colegiación obligatoria de periodistas | opinión cidh

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  • 8/7/2019 Colegiacin obligatoria de periodistas | Opinin CIDH

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    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    OPININ CONSULTIVA OC-5/85DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1985

    LA COLEGIACIN OBLIGATORIA DE PERIODISTAS(ARTS. 13 Y 29 CONVENCIN AMERICANA

    SOBRE DERECHOS HUMANOS)

    SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA

    Estuvieron presentes,

    Thomas Buergenthal, PresidenteRafael Nieto Navia, VicepresidenteHuntley Eugene Munroe, JuezMximo Cisneros, JuezRodolfo E. Piza E., JuezPedro Nikken, Juez

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    Estuvieron, adems, presentes:

    Charles Moyer, Secretario, yManuel Ventura, Secretario Adjunto

    LA CORTE

    integrada en la forma antes mencionada,

    emite la siguiente opinin consultiva:

    1. El Gobierno de Costa Rica (en adelante "el Gobierno"), mediante

    comunicacin del 8 de julio de 1985, someti a la Corte Interamericana de DerechosHumanos (en adelante "la Corte"), una solicitud de opinin consultiva sobre lainterpretacin de los artculos 13 y 29 de la Convencin Americana sobre DerechosHumanos (en adelante "la Convencin" o "la Convencin Americana") en relacincon la colegiacin obligatoria de los periodistas y sobre la compatibilidad de la LeyNo. 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgnica del Colegio de Periodistas deCosta Rica (en adelante "la Ley No. 4420" y "Colegio de Periodistas",respectivamente) con las disposiciones de los mencionados artculos. Segndeclaracin expresa del Gobierno, esta solicitud de opinin ha sido formulada encumplimiento de un compromiso adquirido con la Sociedad Interamericana dePrensa (en adelante "la SIP").

    2. Mediante nota de fecha 12 de julio de 1985, en cumplimiento de lo dispuestopor el artculo 52 del Reglamento de la Corte, la Secretara solicit observacionesescritas sobre los temas implicados en la presente consulta a todos los EstadosMiembros de la Organizacin de los Estados Americanos (en adelante "la OEA"), ascomo, a travs del Secretario General de sta, a todos los rganos a que se refiereel Captulo X de la Carta de la OEA.

    3. La Corte, mediante nota de 10 de setiembre de 1985, ampli el plazo hastael 25 de octubre de 1985 para recibir observaciones escritas u otros documentosrelevantes.

    4. Las comunicaciones de la Secretara fueron respondidas por el Gobierno deCosta Rica, por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "laComisin") y por el Comit Jurdico Interamericano.

    5. Asimismo, las siguientes organizaciones no gubernamentales ofrecieron suspuntos de vista sobre la consulta como amici curiae: la Sociedad Interamericanade Prensa; el Colegio de Periodistas de Costa Rica, el World Press FreedomCommittee, el International Press Institute, el Newspaper Guild y la International

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    Association of Broadcasting; la American Newspaper Publishers Association, laAmerican Society of Newspaper Editors y la Associated Press; la FederacinLatinoamericana de Periodistas, la International League for Human Rights; y elLawyers Committee for Human Rights, el Americas Watch Committee y elCommittee to Protect Journalists.

    6. En virtud de que la consulta combina cuestiones que deben respondersetanto de acuerdo con el artculo 64.1 como con el artculo 64.2 de la Convencin, laCorte resolvi separar ambos procedimientos, dado que, mientras el primerointeresa a todos los Estados Miembros y rganos principales de la OEA, el segundoinvolucra aspectos legales relacionados especialmente con la Repblica de CostaRica.

    7. Se celebr una primera audiencia pblica el jueves 5 de setiembre de 1985,en aplicacin de las disposiciones del artculo 64.2 de la Convencin, con el fin deque la Corte, reunida en su Dcimo tercer Perodo Ordinario de Sesiones (2-6 deseptiembre), escuchara las opiniones de los representantes del Gobierno, del

    Colegio de Periodistas y de la SIP que concurrieron previa consulta y con elconsentimiento del Gobierno, sobre la compatibilidad entre la Ley No. 4420 y losartculos 13 y 29 de la Convencin.

    8. En esta audiencia pblica fueron hechas a la Corte manifestaciones oralespor los siguientes representantes:

    Por el Gobierno de Costa Rica:

    Lic. Carlos Jos Gutirrez, Agente y Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,

    Lic. Manuel Freer Jimnez, Agente Suplente y Asesor Jurdico del Ministerio deRelaciones Exteriores

    Por el Colegio de Periodistas de Costa Rica:

    Lic. Carlos Mora, Presidente,

    Licda. Alfonsina de Chavarra, Asesora Legal

    Por la Sociedad Interamericana de Prensa:

    Dr. Germn Ornes, Presidente Comisin Jurdica

    Lic. Fernando Guier Esquivel, Asesor Legal,

    Dr. Leonard Marks, Abogado.

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    9. El da viernes 8 de noviembre de 1985 se celebr una segunda audienciapblica, en aplicacin de las disposiciones del artculo 64.1 de la Convencin. Enesta ocasin, la Corte, reunida en su Cuarto Perodo Extraordinario de Sesiones (4-14 de noviembre), escuch las opiniones de los representantes del Gobierno y delos delegados de la Comisin acerca de la pregunta general de la interpretacin delos artculos 13 y 29 de la Convencin, en relacin con la colegiacin obligatoria delos periodistas.

    10. Comparecieron a esta audiencia pblica los siguientes representantes:

    Por el Gobierno de Costa Rica:

    Lic. Carlos Jos Gutirrez, Agente y Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,

    Lic. Manuel Freer Jimnez, Agente Suplente y Asesor Jurdico del Ministerio deRelaciones Exteriores

    Por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos:

    Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Delegado,

    Dr. R. Bruce McColm, Delegado.

    I

    PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

    11. En su solicitud el Gobierno pidi a la Corte, con base en el artculo 64 de laConvencin, una opinin consultiva sobre la interpretacin de los artculos 13 y 29de la misma en relacin con la colegiacin obligatoria de los periodistas y tambinacerca de la compatibilidad de la Ley No. 4420, que establece la colegiacinobligatoria de sus miembros para ejercer el periodismo, con las disposiciones de losmencionados artculos. En los trminos de dicha comunicacin se plantea:

    la consulta que se formula a la CORTE INTERAMERICANA comprendeadems y en forma concreta, requerimiento de opinin consultivasobre si existe o no pugna o contradiccin entre la colegiaturaobligatoria como requisito indispensable para poder ejercer laactividad del periodista en general y, en especial del reportero -segnlos artculos ya citados de la Ley No. 4420- y las normasinternacionales 13 y 29 de la CONVENCIN AMERICANA SOBREDERECHOS HUMANOS. En ese aspecto, es necesario conocer el criterio

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    de la CORTE INTERAMERICANA, respecto al alcance y cobertura delderecho de libertad de expresin del pensamiento y de informacin ylas nicas limitaciones permisibles conforme a los artculos 13 y 29 dela CONVENCIN AMERICANA., con indicacin en su caso de si hay o nocongruencia entre las normas internas contenidas en la Ley Orgnicadel Colegio de Periodistas ya referidas (Ley No. 4420) y los artculos13 y 29 internacionales precitados.

    Est permitida o comprendida la colegiatura obligatoria delperiodista y del reportero, entre las restricciones o limitaciones queautorizan los artculos 13 y 29 de la CONVENCIN AMERICANA SOBREDERECHOS HUMANOS? Existe o no compatibilidad, pugna oincongruencia entre aquellas normas internas y los artculos citadosde la CONVENCIN AMERICANA?.

    12. Las presentaciones, tanto escritas como orales, del propio Gobierno y de losdems participantes en el procedimiento mostraron claramente que el problema

    fundamental implicado en la consulta no es que la Corte defina en abstracto laextensin y limitaciones permisibles a la libertad de expresin, sino que lasdetermine, en aplicacin del artculo 64.1 de la Convencin, respecto de lacolegiacin obligatoria de los periodistas, considerada en general, e igualmente quedictamine sobre la compatibilidad entre la Ley No. 4420, que establece dichacolegiacin obligatoria en Costa Rica, y la Convencin, en aplicacin del artculo64.2 de la misma.

    13. Esta solicitud se origin en una peticin que le present la SIP al Gobiernopara que formulara la consulta,

    toda vez que existen serias dudas en Costa Rica y en todo elcontinente sobre la colegiatura obligatoria de periodistas y reporterosy se han emitido opiniones contrapuestas respecto a la legalidad - altenor de las normas de la CONVENCIN AMERICANA SOBREDERECHOS HUMANOS - de ese instituto de la licencia previa.

    14. El Gobierno accedi a plantear la consulta porque segn la Convencin la SIPno est legitimada para hacerlo. De acuerdo con lo que dispone el artculo 64 de laConvencin, pueden hacerlo nicamente los Estados Miembros de la OEA y losrganos enumerados en el Captulo X de la Carta de la Organizacin reformada porel Protocolo de Buenos Aires de 1967, en lo que les compete. El Gobierno mencionel hecho de que existen leyes similares en otros 10 pases americanos, por lomenos.

    15. Sin embargo, el Gobierno claramente manifest en la solicitud respectiva sucriterio adverso al de la SIP y dej constancia de que est plenamente de acuerdocon la Resolucin No. 17/84 de la Comisin que declar:

    que la Ley No. 4420 de 18 de setiembre de 1969 Orgnica del Colegiode Periodistas de Costa Rica, as como las normas que la reglamentan

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    y la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema deJusticia de la Repblica de Costa Rica de 3 de junio de 1983 por la quese conden al seor STEPHEN SCHMIDT a TRES MESES DE PRISIN porejercicio ilegal de la profesin de periodista, as como los demshechos establecidos en la peticin, no constituyen violacin delartculo 13 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.(Resolucin No. 17/84 Caso No. 9178 (Costa Rica) OEA/Ser. L/V/II. 63,doc. 15, 2 de octubre de 1984).

