codigo de transito y su reglamento

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  • 8/7/2019 CODIGO DE TRANSITO Y SU REGLAMENTO

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    "CODIGO DEL TRANSITODECRETO LEY N 10135 16 DE FEBRERO DE 1973

    DECRETO LEY No 10135

    Gral. HUGO BANZER SUAREZ Presidente de la Repblica

    CONSIDERANDO Que, mediante D. S. N 10559 de 8 noviembre de, 1972, se ha constituido la ComisinRedactora del proyecto del Cdigo Nacional de Trnsito. Que, el proyecto presentado por la citada Comisin,

    contiene importantes normas que regulan la circulacin de los peatones y vehculos entre las que destaca la leyde la calzada.

    CONSIDERANDO: Que es deber del Gobierno Nacionalista dotar al pas, en materia de Trnsito de uninstrumento legal acorde con las actuales necesidades y el crecimiento experimentado por el autotransporteNacional.

    En Consejo de Ministros, Decreta:

    Art. 1.- Aprubase l Cdigo Nacional del Trnsito en sus VII Ttulos y 200 Artculos, el mismo que entraren vigencia, en todo el territorio nacional, a partir del da 2 de abril de 1973.

    Art. 2.- Se abrogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto ley. El seor Ministro del Interior,Migracin y Justicia, queda encargado de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto ley.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y seis das del mes de febrero de mil

    novecientos setenta y tres aos.

    CODIGO DE TRANSITO

    TTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

    CAPTULO IAPLICACION Y OBJETO

    Art. 1.- APLICACION Y OBJETO.- El trnsito por las vas terrestres de la Repblica de Bolivia, abiertaa la circulacin pblica, se regir por este Cdigo.

    Art. 2.- VIAS TERRESTRES.- Alos efectos de la aplicacin del Cdigo son vas terrestres: las avenidas,

    calles, pasajes, autopistas, vas expresas, carreteras, caminos y sendas de circulacin pblica.

    Art. 3.- DEL SERVICIO.- El Servicio Nacional de Trnsito, como organismo integrante de la PolicaNacional, ejecutar y har cumplir las disposiciones del presente Cdigo.

    CAPTULO IIDE LAS VIAS PBLICAS

    Art. 4.- CLASIFICACION.- Las vas pblicas se clasifican en urbanas y rurales. Son vas urbanas: lasautopistas, vas expresas, avenidas, calles, pasajes y paseos. Son vas rurales: las carreteras, caminos ysendas.

    Art. 5.- AUTOPISTA.- Va expresa con limitacin total de acceso y con todos los cruces a desnivel.

    Art. 6.- VIAS EXPRESAS.- Las que estn destinadas al trnsito expreso con limitacin parcial deaccesos y generalmente sin cruces a nivel en las intersecciones.

    Art. 7.- AVENIDAS.- Las avenidas son vas de ancho relativamente grande, donde el trnsito circula concarcter preferente respecto a las calles transversales.

    Art. 8.- CALLES.- Las calles estn formadas por aceras y calzadas. La calzada es la parte de la calledestinada a la circulacin de vehculos y semovientes. Las aceras son de uso exclusivo de los peatones.

    Art. 9.- PASEOS.- Son lugares destinados exclusivamente para la circulacin de peatones.

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    Art. 10.- CLASIFICACION DE CARRTERAS.- Las carrteras y caminos de la red nacional, se clasificanen fundamentales. complementarias y vecinales: a) Fundamentales son los que vertebran el territorionacional y lo vinculan internacionalmente. b) Complementarios son los que vinculan capitales dedepartamentos con provincias y complementan la red fundamental. c) Vecinales son los que vinculanpoblaciones rurales.

    Art. 11.- SENDAS.- Sendas son las vas destinadas al uso de peatones y semovientes.

    CAPTULO IIIDE LOS VEHICULOS

    Art. 12.- VEHICULOS.- Vehculo es todo medio de transporte para personas, semovientes o cosas.

    Art. 13.- REGLAMENTO.- El reglamento de este Cdigo clasificar los vehculos de acuerdo a sutraccin, caractersticas y clases de servicio.

    TTULO IIDE LA CIRCULACION

    CAPTULO IDE LAS NORMAS GENERALES

    Art. 14.- CIRCULACION.- Circulacin es el movimiento de peatones, vehculos y semovientes por lava pblica.

    Art.-15.- LIBRE CIRCULACION.- Ninguna entidad, asociacin o grupo de personas, podr interrumpirla libre circulacin de peatones y vehculos sin previo permiso de la autoridad de Trnsito.

    Art. 16.- PERMISOS.- En los casos de desfiles cvicos, procesiones religiosas u otras manifestacionespublicas, la Polica de Trnsito> al conceder el permiso, indicar las rutas de desviacin.

    Art. 17.- PROHIBICION.- Ningn vehculo que no est en buenas condiciones mecnicas podr circularpor la va pblica.

    Art. 18.- EQUIPO DE AUXILIO.- Todo vehculo, para efectuar viajes, estar equipado de herramientas,botiqun, seales de emergencia y dems medios indispensables de auxilio.

    CAPTULO IIDE LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS

    Art. 19.- REGLAS DE LA CIRCULAClON.- Los vehculos circularn por las vas pblicas sujetndose alas siguientes reglas bsicas: a) Conservando el lado derecho de la va. b) El adelantamiento-de unvehculo a otro, estacionado o en movimiento, se har por el lado izquierdo precedido de la sealreglamentaria. c)Es prohibido el adelantamiento en las curvas, bocacalles, cruces, pasos a nivel y engeneral en los lugares donde el conductor no tenga libre visibilidad; d) Para girar, a la derecha oizquierda, se colocar con anticipacin en el carril del lado correspondiente. e) En un cruce de rutas deigual categora, tiene preferencia el vehculo que est circulando por la va del lado derecho con relacinal sentido de la circulacin. f) Tiene privilegio de paso, con relacin a las vas secundarias el vehculo quecircula por las rutas sealadas como preferenciales. g) En las pendientes, los vehculos de subida tienenpreferencia de paso, con relacin a los de bajada. h) Al bajar una pendiente el conductor deber utilizar la

    misma velocidad que empleara al subir, estando prohibido quitar el contacto y hacer cambio del dual. i)Durante la noche es obligatorio el empleo de luces: En el cruce entre vehculos los conductores utilizarnluz baja.

    Art. 20.- PROHIBICION.- Se establecen las siguientes prohibiciones bsicas para los vehculos encirculacin: a) Est prohibido el uso de la bocina durante la noche. En el da solamente ser utilizada encasos de emergencia. b) Circular por las vas de trnsito suspendido. c) Recoger o dejar pasajeros enmedio de la calzada, lugares prohibidos o cuando el vehculo est en movimiento. d) Circular con escapelibre en las vas urbanas. e) Detener el vehculo en la franja de seguridad destinada al paso de lospeatones. f) Retroceder en las vas urbanas o dar vuelta en "U", excepcin hecha en los caminos y cuando

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    exista razn de fuerza mayor. g) Circular describiendo "eses". h) Admitir pasajeros en las pisaderas o enlos dispositivos exteriores del vehculo. y) Interrumpir maniobras o el paso de columnas militares.

    Art. 21.- ROMPENIEBLAS.- Es obligatorio el uso de faros especiales con luz amarilla para niebla.

    Art. 22.- DISTANCIA.- Los vehculos en movimiento conservarn la distancia reglamentaria de acuerdoa la velocidad autorizada.

    Art.- 23.- SERVICIO DE EMERGENCIA.-Los vehculos en servicio de emergencia, anunciada mediantesirenas u otros dispositivos, como las Ambulancias, Bomberos, Polica y Fuerzas Armactas, tienenpreferencia en la circulacin.

    Art.- 24.- VEHICULOS OFICIALES.- Los vehculos del seor Presidente de la Repblica, Presidente dela Corte Suprema de Justicia de la Nacin, Presidente del Congreso Nacional y Ministros de Estado,gozan de preferencia en la circulacin.

    Art. 25.- COMODIDAD DEL CONDUCTOR.- El conductor, debe disponer del suficiente espacio ycomodidad en la cabina de modo que pueda maniobrar el vehculo con seguridad

    CAPTULO IIIDE LA CIRCULACION DE MOTOCICLETAS, MOTONETAS Y BICICLETAS.

    Art. 26.- DISPOSICIONES' ESPECIALES.- Los conductores de motocicletas, motonetas, bicicletas,adems de observar las normas generales del presente Cdigo, circularn con arreglo a las siguientesdisposiciones especiales: a) Circularn por el lado derecho de la va lo ms cerca posible a la acera oberma. b) No llevarn personas ni carga mayores a la capacidad permisible para la que fueron fabricadoslos vehculos. c) No transitarn en grupos, debiendo hacerlo en columna de a uno, excepto en las franjasdestinadas a su uso exclusivo. d) En las vas donde exista un carril especialmente demarcado no saldrnde ste e) Estn prohibidos de realizar actos de acrobacia o agarrarse a otro vehculo en movimiento. f)No se llevar, en estos vehculos, objetos ni bultos que dificulten el equilibrio o impidan que el conductormantenga ambas manos en los puos del manubrio. g) No circularn por las aceras ni paseos pblicosdestinados a los peatones.

    CAPTULO IVDE LAS INSPECCIONES

    Art 27.- INSPECCION.- Inspeccin es la constatacin de las condiciones de funcionamiento tcnico-mecnicas, capacidad y comodidad del vehculo, para la seguridad y eficiencia del servicio.

    Art. 28.- PAPELETA.- La inspeccin se acreditar mediante la respectiva papeleta y podr efectuarse encualquier Distrito del pas, sin discriminacin, del origen o registro, del vehculo.

    Art. 29.- VALIDEZ.- La papeleta de inspeccin tiene validez en todo el territorio nacional y ser exhibidaante la autoridad de Trnsito que la exija.

    Art. 30.- PERIODOS DE INSPECCION.- La inspeccin se efectuar cada cuatro meses en formasimultnea en todo el pas.

    Art. 31.- INSPECCION IMPREVISTA -Sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo anterior, la Polica deTrnsito podr efectuar la inspeccin de un vehculo en cualquier momento y cuando lo considere

    necesario. En este caso la inspeccin se har sin costo alguno.

    Art. 32.- MANTENIMIENTO.- La responsabilidad del mantenimiento y buen funcionamiento delvehculo, estar a cargo del propietario y del conductor los que estn obligados a la revisin diaria.

    Art. 33.- AUTORIDADES DE LA INSPECCION.- Las Jefaturas Departamentales de Trnsito son lasencargadas de realizar las inspecciones de los vehculos, mediante sus organismos tcnicoscorrespondientes.

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    CAPTULO VDE LA VELOCIDAD

    Art. 34.- VELOCIDAD.- Velocidad es la relacin entre el espacio recorrido por un vehculo y el tiempoempleado en recorrerlo.

    Art. 35.- VELOCIDAD REGLAMENTARIA.- Ningn vehculo circular a velocidades superiores o

    inferiores a las establecidas por la Polica de Trnsito de acuerdo a reglamento.Art. 36.- DISMINUCION DE VELOCIDAD.- El conductor est obligado a disminuir la velocidad pordebajo de la autorizada y an a detener el vehculo cuando las circunstancias de la circulacin, el estadode la va, condiciones atmosfricas, falta de visibilidad u otros factores desfavorables resten la seguridaddebida.

    Art. 37.- COMPETENCIA.- Se prohbe, terminantemente, entablar competencias de velocidad entre todaclase de vehculos en las vas urbanas y rurales, excepto las deportivas autorizadas por la Polica deTrnsito.

    Art. 38.- PRECAUCIONES.- El conductor al acercarse a una zona o franja de seguridad demarcada oimaginaria, est obligado a reducir la velocidad del vehculo y a detenerlo; si el paso de peatones as loexige.

