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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 RESOLUCIÓN 2677-2010/SC2-INDECOPI EXPEDIENTE 1881-2008/CPC M-SC2-02/1B PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR PROCEDIMIENTO : DE OFICIO DENUNCIADOS : SOYUZ S.A. EMPRESA CAPLINA TRANSPORTES TURÍSTICOS INTERNACIONALES S.R.LTDA. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : TRANSPORTE TERRESTRE SUMILLA: Se confirma el pronunciamiento venido en grado en el extremo que declaró responsable a Soyuz S.A. de infringir el deber de idoneidad previsto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, y de introducir riesgos injustificados en la prestación de sus servicios de transportes, situación prohibida por el artículo 9º de la referida Ley. Asimismo, se revoca el extremo que declaró responsable a Empresa Caplina Transportes Turísticos S.R.Ltda. por los mismos cargos, debido a que el accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2008 entre las unidades de transporte de ambas empresas fue generado por la desviación e invasión de un carril contrario que efectuó la unidad de Soyuz S.A. situación que resultó imprevisible para la unidad de Empresa Caplina Transportes Turísticos S.R.Ltda. operando como un eximente de responsabilidad. Finalmente se declara la nulidad de la multa de 300 UIT impuesta a Soyuz S.A. por la infracción de los artículos 8º y 9º de la Ley de Protección al Consumidor, debido a que dicha cuantía involucra sin distinción alguna la sanción a ambas conductas impidiendo que pueda aplicarse la de mayor gravedad en atención al concurso de infracciones verificado. Lima, 25 de noviembre de 2010 I ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución 1 del 23 de julio de 2008, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) dispuso el inicio de un procedimiento de oficio contra Soyuz S.A. (en adelante, Soyuz) y Empresa Caplina Transportes Turísticos Internacionales S.R.Ltda. (en adelante, Caplina) por presuntas infracciones a lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, teniendo como evidencia de ambos supuestos de infracción el accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2008 en el que estuvieron involucradas las unidades de Soyuz y Caplina y que dejó 18 muertos y 83 heridos, debido a que la unidad de Soyuz invadió el carril contrario colisionando con la unidad de Caplina 1 . La Comisión consideró que un consumidor que contrata un 1 Empresa de Transportes Fallecidos Heridos Soyuz 5 21

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Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN 2677-2010/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 1881-2008/CPC

M-SC2-02/1B

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR PROCEDIMIENTO : DE OFICIO DENUNCIADOS : SOYUZ S.A. EMPRESA CAPLINA TRANSPORTES TURÍSTICOS

INTERNACIONALES S.R.LTDA. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : TRANSPORTE TERRESTRE SUMILLA: Se confirma el pronunciamiento venido en grado en el extremo que declaró responsable a Soyuz S.A. de infringir el deber de idoneidad previsto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, y de introducir riesgos injustificados en la prestación de sus servicios de transportes, situación prohibida por el artículo 9º de la referida Ley. Asimismo, se revoca el extremo que declaró responsable a Empresa Caplina Transportes Turísticos S.R.Ltda. por los mismos cargos, debido a que el accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2008 entre las unidades de transporte de ambas empresas fue generado por la desviación e invasión de un carril contrario que efectuó la unidad de Soyuz S.A. situación que resultó imprevisible para la unidad de Empresa Caplina Transportes Turísticos S.R.Ltda. operando como un eximente de responsabilidad. Finalmente se declara la nulidad de la multa de 300 UIT impuesta a Soyuz S.A. por la infracción de los artículos 8º y 9º de la Ley de Protección al Consumidor, debido a que dicha cuantía involucra sin distinción alguna la sanción a ambas conductas impidiendo que pueda aplicarse la de mayor gravedad en atención al concurso de infracciones verificado. Lima, 25 de noviembre de 2010 I ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución 1 del 23 de julio de 2008, la Comisión de Protección al

Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) dispuso el inicio de un procedimiento de oficio contra Soyuz S.A. (en adelante, Soyuz) y Empresa Caplina Transportes Turísticos Internacionales S.R.Ltda. (en adelante, Caplina) por presuntas infracciones a lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, teniendo como evidencia de ambos supuestos de infracción el accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2008 en el que estuvieron involucradas las unidades de Soyuz y Caplina y que dejó 18 muertos y 83 heridos, debido a que la unidad de Soyuz invadió el carril contrario colisionando con la unidad de Caplina1. La Comisión consideró que un consumidor que contrata un

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Empresa de Transportes Fallecidos Heridos Soyuz 5 21

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servicio de esta naturaleza esperaría que el bus llegue a su destino sin que se presente algún inconveniente, además señaló la prohibición de que los servicios prestados conlleven riesgos injustificados para la seguridad de los consumidores.

2. El inicio del procedimiento se sustentó en el Informe 126-2008/CPC de la Secretaría Técnica de la Comisión que da cuenta de las notas periodísticas recabadas a propósito del accidente de tránsito, de los requerimientos de información formulados a Soyuz y a Caplina y de la respuesta dada en ambos casos, incluyendo fotografías de las vías en las que se produjo el accidente.

3. El 6 de agosto de 2008, Caplina presentó sus descargos responsabilizando

del accidente a Soyuz debido a que la unidad de dicha empresa fue la que invadió el carril en sentido contrario provocando el accidente materia de procedimiento.

4. El 7 de agosto de 2008, Soyuz presentó sus descargos destacando que el

chofer que conducía la unidad comprometida en el accidente del 20 de julio de 2008 tenía una amplia experiencia profesional y fue seleccionado el 4 de julio de 2008 pasando por un proceso de capacitación antes de asumir las labores de conducción. Aunque admitió que dicho conductor ingresó en sentido contrario, señaló como causas posibles de tal situación la intervención de terceros o la confusión producida por la ausencia de señalización en la zona. Sin perjuicio de ello, destacó las medidas adoptadas para socorrer a los pasajeros heridos e indemnizar a los deudos. Posteriormente, el 13 de octubre de 2008 Soyuz presentó como medio probatorio un acta de constatación notarial realizada el 7 de agosto de 2008 en la carretera de acceso desde la variante Pasamayo para acreditar que la pintura de señalización era fresca ya que después de varios días del accidente el Ministerio de Transportes y Comunicaciones envió un equipo de mantenimiento de carreteras para hacer el pintado de la vía2.

5. El 3 de octubre de 2008, la Comisaría de Aucallama de la ciudad de Huacho

remitió a la Comisión el atestado policial contenido en el Informe 15-2008-VII-DIRTEPOL-L-PNP/DIVPOL-H-CA-SIAT de fecha 19 de setiembre de 20083.

6. El 31 de octubre de 2010, el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad de Lima Metropolitana informó, a requerimiento de la Comisión, que el conductor de la unidad siniestrada de Soyuz reportaba 26

Caplina 13 62 TOTAL 18 83

2 Dicho documento obra a fojas 417 y 418 del expediente. 3 Dicho documento obra de fojas 376 a 410 del expediente.

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infracciones de tránsito entre marzo de 2002 y setiembre de 2007, la mayoría de ellas graves.

7. Mediante Resolución 3464-2009/CPC del 21 de octubre de 2009, la

Comisión declaró responsables a Soyuz y a Caplina de infringir los artículos 8º y 9º de la Ley de Protección al Consumidor, sancionándolas con multas de 300 y 50 UIT, respectivamente. La Comisión tomó en consideración que el conductor de Soyuz invadió la carretera y circuló con una velocidad inadecuada para la zona, sobre la base del atestado policial. Asimismo consideró que el conductor de Caplina contribuyó al accidente pues al haber tenido la percepción a una distancia razonable de los haces lumínicos de la unidad de Soyuz pudo realizar una maniobra evasiva.

8. El 30 de octubre de 2009 Caplina apeló la Resolución 3464-2009/CPC

cuestionando que la responsabilidad atribuida sólo se haya sustentado en el Informe 15-2008-VII-DIRTEPOL-L-PNP/DIVPOL-H-CA-SIAT sin considerar que un informe posterior, el Informe 372-2008-UIAT-G2 elaborado por la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito, unidad especializada de la PNP, estableció que el vehículo de Caplina se “desplazaba normalmente por la vía” no habiendo incurrido en responsabilidad alguna. Agregó que el servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros es por definición un servicio riesgoso expuesto a situaciones inesperadas y que en el caso de infracciones a las normas de tránsito y del transporte era el conductor del vehículo el responsable administrativamente, tal como lo señalaba el artículo 24.1º de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

9. De otro lado, Caplina cuestionó la competencia del Indecopi para sancionar la contravención de las normas de transporte y destacó que debió consultarse con el Congreso de la República y no con el área legal del INDECOPI para evaluar si la creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN suponía un traslado de funciones; además señaló que en el procedimiento no se respetó el principio de tipicidad consagrado por la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, resultando impreciso el límite entre los artículo 8º y 9º de la Ley de Protección al Consumidor.

10. El 3 de noviembre de 2009, Soyuz también apeló la Resolución 3464-

2009/CPC cuestionando la competencia del Indecopi para sancionar las infracciones en materia de transporte terrestre en mérito a la creación de la SUTRAN. Respecto a la responsabilidad atribuida señaló que no se había distinguido la responsabilidad administrativa de la civil aplicándose parámetros de ésta última, sin indicar la conducta infractora pues la Comisión identificó la infracción con el accidente mismo. En este punto, destacó las medidas de seguridad adoptadas en la prestación de sus servicios, incluyendo el proceso de selección de sus choferes que calificó de inmejorable. Finalmente, agregó que los accidentes de tránsito eran riesgos naturales del servicio por lo que no cabía imputar como cargo el haber tenido

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un accidente sino la conducta contributiva o generadora del mismo, si la había, siendo que en el presente caso el accidente se produjo por las contingencias de la vía.