    II

    ADMISIBILIDAD

    16. Como ya se ha observado, la competencia consultiva de la Corte ha sidoinvocada respecto del artculo 64.1 de la Convencin, por lo que toca a la cuestingeneral, y del artculo 64.2, en lo referente a la compatibilidad entre la Ley No. 4420y la Convencin. Como Costa Rica es miembro de la OEA, est legitimada parasolicitar opiniones consultivas segn cualquiera de las dos disposicionesmencionadas y no hay ninguna razn jurdica que impida que ambas seaninvocadas para fundamentar una misma solicitud. En consecuencia, desde esepunto de vista, la peticin de Costa Rica es admisible.

    17. Cabe entonces preguntarse si la parte de la solicitud de Costa Rica que serefiere a la compatibilidad entre la Ley No. 4420 y la Convencin es inadmisible

    dado que esa materia fue considerada en un procedimiento ante la Comisin (CasoSchmidt, supra 15), al cual el Gobierno hizo expresa referencia en su solicitud.

    18. Segn el sistema de proteccin establecido por la Convencin, la presentesolicitud y el caso Schmidt son dos procedimientos legales enteramente diferentes,aun cuando en este ltimo se hayan considerado algunos de los aspectos sometidosa la Corte en la presente opinin consultiva.

    19. El caso Schmidt se origin en una peticin individual presentada ante laComisin de acuerdo con el artculo 44 de la Convencin. En ella el seor Schmidtacus a Costa Rica de violar el artculo 13 de la Convencin. Esa infraccin habrasido el resultado de una condena que se impuso al denunciante en Costa Rica porhaber violado las disposiciones de la Ley No. 4420. Despus de considerar lapeticin admisible, la Comisin la examin de conformidad con los procedimientosestablecidos en el artculo 48 de la Convencin y, en su debido momento, aprobuna resolucin en la cual concluy que la Ley No. 4420 no violaba la Convencin yque la condena al seor Schmidt no violaba el artculo 13 (Caso Schmidt, supra15).

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    20. Costa Rica ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte (art. 62 de laConvencin) pero ni el Gobierno ni la Comisin ejercieron su derecho de someterleel caso, el cual lleg a su trmino sin que el peticionario tuviera la posibilidad deque su queja fuera considerada por la Corte. Este resultado, sin embargo, nodespoj al Gobierno del derecho de solicitar a la Corte una opinin consultiva, deacuerdo con lo estipulado por el artculo 64 de la Convencin, sobre ciertascuestiones legales, aunque algunas de ellas coincidan con las implicadas en el casoSchmidt.

    21. La Corte anteriormente sostuvo que

    la Convencin, al permitir a los Estados Miembros y a los rganos dela OEA solicitar opiniones consultivas, crea un sistema paralelo al delartculo 62 y ofrece un mtodo judicial alterno de carcter consultivo,destinado a ayudar a los Estados y rganos a cumplir y a aplicartratados en materia de derechos humanos, sin someterlos alformalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso

    contencioso. (Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4Convencin Americana sobre Derechos Humanos), OpininConsultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, prr.no. 43).

    Sin embargo, la Corte tambin ha reconocido que su competencia consultiva espermisiva y que considerara inadmisible

    toda solicitud de consulta que conduzca a desvirtuar la jurisdiccincontenciosa de la Corte, o en general, a debilitar o alterar el sistemaprevisto por la Convencin, de manera que puedan verse

    menoscabados los derechos de las vctimas de eventuales violacionesde los derechos humanos. ("Otros tratados" objeto de la funcinconsultiva de la Corte (Art. 64 Convencin Americana sobreDerechos Humanos), Opinin Consultiva OC-1/82 del 24 deseptiembre de 1982. Serie A No. 1, prr. no. 31).

    22. No escapa a la Corte que un Estado contra el cual se ha entablado unproceso ante la Comisin podra preferir que la denuncia no fuera resuelta por laCorte en uso de su competencia contenciosa para evadir as el efecto de sussentencias que son obligatorias, definitivas y ejecutables segn los artculos 63, 67y 68 de la Convencin. Frente a una resolucin de la Comisin en que se concluyaque ha habido violacin de la Convencin, el Estado afectado podra intentar elrecurso a una opinin consultiva como medio para objetar la legalidad de esasconclusiones de la Comisin sin arriesgarse a las consecuencias de una sentencia.Dado que la opinin consultiva de la Corte carecera de los efectos de esta ltima,podra considerarse que una estrategia como esa menoscabara "los derechos de lasvctimas de eventuales violaciones de los derechos humanos" y que "desvirtuar(a)la jurisdiccin contenciosa de la Corte".

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    23. El que una solicitud de opinin consultiva tenga o no estas consecuenciasdepender de las circunstancias del caso particular ("Otros tratados", supra 21,prr. no. 31). En el presente asunto, resulta claro que el Gobierno gan el casoSchmidt ante la Comisin. En consecuencia, al solicitar una opinin consultivasobre la ley que, segn la Comisin, no viola la Convencin, Costa Rica no obtieneninguna ventaja legal. En verdad, la iniciativa de Costa Rica de solicitar esta opininconsultiva despus de haber ganado el caso ante la Comisin enaltece su posicinmoral y no hay, en tales condiciones, razn que justifique desestimar la solicitud.

    24. La Corte considera, por otra parte, que el hecho de que Costa Rica no le hayasometido el caso Schmidt como contencioso no hace inadmisible la solicitud deopinin consultiva. Costa Rica fue el primer Estado Parte en la Convencin enaceptar la competencia contenciosa de la Corte. Por tanto, la Comisin pudo habersometido el caso Schmidt a la Corte. A pesar de lo expresado por uno de losdelegados de la Comisin en la audiencia del 8 de noviembre de 1985, ni el artculo50 ni el 51 de la Convencin requieren que la Comisin haya concluido que hahabido violacin de la Convencin, para que se pueda referir un caso a la Corte. En

    consecuencia, difcilmente se podra negar a Costa Rica el derecho de solicitar unaopinin consultiva por el solo hecho de no haber ejercido una facultad quecorresponde a la Comisin como rgano de la Convencin responsable, inter alia,de velar por la integridad institucional y por el funcionamiento del sistema de laConvencin. (Asunto Viviana Gallardo y otras. Resolucin del 13 de noviembrede 1981, prrs. nos. 21 y 22).

    25. Aunque la Convencin no especifica bajo qu circunstancias la Comisindebe referir un caso a la Corte, de las funciones que asigna a ambos rganos sedesprende que, an cuando no est legalmente obligada a hacerlo, hay ciertoscasos que, al no haberse podido resolver amistosamente ante la Comisin, deberan

    ser sometidos por sta a la Corte. El caso Schmidt cae ciertamente dentro de estacategora. Se trata de un caso que plantea problemas legales controversiales noconsiderados por la Corte; su trmite en la jurisdiccin interna de Costa Rica fueobjeto de decisiones judiciales contradictorias; la propia Comisin no pudo alcanzaruna decisin unnime sobre esos problemas jurdicos; y es una materia que revisteespecial importancia en el continente, donde varios Estados han adoptado leyesparecidas a la de Costa Rica.

    26. Dado que los individuos no estn legitimados para introducir una demandaante la Corte y que un gobierno que haya ganado un asunto ante la Comisin notiene incentivo para hacerlo, la determinacin de esta ltima de someter un casosemejante a la Corte, representa la nica va para que operen plenamente todos losmedios de proteccin que la Convencin establece. Por ello, en tales hiptesis, laComisin est llamada a considerar especialmente la posibilidad de acudir a laCorte. En una situacin en que la Comisin no haya referido el caso a la Corte y, poresa razn, el delicado equilibrio del sistema de proteccin establecido en laConvencin se ve afectado, la Corte no puede abstenerse de considerar el asunto siste se le somete por la va consultiva.

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    27. Por lo dems, la cuestin de si las resoluciones emitidas por la Comisin deacuerdo con los artculos 50 o 51 pueden o no en determinadas circunstanciasponer fin al procedimiento, no tiene relevancia en el asunto sometido a la Corte.

    28. No existiendo, en consecuencia, ninguna causa de inadmisibilidad de lasolicitud de opinin consultiva introducida por el Gobierno, la Corte la declaraadmitida.

    III

    LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIN

    29. El artculo 13 de la Convencin dice lo siguiente:

    Artculo 13.-Libertad de Pensamiento y de Expresin

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y deexpresin. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir ydifundir informaciones e ideas de toda ndole, sin consideracin defronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artstica,o por cualquier otro procedimiento de su eleccin.

    2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente nopuede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades

    ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y sernecesarias para asegurar:

    a) el respeto a los derechos o la reputacin de los dems, o

    b) la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o lasalud o la moral pblicas.

    3. No se puede restringir el derecho de expresin por vas omedios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales oparticulares de papel para peridicos, de frecuencias radioelctricas,o de enseres y aparatos usados en la difusin de informacin o porcualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicacin yla circulacin de ideas y opiniones.

    4. Los espectculos pblicos pueden ser sometidos por la ley acensura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellospara la proteccin moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuiciode lo establecido en el inciso 2.

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    5. Estar prohibida por la ley toda propaganda en favor de laguerra y toda apologa del odio nacional, racial o religioso queconstituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra accin ilegalsimilar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningnmotivo, inclusive los de raza, color, religin, idioma u origen nacional.

    El artculo 29 establece las siguientes normas para la interpretacin de laConvencin:

    Artculo 29. Normas de Interpretacin

    Ninguna disposicin de la presente Convencin puede serinterpretada en el sentido de:

    a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona,suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertadesreconocidos en la Convencin o limitarlos en mayor medida

    que la prevista en ella;

    b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad quepueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquierade los Estados Partes o de acuerdo con otra convencin en quesea parte uno de dichos Estados;

    c) excluir otros derechos y garantas que son inherentes al serhumano o que se derivan de la forma democrticarepresentativa de gobierno, y

    d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la DeclaracinAmericana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actosinternacionales de la misma naturaleza."