    CAPTULO VIDEL ESTACIONAMIENTO Y PARADAS

    Art. 39.- ESTACIONAR.- Estacionar es el acto mediante el cual el conductor deja su vehculo en lugarautorizado.

    Art. 40.- PARAR..- Parar es el acto de detener el vehculo por tiempo limitado y en sitio autorizado.

    Art. 41.- DETENER.- Detener es el acto de interrumpir momentneamente el movimiento del vehculo,con el motor encendido y el conductor al volante.

    Art. 42.- LUGAR DE PARADA.- Todo conductor que estacione, pare o detenga su vehculo lo har sobreel costado derecho de la va, de modo que no obstaculice la libre circulacin.

    Art. 43.- POSICION.- En los lugares de estacionamiento, los vehculos conservarn la posicin sealadapor la autoridad.

    Art. 44.- ESTACIONAMIENTO EN LAS CARRETERAS.- Se prohbe el estacionamiento de cualquierclase de vehculo en la calzada de las Carreteras y caminos rurales, sa1vo el caso de necesidad insalvableen que el conductor queda obligado a prevenir el peligro mediante la sealizacin correspondiente.

    Art. 45.- DETENCION SUBITA.- Los conductores quedan prohibidos de detener su vehculo, sbita ybruscamente, salvo el caso de emergencia.

    Art. 46.- ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO.- Es prohibido estacionar, parar o detener el vehculo enlugares no autorizados por la Polica del Trnsito.

    Art. 47.- SEALES REGLAMENTARIAS. Al estacionar, parar o detenerse, as como para salir del

    estacionamiento, partir o retomar la marcha, el conductor deber anunciar su intencin por medio de lasseales reglamentarias, observando las mximas precauciones de seguridad.

    Art. 48.- RESERVACIONES.- Quedan prohibidas las reservaciones de reas de estacionamiento en lascalles, avenidas, parques y plazas de las ciudades excepto para los vehculos pertenecientes al Palacio deGobierno, Ministerios, Poder Legislativo, Poder Judicial, Honorable Cuerpo Diplomtico, Prefecturas,Municipalidades, Fuerzas Armadas, Polica Nacional y otros que la autoridad determine.

    Art. 49.- NORMA GENERAL.- Con carcter general y por razones de servicio pblico o de seguridad, laPolica del Trnsito har cumplir las reglas del estacionamiento.

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    CAPTULO VII

    DE LAS SEALES

    Art. 50.- SEAL DE TRANSITO.- Seal de trnsito es todo dispositivo, signo, demarcacin einscripcin colocada por las autoridades con el objeto de informar, prevenir y reglamentar la circulacin.

    Art. 51.- SEALIZACION.- En las vas pblicas, habrn seales de trnsito destinadas a los conductoresy peatones.

    Art. 52.- PROHIBICION DE LEYENDAS. Es prohibido fijar sobre las seales de trnsito o junto a ellasleyendas o smbolos, que no tengan relacin con las finalidades de la sealizacin.

    Art. 53.- LUCES O INSCRIPCIONES.- Es prohibido el empleo de luces o inscripciones que ocasionenconfusin con las seales de trnsito.

    Art. 54.- PUBLICIDAD.- En las vas pblicas, no ser permitida la publicidad que pueda provocar ladistraccin de los conductores o perturbar la seguridad del trnsito.

    Art. 55.- VISIBILIDAD. - La seal del trnsito ser colocada en posicin que sea perfectamente visiblede da y de noche y a distancias compatibles con la seguridad de la circulacin.

    Art. 56.- FRANJAS DE PASO.- Los lugares de paso destinados a los peatones, sern sealizados pormedio de franjas demarcadas en la propia calzada.

    Art. 57.- SEALIZACION DE LOCALES.- Las entradas y salidas de los locales destinados al depsitpo,guarda o estacionamiento de vehculos, sern debidamente sealizadas.

    Art. 58.- OBSTACULOS.- Toda obra, obstculo o peligro para la circulacin, deber ser inmediatamentesealizada. Ser responsable de la sealizacin reglamentaria la entidad, empresa o persona particular queejecuta la obra, o en su caso la autoridad competente.

    Art. 59.- RESPONSABILIDAD DE LA SEALIZACION.- Ninguna va ser abierta a la circulacin siantes no est sealizada. La sealizacin de las vas rurales es de responsabilidad del Servicio Nacionalde Caminos y en las vas urbanas de las Alcaldas Municipales y la Polica del Trnsito.

    Art. 60.- SUSTRACCION DE SEALES. La sustraccin, destruccin o alteracin de las seales detrnsito, se sancionar con arresto y reparacin de daos.

    Art. 61.- SISTEMA DE SEALIZACION.- Unicamente ser admitida en las vas pblicas el sistema desealizacin adoptado por el presente Cdigo Nacional del Trnsito y el Manual Interamericano deDispositivos para el Control del Trnsito en calles y carreteras.

    Art. 62.- CLASIFICACION DE SEALES.- Las seales de trnsito se clasifican en: a) Verticales b)Horizontales. c) Luminosas y sonoras. d) La de los Agentes de la Circulacin.

    Art. 63.- BARRERAS DE SEGURIDAD.- Las empresas de ferrocarriles y el Servicio Nacional deCaminos, estn obligados a colocar y mantener en los cruces, semforos de peligro, sealesreglamentarias de precaucin y barreras de seguridad.

    Art. 64.- CUMPLIMIENTO DE LAS SEALES.- Los conductores y peatones estn obligados a cumpliry respetar las seales de trnsito.

    CAPTULO VIIIDE LOS PASAJEROS

    Art. 65.- PASAJEROS.- Pasajero es la persona que utiliza un vehculo para trasladarse de un lugar a otro,menos el conductor y sus auxiliares.

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    Art. 66.- CLASIFICACION.- Los pasajeros se clasifican en: a) Los que remuneran el servicio. b) Laspersonas que son transportadas. por orden o disposicin de la autoridad. c) Los que abordanvoluntariamente un vehculo y son admitidos por el conductor. d) Los polizones o los que abordan unvehculo arbitrariamente. e) Los que son transportados por imposicin.

    Art. 67.- RESPETO RECIPROCO.- Pasajero y conductor se deben recprocamente un trato corts yrespetuoso.

    Art. 68.- COOPERACION.- En los casos de peligro o de accidentes, los pasajeros, el conductor y losauxiliares se deben mutua asistencia y cooperacin.

    Art. 69.- DERECHOS.- Los pasajeros comprendidos en los incisos a) y b) tienen derecho a un serviciocmodo y seguro, sin que a nadie le sea permitido desconocer o menoscabar esta prerrogativa, perotambin tienen la obligacin de no incurrir en actitudes que perjudiquen el buen servicio, molesten aterceros o provoquen desrdenes.

    Art. 70.- SEGURIDAD.- Los pasajeros comprendidos en el inciso c) del Art. 66, merecern igual trato deseguridad. En el caso de los pasajeros comprendidos en los incisos d) y e), no les asiste ningn derecho delos establecidos en este Cdigo.

    Art. 71.-. OBLIGACION.- El pasajero acatar las indicaciones que el conductor o su auxiliar le impartanpara su mayor seguridad o comodidad

    Art. 72.- RESPONSABILIDAD.- El pasajero responder de los daos y perjuicios que arbitrariamenteocasione al vehculo, al conductor u ocupantes.

    Art. 73.- MANERA DE ABORDAR.- Para subir a bajar de un vehculo, el pasajero deber hacerlo por ellado de la acera o berma, nunca en la calzada.

    Art. 74.- RECLAMOS.- Cuando el pasajero tenga que plantear una reclamacin, lo har ante la autoridadcompetente, individualizando a la persona responsable y proporcionando los datos necesarios.

    CAPTULO IXDE LOS PEATONES

    Art. 75.- PEATON.- Peatn es la persona que se encuentra a pie en la va pblica.

    Art. 76.- REGLAS DE CIRCULACION.- El peatn circular observando las siguientes reglas: a) Dentrodel radio urbano lo har por las aceras, conservando su derecha y de ningn modo por la calzada. b) Parapasar de una acera a otra, lo har obligatoriamente por las franjas de seguridad o por los lugaresautorizados. c) En las carreteras es prohibido al peatn circular por las bermas, salvo el caso de necesidad.d) Tiene preferencia de paso en las calles donde no hay autoridad de Trnsito ni seales, debiendo losconductores reducir la velocidad o detener el vehculo. e) Est prohibido al peatn subir o bajar cuando elvehculo est en movimiento.

    Art. 77. RESPONSABILIDAD DEL PEATON.- En todo accidente que ocurra por culpa del peatn, steser responsable de las consecuencias, quedando obligado al resarcimiento de los daos y perjuiciosocasionados.

    Art. 78.- PROHIBICION.- Ningn peatn podr situarse en la calzada, ni aun con el propsito de abordaro detener un vehculo.

    CAPTULO XDE LA CARGA

    Art. 79.- CARGA.- Carga es toda cosa, objeto o animal a transportarse en un vehculo.

    Art. 80.- TRANSPORTE MIXTO.- El transporte mixto de pasajeros y carga, cuando excepcionalinentesea permitido, estar sujeto a reglamentacin especial.

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    Art. 81.- EXCESOS.- El peso y volumen de la carga no sern superiores a la capacidad del vehculo.

    Art. 82.- RESPONSABILIDAD.- Las empresas de transportes y propietarios de vehculos, sonresponsables de la conduccin de la carga segn la calidad y condiciones declaradas, debiendo entregarlaen el tiempo y lugar convenido. En caso de extravo, prdida o deterioro total o parcial, quedan obligadosal pago de su valor y el resarcimiento de los daos y perjuicios ocasionados.

    Art. 83.- RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR.- El conductor ser igualmente responsable ante laempresa o propietario del vehculo para quien trabaja, por el extravo, prdida' o deterioro de la carga.

    TTULO IIIDE LOS CONDUCTORES Y OTRAS PERSONAS

    CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Art. 84.- CONDUCTOR.- Conductor es 1a persona que conduce o tiene el control de un vehculo.

    Art. 85.- AUTORIZACION.- Ninguna persona podr conducir un vehculo sin estar legalrnenteautorizada.

    Art. 86.- PROHIBICION.- Nadie podr facilitar su vehculo para que sea conducido por persona que noposea licencia o permiso.

    Art. 87.- IDENTIFICACION.- El conductor al ser requerido por la Polica del Trnsito, tiene laobligacin de acreditar su identidad y exhibir su licencia. En caso de accidente grave est obligado aentregar dicho documento a la autoridad requirente.

    CAPTULO IIDE LA CLASIFICACION Y REQUISITOS PARA SER CONDUCTOR

    Art. 88.- CLASIFICACION.- Segn la clase de vehculo que conducen, los conductores se clasifican: a)Ciclistas. b) Motociclistas (Licencia particular). c) Conductor particular (Licencia particular). d) Chferprofesional (Licencia profesional). e) Motorista (Licencia especializada).

    Art. 89.- REQUISITOS.- Son requisitos bsicos e indispensables para obtener la licencia de conductor: a)Cdula de Identidad. b) Gozar de buena salud y no estar impedido por defecto fsico. c) Buena conducta yhaber vencido el ciclo intermedio de Instruccin. d) Presentar la documentacin correspondiente yaprobar el examen de Reglamento.

    Art. 90.- OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA.- La licencia para conducir vehculos motorizados serotorgada previo el cumplimiento de los anteriores requisitos bsicos y los exigidos por el respectivoReglamento.

    CAPTULO IIIDE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL CONDUCTOR

    Art. 91. - AUTORIZACION LEGAL.- Toda persona legalmente autorizada tiene derecho a conducir en elterritorio de la Repblica el vehculo correspondiente a la clase de licencia que posee.

    Art. 92.- TRATO.- El conductor tiene derecho a un trato respetuoso y corts de parte de las autoridades,pasajeros, peatones y propietarios del vehculo que tiene a su cargo.

