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Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos 1 EL HONORABLE QUINCUAGESIMO QUINTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto emitido por la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales del Honorable Congreso del Estado; respecto de las iniciativas presentadas por Diputados de los Grupos Parlamentarios de Convergencia y de Acción Nacional por el que reforman diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y la presentada por Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por virtud de la cual se expide el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece diversas garantías a favor de las personas y dentro de ellas se encuentra el acceso a la justicia, misma que debe ser gratuita, expedita, completa e imparcial. Es innegable que el fenómeno de la globalización ha generado cambios vertiginosos en todos los ámbitos de la sociedad y por ende influye en las instituciones jurídicas pues éstas, deben estar a tono con los nuevos tiempos, modernizándolas y creando otras, que permitan una justicia eficaz que armonicen con el sistema judicial del Estado Nacional y reconozca la solución de conflictos en tribunales internacionales y mediante mecanismos distintos de los jurisdiccionales. El impulso propio de toda sociedad democrática exige transformaciones profundas en todo el orden jurídico, vislumbrar el derecho como un fenómeno social dinámico y como tal, deben renovarse los mecanismos procesales para resolver los conflictos actuales, lo que constituye la razón esencial de este ordenamiento El Código de Procedimientos Civiles para el Estado que nos rige, ha cumplido un ciclo de vida importante y exitoso, sin embargo, debe actualizarse para adecuarse a los nuevos tiempos y a las nuevas exigencias sociales y jurídicas. La presentación de este ordenamiento se sustenta en la nueva visión del derecho, cuyo objetivo fundamental se centra en el acceso real a la justicia para recuperar la confianza de la sociedad en sus instituciones, mediante la instrumentación de procedimientos sencillos, ágiles, claros y breves apegados a la norma fundamental, que permita a los justiciables alcanzar los objetivos con los menores costos para los ciudadanos y al Estado. En este sentido y en cumplimiento al compromiso asumido por Diputados de la Quincuagésimo Quinta Legislatura Local, en el eje de Gobernabilidad y Fortalecimiento Institucional de la Agenda Legislativa 2002- 2005, fueron presentadas al Pleno del Congreso las iniciativas relacionadas con el perfeccionamiento al marco legal en materia de Administración de Justicia, situación que responde a expedir un nuevo Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla; mismo que abroga al Código publicado el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, en el Periódico Oficial del Estado. En consecuencia ante la dinámica impulsada por esta Soberanía en la suma de esfuerzos ante los reclamos mas sentidos de la sociedad, hizo posible que en esta importante tarea la Gran Comisión y la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, convocaran a las Universidades e Instituciones de Educación Superior, Asociaciones, Barras, Colegios de Abogados, estudiosos e investigadores del Derecho y ciudadanía en general; a participar con sus opiniones o propuestas en los foros regionales de consulta popular celebrados en: Huauchinango, Teziutlán, Tehuacán y Puebla, con el fin de enriquecer la propuesta de creación del nuevo Código de Procedimientos Civiles para el Estado; sin duda, este ejercicio logro sus fines y una vez mas permitió el fortalecimiento de la participación de la ciudadanía. El presente ordenamiento no solo contiene modificaciones estructurales y técnicas, sino normas que permitirán mejorar la prestación pública de administrar justicia, para ello, se atiende a importantes líneas que articulan la metodología de la propuesta, a saber: La primera, se relaciona con todos aquellos aspectos encaminados a simplificar los trámites, despojándolos de formalismos inútiles, propiciando que el proceso sea un debate leal y transparente entre los

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Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos 1

EL HONORABLE QUINCUAGESIMOQUINTO CONGRESO CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANODE PUEBLA

C O N S I D E R A N D O

Que en Sesión Pública Ordinaria de estafecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobarel Dictamen con Minuta de Decreto emitidopor la Comisión de Gobernación, Justicia yPuntos Constitucionales del HonorableCongreso del Estado; respecto de lasiniciativas presentadas por Diputados de losGrupos Parlamentarios de Convergencia y deAcción Nacional por el que reforman diversasdisposiciones del Código de ProcedimientosCiviles para el Estado Libre y Soberano dePuebla, y la presentada por Diputados delGrupo Parlamentario del PartidoRevolucionario Institucional, por virtud de lacual se expide el Código de ProcedimientosCiviles para el Estado Libre y Soberano dePuebla.

Que la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, establece diversasgarantías a favor de las personas y dentro deellas se encuentra el acceso a la justicia,misma que debe ser gratuita, expedita,completa e imparcial.

Es innegable que el fenómeno de laglobalización ha generado cambiosvertiginosos en todos los ámbitos de lasociedad y por ende influye en lasinstituciones jurídicas pues éstas, debenestar a tono con los nuevos tiempos,modernizándolas y creando otras, quepermitan una justicia eficaz que armonicencon el sistema judicial del Estado Nacional yreconozca la solución de conflictos entribunales internacionales y mediantemecanismos distintos de los jurisdiccionales.

El impulso propio de toda sociedaddemocrática exige transformacionesprofundas en todo el orden jurídico,vislumbrar el derecho como un fenómenosocial dinámico y como tal, deben renovarselos mecanismos procesales para resolver losconflictos actuales, lo que constituye la razónesencial de este ordenamiento

El Código de Procedimientos Civiles para elEstado que nos rige, ha cumplido un ciclo devida importante y exitoso, sin embargo, debeactualizarse para adecuarse a los nuevostiempos y a las nuevas exigencias sociales yjurídicas. La presentación de este

ordenamiento se sustenta en la nueva visióndel derecho, cuyo objetivo fundamental secentra en el acceso real a la justicia pararecuperar la confianza de la sociedad en susinstituciones, mediante la instrumentación deprocedimientos sencillos, ágiles, claros ybreves apegados a la norma fundamental, quepermita a los justiciables alcanzar losobjetivos con los menores costos para losciudadanos y al Estado.

En este sentido y en cumplimiento alcompromiso asumido por Diputados de laQuincuagésimo Quinta Legislatura Local, enel eje de Gobernabilidad y FortalecimientoInstitucional de la Agenda Legislativa 2002-2005, fueron presentadas al Pleno delCongreso las iniciativas relacionadas con elperfeccionamiento al marco legal en materiade Administración de Justicia, situación queresponde a expedir un nuevo Código deProcedimientos Civiles para el Estado Libre ySoberano de Puebla; mismo que abroga alCódigo publicado el dieciocho de noviembrede mil novecientos ochenta y seis, en elPeriódico Oficial del Estado.

En consecuencia ante la dinámica impulsadapor esta Soberanía en la suma de esfuerzosante los reclamos mas sentidos de lasociedad, hizo posible que en esta importantetarea la Gran Comisión y la Comisión deGobernación, Justicia y PuntosConstitucionales, convocaran a lasUniversidades e Instituciones de EducaciónSuperior, Asociaciones, Barras, Colegios deAbogados, estudiosos e investigadores delDerecho y ciudadanía en general; a participarcon sus opiniones o propuestas en los forosregionales de consulta popular celebrados en:Huauchinango, Teziutlán, Tehuacán yPuebla, con el fin de enriquecer la propuestade creación del nuevo Código deProcedimientos Civiles para el Estado; sinduda, este ejercicio logro sus fines y una vezmas permitió el fortalecimiento de laparticipación de la ciudadanía.

El presente ordenamiento no solo contienemodificaciones estructurales y técnicas, sinonormas que permitirán mejorar la prestaciónpública de administrar justicia, para ello, seatiende a importantes líneas que articulan lametodología de la propuesta, a saber:

La primera, se relaciona con todos aquellosaspectos encaminados a simplificar lostrámites, despojándolos de formalismosinútiles, propiciando que el proceso sea undebate leal y transparente entre los

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contendientes.

La segunda, se encausa a la búsqueda de lamejor convivencia mediante el ejercicio de lapacificación social, instituyendo sistemasalternos de resolución de controversias.

La tercera, se sustenta en el principio deeconomía, que no solo reconoce laimposibilidad del Estado para crear másórganos jurisdiccionales que satisfagan lanecesidad de acceso a la justicia, sino que seplantea la necesidad de eficientar éstaracionalmente.

Se erige también en los principios de políticaprocesal, que permitan a los contendientestener certeza en el desarrollo del juicio y en lasolución de las controversias, privilegiandouna nueva moral procesal en la que seobserven los principios de lealtad,honestidad, respeto, verdad y buena fe eimplementando un sistema decorresponsabilidades que vinculen no solo alas partes en conflicto, sino a todos aquellosque intervienen en el procedimiento, comoabogados patronos, terceros e inclusive losservidores judiciales, contemplandosanciones a los responsables de lainobservancia de aquellos.

La teleología del presente Código, se sustentaen la inmediatez requerida en el proceso deaudiencias y recepción de pruebas,característicos del procedimiento oral, quebrindará a los operadores del sistema, laoportunidad de conocer de cerca los hechospara tener mayores elementos al declarar elderecho, tratando de evitar procesos lentos,pesados y faltos de vivencia.

En la nueva codificación se privilegia tambiénla concentración, que tiende a impulsar elproceso y en forma explícita a reunir en elmenor número de audiencias y etapasprocesales, la totalidad del procedimiento. Seprovee de mayor seguridad jurídica a laspartes que interviene en un proceso, con elpropósito de que sean asistidas porprofesionales de derecho, procurandofortalecer el equilibrio entre ellas,favoreciendo la asesoría jurídica, para que laacción procesal sea consecuente con los finesde justicia.

Otra de las pretensiones de esteordenamiento es ajustar la normatividad altexto Constitucional, en materia dereconocimiento al derecho de los pueblos ycomunidades indígenas de aplicar sus

propios sistemas normativos, estableciendolas bases mínimas de acceso real en lasolución de los conflictos, dotándolos deasesoría jurídica efectiva, del manejo delprocedimiento en el lenguaje natural de losjusticiables, con la posibilidad de traducciónal idioma castellano, pero sobre todo con elreconocimiento de los usos y costumbresindígenas como normas sustantivas yprocesales, que deberán ser tomadas encuenta por quienes impartan la justicia entrelas comunidades indígenas. Se incorpora elprincipio axiológico dual, el cual permiteoptar entre un procedimiento de justiciaindígena, o los procedimientos ordinariosestablecidos por la ley.

La sinopsis de este Código se integra de SeisLibros: El primero, relativo a las reglasgenerales; el segundo, al juicio; tercero,diversas clases de procedimientos; cuarto,procedimientos sobre cuestiones familiares;quinto, procedimientos no contenciosos; ysexto, medios alternativos a la administraciónde justicia.

El Libro Primero contiene como innovacioneslas siguientes:

El Capítulo Primero denominado: “PrincipiosFundamentales en el Proceso Civil”, instituyelas normas mínimas que las partes, losabogados, los tribunales y todos los queintervienen en el juicio deben observar,basada en una nueva moral procesal, para locual se tutela que la conducta que adoptenlas partes sea acorde a los principios delealtad, honestidad, respeto, verdad y buenafe, y se constriñe a los tribunales a que seobserve, vigile y se sancione la violación dedichos principios.

El Capítulo Segundo denominado: “Partes enlos Procedimientos Judiciales”, en éste seincorporan las instituciones jurídicasrelativas a los derechos difusos y colectivos, odenominados derechos de tercera generaciónreconocidas por las nuevas tendencias delpensamiento, cuyo objeto es el de legitimar ala sociedad y a grupos colectivos concretosque se encuentren en los supuestosdefinidos, el acceso a la justicia para ladefensa de sus derechos, con lo cual se optapor un reconocimiento de intereses distintosa los tradicionales, haciéndolos exigibles.

El Capítulo Tercero llamado: “De losLitigantes, Representantes y Patronos”. Secrea con el propósito de dar mayor seguridadjurídica a las partes, dotándolos de un

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adecuado y real patrocinio, para evitar quepor una deficiente asesoría jurídica, se puedaperder un litigio en detrimento de losderechos de los justiciables, por lo que seeleva a la categoría de presupuesto procesal,el patrocinio y participación directa de unprofesional del derecho que garantice laoptima defensa de los intereses en disputa.

El Capítulo Cuarto: “De las FormalidadesJudiciales”, mantuvo las institucionestradicionales e introdujo como innovación, eluso de la firma electrónica, como unarespuesta indispensable a los adelantostecnológicos que potencian la comunicación através de sistemas cibernéticos que se debenconsiderar como los nuevos modelos paragestionar y promover los actos jurídicos yprocesales, finalmente la imposición de unasanción a quien utilice en forma maliciosa oindebida las copias certificadas de losexpedientes.

El Capítulo Quinto: “De las ResolucionesJudiciales”, en él se hizo la precisión, que lassentencias definitivas son aquellas queresuelven el fondo del negocio y no aquellasque determinan cualquier deficienciaprocesal.

En el Capítulo Sexto: “Medios deComunicación Procesal”, establece el catálogoque las conforma, así como las distincionesentre notificación, citación y requerimiento,las diversas formas de notificar, el deber delos interesados de concurrir al tribunal paraser notificados, la determinación de que soloserá personal el emplazamiento, las diversasformas en que se practicará éste, la reglageneral de que toda notificación se hará porlista, los requisitos que deben contener losedictos, que diligencias deben practicarsemediante exhorto y los elementos que debencontener las citaciones. Todo lo anteriorresponde a la necesidad de romper con viejosesquemas, que propiciaron vicios, nulidadesreiteradas, reposiciones y concesión deamparos, que han reducido la confianzasocial en los procedimientos judiciales, antelo cual fue indispensable instrumentar unnuevo paradigma, que tiende a garantizar,seguridad jurídica y sobre todo la escuchareal o derecho de audiencia, por losinteresados de la controversia planteada.

El Capítulo Séptimo: “Términos Judiciales”,incorpora la institución de la caducidad delos juicios en que se deje de actuar por masde noventa días hábiles, a fin de darle eficaciaterminal a los procedimientos judiciales, con

excepción de los familiares, en los que sepreserva la oficiosidad de la instancia.

Capítulo Octavo, denominado: “Despacho delos Negocios”, introduce la orden depresentación ante el Tribunal al contumazque se niega a cumplir una determinaciónjudicial, con la finalidad de hacer efectiva laautoridad directiva que el juez tiene en losprocedimientos y evitar evasión, retardo yobstaculización en el avance de laprosecución judicial.

Capítulo Noveno: “Presupuestos Procesales”,tiene como principal finalidad el definir elconcepto y de manera precisa cuales son losrequisitos de procedibilidad para el ejerciciode la acción civil, de manera que las parteslos satisfagan a plenitud y eviten con elloviolaciones formales al procedimiento. Seelimina la recusación sin causa, por ser latendencia procesal de los códigos en el país,además porque en la práctica y realidadforense ha mostrado su inutilidad implicandoun retardo innecesario en el despacho de losnegocios.

En el Libro Segundo, denominado: “Juicio”,se determinan las acciones, su clasificación,una redacción más clara y sucinta, se regulala acción de jactancia y se conservan lasinstituciones de acumulación de acciones, laspersonas facultadas para ejercerlas y sedetermina el documento fundatorio de laacción. Se conserva la institución deexcepciones.

En relación con la demanda, se establecendisposiciones precisas de cómo formularsepor escrito, a fin de que quienes promuevan,cumplan en esos requisitos evitando ladualidad, confusión e imprecisión en elejercicio de sus derechos subjetivos, con lanovedad del anuncio que de las pruebas deberealizar el promovente, para el conocimientodel contrario, para su admisión, preparacióny recepción oportuna, con lo cual se reducede manera notable una de las fases másprolongadas del procedimiento actual y sefavorece el cumplimiento de los principios deconcentración, oralidad e inmediatez.También se define de manera clara quedocumentos debe acompañarse con lademanda a fin de lograr la pertinencia de laprueba y la vinculación de los hechos con lajustificación indispensable para laacreditación de los mismos y la congruenciade la decisión. En la admisión de la demanda,el tribunal deberá observar que se cumplenlos presupuestos procesales, definiendo los

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que pueden subsanarse y los que no, con elafán de evitar procedimientos inútiles que noconcluirían con sentencia o bien que llevarána la reposición del procedimiento.

La contestación de la demanda tiene forma yorden expreso con la intención de que loslitigantes y sus patrones o asesores, denrespuesta directa, completa y clara a loselementos que contiene la demanda, con locual se busca la congruencia entre loselementos postulatorios más importantes,quedando fijada la litis entre las pretensionesdel actor, los hechos aceptados por eldemandado, las defensas y las excepcionesopuestas y con ello fijar la litis de manera quepermita al juzgador decidir de maneraobjetiva, completa y directa con relación a lascuestiones formuladas por las partes en susescritos. En la contestación de la demanda,deben ofrecerse también las pruebas paraque el juzgador proceda a su admisión,preparación y desahogo de la correspondienteaudiencia de juicio. Se mantiene la formulade tenerla por contestada en sentido negativo,cuando el demandado no la conteste y sepreservan los demás elementos de lalegislación vigente.

En el desenvolvimiento del juicio en general,se establece como fase previa la audiencia deconciliación, con la que se pretende resolverel conflicto, dando un sello distintivo alprocedimiento civil, propiciando una formaauto-compositiva, al ser los mismosjusticiables los que arriban a la solución dellitigio, bajo la dirección del tribunal,mecanismos que en la realidad jurídica delpaís han dado resultados satisfactorios alreducir costo, tiempo y desgaste innecesariopara las partes y para el Estado. Esimportante indicar que el propósito deconciliar dentro del proceso, se entiende comouna fórmula para mejorar el acceso a lajusticia, de tal suerte que es un deber acudira la audiencia citada, pero en ningún caso seobliga a conciliar por ser un actoeminentemente voluntario. Se indica demanera precisa que lo narrado en losprocesos de conciliación no podrá serconsiderado como argumentos de las partesdentro del procedimiento que se ventila o encualquier otro.

Asimismo, la intención de citar al demandadoal recinto judicial obedece a variasfinalidades: En primer término, lareivindicación del sistema judicial, sucredibilidad ante la sociedad, la persuasióndel indispensable respeto al Estado de

Derecho; segundo, propiciar que las partes seacerquen a los tribunales y principalmente alos jueces, para el conocimiento inmediato delos hechos, de la persona y actitud de quienesintervienen en los litigios y comoconsecuencia reducir la posibilidad de losdeficientes o inexistentes emplazamientos quese dan en el tradicional esquema procesal; entercer lugar, la certeza de la existencia de unprocedimiento judicial instaurado en contradel demandado; y por último, la convicciónpara el tribunal de la existencia yacreditación de la persona del demandado ode su representante, apoderado o patrono,con el objeto de evitar en lo posible, losfraudes procesales que afectan la seguridadjurídica.

Cuando no se logra la conciliación procesal seprocede al emplazamiento, que deberárealizarse por el secretario en el mismorecinto del Tribunal; ésta fórmula constituyeuna innovación en el procedimiento, pues enreiterados análisis se llegó a la conclusión dela inconsistencia de los emplazamientos quepractican los diligenciarios, bajo el esquemadel Código de Procedimientos a abrogar,generando un verdadero “cuello de botella”,que reduce la eficacia y certeza de todo unprocedimiento ante la posibilidad de suanulación, reposición o restitución, con elconsecuente perjuicio de quien promueve debuena fe, quien no es citado legalmente y portanto ignora el procedimiento, o en su caso lapráctica maliciosa con ánimo de retardo, dequienes sabedores del juicio, aprecian unadeficiencia y la aprovechan no acudiendo alllamado judicial, provocando lo anterior unabuso de los recursos públicos que significanprocedimientos judiciales inútiles. Paracorroborar las irregularidades que haproducido el emplazamiento, basta revisar lasestadísticas que se producen en los juzgadosdel Estado, con relación a la eficacia terminalde los procedimientos y las razones denulidad y reposición, destacando dentro deellos los amparos directos e indirectos que seconceden y los múltiples criteriosjurisprudenciales que se emiten generados ala sazón del formalismo exacerbado delemplazamiento en el esquema actual.

Se plantea como consecuencia de lainasistencia de las partes a la audiencia deConciliación, para el actor se decretará elsobreseimiento del juicio; y para eldemandado, su negativa para conciliar,ordenándose su emplazamiento en la formaque dispone el presente ordenamiento.

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La audiencia de recepción de pruebas,alegatos y citación para sentencia, podrá serpublica o privada; y una vez llamadas laspartes por el secretario, se procede adeterminar quienes pueden estar presentes,los que desde luego estarán en lugarseparado para ser convocados en el momentode su participación, siendo obligación detodos los citados comparecer a la diligencia ypresentar por las partes los objetos,materiales y pruebas que sean materia deldesahogo, con la indicación de que no asistapuntualmente al inicio de la diligenciadebidamente identificado no podrá participaren momentos posteriores.

Las pruebas se recibirán en el orden quedesigne el juzgador sin que deba sujetarse ala relación de presentación hecha por laspartes, de ser necesario señalar nuevo día yhora para el supuesto de que no fuese posibledesahogarse todo el material probatorio.Concluido el periodo de desahogo, seconcederá un término para alegar en formaoral y el juez levantará acta circunstanciada,que firmaran los que intervinieron, de la cualdeberá quedar constancia de registro encualquier medio aportado por la ciencia.

Respecto de las pruebas se mantiene en logeneral las reglas del Código que se abroga,precisando las pruebas que no pueden seradmitidas, así como la obligación de vincularde manera expresa los medios de conviccióncon los hechos formulados por las partes.

Se reconocen como medio de prueba: Ladeclaración de parte sobre hechos propios,antes confesional y sobre hechos ajenos; unainnovación es el concepto de documento,como elemento que por su naturaleza objetivaconsigna en sí mismo la memoria de unhecho, actos o acontecimientos mediante elempleo de un lenguaje escrito, de una imageno de un sonido; los documentos públicos yprivados así como otros elementos aportadospor la ciencia la técnica y el arte; el dictamenpericial; la inspección judicial; los testigos ylas presunciones.

La declaración de parte y la testimonial,requieren interrogatorio previo por escrito ode manera verbal, salvo el caso de que debandesahogarse por juez ubicado en lugardistinto, caso en el cual deberán formularselos interrogatorios correspondientes para sucalificación y seguridades que correspondan.Las autoridades declararan en elprocedimiento mediante oficio. Las pruebasde inspección y pericial, requieren los puntos

concretos sobre los que deba versar la pruebay su pertinencia y relación con los hechos,teniendo el juez amplias facultades paradespejar de manera directa dudas conrelación al material probatorio.

La valoración de las pruebas preserva lo queen doctrina se conoce como sistema mixto, alestablecer pruebas tasadas y libres conprecisiones que no tiene la legislaciónanterior. Se mantiene la orden al juez en elsentido de que la valoración de pruebasdeberá procurar que la verdad real prevalezcasobre la verdad formal. El juez en todo casorazonará de acuerdo con la lógica, laexperiencia y la sana critica su decisión.

La sentencia es la decisión definitiva de lacuestión planteada y deberá tratar de lasacciones deducidas y excepciones opuestas.El juez antes de dictar la sentencia, tiene laobligación de estudiar de oficio si quedaronsatisfechas las condiciones generales, lospresupuestos procesales y si apreciaviolaciones que afecta la defensa de las partespuede ordenar subsanarlas, reponer losprocedimientos, en lo general o en actosprocesales en lo concreto y solo para el casode litis consorcio, pasivo necesario, declararaimprocedente la acción si no se hubierenllamado a todos lo que la conforman. Si nohay omisiones o habiéndolas, se hubiesenregularizado, procederá al estudio de lasreclamaciones que podrán en su casoproducir la reposición del procedimiento.Analizadas aquellas, procederá al estudio delas excepciones procésales y declarara laimprocedencia de la acción y elsobreseimiento; en caso contrario decidirá elfondo del negocio.

La sentencia no requiere forma especial perosi una relación sucinta del planteamiento delas partes y la motivación y fundamentacióndel fallo, que no podrá ser otra cosa que lasdeducciones y conclusiones a la que llegue eljuez para decidir el caso con base en derechoy finalmente, los puntos resolutivos. Se lefaculta al juez para que atienda a lapretensión real de las partes pero sin variar lasustancia de los hechos. Deberá también fijarcantidad liquida o establecer las bases paraliquidar daños, perjuicios frutos o intereses.También deberá establecer razonadamentelas multas que merezcan las partes yterceros. Se establecerá en forma clara losefectos y alcances del fallo tanto a las partescomo terceros o litisconsortes. Podrápublicarse un extracto de la sentencia a cargoy costa del vencido mediante su inserción por

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una sola vez en algún diario del Estado.

Se preservan las instituciones de aclaraciónde sentencia y resolución ejecutoriadas.

El sistema de recursos se simplifica para solodejar dos: Apelación y Reclamación. Respectodel primero, tiene por objeto que el superiorrevoque o modifique la resolución impugnaday procede contra la sentencia definitiva ocontra resoluciones que sin decidir el fondo,pone fin a la instancia. Solo procede laapelación respecto de casos patrimonialescuya cuantía exceda de quinientos días desalario mínimo a la fecha de interposición delprocedimiento. La apelación suspende laejecución de la resolución apelada, se exigesu interposición por escrito; se determina laconcentración de apelaciones si ambas partesla interponen; se conserva la apelaciónadhesiva; se establecen disposicionesconcretas y límites de la resolución quedeberá observar el tribunal de apelación. Seregula la facultad de atracción para el trámitepor el pleno del Tribunal Superior de Justiciapara la apelación, institución prevista en laLey Orgánica del Poder Judicial y que nohabía sido regulada por la actual ley procesal.

La Reclamación tiene por objeto revocar omodificar un auto que no ponga fin alprocedimiento. Se presenta ante la autoridadque dicta los autos y se puede interponer enla audiencia, cuarenta y ocho horas despuésde notificado el auto y se formularáverbalmente o por escrito. Dicho recurso nosuspende el procedimiento y deberáresolverse en la sentencia.

Se reduce y simplifica la cuestión incidental,debiendo presentarse por escrito con laspruebas que la acrediten; se construye encuerda separada y sin suspensión delprocedimiento; debe promoverse dentro deveinticuatro horas siguientes al conocimientodel hecho que los motiva. De ser necesariohabrá una audiencia para el desahogo depruebas y alegatos. La resolución que seemita no admite recurso alguno.

Se precisa la forma de ejecución de lassentencias dictadas por los Tribunales delEstado, estableciendo reglas claras parahacer eficiente el debido cumplimiento de lasmismas, dotando al tribunal para aplicar lasmedidas coactivas que estime pertinentespara el caso, conservando que no procederecurso contra los proveídos dictados enejecución. Se propone una vía de apremiopara los casos que la misma ley prevé y se

determinan reglas claras para su obtención.Se establecen nuevas y sencillas reglas parala ejecución de resoluciones dictadas portribunales distintos a los del Estado.

Se desarrolló un nuevo esquema para elsecuestro judicial, a fin de hacer másefectivos las ejecuciones que decretan losjueces, a fin de favorecer la tramitación deljuicio y evitar retardos en el despacho de losnegocios.

El procedimiento de remate, fue modificadocon el afán de hacer más simple su proceso,con lo cual no sólo se busca favorecer yagilizar el derecho consignado en sentenciaejecutoria, sino también para coadyuvar en laeficiencia terminal y posterior archivo de loscasos en los que se haya embargado o dejadoen garantía real el bien del vencido, puestambién se ha observado que existe uncomplejo y tardado proceso de remate en lalegislación que se abroga, será salvadomediante esta nueva fórmula.

Se preserva la institución de tercerías, con lamisma intención de simplificar y precisar susalcances y contenidos.

Respecto a las medidas precautorias,contienen facultades para que antes, duranteel procedimiento o después de dictada lasentencia, se garantice su resultado y semantenga la situación de hecho, lapreservación del bien o lo relacionado con laacción, concediéndole al juzgador sietemedidas precisas que dicho sea de paso,eliminan los interdictos que en la práctica noeran juicios provisionales sino en verdad,juicios de fondo que retardaban la solucióndefinitiva del conflicto. Se limitan dichasmedidas a la justificación de la necesidad y alotorgamiento de una garantía para responderde los daños y perjuicios, pudiendo otorgarsecontragarantía por el afectado para levantardicha medida, siempre que se garantice elmonto de lo reclamado.

La suspensión e interrupción delprocedimiento se preservan y aclaran paramayor seguridad y aplicación por el juez, a finde evitar su uso incorrecto y la prolongaciónindefinida que contradice la finalidad deconcluir los conocimientos con oportunidad.

Se preserva la preparación del juicio conalgunas directrices concretas para sus usooportuno y adecuado por los promoventes enlos juicios.

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En el Libro Tercero se contienen diversasclases de procedimientos, en la inteligencia deque en los casos en que deba tener forma dejuicio, se solventen cumplidas lasparticularidades bajo la formula del juicioúnico, con lo que se busca dar integración ycoherencia al Código Procesal Civil para elEstado Libre y Soberano de Puebla.

Se establece un juicio oral sumarísimo comoprocedimiento especial. La característicasimple y oral resaltan en esta fórmula, peroen ningún caso se podrá acceder a él si no espor voluntad expresa y anterior a lacontroversia, que conste en acto jurídicofehaciente. Su naturaleza novedosa esprincipalmente ágil, porque podrá serdesahogado en un lapso aproximado detreinta días, admitiendo únicamente elrecurso de apelación con efecto suspensivo ydevolutivo contra la sentencia definitiva yotorgando gracias al vencido que con suconducta para acudir a este sistema y ladesplegada en el juicio haya favorecido lapronta administración de justicia.

En el Libro Cuarto, se establecen losprocedimientos sobre cuestiones familiares.La naturaleza pública de estas cuestiones serige por disposiciones específicas, resaltandolas mayores facultades del juzgador, laprocuración de preservar el núcleo familiar, laatención preferente a los intereses de losvulnerables, la posibilidad de pedir oralmenteo por escrito la intervención del juez, seconvoca al acuerdo que no afecte derechos, lasuplencia de la deficiencia en los argumentosy pruebas de las partes, la posibilidad de queel juez oriente a los interesados y la facultadde ordenar la recepción de pruebas aun lasno ofrecidas por las partes.

Respecto a los procedimientos se dividen enordinarios, especiales y privilegiados. Losprimeros deberán seguirse en la forma deljuicio único. Los especiales tienen unatramitación particular que el propio códigodefine. Los privilegiados tendrán unanaturaleza breve y podrán incluso sertramitados en un mismo día si se reúnen losrequisitos que las disposiciones concretasrefieren, mencionando como ejemplos: lasuplencia del consentimiento para contraermatrimonio; la calificación de impedimentospara el matrimonio; la autorización deseparación del domicilio familiar; lascuestiones de violencia familiar; los derechosde convivencia; la custodia provisional; laretención y recuperación de la posesión de loshijos; entre otros. No habrá formalidad para

este tipo de procedimientos y la resolución seemitirá en la misma audiencia, pero deberáestar fundada y motivada. Las medidasprovisionales o urgentes que dicte el juezpodrán ser modificadas o revocadas si lascausas que motivaron varían o desaparecen.

En los procedimientos especiales setramitarán los alimentos, las cuestiones depaternidad y maternidad, la adopción, lainterdicción, las disposiciones de bienes deincapaces y ausentes; y la rectificación deacta.

Hay un nuevo esquema unificado para latramitación de los juicios hereditarios, puesse abandona el modelo de las sucesionestestamentarias e intestamentarias y se creoun solo sistema, lo que obedece a cuestionesde orden sustantivo. También se abandona elesquema de las cuatro secciones paradesarrollar un modelo unificado que permitereducir los tiempos para el trámite de lascuestiones sucesorias, ya que los derechoshereditarios el nombramiento de albaceas, losinventarios y las cuestiones deadministración, así como las de liquidación ypartición pueden tratarse desde el escritoinicial y una vez reconocidos los derechos ydefinidos los inventarios, se puede proceder ala liquidación de la sucesión. Sin dudafavorecerá la seguridad jurídica, la trasmisiónde patrimonios para las personasbeneficiadas por las disposicionestestamentarias o por la sucesión legítimaprevista en el Código Civil del Estado, peroresulta importante la precisión y claridad delos conceptos que evitarán en muchos casos,meses o años de incertidumbre entrefamiliares que son causa de otros problemasante el retardo e indefinición de los derechossucesorios. Se concede a los notarios mayoresfacultades para el trámite de sucesiones endonde sin existir controversias, losinteresados que puedan pagar el servicio,prefieran optar por hacer la traslaciónpatrimonial ante dichos fedatarios, ampliandocon ello el acceso a la justicia y mejorando lasposibilidades de solución de algunascuestiones sucesorias, sin desconocer queesto reducirá en alguna medida los trámitesante los juzgados.

En el Libro Quinto se regulan losprocedimientos no contenciosos, destacandolas informaciones testimoniales y lasinterpelaciones.

En el Libro Sexto se contienen los mediosalternativos a la administración de justicia,

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reconociendo la ley de manera específica a lossiguientes: la mediación, la conciliación, lasprácticas, usos, costumbres, tradiciones yvalores culturales de los pueblos y lascomunidades indígenas, el arbitraje y losprocedimientos ante los jueces de paz quetendrán tramitación especial.

Sin duda es una novedad la inclusión deestos medios alternos al juicio tradicional, yaque además de ser una tendencia universal laampliación de un sistema multi-puertas quedé solución distinta a los controversiales, elreconocimiento de los acuerdos obtenidosmediante la mediación y la conciliación, asícomo las formas tradicionales de los pueblosy comunidades indígenas, permitirán quemuchos habitantes del Estado puedan demanera efectiva acceder a la solución de susproblemas, dado que el esquema actual, nopermitía que las personas encontraránmecanismos baratos, simples y accesibles ysobre todo que ellos mismos de maneradirecta participarán en la solución de susproblemas, sin reiterar que el reconocimientode las tradiciones y procedimientos indígenasson hoy un imperativo constitucional, quebien queda satisfecho al considerarse demanera amplia el acceso de estascomunidades a los procedimientos judicialesen el Código adjetivo Civil que se propone.

El arbitraje fue diseñado de manera diferentepara que su concreción y claridad favorezcasu utilización, dado que en la práctica este nose dio por razones diversas, pero que lostiempos de apertura comercial y de múltiplesy complejas relaciones humanas, exigen hoysu aplicación.

Queda pues reseñado el contenido general delCódigo de Procedimientos Civiles para elEstado Libre y Soberano de Puebla, quepretende dar una mayor satisfacción a losjusticiables en la solución de problemasjurídicos del orden civil y que sin lugar adudas hará eficiente el trabajo defuncionarios judiciales y abogados queintegran el foro, mejorando las relaciones desociedad con gobierno, favoreciendo procesosdemocráticos que mantengan y mejoren lagobernabilidad, la seguridad jurídica, laconvivencia armónica y la justicia.

Sin duda, la suma de propuestas y opinionesconsideradas por Magistrados del PoderJudicial del Estado, Diputados de los GruposParlamentarias de esta Legislatura,Instituciones, Investigadores del Derecho y dela sociedad misma, hizo posible que los

trabajo legislativos de la Comisión deGobernación, Justicia y PuntosConstitucionales, perfeccionaran yenriquecieran el contenido del ordenamientoque se expide, expresiones que contribuyen aeficientar la impartición de justicia en laEntidad.

Por lo anteriormente expuesto y confundamento en los artículos 57 fracción I, 63fracción II, 64 y 67 de la Constitución Políticadel Estado Libre y Soberano de Puebla; 43fracción I, 69 fracción II, 70 y 71 de la LeyOrgánica del Poder Legislativo del Estado dePuebla; 20 y 24 fracción I del ReglamentoInterior del H. Congreso del Estado, se expideel siguiente:

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CCÓÓDDIIGGOO DDEE PPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOOSS CCIIVVIILLEESSPPAARRAA EELL EESSTTAADDOO LLIIBBRREE YY SSOOBBEERRAANNOO

DDEE PPUUEEBBLLAA

LLIIBBRROO PPRRIIMMEERROORREEGGLLAASS GGEENNEERRAALLEESS

CAPÍTULO PRIMERO: PPRRIINNCCIIPPIIOOSSFFUUNNDDAAMMEENNTTAALLEESS EENN EELL PPRROOCCEESSOO CCIIVVIILL

Artículo 1. La presente Ley es de ordenpúblico y de observancia general.

Ninguna persona podrá hacerse justicia por símisma, ni ejercer violencia para reclamar underecho. Toda persona tendrá derecho a quese le administre justicia por Tribunales queestarán expeditos para impartirla en losplazos y términos que fije la presente Ley,emitiendo sus resoluciones de manerapronta, completa e imparcial. Su servicio serágratuito por lo que quedan prohibidas lascostas judiciales.

Los particulares a fin de resolver suscontroversias, podrán elegir los mediosalternativos a que se refiere esta Ley.

Artículo 2.- La Ley procesal es igual paratodos, a excepción de los casos señaladosexpresamente en ésta.

La mujer y el hombre son iguales ante la Ley.Cuando el empleo gramatical de los términosrefiera a un género se entenderáncomprendidos ambos, para todos los efectoslegales.

Se reconoce el derecho de los pueblos ycomunidades indígenas, de aplicar suspropios sistemas normativos en la regulacióny solución de sus conflictos internos,conforme a las disposiciones contenidas en laLey.

En los procedimientos ordinarios en queintervengan indígenas, el Estado en todo casolos proveerá de asesoría jurídica gratuita y deintérpretes que tengan conocimiento de sulengua, cultura y costumbres.*

En los procedimientos civiles en los queintervengan personas con discapacidad omayores de setenta años, podrán solicitar laasesoría jurídica gratuita por parte delEstado, quien la proveerá, en los términosque dispongan las leyes.*

Para la cooperación procesal internacional, seaplicarán los tratados internacionales

signados por los Estados Unidos Mexicanos;las disposiciones contenidas en este Código yúnicamente en los casos de remisión expresade la Ley a disposiciones de origenextranjero.1

Artículo 3.- El Estado está obligado agarantizar la celeridad de los procedimientos,en cuya consecución deben participar losTribunales, las partes, los órganos auxiliaresde la jurisdicción y cuantos intervengan enellos.

Artículo 4.- Las partes, sus representantes,abogados patronos, autorizados, asesoreslegales, y todos los participantes en elproceso; ajustarán, necesariamente, suconducta procesal a los principios de lealtad,honestidad, respeto, verdad y buena fe.

Artículo 5.- El Tribunal está obligado aobservar y a vigilar que se respeten losprincipios contenidos en el artículo anterior,sancionando de conformidad con lasdisposiciones de este ordenamiento suinobservancia y evitar por todos los medioslegales a su alcance el fraude legal, elprocesal, la colusión, la malicia, laobstrucción y cualquier otra conducta queimpida el desarrollo ágil o el fin lícito delproceso.

Existe fraude legal cuando se simulan actostendientes a eludir la observancia de la Ley oel cumplimiento de una obligación, con lafinalidad de perjudicar intereses ajenos enbeneficio propio o de tercero.

Existe fraude procesal cuando de mala fe laspartes, abogados patronos, procuradores oterceros realizan actos u omisiones queinduzcan al error judicial y tiendan a obteneruna resolución con fines ilícitos.

Existe colusión cuando se actúa medianteacuerdo fraudulento y secreto de dos o máspersonas, tendiente a perjudicar los derechosde un tercero.

Existe malicia cuando se actúa con intenciónmanifiesta de dañar o perjudicar,formulando imputaciones de mala fe, o dandoinformaciones falsas que induzcan al error.

Existe obstrucción cuando mediante laarticulación de actos inútiles o ajenos al

1 Los párrafos cuarto y quinto del artículo 2 fueronreformados y adicionado el último párrafo por Decreto defecha 6 de agosto de 2007.

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litigio se retarde o se entorpezca el trámiteprocesal.

CAPITULO SEGUNDO: PPAARRTTEESS EENN LLOOSSPPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOOSS JJUUDDIICCIIAALLEESS

Artículo 6.- El procedimiento civil tiene porobjeto, que la autoridad judicial declare oconstituya un derecho o imponga unacondena.

Artículo 7.- Los procedimientos nocontenciosos tienen por objeto la intervenciónde la autoridad judicial, en los asuntos en loscuales la Ley lo autorice, sin que estépromovida ni se promueva controversiaalguna entre partes determinadas.

Artículo 8.- Pueden iniciar losprocedimientos a que se refieren los artículosanteriores, o intervenir en ellos, por sí o pormedio de sus representantes, las personasque tengan interés en el objeto de esosprocedimientos o un interés contrario.

Artículo 9.- Cuando se haya transmitido aotra persona el interés jurídico, dejará de serparte quien transmitió su derecho y lo será eladquirente de éste.

Artículo 10.- Cuando un incapaz carezca derepresentante y tenga interés jurídico, se darávista al Ministerio Público para queintervenga y promueva lo que corresponda.

Artículo 11.- Las instituciones y asociacionesque cuenten con el permiso correspondiente asu denominación de la Secretaría deRelaciones Exteriores para haberseconstituido ya sea de interés social, nopolíticas ni gremiales, el Ministerio Público ycualquier integrante de la comunidad, en loscasos relativos a la defensa del medioambiente, de valores culturales, históricos,artísticos, urbanísticos y otros análogos, seencuentran legitimados para promover elprocedimiento correspondiente.

Quienes promuevan, serán responsables delos daños y perjuicios que se pudieren causarpor el indebido ejercicio del derecho previstoen este artículo.

Cuando estos procedimientos, tiendan asuspender la ejecución, construcción ocontinuación de una obra o la prestación deun servicio público, deberán otorgarpreviamente garantía suficiente a juicio delJuez que no deberá ser mayor al cincuentapor ciento del costo de la obra, para la

procedencia de la suspensión, en los casos enque la Ley lo permita.

Artículo 12.- Cuando la afectación dederechos individuales, se produzca en formacolectiva, por un hecho común imputable aotra persona, podrá intentarse la acción porcualquier interesado, institución, agrupacióno entidad que tengan por objeto su defensa yprotección. Si se pretende la adhesión a laacción por personas que se encuentran en lamisma situación jurídica concreta, seprocederá en forma previa, en los términosque para los actos preparatorios prevé esteCódigo.

Artículo 13.- Para ser admitido en juicio ungestor oficioso, deberá garantizar que eltitular del derecho pasará por lo que aquélhaga y, en caso contrario, que él, indemnizarálos daños y perjuicios que se pudieren causarcon su gestión.

Artículo 14.- Si varios actores ejercitan lamisma acción en una demanda, o variosdemandados niegan la acción u oponen lamisma excepción, se aplicarán lasdisposiciones siguientes:

I.- Los actores deberán tener un sólorepresentante común;

II.- El representante común de los actoresserá nombrado por éstos en el primer escrito;

III.- Los demandados deben tener un sólorepresentante común, y

IV.- El nombramiento del representantecomún de los demandados lo harán en lacontestación de la demanda.

Artículo 15.- Cuando la multiplicidad depersonas surja en cualquier otro momento deljuicio, o en actos de jurisdicción voluntaria, elnombramiento de representante comúndeberá hacerse, dentro de los tres díassiguientes al primer acto procesal en el queaparezca la multiplicidad.

Artículo 16.- Si el nombramiento no fuerehecho por los interesados dentro de lostérminos establecidos en los dos artículosanteriores, sin requerimiento previo lo haráde oficio el Juez o el Tribunal, eligiendo a unode ellos.

Artículo 17.- El representante nombradoconforme a los artículos anteriores, tiene lasfacultades necesarias para continuar los

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procedimientos hasta su terminación,incluyendo la ejecución de sentencia, sin quetenga, salvo mandato especial, facultadesextrajudiciales o de dominio.

Artículo 18.- Además de las promociones delrepresentante común, los interesados podránofrecer y desahogar las pruebas que estimenconvenientes, así como recurrir la sentenciadictada en el juicio.

CAPITULO TERCERO: DDEE LLOOSSLLIITTIIGGAANNTTEESS,, RREEPPRREESSEENNTTAANNTTEESS YY

PPAATTRROONNOOSS

Artículo 19.- Es presupuesto procesal, quetodos los escritos y promociones que sepresenten por las partes, estén autorizadospor un abogado patrono, el que deberá contarnecesariamente con título profesionallegalmente expedido e inscrito ante lasinstancias correspondientes.*

La disposición anterior no será aplicable:

I.- Cuando en el procedimiento intervengacomo parte en sentido material un abogadoque reúna los requisitos mencionados;

II.- Cuando las partes no estén en posibilidadde hacerse patrocinar por un abogadoparticular que reúna los requisitosestablecidos en esta Ley;*

III.- Cuando las partes manifiesten que nodesean ser patrocinadas por abogadoparticular; y*

IV.- Cuando se trate de promociones que notiendan a impulsar el procedimiento o deaquellas por las que se interponga algúnmedio de impugnación.2

En los casos de las fracciones II y III delpresente artículo, el Estado para asegurar ladebida defensa de los intereses del particular,le proveerá un Defensor Público, sin perjuiciode que puedan ser patrocinados de maneragratuita por abogados de los bufetes de lasinstituciones públicas o privadas, queprestan tal servicio, los que deberán cubrirlos mismos requisitos.*

2 El primer párrafo y las fracciones II y III del artículo 19fueron reformadas y adicionada la fracción IV por Decretode fecha 6 de agosto de 2007.*

El último párrafo al artículo 19 se reformó por Decretopublicado en el P.O.E el 04 de enero de 2010.

Artículo 20.- Sólo las partes o sus abogadospatronos podrán comparecer ante losTribunales para la consulta de losexpedientes y práctica de las diligencias.Excepcionalmente podrán hacerlo losalumnos que estén realizando su serviciosocial o prácticas profesionales y los pasantestodos de la carrera de derecho a condición decontar con autorización del Tribunal Superiorde Justicia, la que se expedirá siempre ycuando se justifique ante el propio órgano,que le ha sido expedida por la Universidad oEscuela de estudios superiores, la constanciaque acredite ese carácter, que actúa, bajo latutela y responsiva de un abogado patrono yconforme al reglamento que emita el Pleno delTribunal Superior de Justicia, relativo a laprestación del servicio social obligatorio ypasantía.

Artículo 21.- Cuando se desprenda deactuaciones que los abogados patronos queintervengan en un procedimiento, obraron demala fe, serán solidariamente responsablescon la parte a quien patrocinan, de lasmultas que le sean impuestas por larealización de fraude legal o procesal,colusión, simulación y cualquier otraconducta ilícita o que tienda a entorpecer elprocedimiento o sea contraria a la buena fe ya la lealtad procesal en los términos quepreviene la presente Ley. También lo seránpor las responsabilidades en que incurran lospasantes de derecho, que actúan bajo sututela.

Las multas que se impongan conforme a esteCódigo, se cuantificarán siempre en días desalario mínimo general, para la zonaeconómica.

Artículo 22.- Las partes en el primer escritoo en la primera diligencia en que intervengan,deben expresar el nombre y domicilio delabogado que habrá de patrocinarlas y losdatos de registro de su título profesional anteel Tribunal Superior de Justicia, los que seconfrontarán con el libro oficial respectivo.3

Artículo 23.- Las partes tendrán el derechode revocar la designación de abogadopatrono, quien a su vez tendrá el derecho derenunciar al patrocinio, por motivospersonales o cuando sus decisiones enrelación al propio asunto no sean aceptadaspor el cliente y pugnen con los principios querigen la conducta del patrono en los términos

3 El artículo 22 fue reformado por Decreto de fecha 6 deagosto de 2007.

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que establece la presente Ley, surtiendoefectos la sola manifestación en tal sentidopara que se tenga por revocado o renunciadoal patrocinio.

Artículo 24.- Los patronos tendrán lasobligaciones siguientes:

I.- Conducirse con honestidad, para con suspatrocinados, su contraparte y losTribunales;

II.- Poner al servicio de su cliente todos susconocimientos científicos y técnicos para ladefensa lícita de sus intereses;

III.- Guardar el secreto profesional;

IV.- No alegar, a sabiendas, hechos falsos,Leyes inexistentes o derogadas;

V.- No actuar, ni conducir a su representadoen forma maliciosa o inmoral, sin apego a laverdad y a la Ley;

VI.- Abstenerse de emplear expresionesindecorosas u ofensivas o de faltar al respetoal Tribunal, a la contraparte o susrepresentantes y a todo aquel que intervengaen el proceso;

VII.- Orientar a sus patrocinados sobre laconveniencia de conciliar con su contraparte,evitando el procedimiento contencioso, y

VIII.- Las demás que fijen las Leyes.

Artículo 25.- Los abogados patronos seconsiderarán procuradores judiciales, contodas las facultades que para los de suespecie establece el Código Civil para elEstado Libre y Soberano de Puebla; podránllevar a cabo, siempre en beneficio de quienlos designe, cualquier acto de naturalezaprocesal, quedando exceptuadas lasfacultades de disposición sobre el derecho dellitigio, así como la de substitución, delegacióno ampliación de la designación hecha a sufavor.