11. El 29 de setiembre de 2010 a solicitud de la Secretaría Técnica de la Sala,

Caplina presentó copia del Informe 372-2008-UIAT-G2 elaborado por la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito, en tanto dicho documento fue alegado en su apelación y no obraba en el expediente, aunque sí fue mencionado en el Atestado Policial.

12. El 27 de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia de informe oral con la

presencia de los representantes de Soyuz. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN (i) Determinar si la resolución recurrida se encuentra incursa en una causal de

nulidad atendiendo a los cuestionamientos de competencia, de tipicidad de las conductas imputadas, de parámetros de responsabilidad alegados por las empresas investigadas y, de ser el caso;

(ii) determinar si Soyuz y Caplina incurrieron en infracciones a las normas de

protección al consumidor en mérito al accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2008 en el que estuvieron comprometidas y, de ser el caso, si corresponde graduar las sanciones que les fueron impuestas.

III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. Competencia del Indecopi para sancionar empresas de transporte terrestre 13. La Ley de Protección al Consumidor establece que la Comisión de

Protección al Consumidor es el único órgano administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en dicha norma, así como para imponer las sanciones administrativas y las medidas correctivas correspondientes. Asimismo, establece que dicha competencia sólo puede ser negada por norma legal expresa4.

14. Por su parte, la Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre, ha

establecido expresamente que el Indecopi es el ente competente para pronunciarse sobre los aspectos referidos a la protección al consumidor en materia de transportes y tránsito terrestre5, sin perjuicio de la potestad de las

4 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 39º.- La Comisión de

Protección al Consumidor es el único órgano administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas establecidas en el presente Título. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa con rango de ley. (...).

5 LEY 27181. LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE. Artículo 14º.- De la asignación de

las competencias:

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autoridades de transporte para desarrollar las acciones de fiscalización y sanción pertinentes y asegurar el cumplimiento de las normas que regulan su sector. En ese orden de ideas, el artículo 21º de la referida ley6 reconoce que un mismo hecho puede tener distintas consecuencias jurídicas, por lo que a partir de una conducta específica, se pueden derivar diversas infracciones, las que a su vez, pueden ser materia de distintas sanciones.

15. Tratándose de hechos que suponen una infracción a las normas de

protección al consumidor y, simultáneamente, infracciones al marco regulatorio del sistema de transportes, no se produciría un supuesto de doble sanción para un mismo hecho en la medida que no existe una identidad causal o de fundamento, ya que el bien jurídico tutelado por la Comisión es el interés de los consumidores, es decir, que los bienes o servicios que éstos adquieran sean seguros y cubran las expectativas que razonablemente pudieron generar. Por su parte, las normas cuya aplicación se encomienda a la autoridad de transporte buscan regular el mercado y la adecuada atribución de la infraestructura vial entre las diferentes concesionarias.

16. En términos similares, la creación de la SUTRAN mediante la Ley 29380,

tampoco afecta la competencia antes expuesta de la Comisión y esta Sala para sancionar infracciones a los derechos de los usuarios de los servicios de transporte terrestre, pues aún cuando una de las competencias específicas de dicho organismo sea verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección al consumidor, tal función no conlleva potestades de sanción similares a las atribuidas al Indecopi es esta materia.

17. Como se colige del artículo 4º literal j) de la Ley 293807, la potestad

sancionadora atribuida a la SUTRAN ha sido reservada para acciones de

14.1 Las competencias en materia de transporte y tránsito terrestre se asignan de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y se ejercen con observancia de los Reglamentos Nacionales. 14.2 Las competencias que no sean expresamente asignadas por la presente Ley a ninguna autoridad corresponden exclusivamente al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

LEY 27181. LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE. Artículo 20º.- De las competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI 20.1.1 Son aplicables en materia de transporte y tránsito terrestre las normas generales sobre protección al consumidor, siendo ente competente para la supervisión de su cumplimiento la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, el que deberá velar por la permanencia de la idoneidad de los servicios y por la transparencia de la información que se brinde a los consumidores (…)

6 LEY 27181. LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE. Artículo 21º.- Del sometimiento a

jurisdicción única (…) b) No se puede sancionar una misma infracción a las normas por dos autoridades distintas. Sin embargo si se puede sancionar varias infracciones derivadas de un solo hecho, siempre que no transgredan las competencias establecidas en la presente Ley y en los reglamentos nacionales.

7 LEY 29380. LEY DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE TERRESTE DE PERSONAS,

CARGA Y MERCANCÍAS (SUTRAN). Artículo 4º literal j).- La Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (Sutran) tiene las siguientes funciones: (...)

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supervisión, fiscalización y control ajenas a la función de verificación de obligaciones en materia de protección al consumidor, antes anotada.

18. En derecho público, la ley asigna y delimita las competencias de los

organismos del Estado en resguardo de la libertad y de los derechos de los ciudadanos, de tal forma que las competencias públicas deban contar siempre con una norma legal que le señale su campo atributivo. El límite impuesto por el principio de legalidad al ejercicio de las competencias administrativas se traduce en la necesidad de que las mismas estén previstas en la ley.

19. El artículo 61.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General8

establece que la competencia de las entidades públicas tiene su fuente en la constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de ella se derivan.

20. En el caso de la SUTRAN, la Ley 29380 no le otorga potestades de sanción

respecto de infracciones a las normas de protección al consumidor, limitándose a establecer funciones de verificación de las obligaciones que los proveedores de este sector mantienen frente a los consumidores, lo que podrían motivar acciones de coordinación frente al Indecopi para la tutela efectiva de estos derechos, en términos similares a las labores de coordinación que SUTRAN deberá realizar en materia laboral y tributaria frente al Ministerio de trabajo y a la SUNAT9, sin que ello implique una transferencia de competencias.

21. Lo expuesto también se corrobora por la ausencia de un criterio de provisión

en la Ley 29380, provisión que está presente en toda transferencia de funciones entre organismos públicos para garantizar la eficiencia de la función transferida y que la Ley 29380 sólo prevé respecto de una dirección del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y de una unidad de operaciones de Provías Nacional, más no respecto de las funciones asignadas al Indecopi10.

j) Ejercer la potestad administrativa sancionadora respecto de los temas señalados en los literales a), b), c), d), e), f), g), h), e i). (...)

8 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO GENERAL. Artículo 61º.- Fuente de Competencia Administrativa. 61.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan.

9 LEY 29380. LEY DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE TERRESTE DE PERSONAS, CARGA Y MERCANCÍAS (SUTRAN). Artículo 4º literal g).- La Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (Sutran) tiene las siguientes funciones: (...) g) Denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento de obligaciones ambientales, tributarias y laborales en la prestación del servicio de transporte terrestre, que tome conocimiento en el ejercicio de sus competencias. (...).

10 LEY 29380. LEY DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE TERRESTE DE PERSONAS,

CARGA Y MERCANCÍAS (SUTRAN) Disposiciones Complementarias, Segunda.- Transferencia presupuestal

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22. Es importante destacar que este colegiado no desconoce la posibilidad que

existan organismos públicos que repliquen un sistema de protección al consumidor especializado y sectorial, pues aún cuando ello no figure expresamente en una norma con rango de ley en sentido formal, tales funciones pueden estar reglamentadas por normas administrativas derivadas de la ley; sin embargo, este no es el caso de la SUTRAN.

23. Por las consideraciones precedentes, se concluye que ni la Comisión ni esta

Sala se están arrogando las facultades de la autoridad de transporte, siendo que la creación de Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN tampoco enerva las potestades de sanción de la Comisión y esta Sala respecto de los servicios de transporte, potestades que han sido expresamente establecidas por el Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, y ratificadas por la Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre.

III.2. Presuntos vicios en la imputación de cargos alegados por Soyuz y Caplina III.2.1. La falta de identificación de una conducta infractora 24. En su apelación, Soyuz cuestionó la imposición de una multa de 300 UIT por

la sola ocurrencia de un accidente sin que se haya identificado cuál fue la conducta infractora en que incurrió, ya sea por incumplimiento de un deber de vigilancia o por negligencia.

25. La doctrina11 señala que la tipificación es una exigencia de la seguridad jurídica que se concreta en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta, mas no implica una descripción rigurosa y perfecta de la infracción, por ello el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de recurrir a la "colaboración" reglamentaria para precisar conceptos de mayor amplitud comprensiva y eliminar el riesgo de inseguridad jurídica, siempre que no se creen regulaciones independientes y no claramente subordinadas a la Ley12.

El Ministerio de Transporte y Comunicaciones trasfiere a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga, y Mercancías (Sutran) los recursos presupuestales que correspondan a las funciones transferidas de la Dirección de Supervisión, Fiscalización, y Sanciones de la Dirección General de Transporte y de la Unidad Gerencial de Operaciones del Proyecto de Infraestructura de Transporte Nacional (Provías Nacional). Dicha transferencia es aprobada por decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

11 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos 2da Edición Ampliada. Madrid 1994. pág. 293. “La suficiencia de la tipificación es, en definitiva, una exigencia de la seguridad jurídica y se concreta, ya que no en la certeza absoluta, en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta (…) la tipificación es suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, sanción y de la correlación entre una y otra (…) La descripción rigurosa y perfecta de la infracción es, salvo excepciones, prácticamente imposible. El detallismo del tipo tiene su límite. Las exigencias maximalistas sólo conducen, por tanto, a la parálisis normativa o a la nulidad de buena parte de las disposiciones sancionadoras existentes o por dictar.”