    Art. 93.- DERECHO DE AUXILIO.- En situacin de peligro o en caso de accidente, el conductor tienederecho a utilizar los servicios de auxilio pblico.

    Art. 94.- DERECHO DE INSTRUCCION.- El conductor tiene derecho a participar de los beneficios deinstruccin y actualizacin tcnico profesional que impartan las autoridades del Trnsito.

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    Art. 95.- OBSERVANCIA LEGAL.- Los conductores, sin excepcin, estn obligados al conocimiento yestricta observancia de las disposiciones del presente Cdigo y su Reglamento.

    Art. 96.- PRECAUCION.- Conducir con atencin y los cuidados que requiera la seguridad del trnsito.

    Art. 97.- EMBRIAGUEZ.- Es terminantemente prohibido conducir vehculos bajo el efecto de drogas uotros intoxicantes, en estado de embriaguez, o cuando las condiciones de salud fsico-mentales no

    permitan la normal y segura conduccin.Art. 98.- CONDUCTA.- El conductor tiene el deber de observar las normas de buena conducta ymoralidad.

    Art. 99.- INFORMACION.- Los conductores tienen la obligacin ineludible de dar parte o informar,inmediatamente, a la autoridad competente ms cercana, de todos los casos de accidente e infracciones alas normas del presente Cdigo.

    CAPTULO IVDE LOS AUXILIARES DEL CONDUCTOR

    Art.- 100.- AUXILIARES.- Son Auxiliares, los que sin conducir el vehculo, cooperan al conductor en lasdiferentes labores del transporte.

    Art. 101.- REQUISITOS.- Para el desempeo de sus funciones debern cumplir los requisitos sealadospor el Reglamento de este Cdigo.

    CAPTULO VDE LOS QUE IMPORTAN, COMPRAN Y VENDEN VEHICULOS

    Art. 102.- REGISTRO DE COMERCIANTES.- Las personas naturales o jurdicas, dedicadas al comerciode la importacin, compra y venta de vehculos, repuestos y accesorios, tienen la obligacin de inscribirseen el Registro del Trnsito.

    Art. 103.- REGISTRO DE TALLERES.-Igual obligacin tienen los propietarios de talleres de reparacino montaje de vehculos, estaciones de servicios y garages.

    Art. 104.- REGISTRO DE COMISIONISTAS.- Los comisionistas o los que intervienen habitualmente

    como intermediarios en la compra y venta de vehculos, accesorios y repuestos, igualmente estnobligados al registro.

    Art. 105.- RESPONSABILIDADES.- Las personas que realizan operaciones comerciales de acuerdo aeste Captulo, son responsables penal y civilmente, por los daos y perjuicios que ocasione.

    TTULO IVDE LOS SERVICIOS PUBLICOS

    CAPTULO UNICODE LOS REQUISITOS

    Art. 106.- SERVICIO PUBLICO.- Servicio pblico es el que se presta a la colectividad bajoremuneracin y de acuerdo a los requisitos establecidos por el Reglamento.

    Art. 107.- REQUISITOS.- Los vehculos destinados al servicio pblico debern reunir las necesariascondiciones de seguridad y comodidad para garantizar un servicio eficiente.

    Art. 108.- CLASIFICACION.- La clasificacin y categorizacin de los vehculos de servicio pblico sedeterminar por el Reglamento de este Cdigo.

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    TTULO VDE LOS DOCUMENTOS Y REGISTROS

    CAPTULO IDE LA LICENCIA

    Art. 109.- LICENCIA.- La Licencia es un documento personal e intransferible que acredita que su titular

    est facultado para conducir vehculos..Art. 110.- OTORGAMIENTO.- La Licencia es otorgada por la Polica de Trnsito y tiene validez en todoel territorio nacional, debiendo ser obligatoriamente renovada cada cinco aos.

    Art. 111.- CLASIFICACION.- Las licencias se clasifican: a) De ciclista. b) De motociclista. c) Deconductor particular. d) De chfer profesional. e) De motorista.

    Art. 112.- CAMBIO DE LlCENCIA.- El conductor particular que solicite pasar a la clase de chferprofesional deber aprobar los exmenes complementarios correspondientes.

    CAPTULO IIDE LAS AUTORIZACIONES PROVISIONALES Y PERMISOS OFICIALES

    Art. 113.- AUTORIZACION.- La autorizacin provisional es un documento que faculta la conduccintemporal de vehculos y es otorgada por la Polica del Trnsito.

    Art. 114.- PROHIBICION.- La autorizacin provisional tendr vigencia de treinta a noventa das y podrprorrogarse por iguales periodos nicamente por el lapso de un ao. Sus Poseedores estn prohibidos deconducir vehculos del Estado y de servicio pblico, no podrn viajar fuera del radio urbano ni trabajar uobtener empleo como choferes profesionales.

    Art. 115.- PERMISOS OFICIALES.- Los permisos oficiales se concedern a los personeros: de MisionesExtranjeras que cumplan labores especiales en el Pas, quienes acreditarn su condicin por intermediodel Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Art. 116.- VIGENCIA.- Los permisos oficiales tendrn vigencia por un ao y sern renovables poriguales perodos durante el tiempo que dure la misin.

    Art. 117.- BENEFICIO.- Los funcionarios Diplomticos Extranjeros y los del Servicio Consular,acreditados ante el Gobierno, gozarn del beneficio de obtener el permiso oficial. La solicitud serpresentada a travs del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia.

    CAPTULO IIIDE LAS LICENCIAS INTERNACIONALES PARA CONDUCIR

    Art. 118.- PERMISO INTERNACIONAL.- El permiso Internacional para conducir es el documento queautoriza la conduccin de vehculos en territorio extranjero.

    Art.119.- OTORGAMIENTO.- En el Pas, el Permiso Internacional para conducir, ser otorgado por elAutomvil Club Boliviano o sus filiales a la presentacin de la licencia profesional o particular y deberser refrendado por la Polica del Trnsito del Distrito. El de origen extranjero ser admitido en Boliviaprevia identificacin de su poseedor.

    Art. 120.- RESTRICCION.- Este documento no faculta a su poseedor a trabajar en el territorio nacionalcomo chfer profesional.

    CAPTULO IVDEL CARNET DE PROPIEDAD

    Art. 121.- CARNET.- El carnet de propiedad es el documento que acredita el derecho de propiedad sobreun vehculo y tiene valor probatorio de instrumento pblico. Su obtencin es obligatoria para todopropietario de vehculo.

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    Art. 122.- OTORGAMIENTO.- Ser otorgado por las Administraciones de la Renta en vista de losdocumentos que acrediten la importacin o adquisicin del vehculo.

    CAPTULO VDE LAS PLACAS

    Art. 123.- PLACAS.- La placa es una matrcula de identificacin que debe tener obligatoriamente todoVehculo. El nmero de la placa debe coincidir con el del carnet de propiedad.

    Art. 124.- REQUISITO.- Ningn vehculo circular sin placas.

    Art. 125.- OTORGAMIENTO.- Las placas Se otorgarn por la Administracin de la Renta en base a larespectiva autorizacin expedida por la Polica del Trnsito. Art. 126.- VIGENCIA.- La vigencia de lamatrcula es indefinida.

    Art. 127.- USO DE PLACAS.- Es prohibido el uso de placas ajenas o que no correspondan al vehculo.

    Art. 128.- CANCELACION.- Cuando un vehculo sea retirado de la circulacin, las placas serndevueltas a la Polica del Trnsito para su destruccin y cancelacin del respectivo registro, debiendodarse el aviso correspondiente a la Renta.

    CAPTULO VIDE LA PAPELETA DE INSPECCION Y CONTROL

    Art. 129.- PAPELETA DE INSPECCION. La papeleta de inspeccin es un documento otorgado por laPolica del Trnsito que acredita haber cumplido l requisito establecido por el artculo 27 de este Cdigo.

    Art. 130.- PAPELETA DE CONTROL.- La Papeleta de Control tiene por objeto controlar el horario y laruta autorizada a los vehculos de servicio pblico urbano.

    Art. 131.- PAPELETA DE SERVICIOS.- La Papeleta de Servicios, establecida para las empresas detransportes, estaciones de servicio, talleres de reparacin o montaje de vehculos y garajes, acredita lascondiciones de buen funcionamiento de estos establecimientos.

    CAPTULO VII

    DE LA HOJA DE RUTA

    Art. 132.- HOJA DE RUTA.- La, hoja de ruta es el documento otorgado por la Polica del Trnsito por elque autoriza y controla la circulacin de vehculos fuera del radio urbano.

    Art. 133.- PROHIBICION.- Ningn vehculo circular fuera del radio urbano sin la correspondiente hojade ruta.

    CAPTULO VIIIDE LOS REGISTROS

    Art. 134.- REGISTRO.- El registro es la inscripcin oficial y obligatoria de los datos acerca de laspersonas y de los vehculos con fines de identificacin, responsabilidad y estadsticas.

    Art. 135.- REGISTRO DE PERSONAS.-Las personas sujetas a registro son: a) Los importadores devehculos, repuestos y accesorios. b) Los comisionistas e intermediarios habituales. c) Los propietarios delas empresas de transportes, estaciones de servicio, talleres de reparaciones o montajes de vehculos ygarages. d) Los propietarios de vehculos. e) Los conductores de vehculos. f) Los auxiliares delconductor.

    Art. 136.- REGISTRO DE VEHICULOS.- Los vehculos y los actos jurdicos relativos a ellos seinscribirn en el Registro de Trnsito. El registro consignar los siguientes datos: a) Caractersticas delvehculo y sus transformaciones. b) El derecho de propiedad, transferencia, gravmenes y limitaciones. c)Las rdenes de las autoridades judiciales y competentes. d) Los accidentes.

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    CAPTULO lX

    DE LAS TRANSFERENCIAS DE VEHICULOS

    Art. 137.- TRANSFERENCIAS.- La transferencia de un vehculo por compra-venta o cualquier otrottulo traslativo de dominio, slo podr efectuarse mediante instrumento pblico, previo pago de losimpuestos fiscales y en vista del certificado expedido por la Polica de Trnsito, acreditando que el

    vehculo, objeto del contrato, no est afectado por ningn gravamen.Art. 138.- VEHCULOS LIBERADOS.- Los vehculos importados con exencin o liberacin deimpuestos aduaneros, no podrn ser transferidos sin autorizacin del Ministro de Finanzas.

    TTULO VIDE LAS FALTAS Y SANCIONES

    CAPTULO IDE LAS INFRACCIONES

    Art. 139.- INFRACCION.- Infraccin llamada tambin transgresin o contravencin, es elquebrantamiento de una o ms reglas de trnsito.

    Art. 140.- DE PRIMER GRADO.- Son infracciones de primer grado: 1.- Fuga y falta de asistencia a lavctima en caso de accidente as como la agresin o faltamiento a la autoridad del Trnsito por parte delos conductores, usuarios o peatones. 2.- Conducir vehculos en estado de embriaguez. 3.- Conducir sinhaber recabado la licencia o autorizacin respectiva. 4.- Confiar la conduccin a persona que no posea,licencia ni autorizacin. 5.- Alterar o falsificar la licencia de conductor. 6.- Usar placas alteradas o que nocorrespondan al vehculo. 7.- Atropellar trancas o puestos de control de Trnsito. 8.- No informar a laautoridad en caso de accidentes. 9.- Conducir con licencia suspendida o cancelada. 10.- Transitar sinluces. 11.- Circular sin placas. 12.- Exceso en el transporte de pasajeros o carga. 13.- Circular con excesode velocidad. 14.- Encandilar en los cruces. 15.- Circular contra ruta sealada. 16.- Detener o estacionarel vehculo en la carretera en forma que haga peligroso el trnsito. 17.- Omitir la sealizacinreglamentaria en el caso de estacionamiento, detencin obligada o transporte de carga que signifiqueriesgo. 18.- Instigar a la destruccin de vehculos; 19.- Agresin al conductor por los usuarios o peatoneso de aqul a stos. 20.- Ocasionar daos o deterioros a los vehculos por parte de los usuarios o peatones.21.- Destruir, sustraer o modificar las seales del Trnsito. 22.- Recabar hoja de ruta para entregar laconduccin del vehculo a un tercero.

