación de sanciones por incumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.

Al respecto el artículo 54, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, establece que es una atribución del Pleno de esta Comisión, vigilar el cumplimiento de la Ley de la materia y demás disposiciones aplicables, en los siguientes términos:�

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CO MlSIÓ DE: TRA SPARE CfA Y ACC :ESO A LA INFORMACIÓN

� l ' 4) ) ·tt -� "Artículo 54. El Pleno de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones: (. . . ) N. Vigilar el cumplimiento de esta Le-tJ y demás disposiciones aplicables; (. . . )" Por su parte, el diverso numeral 197 del ordenamiento en cita, instituye,

categóricamente, los supuestos en que este órgano colegiado puede sancionar a los sujetos obligados que incumplan con el mismo, como a continuación se transcribe: "Artículo 197. Se consideran como causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley: I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en esta Ley; II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes que reciban en los términos de esta Ley; o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Le-i;;

'\ III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley; , ' Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, "una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario erz su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamenta�ción establecidas en esta Ley; VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley; VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos; IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable; X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; XI. Denegar intencionalmente información que no se encuen tre clasificada como reservada o confidencial�

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F ,,¡,¡e , ,3 XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa de la Comisión, que haya quedado firme; XIII. Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley; XIV. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando la Comisión determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia; XV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por la Comisión; o XVI. No acatar las resoluciones emitidas por la Comisión, en ejercicio de sus funciones. " Del dispositivo anterior se advierte que la Comisión podrá imponer

sanciones a los sujetos obligados por los siguientes motivos: (i) por la falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en esta Ley; (ii) por actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes que reciban en los términos de esta Ley; o bien, al no difundir la

'i información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley; (iii) por incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley; (iv) por usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; (v) por entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley; (vi) por no actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley; (vii) por declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; (viii) por declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos; (ix) por no documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable; (x) por realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; (xi) por denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial; (xii) por clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa de la Comisión, que haya quedado firme; (xiii) por entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley; (xi�or

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no desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando la Comisión determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia; (xv) por no atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por la Comisión; y, (xvi) por no acatar las resoluciones emitidas por la Comisión, en ejercicio de sus funciones.

A su vez, el ordinal 206 de la Ley de la materia, establece el procedimiento que esta Comisión deberá dar para que se lleven a cabo las acciones legales de ejecución, para el cobro de las multas que imponga, como a continuación se señala: "Artículo 206. Las multas se harán efectivas ante la autoridad estatal competente en materia de recaudación fiscal, para lo cual se le deberá informar de las que hubieren sido impuestas. Dichas multas tendrán el carácter de créditos fiscales, debiendo dicha autoridad fiscal presentar informes mensuales a la Comisión sobre el estado que guarda la ejecución de as multas.

Del dispositivo anterior se desprende, en lo conducente, que este órgano colegiado deberá informar a la autoridad estatal competente en materia de recaudación fiscal, de las multas que hubieren sido impuestas, las cuales tendrán el carácter de créditos fiscales.

En ese sentido, cobra importancia traer a la vista lo que establece k! artículo 21, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, el cual establece lo siguiente: "Artículo 21.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado es la dependencia encargada de la administración financiera, fiscal y tributaria de la Hacienda Pública del Estado, y le corresponde, además de las atribuciones que le concede la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos: I. Recaudar los ingresos de carácter fiscal que establezcan las leyes y aquellos otros ingresos cuya exacción le corresponda o le haya sido delegada de acuerdo a la LetJ;

(. . . )"

Del precepto legal anterior, se desprende que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado es la dependencia encargada de la administración financiera, fiscal y tributaria de la Hacienda Pública del Estado y le corresponde, además de las atribuciones que le concede la Constitución Política del Estado, el despacho de diversos asuntos destacando, para el caso que nos ocupa, el de recaudar los ingresos de carácter fiscal que establezcan las leyes y aquellos otros ingresos cuya exacción le corresponda o le haya sido delegada de acuerdo a la Ley�

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En ese contexto este órgano colegiado, considera necesario determinar qué se entiende por crédito fiscal, por lo que estima conveniente traer a la luz lo que dispone el artículo 6 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, el cual se transcribe a continuación: "Artículo 6.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aún cuando se destinen a un fin especifico, se hará a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o privados, por disposición de la ley o por autorización de dicha Secretaría. " Del dispositivo legal en cita se advierte, en lo conducente, que son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

'Con lo anterior es claro que la intención del legislador al contemplar sanciones a los sujetos obligados que incumplen con lo preceptuado por la Ley de la materia, radicó en garantizar a los particulares el respeto al derecho de acceso a la información pública, así como el respeto a los procedimientos establecidos para el caso en que se considerara soslayada dicha premisa fundamental. Una vez establecido lo anterior, es menester señalar qué se entiende por sujeto obligado, para efectos de la aplicación de sanciones por inobservancia a la Ley de la materia. El artículo 3, fracción XLIX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, define el concepto sujeto obligado, del siguiente modo: "Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: ( . . . ) XLIX. Sujetos obligados: a) El Poder Legislativo, conformado por la legislatura local, así como el organismo de fiscalización correspondiente, Diputación Permanente o equivalente, grupos parlamentarios o análogos, comisiones, comités, mesas, juntas, fideicomisos o fondos públicos y cualquiera de sus órganos�

