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VIGENCIA 09 DE NOVIEMBRE DE 2004VIGENCIA 09 DE NOVIEMBRE DE 2004VIGENCIA 09 DE NOVIEMBRE DE 2004VIGENCIA 09 DE NOVIEMBRE DE 2004LEGISLACION, AMPARO Y JURISPRUDENCIALEGISLACION, AMPARO Y JURISPRUDENCIALEGISLACION, AMPARO Y JURISPRUDENCIALEGISLACION, AMPARO Y JURISPRUDENCIA

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Código Civil para elEstado de Chiapas

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Gobierno Constitucional del Estado Libre ySoberano de Chiapas.- Estados UnidosMexicanos.- Sección de Gobernación, Justicia ySeguridad Pública.

Ingeniero Efraín A. Gutiérrez, GobernadorConstitucional del Estado Libre y Soberano deChiapas, a sus habitantes hace saber: Que la H.XXXVI Legislatura Constitucional del mismo, se haservido dirigirle el siguiente:

Decreto Número 2

La H. XXXVI Legislatura Constitucional del Estadolibre y soberano de Chiapas, en uso de las facultadesque le concede la Constitución Política del mismo, hatenido a bien expedir el siguiente:

Código CivilDisposiciones Preliminares

Artículo1o.- Las disposiciones de este código,regirán en el Estado de Chiapas, sujetándose éstas ylas leyes de observancia general, en cuanto a suaplicación y efectos, a las reglas que se expresan enlos artículos siguientes.

*Artículo 2o.- El varón y la mujer son igualesante la Ley: por lo tanto, uno y otro tienen igualcapacidad para adquirir derechos y obligaciones.

*Cuando en este Código o en otras Leyesdel Estado se use el genérico masculino porefecto gramatical, se entenderá que las normas

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son aplicables tanto al varón como a la mujer,salvo disposición en contrario.

Artículo 3o.- Las leyes y cualesquiera otrasdisposiciones de observancia general, obligarán a losquince días de su promulgación, si en ellas no se fijael día en que deban comenzar a observarse. Seentiende hecha la promulgación, el día en que setermine la inserción de la ley o disposiciones en elPeriódico Oficial del Estado.

Artículo 4o.- A ninguna ley ni disposicióngubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio depersona alguna.

Artículo 5o.- La voluntad de los particulares nopuede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla omodificarla. Sólo pueden renunciarse los derechosprivados que no afecten directamente al interéspúblico, cuando la renuncia no perjudique derechosde tercero.

Artículo 6o.- La renuncia autorizada en elartículo anterior no produce efecto alguno si no sehace en términos claros y precisos, de tal suerte queno quede duda del derecho que se renuncia.

Artículo 7o.- Los actos ejecutados contra eltenor de las leyes prohibitivas o de interés público,serán nulos, excepto en los casos en que la leyordene lo contrario.

Artículo 8o.- La ley sólo queda abrogada oderogada por otra posterior que así la declare

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expresamente, o que contenga disposiciones total oparcialmente incompatibles con la ley anterior.

Artículo 9o.- Contra la observancia de la ley nopuede alegarse desuso, costumbre o práctica encontrario.

Artículo 10.- Las leyes que establecenexcepción a las reglas generales, no son aplicables acaso alguno que no esté expresamente especificadoen las mismas leyes.

Artículo 11.- Las leyes del Estado de Chiapas,incluyendo las que se refieren al Estado y capacidadde las personas, se aplican a todos los habitantes delmismo, estén domiciliados en él o sean transeúntes,ya sean nacionales o extranjeros; pero tratándose deestos últimos, se tendrán en cuenta las disposicionesde las leyes federales sobre la materia.

Artículo 12.- Los efectos jurídicos de los actosy contratos celebrados fuera del Estado y que debanser ejecutados dentro de su territorio, se regirán porlas disposiciones de este código.

Artículo 13.- Los bienes inmuebles ubicadosen el Estado de Chiapas y los bienes muebles que enél se encuentren, se regirán por las disposiciones deeste código; cuando los dueños fueren extranjeros setendrán en cuenta las disposiciones de las leyesfederales sobre la materia.

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Artículo 14.- Los actos jurídicos en todo lorelativo a su forma, se regirán por las leyes del lugardonde pasen; pero, los interesados residentes fueradel Estado quedan en libertad para sujetarse a lasformas prescritas por este código cuando el acto hayade ejecutarse dentro del territorio del mismo.

Artículo 15.- Los habitantes del Estado deChiapas tienen la obligación de ejercer susactividades, de usar y disponer de sus bienes, enforma que no perjudique a la colectividad, bajo lassanciones establecidas en este código y en las leyesrelativas.

Artículo 16.- El silencio, obscuridad einsuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces otribunales para dejar de resolver una controversia.

Artículo 17.- Las controversias judiciales delorden civil deberán resolverse conforme a la letra dela ley, a su interpretación jurídica o a la jurisprudenciade la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A faltade ley o jurisprudencia, se resolverán conforme a losprincipios generales de derecho.

Artículo 18.- Cuando haya conflicto dederechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, lacontroversia se decidirá a favor del que trate deevitarse perjuicios y no a favor del que pretendaobtener lucro.

Si el conflicto fuere entre derechos iguales o dela misma especie, se decidirá observando la mayorigualdad posible entre los interesados.

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Artículo 19.- La ignorancia de las leyes noexcusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo encuenta el notorio atraso intelectual de algunosindividuos, su apartamiento de las vías decomunicación o su miserable situación económica,podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público,eximirlos de las sanciones en que hubieren incurridopor la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, ode ser posible concedérseles un plazo para que lacumplan; siempre que no se trate de leyes queafecten directamente el interés público.

Libro PrimeroDe las Personas

Título PrimeroDe las Personas Físicas

Artículo 20.- La capacidad jurídica de laspersonas físicas se adquiere por el nacimiento y sepierde por la muerte; pero desde el momento en queun individuo es concebido, entra bajo la protección dela ley y se le tiene por nacido para los efectosdeclarados en el presente Código.

* Artículo 21.- La niña, niño o adolescente,puede ejercer sus derechos por medio de susrepresentantes de acuerdo a la Ley de protecciónde los derechos de las niñas, niños yadolescentes del Estado de Chiapas; el estado deinterdicción y las demás incapacidadesestablecidas por la ley, son restricciones a lapersonalidad jurídica; asimismo los incapacitadospueden ejercitar sus derechos o contraerobligaciones por medio de sus representantes.

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Artículo 22.- Todo el que no se halle sujeto aalgunas de las restricciones a que se refiere el artículoanterior, tiene la facultad de disponer libremente de supersona y bienes, salvo las limitaciones que establecela ley.

*Artículo 22 Bis.- Toda persona tienederecho a estar informada con claridad yveracidad sobre sus propios orígenes y sobre lascausas y enfermedades que afecten su propiodesarrollo y salud, tanto física, emocional ysexual, así como de los tratamientos a que puedesometerse para recuperar la salud pérdida y susefectos. Con excepción del supuesto previsto enel artículo 77 Bis segundo párrafo de este Código.

Título SegundoDe las Personas Morales

Artículo 23.- Son personas morales:

I. La Nación, los Estados y los Municipios;

II. Las demás corporaciones de carácterpúblico reconocidas por la ley;

III. Las sociedades civiles y mercantiles;

IV. Los sindicatos, las asociacionesprofesionales y las demás a que se refiere la fracciónXVI del artículo 123 de la Constitución Federal;

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

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VI. Las asociaciones distintas de lasenumeradas que se propongan fines: políticos,científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro finlícito, siempre que no fueran desconocidos por la ley.

Artículo 24.- Las personas morales puedenejercer todos los derechos que sean necesarios pararealizar el objeto de su institución y en general todosaquellos que no les estén prohibidos por la ley.

Artículo 25.- Las personas morales obran y seobligan por medio de los órganos que las representan,sean por disposición de la ley o conforme a lasdisposiciones relativas de sus escrituras constitutivasy de sus estatutos.

Artículo 26.- Las personas morales se regiránpor las leyes correspondientes, por su escrituraconstitutiva y por sus estatutos.

Título TerceroDel Domicilio

Artículo 27.- El domicilio de una persona físicaes el lugar donde reside con el propósito deestablecerse en él; a falta de éste, el lugar en quetiene el principal asiento de sus negocios; y a falta deuno y otro, el lugar en que se halle.

Artículo 28.- Se presume el propósito deestablecerse en un lugar; cuando se reside por másde seis meses en él. Transcurrido el mencionadotiempo el que no quiera que nazca la presunción deque se acaba de hablar, declarará dentro del término

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de quince días, tanto a la autoridad municipal de suanterior domicilio, como a la autoridad municipal de sunueva residencia, que no desea perder su antiguodomicilio y adquirir uno nuevo. La declaración noproducirá efecto si se hace en perjuicio de tercero.

Artículo 29.- El domicilio legal de una personaes el lugar donde la ley le fija su residencia para elejercicio de sus derechos y el cumplimiento de susobligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

*Artículo 30.- Se reputa domicilio legal:

*I. De la niña, niño o adolescente noemancipado el de la persona a cuya patriapotestad está sujeto;

*II. De la niña, niño o adolescente que noesté bajo la patria potestad y del mayorincapacitado, el de su tutor;

Artículo 31.- El domicilio de las personasmorales se determina:

I. Por la ley que las haya creado, reconocido oque las rija directamente;

II. Por su escritura constitutiva, sus estatutos oreglas de su fundación, y

III. En defecto de lo anterior por el lugar en quese ejerzan las principales funciones de su instituto ose haya establecido su representación legal.

Artículo 32.- Las personas morales que tengansu domicilio fuera del Estado de Chiapas, pero que

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ejecuten actos jurídicos dentro de su territorio, seconsiderarán domiciliadas en el lugar donde los hayanejecutado para todo lo que a estos actos se refiera.

Las sucursales que ocupan lugares distintos dedonde radica la casa matriz, se considerarándomiciliadas en esos lugares para el cumplimiento delas obligaciones contraídas por las mismassucursales.

Artículo 33.- Tanto las personas físicas comolas morales, tendrán derecho a designar un domicilioconvencional para el cumplimiento de obligacionesdeterminadas.

Título CuartoDel Registro Civil

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 34.- El Registro Civil es una instituciónde carácter y servicio público de interés social quetiene por objeto inscribir, autorizar y dar publicidad alos actos del estado civil de las personas.

Artículo 35.- El Registro Civil mediante lainscripción de los actos del estado civil hará que lasinscripciones y certificaciones surtan efectos contraterceros y que hagan prueba plena, respecto aconstancias existentes en los libros correspondientes.

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Artículo 36.- El Registro Civil en el Estado deChiapas está constituido por la dirección del RegistroCivil, su archivo estatal y las oficialías que determineel reglamento respectivo.

El director, el subdirector y los oficiales delRegistro Civil serán nombrados por el Gobernador delEstado.

Las ausencias temporales del director delRegistro Civil, serán cubiertas por el subdirector; y lade los oficiales por la persona que la direccióndesigne.

Artículo 37.- La titularidad de las oficialías delRegistro Civil estará a cargo de los servidorespúblicos investidos de fe pública denominadosoficiales del Registro Civil, quienes estarán facultadospara inscribir, certificar, autorizar y dar publicidad a losactos del estado civil de las personas en los términosde ley.

Las certificaciones de las actas del RegistroCivil se expedirán con los datos esenciales que secontengan en ellas, y en su caso deberán tomarse enconsideración las anotaciones anexas o marginaleshechas a las mismas.

Artículo 38.- En el asentamiento de las actasdel Registro Civil intervendrán: el oficial del RegistroCivil que autoriza y da fe, los particulares que solicitanel servicio o sus representantes legales, en su caso, ylos testigos que corroboran el dicho de los particularesy atestigüen el acto, quienes deberán firmarlas en elespacio correspondiente, al igual que las demás

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personas que se indiquen en las mismas. Asimismose imprimirá en ellas el sello de la oficialía.

Artículo 39.- Las actas del Registro Civil sereferirán exclusivamente a los actos concernientes alestado civil de las personas y harán constar elprincipio y extinción de la vida jurídica, acreditarán lasrelaciones de parentesco, matrimonio y las quederivan de actos judiciales y administrativos relativosal estado civil. El reglamento del Registro Civilestablecerá las técnicas que se emplearán para laconservación perenne de los documentos de lainstitución.

Artículo 40.- Para las actas y certificaciones seutilizarán formas especiales, las que contendrán todoslos datos a que se refiere este código. El reglamentodel Registro Civil establecerá los formatos y suscaracterísticas; la infracción de esta disposiciónproducirá la nulidad del acta, independientemente delas acciones que se generen en casos de delitos y deresponsabilidad administrativa.

Artículo 41.- Para asentar las actas delRegistro Civil en el Estado de Chiapas, habrá lassiguientes formas: nacimiento, reconocimiento dehijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción,inscripción de las sentencias ejecutorias que declarenla ausencia, la presunción de muerte, la tutela y lapérdida o la limitación de la capacidad legal paraadministrar bienes.

Toda acta deberá asentarse en los dosejemplares del libro de registro.

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Artículo 42.- En caso de pérdida o destrucciónde los libros o actas del Registro Civil, el titular de ladirección del Registro Civil efectuará la reposición delos mismos, conforme lo establece el reglamentorespectivo.

Artículo 43.- Las formas para inscribir los actosdel estado civil y para expedir certificaciones, seránemitidas y distribuidas a las oficialías por la direccióndel Registro Civil, se renovarán cada año y losoficiales estarán obligados a entregar mensualmentea la dirección las copias de las actas que inscriban yexpidan.

Las copias de las actas se distribuirán: unejemplar al Archivo Estatal; otra a la Dirección Generaldel Registro Nacional de Población de la Secretaría deGobernación; y en los casos de nacimiento,matrimonio, divorcio y defunción, un ejemplar alInstituto Nacional de Estadística, Geografía eInformática de la Secretaría de Programación yPresupuesto.

El original quedará en el Archivo de la Oficialíay la última copia se entregará al interesado.

Artículo 44.- Con las actas del Registro Civil seintegrará el apéndice respectivo, que estaráconstituido por todos los documentos relacionadoscon el acta que se asienta. Los documentos delapéndice estarán anotados y relacionados con el actarespectiva, al igual que las actas lo estarán de éstos.

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Artículo 45.- Toda persona puede solicitarinformación sobre registros y apéndices que obran enlos archivos del Registro Civil.

Las certificaciones o constancias sólo podránexpedirse a quien demuestre interés legítimoacreditado. Se expedirán mecanográficamente o pormedios electrónicos según sea el caso, con los datosesenciales que se contengan en ellas,considerándose las anotaciones anexas o marginaleshechas a las mismas y que tengan sustento legal.

Los testimonios de las actas del estado civilpodrán expedirse tanto en forma literal, así como enextracto denominándoles copias certificadas ycertificaciones respectivamente.

Artículo 46.- El estado civil de las personassólo se comprueba con las copias certificadas de lasactas del Registro Civil y de los documentos delapéndice; ningún otro medio de prueba es admisiblepara comprobarlo, salvo los casos expresamenteexceptuados por la ley.

Artículo 47.- Cuando no hayan existidoregistros, se hayan perdido, o estuvieren ilegibles, lainscripción de los mismos, se tramitaráadministrativamente conforme lo establezca elReglamento del Registro Civil.

Artículo 48.- Cuando los interesados nopuedan concurrir personalmente ante el oficial delRegistro Civil, podrán solicitar que éste acuda al lugardonde se encuentran o podrán hacerse representarpor mandatario especial para el acto. En este último

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caso el mandato se otorgará mediante escriturapública.

Artículo 49.- Los testigos que intervengan enlas actas del Registro Civil deberán ser mayores deedad y se preferirán a los parientes y a los quedesignen los interesados, asentándose en el acta sunombre, edad, domicilio y nacionalidad.

Artículo 50.- La nulidad del acto inscrito, y lafalsedad de las actas del Registro Civil sólo podránprobarse judicialmente.

Artículo 51.- Para acreditar el estado civiladquirido por los mexicanos fuera de la República,bastarán las constancias que los interesadospresenten de los actos relativos, sujetándose a loprevisto por el Código Federal de ProcedimientosCiviles en cuanto a su legalización, debiendoinscribirse en la oficialía de la adscripción de sudomicilio.

Artículo 52.- La dirección del Registro Civilsupervisará las actuaciones de los oficiales delRegistro Civil ejerciendo las facultades que le señaleel reglamento respectivo.

Artículo 53.- Para la inscripción de los actosdel Registro Civil dispondrán los interesados del plazoque este código señala en forma específica para cadauno.

Artículo 54.- En las actas del Registro Civil seefectuarán las anotaciones que relacionen el acto con

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los demás que estén inscritos de la misma persona, ylas otras que establezca la ley.

Artículo 55.- Los actos y actas del estado civildel propio oficial, de su cónyuge, ascendientes ydescendientes de cualquiera de ellos, no podránautorizarse por el propio oficial, se asentarán en lasformas correspondientes autorizándose por el oficialde la adscripción más próxima.

Capítulo IIDe las Actas de Nacimiento

*Artículo 56.- Las declaraciones denacimiento, se harán presentando a la niña o niñoante el oficial del registro civil o solicitando lacomparecencia del mismo al lugar donde seencuentra aquél.

Artículo 57.- Tienen obligación de declarar elnacimiento el padre y la madre o cualquiera de ellosdentro de los 180 días de ocurrido.

Artículo 58.- El acta de nacimiento contendráel año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo,la impresión digital del presentado, el nombre yapellidos que le correspondan derivados de la filiación,sin que por motivo alguno puedan omitirse, laexpresión de si es presentado vivo o muerto, elnombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres,el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelospaternos y maternos, el nombre, edad, domicilio ynacionalidad de los testigos, y si la presentación larealiza una persona distinta de los padres, se anotarásu nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco

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con el registrado salvo las prevenciones contenidas enlos artículos siguientes.

*Artículo 59.- Cuando al presentar a la niñao niño se exhiba copia certificada del acta delmatrimonio de sus padres, se asentará a éstoscomo sus progenitores, salvo sentencia judicial encontrario.

Artículo 60.- Cuando no se presente la copiacertificada del acta de matrimonio, sólo se asentará elnombre del padre o de la madre cuando éstos losoliciten por sí o por apoderado en los términos queestablece el artículo 48 de este código, y el nombre delos abuelos por línea del mismo o de los mismos siconcurren los dos.

Artículo 61.- En las actas de nacimiento porningún concepto se asentarán palabras que califiquena la persona registrada. En cualquier acta denacimiento que contenga dicha nota se testarán deoficio dichas palabras por quien tenga a su cargo lasactas.

Artículo 62.- Toda persona que encontrare aun recién nacido o en cuya casa o propiedad fuereexpuesto alguno, deberá presentarlo al MinisterioPúblico con los vestidos, valores o cualesquiera otrosobjetos encontrados con él, y declarará el lugar, día,mes y año donde lo hubiere hallado, así como lasdemás circunstancias que en su caso hayanconcurrido. El representante social deberá hacerlo delconocimiento del oficial del Registro Civil, en untérmino de 72 horas a partir de la denuncia de loshechos para efectos del registro.

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Cuando por razones especiales el expósito nopueda ser presentado ante el Ministerio Público,deberá hacerse ante la autoridad municipal de mayorjerarquía del lugar, quien levantará las diligencias,para ser turnadas al representante social y ésteproceda en consecuencia.

*Artículo 63.- La misma obligación, tienenlos jefes, directores, administradores de losestablecimientos penitenciarios y de cualquiercasa de comunidad, especialmente los de loshospitales, casas de maternidad y casas de cuna,respecto de las niñas o niños expuestos en ellas.

*Artículo 64.- En las actas que se levantenen estos casos, se expresarán las circunstanciasque designa el artículo 62, la edad aparente de laniña o niño, sexo, el nombre y apellidos que se lepongan y nombre de la persona o institución quese encargue de él.

* Artículo 65.- Si con el expósito se hubiereencontrado papeles, alhajas u otros objetos quepuedan conducir a su identificación, el ministeriopúblico ordenará su aseguramiento,mencionándolos en el acta y dando copiaautorizada de ésta al que presentó a la niña o niño.

*Artículo 66.- Se prohíbe al oficial delregistro civil y a los testigos, que conforme alartículo 49 deban asistir al acto de hacerinquisición sobre la paternidad y maternidad. En elacta sólo se expresará lo que deben declarar laspersonas que presenten a la niña o niño, aunqueparezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio

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de que ésta sea castigada conforme a lasprescripciones del Código Penal.

Artículo 67.- Si el nacimiento ocurriere a bordode un transporte nacional, los interesados haránextender una constancia del acto, en que apareceránlas circunstancias a que se refieren los artículos del 58al 62, en su caso, y solicitarán que las autoricen elcapitán o patrono de la embarcación y dos testigosque se encuentren a bordo, expresándose, si no loshay esta circunstancia.

Artículo 68.- En el primer lugar de arribo delterritorio nacional a que llegue el transporte, losinteresados entregarán el documento de que habla elartículo anterior, al oficial del Registro Civil para que asu tenor asiente el acta.

Artículo 69.- Si al dar aviso de un nacimientose comunicare también la muerte del recién nacido, seextenderán dos actas, una de nacimiento y otra dedefunción.

Artículo 70.- Cuando se trate de un partomúltiple, se levantará un acta por cada uno de losnacidos.

Capítulo IIIDe las Actas de Reconocimiento

Artículo 71.- El acta de nacimiento surteefectos de reconocimiento del hijo en relación a losprogenitores que aparezcan en el acta.

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*Artículo 72.- En el reconocimiento de unhijo hecho con posterioridad a su registro denacimiento, es necesario recabar suconsentimiento para ser reconocido si es mayorde edad, si es adolescente mayor de 14 años, suconsentimiento y el de la persona que lo tengabajo su custodia.

Artículo 73.- El acta de reconocimientocontendrá: nombre, apellido, sexo, fecha y lugar denacimiento, domicilio y huella digital del reconocido;nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de losabuelos, padres del reconocedor; nombre, apellidos,edad, estado civil, domicilio, nacionalidad yparentesco con el reconocido de la persona opersonas que otorgan el consentimiento, en su caso; ynombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad delos testigos.

Artículo 74.- Si el reconocimiento se hace poralguno de los medios establecidos en este código, sepresentará copia certificado del documento ante elOficial del Registro Civil, para que se inserte la parterelativa del mismo en el acta.

Artículo 75.- Si el reconocimiento se hiciere enoficialía diferente de aquella en que se levantó el actade nacimiento, se enviará copia certificada del acta dereconocimiento al oficial correspondiente para que sehaga la anotación.

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Capítulo IVDe las Actas de Adopción

Artículo 76.- Ejecutoriada la resolución judicialque autorice la adopción el adoptante o adoptantesdentro del término de ocho días presentará ante eloficial correspondiente copia certificada de la misma aefecto de que se levante el acta respectiva.

Artículo 76 Bis.- La falta de registro de laadopción no quita a ésta sus efectos legales perosujeta al oficial o a los adoptantes a las sanciones queestablecen la legislación punitiva para el caso deincumplimiento de resoluciones judiciales.

Artículo 77.- El acta de adopción simplecontendrá: nombre, apellido, sexo, fecha y lugar denacimiento y domicilio del adoptado; nombres,apellidos, estado civil, domicilio y nacionalidad del ode los adoptantes y los datos esenciales de laresolución judicial, fecha en que causó ejecutoria ytribunal que lo dictó.

En los casos de adopción plena se levantara elacta de nacimiento en los mismos términos de la quese expide para los hijos consanguíneos, sin perjuiciode lo dispuesto en el segundo párrafo del artículosiguiente.

Artículo 77 Bis.- Asentada el acta de adopciónsimple se hará las anotaciones que corresponda alacta de nacimiento del adoptado, y se archivara lacopia certificada de la sentencia poniéndole el mismonúmero del acta de adopción.

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En el caso de adopción plena, a partir dellevantamiento del acta a que se refiere el segundopárrafo del artículo anterior, se harán las anotacionesen el acta de nacimiento originaria, la cual quedarareservada. No se publicara ni se expedirá constanciaalguna que revele el origen del adoptado ni sucondición de tal, salvo providencia dictada en juicio.

Artículo 77 Ter.- El Juez o Tribunal queresuelva que una adopción simple queda sin efecto;remitirá dentro del termino de ocho días copiacertificada de su resolución al Oficial del Registro Civil,para que cancele el acta de adopción y anote la denacimiento.

Capítulo VDe las Actas de Matrimonio

Artículo 78.- Las personas que pretendancontraer matrimonio presentarán un escrito al oficialdel Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas,que exprese:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación ydomicilio, tanto de los pretendientes como de suspadres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno delos pretendientes o los dos hayan sido casados, seexpresará también el nombre de la persona con quiense celebró el anterior matrimonio, la causa de sudisolución y la fecha de ésta;

II. Que no tienen impedimento legal paracasarse, y

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III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por lossolicitantes, y si alguno no pudiere o supiere escribir,imprimirá su huella digital.

*Artículo 79.- Al escrito que se refiere elartículo anterior, se acompañará:

I. Copia certificada del acta de nacimiento o dela cédula de identificación personal de cada uno de lospretendientes;

II. La constancia de que prestan suconsentimiento para que el matrimonio se celebre, laspersonas a que se refieren los artículos 146 al 149 deeste código;

III. La declaración de dos testigos mayores deedad que conozcan a los pretendientes y les consteque no tienen impedimento legal para casarse. Si nohubiere dos testigos que conozcan a ambospretendientes, deberán presentarse dos testigos porcada uno de ellos;

IV. Un certificado, suscrito por un médicolegalmente autorizado que asegure, bajo protesta dedecir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis,tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica eincurable, que sea, además contagiosa y hereditaria;

*V. El convenio que los pretendientescelebren en relación a los bienes y que debenabarcar forzosamente especificación en cuanto ala forma que se proporcionarán los alimentos, la

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forma de distribuir la propiedad de los bienesmuebles o inmuebles, la repartición de créditosactivos y pasivos, de ingresos y egresos debienes recibidos a títulos gratuitos en formaseparada o en común, la prevención en cuanto abienes futuros y la forma de aplicar todos éstos.En el convenio se expresará con toda claridad si elmatrimonio se contrae bajo el régimen desociedad conyugal o de separación de bienes. Silos pretendientes son adolescentes, deberá estaraprobado por las personas cuyo consentimientoprevio es necesario para que se celebre elmatrimonio. No podrá dejar de presentarse esteconvenio bajo ningún pretexto y el Oficial delRegistro Civil está obligado a asesorarlos;

VI. Copia certificada del acta de defunción, o dedivorcio si alguno de los pretendientes es viudo odivorciado o copia certificada de la sentencia denulidad de matrimonio en caso de que alguno de lospretendientes hubiese estado casado anteriormente, y

VII. Copia de la dispensa de impedimentos, silos hubo.

Artículo 80.- En el caso de que lospretendientes, por falta de conocimiento, no puedanredactar el convenio a que se refiere la fracción V delartículo anterior, tendrá obligación de redactarlo elOficial del Registro Civil, con los datos que los mismospretendientes le suministren.

Artículo 81.- El oficial del Registro Civil a quiense presente solicitud de matrimonio que llene losrequisitos enumerados en los artículos anteriores,

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hará que los pretendientes y los ascendientes otutores que deben presentar su consentimientoreconozcan ante él y por separado sus firmas. Lasdeclaraciones de los testigos a que se refiere lafracción III del artículo 79 serán ratificadas bajoprotesta de decir verdad, ante el mismo oficial deRegistro Civil. Este, cuando lo considere necesario, secerciorará de la autenticidad de la firma que calce elcertificado médico presentado, solicitando laratificación ante su presencia, de la misma.

Artículo 82.- El matrimonio se celebrará dentrode los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora queseñale el oficial del Registro Civil.

Artículo 83.- En el lugar, día y hora designadospara la celebración del matrimonio deberán estarpresentes ante el oficial del Registro Civil, lospretendientes o su apoderado especial constituido enla forma prevenida en el artículo 48 de este código ydos testigos por cada uno de ellos, que acrediten suidentidad.

Acto continuo, el oficial del Registro Civil leeráen voz alta la solicitud de matrimonio, los documentosque con ella se hayan presentado y las diligenciaspracticadas e interrogará a los testigos, acerca de silos pretendientes son las mismas personas a que serefiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará acada uno de los pretendientes si es su voluntad unirseen matrimonio, y si están conformes, los declararáunidos en nombre de la ley y de la sociedad,dirigiéndoles una exhortación sobre las finalidades delmatrimonio.

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*Artículo 84.- Se levantará luego el acta dematrimonio en la cual se hará constar:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación,domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de loscontrayentes;

*II. Si son mayores o adolescentes;

III. Los nombres, apellidos, domicilio ynacionalidad de los padres;

*IV. El consentimiento de éstos, de losabuelos o tutores o de las autoridades que debansuplirlos, sí son adolescentes los contrayentes;

V. Que no hubo impedimento para elmatrimonio o que éste se dispensó;

VI. La declaración de los pretendientes de sersu voluntad unirse en matrimonio y la de haberquedado unidos, que hará el oficial del Registro Civil,en nombre de la ley y de la sociedad;

VII. La manifestación de los cónyuges de quecontraen matrimonio bajo el régimen de sociedadconyugal o de separación de bienes; cuando poromisión de los contrayentes o del oficial del RegistroCivil en el caso del artículo 80 de este código, no seexprese en el acta de matrimonio bajo que régimen secontrae éste, se considerará celebrado bajo elrégimen de sociedad conyugal;

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VIII. Los nombres, apellidos, edad,nacionalidad y domicilio de los testigos, su declaraciónsobre si son o no parientes de los contrayentes;

IX. Que se cumplieron las formalidadesexigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el oficial del RegistroCivil, los contrayentes, los testigos, y las demáspersonas que hubieren intervenido si supieren opudieren hacerlo. Asentándose en este último caso lacausa por la que alguna de ellas no firma.

En el acta se imprimirán las huellas digitales delos contrayentes.

Artículo 85.- La celebración conjunta dematrimonio no exime al oficial del cumplimientoestricto de las solemnidades al que se refieren losartículos anteriores.

Artículo 86.- El oficial del Registro Civil quereciba una solicitud de matrimonio, está plenamenteautorizado para exigir de los pretendientes, bajoprotesta de decir verdad todas las declaraciones queestime convenientes a fin de asegurarse de suidentidad y de su aptitud para contraer matrimonio.También podrá exigir declaración bajo protesta, a lostestigos que los interesados presenten, a las personasque figuren como padres o tutores de lospretendientes y a los médicos que suscriban elcertificado exigido por la fracción IV del artículo 79.

Capítulo VI

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De las Actas de Divorcio

Artículo 87.- Ejecutoriada la sentencia dedivorcio el juez remitirá copia certificada de ella aloficial del Registro Civil que corresponda, quienlevantará el acta respectiva.

Artículo 88.- El acta de divorcio contendrá:nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad delos divorciados; los datos de citación de las actas denacimiento y matrimonio de los mismos; y la parteresolutiva de la sentencia judicial o resoluciónadministrativa, en su caso; fecha de la resolución,autoridad que la dictó; y fecha en que causó ejecutoriacuando se trata de sentencia judicial.

Capítulo VIIDe las Actas de Defunción

Artículo 89.- Ninguna inhumación o cremaciónse hará sin autorización escrita del oficial del RegistroCivil, quien se asegurará suficientemente delfallecimiento por certificado expedido por médicolegalmente autorizado. No se procederá a lainhumación o cremación sino hasta después de quetranscurran veinticuatro horas del fallecimiento,excepto los casos en que se ordene otra cosa por laautoridad que corresponda.

En el caso de las comunidades distantes de lacabecera municipal, el agente municipalcorrespondiente debe expedir la autorización deinhumación o cremación previo el cumplimiento de losmismos requisitos, con la obligación de recopilar todoslos datos necesarios para proporcionarlos al oficial del

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Registro Civil de la jurisdicción, quien levantará el actarespectiva.

Artículo 90.- En el acta de defunción seasentará los datos que el oficial del Registro Civilreciba de la declaración que se haga, y será firmadapor dos testigos, prefiriendo para el caso los parientes,si lo hay o los vecinos.

Artículo 91.- El acta de defunción contendrá:

I. El nombre, apellidos, edad, nacionalidad,sexo y domicilio que tuvo el difunto;

II. El estado civil de éste, y si era casado oviudo, el nombre, apellidos y nacionalidad de sucónyuge;

III. Los nombres de los padres del difunto;

IV. La clase de enfermedad que determinó lamuerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación delpanteón o crematorio;

V. La hora, día, mes, año y lugar de la muerte ytodos los informes que se obtengan en caso demuerte violenta;

VI. Nombre, apellidos, número de cédulaprofesional y domicilio del médico que certifique ladefunción;

VII. Nombre, apellidos, edad, nacionalidad ydomicilio del declarante y grado de parentesco, en sucaso, con el difunto, y

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VIII. Los nombres, apellidos, edad,nacionalidad y domicilio de los testigos, y si fuerenparientes del difunto, el grado en que lo sean.

Artículo 92.- Los que habiten la casa en queocurra el fallecimiento, los directores yadministradores de los establecimientos de reclusión,hospitales, colegios o cualquier otra casa decomunidad, los encargados de los hoteles, mesones olas casas de vecindad, tienen la obligación de daraviso al oficial del Registro Civil, dentro de lasveinticuatro horas siguientes del fallecimiento.

Artículo 93.- Cuando el oficial del Registro Civilsospecha que la muerte fue violenta, dará parte alMinisterio Público, comunicándole todos los informesque tenga, para que proceda a la averiguaciónconforme a derecho. Cuando el Ministerio Públicoaverigüe un fallecimiento, dará parte al oficial delRegistro Civil para que asiente el acta respectiva. Sise ignora el nombre del difunto, se asentarán lasseñas de éste, las de los vestidos y objetos que con élse hubieren encontrado, y en general todo lo quepueda conducir a identificar a la persona; y siempreque se adquieran mayores datos, se comunicará aloficial del Registro civil para que los anote.

Artículo 94.- En el caso de muerte en el mar abordo de un buque nacional o en el espacio aéreonacional el acta se formará de la manera prescrita enel artículo 89 en cuanto fuere posible y la autorizará eljefe o capitán de la nave.

En los casos de inundación, naufragio, incendioo cualquiera otro siniestro en que no sea fácil

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reconocer el cadáver, se formará el acta con los datosque suministren los que lo recogieron, expresando encuanto fuere posible, las señas del mismo y de losvestidos u objetos que con él que se hayanencontrado.

Si no aparece el cadáver, pero hay certeza deque alguna persona ha sucumbido en el lugar deldesastre, el acta contendrá el nombre de las personasque hayan conocido a la que no aparece, y las demásnoticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

Artículo 95.- Cuando alguna persona falleciereen lugar que no sea su domicilio, se remitirá al oficialdel Registro Civil de su domicilio copia certificada delacta de defunción para que se haga la anotación en elacta de nacimiento y en las demás que esténrelacionadas con la misma.

Artículo 96.- El jefe de cualquier puesto odestacamento militar tiene la obligación de dar parte aloficial del Registro Civil de los muertos que hayanhabido en campaña, o en otro acto de servicio,especificándose la filiación de los mismos.

Artículo 97.- En todos los casos de muerteviolenta en los establecimientos de reclusión, no sehará en los registros mención de estas circunstanciasy las actas solamente contendrán los demásrequisitos que prescribe el artículo 89.

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Capítulo VIIIDe las Actas de Inscripción de Sentencias

Artículo 98.- Las autoridades judiciales quedeclaren la ausencia, la presunción de muerte, latutela, o que se ha perdido o limitado de la capacidadpara administrar bienes, dentro del termino de ochodías remitirán al Oficial del Registro Civilcorrespondiente, copia certificada de la ejecutoriarespectiva, para que se efectúe la inscripcióncorrespondiente.

Artículo 99.- Cuando se recobre la capacidadlegal para administrar, se revoque la adopción simpleo se presente la persona declarada ausente o cuyamuerte se presumía, se dará aviso al Oficial delRegistro Civil por el mismo interesado o por laautoridad que corresponda, para que cancele lainscripción a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 100.- Las actas a que se refiere elartículo 98 contendrán el nombre, edad, estado civil ynacionalidad de la persona de que se trate, los puntosresolutivos de la sentencia, fecha de ésta y tribunalque la dictó.

Capítulo IXDe la Rectificación, Modificación, Aclaración de

Actas de Registro Civil y Registro Extemporáneode Nacimientos

Artículo 101.- La rectificación o modificaciónde un acta del estado civil sólo podrá hacerse a virtudde sentencia dictada por la autoridad judicial; salvo elreconocimiento que voluntariamente haga un

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progenitor de su hijo, el cual se sujetará a lasprescripciones de este código.

Artículo 102.- Ha lugar a pedir la rectificación:

I. Por falsedad, cuando se alegue que elsuceso registrado no pasó;

II. Por enmienda, cuando se solicite variar unnombre o alguna otra circunstancia, sea esencial oaccidental; y

III. Por enmienda, cuando se solicite variar unnombre, sin que esto implique el reconocimiento dealgún derecho sobre parentesco.

Artículo 103.- Pueden pedir la rectificación deun acta del estado civil:

I. Las personas de cuyo estado se trate;

II. Las que se mencionan en el acta comorelacionadas con el estado civil de alguno;

III. Los herederos de las personascomprendidas en las dos fracciones anteriores; y

IV. Los que pueden continuar, intentar oapersonarse en la acción relativa a la sucesión.

Artículo 104.- El juicio de rectificación de actase seguirá en la forma que se establece en el Códigode Procedimientos Civiles.

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Artículo 105.- La sentencia que causeejecutoria se comunicará al oficial del Registro Civil yéste hará una referencia de ella al margen del actaimpugnada, sea que el fallo conceda o niegue larectificación.

Artículo 106.- La aclaración de las actas delestado civil procede cuando en el registro existan

errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole,que no afecten los datos esenciales de aquéllas, y setramitará en los términos que señala el reglamento,debiendo la Dirección del Registro Civil resolver loconducente.

Artículo 107.- La Dirección del Registro Civilpodrá instrumentar programas y campañastemporales de registros extemporáneos de nacimientoen las localidades donde se requiera.

*Artículo 108.- Los registros extemporáneosde las niñas, niños o adolescente, se autorizarán einscribirán por los oficiales del Registro Civil,debiendo comparecer uno ambos padres de laniña, niño o adolescente y previo cumplimiento delos requisitos que establezca el Reglamento delRegistro Civil.

Artículo 109.- Las personas mayores dedieciocho años podrán obtener el registroextemporáneo de nacimiento en la vía administrativade acuerdo al procedimiento que establezca elReglamento del Registro Civil.

Artículo 110.- Derogado.

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Artículo 111.- El registro extemporáneo quepersiga derechos de filiación, sólo podrá tramitarse enla vía administrativa contemplada en el artículo 109 deeste Código, si los padres del interesado dan suconsentimiento expreso por escrito, ratificado ante laDirección del Registro Civil.

Cuando los padres no expresen suconsentimiento o cuando ambos hubieren fallecido,procederá el registro extemporáneo de nacimiento enla vía administrativa, sin que establezca ningunafiliación, dejando a salvo los derechos del interesadopara que proceda en la vía jurisdiccional.

Artículo 112.- El procedimiento de resoluciónjurisdiccional para obtener la filiación con efectos dederechos de familia y parentesco, se tramitarán en lavía y forma que dispone el Código de ProcedimientosCiviles para el Estado de Chiapas.

Artículo 113.- Será considerado registroextemporáneo de nacimiento el efectuado despuésdel plazo establecido en el artículo 57 de esteordenamiento.

Artículo 114.- Derogado.

Artículo 115.- Derogado.

Artículo 116.- Derogado.

Artículo 117.- Derogado.

Artículo 118.- Derogado.

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Artículo 119.- Derogado.

Artículo 120.- Derogado.

Artículo 121.- Derogado.

Artículo 122.- Derogado.

Artículo 123.- Derogado.

Artículo 124.- Derogado.

Artículo 125.- Derogado.

Artículo 126.- Derogado.

Artículo 127.- Derogado.

Artículo 128.- Derogado.

Artículo 129.- Derogado.

Artículo 130.- Derogado.

Artículo 131.- Derogado.

Artículo 132.- Derogado.

Artículo 133.- Derogado.

Artículo 134.- Derogado.

Artículo 135.- Derogado.

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Título QuintoDel Matrimonio

Capítulo IDe los Esponsales

Artículo 136.- Derogado.

Artículo 137.- Derogado.

Artículo 138.- Derogado.

Artículo 139.- Derogado.

Artículo 140.- Derogado.

Artículo 141.- Derogado.

Artículo 142.- Derogado.

Capítulo IIDe los Requisitos para Contraer Matrimonio

Artículo 143.- El matrimonio debe celebrarseante los funcionarios que establece la ley y con lasformalidades que ella exige.

Artículo 144.- Cualquiera condición contraria ala perpetuación de la especie o a la ayuda mutua quese deben los cónyuges se tendrá por no puesta.

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*Artículo 145.- Para contraer matrimonio, elhombre y la mujer necesitan haber cumplidodieciséis años. Los jueces de primera instanciadel ramo civil, según el caso podrán concederdispensa de edad por causas graves yjustificadas.

Artículo 146.- El hijo o la hija que no hayancumplido dieciocho años, no pueden contraermatrimonio sin consentimiento de su padre o de sumadre, si vivieren ambos o del que sobreviva.

*Artículo 147.- Faltando los padres yabuelos, se necesita el consentimiento de lostutores; y faltando éstos, el juez de primerainstancia del ramo civil de la residencia deladolescente suplirá el consentimiento.

Artículo 148.- Los interesados pueden ocurriral juez de primera instancia del ramo civil respectivo,cuando los ascendientes o tutores nieguen suconsentimiento o revoquen el que hubierenconcedido. La autoridad mencionada, después delevantar una información sobre el particular, suplirá ono el consentimiento.

Artículo 149.- Si el juez, en el caso del artículo147 se niega a suplir el consentimiento para que secelebre un matrimonio, los interesados ocurrirán alTribunal Superior de Justicia del Estado en lostérminos que disponga el Código de ProcedimientosCiviles.

Artículo 150.- El ascendiente o tutor que haprestado su consentimiento firmando la solicitud

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respectiva y ratificándola ante el oficial del RegistroCivil, no puede revocarlo después, a menos que hallajusta causa para ello.

Artículo 151.- Si el ascendiente o tutor que hafirmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciereantes de que se celebre, el consentimiento no puedeser revocado por la persona que, en su defecto,tendría el derecho otorgarlo; pero siempre que elmatrimonio se verifique dentro del término fijado en elartículo 82.

*Artículo 152.- El juez que hubiereautorizado a un adolescente para contraermatrimonio no podrá revocar el consentimiento,una vez que lo haya otorgado, si no por causajusta superveniente.

Artículo 153.- Son impedimentos para celebrarel contrato de matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley, cuandono haya sido dispensada;

II. La falta de consentimiento del que, o de losque ejerzan la patria potestad, del tutor, del juez o deltribunal superior, en sus respectivos casos;

III. El parentesco de consanguinidad legítima onatural, sin limitación de grados en la línea recta,ascendente o descendente. En la línea colateral igual,el impedimento se extiende a los hermanos y medioshermanos. En la colateral desigual, el impedimento seextiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que

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estén en el tercer grado y no hayan obtenidodispensa;

IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sinlimitación alguna;

V. El adulterio habido entre las personas quepretendan contraer matrimonio, cuando ese adulteriohaya sido judicialmente comprobado;

VI. El atentado contra la vida de alguno de loscasados para contraer matrimonio con el que quedelibre;

VII. La fuerza o miedo graves. En caso derapto, subsiste el impedimento entre el raptor y laraptada, mientras ésta no sea restituida a lugarseguro, donde libremente pueda manifestar suvoluntad;

VIII. La embriaguez habitual, la morfinomanía,heteromanía y el uso indebido y persistente de lasdemás drogas enervantes. La impotencia incurablepara la cópula, la sífilis, la locura, las enfermedadescrónicas o incurables que sean, además, contagiosaso hereditarias, los defectos de conformación queimpidan las funciones relativas, contrariando los finesdel matrimonio. La impotencia no será impedimentocuando exista por la edad o por otra causa cualquiera,en ambos contrayentes o sea conocida de ellos;

IX. El idiotismo y la imbecilidad;

X. El matrimonio subsistente con personadistinta de aquella con quien se pretenda contraer.

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De estos impedimentos sólo son dispensablesla falta de edad y el parentesco de consanguinidad enla línea colateral desigual.

Artículo 154.- El adoptante no puede contraermatrimonio con el adoptado o sus descendientes, entanto que dure el lazo jurídico resultante de laadopción.

Artículo 155.- La mujer no puede contraernuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos díasdespués de la disolución del anterior; a menos quedentro de ese plazo diere a luz un hijo o quedemuestre con prueba pericial que no estáembarazada o bien que el matrimonio que trate decelebrarse sea con el mismo de quien se hadivorciado. En los casos de nulidad o de divorciopuede contarse este tiempo desde que se interrumpióla cohabitación.

Artículo 156.- El tutor no puede contraermatrimonio con la persona que ha estado o está bajosu guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que nose le concederá por el juez de primera instancia delramo civil respectivo, sino cuando hayan sidoaprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibicióncomprende también al curador y a los descendientesde éste y del tutor.

Artículo 157.- Si el matrimonio se celebrare encontravención de lo dispuesto en el artículo anterior, eljuez nombrará inmediatamente un tutor que reciba losbienes y los administre mientras se obtiene ladispensa.

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Artículo 158.- Tratándose de mexicanoscasados en el extranjero y que fijen su domicilio en elEstado, dentro de tres meses de llegados a laRepública, deberá transcribirse el acta de matrimonioen la oficina correspondiente, si antes no se hubierehecho en otro lugar de la mencionada República. Losefectos civiles de esta transcripción serán retrotraídosa la fecha del matrimonio si se hace dentro de los tresmeses, en caso contrario, comenzará desde el día enque se haga la transcripción.

Capítulo IIIDe los Derechos y Obligaciones que Nacen del

Matrimonio

*Artículo 159.- Los cónyuges estánobligados a contribuir cada uno por su parte, alestablecimiento de una comunidad íntima de vidaen donde ambos encuentren ayuda, solidaridad yasistencia mutua.

*Los cónyuges tienen derecho a decidir decomún acuerdo y de manera libre, responsable einformada sobre el número y el espaciamiento desus hijos.

*Artículo 159 Bis.- Los cónyuges estaránobligados a evitar que se genere ViolenciaFamiliar.

Artículo 160.- Los cónyuges deberán vivirjuntos y decidirán de común acuerdo el lugar de sudomicilio. Los tribunales, con conocimiento de causa,podrán eximir de aquella obligación a alguno de loscónyuges, cuando el otro traslade de su domicilio a

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otro país, a no ser que lo haga en servicio de la patria,o cuando se establezca en un lugar insalubre oindecoroso.

*Artículo 161.- Los cónyuges contribuiráneconómicamente al sostenimiento del hogar, a sualimentación y a la de sus hijos, así como a cuidarde la salud, emocional, sexual y la educación deéstos en los términos que la ley establece, sinperjuicio de distribuirse la carga en la forma yproporción que acuerden para este efecto, segúnsus posibilidades, a lo anterior no estará obligadoquien se encuentre imposibilitado para trabajar ycareciere de bienes propios en cuyo caso el otroatenderá íntegramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen delmatrimonio serán siempre iguales para los cónyuges eindependientes de su aportación económica alsostenimiento del hogar.

Artículo 162.- Los cónyuges y los hijos tendránderecho preferente, en materia de alimentos, sobre losingresos y bienes de quien tenga a su cargo elsostenimiento económico de la familia y podrándemandar su aseguramiento para hacer efectivo esederecho.

Artículo 163.- Derogado.

Artículo 164.- Los cónyuges tendrán en elhogar autoridad y consideraciones iguales; por lotanto, resolverán de común acuerdo lo relativo a laformación y educación de los hijos y a laadministración de los bienes que a éstos pertenezcan.

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En caso de desacuerdo el Juezcorrespondiente resolverá lo conducente.

Artículo 165.- Los cónyuges tendrán a sucargo la dirección y cuidado de las actividades delhogar.

*Artículo 166.- Los cónyuges podrándesempeñar cualquier actividad, excepto las quedañen la moral de la familia o de la estructura deésta, e impidan el pleno desarrollo de susintegrantes. Cualquiera de ellos podrá oponerse aque el otro desempeñe la actividad de que se tratey el juez resolverá sobre la oposición.

Artículo 167.- Derogado.

Artículo 168.- Derogado.

Artículo 169.- Los cónyuges mayores de edad,tienen capacidad para administrar, contratar odisponer de sus bienes propios y ejercer las accionesu oponer las excepciones que a ellos corresponden,sin que para tal objeto necesite el esposo delconsentimiento de la esposa, ni ésta de la autorizaciónde aquél, salvo en lo relativo a los actos deadministración y de dominio de los bienes comunes.

*Artículo 170.- El marido y la mujeradolescentes, tendrán la administración de susbienes, en los términos del artículo que precede,pero necesitarán autorización judicial paraenajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutorpara sus negocios judiciales.

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Artículo 171.- Los cónyuges requierenautorización judicial para contratar entre ellos, exceptocuando el contrato que se celebre sea el deasociación civil o el de mandato para pleitos ycobranzas o para actos de administración.

Artículo 172.- También se requiereautorización judicial para que el cónyuge sea fiador desu consorte y se obligue solidariamente con él enasuntos que sean de interés exclusivo de éste, salvocuando se trate de otorgar fianza para que obtenga sulibertad personal.

La autorización, en los casos a que se refierenéste y los dos artículos anteriores no se concederácuando notoriamente resulten perjudicados losintereses de la familia o de uno de los cónyuges.

Artículo 173.- El contrato de compraventa sólopuede celebrarse entre los cónyuges cuando elmatrimonio esté sujeto al régimen de separación debienes.

Artículo 174.- El marido y la mujer, durante elmatrimonio, podrán ejercitar los derechos y accionesque tengan el uno en contra del otro; pero laprescripción entre ellos no corre mientras dure elmatrimonio.

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Capítulo IVDel Contrato de Matrimonio con Relación a los

Bienes

Disposiciones Generales

Artículo 175.- El contrato de matrimonio debecelebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal obajo el de separación de bienes.

Artículo 176.- Las capitulacionesmatrimoniales son los pactos que los espososcelebran para constituir la sociedad conyugal o laseparación de bienes y reglamentar la administraciónde éstos en uno o en otro caso.

Artículo 177.- Las capitulacionesmatrimoniales pueden otorgarse antes de lacelebración del matrimonio o durante el y puedencomprender no solamente los bienes de que seandueños los esposos en el momento de hacer el pacto,sino también los que adquieran después.

*Artículo 178.- El adolescente que conarreglo a la ley pueda contraer matrimonio,también puede otorgar capitulaciones, las cualesserán válidas si a su otorgamiento concurren laspersonas cuyo consentimiento previo esnecesario para la celebración del matrimonio.

Artículo 179.- Son nulos los pactos que losesposos hicieren contra las leyes o los naturales finesdel matrimonio.

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Capítulo VDe la Sociedad Conyugal

Artículo 180.- La sociedad conyugal se regirápor las capitulaciones matrimoniales que lasconstituyan y en lo que no estuviere expresamenteestipulado, por las disposiciones relativas al contratode sociedad.

Artículo 181.- La sociedad conyugal nace alcelebrarse el matrimonio o durante él. Puedecomprender no sólo los bienes de que sean dueñoslos esposos al formarla sino también los bienesfuturos que adquieran los consortes.

*Artículo 181 Bis.- Mientras no se pruebeque los bienes y utilidades obtenidos por algunode los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos,se presume que forman parte de la sociedadconyugal.

*Artículo 181 Ter.- Salvo pacto en contrario,que conste en las capitulaciones matrimoniales,los bienes y utilidades a que se refiere el artículoanterior, corresponden por partes iguales a amboscónyuges.

*Artículo 181 Quater.- En la sociedadconyugal son propios de cada cónyuge, salvopacto en contrario que conste en lascapitulaciones matrimoniales:

*I. Los bienes y derechos que lepertenezcan al tiempo de celebrarse elmatrimonio, los que posea antes de éste aunque

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no fuera dueño de ellos, si los adquiere porprescripción durante el matrimonio;

*II. Los bienes que adquiera después decontraído el matrimonio, por herencia, legado,donación o don de la fortuna;

*III. Los bienes adquiridos por cualquiertítulo propio que sea anterior al matrimonio,aunque la adjudicación se haya hecho después dela celebración de éste; siempre que todas laserogaciones que se generen para hacerlo efectivocorran a cargo del interesado;

*IV. Los bienes que se adquieran con elproducto de la venta o permuta de bienes propios;

*V. Objeto de uso personal;

*VI. Los instrumentos necesarios para laprofesión, arte u oficio, salvo que éstos integren opertenezcan a un establecimiento o explotación decarácter común. No perderán el carácter deprivativos por el hecho de haber sido adquiridoscon fondos comunes, pero en este caso el otrocónyuge que los conserve, deberá pagar a otro enla proporción que corresponda; y ,

*VII. Los bienes comprobados a plazospor uno de los cónyuges antes de contraermatrimonio, siempre que el precio aplazado sesatisfaga con dinero propio del mismo cónyuge.Se exceptúan la vivienda, enseres y menajefamiliar.

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Artículo 182.- Las capitulacionesmatrimoniales en que se constituya la sociedadconyugal, constará en escritura pública cuando losesposos pacten hacerse copartícipes o transferirse lapropiedad de bienes que ameriten tal requisito paraque la traslación sea válida.

Artículo 183.- En este caso, la alteración quese haga de las capitulaciones, deberá tambiénotorgarse en escritura pública, haciendo la respectivaanotación en el protocolo en que se otorgaron lasprimitivas capitulaciones, y en la inscripción delRegistro Público de la Propiedad. Sin llenar estosrequisitos, las alteraciones no producirán efecto contratercero.

*Artículo 184.- La sociedad conyugal puedeterminar antes de que se disuelva el matrimonio siasí lo convinieren los esposos, pero si éstos sonadolescentes, deberán de intervenir en ladisolución de la sociedad, prestando suconsentimiento las personas a que se refiere elartículo 178.

*Esta misma regla se observará cuando lasociedad conyugal se modifique la minoría deedad de los consortes.

Artículo 185.- Puede también terminar lasociedad conyugal durante el matrimonio, a peticiónde alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

I. Si el socio administrador, por su notorianegligencia o torpe administración, amenaza arruinar

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a su consocio o disminuir considerablemente losbienes comunes; y

II. Cuando el socio administrador hace cesiónde bienes a sus acreedores, o es declarado enquiebra.

Artículo 186.- Las capitulacionesmatrimoniales en que se establezca la sociedadconyugal, deben contener:

I. La lista detallada de los bienes inmueblesque cada consorte lleve a la sociedad, con expresiónde su valor y de los gravámenes que reporten;

II. La lista especificada de los bienes mueblesque cada consorte introduzca a la sociedad;

III. Nota pormenorizada de las deudas quetenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con laexpresión de si la sociedad ha de responder de ellas,o únicamente de las que se contraigan durante elmatrimonio, ya sea por ambos consortes o porcualquiera de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedadconyugal ha de comprender todos los bienes de cadaconsorte o sólo parte de ellos, precisando en esteúltimo caso, cuáles son los bienes que hayan deentrar a la sociedad;

V. La declaración explícita de si la sociedadconyugal ha de comprender los bienes todos de losconsortes, o solamente sus productos. En uno y otrocaso se determinará con toda claridad la parte que en

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los bienes o en sus productos corresponda a cadacónyuge;

VI. La declaración de si el producto del trabajode cada consorte corresponde exclusivamente al quelo ejecutó, o si debe dar participación de este productoal otro consorte y en que proporción;

VII. La declaración terminante acerca de quiendebe ser el administrador de la sociedad,expresándose con claridad las facultades que se leconceden;

VIII. La declaración acerca de si los bienesfuturos que adquieran los cónyuges durante elmatrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirenteo si deben repartirse entre ellos y en qué proporción; y

IX. Las bases para liquidar la sociedad.

Artículo 187.- Es nula la capitulación en cuyavirtud uno de los consortes haya de percibir todas lasutilidades; así como la que establezca que alguno deellos sea responsable por las pérdidas y deudascomunes en una parte que exceda a la queproporcionalmente corresponda a su capital outilidades.

Artículo 188.- Cuando se establezca que unode los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, elotro consorte o sus herederos deben pagar la sumaconvenida haya o no utilidades en la sociedad.

Artículo 189.- Todo pacto que importe cesiónde una parte de los bienes propios de cada cónyuge,

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será considerado como donación y quedará sujeto alo prevenido en el capítulo VIII de este título.

Artículo 190.- No pueden renunciarseanticipadamente las ganancias que resulten de lasociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio oestablecida la separación de bienes, pueden loscónyuges renunciar a las ganancias que lescorrespondan.

Artículo 191.- El dominio de los bienescomunes reside en ambos cónyuges, mientrassubsista la sociedad; pero las acciones en contra deésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contrael administrador.

Artículo 192.- La sentencia que declare laausencia de alguno de los cónyuges, modifica osuspende la sociedad conyugal en los casosseñalados en este código.

Artículo 193.- El abandono injustificado pormas de seis meses del domicilio conyugal por uno delos cónyuges, hace cesar para él, desde el día delabandono, los efectos de la sociedad conyugal encuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar denuevo sino por convenio expreso.

Artículo 194.- La sociedad conyugal terminapor la disolución del matrimonio, por voluntad de losconsortes, por la sentencia que declare la presunciónde muerte del cónyuge ausente y en los casosprevistos en el artículo 185.

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Artículo 195.- En los casos de nulidad, seconsidera subsistente la sociedad hasta que sepronuncie sentencia ejecutoriada, si los dos cónyugesprocedieron de buena fe.

Artículo 196.- Cuando uno solo de loscónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirátambién hasta que cause ejecutoria la sentencia, si lacontinuación es favorable al cónyuge inocente; encaso contrario, se considerará nula desde un principio.

Artículo 197.- Si los dos cónyuges procedieronde mala fe, la sociedad se considerará nula desde lacelebración del matrimonio, quedando en todo caso asalvo los derechos que un tercero tuviere contra elfondo social.

Artículo 198.- Si la disolución de la sociedadprocede de nulidad de matrimonio, el consorte quehubiere obrado de mala fe no tendrá parte en lasutilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no loshubiere, al cónyuge inocente.

Artículo 199.- Si los dos procedieron de malafe, las utilidades se aplicarán a los hijos: y si nos loshubiere, se repartirán en la proporción de lo que cadaconsorte llevó al matrimonio.

Artículo 200.- Disuelta la sociedad seprocederá a formar inventario, en el cual no seincluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetosde uso personal de los consortes, que serán de éstoso de sus herederos.

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Artículo 201.- Terminado el inventario, sepagarán los créditos que hubiere contra el fondosocial, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó almatrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividiráentre los dos consortes en la forma convenida. Encaso de que hubieren pérdidas, el importe de éstas,se deducirá del haber de cada consorte en proporciónde las utilidades que debían corresponderle, y si unosolo llevó capital de éste se deducirá la pérdida total.

Artículo 202.- Muerto uno de los cónyuges,continuará el que sobreviva en la posesión yadministración del fondo social, con intervención delrepresentante de la sucesión, mientras no se verifiquela partición.

Artículo 203.- Todo lo relativo a la formacióndel inventario y solemnidades de la participación yadjudicación, se regirá por lo que disponga el Códigode Procedimiento Civiles.

Capítulo VIDe la Separación de Bienes

Artículo 204.- Puede haber separación debienes en virtud de capitulaciones anteriores almatrimonio, o durante éste, por convenio de losconsortes o bien por sentencia judicial. La separaciónpuede comprender no sólo los bienes de que seandueños los consortes al celebrar el matrimonio, sinotambién los que adquieran después.

Artículo 205.- La separación de bienes puedeser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienesque no estén comprendidos en las capitulaciones de

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separación, serán objeto de la sociedad conyugal quedeben constituir los esposos.

Artículo 206.- Durante el matrimonio laseparación de bienes puede terminar para sersubstituida por la sociedad conyugal; pero si losconsortes son menores de edad, se observará lodispuesto en el artículo 178.

Lo mismo se observará cuando lascapitulaciones de separación se modifiquen durante lamenor edad de los cónyuges.

Artículo 207.- No es necesario que consten enescritura pública las capitulaciones en que se pacte laseparación de bienes, antes de la celebración delmatrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, seobservarán las formalidades exigidas para latransmisión de los bienes de que se trate.

Artículo 208.- Las capitulaciones queestablezcan separación de bienes siempre contendránun inventario de los bienes de que sea dueño cadaesposo al celebrarse el matrimonio, y notaespecificada de las deudas que al casarse tenga cadaconsorte.

Artículo 209.- En el régimen de separación debienes, los cónyuges conservarán la propiedad yadministración de los bienes que respectivamente lespertenecen, y por consiguiente todos los frutos yaccesiones de dichos bienes no serán comunes, sinodel dominio exclusivo de los dueños de ellos.

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Artículo 210.- Serán también propios de cadauno de los consortes los salarios, sueldos,emolumentos y ganancias que obtuvieren porservicios personales, por el desempeño de un empleoo el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

Artículo 211.- Cada uno de los cónyuges debecontribuir a la educación y alimentación de los hijos ya las demás cargas del matrimonio, de acuerdo conlos dispuesto en el artículo 161.

Artículo 212.- Los bienes que los cónyugesadquieran en comisión, por donación, herencia,legados por cualquier otro título gratuito o por donde lafortuna, entretanto se hace la división, seránadministrados por ambos o por uno de ellos conacuerdo del otro; pero en este caso, el que administreserá considerado como mandatario.

Artículo 213.- Ni el marido podrá cobrar a lamujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario algunopor los servicios personales que le prestare, o por losconsejos y asistencia que le diere; pero si uno de losconsortes por causa de ausencia o impedimento delotro, no originado por enfermedad, se encargaretemporalmente de la administración de sus bienes,tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio,en proporción a su importancia y al resultado queprodujere.

Artículo 214.- El marido y la mujer que ejerzanla patria potestad se dividirán entre sí, por partesiguales la mitad del usufructo que la ley les concede.

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Artículo 215.- El marido responde a la mujer, yésta a aquél, de los daños y perjuicios que le causepor dolo, culpa o negligencia.

Capítulo VIIDe las Donaciones Antenupciales

Artículo 216.- Se llaman antenupciales, lasdonaciones que antes del matrimonio hace un esposoal otro, cualquiera que sea el nombre que lacostumbre les haya dado.

Artículo 217.- Son también donacionesantenupciales las que un extraño hace a alguno de losesposos o a ambos, en consideración al matrimonio.

Artículo 218.- Las donaciones antenupcialesentre esposos, aunque fueren varias, no podránexceder reunidas, de la sexta parte de los bienes deldonante. En el exceso la donación será inoficiosa.

Artículo 219.- Las donaciones antenupcialeshechas por un extraño, serán inoficiosas en lostérminos en que lo fueren las comunes.

Artículo 220.- Para calcular si es inoficiosa unadonación antenupcial, tienen el esposo donatario ysus herederos la facultad de elegir la época en que sehizo la donación o la del fallecimiento del donador.

Artículo 221.- Si al hacerse la donación no seformó el inventario de los bienes del donador, nopodrá elegirse la época en que aquella se otorgó.

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Artículo 222.- Las donaciones antenupcialesno necesitan para su validez de aceptación expresa.

Artículo 223.- Las donaciones antenupcialesno se revocan por sobrevenir hijos al donante.

Artículo 224.- Tampoco se revocará poringratitud, a no ser que el donante fuere un extraño,que la donación haya sido hecha a ambos esposos yque los dos sean ingratos.

Artículo 225.- Las donaciones antenupcialesson revocables y se entienden revocadas por eladulterio o el abandono injustificado del domicilioconyugal por parte del donatario, cuando el donantefuere el otro cónyuge.

*Artículo 226.- Los adolescentes puedenhacer donaciones antenupciales; pero sólo conintervención de sus padres o tutores o conaprobación judicial.

Artículo 227.- Las donaciones antenupcialesquedarán sin efecto si el matrimonio dejare deefectuarse.

Los prometidos tienen derecho de exigir ladevolución de lo que se hubiesen donado por motivode su concertado matrimonio. Este derecho durará unaño contado desde el día de la negativa para lacelebración del matrimonio.

Artículo 228.- Son aplicables a las donacionesantenupciales las reglas de las donaciones comunes,en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.

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Capítulo VIIIDe las Donaciones Entre Consortes

Artículo 229.- Los consortes pueden hacersedonaciones, con tal de que no sean contrarias a lascapitulaciones matrimoniales ni perjudiquen elderecho de los ascendientes o descendientes a recibiralimentos.

Artículo 230.- Las donaciones entre consortespueden ser revocadas libremente y en todo tiempo porlos donantes.

Artículo 231.- Estas donaciones no seanularán por la superveniencia de hijos, pero sereducirán cuando sean inoficiosas, en los mismostérminos que las comunes.

Capítulo IXDe los Matrimonios Nulos e ilícitos

Artículo 232.- Son causas de nulidad de unmatrimonio:

I. El error acerca de la persona con quien secontrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrarmatrimonio con persona determinada, lo contrae conotra;

II. Que el matrimonio se haya celebradoconcurriendo alguno de los impedimentosenumerados en el artículo 153; y

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III. Que se haya celebrado en contravención alo dispuesto en los artículos 78, 79, 81, 83 y 84.

Artículo 233.- La acción de nulidad que nacede error, sólo puede deducirse por el cónyugeengañado; pero si éste no denuncia el errorinmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificadoel consentimiento y queda subsistente el matrimonio,a no ser que exista algún otro impedimento que loanule.

*Artículo 234.- La menor edad de dieciséisaños tanto del hombre como de la mujer, dejaráde ser causa de nulidad;

I. Cuando haya habido hijos;

*II. Cuando aunque no los haya habido, eladolescente hubiere llegado a los 18 años, y ni élni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.

Artículo 235.- La nulidad por falta deconsentimiento de los ascendientes solo podráalegarse por aquél o aquéllos a quienes tocabaprestar dicho consentimiento, y dentro de treinta díascontados desde que tengan conocimiento delmatrimonio.

Artículo 236.- Cesa esta causa de nulidad:

I. Si han pasado los treinta días sin que sehaya pedido; y

II. Si dentro de este término, el ascendiente haconsentido expresamente en el matrimonio, o

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tácitamente, haciendo donación a los hijos enconsideración al matrimonio, recibiendo a losconsortes a vivir en su casa, presentando a la prolecomo legítima al Registro Civil o practicando otrosactos que a juicio del juez sean tan conducentes alefecto, como los expresados.

Artículo 237.- La nulidad por falta deconsentimiento del tutor o del juez, podrá pedirsedentro del término de treinta días por cualquiera de loscónyuges, o por el tutor; pero dicha causa de nulidadcesará si antes de presentarse la demanda en formasobre ella se obtiene la ratificación del tutor o laautorización judicial, confirmando el matrimonio.

Artículo 238.- El parentesco deconsanguinidad no dispensado, anula el matrimonio,pero si después se obtuviere dispensa y amboscónyuges, reconocida la nulidad, quisierenespontáneamente reiterar su consentimiento pormedio de un acta ante el oficial del Registro Civil,quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos susefectos desde el día en que primeramente se contrajo.

Artículo 239.- La acción que nace de estaclase de nulidad y la que dimana del parentesco deafinidad en línea recta, pueden ejercitarse porcualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes ypor el Ministerio Público.

Artículo 240.- La acción de nulidad que nacede la causa prevista en la fracción V del artículo 153,podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por elMinisterio Público, en el caso de disolución delmatrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por

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el Ministerio Público si este matrimonio se ha disueltopor muerte del cónyuge ofendido.

En uno y en otro caso, la acción debeintentarse dentro de los seis meses siguientes a lacelebración del matrimonio de los adúlteros.

La acción de nulidad proveniente del atentadocontra la vida de alguno de los cónyuges para casarsecon el que quede libre, puede ser deducida por loshijos del cónyuge, víctima del atentado o por elMinisterio Público, dentro del término de seis meses,contados desde que se celebró el matrimonio.

Artículo 241.- El miedo y la violencia seráncausas de nulidad del matrimonio si concurren lascircunstancias siguientes:

I. Que uno u otra importen peligro de perder lavida, la honra, la libertad, la salud o una parteconsiderable de los bienes;

II. Que el miedo haya sido causado o laviolencia hecha al cónyuge o a la persona o personasque le tienen bajo su patria potestad o tutela alcelebrarse el matrimonio;

III. Que uno u otra hayan subsistido al tiempode celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de estas causas denulidad, solo puede deducirse por el cónyugeagraviado, dentro de sesenta días desde la fecha enque cesó la violencia o intimidación.

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Artículo 242.- La nulidad que se funde enalguna de las causas expresadas en la fracción VIIIdel artículo 153, sólo puede ser pedida por loscónyuges, dentro del término de sesenta días contadodesde que se celebró el matrimonio.

Artículo 243.- Tienen derecho de pedir lanulidad a que se refiere la fracción IX del artículo 153,el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

Artículo 244.- El vínculo de un matrimonioanterior existente al tiempo de contraerse el segundo,anula éste, aunque se contraiga de buena fe,creyéndose fundadamente que el consorte anteriorhabía muerto. La acción que nace de esta causa denulidad puede deducirse por el cónyuge del primermatrimonio, por sus hijos o herederos, y por loscónyuges que contrajeron el segundo. Nodeduciéndola ninguna de las personas mencionadas,la deducirá el Ministerio Público.

Artículo 245.- La nulidad que se funde en lafalta de formalidades esenciales para la validez delmatrimonio, puede alegarse por los cónyuges y porcualquiera que tenga interés en probar que no haymatrimonio. También podrá declararse esa nulidad ainstancia del Ministerio Público.

Artículo 246.- No se admitirá demanda denulidad por falta de solemnidades en el acta dematrimonio celebrado ante el oficial del Registro Civil,cuando a la existencia del acta se una la posesión deestado matrimonial.

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Artículo 247.- El derecho para demandar lanulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley loconcede expresamente, y no es transmisible porherencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo,los herederos podrán continuar la demanda de nulidadentablada por aquél a quien heredan.

Artículo 248.- Ejecutoriada la sentencia quedeclare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copiacertificada de ella al oficial del Registro Civil, antequien pasó el matrimonio, para que al margen del actaponga nota circunstanciada en que conste: la parteresolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que lapronunció y el número con que se marcó la copia, lacual será depositada en el archivo.

Artículo 249.- El matrimonio tiene a su favor lapresunción de ser válido; sólo se considerará nulocuando así lo declare una sentencia que causeejecutoria.

Artículo 250.- Los cónyuges no puedencelebrar transacción ni compromiso en árbitros,acerca de la nulidad del matrimonio.

Artículo 251.- El matrimonio contraído debuena fe, aunque sea declarado nulo, produce todossus efectos civiles en favor de los cónyuges mientrasdure; y en todo tiempo, en favor de los hijos nacidosantes de la celebración del matrimonio, durante él ytrescientos días después de la declaración de nulidad,si no se hubieren separado los consortes, o desde suseparación en caso contrario.

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Artículo 252.- Si ha habido buena fe de partede uno solo de los cónyuges, el matrimonio produceefectos civiles únicamente respecto de él y de loshijos.

Si ha habido mala fe de parte de ambosconsortes, el matrimonio produce efectos civilessolamente respecto de los hijos.

Artículo 253.- La buena fe se presume; paradestruir esta presunción se requiere prueba plena.

Artículo 254.- Si la demanda de nulidad fuereentablada por uno solo de los cónyuges, desde luegose dictarán las medidas provisionales que establece elartículo 278.

Artículo 255.- Luego que la sentencia sobrenulidad cause ejecutoria, el padre y la madrepropondrán la forma y términos del cuidado y lacustodia de los hijos mayores de siete años de edad y,en caso de desavenencia, el juez resolverá a sucriterio de acuerdo con las circunstancias del caso.

*Artículo 256.- Tratándose de hijos cuyaedad sea inferior a siete años, aún en los casos dedivorcio o de otras acciones, se mantendrán alcuidado de la madre, salvo pacto en contrario opeligro para el normal desarrollo de los hijos;deberá tomar en cuenta la opinión de la niña oniño que estén en condiciones de formarse unjuicio propio, prevaleciendo en todo momento elinterés superior del niño.

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Artículo 256 Bis.- El juez en todo tiempo yfuere cual fuere la acción ejercida podrá modificar, concausa justificada, las determinaciones que hayatomado en relación con la custodia de los hijos.

Artículo 257.- Declarada la nulidad delmatrimonio se procederá a la división de los bienescomunes. Los productos repartibles, si los doscónyuges hubieren procedido de buena fe, sedividirán entre ellos en la forma convenida en lacapitulaciones matrimoniales, si sólo hubiere habidobuena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste seaplicarán íntegramente esos productos. Si ha habidomala fe de parte de ambos cónyuges, los productosse aplicarán a favor de los hijos.

Artículo 258.- Declarada la nulidad delmatrimonio, se observará respecto de las donacionesantenupciales, las reglas siguientes:

I. Las hechas por un tercero a los cónyuges,podrán ser revocadas;

II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpablequedarán sin efecto y las cosas que fueren objeto deellas se devolverán al donante con todos susproductos;

III. Las hechas al inocente por el cónyuge queobró de mala fe quedarán subsistentes; y

IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe,las donaciones que se hayan hecho quedarán enfavor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán

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hacerse los donantes reclamación alguna con motivode la liberalidad.

Artículo 259.- Si al declararse la nulidad delmatrimonio, la mujer estuviere encinta, se tomarán lasprecauciones a que se refiere el capitulo I, del título Vdel libro tercero.