    Art. 141 DE SEGUNDO GRADO.- Son infracciones de segundo grado: 1.- Viajar sin equipo, seales deemergencia e implementos de auxilio. 2.- Asignar al vehculo uso distinto al que se halla destinado. 3.-No elevar a Trnsito los informes y partes a que estn obligados los dueos de talleres de reparaciones omontaje de vehculos, estaciones de servicio, casas importadoras, garajes y negocios de compra y ventade vehculos, repuestos y accesorios. 4.- Instalar talleres de reparacin o montaje de vehculos, garages,estaciones de servicio o negocios de compra y venta de vehculos, repuestos o accesorios, sin previainscripcin en el Registro de Trnsito. 5.- Conducir vehculos en la noche con un solo farol encendido ono hacer uso de las luces de Reglamento. 6.- Faltamiento del conductor o sus auxiliares a los usuarios, ode stos a aqullos. 7.- Consentir pasajeros en las pisaderas o dispositivos exteriores del vehculo. 8.-Negarse a exhibir la licencia de conductor a la autoridad. 9.- Cobro de tarifas o fletes no autorizados. 10.-No observar las seales del Trnsito. 11.- Ocasionar la destruccin o daos en bienes pblicos o privados.12.- Conducir con autorizacin caduca. 13.- Incumplimiento del compromiso suscrito ante la autoridad.14.- Abandonar la carga en la acera o calzada. 15.- No presentarse a las inspecciones de vehculos en los

    perodos sealados. 16.- Recoger o dejar pasajeros en media calzada. 17.- Cruzar el peatn de una acera aotra por lugares distintos a la franja de seguridad. 18.- Desobedecer las seales de los dispositivosreguladores del trnsito por el peatn. 19.- La circulacin de los peatones, por la va pblica, enmanifiesto estado de embriaguez, con peligro par la seguridad del trnsito. 20.- Subir o bajar de losvehculos en movimiento. 21.- Obstruir o impedir por los peatones o usuarios, la libre circulacin de losvehculos. 22.- Desacato a la autoridad por parte de los conductores, usuarios o peatones.

    Art. 142.- DE TERCER GRADO.- Son infracciones de tercer grado: 1.- Negarse injustificadamente allevar pasajeros. 2.- No ceder el paso a los vehculos indicados en los artculos 23 y 24 de este Cdigo. 3.-Impedir el trnsito sin causa justificada. 4.- Circular por las vas de trnsito suspendido. 5.- Estacionar en

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    lugares prohibidos o de reservacin oficial. 6.- Estacionamiento incorrecto en vas urbanas o rurales. 7.-Circular con escape libre dentro de las ciudades 8.- Usar sirenas en vehculos no autorizados 9.- Usoindebido de la bocina. 10.- Colocar inscripciones o figuras que dificulten la identificacin del vehculo.11.- El uso de inscripciones o figuras que atentan contra la moral pblica. 12.- No marcar en el vehculo yde modo visible la capacidad de carga, de pasajeros y nmeros laterales. 13.- Realizar maniobrasprohibidas por este Cdigo, salvo casos de emergencia. 14.- Ejercer labores de auxiliar del conductor, sinprevio registro. 15.- Conducir un vehculo, sin portar la licencia o autorizacin. 16.- Comete infraccin, el

    peatn al transitar por la calzada en los lugares donde haya acera, o convertir las vas pblicas en camposdeportivos poniendo en peligro su propia seguridad y la del trnsito. 17.- Conversar o distraer alconductor de un vehculo de servicio colectivo que est en marcha. 18.- Negarse a pagarinjustificadamente la tarifa establecida. 19.- Promover reyertas o escndalos en los vehculos de serviciopblico.

    CAPTULO IIDE LAS SANCIONES

    Art. 143.- DELITOS.- El juzgamiento y sancin de los delitos de trnsito, son de competencia de lajusticia ordinaria.

    Art. 144.- INFRACCIONES.- Las infracciones, de competencia de la Polica del Trnsito sernsancionadas con arresto, inhabilitacin de la licencia o multa.

    Art. 145.- ARRESTO.- El arresto es la privacin de la libertad del infractor por el tiempo que determinael Reglamento.

    Art 146.- INHABILITACION.- La inhabilitacin es la suspensin temporal o definitiva de la licencia deconductor.

    Art. 147.- MULTA.- La multa es la sancin pecuniaria que se impone al infractor, la misma que serpagada previa extensin de la papeleta valorada.

    Art. 148.- APLICACION DE LA MULTA.- La multa no es parte del resarcimiento de los daoscausados, sino una sancin por la infraccin de una norma legal.

    Art. 149.- PROHIBICION.- El sancionado por una infraccin de trnsito, en ningn caso sufririncomunicacin ni malos tratos de palabra ni de obra.

    Art. 150.- NO COMPENSACION.- Las infracciones de primer grado, sujetas a la sancin de arresto, nopodrn compensarse pecuniariamente.

    Art. 151.- COMPENSACION.- Las infracciones de segundo y tercer grado, sujetas a la sancin dearresto, son compensables pecuniariamente.

    CAPTULO IIIDE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO

    Art. 152.- ACCIDENTES.- Accidentes son sucesos de los que resultan daos a las personas o las cosas.Pueden ser dolosos, culposos o fortuitos.

    Art. 153.- ACCIDENTES DOLOSOS. Son accidentes dolosos cuando el resultado antijurdico ha sido

    querido o previsto y ratificado por el agente o cuando es consecuencia necesaria de su accin.

    Art. 154.- ACCIDENTES CULPOSOS.-Son accidentes culposos cuando el resultado, aunque haya sidoprevisto, no ha sido querido por el agente y se produce por imprudencia, negligencia o inobservancia delas leyes, reglamentos, rdenes o resoluciones.

    Art. 155.- ACCIDENTES FORTUITOS.- Son accidentes fortuitos cuando el resultado antijurdico no hapodido preverse y se ha debido a circunstancias casuales ajenas a la voluntad del agente.

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    Art. 156.- PARTE.- Toda persona que presencie o tenga noticias de un delito o accidente de trnsito, esten la obligacin de dar parte a la autoridad ms prxima.

    Art. 157.- AUXILIO.- Los conductores de otros vehculos, sus ocupantes y en general toda persona quetransite por el lugar donde ha ocurrido un accidente estn en la ineludible obligacin de socorrer y prestarayuda al conductor y ocupantes del vehculo accidentado. Art. 158.- MEDIDAS DE AUXILIO.- Laautoridad que tome conocimiento del accidente, inmediatamente y bajo su responsabilidad, adoptar las

    medidas aconsejables, especialmente las relativas al auxilio y socorro de las vctimas. Art. 159.-OBLIGACIONES DE AVISO.-Los propietarios o encargados de garajes y talleres de reparacin, estnobligados a dar aviso inmediato a la Polica del Trnsito si ingresa a su local un vehculo con sealesmanifiestas de haber sufrido un accidente.

    CAPTULO IVDE LAS RESPONSABILIDADES

    Art. 160.- RESPONSABILIDAD.- La determinacin de la responsabilidad tiene por objeto elresarcimiento de los daos civiles y el cumplimiento de la sancin conforme a ley.

    Art. 161.- DAOS.- En caso de accidentes dolosos o culposos de los que resultan daos a las personas olas cosas, son penal y civilmente responsables los conductores, auxiliares, peatones, usuarios, propietarioso terceros, sea como autores, autores mediatos, instigadores o cmplices.

    Art. 162.- RESPONSABILIDAD CWIL.-En materia de trnsito, por daos y perjuicios ocasionados, soncivilmente responsables los conductores, auxiliares, peatones, usuarios, propietarios de empresas, talleresde reparacin o montaje de vehculos, garajes, estaciones de servicio o terceros de cuyo acto resultarenlos mismos.

    Art. 163.- DAOS Y PERJUICIOS.- Los propietarios o empresas de transportes, son responsablesdirectos de los daos y perjuicios ocasionados a las personas o las cosas, pese a no ser protagonistas delhecho, en los siguientes casos: a) Si obligan al conductor a llevar pasajeros o carga en exceso a pesar de larepresentacin de ste. b) Si no mantiene el vehculo en buenas condiciones de funcionamiento yconservacin, haciendo caso omiso a las reclamaciones anteladas del conductor. c) Si confa o autoriza laconduccin del vehculo a personas sin licencia, menores de edad o a conductores en estado de ebriedad.d) Si obligan al conductor a trabajar excediendo su capacidad fsica o cuando ste no se encuentre encondiciones normales de salud.

    Art. 164.- RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR.- Cuando el accidente ocurra en una bocacalle ofranja de seguridad, entre un peatn y un vehculo, se presume la culpabilidad del conductor.

    Art. 165.- RESPONSABILIDAD DEL PEATON.- Cuando el accidente ocurra en la calzada, entre unpeatn y un vehculo, se presume la culpabilidad del peatn.

    Art. 166.- RESPONSABILIDAD COLECTIVA.- Cuando en un accidente resulten comprometidas dos oms personas, la responsabilidad civil o penal, recaer sobre ellas segn el grado de culpabilidad.

    CAPTULO VDEL EMBARGO Y DEL SECUESTRO

    Art. 167.- EMBARGO Y SECUESTRO. El embargo o el secuestro de vehculos, repuestos o accesorios,es potestad de las autoridades llamadas por ley (1).

    Art. 168.- CASOS EN LOS QUE PROCEDE ,EL SECUESTRO.- El secuestro podr disponerse por laPolica del Trnsito en los siguientes casos: a) Cuando el vehculo es utilizado con fines delictivos. b)Cuando los vehculos, repuestos o accesorios, constituyen instrumento, cuerpo u objeto del delito. (1)Cdigo de Procedimiento Civil:

    Art. 502.- (EMBARGO DE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).- Cuando elembargo hubiere de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles sujetos a registro, bastar suanotacin en el registro respectivo, la cual surtir sus efectos de la anotacin preventiva conforme a las

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    disposiciones pertinentes del Cdigo Civil. c) Cuando se proceda al levantamiento de las diligencias dePolica Judicial.

    Art. 109.- SECUESTROS INJUSTIFICADOS.- El funcionario del Trnsito o toda otra autoridad queordene el secuestro de vehculos injustificadamente ser responsable de los daos y perjuicios queocasione.

    Art. 170.- PROHIBICION.- Ninguna organizacin sindical del autotransporte o de otra ndole laboralpodr secuestrar o detener un Vehculo bajo responsabilidad.

    Art. 171.- ANOTACION PREVENTIVA. En ningn caso los vehculos permanecern secuestrados porms de diez das. Al vencimiento de este trmino y cuando sea necesario, la autoridad dispondr laanotacin preventiva en el Registro del Trnsito.

    Art. 172.- DAOS Y PERJUICIOS. Cuando la detencin de las personas o el secuestro de los vehculos,fueran motivados por una denuncia falsa, el denunciante ser sancionado con arresto de uno a cinco das,adems de reparar los daos y perjuicios ocasionados.

    CAPTULO VIDE LA JURISDICCION

    Art. 173.- JURISDICCION.- La Polica de Trnsito dirige, controla y regula la locomocin en todo elterritorio de la Repblica.

    Art. 174.- CONTROL.- Control la organizacin y funcionamiento de todos los servicios pblicos delautotransporte.

    Art. 175.- CONTRATOS.- Interviene en la celebracin de los contratos sobre transportes y locomocin yconoce de las reclamaciones sobre la ejecucin y cumplimiento de stos, con jurisdiccin y competenciapropias, mientras el caso no resulte contencioso.

