colegiaciÓn obligatoria para abogados y procuradores
TRANSCRIPT
Ley 685
LEY 685
COLEGIACIÓN OBLIGATORIA
PARA ABOGADOS Y PROCURADORES
Con las modificaciones introducidas por las
Leyes 689, 1089, 1764, 2324 y 2924
TÍTULO I
DE LOS ABOGADOS
CAPÍTULO I EJERCICIO
Artículo 1º.
Para ejercer la profesión de abogado en la jurisdicción provincial se re-
quiere: 1. Tener título de abogado expedido por Universidad Nacional o Pri-
vada reconocida, o por universidad extranjera, cuando las leyes
nacionales le otorguen validez o estuviese revalidado;
2. Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios departamen-
tales creados por la presente ley.
Artículo 2º.
No podrán formar parte de los Colegios de Abogados:
1. Los condenados a cualquier pena por delitos contra la propiedad;
Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén
contra la administración o la fe pública y en general los que lo fue-
ren a la pena de inhabilitación profesional. La exclusión se man-
tendrá hasta tres años después de cumplida la condena en los de-
litos primeramente mencionados, cinco años en el siguiente, y por
el tiempo que dure la misma en el último caso. Estos plazos po-
drán ser reducidos o suprimidos, a petición de parte interesada,
por resolución fundada del Tribunal de Ética y Disciplina;
2. Los fallidos no rehabilitados;
3. Los excluídos del ejercicio profesional por sanción disciplinaria.
Artículo 3º.
Los funcionarios administrativos diplomados en derecho, sólo podrán
ejercer la profesión si las respectivas leyes o reglamentos no lo prohíben.
Artículo 4º.
Los abogados afectados por las incompatibilidades y prohibiciones de
los artículos 2 y 13 podrán litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e
hijos.
CAPÍTULO II DERECHOS Y DEBERES
Artículo 5º.
El ejercicio profesional comprende las siguientes funciones:
1. Representar, defender o patrocinar en causa propia o ajena, judi-
cial o extrajudicialmente, sin que sea preciso la matriculación como
procurador;
2. Evacuar consultas jurídicas.
Artículo 6º.
Son obligaciones del Abogado:
1. Prestar su asistencia profesional como colaborador del juez y en
servicio de la justicia en cumplimiento de los deberes de lealtad,
probidad y buena fe procesal;
2. Asesorar gratuitamente a las personas carentes de recursos y
cumplir las prestaciones que el reglamento interno determine, en el
consultorio jurídico que el Colegio organizará;
3. Aceptar los nombramientos que efectuaren los jueces con arreglo
a la ley, pudiendo excusarse solamente por causa debidamente
fundada;
4. Tener estudio dentro del departamento en que ejerce, sin perjuicio
de poder actuar en los demás con una única inscripción en la ma-
trícula;
Ley 685
227
5. Dar aviso al Colegio de abogados departamental de todo cambio de
domicilio, como así del cese o reanudación del ejercicio profesional;
6. Guardar el secreto profesional;
7. No abandonar los juicios que le encomendaren;
8. Ajustarse a lo dispuesto en el artículo 14;
9. Comunicar al Colegio o al juez en su caso cuando se produzca al-
guna de las incompatibilidades que determina esta ley, mientras
esté en el ejercicio profesional.
(Texto conforme Ley 1089)
Artículo 7º.
A pedido del cliente los abogados deberán otorgar recibo de los valores,
títulos o documentos que se les entreguen para el ejercicio de su actuación
profesional. No estarán obligados a anticipar fondos para gastos de sellado o
diligencias.
CAPÍTULO III PROHIBICIONES
Artículo 8º.
Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales está prohibido a los
abogados:
1. Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en juicio, simultánea o su-
cesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya se hubiere
asesorado a la otra;
2. Patrocinar o representar o asesorar individualmente a partes con-
trarias, los abogados que actuaren asociados;
3. Ejercer su profesión en un litigio en cuya tramitación hubiera inter-
venido como Juez;
4. Aceptar el patrocinio o la representación en asuntos en que hubie-
ra intervenido un colega, sin dar aviso previo a éste;
5. Sustituir a abogado o procurador en juicio, cuando ello provoque la
excusación del juez de la causa;
6. Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad pro-
fesional;
7. Publicar avisos que puedan inducir a engaño a los clientes u ofre-
cer servicios contrarios o violatorios de las leyes. Tales avisos de-
ben limitarse al nombre, título científico, horario de atención y sede
del estudio;
8. Recurrir directamente o por medio de terceros intermediarios para
obtener asuntos;
9. Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no
sean abogados o procuradores. No podrán compartirse el estudio
con escribanos de registro, salvo que tuviera absoluta independen-
cia funcional.
Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén
TÍTULO II
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO ÚNICO EJERCICIO
Artículo 9º.
Para ejercer la procuración en la Provincia se requiere:
1. Tener título de procurador expedido por la Universidad Nacional o
Privada reconocida, o por universidad extranjera, cuando las leyes
nacionales le otorguen validez o estuviese revalidado o de escri-
bano siempre que no ejerza la profesión de tal;
2. Estar inscripto en la matrícula de uno de los colegios departamen-
tales creados por la presente ley.