    30. El artculo 13 seala que la libertad de pensamiento y expresin "comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole..." Esostrminos establecen literalmente que quienes estn bajo la proteccin de laConvencin tienen no slo el derecho y la libertad de expresar su propiopensamiento, sino tambin el derecho y la libertad de buscar, recibir ydifundir informaciones e ideas de toda ndole. Por tanto, cuando se restringeilegalmente la libertad de expresin de un individuo, no slo es el derecho de eseindividuo el que est siendo violado, sino tambin el derecho de todos a "recibir"informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artculo 13tiene un alcance y un carcter especiales. Se ponen as de manifiesto las dosdimensiones de la libertad de expresin. En efecto, sta requiere, por un lado, quenadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propiopensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implicatambin, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier informacin ya conocer la expresin del pensamiento ajeno.

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    31. En su dimensin individual, la libertad de expresin no se agota en elreconocimiento terico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende adems,inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir elpensamiento y hacerlo llegar al mayor nmero de destinatarios. Cuando laConvencin proclama que la libertad de pensamiento y expresin comprende elderecho de difundir informaciones e ideas "por cualquier... procedimiento", estsubrayando que la expresin y la difusin del pensamiento y de la informacin sonindivisibles, de modo que una restriccin de las posibilidades de divulgacinrepresenta directamente, y en la misma medida, un lmite al derecho deexpresarse libremente. De all la importancia del rgimen legal aplicable ala prensa y al status de quienes se dediquen profesionalmente a ella.

    32. En su dimensin social la libertad de expresin es un medio para elintercambio de ideas e informaciones y para la comunicacin masiva entrelos seres humanos. As como comprende el derecho de cada uno a tratar decomunicar a los otros sus propios puntos de vista implica tambin el derecho detodos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano comn tiene tanta

    importancia el conocimiento de la opinin ajena o de la informacin de quedisponen otros como el derecho a difundir la propia.

    33. Las dos dimensiones mencionadas (supra 30) de la libertad de expresindeben ser garantizadas simultneamente. No sera lcito invocar el derecho dela sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un rgimen decensura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones queseran falsas a criterio del censor. Como tampoco sera admisible que,sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, seconstituyeran monopolios pblicos o privados sobre los medios decomunicacin para intentar moldear la opinin pblica segn un solo punto

    de vista.

    34. As, si en principio la libertad de expresin requiere que los medios decomunicacin social estn virtualmente abiertos a todos sin discriminacin, o, msexactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estn excluidos delacceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de stos, demanera que, en la prctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y novehculos para restringirla. Son los medios de comunicacin social los que sirvenpara materializar el ejercicio de la libertad de expresin, de tal modo que suscondiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esalibertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, laprohibicin de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma quepretenda adoptar, y la garanta de proteccin a la libertad e independencia de losperiodistas.

    35. Lo anterior no significa que toda restriccin a los medios de comunicacin o,en general, a la libertad de expresarse, sea necesariamente contraria a laConvencin, cuyo artculo 13.2 dispone:

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    Artculo 13.2.- El ejercicio del derecho previsto en el incisoprecendente no puede estar sujeto a previa censura sino aresponsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamentefijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

    a) el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems o

    b) la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o lasalud o la moral pblicas.

    En efecto, la definicin por la ley de aquellas conductas que constituyen causal deresponsabilidad segn el citado artculo, envuelve una restriccin a la libertad deexpresin. Es en el sentido de conducta definida legalmente como generadora deresponsabilidad por el abuso de la libertad de expresin como se usar en adelanterespecto de este artculo la expresin "restriccin".

    36. As pues, como la Convencin lo reconoce, la libertad de pensamiento y

    expresin admite ciertas restricciones propias, que sern legtimas en la medida enque se inserten dentro de los requerimientos del artculo 13.2. Por lo tanto, como laexpresin y la difusin del pensamiento son indivisibles, debe destacarse que lasrestricciones a los medios de difusin lo son tambin, a la libertad de expresin, detal modo que, en cada caso, es preciso considerar si se han respetado o no lostrminos del artculo 13.2 para determinar su legitimidad y establecer, enconsecuencia, si ha habido o no una violacin de la Convencin.

    37. La disposicin citada seala dentro de qu condiciones son compatiblesrestricciones a la libertad de expresin con la Convencin. Esas restricciones debenestablecerse con arreglo a ciertos requisitos de forma que ataen a los medios a

    travs de los cuales se manifiestan y condiciones de fondo, representadas por lalegitimidad de los fines que, con tales restricciones, pretenden alcanzarse.

    38. El artculo 13.2 de la Convencin define a travs de qu medios puedenestablecerse legtimamente restricciones a la libertad de expresin. Estipula, enprimer lugar, la prohibicin de la censura previa la cual es siempre incompatible conla plena vigencia de los derechos enumerados por el artculo 13, salvo lasexcepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espectculos pblicos, inclusosi se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de lalibertad de expresin. En esta materia toda medida preventiva significa,inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por laConvencin.

    39. El abuso de la libertad de expresin no puede ser objeto de medidasde control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lohaya cometido. An en este caso, para que tal responsabilidad pueda establecersevlidamente, segn la Convencin, es preciso que se renan varios requisitos, asaber:

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    a) La existencia de causales de responsabilidad previamenteestablecidas,

    b) La definicin expresa y taxativa de esas causales por la ley,

    c) La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y

    d) Que esas causales de responsabilidad sean " necesarias paraasegurar " los mencionados fines.

    Todos estos requisitos deben ser atendidos para que se d cumplimiento cabal alartculo 13.2.

    40. Esta norma precisa que es la ley la que debe establecer las restricciones a lalibertad de informacin y solamente para lograr fines que la propia Convencinseala. Por tratarse de restricciones en el sentido en que qued establecido (supra35) la definicin legal debe ser necesariamente expresa y taxativa.

    41. Antes de entrar a estudiar los literales a) y b) del artculo 13.2 de laConvencin, a la luz de lo que interesa en la presente consulta, la Corte analizar elsignificado de la expresin "necesarias para asegurar", empleada en el mismoartculo. Para ello debe considerarse el objeto y el fin del tratado teniendo presenteslos criterios de interpretacin resultantes de los artculos 29 c) y d) y 32.2 segn loscuales

    Artculo 29. Normas de Interpretacin

    Ninguna disposicin de la presente Convencin puede ser

    interpretada en el sentido de:

    ...

    c) excluir otros derechos y garantas que son inherentes al serhumano o que se derivan de la forma democrticarepresentativa de gobierno, y

    d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la DeclaracinAmericana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actosinternacionales de la misma naturaleza.

    Artculo 32. Correlacin entre Deberes y Derechos

    ...

    2. Los derechos de cada persona estn limitados por los derechosde los dems, por la seguridad de todos y por las justasexigencias del bien comn, en una sociedad democrtica.

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    Igualmente debe tenerse presente lo sealado en el Prembulo donde los Estadossignatarios reafirman "su propsito de consolidar, en este Continente, dentro delcuadro de las instituciones democrticas, un rgimen de libertad personal y dejusticia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre".

    42. Esas disposiciones representan el contexto dentro del cual se debeninterpretar las restricciones permitidas por el artculo 13.2. Se desprende de lareiterada mencin a las "instituciones democrticas", "democracia representativa" y"sociedades democrticas" que el juicio sobre si una restriccin a la libertad deexpresin impuesta por un Estado es "necesaria para asegurar" uno de los objetivosmencionados en los literales a) o b) del mismo artculo, tiene que vincularse con lasnecesidades legtimas de las sociedades e instituciones democrticas.

    43. En relacin con este punto, la Corte estima que es til comparar el artculo13 de la Convencin con el artculo 10 de la Convencin (Europea) para laProteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (enadelante "la Convencin Europea") y con el artculo 19 del Pacto Internacional de

    Derechos Civiles y Polticos (en adelante "el Pacto") los cuales rezan:

    CONVENCIN EUROPEA - ARTCULO 10

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresin. Estederecho comprende la libertad de opinin y la libertad de recibir o decomunicar informaciones o ideas sin que pueda haber ingerencia deautoridades pblicas y sin consideracin de fronteras. El presenteartculo no impide que los Estados sometan las empresas deradiodifusin, de cinematografa o de televisin a un rgimen deautorizacin previa.

    2. El ejercicio de estas libertades, que entraan deberes yresponsabilidades, podr ser sometido a ciertas formalidades,condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, queconstituyan medidas necesarias, en una sociedad democrtica, parala seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pblica,la defensa del orden y la prevencin del delito, la proteccin de lasalud o de la moral, la proteccin de la reputacin o de los derechosajenos, para impedir la divulgacin de informaciones confidenciales opara garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

    PACTO - Artculo 19

    1. Nadie podr ser molestado a causa de sus opiniones.

    2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresin; estederecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundirinformaciones e ideas de toda ndole, sin consideracin de fronteras,ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artstica, o porcualquier otro procedimiento de su eleccin.

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    3. El ejercicio del derecho previsto en el prrafo 2 de este artculoentraa deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,puede estar sujeto a ciertas restricciones, que debern, sin embargo,estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

    a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputacin de losdems;

    b) La proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o lasalud o la moral pblicas."

    44. Es cierto que la Convencin Europea utiliza la expresin "necesarias en unasociedad democrtica", mientras que el artculo 13 de la Convencin Americanaomite esos trminos especficos. Sin embargo, esta diferencia en la terminologapierde significado puesto que la Convencin Europea no contiene ninguna provisincomparable con el artculo 29 de la Americana, que dispone reglas para interpretar

    sus disposiciones y prohbe que la interpretacin pueda " excluir otros derechos ygarantas... que se derivan de la forma democrtica representativa de gobierno".Debe enfatizarse, tambin, que el artculo 29 d) de la Convencin Americanaprohbe toda interpretacin que conduzca a " excluir o limitar el efecto que puedanproducir la Declaracin Americana de Derechos y Deberes del Hombre...",reconocida como parte del sistema normativo por los Estados Miembros de la OEAen el artculo 1.2 del Estatuto de la Comisin. El artculo XXVIII de la DeclaracinAmericana de los Derechos y Deberes del Hombre por su parte, dice lo siguiente:

    Los derechos de cada hombre estn limitados por los derechos de losdems, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del

    bienestar general y del desenvolvimiento democrtico.

