comisiÓn - ministerio de agricultura,pesca y alimentación · las aportaciones de cada individuo...

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COMISIÓN ^_*'~pARA EL

ES^UDIO Y REDACCIÓN DE LAS NORA+iAS

P'ARA EL

R^GIM^H UE L^ ►S A^SíiCtACiOHES C00P^:It^ITIVA^

ANTEPROYECTO DE LEY

TFX`^(! ,^!^,^ ,ARTICU7,AIX1

(SRBRRVAr)Q Y BúJRTO A ^^vYeróxi

:^ILJ^ ^4` _^^

CAPITULO PRIME^tO

NATURAI^$ZA, PEHS^QNAI.IDAD Y CONDkG,^l1NE3 GEN^^2

Ll$. ^LA^ ASQGIAGION^S ,,^OiOPId^ATIVAs

^ttículo I° F;^ra todos ]as efectos legale^, se entcn,det^ parsoci^áa,d caoperativa ;la asoCiacián de pers^on.ts, nat^#rales o ju-^ídi^s^ .que, sujetándose en su organizaeión y en sn ^^1^cinna-^ie^to ;a las prescripcior^s de la presente ley y te^ndiendo ^aeaimi^tar el lucro, tenga por objeto satis#acei alguna necesidadcqtnúti,: •procura^do el mejoramiento social y económico de-losas^i^áos zncdiante .1^a. accicín conjunta de, éstos en una obra co-lectiva. ,

A^^t. 2 ° Son corativ^ : '

i.' Que el ní^mero dc soei<o^ no sea it^.#erxo.r a diez, salvaque kt^al o reglamentariamente se establezca un mínirno distin-to par^ las sociedades de .alguna clase determinada,.

2.• ^To limitar el n^íme^o de socios ni el c,apital social, , ni e^-tatutari^imente ni de hecho, salvo casos de necesidad justifiCaday en los términos que se establezcan reglamentariamente^

3.` ; Eatar regidas con plena autonQSnía, dentro de io legisla-do, por stls propios estatutos y los acue^^dos ,de la^..^t^l^a, ge»neral. ^ ,

4.• Igualdad del derecba ^áe vota para tqaos los socios. Noobstante, poçlrán, establecerse mínimos de edad o. de antigiiedad,cuando los estatutos sociales lo consignen así expre^ente.T.Tnícamente, e^ las cooperativas clasificadas como pro£esionakspadrá c^table^rse . por los estatutos que algunps socios te^ganh^^ta . ur}. tnáximo cle tres votos, según la cuantía de sú partici- 'pacióh ça 1^ operaciones sociales, pero sieznpre con incÍ^^-dencia del ca^it,al aportado y sin que la píuralidad de voxos SeAaplicable a los asuntos de persanal. ^

-- 4 --

s' Que ninguna función directiva o de gestión esté vincu-lada en personas o entidades determinadas.

6.° Que las participaciones en el capital social no sean trans-feribles sin► entre los socias, con los requisitos que se fi •en ; yquG tn.^aso r1e atribuírseles algún interés, tenga éste un timiteprcvistmente fi jado y^unca 9uperior al interés legal.

^` +^ue, en caso de' distrihuir los exce^lentes, se haga e1 re-parta groporcianalmente a la participación de cada asr^cia.da enlá8 ^T^C1d1Y^3 sbCt^le3: ,

Art. 3.° 1Vadie pódrd, pertenec^er a tYná ^iedad coopera;tivaen concepto c^e empresario, contratista, socio cápitalista u crtroánalog6. `

No podrá haber tarr‚poco acCiones preferentes, ni partes def^rYdador, ni combinación alguna que tienda a asegurar pfivile-gio^ o`venta jas espe^iales a deterrninxd^s persocaas, siendo nulotódo pacto o'acuerdc^ en contrarict.'

Att. `4.° Las sociedades cooperativas tendrán pléna perscrnslidad' jurídic^ propia. Podrán adçuirir, poseer y e^^ajenar bic-nes y dereehos, contraer obligaciones, ejercitar acciones civiles ycriminates y teatizar` tados aquellos ^ctos qué sean conducentesal cumplimiento de sus fines y a la defensa de sus intereses,conforme a ias leyes y a las reglas de su ƒonstituciáh'. -`

Art. ^' Las sociédádes cooperativas puedén set^: 'c^) Cooperativas de 'responsabilidad limitad^, de cuyos com-

p"romisos y obligaciones rtiFpondk sá^o el ha'ber social.";b j` C'oo^crativas de ^spons^bitidad suplemeritac!^a; ' érí 1asqwe los'sacYOS ^;tet€err^éanstituir urrá gát^at^itís st^ptéánéhtaria, sinque en ningfin caso la responsabilidad adicibFt^gl de cada sociopueda`exceder del límite que hán de marear ios estatutos.

c) De responsabilidad ilimitada, en las que cada soeio .res-pondé?cori ta' totálidad de sus bienes.

L^.'s coaperativas dé consumidares no podrán eo^istituirséciin lá condición de responsabilidad ilimitada. ^

' Las persanas jurSdic^s na podrán fot^mar p^rte de una so-ciéd^d con responsabilid^ad ilimitada.

Art. ^.° E1-vso de la det^omin^cicin dé cooper^tivas corres-ponde exél^isi^a,inente a las soci^edade^ clasificadas eomó talesé^in arreglo 'e` yái prese^lte ley. Ninguna otra asociación, socie-dad, compañía v establecin^i^ntn' podrá usar en su denotn3na-

-5-

.ción, subtítulo, rótulos, etíquetas, membretes, anuncios ni endocumento alguno la palabra cooperativa, ni otra de sentido.análogo o que se preste a confusión .

. ^►PITLTLU II. ,

QONST;TUGIÓN^ REGIS^•tO f GOBIEItNO Y ADIIINISTRACi^i^i

DE LAS COOP^RATIVAS . .

Art. 7° Las personas que traten de canstítuir una coo}^er^t-xiva deberán comunicar su propósífo par medio de escsito d^ri-gido al Presidente de 1a Junta Central de Cooperaci$n, aicom-pañando tres copias dc 1o• estatutas o reglamentos pos`.los cna-les haya de regitse

La comunicación habrá de estar susCrita por siete o más' in-^dividuo• mayores de edad, con expresión de las tespecti`vas pra-fesiones y doani^cilios. ° ^

La Junta G^t^ttra^ d^ C' !^ raci$rr e^caminará los estatutos, breglamentos y hara` i`á' ^ç1Cá^ñf^ai^in ^roviai+cu^ll . de I9w futuracooperativa, o formulará lc^s reparo8 q^ue procet^kr;' °tn et pls.^que fije el reglamento de la Junt^,. `'

Contra el acuerdo de la Junta podrá recurrirse al Ministeriode Trabajo en el plazo de veinte días. El Ministerio re^lverácon ir^forme de la Jutita Central, la cual lo 'emitira en. el plato^de tres meses. ^ . .

Art. 8.° Una vez ^ aprobados los estatutos, po^drá cel^btarsela sesión de constitución, desde cuya fecha cornenzará°;a ^nytarse ia duraeión de la ^sociedad. .En el .a^t^^le,:ztr^t^t^án se.consignarán ^Ibs ^ombre^s d^e kas dc^ignados. para for7nar la.'px,^-mera junta o Consejo directivo.

Dentro del plazo de' seis dias se reanitirá , a 1a Junta Centralde Cooperación una copia del acta de constitución, autorizadapor el . Presidente y el Secretario : de ^ la -Asamblea y.t^n ;número^de socios fundadores asisbentes ,al acto que no baje de oEhu.Entr^ e11os habrán de figurar, cu^ndo- meno,s, cuatro de los fit^-

-.manfies de los estatutos. _Art. q.° Recibida el acta de constítución en la Junt^ ^entral

y resultando con^orme con las prescripciones legales, se hará la ,

' -6-

calificación definitiva y la correspondiente inscripción en el re--gistro. •

La copia legalizada del acta de constituciór► y de los esta-^tutos, con la anotación de inscripción, equivaldrá para todos losefectos legaks a ana escritura pública.

I:a ir^scripcián de la• cooperativas en el registro especial'^+erá', ^rratuYta. ^ "

Í:as cerúfic^lcib^+es q`u^ ha} ►ati de str cxpe^didas pór ia; "^ianta_^ritral de Coopera^i^ri o par sus tiete ‚a^iones, de oficio o a:irt^ta4ticia dc parte, se ex^end^erán en papel común.

Ia^ ƒooperativas no podrán comenzár sus operaciones con^texc^ros mientras no estén inscritás eri el registro.

Art, tQ, ^n los estatútbs de las socíedades coaperativas ha--brán de consignarse claramente los siguientes particularés':_ Dçnomiuaƒión, objeto y duración de la sociedad.

, Exp,r^sión de si se constituye con la condición de responsa-bilidad lirnitada, suplernentada o ilimitada.

'Localidad .en que radiq^.te el domicilio social.. Ikrecho^ y deber^es de los socios, y condiciones para su ad-mi^ibn, cesaaci,ím, y exclusión. '

Régimeri de administración y gob^ernó de #a sociedad, ex-Ft^swado el procedimiento que haya de segwirse para la convo--Catoria y c^lehracián cíe las asambleas generaies.

Mtdips ^rtómiças de que haya de vale.rse la cooperativa yforrna de constituir el fondo social.

Apíf^ac^n qu^. ^ 1,aaya c^e d^rsa a 3QS re^áirr►ientos de cada.ejercicio.

^asos de disolución, procedimientao que haya de seguirsepat^ llévstrla a éfe^to y aplicación que haya de darse aí habar^social líquida. '

- Art. i t: Las ^ooperatívas adoptáráxi líbretriente su deriomi-rl^ión sr>ciai, cumpllet:do eer^ ios siguientes requisitos:

t:° ' Que la denomirtacidn' adoptttda no induzea a error res-peeta a'1a naturalexa y c8ndifiones de la sociedad.

^° Qiíe no coirrcida con la denominacíón de otrá soci^edad'anteriormente registrada en la misma provincia, ni sea tan ffii-mitar que pueda oeasionar confusión.