Artículo 10º.
Son aplicables a los procuradores las disposiciones de los artículos del
Título 1 de esta ley.
Artículo 11º.
El ejercicio de la procuración comprende las siguientes funciones:
1. Representar en causa civil propia o ajena, judicial o extrajudicial-
mente, con patrocinio letrado;
2. Presentar con su sola firma los escritos que tengan por objeto acti-
var el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apela-
ción y en general los de mero trámite.
Artículo 12º.
Los procuradores podrán prescindir de la dirección de letrado, en las
causas propias, en las de competencias de la justicia de paz lega y en las
apelaciones de las mismas.
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I INCOMPATIBILIDADES
Artículo 13º.
No podrán ejercer la profesión de abogado o procurador por incompati-
bilidad:
Ley 685
1. Los integrantes del Poder Ejecutivo establecidos en la Constitución
provincial, en su Título III, capítulo II, el Secretario General de la
Gobernación, los Subsecretarios, el Fiscal de Estado y el Presiden-
te del Tribunal de Cuentas;
2. Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales;
3. Las autoridades y funcionarios policiales, en el fuero penal;
4. Los que ejerzan como escribanos de registros;
5. Los miembros del Poder Legislador, mientras dure su mandato en
causas judiciales y administrativas en que se debaten derechos
encontrados en el Estado Provincial o las Municipalidades, y en las
causas, del fuero penal.
CAPÍTULO II DEBERES COMUNES
Artículo 14º.
Los abogados y procuradores están obligados a:
1. Interponer los recursos legales bajo responsabilidad de daños y
perjuicios contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensio-
nes de su mandante y contra toda regulación de honorarios, salvo
que tuviere instrucciones en contrario;
2. Asistir a secretaría en los días fijados para notificaciones;
3. Ejercer el mandato aceptado hasta que hayan cesado legalmente
de acuerdo con las normas procesales;
4. Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento;
5. Asistir puntualmente a las audiencias fijadas.
TÍTULO IV
DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA
CAPÍTULO I REQUISITOS
Artículo 15º.
El abogado o procurador que quiera ejercer la profesión presentará su
pedido de inscripción al Colegio de Abogados, a cuyo fin deberá:
1. Acreditar su identidad personal;
2. * Presentar su diploma universitario en forma, y el correspondiente
certificado analítico de estudios;
3. Manifestar si le afectan las causales de incompatibilidad o inhabili-
dad establecidas en los artículos 2 ó 13;
Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén
4. Declarar su domicilio real y su domicilio legal donde constituirá su
estudio;
5. Si se trasladare de otra localidad deberá indicar sus domicilios an-
teriores;
6. Acreditar buena conducta y concepto público. La buena conducta
resultará del certificado policial que corresponda por su origen y el
concepto por la firma de dos abogados locales;
Si viniere de otra provincia y no lograre las dos firmas acompañará
informe del Colegio de origen, y de no haberlo, del Tribunal Supe-
rior del mismo lugar;
7. Además el procurador deberá constituir a la orden del Colegio,
mediante depósito en el Banco de la Provincia una fianza personal
de dos abogados locales, lo que será reglamentado por el Colegio;
8. (Derogado por ley 1089, art. 1º). * (Texto conforme Ley 2324)
CAPÍTULO II INSCRIPCIÓN
Artículo 16º.
El Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos fijados y se
expedirá dentro de los diez días de presentada la solicitud, accediendo o de-
negando la inscripción. No podrán autorizarse inscripciones provisorias con
documentación incompleta.
Artículo 17º.
Decretada la inscripción, el Colegio le otorgará una credencial y el certi-
ficado habilitante, en el que constará la identidad del inscripto, su domicilio
legal y el tomo y folio o número de matrícula, la que se comunicará al Tribunal
Superior y a los juzgados, y dentro de los treinta días al Colegio de la Provin-
cia.
Artículo 18º.
El matriculado prestará juramento ante el Consejo Directivo del Colegio,
de desempeñar legalmente la profesión observando la Constitución y las Le-
yes, así de la Nación como de la Provincia asumiendo el compromiso de no
aconsejar ni defender causa que no sea justa según su conciencia. El Colegio
establecerá las fórmulas que deberán usarse según las convicciones del profe-
sional.
(Texto conforme Ley 1089, art. 2)
Artículo 19º.
Podrá denegarse la inscripción:
1. Cuando el solicitante estuviere afectado por alguna de las causales
de inhabilidad del art. 2;
Ley 685
2. Cuando se invocare contra ella la existencia de una sentencia judi-
cial firme que a juicio del voto conforme de cinco miembros del
Consejo, haga inconveniente la incorporación.
Toda decisión denegatoria será apelable dentro de los cinco días de
notificado, por recurso directo ante el Consejo Directivo del Colegio de Aboga-
dos de la Provincia. Del pronunciamiento de éste podrá recurrirse dentro de
igual plazo ante la Sala Civil del Tribunal Superior, o la Sala Penal, lo que de-
terminará por turno mensual mediante sorteo que efectuará aquél, la que re-
solverá, previo los informes que podrá solicitar dentro de los quince días subsi-
guientes.