    Las justas exigencias de la democracia deben, por consiguiente, orientar lainterpretacin de la Convencin y, en particular, de aquellas disposiciones que estncrticamente relacionadas con la preservacin y el funcionamiento de lasinstituciones democrticas.

    45. La forma como est redactado el artculo 13 de la Convencin Americanadifiere muy significativamente del artculo 10 de la Convencin Europea, que estformulado en trminos muy generales. En este ltimo, sin una mencin especfica alo "necesari(o) en una sociedad democrtica", habra sido muy difcil delimitar lalarga lista de restricciones autorizadas. En realidad, el artculo 13 de la ConvencinAmericana al que sirvi de modelo en parte el artculo 19 del Pacto, contiene unalista ms reducida de restricciones que la Convencin Europea y que el mismoPacto, slo sea porque ste no prohbe expresamente la censura previa.

    46. Es importante destacar que la Corte Europea de Derechos Humanos alinterpretar el artculo 10 de la Convencin Europea, concluy que "necesarias", sinser sinnimo de "indispensables", implica la "existencia de una" necesidad socialimperiosa" y que para que una restriccin sea "necesaria" no es suficiente

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    demostrar que sea "til", "razonable" u "oportuna". (Eur. Court H. R., The SundayTimes case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, prr. no. 59, pgs. 35-36).Esta conclusin, que es igualmente aplicable a la Convencin Americana, sugiereque la " necesidad " y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad deexpresin fundadas sobre el artculo 13.2, depender de que estn orientadas asatisfacer un inters pblico imperativo. Entre varias opciones para alcanzar eseobjetivo debe escogerse aqulla que restrinja en menor escala el derecho protegido.Dado este estndar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la leycumple un propsito til u oportuno; para que sean compatibles con la Convencinlas restricciones deben justificarse segn objetivos colectivos que, por suimportancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce delderecho que el artculo 13 garantiza y no limiten ms de lo estrictamente necesarioel derecho proclamado en el artculo 13. Es decir, la restriccin debe serproporcionada al inters que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de eselegtimo objetivo. (The Sunday Times case, supra, prr. no. 62, pg. 38; vertambin Eur. Court H. R., Barthold judgment of 25 March 1985, Series A no. 90,prr. no. 59, pg. 26).

    47. El artculo 13.2 tiene tambin que interpretarse de acuerdo con lasdisposiciones del artculo 13.3, que es el ms explcito en prohibir lasrestricciones a la libertad de expresin mediante "vas o mediosindirectos... encaminados a impedir la comunicacin y la circulacin deideas y opiniones". Ni la Convencin Europea ni el Pacto contienen unadisposicin comparable. Es, tambin, significativo que la norma del artculo 13.3est ubicada inmediatamente despus de una disposicin -el artculo 13.2- que serefiere a las restricciones permisibles al ejercicio de la libertad de expresin. Esacircunstancia sugiere el deseo de asegurar que los trminos del artculo 13.2 nofuesen mal interpretados en el sentido de limitar, ms all de lo estrictamente

    necesario, el alcance pleno de la libertad de expresin.

    48. El artculo 13.3 no slo trata de las restricciones gubernamentalesindirectas, sino que tambin prohbe expresamente "controles...particulares" que produzcan el mismo resultado. Esta disposicin debe leersejunto con el artculo 1.1 de la Convencin, donde los Estados Partes "secomprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos (en la Convencin)...y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est sujeta a sujurisdiccin..." Por ello, la violacin de la Convencin en este mbito puede serproducto no slo de que el Estado imponga por s mismo restricciones encaminadasa impedir indirectamente "la comunicacin y la circulacin de ideas y opiniones",sino tambin de que no se haya asegurado que la violacin no resulte de los"controles... particulares" mencionados en el prrafo 3 del artculo 13.

    49. Las disposiciones de los incisos 4 y 5 del artculo 13 no tienen una relacindirecta con las preguntas hechas a la Corte en la presente solicitud y, enconsecuencia, no necesitan ser examinadas en esta ocasin.

    50. El anlisis anterior del artculo 13 evidencia el altsimo valor que laConvencin da a la libertad de expresin. La comparacin hecha entre el artculo 13

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    y las disposiciones relevantes de la Convencin Europea (artculo 10) y del Pacto(artculo 19) demuestra claramente que las garantas de la libertad de expresincontenidas en la Convencin Americana fueron diseadas para ser las msgenerosas y para reducir al mnimum las restricciones a la libre circulacin de lasideas.

    51. A propsito de la comparacin entre la Convencin Americana y los otrostratados mencionados, la Corte no puede eludir un comentario acerca de un criteriode interpretacin sugerido por Costa Rica en la audiencia del 8 de noviembre de1985. Segn ese planteamiento en la hiptesis de que un derecho recogido en laConvencin Americana fuera regulado de modo ms restrictivo en otro instrumentointernacional referente a los derechos humanos, la interpretacin de la ConvencinAmericana debera hacerse tomando en cuenta esas mayores limitaciones porque:

    De lo contrario tendramos que aceptar que lo que es lcito ypermisible en el mbito universal, constituira una violacin en elcontinente americano, lo que parece evidentemente una afirmacin

    errnea. Ms bien pensamos que en cuanto a interpretacin detratados, puede sentarse el criterio de que las reglas de un tratado oconvencin deben interpretarse en relacin con las disposiciones queaparezcan en otros tratados que versen sobre la misma materia.Tambin puede definirse el criterio de que las normas de un tratadoregional, deben interpretarse a la luz de la doctrina y disposiciones delos instrumentos de carcter universal. (Subrayado del texto original).

    En verdad, frecuentemente es til, como acaba de hacerlo la Corte, comparar laConvencin Americana con lo dispuesto en otros instrumentos internacionales comomedio para poner de relieve aspectos particulares de la regulacin de un

    determinado derecho, pero tal mtodo no podra emplearse nunca para incorporar ala Convencin criterios restrictivos que no se desprendan directamente de su texto,por ms que estn presentes en cualquier otro tratado internacional.

    52. La anterior conclusin se deduce claramente del artculo 29 de laConvencin, que contiene las normas de interpretacin, cuyo literal b) indica queninguna disposicin de la Convencin, puede ser interpretada en el sentido de:

    limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que puedaestar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de losEstados Partes o de acuerdo con otra convencin en que sea parteuno de dichos Estados.

    En consecuencia, si a una misma situacin son aplicables la Convencin Americanay otro tratado internacional, debe prevalecer la norma ms favorable a la personahumana. Si la propia Convencin establece que sus regulaciones no tienen efectorestrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos an podrn traerserestricciones presentes en esos otros instrumentos, pero no en la Convencin, paralimitar el ejercicio de los derechos y libertades que sta reconoce.

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    IV

    POSIBLES INFRACCIONES A LA CONVENCIN AMERICANA

    53. Las infracciones al artculo 13 pueden presentarse bajo diferentes hiptesis,segn conduzcan a la supresin de la libertad de expresin o slo impliquenrestringirla ms all de lo legtimamente permitido.

    54. En verdad no toda transgresin al artculo 13 de la Convencinimplica la supresin radical de la libertad de expresin, que tiene lugarcuando, por el poder pblico se establecen medios para impedir la librecirculacin de informacin, ideas, opiniones o noticias. Ejemplos son la

    censura previa, el secuestro o la prohibicin de publicaciones y, engeneral, todos aquellos procedimientos que condicionan la expresin o ladifusin de informacin al control gubernamental. En tal hiptesis, hay unaviolacin radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como delderecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una delas condiciones bsicas de una sociedad democrtica. La Corte considera quela colegiacin obligatoria de los periodistas, en los trminos en que ha sidoplanteada para esta consulta, no configura un supuesto de esta especie.

    55. La supresin de la libertad de expresin como ha sido descrita en el prrafoprecedente, si bien constituye el ejemplo ms grave de violacin del artculo 13, no

    es la nica hiptesis en que dicho artculo pueda ser irrespetado. En efecto, tambinresulta contradictorio con la Convencin todo acto del poder pblico que impliqueuna restriccin al derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, enmayor medida o por medios distintos de los autorizados por la misma Convencin; ytodo ello con independencia de si esas restricciones aprovechan o no al gobierno.

    56. Ms an, en los trminos amplios de la Convencin, la libertad deexpresin se puede ver tambin afectada sin la intervencin directa de laaccin estatal. Tal supuesto podra llegar a configurarse, por ejemplo, cuando porefecto de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de losmedios de comunicacin, se establecen en la prctica "medios encaminados aimpedir la comunicacin y la circulacin de ideas y opiniones".

    57. Como ha quedado dicho en los prrafos precedentes una restriccin a lalibertad de expresin puede ser o no violatoria de la Convencin, segn se ajuste ono a los trminos en que dichas restricciones estn autorizadas por el artculo 13.2.Cabe entonces analizar la situacin de la colegiacin obligatoria de los periodistasfrente a la mencionada disposicin.

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    58. Por efecto de la colegiacin obligatoria de los periodistas, la responsabilidad,incluso penal, de los no colegiados puede verse comprometida si, al "difundirinformaciones e ideas de toda ndole... por cualquier... procedimiento de sueleccin" invaden lo que, segn la ley, constituye ejercicio profesional delperiodismo. En consecuencia, esa colegiacin envuelve una restriccin al derechode expresarse de los no colegiados, lo que obliga a examinar si sus fundamentoscaben dentro de los considerados legtimos por la Convencin para determinar si talrestriccin es compatible con ella.

