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Comentarios al Último Proyecto de Resolución que Reglamenta el Decreto 390 de 2016 COMENTARIOS OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL ARTÍCULO COMENTARIO PROPUESTA Artículo 179. Presentación de la información de los documentos de transporte. Numeral 5. Consideramos que la tara del contenedor debe exigirse o solo debe supeditarse a que los documentos de la operación comercial contengan esta información. Numeral 11.12. Los OTM consideran que este numeral debe ser opcional mas no obligatorio debido a que esto afecta la confidencialidad de la operación, e igualmente sería importante entender las razones por las que la aduana necesita esta información. Numeral 5. Que sea exigible solo si esta en los documentos comerciales de la operación Numeral 11.12. Que este campo sea opcional Artículo 183. Descargue. En la redacción de este artículo se entiende que no se podrán corregir los errores u omisiones contenidos en el parágrafo 3 del artículo 196 de la nueva Regulación Aduanera, hasta que no se desarrollen o ajusten los servicios informáticos electrónicos, consideramos que esta oportunidad en el procedimiento no puede ser limitada y debe establecerse en la norma la forma en la que se realizara (manualmente) hasta que se desarrollen los servicios informáticos. Debe establecerse en la norma la forma en la que se realizara (manualmente) hasta que se desarrollen los servicios informáticos. Artículo 186. Informe de descargue e inconsistencias. Es verdaderamente preocupante que en la redacción de estos artículos se establezca que no se podrá cumplir con una etapa en el proceso de importación por que no están desarrollados los sistemas informáticos electrónicos, consideramos que esto debe ser revisado y corregido.

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Comentarios al Último Proyecto de Resolución que Reglamenta el Decreto 390 de 2016

COMENTARIOS OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL

ARTÍCULO COMENTARIO PROPUESTA

Artículo 179. Presentación de la información de los documentos de transporte.

Numeral 5. Consideramos que la tara del contenedor debe exigirse o solo debe supeditarse a que los documentos de la operación comercial contengan esta información. Numeral 11.12. Los OTM consideran que este numeral debe ser opcional mas no obligatorio debido a que esto afecta la confidencialidad de la operación, e igualmente sería importante entender las razones por las que la aduana necesita esta información.

Numeral 5. Que sea exigible solo si esta en los documentos comerciales de la operación Numeral 11.12. Que este campo sea opcional

Artículo 183. Descargue.

En la redacción de este artículo se entiende que no se podrán corregir los errores u omisiones contenidos en el parágrafo 3 del artículo 196 de la nueva Regulación Aduanera, hasta que no se desarrollen o ajusten los servicios informáticos electrónicos, consideramos que esta oportunidad en el procedimiento no puede ser limitada y debe establecerse en la norma la forma en la que se realizara (manualmente) hasta que se desarrollen los servicios informáticos.

Debe establecerse en la norma la forma en la que se realizara (manualmente) hasta que se desarrollen los servicios informáticos.

Artículo 186. Informe de descargue e inconsistencias.

Es verdaderamente preocupante que en la redacción de estos artículos se establezca que no se podrá cumplir con una etapa en el proceso de importación por que no están desarrollados los sistemas informáticos electrónicos, consideramos que esto debe ser revisado y corregido.

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Artículo 188. Justificación de inconsistencias.

En la redacción de este artículo no queda claro cómo se entregara esta información al transportador, en que termino, cuáles serán las condiciones de la entrega. Adicional a lo anterior no se está considerando que muchas de las inconsistencias que se presentan en el modo aéreo es porque la aerolínea por peso y balance deja la mercancías o las deja por decisiones comerciales.

Artículo 189. Corrección a la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte.

Nuevamente en la redacción de este artículo se entiende que no se podrá hacer la corrección a la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte hasta que no se desarrollen los sistemas informáticos de la DIAN.

Consideramos que esto se debe seguir manejando como se establece en el artículo 67 de la Resolución 4240 del 2000, hasta que no se cuenten con estos.

Artículo 403. Alcance.

Para el Operador de Transporte Multimodal, no es claro cuál o cómo será el procedimiento para transmitir la información de la operación de transporte multimodal. Es necesario que en la reglamentación quede establecido el procedimiento, porque por el momento parece que el OTM tuviese que ser ACI para continuar con esta operación.

Artículo 404. Dispositivos electrónicos

de seguridad.

Está pendiente establecer por la autoridad aduanera los requisitos que deberán cumplir estos dispositivos electrónicos de seguridad, así como el procedimiento para seleccionar las empresas prestadoras de este servicio y el manual donde sean establecidas las condiciones y las especificaciones técnicas para la prestación de servicio y monitoreo de los dispositivos

Solicitamos de manera puntual, la participación del sector privado en la elaboración de esta reglamentación, para que desde un principio se tenga en cuenta la realidad operativa de los operadores de transporte multimodal.

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electrónicos de seguridad. Las principales dudas que surgen son: Como y bajo que parámetros serán puestos estos dispositivos desde origen y bajo qué condiciones se podrá poner en puerto.

Artículo 405. Ejecución.

En este artículo consideramos se deben establecer términos (en horas) para las siguientes situaciones con el fin de ser más expeditos en la operaciones y evitar exponer la carga a hurtos o perdidas:

a. Tiempo en que la aduana de partida le informara a la aduana de destino el cambio del medio de transporte o la unidad de carga, consideramos que debe entenderse cumplida la obligación una vez se acuse de recibo del correo electrónico por parte de la aduana.

b. Tiempo para que se dé la comparecencia del funcionario de la DIAN en los casos que el medio de transporte o la unidad de carga implica la apertura o ruptura de los dispositivos electrónicos de seguridad.

c. Tiempo para que se dé la autorización del cambio del medio de transporte o la unidad de carga.

Inciso 4. Así mismo debe establecerse en esta norma el procedimiento para hacer la solicitud y

Propuesta de redacción. Carga Extra dimensionada. Inciso 11. El parágrafo 3 del artículo 319 de la Resolución 4240 de 2000; esto está contemplado en la Resolución 9822 de 2011.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 9822 de 2011.> Cuando se trate de transporte terrestre de carga relacionada en la Resolución 4959 del 2006 expedida por el Ministerio de Transporte, de carga indivisible extra pesada o extra dimensionada, los plazos de duración establecidos para las operaciones de Tránsito Aduanero Nacional, Transporte Internacional de Mercancías por Carretera y Transporte Multimodal serán fijados por la Dirección Seccional competente, de conformidad con la carga transportada y la información suministrada por el usuario.

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aprobación de la prorroga Inciso 11. Este artículo es preocupante desde el punto de vista que exige una autorización por parte de la DIAN para transportar mercancías en continuación de una operación de transporte multimodal por fuera de las rutas troncales principales más directas entre la aduana de partida y una aduana de destino.

Se hace preciso recordar que este tema ya había sido discutido en la mesas de trabajo de la regulación aduanera, donde se argumentó que era inoperante esperar una autorización de la aduana de partida para poder hacer los cambios de ruta y más cuando se presentan situaciones de orden público o incluso situaciones de caso fortuito o fuerza mayo como derrumbes y accidentes en la vía que obliga al transportador a tomar acciones inmediatas, es por esto que en el decreto quedo establecido que solo deberá darse un aviso a la administración aduanera sobre estos cambios, por lo anterior la resolución está yendo más allá que el decreto y por tanto solicitamos se establezca que solo deberá realizarse un aviso por parte del OTM, pero no esperar a que la aduana autorice el cambio.

Además, vale la pena aclarar cuáles son las rutas más directas entre la aduana de partida y una aduana de destino, en que momento serán

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo, los usuarios al momento de la solicitud de la aceptación de la declaración de tránsito aduanero nacional, continuación de viaje o de la autorización de una operación transporte internacional de mercancías por carretera, según sea el caso, deberán presentar copia de la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, en la que se concede el término especial para el transporte terrestre de carga indivisible extra pesada o extra dimensionada por las carreteras de la red vial nacional.

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determinadas por la DIAN

No se ha tenido en cuenta en la redacción de este artículo cual será el tratamiento y el procedimiento para carga extradimensionada, el cual debe tenerse en cuenta por que los tiempos de ejecución cambian, consideramos que debe contemplarse lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 319 de la Resolución 4240 de 2000; esto está contemplado en la Resolución 9822 de 2011.

Artículo 406. Finalización de la operación de transporte.

Como primera medida consideramos que debe quedar claro cómo y por qué medio será dada la orden por parte de la DIAN para la finalización del descargue. Numeral 7. En qué momento el OTM realizara en informe de descargue e inconsistencias cuando la mercancía llegue al depósito, esta posibilidad solo es concedida en los casos que sea carga consolidada, pero no hay procedimiento establecido. Numeral 8. En la redacción de este artículo consideramos que el depósito no esta facultado para abrir las mercancías y revisarlas, con el fin de determinar si las mercancías son de prohibida importación, la revisión que podría llegar realizar es documental, pero no sería coherente que hubiese pasado por los controles aduaneros y llegara a depósito temporal siendo mercancía de

Propuesta de redacción. Planilla de Envió Artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador o el Agente de Carga Internacional o el puerto, o el depósito habilitado, según el caso, deberá entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.

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prohibida importación. Por favor aclarar.

Por último , en este artículo no se contempla nada sobre la Planilla de Envío, por tanto debe establecerse en esta reglamentación los tiempos y el procedimiento para ser expedida , tener en cuenta lo regulado por el parágrafo del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999 y artículo 74 de la Resolución 4240 de 2000.

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COMENTARIOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL

ARTÍCULO COMENTARIO PROPUESTA

Artículo 69. Requisitos generales para la autorización o habilitación de los operadores de comercio exterior.

Numeral 12. En este punto surge la siguiente duda ¿se expedirá una reglamentación independiente que reglamente los artículos 52 y 53 del Decreto 390 de 2016?

Artículo 70. Obligaciones Generales.

Numeral 1. Como agremiación vemos con preocupación este artículo, pues consideramos que esta es una labor que han venido cumpliendo los gremios a cabalidad al ser uno de sus objetivos principales capacitar a su sector, teniéndolo al tanto de las actualizaciones normativas y procedimentales, además de brindarle capacitaciones permanente con las diferentes autoridades de control. Adicional a lo anterior, consideramos que el decreto 390 de 2016, no establece estas limitantes, solo establece capacitar y brindar actualización permanente a las personas que manejen las operaciones de comercio exterior sobre la legislación nacional e internacional relacionada con tratados, acuerdos y convenios, así como normas y procedimientos aduaneros, labor que hasta la fecha han cumplido los gremios como FITAC.

