comisiÓn nacional del mercado de valores · 2011. 12. 14. · boletÍn oficial del estado núm....
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADONúm. 301 Jueves 15 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág. 137335
I. DISPOSICIONES GENERALES
COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES19550 Circular 5/2011, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, por la que se modifica la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, y la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo.
Circular 5/2011, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, y la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Circular tiene como objetivo modificar las Circulares 12/2008, sobre normas relativas a la solvencia, y 7/2008, sobre normas referentes a la contabilidad, ambas aplicables a las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables. En lo que respecta a la solvencia se modifican los conceptos relacionados con elementos que componen los fondos propios (acciones y participaciones preferentes, híbridos), grandes riesgos, cartera de negociación y modelos internos a estos efectos y, por último, las políticas de remuneración. En lo que respecta a la contabilidad se incorpora entre sus normas los preceptos relativos a las combinaciones de negocios y la consolidación contable.
En relación con la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, la presente Circular realiza la trasposición final de las Directivas 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y 2007/64/CE así como de la Directiva 2010/76/UE, también del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que nuevamente se modifican las mencionadas Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. Transposición que se inició en primer lugar con la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en segundo lugar con la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y, finalmente, con el Real Decreto 771/2011, de 3 de junio de 2011, por el que se modifica el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.
Los desarrollos normativos en materia de solvencia no han finalizado. Es previsible que para el año en curso la Comisión Europea presente nuevos proyectos de Directiva y Reglamento sobre solvencia de las entidades financieras. No obstante, considerando el plazo de trasposición previsto para las Directivas mencionadas en el párrafo anterior, 31 de octubre de 2010 para la Directiva 2009/111/CE y 31 de diciembre de ese mismo año o 1 de enero de 2011, dependiendo de la materia, para la Directiva 2010/76/UE, debe modificarse la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, de la CNMV, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, para dar cumplimiento a las obligaciones de trasposición contenido en las dos Directivas mencionadas y con independencia de cambios necesarios que sean precisos realizar en el futuro.
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Las directivas mencionadas modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, cuyo contenido fue traspuesto a nuestro derecho a través de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, del Real Decreto 216/2008, de recursos propios de las entidades financieras y, por último, a través de la citada Circular 12/2008, de 30 de diciembre, de la CNMV.
La Circular recoge el contenido de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre conceptos relacionados con elementos que componen los fondos propios (híbridos) y el régimen de grandes riesgos.
La presente Circular también recoge parcialmente, como se explica más adelante, el contenido de la Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, segunda de las Directivas que se trasponen a través de la modificación de la Circular 12/2008, cuyo contenido puede resumirse en modificaciones en la cartera de negociación y los modelos internos al efecto, el régimen de las «retitulizaciones» y las políticas de remuneración. En la presente Circular no se proponen cambios sobre los conceptos que modifican la determinación de las exigencias de recursos propios por riesgo de crédito de las titulizaciones o «retitulizaciones», al estar regulado para las empresas de servicios de inversión por referencia a la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, sobre la determinación y control de los recursos propios mínimos. En relación con las políticas de remuneración esta circular desarrolla el contenido del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio de 2011, por el que se modifica el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras. Adicionalmente, de acuerdo con el considerando 4 y la parte dispositiva de la Directiva, apartado 1 del anexo 1, reflejados a su vez en el número 1 del artículo 116 del mencionado Real Decreto, la Circular establece la proporcionalidad necesaria para la aplicación práctica por el sector de empresas de servicios de inversión de los requisitos en materia de remuneración.
Por último, en esta Circular se hace referencia a la Autoridad Bancaria Europea (EBA), como agencia europea de supervisión de creación reciente, que ha venido a sustituir a uno de los antes llamados comités de tercer nivel: en este caso concreto la Autoridad Bancaria Europea (European Banking Authority) que sustituye al Comité Europeo de Supervisores Bancarios, cuyas funciones irá asumiendo paulatinamente en los términos previstos por su norma de creación [Reglamento (UE) n.º 1093/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010].
En relación con la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo, que incorpora entre sus normas los preceptos relativos a las combinaciones de negocios y consolidación, ya señalaban en su Exposición de motivos que «las reformas en materia contable para la modernización y armonización internacional de la contabilidad española, requerirán también un desarrollo específico de unas Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, que inexorablemente demandará la revisión de las normas de consolidación incluidas en esta Circular».
Los Reglamentos (CE) 494/2009 y 495/2009 de la Comisión, adoptaron para la Unión Europea la modificación de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 27 «Estados financieros consolidados y separados» y de la Norma Internacional de Información financiera (NIIF) 3 «Combinaciones de negocios».
La publicación del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, requiere la revisión de las normas de consolidación incluidas en esta Circular.
No obstante, y debido a su menor relevancia para las empresas de servicios de inversión se ha optado por regular las materias específicas y concretas relacionadas con las combinaciones de negocios y consolidación, cuyos principios son de trascendental
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importancia para las entidades de crédito, por referencia directa a la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros.
El contenido de esta propuesta se ha estructurado en dos normas y una disposición adicional, una disposición transitoria y una disposición final. La primera norma recoge las modificaciones previstas en materia de solvencia de las Directivas que se trasponen. Las normas de esta Circular, y consecuentemente las modificaciones de los correspondientes artículos, se ordenan según la numeración del articulado de la Circular original. En algunos casos, se ha optado por agrupar modificaciones sobre una misma materia o artículo recogidas en diferentes apartados de una misma Directiva o en cambios de las dos Directivas, en un solo punto de una norma, al tratarse de cambios sobre un mismo concepto, con lo que se pretende facilitar la comprensión de la modificación.
La norma segunda recoge las propuestas de modificaciones que se consideran necesarias para una aplicación práctica más eficiente de la actual Circular 7/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo aclarando y precisando algunos conceptos y modificando otros para facilitar la aplicación de las normas contables, que igualmente se ordenan de acuerdo con la numeración de las normas de la Circular original.
En ambas normas se recogen pequeñas modificaciones, correcciones o añadidos que no provienen de las Directivas que se trasponen o del contenido del Real Decreto 1159/2010, sino que como producto de la experiencia práctica en la aplicación de ambas circulares pretenden aclarar conceptos, mejorar la redacción o dar rango normativo a criterios que se están empleando actualmente en la supervisión de las empresas de servicios de inversión.
Finalmente, se incluyen una disposición adicional que recoge las Directivas que se trasponen, una disposición transitoria prevé el cumplimiento de obligaciones de información referidas a 2010 y una disposición final la fecha de entrada en vigor de la circular.
En consecuencia, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, de acuerdo con el Consejo de Estado, previo informe del Banco de España, la Dirección General de Seguros y el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 24/1988 de 28 de julio,
La Comisión del Mercado de Valores ha dispuesto:
Norma 1.ª Modificaciones de la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables con origen en las Directivas 2009/111/CE y 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
1. Se modifica la redacción del artículo 1 relativo al ámbito de aplicación, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Circular será de aplicación a las empresas de servicios de inversión definidas en los artículos 62 y 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sus correspondientes grupos consolidables, tal como se definen en el artículo 86 de la mencionada Ley y en sus normas de desarrollo.
2. Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión son aquellos en los que existe unidad de decisión bien porque se dé una situación de control, o bien, porque existan actuaciones sistemáticas en concierto, tal como se indica en el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sus desarrollos reglamentarios.
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Se presumirá que existe control cuando una entidad, que se calificará de dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará de dependiente, en alguna de las situaciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.
Adicionalmente, se considerarán grupos consolidables de ESI, aquéllos en los que dos o más entidades españolas consolidables por su actividad, queden bajo una misma unidad de decisión por vías diferentes al control, siempre que al menos una de ellas sea una ESI y sin que la unidad de decisión deba haber sido necesariamente establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias.
3. A los efectos de precisar el concepto de control, cuando dos o más entidades posean cada una un número significativo de derechos de voto de una misma entidad, se deberán analizar el resto de factores que determinan la existencia de control para determinar cuál es la entidad dominante.
Para determinar los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán a los que posea directamente, los que correspondan a otras entidades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
En el cómputo de los derechos de voto se tendrán en cuenta tanto los actuales como los potenciales, tales como opciones de compra adquiridas sobre instrumentos de capital o contratos de compra a plazo de tales instrumentos, incluidos los poseídos por otras entidades o personas, que sean actualmente convertibles o ejercitables, teniendo en cuenta los hechos y circunstancias que afectan a las condiciones de conversión o de ejercicio. De acuerdo con ello, en la valoración de la contribución de los derechos potenciales de voto para la existencia de grupo, la entidad tomará en consideración todos los hechos y circunstancias que afectan al mismo, tales como las condiciones de su ejercicio. Por el contrario, no se tomará en consideración la intención del consejo de administración u órgano equivalente ni la capacidad financiera de la entidad para convertirlos o ejercitarlos.
La obligación de consolidar deberá llevarse a cabo aún cuando la participación en las entidades consolidables se ostente a través de entidades del grupo económico no consolidable.
4. No obstante lo dispuesto en apartados anteriores, los grupos consolidables de ESI que no deban cumplir sus obligaciones de determinación de recursos propios en base consolidada, como aquellos grupos que cumplan los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 43 del Código de Comercio, deberán cumplir las obligaciones contables que les sean de aplicación según lo previsto en la legislación mercantil.
5. Las disposiciones contenidas en esta Circular no serán de aplicación a las empresas de asesoramiento financiero, que se ajustarán en lo relativo a sus fondos propios a lo previsto en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.»
2. Modificación del número 1 del artículo e incorporación de un nuevo número 7 a este artículo.
«1. A efectos del cumplimiento de las exigencias de recursos propios de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, tal como se establecen en la presente Circular, los recursos propios estarán compuestos por los siguientes conceptos:
a) El capital social más la correspondiente cuenta de primas de emisión, en la medida en que se haya desembolsado, sirva plenamente para absorber pérdidas
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en situaciones normales y, en caso de quiebra o liquidación, tenga menor prelación que todos los demás créditos.
b) Las reservas efectivas y expresas.c) Los resultados del ejercicio corriente, durante el ejercicio y, a su cierre,
hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
– Que exista un compromiso formal de aplicación de resultados por parte del órgano de administración de la entidad.
– Que las cuentas en las que se reflejen los citados resultados hayan sido verificadas con informe favorable por los auditores externos de la entidad.
– Que se acredite, a satisfacción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la parte de resultados a computar se halla libre de toda carga previsible y, en especial, de gravámenes impositivos y dividendos.
c bis) Instrumentos distintos de los contemplados en la letra a) que cumplan los requisitos previstos en la letra h) de este número y en el número 7 de este artículo.
d) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos que fueran computables antes de la entrada en vigor de la Circular 7/2008 de la CNMV sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de capital riesgo, así como las derivadas de la formulación de cuentas con los principios recogidos en la mencionada circular siempre que estén debidamente registradas en la contabilidad y se correspondan con activos de libre disposición. Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios.
e) Los fondos afectos al conjunto de riesgos de la entidad, cuya dotación se haya realizado separadamente dentro de la cuenta de resultados o con cargo a beneficios, y siempre que su importe figure separadamente en el balance público de la entidad.
f) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto y a las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista para las financiaciones subordinadas recogidas en la letra g) siguiente, reguladas en la Ley de Sociedades de Capital.
g) Las financiaciones subordinadas recibidas por la empresa de servicios de inversión que cumplan los requisitos establecidos en los párrafos posteriores de este artículo.
h) Las financiaciones subordinadas de duración indeterminada, en la parte efectivamente desembolsada, que cumplan las siguientes condiciones:
i. Que las condiciones de emisión establezcan la posibilidad de diferimiento de intereses, y de aplicación de la deuda y los intereses pendientes de pago a la absorción de pérdidas sin necesidad de proceder a la disolución de la entidad.
ii. Que no puedan ser reembolsadas sin autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
iii. Que estén subordinados en su totalidad a los créditos de acreedores no subordinados.
i) Los porcentajes que se indican a continuación de los importes brutos de las plusvalías (netas de minusvalías) que se contabilicen como ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta dentro del patrimonio neto tal como se recogen en la Circular 7/2008 de la CNMV sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las empresas de servicios de cv
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inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de capital riesgo. Dichos importes brutos estarán constituidos por el saldo acreedor de cada una de las cuentas de los ajustes derivados de instrumentos de deuda o de capital, más la corrección impositiva aplicada para su integración en dichas cuentas:
– El 35 por 100 de los ajustes de valor correspondientes a plusvalías en valores representativos de deuda.
– El 45 por 100 de los ajustes de valor correspondientes a plusvalías en valores representativos de renta variable.
En la medida en que las entidades o sus grupos no integren los porcentajes de las plusvalías mencionadas en sus recursos propios computables, o las integren parcialmente, el valor del activo, o lo que es lo mismo el valor de la posición a considerar, tanto a efectos de los requerimientos de recursos propios como a efectos de la deducciones o de los límites a los grandes riesgos, se consideraran los importes brutos de las plusvalías que hayan contribuido a incrementar los recursos propios. Es decir, sólo se tendrá en cuenta la cantidad que resulte de multiplicar el importe total de las plusvalías contabilizadas por la proporción que representen las plusvalías efectivamente computadas sobre la totalidad que, como máximo, podrían haberse computado de acuerdo con esta letra i). Esta posibilidad de cómputo será enteramente libre para las entidades o sus grupos, si bien deberá ser comunicada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, mientras se mantenga, junto con los estados previstos en el artículo 155 del capítulo XII de esta circular, mediante un anexo con los cálculos y ajustes realizados al respecto.
j) Sólo en el caso de grupos consolidados, además de los conceptos anteriores que se muestren en los estados financieros consolidados, los siguientes conceptos:
– Las participaciones representativas de los intereses minoritarios del grupo consolidado, en la parte en que se halle efectivamente desembolsada.
– Las reservas en sociedades consolidadas.
En el caso de que los instrumentos previstos en la letra c bis) diesen lugar a intereses minoritarios, deberán cumplir igualmente con los requisitos previstos en la letra h) anterior y con los descritos en el número 7 de este artículo.»
«7. Para poder considerarse como recursos propios computables los instrumentos a que se refiere el apartado c bis) del número 1 de este artículo deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. No tendrán fecha de vencimiento o su vencimiento inicial será, como mínimo de 30 años. Podrán incluir una o varias opciones de compra a discreción del emisor, pero no serán reembolsables antes de que transcurran cinco años desde su fecha de emisión. En el supuesto que las condiciones de emisión de los instrumentos de duración indeterminada incorporen algún incentivo para su reembolso por la entidad, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dicho incentivo no podrá hacerse efectivo antes de que transcurran diez años desde su fecha de emisión. En el caso de instrumentos con vencimiento no se permitirá ningún incentivo al reembolso en una fecha que no sea la de su vencimiento.
Los instrumentos, con o sin fecha de vencimiento, sólo podrán rescatarse o reembolsarse previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien podrá concederla si no se ven indebidamente afectadas las condiciones financieras o de solvencia de la entidad, pudiendo exigir a tal fin que se sustituya el instrumento emitido por otros elementos, de los contemplados en las letras a) o c bis) del número 1 anterior, de igual o mejor calidad.
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La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender, a su vencimiento o en fechas previas a este, el reembolso de los instrumentos con fecha de vencimiento si la entidad no cumple con sus exigencias de recursos propios previstas en el artículo 7 de esta Circular u observa una inadecuada situación financiera o de solvencia.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá conceder autorización, en cualquier momento, para el reembolso anticipado de instrumentos con o sin vencimiento, en el supuesto de que se produzca una modificación en el régimen fiscal o la clasificación reglamentaria aplicables de dichos instrumentos que no estuviera prevista en la fecha de emisión.
b. Las condiciones de emisión de los instrumentos permitirán a la entidad suspender, cuando sea necesario, el pago de intereses o dividendos durante un período ilimitado, y sin efecto acumulativo. En todo caso, la entidad deberá cancelar tales pagos si no cumple las exigencias de recursos propios requisitos establecidas en el artículo 7 de esta Circular.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir la suspensión de tales pagos basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad. Toda suspensión de este tipo se entenderá sin perjuicio del derecho de la entidad de sustituir el pago de intereses o dividendos por un pago consistente en alguno de los instrumentos a que se refiere letra a) del número 1 del artículo 3, siempre que cualquier mecanismo de este tipo permita a la entidad preservar sus recursos propios.
c. Las condiciones de emisión de los instrumentos establecerán que el principal, los intereses o los dividendos impagados sean aptos para absorber pérdidas y no impidan la recapitalización de la entidad por medio de los mecanismos adecuados.
d. En caso de quiebra o liquidación de la entidad, los instrumentos tendrán menor prelación que los instrumentos de duración indeterminada a que se refiere la letra h) del número 1 de este artículo.»
3. Se modifica la letra k del número 1 del artículo 4 sobre deducciones de los recursos propios. Se añade un nuevo número 4 a este artículo 4 sobre deducciones de los recursos propios y, por último, se añade un nuevo número 5 a este mismo artículo 4 sobre ajustes a deducir de los recursos propios.
«k. El importe de cualquier posición en titulizaciones que mantenga la entidad y que reciba una ponderación del 1.250 por 100; salvo que dicho importe haya sido incluido en el cálculo de los riesgos ponderados para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por activos titulizados.»
«4. El total de los elementos a que se refieren las letras h) a o) del número 1 del artículo 4, se deducirá, en un 50 por 100, del total de los recursos propios básicos, y el otro 50 por 100 del total de los recursos propios de segunda categoría, una vez aplicados los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 6.
Cuando la mitad del total de las deducciones previstas en las letras h) a o) del número 1 del artículo 4 supere el total de los recursos propios de segunda categoría, se deducirá el excedente del total de los recursos propios básicos.
Los elementos a que se refiere la letra k), titulizaciones ponderadas al 1.250 por 100, del artículo 4 no se deducirán de los recursos propios si han sido incluidos en el cálculo de posiciones ponderadas por riesgo a los efectos de exigencias de recursos propios previstas en el artículo 7.
5. Las entidades aplicarán los requisitos previstos en el artículo 14 a todos sus activos valorados a valor razonable al calcular el importe de fondos propios, y deducirán del total de los elementos de las letras a), b), c) y c bis) del número 1 del artículo 3, menos el importe de los conceptos recogidos en las letras a), b), c), d),
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e), f) y l) del número 1 del artículo 4 relativas a aquellos elementos, el importe correspondiente a cualquier ajuste adicional del valor que resulte necesario.»
4. Modificación del número 1 del artículo 6. Se añade a este artículo un nuevo número 6, un nuevo número 7 y, finalmente, un nuevo número 8.
«1. Los recursos propios básicos de una empresa de servicios de inversión, estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en las letras a), b), c) y c bis) del número 1 del artículo 3.
Los recursos propios básicos de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión incluirán, con su signo, los elementos citados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables; las participaciones representativas de los intereses minoritarios que puedan incluirse entre las reservas efectivas y expresas previstas en la letra b) del número 1 del artículo 3 y las reservas en sociedades consolidadas a que se refiere la letra j) del mismo artículo, menos las deducciones previstas en la letra o) del artículo 4.»
«6. Las deducciones de los conceptos recogidos en las letras d) a n) del número 1 del artículo 4 se efectuarán en un 50 por 100 de los recursos propios básicos y en un 50 por 100 de los recursos propios de segunda categoría, una vez aplicados los límites previstos en éste artículo.
Cuando la mitad de las deducciones supere a los recursos propios de segunda categoría, el exceso se deducirá de los recursos propios básicos.
Los elementos de la letra k) del número 1 del artículo 4 no se deducirán si han sido incluidos, a efectos de lo dispuesto en el cálculo de las exigencias de recursos propios previstas en el artículo 7, en el cálculo de las posiciones ponderadas por riesgo según lo previsto en esta Circular.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el total de los elementos de la letra c bis) del artículo 3, estará sujeto a los límites siguientes:
a. El total de los instrumentos que deban convertirse en situaciones de urgencia, y que puedan convertirse a iniciativa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cualquier momento, sobre la base de la situación financiera y de solvencia del emisor, en elementos contemplados en la letra a) del número 1 del artículo 3, dentro de un intervalo predefinido, se limitará a un máximo equivalente al 50 por 100 de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras b), c) y d) del número 1 del artículo 4.
b. Con sujeción al límite a que se refiere la letra a del presente número, todos los demás instrumentos se limitarán a un máximo equivalente al 30 por 100 de los elementos de las letras a) a c bis), del número 1 del artículo 3, menos los elementos de las letras b), c) y d) del número 1 del artículo 4.
c. La cuantía de los elementos que excedan de los límites establecidos en las letras a, b y c anteriores estará sujeta al límite fijado en el número 4 del artículo 6.»
«8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las entidades, temporalmente en situaciones de emergencia, a superar los límites establecidos en el número 6 anterior.»
5. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1.1 del número 1 del artículo 7.
«a) Respecto de sus actividades de cartera de negociación, las exigencias de recursos propios calculadas de acuerdo con los métodos establecidos en la presente Circular, por el riesgo de posición, y el riesgo de crédito de contraparte.
b) Respecto de todas sus actividades, las exigencias de recursos propios calculadas de acuerdo con los métodos establecidos en la presente Circular, por el riesgo de tipo de cambio, el riesgo de liquidación y el riesgo sobre materias primas.»
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6. Se añade un nuevo número 1.4 al número 1 del artículo 8.
«1.4 A efectos de determinar las exigencias individuales previstas en el número 1.2 de este artículo, los activos representativos de participaciones en entidades consolidables y los demás que no figuren en los estados contables consolidados, no implicarán exigencias de recursos propios.»
7. Se modifica el número 2 del artículo 9.
«2. Cuando se dé una modificación sustancial de la base de cálculo recogida en el número 1 anterior con respecto al ejercicio anterior, las entidades ajustarán este importe a su actividad real, tal como se prevé en el número 4 de este artículo.»
8. Se modifica la redacción del artículo 12 relativo a la definición de entidad obligada, por referencia al número 4 del artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores.
«Artículo 12. Entidad obligada.
1. La entidad obligada de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, o de un grupo mixto, será la definida como tal en el número 4 del artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. Todo grupo consolidable de empresas de servicios de inversión dispondrá de una entidad obligada que además de cumplir con las obligaciones previstas en el número 4 del artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, asumirá los deberes que se deriven de las relaciones con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tales como recabar, elaborar y remitir documentación relativa al grupo, atender los requerimientos y facilitar las actuaciones inspectoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y las que se prevean en esta Circular, sin perjuicio de las obligaciones de las demás entidades integrantes del grupo, así como de la capacidad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dirigirse directamente a cualquiera de las entidades que lo integren.»
9. Se modifica la redacción del artículo 14 sobre el proceso de valoración, que constará de 5 números.
«Artículo 14. Proceso de valoración.
1. Las entidades deberán establecer y mantener sistemas y controles adecuados que garanticen estimaciones de valoración prudentes y fiables.
Los sistemas y controles incluirán, al menos, los siguientes elementos:
a) políticas y procedimientos documentados para el proceso de valoración, las cuales preverán responsabilidades claramente definidas con respecto a las áreas que participan en la valoración, las fuentes de información de mercado y el examen de su adecuación, directrices para el uso de datos no observables que reflejen las hipótesis de la entidad acerca de lo que los participantes del mercado utilizarían al determinar el precio de la posición, la frecuencia con la que se lleva a cabo una valoración independiente, la secuencia temporal de los precios de cierre, los procedimientos de ajuste de las valoraciones, y procedimientos de verificación a final del mes y de carácter puntual.
b) canales inequívocos e independientes del departamento de negociación para la transmisión de información al departamento responsable del proceso de valoración. El canal de información deberá llegar en última instancia hasta un miembro ejecutivo del consejo de administración.
2. Todas las posiciones de la cartera de negociación estarán supeditadas a los criterios de valoración prudentes contenidos en este artículo y se acreditará que el valor asignado a cada una de las posiciones refleja el valor actual de mercado. cv
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Este valor contendrá un grado adecuado de certeza teniendo en consideración la naturaleza dinámica de estas posiciones, las exigencias de solidez prudencial y la forma de operar y los objetivos de los requerimientos de recursos propios.
Siempre que sea posible, las entidades valorarán sus posiciones a precios de mercado. La valoración a precios de mercado consistirá en valorar, al menos diariamente, las posiciones a los precios de cierre del mercado obtenidos de fuentes independientes. A modo de ejemplo cabe citar los precios de la bolsa, las cotizaciones electrónicas o las cotizaciones de diversos intermediarios independientes de prestigio.
Al valorar a precios de mercado se utilizará, si fuera el caso, el lado más prudente del intervalo precio de oferta o demanda, a menos que la entidad sea un importante creador de mercado en un determinado tipo de instrumento financiero o materia prima que le permita liquidarla a precio medio de mercado.
3. Cuando no sea posible la valoración a precios de mercado, las entidades deberán valorar de forma prudente sus posiciones/carteras mediante un modelo antes de aplicar el régimen de capital relativo a la cartera de negociación. La valoración según modelo se define como cualquier valoración que deba obtenerse tomando como referencia o extrapolando datos del mercado, o realizando cualesquiera otros cálculos a partir de dichos datos. En este caso, se cumplirán los siguientes requisitos:
a) La alta dirección deberá conocer los elementos de la cartera de negociación que son valorados según un modelo y entender la incertidumbre que incorpora en la información sobre el riesgo y el rendimiento del negocio;
b) los inputs de mercado utilizados en el modelo deberán proceder, en la medida de lo posible, de las mismas fuentes que los precios de mercado. Se revisarán frecuentemente los parámetros del modelo y su grado de adecuación a la posición particular que está siendo valorada;
c) cuando estén disponibles, se utilizarán metodologías de valoración que respondan a prácticas aceptadas generalmente por el mercado para este tipo de instrumentos financieros o materias primas concretas;
d) cuando la entidad desarrolle su propio modelo, éste deberá basarse en hipótesis adecuadas, que habrán de ser valoradas y aprobadas por personal cualificado de la entidad ajeno al proceso de elaboración del modelo;
e) deberán implantarse procedimientos formales para el control de futuras modificaciones del modelo y mantener una copia del mismo al objeto de utilizarla periódicamente para verificar las valoraciones;
f) el departamento de gestión de riesgos deberá tener constancia de las deficiencias de los modelos utilizados y conocer el mejor modo de reflejarlas en los resultados de la valoración;
g) el modelo deberá someterse a exámenes periódicos a fin de determinar la fiabilidad de sus resultados. Como ejemplo de aspectos a evaluar en exámenes periódicos se evaluará de forma continua la validez de las hipótesis, analizando las pérdidas y ganancias frente a factores de riesgo, comparando los valores de liquidación efectivos con los resultados obtenidos del modelo;
h) mantenimiento, a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los procedimientos, parámetros e hipótesis utilizados por el modelo debidamente documentados.
4. Los modelos desarrollados por las entidades deberán desarrollarse o aprobarse independientemente del departamento de negociación. Para ello, deberán validarse las fórmulas matemáticas, las hipótesis empleadas y la aplicación de los programas informáticos.
Además de la valoración diaria a precios de mercado o según modelo, se realizará una verificación de precios independiente. Para ello, se verificará periódicamente la exactitud e independencia de los precios de mercado y de los
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inputs utilizados en el modelo. Mientras que la valoración diaria a precios de mercado podrá realizarla el personal encargado de la negociación, la verificación de los precios de mercado y de los inputs del modelo deberá llevarla a cabo una unidad independiente del departamento de negociación y con una periodicidad mínima mensual, o de forma más frecuente, en función de la naturaleza del mercado y de la actividad negociadora de la entidad. Cuando no se disponga de fuentes independientes de valoración o las fuentes de valoración sean subjetivas, se deberán aplicar ajustes de valoración.
5. Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para tomar en consideración los ajustes de valoración.
Las entidades deberán considerar formalmente los siguientes ajustes de valoración: diferenciales de crédito no devengados, costes de cierre, riesgos operativos, cancelación anticipada, costes de inversión y de financiación, costes administrativos futuros y, cuando proceda, el riesgo asociado a la utilización de un modelo.
Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para calcular un ajuste de la valoración corriente de posiciones menos líquidas. Esos ajustes se realizarán, en su caso, de forma adicional a cualesquiera variaciones del valor de la posición que resulten necesarias a efectos de información financiera y estarán destinados a reflejar la iliquidez de la posición. Con arreglo a dichos procedimientos, las entidades tendrán en cuenta varios factores a la hora de determinar si es necesario un ajuste de valoración para las posiciones menos líquidas. Entre tales factores figurarán el tiempo que llevaría cubrir la posición o sus riesgos, la volatilidad y la media del diferencial entre el precio de compra y el de venta, la disponibilidad de cotizaciones de mercado (número e identidad de los creadores de mercado) y la volatilidad y la media de los volúmenes negociados, incluidos los volúmenes negociados en períodos de tensión del mercado, las concentraciones de mercado, la antigüedad de las posiciones, la medida en que la valoración se efectúe según modelo, y el efecto de otros riesgos de modelo.
Al utilizar valoraciones de terceros o según modelo, las entidades considerarán la conveniencia de efectuar un ajuste de valoración. Además, las entidades considerarán la necesidad de prever ajustes para las posiciones menos líquidas y revisarán de forma continua su adecuación.
Respecto de productos complejos, que pueden consistir, entre otros, en posiciones de titulización y derivados de crédito de n-ésimo impago, las entidades evaluarán explícitamente la necesidad de introducir ajustes de valoración para reflejar las siguientes dos formas de riesgo de modelo: el riesgo de modelo asociado a la utilización de un método de valoración que pudiera ser incorrecto y el riesgo de modelo asociado a la utilización de parámetros de calibración inobservables (y posiblemente incorrectos) en el modelo de valoración.»
10. Se modifica el primer párrafo del número 6, «Derivados de crédito» del artículo 19, sobre normas generales sobre instrumentos concretos:
«Al calcular las exigencias de capital para el riesgo de mercado de la parte que asume el riesgo de crédito, el ‟vendedor de protección”, salvo otra disposición, las posiciones se valorarán por el importe nocional del contrato de derivado del crédito. No obstante lo dispuesto en la primera frase, la entidad podrá decidir sustituir el valor nocional por el valor nocional menos todo cambio de valor de mercado que haya sufrido el derivado de crédito desde su inicio. Para calcular la exigencia de riesgo específico, distinta de las permutas financieras de retorno total, se aplicará el vencimiento del contrato derivado de crédito en lugar del vencimiento de la obligación de referencia. Las posiciones en derivados de crédito en las que la entidad ha vendido protección se determinan del siguiente modo:»
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11. Se añade a la letra e del número 6 del artículo 19 un nuevo tercer párrafo con el siguiente contenido:
«Cuando un derivado de crédito de n-ésimo impago (‟nth-to-default”) tenga una calificación externa, el vendedor de protección calculará la exigencia de recursos propios por riesgo específico utilizando la calificación del derivado y aplicará las ponderaciones pertinentes por riesgo de titulización.»
12. Se modifican los primeros párrafos del artículo 20, y su letra A referente a las exigencias de recursos propios por riesgo específico en valores de renta fija.
«Las exigencias de recursos propios para la cobertura de los riesgos general y específico se calcularán sobre la posición neta, larga o corta, tal y como se define en el artículo 18.
Las posiciones netas se clasificarán según la divisa en que estén expresadas y el cálculo se realizará separadamente para cada divisa.»
«A) Riesgo específico
El riesgo específico, es el riesgo de que se produzca una variación del precio de un instrumento, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento subyacente, si se trata de un instrumento derivado.
La entidad consignará sus posiciones netas de la cartera de negociación en instrumentos que no sean posiciones de titulización, calculadas como se indica en el artículo 18 a las oportunas categorías que figuran en el cuadro 1, con arreglo a su emisor/deudor, calificación crediticia externa o interna y vencimiento residual, y a continuación las multiplicará por las ponderaciones indicadas en dicho cuadro. La exigencia de recursos propios por riesgo específico se calculará sumando las posiciones ponderadas así obtenidas, con independencia de que estas sean largas o cortas. Las entidades calcularán su exigencia de recursos propios por riesgo específico de posiciones que sean posiciones de titulización de conformidad con lo previsto en este apartado A sobre riesgo específico.
A efectos de lo previsto en este apartado A la entidad podrá limitar el resultado de la ponderación y la posición neta a la pérdida relativa al máximo riesgo posible de incumplimiento. Para una posición corta, este límite podrá calcularse como un cambio en el valor debido a los subyacentes nominales que se convierten inmediatamente en libres de riesgo por incumplimiento.
Cuadro 1
ElementosExigencia por riesgo específico
Instrumentos que recibirían una ponderación nula por riesgo de crédito conforme al método estándar detallado en el capítulo III sobre riesgo de crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0%
Instrumentos que dispongan de una calificación crediticia otorgada por una ECAI reconocida al menos a un nivel de calidad crediticia de 3 o mejor y que recibirían una ponderación inferior o igual al 50 por 100 por riesgo de crédito conforme al método estándar detallado en el capítulo III sobre riesgo de crédito:
i) Con un vencimiento residual inferior a 6 meses. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .ii) Con un vencimiento residual entre 6 y 24 meses. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .iii) Con un vencimiento residual superior a 24 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
0,25%1%1,6%
Instrumentos que recibirían una ponderación del 150 por 100 por riesgo de crédito conforme al método estándar detallado en el capítulo III sobre riesgo de crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12%
Resto de instrumentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8%
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Las entidades que apliquen las normas de ponderación del riesgo de crédito establecidas en los métodos avanzados de medición del riesgo de crédito (IRB), tal como se establecen en la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos, podrán clasificar sus posiciones conforme a la calificación crediticia externa siempre que su calificación interna (PD) sea al menos equivalente.
Las posiciones de titulización que sean objeto de deducción directa de los recursos propios o cuya ponderación del riesgo se eleve al 1.250 por 100 tal como se establece en el capítulo VI, serán objeto de una exigencia de capital no inferior a la establecida en ese capítulo.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la entidad podrá determinar la mayor de las cantidades siguientes como la exigencia de recursos propios por riesgo específico para la cartera de negociación de correlación:
a) La exigencia total de capital por riesgo específico aplicable únicamente a las posiciones largas netas de la cartera de negociación de correlación.
b) La exigencia total de capital por riesgo específico aplicable a las posiciones cortas netas de la cartera de negociación de correlación.
La cartera de negociación de correlación consistirá en posiciones de titulización y derivados de crédito de n-ésimo impago que cumplan los siguientes criterios:
a) Las posiciones no sean posiciones de retitulización ni opciones sobre un tramo de titulización, ni ningún otro derivado de posiciones en titulización de activos que no ofrezca una participación proporcional en los ingresos de un tramo de titulización.
b) Todos los instrumentos de referencia son instrumentos uninominales, incluidos los derivados de crédito uninominales para los que existe un mercado líquido activo de oferta y demanda, o índices comúnmente negociados que se basen en estas entidades de referencia. Se considerará que existe un mercado activo de oferta y demanda cuando haya ofertas independientes y de buena fe para comprar y vender, de manera que puedan determinarse en un día un precio razonablemente relacionado con el último precio de venta o cotizaciones competitivas de buena fe ofrecidas y solicitadas, y liquidarse a tal precio en un plazo relativamente corto y de conformidad con los usos y costumbres del sector.
No podrán formar parte de la cartera de negociación de correlación las posiciones relacionadas con uno de los elementos siguientes:
a) Un subyacente que pueda asignarse a las categorías de posición de crédito a minoristas o créditos garantizados con bienes inmuebles.
b) Un crédito sobre una entidad con fines especiales.
Una entidad podrá incluir en su cartera de negociación de correlación posiciones que no sean ni posiciones de titulización ni derivados de crédito de n-ésimo impago pero que cubran otras posiciones de dicha cartera, siempre que exista un mercado líquido de oferta y demanda conforme a los párrafos anteriores, para el instrumento o sus subyacentes.
La entidad ponderará sus posiciones netas, respecto de los instrumentos en la cartera de negociación que sean posiciones de titulización, calculándolas de conformidad con el artículo 18, del siguiente modo:
a) en relación con las posiciones de titulización que estarían sujetas al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito en la cartera de inversión de la misma entidad, el 8% del importe de la ponderación de riesgo conforme al método estándar que se detalla en la sección cuarta del capítulo cuarto de la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. cv
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b) en relación con las posiciones de titulización que estarían sujetas al método basado en calificaciones internas en la cartera de inversión de la misma entidad, el 8 % del importe de la ponderación de riesgo conforme al método basado en calificaciones internas regulado en la norma sexagésima primera de la Circular citada en la letra anterior.
A efectos de las letras a) y b), el método IRB basado en la fórmula supervisora solo podrán utilizarlo previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las entidades que no sean entidades originadoras que puedan aplicarlo en relación con la misma posición de titulización de la cartera de inversión. En su caso, las estimaciones de la probabilidad de impago (PD) y pérdida en caso de impago (LGP), para su empleo en el método de la fórmula supervisora, se harán de conformidad con lo previsto en el método IRB recogido en la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito sobre determinación y control de los recursos propios mínimos o, previa autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, basándose en cálculos derivados de un método que se ajuste a lo previsto en los artículos 26 a 28, y que se ajusten a los criterios cuantitativos del método basado en calificaciones internas.
No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), en relación con las posiciones de titulización que estarían sujetas a una ponderación de riesgo, por haber retenido la entidad originadora o sponsor un interés económico significativo, si pertenecieran a las carteras de inversión de las mismas entidades, se aplicará el 8 % del importe de la ponderación de riesgo.
La entidad calculará la exigencia de recursos propios por riesgo específico sumando las posiciones ponderadas que se deriven de la aplicación del presente artículo, con independencia de que estas sean largas o cortas.
Posiciones largas y cortas en instrumentos emitidos por "instituciones", incluidos los bonos hipotecarios (bonos garantizados) para los cuales no se dispone de una calificación crediticia emitida por parte de una ECAI reconocida y que cumplan las siguientes condiciones:
i. Son instrumentos suficientemente líquidos.ii. Su calidad crediticia es al menos equivalente a la de los instrumentos
mencionados en párrafo precedente.iii. Cotizan al menos en un mercado regulado de un Estado miembro de la
Unión Europea o en una bolsa de un país tercero siempre y cuando dicha bolsa sea reconocida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir que la entidad aplique un coeficiente superior al indicado en el cuadro 1 a los instrumentos que presenten un riesgo especial debido a la insuficiente solvencia del emisor del instrumento.»
13. Se modifica el segundo párrafo del artículo 22 sobre exigencias de recursos propios por riesgo de posición en renta variable.
«La exigencia de recursos propios para la cobertura de los riesgos general y específico será la suma de los siguientes conceptos:
– Riesgo general: el importe de la posición global neta multiplicada por el 8 por 100.
– Riesgo específico: el importe de la posición global bruta multiplicada por el 8 por 100.»
14. Se modifica la redacción de los números 4, 5 y 6 del artículo 27 sobre requisitos de los modelos internos y se añaden los números 7 a 20, con las siguientes redacciones:
«4. El cálculo del valor en riesgo estará sujeto a las siguientes reglas mínimas:
a) Cálculo diario, como mínimo, del valor del riesgo.
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b) Intervalo de confianza del 99 por 100 sobre una sola cola de distribución.c) horizonte de tenencia equivalente a diez días (las entidades podrán utilizar
números de valor en riesgo calculados de acuerdo con períodos de tenencia más cortos, ampliados hasta 10 días, por ejemplo, mediante la raíz cuadrada del tiempo. La entidad que utilice ese enfoque justificará periódicamente el carácter razonable de su enfoque a satisfacción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores).
d) Período previo de observación de al menos un año, salvo cuando un importante aumento de la inestabilidad de los precios justifique un período de observación más breve.
e) Actualización mensual de datos.
5. El modelo de cálculo de riesgo englobará un número suficiente de factores de riesgo, en función del volumen de actividad de la entidad en los distintos mercados. Cuando un factor de riesgo se incorpore al modelo de fijación de precios de la entidad, pero no al modelo de cálculo del riesgo, la entidad habrá de poder justificar esta omisión a satisfacción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Además, el modelo de cálculo del riesgo deberá reflejar las no linealidades en relación con las opciones y demás productos, así como el riesgo de correlación y el riesgo de base. En el supuesto de que se utilicen aproximaciones para los factores de riesgo, deberá haberse demostrado la validez de tales aproximaciones en lo que respecta a la posición real mantenida. Asimismo, en lo que respecta a los diversos tipos de riesgo será de aplicación lo siguiente:
a) Reflejar con exactitud la totalidad de los diferentes factores significativos de riesgo de precio de las opciones y de las posiciones asimiladas a opciones.
b) Con relación al riesgo de tipo de interés, el modelo interno incorporará un conjunto de factores de riesgo que corresponderán a los tipos de interés de cada divisa en que tenga posiciones, en balance o fuera de balance, expuestas al riesgo de tipo de interés. La entidad modelará las curvas de rendimientos con arreglo a alguno de los métodos generalmente aceptados. En lo que respecta a las posiciones importantes a sujetas a riesgos de tipos de interés en las principales divisas y mercados, la curva de rendimiento deberá dividirse, como mínimo, en seis segmentos de vencimiento para englobar las variaciones de la volatilidad de los tipos a lo largo de la curva de rendimiento. El sistema de cálculo de riesgos deberá reflejar también el riesgo de movimientos imperfectamente correlacionados entre distintas curvas de rendimiento.
c) En lo referente al riesgo de tipo de cambio, el sistema de cálculo del riesgo incorporará factores de riesgo correspondientes al oro y a las distintas divisas extranjeras en que se mantengan posiciones.
