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  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 27-Sep-2012

    Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 725; Decreto 725 Fecha Publicacin :31-01-1968 Fecha Promulgacin :11-12-1967 Organismo :MINISTERIO DE SALUD PBLICA Ttulo :CODIGO SANITARIO Tipo Version :Ultima Version De : 13-09-2011 Inicio Vigencia :13-09-2011 Id Norma :5595 Ultima Modificacin :13-SEP-2011 Ley 20533 URL :http://www.leychile.cl/N?i=5595&f=2011-09-13&p= (Texto no Oficial)

    CODIGO SANITARIO DECRETO CON FUERZA DE LEY N 725 RECTIFICACION D.O. 06.02.1968 Nm. 725.- Santiago, 11 de diciembre de 1967.- Visto: lo dispuesto en el artculo 14 de la Ley N 16.585,

    Decreto:

    Modifcase el decreto con fuerza de ley N 226, de 15 de mayo de 1931, que aprob el Cdigo Sanitario, en la forma que aparece en el presente texto:

    TITULO PRELIMINAR

    Prrafo I DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- El Cdigo Sanitario rige todas lascuestiones relacionadas con el fomento, proteccin yrecuperacin de la salud de los habitantes de laRepblica, salvo aquellas sometidas a otras leyes.

    Art. 2 El Presidente de la Repblica dictar, RECTIFICACIONprevio informe del Director General de Salud, los D.O. 06.02.1968reglamentos necesarios para la aplicacin de las normas contenidas en el presente Cdigo.

    Art. 3 Corresponde al Servicio Nacional de Salud, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Salud Pblica, atender todas las materias relacionadas con la salud pblica y el bienestar higinico del pas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del N 14 del artculo 10, de la Constitucin Poltica del NOTAEstado, este Cdigo y su Ley Orgnica. NOTA 1

    NOTA: La actual Constitucin Poltica de la Repblica de Chile, aprobada por DTO 1150, Interior, publicado el 24.10.1980, establece en su Art. 19 N 9 el derecho a la proteccin de la salud y, en su N 8, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin.

    NOTA 1: Vanse el Cap. I del DL 2763, Salud, publicado el

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    03.08.1979, que reorganiza el Ministerio de Salud, y el DTO 395, Salud, publicado el 23.02.1980, que aprueba el reglamento orgnico de esta Secretara de Estado, y sus modificaciones posteriores.

    Art. 4 A las Municipalidades corresponde atender NOTAlos asuntos de orden sanitario que le entregan el artculo 105 de la Constitucin Poltica del Estado y las disposiciones de este Cdigo.

    NOTA: El Art. 4 del la LEY 18695, publicada el 31.03.1988, cuyo texto refundido fue fijado por el Art. 662, Interior, publicado el 27.08.1992, estableci las funciones que corresponden a las municipalidades en sus respectivos territorios, por aplicacin del Art. 107 de la Constitucin Poltica de la Repblica. Entre ellas, conforme a su letra d), las relacionadas con la salud publica y la proteccin del medio ambiente.

    Artculo 5.- Cada vez que el presente Cdigo, la NOTAley o el reglamento aluda a la autoridad sanitaria, deber entenderse por ella al Ministro de Salud, en las materias que son de competencia de dicha Secretara de Estado; a los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, como sucesores legales de los Servicios de Salud y del Servicio de Salud del Ambiente de la Regin Metropolitana, respecto de las atribuciones y funciones que este Cdigo, la ley o el reglamento radica en dichas autoridades y que ejercer dentro del territorio regional de que se trate; y al Director del Instituto de Salud Pblica, en relacin con las facultades que legalmente le corresponden respecto de las materias sanitarias que este Cdigo, la ley o el reglamento regula, sin perjuicio de los funcionarios en quienes estas autoridades hayan delegado vlidamente sus atribuciones.

    NOTA: El Art. decimoctavo de la LEY 19937, publicada el 24.02.2004, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma regirn a contar del 1 de enero de 2005.

    Artculo 6.- Las definiciones que se contienen en lospreceptos siguientes, valdrn para el solo efecto de laaplicacin de este Cdigo y de sus reglamentos.

    Art. 7 Las autorizaciones o permisos concedidos por LEY 18498los Servicios de Salud, de acuerdo con las atribuciones Art. nico N 1de este Cdigo, tendrn la duracin que para cada caso D.O. 04.02.1986se establezca en los respectivos reglamentos, con un mnimo de tres aos. Estos plazos se entendern automtica y sucesivamente prorrogados por perodos iguales, mientras no sean expresamente dejados sin efecto. La autoridad sanitaria ante quien se presente una LEY 18796solicitud de autorizacin o permiso, deber pronunciarse Art. 10 a)

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    dentro del plazo de 30 das hbiles, contado desde que D.O. 24.05.1989el requirente complete los antecedentes exigidos para NOTAello, y en caso de denegarla, deber hacerlo fundadamente. Si la autoridad sanitaria no emitiere un NOTA 1pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorizacin se entender concedida salvo respecto de aquellas materias que de acuerdo con la ley requieren autorizacin expresa. Estas ltimas actividades no podrn iniciar su funcionamiento mientras no obtengan la autorizacin sanitaria respectiva.

    NOTA: La modificacin introducida por el artculo 10, letra a) de la Ley 18796, publicada en el "Diario Oficial" de 24 de mayo de 1989, al artculo 7 del presente Cdigo, comenzar a regir a contar del 21 de febrero de 1990. (Ley 18.796, art. 12 y D.F.L. N 1, Min. Salud, 1989, D. Of. de 21 de feb. de 1990, N 2).

    NOTA 1: El DFL 1, Salud, publicado el 21.02.1990, dictado en uso de la facultad conferida por el Art. 11 de la LEY 18796, publicada el 24.05.1989, determina las materias que requieren de autorizacin sanitaria expresa, de conformidad con el presente artculo.

    Artculo 8.- Para el cumplimiento de las rdenes queexpida en conformidad a las facultades que le concede elpresente Cdigo y sus reglamentos, el Director General deSalud podr requerir el auxilio de la fuerza pblicadirectamente de la Unidad del Cuerpo de Carabineros de Chilems cercana y stas estarn obligadas a proporcionarla.

    Prrafo II De los Servicios de Salud LEY 19497 Art. 1 I D.O. 22.03.1997

    Artculo 9.- Sin perjuicio de las atribuciones LEY 19497del Ministerio de Salud y del Instituto de Salud Pblica Art. 1 II N 1de Chile, as como de las dems facultades que les D.O. 22.03.1997confieren las leyes, corresponde en especial a los Directores de los Servicios de Salud en sus respectivos territorios: a) velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Cdigo y de los reglamentos, resoluciones e instrucciones que lo complementen, y sancionar a los infractores; b) dictar dentro de las atribuciones conferidas por el presente Cdigo, las rdenes y medidas de carcter general, local o particular, que fueren necesarias para su debido cumplimiento; c) Solicitar al Presidente de la Repblica, a LEY 19497travs del Ministerio de Salud, la dictacin de los Art. 1 II N 2reglamentos del presente Cdigo y proponerle las normas D.O. 22.03.1997que deben regular las funciones de orden sanitario a cargo de las Municipalidades; d) informar al Ministerio de Salud sobre las LEY 19497materias que ste le requiera; Art. 1 II N 3 D.O. 22.03.1997 e) solicitar de las autoridades, instituciones pblicas o privadas o individuos particulares los datos

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    y cooperacin que estime convenientes para el mejor ejercicio de sus atribuciones. Los datos o cooperacin deben ser proporcionados en el plazo prudencial que el LEY 19497Director del Servicio seale; Art. 1 II N 4 D.O. 22.03.1997 f) Rebajar o eximir, en casos excepcionales y por LEY 19497motivos fundados, los derechos que deben pagarse por las Art. 1 II N 5actuaciones de los Servicios, fijados por el Arancel D.O. 22.03.1997aprobado por el Ministerio de Salud, a determinadas personas naturales o jurdicas que ejecuten actividades de asistencia social, docencia o investigacin cientfica. Las mismas facultades sern ejercidas por el Director del Instituto de Salud Pblica de Chile, que podr aplicarlas especialmente respecto de los controles relativos a medicamentos para necesidades personales de enfermos o de donaciones en casos de emergencias o catstrofes, y g) delegar las facultades que les concede el presente LEY 19497Cdigo. Art. 1 II N 6 D.O. 22.03.1997

    Art. 10. Para el cumplimiento de campaas sanitarias oen casos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podrcontratar, por perodos transitorios, personal de acuerdo alas normas del Cdigo del Trabajo, con cargo a campaassanitarias o imprevistos, segn corresponda. Estascontrataciones se harn directamente por dicho Servicio,sin necesidad de cumplir otros requisitos que los sealadosen ese cuerpo legal. El personal as contratado cesar automticamente ensus funciones a la expiracin del plazo fijado en sucontrato, cualquiera que sea la duracin de ste.

    Prrafo III DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES SANITARIAS DE LASMUNICIPALIDADES

    Art. 11. Sin perjuicio de las atribuciones que competen al Servicio Nacional de Salud, corresponde, en el orden sanitario, a las Municipalidades: a) proveer a la limpieza y a las condiciones de seguridad de sitios pblicos, de trnsito y de recreo; b) recolectar, transportar y eliminar por mtodos adecuados, a juicio del Servicio Nacional de Salud, las basuras, residuos y desperdicios que se depositen o produzcan en la va urbana; c) velar por el cumplimiento de las disposiciones que sobre higiene y seguridad se establecen en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanizacin; d) reglamentar y controlar las condiciones de limpieza y conservacin exterior de las casas-habitacin, fbricas, edificios pblicos, cuarteles, conventos, teatros y otros locales pblicos y particulares; e) establecer plazas, parques o locales pblicos de RECTIFICACIONjuego o recreo para adultos y nios, as como baos y D.O. 06.02.1968servicios higinicos pblicos; y f) proveer a la limpieza y conservacin de los canales, acequias y bebederos, considerando adems las condiciones de seguridad necesarias para prevenir accidentes.