Artículo 26.- Todas las obligaciones ydeberes contenidos en este Capítulo, resultanaplicables, en lo conducente, a losprocuradores judiciales y a los mandatariosgenerales para pleitos y cobranzas.

CAPITULO CUARTO: FFOORRMMAALLIIDDAADDEESSJJUUDDIICCIIAALLEESS

Artículo 27.- Para la validez de lasactuaciones judiciales es necesario que éstasse practiquen en días y horas hábiles. Sonhoras hábiles las que median entre las siete ydieciocho.

Artículo 28.- Son días inhábiles los queseñala la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado, y además aquellos en que no hubierelabores en las oficinas respectivas.

Artículo 29.- El Juez o Tribunal puedenhabilitar los días y horas inhábiles, paraactuar o para que se practiquen diligenciascuando hubiere causa urgente que lo exija,expresando cuál sea ésta y las diligencias quehayan de practicarse.

Artículo 30.- Las actuaciones judiciales, asícomo los escritos que presenten las partes,deben escribirse en idioma español, conreferencia al número de expediente y pieza deautos a que correspondan, con margen deuna quinta parte por lo menos y con la cejanecesaria para la costura.

El Tribunal Superior de Justicia estáfacultado para firmar convenios con lasdependencias públicas para el efecto detraducir cualquier escrito, documento opromoción que sea necesario para lacontinuación del procedimiento.

Artículo 31.- En las actuaciones judiciales yen los escritos, las fechas y cantidades seescribirán con letra y los artículos con sunúmero.

Artículo 32. Las promociones debenpresentarse por escrito, a máquina u otrosmedios electrónicos de impresión permanentey ser firmadas por quienes las presentan y,en su caso, por el patrono. Si los primeros nosaben firmar o accidentalmente cualquiera deellos no pueda escribir, pondrán su huelladigital.∗

En casos urgentes podrán presentarseescritas a mano.

Las partes o sus patronos podrán presentar ysuscribir promociones por medioselectrónicos, mediante la firma electrónica oalgún otro componente que conforme a losavances de la tecnología resulte másapropiado. Para tal efecto, deberánmanifestar ante el Tribunal su voluntad y

∗ El artículo 32 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. defecha 27 de junio de 2011.

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cumplir con los requisitos de encriptaciónque establezcan las leyes o las disposicionesreglamentarias que para tal fin emita elTribunal Superior de Justicia.

4

Las partes y sus patronos, podrán presentary suscribir promociones por medioscibernéticos, utilizando la firma electrónica,siempre y cuando así lo manifiesten ante elTribunal y cumplan con los requisitos deencriptación que establezcan las Leyes y lasdisposiciones reglamentarias que para tal finemita el Pleno del Tribunal Superior deJusticia.

Artículo 33.- El Tribunal mandará ratificarlos escritos antes de darles curso, en loscasos que estime conveniente o si se loordena la Ley.

Artículo 34.- En las diligencias yresoluciones judiciales no se emplearánabreviaturas, ni se rasparán las frasesequivocadas, sobre las que sólo se pondráuna línea delgada que permita su lectura,salvándose al fin con toda claridad yprecisión el error cometido.

Artículo 35.- El Oficial Mayor o quien losubstituya harán constar el día y la hora enque se presente un escrito, dará cuenta de él,dentro de las veinticuatro horas siguientes alSecretario; debe autorizar con el sello delTribunal y con su firma por vía de recibo, unacopia del mismo escrito para el interesado.

Artículo 36.- En todo juicio, con los escritosde las partes y las actuaciones judiciales, seformará un expediente con el númeroprogresivo de registro que le corresponda. Lashojas se foliarán y rubricarán en su margen yse pondrá el sello de la secretaría en el fondodel cuaderno, de manera que queden selladaslas dos caras.

Artículo 37.- Las copias simples de losdocumentos que se presenten, confrontadas yautorizadas por el Secretario, correrán en losautos, quedando los originales en lasecretaría del Juzgado, donde podrá verlos laparte contraria.

Artículo 38.- Los documentos que sepresenten en juicio podrán devolverse previacopia certificada que quede en autos. Se

4 El primer párrafo del artículo 32 fue reformado porDecreto de fecha 6 de agosto de 2007.

entregarán al interesado o a su abogadopatrono.5

Artículo 39.- Los documentos fundatorios dela acción o de la excepción, podrán devolversea quien los presentó una vez concluido eljuicio.

Artículo 40.- No se entregarán los autos a laspartes en confianza. La frase “dar vista”significa dejar los autos en la Secretaría, paraque las partes se enteren de los mismos, sinque por ningún motivo puedan entregárseles,ni ellas retirarlos del juzgado o sala. Estadisposición es aplicable también al MinisterioPúblico.

El contenido de los expedientes que seintegran en cada caso, pertenece a losderechos de personalidad de las partes, portanto no podrán ser utilizados por terceros yla autoridad sólo podrá dar informaciónrespecto de ellos a los interesados.

Artículo 41.- Los documentos que sedevuelvan y las copias que se mandenexpedir, se entregarán directamente alinteresado o a su abogado patrono, a sucosta, por el Secretario, previa constancia queaquél deberá firmar.

Artículo 42.- Las partes, en cualquier etapadel procedimiento, podrán solicitar laexpedición de copias simples, sin sujeción aformalidad alguna, las que serán extendidasa su costa, sin mayor trámite que dejar razónen autos.

Lo mismo se observará cuando solicitencopias certificadas, en cuyo caso el Secretarioque las autorice, bajo su más estrictaresponsabilidad, asentará razón en elexpediente de la expedición y en la copiamisma de que se trata, que es total o parcial yen el último caso, anotará el estado queguarda el procedimiento.

Quien obtenga una copia certificada parcialde actuaciones y la emplee en formamaliciosa o indebida será sancionado por laautoridad, una vez que ésta tengaconocimiento, con una multa de cien a mildías de salario mínimo general vigente en laregión, sin perjuicio de las responsabilidadesciviles o penales que le resulten.

Artículo 43.- Si se perdiere un expediente se

5 El artículo 38 fue reformado por Decreto de fecha 6 deagosto de 2007.

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aplicarán las disposiciones siguientes:

I.- El Secretario hará constar la existenciaanterior y la falta posterior del expediente;

II.- Será repuesto a costa del responsable dela pérdida;

III.- El responsable pagará los daños yperjuicios, quedando sujeto además a lasdisposiciones del Código de Defensa Social;

IV.- La autoridad que estuviere conociendodel negocio, inmediatamente que se entere dela pérdida, ordenará la reposición y lo harásaber a las partes, para que aporten los datosque tuvieran;

V.- Concluida la reposición, el Tribunaldictará resolución expresando el estado enque se encuentra el negocio, y

VI.- La resolución a que se refiere la fracciónanterior es recurrible en apelación, si fuedictada por un Juez y no admite recurso sifue dictada en segunda instancia.

Artículo 44.- Permanecerán en el Secreto delJuzgado las providencias precautorias antesde ejecutarse; los juicios ejecutivos antes dedesahogarse al auto de exeqüendo; losconcursos de acreedores antes delaseguramiento así como en cualquier otrocaso en que el Juez ordene se mantenga elexpediente en secreto.

Artículo 45.- Al primer escrito seacompañarán:

I.- El documento que acredite el carácter conque el litigante se presenta a juicio, en casode tener representación de alguna persona ocuando el derecho que reclame le haya sidotransmitido, y

II.- Las copias necesarias del escrito y de losdocumentos que se presenten, para corrertraslado, así como las copias de losdocumentos fundatorios, que cotejadas por elSecretario correrán en el expediente.

Esta disposición es aplicable también a losescritos por los que se proponga lareconvención o algún incidente.

Artículo 46.- Cuando el Tribunal ordeneremitir el expediente al archivo como negociototalmente concluido, lo hará saber a losinteresados, quienes en un término desesenta días naturales, podrán solicitar la

devolución de sus documentos o lasconstancias certificadas que estimennecesarias; en caso de no hacerlo y si elasunto por su naturaleza no reviste interéshistórico o jurídico, ordenará su destrucción,para la depuración del archivo judicial, en lostérminos que señale el Reglamento que sobrela materia expida el Tribunal Superior deJusticia.

CAPÍTULO QUINTO: RREESSOOLLUUCCIIOONNEESSJJUUDDIICCIIAALLEESS

Artículo 47.- Las resoluciones judiciales sonsentencias y autos.

Son sentencias definitivas aquellas queresuelven el fondo del negocio. Sonsentencias interlocutorias las que resuelvenun incidente.

Las resoluciones no comprendidas en elpárrafo anterior, son autos.

Artículo 48.- En los juzgados, las sentenciasy los autos serán firmados por el Juez y porel Secretario. En las diligencias, por quienesen ella intervinieron.

Artículo 49.- En el Tribunal Superior, losMagistrados firmarán las actuaciones yresoluciones judiciales junto con el Secretariode Acuerdos.

Artículo 50.- Las sentencias definitivas, unavez turnado el expediente al Juez, deberándictarse dentro de quince días, salvo el casode que el volumen excesivo de lasactuaciones, su consecuente lectura y estudiono lo permitan, en cuyo caso se deberáampliar el término hasta por un periodoigual.

Las sentencias interlocutorias se dictarándentro de ocho días.

Los autos, dentro del tercer día.

CAPÍTULO SEXTO: MMEEDDIIOOSS DDEECCOOMMUUNNIICCAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

Artículo 51.- La notificación es el actoprocesal mediante el cual los Tribunales dana conocer el contenido de una resoluciónjudicial a las partes.

La citación es un llamamiento hecho aldestinatario para que comparezca o acuda a

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la práctica de alguna diligencia judicial.

El requerimiento es el medio a través del cuallos Tribunales conminan a las partes o aterceros para que cumplan con un mandatojudicial.

Salvo disposición expresa en esta Ley, lasnotificaciones surten efectos el día en que sepractican.

Artículo 52.- Por su forma las notificacionesson:

I.- Por lista;

II.- Domiciliarias;

III.- Personales;

IV.- Por edictos, y

V.- Por oficio.Artículo 53.- Deben firmar las razones denotificación, las personas que las practican yaquellas que las reciban; si éstas no supieren,no quisieren o no pudieren firmar, seasentará en autos ésta circunstancia.

Artículo 54.- Los servidores públicos,inclusive los notarios, serán notificados yemplazados en su oficina, a través de suempleado receptor, por medio de oficio.

Artículo 55.- Es una carga procesal de losinteresados concurrir al Tribunal para sernotificados de las resoluciones e imponersede los autos.

Salvo disposición expresa de la Ley omandamiento del Tribunal, todas lasresoluciones que se dicten en cualquierprocedimiento se notificarán por lista.

El diligenciario, a más tardar a las nuevehoras del día siguiente en que se pronuncieresolución, fijará la lista en lugar visible delTribunal. A última hora de oficina del día enque se haga la lista, se remitirá una copia dela misma a la Secretaría General del TribunalSuperior.

La lista permanecerá por un término de tresdías, dentro del cual, los interesados si loestiman conveniente podrán acudir alTribunal, para imponerse personalmente delcontenido de las resoluciones y solicitarverbalmente copia de las mismas,asentándose razón de ello en los autos.

El diligenciario deberá formar un legajomensual con las listas de notificación.

También se practicarán por lista lasnotificaciones que deban ser domiciliarias, silos interesados omiten señalar en su primerescrito o actuación, lugar para ese efecto.

Quienes concurran a las audiencias, setendrán por enterados de las resolucionesque en ellas se emitan, sin necesidad de quese publiquen en la lista, de que se asienterazón en autos o ulterior notificación.

Artículo 56.- La lista de notificacióncontendrá:

I.- Número de expediente;

II.- Nombre de las partes;

III.- Persona a la que se notifica;

IV.- La naturaleza del juicio;

V.- Extracto de la resolución que se notifique;

VI.- La fecha en que se dictó;

VII.- La fecha en que se fija y retira la lista, y

VIII.- El sello, nombre y firma deldiligenciario.

Artículo 57.- Se practicará personalmente elemplazamiento, el que consiste en dar aconocer al demandado, que existe un juicioiniciado en su contra y que se le concede unplazo para que comparezca a deducir susderechos.

Artículo 58.- Los efectos del emplazamientoson:

I.- Prevenir el juicio a favor del Tribunal queprimero lo hace;

II.- Sujetar al demandado a seguir el juicioante el Tribunal que lo emplazó;

III.- Producir todas las consecuencias de lainterpelación judicial, y

IV.- Imponer a las partes el deber depresentarse ante el Tribunal, cuando duranteel juicio sean citados o requeridos por éste.

Artículo 59.- Son aplicables a la audiencia deconciliación y al emplazamiento lasdisposiciones siguientes:

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I.- Admitida la demanda, el Tribunalmandará citar al demandado para que acudaen día y hora preestablecidos al recintojudicial, bajo la prevención que de no hacerlose considerará un desacato y se le impondráuna multa hasta de cien días de salariomínimo general vigente;

II.- Cuando el demandado acudapersonalmente o por conducto de surepresentante legal a la cita para la audienciade conciliación procesal y no hubiere acuerdode las partes, se practicará el emplazamientoen el recinto del Tribunal por el Secretario;

III.- Cuando el demandado incumpla con lacitación para comparecer ante el Tribunal a laaudiencia de conciliación, ésta se tendrá porfracasada y se ordenará el llamamiento ajuicio en la forma establecida en este Códigopara el emplazamiento fuera del recintojudicial, y

IV.- Cuando en autos se justifique que laparte actora de mala fe, proporcionó undomicilio falso de su contraparte, con el fin deimpedir su debido emplazamiento, seprocederá penalmente en su contra.

Artículo 60.- El emplazamiento en el recintojudicial, se practicará aplicando lasdisposiciones siguientes:

I.- En la audiencia de conciliación procesal oen su presentación, el Secretario hará constarla comparecencia personal del demandado, elque deberá acreditarse medianteidentificación oficial;

II.- Se le entregará copia de la demanda, desus anexos y del auto admisorio de la misma;

III.- Se le requerirá para que dentro deltérmino y condiciones que establecen lasdisposiciones de esta Ley, produzca sucontestación;

IV.- Se le formularán las prevenciones de Ley,y

V.- Se levantará acta que se firmará por elemplazado en unión del Secretario y si aquélno quisiera o no pudiera firmar, se haráconstar esa circunstancia y se agregará alexpediente copia certificada de laidentificación respectiva.

Artículo 61.- El emplazamiento fuera delrecinto judicial se practicará por quien debahacerlo, con sujeción a las formalidades

siguientes:

I.- Se hará personalmente al interesado en laresidencia designada entregándole copiasimple con el sello del juzgado de laresolución que se notifica, de la demanda ysus anexos, quedando a su disposición losoriginales en la secretaría para su consulta;

II.- Quien lo practique debe cerciorarse porcualquier medio, de que la persona que debaser emplazada tiene su domicilio en la casadesignada de lo cual asentará en autos, larazón correspondiente;

III.- Si el interesado no se encuentra en laprimera busca y habiéndose cerciorado elejecutor que en el domicilio en que seconstituyó, vive el demandado, le dejarácitatorio con la persona capaz presente, paraque aquél lo aguarde en hora fija del díasiguiente;

IV.- Si el ejecutor, encuentra cerrado el lugarseñalado para el emplazamiento, se niegan aabrir o no encontrare presente persona capaz,cerciorado previa y plenamente de que en elmismo tiene su domicilio el demandado, fijaráel citatorio en la puerta de acceso;

V.- Si la persona a emplazar no atiende alcitatorio, el emplazamiento se entenderá concualquier persona capaz que se encuentre enla casa, dejándole copia simple con el sellodel juzgado de la resolución que se notifica,de la demanda y sus anexos;

VI.- Si en la casa designada para elemplazamiento, no se encontrare personacapaz alguna, el ejecutor fijará en la puertade acceso de la casa, los documentos con quese integra el traslado y además emplazará poredicto, y

VII.- En autos se asentará razón de habersecumplido lo que disponen las fraccionesanteriores.

Artículo 62.- El emplazamiento por edictosprocederá, cuando se ignore el domicilio deldemandado, para lo cual el actor deberá ensu demanda, manifestarlo bajo protesta dedecir verdad, y además acreditar que sehicieron las gestiones necesarias para sulocalización, bastando para ello la exhibiciónde constancia indistinta del Registro Federalde Electores, Cámaras de Comercio oIndustriales, Registro de Catastro oDependencias Públicas, mediante la que sejustifique esa circunstancia.

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Procede también en aquellos casos que la Leyasí lo determine.

Los edictos a que se refiere el presenteartículo, deberán publicarse por tresocasiones de manera consecutiva, en el diariode mayor circulación a juicio del Juez.6

Artículo 63.- El edicto mediante el cual semanda emplazar al demandado, contendrá:

I.- El Tribunal que manda practicar ladiligencia;

II.- El nombre del promovente;

III.- El tipo y naturaleza del procedimiento;

IV.- El número del expediente;

V.- El nombre de la persona a quien ha deconvocarse;

VI.- La razón de quedar en la Secretaría a sudisposición, copia de la demanda, sus anexosy del auto admisorio, y

VII.- El requerimiento para comparecer acontestar la demanda en los términos ycondiciones que establece esta Ley, con lasprevenciones respectivas.

Artículo 64.- Cuando el emplazamiento estécondicionado a la ejecución de un acto previo,por la naturaleza especial del juicio, eldiligenciario practicará la ejecución yemplazamiento posterior necesario, conformea las disposiciones específicas delprocedimiento del cual se trate.

Ejecutada la diligencia previa,inmediatamente dará cuenta al Juez de losautos, para señalar día y hora en que severificará la audiencia de conciliaciónprocesal, sin perjuicio de que el término parala contestación de la demanda, sigacorriendo.

Artículo 65.- Se practicarán en formadomiciliaria:

I.- La primera notificación que deba realizarsea los interesados;

II.- La notificación de las sentenciasdefinitivas;

6 El tercer párrafo del artículo 62 fue adicionado porDecreto de fecha 6 de agosto de 2007.

III.- La notificación de la primera resoluciónque se dicte cuando haya habido suspensióno interrupción del procedimiento, y

IV.- Las demás notificaciones que la Ley asídisponga o el Tribunal lo estime necesario.

Artículo 66.- Las notificaciones domiciliariasdistintas al emplazamiento, se practicarán enel lugar señalado para ese fin, dando copiasellada de la resolución respectiva y seentenderán legalmente practicadas, cuandoésta se entregue indistintamente a:

I.- El interesado;

II.- Su representante, mandatario, abogadopatrono o persona autorizada, y

III.- Cualquier persona capaz que seencuentre presente.

Artículo 67.- Los citatorios para elemplazamiento, los actos de ejecución desentencia, las medidas de aseguramiento,desahogo de pruebas y las que estimenecesarias el Tribunal, que deban practicarsefuera del lugar del juicio, pero dentro delterritorio del Estado, deberán efectuarsemediante exhorto al Tribunal del lugar quedeba actuar en auxilio de las labores del deorigen.

Artículo 68.- Tratándose de diligencias comoordenes de inscripción de embargos, decancelación de éstos, de descuentos desalarios con motivo de pensionesalimenticias, solicitudes de informes aparticulares o autoridades y otras análogas,podrán practicarse en forma directa pormedio de oficio o comunicación escrita por elTribunal que las decrete, aún cuando lapersona o autoridad a que se dirijan residafuera de la jurisdicción territorial del Tribunaldel conocimiento, siempre que se encuentredentro del Estado.

Artículo 69.- Todo emplazamiento,requerimiento, citación o diligencia que debanpracticarse fuera del territorio del Estado, serealizarán mediante exhorto dirigido alTribunal competente del lugarcorrespondiente

Si la notificación o diligencia debe practicarseen el extranjero, se seguirán las disposicionescontenidas en la legislación federalrespectiva.

En los exhortos y anexos que remitan las

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autoridades judiciales del Estado alextranjero, deberán adjuntar, la traduccióndel español al idioma oficial existente en elPaís de la autoridad exhortada, debiendo paratal efecto el juzgador proporcionar traductor,de conformidad con los convenios que con lasinstancias se tengan.

Artículo 70.- La practica de diligencias enpaís extranjero, para surtir efectos en juiciosque se tramiten ante las autoridadesjudiciales del Estado, sin perjuicio de lo quedispongan las Leyes federales, podránencomendarse, a juicio del Tribunal, a losmiembros del Servicio Exterior Mexicanoconforme a las disposiciones de este Código ydentro de los límites que se permitan en laesfera internacional.

Artículo 71.- Las citaciones se formularánmediante oficio, que contendrá los requisitossiguientes:

I.- La autoridad judicial que la formula;

II.- La persona que es llamada a comparecer;

III.- El número de expediente, la naturalezadel procedimiento y de la diligencia que habráde practicarse;

IV.- El nombre del promovente;

V.- El día y hora en que habrá de comparecerante la presencia judicial;

VI.- Los apercibimientos de Ley, y

VII.- Sello y firma de la autoridad.

Artículo 72.- En la citación deberánobservarse por el personal judicial lasdisposiciones siguientes:

I.- Se entregará en el lugar designado paradicho fin, o en su defecto, en el lugar en quese localice el citado;

II.- Deberá cerciorarse previamente que enese domicilio o lugar, habita o se hallatemporalmente la persona citada; indicandoel medio fidedigno de que se valió para ello;

III.- Se entregará el citatorio al interesado yen caso de que éste no se encuentre presente,se entregará a cualquier persona capaz queahí se halle.

De encontrarse cerrado el domicilio, se dejaráen poder del vecino más próximo, fijándose

además copia del citatorio en la puerta deacceso del inmueble.

IV.- Si el citado designó en forma previa alcitatorio, domicilio para recibir notificaciones,bastará con que se entregue en el mismo apersona capaz que ahí se encuentre.

Artículo 73.- El citatorio tiene por objeto queel demandado acuda al recinto judicial paraefectos de conciliar y en su caso seremplazado.7

Artículo 74.- Cuando una notificación sehiciere en forma distinta de la prevenida eneste capítulo, o se omitiere, se aplicarán lasdisposiciones siguientes:

I.- La parte agraviada podrá promover ante elTribunal que conozca del juicio, incidentesobre declaración de nulidad de lo actuado, apartir de la notificación impugnada;

II.- El incidente de nulidad se tramitaráconforme a las reglas generales que para losincidentes establece este Código; pero siantes de resolverse la cuestión principal, secita para sentencia en el juicio principal, sesuspenderá el procedimiento en éste, paraque ambas cuestiones se resuelvan en unasola sentencia y, si se declara la nulidad, sedeclarará también no estar el principal enestado de fallarse;

III.- El ejecutor que hubiere omitido orealizado en forma ilegal la notificación, seráresponsable administrativa, civil ypenalmente, y

IV.- No obstante lo prevenido en este artículosi la persona notificada se hubieremanifestado en juicio sabedora de laresolución, la notificación surtirá desdeentonces sus efectos como si estuvierelegalmente hecha.

Artículo 74 Bis. A excepción de lasresoluciones que deban notificarsepersonalmente o por edictos, lasnotificaciones podrán hacerse por medioselectrónicos a los interesados, cuando así losoliciten al Tribunal y se cumplan lasdisposiciones reglamentarias que emita elTribunal Superior de Justicia.∗

7 El artículo 73 fue reformado por Decreto de fecha 6 deagosto de 2007.∗ El artículo 74 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E.de fecha 27 de junio de 2011.

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También podrán realizarse por medioselectrónicos las notificaciones, de que trata elpárrafo anterior, cuando éstas debanpracticarse por medio de exhorto. En estecaso, los Tribunales exhortante y exhortadose ajustarán a las disposicionesreglamentarias mencionadas.

CAPÍTULO SÉPTIMO: TTÉÉRRMMIINNOOSSJJUUDDIICCIIAALLEESS

Artículo 75.- Los términos empezarán acorrer al día siguiente en que se hubierehecho la notificación y se contará en ellos eldía del vencimiento.

Artículo 76.- Cuando fueren varios losinteresados y el término fuere común a todosellos, aquél se contará desde el día siguientede la última notificación.8

Artículo 77.- En los términos sólo secontarán los días en que puedan practicarseactuaciones judiciales.

Artículo 78.- Salvo los términos que la Ley oel Tribunal fijen a un interesado, los demásson comunes a las partes.

Artículo 79.- Para fijar la duración de lostérminos, los meses se regularán por elnúmero de días que le correspondan y encaso de vencimientos, los días se entenderánde veinticuatro horas naturales, contadas delas cero a las veinticuatro.9

Artículo 80.- Cuando la Ley no señale eltérmino para la práctica de un acto judicial opara el ejercicio de algún derecho procesal, setendrán por señalados tres días.

Artículo 81.- En los procedimientosfamiliares, transcurridos los términos,aquellos continuarán su curso sin necesidadde promoción de las partes. En estos asuntosno opera la caducidad de la instancia.

Artículo 82.- La caducidad de la instanciatiene lugar, cuando siendo necesario elimpulso procesal de las partes, no existapromoción que lo suscite en un lapso denoventa días hábiles, contados a partir deldía siguiente de la notificación de la última

8 El artículo 76 fue reformado por Decreto de fecha 6 deagosto de 2007.9

El artículo 79 fue reformado por Decreto de fecha 6 deagosto de 2007.

resolución que se pronuncie con el objeto decontinuar con la tramitación.

No procederá la caducidad cuando lacontinuación del procedimiento dependa deuna resolución o actuación judicialpendientes o una vez citadas las partes parasentencia.10

La caducidad podrá ser declarada de oficiopor el Tribunal o a petición de parte y suefecto será extinguir la instancia y si elasunto se encuentra en grado de apelación,quedará firme la resolución apelada.

No obstante lo dispuesto en la fracciónanterior, las actuaciones del procedimientoque caducó podrán ser invocadas y aportadasen cualquier otro.

CAPÍTULO OCTAVO: DDEESSPPAACCHHOO DDEE LLOOSSNNEEGGOOCCIIOOSS

Artículo 83.- En los procedimientos, todaslas audiencias serán públicas, excepto lasque se refieran a divorcio o nulidad dematrimonio y las demás que a juicio delTribunal deban ser privadas.

Artículo 84.- En las diligencias que sedesahoguen fuera de los Tribunales, elfuncionario o empleado que las practiquedeberá, previamente, identificarse ante laspersonas que intervengan en ellas.Artículo 85.- Las diligencias y juntas severificarán en el recinto del Tribunal, salvoque por la naturaleza de ellas, debanpracticarse en otro lugar o que por la edad,enfermedad u otras circunstancias análogasque impidan la comparecencia de laspersonas que hayan de intervenir, se designeuno diverso.

Artículo 86.- El juzgador presidirá lasaudiencias, pero puede encomendar alSecretario la práctica de éstas, cuando la Leylo disponga o cuando a juicio de aquél seestime necesario.

Artículo 87.- Para la práctica de lasdiligencias que importen ejecución material,el Tribunal podrá designar de entre elpersonal judicial, a aquél que debarealizarlas.

Artículo 88.- El Secretario o quien lo

10 El segundo párrafo del artículo 82 fue reformado porDecreto de fecha 6 de agosto de 2007.

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substituya deberá dar cuenta al Tribunaldentro de veinticuatro horas, con los escritos,promociones y oficios; y en caso de urgencia,dará cuenta inmediatamente, aun en horasinhábiles.

Artículo 89.- Los Tribunales no admitirándemandas, promociones, peticiones,incidentes o recursos notoriamenteimprocedentes; las desecharán de plano, sinnecesidad de mandarlas hacer saber o corrertraslado a la otra parte ni de formarincidente.

Se entiende por notoriamente improcedente,todo escrito que sin necesidad dedemostración, es contrario a la letra de laLey, al estado o naturaleza del procedimientoo a las facultades del Tribunal.

Artículo 90.- Según las circunstancias y deadvertirse, se instó de mala fe, faltando a losprincipios de lealtad, honestidad, respeto overdad, o con el fin deliberado de entorpecerel procedimiento; el Tribunal, podrá imponeral peticionario, alguna de las correccionesdisciplinarias que establece esta Ley. Si lacorrección disciplinaria consistiere en multa,de su pago será solidariamente responsable elpatrono de aquel.

Artículo 91.- Los Tribunales para hacercumplir sus determinaciones pueden emplearindistintamente, los medios de apremiosiguientes:11

I.- Multa hasta por el importe de mil días desalario;

II.- Cateo;

III.- Arresto hasta por treinta y seis horas;

IV.- Orden de presentación ante el Tribunal, y

V.- Auxilio de la fuerza pública.

Artículo 92.- Si a pesar de haberse aplicadolas medidas de apremio autorizadas en elartículo anterior, no se obtiene cumplimientode la determinación judicial de que se trate,se procederá contra el rebelde, por el delito dedesobediencia.

Artículo 93.- Contra las resoluciones queprevengan o impongan una de las medidas aque se refiere esta Ley no procede recurso.

11 El primer párrafo del artículo 91 fue reformado porDecreto de fecha 6 de agosto de 2007.

Artículo 94.- Las correcciones disciplinarias,son los medios a través de los cuales, laautoridad jurisdiccional, mantiene el orden,disciplina y respeto dentro de su Tribunal oen el desahogo de cualquier diligencia que porsu naturaleza deba practicarse fuera de eserecinto.

Artículo 95.- Son correcciones disciplinarias:

I.- El extrañamiento;

II.- La multa, hasta por el importe dequinientos días de salario mínimo, la quepodrá duplicarse en caso de reincidencia, y

III.- La expulsión del recinto judicial,inclusive con el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 96.- Las correcciones disciplinarias,por ser contingentes, se impondrán por elTribunal, sin necesidad de substanciarartículo y sin perjuicio que de ocurrir unaconducta delictuosa se ponga al infractor adisposición de la autoridad ministerial.

Artículo 97.- Contra la resolución en que seimponga corrección disciplinaria no procederecurso.

CAPÍTULO NOVENO: LLOOSS PPRREESSUUPPUUEESSTTOOSSPPRROOCCEESSAALLEESS

Artículo 98.- Los presupuestos procesalesson los requisitos que permiten laconstitución y desarrollo del Juicio, sin loscuales no puede iniciarse ni tramitarse coneficacia jurídica, por lo que deben existirdesde que este se inicia y subsistir durante élestando facultada la autoridad Judicial paraestudiarlos de oficio.

Artículo 99.- Son presupuestos procesales:

I.- La competencia;

II.- El interés Jurídico;

III.- La capacidad;

IV.- La personalidad;

V.- La legitimación;

VI.- La presentación de una demanda formaly substancialmente válida, y

VII.- Cualquier otro que sea necesario para laexistencia de la relación Jurídica entre las

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partes establecido por las Leyes.

Artículo 100.- La competencia es el límite dela jurisdicción, en razón de la materia, delterritorio, de la cuantía y del grado, entérminos de lo que establece la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado.

Artículo 101.- El interés jurídico es lanecesidad en que se encuentra el actor deobtener de la autoridad judicial la declaracióno constitución de un derecho, o la imposiciónde una condena, ante la violación odesconocimiento de ese derecho.

El interés jurídico en el demandado es lapotestad para oponerse, allanarse o transigircuando así lo permita la Ley, sobre laspretensiones del actor.

Artículo 102.- La capacidad es la aptitudjurídica en que se encuentra una personapara comparecer a juicio.

Artículo 103.- La personalidad es la facultadpara intervenir en los procedimientosjudiciales, ya sea compareciendo por derechopropio, ya como representante de otro.

Artículo 104.- La legitimación activa en elproceso se produce cuando la acción esejercida en el juicio por aquel que tieneaptitud para hacer valer el derecho que secuestionará, bien porque se ostente comotitular de ese derecho, bien porque cuentecon la representación de dicho titular.

La legitimación pasiva en el proceso seproduce cuando la acción, vinculaidentificando como un solo sujeto aldemandado, con la persona que habrá deactuar la voluntad concreta de la Ley.

Artículo 105.- La demanda es formal ysubstancialmente valida, cuando se ajusta alos términos que se precisan en esta Ley ypermite se establezca con eficacia la relaciónjurídica procesal entre las partes y el órganojurisdiccional.

SECCIÓN PRIMERA: CCOOMMPPEETTEENNCCIIAA

Artículo 106.- Toda demanda debeproponerse ante Tribunal competente.

Artículo 107.- La competencia se rige por lasdisposiciones contenidas en la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado.

Las disposiciones sobre competencias se

aplicarán independientemente de lanacionalidad de las partes.

Artículo 108.- Es Tribunal competente:

I.- El del lugar que el deudor haya designadopara ser requerido judicialmente de pago;

II.- El del lugar designado en el contrato parael cumplimiento de la obligación;

III.- Si no se ha hecho la designación quemencionan las fracciones anteriores, elTribunal del domicilio del deudor, sea cualfuere la acción que se ejercite;

IV.- Si fueren varios los demandados,domiciliados en lugares diferentes, eldomicilio de cualquiera de éstos, a eleccióndel actor;

V.- El de la ubicación del inmueble si seejercita una acción real;

VI.- Si los bienes objeto de la acción realestuvieren ubicados en diferentes lugares, eldel lugar de la ubicación de cualquiera deellos, a elección del actor;

VII.- Para conocer de juicios posesorios, depropiedad y de usucapión, el del lugar dondese encuentre el bien objeto del juicio;

VIII.- Para cualquier acción derivada de uncontrato de arrendamiento, a falta deTribunal designado en el contrato, el del lugaren que esté ubicado el bien arrendado;

IX.- En los juicios de concurso, el deldomicilio del demandado;

X.- Cuando la acción sólo tenga por objetoobtener la cancelación de un registro, elTribunal a cuya jurisdicción esté sujeta laoficina donde aquél se asentó; pero si lacancelación se pide como resultado de otrojuicio o acción, podrá ordenarlo el Tribunalque conoció del negocio principal;

XI.- En las tercerías, el Tribunal que lo seapara conocer del asunto principal;

XII.- Para los actos preparatorios, el Tribunalque lo fuere para el principal; pero si setratare de providencia precautoria, puededictarla el Tribunal del lugar donde se hallenla persona o el bien que deba ser asegurado,el que oportunamente remitirá lasactuaciones al competente;

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XIII.- El del domicilio del demandado, si setrata del ejercicio de acción real sobre bienesmuebles, o de acción personal, o de estadocivil;

XIV.- Tratándose de divorcio voluntario onecesario, el del domicilio familiar; y a faltade éste el del demandado;

XV.- En los negocios sobre nulidad dematrimonio y de rectificación o modificaciónde actas del estado civil, es competente elTribunal del domicilio del actor; si aquellos sehubieren celebrado fuera del Estado dePuebla, el Juez que conozca del asunto,deberá analizar el acto conforme a la Ley dellugar en que se celebró;

XVI.- Tratándose del patrimonio de familia, elTribunal de la ubicación del domiciliofamiliar;

XVII.- Para la designación de tutor, rendicióny aprobación de cuentas de éste, el deldomicilio del menor o incapacitado;

XVIII.- En los casos de impedimento paracontraer matrimonio, el del lugar donde sehayan presentado los contrayentes;

XIX.- En el juicio de alimentos, el del últimodomicilio familiar o el del lugar de residenciadel o de los acreedores alimentarios, aelección de éstos últimos;

XX.- En las acciones derivadas de actoscelebrados por medios electrónicos, el deldomicilio del actor;∗

XXI.- En los actos de jurisdicción voluntaria,el que elija quien promueve; y

XXII.- En el procedimiento privilegiado a quese refiere la fracción X del artículo 683, el deldomicilio en donde residan las personas queejercen sobre él la patria potestad o cuandose desconozca, en el domicilio de laInstitución que tiene la tutela del menor. ∗

Artículo 109.- En los casos, en que unmayor incapaz pretenda otorgar testamentoen un momento de lucidez o cuando untercero impida dictar disposicióntestamentaria en los términos a que se

∗ Las fracciones XX y XXI del artículo 108 se reformaronpor Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de2011.∗ La fracción XXII del artículo 108 se adicionó por Decretopublicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011.

refiere, el Código Civil para el Estado Libre ySoberano de Puebla, es competente elTribunal del lugar donde se encuentre eltestador.12

Artículo 110.- Es Tribunal competente paraconocer de los juicios hereditarios, haya o notestamento:

I.- El del lugar del último domicilio del autorde la herencia;

II.- A falta de domicilio fijo, el del lugar dondeestuvieren situados los bienes raíces queformen la herencia;

III.- Si hubiere bienes raíces en diversoslugares, el de aquél donde se halle la mayorparte de ellos, y

IV.- A falta de domicilio fijo y de bienes raíces,el del lugar donde hubiere fallecido el autorde la herencia.

Artículo 111.- La falta de competencia de losTribunales sólo puede hacerse valer comoexcepción al contestarse la demanda.

Artículo 112.- Ningún Tribunal puedesostener competencia con su superior, pero sícon otro que aun siendo superior en su clase,no ejerza jurisdicción sobre el.

Artículo 113.- El Tribunal que conforme aderecho, se declare incompetente paraconocer de la demanda, dejará a salvo losderechos del interesado, para que acuda anteel órgano competente. Contra esta resoluciónno procede recurso alguno.

Artículo 114.- Es nulo procesalmente todo loactuado por Tribunal declaradoincompetente, salvo el valor que se atribuya alas declaraciones producidas y que afecten alas partes, el que se asignará en el juiciorespectivo, conforme a las reglas devaloración contenidas en este Código.

Artículo 115.- En los casos de incompetenciasuperveniente, la nulidad opera a partir delmomento en que sobrevino la incompetencia.

Artículo 116.- Cuando dos o más juzgadosdel Estado se nieguen a conocer dedeterminado asunto, habiéndolo declaradoasí en resolución judicial, el promovente aquien perjudiquen las negativas ocurrirá al

12 El artículo 109 fue reformado por Decreto de fecha 6 deagosto de 2007.

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superior, a fin de que ordene le remitan losexpedientes en que se contengan lasrespectivas resoluciones y determine elTribunal competente.

Artículo 117.- Los conflictos que, por razónde competencia se susciten entre losTribunales de la Federación y los del Estado oentre éstos y los de otra Entidad Federativa,se decidirán en los términos del artículo 106de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos.

Artículo 118.- Si un Tribunal del Estado queesté conociendo de un negocio, recibe oficioinhibitorio de un Tribunal de otra EntidadFederativa, resolverá de plano si se inhibe ono del conocimiento del asunto. En el primercaso remitirá los autos sin mayor dilación alrequirente. En el segundo procederáconforme a la regla contenida en el artículoprecedente.

SECCIÓN SEGUNDA: IMPEDIMENTOS,RECUSACIONES Y EXCUSAS

Artículo 119.- El Magistrado o el Juez estánimpedidos para conocer:

I.- En los negocios en los cuales tengan algúninterés;

II.- En los negocios que interesen a susparientes consanguíneos en línea recta sinlimitación de grado, colaterales dentro delcuarto, afines dentro del segundo, al cónyugeo a la persona que se encuentre con él, en lasituación de concubinato;

III.- Si cualquiera de las personas a que serefiere la fracción anterior, denunció lacomisión de un delito, imputándolo a una delas partes;

IV.- Si él o alguna de las personas citadas enla fracción II, siguen un juicio civil o laboralcontra alguna de las partes, o no tengan unaño de terminado el que hubiere seguido;

V.- Siempre que entre él y una de las parteshaya relación de amistad íntima;

VI.- Cuando haya sido tutor o curador de unade las partes, o administre sus bienes;

VII.- Cuando sea socio, arrendador,arrendatario, patrón, dependiente, heredero,legatario o donatario de alguna de las partes;

VIII.- Cuando él o cualquiera de las personas

enumeradas en la fracción II, seanacreedores, deudores o fiadores de alguna delas partes;

IX.- Cuando haya sido abogado o procurador,perito o testigo en el negocio que se trate;

X.- Cuando haya dictado sentencia definitivaen el negocio, como Juez de primer grado y sedesempeñe posteriormente en un órganosuperior;

XI.- Cuando haya intervenido en el negociocomo árbitro o mediador;

XII.- Siempre que, por cualquier motivo, hayaexternado su opinión respecto al resultadofinal del negocio;

XIII.- Si fuere pariente por consanguinidad oafinidad del abogado patrono o delprocurador de alguna de las partes, en losmismos grados que expresa la fracción II, deeste artículo;

XIV.- Cuando haya sido administrador dealguna institución o compañía que sea parteen el negocio;

XV.- Si fue gestor en el negocio, lo hubiererecomendado o hubiese contribuido con losgastos que ocasione;

XVI.- Si admitió dádivas o festejos de laspartes, y

XVII.- Estar en alguna otra situación graveque pueda afectar su imparcialidad.

Artículo 120.- Las causas de impedimentoestablecidas en el artículo anterior, tambiénlo son para los Secretarios, diligenciarios yperitos nombrados por la autoridad judicial.

Artículo 121.- Las causas de impedimentoreferidas a las partes, se aplicarán tambiéncuando el servidor judicial, se encuentrevinculado con un tercero, que tenga uninterés directo en el resultado del negocio deque se trate.

Artículo 122.- Los magistrados, jueces,peritos nombrados por la autoridad judicial,Secretarios y diligenciarios tienen el deber deinhibirse del conocimiento de los negocios, enque ocurra alguna de las causas expresadas,aun cuando no los recusen. La excusa debeexpresar concretamente la causa en que sefunde.

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Artículo 123.- Cuando los servidoresjudiciales y los auxiliares, a que se refiereesta sección, no se excusaren a pesar deexistir alguno de los impedimentosestablecidos por la Ley, procede la recusaciónque se fundará en causa legal.13

Artículo 124.- De las recusacionesconocerán:

I.- El superior del Tribunal recusado, cuandose trate de juicio de primera instancia;

II.- La Sala a que pertenezca el Magistradorecusado, sin la concurrencia de éste;

III.- La Sala colegiada en turno, tratándose demagistrados unitarios, y

IV.- Las recusaciones de los Secretarios,peritos y diligenciarios se substanciarán antelos jueces o salas con quienes actúen.

Artículo 125.- A la recusación son aplicableslas disposiciones siguientes:

I.- Se interpondrá ante el Juez o Tribunal queconozca del negocio, expresando con claridady precisión la causa en que se funda,acompañando las pruebas tendientes ajustificarla;14

II.- El Oficial mayor turnará inmediatamenteal Secretario, todo escrito en que se hagavaler una recusación, y aquél en igual forma,dará cuenta a quien deba proveer;

III.- Si algún acto o diligencia se practicaantes de que el Juez o la Sala tengaconocimiento de la recusación, serán válidos,sin perjuicio de la responsabilidad que puedaexigirse al empleado moroso;

IV.- La interposición de la recusaciónsuspende la jurisdicción o la intervención delrecusado, desde el momento en que sepresenta la promoción respectiva, en tanto secalifica y decide;

V.- Una vez interpuesta la recusación, laspartes no podrán alzarla en ningún tiempo, y

VI.- Declarada fundada la recusación,termina la jurisdicción del Magistrado o Juez,o la intervención del Secretario, Diligenciarioo Perito, en el negocio de que se trate.

13 El artículo 123 fue reformado por Decreto de fecha 6 deagosto de 2007.14 La Fracción I del artículo 125 fue reformada por Decretode fecha 6 de agosto de 2007.

Artículo 126.- La recusación debe decidirsecon audiencia de la parte contraria.

Artículo 127.- En la recusación sonadmisibles los medios de prueba establecidosen este Código y además el informe delrecusado, que deberá contener las respuestasa las preguntas que puedan formular laspartes.

Artículo 128.- Quien conozca de unarecusación es irrecusable para este sóloefecto.

Artículo 129.- No se dará curso a ningunarecusación, si el recusante no exhibe, altiempo de interponerla, certificado dedepósito judicial por el importe de doscientosdías de salario mínimo vigente en el Estado,salvo en el caso de que el recusante estéimpedido de hacer el depósito y lo justifiquedebidamente.

Artículo 130.- El Juez recusado remitirá alTribunal el expedientillo formado con motivode la recusación.

Artículo 131.- Si interpuesta la recusación,el contrario estuviere conforme pasará elnegocio, sin substanciarse la recusación, alservidor que debe sustituirlo conforme alturno respectivo.

Artículo 132.- Lo dispuesto en el artículoanterior no implica que se dé por probada lacausa de la recusación.

Artículo 133.- El Tribunal que conozca de larecusación declarará inmediatamente, si lacausa de ésta es legal o no y en su caso,admitirá y mandará desahogar las pruebas enuna sola audiencia. Concluida la misma,ordenará se turnen los autos para dictar laresolución correspondiente.

Artículo 134.- Si en la interlocutoria sedeclara fundada la recusación, se enviarátestimonio de dicha sentencia, al Tribunalque corresponda conocer del negocio,comunicando también la resolución alrecusado para el efecto de que remita losautos originales al que deba sustituirlo,ordenándose la cancelación del depósito y ladevolución del mismo al interesado. En lassalas Colegiadas o Unitarias, se llamará alMagistrado en turno que corresponda.

Lo anterior sin perjuicio de que agotado elprocedimiento de responsabilidadadministrativa, se impongan al servidor

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judicial las sanciones que conforme a la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado,procedan.

Artículo 135.- Cuando se recuse a unSecretario, diligenciario o perito tercero endiscordia, el Juez o la sala, mandarán formarel expedientillo respectivo. El escrito en quese interponga, deberá reunir los mismosrequisitos a que se refiere esta sección.

Quien conozca de la misma, declarará enforma previa si la causa de ésta es legal o no;en el primer supuesto, oyendo a la contraria,en su caso admitirá y mandará desahogar elmaterial probatorio en una sola audiencia, yconcluida que sea, ordenará se turnen losautos para dictar la resolucióncorrespondiente.

Artículo 136.- Tratándose de la recusaciónintentada en contra de un Secretario o de undiligenciario, el Juez o la sala a quepertenezcan, proveerá de inmediato a quiendeba sustituirlos, en tanto se decide larecusación, para no entorpecer elprocedimiento en lo principal.

Si se trata del perito tercero, no sesuspenderá el procedimiento y, de darse lascondiciones necesarias, éste rendirá eldictamen que le corresponda en sobrecerrado, en los plazos y formas debidos, elque se reservará en el secreto del juzgado.Declarada inexistente la causa legal odecidida la recusación y calificada infundada,el dictamen se agregará a los autos para quesurta sus efectos.

Fundada la recusación del perito tercero endiscordia, el Juez designará otro, que seráirrecusable, requiriéndole para que entérmino prudente acepte, proteste el cargo yrinda el dictamen respectivo.

Artículo 137.- Cuando se declare fundada larecusación interpuesta en contra de unSecretario o diligenciario, continuaráconociendo del asunto quien debasubstituirlo definitivamente.

Artículo 138.- Cuando se declareimprocedente o no probada la causa derecusación, o no ser legal el motivo aducido,se impondrá al recusante una multa de hastadoscientos días de salario mínimo vigente enel Estado; pero si se interpusiere unasegunda recusación y fuere declarada ilegal ono probada, la multa será el doble de lassumas fijadas y el depósito se hará por el

total de esa doble cantidad. Lo anterior conindependencia de la indemnización que pordaños y perjuicios, pueda reclamar la partecontraria.

Artículo 139.- De las multas impuestasconforme a este capítulo al recusante, asícomo de la condena al pago de daños yperjuicios, en su caso, son solidariamenteresponsables su apoderado y su abogadopatrono.

Artículo 140.- El Tribunal que conoció de larecusación hará efectiva la multa a que serefieren los artículos anteriores y mandaráenterarla al fondo para el mejoramiento de laadministración de justicia.

Artículo 141.- Si se declara no ser legal larecusación o no probada la causa:

I.- Se remitirá testimonio de la resolución alJuez recusado, para que continúe en elconocimiento del negocio, y

II.- En la Sala continuará integrándola elmagistrado a quien se intentó recusar.

Artículo 142.- Si se declaran inadmisibles ono probadas en un negocio dos recusaciones,no se admitirá ya otra, aunque el recusanteproteste que la causa es superveniente o queno tuvo conocimiento de ella.

Artículo 143.- No procede la recusación:

I.- En los actos prejudiciales;II.- En todas las diligencias encomendadaspor otros jueces o Tribunales;

III.- En las providencias precautorias y en losjuicios ejecutivos, mientras no se hayaperfeccionado el embargo o desembargo;

IV.- En las diligencias de ejecución,entendiéndose por tales, aquellas en las queel Juez no tenga que resolver cuestión algunade fondo;

V.- En los procedimientos de apremio, y

VI.- En todos los demás actos que noradiquen jurisdicción, ni importenconocimiento de causa.