    59. La cuestin que se plantea entonces es si los fines que se persiguen con talcolegiacin entran dentro de los autorizados por la Convencin, es decir, son"necesari(os) para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputacin de losdems, o b) la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o lamoral pblicas" (art. 13.2).

    60. La Corte observa que los argumentos alegados para defender la legitimidadde la colegiacin obligatoria de los periodistas no se vinculan con todos los

    conceptos mencionados en el prrafo precedente, sino slo con algunos de ellos. Seha sealado, en primer lugar, que la colegiacin obligatoria es el modo normal deorganizar el ejercicio de las profesiones en los distintos pases que han sometido alperiodismo al mismo rgimen. As, el Gobierno ha destacado que en Costa Rica

    existe una norma de derecho no escrita, de condicin estructural yconstitutiva, sobre las profesiones, y esa norma puede enunciarse enlos siguientes trminos: toda profesin deber organizarse medianteuna ley en una corporacin pblica denominada colegio.

    En el mismo sentido la Comisin seal que

    Nada se opone a que la vigilancia y control del ejercicio de lasprofesiones, se cumpla, bien directamente por organismos oficiales, obien indirectamente mediante una autorizacin o delegacin que paraello haga el estatuto correspondiente, en una organizacin oasociacin profesional, bajo la vigilancia o control del Estado, puestoque sta, al cumplir su misin, debe siempre someterse a la Ley. Lapertenencia a un Colegio o la exigencia de tarjeta para el ejercicio dela profesin de periodista no implica para nadie restriccin a laslibertades de pensamiento y expresin sino una reglamentacin quecompete al Poder Ejecutivo sobre las condiciones de idoneidad de losttulos, as como la inspeccin sobre su ejercicio como un imperativode la seguridad social y una garanta de una mejor proteccin de losderechos humanos (Caso Schmidt, supra 15)"

    El Colegio de Periodistas de Costa Rica destac igualmente que "este mismorequisito (la colegiacin) existe en las leyes orgnicas de todos los colegiosprofesionales". Por su parte, la Federacin Latinoamericana de Periodistas, en lasobservaciones que remiti a la Corte como amicus curiae, seal que algunasconstituciones latinoamericanas disponen la colegiacin obligatoria para las

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    profesiones que seale la ley, en una regla del mismo rango formal que la libertadde expresin.

    61. En segundo lugar se ha sostenido que la colegiacin obligatoria persiguefines de utilidad colectiva vinculados con la tica y la responsabilidad profesionales.El Gobierno mencion una decisin de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica encuyos trminos

    es verdad que esos colegios tambin actan en inters comn y endefensa de sus miembros, pero ntese que aparte de ese inters hayotro de mayor jerarqua que justifica establecer la colegiaturaobligatoria en algunas profesiones, las que generalmente sedenominan liberales, puesto que adems del ttulo que asegura unapreparacin adecuada, tambin se exige la estricta observancia denormas de tica profesional, tanto por la ndole de la actividad querealizan estos profesionales, como por la confianza que en ellosdepositan las personas que requieren de sus servicios. Todo ello es de

    inters pblico y el Estado delega en los colegios la potestad devigilar el correcto ejercicio de la profesin.

    En otra ocasin el Gobierno dijo:

    Otra cosa resulta de lo que podramos llamar el ejercicio delperiodismo como "profesin liberal". Eso explica que la misma Ley delColegio de Periodistas de Costa Rica permita a una personaconstituirse en comentarista y an en columnista permanente yretribuido de un medio de comunicacin, sin obligacin de perteneceral Colegio de Periodistas.

    El mismo Gobierno ha subrayado que

    el ejercicio de ciertas profesiones entraa, no slo derechos sinodeberes frente a la comunidad y el orden social. Tal es la razn quejustifica la exigencia de una habilitacin especial, regulada por Ley,para el desempeo de algunas profesiones, como la del periodismo.

    Dentro de la misma orientacin, un delegado de la Comisin, en la audiencia pblicade 8 de noviembre de 1985, concluy que

    la colegiatura obligatoria para periodistas o la exigencia de tarjetaprofesional no implica negar el derecho a la libertad de pensamiento yexpresin, ni restringirla o limitarla, sino nicamente reglamentar suejercicio para que cumpla su funcin social, se respeten los derechosde los dems y se proteja el orden pblico, la salud, la moral y laseguridad nacionales. La colegiatura obligatoria busca el control, lainspeccin y vigilancia sobre la profesin de periodistas paragarantizar la tica, la idoneidad y el mejoramiento social de losperiodistas.

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    En el mismo sentido, el Colegio de Periodistas afirm que "la sociedad tienederecho, en aras de la proteccin del bien comn, de regular el ejercicio profesionaldel periodismo" ; e igualmente que "el manejo de este pensamiento ajeno, en supresentacin al pblico requiere del trabajo profesional no solamente capacitado,sino obligado en su responsabilidad y tica profesionales con la sociedad, lo cualtutela el Colegio de Periodistas de Costa Rica".

    62. Tambin se ha argumentado que la colegiacin es un medio para garantizarla independencia de los periodistas frente a sus empleadores. El Colegio dePeriodistas ha expresado que el rechazo a la colegiacin obligatoria

    equivaldra a facilitar los objetivos de quienes abren medios decomunicacin en Amrica Latina, no para el servicio de la sociedadsino para defender intereses personales y de pequeos grupos depoder. Ellos preferiran continuar con un control absoluto de todo elproceso de comunicacin social, incluido el trabajo de personas en

    funcin de periodistas, que muestren ser incondicionales a esosmismos intereses.

    En el mismo sentido, la Federacin Latinoamericana de Periodistas expres que esacolegiacin persigue, inter alia,

    garantizarle a sus respectivas sociedades el derecho a la libertad deexpresin del pensamiento en cuya firme defensa han centrado susluchas... Y con relacin al derecho a la informacin nuestros gremioshan venido enfatizando la necesidad de democratizar el flujoinformativo en la relacin emisor-receptor para que la ciudadana

    tenga acceso y reciba una informacin veraz y oportuna, lucha estaque ha encontrado su principal traba en el egosmo y ventajismoempresarial de los medios de comunicacin social.

    63. La Corte, al relacionar los argumentos as expuestos con las restricciones aque se refiere el artculo 13.2 de la Convencin, observa que los mismos noenvuelven directamente la idea de justificar la colegiacin obligatoria de losperiodistas como un medio para garantizar "el respeto a los derechos o a lareputacin de los dems" o "la proteccin de la seguridad nacional, "o la salud o lamoral pblicas" (art. 13.2); ms bien apuntaran a justificar la colegiacin obligatoriacomo un medio para asegurar el orden pblico (art. 13.2.b)) como una justaexigencia del bien comn en una sociedad democrtica (art. 32.2).

    64. En efecto, una acepcin posible del orden pblico dentro del marco de laConvencin, hace referencia a las condiciones que aseguran el funcionamientoarmnico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente devalores y principios. En tal sentido podran justificarse restricciones al ejercicio deciertos derechos y libertades para asegurar el orden pblico. La Corte interpreta queel alegato segn el cual la colegiacin obligatoria es estructuralmente el modo deorganizar el ejercicio de las profesiones en general y que ello justifica que se

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    someta a dicho rgimen tambin a los periodistas, implica la idea de que talcolegiacin se basa en el orden pblico.

    65. El bien comn ha sido directamente invocado como uno de los justificativosde la colegiacin obligatoria de los periodistas, con base en el artculo 32.2 de laConvencin. La Corte analizar el argumento pues considera que, con prescindenciade dicho artculo, es vlido sostener, en general, que el ejercicio de los derechosgarantizados por la Convencin debe armonizarse con el bien comn. Ello no indica,sin embargo, que, en criterio de la Corte, el artculo 32.2 sea aplicable en formaautomtica e idntica a todos los derechos que la Convencin protege, sobre todoen los casos en que se especifican taxativamente las causas legtimas que puedenfundar las restricciones o limitaciones para un derecho determinado. El artculo 32.2contiene un enunciado general que opera especialmente en aquellos casos en quela Convencin, al proclamar un derecho, no dispone nada en concreto sobre susposibles restricciones legtimas.

    66. Es posible entender el bien comn, dentro del contexto de la Convencin,

    como un concepto referente a las condiciones de la vida social que permiten a losintegrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y lamayor vigencia de los valores democrticos. En tal sentido, puede considerarsecomo un imperativo del bien comn la organizacin de la vida social en forma quese fortalezca el funcionamiento de las instituciones democrticas y se preserve ypromueva la plena realizacin de los derechos de la persona humana. De ah quelos alegatos que sitan la colegiacin obligatoria como un medio para asegurar laresponsabilidad y la tica profesionales y, adems, como una garanta de la libertade independencia de los periodistas frente a sus patronos, deben considerarsefundamentados en la idea de que dicha colegiacin representa una exigencia delbien comn.

    67. No escapa a la Corte, sin embargo, la dificultad de precisar de modo unvocolos conceptos de "orden pblico" y "bien comn", ni que ambos conceptos puedenser usados tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder pblico,como para justificar limitaciones a esos derechos en nombre de los interesescolectivos. A este respecto debe subrayarse que de ninguna manera podraninvocarse el "orden pblico" o el "bien comn" como medios para suprimir underecho garantizado por la Convencin o para desnaturalizarlo o privarlo decontenido real (ver el art. 29.a) de la Convencin). Esos conceptos, en cuanto seinvoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben serobjeto de una interpretacin estrictamente ceida a las "justas exigencias" de "unasociedad democrtica" que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos interesesen juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convencin.

    68. La Corte observa que la organizacin de las profesiones en general, encolegios profesionales, no es per se contraria a la Convencin sino que constituyeun medio de regulacin y de control de la fe pblica y de la tica a travs de laactuacin de los colegas. Por ello, si se considera la nocin de orden pblico en elsentido referido anteriormente, es decir, como las condiciones que aseguran elfuncionamiento armnico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema

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    coherente de valores y principios, es posible concluir que la organizacin delejercicio de las profesiones est implicada en ese orden.