    NOTA: Vase el D.L. N 1.480, del Ministerio de Salud Pblica, de 31 de mayo de 1976, publicado en el D. Of. de 25 de junio de 1976, que faculta al Director General el Servicio Nacional de Salud para delegar, en el Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, las

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    facultades que indica. Ver, adems, el art. 18 del D.L. N 2.763, de 3 de agosto de 1979, en virtud del cual la facultad debe entenderse conferida al Director de Salud correspondiente de la Regin Metropolitana, dentro del territorio asignado.

    Artculo 12.- El Presidente de la Repblica, porintermedio de los Ministerios del Interior y Salud Pblica,y a propuesta del Director General de Salud, deber,estableciendo servicios y obligaciones mnimas, reglamentarla forma cmo las Municipalidades ejercern las funcionessanitarias que se les encomienden en la presente ley. Todoacto o reglamento municipal que est en pugna con dichasnormas sanitarias es nulo y esta nulidad ser declarada porel Presidente de la Repblica.

    Art. 13. En caso de negligencia grave de una Municipalidad en el cumplimiento de sus obligaciones sanitarias especficas, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 165, el Presidente de la Repblica podr RECTIFICACIONtransferir, por perodos que no excedan de dos aos, D.O. 06.02.1968el cumplimiento de tales obligaciones al Servicio NOTANacional de Salud, a costa de la Municipalidad respectiva, con acuerdo previo del Ministerio del Interior.

    NOTA: La referencia al Art. 165 debe entenderse hoy hecha al Art. 174 del presente Cdigo, en virtud de lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley N 18.173, de 15 de noviembre de 1982.

    Artculo 14.- Corresponder al Servicio Nacional deSalud la supresin de cualquier factor que, originado en unterritorio municipal, ponga en peligro la salud, seguridad obienestar de la poblacin de otro territorio municipal.

    Art. 15. Las Municipalidades de la Repblica no podrn otorgar patentes ni permisos definitivos para LEY 18796el funcionamiento de locales o para el ejercicio de Art. 10 b)determinadas actividades que requieran de autorizacin D.O. 24.05.1989del Servicio Nacional de Salud, sin que previamente se les acredite haberse dado cumplimiento a tal requisito. Las patentes o permisos concedidos por las Municipalidades con omisin del requisito establecido en el inciso precedente sern nulas y las Municipalidades que las hayan otorgado debern proceder a cancelarlas. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional RECTIFICACIONde Salud proceder sin ms trmite a ordenar la D.O. 06.02.1968paralizacin de la obra, clausura del establecimiento o la prohibicin del ejercicio de la actividad o comercio, segn corresponda.

    LIBRO I DE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA SALUD

    Ttulo I DE LA PROTECCION MATERNO INFANTIL

    Art. 16. Toda mujer, durante el embarazo y hasta el RECTIFICACIONsexto mes del nacimiento del hijo, y el nio, tendrn D.O. 06.02.1968

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    derecho a la proteccin y vigilancia del Estado por intermedio de las instituciones que correspondan. La tuicin del Estado comprender la higiene y asistencia social, tanto de la madre como del hijo.

    Artculo 17.- La atencin de la mujer y del niodurante los perodos a que se refiere el artculo anteriorser gratuita para los indigentes en todos losestablecimientos del Servicio Nacional de Salud, conforme lodetermine el Reglamento.

    Artculo 18.- La leche de la madre es de propiedadexclusiva de su hijo y, en consecuencia, est obligada aamamantarlo por s misma, salvo que por indicacin mdicase resuelva lo contrario. La madre no podr amamantar nios ajenos mientras elpropio lo requiera, a menos que medie autorizacin mdica.

    Artculo 19.- El control de la atencinmdico-preventiva y dental de los alumnos de losestablecimientos fiscales de educacin, ser efectuada porel Servicio Nacional de Salud. Los establecimientos particulares de educacin debernmantener, a su costa, un servicio que preste las atencionesantes sealadas de acuerdo con las normas que les fije elServicio Nacional de Salud.

    TITULO II DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

    Prrafo I DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 20. Todo mdico-cirujano que asista a persona que padezca de una enfermedad transmisible sujeta a declaracin obligatoria, comunicar por escrito el diagnstico cierto o probable a la autoridad sanitaria ms prxima. Igual obligacin afectar a toda persona que en su DFL 1003, SALUDcasa o establecimiento tuviere uno de dichos enfermos, Art. 2 a)si no hubiere sido ste atendido por un mdico-cirujano; D.O. 29.11.1968a los directores tcnicos de las farmacias que despachen recetas destinadas al tratamiento de estas enfermedades y a quienes dirigen tcnicamente los laboratorios clnicos que realicen los exmenes para su confirmacin diagnstica.

    Art. 21. Un reglamento determinar las NOTAenfermedades transmisibles que deben ser comunicadas obligatoriamente a las autoridades sanitarias, as como la forma y condiciones de la notificacin.

    NOTA: El Decreto 158, Salud, publicado el 10.05.2005, estableci el Reglamento sobre Notificacin de Enfermedades Transmisibles de Declaracin Obligatoria.

    Artculo 22.- Ser responsabilidad de la autoridadsanitaria al aislamiento de toda persona que padezca unaenfermedad de declaracin obligatoria, la cual depreferencia y especialmente en caso de amenaza de epidemia oinsuficiencia del aislamiento en domicilio, deber ser

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    internada en un establecimiento hospitalario u otro localespecial para este fin.

    Artculo 23.- La autoridad sanitaria deber proveeral mdico-cirujano particular que lo solicite, siempre queello sea posible, de los medios adecuados de diagnsticopara el rpido y eficaz reconocimiento de aquellasenfermedades transmisibles susceptibles de provocarepidemias.

    Artculo 24.- El Servicio Nacional de Salud podrinspeccionar y visitar todos los establecimientos einstituciones pblicas o particulares que alberguen agrupos de personas, pudiendo adoptar las medidas necesariaspara protegerlas de las enfermedades transmisibles, yordenar, incluso, la clausura del establecimiento, si fuerenecesaria.

    Artculo 25.- Los Directores de los establecimientoseducacionales estarn obligados a prohibir temporalmente laasistencia a clase de aquellos alumnos que a juicio de laautoridad sanitaria, presenten peligro de contagio de unaenfermedad transmisible. Dicha exclusin cesar cuando elafectado acredite, por medio de certificacin mdica, nohallarse en estado contagioso.

    Art. 26. Toda persona que hubiere estado en contacto con paciente de enfermedad transmisible, podr ser RECTIFICACIONsometida por la autoridad sanitaria a observacin, D.O. 06.02.1968aislamiento y dems medidas preventivas que fueren necesarias para evitar la propagacin de la enfermedad. La habitacin o local contaminado ser, en caso necesario, sometido por la autoridad sanitaria a cualquier procedimiento que permita proteger la salud de sus ocupantes.

    Artculo 27.- El Servicio Nacional de Saluddeterminar el perodo mnimo de aislamiento a que debensometerse los enfermos contagiosos, as como lasrestricciones a que se sujetarn las personas que seanportadoras de agentes patgenos o las que pudierenencontrarse en el perodo de incubacin de enfermedadestransmisibles.

    Artculo 28.- Todo profesional que trate a unapersona que padezca de una enfermedad transmisible deberordenar la adecuada desinfeccin de las excreciones, ropas,utensilios y dems objetos que puedan ser contaminados ytransmitir el contagio. En casos especiales, ladesinfeccin podr ser reemplazada por la incineracin,si as lo acordare la autoridad sanitaria.

    Artculo 29.- El Servicio Nacional de Saluddeterminar la forma y condiciones en que se efectuar ladesinfeccin, desinsectacin o desratizacin: a) de las habitaciones o locales destinados a viviendas; b) de los edificios y locales pblicos y privados, comofbricas, talleres, teatros, vehculos de uso pblico,etc.; c) de las ropas y de otros artculos usados o que seofrezcan para la venta, o se presten o arrienden o empeen; d) de los residuos domsticos o industriales quepudieran transmitir infecciones o enfermedades parasitarias,y e) en general, de cualquiera otros sitios u objetos querequieran dichas medidas profilcticas.

    Artculo 30.- Se prohibe a los laboratoriosbacteriolgicos privados sin autorizacin expresa de laautoridad sanitaria, cultivar los microorganismos

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    especficos y los parsitos de las enfermedadestransmisibles que no existen en el territorio de laRepblica.

    Artculo 31.- En caso de peligro de epidemia o cuandosta se hubiere declarado en cualquier lugar delterritorio, el Servicio Nacional de Salud podr disponer otomar a su cargo el sacrificio de los animales o laeliminacin de los insectos propagadores de la enfermedad,as como el saneamiento de los pantanos y dems lugares endonde la epidemia se ha desarrollado, la proteccinsanitaria del agua potable y el saneamiento de las aguascorrientes que se utilicen para el riego.

    Artculo 32.- El Servicio Nacional de Salud tendr asu cargo la vacunacin de los habitantes contra lasenfermedades transmisibles. El Presidente de la Repblica, a propuesta del Directorde Salud, podr declarar obligatoria la vacunacin de lapoblacin contra las enfermedades transmisibles para loscuales existan procedimientos eficaces de inmunizacin. Igualmente, podr declarar obligatoria la vacunacinde los animales contra enfermedades transmisibles al hombre. El Servicio Nacional de Salud podr disponer de lasmedidas necesarias para que, en inters de la saludpblica, las autoridades controlen el cumplimiento porparte de los habitantes del territorio nacional de laobligacin de vacunarse contra las enfermedadestransmisibles en los casos en que tal vacunacin seaobligatoria.

    Artculo 33.- La vacunacin y revacunacinantivarilica son obligatorias para todos los habitantes dela Repblica, con las excepciones que el Servicio Nacionalde Salud determine. Igualmente, son obligatorias las vacunaciones contra ladifteria y la tos ferina, dentro de las edades y en lascondiciones que el Servicio Nacional de Salud determine. En casos especiales, las personas podrn ser eximidastemporalmente de las vacunaciones exhibiendo un certificadomdico que lo justifique, el que deber ser visado por laautoridad sanitaria competente.