Artículo 29º.*
El profesional cuya petición fuera denegada podrá presentar nueva soli-
citud probando ante el Colegio que han desaparecido las causas que funda-
mentaron la denegatoria. Si a pesar de ello y cumplidos los trámites, fuera
nuevamente rechazado, no podrá repetir la petición sino con intervalo de un
año.
* (Entendemos que se trata del art. 20)
CAPÍTULO III DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS
Artículo 21º.
Los Colegios Departamentales clasificarán en libros duplicados a los
profesionales, llevando uno para abogados y otro para procuradores, en la
siguiente forma:
1. Presentes con domicilio real y permanente en su jurisdicción, en actividad de ejercicio;
2. Presentes en actividad de ejercicio, pero con domicilio real fuera
del departamento de la Provincia;
3. En funciones o empleos incompatibles con el ejercicio profesional;
4. En pasividad por abandono de ejercicio;
5. Excluidos del ejercicio profesional;
6. Fallecidos.
Artículo 22º.
De cada profesional se llevará un legajo en el que se consignarán sus
datos personales, títulos, empleo o función en su caso, domicilio real y legal de
su estudio, traslados y todo cambio que puede determinar una alteración de la
clasificación precedente, como así también las sanciones que se le impongan y
en su caso los méritos acreditados en el ejercicio profesional.
A tal fin los jueces comunicarán al Colegio respectivo las declaraciones
de incapacidad, los autos de prisión, las sentencias condenatorias y las decla-
raciones de falencia que afecten a los inscriptos; las infracciones que constata-
Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén
ren en los expedientes y las suspensiones, apercibimientos o multas que dis-
pusieren.
Artículo 23º.
Corresponde a los Colegios respectivos conservar y depurar las matrí-
culas y listas que se comunican a los jueces y Colegio de la Provincia debien-
do conservarse en forma pública y visible la nómina actualizada en cada secre-
taría, sobre la cual se efectuarán las designaciones de oficio que contempla el
Código de Procedimientos, sin perjuicio del artículo siguiente y la dispuesta en
el art. 33, inciso 6.
Artículo 24º.
Uno de los libros mencionados en el art. 21 se conservará en el Colegio
de la Provincia.
Artículo 24 Bis.
Anualmente, el Consejo Directivo depurará las listas y libros de matricu-
lados, dando de baja a aquellos profesionales que no hayan realizado ninguna
actuación profesional en el año calendario inmediato anterior.
(Texto conforme Ley 1089, art. 3º)
TÍTULO V
COLEGIOS DEPARTAMENTALES
CAPÍTULO I PERSONERÍA
Artículo 25º.
En cada departamento judicial funcionará un Colegio de abogados y
procuradores para el fin y con la competencia determinada en el capítulo si-
guiente.
Artículo 26º.
Cada Colegio tendrá su asiendo en el lugar donde funcionan tribunales.
Se designará con el aditamento del departamento judicial respectivo y serán
sus miembros los profesionales que ejerzan en su jurisdicción.
Artículo 27º.
Cuando un profesional ejerza en más de un departamento, pertenecerá
al Colegio de aquel donde tenga su domicilio real, pero en todos los casos los
actos profesionales se juzgarán por el Colegio del lugar donde se hubieren
producido.
Ley 685
Artículo 28º.
Los Colegios que crea la presente ley funcionarán con carácter de per-
sonas de derecho público con los derechos y obligaciones que se indican en el
capítulo siguiente.
CAPÍTULO II FUNCIONES Y DEBERES
Artículo 29º.
Los Colegios tienen por objeto y atribuciones, exclusivamente:
1. El gobierno de la matrícula profesional;
2. La asistencia jurídica de los pobres;
3. El poder disciplinario sobre los matriculados, sin perjuicio de las fa-
cultades de los jueces;
4. La creación y sostenimiento de una biblioteca pública preferente-
mente jurídica;
5. Realizar cursillos, conferencias y debates de interés general o téc-
nico profesional;
6. Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás investigacio-
nes científicas que los poderes públicos le encomienden, en lo que
se refiere a la profesión, la legislación en general y las instituciones
jurídicas y sociales;
7. Promover o participar en congresos o jornadas por medio de dele-
gados;
8. Denunciar ante los poderes públicos a magistrados o funcionarios
judiciales por las causales establecidas en la ley respectiva. Para
ejercer esta atribución deberá concurrir el voto de cinco miembros
del Consejo Directivo, o de dos tercios si se decidiera en una
asamblea;
9. Bregar por la buena administración de justicia proponiendo las me-
didas que juzguen indispensables;
10. Instituir becas y premios de estímulo a sus miembros por la espe-
cialización de estudios en consideración a su trascendencia y je-
rarquía para lo cual deberán concurrir cinco votos de los miembros
del Consejo;
11. Defender a los miembros colegiados en aseguramiento de la liber-
tad del ejercicio profesional conforme a las leyes, velar por el deco-
ro del mismo y afianzar la armonía y camaradería y el espíritu co-
munitario del foro;
12. Administrar los fondos y recursos, fijar el presupuesto anual y
nombrar y remover los empleados;
13. Redactar anteproyectos de legislación;
14. Adquirir bienes, aceptar donaciones y legados, los que sólo podrán
Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén
destinarse al cumplimiento de los fines de la institución e invertirlos
u otorgar beneficios conforme al art. 60;
15. Dictar el reglamento interno o los que fueren necesarios para po-
ner en marcha a la institución;
16. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le efectúen;
17. Colaborar en todas aquellas obras e instituciones vinculadas con la
función social de las profesiones;
18. Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente
ley.