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CO MISIÓ DE TRA SP RE: Cl1A y ACCESO A LA INFOR ..,ACIÓN • l 1 .. , t,.. J '"' b) El Poder Ejecutivo, conformado por sus dependencias, organismos desconcentrados, organismos subsidiarios o descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos o fondos públicos y los demás que sean equiparables; c) El Poder Judicial, incluido el Consejo de la Judicaturn, y sus fideicomisos o fondos públicos; d) Las empresas productivas del Estado, y sus fideicomisos o fondos públicos; e) Los órganos u organismos con autonomía constitucional o legal, y sus fideicomisos o fondos públicos; f) Los tribunales administrativos estatales, y sus fideicomisos o fondos públicos; g) Los ayuntamientos de los municipios o consejos municipales, incluyendo sus dependencias, organismos desconcentrados, organismos subsidiarios o descentralizados, empresas de participación municipal y sus fideicomisos o fondos públicos; h) Las Universidades y demás Instituciones de Educación Superior Públicas, y sus fideicomisos o fondos públicos; i) Los partidos políticos locales, agrupaciones políticas y sus fideicomisos o fondos públicos; j) Cualquier entidad, programa, fondo o fideicomiso sujeto a control presupuestario o que

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1¡jerza recursos públicos o provenientes del aseguramiento o decomiso de bienes; y �) Cualquier otro órgano o autoridad estatal o municipal. " Ahora bien, este órgano autónomo considera que la Contraloría y

Transparencia Gubernamental del Estado y el Director de Control y Auditoría del Sector Central de la citada Contraloría, incurrieron en violaciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, en su carácter de sujetos obligados, en razón de las consideraciones lógico-jurídicas que se expondrán enseguida.

Al efecto, se trae a la luz los ordinarios 1 y 18 de la Ley Orgánica de lla Administración Pública para el Estado de Nuevo León. "Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, que se integra por la Administración Pública Central y la Paraestatnl. La Adniinistración Pública Central está conformada por las dependencias listadas en el artículo 18 de la presente ley, así como por las demás dependencias, unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta cualesquiera que sea su denominación, ya sea que las integren o que dependan directamente del Gobernador. La Administración Pública Paraestatal está conformada por los organismos públicos descentralizados, organismos públicos descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demás entidades, cualquiera que sea su denominación . Las dependencias, unidades administrativas y entidades públicas de la Administración Pública Central y Paraestatal a que se hace referencia en los párrafos segundo y tercero de este artículo, deberán observar las obligaciones que en materia de transparencia y acceso a la información señala la Ley de la materia. " (Énfasis añadido)�

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COM ISIÓN DE: TRANSPAiRENCfA y ACC ESO A LA INrO'RMACIÓN - -•') Qr .O IJ'. "Artículo 18.- Para el estudio y despacho de los asuntos de la Administración Pública del Estado, auxiliarán al Titular del Ejecutivo las siguientes dependencias: J. Coordinación Ejecutiva de la Administración Pública del Estado; II. Secretaría General de Gobierno; III. Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado; N. Procuraduría General de Justicia; V. Representación del Gobierno del Estado en la Ciudad de México; VI. Secretaría de Seguridad Pública;

VII. Secretaría de Educación; VIII. Secretaría de Salud; IX. Secretaría de Economía y Trabajo; X. Secretaría de Infraestructura; ' XI. Secretaría de Desarrollo Social; XII. Secretaría de Administración; XIII. Secretaría de Desarrollo Sustentable; XIV. Contraloría y Transparencia Gubemamental; y XV. Secretaría de Desarrollo Agropecuario. " (Énfasis aiiadido) Asimismo, resulta conveniente traer a la vista lo que dispone el artículo 4

del Reglamento Interior de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, mismo que se transcribe a continuación. "Artículo 4Q.- Para el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Contraloría y Transparencia Gubernamental contará con las siguientes unidades adnúnistrativas: J. Dirección Jurídica; II. Dirección Administrativa; III. Derogada; (Se reforma en Decreto POE. 13 junio 2014) N. Dirección de Órganos de Control Interno y Vigilancia;�

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Co M ISIO D'E: TRA SPA:RE CIIA y ACCESO A LA INFO'RMACIÓN

,. 1 1 ., t'lj , • .., � V. Dirección de Transparencia Gubernamental y Calidad; (Se reforma en Decreto POE. 13 junio 2014) VI. Dirección de Control y Auditoría del Sector Central; VII. Dirección de Control y Auditoría del Sector Paraestatal, y VIII. Dirección de Control y Auditoría de Obra Pública. " (Énfasis aiiadido) De una interpretación sistemática y armónica de los preceptos legales

antes descritos se obtiene, en lo conducente, que la Administración Pública Central está conformada por las dependencias listadas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, así como por las demás dependencias, unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta cualesquiera que sea su denominación, ya sea que las integren o que dependan directamente del Gobernado; asimismo que las dependencias, unidades administrativas y entidades públicas de la Administración Pública Central y Paraestatal a que se hace referencia en los párrafos segundo y cuarto del artículo 1 de la Ley en comento, deberán observar las obligaciones que en materia de transparencia y acceso a 1a

� información señala la Ley de la materia; así como que el Titular del Ejecutivo, para el estudio y despacho de los asuntos de la Administración Pública del Estado, se auxiliará de diversas dependencias, entre las que destaca para el l presente asunto, la Contraloría y Transparencia Gubernamental y, que a su vez, esta última se auxilia de la Dirección de Control y Auditoría del Sector t. Central, entre otras direcciones.