12 DANÓS, Jorge y otros. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. ARA Editores E.I.R.L.,

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26. Las normas de protección al consumidor se adscriben u operan como parte

del derecho ordenador del mercado y requieren de tipos infractores amplios, dada la versatilidad de las conductas que podrían adoptarse para evadir los derechos de los consumidores, siendo una constante en estos ordenamientos construir tipos infractores de tal naturaleza, lo que no afecta el principio de tipicidad establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General13 pues como también ha reconocido el Tribunal Constitucional14 para que se cumpla con el principio de tipicidad en materia administrativa basta que de la norma – que contiene una descripción general del supuesto de hecho – sea razonablemente posible extraer la conducta infractora a partir de criterios lógicos, técnicos o de experiencia.

27. En el presente caso, la Resolución 1 del 23 de julio de 2008 imputó como presunta conducta infractora de Soyuz y de Caplina la contravención de los artículos 8º y 9º de la Ley de Protección al Consumidor debido al accidente ocurrido. Dichas normas establecen el deber de todo proveedor que opera en el mercado de responder frente al consumidor por la idoneidad de los servicios y productos puestos a su disposición, así como de no incrementar injustificadamente el riesgo propio de sus prestaciones.

28. Soyuz ha cuestionado que en dicha imputación no se le haya atribuido una

conducta sino un hecho como es el caso del accidente, sin que se haya indicado cual sería el factor que lo propició15. Sin embargo, de la revisión de la Resolución 1 citada se ha verificado que la Comisión sí efectúo un

Lima 2003. pág. 532-534.

13 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO GENERAL. Artículo 230.- Principios de la potestad

sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas.

14 En las sentencias emitidas en los Expedientes números 010-2002-AI/TC y 2050-2002-AA/TC, el Tribunal

Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) No debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal “d” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo (…) no está sujeta a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementada a través de los reglamentos respectivos, tal como se infiere del artículo 168 de la Constitución.”

15 Esta posición fue enfatizada por el abogado de Soyuz en el informe oral realizado el 27 de octubre de 2010:

El accidente es un hecho, a la autoridad le toca imputar el cargo de porqué considera que el transportista es responsable del accidente, en otras palabras a la autoridad le toca identificar cuál es el defecto. Esto es muy parecido al tema de la señora que viene a quejarse por la plancha, la señora dice la plancha no funciona, pero no funciona porque debía funcionar, porque su labor es funcionar y si el proveedor no discute el hecho de que la plancha esta malograda, entonces vamos si, a la inversión a la carga de la prueba. Aquí no, aquí se ha producido un accidente y el accidente es parte de la actividad de la que estamos hablando, la discusión es porqué se ha producido el accidente y a la autoridad le toca decir yo te proceso porque en este accidente me queda claro que tú tienes la responsabilidad.

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desarrollo sobre los alcances del deber de idoneidad bajo la noción de las expectativas generadas en los usuarios de servicios de transporte terrestre, incluyendo el deber de no proveer servicios que conlleven un riesgo injustificado para la seguridad de los consumidores. Luego de tal análisis imputó a las investigadas la contravención de los artículos 8º y 9º tomando como evidencia el accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2008. Asimismo, contrariamente a lo señalado por Soyuz, en la imputación de cargos sí se indicó, aunque tentativamente, la imprudencia de su chofer como factor determinante del accidente:

Resolución Nº 1 (…) El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, establece un supuesto de responsabilidad objetiva de los proveedores respecto a la idoneidad y la calidad de los servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de prestar los servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las que resulten previsibles o implícitas, atendiendo a la naturaleza del servicio. (…) En ese orden de ideas cuando un consumidor razonable contrata con una empresa de transporte terrestre esperaría que se contemplen entre otros, los siguientes aspectos: 1) Que el bus llegue a su destino sin que se presente algún inconveniente. (…) Asimismo, el artículo 9º del mismo cuerpo normativo señala que los productos y servicios puestos a disposición del consumidor, no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes. Para el caso particular, si bien el servicio de transporte de pasajeros no conlleva un riesgo en su propia naturaleza, la presencia de determinadas circunstancias en la prestación del servicio generaría que éste se torne riesgoso. Estas circunstancias (…) las podríamos apreciar (…) en la capacidad sicosomática y en el grado de especialización de los conductores de los vehículos, (…). (…) Cabe señalar que, de acuerdo a la información obtenida del diario El Comercio, de fecha 22 de julio de 2008, el Jefe de la Policía de Carreteras, Guillermo Arteta, descartó la hipótesis de que el ómnibus de Soyuz habría sido asaltado y desviado de su ruta, señalando la imprudencia del chofer de dicha empresa como el principal factor determinante del accidente. En esa línea, la responsabilidad del “cumplimiento de las condiciones para la prestación de un servicio idóneo, en el sector transportes corresponde al transportista, es decir a la persona natural o jurídica que presta el servicio de transporte terrestre de personas y/o mercancías (…). De lo hasta aquí expuesto habría quedado demostrado que en el devenir de las investigaciones preliminares, que Caplina y Soyuz no habrían brindado un servicio idóneo y seguro a sus pasajeros debido al accidente ocurrido a la altura del kilómetro 70,5 de la Carretera Panamericana Norte, debiéndose determinar el grado de responsabilidad que corresponde a cada una de las empresas implicadas en el presente procedimiento. (…) RESUELVE: (…) Iniciar un procedimiento de oficio en contra de la Empresa Caplina de Transportes Turísticos S.R.Ltda y de la Empresa de Transportes Soyuz S.A. por presuntas infracciones a los artículos 8º y 9º de la Ley de Protección al Consumidor, debido a que (…) habrían infringido su deber de idoneidad y seguridad en el servicio

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de transporte prestado a sus pasajeros debido al accidente ocurrido a la altura del kilómetro 70,5 de la Carretera Panamericana Norte.

29. Los términos de la imputación de cargos efectuada por la Comisión permiten que cualquier operador de servicios de transporte terrestre pueda extraer la conducta infractora imputada a partir de criterios lógicos y de experiencia pues no solo se describe el deber que involucran las normas cuya contravención se imputa sino también las evidencias que darían cuenta de tal contravención, incluyendo las causas probables de las mismas. En mérito a estas consideraciones, la nulidad alegada por Soyuz debe ser desestimada ya que se ha verificado que la imputación de cargos no afectó su derecho de defensa y menos aún la tramitación regular del procedimiento.

III.2.2. Tipos infractores imputados: diferencias entre el deber de idoneidad y la prohibición de introducir riesgos injustificados en la prestación de servicios

30. En su apelación, Caplina cuestionó la validez de la resolución de primera

instancia alegando que no se respecto el principio de tipicidad resultando impreciso el límite entre los artículos 8º y 9º de la Ley de Protección al Consumidor.

31. Respecto de los alcances del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución 085-96-TDC16 ha señalado que el enjuiciamiento del deber de idoneidad debe realizarse partiendo de la premisa que “todo proveedor ofrece, como una garantía implícita que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados (...)”. En consecuencia el deber de idoneidad se contraviene cuando no se satisfacen las expectativas legítimamente generadas en los consumidores, siendo una de ellas que el transporte se realice de manera segura y sin inconvenientes por ser ésta una garantía implícita de tal servicio.

16 La Resolución 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de

noviembre de 1996, confirmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: “a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, se presume que

todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.

b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”

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32. En dicho contexto, un accidente de tránsito constituye un indicio de la afectación al deber de idoneidad de una empresa de transporte interprovincial de pasajeros, razón por la cual en el presente caso no se ha vulnerado el procedimiento regular. Del artículo 8º (norma general) es posible extraer la conducta infractora calificada por la Comisión – infringir el deber de idoneidad entendido como el respeto de las legítimas expectativas de los consumidores – utilizando los criterios lógicos que han sido establecidos en el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución 085-96-TDC citado precedentemente.

33. Con respecto a la falta de una delimitación entre los tipos infractores

imputados y sancionados, esto es, los contenidos en los artículos 8º y 9º de la Ley de Protección al Consumidor, la diferencia es clara aunque en el presente caso la conducta imputada sólo podría sancionarse en el marco del deber de idoneidad contenido en el artículo 8º al haberse presentado un concurso de infracciones, como se analiza seguidamente.

34. El artículo 9º de la Ley de Protección al Consumidor prohíbe la introducción de riesgos injustificados en la prestación de servicios o provisión de bienes17, con prescindencia de que se llegue a generar una afectación en los consumidores, lo que coloca las infracciones a esta norma como infracciones de peligro. Si bien el deber de idoneidad contenido en el artículo 8º se define en función a las expectativas de los consumidores resultando con ello sumamente comprensivo, la existencia de un tipo específico como el contenido en el artículo 9º que sanciona la sola introducción de riesgos con prescindencia de sus efectos, impide que el artículo 8º pueda comprender estos riesgos como parte del deber de idoneidad18.

35. En el presente caso, la infracción del artículo 8º está referida a la

defraudación de la expectativa legítima de los usuarios a ser transportados sin inconvenientes, que se habría visto afectada por Soyuz y Caplina porque en la prestación de sus servicios colisionaron en un accidente de tránsito. La imputación se vincula a la afectación del servicio regular, independientemente de las causas que hayan generado el accidente, aún cuando en el procedimiento también ha sido un hecho aceptado que el bus de Soyuz ingresó en sentido contrario a la vía, actuación que en sí misma calificaría como una introducción de riesgos injustificados en la prestación de

17 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 9º.- Los productos y servicios

puestos a disposición del consumidor no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.

18 La prestación de un servicio injustificadamente riesgoso será calificado como una infracción al artículo 9º de la Ley

de Protección al Consumidor, siempre que la imputación de cargos esté referida estrictamente al riesgo inminente, al margen si dicho riesgo generó una afectación efectiva o no.

Este criterio también ha sido desarrollado en la Resolución Nº 1977-2010/SC2-INDECOPI del 31 de agosto de 2010 en el procedimiento seguido de oficio por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa contra Empresa de Transportes San Cristóbal del Sur E.I.R.L.