(Texto conforme Ley 1089)
TÍTULO VI
DEL COLEGIO DE LA PROVINCIA
Artículo 30º.
Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados y
Procuradores del Neuquén.
Artículo 31º.
El Colegio de la Provincia tendrá su asiento en la ciudad del Neuquén y
sesionará en la sede del Colegio departamental.
Artículo 32º.
La representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior in-
tegrado por el Presidente y Secretario del Colegio de la Capital y el Presidente
de los demás Colegios departamentales. Serán consejeros suplentes los vice-
presidentes de cada Colegio.
Artículo 33º.
El Colegio Provincial tendrá exclusivamente las siguientes atribuciones:
1. Representar a los Colegios en sus relaciones con los poderes pú-
blicos;
2. Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con
la actividad jurídica y forense;
3. Propender al progreso de la legislación local y dictaminar en los
proyectos o colaborar en los estudios que le solicitaren las autori-
dades;
4. Proyectar el arancel de honorarios profesionales;
5. Aprobar el reglamento interno que regirá a los Colegios;
6. Centralizar la matrícula conforme a lo dispuesto en los Art. 23 y 24;
7. Resolver la apelación que contempla el art. 19, inc. 2;
Ley 685
8. Fijar la contribución de los colegios departamentales y administrar
sus fondos; fijar el presupuesto, nombrar y remover empleados;
9. Velar por la fiel interpretación de esta ley y resolver en última ins-
tancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su sentido y
aplicación;
10. Proponer las normas de ética profesional;
11. Resolver como árbitros en conflictos sobre honorarios profesiona-
les;
12. Convocar asamblea general según el art. 40.
TÍTULO VII
AUTORIDADES
CAPÍTULO I ELECCIÓN
Artículo 34º.
Cada Colegio departamental se regirá por la Asamblea, el Consejo Di-
rectivo y el Tribunal de Ética y Disciplina.
Artículo 35º.
El Consejo y el Tribunal serán elegidos por la asamblea a simple plura-
lidad de sufragios y durarán dos años en sus funciones, renovándose por mita-
des cada año y pudiendo ser reelectos.
(Texto conforme Ley 1089. art. 2º)
Artículo 36º.
Se declara carga pública el desempeño de todas las funciones colegia-
les. Podrán excusarse los mayores de setenta años y los que hayan desempe-
ñado en el período inmediato anterior algún cargo.
Artículo 37º.
No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los profesio-
nales inscriptos que adeuden la cuota anual establecida en el art. 57, y los que
no tengan domicilio real en la Provincia, los que solo tendrán voz. El voto es
secreto y obligatorio. El que sin causa justificada no lo emitiere sufrirá una
multa de pesos cinco que le aplicará el Tribunal de Disciplina.
Artículo 38º.
Los profesionales que no tengan su domicilio real en la ciudad asiento
Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén
del Colegio, podrán votar por carta suscripta por el elector y dirigida al Consejo
Directivo, en sobre cerrado que enviarán dentro de otro provisto y sellado por
el Colegio. El voto emitido en estas condiciones sólo será computado si fuera
recepcionado antes del cierre del escrutinio.
CAPÍTULO II DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 39º.
Cada año, en la forma que establezca el Reglamento interno se reunirá
la asamblea ordinaria para tratar los asuntos que el Consejo fijare en el orden
del día, la memoria y balance y en el año que corresponda renovar autoridades
se incluirá la convocatoria.
Artículo 40º.
Podrá citarse a asamblea extraordinaria cuando así lo resuelva el Con-
sejo o cuando lo solicita por escrito por lo menos un tercio de los miembros
colegiados con derecho a voto. Si el interés general lo justificare, podrá reali-
zarse asamblea general de ambos colegios.
Artículo 41º.
Las asambleas funcionarán con la presencia de más de un tercio de los
inscriptos, pero transcurrida una hora sin lograr dicho número, podrá realizar-
se, con los que concurran, válidamente. Las decisiones se tomarán por simple
mayoría, salvo que en esta ley se dispusiera otra distinta.
Artículo 42º.
Las citaciones se harán con una antelación no menor de cinco días por
carta certificada y mediante edicto por tres días en un diario local o zonal, o por
radiotelefonía o televisión.
Artículo 43º.
Es función de la asamblea aprobar el reglamento interno y fijar el aran-
cel de honorarios por tareas extrajudiciales o consultas.
CAPÍTULO III DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 44º.
El Consejo Directivo se compondrá de no menos de siete miembros titu-
lares en el Departamento Capital y de no menos de tres en los otros.
En cada caso se elegirán además dos suplentes. Los cargos se distri-
buirán conforme se disponga en el reglamento interno, pero en la primera
Ley 685
reunión de su seno se designará al presidente, y luego se sorteará de los re-
sultantes los que deban cesar a los efectos del artículo 35.
(Texto conforme Ley: 1089)
Artículo 45º.