Artículo 144.- Sólo pueden recusar:

I.- Las partes o sus representantes;

II.- En caso de litisconsorcio, el representante

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común designado en los términos de esta Ley,y

III.- En los procedimientos universales, elrepresentante legítimo de los acreedores o elalbacea definitivo, según el caso.

LLIIBBRROO SSEEGGUUNNDDOOJJUUIICCIIOO

CAPÍTULO PRIMERO: LAS ACCIONESSECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES

Artículo 145.- Acción es el derecho queasiste a las personas, para acudir ante losTribunales a solicitar la intervención de laactividad judicial.

Artículo 146.- La demanda es el medio paraejercer la acción, sujeta a las formalidadesque establece este Código.

Artículo 147.- La acción procede en juicioaún cuando no se exprese su nombre o seexprese equivocadamente, si se determinacon claridad la clase de prestación que seexija del demandado y el título o causa deaquélla.

El título o causa de la acción, es el acto ohecho jurídico, fundamento del derecho quese debate en el proceso.

Artículo 148.- Al ejercitarse una acción, sedeterminará con claridad la prestación que seexige, el título o causa de la acción y ladisposición legal aplicable.

Artículo 149.- Las acciones toman sunombre del contrato o hechos a que serefieren.

Artículo 150.- Mediante el ejercicio de laacción podrá perseguirse:

I.- Que se condene al demandado a realizaruna determinada prestación;

II.- Que se declare la existencia o inexistenciade un interés legítimamente protegido o de unhecho, acto o relación jurídica, o laautenticidad o falsedad de un documento;

III.- La constitución, modificación o extinciónde un estado o situación jurídica, y

IV.- La aplicación de normas jurídicas cuyoobjeto sea:

1.- Defender cualquier situación de hecho ode derecho favorable al actor;

2.- Reparar el daño sufrido o el riesgoprobable de un derecho personal o de un bienpropio o ajeno que se esté en la obligación desalvaguardar; o

3.- Retener o restituir la posesión de un bieno bienes determinados.

Artículo 151.- Por razón de su objeto lasacciones son:

I.- Reales;

II.- Personales, y

III.- Del estado civil.

Artículo 152.- Son acciones reales:

I.- Las que tienen por objeto la reclamaciónde un bien propiedad del demandante;

II.- Las que tienen por objeto la reclamaciónde una servidumbre;

III.- Las que tienen por objeto la declaraciónde que un predio está libre de unaservidumbre o de un gravamen;

IV.- Las que tienen por objeto la reclamaciónde los derechos de usufructo;

V.- Las hipotecarias;

VI.- Las de prenda;

VII.- Las de herencia, y

VIII.- Las de posesión.

Artículo 153.- Son personales las accionesque tienen por objeto exigir el cumplimientode una obligación personal, ya sea que existauna fuente legítima de ésta o se trate deenriquecimiento sin causa.

Artículo 154.- Las acciones personalespueden ejercitarse contra el mismo obligado ocontra los que legalmente le suceden en laobligación.

Artículo 155.- Las acciones del estado civilse refieren a los hechos o actos que debenconstar en el Registro del Estado Civil, ocontrovertir las constancias de éste para quese anulen o rectifiquen; y las cuestiones deposesión de estado.

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Artículo 156.- Pueden entablarse separada osimultáneamente respecto de un mismoasunto, una acción personal y una acciónreal:

I.- Cuando para garantía de una obligaciónpersonal se constituyó hipoteca o prenda, y

II.- Cuando al que entabla una acción real lecompeta igualmente el derecho para exigirindemnizaciones o intereses.

Artículo 157.- Excepto cuando la Leydisponga en otro sentido, las acciones sonrenunciables.

Artículo 158.- Salvo disposición legal encontrario, las acciones duran en tantosubsista la obligación a que corresponden.

SECCIÓN SEGUNDA: AACCCCIIOONNEESS DDEECCOONNDDEENNAA

Artículo 159.- La procedencia de las accionesde condena requiere que haya un derechoviolado o que el derecho cuya protección sepide sea exigible.

Artículo 160.- Los efectos de las sentenciasque se dicten respecto de las acciones decondena, salvo disposición de la Ley en otrosentido, se retrotraen en general al día de lademanda.

Artículo 161.- En los contratos deprestaciones periódicas, cualquiera que sea elestado del juicio y sin necesidad de nuevademanda, podrá pedirse que se acumulen alas ya demandadas, las que se venzandurante aquél, con objeto de que la sentenciaresuelva sobre ellas.

Artículo 162.- Procede el ejercicio de unaacción de condena, respecto de unaprestación futura, aunque el derecho no seaaún exigible, en los casos siguientes:

I.- Cuando se pida la entrega de un bien ocantidad de dinero o el desalojo de un fundo,casa o local, pactados para un díadeterminado, excepto tratándose dearrendamiento de inmuebles para habitación;

II.- Cuando la acción tenga por objetoprestaciones periódicas y se hubiere faltado alcumplimiento de alguna de ellas, para elefecto de que la sentencia se ejecute a susrespectivos vencimientos;

III.- Cuando se trate de obligacióncondicional y el obligado impidavoluntariamente el cumplimiento de lacondición;

IV.- Cuando después de contraída laobligación resulte insolvente el deudor, y

V.- Cuando el deudor no otorgue al acreedorlas garantías a que estuviere comprometido, ocuando por actos propios del mismo deudor opor caso fortuito hubieren disminuido odesaparecido aquellas garantías, después deestablecidas.

Artículo 163.- En los supuestos deobligación condicional, de insolvencia o defalta de garantías, a que refiere esta sección,el actor deberá probar el derecho a laprestación y el motivo que causa el temorfundado, de que no se cumplirá la obligacióna su vencimiento.

SECCIÓN TERCERA: AACCCCIIOONNEESSDDEECCLLAARRAATTIIVVAASS

Artículo 164.- En las acciones declarativastendrán aplicación las disposicionessiguientes:

I.- Se considerará como susceptible deprotección legal, la declaración de existenciade cualquier relación jurídica, de un derechosubjetivo, de la prescripción de un crédito ode un derecho sobre relaciones jurídicassujetas a condición;

II.- Deberá justificarse la necesidad deobtener la declaración judicial que se pida, y

III.- Los efectos de la sentencia podránretrotraerse al tiempo en que se produjo elestado de hecho o de derecho, sobre queverse la declaración.

SECCIÓN CUARTA: AACCCCIIOONNEESSCCOONNSSTTIITTUUTTIIVVAASS

Artículo 165.- En las acciones constitutivastendrán aplicación las disposicionessiguientes:

I.- Para la procedencia de estas acciones serequerirá que la Ley condicione el cambio desituación jurídica a la declaración contenidaen una sentencia, y

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II.- En esta clase de acciones, la sentenciaque se dicte sólo surtirá efecto para el futuro,salvo los casos en que la Ley disponga en otrosentido.

SECCIÓN QUINTA: DDIISSPPOOSSIICCIIÓÓNNCCOOMMÚÚNN AA LLAASS AACCCCIIOONNEESS

DDEECCLLAARRAATTIIVVAASS YY CCOONNSSTTIITTUUTTIIVVAASS

Artículo 166.- El demandado o losdemandados en las acciones declarativas o enlas constitutivas serán quienes tengan uninterés contrario al actor.

SECCIÓN SEXTA: AACCCCIIOONNEESSPPRREECCAAUUTTOORRIIAASS

Artículo 167.- En las acciones precautoriastendrán aplicación las disposicionessiguientes:

I.- Los efectos de esta clase de accionesquedarán sujetos a lo que disponga lasentencia definitiva que se dicte en el juiciocorrespondiente, y

II.- Las resoluciones que se dicten con motivodel ejercicio de esta clase de acciones notendrán fuerza de cosa juzgada.

SECCIÓN SÉPTIMA: AACCUUMMUULLAACCIIÓÓNN DDEEAACCCCIIOONNEESS

Artículo 168.- Cuando haya varias accionesen contra de la misma persona y queprovengan de una misma causa, debenintentarse en una sola demanda todas lasque no sean contradictorias, contrarias oincompatibles.

Cuando no se proceda en los términos delpárrafo anterior, se considerarán extinguidaspor preclusión, todas aquellas que no sehubiesen intentado.

Artículo 169.- No podrán ejercitarse en lamisma demanda acciones incompatibles y, encaso de que así se haga, el Tribunal deberárequerir al promovente para que manifiestepor cual de las acciones opta, apercibiéndoloque de no hacerlo se tendrá por nopresentada la demanda o la reconvención, ensu caso.

Artículo 170.- Las acciones soncontradictorias, cuando en una se afirma lo

que en otra se niega.

Artículo 171.- Las acciones son contrarias oincompatibles, cuando el ejercicio de unanecesariamente excluye a las demás.

SECCIÓN OCTAVA: PPEERRSSOONNAASSFFAACCUULLTTAADDAASS PPAARRAA EEJJEERRCCEERR LLAASS

AACCCCIIOONNEESS

Artículo 172.- Las acciones serán ejercitadaspor su titular o por el representante de éste.

Artículo 173.- Sólo cuando la Ley lo permitaexpresamente, puede ejercitar la acción unapersona distinta a las mencionadas en elartículo anterior.

Artículo 174.- Cualquiera de los acreedorespodrá deducir las acciones solidarias, seanreales o personales.

Artículo 175.- En las acciones solidarias portítulo de herencia o legado, sean reales opersonales, se observarán las disposicionessiguientes:

I.- Si no se ha nombrado interventor nialbacea, puede ejercitarlas cualquiera de losherederos o legatarios, y

II.- Si ya se nombró interventor o albacea,sólo a éstos compete la facultad de deducirlasen juicio; y sólo podrán hacerlo los herederoso legatarios cuando excitados por ellos, elalbacea o interventor se rehúsen a hacerlo.

Artículo 176.- El copropietario podráejercitar las acciones relativas a lacopropiedad, salvo pacto en contrario, ocuando la Ley determine en otro sentido.

SECCIÓN NOVENA: AACCCCIIOONNEESSPPRRIINNCCIIPPAALLEESS YY AACCCCEESSOORRIIAASS

Artículo 177.- Todas las acciones sonprincipales; y son accesorias a ellas, lassiguientes:

I.- Las que nacen de una obligación quegarantiza otra;

II.- Las que tienen por objeto reclamar laresponsabilidad civil por daños y perjuicios, y

III.- Aquéllas a las que la Ley da ese carácter.

Artículo 178.- Extinguida la acción principal,

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no puede hacerse valer en juicio la accesoria;pero la acción principal puede ejercitarse sehaya o no extinguido la accesoria.

SECCIÓN DÉCIMA: DDOOCCUUMMEENNTTOOFFUUNNDDAATTOORRIIOO DDEE LLAA AACCCCIIÓÓNN

Artículo 179.- Las acciones basadas en actosjurídicos que conforme al Código Civil delEstado Libre y Soberano de Puebla, tienen elcarácter de formales o solemnes, debenintentarse acompañando a la demanda eldocumento legal en el que consten talesactos.

Artículo 180.- Cuando un acto jurídico, queconforme a la Ley requiere de formalidad yfuere total o parcialmente cumplido por una opor las dos partes, la falta de aquella, noimpedirá el ejercicio de la acción rescisoria,en cuyo caso, el actor, está exceptuado deexhibir el documento fundatorio.

Artículo 181.- Cuando la celebración de unacto no se haya hecho constar con laformalidad establecida en la Ley, cualquierade las partes tiene acción para exigir de laotra que se extienda el documentocorrespondiente, y si tuviere otra u otrasacciones que provengan del mismo acto, debeejercerlas en la misma demanda.

Artículo 182.- En el caso previsto en elartículo anterior, si la sentencia niega laextensión del documento, absolverá tambiénde las acciones dimanadas del mismo acto yejercidas al mismo tiempo; pero si lasentencia declara probadas ambas, deberáejecutarse en primer lugar lo relativo a laextensión del documento.

Artículo 183.- La acción derivada de la faltade forma del contrato de arrendamiento,obliga al arrendador que la intenta, a exhibircomo documento fundatorio de la acción, elque lo acredite como propietario del bienarrendado o que tiene facultades paraarrendar, por autorización de éste o pordisposición legal.

Artículo 184.- Cuando se intente la acciónde otorgamiento de escritura pública decontrato de compraventa de un bieninmueble, el Juez en la sentencia quecondene, sólo podrá ordenar la inscripciónde ese título en el Registro Público de laPropiedad cuando aparezca probado, que eldemandado era el propietario del inmueble yasí conste en los asientos registrales.

CAPÍTULO SEGUNDO: EEXXCCEEPPCCIIOONNEESS

Artículo 185.- Se llaman excepciones lasdefensas que el demandado puede emplearpara impedir, modificar o destruir la acción.

Artículo 186.- Para defenderse de unademanda e impugnarla, el demandado podrá:

I.- Negar o contradecir todos o parte de lospuntos de hecho o derecho en que se fundeaquélla, y

II.- Aducir hechos que tiendan a impedir,modificar o destruir la acción.

Artículo 187.- Para oponer validamente unaexcepción, no bastará con que ésta seenuncie, es necesario además, se determinecon precisión el hecho en que se haceconsistir.

Artículo 188.- La oposición de excepcionesrequiere tener interés en ellas.

Artículo 189.- Después de contestada lademanda, no se admitirá excepción algunaque no se origine en causa superveniente, nise admitirá al demandado que cambie laexcepción opuesta.

Artículo 190.- La renuncia anticipadamediante contrato entre las partes, respectodel derecho de impugnar la acción o deoponer excepciones, no producirá efectos.

Artículo 191.- Las excepciones sonprocesales y sustanciales.

Artículo 192.- Son excepciones procesales:

I.- La incompetencia del juzgado;

II.- La litispendencia;

III.- La conexidad en la causa;

IV.- La falta de legitimación, de personalidado de capacidad en el actor;

V.- El defecto en el modo de proponer lademanda;

VI.- La improcedencia de la vía;

VII.- El compromiso arbitral o de mediación;

VIII.- La falta de cumplimiento del plazo o lacondición a que esté sujeta la acción

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intentada, salvo que se trate de las accionesde condena, respecto de prestaciones futurasprocedentes, aunque el derecho no seaexigible y a que se refiere este Código;

IX.- La falta de declaración administrativaprevia, en los casos en que se requieraconforme a la Ley;

X.- Las que impidan la constitución ydesarrollo válido del procedimiento, y

XI.- Todas las demás que impidan dictarsentencia de fondo o a las que den esecarácter las Leyes.

Artículo 193.- Son excepciones sustanciales,aquellas que destruyen la acción.

Cuando se oponga como excepción la cosajuzgada con fundamento en una resoluciónpronunciada por una instancia extranjera, serequiere para su procedencia que sereconozca en el Estado, en los términos queestablece la presente Ley.

CAPÍTULO TERCERO: DD EE MM AA NN DD AA

SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES

Artículo 194.- Salvo los casos en que la Leydisponga otra cosa, la demanda deberáformularse por escrito, en el que seexpresará:

I.- El Tribunal competente ante el que sepromueve;

II.- El nombre del actor o de quien promuevaen su nombre, su domicilio particular y eldomicilio que señale para recibirnotificaciones;

III.- El nombre y domicilio del abogadopatrono, con expresión de los datos deinscripción de su título profesional, ante elTribunal Superior de Justicia;

IV.- El nombre y domicilio del demandado ola expresión de que es persona incierta odesconocida;

V.- Bajo la palabra “Prestaciones”, el objeto uobjetos que se reclamen y sus accesorios, asícomo el valor de lo demandado, si de ellodepende la competencia del Tribunal;

VI.- Bajo la palabra “Hechos”, la exposiciónclara y sucinta de aquellos en que el actor

funde su demanda, numerándolos ynarrándolos con precisión de tal manera queal demandado no se le deje en estado deindefensión, relacionándolos a su vez con eltítulo o títulos de las acciones que se ejerzan;

VII.- Bajo la palabra “Derecho”, losfundamentos normativos, citando lospreceptos legales, principios jurídicos,tratados internacionales y la jurisprudencia,que se estimen aplicables, que se invocaránen los términos que prevenga la Ley;

VIII.- Bajo la palabra “Pruebas”, las que seofrezcan, mismas que deberán guardarestrecha relación con los hechos aducidos yla expresión concreta en cada caso de qué eslo que se pretende probar;

IX.- Bajo la palabra “Peticiones”, lo que sepide al Tribunal en términos claros yprecisos, y

X.- Las firmas autógrafas del actor o surepresentante así como del abogado patrono.

Artículo 195.- Con la demanda deberánacompañarse:

I.- El o los documentos que acrediten lapersonalidad del demandante, en caso de queéste comparezca en nombre de otra persona;

II.- El o los documentos fundatorios de laacción;

III.- Los demás documentos que tiendan ajustificar los hechos constitutivos de laacción;

IV.- Las fotografías, registros electrónicos,audio y videocintas, cintas cinematográficas ocualquier otro medio aportado por la ciencia yla tecnología, que permita de cualquier formacomprobar un hecho y en su oportunidad,aportando los instrumentos idóneos para sureproducción; acompañados de una copiapara la contraria.

Cuando los medios a que se refiere el párrafoanterior, sólo puedan apreciarse mediante unsistema de reproducción, quien los ofrezca,deberá revelar en forma concreta y clara ensu escrito de demanda, su contenido.

V.- Copia simple del escrito de demanda y delos documentos que acompañen a la misma.Si los demandados fueren varios, seacompañará un ejemplar para cada uno deellos, y

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VI.- Copia simple para correr agregada a losautos de los documentos que se exhiban.

Artículo 196.- Las copias que conforme aesta Ley, se acompañen a la demanda,deberán ser fácilmente legibles.

Artículo 197.- Si el actor no tuviere a sudisposición los documentos que debe exhibircon la demanda, designará el archivo o ellugar en que se encuentren los originales,para que a su costa se mande expedir copiade ellos en la forma que prevenga la Ley.

Artículo 198.- Se entiende que el actor tienea su disposición los documentos que debeacompañar con la demanda, siempre quelegalmente pueda obtener copia autorizada delos originales.

Artículo 199.- Presentada la demanda, sólose admitirán al actor documentos que tenganel carácter de supervenientes en los términosque establece esta Ley.

Artículo 200.- A excepción de lospresupuestos que resultan subsanables, losTribunales desecharán de plano lasdemandas que no cumplan con los términosestablecidos en esta Ley.

Artículo 201.- El actor siempre podrádesistirse de la demanda, de la acción o de laejecución de la sentencia.

En el desistimiento de la demanda o de laacción se tendrán en cuenta lasdisposiciones siguientes:

I.- El desistimiento de la demanda, hechoantes de que se emplace al demandado, noextingue la acción; no obliga al que lo hizo apagar costas, y produce el efecto de que lascosas vuelvan al estado que tenían antes deiniciado el juicio;

II.- El desistimiento de la acción extingueésta; no requiere el consentimiento deldemandado, pero después de hecho elemplazamiento, el que se desista, debe pagarlas costas judiciales, y además, los daños yperjuicios que haya causado al demandado,salvo convenio en contrario;

III.- El desistimiento de la demanda hechadespués del emplazamiento, extingue lainstancia, pero no la acción, requiere elconsentimiento expreso del demandado yproduce el efecto de que las cosas vuelvan alestado que tenían antes de su presentación;

IV.- El desistimiento de la demanda o de laacción antes de pronunciada la sentencia ypor haberse alcanzado el objeto perseguidoen el juicio, produce el efecto de dar fin aéste, y de extinguir la acción;

V.- El desistimiento de la ejecución de lasentencia firme, procede cuando se hayaalcanzado el objeto perseguido en el juicio,bien sea por cumplimiento voluntario de lamisma o por convenio entre las partes, sinperjuicio de los efectos que produce la cosajuzgada, y

VI.- Todo desistimiento debe ser ratificadopor el titular de la acción o del derechocontrovertido y en su caso por quien tengafacultades para ello.

SECCIÓN SEGUNDA: ADMISIÓN DE LADEMANDA

Artículo 202.- Turnada la demanda, elTribunal estudiará los presupuestosprocesales reconocidos con tal carácter enesta Ley. Si decide que se colman, la admitiráy ordenará citar a las partes a la primeraaudiencia procesal.

Artículo 203.- Si a juicio del Tribunal lademanda no colma algún presupuestoprocesal de los que puedan subsanarse,prevendrá al actor para que en cinco días,proceda a satisfacerlo. En caso de no hacerlo,será desechada.

No son subsanables:

I.- Las cuestiones que atañen al fondo mismodel negocio;

II.- Los hechos en que se sustenta lapretensión;

III.- La competencia;

IV.- Los hechos cuya narración omita elactor;

V.- El interés jurídico;

VI.- La falta de firma de la demanda por elactor o por el abogado patrono;

VII.- Los medios de prueba no ofrecidos, y

VIII.- Los demás que así establezcaexpresamente esta Ley.

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CAPÍTULO CUARTO: CCOONNTTEESSTTAACCIIÓÓNN DDEELLAA DDEEMMAANNDDAA

Artículo 204.- El demandado formulará sucontestación por escrito en la que seexpresará:

I.- El número de expediente con el cual seregistró el juicio;

II.- El Tribunal ante el cual promueve;

III.- Su domicilio particular y el domicilio queseñale para recibir notificaciones;

IV.- El nombre y domicilio de su abogadopatrono, con expresión de los datos deinscripción de su título profesional, ante elTribunal Superior de Justicia;

V.- El nombre y domicilio, de aquellaspersonas que a su juicio tengan interés en lacontroversia y que deban ser llamadas almismo;

VI.- Bajo la palabra “Hechos”, se referirá acada uno de los expuestos por el actor en lademanda, afirmándolos, negándolos,indicando los que ignore o refiriéndolos comosegún él se realizaron; podrá además exponerlo que le convenga, siempre y cuando guardeestrecha relación con la causa;

VII.- Bajo la palabra “Excepciones”, señalarálas defensas que emplea para impedir,modificar o destruir la acción, determinandocon precisión los hechos en que las haceconsistir;

VIII.- Bajo la palabra “Derecho”, losfundamentos normativos, citando lospreceptos legales, principios jurídicos,tratados internacionales y la jurisprudencia,que en su concepto sustenten sus defensas,que se invocarán en los términos queprevenga la Ley;

IX.- Bajo la palabra “Pruebas”, las que seofrezcan, para acreditar sus defensas,mismas que deberán guardar estrecharelación con los hechos aducidos por él y porel actor y la expresión concreta en cada caso,de qué es lo que se pretende probar;

X.- Bajo la palabra “Objeciones”, todasaquellas que deba formular con relación almaterial probatorio ofrecido por sucontraparte, expresando el hecho en que lashace consistir, y en su caso el materialprobatorio que ofrece para justificar dicha

objeción;

XI.- Bajo la palabra “Reconvención”, en sucaso, la demanda que se intente en esta vía,la que se ajustará a los requisitos que paratoda demanda establece esta Ley;

XII.- Bajo la palabra “Peticiones”, lo que sepide al Tribunal en términos claros yprecisos, y

XIII.- Las firmas autógrafas del demandado osu representante así como del abogadopatrono.

Artículo 205.- Cuando el demandado noconteste la demanda, se tendrá porcontestada en sentido negativo y secontinuará con el procedimiento.

Artículo 206.- Cuando el demandado alcontestar no suscitare explícita controversia,se tendrán por admitidos los hechos, sin quepueda ofrecer prueba en contrario.

Artículo 207.- Cuando el demandado alcontestar aduzca hechos incompatibles conlos referidos por el actor en la demanda, setendrá como negativa de éstos.

Artículo 208.- En la contestación, eldemandado puede hacer valer lacompensación o la consignación de lo quecrea deber. Esta última lo libera por elimporte de la suma o bien consignado en lostérminos que establezca la sentencia.

Artículo 209.- La negación pura y simple delderecho importa la confesión de los hechos;pero la confesión de éstos no entraña que seadmita la aplicación del derecho que pretendeel actor.

Artículo 210.- Si él o los demandados seallanan expresamente a la demanda hastaantes de que se dicte la sentencia, ratificadojudicialmente el escrito por cada uno de losque suscriban, sin más trámite el Tribunalpronunciará la sentencia.

Cuando la acción fuere exclusivamente decondena, si el demandado se allana a lademanda, el Tribunal deberá ordenar laratificación del escrito de contestación; ycitará a las partes a una audiencia, en dondese establecerán los términos en que sefiniquite el negocio, y el acuerdo entre laspartes, sancionado por el Tribunal, se elevaráa la categoría de cosa juzgada para suejecución.

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Artículo 211.- No procederá citar parasentencia en caso de allanamiento de lademanda, cuando se trate de juicios delorden familiar y del estado civil y secontroviertan derechos irrenunciables eintransigibles o cuando manifiestamente lasentencia por dictarse, deba surtir efectoscontra terceros que no han litigado, y en losdemás casos en que la Ley lo disponga.

Artículo 212.- Con el escrito de contestaciónse acompañarán:

I.- Él o los documentos que acrediten lapersonalidad de aquél que comparece enrepresentación del demandado;

II.- Los documentos que funden las defensasdel demandado y en su caso lacompensación o reconvención;

III.- Los documentos para justificar susobjeciones;

IV.- Las fotografías, registros electrónicos,audio y videocintas, cintas cinematográficas ocualquier otro medio aportado por la ciencia yla tecnología, que permita de cualquier formacomprobar un hecho y en su oportunidad,aportando los instrumentos idóneos para sureproducción, acompañados de una copiapara la contraria.

Cuando los medios a que se refiere el párrafoanterior, sólo puedan apreciarse mediante unsistema de reproducción, quien los ofrezca,deberá revelar en forma concreta y clara ensu escrito, su contenido.V.- Copia simple para correr agregada a losautos, de los documentos que se exhiban.

Artículo 213.- Si el demandado no tuviere asu disposición los documentos que debeexhibir con su contestación, designará, bajoprotesta de decir verdad, el archivo o el lugaren que se encuentren los originales, para quea su costa, el Juez ordene la expedición deuna copia de ellos, la que deberá ser remitidaal propio Tribunal, para agregarse a losautos.

Artículo 214.- Presentada la contestación,sólo se admitirán al demandado documentosque tengan el carácter de supervenientes enlos términos que establece esta Ley.

Artículo 215.- Si a juicio del Juez lacontestación no colma algún presupuestoprocesal de los que conforme a esta Leypueden subsanarse, prevendrá al demandado

para que en cinco días, proceda asatisfacerlo. En caso contrario, serádesechada y se tendrá por contestada lademanda en sentido negativo.

CAPÍTULO QUINTO: DESAHOGO DELJUICIO

Artículo 216.- Todas las contiendas entrepartes para las que este Código no señale unatramitación especial, se substanciaránconforme a las reglas contenidas en estelibro.

Artículo 217.- El juicio se inicia formalmentea partir del auto admisorio de la demanda yconcluye con la sentencia ejecutoria ocualquier otro acto procesal que le ponga fin.

Artículo 218.- En el auto que admitademanda, se citará al demandado a unaaudiencia de conciliación procesal, a la quenecesariamente deberá comparecer el actor osu representante legal con facultadesexpresas para transigir, salvo los juicios dedivorcio, en la que deberá asistirpersonalmente el actor, bajo el apercibimientoque de no hacerlo sin justa causa, se decretael sobreseimiento del juicio.∗

Los abogados patronos podrán estarpresentes en el desahogo de la audiencia deconciliación procesal, con excepción de loscasos de divorcio, en los cuales sólo se leshará saber el resultado de la audiencia

Tratándose de la parte demandada, cuandoésta no acuda, se entenderá su negativa aconciliar y el Juez ordenará suemplazamiento en los términos prevenidos enesta Ley.15

Artículo 219.- La conciliación es la faseprocesal que pretende solucionar un conflictopor voluntad de las partes poniendo fin almismo.

Artículo 220.- La conciliación procede entodos los juicios, salvo que se trate dederechos no transigibles, y podrá llevarse acabo en cualquier etapa del procedimiento ainstancia de alguna de las partes o del propioTribunal.

∗ Los párrafos primero y segundo del artículo 218 fueronreformados por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14de septiembre de 2012.15 El primer párrafo del artículo 218 fue reformado yadicionado el tercer párrafo por Decreto de fecha 6 deagosto de 2007.

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Artículo 221.- En la audiencia deconciliación procesal, el Tribunal procuraráavenir a las partes, para cuyo efectoescuchará a los interesados haciéndolesreflexionar sobre la conveniencia de evitar eljuicio y en caso de no lograrse, procederá aemplazar al demandado.

Cuando en la audiencia de conciliación no seobtenga una solución, lo alegado por laspartes no se asentará en el expediente, niproducirá efecto alguno dentro delprocedimiento o fuera de él.

Artículo 222.- Para procurar la conciliación,el Tribunal de manera breve hará saber a laspartes las pretensiones de cada una de ellas,escuchará las propuestas de éstas y tendráfacultades para que conforme a la equidad,sin externar opinión sobre el posibleresultado del juicio, proponga alternativascon el fin de que los interesados se haganconcesiones recíprocas y solucionen suconflicto.

Artículo 223.- De llegar a un arreglo laspartes, en el acto de la diligencia se redactaráel convenio que pone fin al conflicto, el queserá firmado por los interesados. El Juezexaminará el convenio y si concluye que haylegitimación de las partes y que aquél no escontrario a derecho, lo aprobará, elevándolo acategoría de cosa juzgada.

Artículo 224.- En caso de incumplimientodel convenio, a petición de parte interesada,se procederá a su ejecución.

Artículo 225.- Perfeccionado elemplazamiento, dentro del término de docedías, la parte demandada deberá producircontestación en los términos previstos poresta Ley.

Artículo 226.- Del material probatorio de laparte demandada, se dará vista al actor paraque dentro de tres días de estimarlonecesario, objete las que permita la Ley yofrezca pruebas tendientes a justificar esasobjeciones.

Las pruebas tendientes a justificar lasobjeciones se recibirán con citación de lacontraria, la que en el término de tres díascomplementará dicho material probatorio.

Concluidos los términos, el Tribunal proveerásobre las pruebas ofrecidas por las partes,ordenando su preparación según proceda yfijará fecha para la audiencia de recepción de

pruebas, alegatos y citación para sentencia,que se verificará dentro de un máximo detreinta días.

Artículo 227.- En caso de acciónreconvencional, se procederá en los mismostérminos previstos por este capítulo para lademanda y contestación principales.

CAPÍTULO SEXTO: AAUUDDIIEENNCCIIAA DDEERREECCEEPPCCIIÓÓNN DDEE PPRRUUEEBBAASS,, AALLEEGGAATTOOSS YY

CCIITTAACCIIÓÓNN PPAARRAA SSEENNTTEENNCCIIAA

Artículo 228.- Constituido el Tribunal enaudiencia pública o privada, según el caso, eldía y hora señalados al efecto se procederá adeclararla abierta, serán llamados por elSecretario, las partes, sus abogados, losperitos, testigos, y demás personas que pordisposición de la Ley deban intervenir en eljuicio; se determinará quiénes pueden estarpresentes en el desarrollo de la audiencia yquiénes permanecerán en lugar separado,esperando ser llamados.

Es obligación de las partes, presentar ante elTribunal, a las personas que debencomparecer con cualquier carácter a laaudiencia, así como los objetos necesariospara la recepción de pruebas o relacionadoscon el juicio.

Se hará constar por el Secretario, quiénesestán presentes, y les requerirá para queexhiban original y fotostática del documentoque los identifique; previo cotejo, devolverálos originales, agregando la copia a los autos.

Quienes no estén presentes al inicio o en lareanudación de la audiencia, bajo ningúnpretexto podrán participar en la misma.

Iniciada la audiencia, el Juez bajo suprudente arbitrio y escuchando las razonesde quien lo pida, podrá autorizar se ausentetemporalmente del recinto.

El Juez, a su criterio, procederá al desahogode las pruebas que por su naturaleza así lorequieran, no estando obligado a guardar unorden predeterminado.

Si por la hora, las labores del juzgado ocualquier otra causa justificada, la audienciadeba suspenderse, el Juez señalará nuevo díay hora para que se reanude, dandoconocimiento en el acto de ello a las partes,quienes estarán obligadas a acudir en lanueva fecha, con excepción de los terceros

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que ya hubieren intervenido.

Una vez que se haya desahogado todo elmaterial probatorio, y declaradas desiertaslas pruebas que no hayan podido recibirsepor causas imputables a los que lasofrecieron, el Juez declarará agotada la faseprobatoria y requerirá a las partes, para quealeguen en forma oral, sin que laintervención de cada una de ellas, exceda dediez minutos, sentando en autos la síntesisde lo alegado.

Aleguen o no las partes, el Juez cerrará laaudiencia, declarará visto el negocio y lascitará para oír sentencia, en los términosestablecidos por el presente Código.

De todo lo actuado en la audiencia selevantará acta circunstanciada por escritoque deberá ser firmada por los queintervinieron y el personal judicial, sinperjuicio de que a juicio del Juez puedaquedar constancia en registro magnetofónico,videográfico, electrónico o cualquier otromedio aportado por la ciencia o la técnica.

CAPÍTULO SÉPTIMO: DDEE LLAASS PPRRUUEEBBAASSSECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES

Artículo 229.- Para conocer la verdad ymejor proveer, los jueces o Tribunalespodrán:

I.- Decretar que se traiga a la vista cualquierdocumento que crean conveniente paraesclarecer el derecho de las partes, si nohubiere inconveniente legal;

II.- Decretar la práctica de cualquierinspección, dictamen o avalúo que reputennecesarios, y

III.- Traer a la vista cualesquiera autos quetengan relación con el pleito, si el estado deaquellos lo permite.

Artículo 230.- El actor debe probar loshechos constitutivos de sus acciones y eldemando los de sus excepciones.

Artículo 231.- Sólo los hechos están sujetosa prueba; el derecho lo estará únicamentecuando se funde en usos, costumbres,tradiciones o valores culturales.

Artículo 232.- El que niega sólo esta obligadoa probar, cuando:

I.- La negación envuelva la afirmaciónexpresa de un hecho concreto susceptible deprueba;

II.- Desconozca la presunción legal que tengaa su favor la contraparte, y

III.- Desconozca la capacidad de alguna delas partes.

Artículo 233.- Los hechos notorios no estánsujetos a prueba, se caracterizan por serciertos e indiscutibles para el sector social delque son cultura común.

Se consideran hechos notorios:

I.- Lo público y sabido por todos;

II.- Aquello cuyo conocimiento forma parte dela cultura normal propia de un círculo socialal momento en que se pronuncie laresolución;

III.- Los acontecimientos históricos yfenómenos naturales, y

IV.- Las costumbres universalmenteaceptadas.

Artículo 234.- Serán improcedentes y elTribunal deberá desechar de plano laspruebas que se ofrezcan:

I.- Para demostrar hechos que no seanmateria de la controversia o no hayan sidoargumentados por las partes;

II.- Para demostrar hechos que fueronadmitidos por las partes en los escritos quefijan la litis y sobre los que no se suscitócontroversia;

III.- Para demostrar un hecho que no puedaexistir porque sea incompatible con una Leyde la naturaleza o con las reglas de la lógica ylas máximas de la experiencia;

IV.- En los casos expresamente prohibidospor la Ley;

V.- Con fines notoriamente maliciosos odilatorios, y

VI.- En número excesivo en relación con otraspruebas sobre los mismos hechos.

Artículo 235.- Serán inadmisibles y elTribunal desechará de plano, las pruebas quese ofrezcan sin la expresión concreta de lo

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que se pretende probar.

Artículo 236.- Las partes en el juicio estaránobligadas a facilitar la inspección oreconocimiento ordenados por el Tribunal y aexhibir los documentos que tengan en supoder y se relacionen con el proceso. ElTribunal podrá hacer cumplir susdeterminaciones a través de la aplicación delos medios de apremio.

Cuando sea indispensable y el caso lo ameritelas partes estarán obligadas a facilitar elexamen de las condiciones físicas o mentales,o a proporcionar muestras orgánicas obiológicas; apercibiéndoles de que se tendránpor ciertas las afirmaciones de la contrapartesi no cumplen con estas obligaciones, salvoprueba en contrario.

Artículo 237.- Las personas que no seanpartes en el juicio están obligadas, en todotiempo, a prestar auxilio a los Tribunales enla averiguación de la verdad, y enconsecuencia, deberán exhibir documentos yobjetos que tengan en su poder cuando paraello fueren requeridos, o permitir suinspección.

De esta obligación están exentas laspersonas que deban guardar secretoprofesional en los casos que se trate deprobar contra la parte con la que esténrelacionados.

Artículo 238.- Los Tribunales deberáncompeler a las personas extrañas al juicio,por los medios de apremio más eficaces, paraque cumplan con la obligación señalada en elartículo anterior. En caso de oposición, oiránlas razones en que se funden, y resolverán deplano lo conducente.

Artículo 239.- El Tribunal debe recibir todaslas pruebas que se ofrezcan, si estánreconocidas por la Ley, si no son contrarias ala moral, y cuando sean adecuadas paraproducir convicción.

Artículo 240.- La Ley reconoce como mediosde prueba:

I.- La declaración de parte sobre hechospropios o ajenos;

II.- Los documentos públicos y privados, encuya categoría se comprenden:

Las fotografías, cintas magnetofónicas,registros dactiloscópicos y en general, todos

aquellos elementos aportados por la ciencia,por la técnica y el arte;

III.- El dictamen pericial;

IV.- La inspección judicial;

V.- Los testigos, y

VI.- Las presunciones.

Artículo 241.- Los actos que conforme a laLey deban tener una forma determinada nopodrán comprobarse por otro medio, exceptoen los casos en que la acción se intenteprecisamente para dar forma a esos actos. Sila acción es rescisoria de un contrato, quehubiere sido total o parcialmente cumplidopor una o ambas partes, se aplicará la mismaexcepción.

Artículo 242.- Las diligencias de pruebapracticadas en otros Tribunales, en virtud derequerimiento del Juez de los autos, seránválidas aunque se practiquen fuera de laaudiencia de recepción de pruebas, ohabiéndose desahogado la misma, mientras elrequerido no tenga aviso para suspenderlas.

Artículo 243.- Sólo en materia familiar espermisible solicitar informes documentales ainstituciones públicas o privadas, o aparticulares, siempre y cuando guardenrelación con la litis; en los demás casos,deben aplicarse las reglas de la pruebadocumental.

Artículo 244.- Cuando, a juicio del juzgador,las partes abusen del derecho de articularpreguntas, por reiteración de los puntosdebatidos, en el desahogo de las pruebas, elTribunal podrá, prudentemente, limitar esederecho de las partes, haciendo constar en laaudiencia los motivos o causas de esadeterminación.

Artículo 245.- El Tribunal puede,libremente, interrogar en el desahogo de laspruebas, a las partes y terceros a fin delograr la convicción de los hechos queconduzcan a la verdad.

Artículo 246.- Los hechos afirmados poralguna de las partes en escrito o actuación,ante cualquier autoridad jurisdiccional,siempre probarán en su contra, sin quepueda rendir material de convicción encontrario.

Artículo 247.- El Gobernador, los Diputados,

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Magistrados del Tribunal Superior de Justiciay del Tribunal Estatal Electoral, ProcuradorGeneral de Justicia, Procurador delCiudadano, Secretarios de Despacho ytitulares de Entidades de la AdministraciónPública Paraestatal, cuando intervengan enun procedimiento con ese carácter, nodeclararán en ningún caso, en la formaprevenida por esta Ley, pero la partecontraria podrá pedir que se les envíe oficio,insertando las preguntas que quiera hacerlespara que, en vía de informe, sean contestadasdentro del término que designe el Tribunal, elcual no podrá exceder de diez días hábiles.

Si no contestaren en el término fijado, o si nolo hicieren categóricamente, se les tendránpor aceptados los hechos.

SECCIÓN SEGUNDA: DDEECCLLAARRAACCIIÓÓNN DDEEPPAARRTTEE SSOOBBRREE HHEECCHHOOSS PPRROOPPIIOOSS YY

AAJJEENNOOSS

Artículo 248.- Las partes están obligadas adeclarar, bajo protesta de decir verdad, sobrehechos propios o ajenos que sean de suconocimiento, relacionados con la litis; lasque sólo pueden declarar una vez en juicio.

Artículo 249.- La prueba a que se refiere estasección, se desahogará en la audiencia, con lacomparecencia de ambas partes, con laprevención, al oferente, que de no comparecerse declarará desierta y al declarante, que deobservar igual conducta, se le tendrán porciertos los hechos sobre los que se lecuestione y por existente una fundada razónde su dicho.

Artículo 250.- Las personas físicas estaránobligadas a responder personalmente laspreguntas, aunque tengan representante enel juicio.

Artículo 251.- Los representantes omandatarios judiciales, sólo podránresponder a nombre de su representado laspreguntas que se les formulen cuando porcausas no imputables a la voluntad de éste,debidamente acreditadas a juicio delTribunal, no pueda comparecerpersonalmente.

Si el mandatario, manifiesta ignorar loshechos, o responde con evasivas se tendránpor ciertos aquellos sobre los que se lecuestione.

Artículo 252.- El cesionario se considerará

como apoderado del cedente.

Artículo 253.- El cedente deberá declararcuando el cesionario ignore los hechos.

Artículo 254.- Por las personas colectivasdeberán responder a las preguntas, susrepresentantes legales o sus apoderados confacultades para ello, sin que pueda exigirseque la prueba corra a cargo de determinadapersona.

Artículo 255.- Por los que no gocen decapacidad procesal, lo harán susrepresentantes legales.

Artículo 256.- La Ley exceptúa, decomparecer ante el Tribunal a contestar laspreguntas:

I.- A las personas mayores de setenta años;

II.- A los que padezcan una enfermedad graveque los imposibilite a acudir a la audiencia;

III.- A los que no puedan deambular en formapermanente o temporal, y

IV.- A las personas que estén privadas de sulibertad por mandamiento de autoridad.

En los casos anteriores, debidamenteprobados, se señalará con toda precisión eldomicilio en donde se encuentre elexceptuado; si aquél se ubica en el lugar deljuicio, se trasladará el personal judicialactuante asociado del oferente, y si a criteriodel juzgador, puede declarar, desahogará laprueba. Si el lugar se ubica fuera de laresidencia del Tribunal, se procederáconforme a las reglas que para los exhortosestablece este Código.

Si constituido el personal judicial en eldomicilio previamente señalado, noencontrare presente al que deba declarar, aéste se le tendrán por aceptados los hechossobre los que se le cuestione y se le impondráademás una multa hasta de mil días desalario.

Artículo 257.- En el caso de que el citadopara declarar comparezca, el juzgadorprocederá al desahogo de la probanza, para locual, tomará la protesta de que se produzcacon verdad y le hará saber las penas en queincurren quienes se conducen con falsedaden declaraciones judiciales.

Artículo 258.- Para interrogar al declarante,

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se procederá conforme a las reglas siguientes:

I.- El oferente formulará las preguntas, porescrito o de viva voz;

II.- El Tribunal calificará esas preguntasconforme a lo dispuesto por esta sección;III.- De encontrarlas legales, que guardanrelación con el pleito y que no son materia deotra probanza, ordenará al declarante que lasresponda;

IV.- Si las preguntas fueren orales, se haránconstar en el acta de la diligencia; si seformulan por escrito, el pliego que lascontenga, se engrosará a los autos y en todocaso, se asentarán las respuestas deldeclarante;

V.- El declarante no podrá abstenerse deresponder, alegando la ilegalidad de laspreguntas, pero podrá expresar como agravioesa circunstancia en la apelación de lasentencia definitiva, y

VI.- El Tribunal tendrá por afirmados loshechos cuestionados, cuando el declarante seniegue a responder o lo haga con evasivas.

Artículo 259.- Las preguntas a que se refiereel artículo anterior, para su calificación delegalidad, deberán formularse en los términossiguientes:

I.- Se harán en forma afirmativa y precisa;

II.- Contendrán un solo hecho material,propio o ajeno conocido del declarante, amenos que no pueda afirmarse uno sinnegarse el otro, y

III.- No serán insidiosas. Se consideraninsidiosas aquellas que se dirijan a ofuscar lainteligencia del que ha de responderlas, conobjeto de inducirlo a error y obtener unadeclaración contraria a la verdad.

Artículo 260.- Cuando no comparezca el quedeba formular el interrogatorio, el Tribunalhará efectiva la prevención y declararádesierta la prueba.

Artículo 261.- Cuando no comparezca el quedeba responder al interrogatorio, previa sucalificación de legalidad, el Juez hará efectivala prevención, tendrá por ciertos los hechos ypor existente una fundada razón de su dicho.

Artículo 262.- En la recepción de la pruebano se permitirá que el declarante sea asistido

por su abogado, ni que se le aconseje. Sinembargo, si el declarante no habla el idiomaespañol, podrá ser asistido de un intérpreteque nombrará el Tribunal.

Artículo 263.- Las respuestas del declarantedeberán ser afirmativas o negativas, pudiendoagregar las explicaciones que estimeconvenientes y las que el Tribunal le pida.

Artículo 264.- La declaración sólo produceefectos en lo que perjudica al que la hace y noen lo que le beneficia.

SECCIÓN TERCERA: PPRRUUEEBBAADDOOCCUUMMEENNTTAALL

Artículo 265.- Son documentos loselementos que por su naturaleza objetivaconsignan en sí mismos, la memoria de unhecho, acto o acontecimiento, mediante elempleo de un lenguaje escrito, visual oauditivo. ∗

Los mensajes de datos son documentos.

Se considera mensaje de datos la informacióngenerada, enviada, recibida o archivada pormedios electrónicos, ópticos o similares.

Por su origen, los documentos son públicos oprivados.

Artículo 266.- Los documentos públicos sonaquellos autorizados por funcionarios odepositarios de la fe pública, dentro de loslímites de su competencia, con lassolemnidades y formalidades prescritas por laLey.

Artículo 267.- Enunciativamente seconsideran documentos públicos:

I.- Los testimonios de escrituras autorizadaspor fedatarios conforme a las Leyes;

II.- Los expedidos por servidores públicoscon atribuciones para ello;

III.- Los libros de actas, registros, catastros ydemás documentos que se hallen en losarchivos públicos;

IV.- Las certificaciones de constanciasexistentes en los mismos archivos;

∗ El artículo 265 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27de junio de 2011.

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V.- Las certificaciones de los encargados delos archivos parroquiales, expedidas conposterioridad al establecimiento del Registrodel Estado Civil, y relativas a los asientoshechos en esos archivos, antes de talestablecimiento, si están cotejadas porNotario;

VI.- Las certificaciones de actas del Registrodel Estado Civil y sus extractos, expedidospor los encargados de ese registro, respectode constancias existentes en los libros delmismo;

VII.- Los acuses de recibo del servicio postalmexicano;

VIII.- Las actuaciones judiciales, y

IX.- Los demás que tengan ese carácterconforme a la Ley.

Artículo 268.- Son documentos privados porexclusión los que no están comprendidos enel artículo anterior.

Artículo 269.- El que ofrezca la pruebadocumental deberá exhibirla, y sólo en el casode que no pueda obtenerla directamente, seaplicarán las disposiciones siguientes:

I.- Si se encuentra en el mismo juzgado seordenará al Secretario que haga la compulsacorrespondiente;

II.- Si los documentos se encuentran enlibros o papeles de casas de comercio o dealgún establecimiento industrial o minero, ode cualquiera otra naturaleza, el que pida eldocumentos o constancia, deberá fijar conprecisión cual sea, y la copia testimoniada setomará en el propio establecimiento, sin quelos encargados de éste estén obligados allevar esos libros o papeles al juzgado;

III.- Los extraños al juicio, están obligados aexhibir documentos privados de su propiedadexclusiva, cuando así lo solicitare alguna delas partes, siempre y cuando, guardenestrecha relación con la controversia;

IV.- Si los documentos son propios de algunade las partes, pero se encuentran en poder deotra persona, ésta queda obligada aexhibirlos, para que previa compulsa en losautos, le sean devueltos;

V.- Si los documentos se encuentran en unaoficina pública del lugar del juicio, el Juezsolicitará, a costa del oferente, copia

certificada de las constancias conducentes;

VI.- Los documentos que se encuentren fueradel lugar en donde se sigue el juicio, semandarán compulsar mediante exhorto quedirija el Juez de los autos al del lugar en queaquéllos se encuentren, y

VII.- Salvo las excepciones establecidas porlas Leyes, solo pueden reconocer undocumento privado el que lo firma; el que lomanda a extender; o el apoderado de ellos,cuyo poder contenga cláusula especial.