En tal virtud, debemos tener en cuenta que la CONTRALORÍA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL DEL ESTADO, y la DIRECCIÓN

DE CONTROL Y AUDITORÍA DEL SECTOR CENTRAL de la citada Contraloría, al ser dependencias de la Administración Pública del Estado, tienen el carácter de sujetos obligados y, por lo tanto, deben impulsar su actividades con transparencia en todos los actos que realicen, esto para que la sociedad conozca qué se hace y cómo se trabaja con sus impuestos, es decir, con claridad total, con información disponible a las personas, fomentando así la honestidad en todos sus actos; asimismo, tenemos que las funciones y atribuciones de las autoridades antes mencionas se encuentran previstas en las disposiciones contenidas en parágrafos anteriores, debiendo en consecuencia acatar la legislación de la materia; de modo que, las autoridades deben cumplir y hacer cumplir las leyes que rigen su actuar, como en el caso lo es la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.

En estas condiciones, tomando en consideración que la CONTRALORÍA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL DEL ESTADO y la DIRECCIÓN DE CONTROL Y AUDITORÍA DEL SECTOR CENTRAL de la�

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CO MISIÓN D:E: TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

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citada Contraloría, son personas morales de derecho público que tienen por objeto cumplir con las atribuciones y tareas que legalmente le han sido asignadas para la obtención del fin para el que fueron creadas, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 22, 22 Bis, 22 Bis I, 22 Bis II, 22 Bis III, 22 Bis IV, 22 Bis V, 31, 31 Bis, 31 Bis I, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, los cuales son del tenor siguiente: "Artículo 22.- Persona es todo titular de derechos y obligaciones y sujeto de deberes jurídicos. " "Artículo 22 Bis.- Son sujetos de derecho: l .- Las personas físicas, a quienes la ley reconoce personalidad jurídica por el solo hecho de su naturaleza humana; y JI. - Las personas morales, que son las entidades reconocidas como tales por la ley, en virtud de haber sido legalmente constituidas. " "Artículo 22 Bis I.- Persona fisica es todo ser humano. " "Artículo 22 Bis II.- Personas morales son todos los sujetos de derecho creados con apego a las leyes federales, locales o extranjeras y en este último caso, siempre y cuando dichos sujetos cumplan con las disposiciones federales aplicables . " "Artículo 22 Bis III.- Son personas morales: J.- La Federación, los Estados y los ,Municipios; II. - Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; III. -Las sociedades civiles o mercantiles; IV. - Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos; V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas; VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, religiosos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley; y VII.- Las personas morales extranjeras, siempre que se encuentren legalmente constituidas. " "Artículo 22 Bis IV.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar su objeto. " "Artículo 22 Bis V.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos sociales . " "Artículo 31.- Las personas morales autorizadas por la ley, tienen plena capacidad de goce y de ejercicio, salvo que su autonomía esté restringida por disposición legal o declaración judicial. " "Artículo 31 Bis.- Las personas morales pueden ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que directa o indirectamente sean necesarios para realizar el objeto de su institución y en general todos aquellos que no les estén prohibidos por las leyes. " "Artículo 31 Bis I.- Las personas morales obran y se obligan a través de los órganos por los que actúan, por disposición de la ley y conforme a las disposiciones relativas de sus estatutos sociales. '�

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De los dispositivos anteriores, se aprecia que persona es todo titular de derechos y obligaciones y sujeto de deberes jurídicos y que son sujetos de derecho: (i) las personas físicas a quienes la ley reconoce personalidad jurídica por el solo hecho de su nahiraleza humana; y (ii) las personas morales, que son las entidades reconocidas como tales por la ley, en virtud de haber sido legalmente constihlidas.

Además, que persona física es todo ser humano y que personas morales son todos los sujetos de derecho creados con apego a las leyes federales, locales o extranjeras y, en este último caso, siempre y cuando dichos sujetos cumplan con las disposiciones federales aplicables.

Que, específicamente son personas morales, entre otras, la Federación, los Estados y los Municipios y que éstos pueden ejercer todos los derechos que sean necesarios para realizar su objeto, rigiéndose por las leyes

�espondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos sociales.

También, que las personas morales autorizadas por la ley tienen plena capacidad de goce y de ejercicio, salvo que su autonomía esté restringida por disposición legal o declaración judicial y, que en ese sentido puede:i;,. ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que directa o indirectamente sean necesarios para realizar el objeto de su institución y, en general, todos aquellos que no les estén prohibidos por las leyes.

Finalmente, que las personas morales obran y se obligan a través de l:os órganos por los que actúan, por disposición de la ley y conforme a las disposiciones relativas de sus estatutos sociales.