El decreto no exige que se realicen capacitaciones una vez al año con entidades reconocidas y avaladas por el ministerio de educación nacional y/o las secretarias de educación, lo importante que se surta esta capacitación con entidades que tienen los recursos y la experiencia para capacitar, como es el caso de las agremiaciones, que es parte de su razón de ser, siendo unos expertos en capacitar al sector que agremiamos de manera permanente sobre la legislación nacional e internacional, así como sobre las normas y procedimientos aduaneros y de comercio exterior. Como propuesta presentamos solicitamos que no haya limitantes para las entidades que brindan estas capacitaciones.

Artículo 173. Del Ingreso del medio de transporte.

Consideramos que en este artículo no se está considerando que en el caso de un arribo forzoso hay carga que efectivamente ingresara al territorio aduanero nacional, y para estos casos no se esta

Solicitamos sea establecido esta oportunidad para la ACI.

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estableciendo un procedimiento para que el agente de carga internacional informe sobre esto hecho y la DIAN pueda autorizar las formalidades previas al desaduanamiento.

Artículo 178. Entrega de la información de los documentos de viaje.

La norma no es clara en como se va a transmitir esta información por parte del transportador o del agente de carga y debe establecerse en el sistema informatico de la entidad la transmision de esta información en un tiempo determinado. Esta solicitud se hace con la finalidad de evitar sanciones injustas a los ACI cuando la carga se adelanta y no se informa en el termino establecido, debido a que el transportador da una fecha y hora estimada que no termina siendo la real. Actualmente la DIAN no acepta ninguna justificación. Por último, consideramos supremamente importante que se reglamente en este artículo la adición, en cuanto a que no habra lugar a sanción cuando dicha sanción sea hasta de cinco (5) documentos de transporte, con un peso que no supere el diez porciento (10%) del peso total de la carga manifestada despues de la adición. Debe estableceser un procedimiento claro tanto para los funcionarios de la DIAN, como par los Operadores de Comercio exterior.

Artículo 179. Presentación de la información de los documentos de transporte.

Numeral 1. Se solicita que en este numeral, no solo se mencione los terminos de responsabilidad del transportador, si no tambien del agente de carga, tal y como lo contempla en el decreto 390.

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Numeral 7. Consideramos que los sellos electronicos no deden estar incluidos en este numeral Léer. Artículo 188 del 390. Artículo 196 del 390. Que considera la DIAN es el destinatario de la mecánica, tener en cuenta el procedimiento actualmente cumple el ACI. Numeral 2, 5 y 8. Esta informacion es trasmitida actualmente por el sistema MUISCA en el formulario 1166, igualmente esta contenida en el artículo 61-1 de la Resolución 4240 de 2000. Paragrafo transitorio. Como sera transmitida esta información, mientras se implementan los servicios informaticos electronicos.

Artículo 183. Descargue. Paragrafo Transitorio. En este paragrafo debe ser aclarado que la corrección de los errores u omisiones no puede limitarse al desarrollo informatico, esto es una realidad operativa que tienen que ser contemplada en la operación de manera inmediata.

Artículo 186. Informe de descargue e inconsistencias.

Debe reformularse la redacción de este artículo, porque da entender que hasta que no desarrollen los sistemas informaticos electronicos no se podra realizar el informe de descargue e inconsistencias. Adicionalmente, debe aclarase en esta reglamentación desde cuando se comienza a

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contar el termino para que el agente de carga internacional presente este informe, así como establecer el procedimiento que de claridad a la actuacion de este operador. Es necesario tener en cuenta que se da la oportunidad de presentar varios infomes de descargues e inconsistencias en el Decreto 390 de 2016.

Artículo 187. Registro de inconsistencias. No es claro como se deben actualizar el inventario de bultos y pesos de un faltante, como se va a poder hacer la adición de documentos consagrado en el artículo 200 del decreto 390. (Decreto 2101 de 2008). Debe establecerse un procedimiento donde se establezca como el agente de carga y el OTM entregará estos soportes, por sistema o manualmente, además de lo anterior debe tenerse en cuenta que en el modo de transporte aéreo la mayor cantidad de inconsistencias son generadas por el trasportador que puede dejar la carga por peso y balance del avión o por negociaciones comerciales y en este caso el ACI no tendría como justificarlas. Parágrafo transitorio. Tenemos que decir que la redacción de este artículo es preocupación pues tampoco el operador de transporte multimdal podra presentar justificacion de la inconsistencias hasta que no se desarrollen los servicios informaticos de la DIAN. Debe contemplarse en la

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reglamentación que este trámite se realizará de manera manual.

Artículo 188. Justificación de inconsistencias. Numeral 2. Conforme a la redacción de este artículo no es claro como se va a justificar un exceso o sobrante si requiero tener un documento expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el TAN, este no va a coincidir con el documento master, consideramos que esto no es procidentalmente viable. Se debe aclarar por la DIAN como se debe hacer. Por ultimo, deben establecerse las causas aceptables para aceptar los excesos o sobrantes.

Artículo 189. Corrección a la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte.

Al igual que los artículos anteriores esta redacción es contradictoria debido a que la corrección a la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte no se podrá hacer hasta que no se desarrollen los sistemas informáticos electrónicos.

Artículo 190. Determinación del reconocimiento de carga

El mismo comentario anterior, es decir que la diligencia de reconocimiento se informara al consignatario o al destinatario de las mercancías, según se haya proporcionado el NIT, hasta que se desarrollen los servicios informaticos electronicos. ¿Es decir que hasta que esto no pase no se informara?

Consideramos que debe manterse el procedimiento establecido en el 2685 de 1999.

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Artículo 191. Reconocimiento de la carga Es necesario que en este artículo se reglamente el reconociminto de la carga tal y como se contempla el Decreto 2101 de 2008. Ademas debe determinarse quien es el responsable de la carga. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el agente de carga, maneja carga no mercancia por lo tanto no puede ser responsable. Es de muy buen recibo que el reglamento limite la ampliación de la diligencia de reconocimiento de carga, a máximo 5 días, pues el decreto deja tal ampliación abierta

Artículo 192. Resultados del reconocimiento de carga.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del decreto el cual es reglamentado por este artículo, debe establecerse en la reglamentacion que se considera o que es conformidad parcial, adicional a esto el funcionario de la DIAN: ¿como determinara una inconformidad parcial? Paragrafo. Se solicita su eliminación pues los costos del bodegaje no pueden ser asumidos por el responsable de la carga, esto es responsabilidad del dueño de la carga es decir del declarante.

Artículo 193. Cambio de disposición de la carga, consignatario, depósito o unidad de carga, transportador y lugar de embarque.

Solicitamos que se incluya dentro de la redacción de este artículo la posibilidad del traslado entre depósitos que no sean del mismo titular. La DIAN debe establecer unos términos y condiciones, pero debe perimir hacerlo.

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Un ejemplo claro es cuando se comente errores en la disposicion y se remite a deposito temporal pero estaba dirigido para una zona franca. Respecto del cambio de consignatario, depósito o unidad de carga, este artículo se queda corto si se compara con el actual art. 74-1 de la Res. 4240 de 2000.

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COMENTARIOS COMITÉ DE AGENCIAS DE ADUANA

ARTÍCULO COMENTARIO PROPUESTA

Artículo 1. Contingencia en los servicios informáticos electrónicos.

Consideramos que cuando las fallas se presentan a nivel de todo el país o en una dirección seccional en particular, el término para decretar la contingencia es muy largo. Debemos considerar que en el pasado cuando se han presentado fallas las operaciones de comercio exterior se represan, generando retrocesos y sobre costos. Parágrafo. Consideramos que en cuanto a la expedición de los certificados de origen cuando hayan fallas en el servicio informático electrónico, no se puede establecer un termino de 5 días a partir de la recepción del reporte del daño por parte del obligado aduanero para declara la contingencia y autorizar el tramite manual, es demasiado tiempo que impacta la operación de comercio exterior.

Se solicita que este término sea hasta de 2 días para decretar una contingencia. Parágrafo. La propuesta es que la contingencia se decrete inmediatamente e independientemente que la DIAN se demore 5 días notificando al país.

Artículo 2. Improcedencia de la declaratoria de contingencia.

Consideramos que hace falta reglamentar lo contemplado en el numeral 11 del artículo 50, debe establecerse un procedimiento en los casos que por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios de los operadores de comercio exterior toque cumplir en forma manual las obligaciones aduaneras.

Artículo 3. Personas con alto perfil de riesgo.

El problema que vemos en la redacción de este artículo, es que no da claridad a las agencias de aduanas que deben constituir algún tipo de

Se propone que el sistema previamente con base en el perfilamiento de riesgo de la entidad permita advertir sobre el tipo

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garantía en la operación aduanera, pues esta depende directamente de la gestión de riesgo establecida por la entidad al usuario.

de garantía que debe presentar el usuario de comercio exterior o que en la diligencia de aforo el funcionario de la DIAN establezca el tipo de garantía que tendrá que constituir en el momento del desaduanamiento.

Artículo 5. Monto asegurado garantía específica con exención parcial o total de derechos e impuestos a la importación.

Se evidencia en la redacción de este artículo, que se está excediendo la potestad del decreto al pretender limitar esta exención del monto asegurado de la garantía especifica con exención parcial o total de derechos e impuestos a la importación en los siguientes casos: 1. Cuando se encuentren sumas en discusión 2. Definición de la naturaleza de la mercancía que impliquen cambio en la subpartida 3. Un posible mayor valor a pagar o para la operación aduanera especial de ingreso temporal de aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales sus partes y/o repuesto numeral 2 artículo 330 de Decreto 390 de 2016.

Que esto sea eliminado.

Artículo 6. Presentación Garantías Específicas.

Se evidencia en la redacción de este artículo, que pese a que en el Decreto 390 de 2016 se consagra en su artículo 8 los diferentes tipos de garantía como son: la Fiducia Mercantil en Garantía, el Endoso en garantía de títulos valores, el pagare abierto con carta de instrucciones y el Deposito monetario, estos no están reglamentados en este borrador. Se considera que el término de las garantías específicas va en contra de la facilitación al comercio exterior y del desaduanamiento en 48

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horas, la aduana esta aumentando sus términos para actuar y en este artículo se debe sumar un día más para revisar la documentación de la póliza. Consideramos necesario disminuir sus términos para actuar.

Artículo 7. Aceptación de la Garantía Específica

Inciso 2. En este artículo se informa que las garantías especificas se aceptaran, inadmitirán o rechazarán a más tardar el día siguiente de la formalización de la solicitud. De acuerdo a lo anterior consideramos que debe conservarse la buena práctica por parte de los funcionarios de la DIAN los cuales actúan el mismo día de la formalización, haciendo este proceso mucho mas expedito y debe verse reflejado en la redacción de la norma.