Artículo 270.- Los documentos privados queno provengan de las partes, deberán serreconocidos por sus autores, quienes seránexaminados en la audiencia respectiva,mostrándoseles los originales para quemanifiesten si los reconocen tanto en sufirma como en su contenido.

Artículo 271.- Los documentos públicosexpedidos por fedatarios, autoridadesfederales, servidores públicos de los Estados,o del Distrito Federal, harán fe en el Estadosin necesidad de legalización.

Artículo 272.- Los documentos públicosprocedentes del extranjero para hacer fe en elEstado, deben estar legalizados conforme alas Leyes Federales.

Los que fueren trasmitidosinternacionalmente por conducto oficial parasurtir efectos legales, no requerirán delegalización.

Artículo 273.- Los documentos redactadosen idioma extranjero se presentaránoriginales, acompañados de su traducción alespañol. Si la parte contraria estuviereconforme, se pasará por la traducción, y deno ser así, el Juez nombrará perito traductor.

Artículo 274.- Si se niega la autenticidad deun documento público y se redarguye defalso, podrá pedirse el cotejo, en cuyo caso seconfrontará con su matriz.

Artículo 275.- Los documentos privados,podrán ser objetados tanto en su contenidocomo en su firma y quien así lo haga, deberámanifestar expresamente la parte que objeta,la causa en que se funda, la que a su vezdeberá probar.

Artículo 276.- Cuando la objeción afecte alcontenido, a la escritura o a la firma queconsten en un documento, para realizar los

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estudios comparativos que normen unaopinión pericial, éstos deben basarse enantecedentes indubitables.

Cuando la prueba documental consista encintas magnetofónicas, cintascinematográficas, discos compactos o todosaquellos elementos aportados por la cienciaque puedan consignar en sí mismos lamemoria de un hecho, acto, o acontecimientomediante el empleo de un lenguaje, de unaimagen o de un sonido, y sean de aquellosque requieren de aparatos o elementosespeciales para que pueda apreciarse elcontenido de los registros o reproducir lossonidos o imágenes, se procederá en lossiguientes términos:

I.- En la audiencia de recepción de pruebas,alegatos y citación para sentencia, enpresencia de las partes, el Tribunal,valiéndose del sistema aportado por eloferente, procederá a la reproducción,sentando en autos, razón de su contenido;

II.- Si para la apreciación de los medios deprueba a que se refiere este artículo serequieren conocimientos técnicos especiales,el Juez se asistirá del asesor técnico quedesigne;

III.- Si el oferente no cumple con la carga deaportar los medios a través de los cuales seobtendrá la reproducción, si los aportados noson los adecuados para tal fin, o nofuncionaren, se declarará desierta laprobanza, y

IV.- Las partes, podrán objetar el contenidode esta clase de documentos, conforme a lasreglas generales contenidas en esta sección.

Artículo 277.- Se consideran comoantecedentes indubitables:

I.- Los documentos que ambas partesreconozcan como tales;

II.- Los documentos privados cuya letra ofirma hayan sido reconocidas en el juicio poraquél a quien se atribuya la dudosa;

III.- El escrito impugnado, en la parte quereconozca como suya la letra aquél a quienperjudique;

IV.- Las firmas puestas en documentospúblicos anteriores a la objeción por lapersona cuya firma y letra se trata decomprobar, y

V.- Las muestras de ejercicios caligráficosejecutados ante la fe judicial y en lostérminos que soliciten los peritos de laspartes.

Artículo 278.- Los telegramas se tendráncomo documentos públicos o privados segúnsean enviados y firmados por servidorespúblicos en ejercicio de sus funciones, o porparticulares; pero si se negare la autenticidaddel telegrama se procederá a sucomprobación y al efecto se pedirá a laautoridad o persona a quien se atribuya quelo ratifique o rectifique.

SECCIÓN CUARTA: PPRRUUEEBBAA PPEERRIICCIIAALL

Artículo 279.- Se denomina prueba pericial,a la opinión que emiten auxiliares de laadministración de justicia, cuando para ladebida comprobación de un hecho, serequieren conocimientos especializados sobredeterminada ciencia, técnica, arte u oficio,con el fin de ilustrar el criterio del Tribunal.

Artículo 280.- Los peritos deben tener títuloen la ciencia, técnica, arte u oficio a quepertenezca el punto sobre el que ha de oírsesu parecer, si dichas actividades estuvierenlegalmente reglamentadas; si en el lugar enque se sigue el juicio no hubiere peritos quereúnan tal requisito, a criterio del Tribunal,podrán ser nombrados cualesquiera personasentendidas, aun cuando no tengan título.

Artículo 281.- Se consideran actividadeslegalmente reglamentadas, aquellas a que serefiere la Legislación aplicable en la materia.

Artículo 282.- Cada una de las partes tienederecho a nombrar un perito.

Artículo 283.- En el caso de actores odemandados múltiples, nombrarán un peritolos que sostuvieren una misma pretensión yotro los que la contradigan. Si no pudierenponerse de acuerdo, el Juez designará uno deentre los propuestos.

Artículo 284.- Si el actor, con su demandaofrece la prueba pericial deberá designar a superito exhibiendo el cuestionario de puntosconcretos a cuyo tenor se emitirá el dictamen.

Su contrario al contestar la demanda,designará perito de su parte y de estimarlonecesario adicionará el cuestionario; conéstas se dará vista al oferente, para queconociéndolas, su perito las estime al rendir

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su dictamen.

Artículo 285.- Si el demandado al contestarla demanda ofrece la prueba pericial, deberádesignar a su perito, exhibiendo elcuestionario de puntos concretos a cuyotenor se emitirá el dictamen, con el cual sedará vista al actor para que en el término detres días nombre su perito y de estimarlonecesario adicione el cuestionario.

Artículo 286.- Para el caso de que el actoradicione el cuestionario, se ordenará dar vistaal demandado para que conociendo talesadiciones, su perito las estime al rendir sudictamen.

Artículo 287.- Las partes propondrán laprueba pericial en la demanda y contestaciónde la misma en los siguientes términos:

I.- Señalarán con toda precisión la ciencia,arte, técnica u oficio que requieren deconocimientos especializados para emitir unaopinión que tienda a justificar un hecho;

II.- Los puntos sobre los que versará y lascuestiones que deben ser resueltas,expresando de manera clara, el bien oelemento sujeto a estudio;

III.- El nombre, apellidos y domicilio delperito, exhibiendo copia auténtica del títuloprofesional o del documento que avale sucalidad científica, técnica o artística, y

IV.- La aceptación y protesta de la personadesignada como perito, la manifestación deque conoce los puntos cuestionados, de quecuenta con los conocimientos requeridos paradictaminar, que acepta comparecer a laaudiencia a presentar su dictamen y a serinterrogado, si resultare necesario a juicio delTribunal, todo esto, bajo su firma autógrafa.

La falta de cualesquiera de los requisitosanteriores, producirá el desechamiento de laprobanza.

Artículo 288.- En el auto en que el Tribunaladmita la prueba pericial, designará peritotercero en discordia.

Cuando los peritos de las partes rindan sudictamen y estos resulten ser contradictorios,se tomará la aceptación y protesta del peritotercero en discordia, y se le concederá untérmino de hasta diez días para que emita sudictamen, con apercibimiento que de nohacerlo se le considerará como desobediente

a un mandato de autoridad, sujeto a lassanciones que establece el Código de DefensaSocial para el Estado Libre y Soberano dePuebla.

Artículo 289.- Si una de las partes nodesigna perito, o habiéndolo hecho, éste noexhibe su dictamen, se le tendrá porconforme con el que rinda él de la contraria.

Artículo 290.- Las partes quedan obligadas apagar los honorarios de sus peritos; los deltercero en discordia serán pagados por ambaspartes, para este fin el Tribunal las requerirápara que depositen una suma suficiente queno exceda del ochenta por ciento del costo delperitaje que fijará razonablemente, so pena deque si no hace el depósito se tendrá pordesierta la prueba.

Lo dispuesto en este artículo seráindependiente de lo que decida la sentenciadefinitiva sobre las costas procesales.

Artículo 291.- Cuando a juicio del Juez, losdictámenes periciales no resultensuficientemente ilustrativos, bien por suscontenidos o porque la naturaleza misma delcaso, requiere de operaciones oconocimientos científicos sumamenteespecializados, para mejor proveer, podrápedir informe a la Academia, Colegio oCorporación Oficial que corresponda.

Artículo 292.- Cuando los dictámenespericiales, se funden en conocimientos queproduzcan un resultado susceptible decomprobación mediante métodos científicosuniversalmente aceptados y se demuestre queel perito faltó a la verdad, con el único fin deconfundir el juicio del Juez, se le impondráuna multa de quinientos a mil días de salario,sin perjuicio de que se le juzgue conforme alCódigo de Defensa Social para el Estado Librey Soberano de Puebla.

A los reincidentes, se les impedirá el accesocomo peritos a los juicios y a los Tribunales.16

Artículo 293.- Si para el desahogo de laprueba pericial, alguna de las partes debeprestar su colaboración sometiéndose apruebas psicológicas, bioquímicas y todasaquellas relativas a su función orgánica, oque requieran de toma de muestras, deberáhacer saber su disposición, antes de lacelebración de la audiencia. El Tribunal,

16 El primer párrafo del artículo 292 fue reformado porDecreto de fecha 6 de agosto de 2007.

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señalará día, hora y lugar en que deberánconcurrir las partes y sus peritos, a practicarel reconocimiento o para tomar las muestrasnecesarias. En caso de no brindar sucolaboración, se tendrán por ciertos loshechos que se pretenden acreditar con dichaprobanza, salvo prueba en contrario.

SECCIÓN QUINTA: RREECCOONNOOCCIIMMIIEENNTTOO OOIINNSSPPEECCCCIIÓÓNN JJUUDDIICCIIAALL

Artículo 294.- El reconocimiento oinspección judicial, es el acto contingente ymomentáneo, en el que el Juez, a través desus sentidos, da fe de aspectos reales ocuestiones materiales para crear convicción.

Artículo 295.- El reconocimiento oinspección judicial debe practicarse a peticiónde parte o de oficio, señalando las partes lospuntos concretos objeto de la prueba, sincuyo requisito no será admitida.

Artículo 296.- Las partes y en su caso losperitos, deben concurrir a la diligencia,pudiendo en el acto formular lasobservaciones que estimen conducentes;puede de igual modo el Juez, solicitar de laspartes y los peritos todas las aclaraciones quecrea convenientes.

Artículo 297.- A juicio del Juez o a peticiónde parte se levantarán croquis, se tomaránfotografías o se harán constar los hechos encualquier otro medio documental de losconsignados en esta Ley, del lugar u objetosinspeccionados.

Artículo 298.- El oferente de la pruebadeberá facilitar los medios para que elpersonal judicial ubique e identifique el lugaro los objetos que serán materia de la misma.

Artículo 299.- Del reconocimiento selevantará acta circunstanciada que firmarántodos los que a él concurran.

SECCIÓN SEXTA: LLAA TTEESSTTIIMMOONNIIAALL

Artículo 300.- La testimonial, es lainformación que proporciona una persona,sobre algún hecho o acontecimiento del quetomó conocimiento directo, por haberloapreciado por medio de los sentidos.

Artículo 301.- Todos los que tenganconocimiento de un hecho relacionado con eljuicio, están obligados a declarar.

Artículo 302.- No pueden ser testigos:

I.- Los menores de dieciséis años, a menosque se trate de procedimientos familiares yellos deseen declarar;

II.- El mayor de edad privado de inteligenciapor locura, alcoholismo crónico o cualquieraotro trastorno mental, aunque tengaintervalos lúcidos, así como el sordomudoque no sepa darse a entender por escrito opor intérprete mediante el lenguaje mímico; elque habitualmente hace uso no terapéuticode enervantes, estupefacientes, psicotrópicoso de cualquiera otra sustancia que altere laconducta y produzca farmacodependencia;

III.- Los que por sentencia ejecutoria hayansido condenados por el delito de falsedad;

IV.- Los parientes por consanguinidad dentrodel cuarto grado y por afinidad dentro delsegundo, a no ser que el procedimiento versesobre cuestiones familiares, y

V.- Los demás que se encuentren impedidosconforme a cualquier Ley.

Artículo 303.- Las partes al ofrecer estaprueba, señalarán el nombre y domicilio desus testigos y deberán presentarlos a laaudiencia de recepción de pruebas, alegatos ycitación para sentencia.

Artículo 304.- Cuando las partes estuvierenimposibilitadas para presentar a sus testigos,lo manifestarán así bajo protesta de decirverdad en el momento del ofrecimiento,indicando el domicilio para que se les cite y elJuez los mandará citar, siempre que esedomicilio se encuentre en el lugar del juicio,apercibiéndolos con imponerles cualquiermedida de apremio.

Artículo 305.- Si el testigo reside fuera dellugar del juicio, en el supuesto deimposibilidad de la parte que ofrezca sudeclaración para presentarlo, se le mandarácitar por medio de exhorto, con el mismoapercibimiento a que alude el artículoanterior.

El Juez, en el caso que trata este artículo,para proceder a la citación, estará facultadopara exigir, prudentemente, que se lecompruebe la necesidad de la declaración deltestigo o que se exhiba la caución quedetermine, que garantizará el importe de lamulta que pudiera imponérsele, si el testigono concurre, si se rehusa a declarar o si, de

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las circunstancias, se evidencia que lacitación tuvo por objeto entorpecer elprocedimiento.

En el caso de que el señalamiento deldomicilio de algún testigo resulte inexacto oinexistente, o que de las constancias delexpediente se infiera que se solicitó la citacióncon el propósito de retardar el procedimiento,se impondrá al oferente una multa de hastaquinientos días de salario.

Artículo 306.- Para el desahogo de la prueba,se observarán las disposiciones siguientes:

I.- El Juez ordenará la separación de lostestigos, en forma tal que uno no puedaescuchar la declaración del otro o puedancomunicarse entre sí, procediendo a suexamen en forma sucesiva;

II.- El Juez llamará al testigo, lo protestarápara que se conduzca con verdadadvirtiéndole de las penas en que incurrenquienes se conducen con falsedad anteautoridad judicial y seguidamente, a fin deacreditar su idoneidad, le interrogará sobre:

a).- Su nombre, edad, estado civil, ocupacióny domicilio;

b).- Si es pariente de alguno de los litigantes yen qué grado;

c).- Si tiene interés directo o indirecto en elpleito;

d).- Si es amigo íntimo o enemigo de algunode los litigantes; y

e).- Si guarda algún tipo de relación con elabogado patrono de su presentante.

III.- Lo requerirá para que informe alTribunal, declarando de viva voz los hechosque sepa y le consten en relación con lacontroversia y exprese la razón de su dicho,gozando el testigo del derecho de solicitar alJuez, se le informe de manera general sobrelo que se investiga;

IV.- La contraparte del oferente de la prueba,podrá interrogar en forma oral y por conductodel Tribunal al testigo, siempre y cuandodicho interrogatorio, guarde estrecha relacióntanto con lo declarado, como con los hechosmateria de la controversia, lo que serácalificado por el Juez;

V.- El testigo declarará de palabra, sin valerse

de ningún borrador para formular susrespuestas y sin auxilio de cualquier otrapersona; sin embargo, se le permitirá queconsulte para su declaración libros, cuentas odocumentos cuando resulte imprescindible.

VI.- Sólo cuando el testigo deje de contestaralgún punto, incurra en contradicción, sehaya expresado con ambigüedad o no hubieresido lo suficientemente claro al expresar loshechos que dijo le constan, cualquiera de laspartes puede llamar la atención del Juez,para que éste, si lo estima conveniente, pidaal testigo las aclaraciones oportunas;

VII.- El Tribunal, siempre tendrá la facultadde desechar todo pregunta que a su juicio seacapciosa, inductiva o inconducente y podráademás interrogar al testigo sobre cualquierpunto que estime conveniente, para lainvestigación de la verdad, y

VIII.- Tanto la declaración, las preguntas ysus respuestas, serán asentadas en el actarespectiva, la que será firmada por todosaquellos que intervinieron en su desahogo.

Artículo 307.- En los procedimientos ante losjuzgados especializados en asuntosindígenas, o en cualquier otro, si el testigo nosabe el idioma español, rendirá sudeclaración por medio de intérprete quenombrará el Juez.

Artículo 308.- En el caso del artículoanterior, si el testigo o alguna de las partes lopidiere, además de asentarse la declaraciónde aquél en español, podrá escribirse por él opor el intérprete en el propio idioma o dialectodel testigo.

Artículo 309.- Si el testigo fuere sordomudo,de los que pueden comunicarse con lenguajeno articulado, será asistido por intérprete quenombrará el Juez.

Artículo 310.- Cuando el testigo se niegue afirmar el acta o a estampar su huella digital,según el caso, se hará constar talcircunstancia, lo que no impedirá produzca elvalor que conforme a la Ley le corresponda asu testimonio.

Artículo 311.- Quedan exceptuados decomparecer al Tribunal, los testigos que seencuentren en los casos especiales, que estaLey prevé para la declaración de parte sobrehechos propios y ajenos, aplicándose en loconducente las reglas para el desahogo de esaprueba.

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Artículo 312.- Los gastos que se causen a lostestigos y los perjuicios que sufran pordeclarar, serán satisfechos por la parte quelos hubiere propuesto, salvo lo que se decidasobre condenación en costas.

Artículo 313.- Las partes sólo podránpresentar hasta dos testigos por cada hechocontrovertido.

Artículo 314.- Las partes, de creerloprocedente, podrán al concluir la diligenciade examen de los testigos, tacharlosexclusivamente cuando se refiera a la personade los mismos, expresando las causas en quese fundan, emitiendo resolución hasta lasentencia definitiva.

Los vicios que hubiere en los dichos de lostestigos o en la forma de las declaracionesserán objeto de los alegatos.

SECCIÓN SÉPTIMA: LLAA PPRREESSUUNNCCIIOONNAALL

Artículo 315.- Presunción es la consecuenciaque la Ley o el Tribunal deducen de un hechoconocido para averiguar la verdad de otrodesconocido; la primera se llama legal y lasegunda humana.

Artículo 316.- Hay presunción legal:

I.- Cuando la Ley la establece expresamente,y

II.- Cuando la consecuencia nace inmediata ydirectamente de la Ley.

Artículo 317.- Hay Presunción Humanacuando de un hecho debidamente probado, sededuce otro que es consecuencia lógica deaquél.

Artículo 318.- El que tiene en su favor unapresunción legal, sólo está obligado a probarel hecho en que se funda la presunción.

Artículo 319.- No se admitirá prueba contrala presunción legal:

I.- Cuando la Ley lo prohíbe expresamente, y

II.- Cuando el efecto de la presunción esanular un acto o negar una acción, salvo elcaso en que la Ley haya reservado el derechode probar.

Artículo 320.- Las demás presunciones

admiten prueba en contrario.

Artículo 321.- Las presunciones humanas noservirán para probar aquellos actos que,según la Ley deban constar en una formaespecial, salvo disposición de la Ley en otrosentido.

Artículo 322.- Los interesados, al ofrecer laprueba de presunciones, deberán expresarcon precisión los hechos de los que se derivenlas conclusiones que constituyen aquellas.

CAPÍTULO OCTAVO: VVAALLOORRAACCIIÓÓNNDDEE PPRRUUEEBBAASS

SECCIÓN PRIMERA: RREEGGLLAASS GGEENNEERRAALLEESS

Artículo 323.- Para resolver conforme a laverdad, los jueces deben: valorar las pruebasde las partes, así como de aquellas que sehayan decretado oficiosamente, conforme alas reglas contenidas en este Capítulo; en sudefecto, atendiendo a las reglas de la lógica yde la experiencia o a la mayor convicción queproduzca la confrontación de unas sobreotras.17

En caso de duda, se atenderá a la conductaprocesal de las partes.

Artículo 324.- La valoración de las pruebasse hará procurando que la verdad realprevalezca sobre la verdad formal.

Artículo 325.- Los hechos propios y ajenosafirmados por cualquiera de las partes ante lapresencia judicial en actuación o en algúnescrito, producen pleno valor probatorio ensu contra sin necesidad de petición alrespecto y contra ellos no se podrá rendirprueba alguna.

Artículo 326.- La apreciación de existencia oinexistencia de los hechos notorios y susefectos en el juicio, queda sujeta al arbitriorazonado del Juez.

Artículo 327.- Las actuaciones nulas pordefectos procesales, carecerán de valor salvoen la parte que contengan afirmaciones decualquiera de las partes en lo que lesperjudique.

Artículo 328.- Los hechos propios o ajenosafirmados por las partes dentro de cualquier

17 El primer párrafo del artículo 323 fue reformado porDecreto de fecha 6 de agosto de 2007.

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procedimiento ante autoridad jurisdiccional,producen pleno valor probatorio en su contray respecto de ellos no se podrá rendir pruebaen contrario.

Artículo 329.- Las pruebas que para suapreciación exigieren conocimientos técnicoso científicos y que no tengan regla específicapara su valoración, serán estimadas por elJuez, atendiendo al origen o fuente de la queprovengan y a las reglas de la prueba, a laque más se asemeje.

Artículo 330.- Con exclusión de las pruebasque contengan reglas específicas para suvaloración; las que no requieran deconocimientos técnicos o científicos, seráncalificadas por el Juez de acuerdo con lalógica, la experiencia y la sana crítica.

Artículo 331.- No tendrán valor las pruebasrendidas con infracción a lo dispuesto en esteCódigo.

SECCIÓN SEGUNDA: VVAALLOORR DDEE LLAASSPPRRUUEEBBAASS EENN PPAARRTTIICCUULLAARR

Artículo 332.- Los hechos aceptados porpersona capaz de obligarse, con plenoconocimiento y sin coacción hacen pruebaplena.

Artículo 333.- La declaración de hechospropios o ajenos sólo produce efectos en loque perjudican al que la hace y no en lo quele favorece.

Artículo 334.- La aceptación ficta sobrehechos propios o ajenos, cuando no existaprueba en contrario, produce pleno valorprobatorio.

Artículo 335.- Los documentos públicoshacen prueba plena, salvo el caso de objecióndemostrada.

Artículo 336.- Las actuaciones judicialeshacen prueba plena.

Artículo 337.- Los documentos privadosprovenientes de las partes, harán pruebaplena cuando no fueren objetados, cuando nose pruebe la objeción o cuando fuerenlegalmente reconocidos.

Artículo 338.- El reconocimiento dedocumentos realizado por el albacea, haceprueba plena, lo mismo que el reconocimientoefectuado por el heredero en lo que a él le

concierne.

Artículo 339.- Los documentos privadosprovenientes de extraños al juicio, noreconocidos ni objetados, constituyen indicioapto para que concatenado a otros fundenuna presunción.

Artículo 340.- Los documentos privadosprovenientes de extraños al juicio reconocidospor su autor o autores, hacen prueba plenasalvo que existan otras que la contradigan.

Artículo 341.- El documento que presente unlitigante prueba plenamente en su contra, entodas sus partes, aunque no lo reconozca.

Artículo 342.- Los libros o instrumentostécnicos que contengan información de loscomerciantes y que conforme a la Ley debenllevar, tendrán el valor probatorio que lesasigne su normatividad específica.

Artículo 343.- La inspección judicial haráprueba plena.

Artículo 344.- El valor probatorio de losjuicios periciales será estimado por el Juez,atendiendo al contenido de los dictámenes, lacalidad de los peritos, entendiéndose como talel grado académico, especialización yexperiencia que tiene sobre la materia, deacuerdo a constancias de autos; así como lasrazones de éstos para sustentar su opinión,debiendo apreciar los matices del caso ytodas sus circunstancias, sin más límite queel impuesto por la sana crítica, la lógica y laexperiencia, para formarse una convicciónrespecto del que tenga mayor fuerzaprobatoria.

Artículo 345.- El avalúo realizado por unsolo perito designado por ambas partes, setendrá como precio del bien valuado.

Artículo 346.- Si cada parte nombra perito ylos nombrados coinciden en el avalúo, ésteserá el precio del bien, pero sí entre losdictámenes hubiere diferencia menor de undiez por ciento, se tomará el promedio deambos y si la diferencia fuere mayor, sepracticará por el perito tercero en discordiauno nuevo, y el precio será el promedio de lastres tasaciones.

Artículo 347.- La prueba testimonial seráestimada por el Juez, atendiendo a lascircunstancias siguientes:

I.- Que respecto de cada hecho exista la

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declaración de dos testigos;

II.- Que cada testigo conozca por sí mismo elhecho;

III.- Que los testigos convengan en lo esencialdel hecho, aunque difieran en los accidentes;

IV.- Que la declaración de los testigos seaclara y precisa;

V.- Que por su probidad, independencia desu posición y antecedentes personales, noobstante su parentesco en los casospermitidos por la Ley, pueda presumirse lacompleta imparcialidad de los testigos, y

VI.- Que no exista impedimento legal en eltestigo.

Artículo 348.- Un testigo hace prueba plena,siempre que las partes pasen por su dicho.

Artículo 349.- La declaración de un testigosin impedimento legal, que conozca por símismo el hecho sobre el que deponga yatestigüe de manera clara y precisa;constituye indicio apto para fundarpresunción.

Artículo 350.- Las presunciones “juris et dejure” hacen prueba plena en todo caso.

Las presunciones “juris tantum”, hacenprueba plena mientras no se demuestre locontrario.

Artículo 351.- El Tribunal según lanaturaleza de los hechos, la prueba de ellos,los indicios y el enlace más o menosnecesario que exista entre la verdad conociday la que se busca, apreciarádiscrecionalmente el valor de laspresunciones humanas.

CAPÍTULO NOVENO: DDEE LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA

Artículo 352.- La sentencia, al resolver lacuestión planteada, tratará de las accionesdeducidas y de las excepciones opuestas.

Artículo 353.- El Juez, previo al análisis dela acción y de la excepción apreciará de oficiosi quedaron satisfechas las condicionesgenerales y los presupuestos procesales a querefiere esta Ley, así como la existencia deviolaciones cometidas en el procedimientoque afecten la defensa de las partes y deberá:

a).- Si se trata de un presupuesto procesal delos que puedan subsanarse, prevendrá a laparte interesada, para que en cinco díasproceda a satisfacerlo; si quien debe hacerloes la parte actora y no cumple, el juicio serásobreseído y aquella será condenada encostas; en caso de ser la parte demandadaquien adopte igual conducta, se apreciaránlos hechos y circunstancias, tal y comoaparezcan en los autos.

b).- Ordenar la reposición del procedimiento,si no fue legalmente emplazado alguno de losinteresados;

c).- Si son de aquellas que vician los actosconcretos del procedimiento, ordenará lareposición de los mismos; hecho lo cual, seturnarán los autos al Juez para quepronuncie sentencia.

d).- Si existe litisconsorcio pasivo necesario yno se hubiere demandado a todos aquellosque lo integren, declarará improcedente laacción.

Artículo 354.- Una vez subsanadas lasomisiones y regularizado el procedimiento, seprocederá a estudiar las reclamaciones, si lashubiere, observando las reglas siguientes:

a).- Si la reclamación resulta fundada, pero laviolación es de aquellas cuya naturaleza notrasciende al fondo del negocio, así serádeclarado;

b).- Si la reclamación resulta fundada, y laviolación es de aquellas cuya naturalezapudiera afectar derechos procesales de laspartes, que trasciendan al sentido del fallo, elJuez ordenará la recomposición delprocedimiento, conforme a las reglasestablecidas en este capítulo;

c).- Cuando el Juez, en uso de las facultadesque le confiere este capítulo, hubiereordenado la reposición de los actosprocesales, en contra de los cuales seinterpuso la reclamación, declarará éstacarente de materia; y

d).- En el supuesto de que la reclamaciónresulte infundada, el Juez procederá alexamen de las excepciones procesales.

Artículo 355.- Si las excepciones procesalesresultan fundadas, el Juez decretará laimprocedencia de la acción y elsobreseimiento de la causa, dejando a salvolos derechos del actor, a no ser que la Ley

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disponga en otro sentido.

Si las excepciones resultan infundadas, elJuez decidirá el fondo del negocio.

Artículo 356.- Para la redacción de lassentencias no se requiere forma especial; eljuzgador podrá adoptar la que considereadecuada, sin perjuicio de la observancia delas reglas contenidas en este capítulo.

Artículo 357.- Las sentencias deberáncontener:

I.- El lugar y la fecha en que se dicten;

II.- Los nombres de las partes y los de susrepresentantes y patronos;

III.- La relación breve y sintética de losplanteamientos formulados por las partes yque serán materia de estudio;

IV.- La motivación y fundamentos legales delfallo, y

V.- Los puntos resolutivos, que deberán sercongruentes con la parte considerativa.

Artículo 358.- Para la debidafundamentación y motivación de la sentencia,el Juez, deberá citar las Leyes,jurisprudencias y principios generales queestime aplicables, y expresará losrazonamientos que lo llevaron a ladeterminación de que el asunto concreto,encuadra en la hipótesis normativa por élinvocada.

Artículo 359.- El Juez deberá atenderpreferentemente a la pretensión real de laspartes contenida en la demanda y en lacontestación, con tal de que no se varíe lasustancia de los hechos.

Artículo 360.- Cuando sean varios lospuntos litigiosos, se hará la debidaseparación de cada uno de ellos.

Artículo 361.- La sentencia definitiva deberáser conforme a la letra o a la interpretaciónjurídica de la Ley y a falta de ésta se fundaráen los principios generales del derecho.

Cuando el Juez resuelva ajustándose a losprincipios generales del derecho, deberá fijarlos presupuestos, axiomas o directrices,necesariamente previstos expresa oimplícitamente en una regla del sistemajurídico, de los cuales parte para inferir las

consecuencias normativas que determine,teniendo la función primordial de integrar eseordenamiento supliendo las omisiones de laLey.

Artículo 362.- Cuando hubiere condena endaños, perjuicios, frutos o intereses, se fijarásu importe en cantidad liquida o seestablecerán, por lo menos, las bases conarreglo a las cuales deba hacerse laliquidación.

Artículo 363.- En la sentencia el Juez deberáimponer en forma razonada, las multasprevistas en esta Ley por la conducta procesalque contravenga los principios a que debensujetarse las partes y terceros.

Artículo 364.- Cuando el actor no pruebe lossupuestos de su acción, será absuelto eldemandado.

Artículo 365.- La sentencia deberá fijar elplazo dentro del cual deba cumplirse una vezque cause ejecutoria.

También se determinará con precisión losefectos y alcances del fallo. Si hubiereterceristas coadyuvantes o excluyentes,terceros llamados a juicio, litisconsortes opluralidad de partes, la sentenciadeterminará los efectos para cada uno deellos, tanto en lo principal como en lacondena en costas.

Artículo 366.- En los casos en que la Leyprevé que la sentencia deba publicarse, eljuzgador, a solicitud de parte puede ordenarlaa cargo y costa del vencido, mediante lainserción por una sola vez de un extracto dela misma en el diario de mayor circulación.

Artículo 367.- Las resoluciones provisionalesdictadas por el juzgador antes o durante elprocedimiento quedarán sujetas a lo quedecida el Juez en la definitiva.

Artículo 368.- En las resoluciones quedecidan una apelación, se seguirá la formaestablecida en este capítulo y en el fallo sehará la declaración que corresponda, deacuerdo con la naturaleza del recurso.

Artículo 369.- En las Salas unitarias delTribunal, la sentencia que emita elMagistrado tendrá el carácter de ejecutoria.

Para que haya sentencia en las Salascolegiadas del Tribunal, se requiere cuandomenos el voto de dos Magistrados, siendo

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aplicables, además, las disposicionessiguientes:

I.- Si no hay mayoría, se llamará al o losMagistrados en el orden que establezca la LeyOrgánica del Poder Judicial;

II.- La designación se hará saber a las partesa fin de que dentro de los dos días siguientesejerciten, en su caso, el derecho derecusación; y18

III.- Si tampoco hubiere mayoría se someterála opinión del ponente al Tribunal en pleno, ysi no la aprobare, resolverá cual de las otrasproposiciones habrá de constituir lasentencia.

Artículo 370.- Todos los Magistrados aunqueno estuvieran conformes, ya sea con losconsiderandos o con la parte resolutiva,deberán firmar la sentencia y a continuaciónel disidente o los disidentes consignarán suvoto particular, suscrito con sus firmas.

Artículo 371.- En la sentencia se expresaráel nombre del Juez, de él o los Magistradosque la dictaron, indicando en este últimocaso, quién fue el ponente, y terminará con elnombre, firma y certificación del Secretario.

CAPÍTULO DÉCIMO: AACCLLAARRAACCIIÓÓNN DDEESSEENNTTEENNCCIIAA

Artículo 372.- La aclaración de sentenciaprocede:

I.- Cuando exista incongruencia en la parteresolutiva del fallo por contener puntoscontradictorios;

II.- Cuando exista incongruencia entre laparte considerativa y la parte resolutiva;

III.- Cuando en los puntos resolutivos existanoscuridad, ambigüedad o errores detranscripción, aritméticos o se omitiereresolver algún punto, y

IV.- Cuando en cualquier parte de lasentencia existan errores mecanográficos o detranscripción.

Artículo 373.- La aclaración de sentencia seformulará por escrito ante el mismo Tribunalque hubiere dictado la resolución, en el que

18 La fracción II del artículo 369 fue reformada por Decretode fecha 6 de agosto de 2007.

con toda precisión se expresará la falta que sereclame. Sólo podrá pedirse una vez dentrode los tres días siguientes a la notificación dela sentencia. Se resolverá de plano dentro deltercer día lo que estimen procedente.

La petición de aclaración interrumpe el plazopara la interposición de la apelación, el quecomenzará a transcurrir a partir del díasiguiente que haya sido notificada laresolución a las partes.

Artículo 374.- La resolución que aclare lasentencia se reputará parte integrante deésta.

CAPÍTULO UNDÉCIMO: RREESSOOLLUUCCIIOONNEESSEEJJEECCUUTTOORRIIAADDAASS

Artículo 375.- Causan ejecutoria:

I.- Las resoluciones expresamenteconsentidas por las partes;

II.- Las resoluciones contra las que la Ley noconcede recurso;

III.- Las resoluciones que no hayan sidorecurridas oportunamente, o cuando elrecurso se declare improcedente o se deseche;

IV.- Las sentencias dictadas en los negocioscuya cuantía no exceda de quinientos días desalario mínimo;

V.- Las sentencias dictadas por los jueces depaz, y

VI.- Las sentencias dictadas en apelación.

CAPÍTULO DUODÉCIMO: RREECCUURRSSOOSS

SECCIÓN PRIMERA: LLAA AAPPEELLAACCIIÓÓNN

Artículo 376.- El recurso de apelación tienepor objeto que el superior revoque omodifique la resolución impugnada.

Artículo 377.- El recurso de apelaciónprocede en contra de las sentenciasdefinitivas o contra las resoluciones que sindecidir el fondo del negocio, ponen fin a lainstancia.

El recurso de apelación sólo procede en losjuicios de cuantía específica, cuando suinterés exceda de quinientos días de salariomínimo vigente en la fecha de interposición

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en el lugar en que se ventile el procedimiento.

Artículo 378.- Si la resolución constare devarias proposiciones puede consentirserespecto de unas y apelarse respecto de otras,y en este caso, la segunda instancia versarásolamente sobre las proposiciones apeladas.

Artículo 379.- La apelación suspende laejecución de la resolución apelada.

Artículo 380.- El término para interponer elrecurso de apelación es de nueve días,contados a partir del siguiente a lanotificación de la resolución.

Artículo 381.- El recurso de apelación seinterpondrá por escrito, ante el Juez quepronunció la resolución.

Artículo 382.- En el escrito en que seinterponga la apelación, el recurrenteexpondrá los agravios que en su concepto lecause la resolución, los que deberánexpresarse guardando el orden siguiente:

I.- Bajo el rubro “VIOLACIONESPROCESALES”, se expondrán aquellos, quetiendan a combatir las resoluciones yactuaciones interprocesales, siempre ycuando hubieren sido objeto de lareclamación oportuna;

II.- Bajo el rubro “VIOLACIONESSUBSTANCIALES EN EL PROCEDIMIENTO”,se expondrán aquellos que tiendan acombatir las resoluciones y actuaciones queafecten la debida defensa del apelante ytrasciendan al fallo, y

III.- Bajo el rubro “VIOLACIONES DEFONDO”, se expondrán aquellos que tiendana combatir la resolución apelada, ya sea poraplicación inexacta o por falta de aplicaciónde Leyes, su interpretación jurídica o de losprincipios generales del derecho; porcomprender acciones, excepciones o cosasque no hayan sido objeto del juicio, o por nocomprenderlas todas, por omisión o negaciónexpresa.19

Artículo 383.- Cada agravio se expresará porseparado, señalando el hecho que constituyela infracción, las disposiciones legalesvioladas y los conceptos de violación.Del escrito en que se interponga la apelación

19 La fracción III del artículo 382 fue reformada por Decretode fecha 6 de agosto de 2007.

se acompañarán las copias necesarias para eltraslado.

Artículo 384.- El Juez ordenará corrertraslado con el escrito de expresión deagravios a la contraparte del apelante, paraque lo conteste dentro del término de seisdías.

Artículo 385.- Las partes ante el Juez,deberán señalar domicilio para recibirnotificaciones en segunda instancia, en ellugar de residencia del superior. Si alguna deellas no cumple, las notificaciones que lecorrespondan se le harán por lista.

Artículo 386.- Con el escrito de apelación, elJuez formará un expedientillo y en ésteactuará lo que a él corresponda.

Si ambas partes apelan, el Juez concentrarálas apelaciones en una misma pieza, para queel superior las resuelva en una solasentencia.

El Juez podrá desechar el recurso, si éstefuere extemporáneo o la resoluciónimpugnada no lo admitiere.

Artículo 387.- La interposición de lasapelaciones se hará constar en el expedientede primera instancia, por certificación quefirmarán el Juez y el Secretario.

Artículo 388.- Contestados los agravios otranscurrido el término concedido para ello,sin que se contesten, el Juez remitirá deoficio al Tribunal de alzada el expedienteprincipal y el de apelación.

Artículo 389.- La parte que obtuvoresolución favorable puede, al contestar losagravios adherirse a la apelación y expresarlos agravios que a su derecho corresponda.

Artículo 390.- Del escrito en que lacontraparte se adhiera a la apelación, se darátraslado al apelante, para que conteste dentrode seis días, los agravios expresados por eladherente.

Artículo 391.- La adhesión a la apelaciónsólo puede versar sobre el punto o puntosresolutivos de la sentencia recurrida, que nohayan sido favorables al adherente, o sobre laindebida argumentación jurídica de lospuntos considerativos aún cuando losresolutivos le hayan sido favorables.

Artículo 392.- Llegados los autos al Tribunal

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de apelación, éste los examinará y calificaráde oficio:

I.- Si la resolución recurrida es apelable;

II.- Si el recurso se interpuso en tiempo, y

III.- Si el apelante y en su caso el adherenteal recurso, expresaron agravios y si éstosreúnen los requisitos previstos en estasección;

Cuando no se reúna alguno de los supuestosantes enunciados, el Tribunal desechará deplano el recurso, salvo en los casos en quedeba suplirse la deficiencia o la ausencia deagravios, en los que no procederá eldesechamiento del recurso por no reunirselas condiciones que previene la fracción III deeste artículo.

Artículo 393.- Admitido el recurso, seseñalará día y hora para la audiencia devista, en la que las partes, podrán presentarsus alegatos. Celebrada ésta, se turnará elexpediente para pronunciar la ejecutoriacorrespondiente.

Artículo 394.- En la apelación sólo puedenadmitirse a juicio del superior, y con citacióncontraria, los documentos supervenientes a lacitación para la sentencia de primer grado,siempre y cuando, guarden estrecha relacióncon la litis planteada.

Artículo 395.- Fuera de los casos en los queconforme a este capítulo se admitan pruebasdocumentales en la apelación, el Tribunal, alresolver ésta, se concretará a apreciar loshechos tal como hubieren sido probados enprimera instancia.

Artículo 396.- La sentencia de segundainstancia sólo tomará en consideración losagravios expresados, entendiéndose por talesaquellos razonamientos relacionados con lascircunstancias de hecho, en caso jurídicodeterminado, que tiendan a demostrar ypuntualizar la violación o la inexactainterpretación de la Ley.

El Tribunal de apelación, al emitir suejecutoria, puede declarar que los agraviosson:

I.- Fundados;

II.- Infundados;

III.- Inoperantes, y

IV.- Insuficientes.

Artículo 397.- Para el análisis de los agraviosexpuestos no se requiere proceder de unaforma determinada; el Tribunal podráexaminarlos uno a uno como fueronexpresados, o englobándolos en uno sólo oen varios grupos, siempre que el estudiocomprenda en su integridad las cuestionesplanteadas.

Artículo 398.- El Tribunal deberá suplir lafalta de agravios o la deficiencia de losexpresados:

I.- Cuando el juicio verse sobre derechos quepudieren afectar el interés de la familia;

II.- Cuando intervengan por lo menos unmenor como parte, si por falta de esasuplencia pudieran verse afectados su estadocivil o su patrimonio, y

III.- Cuando se afecten derechos de gruposindígenas.

Artículo 399.- El Tribunal podrá suplir ladeficiencia o la falta de agravios, en materiacivil o familiar, conforme a lo siguiente:

I.- Cuando las disposiciones legalesinvocadas en la apelada, resultennotoriamente contrarias a los preceptos de laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos o la del Estado de Puebla;

II.- Cuando la sentencia de primer grado sefunde en Leyes declaradas inconstitucionalespor la jurisprudencia de la Suprema Corte deJusticia de la Nación;

III.- Cuando el fundamento de la sentencia deprimer grado, sea contrario a los criterios deinterpretación de las Leyes locales, emitidospor el pleno del Tribunal Superior de Justiciadel Estado, y

IV.- Cuando se advierta por el Tribunal deapelación que en el procedimiento de primerainstancia existieron violaciones manifiestasde la Ley que hayan dejado sin defensa aalguna de las partes.

Artículo 400.- Son aplicables a la sentenciade segunda instancia, las siguientesdisposiciones:

I.- El Tribunal, de oficio, mandará reponer elprocedimiento, cuando se haya dictadosentencia en primera instancia sin que

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guardaren estado los autos o cuando existauna violación manifiesta de la Ley que hayadejado sin defensa a alguna de las partes;

II.- Si el Tribunal de apelación concluye queel juzgador de primera instancia no resolvió elfondo, sin existir ninguna causa legal paraello, declarará la insubsistencia de laresolución apelada y enviará lo actuado alJuez de origen para que dicte la sentenciaque conforme a derecho corresponda, y

III.- Si el Tribunal revoca o enmienda lasentencia apelada, dictará el nuevo fallo quecorresponda.

Artículo 401.- En cualquier estado deltrámite de la apelación, tanto en primeracomo en segunda instancia, podrá desistirsedel recurso quien lo haya interpuesto siendode su cuenta el pago de las costas causadas.

Artículo 402.- En el caso del artículoanterior, si la parte contraria se hubieraadherido a la apelación, se substanciará elrecurso para resolver los puntos impugnadospor ésta.

SECCIÓN SEGUNDA: DDEE LLAA FFAACCUULLTTAADDDDEE AATTRRAACCCCIIÓÓNN

Artículo 403.- Cuando el Pleno del TribunalSuperior de Justicia, de oficio, ejerza lafacultad de atracción, el Tribunal queoriginalmente conoce del asunto, previanotificación a las partes, remitirá lasactuaciones a dicho órgano colegiado para suresolución.

Cuando el Presidente de cualquiera de lasSalas o el Procurador General de Justicia delEstado, pretendan se ejerza la facultad deatracción, presentará ante el Tribunal Pleno,la solicitud debidamente razonada; deencontrarse fundada, se ejercerá tal facultad,notificándole al peticionario, procediendo enlos términos del párrafo anterior; en caso denegativa, notificará al solicitante,continuándose con el procedimiento ordinariode apelación.

Contra la resolución que emita el plenorespecto a la facultad de atracción, noprocederá recurso.

Artículo 404.- Recibidas las actuaciones dela apelación el Tribunal Superior de Justicia,por acuerdo de su Presidente, señalará día yhora para la audiencia de vista ante el Pleno,

en la que las partes podrán alegar en formaoral o por escrito.

Vistos los autos de apelación y recibidos ensu caso los alegatos, el Pleno designará a unMagistrado, que tendrá el carácter deponente, quien con el estudio y cuenta delSecretario relator, formulará el proyecto deresolución, entregando una copia del mismo acada uno de los Magistrados por el términode quince días, quedando en poder delSecretario las actuaciones para su consulta.

Artículo 405.- Concluido el término para laconsulta, en sesión de Pleno, el Magistradoponente expondrá una síntesis del proyecto,el que enseguida se someterá a discusión; encaso de disenso, se asentarán las posicionesfundadas de quien las emita; cuando a juiciodel Presidente, el asunto esté suficientementediscutido, se procederá a la votación.

Artículo 406.- Para la aprobación delproyecto de sentencia, se requiere el voto dela mitad más uno de los Magistradospresentes. En caso de empate, el Presidenteemitirá voto de calidad.

Artículo 407.- Cuando el voto de mayoría seaen contra del proyecto, se establecerán lasbases para la emisión de la sentencia,devolviéndose las actuaciones al Magistradoponente para que presente uno nuevo que seajuste al criterio de la mayoría, hecho lo cual,se someterá a votación para su aprobación.

Emitida la sentencia se notificará a las partesy con testimonio de la misma, se remitirá alinferior dentro de los tres días siguientes,ordenándose la devolución de los autos quese hubieren recibido, debiéndose asentar enel expediente razón de haberse cumplido conlo dispuesto en este artículo.

SECCIÓN TERCERA: LLAA RREECCLLAAMMAACCIIÓÓNN

Artículo 408.- La reclamación es el medio deimpugnación, que tiene por objeto revocar omodificar un auto que no ponga fin alprocedimiento.

Artículo 409.- Los autos que no fuerenapelables, pueden ser reclamados ante elTribunal que los dictó.

Artículo 410.- Son aplicables al recurso dereclamación las disposiciones siguientes:

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I.- Se interpondrá en el momento de laaudiencia o dentro de los dos días siguientes,a partir de que surta efectos la notificacióndel auto impugnado;*

II.- Se formulará por escrito o verbalmenteexpresando el hecho infractor, lasdisposiciones legales violadas y los conceptosde violación;

III.- La reclamación no suspende el curso deljuicio, se tramitará por cuerda separada y semandará substanciar con vista de lacontraria por el término de dos días;*

IV.- La resolución que al efecto se dicte, noadmite recurso; y*

V.- Cuando el estado de los autos lo requiera,se podrá resolver antes de que se turnen losmismos para fallar la cuestión planteada.20

Artículo 411.- Procede la reclamación contraautos que se dicten en el trámite de segundainstancia, siendo aplicables las reglas quepara su trámite establece este capítulo.

Artículo 412.- El Tribunal, bajo su másestricta responsabilidad podrá suspender laejecución de una resolución reclamada,fijando las garantías procedentes, cuando deno hacerlo se puedan causar perjuicios deimposible reparación.

CAPÍTULO DÉCIMOTERCERO:IINNCCIIDDEENNTTEESS

Artículo 413.- Son incidentes, las cuestionesque surgen en un juicio y tienen relacióndirecta e inmediata con el negocio principal.

Artículo 414.- Los incidentes cualquiera quesea su naturaleza se tramitarán:I.- Por escrito, pudiendo ofrecer las pruebasque tengan relación con la cuestiónincidental;

II.- En cuerda separada y sin suspensión delprocedimiento;

III.- Dentro de tres días siguientes a quetenga conocimiento del hecho que losmotiva;21

20 Las fracciones III y IV del artículo 410 fueron reformadasy adicionada la fracción V por Decreto de fecha 6 de agostode 2007.21 La fracción III del artículo 414 fue reformada por Decretode fecha 6 de agosto de 2007.

IV.- La parte contraria dentro del mismotérmino, podrá contestarlo ofreciendo sumaterial probatorio;

V.- Transcurrido el término, se señalará día yhora para una audiencia indiferible, en la quese desahogarán las pruebas que así loameriten y aleguen las partes lo que a suderecho convenga, y

VI.- El Tribunal dictará la resoluciónconducente, y contra ésta no procede recurso.

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: CCOOSSTTAASS

Artículo 415.- Cada parte seráinmediatamente responsable de las costasque originen las diligencias que promueva.

