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UNIVERSIDAD MIGUEL DE CERVANTES ESCUELA DE DERECHO ACTOS DE COMERCIO DERECHO COMERCIAL “COMISIÓN / CONTRATO DE COMISIÓN”

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Derecho Comercial

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Page 1: Comisión en El Derecho Comercial

UNIVERSIDAD MIGUEL DE CERVANTES

ESCUELA DE DERECHO

ACTOS DE COMERCIO

DERECHO COMERCIAL

“COMISIÓN / CONTRATO DE COMISIÓN”

Integrantes : Romina Ampuero P.

María Avejares S.

Profesor : Luzio Vilches

Page 2: Comisión en El Derecho Comercial

COMISIÓN EN EL DERECHO COMERCIAL

La comisión es un acto de comercio. El Artículo 3º Nº 4, de forma objetiva,

indica que el contrato es un acto de comercio, no las partes del mismo. Es decir,

la naturaleza jurídica de la comisión es mercantil, independiente de los

contratantes, que pueden ser no comerciantes.

La comisión es una forma de mandato mercantil. Según el Art. 236 hay

cuatro clases de comisiones y según el Art. 235 el contrato de mandato mercantil

se caracteriza porque el encargo verse sobre una o más operaciones mercantiles

individualmente determinadas.

El mandato comercial está regulado en el libro ll, título VI del Código de

Comercio. El Artículo 233 lo define; el Artículo 234 regula tres tipos de éste y el

Artículo 235 define comisión.

El mandato comercial es un contrato por el cuál una persona encarga la

ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a

administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su

desempeño. (Art. 233 C. Comercio)

Tipos de Mandato Comercial

1) La comisión :

Art. 235 El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre

una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas.

Art. 236 La persona que desempeña una comisión se llama comisionista.

2) El mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio :

Art. 237 Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o

fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su

mandante.

Page 3: Comisión en El Derecho Comercial

Denomínanse mancebos o dependientes los empleados subalternos que el

comerciante tiene a su lado para que le auxilien en las diversas operaciones de su

giro, obrando bajo su dirección inmediata.

El mandante toma el nombre de principal con relación a sus factores o

dependientes.

3) La correduría : Título III del Libro I, Son oficiales públicos instituidos por la

ley para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles

la conclusión de sus contratos.

LA COMISIÓN

1) Comisión de compra

El Código de Comercio entrega una serie de normas particulares : si la compra no

se ajusta a la especie o calidad indicada, el comitente puede protestarla (Art.293);

si el comisionista compra en exceso, el comitente debe recibir la cantidad

instruida, y el resto es de cuenta del comisionista (Art. 292 inc. 2º); si el

comisionista se excede en el precio, puede optar aceptar la compra o dejarla

a cuenta del comisionista (Art. 294) y el comisionista no puede comprar a un

valor mayor al de la plaza, aunque el comitente le haya instruido un precio mayor

(Artículo 296).

Los exportadores chilenos usan esta comisión.

2) Comisión de venta

El comisionista para comprar tiene los siguientes deberes:

a) Hacer constar las averías (Art. 302-303). De no hacerlo, responde de los

perjuicios que sean descubiertos en la mercadería. Debe dar inmediato aviso (Art.

249), y si la mercadería está en mal estado, puede solicitar al tribunal la venta de

ellas (Art. 304).

Page 4: Comisión en El Derecho Comercial

b) Cuidar las mercaderíaS : Esta obligación se extiende desde que las

mercaderías llegan a su poder. Se convierte en depositario, con todas las

obligaciones impuestas por el Código Civil.

c) Debe informar sobre la marcha del negocio, perseguir a los morosos y recibir el

precio (Art. 312). No puede ocultar el nombre de los compradores (Art.309), debe

rendir cuenta y llevar contabilidad (Art. 316).

3) Comisión de transporte

Comisionista de transporte es aquel que, en su propio nombre pero por cuenta

ajena, trata con un porteador la conducción de mercaderías de un lugar a otro

(Art.318).

El comisionista actúa a nombre propio, y trata con un porteador la conducción de

mercaderías. El cargador es quien encarga la conducción, por cuenta propia o

ajena (Art. 166 inciso 4º). Por lo tanto, el comisionista siempre será cargador.

En esta comisión el comisionista principal responde por los hechos del

comisionista intermedio, al cual haya encargado la dirección de las mercaderías, a

menos que éste fuera designado por el comitente.