Para las IIC se tendrán en cuenta las posiciones reales en divisas de la IIC. Las entidades podrán basarse en la información de terceros de la posición en divisas en la IIC, cuando la corrección de dicho informe esté adecuadamente garantizada. Si una entidad desconoce las posiciones en divisas en un IIC, dicha posición deberá tratarse por separado con arreglo a lo previsto en el artículo 23.
d) En lo que respecta al riesgo sobre acciones, el sistema de cálculo del riesgo utilizará, como mínimo, un factor de riesgo diferenciado para cada uno de los mercados de acciones en los que se mantengan posiciones importantes.
e) Respecto al riesgo de materias primas, el sistema de cálculo del riesgo utilizará, como mínimo, un factor de riesgo diferenciado para cada una de las materias primas en las que se mantengan posiciones importantes. El sistema también deberá reflejar el riesgo de una correlación imperfecta de los movimientos entre materias primas semejantes, aunque no idénticas, así como la exposición a variaciones de los precios a plazo resultantes de desajustes entre los vencimientos. Asimismo, se tendrá en cuenta las características del mercado, en particular, las fechas de entrega y el margen de que disponen los operadores para cerrar posiciones.
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f) La entidad podrá utilizar correlaciones empíricas dentro de una misma categoría de riesgo, o entre distintas categorías, si la entidad demuestra que el sistema utilizado para estimar dichas correlaciones tiene un sólido fundamento y se aplica con rigor.
6. A efectos del cálculo de las exigencias de recursos propios por riesgo específico relacionado con posiciones en instrumentos sobre valores de renta fija y acciones negociadas, o que tenga a éstos como activo subyacente, los modelos internos utilizados deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) El modelo deberá permitir explicar suficientemente la variación del precio histórico en la cartera de valores.
b) El modelo deberá tomar en consideración el riesgo de concentración por lo que se refiere a volumen y cambios de composición de la cartera de valores.
c) El modelo deberá ser fiable en condiciones adversas de mercado.d) El modelo deberá ser validado mediante un control a posteriori destinado a
analizar si el riesgo específico se refleja correctamente.e) El modelo reflejará el riesgo de base, en especial, el modelo debe ser
sensible a diferencias idiosincrásicas importantes entre posiciones similares pero no idénticas.
f) El modelo incorporará el riesgo de evento, entendido como el riesgo de sucesos de baja probabilidad pero de gran severidad.
El modelo interno de la entidad evaluará de forma prudente el riesgo que surja de posiciones menos líquidas y posiciones con transparencia de precios limitada en situaciones de mercado realistas. Además, el modelo interno cumplirá normas mínimas sobre los datos. Las aproximaciones serán debidamente prudentes y solo podrán utilizarse cuando los datos disponibles sean insuficientes o no reflejen la verdadera volatilidad de una posición o cartera.
Una entidad podrá excluir del cálculo de su exigencia de capital frente al riesgo específico realizado mediante un modelo interno aquellas posiciones en titulizaciones o en derivados de crédito de n-ésimo impago para las que ya satisfaga una exigencia de capital por riesgos de posición, a excepción de las posiciones que están sujetas al método establecido en el número 18 de este artículo.
A medida que evolucionan las técnicas y las buenas prácticas, las entidades deberán recurrir a esas nuevas técnicas y prácticas.
No se exigirá a una entidad que refleje el riesgo de impago y migración para instrumentos de deuda negociable en su modelo interno cuando este refleje esos riesgos a través de los requisitos establecidos en los números 7 a 17 de este artículo.»
«7. Las entidades sujetas a lo establecido en el número 6 anterior en conexión con los instrumentos de deuda negociable dispondrán de un método que les permita reflejar, en el cálculo de sus requerimientos de recursos propios, los riesgos de impago y de migración de las posiciones de su cartera de negociación incrementales con respecto a los riesgos que se desprendan de la evaluación del valor en riesgo (VaR) según se especifica en el número 6 anterior. Las entidades deberán demostrar que su método se atiene a criterios de solidez comparables a los del método basado en calificaciones internas (IRB) previsto en el capítulo III, partiendo de la hipótesis de un nivel constante de riesgo, y efectuando un ajuste cuando sea conveniente para reflejar el impacto de la liquidez, las concentraciones, la cobertura y la opcionalidad.
Ámbito de aplicación
8. El método destinado a reflejar los riesgos de impago y de migración incrementales se aplicará a todas las posiciones sujetas a exigencia de capital por
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riesgo específico de tipo de interés, pero no a las posiciones de titulización y derivados de crédito de n-ésimo impago. Previa autorización de las Comisión Nacional del Mercado de Valores, la entidad podrá incluir sistemáticamente todas las posiciones en renta variable cotizada y todas las posiciones en derivados que se basen en renta variable cotizada, siempre y cuando tal inclusión resulte coherente con la forma interna en que la entidad calcula y gestiona el riesgo. Dicho método reflejará los efectos de las correlaciones entre los eventos de impago y los eventos de migración. Los efectos de la diversificación entre, por un lado, los eventos de impago y de migración y, por otro, otros factores de riesgo de mercado no se reflejarán.
Parámetros
9. El método utilizado para reflejar los riesgos incrementales deberá permitir calcular las pérdidas por impago y migración de las calificaciones internas o externas con un intervalo de confianza del 99,9 por 100 y un horizonte de capital de un año.
Las hipótesis de correlación se sustentarán en el análisis de datos objetivos en un contexto conceptualmente sólido. El método utilizado para determinar los riesgos incrementales deberá reflejar adecuadamente las concentraciones de emisores. Habrán de quedar reflejadas también las concentraciones que puedan surgir en una misma clase de producto y entre varias clases de productos en condiciones de tensión. El método se basará en la hipótesis de un nivel constante de riesgo durante el horizonte de capital de un año, de tal modo que ciertas posiciones o conjuntos de posiciones de la cartera de negociación que hayan registrado impago o migración durante su horizonte de liquidez se reequilibren al finalizar dicho horizonte de liquidez y se sitúen en el nivel de riesgo inicial. La entidad puede también optar, si lo desea, por utilizar sistemáticamente una hipótesis de posición constante durante un año.
10. El horizonte de liquidez se fijará en función del tiempo necesario para vender la posición o dar cobertura a todos los riesgos de precio pertinentes importantes en un mercado en tensión, prestando especial atención al volumen de la posición. El horizonte de liquidez reflejará la práctica y la experiencia reales durante períodos de tensión tanto sistemática como idiosincrática. Se determinará a partir de hipótesis prudentes y será suficientemente largo, de modo que el acto de vender o dar cobertura, en sí mismo, no afecte significativamente al precio al que se ejecuten la venta o la cobertura.
El horizonte de liquidez apropiado para una posición o conjunto de posiciones no podrá ser inferior a tres meses.
Al determinar el horizonte de liquidez apropiado de una posición o conjunto de posiciones habrá de tenerse en cuenta la política interna que aplica la entidad en relación con los ajustes de valoración y la gestión de posiciones antiguas. Cuando una entidad determine los horizontes de liquidez para conjuntos de posiciones, en lugar de para posiciones individuales, los criterios para definir dichos conjuntos de posiciones se establecerán de modo que reflejen las diferencias de liquidez de forma significativa. Los horizontes de liquidez serán mayores para las posiciones concentradas, ya que el período necesario para liquidar tales posiciones es mayor. El horizonte de liquidez de un ‟almacén” (‟warehouse”) de titulizaciones reflejará el tiempo necesario para crear, vender y titulizar los activos, o para cubrir los factores de riesgo importante en las condiciones de un mercado en tensión.
11. El método seguido por una entidad para reflejar los riesgos de impago y de migración incrementales podrá tener en cuenta las coberturas. Las posiciones podrán compensarse si las posiciones largas y cortas se refieren a un mismo instrumento financiero. Los efectos de las coberturas o de la diversificación asociados a posiciones largas y cortas en diversos instrumentos o diferentes valores de un mismo deudor, así como a posiciones largas y cortas en valores de
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distintos emisores, solo podrán reconocerse si se aplican modelos explícitos a las posiciones largas y cortas brutas en los diferentes instrumentos. Las entidades determinarán los efectos de los riesgos importantes que puedan surgir en el intervalo de tiempo entre el vencimiento de la cobertura y el horizonte de liquidez, así como las probabilidades de que las estrategias de cobertura conlleven riesgos de base significativos, por producto, grado de prelación dentro de la estructura de capital, calificaciones internas o externas, vencimiento, antigüedad y otras diferencias de los instrumentos. Las entidades reflejarán una cobertura solo si esta puede mantenerse aunque el deudor esté próximo a incurrir en un evento de crédito u de otro tipo.
En las posiciones de la cartera de negociación cubiertas mediante estrategias de cobertura dinámicas, el reequilibrado de la cobertura dentro del horizonte de liquidez de la posición cubierta podrá reconocerse siempre y cuando la entidad:
i. Opte por modelizar el reequilibrado sistemáticamente para la totalidad del conjunto pertinente de posiciones de la cartera de negociación.
ii. Demuestre que tener en cuenta el reequilibrado de la cobertura redunda en una mejor evaluación del riesgo.
iii. Demuestre que los mercados de los instrumentos que sirven de cobertura son suficientemente líquidos como para permitir ese reequilibrado incluso en períodos de tensión. La exigencia de capital reflejará todo posible riesgo residual que se derive de estrategias de cobertura dinámicas.
12. El método utilizado para reflejar los riesgos de impago y de migración incrementales deberá permitir determinar los efectos no lineales de las opciones, los derivados de crédito estructurados y otras posiciones que registran un comportamiento no lineal importante con respecto a las variaciones de los precios. La entidad tendrá también debidamente en cuenta la magnitud del riesgo de modelo inherente a la valoración y estimación de los riesgos de precios asociados con tales productos.
13. El método utilizado para determinar los riesgos de impago y de migración incrementales se basará en datos objetivos y actualizados.
Validación
14. Dentro del análisis independiente de su sistema de evaluación de riesgos y de la validación de sus modelos internos, según establece el presente capítulo, y, en particular, en relación con el método de determinación de los riesgos de impago y de migración incrementales, las entidades:
i. Verificarán que los modelos que aplican a las correlaciones y las variaciones de precios son adecuados para su cartera, incluidos los factores de riesgo sistemático elegidos y sus ponderaciones.
ii. Realizarán una serie de pruebas de tensión, como un análisis de sensibilidad y de escenario, para evaluar la racionalidad cualitativa y cuantitativa del método, en particular por lo que atañe al riesgo de concentraciones. Estas pruebas no se limitarán a las series de hechos históricos.
iii. Efectuarán una adecuada validación cuantitativa aplicando los pertinentes parámetros a sus modelos internos.
El método de determinación de los riesgos incrementales debe ser compatible con los métodos internos de gestión del riesgo utilizados por la entidad para determinar, evaluar y gestionar los riesgos de negociación.
Documentación
15. Las entidades documentarán el método que empleen para reflejar los riesgos de impago y de migración incrementales, de modo que sus hipótesis de cv
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correlación y demás hipótesis de modelización resulten transparentes para su verificación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Métodos internos basados en parámetros diferentes
16. Si la entidad emplea un método para reflejar los riesgos de impago y de migración incrementales que no se atiene a todos los requisitos establecidos en el presente artículo, pero que es coherente con la metodología interna de la entidad para detectar, calcular y gestionar los riesgos, habrá de poder demostrar que el método por ella empleado genera una exigencia de capital, como mínimo, igual de elevada que si estuviera basada en un método totalmente conforme a los requisitos del presente artículo. Las Comisión Nacional del Merado de Valores comprobará que se cumpla lo dispuesto en este número al menos una vez al año.
Periodicidad del cálculo
17. Las entidades realizarán los cálculos necesarios con arreglo al método que hayan elegido para reflejar el riesgo incremental al menos semanalmente.
18. Podrá utilizarse un método interno para el cálculo de una exigencia de capital adicional, en lugar de una exigencia de capital para la cartera de negociación de correlación con arreglo al artículo 20, siempre y cuando se reúnan todas las condiciones enumeradas en el presente artículo.
Dicho método interno reflejará adecuadamente todos los riesgos de precio con un intervalo de confianza del 99,9 % en un horizonte de capital de un año, partiendo de la hipótesis de un nivel constante de riesgo, y se ajustará según proceda para reflejar el impacto de la liquidez, las concentraciones, la cobertura y la opcionalidad. Las entidades podrán incorporar al método mencionado en el presente punto cualquier posición que sea gestionada conjuntamente con las posiciones de la cartera de negociación de correlación, pudiendo excluir en tal caso las posiciones del método establecido en el número 7 del presente artículo.
El importe de esta exigencia de capital para todos los riesgos de precio no será inferior al 8% de la exigencia de capital que resultaría del cálculo efectuado con arreglo al artículo 20 para todas las posiciones incorporadas en la exigencia para todos los riesgos de precio.
En particular, deberán reflejarse convenientemente los riesgos siguientes:
a) El riesgo acumulado derivado de múltiples incumplimientos, incluida la ordenación de los mismos, en los productos por tramos.
b) El riesgo de diferencial de crédito, incluidos los efectos «gamma» y «cross-gamma».
c) La volatilidad de las correlaciones implícitas, incluidos los efectos recíprocos entre diferenciales y correlaciones.
d) Riesgos básicos, incluidos:
i. La base entre el diferencial de un índice y los de sus constituyentes uninominales.
ii. La base entre la correlación implícita de un índice y la de las carteras de negociación singulares.
e) La volatilidad del índice de recuperación, ya que está relacionada con la propensión de los índices de recuperación a afectar a los precios por tramos.
f) En la medida en que la medición del riesgo global incorpora las ventajas de la cobertura dinámica, el riesgo de deslizamiento de coberturas y los costes que supondría el reequilibrio de dichas coberturas.
A efectos del presente número, cada entidad deberá disponer de suficientes datos de mercado para asegurarse de que su método interno refleja plenamente los riesgos significativos de estas posiciones, de conformidad con los criterios cv
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establecidos en el presente número, así como demostrar mediante pruebas retrospectivas (back-testing) u otro medio apropiado que sus mediciones del riesgo pueden explicar adecuadamente la variación histórica de precios de estos productos, y garantizar que puede separar las posiciones para las que dispone de autorización a fin de incorporarlas en la exigencia de capital con arreglo al presente artículo, de aquellas para las que no dispone de autorización.
Por lo que respecta a las carteras de negociación cubiertas por el presente artículo, la entidad aplicará regularmente una serie de hipótesis de tensión específicas y predeterminadas, que evaluarán los efectos de la tensión en los índices de incumplimiento, los índices de recuperación, los márgenes de crédito y las correlaciones en probabilidad y pérdida de la mesa de negociación de correlación. La entidad aplicará estas hipótesis de tensión al menos semanalmente e informará de los resultados a las autoridades competentes al menos cada trimestre, incluyendo comparaciones con la exigencia de capital de la entidad con arreglo al presente número. Siempre que las hipótesis de tensión indiquen una deficiencia material de esta exigencia de capital, habrá de notificarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores oportunamente. Sobre la base de los resultados de estas hipótesis, la Comisión Nacional del Mercado de Valores estudiará la posibilidad de establecer una exigencia de capital suplementaria en relación con la cartera de negociación de correlación conforme al número 3 del artículo 87 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Las entidades calcularán la exigencia de capital de manera que se reflejen todos los riesgos de precio al menos una vez a la semana.
19. Las entidades que utilicen modelos internos no reconocidos con arreglo al número 6 de este artículo estarán sujetas a requisitos de capital diferenciados para el riesgo específico que se haya calculado con arreglo a los artículos precedentes de este capítulo.
20. Adicionalmente, las entidades calcularán un ‟valor en riesgo en situación de tensión” basándose en el cálculo del valor en riesgo, a diez días y con un intervalo de confianza de una cola del 99 %, de la cartera corriente, e integrando en el modelo de valor en riesgo datos históricos correspondientes a un período ininterrumpido de 12 meses de considerable tensión financiera que resulten pertinentes para la cartera de la entidad. La elección de esos datos históricos estará sujeta a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al control anual por parte de la entidad.»
15. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 28, sobre exigencias de recursos propios para entidades autorizadas a utilizar modelos internos, con el siguiente texto:
«1. Las entidades estarán sujetas diariamente a una exigencia de capital equivalente a la suma de las letras a) y b) detalladas a continuación. Adicionalmente, las entidades que utilicen un modelo interno para calcular la exigencia de capital para un riesgo de posición específico estarán sujetas a una exigencia de capital equivalente a la suma de las letras c) y d):
a) El mayor de los dos importes siguientes:
i. el valor en riesgo del día anterior, calculado con arreglo a lo previsto en el número 4 del artículo 27 (VaRt-1), y
ii. una media de las valoraciones diarias del valor en riesgo, con arreglo a lo previsto en el número 4 del artículo 27, durante los sesenta días hábiles anteriores (VaRavg), multiplicada por el factor de multiplicación (mc).
b) El mayor de los dos importes siguientes:
i. el valor en riesgo en situación de tensión más reciente disponible con arreglo al número 20 al artículo 27 (sVaRt- 1), y cv
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ii. una media de los valores en riesgo en situación de tensión, calculados en la forma y con la periodicidad especificadas en el número 20 al artículo 27, durante los sesenta días hábiles anteriores (sVaRavg), multiplicada por el factor de multiplicación (ms);
c) Una exigencia de capital calculada conforme a los artículos precedentes de este capítulo para los riesgos de posición de las posiciones de titulización y los derivados de crédito de n-ésimo impago de la cartera de negociación, excepto los que estén incorporados en la exigencia de capital conforme al número 18 del artículo 27.
d) la valoración más reciente o, si fuera más elevada, la valoración media durante doce semanas de los riesgos de impago y de migración incrementales de la entidad, con arreglo a lo previsto en el número 7 del artículo 27 y, cuando proceda, la valoración más reciente o, si fuera más elevada, la valoración media durante doce semanas de todos los riesgos de precio conforme al número 18 del artículo 27.
A los efectos de las letras a) y b) anteriores, los resultados del cálculo que efectúe la propia entidad se multiplicarán por factores (mc) y (ms). Estos factores serán cómo mínimo de 3.
Las entidades realizarán también pruebas de solvencia inversas.
2. A efectos de las letras a) y b) del número 1 anterior, los factores de multiplicación (mc) y (ms) se aumentarán con un factor adicional comprendido entre 0 y 1, según lo establecido en el cuadro 1, en función del número de excesos durante los últimos 250 días hábiles que ponga de manifiesto el back-testing del cálculo del valor en riesgo realizado por la entidad, conforme a lo previsto en el número 4 del artículo 27. Las entidades deberán calcular los excesos de forma coherente sobre la base del back-testing aplicado a cambios hipotéticos y reales del valor de la cartera. Por exceso se entenderá el cambio en un día del valor de la cartera que rebase el cálculo del correspondiente valor en riesgo de un día generado por el modelo de la entidad. A fin de determinar el factor adicional se evaluará el número de excesos trimestralmente por lo menos, y este será igual al número más elevado de excesos en virtud de los cambios hipotéticos y reales en el valor de la cartera.»
16. Se añade un segundo párrafo al número 2 del artículo 33 que quedará redactado de la siguiente forma:
«2. Sólo se reconocerá a una ECAI como elegible cuando se obtengan garantías de que su metodología de calificación cumple los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia, y de que las calificaciones crediticias resultantes cumplen los requisitos de credibilidad y transparencia. A tal fin, se tomarán en consideración los criterios técnicos establecidos en este capítulo.
Se considerarán que se cumplen los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia en su método de evaluación a las ECAI que se registren como agencias de calificación crediticia de conformidad con el Reglamento (CE) número 1060/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a la agencias de calificación crediticia.»
17. Se modifica el número 1 del artículo 36 sobre posiciones frente administraciones regionales o autoridades locales y se añade un nuevo número 5.
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2 a 4 de este artículo, las posiciones con administraciones regionales y autoridades locales se ponderarán de la misma manera que las posiciones frente a instituciones, con sujeción a lo
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previsto en el número 5 de este artículo. No se aplicará el trato preferente a las posiciones a corto plazo especificadas en los números 9, 10 y 12 del artículo 40.»
«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 2 a 4 anteriores, se asignará una ponderación de riesgo del 20 por 100 a las posiciones frente a las administraciones regionales y las autoridades locales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la divisa nacional de esas administraciones regionales o autoridades locales.»
18. Se modifican las letras d) y e) del número 1 del artículo 46 sobre posiciones en forma de valores de deuda garantizados.