Artículo 416.- Quien sea condenado encostas indemnizará a su contraparte de todaslas que se le hubieren causado.

Artículo 417.- Las costas judicialescomprenderán:

I.- Los honorarios del abogado patrono cuyosservicios profesionales se utilicen;

II.- Los honorarios de los depositarios,intérpretes, traductores, peritos y árbitrosque hayan tenido que intervenir en el negocio,y

III.- Los gastos que hubiesen sidoindispensables en la tramitación del juicio.

Artículo 418.- Los honorarios a que se refiereel artículo anterior no podrán exceder de lassumas fijadas por los aranceles.

Artículo 419.- Los gastos y costas deberánestar justificados mediante pruebas idóneaslas que se acompañarán al escrito medianteel que se formula la planilla respectiva.

Artículo 420.- La condena en costas procedeen contra del que no obtuviere resoluciónfavorable en lo principal, incidentes o en losrecursos de apelación y reclamación.

Artículo 421.- Si la resolución se enmienda orevoca en lo principal, quedará insubsistentede plano la condena que se hubiere hecho encostas y no procederá condena alguna en lascostas del recurso.

Artículo 422.- La condena no comprenderálos gastos originados por promociones,pruebas o actuaciones inútiles, superfluas no

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autorizadas por la Ley, ni los honorarios delprocurador o patrono que no fuere abogadocon título registrado en el Tribunal Superiorde Justicia.

Artículo 423.- Los Ayuntamientos, lasInstituciones Públicas, personas morales y elMinisterio Público, serán responsables de lascostas que causen sus representantes.

Artículo 424.- Las costas serán reguladaspor la parte a cuyo favor se hubierendecretado.

Artículo 425.- De la regulación se dará vistapor tres días a la parte condenada. Si en eltérmino referido expresare no estar conformeo no expusiere nada, el Juez resolverá lo queestime justo.

Artículo 426.- Si los honorarios de que setrata no estuvieren sujetos al arancel, el Juezpodrá oír a dos personas del mismo arte,oficio o profesión del que los hubieredevengado, nombradas por él y nohabiéndolas en la población de la residenciadel Juez que conozca de los autos, serecurrirá a las del lugar más cercano en quelas hubiere.

Artículo 427.- No será condenado al pago delos gastos y costas, el demandado que seallane a la demanda, o aquel que concilie susintereses.

Artículo 428.- El Tribunal podrá sancionar elejercicio malicioso de la acción y de laexcepción, así como la falta de lealtad yprobidad de las partes, sus representantes,apoderados o patronos, con la condena delpago de los daños y perjuicios que ocasionencon motivo del proceso con independencia delas multas y costas establecidas en esteCódigo.

CAPÍTULO DÉCIMOQUINTO: EEJJEECCUUCCIIÓÓNNDDEE SSEENNTTEENNCCIIAASS DDIICCTTAADDAASS

PPOORR LLOOSS TTRRIIBBUUNNAALLEESS DDEELL EESSTTAADDOO

Artículo 429.- Debe ejecutar las sentenciasel Tribunal que las pronunció en primerainstancia. El superior que dictó la ejecutoriaremitirá al de primer grado, dentro del lostres días siguientes a la última notificacióntestimonio de ella y de sus notificaciones ydevolverá los autos que hubiere recibido,debiendo el Secretario asentar en el toca,razón de haberse cumplido con lo dispuestopor este artículo.

Artículo 430.- La acción para pedir laejecución de una sentencia durará cincoaños, contados:

I.- Desde la fecha de la notificación de lasentencia;

II.- Desde el día en que venza el plazoestablecido en la misma sentencia, para sucumplimiento, y

III.- Desde que pudo exigirse la últimaprestación vencida, si la sentencia condenó alpago de prestaciones periódicas.

Artículo 431.- El procedimiento de ejecuciónde las sentencias deberá tramitarse a peticiónde parte, pudiendo el Tribunal, aplicar todaslas medidas coactivas, tendientes a su debidocumplimiento.

Artículo 432.- La ejecución de las sentenciasdictadas en asuntos que interesen a la familiao a incapaces, se tramitará de oficio.

Artículo 433.- Al pedirse la ejecución de unasentencia, si existe cantidad líquida y no haybienes embargados se procederá al embargo,observándose lo que previene el capítulorelativo al secuestro judicial, aplicando en loconducente las disposiciones del juicioejecutivo.

Artículo 434.- Si hubiere bienes embargadoso se embargaren para ejecutar la sentencia yconsistieren en dinero, sueldos, pensiones ocréditos realizables en el acto, se hará pago alacreedor como lo disponga la sentencia.

Artículo 435.- Los bienes embargadosdeberán ser subastados, conforme a lasnormas que regulan el remate.

Artículo 436.- Si la sentencia que se trata deejecutar no expresare su importe en dinero,se aplicarán las disposiciones siguientes:

I.- La parte a cuyo favor se pronunció, alsolicitar la ejecución, presentará suliquidación;

II.- De la liquidación a que se refiere lafracción anterior, se correrá traslado por tresdías a la contraria, para que manifieste lo quea su derecho importe;

III.- Si la contraria no expusiere nada dentrodel término fijado, o estuviere inconforme conla liquidación, se fallará dentro de tres días loque se estime justo, y

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IV.- Contra la resolución que se dicte, noprocede recurso.

Artículo 437.- Si vencido el plazo fijado en laresolución, el obligado no cumpliere, seobservarán las disposiciones siguientes:

I.- Si el hecho fuere personal del obligado yno pudiere prestarse por otro, se le apremiarápor los medios establecidos en esta Ley, sinperjuicio del derecho para reclamar laresponsabilidad civil;

II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, elJuez nombrará persona que lo ejecute a costadel obligado, en el término que fije;

III.- Si el hecho consistiere en el otorgamientode alguna escritura u otro instrumento, loejecutará el Juez, expresándose que se otorgaen rebeldía, y

IV.- Si la resolución condena a no hacer, suincumplimiento se resolverá en el pago dedaños y perjuicios y, en su caso, y de acuerdocon la fracción II del artículo 1666 del CódigoCivil para el Estado Libre y Soberano dePuebla, en la destrucción de la obra materialque se hubiese realizado.

Artículo 438.- Contra los proveídos dictadoscon el objeto de lograr la ejecución de unasentencia, no se admitirá recurso.

Artículo 439.- Los gastos y costas que seoriginen en la ejecución de una resoluciónserán a cargo del que fue condenado en ella.

Artículo 440.- Lo que en este capítulo sedispone comprende la ejecución deresoluciones en vía de apremio, y desentencias dictadas en el extranjero.

CAPÍTULO DÉCIMOSEXTO: DE LAEJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EN VÍA

DE APREMIO

Artículo 441.- La vía de apremio, es elprocedimiento coactivo para ejecutar losconvenios judiciales, los laudos de losárbitros, las transacciones celebradasconforme al Código Civil del Estado, losconvenios derivados de cualquier medioalternativo de solución de controversias queno requieren de homologación y los que hansido homologados en los casos exigidos por la

Ley.

Artículo 442.- Cuando la ejecución sedecrete en la vía de apremio, se aplicarán lasdisposiciones siguientes:

I.- Únicamente se admitirá la excepción depago, si la ejecución se pide dentro de cientoochenta días;

II.- Si ya transcurrieron ciento ochenta días,pero no más de un año, además de laexcepción de pago, se admitirán las detransacción posterior o compensación;

III.- Transcurrido más de un año, seránadmisibles también, las excepciones denovación y falsedad del instrumento, si laejecución no se pide en virtud de ejecutoriaque obre en autos;

IV.- Las excepciones antes mencionadas,salvo la de falsedad, deberán ser posterioresal acto jurídico a ejecutar y constar eninstrumento público, documentojudicialmente reconocido o confesión judicial;

V.- Los términos fijados en las fraccionesanteriores, se contarán desde la fecha delacto jurídico a ejecutar, salvo lo dispuesto enla fracción siguiente;

VI.- Si en el acto jurídico a ejecutar se fijaplazo para su cumplimiento, los términosantes indicados se contarán a partir del díade su vencimiento o desde que pudo exigirsela última prestación vencida si éstas fuerenperiódicas;

VII.- La oposición de excepciones se harádentro de los tres días siguientes a laejecución, acompañándose el instrumento enque se funde el promovente, o pidiéndose laconfesión o el reconocimiento judicial y setramitará en forma de incidente consuspensión del procedimiento, y

VIII.- La resolución que se dicte no admitirárecurso alguno.

CAPÍTULO DÉCIMOSÉPTIMO:RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE

SENTENCIAS Y RESOLUCIONES DICTADASPOR TRIBUNALES DISTINTOS

DEL ESTADO

Artículo 443.- El reconocimiento y laejecución de las sentencias o resoluciones aque se refiere este Capítulo, sólo podrán

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llevarse a cabo cuando lo que haya dereconocerse, o surtir efectos dentro delterritorio del Estado no sea contrario a laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos, la particular del Estado, losTratados Internacionales de los que el paíssea parte, las Leyes locales y no se afecte elinterés general o el orden público.

Artículo 444.- Respecto a la ejecución deresoluciones de Tribunales distintos de losdel Estado podrán los interesados alegarincompetencia en el requerido, en cuyo casoelevará al Tribunal Superior de Justicia, paraque oyendo a las partes dentro de tres días,resuelva si debe ejecutar el Juez cuyacompetencia fue impugnada.

Artículo 445.- En el reconocimiento y laejecución de sentencias o resolucionesdictadas en el extranjero, se aplicarán losTratados internacionales suscritos por elEstado Mexicano y las Leyes federalesconducentes, con audiencia del MinisterioPúblico.

Artículo 446.- Corresponde ejecutar lasresoluciones de que habla este capítulo, alJuez que sería competente en el Estado paraconocer del juicio en que se hubieren dictado.

Artículo 447.- Para ejecutar en el Estadouna resolución judicial, un convenio entrepartes o una decisión emitida en cualquiermedio alterno para solución de controversias,procedentes del extranjero, una vez que se haobtenido el reconocimiento en los términosque establece esta Ley, se requerirá ademásque la misma sea de aquellas que ponen final procedimiento, incluso de las quecondenen al pago de costas.

CAPÍTULO DÉCIMOCTAVO: SSEECCUUEESSTTRROOJJUUDDIICCIIAALL

Artículo 448.- El secuestro judicial a que serefiere el Código Civil para el Estado, sedenomina también embargo; consiste en unacto de autoridad que se constituye porresolución del Juez para asegurar bienes,garantizar con ellos los derechos del acreedor,y pagar a éste con el importe que se obtengadel remate de tales bienes.

El auto de ejecución tendrá fuerza demandamiento en forma para el efecto de quese requiera al deudor el cumplimiento de laobligación respectiva y no verificándolo en elacto, se proceda a embargar bienes

suficientes a garantizar el importe de lo quese reclama.

Artículo 449.- La ejecución podrádespacharse:

I.- Por cantidad líquida en dinero efectivo, oque pueda determinarse en un plazo denueve días;

II.- Por cantidad líquida en especie;

III.- Para garantizar la entrega de un biendeterminado con sus frutos y accesiones;

IV.- Para garantizar el cumplimiento de lasobligaciones reclamadas en juicio, y

V.- Para hacer efectivas las garantías realesde la obligación.

Artículo 450.- Despachado el auto deejecución, se aplicarán las disposicionessiguientes:

I.- El ejecutor requerirá de pago al deudor, deacuerdo con aquel auto, para que cumpla laobligación que se le exige;

II.- Si el demandado, en el acto delrequerimiento, cumple la obligación con susaccesorios hasta el día de la diligencia, ya nose efectuará el embargo;

III.- Si el deudor, en el acto de la diligencia derequerimiento, no cumple con lo mandado, seprocederá a embargarle bienes de supropiedad, suficientes para cubrir laobligación demandada, sus accesorios y lascostas;

IV.- Cuando el embargo recaiga sobre bienesmuebles, sólo se podrá efectuar en aquellosque el ejecutor tenga a la vista;

V.- El actor, su representante, abogadopatrono o procurador judicial,indistintamente deberán asistir a la prácticade la diligencia de requerimiento y embargo;

VI.- La ejecución no se suspenderá en ningúncaso ni motivo;

VII.- Si los bienes que se traten de embargarestuvieren ya embargados por cualquiertítulo, se reembargarán;

VIII.- Para los efectos del registro, si se tratade bienes raíces, el Secretario expedirá deoficio, por duplicado, copia certificada de la

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diligencia de embargo la que se entregará alejecutante, quien bajo su responsabilidad lapresentará en la oficina de registrocorrespondiente, hecho lo cual uno de losejemplares, se agregará al expediente.

El Juez no podrá ordenar el registro deembargo, cuando el bien no esté inscrito; omandar cancelar avisos preventivos oanotaciones por cualquier título para inscribirel embargo.

IX.- En el caso de los créditos garantizadoscon hipoteca se aplicarán las siguientesdisposiciones:

a).- Se expedirá cédula hipotecaria para suinscripción en el Registro Público de laPropiedad; la que se integrará con una copiaautorizada de la demanda, del título en quese funde y del mandamiento judicial de que elbien inmueble queda sujeta a juiciohipotecario.

b).- A partir de la fecha en que se entregue aldemandado la cédula hipotecaria, queda elbien en depósito judicial, con sus frutos ylos objetos que conforme a la Ley y alcontrato respectivo, deban considerarse comoparte integrante de la misma, de los que apetición del actor se formará inventario paraser agregado al expediente;

c).- El demandado tendrá el carácter dedepositario judicial, y si no acepta en el actode la diligencia, el actor designará al queestime conveniente;

d).- Si la diligencia no se entendieredirectamente con el deudor, éste deberádentro de los tres días siguientes, manifestarsi acepta la responsabilidad de depositario, sino lo hace, el actor podrá pedir que se leentregue la tenencia material del inmueble;

e).- Si en el título fundatorio de la acción, seadvierte que hay otros acreedoreshipotecarios anteriores, el Juez mandaránotificarles la existencia del juicio para quemanifiesten lo que a su derecho corresponda.

Artículo 451.- Al embargar los bienes, seespecificarán todas sus características por lascuales puedan ser identificados.

Artículo 452.- El embargo procede enprovidencias precautorias, juicios ejecutivos,juicios universales, ejecución de sentencia,ejecución de transacciones, convenios y enlos demás casos que fije la Ley.

Artículo 453.- En la capital del Estado y enlos distritos foráneos, el dinero que hubieresido embargado, se depositará en la cuentaconcentradora del Fondo para elMejoramiento de la Administración deJusticia; las alhajas, se depositarán en elMonte de Piedad, debiendo el ejecutor hacerel depósito y dar cuenta, dentro de lasveinticuatro horas, al Juez de los autos. Enlos distritos en que no haya sucursales uoficinas del Monte de Piedad, las alhajasembargadas se depositarán en la formaestablecida en el artículo siguiente.

Artículo 454.- Cuando recaiga el secuestroen bienes muebles, se entregarán endepósito, bajo la responsabilidad solidaria delacreedor, al abogado patrono o procuradorjudicial, quien por la sola designación, seconsiderará depositario judicial yresponderán de los daños y perjuicios quepudieran causarse con motivo del depósito opor el incumplimiento de cualquier mandatoque determine sobre el destino de los bienessecuestrados.

Artículo 455.- Si el promovente lo prefiere ysalvo el caso de dinero en efectivo, podránombrar depositario a la persona que elija deentre los que integran la lista, que al efectohará cada Juez de lo civil, de lo Familiar yJueces Municipales, anualmente, bajo suresponsabilidad, que someterán a laaprobación del Tribunal Superior, en el mesde enero.

Artículo 456.- Cuando se aseguren créditos,se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- El secuestro se reducirá:

a) A notificar al deudor o a quien debapagarlos, que no verifique el pago, sino queretenga la cantidad o las cantidadescorrespondientes, poniéndolas a disposicióninmediata del juzgado; en caso dedesobediencia será responsable de los dañosy perjuicios que cause su omisión,apercibiéndole de la imposición de la medidade apremio que estime el Juez; y

b) A notificar al embargado que no dispongade esos créditos, bajo las sanciones queestablezca el Código Penal.

II.- Si llegare a asegurarse el título mismo delcrédito, bajo la responsabilidad del acreedorse nombrará un depositario que lo conserveen guarda, quien tendrá obligación de hacer

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todo lo necesario para que no se altere nimenoscabe el derecho que el título representey de intentar todas las acciones y recursosque la Ley conceda para hacer efectivo elcrédito, quedando sujeto a responder de losdaños y perjuicios que, en su caso, pudierancausarse, de no actuar en tal sentido;

III.- Si los créditos asegurados fuerenlitigiosos, la providencia de secuestro senotificará al Juez de los autos, dándole aconocer al depositario nombrado, a fin de queéste pueda desempeñar la obligaciones que leimpone la fracción anterior, y

IV.- El depositario tendrá el carácter decoadyuvante del actor en el litigio a que serefiere la fracción anterior.

Artículo 457.- Si el embargo recae sobremuebles, se aplicarán las siguientesdisposiciones:

I.- El depositario pondrá en conocimiento delJuez, el lugar en que quede constituido eldepósito y recabará la autorización parahacer, en caso necesario, los gastos que elmismo depósito ocasionare;

II.- La autorización para hacer los gastosmencionados en la fracción anterior, sedecretará con audiencia de las partes, siendolos gastos a cargo del que obtuvo elsecuestro, sin perjuicio de la condenación encostas;22

III.- Si los muebles depositados fueren bienesde fácil descomposición, o animales y no seproduzcan frutos suficientes para alimentaréstos, el depositario tendrá, además,obligación de informarse del precio que en laplaza tengan esos bienes, a fin de que, siencuentra ocasión favorable para la venta, loponga desde luego en conocimiento del Juez,con el objeto de que éste, oyendo a las partes,determine lo que fuere conveniente;

IV.- Si los muebles depositados fueren bienessusceptibles de deterioro o demérito, eldepositario deberá examinar frecuentementeel estado de los mismos y ponerlo enconocimiento del Juez;

V.- Recibido por el Juez el informe a que serefiere la fracción anterior, citará a las partespara una junta que se verificará dentro de lostres días siguientes, en la que expondrán lo

22 La fracción II del artículo 457 fue reformada por Decretode fecha 6 de agosto de 2007.

que estimen conveniente;

VI.- Celebrada la junta ordenada en lafracción anterior, dictará el Juez las medidaspertinentes para evitar el deterioro o pérdidade los bienes secuestrados, o acordará laventa de estos bienes, en las mejorescondiciones, en vista de los precios de plaza ydel demérito que hayan sufrido o esténexpuestos a sufrir dichos bienes;VII.- Cuando el Juez ordene al depositarioentregar los bienes embargados a personaindicada en la resolución, la entrega debehacerse dentro de las veinticuatro horassiguientes a la notificación, siendoresponsables el depositario, el actor y en sucaso el abogado patrono o procuradorjudicial, de los perjuicios que se causen por elretardo en la entrega, debiendo el Juezademás, hacer uso de los medios de apremiopara hacerla efectiva.

Lo dispuesto en este artículo, se considerarásin perjuicio, de sancionar el desacato, conuna multa hasta de quinientos días de salariomínimo.

VIII.- La responsabilidad a que se refiere lafracción anterior podrá exigirse y decretarsecon audiencia de la contraparte, aunque yase hubiese dictado sentencia definitiva, y

IX.- Las resoluciones que se dicten conformea lo dispuesto en las fracciones anteriores, noadmiten recurso.

Artículo 458.- Si el secuestro recae sobrebienes raíces, se aplicarán las siguientesdisposiciones:

I.- El embargo, una vez ejecutado, secomunicará al Registro Público de laPropiedad en que estén inscritos, para que sehagan las anotaciones correspondientes, a finde impedir que dichos bienes se enajenen ose oculte el embargo existente.Si los bienes embargados consistieren encréditos garantizados con gravamen real, seharán además las notificaciones prescritas enesta Ley para el aseguramiento de créditos.

II.- A petición de la parte actora, podráregistrarse, en forma preventiva, el embargosobre bienes inmuebles, mediante simpleaviso por escrito, que el ejecutor expida, en elmomento de la diligencia de embargo, y queentregará al Registrador Público de laPropiedad, por sí mismo o por conducto de laparte actora;

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III.- El aviso preventivo que expida el ejecutorcontendrá: los nombres de las partes en eljuicio o providencia en que se hubieredespachado la ejecución, el Tribunal quedecretó ésta, el número de expediente, elmonto del embargo, la naturaleza del juicio oprovidencia, la fecha del embargo y los datosde registro que permitan la identificación delinmueble, y

IV.- El aviso preventivo a que se refieren lasdos fracciones anteriores quedará sin efecto,si el ejecutante no presenta las copiascertificadas del embargo, dentro del términode diez días, a partir de la presentación delaviso.

Artículo 459.- Si el secuestro recayere sobrelas rentas de una finca, el depositario tendráel carácter de administrador, con lasfacultades y obligaciones siguientes:

I.- Podrá contratar los arrendamientos hastapor un año, con rentas que no sean menoresde las que al tiempo de verificarse elsecuestro rinda la finca, o la parte de éstaque estuviere arrendada;

II.- En el supuesto previsto en la fracciónanterior, si al verificarse el secuestro oposteriormente, el depositario ignora cuántoimportaba en ese tiempo la renta, lo pondráen conocimiento del Juez para que éste la fije,previa consulta con un perito, respetando losderechos que al arrendatario de casa parahabitación otorga el Código Civil;

III.- El depositario exigirá, bajo suresponsabilidad, las garantías que establecela Ley, para asegurar las obligaciones delarrendatario;

IV.- Recaudará oportunamente las pensionesque por arrendamiento rinda la finca,procediendo contra los inquilinos morososcon arreglo a la Ley;V.- Hará, sin necesidad de previaautorización, los gastos ordinarios de la finca,como el pago de contribuciones y los denecesaria conservación, servicio y aseo, y losincluirá en la cuenta mensual que deberárendir respecto de los esquilmos y rentas dela finca;

VI.- Presentará a las oficinas respectivas, entiempo oportuno, las manifestaciones que lasLeyes prevengan. De no hacerlo así, serán de

su responsabilidad los daños y perjuicios quese originen; y23

VII.- Hará las reparaciones necesarias, previalicencia del Juez, para lo cual exhibirá lospresupuestos respectivos.

Artículo 460.- En el supuesto de que eldepositario requiera autorización judicial, delas que previene este capítulo, el Juez citará auna audiencia, que se verificará dentro dediez días, pudiendo presentar los interesadoslas pruebas pertinentes y debiendo resolverdentro de los tres días siguientes.

Artículo 461.- Si el embargo recae en unafinca rústica, en una negociación mercantil oindustrial, el depositario será interventor concargo a la caja, vigilando la contabilidad, conlas siguientes atribuciones:

I.- Inspeccionará el manejo de la negociacióno finca rústica, en su caso, y las operacionesque en ellas, respectivamente, se hagan, a finde que produzcan el mejor rendimientoposible;

II.- Vigilará en las fincas rústicas larecolección de los frutos y su venta, yrecogerá el producto de ésta;

III.- Vigilará la compra y venta en lasnegociaciones mercantiles, recogiendo, bajosu responsabilidad, el numerario;

IV.- Vigilará la compra de materias primas yla venta de los productos en las negociacionesindustriales, recogiendo el numerario yefectos de comercio para hacerlos efectivos asu vencimiento;

V.- Ministrará los fondos para los gastosnecesarios y ordinarios de la negociación ofinca rústica, en su caso y de los alimentos aldeudor, cuyo monto se haya fijadojudicialmente;VI.- Cuidará de que la inversión de los fondosque suministre, se haga cumplida yconvenientemente;

VII.- Depositará en la cuenta concentradoradel Fondo para el Mejoramiento de laAdministración de Justicia, el dinero queresultare sobrante después de pagar losgastos necesarios y ordinarios;

VIII.- Tomará provisionalmente las medidas

23 La fracción VI del artículo 459 fue reformada por Decreto de fecha 6de agosto de 2007.

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que estime conveniente para evitar abusos ymalos manejos de los administradores de lanegociación, dando inmediatamente cuenta alJuez, quien determinará lo conducente;

IX.- Si en el cumplimiento de los deberes quelas fracciones anteriores imponen alinterventor, éste encontrare que laadministración no se hace convenientemente,o que puede perjudicar los derechos del quepidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá enconocimiento del Juez para que, oyendo a laspartes y al interventor, en una audiencia quese verificará dentro de cinco días, y en la quese podrán recibir pruebas, determine loconveniente, y

X.- Si el deudor, sus representantes,administradores o sus dependientes impidenque el interventor tome posesión de su cargo,o habiéndolo hecho, que éste cumpla consus funciones, o si no se entregan aldepositario los fondos de la finca onegociación, informes o cualquier otrodocumento que resulte indispensable para sudesempeño, el Tribunal los obligará a quecumplan sus determinaciones con prevenciónde arresto hasta por treinta y seis horas, sinperjuicio de los demás medios de apremio yde las sanciones que por desacato a unmandamiento judicial, resulten aplicablesconforme al Código Penal en el Estado.

Artículo 462.- No son embargablesaisladamente:

I.- Los muebles que conforme al Código Civilestén incorporados permanentemente a uninmueble, y

II.- Los elementos materiales muebles einmuebles afectos a la explotación de unanegociación agrícola, ganadera, comercial eindustrial.

Artículo 463.- El aseguramiento de losvehículos susceptibles de embargo queconforme a las Leyes deben estar registradosen las oficinas fiscales, se hará por conductode las Autoridades Viales, constituyéndoseposteriormente, el depósito conforme a esteCódigo.

Cuando el vehículo embargado, se encuentrapor cualquier razón fuera de circulación, elJuez adoptará las medidas que estimenecesarias para constituir el depósito.

Si el embargo recae sobre vehículos, que seempleen para la explotación de un servicio

público de transporte de personas o de carga,podrá asegurarse también la concesión,autorización o permiso respectivo, dandoconocimiento de ello a la autoridad que lahubiere expedido, a fin de retener los títulosque la amparan y sus placas de circulación eimpedir su explotación o transmisión a favorde terceros.

Artículo 464.- Cuando la deuda sea poralimentos y la ejecución se trabe en sueldos,se embargará un porcentaje de ellos.

Artículo 465.- El derecho de designar bienescorresponde al deudor y se sujetará al ordensiguiente:

I.- Dinero;

II.- Alhajas;

III.- Bienes raíces;

IV.- Frutos y rentas de toda especie;

V.- Bienes muebles no comprendidos en lasfracciones anteriores;

VI.- Créditos, y

VII.- Sueldos o pensiones.

Artículo 466.- Si el crédito que motiva laejecución estuviere garantizado con prenda ocon hipoteca, se trabará la ejecución en losbienes hipotecados o pignorados, y si éstos noalcanzaren para cubrir la deuda, seembargarán otros.

Artículo 467.- Si el deudor se niega a señalarbienes, o no se practica con él la diligencia deembargo, al embargante correspondedesignar los que se han de embargar y puedehacerlo sin sujetarse al orden establecido.

Artículo 468.- El embargo sólo procede ysubsiste en cuanto baste para cubrir lodemandado y las costas, inclusive los nuevosvencimientos y réditos, hasta la completasolución del adeudo.Artículo 469.- Quedan exceptuados deembargo:

I.- El lecho cotidiano, vestidos y mueblesnecesarios para la comodidad del deudor, desu cónyuge, concubina, o de sus hijos y queno sean de lujo;

II.- Los instrumentos, utensilios y demásobjetos necesarios para el arte, profesión,

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oficio o trabajo a que el deudor esté dedicado;

III.- Los efectos propios para el fomento delas negociaciones industriales, en cuantofueren necesarios para su servicio ymovimiento;

IV.- Las mieses antes de la cosecha, pero nolos derechos sobre las siembras;

V.- El derecho de usufructo, pero no losfrutos de éste;

VI.- El patrimonio familiar legalmenteconstituido;

VII.- Las pensiones de alimentos, y las rentasvitalicias para tal fin;

VIII.- Las servidumbres, a no ser que seembargue el fundo a cuyo favor esténconstituidas; pero en la de aguas pueden serembargadas éstas, cuando ya estén en elpredio dominante;

IX.- Los predios rústicos cuyo valor no excedadel importe de quinientos días de salariomínimo, siempre que estén explotadosagrícolamente por los propietarios, así comolos animales domésticos que en ellos seencuentren;

X.- Los animales propios para la labranza ysus aperos, en cuanto fueren necesarios parael servicio de la finca a que estén destinados;

XI.- Los predios urbanos, cuyo valor noexceda del importe de quinientos días desalario mínimo, que sean habitados por supropietario;

XII.- Las asignaciones de los pensionistas delerario;

XIII.- El televisor y sus accesorios para elservicio familiar salvo que la deuda provengade su adquisición, y

XIV.- Todos los demás bienes y derechos quepor disposición de las Leyes, resulteninembargables.

Artículo 470.- El deudor sujeto a patriapotestad o a tutela, el que estuvierefísicamente impedido para trabajar, y el quesin culpa carezca de otros bienes, distintos delos embargados, o de profesión u oficio,tendrá derecho a conservar para sí, parte delos bienes, suficientes para proveer a susnecesidades alimentarias, la que el Juez fijará

atendiendo a las circunstancias del caso. Lomismo se observará, si el donatario a títulogratuito, demanda a su donante.

Artículo 471.- Procede la ampliación delembargo, a petición del embargante:

I.- Cuando, a juicio del Juez, no basten losbienes embargados para cubrir la deuda y ensu caso las costas;

II.- Cuando no se embarguen bienessuficientes por no tenerlos el deudor ydespués aparezcan o los adquiera;

III.- En los casos de tercerías excluyentes, y

IV.- Cuando no pueda perfeccionarse latraba sobre los bienes embargados, porcausas ajenas a la voluntad del embargante.

Artículo 472.- Procede la substitución de losbienes embargados, a petición del ejecutado,en cualquier momento anterior a laadjudicación, siempre y cuando se ofrezcauna suma de dinero igual al monto de lasprestaciones reclamadas por el acreedor.

Artículo 473.- Procede la reducción delembargo, cuando el valor de los bienes sobrelos que recayó sea superior en un cincuentapor ciento a la suma de las prestacionesreclamadas por el acreedor.

Artículo 474.- Deberá levantarse el embargode plano, cuando por certificado deRegistrador Público de la propiedad, sedemuestre que los bienes embargados estáninscritos a favor de personas distintas aldemandado, salvo que exista causahabiencia.

Artículo 475.- Cuando se embarguen bienesque estuvieren arrendados o alquilados, losarrendatarios entregarán las rentas oalquileres al depositario que se hayanombrado.

Artículo 476.- Si al practicarse la diligenciade embargo el arrendatario manifiesta haberhecho algún anticipo de rentas, deberájustificarlo en el acto, precisamente con losrecibos del arrendador; de lo contrario, quedaobligado a pagar.

Artículo 477.- Los depositarios que tenganadministración o intervención, presentarán aljuzgado, dentro de los primeros quince díasde cada mes, una cuenta de los esquilmos yde los rendimientos de la finca o lanegociación y de los gastos erogados, no

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obstante cualquier recurso interpuesto en loprincipal. Una vez presentada la cuenta, elJuez deberá, con audiencia de las partes,aprobarla o reprobarla.

Artículo 478.- Los depositarios yanombrados, serán separados de su cargo,con independencia de las responsabilidadesciviles y penales en que incurran, siempreque se justifique en autos, que no hancumplido con las obligaciones que para los desu especie, establecen las Leyes.

Artículo 479.- Los depositarios percibirán elhonorario que les corresponda conforme alarancel.

Artículo 480.- Todas las cuestiones relativasal embargo y a su perfeccionamiento seseguirán por cuerda separada y conaudiencia de los interesados, serán resueltaspor el Juez de plano, quien gozará de ampliasfacultades para adoptar las medidasnecesarias, tendientes a satisfacer su fin,quien procurará además se eviten perjuiciosal ejecutado o a terceras personas.

CAPÍTULO DÉCIMONOVENO:PROCEDIMIENTOS PARA EL REMATE

SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES

Artículo 481.- En los procedimientos paraobtener el remate de los bienes secuestrados,se observarán las siguientes disposiciones:

I.- Los bienes embargados siempre sesubastarán en pública almoneda;

II.- Se notificará el estado de ejecución atodos los que tuvieren algún derecho sobre elbien a subastarse;

III.- Se valuarán los bienes, para obtener elprecio base de remate, el que será fijado porel Juez, atendiendo a las reglas de lavaloración de la prueba pericial y lascontenidas en este capítulo;

IV.- Se convocará a postores, anunciando laventa judicial;V.- La venta judicial se celebrará en día yhora predeterminados ante el Tribunalencargado del cumplimiento de la ejecutoria;

VI.- Las posturas y pujas se harán sólo enefectivo;

VII.- El acreedor podrá formular postura porel importe de su crédito, cuando resulte

suficiente para cubrir el precio base deremate; en caso contrario, el faltante y laspujas, las deberá exhibir en efectivo;

VIII.- No existiendo postores, se convocará asubsecuentes almonedas, hasta lograr laventa judicial de los bienes;

IX.- El juzgador concluida la almoneda,levantará acta en la que se hará constar eldesarrollo de la diligencia y enseguidadecretará el remate fincando la adjudicaciónen favor del mejor postor;X.- Si se presentaren varias posturas, serápreferida la que importe mayor cantidad enigualdad de circunstancias, y si hubiere dos omás iguales, se aceptará la que primero sehubiere presentado;

XI.- Si los bienes a subastarse, fueren variosde la misma o diferente especie y existapostura sólo para algunos, adjudicados éstos,los restantes se rematarán en subsecuentesalmonedas;

XII.- El Juez otorgará a favor deladjudicatario, el título que justifique lacompraventa judicial;

XIII.- Quedando firme el auto que fincó elremate, si se pidiere, el Juez pondrá al queadquiere en posesión del bien rematado, y

XIV.- Los bienes subastados en rematejudicial, pasarán al adquirente, libres degravamen, salvo los casos previstos en la Ley.

Artículo 482.- La subasta y susprocedimientos, no pueden ser objeto decontrato, ni son renunciables durante eljuicio.

Artículo 483.- No pueden adquirir en elremate:

I.- Los Magistrados;

II.- Los Jueces;

III.- Los Secretarios;

IV.- El ejecutado, sus mandatarios,procuradores y patronos;

V.- Los mandatarios, procuradores y patronesdel ejecutante;

VI.- Los peritos que hayan valuado los bienes,y

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VII.- Los demás que determinen las Leyes.

Artículo 484.- Para la valuación de losbienes a rematar, se estará a las reglas de laprueba pericial y su valoración, contenidas enéste Código, observándose en lo conducente:

I.- Tratándose de bienes dados en prenda ohipoteca, podrá aceptarse el precio que fijenpor acuerdo el acreedor y el deudor al exigirsela deuda; siempre y cuando dicho conveniono perjudique los derechos de terceros;

II.- Los valores, nominales en monedaextranjera, se estimarán tomando en cuentael tipo de cambio que rija al momento de lavaluación;

III.- Los valores en moneda nacional seránestimados de acuerdo con las cotizaciones dela Bolsa Mexicana de Valores.

El precio de los valores se fijará a la fecha enque se emita el avalúo, sin perjuicio delderecho del ejecutado, para que el día y horaseñalados del remate, mediante documentooficial, justifique una variante significativa ala alza; si el Juez, estima debidamenteprobado tal hecho, así lo hará saber a todoscuantos concurran a la diligencia y tomarácomo precio base, el que rija al momento deésta.

IV.- Los establecimientos mercantiles oindustriales, así como la participación en lasutilidades de una sociedad, se valorizarántomando en cuenta los datos del activo ypasivo de la contabilidad o el balancepracticado en relación con la época en que severifique el avalúo;

V.- El avalúo para ser considerado en elremate deberá tener una antigüedad máximade un año, y

VI.- La postura legal para remate, será la quecubra el precio fijado por el Juez con base enlos avalúos.

Artículo 485.- Cuando en la primeraalmoneda no hubiere postura legal, seaplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Se citará para la segunda almoneda através de un edicto publicado en el mismomedio en que se convocó para la primera, yen ella se tendrá por precio el primitivo condeducción de un diez por ciento;

II.- Si en las subsecuentes almonedas no

hubiere postor, se citará por el mismo mediode publicidad, hasta realizar el remate;

III.- En cada una de las almonedas sededucirá un diez por ciento del precio que enla anterior haya servido de base, y

IV.- Para la formulación de posturas y pujas,la resolución del remate y la reanudación delprocedimiento de éste que se hubieresuspendido, serán aplicables las reglas que alrespecto establece esta Ley, para la primeraalmoneda.Artículo 486.- Contra el auto que declarefincado el remate, procederá apelación sinsuspensión. En el mismo recurso se haránvaler las violaciones cometidas en elprocedimiento de ejecución.

No obstante lo dispuesto en el párrafoanterior, para suspender la ejecución del autoque declare fincado el remate, el apelantedeberá otorgar caución para responder de losdaños y perjuicios que puedan ocasionarse alinteresado, la que fijará el Juez,razonadamente, no pudiendo en ningún caso,ser menor al veinte por ciento del valor delprecio en que se fincó el remate.

Artículo 487.- El deudor puede liberar susbienes pagando íntegramente el monto de susresponsabilidades, antes de causar estado elauto de fincamiento del remate.

Artículo 488.- Firme el auto que fincó elremate, con el precio del mismo se pagará alacreedor entregándose el excedente si lohubiere a quien corresponda.

Artículo 489.- El acreedor que se adjudiqueel bien, reconocerá los créditos hipotecarios oprendarios que hubiere, para pagarlos a suvencimiento, y entregará al deudor, alcontado, lo que reste del precio, deducidosaquellos créditos hipotecarios.

Artículo 490.- Adjudicado el bien, si el preciono basta para pagar en su oportunidad todaslas hipotecas y gravámenes inscritos, semandarán cancelar aquellos y éstos, o laparte de esos créditos que no quede cubiertacon el precio, conforme a los privilegios quedetermina el Código Civil.

Artículo 491.- Si por omisión del ejecutante,el procedimiento de remate no siguiere sucurso durante treinta días, cualquiera de losreembargantes podrá apersonarse,

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acompañando copia certificada deldocumento que justifique su interés, paracontinuar el procedimiento de remate de losbienes secuestrados.

Fincado el remate, si existiere remanente, sepagará al o los ulteriores acreedores,conforme a las reglas sobre preferenciaestablecidas en la Ley, pero los que solicitenel pago deberán exhibir, copia certificada dela liquidación de la sentencia pronunciada ensu favor.

SECCIÓN SEGUNDA: REMATE DEBIENES INMUEBLES

Artículo 492.- Se preparará la venta judicialal tenor de las siguientes disposiciones:

I.- Se exhibirá previamente, certificado de losgravámenes sobre el inmueble, inscritosdurante los últimos veinte años;

II.- Si en autos obrare ya otro certificado, sólose exhibirá el relativo al período transcurridodesde la fecha de aquél, hasta en la que sesolicitó la venta, o si se suspendió el remate,hasta la fecha de su reanudación;

III.- Si en el certificado exhibido con motivode la primera citación para almonedaaparecieren gravámenes, se hará saber a losacreedores el estado de ejecución, para quededuzcan los derechos que creanconvenientes, intervengan en el avalúo ysubasta de los bienes, si lo deseen, recurranel auto que apruebe o no el remate y porcuanto al que suponga fundadamente, serpreferente, inicie la tercería procedente;

IV.- Se pondrán a la vista del público losbienes a rematar y los planos que hubiere, y

V.- Se practicarán los avalúos paradeterminar el precio de los bienes objeto de laventa.

Artículo 493.- Fijado el precio base, elTribunal anunciará la venta judicial la quecontendrá:I.- La convocatoria a postores;

II.- El bien a rematar, indicando suubicación, identificación y datos deinscripción;

III.- El precio base para la postura legal, y

IV.- El día, hora y lugar en que tengaverificativo la pública almoneda.

Artículo 494.- En la convocatoria para laventa judicial se atenderá a lo siguiente:

I.- Se anunciará su venta por tres veces,dentro de un término de treinta días, en elPeriódico Oficial y en algún otro de mayorcirculación en el lugar, a juicio del Juez;II.- Se fijará además el anuncio en la tabla deavisos del juzgado;

III.- Se repetirá la publicación, en la formaordenada, en los diversos lugares en queestuvieren situados los bienes, si aquéllosfueren varios, y

IV.- A petición de las partes y a su costa,podrán utilizarse otros medios de publicidad.

Artículo 495.- Las posturas se exhibirán enla audiencia y se harán:

I.- Por escrito indicando el nombre, edad,capacidad legal, estado civil, profesión ydomicilio del postor;

II.- Señalando la cantidad que se ofrezca porel bien;

III.- Exhibiendo el numerario o la ficha dedepósito de concentración del Fondo para elMejoramiento de la Administración deJusticia, y

IV.- Expresando la sumisión al Juez queconozca del negocio, para que haga cumplir elcontrato.

Artículo 496.- Las pujas se haránverbalmente en la audiencia, sin formalidadalguna, debiendo el mejor postor, exhibir elnumerario o la ficha de depósitocorrespondiente que ampare su mejora, paraque válidamente se finque el remate en sufavor.

Artículo 497.- En el desarrollo de laaudiencia, el Juez resolverá las cuestionesque hubieren surgido con motivo del remate ydeclarará en favor de quien se finca éste.

Artículo 498.- Si por cualquier motivo sesuspende la diligencia, se procederá a señalarnuevo día y hora para su continuación.

Artículo 499.- Si en la audiencia de remateno se presenta postura legal, se procederá aconcluir la misma, dejando a salvo losderechos del ejecutante, para que solicite lasalmonedas subsecuentes hasta lograr el

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remate o adjudicación de los bienes.

Artículo 500.- De no encontrarse suspendidala ejecución del auto que declare fincado elremate o habiendo causado estado el mismo,se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Dentro de los quince días siguientes al enque se reciban los autos en la notaria elegidapor el comprador, se otorgará la escritura deventa correspondiente, conforme a supostura, debiendo el Juez firmar en nombredel ejecutado, yII.- Se dará posesión material al compradorsiempre que lo pida, a cuya diligencia secitará a los colindantes, arrendatarios ydemás interesados; quedando a cargo deladquirente proporcionar los datos necesariospara ese fin.

SECCIÓN TERCERA: REMATE DEBIENES MUEBLES

Artículo 501.- En el remate de bienesmuebles se observarán las disposiciones deeste capítulo en lo conducente y lassiguientes:

I.- Se anunciará tres veces en un término dediez días, por medio de edictos que se fijaránen la puerta del juzgado;

II.- Si los bienes que deban rematarse fuerencaldos, semillas u otros semejantes, sepondrán de manifiesto las muestras, y sifueren de otra naturaleza, estarán a la vistadel publico de ser esto posible, y

III.- Si los bienes muebles son de aquellos alos que se han incorporado otros, que nopueden disociarse sin perder valor, o deaquellos, que para su utilidad deben integrarun conjunto, las posturas y la adjudicacióndeberán hacerse respecto de todos.

CAPÍTULO VIGÉSIMO: PPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOOSSEESSPPEECCIIAALLEESS PPAARRAA LLAA EEXXCCEEPPCCIIÓÓNN

DDEE CCOONNEEXXIIDDAADD

Artículo 502.- La conexidad es unaexcepción procesal que se opone para lograrla acumulación de juicios diversos queguardan relación entre sí, con el fin de que seresuelvan en una sola sentencia y por unmismo Juez.

Artículo 503.- Existe conexidad y procede laacumulación en los siguientes casos:

I.- Cuando las acciones respectivasprovengan de una misma causa, aún cuandosean diferentes las personas que litigan y losbienes que sean objeto de las demandas;

II.- Cuando las personas y los bienes sean losmismos, aunque las acciones sean diferentes;

III.- Cuando las personas y las acciones seanlas mismas, aunque los bienes sean distintos;

IV.- Cuando las acciones y los bienes sean losmismos, aunque las personas sean distintas;

V.- Siempre que la sentencia que haya depronunciarse en un proceso, deba tenerefectos de cosa juzgada en otro;VI.- En los juicios de concurso, y

VII.- En las sucesiones tratándose deacciones intentadas contra aquellas, porcualquier persona, como heredera o legataria,y para que se le reconozca ese carácter.

Artículo 504.- No procede la conexidad:

I.- Cuando los juicios estén en diversasinstancias;

II.- Cuando el Juez ante quien se sigue eljuicio sobre el cual deba hacerse laacumulación no sea competente, en razón dela materia, para conocer del que se pretendeacumular;

III.- Cuando ambos juicios tengan trámitesincompatibles, y

IV.- Cuando los jueces que conozcanrespectivamente de los juicios, pertenezcan aTribunales de alzada diferentes.

Artículo 505.- Si se declara procedente laconexidad, se mandará a hacer lacorrespondiente acumulación de expedientes.

Artículo 506.- Cuando se trate de juiciosconexos que se ventilen en juzgadosdiferentes, se aplicarán las siguientesdisposiciones:

I.- Se opondrá la excepción, en el acto de lacontestación de la demanda, exhibiendocopias certificadas de las constancias queacrediten los supuestos de su procedencia;II.- Opuesta la excepción, el Juez la tramitaráconforme a las reglas que para los incidentesestablece esta Ley;

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III.- La substanciación de la excepción deconexidad, no suspende la tramitación de losjuicios conexos;

IV.- El Juez ante el que se oponga, libraráoficio al que conozca del juicio conexocomunicándole la substanciación, para queéste, llegado el negocio ante él tramitado aestado de sentenciar, no pronuncie laresolución, hasta que ejecutoriadamente sedecida si ha lugar o no a la acumulación;

V.- El Juez ante el que se proponga laexcepción, continuará ventilando el juicioprincipal hasta ponerlo en estado desentenciar, lo cual hará incluso aún cuandose haya declarado ejecutoriada la resoluciónque la declare procedente, y

VI.- Encontrándose el juicio en que se opusola excepción en estado de dictar sentencia, ydeclarada procedente en resoluciónejecutoria, el Juez remitirá los autos al queprevino, para que se decidan los juiciosconexos en una sola sentencia.

Artículo 507.- Cuando los juicios conexos seventilen ante el mismo juzgado, se aplicaránlas siguientes disposiciones:

I.- El Juez podrá, de oficio, decretar laacumulación, en caso de que advierta laexistencia de los supuestos de conexidad quela originan, dictando de plano la resolucióncorrespondiente, y

II.- Cuando se opusiere la excepción, seobservarán las mismas reglas previstas en elartículo anterior, pero el Juez mandaráasentar razón en el juicio más antiguo, de laoposición de aquélla.

CAPÍTULO VIGÉSIMOPRIMERO:TTEERRCCEERRÍÍAASS

Artículo 508.- Tercería es la acción quededuce un tercero en un procedimientopreviamente instaurado entre dos o máspersonas, con el objeto de coadyuvar oadherirse a las acciones del demandante o alas excepciones del demandado, o paraexcluir los derechos de ese tercero.

Artículo 509.- Las tercerías soncoadyuvantes o excluyentes.

Artículo 510.- La tercería coadyuvanteprocede en los siguientes casos:

I.- Cuando el tercerísta demuestre tener uninterés jurídico propio para asociarse con elactor o con el demandado, y

II.- Cuando el derecho del tercerísta dependade la subsistencia del derecho del actor o deldemandado.

Artículo 511.- Las tercerías coadyuvantespodrán promoverse en cualquier estado deljuicio hasta antes de la sentencia.

Artículo 512.- Los coadyuvantes seconsiderarán asociados a la parte a cuyointerés coadyuven.

Artículo 513.- Los terceros coadyuvantespodrán llevar a acabo todos los actosprocesales que estimen pertinentes a partirde que inicien su intervención en el proceso,aún cuando el principal se desistiere,continuando su acción o defensa, pudiendohacer valer los recursos que contempla laLey.

Artículo 514.- La sentencia que se dicte en eljuicio principal perjudicará o beneficiará altercerista.

Artículo 515.- Las tercerías excluyentesproceden en los siguientes casos:

I.- Cuando el tercerista se funde en eldominio que tenga sobre los bienes encuestión o sobre la titularidad de la acciónque se ejerce;

II.- Cuando el tercerista se funde en lapreferencia o mejor derecho para ser pagadocon el producto de la enajenación,intervención o administración de los bienesembargados, y

III.- Cuando el tercerista reclame un derechodependiente del título que sirve de base a laacción.