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sus servicios, de acuerdo al artículo 9º de la Ley de Protección al Consumidor.

36. Sin embargo, de admitir la posibilidad de sancionar las conductas que

motivaron la ocurrencia de un accidente en la prestación de servicios de transportes como una infracción del artículo 8º y, adicionalmente, como una infracción del artículo 9º - atendiendo a sus causas - se estaría sancionando doblemente una misma conducta, lo que no es admisible en procedimientos administrativos en los que se ejercen potestades de sanción, pues el artículo 230º de la Ley de Procedimiento Administrativo General recoge la figura del concurso de infracciones estableciendo que en dichos casos se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes19.

III.3. Parámetros de responsabilidad previstos en la Ley de Protección al

Consumidor 37. En su apelación, Soyuz cuestionó que la Comisión la haya sancionado

aplicando criterios de responsabilidad civil que están orientados a la reparación del daño generado en otro sujeto o en su patrimonio, pese a que la responsabilidad administrativa es manifiestamente distinta, pues se configura por el incumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento exige para intervenir en una actividad económica, al margen si dicho incumplimiento genera un daño a otro sujeto.

38. Si bien lo señalado por Soyuz tiene asidero en términos genéricos, en materia de protección al consumidor las obligaciones que los proveedores deben cumplir para no incurrir en responsabilidad administrativa son obligaciones establecidas legalmente frente a otros sujetos (los consumidores), de allí que erradamente Soyuz haya asumido que la Comisión aplicó parámetros de responsabilidad civil cuando se limitó a aplicar la Ley de Protección al Consumidor. A diferencia de lo que puede ocurrir en otros ámbitos administrativos donde el tipo infractor comprende un deber que no se vincula a la expectativa o interés de otros administrados sino al mero incumplimiento de una conducta debida, la Ley de Protección al Consumidor tutela el derecho de los consumidores imponiendo sanciones a quienes afecten las expectativas legítimamente generada en ellos.

39. Aunque Soyuz ha señalado que los accidentes ocurren, que son hechos

imprevistos y que cumplió con reparar los daños generados indemnizando a

19 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO GENERAL. Artículo 230º.- Principios de la

potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

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los deudos de los pasajeros fallecidos, tal afirmación sólo es admisible en aquellos casos en que los accidentes son originados por terceros o una causa ajena a la esfera de control de las empresas de transportes en cuestión, pero no ocurre lo propio cuando media un factor contributivo.

40. La habitualidad de siniestros implica que estos son riesgos típicos en la

prestación de servicios de transporte terrestre y sustenta la exigencia de medidas de seguridad que mitiguen su ocurrencia, pero en modo alguno suponen la ausencia de responsabilidad administrativa, ya que ésta debe ser analizada en cada caso concreto identificando el origen de cada siniestro. Bajo un argumento como el señalado por Soyuz la ocurrencia de accidentes generados por el exceso de velocidad o el consumo de alcohol por encima de los límites permitidos, nunca sería sancionado administrativamente bastando la reparación del daño generado en las víctimas o sus deudos.

41. La compensación de daños opera como una solución residual frente a la

infracción al deber de idoneidad en el servicio de transportes. Dicha compensación procede en estricto en el marco de la responsabilidad civil, pero no configura ni incide en la determinación de la responsabilidad administrativa, que como ya se ha mencionado tiene lugar ante el incumplimiento de una obligación específica, en el caso de autos: la presunta contravención al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, tipo que se vincula a la expectativa generada en los consumidores y a las garantías implícitas en la prestación de servicios.

42. Durante las audiencias de informe oral realizadas tanto en primera como en

segunda instancia, Soyuz señaló que sólo cuando el diagnóstico de un accidente involucre un factor contributivo que pueda ser objetivamente verificable cabría abordar tal evento como una infracción del deber de idoneidad, aunque descartó que en su caso se haya verificado tal condición pues los únicos que podrían decir realmente qué pasó eran los choferes que fallecieron y en ausencia de ello lo único cierto era que el ingreso en la vía contraria obedeció a un error, concluyendo que la sanción administrativa sólo podría tener lugar de acreditarse la comisión de una infracción bajo condiciones de culpabilidad propias de la responsabilidad subjetiva20.

20 Informe oral llevado a cabo en primera instancia: Soyuz: Los casos que se han visto en la institución tienen que ver

con escenarios donde en el diagnóstico del accidente hay un elemento contributivo que pueda identificarse (no solo el hecho del accidente sino una actuación riesgosa por parte del operador fue lo que generó la situación atribuida). La pregunta es, ¿en este caso ocurre lo mismo? Y si ocurriera, que lo hayamos hecho antes significa que lo debemos seguir haciendo. Indecopi ha sustentado su actuación en un pronunciamiento de la Corte Suprema. No siempre van a ganar en el Poder Judicial (…) ¿Cómo debería hacer Indecopi para marcar la Línea? Los temas que son objetivamente identificables y verificables son materia de protección al consumidor. ¿Qué es objetivamente verificable? bus salió a la hora, bus tenía cinturones, pasaron el control del Garrett chofer con licencia….

Informe oral llevado a cabo en segunda instancia: Soyuz: Finalmente, se atribuye la causa a la conducción en

sentido contrario. Nosotros no hemos discutido en ningún momento que el bus circulaba en sentido contrario, lo que hemos dicho cuál es la causa de que el bus circulara en sentido contrario y eso es lo que la autoridad no ha evaluado ni ha procesado. (…) ¿Quien usa una vía en sentido contrario? Usa una vía en sentido contrario el que quiere ganar tiempo o reducir espacio, el que va a obtener un beneficio de circular en sentido contrario, sentido común, lógica simple. La segunda

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43. Sin embargo, lo que Soyuz no ha considerado es que la alegada

responsabilidad subjetiva y propiamente la culpabilidad contemplan la imprudencia - que es una conducta generalmente positiva contraria a los parámetros de seguridad debidos - y la negligencia, entendida generalmente como una inacción o retardo de las acciones debidas, siendo que en el caso de Soyuz el ingreso en sentido contrario califica cuando menos como imprudente configurando la culpabilidad de la conducta que se le imputa.

44. Los proveedores tienen derecho a abordar las motivaciones de la actuación

imprudente o negligente que se les atribuye a efectos de desvirtuar su responsabilidad acreditando que existieron factores invencibles que determinaron tal conducta. Sin embargo, tal exigencia no es oponible para la Administración pues implicaría que no sólo deba verificar la afectación del derecho de los consumidores (defraudación de la expectativa de ser transportado sin incidentes) y la causa inmediata de tal afectación (el ingreso a una la vía en sentido contrario) sino establecer además las motivaciones últimas del infractor, es decir, determinar la causa de la causa de la infracción en un proceso inverso indefinido que haría inoperativa la vigilancia de las normas de protección al consumidor encomendadas.

45. La presunción de licitud21 sólo obliga a la Administración a realizar las

acciones necesarias para verificar la efectiva comisión de los cargos imputados y, en ausencia de pruebas, emitir un fallo absolutorio. En el presente caso, las pruebas de cargo que dan cuenta de un accidente que tuvo como suceso precedente la invasión de una vía en sentido contrario por parte uno de los buses de Soyuz, no han sido negadas por dicha empresa y son pruebas que acreditan su responsabilidad, aún cuando no afecten su derecho a sustentar que ello fue determinado por factores ajenos a su control.

46. Finalmente, el hecho de que no todos los accidentes de tránsito ocurridos en

el país motiven el inicio de un procedimiento por infracciones a las normas

por la que alguien estuviera circulando en sentido contrario es porque hay un defecto de señalización, no hay otra causa. En el caso además, una cosa que no ha sido evaluada ha sido dicha y repetida hasta el cansancio pero la autoridad la ha pasado por alto: la ruta en sentido contrario que toma el bus de nuestra empresa no lo llevaba a ningún sitio, era evidentemente un error, este chofer tomó un desvío equivocado y se metió a la Panamericana Norte en sentido contrario, a la Panamericana Norte además - no estoy hablando de la Panamericana Norte Pasamayo, estoy hablando de la variante -, por ahí no iba a llegar a ningún sitio. Si lo que piensa la autoridad que este chofer estaba tratando de ganar espacio para después pasarse a su camino, todos los que hemos circulado alguna vez por la Panamericana Norte sabemos que hay unos cortes en el camino que un bus no podría pasar. Entonces que hacía este señor manejando por la Panamericana Norte en sentido contrario, sentido común habría que preguntarse, y la respuesta es que siguió una instrucción equivocada en la señalización, eso que cosa es? Es una conducta involuntaria eximente de responsabilidad.

21 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO GENERAL, Artículo 230°.- Principios de la

potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

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de protección al consumidor no implica una afectación al principio de igualdad ante la ley, como ha alegado Soyuz en esta instancia22.

47. La igualdad en la aplicación de la ley conlleva el deber de la Administración

de aplicar uniformemente y sin distinciones las normas a su cargo, evitando con ello la discriminación entre administrados. Este derecho sustenta el principio de predictibilidad que debe regir la actuación de los organismos públicos y las garantías frente a los cambios de criterios o precedentes (regla a futuro), lo que se ha observado en forma estricta en el presente procedimiento, ya que los parámetros de idoneidad y el enjuiciamiento de riesgos injustificados corresponden a los aplicados uniformemente por esta Sala y los colegiados precedentes, esto es, no han sido variados para el caso de Soyuz.