Artículo 11. Declaratoria de Cumplimiento y Devolución de Garantías Especificas. Artículo que impacta la facilitación

Estas garantías deben ser canceladas de oficio por la entidad y no poner un trámite adicional. La devolución de las garantías especificas se convierte con este artículo en una obligación adicional, por tal razón consideramos que la norma esta yendo mas allá que el decreto al establecer una obligación por medio de una resolución reglamentaria. Por otro lado esté artículo está amarrado a la tercera vigencia escalonada del decreto la cual depende de la implementación de los sistema

Consideramos que esta nueva obligación debe ser eliminada.

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informáticos electrónicos de al entidad.

Artículo 15. Operaciones Específicas Amparadas con Garantías Globales y Operaciones que no Requieren Constituir Garantía. Artículo que impacta la facilitación

En el primer inciso de este artículo se establece que previo al levante de la mercancía o autorización de embarque, según sea el caso, el interesado deberá presentar ante la División de Gestión de la Operación Aduanera la información del documento de origen de la operación y aportar los documentos soporte de la misma, a efectos de asociarlos a dicha garantía global y controlar el régimen o la operación especifica. Consideramos que este es un tramite adicional que no esta establecido en el decreto, al incluir antes del levante un procedimiento adicional en los casos que no tengo que constituir garantía. Solicitamos su eliminación.

Artículo 16. Términos del Procedimiento que se Ampara con la Garantía.

En este artículo se establece que el usuario debe presentar con la antelación suficiente las garantías para surtir el correspondiente procedimiento el cual permita atender las actuaciones que se susciten del mismo. Evidenciamos que la expresión con la “antelación suficiente”, no es clara y se puede presentar confusiones para los usuarios de comercio exterior y para los funcionarios de la DIAN, quienes tendrá que determinar a su criterio si se presento con la suficiente antelación, es por esto que

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consideramos que el tiempo debe depender de la dinámica del tipo de desaduanamiento que se este efectuando y de esta forma debe ser redactado en la norma.

Artículo 19. Garantía de admisión temporal para reexportación en el mismo estado con suspensión parcial de derechos e impuestos a la importación de maquinaria pesada para industrias básicas.

En este artículo pareciera que se solicitaran dos pólizas en este régimen la contenida en el numeral 2 del artículo 29 (garantía de admisión temporal para reexportación en el mismo estado con suspensión parcial de derechos e impuestos a la importación de maquinaria pesada para industrias básicas) y la contenida en el artículo 21 del proyecto de reglamentación, que reglamenta el artículo 250 del decreto. (Garantía en régimen suspensivo de admisión temporal para reexportación temporal en el mismo estado) Solicitamos que estos dos artículos se junten, pues se esta garantizado dos veces una misma obligación.

Artículo 27. Garantía por dudas de la veracidad, exactitud e integridad del valor de la mercancía y/o de los elementos determinantes del valor en aduana declarado.

Este artículo excede lo establecido en el decreto pues exige constituir una garantía por el 200% del valor en aduana declarado, este artículo se debe reglamentar tendiendo en cuenta que siempre que se trate de pólizas por controversias de valor, esta se debe constituirse por la diferencia del valor controvertido. Adicional a lo anterior el convenio de Kioto afirma que la garantía debe ser proporcional a lo que se pretende garantizar, así mismo el artículo 221 del Decreto 390 de 2016 confirma que la constitución

Consideramos que este artículo desincentiva la constitución de garantías, al establecer montos tan elevados (200% del valor en aduana declarado), el valor de las garantías debe ser proporcionales a la obligación que se debe garantizar, la propuesta es que sea máximo del 100% de los derechos e impuestos o por la diferencia de estos que esta en discusión.

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de la garantía debe ser suficiente para que cubra el pago de los derechos e impuestos a la importación de las mercancías, es decir que este porcentaje es desproporcionado y solicitamos su eliminación.

Artículo 28. Garantías por diferencia entre el precio declarado y el precio tomado como indicador de riesgo.

El mismo comentario del artículo anterior, establece una garantía por la diferencia entre el precio declarado y el precio tomado como indicador del riego del 400% del valor en aduana cuando la diferencia entre estos sea del 50%, del 300% cuando la diferencia sea igual o mayor al 10% pero inferior al 50% y por el 200% cuando sea inferior al 10%. No es claro como determino la DIAN estos porcentajes para constituir las garantías, que a todas luces excede lo establecido en el Decreto.

El porcentaje establecido en este artículo es desproporcionado al exigir la constitución de una garantía por el 400% , 300% o el 200% del valor en aduana dependiendo del porcentaje de la diferencia entre el declarado y el tomado como indicador, consideramos se desconocen las normas internacionales sobre la materia como el Convenio de Kioto. El porcentaje debe ser sobre la diferencia de los derechos e impuestos que es lo que se pretende garantizar.

Artículo 33. Garantía para entrega de prueba de origen posterior contemplada por Acuerdos Comerciales.

Consideramos que esta norma excede los acuerdos internacional los cuales traen sus propias condiciones, únicamente se podrían reglamentar los acuerdos que estén bajo el marco ALADI.

Artículo 36. Garantías cuando se requiere análisis de laboratorio, documento técnico o asesoramiento de experto.

El tiempo que se exige para constituir la garantía es exagerado y ayuda a generar ineficiencia, debe haber términos claros para hacer esta diligencia. Adicional a lo anterior la aduana debe cumplir con el compromiso de fortalecimiento de los laboratorios de la entidad. Es necesario que se tenga en cuenta que este tipo

Este artículo exige constituir garantía cuando se requiere análisis de laboratorio, documento técnico o asesoramiento de experto por un término de 6 meses, consideramos que estos términos para la actuación de la administración son demasiado largos y conlleva a que las actuaciones no sean oportunas, se hace necesario mencionar que los principios de

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de normas genera sobre costos por demoras en contenedores, bodegajes, etc. Se propone que el tiempo para establecer la garantía sea de 2 meses.

esta nueva regulación aduanera es la agilización y facilitación de los procesos y con este tipo normas no se está cumpliendo con ellos. La propuesta es que la garantía se constituya máximo por un término de 2 meses

Artículo 38. Garantía de salida temporal en las operaciones aduaneras especiales de salida de mercancías. Artículo que impacta la facilitación.

Consideramos que esta norma impacta el concepto de facilitación implícito dentro de la figura de operaciones aduaneras especiales al exigir que la garantía se mantenga vigente durante el plazo de permanencia en el exterior de las mercancías.

Artículo 52. Solicitud de la resolución anticipada.

Solicitamos que no se modifiquen, adicionen o sustituyan las resoluciones anteriores expedidas para reglamentar el 390, al contrario deben consolidarse y establecerse en una sola reglamentación.

Consolidación de una sola reglamentación.

Artículo 53. Alcance. Impacta la facilitación al comercio

Se debe tener en cuenta que algunos puntos de la información comercial que se solicita no se tienen previo al embarque, además no es claro cómo se va a transmitir esta información.

En la reglamentación debe quedar establecido que el formato debe estar en la página de la DIAN y debe tenerse en cuenta que hay información que no se va a tener en un mismo momento y que depende de actuaciones por parte de los operadores de comercio exterior como es el caso de la inspección previa de las mercancías.

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De acuerdo a lo anterior se solicita que se tengan como opcionales numerales 2 y 8, y que se permita entregar la información cuando se tenga, pero que no se dependa de ella para la continuidad de la operación. Este artículo está supeditado a la producción de los SIE.

Artículo 55. Conversiones monetarias con tipos de cambio fijos.

Se solicita que este artículo sea redactado de acuerdo con el artículo 255 inciso 2 del Decreto 2685 de 1999, que no limita la certificación del tipo de cambio a la factura.

Propuesta de redacción: ARTÍCULO 255. CONVERSIONES MONETARIAS. El valor en aduana de las mercancías, determinado conforme a las normas que rigen la valoración aduanera, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norte América, deberá convertirse a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta y acepta la Declaración de Importación. Cuando alguno de los elementos relativos al valor en aduana se haya expresado en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de Norte América, se hará la conversión a esta última moneda,

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aplicando el tipo de cambio informado por el Banco de la República para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en la cual se presenta la Declaración de Importación, salvo que las partes hayan negociado un tipo de cambio fijo, caso en el cual se aplicará éste, siempre y cuando medie la presentación del contrato de compraventa o el documento que haga sus veces, donde se estipule el tipo de cambio fijo. Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República, podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo a cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el país, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia.

Artículo 57. Pago consolidado. Artículo que impacta la Facilitación

Inciso 2. Se debe considerar en la redacción del decreto una sanción económica mas nos la pérdida del beneficio por un año, la sanción es muy severa.

Se solicita quede establecido en la reglamentación que el pago puede hacerse a nivel nacional no por seccional de aduanas, igualmente en el formato

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debe establecerse la posibilidad de que en la liquidación estén los demás derechos liquidados (rescates) y evitar que se sigan presentando problemas en este sentido con los funcionarios de la aduana.

Artículo 59. Calificación como importadores, exportadores y operadores de comercio exterior de confianza.

El comité jurídico, considera que se debe ampliar el término de vigencia de la calificación de confianza, pues esto genera inseguridad jurídica.

La propuesta seria que dure 2 años esta calificación.

Artículo 62. Requisitos para obtener la autorización como exportador autorizado. Artículo que impacta la Facilitación

De acuerdo a lo convenido en las mesas de trabajo de la regulación aduanera, la DIAN no solicitaría documentación que la entidad ya tuviera en sus bases de datos por estar contra de la ley anti trámites y el medio ambiente. De acuerdo a los anterior los Literales b y f, solicitan la relación de las declaraciones juramentadas de origen y copia de las declaraciones aduaneras definitivas de las exportaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud, consideramos que esta información ya la tienen la entidad en sus bases de datos, razón por la cual solicitamos su eliminación.

Se solicita la eliminación de los literales b y f

Artículo 65. Contenido del acto administrativo.

Debe señalarse en este artículo en qué casos tendría término la autorización y la habilitación, porque según se señala en el artículo 48 del Decreto 390 de 2016, la vigencia de la autorización o habilitación es indefinida.

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Artículo 67. Modificaciones posteriores a la autorización o habilitación.

En este artículo preocupa que no se permita el movimiento de mercancías por ocasión del traslado de los depósitos habilitados, pues no se está teniendo en cuenta las mercancías aprehendidas, abandonadas y retenidas por autoridad competente, ¿que pasara con estas mercancías? Debe establecerse claramente en la reglamentación el manejo que se le dará a las mismas.