Como corolario de lo anterior y tomando en cuenta que las personas morales de derecho público constituyen entidades jurídicas abstractas que, a pesar de su legal constitución, no pueden por sí mismas efectuar los actos inherentes al objeto para el que fueron creadas, sino que el ejercicio de dichas acciones, para su funcionamiento, encaminadas al logro de sus fines, son llevadas a cabo a través de órganos por los que actúa o por sus titulares, es claro que su actuar, invariablemente, es a través de personas físicas.

Bajo ese contexto jurídico, tenemos que el actuar de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, y de la Dirección de Control y Auditoría del Sector Central de la citada Contraloría, no puede concebirse ni materializarse sin su TITULAR, es decir, sin la intervención de la persona física investida de poder, en su ámbito competencial, para el ejercicio de la función pública.

En ese sentido, tomando en consideración que, según la Ley Orgánica de Administración Pública para el Estado de Nuevo León, el Contralor�

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General, es el titular de la citada Contraloría, y que según el Reglamento Interior de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, el Director de Control y Auditoría del Sector Central, es el titular de la Dirección, y siendo que dichas autoridades forman parte de la Administración Pública del Estado, es incuestionable que éstos son quien tienen la obligación de cumplir con la Ley de la materia.

Bajo el escenario antes predicho, conviene traer a la luz lo que establece el artículo 105, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el cual se transcribe a continuación:

" . . . Artículo 105. - Para los efectos de lo preceptuado en este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los servidores o empleados y en general, a toda persona que desempeiie un empleo, cargo o comisión. de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la administración pública, ya sea del Estado o los municipios, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempefío de sus respectivas funciones. (. . . )"

Del ordinario anterior, se obtiene que se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los servidores o empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la administración pública, ya sea del Estado o los '<;J municipios, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que /5 incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

En tal contexto, se puede concluir que el Contralor General del Estado, y el Director de Control y Auditoría del Sector Central, son los responsable por los actos y omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones y, en consecuencia, sobre las personas físicas que tengan tal carácter al momento de cometerse la infracción, deben recaer las sanciones que se determinen aplicar por la inobservancia a la Ley de la materia.

Sirve de apoyo a la anterior determinación, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se inserta a continuación: "Época: Décima Época Registro: 2009360 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a.lJ. 65/2015 (lOa.) Página: 974�

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CO M1SIÓ D'E TRA SPAR.E CtA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

l • • • l' JUICIO DE AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR DE UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE EN SU ACTUAR COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTATAL, POR CONTUMACIA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, POR DERECHO PROPIO ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Si un Tribunal Contencioso Administrativo estatal estima que la persona ffaica o titular de una unidad administrativa demandada en el juicio contencioso administrativo incurrió en la omisión de cumplir la sentencia dictada en el juicio relativo y le impone una multa equivalente a ciertos días de su salario, con independencia de que la imposición se haga relacionando su nombre, o bien, refiriéndose al titular de la unidad administrativa (dirección, dependencia del Gobierno Estatal o del organismo descentralizado), se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que, en su actuación como autoridad, omite cumplir la sentencia y no así a la unidad administrativa; tan es así, que la multa se impone en el equivalente a cierto número de días de salario vigente del funcionario responsable, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto de la unidad administrativa. En consecuencia, como la resolución que impone multa en los términos referidos es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que, por su propio derecho, está legitimada para promover el juicio de amparo en su contra. \l Contradicción de tesis 38/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y Tercero del Segundo Circuito, todos en Materia Administrativa. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponen te: Margarita Beátriz t. Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. ¡¡

De lo anteriormente transcrito, se obtiene que las multas se imponen a la persona física o funcionario que, en su actuación como autoridad, omite cumplir la sentencia y no así a la Unidad Administrativa; tan es así, que la multa se impone en el equivalente a cierto número de días de salario vigente del funcionario responsable, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto de la Unidad Administrativa.

Una vez establecido lo anterior, es de señalar que como quedó debidamente establecido en el considerando anterior, el acuerdo de reserva AR-DCASC-19-BIS-1/2016 de fecha 08-ocho de julio de 2016-dos mil dieciséis, relativo al expediente administrativo número CTG-CASC-16-19, resultó improcedente, ya que el Director de Control y Auditoría del Sector Central de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, renovó en su vigencia el acuerdo de reserva de la información en análisis, de forma indebida, puesto que en fecha 03-tres de marzo de 2016-dos mil dieciséis, éste emitió un acuerdo denominado "Informe de Resultados", mediante el cual realizó diversas consideraciones, opiniones y recomendaciones, por lo que se extinguieron los motivos por los cuales se reservó originalmente el expediente en comento.�

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Robustece lo anterior, la manifestación expresada por el Director de Control y Auditoría del Sector Central de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, al momento de desahogar la vista ordenada a su cargo, en el sentido de que renovó en su vigencia el acuerdo de reserva del expediente administrativo número CTG-CASC-16-19, manifestación que realizó en los términos que enseguida se transcriben: "8.- Segunda Renovación.- El día 08 de Julio de 2016, se acordó renovar por un periodo de 9-nueve 111.eses, la reserva de información, por tener procedimientos administrativos de responsabilidad iniciados y sin resolución respectiva, recayendo en el número de acuerdo No. AR-DCASC-19BIS1/2016, confonne al artículo 138 fracciones V y VI. "

De lo antes transcrito, se advierte que el citado Director, acepta expresamente que renovó en su vigencia el acuerdo de reserva del expediente administrativo número CTG-CASC-16-19. Manifestación la anterior que a criterio de este órgano autónomo, al ser de manera clara y precisa y al no existir probanza en el sumario que se contraponga a la misma, esta tiene i relevancia jurídica y valor probatorio pleno atento a lo previsto por los artículos 239, fracción I, 260, 261, 366 y 372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, aplicado de manera supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, por así ordenarlo esta última en su artículo 175, fracción V.