Page 5: Comisión en El Derecho Comercial

ELEMENTOS DE LA DEFINICION ART 235

1. Mercantilidad del encargo

La Mercantilidad del encargo es un requisito de los Códigos de España, los

Códigos latinos que los siguen, Alemania, Francia. Todos estos exigen que el

encargo objeto de la comisión sea un negocio comercial.

De la misma manera, la Corte Suprema determina que la intermediación y

contacto de empresas extranjeras con firmas nacionales es un acto de comercio,

por los cuales el proveedor extranjero le paga una remuneración. Por lo tanto, el

mandatario es un comisionista.

2. Determinación del encargo

El tenor literal del Artículo 235 exige que la comisión recaiga sobre “operaciones

individualmente determinadas”. La especialidad del encargo distingue al

comisionista del factor. El mandato del comisionista es determinado,

restringido a una sola operación, mientras el factor representa a su mandante

en la generalidad de su negocio.

Page 6: Comisión en El Derecho Comercial

DIFERENCIA CONTRATO DE COMISIÓN Y OTROS CONTRATOS

1. Factor de comercio

1. El factor comercia a nombre de su principal. El comisionista lo hace

regularmente a nombre propio.

2. El factor está autorizado para efectuar todas las operaciones

convenientes al establecimiento que dirige. El comisionista necesita un

encargo especial para cada negocio. Esta es la diferencia esencial entre

ambos contratos. La especialidad del mandato, exigida por la comisión, no

por la factoría.

3. El factor es autorizado por medio de escritura pública. El comisionista, por

regla general no actúa con poder, y cuando lo hace, su poder se otorga de

palabra.

4. El factor no necesita capacidad legal para obligarse. El comisionista, al

actuar a nombre propio, necesita capacidad para comerciar.

2. Contrato de trabajo

El contrato de trabajo es la prestación de servicios personales bajo

dependencia y subordinación y mediante el pago de una remuneración

determinada. Se asemeja a la comisión en el aspecto de la subordinación, peo

en distintos grados: en el primero, hay exigencias sobre la forma en que debe

desempeñarse, junto con una vigilancia permanente. En el segundo, basta con el

cumplimiento de las órdenes. En el primero, el trabajador está a disposición del

empleador en la jornada de trabajo. En la comisión no existe jornada de trabajo.

Page 7: Comisión en El Derecho Comercial

EFECTOS DE LA COMISIÓN

Obligación de las Partes

Obligaciones del comisionista:

1. Obligación de realizar el negocio encomendado. Art. 245.

Su obligación principal es ejecutar el negocio encargado. Esta obligación se ve

acompañada de otros deberes legales.

2. El comisionista debe cumplir estrictamente las órdenes del comitente

Art. 238.

El Código Civil no permite al mandatario alejarse de estas instrucciones, aunque

el hacerlo sea más beneficioso para el mandante (Artículos 2131, 2134, 2147).

Con el mismo rigor se regula las actuaciones de los comisionistas para

comprar y vender (Artículos 291 y 305). Un ejemplo de esto es el encargo de

vender mercadería al contado. El comisionista cumple imperfectamente su

obligación al dar plazo al comprador.

3. La comisión debe ser desempeñada por el mismo comisionista

Art.262.

La delegación está permitida, pero la ley le responsabiliza de la negligencia del

delegado. Si éste es elegido por el comitente, el comisionista debe informarle si el

delegado no es apto para realizar el encargo.

4.Cuidado, custodia y conservación de las

mercaderías.

El comisionista (para vender) debe hacer constar en forma legal el deterioro o

pérdida de las mercaderías recibidas en consignación.

Page 8: Comisión en El Derecho Comercial

5. Por regla general el comisionista no responde del incumplimiento del

tercero.

Art. 245 indica que su obligación se extingue por “causas legales”, sin que deba

responder al comitente por los perjuicios de no realizar el encargo.

6. Obligación de custodia y

conservación.

El Art. 244 exige al comisionista cuidar las cosas por sí mismo o solicitar al

tribunal el depósito judicial de los efectos y la venta de mercancías para

recuperar los gastos hechos en la custodia de ellas.

Una vez formado el contrato, debe conservar los efectos de la comisión.

Esta obligación nace en el momento que las mercaderías están en poder del

comisionista.

La ley no obliga a asegurar los efectos, pero si el comitente le ordena hacerlo, su

incumplimiento lo hace responsable en los mismos términos que lo haría el

seguro que se le ordenó tomar en caso de pérdida total o parcial.

La responsabilidad del comisionista cesa de dos formas: cuando el

comisionista cumple su obligación, expidiendo las cosas, o se destruyen por

caso fortuito o vicio de la cosa misma.