Artículo 516.- La tercería excluyente puedepromoverse en cualquier estado del juicio aúndictada sentencia con autoridad de cosajuzgada, con tal de que, si es de dominio, nose haya dado posesión de los bienes a lapersona en cuyo favor se haya fincado elremate; y cuando siendo de preferencia, seintente en cualquier etapa del juicio y hastalos quince días siguientes a aquél en que seha hecho saber al interesado el estado deejecución.

Artículo 517.- No se admitirá la demanda si

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el tercerista consintió la constitución delgravamen o del derecho real en garantía de laobligación.

Artículo 518.- Con la demanda de tercería seacompañarán los documentos que funden laacción sin los cuales se desechará de plano;admitida se correrá traslado a las partes en eljuicio para que contesten en tres días.

Artículo 519.- Si el actor y el demandado seallanaren a la tercería o no la contestarendentro del plazo señalado sin más trámite elJuez dictará resolución, decretando en sucaso, el levantamiento de los embargos sifuere tercería excluyente de dominio o dictarála interlocutoria si fuere de preferencia.

Artículo 520.- Cuando se exhiba constanciao certificado del Registro Público de lapropiedad que acredite que los bienes oderechos reales embargados están inscritosen favor de persona distinta de aquella contrala que se decretó el embargo, el Juezordenará el levantamiento de éste. Si la fechade adquisición de la propiedad es posterior ala del embargo no procederá el levantamientodel mismo.

Artículo 521.- Las tercerías excluyentes nosuspenden el procedimiento, siendoaplicables las siguientes disposiciones:

I.- Cuando sean de dominio, el juicioprincipal seguirá su tramitación hasta antesdel remate, momento en que se suspenderáhasta que se decida la tercería;

II.- También se suspenderá el procedimientosi la tercería se hace valer antes de que sehaya dado posesión de los bienes aladjudicatario en el remate, y

III.- Si fuere de preferencia, se continuará eljuicio principal hasta llegar a estado deejecución, fase que se suspenderá hasta quela sentencia determine cuál es el acreedorque tenga mejor derecho a recibir el precio delbien afecto a remate.

Artículo 522.- En caso de que se declarefundada la tercería excluyente que motive selevante el embargo de los bienes, el actorprincipal podrá solicitar la ampliación delembargo o un nuevo embargo de bienes sobrelos cuales pueda ejecutarse la sentencia o elauto de ejecución.

CAPÍTULO VIGÉSIMOSEGUNDO: MMEEDDIIDDAASSPPRREECCAAUUTTOORRIIAASS

Artículo 523 - Antes de iniciarse el juicio,durante él o una vez dictada sentenciadefinitiva, para garantizar su resultado,mantener la situación de hecho existente opreservar el bien objeto o relacionado con laacción, pueden decretarse las siguientesmedidas:

I.- Embargo sobre bienes determinados oindeterminados;

II.- Depósito o aseguramiento de los bienes odocumentos sobre los que verse el juicio;

III.- Ordenar se respete la posesiónprovisional;

IV.- Ordenar se suspenda provisionalmente laejecución de una obra nueva;

V.- Ordenar se adopten las medidas urgentesde seguridad en una obra peligrosa;

VI.- Ordenar se respete provisionalmente unaservidumbre, y

VII.- Decretar las providencias urgentesnecesarias para evitar perjuicios graves acualquiera de los interesados.

Artículo 524.- Quien intente las medidasprecautorias siempre deberá:

I.- Justificar el derecho que le asiste parapromover;

II.- Acreditar la necesidad de la medida, y

III.- Otorgar garantía suficiente a juicio delJuez para responder de los daños yperjuicios que pudieren causarse.

Artículo 525.- Cuando se solicite el embargoprecautorio, se aplicarán las disposicionessiguientes:

I.- Si recae en bienes determinados, quien losolicita deberá justificar que éstos sonpropiedad de la persona contra quien sepromueve la medida; efectuado lo anterior, elJuez decretará el embargo, ejecutándoseconforme a las disposiciones de este Código, y

II.- Si se pide el embargo de bienesindeterminados, se procederá conforme a lasreglas del secuestro judicial.

Artículo 526.- El solicitante de la medida

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precautoria otorgará garantía para responderde los daños y perjuicios que puedancausarse a la persona contra quien se pide,pero si la medida precautoria tiende aasegurar el pago de alimentos, de laresponsabilidad civil proveniente del delito ode alguno otro caso que prevenga la Ley, sedecretará sin necesidad de otorgar aquella.

Artículo 527.- El monto de la garantía seráfijado por el Juez, bajo su responsabilidad.Para ello, el Juez podrá allegarse todos losdatos que sean necesarios.Artículo.- 528.- La parte contra la que sedecrete la medida precautoria, podrá otorgarcontragarantía para que no se efectúe o selevante la que ya se decretó y su monto, seráequivalente al importe de lo que se reclame.

Artículo 529.- Cuando la medida precautoriatenga por objeto asegurar el cumplimiento deuna obligación de dar, consistente en latraslación de dominio de un bien cierto; o dehacer, accesoria a ella, no será aplicable lodispuesto en los dos artículos anteriores ysólo se levantará aquella medida, en caso deser absuelto el demandado o después dehaberse cumplido la obligación.

Artículo 530.- La medida precautoria sedecretará sin audiencia de la contraparte y seejecutará sin notificación previa.

Artículo 531.- Si la medida se decreta antesde iniciarse el juicio, quedará sin efecto si nose presenta la demanda dentro de los tresdías siguientes a su ejecución y el Juezordenará restituir las cosas al estado quetenían antes de decretarse la medida.

Artículo 532.- Podrá impugnarse la medidaprecautoria por la parte contra quien sedecrete, o por otra persona que tenga interés,mediante incidente y dentro de tres díascontados a partir de que tenga conocimientode ella el afectado.24

Artículo 533.- La parte contra quien sedecretó o persona que tenga interés podráinconformarse con la medida precautoriadecretada, en los términos siguientes:

I.- Contra el embargo precautorio, de acuerdocon las reglas que este Código determina parael secuestro judicial, yII.- Contra alguno de las medidas dictadas enotro de los supuestos a que se refiere este

24 El artículo 532 fue reformado por Decreto de fecha 6 deagosto de 2007.

capítulo, y se alegue que no se cumplieroncon los requisitos indispensables paradecretar las medidas precautorias.

Artículo 534.- Ejecutoriada la sentenciadefinitiva, ya no podrá presentarseinconformidad contra la medida precautoria.

Artículo 535.- Para decretar cualquiera delas medidas precautorias y mejor proveer, elJuez podrá ordenar la recepción de cualquierprueba siendo aplicables en lo conducente lasdisposiciones de este Código.

CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO:SSUUSSPPEENNSSIIÓÓNN EE IINNTTEERRRRUUPPCCIIÓÓNN

DDEELL PPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOO

SECCIÓN PRIMERA: SSUUSSPPEENNSSIIÓÓNN DDEELLPPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOO

Artículo 536.- El proceso o procedimientosólo se suspenderá en los casos que lo ordenela Ley.

Artículo 537.- El estado de suspensión y lacesación de éste, se decretarán medianteresolución judicial.

SECCIÓN SEGUNDA: IINNTTEERRRRUUPPCCIIÓÓNN DDEELLPPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOO

Artículo 538 - En caso de fallecimiento deuna de las partes el procedimiento sesobreseerá, siempre que la acción deducidaafecte derechos personalísimos del fallecido,que se extingan con la muerte de su titular, ocarezca de contenido patrimonial.

Artículo 539.- El procedimiento seinterrumpe:

I.- Cuando falleciere alguna de las partes quecarezca de mandatario, siempre que la acciónfuere de contenido patrimonial;

II.- Por pérdida de la capacidad procesal;

III.- Por concurso de acreedores o declaraciónde quiebra;

IV.- Cuando por caso fortuito o de fuerzamayor los Tribunales estén imposibilitadosmaterialmente para actuar;

V.- Por fallecimiento del representante, y

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VI.- Cualquier otra causa que prevea la Ley.

Artículo 540.- La interrupción cesará tanpronto se acredite la existencia derepresentante legítimo, comparezca elinteresado o desaparezca la causa que lamotivó.

Artículo 541.- El Juez en el caso deinterrupción por fallecimiento, procederá dela siguiente forma:

I.- Requerirá a la contraria del fallecido paraque informe, dentro del término de tres días,si tiene o no, conocimiento de presuntosinteresados en la sucesión, proporcionando,en su caso, los datos necesarios para citarlos;

II.- En caso de que sobrevenga interesado, sele prevendrá para que denuncie la sucesióndentro del término de doce días, a efecto deque se provea un representante, y

III.- Si no da cumplimiento o se ignora laexistencia de interesado alguno en lasucesión, el deber para denunciarla anteTribunal competente, se trasladará a lacontraria del fallecido a fin de que se leprovea de representante legal dentro de lospresuntos herederos que señala la Ley.

SECCIÓN TERCERA: DDIISSPPOOSSIICCIIOONNEESSCCOOMMUUNNEESS AA LLAASS DDOOSS

SSEECCCCIIOONNEESS AANNTTEERRIIOORREESS

Artículo 542.- El tiempo de la suspensión ode la interrupción no se computará enningún término.

Artículo 543.- Con excepción de las medidasurgentes y de aseguramiento, todo actoprocesal verificado durante la suspensión o lainterrupción es ineficaz, sin que sea necesariopedir ni declarar su nulidad.

CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO:PREPARACIÓN DEL JUICIO

SECCIÓN PRIMERA: PREPARACIÓN DELPROCESO EN GENERAL

Artículo 544.- El juicio podrá prepararsepidiendo:

I.- La declaración bajo protesta de aquélcontra quien se propone dirigir la demanda,acerca de un hecho relativo a supersonalidad, interés jurídico, legitimación o

a la calidad de su posesión o tenencia;

II.- La exhibición del bien mueble que hayade ser objeto de la acción que se trate deejercer, ya sea que esté en poder de quien seva a demandar o de un tercero;

III.- El legatario a cualquier otro, que tengaderecho de elegir uno o más bienes entrevarios, su exhibición;

IV.- El que pretenda ser heredero o legatario,la exhibición de un testamento, al que lotenga en su poder;

V.- El comprador al vendedor, la exhibiciónde títulos u otros documentos que se refieranal bien vendido;

VI.- Un socio o un cónyuge, la presentaciónde los documentos y cuentas de la sociedadcivil, o de la sociedad conyugal, voluntaria olegal, al consocio, o al otro cónyuge;

VII.- La exhibición o compulsa de unprotocolo o de cualquier otro documento queesté en poder de quien se va a demandar, ode persona que sea extraña al juicio que seprepara, o que se extienda certificación oinforme de alguna autoridad respecto dealgún hecho relativo al asunto de que setrate, o cualquier diligencia análoga;

VIII.- Que se haga a la persona a quien se vaa demandar, alguna notificación ointerpelación que sea requisito previo de lademanda;

IX.- Que se convoque a todos aquellos que sesientan afectados en sus derechos por unhecho común imputable a otra persona, conel fin de adherirse a la acción colectiva quehaya de intentarse, y

X.- Los informes necesarios para identificar elnombre y domicilio de la persona a quien sepretende demandar, siempre que se ignoren ylegalmente no se encuentren tales datos a sudisposición.

Artículo 545.- Las medidas preparatorias sepromoverán ante el Tribunal que seacompetente para conocer del juicio, si debenpracticarse en el mismo lugar de éste; pero encaso de urgencia podrán pedirse ante el Juezdel lugar en que debe realizarse la medida y,efectuada ésta, se remitirán las actuacionesal competente.Artículo 546.- El Tribunal deberá disponer loque crea conveniente para cerciorarse de la

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personalidad, legitimación, e interés jurídicodel que pida la medida y de la necesidad deésta.

Contra las resoluciones dictadas en lasdiligencias preparatorias no procede recurso.

Artículo 547.- En la tramitación de lasdiligencias preparatorias serán aplicables lasdisposiciones siguientes:

I.- En el escrito en que se pidan, debeexpresarse la causa y las razones quejustifican la medida;

II.- La medida preparatoria se decretará sinaudiencia de la contraparte y se ejecutará sinnotificación previa;

III.- El Tribunal podrá usar los medios deapremio que autoriza la Ley para hacercumplir sus determinaciones y el rebelderesponderá de los daños y perjuicios quecause;

IV.- Cuando se pida la exhibición de unprotocolo, o de cualquier documentoarchivado, la diligencia se practicará en laoficina del Notario o en la que corresponda,sin que salgan del recinto los documentosoriginales;

V.- Desahogada la diligencia, quien intentó lamedida ante el Tribunal competente, deberápresentar la demanda dentro del término dedoce días, la que se engrosará y tramitará conel mismo número de expediente con que seradicó el medio preparatorio, y

VI.- Cuando se pretenda la adhesión a laacción colectiva, se convocará a losinteresados, mediante la publicación de unedicto, sin perjuicio de que a costa delpromovente, además se emplee cualquier otromedio eficaz de difusión masiva.

En el supuesto anterior, el término parapresentar la demanda será de treinta díascontados a partir de la publicación del edicto.

SECCIÓN SEGUNDA: PREPARACIÓN DELJUICIO EJECUTIVO

Artículo 548.- Podrá prepararse el juicioejecutivo pidiendo el reconocimiento dedocumentos privados que contengan deudacierta, líquida y exigible.

Artículo 549.- Son aplicables a la diligencia

de preparación del juicio ejecutivo, lassiguientes disposiciones:

I.- Los documentos se darán por reconocidoscuando, citado para ello por dos veces, nocomparezca sin justa causa, o requerido pordos veces en la misma diligencia, rehusecontestar categóricamente;

II.- El reconocimiento de documentos comomedio preparatorio del juicio ejecutivo esprocedente, aun cuando los documentos deque se trate no estén firmados personalmentepor el deudor;

III.- Si el deudor no supiere leer, en ladiligencia respectiva se le mostrarán losdocumentos cuyo reconocimiento se pretendey se leerán éstos, en voz alta, por dos veces, yen presencia de aquél;

IV.- Si comparece el interesado y sureconocimiento es parcial, se hará constarcon toda precisión qué parte del documentofue la que reconoció;

V.- El reconocimiento sólo de la firma noimplica el del resto del documento;

VI.- Implicará reconocimiento la alegación decualquiera excepción que no sea la defalsedad, y

VII.- Para el desahogo de la audienciarespectiva, se aplicarán las disposicionesrelativas al reconocimiento de documentos,contenidas en esta Ley.

SECCIÓN TERCERA: OFRECIMIENTO DEPAGO SEGUIDO DE CONSIGNACIÓN

Artículo 550.- Si el acreedor rehusare, sinjusta causa, recibir la prestación debida o darel documento justificativo de pago, o si fuerapersona incierta o incapaz de recibir podrá eldeudor liberarse de la obligación haciendojudicialmente ofrecimiento de pago, seguidode consignación.25

Artículo 551.- Son aplicables al ofrecimientode pago, las siguientes disposiciones:

I.- Cuando el bien fuere mueble de difíciltraslado, la diligencia se practicará en ellugar donde se encuentre, si éste se halladentro del territorio de la jurisdicción delJuez; en caso contrario se librará exhorto al

25 El artículo 550 fue reformado por Decreto de fecha 6 deagosto de 2007.

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Juez correspondiente, para que en supresencia el acreedor reciba o vea depositar elbien;

II.- Si el bien o bienes fuesen valores, alhajaso muebles de fácil conducción, laconsignación se hará mediante entregadirecta al juzgado y en el caso de dinero, laexhibición del comprobante de depósito en lacuenta concentradora de fondos del Tribunal;

III.- Si la consignación fuera de inmuebles, sepondrán a disposición del acreedor,entregándole las llaves en su caso, y dándoleposesión de ellos por conducto del ejecutordel juzgado, y

IV.- Si el bien debido ha de ser consignado enel lugar en donde se encuentra y el acreedorno lo retira ni lo transporta, el deudor puedeobtener del Juez autorización paradepositarlo en otro lugar.

Artículo 552.- Si el acreedor no estuvopresente en el ofrecimiento y depósito, elJuez:

I.- Ordenará se dé vista al acreedor con lasdiligencias y que se le entregue copia del actao actas correspondientes, y

II.- Proveerá lo que estime oportuno para laconservación de los bienes consignados,pudiendo designar depositario si se requierela intervención de éste.

Artículo 553.- Si el acreedor hubiere sidodeclarado ausente o fuere incapaz será citadosu representante señalándose su nombre ydomicilio y se procederá de acuerdo con lasreglas previstas en este Capítulo.

Artículo 554.- Cuando fueren dudosos losderechos del acreedor, sólo podrá recibir elbien o bienes que se le ofrezcan en pago sijustifica legalmente aquellos.

Artículo 555.- Cuando el acreedor en el actode la diligencia o por escrito antes de ésta, senegare a recibir el bien haciendo valer algúnmotivo de oposición ofrecerá las pruebas quela justifiquen, siendo aplicables lasdisposiciones siguientes:

I.- El Juez resolverá sobre ésta en unaaudiencia, que se celebrará dentro de losocho días siguientes en la que se oirá a laspartes y recibirá las pruebas que así loameriten y se refieran al pago o a los motivosde la oposición;

II.- Si declarase infundada la oposición, elJuez aprobará la consignación y declararáque la obligación queda extinguida con todossus efectos, y

III.- Contra la resolución que deseche odeclare infundada la oposición procedeapelación; contra la que la declare fundadano procede recurso.

Artículo 556.- Cuando el acreedor nocomparezca el día, hora y lugar designados, elTribunal a petición del deudor, extenderácertificación en la que consten:

I.- La descripción del bien ofrecido;

II.- La consignación, y

III.- Que quedó constituido el depósito en lapersona o establecimiento designado por elJuez.

Artículo 557.- Hecho el ofrecimiento de pagoy la consignación, el Juez, a petición deldeudor podrá hacer declaración de liberaciónen contra del acreedor, en los casossiguientes:

I.- Cuando se justifique que el oferentecumple con la obligación en tiempo y formalegal;

II.- Cuando el acreedor no comparezca a ladiligencia del depósito, ni formule oposición,no obstante haber sido citado legalmente;

III.- Cuando siendo dudosos los derechos delacreedor, no justifique legalmente éstos;

IV.- Cuando el acreedor estuviere ausente ofuere incapaz y citado su representante, nocomparezca a la diligencia ni formuleoposición, y

V.- Cuando habiendo comparecido elacreedor, se rehúse a recibir el bien debidosin alegar causa de oposición.

Artículo 558.- En los supuestos previstos enel artículo anterior son aplicables lasdisposiciones siguientes:

I.- La declaración de liberación sólo sereferirá al bien consignado quedandoextinguida la obligación;

II.- Si el bien consignado fuere susceptible dedeteriorarse, o resultaren onerosos los gastos

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de almacenaje o depósito, el Juez podráordenar su venta en pública subasta ydepositar su precio;

III.- El bien consignado permanecerá endepósito a disposición del acreedor por todo eltérmino que la Ley fije para la prescripción dela deuda, transcurrido dicho término si losbienes no fueren reclamados el acreedorperderá su derecho a recibirlos y se aplicarána favor del Fondo propio para el mejoramientode Administración de Justicia, y

IV.- Contra la resolución que declare o nieguela liberación del deudor, procede el recurso deapelación.

Artículo 559.- En los procedimientos deofrecimiento y consignación, si no sepronunció resolución liberatoria, el deudorque haya sido demandado, podráexcepcionarse alegando tal cuestión y el Juezque conozca del cumplimiento de laobligación, resolverá lo relativo.

Artículo 560.- Cuando el bien debido, esobjeto de litigio ante un Tribunal, elofrecimiento y consignación, deberáformularse necesariamente dentro del mismoexpediente, para que en su caso, la sentenciadefinitiva que ahí se pronuncie, resuelva lorelativo a la liberación.

En los juicios de desocupación, elarrendatario deberá depositar ante el mismoJuez del conocimiento, y a disposición delarrendador, las rentas que se venzan durantesu tramitación.

Artículo 561.- Cuando se trate deofrecimiento de prestaciones periódicas, seharán todas ellas ante el Tribunal queconoció de la primera, siendo sancionadoquien incumpla, con multa por el importe decien a quinientos días del salario mínimo.

LLIIBBRROO TTEERRCCEERROODDIIVVEERRSSAASS CCLLAASSEESS DDEE PPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOOSS

CAPÍTULO PRIMERO: JUICIO EJECUTIVO

Artículo 562.- Procede el juicio ejecutivo,cuando la acción se funda en documento quecontiene una obligación cierta, líquida yexigible.

Artículo 563.- La obligación es cierta,cuando consta en un documento que tiene elcarácter de prueba preconstituida y la Ley lo

considera de aquellos que aparejan ejecución.

Artículo 564.- La obligación es líquidacuando está determinada o es determinableen el plazo que señala la Ley.

Artículo 565.- La obligación es exigiblecuando es de plazo vencido o condicióncumplida o cuyo cumplimiento no puederehusarse conforme a derecho.

Artículo 566.- Traen aparejada ejecución:

I.- Los testimonios de una escritura pública,o las copias subsecuentes de la misma,siempre y cuando se hubieren expedido porresolución judicial;

II.- Cualquiera de los demás documentos quelegalmente hacen prueba plena;

III.- Cualquier documento privado,reconocido bajo protesta ante la autoridadjudicial competente, o dado por reconocido enlos casos que la Ley lo permite, y

IV.- Los demás documentos a los que lasLeyes den el carácter de ejecutivos.

Artículo 567.- Si el título ejecutivo contieneobligaciones recíprocas, la parte que solicitela ejecución al presentar la demanda, hará laconsignación de las prestaciones ya exigiblesdebidas al demandado o comprobará habercumplido con su obligación.

Artículo 568.- Si el crédito que se cobra estágarantizado con hipoteca, el acreedor podráintentar el juicio ejecutivo, observando lasdisposiciones de este Código en el Capítulo desecuestro judicial.26

Artículo 569.- Reunidos los requisitos deprocedencia de la vía, el Juez despachará elauto de ejecución, en los términos previstosen esta Ley.

Artículo 570.- Practicada la ejecución, quienla realice, emplazará al demandado,requiriéndolo para que dentro del término dedoce días, produzca su contestación,observándose para ésta y en lo subsecuente,las disposiciones del procedimiento ordinario.Dada cuenta al Juez del emplazamiento,citará a la audiencia de conciliación sinperjuicio de que el término para lacontestación transcurra.

26 El artículo 568 fue reformado por Decreto de fecha 6 deagosto de 2007.

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Artículo 571.- Si el demandado no contestala demanda ni se opusiere a la ejecucióndentro del término señalado para ese efecto,vencido el mismo, de oficio citará el Juez parasentencia.

Artículo 572.- La reconvención esinadmisible en el juicio ejecutivo.

Artículo 573.- La sentencia, en su caso,mandará hacer trance y remate de los bienesembargados y pago al acreedor.

CAPÍTULO SEGUNDO: EL JUICIO ORALSUMARÍSIMO

Artículo 574.- Pueden las partes porvoluntad expresa dirimir su controversia enjuicio oral sumarísimo, y ser asistidos porabogado patrono si así lo desean.27

Artículo 575.- La voluntad a que se refiere elartículo anterior, deberá constar en lacelebración de un acto jurídico anterior a lacontroversia, o dentro del procedimiento yainiciado.28

Artículo 576.- En este juicio, el actorcomparecerá ante el Tribunal competente,presentando el documento en que conste lavoluntad de los presuntos protagonistas parasu procedencia; de justificarse, expresará enforma sucinta el objeto que persigue, loshechos en que se funda y las pruebas quejustifican los mismos.

Artículo 577.- El Tribunal, asentará en unaacta breve la razón y las incidencias de lacomparecencia en cualquier medio dereproducción que estime conveniente,ordenando su registro en los instrumentos decontrol administrativos y mandará citar a laspartes para que comparezcan dentro de loscinco días siguientes en hora fija ante lapresencia judicial, para la audiencia deconciliación y excepciones.

Artículo 578.- En este procedimiento lacitación a juicio, deberá realizarse por eldiligenciario, o por correo certificado conacuse de recibo, o por cualquier otro medioautorizado legalmente o por el demandado,siempre que éste hubiere manifestado porescrito su consentimiento.

El citatorio que realice el diligenciario,

27 El artículo 574 fue reformado por Decreto de fecha 6 deagosto de 2007.28 El artículo 575 fue reformado por Decreto de fecha 6 deagosto de 2007.

reunirá los requisitos que para tal especieprevé este Código y producirá los mismosefectos del emplazamiento.

Artículo 579.- Si el demandado nocomparece a la audiencia de conciliación yexcepciones, se tendrán por ciertos loshechos afirmados por el actor en la demanda,dictándose el fallo y contando el Juez concinco días para documentarlo.

Artículo 580.- Si el demandado acepta loshechos en que se funda la pretensión, sinmayores formalidades el Juez dictará lasentencia definitiva, la que deberádocumentar dentro de cinco días.

Si el demandado niega o acepta sólo en formaparcial los hechos, se escucharán susalegaciones y el Juez, sin emitir opinión,convocará a las partes a conciliar susintereses, conforme a los principios de ética,equidad y buena fe.

Artículo 581.- Si se logra la conciliación, seestablecerán las bases de la misma y la formade su cumplimiento, la que se elevará a lacategoría de cosa juzgada.

Artículo 582.- Si no se lograra laconciliación, el demandado dará respuestaverbal a los hechos expuestos por sucontrario y ofrecerá las pruebas que estime asu favor, admitiéndose a las partes aquellasque el Juez estime pertinentes, según lanaturaleza de los hechos controvertidos,dando conocimiento de ello a las partes, a lasque citará en día y hora fijo para la audienciade desahogo del material probatorio que porsu naturaleza así lo requiera.

Artículo 583.- En la audiencia de pruebas,las mismas se recibirán en forma verbal,conforme a las disposiciones de este Código.Concluido su desahogo, se escucharánalegaciones breves de las partes y en supresencia, el Juez dictará el fallo, que podrádocumentar dentro de los cinco díassiguientes.

De todo lo actuado en el procedimiento, seinstrumentará la memoria correspondiente.

Artículo 584.- Contra la sentencia definitivaprocede el recurso de apelación en ambosefectos. En contra de las resoluciones detrámite no procederá ningún medio deimpugnación.

Artículo 585.- Cuando el demandado se

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allane o concilie con las pretensiones delactor, no será responsable de las costas.

Artículo 586.- Atendiendo a la naturaleza dela controversia y conforme a los principios deequidad, ética y buena fe, el Juez en estosprocedimientos, según su prudente arbitrio,podrá conceder gracia únicamente en losplazos para el cumplimiento de lasobligaciones o ejecución de los fallos, en favorde aquellos que mostraron disposición parala solución ágil del conflicto.

CAPÍTULO TERCERO: PPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOOSSSSOOBBRREE DDEERREECCHHOOSS RREEAALLEESS

SECCIÓN PRIMERA: DIVISIÓN DE LACOSA COMÚN

Artículo 587.- Las demandas sobre divisiónde un bien común, deben promoverse contralos copropietarios, o coherederos, y contra losacreedores que tengan un derecho real sobreel bien común y que hayan inscrito en elRegistro Público de la Propiedad su derecho oreclamado judicialmente sus créditos.

Artículo 588.- Si el derecho a la división noes cuestionado por las partes, ésta podráhacerse:

I.- Judicialmente, siguiendo las reglasestablecidas para la partición hereditaria;

II.- Extrajudicialmente ante Notario, y

III.- Ante un partidor que de común acuerdodesignen las partes, pudiendo ser estos losCentros de Mediación autorizados conforme aesta Ley.

Artículo 589.- Si el derecho a la partición escuestionado, se decidirá el litigio conforme alas disposiciones del procedimiento comúncontenidas en esta Ley.

Artículo 590.- Cuando no haya acuerdoentre los interesados, se aplicarán a lapartición del bien común, en lo conducente,las reglas relativas a la ejecución forzosa.

Artículo 591.- Si fuere necesario procederá ala venta de bienes muebles o inmuebles queno admitan cómoda división, se realizará enla forma que determinen las partes si hubiereacuerdo y, en caso contrario, la venta se haráaplicando las reglas de la ejecución forzosa.

Artículo 592.- Siempre que se intente ladivisión de cosa común, deberá exhibirse un

certificado de gravámenes, para que en casode que existan, se haga saber la existencia deljuicio a los acreedores.

SECCIÓN SEGUNDAACCIONES CONFESORIA Y NEGATORIA

Artículo 593.- La acción que tiene por objetola constitución, reconocimiento o el respetode una servidumbre, se llama acciónconfesoria.

Artículo 594.- Compete la acción confesoriaal dueño o al poseedor del predio dominante yal titular de un derecho real sobre estepredio.

Artículo 595.- Si el predio dominantepertenece proindiviso a varios propietarios,cualquiera de ellos puede intentar la acciónconfesoria.

Artículo 596.- La acción confesoria procedecontra el propietario o los poseedores civilesdel o los predios sirvientes.

Artículo 597.- Si el demandado es poseedorprecario deberá bajo su responsabilidad,informar al Juez el nombre y domicilio de lapersona por quien posee, la cual será llamadaal juicio como demandada.

Artículo 598.- Si son varios los propietarios oposeedores civiles del o los predios sirvientes,la acción debe entablarse contra todos ellos.

Artículo 599.- Mediante la acción confesoriapuede obtenerse que se declare laconstitución o la existencia de laservidumbre; que se reconozcan lasobligaciones originadas por ésta y que cese ensu caso, la violación de ese derecho.

Artículo 600.- La acción es negatoria cuandotenga por objeto la declaración de que unpredio está libre de una servidumbre o de ungravamen. Por su ejercicio se puede obtener:

I.- La demolición de obras o señales queimporten la existencia de una servidumbre;

II.- La declaración de libertad de gravámenesde un predio;

III.- La reducción de los gravámenes quesoporte un predio, y

IV.- La tildación en el Registro Público de laPropiedad de la inscripción relativa o, en su

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caso, la anotación correspondiente.

Artículo 601.- Compete la acción negatoria:

I.- Al propietario del inmueble;

II.- Al poseedor civil, y

III.- Al titular de un derecho real sobre elinmueble.

Artículo 602.- Si el inmueble pertenece enpropiedad proindiviso a varios dueños,cualquiera de ellos puede intentar la acciónnegatoria.

Artículo 603.- La acción negatoria debeentablarse:

I.- Contra el dueño o los dueños del prediodominante, y

II.- Contra el que pretende ser titular de losderechos reales.

Artículo 604.- Corresponde al actor laprueba de que un gravamen se extinguió o seredujo y al demandado probar su existencia.

Artículo 605.- Las servidumbres legales seprueban, mediante la demostración de lospresupuestos establecidos por la Ley, para suexistencia.

Artículo 606.- A quien pretenda tenerderecho a una servidumbre voluntaria,corresponde la carga de la prueba del títulode ese derecho, aunque esté en posesión de laservidumbre.

Artículo 607.- A las acciones confesoria onegatoria son aplicables las disposicionessiguientes:

I.- El Juez puede decretar, de oficio o apetición de parte, las providencias urgentesnecesarias para evitar perjuicios graves acualquiera de los interesados, teniendofacultad de requerir a las partes lasinformaciones previas que considerenecesarias, y

II.- Las providencias decretadas en formaprovisional podrán ser confirmadas orevocadas en la sentencia definitiva, omodificadas en cualquier estado del juicio.

Artículo 608.- Las perturbaciones o despojosviolentos o que impliquen un daño, puedencombatirse en el mismo juicio en el que se

ejerzan estas acciones, a fin de obtenerdeclaración judicial de que cesen dichosactos.

SECCIÓN TERCERAJUICIO DE USUCAPIÓN

Artículo 609.- La acción de usucapión tienepor objeto, obtener la declaración judicial deque quien posee un bien en los plazos ycondiciones que establece el Código Civil, haadquirido la propiedad.En estos juicios no procede la conciliación.29

Artículo 610.- Si el bien estuviere inscrito enel Registro Público de la Propiedad, seenderezará contra quien aparezca en él comopropietario, por lo que con la demanda sepresentará, precisamente, el certificado delregistro respectivo.30

Artículo 611.- Si el bien no estuviere inscritoen el Registro Público de la Propiedad, seconsiderará que se trata de personadesconocida y el emplazamiento se hará en laforma consiguiente, sin perjuicio de que senotifique, personalmente, a quien se señalareen la demanda como interesado.

Además, el actor deberá justificar que el biende que se trate reúne los requisitos a que serefiere la constancia catastral, en términos delos artículos 46, 47 y 48 de la Ley de Catastrodel Estado de Puebla y lo relativo a suReglamento, así como el certificado de noinscripción en el Registro Público de laPropiedad.31

Artículo 612.- En todo caso, elemplazamiento se hará personalmente a loscolindantes del bien objeto del juicio.

Artículo 613.- Sí el bien objeto de la acción,colinda con vías públicas, de dominio delMunicipio, del Estado o de la Federación, semandará emplazar a dichas instituciones,mediante oficio.

Artículo 614.- También se emplazará, a todoel que pueda tener un derecho contrario aldel actor, mediante tres edictos consecutivospublicados en el diario que a juicio del Juez,circule en la zona de la ubicación del bien.

29 El segundo párrafo del artículo 609 fue reformado porDecreto de fecha 6 de agosto de 2007.30 El artículo 610 fue reformado por Decreto de fecha 6 deagosto de 2007.31 El segundo párrafo del artículo 611 fue adicionado porDecreto de fecha 6 de agosto de 2007.

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La sentencia ejecutoriada que declareprocedente la acción de usucapión servirá detítulo de propiedad y se inscribirá en elRegistro público de la propiedad.

SECCIÓN CUARTA: JUICIOREIVINDICATORIO

Artículo 615.- La acción reivindicatoria tienepor objeto que se declare que el demandantees propietario del bien cuya restitución sepide, y que se condene al demandado aentregarlo con sus frutos y accesiones.

Artículo 616.- En cuanto a los frutosproducidos por el bien, objeto de la acciónreivindicatoria, y a los gastos hechos por eldemandado, mientras tenga en su poder elbien, se aplicarán las disposiciones delCódigo Civil relativas a la posesión.

Artículo 617.- Si el demandado sólo esposeedor precario del bien objeto de la acciónreivindicatoria, deberá bajo suresponsabilidad, informar al Juez el nombre ydomicilio de la persona por quien posee y elposeedor civil será llamado a juicio comodemandado; en caso de que no lo haga, losefectos de la sentencia se producirán contraambos, pero responderá el primero, de losdaños y perjuicios que se causen al segundo.

SECCIÓN QUINTA: JUICIOS DE POSESIÓN

Artículo 618.- Las acciones de posesióntienen por objeto decidir quien tiene mejorderecho de poseer y de ser mantenido orestituido en la posesión de un bien en formadefinitiva.

Artículo 619.- En estos juicios, únicamentese discutirán cuestiones relativas a laposesión y no proceden contra el dueño delbien, ni cuando ambas posesiones fuerendudosas, conforme a las reglas del CódigoCivil.

Artículo 620.- Compete el ejercicio de estasacciones:

I.- Al que funde su derecho exclusivamenteen la posesión;

II.- A quien adquirió la posesión con justotítulo, de quien no era dueño del bien, si lapierde antes de haber adquirido la propiedadpor usucapión;

III.- Al que alegue mejor derecho para poseer;

IV.- Al usufructuario, y

V.- A los causahabientes o herederos de laspersonas enumeradas en las fraccionesanteriores.

Artículo 621.- Los juicios de posesiónpueden intentarse contra:

I.- El poseedor civil;

II.- El poseedor precario;

III.- El simple detentador o perturbador, y

IV.- El que poseyó y dejó de poseer paraevitar esos juicios o sus consecuencias.

Artículo 622.- Si el demandado sólo esposeedor precario del bien objeto de la acciónposesoria, deberá bajo su responsabilidad,informar al Juez el nombre y domicilio de lapersona por quien posee y ésta será llamadaa juicio como demandada; en caso de que nolo haga, los efectos de la sentencia seproducirán contra ambos, pero responderá elprimero, de los daños y perjuicios que secausen al segundo.

Artículo 623.- Para la calificación de laposesión, se aplicarán las reglas establecidasen el Código Civil.

Artículo 624.- Los juicios de posesión debenversar sobre bienes que puedan restituirse,sean corpóreos, muebles o inmuebles, oderechos reales.

CAPÍTULO CUARTO: JUICIOS SOBRERESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 625.- Cuando dentro del procesopenal no haya existido condena a lareparación del daño material o moral encontra del autor del delito o de los tercerosresponsables al pago que conforme a la Ley,se encuentran obligados a dicha reparación,el afectado, podrá intentar la acción sobreresponsabilidad civil, proveniente de delito.

Artículo 626.- También podrá iniciarse eljuicio de responsabilidad, ante el Juez de loCivil:

I.- Cuando el Ministerio Público no hayaejercitado la acción penal;

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II.- Si habiendo ejercitado el MinisterioPúblico la acción penal, se desiste de ella;

III.- Cuando habiendo el Ministerio Públicoejercitado la acción penal, no se hubierelogrado la aprehensión o en su caso lacomparecencia del indiciado o indiciados;

IV.- Cuando el proceso se suspenda por fugadel procesado o incapacidad de éste y no sehubiere ejercitado antes la acción;

V.- Si la acción penal se extingue por unacausa que no afecte o extinga laresponsabilidad civil, y

VI.- En los demás casos que establezcan lasLeyes.

Artículo 627.- En los supuestos anteriores,el Juez de lo Civil analizará el hecho señaladocomo delictivo, y determinará, sin calificarlo,para los efectos exclusivamente civiles, lailicitud del mismo.

Artículo 628.- La responsabilidad civil puedeexigirse:

I.- Al autor o autores del delito, y

II.- Al responsable o responsables a quienesimpongan la reparación del daño las Leyes.

Artículo 629.- Cuando se demande alresponsable o responsables a quienesimpongan las Leyes la reparación del daño, sedemandará al mismo tiempo al autor oautores del delito.

Artículo 630.- Si se demanda al Estado elpago de la responsabilidad civil, la autoridadjudicial hará, de oficio, la excusión de losbienes del autor del daño, en la formaestablecida por el Código Civil para el EstadoLibre y Soberano de Puebla.

Artículo 631.- Si el Ministerio Público y elJuez Penal no aseguraron bienes, o los queaseguraron no fueren suficientes paragarantizar el pago de la responsabilidad civilproveniente de delito, quien demande ante elJuez de lo Civil puede promover el embargoprecautorio correspondiente.

El embargo precautorio, el aseguramiento debienes y su confirmación, se podrá decretar ajuicio del Juez, sin el otorgamiento degarantía.

Artículo 632.- Para conocer del juicio de

responsabilidad civil proveniente de delito, escompetente el Juez de lo Civil del Distrito enque se tramitó el proceso o debieratramitarse, cualquiera que sea el domicilio delos demandados.

En este juicio es improcedente lareconvención.

Artículo 633.- Las cuestiones relativas aresponsabilidad civil proveniente de hechosilícitos no penales y de hechos lícitos, setramitarán en juicio ordinario.

CAPÍTULO QUINTO: DISPOSICIONESESPECÍFICAS DE LOS JUICIOS

DE DESOCUPACIÓN

Artículo 634.- Proceden los juicios dedesocupación cuando se fundan:

I.- En el cumplimiento del plazo estipulado enel contrato y de la prórroga si la hubo;

II.- En el cumplimiento del plazo que elCódigo Civil fija para la terminación delcontrato por tiempo indefinido y de laprórroga en su caso, y

III.- En cualquiera de las causas queconforme al Código Civil motivan la rescisióndel contrato.

Artículo 635.- En los juicios de desocupaciónserán aplicables las disposiciones siguientes:

I.- El arrendatario deberá depositar ante elmismo Juez del conocimiento y a disposicióndel arrendador, las rentas que se venzandurante su tramitación, y

II.- Si el arrendatario no cumple con laobligación de depositar las rentas, puedeintentarse por cuerda separada el incidentede lanzamiento.

Artículo 636.- Si la sentencia que se dicte enel incidente a que se refiere la fracciónanterior, condena al lanzamiento, seejecutará dentro del término señalado en lasentencia y se aplicarán las siguientesdisposiciones:

I.- Se ejecutará el lanzamiento, pudiéndoseromper las cerraduras de las puertas de lacasa si fuere necesario;

II.- Los muebles y objetos que se encuentrenen la localidad o finca arrendados, seentregarán al demandado, a sus familiares oa persona autorizada para recibirlos y, en

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caso de no encontrarse en ese lugar talespersonas, se remitirán a la autoridadmunicipal, dejándose constancia de ladiligencia en las actuaciones, con inventariopormenorizado de esos bienes, y

III.- Al ejecutarse el lanzamiento, podránembargarse bienes suficientes para cubrir laspensiones reclamadas y las que se hayancausado hasta la ejecución de la sentencia,así como las costas y gastos, observándoselas disposiciones que sobre aseguramiento yejecución de sentencia establece este Código.Artículo 637.- En cualquier estado del juicioy hasta el momento de llevar adelante ellanzamiento, podrá el demandado evitarlo,pagando las pensiones reclamadas y las quese hubieren causado hasta el momento dehacer el pago.

Artículo 638.- Si la sentencia que se dicte enel incidente condena al lanzamiento, seejecutará como lo dispone esta Ley y laejecución se suspenderá, si el inquilino pagalas rentas adeudadas.

Artículo 639.- Si el arrendatario dejanuevamente de depositar una o más rentas,se continuará el lanzamiento.

Artículo 640.- Las disposiciones relativas allanzamiento no se aplicarán si la acciónejercitada es la de otorgamiento de contratode arrendamiento.

CAPÍTULO SEXTO: CCOONNCCUURRSSOO DDEEAACCRREEEEDDOORREESS

SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES

Artículo 641.- Procede el concurso deacreedores siempre que el deudor suspendageneralizadamente el pago de sus deudasciviles líquidas y exigibles.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, queel deudor civil cesó en sus pagos, en los casossiguientes:

I.- Incumplimiento general en el pago de susobligaciones líquidas y vencidas;

II.- Por el hecho de que tres o más acreedoresde plazo cumplido hayan demandado yejecutado ante un mismo o diversos jueces asu deudor, y no haya bienes bastantes paraque cada uno secuestre lo suficiente paracubrir su crédito y costas;

III.- La ocultación o ausencia del deudor sin

dejar alguien que pueda cumplir con susobligaciones y sin que tenga bienes para queéstas puedan hacerse efectivas;

IV.- Cuando el deudor haga cesión de bienesa favor de sus acreedores en perjuicio deotros con igual o mejor derecho;

V.- Cuando el deudor acuda a prácticasfraudulentas o ficticias para atender o dejarde cumplir sus obligaciones, y

VI.- Cuando incumpla con las obligaciones depago, contenidas en un convenio derivado decualquier medio alternativo de resolución deconflictos.

Artículo 642.- El concurso del deudor civilpuede ser necesario o voluntario. Esnecesario, cuando el deudor que conoce suinsolvencia, no lo denuncia a favor de susacreedores.

Artículo 643.- Los concursos de lassociedades civiles determinan que los sociosque sean ilimitada y solidariamenteresponsables, sean considerados también enestado de concurso.

Artículo 644.- La declaración de concursoincapacita al deudor para seguiradministrando sus bienes, así como paracualquiera otra administración que pordisposición legal corresponda, y hace que sevenza el plazo de todas sus deudas. Ladeclaración produce también el efecto de quedejen de devengar intereses las deudas delconcursado, salvo los créditos hipotecarios yprendarios que seguirán devengándolos hastadonde alcance el valor de los bienes que losgaranticen.

Artículo 645.- La declaración de concursonecesario se hará a solicitud escrita de uno ovarios acreedores del deudor o a solicitud delMinisterio Público. El concurso puedesolicitarse no sólo contra el deudor presente,sino contra el ausente y contra las sucesionesde uno y otro. Con la solicitud seacompañarán las pruebas que justifiquen queel deudor se encuentra en estado desuspensión de pagos, o se recibirán éstas enaudiencia que se verificará sin oír al deudor.

Artículo 646.- El deudor que quiera hacercesión de sus bienes deberá presentar unescrito, en el que se expresen los motivos quelo obligan a entregar sus bienes para pagar asus acreedores, y hará todas las explicacionesconducentes para el mejor conocimiento de

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sus negocios, y con la solicitud acompañarálo siguiente:

I.- Un inventario exacto de sus bienes, y

II.- Una lista de todos sus acreedores, conexpresión del domicilio de éstos y del origen odetalle de cada deuda.

No se incluirán en el inventario del activo losbienes que por disposición de la Ley seaninembargables.

Artículo 647.- En los casos de concurso, eljuzgador es el rector del procedimiento ygozará de todas las facultades necesariaspara resolver de plano, previa audiencia delas partes, cualquier cuestión que se suscitedentro del mismo, buscando el equilibrioentre aquellas y siempre en protección de lamasa.

Artículo 648.- Iniciado el concurso, el Juezexaminará la documentación y pruebas quese presenten, y si encuentra motivossuficientes para considerar que existe estadode suspensión de pagos, hará la declaraciónrespectiva y en la misma resolución adoptarálas medidas siguientes:

I.- Notificará al deudor la formación de suconcurso;

II.- Ordenará se haga saber a los acreedoresla formación del concurso. La notificación sehará también a todos los que se creyeren conderecho, mediante tres edictos consecutivosque se publicarán en el diario de mayorcirculación a juicio del Juez;

III.- Designará síndico y dará intervención alMinisterio Público;

IV.- Decretará el embargo y aseguramiento delos bienes, libros, correspondencia ydocumentos del deudor. Estas diligencias sepracticarán en forma inmediata;

V.- Mandará hacer saber a los deudores delconcursado, la prohibición de hacer pagos oentregar efectos de éste, con apercibimientode doble pago, en caso de desobediencia;

VI.- Ordenará que el concursado hagaentrega de sus bienes al síndico, de loscuales, no podrá disponer ni ocultar, bajoapercibimiento de procederse penalmente ensu contra por él o los delitos que pudierenresultar;

VII.- Señalará un término de treinta días,dentro del cual, los acreedores presentaránlos títulos justificativos de sus créditos, concopia de los mismos, para el síndico;

VIII.- Concluido el término a que se refiere lafracción anterior, se señalará día y hora parala junta de reconocimiento y graduación decréditos;

IX.- Se decretará la acumulación de todos losjuicios definitivamente concluidos que setramitaron contra el concursado;Quedan exceptuados de la acumulación:

a).- Los juicios que provengan de créditosgarantizados con hipoteca, prenda ocualquier derecho real, que se promuevandespués de la declaración del concurso;

b).- Los que no sean acumulables pordisposición expresa de la Ley, y

X.- Todos los acreedores, que antes detramitado el concurso, hubieren iniciado unjuicio reclamando el pago de su crédito,deberán apersonarse en aquél, cumpliendolos mismos requisitos que para los demásacreedores establece esta Ley, a fin deobtener el reconocimiento de su crédito, lagraduación y pago, sin perjuicio de que en sucaso, puedan concluir su controversia.

Artículo 649.- La declaración de suspensiónde pagos, deberá para surtir efectos contraterceros, inscribirse en el Registro Público dela Propiedad del domicilio del concursado yde los demás en donde se ubiquen los bienesque deban asegurarse.

Artículo 650.- Los efectos de la declaraciónde concurso civil dictado por las autoridadesjudiciales del Estado se extiende también abienes del deudor común ubicados encualquier lugar del país o del extranjero.

Artículo 651.- El desapoderamiento deldeudor común y la legitimación de losórganos concursales tienen la mismaextensión universal.

Artículo 652.- La autoridad judicial podrádeclarar en cualquier fase del procedimientodel concurso que sus efectos se limiten aciertas regiones territoriales en el extranjero oal nacional, si esto corresponde a razoneseconómicas a favor de la masa concursal y desu realización, especialmente en cuanto auna proporción conveniente entre gastos yresultados de administración contra la

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realización de la misma.

Artículo 653.- Las resoluciones judicialessobre declaraciones de concursos civiles,pronunciadas en el extranjero, sereconocerán en los términos previstos en estaLey y se calificará el concepto de concursocivil conforme a las disposiciones vigentes enel Estado.

Artículo 654.- No podrá declararse concursoen la entidad si ya se hubiere reconocido porsus autoridades judiciales un concursoextranjero sobre el patrimonio del mismodeudor común.

Tampoco procederá reconocimiento de unadeclaración concursal extranjera en el casode que existiere declaración previa en laentidad, sobre el patrimonio del mismodeudor común.

Artículo 655.- En contra de la resolución quedeclare o niegue el estado de concurso,procede apelación, la que en el primer caso,no suspenderá la ejecución de las medidastendientes al aseguramiento de la masa.