Por lo tanto, si el Director de Control y Auditoría del Sector Central de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, tal y como lo manifestó al desahogar la vista a su cargo, en el sentido de que renovó en su vigencia la clasificación de reserva mediante acuerdo número AR-DCASC-19-BIS-1/2016, de fecha 08-ocho de julio de 2016-dos mil dieciséis; lo anterior, no obstante que, a la fecha del citado acuerdo ya se habían extinguido las causas que inicialmente dieron origen a la reserva de la documentación, es por lo que, en la especie, se actualiza la hipótesis normativa señalada en la fracción XIV del artículo 197 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.

Por otra parte, esta Comisión mediante resolución de fecha 22-veintidós de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, requirió a la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, para que dentro de un término de 03-tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de dicho proveído, manifestara lo que a sus intereses legales conviniera y acompañara en copia certificada el expediente administrativo número CTG-CASC-16-19, así como el acuerdo de reserva de información identificado con el número AR-DCASC-19-BIS-1/2016 y, en su caso, los anexos que forman parte de dicho acuerdo de reserva; apercibida de que en caso de no hacerlo así, se haría acreedor a la sanción prevista en los artículos 197, fracción XVI y 198, fracción III de la Ley de la materia, sin perjuicio de las

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CO MISIÓ D'E: T.RANSPARE Cl1A Y ACCESO A LA INFORMACIÓN . . , sanciones administrativas, civiles o penales a que pudiera hacerse acreedor con motivo de la aplicación de otras leyes

En ese sentido, en fecha 24-veinticuatro de noviembre del 2016-dos mil dieciséis, fue notificada la CONTRALORÍA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL DEL ESTADO, del auto aludido en el párrafo anterior, por lo tanto, tenía hasta el día 29-veintinueve de noviembre del año que transcurre, para apersonarse ante esta Comisión a realizar lo conducente, descontándose los días 26-veintiséis y 27-veintisiete de noviembre del presente año, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, fracción XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, y 49, del Reglamento Interior de este organismo.

' \ Luego entonces, si la autoridad referida en el parágrafo anterior, tenía �sta el día 29-veintinueve de noviembre del afio en curso, para desahogar la

vista en comento y ésta compareció ante esta Comisión el día 30-treinta de noviembre del año cita, es evidente que realizó lo conducente un día después del plazo legal concedido por este órgano autónomo.

En tal tenor, es inconcuso que la omisión del Contralor General del Estado de Nuevo León, de acatar la resolución emitida por esta Comisión, en ejercicio de sus funciones dentro del plazo otorgado por esta Autori�ad, actualizó la hipótesis normativa sefialada en el dispositivo legal 197, fracción XVI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, transcrito en párrafos precedentes, ya que no realizó el desahogo de vista en los términos ordenados por esta Autoridad.

A mayor abundamiento, tal y como lo define la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, los sujetos obligados poseen la obligación de cumplir con las obligaciones que se establecen en la citada legislación; obligaciones que se confirman con el hecho de que la propia Ley hace alusión que al no desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan, y, al no acatar las resoluciones emitidas por. esta Comisión, los hacen acreedores a las sanciones administrativas correspondientes.

En ese sentido, para efectos de individualizar las sanciones correspondientes, es preciso analizar el contenido de los siguientes ordenamientos legales:

1 .- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

2.- La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;�

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Co MISIÓN DE: TRA SPARE e A v ACC ESO A LA INFO'RMACIÓN " Cl!" • e

3 .- La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León; y,

4.- La Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.

Al respecto, el artículo 6°, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

Del mismo modo, el numeral 6, fracción VIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, señala que la inobservancia a las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información será sancionada en los términos que disponga la Ley.

A su vez, de un estudio sistemático y armónico de los artículos 197, fracciones XIV y XVI y 198, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, se obtiene que se consideran como causas de sanción por incumplimiento a las obligaciones i establecida en la legislación de la materia, el no desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan y, el no acatar las resoluciones emitidas por la Comisión, en ejercicio de sus funciones, con una multa de 800-ochocientas cuotas a 1500-mil quinientas cuotas.

Además, se ha tomado en consideración para la aplicación de estas sanciones que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, fracción I de la Ley del Servicio Civil del Estado una de las obligaciones del Contralor General y del Director de Control y Auditoría del Sector Central, ambos de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, es desempeñar sus labores sujetándose a las leyes y reglamentos que las regulen; además de que obra en autos su irregular proceder, tal y como se desprende del hecho de que el primero de los mencionados, no haya acatado una resolución emitida por esta Comisión, al no haber desahogado en tiempo y forma la vista ordenada a su cargo y, que el segundo de los referidos, haya omitido desclasificar la información como reservada cuando ya se habían extinguido las causas que originalmente dieron origen a esa reserva.