    Art. 176.- CONCILIACION.- Atiende en la va de conciliacin las reclamaciones sobre transferencia devehculos, registros y gravmenes.

    Art. 177.- MANDAMIENTOS.- Ejecuta los mandamientos expedidos por las autoridades judiciales yotras competentes, en un trmino no mayor de tres das.

    Art. 178.- INVESTIGACION.- Si el accidente es leve, realizadas las investigaciones, resolversumariamente el caso conforme a las disposiciones de este Cdigo.

    Art. 179.- MINISTERIO PUBLICO.- Si el accidente es grave, con muertos o heridos de consideracin,levantar diligencias de Polica Judicial, remitiendo obrados al Ministerio Pblico en el trmino decuarenta y ocho horas.

    Art. 180.- SANCIONES.- Conoce e impone las sanciones correspondientes cuando se trata deinfracciones contempladas en este Cdigo o su Reglamento.

    CAPTULO VIIDE LOS JUZGADOS DEL TRANSITO

    Art. 181.- JUZGADOS DE TRANSITO.-Los Juzgados del Trnsito funcionarn en cada JefaturaDepartamento de acuerdo a las necesidades del servicio, con la facultad de conocer, tramitar, resolver ysancionar en su caso, dentro de los limites de su jurisdiccin, las infracciones o contravenciones enmateria de trnsito.

    Art. 182.- ADMINISTRACION DE JUSTICIA.- La administracin de justicia en los Juzgados delTrnsito se har de conformidad a las disposiciones del presente Cdigo, leyes pertinentes y Reglamentoen vigencia.

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    Art. 183.- OBLIGACIONES.- 1-os funcionarios de la Polica, as como cualquier otra persona tienen laobligacin de denunciar las faltas y contravenciones ante el Juzgado del Trnsito.

    CAPTULO VIIIDE LA PRESCRIPCION

    Art. 184.- TERMINO DE LA DENUNCIA. La denuncia, tratndose de infracciones de trnsito, prescribe

    a los treinta das de ocurrido el hecho.Art. 185.- TERMINO PARA LA SANCION. La potestad de imponer la sancin por infraccin de trnsitoprescribe a los sesenta das desde que ocurri el hecho.

    Art. 186- INTERRUPCION DEL TERMINO.- Tanto el trmino de la prescripcin de la denuncia comoel de la potestad para imponer la sancin se interrumpen por la comisin de otra infraccin.

    Art. 187.- PRESCRIPCION DE LOS DELITOS.- Los delitos prescriben conforme a las normas delCdigo y Leyes Penales.

    TTULO VIIDISPOSICIONES FINALES

    CAPTULO IDE L0S PRIVILEGIOS

    Art. 188.- DE LOS PRIVILEGIOS.- Gozan de privilegios en la circulacin y de la proteccin de lasautoridades del Trnsito, de los conductores, peatones y usuarios: los nios, ancianos, ciegos e invlidos.

    Art. 189.- PREFERENCIA DE PASO.- En las bocacalles y franjas de seguridad tienen preferencia depaso, estando los conductores obligados a reducir la velocidad y an a detener el vehculo. Art. 190.-AYUDA EN LA VIA PUBLICA.- Las autoridades de Trnsito proporcionarn a los nios, ancianos,ciegos e invlidos toda la ayuda que requieran en la va pblica.

    Art. 191.- ENSEANZA EN MATERIA DE TRANSITO.- Las autoridades de Educacin incluirn enlos programas oficiales, de los niveles Bsicos e Intermedio, la asignatura correspondiente a la enseanzaen materia de trnsito.

    Art. 192.- DIFUSION Y PUBLICIDAD.- La divulgacin gratuita de las normas de trnsito es obligatoriapara todos los medios de difusin y publicidad del pas.

    CAPTULO IIDISPOSICIONES ESPECIALES

    Art. 193.- ESCUELAS E INSTI'TUTOS TECNICO-PROFESIONALES.- Podrn establecerse en el pasescuelas de enseanza y aprendizaje o institutos de formacin tcnico-profesional para la conduccin devehculos, a cargo de entidades con personalidad jurdica. El Servicio Nacional del Trnsito aprobar losplanes y programas y autorizar su funcionamiento, supervigilando su desenvolvimiento y exigiendo unmnimo de instalaciones, equipo y cuerpo docente.

    Art. 194.- VEHICULOS EXTRANJEROS. La circulacin en territorio nacional de vehculos extranjeros,que hubieran ingresado al amparo de la Libreta Internacional de Paso por Aduanas, con sus placas de

    origen se regir por las normas establecidas en los Convenios Internacionales ratificados por Bolivia y lasdisposiciones de este Cdigo y su Reglamento.

    Art. 195.- COORDINACION.- El Ministerio de Transportes, la Polica del Trnsito y las AlcaldasMunicipales e instituciones afines conformarn comisiones permanentes de estudio tcnico para lacoordinacin y solucin de los problemas de trnsito

    Art. 196.- EXCESO DE AUTORIDAD. -Todo exceso de autoridad, a denuncia escrita del perjudicado,ser sancionado conforme al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos de la Polica Nacional.

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    Art. 197.- PUESTO DE VENTA - Queda prohibida la instalacin o ubicacin de puestos de comercio yde venta, en las aceras de las vas destinadas a la circulacin de peatones, cuyo control ser ejercido porlas Alcaldas Municipales en coordinacin con la Polica Nacional.

    Art. 198.- TRATADOS INTERNACIONALES.- Adems de la vigencia de las normas del presenteCdigo, a los efectos de la circulacin se aplicarn los Convenios y Tratados Internacionales suscritos porBolivia,

    Art. 199.- VIGENCIA.- A partir del da de la vigencia de este Cdigo quedan abrogadas todas las leyes ydisposiciones contrarias.

    CAPTULO IIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Art. 200.- TRANSITORIO.- El presente Cdigo Nacional del Trnsito regir a partir del da 2 de abril de1973. (Fdo.) Gral. HUGO BANZER SUAREZ. Mario R. Gutirrez Gutirrez; Mario Adett Zamora; JulioPrado Salmn; Germn Azcrraga Jimnez; Ambrosio Garca; Carlos Valverde Barbery; Jame TapiaAlipaz, Ciro Humboldt Barrero; Jos Gil Reyes; Guido Humrez Cabrera; Roberto Capriles Gutirrez;Ral Lema Patio; Hctor Ormachea Pearanda; Guillermo Fortn Surez; Alfredo Arce Carpio; CarlosIturralde Ballivin."

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    "REGLAMENTO DEL CODIGO DEL TRANSITO

    RESOLUCION SUPREMA N 187444

    La Paz, 8 de junio de 1978

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    Que continuando con su labor codificadora, el Gobierno de las Fuerzas Armadas de la Nacin, aprob y pusoen vigencia el CODIGO NACIONAL DEL TRANSITO, mediante Decreto Ley N 10135 de 16 de febrero de

    1973.Que para una correcta y adecuada aplicacin de dicho instrumento jurdico, es necesaria la correspondientereglamentacin.

    Que una Comisin expresamente designada ha redactado el indicado proyecto, el cual ha sido compatibilizadocon los sectores competentes.

    SE RESUELVE:

    Aprubase el REGLAMENTO DEL CODIGO NACIONAL DEL TRANSITO en sus VII Ttulos y 447artculos de que consta. Regstrese, comunquese y archvese.

    TTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

    CAPTULO IDE LA APLICACION Y EL OBJETO

    Art. 1. APLICACION Y OBJETO.- El trnsito de las personas por las vas terrestres, sea comopeatones o conductores de vehculos motorizados, a propulsin humana o a traccin animal y de las quecabalguen animales, los lleven de tiro o arreados, se regir por el CODIGO NACIONAL DELTRANSITO y este Reglamento.

    Art. 2.- EJECUCION.- El Servicio Nacional del Trnsito, mediante sus reparticiones especializadas,ejecutar y har cumplir las disposiciones del Cdigo y su Reglamento AUXILIAR.

    Art. 3 APLICACION GENERAL.- Las disposiciones del Cdigo Nacional del Transito y esteReglamento, son aplicables absolutamente a todos los estantes y habitantes del pas en razn de que lasleyes de polica y de seguridad obligan a todos por igual, sin excepciones de ninguna naturaleza.

    Art. 4 DE LOS TERMINOS QUE SE USAN.- A los efectos de la aplicacin del Cdigo y elReglamento se entender por:

    ACERA: Parte de la va destinada al uso de los peatones. ACCIDENTE: Suceso del que resultan daos a las personas o las cosas.

    ADELANTAMIENTO: Maniobra mediante la cual un vehculo rebasa a otro u otros que lopreceden en el mismo carril de una calzada.

    AUTOMOVIL: Vehculo con propulsin propia destinado al transporte de no ms de seispersonas.

    AUTOPISTA: Va con limitacin total de acceso y con todos los cruces a desnivel. Persona quesin conducir el vehculo coopera al conductor en las labores del transporte.

    AVENIDA: Va relativamente amplia donde la circulacin Se efecta con carcter preferencialrespecto a las calles transversales.

    BICICLETA: Vehculo a propulsin humana con dos ruedas iguales. BIFURCACION: Punto de divisin de una va en dos ramales. BORDILLO: Borde de una calzada que define su lmite. BREVET: Documento que acredita que su titular est facultado para conducir vehculos. CALZADA: Parte de la va pblica destinada a la circulacin de vehculos y semovientes. CALLE: Va urbana de circulacin pblica con edificaciones a uno o ambos lados. CAMINO: Va rural destinada al trnsito vehculos y semovientes. CAMION: Vehculo automotriz para transportar carga. CARGA: Toda cosa objeto o animal a transportarse en un vehculo. CARGA MAXIMA: Peso de la carga que puede transportar el vehculo segn su capacidad.

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    CARNET DE PROPIEDAD: Documento que acredita el derecho de propiedad sobre unvehculo.

    CARRETERA: Va pblica de caractersticas modernas destinada a la circulacin de un nmerorelativamente grande de vehculos motorizados.

    CARRIL: Subdivisin longitudinal de una calzada cuyo ancho puede acomodar una columna devehculos.