7. Obligación de

comunicación.

El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias

relativas a la negociación encargada.

8. Obligación de rendir

cuentas.

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El comisionista debe rendir cuenta de haber ejecutado el encargo, de haber

comprado o vendido las mercaderías encargadas, por el monto indicado, de

haberlas recibido y enviado, etc. Esta obligación nace una vez realizado el

encargo.

9. Obligación de remitir el saldo a favor del comitente.

Ésta se realiza con referencia a sus libros, con antecedentes y detalles,

reintegrando al comitente el saldo de la operación según sus instrucciones.

Obligaciones del comitente:

La obligación principal es el pago de la comisión, que debe efectuarse de

acuerdo a lo pactado, o en defecto, según el uso comercial del lugar en que se

celebra la comisión, o en el lugar en que se llevó a cabo.

El comitente también está obligado al reembolso de las cantidades que el

comisionista haya desembolsado en desempeño de la comisión: gastos,

anticipos, seguros, etc. Además, debe librarle de las obligaciones contraídas.

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Jurisprudencia

Fallo : 6783-09.diecisiete de marzo de dos mil once.Primera SalaTEXTOS COMPLETOS:

      SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

      Santiago, tres de julio de dos mil nueve.

      Vistos:

      Y teniendo además presente:

      1º.- Que las razones contenidas en el fallo en alzada, en atención a las cuales se desestimó la demanda interpuesta en estos autos, se encuentran a juicio de esta Corte ajustadas a derecho y conformes al mérito de los hechos y circunstancias probados en el juicio, según se pasa a continuación a analizar.

      2º.- Que en efecto, ha quedado demostrado que entre la Sociedad Hochschild y Monex Agencia de Valores S.A. existió un mandato comercial de los que tratan los artículos 233 y 234 del Código del Ramo, cuyo cumplimiento se efectuaba por la demandante por intermedio de su empleado administrativo de importaciones, don Mario Magnani, quien realizaba las gestiones aduaneras y los pagos al exterior, actuando a nombre de la empresa, dirigiendo para estos efectos instrucciones vía fax y correos electrónicos a la demandada, por lo cual debe concluirse que la persona indicada actuó en estos negocios como dependiente de comercio, y de consiguiente le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 325 y 326 del citado código.

      3º.- Que los artículos 233 y 234 antes citados prescriben lo siguiente:

      "Artículo 233: El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño."

      "Artículo 234: Hay tres especies de mandato comercial:

      La Comisión, El mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio, La correduría, de que se ha tratado ya en el Título III del Libro I."

      4º.- Que por su parte los artículos 325 y 326 también citados disponen:

      "Artículo 325: Cuando los factores y dependientes contrataren a nombre de sus comitentes, expresarán en la antefirma de los documentos que otorgaren que los suscriben por poder".

      "Artículo 326. Obrando en la forma que indica el precedente artículo, los factores y dependientes obligan a sus comitentes al cumplimiento de los contratos que celebren, sin quedar ellos personalmente obligados.".

      5º.- Que la calidad indicada en que actuó el empleado Magnani aparece manifiesta de la

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contundente actividad que éste desplegó, ya que, por ejemplo y entre otras, durante el largo tiempo que duraron las operaciones llevadas a cabo por las partes, esto es, del año 2001 a 2003, las operaciones se efectuaban en forma regular, casi diariamente, mediante comunicaciones vía fax y correo electrónico, fueron concretadas por él, utilizando medios de la actora, tales como timbres y logos, sin que existieran reproches sobra la regularidad y normalidad de las operaciones efectuadas, como queda manifiesto en las auditorías efectuadas en el período indicado.

      A lo expresado cabe agregar que la propia demandante ha reconocido la realización de permanentes y prolongadas operaciones llevadas a cabo con la contraparte por intermedio de su empleado, indicando al efecto en su libelo de fs. 1 que a fin de realizar las operaciones de comercio exterior que le eran propias, se enviaba a la empresa demandada órdenes de pago a distintas empresas en el exterior en divisas, materializadas en la emisión de títulos valores y remisión de dineros en moneda nacional para comprar las divisas necesarias para efectuar los pagos de precio de las importaciones y representaciones en el exterior, lo cual era efectuado por el empleado Magnani.

      6º.- Que lo anteriormente señalado conduce a concluir, como lo hace el a quo, que el demandado no estuvo en situación de verificar ni prever siquiera la ejecución de una actividad ilícita por parte del dependiente ya individualizado, quien, a juzgar por la prueba allegada, aparece como imputado por los eventuales perjuicios sufridos por la actora.