«d) Préstamos garantizados con bienes raíces residenciales hasta el importe inferior entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 80 por 100 del valor de las propiedades que las garantizan; o por unidades no subordinadas emitidas por entidades de titularización equivalentes regidas por la legislación del Estado miembro que titulice los riesgos frente a bienes raíces residenciales. En el caso de que tales unidades subordinadas se utilicen como garantía, la supervisión pública especial para proteger a los titulares de obligaciones se asegurará, tal como se establece en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), de que los activos subyacentes de estas unidades sean, en cualquier momento de su inclusión en el conjunto de la cobertura, siempre que al menos el 90 por 100 de los activos de tales entidades de titulización estén constituidos por hipotecas residenciales, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, hasta el importe inferior entre los principales adeudados en virtud de las unidades, los principales de las hipotecas y el 80 por 100 del valor de las propiedades que las garantizan, que las unidades sean admitidas en el nivel 1 de calificación crediticia según lo expuesto en el presente capítulo, cuando tales unidades no excedan del 10 por 100 del importe nominal de la emisión pendiente.
Las posiciones originadas por la transmisión y la gestión de pagos de deudores de préstamos o ingresos procedentes de liquidación de préstamos garantizados con propiedades pignoradas de las unidades no subordinadas o con títulos de deuda no estarán comprendidas en el cálculo del límite del 90 por 100.
e) Préstamos garantizados con bienes inmuebles comerciales hasta el importe inferior entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 60 por 100 del valor de las propiedades que las garantizan, o por unidades no subordinadas emitidas por entidades de titulización equivalentes regidas por la legislación del Estado miembro que titulice las exposiciones frente a bienes raíces comerciales. En el caso de que tales unidades subordinadas se utilicen como garantía, la supervisión pública especial para proteger a los titulares de obligaciones se asegurará, tal como se establece en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, de que los activos subyacentes de estas unidades sean, en cualquier momento de su inclusión en el conjunto de la cobertura, como mínimo del 90 por 100 compuestos por hipotecas comerciales combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores hasta el importe inferior entre los principales adeudados en virtud de las unidades, los principales de las hipotecas y el 60 por 100 del valor de las propiedades pignoradas, que las unidades sean admitidas en el nivel 1 de calificación crediticia según lo expuesto en el presente anexo y que tales unidades no excedan del 10 por 100 del importe nominal de la emisión pendiente.
Igualmente, podrán considerar admisibles los préstamos garantizados con bienes raíces comerciales cuando la relación préstamo/valor sea superior al 60 por 100 hasta un máximo del 70 por 100, si el valor total de los activos
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hipotecados para cubrir los valores de deuda garantizados supera como mínimo en un 10 por 100 el importe nominal pendiente del valor garantizado y el crédito del titular de los valores reúne las condiciones de seguridad jurídica que se mencionan en el siguiente número de este artículo. El crédito del titular de los valores de deuda garantizados tendrá prioridad frente a todos los demás créditos sobre la garantía real. Las posiciones originadas por la transmisión y la gestión de pagos de deudores de préstamos o ingresos procedentes de liquidación de préstamos garantizados con propiedades pignoradas de las unidades no subordinadas o con valores de deuda no estarán comprendidas en el cálculo del límite del 90 por 100.»
19. Se modifica la redacción del número 5 del artículo 59, sobre riesgo de crédito de contraparte, de la siguiente forma:
«5. Cuando una entidad compre protección a través de un derivado de crédito para una posición no incluida en la cartera de negociación o para una posición sujeta al riesgo de crédito de contraparte, podrá calcular sus exigencias de recursos propios para el activo cubierto con arreglo a lo previsto en el capítulo III, sobre riesgo de crédito, estando sujeta a la aprobación de las Comisión Nacional del Merado de Valores cuando así se establezca en el citado capítulo.
En esos casos, y en el supuesto que la cobertura interna se realice con un derivado de crédito de la cartera de negociación, el valor de posición sujeto al riesgo de crédito de contraparte para estos derivados de crédito se establece en cero.
No obstante, una entidad podrá decidir la inclusión sistemática, a efectos del cálculo de las exigencias de recursos propios por riesgo de crédito de contraparte, de todos los derivados de crédito no incluidos en la cartera de negociación y adquiridos como protección para cubrir una posición de su cartera de inversión o una posición sujeta al RCC, siempre que la cobertura del riesgo de crédito se reconozca al amparo de la presente Circular.»
20. Se sustituye el segundo párrafo del número 3 del artículo 59 bis, con el siguiente texto:
«No obstante, en el caso de una permuta de cobertura por incumplimiento crediticio (credit default swap), cuando una entidad cuya posición inherente a la permuta represente una posición larga en el subyacente podrá aplicar un factor del 0 por 100 para el riesgo de crédito potencial futuro, a menos que dicha permuta esté sujeta a liquidación por insolvencia de la empresa cuyo riesgo inherente a la permuta represente una posición corta en el subyacente, aunque el subyacente no presente incumplimiento, en cuyo caso el importe del riesgo de crédito potencial futuro de la entidad se limitará al importe de las primas aún no abonadas por la empresa a la entidad.»
21. Se sustituye el número 13 del artículo 62 sobre método estándar para cálculo de las exigencias de recursos propios por riesgo de contraparte.
«13. En el caso de permutas financieras de cobertura por incumplimiento crediticio (credit default swap), se establecerá un conjunto de posiciones compensables para cada emisor de las obligaciones de referencia. El tratamiento de las permutas de cobertura por incumplimiento crediticio de «n-ésimo impago» sobre cestas será el siguiente:
a) La magnitud de una posición de riesgo en un instrumento de deuda de referencia comprendido en una cesta subyacente a una permuta de cobertura por incumplimiento crediticio de ‟n-énesimo impago” será igual al valor nocional efectivo del instrumento de deuda de referencia multiplicado por la duración
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modificada del derivado de ‟n-ésimo impago” con respecto a una variación del diferencial crediticio del instrumento de deuda de referencia.
b) Por cada instrumento de deuda de referencia comprendido en una cesta subyacente a una determinada permuta de cobertura por incumplimiento crediticio de ‟n-énesimo impago” habrá un conjunto de posiciones compensables. Las posiciones de riesgo derivadas de distintas permutas de cobertura por incumplimiento crediticio de ‟n-ésimo impago” no se incluirán en el mismo conjunto de posiciones compensables.
c) El multiplicador CCR aplicable a cada conjunto de posiciones compensables creado por cada instrumento de deuda de referencia de un derivado de ‟n-énesimo impago” será el 0,3 por 100 para los instrumentos de deuda de referencia con una calificación crediticia efectuada por una ECAI reconocida equivalente a los grados 1 a 3 de calidad crediticia, y un 0,6 por 100 si se trata de otros instrumentos de deuda.»
22. Se añade un párrafo al número 3 del artículo 141 sobre definición de grandes riesgos.
«3. Los riesgos contraídos frente a una persona, física o jurídica, o grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, que controle a una empresa o grupo, se integrarán con los de esa empresa o grupo.
A los riesgos contraídos con una persona o grupo de los que se mencionan anteriormente, se acumularán los mantenidos frente a personas físicas o jurídicas que, por estar interrelacionadas económicamente con los anteriores, si una de ellas tuviera problemas financieros, en particular dificultades de financiación o liquidez, la otra o las otras también tendrían probablemente dificultades de financiación o liquidez.»
23. Modificación del artículo 142 sobre el cálculo de las posiciones a efectos de grandes riesgos.
«Por posiciones, a los efectos del presente capítulo, se entenderá cualquier activo o partida fuera de balance, sin aplicación de ponderaciones de riesgo ni grados de riesgo previstos en las disposiciones de otros capítulos.
Podrán excluirse de esta definición todos los elementos deducidos en un 100 por 100 de los recursos propios.
La posición global frente a personas o grupos relacionados entre sí se calculará sumando las posiciones que resulten de la cartera de negociación y las posiciones ajenas a dicha cartera.
Las posiciones frente personas o grupos de la cartera de negociación se calcularán sumando los elementos que figuran a continuación:
a) El exceso, si es positivo, de las posiciones largas de la entidad sobre sus posiciones cortas en todos los instrumentos financieros emitidos por las personas o grupos de que se trate, con la posición neta de cada uno de los instrumentos calculada de acuerdo con los métodos definidos en el capítulo III sobre cartera de negociación.
b) La posición neta, en caso de aseguramiento de instrumentos de deuda o instrumentos de renta variable, se calculará deduciendo aquellas posiciones de aseguramiento que hayan sido suscritas o subgarantizadas por terceros mediante un acuerdo formal, deduciendo los factores establecidos en el artículo 19.
c) Las posiciones derivadas de las transacciones, acuerdos y contratos derivadas de los riesgos de contraparte y liquidación, concluidos con las personas o grupos de que se trate; estos riesgos se calcularán del modo definido en el capítulo de cartera de negociación para el cálculo de los valores del riesgo.
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Se calcularán las posiciones derivadas de las personas o grupos relacionados entre sí en la cartera de negociación, sumando las posiciones de cada uno de las personas o grupo, con arreglo a la forma de cálculo definida en los párrafos precedentes de este artículo.
A fin de determinar la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí, en relación con las posiciones a que se refieren las letras m), o) y p) del número 1 del artículo 31, y en los casos en que exista una posición en activos subyacentes, la entidad evaluará el sistema, sus posiciones subyacentes o ambas cosas. A tal fin, la entidad evaluará el contenido económico y los riesgos inherentes a la estructura de la operación.
Las posiciones no incluirán:
a. en el caso de las operaciones sobre de divisas, las posiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los dos días laborables siguientes a la realización del pago.
b. en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, las posiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los cinco días hábiles posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si ésta fuera anterior.
c. en el caso de operaciones de pago, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, o servicios de compensación, liquidación y custodia de instrumentos financieros a la clientela, la recepción con retraso de fondos y otras posiciones derivadas de la actividad con la clientela que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil.
d. en caso de las operaciones de pago, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, las posiciones intradía frente a las entidades que facilitan esos servicios.»
24. Se añaden tres nuevos párrafos al final del artículo 143.
«No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las entidades que utilicen métodos basado en calificaciones internas (IRB) a los efectos de calcular sus exigencias de recursos propios por riesgo de crédito, podrán utilizar el «valor de exposición completamente ajustado» calculado con arreglo a dichos métodos, tomando en consideración la reducción del riesgo de crédito, los ajustes de volatilidad y cualquier desfase de vencimiento (E*). Igualmente, las entidades autorizadas a utilizar estimaciones propias de pérdida en caso de incumplimiento (LGD) y de los factores de conversión para una categoría de posiciones con arreglo a los mencionados métodos de calificaciones internas, podrán aplicar el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el enfoque previsto en el número 2 del artículo 145. En todos esos casos se atendrá a lo dispuesto en el capítulo noveno de la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.
Las entidades analizarán, en la medida de lo posible, sus posiciones frente a emisores de garantías reales, garantías personales o los activos subyacentes de tales garantías, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 de esta Circular, con el objeto de determinar posibles concentraciones y, en su caso, adoptar las medidas apropiadas y comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En el supuesto de que una entidad utilice el método basado en calificaciones internas (IRB) a efectos de determinar sus exigencias de recursos propios por riesgo de crédito, se pondrán a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sus 20 mayores riesgos en base individual o consolidada, con exclusión de aquellos que estén exentos de la aplicación de este capítulo.»
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25. Se modifican los límites a los grandes riesgos previstos en el artículo 144.
«1. El valor de todos los riesgos que una entidad contraiga con una sola persona, entidad o grupo económico, incluido el propio en la parte no consolidable, no podrá exceder del 25 por 100 de sus recursos propios, después de considerar los posibles efectos de reducción de riesgo de crédito previstos en el capítulo V de esta Circular.
2. Cuando la posición se mantenga frente a una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o cuando el grupo económico frente al que se mantiene la posición incluya una o varias entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, dicha posición no superará el 25 por 100 de los recursos propios de la empresa de servicios de inversión o 150 millones de euros, si ésta última fuera más elevada.
Para poder acogerse al límite de 150 millones, previsto en el párrafo precedente, la suma de los valores de las posiciones frente a todas las personas del grupo económico con el que se mantenga la posición, que no sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión y después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con el Capítulo V, no deberá superar el 25 por 100 de los recursos propios de la empresa de servicios de inversión. En ningún caso las posiciones podrán superar el cien por cien de los recursos propios de la empresa de servicios de inversión.
3. Las entidades deberán respetar en todo momento los límites fijados en los párrafos anteriores. No obstante, si en algún caso excepcional las posiciones superasen dichos límites, la entidad deberá informar el valor de la posición inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá conceder, si así lo justifican las circunstancias, un período de tiempo limitado para atenerse a los límites indicados.»
26. Se modifica el contenido del número 1 del artículo 145 sobre excepciones a los límites de grandes riesgos.
«Artículo 145. Excepciones a los límites.
1. Los límites establecidos en el artículo 144 anterior no serán de aplicación a los siguientes conceptos:
a) Los activos que constituyan créditos sobre administraciones centrales o bancos centrales que, sin garantía, recibirían una ponderación nula de riesgo (del 0 por 100) con arreglo al capítulo III sobre riesgo de crédito.
b) Los activos que constituyan créditos sobre organizaciones internacionales o bancos multilaterales de desarrollo que, sin garantía, recibirían una ponderación nula de riesgo (del 0 por 100) con arreglo al capítulo III sobre riesgo de crédito.
c) Los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o entidades del sector público, cuando los créditos sin garantía sobre la entidad que proporciona la garantía obtendrían una ponderación nula de riesgo (del 0 por 100) con arreglo al capítulo III sobre riesgo de crédito.
d) Otras posiciones contraídas sobre, o garantizadas por administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o entidades del sector público, cuando los créditos sin garantía sobre la entidad que proporciona la garantía obtendrían una ponderación nula de riesgo (del 0 por 100) con arreglo capítulo III sobre riesgo de crédito.
e) Los activos que constituyan créditos u otras posiciones así como posiciones garantizadas por administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 0 por 100 con arreglo a lo previsto en el método estándar del capítulo III de esta Circular. cv
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f) Con excepción de la partidas que formen parte de los recursos propios se exceptuaran de su consideración como grandes riesgos a las posiciones que se mantengan frente a su matiz, filial o filial de su empresa matriz y se cumplan las condiciones previstas en el número 4 del artículo 7 de esta Circular. Igualmente, las posiciones que se mantengan frente a entidades que formen parte del mismo sistema institucional de protección, con la excepción de la partidas que formen parte de los recursos propios, que cumplan las condiciones previstas en el número 4 del artículo 32.
g) Los activos y otras posiciones garantizados mediante una garantía real consistente en un depósito en efectivo constituido en la entidad acreedora o en una entidad que sea la empresa matriz o una filial de la entidad acreedora.
h) Los activos y otras posiciones garantizados mediante una garantía real consistente en valores representativos de depósitos emitidos por una entidad de crédito que sea empresa matriz o filial de la entidad acreedora y depositada en cualquiera de ellas.
i) Los bonos garantizados definidos en el capítulo III sobre riesgo de crédito.j) los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o
autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 20 por 100 con arreglo a lo previsto en el método estándar del Capítulo III, y otras posiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 20 por 100 con arreglo al mencionado método estándar del Capítulo III.
k) no obstante lo dispuesto en la letra f) del presente artículo, las posiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de posición, asumidas por una entidad frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales, siempre y cuando dichas empresas estén incluidas en la supervisión en base consolidada a que esté sometida la propia entidad, de conformidad con la presente Circular o con normas equivalentes vigentes en un tercer país; las posiciones que no cumplan estos criterios, estén o no exentas del artículo 144, se considerarán posiciones frente a terceros.
l) los activos que constituyan créditos u otras posiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de posición, frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad esté asociada dentro de una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red.
m) los activos que constituyan créditos u otras posiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades que operen en condiciones no competitivas otorgando préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de otras entidades.
n) los activos que constituyan créditos u otras posiciones frente a instituciones, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas instituciones, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales.
o) los activos que constituyan créditos sobre los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominados en su moneda nacional.
o bis) los activos que constituyan créditos sobre las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez que se posean en valores estatales y que estén denominados y financiados en su moneda nacional, a
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condición de que, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, asignada por una ECAI reconocida, sea equivalente al grado de inversión.
p) Los saldos disponibles que puedan cancelarse libre y unilateralmente por la entidad.
q) El 100 por 100 de los créditos y posiciones que se mantengan frente a sistemas o cámaras de compensación y liquidación, frente a cualquier otro mecanismo equivalente a los anteriores o frente mercados reconocidos.
r) Los riesgos de las entidades contraídos frente a la matriz u otras entidades extranjeras del grupo de la matriz, siempre que la entidad o grupo consolidable español quede sujeta a la supervisión consolidada del grupo extranjero y la entidad dominante esté autorizada en un país de la Unión Europea o de otros países cuya regulación en materia de grandes riesgos haya sido considerada como equivalente por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La consideración de equivalencia se realizará previa solicitud motivada por la entidad dominante del grupo extranjero a la que pertenezca.s) Las posiciones mantenidas en fondos y sociedades de inversión colectiva de carácter financiero autorizados de acuerdo con lo previsto en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, así como en otros fondos o sociedades de inversión no armonizados que por sus características de diversificación puedan considerarse equivalentes a los anteriores.
Los importes recibidos a través de un bono con vinculación crediticia emitido por la entidad, así como los préstamos y depósitos de una contraparte a la entidad sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance se considerarán contemplados en la letra g.
Para el reconocimiento de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o personales estas deberán cumplir con los requisitos previstos en el capítulo V de, sobre técnicas de reducción del riesgo de crédito, de esta Circular.
Cuando un tercero garantice una posición respecto de una persona o grupo, o dicha posición esté garantizada por una garantía real en valores emitidos por un tercero en las condiciones definidas en la letra m, podrán considerar que dicha posición se asume sobre el tercero y no sobre el cliente, si la posición cuenta con una garantía real.
Cuando una entidad esté eximida, de manera individual o consolidada, del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo, deberán tomarse las medidas oportunas que garanticen una distribución de riesgos apropiada dentro del grupo.»
27. Se añade un nuevo número 2 al artículo 145.
«2. Cuando una posición frente a un cliente esté garantizada por un tercero o por una garantía real emitida por un tercero, la entidad podrá:
a) Considerar que la fracción de la posición que está garantizada se asume frente al garante y no frente al cliente, siempre que a la posición no garantizada frente al garante corresponda una ponderación de riesgo igual o inferior a la que corresponda a la posición no garantizada frente al cliente con arreglo al método estándar previsto en el capítulo III.
b) Considerar que la fracción de la posición que está cubierta por el valor de mercado de una garantía real reconocida se asume frente al tercero y no frente al cliente, siempre que la exposición esté cubierta por una garantía real y que a la fracción que goce de la cobertura corresponda una ponderación de riesgo igual o inferior a la que corresponda a la posición no garantizada frente al cliente con arreglo al método estándar previsto en el capítulo III.
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Las entidades no aplicarán el enfoque contemplado en la letra b) anterior en los casos en que exista desfase entre el vencimiento de la posición y el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito.
A efectos del presente Capítulo, las entidades podrán aplicar tanto el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera como el enfoque previsto en la letra b) anterior únicamente en los casos en que esté permitido el recurso tanto al Método amplio como al Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera a efectos de las exigencias de recursos propios por riesgo de crédito.»
28. Se modifica el número 1 del artículo 146.
«1. Las empresas de servicios de inversión, y las restantes entidades que de conformidad con lo dispuesto en esta Circular presten servicios de inversión, dispondrán de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, proporcionales conforme al carácter, escala y complejidad de los servicios de inversión que presten, y que incluyan una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados, así como políticas y prácticas de remuneración que sean compatibles y promuevan una gestión adecuada y eficaz del riesgo.»
29. Se añade un nuevo artículo 146 bis sobre requisitos en materia de remuneraciones.
«Artículo 146 bis. Requisitos en materia de remuneraciones.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 70.bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, los grupos de empresas de servicios de inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en un grupo, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con carácter anual, una lista indicando las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad o grupo, indicando el área de negocio implicada. A estos efectos se considerarán las categorías de consejeros y personal que se recogen en la guía sobre prácticas y políticas de remuneración elaborada por el Comité Europeo de Supervisores Bancarios, de 10 de diciembre de 2010 (actualmente European Banking Authority, cuya guía se denomina «Guidelines on Remuneration Policies and Practices) y que, salvo que pueda demostrarse que no tienen capacidad para modificar de forma material el perfil de riesgo de la entidad, serán las siguientes: miembros del consejo de administración, alta dirección, personal responsable de las funciones de control, otras personas que asuman riesgos, de forma individual o colectiva, que puedan ejercer influencia en el perfil de riesgo de la entidad, y cualquier otra persona cuya remuneración total se asimile a la de la alta dirección o de las personas con capacidad para asumir riesgos mencionadas anteriormente.