Por lo que, en primer término, resulta necesario señalar que el C. JORGE SALVADOR GONZÁLEZ GARZA, en su carácter de DIRECTOR DE CONTROL Y AUDITORÍA DEL SECTOR CENTRAL DE LA CONTRALORÍA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL DEL ESTADO, es quién renovó en su vigencia la reserva de la información cuando, a pesar de que ya se habían extinguido los motivos que dieron origen a la clasificación de reserva, como se advierte de las páginas 4 y 5 del acuerd�

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reserva AR-DCASC-19-BIS-1/2016, de fecha 08-ocho de julio de 2016-dos mil dieciséis, para mayor claridad se insertan a continuación las referidas páginas:

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Asunto: Acuerdo de segunda renovaclOn de información reservada. Número de llcuerdo de reserv.::i: AR-DCASC- 1 9-BIS-'1/2016 NUmero de Auoitorla: CTG-CASC-16-19

plazo de 9-nueve meses. m ismos q ue se contarán a partir de la fecha en que se cumplió la primera renovación de la información reservada, el 9 de jul io de 2016, referida e·n el resultando Ú N I C O del presente acuerdo. Entiéndase que el presente, es la segunda renovación de la información reservada. Lo anterior en virtud de que subsisten las causas de la reserva, ya que el procedimiento mencionado, no ha s ido ag.otado en todas sus etapas.

Desde luego. una vez agotado el procedimiento de responsabil idad, y la resolución respectiva haya causado estado. se desclasificaría como reservada la i nformación, incluso a ntes de la culminación de tal plazo, al haberse extinguido las causas que dieron lugar a la reserva conforme lo prevé el articulo 1 26 de la Ley de Transparencia, siem pre que no exista diversa ca usal de reserva d e la i nformación; o bien, se podrá renovar la reserva si transcurrido dicho periodo no se ha s uscitado estas condicionantes legales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en el presente apartado de considerandos, y al observarse colmadas las hipótesis normativas que establecen los artículos 1 26, 1 28. 1 38 fracciones V y VI y demás relativas de la Ley de Transparencia; se em ite el siguiente:

.DO A C U E R D O

"::;;;.F PRIMERO. Se clasifica como reservado el expediente administrativo número CTG-CASC- 1 6-1 9 formado con m otivo de la auditoría ordenada a la Secretaría de Finanzas y Tesorería Genera l del Estado y a la Secretaria de Desarrollo Social. por el período del 28 de diciembre de. 2 0 1 5; que fue integrado en atención a las atribuciones para llevar a cabo revisiones, verificaciones . fiscalizaciones y auditorías. de la D irección de Control y Auditoría del Sector Central de la Contraloría y Tra ns parencia G u bernamental. que ahora incluye el informe de resultados de d icha auditorTa. toda la documentación q u e forme parte de la misma, e n vir1ud de los razonamientos lógico jurídicos expresados en el apartado de Considerandos del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Dicha i nformación permanecerá con tal carácter de reservada por un periodo de 9-n u eve meses, a partir del 9 de j u lio de 2016 , de conformidad con el articulo 1 26 de la Ley de Tra nsparencia y Acc.eso a la Información Públ ica del Estado de Nuevo León y los razonamientos lógicos juríd icos expresados en el aparato de Considerandos del presente acuerdo.

TERCERO. El expediente admin istrativo será custodiado por el titular de la un idad administr.ativa denominada la Dirección de Control y Auditoría del Sector Central de la Contrataría y Transparencia Gubernamental .

Asunto: Acuerdo de segunda renovación de inícrrnacién reservada. Número de acuerdo de reserva: AR-DCASC·19-B1S-1/2016 Número de Auditoria: CTG-CASC-15-í9

CUARTO·. En consecuencia de las consideraciones señaladas en el presente Acuerdo de Reserva, se revoca el anterior Acuerdo de Reserva emitido en fecha 9 de abril de 2016 bajo el número AR-DCASC-1 9-BIS/2016 , dictado dentro del presente expediente administrativo número CTG-CASC-1 6-1 9 .

QUINTO. Comuníquese la emisión autógrafa de l presente acuerdo a l Enlace de I nformación de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, para su registro en el índice de los acuerdos y su archivo correspondiente, conforme a lo previsto en el articUlo 1 27 de la Léy de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.

SEXTO. Así, con fundamento en lo establecido en los a rtículos 1 , 3 fracción XLIX i nciso b), 23 , 24 fracciones VI , XI y XIV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León y 1 , 4 fracción VI, 9 fracción IV y XVI I y 1 5 Bis del Reglamento I nterior de la Contralorla y Transparencia Gubernamental, lo acuerda y firma de conformidad con el nombramiento de fecha 1 6 de diciembre de 201 5, el C. C.P. Jorge Salvador González Garza, Director de Control y Auditoría del Sector Central de la Contraloría y Transparencia Gubernamenta l . En seguida se registró bajo el expediente número CTG-CASC-1 6- 19 .