      7º.- Que la parte demandante funda básicamente sus alegaciones en el incumplimiento por parte de la demandada de requerir de la persona indicada la exhibición de los poderes a que se refiere el artículo 344 del Código de Comercio, disposición que prescribe lo siguiente:

      "Artículo 344. La autorización para girar, aceptar o endosar letras de cambio, firmar documentos de cargo o descargo, recaudar y recibir dinero, será conferida al dependiente por escritura pública, con especificación de los actos y negociaciones a que se extienda el encargo.

      El poder será registrado y publicado en la forma establecida en el párrafo 1, Título II, Libro I". (Esto es, en el Registro del Comercio respectivo.

      8º.- Que sin embargo, dado el largo tiempo por el cual se extendieron los negocios entre las partes, efectuados como se dijo a través de Mario Magnani, el modo como éste operó, y habida cuenta que, como reza el artículo 1546 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe, cabe concluir que aún en el evento de haber existido alguna irregularidad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1449 y 1450 del mismo cuerpo legal, aplicables en la especie, ella se ha subsanado por la ratificación tácita del demandante, el cual, sólo ex post, constatada la apropiación indebida en que incurrió su dependiente, ha pretendido desconocer las numerosas operaciones efectuadas por éste a su nombre, no siendo procedente, a juicio de esta Corte, que pretenda que se atribuya responsabilidad por los perjuicios causados por un dependiente de comercio al contratante que ejecutó de buena fe el contrato habido entre ambas empresas.

      9º.- Que por lo anteriormente razonado se procederá a confirmar el fallo recurrido.

      Y vistos además lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del Código de procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha seis de junio de dos mil siete, escrita a fojas 150 y siguientes.

      Regístrese y devuélvase.

      Redacción: Ministro Dobra Lusic.

      Nº 5.036-2007.-

      Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal, e integrada por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y Abogado Integrante señor Antonio Barra Rojas.

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      SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

      Santiago, diecisiete de marzo de dos mil once.

      VISTOS:

      En estos autos Rol Nº 7040-2004, seguidos ante el Trigésimo Juzgado de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulado "Mauricio Hochschild SAIC con Monex Corredores de Bolsa S.A.", por sentencia escrita a fojas 150, de seis de junio de dos mil siete, se rechazó la demanda intentada a fojas 9.

      La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de tres de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 226, la confirmó.

      En contra de esta última determinación, la actora deduce recurso de casación en el fondo.

      Se trajeron los autos en relación.

      CONSIDERANDO:

      PRIMERO: Que el recurso atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho.

      En primer término plantea la infracción al artículo 344 el Código de Comercio. Señala al respecto que esta disposición debe ser respetada tanto por el comitente como por el comisionista o el factor de comercio, o el dependiente y por todos los comerciantes involucrados en un encargo o negociación. Agrega que el fallo censurado reconoce el no cumplimiento de esta disposición en el motivo octavo y trata de obviar la falta de autorización con la solemnidad de escritura pública inscrita, a que se refiere la norma, con una ratificación tácita del demandante de lo actuado por el demandado y por Mario Magnani.

      La parte recurrente señala, luego, que se ha incurrido en un segundo yerro de derecho al obviar la aplicación del artículo 344 aludido, al tratar los jueces del mérito de asimilar estas operaciones de comisión de compra de divisas y envío a proveedores a las siguientes figuras jurídicas no se avienen en el concepto, requisitos y efectos: a) "estipulación a favor de otro" contemplada en el artículo 1449 del Código Civil y b) "promesa de hecho ajeno" prevista en el artículo 1450 del mismo código.

      Seguidamente, estima la recurrente que la sentencia objetada, al apoyarse en una ratificación tácita, según aparece del considerando octavo, como una presunción judicial del sentenciador, de aquéllas de que habla el artículo 426 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de hacer inaplicable el artículo 344 del Código de Comercio, es contraria a derecho por lo señalado en el artículo 1701 del Código Civil que señala que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley refiere esa solemnidad. Añade que, en consecuencia, la falta o inexistencia de escritura pública que especifique la facultad de recibir y recaudar dinero por parte del dependiente Mario Magnani, no puede ser suplida por otra prueba, como lo es la presunción judicial de la ratificación tácita del demandante. Además, nadie ratifica actos de apropiación de un tercero sin poder. Concluye que, entonces, es un error de derecho hacer aplicable la ratificación tácita de los artículos 1449 y 1450 del código sustantivo, a través de una presunción judicial, violando el texto expreso del artículo 1701 del mencionado cuerpo legal.