    69. Considera la Corte, sin embargo, que el mismo concepto de orden pblicoreclama que, dentro de una sociedad democrtica, se garanticen las mayoresposibilidades de circulacin de noticias, ideas y opiniones, as como el ms amplioacceso a la informacin por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad deexpresin se inserta en el orden pblico primario y radical de la democracia, que noes concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho demanifestarse. En este sentido, la Corte adhiere a las ideas expuestas por laComisin Europea de Derechos Humanos cuando, basndose en el Prembulo de laConvencin Europea, seal:

    que el propsito de las Altas Partes Contratantes al aprobar laConvencin no fue concederse derechos y obligaciones recprocos conel fin de satisfacer sus intereses nacionales sino... establecer un ordenpblico comn de las democracias libres de Europa con el objetivo de

    salvaguardar su herencia comn de tradiciones polticas, ideales,libertad y rgimen de derecho. (" Austria vs. Italy", ApplicationNo.788/60, European Yearbook of Human Rights, vol.4, (1961),pg. 138).

    Tambin interesa al orden pblico democrtico, tal como est concebido por laConvencin Americana, que se respete escrupulosamente el derecho de cada serhumano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibirinformacin.

    70. La libertad de expresin es una piedra angular en la existencia misma de una

    sociedad democrtica. Es indispensable para la formacin de la opinin pblica. Estambin conditio sine qua non para que los partidos polticos, los sindicatos, lassociedades cientficas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre lacolectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condicin para que lacomunidad, a la hora de ejercer sus opciones, est suficientemente informada. Porende, es posible afirmar que una sociedad que no est bien informada no esplenamente libre.

    71. Dentro de este contexto el periodismo es la manifestacin primaria yprincipal de la libertad de expresin del pensamiento y, por esa razn, no puedeconcebirse meramente como la prestacin de un servicio al pblico a travs de laaplicacin de unos conocimientos o capacitacin adquiridos en una universidad opor quienes estn inscritos en un determinado colegio profesional, como podrasuceder con otras profesiones, pues est vinculado con la libertad de expresin quees inherente a todo ser humano.

    72. El argumento segn el cual una ley de colegiacin obligatoria de losperiodistas no difiere de la legislacin similar, aplicable a otras profesiones, no tieneen cuenta el problema fundamental que se plantea a propsito de la compatibilidadentre dicha ley y la Convencin. El problema surge del hecho de que el artculo 13

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    expresamente protege la libertad de "buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda ndole... ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa..." Laprofesin de periodista -lo que hacen los periodistas- implica precisamente elbuscar, recibir y difundir informacin. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiereque una persona se involucre en actividades que estn definidas o encerradas en lalibertad de expresin garantizada en la Convencin.

    73. Esto no se aplica, por ejemplo, al ejercicio del derecho o la medicina; adiferencia del periodismo, el ejercicio del derecho o la medicina -es decir, lo quehacen los abogados o los mdicos- no es una actividad especficamente garantizadapor la Convencin. Es cierto que la imposicin de ciertas restricciones al ejercicio dela abogaca podra ser incompatible con el goce de varios derechos garantizados porla Convencin. Por ejemplo, una ley que prohibiera a los abogados actuar comodefensores en casos que involucren actividades contra el Estado, podraconsiderarse violatoria del derecho de defensa del acusado segn el artculo 8 de laConvencin y, por lo tanto, ser incompatible con sta. Pero no existe un sloderecho garantizado por la Convencin que abarque exhaustivamente o defina por

    s solo el ejercicio de la abogaca como lo hace el artculo 13 cuando se refiere alejercicio de una libertad que coincide con la actividad periodstica. Lo mismo esaplicable a la medicina.

    74. Se ha argumentado que la colegiacin obligatoria de los periodistas lo quepersigue es proteger un oficio remunerado y que no se opone al ejercicio de lalibertad de expresin, siempre que sta no comporte un pago retributivo, y que, ental sentido, se refiere a una materia distinta a la contenida en el artculo 13 de laConvencin. Este argumento parte de una oposicin entre el periodismo profesionaly el ejercicio de la libertad de expresin, que la Corte no puede aprobar. Segn sto,una cosa sera la libertad de expresin y otra el ejercicio profesional del periodismo,

    cuestin esta que no es exacta y puede, adems, encerrar serios peligros si se llevahasta sus ltimas consecuencias. El ejercicio del periodismo profesional no puedeser diferenciado de la libertad de expresin, por el contrario, ambas cosas estnevidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otracosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresin de modocontinuo, estable y remunerado. Adems, la consideracin de ambas cuestionescomo actividades distintas, podra conducir a la conclusin que las garantascontenidas en el artculo 13 de la Convencin no se aplican a los periodistasprofesionales.

    75. Por otra parte, el argumento comentado en el prrafo anterior, no tiene encuenta que la libertad de expresin comprende dar y recibir informacin y tiene unadoble dimensin, individual y colectiva. Esta circunstancia indica que el fenmenode si ese derecho se ejerce o no como profesin remunerada, no puede serconsiderado como una de aquellas restricciones contempladas por el artculo 13.2de la Convencin porque, sin desconocer que un gremio tiene derecho de buscar lasmejores condiciones de trabajo, sto no tiene por qu hacerse cerrando a lasociedad posibles fuentes de donde obtener informacin.

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    76. La Corte concluye, en consecuencia, que las razones de orden pblico queson vlidas para justificar la colegiacin obligatoria de otras profesiones no puedeninvocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente,en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultadesque reconoce a todo ser humano el artculo 13 de la Convencin, lo cual infringeprincipios primarios del orden pblico democrtico sobre el que ella misma sefundamenta.

    77. Los argumentos acerca de que la colegiacin es la manera de garantizar a lasociedad una informacin objetiva y veraz a travs de un rgimen de tica yresponsabilidad profesionales han sido fundados en el bien comn. Pero en realidadcomo ha sido demostrado, el bien comn reclama la mxima posibilidad deinformacin y es el pleno ejercicio del derecho a la expresin lo que la favorece.Resulta en principio contradictorio invocar una restriccin a la libertad de expresincomo un medio para garantizarla, porque es desconocer el carcter radical yprimario de ese derecho como inherente a cada ser humano individualmenteconsiderado, aunque atributo, igualmente, de la sociedad en su conjunto. Un

    sistema de control al derecho de expresin en nombre de una supuesta garanta dela correccin y veracidad de la informacin que la sociedad recibe puede ser fuentede grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la informacin que tiene esamisma sociedad.

    78. Se ha sealado igualmente que la colegiacin de los periodistas es un mediopara el fortalecimiento del gremio y, por ende, una garanta de la libertad eindependencia de esos profesionales y un imperativo del bien comn. No escapa ala Corte que la libre circulacin de ideas y noticias no es concebible sino dentro deuna pluralidad de fuentes de informacin y del respeto a los medios decomunicacin. Pero no basta para ello que se garantice el derecho de fundar o

    dirigir rganos de opinin pblica, sino que es necesario tambin que los periodistasy, en general, todos aqullos que se dedican profesionalmente a la comunicacinsocial, puedan trabajar con proteccin suficiente para la libertad e independenciaque requiere este oficio. Se trata, pues, de un argumento fundado en un interslegtimo de los periodistas y de la colectividad en general, tanto ms cuanto sonposibles e, incluso, conocidas las manipulaciones sobre la verdad de los sucesoscomo producto de decisiones adoptadas por algunos medios de comunicacinestatales o privados.

    79. En consecuencia, la Corte estima que la libertad e independencia de losperiodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar. Sin embargo, en lostrminos de la Convencin, las restricciones autorizadas para la libertad deexpresin deben ser las "necesarias para asegurar" la obtencin de ciertos fineslegtimos, es decir que no basta que la restriccin sea til (supra 46) para laobtencin de ese fin, sto es, que se pueda alcanzar a travs de ella, sino que debeser necesaria, es decir que no pueda alcanzarse razonablemente por otro mediomenos restrictivo de un derecho protegido por la Convencin. En este sentido, lacolegiacin obligatoria de los periodistas no se ajusta a lo requerido por el artculo13.2 de la Convencin, porque es perfectamente concebible establecer un estatutoque proteja la libertad e independencia de todos aquellos que ejerzan el periodismo,

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    sin necesidad de dejar ese ejercicio solamente a un grupo restringido de lacomunidad.

    80. Tambin est conforme la Corte con la necesidad de establecer un rgimenque asegure la responsabilidad y la tica profesional de los periodistas y quesancione las infracciones a esa tica. Igualmente considera que puede serapropiado que un Estado delegue, por ley, autoridad para aplicar sanciones por lasinfracciones a la responsabilidad y tica profesionales. Pero, en lo que se refiere alos periodistas, deben tenerse en cuenta las restricciones del artculo 13.2 y lascaractersticas propias de este ejercicio profesional a que se hizo referencia antes(supra 72-75).

    81. De las anteriores consideraciones se desprende que no es compatible con laConvencin una ley de colegiacin de periodistas que impida el ejercicio delperiodismo a quienes no sean miembros del colegio y limite el acceso a ste a losgraduados en una determinada carrera universitaria. Una ley semejante contendrarestricciones a la libertad de expresin no autorizadas por el artculo 13.2 de la

    Convencin y sera, en consecuencia, violatoria tanto del derecho de toda persona abuscar y difundir informaciones e ideas por cualquier medio de su eleccin, comodel derecho de la colectividad en general a recibir informacin sin trabas.