Para ser miembro del Consejo se requiere un mínimo de tres años de
ejercicio profesional en el Departamento y tener domicilio real en el mismo.
Pero para ser Presidente o Vice se necesitarán los mismos requisitos que para
ser miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 46º.
Compete al Consejo:
1. Resolver los pedidos de inscripción;
2. Llevar la matrícula;
3. Convocar las asambleas y redactar el orden del día;
4. Representar a los profesionales en actividad, adoptando las medi-
das necesarias para asegurarles el libre ejercicio;
5. Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dig-
nidad de los miembros, velando por el decoro e independencia de
la profesión;
6. Impedir el ejercicio ilegal de la profesión y denunciar al que lo haga;
7. Hacer conocer al Tribunal Superior las deficiencias o irregularida-
des que apreciare en el funcionamiento judicial;
8. Intervenir a solicitud de parte en los conflictos entre colegas o entre
profesionales y clientes por restitución de documentos o con moti-
vo de gastos, anticipos u honorarios, sin perjuicio de la actuación
que corresponde a los jueces;
9. Establecer el monto y forma de percepción de la cuota anual "ad
referéndum" de la asamblea ordinaria, administrar los recursos y fi-
jar presupuesto;
10. Cumplir y hacer cumplir lo resuelto por las asambleas;
11. Nombrar y remover a los empleados;
12. Elevar al Tribunal de Disciplina o al Consejo Superior en su caso
los antecedentes de las faltas cometidas por los miembros del Co-
legio a los efectos de las sanciones correspondientes;
13. Solicitar al Tribunal de Disciplina la aplicación de las sanciones en
los casos del art. 61.
(Texto conforme Ley 1089)
Artículo 47º.
Los miembros del Consejo serán solidariamente responsables de los
fondos cuya administración se les confía.
Artículo 48º.
El Consejo deliberará válidamente con cuatro miembros. Si lo formare
Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén
menor número, sólo podrá actuar en pleno.
Artículo 49º.
El Presidente del Consejo o su reemplazante, presidirá las reuniones
del cuerpo y de las asambleas; representará a la institución; hará ejecutar los
créditos por cuotas y multas y firmará la notificación de toda resolución.
CAPÍTULO IV TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA
Artículo 50º.
El Tribunal se compondrá de tres miembros, eligiéndose dos suplentes.
Para ser miembro del mismo, se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo, pero con cinco años de ejercicio profesional. Solamente
podrá actuar con la totalidad de sus integrantes.
Artículo 51º.
Es de competencia del Tribunal juzgar las faltas disciplinarias y los ac-
tos de los colegiados contrarios a la moral y ética profesional que le sean so-
metidos por el Consejo o por denuncia. Los miembros del Consejo no podrán
formar parte del Tribunal.
Artículo 52º.
Los miembros son recusables en la misma forma que los jueces.
Artículo 53º.
La recusación se ejercerá en el modo y forma que establecerá el regla-
mento interno y será resuelta por el mismo cuerpo con exclusión del vocal
objetado. En caso de empate resolverá sobre ella el Consejo Directivo, sin
recurso alguno.
CAPÍTULO V DE LA REVOCACIÓN
Artículo 54º.
Si las autoridades del Colegio no cumplieren con sus obligaciones o ac-
tividades propias, o realizaren actividades notoriamente ajenas a las anuncia-
das en esta ley, los colegiados, de conformidad al art. 40, podrán resolver en
asamblea la revocación de los mandatos de algunas o de todas las autorida-
des elegidas, para lo cual será necesario el voto conforme de dos tercios de
los colegiados con derecho a sufragio.
En la misma asamblea, por simple mayoría se designará al interventor,
el que deberá rendir cuenta de su gestión al término de la misma, en la asam-
blea donde se elegirán los nuevos directivos.
Ley 685
Artículo 55º.
El interventor completará su gestión en un término que no podrá ser
mayor de tres meses, dentro del cual tendrá lugar la asamblea prevista en la
última parte del artículo anterior. Ejercerá las atribuciones del Consejo Directi-
vo, pero no podrá realizar actos de disposición ni facultades disciplinarias.
Artículo 56º.
El interventor que en su caso designare el Poder Ejecutivo no tendrá
otras facultades que las especificadas en este capítulo.
TÍTULO VIII
RECURSOS
Artículo 57º.
Los recursos de los Colegios departamentales, provendrán de:
a) La cuota anual;
b) Del arancel de matriculación;
c) De donaciones, legados u otras liberalidades;
d) De una contribución del diez por mil (10 ‰) sobre el monto de-
mandado en cada juicio contencioso. El mínimo de esta contribución equivaldrá al cincuenta por ciento
(50%) del impuesto de justicia mínimo que establezca la Ley Impo-
sitiva. Cada exhorto u oficio de extraña jurisdicción, los juicios por
valor indeterminado y los juicios voluntarios abonarán una contri-
bución equivalente al valor de un (1) JUS;
e) De un aporte a cargo del profesional, que no formará parte de las
costas, por la primera intervención que tenga en la causa -al ini-
ciarse o en trámite- de todos los fueros. Estarán exceptuados de
este aporte únicamente los representantes del Ministerio Público y
los abogados del Estado nacional, provincial y municipal, cuando
por su cargo no les corresponda percibir honorarios, lo que deberá
ser previamente acreditado ante el Colegio de Abogados y Procu-
radores de la Provincia del Neuquén.