Artículo 69. Requisitos generales para la autorización o habilitación de los operadores de comercio exterior.

Numeral 1. En la redacción de este numeral, no se está teniendo en cuenta que en muchos países los certificados equivalentes al certificado de existencia y representación legal, no tienen vigencia. Que se hará en estos casos, es inoperante este numeral. Numeral 5. Se señala un numeral 5 del Decreto 390 de 2016, pero no hace referencia a ningún artículo, creemos que es el artículo 45 pero esto debe ser aclarado en la redacción de la norma. Punto 2. En este punto hay que tener en cuenta que los abogados tienen poder para actuar es decir son personas que de acorde con las exigencias de la ley se encuentran facultadas por el solicitante. ¿Tendrían que cumplir los abogados con este requisito? Solicitamos que se haga una exclusión expresa para los abogados. Numeral 6. Artículo que impacta la Facilitación, Cuando se hace referencia a adjuntar certificación

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suscrita por el representante legal en la que se relacione los nombres, identificación y cargos de las personas encargadas del cumplimiento de las formalidades aduaneras, consideramos se está estableciendo una obligación adicional que impacta la facilitación al comercio debido a que esta información ya la tienen la DIAN. Adicionalmente, consideramos que para el caso de las agencias de aduana se debe aportar o corroborar la información de acuerdo a las bases de datos de la DIAN solo de los agente de aduana y auxiliares de aduana, del resto del personal se hace innecesario. Numeral 7. Este numeral va más allá de la norma aduanera y debe ser vigilado por la autoridad de control respectiva que en este caso es Ministerio de Trabajo Decreto 1072 de 2005, se solicita que sea eliminado este numeral. Numeral 11. Revisión financiera. Esta norma tiene preocupados a los operadores de comercio exterior por cuanto los porcentajes de rentabilidad financiera no fijan un porcentaje mínimo, creando unos porcentajes que no se tienen en el sector económico. ¿Cómo determino y con qué criterio estos porcentajes la DIAN?, creemos que la DIAN está desconociendo factores muy importantes de la libertad de empresa como: ¿qué pasara con las empresas multinacionales que sacan el capital del

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país? Consideramos que el hecho que la utilidad sea poca no significa que no cumpla con mis obligaciones, esto va en contra de la libre empresa y genera monopolio. Propuesta estos porcentajes deben ser eliminados.

Artículo 70. Obligaciones generales Artículo y Artículo 73. Evaluación de los agentes de aduana y auxiliares.

Numeral 1. Como agremiación vemos con preocupación este artículo, pues consideramos que esta es una labor que han venido cumpliendo los gremios a cabalidad al ser uno de sus objetivos principales capacitar a su sector, teniéndolo al tanto de las actualizaciones normativas y procedimentales, además de brindarle capacitaciones permanente con las diferentes autoridades de control. Adicional a lo anterior, consideramos que el decreto 390 de 2016, no establece estas limitantes, solo establece capacitar y brindar actualización permanente a las personas que manejen las operaciones de comercio exterior sobre la legislación nacional e internacional relacionada con tratados, acuerdos y convenios, así como normas y procedimientos aduaneros, labor que hasta la fecha han cumplido los gremios como FITAC.

El decreto no exige que se realicen capacitaciones una vez al año con entidades reconocidas y avaladas por el ministerio de educación nacional y/o las secretarias de educación, lo importante que se surta esta capacitación con entidades que tienen los recursos y la experiencia para capacitar, como es el caso de las agremiaciones, que es parte de su razón de ser, siendo unos expertos en capacitar al sector que agremiamos de manera permanente sobre la legislación nacional e internacional, así como sobre las normas y procedimientos aduaneros y de comercio exterior. Como propuesta presentamos solicitamos que no haya limitantes para las entidades que brindan estas capacitaciones.

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Artículo 71. Requisitos para obtener la autorización como Agencia de Aduanas. Artículo que impacta la Facilitación.

Numeral 3. Solicitamos la actualización de este numeral con base en la Resolución 052 del 21 de junio de 2016, la cual regula el trámite de inscripción en el RUT y su actualización de oficio a través de las cámaras de comercio. Numeral 3. Se debe aclarar en este numeral, porque parece que obligara a tener sucursales, ya existen conceptos como el 2883 que dejo claro que no es necesario tener sucursales en las diferentes ciudades del país para poder actuar como agencias de aduanas en las jurisdicciones correspondientes.

Numeral 4. Consideramos que este artículo debe revisarse, no entendemos la razones ni mucho menos que se hará con la información de la totalidad de los contratos laborales vigentes de las personas que pretenda acreditar como agentes de aduana y auxiliares aduaneros, este tipo de exigencias deben esta soportadas en que se hará con esa información, esto atenta contra el medio ambiente y consideramos que si lo que se pretende es verifica que esas personas trabajen con los operadores de comercio exterior se podría entregar a la DIAN el último pago de la seguridad social, donde consta la planta de personal vinculada a la empresa. Numeral 7. Consideramos que el Formulario 1526 suple esta exigencia y esto debe hacerse por los Sistemas Informáticos Electrónicos.

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Artículo 73. Evaluación de los agentes de aduana y auxiliares.

El decreto no exige que se realicen capacitaciones una vez al año con entidades reconocidas y avaladas por el ministerio de educación nacional y/o las secretarias de educación, lo importante que se surta esta capacitación con entidades que tienen los recursos y la experiencia para capacitar, como es el caso de las agremiaciones, que es parte de su razón de ser, siendo unos expertos en capacitar al sector que agremiamos de manera permanente sobre la legislación nacional e internacional, así como sobre las normas y procedimientos aduaneros y de comercio exterior. Como propuesta solicitamos que no haya limitantes para las entidades que brindan estas capacitaciones. Parágrafo. Consideramos que este parágrafo no tienen nada ver con la evaluación de agentes de aduanas y auxiliares, al referirse a la exigencia de los manuales de funcionamiento de los cargos relacionados con la operación de comercio exterior, este debe ser un artículo aparte.

Artículo 93. Equipos y elementos logísticos para la toma de muestra.

Lo que pretende solicitar la DIAN en este artículo a los depósitos habilitados, no son elementos logísticos con los cuales debe contar los depósitos habilitados, son elementos que debe tener la entidad (DIAN)para la toma de muestras, solicitamos su eliminación.

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Artículo 95. Requisitos especiales para la habilitación.

Numeral 4.7. Este requisito exigido es exagerando, evidentemente se debe contar con instalaciones que cumplan con las necesidades para la actuación de los funcionarios de la DIAN, pero tener puestos de trabajo con impresoras, fotocopiadoras, baños independientes para hombre y para mujeres, salas de reuniones, cocineta, comedor y área para receptación y atención al público es exagerado. Solicitamos la eliminación de todas estas exigencias que no van de acuerdo con lo que deben proporcionar un depósitos cuando los funcionarios de la DIAN van realizar una diligencia de aforo.

Artículo 103. Destino Aduanero.

Consideramos que este artículo va en contravía del artículo 182 del Decreto 390 que solo prevé dos formas para que se introduzcan mercancías al territorio aduanero nacional: 1. Someterlo a un destino aduanero que incluye el régimen aduanero de tránsito, de depósito o de importación o 2. Una operación aduanera especial de ingreso. Solicitamos aclaración sobre este punto y que la redacción de la norma contenga esa aclaración que permita dar certeza sobre el traslado de mercancías a depósitos habilitados que sean diferentes al depósito franco. El segundo inciso debe aclarar que tratándose de un OEA las mercancías sí pueden someterse al régimen de depósito aduanero estando en un depósito temporal y estando precedidas de un régimen de tránsito, en armonía con el art. 97.

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Artículo 104. Destrucción.

En el segundo inciso resulta contradictorio que si la destrucción es voluntaria, luego se finalice anotando que debe corresponder en todos los eventos a un caso de fuerza mayo o caso fortuito, pues tales eventos precisamente NO son voluntarios.

Artículo 109. Maneras de declarar.

Numeral 8. Hasta el momento no es claro la información que debe contener la declaración anticipada. Se limitan los cambios de disposición, si el transportador se equivoca se debe dar la oportunidad de corregir – artículo 193. Este tipo de errores no está contemplados, se le debe dar la oportunidad de corregir la disposición de la carga, siempre y cuando sea verificable por la entidad de control. La oportunidad de corregir dada en el artículo 206 del 390, es sesgada o limitada con el artículo 193 de este proyecto desconociendo situaciones por las que se podría dar el cambio de disposición. Proponemos su eliminación o que no sea limitada.

Artículo 111. Solicitud de la resolución de clasificación arancelaria a petición de particular o de cualquier interesado.

Parágrafo 2. Consideramos que este es un sesgo para el usuario, que trae consecuencias en sus operaciones de comercio exterior, lo que necesitan los usuarios de comercio exterior es una respuesta rápida y clara sobre la solicitud de la resolución de clasificación arancelaria, y no pueden supeditarla a la existencia de un proceso de verificación o si está

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en revisión o apelación ante la DIAN o cualquier ente gubernamental.

Adicional a lo anterior, como usuario no tengo que conocer si existe un proceso y no tendría por que proporcionar esta información a la DIAN, por que quien conoce y tiene esta información es la entidad.

Artículo 113. Unidades funcionales. Inciso 2. Los equipos accesorios lo sacan de la unidad funcional, a pesar de ser un complemento de la misma, en la realidad operativa esta norma no aplica para todos los casos y debe hacerse la respectiva revisión, solicitamos que no se limite los accesorios, igualmente debe establecerse en este artículo la redacción contemplada en el arancel de aduanas para unidades funcionales. La Dian no debe definirla.

Igualmente consideramos que lo establecido en el parágrafo 1, inciso 2 del artículo 153 del Decreto 390, debe quedar claro en la reglamentación que derogara expresa y tácitamente las partidas arancelarias, a partir de la fecha de publicación en el sitio web de la DIAN de la resolución que unifica criterios.