    Art. 34. Toda persona mordida, rasguada o que hubiere podido ser infectada por un animal enfermo o NOTAsospechoso de tener rabia, deber someterse al tratamiento antirrbico que determine el Servicio Nacional de Salud. Dicho tratamiento estar a cargo de RECTIFICACIONese organismo, el que podr disponer el examen y la D. O. 06.02.1968internacin obligatoria de las personas que se encuentren en esa situacin.

    NOTA: Vase el DTO 89, Salud, publicado el 08.01.2003, que contiene el Reglamento sobre Prevencin de la Rabia en el Hombre y los Animales.

    Artculo 35.- Un reglamento especial fijar losrequisitos sanitarios que deben cumplir los ferrocarriles,naves, aeronaves o cualquier otro medio de transporteterrestre, fluvial, martimo o areo, que pudieradiseminar enfermedades en el territorio de la Repblica.

    Artculo 36.- Cuando una parte del territorio seviere amenazada o invadida por una epidemia o por un aumentonotable de alguna enfermedad, o cuando se produjeren

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    emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o lavida de los habitantes, podr el Presidente de laRepblica, previo informe del Servicio Nacional de Salud,otorgar al Director General facultades extraordinarias paraevitar la propagacin del mal o enfrentar la emergencia.

    Artculo 37.- Un Reglamento determinar lasprofesiones u ocupaciones que no podrn desempear lospacientes o portadores de grmenes de enfermedadestransmisibles.

    Prrafo II DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS

    Artculo 38.- El Servicio Nacional de Salud tendr asu cargo la lucha contra las enfermedades venreas yprocurar evitar su propagacin por todos los medioseducacionales, preventivos o de otro orden que estimenecesarios.

    Art. 39. Un reglamento establecer la forma y NOTAcondiciones en que deba realizarse la educacin sexual y antivenrea en los establecimientos educacionales, cuarteles, naves, maestranzas, fbricas, talleres, hospitales, crceles, casas de correccin y dems establecimientos que fije el reglamento; y las condiciones en que se podr examinar, obligar a tratarse o internar par su curacin a las personas que se dediquen al comercio sexual y a las que estn afectadas de males venreos que constituyan una amenaza para la salud pblica.

    NOTA: Vase el DTO 362, Salud, publicado el 07.05.1984, que aprueba el Reglamento sobre Enfermedades de Transmisin Sexual.

    Artculo 40.- Ser obligatoria la denuncia alServicio Nacional de Salud de los casos de enfermedadesvenreas que determine el reglamento y tambin la de losenfermos venreos contagiosos que se nieguen a seguir eltratamiento necesario.

    Artculo 41.- Para las personas que se dedican alcomercio sexual, se llevar una estadstica sanitaria, nopermitindose su agrupacin en prostbulos cerrados ocasas de tolerancia. La vigilancia del cumplimiento de este artculocorresponder a las Prefecturas de Carabineros, las quedebern ordenar y llevar a efecto la clausura de loslocales en que funcionan dichos prostbulos, sin perjuiciode las sanciones que imponga el Servicio Nacional de Salud. Las clausuras realizadas por el Cuerpo de Carabineros nopodrn ser alzadas sino a solicitud del propietario delinmueble y por orden judicial expedida por el Juez Letradoen lo Civil de Mayor Cuanta correspondiente, el queresolver con conocimiento de causa y previo informe delServicio Nacional de Salud. Dispuesto el alzamiento de laclausura, el inmueble no podr ser restituido sino a supropietario.

    TITULO III DE LOS LABORATORIOS DE SALUD PUBLICA

    Art. 42. El Servicio Nacional de Salud establecer NOTAen los puntos del territorio de la Repblica que sea

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    necesario, los laboratorios indispensables para realizar los anlisis e investigaciones que se estimen apropiadas para proteger y mantener la salud pblica.

    NOTA: Vase el Captulo IV, Arts. 35 a 45, del DL 2763, Salud, que crea el Instituto de Salud Pblica de Chile "Dr. Eugenio Surez Herreros", como continuador legal, con todos sus derechos y obligaciones, del ex Servicio Nacional de Salud, en lo referente al ex Instituto Bacteriolgico de Chile. El Reglamento del Instituto de Salud Publica est contenido en el DTO 1222, Salud, publicado el 26.08.1997.

    Art. 43. El Instituto Bacteriolgico ser el NOTALaboratorio Central del Servicio Nacional de Salud y prestar ayuda tcnica, asesoramiento y supervigilancia a todos los dems laboratorios de dicho Servicio distribuidos en el pas. Los Servicios de Salud otorgarn su reconocimiento LEY 18796como laboratorios de salud pblica a todos aquellos Art. 10 c)laboratorios que cumplan los requisitos que para este D.O. 24.05.1989efecto determinar el reglamento.

    NOTA: La Mencin al Instituto Bacteriolgico como Laboratorio Central del ex Servicio Nacional de Salud, debe entenderse hecha al Instituto de Salud Pblica de Chile como Laboratorio Nacional y de Referencia, dependiente del Ministerio de Salud, de conformidad y para los efectos del Art. 35 del DL. 2763, Salud, publicado el 03.08.1979.

    Art. 44. Adems de las actividades sealadas en el LEY 18796artculo anterior y las previstas en su ley orgnica, Art. 10 d)el Instituto podr, en caso de ausencia o insuficiencia D.O. 24.05.1989de productos idneos, fabricar aquellos de carcter biolgico destinados al consumo por los Servicios de Salud, los dems servicios pblicos o la poblacin en general.

    Art. 45. Las reclamaciones que pudieren deducirse LEY 18796contra los resultados de exmenes o anlisis que Art. 10 e)practiquen en materia sanitaria los laboratorios de los D.O. 24.05.1989Servicios de Salud, los que stos utilicen en los diferentes puntos del pas o aquellos que hayan obtenido el reconocimiento como laboratorios de salud pblica, sern resueltas por el Instituto.

    Art. 46. Corresponder a los Servicios de Salud la LEY 18796la fiscalizacin de los laboratorios destinados al Art. 10 f)diagnstico de las enfermedades del hombre y al control D.O. 24.05.1989de factores ambientales y alimentos, como tambin la fiscalizacin de los laboratorios de certificacin de calidad de stos. Para tales efectos, los Servicios de Salud podrn contratar los mtodos o procedimientos que consideren tcnicamente adecuados, con entidades externas

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    especializadas o con el Instituto.

    TITULO IV DE LAS ESTADISTICAS SANITARIAS

    Artculo 47.- Sin perjuicio de las atribuciones de laDireccin de Estadstica y Censo y del Consejo NacionalConsultivo de Salud, el Servicio Nacional de Salud tendr asu cargo la recoleccin de aquellos datos estadsticoscuyo conocimiento tenga importancia para la proteccin,fomento y recuperacin de la salud.

    Art. 48. Los Oficiales del Registro Civil estarn obligados a proporcionar semanalmente a la autoridad local del Servicio Nacional de Salud los datos necesarios para la clasificacin y anlisis estadstico RECTIFICACIONde los nacidos vivos, fallecidos y de las defunciones D.O. 06.02.1968fetales ocurridos en ese lapso.

    Artculo 49.- El Presidente de la Repblica podrestablecer la notificacin obligatoria a la autoridadSanitaria, por las personas sealadas en el artculo 20,de todas aquellas enfermedades no comprendidas en el TtuloII de este Libro, cuando dicha informacin sea necesariapara el Servicio Nacional de Salud. Cualquiera institucin pblica, privada o municipalestar obligada a suministrar, dentro del plazo que fije laautoridad sanitaria, los datos estadsticos que solicite elServicio Nacional de Salud.

    Art. 50. Los Oficiales del Registro Civil debern dar a conocer de inmediato a la autoridad sanitaria local las defunciones causadas por enfermedades de declaracin obligatoria y por aborto. Este aviso se remitir por escrito inmediatamente RECTIFICACIONdespus de practicada la inscripcin y en l se D.O. 06.02.1968expresarn el nombre, sexo, profesin u oficio, nacionalidad, estado civil, la fecha y lugar de la defuncin, causa de sta y el ltimo domicilio del difunto, as como el nombre y domicilio de la persona que haya solicitado la inscripcin.

    TITULO V DE LA DIVULGACION Y EDUCACION SANITARIA

    Art. 51. El Servicio Nacional de Salud deber capacitar al individuo y a los grupos sociales mediante acciones educativas, tendientes a compenetrarlos de su responsabilidad en los problemas de salud personal y de la comunidad y para estimular su participacin activa en la solucin de ellos.

    NOTA: Vase el DTO 214, Salud, publicado el 13.09.2001, que dicta normas sobre auspicios y patrocinios del Ministerio de Salud a actividades de difusin en Salud de las personas o del ambiente.

    Artculo 52.- Las instituciones educacionales y lasempresas informativas del Estado o particulares, deberncoordinar los programas que digan relacin con salud uotros similares, con los del Servicio, cuando ste losolicite.

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    Artculo 53.- Queda prohibida cualquiera forma depublicacin o propaganda referente a higiene, medicinapreventiva o curativa y ramas semejantes que, a juicio delServicio Nacional de Salud, tienda a engaar al pblico oa perjudicar la salud colectiva o individual. Artculo 54.- Se considerar que desde el punto devista sanitario se engaa al pblico y se perjudican losintereses de la poblacin, cuando por medio depublicaciones, proyecciones y transmisiones o cualquier otrosistema de propaganda audio-visual, se ofrezcan o anuncienlos servicios de persona o personas que no estn facultadaslegalmente para ejercer la medicina y dems ramasrelacionadas con la prevencin o curacin de lasenfermedades. Asimismo, no podrn anunciarse como productosmedicinales, nutritivos o de utilidad mdica sino aquellosque hayan sido autorizados o reconocidos como tales por elServicio Nacional de Salud.