(Texto conforme Ley 1764)
Artículo 58º.
La Asamblea debe fijar el monto del arancel de matriculación y de la
cuota anual. Esta última no puede superar los cuatro (4) jus.
(Texto conforme Ley 2924)
Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén
Artículo 59º.
El arancel por matriculación y la cuota anual se deben abonar en las
condiciones que establezca el Consejo Directivo.
El cobro de los recursos de los colegios departamentales puede reali-
zarse por vía de apremio, siendo título suficiente la certificación de deuda sus-
cripta por el presidente y el tesorero del colegio respectivo. Sin perjuicio del
cobro compulsivo de las sumas que le son debidas, el Consejo Directivo puede
solicitar del Tribunal de Ética y Disciplina la sanción del matriculado moroso,
que considere pertinente.
(Texto conforme Ley 2924)
Artículo 60º.
Previo a cualquier inscripción, archivo o cualquier paso procesal que
implique la finalización de un expediente, el juez interviniente deberá constatar
que se haya pagado -debidamente reajustada, de corresponder- la contribución
del artículo 57. inciso d), quien deberá expedirse expresamente al respecto.
No se dará curso a ninguna demanda o presentación judicial si no se
hubiera cumplido con la contribución prevista en el artículo 57, inciso d), y el
aporte previsto en el mismo artículo, inciso e). Cuando en la primera presenta-
ción judicial interviniera más de un profesional por la misma parte, se efectuará
un solo aporte.
Previo al archivo de todo expediente se dará vista al Colegio de Aboga-
dos.
(Texto conforme Ley 1764)
ARTÍCULO NUEVO
El aporte del artículo 57, inciso e), será equivalente al treinta y cinco por
ciento (35%) del valor del JUS.
(Texto conforme Ley 1764)
TÍTULO IX
PODER DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I CAUSAS
Artículo 61º.
Los colegiados quedan sujetos al poder disciplinario por las siguientes
causas:
1. Pérdida de la ciudadanía cuando la causa que la determine impor-
tare indignidad;
2. Condena penal;
Ley 685
3. Violación de las prohibiciones establecidas en el art. 8;
4. Retención indebida de fondos o efectos del cliente o violación de lo
dispuesto en el art. 7, previa formal intimación del cliente;
5. Infracción manifiesta o encubierta del arancel de honorarios; 6. Retardo o negligencia reiterada; ineptitud manifiesta y omisiones
en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales
contempladas en los arts. 6 y 14;
7. Violación del régimen de incompatibilidades establecido en el art.
13;
8. Violación de las normas de ética profesional; 9. Toda violación de las disposiciones de esta ley y de sus normas
reglamentarias;
10. El que perjudicando a terceros haga abandono del ejercicio profe-
sional o traslade su domicilio fuera de la Provincia sin dar aviso
dentro de los diez días de producido al colegio del que dependa;
11. El integrante de los Consejos o del Tribunal que falte a tres sesio-
nes consecutivas o cinco alternadas sin causa justificada en el cur-
so de un año.
Artículo 62º.
Sin perjuicio de la sanción disciplinaria, el profesional culpable podrá
ser inhabilitado para formar parte de los órganos colegiales hasta por cinco
años.
Artículo 63º.
Las sanciones disciplinarias son:
1. Advertencia individual. Podrá realizarse en presencia del Consejo
Directivo en pleno si así se dispusiera;
2. Censura en la misma forma;
3. Multa de pesos diez hasta doscientos;
4. Suspensión en la matrícula hasta por seis meses;
5. Expulsión.
Artículo 64º.
La suspensión en la matrícula y la expulsión traen aparejadas automáti-
camente la imposibilidad del ejercicio profesional. El abogado excluído no
podrá ser readmitido hasta transcurridos cinco años de la resolución firme que
lo dispuso, salvo lo dispuesto en el art. 2.
Artículo 65º.
La sanción del inc. 5 del art. 63 sólo podrá resolverse:
1. Por haber sido suspendido el profesional tres o más veces en el
lapso de los últimos tres años;
2. Por la comisión de delitos de acción pública en los casos del art. 2.
Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén
CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO
Artículo 66º.
Las sanciones previstas se aplicarán por el Tribunal de Ética y Discipli-
na con el voto de la mayoría de sus miembros. En los casos de los incs. 3, 4 y
5 del art. 63 serán apelables por recurso directo y fundado a la Sala respectiva
del Tribunal Superior, según lo contemplado en el art. 19, inc. 2, dentro del
plazo de diez días, la que resolverá previo informe documentado del Consejo,
en igual plazo. El recurso deberá contener la transcripción íntegra de la deci-
sión recurrida. En todos los casos la sanción se comunicará en igual forma, a
los Colegios y jueces de primera instancia.
Artículo 67º.
Los trámites disciplinarios pueden iniciarse de oficio, por denuncia o por
comunicación de los jueces.