Igualmente, con la misma periodicidad y en las mismas condiciones y fechas previstas en el párrafo anterior, los grupos de empresas de servicios de inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en un grupo, deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el número de personas y una breve descripción de la actividad que desarrollan tales personas, cuya remuneración total supere 1 millón de euros. A estos efectos deberá considerarse cualquier tipo de remuneración, debiendo detallarse, al menos, los siguientes conceptos: cv
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a) Retribución fija.b) Retribución variable.c) Cantidades satisfechas mediante la entrega de instrumentos financieros o
valores.d) Cantidades aportadas o dotadas a planes o fondos de pensiones o, es su
caso, a otros vehículos de idéntico fin.e) Otros conceptos retributivos.
A los efectos de remisión de la información descrita en los párrafos precedentes de este número se utilizarán los modelos RM 1, RM 2 y RM 3 previstos en el anexo I de esta Circular. En los casos en los que una misma persona perciba remuneraciones de distintas entidades del grupo la información que debe comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los mencionados estados será la agregada de todas las remuneraciones satisfechas por el grupo para cada uno de los conceptos incluidos en los estados.
2. Los grupos de empresas de servicios de inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en ellos, que remuneren a sus empleados con cantidades variables en función de resultados, rendimientos u objetivos que impliquen la asunción de riesgos por la entidad deberán tener un comité de remuneraciones, siempre que de acuerdo con el principio de proporcionalidad resulte conforme al carácter, tamaño, organización interna, escala y complejidad de los servicios de inversión que presten.
El comité de remuneraciones tendrá una composición que le permita ejercer un juicio competente e independiente de las políticas y prácticas de remuneración y de los incentivos creados para gestionar el riesgo, el capital y la liquidez.
El comité de remuneraciones se encargará de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la entidad de que se trate y que deberá adoptar el consejo de administración en su función supervisora. El presidente y los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de que se trate. Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la entidad.
Para la aplicación del principio de proporcionalidad de las obligaciones que en materia de remuneraciones establecen los artículos 116 y 117 del Real Decreto 216/2008, las entidades podrán utilizar la guía sobre prácticas y políticas de remuneración elaborada por el Comité Europeo de Supervisores Bancarios, de 10 de diciembre de 2010, mencionada en el número 1 de este artículo, u otras que puedan sustituirla con posterioridad a ésta.»
30. Se modifican las letras c) y f) y insertándose nuevos párrafos en la letra c) relativa al riesgo de liquidez, ambas letras del número 5 del artículo 148 sobre política de gestión de riesgos.
«c) Riesgo de liquidez: deberán contar con políticas y procedimientos para la identificación, medición, gestión y seguimiento del riesgo de liquidez sobre un conjunto adecuado de horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar que las entidades mantienen un ‟colchón” de liquidez de nivel apropiado. Deberán analizarse posibles escenarios de tensión y revisarse periódicamente, disponiendo de procedimientos de emergencia para afrontar posibles crisis de liquidez. En particular, las entidades cumplirán con los requerimientos de liquidez previstos en la Circular 7/2008 de la CNMV sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de capital riesgo.
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Las estrategias, políticas, procedimientos y sistemas previstos en el párrafo anterior deberán ser proporcionales a la complejidad, el perfil de riesgo y el ámbito de actividad de la entidad, con el adecuado nivel de tolerancia al riesgo fijado por el Consejo de Administración, reflejando la importancia de la entidad en cada uno de los estados miembros en los que ejerza su actividad. Las entidades comunicarán la tolerancia al riesgo de todas las líneas de negocio pertinentes.
Las entidades desarrollarán metodologías orientadas a la identificación, medición, gestión y seguimiento de las posiciones de financiación. Estas metodologías englobarán los flujos materiales de tesorería, actuales y previstos, de activos, pasivos y partidas de las cuentas de orden, incluidos los pasivos contingentes, ya sea de forma directa o derivados de ellos. Igualmente, se deberá valorar la posible incidencia del riesgo de reputación.
Las entidades establecerán una distinción entre los activos pignorados y los activos libres de cargas de los que pueda disponerse en todo momento, especialmente en las situaciones de urgencia. Tomarán asimismo en consideración la persona jurídica en la que estén radicados los activos, el país en el que estén registrados legalmente los activos ya sea en un registro o en una cuenta, así como su elegibilidad, y efectuarán un seguimiento de la forma en que los activos pueden movilizarse de manera oportuna.
Las entidades tomarán asimismo en consideración las limitaciones legales, reglamentarias u operativas a las posibles transferencias de liquidez, de activos libres de cargas y deudas entre entidades, tanto en el interior como fuera del espacio económico europeo.
Las entidades estudiarán distintas herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular un sistema de límites y «colchones» de liquidez que permitan afrontar diversas situaciones de tensión, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificados. Estas medidas se someterán a revisión periódicamente.
Se estudiarán escenarios alternativos en relación con las posiciones de liquidez y los factores reductores de riesgo y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición de financiación. A tal efecto, los escenarios alternativos contemplarán, en particular, las partidas de las cuentas de orden y otros pasivos contingentes, incluidos los de entidades especializadas en titulizaciones u otras entidades con fines especiales, en relación con las cuales la entidad actúe en calidad de patrocinadora o proporcione un apoyo significativo en términos de liquidez.
Las entidades analizarán los efectos potenciales de escenarios alternativos, bien circunscritos a la propia entidad, bien extensivos a todo el mercado o una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes horizontes temporales y condiciones con distintos grados de tensión.
Las entidades ajustarán sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaborarán planes de emergencia efectivos, atendiendo a los resultados de los escenarios alternativos a que se refiere el párrafo anterior.
Para hacer frente a las posibles crisis de liquidez, las entidades se dotarán de planes de emergencia en los que se establezcan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de subsanar posibles déficits de liquidez. Estos planes se pondrán a prueba periódicamente, se actualizarán en función de los resultados de los escenarios alternativos previstos los párrafos anteriores, y se comunicarán a la alta dirección y someterán a su aprobación, de modo que las políticas y procedimientos internos puedan adaptarse según corresponda.»
«f) Riesgo de crédito, contraparte, residual y de titulización: las entidades deberán contar con políticas y procedimientos sólidos y bien definidos para aprobar, modificar o renovar la posible concesión de financiación, así como para controlar valorar y gestionar la financiación previamente concedida. Los riesgos derivados
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de operaciones de titulización en las que la entidad actúa como inversora, patrocinadora, u originadora, incluidos los riesgos de reputación, como los que se producen en relación con estructuras o productos complejos, se valorarán y controlarán mediante las políticas y procedimientos adecuados para asegurarse, en particular, que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo. Cuando las entidades hayan hecho uso de técnicas para reducir o mitigar el riesgo de crédito deberán evaluar la posibilidad de que éstas sean menos efectivas de lo esperado.»
31. Se añade un nuevo número 11 bis al artículo 153 sobre información al mercado, Informe sobre solvencia, y un nuevo número 13, con el siguiente contenido:
«11.bis Las entidades deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente número de una manera que sea apropiada a su tamaño, su organización interna y a la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades.
A estos efectos, para las categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en su perfil de riesgo, la entidad facilitará al público, en el informe sobre solvencia, la información sobre su política y sus prácticas de remuneración que se recoge en el número 13 de este artículo.
Igualmente, las entidades deberán incorporar al informe sobre solvencia la información cuantitativa a que se refiere el número 13 de este artículo también para las personas que efectivamente dirigen la actividad de la entidad.»
«13. Las entidades deberán hacer pública, con los requisitos de los artículos anteriores de este capítulo, la siguiente información sobre su política y sus prácticas de remuneración:
a) Información sobre el proceso de decisión seguido para establecer la política de remuneración, aportando, en su caso, información sobre la composición y el mandato del comité de remuneración, el consultor externo a cuyos servicios se haya recurrido para establecer dicha política, y el papel desempeñado por los interesados.
b) Información sobre la relación entre la remuneración y los resultados, o en su caso, evaluación del desempeño.
c) Las características más importantes de la concepción del sistema de remuneración, especificando la información sobre los criterios aplicados en la evaluación de los resultados o el desempeño y su ajuste en función del riesgo, la política de diferimiento y los criterios de adquisición.
d) Información sobre los criterios en materia de resultados o evaluación del desempeño en que se basa el derecho a recibir acciones, opciones o a los componentes variables de la remuneración.
e) Los principales parámetros y la motivación de los posibles planes de remuneración variable y otras ventajas no pecuniarias.
f) Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por ámbito de actividad.
g) Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por altos directivos y empleados cuyas actividades inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad, con indicación de:
i. Las cuantías de la remuneración para el ejercicio financiero, divididas en remuneración fija y variable, y el número de beneficiarios
ii. Las cuantías y la forma de la remuneración variable, divididas en prestaciones pecuniarias, acciones, instrumentos vinculados a las acciones y de otro tipo.
iii. Los importes de las remuneraciones diferidas pendientes de pago, desglosados por partes atribuidas y no atribuidas.
iv. Las cuantías de la remuneración diferida concedida durante el ejercicio financiero, pagadas y reducidas mediante ajustes por resultados. cv
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v. Los pagos por nueva contratación e indemnizaciones por despido efectuados durante el ejercicio financiero, y el número de beneficiarios de dichos pagos.
vi. Las cuantías de las indemnizaciones por despido concedidas durante el ejercicio financiero, el número de beneficiarios y el importe máximo de este tipo de pagos abonado a una sola persona.»
32. Se modifica la redacción de la letra f) del número 12 Artículo 153, sobre información al mercado, informe sobre solvencia, de la siguiente forma:
«f) Recursos propios: Las entidades divulgarán la siguiente información relativa a sus recursos propios:
i. Información sumaria sobre las principales características de todos los elementos de los recursos propios y sus componentes, con inclusión de los instrumentos a que se refiere la letra c bis) del artículo 3, los instrumentos en relación con los cuales las disposiciones prevean un incentivo a su reembolso por la entidad, y los instrumentos sujetos a lo dispuesto en el número 6 del artículo 6 o que no cumplan los requisitos del número 7 del mismo artículo 6.
ii. El importe de los recursos propios básicos, indicando de forma independiente todos los elementos y deducciones.
iii. La cantidad total de recursos propios complementarios, y de recursos propios según la definición alternativa de los mismos.
iv. Deducciones de los recursos propios básicos y complementarios, con indicación independiente de las pérdidas esperadas deducidas de las provisiones y ajustes de valor practicados.
v. Recursos propios admisibles totales, netos de deducciones y sujetos a los límites de cómputo sobre los recursos propios básicos, de segunda y tercera categoría.»
33. Se modifican las letras o) y p) del número 12 del artículo 153 sobre información al mercado. Informe sobre solvencia.
«o) Riesgo de cartera de negociación, tipo de cambio y materias primas: las entidades que calculen sus exigencias de recursos propios por riesgo de posición, liquidación y riesgo de contraparte en la cartera de negociación, así como por riesgo de tipo de cambio y sobre materias primas, divulgarán por separado estas exigencias para cada riesgo mencionado. Además, las exigencias de recursos propios por riesgo de tipo de interés específico de posiciones de titulización se divulgarán por separado.
p) Riesgo de cartera negociación: modelos internos. Cada entidad divulgará la siguiente información para el cálculo de sus exigencias de recursos propios, de conformidad con los modelos internos previstos en los artículos 26 a 28:
i. Para cada subcartera cubierta:
– Las características de los modelos utilizados.– En relación con las exigencias de capital en virtud de los números 7 y 8 del
artículo 27 independientemente, los métodos utilizados y los riesgos calculados mediante el uso de un modelo interno, con descripción del método aplicado por la entidad para determinar los horizontes de liquidez, los métodos utilizados para lograr que el cálculo del capital sea coherente con el preceptivo criterio de solidez y los métodos seguidos para validar el modelo.
– Una descripción de las pruebas de solvencia aplicadas a la subcartera.– Una descripción de los métodos utilizados para realizar el back-testing y
validar la fiabilidad y coherencia de los modelos internos y de los procesos de modelización.
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ii. El alcance de la aceptación por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
iii. Descripción de los niveles y las metodologías de cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 27 de esta Circular.
iv. El importe máximo, mínimo y medio correspondiente a:
– El valor en riesgo diario durante el período de referencia y al final de este.– El valor en riesgo en situación de tensión durante el período de referencia y
al final de este.– Las exigencias de capital en virtud de los puntos números 7 y 8 del artículo 27
independientemente, durante el período de referencia y al final de este.
v. La cuantía del capital en virtud de los números 7 y 8 del artículo 27 independientemente, junto con el horizonte de liquidez medio ponderado para cada subcartera cubierta.
vi. Una comparación del valor en riesgo diario al cierre de la jornada con las variaciones de un día del valor de la cartera al término del siguiente día hábil, junto con un análisis de todo exceso importante durante el período de referencia.»
34. Se modifica la disposición transitoria primera. La disposición tendrá la siguiente redacción:
«Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, del tipo previsto en la letra c) del número 4 del artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores que a la fecha de entrada en vigor de esta circular tengan ya designada una entidad obligada seguirán considerando a tal entidad como tal a los efectos de la presente circular.»
35. Se modifica el número 1 del artículo 155 sobre información periódica a remitir sobre exigencias de recursos propios, incluyéndose los estados referentes a remuneraciones mencionados en el artículo 146 bis y se sustituyen algunos estados ya existentes.
«1. Las entidades y sus grupos consolidables sujetas a las exigencias de recursos propios previstos en la presente Circular estarán obligadas a remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores los estados recogidos en el cuadro siguiente, que les sean de aplicación, con la periodicidad prevista en citado cuadro.
Estado DenominaciónPeriodicidad
Individual Consolidado
RP 10 Recursos propios computables. Mensual. Semestral.RP 11 Detalle de solvencia. n/a. Semestral.RP 21 Exigencias de recursos propios por riesgo de crédito,
contraparte y entrega. Método estándar.Trimestral. Semestral.
RP 22 Exigencias de recursos propios por riesgo de crédito, contraparte y entrega. Método IRB.
Trimestral. Semestral.
RP 23 Exigencias de recursos propios por riesgo de crédito para posiciones de renta variable. Método IRB.
Trimestral. Semestral.
RP 24 Exigencias de recursos propios por riesgo de crédito para titulizaciones. Método estándar.
Trimestral. Semestral.
RP 25 Exigencias de recursos propios por riesgo de crédito para titulizaciones. Método IRB.
Trimestral. Semestral.
RP 26 Información sobre titulizaciones originadas. Anual. Anual.RP 27 Exigencias de recursos propios por riesgo de liquidación y
entrega.Trimestral. Semestral.
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Estado DenominaciónPeriodicidad
Individual Consolidado
RP 31 Exigencias de recursos propios por riesgo de posición en renta fija. Método estándar.
Trimestral. Semestral.
RP 32 Exigencias de recursos propios por riesgo de posición en renta variable. Método estándar.
Trimestral. Semestral.
RP 33 Exigencias de recursos propios por riesgo de tipo de cambio. Método estándar.
Trimestral. Semestral.
RP 34 Exigencias de recursos propios por riesgo de posición en materias primas. Método estándar.
Trimestral. Semestral.
RP 35 Exigencias de recursos propios mediante modelos internos.
Trimestral. Semestral.
RP 41 Exigencias de recursos propios por riesgo operacional. Trimestral. Semestral.RP 42 Información de pérdidas operativas por líneas de negocio
y tipos de evento.Trimestral. Semestral.
RP 43 Información de pérdidas operativas significativas. Trimestral. Semestral.RP 51 Información sobre riesgo de tipo de interés en posiciones
ajenas a la cartera de negociación.Trimestral. Semestral.
RP 52 Información sobre posiciones sensibles a los tipos de interés en actividades que no sean de la cartera de negociación.
Trimestral. Semestral.
RP 53 Información sobre opciones de tipo de interés o de cancelación en actividades que no sean de la cartera de negociación.
Trimestral. Semestral.
RP 60 Límites a los grandes riesgos. Trimestral. Semestral.RP 61 Composición de los grandes riesgos sujetos a límite
global.Trimestral. Semestral.
RP 90 Información sobre grupos mixtos. n/a. Semestral.RM 1 Información relativa a todos los empleados. Anual. Anual.RM 2 Información relativa a los empleados a que se refiere el
artículo 146 bis (perfil de riesgo).Anual. Anual.
RM 3 Información sobre las personas cuyas remuneraciones superaron un millón de euros en el año.
Anual. Anual.
Con independencia de lo previsto en el número 2 de este artículo, los estados RM1, 2 y 3 deberán remitirse anualmente en la misma fecha que los estados de solvencia RP correspondientes al cierre de mayo de cada ejercicio.
El contenido de los estados reservados recogidos en el cuadro anterior se ajustará al de los modelos incluidos en el anexo I de la presente Circular.»
Norma 2.ª Modificaciones de la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo.
1. Se modifica la norma 1.ª relativa al ámbito de aplicación que quedará redactada de la siguiente forma:
«Norma 1.ª Ámbito de aplicación.
1. La presente Circular será de aplicación a los siguientes tipos de entidades:
a) Las empresas de servicios de inversión definidas en el artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sus correspondientes grupos consolidables, tal como se definen en el artículo 86 de la mencionada Ley cv
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(en adelante ESI o grupos de ESI, respectivamente) y en sus desarrollos reglamentarios.
b) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (en adelante SGIIC) tal como se definen en el artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
c) Las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo (en adelante, SGECR) tal como se definen en el artículo 40 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
2. La Circular no será de aplicación a las siguientes entidades:
a) Las SGIIC y SGECR que formen parte un grupo consolidable distinto de los grupos de empresas de servicios de inversión se ajustarán a lo previsto en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y Plan General de Contabilidad o la normativa específica que les resulte aplicable a los efectos de presentación de cuentas anuales consolidadas.
b) Las empresas de asesoramiento financiero definidas en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, se ajustarán a lo a lo previsto en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y Plan General de Contabilidad a los efectos de presentación de cuentas anuales individuales. No obstante lo anterior, la norma 6.ª será de aplicación a las mencionadas empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas.
c) Las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación a que se refiere el artículo 118 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores que estén operados por una empresa de servicios de inversión cuyo objeto principal sea regir un sistema multilateral de negociación cuando la mayor parte de su negocio y la parte más significativa de sus ingresos y gastos procedan de la operativa de ese sistema.
d) Las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de una sociedad rectora de un mercado secundario oficial, distinto del de Deuda Pública en Anotaciones, o de una entidad rectora de un sistema multilateral de negociación, cuando su actividad u objeto principal sea la tenencia de esas acciones y la parte más significativa de sus ingresos procedan de esa actividad.
e) Las entidades referidas en los apartados c) y d) anteriores, se ajustarán a lo previsto en la Circular, de la CNMV, sobre normas contables, estados de información reservada y pública, cuentas anuales y auditoría de la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, las Sociedades Rectoras de los mercados oficiales de futuros y opciones y otras Sociedades Rectoras de un mercado secundario oficial distinto del de Deuda Pública en Anotaciones.»
2. Se modifica el número 1 de la norma 2.ª relativa a las normas de contabilidad aplicables que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Las normas contenidas en esta Circular constituyen el desarrollo y adaptación a las ESI, SGIIC y SGECR de la regulación contable establecida en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital, Plan General de Contabilidad y la normativa legal específica que, en su caso, sea de aplicación a dichas entidades.
Para las cuestiones que no estén específicamente reguladas por esta Circular, se aplicará la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España sobre Normas de información financiera pública y reservada y en su defecto se aplicarán
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las normas contables españolas vigentes, siempre que sean compatibles con los criterios generales establecidos en el Capítulo Primero.
Cuando una cuestión no esté regulada en la normativa contable española, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en las normas internacionales de información financiera adoptadas como Reglamentos de la Comisión Europea en vigor. Dichos criterios también se utilizarán como subsidiarios de las normas de este capítulo siempre que sean compatibles con éstas.»
3. Se modifica la norma 5.ª relativa a las cuentas anuales consolidadas que quedará redactada de la siguiente forma:
«Norma 5.ª Cuentas anuales consolidadas.
1. Las cuentas anuales consolidadas son los estados financieros de un grupo de entidades, presentadas como si se tratase de una sola unidad económica y formuladas, una vez realizados los ajustes necesarios, aplicando criterios homogéneos de reconocimiento y valoración establecidos en esta Circular.
2. Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión son aquellos en los que existe unidad de decisión bien porque se dé una situación de control, o bien, porque existan actuaciones sistemáticas en concierto, tal como se indica en el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sus desarrollos reglamentarios.