    LIBRO II DE LA PROFILAXIS SANITARIA INTERNACIONAL

    TITULO I DEFINICIONES

    Artculo 55.- Para la aplicacin del presente Libroy sus Reglamentos, se entender por: "Aislamiento": la medida consistente en separar unapersona o grupo de personas de las dems, con excepcindel personal sanitario en servicio, a fin de evitar lapropagacin de una infeccin; "Area local Infectada": a) un rea local en la cual exista un foco de peste,clera, fiebre amarilla o viruela; b) un rea local en la cual exista una epidemia detifus o de fiebre recurrente; c) un rea local en la cual exista peste entre losroedores ya sea en tierra o a bordo de embarcacionesportuarias, y d) un rea local o grupo de reas locales en dondeexistan las mismas condiciones que en las zonas endmicasde fiebre amarilla. "Certificado vlido": tratndose de vacunacin, elcertificado expedido en conformidad a los reglamentos. "Enfermedades sujetas a cuarentena": la peste, elclera, la fiebre amarilla, la viruela, el tifoexantemtico y la fiebre recurrente. "Epidemia": la extensin de un foco infeccioso o sumultiplicacin. "Foco infeccioso": ncleo activo o latente o agentespatgenos en un medio apto para su supervivencia,multiplicacin y transmisin, que puede propagarenfermedades infecto-contagiosas. "Persona infectada": una persona que padece de unaenfermedad sujeta a cuarentena o que se presume que estinfectada con dicha enfermedad. "Sospechoso": toda persona que la autoridad sanitariaconsidere haber estado expuesta al riesgo de ser infectadapor una enfermedad sujeta a cuarentena y que puede propagardicha enfermedad. "Visita mdica": la visita e inspeccin de una nave,aeronave, tren o vehculo de carretera y el examenpreliminar de las personas a bordo, pero no la inspeccinperidica de una nave hecha con el fin de determinar si haynecesidad de desratizacin. "Inspeccin General Sanitaria": la visita de unaautoridad sanitaria de puerto, a las naves mercantesnacionales cada seis meses con el objeto de verificarpoblacin marina, fumigacin, estado general sanitario delbuque, enfermera y equipo mdico a bordo. TITULO II

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    DE LA PROTECCION SANITARIA INTERNACIONAL

    Artculo 56.- Corresponde al Servicio Nacional deSalud en materia de proteccin sanitaria internacional: a) adoptar en los puertos, fronteras y sitios detrnsito o trfico, medidas contra la introduccin alterritorio nacional o propagacin al extranjero, deenfermedades susceptibles de transmitirse al hombre; b) recolectar datos estadsticos relativos a lamorbilidad de otros pases, y c) estimular el intercambio internacional deinformaciones que tengan importancia en el mejoramiento dela salud pblica y en el control de las enfermedadespropias del hombre.

    Artculo 57.- Cuando el pas est amenazado oinvadido por peste, clera, fiebre amarilla, viruela, tifoexantemtico o cualquiera otra enfermedad transmisible, elServicio Nacional de Salud deber establecer medidasadecuadas para impedir la transmisin internacional dedichas enfermedades, ya sea que stas puedan propagarse pormedio de pasajeros y tripulacin, cargamento, buques,aviones, trenes y vehculos de carreteras, as como pormosquitos, piojos, ratas u otros agentes transmisores deenfermedades. Tambin podrn adoptarse las medidas sanitariaspertinentes frente al conocimiento del primer caso que sepresente en el extranjero de las enfermedades enumeradas enel inciso anterior. Se comunicar por va regular a los Gobiernos y alOrganismo Internacional correspondiente, la ndole yextensin de las medidas sanitarias que se hayan adoptado. Entre las medidas sealadas en los incisos anteriores,podr prohibirse el embarque o desembarque de pasajeros,tripulacin y carga.

    Artculo 58.- El Servicio Nacional de Salud en lascircunstancias mencionadas en el artculo anterior,publicar las medidas preventivas que los buques u otrosmedios de transporte, as como los pasajeros ytripulacin, debern tomar en el punto de salida del pasinfectado. Dicha publicacin se comunicar, por varegular, a los representantes diplomticos o consularesacreditados por el pas infectado, as como a la OficinaInternacional correspondiente.

    Artculo 59.- El Servicio Nacional de Salud dar aconocer a las naciones extranjeras, la nmina de lospuertos del territorio nacional, dotados de tiles ypersonal necesario para efectuar la desratizacin de losbarcos.

    Artculo 60.- El Servicio Nacional de Saludinformar al Organismo Internacional correspondiente,cuando un rea local infectada que no pertenezca a una zonaendmica, se encuentra de nuevo libre de infeccin. Se considerar que un rea local infectada est denuevo libre de infeccin cuando se hayan adoptado ymantenido todas las medidas profilcticas para impedir larecurrencia de la enfermedad, y su posible propagacin aotras reas, de acuerdo con el Reglamento respectivo.

    Artculo 61.- Antes de arribar al primer puerto deescala del territorio nacional, el capitn del buqueinformar sobre el estado de salud a bordo y, el arribo,llenar y remitir a la autoridad sanitaria de dichopuerto una Declaracin Martima de Sanidad, que irrefrendada por el mdico de a bordo si lo hubiere. El capitn y el mdico de a bordo, si lo hubiere,suministrarn cualquier informacin complementariarequerida por dicha autoridad respecto a las condiciones

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    sanitarias a bordo durante el viaje. La Declaracin Martima de Sanidad se har conformeal modelo especificado en el Reglamento respectivo.

    Artculo 62.- Siempre que sea posible, lasautoridades locales del Servicio Nacional de Salud debernotorgar libre pltica por radio a todo buque o aeronavecuando, basndose en los informes que uno u otro suministreantes de su llegada, la autoridad sanitaria del puertoestime que su arribo no dar lugar a la introduccin opropagacin de una enfermedad sujeta a cuarentena. La autoridad sanitaria de un puerto, aeropuerto o puestofronterizo podr someter a visita mdica a todo buque,aeronave, tren o vehculo de carretera a su llegada, a ascomo a toda persona que efecte un viaje internacional.

    Artculo 63.- El perodo de detencin de las naves,aeronaves, trenes y vehculos de carreteras, para los finesde la inspeccin o tratamiento, ser el ms breveposible. Las medidas y formalidades sanitarias se debernaplicar sin discriminacin, iniciar inmediatamente yterminar sin tardanza. La desinfeccin, desinsectacin y dems operacionessanitarias debern ejecutarse de modo que: a) no causen molestias indebidas a las personas ni daoalguno a su salud; b) no causen avera alguna a la estructura de la nave,aeronave u otro vehculo o a sus maquinarias y equipos, y c) se evite todo riesgo de incendio. Al ejecutar dichas operaciones sobre mercancas,equipajes y dems objetos, se debern tomar lasprecauciones necesarias para evitar toda avera.

    Artculo 64.- Un Reglamento determinar la suma quelos buques debern pagar por los servicios de cuarentena yfumigacin, la que en ningn caso exceder del costo,ms un 10% del precio de los materiales empleados.

    Artculo 65.- El Servicio Nacional de Saludnotificar al Organismo Internacional que corresponda, portelegrama, dentro de las veinticuatro horas de haber sidoinformado, que un rea local se ha transformado en reainfectada. La existencia de la enfermedad as notificada, debercomprobarse a la brevedad posible por exmenes delaboratorio y los resultados sern comunicadosinmediatamente por telegrama al Organismo Internacionalcorrespondiente. En el curso de una epidemia, las notificaciones einformaciones prescritas en los incisos anteriores, debernser completadas a intervalos regulares, en comunicacionesdirigidas al Organismo Internacional respectivo.

    Art. 66. Un reglamento de Sanidad Martima, Area y NOTAde Frontera establecer la forma en que se cumplirn las disposiciones de este Libro y en especial las que se relacionan con: a) las restricciones sanitarias a que deben someterse los inmigrantes y dems personas que deseen entrar al pas; b) el trfico y trnsito martimo, lacustre, terrestre y areo internacional; c) los enganches y traslados de trabajadores; d) la fijacin del arancel sanitario, y e) las restricciones sanitarias que sean indispensables para la conveniente proteccin de la salud pblica y para evitar la propagacin de enfermedades de uno a otro pas.NOTA: Vase el DTO 263, Salud, publicado el 24.02.1986,

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    que establece el Reglamento de Sanidad Martima, Area y de la Frontera.

    LIBRO III DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE Y DE LOSLUGARES DE TRABAJO

    TITULO I NORMAS GENERALES

    Artculo 67.- Corresponde al Servicio Nacional deSalud velar porque se eliminen o controlen todos losfactores, elementos o agentes del medio ambiente que afectenla salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes enconformidad a las disposiciones del presente Cdigo y susreglamentos.

    Artculo 68.- Un Reglamento contendr las normassobre condiciones de saneamiento y seguridad de lasciudades, balnearios, campos y territorios mineros, ascomo los de todo sitio, edificio, vivienda, establecimiento,local o lugar de trabajo, cualquiera que sea la naturalezade ellos.

    TITULO II DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE

    Prrafo I DE LAS AGUAS Y DE SUS USOS SANITARIOS

    Artculo 69.- No podr iniciarse la construccin oremodelacin de una poblacin, sin que el ServicioNacional de Salud haya aprobado previamente los servicios deagua potable y de alcantarillado o desages. Asimismo, ninguna de las viviendas que integran lapoblacin podr ser ocupada antes de que la autoridadsanitaria compruebe que los sistemas instalados seencuentran conformes con los aprobados. Las Municipalidades no podrn dar permiso deedificacin, ni otorgar la recepcin final de lasconstrucciones, sin que se cumplan los requisitos sealadosen los incisos anteriores. El Servicio Nacional de Salud podr ordenar el desalojode las viviendas que hayan sido ocupadas sin cumplirpreviamente los requisitos antes sealados.

    Artculo 70.- Las instalaciones sanitarias deviviendas, industrias o locales de cualquier naturaleza,sern materia de reglamentos especiales que dicte elPresidente de la Repblica, previo informe de la DireccinGeneral de Salud.