48. La falta de encausamiento de la totalidad de accidentes sólo podría dar

cuenta de la insuficiente capacidad de recursos de la institución para hacerles frente y de la priorización de aquellos casos en los que se cuenten con pruebas claras sobre el factor contributivo de un proveedor en los accidentes, pero no constituye evidencia de un trato diferenciado o discriminatorio contra Soyuz o de una aplicación particular o sui generis a su caso que diste de los parámetros regularmente aplicados, razón por la cual corresponde desestimar estos alegatos de su defensa.

III.4. Idoneidad del servicio prestado e introducción de riesgos injustificados 49. Como se ha señalado en los numerales precedentes, de acuerdo con el

artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor los proveedores son responsables por la idoneidad de los servicios que ponen a disposición de los consumidores, atendiendo a la naturaleza de los mismos, a las condiciones particulares que hayan sido acordadas o informadas previamente al consumidor o, a la regulación que rige el servicio. Asimismo, la norma proscribe en el artículo 9º la introducción de riesgos injustificados en la prestación de servicios o provisión de bienes, al margen de que ello genere un resultado desfavorable para los consumidores.

50. Una condición implícita para la provisión de servicios - en términos idóneos - es la seguridad, pues solo mediando un nivel de seguridad razonable los

22 Informe oral llevado a cabo en segunda instancia: Soyuz: Si la regla que ha definido Indecopi y esperamos que

esta Sala no ratifique, es la siguiente: En caso que tengas un accidente de tránsito ya se te imputa responsabilidad y tú tienes que probar que eres inocente. Si esa es la regla señores vocales, entonces la pregunta es por qué no se procesan todos los accidentes de transporte interprovincial: todos y no solo los de transporte interprovincial, habría que procesar también a los de transporte urbano, habría que procesar también a los de transporte aéreo. Porque sino la pregunta es bajo qué criterio el Indecopi selecciona procesarnos a nosotros y no a otros, eso es una vulneración al principio de igualdad ante la Ley y eso es una vulneración a un derecho constitucional y es muy peligroso que, efectivamente, este tipo de cosas se estén dando ante una autoridad administrativa. En conclusión, respecto de este tema no existe imputación de cargos válida, ni respeto al debido proceso, no se respeta el principio de igualdad y no se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la creación de una regla que no tiene sustento legal, pasó el accidente y ya eres culpable y si no pruebas que eres inocente entonces te sanciono.

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proveedores pueden garantizar a los consumidores o usuarios el disfrute regular de las prestaciones debidas. En algunos casos, dada la naturaleza de los servicios involucrados, los parámetros de seguridad se encuentran definidos por el Estado constituyéndose propiamente en garantías legales cuyo incumplimiento puede ser sancionado como una contravención al deber de idoneidad siempre que no medie una consecuencia de mayor gravedad situación en la que sólo ésta resultaría sancionable operando las omisión de medidas de seguridad como un agravante de la afectación generada en los consumidores.

51. En el presente caso, la infracción al deber de idoneidad no ha sido imputada por el incumplimiento de medidas de seguridad específicas para la prevención de accidentes sino por la constatación efectiva de un evento de este tipo en el servicio de transportes brindado por las investigadas, que da cuenta de la defraudación de la legítima expectativa de los consumidores de ser transportados sin inconvenientes.

52. La precisión resulta necesaria atendiendo a que Soyuz ha alegado como

defensa el cumplimiento de una serie de medidas de seguridad tales como los controles técnicos de sus unidades, la capacitación de sus choferes, el respeto a las horas de conducción, la ausencia de reclamos por sus servicios, entre otros; obviando que en el presente caso se le imputa la responsabilidad del accidente de tránsito originado por el chofer de una de sus unidades que ingresó a la autopista en sentido contrario, situación que ha sido aceptada por Soyuz, además de haber sido constatada por la autoridad policial.

53. La conducción en sentido contrario introdujo un riesgo injustificado en la

prestación del servicio configurando una infracción del artículo 9º de la Ley de Protección al Consumidor, además de un actuar imprudente por parte del conductor de la unidad de Soyuz.

54. Así, habiéndose verificado que el origen del accidente fue el desvío y la

invasión de un carril en sentido contrario por parte de Soyuz, la Comisión no estaba obligada a especular sobre las causas del accidente ocurrido pues desde la imputación de cargos era de conocimiento público - no negado por Soyuz - que una de sus unidades invadió el carril contrario, siendo dicha empresa la llamada a sustentar que tales situaciones no le resultaban atribuibles por estar fuera de su esfera de control. En este contexto, Soyuz sólo podría eximirse de responsabilidad administrativa de acreditar fehacientemente que las condiciones de iluminación y señalización alegadas en su defensa, fueron determinantes, esto es, invencibles para que su conductor ingresara por error en sentido contrario a una vía, motivando el accidente de tránsito que se le imputa en el marco del deber de idoneidad.

55. La participación en el mercado exige de parte de los proveedores un nivel de

diligencia respecto al conocimiento de las condiciones en que prestarán sus

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servicios, identificando las deficiencias y estableciendo medidas para superarlas, más allá de la responsabilidad que competa al Estado o a otros actores para revertirlas. El representante de Soyuz ha reconocido que obtuvo una ruta especial para transitar la costa norte por la variante Pasamayo - un año antes de accidente y realizando 30 viajes diarios23 - pues ordinariamente las empresas de transporte no transitan esta variante. De ello se infiere que Soyuz optó por esta vía alternativa aún con las deficiencias hoy alegadas como determinantes del accidente, siendo que una diligencia mínima exigía advertir dichas deficiencias y establecer procedimientos para superarlas.

56. Soyuz ha alegado que actuó diligentemente en el proceso de selección de su chofer dándole el entrenamiento adecuado antes de que inicie sus servicios y que no podía atribuir el accidente a su impericia o negligencia pues ningún chofer estaría en condiciones de poder actuar en el óptimo de respuesta cuando el factor contributivo de la autoridad de señalización es determinante. Soyuz alegó que esta deficiencia aunada a la oscuridad propia de la hora en que se produjo el accidente (19:30 horas aproximadamente) impidió que las maniobras evasivas que realizó el chofer evitaran el siniestro.

57. Una vez más es necesario poner en contexto el objeto del procedimiento ya

que la imprudencia del chofer de Soyuz fue atribuida por su ingreso a una vía en sentido contrario, no por su capacidad de efectuar maniobras para evitar el accidente. Asimismo, en el procedimiento no está en discusión que la vía presentara deficiencias de señalización las cuales fueron efectivamente registradas en el atestado policial al indicar que eran tenues debido al paso del tiempo, menos aún se discute la necesidad de contar con señales e iluminación óptimas en las carreteras, lo que está en discusión es si dicha deficiencia fue invencible o determinante para que se invadiera una vía en sentido contrario.

58. En este punto, los cuestionamientos de Soyuz al atestado policial

considerado por la Comisión, por no incluir todos los documentos señalados en sus anexos carece de objeto, ya que finalmente las deficiencias de iluminación y señalización fueron registradas en el atestado y el propio Soyuz se sustentó en estos registros para exponer oralmente su defensa en la audiencia convocada por la Sala. Al margen de ello, se ha advertido que la documentación citada en el anexo involucraba básicamente documentación de las propias empresas investigadas y se aportaron al expediente mediante sus propios descargos o en las investigaciones preliminares efectuadas por

23 Informe oral llevado a cabo en segunda instancia:

Vocal: Una pregunta muy concreta. ¿Desde cuándo Soyuz brindaba servicios en esa ruta y cuál era la frecuencia? Soyuz: Era una ruta nueva, no podría precisarle exactamente, porque Soyuz trabaja al Sur, es caracterizado en el Sur, esta ruta al Norte la habían iniciado recién, estaban recién tomando la variante de Pasamayo además porque normalmente los buses que hacen esa ruta pasan por Pasamayo, Soyuz consiguió una ruta especial para poder pasar por la variante de Pasamayo (…) Nosotros habíamos adquiridos la ruta un año anterior al accidente y las frecuencias que se hacían eran 30 frecuencias diarias, de Lima a Huaral.

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la Secretaría Técnica de la Comisión24. En términos similares, la constatación notarial del mantenimiento que días después del accidente se dio a la vía (por parte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones) tampoco resulta relevante para establecer la condición determinante de esta deficiencia en la ocurrencia del siniestro, pues una vez más debe reiterarse que la deficiencia en las vías ha sido registrada por el Atestado Policial, no es un hecho discutido en el procedimiento.

59. Otro aspecto que debe ser despejado antes de abordar las condiciones en que se produjo el accidente, es el vinculado a las únicas causas posibles del ingreso a una vía en sentido contrario. Soyuz ha señalado que sólo eran posibles dos causas: una vinculada al beneficio que se obtendría haciendo tal maniobra, específicamente ganar tiempo, lo que daría cuenta de un ingreso manifiestamente intencional y con conocimiento de causa; y otra involuntaria, determinada por factores externos, en el caso de autos, la ausencia de señalización e iluminación de la vía25.

60. No obran en el expediente pruebas siquiera indiciarias que den cuenta del

primer supuesto señalado por Soyuz, esto es, de un ingreso con conocimiento de causa a una vía en sentido contrario y hasta ahí este Colegiado concuerda con la apelante respecto a que el ingreso a la vía no habría sido intencional en el sentido estricto del término. Sin embargo, de ello no se sigue que todo error sea atribuible a causas externas, un error puede deberse a factores de conducción imprudente o negligente. En el caso de un chofer experimentado que ingresa en sentido contrario a una vía

24 Dichos anexos dan cuenta de 34 declaraciones, oficios al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, escritos de

las investigadas, record de sus conductores, certificados de operatividad, copias de las revisiones técnicas de sus ómnibus, 4 dictámenes periciales sobre la ingesta de alcohol por parte de los choferes de las investigadas que finalmente no fueron merituados por la Comisión dada la inconsistencia de sus resultados (sustentada en el propio Atestado Policial), croquis conforme al acta de señalización y grabación de la visibilidad, iluminación y señalización de la vía, entre otros.