Artículo 260.- Es ilícito, pero no nulo, elmatrimonio:

I. Cuando se ha contraído estando pendiente ladecisión de un impedimento que sea susceptible dedispensa; y

II. Cuando no se haya otorgado la previadispensa que requiere el artículo 156, y cuando secelebre sin que hayan transcurrido los términos fijadosen los artículos 155 y 285.

* Artículo 261.- Los que infrinjan el artículoanterior, así como los que siendo mayores deedad contraigan matrimonio con un adolescentesin autorización de los padres de éste, del autor odel órgano jurisdiccional, en sus respectivoscasos, y los que autoricen estos matrimonios, seharán acreedores a una multa de hasta cincuentadías de salario mínimo general vigente en elEstado.

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Capítulo XDel Divorcio

Artículo 262.- El divorcio disuelve el vínculo delmatrimonio y deja a los cónyuges en aptitud decontraer otro.

*Artículo 263.- Son causas de divorcio:

I. El adulterio debidamente probado de uno delos cónyuges;

II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante elmatrimonio, un hijo concebido antes de celebrarseeste contrato y que judicialmente sea declaradoilegítimo;

III. La propuesta del marido, para prostituir a sumujer, no sólo cuando el mismo marido lo haya hechodirectamente, sino cuando se pruebe que ha recibidodinero o cualquiera remuneración con el objetoexpreso de permitir que otro tenga relaciones carnalescon su mujer;

IV. La incitación a la violencia hecha por uncónyuge al otro para cometer algún delito, aunque nosea de incontinencia carnal;

V. Los actos inmorales ejecutados por elmarido o por la mujer con el fin de corromper a loshijos, así como la tolerancia en su corrupción;

VI. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquieraotra enfermedad crónica o incurable que sea, además,contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que

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sobrevenga después de celebrado el matrimonio,salvo la excepción contenida en la fracción VIII delartículo 153;

VII. Padecer enajenación mental incurable;

VIII. La separación de la casa conyugal pormás de seis meses consecutivos, sin causajustificada;

IX. La separación del hogar conyugal, originadapor una causa que sea bastante para pedir el divorcio,si se prolonga por más de un año sin que el cónyugeque se separó entable la demanda de divorcio;

X. La declaración de ausencia legalmentehecha, o la de presunción de muerte, en los casos deexcepción en que no necesita para que se haga éstaque proceda la declaración de ausencia;

XI. La sevicia, las amenazas o las injuriasgraves de un cónyuge para el otro;

XII. La negativa injustificada de los cónyuges acumplir con las obligaciones señaladas en el artículo161, sin que sea necesario agotar previamente losprocedimientos tendentes a su cumplimiento;

XIII. La acusación calumniosa, hecha por uncónyuge contra el otro, por delito que merezca penamayor de dos años de prisión;

XIV. Haber cometido uno de los cónyuges undelito que no sea político, pero que sea infamante, por

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el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor dedos años;

XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o eluso indebido y persistente de drogas enervantes,cuando amenazan causar la ruina de la familia, oconstituyen un continuo motivo de desavenenciaconyugal;

XVI. Cometer un cónyuge contra la persona olos bienes del otro, un acto que sería punible, si setratara de persona extraña, siempre que tal acto tengaseñalado en la ley una pena que pase de un año deprisión;

XVII. El mutuo consentimiento, y

XVIII. La separación de los cónyuges por másde dos años, independientemente del motivo quehaya originado la separación, la cual podrá serinvocada por cualesquiera de ellos.

*XIX. Las conductas de violencia familiarcometidas por uno de los cónyuges, contra elotro, o hacia los hijos de ambos, o de alguno deellos; entendiéndose por violencia familiar el usode la fuerza física o moral, así como las omisionesgraves, que de manera reiterada ejerza uno de loscónyuges en contra de otro integrante de lamisma, que atente contra su integridad física,psíquica o ambas, independientemente de quepueda producir o no lesiones, siempre y cuando elagresor y el agredido habiten el mismo domicilio.

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Artículo 264.- Cuando un cónyuge hayapedido el divorcio o la nulidad del matrimonio porcausa que no haya justificado o que haya resultadoinsuficiente, el demandado tiene a su vez el derechode pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sinopasados tres meses de la notificación de la últimasentencia. Durante esos tres meses, los cónyuges noestán obligados a vivir juntos.

Artículo 265.- Cualquiera de los esposospuede pedir el divorcio por el adulterio de su cónyuge.Esta acción dura seis meses, contados desde que setuvo conocimiento del adulterio.

Artículo 266.- Son causas de divorcio los actosinmorales ejecutados por el marido o por la mujer conel fin de corromper a los hijos, ya lo sean estos deambos, ya de uno solo de ellos. La tolerancia en lacorrupción que da derecho a pedir el divorcio, debeconsistir en actos positivos y no en simples omisiones.

Artículo 267.- Para que pueda pedirse eldivorcio por causa de enajenación mental que seconsidere incurable, es necesario que hayantranscurrido dos años desde que comenzó apadecerse la enfermedad.

*Artículo 268.- Cuando ambos consortesconvengan en divorciarse y sean mayores de edad,no tengan hijos vivos o concebidos y de comúnacuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, sibajo este régimen se casaron, se presentaránpersonalmente ante el oficial del Registro Civil dellugar de su domicilio. Comprobarán con las copiascertificadas respectivas, que son casados, mayores

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de edad y con certificado médico que la mujer no estáembarazada y manifestarán de una maneraterminante y explícita su voluntad de divorciarse.

El oficial del Registro Civil, previa identificaciónde los consortes, levantará una acta en la que haráconstar la solicitud de divorcio y citará a los cónyugespara que se presenten a ratificarla dentro de quincedías.

Si los consortes hacen la ratificación, el oficialdel Registro Civil los declarará divorciados, levantandoel acta respectiva y haciendo la anotacióncorrespondiente en la del matrimonio anterior.

*El divorcio así obtenido no surtirá efectoslegales si se comprueba que los cónyuges tienenhijos vivos, o concebidos, son adolescentes o nohan liquidado su sociedad conyugal, y entoncesaquéllos sufrirán las penas que establezca elCódigo Penal.

Los consortes que no se encuentren en el casoprevisto en los anteriores párrafos de este artículo,pueden divorciarse por mutuo consentimiento,ocurriendo al juez competente en los términos queordene el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 269.- Los cónyuges que seencuentren en el caso del último párrafo del artículoanterior, están obligados a presentar al juzgado unconvenio en que se fijen los puntos siguientes:

I. Designación de persona a quien seanconfiados los hijos del matrimonio, tanto durante el

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procedimiento como después de ejecutoriado eldivorcio;

II. El modo de subvenir a las necesidades delos hijos, tanto durante el procedimiento comodespués de ejecutoriado el divorcio;

III. La casa que servirá de habitación a cadauno de los cónyuges durante el procedimiento;

IV. La cantidad que a título de alimentos uncónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento,la forma de hacer el pago y la garantía que debedarse para asegurarlo;

V. La manera de administrar los bienes de lasociedad conyugal durante el procedimiento, y la deliquidar dicha sociedad después de ejecutoriado eldivorcio, así como la designación de liquidadores. Aese efecto, se acompañará un inventario y avalúo detodos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.

Artículo 270.- El divorcio por mutuoconsentimiento puede pedirse en cualquier tiempo.

Artículo 271.- Mientras que se decrete eldivorcio, el juez autorizará la separación de loscónyuges de una manera provisional, y dictará lasmedidas necesarias para asegurar la subsistencia delos hijos a quienes haya obligación de dar alimentos.

Artículo 272.- Los cónyuges que hayansolicitado el divorcio por mutuo consentimiento,podrán reunirse de común acuerdo en cualquiertiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido

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decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio pormutuo consentimiento sino pasados seis meses desdesu reconciliación.

Artículo 273.- El cónyuge que no quiera pedirel divorcio fundado en las causas enumeradas en lasfracciones VI y VII del artículo 263, podrá, sinembargo, solicitar que se suspenda su obligación decohabitar con el otro cónyuge y, el juez, conconocimiento de causa, podrá decretar esasuspensión; quedando subsistentes las demásobligaciones creadas por el matrimonio.

Artículo 274.- El divorcio sólo puede serdemandado por el cónyuge que no haya dado causa aél y dentro de los seis meses siguientes al día en quehayan llegado a su conocimiento los hechos en quese funde la demanda.

Artículo 275.- Ninguna de las causasenumeradas en el artículo 263 pueden alegarse parapedir el divorcio cuando haya mediado perdónexpreso o tácito.

Artículo 276.- La reconciliación de loscónyuges pone término al juicio de divorcio encualquier estado en que se encuentre, si aún nohubiere sentencia ejecutoriada. En este caso, losinteresados deberán denunciar su reconciliación aljuez, sin que la omisión de esta denuncia destruya losefectos producidos por la reconciliación.

Artículo 277.- El cónyuge que no haya dadocausa al divorcio, puede, antes de que se pronuncie lasentencia que ponga fin al litigio, prescindir de sus

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derechos y obligar al otro a reunirse con él; más, eneste caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por losmismos hechos que motivaron el juicio anterior, perosí por otros nuevos, aunque sean de la mismaespecie.

*Artículo 278.- Al admitirse la demanda dedivorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictaránprovisionalmente y sólo para mientras dure el juicio,las disposiciones siguientes:

*I. La separación de los cónyuges; el juezdeterminará con audiencia de las partes, yteniendo en cuenta el interés familiar, quien de loscónyuges continuará en el uso de la viviendafamiliar; previo inventario de los bienes y enseresque provisionalmente autorice el juzgador paraque continúen en aquella y los que ha de llevar elcónyuge que habrá de separarse, dentro de loscuales estarán los necesarios para el ejercicio dela profesión, arte u oficio a que esté dedicado;otorgada la autorización y previo conocimiento dellugar donde residirá el cónyuge separado, seautorizará que se lleve consigo los bienes que sepermitió su disposición.

*La separación conyugal decretada por eljuez interrumpe los términos a que se refieren lasfracciones VIII y IX del artículo 263 de este Código.

II. Derogada.

*III. Señalar y asegurar las cantidades que atítulo de alimentos debe dar el deudor alimentarioal cónyuge acreedor y a los hijos;

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*IV. Dictar las medidas que se estimenconvenientes para que los cónyuges no sepuedan causar perjuicios en sus respectivosbienes ni en los de la sociedad conyugal en sucaso. Asimismo, ordenar cuando existan bienesque puedan pertenecer a ambos cónyuges, laanotación preventiva de la demanda en el RegistroPúblico de la Propiedad y de Comercio del Estadoy en los lugares en que se conozca que tienenbienes;

V. Dictar en su caso las medidas precautoriasque la ley establece respecto de la mujer que quedeencinta;

*VI. Las hijas e hijos podrán permanecerbajo los cuidados de la persona que de comúnacuerdo designen los cónyuges, pudiendo ser unode ellos o ambos de manera compartida. Elcónyuge que pida el divorcio propondrá a lapersona que cuidará provisionalmente a los hijos,pudiendo el otro cónyuge proponer otrocandidato. El juez, previo el procedimiento que fijeel Código respectivo y deberá tomar en cuenta laopinión del o de los hijos que estén encondiciones de formarse un juicio propio, pararesolver lo conducente.

*VII. El juez resolverá teniendo presente elinterés superior de los hijos, quienes deberán acriterio del juzgador ser escuchados en lostérminos de la fracción anterior, las modalidadesdel derecho de visita o convivencia con suspadres, entre las cuales deberá procurarse en loposible aplicar el régimen de custodia compartida

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del padre y la madre, pudiendo los hijos e hijaspermanecer de manera plena e ilimitada conambos padres; lo anterior en función de lasposibilidades y necesidades de éstos y aquellos.

*VIII. En los casos en que el juez loconsidere pertinente, de conformidad con loshechos expuestos y las causales invocadas en lademanda, tomará las siguientes medidasnecesarias con el fin de salvaguardar la integridady seguridad de los interesados, y tratándose deViolencia Familiar deberá siempre decretar:

A) La salida del cónyugedemandado de la viviendadonde habita el grupo familiar.

B) Prohibición al cónyugedemandado de ir a lugardeterminado, como el domicilioo el lugar donde trabajan oestudian los agraviados.

C) Que el cónyuge demandado seacerque a los agraviados a ladistancia que el propio juezconsidere pertinente.

*IX. La revocación o suspensión de losmandatos que entre cónyuges se hubieranotorgado, con las excepciones que marca elartículo 2570 de este Código;

*X. Que ambos cónyuges exhiban, bajoprotesta de decir verdad, un inventario de sus

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bienes y derechos, así como de los que seencuentren bajo el régimen de sociedad conyugal,en sus caso, especificando además el título bajo elcual se adquirieron o poseen, el valor que estimenque tienen, las capitulaciones matrimoniales y unproyecto de participación. Durante elprocedimiento, deberán las partes proporcionar lainformación complementaria y comprobación dedatos que se proporcionaron y demás necesarios;y,

*XI. Las demás que considere pertinentes.

*Artículo 279.- La sentencia de divorciofijará la situación de los hijos, para lo cual el juezdeberá resolver todo lo relativo a los derechos yobligaciones inherentes a la patria potestad, supérdida, suspensión o limitación, según el caso, yen especial a la custodia y al cuidado de los hijos.De oficio o a petición de parte interesada, duranteel procedimiento se allegará de los elementosnecesarios para ello, debiendo escuchar alministerio público, a ambos padres y podráescuchar a las niñas y niños, para evitarconductas de Violencia Familiar o cualquier otracircunstancia que amerite la necesidad de lamedida, considerando el interés superior de estosúltimos. En todo caso protegerá y hará respetar elderecho de convivencia de los padres; salvo queexista peligro para los hijos.

*El juez resolverá teniendo presente elinterés superior de la niñez previsto en el artículo8 de la Ley para la Protección de los Derechos delas Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de

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Chiapas, las modalidades del derecho de visita oconvivencia con sus padres, entre las cualesdeberá procurarse en lo posible aplicar el régimende custodia compartida del padre y la madre,pudiendo los hijos e hijas permanecer de maneraplena e ilimitada en forma alterna con ambospadres, en función de las posibilidades ynecesidades de éstos y aquellos. Asimismo, eljuez podrá escuchar las manifestaciones a esterespecto de las hijas e hijos de los divorciantes enlos términos del artículo anterior.

*La protección para los hijos incluirá lasmedidas de seguridad, seguimiento y terapiasnecesarias para evitar y corregir los actos deViolencia Familiar, las cuales podrán sersuspendidas o modificadas en los términosprevistos por el artículo 93 del Código deProcedimientos Civiles del Estado de Chiapas.

*Para el caso de los mayores incapaces,sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges,en la sentencia de divorcio deberán establecerselas medidas a que se refiere este artículo para suprotección.

Artículo 280.- Antes de que se proveadefinitivamente sobre la patria potestad o tutela de loshijos, podrán acordar los tribunales, a petición de losabuelos, tíos o hermanos mayores, cualquieraprovidencia, que se considere benéfica a los menores.

Artículo 281.- El padre y la madre, aunquepierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas lasobligaciones que tienen para con sus hijos.

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Artículo 282.- El cónyuge que diere causa aldivorcio perderá todo lo que se le hubiere dado oprometido por su consorte o por otra persona enconsideración a éste; el cónyuge inocente conservarálo recibido y podrá reclamar lo pactado en suprovecho.

Artículo 283.- Ejecutoriado el divorcio, seprocederá desde luego a la división de los bienescomunes, se tomarán las precauciones necesariaspara asegurar las obligaciones que quedenpendientes entre los cónyuges, o con relación a loshijos. Los consortes divorciados tendrán obligación decontribuir en proporción a sus bienes e ingresos, a losalimentos de los hijos hasta en tanto no cese laobligación de proporcionarlos en términos del artículo316 de este código.

Artículo 284.- En los casos de divorcionecesario, el juez, tomando en cuenta lascircunstancias del caso, y entre ellas la capacidadpara trabajar de los cónyuges y su situacióneconómica, resolverá acerca del pago de alimentos enfavor del inocente.

Además, cuando por el divorcio se originendaños y perjuicios a los intereses del cónyugeinocente, el culpable responderá de ellos como autorde un hecho ilícito.

En el divorcio por mutuo consentimiento, loscónyuges no tienen derecho a pensión alimentaria, nia la indemnización que concede este artículo, salvopacto en contrario.

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Artículo 285.- En virtud del divorcio, loscónyuges recobrarán su entera capacidad paracontraer nuevo matrimonio.

El cónyuge que haya dado causa al divorcio nopodrá volver a casarse sino después de un año, acontar desde que se decretó el divorcio.

Artículo 286.- La muerte de uno de loscónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederosdel muerto tienen los mismos derechos y obligacionesque tendrían si no hubiera existido dicho juicio.

Artículo 287.- Ejecutoriada una sentencia dedivorcio, el juez de primera instancia, remitirá copia deella al oficial del Registro Civil ante quien se celebró elmatrimonio, para que levante el acta correspondientey, además, para que publique un extracto de laresolución, durante quince días, en las tablasdestinadas al efecto.

Título SextoDel Parentesco y de los Alimentos

Capítulo IDel Parentesco

Artículo 288.- La ley no reconoce másparentesco que los de consanguinidad, afinidad y elcivil.

Artículo 289.- El parentesco de consanguinidades el que existe entre personas que descienden de unmismo progenitor.

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En el caso de la adopción plena, se equipararaal parentesco por consanguinidad aquel que existeentre el adoptado, el adoptante, los parientes de estey los descendientes de aquel, como si el adoptadofuera hijo consanguíneo.

Artículo 290.- El parentesco de afinidad es elque se contrae por el matrimonio, entre el varón y losparientes de la mujer, y entre la mujer y los parientesdel varón.

Artículo 291.- El parentesco civil es el que nacede la adopción, en la adopción simple se producesolamente entre adoptante y adoptado. En la plena,entre el adoptado, el adoptante y los parientes deéste.

Artículo 292.- Cada generación forma ungrado y la serie de grados constituye lo que se llamalínea de parentesco.

Artículo 293.- La línea es recta o transversal;la recta se compone de la serie de grados entrepersonas que descienden unas de otras; latransversal se compone de la serie de grados entrepersonas que sin descender unas de otras, procedende un progenitor o tronco común.

Artículo 294.- La línea recta es ascendente odescendente; ascendente es la que liga a unapersona con su progenitor o tronco de que procede;descendente es la que liga el progenitor con los quede él proceden. La misma línea es, pues, ascendente

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o descendente, según el punto de partida y la relacióna que se atiende.

Artículo 295.- En la línea recta los grados secuentan por el número de generaciones, o por el delas personas, excluyendo al progenitor.

Artículo 296.- En la línea transversal, losgrados se cuentan por el número de generaciones,subiendo por una de las líneas y descendiendo por laotra; o por el número de personas que hay de uno alotro de los extremos que se consideran, excluyendo ladel progenitor o tronco común.

Capítulo IIDe los Alimentos

Artículo 297.- La obligación de dar alimentoses recíproca. El que los da tiene a su vez el derechode pedirlos.

Artículo 298.- Los cónyuges deben darsealimentos. La ley determinará cuando quedasubsistente esta obligación en los casos de divorcio yotros que la misma ley señala.

La mujer que haya vivido con un hombre comosi fuera su marido, tiene derecho a percibir alimentosde su concubino siempre que se reúnan los requisitossiguientes:

I. Que haya vivido con el concubino bajo elmismo techo durante tres años consecutivos;

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II. Que no esté unida en concubinato con otrohombre y viva honestamente, y

III. Que ambos concubinos hayan permanecidolibres de matrimonio durante el concubinato.

El derecho de alimentos a la concubinaprescribe en un año a partir de la fecha en que hayasido abandonada.

El concubinario para tener derecho a que le déalimentos su concubina, además de los requisitosexpresados anteriormente justificará que estáimposibilitado para trabajar y que no tiene bienes.

Artículo 299.- Los padres están obligados adar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidadde los padres, la obligación recae en los demásascendientes por ambas líneas que estuvieren máspróximas en grado.

Artículo 300.- Los hijos están obligados a daralimentos a los padres. A falta o por imposibilidad delos hijos, lo están los descendientes más próximos engrado.

Artículo 301.- A falta o por imposibilidad de losascendientes o descendientes, la obligación recae enlos hermanos de padre y madre; en defecto de éstos,en los que fueren de madre solamente, y en defectode ellos, en los que fueren de padre.

Faltando los parientes a que se refieren lasdisposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar

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alimentos los parientes colaterales dentro del cuartogrado.

*Artículo 302.- Los hermanos y demásparientes colaterales a que se refiere el artículoanterior, tienen obligación de dar alimentos a lasniñas o niños o adolescentes, mientras éstoslleguen a la edad de 18 años. También deben dealimentar a sus parientes del grado mencionado,que fueren incapaces.

Artículo 303.- El adoptante y el adoptado tienenla obligación de darse alimentos en los casos en quela tienen los padres y los hijos. En el supuesto de laadopción plena, se aplicara lo conducente a losderechos y obligaciones existentes entre los hijosconsanguíneos y sus parientes.

*Artículo 304.- Los alimentos comprenden,la comida, el vestido, la habitación y la asistenciaen caso de enfermedad. Respecto de las niñas,niños y adolescentes, los alimentos comprenden,además, los gastos necesarios para la educaciónprimaria del alimentista, y para proporcionarlealgún oficio, arte o profesión honesta y adecuadosa su sexo y circunstancias personales.

Artículo 305.- El obligado a dar alimentoscumple la obligación asignando una pensión suficienteal acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia.Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete aljuez, según las circunstancias, fijar la manera deministrar los alimentos.

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Artículo 306.- El deudor alimentista no podrápedir que se incorpore a su familia, al que debe recibirlos alimentos, cuando se trate de un cónyugedivorciado que reciba alimentos del otro, y cuandohaya inconveniencia legal para hacer esaincorporación.

Artículo 307.- Los alimentos han de serproporcionados a la posibilidad del que debe darlos ya la necesidad del que deba recibirlos.

Artículo 308.- Si fueren varios los que debandar los alimentos y todos tuvieren posibilidad parahacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, enproporción a sus haberes.

Artículo 309.- Si sólo algunos estuvieren enposibilidad, entre ellos se repartirá el importe de losalimentos, y si uno solo la tuviere, él cumpliráúnicamente la obligación.

Artículo 310.- La obligación de dar alimentos,no comprende la de proveer de capital a los hijos paraejercer el oficio, arte o profesión a que se hubierendedicado.

Artículo 311.- Tienen acción para pedir elaseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;

II. El ascendiente que le tenga bajo su patriapotestad;

III. El tutor;

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IV. Los hermanos y demás parientescolaterales dentro del cuarto grado;

V.- El Ministerio Público.

Artículo 312.- Si las personas a que se refierenlas fracciones II, III y IV del artículo anterior, nopueden representar al acreedor alimentario en el juicioen que se pida el aseguramiento de alimentos, senombrará por el juez un tutor interino.

Artículo 313.- El aseguramiento podrá consistiren hipoteca, prenda, fianza o depósito bastante acubrir los alimentos.

Artículo 314.- El tutor interino dará garantía porel importe anual de los alimentos. Si administrarealgún fondo destinado a ese objeto, por él darágarantía legal.

Artículo 315.- En los casos en que los queejerzan la patria potestad gocen de la mitad delusufructo de los bienes del hijo, el importe de losalimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta noalcanza a cubrirlos, el exceso, será de cuenta de losque ejerzan la patria potestad.

Artículo 316.- Cesa la obligación de daralimentos:

I. Cuando el que la tiene carece de mediospara cumplirla;

II. Cuando el alimentista deja de necesitar losalimentos;

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III. En caso de injuria, falta o daños gravesinferidos por el alimentista contra el que debeprestarlo;

IV. Cuando la necesidad de los alimentosdependan de la conducta viciosa o de la falta deaplicación al trabajo del alimentista, mientrassubsistan estas causas;

V. Si el alimentista sin consentimiento del quedebe dar los alimentos, abandona la casa de éste porcausa injustificable.

Artículo 317.- El derecho de recibir alimentosno es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

Artículo 318.- Cuando el deudor alimentario noestuviere presente o estándolo, rehusare entregar lonecesario para los alimentos de los miembros de sufamilia con derecho a recibirlos, se hará responsablede las deudas que éstos contraigan para cubrir esaexigencia, pero sólo en la cuantía estrictamentenecesaria para ese objeto y siempre que no se tratede gastos de lujo.

*Capítulo IIIDe la Violencia Familiar

Artículo 319.- El cónyuge que se vea obligadoa vivir separado del deudor, sin haber dado lugar aese hecho, podrá pedir al juez competente queobligue a este último a darle alimentos durante laseparación y a que le ministre todo lo que haya dejadode dar desde que lo abandonó. El juez, según las

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circunstancias del caso, fijará la cantidad que eldeudor deba ministrar mensualmente, dictando lasmedidas necesarias para que dicha cantidad seadebidamente asegurada y para que pague los gastosque haya tenido que erogar con tal motivo.

*Artículo 319 Bis.- Toda persona tienederecho a que se le respete su integridad física,emocional y sexual, así como su sano desarrollopara incorporarse al núcleo social, y para ellocontará con la asistencia y protección del Estado,conforme a las leyes de salud y asistencia social,siendo sancionable todo acto de ViolenciaFamiliar.

*Artículo 319 Ter.- Por Violencia Familiar seconsidera la acción que se realiza en contra delcónyuge, de la persona que esté unida fuera dematrimonio; de sus parientes consanguíneos enlínea recta ascendente o descendente, hastacuarto grado; de sus parientes consanguíneoscolaterales, hasta el cuarto grado; de susparientes por afinidad; de los parientesconsanguíneos hasta el cuarto grado, de la parejaque este unida fuera de matrimonio; de susparientes civiles, ya sea que se trate del adoptanteo del adoptado; o cualquier otro miembro de lafamilia, ya sea niña, niño o adolescente, seaincapaz, discapacitado o persona adulta mayor, ocon capacidad diferente, que esté sujeto a supatria potestad, custodia, guarda, protección,educación, instrucción o cuidado, y en contra dela persona con la que tuvo relación conyugal,concubinato o de pareja unidad fuera delmatrimonio, en época anterior, que habitando o no

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en la misma casa, dañe la integridad física opsicológica de uno o varios miembros de sufamilia, independientemente de que se procedapenalmente contra el agresor.

*Artículo 319 Quater.- Para los efectos de laViolencia Familiar se reconocen como relacionesfamiliares las enmarcadas en el Código deProcedimientos Civiles para el Estado de Chiapas.

*Artículo 319 Quinter.- En atención a lodispuesto en el artículo anterior las disposicionesde este capítulo son de orden público e interéssocial.

Título SéptimoDe la Paternidad y Filiación

Capítulo IDe los Hijos de Matrimonio

Artículo 320.- Se presumen hijos de loscónyuges:

I. Los hijos nacidos después de ciento ochentadías, contados desde la celebración del matrimonio;

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientosdías siguientes a la disolución del matrimonio, yaprovenga ésta de nulidad del contrato, de muerte delmarido o de divorcio. Este término se contará en loscasos de divorcio o nulidad, desde que de hechoquedaron separados los cónyuges por orden judicial.

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Artículo 321.- Contra esta presunción no seadmite otra prueba que la de haber sido físicamenteimposible al marido tener acceso carnal con su mujer,en los primeros ciento veinte días de los trescientosque han precedido al nacimiento.

Artículo 322.- El marido no podrá desconocera los hijos alegando adulterio de la madre, aunqueésta declare que no son hijos de su marido, a no serque el nacimiento se le haya ocultado, o quedemuestre que durante los diez meses queprecedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal consu esposa.

Artículo 323.- El marido podrá desconocer alhijo nacido después de trescientos días, contadosdesde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar laseparación provisional prescrita para los casos dedivorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor deéste, pueden sostener en tales casos que el marido esel padre.

Artículo 324.- El marido no podrá desconocerque es padre del hijo nacido dentro de los cientoochenta días siguientes a la celebración delmatrimonio:

I. Si se probare que supo, antes de casarse, elembarazo de su futura consorte; para esto se requiereun principio de prueba por escrito;

II. Si concurrió al levantamiento del acta denacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene sudeclaración de no saber firmar;

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III. Si ha reconocido expresamente por suyo alhijo de su mujer;

IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.

Artículo 325.- Las cuestiones relativas a lapaternidad del hijo nacido después de trescientos díasde la disolución del matrimonio, podrán promoverseen cualquier tiempo por la persona a quien perjudiquela filiación.

Artículo 326.- En todos los casos en que elmarido tenga derecho de contradecir que el nacido eshijo de su matrimonio, deberá deducir su accióndentro de sesenta días, contados desde el nacimientosi está presente; desde el día en que llegó al lugar, siestuvo ausente o desde el día en que descubrió elfraude si se le oculto el nacimiento.

Artículo 327.- Si el marido está bajo tutela porcausa de demencia, imbecilidad u otro motivo que loprive de inteligencia, este derecho puede serejercitado por el tutor. Si éste no lo ejercitare, podráhacerlo el marido después de haber salido de la tutela,pero siempre en el plazo antes designado, que secontará desde el día en que legalmente se declarehaber cesado el impedimento.

Artículo 328.- Cuando el marido, teniendo o notutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederospueden contradecir la paternidad en los casos en quepodría hacerlo el padre.

Artículo 329.- Los herederos del marido,excepto en los casos del artículo anterior, no podrán

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contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro delos ciento ochenta días de la celebración delmatrimonio, cuando el esposo no haya comenzadoesta demanda. En los demás casos, si el esposo hamuerto sin hacer la reclamación dentro del términohábil, los herederos tendrán para promover lademanda, sesenta días contados desde aquél en queel hijo haya sido puesto en posesión de los bienes delpadre y desde que los herederos se vean turbadospor el hijo en la posesión de la herencia.

Artículo 330.- Si la viuda, la divorciada, oaquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo,contrajere nuevas nupcias dentro del periodoprohibido por el artículo 155, la filiación del hijo quenaciere después de celebrado el nuevo matrimonio,se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I. Se presume que el hijo es del primermatrimonio, si nace dentro de los trescientos díassiguientes a la disolución del primer matrimonio yantes de los ciento ochenta días de la celebración delsegundo;

II. Se presume que el hijo es del segundomarido si nace después de ciento ochenta días de lacelebración del segundo matrimonio, aunque elnacimiento tenga lugar dentro de los trescientos díasposteriores a la disolución del primer matrimonio.

El que negare las presunciones establecidasen las dos fracciones que preceden, deberá probarplenamente la imposibilidad física de que el hijo seadel marido a quien se atribuye, y

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III. El hijo se presume nacido fuera dematrimonio si nace antes de ciento ochenta días de lacelebración del segundo matrimonio y después detrescientos días de la disolución del primero.

Artículo 331.- El desconocimiento de un hijo,de parte del marido o de sus herederos, se hará pordemanda en forma ante el juez competente. Tododesconocimiento practicado de otra manera es nulo.

*Artículo 332.- En el juicio de contradicciónde paternidad serán oídos la madre y el hijo,cuando se trate de una niña, niño o adolescenteque no cumpla los dieciocho años, se proveerá deun tutor interino.

Artículo 333.- Para los efectos legales, sólo sereputa nacido el feto que, desprendido enteramentedel seno materno vive veinticuatro horas o espresentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna deestas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablardemanda sobre la paternidad.

Artículo 334.- No puede haber sobre lafiliación, ni transacción ni compromiso en árbitros;puede haber transacción o arbitramiento sobre losderechos pecuniarios que de la filiación legalmenteadquirida pudiera deducirse, sin que las concesionesque se hagan al que se dice hijo, importen laadquisición de estado de hijo de matrimonio.

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Capítulo IIDe las Pruebas de Filiación de los

Hijos Nacidos de Matrimonio

Artículo 335.- La filiación de los hijos nacidosde matrimonio se prueba con la partida de sunacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

Artículo 336.- A falta de actas o si éstas fuerendefectuosas, incompletas o falsas, se probará con laposesión constante de estado de hijo de matrimonio.En defecto de esta posesión son admisibles parademostrar la filiación, todos los medios de prueba quela ley autoriza, pero la testimonial no es admisible sino hubiere un principio de prueba por escrito e indicioso presunciones resultantes de hechos ciertos que seconsideren bastante graves para determinar suadmisión.

Si uno sólo de los registros faltare o estuviereinutilizado y existe el duplicado, de éste deberátomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

Artículo 337.- Si hubiere hijos nacidos de dospersonas que han vivido públicamente como marido ymujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia oenfermedad les fuere imposible manifestar el lugar enque se hubieren casado, no podrá disputarse a esoshijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta depresentación del acta del enlace de sus padres,siempre que se pruebe que tienen la posesión deestado de hijos de ellos, o que por los medios deprueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre

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la filiación y no esté contradicha por el acta denacimiento.

Artículo 338.- Si un individuo ha sidoreconocido constantemente como hijo de matrimoniopor la familia del marido y en la sociedad, quedaráprobada la posesión de estado de hijo de matrimonio,si además concurre alguna de las circunstanciassiguientes:

I. Que el hijo haya usado constantemente elapellido del que pretende que es su padre, conanuencia de éste;

II. Que el padre lo haya tratado como hijonacido de su matrimonio, proveyendo a susubsistencia, educación y establecimiento;

III. Que el presunto padre tenga la edad exigidapor el artículo 356.

Artículo 339.- Declarado nulo un matrimonio,haya habido mala o buena fe entre los cónyuges alcelebrarlo, los hijos tenidos durante él se considerancomo hijos de matrimonio.

Artículo 340.- No basta el dicho de la madrepara excluir de la paternidad al marido. Mientras queéste viva, únicamente él podrá reclamar contra lafiliación del hijo concebido durante el matrimonio.

Artículo 341.- Las acciones civiles que seintenten contra el hijo nacido por los bienes que haadquirido durante su estado de hijo de matrimonio,

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aunque después resulte no serlo, se sujetarán a lasreglas comunes para la prescripción.

Artículo 342.- La acción que compete al hijopara reclamar su estado, es imprescriptible para él ysus descendientes.

Artículo 343.- Los demás herederos del hijopodrán intentar la acción de que trata el artículoanterior:

I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidósaños;

II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplirlos veintidós años y murió después en el mismoestado.

Artículo 344.- Los herederos podrán continuarla acción intentada por el hijo a no ser que éstehubiere desistido formalmente de ella, o nada hubierepromovido judicialmente durante un año, contadodesde la última diligencia.

También podrán contestar toda demanda quetenga por objeto disputar la contradicción de hijonacido de matrimonio.

Artículo 345.- Los acreedores, legatarios ydonatarios tendrán los mismos derechos que a losherederos conceden los artículos 343 y 344, si el hijono dejó bienes suficientes para pagarlos.

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Artículo 346.- Las acciones de que hablan lostres artículos que preceden, prescriben a los cuatroaños, contados desde el fallecimiento del hijo.

Artículo 347.- La posesión de hijo nacido dematrimonio, no puede perderse sino por sentenciaejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den lasleyes, en los juicios de mayor interés.

Artículo 348.- Si el hijo que está en posesiónde los derechos de padre o de hijo fuere despojado deellos o perturbado en su ejercicio sin que precedasentencia por la cual deba perderlos, podrá usar delas acciones que establecen las leyes para que se leampare o restituya en la posesión.

Capítulo IIIDe la Legitimación

Artículo 349.- El matrimonio subsecuente delos padres hace que tengan como nacidos dematrimonio a los hijos habidos antes de sucelebración.

Artículo 350.- Para que el hijo goce delderecho que le concede el artículo que precede, lospadres deben reconocerlo expresamente antes de lacelebración del matrimonio, en el caso mismo decelebrarlo o durante él, haciendo en todo caso elreconocimiento ambos padres juntos o separados.

Artículo 351.- Si el hijo fuere reconocido por elpadre y en su acta de nacimiento consta el nombre dela madre, no se necesita reconocimiento expreso de

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ésta para que la legitimación surta sus efectos legales.Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si yase expresó el nombre de éste en el acta denacimiento.

Artículo 352.- Aunque el reconocimiento seaposterior, los hijos adquieren todos sus derechosdesde el día en que se celebró el matrimonio de suspadres.

Artículo 353.- Pueden gozar también de esederecho que les concede el artículo 349, los hijos queya hayan fallecido al celebrase el matrimonio de suspadres, si dejaron descendientes.

Artículo 354.- Pueden gozar también de esederecho, los hijos no nacidos, si el padre, al casarse,declara que reconoce al hijo de quien la mujer estaencinta, o que lo reconoce si aquella estuviereencinta.

Capítulo IVDel Reconocimiento de los Hijos

Nacidos Fuera del Matrimonio

Artículo 355.- La filiación de los hijos nacidosfuera del matrimonio resulta, con relación a la madre,del sólo hecho del nacimiento. Respecto del padre,sólo se establece por el reconocimiento voluntario opor una sentencia que declare la paternidad.

Artículo 356.- Pueden reconocer a sus hijos,los que tengan la edad exigida para contraermatrimonio, más la edad del hijo, que va a serreconocido.

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*Artículo 357.- El adolescente no puedereconocer a un hijo sin el consentimiento del queo de los que ejerzan sobre él la patria potestad, ode la persona bajo cuya tutela se encuentre, o afalta de ésta, sin la autorización judicial, perodeberá ser escuchado por la autoridad.

*Artículo 358.- No obstante, elreconocimiento hecho por un adolescente, esrevocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo,pudiendo intentar la revocación hasta cuatro añosdespués de la mayor edad.

Artículo 359.- Puede reconocerse al hijo queno ha nacido y al que ha muerto si ha dejadodescendencia.

Artículo 360.- Los padres pueden reconocer asu hijo conjunta y separadamente.

Artículo 361.- El reconocimiento hecho por unode los padres, produce efectos respecto de él y norespecto del otro progenitor.

Artículo 362.- El reconocimiento no esrevocable por el que lo hizo, y si se ha hecho entestamento, cuando éste se revoque, no se tiene porrevocado el reconocimiento.

Artículo 363.- El reconocimiento puede sercontradicho por un tercero interesado. El heredero queresulte perjudicado, puede contradecir elreconocimiento dentro del año siguiente a la muertedel que lo hizo.

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Artículo 364.- El reconocimiento de un hijonacido fuera del matrimonio, deberá hacerse de unode los modos siguientes:

I. En la partida de nacimiento, ante el oficial delRegistro Civil;

II. Por acta especial ante el mismo oficial;

III. Por escritura pública;

IV. Por testamento;

V.- Por confesión judicial, directa y expresa.

Artículo 365.- Cuando el padre o la madrereconozcan separadamente a un hijo, no podránrevelar en el acto del reconocimiento el nombre de lapersona con quien fue habido, ni exponer ningunacircunstancia por donde aquella pueda seridentificada. Las palabras que contengan larevelación, se testarán de oficio, de modo que quedenabsolutamente ilegibles.

Artículo 366.- El oficial del Registro Civil, eljuez de primera instancia en su caso, y el notario queconsientan en la violación del artículo que precede,serán castigados con la pena de destitución deempleo e inhabilitación para desempeñar otro por untérmino que no baje de dos ni exceda de cinco años.

Artículo 367.- Derogado.

Artículo 368.- Cualquiera de los cónyugespodrá reconocer a su hijo habido antes del matrimonio

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previo consentimiento del otro; y no podrá llevarlo avivir al domicilio común, sin la anuencia expresa de sucónyuge.

Artículo 369.- El hijo de una mujer casada nopodrá ser reconocido como hijo por otro hombredistinto del marido, sino cuando éste lo hayadesconocido, y por sentencia ejecutoriada se hayadeclarado que no es hijo suyo.

Artículo 370.- El hijo mayor de edad no puedeser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sinel de su tutor si lo tiene o el del tutor que el juez lenombrará especialmente para el caso.

Artículo 371.- Si el hijo reconocido es menor,puede reclamar contra el reconocimiento, cuandollegue a la mayor edad.

Artículo 372.- El término para deducir estaacción, será de dos años, que comenzará a correrdesde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlotuvo noticias del reconocimiento; y si no la tenía,desde la fecha en que la adquirió.

Artículo 373.- La mujer que cuida o ha cuidadola lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombreo permitido que lo lleve; que públicamente lo hapresentado como hijo suyo y ha proveído a sueducación y subsistencia, podrá contradecir elreconocimiento que un hombre haya hecho opretenda hacer de este niño. En este caso, no se lepodrá separar de su lado, a menos que consienta enentregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega porsentencia ejecutoriada. El término para contradecir el

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reconocimiento será el de sesenta días, contadosdesde que tuvo conocimiento de él.

Artículo 374.- Cuando la madre contradiga elreconocimiento hecho sin su consentimiento, quedaráaquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidadse resolverá en el juicio contradictoriocorrespondiente.

*Artículo 375.- Cuando el padre y la madreque no vivan juntos reconozcan al hijo en elmismo acto, convendrán cual de los dos ejercerásobre él la patria potestad; y en caso de que no lohicieren, el juez de primera instancia del ramo civildel lugar, oyendo a los padres y al MinisterioPúblico, resolverá lo que creyere más convenientea los intereses del hijo, debiendo escuchar a laniña o niño, teniendo en cuenta en todo momentoel juzgador el interés superior del niño.

*Artículo 376.- En caso de que elreconocimiento se efectúe sucesivamente por lospadres que no viven juntos, ejercerá la patriapotestad el que primero hubiere reconocido, salvoque se conviniere otra cosa entre los padres, ysiempre que el juez de primera instancia del ramocivil del lugar no creyere necesario modificar elconvenio por causa grave, con audiencia de losinteresados y del Ministerio Público, debiendoescuchar a la niña o niño, teniendo en cuenta entodo momento el juzgador el interés superior delniño.

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Artículo 377.- La investigación de la paternidadde los hijos nacidos fuera del matrimonio, estapermitida:

I. En los casos de rapto, estupro o violacióncuando la época del delito coincida con la de laconcepción;

II. Cuando el hijo se encuentre en posesión deestado de hijo del presunto padre;

III. Cuando el hijo haya sido concebido duranteel tiempo en que la madre habitaba bajo el mismotecho con el pretendido padre, viviendomaritablemente;

IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principiode prueba contra del pretendido padre.

Artículo 378.- Se presumen hijos delconcubinario y de la concubina:

I. Los nacidos después de ciento ochenta días,contados desde que comenzó el concubinato;

II. Los nacidos dentro de los trescientos díassiguientes al que cesó la vida común entre elconcubinario y la concubina.

Artículo 379.- La posesión de estado, para losefectos de la fracción II del artículo 377, se justificarádemostrando por los medios ordinarios de prueba,que el hijo ha sido tratado por el presunto padre, o porsu familia, como hijo del primero, y que éste ha

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proveído a su subsistencia, educación yestablecimiento.

Artículo 380.- Está permitido al hijo nacidofuera de matrimonio y a sus descendientes, investigarla maternidad, la cual puede probarse porcualesquiera de los medios ordinarios; pero laindagación no será permitida cuando tenga por objetoatribuir el hijo a una mujer casada.

Artículo 381.- No obstante lo dispuesto en laparte final del artículo anterior, el hijo podrá investigarla maternidad, si ésta se deduce de una sentencia civilo criminal.

Artículo 382.- El hecho de dar alimentos noconstituye por sí sólo prueba, ni aun presunción, depaternidad o de maternidad. Tampoco puede alegarsecomo razón para investigar éstas.

*Artículo 383.- Las acciones de investigaciónde paternidad, o de maternidad sólo puedenintentarse en vida de los padres.

*Si los padres hubieren fallecido durante eltiempo que los hijos no hayan alcanzado lamayoría de edad, tienen éstos derecho de intentarla acción antes de que se cumplan cuatro años desu mayor edad.

Artículo 384.- El hijo reconocido por el padre,por la madre o por ambos, tiene derecho:

I. A llevar el apellido del que lo reconoce;

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II. A ser alimentado por éste, y

III. A percibir la porción hereditaria y losalimentos que fije la ley.

Capítulo VDe la Adopción

Artículo 385.- La adopción es una instituciónjurídica de orden público, por la que, a través de unacto de voluntad, se crean lazos de parentesco entreel adoptante y el adoptado, análogos a los que existenentre el padre o madre y sus hijos.

Los mayores de veinticinco años de edad, enpleno ejercicio de sus derechos, podrán adoptar amenores, siempre y cuando exista una diferencia decuando menos diecisiete años de edad entre él o losadoptantes y él o los adoptados. También podránadoptar a personas mayores de dieciocho años, peroúnicamente cuando éstas sean incapaces. En esteúltimo caso, no será necesario tener diecisiete añosmás que el adoptado.

Además, él o los interesados en adoptar tienenque obtener, del Consejo Técnico de Adopciones delInstituto de Desarrollo Humano del Estado, uncertificado de idoneidad, que acredite que:

I. Son personas con solvencia moral y debuenas costumbres;

II. Tienen medios económicos suficientes paraproveer a la subsistencia, cuidado y educación del

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menor o persona con incapacidad que pretendenadoptar;

III. Poseen aptitud física para el ejercicio de lapatria potestad;

IV. Gozan de buena salud física y mental, libresde enfermedades venéreas, infecto-contagiosas o quepuedan poner en riesgo la salud, la estabilidademocional y/o la vida del adoptado, y

V. En general, que tomando en cuenta elorigen étnico, lingüístico, religioso, cultural y demáscaracterísticas de la persona o personas que sepretenden adoptar, la pretendida adopción es benéficapara los intereses particulares de éste o estos últimos.

Este certificado de idoneidad, deberá estarsustentado en estudios socio-económicos y análisismédicos y psicológicos, realizados por institucionespúblicas o privadas de amplio reconocimientonacional, que estén autorizadas por el Instituto deDesarrollo Humano del Estado.

En todos los casos prevalecerá el interéssuperior del adoptado y el respeto a sus derechosfundamentales.

Artículo 385 Bis.- Cuando circunstanciasespeciales lo aconsejen, el Juez puede autorizar laadopción de dos o más personas con incapacidad ode menores y personas con incapacidadsimultáneamente, a favor del adoptante o adoptantes,según sea el caso, y siempre que se acrediten los

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requisitos necesarios para la adopción establecidos eneste Código.

Artículo 386.- La persona que pretendaadoptar, en caso de estar casada, solo podrá hacerlocuando viva con su cónyuge y, a su vez, ambosesposos estén conformes en considerar al adoptado oadoptados como hijos propios. La adopción podrátener lugar aunque solo uno de los cónyuges cumplael requisito de la edad a que se refiere el artículo 385,pero siempre y cuando la diferencia de edad entrecualquiera de los adoptantes y el adoptado sea dediecisiete años cuando menos.

Artículo 387.- Nadie puede ser adoptado pormás de una persona, salvo en el caso previsto en elartículo anterior.

Artículo 388.- El tutor no puede adoptar alpupilo, sino hasta después que hayan sidodefinitivamente aprobadas las cuentas de tutela.

Artículo 389.- Quien o quienes adopten daránsus apellidos al adoptado o adoptados y podráncambiarles el nombre de pila, haciéndose lasanotaciones correspondientes en el acta o actas deadopción y de nacimiento respectivas, salvo que, porcircunstancias especificas, en el caso de la adopciónsimple, no se estime conveniente a juicio del Juez elcambio de dicho nombre o nombres.

Artículo 389 Bis.- Quien o quienes adoptentendrán respecto de la persona y bienes del adoptado,los mismos derechos y obligaciones que tienen lospadres respecto de la persona y bienes de los hijos.

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A su vez, el adoptado tendrá para con la personao personas que le adopten los mismos derechos yobligaciones que tienen los hijos para con sus padres.

Artículo 390.- Para que la adopción pueda tenerlugar, deberán consentir en ella, en sus respectivoscasos:

I. Quien ejerza la patria potestad sobre el menorque se trata de adoptar;

II. El tutor de la persona que se pretendaadoptar.

Solo a falta de las personas mencionadas en lasdos fracciones anteriores, podrán suplir talconsentimiento.

III. La persona o personas que hayan acogidodurante seis meses o mas anteriores a la solicitud deadopción a quien se pretende adoptar y lo traten comohijo;

IV. Las Instituciones de Asistencia Socialpúblicas o privadas que hubieren acogido al menor oa la persona con incapacidad que se pretendaadoptar.

Además, en todos los casos, deberánnecesariamente otorgar su consentimiento:

V. El Ministerio Público del lugar del domiciliodel adoptado, y

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VI. El Consejo Técnico de Adopciones delInstituto de Desarrollo Humano del Estado.

Si la persona que se va adoptar tiene doceaños o más de edad, también se necesitará suconsentimiento para la adopción. En el caso de laspersonas con incapacidad, será necesario suconsentimiento, siempre y cuando fuese posible laexpresión indubitable de su voluntad. En todos estoscasos, el consentimiento de la persona que sepretenda adoptar deberá manifestarse porcomparecencia o escrito durante el procedimientoante la autoridad correspondiente.

Artículo 390 Bis.- En toda adopción, paraque el Juez autorice su procedencia, deberáasegurarse de que, además de las otras disposicionesaplicables, se cumpla con todo lo siguiente:

I. Que las personas, instituciones yautoridades, cuyo consentimiento se requiera para laadopción, inclusive el de quien se pretenda adoptar,en su caso, han sido convenientemente asesoradas ydebidamente informadas por el Consejo deAdopciones del Instituto de Desarrollo Humano delEstado de las consecuencias legales que la adopciónimplica y del consentimiento otorgado, con especialénfasis en los futuros efectos de extinción de losvínculos jurídicos entre el presunto adoptado y sufamilia natural o de origen, o solamente detransferencia de la patria potestad del adoptado,según sea el caso;

II. Que el consentimiento ha sido otorgadolibremente, por escrito y no revocado, ante el Consejo

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de Adopciones del Instituto de Desarrollo Humano delEstado, consentimiento que deberá ser ratificado anteel Juez que conozca de la adopción;

III. Que para otorgarse el consentimiento noha mediado pago o compensación alguna;

IV. Que el consentimiento de la madre,cuando se le conozca, se otorgue cuando menos diezdías después del alumbramiento; excepto cuando estafallezca al dar a luz o post-parto;

V. Que en todos los casos de adopción, setengan como preferentes los intereses del adoptadosobre los del adoptante;

VI. Que no se han producido beneficioseconómicos o financieros a persona, autoridad oinstitución alguna, que haya participado o participe endicho procedimiento, y

VII. Que él o los adoptantes, según el caso,han recibido por parte del Consejo de Adopciones delInstituto de Desarrollo Humano del Estado, la debidaasesoría y capacitación sobre los alcances psíquicos,afectivos y jurídicos que la adopción les implica, y queposeen al momento del inicio de los trámites deadopción, la salud física y psíquica, así como lasolvencia moral y económica necesarios para cumplircon el desempeño que la paternidad legal traeconsigo con la adopción.

Artículo 391.- Para los efectos del artículo390, si el tutor, el Ministerio Público o el ConsejoTécnico de Adopciones del Instituto de Desarrollo

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Humano del Estado, no consienten en la adopción,deberán expresar por escrito la causa en que sefunden. El juez valorará la objeción y atendiendo a losintereses de quien se pretende adoptar, resolverá loque a su criterio proceda.

Artículo 392.- El procedimiento judicial parallevar a cabo la adopción, se sujetará a lo establecidoen el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Las adopciones promovidas en el Estado deChiapas, por ciudadano o ciudadanos de otros país,solo podrá autorizarse cuando cuenten con residencialegal y permanente en territorio nacional y se cumplantodos los requisitos establecidos en las disposicionesdel presente código.

Solamente en los casos de adopcionesinternacionales, se estará a lo dispuesto en lostratados y demás instrumentos internacionalessuscritos y ratificados por el Estado Mexicano, tantoen su sustancia, como en su forma.

Artículo 393.- Tan luego como causeejecutoria la resolución judicial que se dicteautorizando una adopción, quedará ésta consumada.

El Juez que apruebe la adopción, remitirácopias de las diligencias respectivas al Oficial delRegistro Civil del lugar para que levante las actas deadopción y de nacimiento que correspondan, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 76 delpresente código.

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Artículo 393 Bis.- Las adopciones producirán ycontinuaran produciendo sus efectos, aunquesobrevengan hijos al adoptante o adoptantes.

Artículo 394.- Lo establecido en los artículosprecedentes, se aplica a ambos tipos de adopción,tanto simple, como plena, salvo disposición expresaen contrario.

Sección Primera de la Adopción Plena.

Artículo 395.- El adoptado bajo la forma deadopción plena se equipara al hijo consanguíneo paratodos los efectos legales, incluyendo losimpedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en lafamilia del o los adoptantes, los mismos derechos,deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debellevar los apellidos del adoptante o adoptantes.

La adopción plena extingue de maneraautomática los vínculos jurídicos preexistentes entre eladoptado y sus progenitores, así como el parentescode aquel con las familias de estos últimos, conexcepción de los impedimentos de matrimonio, por unlado, y los de sucesión legítima en beneficio deladoptado, por el otro.

Artículo 395 Bis.- solo en el supuesto de queel adoptante este casado con alguno de losprogenitores del adoptado, no se extinguirán losvínculos de derechos, obligaciones y demásconsecuencias jurídicas que resultan de dicha filiaciónconsanguínea subsistente entre el adoptado y suprogenitor natural.

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La adopción plena confiere al adoptante y a losparientes del adoptado, los mismos derechos yobligaciones que el parentesco por consanguinidad yafinidad.

Artículo 395 Ter.- La adopción plena no puedeser revocable e impugnable. Todas las adopciones depersonas de cinco años de edad o menos,necesariamente deberán ser de manera plena.

Artículo 396.- En los casos de adopción plena,el Registro Civil se abstendrá de proporcionarinformación sobre los antecedentes de la familiabiológica o de origen de la persona adoptada, exceptoen los casos siguientes y contado con autorizaciónjudicial previa:

I. Para efectos de impedimento paracontraer matrimonio, y

II. Cuando la persona adoptada deseeconocer sus antecedes familiares, siempre y cuandosea mayor de edad. En caso de ser menor de edad serequerirá el consentimiento del o los adoptantes.

Artículo 397.- Para la adopción plena serequiere, además de cumplir con los requisitosestablecidos en el presente capítulo, que:

I. Los adoptantes sean un hombre y una mujercasados entre sí y que vivan juntos. En caso deencontrarse en el supuesto establecido en el artículo395 Bis, el adoptante debe estar casado y vivir juntocon el progenitor de la persona que se pretendeadoptar;

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II. Los adoptantes tengan cinco o más años decasados, sin haber procreado hijos en su matrimonio;

III. El menor o menores sea abandonado porsus padres, sea de padres desconocidos, sea pupiloen casa de cuna o en instituciones similares, o hayasido separado de sus progenitores por maltrato, abusoo violencia intrafamiliar y, a consecuencia de taleshechos, haya o hayan sido condenados dichosprogenitores, por sentencia judicial firme, a la perdidade la patria potestad correspondiente. También podráadoptarse de manera plena al hijo del cónyuge,siempre y cuando se desconozca al otro progenitordel adoptado, o que a dicho otro progenitor se le hayacondenado en procedimiento judicial firme a la perdidade la patria potestad.

No obstante lo establecido en la fracción II delpresente artículo, en lo referente a los cinco años quemenciona, este plazo no será exigido cuando losadoptantes acrediten infertilidad o imposibilidadbiológica para procrear hijos propios; y, en lo relativo ala inexistencia de hijos procreados en su matrimonio,en caso que el Juez lo estime benéfico y lascircunstancias especiales de los que pretendenadoptar lo aconsejen, no obstante que las personasque pretenden adoptar tengan hijos propios,cumpliendo con las demás disposiciones del presentecódigo, la adopción plena podrá ser autorizada por elJuez que resuelva el asunto.

En cuanto a los menores confiados a losesposos o recogidos por ellos, que no reúnan losrequisitos de la edad, el límite de los cinco añosretrocederá tanto tiempo como haya transcurrido entreel momento en que el niño haya sido confiado a esos

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esposos o recogido por ellos y aquel en que hayansido reunidos los requisitos.

Sección Segunda de la Adopción Simple

Artículo 398.- Los derechos y obligaciones quenacen de la adopción simple, así como el parentescoque de ella resulte se limitan al adoptante y aladoptado, excepto en lo relativo a los impedimentosde matrimonio, respecto de los cuales se observará loque dispone el artículo 154.

Los derechos y obligaciones que derivan delparentesco natural, entre la persona que se adopta ysus progenitores, no se extinguen por la adopciónsimple, excepto la patria potestad, que serátransferida al adoptante junto con la administración yusufructo de los bienes que posea el adoptado, salvoque, en su caso, el adoptante este casado con algunode los progenitores del adoptado, porque entonces lapatria potestad se ejercerá por ambos cónyuges.

Artículo 399.- No obstante lo dispuesto en elartículo 387, en la adopción simple, la persona quehaya sido adoptada con anterioridad, sí podrá sernuevamente adoptada por otra u otras personasdistintas, siempre y cuando el adoptante o adoptantesanteriores hayan muerto, hayan sido judicialmentedeclarados ausentes o se les haya revocadojudicialmente la adopción de que se trate.

Artículo 400.- El menor o la persona conincapacidad que haya sido adoptado bajo la forma deadopción simple, podrá impugnar la adopción dentro

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del año siguiente a la fecha en que alcance la mayoríade edad o a la fecha en que haya desaparecido laincapacidad.

Artículo 401.- La adopción simple podráconvertirse en plena, debiendo obtenerse elconsentimiento del adoptado si éste tiene doce años omás de edad.

Si fuere menor de edad, se requiere elconsentimiento de quien hubiese consentido en laadopción, de conformidad con el artículo 390 delpresente código, siempre y cuando sea posibleobtenerlo; de lo contrario, el Juez deberá resolveratendiendo al interés superior del que se adopta.

Artículo 402.- La adopción puede revocarse:

I. Cuando las dos partes convengan en ello,siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lofuere, se oirá a las personas que prestaron suconsentimiento, de conformidad con el artículo 390 delpresente código, siempre y cuando sea posibleobtenerlo, y

II. Por ingratitud del adoptado.

Artículo 402 Bis.- En el caso de la fracción Idel artículo anterior, el juez decretará la revocación dela adopción, si convencido de la espontaneidad conque se solicitó aquella, estima que es convenientepara los intereses morales y materiales del adoptado.

Artículo 402 Ter.- Para los efectos de lafracción II del artículo 402, se considera ingrato aladoptado:

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I. Si comete algún delito doloso contra lapersona, la honra, bienes del adoptante, de sucónyuge, de sus ascendentes o descendentes;

II. Si el adoptado formula denuncia o querellacontra el adoptante o los adoptantes, por algún delito,a no ser que hubiere sido cometido contra el mismoadoptado, su cónyuge o la persona que viva con él,como si lo fuere, de sus ascendientes o susdescendientes o de un incapaz de que sea tutor eladoptado, aún cuando no haya parentesco entre ellos;

III. Si el adoptado rehusa dar alimentos aladoptante, cuando los necesite, y

IV. Por cometer el adoptado violenciaintrafamiliar.

Artículo 403.- La resolución judicial firme queapruebe la revocación, deja sin efecto la adopción,restituyendo las cosas al estado que tenían antes deque esta se efectuara, en todo lo que no esteirreparablemente consumado. Estas resolucionesjudiciales que aprueben la revocación, secomunicarán por el Juez al Oficial del Registro Civildel lugar en que la adopción se hizo, para que canceleel acta de adopción correspondiente.

Artículo 403 Bis.- En el caso previsto en lafracción II del artículo 402, la adopción deja deproducir efectos desde que se comete el acto deingratitud, aunque la resolución judicial que declararevocada la adopción sea posterior.

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Artículo 404.- La adopción simple es permitidaaún cuando él o los adoptantes ya tengan hijos almomento de solicitar la adopción de que se trate.

Sección TerceraDe la Adopción Internacional

Artículo 405.- La Adopción Internacional es lapromovida por ciudadanos de otro país, conresidencia habitual fuera del territorio nacional; y tienecomo objeto incorporar, en una familia, a un menorque no puede encontrar una familia en su propio paísde origen. Esta adopción se regirá por los tratadosinternacionales suscritos y ratificados por el EstadoMexicano y, en lo conducente, por las disposicionesdel Código Civil Federal y, en su caso, por las delpresente código, cuando se promuevan en el Estadode Chiapas.

Las adopciones internacionales siempre seránplenas.

Artículo 405 Bis.- En igualdad decircunstancias, se dará preferencia en la adopción amexicanos sobre extranjeros.

Título OctavoDe la Patria Potestad

Capítulo IDe los Efectos de la Patria Potestad Respecto de

la Persona de los Hijos

Artículo 406.- Los hijos, cualquiera que sea suestado, edad y condiciones, deben honrar y respetar asus padres y demás ascendientes.

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Artículo 407.- Los hijos menores de edad noemancipados están bajo la patria potestad mientrasexista alguno de los ascendientes que deben ejercerlaconforme a la ley.

*Artículo 408.- La patria potestad se ejercesobre la persona y los bienes de los hijos. Suejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda,educación y bienestar de los hijos, y a lasmodalidades que le imprimen las leyes aplicables.

Artículo 409.- La patria potestad sobre loshijos de matrimonio se ejerce:

I. Por los padres;

II. Por los abuelos.

Los abuelos la ejercerán en ausencia o porimposibilidad de los padres; la misma regla depreferencia se aplicará tratándose de hijosreconocidos. En caso de controversia entre losobligados, el juez del conocimiento, teniendo enconsideración lo que beneficie integralmente a loshijos, resolverá fundada y razonadamente, quién oquiénes la ejercerán.

Artículo 410.- Cuando los dos progenitoreshan reconocido al hijo nacido fuera del matrimonio yviven juntos, ejercerán ambos la patria potestad. Siviven separados se observará, en su caso, lodispuesto por los artículos 375 y 376.

Artículo 411.- En los casos previstos en losartículos 375 y 376, cuando por cualquiera

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circunstancia deja de ejercer la patria potestad algunode los padres, entrará a ejercerla el otro.

*Artículo 412.- En caso de separación dequienes ejercen la patria potestad, ambos deberáncontinuar con el cumplimiento de sus deberes ypodrán convenir los términos de su ejercicio,particularmente en lo relativo a la guarda ycustodia de las niñas, niños o adolescentes.Pudiendo designar a una persona, ser uno de elloso de manera compartida, en caso de desacuerdo,el Juez de lo familiar resolverá lo conducentetomando en cuenta la opinión del o de los hijosque estén en condiciones de formarse un juiciopropio y oyendo al Ministerio Público.

*En este supuesto, con base en el interéssuperior del niño, éste quedará bajo los cuidadosy atenciones de uno de ellos. El otro estaráobligado a colaborar en su alimentación yconservará los derechos de vigilancia y deconvivencia con su hijo, conforme a lasmodalidades previstas en el convenio o resoluciónjudicial.

Artículo 413.- Derogado.

Artículo 414.- La patria potestad sobre el hijoadoptivo, la ejercerán únicamente las personas que loadopten.

Artículo 415.- Derogado.

Artículo 416.- Mientras estuviere el hijo en lapatria potestad no podrá dejar la casa de los que la

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ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridadcompetente.

Artículo 417.- A las personas que tienen el hijobajo su patria potestad, incumbe la obligación deeducarlos convenientemente.

Cuando llegue a conocimiento de los ConsejosLocales de Tutela o de cualquier AutoridadAdministrativa que dichas personas no cumplen con laobligación referida, lo avisaran al Ministerio Públicopara que promueva lo que corresponda.

*Artículo 418.- Para los efectos del artículoanterior quienes ejerzan la patria potestad tienenla obligación de orientar, cuidar de la salud física,emocional, sexual, educar y garantizar el bienestarde sus hijos e hijas y el ejercicio de todos susderechos.

*Las autoridades, en caso necesario,auxiliarán a esas personas, brindando el apoyosuficiente a la autoridad paterna.

*Los jueces tienen la facultad de tomar lasmedidas necesarias para impedir que una niña,niño o adolescente sea maltratado física,emocional, sexual por quienes ejerzan sobre él lapatria potestad, o la tengan bajo custodia. Talesmedidas se tomarán a instancia de quien acrediteun interés legítimo de parentesco o del MinisterioPúblico en todo caso.

* Artículo 419.- El que está sujeto a la patriapotestad no puede comparecer en juicio, ni

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contraer obligación alguna, sin expresoconsentimiento del qué o de los que ejerzan aquelderecho. En caso de irracional disenso, el juezdeberá escuchar a la niña, niño o adolescente suopinión a efecto de resolver.

Capítulo IIDe los Efectos de la Patria Potestad Respecto de

los Bienes de los Hijos

Artículo 420.- Los que ejercen la patriapotestad son legítimos representantes de los queestán bajo de ella, y tienen la administración legal delos bienes que les pertenecen, conforme a lasprescripciones de este código.

Artículo 421.- Cuando la patria potestad seejerza a la vez por el padre y por la madre, o por elabuelo y la abuela, o por los adoptantes, eladministrador de los bienes será el varón; peroconsultará en todos los negocios a su consorte, yrequerirá su consentimiento expreso para los actosmás importantes de la administración.

Artículo 422.- La persona que ejerza la patriapotestad representará también a los hijos en juicio;pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo,si no es con consentimiento expreso de su consorte ycon la autorización judicial cuando la ley lo requieraexpresamente.

Artículo 423.- Los bienes del hijo mientras estéen la patria potestad, se dividen en dos clases:

I. Bienes que adquiera por su trabajo, y

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II. Bienes que adquiera por cualquier otro título.

Artículo 424.- Los bienes de la primera clasepertenecen en propiedad, administración y usufructoal hijo.

Artículo 425.- En los bienes de la segundaclase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecenal hijo; la administración y la otra mitad del usufructo,corresponden a las personas que ejerzan la patriapotestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienespor herencia, legado o donación y el testador odonante ha dispuesto que el usufructo pertenezca alhijo o que se destine a un fin determinado, se estará alo dispuesto.

Artículo 426.- Los padres pueden renunciar suderecho a la mitad del usufructo, haciendo constar surenuncia por escrito o de cualquier otro modo que nodeje lugar a duda.

Artículo 427.- La renuncia del usufructo hechaen favor del hijo, se considera como donación.

Artículo 428.- Los réditos y rentas que sehayan vencido, antes de que los padres, abuelos oadoptantes entren en posesión de los bienes, cuyapropiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y enningún caso serán frutos de que deba gozar lapersona que ejerza la patria potestad.

Artículo 429.- El usufructo de los bienesconcedido a las personas que ejerzan la patriapotestad, lleva consigo las obligaciones que expresael capítulo II del título sexto y además, las impuestas a

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los usufructuarios, con excepción de la obligación dedar fianza, fuera de los casos siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la patria potestadhan sido declarados en quiebra; o estén concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III. Cuando su administración sea notoriamenteruinosa para los hijos.

Artículo 430.- Cuando por la ley o por lavoluntad del padre, el hijo tenga la administración delos bienes, se le considerará, respecto de laadministración, como emancipado, con la restricciónque establece la ley para enajenar, gravar o hipotecarbienes raíces.

Artículo 431.- Los que ejercen la patriapotestad no pueden enajenar ni gravar de ningúnmodo los bienes inmuebles y los muebles preciososque correspondan al hijo, sino por causa de absolutanecesidad o de evidente beneficio, y previa laautorización del juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos dearrendamiento por más de dos años, vender valorescomerciales, industriales, títulos de rentas, acciones,frutos y ganados, por menor valor del que se cotice enla plaza el día de la venta; hacer donación de losbienes de los hijos o remisión voluntaria de losderechos de éstos; ni dar fianzas en representaciónde los hijos.

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Artículo 432.- Siempre que el juez concedalicencia a los que ejercen la patria potestad, paraenajenar un bien inmueble o un mueble preciosoperteneciente al menor, tomará las medidasnecesarias para hacer que el producto de la venta sededique al objeto a que se destinó, y para que el restose invierta en la adquisición de un inmueble o seimponga con segura hipoteca en favor del menor.

Al efecto, el precio de la venta se depositará enuna institución de crédito, y la persona que ejerce lapatria potestad no podrá disponer de él, sin ordenjudicial.

Artículo 433.- El derecho del usufructo,concedido a las personas que ejercen la patriapotestad se extingue:

I. Por la emancipación derivada del matrimonio,o la mayor edad de los hijos;

II. Por la pérdida de la patria potestad;

III. Por renuncia y;

IV. Por la revocación o impugnación de laadopción declarada procedente.

Artículo 434.- Las personas que ejerzan lapatria potestad tienen obligación de dar cuenta de laadministración de los bienes de los hijos.

Artículo 435.- En todos los casos en que laspersonas que ejercen la patria potestad tengan uninterés opuesto al de los hijos, serán éstos

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representados en juicio y fuera de él, por un tutornombrado por el juez para cada caso.

*Artículo 436.- Los jueces tienen facultad detomar las medidas necesarias para impedir que, por lamala administración de quienes ejercen la patriapotestad, los bienes del hijo se derrochen o sedisminuyan.

*Estas medidas se tomarán a instancias delas personas interesadas, de la niña, niño oadolescente cuando hubiere cumplido catorceaños, o del Ministerio Público en todo caso.

Artículo 437.- Las personas que ejerzan lapatria potestad deben entregar a sus hijos, luego queéstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todoslos bienes y frutos que les pertenecen.

Capítulo IIIDe los Modos de Acabarse y Suspenderse la

Patria Potestad

Artículo 438.- La patria potestad se acaba:

I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otrapersona en quien recaiga;

II. Con la emancipación derivada delmatrimonio;

III. Por la mayor edad del hijo.

Artículo 439.- La patria potestad se pierde:

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I. Cuando el que la ejerza es condenado poruno o más delitos graves, siempre que a criterio delJuez se pueda poner en peligro la persona o bienesdel menor;

II. Cuando el que la ejerza es condenado porun delito intencional en contra de la persona o bienesdel menor. En este supuesto, el Juez, en vista de lascircunstancias, podrá decretar la perdida de la patriapotestad sobre los demás menores respecto dequienes la ejerzan;

III. Cuando por las costumbres depravadas,malos tratos, explotación o abandono de los deberesde quien la ejerza, pudiera comprometerse la salud,la seguridad, la dignidad, la integridad o la moralidadde los menores, aún cuando estos hechos no seanpenalmente punibles;

IV. Cuando quien la ejerza deje de asistir yconvivir injustificadamente con el menor por más desiete días naturales, cuando éste se encuentreacogido en una institución pública de asistencia social;

V. Por abandono del menor durante un plazode más de ciento ochenta días naturales, aún cuandono comprometa su salud, seguridad o moralidad;

VI. Cuando quien la ejerza deje expósito almenor por un plazo de más de treinta días naturales;

VII. También se perderá la patria potestadcuando quien la ejerza sea condenado expresamentea la perdida de ese derecho.

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Artículo 440.- El ascendiente que pase aulteriores nupcias, no pierde por este hecho la patriapotestad.

Artículo 441.- El cónyuge no ejercerá la patriapotestad sobre los descendientes de su consortehabidos con persona distinta.

Artículo 442.- La patria potestad se suspende:

I. Por incapacidad declarada judicialmente;

II. Por la ausencia declarada en forma;

III. Por sentencia condenatoria que impongacomo pena esta suspensión.

Artículo 443.- La patria potestad no esrenunciable; pero aquellos a quienes correspondaejercerla pueden excusarse:

I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II. Cuando por su mal estado habitual de salud,no puedan atender debidamente a su desempeño.

Título NovenoDe la Tutela

Capítulo IDisposiciones Generales

*Artículo 444.- El objeto de la tutela, es laguarda de la persona y bienes de los que no estando

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sujetos a patria potestad tienen incapacidad legal ynatural, o solamente la primera para gobernarse por símismos. La tutela puede también tener por objeto larepresentación interina del incapaz en los casosespeciales que señala la ley.

*En la tutela se cuidará preferentemente dela persona de los incapacitados. Su ejercicioqueda sujeto en cuanto a la guarda y educación delas niñas, niños y adolescentes a las modalidadesde que habla la parte final del artículo 408.

*Artículo 445.- Tienen incapacidad natural ylegal:

*I. Las niñas, niños y adolescentes;

*II. Los mayores de edad disminuidos operturbados en su inteligencia, aunque tenganintervalos lúcidos y aquellos que padezcan algunaafección originada por enfermedad y deficienciade carácter físico psicológico o sensorial o por laadicción a sustancias tóxicas como el alcohol, lospsicotrópicos o los estupefacientes; siempre quedebido a la limitación o la alteración en lainteligencia que ésto les provoque no puedangobernarse y obligarse por sí mismos, omanifestarse su voluntad por algún medio.

III. Los sordomudos que no saben leer niescribir;

IV. Los ebrios consuetudinarios, y los quehabitualmente hacen uso inmoderado de drogasenervantes.

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*Artículo 446.- Los adolescentesemancipados por razón del matrimonio, tienenincapacidad legal para los actos que semencionan en el artículo relativo al Capítulo I, delTítulo X de este libro.

Artículo 447.- La tutela es un cargo de interéspúblico, del que nadie puede eximirse, sino por causalegítima.

Artículo 448.- El que se rehusare sin causalegal a desempeñar el cargo de tutor, es responsablede los daños y perjuicios que de su negativa resultenal incapacitado.

Artículo 449.- La tutela se desempeñará por eltutor con intervención del curador.

Artículo 450.- Ningún incapaz puede tener aun mismo tiempo más de un tutor y de un curadordefinitivos.

Artículo 451.- El tutor y el curador puedendesempeñar, respectivamente, la tutela o la curatelahasta de tres incapacitados. Si estos son hermanos oson coherederos o legatarios de la misma persona,puede nombrarse un solo tutor y un curador a todosellos, aunque sean más de tres.

Artículo 452.- Cuando los intereses de algunoo de algunos de los incapaces, sujetos a la mismatutela fueren opuestos, el tutor lo pondrá enconocimiento del juez, quien nombrará a un tutorespecial que defienda los intereses de los

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incapacitados que él mismo designe, mientras sedecide el punto de oposición.

Artículo 453.- Los cargos de tutor y de curadorde un incapaz no pueden ser desempeñados almismo tiempo por una sola persona. Tampoco puedendesempeñarse por personas que tengan entre síparentesco en cualquier grado de la línea recta odentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo 454.- Cuando fallezca alguna personaque ejerza la patria potestad sobre un incapacitado aquien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentarioy en caso de intestado los parientes y personas conquienes haya vivido, están obligados a dar parte delfallecimiento al juez competente, dentro de ocho días,a fin de que se provea a la tutela.