Las coaperati^as registrstdas deberán hacer constar su can-

-1-

dición de tales en sus rótuíos y etiquetas y en todo document^qque haya de surtir efecto para con terceros. ,

Art. i^. Los menores de eda:d no neccsitan la autorizacióntxpresa de ^sus padres, tutores o casradores, ni.la rnujer casadár^ecesita la ^licencia del marid'o, para farmar parte de tm,a^ coope-,ra►tiva d^e responsabilidad limitada, 3^aterve:nir era 1as .,aperacionessaciales- y abonar o percibir las cantidades que estatutstriamenteies carres^ondan.

Art. id. Z.os asociados en utaa cooperativa podrán retir^rs^

cle. eda en toclca mo^nenta dar►do áviso por escrito con la antcls+-cit'^a que i3npor^gan los estatutos, y que en las cooperativas deconsumidorea no podrá exceder de un .mes. Quedarán, rio olasTtante, sujetos a las resultas de la liquidacián del ejercicio éncurso. Cuando se trate de una sociedad de responsabilidad ilimi=tada quedarán sujetos además a las obligaciones y f^espoñsabiíi-dades de .mayor plazo que estén ya contraídas al tiempo de 1seseparación.

Art. i4. Cuandn un socio sea baja en la socieda$, se le li=quidará su participaciim ^`ts= e^ .i^aber sociai y se 1e abonat•á elsaldo a su favor en 1^ fornia j► IZlaso que Ios estatutos •̂ ^ferr,^1-nen, si 1a participación no e^tuvtei^e- ‚t# j^i► ^ 1a ^%^t^él^^d '` i'1^responsabilidades pendientes. ^ '

Caso de que los estatutos establezca.n que e1 reintegro de latpartiripación se haga con a^^lguna deducción, ésta no pod^á nun-ca ser superior al 2^ por zoo, y la cantidad deducida habrá deaplicarse -necesatiament^ al acrecentamiento dt un fondo ^d^ re-serva irrepartible.

No podrá hacerse deducción a9guila cuando la baja se^ porfallecimienta

Art: i g. Nunca y eri n^ngúti ca^o pod'rá txigirsé responsabi-fidad a1g►.tna a 1os s^ios por razón de los comprómisos y obli^gaciorres sociales dtspués de pasados dos años a laa.rtir de sttseparación o exclusión, o de la disolucián de la socitdad. ^

Art. i6. Los acreedorés personales de un asociado no ten-drán derecho alguno sobre los ƒienes cle la asociación, ni sobr+^1a participación del asociado en e# haber social, para obtentrprer►da o pago de lo que les sta debido. ^

Unicam^ente po$rá solicitarse embargo o ejecucYÓn s^obrr ^^tsimposiciories váfuntarias que no hayan entrado a forrnar part^

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del capital social, y la cooperativa dispondrá, para satisfacer las

carrespondientes cantidades, de los mismos plazos de que dis-

pondría si hubiera de reintegrarlas al asociada

Art. i7: En el caso de que la participación de los asociadoseii el calrital 'stKíal de la cooperativa esté representada par ac-

►iaties, [^s ^oerán nóminativas y de un vaior no superior a ioa^ ►^tc^a `ttng.

_ . ^ •

Art. i$. Las aportaciones de cada individuo asdciado al ca-^t^^l ;sacial''dé' la cooperativ^t no podrán ^^c+táer de 50o pesetasen'é1 añn, ni de 3:00o en total en las caaper^tivas de consutni.dores, cle t.ono eri el año ni de 3.00o en total en las de traba-jadores, ni de'2.ooo en ^l a"no ni Yo.ooo en total en la.s coope-

r^,tivas de las demás clases.La• cooperativas podrán aportar 'por cada veinte socios de

que, a su vez, esfén farmadas, o fracción de ese níunero, hasta^.c^ pésetas cuando se trate de cooperativas de consumidoreso de traba,^adores y hasta io.ooo pesetas las demás.

^ Art. r^. Si los estatutos sociales lo autorizan de una mane-ra expre•a, las cooperativas podrán exigir cuotas de entradáirreivindicablcs e imponer a los asociados multas por incum-plimiento de las oóligaciones establecida• en los estatutos. To-das estas. exaacianes habrán de ser de cuantía moderada y suirr^poste habr^ de destinarse int$graníente a acrecentar un forídode reserva irr^partible. ^

.Art. ao. El Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria,con infarme de la ,junta Central de Cooperación, padrá autori-aar a las cooperxtivas pa^a ^aniti^ obligaciones con los requisi-tos que los reglamentos determinen. .

El i;nporte total de las obligaciones no podrá .exceder del ha-ber. social líquido, salvo que el exceso se destine íntegrarnente ala adquisición de bieneS inmuebles afecto• a las responsabilida-des de la operación.

, Art. 2I. Un io por iao, cuando menos, de los rendimien-tas de cada ejercicio se aplicará a la formación de un fondo dereserva Calectivo hasta alcanzar una suma igual a la de Ios ca-pitales individuales que los socios hayan aportado con carácterforzoso, a menos que las leyes y reglamentos impongan en este,p^articular mayor obligaeión para las cooperativas de alguna cda-

-9-

se o carácter y salvo lo que, en el mismo sentido, establezcan losestatutos sociales.

Art. ^^. En toda cooperativa habrá una Junta o Consejo di-rectivo, ^ompuesto de Presidenta, Tesorero,•_5ecretario y dcssVocales cuando ménos, La elección y la renovación se #^ar^t^ cttla f órma que deterrttinen 1os estatutos sociales.

En las cooperativas de más de cien sctieias será, obligata^ide1 funcionamienta' de una Comisión de inspeceión de cuenia$fo^rmad^ par t^tes o tn^s' individuas: _ - '•

No podrán ser miembros de la Con^isión de inspcccic^rn losque hubieren sido miembros del Consejo anterior, ni ios pa-rientes o afines de los miembros del Consejo aetual hasta elcuarto grado,

Art. 2^. Las designaciones para las juritas o Consejos di-rectivos y Comisiones especiales y todo género de autorizacio-nes y mandatos para actuar en nombre de^ la sociedad; serán're-vocable^ por acuerdo de la Asamblea general, sin que pueda pre- ^valecer p^rcto ^n eontrario^, .

Art. a4. Las cooperativa5^eáf^rán obligadas a llevar st^ cot^^tabilidad y sus negistr+bs e^!►^•arreglo a'laa. inatruccicmes, p mo-delos aprobados por tí ^vtiri^st^^rid' ^e Tr^jo, C^►ma^^ ^ ^ Tr#^»dustria a propuesta de la Junta Central de Cooperación, ten-^diendo siempre a la mayor claridad y sencillez posibles pa^ra ^adaclase de cooperativas.

Art: 2^r. En las coc^{serativas de más dc I.oo© socios podtáulos estatutos sociales at^torizar la celebración de asambleas de^egundo grado, con las condieiones y limitaciones' que regla-mentariamente se establezcan. , ,

CAPI1'^ÚI.O III'

DE LAS DISTINTAS CLASES DÉ COOPERATIVAS'Y SUS CONDICIONEB

ESPECIALES '

Art. 26. Las cooperativas se clasificarán en loá •igui^ntesgrupo• fu^idaznentalés : ' , ,

L ' Coopetativas de consumidores.IL Coolse^ativas de trabajadores:

III. Coopera*.:vas profesionalos. • -

- ro --

I^. Cooperativas de crédito, de ahorrU y de seguros.V. Cooperativas mixtas e indetermínadas.

.A^rt. ^^. ^erán consideradas como cooperativas de eonaumi-dótesr lras qtta :iengan par 4bjato ptineipal procurar, en las me-jc^res c^ndiciaa^s pc^mibks dc cafid^d^ y preeio, las cosa.s y s^-vici+^ pa^ra el conauc^n^a o el ua^ c^e los a^ociacbs y sus l;a^niliaa^

i^á. r.r^txe ai^ :. C'vi^per^t^ dis^ribaYivaa o de eonsunpA.

^. ^Cooperativaa de sunn^i9tx4! esp^a^les faguah ga^,, er^te^^a el^áet^rica, etc.).

3. Coap,esativas sanitari^s (socor^os, asistancia médicc>-fat-ma^céutica, hospit^rliaaeión, enterramiento}.

4. Cooperativas de servicios divcrsos (alojamientc^, restau-z^ntcs, enseñanza,. transpartes, etc.).

s. ^uoperativas de h^bitación.+á. Coaprera^tivas esaolarea,

F.,s condición necesaria de las cooperatívas de consumidaresque el excedente de los rendimientos, después dé atender al fon-dia de rea^arva y a laa abras soeiales, se reparta, cuando haya lu-^r ^ sn dists^ibución, proporcic►nal^ente al importe satisfech©por los asociados, cosnct patgo de tas coss^s y servicios propo;r-cionadr^ par is sociodad.:: P[rt. z13. T:as coaperativas cl^c ,con'su^idores podrán eervir a,lpública siempre que lo consignen así 'expresantente en sus esta-^t^►s y cumpiart las condiciones que establezcan los reglamentos.

Fl ta7•aea^o de percepción corres^poridiente a las operacianes^uc las ,eaaapersl^^^t, ^t ^^anis,^Bes p^edat►, ,en su casc^, hacercon el público no asociádo, y que na s+aa,d,^yuelto a Ive misrnos^compradores, no. será jamás distribuítlo entre los socios, sinoque se aplicará al f ond^ ►, dç reserva irrepartible y a obras so-^iales.; Art. ^g. No se r^putará que una cooperativ^, de consun?ido-7es in#ringe ^la condicián de no servir al público : ^

^° Par servir a los socios de otra cooperativa, a título de^cipr+acidad,

2° Por hacer con personas extrañas 1a^s transaGCionea ne-vesarias para liquídar saldos de artícuias en que ces^e de operaro que desmerecerían consid^rabk^terne con una eonservaciónprolongada. "

3.° Par servir a carporaciones y aun al pí^blico ea genera^•cuando la haga tcmporalrnente par et►cargo de Autoridaá com^-p,eterne y por mativos de utilieiad. p^íbiira. •

A^tt: 3a: Las cooperatiuas de: consurnidores podr^ ►st,, fua^^do. lo co^id^ren conveniente,- achnitix de saas a^r^ciackas , impo^^ ,

-nes vatun^arias, fu^nci^at^óF comrs Caja ds Aharroa, attj^atán- .dose en la cuantía de las imposicie^nas ^° en el inte^és ai^^

::a los límit+^s ^ ltatyst ea^abla^is6os para laa C;ajas de A^IOrr^p ► de^^^tFOn^to d'et G+dlyni^trna, rl. regla:r^e^o paza. la ag#ic^oc4ón d^. la

1ey determinará las garantías necesarias' para la it^v^rs'^m ,d^ lp^fi^►dos así retmidos.