Cabe señalar que los exámenes de dosaje de alcohol etílico practicados por el Instituto de Medicina Legal del

Ministerio Público efectuados al chofer de Soyuz y Caplina en forma póstuma fueron positivos y registraron niveles de 2,7 gr. 0/00 y 1,15 gr. 0,00, respectivamente. Sin embargo, el personal técnico a cargo de tales pruebas señaló que era posible un falso positivo dado que los exámenes se realizaron en el hígado de los occisos y no en el fluido sanguíneo, ya que esto último no fue posible por el estado de los cadáveres.

25 Informe oral llevado a cabo en segunda instancia:

Soyuz: Ahora la tesis de la defensa, qué cosa es lo que decimos nosotros frente a esto, señores vocales. Solo existen dos causas por las que un conductor utiliza una vía en sentido contrario. ¿Quien usa una vía en sentido contrario? Usa una vía en sentido contrario el que quiere ganar tiempo o reducir espacio, el que va a obtener un beneficio de circular en sentido contrario, sentido común, lógica simple. La segunda por la que alguien estuviera circulando en sentido contrario es porque hay un defecto de señalización, no hay otra causa. En el caso además, una cosa que no ha sido evaluada ha sido dicha y repetida hasta el cansancio pero la autoridad la ha pasado por alto: la ruta en sentido contrario que toma el bus de nuestra empresa no lo llevaba a ningún sitio, era evidentemente un error, este chofer tomó un desvío equivocado y se metió a la Panamericana Norte en sentido contrario, a la Panamericana Norte además - no estoy hablando de la Panamericana Norte Pasamayo, estoy hablando de la variante -, por ahí no iba a llegar a ningún sitio. Si lo que piensa la autoridad que este chofer estaba tratando de ganar espacio para después pasarse a su camino, todos los que hemos circulado alguna vez por la Panamericana Norte sabemos que hay unos cortes en el camino que un bus no podría pasar. Entonces que hacía este señor manejando por la Panamericana Norte en sentido contrario, sentido común habría que preguntarse, y la respuesta es que siguió una instrucción equivocada en la señalización, eso que cosa es? Es una conducta involuntaria eximente de responsabilidad.

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tal proceder refleja un problema de distracción salvo que se acredite que en efecto existieron factores externos invencibles que despejen la imprudencia que evidencia objetivamente tal proceder.

61. Respecto a las condiciones en que ocurrió el accidente el Atestado Policial

consigna en el apartado II. Investigación. D. Investigación Técnico Policial una iluminación poco clara por falta de alumbrado público, supeditada a los haces lumínicos de los demás vehículos, aunque en sus conclusiones (literal O) atribuya a esta situación una condición contributiva pero no determinante en el accidente:

D.INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL 1. Referente a la vía El lugar donde se produjo el hecho, es una autopista construida con material de asfalto en buen estado de conservación y uso, es una vía dividida por dos calzadas, (…) se pudo observar las siguientes características específicas de la vía: (…) d) Señales de tránsito.- En la calzada Este se aprecia señal de control de tránsito,

pero distante del lugar del accidente. e) Iluminación.- Nula por falta de alumbrado eléctrico. g) Visibilidad.- Supeditada a los haces lumínicos de los vehículos que utilizan la

calzada, por la oscura noche. (…) III: ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS (…) K. Es preciso indicar que se realizó Actas de Constataciones de señalizaciones de

tránsito y de verificación de visibilidad, iluminación y señalización de tránsito, de la primera acta se puede indicar que en la zona si hay señalizaciones de velocidad máxima (35 km), Paradero, más no una que indiquen la aproximación a la intersección que comprende a la continuación de la carretera hacia Lima y Chancay, como tampoco que al lado Este se encuentre la calzada de ingreso a la carretera de penetración a Huaral, asimismo se logra ver a la luz del día, señales marcadas en la calzada que resultan insuficientes porque las existentes se encuentran tenues (despintadas por el uso), tanto en el sentido de la circulación de la calzada de penetración a Huaral y de salida al aproximarse a la intersección en sentido de Norte a Sur (…) de la segunda acta consta un video de filmación realizado en horas de la noche a horas aproximadas en que ocurrió el evento fatal, donde se puede observar que no hay una visibilidad clara por falta de alumbrado público, las señalizaciones no son visibles, los haces lumínicos al aproximarse dos unidades en su eje de marcha se pueden apreciar a regular distancia, hecho que ambos conductores debieron haber observado antes del desenlace, lo que se puede corroborar al observar el video de la filmación realizada.

(…) O. Luego de lo ya indicado en los párrafos anteriores se puede deducir como

factor PREDOMINANTE: la actuación en forma Negligente, inapropiada e inadecuada del conductor de la UT-1 (Soyuz), que en vida fue Roger José ÁNGELES CARRIÓN, al conducir la unidad pasándose su control, invadir un carril contrario (calzada de ingreso a la carretera de penetración a Huaral), continuar sin tomar conciencia de los pasajeros que transportaba e ingresa a CPN (Variante de Pasamayo), en el mismo sentido equivocado de circulación, cuando dicha calzada es de un solo sentido (Sur Norte), acciones que dieron origen al desenlace fatal y como factor CONTRIBUTIVO: la actuación no

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apropiada del chofer de la UT-2 (Caplina) que en vida fue Sergio Alfonso PEÑA PURILLA al no tomar sus medidas de seguridad y prevención cuando transportaba pasajeros, al haber tenido percepción a una distancia razonable de los haces lumínicos de la UT-1 que circulaba en sentido contrario al suyo y así realizar una maniobra evasiva que hubiera permitido evitar el choque fatal.

62. Asimismo, el Atestado Policial en su conclusión III.M. señala que el

conductor de Soyuz (UT-1) luego de recorrer 850 metros de la Carretera de Penetración a Huaral en sentido contrario e ingresar a la Carretera Panamericana Norte (variante Pasamayo) lo hace en sentido contrario pese a haber tenido la percepción de los haces luminosos de la unidad de Caplina (UT-2) en su eje de marcha.

63. El informe pericial presentado por Soyuz de fecha 6 de junio de 2009

cuestiona estas conclusiones señalando que los haces luminosos lejos de advertir al conductor de Soyuz del sentido errado en que venía manejando generaron un deslumbramiento que lo confundió motivando el accidente:

(…) la carencia de señales en esta zona de alta peligrosidad (…) propició la confusión del conductor (…) sumada a la oscuridad absoluta de la zona (ausencia de iluminación artificial) hizo que se magnificaran en gran medida los efectos deslumbradores de los haces luminosos de los faros anteriores de los vehículos afectando su visibilidad. Además la similitud de acceso con el que corresponde al ingreso de la Panamericana Norte (Variante), que se sitúa a una distancia aproximada de 200 mts. al Sur, hace factible la confusión del conductor de la UT-1 por circunstancias ajenas a su estado de ecuanimidad o de que fuera un conocedor de la ruta. Por ello en todo el trayecto que recorre la UT-1 por la calzada de derivación a la Carretera de Penetración a Huaral, en sentido contrario, no se produce accidente alguno. (...) Por tanto, las acciones de los conductores participantes en este accidente no son imprudentes ni producto de la negligencia. El evento se produce por este mutuo deslumbramiento que en el caso del conductor de la UT-1, le ocasiona una confusión. Esta circunstancia queda confirmada por la oscuridad de la zona y por la carencia de señales que adviertan de este acceso. (…) Tal como se ha demostrado este accidente se produce por el ingreso de UT-1 en sentido contrario a la Variante Pasamayo debido a una confusión de su conductor que propicia el deslumbramiento que produjeron las luces anteriores de los vehículos participantes magnificado por la oscuridad de la zona. Existiendo estos factores no resulta objetivo atribuir negligencia o imprudencia al conductor de la UT-1.

64. Las evidencias presentadas en el procedimiento, en el que se sustentan

tanto el Atestado Policial como el Informe Pericial de parte, no acreditan el carácter determinante e invencible de la falta de alumbrado público y las deficiencias en la señalización para que el chofer de Soyuz haya ingresado en sentido contrario a la vía produciendo el accidente. El peritaje presentado por Soyuz sólo plantea situaciones factibles o posibles, alternándolas como causas de la desviación del ómnibus y del accidente, siendo en ese sentido

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meramente especulativo, sin aportar un sustento técnico para las conclusiones a las que arriba.

65. Asimismo, las imágenes aportadas por Soyuz dan cuenta de los carriles de

la vía en que se produjo el accidente, siendo que en todas ellas se muestra una bifurcación entre una vía y otra. Aún cuando dichas fotografías captan imágenes de día y no de noche - oportunidad en que se produjo el accidente - lo cierto es que la iluminación de una vía no sólo se logra mediante el alumbrado público sino también mediante las luces de los propios ómnibus y los haces lumínicos de los demás vehículos, que en condiciones ordinarias permitirían identificar cuando menos el sentido de la vía.

66. La ubicación de señales de tránsito en forma previa a la bifurcación de la

carretera sólo podría ser fuente determinante de equívocos si la ruta correcta implicase un viraje o cambio de dirección, pero no para mantener el sentido de la trayectoria.

67. Para no tomar la vía equivocada el ómnibus de Soyuz sólo debería haber mantenido un curso recto de Norte a Sur, es decir no variar ni girar en sentido Este antes de tiempo, como en efecto ocurrió. El argumento de Soyuz sobre la falta de señalización previa a la bifurcación de la vía para justificar la invasión del carril podría sostenerse – aunque en términos

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especulativos – si el trayecto correcto hubiese exigido un viraje de sentido, en cuyo caso la falta de señales generaría que el conductor continuará la ruta sin advertir la necesidad de una maniobra para continuar regularmente, sin embargo tales supuestos no se corresponden con los hechos verificados. En el presente caso el único hecho probado como causa del accidente fue la invasión de carril contrario por parte de la unidad de Soyuz, siendo meramente especulativas todas las demás conclusiones alegadas en vía de defensa, aún cuando partan de condiciones objetivas como la poca iluminación y señales tenues en las vías.

