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« ¿ISR o IETU?…UN PUNTO DE VISTADeducibilidad de inversiones por equipo de blindaje »

Comienza el final del tratamiento en IVA de medicamentos enservicios hospitalariosPublicado el 29 Mayo, 2012 en Cursos.

Autor: www.coem.mx o www.consejeroempresarial.mx

La enajenación de medicamentos de patente se encuentran sujeta a una tasa del 0% en materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), esto fuecontemplado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) en un decreto publicado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco: “Sepropone restablecer de manera permanente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), la tasa del 0% para alimentos procesados ymedicinas en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final”, la intención de esto es que se aplique estatasa preferencial en todas las etapas del proceso de producción, hasta su comercialización al consumidor final para evitar el impacto económicoque representa este gravamen en la salud de los mexicanos. Esta enajenación al ser una actividad lícita dentro de la legislación mexicana, essusceptible de ser desarrollada por cualquier persona física o moral. Esto se ha convertido para muchas empresas de prestación de servicioshospitalarios en un gran problema fiscal, pues la aplicación de la enajenación de los medicamentos proporcionados en la prestación de estosservicios se grava a la tasa del 0%, diferente a la postura de las autoridades fiscales, como se puede observar en el siguiente criterio normativopublicado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT):

“CRITERIOS NORMATIVOS SAT6/2005/IVA

Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital.

Se debe considerar la tasa general establecida en el artículo 1o., segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

El artículo 1o., fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que están obligadas al pago de dicho impuesto, las personas físicas ylas morales que, en territorio nacional presten servicios independientes. Asimismo, el segundo párrafo del precepto en cita señala, que el impuestose calculará aplicando a los valores que señala la propia Ley, la tasa del 16%.

Por su parte, el artículo 15, fracción I de la Ley en comento establece que se considera prestación de servicios independientes la prestación deobligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen.

El artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley en cita señala que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% cuando se enajenen medicinas depatente. No obstante, el artículo 17, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que cuando con motivo de la prestación de unservicio se proporcionen bienes o se otorgue el uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio, o como valor deéste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su usoo goce con el servicio de que se trate.

Así, se considera que cuando se proporcionan medicinas de patente como parte de los servicios durante la hospitalización del paciente, directa ovía la contratación de un paquete de atención especial, se encuentran gravados a la tasa del 16% del impuesto al valor agregado, de conformidadcon lo establecido en los artículos 15, fracción I de la supracitada Ley y 17, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, en virtud de quese trata de la prestación genérica de un servicio y no de la enajenación de medicamentos a que se refiere el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de laLey en comento.

Por lo que derivado del criterio anterior, como consumidores finales no pagamos el medicamento como tal, sino más bien el suministro oaplicación de los citados medicamentos porque con ello en el comprobante fiscal se deberá de consignar la tasa del 16% u 11% del IVA”.

Este criterio deja en situaciones muy delicada a muchos hospitales, pues estos siguen la postura natural de aplicar la tasa del 0% del IVA a laenajenación del medicamento mientras que la prestación de sus servicios queda a la tasa del 15%, aplicación que este medio considerado como loadecuado, debido a que este gravamen se ocupa de productos, otorgamiento o uso de bienes, prestación de servicios o importación como lo señalala Ley del IVA, en su artículo primero:

“Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional,realicen los actos o actividades siguientes:

I.- Enajenen bienes.

II.- Presten servicios independientes.

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III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV.- Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se consideraráque forma parte de dichos valores.

…”

Como observamos, la LIVA señala que la enajenación de bienes (sin excepción) serán sujetos del IVA, y que se le aplicará la tasa de tributación del16%. Ahora, este impuesto contempla algunos productos o servicios que por su importancia social y nacional se le concede una tasa preferencial,la del 0%, en especial, el tema que nos ocupa, los medicamentos de patente, que los debemos considerar como el conjunto de uno o más fármacos,integrados en una forma apta para expendio y uso industrial, personal o clínico, y destinado para su utilización en las personas o en los animales,dotado de propiedades que permitan prevenir, aliviar o mejorar enfermedades, o para modificar estados fisiológicos. Así, en el artículo 2-A de lacitada Ley del IVA identificamos una regulación precisa en cuanto a la enajenación de los medicamentos, la cual se contempla de la siguientemanera:

“El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.- La enajenación de:

b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos.

Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación,densidad o el peso del contenido de estas materias.

2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como losconcentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

…”

Es claro que la tasa que se le aplica a la enajenación de medicinas de patente es del 0% y con ello la generación de las obligaciones relativas alIVA, como es la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT), entre otras. Ahora, el reglamento de la ley del IVA en su artículo 7nos señala que:

“Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley, se consideran medicinas de patente las especialidades farmacéuticas, losestupefacientes, las substancias psicotrópicas y los antígenos o vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias.