    CIRCULACION: Movimiento de vehculo, peatones semovientes por la va pblica. CIRCULACION CONGESTIONADA: Cuando el volumen horario mximo en una va es mayorque su capacidad ordinaria. CIRCULACION PREFERENCIAL: Derecho otorgado a determinadas personas o vehculos

    para circulacin en condiciones especiales CONDUCTOR: Persona que conduce, maneja o tiene el control de un vehculo motorizado en la

    va pblica, que controla o maneja un vehculo remolcado por otro o que dirige, maniobra o esta cargo del manejo directo de cualquier otro vehculo, de un animal de silla, de tiro o arreo

    CONGESTION: Acumulacin excesiva de vehculos en alguna parte de la va. CORRIENTE VEHICULAR: Conjunto de vehculos que circulan por la calzada de una va, en

    una direccin y en el mismo sentido. CRUCE: Unin de una calle o camino con otro. CRUCE DE PEATONES: Lugar sealado en una va por donde deben cruzar la calzada los

    peatones CRUCE REGULADO: Donde existe semforo en funcionamiento o polica regulando el

    trnsito. CUNETA: Zanja de desage abierta a los lados de una va. CURVA: Tramo de va pblica no rectilnea con visibilidad limitada. DERECHO DE CIRCULACION: Preferencia del peatn o vehculo para iniciar o proseguir la

    marcha sin interrupcin. DETENCION: Acto involuntario de interrumpir momentneamente el movimiento del vehculo,

    con el motor encendido y el conductor al volante. DETENCION SUBITA: Acto de detener el vehculo bruscamente. EJE DE LA VIDA: Lnea demarcada o imaginaria que divide en partes iguales una calzada. ESQUINA: Vrtice del ngulo formado por dos vas convergentes. ESTACIONAMIENTO: Acto mediante el cual el conductor deja su vehculo en lugar

    autorizado. FRANJA DE SEGURIDAD: Parte demarcada o imaginaria de la calzada destinada al paso de

    peatones. GARAJE: Lugar destinado al guardado de vehculos. HOJA DE RUTA: Documento por el que se autoriza y controla la circulacin de vehculos fuera

    del radio urbano INGENIERIA DE TRANSITO: Rama de la Ingeniera que trata del planeamiento de calles,

    carreteras y zonas anexas a ellas, para el transporte de personas y cosas en forma econmica ysegura

    INTERSECCION: rea donde dos o ms vas se unen o cruzan. ISLA DE SEGURIDAD: Superficie prohibida a la circulacin de vehculos, situada en una va o

    interseccin de vas, para encausar la corriente vehicular o servir de refugio a los peatones. LICENCIA: Documento que acredita que su titular est facultado para conducir vehculos

    motorizados. LIMITACION DE ACCESO: Acto mediante el cual la autoridad limita el ingreso a una va. LIMITACION DE ESTACIONAMIENTO: Restriccin del tiempo que pueden permanecer

    estacionados los vehculos en ciertos lugares de la va pblica. LINEA DE DETENCION DE VEHICULOS: Lnea demarcada o imaginaria ubicada a no menos

    de un metro antes del paso de peatones o franja de seguridad. LINEA DE CARRIL: Lnea intermitente longitudinal pintada en el pavimento para demarcar la

    divisin de los carriles de una calzada. MANIOBRA: Accin que altera las condiciones normales de la circulacin. PARADA: Lugar sealizado para la detencin momentnea de los vehculos de locomocin

    colectiva con el slo objeto de recoger o dejar pasajeros. PARADERO: Lugar en las vas o fuera de ellas, donde los vehculo de servicio pblico pueden

    efectuar paradas largas esperas

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    PASAJERO: Persona que utiliza un vehculo para trasladarse de un lugar a otro. PASEOS: Lugares destinados exclusivamente para la circulacin de peatones. PASO A NIVEL: Cruce en un mismo plano de una va frrea con una carretera u otra va. PASO A DESNIVEL: Cruce a diferentes niveles de dos calzadas o de una calzada y una va

    frrea. Puede ser superior o inferior. PASO EN LAS ACERAS: Zona para el acceso de los vehculos a las propiedades laterales. PASO PARA PEATONES: Franja de seguridad formada por la prolongacin imaginaria o

    demarcada de las aceras o cualquier otra zona delimitada para este objeto. PEATON: Persona que circula a pie por la va pblica. PENDIENTE O GRADIENTE: Inclinacin del eje de la rasante de una va con relacin a la

    horizontal. PERALTE: Inclinacin transversal que se da a la calzada en curva para contrarrestar

    parcialmente la fuerza centrfuga que se desarrolla en los vehculos que la recorren. PESO MAXIMO: Peso del vehculo y de la carga mxima cuando aquel est en orden de

    marcha. POLIZON: Persona que aborda arbitrariamente un vehculo. PRETIL: Borde de la acera. REFUGIO: Lugar destinado a la espera o la parada de los peatones. REMOLQUE: Vehculo destinado al servicio de arrastre de otras unidades. SEAL DE TRANSITO: Dispositivo, signo, demarcacin o inscripcin colocada por la

    autoridad con el objeto de informar, prevenir y reglamentar la circulacin. TERMINAL: Sitio acondicionado para la llegada o salida de los vehculos de servicio pblico. VEHICULO: Todo medio de transporte para personas, semovientes o cosas por una va

    terrestre. VIA: Lugar acondicionado para la circulacin de peatones y vehculos. VIA EXPRESA: La que est destinada al trnsito expreso de vehculos, con limitacin parcial

    de acceso y generalmente sin cruces a nivel en las intersecciones. ZONA ESCOLAR: Parte de la va pblica comprendida entre los 50 metros antes y despus del

    lugar donde se halla ubicado el acceso a un establecimiento educacional. ZONA RURAL: Area situada fuera del radio urbano. ZONA URBANA: Area determinada por el Plano Regulador de cada Comuna y cuyos lmites

    debern estar sealizados.

    CAPTULO II

    DE LAS VIAS PBLICASArt. 5.- USO.- Todas las vas urbanas o rurales abiertas a la circulacin, sea que hayan sido construidaspor el Estado o por personas particulares, son de uso pblico.

    Art. 6.- RESTRICCION.- La Polica de Trnsito podr ampliar o restringir el uso de la va pblicacuando ello resulte necesario para la seguridad y comodidad pblica, de acuerdo a estudios deplanificacin.

    CAPTULO IIIDE LOS VEHICULOS

    Art. 7.- CLASIFICACION.- Por su traccin los vehculos se clasifican en: motorizados, a traccinanimal o humana. Los vehculos motorizados son los que se mueven mediante energa generada en ellosmismos. Los vehculos a traccin animal o humana son los que se mueven arrastrados o empujadomediante la energa muscular de hombres o animales.

    Art. 8- CLASES DE VEHICULOS.- Por sus caractersticas los vehculos se clasifican principalmenteen: automviles, camionetas, vagonetas, jeeps, microbuses, buses, camiones, remolques, tractores,aplanadoras, motoniveladoras, elevadores de carga, acoplados, motocicletas, motonetas,motocamionetas, bicicletas, motobicicletas, coches a traccin animal, carros de mano y otros.

    Art. 9.- AMBULANCIAS.- Son vehculos destinados exclusivamente al transporte de enfermos opersonas lesionadas.

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    Art. 10.- COCHES FUNEBRES.- Son vehculos destinados exclusivamente al transporte de personasfallecidas.

    Art. 11- AUTOMOVILES.- Son vehculos de cuatro ruedas destinados al transpone de personas.

    Art. 12.- CAMIONETAS. - Son vehculos con o sin doble traccin, capacidad de carga hasta dos ymedia toneladas y carrocera baja.

    Art. 13.- VAGONETAS.- Son vehculos de cuatro o ms ruedas, con 6 sin doble traccin, cerradas,asientos fijos o desmontables y capacidad mxima para dieciocho personas incluyendo al conductor.

    Art. 14.- JEEPS.- Son vehculos livianos, con doble traccin y de uso mltiple.

    Art. 15.- MICROBUSES.- Son vehculos destinados al transporte de personas y cuya capacidad mximaes de veintids pasajeros incluyendo al conductor.

    Art. 16.- OMNIBUSES.- Son vehculos destinados al transporte de personas y cuya capacidad es de msde veintids pasajeros.

    Art. 17.- CAMIONES.- Son vehculos de cuatro o ms ruedas, capacidad de carga de ms de dos ymedia toneladas, de una o doble traccin y carrocera de estacas, metlicas, volteo, cerrada o tipocisterna.

    Art. 18.- CAMION - REMOLQUE.- Es el vehculo destinado al arrastre de otras unidades diferentes.

    Art. 19.- EQUIPO PESADO.- Tractores, aplanadoras, motoniveladoras y elevadores de carga son todosaquellos vehculos de equipo pesado, de gran potencia, con ruedas u orugas, destinados a trabajoscamineros, agrcolas o industriales.

    Art. 20.- ACOPLADOS.- Vehculos que carecen de medios propios de propulsin y son arrastrados porotros vehculos automotores.

    Art. 21.- MOTOCICLETAS Y OTROS Las motocicletas, motonetas y motocamionetas, son vehculoscon motor de cilindrada superior a 50 cms. cbicos.

    Art. 22.- MOTOBICICLETAS.- Las motobicicletas, son vehculos de dos o tres ruedas y motor de

    cilindrada hasta de 50 de cm. Cbicos

    Art. 23.- BICICLETAS.- Son vehculos de dos ruedas que funcionan a propulsin muscular por mediode pedales o dispositivos anlogos.

    Art. 24.- VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL.- Son todos aquellos que se mueven arrancados oempujados por animales.

    Art. 25.- VEHICULOS A TRACCION HUMANA .- Son todos aquellos que se mueven arrastrados oempujado por el hombre..

    Art. 26.- OTRA CLASIFICACION.- Por la naturaleza del servicio que prestan los vehculos seclasifican en: oficiales, diplomticos y consulares; particulares y de servicio pblico.

    Art. 27.- VEHICULOS OFICIALES.- Son los que se destinan al uso exclusivo del Estado.

    Art. 28.- VEHICULOS DIPLOMATICOS Y CONSULARES.- Son los que estn destinados al serviciode los representantes extranjeros o Misiones Internacionales, acreditados ante nuestro Gobierno.

    Art. 29.- VEHICULOS PARTICULARES.- Son aquellos de propiedad de personas colectivas oindividuales y que estn a su servicio.

    Art. 30.- VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO.- Son los que siendo de propiedad de personascolectivas o individuales, prestan servicio al pblico bajo remuneracin.

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    Art. 31.- CLASIFICACION DE LOS VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO.- Los vehculos deservicio pblico Se clasifican principalmente en: automviles de alquiler, camionetas y vagonetas detransporte urbano y suburbano, camiones livianos y pesados de carga, microbuses, buses de transporteurbano, interprovincial, interdepartamental e internacional.

    Art. 32.- DIMENSIONES.- Los vehculos que circulan por las vas pblicas no podrn exceder de las

    siguientes dimensiones: 1) Ancho total mximo con carga: 2.50 ms. 2) Altura total mxima con carga:4.00 ms. 3) Longitudes totales mximas con carga: a)Vehculo de dos ejes: 11.00 ms. b) Vehculos detres ejes: 12.00 ms. c) Vehculos semi-remolques: 15.00 ms. d) Otras combinaciones: 18.30 ms.

    Art. 33.- PERMISO ESPECIAL.- Los tractores, maquinarias agrcolas u otros vehculos cuyasdimensiones sean mayores a las especificadas en el artculo anterior, que tengan necesidad de circular porlas vas pblicas, recabarn previamente, permiso especial de la Polica del Trnsito.

    Art. 34.- PESO MAXIMO.- El peso mximo de los vehculos que circulen por las vas pblicas estarsujeto a las normas que se establezcan por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y AeronuticaCivil, Alcalda Municipal y Polica de Trnsito.

    Art. 35.- ABANDONO DE VEHICULOS.- Los vehculos abandonados en la va pblica durante untiempo mayor de 48 horas sern transportados a los depsitos de la Polica del Trnsito, siendo de cargodel propietario o encargado los gastos del traslado y depsito. Se considera que un vehculo ha sidoabandonado cuando permanece ininterrumpidamente en el mismo lugar durante el trmino sealado.

    TTULO IIDE LA CIRCULACION

    CAPTULO IDE LAS NORMAS GENERALES

    Art. 36.- PROHIBICION.- Ninguna entidad, asociacin, organizacin sindical o grupo de personas, podrinterrumpir la libre circulacin de peatones o vehculos por las vas pblicas del territorio nacional.Excepcionalmente y siempre que hubiere necesidad, la Polica del Trnsito conceder el respectivopermiso.

    Art. 37.- DESFILES CIVICOS Y OTROS.- En los casos de desfiles cvicos, procesiones religiosas u

    otros actos pblicos legalmente autorizados, la Polica del trnsito sealar con anticipacin las rutas dedesviacin, cuidando en lo posible de no entorpecer la circulacin de peatones y vehculos.

    Art. 38.- PROHIBICION DE CIRCULAR.- Se prohbe la circulacin de los vehculos que no seencuentren en buenas condiciones de funcionamiento. La Polica del Trnsito retirar de la circulacin atodo vehculo que no rena las necesarias condiciones de seguridad y proceder al decomiso de las placas,las que sern devueltas una vez que Se compruebe que el vehculo ha sido convenientemente reparado.