68. Si las deficiencias de iluminación y señalización fuesen determinantes e

invencibles, los accidentes en la ruta Huaral – Lima, durante la noche, serían la regla y no solo para las empresas de transporte sino también en el caso de conductores particulares que generalmente presentan un perfil menos experimentado que los choferes profesionales. Sin embargo, en el procedimiento no obran pruebas siquiera indiciarias sobre el índice de siniestralidad en la ruta que hagan verosímil la defensa de Soyuz.

69. La Sala considera que el actuar diligente en una empresa de transportes

exige verificar las condiciones de la ruta en que prestará sus servicios, más aún cuando ésta corresponde a una vía alternativa elegida por la propia empresa. La oferta de servicios de transportes profesionales en una ruta determinada posiciona en los consumidores la expectativa legítima de que se cuenta con el expertis necesario en dicha ruta, pues cada operador evalúa los costos y riesgos que involucran las condiciones efectivas en que desarrollará sus servicios, resultando contradictorio optar por una ruta alternativa a la generalidad de oferta en el mercado y luego atribuir a las deficiencias que presenta dicha vía los defectos en el servicio.

70. Soyuz también ha cuestionado que la responsabilidad atribuida implique una

calificación excepcional de sus choferes al señalar que prácticamente deberían conocer la ruta de memoria y con ello superar la ausencia de visibilidad y señalización. Sin embargo, como se ha indicado en el párrafo precedente tal afirmación parte de asumir que en la variante Pasamayo la visibilidad es nula, lo que ha sido descartado con las constataciones del atestado que dan cuenta de iluminación deficiente. La ausencia de alumbrado público no puede equiparse a la ausencia de visibilidad, pues ello implicaría otras fuentes regulares de iluminación como son las luces de los propios vehículos y los haces lumínicos de los demás.

71. Por lo demás en el procedimiento no se ha establecido un estándar de

conductores con sentidos más agudos de lo regular26, tan solo se ha

26 Informe oral llevado a cabo en segunda instancia:

Soyuz: El gran argumento de la Comisión es finalmente que el conductor tenía que conocer la ruta, (…) si esto es así entonces solo puede prestar los servicios un súper chofer experimentado que puede conducir de memoria, sin conocer ninguna señal en la vía, un chofer que además sería súper beneficioso para el MTC habría que decirles ya no señalices porque estos súper choferes se la saben de memoria (…) yo les pediría, sin molestarlos y sin

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considerado el carácter profesional del personal de una empresa que opera en el mercado de servicios de transporte interprovincial desde hace muchos años y que solicitó que se le concediera la ruta de la variante Pasamayo un año antes de accidente realizando 30 viajes diarios27. Estas consideraciones ponen en contexto las deficiencias de iluminación y señalización que Soyuz calificó de determinantes para que se tomara una vía en sentido contrario, motivando el accidente.

72. En este punto es relevante que el chofer de Soyuz involucrado en el

accidente haya registrado 26 infracciones a las normas de tránsito en un lapso de 6 años (entre el 2002 y el 2007), información que no es especulativa y que hace más verosímil que la causa de la desviación se haya debido a la falta de atención en la conducción y no a supuestos factores determinantes, que finalmente no han sido acreditados para desvirtuar la imprudencia que supone ingresar a una vía en sentido contrario.

73. De acuerdo a los registros del Servicio de Administración Tributaria de la

Municipalidad Metropolitana de Lima, la mayor parte de las infracciones de tránsito cometidas fueron graves e incluían: (i) no ubicar el vehículo con la debida anticipación en el carril donde va a efectuar el giro o volteo, (ii) no conservar la derecha al transitar, (iii) no mantener una distancia razonable y prudente detrás de otro vehículo tanto en su desplazamiento como cuando se detiene, (iv) no ceder el paso a otros vehículos que tienen preferencia, (v) no respetar el derecho de paso de los peatones, (vi) estacionarse en zonas prohibidas, entre otros (Ver Anexo).

74. Aún cuando Soyuz señaló que el chofer que conducía la unidad involucrada

en el accidente tenía más de 20 años de experiencia en el sector, que estuvo sometido a constantes verificaciones y que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones informó expresamente que no reportaba multa alguna en los controles de tolerancia cero, lo cierto es que dicho trabajador tenía un amplio reporte de infracciones graves a las normas de tránsito de acuerdo a los registro del SAT de la Municipalidad Metropolitana

incomodarlos sólo 30 segundos mirar la gráfica, algo que nadie ha hecho, algo que nadie se ha planteado, la autoridad no ha ido nunca a mirar este tema (…) Si uno sale de Huaral de regreso hacia Lima, se va a encontrar con dos vías 1, 2. Una lo lleva en sentido contrario y la otra, en efecto, lo lleva a Lima, porque la pista hace esta curva. Si miramos la carreta de esta forma es una carretera donde hay dos salidas: salida 1 y salida 2, y eso es lo que no está adecuadamente señalizado. ¿Qué hizo el conductor de Soyuz? se metió por la salida que no era la apropiada y obviamente se encontró en sentido contrario en la Panamericana, trato de evadir el choque del otro bus que venía con velocidad y se encontraron frente a frente, es culpable el chofer de Soyuz? o el defecto es un defecto de señalización.

27 Informe oral llevado a cabo en segunda instancia:

Vocal: Una pregunta muy concreta. ¿Desde cuándo Soyuz brindaba servicios en esa ruta y cuál era la frecuencia? Soyuz: Era una ruta nueva, no podría precisarle exactamente, porque Soyuz trabaja al Sur, es caracterizado en el Sur, esta ruta al Norte la habían iniciado recién, estaban recién tomando la variante de Pasamayo además porque normalmente los buses que hacen esa ruta pasan por Pasamayo, Soyuz consiguió una ruta especial para poder pasar por la variante de Pasamayo (…) Nosotros habíamos adquiridos la ruta un año anterior al accidente y las frecuencias que se hacían eran 30 frecuencias diarias, de Lima a Huaral.

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de Lima, registros que difieren de los controles que se efectúan en las garitas de las carreteras como parte del plan de tolerancia cero, como es de conocimiento de Soyuz y de cualquier empresa de transporte interprovincial.

75. A diferencia de las evidencias que responsabilizan a Soyuz del accidente, en

el caso de Caplina la Sala considera que la sola participación de una de sus unidades en el siniestro no constituye una prueba que genere certeza sobre la infracción al deber de idoneidad pues como se ha analizado precedentemente fue el conductor de Soyuz quien se desvió de su ruta e invadió el carril contrario colisionando con la unidad de Caplina. En ese contexto, si bien el Atestado Policial concluye que el conductor de Caplina contribuyó al accidente debido a que conducía a una velocidad no apropiada tal indicación es insuficiente para determinar un factor contributivo que genere responsabilidad administrativa en la referida empresa, más aún si el Informe 372-2008-UIAT-G2 elaborado por la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito señala que la unidad de Caplina se desplazaba normalmente sin atribuirle el factor contributivo declarado en el Atestado Policial inicial.

76. Por las consideraciones precedentes, atendiendo a que el ingreso a una vía en sentido contrario por parte del personal de Soyuz constituye en sí misma la introducción de un riesgo injustificado en la prestación de sus servicios, siendo que en el presente caso generó una defraudación de expectativas de los pasajeros de ser transportados sin mayores inconvenientes, pues tal conducta (el ingreso en la vía en sentido contrario) motivó finalmente un accidente, la Sala considera que corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró responsable a Soyuz de infringir los artículos 8º y 9º de Ley de Protección al Consumidor, y revocarla en el extremo referido a Caplina por los mismos cargos.

III.5. Medidas correctivas ordenadas por la Comisión 77. La resolución recurrida ordenó como medida correctiva que instruya a los

conductores de sus vehículos sobre la ruta Lima – Huaral y los límites de velocidad permitidos para circular en carretera y que en el plazo de diez (10) días hábiles presente su plan de capacitación a fin de que sea evaluado y aprobado.

78. En el marco del artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor las medidas correctivas deben ser las adecuadas para revertir los efectos de la infracción o evitar que éstas se repitan en el futuro, de lo que se sigue que se debe tener en cuenta la naturaleza de las infracciones pues es posible que sus efectos no sean susceptibles de ser revertidos. A ello debe agregarse que en algunos casos, los deberes infringidos pueden ser alcanzados por distintos medios siendo el proveedor, quien en ejercicio de su libertad de empresa, es el mejor llamado a adoptar las medidas que resulten más eficientes para su cumplimiento.

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79. En el presente caso, la introducción de riesgos injustificados por parte de

Soyuz, con la consecuente afectación de la expectativa de sus pasajeros de arribar sin inconvenientes a su destino tuvo su origen en la imprudencia de su personal. La Sala considera que tal situación no sólo puede reducirse con cursos de capacitación a sus choferes sino por una variedad de normas que Soyuz debe analizar y adoptar para garantizar que no se produzcan nuevas desviaciones en las rutas.

80. En consecuencia, corresponde revocar la medida correctiva ordenada y

disponer una medida genérica para que sea Soyuz quien revise sus procedimientos o la supervisión de los mismos a efectos de evitar desviaciones similares a las verificadas en el presente caso.

III.6. Graduación de la sanción impuesta a Soyuz

81. De conformidad con el artículo 230º de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, uno de los principios que debe regir la potestad sancionadora de la Administración es el principio de razonabilidad, por el cual las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción, considerando criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la misma.