Los medicamentos magistrales y oficinales a que se refiere la legislación sanitaria se consideran medicinas de patente, cuando sean equivalentes alas especialidades farmacéuticas”.

Como podemos observar, el precepto primero de la referida ley separa por su naturaleza legal a cada uno de sus objetos, por ello la independenciade tasación estará condicionada a cual se refiere. Los hospitales al desarrollar su actividad de prestación de servicios hospitalarios conlleva en lamayoría de los casos, sino es que en todos, proporcionar medicamentos para el suministro y aplicación a cada uno de sus pacientes, así quetomando en cuenta que son dos objetos de impuestos, la enajenación y la prestación de servicios, es importante recalcar y delimitar la naturaleza deeste acto, y dejar aplicar la tasa respectiva por cada uno de acuerdo a lo que corresponda de manera estricta la tasa aplicable, situación que sienta laprimera tesis aislada al respecto, en plena y adecuada observancia a la ley:

Registro No. 2000177

Localización: Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro IV, Enero de 2012

Página: 4719

Tesis: VI.1o.A.5 A (10a.)

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Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUEESTABLECE LA TASA DEL 0% A LA ENAJENACIÓN DE MEDICINAS DE PATENTE, TIENE APLICACIÓN NO OBSTANTE QUELAS MEDICINAS SE SUMINISTREN A PACIENTES HOSPITALIZADOS DE MANERA DIRECTA O VÍA LA CONTRATACIÓN DEUN PAQUETE, YA QUE ESTO NO IMPLICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES. El citado precepto legal estableceque tratándose de la enajenación de medicinas de patente, para calcular el impuesto al valor agregado, se debe aplicar la tasa del 0%, sin que alrespecto establezca alguna excepción para dejar de aplicar dicha tasa; asimismo, en la exposición de motivos del decreto por el que se expidennuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa ycinco, en el que se reformó el citado numeral, para incluir en la tasa del 0% a la enajenación de medicinas de patente, al respecto se dijo losiguiente: “Se propone restablecer de manera permanente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la tasa del 0% para alimentos procesados ymedicinas en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final.”, de lo que se desprende que la intenciónde la reforma es que se aplique la tasa del 0% a las medicinas de patente en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización alconsumidor final; por otro lado, el artículo 14, fracciones I y VI, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que la prestación de serviciosindependientes se traduce en una obligación de hacer que realice una persona a favor de otra, así como una obligación de dar, de no hacer o depermitir, siempre que tales obligaciones no estén consideradas por la propia ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes. De lo anteriorse colige que la enajenación de medicinas de patente en atención de pacientes hospitalizados, no puede quedar comprendida en la actividadgravada de prestación de servicios independientes a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que deconformidad con el artículo 1o. de la ley en cita, están obligadas al pago del tributo aquellas personas que realicen la enajenación de bienes(fracción I), así como aquellas que realicen la prestación de servicios independientes (fracción II), es decir, se trata de dos actividades distintas;además de que, de manera expresa la fracción VI del invocado artículo 14 establece categóricamente que para considerar como prestaciónde servicios independientes, tales obligaciones no deben estar consideradas por la propia ley como enajenación o uso o goce temporal debienes, por lo que si la enajenación de medicinas se considera como tal en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la ley en comento, esindudable que no puede quedar comprendida como una prestación de servicios, por el solo hecho de que éstas se hubieran proporcionadoen atención a pacientes hospitalizados de manera directa o vía la contratación de un paquete.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 178/2011. Unidad Hospitalaria La Paz, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Higuera Corona.Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David Alvarado Toxtle.

- Énfasis añadido

Es afortunado este criterio que viene a dar certeza jurídica a los hospitales privados del país, sólo resta esperar que madure y genere un criteriofirme en este sentido, así como que las autoridades fiscales modifiquen ese inadecuado criterio normativo que sólo desinforma y puede provocar laincompetencia de algunos empresarios que en afán de seguir las directrices de la autoridades equivocadamente cobren por la enajenación de losmedicamentos la tasa general del 16%, elevado el importes de sus facturas, lastimando el bolsillo de sus clientes y en un futuro la perdida de losmismos por ser las elevados sus servicios.

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Deducibilidad de inversiones por equipo de blindajePublicado el 4 Junio, 2012 en Cursos.

Lic. Kleber Partida Valencia

“PVE Consultores” S.C.