    Art. 39.- MEDIOS DE AUXILIO.- todo vehculo de cuatro o ms ruedas, sea de servicio oficial,diplomtico, pblico o particular, para efectuar viajes, estar obligatoriamente equipado de los siguientesmedios de auxilio: Botiqun: Que contenga elementos de primeros auxilios como ser agua oxigenada,mercurio cromo, algodn, vendas, gasas, anticoagulantes analgsicos y alcohol. Ruedas de auxilio.Herramientas: Las indispensables para solucionar los desperfectos ms frecuentes del vehculo. Sealesde peligro: Para estacionamiento forzoso en carretera, consistente en un par de faroles de luz roja o

    tringulos de peligro de material reflectante de color rojo. Extinguidor. Cuas: Metlicas o de maderapara asegurar el vehculo en caso de estacionamiento.

    CAPTULO IIDE LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS

    Art. 40.- CIRCULACION POR EL LADO DERECHO.- Los vehculos, sea dentro o fuera del radiourbano y en general por todas las vas pblicas, circularn obligatoriamente por el lado derecho.

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    Art. 41.- REGLAS PARA EL ADELANTAMIENTO.- El adelantamiento de un vehculo a otro,estacionado o en movimiento, se har por el lado izquierdo retomando luego el costado derecho de lava. Para efectuar esta maniobra el conductor observar las siguientes reglas: A) Comprobarpreviamente si no se aproxima otro vehculo por detrs o en sentido contrario. B) Observar si dispone deespacio y visibilidad suficiente. C) Anunciar la maniobra, tanto a los vehculos que le preceden como alos que le antecedentes con el brazo izquierdo extendido horizontalmente hacia afuera o mediante elsistema de cambio de luces y guiadores.

    Art. 42.- PROHIBICION DE ADELANTAMIENTO.- Se prohbe terminantemente el adelantamiento deun vehculo a otro: en las curvas, bocacalles, cruce de vas, pasos a nivel y con carcter general en loslugares donde el conductor no tenga libre visibilidad y espacio suficiente para efectuar la maniobra conseguridad. Tampoco podr efectuarse el adelantamiento en los lugares prohibidos por la autoridadmediante la respectiva sealizacin.

    Art. 43.- PERMISION DE ADELANTAMIENTO.- El conductor cuyo vehculo va a ser adelantado, alpercibir la seal ptica o acstica del conductor que desea adelantarse, tiene la obligacin de disminuir lavelocidad y responder a la seal sacando el brazo izquierdo y movindolo de atrs para adelante ymediante el guiador derecho.

    Art. 44.- PRECAUCION.- Cuando un vehculo detenga su marcha para dejar o recoger pasajeros, losvehculos que vienen por detrs tomarn las precauciones necesarias para adelantarse.

    Art. 45.- CIRCULACION EN CARAVANA. Cuando en los caminos o carreteras circulen dos o masvehculos en el mismo sentido o en caravana, debern mantener suficiente distancia entre ellos para quecualquier vehculo que quiera adelantarlos pueda hacerlo sin peligro. En la circulacin en columna, elconductor del carro que va adelante, tiene la obligacin de dar aviso del nmero de vehculos que vienenpor detrs

    Art. 46.- SEALES DE LA CIRCULACION Todo conductor para avanzar de frente, girar a la derecha oizquierda, disminuir la velocidad o detenerse, har oportunamente la respectiva seal en la siguienteforma: DURANTE EL DIA: a) Para avanzar hacia adelante colocar la mano de frente al parabrisas. b)Para girar a la derecha, el brazo izquierdo hacia afuera doblado en ngulo recto. c) Para girar a laizquierda, el brazo izquierdo extendido hacia afuera. d) Para disminuir la velocidad o detener el vehculo,el brazo izquierdo extendido hacia afuera en forma perpendicular al piso y la palma de la mano dirigidahacia atrs. DURANTE LA NOCHE: Se harn las mismas seales en la siguiente forma: a) Para laseal indicada en el inciso a) efectuando el cambio de luces. b) Para las seales a las que se refieren los

    incisos b), c) y d), utilizando el sistema de guiadores.

    Art. 47.- REGLA PARA GIRAR.- Para girar a la derecha o izquierda, el conductor colocar su vehculocon la debida anticipacin en el carril del lado hacia donde desea girar. El conductor que no hayacumplido esta regla a tiempo ya no podr efectuar la maniobra en plena bocacalle

    Art. 48.- MANIOBRA PROHIBIDA.- Se prohibe efectuar virajes en "U" para continuar en sentidocontrario en los siguientes casos: a) En las intersecciones de calles y caminos. b) En los pasos parapeatones. c) A menos de 200 mts. de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes,viaductos y tneles. d) En los lugares donde la sealizacin la prohiba e) En las calles y avenidas,debiendo darse vuelta ntegra a la manzana.

    Art. 49.- MANIOBRAS PROHIBIDAS.- De modo general, tanto en las vas urbanas como en lasrurales, no se conducir vehculos describiendo "eses" o en "zigzag".

    Art. 50.- PROHIBICION DE RETROCESO. Es prohibido retroceder con el vehculo en las vas urbanas,salvo el caso de estancamiento. En los caminos rurales solamente podr efectuarse esta maniobra en casosabsolutamente necesarios y con las mximas precauciones.

    Art. 51.- PREFERENCIA.- El vehculo que circula por una avenida o va sealada como preferencialtiene prioridad con relacin al vehculo que circula por una calle o arteria de circulacin secundaria.

    Art. 52.- PRIORIDAD.- En una interseccin de rutas de igual categora, tiene preferencia de paso elvehculo que se aproxima por el lado derecho del conductor.

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    Art. 53.- PREFERENCIA AL VEHICULO DE SUBIDA.- En las pendientes, los vehculos de subida,tienen preferencia para el cruce sobre los de bajada, estando obligados estos ltimos a retroceder en casosnecesarios.

    Art. 54.- PREFERENCIA DETERMINADA POR LA AUTORIDAD.- En las intersecciones o cruces devas pblicas reguladas por el personal de la Polica del Trnsito la preferencia ser determinada por la

    autoridad.Art. 55.- vehiculos DE EMERGENCIA. Los vehculos de servicio de emergencia anunciada mediantesirenas u otros dispositivos, como las ambulancias, bomberos, polica y Fuerzas Armadas, tienenpreferencia en la circulacin. Los conductores de los dems vehculos, al or las sirenas o percibir lasseales de alarma, cedern el paso desviando sus vehculos hacia el cordn o borde de la acera derecha oizquierda y detendrn la marcha hasta que los vehculos de emergencia hayan pasado

    Art. 56.- CRUCE DE VEHICULOS.- Cuando dos o ms vehculos se encuentren circulando endirecciones opuestas, cada conductor desviar su vehculo a la derecha, de modo que quede suficienteespacio para que se efecte el cruce sin peligro.

    Art. 57.- CRUCE EN INTERSECCIONES. Antes del cruce en intersecciones, los conductoresdisminuirn la velocidad de sus vehculos y en caso necesario los detendrn, dejando libre la franja deseguridad para el paso de peatones.

    Art. 58.- ENCANDILAMIENTO.- Queda terminantemente prohibido el encandilamiento. Para efectuarel cruce con otros vehculos es obligatorio el empleo de la luz baja.

    Art. 59.- USO DE LUZ ALTA.- En las ciudades es prohibido el empleo de luz alta la que solamente seutilizar en las carreras, excepto en el cruce entre vehculo.

    Art. 60. - CIRCULACION SIN LUCES.- Ningn vehculo circular sin luces. Es prohibido el empleode luces deslumbrantes, faros, proyectores o giratorios, con excepcin de los vehculos de la polica,bomberos y ambulancias.

    Art. 61.- LUCES DE ESTANCAMIENTO. Los vehculos tendrn luces de estancamiento blancas oamarillas en la parte delantera y rojas en la parte trasera.

    Art. 62.- USO DE LA BOCINA.- Est prohibido el uso de la bocina durante las horas de la noche dentrodel radio urbano de las ciudades. Durante el da nicamente se la utilizar en casos de fuerza mayor ycuando el conductor no tenga otro recurso para evitar un accidente.

    Art. 63.- PROHIBICION DE USAR LA BOCINA.- Se prohbe el uso de la bocina o de aparatossonoros, cuyo uso no est autorizado, en los siguientes casos: con el objeto de llamar la atencin de losPolicas del Trnsito, para llamar a otras personas o para hacer abrir las puertas de los garajes o viviendas

    Art. 64. - USO DE BOCINA EN CARRETERAS.- En las carreteas es obligatorio advertir, con la debidaanticipacin, la presencia de todo vehculo mediante el empleo de la bocina: en las curvas, cruces,cuestas, y especialmente en las carreteras de montaa.

    Art. 65.- CARACTERISTICAS DE LA BOCINA.- Los vehculos estarn provistos de bocina de sonidograve, siendo prohibido el uso de sirenas, vibradoras, claxon y en general de todo aparato que produzca

    sonido agudo, mltiple y prolongado. El uso de sirenas ser permitido nicamente en los vehculospoliciales, ambulancias y bomberos.

    Art. 66.- ESCAPE LIBRE.- Los vehculos con motor de combustin interna no podrn circular con elescape libre, debiendo estar provistos de silenciador. El silenciador no podr sobresalir de la parte traserade la estructura del vehculo y estar acondicionado de tal forma que permita la salida del gashorizontalmente y de ningn modo hacia abajo.

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    Art. 67. - ESCAPES VERTICALES. - Los vehculos con motor a diesel tendrn el escape acondicionadoen tal forma que el tubo sobresalga la carrocera o techo del vehculo hacia arriba permitiendo la salidadel gas verticalmente.

    Art. 68.- REGLAS PARA RECOGER DEJAR PASAJEROS.- Es absoluta y terminantementeprohibido recoger o dejar pasajeros en medio de la calzada, en los lugares no autorizados y cuando elvehculo est en movimiento. El conductor no debe proseguir la marcha mientras los pasajeros estn

    subiendo o bajando del vehculo.Art. 69.- PASAJEROS EN LAS PISADERAS O ESTRIBOS.- Es igualmente prohibido admitirpasajeros en las pisaderas o estribos o en las estructuras exteriores del vehculo

    Art. 70.- PASAJEROS EN LA CABINA.- Todo conductor debe disponer siempre del suficiente espacioy comodidad en la cabina a fin de que pueda maniobrar su vehculo con la absoluta seguridad.

    Art. 71.- TRANSITO SUSPENDIDO.- Los vehculos no podrn circular por las vas donde el trnsitohubiera sido suspendido.

    Art. 72.- USO DE LA CAJA DE VELOCIDADES.- Para bajar una pendiente, el conductor utilizar enla caja de velocidades la misma fuerza que la que necesitara para subirla o sea. que si un vehculo parasubir una pendiente necesita la caja de velocidades enganchada en primera para bajarla debe usar tambinla misma velocidad.

    Art. 73.- PROHIBICIONES.- Es prohibido circular con el vehculo desembragado, con la palanca demando colocada en punto neutro o con el motor apagado.

    Art. 74.- INTERRUPCION DE DESFILES Y OTROS.- Ningn vehculo podr interrumpir o perturbarun desfile militar, escolar o civil, procesin religiosa o cortejo fnebre, ya sea que est en marcha odetenido.

    Art. 75.- DISTANCIA ENTRE VEHICULOS.- El conductor de un vehculo deber mantener el, conrespecto a! vehculo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener su carroante cualquier emergencia del vehculo que va por delante. Para determinar la distancia razonable deberconsiderarse la velocidad autorizada, el estado del tiempo, el tipo de va, las condiciones de la calzada y laintensidad del trfico vehicular. Como mnimo la distancia de seguridad deber ser igual al espacio quepueda recorrer el vehculo durante el tiempo que transcurra desde la percepcin del peligro, la reaccin y

    frenada, hasta la detencin del vehculo.