      Finalmente, en el cuarto capítulo del libelo de nulidad la parte demandante postula la vulneración a del artículo 1546 del Código Civil. Expone que el demandado que es un banco profesional debió advertir a la demandante, que es una empresa de importaciones, que era necesario un poder especial para que el señor Magnani pudiera percibir dinero y no entregárselo así, sin comunicación de ninguna especie. Lo anterior importa que el demandado no cumplió la ejecución del contrato de encargo profesional, comercial y bancario de buena fe y, en consecuencia, la sentencia comete entonces un error de derecho al afirmar en su considerando octavo, como excusa para no respetar el cumplimiento del artículo 344 citado,

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que el demandado actuaba de buena fe en el cumplimiento del contrato de mandato comercial. A la luz de estas explicaciones, el demandado ha actuado de mala fe, por la falta de diligencia y cuidado que se le debe exigir a un banco, al entregar dinero a una persona que no demostró tener facultades de percibirlo, otorgada por escritura pública inscrita por la demandante.

      SEGUNDO: Que en función de ilustrar de manera adecuada acerca de los antecedentes del recurso con miras a una correcta decisión de las cuestiones jurídicas que por su intermedio se proponen a este Tribunal, es necesario tener presente que el presente juicio se inició con la demanda de Mauricio Hochschild SAIC, quien ejerce la acción de indemnización de perjuicios en contra de en contra de Monex Corredores de Bolsa S.A. para que se declare que la demandada debe indemnizar los perjuicios o daños provocados a la actora con ocasión de su responsabilidad contractual en la ejecución de los encargos efectuados, en virtud del contrato de comisión celebrado entre ambos, que estima ascienden a la suma de U$160.650, con los intereses pertinentes calculados desde la fecha en que el demandado entregó los montos indicados al dependiente Mario Magnani, hasta el momento de pago efectivo del capital, según el tipo de cambio vigente en la plaza al efectuarse el pago respectivo por el demandado, más las costas.

      Por su parte, la contestación de la demanda se tuvo por evacuada en rebeldía de la contraria.

      TERCERO: Que la sentencia de primer grado, previo análisis de las argumentaciones planteadas por los litigantes y ponderación de las pruebas allegadas al expediente, estimó que no se verifican en el caso sub lite los supuestos legales para hacer concurrente la responsabilidad contractual, en atención a que la demandada no realizó acto u omisión alguna que provocara perjuicio a la actora, razón por la cual rechazó la demanda; y la sentencia de segunda instancia -impugnada por el presente recurso de casación- la confirmó, agregando en el motivo sexto que: "el demandado no estuvo en situación de verificar ni prever siquiera la ejecución de una actividad ilícita por parte del dependiente ya individualizado, quien, a juzgar por la prueba allegada, aparece como imputado por los eventuales perjuicios sufridos por la actora."

      Luego, añaden los jueces del fondo: "Que sin embargo, dado el largo tiempo por el cual se extendieron los negocios entre las partes, efectuados como se dijo a través de Mario Magnani, el modo como éste operó, y habida cuenta que, como reza el artículo 1546 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe, cabe concluir que aún en el evento de haber existido alguna irregularidad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1449 y 1450 del mismo cuerpo legal, aplicables en la especie, ella se ha subsanado por la ratificación tácita del demandante, el cual, sólo ex post, constatada la apropiación indebida en que incurrió su dependiente, ha pretendido desconocer las numerosas operaciones efectuadas por éste a su nombre, no siendo procedente, a juicio de esta Corte, que pretenda que se atribuya responsabilidad por los perjuicios causados por un dependiente de comercio al contratante que ejecutó de buena fe el contrato habido entre ambas empresas."

      CUARTO: Que por no haberse denunciado la infracción de leyes relacionadas con la prueba, cuya conculcación podría alterar los hechos asentados en la causa, resultan ser presupuestos fácticos inalterables y sobre los cuales ha de recaer la aplicación del derecho sustantivo los siguientes:

      a.- Entre las partes, Mauricio Hochschild SAIC y Monex Corredores de Bolsa S.A., existió un contrato de comisión por el cual la demandante utilizó los servicios de la demandada en operaciones de comercio exterior y de cambio internacionales.

      b.- Don Mario Magnani Inostroza, en su calidad de administrativo de importaciones de la actora, realizaba las gestiones aduaneras y los pagos al exterior, por lo cual dirigía instrucciones vía fax o correo electrónico a la demandada.

      c.- Don Mario Magnani Inostroza, entre los años 2001 y 2003 realizó retiros de dinero, los que incluía en las instrucciones que enviaba a la demandada y que fueron avaluados en la suma de $99.355.929.