Derivado a la inseguridad que se vive en el país, muchos empresarios suelen realizar altas inversiones en blindar sus vehículos que pertenecen a suempresa o los personales, es común que se pregunten si ese gasto ¿Es deducible?, y en caso de serlo, ¿Cuál es su tratamiento fiscal?; al efecto cabeseñalar que el artículo 37 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece en su párrafo segundo que, tratándose de las inversiones enautomóviles el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje, por lo que queda claro con elloque los gastos derivados del blindaje forman parte y gozan de la naturaleza fiscal de un automóvil, y su tratamiento de deducción es deconformidad a lo establecido en la sección II de la LISR.

En complemento al párrafo anterior, es necesario señalar lo establecido en la fracción I del artículo 42 de la LISR, respecto a las reparaciones,adaptaciones o instalaciones en activos fijos se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, por lo que losgastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condicionesde operación, no se considerarán como inversiones. En esta orden de ideas, tal y como lo establece el citado artículo 37, las inversiones se podrándeducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los porcientos máximos autorizados por el mismo, por lo que en el caso de los automóvilesque nos atañe, el artículo 42, en su fracción II dispone que las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00ciento setenta y cinco mil pesos, así que si un contribuyente adquiere un vehículo con un valor de trescientos mil pesos, sólo podrá deducir hastaese monto mencionado, siendo la diferencia de $125,000.00 ciento veinticinco mil pesos, considerada como una inversión no deducible, sin olvidarque la fracción VI del artículo 40 de esa ley, dispone que el porciento máximo autorizado sólo tratándose de automóviles es el 25% en cadaejercicio fiscal. En suma, en base a lo anterior para deducir los gastos realizados por concepto de equipo de blindaje, en atención a lo establecido

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en ese párrafo segundo del artículo 37 de la LISR, en el concepto de que las inversiones en automóviles, también incluye el monto de lasinversiones en equipo de blindaje, es entonces pues que, las inversiones en equipo de blindaje tendrán que adicionarse con la del valor delautomóvil, por considerarse parte del monto original de la inversión, para que posteriormente se deduzcan con la tasa del 25% por cada ejerciciofiscal hasta el importe limitante.

Cabe hacer el señalamiento de que, derivado del tratamiento de la deducibilidad de una inversión tratándose de camionetas de las denominadas“pick up” con adiciones de equipo de blindaje, el artículo 124, tercer párrafo, de la LISR señala que con excepción de los automóviles, terrenos yconstrucciones, los contribuyentes que únicamente presten servicios profesionales y que en el ejercicio inmediato anterior sus egresos no hubierenexcedido de $840,000.00, podrán deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio por la adquisición de activos fijos, gastos ocargos diferidos; por lo que para definir el concepto de camioneta y con ello estar en posibilidad de concluir si le aplica la limitante señalada, elServicio de Administración Tributaria (SAT) corroboró en el siguiente criterio normativo que estas camionetas son camiones de carga, como sigue:

“60/2009/ISR

Deducciones del impuesto sobre la renta. Los vehículos denominados Pick Up, son camiones de carga. El artículo 42, fracción II de la Ley delImpuesto sobre la Renta establece que la inversión en automóviles sólo será deducible hasta por un monto de $175,000.00. Por su parte, elartículo 40, fracción VI de la misma Ley dispone que tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, tracto camiones, montacargas yremolques, el porciento máximo autorizado como deducción es del 25%. A su vez, el artículo 124, tercer párrafo de la Ley en cita señala que conexcepción de los automóviles, terrenos y construcciones, los contribuyentes que únicamente presten servicios profesionales y que en el ejercicioinmediato anterior sus ingresos no hubieren excedido de $840,000.00, podrán deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio porla adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos. El artículo 3-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, define alautomóvil como aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafo queno se consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas. Sin embargo, tanto la Ley del Impuestosobre la Renta como su Reglamento no definen lo que debe entenderse por vehículos o camiones de carga, por lo que acorde con lo previsto en elsegundo párrafo del artículo 5o., del Código Fiscal de la Federación, se aplica de manera supletoria el Reglamento de Tránsito en CarreterasFederales, mismo que en su artículo 2, fracción III, numeral 6, define a los vehículos Pick Up como camiones, entendiendo a éstos como aquellosvehículos de motor, de cuatro ruedas o más, destinado al transporte de carga. En este sentido, los vehículos denominados pick up son camiones decarga destinados al transporte de mercancías, por lo que no deben ser considerados como automóviles para efectos de la Ley del Impuesto sobrela Renta.”

Este criterio normativo aparece en la compilación de criterios normativos en materia de impuestos internos; y derivado de ello, las inversiones quese hagan por concepto de camionetas pick up no tiene un límite de deducción por lo que, dichas inversiones son deducibles en su totalidad losgastos efectuados por concepto de blindaje, al no ser considerados como automóviles para efectos de la LISR; aunque se debe atender que lasinversiones en equipo de blindaje tendrán que sumarse con la del valor de la camioneta pick up, por considerarse parte del monto original de lainversión, para que posteriormente se deduzcan mediante la aplicación de la tasa del 25% por cada ejercicio fiscal.