A^rt. 3i. ^endráin la. consideración de cooperativas poPul^i--res }as^ ck cona^tmo eu ¢uyns estatutos se cvnsig: ►e lQ declar,^-ción de estar primordialmer^te constituídas para mejarar la +^anrdieión económica y soeial dt obrerc^s y p^arsa^nas d+c rnrtdios mab-destos en g^enerai, euniplienda ^demás ^s siguiente^ concli»c^ones :

Ef n^imert^ d'e so^cios^^o^„podrá ser inferidr ^, Se^ en ras ^»pitafes d^e °provfir►cia y pobl^+e^ones de° más dt ^t 5.odo l^alitiat^y a z5 en las demás. ^ ,:

i.a apartaí'r8n dá^ig^tó^á ^k'^ c^ "s^tik^'p^r^. la fa^rnc#áaci^óndel capital social nó pbttr^ e^ccéder de 3c^o pesetas, r^i exi^í^stpara et ingreso una primera entrega de más de Io pesétas, di^» •poniendcs el cóoperadar, para compietar su aportación, del `pl^'-zó qus Iós e•tatutos séfialen, no, ini^etior a t^s alr^os',: y•si^náól^de abono los excesos ct`e percepéión que guedan correspóndetli^.

Del exceso de percepción correspondiente a las ópe^2t‚iá^^shechas cori los asociados se destinará un So por Ioo, ^uaridó m^-.nos, ai fondo de reserva irrepartible y a obra • sociá%^ que figu- •ren enfré las aproiiadás gor la runta Central de Coóperáei^n,-sin que a n'inglin^ de estas inversiones se gueda° aglicar menós^de 11n I O por I QO.

En caso de abonar aigún interés a la partici^açión de .cada.^asociadc^ en el capital social, el tipo ^ correspotuiiezrte no gc^dr^,^er sugerior al que rija eñ las Cajas de Alzorro^ de gatronata

•del Gobierno.Art: 3z._ I,,os reglamentos determinarán la forma y candi-

^ciones en que,, pc^r znalogía con .lo estabflecida para la,s coopera-

tivas distributivas o de consumo, podrá recanocerse a las demáscooperativas de consumidores ^el carácter de populares.

Art. 33. Las cooperativas .sanitarias po^Irán tener fa^rmacias.y laboratarios de produdos farmacéuticos b^jo la dirección, vi-^,►il^nci$ y r^esporrsabilic^d profecional de un titular colegiadn. •

Para qua pa^edan tener fara^acias debcrán cumplir además•^ ^sigut^tiea condicicmcs : _

^ ^a coapez^ativa ^este: calificada como popular. ,^ se abca^e inierés ,al ca^pita^: ^al, ni ss ^; r^parts^

á^c+cee^o -c^ percepcfón. ,g! Que los rendim^ientos de cada ejercicio, c^espués de aten-

cI'ci^ a la formacibn del fondo de rescrva irrepartib%, se destinenai mejoramiento de las servicios a a obras sociales de caráctersátiitario:

4• Que la coopera,tiva esté constituída exclusivamente para.fi^es de •los atzibuídas en .la presenbe ley a las cooperativas de su.clase especial. La retación.con las caapérativas de otra clase pa-drit estabiecerse en el s+entido de que la cooperativa sanita'ria re-c^ba,d^ +r1las,subvención, auxilio o ayuda, pero nunca. en sentidarinverso. . ^

Art. 3q^. S^e incluirá en 1a Sección de cooperativas escala.zesa las con^at'ttuxdas entr,e los alumnos de Jos ^entros, de ensçñanza

, por sí a con la ayuda y,el , concurso; d^, pra, f^sores, padres dealtaamnos o gersonas que ha^.n sus vebes, 'antiguos alumnos yp^rsonas qu^ simpaticen con la obra y deseen favorecerla, corrobjato cl^e , incul•ar en los esco^lires la idea de la cooperación yad^cstrar^s ^n•Jas ,•p^áçt^ças^ de la organización y régimen co+^pe-rativos.

, ,.

Los socíos no alumnos podrán t^^mar parte en todas Ias ape-raciones de Ias cooperativas escolares en cuanto supon.ga ejem-plo^, gula, estímula o ayuda, pero no para su propia ventaja.

Entre los objeto^ señaiados a las cooperativas escolare8 figu.-r^rá e^ primer término ,el suministro para los asociadas de ma-^er^2i,1 de • estudio y articulos ` de consumo y uso personal. Laso^iet`^c1 podrá también, sin qúe por e1lo pierda Su carácter de^coopérá^a de consumidores, extenderse a pratéticar err pequeñ^r -escala todas las formas de caoperación que estén a su alcance•y a órganizat''cualesquiera abras ‚ociáIes complementariás. •

Los reglamcntds padrán mstahlecer límites para 1a cuantía de^

- l^ -

las cuotas y el volumen de las operaciones sociaies en las coope-rativas escolares, a fin de que éstas no se desnaturalicen ni sir-van de aretexto para combinaciones extrañas a su finalidadpropia.

Las c,^aperativas escolarés tendrán todas la condición dc po-p!ulare,^• ,.

. , . . _

Art. ,^. Lás coop^rativas dé habitáción ^odrán, exctpi:itt^-^x^lmcnte,' fij^r ún,Ifmít^.'riiáximo al núme^ró c^e socio►,' o coñsti-'iuiise cQn un. nwmero ínáéfi^nid'o dé grupos o seccioné^ •ott rii't-rnero litnit^do de so•ios én cada ún^. " •

A^rt. ^4. Serán consideradas como •ooperativ^s áe t'rát^aja-dores aquellas cuya finalidad primordial sea me}orar el réndt-miento y.las condiciones del trabajo personal de s^is asocia.do ► :' "

Contratando el trabajo en común de todos o de grctpos "deellos;

^ jecutando en común obras, taréas o eervicios pagá terce- `^ras personas o entidades ; ' `

Adquirierndo én común y distribuyenda a los asoclados ios'materiakes, y utensilios par`á` 9'^[ trabajo índividual b el fa^niliat"a domicilio; ' ` - °

Adquiriendo o instaland`cr iuedios auxil^s . í%t" `tr'^t^^ct p^t^t` ^su uso por cuenta person^.I de los ►ocios; `''" `-

Conduciendo cooperativamente talleres, fincas y centros deproducción, ya sean propiedad de la sociedad, ya en arriendo,siempre que el capital social puesto en juego no excéda de lós^límites que se "marquén',reglatnentariamente en relacián" •on elnúmero de cooperadores y con la importancia del trab2^jo reali-zado por éstos; " ^

^Slendiendo, de preferencia a otraa Rn^idades cooperativas yal público en general, la producción spCial ó la individu^l de losasociados ;

Con.tribuyendo a la mayor cultura y preparacidn t^cnica delos asociados y sus £amiliares ;

Realizando cualesquiera otras operaciones que, dentro de 1asdisposiciones legale ► y dé 1os principios cooperativos, sean' cod-ducentes al mejor cumplimiéñto de lps ñnes propios de ésfé'grupo de sociedades.

Es condición riecesaria y caractérí ►tic^ de las coopera^ivasde trabala iores qué, en caso t^é distribuir el excedente dé los

w 14 -

rendimientos, de ►pués de atender al fondo de reserva y a las:obras sociales, se haga el reparto proporcionalmente al valorasignado al trabajo personal puesto por los asociados en la obra_

cornún.Art. 3^. Las cooperativa► de trabajadores podrán tener aso-

ciadas aprendioes con sujeción a las disposiciones generales' gu^e^rijan en rnaaberia c^e aprendiza,je y siempre qué a los aprendices;y^ todo` ágo•iado menor dc die^ y ocho año^s, cualquitra qu^ .sea su g^rraEio de adelanto, se les concéda, deritro deI ti^rnpo de :^ornac^, un mínimo de ocho horas semanal^es exclusivamente.

p^ asistir a kcciones y.cursos de perfeccionamieñto profesio-nal y tC^nicu.

Art. g8. Las cooperat'rvas de trabajadores no podrán em-,plear de un rnodo permanente otras fueraas de trabajo que las-.de sus misrnos coo+peradores.

I'odrán, no obstante, utilizar y remunerar los servicios com--p^ementarios de su indt^stria propia y el concurso profesional-de1 perspinal técnicó y de contabilidad en la medida precisa para -Cl desarro110 de las operac^ones sociales. Los especialistas téc-nicos y mercantiles podrán ser sc^cios cooperadores dé una o•varias cooperativas de traba‚o, siempre que en su intervención..se sujeten por completb a ías normas cooperativas y que su re=-rnuneraciór^ no excedá de la corriente para tral^ajos prófesiona--l^s de igual clase e importancia.

Art. 3^. Para hacer frente a aƒlomeraciones imprevistas de •traba,}o, Iss co^pcrativas de .trabajadores podrán emplear auxi-liares no asóeiados •otí ías ^iguientes ^ondiciónes :

i.a Que su número no exceda nunca de la mitad del de aso-ciados empleados en el trabajo de que se trate, salvo lo que re--glamentariam^nte se establezca para las faenas de recalección,.operaciones de corta duración sobre material fácilmente altera-ble, preven•ión ^lc dañou' inminentes v reparación de accidentes..

^." Que el total de jornadas de trabajo hechas por el perso-nal no.a^sociadá no exCeda del límite que para la respectiva clase-de traiaajo marquen las di►posiciones reglamenta,rias que se dic-ten para la, aplicación de esta ley.

3.' Que,_a1 .liquidar el ejercicio, el suplemento de remunera-^ción que propárciona^lmente corresponda a los jornales inverti--das por el personal no asociado, éaso de no ser abonado a éster

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se invierta en obras sociales de que puedan participar los naasociados.

Art. 40. Las cooperativas de trabajadores que lkguen atener un haber social líqt^ido qtle excéda dc ^.ooo peaetas porsocio pasarán a la categrn^í^ de caopeavativas prafcsionaíes. ^partir deí ejercicio si►ttiente al en que tal ocurra.