    CAPTULO IIIOTRAS NORMAS PARA LA CIRCULACION DE VEHICULOS

    Art. 76.- LIBERTAD DE CIRCULACION.- Todo conductor tiene el derecho de transitar librementecon su vehculo por las vas pblicas del territorio boliviano y ninguna persona natural o jurdica, podrinterferir el ejercicio de este derecho sin causal justificada, salvo las excepciones establecidas por elCdigo Nacional del Trnsito y este Reglamento o las medidas que en casos especiales adopte la Policadel Trnsito.

    Art. 77.- CIRCULACION CONTROLADA.- En las vas de trnsito controlado, la circulacin depeatones y vehculos, se sujetar a las determinaciones que imponga la autoridad.

    Art. 78.- SEALIZACION Y MODIFICACIN.- El ingreso o la salida de los vehculos de las vaspblicas solamente podr efectuarse bajo las condiciones y por los lugares establecidos por la Polica delTrnsito mediante el sistema de sealizacin. Toda modificacin, temporal o definitiva, que se hicieredel sentido de la circulacin se har conocer al pblico mediante los rganos de difusin con la debidaanticipacin.

    Art. 79.- CIRCULACION A MARCHA LENTA.- Los vehculos que por cualquier causa tengannecesidad de circular a marcha lenta lo harn ocupando el costado derecho del camino o calle, lo mscerca posible de la berna o borde de la acera y sin obstaculizar el paso de los vehculos que circulen amayor velocidad.

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    Art. 80.- VIAS DE DOBLE TRANSITO.- En las vas de doble trnsito, los vehculos que circulen endirecciones opuestas, no sobrepasarn el eje de la calzada, demarcado o imaginario, estando obligados aconservar entre s la mayor distancia posible especialmente para el cruce. Se presumir laresponsabilidad de ambos conductores cuando ocurra un accidente sobre el eje de la calzada.

    Art. 81.- CIRCULACION EN VIAS DE VARIOS CARRILES.- Para circular en las vas pblicas de dos

    o ms carriles demarcados, libre de estacionamiento u obstruccin, los conductores observarn lassiguientes reglas: 1) En calzadas de tres carriles se debe por el de la derecha en cada uno de los sentidos,dejando el carril central para los adelantamientos. 2) En calzadas de dos o ms carriles en cada sentido,se circular por los carriles ms prximos al borde derecho dejando los de la izquierda para eladelantamiento. 3) No se permitir circular ms de 200 metros paralelo al vehculo que se quiereadelantar. Una vez efectuada la maniobra de adelantamiento se deber tomar nuevamente el carril de laderecha. 4) Si el carril adyacente est ocupado no podr efectuarse el cambio y el vehculo debercontinuar su marcha por su carril.

    Art. 82.- PERMISION DE CIRCULACION PARALELA.- En calzadas de dos o ms carriles sepermitir la circulacin paralela cuando el trnsito sea muy intenso de manera que cada fila de vehculosse desplace al ritmo del trnsito. Art. 83.- CIRCULACION GIRATORIA.- La circulacin de vehculosen una zona de trnsito en rotacin como monumentos, plazas, rotondas u otras reas de circulacingiratoria, se har por la derecha dejando el obstculo a la izquierda, salvo sealizacin contraria.

    Art. 84.- SALIDA A LA VIA PUBLICA.- El conductor para salir a la va pblica desde un inmueble,garaje o de cualquier otro sitio destinado a la guarda de vehculos, deber guiar su vehculo a marcha muylenta y con las mximas precauciones, presumindose su culpabilidad en caso de ocurrir algnaccidente.

    Art. 85. - CHARCOS.- En caso de haber charcos de agua u otras sustancias en la calzada, el conductorreducir la velocidad del vehculo y tomar las precauciones necesarias para no mojar o manchar a lospeatones.

    Art. 86.- ANTEOJOS.- El conductor que necesita y usa lentes (anteojos no podr manejar vehculos sinellos).

    Art. 87.- REMOLQUE DE VEHICULOS.- Por regla general es prohibido remolcar vehculos. LaPolica del Trnsito prestar este servicio pblico, pudiendo conceder autorizacin en casos excepcionales

    para que pueda efectuarse el remolque con otros vehculos. Tratndose de circunstancias de fuerza mayory en carreteras, podr efectuarse el remolque con otro vehculo hasta un lugar donde no haya riesgo,debiendo tomarse las precauciones del caso.

    C A P T U L O IVDE LA CIRCULACION DE MOTOCICLETAS, MOTONETAS Y BICICLETAS

    Art. 88.- REGLAS GENERALES.- Los conductores de motocicletas, adems de observar las normasgenerales de la circulacin y las establecidas para los dems vehculos, transitarn con arreglo a lasdisposiciones especiales del artculo 26 del Cdigo Nacional del Trnsito y las del presente Capitulo.

    Art. 89.- REGLAS ESPECIALES.- El conductor que gue por las vas pblicas cualquiera de losvehculos a que se refiere este Captulo lo har lo ms cerca posible del costado derecho, debiendo tenerespecial cuidado al adelantarse a otros vehculos detenidos o que en marcha lenta circulen en el mismo

    sentido.

    Art. 90.- NUMERO DE PERSONAS.- Estos vehculos no sern utilizados para llevar ms personas queel nmero para el que fueron fabricados y equipados. El acompaante, en caso de que el vehculo permitallevarlo, ir montado, debidamente agarrado del seguro y con los pies apoyados en las pisaderas.

    Art. 91.- CIRCULACION EN COLUMNA.- Las personas que conducen motocicletas, motonetas,bicicletas u otros vehculos menores, circularn por las vas pblicas obligatoriamente en columna de auno (uno detrs de otro), excepto en las franjas destinadas a su exclusivo uso. Los conductores de estosvehculos no podrn ir tomados de la mano.

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    Art. 92.- CIRCULACION POR CARRILES ESPECIALES.- Cuando circulen por los carrilesespecialmente demarcados para esta clase de vehculos no podrn salir de ellos y los dems vehculos noocuparn tales carriles.

    Art. 93.- ACTOS DE ACROBACIA.- Los conductores de esta clase de vehculos jams se acoplarn oagarrarn a otros vehculos en movimiento, estando terminantemente prohibido realizar actos deacrobacia, salvo cuando se trate de competencias deportivas debidamente autorizadas por la Polica del

    Trnsito.Art. 94.- PAQUETES, BULTOS.- No se llevar en estos vehculos paquetes, bultos ni objetos queimpidan al conductor mantener ambas manos en el manubrio as como la estabilidad y el adecuadocontrol del vehculo.

    Art. 95.- CIRCULACION POR LAS ACERAS.- Es prohibida la circulacin de estos vehculos por lasaceras y paseos pblicos destinados exclusivamente a los peatones.

    Art. 96.- DISPOSITIVO PROTECTOR DE LOS OJOS.- Nadie conducir motocicleta o motoneta sin eldispositivo protector de los ojos, salvo que estos vehculos tengan parabrisas.

    Art. 97.- CASCO.- Los conductores y los acompaantes, que utilicen los vehculos mencionados en elartculo anterior irn provistos del casco de seguridad del tipo aprobado por la Polica del Trnsito.

    Art. 98.- DERECHO.- Toda motocicleta o motoneta tiene derecho al pleno uso de un carril y no seconducir vehculo alguno de modo que impida el uso de la va a este tipo de vehculos. Estos vehculosno circularn entre carriles ni entre filas de vehculos, debiendo conservar la respectiva columna.

    Art. 99.- ESCAPE LIBRE.- Se prohbe terminantemente la circulacin de estos vehculos con el escapelibre, salvo cuando se trate de competencias deportivas y aun en este por el tiempo rigurosamentenecesario y solamente en el lugar de la competencia.

    Art. 100.- LICENCIA ESPECIAL.- Para la conduccin de motocicletas y motonetas, se requiere lalicencia de motociclista.

    CAPTULO VDE LA CIRCULACION DE CARRETONES, CARROS DE MANO, HELADEROS, JINETES Y

    SEMOVIENTES

    Art. 101.- NORMAS GENERALES.- En las zonas urbanas y rurales, los jinetes, los conductores decarretones, carros de mano, heladeros y los que conducen o arrean tropas de ganado o semovientes, estnobligados a observar las normas generales de la circulacin establecer por el Cdigo del Trnsito y esteReglamento.

    Art. 102.- PROHIBICION.- Por regla general es prohibida la circulacin de tropas de ganado osemovientes, dentro del radio urbano de las ciudades, desde las seis de la maana a las diez de la noche.

    Art. 103.- REGLAMENTACIONES ESPECIALES.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artculosanteriores las Jefaturas Departamentales del Trnsito, atendiendo las peculiares caractersticas de cadaDistrito, reglamentarn la circulacin de carretones, carros de mano, heladeros, jinetes, semovientes ytropas de ganado.

    CAPTULO VIDE LAS INSPECCIONES

    Art. 104.- OBJETO.- La inspeccin tiene por objeto la verificacin de las condiciones de funcionamientodel vehculo a fin de precautelar por la seguridad en la circulacin y la eficiencia del servicio. Durante lainspeccin se tendr especial cuidado en la revisin de los sistemas de direccin, frenos y luces.

    Art. 105.- OBLIGATORIEDAD.- Todos los conductores tienen la obligacin de presentar sus vehculosa las inspecciones dentro de los perodos establecidos por el artculo 30 del Cdigo Nacional delTrnsito.

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    Art. 106.- DOCUMENTOS DE LA lNSPECCION.- La inspeccin se acredita mediante la papeleta depago y la roseta deber adherirse en parte visible del parabrisas. Estos documentos tienen validez en todoel territorio nacional y los conductores estn obligados a exhibir la papeleta de pago cuando as lo exija laautoridad del Trnsito.

    Art. 107.- PERMISION. - La inspeccin de un vehculo podr efectuarse en cualquier lugar del pas sin

    discriminacin de ninguna clase por el origen ni registro del vehculo.Art. 108.- PERIODOS Se establecen tres perodos por ao para la inspeccin de vehculos los en todoel pas los que se sealarn con la debida anticipacin..

    Art. 109.- INSPECCION IMPREVISTA.- Sin perjuicio de las inspecciones peridicas a las que serefieren los artculos anteriores, la Polica del Trnsito, podr disponer en cualquier momento lainspeccin de un vehculo que aparente no reunir las condiciones reglamentarias de seguridad, quedandoel conductor obligado a detener su vehculo para este objeto. En este caso la inspeccin se realizar en elmismo lugar y sin costo alguno.

    Art. 110.- MANTENIMIENTO Y REVISION DIARIA.- La responsabilidad del mantenimiento yrevisin diaria del vehculo estar a cargo tanto del propietario como del conductor, quienes antes de salira la circulacin, tienen la obligacin de verificar si los sistemas de direccin, frenos y luces funcionanperfectamente y si el vehculo tiene suficiente combustible, aceite y agua a fin de no entorpecer lacirculacin.

    Art. 111.- AUTORIDAD DE LA INSPECCION.- Las inspecciones estarn a cargo de las JefaturasDepartamentales del Trnsito, organismos que procedern al decomiso de las placas de cualquier vehculoque no rena las condiciones mnimas de seguridad conforme al articulo 38 de este Reglamento.

    CAPTULO VIIDE LA VELOCIDAD

    Art. 112.- VELOCIDADES MAXIMAS Y MINIMAS.- Por regla general ningn vehculo circular avelocidades superiores o inferiores a las establecidas por la Polica del Trnsito.

    Art. 113.- VELOCIDADES MAXIMAS EN RADIO URBANO.- Las velocidades mximas dentro delradio urbano de las ciudades y poblaciones son: a) 10 kms. por hora en las zonas escolares y militares,

    considerndose a este efecto como tal la parte de la va pblica comprendida entre los 50 metros antes ydespus del lugar donde se encuentra ubicado el acceso a dichos establecimientos. b) 20 kms. por hora enlas calles donde la circulacin de peatones y vehculos es intensa. c) kms. por hora en las avenidas y vasdonde las c