Artículo 656.- El síndico designado para elconcurso, gozará de todas las facultades yasumirá todas las obligaciones quecorresponden a un administrador general,entendiéndose a la vez como mandatariogeneral para pleitos y cobranzas; sinembargo, las de dominio, sólo podráejercerlas, mediante autorización judicial, laque se otorgará cuando resulte estrictamentenecesaria para cubrir gastos urgentes deadministración, y siempre en beneficio de lamasa o para evitar gastos costosos deconservación.

Artículo 657.- Una vez designado el síndico,el deudor no podrá comparecer en ningúnjuicio ni como actor ni como demandado conmotivo de los intereses concursados. Lasacciones que se intenten contra los bienes deldeudor tendrán que ejercitarse contra elsíndico.

Artículo 658.- El deudor tendrá la obligaciónde hacer saber al síndico de manerainmediata los procedimientos que se inicienen su contra.

Artículo 659.- Aceptado el cargo por elsíndico, se le pondrá desde el día siguientedel aseguramiento, en posesión bajoinventario de los bienes, libros y papeles deldeudor.

Artículo 660.- El síndico será civilmenteresponsable de cualquier daño o perjuicio,que resienta la masa, por actos u omisionesculposos o dolosos en el desempeño de sucargo.

Artículo 661.- Deberá presentar, dentro delos primeros diez días de cada mes, un estadode la administración y deberá depositar eldinero que hubiere percibido. Las cuentasestarán a disposición de los interesados hastael fin de mes, dentro de cuyo plazo podrán serobjetadas. El síndico que no cumpla contodas las obligaciones o cuyas cuentas nosean aprobadas, será removido de plano.

Artículo 662.- No podrá ser síndico elpariente del concursado o del juzgador porconsanguinidad dentro del cuarto grado, nisegundo de afinidad, ni su amigo o enemigo,su socio ni quien tenga comunidad deintereses. El que se halle en cualquiera deestos casos, deberá excusarse.

Artículo 663.- El síndico tendrá derecho apercibir por el ejercicio de su cargohonorarios, que serán graduados por el Juezatendiendo a su desempeño, los que seincluirán en la cuenta general como gastos deadministración, no pudiendo exceder por eltiempo total de su gestión, hasta de un diezpor ciento del valor de la masa.

Artículo 664.- El deudor puede oponerse alconcurso necesario dentro del tercer día desu declaración. La oposición se substanciarápor cuerda separada sin suspender lasmedidas a que se refiere este Capítulo. Laresolución será apelable en el efectodevolutivo.

Revocado el auto que declaró abierto alconcurso, deberán reponerse las cosas alestado que tenían antes. El síndico, en elcaso de haber realizado actos deadministración, deberá rendir cuentas alinteresado.

El concursado que hubiere hecho cesión debienes, no podrá pedir la revocación de ladeclaración de concurso, a no ser que hayaalgún error en la apreciación de sus negocios.

Artículo 665.- Los acreedores, aun losgarantizados con privilegio, hipoteca, prendao cualquier otro, podrán pedir por cuerdaseparada que se revoque la declaración delconcurso, incluso cuando el concursado hayamanifestado ya su estado o haya consentido

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el auto judicial respectivo. La oposición sóloserá procedente si la declaratoria de concursonecesario no se hubiere hecho con arreglo ala Ley, y en caso de concurso voluntario,además, si existe inclusión fraudulenta decréditos en la lista presentada por el deudor.

Artículo 666.- El concursado, una vez hechala declaración de concurso, tendrá lasobligaciones siguientes:

I.- Entregar todos sus bienes, excepto los queconforme a la Ley sean inalienables einembargables;

II.- Presentar dentro de los cinco días de lanotificación del auto que declaró el concursonecesario, una relación detallada de su activoy pasivo, con nombres y domicilios de losacreedores y deudores privilegiados. Podráser apremiado para que cumpla con suobligación, y si no lo hace, lo podrá hacer elsíndico, y

III.- Se abstendrá de seguir administrandosus bienes, así como de continuar cualquierotra administración que por Ley lecorresponda.

SECCIÓN SEGUNDA: RECONOCIMIENTO YGRADUACIÓN DE CRÉDITOS

Artículo 667.- Transcurrido el término paraque los acreedores presenten la relacióndetallada y la prueba de sus créditos, el Juezseñalará día y hora para la Junta de suReconocimiento y Graduación.

Artículo 668.- La Junta de Reconocimientose realizará en los siguientes términos.I.- El síndico exhibirá un balance en el queconste el activo y el pasivo del concursado, ypresentará un inventario de los bienesindicando su valor;

II.- Se examinarán los créditos y losdocumentos que prueben su existencia;

III.- El síndico presentará un proyecto declasificación de los créditos de acuerdo consu prelación establecida en el Código Civilpara el Estado Libre y Soberano de Puebla;

IV.- El concursado podrá asistir por sí oapoderado a las Juntas que se celebren;

V.- Los créditos presentados pueden serobjetados por el síndico, el concursado ocualquier acreedor; en caso contrario se

tendrán por ciertos y se inscribirán en la listade créditos reconocidos. Si fueren objetadosse anotarán provisionalmente, sin perjuiciode que por cuerda separada se tramite laobjeción. Si los objetantes fueren acreedores,deberán seguir el juicio a su costa, sinperjuicio de ser indemnizados hasta laconcurrencia de la suma en que su gestiónhubiere enriquecido el concurso;

VI.- Los acreedores que no se hubierenapersonado oportunamente no seránadmitidos en la masa, yVII.- Si en la primera reunión no fuereposible reconocer todos los créditospresentados, el juzgador suspenderá laaudiencia para continuarla al día siguiente,sin necesidad de nueva convocatoria.

Artículo 669.- Una vez celebrada la junta deque habla el artículo anterior, o en la misma,el deudor puede celebrar con todos susacreedores los convenios judiciales queestime oportunos con el fin de liquidar elconcurso. Si el síndico y todos losacreedores, estuvieren conformes, el Juezaprobará el convenio y dará por concluido elprocedimiento.

Los pactos celebrados en contravención a lodispuesto en el párrafo anterior entre eldeudor y cualquiera de sus acreedores, seránnulos.

Artículo 670.- Después de la junta deacreedores y en ausencia del convenio a quese refiere el artículo anterior, el síndicoprocederá a la enajenación de los bienes delconcursado, de acuerdo con las reglasestablecidas para la ejecución forzosa.

Artículo 671.- Subastados los bienes delconcursado, el precio obtenido, quedarádepositado ante el Tribunal que conoce delconcurso.

Artículo 672.- Resueltas las objeciones queen su caso se hubieren formulado contra loscréditos, y concluidos ejecutoriamente losjuicios iniciados antes del concurso, el Juez,pronunciará resolución, sobre el proyecto delsíndico, la que se emitirá observando laproporcionalidad entre acreedores de acuerdocon su privilegio y grado, en los términos queestablece el Código Civil para el Estado Librey Soberano de Puebla.

Artículo 673.- En contra de la resolución aque se refiere el artículo anterior, procede

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apelación y sólo en ésta, podrán alegarse lasviolaciones intraprocesales que se estimeexistieron después de declarado el concurso.

Artículo 674.- El acreedor hipotecario, elprendario y el que tenga el privilegio especialrespecto de los cuales no haya habidooposición, así como el que hubiere obtenidosentencia firme con fecha anterior a ladeclaración del concurso, no estaránobligados a esperar el resultado final delconcurso general, y serán pagados con elproducto de los bienes afectados a la hipotecao privilegio, sin perjuicio de obligarlos a darcaución de mejor derecho.

Artículo 675.- Cuando se hubiere pagadoíntegramente a los acreedores o celebradoconvenio adjudicando los bienes delconcurso, se dará éste por terminado. Si elprecio en que se vendieren no bastare acubrir todos los créditos, se reservarán losderechos de los acreedores para cuando eldeudor mejore de fortuna. Si después desatisfechos los créditos, quedaren fondospertenecientes al concurso, se pagarán losréditos correspondientes en el mismo ordenen que se pagaron los capitales; peroreducidos los intereses al tipo legal, a no serque se hubiere pactado un tipo menor. Sóloque hubiere bienes suficientes para que todoslos acreedores queden pagados, se cubriránlos réditos al tipo convenido que sea superioral legal.

Si hubiere algún remanente, se entregará alconcursado.

Artículo 676.- Si hubiere varios acreedoreshipotecarios garantizados con los mismosbienes, pueden formar un concurso especialentre ellos, y serán pagados por el orden defechas en que se otorgaron las hipotecas, siéstas se registraron dentro del término legal,o según el orden en que se hayan registradolos gravámenes, si la inscripción se hizo fueradel término de Ley.

Cuando en el concurso sólo hubiereacreedores hipotecarios, se nombrará síndicoal acreedor hipotecario primero en tiempo,quien litigará en representación de los demás,observándose lo dispuesto en los artículosprecedentes.

LLIIBBRROO CCUUAARRTTOOPPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOOSS SSOOBBRREE CCUUEESSTTIIOONNEESS

FFAAMMIILLIIAARREESS

CAPÍTULO PRIMERO: PPRRIINNCCIIPPIIOOSS

FFUUNNDDAAMMEENNTTAALLEESSEENN EELL PPRROOCCEESSOO FFAAMMIILLIIAARR

Artículo 677.- Los procedimientos sobrecuestiones familiares son de orden público yse regirán por las disposiciones siguientes:

I.- Las autoridades judiciales tienenfacultades discrecionales para resolver lascontroversias en esta materia, debiendo entodo caso:

a).- Fundar y motivar sus resoluciones, demodo que éstas se deduzcan lógicamente delos hechos, pruebas y Leyes que les sirvan deantecedentes, y

b).- Procurar la preservación del núcleofamiliar, y cuando esto no sea posible,atender preferentemente al interés de losmenores, de los incapaces, de losdiscapacitados y por último, al de los demásmiembros de la familia.

II.- Cuando intervengan menores, incapaces oausentes, se dará vista al Ministerio Público;

III.- La solicitud para pedir la intervención delJuez podrá hacerse en forma oral o porescrito;

IV.- Se procurará que las partes lleguen a unacuerdo sin afectar los derechos que seanirrenunciables y, en caso de no lograrse, lacontroversia se tramitará conforme a lodispuesto en este Código;

V.- Cuando se advierta que las partes ignoransus derechos en materia familiar, deberáinformárseles de éstos y de losprocedimientos para defenderlos;

VI.- El Juez, de estimarlo necesario y siempreen beneficio de la familia, suplirá en loconducente, la deficiencia de la actividad delas partes en el procedimiento, sin contrariarlas constancias existentes en autos;

VII.- Para la investigación de la verdad, sepodrá ordenar la recepción de cualquierprueba, aunque no la ofrezcan las partes;

VIII.- La admisión de hechos por las partes yel allanamiento de éstos sólo vinculan alJuez, cuando no se afecten derechos deincapaces;

IX.- No operará la preclusión cuando ésta seaobstáculo para la investigación de loshechos, y

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X.- En los casos comprobados de conductasviolentas u omisiones graves que afecten a losintegrantes de la familia, se podrán adoptarlas medidas provisionales que se estimenconvenientes, para que cesen de plano. Entratándose de estas conductas, cualquieraestará legitimado para ponerlas enconocimiento de la autoridad.

Artículo 678.- Tratándose de la demanda porescrito, si se hubieren omitido en ella algunosde los requisitos que conforme a esta Leyresultan subsanables, el Juez mandaráprevenir al promovente para que los satisfagadentro de un término prudente, expresandoen el auto respectivo las irregularidades odeficiencias para que se subsanen en tiempo.

Si el solicitante no llenare los requisitosdentro del término señalado, el Juez tendrápor no presentada la demanda.

Artículo 679.- Los procedimientos familiares,son ordinarios, especiales o privilegiados.

Artículo 680.- Son ordinarios aquellos queno tienen señalada una tramitación especial oprivilegiada.

Artículo 681.- Son procedimientosespeciales, aquellos que no siendoprivilegiados, en este capítulo se les confiereuna tramitación particular.

Artículo 682.- En materia familiar, siempreque conforme a lo dispuesto por el CódigoCivil se requiera la intervención del Juez y nodeban observarse las diversas etapasprocesales que para los juicios se establecenen este Código, el procedimiento seráprivilegiado.

Artículo 683.- Se tramitarán enprocedimiento privilegiado:

I.- La suplencia del consentimiento paracontraer matrimonio;

II.- La licencia judicial para el matrimoniodel tutoreado con quien desempeñe la tutela,curatela o con un hijo de aquél o de éste;

III.- La calificación de impedimentos para elmatrimonio;

IV.- La autorización a menores de edadcasados, para enajenar, gravar e hipotecarsus bienes, así como para cambiar el régimen

económico del matrimonio o para modificarsus capitulaciones;

V.- La autorización judicial para la separacióndel domicilio familiar de los cónyuges o losconcubinos en los casos especiales queautorice la Ley;

VI.- La substitución del administrador de lasociedad conyugal o terminación de ésta;

VII.- Las diferencias que surjan con motivodel cumplimiento y ejercicio de los derechos yobligaciones derivados del matrimonio o queafecten la igualdad y el equilibrio que la Leyconfiere a los integrantes de la familia;

VIII.- La constitución, ampliación, reduccióny extinción del patrimonio de familia o laconstitución forzosa del mismo;

IX.- Las cuestiones de violencia familiar, losderechos de convivencia, custodiaprovisional, retención y recuperación de laposesión de los hijos así como los conflictosque se susciten con motivo de las diferenciaspor el ejercicio de la patria potestad;

X.- En los casos de pérdida de patria potestadpromovidos por el Sistema Estatal para elDesarrollo Integral de la Familia respecto demenores que se encuentren bajo su custodia;∗

XI.- La declaración de estado de minoridad yen su caso el nombramiento y discernimientode tutor y curador en los términos de ley, asícomo la oposición a ese nombramiento, larendición, aprobación o desaprobación de lascuentas de la tutela y la remoción de tutor ycurador;

XII.- La suspensión y la calificación de lasexcusas para ejercer la patria potestad; y

XIII.- Todas aquellas cuestiones análogas alas anteriores.∗

Artículo 684.- El procedimiento privilegiadose substanciará conforme a las disposicionessiguientes:

I.- Se formulará solicitud, expresando lacausa que origina la necesidad de laintervención judicial;

∗ Las fracciones X, XI y XII del artículo 683 se reformaron porDecreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011.∗ La fracción XIII del artículo 683 se adicionó por Decretopublicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011.

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II.- Se señalará con toda precisión el nombrey domicilio de las personas que tenganinterés, en el caso de que deban ser oídas.

Si se desconoce el nombre, domicilio o ambosde a quien corresponde la tutela o el ejerciciode la patria potestad en los casos dedesignación de tutor o de pérdida de patriapotestad referido en la fracción X del artículo683, se convocará a las personas que tenganinterés mediante un edicto publicado en elPeriódico Oficial del Estado y otro en undiario de mayor circulación, para quecomparezcan en el plazo de quince días.∗

III.- Se ofrecerán con la solicitud cuando asíse requiera, las pruebas que sustenten lapretensión;

IV.- Si la diligencia es de aquellas en que nodebe darse intervención a terceros, el Juezde encontrar fundada la pretensión,decretará de plano la medida;

V.- Si conforme a la pretensión debe darseintervención a terceros, se les correrátraslado, para que en el término de tres días,contesten lo que a su interés convenga yofrezcan las pruebas conducentes al caso;

VI.- El Juez señalará día y hora para lacelebración de una audiencia en la quetratará de avenir a las partes, de no lograrlo,se desahogarán las pruebas que así lorequieran, se escuchará a quien desee alegary enseguida se pronunciará la resolución, y

VII.- La decisión no reunirá mayor formalidadque la de estar fundada y motivada.

Artículo 685.- En el procedimientoprivilegiado, es obligación del Juez, adoptartodas las medidas, que conforme al CódigoCivil correspondan a cada caso en particular,procurando mantener la estabilidad de lafamilia y evitar la afectación emocional de susintegrantes.

Artículo 686.- Las medidas provisionales ourgentes que hubiere decretado el Juez,podrán ser modificadas o revocadas, si lascausas que las motivaron, variaren odesaparecieren.

∗El párrafo segundo de la fracción II del artículo 684 se

reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 dejunio de 2011.

Artículo 687.- Contra las resolucionesdefinitivas que se dicten en estosprocedimientos, procede el recurso deapelación. Contra las resoluciones de trámiteno procede recurso alguno.

CAPITULO SEGUNDO: PPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOOSSEESSPPEECCIIAALLEESS

SECCIÓN PRIMERA: JUICIO DEALIMENTOS

Artículo 688.- En la demanda de alimentospodrá pedirse que se fijen provisionalmente ypara ello se requiere:

I.- Que se exhiban documentos comprobantesdel parentesco o del matrimonio, eltestamento o el convenio en que conste laobligación de darlos; o bien se acredite porcualquiera de los medios que consigna la Ley,la situación jurídica concreta generadora deldeber o de la obligación;

II.- Que se acredite la necesidad de recibirlos.

La necesidad siempre se presume entratándose de menores e incapaces, salvoprueba en contrario.

III.- Que se justifique la posibilidadeconómica del demandado.

Artículo 689.- A petición del acreedoralimentario el Juez deberá pedir alRegistrador Público de la Propiedad informesobre los inmuebles que aparezcan inscritos anombre del deudor de los alimentos.

Artículo 690.- Satisfechos los requisitos, sinaudiencia de la contraparte, el Juezprocederá de la forma siguiente:

I.- Si encontrare fundada la solicitud, fijará lapensión provisional, la que no excederá delcincuenta por ciento de los ingresos deldeudor, reservándose la posibilidad de sumodificación, a la valoración de pruebasrendidas en el sumario por ambas partes, conel fin de establecer en definitiva laproporcionalidad de la misma;

II.- Mandará requerir de pago al deudor por elimporte de la pensión fijada y por la garantíade las que se sigan venciendo. De noefectuarse el pago o garantizarse el de laspensiones que se sigan venciendo, seprocederá al embargo de bienes propiedad deldeudor, observando al respecto las reglas que

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sobre el secuestro judicial establece esteCódigo, en la inteligencia de que si elembargo recayere sobre sueldos, el secuestroquedará perfecto girando oficio al empleadordel deudor, con los apercibimientos de Ley,para que proceda a las retenciones que se leordenen y las ponga a disposición delacreedor, haciéndole saber que en el caso deliquidación de su trabajador por renuncia oseparación del cargo, deberá retener elcincuenta por ciento de su importe, paragarantizar las pensiones futuras, y

III.- Hecho el pago, garantizado el de laspensiones futuras o trabado el embargo, seprocederá a ventilar la controversia conformeal procedimiento ordinario.

Artículo 691.- Cuando la posibilidadeconómica del deudor alimentario seaexclusivamente el sueldo o salario quepercibe, la pensión alimentaria deberá fijarseen un porcentaje de ese sueldo o salario.

Artículo 692.- Si la posibilidad del deudor selimita a bienes y se embargaren éstos, de noverificar el pago:

I.- Se procederá al remate de los bienes,conforme a las disposiciones que estableceeste Código;

II.- Si el embargo y remate tiene por objetobienes raíces, el Juez, a petición del acreedoro de oficio, ordenará inmediatamente alRegistrador Público de la Propiedad queinscriba el embargo y que le remita elcertificado de gravámenes; y al Director delPeriódico Oficial que publique el o los edictosnecesarios;

III.- El Registrador Público de la Propiedad yel Director del Periódico Oficialrespectivamente, cumplirán sin demora lodispuesto en la fracción anterior, y leinformarán al Juez sobre el importe de lainscripción, del certificado de gravámenes yde la publicación del o de los edictos, y

IV.- El Juez, una vez recibidos la constanciade haberse inscrito el embargo, el certificadode gravámenes y el ejemplar del PeriódicoOficial en que se haya hecho la publicación,remitirá la cuenta de esos derechos a laOficina Fiscal correspondiente, para que lacobre al deudor de los alimentos en la víaeconómica coactiva.

Artículo 693.- Al rematarse los bienesembargados en ejecución de la resolución que

decrete los alimentos provisionales odefinitivos, se aplicarán las disposicionessiguientes:

I.- El acreedor alimentista podrá pedir y elJuez deberá ordenar que si después depagadas las cantidades adeudadas, existe unremanente, éste se coloque en una InstituciónFinanciera, en inversiones sin riesgo, paraque con los frutos, de ser suficientes, segarantice el suministro mensual de lapensión alimenticia que haya sido fijada acargo del demandado, y

II.- Una vez extinguida la obligación que dioorigen a la pensión, el capital depositado serádevuelto por orden del Juez al deudoralimentista.

Artículo 694.- La apelación contra lasentencia definitiva, en este caso, nosuspende el pago de los alimentosprovisionales.

Artículo 695.- La sentencia que se dicte enestos juicios o en cualquier otro que tengarelación con los alimentos, podrá serrevocada o modificada, por causassupervenientes, mediante diverso juicio quese tramitará en el mismo expediente.

Artículo 696.- Tratándose de personas demayor edad que no puedan valerse por símismas o incapaces, se instituye acciónpública para que en su nombre se demandenalimentos a quienes tengan el deber deproporcionarlos, o se adopten las medidastendientes a protegerlos. En el caso demayores de edad y de adultos en plenitudincapaces, no se requiere declaración previade interdicción.

Artículo 697.- A petición del deudor, podrárequerirse a quien administre la pensiónalimenticia, la rendición de cuentas y lajustificación correspondiente de la aplicaciónde aquella.

Artículo 698.- Si el deudor alimentario eludeel cumplimiento de su obligación, sin causajustificada, se hará del conocimiento delMinisterio Público para los efectos legalesprocedentes.

SECCIÓN SEGUNDA: JUICIO SOBREPATERNIDAD Y MATERNIDAD

Artículo 699.- Las acciones de contradicciónde paternidad, maternidad o de investigación

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de éstas, serán ejercidas únicamente por laspersonas a quienes expresamente las concedala Ley.

Artículo 700.- Los herederos de los titularesde las acciones sobre paternidad ymaternidad sólo podrán:

I.- Intentar la acción que compete al hijo parareclamar su estado, y

II.- Tratándose de la investigación de lamaternidad, el hijo y sus descendientespodrán deducir la acción; pero la indagaciónno será permitida cuando tenga por objetoatribuir el hijo a una mujer casada.

Artículo 701.- En los negocios a que serefiere este capítulo se aplicarán lasdisposiciones siguientes:

I.- No se admitirá reconvención;

II.- El Juez podrá tener en cuenta hechos noalegados por las partes y ordenar de oficio larecepción de pruebas;

III.- Si una de las partes fallece, la causa sedará por concluida, excepto cuando la Leyconceda a los herederos expresamente lafacultad de continuarla;

IV.- La sentencia producirá efectos de cosajuzgada aun en contra de quienes nolitigaron, excepto de aquellos que nohabiendo sido citados, pretendan para sí laexistencia de la relación paterno filial, y

V.- El Tribunal de oficio o a petición de parte,en cualquier estado del juicio, podrá adoptarlas medidas cautelares adecuadas para queno se causen perjuicios a los hijos.

En las acciones a que se refiere este Capítulo,se admitirá todo tipo de pruebas, siendopreferente la del estudio del ADN, mediantesu prueba biológica molecular o cualquierotra con igual o mayor grado de certeza,debiendo las partes colaborar en lasinvestigaciones referentes, atendiendo alinterés superior del menor y prevaleciendo lapresunción legal de ser ciertos los hechos quese pretenden acreditar, si no se permitetomar las muestras necesarias.32

Artículo 702.- El allanamiento a la demandano vincula al Juez, cuando la acción sea de

32 El último párrafo del artículo 701 fue adicionado porDecreto de fecha 6 de agosto de 2007.

contradicción de paternidad, debiendoagotarse el procedimiento.

Artículo 703.- Tratándose de las acciones deinvestigación de la maternidad o de lapaternidad, el allanamiento a la demandavincula al Juez, concluyendo la controversia ydictando sentencia condenatoria que declarela filiación.

SECCIÓN TERCERA: ADOPCIÓN

Artículo 704.- El procedimiento especial deadopción se tramitará de manera oral,sujetándose a las disposiciones que seestablecen en esta Sección, sin que laeconomía procesal vulnere o restrinja losprincipios de seguridad jurídica, legalidad ydel interés superior del menor que debenobservarse.∗

* * * *

Artículo 705.- El procedimiento de adopciónpuede intentarse por las personas que tenganinterés en ella. ∗

En el caso de que un menor o incapacitado,se encuentre bajo los cuidados de algúnfamiliar o persona a quien sus ascendientes otutores lo hayan dejado en abandono y loscuidados y protección sean los adecuados, eljuez podrá determinar esto como medidaprecautoria para garantizar la seguridad delmenor además de acordar la guarda ycustodia provisional a estas personas entanto cuanto no se resuelva la situaciónjurídica del menor concediendo la posibilidadde inicio del juicio de adopción.

Artículo 706.- En el procedimiento especialde adopción, se dará la intervención queconforme a derecho corresponde al Sistemapara el Desarrollo Integral de la Familia delEstado y al Ministerio Público. ∗

Artículo 707.- Si ambos cónyuges pretendenadoptar, promoverán conjuntamente.

∗ El artículo 704 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. defecha 27 de junio de 2011.* Las fracciones III y IV del artículo 704 fueron reformadaspor Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de enero de 2008.* Se adicionan las fracciones V y VI al artículo 704 y unsegundo párrafo al artículo 705 por Decreto publicado en elP.O.E. el 25 de enero de 2008.∗ El primer párrafo del artículo 705 se reformó por Decretopublicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011.∗ El artículo 706 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. defecha 27 de junio de 2011.

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* 33

Articulo 708.- Para que la adopción puedaefectuarse, deberán consentir en ella en susrespectivos casos:∗

I.- El que ejerza o los que ejerzan la patriapotestad sobre el menor que se trata deadoptar;

II.- El tutor del que se va a adoptar;

III.- Las personas a que se refiere el artículo679 del Código Civil para el Estado Libre ySoberano de Puebla;

IV.- El Ministerio Público en el caso delartículo 681 del Código Civil para el EstadoLibre y Soberano de Puebla; y

V.- El menor que se va a adoptar si tiene másde catorce años.

Si el tutor, el Ministerio Público o laspersonas a que se refiere la fracción III, sincausa justificada no consienten en laadopción, podrá suplir el consentimiento elJuez, cuando ésta sea conveniente enatención al interés superior del menor oincapaz.

Artículo 708 Bis.- Por lo que hace a losmenores que se encuentren bajo custodia delSistema para el Desarrollo Integral de laFamilia, el consentimiento de quien o quienesejerzan la patria potestad, respecto delmenor, podrá ser realizado en cualquiermomento y deberá otorgarse ante laAutoridad Judicial o Ministerial, con laintervención de funcionarios del Sistema parael Desarrollo Integral de la Familia del Estadoy la presencia de dos testigos para dar fe deque se llevó a cabo en forma Libre,espontánea y consciente, explicándoles losalcances jurídicos de su decisión;levantándose el acta circunstanciadacorrespondiente.∗

* Las fracciones I y II del artículo 709 y el artículo 713fueron reformadas por Decreto publicado en el P.O.E. el 25de enero de 2008.33 El artículo 710 fue reformado por Decreto de fecha 6 deagosto de 2007.∗ El artículo 708 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. defecha 27 de junio de 2011.∗ El artículo 708 Bis. se adicionó por Decreto publicado en elP.O.E. de fecha 27 de junio de 2011.

Artículo 709.- El procedimiento de adopciónse llevará a cabo en forma oral y se sujetaráa lo siguiente:∗

I.- Se presentará el original del DictamenTécnico o Certificado de Idoneidad queconforme a su normatividad deberá emitir elConsejo Técnico de Adopciones, dependientedel Sistema para el Desarrollo Integral de laFamilia del Estado, acompañándolo, para talefecto, de la documentación siguiente:

a) La ficha de identificación del menor oincapaz de cuya adopción se trata;

b) La que acredite la situación jurídica enla que se encuentra el menor o incapaz y quepermita su adopción;

c) Las actas de nacimiento y, en su caso, elacta de matrimonio del o los promoventes; y

d) Las identificaciones oficiales del o de lospromoventes, del representante del Sistemapara el Desarrollo Integral de la Familia y, deser procedente, de las personas que debanconsentir la adopción.

II.- Recibida la documentación respectiva enel Juzgado asignado, el o los promoventes,acompañados del representante del Sistemapara el Desarrollo Integral de la Familia delEstado y en su caso, de los padres biológicos,manifestarán de viva voz ante el personaljudicial actuante y con la intervención delAgente del Ministerio Público adscrito, lapretensión de adoptar al menor o incapaz quese presenta. Expresarán en forma clara yprecisa la causa que motiva la solicitud,detallando el nombre, edad, nacionalidad,origen y situación legal del menor o incapazque se pretende en adopción, declarando quese han cubierto todos y cada uno de losrequisitos que en forma taxativa exige lanormatividad aplicable para su tramitación, aefecto de que el juzgador en ese momentoanalice si se satisfacen los presupuestosprocesales para su admisión y sustanciación.

Si el menor a adoptar es mayor de seis añosdeberá ser informado ampliamente de suadopción y expresará su parecer al respecto;

III.- Una vez determinado por el Juez que sehan cubierto los requisitos necesarios, darátrámite al Procedimiento Oral de Adopción yen la misma audiencia el o los adoptantes

∗ El artículo 709 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. defecha 27 de junio de 2011.

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ratificarán su petición, dándoles laintervención que corresponda tanto al Agentedel Ministerio Público adscrito como alrepresentante del Sistema para el DesarrolloIntegral de la Familia del Estado de Puebla. Siel juzgador no encuentra elementoscontrarios a la adopción, la resolveráfavorablemente; la resolución del Juez sehará constar por escrito y se notificarápersonalmente a las partes, dentro de loscinco días hábiles siguientes a la fecha de laaudiencia; y

IV.- En la resolución que apruebe la solicitudde adopción, el Juez decretará suseguimiento, encomendándolo al Sistemapara el Desarrollo Integral de la Familia delEstado de Puebla.

Contra la sentencia dictada en elprocedimiento de adopción, procede elrecurso de apelación.

Artículo 710.- Atendiendo al interés superiordel menor o incapaz sujeto de adopción, lasactuaciones y los datos contenidos en ellas,particularmente los relativos a las partes, seconsiderarán como información confidencial,quedando prohibida su difusión por cualquiermedio. ∗

Artículo 711.- Se deroga.

Artículo 712.- Se deroga.

Artículo 713.- Se deroga.

Artículo 714.- Se deroga.

Artículo 715.- Se deroga.

Artículo 716.- Se deroga.

Artículo 717.- Cuando el menor adoptado,alcance la mayoría de edad, puede impugnarla adopción, dentro del término que estableceel Código Civil, a través del procedimientocomún.

Artículo 718.- La adopción por extranjeros,con residencia habitual fuera del territoriomexicano, se considerará internacional y portanto se regirá por los tratadosinternacionales de los que México sea parte,por las Leyes federales y en lo conducente por

∗ El artículo 710 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. defecha 27 de junio de 2011.∗ Los artículos 711, 712, 713, 714, 715 y 716 se derogaron porDecreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011.

lo que establecen las disposiciones del CódigoCivil para el Estado Libre y Soberano dePuebla y este ordenamiento.

Las adopciones realizadas en el Estado dePuebla promovidas por extranjeros conresidencia permanente o definitiva en éste, seregirán por el derecho local aplicable. Ante elJuez deberá acreditarse plenamente elcarácter que se requiere para la residencia.

Artículo 719.- Cuando conforme a lostratados internacionales o las Leyes, procedala revocación de la adopción, ésta setramitará conforme a las normas delprocedimiento común.

SECCIÓN CUARTA: PROCEDIMIENTO DEINTERDICCIÓN

Artículo 720.- Se llama interdicción al estadojurídico en el que se declara a ciertosincapaces mayores de edad, con el objeto detutelar su persona y su patrimonio.

Artículo 721.- Pueden ser sujetos deinterdicción:

I.- El mayor de edad privado de inteligenciapor locura, alcoholismo crónico o cualquieraotro trastorno mental aunque tengaintervalos lúcidos;

II.- El mayor de edad sordomudo, que nosepa darse a entender por escrito o porintérprete mediante lenguaje mímico, y

III.- El mayor de edad que habitualmentehace uso no terapéutico de enervantes,estupefacientes, psicotrópicos o de cualquieraotra sustancia que altere la conducta yproduzca farmacodependencia.

Artículo 722.- Están legitimados parapromover la interdicción:

I.- El cónyuge;II.- Los parientes del presunto incapaz;

III.- El albacea de la sucesión en la que seaheredero la persona de cuya incapacidad setrate;

IV.- El Ministerio Público;

V.- Quien fue tutor o curador de un menorafectado por una de las enfermedades a quese refiere el artículo que antecede, que alcumplir dieciocho años de edad, continúe

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padeciendo esa enfermedad, y

VI.- Los servidores públicos a los que la Leyles imponga el deber de tutelar el interés delos incapacitados.

Artículo 723.- La solicitud de interdicción,debe contener los datos siguientes:

I.- Nombre, edad, domicilio, estado civil yactual residencia de la persona cuyainterdicción se pida;

II.- Nombre y domicilio del cónyuge yparientes, dentro del tercer grado;

III.- Nombre y domicilio de quienesdesempeñaron la tutela y curatela de unmenor no sujeto a patria potestad, cuando seencuentre privado de inteligencia, o padezcaalcoholismo crónico o trastorno mental, obien sea sordomudo y no pueda darse aentender por escrito o por intérprete; de igualmanera cuando haga uso no terapéutico deenervantes, estupefacientes, psicotrópicos ode cualquier otra substancia que altere laconducta y produzca farmacodependencia;

IV.- Los hechos en que se funda la solicitud;

V.- Especificación de los bienes conocidoscomo propiedad del incapaz y que deban sersometidos a vigilancia judicial, y

VI.- Indicación del parentesco que tenga elpromovente con la persona cuya interdicciónse pide.

Artículo 724.- Se acompañará a la solicitudun dictamen escrito del médico que, en sucaso, hubiere atendido al presunto incapaz.

Artículo 725.- En todos los dictámenes, losperitos médicos establecerán, con precisión,lo siguiente:

I.- Diagnóstico de la enfermedad;

II.- Pronóstico de la misma;

III.- Manifestaciones características delestado actual del incapacitado;

IV.- Tratamiento conveniente para procurar lasalud del incapaz, y

V.- Si la enfermedad diagnosticada produceestado de incapacidad mental.

Artículo 726.- Formulada la solicitud de

interdicción el Juez nombrará dos peritosmédicos, psiquiatras si los hubiere en ellugar, para que en presencia de él, de lapersona que hubiere promovido lainterdicción y del Ministerio Público,reconozcan al presunto incapacitado, yemitan opinión acerca de su capacidad oincapacidad.

Artículo 727.- El Juez interrogará, si esposible, a la persona cuya interdicción se pidey escuchará la opinión de los médicos ydemás personas citadas, formulándoles laspreguntas que considere oportunas.

Artículo 728.- Si del dictamen pericialresultare comprobada la denuncia, o por lomenos que existe duda fundada acerca de laincapacidad de la persona cuya interdicciónse pide, el Juez dictará las medidassiguientes:

I.- Nombrará tutor y curador interinos, sinque pueda ser nombrado para ninguno deesos cargos la persona que pidió lainterdicción;

II.- Exigirá al tutor interino si hubiere deadministrar bienes, la caucióncorrespondiente;

III.- Entregará los bienes del presuntoincapacitado bajo la administración del tutorinterino;

IV.- Pondrá los bienes de la sociedadconyugal, si el presunto incapacitado estácasado bajo ese régimen, al cuidado yadministración del otro cónyuge, y

V.- Proveerá legalmente a la patria potestad oa la tutela de las personas que tuviere bajo suguarda el presunto incapacitado.

Artículo 729.- La tutela interina debelimitarse a los actos de mera protección a lapersona y conservación de los bienes delincapacitado, y si hubiere urgente necesidadde otros actos, el tutor interino, recabaráautorización judicial para ejecutarlos.

Artículo 730.- Dictadas las providencias queestablecen los artículos anteriores, el Juezcitará para una audiencia a verificar dentrode los treinta días siguientes, con laasistencia del Ministerio Público y el tutorinterino, en la que se desahogarán laspruebas ofrecidas y se practicará un nuevoreconocimiento médico del presuntoincapacitado, pronunciándose al final la

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resolución que declare o no la interdicción.

Artículo 731.- Si el Juez no adquiereconvicción de la incapacidad, dará porconcluido el procedimiento o mandarámantener por un plazo razonable, el régimende protección y de administración que hayaestablecido en ese juicio.

Artículo 732.- Si hubiere oposición, sesubstanciará en procedimiento ordinario, eljuicio respectivo entre quien pidió lainterdicción, el presunto incapaz y el opositoro los opositores, con intervención del tutor.

Artículo 733.- En el caso de que se declare elestado de interdicción, el Juez:

I.- Proveerá a la tutela y curatela definitivasdel incapacitado;

II.- Si el incapaz se encuentra internado yaen un hospital o en un sanatorio, aprobará lainternación o dictará las medidas protectorasque estime convenientes en beneficio delincapaz, y

III.- Si el incapaz no se halla internado en unhospital o sanatorio, autorizará elinternamiento de aquél, en alguno de esosestablecimientos, si esto es necesario para elenfermo.

Artículo 734.- Cuando cause ejecutoria lasentencia de interdicción y se haya discernidola nueva tutela, el tutor interino cesará ensus funciones y rendirá cuentas al definitivo,con intervención del curador.

Artículo 735.- Todas las resolucionesemitidas con motivo del procedimiento deinterdicción, pueden alterarse o modificarsecuando cambien las circunstancias queprovocaron el estado de interdicción.

Artículo 736.- Cuando un médico ordeneinternar en un hospital o sanatorio a unapersona que considere enferma mental,deberá aquél bajo su responsabilidad,informar al Ministerio Público, dentro de lasveinticuatro horas siguientes, indicando elnombre del enfermo, el de la institución deque se trate y la dirección de ésta. La mismaobligación tendrá el Director del Hospital oSanatorio, que reciba a esas personas.

Artículo 737.- El Ministerio Público, dentrode las veinticuatro horas siguientes a larecepción de cualquiera de los informesordenados por este capítulo, promoverá el

correspondiente juicio de interdicción,actuando como demandante y procurandoallegarse todos los datos que sean necesarios.

Artículo 738.- Los médicos que atiendan aun enfermo mental, internado en un hospitalo sanatorio, y los directores o responsables deéstos, deberán informar trimestralmente alJuez que conozca de la interdicción de aquél,del estado del paciente y de los pormenoresdel tratamiento.

Artículo 739.- Los médicos y directores oresponsables de hospitales o sanatorios, queno cumplan con las obligaciones que imponeeste capítulo serán sancionados por cadainforme que omitan con una multa hasta dequinientos días de salario,independientemente de la responsabilidad enque incurran. Las multas a que se refiere estadisposición se impondrán de oficio por elJuez, tan pronto como advierta la omisión.

Artículo 740.- Mientras dure la interdicción,el Juez repetirá el reconocimiento delincapacitado las veces que lo estime necesarioo cuando se lo pidan el Sistema para elDesarrollo Integral de la Familia, el MinisterioPúblico, tutor, curador, los parientes delincapaz, él o cualquier persona que tenga ono interés en el establecimiento de esasmedidas.

Artículo 741.- Los reconocimientos a que serefiere el artículo anterior, se harán conasistencia del médico o médicos que hayantratado o estén tratando al incapacitado, deltutor, curador, Ministerio Público, peritos ypersona que promovió la interdicción.

Artículo 742.- En cualquier momentodespués de haberse dictado la resolución quedeclare comprobada la denuncia deinterdicción y en que se nombre tutor ycurador interinos, si el Juez adquiere laconvicción de que la persona cuyainterdicción se solicitó, se halla en uso de susfacultades mentales, podrá autorizarla paradejar el hospital o sanatorio en que estéinternada, siendo recurrible en apelación laresolución que niegue o conceda esaautorización.

Artículo 743.- El juicio que tenga por objetohacer cesar la interdicción se seguirá, entodo, como el juicio de interdicción.

Artículo 744.- En los trámites o diligenciasjudiciales, relativos a la interdicción, seráoído, el presunto incapaz, quien, antes o

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después de la interdicción, podrá promover loque estime conveniente para defender susderechos e interponer recursos, sin necesidadde que intervenga el tutor.

Artículo 745.- Los gastos que ocasione elprocedimiento, serán pagados con cargo alpatrimonio de la persona de cuya interdicciónse trate; pero si el Juez considera que lademanda se formuló sin motivo o conpropósitos dolosos, los gastos serán a cargode quien inició el procedimiento, sin perjuiciode la responsabilidad en que haya incurrido.

SECCIÓN QUINTA: ENAJENACIÓN,GRAVAMEN, TRANSACCIÓN YARRENDAMIENTO DE BIENESDE INCAPACES Y AUSENTES

Artículo 746.- Sólo por causas de absolutanecesidad o evidente beneficio, quienesejerzan la patria potestad o tutela puedenenajenar, gravar, transigir o arrendar losinmuebles o muebles preciosos propiedad deun menor o incapaz, previa la autorizaciónjudicial que se obtendrá a través de lassiguientes disposiciones:

I.- Por escrito se expresará la causa de laautorización y el fin que se dará a la cantidadobtenida;

II.- Bajo responsabilidad del solicitante, en sucaso se presentará el avalúo y acreditará lanecesidad o el evidente beneficio, y

III.- Se dictará la resolución correspondienteen la que se apruebe o niegue laautorización.34

Artículo 747.- En todo tiempo, el Juez pediráa quien obtenga la autorización, justifique elempleo de la cantidad obtenida para el finsolicitado.Artículo 748.- Cuando la autorización serefiera a bienes de incapaces sujetos a tutela,también será oído el curador.

Artículo 749.- La enajenación de bienes deun ausente podrá proponerse por surepresentante, sujetándose a las reglas deeste capítulo.

SECCIÓN SEXTA: JUICIO DERECTIFICACIÓN DE ACTA

34 La fracción III del artículo 746 fue reformada por Decretode fecha 6 de agosto de 2007.

Artículo 750.- El procedimiento derectificación de acta se tramitará en juicioespecial; en él no será necesaria la etapaprocesal de conciliación; debiendo acompañara la demanda lo siguiente:

I.- Copia certificada del acta del registro civil,cuya rectificación se trate; y35

II.- Declaración bajo protesta de decir verdadque en todos sus actos públicos y privados,ha utilizado el nombre, fecha y lugar denacimiento que se pretenda corregir;sustentándolo con documentos.

Artículo 751.- En el auto que admita lademanda, se dará vista al Juez del Registrodel Estado Civil que autorizó el acta cuyarectificación se pida y al Ministerio Público, ypor edictos a todos lo que tengan interés encontradecirla.36

Si durante el procedimiento un terceromanifiesta su oposición debidamentejustificada en el juicio, el Juez suspenderátodo trámite judicial, dejando a salvo losderechos del promovente para hacerlos valeren el procedimiento que legalmente proceda.

Las resoluciones judiciales que ordenen larectificación de acta por enmienda a fin deque ajusten el nombre a la realidad social, enningún caso producirán efectos jurídicos defiliación, ni causarán perjuicios a terceros nial interés público o modificación del estadocivil de las personas, lo que se hará constaren el acta correspondiente.

Artículo 752.- El Pleno del Tribunal Superiorde Justicia del Estado, estará facultado paradecretar las medidas necesarias tratándosede grupos étnicos o comunidades indígenas,en el proceso de rectificación de acta denacimiento jurisdiccional.

Artículo 753.- La rectificación administrativase sujetara a las disposiciones que para talefecto previene el artículo 936 del Código Civilpara el Estado Libre y Soberano de Puebla.

CAPÍTULO TERCERO: PPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOOSSHHEERREEDDIITTAARRIIOOSS

SECCIÓN PRIMERA: ACTOSPREPARATORIOS DE LOS JUICIOS

35 La fracción I del artículo 750 fue reformada por Decretode fecha 6 de agosto de 2007.36 El primer párrafo del artículo 751 fue reformado porDecreto de fecha 6 de agosto de 2007.

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TESTAMENTARIOS

Artículo 754.- La declaración de estararreglado a derecho un testamento privado,se iniciará a solicitud de legítimo interesado,quien ofrecerá la declaración de los testigosque hayan concurrido al otorgamiento. ElJuez, citará al Ministerio Público, señalarádía y hora para una audiencia en la que serecibirá la información testimonial, la quedeberá rendirse en los términos que paraéstos casos prevé el Código Civil para elEstado Libre y Soberano de Puebla.

Artículo 755.- Recibida la información, elJuez en la misma audiencia, de estimarprobados los requisitos previstos por elCódigo Civil, declarará la existencia de formaltestamento, mandándolo protocolizar ydispondrá que se extiendan los testimoniosrespectivos a las personas que con derecho losoliciten.

Artículo 756.- Contra la declaración de noestar ajustado a derecho el testamento,procede apelación en ambos efectos; si sedeclara lo contrario, podrá impugnarse lavalidez en el juicio hereditario que con él seinicie.

SECCIÓN SEGUNDA: APERTURA DELTESTAMENTO PÚBLICO CERRADO

Artículo 757.- Recibido por el Juez untestamento público cerrado si no seacompañó testimonio de la escritura relativa,se pedirá ese testimonio al Notario que loautorizó, o al Archivo General de Notarías, yse citará para una audiencia a losinteresados de que se tenga noticia y alMinisterio Público.

Artículo 758.- En la audiencia a que serefiere el artículo anterior:

I.- Se certificará cuál es el estado de lacubierta que contiene el testamento;II.- Abrirá el Juez la cubierta y leerá en vozalta el testamento;

III.- El Juez mandará protocolizar eltestamento, en los términos que establece elCódigo Civil del Estado Libre y Soberano dePuebla, y

IV.- Se firmará el acta por los que hayanintervenido en la diligencia, se sellará eltestamento con el sello del juzgado y firmaránel Juez y el Secretario, en cada una de sus

hojas.

Artículo 759.- Si se presentan, dos o mástestamentos públicos cerrados, sean de unamisma fecha o de varias, el Juez procederácon cada uno de ellos, como se previene enesta sección.

Artículo 760.- Quien teniendo en su poderun testamento público abierto o cerrado,tenga noticia de la muerte del testador,deberá entregarlo al Juez, informándole delos posibles interesados y de sus domicilios silos conoce.

Artículo 761.- Es causa de responsabilidad,el incumplimiento del deber impuesto por elartículo anterior o el retardo en esecumplimiento.

Artículo 762.- Las disposiciones de estasección, se aplicarán a la apertura deltestamento público cerrado, otorgado a partirdel primero de junio de mil novecientosochenta y cinco; pero respecto a lostestamentos otorgados antes de esa fecha, seaplicará el Código de Procedimientos Civilesdel veintitrés de febrero de mil novecientoscincuenta y seis.

SECCIÓN TERCERA: DISPOSICIONESGENERALES

Artículo 763.- Los procedimientoshereditarios comprenden las testamentarías ylas intestamentarías que se inician mediantela denuncia hecha por parte legítima.

Artículo 764.- Mientras no se presenten lospresuntos herederos o legatarios, el Juez conaudiencia del Ministerio Público, a petición decualquier interesado, dictará las medidasnecesarias para asegurar los bienes de lasucesión:

I.- Cuando el autor de la sucesión no hayasido conocido o era transeúnte en el lugar;II.- Si hay incapaces, y

III.- Cuando haya peligro de que se oculten odilapiden los bienes.

Artículo 765.- Las providencias deaseguramiento consistirán en:

I.- Nombrar depositario, que deberácaucionar su manejo y el resultado de suadministración en términos de Ley;

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II.- Mandar inventariar los bienessusceptibles de ocultarse o perderse y de serposible, ordenar se concentren en una de lashabitaciones del inmueble, cerrando con llavela puerta y colocando sellos en la misma, asícomo en su caso en las cajas fuertes y deseguridad, si las hubiere y ordenar a lapolicía su vigilancia;

III.- Reunir los documentos importantes delautor de la herencia que relacionados,embalados y sellados se entregarán aldepositario nombrado;

IV.- Mandar depositar el dinero y alhajas enel establecimiento autorizado por la Ley;

V.- Ordenar a la administración de correosque remita la correspondencia dirigida alautor de la sucesión, con la cual hará lomismo que con los demás papeles, y

VI.- Las demás que juzgue conveniente elJuez.