82. Sobre la base de este principio, en materia de protección al consumidor el artículo 41ºA de la ley de la materia establece que al momento de graduar y aplicar la sanción, la Comisión debe tener en cuenta criterios tales como el beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción, la probabilidad de detección de la misma, el daño resultante y los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado, la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento y la reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso28.

28 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 41º.- Las infracciones a la

presente Ley serán calificadas y sancionadas de la siguiente manera: a. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta veinte (20) UIT; b. Infracciones graves, con una multa de hasta cien (100) UIT; c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta trescientas (300) UIT.

Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor serán responsables en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa. En los casos referidos en el párrafo precedente, además de la sanción que, a criterio de la Comisión corresponde imponer a los infractores, se podrá imponer una multa de hasta cuatro (4) UIT a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección o administración, según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas. Las sanciones serán impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas y complementarias que ordene la Comisión con la finalidad de revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.

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83. La resolución recurrida sancionó a Soyuz con una multa de 300 UIT por la

infracción de los artículos 8º y 9º de la Ley de Protección al Consumidor, por la afectación de la seguridad e idoneidad de los pasajeros en el servicio de transporte prestado.

84. En su apelación Soyuz calificó de arbitraria la determinación de la sanción impuesta debido a que los factores de gravedad fueron mencionados sin argumento o contenido, o apelando a elementos efectistas como el número de muertos y heridos. Agregó que a pesar de admitir que era la primera vez que Soyuz incurría en una infracción de esta naturaleza la Comisión le aplicó la sanción máxima prevista legalmente: 300 UIT. En este punto destacó que tampoco hubo una sanción diferenciada por la infracción del artículo 8º y la infracción del artículo 9º imputados a título de cargo, asumiendo que la multa aplicable en cada caso sería la mitad, esto es 150 UIT.

85. El artículo 10.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General29 establece que uno de los vicios del acto administrativo que causa su nulidad de pleno de derecho es el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, uno de los cuales es la debida motivación del acto en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico30.

Para calcularse el monto de las multas a aplicarse de acuerdo a la Ley, se utilizará la UIT vigente a la fecha de pago efectivo.

La multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución de la Comisión que puso fin a la instancia y en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución. (Artículo modificado por el Artículo 11° del Decreto Legislativo N° 1045).

Artículo 41Aº.- La Comisión podrá tener en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes, entre otros, los siguientes criterios: a. El beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción; b. La probabilidad de detección de la infracción. c. El daño resultante de la infracción y los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado. d. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores. e. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento; f. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso; y, g. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. (Artículo incorporado por el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 1045).

29 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10.- Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de

conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. (…)

30 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 3.- Requisitos de validez de los

actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al

ordenamiento jurídico.

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86. En la determinación de la gravedad de una infracción y consecuentemente en la fijación de una multa para desincentivarla, no siempre puede aplicarse una cuantía definida en función al daño generado o el beneficio obtenido, ya sea porque los bienes jurídicos afectados no son mensurables en tales términos – es el caso de la vida o salud de la personas – o porque el ahorro de recursos para su protección (criterio del beneficio obtenido) resulta ínfimo atendiendo a la trascendencia de tales bienes – es el caso de la omisión de medidas de seguridad en el servicio de transporte público interprovincial. Dichas medidas son de bajo costo en comparación con la seguridad que pretenden cautelar de allí que el beneficio obtenido no sea el factor a ponderar en estos supuestos.

87. Lo expuesto sin embargo no afecta el deber de la autoridad de identificar la sanción aplicable por cada infracción sancionada a efectos de que el administrado pueda ejercer en vía de apelación una defensa adecuada sobre los cargos que se le imputan. Sólo con el conocimiento de la multa impuesta en cada caso, los administrados pueden estructurar una defensa diferenciada y poner mayor énfasis en las infracciones de más gravedad.

88. En el presente caso, la Sala no cuenta con elementos de juicio que le

permitan determinar qué peso otorgó la Comisión a cada uno de los tipos infractores que sustentan la sanción venida en grado, lo que resulta necesario atendiendo al concurso de infracciones que la investigación plantea. Esta ausencia de motivación por cada tipo infractor sancionado en primera instancia, impide a la Sala graduar la multa que fue establecida genéricamente.

89. Por las consideraciones precedentes corresponde declarar la nulidad del

pronunciamiento venido en grado en el extremo de la multa de 300 UIT impuesta a Soyuz por defectos en la motivación y disponer que la Comisión efectúe una nueva graduación de la sanción en forma diferenciada tanto por la contravención del artículo 8º como por la contravención del artículo 9º de la Ley de Protección al Consumidor, tomando en cuenta el concurso de infracciones verificado en esta instancia.

IV RESOLUCIÓN DE LA SALA PRIMERO: Confirmar la Resolución 3464-2009/CPC del 21 de octubre de 2009 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur, en el extremo que declaró responsable a Soyuz S.A. de infringir los artículos 8º y 9º de la Ley de Protección al Consumidor. El accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2008 fue generado por la desviación e invasión de un carril contrario que efectuó la unidad de Soyuz S.A. lo que introdujo un riesgo injustificado en la prestación de sus servicios y finalmente defraudó las expectativas legítimas de sus pasajeros de ser transportados sin incidentes.

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RESOLUCION 2677-2010/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 1881-2008/CPC

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SEGUNDO: Revocar la Resolución 3464-2009/CPC en el extremo que declaró responsable a Empresa Caplina Transportes Turísticos Internacionales S.R.Ltda. de infringir los artículos 8º y 9º de la Ley de Protección al Consumidor, dejando sin efecto la multa de 50 UIT. Ello en tanto el accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2008 fue generado por Soyuz S.A. situación que resultó imprevisible para la unidad de Empresa Caplina Transportes Turísticos S.R.Ltda. operando como un eximente de responsabilidad. TERCERO: Revocar la Resolución 3464-2009/CPC en el extremo de las medidas correctivas ordenadas a Soyuz S.A. y disponer que adopte las medidas genéricas que considere necesarias, incluyendo la revisión de sus procedimientos o la supervisión de los mismos, a efectos de evitar desviaciones similares a las verificadas en el presente caso. CUARTO: Declarar la nulidad de la Resolución 3464-2009/CPC en el extremo de la multa de 300 UIT impuesta a Soyuz S.A. por la contravención de los artículos 8 y 9 de la Ley de Protección al Consumidor y disponer que la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur gradúe dicha sanción en función a cada tipo infractor y considere el concurso de infracciones verificado. Con la intervención de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Darío Arrús Olivera, Hernando Montoya Alberti y Miguel Antonio Quirós García.

CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZ Presidente

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ANEXO Decreto Supremo 033-2001-MTC, Reglamento Nacional de Tránsito, publicado el 24 de julio de 2001 (norma vigente a la fecha en que se cometieron las infracciones de tránsito por parte del chofer de Soyuz involucrado en el accidente).

A. INFRACCIONES A LA CONDUCCIÓN

Código INFRACCIÓN SANCIÓN MULTA S/. MEDIDA

PREVENTIVA

A05 No respetar el derecho de paso del peatón. Multa 2% UIT 72.00

A08 No mantener la distancia razonable y prudente detrás de otro vehículo tanto en su desplazamiento como cuando se detiene. Multa 2%

UIT 72.00

A09 No ceder el paso a otros vehículos que tienen preferencia. Multa 2% UIT 72.00

A11 No ubicar el vehículo con la debida anticipación en el carril donde va a efectuar el giro o volteo. Multa 1%

UIT 36.00

A12 No conservar su derecha al transitar. Multa 1% UIT 36.00

B. INFRACCIONES A LOS DISPOSITIVOS DE CONTROL

B05 Incumplir las disposiciones sobre el uso de las vías de tránsito rápido y/o de acceso restringido. Multa 2%

UIT 72.00

B09 No respetar las señales que rigen el tránsito. Multa 4% UIT 144.00

C. INFRACCIONES A LA SEGURIDAD

C21 Conducir un vehículo que carezca de vidrios de seguridad reglamentarios o los tenga deteriorados o trizados. Multa 2%

UIT 72.00 Retención del vehículo

C22 Conducir un vehículo que no cuenta con las luces y dispositivos retrorreflectivos previstos en los reglamentos pertinentes. Multa 2%

UIT 72.00 Retención del vehículo

C28

i) No llevar puesto cinturón de seguridad; (ii) permitir que los ocupantes del vehículo no lo utilicen en los casos en que, de acuerdo a las normas vigentes, exista tal obligación, con excepción de los conductores de vehículos del servicio transporte interprovincial de personas; o (iii) conducir un vehículo destinado a este servicio sin que tenga instalado el cinturón de seguridad en todos sus asientos.

Multa 2% UIT 72.00

C32 Usar luces altas en vías urbanas o hacer mal uso de las luces. Multa 2% UIT 72.00

E. INFRACCIONES AL ESTACIONAMIENTO Y DETENCIÓN

E02 Estacionar en zonas prohibidas señalizadas. Multa 2% UIT 72.00 Remoción del

Vehículo.

E22 Recoger o dejar pasajeros fuera de los paraderos de ruta. Multa 2% UIT 72.00

E34 Abrir o dejar abierta la puerta de un vehículo estacionado, dificultando la circulación vehicular. Multa 1 %

UIT 36.00

F. INFRACCIONES A LA DOCUMENTACIÓN

F07 Circular sin placas de rodaje o sin el permiso correspondiente. Multa 4% UIT 144.00 Retención del

Vehículo.

F09 Circular con placas ilegibles o sin iluminación que impida su lectura a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar la comisión de las infracciones de tránsito.

Multa 2% UIT 72.00 Retención del

vehículo