Por su parte en la nota legal 4 de la sección XVI del arancel de aduanas, se aclara lo referente a las unidades funcionales indicando: "Esta nota se aplica cuando una máquina o una combinación de máquinas está constituida por elementos individualizados diseñados para realizar conjuntamente una función netamente definida comprendida en una de las partidas del capítulo 84, o más frecuentemente, del capítulo 85. El hecho de que por razones de comodidad, por ejemplo, estos elementos estén separados o unidos entre sí por conductos (de aire, de gas comprimido, de aceite etc.), de dispositivos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo, no se opone a la clasificación del conjunto en la partida correspondiente a la función que realice 'Para la aplicación de la presente nota, los

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términos para realizar conjuntamente una función netamente definida alcanzan solamente a las máquinas o combinaciones de máquinas necesarias para realizar la función propia del conjunto que constituye la unidad funcional, con exclusión de las máquinas o aparatos que tengan funciones auxiliares y no contribuyan a la función del conjunto

concepto de la DIAN 00016

Artículo 119. Solicitud de trato preferencial basado en el conocimiento del importador.

Inciso 3. En este inciso se exige que además de indicar en la casilla el código del acuerdo, en la casilla de descripción de la mercancía se indique la solicitud expresa de acogerse al trato arancelario preferencial; no entendemos las razones de esta nueva exigencia si basta con que en la casilla del acuerdo lo diga. Parágrafo. Lo establecido en este parágrafo en cuanto a que los usuarios que deseen hacer uso de la opción de confianza razonable en sus importaciones, deberán solicitarlo por escrito ante la coordinación del servicio de origen, consideramos no está cumpliendo con lo estipulado en los acuerdos de EEUU y Corea, se solicita que este artículo se ciña a lo estipulado en los acuerdos sin exigir requisitos adicionales.

Inciso 3. Se propone que este nuevo requisito sea eliminado.

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Artículo 125. Certificación de origen a posteriori.

Consideramos que esto no debe estar aquí, es decir no debe reglamentarse algo que ya está claro.

Propuesta que sea eliminado.

Artículo 141. Procedimiento para autorizar ajustes de valor permanente.

No se están teniendo en cuenta los embarques múltiples y esto originaria un vacío en la Declaración del Valor. Se debe limitar al artículo 8 del acuerdo.

Artículo 145. Valor en aduana de la mercancía en exceso o con mayor peso o mercancía diferente detectada en la inspección previa.

Consideramos que en la redacción de este artículo no se puede considerar que toda la mercancía en exceso o con mayor peso o mercancía diferente tenga que estar en la factura comercial, es decir esta mercancía no necesariamente tienen que estar contemplada en la factura, solicitamos que se ponga esta restricción en la redacción del artículo.

Se propone como redacción que la parte final se incluya: “Si con ocasión de la inspección previa de que trata el artículo 38 del Decreto 390 de 2016, las mercancías en exceso o con mayor peso o mercancía diferente son declaradas en un régimen de importación, el valor en aduana será determinado a partir del precio unitario de la mercancía contenida en la factura comercial o en documento soporte de la operación comercial.”

Artículo 168. Valor en aduana de los soportes informáticos importados que contienen software para procesamiento de datos.

Se está presentado actualmente un problema al momento de declarar el valor en aduana de los soporte informáticos que portan datos o instrucciones (software) para equipos de proceso de datos, pues mucho de ellos están llegando en

Consideramos que este debe ser el momento para corregir los problemas que se están presentando en la importación de este tipo de mercancías y se propone que no se limite el medio tangible al soporte

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tangibles como un documento con código y usuario, es decir no hay un CD, este soporte informático lo pide la DIAN pero no el reglamento comunitario.

informático, si no que se permita otros medios soporte como documentos o tarjetas.

Artículo 172. Observador en las operaciones de importación y/o exportación.

Consideramos que lo que se debe tener en cuenta en la actuación del observador, es que esto no genere demoras ni retrocesos en el proceso de importación.

Artículo 192. Resultados del reconocimiento de carga.

Se solicita que en la redacción de este artículo se incluyan términos razonables para la inmovilización.

Artículo 194. Entrega de la carga o de la

mercancía.

Problema de redacción en el encabezado del numeral 1, lo que se puede redactar de mejor forma para evitar usar la palabra “información” dos veces. En el núm. segundo el inciso después de los numerales debe expresar que en ese caso la indo del documento de transporte es la planilla de envío, y no que con ella se hace

1. Información requerida para la expedición de la planilla de envío, la cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: En estos eventos, la información del documento de transporte hará las veces de la planilla de envío.

Artículo 198. Sometimiento de las mercancías a las formalidades de desaduanamiento.

Por qué en vez de referirse a disposición de la carga, no se refiere a “destino” y directamente a régimen en lugar de arribo ( y no a entrega en lugar de arribo)

Artículo 198. Sometimiento de las mercancías a las formalidades de desaduanamiento. Conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto 390 de 2016, para adelantar el desaduanamiento en el lugar de arribo se requiere haber indicado como destino

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aduanero de la carga, el sometimiento a un régimen para entrega en el lugar de arribo, sin embargo este destino se puede modificar de conformidad con el artículo 206 del Decreto 390 de 2016.

Artículo 199. Clases de desaduanamiento. Numeral 2.2.3. En el último inciso de este numeral quedo mal redactado pues se entiende que “en todos los casos, habrá lugar a la sanción que corresponda” Es decir que así presente una justificación me van a sancionar. En el núm. 1 de este art. el reglamento se está inventando el “reconocido” para el usuario de confianza, el cual debe ser es “calificado”. El núm. 4.1 exige que mediante acto administrativo se declare el estado de desastre, calamidad pública o emergencia, y que de igual forma se declare el restablecimiento de la normalidad, de lo cual debe advertirse: Evidentemente la DIAN no será quien emita tales actos administrativos, ¿quién será? El someter a esto impacta la oportunidad de la ayuda y el restablecimiento de la normalidad. Tales circunstancias son de hecho, y máxime el restablecimiento de la normalidad, lo cual es muy delicado de ponerle un límite por las consecuencias sociales y de responsabilidad del Estado que

Solicitamos sea corregida esta redacción. Desaduanamiento abreviado. El Operador Económico Autorizado o el usuario de confianza previamente calificado o reconocido como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la entidad, la declaración de manera simplificada en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3.6 del artículo 35 del Decreto 390 de 2016. 2.2.9 El material aeronáutico de que trata el parágrafo del artículo 107 del Decreto 390 de 2016.

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pueden sobrevenir. En el núm. 4.2.2 no se está incluyendo el “material aeronáutico”.

Artículo 200. Oportunidad para presentar la declaración.

En el núm. 1 el inciso que trata de la corrección no puede tener como “momento de salida” la expedición de la planilla de envío a través de los SIE, pues ello limita la oportunidad de tal corrección tan importante, por lo cual el momento debe ser hasta antes de traspasar la puerta de salida del lugar de arribo. El numeral 2 debe referirse a destino aduanero

Para efectos de la corrección de errores en la descripción, en las declaraciones presentadas de manera anticipada de que tratan los numerales 1.2.1 y 2.1.4 del artículo 229 del Decreto 390 de 2016, entiéndase como momento de salida de las mercancías del lugar de arribo, el momento hasta antes que la mercancía traspase la puerta de salida del lugar de arribo. 2. Dentro de los plazos de permanencia en el lugar de arribo. Cuando la mercancía ingrese al territorio nacional teniendo como destino aduanero un régimen aduanero de importación en el lugar de arribo, procederán las declaraciones aduaneras de importación, tipo inicial o de corrección cuando corresponda

Artículo 201. Documentos soporte de la declaración aduanera.

Para la redacción del inciso primero debe tenerse en cuenta el mismo comentario del artículo anterior respecto de cual se considera el momento de salida de las mercancías del lugar de arribo. Se establece que antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo, se deben obtener

Propuesta de redacción: Artículo 201. Documentos soporte de la declaración aduanera. Para efectos de la aplicación del inciso primero del Parágrafo 1 del Artículo 215 del Decreto 390 de 2016, antes de la salida de las mercancías

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los documentos soportes de la operación comercial, lo primero que debemos comentar es que actualmente los aeropuertos no cuenta con la infraestructura para que esto suceda, ¿cuánto tiempo puede permanecer la carga en lugar de arribo? ¿Se cuenta con el espacio suficiente? En este inciso final se debe de una vez exigir que los endosos en propiedad se suban a los SIE, para que quede como regla de oro en todos los casos y no tener que repetirlo cada que se mencione el endoso en propiedad en cada régimen u operación.

del lugar de arribo, se deben obtener los documentos soporte allí señalados, es decir hasta antes que la mercancía traspase la puerta de salida del lugar de arribo. Los certificados de inspección sanitaria y fitosanitaria expedidos por el ICA o por el INVIMA y otros certificados o documentos de inspección emitidos por las demás entidades de control que sean soporte de las declaraciones aduaneras de importación que se presenten en el lugar de arribo o de manera anticipada, deberán incluirse en los servicios informáticos electrónicos durante la diligencia de aforo o antes de la autorización de retiro cuando se determine levante automático. Los endosos en propiedad deberán efectuarse antes de la presentación de la declaración aduanera de importación y en la misma oportunidad subirse a los Servicios Informáticos Electrónicos. Consideramos que se debe seguir manejando como hasta ahora, trasladando estas mercancías a los Depósitos temporales, surtiéndose los tramites faltantes.

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Lo anterior hasta que se cuenten con las condiciones logísticas, es decir este artículo debe estar condicionado a la tercera vigencia establecida en el decreto 390 de 2016.

Artículo 202. Requisitos para la aceptación de la declaración aduanera de importación.

El penúltimo inciso no coincide con lo consignado en el proyecto de resolución de fiscalización conocido. Debe armonizarse. El parágrafo se debe redactar de forma que no solo contemple la modificación de una garantía específica, sino también la modificación de la afectación de una garantía global, lo cual ha causado problemas en la actualidad al salirse por ejemplo los UAP de esta regla. Solicitamos sea incluido el parágrafo del artículo 227 del Decreto 2685 de 1999.

En todos los casos, el número de aceptación será el número de la declaración aduanera de importación y produce efectos legales, siempre y cuando contenga el número y fecha de la autorización de retiro. Propuesta de Redacción: PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 21 del Decreto 2557 de 2007.> Cuando las mercancías inicialmente declaradas se encuentren distribuidas en distintos lugares del país, las declaraciones de corrección, de modificación o de legalización podrán presentarse y aceptarse en la jurisdicción de la administración aduanera donde se presentó la declaración inicial, siempre que con dichas declaraciones no se subsanen aspectos que den lugar a que se amparen mercancías distintas o en mayor cantidad de las inicialmente declaradas.

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En este evento el importador deberá certificar por escrito que las mercancías se encuentran distribuidas en diferentes partes del país. Otra propuesta de redacción propuesta por Omar: Parágrafo. Las declaraciones tipo modificación o corrección se deben presentar en la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía. Cuando se requiera modificar una garantía específica o la afectación de una garantía global, se debe presentar en la Dirección Seccional donde se presentó la declaración aduanera de importación tipo inicial.