    V

    COMPATIBILIDAD DE LA LEY NO. 4420CON LA CONVENCIN

    82. La segunda parte de la solicitud de consulta se refiere a la compatibilidad delos aspectos relevantes de la Ley No. 4420 con la Convencin, los que, para efectosde esta consulta, son los siguientes:

    Artculo 2- Integran el Colegio de Periodistas de Costa Rica:

    a) Los Licenciados y Bachilleres en Periodismo, graduados en laUniversidad de Costa Rica o en universidades o institucionesequivalentes del extranjero, incorporados a l de acuerdo conlas leyes y tratados;

    b) En el caso de comprobar el Colegio que no hay periodistasprofesionales colegiados interesados para llenar una plazavacante determinada, el Colegio podr autorizar, a solicitud dela empresa periodstica, a ocuparla en forma temporal pero eniguales condiciones, mientras algn colegiado se interesa en laplaza, a un estudiante de la Escuela de Periodismo que tengaal menos el primer ao aprobado y est cursando el segundo.

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    Durante el tiempo que un estudiante de periodismo estautorizada para ocupar una plaza de periodista, est obligadoa cumplir con los deberes profesionales, ticos y morales queesa ley estatuye para los colegiados, as como a continuar susestudios en la Escuela de Periodismo.

    Artculo 22 -Las funciones propias del periodista, slo podrn serrealizadas por miembros inscritos en el Colegio.

    Artculo 23 -Para los efectos de esta ley, se entender que esperiodista profesional en ejercicio, el que tiene por ocupacinprincipal, regular o retribuida el ejercicio de su profesin en unapublicacin diaria o peridica, o en un medio noticioso radiodifundidoo televisado, o en una agencia de noticias y que obtiene de ella losprincipales recursos para su subsistencia.

    Artculo 25 -Los columnistas y comentaristas permanentes u

    ocasionales de todo tipo de medios de comunicacin, pagados o no,podrn ejercer su funcin libremente, sin obligatoriedad de sermiembros del Colegio, pero su mbito de accin estar limitado a esaesfera, sin poder cubrir el campo del reportero, especializado o no."

    Para resolver sobre la compatibilidad entre la Ley y la Convencin, la Corte deberaplicar los criterios expuestos en la parte general de esta opinin.

    83. La Corte observa que segn el artculo 25 de la Ley No. 4420 no se requierela colegiacin para actuar como comentarista o columnista, permanente uocasional, remunerado o no. Tal disposicin ha sido alegada para demostrar que

    dicha Ley no se opone a la libre circulacin de ideas y opiniones. Sin embargo, sinentrar a considerar en detalle el valor de ese alegato, ello no afecta las conclusionesde la Corte respecto de la cuestin general, toda vez que la Convencin nogarantiza solamente el derecho de buscar, recibir y difundir ideas sino tambininformacin de toda ndole. La bsqueda y difusin de informacin no cabe dentrodel ejercicio autorizado por el artculo 25 de la Ley No. 4420.

    84. Segn las disposiciones citadas, la Ley No. 4420 autoriza el ejercicio delperiodismo remunerado solamente a quienes sean miembros del Colegio, conalgunas excepciones que no tienen entidad suficiente a los efectos del presenteanlisis. Dicha ley restringe igualmente el acceso al Colegio a quienes seanegresados de determinada escuela universitaria. Este rgimen contradice laConvencin por cuanto impone una restriccin no justificada, segn el artculo 13.2de la misma, a la libertad de pensamiento y expresin como derecho quecorresponde a todo ser humano; y, adems, porque restringe tambinindebidamente el derecho de la colectividad en general de recibir sin trabasinformacin de cualquier fuente.

    85. Por consiguiente, en respuesta a las preguntas del Gobierno de Costa Ricasobre la colegiacin obligatoria de los periodistas en relacin con los artculos 13 y

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    29 de la Convencin y sobre la compatibilidad de la Ley No. 4420 con lasdisposiciones de los mencionados artculos,

    LA CORTE ES DE OPININ,

    Primero

    Por unanimidad

    que la colegiacin obligatoria de periodistas, en cuanto impida el acceso decualquier persona al uso pleno de los medios de comunicacin social comovehculo para expresarse o para transmitir informacin, es incompatible conel artculo 13 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

    Segundo

    Por unanimidad

    que la Ley No. 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgnica del Colegiode Periodistas de Costa Rica, objeto de la presente consulta, en cuantoimpide a ciertas personas el pertenecer al Colegio de Periodistas y, porconsiguiente, el uso pleno de los medios de comunicacin social comovehculo para expresarse y transmitir informacin, es incompatible con elartculo 13 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

    Redactada en espaol e ingls, haciendo fe el texto en espaol, en la sede de laCorte en San Jos, Costa Rica, el da 13 de noviembre de 1985.

    Thomas BuergenthalPresidente

    Rafael Nieto Navia Huntley Eugene Munroe

    Mximo Cisneros Rodolfo E.Piza E Pedro Nikken

    Charles MoyerSecretario

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    OPININ SEPARADA DELJUEZ RAFAEL NIETO NAVIA

    1. La solicitud de consulta formulada por Costa Rica para esta Opininmencion solamente los artculos 13 y 29 de la Convencin. Pero el IlustradoGobierno de ese pas manifest, a travs del seor Ministro de RelacionesExteriores, en la audiencia de 5 de setiembre de 1985, que " el problema aqu no esun problema de libertad de expresin: es un problema de derecho de asociacin yes un problema de regulacin de un trabajo ".

    2. La libertad de trabajo no est directamente regulada en la Convencin. Peros lo est, en el artculo 16, la de asociacin, a cuya luz hay que analizar elfenmeno del Colegio de Periodistas de Costa Rica que, creado y no meramentepermitido o tolerado por ley, es una corporacin de derecho pblico que ejerce, pordelegacin del Estado, potestades normativas, disciplinarias y ticas sobre sus

    colegiados y monopoliza el ejercicio de la actividad profesional, de manera quenadie puede ejercerla si no pertenece al Colegio (art. 22 de la Ley No. 4420).

    3. El artculo 16 de la Convencin dice:

    Artculo 16. Libertad de Asociacin

    l. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente confines ideolgicos, religiosos, polticos, econmicos, laborales, sociales,culturales, deportivos o de cualquiera otra ndole.

    2. El ejercicio de tal derecho slo puede estar sujeto a lasrestricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedaddemocrtica, en inters de la seguridad nacional, de la seguridad odel orden pblicos, o para proteger la salud o la moral pblicas o losderechos y libertades de los dems.

    3. Lo dispuesto en este artculo no impide la imposicin derestricciones legales, y aun la privacin del ejercicio del derecho deasociacin, a los miembros de las fuerzas armadas y de la polica."

    4. El contenido del artculo 16.1 toca, a la vez, con un derecho y con unalibertad, es decir, con el derecho a formar asociaciones, que no puede serrestringido sino en los eventos y para los propsitos contemplados en los artculos16.2 y 16.3 y con una libertad, en el sentido de que nadie puede ser compelido uobligado a asociarse. Hay que entender que ambos extremos estn protegidos porla Convencin, aunque no mencione sta expresamente la libertad negativa -elderecho de no asociarse que desapareci del proyecto original de la Convencin sinque se conozcan los argumentos para ello (Conferencia Especializada

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    Interamericana sobre Derechos Humanos, San Jos, Costa Rica, 7-22 denoviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA/ Ser.K/XVI/1.2, Washington, D.C.,1978, pg. 283) pero que s est expresamente contemplado en el artculo 20 in finede la Declaracin Universal de los Derechos del Hombre segn el cual " nadie podrser obligado a pertenecer a una asociacin ". Dentro de la teora expuesta por estaCorte, los derechos humanos hay que interpretarlos de la manera ms favorable alas personas (Asunto Viviana Gallardo y otras. Resolucin del 13 de noviembrede 1981, prr. 16) y resulta contraevidente y aberrante interpretar la palabralibertad como "derecho" nicamente y no como "la facultad natural que tiene elhombre de obrar de una manera u otra, o de no obrar" (Real Academia Espaola,Diccionario de la Lengua Espaola, Vigsima Edicin) segn su albedro.

    5. La tendencia a asociarse que, como dijo Aristteles en La Poltica (Libro I,cap. I, prr. 11), deriva de la naturaleza, solamente se convierte en "derecho"durante el Siglo XIX y ste constituye, juntamente con el sufragio, uno de los pilaressobre los que se edifica el Estado democrtico contemporneo.

    6. La libertad de asociacin es el derecho del individuo de unirse con otros enforma voluntaria y durable para la realizacin comn de un fin lcito. Lasasociaciones se caracterizan por su permanencia y estabilidad, el carcter ideal oespiritual -por oposicin al fsico o material- de la unin, por la estructura ms omenos compleja que se desarrolla en el tiempo y por la tendencia a expandirse y acobijar el mayor nmero de miembros interesados en los mismos fines. En cuanto astos, los individuos voluntariamente asociados no pueden realizar actividades quecorrespondan o estn reservadas al poder pblico, ni que utilicen medios nopermitidos para lograr sus propsitos, ni para realizar actividades que estnprohibidas a los seres humanos individualmente considerados.

    7. Cabe preguntarse si los entes pblicos con estructura asociativa, llmenseasociaciones, corporaciones o colegios, violan el carcter voluntario -lavoluntariedad de la accin- contenido en la libertad de asociacin. Habr queresponder que la norma imperativa de derecho pblico que obliga a los individuos aasociarse en colegios por profesiones es vlida y no puede considerarse per seviolatoria de la libertad de asociacin, cuando tales colegios cumplen finesestrictamente pblicos, trascendentes al inters privado, es decir, cuando recibendel Estado una delegacin que ste podra cumplir directamente pero que delegaporque considera que esa es la forma ms idnea para cumplir el fin propuesto.Tales colegios no puede considerarse que sean de aqullas asociaciones a las quese refiere el artculo 16 de la Convencin.

    8. En cambio, puede considerarse que se viola la libertad de asociarse alobligar por ley a los individuos a hacerlo, si los fines propuestos de tal asociacinson de aqullos que podran cumplirse por asociaciones creadas por los individuosal amparo de su libertad, es decir, si tales asociaciones corresponde a aqullas a lasque se refiere el artculo 16.