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Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE) Lic. AdriánAlfonso Paredes Santana “PVE Consultores”, S.C. Tertulia fiscalPublicado el 18 Junio, 2012 en Cursos.

El tema versó sobre la compilación de beneficios, estímulos fiscales y medidas de simplificación administrativa dos mil doce, que se dio a conoceren el Diario Oficial de la Federación el pasado treinta de marzo. En dicho documento se contienen los decretos que establecen beneficios fiscalesen materia de impuestos que, desde años anteriores, el poder ejecutivo ha emitido. Se establecieron múltiples medidas para su debida aplicación,algunas de ellas quedaron sin vigencia y otras nuevas que se emitieron con motivo de dicha publicación:

Artículo 1.16. Las personas físicas, a partir de la presentación de la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2012, podrán optar porno declarar los ingresos por intereses y, en consecuencia, considerar como pago definitivo del impuesto correspondiente al monto de lasretenciones que en el ejercicio les hubieran efectuado las personas que les pagaron los intereses. Se determinó que los contribuyentes que opten poreste beneficio, deberán manifestar expresamente que eligen dicha opción y con ello renuncian de manera directa al acreditamiento que resulte delISR que les hubieran retenido las personas que les hubieran hecho el pago de dichos intereses.

Artículo 1.17. En este artículo se establece que las personas morales obligadas a realizar la retención del ISR y del IVA podrán optar por noproporcionar la constancia de retención correspondiente, siempre y cuando la persona física que preste los servicios profesionales o haya otorgadoel uso o goce temporal de bienes, le expida un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) que señale el monto del impuesto retenido. Cabemencionar que esta medida de simplificación administrativa no libera a las personas morales de efectuar, en tiempo y forma, la retención y enterodel impuesto que corresponda y la presentación de las declaraciones informativas correspondientes.

Artículo 2.3. El artículo contiene otra medida de simplificación administrativa que consistente en que los contribuyentes que no se encuentrenobligados a dictaminar sus estados financieros, así también los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresosacumulables hasta por cuarenta millones de pesos, calculen y determinen los pagos provisionales mensuales del IETU a través de unprocedimiento combinado, consistente en calcular el pago provisional de los meses impares del ejercicio (enero, marzo, mayo, julio, septiembre ynoviembre), con el promedio de los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados en los dos meses inmediatos anteriores a aquél por elcual se calcula el pago provisional y mantener el cálculo de los pagos provisionales mensuales de los meses pares (febrero, abril, junio, agosto,octubre y diciembre) del ejercicio en los términos de las disposiciones de la Ley del IETU. Dado que esta medida está destinada para loscontribuyentes de pequeña y mediana capacidad administrativa, no resulta aplicable para los contribuyentes que están obligados a dictaminar susestados financieros ni a los contribuyentes que pueden optar por no presentar dicho dictamen, sustituyéndolo por información alterna, cabe señalar

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que este procedimiento simplificado es opcional, y lo podrán ejercer los contribuyentes siempre que lo apliquen por todo el ejercicio fiscal dondeejerzan la opción y cumplan correctamente con sus pagos provisionales.

Artículo 6.1. En este artículo se establece que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas o morales que usen, gocen o aprovechen con finescomerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos (o sus zonas) o museosconsistente en el monto total de los derechos de filmación y tomas fotográficas, que se causen. Esto con el objeto de incentivar la difusión delpatrimonio cultural de la nación, siempre y cuando dichas actividades se lleven a cabo bajo la custodia de los institutos nacionales de Antropologíae Historia (INAH) y de Bellas Artes y Literatura (INBAL).

Artículo 7.1. En este artículo se dispone que los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contadorpúblico autorizado, y que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables hasta por cuarenta millones de pesos, podránoptar por no presentar el dictamen a que se refiere el artículo citado. Quienes ejerzan esta opción, deberán presentar la declaración del ISR delejercicio a que se refieren los artículos mencionados conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto establezca el SAT.

Artículo 8.5. En este artículo se releva de la obligación de presentar el aviso de acreditamiento del importe de estímulos fiscales establecidos enlos decretos emitidos por el ejecutivo, salvo cuando en forma expresa se establezca dicha obligación para un estímulo fiscal en particular.

Asimismo, en los artículos transitorios se estableció que los decretos en materia de ISR, IETU, IVA, IEPS y el IFAN, vigentes hasta el primero deabril próximo, quedarán sin efectos con la entrada en vigor del mismo.

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