Artículo 203. Diligencia de aforo. En el núm. 6 se debe incluir también el régimen de admisión temporal con suspensión parcial previsto en el parágrafo del art. 48 del Decreto 390 de 2016, el cual también sugiere pago diferido y por ende verificación de los mismos en la diligencia de aforo. En el último inciso también debiere anotarse que de igual forma suspende el término del art. 98 o del que se trate, y se debe aclarar que la

6. Verificación de pagos o realizar cruces de información en los regímenes de admisión temporal con suspensión parcial y de importación temporal de mercancías alquiladas o contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, cuando éstos vayan a finalizar con importación para el consumo. Cuando el desaduanamiento se inicia en el

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“ampliación” debe ser por el menor tiempo posible sin que supere el máximo de 5 días. Solicitamos se aclare que los 5 días de ampliación de la diligencia de aforo suspenden el término de almacenamiento del artículo 218 del decreto 390 de 2016, adicionalmente debe quedar establecido en este artículo que también se puede suspender el termino por toma de muestras.

lugar de arribo, la ampliación del término de la diligencia de aforo suspende el término de permanencia en dicho lugar y en todo caso el término de almacenamiento del que se trate. La ampliación del término de la diligencia de aforo deberá efectuarse de manera justificada por el menor tiempo posible sin que supere el máximo de 5 días.

Artículo 204. Diligencia de aforo físico. Redactar de mejor forma el primer inciso, para nombrar por su nombre a los Agentes de Aduana y Auxiliares de las Agencias de Aduana. Inciso tercero. Debe aclararse si para que el sistema genere una nueva fecha para la diligencia de aforo físico, se tiene que hacer la solicitud por parte del usuario o lo hace automáticamente el sistema.

Artículo 204. Diligencia de aforo físico. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Decreto 390 de 2016, el empleado que represente al declarante, o el Agente de Aduanas o Auxiliar que represente a la agencia de aduanas debidamente autorizada, deberá asistir el día y hora comunicados previamente por la autoridad aduanera.

Artículo 206. Inspección simultánea de las mercancías.

La inspección simultánea no encuentra justificación en razón del tipo de mercancía, sino que la regla de oro debe ser en todos los casos en que el desaduanamiento intervengan otras autoridades.

Artículo 206. Inspección simultánea de las mercancías. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 219 del Decreto 390 de 2016, la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, previa disposición del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, determinará las operaciones de desaduanamiento y fecha, sobre los cuales procederá la inspección simultánea en los regímenes de importación.

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Artículo 207. Procedencia de la toma de muestras por parte de la autoridad aduanera.

El primer inciso que consigna las acciones a seguir por el funcionario encargado, hace una cualificación inexacta al referirse al “representante poseedor de la mercancía”, pues cualquiera que él sea – empleado del Declarante o Agente de Aduanas o Auxiliar de una Agencia de Aduanas-, tal sujeto nunca tiene dominio y posesión de la mercancía, tal título lo ostenta es el depositario cualquiera que éste sea (depósito habilitado, aerolínea, usuario calificado de ZF), Agregar al Representante Aduanero

Propuesta de redacción: El funcionario encargado: Una vez tome la muestra la precintará, rotulará y se embalará en una bolsa u otro tipo de embalaje, el cual se sella, de modo que al abrir la bolsa el sello se rompa. El nuevo embalaje, igualmente irá rotulado y con las firmas del funcionario de aduanas que tomó la muestra y del declarante o su representante aduanero poseedor de la mercancía. …… ……. Las muestras se tomarán por duplicado excepto en los casos que por sus características o volumen no sea procedente. El declarante o su representante aduanero, podrá solicitar una tercera muestra para su conservación.

Artículo 209. Resultados de la diligencia de aforo.

Núm. 1. No es claro lo que se quiere decir acerca del levante parcial cuando se anota que no es necesario que se incorporen a la declaración de corrección. Núm. 2. El último inciso amerita mejor redacción y no resulta claro a qué artículo se hace referencia con los términos. Numeral 3. Inciso 7. Según la redacción de este artículo no procede corregir el precio declarado

Propuesta de redacción : El no cumplimiento en términos de los requisitos previstos en la norma mencionada, Se tendrá como desistida la petición de suspensión provisional de la operación de comercio exterior, cuando se incumplan los términos previstos en el Decreto 390 de 2016, caso en el cual procederá el levante, cuando corresponda.

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sustituyéndolo por un precio de referencia o uno contenido en la base de datos, que pasara con las empresas pequeñas que no pueden constituir pólizas, además se debe tener en cuenta que por tipos de mercancías las empresas de seguros no las aseguran, ¿qué pasara en estos casos?. Literal b. Debe quedar claro en la redacción que la determinación de la autenticidad o falsedad del documento debe ser determinada por autoridad competente. El inciso que exige presentar la factura a más tardar al día hábil siguiente, excede el art. 221 del Decreto, pues en el mismo se otorga el restante término de almacenamiento para presentar la factura. Este artículo debe retomar integralmente todo el reglamento de las controversias de valor en la diligencia de aforo previo a levante, esto para no dejar vigente, como en efecto se hace, el actual art. 172 de la Res. 4240 de 2000. Ver comentario general respecto que el reglamento debe recoger en su integridad todas las demás resoluciones reglamentarias expedidas (41 y 42) y no expedidas, e incluso lo que se pretenda dejar vigente de la Res. 4240 de 2000.

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Artículo 210. Pago de los derechos e impuestos.

Consideramos importante que se aclare el procedimiento cuando es una sola declaración de importación, igualmente deben tenerlo en cuenta en la parametrización del sistema y el pago el bancos.

Artículo 211. Cancelación del levante. Cancelación del levante, incluir otras justificaciones, ver propuesta de artículo. De otro lado, la solicitud debe ser de manera más expedita y simplificada a través de los SIE con autorización de la Aduana por el mismo medio, pues nótese que la mercancía esta en lugar de arribo bajo control aduanero, lo cual disminuye el riesgo. Numeral 4. Se solicita que se aclare ¿cuál es el código de régimen? Ultimo inciso. Se debe incluir en el depósito aduanero cuando sea OEA.

Propuesta de redacción: Para la cancelación del levante se podrá tener como justificación, entre otras, las siguientes: 1. La mercancía no corresponde con la negociada. 2. La mercancía se encuentra averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada. 3. Habiéndose obtenido levante automático, la mercancía no llegó al territorio aduanero nacional 4. Existe error en el código del régimen de importación declarado. 5. Que la totalidad o parte de la mercancía, ya había sido desaduanada. 6. Que la mercancía obtuvo levante y autorización de retiro, sin el cumplimiento de todos los requisitos legales.

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Artículo 213. Declaración de corrección. Parágrafo 3. Consideramos que este numeral no lo deben atar al documento de transporte porque operativamente no se podrían efectuar estas correcciones voluntarias o provocadas. Debe tenerse en cuenta la realidad de la operación comercial, la corrección actualmente se hace masiva pero no atada a un documento de transporte o sus partidas, se estarían dejando por fuera los plan Vallejo y los desechos en los cuales que hay varias subpartidas, esto no debe quedar redactado de esta forma porque sería inaplicable. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los prevalidadores solo me da un opción para el tipo de cambio, no me deja varios tipos de cambios, debe considerarse esto e incluirlo en el sistema.

Artículo 218. Importación para el consumo de muestras sin valor comercial.

Último Inciso. Este artículo preocupa debido a que es discrecional del inspector de la DIAN determinar qué cantidad puede considerarse material publicitario, ¿cómo se demuestra la intención comercial?, No se están teniendo en cuenta las ferias, sus duraciones y la cantidad de material publicitario que se necesitaría por lo que no se podría limitar a que su valor FOB no supere los $5.000 dólares.

Artículo 219. Documentos soporte. Se solicita la eliminación de la palabra solo en la redacción de este artículo, debido a que no es la única razón para la salida temporal de las

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mercancías, lo que se debe exigir es que sea por circunstancias debidamente justificadas.

Artículo 246. Destrucción por fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 261. Destrucción por fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 266. Destrucción por fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 275. Destrucción por fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 281. Destrucción por fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 296. Destrucción por fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 298. Destrucción por fuerza mayor o caso fortuito.

El plazo de los 5 días se debe contar desde que ocurre el siniestro o desde que se tiene conocimiento de él, ya que en ocasiones es difícil determinar la destrucción, pasada la fuerza mayor o caso fortuito (Ej. Inventario después de un incendio o terremoto). Adicionalmente, especificar la posibilidad de que sea el declarante quien levante el acta donde consta la destrucción.

Artículo 250. Cuadro insumo - producto.

Admisión temporal para transformación, elaboración manufactura o procesamiento. Cuadro insumo - producto.- "… El cuadro insumo - producto contendrá como mínimo la siguiente información: … 3. Clasificación CIIU de los productos"

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La clasificación CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme), es para las actividades económicas, no para los productos. En el párrafo 2. Menciona el cuadro insumo producto debe ser elaborado por declarante. El cuadro insumo producto se realiza por producto no por declarante.

Artículo 256. Prórroga.

Prorroga: El declarante deberá presentar , diez (10) antes del vencimiento del plazo señalado en la declaración aduanera de importación de admisión temporal, la solicitud de prorroga

falto mencionar la palabra días, es decir 10 días

Artículo 259. Residuos, desperdicios y subproductos, productos defectuosos y saldos.

Los declarantes del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo deberán demostrar mediante certificación emita por XXX.

Es necesario indicar quien es XXXX

Artículo 269. Contenido del cuadro insumo - producto:

Transformación y/o ensamble. Contenido del cuadro insumo - producto: "1. Identificación y clasificación del operador de comercio exterior…”

Especificar a qué clasificación se refiere (CIIU?)

Artículo 273. Los subproductos, productos defectuosos, residuos y desperdicios

Transformación y/o ensamble. Los subproductos, productos defectuosos, residuos y desperdicios.- "El término para la presentación de la declaración aduanera de modificación a que hace referencia el inciso tercero del artículo 265 del Decreto 390 de

)

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2016, será de dos (2) meses contados a partir de la fecha de finalización del proceso de transformación y/o ensamble que generó los subproductos, productos defectuosos, residuos o desperdicios objeto de importación para el consumo. Los dos (2) meses de los que habla este artículo, no deben comenzar a correr a partir de la fecha de finalización del proceso de transformación y/o ensamble, sino pasado el plazo otorgado para la producción del bien final (art 264), de lo contrario, se modifica el término establecido expresamente en el inciso primero del artículo 265 en perjuicio del OCE. (De lo contrario se debe eliminar, pues el plazo ya fue establecido en el Decreto y no se puede modificar mediante Resolución

Artículo 277. Importación de partes, accesorios y repuestos.