El Consejo Directivo oirá al interesado dentro de tres días y resolverá en
igual plazo si hay o no lugar a la formación de la causa disciplinaria. Si lo en-
cuentra admisible, expresará el motivo y pasará las actuaciones al Tribunal de
Ética y Disciplina al día siguiente, el cual emplazará al imputado para que ale-
gue en su defensa y ofrezca prueba dentro de los quince días. Producidas
ellas, dictará resolución dentro de tres días, comunicando su decisión con
transcripción íntegra al Consejo Directivo, y por Cédula al imputado, la que
será siempre fundada bajo sanción de nulidad. A los fines de la investigación
podrá adoptar las medidas necesarias pudiendo requerir informes o exhibición
de libros o documentos y citar testigos, reconocimiento de lugares o cosas y
toda clase de pruebas que apreciará según su libre convicción, debiendo solici-
tar a los jueces las medidas pertinentes en caso de oposición.
Artículo 68º.
Las acciones disciplinarias se prescriben al año de producirse el hecho
o acto, y cuando pudiera dar lugar a la expulsión, se cumplirá a los tres años.
TÍTULO X
INFRACCIONES AL EJERCICIO PROFESIONAL
CAPÍTULO I PENAS
Artículo 69º.
Será penado con multa de pesos cien o pesos quinientos:
Ley 685
1. El que en causa judicial ajena y sin tener título habilitante, patroci-
ne, defienda, tramite o de cualquier manera tome intervención o
participación directa no autorizada por la ley;
2. El que sin tener título habilitante evacue habitualmente y con noto-
riedad, en forma onerosa o gratuita, consultas que sobre gestiones o
negocios jurídicos estén reservados a los profesionales del derecho;
Exceptúanse de esta prohibición los profesionales excluidos del
ejercicio por Jubilación, y los que tengan título extranjero, cuando
la consulta sea promovida por un profesional matriculado;
3. El funcionario, empleado, practicante o auxiliar de la Justicia o del
proceso que sin encontrarse habilitado para el ejercicio profesional,
realice gestiones directas o indirectas propias del mismo, aún en el
caso de que fueren propias o conexas de las que podría desempe-
ñar de acuerdo con los títulos que poseyere;
4. El que por sí o instigado por otro, encomiende, encubra o favorez-
ca las actividades que reprime este artículo;
5. El que anuncie o haga anunciar actividades propias de abogados,
doctor en jurisprudencia, doctor en derecho y ciencias sociales,
procurador sin incluir en forma inequívoca el nombre, apellido y tí-
tulo del que las realice;
6. El que anuncie o haga anunciar actividades mencionadas en el in-
ciso precedente, con informaciones inexactas, capciosas, ambi-
guas o subrepticias que de algún modo provoquen confusión sobre
el profesional, su título y actividades;
7. La persona o los componentes de sociedad, corporación o entida-
des que usen denominaciones que permitan referir o atribuir a una
o más personas la idea del ejercicio de la profesión, ya sea en for-
ma judicial o extrajudicial, tales como "problemas laborales", "co-
branzas de todo tipo", "organización, asesoramiento, contratos", ta-
les como "estudio", "bufete", "oficina legal o jurídica", "asuntos judi-
ciales y administrativos", "consultorio jurídico", u otras semejantes,
que no tengan o no mencionan abogado encargado de ellas. La
sanción corresponderá sin perjuicio de la clausura del local a sim-
ple requerimiento de los representantes del Colegio ante la autori-
dad judicial que corresponda;
8. El profesional que anuncie una especialidad jurídica sin contar con
antecedentes suficientes, reconocidos previamente por el Colegio
mediante el otorgamiento del comprobante pertinente;
9. El que redacte contratos o convenios privados en forma habitual
para terceros, sin tener título de abogado, salvo el escribano de
registro cuando de fe de la autenticidad de las firmas, o del contra-
to celebrado por escritura pública.
Artículo 70º.
Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la adminis-
Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén
tración de justicia, el mínimo de la multa establecida será de pesos doscientos,
adicionándose la pena pecuniaria con la suspensión de uno a seis meses en el
cargo, matrícula, inscripción, registro o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo o con la exclusión de la matrícula respectiva.
Artículo 71º.
Si el responsable de las actividades penadas en este título fuese profe-
sional del derecho cuyo título no lo habilita para las actividades que se atribu-
ye, ejerce o colabore además de la pena del art. 69 o del artículo anterior en su
caso, será suspendido por el término de un mes en los derechos que le confie-
re su matrícula, inscripción o registro.
En caso de reincidencia, la suspensión será por un año.
CAPÍTULO II COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 72º.
El conocimiento de las infracciones del capítulo precedente corres-
ponderá:
1. Al Tribunal ante el cual fueren cometidas; 2. A la Sala respectiva del Tribunal Superior en el modo contemplado
en el art. 19, inc. 2.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio tribunal o por de-
nuncia de los jueces, secretarios, jefes de oficina o archivos, profesionales del
derecho o los representantes de los colegios respectivos.
Artículo 73º.
Los representantes legales de las entidades profesionales podrán tomar
intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las siguien-
tes facultades:
1. Realizar actos preventivos de constatación de los actos o hechos
del art. 69;
2. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descu-
brir a los responsables;
3. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos
con facultad de repreguntar;
4. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
5. Denunciar los bienes susceptibles de embargos para asegurar el
pago de las multas y costas.