3. Los grupos mencionados en el apartado anterior tendrán la obligación de formular sus cuentas anuales consolidadas en los términos previstos en la presente Circular. En lo no previsto se atenderá a lo dispuesto en el número 1 de la norma 2ª de esta Circular.
4. La obligación de formular cuentas anuales consolidadas, contemplada en la presente norma, no eximirá a ninguna de las entidades integrantes del grupo consolidable de formular sus propias cuentas anuales individuales, dentro de los plazos establecidos al efecto por la legislación que en cada momento resulte aplicable a cada una de ellas.
5. No obstante lo dispuesto en apartados anteriores, los grupos consolidables de ESI que no deban cumplir sus obligaciones de determinación de recursos propios en base consolidada, como aquellos grupos que cumplan los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 43 del Código de Comercio, no estarán obligadas a remitir las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados a la CNMV, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones contables que les sean de aplicación según lo previsto en la legislación mercantil.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores decidirá, en los casos siguientes, cómo debe efectuarse la consolidación:
a) cuando una empresa de servicios de inversión ejerza, en opinión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, una influencia significativa en una o varias empresas de servicios de inversión o entidades financieras, sin poseer sin embargo una participación u otros vínculos de capital en estas entidades; y,
b) cuando dos o más empresas de servicios de inversión o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que ésta deba haber sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias.
En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá permitir o prescribir la utilización de los métodos previstos en la Circular 7/2008, de la CNMV sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de capital riesgo.
7. La entidad obligada de un grupo consolidable de ESI será la definida como tal en el número 4 del artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.» cv
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4. Se modifica el número 3 de la norma 6ª relativa a la rendición y publicidad de las cuentas anuales que quedará redactado de la siguiente forma:
«3. La moneda de presentación de las cuentas anuales, individuales y consolidadas, de las entidades españolas será el euro y los importes se expresarán en euros con dos decimales; no obstante lo anterior, podrán expresarse los valores en miles de euros cuando la magnitud de las cifras así lo aconseje, debiendo indicarse esta circunstancia en las cuentas anuales.»
5. Se da nueva redacción a número 2 de la norma 7.ª relativa a información pública.
«2. Las ESI y sus grupos consolidables remitirán semestralmente a la CNMV el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias y, anualmente, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo, en su caso, ajustados respectivamente, a los modelos contenidos tanto en el anexo I como en el anexo II.»
6. Se da nueva redacción al apartado «Aspectos relacionados con el uso del valor razonable en las combinaciones de negocios» de la norma 16.ª –Consideraciones relativas al valor razonable– que queda redactado como sigue:
«C) Aspectos relacionados con el uso del valor razonable en las combinaciones de negocios.
El valor razonable de los activos adquiridos y pasivos asumidos en la fecha en que se produzca una combinación de negocios se estimará conforme a lo dispuesto en la norma 41.ª de esta Circular.»
7. Se da nueva redacción a la letra a) del número 7 de la norma 17.ª –Operaciones en moneda extranjera– que queda redactado del siguiente modo:
«a) Todas las diferencias de cambio que surjan al convertir o liquidar las partidas monetarias se registrarán en resultados como ganancias o pérdidas del periodo. En las cuentas anuales consolidadas, las diferencias de cambio que surjan de partidas monetarias que forman parte integral de una inversión en una entidad extranjera se tratarán conforme a lo dispuesto en la norma 41.ª de esta Circular.»
8. Se da nueva redacción al primer párrafo de la letra a) del número 8 de la norma 20.ª –Instrumentos financieros– que queda redactado del siguiente modo:
«a) Las participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas se tratarán de acuerdo con lo previsto en la norma 41.ª de esta Circular. En las cuentas anuales individuales, estas inversiones se registrarán por su coste de adquisición y deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias por deterioro siempre que exista evidencia objetiva de que el valor en libros de una inversión no será recuperable.»
9. Se da nueva redacción a la letra c) del número 9 de la norma 25.ª –Coberturas contables– que queda redactado del siguiente modo:
«c) Coberturas de inversiones netas en un negocio en el extranjero. Son las que cubren el riesgo de cambio de las inversiones en entidades dependientes, asociadas, negocios conjuntos y sucursales de la entidad que informa cuyas actividades están basadas o se llevan a cabo en un país diferente o en una moneda funcional distinta a los de la entidad que informa.»
10. Se da nueva redacción al número 8 del apartado B) de la norma 29.ª –Activos intangibles– que queda redactado como sigue:
«8. El fondo de comercio es un activo que representa beneficios económicos futuros, que no son identificables ni reconocibles de forma separada o individual,
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surgidos de otros elementos adquiridos como consecuencia de una combinación de negocios. Cuando proceda reconocer un fondo de comercio, éste se reconocerá y medirá de acuerdo con lo previsto en la Norma 41.ª de esta Circular.»
11. Se da nueva redacción al párrafo tercero del número 9 del apartado C) de la norma 29.ª –Activos intangibles– que queda redactado como sigue:
«Los activos intangibles adquiridos en una combinación de negocios, se reconocerán, de acuerdo con lo establecido en la norma 41.ª de esta Circular.»
12. La norma 30.ª –Deterioro de activos no financieros– queda modificada como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al apartado A) que queda redactado como sigue:
«A) Definiciones e identificación de activos deteriorados.
1. Esta Norma se aplicará a los todos los activos materiales e intangibles, incluido el fondo de comercio, al evaluar su posible deterioro y, en su caso, determinar y reconocer la pérdida de valor. Para ello, la entidad deberá tener en cuenta, además de los conceptos definidos en las normas 14.ª y 15.ª de esta Circular, el significado de los activos comunes para determinar el deterioro de una unidad generadora de efectivo. A estos efectos se entiende por activos comunes aquellos activos, diferentes del fondo de comercio, que contribuyen a generar flujos de efectivo futuros de dos o más unidades generadoras de efectivo, tales como la sede central o el centro de proceso de datos de la entidad.
2. La entidad valorará, en cada fecha a la que se refieran los estados financieros, si existen indicios de que algún activo pudiera estar deteriorado y, en ese caso, estimará su importe recuperable tal como se define en la Norma 14.ª de esta Circular. Al evaluar la posible existencia de deterioro, deberán considerarse tanto los indicios internos como externos, entre otros: disminuciones significativas en el valor de mercado del activo; evidencia de la obsolescencia del elemento; incrementos en los tipos de interés de mercado que puedan afectar materialmente al importe recuperable del activo; informes internos que indican que el rendimiento del activo será inferior al esperado; y cambios significativos durante el periodo con efectos adversos en el entorno económico, legal o tecnológico del mercado donde opere la entidad o al que esté vinculado el activo.
3. En cualquier caso, la entidad someterá anualmente el fondo de comercio adquirido en una combinación de negocios al análisis de deterioro que se establece en el apartado D) siguiente y estimará el importe recuperable de los activos intangibles que tengan vida útil indefinida y de los activos que todavía no estén en condiciones de uso.»
Dos. Se suprime la expresión «o geográficos» del primer párrafo del número 6 del apartado C).
Tres. Se suprimen los números 10, 11 y 12, del apartado D) y se da nueva redacción al número 9 que quedad redactado como sigue:
«9. El fondo de comercio que surja en una combinación de negocios, se asignará a una o más unidades generadoras de efectivo que se espera que sean las beneficiarias de las sinergias derivadas de la combinación según lo previsto en la norma 41.ª de esta Circular. No obstante lo anterior, para el caso de inversiones en entidades a las que se aplique el método de la participación, el fondo de comercio incluido en su valor en libros se asignará íntegramente a la inversión como activo individual.»
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Cuatro. Los números 13 del apartado E) y los números 14, 15 y 16 del apartado F) pasan a ser los nuevos 10, 11,12 y 13, respectivamente.
13. Se da nueva redacción al número 3 de la de la norma 31.ª –Activos no corrientes mantenidos para la venta– que queda redactado como sigue:
«3. Las participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas, así como los activos no corrientes, materiales o intangibles, que la entidad haya retirado del uso al que estaban destinados con la intención de venderlos de forma inmediata, se clasificarán como mantenidos para su venta en el balance individual. En los estados financieros consolidados se presentarán y valorarán de acuerdo con la norma 41.ª de esta Circular.»
14. Se da nueva redacción al número 5 del apartado B) la de la norma 39.ª –Provisiones y contingencias– que queda redactado como sigue:
«5. Los pasivos contingentes no se reconocerán en el balance ni en la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo establecido en la normas sobre combinación de negocios y consolidación de acuerdo a lo que se establece en la norma 41.ª de esta Circular. La entidad informará de su existencia en la memoria, de la forma establecida en el Anexo correspondiente de esta Circular, salvo que se considere remota la posibilidad de que se produzca una salida de recursos que incorporen beneficios económicos.»
15. Se da nueva redacción a la norma 41.ª –Combinaciones de negocios y consolidación– que queda redactado como sigue:
«En materia de ‟Combinaciones de negocios” y ‟Consolidación de estados financieros” para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, se aplicaran las normas y criterios establecidos en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros.
A estos efectos, las referencias a entidades de crédito o sus grupos se entenderán realizadas a las empresas de servicios de inversión o sus grupos y las referencias al Banco de España se entenderán realizadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
16. Se da nueva redacción al número 3 de la norma 42.ª –Integración de sucursales y operaciones con representantes– que queda redactado como sigue:
«3. Para integrar las cuentas de las sucursales en el extranjero cuya moneda funcional sea distinta a la de presentación de los estados financieros de la entidad, se aplicará lo previsto en la norma 41.ª de esta Circular y las diferencias de conversión que surjan se registrarán en el patrimonio neto, a través del estado de cambios en el patrimonio neto, y se informará de ellas en la memoria. Cuando coincidan la moneda funcional de la sucursal extranjera y la de la entidad, se aplicará lo dispuesto en la norma 17.ª de esta Circular.»
17. Se suprimen las normas 43.ª, 44.ª, 45.ª, 46.ª, 47.ª y 48.ª de la Sección séptima: Combinaciones de negocios, integración y consolidación.
18. Se da nueva redacción al primer párrafo del número 2 del apartado C) de la norma 49.ª –Patrimonio Neto– que queda redactado como sigue:
«2. La categoría de ‟Fondos propios” incluye los importes del patrimonio neto que corresponden a aportaciones realizadas por los socios o accionistas, así como su devolución, los resultados acumulados reconocidos a través de la cuenta de pérdidas y ganancias y no distribuidos, y los componentes de instrumentos financieros compuestos que tengan carácter de patrimonio neto. También
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comprende los importes procedentes de ajustes de carácter permanente realizados directamente en el patrimonio neto como consecuencia de gastos de emisión o reducción de instrumentos de capital propio, enajenaciones de instrumentos de capital propio y ganancias y pérdidas actuariales en planes de pensiones y la reexpresión retroactiva de los estados financieros como consecuencia de errores y cambios contables. Los importes procedentes de las entidades dependientes y multigrupo se presentarán en las partidas que correspondan según su naturaleza. En esta categoría se incluyen las siguientes partidas:»
19. Se da nueva redacción a la letra c) del número 2 del apartado C) de la norma 49.ª –Patrimonio Neto– que queda redactado como sigue:
«c) Reservas: comprenderá entre otras, el importe neto de las ganancias o pérdidas acumuladas reconocidas en ejercicios anteriores a través de la cuenta de pérdidas y ganancias que, en la distribución del beneficio, se destinaron al patrimonio neto, así como el saldo remanente del ejercicio anterior cuyo destino estuviera pendiente de fijar. También recogerá los importes procedentes de ajustes de carácter permanente realizados directamente en el patrimonio neto como consecuencia de gastos en la emisión o reducción de instrumentos de capital propio, enajenaciones de instrumentos de capital propio, ganancias actuariales en planes de pensiones así como la reexpresión retroactiva de los estados financieros como consecuencia de cambios de criterios contables y de la corrección de errores en los términos previstos en las normas 11.ª y 18.ª de esta Circular, siempre que no corresponda registrarlos en otra partida.»
20. Se da nueva redacción a la letra n) del número 3 del apartado C) de la norma 49.ª –Patrimonio Neto– que queda redactado como sigue:
«n) Entidades valoradas por el método de la participación: Esta partida, que solo figura en el balance consolidado, recoge los importes de los ajustes por valoración registrados en el patrimonio neto procedentes de las entidades asociadas y de las entidades multigrupo cuando se valoren aplicando el método de la participación.»
21. El texto de la letra n) del número 3 del apartado C) de la norma 49.ª –Patrimonio Neto– pasa a ser el número 4 con la siguiente redacción:
«4. La categoría ‟Intereses minoritarios”, que sólo figurará en el balance consolidado, recogerá el importe neto del patrimonio neto de las entidades dependientes atribuido a los socios externos del grupo (es decir, el importe que no se ha atribuido, directa o indirectamente a la entidad dominante), incluido el importe en la parte que les corresponda del resultado consolidado del ejercicio.»
22. El número 4 del apartado C) de la norma 49.ª –Patrimonio Neto– pasa a ser el número 5.
23. Se modifica la letra r) del número 2 de la norma 50.ª –Cuenta de pérdidas y ganancias– que queda redactada como sigue:
«r) Diferencia negativa en combinaciones de negocios: recoge, para las combinaciones de negocios, el exceso entre el valor de la participación de la entidad adquirente en el valor razonable neto de los activos, pasivos y pasivos contingentes identificables de la entidad adquirida y el coste de la combinación de negocios.»
24. Se modifica el número 4 de la norma 52.ª –Estado de flujos de efectivo– que queda redactada como sigue:
«4. Los flujos de efectivo procedentes de transacciones en moneda extranjera y los que correspondan a entidades dependientes extranjeras deberán convertirse
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a la moneda de presentación de las cuentas anuales, aplicando los criterios establecidos al respecto en las normas 17.ª y 41.ª de esta Circular.»
25. Se modifica el inciso (i) de la letra a) del número 1 del apartado A) de la norma 54.ª –Transacciones con partes vinculadas– que queda redactada como sigue:
«(i); controla a, es controlada por, o está bajo control común con, la entidad;»
26. Se modifica el número 2 del apartado A) de la norma 54.ª –Transacciones con partes vinculadas– que queda redactada como sigue:
«2. Por control se entenderá lo dispuesto en el número 2 de la norma 5.ª de esta Circular y por influencia significativa el poder para intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de la entidad, pero sin llegar a tener el control sobre ella. La existencia de influencia significativa se evidenciará, entre otras, en las siguientes situaciones:
a) Representación en el consejo de administración, u órgano equivalente de dirección de la entidad participada.
b) Participación en el proceso de fijación de políticas, incluyendo las relacionadas con los dividendos y otras distribuciones.
c) Existencia de transacciones significativas entre la entidad inversora y la participada.
d) Intercambio de personal de la alta dirección.e) Suministro de información técnica de carácter esencial.
En el análisis para determinar si existe influencia significativa sobre una entidad, también se tomará en cuenta la importancia de la inversión en la participada, la antigüedad en los órganos de gobierno de la participada y la existencia de derechos de voto potenciales convertibles o ejercitables en la fecha a que se refieren los estados financieros.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe influencia significativa cuando la entidad inversora, individualmente o junto con las restantes entidades del grupo, posean, al menos, el 20% de los derechos de voto de la participada.»
27. Se modifica el número 4 de la norma 56.ª que queda redactado como sigue:
«4. Las entidades obligadas de los grupos de ESI, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 de la norma 5.ª, deberán aplicar en la elaboración de los estados financieros consolidados reservados lo previsto en la Sección Séptima del Capítulo Primero y con el alcance que se establece en la norma 5.ª de esta Circular. No obstante lo anterior, aquellas entidades que, siendo dependientes o multigrupo de alguna de las entidades del grupo consolidable de ESI, no estén incluidas dentro de dicho grupo consolidable, se integrarán en los estados financieros consolidados mediante la aplicación del método de la participación, siempre que estén directamente participadas.»
28. Se modifica el número 1 de la norma 59.ª
«1. Las entidades obligadas de los grupos consolidables deberán remitir a la CNMV los estados financieros reservados consolidados y otras informaciones de detalle que figuran a continuación, en los modelos que se recogen en el anexo VII de la presente Circular, dentro del mes siguiente a la finalización de cada semestre natural o periodo anual, de acuerdo con la periodicidad exigida que se señala el siguiente recuadro:
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Estados reservados consolidados. Clases y plazos de rendición
Estado: Denominación Periodicidad Plazo máximo de presentación
CS3 Cartera de valores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Semestral. Día 30 del mes siguiente.CS4 Detalle del patrimonio neto por entidades. . . . . Semestral. Día 30 del mes siguiente.CS5 Detalle de intereses minoritarios. . . . . . . . . . . . Semestral. Día 30 del mes siguiente.CS6 Detalle de operaciones con entidades del grupo. Semestral. Día 30 del mes siguiente.CS7 Detalle del fondo de comercio. . . . . . . . . . . . . . Semestral. Día 30 del mes siguiente.CA1 Resultados e impuestos sobre beneficios. . . . . Anual. Día 30 del mes siguiente.
29. Se modifica la letra a) del número 3 de la Memoria (Anexo 3) que queda redactada como sigue:
«a) Con el mismo detalle que el exigido en el apartado anterior, identificación de las entidades dependientes que no han sido consolidadas, de acuerdo con lo previsto en la norma 41.ª, incluyendo un desglose del importe de la partida que recoja la inversión en tales entidades, el movimiento del ejercicio, así como información resumida que incluya los importes de sus activos totales, pasivos totales, ingresos y el resultado del ejercicio.»
30. Se modifica la letra c) del número 3 de la Memoria (Anexo 3) que queda redactada como sigue:
«c) Las razones por las que no existe control, a pesar de tener la dominante, directa o indirectamente a través de otras dependientes, más de la mitad de los derechos de voto de la entidad dependiente.»
31. Se modifica la letra h) del número 4 de la Memoria (Anexo 3) que queda redactada como sigue:
«h) Asociadas a las que no se les aplica el método de la participación, de acuerdo con la norma 41.ª de esta Circular, así como información financiera sobre el importe agregado de sus activos, pasivos, ingresos, gastos y resultados.»
32. Se modifica el número 6 de la Memoria (Anexo 3) que queda redactada como sigue:
«– Se indicará, en su caso, cuáles son las entidades e importes afectados por los ajustes por inflación de acuerdo a la norma 41.ª de esta Circular, relativa a negocios en el extranjero, y se informará de los criterios adoptados y normas utilizadas para su aplicación, incluyendo información del índice general de precios empleado.»
33. Se modifica el número 31 de la Memoria (anexo 3) que queda redactada como sigue:
«31. Combinaciones de Negocios. La entidad adquirente deberá revelar, para cada combinación de negocios efectuada a lo largo del ejercicio, la información requerida de acuerdo a lo establecido en la Norma 41.ª de esta Circular.»
34. Se modifica la letra h) del número 31 de la Memoria (Anexo 3) que queda redactada como sigue:
«h) El importe y naturaleza de cualquier exceso reconocido en la cuenta de resultados de acuerdo con la norma 41.ª, así como la partida de la cuenta de resultados en la que se ha reconocido el exceso.»
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Disposición adicional. Incorporación de Derecho de la Unión Europea y nuevos estados.
Mediante esta circular se incorporan parcialmente al derecho español la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis y la Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración.
Se adjunta como anexo I, además de los nuevos estados RM 1, RM 2 y RM 3, los estados de recursos propios RP 10, 21, 24, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 35, 42, 43, 60 y 61 que se modifican para adaptarlos al contenido de la presente Circular.
Para la preparación y remisión de los estados detallados en el párrafo anterior, estados referidos a la solvencia o las remuneraciones, las entidades deberán utilizar la taxonomía publicada por el Banco de España, teniendo en consideración que alguno de los estados recogidos en la mencionada taxonomía no so de aplicación para las empresas de servicios de inversión.
Disposición transitoria. Remisión de estados de solvencia e información sobre remuneraciones.
La primera remisión de los estados de solvencia modificados por esta Circular que deben enviar las empresas de servicios de inversión (estados RP), será la correspondiente al cierre mensual de enero de 2012.
Con carácter excepcional, los estados RM 1, RM 2 y RM 3 que se detallan en el artículo 146 bis con la información correspondiente al ejercicio completo de 2010, deberán remitirse en el mismo plazo que los estados de solvencia mencionados en el párrafo anterior.
Disposición final. Entrada en vigor
La presente Circular entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
Madrid, 12 de diciembre de 2011.–El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Julio Segura Sánchez.