    Artculo 71.- Corresponde al Servicio Nacional deSalud aprobar los proyectos relativos a la construccin,reparacin, modificacin y ampliacin de cualquier obrapblica o particular destinada a: a) la provisin o purificacin de agua potable de unapoblacin, y b) la evacuacin, tratamiento o disposicin final dedesages, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuosindustriales o mineros. Antes de poner en explotacin las obras mencionadas,ellas deben ser autorizadas por el Servicio Nacional deSalud.

    Art. 72. El Servicio Nacional de Salud ejercer NOTAla vigilancia sanitaria sobre provisiones o plantas de agua destinadas al uso del hombre, como asimismo

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    de las plantas depuradoras de aguas servidas y de residuos industriales o mineros; podr sancionar a los responsables de infracciones y en casos calificados, intervenir directamente en la explotacin de estos servicios, previo decreto del Presidente de la Repblica.

    NOTA: Vase el DTO 735, Salud, publicado el 19.12.1969, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al consumo humano.

    Art. 73. Prohbese descargar las aguas servidas y los residuos industriales o mineros en ros o lagunas, o en cualquiera otra fuente o masa de agua que sirva para proporcionar agua potable a alguna poblacin, para riego o para balneario, sin que antes se proceda a su depuracin en la forma que se seale en los reglamentos. Sin perjuicio de lo establecido en el Libro IX de NOTAeste Cdigo, la autoridad sanitaria podr ordenar la inmediata suspensin de dichas descargas y exigir la ejecucin de sistemas de tratamientos satisfactorios destinados a impedir toda contaminacin.

    NOTA: Referencia al Libro IX debe entenderse hoy hecha al Libro X del Cdigo Sanitario, en virtud de lo dispuesto en el Art. 3 de la LEY 18173, publicada el 15.11.1982.

    Art. 74. No se podr ejecutar labores mineras en LEY 18248sitios donde se han alumbrado aguas subterrneas en Art. 242terrenos particulares ni en aquellos lugares cuya D.O. 14.10.1983explotacin pueda afectar el caudal o la calidad natural del agua, sin previa autorizacin del Servicio Nacional de Salud, el que fijar las condiciones de seguridad y el rea de proteccin de la fuente o caudal correspondiente. El Servicio Nacional de Salud podr ordenar en todo caso la paralizacin de las obras o faenas cuando ellas puedan afectar el caudal o la calidad del agua.

    Art. 75. Prohbese usar las aguas de alcantarillado, NOTAdesages, acequias u otras aguas declaradas contaminadas por la autoridad sanitaria, para la crianza de moluscos y cultivo de vegetales y frutos que suelen ser consumidos sin cocer y crecen a ras de la tierra. No obstante, estas aguas se podrn usar en el riego agrcola cuando se obtenga la autorizacin correspondiente del Servicio Nacional de Salud, quien determinar el grado de tratamiento, de depuracin o desinfeccin que sea necesario para cada tipo de cultivo.

    NOTA: El DTO 1775, Salud, publicado el 19.07.1995, estableci normas para la aplicacin del presente artculo.

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    Art. 76. Corresponder a la autoridad sanitaria LEY 18796autorizar la instalacin, ampliacin y modificacin Art. 10 g)de los balnearios, baos y piscinas destinados al uso D.O. 24.05.1989pblico, como asimismo, vigilar su funcionamiento.

    Prrafo II DE LAS VIVIENDAS, LOCALES, CAMPAMENTOS Y DEMAS

    Art. 77. El reglamento comprender normas como las que se refieren a:

    a) las condiciones de saneamiento previo de los terrenos que se destinarn a nuevas construcciones, de acuerdo con las caractersticas y las necesidades higinicas de la localidad, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales que rijan la materia; b) la calidad, naturaleza y dems requisitos higinicos que debern tener los materiales empleados en las construcciones y reparaciones de casas, edificios y locales; c) las condiciones sanitarias y de seguridad que deben cumplir una casa, edificio o local, para ser habitada u ofrecidos en arrendamiento y la determinacin del nmero mximo de personas que pueden ocuparlos; d) las condiciones sanitarias y de seguridad de los locales o sitios en que se efecten espectculos pblicos y de esparcimiento o recreo, o se alberguen transitoriamente grupos de personas, como ser escuelas, NOTAteatro, cines, estadios, carpas, campamentos de verano, NOTA 1de faenas mineras u otras. e) la prohibicin de mantener determinadas especies de animales o el nmero mximo de ellos que pueden ser tolerados en una casa habitacin o en locales pblicos o privados, y las condiciones de higiene y seguridad que deben cumplirse para su mantencin, y f) la proteccin contra insectos, roedores y otros animales capaces de transmitir enfermedades al hombre.

    Los mtodos que se utilicen para los efectos de lodispuesto en la letra f) del inciso anterior, debern serracionales, tender al mnimo riesgo para la salud de laspersonas y evitar el sufrimiento innecesario de los animalesvertebrados. Ley 20380 Art. 19 D.O. 03.10.2009

    NOTA: Vase el DTO 289, Salud, publicado el 13.11.1989, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mnimas de los Establecimientos Educacionales.

    NOTA 1: Vase el DTO 301, Salud, publicado el 14.12.1984, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mnimas en Campings o Campamentos de Turismo.

    PRRAFO III DE LOS DESPERDICIOS Y BASURAS

    Artculo 78.- El Reglamento fijar las condicionesde saneamiento y seguridad relativas a la acumulacin,seleccin, industrializacin, comercio o disposicinfinal de basuras y desperdicios.

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    Artculo 79.- Para proceder a la construccin,reparacin, modificacin y ampliacin de cualquier plantade tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase,ser necesaria la aprobacin previa del proyecto por elServicio Nacional de Salud.

    Artculo 80.- Corresponde al Servicio Nacional deSalud autorizar la instalacin y vigilar el funcionamientode todo lugar destinado a la acumulacin, seleccin,industrializacin, comercio o disposicin final de basurasy desperdicios de cualquier clase. Al otorgar esta autorizacin, el Servicio Nacional deSalud determinar las condiciones sanitarias y de seguridadque deben cumplirse para evitar molestia o peligro para lasalud de la comunidad o del personal que trabaje en estasfaenas.

    Artculo 81.- Los vehculos y sistemas de transportede materiales que, a juicio del Servicio Nacional de Salud,puedan significar un peligro o molestia a la poblacin ylos de transportes de basuras y desperdicios de cualquiernaturaleza, debern reunir los requisitos que seale dichoServicio, el que, adems, ejercer vigilancia sanitariasobre ellos.

    TITULO III DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DE LOS LUGARES DE TRABAJO

    Art. 82. El reglamento comprender normas como las que se refieren a: a) las condiciones de higiene y seguridad que deben NOTAreunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud y bienestar de los obreros y empleados y de la poblacin en general; b) las medidas de proteccin sanitaria y de seguridad que deben adoptarse en la extraccin, elaboracin y manipulacin de substancias producidas o utilizadas en los lugares en que se efecte trabajo humano; c) las condiciones de higiene y seguridad que deben NOTAreunir los equipos de proteccin personal y la LEY 18303obligacin de su uso. Art. nico A) d) DEROGADA D.O. 04.05.1984

    NOTA: Vase el DTO 655, Trabajo, publicado el 07.03.1941, que fija el Reglamento General de Higiene y Seguridad Industriales. Vase tambin el DTO 594, Salud, publicado el 29.04.2000, vigente a contar de 365 das desde su publicacin, que establece el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Mnimas en los lugares de trabajo.

    Art. 83. Las Municipalidades no podrn otorgar LEY 18796patentes definitivas para la instalacin, ampliacin o Art. 10 h)traslado de industrias, sin informe previo de la D.O. 24.05.1989autoridad sanitaria sobre los efectos que sta puede ocasionar en el ambiente. Para evacuar dicho informe, la autoridad sanitaria tomar en cuenta los planos reguladores comunales o intercomunales y los riesgos que el funcionamiento de la industria pueda causar a sus trabajadores, al

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    vecindario y a la comunidad. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la autoridad sanitaria informar favorablemente una determinada actividad industrial o comercial, siempre que la evaluacin sanitaria ambiental que se realice para evacuar el informe, determine que tcnicamente se han controlado todos los riesgos asociados a su funcionamiento.

    Artculo 84.- El Servicio Nacional de Salud podrdisponer el traslado de aquellas industrias o depsitos demateriales que, a su juicio, representen un peligro para lasalud, seguridad y bienestar de la poblacin. La autoridad sanitaria no podr exigir el trasladoantes del plazo de un ao, contado desde la fecha de lanotificacin.

    Artculo 85.- Los planos reguladores comunales ointercomunales no podrn ser aprobados sin previo informefavorable del Servicio Nacional de Salud, respecto a lasmaterias de que trata el presente ttulo.

    n Art. 86. Corresponder a los Servicios de Salud, LEY 18303dentro del territorio de su competencia, otorgar la Art. nico Bautorizacin previa para que puedan funcionar en l, D.O. 04.05.1984instalaciones radiactivas, entendindose por tales NOTAaquellas en que se produzcan, traten, manipulen, almacenen o utilicen materiales radiactivos o equipos que generen radiaciones ionizantes. La produccin, fabricacin, adquisicin, posesin, uso, manipulacin, almacenamiento, importacin, exportacin, distribucin, venta, transporte, abandono o desecho de sustancias radiactivas que se utilicen o mantengan en las instalaciones radiactivas o en los equipos generadores de radiaciones ionizantes, debern ser autorizados por dichos Servicios. NOTA 1Les corresponder, asimismo, el control de las instalaciones radiactivas y de los equipos generadores de radiaciones ionizantes; y la prevencin de los riesgos derivados del uso y aplicacin de las sustancias radiactivas y de las radiaciones ionizantes, respecto de las personas expuestas, del elemento que las genera y del medio ambiente. Las personas que se desempeen en las instalaciones radiactivas, utilizando o manipulando sustancias radiactivas u operando equipos o aparatos generadores de radiaciones ionizantes, debern tener autorizacin del Servicio de Salud correspondiente.