Art. 4ih. Tendrán la" consideraciár, de popularCa ia^ coopc-.rativas de traba jad^res que, adenr^ás de -1lenar todos la:a requi-sitos necésarios para las d^ su cíase, consig^nen en los és,^atuta8ty cumplar^ en su funciona^rniento las siguientes condicianes ;

Que la aportación obligatoria de cada asociado ño éxeedade i.ooo pesetas, ni de ioo la primera en^rega, permitiéndose alos cooperadores que completen su aportación con íos suplemen-tos de remuneración que puedan corresponderles, y, en caso deser suficientes, can un descuento hasta dcl 5 por ioo de las re-muneracior^es normales. ,

Que no se abone interés alguno a las apor^taciones.Que ^el valor en peseta• tl^ h&ber social líquidv dividi,da gor

el núrnero ‚le soeios no dé un cocien#e superiar a 3.oao;Que de Ios ^rendiaí^ientUS Hquidos ^ c^e^ ,z^ƒda .-e„etciei~c^" ae des=

tine, cu^ndo menos, el ^o pctr x^o s^t la. eortstittxción .y aurnento °dc.+un fondo de reserva irrepárt'rble y al sostenimiento de obrassociales que figuren en la lista de las aprobadas por^ la Junta.Central de Cooperación^ siencjo, por lo menos, un i5 por ioo delos rendimientos del eje^cicio lo destinado a cada una de las dosaplicacinnes indicadas.

Art. 42. Serán consideradas como caopérativas, profesiona-les las canstituídas por agricultores, ganader©s, industriales, co-.merciantes y, en general, personas o entidad^s dediéadas a unamisma profesión, o profesiones relacionadas, para realizar con^juntamente y sobre base coaperativa determinadas operacionesencaminadas al mejoramiento económico y técnico de su explo-tación, y señaladamenté :

Adquirir o producir y distribuir a los asociados los artícu- •los que sean abjeto de su comerció y las primeras materias, ins^-trumentós y toda clase de medio• de produ‚‚ión;

Adquirir rnaquinaria y rnedios de producción de todas ^cla-ses para su uso pcvr los asociados ;

Realizar en camún las operaciones preliminares-de la pro-

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ducciór^, e invtrsamente, realizat las últirnas transformacionessobre los productos de la industria de los asocíados, hasta po-nerlCrs en candiciones de venta ;

^j^c^er e;u ^íui c^lqui^et irx3w®tria y en particular lasi^stuát^i^s Aib^as^es y co^plem^ntar^s dc tas ejerc^idas por los$sQCiacios ; ; _

^°F^it^ ao^bima.dansetlbe la9 f'ixucas a indtastria^s de , los aso-ci^ba ^o ^► ' et^lprt^^: dc oxden a^perípr. con,;ia unión^c^rl^t^aiva ck. •taa difererrtee empresa^s pa^ticttlar^s;

i^a^er ^attáloga cotnbinaciátr para la ejecución d^e obras Y ser-vicios ;

Vean,d+^r k>s productos de la cooperativa y los produ^tos ^iela' itndttstria de los asaci:ados ;

Faucilitar a éstos el crédito n+^cesario para sus operacionesnntdia,r^t+^ prenda o la inutua garantía ;

ftealiaar cualesquiera otras operaciones encaminadas al mis-rn+^ fin gea¢ral o que. aean compl^mentQ natural de las anterior-^utt s^aiada^ o qué sirvan pata su me jor e jecución. ^

Es candipón t^esaesaria :cie las rAOperativas profesio#^ales quela ilistrib^ióc^ ; del re^nent^e, cuando proceda practicarla, seh^^x a.prorrata del ímporte de la.e operaciones hacliaa pc>r ca.daasocixdá con 1^ Aso¢iación, según los reglamentos deáerminenpara cada caao.

t^:rt: 4^: Las cooperativas de crédito serán las constituidas}^ata . ^

Fot^ntar e^ntre sus asociados el espíritu de ahorro, adrni-#iámlolés ^nps^io'^ ,qa^e ^^o ex^edar ► d8 los límites que mar-que el reglaniento para la aglicación de 3a presente ley,

Mejorar sus candiciones de trabajo, facilitá,ndoles créditoeon 1as lim^tac^ones y garantis.s que se sex+R ►len;

Hacer cobs'aos y pag^s por cuenta de los asociadas y pre,s-ta^tles los s,^rvicios de banca necesarios ; y .

Cualesquiera otras óperaciones qué s^an complesnento natu-ra! de las ^nterióres: ^

Es condicióe^ ne^esaria de las cooperativds de crédito queen el caso de repa:rtirse el excédente dc log rendimientos, des-p^tés d^ ateryder al fondo de resexva, a las obras sociales y amejorar la re7nurnración del persanal, se haga la distribuciónprc^or^io^alrtaente a la^ surna de los -intereses y comisic^r^es pa-

gados por los asociados a Ia cooperativa. Los reglarnento^ ga-drán autorizar que dejen de tomarse en cuenta los sqmandos depequ^eña importancia que complicarian desproporcionada^entela cantabilidad, siempre que se c^é a la parte givbal ^q^^r^spvn-fliente una ap^icación en act►iorrtia ^on :los ñncs soQi^.^. ;,

Art. 44. I.as coaper^tiv^s de cr^dito scílca podarán ha►^r .pré^tamos a los indíviduns o'critids^des que tengan la crm+c^ieiórta ^easociados. 1r1 tipo de interés no podrá exceder en rnt^s' de dosut^idades a^l tanto por ciento.que la coope^ativa abone a sus'im-.ponentes.

El Ministerio, oyenclo a la Junta Central de Coo^er^ción,fijará el máximo del tipo interés de los gréstamos hechos porlas cooperativas dc cr•dito, en relación con eI int^rés legal deldirnro.

Art. 45. " T^endrán ia consideración de popularea I^,s coope-ratívas de crédito quc se constituyan expresamente con tai ca^-rácter, y consignen en los esl^tut^os y cumplan en su funCior<a-miento las ‚iguientes condi•íó^s^'^especiales>° f ^

+Que e1 típa de interés abanado a las imposiciones ^© ^aceedaen más de. una unidad °pt^r ciento ^.l que rija -+eci las Ca;jiq,Q .ieAhorm de patronato dd G^ab%rnp.

Que no hagan préstamos dek`ctYanti^p; eup^^ior a g.ooo pssetas,eomo no ^sea a eooperatiwas inseritae eit el Registra

Que' de los rendimientas liquidos de cada ejercicio sé des-tine cuando rnenos el 5o^...por ioo a la constitúción y aumenti^ deun forrdo de reserva itrepartible y al sostenimiento de ai^ras sa-ciales que figuren en la lista de las aprobadas par la Junta ^n-tral de Cooperación, siendo cnando rnena^ un i5 por ioo"des ids'rendimientos del ejercicio 1o destinado a: eada, uná ^ las dósaplicacie^n+e^" indica^ía,.^: ^

Art. 46. ^s ^coaperafivas d^ seguros sc regir^i, derrtro de]o establecícío en las disposicionea legalas q en su^ propios e$-tatutos, por los acuerdr^s de la asambláa de asegúrados, los cu^-les habrán de ser todds socios de la cooperatrva. En ca^a deadoptar el rbglmen de prítnas' fi ja‚ , la, parte ^ de los :.exeéssos deper•epción que no se aplíque a la etrnstituciáry de fondr^s deresFrva o al spstenimientó de cibraa aóciales aprobadas, se de-volverá a Ios ,asegurados a' prorráta dé las prinias abanada‚. '

Con las condiciones que se fijen en un Real deereto podr^.

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autorizarse que las cooperativas de seguros constituyan un fon-^lo inicial-de garantía con aportacione5 distintas de las cuotas y^rrimas, e^ incluso con el concurso de personas o entidades noasegurada`s, sie^inpre que ios aporiadores no adquieran por elloderecho aígu^o a influir en la .anarclba social y esté determinada^ fortria en qt^e las correspondi,entes cantidades hayan de ser^^ustitufdas en ' un plazo prudcnáal can fondas propios d^e laa^ooperativa. _

^1rt. 4^. Los; reglamentas determinarán las condiciones +en^que, por analogía con lo establecido para las cooperativas de^Ct^nsutnidores, de trabajadores y de crédito, podrá reconocerseel carácter de pop^udares a algunas de las cómprendidas en el^rupo de seguros a en el de mixtas e indeterminadas.

Art. 48. Cuando alguna cooperativa e jerza simultáneamentefunciones diversas, se clasificará atendiendo a la que predomi-ne cláramente sobre las .demás. Si nin^guna función estuviere eneste caso, se clasificará a la sociedad como cooperativa mixta.

Las cooperativas de consumidores no perderán su condición^de taíes porque produzcan las cosas nece^sarias para sí, para ►usasociados o para otras cooperativas concertadas,

Árt. 49. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de.la ' Junta ^Central de Cooperación y por Real decreto, establezcaalgún nuevo grupo de cooperativas o modifique la subdivisión-de los establecídos en esta Iey, cuando los progresos de Ia coope-^sación así lo requieí^an.

^ambién podrán adóptarse otras clasificaciones can el ca-rácter de auxiliares, cuando asji couvenga para determinadostrabajos y en particular para facilitar la comparación con lasestadísticas de otros paí^sts.

Art. go. Las cooperativas intervenídas de funcionarios, Iasde las colonias agrícolas, las de los Pósito^s de pescadores, y, en-getteral, tadas las es^tablecidas al amparo de una disposición le-^ gislativa especial, serán inscrita.s en e1 Registro gene^ral y guar-•t3aran con la Junta Central de Cooperación y sus Delegacioneslas mismas <re.laciones que las demás cooperativas, pero conti-riuarán dependiendo además directamente del. centro oficial quecorrespotida por razón de los beneficios especiales concedidas adicha ► cooperatiyás y de las correlativas obiigaciones impues^tas.

. -19-

CAPITULO IV

MODIFICACIÓI^ Y DISOLIICIÓN DE LAS COOPERATIVA$

Art. fi I. Las modificacione^ en los estatutos de las socíeda-^íes cooperativas no podrát^ acordarse sino en asamblea general•extraardinaria espeeialtn^nte convocada al efectv, can !a asis--tencia y xiúrnero de votos conformes que los rnismos estatutasseñalen. La. modificación no entarará en vigor mientras no sehaya hecho la correspondiente anotación en el Registro, porno encontrarse en la nueva redacción nada contrarió a las leyes

>a a los reglamentos. • 'Toda modificación de los estatutos de la sociedad que $fecte

-a la responsabilidad para con terceros se entenderá hecha sinperjuicio de los compromi^sos contraídos. ^

Art. sa. Las sociedades cooperativas se disolverán :Por resolución de Autoridad competen•te con arreglo a ley.Por término del plazq, ^n^rcado para su duración.Por ocurrir c^alquier otro ►ucesa que e►té señálado en las

-estatutos como determinante de la di^solución.Por haberse reducido: el ,^úmercr dé sacips a s^e^s; síel le-

-galmente necesario pára que la sociedad puecía subsi^stix:Por acuerdo de la Asamblea general extraordinaria, con las

^^garantías y requisitos -que las estatutos exijan, y que nuncaserán menores que loa neceSarias para la modificación de los^mismos estatutos. .