Artículo 74º.
Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas del
hecho.
Ley 685
El Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
Artículo 75º.
Sólo habrá una instancia, que se sustanciará ante el Tribunal, en una
sola audiencia donde se producirá toda la prueba. Si el infractor citado no
compareciere para su descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento
de que su inasistencia autorizará la prosecución del juicio en rebeldía sin más
notificaciones. El agente Fiscal deberá, en todo caso, proseguir la acción hasta
que se dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
Artículo 76º.
Las multas deberán abonarse dentro de los diez días siguientes a la in-
timación. En defecto de pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día cada
diez pesos.
Artículo 77º.
En caso de detención de un abogado o procurador, ordenada por los
jueces y con motivo de las disposiciones de esta ley o del Código de Procedi-
mientos respectivo, aquella será cumplida en su propio domicilio, salvo que por
la gravedad de la infracción el Tribunal ordenara fundadamente que se cum-
plimente en otro lugar.
TÍTULO XI
DEFENSA DE POBRES
Artículo 78º.
(Derogado por Ley 1089, art. 1º).
TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 79º.
Por esta única vez, el Poder Ejecutivo deberá convocar a asamblea
dentro de los treinta días de la promulgación de esta ley, a los profesionales
Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén
comprendidos en ella, para que procedan a elegir las autoridades del Colegio
de Zapala y de Neuquén en un solo acto.
En el mismo decreto deberá designarse al funcionario de su dependen-
cia, que presidirá el empadronamiento previo, la asamblea y la elección y es-
crutinio, cuya actuación cesará con la proclamación de las autoridades electas.
Artículo 80º.
Cuando el Tribunal Superior, en ejercicio de sus facultades de superin-
tendencia, dicte normas para los tribunales inferiores, reglamente la actuación
y funciones de los auxiliares de la justicia tales como martillero, peritos y fije
aranceles para notificadores o modifique o amplíe el Reglamento de Justicia de
la Provincia, oirá previamente al Colegio de la Provincia, el que deberá expe-
dirse dentro de los quince días de haber tomado conocimiento de la comunica-
ción.
Artículo 81º.
En todos los casos en que el Poder Ejecutivo deba realizar los nom-
bramientos a que se refiere el art. 150, segunda parte de la Constitución de la
Provincia recabará previamente por escrito la opinión del Colegio de la Provin-
cia, indicando los antecedentes personales, profesionales y científicos de las
propuestas la que deberá evacuarse en el plazo de diez días hábiles de notifi-
cado.
Artículo 82º.
El Tribunal Superior de Justicia adoptará el mismo procedimiento indi-
cado en el artículo precedente en los casos que prevé el art. 151 de la Consti-
tución Provincial, en lo que concierne a magistrados y funcionarios.
Artículo 83º.
El Colegio respectivo tendrá el derecho de verificar en los expedientes
judiciales, el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 57. Por esta única vez, la
cuota será abonada en la oportunidad que determine el Consejo Directivo.
Artículo 84º.
El Tribunal Superior pondrá a disposición del funcionario que se designe
conforme al art. 78 los libros de matrícula de profesionales abogados y procu-
radores, a efectos de confeccionar el padrón electoral y las nuevas matrículas,
los que se restituirán cumplido ese propósito.
Artículo 85º.
Los profesionales con domicilio real en la Provincia, que a la fecha de
promulgación de esta ley, se encontraren matriculados ante el Tribunal Supe-
rior de Justicia, serán considerados automáticamente miembros del Colegio
respectivo y habilitados para el ejercicio, sin otra condición que comunicar al
mismo su voluntad de actuar en el departamento de su domicilio real e indicar
Ley 685
la sede de su estudio, único lugar donde podrán votar en lo sucesivo, para lo
cual dispondrán de un plazo de noventa días a partir de la asamblea constituti-
va bajo apercibimiento de quedar cancelada la matrícula anterior.
Artículo 86º.
Las personas que al entrar en vigencia esta ley, estuviesen desempe-
ñando funciones, empleos, cargos, comisiones o mandatos que corresponden
al ejercicio de las profesiones de abogado y procurador, por designación de las
autoridades públicas, nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de
parte, quedan exceptuadas de las disposiciones que pudieran afectarlas, mien-
tras se conserven en aquellas, y en cuanto sea estrictamente exclusivo de su
función.
Artículo 87º.
Dentro de los treinta días de constituídos los consejos directivos se reu-
nirá el Colegio de la Provincia, a fin de proyectar el reglamento interno y las
normas de ética profesional. Ambos textos deberán ser sometidos a la consi-
deración individual de los colegiados, debiendo convocarse una asamblea para
su tratamiento y aprobación dentro de los noventa días subsiguientes.
Artículo 88º.
Si en el futuro se crearen nuevas sedes judiciales en la Provincia, el fo-
ro radicado podrá peticionar ante el Colegio de la Provincia la creación del
nuevo Colegio. Competerá a aquél organizar lo necesario para su puesta en
funcionamiento y el cumplimiento de los requisitos que fija esta ley.
Artículo 89º.
De forma.
Artículo 90º.
De forma.
Publicada: Anexo B.O. Nº 1188 - 18/02/1972.