    NOTA: Los incisos 2 y 3 del Art. 67 de la LEY 18302, publicada el 02.05.1984, sobre Seguridad Nuclear, complementan esta disposicin estableciendo que: "corresponder a los Servicios de Salud, conforme a las disposiciones del Cdigo Sanitario, la autorizacin y el control de la aplicacin y el manejo de las sustancias radiactivas en instalaciones radiactivas o en equipos generadores de radiaciones ionizantes, y la prevencin de los riesgos derivados de su uso y manipulacin. Sin embargo, competer a la Comisin Chilena de Energa Nuclear la autorizacin, el control y la prevencin de riesgos respecto de las instalaciones radiactivas que se encuentren dentro de una instalacin nuclear, y de las que, conforme al reglamento, sean declaradas de primera categora."

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    NOTA 1: Vanse el DTO 133, Salud, publicado el 23.08.1984, que establece el Reglamento sobre Autorizaciones para Instalaciones Radiactivas, personal que se desempea en ellas y otras actividades afines; y el DTO 3, Salud, publicado el 25.04.1985, que aprueba el Reglamento para la Proteccin Radiolgica de Instalaciones Radioactivas.

    Art. 87. El Servicio Nacional de Salud tendr a su cargo la recopilacin y anlisis de los datos estadsticos referentes a los accidentes y enfermedades profesionales, los que le debern ser proporcionados por el empleador, en la forma y con la periodicidad que l seale. Las enfermedades profesionales sern notificadas por el mdico que las constate, en la forma y condiciones que el Servicio Nacional de Salud establezca. Tambin, deber notificar las afecciones que LEY 20308puedan derivarse de intoxicaciones producidas por el Art. 2 N 1uso de plaguicidas o productos fitosanitarios. D.O. 27.12.2008

    Artculo 88.- Corresponde exclusivamente al ServicioNacional de Salud determinar en cada caso las incapacidadespermanentes debidas a accidentes del trabajo o enfermedadesprofesionales.

    TITULO IV DE OTROS FACTORES DE RIESGO

    Prrafo I DE LA CONTAMINACION DEL AIRE Y DE LOS RUIDOS YVIBRACIONES

    Art. 89. El reglamento comprender normas como las que se refieren a: a) la conservacin y pureza del aire y evitar en l NOTA 1la presencia de materias u olores que constituyan una amenaza para la salud, seguridad o bienestar del hombre o que tengan influencia desfavorable sobre el uso y goce de los bienes. La reglamentacin determinar, adems, los casos y condiciones en que podr ser prohibida o controlada la emisin a la atmsfera de dichas substancias; b) la proteccin de la salud, seguridad y bienestar NOTA 2de los ocupantes de edificios o locales de cualquier naturaleza, del vecindario y de la poblacin en general, as como la de los animales domsticos y de los bienes, contra los perjuicios, peligros e inconvenientes de carcter mental o material que provengan de la produccin de ruidos, vibraciones o trepidaciones molestos, cualquiera que sea su origen.

    NOTA: Vanse la LEY 18122, publicada el 17.05.1982, que cre el Servicio de Salud del Ambiente en la Regin Metropolitana; y el DTO 206, Salud, publicado el 07.12.1982, Reglamento Orgnico de dicho Servicio.

    NOTA 1: Vase el DTO 32, Salud, D.O. 24.05.1990, que reglamenta el funcionamiento de fuentes emisoras de

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    contaminantes atmosfricos en situaciones de emergencia por contaminacin.

    NOTA 2: Vanse el DTO 144, Salud, publicado el 18.05.1961, que establece normas para evitar gases, vapores, polvos y contaminaciones ambientales de cualquiera naturaleza; y el DTO 594, Salud, publicado el 29.04.2000, vigente a contar de 365 das desde su publicacin, que establece el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Mnimas en los lugares de trabajo.

    Prrafo II DE LAS SUBSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS PARA LASALUD

    Artculo 90.- El Reglamento fijar las condicionesen que podr realizarse la produccin, importacin,expendio, tenencia, transporte, distribucin, utilizaciny eliminacin de las substancias txicas y productospeligrosos de carcter corrosivo o irritante, inflamable ocomburente; explosivos de uso pirotcnico y substanciasradioactivas que signifiquen un riesgo para la salud, laseguridad o el bienestar de los seres humanos y animales. Los productos sealados en el inciso anterior nopodrn ser importados o fabricados en el pas, sinautorizacin previa de la Direccin General de Salud. El Director General de Salud queda facultado paracontrolar y prohibir en casos calificados el expendio detales substancias y productos, cuyo uso indiscriminado puedadar origen a accidentes o intoxicaciones, as como paradecomisarlos si las circunstancias lo requieren.

    Art. 91. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, un reglamento establecer las condiciones en que se podr realizar la fabricacin, importacin, almacenamiento, envase, distribucin, o expendio a cualquier ttulo, manipulacin, formulacin, uso o aplicacin, de los pesticidas para uso sanitario y domstico, as como la manipulacin de los que puedan afectar la salud del hombre. Un reglamento establecer la forma en que tendrn LEY 20308lugar las fumigaciones areas; las condiciones y Art. 2 N 2restricciones de seguridad para la salud de las D.O. 27.12.2008personas; la forma y oportunidad en que deba informarse de su realizacin a los trabajadores y vecinos, y las medidas de resguardo necesarias para evitar el acceso del pblico y de los trabajadores al lugar afectado en los plazos que, al efecto, determine la Autoridad Sanitaria.

    Art. 92. Todo producto destinado a ser aplicado en el medio ambiente con el objeto de combatir organismos capaces de producir daos en el hombre, animales, plantas, semillas y objetos inanimados ser considerado pesticida. Un reglamento establecer los requisitos y las LEY 20308condiciones de seguridad que deban cumplir los Art. 2 N 3establecimientos de expendio de pesticidas. D.O. 27.12.2008 Art. 93. Ningn pesticida podr ser importado ofabricado en el pas sin autorizacin del Director Generalde Salud, debiendo obtenerse para su venta y distribucin acualquier ttulo, el correspondiente registro.

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    Exceptanse de esta prohibicin las muestras que seimporten destinadas a obtener su registro, en las cantidadesque determine el reglamento.

    LIBRO IV DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS, ALIMENTOS DE USOMEDICO, COSMETICOS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS

    TITULO I NORMAS COMUNES

    Art. 94. El Instituto de Salud Pblica ser la LEY 18796autoridad encargada en todo el territorio nacional del Art. 10 i)control sanitario de los productos farmacuticos y D.O. 24.05.1989cosmticos, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones que sobre la materia se contienen en el presente Cdigo y sus reglamentos. Tratndose de productos alimenticios, la autoridad sanitaria sern los Servicios de Salud, y en la Regin Metropolitana de Santiago, el Servicio de Salud del Ambiente. Un reglamento contendr las normas de carcter NOTAsanitario sobre produccin, registro, almacenamiento, tenencia, distribucin, venta e importacin, segn corresponda, y las caractersticas de los productos farmacuticos, cosmticos y alimenticios.

    NOTA: Vase el DTO 1876, Salud, publicado el 09.09.1996, con vigencia a contar de 210 das desde esa fecha, que reglamenta el Sistema Nacional de Control de Productos Farmacuticos, Alimentos de Uso Mdico y Cosmticos; y que establece normas sobre su elaboracin, fabricacin e importacin.

    Artculo 95.- Los productos a que se refiere elartculo anterior debern responder en su composicinqumica y caractersticas microbiolgicas a susnomenclaturas y a las denominaciones legales yreglamentarias establecidas y, en el caso de los alimentos,adems, a sus caracteres organolpticos.

    Artculo 96- Se prohibe la fabricacin,importacin, tenencia, distribucin y transferencia, acualquier ttulo, de los productos farmacuticos,alimentos de uso mdico, cosmticos y productosalimenticios contaminados, adulterados, falsificados oalterados. El Servicio Nacional de Salud determinar, en cadacaso, si la sancin aplicable a quienes infrinjan esteartculo corresponde, individual o conjuntamente, alimportador, fabricante, exportador, expendedor o tenedor delproducto.

    TITULO II DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS, ALIMENTOS DE USOMEDICO Y COSMETICOS

    Art. 97. Se entender por producto farmacutico cualquiera substancia, natural o sinttica, o mezcla de ellas, que se destine a la administracin al hombre o a los animales con fines de curacin, atenuacin, tratamiento, prevencin o diagnstico de las enfermedades o de sus sntomas. Artculo 98.- Alimentos de uso mdico son aquellosque, por haber sido sometidos a procesos que modifican la

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    concentracin relativa de los diversos nutrientes de suconstitucin o la calidad de los mismos, o porincorporacin de substancias ajenas a su composicin,adquieren propiedades teraputicas. Los alimentos simplemente enriquecidos en vitaminasnormalmente presentes en ellos, no sern consideradosalimentos de uso mdico para los efectos de este Cdigo.

    Artculo 99.- Se entender por cosmtico cualquierpreparado que se destine a ser aplicado externamente alcuerpo humano con fines de embellecimiento, modificacin desu aspecto fsico o conservacin de las condicionesfsico-qumicas normales de la piel y de sus anexos.

    Art. 100. El Ministerio de Salud Pblica aprobar, DL 1085, SALUDprevio informe de sus Unidades Tcnicas Normativas, un Art. nico a)Formulario Nacional de Medicamentos que contendr la D.O. 10.07.1975nmina de los productos farmacuticos indispensables en el pas para una eficiente teraputica. Este NOTAFormulario Nacional precisar la forma farmacutica y dosis de cada medicamento y sealar el uso, limitaciones y peligro de los mismos. El Director General de Salud dispondr las medidas necesarias para que la poblacin y los servicios que presten atencin mdica se encuentren permanentemente abastecidos de los productos farmacuticos que componen el Formulario Nacional de Medicamentos.