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      Además, en el fallo de primera instancia, hecho suyo por los sentenciadores de segundo grado, se asegura que están acreditados también los siguientes hechos:

      d.- Que en el referido contrato señalado en la letra a) que la demandante actuaba a través de un empleado de la empresa, el referido Magnani Inostroza, que para estos efectos, operaba como dependiente de comercio, otra forma de mandato comercial y que obligan al cumplimiento de los contratos que celebren cuando contraten a nombre de sus comitentes, lo que se expresa en la antefirma de los documentos que otorgan, en los que se indica que los suscriben "por poder";

      e) Que el empleado Magnani Inostroza abusando de la confianza en el depositada, se apropió de dineros de la demandante utilizando una maquinación fraudulenta que lo mantiene sometido a un proceso penal, por dineros que coinciden exactamente con los que se demanda en este juicio por la actora;

      QUINTO: Que la demandante invocando el incumplimiento de las obligaciones que al respecto asumió la demandada en un contrato de comisión que celebraron, ejerció en su contra la acción de indemnización de perjuicios por el total de lo que estimó haber sido defraudada, esto es, por $92.373.750 afirmando que entregó dicho dinero a su ex empleado o dependiente Mario Magnani, sin que éste contara con su autorización que debía expresarse mediante escritura pública inscrita en el respectivo Registro de Comercio, conforme lo exige el artículo 344 del Código de Comercio;

      SEXTO: Que sin embargo, el propio actor reconoce haberse querellado en contra de Magnani en causa criminal, por el delito de estafa, ante el 18º Juzgado del Crimen de esta ciudad, sujeto que fue sometido a proceso en el curso del año 2004 y que éste permaneció privado de libertad por un tiempo aproximado de un mes;

      SÉPTIMO: Que conforme a lo que dispone el artículo 343 del Código de Comercio, los dependientes de comercio no pueden obligar a sus comitentes, a menos que éstos les confieran expresamente la facultad de ejecutar a su nombre ciertas y determinadas operaciones concernientes a su giro y, en el siguiente artículo se dice que la autorización para girar, aceptar o endosar letras de cambio, firmar documentos de cargo o descargo, recaudar y recibir dinero, será conferida al dependiente por escritura pública, con especificación de los actos y negocios a que se extienda el encargo.

      Además de lo recordado, resulta necesario examinar si conforme a los hechos establecidos en la causa el empleado o dependiente del demandante, Mario Magnani realizaba en su cometido algunas de estas actividades, al relacionarse con la demandada Monex corredores de Bolsa S.A.;

      OCTAVO: Que según aparece del libelo de demanda, la sociedad Mauricio Hochschild S.A.I.C. para realizar operaciones de comercio exterior enviaba a la demandada moneda nacional con el encargo (comisión) de adquirir divisas necesarios para efectuar pagos del precio de las importaciones y representación en el exterior y para ese efecto contrató como empleado en labores administrativas al referido Mario Magnani, en los términos que señala el artículo 237 del Código de Comercio, esto es, empleado para que le auxiliare en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su dirección inmediata.

      Como se ha recordado, Mario Magnani realizaba gestiones aduaneras y pagos al exterior, mediante instrucciones vía fax o correo electrónico a la demandada y, además, en los años 2001 y 2003, realizó retiros de dinero, que incluía en las instrucciones que enviaba a la demandada y, a su vez, la demandada cumplía su encargo remitiendo al exterior los valores respectivos mediante Payment instrucción o Swift;

      NOVENO: Que, en consecuencia, cabe deducir que al comitente o empleador de Magnani Inostroza le incumbía ordenar, adiestrar y encauzar las labores que aquel desarrollaba siguiendo sus instrucciones y, además, cuidar que éstas se cumplieran a cabalidad conforme a lo que se le había instruido y al mismo tiempo, vigilar que así ocurriera.

      La comisión es un negocio que interesa a ambas partes. El comitente encarga la ejecución

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de un negocio que le reportará ganancias y el comisionista a su vez, está interesado en ejecutarlo de la mejor manera posible porque mediante su buen resultado obtendrá una remuneración satisfactoria o suficiente.

      Ambas deben sujetarse especialmente a las normas que regulan el cumplimiento debido del contrato en que convinieron.