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RECURSOS PROPIOS COMPUTABLES Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS RECURSOS PROPIOS
ENTIDADP
T 3 0 1 0
(*) Se consignarán:
Otros ajustes por valoración que afecten a las reservas computables1.1.2.6.15
(1) Elemento no aplicable a las empresas de servicios de inversión según normativa española
1.1.2.6.16
0065
1.1.2.6.09
1.1.2.6.08 Corrección a los ajustes por valoración en pasivos financieros a valor razonable 0058
0059Ajustes por valoración de coberturas de flujos de tesorería de instrumentos financieros medidos por el coste amortizado
0 Estado correspondiente a grupo consolidado
0066
Ajustes por valoración en activos materiales de uso propio(1)
1.1.2.6.11
1.1.2.6.12 Corrección a los ajustes por valoración en inversiones inmobiliarias(1)
Ajustes por valoración en inversiones inmobiliarias(1)
1.1.2.6.14
1.1.2.6.13
Corrección a los ajustes por valoración en activos materiales de uso propio(1)
2 Estado individual correspondiente a entidad
Corrección a los otros ajustes por valoración que afecten a las reservas computables
1.1.2.6.07
1.1.2.6.10
Ajustes por valoración en pasivos financieros a valor razonable
1 Estado correspondiente a subgrupo consolidado
RECURSOS PROPIOS BÁSICOS
TOTAL RECURSOS PROPIOS COMPUTABLES
1.1
1
Parte de las reservas que vayan a ser filtradas en ajustes por valoración
Del que: Por diferencias de cambio
1.1.2.2***03
1.1.2.1.02
1.1.1.2
1.1.2
1.1.1 Capital computable
1.1.1****
Del que: Instrumentos híbridos (de duración indeterminada y sin incentivo a la amortización anticipada) 0406
Año Estado
0018
Del que: instrumentos preferentes con pago de dividendos no acumulativo(1)
Del que: instrumentos computables como acciones ordinarias
0408
Del que: Instrumentos híbridos (de duración determinada o con incentivo a la amortización anticipada)(1)
0409
0030
0031
1.1.2.4b.02
0040
Parte del resultado del ejercicio no auditado que vaya a ser filtrado en ajustes por valoración
0041
0042
0035
1.1.2.6.02
Resultados del ejercicio que se prevean aplicar a reservas o pérdidas del ejercicio corriente
1.1.2.6.01
1.1.2.6 Ajustes por valoración computables como recursos propios básicos
1.1.2.5
1.1.2.4b
Del que: instrumentos computables transitoriamente con incentivos a la amortización anticipada sujetos límite
0052
0050
0051
0037
0032
0036
Parte del resultado negativo del ejercicio auditado que vaya a ser filtrado en ajustes por valoración
Ajustes por valoración en instrumentos de capital disponibles para la venta
Corrección a los ajustes por valoración en instrumentos de capital disponibles para la venta
1.1.2.4a.01
1.1.2.3
1.1.2.4a.02
1.1.2.1*
1.1.2.2***01
1.1.2.2.02
1.1.2.2
1.1.2.2***02
1.1.2.6.03
Intereses minoritarios (incluyendo ajustes por valoración)
1.1.2.2.03
1.1.2.2***04
1.1.2.2***05
(-) Pérdidas del ejercicio
1.1.2.3.01
Resultado del ejercicio no auditado
Del que: instrumentos computables transitoriamente sin incentivos a la amortización anticipada sujetos límite
Intereses minoritarios
(-) Corrección a los intereses minoritarios
0019
0405
0020
0009Capital desembolsado
1.1.2.6.04
1.1.2.2.01
0022
0021
Parte de los intereses minoritarios que vayan a ser filtrados en ajustes por valoración
Del que: instrumentos Instrumentos híbridos que deban convertirse en situaciones de emergencia
1.1.2.4b.01
0023
(-) Beneficios netos derivados de la actualización de futuros ingresos procedentes de activos titulizados
(-) Resultado negativo del ejercicio auditado
1.1.1***
1.1.1.1
0011
0015
0010
00121.1.1.4 Otros instrumentos computables como capital
1.1.2.1.01
1.1.2.1
(-) Acciones propias
Reservas computables
Primas de emisión1.1.1.3
Reservas (incluyendo ajustes por valoración)
Reservas
1.1.2.4a
Resultados del ejercicio computables
1.1.2.3.02 Parte del resultado positivo del ejercicio auditado que vaya a ser filtrado en ajustes por valoración
Resultado positivo del ejercicio auditado
0016
0017
0005
0006
0001
0401
______________________________________________
RP10Página 1 de 6
Correspondiente al ____ de _________________________ de _________Tipo
identificador(*)
Código entidadMes______________________________________________
1.1.2.6.05 0055Ajustes por valoración en otros activos disponibles para la venta
1.1.2.6.06
Corrección a los ajustes por valoración de coberturas de flujos de tesorería de instrumentos financieros medidos por el coste amortizado 0060
Ajustes por valoración en créditos a la clientela disponibles para la venta(1)
0056
0045
Corrección a los ajustes por valoración en otros activos disponibles para la venta
Corrección a los ajustes por valoración en créditos a la clientela disponibles para la venta(1)
0057
3 Estado individual correspondiente a entidad que presenta sus recursos propios con instrumentales
84
ANEXO
ESTADOS DE SOLVENCIA
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RECURSOS PROPIOS COMPUTABLES Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS RECURSOS PROPIOS
ENTIDADP
T 3 0 1 0
1.2.3
1.2.2.5
0130
01281.2.2.5*
0122
Del que: Efecto de la ampliación transitoria de los límites para los recursos propios de segunda categoría adicionales
Corrección a los intereses minoritarios relacionados con acciones preferentes asimiladas a financiaciones subordinadas estándar transferida a los recursos propios de segunda categoría adicionales
Recursos propios de segunda categoría adicionales de acuerdo con la legislación nacional
(-) Exceso sobre los límites para los recursos propios de segunda categoría adicionales
(-) Deducciones de los recursos propios de segunda categoría
0127
0132
(*) Se consignarán:
(-) Otras deducciones de recursos propios de segunda categoría de acuerdo con la legislación nacional
1.2.1.2.04
1.2.1.2.05
1.2.2.4.02
Compromisos de los miembros de las cooperativas de crédito(1)1.2.2.1
1.2.2.4.01
1.2.2.4
1.2.2
Otras correciones a los intereses minoritarios transferidos a los recursos propios de segunda categoría adicionales
1.2.1.8.04
1.2.2.3
RECURSOS PROPIOS DE SEGUNDA CATEGORÍA
1.2.1.2.02
1.2.1.5.01
1.2.1.5.02
Cobertura genérica relacionada con exposiciones bajo el método estándar
1.2.1.2.03
1.2.1.2
1.2
1.2.1.8.01
(-) Exceso sobre los límites para los recursos propios de segunda categoría
1.2.3.1* Del que: Efecto de la ampliación transitoria de los límites para los recursos propios de segunda categoría
3 Estado individual correspondiente a entidad que presenta sus recursos propios con instrumentales
1.2.3.1
1.2.2.2
1.2.3.2
1.2.1.3
1.2.1
Exceso sobre los límites para recursos propios básicos transferidos a recursos propios de segunda categoría principales
Corrección a los ajustes por valoración en instrumentos de capital disponibles para la venta transferidarecursos propios de segunda categoría principales (según detalle anexo)
Corrección realizada a los ajustes por valoración en los recursos propios básicos transferida a recursos propios de segunda categoría principales
1.2.1.2.01
1.2.1.5
1.2.1.4
1.2.1.8
1.1.5.4.2**
1.1.5.4.2*
Instrumentos híbridos que deban convertirse en situaciones de emergencia
Filtro positivo correspondiente a la primera aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad(1)
(-) Exceso sobre el límite para instrumentos híbridos, excepto los que deban convertirse en situaciones de emergencia
(-) Exceso sobre los límites para instrumentos híbridos
(-) Otras deducciones de los recursos propios básicos de acuerdo con la legislación nacional
1.1.5.2a.02
1.1.5.2a.03
1.1.5.2a.04
1.2.1.7
Instrumentos híbridos (de duración determinada o con incentivo a la amortización anticipada)(1)
1.2.1.8.03
(-) Exceso sobre el límite transitorio para los instrumentos computables transitoriamente
1.1.5.4.2
1.1.5.3a
Filtro negativo correspondiente a la primera aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad(1)
Otros elementos
(-) Exceso sobre el 50% de los recursos propios correspondiente a elementos distintos del capital y las reservas
1.2.1.1
1.2.1.5.03
Otros
(-) Activos inmateriales
Instrumentos híbridos computables transitoriamente con incentivos a la amortización anticipada sujetos límite 1.1.4.1a.05
1.1.4.3
Corrección a los ajustes por valoración en inversiones inmobiliarias transferida a recursos propios de segunda categoría principales(1)
1.1.5.4
1.1.5.1
1.1.5.4.1
0425
0423
0080
(1) Elemento no aplicable a las empresas de servicios de inversión según normativa española
0430
0115
0117
0120
0116
De las que: (-) Exceso de intereses minoritarios sobre el 10% de los RRPP básicos
(-) Otras
(-) Ajustes de valoración adicionales en instrumentos a valor razonable
(-) Exceso sobre el límite para instrumentos híbridos, de duración determinada o con incentivo a la amortización anticipada(1)
0426(-) Exceso sobre el límite para instrumentos híbridos (diferente del límite transitorio para los instrumentos computables transitoriamente)
(-) Otras deducciones de los recursos propios básicos
1.1.5.2a
1.1.4.1a
1.1.5.2a.01
1.1.4.1a.01
1.1.4.1a.02
1.1.4.4
1.1.5
0110
Ajustes de valoración para las posiciones bajo el método estándar para riesgo de crédito(1)
Cobertura genérica relacionada con exposiciones bajo el método IRB titulizadas
Corrección a los ajustes por valoración en activos materiales de uso propio transferida a recursos propios de segunda categoría principales(1)
Reservas de regularización, actualización o revalorización de activos
Recursos propios de segunda categoría principales
0108
0109
Corrección a los ajustes por valoración en otros activos disponibles para la venta transferida a recursos propios de segunda categoría principales (según detalle anexo)
Otras correcciones a ajustes por valoración que afecten a las reservas computables transferidas a recursos propios de segunda categoría principales
0105
0429
0100
0099
0098
0092
0093
0091
0095
1.1.3
Instrumentos híbridos
0427
0086
0410
Instrumentos híbridos computables transitoriamente sin incentivos a la amortización anticipada sujetoslímite 0419
1.1.4 Otros y recursos propios básicos de acuerdo con la legislación nacional
Tipo identificador
(*)
0420
0415
1.1.4.1a.04
0416
1.1.4.1a.03
Instrumentos híbridos (de duración indeterminada y sin incentivo a la amortización anticipada)
Mes______________________________________________
Año Código entidadEstado
Correspondiente al ____ de _________________________ de _________
______________________________________________
0417
Fondos para riesgos bancarios generales(1)
Página 2 de 6RP10
Fondos de la Obra Social de las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito
Otras correciones a los intereses minoritarios transferidas a los recursos propios de segunda categoría principales
0123
Acciones preferentes acumulativas con plazo de vencimiento determinado
0089
0097
0103
Financiaciones subordinadas de duración indeterminada e instrumentos similares
Importes positivos resultantes de la comparación en el método IRB entre ajustes por valoración por deterioro de activos y provisiones frente a pérdidas esperadas
Recursos propios de segunda categoría adicionales
0131
0096
1.2.1.6
0107
Otros
Recursos propios de segunda categoría principales de acuerdo con la legislación nacional 0113
1.2.1.8.02
0111
Corrección a los intereses minoritarios relacionados con acciones sin voto y acciones preferentes asimiladas a financiaciones subordinadas de duración indeterminada transferida a los recursos propios de segunda categoría principales
0126
0125
0124
Financiaciones subordinadas estándar e instrumentos similares
0114
0112
Corrección a los intereses minoritarios relacionados con reservas de revalorización transferida a los recursos propios de segunda categoría principales
2 Estado individual correspondiente a entidad
0 Estado correspondiente a grupo consolidado1 Estado correspondiente a subgrupo consolidado
0133
cve:
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RECURSOS PROPIOS COMPUTABLES Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS RECURSOS PROPIOS
ENTIDADP
T 3 0 1 0
1.3.8
(-) Determinadas exposiciones de titulizaciones no incluidas en los requerimientos de recursos propios(-) Pérdidas esperadas de las exposiciones de renta variable bajo el método IRB e importes negativos resultantes de la comparación en el método IRB entre correcciones de valor por deterioro de activos y provisiones frente a pérdidas esperadas
0175
0153
0143
0155
0170
(-) Exceso sobre los límites para los recursos propios auxiliares para la cobertura de los riesgos de precio y de tipo de cambio
1.8.4
1.8.5
0198
(-) Participaciones en entidades aseguradoras por la disposición transitoria y discrecional prevista en art. 154(4) de la Directiva 2006/48/CE(1)
Importe de las correcciones de valor por deterioro de activos y provisiones relacionadas con las exposiciones bajo el método IRB
(-) Recursos propios auxiliares para la cobertura de los riesgos de precio y de tipo de cambio computables pero no utilizados
(-) Deducciones de los recursos propios auxiliares para la cobertura de los riesgos de precio y de tipo de cambio de acuerdo con la legislación nacional
Exceso sobre los límites para los recursos propios de segunda categoría transferidos a los recursospropios auxiliares para la cobertura de los riesgos de precio y de tipo de cambio
RECURSOS PROPIOS AUXILIARES TOTALES PARA LA COBERTURA DE LOS RIESGOS DE PRECIO Y DE TIPO DE CAMBIO
Mes
0140
0192
1.6.2
1.3.1
______________________________________________
0137
0141
1.8.1.1*
1.6.3
1.6.6
Suma de los excesos de las participaciones cualificadas en entidades no financieras sobre el 15% de los recursos propios
1.3.9
1.3.10
1.3.T2*
1.8.1
0173
______________________________________________
(-) Financiaciones subordinadas u otros valores computables en entidades aseguradoras y asimiladas en cuyo capital la "Entidad" participa en más del 20% (según relación anexa)
(-) Deducciones de los recursos propios básicos y de segunda categoría de acuerdo con la legislación nacional
1.8.1.1
1.4
1.8
1.6
1.6.7
1.7
1.5
1.7.2
1.3.6
1.6.LE
1.3.11
1.3.9.2
Financiaciones subordinadas a corto plazo
Pro-memoria:Recursos propios a efectos de los límites a los grandes riesgos cuando se haga uso de recursos propios auxiliares para cubrir los riesgos de precio y de tipo de cambio(1)
(-) De los recursos propios de segunda categoría
1.6.4
(-) Exceso de participaciones en entidades no financieras (la mayor de 1.3.9.1 y 1.3.9.2)
(-) Activos ilíquidos(1)
(-) Otras deducciones de los recursos propios básicos y de los recursos propios de segunda categoría de acuerdo con la legislación nacional
Importes positivos (+) / negativos (-) resultantes de la comparación en el método IRB entre correcciones de valor por deterioro de activos y provisiones frente a pérdidas esperadas
0194
0190
0191
0193
PRO-MEMORIA:
(-) Deducciones del total de recursos propios de acuerdo con la legislación nacional
0156
0154
0177
0178
0174
01351.3
0139
0165
0171
0160
0150
Estado
Pro-memoria:Recursos propios a efectos de los límites a las participaciones cualificadas y a los grandes riesgos
(-) DEDUCCIONES DE LOS RECURSOS PROPIOS BÁSICOS Y DE SEGUNDA CATEGORÍA
(-) Exceso de participaciones, financiaciones subordinadas y otros valores computables como recursos propios de entidades financieras no consolidadas distintas de las recogidas en 1.3.1 o 1.3.sobre el 10% de los recursos propios de la "Entidad"
(-) Participaciones en entidades financieras no consolidadas en cuyo capital la "Entidad" participa emás de un 10% (según relación anexa) 0138
Correspondiente al ____ de _________________________ de _________
De las que: (-) De los recursos propios básicos 0136
Código entidadTipo
identificador(*)
Año
Beneficios netos de la cartera de negociación(1)
RECURSOS PROPIOS BÁSICOS TOTALES A EFECTOS GENERALES DE SOLVENCIA
RECURSOS PROPIOS DE SEGUNDA CATEGORÍA TOTALES A EFECTOS GENERALES DE SOLVENCIA
1.3.T1*
1.3.7
1.3.9.1
1.3.3
1.3.5
1.3.LE
(-) Financiaciones subordinadas y otros valores computables como recursos propios de entidades financieras no consolidadas en cuyo capital la "Entidad" participa en más de un 10% (según relación anexa)
0151
0142
1.3.4
0144
(-) Participaciones en entidades aseguradoras y asimiladas en cuyo capital la "Entidad" participa en más del 20% (según relación anexa)
Importe bruto de las financiaciones subordinadas
(1) Elemento no aplicable a las empresas de servicios de inversión según normativa española
(-) Importe de las pérdidas esperadas bajo el método IRB 0195
0197Activos que han servido como base para el cálculo de la cobertura genérica ponderados por riesgo bajo el método SA
0199Importe bruto de los Fondos de la Obra Social de las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito que hubiesen dejado de ser computables
1.3.2
Exceso de las participaciones cualificadas en entidades no financieras sobre el 60% de recursos propios
1.7.1 0181
(-) DEDUCCIONES DEL TOTAL DE RECURSOS PROPIOS
(-) Operaciones incompletas trascurridos 5 días hábiles desde la fecha del segundo pago o entrega contractual
0152
0180
1.6.1
1.6.5
3 Estado individual correspondiente a entidad que presenta sus recursos propios con instrumentales
1.8.1.2
1.8.1.1**
Del que: Cobertura genérica / Pérdidas por deterioro de activos financieros evaluados colectivamente
Cobertura específica / Pérdidas por deterioro de activos financieros evaluados individualmente
1.8.2
1.8.1.1*** Otras correcciones de valor por deterioro de activos y provisiones
(*) Se consignarán: 0 Estado correspondiente a grupo consolidado1 Estado correspondiente a subgrupo consolidado
Página 3 de 6RP10
0196
2 Estado individual correspondiente a entidad
Capital inicial mínimo requerido (solo en declaraciones a nivel individual)1.8.3
cve:
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RECURSOS PROPIOS COMPUTABLES Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS RECURSOS PROPIOS
ENTIDADP
T 3 0 1 0
0265
0 Estado correspondiente a grupo consolidado
Otros activos que no sean activos financieros
2.1.2.4.02
Exposiciones en situación de mora
0255
Empresas
Exposiciones garantizadas con inmuebles
TOTAL REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS POR RIESGO DE CRÉDITO, CONTRAPARTE, DILUCIÓN Y ENTREGA
2.1.1.1b.03
0218
0224
Total categorías de activos bajo el método IRB (excluyendo posiciones en titulizaciones)(1)
2.1.1.1a.11
2.1.1.1b.06
Posiciones de titulización. Método estándar
Administraciones centrales y bancos centrales
Instituciones(1)
2.1.1.1a.04
Empresas(1)
Administraciones centrales y bancos centrales(1)
Renta variable(1)
2.1.2.2.01
2.1.1.1b.05
2.1.1.2
2.1.1.1b.04 Minoristas(1)
Otras exposiciones
0222Exposiciones de alto riesgo
0215
Exposiciones en forma de instituciones de inversión colectiva (IIC)
Bonos garantizados
2.1.2.1.02
2.1.1.2*
2.1.2.1
Exposiciones frente a instituciones y empresas con calificación crediticia a corto plazo
Posiciones de titulización. Método basado en calificaciones internas