Importación de partes, accesorios y repuestos.- La solicitud de autorización para importar partes, accesorios y repuestos de bienes de capital, que no vienen en el mismo embarque y que son necesarios para su normal funcionamiento, deberá presentarse ante la DIAN con una anticipación de 10 días antes de la importación. El plazo de 10 días de anticipación a la importación para presentar una solicitud de autorización, no tiene justificación ni se hace necesario, más cuando hablamos de partes, accesorios y repuestos que permitirán el normal funcionamiento de un

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bien de capital que ya se encuentra en el país y que normalmente necesita estar funcionando so pena de graves perjuicios económicos. Esta solicitud no debe tener un término previo a la importación, simplemente como cualquier documento soporte, debe obtenerse antes de la presentación y aceptación de la declaración aduanera. Esto lo único que genera es una traba logística y un sinnúmero de perjuicios económicos (Ej. qué pasa si la mercancía llega al país y no se solicitó la autorización, teniendo en cuenta que por importación se entiende la introducción de la mercancía al TAN cumpliendo las formalidades aduaneras).

Artículo 280. Finalización del régimen.

Importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”.- Finalización del régimen. Hace referencia al artículo 273, siendo correcto el art. 272. El plazo de 10 días para modificar la declaración de importación no debe contarse a partir de la introducción del acto al correo. Cualquier término debe contarse a partir de la debida notificación, de lo contrario no puede garantizarse un término prudencial para su actuación. Lo anterior teniendo en cuenta que la dependencia encargada de notificar los actos administrativos en la DIAN, tiene un plazo hasta de 5 días hábiles para enviar el correo, los cuales

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perdería el importador para adelantar el trámite de modificación. Las notificaciones por correo sólo se entienden surtidas en la fecha de recibo del acto administrativo (art. 664 D.390/16). Lo anterior con la gravedad de que el incumplimiento puede dar lugar a la efectividad de la garantía o a la aprehensión de la mercancía (art. 546, núm. 4, D.390/16)

Artículo 281. Destrucción por fuerza mayor o caso fortuito.

Las mercancías clasificables en las partidas 64.01 a 64.05, calzado, la partida 85.06, pilas eléctricas y en las subpartidas 84.71.60.90.00, monitores como unidades de salida de computadores, 85.09.40.10.00, licuadoras y 85.16.40.00.00, planchas eléctricas, procedentes de China y Panamá, no podrán someterse al régimen de tránsito aduanero"

La prohibición incluida en el inciso 4 del artículo 381 del proyecto, corresponde a la impuesta mediante Resolución 1513 en el año 2005, la cual fue derogada por el Director General de la DIAN desde noviembre de 2006, mediante Resolución 13034. Por lo anterior, revivir esta prohibición, es contrario a lo ya analizado por la misma DIAN y a los últimos pronunciamientos de la Organización Mundial del Comercio sobre la materia.

Artículo 299. Presentación de la declaración aduanera de importación.

Redacción: referencia correcta a Servicios Informáticos Electrónicos y “ante” la Aduana de la jurisdicción, pues resulta claro que a través de los SIE la declaración aduanera se presenta desde cualquier lugar como localidad remota.

Artículo 299. Presentación de la declaración aduanera de importación. En desarrollo del artículo 324 del Decreto 390 de 2016, la declaración aduanera de importación deberá presentarse y aceptarse a través de los servicios informáticos electrónicos aduaneros en ante la jurisdicción donde se encuentre el punto de ingreso habilitado.

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Artículo 300. Control de la aduana.

Para este régimen de provisiones para consumo y para llevar, desde el Decreto 390 quedó escrito como si fueran las que vinieren en tal calidad en el medio de transporte, y no como sucede en la práctica que es que el transportador trae carga con documento de transporte cortado y manifestado con mercancías para un depósito de provisiones para consumo y para llevar, por lo cual el reglamento no debe referirse solo al medio de transporte sino también al transportador y crear para este segundo caso el instrumento para trasladar al depósito, cual puede ser la misma planilla de envío.

Propuesta de Redacción: Artículo 300. Control de la aduana. El registro o informe, que hace las veces de declaración aduanera, de que trata el artículo 327 del Decreto 390 de 2016, deberá presentarse al momento de la llegada del medio en el formato establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual contenderá como mínimo la siguiente información: 1. Clase de provisión (para consumo o para llevar). 2. Descripción genérica de las mercancías. 3. Cantidad. 4. Identificación de las embarcaciones y aeronaves. 5. Información sobre los viajes. En el caso del transportador con carga presentada con destino a un depósito de provisiones para consumo y para llevar, hará las veces de declaración aduanera la planilla de envío presentada a través de los servicios informáticos electrónicos. En caso que la mercancía sea Una vez trasladada la mercancía al depósito de provisiones para consumo y para llevar, el titular del depósito deberá presentar dentro de los quince (15) días siguientes a

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la finalización de cada bimestre calendario, de acuerdo al formato establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información relacionada con la cantidad y valor en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de las mercancías, los ingresos y salidas de mercancías del depósito y la descripción e identificación de las mercancías. Esta información debe presentarse ante la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción del depósito habilitado.

Artículo 302. Aplazamiento de las formalidades aduaneras en las operaciones aduaneras especiales de ingreso de mercancías y de medios de transporte.

Aquí es claro que las operaciones aduaneras especiales –OAE- no solo las de entrada del art. 330 del decreto, sino las de salida del art. 380, solo podrán operativizarse a partir de su conceptualización en los SIE, aunque visto el art. 303 y subsiguientes se estaría dando en todo caso aplicación en forma manual.

Artículo 303. Ingreso Definitivo.

El primer inciso debe armonizarse con otras operaciones permitidas bajo la figura de OAE de salida del art. 380, dentro de lo cual faltan las permitidas en los artículos 387 para depósitos aeronaúticos. La referencia al artículo 267 está errada, la correcta es al artículo 271.

Propuesta de Redacción: Artículo 303. Ingreso Definitivo. Para efectos de lo señalado en el numeral 1 del artículo 330 del Decreto 390 de 2016, en el ingreso definitivo se tendrá en cuenta la operación aduanera especial de salida que se haya efectuado conforme a lo

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La información solicitada es muy extensa, por lo cual dentro de un criterio de facilitación y simplificación y para no desvirtuar el concepto de dicha figura de la OAE, se debe simplificar la información a solicitar, máxime si se trata de un simple registro en el sistema que con solo amarrar a la OAE de salida debe traer toda la información para completar la OAE de ingreso. Tratándose de una OAE de ingreso presentada de manera manual, debe bastar con solo presentar los documentos de la OAE de salida. El art. 380 no limita que la OAE de ingreso sea por la misma aduana de la OAE de salida, lo cual desvirtúa la trazabilidad y facilitación que se puede lograr a través de los SIE. Eliminar el inciso.

establecido en el artículo 380 del citado decreto, respecto de los regímenes de importación contemplados en los artículos 235, 248 253, 261, 267 271, 387 y 464 del mismo decreto. … La Dirección Seccional por donde se efectúa la operación aduanera especial de salida temporal contemplada en el artículo 380 del Decreto 390 de 2016, debe ser la misma para el ingreso definitivo.

Artículo 304. Ingreso temporal de Aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales.

Igual que para el artículo anterior debe revisarse la información solicitada para tratar de simplificarla al máximo: por ejemplo el núm. 4, 5 y 10 sobran, pues tal información ya está en la resolución de autorización del usuario de importación temporal para perfeccionamiento activo en poder de la DIAN. Los términos deben obviarse, pues ya aparecen en las normas del régimen en el decreto.

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Si se trata de usuarios con registro aduanero, debería aceptarse otro tipo de garantía diferente a bancaria o de compañía de seguros.

Artículo 305. Otros ingresos temporales. En lo posible simplificar al máximo la info solicitada.

TITULO VII

EXPORTACION DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

Artículo 321. Diligencia de aforo.

Numeral 7. Cambiar la palabra importador por exportador.

Artículo 325. Traslado de las mercancías para exportación con embarque por aduana diferente.

Inciso tercero. Decreto 390 de 1996, cambiar por 2016.

No hay artículo en la reglamentación que regule este tema.

La exportación de menajes está señalada por el artículo 375 del Decreto 390 de 2016, condicionándola en los siguientes términos: “Artículo 375. Exportación de menaje de casa. Es el régimen que permite la exportación del menaje doméstico de los residentes en el país que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior, (…)” (Subrayado fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, encontramos que las personas que desde Colombia Exporten su menaje de manera definitiva a otro país, y estando en ese país una vez superen los 12 meses de permanencia en el exterior pero no superen los 24 meses y deseen retornar a Colombia, no lo pueden hacer, debido a que ya no opera la reimportación en el

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Este artículo pretende ser reglamentado por el artículo 355 del proyecto sin mayor aclaración. Por su parte el artículo 308 del Decreto 390 señala los requisitos para la importación del menaje de casa así: “Artículo 308. Importación de menaje de casa. Es el

régimen que permite la importación del menaje doméstico de propiedad del viajero o de su unidad familiar, que pretendan fijar su residencia en el territorio aduanero nacional, (…)” (Subrayado fuera de texto).

Este artículo pretende ser reglamentado por el artículo 291 del proyecto sin mayor aclaración en cuanto al tiempo.

El numeral 1 del artículo 309 del Decreto 390 de 2016 condiciona la importación así:

“Artículo 309. Requisitos para la importación del menaje. Para gozar del beneficio de que trata el artículo anterior se deberá cumplir con lo siguiente:

[if !supportLists]1. [endif] Deberá ser residente en el exterior que ingresa al territorio aduanero nacional para fijar su residencia en él. Para estos efectos, el residente en el exterior es la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses continuos o discontinuos, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su llegada al país.

mismo estado pues su plazo es dentro del año siguiente y tampoco son considerados residentes en el exterior. Así las cosas proponemos que quede reglamentado el artículo 309 del Decreto 390 de 2016 ya sea en el mismo artículo 291 del proyecto o en un artículo adicional que señale algo así: El requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 309 del Decreto 390 de 2016, no se exigirá a los residentes que de conformidad con el artículo 375 del Decreto 390 de 2016 hayan exportado su menaje doméstico, pero que por circunstancias debidamente comprobadas ante la autoridad aduanera, deban retornar al país después del año siguiente a la exportación del menaje pero antes de habitar en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses continuos o discontinuos, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su llegada al país. Lo establecido en el parágrafo del artículo 309 del Decreto 390 de 2016, no se aplicará para los casos de reimportación señalados en los artículo 242 y 243 del Decreto 390 de 2016 o en los casos

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(…) Parágrafo: Quien hubiere introducido un menaje

doméstico al territorio aduanero nacional, sólo podrá ejercer el derecho previsto en los artículos 308 y 309 del presente decreto, después de transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha de autorización de retiro del menaje inicialmente importado.”