      Así, en el caso presente no puede imputarse culpa o negligencia al demandado y hacerlo responsable de las pérdidas sufridas por el actor;

      DÉCIMO: Que, por otra parte, no se encuentra claramente determinado que aquel dependiente o empleado de la Sociedad demandante hubiere recaudado o recibido dinero en representación de su mandante, sino que más bien, su actuar podría calificarse como apropiación de alguna parte de aquellos dineros que administraba y cuyo destino era entregarlos a la demandada para adquirir las divisas y monedas extranjeras y con ellas efectuar los pagos al exterior que constituían su obligación;

      De las pruebas rendidas por la demandante, es esencial destacar que Monex Agencia de Valores S.A. entregaba al empleado Magnani, recibos de dinero, con timbres de la agencia y que al tenor de la absolución de posiciones recabada al representante de la demandada, nunca hubo un aviso de la gerencia o de contabilidad de su contraparte, para cambiar la modalidad con que ambas empresas se relacionaban.

      En definitiva, no se encuentra establecido que el perjuicio que se demanda haya sido ocasionado por negligencia o culpa del comisionista Monex Agencia de Valores S.A.;

      UNDÉCIMO: Que la dinámica actual de los actos o contratos mercantiles puede desarrollarse a través de varios actos jurídicos que, para los contratantes configuran una sola o continua operación entendiendo que el consentimiento se otorgó para la totalidad de la operación en forma indivisible (Alvaro Puelma Accorsi. Contratación Comercial Moderna. Pág. 11. Editorial Jurídica 1931); y que para su correcta comprensión hacen necesario tener un concepto claro sobre el negocio jurídico que se trata.

      En el caso en estudio, un mancebo o dependiente de comercio, actuando en representación de su mandante o empleador, tomando su lugar durante largo tiempo, se relacionó con el comisionista con el cual aquel había contratado, a fin de coordinar y llevar a efecto las acciones de compraventa y remisión de divisas y monedas extranjeras para pagar a sus acreedores extranjeros, sin que se le objetara en forma alguna su actuación, de tal manera que este comisionista nunca tuvo aviso alguno que pudiera hacerlo sospechar que este empleado, a su vez comisionista, estuviere realizando gestiones que no le correspondían o estuvieren fuera de su competencia, todo lo cual lleva a sostener que no resulta posible atribuirle negligencia, imprudencia o falta de cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones;

      DUODÉCIMO: Que, con lo razonado precedentemente, es dable concluir que en el caso de autos priman las normas de derecho común establecidas en el Código Civil, referentes al efecto de las obligaciones, contenidas en el Título XII de su Libro IV.

      Así el artículo 1546 nos indica la forma a seguir al disponer que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Además, cabe tener en consideración la recordada norma del Código de Comercio en cuanto expresa que los dependientes que auxilian al comerciante, actúan siempre bajo la dirección inmediata de su principal.

      Más aún, como se ha dejado establecido, aquel comerciante que dispuso actuar a su empleado, ratificó en numerosas oportunidades lo que éste obraba, pues nunca emitió alguna señal que advirtiera que lo hacía fuera o más allá de su competencia.

      Así, aparece que no se ha incurrido por los sentenciadores en las infracciones legales denunciadas por este arbitrio, de manera que el recurso en examen debe ser desestimado.

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      Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado don Nicolás Montt Díaz en representación de la parte demandante, en lo principal de fojas 229, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha tres de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 226.

      Acordada con el voto en contra del ministro señor Oyarzún, quien estuvo por acoger el recurso de casación interpuesto por el actor, teniendo para ello en consideración lo siguiente:

      1º Que, determinado como ha quedado en estos autos que entre las partes existió un contrato de comisión por el cual la demandante utilizó los servicios de la demandada en operaciones de comercio exterior y de cambio internacionales; que el administrativo de importaciones de la actora, Mario Magnani Inostroza realizaba las gestiones aduaneras y los pagos al exterior, a través de instrucciones vía fax o correo electrónico a la demandada y; que éste, entre los años 2001 y 2003, realizó en diversas oportunidades retiros de dinero, los que incluía en las instrucciones que enviaba a la demandada por una cantidad total de $99.355.929, resulta que la discusión se ha centrado en determinar si la empresa demandada ha debido exigir la exhibición de la correspondiente escritura pública, al tenor de lo que prescribe el artículo 344 del Código de Comercio y que, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 22 Nº 5 del mismo cuerpo legal, se debe incorporar en el Registro respectivo, previo a hacer entrega a Magnani de las sumas de dinero que fueron luego desviadas por éste en su propio beneficio y en perjuicio de la actora;