Los oficiales del Registro Civil, las autoridadesadministrativas y las judiciales tienen obligación de daraviso al juez competente de los casos en que seanecesario nombrar tutor y que lleguen a suconocimiento en el ejercicio de sus funciones.

El incumplimiento de estas obligaciones darálugar a la imposición de una multa de diez aveinticinco días de salario mínimo general vigente enel Estado.

Artículo 455.- La tutela es testamentaria,legítima o dativa.

Artículo 456.- Ninguna tutela puede conferirsesin que previamente se declare en los términos quedisponga el Código de Procedimientos Civiles, el

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estado de incapacidad de la persona que va a quedarsujeta a ella.

Artículo 457.- Los tutores y curadores nopueden ser removidos de sus cargos sin quepreviamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

*Artículo 458.- La niña, niño o adolescenteque tuviere algún padecimiento o trastorno mentalo presentare una capacidad especial diferente,estará sujeto a la tutela de las niñas, niños yadolescentes, mientras no llegue a la mayor edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento,el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio deinterdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curadoranteriores.

*Artículo 459.- Los hijos que no hayanadquirido la mayoría de edad de una personaincapacitada, quedarán bajo la patria potestad delascendiente que corresponda conforme a la ley, yno habiéndolo, se les proveerá de tutor. Debiendoel juzgador escuchar la opinión de la niña, niño oadolescente y cuidando en todo momento elinterés superior del niño.

*Artículo 460.- El cargo de tutor de una niña,niño, adolescente o persona adulta que tuvierealgún padecimiento o trastorno mental opresentare una capacidad especial diferente,durará el tiempo que subsista la interdiccióncuando sea ejercitado por los descendientes o porlos ascendientes. El cónyuge sólo tendráobligación de desempeñar ese cargo, mientras

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conserve su carácter de cónyuge. Los extrañosque desempeñen la tutela de que se trata, tienenderecho de que se les releve de ella a los diezaños de ejercerla.

Artículo 461.- La interdicción de que habla elartículo anterior no cesará sino por la muerte delincapacitado o por sentencia definitiva, que sepronunciará en juicio, seguido conforme a las mismasreglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 462.- El juez de primera instancia delramo civil del lugar del domicilio del incapacitado, y sino lo hubiere, el juez municipal, cuidaráprovisionalmente de la persona y bienes delincapacitado hasta que se nombre tutor.

Artículo 463.- El juez que no cumpla lasprescripciones relativas a la tutela, además de laspenas en que incurra conforme a las leyes, seráresponsable de los daños y perjuicios que sufran losincapaces.

Capítulo IIDe la tutela Testamentaria

*Artículo 464.- El ascendiente quesobreviva, de los que en cada grado deben ejercerla patria potestad, conforme a lo dispuesto en elartículo 409, tiene derecho, aunque fuereadolescente, de nombrar tutor en su testamento aaquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión delhijo póstumo.

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Artículo 465.- El nombramiento de tutortestamentario, hecho en los términos del artículoanterior, excluye del ejercicio de la patria potestad alos ascendientes de ulteriores grados.

Artículo 466.- Si los ascendientes excluidosestuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesarácuando cese el impedimento, o se presenten losascendientes, a no ser que el testador haya dispuestoexpresamente que continúe la tutela.

*Artículo 467.- El que en su testamento,aunque sea un adolescente no emancipado, dejebienes, ya sea por legado o por herencia, a unincapaz que no esté bajo su patria potestad, nibajo la de otro, puede nombrarle tutor solamentepara la administración de los bienes que le deje.

*Artículo 468.- Si fueren varios las niñas,niños o adolescentes, podrá nombrárseles untutor común o conferirse a persona diferente latutela de cada uno de ellos, observándose en sucaso, lo dispuesto en el artículo 453.

Artículo 469.- El padre que ejerza la tutela deun hijo sujeto a interdicción por incapacidadintelectual, puede nombrarle tutor testamentario si lamadre ha fallecido o no puede legalmente ejercer latutela.

La madre, en su caso, podrá hacer elnombramiento de que trata este artículo.

Artículo 470.- En ningún otro caso hay lugar ala tutela testamentaria del incapacitado.

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Artículo 471.- Siempre que se nombren variostutores, desempeñará la tutela el primero nombrado, aquien substituirán los demás, por el orden de sunombramiento, en los casos de muerte, incapacidad,excusa o remoción.

Artículo 472.- Lo dispuesto en el artículoanterior no regirá cuando el testador haya establecidoel orden en que los tutores deben sucederse en eldesempeño de la tutela.

Artículo 473.- Deben observarse todas lasreglas, limitaciones y condiciones puestas por eltestador para la administración de la tutela, que nosean contrarias a las leyes, a nos ser que el juezoyendo al tutor y al curador las estime dañosas a losmenores, en cuyo caso podrá dispensarlas omodificarlas.

Artículo 474.- Si por un nombramientocondicional de tutor, o por algún otro motivo, faltaretemporalmente el tutor testamentario, el juez proveeráde tutor interino, conforme a las reglas generalessobre nombramiento de tutores.

Artículo 475.- El adoptante, que ejerza lapatria potestad, tiene derecho de nombrar tutortestamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a estatutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

Capítulo IIIDe la Tutela Legítima de los Menores

Artículo 476.- Ha lugar a tutela legítima:

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I. Cuando no hay quien ejerza la patriapotestad, ni tutor testamentario;

II. Cuando deba nombrarse tutor por causa dedivorcio.

Artículo 477.- La tutela legítima corresponde:

I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lossean por ambas líneas;

II. Por falta o incapacidad de los hermanos, alos demás colaterales dentro del cuarto gradoinclusive.

*Artículo 478.- Si hubiere varios parientesdel mismo grado, el juez elegirá entre ellos al quele parezca más apto para el cargo; pero si eladolescente hubiere cumplido dieciséis años élhará la elección.

Artículo 479.- La falta temporal del tutorlegítimo, se suplirá en los términos establecidos en losdos artículos anteriores.

Capítulo IVDe la Tutela Legítima de los Dementes, Idiotas,

Imbéciles, Sordomudos, Ebrios y de los queHabitualmente Abusan de las Drogas Enervantes

Artículo 480.- El marido es tutor legítimo yforzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.

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Artículo 481.- Los hijos mayores de edad, sontutores de su padre y madre viudos.

Artículo 482.- Cuando haya dos o más hijos,será preferible el que viva en compañía del padre o dela madre; y siendo varios los que estén en el mismocaso, el juez elegirá al que parezca más apto.

*Artículo 483.- Los padres son de derechotutores de sus hijos solteros o viudos, cuandoellos no tengan hijos que puedan desempeñar latutela, debiéndose poner de acuerdo respecto aquién de los dos ejercerá el cargo.

Artículo 484.- A falta de tutor testamentario yde persona que con arreglo a los artículos anteriores,deba desempeñar la tutela, serán llamados a ellasucesivamente: el abuelo paterno, el materno, loshermanos del incapacitado y los demás colaterales aque se refiere la fracción II del artículo 477;observándose, en su caso, lo que dispone el artículo478.

* Artículo 485.- El tutor del incapacitado quetenga hijos que no hayan cumplido la mayoría deedad y que se encuentre bajo su patria potestad,será también tutor de ellos, si no hay otroascendiente a quien la ley llame al ejercicio deaquél derecho.

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Capítulo VDe la Tutela Legítima de los Menores

Abandonados y de los Acogidos por AlgunaPersona o Depositados en Establecimientos de

Asistencia Social

Artículo 486.- La ley coloca a los expósitosbajo la tutela de la persona, que los haya acogido,quien tendrá las obligaciones, facultades yrestricciones establecidas para los demás tutores.

Artículo 487.- Los directores de las inclusas,hospicios, internados indígenas y demásestablecimientos de asistencia social, desempeñaránla tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo queprevengan los estatutos del establecimiento.

Artículo 488.- En el caso del artículo anterior,no es necesario el discernimiento del cargo.

Capítulo VIDe la Tutela Dativa

Artículo 489.- La tutela dativa tiene lugar:

I. Cuando no hay tutor testamentario ni personaa quien, conforme a la ley, corresponda la tutelalegítima;

II. Cuando el tutor testamentario esté impedidotemporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningúnpariente de los designados en el artículo 477.

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*Artículo 490.- El tutor dativo serádesignado por el adolescente si ha cumplidodieciséis años. El juez de primera instancia delramo civil, confirmará la designación si no tienejusta causa para reprobarla. Para reprobar lasulteriores designaciones que haga el adolescente,el juez oirá al Ministerio Público. De no aprobarseel nombramiento hecho por el adolescente, el juezdeberá fundar su resolución basándose ésta enuna causa grave o que vaya en perjuicio deladolescente, debiendo prevalecer en todomomento el interés superior del niño, nombrandoal tutor conforme a lo dispuesto por el artículosiguiente.

*Artículo 491.- Si el adolescente no hacumplido dieciséis años, el nombramiento de tutorlo hará el juez competente, oyendo al adolescentey al Ministerio Público quien debe cuidar quequede comprobada la honorabilidad de la personaelegida para tutor, debiendo en todo momentoprevalecer el interés superior del niño.

*Artículo 492.- Si el juez no haceoportunamente el nombramiento de tutor, esresponsable de los daños y perjuicios que sesigan al adolescente por esa falta.

*Artículo 493.- Siempre será dativa la tutelapara asuntos judiciales del adolescenteemancipado.

*Artículo 494.- A las niñas, niños oadolescente que no estén sujetos a patriapotestad, ni a tutela testamentaria o legítima,

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aunque no tengan bienes, se les nombrará tutordativo. La tutela en este caso, tendrá por objeto elcuidado de la misma niña, niño o adolescente aefecto de que reciba la orientación, el cuidado y laeducación que corresponda a su posibilidadeconómica. El tutor será nombrado a petición delMinisterio Público, de la niña, niño o adolescente,y aún de oficio por el juez, siendo en este últimocaso escuchar a la niña, niño o adolescente suopinión.

Artículo 495.- En el caso del artículo anterior,tienen obligación de desempeñar la tutela mientrasduran en los cargos que a continuación se enumeran:

I. El presidente municipal del domicilio delmenor;

II. Los demás regidores del ayuntamiento en elorden de su número;

III. Las personas que desempeñen la autoridadadministrativa en los lugares en donde no hubiereayuntamiento;

IV. Los profesores oficiales de instrucciónprimaria, secundaria y profesional del lugar en dondevive el menor;

V. Los miembros de la junta de asistenciasocial que disfruten sueldos del erario;

VI. Los directores de establecimientos deasistencia social.

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Los jueces nombrarán de entre las personasmencionadas, las que en cada caso debandesempeñar la tutela, procurando que este cargo sereparta equitativamente.

*Artículo 496.- Si la niña, niño o adolescenteque se encuentra en el caso previsto por elartículo 494, adquiere bienes, se le nombrará tutordativo de acuerdo con lo que disponen las reglasgenerales para hacer estos nombramientos.

Capítulo VIIDe las Personas Inhábiles para el

Desempeño de la Tutela y de las queDeben Ser Separadas de Ella

*Artículo 497.- No pueden ser tutores, aunqueestén anuentes a recibir el cargo:

*I. Las niñas, niños o adolescentes;

II. Los mayores de edad que se encuentranbajo tutela;

III. Los que hayan sido removidos de otra tutelapor haberse conducido mal, ya respecto de lapersona, ya respecto de la administración de losbienes del incapacitado;

IV. Los que por sentencia que cause ejecutoriahayan sido condenados a la privación de este cargo oa la inhabilitación para obtenerlo;

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V. El que haya sido condenado por robo, abusode confianza, estafa, fraude o por delitos contra lahonestidad;

VI. Los que no tengan oficio o modo de vivirconocido, o sean notoriamente de mala conducta;

VII. Los que al diferirse la tutela, tengan pleitopendiente con el incapacitado;

VIII. Los deudores del incapacitado en cantidadconsiderable, a juicio del juez a no ser que el quenombre tutor testamentario lo haya hecho conconocimiento de la deuda, declarándolo asíexpresamente al hacer el nombramiento;

IX. Los jueces, magistrados y demásfuncionarios o empleados de la administración dejusticia;

X. El que no esté domiciliado en el lugar en quedeba ejercer la tutela;

XI. Los empleados públicos que por razón desu destino tengan responsabilidad pecuniaria actual ola hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII. El que padezca enfermedad crónicacontagiosa; y

XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley.

Artículo 498.- Serán separados de la tutela:

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I. Los que sin haber caucionado su manejoconforme a la ley, ejerzan la administración de latutela;

II. Los que se conduzcan mal en el desempeñode la tutela ya sea respecto de la persona, ya respectode la administración de los bienes del incapacitado;

III. Los tutores que no rindan sus cuentasdentro del término fijado en el artículo 584;

IV. Los comprendidos en el artículo anterior,después que sobrevenga o se averigüe suincapacidad;

V. El tutor que se encuentre en el caso previstoen el artículo 156; y

VI. El tutor que permanezca ausente por másde seis meses, del lugar en que debe desempeñar latutela.

Artículo 499.- No pueden se tutores nicuradores del demente los que hayan sido causa de lademencia, ni los que la hayan fomentado directa oindirectamente.

Artículo 500.- Lo dispuesto en el artículoanterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a latutela de los idiotas, imbéciles, sordomudos, ebriosconsuetudinarios y los que abusan habitualmente delas drogas enervantes.

Artículo 501.- El Ministerio Público y losparientes del pupilo, tienen derecho de promover la

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separación de los tutores que se encuentren enalguno de los casos previstos en el artículo 498.

Artículo 502.- El tutor que fuere procesado porcualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio desu encargo desde que se provea el auto motivado deprisión hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.

Artículo 503.- En el caso de que trata elartículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a laley.

Artículo 504.- Absuelto el tutor, volverá alejercicio de su encargo. Si es condenado a una penaque no lleve consigo la inhabilitación paradesempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir sucondena, siempre que la pena impuesta no exceda deun año de prisión.

Capítulo VIIIDe las Excusas para el Desempeño

de la Tutela

*Artículo 505.- Pueden excusarse de sertutores:

I. Los funcionarios y empleados públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que tengan bajo su patria potestad treso más descendientes;

IV. Los que fueren tan pobres, que no puedanatender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

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*V. Los que por mal estado habitual desalud, no puedan atender debidamente la tutela;

VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;

VII. Los que tengan a su cargo otra tutela ocuratela, y

VIII. Las mujeres cuando por su falta deilustración, por su inexperiencia en los negocios, porsu timidez o por otra causa igualmente grave, a juiciodel juez, no estén en aptitud de desempeñarconvenientemente la tutela.

*VII. Los que, por su inexperiencia en losnegocios o por causa grave a juicio del juez, noestén en aptitud de desempeñarconvenientemente la tutela.

Artículo 506.- Si el que teniendo excusalegítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por elmismo hecho a la excusa que le concede la ley.

Artículo 507.- El tutor debe proponer susimpedimentos o excusas dentro del término fijado porel Código de Procedimientos Civiles, y cuandotranscurra el término sin ejercitar el derecho, seentiende renunciada la excusa.

Artículo 508.- Si el tutor tuviere dos o másexcusas, las propondrá simultáneamente, dentro delplazo respectivo; y si propone una sola, se entenderánrenunciadas las demás.

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Artículo 509.- Mientras que se califica elimpedimento o la excusa, el juez nombrará un tutorinterino.

Artículo 510.- El tutor testamentario que seexcuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a loque le hubiere dejado el testador por este concepto.

Artículo 511.- El tutor que sin excusa odesechada la que hubiere propuesto no desempeñe latutela, pierde el derecho que tenga para heredar alincapacitado que muera intestado, y es responsablede los daños y perjuicios que por su renuncia hayansobrevenido al mismo incapacitado. En igual penaincurre la persona a quien corresponda la tutelalegítima, si habiendo sido legalmente citada, no sepresenta al juez manifestando su parentesco con elincapaz.

Artículo 512.- Muerto el tutor que estédesempeñando la tutela, sus herederos o ejecutorestestamentarios están obligados a dar aviso al juez,quien proveerá inmediatamente al incapacitado deltutor que corresponda, según la ley.

Capítulo IXDe la Garantía que Deben Prestar losTutores para Garantizar su Manejo

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Artículo 513.- El tutor, antes de que se lediscierna el cargo, prestará caución para asegurar sumanejo. Esta caución consistirá:

I. En hipoteca o prenda;

II. En fianza.

La garantía prendaría que preste el tutor seconstituirá depositando las cosas dadas en prenda enuna institución de crédito autorizada para recibirdepósitos; a falta de ella se depositarán en poder depersona de notoria solvencia y honorabilidad.

Artículo 514.- Están exceptuados de laobligación de dar garantía:

I. Los tutores testamentarios, cuandoexpresamente los haya relevado de esta obligación eltestador;

II. El tutor que no administre bienes;

III. El padre, la madre y los abuelos, en loscasos en que conforme a la ley son llamados endesempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lodispuesto en el artículo 517;

IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten yeduquen convenientemente por más de diez años, ano ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.

Artículo 515.- Los comprendidos en la fracciónI del artículo anterior, sólo estarán obligados a dargarantía cuando con posterioridad a su nombramiento

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haya sobrevenido causa ignorada por el testador quea juicio del juez y previa audiencia del curador, haganecesaria aquélla.

Artículo 516.- La garantía que presten lostutores no impedirá que el juez, a moción delMinisterio Público, del curador, de los parientespróximos del incapacitado o de éste, si ha cumplidodieciséis años, dicte las providencias que se estimenútiles para la conservación de los bienes del pupilo.

Artículo 517.- Cuando la tutela delincapacitado, recaiga en el cónyuge, en losascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvoel caso de que el juez, con audiencia del curador y delMinisterio Público lo crea conveniente.

Artículo 518.- Siempre que el tutor seatambién coheredero del incapaz y éste no tenga másbienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutorotra garantía que la de su misma porción hereditaria, ano ser que esta porción iguale a la mitad de la porcióndel incapaz, pues, en tal caso se integrará la garantíacon bienes propios del tutor o con fianza.

Artículo 519.- Siendo varios los incapacitados,cuyo haber consista en bienes procedentes de unaherencia indivisa, si son varios los tutores, sólo seexigirá a cada uno de ellos garantía por la parte quecorresponda a su representado.

Artículo 520.- El tutor no podrá dar fianza paracaucionar su manejo sino cuando no tenga bienes enque constituir hipoteca o prenda.

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Artículo 521.- Cuando los bienes que tenga noalcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurarconforme al artículo siguiente, la garantía podráconsistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza,o solamente en fianza, a juicio del juez y previaaudiencia del curador y del Ministerio Público.

Artículo 522.- La hipoteca o prenda, y en sucaso la fianza, se darán:

I. Por el importe de las rentas de los bienesraíces en los dos últimos años, y por los réditos de loscapitales impuestos durante ese mismo tiempo;

II. Por el valor de los bienes muebles;

III. Por el de los productos de las fincas rústicasen dos años, calculados por peritos o por el términomedio en un quinquenio, a elección del juez;

IV. En las negociaciones mercantiles eindustriales, por el veinte por ciento del importe de lasmercancías y demás efectos muebles, calculados porlos libros si están llevados en debida forma o a juiciode peritos.

Artículo 523.- Si los bienes del incapacitado,enumerados en el artículo que precede, aumentan odisminuyen durante la tutela, podrán aumentarse odisminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o lafianza, a pedimento del tutor, del curador y delMinisterio Público.

Artículo 524.- El juez respondesubsidiariamente con el tutor de los daños y perjuicios

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que sufra el incapacitado por no haber exigido que secaucione el manejo de la tutela.

Artículo 525.- Si el tutor, dentro de tres mesesdespués de aceptado su nombramiento, no pudieredar la garantía por las cantidades que fija el artículo522, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

Artículo 526.- Durante los tres mesesseñalados en el artículo precedente, desempeñará laadministración de los bienes un tutor interino, quienlos recibirá por inventario solemne, y no podráejecutar otros actos que los indispensables para laconservación de los bienes y percepción de losproductos. Para cualquier otro acto de laadministración requerirá la autorización judicial, la quese concederá si procede, oyendo al curador.

Artículo 527.- Al presentar el tutor su cuentaanual, el curador o el Ministerio Público debenpromover información de supervivencia o idoneidadde los fiadores dados por aquél. Esta informacióntambién podrán promoverla en cualquier tiempo que loestimen conveniente. El juez, de oficio, puede exigiresa información.

Artículo 528.- Es también obligación delcurador, vigilar el estado de las fincas hipotecadas porel tutor o de los bienes entregados en prenda, dandoaviso al juez de los deterioros y menoscabo que enellas hubiere, para que si es notable la disminución delprecio, se exija al tutor que asegure con otros bieneslos intereses que administra.

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Capítulo XDel Desempeño de la Tutela

Artículo 529.- Cuando el tutor tenga queadministrar bienes, no podrá entrar a laadministración, sin que antes se nombre curador,excepto en el caso del artículo 486.

Artículo 530.- El tutor que entre a laadministración de los bienes, sin que haya nombradocurador será responsable de los daños y perjuiciosque cause al incapacitado y, además, separado de latutela; mas ningún extraño puede rehusarse a tratarcon él, judicial o extrajudicialmente, alegando la faltade curador.

* Artículo 531.- El tutor está obligado:

I. A alimentar y educar al incapacitado;

*II. A destinar de preferencia los recursosdel incapacitado a la curación de susenfermedades o a su regeneración o terapiasnecesarias para su rehabilitación o reeducación;

III. A formar inventario solemne ycircunstanciado, de cuanto constituya el patrimonio delincapacitado, dentro del término que el juez designe,con intervención del curador y del mismoincapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplidodieciséis años de edad; el término para formarinventario, no podrá ser mayor de tres meses;

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IV. A administrar el caudal de losincapacitados.

El pupilo será consultado para los actosimportantes de la administración cuando es capaz dediscernimiento y mayor de dieciséis años; pero la faltade consulta no surte efectos contra tercero. Laadministración de los bienes que el pupilo haadquirido con su trabajo le corresponde a él y no altutor;

V. A representar al incapacitado en juicio yfuera de él, en todos los actos civiles, con excepcióndel matrimonio, del reconocimiento de hijos, deltestamento y de otros estrictamente personales, y

VI. A solicitar oportunamente la autorizaciónjudicial para lo que legalmente no pueda hacer sinella.

*Artículo 532.- Los gastos de alimentación yeducación de las niñas, niños o adolescentesdeben regularse de manera que nada necesario lefalte, según su condición y posibilidad económica.

*Artículo 533.- Cuando el tutor entre en elejercicio de su cargo, el juez fijará con audienciade aquél, la cantidad que haya de invertirse en losalimentos y educación de la niña, niño oadolescente, sin perjuicio de alterarla, según elaumento o disminución del patrimonio y otrascircunstancias. Por las mismas razones podrá eljuez alterar la cantidad que el que nombró tutorhubiere señalado para dicho objeto.

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*Artículo 534.- El tutor destinará a la niña,niño o adolescente a la carrera u oficio que ésteelija, según sus circunstancias. Si el tutor infringeesta disposición, puede la niña, niño oadolescente, por conducto del curador, o por símismo, ponerlo del conocimiento del juez paraque dicte las medidas convenientes.

*Artículo 535.- Si el que tenía la patriapotestad sobre la niña, niño o adolescente, lohabía dedicado a alguna carrera, el tutor novariará ésta, sin la aprobación del juez, quiendecidirá este punto prudentemente y oyendo entodo caso al mismo niña, niño o adolescente, alcurador y al Ministerio Público. Debiendo en todocaso prevalecer el interés superior del niño.

*Artículo 536.- Si las rentas de la niña, niñoo adolescentes no alcanzan a cubrir los gastos desu alimentación y educación, el juez decidirá si hade ponérsele a aprender un oficio o adoptarsemedio para evitar la enajenación de los bienes y sifuere posible, sujetará a las rentas de éstos, losgastos de alimentación.

*El juez deberá ser prudente al tomar estadecisión la cual se basará en todo momento en elinterés superior del niño.

*Artículo 537.- Si los pupilos fuerenindigentes o carecieren de suficientes mediospara los gastos que demanden su alimentación yeducación, el tutor exigirá judicialmente laprestación de estos gastos a los parientes quetienen obligación legal de alimentar a las niñas,

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niños o adolescentes incapacitados. Lasexpensas que esto origine, serán cubiertas por eldeudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea elobligado a dar alimentos por razón de suparentesco con el pupilo, el curador ejercitará laacción a que se refiere este artículo.

Artículo 538.- Si los pupilos indigentes notienen personas que estén obligadas a alimentarlos osi teniéndolos no pudieren hacerlo, el tutor, conautorización del juez quien oirá el parecer del curadory del Ministerio Público, pondrán al pupilo en unestablecimiento de asistencia social en donde puedaeducarse. Si esto no fuere posible, el tutor procuraráque los particulares suministren trabajo alincapacitado, compatible con su edad y circunstanciaspersonales, con la obligación de alimentarlo yeducarlo. No por esto el tutor queda eximido de sucargo, pues continuará vigilando al menor, a fin deque no sufra daño por lo excesivo del trabajo, loinsuficiente de la alimentación o lo defectuoso de laeducación que se le imparta.

Artículo 539.- Los incapacitados indigentesque no pueden ser alimentados y educados por losmedios previstos en los artículos anteriores, lo serán acosta de las rentas públicas del Estado; pero si sellegare a tener conocimiento de que existen parientesdel incapacitado que estén legalmente obligados aproporcionarle alimentos, el Ministerio Públicodeducirá la acción correspondiente para que sereembolse al Gobierno de los gastos que hubierehecho en cumplimiento de lo dispuesto en esteartículo.

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Artículo 540.- El tutor de los incapacitados aque se refiere la fracción II del artículo 531, estáobligado a presentar al juez en el mes de enero decada año, un certificado de dos facultativos, quedeclare acerca del estado del individuo sujeto ainterdicción, a quien para este efecto reconocerá enpresencia del curador. El juez se cerciorará del estadoque guarde el incapacitado y tomará todas lasmedidas que estime convenientes para mejorar sucondición.

Artículo 541.- Para la seguridad, alivio omejoría de las personas a que se refiere el artículoanterior, el tutor, adoptará las medidas que juzgueoportunas, previa la autorización judicial que seotorgará con audiencia del curador. Las medidas quefueren muy urgentes podrán ser ejecutoriadas por eltutor, quien dará cuenta inmediatamente al juez paraobtener la debida aprobación.

Artículo 542.- La obligación de hacerinventario no puede ser dispensada ni aun por los quetienen derecho de nombrar tutor testamentario.

Artículo 543.- Mientras que el inventario noestuviere formado, la tutela debe limitarse a los actosde mera protección a la persona y conservación de losbienes del incapacitado.

Artículo 544.- El tutor está obligado a escribiren el inventario, el crédito que tenga contra elincapacitado; si no lo hace, pierde el derecho decobrarlo.

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Artículo 545.- Los bienes que el incapacitadoadquiera después de la formación del inventario seincluirá inmediatamente en él, con las mismasformalidades prescritas en la fracción III del artículo531.

Artículo 546.- Hecho el inventario, no seadmite al tutor rendir prueba contra él en perjuicio delincapacitado, ni antes ni después de la mayor edad deéste, ya sea que litigue en nombre propio o con larepresentación del incapacitado.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafoanterior, los casos en que el error del inventario seaevidente o cuando se trate de un derecho claramenteestablecido.

Artículo 547.- Si se hubiere omitido listaralgunos bienes en el inventario, el menor mismo,antes o después de la mayor edad, y el curador ocualquier pariente, pueden ocurrir al juez pidiendo quelos bienes omitidos se listen; y el juez, oído el parecerdel tutor, determinará en justicia.

Artículo 548.- El tutor, dentro del primer mesde ejercer su cargo, fijará, con aprobación del juez lacantidad que haya de invertirse en gastos deadministración y el número y sueldo de losdependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldode los empleados, podrán aumentarse después, sinocon aprobación judicial.

Artículo 549.- Lo dispuesto en el artículoanterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus

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cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichassumas en sus respectivos objetos.

*Artículo 550.- Si el padre o la madre de unaniña, niño o adolescente ejercían algún comercioo industria, el juez, con informe de dos peritos,decidirá si ha de continuar o no la negociación; ano ser que los padres hubieren dispuesto algosobre este punto, en cuyo caso se respetará suvoluntad, en cuanto no ofrezca graveinconveniente, a juicio del juez. Debiendoprevalecer el interés superior del niño.

Artículo 551.- El dinero que resulte sobrantedespués de cubiertas las cargas y atenciones de latutela, el que proceda de las redenciones de capitalesy el que se adquiera de cualquier otro modo, seráimpuesto por el tutor, dentro de tres meses, contadosdesde que se hubieren reunido dos mil pesos, sobresegura hipoteca, calificada bajo su responsabilidad,teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productosy la depreciación que pueda sobrevenir al realizarla.

Artículo 552.- Si para hacer la imposicióndentro del término señalado en el artículo anterior,hubiere algún inconveniente grave, el tutor lomanifestará al juez, quien podrá ampliar el plazo porotros tres meses.

Artículo 553.- El tutor que por su culpa nohaga las imposiciones dentro de los plazos señaladosen los dos artículos anteriores, pagará los réditoslegales mientras que los capitales no sean impuestos.

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Artículo 554.- Mientras se hacen lasimposiciones a que se refieren los artículos 551 y 552,el tutor depositará las cantidades que perciba en elestablecimiento público destinado al efecto.

*Artículo 555.- Los bienes inmuebles, losderechos anexos a ellos, y los muebles preciososno pueden ser enajenados ni gravados por eltutor, sino por causa de absoluta necesidad oevidente utilidad de la niña, niño o adolescente,debidamente justificada y previa la conformidaddel curador y la autorización judicial.

Artículo 556.- Cuando la enajenación se hayapermitido para cubrir con su producto algún objetodeterminado, el juez señalará al tutor un plazo dentrodel cual deberá acreditar que el producto de laenajenación se ha convertido en su objeto. Mientrasque no se haga la inversión se observará lo dispuestoen la parte final del artículo 432.

*Artículo 557.- La venta de los bienes raícesde la niña, niño o adolescente, es nula si no sehace en los términos señalados en el artículo 917del Código de Procedimientos Civiles del Estado.En la enajenación de alhajas y muebles preciosos,el juez decidirá si conviene o no la almoneda,pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad queresulte a la niña, niño o adolescente.

*Los tutores no podrán vender valorescomerciales, industriales, títulos de rentas,acciones, frutos y ganados pertenecientes a laniña, niño o adolescente por menor valor del que

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se cotice en la plaza el día de la venta; ni darfianza a nombre del pupilo.

Artículo 558.- Cuando se trate de enajenar,gravar o hipotecar a título oneroso, bienes quepertenezcan al incapacitado, como copropietario, secomenzará por mandar justipreciar dichos bienes parafijar con toda precisión el valor y la parte que en ellosrepresente el incapacitado, a fin de que el juezresuelva si conviene o no que se dividanmaterialmente dichos bienes para que aquél reciba enplena propiedad su porción; o si por el contrario, esconveniente la enajenación, gravamen o hipoteca,fijando en este caso las condiciones y seguridadescon que deben hacerse, pudiendo, si lo estimareconveniente, dispensar la almoneda, siempre queconsientan en ello el tutor y el curador.

Artículo 559.- Para todos los gastosextraordinarios que no sean de conservación nireparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.

Artículo 560.- Se requiere licencia judicial paraque el tutor pueda transigir o comprender en árbitroslos negocios del incapacitado.

Artículo 561.- El nombramiento de árbitros,hecho por el tutor, deberá sujetarse a la aprobacióndel juez.

Artículo 562.- Para que el tutor transija,cuando el objeto de la reclamación consiste en bienesinmuebles, muebles preciosos, o bien en valoresmercantiles o industriales, cuya cuantía excede dequinientos pesos, necesita del conocimiento del

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curador y de la aprobación judicial, otorgada conaudiencia de éste.

Artículo 563.- Ni con licencia judicial, ni enalmoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar oarrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contratoalguno, respecto de ellos, para sí, sus ascendientes,su cónyuge, hijos o hermanos por consanguinidad oafinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad delcontrato, el acto será suficiente para que se leremueva.

Artículo 564.- Cesa la prohibición del artículoanterior, respecto de las ventas de bienes, en el casode que el tutor o sus parientes allí mencionados seancoherederos, partícipes o socios del incapacitado.

Artículo 565.- El tutor no podrá hacerse pagode sus créditos, contra el incapacitado, sin laconformidad del curador y la aprobación judicial.

Artículo 566.- El tutor no puede aceptar para sía título gratuito u oneroso la cesión de algún derechoo crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquiriresos derechos por herencia.

Artículo 567.- El tutor no puede dar enarrendamiento los bienes del incapacitado, por másde cinco años sino en caso de necesidad o utilidad,previo el consentimiento del curador y la autorizaciónjudicial, observándose en su caso lo dispuesto por elartículo 557.

Artículo 568.- El arrendamiento hecho deconformidad con el artículo anterior, subsistirá por el

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tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela;pero será nula toda anticipación de renta o alquilerespor más de dos años.

Artículo 569.- Sin autorización judicial, nopuede el tutor recibir dinero prestado en nombre delincapacitado, ya sea que se constituya o no hipotecaen el contrato.

Artículo 570.- El tutor no puede hacerdonaciones a nombre del incapacitado.

*Artículo 571.- El tutor tiene, respecto de laniña, niño o adolescente, las mismas facultadesque a los ascendientes concede el artículo 418.

Artículo 572.- Durante la tutela no corre laprescripción entre el tutor y el incapacitado.

Artículo 573.- El tutor tiene obligación deadmitir las donaciones simples, legados y herenciasque se dejen al incapacitado.

Artículo 574.- La expropiación por causa deutilidad pública de bienes de incapacitados, no sesujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo quedispongan las leyes de la materia.

Artículo 575.- Cuando sea tutor el marido,continuará ejerciendo respecto de su mujerincapacitada, los derechos conyugales, con lassiguientes modificaciones:

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I.- En los casos en que conforme a derechofuera necesario el consentimiento de la mujer, sesuplirá éste por el juez, con audiencia del curador;

II.- La mujer, en los casos en que puedaquerellarse de su marido, o demandarlo para asegurarsus derechos violados o amenazados, serárepresentada por un tutor interino que el juez lenombrará. Es obligación del curador, promover estenombramiento, y si no la cumple, será responsable delos perjuicios que se sigan al incapacitado. Tambiénpodrá promover ese nombramiento el MinisterioPúblico.

Artículo 576.- Cuando la tutela delincapacitado recayere en su mujer ejercerá ésta laautoridad de aquél, pero no podrá gravar ni enajenarlos bienes del marido que sean de la clase a que serefiere el artículo 562, sin previa audiencia del curadory autorización judicial que se concederá de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 555.

*Artículo 577.- Cuando la tutela recaiga encualquiera otra persona, se ejercerá conforme alas reglas establecidas para la tutela de las niñas,niños o adolescentes.

Artículo 578.- En caso de maltratamiento, denegligencia en los cuidados debidos al incapacitado, ode la mala administración de sus bienes, podrá el tutorser removido de la tutela a petición del curador, de losparientes del incapacitado o del Ministerio Público.

Artículo 579.- El tutor tiene derecho a unaretribución sobre los bienes del incapacitado, que

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podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme aderecho lo nombre en su testamento y para los tutoreslegítimos y dativos la fijará el juez.

Artículo 580.- En ningún caso bajará laretribución de cinco ni excederá del diez por ciento delas rentas líquidas de dichos bienes.

Artículo 581.- Si los bienes del incapacitadotuvieren un aumento en sus productos, debidoexclusivamente a la industria y diligencia del tutor,tendrá derecho a que se le aumente la remuneraciónhasta un veinte por ciento de los productos líquidos.La calificación del aumento se hará por el juez, conaudiencia del curador.

Artículo 582.- Para que pueda hacerse en laretribución de los tutores el aumento extraordinarioque permite el artículo anterior, será requisitoindispensable que por lo menos en dos añosconsecutivos haya obtenido el tutor la aprobaciónabsoluta de sus cuentas.

Artículo 583.- El tutor no tendrá derecho aremuneración alguna y restituirá lo que por este títulohubiese recibido, si contraviniere lo dispuesto en elartículo 156.

Capítulo XIDe las Cuentas de la Tutela

Artículo 584.- El tutor está obligado a rendir aljuez cuenta detallada de su administración, en el mesde enero de cada año, sea cual fuere la fecha en quese le hubiere discernido el cargo. La falta de

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presentación de la cuenta en los tres mesessiguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.

*Artículo 585.- También tiene obligación derendir cuenta, cuando por causas graves quecalificará el juez, la exija el curador, el MinisterioPúblico o el mismo adolescente que hayacumplido dieciséis años de edad.

Artículo 586.- La cuenta de administracióncomprenderá no solamente las cantidades ennumerarios que hubiere recibido el tutor por productode los bienes, y la aplicación que les haya dado, sinoen general todas las operaciones que se hubierenpracticado, e irá acompañada de los documentosjustificativos y de un balance del estado de los bienes.

Artículo 587.- El tutor es responsable del valorde los créditos activos si dentro de sesenta días,contados desde el vencimiento de su plazo, no haobtenido su pago o garantía que asegure éste, o noha pedido judicialmente el uno o la otra.

Artículo 588.- Si el incapacitado no está enposesión de algunos bienes a que tiene derecho, seráresponsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentrode dos meses, contados desde que tuvo noticias delderecho del incapacitado, no entabla a nombre deéste judicialmente las acciones conducentes pararecobrarlos.

Artículo 589.- Lo dispuesto en el artículoanterior, se entiende sin perjuicio de laresponsabilidad que, después de intentadas las

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acciones puede resultar al tutor por culpa onegligencia en el desempeño de su encargo.

Artículo 590.- Las cuentas deben rendirse enel lugar en que se desempeñe la tutela.

*Artículo 591.- Deben abonarse al tutortodos los gastos hechos, debida y legalmente,aunque los haya anticipado de su propio caudal, yaunque de ellos no haya resultado utilidad a laniña, niño o adolescente, si esto ha sido sin culpadel primero.

Artículo 592.- Ninguna anticipación ni créditocontra el anticipado se abonará al tutor, si excede dela mitad de la renta anual de los bienes de aquél, amenos que al efecto haya sido autorizado por el juezcon audiencia del curador.

Artículo 593.- El tutor será igualmenteindemnizado, según el prudente arbitrio del juez deldaño que haya sufrido por causa de la tutela y endesempeño necesario de ella, cuando no hayaintervenido de su parte culpa o negligencia.

*Artículo 594.- La obligación de dar cuentano puede ser dispensada en contra o últimavoluntad, ni aún por la misma niña, niño oadolescente; y si esa dispensa se pusiere comocondición, en cualquier acto se tendrá por nopuesta.

Artículo 595.- El tutor que sea reemplazadopor otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, arendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza.

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El nuevo tutor responderá al incapacitado por losdaños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentasde su antecesor.

Artículo 596.- El tutor, o en su falta quien lorepresente, rendirá las cuentas generales de la tutelaen el término de tres meses, contados desde el día enque fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar esteplazo hasta por tres meses más, si circunstanciasextraordinarias así lo exigieren.

Artículo 597.- La obligación de dar cuentapasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellossigue administrando los bienes de la tutela, suresponsabilidad será la misma que la de aquél.

Artículo 598.- La garantía dada por el tutor nose cancelará, sino cuando las cuentas hayan sidoaprobadas.

Artículo 599.- Hasta pasado un mes de larendición de cuentas, es nulo todo convenio entre eltutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a laadministración de la tutela o a las cuentas mismas.

Capítulo XIIDe la Extinción de la Tutela

Artículo 600.- La tutela se extingue:

I. Por muerte del pupilo o porque desaparezcasu incapacidad;

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II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela, entrea la patria potestad por reconocimiento o poradopción.

Capítulo XIIIDe la Entrega de los Bienes

Artículo 601.- El tutor, concluida la tutela, estáobligado a entregar todos los bienes del incapacitadoy todos los documentos que le pertenezcan, conformeal balance que se hubiere presentado en la últimacuenta aprobada.

Artículo 602.- La obligación de entregar losbienes no se suspende por estar pendiente larendición de cuenta. La entrega debe ser hechadurante el mes siguiente a la terminación de la tutela;cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvierenubicados en diversos lugares, el juez puede fijar untérmino prudente para su conclusión, pero, en todocaso, deberá comenzar en el plazo antes señalado.

Artículo 603.- El tutor que entre al cargosucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega debienes y cuentas al que le ha precedido. Si no laexige, es responsable de todos los daños y perjuiciosque por su omisión se siguieren al incapacitado.

Artículo 604.- La entrega de los bienes y lacuenta de la tutela se efectuarán a expensas delincapacitado. Si para realizarse, no hubiere fondosdisponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin de quese proporcionen los necesarios para la primera, y ésteadelantará los relativos a la segunda, los cuales le

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serán reembolsados de los primeros fondos de que sepueda disponer.

Artículo 605.- Cuando intervenga dolo o culpade parte del tutor, serán de su cuenta todos losgastos.

Artículo 606.- El saldo que resulte en pro o encontra del tutor, producirá interés legal. En el primercaso correrá desde que, previa entrega de los bienes,se haga el requerimiento legal para el pago; y en elsegundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesensido dadas dentro del término designado por la ley; ysi no, desde que expire el mismo término.

*Artículo 607.- Cuando en la cuenta resultealcance contra el tutor, aunque por un arreglo conla niña, niño o adolescente o sus representantes,se otorguen plazos al responsable o a susherederos para satisfacerlo, quedarán vivas lashipotecas, u otras garantías dadas para laadministración, hasta que se verifique el pago, amenos que se haya pactado expresamente locontrario en el arreglo.

Artículo 608.- Si la caución fuere de fianza, elconvenio que conceda nuevos plazos al tutor, se harásaber al fiador; si éste consiente, permaneceráobligado hasta la solución; si no consiente, no habráespera, y se podrá exigir el pago inmediato o lasubrogación del fiador por otro igualmente idóneo queacepte el convenio.

Artículo 609.- Si no se hiciere saber elconvenio al fiador, éste no permanecerá obligado.

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Artículo 610.- Todas las acciones por hechosrelativos a la administración de la tutela, que elincapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contralos fiadores y garantes de éste, quedan extinguidaspor el lapso de cuatro años, contado desde el día enque se cumpla la mayor edad o desde el momento enque se hayan recibido los bienes y la cuenta de latutela, o desde que haya cesado la incapacidad en losdemás casos previstos por la ley.

*Artículo 611.- Si la tutela hubiere fenecidodurante la minoridad, la niña, niño o adolescentepodrá ejercitar las acciones correspondientescontra el primer tutor y los que le hubierensucedido en el cargo, computándose entonces lostérminos desde el día en que llegue a la mayoredad. Tratándose de los demás incapacitados, lostérminos se computarán desde que cese laincapacidad.

Capítulo XIVDel Curador

Artículo 612.- Todos los individuos sujetos a latutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, ademásdel tutor tendrán un curador, excepto en los casos detutela a que se refieren los artículos 486 y 494.

*Artículo 613.- En todo caso en que senombre a la niña, niño o adolescente un tutorinterino, se le nombrará curador con el mismocarácter, si no lo tuviere definitivo o si teniéndolose haya impedido.

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Artículo 614.- También se nombrará uncurador interino, en el caso de oposición de interesesa que se refiere el artículo 452.

Artículo 615.- Igualmente se nombrarácurador interino, en los casos de impedimento,separación o excusa del nombrado, mientras sedecide el punto; luego que se decida, se nombraránuevo curador conforme a derecho.

Artículo 616.- Lo dispuesto sobreimpedimentos o excusas de los tutores, regiráigualmente respecto de los curadores.

Artículo 617.- Los que tienen derecho anombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

*Artículo 618.- Designarán por sí mismos alcurador, con aprobación judicial:

I. Los comprendidos en el artículo 490,observándose lo que allí se dispone, respecto de esosnombramientos;

*II. Los adolescentes emancipados, porrazón del matrimonio, en el caso previsto en lafracción II del artículo 633.

Artículo 619.- El curador de todos los demásindividuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.

Artículo 620.- El curador está obligado:

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I. A defender los derechos del incapacitado enjuicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de queestén en oposición con los del tutor;

II. A vigilar la conducta del tutor y a poner enconocimiento del juez todo aquello que considere quepuede ser dañoso al incapacitado;

III. A dar aviso al juez para que se haga elnombramiento de tutor, cuando éste faltare oabandonare la tutela;

IV. A cumplir las demás obligaciones que la leyle señale.

Artículo 621.- El curador que no llene losdeberes prescritos en el artículo precedente, seráresponsable de los daños y perjuicios que resultarenal incapacitado.

Artículo 622.- Las funciones de curadorcesarán cuando el incapacitado salga de la tutela;pero si sólo variaren las personas de los tutores, elcurador continuará en la curaduría.

Artículo 623.- El curador tiene derecho a serrelevado de la curaduría, pasados diez años desdeque se encargó de ella.

Artículo 624.- En los casos en que conforme aeste código, tenga que intervenir el curador, cobrará elhonorario que señale el arancel a los procuradores,sin que por ningún motivo pueda pretender mayorretribución. Si hiciere algunos gastos en eldesempeño de su cargo se le pagarán.

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Capítulo XVDel Estado de Interdicción

Artículo 625.- Son nulos todos los actos deadministración ejecutados y los contratos celebradospor los incapacitados, sin la autorización del tutor,salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 531.

*Artículo 626.- Son también nulos los actosde administración ejecutados y los contratoscelebrados por los adolescentes emancipados, sison contrarios a las restricciones establecidas porel artículo 633.

*Artículo 627.- La nulidad a que se refierenlos artículos anteriores, sólo puede ser alegada,sea como acción, sea como excepción, por elmismo adolescente o por sus legítimosrepresentantes; pero no por la persona conquienes contrato, ni por los fiadores que se hayandado al constituirse la obligación, ni por losmancomunados en ella.

Artículo 628.- La acción para pedir la nulidad,prescribe en los términos en que prescriben lasacciones personales o reales, según la naturaleza delacto cuya nulidad se pretende.

*Artículo 629.- Las niñas, niños oadolescente no pueden alegar la nulidad de quehablan los artículos 626 y 627, en las obligacionesque hubieren contraído, sobre materias propias dela profesión o arte en que sean peritos.

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*Artículo 630.- Tampoco pueden alegarla losadolescentes, si han presentado certificadosfalsos del Registro Civil, para hacerse pasar comomayores o han manifestado dolosamente que loeran.

Título DécimoDe la Emancipación y de la Mayoría de Edad

Capítulo IDe la Emancipación

*Artículo 631.- El matrimonio deladolescente que esté por debajo de los 18 años deedad produce, de derecho, la emancipación.Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyugeemancipado, que sea adolescente, no recaerá enla patria potestad.

Artículo 632.- Derogado.

*Artículo 633.- El emancipado tiene la libreadministración de sus bienes, pero siemprenecesita durante su adolescencia.

I. De la autorización judicial para laenajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces;

II. De un tutor para negocios judiciales.

Artículo 634.- Derogado.

Artículo 635.- Derogado.

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Capítulo IIDe la Mayor Edad

Artículo 636.- La mayor edad comienza a losdieciocho años cumplidos.

Artículo 637.- El mayor de edad disponelibremente de su persona y de sus bienes.

Título UndecimoDe los Ausentes e Ignorados

Capítulo IDe las Medidas Provisionales en Caso de

Ausencia

Artículo 638.- El que se hubiere ausentado dellugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderadoconstituido antes o después de su partida, se tendrácomo presente para todos los efectos civiles, y susnegocios se podrán tratar con el apoderado hastadonde alcance el poder.

Artículo 639.- Cuando una persona hayadesaparecido y se ignore el lugar donde se halle yquien la represente, el juez, a petición de parte o deoficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citarápor edictos publicados en los principales periódicos desu último domicilio, señalándose para que se presenteen un término que no bajará de tres meses ni pasaráde seis, y dictará las providencias necesarias paraasegurar los bienes.

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Artículo 640.- Al publicarse los edictos remitirácopia a los cónsules mexicanos de aquellos lugaresdel extranjero en que se pueda presumir que seencuentra el ausente o que se tengan noticias de él.

*Artículo 641.- Si el ausente tiene hijos quesean niñas, niños o adolescentes, que estén bajosu patria potestad y no haya ascendiente que debaejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentarioni legítimo, el Ministerio Público pedirá que senombre tutor, en los términos prevenidos en losartículos 491 y 492.

Artículo 642.- Las obligaciones y facultadesdel depositario serán las que la ley asigna a losdepositarios judiciales.

Artículo 643.- Se nombrará depositario:

I. Al cónyuge del ausente;

II. A uno de los hijos mayores de edad queresida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá almás apto;

III. Al ascendiente más próximo en grado alausente;

IV. A falta de los parientes anteriores, o deotros cuando sea inconveniente que éstos, por sunotoria mala conducta, o por su ineptitud seannombrados depositarios, el juez nombrará al herederopresuntivo, y si hubiere varios, se observará lo quedispone el artículo 649.

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Artículo 644.- Si cumplido el término delllamamiento, el citado no compareciere, por sí, ni porel apoderado legítimo, ni por medio del tutor o depariente que puede representarlo, se procederá alnombramiento de representante.

Artículo 645.- Lo mismo se hará cuando eniguales circunstancias caduque el poder conferido porel ausente, o sea insuficiente para el caso.

Artículo 646.- Tienen acción para pedir elnombramiento de depositario o de representante, elMinisterio Público, o cualquiera a quien interese trataro litigar con el ausente o defender los intereses deéste.

Artículo 647.- En el nombramiento derepresentante se seguirá el orden establecido en elartículo 643.

Artículo 648.- Si el cónyuge ausente fuerecasado en segundas o ulteriores nupcias, y si hubierehijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juezdispondrá que el cónyuge presente y los hijos dematrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimosrepresentantes en su caso nombren de acuerdo eldepositario, representante; más si no estuvierenconformes, el juez lo nombrará libremente, de entrelas personas designadas por el artículo anterior.

Artículo 649.- A falta del cónyuge, dedescendientes y de ascendientes, será representanteel heredero presuntivo. Si hubiere varios con igualderecho, ellos mismos elegirán el que debarepresentarlos. Si no se ponen de acuerdo en la

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elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga másinterés en la conservación de los bienes del ausente.

Artículo 650.- El representante del ausente eslegítimo administrador de los bienes de éste y tiene,respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultadesy restricciones que los tutores.

No entrará a la administración de los bienes,sin que previamente forme inventario y avalúo deellos, y si dentro del término de un mes no presta lacaución correspondiente, se nombrará otrorepresentante.

Artículo 651.- El representante del ausentedisfrutará la misma retribución que a los tutoresseñalan los artículos 579, 580 y 581.

Artículo 652.- No pueden ser representantesde un ausente los que no pueden ser tutores.

Artículo 653.- Pueden excusarse los quepuedan hacerlo de la tutela.

Artículo 654.- Será removido del cargo derepresentante, el que deba serlo del de tutor.

Artículo 655.- El cargo de representanteacaba:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la presentación del apoderado legítimo;

III. Con la muerte del ausente;

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IV. Con la posesión provisional.

Artículo 656.- Cada año, en el día quecorresponda a aquél en que hubiere sido nombradorepresentante, se publicarán nuevos edictos llamandoal ausente. En ellos constarán el nombre y domiciliodel representante y el tiempo que falte para que secumpla el plazo que señalan los artículos 659 y 660,en su caso.

Artículo 657.- Los edictos se publicarán pordos meses, con intervalo de quince días, en losprincipales periódicos del último domicilio del ausente,y se remitirán a los cónsules, como previene elartículo 640.

Artículo 658.- El representante está obligado apromover la publicación de los edictos. La falta decumplimiento de esta obligación hace responsable alrepresentante, de los daños y perjuicios que se siganal ausente, y es causa legítima de remoción.

Capítulo IIDe la Declaración de Ausencia

Artículo 659.- Pasados los dos años desde eldía en que haya sido nombrado el representante,habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

Artículo 660.- En caso de que el ausente hayadejado o nombrado apoderado general para laadministración de sus bienes no podrá pedirse ladeclaración de ausencia, sino pasados tres años, quese contarán desde la desaparición del ausente, si en

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este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, odesde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Artículo 661.- Lo dispuesto en artículo anteriorse observará aun cuando el poder se haya conferidopor más de tres años.

Artículo 662.- Pasados dos años, que secontarán del modo establecido en el artículo 660, elMinisterio Público y las personas que designe elartículo siguiente, pueden pedir que el apoderadogarantice en los mismos términos en que debahacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrarárepresentante de acuerdo con lo dispuesto en losartículos 647, 648 y 649.

Artículo 663.- Pueden pedir la declaración deausencia:

I. Los presuntos herederos legítimos delausente;

II. Los herederos instituidos en testamentoabierto;

III. Los que tengan algún derecho u obligaciónque dependa de la vida, muerte, o presencia delausente, y

IV. El Ministerio Público.

Artículo 664.- Si el juez encuentra fundada lademanda, dispondrá que se publique durante tresmeses, con intervalo de quince días, en el periódicooficial que corresponda y en los principales del último

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domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsulesconforme al artículo 640.

Artículo 665.- Pasados cuatro meses desde lafecha de la última publicación, si no hubiere noticiasdel ausente, ni oposición de algún interesado, el juezdeclarará en forma la ausencia.

Artículo 666.- Si hubiere algunas noticias uoposición, el juez no declarará la ausencia sin repetirlas publicaciones que establece el artículo 664, yhacer las averiguaciones por los medios que eloponente proponga, y por los que el mismo juez creaoportunos.

Artículo 667.- La declaración de ausencia sepublicará tres veces en los periódicos mencionados,con intervalos de quince días, remitiéndose a loscónsules como está prevenido respecto de losedictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dosaños, hasta que se declare la presunción de muerte.

Artículo 668.- El fallo que se pronuncie en eljuicio de declaración de ausencia, tendrá los recursosque el Código de Procedimientos Civiles asigne paralos negocios de mayor interés.

Capítulo IIIDe los Efectos de la Declaración de Ausencia

Artículo 669.- Declarada la ausencia, sihubiere testamento público u ológrafo, la persona encuyo poder se encuentre lo presentará al juez dentro

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de quince días, contados desde la última publicaciónde que habla el artículo 667.

Artículo 670.- El juez, de oficio, a instancia decualquiera que se crea interesado en el testamentoológrafo, abrirá éste en presencia del representantedel ausente, con citación de los que promovieron ladeclaración de ausencia y con las demássolemnidades prescritas para la apertura de esta clasede testamento.

Artículo 671.- Los herederos testamentarios, yen su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de ladesaparición de un ausente, o al tiempo en que sehubieren recibido las últimas noticias, si tienecapacidad legal para administrar, serán puestos en laposesión provisional de los bienes, dando fianza queasegure las resultas de la administración. Siestuvieren bajo la patria potestad o tutela, seprocederá conforme a derecho.

Artículo 672.- Si son varios los herederos y losbienes admiten cómoda división, cada unoadministrará la parte que le corresponda.

Artículo 673.- Si los bienes no admitencómoda división, los herederos elegirán entre ellosmismos un administrador general, y si no se pusierende acuerdo, el juez lo nombrará, escogiéndolo deentre los mismos herederos.

Artículo 674.- Si una parte de los bienes fuerecómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, senombrará el administrador general.

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Artículo 675.- Los herederos que noadministren, podrán nombrar un interventor, quetendrá las facultades y obligaciones señaladas a loscuradores. Su honorario será el que le fijen los que lenombren y se pagará por éstos.

Artículo 676.- El que entre en la posesiónprovisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismasobligaciones, facultades y restricciones que lostutores.

Artículo 677.- En el caso del artículo 672, cadaheredero dará la garantía que corresponda a la partede bienes que administre; en el caso del artículo 673,el administrador general será quien dé la garantíalegal.

Artículo 678.- Los legatarios, los donatarios ytodos los que tengan sobre los bienes del ausentederechos que dependan de la muerte o presencia deéste, podrán ejercitarlos, dando la garantía quecorresponda, según el artículo 522.

Artículo 679.- Los que tengan con relación alausente, obligaciones que deban cesar a la muerte deéste, podrán también suspender su cumplimiento bajola misma garantía.

Artículo 680.- Si no pudiere darse la garantíaprevenida en los cuatro artículos anteriores, el juez,según la circunstancia de la persona y de los bienes, yconcediendo el plazo fijado en el artículo 525, podrádisminuir el importe de aquélla, pero de modo que nobaje de la tercia parte de los valores señalados en elartículo 522.

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Artículo 681.- Mientras no se dé la expresadagarantía, no cesará la administración delrepresentante.

Artículo 682.- No están obligados a dargarantía:

I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientesque, como herederos, entren en la posesión de losbienes del ausente por la parte que en ellos lescorresponda;

II. El ascendiente que en ejercicio de la patriapotestad administre bienes que como herederos delausente correspondan a sus descendientes.

Si hubiere legatarios, el cónyuge, losdescendientes y ascendientes darán la garantía legalpor la parte de bienes que correspondan a loslegatarios, si no hubiere división, ni administradorgeneral.

Artículo 683.- Los que entren en la posesiónprovisional tienen derecho de pedir cuentas alrepresentante del ausente y éste entregará los bienesy dará las cuentas en los términos prevenidos en loscapítulos XII y XIV del título noveno de este libro. Elplazo señalado en el artículo 596, se contará desde eldía en que el heredero haya sido declarado conderecho a la referida posesión.

Artículo 684.- Si hecha la declaración deausencia no se presentaren herederos del ausente, elMinisterio Público pedirá, o la continuación del

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representante, o la elección de otro que en nombre dela hacienda pública, entre en la posesión provisional,conforme a los artículos que anteceden.

Artículo 685.- Muerto el que haya obtenido laposesión provisional, le sucederán sus herederos enla parte que le haya correspondido, bajo las mismascondiciones y con iguales garantías.

Artículo 686.- Si el ausente se presenta o seprueba su existencia antes de que sea declarada lapresunción de muerte, recobrará sus bienes. Los quehan tenido la posesión provisional hacen suyos todoslos frutos industriales que hayan hecho producir aesos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.

Capítulo IVDe la Administración de los Bienes del Ausente

Casado

Artículo 687.- La declaración de ausenciainterrumpe la sociedad conyugal, a menos que en lascapitulaciones matrimoniales se haya estipulado quecontinúe.

Artículo 688.- Declarada la ausencia, seprocederá, con citación de los herederos presuntivos,al inventario de los bienes y a la separación de los quedeben corresponder al cónyuge ausente.

Artículo 689.- El cónyuge presente recibirádesde luego los bienes que les correspondan hasta eldía en que la declaración de ausencia haya causadoejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

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Artículo 690.- Los bienes del ausente seentregarán a sus herederos, en los términosprevenidos en el capítulo anterior.

Artículo 691.- En el caso previsto en el artículo686, si el cónyuge presente entrare como heredero enla posesión provisional, se observará lo que eseartículo dispone.

Artículo 692.- Si el cónyuge presente no fuereheredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho aalimentos.

Artículo 693.- Si el cónyuge ausente regresa ose probare su existencia, quedará restaurada lasociedad conyugal.

Capítulo VDe la Presunción de Muerte del Ausente

Artículo 694.- Cuando hayan transcurrido seisaños desde la declaración de ausencia, el juez, ainstancia de parte interesada, declarará la presunciónde muerte.

Respecto de los individuos que hayandesaparecido al tomar parte en una guerraencontrándose a bordo de un buque que naufrague, oal verificarse una explosión, incendio, terremoto,inundación u otro siniestro semejante, bastará quehayan transcurrido dos años, contados desde sudesaparición, para que pueda hacerse la declaraciónde presunción de muerte, sin que en estos casos seanecesario que previamente se declare su ausencia;

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pero sí se tomarán las medidas provisionalesautorizadas por el capítulo I de este título.

Artículo 695.- Declarada la presunción demuerte, se abrirá el testamento del ausente, si noestuviere ya publicado conforme al artículo 670 ; losposeedores provisionales darán cuenta de suadministración en los términos prevenidos en elartículo 683, y los herederos y demás interesadosentrarán en la posesión definitiva de los bienes, singarantía alguna. La que según la ley se hubiere dado,quedará cancelada.

Artículo 696.- Si se llegare a probar la muertedel ausente, la herencia se defiere a los que debieranheredar al tiempo de ella, pero el poseedor oposeedores de los bienes hereditarios, al restituirlos,se reservarán los frutos correspondientes a la épocade la posesión provisional, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 686, y todos ellos, desde queobtuvieron la posesión definitiva.

Artículo 697.- Si el ausente se presentare o seprobare su existencia después de otorgada laposesión definitiva, recobrará sus bienes en el estadoen que se hallen, el precio de los enajenados, o losque se hubieren adquirido con el mismo precio; perono podrá reclamar frutos ni rentas.

Artículo 698.- Cuando hecha la declaración deausencia o la presunción de muerte de una persona,se hubieren aplicado sus bienes a los que portestamento o sin él se tuvieren por herederos, ydespués se presentaren otros pretendiendo que ellosdeben ser preferidos en la herencia, y así se declara

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por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de losbienes se hará a éstos en los mismos términos enque, según los artículos 686 y 697 debiera hacerse alausente si se presentara.

Artículo 699.- Los poseedores definitivosdarán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazolegal correrá desde el día en que el primero sepresente por sí o por apoderado legítimo, o desdeaquél en que por sentencia que cause ejecutoria sehaya deferido la herencia.

Artículo 700.- La posesión definitiva termina:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la noticia cierta de su existencia;

III. Con la certidumbre de su muerte;

IV. Con la sentencia que cause ejecutoria, en elcaso del artículo 698.

Artículo 701.- En el caso segundo del artículoanterior, los poseedores definitivos seránconsiderados como provisionales desde el día en quese tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

Artículo 702.- La sentencia que declare lapresunción de muerte de un ausente casado, ponetérmino a la sociedad conyugal.

Artículo 703.- En el caso previsto en el artículo692, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.

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Capítulo VIDe los Efectos de la Ausencia Respecto de los

Derechos Eventuales del Ausente.

Artículo 704.- Cualquiera que reclame underecho, referente a una persona, cuya existencia noesté reconocida, deberá probar que esta persona

vivía en el tiempo en que era necesaria su existenciapara adquirir aquel derecho.

Artículo 705.- Si se defiere una herencia a laque sea llamado un individuo declarado ausente orespecto del cual se haya hecho la declaración depresunción de muerte, entrarán sólo en ella los quedebían ser coherederos de aquél o suceder por sufalta; pero deberán hacer inventario en forma de losbienes que reciban.

Artículo 706.- En este caso, los coherederos osucesores se considerarán como poseedoresprovisionales o definitivos de los bienes que por laherencia debían corresponder al ausente, según laépoca en que la herencia se defiera.

Artículo 707.- Lo dispuesto en los dos artículosanteriores, debe entenderse sin perjuicio de lasacciones de petición de herencia y de otros derechosque podrán ejercitar el ausente, sus representantes,acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sinopor el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

Artículo 708.- Los que hayan entrado a laherencia harán suyos los frutos percibidos de buena

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fe, mientras el ausente no comparezca, sus accionesno sean ejercitadas por sus representantes, o por losque por contrato o cualquiera otra causa tengan con élrelaciones jurídicas.

Capítulo VIIDisposiciones Generales

Artículo 709.- El representante y losposeedores provisionales y definitivos, en susrespectivos casos, tienen la legítima procuración delausente en juicio y fuera de él.

Artículo 710.- Por causa de ausencia no sesuspenden los términos que fija la ley para laprescripción.

Artículo 711.- El Ministerio Público velará porlos intereses del ausente, será oído en todos losjuicios que tengan relación con él, y en lasdeclaraciones de ausencia y presunción de muerte.

Título DuodécimoDel Patrimonio delLa Familia

Capítulo Único

Artículo 712.- Son objeto del patrimoniode la familia:

I. La casa habitación de la familia;

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II. El conjunto de bienes que constituyen launidad de producción de tipo familiar;

III. Una parcela cultivable cuya superficie, porsu extensión y calidad de tierra, sea suficiente parasatisfacer las necesidades de la familia, en favor de lacual se constituye el patrimonio;

IV. Los certificados de aportación en lassociedades cooperativas.

Artículo 713.- La constitución del patrimonio dela familia, no hacen pasar la propiedad de los bienesque a él quedan efectos, del que lo constituye a losmiembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienenderecho de disfrutar de esos bienes, según lodispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 714.- Tienen derecho de habitar lacasa y de aprovechar los frutos de la parcela, yrecoger los productos de los bienes que constituyen launidad de producción de tipo familiar, oparticipaciones de los certificados de aportación en lassociedades cooperativas, afectos al patrimonio de lafamilia, el cónyuge del que la constituye y laspersonas a quienes tienen obligación de daralimentos. Ese derecho es intransmisible, pero debetenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 729.

Artículo 715.- Los beneficiarios de los bienesafectos al patrimonio de la familia, seránrepresentados en sus relaciones con terceros, en todolo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó,y en su defecto, por el que nombre la mayoría, o eljuez, si requeridos los interesados no hacen la

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designación. El representante tendrá también laadministración de dichos bienes.

Artículo 716.- Los bienes afectos al patrimoniode la familia, son inalienables y ni éstos ni sus frutosestarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno.

Artículo 717.- Sólo puede constituirse elpatrimonio de la familia con bienes sitos en elmunicipio en que esté domiciliado el que lo constituya.

Artículo 718.- Cada familia sólo puedeconstituir un patrimonio. Los que se constituyansubsistiendo el primero, no producirán efecto legalalguno.

Artículo 719.- El valor máximo de los bienesafectos al patrimonio de la familia será el equivalentea 9878 días de salario mínimo general vigente en laentidad, en la fecha en que se constituya elpatrimonio.

Artículo 720.- El miembro de la familia quequiera constituir un patrimonio, lo manifestará porescrito al juez de su domicilio, designando con todaprecisión, y de manera que puedan ser inscritos en elregistro público, los bienes que van a quedarafectados.

Además, comprobará lo siguiente:

I. Que es mayor de edad o que estáemancipado;

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II. Que está domiciliado en el lugar donde sequiere constituir el patrimonio;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se vaa constituir el patrimonio. La comprobación de losvínculos familiares se hará con las copias certificadasde las actas del Registro Civil;

IV. Que son propiedad del constituyente losbienes destinados del patrimonio, y que no reportangravámenes fuera de las servidumbres; y

V. Que el valor de los bienes que van aconstituir el patrimonio no excede del fijado en elartículo anterior.

Artículo 721.- Si se llenan las condicionesexigidas en el artículo anterior, el juez, previos lostrámites que le fije el código de la materia, aprobará laconstitución del patrimonio de la familia y mandaráque se hagan las inscripciones correspondientes en elRegistro Público.

Artículo 722.- Cuando el valor de los bienesafectos al patrimonio de la familia sea inferior almáximo fijado en el artículo 719, podrá ampliarse elpatrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación sesujetará al mismo procedimiento que para laconstitución fija el código de la materia.

Artículo 723.- Cuando haya peligro de quequien tiene obligación de dar alimentos pierda susbienes por mala administración o porque los estédilapidando, los acreedores alimentistas y si éstos sonincapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen

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derecho a exigir judicialmente que se constituya elpatrimonio de la familia hasta por el valor máximofijado en el artículo 719. En la constitución de estepatrimonio se observará, en lo conducente, lodispuesto en los artículos 720 y 721 de este código.

Artículo 724.- Con el objeto de favorecer laformación del patrimonio de la familia, se venderán alas personas que tengan capacidad legal paraconstituirlo y que quieran hacerlo, las propiedadesraíces que a continuación se expresan:

I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno delEstado, y a los ayuntamientos del mismo, que noestén destinados a un servicio público, ni sean de usocomún;

II. Los terrenos que el gobierno adquiera porexpropiación de acuerdo con el artículo 27 de laConstitución Federal;

III. Los terrenos que el gobierno adquiera, paradedicarlos a la formación del patrimonio de las familiasque cuenten con pocos recursos.

Artículo 725.- El precio de los terrenos a quese refiere la fracción II del artículo anterior, se pagaráde la manera prevenida en el artículo 27 de laConstitución Federal.

En los casos previstos en las fracciones I y IIIdel artículo que precede, la autoridad vendedora fijarála forma y el plazo en que deben pagarse los bienesvendidos, teniendo en cuenta la capacidad económicadel comprador.

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Artículo 726.- El que desee constituir elpatrimonio de la familia con la clase de bienes quemenciona el artículo 724, además de cumplir losrequisitos exigidos por las fracciones I, II y III delartículo 720, comprobará:

I. Que es mexicano por nacimiento;

II. Su aptitud o la de sus familiares paradesempeñar algún oficio, profesión, industria ocomercio;

III. Que él o sus familiares poseen losinstrumentos y demás objetos indispensables paraejercer la ocupación a que se dediquen;

IV. El promedio de sus ingresos, a fin de quese pueda calcular, con probabilidades de acierto, laposibilidad de pagar el precio del terreno que se levende, y

V. Que carece de bienes.

Si el que tenga interés legítimo demuestra quequien constituyó el patrimonio era propietario debienes raíces al constituirlo, se declarará nula laconstitución del patrimonio.

Artículo 727.- La constitución del patrimonio deque trata el artículo 724, se sujetará a la tramitaciónadministrativa que fijen los reglamentos respectivos.Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá loque dispone la parte final del artículo 721.

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Artículo 728.- La constitución del patrimonio dela familia no puede hacerse en fraude de los derechosde los acreedores.

Artículo 729.- Constituido el patrimonio de lafamilia, ésta tiene la obligación de habitar la casa, decultivar la parcela y de atender los bienes queconstituyen la unidad de producción de tipo familiar.La primera autoridad municipal del lugar en que estéconstituido el patrimonio, puede, por justa causa,autorizar para que se dé en arrendamiento oaparcería hasta por un año.

Artículo 730.- El patrimonio de la familia seextingue:

I. Cuando todos los beneficiarios cesen detener derecho de percibir alimentos;

II. Cuando sin causa justificada la familia dejede habitar por un año la casa que deba servirle demorada, o de cultivar por su cuenta y por dos añosconsecutivos la parcela que le esté anexa;

III. Cuando sin causa justificada los bienes queconstituyen la unidad de producción de tipo familiardejen de atenderse por quien la constituyó o por losbeneficiarios durante seis meses;

IV. Cuando se demuestre que hay grannecesidad o notoria utilidad para la familia, de que elpatrimonio quede extinguido;

V. Cuando por causa de utilidad pública seexpropien los bienes que lo forman,

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VI. Cuando tratándose del patrimonio formadocon los bienes vendidos por las autoridadesmencionadas en el artículo 724, se declarejudicialmente nula o rescindida la venta de esosbienes.

Artículo 731.- La declaración de que quedaextinguido el patrimonio, la hará el juez competente,mediante el procedimiento fijado en el códigorespectivo y lo comunicará al Registro Público paraque se hagan las cancelaciones correspondientes.

Cuando el patrimonio se extinga por la causaprevista en la fracción V del artículo que precede,hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguidosin necesidad de declaración judicial, debiendohacerse en el Registro la cancelación que proceda.

Artículo 732.- El precio del patrimonioexpropiado, y la indemnización proveniente de pagodel seguro a consecuencia del siniestro sufrido por losbienes afectos al patrimonio familiar, se depositará enuna institución de crédito y no habiéndola en lalocalidad, en una casa de comercio de notoriasolvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de unnuevo patrimonio de la familia. Durante un año soninembargables el precio depositado y el importe delseguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no loconstituye dentro de un plazo de seis meses, losmiembros de la familia a que se refiere el artículo 714,tienen derecho de exigir judicialmente la constitucióndel patrimonio familiar.

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Transcurrido un año desde que se hizo eldepósito, sin que se hubiere promovido la constitucióndel patrimonio, la cantidad depositada se entregará aldueño de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidenteutilidad, puede el juez autorizar al dueño del depósito,para disponer de él antes de que transcurra el año.

Artículo 733.- Puede disminuirse el patrimoniode la familia:

I. Cuando se demuestre que su disminución esde gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;

II. Cuando el patrimonio familiar, por causasposteriores a su constitución, ha rebasado en más deun ciento por ciento el valor máximo que se puedetener conforme al artículo 719.

Artículo 734.- El Ministerio Público será oídoen la constitución, ampliación, extinción y en lareducción del patrimonio de la familia.

Artículo 735.- Extinguido el patrimonio de lafamilia, los bienes que lo forman vuelven al plenodominio del que lo constituyó, o pasan a susherederos, si aquél ha muerto.

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Libro SegundoDe los Bienes

Título PrimeroDisposiciones Preliminares

Artículo 736.- Pueden ser objeto deapropiación todas las cosas que no estén excluidasdel comercio.

Artículo 737.- Las cosas pueden estar fueradel comercio por su naturaleza o por disposición de laley.

Artículo 738.- Están fuera del comercio por sunaturaleza las que no pueden ser poseídas por algúnindividuo exclusivamente, y por disposición de la ley,las que ella declara irreductibles a propiedadparticular.