Art. 53. La designación de liquidadores se hará ^según pres-^criban los eshatutos. Si pa.sado un mes..a par-tir de1 acuerdo dedisolución, cualquiera que sea el motivo, no hubieren cQmenzadolas operaciones de liquidación, o se iztterrumpieren por más de, ese tietnpo^ después de comenzadas, o se llevaren can lentítadmaliciosa, la Junta Central de Cooperación, a petición . de unaquinta parte del número de socios y oyendó a la Delegación, si-la hubiere, podrá designar uno o más Comisarios encargadosde ultimar rápidamente las operaciones de liquidación.

Art. S4. A ningún socio podrá adjudicárséle, en caso dedi^solución; un. valor superior al que le correspondería si él se^hubíera separado volúntariamente de la saciedad continuando^ésta su funcionamiento. ^ . ,

Las cantidades procedentes de los fondos de reserva obligato-rios no podrán ser repartidas entre los socios en ningún caso. Seadjudícarán a ia obra cooperativa, de enseñanza o de benefi-cencia, quc l^t Asamblea general acuerde, siguiendo las normasque esta^^tn los e$t^tt►tos sociales.

Todaa la• +é$nEídade^ acerr+r.a die cuyo destino no se haya ^e-suelto opkrrtunamente eit buena y áebida forriia; sc ettfre^gárán

^ a. la ^utrta Central con aplíca^cióti pxclusiva al fonclo para ' la tli-fasión y enseñanzá fle 1^ cooperacióh.

Art. ^'S. 'Las cantidades procedentes de ló^ fdndos de teser-va irrepartibles de las coóperativas populares y asimiladas nopoctrán adjudicarse sino a otra entidad' cooperativa que estéfambién calificada como popular y que, al tiem•po de disolversela coópezativa doi^ante, Ileve a lo rnenos un año de £unciona-miento ná interr►mpido. La aplicacíón de dichas cantidades nopodrá ser atra qtre la de acrecentar un fondo de reserva irre-partible tambié,ri.

Art. ,y6. Se cancelará la insCripción en el Registro de lassociedadcs' acerca rle las cuaíes no conste que comenzaron susopexaciones en los doce mtses siguientes a su eonstitución o lasinterruinpierbri durante seis meses consecutivos.

Art. ^y. EI últirno Presidente de toda cooperativa, concier-to, ►nián n fed^ración de cooperativas que se ^iisuelva, estaráobligado a dar euenta dc ello a la Juntá Centrál de Cooperaciándentra de1 térrnino de ocho días a partir del acuerdo de diso-lución.; ^^' Xgualxne^tt2! se? tle^tft ^rnuxricar toda' interrupción de lasQperaciones sociales q►é 'di^re más d^ ^res me^es.

^‚ . falta de Presidente, 1as abligaciones a que este art4culaise refiere trárrespontien, por el ordeñ que se indica, al Viƒepre-sidente, ^l. Se^retario y a todos los individuos de la últittia Junta

.o C^^ISejo d irectivo,

CAFITULO V

bE ^ F$DERACiONES, IJNIONES Y CONCI$RTOS DE COOPERATiVAS^

+` Art., ^$: ^ Ias cooperativas podrán constituir uniones o fe-

' deraciones paf`^'defender sus intertses comunes y para 1'a mejor

realización de sus propios fines. ^

Las sociedades coopcrativas podrán también formar con-ciertos para la mejor realización de algunas operacianes de in-terés común. En estos canciertos podrán eutrar, cuando no. seopongan a ello expresamente los términt^s de su taQnsti#ución,laa instituciones de lieneficencia y las benéfico-docentes.

Art. 59. Tres o' más cooperatiwa,s podrf+n conatituix : urta^Unión o una Federaci8n provincial. Cincv o rnás ^cooptr2ttivaspódrán consti^tuir una Unión o una Federación cuya at,ción ,seextienda a más de una provínciá.

Los conciertos para fines determinados podrán cor^stituir^epor dos o más entidades cooperativas de la misma o diferenteclase. '

Ninguna cooperativa padrá pertenecer simultáneamente amás de una Federación provincial, ni a más de una Federaciánregional, ni a más de una Federación nácionaL

Art. 60. Con la consiguiente adaptación y el necesario cam-bio de namUres se aplicará a las^ federaciones, uniones y can-ciertos lo establecido re^to. a la personalidad, regiStro, ad-misión y separación de socios, gobierno, adrninistracián y^li»solución de lás ►ociedades ^oopet^ati^ra,s, relacioncs con la Jun-.ta Central y sus melega^ipr^e, ina^+eeci^5n, 'intrsca ►?^at^, < eacent»ciones, beneficios y sancicines, siempre que no haya diapnsiciónespeeial que a las federaciones, unianes o conciertos se retiera.

CAPITULO W I

DE LA JUNTA CENTRAL DE COOPERACIÓN Y SUS DELEGACIONFS, '

INSPECCIÓN DE COOPERJITIVt^S'

Art. 61. La Junta Cent+^al de Cooperación será el organis-mo oficial encargado del estudio, proposición, e jecución y di-fusión de las disposiciones legales referen^tes a la cooperación,•dc fomentar, favore^cer y registrar el movirniento cooperativaespañol, y de inspeccionar las cooperatívas y tatelarlas cuandE^sea pr+ecisa. La Junta depenclet^á del Ministerio de Trabajt^, Co-mercio e Industria, actuando permanentemente corno ' Guerpoconsultivo de los diversos Ministerios en todas las tnrl,tériasque con la cooperación se relacionen. ^

- zz -

Art. 62, • La composición de ^la Junta Central de Coopera-ción se detertniuará en ei correspondiente Reglamento orgáni-co, debiendo tigurar entre los Vocales un Magistrado desig-nado por el Tribunal Supremo, un Vocal patrono y otro obrerodel Consejo de Trabajo, otros de los Centros directivos y orga-nismos oftciales re}acionados con la coopera^ción, y hasta cuatrovpcaks de^ignados por Real decreto entre 1as personas que másse hay^n distinguido por sus estudios y trabajos en }a materia.

^ El número de los Vocale► repre^ntantes dé las diatii^tas^t^tses ^e ro©perativ^ts será una ter¢era parte del númera tatal:de ^a`cales. , ,

La designatCión de Vocales representantes de las cooperati-n^as en }a Junta Central de Cooperación corresponde a las Fe-deraciones nacionales y, en su defecto, a las Fetieraciones re-,^ionales y provinciales:

Art. 63. La Junta Cer^tral de Caaperación o su Comisiónperrnanente habrán de ser necesariamente oídas :

^.° Siempre que se trate de formular o dictar alguna dispo-sici©n ck carácter general que afecte a las cooperativas.

-^.° En ^los recursos que se entablen ante la Administración¢entral sobre la apliGación de Ias disposicianes que afecten a lascoaparativas. ^

3.° En -}os demás casos que establezcan las leyes y regla-mentos.

Art. 6¢. La Junta Central de Cooperación será el organis-mo compçtente para informax al Gobierna en todas las cuestio-nes sobre califi,eación y •lasifica,ción de las sociedades coopera-tivas.

C^ntra las resoluciones ministeriales que se dicten en estasmaterias de acu^erdo con la propuesta de la Junta Central, no-cabrá m^s xecurso que el de nulidad, fundado en . manihestoarrQr de hecho p}enamente probado según reglamentariamentese determ:ine.

Art. 65. La Junta Central de Cooperación actuará^ con ju-rxsdt`cpión propia en los casos • que setzalen sus disposiciones ar-gánicas, y por delegación de los Ministerios correspondientes,er^ }os de;^nas.. ,

.Art: 66. L^s servicios de la Junta Central de Cooperaciónestarán a cargo de ,. -

- 23 -

a) Personal propio de la Junta nombrado ^on los requisitosque determine el Reglamento orgánico de la misma.

b) Funcionarios agregados de los Ministerios con cuyos ser-vicios hayan de estar relacionados las cooperativas. Estos fun-cionarios serán no^rnbrados por el Jefe deY Departamento mi-nisterial respectivo, teniendo en cuenta las necesidades del ser-vicio señalaáas en la propuesta que la Junta Central, hará encáda caso.

Art. ó?. ; La Junta Cen^t,ral de Coaperación tendrá, persbna-lidad jurídica, propia, con capacidad suficíente para adquirir, po-seer y enajenar bienes, contratar y realizar cuantos actos cor;-vengan al cumplimiento de sus fines y con arreglo a Ids léyes.Para ena jenar bienes inrnuebles ^necesitará autorización especialde1 Gobíerno.

Art. 68. Los recursos económicos de que podrá disponer 1aJunta Central de Cooperacián será,n :

x.° Las ca.ntidades que se le asignen con cargo a los pre^u-;puestos generales del Est,ldo,

2° Los d^erechos que las dispospciones reglarr^atari$s .líe^autoriceii a percibir por ^^te^rrr}inados servicios.

3.° Los produ¢tos de sus púbiicacias^es ^y,;de sus bie^es >engeneraL . . ^

4.° Las cantidades que reciba en concepto de legados, sub-^^enciones, donativos o cuotas.

5.° Cualquier qtro ingreso para cuya percepción esté ,la Juu-ta autorizada por el Góbierno.

Art. 6g. En las regiones o en las provincias en c}ue e1 nú-mero y desarrollo de las cooperativas lo acon^e je, podrá cons-tituirse una Delegación. de la Junta Central, guardando coxi éstala mayor analogía posible en cu^nto , a su cpmposición. ^

T.as Delegai^iones auxiliará^l a la Ju^lta C^ntral en e1 rí^-gistro X calificación de las cooperativas; emitirán los info.rmesque pidan la Junta Central o las Autoridacles provincíale^ 0 10-cales ; e jercerán vígilancia sobre las entidades de carácter . ►oa-'perativo existentes en ^u territorio; ies prestarán "asisten^ia téc-'nica, tutelarán sus derechos, •resolverán sus diferen►ías éuand4^le^s ^ fueren expresamente ' •ometidas por las _ entidades. interpsa-das y ejercerán las demás átribuciones que las disposiciones "re-glamentarias le • e'ncotnienden.