Titulizaciones sintéticas
0262
0440
3 Estado individual correspondiente a entidad que presenta sus recursos propios con instrumentales
2.1.2.5
Titulizaciones tradicionales
2 Estado individual correspondiente a entidad
0260
1 Estado correspondiente a subgrupo consolidado
2.1.2.4*
(1) Elemento no aplicable a las empresas de servicios de inversión según normativa española
De las que: Retitulizaciones
2.1.2.3 Renta variable. Método basado en calificaciones internas
2.1.2.2.03.02
Otras exposiciones minoristas
2.1.2.2.04
2.1.2.2.04* De las que: PYMES
2.1.2.2.04.02
2.1.2.2.03.03
2.1.2.2.04.01
2.1.2.2.04.03
2.1.2.2.04.01*
Código entidad
0217
0213
0214
0202
2.1.1.1a.02
0205
Empresas de inversión sujetas a los artículos 20(3) y 25 de la Directiva 2006/49/CE
2.1
Empresas de inversión sujetas al artículo 45b de la Directiva 2006/49/CE
Método estándar
Exposiciones minoristas renovables elegibles
2.1.1.1a.03
Empresas
2.1.2.1.03.02
0258
Entidades del sector público y otras instituciones públicas sin fines de lucro
Organizaciones internacionales
Bancos multilaterales de desarrollo
0216
0241
0225
0226
0203
2b
Año______________________________________________
2.1.2.1.01
2.1.1.2.01
2.1.2.1.03.03
0244
0242
2.1.1.1a.06
2.1.1.1a.10
Minoristas
Instituciones
2.1.1.1a.09
2.1.1.1b
0240
2.1.2.2.03.01
0253
Instituciones
Administraciones centrales y bancos centrales
Financiación especializada
Empresas
2.1.2
2.1.1.1b.01
De las que: Exposiciones minoristas (no PYMES) cubiertas con hipotecas sobre inmuebles
2.1.1.1b.02
2.1.2.2
2.1.1.1a.08
2.1.1.1a.13
2.1.1.1a.12
2.1.1.1a.15
2.1.1.1a.14
0219
Administraciones centrales y bancos centrales
Método basado en calificaciones internas cuando se haga uso de estimaciones propias de la LGD y/o de los factores de conversión 0248
0249
Total excepto financiación especializada y PYMES
Método basado en calificaciones internas cuando no se haga uso de estimaciones propias de la LGD ni de los factores de conversión
0264
Financiación especializada
Titulizaciones tradicionales 0235
Exposiciones minoristas cubiertas con hipotecas sobre inmuebles
PYMES
0263
Minoristas
2.1.2.2.04.03*
0243
0266
0259
0256
0257
0261De las que: Otras exposiciones minoristas (no PYMES)
2.1.1.2.02
PYMES
0234
0245
0435
0247
0252
0251
0246
0250
Total excepto financiación especializada y PYMES
0254
(*) Se consignarán:
2.1.2.4.01
0236
2.1.2.4
Método basado en calificaciones internas
De las que: Retitulizaciones
Otros activos que no sean activos financieros(1)
Titulizaciones sintéticas
Estado
______________________________________________
REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS
2a
2
2.1.1.1a 0211
Administraciones regionales y autoridades locales
2.1.1.1a.05
0220
0221
0223
2.1.1.1a.01
Total categorías de activos bajo el método estándar (excluyendo posiciones en titulizaciones)
2.1.1
2c
0201De los que: Empresas de inversión sujetas a los artículos 20(2) y 24 de la Directiva 2006/49/CE
0210
0212
Mes
RP10
Tipo identificador
(*)
Correspondiente al ____ de _________________________ de _________
Página 4 de 6
2.1.2.1.03
2.1.2.1.03.01
2.1.2.2.02
2.1.2.2.03
Instituciones
2.1.1.1a.07
0200
cve:
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADONúm. 301 Jueves 15 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág. 137383
RECURSOS PROPIOS COMPUTABLES Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS RECURSOS PROPIOS
ENTIDADP
T 3 0 1 0
Diferencia positiva entre el capital mínimo de constitución y los requerimientos establecidos en la Norma 4.1
Requerimientos de recursos propios mínimos establecidos en Norma 4.1
0353
(*) Se consignarán:
3.6.4.1
0310
0341
0311
BASE DE CÁLCULO PARA EL SUELO APLICABLE EN EL ELEMENTO 2.6.1
0356
Ajustes por diferencias en la regulación sobre los recursos propios computables y las deducciones
3 Estado individual correspondiente a entidad que presenta sus recursos propios con instrumentales
3.4
3.4.2
(-) Ajustes por operaciones internas del grupo
Ajustes por diferencias en la regulación sobre los recursos propios computables y las deducciones
Requerimientos de recursos propios mínimos específicos
(-) Ajustes por operaciones internas del grupo
0359
0361
0309
(-) Ajustes por operaciones internas del grupo
(1) Elemento no aplicable a las empresas de servicios de inversión según normativa española
Requerimientos ajustados del resto del grupo (Norma 6.2.b), segundo guión)
3.6.3.3
3.6.4.2 0365
3.6.4
% aplicable a la base de cálculo para el suelo del elemento 2.6.1
0280
Código entidad
2.2.1
2.2.2
2.3
0335
0340
0325
0307
2.3.1
0295
0296
______________________________________________
RIESGO DE LIQUIDACIÓN
Correspondiente al ____ de _________________________ de _________
Posiciones en materias primas
2.3.1.1*
RATIO DE SOLVENCIA (%)
3.3
3.2.a
2.7
3
3.2
3.1.a
SUPERÁVIT (+) / DÉFICIT (-) DE RECURSOS PROPIOS CONSIDERANDO EL ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
0305
0300
0284
2.2
______________________________________________MesAño Estado
3.1
2.3.1.4
2.4.1
REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS LIGADOS A LOS GASTOS DE ESTRUCTURA
2.6
TOTAL REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS POR RIESGO OPERACIONAL
SUPERÁVIT (+) / DÉFICIT (-) DE RECURSOS PROPIOS SIN CONSIDERAR LOS REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS TRANSITORIOS Y OTROS
2.4.3
2.6.3.1
Otros requerimientos nacionales de recursos propios
Requerimientos adicionales de recursos propios por tipo de cambio
2.8
2.3.1.2
PRO MEMORIA:
2.6.3
2.6.3.2
2.6.2 Complemento a los requerimientos de recursos propios de las empresas de inversión sujetas al art. 45(b) de la Directiva 2006/49/CE
REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS POR 2/3 PARTES DEL CAPITAL SOCIAL MÍNIMO
Método del indicador básico
2.3.1.1**
2.6.1
2.5
REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS TRANSITORIOS Y OTROS
Métodos avanzados
2.4
2.4.2
2.3.2 Modelos internos
Riesgo de tipo de cambio
0451
0290
0283
Del que: Por riesgo específico en posiciones de titulización (cartera de negociación)
Del que: Por riesgo específico en posiciones de la cartera de trading de correlación
0282
0351
0345
0450
0330
0275
0312
0281
0445
Posiciones en renta fija
Riesgo de liquidación en la cartera de negociación
0446
TOTAL REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS POR RIESGOS DE PRECIO Y DE TIPO DE CAMBIO
0350
0308
0315
0313
0306
0316
0342
0298
0352
0297
0447
Página 5 de 6RP10
Tipo identificador
(*)
3.6.1.3
3.6.1
2.3.1.1
Riesgo de liquidación fuera de la cartera de negociación
3.6.1.1
Medición interna de los recursos propios
Requerimientos de recursos propios mínimos específicos
RATIO DE SOLVENCIA SIN CONSIDERAR LOS REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS TRANSITORIOS Y OTROS (%)
3.6.2.3
Requerimientos ajustados de empresas de servicios de inversión (Norma 6.2.b), primer guión)
MEDICIÓN INTERNA DEL SUPERÁVIT (+) / DÉFICIT (-) DE RECURSOS PROPIOS
Otros
Método estándar y estándar alternativo
2.6.3.3
Posiciones en acciones y participaciones
SUMA DE LOS REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS SOMETIDAS A DISTINTAS REGULACIONES, AJUSTADOS CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LA NORMA SEXTA
3.6.3 Requerimientos ajustados de sociedades de inversión y de capital riesgo (Norma 6.2.b), segundo guión)
2.3.1.3
COEFICIENTE EFECTIVO DE SOLVENCIA CONSIDERANDO EL ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES (%)
Requerimientos adicionales para grupos consolidables en que se integren entidades financieras consolidables sometidas a distintas regulaciones
Complemento hasta el suelo para los requerimientos de recursos propios
Métodos estándar
Requerimientos de recursos propios mínimos establecidos en Norma 4.1
0346
0320SUPERÁVIT (+) / DÉFICIT (-) DE RECURSOS PROPIOS
Requerimientos ajustados de sociedades gestoras españolas (Norma 6.2.b), primer guión) 0355
Medición interna de las necesidades de recursos propios
0362
0354
REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS POR VOLUMEN DE CARTERAS GESTIONADAS
0357
0358
3.3.a
3.5
(-) Ajustes por operaciones internas del grupo
3.6.2.1
3.6.2.2
3.6.1.2
3.4.1
3.6.2
3.6.3.1
3.5.1
3.6
0364
0363
3.6.3.2
0360
0 Estado correspondiente a grupo consolidado1 Estado correspondiente a subgrupo consolidado2 Estado individual correspondiente a entidad
cve:
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RECURSOS PROPIOS COMPUTABLES Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS RECURSOS PROPIOS
ENTIDADP
T 3 0 1 0
PARTICIPACIONES TOTALES EN ENTIDADES ASEGURADORAS
0383
0381
0387
0373
3.11PARTICIPACIONES TOTALES EN ENTIDADES FINANCIERAS DISTINTAS DE LAS ASEGURADORAS NO CONSOLIDADAS EN CUYO CAPITAL LA ENTIDAD TENGA UNA PARTICIPACIÓN SUPERIOR AL 10%
3.10***
3.10** de las que: Participaciones en otras entidades financieras
0393
0392
3 Estado individual correspondiente a entidad que presenta sus recursos propios con instrumentales2 Estado individual correspondiente a entidad
0400
0395
de las que: En acciones ordinarias en entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
1 Estado correspondiente a subgrupo consolidado
0371
Pro-memoria: Participaciones totales netas de coberturas financieras
En restantes participadas
En empresas multigrupo
0372Por diferencias temporales
0390
En empresas filiales
0 Estado correspondiente a grupo consolidado
3.12
3.10*
Pro-memoria: Participaciones totales netas de coberturas financieras
CAPITAL PRINCIPAL (Real Decreto-Ley 2/2011)
Pro-memoria: Participaciones totales netas de coberturas financieras
0397
(1) Elemento no aplicable a las empresas de servicios de inversión según normativa española
0398
0388
En empresas asociadas
0380
0385
3.11*
3.11**
del que: Participaciones en entidades aseguradoras en las que la entidad tenga una participación superior al 10%
3.9*
(*) Se consignarán:
3.10
de las que: Participaciones en otras entidades financieras
3.9** 0389
de las que: En acciones ordinarias en entidades de crédito y empresas de servicios de inversión 0391
PARTICIPACIONES TOTALES EN ENTIDADES FINANCIERAS DISTINTAS DE LAS ASEGURADORAS NO CONSOLIDADAS EN CUYO CAPITAL LA ENTIDAD TENGA UNA PARTICIPACIÓN IGUAL O INFERIOR AL 10%
0396
3.11***
3.8
3.9
3.9.4
3.9.3
3.9.2
3.9.1
3.7.3
3.7.1 Por pérdidas compensables
Por otras causas
3.7.2
Página 6 de 6
Año
PASIVOS FISCALES DIFERIDOS QUE COMPENSEN ACTIVOS FISCALES PROCEDENTES DE DIFERENCIAS TEMPORALES DE IGUAL JURISDICCIÓN 0375
3.7
______________________________________________
Mes
Correspondiente al ____ de _________________________ de _________
ACTIVOS FISCALES DIFERIDOS
Código entidad______________________________________________
RP10
Tipo identificador
(*)Estado
0370
cve:
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1 ORIGINADOR: TOTAL EXPOSICIONES 0005 0035 0065 0095 0125 0155 0185 0215
0006 0036 0066 0096 0126 0156 0186 0216
2000 2030 2060 2090 2120 2150 2180 2210
2001 2031 2061 2091 2121 2151 2181 2211
2002 2032 2062 2092 2122 2152 2182 2212
2003 2033 2063 2093 2123 2153 2183 2213
2004 2034 2064 2094 2124 2154 2184 2214
0010 0040 0070 0100 0130 0160 0190 0220
2005 2035 2065 2095 2125 2155 2185 2215
2006 2036 2066 2096 2126 2156 2186 2216
2007 2037 2067 2097 2127 2157 2187 2217
2008 2038 2068 2098 2128 2158 2188 2218
2009 2039 2069 2099 2129 2159 2189 2219
0134
2 INVERSOR: TOTAL EXPOSICIONES 0135 0165 0195 0225
0136 0166 0196 0226
2130 2160 2190 2220
2131 2161 2191 2221
2132 2162 2192 2222
2133 2163 2193 2223
2134 2164 2194 2224
0140 0170 0200 0230
2135 2165 2195 2225
2136 2166 2196 2226
2137 2167 2197 2227
2138 2168 2198 2228
2139 2169 2199 2229
3 PATROCINADOR: TOTAL EXPOSICIONES 0145 0175 0205 0235
0146 0176 0206 0236
0147 0177 0207 0237
2259
2258 2288
2286
2255
2256
22872257
2.1.2 TITULIZACIONES - B
2284
2282
2283
2.1.5 RETITULIZACIONES - E
2250
2251
2252
2253
2254
2.1.4 RETITULIZACIONES - D
2.1.1 TITULIZACIONES - A 2280
0285
2.1.3 TITULIZACIONES - C
2248
2249
2276
0272
2271
0280
2277
0276
2275
1.1 EXPOSICIONES DE BALANCE 0246
2245
0242
2246
2247
0295
0296
2289
0297
0286
0290
0250
0255
0256
EXPOSICIÓN NETA REASIGNADA
9 10 = 5+8+9
EFECTO DE LAS TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO EN LA REASIGNACIÓN DE
EXPOSICIONES
0271
0275
2278
2279
RP25
Página 1 de 4
Año Mes Estado Código entidad
REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS POR RIESGO DE CRÉDITO PARA TITULIZACIONES.MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS
Tipo identificador
(*)
Correspondiente al _____ de _______________________________ de _________
POSICIONES DE TITULIZACIÓN
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO
MEDIANTE GARANTÍAS REALES O
INSTRUMENTOS SIMILARES (CVA)
(-) TOTAL SALIDAS
IMPORTE NOCIONAL DE LA COBERTURA
DEL RIESGO DE CRÉDITO RETENIDA
O RECOMPRADA
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO
CON GARANTÍAS PERSONALES (G*)
EXPOSICIÓN ORIGINAL
2 3 4
TOTAL EXPOSICIONES DE
TITULIZACIÓN ORIGINADAS
TITULIZACIONES SINTÉTICAS: PROTECCIÓN CREDITICIA SOBRE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS
7
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO EN LA REASIGNACIÓN DE EXPOSICIONES
(-) TOTAL SALIDAS TOTAL ENTRADAS
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO
CON GARANTÍAS PERSONALES:
VALORES AJUSTADOS (GA)
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO
MEDIANTE GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS
SIMILARES
86
2.2 EXPOSICIONES EN CUENTAS DE ORDEN Y DERIVADOS
51
0 Estado correspondiente a grupo consolidado1 Estado correspondiente a subgrupo consolidado2 Estado individual correspondiente a entidad3 Estado individual correspondiente a entidad que presenta sus recursos propios con instrumentales
2.2.1 TITULIZACIONES- A
2.2.2 TITULIZACIONES- B
2.2.3 TITULIZACIONES- C
2.2.4 RETITULIZACIONES- D
3.1 EXPOSICIONES DE BALANCE
3.2 EXPOSICIONES EN CUENTAS DE ORDEN Y DERIVADOS
(*) Se consignarán:
2.2.5 RETITULIZACIONES- E
0265
0266
0267
2.1 EXPOSICIONES DE BALANCE
0260
1.2 EXPOSICIONES EN CUENTAS DE ORDEN Y DERIVADOS
1.1.1 TITULIZACIONES - A
1.1.2 TITULIZACIONES - B
1.1.3 TITULIZACIONES - C
1.1.4 RETITULIZACIONES - D
1.1.5 RETITULIZACIONES - E
1.3 CLÁUSULAS DE AMORTIZACIÓN ANTICIPADA
1.2.1 TITULIZACIONES - A
1.2.2 TITULIZACIONES - B
1.2.3 TITULIZACIONES - C
1.2.4 RETITULIZACIONES - D
1.2.5 RETITULIZACIONES - E
2281
2285
0241
2240 2270
0245
2241
2242
2243
2244
2272
2273
2274
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADONúm. 301 Jueves 15 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág. 137391
ENTIDAD:
TOTAL EXPOSICIONES
De las que: Retitulizaciones
1 ORIGINADOR: TOTAL EXPOSICIONES
2 INVERSOR: TOTAL EXPOSICIONES
3 PATROCINADOR: TOTAL EXPOSICIONES
2.1.2 TITULIZACIONES - B
2.1.5 RETITULIZACIONES - E
2.1.4 RETITULIZACIONES - D
2.1.1 TITULIZACIONES - A
2.1.3 TITULIZACIONES - C
1.1 EXPOSICIONES DE BALANCE
2.2 EXPOSICIONES EN CUENTAS DE ORDEN Y DERIVADOS
0 Estado correspondiente a grupo consolidado1 Estado correspondiente a subgrupo consolidado2 Estado individual correspondiente a entidad3 Estado individual correspondiente a entidad que presenta sus recursos propios con instrumentales
2.2.1 TITULIZACIONES- A
2.2.2 TITULIZACIONES- B
2.2.3 TITULIZACIONES- C
2.2.4 RETITULIZACIONES- D
3.1 EXPOSICIONES DE BALANCE
3.2 EXPOSICIONES EN CUENTAS DE ORDEN Y DERIVADOS
(*) Se consignarán:
2.2.5 RETITULIZACIONES- E
2.1 EXPOSICIONES DE BALANCE
1.2 EXPOSICIONES EN CUENTAS DE ORDEN Y DERIVADOS
1.1.1 TITULIZACIONES - A
1.1.2 TITULIZACIONES - B
1.1.3 TITULIZACIONES - C
1.1.4 RETITULIZACIONES - D
1.1.5 RETITULIZACIONES - E
1.3 CLÁUSULAS DE AMORTIZACIÓN ANTICIPADA
1.2.1 TITULIZACIONES - A
1.2.2 TITULIZACIONES - B
1.2.3 TITULIZACIONES - C
1.2.4 RETITULIZACIONES - D
1.2.5 RETITULIZACIONES - E
_______________________________________________________________P
_______________________________________________________________ TIPO DE TITULIZACIÓN: E 3 0 2 5
0301 0331 0361 0391 0421 0451 0481
0302 0332 0362 0392 0422 0452 0482
0305 0335 0365 0395 0425 0455 0485
0306 0336 0486
2300 2330 2480
2301 2331 2481
2302 2332 2482
2303 2333 2483
2304 2334 2484
0310 0340 0370 0400 0430 0460 0490
2305 2335 2365 2395 2425 2455 2485
2306 2336 2366 2396 2426 2456 2486
2307 2337 2367 2397 2427 2457 2487
2308 2338 2368 2398 2428 2458 2488
2309 2339 2369 2399 2429 2459 2489
0344 0374 0404 0434 0464 0494
0315 0345 0375 0405 0435 0465 0495
0316 0346 0496
2310 2340 2490
2311 2341 2491
2312 2342 2492
2313 2343 2493
2314 2344 2494
0320 0350 0380 0410 0440 0470 0500
2315 2345 2375 2405 2435 2465 2495
2316 2346 2376 2406 2436 2466 2496
2317 2347 2377 2407 2437 2467 2497
2318 2348 2378 2408 2438 2468 2498
2319 2349 2379 2409 2439 2469 2499
0325 0355 0385 0415 0445 0475 0505
0326 0356 0506
0327 0357 0387 0417 0447 0477 0507
2525
2551
2552
2527
2528
2529
2526
0525
2516
2518
2519
2515
0566
0554
0555
0556
2520
2521
2522
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2554
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2555
2546
0560
2557
0536
2558
0565
0511
0515
0516
0520
VALOR DE LA EXPOSICIÓN
0541
0545
0546
0550
0542
SUJETO A PONDERACIONES DE
RIESGO
DEL QUE:VALOR PLENAMENTE AJUSTADO DE LA EXPOSICIÓN (E*)
14 15
Tipo identificador
(*)Año Mes Estado Código entidad
RP25
Página 2 de 4
Correspondiente al _____ de _______________________________ de _________
REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS POR RIESGO DE CRÉDITO PARA TITULIZACIONES.MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS
(-) DEDUCIDO DE RECURSOS PROPIOS
11 12 = 10+11 13
(-) TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL
RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO EN EL
IMPORTE DE LAS EXPOSICIONES:
MÉTODO AMPLIO PARA LAS GARANTÍAS
REALES DE NATURALEZA FINANCIERA.
VALORES AJUSTADOS (CVAM)
DISTRIBUCIÓN DEL VALOR PLENAMENTE AJUSTADO DE LA EXPOSICIÓN CORRESPONDIENTE A PARTIDAS INCLUIDAS EN CUENTAS DE ORDEN POR FACTORES DE CONVERSIÓN
0% > 20 y <= 50 > 50 y <= 100> 0 y <= 20
18 19 = 17 + 18 16 17
2517 2547
2548
2549
2559
2550
2556
0526
0512
2510
2513
2514
2540
2511
2512
0535
0537
0530
2524
2541
2542
2543
2544
2545
cve:
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADONúm. 301 Jueves 15 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág. 137392
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3263
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3353
3413
3443
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1420
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0650
1250
0710
1280
1310
1340
0740
1370
1400
0770
1430
0800
1460
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0625
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0715
1285
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1345
0745
1375
1405
0775
1435
0805
1465
1495
1226
0626
0656
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http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X