Título SegundoClasificación de los Bienes

Capítulo IDe los Bienes Inmuebles

Artículo 739.- Son bienes inmuebles:

I. El suelo y las construcciones adheridas a él;

II. Las plantas y árboles mientras estuvierenunidos a la tierra, y los frutos pendientes de losmismos árboles y plantas mientras no sea separadosde ellos por cosechas o cortes regulares;

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III. Todo lo que esté unido a un inmueble deuna manera fija, de modo que no pueda separarse sindeterioro del mismo inmueble o del objeto a éladherido;

IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otrosobjetos de ornamentación, colocados en edificios oheredades por el dueño del inmueble, en tal formaque revele el propósito de unirlos de un modopermanente al fundo;

V. Los palomares, colmenas, estanques depeces o criaderos análogos, cuando el propietario losconserve con el propósito de mantenerlos unidos a lafinca y formando parte de ella de un modopermanente;

VI. Las máquinas, vasos, instrumentos outensilios destinados por el propietario de la fincadirecta y exclusivamente a la industria y explotaciónde la misma;

VII. Los abonos destinados al cultivo de unaheredad, que estén en las tierras donde hayan deutilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo dela finca;

VIII. Los aparatos eléctricos y accesoriosadheridos al suelo o a los edificios por el dueño deéstos, salvo convenio en contrario;

IX. Los manantiales, estanques, aljibes ycorrientes de agua, así como los acueductos y lacañerías de cualquiera especie que sirvan para

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conducir los líquidos o gases a una finca, o paraextraerlos de ella;

X. Los animales que formen el pie de cría enlos predios rústicos destinados total o parcialmente alramo de ganadería; así como las bestias de trabajoindispensables para el cultivo de la finca, mientrasestán destinadas a ese objeto;

XI. Los diques y construcciones que, auncuando sean flotantes, estén destinados por su objetoy condiciones a permanecer en un punto fijo de un río,lago o costa;

XII. Los derechos reales sobre inmuebles;

XIII. El material rodante de los ferrocarriles, laslíneas telefónicas, telegráficas y de transmisión ydistribución eléctrica y las estaciones radiotelegráficaso radiotelefónicas fijas;

XIV. Las concesiones a que se refiere elartículo 27 de la Constitución Federal, todas las quetengan por objeto el aprovechamiento, de medios oenergías naturales o aquéllas cuyo establecimientorequiera plantas o instalaciones adheridas al suelo;

XV. Las plantas, instalaciones oestablecimientos para el uso o aprovechamiento delas concesiones a que se refiere la fracción anterior;

XVI. Las concesiones o permisos de rutas quepara autotransportes terrestres, fluviales o aéreos,tengan un recorrido fijo.

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Artículo 740.- Los bienes muebles por sunaturaleza, que se hayan considerado comoinmuebles, conforme a lo dispuesto en variasfracciones del artículo anterior, recobrarán su calidadde muebles, cuando el mismo dueño los separe deledificio; salvo el caso de que en el valor de éste sehayan computado el de aquéllos, para constituir algúnderecho real a favor de un tercero.

Capítulo IIDe los Bienes Muebles

Artículo 741.- Los bienes son muebles por sunaturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 742.- Son muebles por su naturaleza,los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro,ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de unafuerza exterior.

Artículo 743.- Son bienes muebles pordeterminación de la ley, las obligaciones y losderechos o acciones que tienen por objeto cosasmuebles o cantidades exigibles en virtud de acciónpersonal.

Artículo 744.- Por igual razón se reputanmuebles las acciones que cada socio tiene en lasasociaciones o sociedades, aun cuando a éstaspertenezcan algunos bienes inmuebles.

Artículo 745.- Las embarcaciones de todogénero son bienes muebles.

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Artículo 746.- Los materiales procedentes dela demolición de un edificio, y los que se hubierenacopiado para repararlo o para construir uno nuevo,serán muebles mientras no se hayan empleado en lafabricación.

Artículo 747.- Los derechos de autor seconsideran bienes muebles.

Artículo 748.- En general, son bienes muebles,todos los demás no considerados por la ley comoinmuebles.

Artículo 749.- Cuando en una disposición de laley o en los actos o contratos se use de las palabrasbienes muebles, se comprenderán bajo esadenominación los enumerados en los artículosanteriores.

Artículo 750.- Cuando se use de las palabrasmuebles o bienes muebles de una casa secomprenderán los que formen el ajuar y utensilios deésta y que sirvan exclusiva y propiamente para el usoy trato ordinario de una familia, según lascircunstancias de las personas que la integren. Enconsecuencia, no se comprenderán: el dinero, lodocumentos y papeles, las colecciones científicas yartísticas, los libros y sus estantes, las medallas, lasarmas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas,ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos,mercancías y demás cosas similares.

Artículo 751.- Cuando por la redacción de untestamento o de un convenio, se descubra que eltestador o las partes contratantes han dado a las

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palabras muebles o bienes muebles una significacióndiversa de la fijada en los artículos anteriores, seestará a lo dispuesto por el testamento o convenio.

Artículo 752.- Los bienes muebles sonfungibles o no fungibles. Pertenecen a la primeraclase los que pueden ser reemplazados por otros dela misma especie, calidad y cantidad.

Los no fungibles son los que no pueden sersustituidos por otros de la misma especie, calidad ycantidad.

Capítulo IIIDe los Bienes Considerados según las Personas a

quienes Pertenecen

Artículo 753.- Los bienes son de dominio delpoder público o de propiedad de los particulares.

Artículo 754.- Son bienes de dominio del poderpúblico los que pertenecen a la Federación, a losEstados o a los Municipios.

Artículo 755.- Los bienes de dominio del poderpúblico se regirán por las disposiciones de este códigoen cuanto no esté determinado por leyes especiales.

Artículo 756.- Los bienes de dominio del poderpúblico se dividen en bienes de uso común, bienesdestinados a un servicio público y bienes propios.

Artículo 757.- Los bienes de uso común soninalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse

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de ellos todos los habitantes, con las restriccionesestablecidas por la ley; pero para aprovechamientosespeciales se necesita concesión otorgada con losrequisitos que prevengan las leyes respectivas.

Artículo 758.- Los que estorben elaprovechamiento de los bienes de uso común quedansujetos a las penas correspondientes, a pagar losdaños y perjuicios causados y a la pérdida de lasobras que hubieren ejecutado.

Artículo 759.- Los bienes destinados a unservicio público y los bienes propios pertenecen enpleno dominio a la Federación, a los Estados o a losMunicipios; pero los primeros son inalienables eimprescriptibles mientras no se les desafecta delservicio público a que se hallen destinados.

Artículo 760.- Cuando conforme a la leypuedan enajenarse y se enajene una vía pública, lospropietarios de los predios colindantes gozarán delderecho del tanto en la parte que les corresponda, acuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. Elderecho que este artículo concede deberá ejercitarseprecisamente dentro de los ocho días siguientes alaviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantespodrán pedir la rescisión del contrato dentro de losseis meses, contados desde su celebración.

Artículo 761.- Son bienes de propiedad de losparticulares todas las cosas cuyo dominio lespertenece legalmente, y de las que no puedeaprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño oautorización de la ley.

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Artículo 762.- Los extranjeros y las personasmorales para adquirir la propiedad de bienesinmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos ysus leyes reglamentarias.

Capítulo IVDe los Bienes Mostrencos

Artículo 763.- Son bienes mostrencos losmuebles abandonados y los perdidos cuyo dueño seignore.

Artículo 764.- El que hallare una cosa perdidao abandonada, deberá entregarla inmediatamente a laautoridad judicial del lugar o a la más cercana si elhallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 765.- Esta autoridad conservará endepósito los bienes hallados a disposición del juez quecorresponda.

Artículo 766.- La misma autoridad dispondrádesde luego que la cosa hallada se tase por dosperitos, y si, por el valor que le asignen, no fuere de sucompetencia conocer del asunto, la consignará sindemora al juez competente junto con el peritaje quedetermine su valor.

Artículo 767.- Los gastos que origine eldepósito serán suplidos por la respectiva tesoreríamunicipal, a la que se reembolsarán al ser vendidoslos bienes o por el dueño del bien hallado, en caso deque se compruebe su propiedad.

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Artículo 768.- El juez que correspondamandará fijar avisos durante un mes de diez en diezdías en los lugares públicos de la cabecera delmunicipio, anunciándose que al vencimiento del plazose rematará la cosa si no se presentaren reclamantes.

Artículo 769.- Si la cosa hallada fuere de lasque no pueden conservarse, el juez dispondrá desdeluego su venta y depositará el precio en la instituciónde crédito que juzgue conveniente y a su disposiciónpara darle el destino a que se refieren los artículossiguientes. Lo mismo hará cuando la conservación dela cosa pueda ocasionar gastos que no estén enrelación con su valor.

Artículo 770.- Si durante el plazo designado enel artículo 768, se presentare alguno reclamando lacosa ante el juzgado en que se halle consignada,probará su acción, interviniendo como parte en eljuicio correspondiente el Ministerio Público.

Artículo 771.- Si el reclamante es declaradodueño se le entregará la cosa o su precio, mediante elreembolso a que se refiere el artículo 767.

Artículo 772.- Si el reclamante no es declaradodueño, o si pasado el plazo de un mes contado desdela primera publicación de los avisos, nadie reclama lapropiedad de la cosa, ésta se venderá en almonedapública, dándose un cincuenta por ciento al que lahalló, e ingresando el otro cincuenta por ciento a latesorería municipal correspondiente.

Artículo 773.- Cuando por alguna circunstanciaespecial fuere necesario, a juicio de la autoridad, la

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conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá lacuarta parte del precio.

Artículo 774.- La venta se hará siempre enalmoneda pública.

Artículo 775.- La ocupación de lasembarcaciones, de su carga y de los objetos que elmar arroje a las playas o que se recojan en alta mar,se rige por el Código de Comercio.

Capítulo VDe los Bienes Vacantes

Artículo 776.- Son bienes vacantes losinmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Artículo 777.- El que tuviere noticia de laexistencia de bienes vacantes en el Estado, y quieraadquirir la parte que la ley da al descubridor, hará ladenuncia de ellos ante el juez de primera instancia delramo civil o mixto del lugar de la ubicación de losbienes.

Artículo 778.- El juez, luego que reciba ladenuncia, dará vista de ella al Ministerio Público,mandará tasar por dos peritos el inmuebledenunciado, fijar anuncios en los lugares públicos y, acosta del denunciante, los hará publicar por tresveces, de siete en siete días, en el Periódico Oficialdel Estado y otro de mayor circulación, convocando alos que se crean con derecho a los bienesabandonados.

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Artículo 779.- Si el denunciante requerido pordos veces, en la última con el apercibimiento legal, noproporciona los gastos que demanden laspublicaciones, se tendrá como que ha abandonado sudenuncio y dichos gastos los pagara la tesoreríamunicipal respectiva, continuándose la denuncia por elMinisterio Público.

Artículo 780.- El Ministerio Público auxiliará aldenunciante para recabar los informes y noticias quesean posibles, sobre el abandono absoluto de dichosbienes; y si en vista de esos informes y noticias ypasado un mes desde la última publicación, no sepresenta persona alguna, o presentándose se declarainfundada su reclamación por sentencia firme, el juezprevendrá al denunciante pague a la tesoreríamunicipal el cincuenta por ciento del valor asignado alinmueble, pues el otro cincuenta por ciento queda a sufavor por el denuncio, y con vista del comprobante deese pago, declarará vacantes los bienes denunciadoscomo tales y los adjudicará al expresado denunciante.

Artículo 781.- Una vez hecha tal declaraciónpor el juez, éste remitirá el expediente al TribunalSuperior de Justicia para su revisión, con citación delMinisterio Público.

Artículo 782.- Si el inmueble denunciado fuerenecesario al Estado o Municipio para alguna obra deutilidad pública, ellos serán los adjudicatarios ypagarán al denunciante el cincuenta por ciento que lecorresponde por el denuncio. Cuando el denuncianteabandone su denuncio, lo continuará el MinisterioPúblico y el inmueble declarado vacante se sacará a

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remate por el juez, ingresando su producto a latesorería municipal respectiva.

Artículo 783.- El que se apodere de un bienvacante, sin cumplir lo prevenido en este capítulo,pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sinperjuicio de tramitar la declaratoria de bien vacanteante el juez, el Ministerio Público, y sin perjuicioademás, de las penas que para el caso señale elcódigo respectivo.

Título TerceroDe la Posesión

Capítulo Único

Artículo 784.- Es poseedor de una cosa el queejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lodispuesto en el artículo 787. Posee un derecho el quegoza de él.

Artículo 785.- Cuando en virtud de un actojurídico el propietario entrega a otro una cosa,concediéndole el derecho de retenerla temporalmenteen su poder en calidad de usufructuario, arrendatario,acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo,los dos son poseedores de la cosa. El que la posee atítulo de propietario tiene una posesión originaria, elotro, una posesión derivada.

Artículo 786.- En caso de despojo, el que tienela posesión originaria goza del derecho de pedir quesea restituido el que tenía la posesión derivada, y siéste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor

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originario puede pedir que se le dé la posesión a élmismo.

El que tiene la posesión derivada, tendráexpeditas por si todas las acciones que tiendan aconservarla o a hacerla efectiva, o que de cualquiermanera sean relativas al derecho que a él concierne.

Artículo 787.- Cuando se demuestre que unapersona tiene en su poder una cosa en virtud de lasituación de dependencia en que se encuentrarespecto del propietario de esa cosa, y que la retieneen provecho de éste, en cumplimiento de las órdenese instrucciones que de él ha recibido, no se leconsidera poseedor.

Artículo 788.- Sólo pueden ser objeto deposesión las cosas y derechos que sean susceptiblesde apropiación.

Artículo 789.- Puede adquirirse la posesión porla misma persona que va a disfrutarla, por surepresentante legal, por su mandatario y por untercero sin mandato alguno; pero en este último caso,no se entenderá adquirida la posesión hasta que lapersona a cuyo nombre se haya verificado el actoposesorio lo ratifique.

Artículo 790.- Cuando varias personas poseenuna cosa indivisa, podrá cada una de ellas ejerceractos posesorios sobre la cosa común, con tal de queno excluya los actos posesorios de los otroscoposeedores.

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Artículo 791.- Se entiende que cada uno de lospartícipes de una cosa que se posee en común, haposeído exclusivamente, por todo el tiempo que duróla indivisión, la parte que al dividirse le tocare.

Artículo 792.- La posesión da al que la tiene lapresunción de propietario para todos los efectoslegales. El que posee en virtud de un derechopersonal, o de un derecho real distinto de lapropiedad, no se presume propietario; pero si esposeedor de buena fe, tiene a su favor la presunciónde haber obtenido la posesión del dueño de la cosa oderecho poseído.

Artículo 793.- El poseedor de una cosa muebleperdida o robada, no podrá recuperarla de un tercerode buena fe que la haya adquirido en almoneda o deun comerciante que en mercado público se dedique ala venta de objetos de la misma especie, sinreembolsar al poseedor el precio que hubiere pagadopor la cosa. El recuperante tiene derecho de repetircontra el vendedor.

Artículo 794.- La moneda y los títulos alportador no pueden ser reivindicados del adquirentede buena fe, aunque el poseedor haya sidodesposeído de ellos contra su voluntad.

Artículo 795.- El poseedor actual que pruebehaber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor lapresunción de haber poseído en el intermedio.

Artículo 796.- La posesión de un inmueblehace presumir la de los bienes muebles que se hallanen él.

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Artículo 797.- Todo poseedor debe sermantenido o restituido en la posesión y sólo seráperturbado de ella por autoridad competente, en vistadel mejor derecho que otro tenga para poseer.

Artículo 798.- Para que el poseedor tengaderecho al interdicto de recuperar la posesión, senecesita que no haya pasado un año desde que severificó el despojo.

Artículo 799.- Se reputa como nuncaperturbado o despojado, el que judicialmente fuemantenido o restituido en la posesión.

Artículo 800.- Es poseedor de buena fe el queentra en la posesión en virtud de un título suficientepara darle derecho de poseer. También es el queignora los vicios de su título que le impiden poseer conderecho.

Es poseedor de mala fe el que entra a laposesión sin título alguno para poseer; lo mismo queel que conoce los vicios de su título que le impidenposeer con derecho.

Entiéndese por título, la causa generadora dela posesión.

Artículo 801.- La buena fe se presumesiempre; al que afirme la mala fe del poseedor lecorresponde probarla.

Artículo 802.- La posesión adquirida de buenafe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el

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momento en que existan actos que acrediten que elposeedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

Artículo 803.- Los poseedores a que se refiereel artículo 785, se regirán por las disposiciones quenorman los actos jurídicos en virtud de los cuales sonposeedores, en todo lo relativo a frutos, pagos degastos, y responsabilidad por pérdida o menoscabode la cosa poseída.

Artículo 804.- El poseedor de buena fe quehaya adquirido la posesión por título traslativo dedominio, tiene los derechos siguientes:

I. El de hacer suyos los frutos percibidos,mientras su buena fe no es interrumpida;

II. El de que se le abonen todos los gastosnecesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derechode retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no secausa daño en la cosa mejorada, o reparando el quese cause al retirarlas. La autoridad judicial determinarácuando se causan daños a la cosa, y atendidas lascircunstancias que concurran en cada caso, fijará lacantidad que debe abonar el poseedor en caso de quese causen y se niegue a repararlos;

IV. El que se le abonen los gastos hechos porél para la producción de los frutos naturales eindustriales que no hace suyos por estar pendientes altiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derechoal interés legal sobre el importe de esos gastos desdeel día en que los haya hecho.

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Artículo 805.- El poseedor de buena fe a quese refiere el artículo anterior no responde del deterioroo pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurridopor hecho propio; siempre que el deterioro no causeperjuicios a tercero o a la sociedad; pero si una u otracosa sobreviene estando en disputa su posesión yésta la pierde por sentencia firme es responsable delos daños y perjuicios causados, de la utilidad queobtenga con la pérdida o deterioro y se hace acreedorde la pena que señale el código de la materia.

Artículo 806.- El que posee por menos de unaño, a título traslativo de dominio y con mala fe,siempre que no haya obtenido la posesión por unmedio delictuoso, está obligado:

I. A restituir los frutos percibidos;

II. A responder de la pérdida o deterioro de lacosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito ofuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos sehabrían causado aunque la cosa hubiere estadoposeída por su dueño. No responde de la pérdidasobrevenida natural e inevitablemente por el solotranscurso del tiempo.

Tiene derecho a que se le reembolsen losgastos necesarios.

Artículo 807.- El que posee en concepto dedueño por más de un año, pacífica, continua ypúblicamente, aunque su posesión sea de mala fe,con tal de que no sea delictuosa, tiene derecho:

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I. A las dos terceras partes de los frutosindustriales que haga producir a la cosa poseída,perteneciendo la otra tercera parte al propietario, sireivindica la cosa antes de que se prescriba;

II. A que se le abonen los gastos necesarios y aretirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sindetrimento de la cosa mejorada.

No tienen derecho a los frutos naturales yciviles que produzca la cosa que posee, y respondede las pérdidas y deterioros de la cosa sobrevenidospor su culpa.

Artículo 808.- El poseedor que haya adquiridola posesión por algún hecho delictuoso, está obligadoa restituir todos los frutos que haya producido la cosay los que haya dejado de producir por omisiónculpable. Tiene también la obligación impuesta por lafracción II del artículo 806.

Artículo 809.- Las mejoras voluntarias no sonabonables a ningún poseedor; pero el de buena fepuede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto enel artículo 804, fracción III.

Artículo 810.- Se entienden percibidos losfrutos naturales o industriales, desde que se alzan oseparan. Los frutos civiles se producen día por día, ypertenecen al poseedor en esta proporción, luego queson debidos, aunque no los haya recibido.

Artículo 811.- Son gastos necesarios los queestán prescritos por la ley, y aquéllos, sin los que lacosa se pierde o desmejora.

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Artículo 812.- Son gastos útiles aquéllos que,sin ser necesarios, aumentan el precio o producto dela cosa.

Artículo 813.- Son gastos voluntarios los quesirven sólo al ornato de la cosa, o al placer ocomodidad del poseedor.

Artículo 814.- El poseedor debe justificar elimporte de los gastos a que tenga derecho; en casode duda, se tasarán aquéllos por peritos.

Artículo 815.- Cuando el poseedor hubiere deser indemnizado por gastos y haya percibido algunosfrutos a que no tenía derecho, habrá lugar a lacompensación.

Artículo 816.- Las mejoras provenientes de lanaturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficiodel que haya vencido en la posesión.

Artículo 817.- Posesión pacífica es la que seadquiere sin violencia.

Artículo 818.- Posesión continua es la que nose ha interrumpido por alguno de los mediosenumerados en el Capitulo V, Título Séptimo de esteLibro.

Artículo 819.- Posesión pública es la que sedisfruta de manera que pueda ser conocida de todos.También lo es la que está inscrita en el Registro de laPropiedad.

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Artículo 820.- Sólo la posesión que seadquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosaposeída puede producir la prescripción.

Artículo 821.- Se presume que la posesión sesigue disfrutando en el mismo concepto en que seadquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado lacausa de la posesión.

Artículo 822.- La posesión se pierde:

I. Por abandono;

II. Por cesión a título oneroso o gratuito;

III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o porquedar ésta fuera del comercio;

IV. Por resolución judicial;

V. Por despojo, si la posesión del despojadodura más de un año;

VI. Por reivindicación del propietario;

VII. Por expropiación por causa de utilidadpública.

Artículo 823.- Se pierde la posesión de losderechos cuando es imposible ejercitarlos o cuandono se ejercen por el tiempo que baste para quequeden prescritos.

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Título CuartoDe la Propiedad

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 824.- La propiedad de las tierras yaguas comprendidas dentro de los límites del territoriodel Estado, corresponde originalmente a la Nación, lacual por conducto del Gobierno del Estado y delFederal en los casos de su competencia, ha tenido ytiene derecho de transmitir el dominio de aquellas alos particulares, constituyendo la propiedad privada.

Artículo 825.- El propietario de una cosapuede gozar y disponer de ella con las limitaciones ymodalidades que fijen las leyes; tratándose de bienesinmuebles para su fusión, fraccionamiento, subdivisióno renotificación, deberá observarse lo previsto en losartículos 926 y 967 del presente código.

Artículo 826.- No es lícito ejercitar el derechode propiedad de manera que su ejercicio no dé otroresultado que causar perjuicios a un tercero, sinutilidad para el propietario.

Artículo 827.- Únicamente puede ser ocupadala propiedad privada contra la voluntad del propietario,por causa de utilidad pública y medianteindemnización, de acuerdo con lo que disponen lasleyes sobre expropiación.

Artículo 828.- Se declara de utilidad pública laadquisición que haga el Gobierno de terrenosapropiados, a fin de venderlos para la constitución del

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patrimonio de la familia, o para que se construyancasas de habitación que se alquilen a las familiaspobres, mediante el pago de una renta módica.

Artículo 829.- La autoridad puede, medianteindemnización, ocupar la propiedad particular,deteriorarla y aun destruirla si esto es indispensablepara prevenir o remediar una calamidad pública, parasalvar de un riesgo inminente una población o paraejecutar obras de evidente beneficio colectivo.

Artículo 830.- El propietario o inquilino de unpredio tiene el derecho de ejercer las acciones queprocedan, para impedir que por el mal uso de lapropiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, elsosiego o la salud de los que habiten el predio.

Artículo 831.- En un predio no pueden hacerseexcavaciones o construcciones que hagan perder elsostén necesario al suelo de la propiedad vecina, amenos que se hagan las obras de consolidaciónindispensables para evitar todo daño a este predio.

Artículo 832.- Todo propietario tiene derecho adeslindar su propiedad y hacer o exigir elamojonamiento de la misma.

Artículo 833.- También tiene derecho y en sucaso obligación de cerrar o cercar su propiedad, entodo o en parte, de modo que lo estime conveniente olo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio dela servidumbre que reporte la propiedad.

Artículo 834.- Nadie puede edificar ni plantarcerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios

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públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidasen los reglamentos especiales de la materia.

Artículo 835.- Las servidumbres establecidaspor utilidad pública o comunal para mantener expeditala navegación de los ríos, la construcción o reparaciónde las vías públicas, y para las demás obrascomunales de esta clase, se fijarán por las leyes o porreglamentos especiales y a falta de éstos, por lasdisposiciones de este código.

Artículo 836.- Nadie puede construir cerca dealguna pared ajena o de copropiedad, fosas, cloacas,acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; niinstalar depósitos de materias corrosivas, máquinasde vapor, o fábricas destinadas a usos que puedanser peligrosos o nocivos, sin guardar las distanciasprescritas por los reglamentos, o sin construir lasobras de resguardo necesarias con sujeción a lo queprevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos,a lo que se determine por juicio pericial.

Artículo 837.- Cuando las ramas de los árbolesse extiendan sobre heredades, jardines o patiosvecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que secorten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y sifueren las raíces de los árboles las que se extendierenen el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por símismo dentro de su heredad, pero con previo avisodel vecino.

Artículo 838.- El dueño de una pared que nosea de copropiedad, contigua a finca ajena, puedeabrir en ellas ventanas o huecos para recibir luces enuna altura tal que la parte inferior de la ventana diste

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del suelo de la vivienda a que dé luz, dos metros a losmenos, y en todo caso, con reja de hierro remitida enla pared y con red de alambre, cuyas mallas sean detres centímetros a lo sumo.

Artículo 839.- Sin embargo de lo dispuesto enel artículo anterior, el dueño de la finca o propiedadcontigua a la pared en que estuvieren abiertas lasventanas o huecos, podrá construir pared contigua aella o si adquiere la copropiedad, apoyarse en lamisma pared aunque de uno u otro modo, cubra loshuecos o ventanas.

Artículo 840.- No se puede tener ventanaspara asomarse, ni balcones, u otros voladizossemejantes, sobre la propiedad del vecino,prologándose más allá del límite que separa lasheredades. Tampoco puede tenerse vistas decostado u oblicuas sobre la propiedad, si no hay unmetro de distancia.

Artículo 841.- La distancia de que habla elartículo anterior, se mide desde la línea de separaciónde las dos propiedades.

Artículo 842.- El propietario de un edificio estáobligado a construir sus tejados y azoteas de talmanera que las aguas pluviales, no caigan sobre elsuelo o edificio vecino.

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Capítulo IIDe la Apropiación de los Animales

Artículo 843.- Los animales sin marca algunaque se encuentren en las propiedades, se presumeque son del dueño de éstas, mientras no se pruebe locontrario, a no ser que el propietario no tenga cría dela raza a que los animales pertenezcan.

Artículo 844.- Los animales sin marcas que seencuentren en tierras de propiedad particular queexplotan en común varios, se presumen del dueño dela cría de la misma especie o raza; mientras no hayaprueba de que los animales pertenecen a alguno deellos se reputarán de propiedad común.

Artículo 845.- El derecho de caza y el deapropiarse los productos de ésta en terreno público,se sujetarán a las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 846.- En terrenos de propiedadparticular, no puede ejercitarse el derecho a que serefiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él lacaza, ya continuando la comenzada en terreno públicosin permiso del dueño. Los campesinos asalariados ylos aparceros gozan del derecho de caza en las fincasdonde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer susnecesidades y las de sus familias.

Artículo 847.- El ejercicio del derecho de caza,se regirá por las leyes de la materia, por loreglamentos administrativos y por las siguientesbases.

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Artículo 848.- El cazador se hace dueño delanimal que caza, por el acto de apoderarse de él,observándose lo dispuesto en el artículo 850.

Artículo 849.- Se considera capturado elanimal que ha sido muerto por el cazador durante elacto venatorio, y también el que está preso en redes.

Artículo 850.- Si la pieza herida muriere enterrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lorepresente, deberá entregarla al cazador o permitirque entre a buscarla.

Artículo 851.- El propietario que infrinja alartículo anterior pagará el valor de la pieza, y elcazador perderá ésta, si entra a buscarla sin permisode aquél.

Artículo 852.- El hecho de entrar los perros decaza en terrenos ajenos sin la voluntad del cazador,sólo obliga a éstos a la reparación de los dañoscausados.

Artículo 853.- La acción para pedir lareparación prescribe a los treinta días, contadosdesde la fecha en que se causó el daño.

Artículo 854.- Es lícito a los labradores destruiren cualquier tiempo los animales bravíos o cerrilesque perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

Artículo 855.- El mismo derecho tienenrespecto de las aves domésticas en los campos enque hubiere tierras sembradas de cereales u otros

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frutos pendientes, a los que pudieren perjudicaraquellas aves.

Artículo 856.- Se prohibe absolutamentedestruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías deaves de cualquier especie.

Artículo 857.- La pesca y el buceo de perlasen las aguas del dominio del poder público, que seande uso común se regirán por lo que dispongan lasleyes y reglamentos respectivos.

Artículo 858.- El derecho de pesca en aguasparticulares, pertenece a los dueños de los predios enque aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes yreglamentos de la materia.

Artículo 859.- Es lícito a cualquiera personaapropiarse los animales bravíos conforme a losreglamentos respectivos.

Artículo 860.- Es lícito a cualquiera personaapropiarse los enjambres que no hayan sidoencerrados en colmena, o cuando la han abandonado.

Artículo 861.- No se entiende que las abejashan abandonado la colmena, cuando se han posadoen predio propio del dueño o éste las persiguellevándolas a la vista.

Artículo 862.- Los animales feroces que seescaparen del encierro en que los tengan sus dueños,podrán ser destruidos o capturados por cualquiera.Pero los dueños pueden recuperarlos, si indemnizanlos daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

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Artículo 863.- La apropiación de los animalesdomésticos, se rige por las disposiciones contenidasen el título de los bienes mostrencos.

Capítulo IIIDe los Tesoros

Artículo 864.- Para los efectos de los artículosque siguen se entiende por tesoro el depósito ocultode dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuyalegítima procedencia se ignora. Nunca un tesoro seconsidera como fruto de una finca.

Artículo 865.- El tesoro oculto pertenece alque lo descubra en sitio de su propiedad.

Artículo 866.- Si el sitio fuere del dominio delpoder público, o perteneciere a alguna personaparticular que no sea el mismo descubridor, seaplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad alpropietario del sitio.

Artículo 867.- Cuando los objetos descubiertosfueren interesantes para las ciencias o para las artes,se aplicarán al estado por su justo precio, el cual sedistribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 865y 866.

Artículo 868.- Para que el que descubra untesoro en suelo ajeno, goce del derecho ya declarado,es necesario que el descubrimiento sea casual.

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Artículo 869.- De propia autoridad, nadiepuede en terreno o edificio ajeno, hacer excavación,horadación, u obra alguna para buscar un tesoro.

Artículo 870.- El tesoro descubierto en terrenoajeno, por obras practicadas sin consentimiento de sudueño, pertenece íntegramente a éste.

Artículo 871.- El que sin consentimiento deldueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrirun tesoro, estará obligado en todo caso, a pagar losdaños y perjuicios y, además, a costear la reposiciónde las cosas a su primer estado; perderá también elderecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunqueno esté fenecido el término del arrendamiento, cuandoasí lo pidiere el dueño.

Artículo 872.- Si el tesoro se buscare conconsentimiento del dueño del fundo se observarán lasestipulaciones que se hubieren hecho para ladistribución; y si no las hubiere, los gastos y lodescubierto, se distribuirán por mitad.

Artículo 873.- Cuando uno tuviere la propiedady otro el usufructo de una finca en que se hayaencontrado el tesoro, si el que lo encontró fue elmismo usufructuario, la parte que le corresponde sedeterminará según las reglas que quedanestablecidas para el descubridor extraño. Si eldescubridor no es el dueño ni el usufructuario, eltesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, conexclusión del usufructuario, observándose en estecaso lo dispuesto en los artículos 870, 871 y 872.

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Artículo 874.- Si el propietario encuentra eltesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece aotra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro,pero sí derecho de exigir del propietario unaindemnización por los daños y perjuicios que origine lainterrupción del usufructo, en la parte ocupada odemolida para buscar el tesoro; la indemnización sepagará aun cuando no se encuentre el tesoro.

Capítulo IVDel Derecho de Accesión

Artículo 875.- La propiedad de los bienes daderecho a todo lo que ellos producen, o se les une oincorpora, natural o artificialmente. Este derecho sellama de accesión.

Artículo 876.- En virtud de él, pertenecen alpropietario:

I.- Los frutos naturales;

II.- Los frutos industriales;

III.- Los frutos civiles.

Artículo 877.- Son frutos naturales lasproducciones espontáneas de la tierra, las crías ydemás productos de los animales.

Artículo 878.- Las crías de los animalespertenecen al dueño de la madre y no al del padre,salvo convenio anterior en contrario.

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Artículo 879.- Son frutos industriales los queproducen las heredades o fincas de cualquieraespecie, mediante el cultivo o trabajo.

Artículo 880.- No se reputan frutos naturales oindustriales, sino desde que están manifiestos onacidos.

Artículo 881.- Para que los animales seconsideren frutos, basta que estén en el vientre de lamadre, aunque no hayan nacido.

Artículo 882.- Son frutos civiles los alquileresde los bienes muebles, las rentas de los inmuebles,los réditos de los capitales, y todos aquéllos que nosiendo producidos por la misma cosa directamente,vienen de ella por contrato, por última voluntad o porla ley.

Artículo 883.- El que percibe los frutos tiene laobligación de abonar los gastos hechos por un terceropara su producción, recolección y conservación.

Artículo 884.- Todo lo que se une o seincorpore a una cosa, lo edificado, plantado ysembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o fincade propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno ofinca, con sujeción a lo que se dispone en los artículossiguientes:

Artículo 885.- Todas las obras, siembras yplantaciones, así como las mejoras y reparacionesejecutadas en un terreno, se presumen hechas por elpropietario y a su costa, mientras no se pruebe locontrario.

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Artículo 886.- El que siembre, plante o edifiqueen finca propia, con semillas, plantas o materialesajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, perocon la obligación de pagarlos en todo caso y deresarcir daños y perjuicios si se ha procedido de malafe.

Artículo 887.- El dueño de las semillas, plantaso materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se ledevuelvan destruyéndose la obra o plantación; sinosólo exigirá su pago, así como los daños y perjuiciosque le resultaren.

Artículo 888.- Cuando las semillas o losmateriales no estén aún aplicadas a su objeto niconfundidos con otros, pueden reivindicarse por eldueño.

Artículo 889.- El dueño del terreno en que deedifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derechode hacer suya la obra, siembra o plantación, previa laindemnización prescrita en el artículo 886 o de obligaral que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno yal que sembró, solamente su renta. Si el dueño delterreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derechoa que se le pague el valor de la renta o el precio delterreno en sus respectivos casos.

La renta se tasará por peritos y el precio de laventa de acuerdo con el valor catastral del inmueble.

Artículo 890.- El que edifica, planta o siembrade mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado,plantado o sembrado, sin que tenga derecho de

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reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, nide retener la cosa.

Artículo 891.- El dueño del terreno en que sehaya edificado con mala fe, podrá pedir la demoliciónde la obra, y la reposición de las cosas a su estadoprimitivo, a costa del edificador.

Artículo 892.- Cuando haya mala fe, no sólopor parte del que edificare, sino por parte del dueño,se entenderá compensada esta circunstancia y searreglarán los derechos de uno y otro, conforme a loresuelto para el caso de haberse procedido de buenafe.

Artículo 893.- Se entiende que hay mala fe departe del edificador, plantador o sembrador, cuandohace la edificación, plantación o siembra, o permite sinreclamar, que con material suyo las haga en otroterreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente aldueño el consentimiento por escrito.

Artículo 894.- Se entiende haber mala fe porparte del dueño, siempre que a su vista, ciencia ypaciencia se hiciere el edificio, la siembra o laplantación.

Artículo 895.- Si los materiales, plantas osemillas pertenecen a un tercero que no ha procedidode mala fe, el dueño del terreno es responsablesubsidiariamente del valor de aquellos objetos,siempre que concurran las dos circunstanciassiguientes:

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I. Que el que de mala fe empleó materiales,plantas o semillas no tenga bienes con qué responderde su valor;

II. Que lo edificado, plantado o sembrado,aproveche al dueño.

Artículo 896.- No tendrá lugar lo dispuesto enel artículo anterior, si el propietario usa del derechoque le concede el artículo 891.

Artículo 897.- El acrecentamiento que poraluvión, reciben las heredades confinantes concorrientes de agua, pertenece a los dueños de lasriberas en que el aluvión se deposite.

Artículo 898.- Los dueños de las heredades,confinantes con las lagunas o estanques, noadquieren el terreno descubierto por la disminuciónnatural de las aguas, ni pierden el que éstas inundencon las crecidas extraordinarias.

Artículo 899.- Cuando la fuerza del ríoarranque una porción considerable y reconocida de uncampo ribereño y la lleve a otro inferior, o a la riberaopuesta, el propietario de la porción arrancada, puedereclamar su propiedad haciéndolo dentro de dos años,contados desde el acaecimiento; pasado este plazoperderá su derecho de propiedad, a menos que elpropietario del campo a que se unió la porciónarrancada, no haya aún tomado posesión de ella.

Artículo 900.- Los árboles arrancados ytransportados por la corriente de las aguas pertenecenal propietario del terreno a donde vayan a parar, si no

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los reclaman dentro de dos meses los antiguosdueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar losgastos ocasionados en recogerlos o en ponerlos enlugar seguro.

Artículo 901.- La ley sobre aguas dejurisdicción federal, determinará a quién pertenecenlos cauces abandonados de los ríos federales, quevaríen de curso.

Artículo 902.- Los cauces abandonados porcorrientes de agua que no sean de la Federación,pertenecen a los dueños de los terrenos por dondecorren esas aguas. Si la corriente era limítrofe devarios predios, el cauce abandonado pertenece a lospropietarios de ambas riberas proporcionalmente a laextensión del frente de cada heredad, a lo largo de lacorriente, tirando una línea divisoria por en medio delálveo.

Artículo 903.- Cuando la corriente del río sedivide en dos brazos o ramales dejando aislada unaheredad, o parte de ella, el dueño no pierde supropiedad, sino en la parte ocupada por las aguas,salvo lo que sobre el particular disponga la ley sobreaguas de jurisdicción federal.

Artículo 904.- Cuando dos cosas muebles quepertenecen a dos dueños distintos, se unen de talmanera que vienen a formar una sola, sin queintervenga mala fe, el propietario de la principaladquiere la accesoria pagando su valor.

Artículo 905.- Se reputa principal entre doscosas incorporadas, la de mayor valor.

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Artículo 906.- Si no pudiere hacerse lacalificación conforme a la regla establecida en elartículo que precede, se reputará principal el objetocuyo uso, perfección o adorno, se haya conseguidopor la unión del otro.

Artículo 907.- En la pintura, escultura ybordado en los escritos, impresos, grabados,litografías, fotograbados, oleografías, cromolitrografíasy en las demás obtenidas por otros procedimientosanálogos a los anteriores, se estima accesorio latabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o elpergamino.

Artículo 908.- Cuando las cosas unidaspuedan separarse sin detrimento y subsistirindependientemente, los dueños respectivos puedenexigir la separación.

Artículo 909.- Cuando las cosas unidas nopuedan separarse sin que la que se reputa accesoriasufra deterioro, el dueño de la principal tendrá tambiénderecho de pedir la separación; pero quedaráobligado a indemnizar al dueño de la accesoria,siempre que éste haya procedido de buena fe.

Artículo 910.- Cuando el dueño de la cosaaccesoria es el que ha hecho la incorporación, lapierde si ha obrado de mala fe; y está, además,obligado a indemnizar al propietario de los perjuiciosque se le hayan seguido a causa de la incorporación.

Artículo 911.- Si el dueño de la cosa principal,es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de laaccesoria tendrá derecho a que aquél le pague su

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valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a quela cosa de su pertenencia se separe, aunque para ellohaya de destruirse la principal.

Artículo 912.- Si la incorporación se hace porcualquiera de los dueños a vista o ciencia y pacienciadel otro, y sin que éste se oponga, los derechosrespectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto enlos artículos 904, 905, 906 y 907.

Artículo 913.- Siempre que el dueño de lamateria empleada, sin su consentimiento, tengaderecho a indemnización, podrá exigir que éstaconsista en la entrega de una cosa igual en especie,en valor y en todas las circunstancias a la empleada ;o bien en el precio de ella fijado por peritos.

Artículo 914.- Si se mezclan dos cosas deigual o diferente especie, por voluntad de sus dueñoso por casualidad, y en este último caso, las cosas noson separables sin detrimento, cada propietarioadquirirá un derecho proporcional a la parte que lecorresponda, atendiendo el valor de las cosasmezcladas o confundidas.

Artículo 915.- Si por voluntad de uno solo,pero con buena fe se mezclan o confunden dos cosasde igual o diferente especie, los derechos de lospropietarios se arreglarán por lo dispuesto en elartículo anterior; a no ser que el dueño de la cosamezclada, sin su consentimiento prefiera laindemnización de daños y perjuicios.

Artículo 916.- El que de mala fe hace lamezcla, o confusión, pierde la cosa mezclada o

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confundida que fuere de su propiedad, y queda,además, obligado a la indemnización de los perjuicioscausados al dueño de la cosa o cosas con que se hizola mezcla.

Artículo 917.- El que de buena fe empleómateria ajena en todo o en parte, para formar unacosa de nueva especie, hará suya la obra, siempreque el mérito artístico de ésta, exceda en precio a lamateria, cuyo valor indemnizará al dueño.

Artículo 918.- Cuando el mérito artístico de laobra sea inferior en precio a la materia, el dueño deésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho,además, para reclamar indemnización de daños yperjuicios, descontándose del monto de éstos el valorde la obra, a tasación de peritos.

Artículo 919.- Si la especificación se hizo demala fe, el dueño de la materia empleada tienederecho de quedarse con la obra sin pagar nada alque la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de lamateria y le indemnice de los perjuicios que se lehayan seguido.

Artículo 920.- La mala fe en los casos demezcla o confusión se calificará conforme a lodispuesto en los artículos 893 y 894.

Capítulo VDel Dominio de las Aguas

Artículo 921.- El dueño del predio en queexista una fuente natural, o que haya perforado un

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pozo brotante, hecho obras de captación de aguassubterráneas o construido aljibe o presas para captarlas aguas fluviales, tiene derecho de disponer de esasaguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, suaprovechamiento se considerará de utilidad pública yquedará sujeto a las disposiciones especiales quesobre el particular se dicten.

El dominio del dueño de un predio sobre lasaguas de que trata este artículo, no perjudica losderechos que legítimamente hayan podido adquirir asu aprovechamiento los de los predios inferiores.

Artículo 922.- Si alguno perforase pozo ohiciere obras de captación de aguas subterráneas ensu propiedad, aunque por esto disminuya el agua delabierto en fundo ajeno, no esta obligado a indemnizar;pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en elartículo 826.

Artículo 923.- El propietario de las aguas nopodrá desviar su curso de modo que cause daño a untercero.

Artículo 924.- El uso y aprovechamiento de lasaguas de dominio público se regirá por la ley especialrespectiva.

Artículo 925.- El propietario de un predio quesólo con muy costosos trabajos pueda proveerse delagua que necesite para utilizar convenientemente esepredio, tiene derecho de exigir de los dueños de lospredios vecinos, que tengan aguas sobrantes, que leproporcionen la necesaria, mediante el pago de unaindemnización fijada por peritos.

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Capítulo VIDe la Copropiedad

Artículo 926.- Hay copropiedad cuando unacosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a variaspersonas, aun en los casos en que por acuerdo de loscopropietarios un predio se divida físicamente; enconsecuencia, no podrá expedirse la autorización denotificación ni escriturarse los lotes a título particular sipreviamente no se da cumplimiento a lo que disponeel artículo 967 del presente código.

Artículo 927.- Los que por cualquier títulotienen el dominio legal de una cosa, no pueden serobligados a conservarlo indiviso, sino en los casos enque por la misma naturaleza de las cosas o pordeterminación de la ley, el dominio es indivisible.

Artículo 928.- Si el dominio no es divisible, o lacosa no admite cómoda división y los copropietariosno convienen en que sea adjudicada a alguno deellos, se procederá a su venta y a la repartición delproducto de las mismas en proporción al derecho quele corresponda a cada copropietario.

Artículo 929.- A falta de contrato o disposiciónespecial, se regirá la copropiedad por lasdisposiciones siguientes.

Artículo 930.- El concurso de los partícipes,tanto en los beneficios como en las cargas seráproporcional a sus respectivas porciones.

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Se presumirán iguales, mientras no se pruebelo contrario, las porciones correspondientes a lospartícipes en la comunidad.

Artículo 931.- Cada partícipe podrá servirse delas cosas comunes, siempre que disponga de ellasconforme a su destino y de manera que no perjudiqueel interés de la comunidad ni impida a loscopropietarios usarlas, según su derecho.

Artículo 932.- Todo copropietario tienederecho para obligar a los partícipes a contribuir a losgastos de conservación de la cosa o derecho común.Sólo puede eximirse de esta obligación el querenuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Artículo 933.- Ninguno de los condueñospodrá, sin el consentimiento de los demás, haceralteraciones en la cosa común, aunque de ellaspudiere resultar ventajas para todos.

Artículo 934.- Para los actos deadministración, goce y disposición de la cosa común,serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría delos partícipes, computada por intereses; en elconcepto de que si los partícipes fueren más de dos yuno solo representare más de la mitad de la cosa oderecho, se entenderá reducida su representación alcuarenta y nueve por ciento.

Artículo 935.- Los condueños están obligadosa nombrar de entre ellos mismos un representantecomún para todas sus relaciones con terceros,relativas a la cosa; si por cualquiera causa no lonombraren, o el nombrado faltare, absoluta o

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temporalmente, actuará como representante el quetenga la mayor participación y en su defecto, el que lesiga en interés, y así sucesivamente.

Artículo 936.- Si las porciones de los partícipesfueren o debieren presumirse iguales, cualquiera deellos podrá actuar como representante común endefecto del nombrado.

Artículo 937.- Los que ejercen patria potestado tutela sobre un incapacitado, los albaceas, síndicosy demás representantes legales de un copartícipe,podrán ejercer, en su caso, el cargo de representantecomún a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 938.- Las mayorías en el caso delartículo 934, y los que actúen como representantescomunes, son responsables para con los demáscopartícipes por los daños y perjuicios que resulten delos acuerdos que la mayoría tome o de los actos queel representante ejecute. La acción para exigir talesdaños y perjuicios prescribe a los dos meses a partirde la fecha en que el demandante haya tenidoconocimiento del acuerdo o acto.

Artículo 939.- Todo condueño tiene la plenapropiedad de la parte alícuota que le corresponda y lade sus frutos y utilidades, pudiendo en consecuenciaenajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otroen su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechopersonal. Pero el acto de la enajenación o de lahipoteca con relación a los condueños, estará limitadaa la porción que se le adjudique en la división al cesarla comunidad. Los condueños gozan del derecho deltanto.

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Artículo 940.- Cuando los diferentesdepartamentos, viviendas, espacios deestacionamiento, casas o locales de un inmueble,construidos en forma vertical, horizontal o mixta,susceptibles de aprovechamiento independiente portener salida propia a un elemento común de aquél o lavía pública, pertenecieran a distintos propietarios,cada uno de éstos tendrá un derecho singular yexclusivo de propiedad sobre su departamento,vivienda, espacio de estacionamiento, casa o local yademás, un derecho de copropiedad sobre loselementos y partes comunes del inmueble, necesariospara su adecuado uso o disfrute.

Cada propietario podrá enajenar, hipotecar ogravar en cualquier otra forma su departamento,vivienda, espacio de estacionamiento, casa o local, sinnecesidad de consentimiento de los demáscondominios. En la enajenación, gravamen o embargode un departamento, vivienda, espacio deestacionamiento, casa o local, se entenderáncomprendidos invariablemente los derechos sobre losbienes comunes que le son anexos.

El derecho de copropiedad sobre los elementoscomunes del inmueble, sólo será enajenable, gravableo embargable por terceros, conjuntamente con eldepartamento, vivienda, espacio de estacionamiento,casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cualse considere anexo inseparable. La copropiedadsobre los elementos comunes del inmueble no essusceptible de división.

Los derechos y obligaciones de los propietariose interesados jurídicamente a que se refiere este

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precepto, se regirán por la Ley sobre el Régimen dePropiedad en Condominio de Inmuebles para elEstado de Chiapas; por la escritura en que se hubieseestablecido este régimen especial; por el contrato decompraventa correspondiente; por el reglamento delcondominio de que se trate; por las disposiciones deeste código y por las demás leyes que les fueranaplicables.

El régimen de condominio podrá establecersesobre oficinas, mercados, bodegas y cualquier otrobien que sea susceptible de adoptar dicho régimen.

Artículo 941.- Cuando haya constancia quedemuestre quién fabricó la pared que divide lospredios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; siconsta que se fabricó por los colindantes o no constaquién la fabricó es de propiedad común.

Artículo 942.- Se presume la copropiedadmientras no haya signo exterior que demuestre locontrario:

I. En las paredes divisorias de los edificioscontiguos, hasta el punto común de elevación;

II. En la paredes divisorias de los jardines ocorrales, situadas en el poblado o en el campo;

III. En la cercas, vallados y setos vivos quedividan los predios rústicos. Si las construcciones notienen una misma altura, sólo hay presunción decopropiedad hasta la altura de la construcción menoselevada.

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Artículo 943.- Hay signo contrario a lacopropiedad:

I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en lapared divisoria de los edificios;

II. Cuando conocidamente toda la pared,vallado, cerca o seto, están construidos sobre elterreno de una de las fincas y no por mitad entre una yotra de las dos contiguas;

III. Cuando la pared soporte las cargas ycarreras, pasos y armaduras de una de lasposesiones y no de la contigua;

IV. Cuando la pared divisoria entre patios,jardines y otras heredades, esté construida de modoque la albardilla caiga hacia una sola de laspropiedades;

V. Cuando la pared divisoria construida demampostería, presenta piedras llamadas pasaderas,que de distancia en distancia salen fuera de lasuperficie sólo por un lado de la pared y no por el otro;

VI. Cuando la pared fuere divisoria entre unedificio del cual forme parte y un jardín, campo, corralo sitio sin edificio;

VII. Cuando una heredad se halle cerrada odefendida por vallados, cercas o setos vivos y lascontiguas no lo estén;

VIII. Cuando la cerca que encierracompletamente una heredad, es de distinta especie

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de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a laprimera.

Artículo 944.- En general, se presume que enlos casos señalados en el artículo anterior, lapropiedad de las paredes, cercas, vallados, o setos,pertenecen exclusivamente al dueño de la finca oheredad que tiene su favor estos signos exteriores.

Artículo 945.- Las zanjas o acequias abiertasentre las heredades, se presumen también decopropiedad, si no hay título o signo que demuestre locontrario.

Artículo 946.- Hay signo contrario a lacopropiedad, cuando la tierra o broza sacada de lazanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólode un lado; en este caso, se presume que lapropiedad de la zanja o acequia, es exclusivamentedel dueño de la heredad que tiene a su favor estesigno exterior.

Artículo 947.- La presunción que establece elartículo anterior, cesa cuando la inclinación del terrenoobliga a echar la tierra de un solo lado.

Artículo 948.- Los dueños de los predios estánobligados a cuidar de que no se deteriore la pared,zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho dealguno de sus dependientes o animales, o porcualquiera otra causa que dependa de ellos, sedeterioraren, deben reponerlos, pagando los daños yperjuicios que se hubieren causado.

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Artículo 949.- La reparación y construcción delas paredes de propiedad común y el mantenimientode los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, tambiéncomunes, se costearán proporcionalmente por todoslos dueños que tengan a su favor la copropiedad.

Artículo 950.- El propietario que quiera librarsede las obligaciones que impone el artículo anteriorpuede hacerlo, renunciando a la copropiedad, salvo elcaso en que la pared común sostenga un edificiosuyo.

Artículo 951.- El propietario de un edificio quese apoya en una pared común, puede, al derribarlo,renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso,serán de su cuenta todos los gastos necesarios paraevitar o reparar los daños que cauce la demolición. Enel segundo, además de esta obligación, queda sujetoa las que le imponen los artículos 948 y 949.

Artículo 952.- El propietario de una fincacontigua a una pared divisoria que no sea común, sólopuede darle este carácter en todo o en parte porcontrato con el dueño de ella.

Artículo 953.- Todo propietario puede alzar lapared de propiedad común, solicitando previamente elconsentimiento de sus condueños, si éstos se lonegaren y las razones que expongan fueranjustificadas, el juez resolverá lo que correspondaoyendo a los interesados. Si concedida la autorizaciónlos condueños no contribuyeren a prorrata, la pareden que se halla la pared aumentada, será de lapropiedad del que expensó los gastos.

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Artículo 954.- Serán igualmente de su cuentatodas las obras de conservación de la pared en laparte en que ésta haya aumentado su altura oespesor, y las que en la parte común sean necesarias,siempre que el deterioro provenga de la mayor alturao espesor que se haya dado a la pared.

Artículo 955.- Si la pared de propiedad comúnno puede resistir a la elevación, el propietario quequiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirlaa su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor,deberá darlo de su suelo.

Artículo 956.- En los casos señalados por losartículos 953 y 954, la pared continúa siendo depropiedad común hasta la altura en que lo eraantiguamente, aun cuando haya sido edificada denuevo a expensas de uno solo, y desde el puntodonde comenzó la mayor altura, es propiedad del quela edificó.

Artículo 957.- Los demás propietarios que nohayan contribuido a dar más elevación o espesor a lapared, podrán, sin embargo, adquirir en la partenuevamente elevada los derechos de copropiedad,pagando proporcionalmente el valor de la obra y lamitad del valor del terreno sobre que se hubiere dadomayor espesor.

Artículo 958.- Cada propietario de una paredcomún podrá usar de ella en proporción al derechoque tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar,apoyando su obra en la pared común o introduciendovigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir eluso común y respectivo de los demás copropietarios.

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En caso de resistencia de los otros propietarios, searreglarán por medio de peritos las condicionesnecesarias para que la nueva obra no perjudique losderechos de aquéllos.

Artículo 959.- Los árboles existentes en cercasde copropiedad o que señalen lindero, son también decopropiedad, y no pueden ser cortados, ni substituidoscon otros, sin el consentimiento de ambospropietarios, o por decisión judicial pronunciada enjuicio contradictorio, en caso de desacuerdo de lospropietarios.

Artículo 960.- Los frutos del árbol o del arbustocomún, y los gastos de su cultivo, serán repartidos porpartes iguales entre los copropietarios.

Artículo 961.- Ningún copropietario puede, sinconsentimiento del otro, abrir ventana ni hueco algunoen pared común.

Artículo 962.- Los propietarios de cosa indivisano pueden enajenar a extraños su parte alícuotarespectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derechodel tanto. A este efecto, el copropietario notificará a losdemás, por medio de notario o judicialmente, la ventaque tuviere convenida, para que dentro de los ochodías siguientes hagan uso del derecho del tanto.Transcurridos los ocho días, por el solo lapso deltérmino, se pierde el derecho. Mientras no se hayahecho la notificación, la venta no producirá efectolegal alguno.

Artículo 963.- Si varios propietarios de cosaindivisa hicieren uso del derecho del tanto, será

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preferido el que represente mayor parte y siendoiguales el designado por la suerte, salvo convenio encontrario.

Artículo 964.- Las enajenaciones hechas porherederos o legatarios de la parte de herencia que lescorresponda, se regirán por lo dispuesto en losartículos relativos.

Artículo 965.- La copropiedad cesa: por ladivisión de la cosa común; por la destrucción opérdida de ella por su enajenación y por laconsolidación o reunión de todas las cuotas en un solocopropietario.

Artículo 966.- La división de una cosa comúnno perjudica a tercero, el cual conserva los derechosreales que le pertenecen antes de hacerse lapartición, observándose, en su caso, lo dispuesto parahipotecas que graven fincas susceptibles de serfraccionadas y lo prevenido para el adquirente debuena fe que inscribe su título en el Registro Público.

Artículo 967.- La división de bienes inmuebleses nula si no se hace con las mismas formalidadesque la ley exige para su venta. Tratándose de fusión,fraccionamiento, subdivisión o renotificación, deberánobservarse las disposiciones contenidas en la Ley deDesarrollo Urbano, Ley de Fraccionamientos y Ley deCatastro, así como en los planes de desarrollo urbanotanto del Estado como Municipales y lascorrespondientes declaratorias sobre provisiones,usos, reservas y destinos de áreas y predios.

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Artículo 968.- Son aplicables a la división entrepartícipes las reglas concernientes a la división deherencias.

Título QuintoDel Usufructo, del Uso y de La Habitación

Capítulo IDel Usufructo en General

Artículo 969.- El usufructo es el derecho real ytemporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Artículo 970.- El usufructo puede constituirsepor la ley, por la voluntad del hombre o porprescripción.

Artículo 971.- Puede constituirse el usufructo afavor de una o de varias personas, simultánea osucesivamente.

Artículo 972.- Si se constituye a favor de variaspersonas simultáneamente, sea por herencia, sea porcontrato, cesando el derecho de una de las personas,pasará al propietario, salvo que al constituirse elusufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otrosusufructuarios.

Artículo 973.- Si se constituye sucesivamente,el usufructo no tendrá lugar sino en favor de laspersonas que existan al tiempo de comenzar elderecho del primer usufructuario.

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Artículo 974.- El usufructo puede constituirsedesde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

Artículo 975.- Es vitalicio el usufructo si en eltítulo constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 976.- Los derechos y obligaciones delusufructuario y del propietario se arreglan, en todocaso, por el título constitutivo del usufructo.

Artículo 977.- Las corporaciones que nopuedan adquirir, poseer o administrar bienes raíces,tampoco pueden tener usufructo constituido sobrebienes de esta clase.

Capítulo IIDe los Derechos del Usufructuario

Artículo 978.- El usufructuario tiene derechode ejercitar todas las acciones y excepciones reales,personales o posesorias, y de ser considerado comoparte en todo litigio, aunque sea seguido por elpropietario, siempre que en él se interese el usufructo.

Artículo 979.- El usufructuario tiene derechode percibir todos los frutos, sean naturales,industriales o civiles.

Artículo 980.- Los frutos naturales oindustrializados pendientes al tiempo de comenzar elusufructo, pertenecerán al usufructuario. Lospendientes al tiempo de extinguirse el usufructo,pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuariotienen que hacerse abono alguno por razón de

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labores, semillas u otros gastos semejantes. Lodispuesto en este artículo no perjudica a los aparceroso arrendatarios que tengan derecho de percibir algunaporción de frutos, al tiempo de comenzar a extinguirseel usufructo.

Artículo 981.- Los frutos civiles pertenecen alusufructuario en proporción del tiempo que dure elusufructo, aun cuando no estén cobrados.

Artículo 982.- Si el usufructo comprendieracosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuariotendrá derecho de servirse de ellas, empleándolassegún su destino, y no estará obligado a restituirlas, alconcluir el usufructo, sino en el estado en que seencuentren; pero tiene obligación de indemnizar alpropietario del deterioro que hubieren sufrido por doloo negligencia.

Artículo 983.- Si el usufructo comprende cosasque no pueden usarse sin consumirse, elusufructuario tendrá el derecho de consumirlas, peroestá obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, enigual género, cantidad y calidad. No siendo posiblehacer la restitución, está obligado a pagar su valor, sise hubiesen dado estimadas, o su precio corriente altiempo de cesar el usufructo, si no fueren estimadas.

Artículo 984.- Si el usufructo se constituyesobre capitales impuestos a réditos, el usufructuariosólo hace suyos éstos y no aquéllos; pero, para que elcapital se redima anticipadamente; para que se haganovación de la obligación primitiva; para que sesubstituya la persona del deudor, si no se trata dederechos garantizados con gravamen real; así como

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para que el capital redimido, vuelva a imponerse; senecesita el consentimiento del usufructuario.

Artículo 985.- El usufructuario de un montedisfruta de todos los productos que provengan deéste, según su naturaleza.

Artículo 986.- Si el monte fuere talar o demaderas de construcción, podrá el usufructuario haceren él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño,acomodándose en el modo, porción o época a lasleyes especiales o a las costumbres del lugar.

Artículo 987.- En los demás casos, elusufructuario no podrá cortar árboles por el pie, comono sea para reponer o reparar alguna de las cosasusufructuadas; y en este caso acreditará previamenteal propietario la necesidad de la obra.

Artículo 988.- El usufructuario podrá utilizar losviveros, sin perjuicio de su conservación y según lascostumbres del lugar y lo dispuesto en las leyesrespectivas.

Artículo 989.- No corresponden alusufructuario los productos de las minas que seexploten en el terreno dado en usufructo, a no ser queexpresamente se le concedan en el título constitutivodel usufructo, o que éste sea universal; pero debeindemnizarse al usufructuario de los daños y perjuiciosque se le originen por la interrupción del usufructo, aconsecuencia de las obras que se practiquen para ellaboreo de las minas.

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Artículo 990.- El usufructuario puede gozar porsí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar,arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todoslos contratos que celebre como usufructuario,terminarán con el usufructo.

Artículo 991.- El usufructuario puede hacermejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tienederecho de reclamar su pago, aunque sí puederetirarlas, siempre que sea posible hacerlo sindetrimento de la cosa en que esté constituido elusufructo.

Artículo 992.- El propietario de bienes en queotro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con lacondición de que se conserve el usufructo.

Artículo 993.- El usufructuario goza delderecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en elartículo 962, en lo que se refiere a la forma para dar elaviso de enajenación, y al tiempo para hacer uso delderecho del tanto.

Capítulo IIIDe las Obligaciones del Usufructuario

Artículo 994.- El usufructuario, antes de entraren el goce de los bienes, está obligado:

I.- A formar a sus expensas, con citación deldueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar losmuebles y constar el estado en que se hallen losinmuebles;

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II.- A dar la correspondiente fianza de quedisfrutará de las cosas con moderación y las restituiráal propietario con sus accesiones, al extinguirse elusufructo, no empeoradas ni deterioradas por sunegligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 429.

Artículo 995.- El donador que se reserva elusufructo de los bienes donados, está dispensado dedar la fianza referida, si no se ha obligadoexpresamente a ello.

Artículo 996.- El que se reserva la propiedad,puede dispensar al usufructuario de la obligación deafianzar.

Artículo 997.- Si el usufructo fuere constituidopor contrato, y el que contrató quedare de propietario,y no exigiere en el contrato la fianza, no estaráobligado el usufructuario a darla; pero si quedare depropietario un tercero, podrá pedirla aunque no sehaya estipulado en el contrato.

Artículo 998.- Si el usufructo se constituye portítulo oneroso, y el usufructuario no presta lacorrespondiente fianza, el propietario tiene el derechode intervenir la administración de los bienes, paraprocurar su conservación sujetándose a lascondiciones prescritas en el artículo 1035 ypercibiendo la retribución que en él se concede.Cuando el usufructo es a título gratuito y elusufructuario no otorga la fianza, el usufructo seextingue en los términos del artículo 1026, fracción IX.

Artículo 999.- El usufructuario, dada la fianza,tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el

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día en que, conforme al título constitutivo delusufructo, debió comenzar a percibirlos.

Artículo 1000.- En los casos señalados en elartículo 990, el usufructuario es responsable delmenoscabo que tengan los bienes por culpa onegligencia de la persona que le substituya.

Artículo 1001.- Si el usufructo se constituyesobre ganados, el usufructuario está obligado areemplazar con las crías, las cabezas que falten porcualquier causa.

Artículo 1002.- Si el ganado en que seconstituyó el usufructo, perece sin culpa delusufructuario por efecto de una epizootia o de algúnotro acontecimiento no común, el usufructuariocumple con entregar al dueño los despojos que sehayan salvado de esa calamidad.

Artículo 1003.- Si el rebaño perece en parte, ysin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en laparte que queda.

Artículo 1004.- El usufructuario de árbolesfrutales, está obligado a la replantación de los piesmuertos naturalmente.

Artículo 1005.- Si el usufructo se haconstituido a título gratuito, el usufructuario estáobligado a hacer las reparaciones indispensables paramantener la cosa en el estado en que se encontrabacuando la recibió.

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Artículo 1006.- El usufructuario no estáobligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidadde éstas, proviene de vejez, vicio intrínseco odeterioro grave de la cosa, anterior a la constitucióndel usufructo.

Artículo 1007.- Si el usufructuario quiere hacerlas reparaciones referidas, debe obtener antes elconsentimiento del dueño; y en ningún caso tienederecho de exigir indemnización de ninguna especie.

Artículo 1008.- El propietario, en el caso delartículo 1006, tampoco está obligado a hacer lasreparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigirindemnización.

Artículo 1009.- Si el usufructo se haconstituido a título oneroso, el propietario tieneobligación de hacer todas las reparacionesconvenientes para que la cosa, durante el tiempoestipulado en el convenio, pueda producir los frutosque ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de laentrega.

Artículo 1010.- Si el usufructuario quiere haceren este caso las reparaciones, deberá dar aviso alpropietario, y previo este requisito, tendrá derechopara cobrar su importe al fin del usufructo.

Artículo 1011.- La omisión del aviso alpropietario hace responsable al usufructuario de ladestrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por faltade las reparaciones, y le priva del derecho de pedirindemnización si él las hace.

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Artículo 1012.- Toda disminución de los frutosque provenga de imposición de contribuciones ocargas ordinarias, sobre la finca o cosa usufructuada,es de cuenta del usufructuario.

Artículo 1013.- La disminución que por laspropias causas se verifique, no en los frutos, sino enla misma finca o cosa usufructuada, será de cuentadel propietario; y si éste, para conservar íntegra lacosa, hace el pago, tiene derecho de que se leabonen los intereses de la suma pagada, por todo eltiempo que el usufructuario continúe gozando de lacosa.

Artículo 1014.- Si el usufructuario hace el pagode la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses,quedando compensados éstos con los frutos quereciba.

Artículo 1015.- El que por sucesión adquiere elusufructo universal, está obligado a pagar por enteroel legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

Artículo 1016.- El que por el mismo títuloadquiera una parte del usufructo universal, pagará ellegado o la pensión en proporción a su cuota.

Artículo 1017.- El usufructuario particular deuna finca hipotecada, no está obligado a pagar lasdeudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

Artículo 1018.- Si la finca se embarga o sevende judicialmente para el pago de la deuda, elpropietario responde al usufructuario de lo que pierda

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por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, alconstituir el usufructo.

Artículo 1019.- Si el usufructo es de todos losbienes de una herencia, o de una parte de ellos, elusufructuario podrá anticipar las sumas que para elpago de las deudas hereditarias correspondan a losbienes usufructuados y tendrá derecho de exigir delpropietario su restitución, sin intereses, al extinguirseel usufructo.

Artículo 1020.- Si el usufructuario se negare ahacer la anticipación de que habla el artículo queprecede, el propietario podrá hacer que se venda laparte de bienes que baste para el pago de la cantidadque aquél debía satisfacer, según la regla establecidaen dicho artículo.

Artículo 1021.- Si el propietario hiciere laanticipación por su cuenta, el usufructuario pagara elinterés del dinero, según la regla establecida en elartículo 1013.

Artículo 1022.- Si los derechos del propietarioson perturbados por un tercero, sea del modo y por elmotivo que fuere, el usufructuario está obligado aponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, esresponsable de los daños que resulten, como sihubiesen sido ocasionados por su culpa.

Artículo 1023.- Los gastos, costas y condenasde los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son decuenta del propietario, si el usufructo se ha constituidopor título oneroso, y del usufructuario si se haconstituido por título gratuito.

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Artículo 1024.- Si el pleito interesa al mismotiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a losgastos en proporción de sus derechos respectivos, siel usufructo se constituyó a título gratuito; pero elusufructuario en ningún caso estará obligado aresponder por más de lo que produce el usufructo.

Artículo 1025.- Si el usufructuario, sin citacióndel propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido unpleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado yla adversa no le perjudica.

Capítulo IVDe los Modos de Extinguirse el Usufructo

Artículo 1026.- El usufructo se extingue:

I. Por muerte del usufructuario;

II. Por vencimiento del plazo por el cual seconstituyó;

III. Por cumplirse la condición impuesta en eltítulo constitutivo para la cesación de este derecho;

IV. Por la reunión del usufructo y de lapropiedad en una misma persona; mas si la reuniónse verifica en una sola cosa o parte de lousufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

V. Por prescripción, conforme a lo prevenidorespecto de los derechos reales;

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VI. Por la renuncia expresa del usufructuario,salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechasen fraude de los acreedores;

VII. Por la pérdida total de la cosa que eraobjeto del usufructo. Si la destrucción no es total, elderecho continúa sobre lo que de la cosa hayaquedado;

VIII. Por la cesación del derecho del queconstituyó el usufructo, cuando teniendo un dominiorevocable, llega el caso de la revocación;

IX. Por no dar fianza el usufructuario por títulogratuito, si el dueño no le ha eximido de esaobligación.

Artículo 1027.- La muerte del usufructuario noextingue el usufructo, cuando éste se ha constituido afavor de varias personas sucesivamente, pues en talcaso, entra al goce del mismo, la persona quecorresponda.

Artículo 1028.- El usufructo constituido a favorde personas morales que puedan adquirir yadministrar bienes raíces, sólo durará veinte años;cesando antes, en el caso de que dichas personasdejen de existir.

Artículo 1029.- El usufructo concedido por eltiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad,dura el número de años prefijados, aunque el terceromuera antes.

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Artículo 1030.- Si el usufructo está constituidosobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, porvetustez o por algún otro accidente, el usufructuariono tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales;mas si estuviere constituido sobre una hacienda,quinta o rancho de que sólo forme parte el edificioarruinado, el usufructuario podrá continuarusufructuando el solar y los materiales.

Artículo 1031.- Si la cosa usufructuada fuereexpropiada por causa de utilidad pública, el propietarioestá obligado, bien a substituirla con otra de igualvalor y análogas condiciones, o bien a abonar alusufructuario el interés legal del importe de laindemnización en la forma y proporción en que sehaga el pago de ésta. Si el propietario optare por loúltimo, deberá afianzar el pago de los réditos.

Artículo 1032.- Si el edificio es reconstruidopor el dueño o por el usufructuario, se estará a lodispuesto en los artículos 1007, 1008, 1009 y 1010.

Artículo 1033.- El impedimento temporal porcaso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo,ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

Artículo 1034.- El tiempo del impedimento setendrá por corrido para el usufructuario, de quienserán los frutos, que durante él pueda producir lacosa.

Artículo 1035.- El usufructo no se extingue porel mal uso que haga el usufructuario de la cosausufructuada, pero si el abuso es grave, el propietariopuede pedir que se le ponga en posesión de los

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bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagaranualmente al usufructuario, el producto líquido de losmismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducidoel premio de administración que el juez le acuerde.

Artículo 1036.- Terminado el usufructo, loscontratos que respecto de él haya celebrado elusufructuario, no obligan al propietario, y éste entraráen posesión de la cosa, sin que contra él tenganderecho los que contrataron con el usufructuario, parapedirle indemnización por la disolución de suscontratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólopueden hacer valer contra del usufructuario y susherederos, salvo lo dispuesto en el artículo 980.

Capítulo VDel Uso y de la Habitación

Artículo 1037.- El uso da derecho para percibirde los frutos de una cosa ajena, los que basten a lasnecesidades del usuario y su familia, aunque éstaaumente.

Artículo 1038.- La habitación da a quien tieneeste derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, encasa ajena, las piezas necesarias para sí y para laspersonas de su familia.

Artículo 1039.- El usuario y el que tienederecho de habitación en un edificio, no puedenenajenar, gravar ni arrendar en todo ni en parte suderecho a otro, ni éstos derechos pueden serembargados por sus acreedores.

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Artículo 1040.- Los derechos y obligacionesdel usuario y del que tiene el goce de habitación, searreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto,por las disposiciones siguientes.

Artículo 1041.- Las disposiciones establecidaspara el usufructo son aplicables a los derechos de usoy de habitación, en cuanto no se opongan a loordenado en el presente capítulo.

Artículo 1042.- El que tiene derecho de usosobre un ganado, puede aprovecharse de las crías,leche y lana en cuanto baste para su consumo y el desu familia.

Artículo 1043.- Si el usuario consume todoslos frutos de los bienes, o el que tiene derecho dehabitación ocupa todas las piezas de la casa, quedanobligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones ypago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario;pero si el primero sólo consume parte de los frutos, oel segundo sólo ocupa parte de la casa, no debencontribuir en nada, siempre que al propietario le quedeuna parte de frutos o aprovechamientos bastantespara cubrir los gastos y cargas.

Artículo 1044.- Si los frutos que quedan alpropietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, laparte que falte, será cubierta por el usuario, o por elque tiene derecho a la habitación.

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Título SextoDe las Servidumbres

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1045.- La servidumbre es ungravamen real impuesto sobre un inmueble enbeneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida laservidumbre, se llama predio dominante; el que lasufre, predio sirviente.

Artículo 1046.- La servidumbre consiste en nohacer o en tolerar. Para que al dueño del prediosirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, esnecesario que esté expresamente determinado por laley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

Artículo 1047.- Las servidumbres soncontinuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.

Artículo 1048.- Son continuas aquéllas cuyouso es o puede ser incesante sin la intervención deningún hecho del hombre.

Artículo 1049.- Son discontinuas aquellas cuyouso necesita de algún hecho actual del hombre.

Artículo 1050.- Son aparentes las que seanuncian por obras o signos exteriores, dispuestaspara su uso y aprovechamiento.

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Artículo 1051.- Son no aparentes las que nopresentan signo exterior de su existencia.

Artículo 1052.- Las servidumbres soninseparables del inmueble a que activa o pasivamentepertenecen.

Artículo 1053.- Si los inmuebles mudan dedueño, la servidumbre continúa ya activa, yapasivamente en el predio u objeto en que estabaconstituida, hasta que legalmente se extinga.

Artículo 1054.- Las servidumbres sonindivisibles. Si el predio sirviente se divide entremuchos dueños, la servidumbre no se modifica, ycada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que lecorresponda. Si es el predio dominante el que sedivide entre muchos, cada porcionero puede usar porentero de la servidumbre, no variando el lugar de suuso, ni agravándolo de otra manera. Mas si laservidumbre se hubiere establecido en favor de unasola de las partes del predio dominante sólo el dueñode ésta podrá continuar disfrutándola.

Artículo 1055.- Las servidumbres traen suorigen de la voluntad del hombre o de la ley; lasprimeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

Capítulo IIDe las Servidumbres Legales

Artículo 1056.- Servidumbre legal es laestablecida por la ley, teniendo en cuenta la situación

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de los predios y en vista de la utilidad pública yprivada conjuntamente.