-- 2a -

La desígnacíón de Ios Vocaíes representantes de tas coope-rativas se hará por las Federaciones regionales o provincíalescorrespondientes, y en su defecto, se procederá a la elección en-tre las coopérativas de la misma clase existentes en la región oprovir^ia; . . .

Att. ^b: Las socieilades eooperaflvas están obligadas :' A remitír a la Jttnta Centrál y a^a Delegacibn corrts-

po^id^ente, dentro ' de los dos meses siguientes a la terminacíánct^ ^ada afio;" uña copia ile la Men^ria, balance y cuen^a dc pér-dl^s y gahañclas.

' 2° A. rern'itír, dentró del mes de julio de cad^ año, un es-tado de situación en go de junio anterior.

^" A comunícar a la Junta Central, y a la Delegaeión en sncaso, dentro del plazo de cinco días, todas las alteracioncs ha-bidas en sus orgañismos directivos. Cvando se trate de socie-dades de responsabilidad íiímitada, comunicarán también iasaitas y bajas de socios.

4° A contestar verazmente a cuantas preguntas les dirija,nia jur^ta Ccntral o la Deiegación carrespondiente sobre las ope-raciones sociales realizadas y facilitar Ia ínspeccíón heeha porfuncionarió competente.

Art. ^r. Las dependencias oficiales de todo orden facilita-rán a la Junta Central de Cooperaci^ ►•n y a strs 17elegaciones losdatos e informaciones de que dispbngan y que aquéllas ne ►esi-ten para el cuntplim;ento de sus fines...^rt. ^a. Todas las entidades coo^erativas habrá.n de ser ins-

peccionada‚,' a^+í ^^ri^ño^, úna'vea c^i1a tres a^ias.I,a inspeccióñ podrá hacér ‚e: '

i.° 1?or inspectores especiales de nombramiento ministerial,a propuçsta de la ,^unta Central de Caoperacián.

2.° Por inSpeCtore$ tçr^porales,, autoxizados para casos çozt-^xetos y, rleter^nninadps, o por plazo no superior a un ,a^a. ^s-tti^ , inspectores• habrán, de , ser funcionarios oficiales o peritos enla ,^ak^ria. La prqpue,sta de los inspectores temporales la hará laSección.sie Insp^ipn,de la Junt,1. Cuando se trate de peritos, laS.eçcíón pta;lrá ^ropoi^erlos por ínícíativa propía o por indicacíbt^de alguna F^raciqn de cooperativas. -

En casos de especial importanc^, la junia Centra,l o sus Do-

-25-

legaciones, podrán nombrar comisiones inspectoras compuestasde dos o más Vocales y asistidas por un funcionario técnico.

Art. ^3. Será pública la acción para dettunciar Ias infrac-ciones de la presente ley y d,e los I^tegla^mentos para su apli^cación. . ,

^1,P>S,TUI.Q VII

DIFUSIÓN Y SNSEÑANZA DE T,A CC^OP^RACItSIJ

_

.t^,rt. 74,. L,os Maeatros de las Esçuel^s, n,acionales y las Ja-fes o directores de todos. los centros oficiales de ensé^ianza, ^a-cilitarán, por los medios que ten^an a su alcance, la creación yel fwncioz^amiento de las cooperatívas escolares respectiv;ta.

Z.as, autoridades correspondientes ,cuidarán de recornendary facilitar que, dentro de las posibili3ades de ,rada cas^, ^ or,^a-nicen cw^rs©s, librec comglementariQs, confercncias y ejprci^^osprárctico^ de cooperacirán, :^lj^c^n el gersqnal propio de cada es-cuela o centro de enseñan^,,;. bien,.áe acu^rdo con ka, .junt^. ^^^-traI de; Coo^ración. ^

Art. 7^. Con la modalidad conveníente .en cada. caso, se in-cluirá la enseñanza de la Cooperación en todos los planes do-centes de grado superior al primario.

Art, '^5. La ,ju»ta Ce^tral de Cooperacián, en ia ^edidamás amplia que permii@,n los medios de que disponga, brganiza-rá 1a , enseñanza ambulante, prestará ayuda a los centxa^ d^seo-sc^s de dar cursos breves o lecciones especiales sobre coapera-ción' y arganizará en cada o¢asión, p4r, sí o de.acuerdo cot^ al.-gíui céntro of^ial o con la^s o^r^a,nizaciattes cooperativ^^s y co^la aprobación del Minísterio de .Trabajo, las enseñanzas supe-ríores y complementarias más convenient,es, atendiendo de unmodu especial a la formación de los futuros profesores y de lusinepec^tores de cooperativas.

Iáará también una,intensa labor de difusión y divulgaciónutilizaando la imprenta, las proyeociones, la .perifanía y demásruedios auxiliares, Cóntribuirá asimissno a Ia orpanitación ycel^bración de concursos, exposicioncs, ►onferencias y. con-gresos, por propia iniciativa o secundando i^niciativaá aj^^nas. .

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CAPITULO VIiI

N'ACULTI►DES Y' BENEFICI09 DIVERSOS CONCEDIDOS

A LAS COOPERATIVAS

Ari. ^^. Las coopera^ivas de consumidores tendrán repre-^►entacirán en todos ^los orgáaismo^ 'ófi^ciaks que estén consti-tt^idas en ^u lócalidad para velar por la baratura y buena d'ls-tribución `de la• subsistencias.

Las Fcderaciones provinciales, regionales y nacionales ten-drán la misrna representación en los organismos provinciales,regionales o naeionaies, respectivamen^te,' que les correspondan;segtín su clase. '

I.os organis^rnós en que hayan de ^star representadas las de-xrl^as clases d^e cooperativas se áeterminarán por las respectivasdispdsiciosícs reglamentarias.``'Art. ^8. Las cooperativas distributivas o de cot^sumo pá-dráci abast^ecer dí`rectainente a sus aso¢iadas de carnés, pescados,verduras, leche 'y dernás arti‚ulos que estén aficialmente cali6-cadós como de primera necesidad, independientemente de todóconciertd qu^e lns Ayuntamientos pu^dan tener hecho cón abas-tecedores particulares. Para estos cónciertos, y en igualdad decondiciones, se dará preferencia a lás ^oop^rativas y sus unio-nes, allí donde ella • cuenten con los medios necesaríos para abas-tecer'a la poblaci8n, de uno o varios artículos.

Art. 79. Lá`s c^ro^,ei'^ttivas de tr^ñá ja.dores y aus concier-tas, uniones y federáciones, tendrán dere^cho a concurrir co-mo licitadores a las subastas y concursos de abras o servic'iosdel Estado, las Mancomunidades, las Diputacione•, los' Muni-‚ipios y las Corpot^.cianes públicas en general, y se ^les dárápreferencia eñ ígualdad de condicianes. La fianza que háyanáe canstituir se reducirá: a la cuarta parte de la correspondientea cada caso. En compensación de este beneficio se retendrá undiez pór cieitto de las cantidaáes que la entidad' cancesionariahaya de percibir por razón de la obra ejecutada o del servicióó suministro' hecho, hasta completar el total imparte de ^la fian1za. Las cantidades retenidas se devolverán juntarnente con ^ láfianza cónstituída. '

Art. $o. Las dependtrseias del Estada y tas Corporacionesde toda clase pod^ concertar con Ias cooperativas de traba-jadores y eon afisolu^a dispensa de fianza, las obras, servicias ysu^':sris^<>s áe pequeffa cuantía quc legalmente ^ putdan contr^-tarse por adjudicación directa,

t^rt. $I. Salvo disposició^t expresa en eontraria, se^ aplica-rán a las coaperaMvas que` obtenga^ la calificación de popuiat^las exenciones, e^►eprciottes, faóultades y beneficios de tada ct^-'se concedidos ^ par diferentes d'rspasiciones a las denamittadasbbreras.

Art. 8a. Se reconoce el beneficio legal de pobreza a favor dstodas las conperativas que sean caíificadas carna populares y; ^usuniones y fedçraciones.

Art. 83. Las exenciones y beneficios de. todas clases conce-didos a las cooperativas serán aplicables , a sus obras so^i^ •les,sin perjuicio de las derhás venta,^as que en virtud de disposicitrnes especiales les puedan corresponder, y siempre que dichasobras sociales figuren en la^ lil^ta ^le las aprobadas par la JunxaCentral de Coopera^ión.

Art. $4. Disfruta^á de $z^nqt^cia^ypa^sl^ai 1a: correspondenciaque se eruce : I.°, entre la Jur^ta 'Central de Caopera►iñn', de ^.^nlado, y sus Delegaciones y las oficinas públicas en ^neral ylas coaperativas y sus uniones y federaciones, de otro ; a.°, en-tre las Delegaciones de la Junta Central y ésta; las oficinas. pú-blicas y las entidad^s ccwperativas de su demarcación. '

Será condición indispensable que la correspondencia vayaen forma que facilite la comprobación de que se refiere única-mente a asuntos e, intereses del servicio,

Art. 85. L,as cooperativas disfrutarán de una reducción deun 5o por ioo, cuantio menqs, en los pre^cios de los ensayos yanálisis que necesiten hacer ei^ lo, labaratori^s oficiales.

CA^ITULO IX

DE LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS Y SUBVENCIONES

A LA5 COOPERATIVAS

Art. $6. Se autoriza al Ministerio de ,Trabajo; Comercioe Industria para conceder, préstamos con garantía de primeraliipoteca, amortizables en un plázo que no exceda de treinta afios

y al tipo de interés del 3 por ioo anual, hasta la cantidad de ...millones de pesetas, como auxilio para la canstruccián o la ad-quisición de los loca^les quc se conaider^n ^íecesarios para lartiaTizaeiá^'^^ lóa finea dé Iaa coopcrativas que no ten^an ca-rácter d^' profesionales.-.^ "^t: impar'te dal préatas^r no podrá exc^der en ningún ►aso

t1^ .,ga por' icaa del va^lor del irtmt^We. Par^ , la cor^cesión delp^stamo serán' p^eciaas laa ' aigax^tea c^ciicior^es : .