      2º Que, en efecto, la actora ha solicitado se declare que la demandada debe indemnizar los perjuicios o daños provocados con ocasión de su responsabilidad contractual en la ejecución de los encargos efectuados, en virtud del contrato de comisión celebrado entre ambos, que estima ascienden a la suma de U$160.650, atribuyéndole a la contraria la inobservancia consistente en no haber solicitado el poder correspondiente al empleado aludido cada vez que, en el lapso de dos años -término en que se detectaron irregularidades- éste solicitó retiros en dinero en efectivo, los que no habían sido autorizados por la demandante;

      3º Que el artículo 344 del Código de Comercio dispone que: "La autorización para girar, aceptar o endosar letras de cambio, firmar documentos de cargo o descargo, recaudar y recibir dinero, será conferida al dependiente por escritura pública, con especificación de los actos y negociaciones a que se extienda el encargo.

      El poder será registrado y publicado en la forma establecida en el párrafo 1, Título II, Libro I".

      De acuerdo a lo dispuesto en la norma indicada aparece de manera inconcusa que la demandada no ha podido entregar dineros sino a aquellos dependientes que estén expresamente autorizados por el comitente para tal efecto, asentimiento que, para el caso de que se trata, ha debido cumplir con la ritualidad a que alude el precepto en análisis, esto es, constando en la pertinente escritura pública que dé cuenta de ello y que haya sido anotada en el registro de comercio respectivo, de forma que, al obrar como lo ha hecho la demandada -omitiendo exigir la verificación de tal requerimiento- es posible arribar a la conclusión que ha incumplido las exigencias impuestas y con ello ha permitido la consumación del ardid desplegado por Magnani. En efecto, de haber mediado la diligencia debida por parte de la sociedad demandada, se habrían podido evitar los efectos perniciosos del actuar del dependiente de la actora;

      4º Que la circunstancia de haberse consignado en la correspondencia enviada por Magnani a la sociedad Monex Corredores de Bolsa S.A. un timbre de la empresa y una mención de que lo hacía "p. Mauricio Hochschild SAIC", como asimismo que aquélla llevara el logo de la demandante no resulta ser excusa para soslayar la constatación de una exigencia impuesta legalmente, más aun cuando tales actuaciones habrían importado en su conjunto la configuración del escenario que permitió la apropiación de los dineros, situación ésta que, según se adelantó, precisamente se pudo impedir. Tampoco puede ser utilizado como excusa el sinnúmero de negocios que las partes pudieran haber realizado con el tiempo, por cuanto, se ha comprobado que aquel actuar que ha permitido el apoderamiento ilegítimo de dineros por Magnani no contó con la aquiescencia de quien debía proporcionarla;

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      5º Que lo anterior conduce de manera indefectible a concluir que el contrato de comisión existente entre las partes se ha cumplido imperfectamente y, conforme a lo razonado, se hace evidente la vulneración del artículo 344 del Código de Comercio citado, como también de lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, particularmente su inciso tercero, en que incurrieron los sentenciadores de la instancia, al soslayar el cumplimiento de la regla envuelta en esa norma, aplicable en la especie, desatendiendo la circunstancia que la parte demandada no aportó probanza alguna en orden a demostrar el correcto y oportuno cumplimiento de la obligación asumida al celebrar el contrato sub judice, en circunstancias que obraba a favor de la tesis sostenida por la demandante una presunción simplemente legal de culpabilidad de la contraria, que ésta pudo llegar a contrarrestar mediante el ejercicio de la carga de aportar los medios probatorios idóneos al efecto, pero que no rindió;

      6º Que la errónea aplicación de las normas hechas valer por el actor, en especial, los preceptos aludidos en el motivo que antecede, que se ha constatado y que resulta ser bastante para acoger el arbitrio, ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues con motivo de ello se determinó por los jueces del grado la inexistencia de un incumplimiento contractual de la parte demandada, con lo cual decidieron el rechazo íntegro de la demanda, en lo atinente a la acción incoada, por lo que, a juicio de este disidente, corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta, por haberse configurado los presupuestos que justifican anular el fallo impugnado y, acto seguido, dictar sentencia de reemplazo por la cual se decida el acogimiento de la demanda en los términos solicitados por la actora.

      Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

      Redacción del Abogado Integrante, don Jorge Medina Cuevas y del voto disidente su autor.

      Rol Nº 6783-09.

      Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.