    NOTA: Vase los siguientes decretos del Ministerio de Salud:

    1.- DTO 264, publicado el 16.03.2004, que fija el Reglamentodel Formulario Nacional de Medicamentos.2.- DTO 194, publicado el 10.03.2006, que aprueba elFormulario Nacional.3.- DTO 102, publicado el 09.09.1996, que aprueba elReglamento del Sistema Nacional de Control de ProductosFarmaceticos.

    Artculo 101.- Los instrumentos, aparatos, LEY 19497dispositivos y otros artculos o elementos destinados al Art. 1 IVdiagnstico, prevencin y tratamiento de enfermedades de D.O.22.03.1997seres humanos, as como al reemplazo o modificacin de sus anatomas y que no correspondan a las sustancias descritas en los artculos 97, 98 y 99 de este Cdigo, debern cumplir con las normas y exigencias de calidad que les sean aplicables segn su naturaleza, en conformidad con las siguientes disposiciones: a) Las personas naturales o jurdicas que, a cualquier ttulo, fabriquen, importen, comercialicen o distribuyan tales elementos, debern realizar el respectivo control y certificacin de su calidad en servicios, instituciones, laboratorios o establecimientos con autorizacin sanitaria expresa, otorgada de conformidad a lo dispuesto en el artculo 7 de este Cdigo. El reglamento deber establecer las condiciones de equipamiento y dems recursos de que debern disponer los establecimientos, as como tambin la forma en que se solicitar y otorgar esta autorizacin. Las entidades cuyas solicitudes sean denegadas o no contestadas dentro del plazo a que se refiere el inciso segundo del artculo 7 de este Cdigo, podrn reclamar,

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    dentro del plazo de quince das hbiles, ante el Ministerio de Salud. El reglamento sealar la forma en que deber tramitarse este recurso.

    b) El Instituto de Salud Pblica de Chile, ser el organismo encargado de autorizar y fiscalizar a las entidades que realicen el referido control y certificacin, debiendo, a falta de organismos privados que desarrollen dichas tareas, ejecutarlas por s mismo. c) Los controles y pruebas de calidad que deban efectuarse en virtud de lo dispuesto en las letras anteriores, se sujetarn a las especificaciones tcnicas fijadas por las normas oficiales aprobadas y, a falta de stas, por las que apruebe el Ministerio de Salud, a proposicin del mencionado Instituto y sobre la base de la informacin obtenida en la materia de parte de organismos internacionales o entidades extranjeras especializadas de control. Las personas naturales o jurdicas cuyos instrumentos, aparatos, dispositivos, artculos o elementos sean rechazados por el control de calidad de una entidad autorizada, podrn reclamar ante el Instituto de Salud Pblica de Chile, en el plazo de quince das hbiles, en la forma que seale el reglamento.

    d) Por decreto supremo fundado del Ministerio de Salud, se har efectiva la aplicacin de las disposiciones de este artculo a las diferentes clases o tipos de instrumentos, aparatos, dispositivos, artculos y elementos de que trata, a proposicin del Instituto de Salud Pblica de Chile, en la que deber indicarse las especificaciones tcnicas a que se sujetar su control de calidad, aprobadas con arreglo a la letra c) y las entidades que cuentan con autorizacin oficial para ejecutarlo o la inexistencia de interesados en obtener esta autorizacin.

    e) Ser competente para instruir el sumario sanitario y sancionar las infracciones a estas disposiciones el Director del Servicio de Salud en cuyo territorio se cometan.

    f) Los elementos que se comercialicen o distribuyan, a cualquier ttulo, sin contar con el certificado de calidad establecido en esta disposicin, sern decomisados, sin perjuicio de las dems medidas que pueda adoptar la autoridad sanitaria.

    g) Las destinaciones aduaneras de estos elementos se sujetarn a las disposiciones de la ley N 18.164 y su uso y disposicin debern ser autorizados por el Instituto de Salud Pblica de Chile. El costo de las certificaciones ser de cargo exclusivo de las personas naturales o jurdicas que las soliciten.

    Art. 102. Ningn producto farmacutico o cosmtico LEY 18796podr ser comercializado ni distribuido en el pas sin Art. 10 j)que se proceda a su registro previo en el Instituto de D.O. 24.05.1989Salud Pblica. Sin embargo, la autoridad sanitaria podr autorizar provisionalmente la venta o uso, sin previo registro, de productos farmacuticos para usos medicinales urgentes, para investigacin cientfica o ensayos clnicos. El Servicio Nacional de Aduanas informar mensualmente al Instituto de Salud Pblica acerca de los productos farmacuticos y cosmticos que hayan sido importados al pas, como tambin sobre su cantidad y el

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    nombre del importador. Corresponder al Ministerio de Salud pronunciarse previamente respecto de la cancelacin de un registro o la denegacin de su otorgamiento.

    Art. 103. Un reglamento determinar las normas de DFL 1003, SALUDcontrol de calidad a que estarn sujetos los productos Art. 2 b)farmacuticos y cosmticos que se importen o fabriquen D.O. 29.11.1968en el pas. No obstante, todo laboratorio de produccin deber tener su propio sistema de control de calidad NOTAde sus productos a cargo de un farmacutico o qumico-farmacutico.

    NOTA: Vase el DTO 189, Salud, publicado el 17.09.1984, que fija la Nmina de Principios Activos permitidos en Cosmticos Especiales.

    Art. 104. DEROGADO.-

    LEY 18796 Art. 10 k) D.O. 24.05.1989

    Art. 105. El Ministerio de Salud aprobar la o las farmacopeas que regirn en el pas. DL 1085, SALUD Art. nico d) D.O. 10.07.1975

    NOTA

    NOTA: Vase el DTO 192, Salud, publicado el 18.08.1977, que establece el orden de precedencia de los textos oficiales sobre farmacopea y sus suplementos, que regirn en el pas.

    Art. 106. Requerirn del registro previo a que se LEY 18796se refiere el inciso primero del artculo 102, la Art. 10 N lfabricacin, importacin, internacin, distribucin, D.O. 24.05.1989transferencia, posesin o tenencia de productos NOTAestupefacientes, psicotrpicos y dems sustancias que produzcan efectos anlogos, los que, incluido su consumo, se sometern a las disposiciones de un NOTA 1reglamento especial; como asimismo el trnsito en la Repblica hacia pases extranjeros de estas sustancias, respetndose las obligaciones contradas por el Estado en sus convenios y tratados internacionales. NOTA 2

    NOTA: Vanse el DFL 1, Justicia, publicado el 18.10.1995, que fija el texto refundido de la LEY 19366 sobre sanciones al Trafico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrpicas; y su reglamento, contenido

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    en el DTO 565, Salud, publicado el 26.01.1996.

    NOTA 1: Vase el DTO 403, Salud, publicado el 20.02.1984, que aprueba el Reglamento de Estupefacientes.

    NOTA 2: Vase el DTO 35, Relaciones Exteriores, publicado el 16.05.1968, que sanciona la Convencin Unica de Estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961. Vase adems el DTO 543, Relaciones Exteriores, publicado el 20.08.1990, que promulga la Convencin de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrpicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

    Art. 107. Cuando lo requiera la debida proteccin de la salud pblica, el Presidente de la Repblica podr, NOTAprevio informe del Director General de Salud, aplicar las normas contenidas en el artculo anterior a medicamentos tales como estimulantes, sedativos, hipnticos, tranquilizantes o atarxicos.

    NOTA: Vase el DTO 405, Salud, publicado el 20.02.1984, que aprueba el Reglamento de Productos Psicotrpicos.

    TITULO III DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

    Art. 108. Se entender por alimentos o productos alimenticios cualquier substancia o mezcla de substancias destinadas al consumo humano, incluyendo las bebidas y todos los ingredientes y aditivos de dichas substancias. Inciso segundo.- DEROGADO.- LEY 18796 Art. 10 m) D.O. 24.05.1989

    NOTA: Vase el DTO 977, Salud, publicado el 13.05.1997, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos.

    NOTA 1: Vanse la LEY 4869, publicada el 04.08.1930, que autoriza al Presidente de la Repblica para declarar obligatoria la pasteurizacin de la leche y, entre otros, los decretos de Salud Nos. 18, D.O. 25.02.1976, modificado por el N 335, D.O. 26.11.1977, y N 181, D.O. de 20.08.1977, en que se hace obligatoria en las comunas que en ellos se sealan. Vase tambin la RES 1 exenta, D.O. 17.01.1986, que establece normas sanitarias para la pasteurizacin de

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    la leche y productos lcteos.

    Art. 109. El reglamento determinar las caractersticas que deben reunir los alimentos o LEY 18796productos alimenticios destinados al consumo humano. Art. 10 n) D.O. 24.05.1989

    Art. 110. Corresponder a la autoridad sanitaria LEY 18796aprobar la instalacin y controlar el funcionamiento Art. 10 ) N 1de: D.O. 24.05.1989 a) los locales destinados a la produccin, elaboracin, envases, almacenamiento, distribucin y venta de alimentos, y b) Los mataderos y frigorficos, pblicos y LEY 18796particulares. Art. 10 ) N 2 Corresponder asimismo a dicha autoridad realizar, D.O. 24.05.1989directamente o mediante delegacin a entidades pblicas o privadas idneas o a profesionales calificados, la inspeccin mdico-veterinaria de los animales que se beneficien en ellos y de las carnes. El Servicio Nacional de Salud cobrar por estas prestaciones las tarifas que sealan los aranceles que se dicten en conformidad a la letra f) del artculo 9.

    Artculo 111.- El Servicio Nacional de Saludconceder permisos que autoricen la produccin,distribucin o expendio de todos los alimentos.

    LIBRO V DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y PROFESIONES AFINES

    Art. 112. Slo podrn desempear actividades propias NOTAde la medicina, odontologa, qumica y farmacia u otras NOTA 1relacionadas con la conservacin y restablecimiento de NOTA 2la salud, quienes poseen el ttulo respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado y estn habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones. Asimismo, podrn ejercer profesiones auxiliares de las referidas en el inciso anterior quienes cuenten con autorizacin del Director General de Salud. Un reglamento determinar las profesiones auxiliares y la forma y condiciones en que se conceder dicha autorizacin, la que ser permanente, a menos que el Director General de Salud, por resolucin fundada, disponga su cancelacin. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, con LEY 17155la autorizacin del Director General de Salud podrn Art. 15desempearse como mdicos, dentistas, D.O. 11.06.1969qumico-farmacuticos o matronas en barcos, islas o lugares apartados, aquellas personas que acreditaren ttulo profesional otorgado en el extranjero.