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COMISIÓN O.E TRA SPARENCfA. y ACCESO A LA I NFORMACIÓN e- ' ·" l J , e

En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 6, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 54, fracción V, 192, 197 fracción XIV y 198, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, se determina procedente aplicar al C. JORGE SALVADOR GONZÁLEZ GARZA, en su carácter de DIRECTOR DE CONTROL Y AUDITORÍA DEL SECTOR CENTRAL DE LA CONTRALORÍA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL DEL ESTADO, al ser quien renovó en su vigencia la reserva de la información, a pesar de que ya se habían extinguido los motivos que dieron origen a la misma, la �andón correspondiente a 800-ochocientas cuotas de salario mínimo vigente, consistente en $58,432.00 (cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 moneda nacional); entendiéndose por cuota la cantidad de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 moneda nacional), según lo establecido por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para el año 2016-dos mil dieciséis. Lo anterior deriva de � multiplicar la cantidad de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 moneda nacional), por las 800-ochocientas cuotas referidas con anterioridad. En segundo término, se estima imprescindible establecer que la C. NORA ELIA CANTÚ SUÁREZ en su carácter de CONTRALOR GENERAL � DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, es quien tenía la obligación de comparecer D en tiempo y forma a desahogar la vista ordenada por el esta Comisión; carácter el anterior que se corrobora con la información contenida en la página de internet del Gobierno del Estado de Nuevo León, misma que se encuentra ubicada en la dirección electrónica; http http://www.nl.gob.mx/funcionarios/nora-elia-cantu-suarez; situación que constituye un hecho notorio para esta Comisión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 387 bis, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, aplicado supletoriamente a la Ley de la materia, según lo dispone esta última en su numeral 175, fracción V. A fin de ilustrar lo anterior se inserta lo si uiente:

nl.gob.mx

C,obierno .... PIJneaclón "" Al.dones .... Transpar�mcia ..

Funcionario Nora El ia Cantú Suárez

Administración 201 5-2021

Contralora General

comraforfa y Transparencia Gubernamental

Contralora General

Conlralorfa y Transparencia Gubernamental

Datos de contacto

i'li nora.cantu�'nue-:oleon.gob.rnx

PDF de Autorización

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• COMISIÓN DE: TRANSPARE CliA y ACCESO A LA INFORMACIÓN

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En mérito de lo anterior, y con fundamento en los artículos 6, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 54, fracción V, 192, 197 fracción XVI y 198, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, se estima procedente aplicar a la C. NORA ELIA CANTÚ SUÁREZ en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, la sanción correspondiente a 800-ochocientas cuotas de salario mínimo vigente, consistente en $58,432.00 (cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 moneda nacional); entendiéndose por cuota la cantidad de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 moneda nacional), según lo establecido por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para el año 2016-dos mil dieciséis. Lo anterior deriva de multiplicar la cantidad de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 moneda nacional), por las 800-ochocientas cuotas referidas con

' \ anterioridad.

� Además, es de advertirse que la conducta de los servidores públicos aludidos con anterioridad fue evidentemente irregular al estar en plena conciencia de que sus actos violentaban la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, al no desclasificar el

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1pesar de que ya se

a 1an extingm o os motivos que 1eron ongen a a reserva, como se estableció en el considerando tercero, por parte del C. JORGE SALVADOR GONZÁLEZ GARZA, en su carácter de DIRECTOR DE CONTRQL Y AUDITORÍA DEL SECTOR CENTRAL DE LA CONTRALORÍA Y l TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL DEL ESTADO; y al no acatar una resolución emitida por esta Comisión, por parte de la C. NORA ELIA CANTÚ SUÁREZ en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO; considerándose a la vez pertinente destacar que dado el nivel jerárquico de los servidores públicos en comento, indefectiblemente tenían conocimiento de las consecuencias que se originaban por su ach1ar.

No obstante lo anterior, resulta imperante mencionar que esta autoridad al aplicar al C. JORGE SALVADOR GONZÁLEZ GARZA, en su carácter de DIRECTOR DE CONTROL Y AUDITORÍA DEL SECTOR CENTRAL DE LA CONTRALORÍA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL DEL ESTADO, y a la C. NORA ELIA CANTÚ SUÁREZ en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, las multas mínimas que prevé la fracción III, del artículo 198, en relación con el ordinario 197, fracciones XIV y XVI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, vigente al momento de su incumplimiento, está eximida de razonar su arbitrio para fijar la cuantificación de la misma, ello, según la Tesis Aislada pronunciada por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, página 450, XII, Octubre de 1993, materia Administrativa, la cual a la letra dice:

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• Co MISIÓN DE TRANSPARENCtA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN r, l • •') ,. s "MULTA. CUANDO LA IMPUESTA ES LA MÍNIMA Q UE PREVE LA LEY, LA AUTORIDAD NO ESTA OBLIGADA A MOTIVAR SU MONTO. Si la multa impuesta con 111.otivo de una infracción es la mínima que prevé la norma aplicable, la autoridad queda eximida de razonar su arbitrio para fijar la cuantificación de la misma. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. "