Artículo 1057.- Son aplicables a lasservidumbres legales lo dispuesto en los artículos del1107 al 1115, inclusive.

Artículo 1058.- Todo lo concerniente a lasservidumbres establecidas para la utilidad pública ocomunal, se regirá por las leyes y reglamentosespeciales y, en su defecto, por las disposiciones deeste título.

Capítulo IIIDe la Servidumbre Legal de Desagüe

Artículo 1059.- Los predios inferiores estánsujetos a recibir las aguas que naturalmente, o comoconsecuencia de las mejoras agrícolas o industrialesque se hagan, caigan de los superiores, así como lapiedra o tierra que arrastren en su curso.

Artículo 1060.- Cuando los predios inferioresreciban las aguas de los superiores a consecuenciade las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos,los dueños de los predios sirvientes, tienen derechode ser indemnizados.

Artículo 1061.- Cuando un predio rústico ourbano, se encuentre enclavado entre otros, estaránobligados los dueños de los predios circunvecinos apermitir el desagüe del central. Las dimensiones ydirección del conducto del desagüe, si no se ponen deacuerdo los interesados, se fijarán por el juez previo

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informe de peritos y audiencia a los interesados,observándose, en cuanto fuere posible, las reglasdadas para la servidumbre de paso.

Artículo 1062.- El dueño de un predio en queexistan obras defensivas para contener el agua o enque por la variación del curso de ésta sea necesarioconstruir nuevas, está obligado, a su elección, o ahacer las reparaciones o construcciones, o a tolerarque sin perjuicio suyo las hagan los dueños de lospredios que experimenten o estén inminentementeexpuestos a experimentar el daño, a menos que lasleyes especiales de policía le impongan la obligaciónde hacer las obras.

Artículo 1063.- Lo dispuesto en el artículoanterior, es aplicable al caso en que sea necesariodesembarazar algún predio de las materias cuyaacumulación o caída impida el curso del agua condaño o peligro de tercero.

Artículo 1064.- Todos los propietarios queparticipen del beneficio proveniente de las obras deque tratan los artículos anteriores, están obligados acontribuir al gasto de su ejecución en proporción a suinterés y a juicio de peritos. Los que por su culpahubieren ocasionado el daño, serán responsables delos gastos.

Artículo 1065.- Si las aguas que pasan alpredio sirviente se han vuelto insalubres por los usosdomésticos o industriales que de ellas se haya hecho,deberán volverse inofensivas a costa del dueño delpredio dominante.

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Capítulo IVDe la Servidumbre Legal de Acueducto

Artículo 1066.- El que quiera usar agua de quepueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por losfundos intermedios, con obligación de indemnizar asus dueños, así como a los de los predios inferioressobre los que filtren o caigan las aguas.

Artículo 1067.- Se exceptúa de la servidumbreque establece el artículo anterior, los edificios, suspatios, jardines y demás dependencias.

Artículo 1068.- El que ejercite el derecho dehacer pasar las aguas de que trata el artículo 1066,está obligado a construir el canal necesario en lospredios intermedios, aunque haya en ellos canalespara el uso de otras aguas.

Artículo 1069.- El que tiene en su predio uncanal para el curso de aguas que le pertenecen,puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendodar paso por aquél, con tal de que no cauce perjuicioal dueño del predio dominante.

Artículo 1070.- También se deberá conceder elpaso de las aguas a través de los canales yacueductos del modo más conveniente con tal de queel curso de las aguas que se conducen por éstos y suvolumen, no sufra alteración, ni las de ambosacueductos se mezclen.

Artículo 1071.- En el caso del artículo 1066, sifuere necesario hacer pasar el acueducto por uncamino, río o torrente públicos, deberá indispensable y

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previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajocuya inspección estén el camino, río o torrente.

Artículo 1072.- La autoridad sólo concederá elpermiso con entera sujeción a los reglamentosrespectivos, y obligando al dueño del agua a que lahaga pasar sin que el acueducto impida, estreche, nideteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso derío o torrente.

Artículo 1073.- El que sin dicho permiso previopasare el agua o la derramare sobre el camino,quedará obligado a reponer las cosas a su estadoantiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera secause, sin perjuicio de las penas impuestas por losreglamentos correspondientes.

Artículo 1074.- El que pretenda usar delderecho consignado en el artículo 1066, debepreviamente:

I. Justificar que puede disponer del agua quepretenda conducir;

II. Acreditar que el paso que solicita, es el másconveniente para el uso a que se destina el agua;

III. Acreditar que dicho paso es el menosoneroso para los predios por donde debe pasar elagua;

IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocuparel canal, según estimación de peritos y un diez porciento más;

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V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusióndel que resulte por dividirse en dos o más partes elpredio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

Artículo 1075.- En el caso a que se refiere elartículo 1069, el que pretenda el paso de aguas,deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, elvalor del terreno ocupado por el canal en que seintroducen, y los gastos necesarios para suconservación, sin perjuicio de la indemnización debidapor el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, ypor los otros gastos que ocasionen el paso que se leconcede.

Artículo 1076.- La cantidad de agua quepueda hacerse pasar por un acueducto establecido enpredio ajeno no tendrá otra limitación que la queresulte de la capacidad que por las dimensionesconvenidas se haya fijado al mismo acueducto.

Artículo 1077.- Si el que disfruta del acueductonecesitare ampliarlo, deberá costear las obrasnecesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupey los daños que cause, conforme a lo dispuesto en losincisos IV y V del artículo 1074.

Artículo 1078.- La servidumbre legalestablecida por el artículo 1066 trae consigo elderecho de tránsito para las personas y animales, y elde conducción de los materiales necesarios para eluso y reparación del acueducto, así como para elcuidado del agua que por él se conduce,observándose lo dispuesto en los artículos 1087 al1092, inclusive.

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Artículo 1079.- Las disposicionesconcernientes al paso de las aguas, son aplicables alcaso en que el poseedor de un terreno pantanosoquiera desecarlo o dar salida por medio de causes alas aguas estancadas.

Artículo 1080.- Todo el que se aproveche deun acueducto, ya pase por terreno propio, ya porajeno, debe construir y conservar los puentes,canales, acueductos, subterráneos y demás obrasnecesarias para que no se perjudique el derecho deotro.

Artículo 1081.- Si los que se aprovecharenfueren varios, la obligación recaerá sobre todos enproporción de su aprovechamiento, si no hubiereprescripción o convenio en contrario.

Artículo 1082.- Lo dispuesto en los dosartículos anteriores, comprende la limpia,construcciones y reparaciones para que el curso delagua no se interrumpa.

Artículo 1083.- La servidumbre de acueductono obsta para que el dueño del predio sirviente puedacerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismoacueducto de manera que éste no experimenteperjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpiasnecesarias.

Artículo 1084.- Cuando para el mejoraprovechamiento del agua de que se tiene derecho dedisponer, fuere necesario construir una presa y el quehaya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se

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necesita apoyarla, puede pedir que se establezca laservidumbre de un estribo de presa, previa laindemnización correspondiente.

Capítulo VDe la Servidumbre Legal de Paso

Artículo 1085.- El propietario de una finca oheredad enclavada entre otras ajenas, sin salida a lavía pública, tiene derecho de exigir paso, para elaprovechamiento de aquella por las heredadesvecinas, sin que sus respectivos dueños puedanreclamarle otra cosa que una indemnizaciónequivalente al perjuicio que les ocasione estegravamen.

Artículo 1086.- La acción para reclamar estaindemnización es prescriptible, pero aunque prescriba,no cesa por este motivo el paso obtenido.

Artículo 1087.- El dueño del predio sirviente,tiene derecho de señalar el lugar en donde haya deconstituirse la servidumbre de paso.

Artículo 1088.- Si el juez califica el lugarseñalado de impracticable o de muy gravoso al prediodominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.

Artículo 1089.- Si este lugar es calificado de lamisma manera que el primero, el juez señalará el quecrea más conveniente, procurando conciliar losintereses de los dos predios.

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Artículo 1090.- Si hubiese varios predios pordonde pueda darse el paso a la vía pública, elobligado a la servidumbre será aquél por donde fueremás corta la distancia, siempre que no resulte muyincómodo y costoso el paso por ese lugar. Si ladistancia fuere igual, el juez designará cuál de los dospredios a dar el paso.

Artículo 1091.- En la servidumbre de paso, elancho de ésta será el que baste a las necesidades delpredio dominante, a juicio del juez.

Artículo 1092.- En caso de que hubiere habidoantes comunicación entre la finca o heredad, y algunavía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad ofinca por donde últimamente lo hubo.

Artículo 1093.- El dueño de un predio rústicotiene derecho mediante la indemnizacióncorrespondiente, de exigir que se le permita el pasode sus ganados por los predios vecinos, paraconducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

Artículo 1094.- El propietario del árbol oarbusto contiguo a predio de otro, tiene derecho deexigir de éste, que le permita hacer la recolección delos frutos que no se puedan recoger de su lado,siempre que no se haya usado o no se use delderecho que le concede el artículo 837; pero el dueñodel árbol o arbusto es responsable de cualquier dañoque cause con motivo de la recolección.

Artículo 1095.- Si fuere indispensable paraconstruir o reparar algún edificio, pasar materiales porpredio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos

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para la obra, el dueño de este predio estará obligado aconsentirlo, recibiendo la indemnizacióncorrespondiente al perjuicio que se le irrogue.

Artículo 1096.- Cuando para establecercomunicaciones telefónicas particulares, entre dos omás fincas, o para conducir energía eléctrica a unafinca, sea necesario colocar postes y tender alambresen terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tieneobligación de permitirlo, mediante la indemnizacióncorrespondiente. Esta servidumbre trae consigo elderecho de tránsito de las personas y el deconducción de los materiales necesarios para laconstrucción y vigilancia de la línea.

Capítulo VIDe las Servidumbres Voluntarias

Artículo 1097.- El propietario de una finca oheredad puede establecer en ella cuantasservidumbres tenga por conveniente, y en el modo yforma que mejor le parezca, siempre que nocontravengan las leyes, ni perjudique derechos detercero.

Artículo 1098.- Sólo pueden constituirservidumbres las personas que tienen derecho deenajenar; los que no pueden enajenar inmuebles, sinocon ciertas solemnidades o condiciones, no pueden,sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.

Artículo 1099.- Si fueren varios los propietariosde un predio, no se podrán imponer servidumbres,sino con consentimiento de todos.

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Artículo 1100.- Si siendo varios lospropietarios, uno solo de ellos adquiere unaservidumbre sobre otro predio, a favor del común, deella podrán aprovecharse todos los propietarios,quedando obligados a los gravámenes naturales quetraiga consigo y a los pactos con que se hayaadquirido.

Capítulo VIIComo se Adquieren las Servidumbres Voluntarias

Artículo 1101.- Las servidumbres continuas yaparentes se adquieren por cualquier título legal,incluso la prescripción.

Artículo 1102.- Las servidumbres continuas noaparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, nopodrán adquirirse por prescripción.

Artículo 1103.- Al que pretenda tener derechoa una servidumbre, toca probar, aunque esté enposesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

Artículo 1104.- La existencia de un signoaparente de servidumbre entre dos fincas, establecidoo conservado por el propietario de ambas, seconsidera, si se enajenaren, como título para que laservidumbre continúe, a no ser que, al tiempo dedividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese locontrario en el título de enajenación de cualquiera deellas.

Artículo 1105.- Al constituirse una servidumbrese entienden concedidos todos los medios necesarios

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para su uso; y extinguida aquella, cesan tambiénestos derechos accesorios.

Capítulo VIIIDerechos y Obligaciones de los Propietariosde los Predios Entre los Que Esta Constituida

Alguna Servidumbre Voluntaria

Artículo 1106.- El uso y la extensión de lasservidumbres establecidas por la voluntad delpropietario, se arreglarán por los términos del título enque tengan su origen, y en su defecto, por lasdisposiciones siguientes.

Artículo 1107.- Corresponde al dueño delpredio dominante hacer a su costa todas las obrasnecesarias para el uso y conservación de laservidumbre.

Artículo 1108.- El mismo, tiene obligación dehacer a su cuenta, las obras que fueren necesariaspara que al dueño del predio sirviente no se le cause,por la servidumbre, más gravámenes que elconsiguiente a ella; y si por su descuido u omisión, secausare otro daño, estará obligado a la indemnización.

Artículo 1109.- Si el dueño del predio sirvientese hubiere obligado en el título constitutivo de laservidumbre a hacer alguna cosa o a costear algunaobra, se librará de esta obligación abandonando supredio al dueño del dominante.

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Artículo 1110.- El dueño del predio sirviente nopodrá menoscabar del modo alguno la servidumbreconstituida sobre éste.

Artículo 1111.- El dueño del predio sirviente, siel lugar primitivamente designado para el uso de laservidumbre, llegase a presentarle gravesinconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo aldueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlosi no se perjudica.

Artículo 1112.- El dueño del predio sirvientepuede ejecutar las obras que hagan menos gravosa laservidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno, alpredio dominante.

Artículo 1113.- Si de la conservación de dichasobras se siguiere algún perjuicio al predio dominante,el dueño del sirviente está obligado a restablecer lascosas a su antiguo estado y a indemnizar de losdaños y perjuicios.

Artículo 1114.- Si el dueño del prediodominante se opone a las obras de que trata elartículo 1112, el juez, previo informe de peritos,decidirá.

Artículo 1115.- Cualquiera duda sobre el uso yextensión de la servidumbre, se decidirá en el sentidomenos gravoso para el predio sirviente, sinimposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.

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Capítulo IXDe la Extinción de las Servidumbres

Artículo 1116.- Las servidumbres voluntariasse extinguen:

I. Por reunirse en una misma persona lapropiedad de ambos predios, dominante y sirviente; yno reviven por una nueva separación, salvo lodispuesto en el artículo 1104, pero si el acto dereunión era resoluble por su naturaleza; y llega el casode la resolución, renacen las servidumbres comoestaban antes de la reunión;

II. Por el no uso.

Cuando la servidumbre fuere continua yaparente, por el no uso de tres años, contados desdeel día en que dejó de existir el signo aparente de laservidumbre.

Cuando fuere discontinua o no aparente, por elno uso de cinco años, contados desde el día en quedejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundosirviente acto contrario a la servidumbre, o por haberprohibido que se usare de ella. Si no hubo actocontrario o prohibición aunque no se haya usado de laservidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa eluso, no corre el tiempo de la prescripción;

III. Cuando los predios llegaren sin culpa deldueño del predio sirviente a tal estado que no puedausarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los prediosse restablecen de manera que pueda usarse de laservidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día

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en que pudo volverse a usar, haya transcurrido eltiempo suficiente para la prescripción;

IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha porel dueño del predio dominante;

V. Cuando constituida en virtud de un derechorevocable se vence el plazo, se cumple la condición osobreviene la circunstancia que debe poner término aaquél.

Artículo 1117.- Si los predios entre los queestá constituida una servidumbre legal, pasan a poderde un mismo dueño, deja de existir la servidumbre;pero separadas nuevamente las propiedades, reviveaquélla, aun cuando no se haya conservado ningúnsigno aparente.

Artículo 1118.- Las servidumbres legalesestablecidas como de utilidad pública o comunal, sepierden por el no uso de cinco años, si se prueba quedurante este tiempo se ha adquirido, por el quedisfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la mismanaturaleza, por distinto lugar.

Artículo 1119.- El dueño de un predio sujeto auna servidumbre legal, puede por medio de convenio,librarse de ella, con las restricciones siguientes:

I. Si la servidumbre está constituida a favor deun municipio o población no surtirá el convenio efectoalguno, respecto de toda la comunidad, si no se hacelebrado, interviniendo el Ayuntamiento enrepresentación de ella, pero sí producirá acción contra

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cada uno de los particulares que hayan renunciado adicha servidumbre;

II. Si la servidumbre es de uso público, elconvenio es nulo en todo caso;

III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, elconvenio se entenderá celebrado con la condición deque lo aprueben los dueños de los predioscircunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio pordonde nuevamente se constituya la servidumbre;

IV. La renuncia de la servidumbre legal dedesagüe sólo será válida cuando no se oponga a losreglamentos respectivos.

Artículo 1120.- Si el predio dominantepertenece a varios dueños pro indiviso, el uso quehaga uno de ellos aprovecha a los demás paraimpedir la prescripción.

Artículo 1121.- Si entre los propietarioshubiere alguno contra quien por las leyes especialesno pueda correr la prescripción, ésta no correrá contralos demás.

Artículo 1122.- El modo de usar laservidumbre puede prescribirse en el tiempo y de lamanera que la servidumbre misma.

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Título SéptimoDe la Prescripción

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1123.- Prescripción es un medio deadquirir bienes o de librarse de obligaciones medianteel transcurso de cierto tiempo y bajo las condicionesestablecidas por la ley.

Artículo 1124.- La adquisición de bienes envirtud de la posesión, se llama prescripción positiva; laliberación de obligaciones, por no exigirse sucumplimiento, se llama prescripción negativa.

Artículo 1125.- Sólo pueden prescribirse losbienes y obligaciones que están en el comercio, salvolas excepciones establecidas por la ley.

Artículo 1126.- Pueden adquirir porprescripción positiva todos los que son capaces deadquirir por cualquier otro título; los menores y demásincapacitados pueden hacerlo por medio de suslegítimos representantes.

Artículo 1127.- Para los efectos de losartículos 820 y 821, se dice legalmente cambiada lacausa de la posesión, cuando el poseedor que noposeía a título de dueño, comienza a poseer con estecarácter, y en tal caso la prescripción no corre sinodesde el día en que se haya cambiado la causa de laposesión.

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Artículo 1128.- La prescripción negativaaprovecha a todos, aun a los que por sí mismos nopueden obligarse.

Artículo 1129.- Las personas con capacidadpara enajenar pueden renunciar la prescripciónganada, pero no el derecho de prescribir para losucesivo.

Artículo 1130.- La renuncia de la prescripción,siempre será expresa.

Artículo 1131.- Los acreedores y todos los quetuvieren legítimo interés en que la prescripciónsubsista, pueden hacerla valer, aunque el deudor o elpropietario hayan renunciado los derechos en esavirtud adquiridos.

Artículo 1132.- Si varias personas poseen encomún alguna cosa, no puede ninguna de ellasprescribir contra sus propietarios o coposeedores;pero sí puede prescribir contra un extraño, y en estecaso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

Artículo 1133.- La excepción que porprescripción adquiera un codeudor solidario, noaprovechará a los demás, sino cuando el tiempoexigido haya debido correr del mismo modo paratodos ellos.

Artículo 1134.- En el caso previsto por elartículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir alos deudores que no prescribieren, el valor de laobligación, deducida la parte que corresponda aldeudor que prescribió.

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Artículo 1135.- La prescripción adquirida por eldeudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.

Artículo 1136.- El Estado, los Ayuntamientos ylas otras personas morales, se considerarán comoparticulares para la prescripción de sus bienes,derechos y acciones que sean susceptibles depropiedad privada.

Artículo 1137.- El que prescriba puedecompletar el término necesario para su prescripción,reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyóla persona que le transmitió la cosa, con tal de queambas posesiones tengan los requisitos legales.

Artículo 1138.- Las disposiciones de estetítulo, relativas al tiempo y demás requisitosnecesarios para la prescripción, sólo dejarán deobservarse en los casos en que la ley prevengaexpresamente otra cosa.

Capítulo IIDe la Prescripción Positiva

Artículo 1139.- La posesión necesaria paraprescribir debe ser:

I. En concepto de propietario;

II. Pacífica;

III. Continua; y

IV. Pública.

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Artículo 1140.- Los bienes inmuebles seprescriben:

I.- En cinco años cuando se poseen enconcepto de propietario, con buena fe, pacífica,continua y públicamente;

II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayansido objeto de una inscripción de posesión;

III.- En diez años, cuando se poseen de malafe, si la posesión es en concepto de propietario,pacífica, continua y pública;

IV.- Se aumentará en una tercera parte eltiempo señalado en las fracciones I y III, si sedemuestra, por quien tenga interés jurídico en ello,que el poseedor de la finca rústica, no la ha cultivadodurante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, oque por no haber hecho el poseedor de finca urbanalas reparaciones necesarias, ésta ha permanecidodeshabitada la mayor parte del tiempo que ha estadoen poder de aquél.

Artículo 1141.- Los bienes muebles seprescriben en tres años cuando son poseídos debuena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buenafe, se prescribirán en cinco años.

Artículo 1142.- Cuando la posesión seadquiera por medio de violencia, aunque ésta cese yla posesión continúe pacíficamente, el plazo para laprescripción, será de diez años para los inmuebles yde cinco para los muebles, contados desde que cesela violencia.

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Artículo 1143.- La posesión adquirida pormedio de un delito, se tendrá en cuenta para laprescripción, a partir de la fecha en que haya quedadoextinguida la pena o prescrita la acción penal,considerándose la posesión como de mala fe.

Artículo 1144.- El que hubiere poseído bienesinmuebles por el tiempo y con las condicionesexigidas por este código para adquirirlos porprescripción, puede promover juicio contra el queaparezca como propietario de esos bienes en elRegistro Público, a fin de que se declare que laprescripción se ha consumado y que ha adquirido, porende, la propiedad.

Artículo 1145.- La sentencia ejecutoria quedeclare procedente la acción de prescripción, seinscribirá en el registro público, y servirá de título depropiedad al poseedor.

Capítulo IIIDe la Prescripción Negativa

Artículo 1146.- La prescripción negativa severifica por el solo transcurso del tiempo fijado por laley.

Artículo 1147.- Fuera de los casos deexcepción se necesita el lapso de diez años, contadodesde que una obligación pudo exigirse, para que seextinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 1148.- La obligación de dar alimentoses imprescriptible.

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Artículo 1149.- Prescriben en dos años:

I. Los honorarios, sueldos y otras retribucionespor la prestación de cualquier servicio que no estécomprendido en la Ley del Trabajo;

II. La acción de cualquier comerciante paracobrar el precio de objetos vendidos a personas queno fueren revendedoras.

La prescripción corre desde el día en quefueron entregados los objetos, si la venta no se hizo aplazos;

III. La acción de los dueños de hoteles y casasde huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; yla de éstos y la de los fondistas para cobrar el preciode los alimentos que suministren.

La prescripción comienza a correr desde el díaen que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél,en que se suministraron los alimentos;

IV. La responsabilidad civil por injurias, ya seanhechas de palabra o por escrito, y la que nace deldaño causado por personas o animales, y que la leyimpone al representante de aquéllas o al dueño deéstos.

La prescripción comienza a correr desde el díaen que se recibió o fue conocida la injuria o desdeaquél en que se causó el daño;

V. La responsabilidad civil proveniente de actosilícitos que no constituyan delitos.

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La prescripción corre desde el día en que severificaron los actos.

Artículo 1150.- Las pensiones, las rentas, losalquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicasno cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas encinco años, contados desde el vencimiento de cadauna de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acciónreal o de acción personal.

Artículo 1151.- Respecto de las obligacionescon pensión o renta, el tiempo de la prescripción delcapital, comienza a correr desde el día del últimopago, si no se ha fijado el plazo para la devolución; encaso contrario, desde el vencimiento del plazo.

Artículo 1152.- Prescribe en cinco años laobligación de dar cuentas. En igual término seprescriben las obligaciones líquidas que resulten de larendición de cuentas. En el primer caso, laprescripción comienza a correr, desde el día en que elobligado termina su administración; en el segundocaso, desde el día en que la liquidación es aprobadapor los interesados o por sentencia que causeejecutoria.

Capítulo IVDe la Suspensión de la Prescripción

Artículo 1153.- La prescripción puedecomenzar y correr contra cualquiera persona, salvolas siguientes restricciones.

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Artículo 1154.- La prescripción no puedecomenzar ni correr contra los incapacitados, sinocuando se haya discernido su tutela conforme a lasleyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigirresponsabilidad a sus tutores cuando por culpa deéstos no se hubiere interrumpido la prescripción.

Artículo 1155.- La prescripción no puedecomenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durantela patria potestad, respecto de los bienes a que lossegundos tengan derecho conforme a la ley;

II. Entre los consortes;

III. Entre los incapacitados y sus tutores ocuradores, mientras dura la tutela;

IV. Entre los copropietarios o coposeedores,respecto del bien común;

V. Contra los ausentes del Estado que seencuentren en servicio público;

VI. Contra los militares en servicio activo, entiempo de guerra, tanto fuera, como dentro del Estado.

Capítulo VDe la Interrupción de la Prescripción

Artículo 1156.- La prescripción se interrumpe:

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I.- Si el poseedor es privado de la posesión dela cosa o del goce del derecho por más de un año;

II.- Por demanda u otro cualquier género deinterpelación judicial, notificada al poseedor o aldeudor en su caso.

Se considerará la prescripción como nointerrumpida por la interpelación judicial, si el actordesistiese de ella o fuese desestimada su demanda,

III. Porque la persona a cuyo favor corre laprescripción reconozca expresamente, de palabra opor escrito, o tácitamente por hechos indudables, elderecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de laprescripción en caso de reconocimiento de lasobligaciones, desde el día en que se haga; si serenueva el documento, desde la fecha del nuevo título,y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimientode la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Artículo 1157.- Las causas que interrumpen laprescripción respecto de uno de los deudoressolidarios, la interrumpen también respecto de losotros.

Artículo 1158.- Si el acreedor, consistiendo enla división de la deuda respecto de uno de losdeudores solidarios, solo exigiere de él la parte que lecorresponda, no se tendrá por interrumpida laprescripción respecto de los demás.

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Artículo 1159.- Lo dispuesto en los dosartículos anteriores, es aplicable a los herederos deldeudor.

Artículo 1160.- La interrupción de laprescripción contra el deudor principal, produce losmismos efectos contra su fiador.

Artículo 1161.- Para que la prescripción deuna obligación se interrumpa respecto de todos losdeudores no solidarios, se requiere el reconocimientoo citación de todos.

Artículo 1162.- La interrupción de laprescripción a favor de alguno de los acreedoressolidarios, aprovecha a todos.

Artículo 1163.- El efecto de la interrupción esinutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corridoantes de ella.

Capítulo VIDe la Manera de Contar el Tiempo Para la

Prescripción

Artículo 1164.- El tiempo para la prescripciónse cuenta por años y no de momento a momento,excepto en los casos en que así lo determine la leyexpresamente.

Artículo 1165.- Los meses se regularán con elnúmero de días que les corresponda.

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Artículo 1166.- Cuando la prescripción secuente por días, se entenderán éstos de veinticuatrohoras naturales, contadas de las veinticuatro a lasveinticuatro horas.

Artículo 1167.- El día en que comienza laprescripción se cuenta siempre entero, aunque no losea; pero aquél en que la prescripción termina, debeser completo.

Artículo 1168.- Cuando el último día seaferiado, no se tendrá por completa la prescripción,sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.

Título OctavoDe los Derechos de Autor

Artículo 1169 al 1267.- Derogados.

Libro TerceroDe las Sucesiones

Título PrimeroDisposiciones Preliminares

Artículo 1268.- Herencia es la sucesión entodos los bienes del difunto y en todos sus derechos yobligaciones que no se extinguen por la muerte.

Artículo 1269.- La herencia se defiere por lavoluntad del testador o por disposición de la ley. Laprimera se llama testamentaria y la segunda legítima.

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Artículo 1270.- El testador puede disponer detodo o de parte de sus bienes. La parte de que nodisponga, quedará regida por los preceptos de lasucesión legítima.

Artículo 1271.- El heredero adquiere a títulouniversal y responde de las cargas de la herencia,hasta donde alcance la cuantía de los bienes quehereda.

Artículo 1272.- El legatario adquiere a títuloparticular y no tiene mas cargas que las queexpresamente le imponga el testador, sin perjuicio desu responsabilidad subsidiaria con los herederos.

Artículo 1273.- Cuando toda la herencia sedistribuya en legados, los legatarios seránconsiderados como herederos.

Artículo 1274.- Si el autor de la herencia y susherederos o legatarios perecieren en el mismodesastre o en el mismo día, sin que se puedaaveriguar a ciencia cierta quienes murieron antes, setendrán por muertos al mismo tiempo y no habrá lugarentre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

Artículo 1275.- A la muerte del autor de lasucesión, los herederos adquieren derecho a la masahereditaria como a un patrimonio común, mientras queno se hace la división.

Artículo 1276.- Cada heredero puede disponerdel derecho que tiene en la masa hereditaria; pero nopuede disponer de las cosas que forman la sucesión.

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Artículo 1277.- El legatario adquiere derechoal legado, puro y simple, así como al de día cierto,desde el momento de la muerte del testador.

Artículo 1278.- El heredero o legatario nopuede enajenar su parte en la herencia, sino despuésde la muerte de aquél a quien hereda.

Artículo 1279.- El heredero de parte de losbienes que quiera vender a un extraño su derechohereditario, debe notificar a sus coherederos pormedio de notario, judicialmente o por medio de dostestigos, las bases o condiciones en que se haconcertado la venta, a fin de que aquéllos dentro deltérmino de ocho días, hagan uso del derecho deltanto, si los herederos hacen uso de ese derecho, elvendedor está obligado a consumar la venta a sufavor, conforme a las bases concertadas. Por el sólolapso de los ocho días, se pierde el derecho del tanto.Si la venta se hace omitiéndose la notificaciónprescrita en este artículo, será nula.

Artículo 1280.- Si dos o más coherederosquisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferiráal que represente mayor porción en la herencia, y silas porciones son iguales, se preferirá a la mujer demenor edad o en su defecto al hombre de menoredad.

Artículo 1281.- El derecho concedido en elartículo 1279, cesa si la enajenación se hace a uncoheredero.

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Título SegundoDe la Sucesión por Testamento

Capítulo IDe los Testamentos en General

Artículo 1282.- Testamento, es un actopersonalísimo, revocable y libre, por el cual unapersona capaz, dispone de sus bienes y derechos ydeclara o cumple deberes para después de su muerte.

Artículo 1283.- No pueden testar en el mismoacto dos o más personas, ya en provecho recíproco,ya en favor de un tercero.

Artículo 1284.- Ni la subsistencia delnombramiento del heredero o de los legatarios, ni ladesignación de las cantidades que a elloscorresponda, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.

Artículo 1285.- Cuando el testador deje comoherederos o legatarios a determinadas clases,formadas por número ilimitado de individuos, talescomo los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc.,puede encomendar a un tercero la distribución de lascantidades que deje para ese objeto. En este caso, elEjecutivo del Estado, tiene la obligación de designar elestablecimiento de asistencia social que se encarguede cumplir o velar por el cumplimiento de ladisposición testamentaria.

Artículo 1286.- La disposición hecha entérminos vagos en favor de los parientes del testador,se entenderá que se refiere a los parientes máspróximos, según el orden de la sucesión legítima.

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Artículo 1287.- Las disposiciones hechas atítulo universal o particular, no tienen ningún efecto,cuando se funden en una causa expresa, que resulteerrónea, si ha sido la única que determinó la voluntaddel testador.

Artículo 1288.- Toda disposición testamentariadeberá entenderse en el sentido literal de laspalabras, a no ser que aparezca con manifiestaclaridad que fue otra la voluntad del testador.

En caso de duda sobre la inteligencia ointerpretación de una disposición testamentaria, seobservara lo que parezca más conforme a laintención del testador, según el tenor del testamento yla prueba auxiliar que a éste respecto pueda rendirsepor los interesados.

Artículo 1289.- Si un testamento se pierde porun evento ignorado por el testador, o por haber sidoocultado por otra persona, podrán los interesadosexigir su cumplimiento si demuestran plenamente elhecho de la pérdida o de la ocultación, logranigualmente comprobar lo contenido en el mismotestamento y que en su otorgamiento se llenarontodas las formalidades legales.

Artículo 1290.- La expresión de una causacontraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrápor no escrita.

Capítulo IIDe la Capacidad Para Testar

Artículo 1291.- Pueden testar todos aquellos aquienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio deese derecho.

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Artículo 1292.- Están incapacitados paratestar:

I. Los menores que no han cumplido dieciséisaños de edad, ya sean hombres o mujeres;

II. Los que habitual o accidentalmente nodisfrutan de su cabal juicio.

Artículo 1293.- Es válido el testamento hechopor un demente en un intervalo de lucidez, con tal deque al efecto se observen las prescripcionessiguientes.

Artículo 1294.- Siempre que un dementepretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez,el tutor y, en defecto de éste, la familia de aquél,presentará por escrito una solicitud al juez quecorresponda. El juez nombrará dos peritos enmedicina, de preferencia médicos titulados yespecialistas en la materia, para que examinen alenfermo y dictaminen acerca de su estado mental. Lasolicitud a que se refiere este artículo, podrá serhecha también por el incapacitado, acompañando undictamen médico, que afirme hallarse en el estado delucidez necesario. El juez tiene obligación de asistir alexamen del enfermo y podrá hacerle cuantaspreguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse desu capacidad para testar.

Se hará constar en acta formal, el resultado delreconocimiento.

Artículo 1295.- Si éste fuere favorable, seprocederá desde luego a la formación de testamento

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ante notario público, con todas las solemnidades quese requieren para los testamentos públicos abiertos.

Artículo 1296.- Firmarán el acta, además delnotario y de los testigos, el juez y los peritos enmedicina, o médicos que intervinieron para elreconocimiento, poniéndose al pie del testamento,razón expresa de que durante todo el acto conservó elpaciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisitoy su constancia, será nulo el testamento.

Artículo 1297.- Para juzgar de la capacidad deltestador se atenderá especialmente al estado en quese halle al hacer el testamento.

Capítulo IIIDe la Capacidad Para Heredar

Artículo 1298.- Todo sujeto de derecho decualquier edad que sea, tiene capacidad para heredar,y no puede ser privado de ella de un modo absoluto;pero con relación a ciertas personas y a determinadosbienes, puede perderla por alguna de las causassiguientes:

I. Falta de personalidad;

II. Delito;

III. Presunción de influencia contraria a lalibertad del testador, o a la verdad o integridad deltestamento;

IV. Falta de reciprocidad internacional;

V. Utilidad pública;

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VI. Renuncia o remoción de algún cargoconferido en el testamento.

Artículo 1299.- Son incapaces de adquirir portestamento o por intestado, a causa de falta depersonalidad, los que no estén concebidos al tiempode la muerte del autor de la herencia, o los concebidoscuando no lleguen a ser viables, conforme a lodispuesto por el artículo 333.

Artículo 1300.- Será no obstante, válida ladisposición hecha en favor de los hijos que nacierende cierta y determinadas personas, durante la vida deltestador.

*Artículo 1301.- Por razón de delito sonincapaces de adquirir por testamento o por intestado :

I. El que haya sido condenado por haber dado,mandado o intentado dar muerte a la persona de cuyasucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge ohermanos de ella;

II. El que haya hecho contra el autor de lasucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanoso cónyuge, acusación de delito que merezca penacapital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada,si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyugeo su hermano, a no ser que ese acto haya sidopreciso para que el acusador salvara su vida, suhonra, o la de sus descendientes, ascendientes,hermanos o cónyuge;

III. El cónyuge que mediante juicio ha sidodeclarado adúltero, si se trata de suceder al cónyugeinocente ;

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IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea quese trate de la sucesión de éste o la del cónyugeinocente;

V. El que haya sido condenado por un delitoque merezca pena de prisión, cometido contra el autorde la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de susascendientes, o de sus hermanos;

VI. El padre y la madre respecto del hijoexpuesto por ellos;

VII. Los padres que abandonaren a sus hijos,prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor,respecto de los ofendidos;

VIII. Los demás parientes del autor de laherencia que, teniendo obligación de darle alimentos,no la hubieren cumplido;

IX. Los parientes del autor de la herencia que,hallándose éste imposibilitado para trabajar y sinrecursos no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlorecoger, en establecimientos de asistencia social;

X. El que usare de violencia, dolo o fraude conuna persona para que haga, deje de hacer o revoquesu testamento;

XI. El que conforme al Código Penal fuereculpable de supresión, substitución o suposición deinfante, siempre que se trate de la herencia que debióde corresponder a éste o a las personas a quienes sehaya perjudicado o intentado perjudicar con esosactos;

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XII. El cónyuge que mediante juicio haya sidodeclarado bígamo, si se trata de suceder al cónyugeinocente.

*XIII. Los que abandonen, corrompan oejerzan Violencia Familiar en los términos de lodispuesto por el presente Código, o cometierendelito en contra de la libertad sexual en agravio delautor de la sucesión, de su cónyuge, de la mujer,del hombre con quien se tiene un concubinato,ascendientes, descendientes y hermanos o de suadoptante o de su adoptado, según sea el caso.

Artículo 1302.- Se aplicará también lodispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunqueel autor de la herencia no fuere descendiente,ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si laacusación es declarada calumniosa.

Artículo 1303.- Cuando la parte agraviada decualquiera de los modos que expresa el artículo 1301,perdonare el ofensor, recobrará éste el derecho desuceder al ofendido, por intestado si el perdón constapor declaración auténtica o por hechos indubitables.

Artículo 1304.- La capacidad para suceder portestamento, sólo se recobra si después de conocido elagravio, el ofendido instituye heredero al ofensor, orevalida su institución anterior, con las mismassolemnidades que se exigen para testar.

Artículo 1305.- En los casos de intestado, losdescendientes del incapaz de heredar, conforme alartículo 1301, heredarán al autor de la sucesión, nodebiendo ser excluidos por la falta de su padre, pero

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éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes dela sucesión, el usufructo, ni la administración que laley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.

*Artículo 1306.- Por presunción de influjocontrario a la libertad del autor de la herencia, sonincapaces de adquirir por testamento de la niña,niño o adolescente, los tutores y curadores, a noser que sean instituidos antes de ser nombradospara el cargo, o después de la mayor edad deaquél, estando ya aprobadas las cuentas de latutela.

*Artículo 1307.- La incapacidad a que serefiere el artículo anterior, no comprende a losascendientes ni hermanos de la niña, niño oadolescente, observándose en su caso lodispuesto en la fracción I del artículo 1301.

Artículo 1308.- Por presunción contraria a lalibertad del testador, son incapaces de heredar portestamento, el médico que haya asistido a aquél,durante su última enfermedad, si entonces hizo sudisposición testamentaria; así como el cónyugeascendiente, descendiente y hermanos del facultativo,a no ser que los herederos instituidos, sean tambiénherederos legítimos.

Artículo 1309.- Por presunción de influjocontrario a la verdad, e integridad del testamento sonincapaces de heredar, el notario o los testigos queintervienen en él, y sus cónyuges, descendientes,ascendientes o hermanos.

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Artículo 1310.- Los ministros de los cultos nopueden ser herederos por testamento de los ministrosdel mismo culto o de un particular con quien no tenganparentesco dentro del cuarto grado. La mismaincapacidad tienen los ascendientes, descendientes,cónyuges y hermanos de los ministros, respecto delas personas, a quienes éstos hayan prestadocualquiera clase de auxilios espirituales, durante laenfermedad de que hubiere fallecido, o de quieneshayan sido directores espirituales los mismosministros.

Artículo 1311.- El notario que a sabiendasautorice un testamento en que se contravenga lodispuesto en los tres artículos anteriores, sufrirá lapena de privación de oficio.

Artículo 1312.- Los extranjeros y las personasmorales, son capaces de adquirir bienes portestamento o por intestado ; pero su capacidad tienelas limitaciones establecidas en la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y en lasrespectivas leyes reglamentarias de los artículosconstitucionales. Tratándose de extranjeros, seobservará también lo dispuesto en el artículosiguiente.

Artículo 1313.- Por falta de reciprocidadinternacional, son incapaces para heredar portestamento o por intestado, a los habitantes delEstado, los extranjeros que, según las leyes de supaís, no pueden testar o dejar por intestado susbienes a favor de los mexicanos.

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Artículo 1314.- La herencia o legado que sedeje a un establecimiento público, imponiéndole algúngravamen, o bajo alguna condición, sólo serán válidossi el Gobierno los aprueba.

Artículo 1315.- Las disposicionestestamentarias hechas en favor de los pobres engeneral, o del alma, se regirán por lo prevenido en elartículo 1285. Las hechas en favor de las iglesias,sectas o instituciones religiosas se sujetarán a lodispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal.

Artículo 1316.- Por renuncia o remoción de uncargo, son incapaces de heredar por testamento, losque, nombrados en él: tutores, curadores o albaceas,hayan rehusado, sin justa causa el cargo, o por malaconducta hayan sido separados judicialmente de suejercicio.

Artículo 1317.- Lo dispuesto en la primeraparte del artículo anterior, no comprende a los que,desechada por el juez la excusa, hayan servido elcargo.

Artículo 1318.- Las personas llamadas por laley para desempeñar la tutela legítima y querehusaren sin causa legítima desempeñarla, no tienenderecho de heredar a los incapaces de quienes debenser tutores.

Artículo 1319.- Para que el heredero puedasuceder, basta que sea capaz al tiempo de la muertedel autor de la herencia.

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Artículo 1320.- Si la institución fueracondicional, se necesitará, además, que el herederosea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.

Artículo 1321.- El heredero por testamento,que muera antes que el testador, o antes de que secumpla la condición; el incapaz de heredar y el querenuncie a la sucesión, no transmiten ningún derechoa sus herederos.

Artículo 1322.- En los casos del artículoanterior, la herencia pertenece a los herederoslegítimos del testador, a no ser que éste hayadispuesto otra cosa.

Artículo 1323.- El que hereda en lugar delexcluido, tendrá las mismas cargas y condiciones quelegalmente se habían puesto a aquél.

Artículo 1324.- Los deudores hereditarios quefueren demandados y que no tengan el carácter deherederos, no podrán oponer, al que esté en posesióndel derecho de heredero o legatario, la excepción deincapacidad.

Artículo 1325.- A excepción de los casoscomprendidos en las fracciones X y XI del artículo1301, la incapacidad para heredar a que se refiereéste artículo, priva también de los alimentos quecorresponden por ley.

Artículo 1326.- La incapacidad no produce elefecto de privar al incapaz de lo que hubiere depercibir, sino después de declarada en juicio, a

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petición de algún interesado, no pudiendo promoverlael juez de oficio.

Artículo 1327.- No puede deducirse acciónpara declararla incapacidad, pasados tres años desdeque el incapaz esté en posesión de la herencia olegado; salvo que se trate de incapacidadesestablecidas en vista del interés público, las cuales entodo tiempo pueden hacerse valer.

Artículo 1328.- Si el que entró en posesión dela herencia y la pierde después por incapacidad,hubiere enajenado o gravado todo o parte de losbienes antes de ser emplazado en el juicio en que sediscuta su incapacidad, y aquél con quien contrato,hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; más elheredero incapaz estará obligado a indemnizar allegítimo, de todos los daños y perjuicios.

Capítulo IVDe las Condiciones que Pueden Ponerse

en los Testamentos

Artículo 1329.- El testador es libre paraestablecer condiciones al disponer de sus bienes.

Artículo 1330.- Las condiciones impuestas alos herederos y legatarios, en lo que no estéprevenido en este capítulo, se regirán por las reglasestablecidas para las obligaciones condicionales.

Artículo 1331.- La falta de cumplimiento dealguna condición impuesta al heredero o al legatario,no perjudica a éstos, siempre que hayan empleadotodos los medios necesarios para cumplir aquélla.

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Artículo 1332.- La condición física olegalmente imposible de dar o de hacer, impuesta alheredero o legatario anulan su institución.

Artículo 1333.- Si la condición que eraimposible al tiempo de otorgar el testamento, dejarede serlo a la muerte del testador, será válida.

Artículo 1334.- Es nula la institución hechabajo la condición de que el heredero o legatario haganen su testamento alguna disposición en favor deltestador o de otra persona.

Artículo 1335.- La condición que solamentesuspende por cierto tiempo la ejecución deltestamento, no impedirá que el heredero o legatarioadquieran derechos a la herencia o legado y lostransmitan a sus herederos.

Artículo 1336.- Cuando el testador no hubiereseñalado plazo para el cumplimiento de la condición,la cosa legada permanecerá en poder del albacea, yal hacerse la partición se asegurará competentementeel derecho del legatario para el caso de cumplirse lacondición, observándose, además, las disposicionesestablecidas para hacer la partición, cuando alguno delos herederos es condicional.

Artículo 1337.- Si la condición es puramentepotestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que hasido gravado con ella, ofrece cumplirla; pero aquel acuyo favor se estableció, rehusa aceptar la cosa o elhecho, la condición se tiene por cumplida.

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Artículo 1338.- La condición potestativa setendrá por cumplida, aun cuando el heredero olegatario hayan prestado la cosa o el hecho antes deque se otorgará el testamento, a no ser que puedaretirarse la prestación, en cuyo caso no será éstaobligatoria, sino cuando el testador haya tenidoconocimiento de la primera.

Artículo 1339.- En el caso final del artículo queprecede, corresponde al que debe pagar el legado, laprueba de que el testador tuvo conocimiento de laprimera prestación.

Artículo 1340.- La condición de no dar o de nohacer, se tendrá por no puesta.

La condición de no impugnar el testamento, oalguna de las disposiciones que contenga, so pena deperder el carácter de heredero o legatario se tendrápor no puesta.

Artículo 1341.- Cuando la condición fuerecausal o mixta, bastará que se realice en cualquiertiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubieredispuesto otra cosa.

Artículo 1342.- Si la condición se hubierecumplido al hacerse el testamento, ignorándolo eltestador, se tendrá por cumplida, más si lo sabía, sólose tendrá por cumplida, si ya no puede existir ocumplirse de nuevo.

Artículo 1343.- La condición impuesta alheredero o legatario de tomar o dejar de tomar estado,se tendrá por no puesta.

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Artículo 1344.- Podrá, sin embargo, dejarse aalguno el uso o habitación, una pensión alimenticia,periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión,por el tiempo que permanezca soltero o viudo. Lapensión alimenticia se fijará de acuerdo con loprevenido en el artículo 307.

Artículo 1345.- La condición que se hacumplido, existiendo la persona a quien se impuso, seretrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desdeentonces deben abonarse los frutos de la herencia olegado, a menos que el testador haya dispuestoexpresamente otra cosa.

Artículo 1346.- La carga de hacer alguna cosase considera como condición resolutoria.

Artículo 1347.- Si no se hubiere señaladotiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por supropia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuestoen el artículo 1336.

Artículo 1348.- Si el legado fuere de prestaciónperiódica, que debe concluir en un día que esinseguro si llegará o no, llegado el día el legatariohabrá hecho suyas todas las prestaciones quecorrespondan hasta aquel día.

Artículo 1349.- Si el día en que debacomenzar el legado fuere seguro, sea que sepa o nocuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosalegada, tendrá respecto de ella, los derechos y lasobligaciones del usufructuario.

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Artículo 1350.- En el caso del artículo anterior,si el legado consiste en prestación periódica, el quedebe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente alintermedio, y cumple con hacer la prestación,comenzando el día señalado.

Artículo 1351.- Cuando el legado debe concluiren un día que es seguro que ha de llegar, seentregará la cosa o cantidad legada al legatario, quiense considerará como usufructuario de ella.

Artículo 1352.- Si el legado consistiere enprestación periódica, el legatario hará suyas todas lascantidades vencidas hasta el día señalado.

Capítulo VDe Los Bienes De Que Puede Disponerse PorTestamento y De Los Testamentos Inoficiosos

*Artículo 1353.- El testador debe dejaralimentos a las personas que se mencionan en lasfracciones siguientes:

*I. A los descendientes menores dedieciocho años respecto de los cuales tengaobligación legal de proporcionar alimentos almomento de la muerte.

*II. A los descendientes que esténimposibilitados de trabajar, cualquiera que sea suedad, cuando exista la obligación a que se refierela fracción anterior.

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*III. Al cónyuge supérstite, cuando estéimpedido de trabajar y no tenga bienessuficientes. Salvo otra disposición expresa deltestador, este derecho subsistirá en tanto nocontraiga matrimonio y viva honestamente.

IV. A los ascendientes;

*V. A la persona con quien el testador viviócomo si fuera su cónyuge durante los cinco años,que procedieron inmediatamente a su muerte, ocon quien tuvo hijos, siempre que ambos hayanpermanecido libre de matrimonio durante elconcubinato y que el superviviente esté impedidode trabajar y no tenga bienes suficientes. Estederecho sólo subsistirá mientras la persona deque se trate no contraiga nupcias y vivahonestamente. Si fueren varias las personas conquien el testador vivió como si fueran su cónyuge.Ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos.

VI. A los hermanos y demás parientescolaterales dentro del cuarto grado, si estánincapacitados, o mientras que no cumplan dieciochoaños, si no tienen bienes para subvenir a susnecesidades.

Artículo 1354.- No hay obligación de daralimentos, sino a falta o por imposibilidad de losparientes más próximos en grado.

Artículo 1355.- No hay obligación de daralimentos a las personas que tengan bienes; pero siteniéndolos, su producto no iguala a la pensión que

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debería corresponderles, la obligación se reducirá a loque falte para completarla.

Artículo 1356.- Para tener derecho de seralimentado, se necesita encontrarse al tiempo de lamuerte del testador en alguno de los casos fijados enel artículo 1353, y cesa ese derecho tan luego como elinteresado deje de estar en las condiciones a que serefiere el mismo artículo, observe mala conducta oadquiera bienes, aplicándose en este caso lodispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1357.- El derecho de percibiralimentos no es renunciable, ni puede ser objeto detransacción. La pensión alimenticia se fijará yasegurará conforme a lo dispuesto en los artículos304, 310, 312 y 313 de este código, y por ningúnmotivo excederá de los productos de la porción queen caso de sucesión intestada corresponderían al quetenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitadde dichos productos. Si el testador hubiere fijado lapensión alimenticia, subsistirá su designación,cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimumantes establecido. Con excepción de los artículoscitados en el presente capítulo no son aplicables a losalimentos debidos por sucesión, las disposiciones delCapítulo II, Título Sexto del Libro Primero.

Artículo 1358.- Cuando el caudal hereditariono fuere suficiente para dar alimentos a todas laspersonas enumeradas en el artículo 1353, seobservarán las reglas siguientes:

I. Se suministrarán a los descendientes y alcónyuge supérstite a prorrata;

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II. Cubiertas las pensiones a que se refiere lafracción anterior, se suministrarán a prorrata a losascendientes;

III. Después se suministrarán también aprorrata, a los hermanos, y a la concubina, o alconcubinario en su caso;

IV. Por último, se suministrarán igualmente aprorrata, a los demás parientes colaterales dentro delcuarto grado.

Artículo 1359.- Es inoficioso el testamento enque no se deje la pensión alimenticia, según loestablecido en este capítulo.

Artículo 1360.- El preterido tendrá solamentederecho a que se le dé la pensión que corresponda,subsistiendo el testamento en todo lo que noperjudique ese derecho.

Artículo 1361.- La pensión alimenticia es cargade la masa hereditaria, excepto cuando el testadorhaya gravado con ella a alguno o algunos de lospartícipes de la sucesión.

Artículo 1362.- No obstante lo dispuesto en elartículo 1360, el hijo póstumo tendrá derecho apercibir íntegra la porción que le correspondería comoheredero legítimo si no hubiere testamento, a menosque el testador hubiere dispuesto expresamente otracosa.

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Capítulo VIDe la Institución de Heredero

Artículo 1363.- El testamento otorgadolegalmente, será válido, aunque no contengainstitución de heredero y aunque el nombrado noacepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Artículo 1364.- En los tres casos señalados enel artículo anterior, se cumplirán las demásdisposiciones testamentarias que estuvieren hechasconforme a las leyes.

Artículo 1365.- No obstante lo dispuesto en elartículo 1329, la designación del día en que debacomenzar o cesar la institución de heredero, se tendrápor no puesta.

Artículo 1366.- Los herederos instituidos sindesignación de las partes que a cada unocorresponda heredarán por partes iguales.

Artículo 1367.- El heredero instituido en cosacierta y determinada, debe tenerse por legatario.

Artículo 1368.- Aunque el testador nombrealgunos herederos individualmente y a otroscolectivamente, como si dijera: "instituyo por misherederos a Pedro y a Pablo y a los hijos deFrancisco", los colectivamente nombrados seconsiderarán como si fueran individualmente, a no serque se conozca de un modo claro que ha sido otra lavoluntad del testador.

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Artículo 1369.- Si el testador instituye a sushermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, yde padre y madre, se dividirán la herencia como en elcaso de intestado.

Artículo 1370.- Si el testador llama a lasucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderántodos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Artículo 1371.- El heredero debe ser instituidodesignándolo por su nombre y apellido, y si hubierevarios que tuvieren el mismo nombre y apellido, debenagregarse otros nombres y circunstancias quedistingan al que se quiere nombrar.

Artículo 1372.- Aunque se haya omitido elnombre del heredero, si el testador le designare deotro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá lainstitución.

Artículo 1373.- El error en el nombre, apellidoo cualidades del heredero, no vicia la institución, si deotro modo se supiere ciertamente cuál es la personanombrada.

Artículo 1374.- Si entre varios individuos delmismo nombre, y circunstancias no pudiere saberse aquién quiso designar el testador, ninguno seráheredero.

Artículo 1375.- Toda disposición en favor depersona incierta o sobre cosa que no puedaidentificarse, será nula, a menos que por algún eventopuedan resultar ciertas.

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Capítulo VIIDe los Legados

Artículo 1376.- Cuando no haya disposicionesespeciales, los legatarios se regirán por las mismasnormas que los herederos.

Artículo 1377.- El legado puede consistir en laprestación de la cosa o en la de algún hecho oservicio.

Artículo 1378.- No produce efecto el legado sipor acto del testador pierde la cosa legada la forma ydenominación que la determinaban.

Artículo 1379.- El testador puede gravar conlegados no sólo a los herederos, sino a los mismoslegatarios.

Artículo 1380.- La cosa legada deberá serentregada con todos sus accesorios y en el estado enque se halle al morir el testador.

Artículo 1381.- Los gastos necesarios para laentrega de la cosa legada, serán a cargo del legatario,salvo disposición del testador en contrario.

Artículo 1382.- El legatario no puede aceptaruna parte del legado y repudiar la otra.

Artículo 1383.- Si el legatario muere antes deaceptar un legado y deja varios herederos, puede unode éstos aceptar y otro repudiar la parte que lecorresponda en el legado.

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Artículo 1384.- Si se dejaren dos legados yuno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciaréste y aceptar el que no lo sea. Si los dos sononerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos orepudiar el que quiera.

Artículo 1385.- El heredero que sea al mismotiempo legatario, puede renunciar la herencia yaceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.

Artículo 1386.- El acreedor cuyo crédito noconste más que por testamento, se tendrá para losefectos legales como legatario preferente.

Artículo 1387.- Cuando se legue una cosa contodo lo que comprenda, no se entenderán legados losdocumentos justificantes de la propiedad, ni loscréditos activos, a no ser que se hayan mencionadoespecíficamente.

Artículo 1388.- El legado del menaje de unacasa sólo comprende los bienes muebles a que serefiere el artículo 750.

Artículo 1389.- Si el que lega una propiedad leagrega después nuevas adquisiciones, no secomprenderán éstas en el legado, aunque seancontiguas, si no hay nueva declaración del testador.

Artículo 1390.- La declaración a que se refiereel artículo precedente, no se requiere, respecto de lasmejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en elmismo predio.

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Artículo 1391.- El legatario puede exigir que elheredero otorgue fianza en todos los casos en quepueda exigirlo el acreedor.

Artículo 1392.- Si sólo hubiere legatarios,podrán estos exigirse entre sí, la constitución de lahipoteca necesaria.

Artículo 1393.- No puede el legatario ocuparpor su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedirsu entrega y posesión al albacea o al ejecutorespecial.

Artículo 1394.- Si la cosa legada estuviere enpoder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuiciode devolver en caso de reducción lo que correspondaconforme a derecho.

Artículo 1395.- El importe de lascontribuciones correspondientes al legado, sededucirán del valor de ésta, a no ser que el testadordisponga otra cosa.

Artículo 1396.- Si toda la herencia sedistribuyera en legados, se prorratearán las deudas ygravámenes de ella, entre todos los partícipes, enproporción de sus cuotas, a no ser que el testadorhubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1397.- El legado queda sin efecto, sila cosa legada perece viviendo el testador, si sepierde por evicción, fuera del caso previsto en elartículo 1444, o si perece después de la muerte deltestador, sin culpa del heredero.

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Artículo 1398.- Queda también sin efecto ellegado, si el testador enajena la cosa legada; perovale si la recobra por un título legal.

Artículo 1399.- Si los bienes de la herencia noalcanzan para cubrir todos los legados, el pago sehará en el siguiente orden:

I. Legados remuneratorios;

II. Legados que el testador o la ley hayadeclarado preferentes;

III. Legados de cosa cierta y determinada;

IV. Legados de alimentos o de educación;

V. Los demás a prorrata.

Artículo 1400.- Los legatarios tienen derechode reivindicar de tercero la cosa legada, ya seamuebles o raíz, con tal de que sea cierta ydeterminada, observándose lo dispuesto para losactos y contratos que celebren los que en el RegistroPúblico aparezcan con derecho para ello, con tercerosde buena fe que los inscriban.

Artículo 1401.- El legatario de un bien queperece incendiado, después de la muerte del testador,tiene derecho de recibir la indemnización del seguro,si la cosa estaba asegurada.

Artículo 1402.- Si se declara nulo eltestamento, después de pagado el legado, la accióndel verdadero heredero para recobrar la cosa legada

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procede contra el legatario y no contra el otroheredero, a no ser que éste haya hecho con dolo lapartición.

Artículo 1403.- Si el heredero o el legatariorenunciare a la sucesión, la carga que se les hayaimpuesto, se pagará solamente con la cantidad a quetiene derecho el que renunció.

Artículo 1404.- Si la carga consiste en laejecución de un hecho, el heredero o legatario queacepte la sucesión, queda obligado a prestarlo.

Artículo 1405.- Si el legatario a quien seimpuso algún gravamen, no recibe todo el legado, sereducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicciónpodrá repetir lo que haya pagado.

Artículo 1406.- En los legados alternativos laelección corresponde al heredero, si el testador no laconcede expresamente al legatario.

Artículo 1407.- Si el heredero tiene la elección,puede entregar la cosa de menor valor; si la eleccióncorresponde al legatario, puede exigir la cosa demayor valor.

Artículo 1408.- En los legados alternativos seobservará, además lo dispuesto para las obligacionesalternativas.

Artículo 1409.- En todos los casos en que elque tenga derecho de hacer la elección no pudierehacerla, la harán su representante legítimo o susherederos.

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Artículo 1410.- El juez, a petición de partelegítima hará la elección, si en el término que leseñale no la hiciere la persona que tenga derecho dehacerla.

Artículo 1411.- La elección hecha legalmente,es irrevocable.

Artículo 1412.- Es nulo el legado que eltestador hace de cosa propia, individualmentedeterminada, que al tiempo de su muerte no se halleen su herencia.

Artículo 1413.- Si la cosa mencionada en elartículo que precede, existe en la herencia, pero no enla cantidad y número designados, tendrá el legatario loque hubiere.

Artículo 1414.- Cuando el legado es de cosaespecífica y determinada, propia del testador, ellegatario adquiere su propiedad desde que aquélmuere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, ano ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

Artículo 1415.- La cosa legada en caso delartículo anterior, correrá desde el mismo instante ariesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida,aumento o deterioro posteriores, se observará lodispuesto en las obligaciones de dar, para el caso deque se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta quedebe entregarse.

Artículo 1416.- Cuando el testador, elheredero, o el legatario sólo tengan cierta parte oderecho en la cosa legada, se restringirá el legado a

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esa parte o derecho, si el testador no declara de unmodo expreso que sabía ser la cosa parcialmente deotro, y que no obstante esto, la legaba por entero.

Artículo 1417.- El legado de cosa ajena, si eltestador sabia que lo era, es válido y el heredero estáobligado a adquirirla para entregarla al legatario o adar a éste su precio.

Artículo 1418.- La prueba de que el testadorsabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.

Artículo 1419.- Si el testador ignoraba que lacosa legada era ajena, es nulo el legado.

Artículo 1420.- Es válido el legado si eltestador, después de otorgado el testamento,adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.

Artículo 1421.- Es nulo el legado de cosa queal otorgarse el testamento pertenezca al mismolegatario.

Artículo 1422.- Si en la cosa legada tienealguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél,en lo que a ellos corresponde, vale el legado.

Artículo 1423.- Si el legatario adquiere la cosalegada después de otorgado el testamento, seentiende legado su precio.

Artículo 1424.- Es válido el legado hecho a untercero de cosa propia del heredero o de un legatario,quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar lacosa legada o su precio.

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Artículo 1425.- Si el testador ignoraba que lacosa fuese propia del heredero o del legatario, seránulo el legado.

Artículo 1426.- El legado que consiste en ladevolución de la cosa recibida en prenda, o en el títuloconstitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derechode prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser queasí se prevenga expresamente.

Artículo 1427.- Lo dispuesto en el artículo queprecede, se observará también en el legado de unafianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.

Artículo 1428.- Si la cosa legada está dada enprenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgadoel testamento el desempeño o la redención será acargo de la herencia, a no ser que el testador hayadispuesto expresamente otra cosa.

Si por no pagar el obligado, conforme al párrafoanterior lo hiciere el legatario, quedará este subrogadoen el lugar y derechos del acreedor para reclamarcontra aquél.

Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, aque se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta allegatario; pero en ambos casos las rentas y los réditosdevengados hasta la muerte del testador, son cargade la herencia.

Artículo 1429.- El legado de una deuda hechoal mismo deudor, extingue la obligación, y el que debecumplir el legado, está obligado, no solamente a dar aldeudor la constancia del pago, sino también a

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desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas ylas fianzas y a libertar al legatario de todaresponsabilidad.

Artículo 1430.- Legado el título, sea público oprivado, de una deuda, se entiende legada ésta,observándose lo dispuesto en los artículos 1426 y1427.

Artículo 1431.- El legado hecho al acreedor nocompensa el crédito, a no ser que el testador lodeclare expresamente.

Artículo 1432.- En caso de compensación, silos valores fueren diferentes, el acreedor tendráderecho de cobrar el exceso del crédito o el dellegado.

Artículo 1433.- Por medio de un legado puedeel deudor mejorar la condición de su acreedor,haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, elsimple o exigible desde luego el que lo sea a plazo;pero ésta mejora no perjudicará en manera alguna losprivilegios de los demás acreedores.

Artículo 1434.- El legado hecho a un tercero,de un crédito a favor del testador, sólo produce efectoen la parte del crédito que está insoluto al tiempo deabrirse la sucesión.

Artículo 1435.- En el caso el artículo anterior,el que debe cumplir el legado entregará al legatario eltítulo de crédito y le cederá todas las acciones que envirtud de él correspondan al testador.

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Artículo 1436.- Cumpliendo lo dispuesto en elartículo que precede, el que debe pagar el legadoqueda enteramente libre de la obligación desaneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, yaprovenga ésta del mismo título, ya de insolvencia deldeudor o de sus fiadores, ya de otra causa.

Artículo 1437.- Los legados de que hablan losartículos 1429 y 1434, comprenden los intereses quepor el crédito o deuda se deban a la muerte deltestador.

Artículo 1438.- Dichos legados subsistiránaunque el testador haya demandado judicialmente aldeudor, si el pago no se ha realizado.

Artículo 1439.- El legado genérico deliberación o perdón de las deudas, comprende sólo lasexistentes al tiempo de otorgar el testamento y no lasposteriores.

Artículo 1440.- El legado de cosa muebleindeterminada; pero comprendida en génerodeterminado, será válido, aunque en la herencia nohaya cosa alguna del género a que la cosa legadapertenezca.

Artículo 1441.- En el caso del artículo anterior,la elección es del que debe pagar el legado, quien, silas cosas existen, cumple con entregar una demediana calidad pudiendo en caso contrario, compraruna de esa misma calidad, o abonar al legatario elprecio correspondiente, previo convenio, o a juicio deperitos.

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Artículo 1442.- Si el testador concedeexpresamente la elección al legatario, éste podrá, sihubiere varias cosas del género determinado, escogerla mejor, pero si no las hay, podrá exigir una demediana calidad o el precio que le corresponda.

Artículo 1443.- Si la cosa indeterminada fuereinmueble, sólo valdrá el legado existiendo en laherencia varias del mismo género; para la elección seobservarán las reglas establecidas en los artículos1441 y 1442.

Artículo 1444.- El obligado a la entrega dellegado responderá en caso de evicción, si la cosafuere indeterminada y se señalare solamente porgénero o especie.

Artículo 1445.- En el legado, de especie, elheredero debe entregar la misma cosa legada; encaso de pérdida se observará lo dispuesto para lasobligaciones de dar cosa determinada.

Artículo 1446.- Los legados en dinero debenpagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia,con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

Artículo 1447.- El legado de cosa o cantidaddepositada en lugar designado, sólo subsistirá en laparte que en él se encuentre.

Artículo 1448.- El legado de alimentos duramientras viva el legatario, a no ser que el testadorhaya dispuesto que dure menos.

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Artículo 1449.- Si el testador no señala lacantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en elCapítulo II, Título Sexto del Libro Primero.

Artículo 1450.- Si el testador acostumbro envida dar al legatario cierta cantidad de dinero por víade alimentos, se entenderá legada la misma cantidad,si no resultare en notable desproporción con lacuantía de la herencia.

*Artículo 1451.- El legado de educación durahasta que el legatario cumple la mayoría de edad.

*Artículo 1452.- Cesa también el legado deeducación, si el legatario, durante la adolescencia,obtiene profesión u oficio con que poder subsistir,o si contrae matrimonio.

Artículo 1453.- El legado de pensión, seancuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corredesde la muerte del testador; es exigible al principiode cada periodo, y el legatario hace suya la que tuvoderecho de cobrar, aunque muera antes de quetermine el periodo comenzado.

Artículo 1454.- Los legados de usufructo,habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva ellegatario, a no ser que el testador dispusiera duremenos.

Artículo 1455.- Sólo duran veinte años loslegados de que trata el artículo anterior, si fuerendejados a alguna corporación que tuviere capacidadde adquirirlos.

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Artículo 1456.- Si la cosa legada estuvieresujeta a usufructo, uso o habitación, el legatariodeberá prestarlos, hasta que legalmente se extingan,sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.

Capítulo VIIIDe las Substituciones

Artículo 1457.- Puede el testador substituir unao más personas al heredero o herederos instituidos,para el caso de que mueran antes que él, o de que nopuedan o no quieran aceptar la herencia.

Artículo 1458.- Quedan prohibidas lassubstituciones fideicomisarias y cualquiera otradiversa de la contenida en el artículo anterior, sea cualfuere la forma de que se la revista.

Artículo 1459.- Los substitutos pueden sernombrados conjunta o sucesivamente.

Artículo 1460.- El substituto del substituto,faltando éste, lo es del heredero subtituido.

Artículo 1461.- Los substitutos recibirán laherencia con los mismos gravámenes y condicionescon que debían recibirlos los herederos a no ser queel testador haya dispuesto expresamente otra cosa, oque los gravámenes o condiciones fueren meramentepersonales del heredero.

Artículo 1462.- Si los herederos instituidos enpartes desiguales fueren substituidos recíprocamente,en la substitución tendrán las mismas partes que en la

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institución, a no ser que claramente aparezca habersido otra la voluntad del testador.

Artículo 1463.- La nulidad de la substituciónfideicomisaria, no importa la de la institución, ni la dellegado, teniéndose únicamente por no escrita lacláusula fideicomisaria.

Artículo 1464.- No se reputa fideicomisaria ladisposición en que el testador deja la propiedad deltodo o de parte de sus bienes a una persona y elusufructo a otra, a no ser que el propietario y elusufructuario queden obligados a transferir a sumuerte la propiedad o el usufructo a un tercero.

Artículo 1465.- Puede el padre dejar una parteo la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga detransferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muertedel testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en elartículo 1299, en cuyo caso el heredero seconsiderará como usufructuario.

Artículo 1466.- La disposición que autoriza elartículo anterior, será nula cuando la transmisión debienes deba hacerse a descendiente de ulterioresgrados.

Artículo 1467.- Se consideran fideicomisariasy, en consecuencia prohibidas, las disposiciones quecontengan prohibiciones de enajenar, o que llamen aun tercero a lo que quede de la herencia, por lamuerte del heredero, o el encargo de prestar a más deuna persona sucesivamente, cierta renta o pensión.

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Artículo 1468.- La obligación que se impone alheredero de invertir ciertas cantidades en obrasbenéficas, como pensiones para estudiantes, para lospobres o para cualquier establecimiento de asistenciasocial, no está comprendida en la prohibición delartículo anterior.

Si la carga se impusiere sobre bienesinmuebles y fuere temporal, el heredero o herederospodrán disponer de la finca gravada, sin que cese elgravamen mientras que la inscripción de éste no secancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrácapitalizarla e imponer el capital a interés con primeray suficiente hipoteca.

La capitalización e imposición del capital sehará interviniendo la autoridad correspondiente, y conaudiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Capítulo IXDe la Nulidad, Revocación y Caducidad

de los Testamentos

Artículo 1469.- Es nula la institución deheredero o legatario hecha en memorias ocomunicados secretos.

Artículo 1470.- Es nulo el testamento que hagael testador bajo la influencia de amenazas contra supersona o sus bienes, o contra la persona o bienes desu cónyuge o de sus parientes.

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Artículo 1471.- El testador que se encuentraen el caso del artículo que precede podrá, luego quecese la violencia o disfrute de la libertad completa,revalidar su testamento con las mismas solemnidadesque si otorgara de nuevo. De lo contrario será nula larevalidación.

Artículo 1472.- Es nulo el testamento captadopor dolo o fraude.

Artículo 1473.- El juez a quien en forma escritase le dé noticia de que alguno impide a otro testar, sepresentará sin demora en la casa del segundo paraasegurar el ejercicio de su derecho, y levantará actaen que haga constar el hecho que ha motivado supresencia, la persona o personas que causen laviolencia y los medios que al efecto hayan empleado ointentado emplear, y si la persona cuya libertadampara, hace uso de su derecho.

Artículo 1474.- Es nulo el testamento en que eltestador no exprese cumplida y claramente suvoluntad, sino sólo por señales o monosílabos enrespuesta a las preguntas que se le hacen.

Artículo 1475.- El testador no puede prohibirque se impugne el testamento en los casos en queéste deba ser nulo conforme a la ley.

Artículo 1476.- El testamento es nulo cuandose otorga en contravención a las formas prescritas porla ley.

Artículo 1477.- Son nulas la renuncia delderecho de testar y la cláusula en que alguno se

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obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertascondiciones, sean éstas de la clase que fueren.

Artículo 1478.- La renuncia de la facultad derevocar el testamento es nula.

Artículo 1479.- El testamento anterior quedarevocado de pleno derecho por el posterior perfecto, siel testador no expresa en éste su voluntad de queaquél subsista en todo o en parte.

Artículo 1480.- La revocación producirá suefecto aunque el segundo testamento caduque por laincapacidad o renuncia del heredero o de loslegatarios nuevamente nombrados.

Artículo 1481.- El testamento anteriorrecobrará, no obstante, su fuerza si el testador,revocado el posterior, declara ser su voluntad que elprimero subsista.

Artículo 1482.- Las disposicionestestamentarias caducan y quedan sin efecto, en lorelativo a los herederos y legatarios:

I. Si el heredero o legatario muere antes que eltestador o antes de que se cumpla la condición de quedependa la herencia o el legado;

II. Si el heredero o legatario se hace incapaz derecibir la herencia o legado;

III. Si renuncia a su derecho.

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Artículo 1483.- La disposición testamentariaque contenga condición de suceso pasado o presentedesconocidos, no caduca aunque la noticia del hechose adquiera después de la muerte del heredero olegatario, cuyos derechos se transmiten a susrespectivos herederos.

Título TerceroDe la Forma de los Testamentos

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1484.- El testamento, en cuanto a suforma, es ordinario o especial.

Artículo 1485.- El ordinario puede ser:

I. Público abierto;

II. Público cerrado;

III. Ológrafo.

Artículo 1486.- El especial puede ser:

I. Privado;

II. Militar;

III. Marítimo;

IV.- Hecho en país extranjero.

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*Artículo 1487.- No pueden ser testigos deltestamento:

I. Los amanuenses del notario que lo autorice;

*II. Los adolescentes por debajo de la edadde dieciséis años;

III. Los que no estén en su sano juicio;

IV. Los ciegos, sordos o mudos;

V. Los que no entiendan el idioma que hablael testador ;

VI. Los herederos o legatarios; susdescendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos.El concurso como testigo de una de las personas aque se refiere esta fracción, sólo produce comoefecto, la nulidad de la disposición que beneficie a ellao a sus mencionados parientes;

VII. Los que hayan sido condenados por eldelito de falsedad;

VIII. Los que no residan en el domicilio deltestador.

Artículo 1488.- Cuando el testador ignore elidioma del país, concurrirán al acto y firmarán eltestamento, además de los testigos y el notario, dosintérpretes nombrados por el mismo testador.

Artículo 1489.- Tanto el notario como lostestigos que intervengan en cualquier testamento,

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deberán conocer al testador o cerciorarse de algúnmodo de su identidad, y de que se halla en su cabaljuicio y libre de cualquier coacción.

Artículo 1490.- Si la identidad del testador nopudiere ser verificada, se declarará esta circunstanciapor el notario o por los testigos, en su caso,agregando uno u otros, todas las señales quecaractericen la persona de aquél.

Artículo 1491.- En el caso del artículo queprecede, no tendrá validez el testamento, mientras nose justifique la identidad del testador.

Artículo 1492.- Se prohíbe a los notarios y acualesquiera otras personas que hayan de redactardisposiciones de última voluntad, dejar hojas enblanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la penade multa equivalente a quinientos días de salariomínimo general vigente en la época del acto a losnotarios, y de la mitad a los que no lo fueren.

Artículo 1493.- El notario que hubiereautorizado el testamento, debe dar aviso a losinteresados, luego que sepa la muerte del testador. Sino lo hace, es responsable de los daños y perjuiciosque la dilación ocasione.

Artículo 1494.- Lo dispuesto en el artículo queprecede, se observará también por cualquiera quetenga en su poder un testamento.

