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COLEGIO DE OBSTETRAS DEL PERÚ LEY Nº 23346 LEY Nº 21210

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COLEGIO DE OBSTETRAS DEL PER

COLEGIO DE OBSTETRAS DEL PERLEY N 23346LEY N 21210RECONOCIMIENTO COMO

PROFESIN MDICA

LEY N 23346

LIMA, 18 DE DICIEMBRE DE 1981ARTCULO 1. Reconcese a la Obstetricia como profesin mdica. Artculo 2. El Poder Ejecutivo queda encargado del cumplimiento de la presente ley.Artculo 3. La presente ley entrar en vigencia el da siguiente de su publicacin.Se promulgo Lima, a los 9 das del mes de Diciembre de 1981JAVIER ALVA ORLANDINI, Presidente del Senado.LUIS PERCOVICH ROCA, Presidente de la Cmara de Diputados.MARIO SERRANO SOLIS, Senador Secretario.FRIDA OSORIO DE RICALDE, Diputado Secretaria.LEY QUE CREA EL COLEGIO

DE OBSTETRICES DEL PER

DECRETO LEY N 21210

LIMA, 15 DE JULIO DE 1975

MODIFICADO POR LEY N 28686Artculo 1. Crase el Colegio de Obstetrices del Per, con personera jurdica y con sede en la ciudad de Lima.

Artculo 2. La colegiacin es requisito indispensable para el ejercicio de la profesin

Artculo 3. Para la inscripcin de las Obstetrices en el Colegio de Obstetrices del Per es condicin esencial la presentacin del correspondiente ttulo profesional.

Artculo 4. El Colegio de Obstetrices del Per podr crear filiales de Colegios Regionales de Obstetrices, que tengan un mnimo de treinta (30) miembros que ejerzan en la Regin.Artculo 5. Son fines del Colegio de Obstetrices del Per:a) Ejercer la representacin oficial de la profesin.b) Velar por el ejercicio profesional.c) Contribuir al adelanto de la Obstetricia cooperando con instituciones educativas, cientficas y tcnicas.d) Absolver consultas sobre asuntos cientficos y tcnicos.e) Realizar acciones de previsin y proteccin social.f) Mantener vinculacin con entidades cientficas del pas y anlogas del extranjerog) Organizar certmenes nacionales e internacio nales con fines cientficos y/o culturales.Artculo 6. El Colegio de Obstetrices del Per est prohibido de ejercer actividades distintasArtculo 7. Son rganos directivos del Colegio de Obstetrices del Per:a) El Consejo Nacional, que funcionar en la Capital de la Repblicab) Los Consejos Regionales que se establecern de acuerdo a lo que disponga el Estatuto.Artculo 8. El Consejo Nacional tiene jurisdiccin en todo el territorio nacional.Artculo 9. Son atribuciones del Consejo Nacional:a) Ejercer la representacin del Colegio de Obstetrices del Perb) Organizar, y coordinar las actividades profesionalesc) Coordinar las actividades de los Colegios Regionales

d) Absolver las consultas que le formulen los Colegios RegionalesActuar como ltima instancia en los casos de sanciones que precise el Estatutof) Administrar los bienes y rentas del Colegio de Obstetrices del Per.Artculo 10. El Consejo Nacional estar integradoArtculo 11. Los Consejos Regionales tendrn competencia por los Estatutos y sus Reglamentos