^ Qtie 1$ cóoperativa sc^licitantt líev^e, ctfaaada tr^enos, das ai"iosde funcionamiento ininterrumpido y satisfactorio, a juicio de laJizrita Céntral de Coóp^ración.

^ Qiie la cooperativa tenga desembolsado con aplicación ex-clusiva al pago de 1a obra o de la adquisición un i5 por ioo,c^ando menos, de su total importe.

Que ía petición haya obtenido infarme favorable de la Ju:1-ta eéntra^ de ^oaperación, inforrne que habrá de alcanzar tam-bl►n'al eonvenla c}ue la Coaperativa solicitante pueda tener he-chr• sobre la farrr^, plazo y condiciones de completar el pago.En eI inforrne podrá proponerse que se imponga alguna conce-sibn espe^ial para la ;nejor garantía de los intereses del Estado.

Art. 8^. Se sutoriza al Ministerio de Trabaja, Camercio eTndustria para conceder prirnas a lal construcelón de lacales paralas servieios de ías cooperativ^s^ popul^rt$' por cantidades queno excedan en junto de ... rnillones de pesetas, en las condi-ciones qut reglamentariamente se determinen con analogía aIo está:^Ye^idó ^ara las primas a la corlstrucción de casas baratas.

Art. 88. YJna rr^ritad' de l^‚ ^r^tfdát^s destiri^;das` a las prés-tamos para construcción o adquisición de locales y a las primaspara la construccián, se reservará para las cooperativas popula-i•es de consumidores. El resto podrá aplicarse a las demás coo-perativas que tengan opción a dichos beneficios.

Art. Sg. Se autoriza al Ministro de Trabajo, Comercio eIndustria para destinar hasta ... mí'lÍones de pesetas a la con-cesián de er6ditos por plazo no superior a un año, para ayu-dar al desarrollo de las operaciones de las cooperativas no pra-fesionales.

F,i tipo dé ^nterés de los préStamos a plazo no superior a un^ña será aproxixnadamente igual al interés liquido efectivo de

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la Deuda perpetua del Estado y se estab_iecerá por disposiciót^ministerial.

Art. go. I.a concesicín de los créclitos por plazo no superiora^in año ^e h^►rá con.,los .t±equisitos que regletnentar3amente; sedetetrnitien -y con :arreglo. a 3^s ^ig^ientes cóndicio^es fti~u^,^nta+ies : . ;,

I:' x..a cóopetatii^a^ ^i^itant,e habrá , ck ]levar cuando m^e-nc>s dos añros^ tiE ^fur^eionarr^iet^to ::i^ninter^rnpido y,sa,tisf^ct^.rio, a juicia dt la Junta Central de Cooperación<

2.` El importe de1 crédito no podrá sa^ceder en ni^tg^ún casadel ao por Ioo del haber social líquido de la coope^ativa. ,

3.` ^c necesitará que la petición sea favorableirrente infor-mada ,por la Fed^eración o Unión correspondieia^te, y por la Jun :ta Cer^tral de Caoperación.

Art. 91. La Junta Central de Cooperación podr.á recargarel interés de los préstamos hasta en Jnedia unidad por . .cicntacon destino exclusivo al, ^ondo para la difusicín y fomenxo dela cooperacián. ^> ..; :^ ..: ;

Art.: 92. Se conaignará anualmente en los presupuesi •^s•, de^Estado una cantidad que l^abr^ de ser.:invertida en subv^encio-.nes a las olaras sociaies. de la^• ^ •►c^erativas;.,^ ett ,,^eQueñps . ^u^ci-lios para la constitución ^de cooperativas populares, a prqpties-ta de la. Junta Central de Cooperación y en las condiciones qutreglamentaria^nerbte se establezcan.

. CAPITULO X

DEL RÉGIMF,N TRIBtJTABIO AE LAS CpOPERATIVAS

Art. g3. Lá tributáción de Ias socie^iades cooperativás sea j ustará a las báses siguientes : ^

Primeya. Las cooperati^as registradas estarán exenta^ 'deI ^impuesto sobre los bienes de las personas jurídicas. E^tarárt'támbién exentos de Ios impuestos de Derechos reáles y Timbrefodos Ios docuanentos reIa•ionados con sú constitución y deg-árrollo, y, en general, todos aquellos actos y contratos en qaesea parte Ta p+ersonalidad jurfdica, de la CoópératYVa.'' Segundca^ Las ^ooperativas qúe no tenga,n ei carácter de pro-^

fesionales estarán exentas de la contribución industrial y decomercio, salvo disposición especial en contrarío.

Estarán también exentas las cooperativas profesionales :i.° ^Cua^zdo sus socios no estarían sujetos a dicha contribu-

ción si realízaran por sí las operaciones que la cooperativa ha^,*apor cuenta de ellos.

a.° Ctrando las cooperativas no distribuyan beneficios niabonen interés atguno al capital, por disponerlo asi expre.sa-mente los estatutos.

3.° Cuando proceda la exención con arreglo a alguna dis-posición especial. ^

El importe de ta contribución industrial y de comercio pa-gada por las cooperativas se deducirá de ^lo que, según las ba-ses siguientes, corresponda pagar por la tarifa tercera de uti-lidades.

Teycera. Las cooperativas sanitarias, que tengan farmaciaso laboratorios de su propiedad en que se despache al ,públi-co no asociado pagarán, aun siendo populares, la cuota fija dela contribución industrial que corresponda a los establecimientosen que se sirva aI público.

Cuarta. Las cooperativas clasificadas crnno papulares esta-rán exentas de la contribución de utilidades.

Para que las cooperativas populares de consumidores distin-tas de las sanitarias puedan disfrutar de esta exención, serácondición precisa que no sirvan al público no asociado.

Estarán también exentas, auri no siendo populares, las coo_ne-rativas de seguros que no tengan carácter mercanti^l.

Todas las exenciones y beneficios concedidos a favor de lassociedades mutuas de seguros se aplicarán a Ias cooperativas deseguros, siempre que su actividad no rebase el campo del segurocooperativo, la práctica de obras sociales complementarias ycualquiera otra empresa cooperativa que goce de las mismasexenciones.

Quinta. Las cooperativas no exentas de la. contribucíón deutiliclades pagarán por la tarifa tercera el 6 por ipo de los ren-d^^ientos líquidos de cada ejercicio, cualquiera que sea el tantopor ciento que dichos rendimientos representen respecto al ca-pital puesto en juego. No será base de imposícíón la parte de

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los rendimientos que se aplique a obras sociales aprobadas porla Junta Central de Cooperación.

Sexta. El importe de la contribución que las cooperativaspopulares de consumidores que sirvan al pública no asociadohan de pagar por la tarifa tercera de utilidades, con arreglo ala base anterior, no podrá ser inferior al i por ^.ooo del totaí^de las operaciones activas hechas en el año por ^la sociedad.

El mismo mínimo regirá para las caoperativas de consumi-dores que no tengan reconocida la condieión de populares y queno sirvan al público no asociado.

Séptima. La contribución que por la tarifa tercera de uti-t.idades han de s^tisfacer las cooperativas de consumidores queno tengan la condición de populares y que sirvan al público noasociado, no podrá ser inferior al 2 por t.ooo dei total de lasoperaciones activas d^e la sociedad durante el año.

Octava. Las cantidades devueltas por las cooperativas deconsumidores que tengan propiamente el carácter de excesos depereepción no serán en rt4ngí^n . caso materia imponible. Tam^poco lo serán las cantidades abonadas por las cooperativas detoda clase para compensar lo pagado de menos por la aporta-ción o entrega de productos o de obra e jecutada.

Los suplementos rle remuneración distribuídos por las coope-rativas de trabajadores a sus socios y colaboradores por razónde la parte puesta en el trabajo hecho, serán materia impcmiblecuando lo sea la remutieración a que sirvan de complemento.

14'ovenc^. Las exenciones tributarias concedidas o que se con-cedan en lo sucesivo a las casas que gocen de la condición legalde casas baratas serán extensivas a las edificios que sean pro-piedad de las cooperativas populares de todas clases y estén ex-clusivamente aplicados al cumplimiento de los fines sociales.

' Décima. Las exenciones tributa^ias concedidas por la ]ey a]as casas baratas serán exte.nsivas a todas las cooperativas dehabitación en cuanto se refiera a los terrenos y construccionesde uso camún y a los no adjudicados todavía a los cooperadores.

Undécima. Todas las exencianes reconocidas a favor de las

cooperativas se entenderán extensivas a sus obras sociales y a

sus conciertos, uniones y federaciones, salvo disposición expre-

sa en contrario.

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Di^odécinia. Las cooperativas no serán en ningún caso ob=jeto de agremiación.

Décimatercera. Los impuestos municipales que graven a l^scooperativas registradas no podrán exceder en total del i 5^or ioo de lo que tributen al Estado por la contribución deutilidades. Los impuestos provinciales no podrán exceder deIio por roo.

Déciyrcacuarta. No alcanzará a las cooperativas ningunanueva obligación tributaria establecida en disposición que no se-refiera a las ►ooperativas expresamente.

Décimaquiruta. Cuando las Delegaciones de Hacienda en-cuentren que en la calificación de alguna cooperativa hubo errorde hecho con perjuicio para los intereses del Tesoro, lo pondránen conocímiento de la Superioridad, a fin de que con informe dela Junta Central de Cooperación se proceda a revisar la califi-cáción, si se encuentrá méritos suficientes para ello.

Décimasexta. Con las necesarias garantías podrá encomen-darse a las federaciones registradas de cooperativas la recauda-ción de los tributos del Estado, provinciales y municipales quehayan de satisfacer las c^ooperativas de su territorio.

Decisnasé^ihima. Se declaran totalmente exentos de los im-

puestos de timbre, derechos reales y de registro, los actos, do-

cumentos e inscripciones a que dé lugar la transformación de

las sociedades ya existentes que se acojan al nuevo régimen, y

la transformación de las que, llamándose actualmente coopera-

tivas, hayan de renunciar a este cará,cter y convertirse en so-

ciedades civiles o mercantiles, siempre que unas y otras hagat^.

la correspondiente transformación dentro del plazo legal.

Art. 94. Queda facultado el Gobierno :r.° Para refundir con los anteriores los preceptos legales

que quedan en vigor, numerar correlativamente los artículos delos respectivos textos y modificar su redacción en la forma que-sea precisa para restablecer el sentído gramatícal de1 texto re-fundido.