Artículo 1495.- Si los interesados estánausentes o son desconocidos, la noticia se dará aljuez.

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Capítulo IIDel Testamento Público Abierto

Artículo 1496.- Testamento público abierto, esel que se otorga ante notario y tres testigos idóneos.

Artículo 1497.- El testador expresará de unmodo claro y terminante su voluntad al notario y a losdos testigos. El notario redactará por escrito lascláusulas del testamento, sujetándose estrictamente ala voluntad del testador, y las leerá en voz alta, paraque éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere,firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar,año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Artículo 1498.- Si alguno de los testigos nosupiere escribir, imprimirá su huella digital,poniéndose debajo de la misma su nombre, perocuando menos deberá constar la firma de dostestigos.

Artículo 1499.- Si el testador no pudiere o nosupiere escribir, imprimirá su huella digital, eintervendrá otro testigo más, que firme a su ruego.

Artículo 1500.- En el caso de extrema urgenciay no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por eltestador uno de los instrumentales, haciéndoseconstar esta circunstancia.

Artículo 1501.- El que fuere enteramentesordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a sutestamento, si no supiere o no pudiere hacerlo,designará una persona que lo lea a su nombre.

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Artículo 1502.- Cuando sea ciego el testador,se dará lectura al testamento dos veces : una por elnotario, como está prescrito en el artículo 1497, y otraen igual forma, por uno de los testigos u otra personaque el testador designe.

Artículo 1503.- Cuando el testador ignore elidioma del país, si puede, escribirá de su puño y letrasu testamento, que será traducido al español por losdos intérpretes a que se refiere el artículo 1488. Latraducción se transcribirá como testamento en elprotocolo respectivo y el original se archivará en elapéndice correspondiente del notario que intervengaen el acto.

Si el testador no puede o no sabe escribir, unode los intérpretes escribirá el testamento que dicteaquél, y leído y aprobado por el testador, se traduciráal español por los dos intérpretes que deben concurriral acto, hecha la traducción se procederá como sedispone en el párrafo anterior.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictaráen su idioma el testamento a uno de los intérpretes.Traducido por los dos intérpretes, se procederá comodispone el párrafo primero de éste artículo.

Artículo 1504.- Las formalidades sepracticarán acto continuo, y el notario dará fe dehaberse llenado todas.

Artículo 1505.- Faltando alguna de lasreferidas solemnidades, quedará el testamento sinefecto, y el notario será responsable de los daños y

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perjuicios, e incurrirá, además, en la pena de pérdidade oficio.

Capítulo IIITestamento Público Cerrado

Artículo 1506.- El testamento público cerrado,puede ser escrito por el testador o por otra persona asu ruego y en papel común.

Artículo 1507.- El testador debe rubricar todaslas hojas y firmar al calce del testamento; tambiéndebe imprimir en todas las hojas y al calce su huelladigital, pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podráfirmar y rubricar por él a su ruego otra persona,imprimiendo en todo caso su huella digital como estámandado.

Artículo 1508.- En el caso del artículo queprecede, la persona que haya rubricado y firmado porel testador, concurrirá con él a la presentación delpliego cerrado; en este acto, el testador declarará queaquella persona rubricó y firmó en su nombre y éstafirmará en la cubierta con los testigos y el notario.

Artículo 1509.- El papel en que esté escrito eltestamento o el que le sirve de cubierta, deberá estarcerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testadoren el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al notario enpresencia de tres testigos.

Artículo 1510.- El testador, al hacer lapresentación, declarará que en aquel pliego estácontenida su última voluntad.

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Artículo 1511.- El notario dará fe delotorgamiento, con expresión de las formalidadesrequeridas en los artículos anteriores; esa constanciadeberá extenderse en la cubierta del testamento, quellevará las estampillas del timbre correspondiente, ydeberá ser firmada por el testador, los testigos y elnotario, quien, además, pondrá su sello.

Artículo 1512.- Si alguno de los testigos nosupiere firmar, se llamará a otra persona que lo hagaen su nombre y su presencia, de modo que siemprehaya tres firmas.

Artículo 1513.- Si al hacer la presentación deltestamento no pudiere firmar el testador, lo hará otrapersona en su nombre y en su presencia, no debiendohacerlo ninguno de los testigos.

Artículo 1514.- Sólo en caso de sumaurgencia, podrá firmar uno de los testigos, ya sea porel que no sepa hacerlo, ya por el testador. El notariohará constar expresamente estas circunstancias, bajola pena de suspensión de oficio por tres años.

Artículo 1515.- Los que no saben o no puedenleer son inhábiles para hacer testamento cerrado.

Artículo 1516.- El sordo - mudo podrá hacertestamento cerrado, con tal que esté todo e l escrito,fechado y firmado de su propia mano, y que alpresentarlo al notario ante cinco testigos, escriba apresencia de todos sobre la cubierta que en aquelpliego se contiene su última voluntad y va escrita yfirmada por él. El notario declarará en el acta de lacubierta que el testador lo escribió así, observándose

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además, lo dispuesto en los artículos 1509, 1511 y1512.

Artículo 1517.- En el caso del artículo anterior,si el testador no puede firmar la cubierta, se observarálo dispuesto en los artículos 1513 y 1514, dando fe elnotario de la elección que el testador haga de uno delos testigos para que firme por él.

Artículo 1518.- El que sea sólo mudo o sólosordo, puede hacer testamento cerrado, con tal deque esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escritopor otro, lo anote así el testador, y firme la nota de supuño y letra, sujetándose a las demás solemnidadesprecisas para esta clase de testamentos.

Artículo 1519.- El testamento cerrado quecarezca de alguna de las formalidades sobredichas,quedará sin efecto, y el notario será responsable enlos términos del artículo 1505.

Artículo 1520.- Cerrado y autorizado eltestamento se entregará al testador, y el notariopondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mesy año en que el testamento fue autorizado yentregado.

Artículo 1521.- Por la infracción del artículoanterior, no se anulará el testamento, pero el notarioincurrirá en la pena de suspensión por seis meses.

Artículo 1522.- El testador podrá conservar eltestamento en su poder, o darlo en guarda, a personade su confianza o depositarlo en el archivo del tribunalsuperior, pudiendo remitirlo por conducto del juez de

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primera instancia del lugar, debiendo esta autoridadextender un recibo y anotar en el libro respectivo laconstancia correspondiente.

Artículo 1523.- Pueden hacerse porprocurador la presentación y depósito de que habla elartículo que precede, y en este caso, el poder quedaráunido al testamento.

Artículo 1524.- El testador puede retirar,cuando le parezca, su testamento; pero la devoluciónse hará con las mismas solemnidades que la entrega.

Artículo 1525.- El poder para la entrega y parala extracción del testamento debe otorgarse enescritura pública, y esta circunstancia se hará constaren la nota respectiva.

Artículo 1526.- Luego que el juez reciba untestamento cerrado, hará comparecer al notario y a lostestigos que concurrieron a su otorgamiento.

Artículo 1527.- El testamento cerrado no podráser abierto, sino después que el notario y los testigosinstrumentales hayan reconocido ante el juez susfirmas, y la del testador, o la de la persona que poréste hubiere firmado y hayan declarado si en suconcepto está cerrado y sellado como lo estaba en elacto de la entrega.

Artículo 1528.- Si no pudieren comparecertodos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia,bastará el reconocimiento de la mayor parte y delnotario.

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Artículo 1529.- Si por iguales causas nopudieren comparecer el notario, la mayor parte de lostestigos, o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así,mandando recibir información y peritajes, sobre queen la fecha que lleva el testamento se encontrabanaquéllos en el lugar que éste se otorgó, y respecto dela legitimidad de las firmas.

Artículo 1530.- En todo caso, los quecomparecieren reconocerán sus firmas.

Artículo 1531.- Cumplido lo prescrito en loscinco artículos anteriores, el juez decretará lapublicación y protocolización del testamento.

Artículo 1532.- El testamento cerrado quedarásin efecto siempre que se encuentre roto el pliegointerior o abierto el que forma la cubierta, o borradas,raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan,aunque el contenido no sea vicioso.

Artículo 1533.- Toda persona que tuviere ensu poder un testamento cerrado y no lo presente,como está prevenido en los artículos 1493 y 1494, o losubstraiga dolosamente de los bienes del finado,incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado,de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuiciode la que le corresponda, conforme al Código Penal.

Capítulo IVDel Testamento Ológrafo

Artículo 1534.- Se llama testamento ológrafo,al escrito de puño y letra del testador.

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Artículo 1535.- Este testamento solo podrá serotorgado por las personas mayores de edad, y paraque sea válido, deberá estar totalmente escrito por eltestador y firmado por él, con expresión del día, mes yaño en que se otorgue.

Los extranjeros podrán otorgar testamentoológrafo en su propio idioma.

Artículo 1536.- Si contuviere palabrastachadas, enmendadas o entre renglones, las salvaráel testador, bajo su firma.

La omisión de esta formalidad por el testador,sólo afecta a la validez de las palabras tachadas,enmendadas o entre renglones, pero no al testamentomismo.

Artículo 1537.- El testador hará por duplicadosu testamento ológrafo, e imprimirá en cada ejemplarsu huella digital y su firma. El original, dentro de unsobre cerrado y lacrado, será depositado en la seccióncorrespondiente del Registro Público, y el duplicado,también encerrado en un sobre lacrado y con la notaen la cubierta, de que se hablará después, serádevuelto al testador. Éste podrá poner en los sobresque contengan los testamentos los sellos, señales omarcas que estime necesarios para evitar violaciones.

Artículo 1538.- El depósito en el RegistroPúblico se hará personalmente por el testador, quiensi no es conocido del encargado de la oficina, debepresentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobreque contenga el testamento original, el testador de supuño y letra, pondrá la siguiente constancia: "Dentro

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de este sobre se contiene mi testamento". Acontinuación se expresará el lugar y la fecha en quese hace el depósito. La constancia será firmada por eltestador y por el encargado de la oficina. En caso deque intervengan testigos de identificación, tambiénfirmarán.

Artículo 1539.- En el sobre cerrado quecontenga el duplicado del testamento ológrafo, sepondrá la siguiente constancia, extendida por elencargado de la oficina: "Recibí el pliego cerrado queel señor............... afirma contiene original sutestamento ológrafo, del cual, según afirmación delmismo señor, existe dentro de este sobre unduplicado.". Se pondrá luego el lugar y la fecha enque se extiende la constancia que será firmada por elencargado de la oficina, poniéndose también al calcela firma del testador y de los testigos de identificación,cuando intervengan.

Artículo 1540.- Cuando el testador estuviereimposibilitado para hacer personalmente la entrega desu testamento en las oficinas del Registro Público, elencargado de ellas deberá concurrir al lugar dondeaquél se encontrare, para cumplir las formalidades deldepósito, a costa del interesado.

Artículo 1541.- Hecho el depósito, elencargado del Registro tomará razón de él en el librorespectivo, a fin de que el testamento pueda seridentificado, y conservará el original bajo su directaresponsabilidad hasta que proceda a hacer su entregaal mismo testador o al juez competente.

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Artículo 1542.- En cualquier tiempo el testadortendrá derecho a retirar del archivo personalmente opor medio de mandatario con poder solemne yespecial, el testamento depositado; haciéndoseconstar la entrega en una acta que firmarán elinteresado y el encargado de la oficina.

Artículo 1543.- El juez ante quien se promuevaun juicio sucesorio, pedirá informe al encargado delRegistro Público del lugar, acerca de si en su oficinase ha depositado algún testamento ológrafo del autorde la sucesión, para que, en caso de que así sea, sele remita el testamento.

Artículo 1544.- El que guarde en su poder elduplicado de un testamento, o cualquiera que tenganoticia de que el autor de una sucesión ha depositadoalgún testamento ológrafo, lo comunicará al juezcompetente, quien pedirá al encargado de la oficinadel Registro en que se encuentre el testamento, quese lo remita.

Artículo 1545.- Recibido el testamento, el juezexaminará la cubierta que lo contiene para cerciorarsede que no ha sido violada, hará que los testigos deidentificación que residieren en el lugar, reconozcansus firmas y la del testador, y en presencia delMinisterio Público, de los que se hayan presentadocomo interesados y de los mencionados testigos,abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éstellena los requisitos mencionados en el artículo 1535, yqueda comprobado que es el mismo que depositó eltestador, se declarará formal el testamento de éste.

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Artículo 1546.- Sólo cuando el originaldepositado haya sido destruido o robado, se tendrácomo formal testamento el duplicado, procediéndosepara su apertura como se dispone en el artículo queprecede.

Artículo 1547.- El testamento ológrafo quedarásin efecto cuando el original o el duplicado, en sucaso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubreresultare abierto, o las firmas que los autoricenaparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras,aun cuando el contenido del testamento no seavicioso.

Artículo 1548.- El encargado del RegistroPúblico, no proporcionará informes acerca deltestamento ológrafo depositado en su oficina, sino almismo testador o a los jueces competentes queoficialmente se los pidan.

Capítulo VDel Testamento Privado

Artículo 1549.- El testamento privado estápermitido en los casos siguientes:

I. Cuando el testador es atacado de unaenfermedad tan violenta y grave que no dé tiempopara que concurra notario a hacer el testamento;

II. Cuando no haya notario en la población ojuez que actúe en receptoría;

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III. Cuando, aunque haya notario o juez en lapoblación, sea imposible, o por lo menos muy difícil,que concurran al otorgamiento del testamento;

IV. Cuando los militares o asimilados delEjército entren en campaña o se encuentrenprisioneros de guerra.

Artículo 1550.- Para que en los casosenumerados en el artículo que precede puedaotorgarse testamento privado, es necesario que altestador no le sea posible hacer testamento ológrafo.

Artículo 1551.- El testador que se encuentreen el caso de hacer testamento privado, declarará apresencia de cinco testigos idóneos su últimavoluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si eltestador no puede escribir.

Artículo 1552.- No será necesario redactar porescrito el testamento, cuando ninguno de los testigossepa escribir y en los casos de suma urgencia.

Artículo 1553.- En los casos de suma urgenciabastarán tres testigos idóneos.

Artículo 1554.- Al otorgarse el testamentoprivado, se observarán en su caso, las disposicionescontenidas en los artículos del 1497 al 1504.

Artículo 1555.- El testamento privado sólosurtirá sus efectos si el testador fallece de laenfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentrode un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.

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Artículo 1556.- El testamento privado necesita,además, para su validez, que se haga la declaración aque se refiere el artículo 1559, teniendo en cuenta lasdeclaraciones de los testigos que afirmaron y oyeron,en su caso, la voluntad del testador.

Artículo 1557.- La declaración a que se refiereel artículo anterior, será pedida por los interesados,inmediatamente después que supieren la muerte deltestador y la forma de su disposición.

Artículo 1558.- Los testigos que concurran aun testamento privado deberán declararcircunstancialmente:

I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año enque se otorgó el testamento;

II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramenteal testador;

III. El tenor de la disposición;

IV. Si el testador estaba en su cabal juicio ylibre de cualquiera coacción;

V. El motivo por el que se otorgó el testamentoprivado;

VI. Si saben que el testador falleció o no de laenfermedad, o en el peligro en que se hallaba.

Artículo 1559.- Si los testigos fueron idóneos yestuvieron conformes en todas y cada una de lascircunstancias enumeradas en el artículo que

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precede, el juez declarará que sus dichos son elformal testamento de la persona de quien se trate.

Artículo 1560.- Si después de la muerte deltestador, muriese alguno de los testigos, se hará ladeclaración con los restantes, con tal de que no seanmenos de tres, manifiestamente contestes, y mayoresde toda excepción.

Artículo 1561.- Lo dispuesto en el artículoanterior se observará también en el caso de ausenciade alguno o de algunos de los testigos, siempre queen la falta de comparecencia del testigo no hubieredolo.

Artículo 1562.- Sabiéndose en lugar donde sehallan los testigos, serán examinados por exhorto.

Capítulo VIDel Testamento Militar

Artículo 1563.- Si el militar o el asimilado delEjército, hace su disposición en el momento de entraren acción de guerra, o estando herido sobre el campode batalla, bastará que declare su voluntad, ante dostestigos, o que entregue a los mismos el pliegocerrado que contenga su última voluntad, firmado desu puño y letra.

Artículo 1564.- Lo dispuesto en el artículoanterior, se observará, en su caso, respecto de losprisioneros de guerra.

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Artículo 1565.- Los testamentos otorgados porescrito, conforme a este capítulo, deberán serentregados luego que muera el testador por aquél encuyo poder hubiere quedado, al jefe de la corporación,quien lo remitirá al Ministerio de la Guerra, y éste a laautoridad judicial competente.

Artículo 1566.- Si el testamento hubiere sidootorgado de palabra, los testigos instruirán de éldesde luego, al jefe de la corporación, quien daráparte en el acto al Ministerio de la Guerra, ahoraSecretaría de la Defensa Nacional, y éste a laautoridad judicial competente, a fin de que proceda,teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos del1555 al 1562.

Capítulo VIIDel Testamento Hecho en País Extranjero

Artículo 1567.- Los testamentos hechos enpaís extranjero, producirán efecto en el Estado,cuando hayan sido formulados de acuerdo con lasleyes del país en que se otorgaron.

Artículo 1568.- Los Secretarios de legación,los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos, podránhacer las veces de notario o de encargado delRegistro en el otorgamiento de los testamentos de losnacionales en el extranjero, en los casos en que lasdisposiciones testamentarias deban tener suejecución en el Estado.

Artículo 1569.- Los funcionarios mencionadosremitirán copia autorizada de los testamentos queante ellos se hubieren otorgado, al Ministerio de

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Relaciones Exteriores, quien a su vez y, por conductodel Tribunal Superior, a solicitud de parte, lo remitirá eljuez competente.

Artículo 1570.- Si el testamento fuere ológrafo,el funcionario que intervenga en su depósito, loremitirá por conducto de la Secretaría de RelacionesExteriores, en el término de diez días, al encargadodel Registro Público del domicilio que, dentro delEstado, señale el testador.

Artículo 1571.- Si el testamento fuere confiadoa la guarda del Secretario de legación, Cónsul oVicecónsul, hará mención de esta circunstancia, ydará recibo de la entrega.

Artículo 1572.- El papel en que se extiendanlos testamentos otorgados ante los agentesdiplomáticos o consulares, llevará el sello de lalegación o consulado respectivo.

Título CuartoDe la Sucesión Legítima

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1573.- La herencia legítima se abre:

I. Cuando no hay testamento o el que se otorgóes nulo o perdió su validez;

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II. Cuando el testador no dispuso de todos susbienes;

III. Cuando no se cumpla la condición impuestaal heredero;

IV. Cuando el heredero muere antes deltestador, repudia la herencia, o es incapaz de heredar,si no se ha nombrado substituto.

Artículo 1574.- Cuando siendo válido eltestamento no deba subsistir la institución deheredero, subsistirán, sin embargo, las demásdisposiciones hechas en el, y la sucesión legítima sólocomprenderá los bienes que debían corresponder alheredero instituido.

Artículo 1575.- Si el testador disponelegalmente, sólo de una parte de sus bienes, el restode ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 1576.- Tienen derecho a heredar porsucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes,parientes colaterales dentro del cuarto grado, y enciertos casos la concubina o el concubinario;

II. A falta de los anteriores heredará el fisco delEstado.

Artículo 1577.- El parentesco de afinidad no daderecho de heredar.

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Artículo 1578.- Los parientes más próximos,excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en losartículos 1583 y 1606.

Artículo 1579.- Los parientes que se hallarenen el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1580.- Las líneas y grados deparentesco, se arreglarán por las disposicionescontenidas en el Capítulo I, Título Sexto, LibroPrimero.

Capítulo IIDe la Sucesión de los Descendientes

Artículo 1581.- Si a la muerte de los padresquedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todospor partes iguales.

Artículo 1582.- Cuando concurrandescendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste,le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 1598.

Artículo 1583.- Si quedaren hijos ydescendientes de ulterior grado, los primerosheredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lomismo se observará tratándose de descendientes, dehijos premuertos incapaces de heredar o que hubierenrenunciado a la herencia.

Artículo 1584.- Si sólo quedarendescendientes de ulterior grado, la herencia se dividirápor estirpes, y si en alguna de éstas hubiere varios

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herederos, la porción que a ella corresponda, sedividirá por partes iguales.

Artículo 1585.- Concurriendo hijos conascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos,que en ningún caso pueden exceder de la porción deuno de los hijos.

Artículo 1586.- El adoptado hereda como unhijo; pero no hay derecho de sucesión entre eladoptado y los parientes del adoptante.

Artículo 1587.- Concurriendo padresadoptantes y descendientes del adoptado, losprimeros sólo tendrán derecho a alimentos.

Artículo 1588.- Si el intestado no fuereabsoluto, se deducirá del total de la herencia la partede que legalmente haya dispuesto el testador, y elresto se dividirá de la manera que disponen losartículos que preceden.

Capítulo IIIDe la Sucesión de los Ascendientes

Artículo 1589.- A falta de descendientes y decónyuge, sucederán el padre y la madre por partesiguales.

Artículo 1590.- Si sólo hubiere padre o madre,el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 1591.- Si sólo hubiere ascendientesde ulterior grado por una línea, se dividirá la herenciapor partes iguales.

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Artículo 1592.- Si hubiere ascendientes porambas líneas, se dividirá la herencia en dos partesiguales y se aplicará una a los ascendientes de lalínea paterna y otra a los de la materna.

Artículo 1593.- Los miembros de cada líneadividirán entre sí por partes iguales, la porción que lescorresponda.

Artículo 1594.- Concurriendo los adoptantescon ascendientes del adoptado, la herencia de éste sedividirá por partes iguales entre los adoptantes y losascendientes.

Artículo 1595.- Si el cónyuge del adoptadoconcurre con los adoptantes, la herencia se dividirá endos partes iguales; siendo una parte para el cónyugesupérstite y la otra para los adoptantes.

Artículo 1596.- Los ascendientes, aun cuandosean ilegítimos, tiene derecho de heredar, a susdescendientes reconocidos.

Artículo 1597.- Si el reconocimiento se hacedespués de que el descendiente haya adquiridobienes cuya cuantía, teniendo en cuenta lascircunstancias personales del que reconoce, hagasuponer fundadamente, que motivó el reconocimiento,ni el que reconoce, ni sus descendientes tienenderecho a la herencia del reconocido. El quereconoce tiene derecho a alimentos, en el caso deque el reconocimiento lo haya hecho cuando elreconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

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Capítulo IVDe la Sucesión del Cónyuge

Artículo 1598.- El cónyuge que sobreviva,concurriendo con descendientes, tendrá el derecho deun hijo si carece de bienes, o los que tiene al morir elautor de la sucesión, no igualen a la porción que acada hijo debe corresponder. Lo mismo se observarási concurre con hijos adoptivos del autor de laherencia.

Artículo 1599.- En el primer caso del artículoanterior, el cónyuge recibirá integra la porciónseñalada; en el segundo caso, sólo tendrá derecho derecibir lo que baste para igualar sus bienes con laporción mencionada.

Artículo 1600.- Si el cónyuge que sobrevive,concurre con ascendientes, la herencia se dividirá endos partes iguales, de las cuales una se aplicará alcónyuge y la otra a los ascendientes.

Artículo 1601.- Concurriendo el cónyuge conuno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrándos tercios de la herencia, y el tercio restante seaplicará al hermano o se dividirá por partes igualesentre los hermanos.

Artículo 1602.- El cónyuge recibirá lasporciones que le correspondan conforme a los dosartículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

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Artículo 1603.- A falta de descendientes,ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá entodos los bienes.

Capítulo VDe la Sucesión de los Colaterales

Artículo 1604.- Si sólo hay hermanos porambas líneas, sucederán por partes iguales.

Artículo 1605.- Si concurren hermanos conmedios hermanos, aquéllos heredarán doble porciónque éstos.

Artículo 1606.- Si concurren hermanos consobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanosprematuros, que sean incapaces de heredar o quehayan renunciado la herencia, los primeros heredaránpor cabeza y los segundos por estirpes, teniendo encuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1607.- A falta de hermanos,sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia porestirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

Artículo 1608.- A falta de los llamados en losartículos anteriores, sucederán los parientes máspróximos dentro del cuarto grado, sin distinción delínea ni de consideración al doble vínculo, y heredaránpor partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendráen cuenta lo que ordena el capítulo siguiente:

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Capítulo VIDe la Sucesión de los Concubinos

Artículo 1609.- La concubina y el concubinariotienen derecho a heredarse recíprocamente,aplicándose las disposiciones relativas a la sucesióndel cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como sifueran cónyuges durante los cinco años queprecedieron inmediatamente a su muerte o cuandohubiesen tenido hijos en común, siempre que amboshayan permanecidos libres de matrimonio durante elconcubinato.

Si al morir el autor de la herencia le sobrevivenvarias concubinas o concubinarios en las condicionesmencionadas al principio de este artículo, ninguno deellos heredará.

Capítulo VIIDe la Sucesión del Fisco del Estado

Artículo 1610.- A falta de todos los herederosllamados en los capítulos anteriores, sucederá el fiscodel Estado.

Artículo 1611.- Cuando sea heredero el fiscodel Estado, y entre los bienes que le correspondanexistan bienes raíces que no sean necesarios para losservicios públicos conforme al artículo 27 de laConstitución Federal, se venderán los bienes enpública subasta, antes de hacerse la adjudicación,aplicándose a la Tesorería General del Estado, elprecio que se obtenga para los gastos públicos.

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Título QuintoDisposiciones Comunes a las Sucesiones

Testamentaria y Legítima

Capítulo IDe las Precauciones que Deben Adoptarse

Cuando la Viuda Queda Encinta

Artículo 1612.- Cuando a la muerte del marido,la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá enconocimiento del juez que conozca de la sucesión,dentro del término de cuarenta días, para que lonotifique a los que tengan en la herencia un derechode tal naturaleza que deba desaparecer o disminuirpor el nacimiento del póstumo.

Artículo 1613.- Los interesados a que serefiere el precedente artículo pueden pedir al juez quedicte las providencias convenientes para evitar lasuposición del parto, la substitución del infante, o quese haga pasar por viable la criatura que no lo es.

Cuidará el juez de que las medidas que dicteno ataquen al pudor, ni a la libertad de la viuda.

Artículo 1614.- Háyase o no, dado el aviso deque habla el artículo 1612, al aproximarse la época delparto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento deljuez, para que lo haga saber a los interesados. Estostienen derecho de pedir que el juez nombre unapersona que se cerciore de la realidad delalumbramiento; debiendo recaer el nombramientoprecisamente en un médico, un práctico o una partera.

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Artículo 1615.- Si el marido reconoció eninstrumento público o privado, la certeza de la preñezde su consorte, estará dispensada ésta de dar el avisoa que se refiere el artículo 1612, pero quedará sujetaa cumplir lo dispuesto en el artículo 1614.

Artículo 1616.- La omisión de la madre noperjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medioslegales puede acreditarse.

Artículo 1617.- La viuda que quedare encinta,aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada concargo a la masa hereditaria.

Artículo 1618.- Si la viuda no cumple con lodispuesto en los artículos 1612 y 1614, podrán losinteresados negarle los alimentos cuando tenganbienes; pero si por averiguaciones posteriores,resultare cierta la preñez, se deberán abonaralimentos que dejaron de pagarse.

Artículo 1619.- La viuda no está obligada adevolver los alimentos percibidos, aun cuando hayahabido aborto o no resultare cierta la preñez, salvo elcaso en que ésta hubiere sido contradicha pordictamen pericial.

Artículo 1620.- El juez decidirá de plano todaslas cuestiones relativas a alimentos conforme a losartículos anteriores, resolviendo en caso dudoso enfavor de la viuda.

Artículo 1621.- Para cualquiera de lasdiligencias que se practiquen conforme a lo dispuestoen este capítulo, deberá ser oída la viuda.

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Artículo 1622.- La división de la herencia sesuspenderá hasta que se verifique el parto o hastaque transcurra el término máximo de la preñez; maslos acreedores podrán ser pagados por mandatojudicial.

Capítulo IIDe la Apertura y transmisión de la Herencia

Artículo 1623.- La sucesión se abre en elmomento en que muere el autor de la herencia ycuando se declare la presunción de muerte de unausente.

Artículo 1624.- No habiendo albaceanombrado, cada uno de los herederos puede, si no hasido instituido heredero de bienes determinados,reclamar la totalidad de la herencia que lecorresponde conjuntamente con otros, sin que eldemandado pueda oponer la excepción de que laherencia no le pertenece por entero.

Artículo 1625.- Habiendo albacea nombrado,él deberá promover la reclamación a que se refiere elartículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, losherederos tiene derecho de pedir su remoción.

Artículo 1626.- El derecho de reclamar laherencia prescribe en diez años y es transmisible a losherederos.

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Capítulo IIIDe la Aceptación y de la Repudiación de la

Herencia

Artículo 1627.- Pueden aceptar o repudiar laherencia, todos los que tienen la libre disposición desus bienes.

*Artículo 1628.- La herencia dejada a lasniñas, niños y adolescentes y demásincapacitados, será aceptada por sus tutores,quienes podrán repudiarla con autorizaciónjudicial, previa audiencia del Ministerio Público.

Artículo 1629.- Cualquiera de los cónyugespodrá aceptar la herencia que le corresponda sinnecesidad de la autorización del otro. La herencia encomún será aceptada o repudiada por los cónyuges y,en caso de discrepancia, resolverá el juez.

Artículo 1630.- La aceptación puede serexpresa o tácita, es expresa la aceptación si elheredero acepta con palabras terminantes, y tácita siejecuta algunos hechos de que se deduzcanecesariamente la intención de aceptar, o aquéllosque no podría ejecutar, sino con su calidad deheredero.

Artículo 1631.- Ninguno puede aceptar orepudiar la herencia en parte, con plazo ocondicionalmente.

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Artículo 1632.- Si los herederos no seconvinieren sobre la aceptación o repudiación, podránaceptar unos y repudiar otros.

Artículo 1633.- Si el heredero fallece sinaceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlose transmite a sus sucesores.

Artículo 1634.- Los efectos de la aceptación orepudiación de la herencia se retrotraen siempre a lafecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

Artículo 1635.- La repudiación debe serexpresa y hacerse por escrito ante el juez, o pormedio de instrumento público, otorgado ante elnotario, cuando el heredero no se encuentre en ellugar del juicio.

Artículo 1636.- La repudiación no priva al quela hace, si no es heredero ejecutor, del derecho dereclamar los legados que se le hubieren dejado.

Artículo 1637.- El que es llamado a una mismaherencia por testamento y abintestato, y la repudia porel primer título, se entiende haberla repudiado por losdos.

Artículo 1638.- El que repudia el derecho desuceder por intestado sin tener la noticia de su títulotestamentario, puede, en virtud de éste, aceptar laherencia.

Artículo 1639.- Ninguno puede renunciar lasucesión de persona viva, ni enajenar los derechosque eventualmente pueda tener a su herencia.

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Artículo 1640.- Nadie puede aceptar nirepudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuyaherencia se trate.

Artículo 1641.- Conocida la muerte de aquél aquien se hereda, se puede repudiar la herencia dejadabajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Artículo 1642.- Las personas morales capacesde adquirir pueden, por conducto de susrepresentantes legítimos, aceptar o repudiar herencia;pero tratándose de corporaciones de carácter oficial ode instituciones de asistencia social, no puedenrepudiar herencia, sin aprobación judicial, previaaudiencia del Ministerio Público.

Los establecimientos públicos no puedenaceptar ni repudiar herencias, sin aprobación de laautoridad administrativa superior de quien dependan.

Artículo 1643.- Cuando alguno tuviere interésen que el heredero declare si acepta o repudia laherencia, podrá pedir, pasados nueve días de laapertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo,que no excederá de un mes, para que dentro de élhaga su declaración apercibido de que si no lo hace,se tendrá la herencia por aceptada.

Artículo 1644.- La aceptación y la repudiación,una vez hechas, son irrevocables y no pueden serimpugnadas, sino en los casos de dolo o violencia.

Artículo 1645.- El heredero puede revocar laaceptación o la repudiación, cuando por un

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testamento desconocido al tiempo de hacerla, sealtera la cantidad o la calidad de la herencia.

Artículo 1646.- En el caso del artículo anterior,si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo loque hubiere percibido de la herencia, observándose,respecto de los frutos, las reglas relativas a losposeedores.

Artículo 1647.- Si el heredero repudia laherencia en perjuicio de sus acreedores, puedenéstos pedir al juez que los autorice para aceptar ennombre de aquél.

Artículo 1648.- En el caso del artículo anterior,la aceptación sólo aprovechará a los acreedores parael pago de sus créditos; pero si la herencia excedieredel importe de éstos, el exceso pertenecerá a quienllame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.

Artículo 1649.- Los acreedores cuyos créditosfueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercerel derecho que les concede el artículo 1647.

Artículo 1650.- El que por la repudiación de laherencia debe entrar en ella, podrá impedir que laacepten los acreedores, pagando a éstos los créditosque tiene contra el que la repudió.

Artículo 1651.- El que a instancias de unlegatario o acreedor hereditario, haya sido declaradoheredero, será considerado como tal por los demás,sin necesidad de un nuevo juicio.

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Artículo 1652.- La aceptación en ningún casoproduce confusión de los bienes del autor de laherencia y de los herederos, porque toda herencia seentiende aceptada a beneficio de inventario, aunqueno se exprese.

Capítulo IVDe los Albaceas

Artículo 1653.- No podrá ser albacea el que notenga la libre disposición de sus bienes.

La mujer casada, mayor de edad, podrá serlosin la autorización de su esposo.

Artículo 1654.- No pueden ser albaceas,excepto en el caso de ser herederos únicos:

I. Los magistrados y jueces que esténejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre lasucesión;

II. Los que por sentencia hubieren sidorevocados otra vez del cargo de albacea;

III. Los que hayan sido condenados por delitoscontra la propiedad;

IV. Los que no tengan un modo honesto devivir.

Artículo 1655.- El testador puede nombrar unoo más albaceas.

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Artículo 1656.- Cuando el testador no hubieredesignado albacea o el designado no desempeñare elcargo, los herederos elegirán albacea por mayoría devotos. Por los herederos menores votarán suslegítimos representantes.

Artículo 1657.- La mayoría en todos los casosde que habla este capítulo, y los relativos a inventarioy partición, se calculará por el importe de lasporciones, y no por el número de las personas.

Cuando la mayor porción esté representada pormenos de la cuarta parte de los herederos, para quehaya mayoría, se necesita que con ellos voten losherederos que sean necesarios para formar por lomenos la cuarta parte del número total.

Artículo 1658.- Si no hubiere mayoría, elalbacea será nombrado por el juez, de entre lospropuestos.

Artículo 1659.- Lo dispuesto en los dosartículos que preceden, se observará también en loscasos de intestado, y cuando el albacea nombradofalte, sea por la causa que fuere.

Artículo 1660.- El heredero que fuere único,será albacea si no hubiere sido nombrado otro en eltestamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo sututor.

Artículo 1661.- Cuando no hay heredero, o elnombrado no entre en la herencia, el juez nombrará elalbacea, si no hubiere legatarios.

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Artículo 1662.- En el caso del artículo anterior,si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.

Artículo 1663.- El albacea nombrado conformea los dos artículos que proceden, durará en su cargo,mientras que declarados los herederos legítimos,éstos hacen la elección de albacea.

Artículo 1664.- Cuando toda la herencia sedistribuya en legados, los legatarios nombrarán elalbacea.

Artículo 1665.- El albacea podrá ser universalo especial.

Artículo 1666.- Cuando fueren varios losalbaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido porcada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sidodesignados, a no ser que el testador hubieredispuesto expresamente que se ejerza de comúnacuerdo por todos los nombrados, pues en este casose considerarán mancomunados.

Artículo 1667.- Cuando los albaceas fuerenmancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan deconsuno, lo que haga uno de ellos, legalmenteautorizado por los demás, o lo que, en caso dedisidencia, acuerde el mayor número. Si no hubieremayoría decidirá el juez.

Artículo 1668.- En los casos de sumaurgencia, puede uno de los albaceas mancomunadospracticar bajo su responsabilidad personal, los actosque fueren necesarios, dando cuenta inmediatamentea los demás.

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Artículo 1669.- El cargo de albacea esvoluntario; pero el que lo acepte, se constituye en laobligación de desempeñarlo.

Artículo 1670.- El albacea que renuncie sinjusta causa, perderá lo que le hubiere dejado eltestador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia seapor justa causa, si lo que se deja al albacea es con elexclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño delcargo.

Artículo 1671.- El albacea que presentareexcusas, deberá hacerlo dentro de los seis díassiguientes a aquél en que tuvo noticia de sunombramiento, o si éste le era ya conocido, dentro delos seis días siguientes a aquél en que tuvo noticiasde la muerte del testador. Si presenta sus excusasfuera del término señalado, responderá de los daños yperjuicios que ocasione.

Artículo 1672.- Pueden excusarse de seralbaceas:

I. Los empleados y funcionarios públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que fueren tan pobres que no puedanatender al albaceazgo sin menoscabo de susubsistencia;

IV. Los que por el mal estado habitual de salud,o por no saber leer ni escribir no puedan atenderdebidamente el albaceazgo;

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V. Los que tengan sesenta años cumplidos;

VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 1673.- El albacea que estuvierepresente mientras se decide sobre su excusa, debedesempeñar el cargo bajo la pena establecida en elartículo número 1670.

Artículo 1674.- El albacea no podrá delegar elcargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a susherederos; pero no está obligado a obrarpersonalmente; puede hacerlo por mandatarios queobren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos deéstos.

Artículo 1675.- El albacea general estáobligado a entregar al ejecutor especial las cantidadeso cosas necesarias para que cumpla la parte deltestamento que estuviere a su cargo.

Artículo 1676.- Si el cumplimiento del legadodependiere del plazo o de alguna condiciónsuspensiva, podrá el ejecutor general resistir laentrega de la cosa o cantidad, dando fianza asatisfacción del legatario o del ejecutor especial, deque la entrega se hará en su debido tiempo.

Artículo 1677.- El ejecutor especial podrátambién a nombre del legatario, exigir la constituciónde la hipoteca necesaria.

Artículo 1678.- El derecho a la posesión de losbienes hereditarios, se transmite, por ministerio de ley,a los herederos y a los ejecutores universales, desde

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el momento de la muerte del autor de la herencia,salvo lo dispuesto en el artículo 202.

Artículo 1679.- El albacea debe deducir todaslas acciones que pertenezcan a la herencia.

Artículo 1680.- Son obligaciones del albaceageneral:

I. La presentación del testamento;

II. El aseguramiento de los bienes de laherencia;

III. La formación de inventarios;

IV. La administración de los bienes, y larendición de las cuentas del albaceazgo;

V. El pago de las deudas mortuorias,hereditarias y testamentarias;

VI. La partición y adjudicación de los bienesentre los herederos y los legatarios;

VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de laherencia como de la validez del testamento;

VIII. La de representar a la sucesión en todoslos juicios que hubieren de promoverse en su nombreo que se promovieren contra de ella;

IX. Las demás que le imponga la ley.

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Artículo 1681.- Los albaceas dentro de losquince días siguientes a la aprobación del inventario,propondrán al juez la distribución provisional de losproductos de los bienes hereditarios, señalando laparte de ellos que cada bimestre deberá entregarse alos herederos o legatarios.

El juez, observando el procedimiento fijado porel código de la materia, aprobará o modificará laproposición hecha, según corresponda.

El albacea que no presente la proposición deque se trata o que durante dos bimestresconsecutivos, sin justa causa, no cubra a losherederos o legatarios lo que les corresponda, seráseparado del cargo a solicitud de cualesquiera de losinteresados.

Artículo 1682.- El albacea también estáobligado, dentro de los tres meses, contados desdeque acepte su nombramiento, a garantizar su manejo,con fianza, hipoteca o prenda a su elección, conformea las bases siguientes:

I. Por el importe de la renta de los bienes raícesen el último año y por los réditos de los capitalesimpuestos, durante ese mismo tiempo;

II. Por el valor de los bienes muebles;

III. Por el de los productos de las fincas rústicasen un año, calculado por peritos o por el términomedio de un quinquenio, a elección del juez;

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IV. En las negociaciones mercantiles eindustriales por el veinte por ciento del importe de lasmercancías, y demás efectos muebles, calculado porlos libros, si están llevados en debida forma o a juiciode peritos.

Artículo 1683.- Cuando el albacea sea tambiéncoheredero y su porción baste para garantizar,conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, noestará obligado a prestar garantía especial, mientrasque conserve sus derechos hereditarios. Si suporción no fuere suficiente para prestar la garantía deque se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca oprenda por lo que falte para completar esa garantía.

Artículo 1684.- El testador no puede librar alalbacea de la obligación de garantizar su manejo; perolos herederos, sean testamentarios o legítimos, tienenderecho de dispensar al albacea del cumplimiento deesa obligación.

Artículo 1685.- Si el albacea ha sido nombradoen testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlodentro de los ocho días siguientes a la muerte deltestador.

Artículo 1686.- El albacea debe formar elinventario dentro del término señalado por el Códigode Procedimiento Civiles. Si no lo hace seráremovido.

Artículo 1687.- El albacea antes de formar elinventario, no permitirá la extracción de cosa alguna,si no es que conste la propiedad ajena por el mismotestamento, por instrumento público o por los libros de

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la casa, llevados en debida forma si el autor de laherencia hubiere sido comerciante.

Artículo 1688.- Cuando la propiedad de lacosa ajena conste por medios diversos de losenumerados en el artículo que precede, el albacea selimitará a poner al margen de las partidas respectivas,una nota que indique la pertenencia de la cosa, paraque la propiedad se discuta en el juiciocorrespondiente.

Artículo 1689.- La infracción a los dos artículosanteriores, hará responsable al albacea de los daños yperjuicios.

Artículo 1690.- El albacea, dentro del primermes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con losherederos, la cantidad que haya de emplearse en losgastos de administración y el número de sueldos delos dependientes.

Artículo 1691.- Si para el pago de una deuda uotro gasto urgente, fuere necesario vender algunosbienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con losherederos, si esto no fuere posible, con aprobaciónjudicial.

Artículo 1692.- Lo dispuesto en los artículos563 y 564, respecto de los tutores, se observarátambién respecto de los albaceas.

Artículo 1693.- El albacea no puede gravar nihipotecar los bienes, sin consentimiento de losherederos o de los legatarios en su caso.

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Artículo 1694.- El albacea no puede transigir nicomprometer en árbitros los negocios de la herencia,sino con consentimiento de los herederos.

Artículo 1695.- El albacea sólo puede dar enarrendamiento hasta por un año los bienes de laherencia. Para arrendarlos por mayor tiempo,necesita del consentimiento de los herederos o de loslegatarios en su caso.

Artículo 1696.- El albacea está obligado arendir cada año cuentas de su albaceazgo. No podráser nuevamente nombrado, sin que antes haya sidoaprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuentageneral del albaceazgo. También rendirá cuenta desu administración, cuando por cualquiera causa dejede ser albacea.

Artículo 1697.- La obligación que de darcuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.

Artículo 1698.- Son nulas de pleno derecho lasdisposiciones por las que el testador dispensa alalbacea de la obligación de hacer inventario o derendir cuentas.

Artículo 1699.- La cuenta de administracióndebe ser aprobada por todos los herederos; el quedisienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo,en los términos que establezca el Código deProcedimientos Civiles.

Artículo 1700.- Cuando fueren herederos losestablecimientos de asistencia social, o los herederos

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fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en laaprobación de las cuentas.

Artículo 1701.- Aprobadas las cuentas, losinteresados pueden celebrar sobre su resultado, losconvenios que quieran.

Artículo 1702.- El heredero o herederos queno hubieren estado conformes con el nombramientode albacea, hecho por la mayoría, tienen derecho denombrar un interventor que vigile al albacea.

Si la minoría inconforme la forman variosherederos, el nombramiento de interventor se hará pormayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, elnombramiento lo hará el juez, eligiendo al interventorde entre las personas propuestas por los herederosde la minoría.

Artículo 1703.- Las funciones del interventorse limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargode albacea.

Artículo 1704.- El interventor no puede tener laposesión ni aun interina de los bienes.

Artículo 1705.- Debe nombrarse precisamenteun interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o nosea conocido;

II. Cuando la cuantía de los legados iguale oexceda a la porción del heredero albacea;

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III. Cuando se hagan legados para objetos oestablecimientos de asistencia social.

Artículo 1706.- Los interventores deben sermayores de edad y capaces de obligarse.

Artículo 1707.- Los interventores duraránmientras que no se revoque su nombramiento.

Artículo 1708.- Los interventores tendrán laretribución que acuerden los herederos que losnombran, y si los nombra el juez, cobrará conforme aarancel, como si fuera un apoderado.

Artículo 1709.- Los acreedores y legatarios nopodrán exigir el pago de sus créditos y legados, sinohasta que el inventario haya sido formado y aprobado,siempre que se forme y apruebe dentro de lostérminos señalados por la ley; salvo en los casosprescritos en los artículos 1728 y 1731, y aquellasdeudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente alabrirse la sucesión.

Artículo 1710.- Los gastos hechos por elalbacea en el cumplimiento de su cargo, incluso loshonorarios de abogado y procurador que hayaocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

Artículo 1711.- El albacea debe cumplir suencargo dentro de un año, contado desde suaceptación, o desde que terminen los litigios que sepromovieren sobre la validez o nulidad del testamento.

Artículo 1712.- Sólo por causa justificadapueden los herederos prorrogar al albacea el plazo

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señalado en el artículo anterior, y la prórroga noexcederá de un año.

Artículo 1713.- Para prorrogar el plazo delalbaceazgo, es indispensable que haya sido aprobadala cuenta anual del albacea, y que la prórroga laacuerde una mayoría que represente las dos partesde la herencia.

Artículo 1714.- El testador puede señalar alalbacea la retribución que quiera.

Artículo 1715.- Si el testador no designare laretribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobreel importe líquido y efectivo y de la herencia, y el cincopor ciento sobre los frutos industriales de los bieneshereditarios.

Artículo 1716.- El albacea tiene derecho deelegir entre lo que le deja el testador por eldesempeño del cargo y lo que la ley le concede por elmismo motivo.

Artículo 1717.- Si fueren varios ymancomunados los albaceas, la retribución serepartirá entre todos ellos; si no fuerenmancomunadas, la repartición, se hará en proporciónal tiempo que cada uno haya administrado y al trabajoque hubiere tenido en la administración.

Artículo 1718.- Si el testador legóconjuntamente a los albaceas alguna cosa por eldesempeño de su cargo, la parte de los que noadmitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.

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Artículo 1719.- Los cargos de albacea einterventor, acaban:

I. Por el término natural del encargo;

II. Por muerte;

III. Por incapacidad legal, declarada en forma;

IV. Por excusa que el juez califique de legítima,con audiencia de los interesados y del MinisterioPúblico, cuando se interesen menores oestablecimientos de asistencia social;

V. Por terminar el plazo señalado por la ley ylas prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;

VI. Por revocación de sus nombramientos,hecha por los herederos;

VII. Por remoción.

Artículo 1720.- La revocación puede hacersepor los herederos en cualquier tiempo, pero en elmismo acto debe nombrarse substituto.

Artículo 1721.- Cuando el albacea hayarecibido del testador algún encargo especial, ademásdel de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega delos bienes a los herederos, no quedará privado deaquel encargo por la revocación del nombramiento dealbacea que hagan los herederos. En tal caso, seconsiderará como ejecutor especial y se aplicará lodispuesto en el artículo 1675.

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Artículo 1722.- Si la revocación se hace sincausa justificada, el albacea removido tiene derechode percibir lo que el testador le haya dejado por eldesempeño del cargo o el tanto por ciento que lecorresponda conforme al artículo 1715, teniéndose encuenta lo dispuesto en el artículo 1717.

Artículo 1723.- La remoción no tendrá lugar,sino por sentencia pronunciada en el incidenterespectivo, promovido por parte legítima.

Capítulo VDel inventario y de la Liquidación de la Herencia

Artículo 1724.- El albacea definitivo, dentro deltérmino que fije el Código de Procedimientos Civilespromoverá la formación del inventario.

Artículo 1725.- Si el albacea no cumpliere lodispuesto en el artículo anterior, podrá promover laformación del inventario, cualquier heredero.

Artículo 1726.- El inventario se formará segúnlo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si elalbacea no lo presenta dentro del término legal, seráremovido.

Artículo 1727.- Concluido y aprobadojudicialmente el inventario, el albacea procederá a laliquidación de la herencia.

Artículo 1728.- En primer lugar, serán pagadaslas deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, puespueden pagarse antes de la formación del inventario.

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Artículo 1729.- Se llaman deudas mortuorias,los gastos del funeral y los que se hayan causado enla última enfermedad del autor de la herencia.

Artículo 1730.- Las deudas mortuorias, sepagarán del cuerpo de la herencia.

Artículo 1731.- En segundo lugar, se pagaránlos gastos de rigurosa conservación y administraciónde la herencia, así como los créditos alimenticios quepueden también ser cubiertos antes de la formacióndel inventario.

Artículo 1732.- Si para hacer los pagos de quehablan los artículos anteriores no hubiere dinero en laherencia, el albacea promoverá la venta de los bienesmuebles y aun de los inmuebles, con lassolemnidades que respectivamente se requieran.

Artículo 1733.- En seguida se pagarán lasdeudas hereditarias que fueren exigibles.

Artículo 1734.- Se llaman deudas hereditarias,las contraídas por el autor de la herencia,independiente de su última disposición y de las que esresponsable con sus bienes.

Artículo 1735.- Si hubiere pendiente algúnconcurso, el albacea no deberá pagar sino conforme ala sentencia de graduación de acreedores.

Artículo 1736.- Los acreedores, cuando nohaya concurso, serán pagados en el orden en que sepresenten; pero si entre los no presentados hubiere

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algunos preferentes, se exigirá a los que fuerenpagados la caución de acreedor de mejor derecho.

Artículo 1737.- El albacea, concluido elinventario, no podrá pagar los legados, sin habercubierto o asignado bienes bastantes para pagar lasdeudas, conservando en los respectivos bienes, losgravámenes especiales que tengan.

Artículo 1738.- Los acreedores que sepresenten después de pagados los legatarios,solamente tendrán acción contra éstos, cuando en laherencia no hubiere bienes bastantes para cubrir suscréditos.

Artículo 1739.- La venta de bienes hereditariospara el pago de deudas y legados, se hará en públicasubasta, a no ser que la mayoría de los interesadosacuerden otra orden.

Artículo 1740.- La mayoría de los interesados,o la autorización judicial en su caso, determinará laaplicación que haya de darse al precio de las cosasvendidas.

Capítulo VIDe la Partición

Artículo 1741.- Aprobados el inventario y lacuenta de administración, el albacea debe hacer enseguida la partición de la herencia.

Artículo 1742.- A ningún coheredero puedeobligarse a permanecer en la indivisión de los bienes,

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ni aun por prevención expresa del testador; perotratándose de predios susceptibles de fraccionarsepara destinarlos a la construcción de viviendasdeberán observarse las formalidades que señala elartículo 967, de este Código.

*Artículo 1743.- Puede suspenderse lapartición en virtud de convenio expreso de losinteresados. Habiendo niñas, niños yadolescentes entre ellos, deberá oírse al tutor alas niñas, niños o adolescentes y al MinisterioPúblico y el auto en que se apruebe el convenio,determinará el tiempo que debe durar la indivisión.

Artículo 1744.- Si el autor de la herenciadispone en su testamento que a algún heredero olegatario se le entreguen determinados bienes, elalbacea, aprobado el inventario, les entregará esosbienes, siempre que garanticen suficientementeresponder por los gastos y cargas generales de laherencia, en la proporción que les corresponda.

Artículo 1745.- Si el autor de la herenciahiciere la partición de los bienes en su testamento, aella deberá estarse, salvo derecho de tercero.

Artículo 1746.- Si el autor de la sucesión nodispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se tratede una negociación que forme una unidad agrícola,industrial o comercial, habiendo entre los herederosagricultores, industriales o comerciantes, a ellos seaplicará la negociación, siempre que puedan entregaren dinero a los otros coherederos la parte que lescorresponda. El precio de la negociación, se fijará porperitos.

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Lo dispuesto en este artículo, no impide que loscoherederos celebren los convenios que estimenpertinentes.

Artículo 1747.- Los coherederos debenabonarse recíprocamente las rentas y frutos que cadauno haya percibido de los bienes hereditarios, losgastos útiles y necesarios y los daños ocasionadospor malicia o negligencia.

Artículo 1748.- Si el testador hubiere legadoalguna pensión o renta vitalicia sin gravar con ella enparticular a algún heredero, o legatario, se capitalizaráal nueve por ciento anual, y se separará un capital ofondo de igual valor, que se entregará a la personaque deba percibir la pensión o renta, quien tendrátodas las obligaciones de mero usufructuario. Lomismo se observará cuando se trate de las pensionesalimenticias a que se refiere el artículo 1353.

Artículo 1749.- En el proyecto de partición seexpresará la parte que del capital o fondo, afecto a lapensión corresponderá a cada uno de los herederosluego que aquélla se extinga.

Artículo 1750.- Cuando todos los herederossean mayores, y el interés del fisco, si lo hubiere, estécubierto, podrán los interesados separarse de laprosecución del juicio y adoptar los acuerdos queestimen convenientes para el arreglo y terminación dela testamentaría o del intestado.

Cuando haya menores podrán separarse, siestán debidamente representados y el MinisterioPúblico da su conformidad. En este caso, los

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acuerdos que tomen se denunciarán al juez, y éste,oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si nose lesionan los derechos de los menores.

Artículo 1751.- La partición constará enescritura pública, siempre que en la herencia hayabienes cuya enajenación deba hacerse con estaformalidad.

Artículo 1752.- Los gastos de la partición serebajarán del fondo común; los que se hagan por elinterés particular de algunos de los herederos olegatarios, se imputarán a su haber.

Capítulo VIIDe los Efectos de la Partición

Artículo 1753.- La partición legalmente hecha,fija la porción de bienes hereditarios que correspondea cada uno de los herederos.

Artículo 1754.- Cuando por causas anterioresa la partición, alguno de los coherederos fuese privadodel todo o de parte de su haber, los otros coherederosestán obligados a indemnizarle de esa pérdida, enproporción a sus derechos hereditarios.

Artículo 1755.- La porción que deberá pagarseal que pierda su parte, no será la que represente suhaber primitivo, sino la que le corresponda,deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

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Artículo 1756.- Si alguno de los coherederosestuviere insolvente, la cuota con que debía contribuirse repartirá entre los demás, incluso el que perdió suparte.

Artículo 1757.- Los que pagaren por elinsolvente, conservarán su acción contra él, paracuando mejore de fortuna.

Artículo 1758.- La obligación a que se refiereel artículo 1754, sólo cesará en los casos siguientes:

I. Cuando se hubieren dejado al herederobienes individualmente determinados, de los cuales esprivado;

II. Cuando al hacerse la partición, loscoherederos renuncien expresamente al derecho aser indemnizados;

III. Cuando la pérdida fuere ocasionada porculpa del heredero que la sufre.

Artículo 1759.- Si se adjudica como cobrableun crédito, los coherederos no responden de lainsolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo sonresponsables de su solvencia al tiempo de hacerse lapartición.

Artículo 1760.- Por los créditos incobrables nohay responsabilidad.

Artículo 1761.- El heredero cuyo bieneshereditarios fueren embargados, o contra quien sepronunciare sentencia en juicio por causa de ellos

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tiene derecho de pedir que sus coherederos,caucionen la responsabilidad que pueda resultarles, yen caso contrario, que les prohiba enajenar los bienesque recibieron.

Capítulo VIIIDe la Rescisión y Nulidad de las Particiones

Artículo 1762.- Las particiones puedenrescindirse o anularse por las mismas causas que lasobligaciones.

Artículo 1763.- El heredero preterido tienederecho de pedir la nulidad de la partición; decretadaésta, se hará una nueva partición para que reciba laparte que le corresponda.

Artículo 1764.- La partición hecha con unheredero falso, es nula en cuanto tenga relación conél, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre losherederos.

Artículo 1765.- Si hecha la particiónaparecieren algunos bienes omitidos en ella, se haráuna división suplementaria, en la cual se observaránlas disposiciones contenidas en este título.

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Libro CuartoDe las Obligaciones

Primera ParteDe las Obligaciones en General

Título PrimeroFuentes de las Obligaciones

Capítulo IContratos

Artículo 1766.- Convenio es el acuerdo de doso más personas para crear, modificar, transferir oextinguir obligaciones.

Artículo 1767.- Los convenios que producen otransfieren las obligaciones y derechos, toman elnombre de contratos.

Artículo 1768.- Para la existencia del contrato,se requiere:

I. Consentimiento;

II. Objeto que pueda ser materia de contrato.

Artículo 1769.- El contrato puede serinvalidado:

I. Por incapacidad legal de las partes o de unade ellas;

II. Por vicios del consentimiento;

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III. Porque su objeto, o su motivo o fin seailícito;

IV. Porque el consentimiento no se hayamanifestado en la forma que la ley establece.

Artículo 1770.- Los contratos se perfeccionanpor el mero consentimiento; excepto aquellos quedeben revestir una forma establecida por la ley.Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes,no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado,sino también a las consecuencias, que, según sunaturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a laley.

Artículo 1771.- La validez y el cumplimiento delos contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno delos contratantes.

De la Capacidad

Artículo 1772.- Son hábiles para contratartodas las personas no exceptuadas por la ley.

Artículo 1773.- La incapacidad de una de laspartes no puede ser invocada por la otra en provechopropio, salvo que sea indivisible el objeto del derechoo de la obligación común.

Representación

Artículo 1774.- El que es hábil para contratar,puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmenteautorizado.

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Artículo 1775.- Ninguno puede contratar anombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.

Artículo 1776.- Los contratos celebrados anombre de otro por quien no sea su legítimorepresentante, serán nulos, a no ser que la persona acuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes deque se retracten por la otra parte. La ratificación debeser hecha con las mismas formalidades que para elcontrato exige la ley.

Si no se obtiene la ratificación, el otrocontratante tendrá derecho de exigir daños yperjuicios a quien indebidamente contrató.

Del Consentimiento

Artículo 1777.- El consentimiento es elacuerdo de dos o más voluntades cuando las partesaceptan un mismo objeto y unas mismas condicionespara producir efectos jurídicos expresados por la ley opor las mismas partes.

Artículo 1778.- El consentimiento puede serexpreso o tácito. Es expreso cuando se manifiestaverbalmente, por escrito o por signos inequívocos. Eltácito resultará de hechos o de actos que lopresupongan o que autoricen a presumirlo, excepto enlos casos en que por ley o por convenio la voluntaddeba manifestarse expresamente.

Artículo 1779.- Toda persona que propone aotra la celebración de un contrato fijándole un plazo

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para aceptar, queda ligada por su oferta hasta laexpiración del plazo.

Artículo 1780.- Cuando la oferta se haga a unapersona presente, sin fijación de plazo para aceptarla,el autor de la oferta queda desligado si la aceptaciónno se hace inmediatamente. La misma regla seaplicará a la oferta hecha por teléfono.

Artículo 1781.- Cuando la oferta se haga sinfijación de plazo a una persona no presente, el autorde la oferta quedará ligado durante tres días, ademásdel tiempo necesario para la ida y vuelta regular delcorreo público o del que se juzgue bastante, nohabiendo correo público, según las distancias y lafacilidad o dificultad de las comunicaciones.

Artículo 1782.- El contrato se forma en elmomento en que el proponente recibe la aceptación,estando ligado por su oferta, según los artículosprecedentes.

Artículo 1783.- La oferta se considerará comono hecha si la retira su autor y el destinatario recibe laretractación antes que la oferta. La misma regla seaplica al caso en que se retire la aceptación.

Artículo 1784.- Si al tiempo de la aceptaciónhubiere fallecido el proponente, sin que el aceptantefuere sabedor de su muerte, quedarán los herederosde aquél obligados a sostener el contrato.

Artículo 1785.- El proponente quedará libre desu oferta cuando la respuesta que reciba no sea unaaceptación lisa y llana, sino que importe modificación

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de la primera. En este caso la respuesta seconsiderará como nueva proposición, que se regirápor lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 1786.- La propuesta y aceptaciónhechas por telégrafo producen efectos si loscontratantes con anterioridad habían estipulado porescrito esta manera de contratar, y si los originales delos respectivos telegramas contienen las firmas de loscontratantes y los signos convencionales establecidosentre ellos.

Vicios del Consentimiento

Artículo 1787.- El consentimiento no es válidosi ha sido dado por error, arrancado por violencia osorprendido por dolo.

Artículo 1788.- El error de derecho o de hechoinválida el contrato cuando recae sobre el motivodeterminante de la voluntad de cualquiera de los quecontratan, si en el acto de la celebración se declaraque se celebró éste en el falso supuesto que lo motivóy no por otra causa.

Artículo 1789.- El error de cálculo sólo da lugara que se rectifique.

Artículo 1790.- Se entiende por dolo en loscontratos, cualquiera sugestión o artificio que seemplee para inducir a error o mantener en él a algunode los contratantes; y por mala fe, la disimulación del

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error de cada uno de los contratantes una vezconocido.

Artículo 1791.- El dolo o mala fe de alguna delas partes y el dolo que proviene de un tercero,sabiéndolo aquélla, anulará el contrato si ha sido lacausa determinante de este acto jurídico.

Artículo 1792.- Si ambas partes proceden condolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del actoo reclamarse indemnizaciones.

Artículo 1793.- Es nulo el contrato celebradopor violencia, ya provenga ésta de alguno de loscontratantes, ya de un tercero, interesado o no en elcontrato.

Artículo 1794.- Hay violencia cuando seemplea fuerza física o amenazas que importen peligrode perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o unaparte considerable de los bienes del contratante, de sucónyuge, de sus ascendientes, de sus descendienteso de sus parientes colaterales dentro del segundogrado.

Artículo 1795.- El temor reverencial, esto es, elsolo temor de desagradar a las personas a quienes sedebe sumisión y respecto, no basta para viciar elconsentimiento.

Artículo 1796.- Las consideraciones generalesque los contratantes expusieren sobre los provechos yperjuicios que naturalmente pueden resultar, de lacelebración o no del contrato, y que no importen

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engaño o amenaza a alguna de las partes, no serántomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

Artículo 1797.- No es lícito renunciar para lofuturo la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.

Artículo 1798.- Si habiendo cesado la violenciao siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia opadeció el engaño, ratifica el contrato, no puede en losucesivo reclamar por semejantes vicios.

Artículo 1799.- Cuando alguno, explotando lasuma ignorancia, notoria inexperiencia o extremamiseria de otro, obtiene un lucro excesivo que seaevidentemente desproporcionado a lo que él por suparte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir larescisión del contrato y de ser imposible, la reducciónequitativa de su obligación.

Del Objeto y del Motivo o Fin de los Contratos

Artículo 1800.- Son objeto de los contratos:

I. La cosa que el obligado debe dar;

II. El hecho que el obligado debe hacer o nohacer.

Artículo 1801.- La cosa objeto del contratodebe: 1º. Existir en la naturaleza, 2º. Ser determinadao determinable en cuanto a su especie, 3º. Estar en elcomercio.

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Artículo 1802.- Las cosas futuras pueden serobjeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo laherencia de una persona viva, aun cuando ésta prestesu consentimiento.

Artículo 1803.- El hecho positivo o negativo,objeto del contrato, debe ser:

I. Posible;

II. Lícito.

Artículo 1804.- Es imposible el hecho que nopuede existir porque es incompatible con una ley de lanaturaleza o con una norma jurídica que debe regirlonecesariamente y que constituye un obstáculoinsuperable para su realización.

Artículo 1805.- No se considerará imposible elhecho que no pueda ejecutarse por el obligado, perosí por otra persona en lugar de él.

Artículo 1806.- Es ilícito el hecho que escontrario a las leyes de orden público o a las buenascostumbres.

Artículo 1807.- El fin o motivo determinante dela voluntad de los que contratan tampoco debe sercontrario a las leyes de orden público ni a las buenascostumbres.

Forma

Artículo 1808.- En los contratos civiles cadauno se obliga en la manera y términos que aparezcaque quiso obligarse, sin que para la validez del

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contrato se requieran formalidades determinadas,fuera de los casos expresamente designados por laley.

Artículo 1809.- Cuando la ley exijadeterminada forma para un contrato, mientras queéste no revista esa forma no será válido, salvodisposición en contrario; pero si la voluntad de laspartes consta de manera fehaciente, cualquiera deellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Artículo 1810.- Cuando se exija la formaescrita para el contrato, los documentos relativosdeben ser firmados por todas las personas a lascuales se imponga esa obligación.

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lohará la otra a su ruego y en el documento se imprimirála huella digital del interesado que no firmó.

División de los Contratos

Artículo 1811.- El contrato es unilateral cuandouna sola de las partes se obliga hacia la otra sin queésta le quede obligada.

Artículo 1812.- El contrato es bilateral cuandolas partes se obligan recíprocamente.

Artículo 1813.- Es contrato oneroso aquel enque se estipulan provechos y gravámenes recíprocos;y gratuito aquel en que el provecho es solamente deuna de las partes.

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Artículo 1814.- El contrato oneroso esconmutativo cuando las prestaciones que se debenlas partes son ciertas desde que se celebra elcontrato, de tal suerte que ellas puedan apreciarinmediatamente el beneficio o la pérdida que lescause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debidadependa de un acontecimiento incierto que hace queno sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida,sino hasta que ese acontecimiento se realice.

Cláusulas Que Pueden Contener Los Contratos

Artículo 1815.- Los contratantes pueden ponerlas cláusulas que crean convenientes; pero las que serefieran a requisitos esenciales del contrato, o seanconsecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendránpor puestas aunque no se expresen, a no ser que lassegundas sean renunciadas en los casos y términospermitidos por la ley.

Artículo 1816.- Pueden los contratantesestipular cierta prestación como pena para el caso deque la obligación no se cumpla o no se cumpla de lamanera convenida. Si tal estipulación se hace, nopodrán reclamarse, además, daños y perjuicios.

Artículo 1817.- La nulidad del contrato importala de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta noacarreará la de aquél.

Sin embargo, cuando se promete por otrapersona, imponiéndose una pena para el caso de nocumplirse por ésta lo prometido, valdrá la penaaunque el contrato no se lleve a efecto por falta delconsentimiento de dicha persona.

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Lo mismo sucederá cuando se estipule conotro, a favor de un tercero, y la persona con quien seestipule se sujete a una pena para el caso de nocumplir lo prometido.

Artículo 1818.- Al pedir la pena, el acreedor noestá obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni eldeudor podrá eximirse de satisfacerla, probando queel acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Artículo 1819.- La cláusula penal no puedeexceder ni en valor ni en cuantía a la obligaciónprincipal.

Artículo 1820.- Si la obligación fuere cumplidaen parte, la pena se modificará en la mismaproporción.

Artículo 1821.- Si la modificación no pudiereser exactamente proporcional, el juez reducirá la penade una manera equitativa, teniendo en cuenta lanaturaleza y demás circunstancias de la obligación.

Artículo 1822.- El acreedor puede exigir elcumplimiento de la obligación o el pago de la pena,pero no ambos; a menos que aparezca haberseestipulado la pena por el simple retardo en elcumplimiento de la obligación, o porque ésta no sepreste de la manera convenida.

Artículo 1823.- No podrá hacerse efectiva lapena cuando el obligado a ella no haya podido cumplirel contrato por hecho del acreedor, caso fortuito ofuerza insuperable.

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Artículo 1824.- En las obligacionesmancomunadas con cláusula penal, bastará lacontravención de uno de los herederos del deudorpara que se incurra en la pena.

Artículo 1825.- En el caso del artículo anterior,cada uno de los herederos responderá de la parte dela pena que le corresponda, en proporción a su cuotahereditaria.

Artículo 1826.- Tratándose de obligacionesindivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo1980.

Interpretación

Artículo 1827.- Si los términos de un contratoson claros y no dejan duda sobre la intención de loscontratantes, se estará al sentido literal de suscláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a laintención evidente de los contratantes, prevaleceráésta sobre aquéllas.

Artículo 1828.- Cualquiera que sea lageneralidad de los términos de un contrato, nodeberán entenderse comprendidos en él, cosasdistintas y casos diferentes de aquéllos sobre los quelos interesados se propusieron contratar.

Artículo 1829.- Si alguna cláusula de loscontratos admitiere diversos sentidos deberáentenderse en el más adecuado para que produzcaefecto.

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Artículo 1830.- Las cláusulas de los contratosdeben interpretarse las unas por las otras, atribuyendoa las dudosas el sentido que resulte del conjunto detodas.

Artículo 1831.- Las palabras que pueden tenerdistintas acepciones serán entendidas en aquélla quesea más conforme a la naturaleza y objeto delcontrato.

Artículo 1832.- El uso o la costumbre del paísse tendrán en cuenta para interpretar lasambigüedades de los contratos.

Artículo 1833.- Cuando absolutamente fuereimposible resolver las dudas por las reglasestablecidas en los artículos precedentes, si aquéllasrecaen sobre circunstancias accidentales del contrato,y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de lamenor transmisión de derechos e intereses; si fuereoneroso, se resolverá la duda en favor de la mayorreciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en esteartículo recayesen sobre el objeto principal delcontrato, de suerte que no pueda prevenirse enconocimiento de cual fue la intención o la voluntad delos contratantes, el contrato será nulo.

Disposiciones Finales

Artículo 1834.- Los contratos que no esténespecialmente reglamentados en este código, seregirán por las reglas generales de los contratos; porlas estipulaciones de las partes y, en lo que fueren

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omisas, por las disposiciones del contrato con el quetengan más analogía de los reglamentos en esteordenamiento.

Artículo 1835.- Las disposiciones legalessobre contratos, serán aplicables a todos losconvenios y a otros actos jurídicos, en lo que no seopongan a la naturaleza de éstos o a disposicionesespeciales de la ley sobre los mismos.

Capítulo IIDe la Declaración Unilateral de la Voluntad

Artículo 1836.- El hecho de ofrecer al públicoobjetos en determinado precio, obliga al dueño asostener su ofrecimiento.

Artículo 1837.- El que por anuncios uofrecimientos hechos al público se compromete aalguna prestación en favor de quien llene determinadacondición o desempeñe cierto servicio, contrae laobligación de cumplir lo prometido.

Artículo 1838.- El que en los términos delartículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenarela condición señalada, podrá exigir el pago o larecompensa ofrecida.

Artículo 1839.- Antes de que esté prestado elservicio o cumplida la condición, podrá el prominenterevocar su oferta, siempre que la revocación se hagacon la misma publicidad que el ofrecimiento.

En este caso, el que pruebe que ha hechoerogaciones para prestar el servicio o cumplir la

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condición por la que se había ofrecido recompensa,tiene derecho a que se le reembolse.

Artículo 1840.- Si se hubiere señalado plazopara la ejecución de la obra, no podrá revocar elprominente su ofrecimiento mientras no esté vencidoel plazo.

Artículo 1841.- Si el acto señalado por elprominente fuere ejecutado por más de un individuo,tendrán derecho a la recompensa:

I. El que primero ejecutare la obra o cumplierela condición;

II. Si la ejecución es simultánea o varios llenanal mismo tiempo la condición, se repartirá larecompensa por partes iguales;

III. Si la recompensa no fuere divisible, sesorteará entre los interesados.

Artículo 1842.- En los concursos en que hayapromesa de recompensa, para los que llenaren ciertascondiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.

Artículo 1843.- El prominente tiene derecho dedesignar la persona que deba decidir a quién o aquiénes de los concursantes se otorga la recompensa.

Artículo 1844.- En los contratos se puedenhacer estipulaciones en favor de tercero, de acuerdocon los siguientes artículos.

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Artículo 1845.- La estipulación hecha en favorde tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito encontrario, el derecho de exigir del prominente laprestación a que se ha obligado.

También confiere al estipulante el derecho deexigir del prominente el cumplimiento de dichaobligación.

Artículo 1846.- El derecho de tercero nace enel momento de perfeccionarse el contrato, salvo lafacultad que los contratantes conservan de imponerlelas modalidades que juzguen convenientes, siempreque éstas consten expresamente en el referidocontrato.

Artículo 1847.- La estipulación puede serrevocada mientras que el tercero no haya manifestadosu voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, ocuando el tercero rehuse la prestación estipulada a sufavor, el derecho se considera como no nacido.

Artículo 1848.- El prominente podrá, salvopacto en contrario, oponer al tercero las excepcionesderivadas del contrato.

Artículo 1849.- Puede el deudor obligarseotorgando documentos civiles pagaderos a la orden oal portador.

Artículo 1850.- La propiedad de losdocumentos de carácter civil que se extiendan a laorden, se transfiere por simple endoso que contendráel lugar y fecha en que se hace, el concepto en que sereciba, el valor del documento, el nombre de la

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persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firmadel endosante.

Artículo 1851.- El endoso puede hacerse enblanco con la sola firma del endosante, sin ningunaotra indicación; pero no podrán ejercitarse losderechos derivados del endoso sin llenarlo con todoslos requisitos exigidos por el artículo que precede.

Artículo 1852.- Todos los que endosan undocumento quedan obligados solidariamente para conel portador, en garantía del mismo. Sin embargo,puede hacerse el endoso sin la responsabilidadsolidaria del endosante, siempre que así se hagaconstar expresamente al extenderse el endoso.

Artículo 1853.- La propiedad de losdocumentos civiles que sean al portador, se transfierepor la simple entrega del título.

Artículo 1854.- El deudor está obligado apagar a cualquiera que le presente y entregue el títuloal portador, a menos que haya recibido orden judicialpara no hacer el pago.

Artículo 1855.- La obligación del que emite eltítulo al portador no desaparece, aunque demuestreque el título entró en circulación contra su voluntad.

Artículo 1856.- El suscriptor del título alportador no puede oponer más excepciones que lasque se refieren a la nulidad del mismo título, las quese deriven de su texto o las que tengan en contra delportador que lo presente.