Este artículo no está reglamentado en el proyecto. De otra parte el plazo para la Reimportación está señalada en el art 243 del Decreto 390 así: “Artículo 243. Plazo. La reimportación en el mismo

estado deberá realizarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a ésta se haya autorizado un plazo mayor, teniendo en cuenta las condiciones de la operación comercial.”

Este artículo se encuentra reglamentado en el proyecto en los artículos 230 y 231 pero no se refieren a los términos para reimportar un menaje.

señalados en el inciso anterior.

Artículo 390. Plazos de duración de la operación de tránsito aduanero.

En este artículo ya sea cuando el transportador pide autorización para prorrogar el tránsito, o cundo se suspenden los términos por la autoridad aduanera, y dadas las discusiones y distintas interpretaciones que se presentan cada vez que se presenta un paro camionero, consideramos conveniente que se precise que en estos casos se

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suspende el termino de almacenamiento.

Artículo 438. Levantamiento de la medida de suspensión de trato arancelario preferencial. - Artículo 447. Utilización del Directorio.

Respecto del tema de Origen y Propiedad Intelectual la única observación es que los funcionarios DIAN tendrán que estar capacitados y especializados en estos temas ya que son coyunturales y novedosos en la nueva regulación aduanera, por lo anterior, se podrían generar demoras y reprocesos en las importaciones y exportaciones.

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COMENTARIOS COMITÉ DE DEPOSITOS

ARTÍCULO COMENTARIO PROPUESTA

Artículo 7. Aceptación de la Garantía Específica.

Inciso 5. De este artículo se da un plazo para subsanar de 5 días contados a partir de la fecha de inadmisión. Consideramos que este término es muy corto.

Solicitamos sea establecido el termino de 10 días así como está contemplado en la Resolución 4240 de 2000.

Artículo 93. Equipos y elementos logísticos

para la toma de muestras.

Lo que actualmente se hace es que se lleva el producto previa autorización de la DIAN para que se realice la toma de muestras y se debe establecer contacto con el importador para que se de el manejo adecuado.

Se propone cambiar la redacción de este artículo debido a que esta responsabilidad no puede ser indilgada a los depósitos, se considera que debe manejarse como está establecido en el Decreto 2685 y en la resolución 4240 de 2000, por la siguientes razones:

Por el manejo especial que debe tener la mercancía.

Se debe contar con zonas estériles.

Por riesgo a contaminación cruzada.

Procedimientos de calidad de las mercancías.

Protocolos de seguridad.

Artículo 94. Garantía de los Depósitos

Públicos.

Numeral 5. Infraestructura Informática, Tecnológica y de comunicaciones. Preocupa a los

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depósitos que en este numeral se establezca que el cableado debe adaptarse a la categoría 6 y que estos lo hagan y posteriormente la DIAN informe que se tienen que cambiar o actualizar a otra que se encuentre formalizada por la entidad, esto debido a que los costos en los que se tiene que incurrir los depósitos son muy altos y la DIAN debe estar segura de la actualización de cableado estructurado que deben realizar estos operadores de comercio exterior.

Artículo 95. Requisitos especiales para la habilitación.

Numeral 4.4. Este requisito no se debe exigir ya que el área no necesariamente debe ser continua debido al almacenamiento de diversos productos. Esto no es consecuente con el artículo 49 del decreto 390 de 2016 de zonas no adyacentes.

Numeral 4.7. Este requisito exigido es exagerando, evidentemente se debe contar con instalaciones que cumplan con las necesidades para la actuación de los funcionarios de la DIAN, pero tener puestos de trabajo con impresoras, fotocopiadoras, baños independientes para hombre y para mujeres, salas de reuniones, cocineta, comedor y área para receptación y atención al publico es exagerado. Solicitamos la eliminación de todas estas exigencias que no van de acuerdo con lo que deben proporcionar un depósitos cuando los funcionarios de la DIAN van realizar una diligencia de aforo. Numeral 4.8. No creemos que sea necesario

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implementar estas coordenadas en el sistema MAGNA SIRGAS ya que podría validarse la ubicación de la empresa con la dirección del depósito. Parágrafo. Las áreas de almacenamiento pueden ser continuas o discontinuas dependiendo de la infraestructura de los edificios. Esto debe tenerse en cuenta en la redacción.

Artículo 100. Restricciones para el ingreso de mercancías a las zonas primarias.

Numeral 1. Restricciones al ingreso de mercancías. 1.1. Se debe aclarar que lo dispuesto en este numeral no aplica para usuarios calificados de zonas francas con el fin de que puedan ingresar mercancías por cualquier jurisdicción.

Artículo 103. Destino aduanero.

Consideramos que este artículo va en contravía del artículo 182 del Decreto 390 que solo prevee dos formas para que se introduzcan mercancias al territorio aduanero nacional: 1. Someterlo a un destino aduanero que incluye el regimen aduanero de transito, de deposito o de importación o 2. Una operación aduanera especial de ingreso. Solictamos aclaracion sobre este punto y que la redacción de la norma contenga esa aclaracion que permita dar certeza sobre el traslado de mercancias a depositos habilitados que sean diferentes al depósito franco.

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Artículo 105. Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o caso fortuito.

Se deben incluir en la redacción de este artículo a los depósitos temporales para que en caso fortuito el depósito habilitado pueda solicitar la destrucción de la mercancía.

Artículo 108. Abandono Voluntario.

Esta figura se hace inoperante, debido a que los usuarios de comercio exterior no van a hacer uso de esta figura por los costos. Adicional a lo anterior, tenemos el siguiente interrogante: ¿qué pasa si un abandono voluntario no prospera? ¿Si se pide el abandono voluntario pero este no es aceptado procede igual el abandono legal?

Artículo 193. Cambio de disposición de la carga, consignatario, depósito o unidad de carga, transportador y lugar de embarque.

El título de este artículo habla de “Cambio de disposición de la carga, consignatario, depósito o unidad de carga, transportador y lugar de embarque” y el desarrollo del mismo hace referencia solo al cambio de depósito.

Artículo 203. Diligencia de aforo.

Solicitamos que en el inciso primero de este artículo se incluya que la diligencia de aforo se realiza en los depósitos temporales.

Artículo 209. Resultados de la diligencia de aforo.

En la parte final de este artículo se señala: “En virtud de la aplicación del numeral 3.12 del citado artículo, cuando no se autorice el levante por aspectos inherentes a la factura, esta no podrá remplazarse. Si se trata de un error de digitación,

Solicitamos que en la redacción de artículo se aclare cómo se subsanará esta inconsistencia.

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se podrá corregir la casilla correspondiente en la declaración aduanera de importación.”

Artículo 246. Destrucción por fuerza mayor o caso fortuito

Ese plazo de cinco (5) días creemos que es insuficiente porque normalmente la Aduana solicita como prueba del siniestro, el informe técnico de los bomberos y de la Aseguradora y estas entidades se demoran en entregar estos informes. Sugerimos que el tema quede como está hoy que no hay plazo para demostrar la ocurrencia del siniestro o se otorgue un plazo mayor. Además, este plazo no lo prevé el Decreto 390 de 2016.

Artículo 250. Cuadro insumo - producto.

Numeral 3. La Clasificación CIIU de los productos de que allí se habla, creemos que está mal empleada porque los productos o mercancías se clasifican por la respectiva partida o sub partida arancelaria. La Clasificación CIIU la conocemos para identificar actividades económicas.

Artículo 267. Requisitos para el desplazamiento dentro del territorio aduanero nacional.

Al establecer un porcentaje del 35% para la constitución de una garantía para la autorización del desplazamiento de la mercancía, está excediendo lo establecido en el decreto.

Artículo 382. Autorización. Señala el artículo art. 97. Del Decreto 390 de 2016 que las en los depósitos temporales se podrán almacenar mercancías presentadas ante la administración aduanera, al momento de su ingreso al territorio aduanero nacional, que aún no hayan sido sometidas a un régimen aduanero. Así mismo, podrán ser almacenadas las mercancías

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que finalicen un régimen de tránsito, que se hayan sometido a una operación de transporte multimodal o de transporte combinado o fluvial; las que sean objeto de exportación; o cuando en el modo de transporte marítimo se presente un evento que evidencie un accidente marítimo, arribo forzoso, avería gruesa, varadura o encallamiento.

De otro lado el art. 393 del mencionado decreto señala que el tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional y estén consignadas o endosadas en propiedad o en procuración a la Nación, a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas, a un titular de un depósito temporal privado habilitado, o a quien goce de las prerrogativas de que trata el artículo 35 de este decreto.

De acuerdo con lo anterior, por un lado, se permite la finalización de tránsitos aduaneros en los depósitos temporales y por otro lado se excluye de los casos en los que puede ser autorizado el tránsitoaduanero para los depósitos temporales públicos. El artículo 393 del decreto 390 de 2016 es reglamentado por el artículo 382 del proyecto de reglamentación y no se aclara el problema antes mencionado. Sería pertinente que lo anterior fuera

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aclarado en dicho artículo en el sentido de indicar que puede ser autorizado el tránsito aduanero para los depósitos temporales públicos.

Artículo 406. Finalización de la operación de transporte.

Numeral 8. Este numeral es de imposible cumplimiento por parte del depósito, debido a que este recibe carga y verifica precisamente el peso y los bultos, pero no revisa la mercancía que ingresa al depósito porque está prohibido y no es su obligación.

Por lo cual sería improcedente solicitarle dar aviso a la autoridad aduanera en caso de encontrar en el descargue, mercancías de prohibida importación o que este restringido su ingreso por determinado lugar, este control lo debe ejercer la aduana al momento de la entrada de la mercancía al país. La excepción a esta regla es que sea un hecho notorio o verificarlo con los documentos soporte de la operación.

Adicional al comentario anterior se solicita por parte de los depósitos aduaneros que la DIAN, expida una circular con todos los correos electrónicos donde se tenga que remitir información para abandonos, autorizaciones, llegadas de tránsitos, aduanas de partida, etc.

Finalmente solicitamos que la planilla de recepción sea electrónica a través del sistema, sabemos que esto sería para la tercera vigencia.