2.° Para dictar las disposiciones necesarias para el cumpli-miento de las bases anteriores y demás disposiciones de la pre--sente ley que se refieran a materia tributaria.

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CAPITULO Xi

SANCIONES

Art. 95. Incurrirán en multa de as a 50o pesetas :Las cooperativas que no re^nitan a la Junta Central de Coope-

ración, o a la depandencia que proceda, los documentos pres-^critos por la presente ley o por los reglamentos, y las queuo faciliten los datos que, sobre su situación y operaciones, lesseaii pedidos por dependencia o funcionario cornpetentes, o los.faciliten inexactos, intencionadamente o por negligencia punible.

Las cooperativas que no consignen su condición de tales enlos contratos con terceros y en los documentos cíe toda clasecíestinados a la publicidad, y las que operen con una denomi-nación social distinta de la registrada.

Art. g6. Incurrirán en multa de roo a i.ooo pesetas :Las cooperativas que falte,^ a las restricciones o limitaciones

impuestas a sus operaciones por las leyes y reglamentos o porlos estatutos sociales.

Las cooperativas de consumidores que, teniend^ establecidala norma de no servir al público, falten a ella o adopten artifi-cio^ encaminadas a facilitar la prestación o transfer.encia deservicios y artículos a terceras personas.

Las cooperativas que pongan dificultades al servicio de ins-pección.

Cuando se compruebe que alguna de e ►tas infracciones hasido cometida por algún empleado o agente de la coaperativa,contraviniendo las órdenes de sus superiores, la sanción re-caerá sobre el empleado o agente infractor, siendo la coopera-tiva subsidiariamen.te responsable del pago.

Art. 97. To^da sociedad inscrita en el registro de cooperati-vas que, aun cumpliendo en lo externo con los requisitos im-puestos a las de su clase, encamine su funcionamiento a reali-zar o servir cualquier combinación lucrativa, será requerida porla Junta Central de Cooperación, dándole un plazo prudencial,nunca superior a treinta días, para que ponga el oportuno re-medio. Si no lo hiciere así, o si reincidiere, la Junta propondráal 1VZinisterio de Trabajo, Comercio e Industria que a la so-

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ciedad en cuestión le sea retirada la calificación de cooperativa,temporal o definitivamente, según el caso, y sin perjuiéío de lasdemás sancíones a que haya lugar según ta naturaleza ^de los he-chos determinantes de la propuesta.

Art. 98. Podrán set declarados incursos en infracción, conimposición de multa de 25 a 50o pesetas :

Los mieanbros de] organismo directivo de la socieda_d queen las ,memorias, estados de cuentas o comunicaciones a laAsamblea general, cometíeren ínexactítud intencionada o expn-sieren deliberadamente los hechos en forma tal que induzca aerror acerea de la verdadera situación de la coop^erativa.

Los índividuos de la Comisión de inspección de quierres secompruebe que han hecho dejación de sus funciones o las hanejercitado con negligencia.

Los directores de la cooperativa, cualquiera que sea la de-nominación del cargo, que impidan el ejercicio, por parte delos socios, de algún derecho que les esté reconocido por algunadisposición legal o por los estatutos sociales.

Art. 99. Por toda infracción de la presente ley o de los re-glamentos para su aplicación que no tenga señalada sanción es-pecial, podrá imponerse multa de 25 a Zoo pesetas.

Art. ioo. Las sanciones consignadas en los artículos ante-riores pódrán ser reducidas a un apercibimiento cuand^ se apre-cie que hubo ignorancia o negligencia no grave, y no deliberadopropósito de faltar a lo legislado.

Para ello será precisa instancia del interesado reconociendola falta y renunciando a todo otro recurso.

Esta reducción para la misma o análoga infracción no podrá

repetirse en favor de una persoila jurídica hasta pasa^los dos

años, y en ningún caso en favor de los individuos.

Art. iat. Ett caso de reincidencia, se duplicará la cuantíade los tímites señalados gara Ias znultas en los artículos anterio-res. Si la reincidencia fuere repetida, podrá además retirarse alas cooperativas infractoras, hasta por un año de plazo, los be-neficios de las calificaciones hechas a su favor.

Art. ioz. Se impondrá multa de ioo a r.ooo pesetas a lassociedades y a los dueños y directores de establecimientos yempresas que operen ostentando indebidamente la candición ile

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cooperativas o contravengan en cualquier forma a lo dispuestoen el artículo 6.°

En ca,so de reincidencia, la multa será de 20o a 2.oao pe-setas, y los infractores podrán ser condenados a publicar a suSexpensas ei fallo en los periódicos, en número no superior atres, que en el misrno fallo se ordene.

Art. Io3. La cuantía de las multas se determinará en cadacaso atendiendo a la gravedad de la infracción y a la capacidadeconómica de las personas o entidades responsables.

Art. Io4. El importe de las multas impuestas en virtud dela presente ley se entregará a la Junta Central de Cooperación,con aplicación exclusiva al folido para difusión y enseñanza dela cooperación.

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Primera. Los Sindicatos agrícolas y las Cajas rurales quelo soliciten, podrán acogerse ^ la presente ley y ser inscritos enel registro de cooperativas, introduciendo en sus estatutos y re-glamentos las rnodificaciones que resulteñ nece ►arias.

Los constituídos con anterioridad a la pramulgación de iapresente ley podrán, aun sin esta modificación, formar parte de]as federaciones de cooperativas prafesionales agrícolas o de lasde crédito, según los casos, si los estatutos de la respectiva fe-deración lo autorizan.

Segunda. Las ca.ntidades señaladas en la presente ley comolímite de aportaciones, cuotas, multas y cualesquiera otros va-íores, podrán modificarse por Real decreto en el caso de que seproduzca una grave aíteración en el valor del dinero, guardan-do proporcionaíidad con la alteración ocurrida.

Tercera. Para toda lo no previsto en la presente ley y susdisposiciones complementarias, se tendrá como supletorias la leyde Asociaciones y la legislación civil en general, y además, paralas cooperativas profesionales y las de crédito, la legisla¢ié^n es-pecial de la industria a que se dediquen y la legislación mer-cantiL

Cuarta. A los efectos de la presente ley, se declaran. sinfuerza de obligar todas las dis.posiciones que se opongan a lospreceptos de la misma.

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Qui^rta. Las sociedades constituídas con anterioridad a lapublicación de la presente ley que quieran acogerse a su régi-men y beneficios habrán de solicitarlo en el término de seis me-ses a partir de la inserción de aquélla en la Gaceta de lbfadrtid,introduciendo en los respectivos estatutos y reglamentos las mo-dificaciones que procedan.

Sexta. Las sóciedades a que se refiere la disposición ante-rior que no soliciten su inclusión en e] registro de cooperativas,o a las que les sea denegada, no podrán usar las palabras coope-rativa, cooperación ni sus derivados y similares pasados quesean seis meses después de expirado el plazo para solicitar laínclusíón, o de la denegación de ésta, en su caso.

Si las palabras en cuestión formaren parte integrante de ladenaminación de la sociedad, habrán de adoptar otra nueva,pero durante dos años más podrán hacerla seguir de la denomi-nación antigua, en forma que no sugiera duda acerca de cuálsea la que está en vigor.

Séptinia. Las sociedades constítuídas con anteríoridad a lapublicación de la presente ley y cuyo cará:cter cooperativo noofrezca duda eri los demás respectos, pero en las que haya par-tes de fundador, acciones preferentes, o derechos especiales, oeualesquiera combinacianes análogas a las referidas en el artícu-l0 3.°, podrán ser registradas como cooperativas, previa la aniz-lación en forma legal de los referidos derechos, acciones, partesde fundadar o cambinaciones análogas.

Cuando estas venta jas hayan sido concedidas como indemni-zación parcial por trabajos personales hechos y na remunera-^dos, o en pago de aportaciones o gastos suplidos, podrá autori-za,rse su transformación en un crédito contra la cooperativa,amortizable en la forma y plazos que se determinen, con arre-glo a Ia cuantía del crédito y a Ios medios de la cooperativa.

Será condicián necesaria que la valaración del crédito y elplan para su amortización obtengan el informe favarable de laJunta Central de Cooperación.

Octava. A fin de que la Junta Central de Cooperación pue-da constituirse lo más rápida^nente pasible, el Ministerio de Tra-bajo, Comercio e In,dustría determinará las entídades que ha-yan de designar los Vocales de representación cooperativa narael primer bienio.

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No^^ena-. Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en elartículo 75 de la presente ley, el establecimiento de la enseñaii-za de la cooperación en todos los centros de enseñanza de gradosuperior al primario se hará de una manera progresiva y contoda la rapidez que permitan los recursos del presupuesto y lanecesidad de hallar o formar el correspondiente personal espe-cializado. La implantación de las nuevas enseñanzas deberá co-menzar inmediatamente y quedar terminada en el plazo máxi-mo de cinco años. .

Durante el período de implantación podrán utilizarse eu unoscentros los servicios de Profesores de otros, y podrán tambiénnombrarse Profesores especiales o interinos, si los respectivosMinisterios lo estiman así conveniente.

En el curso inmediato siguiente a la promuigación de la pre-sente ley, la enseñanza de la cooperación habrá de quedar esta-blecida, cuando menos, en los centros siguientes :

a) Escuelas de Ingenieros Industriales.b) Tres Escuelas Industriáles, a lo menos, debiendo figurar

entre ellas la de Madrid, una de Cataluña y otra del Norte deEspaña.

En las tres Escuelas a que se refiere el apartado b) la asig-natura de Cooperación constituirá cátedra independiente, porsí o en unión de la de Organización del trabajo e Institucionesobreras. Los titulares de la referida cátedra se nombrarán porel Ministerio entre el grofesorado numerario actual y previo elinforme de los Centros y Corporaciones que se acuerde oír.Caso de no haber solicitante que reuna las condiciones reque-ridas, se sacarán las plazas a oposición.

Décima. El Registro general de Asociaciones y el Regi^strode las Sociedades y entidades de ahorro, capitalización y simi-lares, pasarán a la Junta Central de Cooperación la documen-tación de las entidades en ellos ins►ritas que sean clasificadascomo cóoperativas.

Paya recuercío:

Disposición relativa a la concesión de créditos para el cum-plimiento de lo que se preceptíia en los artículos y disposicio-nes anteriores, según que^den redactados definitivamente.