Artículo 766.- El depositario, deberá reunirlos requisitos siguientes:

I.- Ser mayor de veinticinco años;

II.- Ser de notoria buena conducta, y

III.- Estar domiciliado en el lugar donde sepractique el aseguramiento.

Artículo 767.- El depositario tendrá lasfacultades y obligaciones que el Juez o la Leyle confieran y cesará luego que el albaceatome posesión de su cargo.

Artículo 768.- Podrán denunciar un juiciosucesorio:

I.- Los presuntos herederos del autor de lasucesión;

II.- Los legatarios;

III.- El albacea instituido;

IV.- Cualquier acreedor del autor de laherencia, y

V.- El Ministerio Público.

Artículo 769.- La denuncia de la sucesión,contendrá lo siguiente:

I.- El nombre, fecha, hora y lugar de lamuerte y el último domicilio del autor de la

herencia;

II.- Si el autor de la herencia, otorgódisposición testamentaria;

III.- Nombres y domicilios de los presuntosherederos, testamentarios o legítimos, asícomo de los legatarios de que tengaconocimiento el denunciante, según el caso.

Cuando el denunciante, de mala fe, omitamencionar los nombres y domicilios de lospresuntos herederos, todo lo actuado conposterioridad a la denuncia será nulo. Lanulidad podrá decretarse en cualquier estadodel procedimiento, incluso si se hubiereaprobado la partición y se hubiere tirado laescritura de aplicación de bienes, siendo eldenunciante responsable de los daños yperjuicios que se causen,independientemente de las penas que se leimpongan por el delito que resulte de ladisposición de los bienes.

La mala fe se presume, salvo prueba encontrario, cuando con motivo del nexo entreel denunciante y los presuntos herederospreteridos, no pueda negarse eldesconocimiento de la existencia de éstos.

IV.- Cuando haya testamento, se mencionaráademás los nombres y domicilios de los quepuedan tener interés contrario, conexpresión del grado de parentesco o relacióncon aquél, indicando si hay incapaces oausentes; o manifestación bajo protesta deque no existen;

V.- Nombre y domicilio del albaceatestamentario, si se conoce y para el caso deintestamentaria, propondrá a quien puedadesempeñar el cargo de albacea definitivo;

VI.- Un inventario de los bienes que hayadejado el autor de la sucesión, con expresiónde las circunstancias siguientes:

a).- Los datos mediante los cuales puedan seridentificados;

b).- Su ubicación o lugar en que seencuentren;

c).- Si fueren litigiosos se señalará la clase dejuicio que se siga, el Tribunal que conozca deél, la persona contra quien se litiga y lacausa del pleito;

d).- Se designarán con precisión los bienesque fueren propios del cónyuge, o de los hijos

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del autor de la sucesión, sujetos a patriapotestad;e).- Los bienes ajenos que el autor de laherencia haya tenido en administración;

f).- Los bienes pertenecientes a la sociedadconyugal;

g).- Los créditos activos y pasivos;

h).- Las cargas y obligaciones que pesansobre la masa hereditaria;

i).- El valor de los bienes que conforman elhaber hereditario.

Artículo 770.- Con la denuncia seacompañarán:

I.- Copia certificada del acta de defunción delautor de la herencia y no siendo esto posible,otro documento que justifique el fallecimientoo, en su caso, de la declaración depresunción de muerte;

II.- El testamento, si lo hay;

III.- El comprobante del parentesco o relacióndel denunciante con el autor de la sucesión;

IV.- Documentos, testimonios o copiascertificadas que justifiquen la propiedad delos bienes que se atribuyen al autor de laherencia, siempre que la Ley establezca que eldominio de esos bienes se compruebe en esaforma, y

V.- El avalúo de los bienes listados realizadopor perito designado por el denunciante bajosu responsabilidad.

Artículo 771.- Cumplidos los requisitos de ladenuncia y exhibidos los documentos dejustificación, el Juez:

I.- Declarará abierta la sucesión a partir de lahora y día del fallecimiento del autor de laherencia, o de la declaración de presunciónde muerte del ausente;

II.- Ratificará el nombramiento de albaceatestamentario o en su caso, designará albaceaprovisional;

III.- Citará a los presuntos herederoslegítimos y en su caso a los herederos ylegatarios instituidos y a quienes tuvieren uninterés contrario a éstos últimos, en eldomicilio señalado, para que deduzcan susderechos, de estimarlo conveniente, dentro de

los diez días siguientes que se contarán apartir del día siguiente de la notificación;

IV.- Ordenará publicar un edicto, en el diariode mayor circulación en el lugar, convocandoa quienes tengan interés contrario a ladisposición testamentaria y en su caso, atodos los que se crean con derecho a laherencia legítima, para que comparezcandentro del plazo de diez días, que se contarádesde el día siguiente a la fecha de lapublicación;

V.- Pedirá informe al Archivo General deNotarías sobre si el autor de la herencia dictótestamento o si otorgó como últimotestamento el exhibido; lo anterior, sinperjuicio de que pueda solicitarse el informe acualquier otra dependencia que, con arreglo ala Ley, tenga facultades de control sobre laexistencia de disposiciones testamentarias;

VI.- Pedirá informe al Registro Público de laPropiedad y del Comercio sobre los bienesinmuebles inscritos a nombre del autor de lasucesión, o de otros bienes o valoresregistrables, y

VII.- Decretará, en su caso, de conformidadcon las reglas de este Código, las medidas deaseguramiento de los bienes, tendientes apreservar la masa hereditaria.

Artículo 772.- Son aplicables al albaceaprovisional las disposiciones siguientes:

I.- Cuando sea procedente conforme a la Ley,recibirá los bienes a que se refiere elinventario;

II.- Tendrá el carácter de simple depositario;

III.- Podrá, con autorización judicial,desempeñar funciones administrativas ypagar deudas mortuorias, impuestos yalimentos;

IV.- Podrá promover las medidas precautoriastendientes al respeto de la posesiónprovisional de los bienes;

V.- Podrá promover se suspendaprovisionalmente la ejecución de una obranueva o solicitar se adopten las medidasurgentes de seguridad en una obra peligrosa;

VI.- Defenderá judicialmente los bienes de lasucesión, sin tener facultades de disposicióny por consiguiente no podrá allanarse a lasdemandas que se intenten contra la sucesión,

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y

VII.- Cesará en su cargo luego que se nombrealbacea definitivo y entregará a éste losbienes de la sucesión, los que no podráretener por ninguna causa.

Artículo 773.- Si la denuncia no reúnealguno de los requisitos que para ellaestablece la Ley, o no se adjuntan losdocumentos previstos en la misma, el Juezprevendrá al denunciante que subsane lasomisiones que advierta en el plazo que loestime prudente, con el apercibimiento quede no hacerlo se negará la radicación.

Artículo 774.- Tan pronto como el Jueztenga conocimiento de la existencia deherederos incapaces, les proveerá de tutor sino tienen representante legítimo o siteniéndolo, pudiere tener interés contrario,así como las demás medidas que estimenpertinentes para su protección.

Artículo 775.- Si en razón de la convocatoriaconcurren interesados en el procedimientosucesorio, deberán por escrito establecer losargumentos de su derecho, los documentosque lo justifiquen y propondrán con su voto,a quien consideren pueda desempeñar elcargo de albacea definitivo.

Artículo 776.- Transcurridos los diez días aque se refiere la convocatoria, para que seapersonen los interesados a deducir susderechos, el Juez mandará poner los autos ala vista por un término de cinco días, paraque se impongan de lo actuado.

Artículo 777.- Si algún interesadopretendiere formular impugnaciones a lavalidez del testamento, a la capacidad o alderecho para heredar de algún presuntoheredero, según sea el caso, o al contenido delos inventarios y avalúos, lo hará dentro deltérmino a que se refiere el artículo anterior,observando las disposiciones generales deesta Ley y las particulares siguientes:I.- Se harán por escrito;

II.- Se expresarán los hechos y el derecho enque se apoye, y

III.- Se ofrecerá el material probatorio.

Artículo 778.- Recibidas las impugnaciones,el Juez ordenará correr traslado a los demásinteresados para que en un término de cincodías, expresen lo que a su derecho importe yofrezcan las pruebas que estimen

conducentes, transcurrido dicho término,señalará día y hora para una audiencia en laque se desahogará el material probatorioadmitido y se escucharán las alegaciones delas partes.

Artículo 779.- Concluida la audiencia yguardando estado los autos, se turnaránéstos al Juez, para que resuelva en formaconjunta todas las cuestiones planteadas, enlos términos a que se refiere la presente Ley.

Artículo 780.- En el caso de que no existanobjeciones, transcurrido el término señaladopara la vista, el Juez dictará la resolucióncorrespondiente.

Artículo 781.- En la resolución que se dicteen los casos a que refieren los dos artículosanteriores, el Juez partiendo del supuesto dela existencia o no de un testamento, hará losiguiente:

I.- Resolverá lo relativo a la impugnación devalidez del testamento;

II.- Examinará de oficio la legalidad deltestamento y sus disposiciones y para el casode que no se cumpla con las condiciones devalidez y eficacia, abrirá la sucesión legítima;

III.- Calificará según el caso a la sucesión,como testamentaria, legítima o mixta;

IV.- Decidirá sobre las objeciones al derecho ya la capacidad legal de heredero o legatario yde encontrarlas infundadas, procederá alreconocimiento de éstos como tales;

V.- En la sucesión legítima hará ladeclaración de herederos en el grado, forma yporción que determine el Código Civil para elEstado Libre y Soberano de Puebla;

VI.- Dará a conocer al albacea designado enel testamento;

VII.- Declarará albacea definitivo a quienhubiere obtenido mayoría bajo el sistema devoto universal;

VIII.- Designará albacea definitivo, según sujuicio, cuando la votación resultareempatada;

IX.- Resolverá lo relativo a las objeciones alos inventarios y avalúos y los aprobará,modificará o reprobará como resulteprocedente;

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X.- La disposición contenida en la fracciónque antecede, no resultará aplicable, cuandotodos los interesados, siendo mayores deedad estén de acuerdo y expresen suvoluntad de continuar el trámite ante notariopúblico, y

XI.- Resolverá conforme a las disposicionesdel Código Civil, todas las cuestionesderivadas del repudio de la herencia, derechode acrecer, derecho de representación,substituciones y todas aquellas que hubierensurgido dentro de ésta etapa procesal.

Contra la resolución dictada, procedeapelación en ambos efectos.

Artículo 782.- Cuando todos los herederossean mayores de edad, hubieren sidoreconocidos judicialmente con tal carácter yse declaren aprobados los inventarios yavalúos, podrán separarse de la prosecuciónjudicial, para aplicar los bienes en lostérminos que juzguen convenientes.

Artículo 783..-- Cuando todos los herederossean mayores de edad y hubieren sidoreconocidos judicialmente con tal carácter, elprocedimiento podrá seguirse tramitandoante notario público, de acuerdo con lo que seestablece en este Capítulo.37

Artículo 784.- Cuando todos los herederossean mayores de edad, o siendo menoresestén emancipados con tutor y hubieren sidoinstituidos en un testamento público abierto,mientras no hubiere controversia alguna, latestamentaría podrá ser extrajudicial antenotario público, con arreglo a lo que seestablece en las fracciones siguientes:

I.- El albacea, si lo hubiere, los herederos, oen su caso los legatarios instituidos,exhibirán al notario copia certificada del actade defunción del autor de la herencia, untestimonio del testamento; harán constar quereconocen la validez de éste, que aceptan laherencia o legado, que reconocen susderechos hereditarios, que el albacea aceptael cargo instituido por el autor de la sucesióny que va a proceder a formar el inventario delos bienes de la herencia;

II.- El notario dará a conocer esasdeclaraciones de los interesados por medio dedos publicaciones que se harán con unintervalo mínimo de diez días, en un periódico

37 El artículo 783 fue reformado por Decreto de fecha 6 deagosto de 2007.

de los de mayor circulación en el Estado ypedirá informe al Archivo General de Notaríassobre si el que se le exhibió es el últimotestamento otorgado por el autor de laherencia;

III.- Practicado el inventario por el albacea yestando conformes con él los herederos ylegatarios, en su caso, lo presentarán para suprotocolización y todos ellos compareceránante el notario para la firma del actacorrespondiente;

IV.- La escritura de partición y adjudicaciónse hará como lo previno el testador y a faltade ello, como lo convengan los herederos, y

V.- Siempre que haya oposición de algúnaspirante a la herencia o de cualquieracreedor, sea impugnado el testamento, lacapacidad para heredar, o se suscitecontroversia entre los interesados, el notariosuspenderá su intervención y remitirá todo loactuado al Tribunal Superior de Justicia,para que éste lo turne al Juez competenteque deba conocer del asunto.

Artículo 785.- Si dictada la resolución quecalifica a la sucesión como legítima apareciereun testamento, se aplicarán las disposicionessiguientes:

I.- Se atenderá al contenido de la disposicióntestamentaria y quedará sin efecto laintestamentaría para recomponerse elprocedimiento, y

II.- Si la disposición testamentaria nocomprendiere todos los bienes hereditarios,en el mismo expediente continuará elintestado y se tramitará el testamentario encuanto haya lugar.

Artículo 786.- Si dictada la resolución quecalifica a la sucesión como testamentaria,apareciere un nuevo testamento, seaplicarán las disposiciones siguientes:

I.- Si uno de los testamentos revoca al otro,se dejará sin efecto la testamentaría iniciadacon el testamento revocado, y

II.- Si el testamento posterior no revocó elanterior se acumularán las dostestamentarias, en el expediente iniciado enprimer lugar.

Artículo 787.- Si se denunciaren dosintestados, se dejará sin efecto la sucesióndenunciada en último lugar.

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Artículo 788.- Podrá, a petición de parteinteresada plantearse la modificación deinventarios, siempre que aparecieren nuevosbienes que hayan pertenecido al autor de lasucesión y que no hayan sido consideradosen el inventario inicial.

Para tal efecto, son aplicables lasdisposiciones siguientes:

I.- La petición se formulará por escrito, la quecontendrá los datos de identificación,ubicación y valor del bien, adjuntandocuando la Ley así lo estime, el documento quejustifique la propiedad y el avalúocorrespondiente practicado por perito, bajo laresponsabilidad del que promueve;

II.- El Juez, con la petición dará vista a todoslos interesados, quienes en el término decinco días, podrán manifestar lo que creanconveniente;

III.- Transcurrido dicho término, el Juez, sinsubstanciar artículo y en vista de lo expuestopor las partes, resolverá lo relativo a lamodificación de los inventarios, y

IV.- Para el caso de que se hubiere verificadola partición, en términos del Código Civil sehará la división suplementaria de esosbienes.

Artículo 789.- Si quien pretenda serheredero legítimo se presenta después dehaberse hecho la declaración de herederos oésta no los hubiere reconocido como tales yhasta antes de aprobarse la partición, puedenejercitar en la vía incidental, la acción depetición de herencia.

Artículo 790.- El incidente de petición deherencia no suspende el procedimiento de lasucesión, pero sí suspende la partición, laque sólo puede proyectarse y aprobarseresuelta ejecutoriadamente dicha acciónincidental.Artículo 791.- Si quien pretenda serheredero legítimo, se presenta después deaprobada la partición y adjudicación, podráejercitar sus derechos contra el adjudicatariomediante juicio de petición de herencia.

SECCIÓN CUARTA: DE LAADMINISTRACIÓN, LIQUIDACIÓN Y

PARTICIÓN

Artículo 792.- Los albaceas en los juiciossucesorios, sin perjuicios de las demás

obligaciones que consignan las Leyes, segúnel caso, son ejecutores de la última voluntaddel autor de la herencia; órganosrepresentativos de la sucesión para actuar ennombre y por cuenta de ésta en la custodia yadministración de los bienes, la defensa delos mismos y responsables de la partición yadjudicación definitiva de éstos.

Artículo 793.- La posesión de los bienes queintegran la masa hereditaria, se rige por lassiguientes disposiciones:

I.- En los casos de aseguramiento previo delos bienes, en los que conforme a esta Ley sehubiere designado depositario, éste deberáentregar en forma inmediata la posesión delos mismos, tan pronto exista albacea de lasucesión;

II.- Cuando uno de los cónyuges sobreviva alautor de la herencia, continuará en laposesión y administración de los bienes delfondo social con intervención del albaceamientras se verifica la partición;

III.- A los herederos o legatarios de bienesindividualmente determinados y respecto aesos bienes, y

IV.- Al albacea cuando la herencia se debadistribuir en partes alícuotas.

Artículo 794.- La aceptación y protesta delcargo de albacea en una sucesión, le sujeta aejercer los derechos y cumplir fielmente conlas obligaciones que para los de su especie,imponen el Código Civil para el Estado Libre ySoberano de Puebla y la voluntad deltestador, por lo mismo, son responsables delos daños y perjuicios que por dolo onegligencia causen a los herederos.

Artículo 795.- Los albaceas, sonresponsables ante la sucesión, de rendircuentas de su administración, de laliquidación y entrega de frutos civiles,naturales e industriales, y pago de todas lascargas de la herencia, lo que harán, en laforma y términos que para esos casos,prescribe el Código Civil para el Estado Librey Soberano de Puebla.

Artículo 796.- La cuenta de administraciónque presente mensualmente el albacea, seaprovisional o definitivo, seguirá loslineamientos de la contabilidad básica,cumplirá las disposiciones que para losingresos o egresos determine el Código Civilpara el Estado Libre y Soberano de Puebla,

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dependiendo de la naturaleza de éstos;asimismo se deberán acompañar losrespectivos justificantes y señalar en el casode las erogaciones, el consentimiento de losherederos o la autorización judicialprocedente.

Artículo 797.- La cuenta de administración,incluirá también, contra la masa hereditaria,los gastos de administración, honorarios delalbacea, peritos y abogado patrono si lohubiere, los que se regularán necesariamente,mediante acuerdo con los herederos o altenor de lo que en tal materia dispone elCódigo civil.

Artículo 798.- Rendida la cuenta deadministración, el Juez la pondrá a la vistade las partes por un término de tres días, sinada expresaren, se aprobará de plano. Parael caso de inconformidad, ésta deberáformularse por escrito en el que seexpresarán las causas que la motivan,acompañando las pruebas tendientes ajustificarlas; el Juez correrá traslado alalbacea, para que en los mismos términosproduzca su contestación; transcurrido elplazo, con o sin contestación, citará a unaaudiencia en la que se desahogará el materialprobatorio, se escucharán las alegaciones quese formulen y en seguida se dictará laresolución aprobando o reprobando lacuenta, según proceda. En contra de estaresolución no procede recurso.

Artículo 799.- La pendiente aprobación de lacuenta del albaceazgo no impide se continúecon la partición.

Artículo 800.- La falta de cumplimiento delas obligaciones que las Leyes imponen alalbacea, motiva su remoción, a petición decualquier interesado.

Artículo 801.- Para que proceda la remocióndel albacea, bastará que cualquier interesadolo solicite por escrito, en el que exponga yjustifique las causas en que se funda, del quese correrá traslado por tres días, resolviendoenseguida el Juez en vista de las constanciasde autos, lo conducente.

Artículo 802.- La resolución que remueva alalbacea, se encargará también de fijar en sucaso el monto de los daños y perjuicios yrequerirá a los interesados para que en untérmino de tres días propongan a quien debaocupar el cargo mediante el sistema de votouniversal y no siendo esto posible, el Juez lodesignará de entre los propuestos.

Artículo 803.- Si hubiere frutos derivados delos bienes hereditarios, se podrán distribuiren forma provisional los que correspondan acada heredero en proporción a su haber, seaen efectivo o en especie, en términos delCódigo Civil para el Estado Libre y Soberanode Puebla.

SECCIÓN QUINTA: PARTICIÓN

Artículo 804.- Si en el testamento se disponede alguno o de la totalidad de los bienes enforma determinada, respecto de éstosprocederá su aplicación, siempre que hayansido liquidadas las deudas y gastos a cargo dequien deba pagarlas.

Cuando en el testamento alguno o todos losbienes se deban transmitir en formaindeterminada o pro indiviso a variosherederos, o cuando la herencia se debadistribuir en partes alícuotas, procederá lapartición.

Artículo 805.- Dentro de los treinta días deaprobado el inventario, el albacea presentaráel proyecto de partición de los bienes, en lostérminos en que lo dispone el Código civil, ycon sujeción a las disposiciones de estecapítulo. El albacea que no cumpla con estaobligación, será removido de plano.

Artículo 806.- Cuando en el inventario sehubieren listado bienes litigiosos cuyoprocedimiento tenga por objeto restituirlos alhaber hereditario, si al momento de procedera la partición no existe sentencia firme alrespecto, podrá formularse y en su casoaprobarse la partición, excepto de esosbienes, sin perjuicio de que resuelto aquelprocedimiento favorable a la sucesión seproceda a una partición complementaria, enlos términos del Código Civil y esteordenamiento.

Artículo 807.- Cuando se conozca laexistencia de bienes no comprendidos en losinventarios, con posterioridad a la aprobaciónde éstos, se procederá a formular unapartición complementaria.

Artículo 808.- En tratándose de juicios enque sea demandada la sucesión, su pendienteresolución impedirá la aprobación delproyecto de partición, la cual sólo podrá tenerocasión decididos en definitiva aquellos y conlas modificaciones que en su caso debanhacerse.

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Si los acreedores de la herencia que seapersonaron al juicio, tuvieren contra aquéllacréditos vencidos pero aún no litigiosos o novencidos, no podrá aprobarse el proyecto departición si no se garantiza debidamente supago. La garantía podrá ser cualquiera de lasprevistas por la Ley y, a falta de convenioentre los herederos, decidirá el Juez.

Artículo 809.- El albacea al formular elproyecto de partición, separará en primerlugar, la parte que corresponda al cónyugesupérstite, conforme a las capitulaciones y alas disposiciones que regulan la sociedadconyugal cuando no las hubiere.

Artículo 810.- El albacea en el proyecto departición procurará que cada porción de losbienes por asignarse sea de la misma especiey valor en cuanto fuere posible. Si se tratarede bienes inmuebles y éstos reportarengravámenes, se especificará el modo deredimirlos o de dividirlos entre los herederos.

Artículo 811.- El albacea al formular elproyecto de partición de los bienes observarálas disposiciones siguientes:

I.- Pedirá extrajudicialmente a los herederoslas propuestas, instrucciones y aclaracionesque estimen necesarias, sobre la forma enque pudieren distribuirse los bienes en lapartición, en todo lo que estén de acuerdo, ode conciliar en lo posible sus pretensiones, y

II.- En el caso de que no reciba laspropuestas, instrucciones y aclaraciones deque habla la fracción anterior, deberá pedir aljuzgador que cite a los interesados a unajunta a la que necesariamente deberánconcurrir los herederos o sus representanteslegales, la que tendrá verificativo dentro delos ocho días siguientes, a fin de que en ellafijen mediante acuerdo las bases de lapartición.

Si existiere consenso en esa junta sobre laforma en que debe efectuarse la distribuciónde los bienes, se tomará como base de laliquidación y partición.

Los acuerdos que se tomen en la junta seránpor mayoría de los que asistieren a la mismay vinculan a los que no se presenten.

Si no hubiere coincidencia en las propuestaso instrucciones, el Juez en esta juntaprocurará conciliar las diferencias.

Artículo 812.- De no existir acuerdo sobrelas propuestas, instrucciones o aclaracionesrelacionadas con la forma de liquidar y partirlos bienes de la herencia, se hará en suorden a través de licitación, remate judicial osorteo, observándose lo siguiente:

I.- La licitación deberá proponerla el albacea,y si ésta es aceptada por los herederos através del voto universal se convocará a unajunta dentro de los ocho días siguientes, en laque se formularán las propuestas por escrito,tomando como base el valor del avalúo de losbienes, y nunca serán menores a éste,aprobándose la propuesta que resulte mayora todas; de haber varias iguales, se preferirála que se presente primero.

A virtud de la licitación cualquiera de losherederos podrá adquirir los bienes de lasucesión, pagando su valor en parte con laporción de los derechos que le corresponde yen parte abonando a los otros coherederos elremanente en dinero, para que seadistribuido entre éstos en la porción que lescorresponda.

II.- En caso de no aceptarse la licitación, obien, de declararse desierta la junta, por queno asistieren los herederos o sus propuestasno reunieren los requisitos de Ley, sedecretará el remate de los bienes en públicaalmoneda, observándose en lo aplicable, elprocedimiento que para los de su especieregula la presente Ley;

III.- Si verificadas tres almonedas no selograre la venta de los bienes, se sortearánentre los herederos y legatarios en su caso, yse adjudicarán por la mitad de su valor al quedesigne la suerte, y

IV.- Hecha la adjudicación a un heredero porsorteo, la parte que exceda a su cuota seráreconocida por éste para ser pagada, salvoconvenio en otro sentido, dentro de un plazoque sea señalado por el Juez que no excedade cinco años, con interés igual al bancarioen los préstamos de interés social y conhipoteca del bien adjudicado, si fuere raíz, afavor de quien corresponda conforme lapartición.

Artículo 813.- Resuelta definitivamente lapartición por alguno de los medios previstospor esta Ley, se aplicarán las siguientesdisposiciones:

I.- Se entregarán a los herederos y legatarioslos bienes que se hayan adjudicado a cada

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uno de ellos;

II.- Declarará el Juez que es definitiva laentrega provisional de bienes que se hubierahecho conforme a la Ley;

III.- Se entregarán a cada uno de losherederos o legatarios los títulos de propiedadcorrespondientes a los bienes que se lesadjudique;

IV.- A cada uno de los herederos y legatarios,si lo solicita se le expedirá copia de lapartición, y

V.- Si la partición se hizo constar en escriturapública, se entregará a cada uno de losherederos testimonio de ella.

Artículo 814.- La copia o testimonio de lapartición deberá contener:

I.- El nombre y apellido de todos losherederos y en su caso legatarios;

II.- Los nombres, ubicación, extensión ylinderos de los inmuebles adjudicados;

III.- La relación de los muebles o cantidades;

IV.- Razón de la entrega de los títulos de laspropiedades adjudicadas o repartidas, y

V.- Expresión de la parte del precio que cadaheredero adjudicatario tenga obligación depagar, si el precio del bien excede de suporción hereditaria, y de la garantía que sehaya constituido; o de lo que deba recibir, sifalta.

Artículo 815.- Los títulos que acrediten lapropiedad o el derecho adjudicados seentregarán al heredero o legatario al que seadjudique el bien y en el testimonio yprotocolo relativos se hará constar dichaentrega.

Artículo 816.- Procede la apelación en efectosuspensivo:

I.- Contra la resolución del Juez en que,tomando como base el convenio de losinteresados, apruebe la partición;

II.- Contra el auto que apruebe la licitación afavor de uno o varios herederos;

III.- Contra el auto que finque el remate delos bienes hereditarios, y

IV.- Contra el auto que adjudique esos bienespor sorteo.

En contra de las demás resoluciones que sedicten en el período comprendido de laadministración a la partición hereditaria, noprocede recurso, y de existir alguna violación,ésta será alegada en la apelación prevista eneste artículo.

LLIIBBRROO QQUUIINNTTOO:: PPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOOSSNNOO CCOONNTTEENNCCIIOOSSOOSS

CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONESGENERALES

Artículo 817.- Los procedimientos nocontenciosos comprenden los actos en quepor disposición de la Ley o por solicitud de losinteresados se requiere la intervención delJuez sin que esté promovida, ni se promueva,controversia alguna entre partesdeterminadas.

Los procedimientos de que trata este libro ensus diversos capítulos, podrán tramitarseante notario público cuando así lo dispongala Ley o cuando solo tenga interés en el objetode los mismos, el solicitante, observándose enlo conducente las reglas del presente Código.

Artículo 818.- Si el Juez estimare necesariala audiencia de alguna persona, la citará,advirtiéndole que quedan las actuaciones, portres días, en la secretaría del juzgado, paraque se imponga de ellas y manifieste lo que asu interés convenga dentro de igual término.

Artículo 819.- Se oirá al Ministerio Público,si las diligencias solicitadas se refieren acuestiones en las que, según este Código,aquél tenga interés.

Artículo 820.- Si a lo solicitado o a lasprovidencias decretadas se opusiere algunoque tenga derecho a juicio del Juez parahacerlo, concluirá el procedimiento nocontencioso.

Artículo 821.- Las providencias que se dictenen estos procedimientos podrán variarse omodificarse, sin sujeción a las formas ni a lostérminos establecidos respecto a lajurisdicción contenciosa.

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Artículo 822.- Procede apelación contra laresolución judicial que rechace la promocióninicial en procedimiento no contencioso.

CAPITULO SEGUNDO: INFORMACIONESAD-PERPETUAM

Artículo 823.- La información ad-perpetuamsólo puede recibirse cuando importe justificaralgún hecho o acreditar un derecho, en losque sólo tenga interés la persona que losolicite.

La información se recibirá en una solaaudiencia.

Artículo 824.- Para el examen de los testigos,se observarán las formalidades que para estaprueba, regula la presente Ley.

Artículo 825.- De las informaciones seexpedirá copia certificada al interesado o semandarán protocolizar, si éste lo pide.

CAPÍTULO TERCERO: INTERPELACIÓN

Artículo 826.- Cuando de acuerdo con elCódigo Civil del Estado Libre y Soberano dePuebla, la exigibilidad de una obligacióndependa de la interpelación que se haga aldeudor, el acreedor podrá solicitar al Juezque intime o mande intimar al primero, paraque cumpla con lo que es a su cargo.

Artículo 827.- En el escrito en que se solicitela interpelación, el acreedor mencionará laobligación de que se trate, la suma o bienobjeto de esa obligación y el nombre ydomicilio del deudor.

Artículo 828.- Si el Juez encuentra arregladaa derecho la solicitud, ordenará se interpeleal deudor, para que cumpla su obligación yque se entregue al promovente copiacertificada de las constancias de lo actuadoen la interpelación.

Artículo 829.- En la práctica de lainterpelación, el diligenciario, se constituiráen el domicilio del deudor, y cerciorado previay plenamente de que en efecto lo es, intimaráal obligado, para que cumpla con lo que es asu cargo, entregándole además copiaautorizada de la solicitud y de la providenciadecretada.

Artículo 830.- Si el diligenciario noencontrare en la práctica de la interpelaciónal deudor, dejará citatorio para que lo

aguarde en día y hora específicos y si no lohiciere, se entenderá la diligencia concualquier persona que estuviere presente enel domicilio, produciendo aquella todas lasconsecuencias que son conforme a la Ley.

Artículo 831.- Realizada la interpelación,finaliza el procedimiento y no se admitirá alinterpelado contestación o inconformidad,dejando sus derechos a salvo para que losejerza en el procedimiento contencioso que ensu caso se instaure.

LLIIBBRROO SSEEXXTTOOMMEEDDIIOOSS AALLTTEERRNNAATTIIVVOOSS AA LLAA

AADDMMIINNIISSTTRRAACCIIÓÓNN DDEE JJUUSSTTIICCIIAA

CAPÍTULO PRIMERO: REGLASGENERALES

Artículo 832.- Los medios alternativos sonlos mecanismos informales a través de loscuales, puede resolverse un conflicto deintereses en forma extraprocesal,coadyuvando así, a la justicia ordinaria.

Artículo 833.- Se reconocen como mediosalternativos de solución de conflictos lossiguientes:

I.- La Mediación;

II.- La Conciliación;

III.- Las prácticas, usos, costumbres,tradiciones y valores culturales de los pueblosy las comunidades indígenas, y

IV.- El Arbitraje.

Artículo 834.- Salvo que la Ley disponga enotro sentido, los acuerdos adoptados por losinteresados mediante los sistemasalternativos a que se refiere este libro, parasu ejecución, requieren de homologaciónjudicial, la que se substanciará conforme alas disposiciones siguientes:

I.- El convenio adoptado por las partes ocopia certificada del mismo, se presentarámediante un escrito ante Juez competente;

II.- El Juez procederá a analizar el convenio ysi considera que no contraviene derechosirrenunciables o de orden público lo declararáhomologado, contra esta resolución noprocede recurso; y

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III.- Homologado el convenio, su ejecución sesubstanciará conforme a las disposicionesque regulan la vía de apremio.

CAPÍTULO SEGUNDO: LA MEDIACIÓN

Artículo 835.- La mediación es unprocedimiento mediante el cual las personasque tienen un conflicto entre sí, solicitan laintervención de un tercero que facilite lacomunicación para que de manera conjunta ypacífica obtengan un acuerdo satisfactorio,evitando el proceso judicial.

La mediación se rige bajo los principiossiguientes:

Voluntariedad.- La participación en elprocedimiento de mediación debe ser porpropia decisión y no obligatoria.

Confidencialidad.- Lo tratado en mediaciónno podrá ser divulgado por el mediador, aexcepción de los casos en los que lainformación se refiera a un ilícito penalperseguible de oficio. Las actuaciones que sepractiquen en este procedimiento, incluyendolos testimonios o confesiones expresadas porlas partes no tendrán valor probatorio, niincidirán en los juicios que se sigan en losTribunales.

Flexibilidad.- El procedimiento de mediaciónprescindirá de toda forma, para poderresponder a las necesidades de losmediados.38

Neutralidad.- El mediador debe manteneruna postura y mentalidad equilibrada parano ceder a sus inclinaciones o preferencias.

Imparcialidad.- El mediador deberá actuarlibre de favoritismos, inclinaciones, prejuicioso rituales, tratando a los mediados conabsoluta objetividad, sin hacer diferenciaalguna.

Equidad.- El mediador debe procurar que elacuerdo al que lleguen los mediados,satisfaga sus intereses de manera justa.

Legalidad.- Son materia de esteprocedimiento, los conflictos derivados de losderechos que pueden ser objeto de convenio.

Honestidad.- El mediador debe abstenerse deintervenir cuando se encuentre en cualquiera

38 El concepto de Flexibilidad fue reformado por Decreto defecha 6 de agosto de 2007.

de los supuestos de impedimento que paralos servidores judiciales establece esteCódigo. Tampoco intervendrá o dará porfracasada la mediación, cuando por sunaturaleza o la conducta de los interesados,el asunto no sea mediable.

Artículo 836.- El medio alternativo a que serefiere el artículo anterior, queda a cargo delCentro Estatal de Mediación y de susdependencias regionales, sin perjuicio de quepuedan intervenir los siguientes:

I.- La Procuraduría del Ciudadano;

II.- Los Jueces Municipales del interior delEstado;

III.- Los Jueces de Paz;

IV.- Los Jueces Indígenas, y

V.- Los Notarios del Estado.

Artículo 837.- En las controversias que seencuentren jurisdiccionalmente radicadas,las partes deberán denunciar al Tribunal quese han sometido a la mediación, sentándoserazón de ello en los autos y de cuyo resultadose informará oportunamente al mismo. Si losautos llegasen a estado de dictar sentencia, ylos interesados no hubieren manifestado elresultado de la mediación, no se emitirá lamisma, salvo renuncia al procedimiento demediación.

Artículo 838.- Si comparecen losinteresados, el mediador procurará avenirlasa fin de obtener un arreglo. Si por lamediación se resuelve la controversia, losacuerdos adoptados se harán constar porescrito, el que firmarán los interesados y elmediador.

Artículo 839.- Los acuerdos alcanzados anteel Centro Estatal de Mediación, tendránefecto de cosa juzgada.

Artículo 840.- Los acuerdos que se obtenganante los demás organismos públicos previstosen esta Ley, requerirán de la homologaciónante el Juez competente para alcanzar losefectos de cosa juzgada.

Artículo 841.- Para la eficacia de lahomologación, es necesario presentar losconvenios ante el Juez competente dentro delos cuarenta días naturales siguientes a sufirma, para que el Tribunal correspondientedeclare en su caso la homologación respectiva

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si los acuerdos no contravienen disposicionesde orden público, en caso contrario decretarála negativa correspondiente.

Artículo 842.- No podrán ser aprobados losacuerdos que se presenten para suhomologación después de los cuarenta díashábiles siguientes a la firma de los acuerdos.

Artículo 843.- Contra la resolución queemita el Juez respecto de la homologación noprocederá recurso alguno.

Artículo 844.- La resolución que homologa elconvenio, marcará el inicio de los efectosjurídicos del acuerdo obtenido.

Artículo 845.- Se procederá a la ejecución delos acuerdos obtenidos en el Centro Estatalde Mediación y de los acuerdos homologados,siempre que se denuncie el incumplimientoante el Juez competente.

Artículo 846.- Será sancionado civil ypenalmente quien utilice la mediación con elánimo de engañar a una o a ambas partes.

CAPÍTULO TERCERO: LA CONCILIACIÓN

Artículo 847.- La conciliación pretendesolucionar un conflicto por voluntad de laspartes, poniéndole fin. En ella, se observaránlas disposiciones de este Código que regulanel Juicio.

CAPÍTULO CUARTO: DDEE LLOOSSPPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOOSS DDEE JJUUSSTTIICCIIAA

IINNDDÍÍGGEENNAA

Artículo 848.- La Justicia indígena es elmedio alternativo de la jurisdicción ordinaria,a través del cual el Estado garantiza a losintegrantes de los pueblos y comunidadesindígenas el acceso a la jurisdicción, basadoen el reconocimiento de los sistemas que paraese fin se han practicado dentro de cadaetnia, conforme a sus usos, costumbres,tradiciones y valores culturales, observados yaceptados ancestralmente.

Artículo 849.- El Estado reconoce que laadministración de justicia en los pueblos ycomunidades indígenas, ha sido a cargo delos órganos que para ese efecto existenancestralmente dentro de cada etnia, sinperjuicio de la creación de juzgadosespecializados en la materia.

Artículo 850.- Para la solución de losconflictos que surjan entre los integrantes delos pueblos y comunidades indígenas, seaplicarán las normas de derechoconsuetudinario de observancia general en elseno de la etnia, sin más límite que el respetoa los derechos fundamentales establecidos enla Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, los Tratados Internacionales, laConstitución Política del Estado, la dignidade integridad de los niños, mujeres, ancianos yde los intereses colectivos.

Artículo 851.- Los procedimientos de justiciaindígena, no están sujetos a formalidades, sesubstanciarán de acuerdo a las costumbresde la comunidad, y en defecto o a falta deéstas, serán preferentemente orales y seprocurará que se desahoguen respetando elderecho de oír a cada una de las partes,recibiéndoles si el caso lo amerita las pruebasque ofrezcan, las que se desahogarán en unasola audiencia, resolviéndose en seguida loque conforme a la tradición y en concienciacorresponda.

La autoridad que conozca del procedimientosiempre dejará constancia por escrito, en lalengua de uso en la comunidad o en la queconvengan los interesados, de lo alegado, delas pruebas rendidas y de la resolucióndefinitiva.

Artículo 852.- Quien conozca de losprocedimientos de justicia indígena sólointervendrá cuando las partes esténavecindadas en el mismo lugar.

Artículo 853.- Quienes conozcan de losprocedimientos de justicia indígena, paralograr la comparecencia de cualquier personao el cumplimiento de sus determinaciones,emplearán los medios tradicionales para esefin, sin perjuicio de que puedan aplicar lasmedidas de apremio siguientes:

I.- Multa hasta por un día de jornal;

II.- Presentación por conducto de la fuerzapública, y

III.- Arresto hasta de veinticuatro horas.

Artículo 854.- Las partes por el solo hechode someterse expresamente a la jurisdicciónde la autoridad tradicional, reconocen yvalidan:

I.- Su conocimiento del sistema normativo

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interno y de la observancia general del mismoen el seno de la comunidad;

II.- La jurisdicción y la competencia de laautoridad, y

III.- La resolución definitiva que pronuncie laautoridad.

Artículo 855.- Si el demandado, alcomparecer ante quien conozca delprocedimiento de justicia indígena, expresaoposición a someterse a esa jurisdicción,concluirá el procedimiento y quedarán a salvolos derechos del actor.

Artículo 856.- La resolución definitiva, o elconvenio entre partes que resuelva elconflicto, surtirán los efectos de cosa juzgaday se ejecutarán de acuerdo a las costumbresdel lugar o en los términos que para laejecución de sentencias establece el presenteCódigo.

Artículo 857.- La validación de losprocedimientos en materia de justiciaindígena, procede ante los jueces ordinarios yse circunscribe a examinar si se respetaronlos derechos fundamentales establecidos enla Constitución General de la República, losTratados Internacionales, la ConstituciónPolítica del Estado, la dignidad e integridadde los niños, mujeres, ancianos y losintereses colectivos.

Artículo 858.- La validación de losprocedimientos por los jueces ordinarios, sóloes necesaria en caso de inconformidad;tendrá el carácter de revisión extraordinariay para que proceda, bastará con quecualquiera de las partes la solicite oralmenteo por escrito, dentro del término de tres díassiguientes a la resolución definitiva, en cuyocaso, el memorial de lo actuado, se remitirá alJuez de lo Civil del Distrito Judicial al quepertenece el pueblo o la comunidad, quien deoficio, llevará a cabo la validación con efectosde revisión en los términos que establece lapresente Ley.

Artículo 859.- Recibidos los autos por elJuez, y en el caso de que estuvierenredactados en lengua diversa al español,designará perito traductor, el que en untérmino de cinco días, presentará latraducción respectiva.

Artículo 860.- El Juez, de encontrar que enel procedimiento y en la resolución definitivase respetaron los derechos y principios que

limitan a este medio alterno, sin que puedapronunciarse sobre el fondo del asunto,declarará la validez de lo actuado y de laresolución, devolviéndolo a la autoridad deorigen.

Artículo 861.- De encontrar fundada lainconformidad, el Juez dejará insubsistentetodo lo actuado, quedando a salvo losderechos de las partes, y remitirá copiaautorizada de la resolución a la autoridad quehubiese conocido del asunto.

Artículo 862.- Contra lo decidido por el Juezrevisor en el procedimiento de validación noprocede recurso alguno.

CAPÍTULO QUINTO: ARBITRAJE

Artículo 863.- El arbitraje es unprocedimiento voluntario, adversarial, que seconstituye por compromiso entre las partescon el fin de sujetar sus diferencias a ladecisión de un tercero.

Todo aquel que está en pleno ejercicio de susderechos civiles puede comprometer enárbitros.

Artículo 864.- Las partes tienen el derechode sujetar sus diferencias al procedimientoarbitral, antes de que haya juicio, duranteéste y aún después de pronunciadasentencia, siempre que ésta no hubierecausado ejecutoria.

Artículo 865.- El compromiso arbitral, debeotorgarse en documento público, en el quenecesariamente se harán constar:

I.- Las partes que lo celebran;

II.- El negocio sujeto al arbitraje;

III.- El o los árbitros a los que se someten yla forma de designar un tercero para el casode empate;IV.- Los procedimientos que han deobservarse, los plazos en que han desubstanciarse y concluirse, así como losmedios de impugnación, y

V.- Las renuncias que procedan conforme a laLey.

Artículo 866.- No pueden comprometerse enárbitros los negocios siguientes:

I.- Los que versen sobre derechos

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alimentarios;

II.- Los divorcios;

III.- De nulidad de matrimonio;

IV.- Del estado civil de las personas;

V.- Todos aquellos que involucren derechosde menores e incapaces, y

VI.- Los demás que prohíba expresamente laLey.

Artículo 867.- Durante la tramitación delarbitraje, la designación de los árbitros nopodrá ser revocada, sino por elconsentimiento de ambas partes.

Artículo 868.- Las partes y los árbitros seregirán por el procedimiento establecido en elcompromiso arbitral, y serán aplicablessupletoriamente las disposiciones de esteCódigo, en defecto de estipulación.

Cualquiera que fuere el pacto, los árbitrosestarán obligados invariablemente a permitirla oposición de excepciones y a recibir laspruebas que ofrezcan las partes, con citaciónde la contraria.

Artículo 869.- El laudo arbitral seráinimpugnable.

Artículo 870.- El compromiso produce lasexcepciones de incompetencia ylitispendencia, si durante él se promueve elnegocio en un Tribunal ordinario.

Artículo 871.- El compromiso termina:

I.- Por muerte del árbitro elegido en elcompromiso, si no tuviere sustituto;

II.- Por excusa del árbitro fundada enimposibilidad física o causa legal, si nohubiere sustituto;III.- Por que el árbitro sea nombradoMagistrado, Juez o desempeñe cualquier otrocargo público que le impida de hecho o dederecho la función de arbitraje, siempre queno hubiere sustituto;

IV.- Por la expiración del plazo convenido porlas partes, y

V.- Por no lograrse la designación del árbitrotercero, siempre que ésta sea indispensable.

Artículo 872.- Siempre que haya necesidadde reemplazar a un árbitro se suspenderánlos términos tanto de vigencia delcompromiso, como los del procedimiento, entanto se produzca el nuevo nombramiento.

Artículo 873.- Cuando el tercero en discordiafuere nombrado faltando menos de quincedías para el término del arbitraje, y laspartes no prorrogaren el plazo, aquéldispondrá de diez días más para pronunciarel laudo.

Artículo 874.- Los árbitros decidiránconforme a derecho, a menos que en elcompromiso se les encomendare la amigablecomposición o el fallo en conciencia.

Artículo 875.- Los árbitros pueden condenaren costas, daños y perjuicios.

Artículo 876.- Los jueces ordinarios estaránobligados a prestar el auxilio de sujurisdicción a los árbitros, además debencompeler a los árbitros a cumplir con susobligaciones.

Artículo 877.- Notificado el laudo, las partesprocederán a su cumplimiento. De no ser así,a petición de parte interesada, el árbitroremitirá los autos al Juez competente, quienprevia homologación, proveerá lo conducentepara su ejecución.

Artículo 878.- El laudo arbitral, para suejecución forzosa, sólo podrá ser homologadopor la autoridad judicial cuando concurranlas causas siguientes:

I.- Si en el procedimiento se respetaron lasformalidades previstas en el compromiso oen la Ley;

II.- Si los árbitros se ajustaron a derecho enel laudo, salvo que las partes los hubierenfacultado para decidir con equidad o enconciencia;

III.- Si los árbitros fueron designadosajustándose a las formas establecidas en elcompromiso, y

IV.- Si el laudo es congruente y resolvió todaslas cuestiones debatidas.

CAPÍTULO SEXTO: PROCEDIMIENTO ANTELOS JUECES DE PAZ

Artículo 879.- Los negocios cuya cuantía

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corresponda conocer a los jueces de paz, setramitarán y resolverán en una audienciaverbal, a la que citará el Juez a petición delactor en un término no mayor de tres días,emplazando al demandado, conapercibimiento que de no comparecer, setendrán por ciertos los hechos que motivanla controversia.

Artículo 880.- En la audiencia a que serefiere este capítulo, el Juez intervendrá comomediador o conciliador, procurando que laspartes diriman sus diferenciasamigablemente; de existir acuerdo seconsignará por escrito dándose por concluidala controversia, surtiendo aquél los efectos deuna sentencia ejecutoriada.

Artículo 881.- De no llegar a ningúnacuerdo, se formulará verbalmente lademanda y contestación, y el Juez resolveráen el acto pronunciando la sentencia fundadaen los principios de buena fe y verdad sabida.

Artículo 882.- Si las partes lo piden y el Juezlo estima necesario, podrá ofrecerse ydesahogarse el material probatorio,pronunciándose la sentencia una vez quesean recibidas.

Artículo 883.- La audiencia a que se refiereeste capítulo sólo podrá diferirse una vez; lasegunda audiencia no se suspenderá y en elladebe concluirse la diligencia y, para el efecto,se tendrán por autorizadas las horasinhábiles.

Artículo 884.- De las audiencias selevantarán actas circunstanciadas y se dejarámemoria de la sentencia que se dicte, contrala cual no procede recurso.

Artículo 885.- Cualquier cuestión que sesuscite, se resolverá de plano.

Artículo 886.- La ejecución se hará por elmismo Juez que dicte la sentencia, conformea las normas que para tal fin establece esteCódigo.

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO.- El Presente Código,deberá publicarse en el Periódico Oficial del

Estado y entrará en vigor el primero de enerode dos mil cinco.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el Códigode Procedimientos Civiles para el EstadoLibre y Soberano de Puebla, aprobado elcuatro de septiembre de mil novecientosochenta y seis, publicado en el PeriódicoOficial del Estado el dieciocho de noviembredel mismo año, derogándose las demás Leyesen cuanto se opongan al presente Código.

ARTICULO TERCERO.- En los juiciospendientes de resolución y de ejecución, seaplicarán las disposiciones del Códigoabrogado.

ARTICULO CUARTO.- Cualquier cuestiónque se suscite para la implementación de lasInstituciones que regula este Código, seráresuelta por el Tribunal Pleno, deconformidad con las disposiciones de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.