De igual forma, sirve de sustento a lo anterior la Tesis Aislada pronunciada por los Tribunales Colegiados de Circuito en materia Administrativa, localizable en la Novena Época, bajo el registro 176,931, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, octubre de 2005, página 2416, bajo el rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS MÍNIMAS. SU FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PREVISTAS EN EL REGLAMENTO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN ESE RAMO. Conforme al criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a.lJ. 127/99, de rubro: "MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. ", visible en la página 219 del Tomo X del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noven.a Época, correspondiente a diciembre de 1999, el hecho de que la autoridad administrativa no exprese los motivos que la llevaron a imponer el monto mínimo por el que puede establecerse una sanción pecuniaria, no constituye una transgresión. a la garantía de seguridad furídica prevista en el artículo 16 de la Constitución. Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que tratándose de este tipo de sanciones, la autoridad, ante el con.texto normativo tiene plenamente acotado su campo de acción ya que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo legal v, por la otra, si la decisión que adopta sobre la cuantía es la mínima, ya no hay necesidad de plasmarse por escrito las circunstancias que fustfüquen ese monto, no obstante que el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, prevea la obligación de fundar y motivar la imposición de las multas "tomando en cuenta la importancia de la falta ", pues es claro que sólo se exige esa motivación adicional cuando se trata de agravantes de la infracción, las que obligan a imponer una multa mayor a la mínima, lo cual no sucede cuando existe un mínimo y un máximo en los parámetros para su imposición, toda vez que se considera que en la imposición de las multas mínimas previstas en el artículo 99 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, la motivación es la verificación de la infracción y la cita numérica legal, lo que imperativamente obliga a la autoridad a que las aplique en tal situación, ante la ausencia del cumplimiento espontáneo por la infractora de sus obligaciones en la materia. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión. fiscal 241/2005. Director de lo Contencioso de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Energía. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Silvia Fuentes Macías. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 242, tesis 2a. CXLVI/2001, de rubro: "MULTA FISCAL MÍNIMA. SI BIEN SU FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO DE LA CUANTÍA IMPUESTA NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO, ELLO NO IMPLICA QUE LA A UTORIDAD RESPECTIVA SE ABSTENGA DE VALORAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITEN INDIVIDUALIZAR LA SANCIÓN. " y Tomo �

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.. CO MISIÓ DE TRA SPARE C A Y ACC:ESO A LA I N' FOR .!lACIÓ ... . •) ' ' ' ·- -IX, enero de 1999, página 700, tesis VIII.2o. J/2 1, de rubro: "MULTA MÍNIMA EN MATERIA FISCAL. SU MOTNACIÓN LA CONSTITUYE LA VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA ADECUACIÓN DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA MULTA. "

Por tanto, con fundamento en el artículo 206 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, gírese atento oficio al Director de Créditos y Cobranzas de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para que en uso de sus atribuciones haga efectiva la sanción impuesta al C. JORGE SALVADOR GONZÁLEZ GARZA y a la C. NORA ELIA CANTÚ SUÁREZ, en términos del presente considerando.

Por los motivos y razonamientos legales antes expuestos, el Pleno de esta Comisión;

R E S U E L V E PRIMERO: Con fundamento en el artículo 6, fracción V, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como en los diversos 1, 2, 38, 54, fracción V y 133 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, SE REVOCA el acuerdo de reserva de información identificado con el número AR-DCASC-19-BIS-1/2018, de fecha 08-ocho de julio de 2016-dos mil dieciséis, relativo al expediente

l administrativo número CTG-CASC-16-19. ú SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 6

fracción VIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y 54, fracción V, 197, fracciones XIV y XVI y 198, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, se determina imponer a la C. NORA ELIA CANTÚ SUÁREZ, en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, y al C. JORGE SALVADOR GONZÁLEZ GARZA, en su carácter de DIRECTOR DE CONTROL Y AUDITORÍA DEL SECTOR CENTRAL DE LA CONTRALORÍA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL DEL ESTADO, la multa mínima prevista en la fracción III, del artículo 198 de la Ley rectora del procedimiento; lo anterior, en atención a los razonamientos expuestos en el considerando cuarto del fallo en análisis.

TERCERO: Gírese atento oficio al Director de Créditos y Cobranzas de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para que en uso de sus atribuciones haga efectiva la sanción impuesta a la C. NORA ELIA CANTÚ SUÁREZ y al C. JORGE SALVADOR GONZÁLEZ GARZA, en términos del último considerando del presente fallo.�

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CUARTO: De conformidad con el artículo 178 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, notifíquese el presente fallo, personalmente a los promoventes y, por oficio a las autoridades correspondientes. En su oportunidad, archívese el expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvió el Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, aprobado por unanimidad de votos del Comisionado Presidente, licenciado SERGIO MARES MORAN, el Comisionado Vocal, licenciado BERNARDO SIERRA GÓMEZ, el Comisionado Vocal, ingeniero JUAN DE DIOS VILLARREAL GONZÁLEZ, y el Comisionado Vocal, licenciado JORGE ALBERTO YLIZALITURRI GUERRERO, siendo ponente de la presente resolución el primero de los mencionados; lo anterior, de conformidad con el acuerdo tomado en sesión ordinaria del Pleno de esta Comisión, celebrada en fecha 09-nueve de diciembre de 2016-dos mil dieciséis, firmando al calce para constancia legal.-

LIC. BERNARDO SIERRA GÓMEZ COMISIONADO VOCAL

ING. JUAN DE DIOS VILLARREAL GONZÁLEZ COMISIONADO VOCAL

LIC. JORGE ALBERTO YLIZALITURRI GUERRERO COMISIONADO VOCAL 49

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