    NOTA: Vase el DTO 951, Salud, publicado el 20.12.1968, que aprueba el Reglamento para ejercer la profesin auxiliar de Podologista.

    NOTA 1: Vase el DTO 384, Salud, publicado el 26.06.1970, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la profesin auxiliar de Practicante.

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    NOTA 2: Vase el DTO 1.704, Salud, publicado el 03.12.1994, que Aprueba el Reglamento para el Ejercicio de las siguientes Profesiones Auxiliares de la Medicina, Odontologa y Qumica y Farmacia: Auxiliar Paramdico de Alimentacin; Auxiliar Paramdico de Radiologa, Radioterapia, Laboratorio y Banco de Sangre; Auxiliar Paramdico de Odontologa y Auxiliar Paramdico de Farmacia.

    Art. 113. Se considera ejercicio ilegal de la profesin de mdico-cirujano todo acto realizado con el propsito de formular diagnstico, pronstico o tratamiento en pacientes o consultantes, en forma NOTAdirecta o indirecta, por personas que no estn legalmente autorizadas para el ejercicio de la medicina. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, LEY 16840,quienes cumplan funciones de colaboracin mdica, Art. 196podrn realizar algunas de las actividades sealadas, D.O. 24.05.1968siempre que medie indicacin y supervigilancia mdica. Asimismo, podrn atender enfermos en caso de accidentes sbitos o en situaciones de extrema urgencia cuando no hay mdico-cirujano alguno en la localidad o habindolo, no sea posible su asistencia profesional. Los servicios profesionales del psiclogo comprenden la aplicacin de principios y procedimientos psicolgicos que tienen por finalidad asistir, aconsejar LEY 16840o hacer psicoterapia a las personas con el propsito de Art. 196promover el ptimo desarrollo potencial de su D.O. 24.05.1968personalidad o corregir sus alteraciones o desajustes. Cuando estos profesionales presten sus servicios a personas que estn mentalmente enfermas, debern poner de inmediato este hecho en conocimiento de un mdico especialista y podrn colaborar con ste en la atencin del enfermo. Los servicios profesionales de la enfermera LEY 19536comprenden la gestin del cuidado en lo relativo a ART 7 a)promocin, mantencin y restauracin de la salud, la D.O.16.12.1997prevencin de enfermedades o lesiones, y la ejecucin de acciones derivadas del diagnstico y tratamiento mdico y el deber de velar por la mejor administracin de los recursos de asistencia para el paciente.

    NOTA: Vanse los artculos 313 a, 313 b, 313 c del Cdigo Penal agregados por la Ley N 17.155.

    Artculo 113 bis.- Sin perjuicio de lo establecido enel artculo anterior, el tecnlogo mdico con mencin enoftalmologa podr detectar los vicios de refraccinocular a travs de su medida instrumental, mediante laejecucin, anlisis, interpretacin y evaluacin depruebas y exmenes destinados a ese fin. Ley 20470 Para los fines sealados en el inciso anterior y con Art. NICO a)el objeto de tratar dichos vicios, el tecnlogo mdico con D.O. 17.12.2010mencin en oftalmologa podr prescribir, adaptar yverificar lentes pticos, prescribir y administrar losfrmacos del rea oftalmolgica de aplicacin tpicaque sean precisos, y controlar las ayudas tcnicasdestinadas a corregir vicios de refraccin. Podr,asimismo, detectar alteraciones del globo ocular ydisfunciones visuales, a fin de derivar oportunamente almdico cirujano especialista que corresponda.

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    Quienes cuenten con el ttulo de optmetra obtenidoen el extranjero podrn desarrollar las actividades a quese refiere este artculo, siempre que convaliden ante laUniversidad de Chile sus actividades curriculares deconformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de leyN 3, de 2007, del Ministerio de Educacin, que fija eltexto refundido, coordinado y sistematizado del decreto confuerza de ley N 153, de 1982, del Ministerio de EducacinPblica, Estatutos de la Universidad de Chile. Cuando estos profesionales presten sus servicios apersonas que, al ser examinadas, evidencien la presencia depatologas locales o sistmicas, debern derivar deinmediato al paciente a un mdico cirujano conespecializacin en oftalmologa. Con todo, el tecnlogomdico podr participar junto al referido mdico cirujanoen la atencin del enfermo para su rehabilitacin, si asse requiriese.

    Artculo 114.- Prohbese a una misma persona ejercerconjuntamente las profesiones de mdico-cirujano y las defarmacutico, qumico-farmacutico o bo-qumico.

    Artculo 115.- Los cirujano-dentistas slo podrnprestar atenciones odonto-estomatolgicas. Podrn,asimismo, adquirir o prescribir los medicamentos necesariospara dichos fines, de acuerdo al Reglamento que dicte elDirector General de Salud.

    Art. 116. Los laboratoristas dentales slo NOTApodrn ejercer sus actividades a indicacin de cirujano-dentistas, quedndoles prohibido ejecutar trabajos en la cavidad bucal.

    NOTA: Vase el DTO 61, Salud Pblica, publicado el 15.09.1955, que establece el Reglamento de Laboratoristas Dentales.

    Art. 117. Los servicios profesionales de la matrona LEY 19536comprenden la atencin del embarazo, parto y puerperio Art. 7 b)normales y la atencin del recin nacido, como, asimismo, D.O. 16.12.1997actividades relacionadas con la lactancia materna, laplanificacin familiar, la salud sexual y reproductiva y laejecucin de acciones derivadas del diagnstico ytratamiento mdico y el deber de velar por la mejoradministracin de los recursos de asistencia para elpaciente. Ley 20533 En la asistencia de partos, slo podrn intervenir Art. UNICO a)mediante maniobras en que se apliquen tcnicas manuales y D.O. 13.09.2011practicar aquellos procedimientos que signifiquen atencininmediata de la parturienta. Ley 20533 Podrn indicar, usar y prescribir slo aquellos Art. UNICO b)medicamentos que el reglamento clasifique como necesarios D.O. 13.09.2011para la atencin de partos normales y, en relacin con laplanificacin familiar y la regulacin de la fertilidad,prescribir mtodos anticonceptivos, tanto hormonales-incluyendo anticonceptivos de emergencia- como nohormonales, y desarrollar procedimientos anticonceptivos queno impliquen uso de tcnicas quirrgicas, todo ello enconformidad a la ley N 20.418. Ley 20533 Art. UNICO c) D.O. 13.09.2011

    Artculo 118.- Los consultorios de matronas podrnser destinados al control de la evolucin del embarazo y

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    quedarn incluidas en la reglamentacin sobre maternidadesparticulares.

    Art. 119. No podr ejecutarse ninguna accin cuyo LEY 18826fin sea provocar un aborto. Art. nico D.O. 15.09.1989

    Art. 120. Los profesionales sealados en los artculos Ley 20470112 y 113 bis de este Cdigo no podrn ejercer Art. NICO b)su profesin y tener intereses comerciales que digan D.O. 17.12.2010relacin directa con su actividad, en establecimientos destinados a la importacin, produccin, distribucin y venta de productos farmacuticos, aparatos ortopdicos, prtesis y artculos pticos, a menos que el Colegio DFL 1003, SALUDrespectivo emita en cada caso un informe estableciendo Art. 2 e)que no se vulnera la tica profesional. Exceptanse de D.O. 29.11.1968esta prohibicin los qumico-farmacuticos y farmacuticos.

    LIBRO VI DE LOS LABORATORIOS, FARMACIAS Y OTROSESTABLECIMIENTOS

    Artculo 121.- La fabricacin y elaboracin deproductos farmacuticos slo se permitir en lasfarmacias y laboratorios destinados a este objeto. Art. 122. Ninguna farmacia, droguera o laboratorio DL 1085, SALUDde productos farmacuticos podr instalarse, funcionar o Art. nico e)trasladarse sin autorizacin del Servicio Nacional de D.O. 10.07.1975Salud. NOTA Corresponder a ste, asimismo, la fiscalizacin de dichos establecimientos.

    NOTA: Vase el DTO 466, Salud, publicado el 12.03.1985, que contiene el Reglamento de Farmacias, Drogueras, Almacenes Farmacuticos y Botiquines Autorizados.

    Art. 123. La venta al pblico de los productos DL 1075, SALUDfarmacuticos para uso humano slo podr hacerse en las Art. nico f)Farmacias, las que debern ser dirigidas tcnicamente D.O. 10.07.1975por un Farmacutico o Qumico Farmacutico. No obstante y en conformidad a las instrucciones que imparta el Ministerio de Salud, el Servicio Nacional de Salud podr autorizar la instalacin y funcionamiento de almacenes farmacuticos. Estos almacenes slo podrn expender los productos farmacuticos y dems elementos que determine el reglamento. Los almacenes farmacuticos estarn dirigidos por prcticos de farmacia quienes debern ser autorizados por el Servicio Nacional de Salud, previa comprobacin de las condiciones de idoneidad y competencia que determine el decreto supremo reglamentario del Ministerio de Salud. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los productos farmacuticos para uso humano autorizados en el reglamento podrn ser expendidos en otros establecimientos, a cargo de un prctico de farmacia, en la forma y condiciones que determine el reglamento, el que, adems, fijar la nmina de dichos productos. Artculo 124.- Los mdicos-cirujanos,cirujanos-dentistas, matronas y tecnlogos mdicos con

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    mencin en oftalmologa podrn para el ejercicio de suprofesin, mantener existencia de productos farmacuticospara ser administrados por ellos. Ley 20470 Art. NICO c) D.O. 17.12.2010 Art. 125. El Servicio Nacional de Salud podr autorizar la instalacin de botiquines para el despacho DL 1085,