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Artículo 1857.- La persona que ha sidodesposeída injustamente de títulos al portador, sólocon orden judicial puede impedir que se paguen aldetentador que los presente al cobro.

Capítulo IIIDel Enriquecimiento Ilegítimo

Artículo 1858.- El que sin causa se enriqueceen detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo desu empobrecimiento en la medida que él se haenriquecido.

Artículo 1859.- Cuando se reciba alguna cosaque no se tenía derecho de exigir y que por error hasido indebidamente pagada, se tiene obligación derestituirla.

Si lo indebido consiste en una prestacióncumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe,debe pagar el precio corriente de esa prestación; siprocede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalenteal enriquecimiento recibido.

Artículo 1860.- El que acepte un pagoindebido, si hubiere procedido de mala fe, deberáabonar el interés legal cuando se trate de capitales, olos frutos percibidos y los dejados de percibir, de lascosas que los produjeron.

Además, responderá de los menoscabos que lacosa haya sufrido por cualquier causa, y de losperjuicios que se irrogaren al que la entregó hasta quela recobre. No responderá del caso fortuito cuando

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éste hubiere podido afectar del mismo modo a lascosas, hallándose en poder del que las entregó.

Artículo 1861.- Si el que recibió la cosa conmala fe, la hubiere enajenado con un tercero quetuviere también mala fe, podrá el dueño reinvidicarla ycobrar de uno y otro los daños y perjuicios.

Artículo 1862.- Si el tercero a quien se enajenala cosa la adquiere de buena fe, sólo podráreinvidicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

Artículo 1863.- El que de buena fe hubiereaceptado un pago indebido de cosa cierta ydeterminada, sólo responderá de los menoscabos opérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto porello se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado,restituirá el precio o cederá la acción para hacerloefectivo.

Artículo 1864.- Si el que recibió de buena feuna cosa dada en pago indebido, la hubiere donado,no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lodispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1865.- El que de buena fe hubiereaceptado un pago indebido, tiene derecho a que se leabonen los gastos necesarios y a retirar las mejorasútiles, si con la separación no sufre detrimento, lacosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se lepague una cantidad equivalente al aumento del valorque recibió la cosa con la mejora hecha.

Artículo 1866.- Queda libre de la obligación derestituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el

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pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente,hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción,abandonado las prendas, o cancelado las garantíasde su derecho. El que paga indebidamente sólopodrá dirigirse contra el verdadero deudor o losfiadores, respecto de los cuales la acción estuvieseviva.

Artículo 1867.- La prueba del pago incumbe alque pretende haberlo hecho. También corre a sucargo la del error con que lo realizó, a menos que eldemandado negare haber recibido la cosa que se lereclama. En este caso, justificada la entrega, por eldemandante, queda relevado de toda otra prueba.Esto no limita el derecho del demandado paraacreditar que le era debido lo que recibió.

Artículo 1868.- Se presume que hubo error enel pago, cuando se entrega cosa que no se debía oque ya estaba pagada; pero aquél a quien se pide ladevolución puede probar que la entrega se hizo atítulo de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.

Artículo 1869.- La acción para repetir lopagado indebidamente prescribe en un año, contadodesde que se reconoció el error que originó el pago.El solo transcurso de cinco años contados desde elpago indebido, hace perder el derecho para reclamarsu devolución.

Artículo 1870.- El que ha pagado para cumpliruna deuda prescrita o para cumplir un deber moral, notiene derecho de repetir.

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Artículo 1871.- Lo que se hubiere entregadopara la realización de un fin que sea ilícito o contrarioa las buenas costumbres, no quedará en poder delque lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará alos establecimientos de asistencia social y el otrocincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo elque lo entregó.

Capítulo IVDe la Gestión de Negocios

Artículo 1872.- El que sin mandato y sin estarobligado a ello se encarga de un asunto de otro, debeobrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

Artículo 1873.- El gestor debe desempeñar suencargo con toda la diligencia que emplea en susnegocios propios, el indemnizará los daños yperjuicios que por su culpa o negligencia se irroguenal dueño de los bienes o negocios que gestione.

Artículo 1874.- Si la gestión tiene por objetoevitar un daño inminente al dueño, el gestor noresponde más que de su dolo o de su falta grave.

Artículo 1875.- Si la gestión se ejecuta contrala voluntad real o presunta del dueño, el gestor debereparar los daños y perjuicios que resulten a aquél,aunque no haya incurrido en falta.

Artículo 1876.- El gestor responde aun delcaso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas,aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de

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hacerlas o si hubiere obrado más en interés propioque en interés del dueño del negocio.

Artículo 1877.- Si el gestor delegare en otrapersona todos o algunos de los deberes de su cargo,responderá de los actos del delegado, sin perjuicio dela obligación directa de éste para con el propietario delnegocio.

La responsabilidad de los gestores, cuandofueren dos o más, será solidaria.

Artículo 1878.- El gestor, tan pronto como seaposible, debe dar aviso de su gestión al dueño yesperar su decisión, a menos que haya peligro en lademora.

Si no fuere posible dar ese aviso, el gestordebe continuar su gestión hasta que concluya elasunto.

Artículo 1879.- El dueño de un asunto quehubiere sido últimamente gestionado debe cumplir lasobligaciones que el gestor haya contraído a nombrede él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenidoen los artículos siguientes.

Artículo 1880.- Deben pagarse al gestor losgastos necesarios que hubiere hecho en el ejerciciode su cargo, y los intereses legales correspondientes;pero no tiene derecho de cobrar retribución por eldesempeño de la gestión.

Artículo 1881.- El gestor que se encargue deun asunto contra la expresa voluntad del dueño si éste

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se aprovecha del beneficio de la gestión, tieneobligación de pagar a aquél el importe de los gastoshasta donde alcancen los beneficios a no ser que lagestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de undeber impuesto en interés público, en cuyo caso debepagar todos los gastos necesarios hechos.

Artículo 1882.- La ratificación pura y simple deldueño del negocio, produce todos los efectos de unmandato.

La ratificación tiene efecto retroactivo al día enque la gestión principió.

Artículo 1883.- Cuando el dueño del negociono ratifique la gestión, sólo responderá de los gastosque originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajasque obtuvo de negocio.

Artículo 1884.- Cuando sin consentimiento delobligado a prestar alimento, los diese un extraño, éstetendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a noconstar que los dió con ánimo de hacer un acto debeneficencia.

Artículo 1885.- Los gastos funerariosproporcionados a la condición de la persona y a losusos de la localidad, deberán ser satisfechos al quelos haga, aunque el difunto no hubiere dejado bienes,por aquéllos que hubieren tenido la obligación dealimentarlo en vida.

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Capítulo VDe las Obligaciones Que Nacen de los Actos

ilícitos

Artículo 1886.- El que obrando ilícitamente ocontra las buenas costumbres cause daño a otro, estáobligado a repararlo a menos que demuestre que eldaño se produjo como consecuencia de culpa onegligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1887.- El incapaz que cause dañodebe repararlo, salvo que la responsabilidad recaigaen las personas de él encargadas, conforme lodispuesto en los artículos 1895, 1896, 1897 y 1898.

Artículo 1888.- Cuando al ejercitar un derechose cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlosi se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a finde causar daño, sin utilidad para el titular del derecho.

Artículo 1889.- Cuando una persona hace usode mecanismos, instrumentos, aparatos o sustanciaspeligrosas por sí mismos, por la velocidad quedesarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable,por la energía de la corriente eléctrica que conduzcano por otras causas análogas, esta obligada aresponder del daño que cause, aunque no obreilícitamente, a no ser que se demuestre que ese dañose produjo por culpa y negligencia inexcusable de lavíctima.

Artículo 1890.- Cuando sin el empleo demecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere elartículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna

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de las partes se producen daños, cada una de ellaslos soportará sin derecho a indemnización.

Artículo 1891.- La reparación del daño debeconsistir en el restablecimiento de la situación anteriora él, y cuando ello sea imposible, en el pago de dañosy perjuicios.

Artículo 1892.- Independientemente de losdaños y perjuicios, el juez puede acordar en favor dela víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquéllamuere, una indemnización equitativa, a título dereparación moral, que pagará el responsable delhecho. Esta indemnización no podrá exceder de latercera parte de lo que importa la responsabilidad civil.Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estadoen el caso previsto en el artículo 1904.

Artículo 1893.- Las personas que han causadoen común un daño, son responsables solidariamentehacia la víctima por la reparación a que estánobligadas de acuerdo con las disposiciones de estecapítulo.

Artículo 1894.- Las personas morales sonresponsables de los daños y perjuicios que causensus representantes legales en el ejercicio de susfunciones.

*Artículo 1895.- Los que ejerzan la patriapotestad tienen obligación de responder de losdaños y perjuicios causados por los actos de lasniñas, niños o adolescentes que estén bajo sucustodia y que habiten con ellos.

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*Artículo 1896.- Cesa la responsabilidad aque se refiere el artículo anterior, cuando lasniñas, niños o adolescentes ejecuten los actosque dan origen a ella, encontrándose bajo lavigilancia y autoridad de otras personas, comodirectores de colegios, de talleres, etc., puesentonces esas personas asumirán laresponsabilidad de que se trata.

Artículo 1897.- Lo dispuesto en los dosartículos anteriores es aplicable a los tutores, respectode los incapacitados que tienen bajo su cuidado.

Artículo 1898.- Ni los padres ni los tutorestienen la obligación de responder de los daños yperjuicios que causen los incapacitados sujetos a sucuidado y vigilancia si probaren que les ha sidoimposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de lamera circunstancia de haber sucedido el hecho fuerade su presencia, si aparece que ellos no han ejercidosuficiente vigilancia sobre los incapacitados.

Artículo 1899.- Los maestros artesanos sonresponsables de los daños y perjuicios causados porsus operarios en la ejecución de los trabajos que lesencomienden. En este caso se aplicará también lodispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1900.- Los patrones y los dueños delos establecimientos mercantiles están obligados aresponder de los daños y perjuicios causados por susobreros o dependientes, en el ejercicio de susfunciones. Esta responsabilidad cesa si demuestranque en la comisión del daño no se les puede imputarninguna culpa o negligencia.

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Artículo 1901.- Los jefes de casa o los dueñosde hoteles o casas de hospedajes están obligados aresponder de los daños y perjuicios causados por sussirvientes en el ejercicio de su encargo.

Artículo 1902.- En los casos previstos por losartículos 1899, 1900 y 1901, el que sufra el dañopuede exigir la reparación directamente delresponsable, en los términos de este capítulo.

Artículo 1903.- El que paga el daño causadopor sus sirvientes, empleados u operarios, puederepetir de ellos lo que hubiere pagado.

Artículo 1904.- El Estado tiene obligación deresponder de los daños causados por sus funcionariosen el ejercicio de sus funciones que les esténencomendadas. Esta responsabilidad es subsidiaria ysólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuandoel funcionario directamente responsable no tengabienes o los que tenga no sean suficientes pararesponder del daño causado.

Artículo 1905.- El dueño de un animal pagaráel daño causado por éste, si no probare alguna deestas circunstancias.

I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidadonecesario;

II. Que el animal fue provocado;

III. Que hubo imprudencia por parte delofendido;

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IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o defuerza mayor.

Artículo 1906.- Si el animal que hubierecausado el daño fuere excitado por un tercero, laresponsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

Artículo 1907.- El propietario de un edificio esresponsable de los daños que resulten de la ruina detodo o parte de él, si ésta sobreviene por falta dereparaciones necesarias o por vicios de construcción.

Artículo 1908.- Igualmente responderán lospropietarios de los daños causados:

I. Por la explosión de máquinas, o por lainflamación de substancias explosivas;

II. Por el humo de gases que sean nocivos alas personas o a las propiedades;

III. Por la caída de sus árboles, cuando no seaocasionada por fuerza mayor;

IV. Por las emanaciones de cloacas odepósitos de materias infectantes;

V. Por los depósitos de agua que humedezcanla pared del vecino o derramen sobre la propiedad deéste;

VI. Por el peso o movimiento de las máquinas,por las aglomeraciones de materias o animales,nocivas a la salud o por cualquiera causa que sinderecho origine algún daño.

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Artículo 1909.- Los jefes de familia que habitenuna casa o parte de ella, son responsables de losdaños causados por las cosas que se arrojen ocayeren de la misma.

Artículo 1910.- La acción para exigir lareparación de los daños causados en los términos delpresente capítulo, prescribe en dos años contados apartir del día en que se haya causado el daño.

Título SegundoModalidades de las Obligaciones

Capítulo IDe las Obligaciones Condicionales

Artículo 1911.- La obligación es condicionalcuando su existencia o su resolución dependen de unacontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1912.- La condición es suspensivacuando de su cumplimiento depende la existencia dela obligación.

Artículo 1913.- La condición es resolutoriacuando cumplida resuelve la obligación, volviendo lascosas al estado que tenían, como si esa obligación nohubiere existido.

Artículo 1914.- Cumplida la condición seretrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, amenos que los efectos de la obligación o suresolución, por la voluntad de las partes o por la

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naturaleza del acto, deban ser referidas a fechadiferente.

Artículo 1915.- En tanto que la condición no secumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto queimpida que la obligación pueda cumplirse en suoportunidad.

El acreedor puede, antes que la condición secumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de suderecho.

Artículo 1916.- Las condiciones imposibles dedar o hacer, las prohibidas por la ley o que seancontra las buenas costumbres, anulan la obligaciónque de ellas dependa.

La condición de hacer una cosa imposible setiene por no puesta.

Artículo 1917.- Cuando el cumplimiento de lacondición dependa de la exclusiva voluntad deldeudor, la obligación condicional será nula.

Artículo 1918.- Se tendrá por cumplida lacondición cuando el obligado impidiesevoluntariamente su cumplimiento.

Artículo 1919.- La obligación contraída bajo lacondición de que un acontecimiento suceda en untiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, odesde que sea indudable, que la condición no puedecumplirse.

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Artículo 1920.- La obligación contraída bajo lacondición de que un acontecimiento no se verifique enun tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sinverificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberáreputarse cumplida transcurrido el que verosímilmentese hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de laobligación.

Artículo 1921.- Cuando las obligaciones sehayan contraído bajo condición suspensiva, ypendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien semejorare la cosa que fue objeto del contrato, seobservarán las disposiciones siguientes:

I. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor,quedará extinguida la obligación;

II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor,éste queda obligado al resarcimiento de los daños yperjuicios.

Entiéndese que la cosa se pierde cuando seencuentra en alguno de los casos mencionados en elartículo 1994.

III. Cuando la cosa se deteriore sin culpa deldeudor, éste cumple su obligación entregando la cosaal acreedor en el estado en que se encuentre alcumplirse la condición;

IV. Deteriorándose por culpa del deudor, elacreedor podrá optar entre la resolución de laobligación o su cumplimiento, con la indemnización de

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daños y perjuicios en ambos casos;

V. Si la cosa se mejora por su naturaleza o porel tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;

VI. Si se mejora a expensas del deudor, notendrá éste otro derecho que el concedido alusufructuario.

Artículo 1922.- La facultad de resolver lasobligaciones se entiende implícita en las recíprocas,para el caso de que uno de los obligados no cumplierelo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir elcumplimiento o la resolución de la obligación, con elresarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.También podrá pedir la resolución aun después dehaber optado por el cumplimiento, cuando ésteresultare imposible.

Artículo 1923.- La resolución del contratofundada en falta de pago por parte del adquirente dela propiedad de bienes inmuebles u otro derecho realsobre los mismos, no surtirá efectos contra tercero debuena fe, si no se ha estipulado expresamente y hasido inscrito en el Registro Público en la formaprevenida por la ley.

Artículo 1924.- Respecto de bienes mueblesno tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para lasventas en las que se faculte al comprador a pagar elprecio en abonos.

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Artículo 1925.- Si la rescisión del contratodependiere de un tercero y éste fuere dolosamenteinducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

Capítulo IIDe las Obligaciones a Plazo

Artículo 1926.- Es obligación a plazo aquéllapara cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Artículo 1927.- Entiéndese por día cierto aquélque necesariamente ha de llegar.

Artículo 1928.- Si la incertidumbre consistiereen si ha de llegar o no el día, la obligación serácondicional y se regirá por las reglas que contiene elcapítulo que precede.

Artículo 1929.- El plazo en las obligaciones secontará de la manera prevenida en los artículos del1164 al 1168.

Artículo 1930.- Lo que se hubiere pagadoanticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, laexistencia del plazo, tendrá derecho a reclamar delacreedor los intereses o los frutos que éste hubiesepercibido de la cosa.

Artículo 1931.- El plazo se presumeestablecido en favor del deudor, a menos que resulte,de la estipulación o de las circunstancias, que ha sidoestablecido en favor del acreedor o de las dos partes.

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Artículo 1932.- Perderá el deudor tododerecho a utilizar el plazo:

I. Cuando después de contraída la obligación,resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

II. Cuando no otorgue el acreedor las garantíasa que estuviese comprometido;

III. Cuando por actos propios hubiesedisminuido aquellas garantías después deestablecidas, y cuando por caso fortuitodesaparecieren, a menos que sean inmediatamentesubstituidas por otras igualmente seguras.

Artículo 1933.- Si fueren varios los deudoressolidarios, lo dispuesto en el artículo anterior, sólocomprenderá al que se hallare en alguno de los casosque en él se designan.

Capítulo IIIDe las Obligaciones Conjuntivas y Alternativas

Artículo 1934.- El que se ha obligado adiversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dartodas las primeras y prestar todos los segundos.

Artículo 1935.- Si el deudor se ha obligado auno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a unhecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera deesos hechos o cosas, más no puede, contra lavoluntad del acreedor, prestar parte de una cosa yparte de otra o ejecutar en parte un hecho.

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Artículo 1936.- En las obligaciones alternativasla elección corresponde al deudor, si no se ha pactadootra cosa.

Artículo 1937.- La elección no produciráefecto, sino desde que fuere notificada.

Artículo 1938.- El deudor perderá el derechode elección cuando, de las prestaciones quealternativamente estuviere obligado, sólo una fuererealizable.

Artículo 1939.- Si la elección compete aldeudor y alguna de las cosas se pierde por culpasuya, o caso fortuito, el acreedor está obligado arecibir la que quede.

Artículo 1940.- Si las dos cosas se hanperdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éstedebe pagar el precio de la última que se perdió. Lomismo se observará si las dos cosas se han perdidopor culpa del deudor; pero éste pagará los daños yperjuicios correspondientes.

Artículo 1941.- Si las dos cosas se hanperdido por caso fortuito, el deudor queda libre de laobligación.

Artículo 1942.- Si la elección compete alacreedor y una de las dos cosas se pierde por culpadel deudor, puede el primero elegir la cosa que haquedado o el valor de la pérdida, con pago de daños yperjuicios.

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Artículo 1943.- Si la cosa se pierde sin culpadel deudor, estará obligado el acreedor a recibir la quehaya quedado.

Artículo 1944.- Si ambas cosas se perdierenpor culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valorde cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o larescisión del contrato.

Artículo 1945.- Si ambas cosas se perdierensin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I. Si se hubiere hecho la elección ya, odesignación de la cosa, la pérdida será por cuenta delacreedor;

II. Si la elección no se hubiere hecho, quedaráel contrato sin efecto.

Artículo 1946.- Si la elección es del deudor yuna de las cosas se pierde por culpa del acreedor,podrá el primero pedir que se le dé por libre de laobligación o que se rescinda el contrato, conindemnización de los daños y perjuicios.

Artículo 1947.- En el caso del artículo anterior,si la elección es del acreedor, con la cosa perdidaquedará satisfecha la obligación.

Artículo 1948.- Si las dos cosas se pierden porculpa del acreedor y es de éste la elección, quedará asu arbitrio devolver el precio que quiera de una de lascosas.

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Artículo 1949.- En el caso del artículo anterior,si la elección es del deudor, éste designará la cosacuyo precio debe pagar, y este precio se probaráconforme a derecho en caso de desacuerdo.

Artículo 1950.- En los casos de los artículosque preceden, el acreedor está obligado al pago delos daños y perjuicios.

Artículo 1951.- Si el obligado a prestar unacosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer losegundo y la elección es del acreedor, éste podráexigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero,en los términos del artículo 2000. Si la elección es deldeudor, éste cumple entregando la cosa.

Artículo 1952.- Si la cosa se pierde por culpadel deudor y la elección es del acreedor, éste podráexigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o larescisión del contrato.

Artículo 1953.- En el caso del artículo anterior,si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedorestá obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1954.- Haya habido o no culpa en lapérdida de la cosa por parte del deudor, si la elecciónes suya, el acreedor está obligado a recibir laprestación del hecho.

Artículo 1955.- Si la cosa se pierde, o el hechodeja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene porcumplida la obligación.

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Artículo 1956.- La falta de prestación delhecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 2000y 2001.

Capítulo IVDe las Obligaciones Mancomunadas

Artículo 1957.- Cuando hay pluralidad dedeudores o de acreedores, tratándose de una mismaobligación, existe la mancomunidad.

Artículo 1958.- La simple mancomunidad dedeudores o de acreedores, no hace que cada uno delos primeros deba cumplir íntegramente la obligación,ni da derecho a cada uno de los segundos para exigirel total cumplimiento de la misma. En este caso, elcrédito o la deuda, se consideran divididos en tantaspartes como deudores o acreedores haya y cadaparte constituye una deuda o un crédito distinto unosde otros.

Artículo 1959.- Las partes se presumeniguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la leydisponga lo contrario.

Artículo 1960.- Además de la mancomunidad,habrá solidaridad activa, cuando dos o masacreedores tienen derecho para exigir, cada uno porsí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridadpasiva, cuando dos o más deudores reporten laobligación de prestar, cada uno por sí, en su totalidad,la prestación debida.

Artículo 1961.- La solidaridad no se presume;resulta de la ley o de la voluntad de las partes.

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Artículo 1962.- Cada uno de los acreedores otodos juntos pueden exigir de todos los deudoressolidarios o de cualquiera de ellos, el pago total oparcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de losdeudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo delos demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesenreclamado sólo parte o de otro modo hubiesenconsentido en la división de la deuda, respecto dealguno o de algunos de lo deudores, podrán reclamarel todo de los demás obligados, con deducción de laparte del deudor o deudores libertados de lasolidaridad.

Artículo 1963.- El pago hecho a uno de losacreedores solidarios extingue totalmente la deuda.

Artículo 1964.- La novación, compensación,confusión o remisión hecha por cualquiera de losacreedores solidarios, con cualquiera de los deudoresde la misma clase, extingue la obligación.

Artículo 1965.- El acreedor que hubieserecibido todo o parte de la deuda, o que hubiesehecho quita o remisión de ella, queda responsable alos otros acreedores de la parte que a éstoscorresponda, dividido el crédito entre ellos.

Artículo 1966.- Si falleciere alguno de losacreedores solidarios dejando más de un heredero,cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho deexigir o recibir la parte del crédito que le correspondaen proporción a su haber hereditario, salvo que laobligación sea indivisible.

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Artículo 1967.- El deudor de varios acreedoressolidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a noser que haya sido requerido judicialmente por algunode ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago aldemandante.

Artículo 1968.- El deudor solidario sólo podráutilizar contra las reclamaciones del acreedor, lasexcepciones que se deriven de la naturaleza de laobligación y las que le sean personales.

Artículo 1969.- El deudor solidario esresponsable para con sus coobligados si no hacevaler las excepciones que son comunes a todos.

Artículo 1970.- Si la cosa hubiere perecido, ola prestación se hubiere hecho imposible sin culpa delos deudores solidarios, la obligación quedaráextinguida.

Si hubiere mediado culpa de cualquiera deellos, todos responderán del precio y de laindemnización de daños y perjuicios, teniendoderecho los no culpables de dirigir su acción contra elculpable o negligente.

Artículo 1971.- Si muere uno de los deudoressolidarios dejando varios herederos, cada uno deéstos está obligado a pagar la cuota que lecorresponda en proporción a su haber hereditario,salvo que la obligación sea indivisible; pero todos loscoherederos serán considerados como un solo deudorsolidario, con relación a los otros deudores.

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Artículo 1972.- El deudor solidario que pagapor entero la deuda, tiene derecho de exigir de losotros codeudores la parte que en ella les corresponda.

Salvo convenio en contrario, los deudoressolidarios están obligados entre sí por partes iguales.

Si la parte que incumbe a un deudor solidariono puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartidoentre los demás deudores solidarios, aun entreaquéllos a quienes el acreedor hubiera libertado de lasolidaridad.

En la medida que un deudor solidario satisfacela deuda, se subroga en los derechos del acreedor.

Artículo 1973.- Si el negocio por el cual ladeuda se contrajo solidariamente, no interesa másque a uno de los deudores solidarios, éste seráresponsable de toda ella a los otros codeudores.

Artículo 1974.- Cualquier acto que interrumpala prescripción en favor de uno de los acreedores o encontra de uno de los deudores, aprovecha o perjudicaa los demás.

Artículo 1975.- Cuando por el no cumplimientode la obligación se demanden daños y perjuicios,cada uno de los deudores solidarios responderáíntegramente de ellos.

Artículo 1976.- Las obligaciones son divisiblescuando tiene por objeto prestaciones susceptibles decumplirse parcialmente. Son indivisibles si las

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prestaciones no pudiesen ser cumplidas, sino porentero.

Artículo 1977.- La solidaridad estipulada no daa la obligación el carácter de indivisible; ni laindivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

Artículo 1978.- Las obligaciones divisibles enque haya más de un deudor o acreedor, se regirán porlas reglas comunes de las obligaciones; lasindivisibles en que haya más de un deudor o acreedorse sujetarán a las siguientes disposiciones.

Artículo 1979.- Cada uno de los que hancontraído conjuntamente una deuda indivisible, estáobligado por el todo, aunque no se haya estipuladosolidaridad.

Lo mismo tiene lugar respecto de los herederosde aquel que haya contraído una obligación indivisible.

Artículo 1980.- Cada uno de los herederos delacreedor puede exigir la completa ejecuciónindivisible, obligándose a dar suficiente garantía parala indemnización de los demás coherederos, pero nopuede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir elvalor en lugar de la cosa.

Si uno solo de los herederos ha perdonado ladeuda o recibido el valor de la cosa, el coheredero nopuede pedir la cosa indivisible, sino devolviendo laporción del heredero que haya perdonado o que hayarecibido el valor.

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Artículo 1981.- Sólo por el consentimiento detodos los acreedores puede remitirse la obligaciónindivisible o hacerse una quita de ella.

Artículo 1982.- El heredero del deudor,apremiado por la totalidad de la obligación, puedepedir un término para hacer concurrir a suscoherederos, siempre que la deuda no sea de talnaturaleza que sólo pueda satisfacerse por elheredero demandado, el cual entonces puede sercondenado, dejando a salvo sus derechos deindemnización contra sus coherederos.

Artículo 1983.- Pierde la calidad de indivisible,la obligación que se resuelve en el pago de daños yperjuicios y, entonces, se observarán las reglassiguientes:

I. Si para que se produzca esa conversión huboculpa de parte de todos los deudores, todosresponderán de los daños y perjuiciosproporcionalmente al interés que representen en laobligación;

II. Si sólo algunos fueron culpables,únicamente ellos responderán de los daños yperjuicios.

Capítulo VDe las Obligaciones de Dar

Artículo 1984.- La prestación de cosa puedeconsistir:

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I. En la traslación de dominio de cosa cierta;

II. En la enajenación temporal del uso o gocede cosa cierta;

III. En la restitución de cosa ajena o pago decosa debida.

Artículo 1985.- El acreedor de cosa cierta nopuede ser obligado a recibir otra, aun cuando sea demayor valor.

Artículo 1986.- La obligación de dar cosacierta comprende también la de entregar susaccesorios; salvo que lo contrario resulte del título dela obligación o de las circunstancias del caso.

Artículo 1987.- En las enajenaciones de cosasciertas y determinadas, la traslación de la propiedadse verifica entre los contratantes, por mero efecto delcontrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural,ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta lasdisposiciones relativas al Registro Público.

Artículo 1988.- En las enajenaciones dealguna especie indeterminada, la propiedad no setransferirá, sino hasta el momento en que la cosa sehace cierta y determinada con conocimiento delacreedor.

Artículo 1989.- En el caso del artículo queprecede, si no se designa la calidad de la cosa, eldeudor cumple entregando una de mediana calidad.

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Artículo 1990.- En los casos en que laobligación de dar cosa cierta, importe la traslación dela propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora enpoder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, ésteresponderá al acreedor por el valor de la cosa y porlos daños y perjuicios;

II. Si la cosa se deteriorare por culpa deldeudor, el acreedor puede optar por la rescisión delcontrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir lacosa en el estado en que se encuentre y exigir lareducción de precio y el pago de daños y perjuicios;

III. Si la cosa se perdiere por culpa delacreedor, el deudor queda libre de la obligación;

IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor,éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado enque se halle;

V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerzamayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufrela pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

Artículo 1991.- La pérdida de la cosa en poderdel deudor, se presume por culpa suya, mientras nose pruebe lo contrario.

Artículo 1992.- Cuando la deuda de una cosacierta y determinada procediere de delito o falta, no seeximirá el deudor del pago de su precio, cualquieraque hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que,

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habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, sehaya éste constituido en mora.

Artículo 1993.- El deudor de una cosa perdidao deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder alacreedor cuantos derechos y acciones tuviere parareclamar la indemnización a quién fuere responsable.

Artículo 1994.- La pérdida de la cosa, puedeverificarse:

I. Pereciendo la cosa o quedando fuera delcomercio;

II. Desapareciendo de modo que no se tenganoticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosano se pueda recobrar.

Artículo 1995.- Cuando la obligación de dartenga por objeto una cosa designada sólo por sugénero y cantidad, luego que la cosa se individualicepor la elección del deudor o del acreedor, seaplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglasestablecidas en el artículo 1990.

Artículo 1996.- En los casos de enajenacióncon reserva de la posesión, uso o goce de la cosa,hasta cierto tiempo, se observarán las reglassiguientes:

I. Si hay convenio expreso, se estará a loestipulado;

II. Si la pérdida fuera por culpa de alguno de loscontratantes, el importe será de la responsabilidad de

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éste;

III. A falta de convenio o de culpa, cadainteresado sufrirá la pérdida que le corresponda, entodo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si lapérdida fuere solamente parcial;

IV. En el caso de la fracción que precede, si lapérdida fuere parcial y las partes no se convinieren enla disminución de sus respectivos derechos, senombrarán peritos que la determinen.

Artículo 1997.- En los contratos en que laprestación de la cosa, no importe la traslación de lapropiedad, el riesgo será siempre de cuenta delacreedor, a menos que intervenga culpa o negligenciade otra parte.

Artículo 1998.- Hay culpa o negligenciacuando el obligado ejecuta actos contrarios a laconservación de la cosa o deja de ejecutar los queson necesarios para ella.

Artículo 1999.- Si fueren varios los obligados aprestar la misma cosa, cada uno de ellos responderáproporcionalmente, exceptuándose en los casossiguientes:

I. Cuando cada uno de ellos se hubiereobligado solidariamente;

II. Cuando la prestación consistiere en cosacierta y determinada que se encuentre en poder deuno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólouno de los obligados pueda prestar;

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III. Cuando la obligación sea indivisible;

IV. Cuando por el contrato se ha determinadootra cosa.

Capítulo VIDe las Obligaciones de Hacer o de No Hacer

Artículo 2000.- Si el obligado a prestar unhecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho depedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuandola substitución sea posible.

Esto mismo se observará si no lo hiciere de lamanera convenida. En este caso el acreedor podrápedir que se deshaga lo mal hecho.

Artículo 2001.- El que estuviere obligado a nohacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños yperjuicios en caso de contravención. Si hubiere obramaterial, podrá exigir el acreedor que sea destruida acosta del obligado.

Título TerceroDe la Transmisión de las Obligaciones

Capítulo IDe la Cesión de Derechos

Artículo 2002.- Habrá cesión de derechoscuando el acreedor transfiera a otro los que tengacontra su deudor.

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Artículo 2003.- El acreedor puede ceder suderecho a un tercero sin el consentimiento del deudor,a menos que la cesión esté prohibida por la ley, sehaya convenido no hacerla o no lo permita lanaturaleza del derecho.

El deudor no puede alegar contra el tercero queel derecho no podía cederse por que así se habíaconvenido, cuando ese convenio no conste en el títuloconstitutivo del derecho.

Artículo 2004.- En la cesión de crédito seobservarán las disposiciones relativas al acto jurídicoque le dé origen, en lo que no estuvieren modificadasen este capítulo.

Artículo 2005.- La cesión de un créditocomprende la de todos los derechos accesorios comola fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquéllosque son inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueroncedidos con el crédito principal.

Artículo 2006.- La cesión de créditos civilesque no sean a la orden o al portador, pueden hacerseen escrito privado que firmarán cedente y cesionario ydos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título decrédito cedido conste en la escritura pública, la cesióndeberá hacerse en esta clase de documentos.

Artículo 2007.- La cesión de créditos que nosean a la orden o al portador, no produce efectoscontra terceros, si no desde que su fecha debatenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

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I. Si tiene por objeto un crédito que debainscribirse, desde la fecha de su inscripción, en elRegistro Público de la Propiedad;

II. Si se hace una escritura pública desde lafecha de su otorgamiento;

III. Si se trata de un documento privado, desdeel día en que se incorpore o inscriba en un RegistroPúblico; desde la muerte de cualquiera de los que lofirmaron, o desde la fecha en que se entregue a unfuncionario público por razón de su oficio.

Artículo 2008.- Cuando no se trate de títulos ala orden o al portador el deudor puede oponer alcesionario las excepciones que podría oponer alcedente en el momento en que se hace la cesión.

Si tiene contra el cedente un crédito todavía noexigible cuando se hace la cesión podrá invocar lacompensación, con tal que su crédito no sea exigibledespués de que lo sea el cedido.

Artículo 2009.- En los casos a que se refiere elartículo 2006, para que el cesionario pueda ejercitarsus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste, lanotificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en loextrajudicial, ante dos testigos o ante notario.

Artículo 2010.- Sólo tiene derecho para pedir ohacer la notificación, el acreedor que presente títulojustificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquélno sea necesario.

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Artículo 2011.- Si el deudor está presente a lacesión y no se opone a ella, o si estando ausente laha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha lanotificación.

Artículo 2012.- Si el crédito se ha cedido avarios cesionarios, tiene preferencia el que primero hanotificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto paratítulos que deban registrarse.

Artículo 2013.- Mientras no se haya hechonotificación al deudor, éste se libra pagando alacreedor primitivo.

Artículo 2014.- Hecha la notificación no selibra el deudor si no pagando al cesionario.

Artículo 2015.- El cedente está obligado agarantizar la existencia o legitimidad del crédito altiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél sehaya cedido con carácter de dudoso.

Artículo 2016.- Con excepción de los títulos ala orden, el cedente no está obligado a garantizar lasolvencia del deudor, a no ser que se haya estipuladoexpresamente o que la insolvencia sea pública yanterior a la cesión.

Artículo 2017.- Si el cedente se hubiera hechoresponsable de la solvencia del deudor, y no se fijareel tiempo que esta responsabilidad deba durar, selimitará a un año, contado desde la fecha en que ladeuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no loestuviere se contará desde la fecha del vencimiento.

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Artículo 2018.- Si el crédito cedido consiste enuna renta perpetua, la responsabilidad por la solvenciadel deudor se extingue a los cinco años contadosdesde la fecha de la cesión.

Artículo 2019.- El que cede alzadamente o englobo la totalidad de ciertos derechos, cumple conresponder de la legitimidad del todo en general; perono está obligado al saneamiento de cada una de laspartes, salvo en el caso de evicción del todo o de lamayor parte.

Artículo 2020.- El que cede su derecho a unaherencia, sin enumerar las cosas de que ésta secompone, sólo está obligado a responder de sucalidad de heredero.

Artículo 2021.- Si el cedente se hubiereaprovechado de algunos frutos o percibió alguna cosade la herencia que se le diere, deberá abonarla alcesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 2022.- El cesionario debe, por suparte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagadopor las deudas o cargas de la herencia y sus propioscréditos contra ella, salvo si hubiere pactado locontrario.

Artículo 2023.- Si la cesión fuere gratuita, elcedente no será responsable para con el cesionario, nipor la existencia del crédito, ni por la solvencia dedeudor.

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Capítulo IIDe la Cesión de Deudas

Artículo 2024.- Para que haya sustitución dedeudor es necesario que el acreedor consientaexpresa o tácitamente.

Artículo 2025.- Se presume que el acreedorconsiente en la sustitución del deudor, cuando permiteque el sustituto ejecute actos que debía ejecutar eldeudor, como pago de réditos, pagos parciales operiódicos, siempre que lo haga en nombre propio yno por cuenta del deudor primitivo.

Artículo 2026.- El acreedor que exonera alantiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puederepetir contra el primero, si el nuevo se encuentrainsolvente, salvo convenio en contrario.

Artículo 2027.- Cuando el deudor y el quepretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para quemanifieste su conformidad con la sustitución, pasadoese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer sudeterminación, se presume que rehusa.

Artículo 2028.- La notificación del acreedor deque habla el artículo que antecede deberá hacersejudicialmente ante notario o ante dos testigos.

Artículo 2029.- El deudor sustituto quedaobligado en los términos en que lo estaba el deudorprimitivo; pero cuando un tercero a constituido fianza,prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estasgarantías cesan con la sustitución del deudor, amenos que el tercero consienta en que continúen.

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Artículo 2030.- El deudor sustituto puedeoponer al acreedor las excepciones que se originende la naturaleza de la deuda y las que le seanpersonales; pero no puede oponer las que seanpersonales del deudor primitivo.

Artículo 2031.- Cuando se declare nula lasustitución de deudor, la antigua deuda renace contodos sus accesorios; pero con la reserva de derechosque pertenecen a tercero de buena fe.

Capítulo IIIDe la Subrogación

Artículo 2032.- La subrogación se verifica porministerio de la ley y sin necesidad de declaraciónalguna de los interesados:

I. Cuando el que es acreedor paga a otroacreedor preferente;

II. Cuando el que paga, tiene interés jurídico enel cumplimiento de la obligación;

III. Cuando un heredero paga con sus bienespropios alguna deuda de la herencia;

IV. Cuando el que adquiere un inmueble pagaa un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecarioanterior a la adquisición.

Artículo 2033.- Cuando la deuda fuere pagadapor el deudor con dinero que un tercero le prestarecon ese objeto, el prestamista quedará subrogado por

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ministerio de la ley, en los derechos del acreedor, sideclara que el dinero fue prestado para el pago de lamisma deuda. Por falta de esta circunstancia, el queprestó sólo tendrá los derechos que exprese surespectivo contrato.

Artículo 2034.- No habrá subrogación parcialen deudas de solución indivisible.

Artículo 2035.- El pago de los subrogados endiversas porciones del mismo crédito, cuando nobasten los bienes del deudor para cubrirlos todos, sehará a prorrata.

Título CuartoEfecto de las Obligaciones

I. Efectos de las Obligaciones Entrelas Partes

Cumplimiento de las Obligaciones

Capítulo IDel Pago

Artículo 2036.- Pago o cumplimiento es laentrega de la cosa o cantidad debida, o la prestacióndel servicio que se hubiere prometido.

Artículo 2037.- El deudor puede ceder susbienes a los acreedores en pago de sus deudas. Estacesión salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél deresponsabilidad por el importe líquido de los bienescedidos. Los convenios que sobre el efecto de lacesión se celebren entre el deudor y sus acreedores,se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo a laconcurrencia y prelación de los créditos.

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Artículo 2038.- La obligación de prestar algúnservicio se puede cumplir por un tercero, salvo el casoen que se hubiere establecido, por pacto expreso, quela cumpla personalmente el mismo obligado o cuandose hubieren elegido sus conocimientos especiales osus cualidades personales.

Artículo 2039.- El pago puede ser hecho por elmismo deudor, por sus representantes o porcualquiera otra persona que tenga interés jurídico enel cumplimiento de la obligación.

Artículo 2040.- Puede también hacerse por untercero no interesado en el cumplimiento de laobligación, que obre con consentimiento expreso opresunto del deudor.

Artículo 2041.- Puede hacerse igualmente porun tercero, ignorándolo el deudor.

Artículo 2042.- Puede, por último, hacersecontra la voluntad del deudor.

Artículo 2043.- En el caso del artículo 2040, seobservarán las disposiciones relativas al mandato.

Artículo 2044.- En el caso del artículo 2041, elque hizo el pago, sólo tendrá derecho de reclamar aldeudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, siéste consistió en recibir menor suma que la debida.

Artículo 2045.- En el caso del artículo 2042, elque hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrardel deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.

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Artículo 2046.- El acreedor está obligado aaceptar el pago hecho por un tercero, pero no estáobligado a subrogarlo en sus derechos, fuera de loscasos previstos en los artículos 2032 y 2033.

Artículo 2047.- El pago debe hacerse al mismoacreedor o a su representante legítimo.

Artículo 2048.- El pago hecho a un terceroextinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado oconsentido por el acreedor, y en los casos en que laley lo determine expresamente.

Artículo 2049.- El pago hecho a una personaincapacitada para administrar sus bienes, será válidoen cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un terceroen cuanto se hubiere convertido en utilidad delacreedor.

Artículo 2050.- El pago hecho de buena fe alque estuviese en posesión del crédito, liberará aldeudor.

Artículo 2051.- No será válido el pago hecho alacreedor por el deudor, después de habérseleordenado judicialmente la retención de la deuda.

Artículo 2052.- El pago deberá hacerse delmodo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerseparcialmente, sino en virtud del convenio expreso odisposición de ley.

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Sin embargo, cuando la deuda tuviere una partelíquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacerel deudor el pago de la primera, sin esperar a que sele liquide la segunda.

Artículo 2053.- El pago hará en el tiempodesignado en el contrato, exceptuando aquellos casosen que la ley permita o prevenga expresamente otracosa.

Artículo 2054.- Si no se ha fijado el tiempo enque deba hacerse el pago y se trata de obligacionesde dar, no podrá el acreedor exigirlo, sino después delos treinta días siguientes a la interpelación que sehaga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante unnotario o ante dos testigos. Tratándose deobligaciones de hacer, el pago debe efectuarsecuando lo exija el acreedor, siempre que hayatranscurrido el tiempo necesario para el cumplimientode la obligación.

Artículo 2055.- Si el deudor quisiere hacerpagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podráéste ser obligado a hacer descuentos.

Artículo 2056.- Por regla general el pago debehacerse en el domicilio del deudor, salvo que laspartes convinieren otra cosa, o que lo contrario sedesprenda de las circunstancias, de la naturaleza dela obligación o de la ley.

Si se han designado varios lugares para hacerel pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

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Artículo 2057.- Si el pago consiste en latradición de un mueble o en prestaciones relativas alinmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste seencuentre.

Artículo 2058.- Si el pago consistiere en unasuma de dinero como precio de alguna cosaenajenada por el acreedor, deberá ser hecho en ellugar en que se entregó la cosa, salvo que se designeotro lugar.

Artículo 2059.- El deudor que después decelebrado el contrato mudare voluntariamente dedomicilio, deberá indemnizar al acreedor de losmayores gastos que haga por esta causa, paraobtener el pago. De la misma manera, el acreedordebe indemnizar al deudor cuando, debiendo hacerseel pago en el domicilio de aquél, cambievoluntariamente de domicilio.

Artículo 2060.- Los gastos de entrega serán decuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otracosa.

Artículo 2061.- No es válido el pago hecho concosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con unacantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, nohabrá repetición contra el acreedor que la hayaconsumido de buena fe.

Artículo 2062.- El deudor que paga tienederecho de exigir el documento que acredite el pago ypuede detener éste mientras que no le sea entregado.

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Artículo 2063.- Cuando la deuda es depensiones que deben satisfacerse en periodosdeterminados, y se acredita por escrito el pago de laúltima, se presumen pagadas las anteriores, salvoprueba en contrario.

Artículo 2064.- Cuando se paga el capital sinhacerse reserva de réditos, se presume que éstosestán pagados.

Artículo 2065.- La entrega del título hecho aldeudor, hace presumir el pago de la deuda, constanteen aquél.

Artículo 2066.- El que tuviere contra sí variasdeudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar,al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere queéste se aplique.

Artículo 2067.- Si el deudor no hiciere lareferida declaración, se entenderá hecho el pago porcuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre lasvencidas. En igualdad de circunstancias se aplicará ala más antigua, y siendo todas de la misma fecha, sedistribuirá entre todas ellas a prorrata.

Artículo 2068.- Las cantidades pagadas acuenta de deudas con intereses, no se imputarán alcapital, mientras hubiere intereses vencidos y nopagados, salvo convenio en contrario.

Artículo 2069.- La obligación queda extinguidacuando el acreedor recibe en pago una cosa distintaen lugar de la debida.

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Artículo 2070.- Si el acreedor sufre la evicciónde la cosa que recibe en pago, renacerá la obligaciónprimitiva, quedando sin efecto, la dación en pago.

Capítulo IIDel Ofrecimiento Del Pago y

De La Consignación

Artículo 2071.- El ofrecimiento seguido de laconsignación, hace veces de pago, si reúne todos losrequisitos que para éste exige la ley.

Artículo 2072.- Si el acreedor rehusare sinjusta causa recibir la prestación debida, o dar eldocumento justificativo de pago, o si fuere personaincierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarsede la obligación, haciendo consignación de la cosa.

Artículo 2073.- Si el acreedor fuere conocido,pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositarla cosa debida, con citación del interesado, a fin deque justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 2074.- La consignación se harásiguiéndose el procedimiento que establezca el códigode la materia.

Artículo 2075.- Si el juez declara fundada laoposición del acreedor para recibir el pago, elofrecimiento y la consignación se tienen como nohechos.

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Artículo 2076.- Aprobada la consignación porel juez la obligación queda extinguida con todos susefectos.

Artículo 2077.- Si el ofrecimiento y laconsignación se han hecho legalmente, todos losgastos serán de cuenta del acreedor.

Título QuintoIncumplimiento de las Obligaciones

Capítulo IConsecuencias del incumplimiento de las

obligaciones

Artículo 2078.- El que estuviere obligado aprestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestareconforme a lo convenido, será responsable de losdaños y perjuicios en los términos siguientes:

I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará laresponsabilidad desde el vencimiento de éste;

II. Si la obligación no dependiere de plazocierto, se observará lo dispuesto en la parte final delartículo 2054.

El que contraviene una obligación de no hacer,pagará daños y perjuicios por el solo hecho de lacontravención.

Artículo 2079.- En las obligaciones de dar quetengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en lafracción I del artículo anterior.

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Si no tuviere plazo cierto, se aplicará loprevenido en el artículo 2054, parte primera.

Artículo 2080.- La responsabilidad procedentede dolo, es exigible en todas las obligaciones. Larenuncia de hacerla efectiva es nula.

Artículo 2081.- La responsabilidad de que setrata en este título, además de importar la devoluciónde la cosa o su precio, o la de entre ambos, en sucaso, importará la reparación de los daños y laindemnización de los perjuicios.

Artículo 2082.- Se entiende por daño lapérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por lafalta de cumplimiento de una obligación.

Artículo 2083.- Se reputa perjuicio la privaciónde cualquier ganancia lícita, que debiera haberseobtenido con el cumplimiento de la obligación.

Artículo 2084.- Los daños y perjuicios debenser consecuencia inmediata y directa de la falta decumplimiento de la obligación, ya sea que se hayancausado o que necesariamente deban causarse.

Artículo 2085.- Nadie está obligado al casofortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él,cuando ha aceptado expresamente esaresponsabilidad, o cuando la ley se la impone.

Artículo 2086.- Si la cosa se ha perdido, o hasufrido un detrimento tan grave que, a juicios deperitos, no pueda emplearse en el uso a que

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naturalmente está destinada, el dueño debe serindemnizado de todo el valor legítimo de ella.

Artículo 2087.- Si el deterioro es menos grave,sólo el importe de éste se abonará al dueño alrestituirse la cosa.

Artículo 2088.- El precio de la cosa será el quetendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto enlos casos en que la ley o el pacto señalen otra época.

Artículo 2089.- Al estimar el deterioro de unacosa se atenderá no solamente a la disminución queél causó en el precio de ella, sino a los gastos quenecesariamente exija la reparación.

Artículo 2090.- Al fijar el valor o el deterioro deuna cosa, no se atenderá al precio estimativo o deafección, a no ser que se pruebe que el responsabledestruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimarla afección del dueño; el aumento que por estascausas se haga no podrá exceder de una terceraparte del valor común de la cosa.

Artículo 2091.- La responsabilidad civil puedeser regulada por convenio de las partes, salvoaquellos casos en que la ley disponga expresamenteotra cosa.

Si la prestación consistiere en el pago de ciertacantidad de dinero, los daños y perjuicios que resultende la falta de cumplimiento, no podrán exceder delinterés legal, salvo convenio en contrario.

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Artículo 2092.- El pago de los gastos judicialesserá a cargo del que faltare al cumplimiento de laobligación, y se hará en los términos que establezca elCódigo de Procedimientos Civiles.

Capítulo IIDe la Evicción y Saneamiento

Artículo 2093.- Habrá evicción cuando el queadquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte deella por sentencia que cause ejecutoria, en razón dealgún derecho anterior a la adquisición.

Artículo 2094.- Todo el que enajena estáobligado a responder de la evicción, aunque nada sehaya expresado en el contrato.

Artículo 2095.- Los contratantes puedenaumentar o disminuir convencionalmente los efectosde la evicción, y aun convenir en que ésta no sepreste en ningún caso.

Artículo 2096.- Es nulo todo pacto que eximaal que enajena de responder por la evicción, siempreque hubiere mala fe de parte suya.

Artículo 2097.- Cuando el adquirente harenunciado el derecho al saneamiento para el caso deevicción, llegado que sea éste, debe el que enajenaentregar únicamente el precio de la cosa, conforme alo dispuesto en los artículos 2100, fracción I y 2101,fracción I; pero aun de esta obligación quedará libre siel que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgosde evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

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Artículo 2098.- El adquirente luego que seaemplazado, debe denunciar el pleito de evicción alque le enajenó.

Artículo 2099.- El fallo judicial impone al queenajena la obligación de indemnizar en los términossiguientes.

Artículo 2100.- Si el que enajenó hubiereprocedido de buena fe, estará obligado a entregar alque sufrió la evicción:

I El precio íntegro que recibió por la cosa;

II Los gastos causados en el contrato, sifueren satisfechos por el adquirente;

III Los causados en el pleito de evicción yen el de saneamiento;

IV El valor de las mejoras útiles ynecesarias siempre que en la sentencia no sedetermine que el vendedor satisfaga su importe.

Artículo 2101.- Si el que enajena hubiereprocedido de mala fe, tendrá las obligaciones queexpresa el artículo anterior con las agravacionessiguientes:

I. Devolverá, a elección del adquirente, elprecio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, oel que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

II. Satisfará al adquirente el importe de las

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mejoras voluntarias y de mero placer que haya hechoen la cosa;

III. Pagará los daños y perjuicios.

Artículo 2102.- Si el que enajena no sale sinjusta causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o sino rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado alsaneamiento en los términos del artículo anterior.

Artículo 2103.- Si el que enajena y el queadquiere, proceden de mala fe, no tendrá el segundo,en ningún caso, derecho al saneamiento ni aindemnización de ninguna especie.

Artículo 2104.- Si el adquirente fuerecondenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigirdel que enajenó la indemnización de ellos o el interéslegal del precio que haya dado.

Artículo 2105.- Si el que adquirió no fuerecondenado a dicha restitución, quedaráncompensados los intereses del precio con los frutosrecibidos.

Artículo 2106.- Si el que enajena, al seremplazado, manifiesta que no tiene medios dedefensa, y consigna el precio por no quererlo recibir,el adquirente, queda libre de cualquieraresponsabilidad posterior a la fecha de consignación.

Artículo 2107.- Las mejoras que el queenajenó hubiere hecho antes de la enajenación, se letomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre quefueren abonadas por el vencedor.

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Artículo 2108.- Cuando el adquirente sólofuere privado por la evicción, de una parte de la cosaadquirida, se observarán respecto de ésta las reglasestablecidas en este capítulo, a no ser que eladquirente prefiera la rescisión del contrato.

Artículo 2109.- También se observará lodispuesto en el artículo que precede cuando en unsolo contrato se hayan enajenado dos o más cosassin fijar el precio de cada una de ellas, y una solasufriere la evicción.

Artículo 2110.- En el caso de los dos artículosanteriores, si el que adquiriere elige la rescisión delcontrato, está obligado a devolver la cosa libre de losgravámenes que le haya impuesto.

Artículo 2111.- Si al denunciarse el pleito, odurante él, reconoce el que enajenó el derecho delque reclama y se obliga a pagar conforme a lasprescripciones de este capítulo, sólo será responsablede los gastos que se causen hasta que haga elreconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.

Artículo 2112.- Si la finca que se enajenó sehalla gravada, sin haberse hecho mención de ello enla escritura, con alguna carga o servidumbrevoluntaria, no aparente, el que adquirió puede pedir laindemnización correspondiente al gravamen, o larescisión del contrato.

Artículo 2113.- Las acciones rescisorias y deindemnización a que se refiere el artículo queprecede, prescriben en un año, que se contará, parala primera, desde el día en que se perfeccionó el

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contrato, y para la segunda, desde el día en que eladquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

Artículo 2114.- El que enajena no respondepor la evicción:

I. Si así se hubiere convenido;

II. En el caso del artículo 2097;

III. Si conociendo el que adquiere elderecho del que entabla la evicción, lo hubiereocultado dolosamente al que enajena;

IV. Si la evicción procede de una causaposterior al acto de la enajenación, no imputable alque enajena, o de hecho del que adquiriere, ya seaanterior o posterior al mismo acto;

V. Si el adquirente no cumple lo prevenidoen el artículo 2098;

VI. Si el adquirente y el que reclamatransigen o comprometen el negocio en árbitros, sinconsentimiento del que enajenó;

VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa deladquirente.

Artículo 2115.- En las ventas hechas enremate judicial, el vendedor no está obligado porcausa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sinoa restituir el precio que haya producido la venta.

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Artículo 2116.- En los contratos conmutativos,el enajenante está obligado al saneamiento por losdefectos ocultos de la cosa enajenada que la haganimpropia para los usos a que se la destina, o quedisminuyan de tal modo este uso, que de haberloconocido el adquirente no hubiere hecho laadquisición o habría dado menos precio por la cosa.

Artículo 2117.- El enajenante no esresponsable de los defectos manifiestos o que estén ala vista, ni tampoco de los que no lo están, si eladquirente es un perito que por razón de su oficio oprofesión debe fácilmente conocerlos.

Artículo 2118.- En los casos del artículo 2116,puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y elpago de los gastos que por él hubiere hecho, o que sele rebaje una cantidad proporcionada del precio, ajuicio de peritos.

Artículo 2119.- Si se probare que elenajenante conocía los defectos ocultos de la cosa yno los manifestó al adquirente, tendrá éste la mismafacultad que le concede el artículo anterior, debiendo,además, ser indemnizado de los daños y perjuicios siprefiere la rescisión.

Artículo 2120.- En los casos en que eladquirente pueda elegir la indemnización o larescisión del contrato, una vez hecha por él la eleccióndel derecho que va a ejercitar, no puede usar del otrosin el consentimiento del enajenante.

Artículo 2121.- Si la cosa enajenada pereciereo mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios

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que tenía, y eran conocidos del enajenante, éstesufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonarlos gastos del contrato con los daños y perjuicios.

Artículo 2122.- Si el enajenante no conocía losvicios, solamente deberá restituir el precio y abonarlos gastos del contrato, en los casos de que eladquirente los haya pagado.

Artículo 2123.- Las acciones que nacen de lodispuesto en los artículos del 2116 al 2122, seextinguen a los seis meses, contados desde laentrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lodispuesto en el caso especial a que se refieren losartículos 2112 y 2113.

Artículo 2124.- Enajenándose dos o másanimales juntamente, sea en un precio alzado o seaseñalándole a cada uno de ellos el vicio de uno dasólo lugar a la acción redhibitoria respecto de él y norespecto de los demás, a no ser que aparezca que eladquirente no habría adquirido el sano o sanos sin elvicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y elvicio fuere contagioso.

Artículo 2125.- Se presume que el adquirenteno tenía voluntad de adquirir uno sólo de los animales,cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque sehaya señalado un precio separado a cada uno de losanimales que los componen.

Artículo 2126.- Lo dispuesto en el artículo2124, es aplicable a la enajenación de cualquiera otracosa.

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Artículo 2127.- Cuando el animal muere dentrode los tres días siguientes a su adquisición, esresponsable el enajenante, si por juicio de peritos seprueba que la enfermedad existía antes de laenajenación.

Artículo 2128.- Si la enajenación se declararesuelta, debe devolverse la cosa enajenada en elmismo estado en que se entregó, siendo responsableel adquirente de cualquier deterioro que no procedadel vicio o defecto ocultados.

Artículo 2129.- En caso de enajenación deanimales, ya sea que se enajenen individualmente,por troncos o yuntas, o como ganados, la acciónredhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, sólodura veinte días, contados desde la fecha del contrato.

Artículo 2130.- La calificación de los vicios dela cosa enajenada se hará por peritos nombrados porlas partes, y por un tercero que elegirá el juez en casode discordia.

Artículo 2131.- Los peritos declararánterminantemente si los vicios eran anteriores a laenajenación y si por causa de ellos no puededestinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.

Artículo 2132.- Las partes pueden restringir,renunciar o ampliar su responsabilidad por los viciosredhibitorios, siempre que no haya mala fe.

Artículo 2133.- Incumbe al adquirente probarque el vicio existía al tiempo de la adquisición, y noprobándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.

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Artículo 2134.- Si la cosa enajenada con viciosredhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa deladquirente, le queda a éste, sin embargo, el derechode pedir el menor valor de la cosa por el vicioredhibitorio.

Artículo 2135.- El adquirente de la cosaremitida de otro lugar que alegare que tiene viciosredhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente sedescomponen, tiene obligación de avisarinmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa;si no lo hace, será responsable de los daños yperjuicios que su omisión ocasione.

Artículo 2136.- El enajenante no tieneobligación de responder de los vicios redhibitorios, siel adquirente obtuvo la cosa por remate o poradjudicación judicial.

Título SextoII.- Efectos de las Obligaciones con

Relación a Terceros

Capítulo IDe los Actos Celebrados en Fraude de los

Acreedores

Artículo 2137.- Los actos celebrados por undeudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse,a petición de éste, si de esos actos resulta lainsolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cualse intenta la acción, es anterior a ellos.

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Artículo 2138.- Si el acto fuere oneroso, lanulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términosque expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe,tanto de parte del deudor, como del tercero quecontrató con él.

Artículo 2139.- Si el acto fuere gratuito, tendrálugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe porparte de ambos contratantes.

Artículo 2140.- Hay insolvencia cuando lasuma de los bienes y créditos del deudor, estimadosen su justo precio, no iguala al importe de sus deudas.La mala fe, en este caso, consiste en el conocimientode ese déficit.

Artículo 2141.- La acción concedida alacreedor, en los artículos anteriores, contra el primeradquirente, no procede contra tercer poseedor, sinocuando éste ha adquirido de mala fe.

Artículo 2142.- Anulado los efectos del actofraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciónde propiedades, éstas se devolverán por el que lasadquirió de mala fe, con todos sus frutos.

Artículo 2143.- El que hubiere adquirido demala fe las cosas enajenadas en fraude de losacreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños yperjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a unadquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

Artículo 2144.- La nulidad puede tener lugartanto en los actos en que el deudor enajena los bienesque efectivamente posee, como en aquéllos en que

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renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goceno fuere exclusivamente personal.

Artículo 2145.- Si el deudor no hubiererenunciado derechos irrevocablemente adquiridos,sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar elestado de su fortuna, los acreedores pueden pedir lanulidad de esa renuncia y usar de las facultadesrenunciadas.

Artículo 2146.- Es también anulable el pagohecho por el deudor insolvente, antes del vencimientodel plazo.

Artículo 2147.- Es anulable todo actocelebrado en los treinta días anteriores a ladeclaración judicial de la quiebra o del concurso, y quetuviere por objeto dar a un crédito ya existente unapreferencia que no tiene.

Artículo 2148.- La acción de nulidadmencionada en el artículo 2137, cesará luego que eldeudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con quepoder cubrirla.

Artículo 2149.- La nulidad de los actos deldeudor sólo será pronunciada en interés de losacreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importede sus créditos.

Artículo 2150.- El tercero a quien hubiesenpasado los bienes del deudor, puede hacer cesar laacción de los acreedores, satisfaciendo el crédito delos que se hubiesen presentado, o dando garantía

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suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si losbienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Artículo 2151.- El fraude que consisteúnicamente en la preferencia indebida a favor de unacreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la dela preferencia.

Artículo 2152.- Si el acreedor que pide lanulidad para acreditar la insolvencia del deudor,prueba que el monto de las deudas de éste excede alde sus bienes conocidos, le impone al deudor laobligación de acreditar que tiene bienes suficientespara cubrir esas deudas.

Artículo 2153.- Se presumen fraudulentas lasenajenaciones a título oneroso hechas por aquellaspersonas, contra quienes se hubiese pronunciadoantes sentencia condenatoria en cualquiera instancia,o expedido mandamiento de embargo de bienes,cuando estas enajenaciones perjudican los derechosde sus acreedores.

Capítulo IIDe la Simulación de los Actos Jurídicos

Artículo 2154.- Es simulado el acto en que laspartes declaran o confiesan falsamente lo que enrealidad no ha pasado o no se ha convenido entreellas.

Artículo 2155.- La simulación es absolutacuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa

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cuando a un acto jurídico se le da una falsa aparienciaque oculta su verdadero carácter.

Artículo 2156.- La simulación absoluta noproduce efectos jurídicos. Descubierto al acto real queoculta la simulación relativa, ese acto no será nulo sino hay ley que así lo declare.

Artículo 2157.- Pueden pedir la nulidad de losactos simulados, los terceros perjudicados con lasimulación, o el Ministerio Público, cuando ésta secometió en transgresión de la ley o en perjuicio de laHacienda Pública.

Artículo 2158.- Luego que se anule un actosimulado, se restituirá la cosa o derecho a quienpertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere;pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso aun tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.

También subsistirán los gravámenes impuestosa favor de tercero de buena fe.

Título SéptimoExtinción de las Obligaciones

Capítulo IDe la Compensación

Artículo 2159.- Tiene lugar la compensación,cuando dos personas reúnen la calidad de deudores yacreedores recíprocamente y por su propio derecho.

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Artículo 2160.- El efecto de la compensaciónes extinguir por ministerio de la ley las dos deudas,hasta la cantidad que importe la menor.

Artículo 2161.- La compensación no procede,sino cuando ambas deudas consisten en una cantidadde dinero, o cuando siendo fungibles las cosasdebidas, son de la misma especie y calidad, siempreque se hayan designado al celebrarse el contrato.

Artículo 2162.- Para que haya lugar a lacompensación se requiere que las deudas seanigualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren,sólo podrán compensarse por consentimiento expresode los interesados.

Artículo 2163.- Se llama deuda líquida aquéllacuya cuantía se haya determinado o puededeterminarse dentro del plazo de nueve días.

Artículo 2164.- Se llama exigible aquelladeuda cuyo pago no puede rehusarse conforme aderecho.

Artículo 2165.- Si las deudas no fueren deigual cantidad, hecha la compensación, conforme alartículo 2160, queda expedita la acción por el resto dela deuda.

Artículo 2166.- La compensación no tendrálugar:

I. Si una de las partes la hubiere renunciado;

II. Si una de las deudas toma su origen de fallo

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condenatorio por causa de despojo; pues entonces elque obtuvo aquél a su favor, deberá ser pagado,aunque el despojante le oponga la compensación;

III. Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. Si una de las deudas toma su origen de unarenta vitalicia;

V. Si una de las deudas procede del salariomínimo;

VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede sercompensada, ya sea por disposición de la ley o por eltítulo de que precede, a no ser que ambas deudas

fueren igualmente privilegiadas;

VII. Si la deuda fuere de cosa puesta endepósito;

VIII. Si las deudas fueren fiscales, excepto enlos casos en que la ley lo autorice.

Artículo 2167.- Tratándose de títulospagaderos a la orden, no podrá el deudor compensarcon el endosatario lo que le debiesen los endosantesprecedentes.

Artículo 2168.- La compensación, desde elmomento en que es hecha legalmente, produce susefectos de pleno derecho y extingue todas lasobligaciones correlativas.

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Artículo 2169.- El que paga una deudacompensable, no puede, cuando exija su crédito quepodía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio detercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a sufavor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebeque ignoraba la existencia del crédito que extinguía ladeuda.

Artículo 2170.- Si fueren varias las deudassujetas a compensación, se seguirá, a falta dedeclaración, el orden establecido en el artículo 2067.

Artículo 2171.- El derecho de compensaciónpuede renunciarse, ya expresamente, ya por hechosque manifiesten de un modo claro la voluntad dehacer la renuncia.

Artículo 2172.- El fiador, antes de serdemandado por el acreedor, no puede oponer a éste ala compensación del crédito que contra él tenga, conla deuda del deudor principal.

Artículo 2173.- El fiador puede utilizar lacompensación de lo que el acreedor deba al deudorprincipal, pero éste no puede oponer la compensaciónde lo que el acreedor deba al fiador.

Artículo 2174.- El deudor solidario no puedeexigir compensación con la deuda del acreedor a suscodeudores.

Artículo 2175.- El deudor que hubiereconsentido la cesión hecha por el acreedor en favorde un tercero, no podrá oponer al cesionario lacompensación que podría oponer al cedente.

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Artículo 2176.- Si el acreedor dio conocimientode la cesión al deudor, y éste no consistió en ella,podrá oponer al cesionario la compensación de loscréditos que tuviere contra el cedente y que fuerenanteriores a la cesión.

Artículo 2177.- Si la cesión se realizare sinconsentimiento del deudor, podrá éste oponer lacompensación de los créditos anteriores a ella y la delos posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenidoconocimiento de la cesión.

Artículo 2178.- Las deudas pagaderas endiferente lugar, pueden compensarse medianteindemnización de los gastos de transporte o cambio allugar del pago.

Artículo 2179.- La compensación no puedetener lugar en perjuicio de los derechos de tercerolegítimamente adquiridos.

Capítulo IIDe la Confusión de Derechos

Artículo 2180.- La obligación se extingue porconfusión cuando las calidades de acreedor y dedeudor se reúnen en una misma persona. Laobligación renace si la confusión cesa.

Artículo 2181.- La confusión que se verifica enla persona del acreedor o deudor solidario, sóloproduce sus efectos en la parte proporcional de sucrédito o deuda.

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Artículo 2182.- Mientras se hace la particiónde una herencia, no hay confusión cuando el deudorhereda al acreedor o éste a aquél.

Capítulo IIIDe la Remisión de la Deuda

Artículo 2183.- Cualquiera puede renunciar suderecho y remitir, en todo o en parte, las prestacionesque le son debidas, excepto en aquellos casos en quela ley lo prohibe.

Artículo 2184.- La condonación de la deudaprincipal extinguirá las obligaciones accesorias; perolas de éstas dejan subsistentes la primera.

Artículo 2185.- Habiendo varios fiadoressolidarios, el perdón que fuere concedido solamente aalguno de ellos, en la parte relativa a suresponsabilidad, no aprovecha a los otros.

Artículo 2186.- La devolución de la prenda espresunción de la remisión del derecho a la mismaprenda, si el acreedor no prueba lo contrario.

Capítulo IVDe la Novación

Artículo 2187.- Hay novación de contrato,cuando las partes en él interesadas lo alteransubstancialmente, substituyendo una obligación nuevaa la antigua.

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Artículo 2188.- La novación es un convenio, ycomo tal, está sujeto a las disposiciones respectivas,salvo las modificaciones siguientes.

Artículo 2189.- La novación nunca sepresume, debe constar expresamente.

Artículo 2190.- Aun cuando la obligaciónanterior esté subordinada a una condición suspensiva,solamente quedará la novación dependiente delcumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.

Artículo 2191.- Si la primera obligación sehubiere extinguido al tiempo en que se contrajere lasegunda, quedará la novación sin efecto.

Artículo 2192.- La novación es nula si lo fueretambién la obligación primitiva, salvo que la causa denulidad solamente pueda ser invocada por el deudor,o que la ratificación convalide los actos nulos en suorigen.

Artículo 2193.- Si la novación fuere nula,subsistirá la antigua obligación.

Artículo 2194.- La novación extingue laobligación principal y las obligaciones accesorias. Elacreedor puede, por una reserva expresa, impedir laextinción de las obligaciones accesorias, queentonces pasan a la nueva.

Artículo 2195.- El acreedor no puedereservarse del derecho de prenda o hipoteca de laobligación extinguida, si los bienes hipotecados oempeñados pertenecieren a terceros que no hubieren

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tenido parte en la novación. Tampoco puedereservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Artículo 2196.- Cuando la novación se efectúeentre el acreedor y algún deudor solidario, losprivilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo puedenquedar reservados con relación a los bienes deldeudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 2197.- Por la novación hecha entre elacreedor y alguno de los deudores solidarios, quedanexonerados todos los demás codeudores, sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo 1972.

Título OctavoDe la Inexistencia y de la Nulidad

Artículo 2198.- El acto jurídico inexistente porla falta de consentimiento o de objeto que pueda sermateria de él, no producirá efecto legal alguno. No essusceptible de valer por confirmación ni porprescripción; su inexistencia puede invocarse por todointeresado.

Artículo 2199.- La ilicitud en el objeto, en el fino en la condición del acto, produce su nulidad, yaabsoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.

Artículo 2200.- La nulidad absoluta por reglageneral no impide que el acto produzcaprovisionalmente sus efectos, los cuales serándestruidos retroactivamente cuando se pronuncie porel juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo

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interesado y no desaparece por la confirmación o laprescripción.

Artículo 2201.- La nulidad es relativa, cuandono reúne todos los caracteres enumerados en elartículo anterior. Siempre permite que el actoproduzca provisionalmente sus efectos.

Artículo 2202.- La falta de forma establecidapor la ley, si no se trata de actos solemnes, así comoel error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidadde cualquiera de los autores del acto, produce lanulidad relativa del mismo.

Artículo 2203.- La acción y la excepción denulidad por falta de forma, compete a todos losinteresados.

Artículo 2204.- La nulidad por causa de error,dolo, violencia, lesión o incapacidad, solo puedeinvocarse por el que ha sufrido esos vicios deconsentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es elincapaz.

Artículo 2205.- La nulidad de un acto jurídicopor falta de forma establecida por la ley, se extinguepor la confirmación de ese acto hecho en la formaomitida.

Artículo 2206.- Cuando la falta de formaproduzca nulidad del acto, si la voluntad de las partesha quedado constante de una manera indubitable y nose trata de un acto revocable, cualquiera de losinteresados puede exigir que el acto se otorgue en laforma prescrita por la ley.

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Artículo 2207.- Cuando el contrato es nulo porincapacidad, violencia o error, puede ser confirmadocuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre queno concurra otra causa que invalide la confirmación.

Artículo 2208.- El cumplimiento voluntario pormedio del pago, novación, o por cualquiera otro modo,se tiene por ratificación tácita y extingue la acción denulidad.

Artículo 2209.- La confirmación se retrotrae aldía en que se verificó el acto nulo pero ese efectoretroactivo, no perjudicará a los derechos de tercero.

Artículo 2210.- La acción de nulidad fundadaen incapacidad o en error, puede intentarse en losplazos establecidos en el artículo 628. Si el error seconoce antes de que transcurran esos plazos, laacción de nulidad prescribe a los sesenta díascontados desde que el error fue conocido.

Artículo 2211.- La acción para pedir la nulidadde un contrato hecho por violencia, prescribe a losseis meses, contados desde que cese ese vicio delconsentimiento.

Artículo 2212.- El acto jurídico viciado denulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partesque lo forman pueden legalmente subsistir separadas,a menos que se demuestre que al celebrarse el actose quiso que sólo íntegramente subsistiera.

Artículo 2213.- La anulación del acto obliga alas partes de restituirse mutuamente lo que han

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recibido o percibido en virtud o por consecuencia delacto anulado.

Artículo 2214.- Si el acto fuere bilateral y lasobligaciones correlativas consisten ambas en sumasde dinero o en cosas productivas de frutos no se harála restitución respectiva de intereses o de frutos sinodesde el día de la demanda de nulidad. Los interesesy los frutos percibidos hasta esa época se compensanentre sí.

Artículo 2215.- Mientras que uno de loscontratantes no cumpla con la devolución de aquelloque en virtud de la declaración de nulidad del contratoestá obligado, no puede ser compelido el otro a quecumpla por su parte.

Artículo 2216.- Todos los derechos reales opersonales transmitidos a tercero sobre un inmueble,por una persona que ha llegado a ser propietario de élen virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor ypueden ser reclamados directamente del poseedoractual, mientras que no se cumpla la prescripción,observándose lo dispuesto para los tercerosadquirentes de buena fe.

Parte SegundaDe las Diversas Especies de Contratos

Título PrimeroDe los Contratos Preparatorios

la Promesa

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Artículo 2217.- Puede asumirsecontractualmente la obligación de celebrar un contratofuturo.

Artículo 2218.- La promesa de contratar o seael contrato preliminar de otro, puede ser unilateral obilateral.

Artículo 2219.- La promesa de contrato sólo daorigen a obligaciones de hacer consistentes encelebrar el contrato respectivo de acuerdo con loofrecido.

Artículo 2220.- Para que la promesa decontratar sea válida, debe constar por escrito,contener los elementos característicos del contratodefinitivo y limitarse a cierto tiempo.

Artículo 2221.- Si el promitente rehusa firmarlos documentos necesarios para dar forma legal alcontrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez;salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado portítulo oneroso a la propiedad de tercero de buena fe,pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendoresponsable el que la hizo, de todos los daños yperjuicios que se hayan originado a la otra parte.