    9. La pregunta que hay que formular es si la corporacin pblica denominadaColegio de Periodistas de Costa Rica es una asociacin de aqullas a las que se

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    refiere el artculo 16 de la Convencin o, simplemente, una entidad que acta pordelegacin del Estado en funciones que a ste corresponden. La respuesta hay quedarla luego de estudiar los fines que tal corporacin se propone y que estncontemplados en el artculo primero de la Ley No. 4420:

    Artculo 1- Crase el Colegio de Periodistas de Costa Rica, con asientoen la ciudad de San Jos, como una corporacin integrada por losprofesionales del periodismo, autorizados para ejercer su profesindentro del pas. Tendr los siguientes fines:

    a) Respaldar y promover las ciencias de la comunicacincolectiva;

    b) Defender los intereses de sus agremiados, individual ycolectivamente;

    c) Apoyar, promover y estimular la cultura y toda actividad que

    tienda a la superacin del pueblo de Costa Rica;

    d) Gestionar o acordar, cuando sea posible, los auxilios osistemas de asistencia mdico-social pertinentes para protegera sus miembros cuando stos se vean en situaciones difcilespor razn de enfermedad, vejez o muerte de parientescercanos; o cuando sus familiares, por alguna de esaseventualidades, se vean abocados a dificultades,entendindose por familiares, para efectos de esta ley, aesposa, hijos y padres;

    e) Cooperar con todas las instituciones pblicas de cultura,siempre que sea posible, cuando stas lo soliciten o la ley loordene;

    f) Mantener y estimular el espritu de unin de los periodistasprofesionales;

    g) Contribuir a perfeccionar el rgimen republicano ydemocrtico, defender la soberana nacional y las institucionesde la nacin; y

    h) Pronunciarse sobre problemas pblicos, cuando as lo estimeconveniente.

    Es claro que los fines mencionados en los literales a), c), e), g) y h) pueden sercumplidos por entidades de diverso tipo, no necesariamente asociativas ni pblicas.Los contemplados en b), d) y f) tienen que ver directamente con el inters o elbienestar de los "agremiados" o "miembros" y podran ser cumplidossatisfactoriamente por asociaciones privadas del tipo de los sindicatos detrabajadores. Son, pues, fines que no son estrictamente pblicos ni trascendentes al

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    inters privado y, ledos desprevenidamente, resulta claro que no son "necesari(o)sen una sociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional, de la seguridad odel orden pblico, o para proteger la salud o la moral pblicas o los derechos ylibertades de los dems" (art. 16.2) (el razonamiento de la Opinin sobre estosconceptos es plenamente aplicable tambin aqu) y tienen que ver, en cambio, conel inters del gremio de los periodistas. En este sentido es claro que el Colegio esuna asociacin de aqullas a que se refiere el artculo 16 de la Convencin, es decir,sus fines pueden ser cumplidos por asociaciones creadas al amparo de la libertadde asociacin, sin necesidad de una ley que no se limita a tolerar o permitir suexistencia sino que crea la corporacin, la regula en su organizacin yadministracin y hace obligatorio, para quien quiera ejercer el periodismo,pertenecer a ella, lo que significa que crea restricciones a la libertad de asociacin.

    10. El hecho de que el artculo cuarto de la Ley No. 4420 estipule que "todoperiodista tiene derecho a separarse del Colegio, temporal o definitivamente" nopuede interpretarse sino en consonancia con el artculo 22 que dice que "lasfunciones propias del periodista slo podrn ser realizadas por miembros inscritos

    en el Colegio". Porque eso significa que quien se separe del Colegio no puederealizar las funciones de su profesin (Decreto No. 14931-C, Reglamento de la LeyNo. 4420, art. 10).

    11. La Ley No. 4420, en consecuencia, no se limit a proteger el derecho deasociacin sino que hizo sta obligatoria violando, de esta manera, la respectivalibertad. Quien ejerce la actividad de periodista sin pertenecer al Colegio ejerceilegalmente una profesin y est sujeto a las sanciones penales respectivas(Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Resolucin No. 17/84 Caso-9178(Costa Rica) OEA/Ser.L/V/II.63, doc.15, 2 de octubre de 1984). En cambio quien spertenece tiene legalmente un privilegio que se niega a los dems, como lo ha

    expresado muy bien la Opinin de la Corte.

    12. Para razonar de la misma manera como lo hace la Corte en su Opinin perorespecto de la libertad de asociacin, hay que concluir que la Ley No. 4420 encuanto hace obligatorio a los periodistas para poder ejercer su profesin elpertenecer al Colegio de Periodistas de Costa Rica, una corporacin pblica cuyosfines podran ser desempeados por asociaciones creadas al amparo de la libertadde asociacin, crea restricciones no permitidas por el artculo 16 de la Convencin y,por consiguiente, es incompatible con l.

    RAFAEL NIETO NAVIA

    CHARLES MOYERSecretario

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    DECLARACIN DEL JUEZ MXIMO CISNEROS

    1. He suscrito esta Opinin Consultiva por que comparto los razonamientosextensa y minuciosamente expuestos en la misma, que conducen a las conclusionesalcanzadas constituyendo una fiel e ineludible interpretacin de la ConvencinAmericana sobre Derechos Humanos, a la que debo ajustarme en mi condicin deJuez.

    2. Pero como hombre de Derecho no puedo evitar una honda preocupacin delos alcances que puedan darse a la misma, segn los criterios de interpretacin quese empleen y, no obstante que naturalmente respeto todos y cada uno de ellos, creoconveniente consignar mi propio criterio, puesto que para m ha sido determinantepara concurrir con mi voto a esta Opinin, el considerar que el texto adoptado seconcilia con mi interpretacin personal.

    3. En mi criterio, lo expresado en el punto "Primero" de esta Opinin Consultivano significa la adopcin de un concepto genrico de que la colegiacin obligatoriade los periodistas deba desaparecer forzosamente como condicin indispensablepara que pueda existir la libertad de expresin.

    4. Personalmente creo que los Colegios de Periodistas, en general, son tiles alinters social por que dentro de sus fines y actividades persiguen objetivos deevidente bien comn. Entre tales objetivos puede citarse por ejemplo la importantelabor que suelen realizar para lograr la constante mejora en la capacitacin de susmiembros, que los habilite para la adecuada utilizacin de los adelantostecnolgicos, en rpida evolucin en nuestros tiempos, que es caracterstica de las

    ciencias de la comunicacin y, sobre todo, en la indispensable vigilancia de la ticaprofesional.

    5. Si hay una profesin que requiere de un Cdigo de tica Profesional y de unacelosa y efectiva aplicacin del mismo, es sin lugar a dudas la de periodista, conuna preeminencia sobre cualquier otra profesin, por que en razn de que suactividad se ejerce a travs de los medios de difusin social, es decir, con el enormepoder que ello significa como factor determinante en la formacin de la opininpblica, los excesos que se puedan cometer en su ejercicio, afectan en forma muygrave a los dems miembros de la sociedad, en valores tan importantes como lahonra y la dignidad de las personas. Creo tambin que la forma de ejercer lavigilancia de la tica profesional ms congruente con los principios de una sociedaddemocrtica, es precisamente a travs de los Colegios, por que as en cierta formasignifica una autolimitacin de los derechos personales de los periodistas en razndel bien comn.

    6. Por todo ello debo destacar que, segn mi criterio, la Opinin en los trminosadoptados en su punto " Primero " deja abierto el camino para que las disposiciones

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    que regulan la Colegiacin de los periodistas, puedan ser modificadas en forma quedesaparezcan las incompatibilidades que se han sealado, quedando as subsanadala dificultad legal. Creo que as, por sustancial que resulte la modificacin y pordifcil que parezca la adecuacin, si se logra, se habr servido en la mejor forma alprincipio de la libertad de expresin, a la causa de los Derechos Humanos, y a laestabilidad de las instituciones democrticas de las que, al menos en la mayora delos pases latinoamericanos, los Colegios de Periodistas forman parte.

    7. Por esta misma razn, en mi criterio, lo expresado en el punto "Segundo" deesta Opinin Consultiva, tampoco significa forzosamente la necesidad de laderogacin de la Ley No. 4420, sino que lo deseable es, igualmente, su modificaciny adecuacin para que desaparezca la incompatibilidad all sealada.

    8. El Colegio de Periodistas de Costa Rica, regido por la Ley referida en elprrafo anterior tiene un Cdigo de tica Profesional, aprobado democrticamentepor la mayora de sus miembros, que ha sido presentado en este proceso duranteuna de las audiencias. Este Cdigo tiene un Captulo II denominado "Deberes de los

    Periodistas para con la Sociedad" del que creo til citar algunas de sus normas:

    Artculo 6 -El periodista debe estar consciente de la necesidad de suparticipacin activa en la transformacin social para promover elrespeto a la libertad y la dignidad humana. Debe luchar por laigualdad de todos los hombres sin distincin de raza, sexo, lengua,religin, opinin, origen, posicin y estado. Todos los hombres tienenigual e indiscutible derecho a que la sociedad y por ende los mediosde comunicacin social, respeten la dignidad humana y se esfuercenporque trascienda de la teora a la prctica. El periodista se esforzarporque se apliquen estos principios.

    Artculo 7 -Es deber de quien ejerce la profesin de periodista darcuenta de los hechos con exactitud minuciosa, en forma completa,concisa, clara y con respeto absoluto a la verdad, pensando en todomomento que la noticia debe estar redactada de manera quepromueva el bien comn.

    Artculo 10 -El periodista debe guardar discrecin sobre el origen de lainformacin confidencial que hubiere obtenido, pero nunca invocar alsecreto profesional para defender o escudar intereses extraos a losdel Estado, a las instituciones democrticas y a los verdaderos valoresdel bien comn

    Artculo 14 -La libertad de prensa debe ser protegida por el periodistacomo un derecho esencial de la humanidad y to