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Título SegundoDe la Compraventa

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 2222.- Habrá compraventa cuandouno de los contratantes se obliga a transferir lapropiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a suvez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y endinero.

Artículo 2223.- Por regla general, la venta esperfecta y obligatoria para las partes cuando se hanconvenido sobre la cosa y su precio, aunque laprimera no haya sido entregada, ni el segundosatisfecho.

Artículo 2224.- Si el precio de la cosa vendidase ha de pagar parte en dinero y parte con el valor deotra cosa, el contrato será de venta cuando la parte denumerario sea igual o mayor que la que se pague conel valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuereinferior, el contrato será de permuta.

Artículo 2225.- Los contratantes puedenconvenir en que el precio sea el que corre en día olugar determinados o el que fije un tercero.

Artículo 2226.- Fijado el precio por el tercero,no podrá ser rechazado por los contratantes, sino decomún acuerdo.

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Artículo 2227.- Si el tercero no quiere o nopuede señalar el precio, quedará el contrato sinefecto, salvo convenio en contrario.

Artículo 2228.- El señalamiento del precio nopuede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 2229.- El comprador debe pagar elprecio en los términos y plazos convenidos. A falta deconvenio, lo deberá pagar al contado. La demora enel pago del precio lo constituirá en la obligación depagar réditos al tipo legal sobre la cantidad queadeude.

Artículo 2230.- El precio de frutos y cerealesvendidos a plazos a personas no comerciantes y parasu consumo, no podrá exceder del mayor que esosgéneros tuvieren en el lugar, en el periodo corridodesde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

Artículo 2231.- Las compras de cosas que seacostumbra gustar, pesar o medir, no producirán susefectos, sino después de que se hayan gustado,pesado o medido los objetos vendidos.

Artículo 2232.- Cuando se trate de venta deartículos determinados y perfectamente conocidos, elcontrato podrá hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre loscontratantes, dos peritos, nombrados uno por cadaparte; y un tercero, para el caso de discordia,nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidado inconformidad de los artículos con las muestras ocalidades que sirvieron de base al contrato.

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Artículo 2233.- Si la venta se hizo sólo a lavista y por acervo, aun cuando sea de cosas que sesuelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada,luego que los contratantes se avengan en el precio, yel comprador no podrá pedir la rescisión del contrato,alegando no haber encontrado en el acervo, lacantidad, peso o medida que él calculaba.

Artículo 2234.- Habrá lugar a la rescisión si elvendedor presentare el acervo como de especiehomogénea, y ocultare en él especies de inferior clasey calidad de las que están a la vista.

Artículo 2235.- Si la venta de uno o másinmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimarespecialmente sus partes o medidas, no habrá lugar ala rescisión, aunque en la entrega hubiere falta oexceso.

Artículo 2236.- Las acciones que nacen de losartículos 2233 a 2235, prescriben en un año, contadodesde el día de la entrega.

Artículo 2237.- Los contratantes pagarán pormitad los gastos de escritura y registro, salvo convenioen contrario.

Artículo 2238.- Si una misma cosa fuerevendida por el mismo vendedor, a diversas personas,se observará lo siguiente.

Artículo 2239.- Si la cosa vendida fueremueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si nofuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerála hecha al que se halle en posesión de la cosa.

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Artículo 2240.- Si la cosa vendida fuereinmueble, prevalecerá la venta que primero se hayaregistrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lodispuesto en el artículo anterior.

Artículo 2241.- Son nulas las ventas queproduzcan la concentración o acaparamiento, en unao en pocas manos, de artículos de consumo necesarioy que tenga por objeto obtener el alza de los preciosde esos artículos.

Artículo 2242.- Las ventas al menudeo debebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, nodan derecho para exigir su precio.

Capítulo IIDe la Materia de la Compraventa

Artículo 2243.- Ninguno puede vender sino loque es de su propiedad.

Artículo 2244.- La venta de cosa ajena esnula, y el vendedor es responsable de los daños yperjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendotenerse en cuenta lo que se dispone en el títulorelativo al Registro Público para los adquirentes debuena fe.

Artículo 2245.- El contrato quedará revalidadosi antes de que tenga lugar la evicción, adquiere elvendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad dela cosa vendida.

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Artículo 2246.- La venta de cosa o derechoslitigiosos no está prohibida; pero el vendedor que nodeclare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio,es responsable de los daños y perjuicios, si elcomprador sufre la evicción, quedando además,sujeto a las penas respectivas.

Artículo 2247.- Tratándose de la venta dedeterminados bienes, como los pertenecientes aincapacitados, los de propiedad pública, losempeñados o hipotecados, etc., deben observarse losrequisitos exigidos por la ley para que la venta seaperfecta.

Capítulo IIIDe los que Pueden Vender y Comprar

Artículo 2248.- Los extranjeros y las personasmorales no pueden comprar bienes raíces, sinosujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos y en sus leyes reglamentarias.

Artículo 2249.- Los consortes no puedencelebrar entre sí el contrato de compraventa, sino deacuerdo con lo dispuesto en los artículos 171 y 172.

Artículo 2250.- Los magistrados, los jueces, elMinisterio Público, los defensores de oficio, losabogados, los procuradores y los peritos no puedencomprar los bienes que son objeto de los juicios enque intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios delos derechos que se tengan sobre los citados bienes.

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Artículo 2251.- Se exceptúa de lo dispuesto enel artículo anterior, la venta o cesión de accioneshereditarias, cuando sean coherederos las personasmencionadas, o de derechos a que estén afectos,bienes de su propiedad.

Artículo 2252.- Los hijos sujetos a patriapotestad, solamente pueden vender a sus padres losbienes comprendidos en la primera clase de lasmencionadas en el artículo 423.

Artículo 2253.- Los propietarios de cosaindivisa no pueden vender su parte respectiva aextraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos962 y 963.

Artículo 2254.- No pueden comprar los bienesde cuya venta o administración se hallen encargados:

I. Los tutores y curadores;

II. Los mandatarios;

III. Los ejecutores testamentarios y los quefueren nombrados en caso de intestado;

IV. Los interventores nombrados por eltestador o por los herederos;

V. Los representantes, administradores einterventores en caso de ausencia;

VI. Los empleados públicos.

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Artículo 2255.- Los peritos y los corredores nopueden comprar los bienes en cuya venta hanintervenido.

Artículo 2256.- Las compras hechas encontravención a lo dispuesto en este capítulo, seránnulas, ya se hayan hecho directamente o porinterpósita persona.

Capítulo IVDe las Obligaciones del Vendedor

Artículo 2257.- El vendedor está obligado:

I. A entregar al comprador la cosavendida;

II. A garantizar las calidades de la cosa;

III. A prestar la evicción.

Capítulo VDe la Entrega de la Cosa Vendida

Artículo 2258.- La entrega puede ser real,jurídica o virtual.

La entrega real consiste en la entrega materialde la cosa vendida, o en la entrega del título si se tratade un derecho.

Hay entrega jurídica cuando aun sin estarentregada materialmente la cosa, la ley la considerarecibida por el comprador.

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Desde el momento en que el comprador acepteque la cosa vendida quede a su disposición, se tendrápor virtualmente recibido, de ella y el vendedor que laconserve en su poder sólo tendrá los derechos yobligaciones de un depositario.

Artículo 2259.- Los gastos de la entrega de lacosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de sutransporte o traslación a cargo del comprador, salvoconvenio en contrario.

Artículo 2260.- El vendedor no está obligado aentregar la cosa vendida, si el comprador no hapagado el precio, salvo que en el contrato se hayaseñalado un plazo para el pago.

Artículo 2261.- Tampoco está obligado a laentrega, aunque haya concedido un término para elpago, si después de la venta se descubre que elcomprador se halla en estado de insolvencia, desuerte que el vendedor corra inminente riesgo deperder el precio, a no ser que el comprador le défianza de pagar al plazo convenido.

Artículo 2262.- El vendedor debe entregar lacosa vendida en el estado en que se hallaba alperfeccionarse el contrato.

Artículo 2263.- Debe también el vendedorentregar todos los frutos producidos desde que seperfeccione la venta, y los rendimientos, acciones ytítulos de la cosa.

Artículo 2264.- Si en la venta de un inmueblese han designado los linderos, el vendedor estará

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obligado a entregar todo lo que dentro de ellos secomprenda, aunque haya exceso o disminución en lasmedidas expresadas en el contrato.

Artículo 2265.- La entrega de la cosa vendidadebe hacerse en el lugar convenido, y si no hubierelugar designado en el contrato, en el lugar en que seencontraba la cosa en la época en que se vendió.

Artículo 2266.- Si el comprador se constituyóen mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler delas bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lovendido, y el vendedor quedará descargado delcuidado ordinario de conservar la cosa, y solamenteserá responsable del dolo o de la culpa grave.

Capítulo VIDe las Obligaciones del Comprador

Artículo 2267.- El comprador debe cumplirtodo aquello a que se haya obligado y especialmentepagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y formaconvenidos.

Artículo 2268.- Si no se han fijado tiempo ylugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que seentregue la cosa.

Artículo 2269.- Si ocurre duda sobre cuál delos contratantes deberá hacer primero la entrega, unoy otro harán el depósito en manos de un tercero.

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Artículo 2270.- El comprador debe interesespor el tiempo que medie entre la entrega de la cosa yel pago del precio, en los tres casos siguientes:

I. Si así se hubiere convenido;

II. Si la cosa vendida y entregada produce frutoo renta;

III. Si se hubiere constituido en mora conarreglo a los artículos 2078 y 2079.

Artículo 2271.- En las ventas a plazo, sinestipular intereses, no los debe el comprador porrazón de aquél, aunque entretanto perciba los frutosde la cosa, pues el plazo hizo parte del mismocontrato, y debe presumirse que en estaconsideración, se aumentó el precio de la venta.

Artículo 2272.- Si la concesión del plazo fueposterior al contrato, el comprador estará obligado aprestar los intereses, salvo convenio en contrario.

Artículo 2273.- Cuando el comprador a plazo ocon espera del precio, fuere perturbado en suposesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo,podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho,mientras el vendedor le asegure la posesión o le défianza, salvo si hay convenio en contrario.

Artículo 2274.- La falta de pago del precio daderecho para pedir la rescisión del contrato, aunque laventa se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sidoenajenada a un tercero, se observará lo dispuesto enlos artículos 1923 y 1924.

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Capítulo VIIDe Algunas Modalidades del Contrato de

Compraventa

Artículo 2275.- Puede pactarse que la cosacomprada no se venda a determinada persona; peroes nula la cláusula en que se estipule que no puedevenderse a persona alguna.

Artículo 2276.- Queda prohibida la venta conpacto de retroventa, así como la promesa de venta deun bien raíz que haya sido objeto de una compraventaentre los mismos contratantes.

Artículo 2277.- Puede estipularse que elvendedor goce del derecho de preferencia por eltanto, para el caso de que el comprador quisierevender la cosa que fue objeto del contrato decompraventa.

Artículo 2278.- El vendedor está obligado aejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días,si la cosa fuere mueble, después que el comprador lehubiese hecho saber la oferta que tenga por ella, bajopena de perder su derecho, si en ese tiempo no loejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el términode diez días para ejercer el derecho, bajo la mismapena. En ambos casos está obligado a pagar elprecio que el comprador ofreciere, y si no lo pudieresatisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia.

Artículo 2279.- Debe hacerse saber de unamanera fehaciente, al que goza del derecho de

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preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta sevendiere sin dar ese aviso, la venta es válida; pero elvendedor responderá de los daños y perjuicioscausados.

Artículo 2280.- Si se ha concedido un plazopara pagar el precio, el que tiene el derecho depreferencia, no puede prevalerse de este término, sino da las seguridades necesarias de que pagará elprecio al expirar el plazo.

Artículo 2281.- Cuando el objeto sobre que setiene derecho de preferencia se venda en subastapública, debe hacerse saber al que goza de esederecho, el día, hora y lugar en que se verificará elremate.

Artículo 2282.- El derecho adquirido por elpacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a losherederos del que lo disfruta.

Artículo 2283.- Si se venden cosas futuras,tomando el comprador el riesgo de que no llegasen aexistir, el contrato es aleatorio y se rige a lo dispuestoen el capítulo relativo a la compra de esperanza.

Artículo 2284.- La venta que se hagafacultando al comprador para que pague el precio enabonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I. Si la venta es de bienes inmuebles, puedepactarse que la falta de pago de uno o varios abonosocasionará la rescisión del contrato. La rescisiónproducirá efectos contra tercero que hubiere adquiridolos bienes de que se trata, siempre que la cláusula

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rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;

II. Si se trata de bienes muebles, tales comoautomóviles, motores, pianos, máquinas de coser uotros que sean susceptibles de identificarse demanera indubitable podrá también pactarse lacláusula rescisoria de que habla la fracción anterior, yesa cláusula producirá efectos contra tercero quehaya adquirido los bienes, si se inscribió en elRegistro Público;

III. Si se trata de bienes muebles que no seansusceptibles de identificarse indubitablemente y que,por lo mismo, su venta no pueda registrarse, loscontratantes podrán pactar la rescisión de la venta porfalta de pago del precio, pero esa cláusula noproducirá efectos contra tercero de buena fe quehubiere adquirido los bienes a que esta fracción serefiere.

Artículo 2285.- Si se rescinde la venta, elvendedor y el comprador deben restituirse lasprestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedorque hubiere entregado la cosa vendida, puede exigirdel comprador, por el uso de ella, el pago de unalquiler o renta que fijarán peritos y unaindemnización, también fijada por peritos, por eldeterioro que haya sufrido la cosa.

El comprador que haya pagado parte delprecio, tiene derecho a los intereses legales de lacantidad que entregó.

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Las convenciones que impongan al compradorobligaciones más onerosas que las expresadas, seránnulas.

Artículo 2286.- Puede pactarse válidamenteque el vendedor se reserve la propiedad de la cosavendida hasta que su precio haya sido pagado.

Cuando los bienes vendidos son de losmencionados en las fracciones I y II, del artículo 2284,el pacto de que se trata produce efectos contratercero, si se inscribe en el Registro Público; cuandolos bienes son de la clase a que se refiere la fracciónIII del artículo que se acaba de citar, se aplicará lodispuesto en esta fracción.

Artículo 2287.- El vendedor a que se refiere elartículo anterior, mientras no se vence el plazo parapagar el precio, no puede enajenar la cosa vendidacon la reserva de propiedad y al margen de larespectiva inscripción de venta, se hará una anotaciónpreventiva en la que se haga constar esa limitación dedominio.

Artículo 2288.- Si el vendedor recoge la cosavendida porque no le haya sido pagado su precio, seaplicará lo que dispone el artículo 2285.

Artículo 2289.- En la venta de que habla elartículo 2286, mientras que no pasa la propiedad de lacosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa,será considerado como arrendatario de la misma.

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Capítulo VIIIDe la Forma del Contrato de Compraventa

Artículo 2290.- El contrato de compraventa norequiere para su validez formalidad alguna especial,sino cuando recae sobre un inmueble.

Artículo 2291.- Derogado.

Artículo 2292.- Si alguno de los contratantesno supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruegootra persona con capacidad legal, no pudiendo firmarcon ese carácter ninguno de los testigos,observándose lo dispuesto en el párrafo segundo delartículo 1810.

Artículo 2293.- De dicho instrumento seformarán dos originales, uno para el comprador y elotro para el Registro Público.

Artículo 2294.- Toda operación decompraventa sobre bienes inmuebles, se hará constaren escritura pública, salvo aquellas operaciones en laque sean parte los gobiernos federal, estatal ymunicipal, o cualquier organismo público tendiente ala regularización de la tenencia de la tierra, las quepodrán constar en instrumento privado que firmarán elvendedor y el comprador ante dos testigos.

Artículo 2295.- Tratándose de bienes yainscritos en el Registro y cuyo valor no exceda dequinientos pesos, cuando la venta sea al contado,puede hacerse transmitiendo el dominio por endoso,puesto en el certificado de propiedad que el

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registrador tiene obligación de expedir al vendedor acuyo favor estén inscritos los bienes.

El endoso será ratificado ante el registrador,quien tiene la obligación de cerciorarse de la identidadde las partes, y de la autenticidad de las firmas, yprevia comprobación de que están cubiertos losimpuestos correspondientes a la compraventarealizada en esta forma, hará una nueva inscripciónde los bienes vendidos, a favor del comprador.

Artículo 2296.- La venta de bienes raíces noproducirá efectos contra tercero, sino después deregistrada en los términos prescritos en este código.

Capítulo IXDe las Ventas Judiciales

Artículo 2297.- Las ventas judiciales enalmoneda, subasta o remate públicos, se regirán porlas disposiciones de este título, en cuanto a lasubstancia del contrato y a las obligaciones yderechos del comprador y del vendedor, con lasmodificaciones que se expresan en este capítulo. Encuanto a los términos y condiciones en que hayan deverificarse, se regirán por lo que disponga el Códigode Procedimientos Civiles.

Artículo 2298.- No pueden rematar por sí, nipor interpósita persona, el juez, secretario y demásempleados del juzgado, el ejecutado, susprocuradores, abogados y fiadores, los albaceas ytutores, si se trata de bienes pertenecientes a lasucesión o a los incapacitados, respectivamente, nilos peritos que hayan valuado los bienes, objeto delremate.

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Artículo 2299.- Por regla general las ventasjudiciales se harán en moneda efectiva y al contado, ycuando la cosa fuere inmueble, pasará al compradorlibre de todo gravamen, a menos de estipulaciónexpresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandaráhacer la cancelación o cancelaciones respectivas enlos términos que disponga el Código deProcedimientos Civiles.

Artículo 2300.- En las enajenaciones judicialesque hayan de verificarse para dividir cosa común, seobservará lo dispuesto para la partición entreherederos.

Título TerceroDe la Permuta

Artículo 2301.- La permuta es un contrato porel cual cada uno de los contratantes se obliga a daruna cosa por otra. Se observará, en su caso lodispuesto en el artículo 2224.

Artículo 2302.- Si uno de los contratantes harecibido la cosa que se le da en permuta, y acreditaque no era propia del que la dio, no puede serobligado a entregar la que él ofreció en cambio, ycumple con devolver la que recibió.

Artículo 2303.- El permutante que sufraevicción de la cosa que recibió en cambio, podráreivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otropermutante, o exigir su valor o el valor de la cosa quese le hubiere dado en cambio, con el pago de daños yperjuicios.

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Artículo 2304.- Lo dispuesto en el artículoanterior no perjudica los derechos que a título onerosohaya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosaque reclame el que sufrió la evicción.

Artículo 2305.- Con excepción de lo relativo alprecio, son aplicables a este contrato las reglas de lacompraventa, en cuanto no se opongan a los artículosanteriores.

Título CuartoDe las Donaciones

Capítulo IDe las Donaciones en General

Artículo 2306.- Donación es un contrato por elque una persona transfiere a otra, gratuitamente, unaparte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2307.- La donación no puedecomprender los bienes futuros.

Artículo 2308.- La donación puede ser pura,condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2309.- Pura es la donación que seotorga en términos absolutos, y condicional la quedepende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 2310.- Es onerosa la donación que sehace imponiendo algunos gravámenes, yremuneratoria la que se hace en atención a serviciosrecibidos por el donante y que éste no tengaobligación de pagar.

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Artículo 2311.- Cuando la donación seaonerosa, sólo se considera donado el exceso quehubiere en el precio de la cosa, deducidas de él lascargas.

Artículo 2312.- Las donaciones sólo puedentener lugar entre vivos y no pueden revocarse, sino enlos casos declarados en la ley.

Artículo 2313.- Las donaciones que se haganpara después de la muerte del donante, se regirán porlas disposiciones relativas del Libro Tercero; y las quese hagan entre consortes, por lo dispuesto en elCapítulo VIII, Título V del Libro Primero.

Artículo 2314.- La donación es perfecta desdeque el donatario la acepta y hace saber la aceptaciónal donador.

Artículo 2315.- La donación puede hacerseverbalmente o por escrito.

Artículo 2316.- No puede hacerse donaciónverbal más que de bienes muebles.

Artículo 2317.- La donación verbal sóloproducirá efectos legales cuando el valor de losmuebles no pase de cien pesos.

Artículo 2318.- Si el valor de los mueblesexcede de cien pesos, pero no de quinientos, ladonación debe hacerse por escrito.

Si excede de quinientos pesos, la donación sereducirá a escritura pública.

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Artículo 2319.- La donación de bienes raíces,se hará en la misma forma que para su venta exija laley.

Artículo 2320.- La aceptación de lasdonaciones se hará en la misma forma que en éstasdeban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciereen vida del donante.

Artículo 2321.- Es nula la donación quecomprenda la totalidad de los bienes del donante, siéste no se reserva en propiedad o en usufructo, lonecesario para vivir, según sus circunstancias.

Artículo 2322.- Las donaciones seráninoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación deldonante de suministrar alimentos a aquellas personasa quienes los debe, conforme a la ley.

Artículo 2323.- Si el que hace donacióngeneral de todos sus bienes, se reserva algunos paratestar, sin otra declaración, se entenderá reservada lamitad de los bienes donados.

Artículo 2324.- La donación hecha a variaspersonas conjuntamente, no produce a favor de éstasel derecho de acrecer, si no es que el donante lo hayaestablecido de un modo expreso.

Artículo 2325.- El donante sólo es responsablede la evicción de la cosa donada si expresamente seobligó a prestarla.

Artículo 2326.- No obstante lo dispuesto en elartículo que precede, el donatario queda subrogado

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en todos los derechos del donante, si se verifica laevicción.

Artículo 2327.- Si la donación se hace con lacarga de pagar las deudas del donante, sólo seentenderán comprendidas las que existan con fechaauténtica, al tiempo de la donación.

Artículo 2328.- Si la donación fuere de ciertosy determinados bienes, el donatario no responderá delas deudas del donante, sino cuando sobre los bienesdonados estuviere constituida alguna hipoteca oprenda, o en caso de fraude, en perjuicio de losacreedores.

Artículo 2329.- Si la donación fuere de todoslos bienes, el donatario será responsable de todas lasdeudas del donante anteriormente contraídas; perosólo hasta la cantidad concurrente con los bienesdonados y siempre que las deudas tengan fechaauténtica.

Artículo 2330.- Salvo que el donadordispusiere otra cosa, las donaciones que consistan enprestaciones periódicas se extinguen con la muertedel donante.

Capítulo IIDe las Personas que Pueden Recibir Donaciones

Artículo 2331.- Los no nacidos pueden adquirirpor donación, con tal de que hayan estado concebidosal tiempo en que aquélla se hizo y sean viables,conforme a lo dispuesto en el artículo 333.

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Artículo 2332.- Las donaciones hechassimulando otro contrato a personas que conforme a laley no pueda recibirlas, son nulas, ya se hagan de unmodo directo, ya por interpósita persona.

Capítulo IIIDe la Revocación y Reducción de las Donaciones

Artículo 2333.- Las donaciones legalmentehechas por una persona que al tiempo de otorgarlasno tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante,cuando le hayan sobrevenido hijos, que han nacidocon todas las condiciones que sobre viabilidad exigeel artículo 333.

Si transcurren cinco años desde que se hizo ladonación y el donante no ha tenido hijos ohabiéndolos tenido no ha revocado la donación, éstase volverá irrevocable, lo mismo sucede si el donantemuere dentro de ese plazo de cinco años, sin haberrevocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijopóstumo del donante, la donación se tendrá porrevocada en su totalidad.

Artículo 2334.- Si en el primer caso del artículoanterior el padre no hubiere revocado la donación,ésta deberá reducirse cuando se encuentrecomprendida en la disposición del artículo 2322, a noser que el donatario tome sobre sí la obligación deministrar alimentos y la garantice debidamente.

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Artículo 2335.- La donación no podrá serrevocada por superveniencia de hijos:

I. Cuando sea menor de cien pesos;

II. Cuando sea antenupcial;

III. Cuando sea entre consortes;

IV. Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 2336.- Rescindida la donación porsuperveniencia de hijos, serán restituidos al donantelos bienes donados, o su valor si han sido enajenadosantes del nacimiento de los hijos.

Artículo 2337.- Si el donatario hubierehipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca;pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél laredima. Esto mismo tendrá lugar tratándose deusufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

Artículo 2338.- Cuando los bienes no puedanser restituidos en especie, el valor exigible será el quetenían aquéllos al tiempo de la donación.

Artículo 2339.- El donatario hace suyos losfrutos de los bienes donados hasta el día delnacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Artículo 2340.- El donante no puede renunciaranticipadamente el derecho de revocación porsuperveniencia de hijos.

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Artículo 2341.- La acción de revocación porsuperveniencia de hijos corresponde exclusivamenteal donante y al hijo póstumo; pero la reducción porrazón de alimentos tienen derecho de pedirla todos losque sean acreedores alimentistas.

Artículo 2342.- El donatario responde sólo delcumplimiento de las cargas que se le imponen con lacosa donada, y no está obligado personalmente consus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de lascargas, abandonando la cosa donada, y si éstaperece por caso fortuito, queda libre de todaobligación.

Artículo 2343.- En cualquier caso de rescisióno revocación del contrato de donación, se observará lodispuesto en los artículos 2336 y 2337.

Artículo 2344.- La donación puede serrevocada por ingratitud:

I. Si el donatario comete algún delito contra lapersona, la honra o los bienes del donante o de losascendientes, descendientes o cónyuge de éste;

II. Si el donatario rehusa socorrer, según elvalor de la donación, al donante que ha venido apobreza.

Artículo 2345.- Es aplicable a la revocación delas donaciones hechas por ingratitud, lo dispuesto enlos artículos del 2335 al 2338.

Artículo 2346.- La acción de revocación porcausa de ingratitud no puede ser renunciada

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anticipadamente, y prescribe dentro de un año,contado desde que tuvo conocimiento del hecho eldonador.

Artículo 2347.- Esta acción no podráejercitarse contra los herederos del donatario, a no serque en vida de éste hubiese sido intentada.

Artículo 2348.- Tampoco puede ésta acciónejercitarse por los herederos del donante si éste,pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 2349.- Las donaciones inoficiosas noserán revocables ni reducidas, cuando muerto eldonante, el donatario tome sobre sí la obligación desuministrar los alimentos debidos y la garanticeconforme a derecho.

Artículo 2350.- La reducción de las donacionescomenzará por la última en fecha, que será totalmentesuprimida, si la reducción no bastare a completar losalimentos.

Artículo 2351.- Si el importe de la donaciónmenos antigua no alcanzare, se procederá respectode la anterior, en los términos establecidos en elartículo que precede, siguiéndose el mismo ordenhasta llegar a la más antigua.

Artículo 2352.- Habiendo diversas donacionesotorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, sehará la reducción entre ellas a prorrata.

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Artículo 2353.- Si la donación consiste enbienes muebles, se tendrá presente para la reducciónel valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 2354.- Cuando la donación consisteen bienes raíces que fueren cómodamente divisibles,la reducción se hará en especie.

Artículo 2355.- Cuando el inmueble no puedaser dividido y el importe de la reducción exceda de lamitad del valor de aquél, recibirá el donatario el restoen dinero.

Artículo 2356.- Cuando la reducción no excedade la mitad del valor del inmueble, el donatario pagaráel resto.

Artículo 2357.- Revocada o reducida unadonación por inoficiosa, el donatario sólo responderáde los frutos desde que fuere demandado.

Título QuintoDel Mutuo

Capítulo IDel Mutuo Simple

Artículo 2358.- El mutuo es un contrato por elcual el mutuante se obliga a transferir la propiedad deuna suma de dinero o de otras cosas fungibles, almutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de lamisma especie y calidad.

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Artículo 2359.- Si en el contrato no se ha fijadoplazo para la devolución de lo prestado, se observaránlas reglas siguientes:

I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamoconsistiere en cereales u otros productos del campo,la restitución se hará en la siguiente cosecha de losmismos o semejantes frutos o productos;

II. Lo mismo se observará respecto de losmutuarios que, no siendo labradores, hayan depercibir frutos semejantes por otro título;

III. En los demás casos, la obligación derestituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2054.

Artículo 2360.- La entrega de la cosa prestaday la restitución de lo prestado se harán en el lugarconvenido.

Artículo 2361.- Cuando no se ha señaladolugar, se observarán las reglas siguientes:

I. La cosa prestada se entregará en el lugardonde se encuentre;

II. La restitución se hará, si el préstamoconsiste en efectos, en el lugar donde se recibieron.Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor,observándose lo dispuesto en el artículo 2059.

Artículo 2362.- Si no fuere posible al mutuariorestituir en género, satisfará pagando el valor que lacosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se

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hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiereestipulación en contrario.

Artículo 2363.- Consistiendo el préstamo endinero, pagará el deudor devolviendo una cantidadigual a la recibida, conforme a la ley monetaria vigenteal tiempo de hacerse el pago, sin que estaprescripción sea renunciable. Si se pacta que el pagodebe hacerse en moneda extranjera, la alteración queésta experimente en valor, será en daño o beneficiodel mutuario.

Artículo 2364.- El mutuante es responsable delos perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidado vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció losdefectos, y no dio aviso oportuno al mutuario.

Artículo 2365.- En el caso de haberse pactadoque la restitución se hará cuando pueda o tengamedios el deudor, se observará lo dispuesto en elartículo 2054.

Artículo 2366.- No se declararán nulas lasdeudas contraídas por el menor para proporcionarselos alimentos que necesite, cuando su representantelegítimo se encuentre ausente.

Capítulo IIDel Mutuo con Interés

Artículo 2367.- Es permitido estipular interéspor el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.

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Artículo 2368.- El interés es legal oconvencional.

Artículo 2369.- El interés legal es el nueve porciento anual. El interés convencional es el que fijenlos contratantes, y puede ser mayor o menor que elinterés legal; pero cuando el interés sea tandesproporcionado que haga fundadamente creer quese ha abusado del apuro pecuniario, de lainexperiencia o de la ignorancia del deudor, a peticiónde éste; el juez, teniendo en cuenta las especialescircunstancias del caso, podrá reducir equitativamenteel interés hasta el tipo legal.

Artículo 2370.- Si se ha convenido un interésmás alto que el legal, el deudor, después de seismeses contados desde que se celebró el contrato,puede reembolsar el capital, cualquiera que sea elplazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dosmeses de anticipación y pagando los interesesvencidos.

Artículo 2371.- Las partes no pueden, bajopena de nulidad, convenir de antemano que losintereses se capitalicen y que produzcan intereses.

Título SextoDel Arrendamiento

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 2372.- Hay arrendamiento cuando lasdos partes contratantes se obligan recíprocamente:

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una, a conceder al uso o goce temporal de una cosa;y la otra, a pagar por ese uso o goce, un precio cierto.

El arrendamiento no puede exceder de diezaños para las fincas destinadas a habitación; dequince para las fincas destinadas al comercio y deveinte años para las fincas destinadas al comercio o laindustria.

Artículo 2373.- La renta o precio delarrendamiento debe consistir en una suma de dinero oen cualquier otra cosa equivalente, con tal de que seacierta, determinada o determinable y cuantificable enmoneda nacional.

Artículo 2374.- Son susceptibles dearrendamiento todos los bienes que puedan usarsesin consumirse excepto aquéllos que la ley prohibearrendar y los derechos estrictamente personales.

Artículo 2375.- El que no fuere dueño de lacosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrarese contrato, ya en virtud de autorización del dueño,ya por disposición de la ley.

Artículo 2376.- En el primer caso del artículoanterior, la constitución del arrendamiento se sujetaráa los límites fijados en la autorización, y en elsegundo, a los que la ley haya fijado a losadministradores de bienes ajenos.

Artículo 2377.- No puede arrendar elcopropietario de cosa indivisa sin consentimiento delos otros copropietarios.

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Artículo 2378.- Se prohibe a los magistrados, alos jueces y a cualesquiera otros empleados públicos,tomar en arrendamiento, por sí o por interpósitapersona, los bienes que deban arrendarse en losnegocios en que intervengan.

Artículo 2379.- Se prohibe a los encargadosde los establecimientos públicos y a los funcionarios yempleados públicos, tomar en arrendamiento losbienes que con los expresados caracteresadministren.

Artículo 2380.- El contrato de arrendamientodebe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidadse imputará al arrendador.

El contrato deberá suscribirse en presencia dedos testigos y contendrá, cuando menos lassiguientes estipulaciones :

I. Nombres del arrendador y arrendatario;

II. La ubicación del inmueble;

III. Descripción detallada del inmueble objetodel contrato y de las instalaciones y accesorios ygoce del mismo, así como el estado que guardan;

IV. El monto de la renta;

V. La garantía, en su caso;

VI. La mención expresa del destino habitacionaldel inmueble arrendado;

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VII. El término del contrato, y

VIII. Las obligaciones que arrendador yarrendatario contraigan adicionalmente a lasestablecidas en la ley.

Artículo 2381.- Derogado.

Artículo 2382.- El contrato de arrendamientono se rescinde por la muerte del arrendador, ni delarrendatario, salvo convenio en otro sentido.

Artículo 2383.- Si durante la vigencia delcontrato de arrendamiento, por cualquier motivo severificare la transmisión de la propiedad del predioarrendado, el arrendamiento subsistirá en los términosdel contrato. Respecto al pago de las rentas, elarrendatario tendrá obligación de pagar al nuevopropietario la renta estipulada en el contrato, desde lafecha en que se le notifique judicialmente oextrajudicialmente ante notario o ante dos testigoshaberse otorgado el correspondiente título depropiedad, aun cuando alegue haber pagado al primerpropietario; a no ser que el adelanto de rentasaparezca expresamente estipulado en el mismocontrato de arrendamiento.

Artículo 2384.- Si la transmisión de lapropiedad se hiciere por causa de utilidad pública, elcontrato se rescindirá, pero el arrendador y elarrendatario deberán ser indemnizados por elexpropiador, conforme a lo que establezca la leyrespectiva.

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Artículo 2385.- Los arrendamientos de bienesnacionales, del estado, municipales o deestablecimientos públicos, estarán sujetos a lasdisposiciones del derecho administrativo, y en lo queno lo estuvieren, a las disposiciones de este título.

Capítulo IIDe los Derechos y Obligaciones del Arrendador

Artículo 2386.- El arrendador está obligado,aunque no haya pacto expreso:

I. A entregar al arrendatario la finca arrendada,con todas sus pertenencias y en estado de servir parael uso convenido; si no hubo convenio expreso, paraaquél a que por su misma naturaleza estuvieredestinada; así como en condiciones que ofrezcan alarrendatario la higiene y seguridad del inmueble;

II. A conservar la cosa arrendada en el mismoestado, durante el arrendamiento, haciendo para ellotodas las reparaciones necesarias;

III. A no estorbar ni embarazar de maneraalguna el uso de la cosa arrendada, a no ser porcausa de reparaciones urgentes e indispensables;

IV. A garantizar el uso o goce pacífico de lacosa por todo el tiempo del contrato;

V. A responder de los daños y perjuicios quesufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultosde la cosa, anteriores al arrendamiento.

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Artículo 2387.- La entrega de la cosa se haráen el tiempo convenido; y si no hubiere convenio,luego que el arrendador fuere requerido por elarrendatario.

Artículo 2388.- El arrendador no puede,durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosaarrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ellas,salvo el caso designado en la fracción III del artículo2386.

Artículo 2389.- El arrendatario está obligado aponer en conocimiento del arrendador, a la brevedadposible, la necesidad de las reparaciones, bajo penade pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.

Artículo 2390.- Si el arrendador no cumplierecon hacer las reparaciones necesarias para el uso aque esté destinada la cosa, quedará a elección delarrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir aljuez para que estreche al arrendador al cumplimientode su obligación, mediante el procedimiento rápidoque se establezca en el Código de ProcedimientosCiviles.

Artículo 2391.- El juez, según lascircunstancias del caso, decidirá sobre el pago de losdaños y perjuicios que se causen al arrendatario porfalta de oportunidad en las reparaciones.

Artículo 2392.- Lo dispuesto en la fracción IVdel artículo 2386, no comprende las vías de hecho deterceros que no aleguen derechos sobre la cosaarrendada que impidan su uso o goce. Elarrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra

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los autores de los hechos, y aunque fuereninsolventes no tendrá acción contra el arrendador.Tampoco comprende los abusos de fuerza.

Artículo 2393.- El arrendatario está obligado aponer en conocimiento del propietario, en el másbreve término posible, toda usurpación o novedaddañosa que otro haya hecho o abiertamente prepareen la cosa arrendada, so pena de pagar los daños yperjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto eneste artículo, no priva al arrendatario del derecho dedefender, como poseedor, la cosa dada enarrendamiento.

Artículo 2394.- Si el arrendador fuere vencidoen juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puedeel arrendatario reclamar una disminución en la renta ola rescisión del contrato y el pago de los daños yperjuicios que sufra.

Artículo 2395.- El arrendador responde de losvicios o defectos de la cosa arrendada que impidan eluso de ella, aunque él no los hubiese conocido ohubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento,sin culpa del arrendatario. Este puede pedir ladisminución de la renta o la rescisión del contrato,salvo que se pruebe que tuvo conocimiento antes decelebrar el contrato de los vicios o defectos de la cosaarrendada.

Artículo 2396.- Si al terminar el arrendamientohubiere algún saldo a favor del arrendatario, elarrendador deberá devolverlo inmediatamente, a noser que tenga algún derecho que ejercitar contra

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aquél; en este caso, depositará judicialmente el saldoreferido.

Artículo 2397.- Corresponde al arrendadorpagar las mejoras hechas por el arrendatario:

I. Si en el contrato o posteriormente, lo autorizópara hacerlas y se obligó a pagarlas;

II. Si se trata de mejoras útiles y por culpa delarrendador se rescindiere el contrato;

III. Cuando el contrato fuere por tiempoindeterminado, si el arrendador autorizó alarrendatario para que hiciera mejoras, y antes de quetranscurra el tiempo necesario para que elarrendatario quede compensado con el uso de lasmejoras y de los gastos que hizo, da el arrendador porconcluído el arrendamiento.

Artículo 2398.- Las mejoras a que se refierenlas fracciones II y III del artículo anterior, deberán serpagadas por el arrendador, no obstante que en elcontrato se hubiese estipulado que las mejorasquedasen a beneficio de la cosa arrendada.

Capítulo IIIDe los Derechos y Obligaciones del Arrendatario

Artículo 2399.- El arrendatario está obligado:

I. A satisfacer la renta en la forma y tiempoconvenidos;

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II. A responder de los perjuicios que la cosaarrendada sufra por su culpa o negligencia, la de susfamiliares, sirvientes o subarrendatarios;

III. A servirse de la cosa solamente para el usoconvenido o conforme a la naturaleza y destino deella.

Artículo 2400.- El arrendatario no estáobligado a pagar la renta, sino desde el día en quereciba la cosa arrendada, salvo pacto en contrario.

Artículo 2401.- La renta será pagada en ellugar convenido, y a falta de convenio, en la casahabitación o despacho del arrendatario.

Artículo 2402.- Lo dispuesto en el artículo2396, respecto del arrendador, regirá en su caso,respecto del arrendatario.

Artículo 2403.- El arrendatario está obligado apagar la renta que se venza hasta el día que entreguela cosa arrendada.

Artículo 2404.- Si el precio del arrendamientodebiere pagarse en frutos, y el arrendatario no losentregare en el tiempo debido, está obligado a pagaren dinero el mayor precio que tuvieren los frutosdentro del tiempo convenido.

Artículo 2405.- Si por caso fortuito o fuerzamayor se impide totalmente el uso de la cosaarrendada, no se cobrará renta mientras dure elimpedimento, y si éste dura más de dos meses, podrápedir la rescisión del contrato.

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Artículo 2406.- Si sólo se impide en parte eluso de la cosa, podrá el arrendatario pedir lareducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a noser que las partes opten por la rescisión del contrato,si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículoanterior.

Artículo 2407.- Lo dispuesto en los dosartículos anteriores no es renunciable.

Artículo 2408.- Si la privación del uso provienede la evicción del predio, se observará lo dispuesto enel artículo 2405, y si el arrendador procedió de malafe, responderá también de los daños y perjuicios.

Artículo 2409.- El arrendatario es responsabledel incendio, a no ser que provenga de caso fortuito,fuerza mayor o vicio de construcción.

Artículo 2410.- El arrendatario no responde delincendio que se haya comunicado de otra parte, sitomó las precauciones necesarias para evitar que elfuego se propagara.

Artículo 2411.- Cuando son varios losarrendatarios y no se sabe dónde comenzó elincendio, todos son responsables proporcionalmente,a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa partede la finca, también responderá proporcionalmente ala renta que a esa parte fijen peritos. Si se pruebaque el incendio comenzó en la habitación de uno delos inquilinos, solamente éste será el responsable.

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Artículo 2412.- Si alguno de los arrendatariosprueba que el fuego no pudo comenzar en la parteque ocupa, quedará libre de responsabilidad.

Artículo 2413.- La responsabilidad en loscasos de que tratan los artículos anteriores,comprende no solamente el pago de los daños yperjuicios sufridos por el propietario, sino el de los quese hayan causado a otras personas, siempre queprovengan directamente del incendio.

Artículo 2414.- El arrendatario que va aestablecer en la finca arrendada una industriapeligrosa, tiene obligación de asegurar dicha fincacontra el riesgo probable que origine el ejercicio deesa industria.

Artículo 2415.- El arrendatario no puede, sinconsentimiento expreso del arrendador, variar la formade la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando ladevuelva, restablecerla al estado en que la reciba,siendo además, responsable de los daños yperjuicios.

Artículo 2416.- Si el arrendatario ha recibido lafinca con expresa descripción de las partes de que secompone, debe devolverla, al concluir elarrendamiento, tal como la recibió, salvo lo quehubiere perecido o se hubiere menoscabado por eltiempo o por causa inevitable.

Artículo 2417.- La ley presume que elarrendatario que admitió la cosa arrendada sin ladescripción expresada en el artículo anterior, la recibióen buen estado, salvo la prueba en contrario.

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Artículo 2418.- El arrendatario debe hacer lasreparaciones de aquellos deterioros de pocaimportancia, que regularmente son causados por laspersonas que habitan el edificio.

Artículo 2419.- El arrendatario que por causade reparaciones pierda el uso total o parcial de lacosa, tiene derecho a no pagar el precio delarrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o ala rescisión del contrato, si la pérdida del uso duramás de dos meses, en sus respectivos casos.

Artículo 2420.- Si la misma cosa se ha dadoen arrendamiento separadamente a dos o máspersonas y por el mismo tiempo, prevalecerá elarrendamiento primero en fecha; si no fuere posibleverificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamientodel que tiene en su poder la cosa arrendada.

Si el arrendamiento debe ser inscrito en elregistro, sólo vale el inscrito.

Artículo 2421.- En los arrendamientos que handurado más de cinco años y cuando el arrendatario hahecho mejoras de importancia en la finca arrendada,tiene derecho éste, si está al corriente del pago de larenta, a que, en igualdad de condiciones, en caso deventa sea preferido en los términos del artículo 2422-Fde este Código.

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Capítulo IVDel Arrendamiento de Fincas Urbanas

Artículo 2422.- Las disposiciones contenidasen los artículos 2492-A, 2422-B y 2422-E son deorden público e interés social, por tanto sonirrenunciables y en consecuencia cualquierestipulación en contrario se tendrá por no puesta.

Artículo 2422-A.- No podrá darse enarrendamiento un inmueble que no reúna lascondiciones de higiene, seguridad y salubridadexigidos por los ordenamientos legales en cada unade esas materias.

Artículo 2422-B.- El arrendador que no hagalas obras necesarias para que una localidad seahabitable, higiénica y segura es responsable de losdaños y perjuicios que los inquilinos sufran por esacausa. En su caso, el arrendatario podrá recurrir a laautoridad competente, para que ésta ordene alarrendador realizar las obras respectivas.

Artículo 2422-C.- La duración mínima de todocontrato de arrendamiento de fincas urbanasdestinadas a la habitación será de un año forzosopara arrendador y arrendatario, salvo convenio encontrario.

Artículo 2422-D.- La renta debe pagarse en losplazos convenidos, a falta de convenio, por mesesvencidos.

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El arrendatario no está obligado a pagar larenta sino desde el día en que reciba el inmuebleobjeto del contrato.

Artículo 2422-E.- El arrendamiento de fincasurbanas destinadas a la habitación no termina con lamuerte del arrendador ni por la del arrendatario, sinosólo por los motivos establecidos en el presentecódigo.

Con exclusión de cualquier otra persona, elcónyuge, el o la concubina, los hijos, los ascendientesen línea consanguínea o por afinidad del arrendatariofallecido se subrogarán en los derechos y obligacionesde éste, en los términos del contrato, siempre ycuando hubieren habitado real y permanentemente lafinca en vida del arrendatario.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafoanterior a las personas que ocupan el inmueble comosubarrendatarios, cesionarias o por otro títulosemejante que no sea la situación prevista en esteartículo.

Artículo 2422-F.- En el caso de que elpropietario del inmueble arrendado decidaenajenarlo, el o los arrendatarios tendrán derecho aser preferidos a cualquier tercero en los siguientestérminos:

I. En todos los casos el propietario deberádar aviso por escrito al arrendatario de su deseo devender el inmueble, precisando el precio, términos,condiciones y modalidades de la compraventa;

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II. El o los arrendatarios dispondrán dequince días para dar aviso por escrito al arrendadorde su voluntad de ejercitar el derecho de preferenciaque se consignan en este artículo en los términos ycondiciones de la oferta, exhibiendo para ello lascantidades exigibles al momento de la aceptación dela oferta, conforme a las condiciones señaladas enésta;

III. En caso de que el arrendador cambiecualquiera de los términos de la oferta inicial estaráobligado a dar un nuevo aviso por escrito alarrendatario, quien a partir de ese momentodispondrá de un nuevo plazo de quince días. Si elcambio se refiere al precio, el arrendador sólo estaráobligado a dar este nuevo aviso cuando elincremento o decremento del mismo sea de más deun diez por ciento;

IV. Tratándose de bienes sujetos al régimende propiedad en condominio, se aplicarán lasdisposiciones de la ley de la materia, y

V. La compraventa realizada encontravención de lo dispuesto en este artículootorgará al arrendatario el derecho de demandardaños y perjuicios, sin que la indemnización pordichos conceptos pueda ser menor a un cincuentapor ciento de las rentas pagadas por el arrendatario,en los últimos doce meses. La acción antesmencionada prescribirá sesenta días después deque tenga conocimiento el arrendatario de larealización de la compraventa respectiva.

En caso de que el arrendatario no cumpla con

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las condiciones establecidas en las fracciones II o IIIde este artículo, precluirá su derecho.

Artículo 2422-G.- Si varios arrendatarioshicieren uso del derecho de preferencia a que serefiere el artículo anterior, será preferido el que tengamayor antigüedad arrendando parte del inmueble y,en caso de ser igual el que primero exhiba la cantidadexigible en los términos de la fracción II del artículoanterior, salvo convenio en contrario.

Artículo 2423.- Derogado.

Artículo 2424.- Derogado.

Artículo 2425.- Derogado.

Artículo 2426.- Derogado.

Capítulo VDel Arrendamiento de Fincas Rústicas

Artículo 2427.- Derogado.

Artículo 2428.- La renta debe pagarse en losplazos convenidos, y a falta de convenio, porsemestres vencidos.

Artículo 2429.- El arrendador no tendráderecho a la rebaja de la renta por esterilidad de latierra arrendada o por pérdida de frutos provenientesde casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso depérdidas de más de la mitad de los frutos por casosfortuitos extraordinarios.

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Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios:el incendio, guerra, peste, inundación insólita,langosta, terremoto y otro acontecimiento igualmentedesacostumbrado y que los contratantes no hayanpodido razonablemente prever.

En estos casos el precio del arrendamiento serebajará proporcionalmente al monto de las pérdidassufridas.

Las disposiciones de este artículo no sonrenunciables.

Artículo 2430.- En el arrendamiento de prediosrústicos por plazo determinado debe el arrendatario,en el último año que permanezca en el fundo, permitira su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho delas tierras que tenga desocupadas y en las que él nopueda verificar la nueva siembra, así como el uso delos edificios y demás medios que fueren necesariospara las labores preparatorias del año siguiente.

Artículo 2431.- El permiso a que se refiere elartículo que precede, no será obligatorio sino en elperiodo y por el tiempo rigurosamente indispensable,conforme a las costumbres locales, salvo convenio encontrario.

Artículo 2432.- Terminado el arrendamiento,tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho parausar de las tierras y edificios por el tiempoabsolutamente indispensable para la recolección yaprovechamiento de los frutos pendientes al terminarel contrato.

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Capítulo VIDel Arrendamiento de Bienes Muebles

Artículo 2433.- Son aplicables alarrendamiento de bienes muebles las disposicionesde este título, que sean compatibles con la naturalezade esos bienes.

Artículo 2434.- Si en el contrato no se hubierefijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que lacosa se destina, el arrendatario será libre paradevolverla cuando quiera, y el arrendador no podrápedirla, sino después de cinco días de celebrado elcontrato.

Artículo 2435.- Si la cosa se arrendó por años,meses, semanas o días, la renta se pagará alvencimiento de cada uno de esos términos, salvoconvenio en contrario.

Artículo 2436.- Si el contrato se celebró por untérmino fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo,salvo convenio en contrario.

Artículo 2437.- Si el arrendatario devuelve lacosa antes del tiempo convenido, cuando se ajustepor un sólo precio, está obligado a pagarlo íntegro;pero si el arrendamiento se ajusta por periodos detiempo, sólo está obligado a pagar los periodoscorridos hasta la entrega.

Artículo 2438.- El arrendatario está obligado apagar la totalidad del precio, cuando se hizo el

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arrendamiento por tiempo fijo, y los periodos solo sepusieron como plazos para el pago.

Artículo 2439.- Si se arriendan un edificio oaposento amueblados, se entenderá que elarrendamiento de los muebles es por el mismo tiempoque el del edificio o aposento, a menos de estipulaciónen contrario.

Artículo 2440.- Cuando los muebles sealquilaren con separación del edificio, su alquiler seregirá por lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 2441.- El arrendatario está obligado ahacer las pequeñas reparaciones que exija el uso dela cosa dada en arrendamiento.

Artículo 2442.- La pérdida o deterioro de lacosa alquilada, se presume siempre a cargo delarrendatario, a menos que él pruebe que sobrevinosin culpa suya, en cuyo caso será a cargo delarrendador.

Artículo 2443.- Aun cuando la pérdida odeterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargodel arrendatario, si éste usó la cosa de un modo noconforme con el contrato y sin cuyo uso no habríasobrevenido el caso fortuito.

Artículo 2444.- El arrendatario está obligado adar de comer y beber al animal durante el tiempo quelo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, ya curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrarnada al dueño.

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Artículo 2445.- Los frutos del animal alquiladopertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.

Artículo 2446.- En caso de muerte de algúnanimal alquilado, sus despojos serán entregados porel arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y esposible el transporte.

Artículo 2447.- Cuando se arrienden dos omás animales que forman un todo, como una yunta oun tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde elarrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otroque forme un todo con el que sobrevivió.

Artículo 2448.- El que contrate uno o másanimales especificados individualmente, que antes deser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpadel arrendador, quedará enteramente libre de laobligación si ha avisado al arrendatario,inmediatamente después de que se utilizó al animal;pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendadoro si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago dedaños y perjuicios, o a reemplazar el animal a eleccióndel arrendatario.

Artículo 2449.- En el caso del artículo anterior,si en el contrato de alquiler no se trato de animalindividualmente determinado, sino de un género ynúmero determinados, el arrendador está obligado alos daños y perjuicios, siempre que se falte a laentrega.

Artículo 2450.- Si en el arrendamiento de unpredio rústico, se incluyere el ganado de labranza o decría existente en él, el arrendatario tendrá respecto del

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ganado, los mismos derechos y obligaciones que elusufructuario, pero no está obligado a dar fianza.

Artículo 2451.- Lo dispuesto en el artículo2439, es aplicable a los aperos de la finca arrendada.

Capítulo VIIDisposiciones Especiales Respecto de losArrendamientos por Tiempo Indeterminado

Artículo 2452.- Todos los arrendamientos queno se hayan celebrado por tiempo expresamentedeterminado, concluirán a voluntad de cualquiera delas partes contratantes previo aviso por escrito dado ala otra parte con quince días de anticipación, si elpredio es urbano, y con un año si es rústico.

Artículo 2453.- Dado el aviso a que se refiereel artículo anterior, el arrendatario del predio urbanoestá obligado a poner cédulas y a mostrar el interiorde la casa a los que pretendan verla. Respecto de lospredios rústicos, se observará lo dispuesto en losartículos 2430, 2431 y 2432.

Capítulo VIIIDel Subarriendo

Artículo 2454.- El arrendatario no puedesubarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, niceder sus derechos sin consentimiento delarrendador; si lo hiciere, responderá solidariamentecon el subarrendatario, de los daños y perjuicios.

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Artículo 2455.- Si el subarriendo se hiciere envirtud de la autorización general concedida en elcontrato, el arrendatario será responsable alarrendador, como si él mismo continuara en el uso ogoce de la cosa.

Artículo 2456.- Si el arrendador apruebaexpresamente el contrato especial de subarriendo, elsubarrendatario queda subrogado en todos losderechos y obligaciones del arrendatario a no ser quepor convenio se acuerde otra cosa.

Capítulo IXDel Modo de Terminar el Arrendamiento

Artículo 2457.- El arrendamiento puedeterminar:

I. Por haberse cumplido el plazo fijado en elcontrato o por la ley, o por estar satisfecho el objetopara que la cosa fue arrendada;

II. Por convenio expreso;

III. Por nulidad;

IV. Por rescisión;

V. Por confusión;

VI. Por pérdida o destrucción total de la cosaarrendada por caso fortuito, o fuerza mayor;

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VII. Por expropiación de la cosa arrendadahecha por causa de utilidad pública;

VIII. Por evicción de la cosa dada enarrendamiento.

Artículo 2458.- Si el arrendamiento se hahecho por tiempo determinado, concluye en el díaprefijado. Si no se ha señalado tiempo, se observarálo que disponen los artículos 2452 y 2453 de estecódigo.

Artículo 2459.- Derogado.

Artículo 2460.- Derogado.

Artículo 2461.- Si después de terminado elplazo por el que se celebró el arrendamiento, elarrendatario continúa sin oposición en el uso y gocedel bien arrendado, continuará el arrendamiento portiempo indeterminado, estando obligado elarrendatario a pagar la renta que corresponda por eltiempo que exceda, conforme a lo estipulado en elcontrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar laterminación del contrato en los términos del artículo2452. Las obligaciones contraídas por un tercero conobjeto de garantizar el cumplimiento de la renta, cesanel término del plazo determinado, salvo convenio encontrario.

Artículo 2462.- Derogado.

Artículo 2463.- El arrendador puede exigir larescisión del contrato:

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I. Por falta de pago de la renta en los términosprevistos en la fracción I del artículo 2399;

II. Por usarse la cosa en contravención a lodispuesto en la fracción III del artículo 2399;

III. Por el subarriendo de la cosa encontravención a lo dispuesto en el artículo 2454;

IV. Por daños graves a la cosa arrendadaimputables al arrendatario, y

V.- Por variar la forma de la cosa arrendada sincontar con el consentimiento expreso del arrendador,en los términos del artículo 2415 de éste código.

Artículo 2464.- El arrendatario puede exigir larescisión del contrato:

I. Por contravenir el arrendador la obligación aque se refiere la fracción II del artículo 2386 de esteordenamiento.

II. Por la pérdida total o parcial de la cosaarrendada en los términos de los artículos 2405, 2408y 2419, y

III. Por la existencia de los defectos o viciosocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento ydesconocidos por el arrendatario.

Artículo 2465.- Derogado.

Artículo 2466.- Si el arrendador sin motivofundado se opone al subarriendo que con derecho

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pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir larescisión del contrato.

Artículo 2467.- Si el usufructuario no manifestósu calidad de tal al hacer el arrendamiento, y porhaberse consolidado la propiedad con el usufructo,exige el propietario la desocupación de la finca, tieneel arrendatario derecho para demandar al arrendadorla indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 2468.- Derogado.

Artículo 2469.- Si el predio dado enarrendamiento fuere enajenado judicialmente, elcontrato de arrendamiento subsistirá, a menos queaparezca que se celebró dentro de los sesenta díasanteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso elarrendamiento podrá darse por concluido.

Artículo 2470.- En los casos de expropiación yde ejecución judicial, se observará lo dispuesto en losartículos 2430, 2431 y 2432.

Título SéptimoDel Comodato

Artículo 2471.- El comodato es un contrato porel cual uno de los contratantes se obliga a concedergratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otrocontrae la obligación de restituirla individualmente.

Artículo 2472.- Cuando el préstamo tuviere porobjeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellasfuesen prestadas como no fungibles, es decir para serrestituidas idénticamente.

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Artículo 2473.- Los tutores, curadores y engeneral todos los administradores de bienes ajenos,no podrán dar en comodato, sin autorización especial,los bienes confiados a su guarda.

Artículo 2474.- Sin el permiso del comodanteno puede el comodatario conceder a un tercero el usode la cosa entregada en comodato.

Artículo 2475.- El comodatario adquiere el uso,pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.

Artículo 2476.- El comodatario está obligado aponer toda diligencia en la conservación de la cosa, yes responsable de todo deterioro que ella sufra por suculpa.

Artículo 2477.- Si el deterioro es tal que lacosa no sea susceptible de emplearse en su usoordinario, podrá el comodante exigir el valor anteriorde ella, abandonando su propiedad al comodatario.

Artículo 2478.- El comodatario responde de lapérdida de la cosa, si la emplea en uso diverso o pormás tiempo del convenido, aun cuando aquellasobrevenga por caso fortuito.

Artículo 2479.- Si la cosa perece por casofortuito, de que el comodatario haya podido garantirla,empleando la suya propia, o si no pudiendo conservarmás que una de las dos ha preferido la suya,responde de la pérdida de la otra.

Artículo 2480.- Si la cosa ha sido estimada alprestarla, su pérdida aun cuando sobrevenga por caso

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fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberáentregar el precio, si no hay convenio expreso encontrario.

Artículo 2481.- Si la cosa se deteriora por elsólo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpadel comodatario, no es éste responsable del deterioro.

Artículo 2482.- El comodatario no tienederecho para repetir el importe de los gastosordinarios que se necesiten para el uso y laconservación de la cosa prestada.

Artículo 2483.- Tampoco tiene derecho elcomodatario para retener la cosa, a pretexto de lo quepor expensas o por cualquier otra causa le deba eldueño.

Artículo 2484.- Siendo dos o más loscomodatarios, están sujetos solidariamente a lasmismas obligaciones.

Artículo 2485.- Si no se ha determinado el usoo el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir lacosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba dehaber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.

Artículo 2486.- El comodante podrá exigir ladevolución de la cosa antes de que termine el plazo ouso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgentede ella, probando que hay peligro de que ésta perezcasi continúa en poder del comodatario, o si éste haautorizado a un tercero a servirse de la cosa, sinconsentimiento del comodante.

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Artículo 2487.- Si durante el préstamo elcomodatario ha tenido que hacer, para laconservación de la cosa, algún gasto extraordinario yde tal manera urgente que no haya podido dar avisode él al comodante, éste tendrá obligación dereembolsarlo.

Artículo 2488.- Cuando la cosa prestada tienedefectos tales que causen perjuicios al que se sirva deella, el comodante es responsable de éstos, si conocíalos defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.

Artículo 2489.- El comodato termina por lamuerte del comodatario.

Título OctavoDel Deposito y del Secuestro

Capítulo IDel Depósito

Artículo 2490.- El depósito es un contrato porel cual el depositario se obliga hacia el depositante arecibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél leconfía y, a guardarla para restituirla cuándo la pida eldepositante.

Artículo 2491.- Salvo pacto en contrario, eldepositario tiene derecho a exigir retribución por eldepósito, la cual se arreglará a los términos delcontrato y, en su defecto, a los usos del lugar en quese constituya el depósito.

Artículo 2492.- Los depositarios de títulos,valores, efectos o documentos que devenguenintereses, quedan obligados a realizar el cobro de

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éstos en las épocas de su vencimiento, así comotambién a practicar cuantos actos sean necesariospara que los efectos depositados conserven el valor ylos derechos que les correspondan con arreglo a lasleyes.

Artículo 2493.- La incapacidad de uno de loscontratantes no exime al otro de las obligaciones aque están sujetos el que deposita y el depositario.

Artículo 2494.- El incapaz que acepte eldepósito puede, si se le demanda por daños yperjuicios, oponer como excepción la nulidad delcontrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosadepositada si se conserva aún en su poder, o elprovecho que hubiere recibido de su enajenación.

Artículo 2495.- Cuando la incapacidad nofuera absoluta, podrá el depositario ser condenado alpago de daños y perjuicios, si hubiere procedido condolo o mala fe.

Artículo 2496.- El depositario está obligado aconservar la cosa objeto del depósito, según la recibay a devolverla cuando el depositario se lo pida,aunque al constituirse el depósito se hubiere fijadoplazo y éste no hubiere llegado.

En la conservación del depósito responderá eldepositario de los menoscabos, daños y perjuiciosque las cosas depositadas sufrieren por su malicia onegligencia.

Artículo 2497.- Si después de constituido eldepósito tiene conocimiento el depositario de que la

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cosa es robada y de quién es el verdadero dueño,debe dar aviso a éste o a la autoridad competente,con la reserva debida.

Artículo 2498.- Si dentro de ocho días no se lemanda judicialmente retener o entregar la cosa, puededevolverla al que la depositó, sin que por ello quedesujeto a responsabilidad alguna.

Artículo 2499.- Siendo varios los que den unasola cosa o cantidad en depósito, no podrá eldepositario entregarla sino con previo consentimientode la mayoría de los depositantes, computado porcantidades y no por personas, a no ser que alconstituirse el depósito se haya convenido que laentrega se haga a cualquiera de los depositantes.

Artículo 2500.- El depositario entregará a cadadepositante una parte de la cosa si al constituirse eldepósito se señaló la que a cada uno correspondía.

Artículo 2501.- Si no hubiere lugar designadopara la entrega del depósito la devolución se hará enel lugar donde se halla la cosa depositada. Losgastos de entrega serán de cuenta del depositante.

Artículo 2502.- El depositario no está obligadoa entregar la cosa cuando judicialmente se hayamandado retener o embargar.

Artículo 2503.- El depositario puede, por justacausa, devolver la cosa antes del plazo convenido.

Artículo 2504.- Cuando el depositariodescubra o pruebe que es suya la cosa depositada y

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el depositante insista en sostener sus derechos, debeocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o paradepositarla judicialmente.

Artículo 2505.- Cuando no se ha estipuladotiempo, el depositario puede devolver el depósito aldepositante cuando quiera, siempre que le avise conuna prudente anticipación, si se necesita preparar algopara la guarda de la cosa.

Artículo 2506.- El depositante está obligado aindemnizar al depositario de todos los gastos quehaya hecho en la conservación del depósito y de losperjuicios que por él haya sufrido.

Artículo 2507.- El depositario no puede retenerla cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido elimporte de las expensas a que se refiere el artículoanterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no sele asegura, pedir judicialmente la retención deldepósito.

Artículo 2508.- Tampoco puede retener lacosa como prenda que garantice otro crédito quetenga contra el depositante.

Artículo 2509.- Los dueños deestablecimientos en donde se reciben huéspedes, sonresponsables del deterioro, destrucción o pérdida delos efectos introducidos en el establecimiento con suconsentimiento o el de sus empleados autorizados porlas personas que allí se alojen; a menos que pruebeque el daño sufrido es imputable a estas personas, asus acompañantes, a sus servidores o a los que los

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visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayoro vicios de los mismos efectos.

La responsabilidad de que habla este artículo,no excederá de la suma de doscientos cincuentapesos cuando no se pueda imputar culpa al hotelero oa su personal.

Artículo 2510.- Para que los dueños deestablecimientos donde se reciben huéspedes seanresponsables de dinero, valores u objetos de precionotoriamente elevado que introduzcan en esosestablecimientos las personas que allí se alojan, esnecesario que sea entregados en depósito a ellos o asus empleados debidamente autorizados.

Artículo 2511.- El posadero no se exime de laresponsabilidad que le imponen los dos artículosanteriores por avisos que ponga en su establecimientopara eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando omodificando esa responsabilidad, será nulo.

Artículo 2512.- Las fondas, cafés, casas debaños y otros establecimientos semejantes, noresponden de los efectos que introduzcan losparroquianos, a menos que los pongan bajo elcuidado de los empleados del establecimiento.

Capítulo IIDel Secuestro

Artículo 2513.- El secuestro es el depósito deuna cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta quese decida a quién debe entregarse.

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Artículo 2514.- El secuestro es convencional ojudicial.

Artículo 2515.- El secuestro convencional severifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosaen poder de un tercero que se obliga a entregarla,concluido el pleito al que, conforme a la sentencia,tenga derecho a ella.

Artículo 2516.- El encargado del secuestroconvencional no puede libertarse de él antes de laterminación del pleito, sino consintiendo en ello todaslas partes interesadas o por una causa que el juezdeclare legítima.

Artículo 2517.- Fuera de las excepcionesacabadas de mencionar, rigen para el secuestroconvencional las mismas disposiciones que para eldepósito.

Artículo 2518.- Secuestro judicial es el que seconstituye por decreto del juez.

Artículo 2519.- El secuestro judicial se rige porlas disposiciones del Código de ProcedimientosCiviles y en su defecto, por las mismas del secuestroconvencional.

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Título NovenoDel Mandato

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 2520.- El mandato es un contrato porel que el mandatario se obliga a ejecutar por cuentadel mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

Artículo 2521.- El contrato de mandato sereputa perfecto por la aceptación del mandatario.

El mandato que implica el ejercicio de unaprofesión, se presume aceptado cuando es conferidoa personas que ofrecen al público el ejercicio de suprofesión, por el sólo hecho de que no lo rehusendentro de los tres días siguientes.

La aceptación puede ser expresa o tácita.Aceptación tácita es todo acto en ejecución de unmandato.

Artículo 2522.- Pueden ser objeto del mandatotodos los actos lícitos para los que la ley no exige laintervención personal del interesado.

Artículo 2523.- Solamente será gratuito elmandato cuando así se haya convenidoexpresamente.

Artículo 2524.- El mandato puede ser escrito overbal.

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Artículo 2525.- El mandato escrito puedeotorgarse:

I. En escritura pública;

II. En escrito privado, firmado por el otorgante ydos testigos, y ratificadas las firmas ante notariopúblico, juez de primera instancia o juecesmunicipales, o ante el correspondiente funcionario oempleado administrativo, cuando el mandato seotorgue para asuntos administrativos;

III. En carta poder sin ratificación de firmas.

Artículo 2526.- El mandato verbal es elotorgado de palabra entre presentes, hayan o nointervenido testigos.

Cuando el mandato haya sido verbal deberatificarse por escrito antes de que concluya elnegocio para que se dio.

Artículo 2527.- El mandato puede ser generalo especial. Son generales los contenidos en los tresprimeros párrafos del artículo 2528. Cualquier otromandato tendrá el carácter de especial.

Artículo 2528.- En todos los poderes generalespara pleitos y cobranzas, bastará que se diga que seotorga con todas las facultades generales y lasespeciales que requieran cláusula especial conformea la ley, para que se entiendan conferidos sinlimitación alguna.

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En los poderes generales para administrarbienes, bastará expresar que se dan con ese carácterpara que el apoderado tenga toda clase de facultadesadministrativas.

En los poderes generales para ejercer actos dedominio, bastará que se den con ese carácter paraque el apoderado tenga todas las facultades deldueño, tanto en lo relativo a los bienes, como parahacer toda clase de gestiones a fin de defenderlo.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casosantes mencionados las facultades de los apoderados,se consignarán las limitaciones, o los poderes seránespeciales.

El apoderado no podrá celebrar donación, sinocon cláusula especial.

Los notarios insertarán este artículo en lostestimonios de los poderes que expidan.

Artículo 2529.- El mandato debe otorgarse enescritura pública o en carta poder firmada ante dostestigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigosante notario, ante los jueces o autoridadesadministrativas correspondientes:

I. Cuando sea general;

II. Cuando el interés del negocio para que seconfiere llegue a mil pesos o exceda de esa cantidad;

III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar elmandatario, a nombre del mandante, algún acto que

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conforme a la ley debe constar en instrumento público.

Artículo 2530.- El mandato podrá otorgarse enescrito privado, firmado ante dos testigos, sin que seanecesario la previa ratificación de las firmas, cuando elinterés del negocio para que se confiere exceda dedoscientos pesos y no llegue a mil.

Sólo puede ser verbal el mandato, cuando elinterés del negocio no exceda de doscientos pesos.

Artículo 2531.- La omisión de los requisitosestablecidos en los artículos que preceden, anula elmandato, y sólo deja subsistentes las obligacionescontraídas entre el tercero que haya procedido debuena fe y el mandatario, como si éste hubieseobrado en negocio propio.

Artículo 2532.- Si el mandante, el mandatario yel que haya tratado con éste, proceden de mala fe,ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la faltade forma del mandato.

Artículo 2533.- En el caso del artículo 2531,podrá el mandante exigir del mandatario la devoluciónde las sumas que le haya entregado, y respecto de lascuales, será considerado el último como simpledepositario.

Artículo 2534.- El mandatario, salvo conveniocelebrado entre él y el mandante, podrá desempeñarel mandato, tratando en su propio nombre o en el delmandante.

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Artículo 2535.- Cuando el mandatario obre ensu propio nombre, el mandante no tiene acción contralas personas con quienes el mandatario hacontratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso, el mandatario es el obligadodirectamente en favor de la persona con quien hacontratado, como si el asunto fuere personal suyo.Exceptuándose el caso en que se trate de cosaspropias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sinperjuicio de las acciones entre mandante ymandatario.

• Capítulo II

De las Obligaciones del Mandatario conRespecto al Mandante

Artículo 2536.- El mandatario, en eldesempeño de su cargo, se sujetará a lasinstrucciones recibidas del mandante y en ningúncaso podrá proceder contra disposiciones expresasdel mismo.

Artículo 2537.- En lo no previsto y prescritoexpresamente por el mandante deberá el mandatarioconsultarle, siempre que lo permita la naturaleza delnegocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere elmandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará loque la prudencia dicte, cuidando del negocio comopropio.

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Artículo 2538.- Si un accidente imprevistohiciere, a juicio de mandatario, perjudicial la ejecuciónde las instrucciones recibidas, podrá suspender elcumplimiento del mandato, comunicándolo así almandante por el medio más rápido posible.

Artículo 2539.- En las operaciones hechas porel mandatario, con violación o con exceso del encargorecibido, además de la indemnización a favor delmandante de daños y perjuicios, quedará a opción deéste ratificarlas a cargo del mandatario.

Artículo 2540.- El mandatario está obligado adar oportunamente noticia al mandante, de todos loshechos o circunstancias que puedan determinarlo arevocar o modificar el encargo. Asimismo, debedársele sin demora de la ejecución de dicho cargo.

Artículo 2541.- El mandatario no puedecompensar los perjuicios que cause con los provechosque por otro motivo haya procurado al mandante.

Artículo 2542.- El mandatario que se excedade sus facultades, es responsable de los daños yperjuicios que cause al mandante y al tercero conquien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasabalos límites del mandato.

Artículo 2543.- El mandatario está obligado adar al mandante cuentas exactas de suadministración, conforme al convenio, si lo hubiere nohabiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todocaso, al fin del contrato.

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Artículo 2544.- El mandatario tiene obligaciónde entregar al mandante todo lo que haya recibido envirtud del poder.

Artículo 2545.- Lo dispuesto en el artículoanterior, se observará aun cuando lo que elmandatario reciba no fuere debido al mandante.

Artículo 2546.- El mandatario debe pagar losintereses de las sumas que pertenezcan al mandantey que haya distraído de su objeto e invertido enprovecho propio, desde la fecha de inversión; asícomo los de las cantidades en que resulte alcanzado,desde la fecha en que se constituyó en mora.

Artículo 2547.- Si se confiere un mandato adiversas personas, respecto de un mismo negocio,aunque sea en un sólo acto, no quedaránsolidariamente obligados si no se convino así,expresamente.

Artículo 2548.- El mandatario puedeencomendar a un tercero el desempeño del mandatosi tiene facultades expresas para ello.

Artículo 2549.- Si se le designó la persona delsubstituto, no podrá nombrar otra; si no se le designópersona, podrá nombrar a la que quiera; en esteúltimo caso, solamente será responsable cuando lapersona elegida fuere de mala fe, o se hallare ennotoria insolvencia.

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Artículo 2550.- El substituto tiene para con elmandante los mismos derechos y obligaciones que elmandatario.

Capítulo IIIDe las Obligaciones del Mandante con Relación

al Mandatario

Artículo 2551.- El mandante debe anticipar almandatario, si éste lo pide, las cantidades necesariaspara la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiere anticipado, debereembolsarlas el mandante, aunque el negocio nohaya salido bien, con tal que esté exento de culpa elmandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de lacantidad anticipada, a contar desde el día en que sehizo el anticipo.

Artículo 2552.- Debe también el mandanteindemnizar al mandatario de todos los daños yperjuicios que le haya causado el cumplimiento delmandato, sin culpa ni imprudencia del mismomandatario.

Artículo 2553.- El mandatario podrá retener enprenda las cosas que son objeto del mandato, hastaque el mandante haga la indemnización y reembolsode que tratan los dos artículos anteriores.

Artículo 2554.- Si muchas personas hubiesennombrado a un sólo mandatario para algún negocio

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común, le quedan obligadas solidariamente paratodos los efectos del mandato.

Capítulo IVDe las Obligaciones y Derechos del

Mandante y del Mandatario con Relación a Tercero

Artículo 2555.- El mandante debe cumplirtodas las obligaciones que el mandatario hayacontraído dentro de los límites del mandato.

Artículo 2556.- El mandatario no tendrá acciónpara exigir el cumplimiento de las obligacionescontraídas a nombre del mandante, a no ser que estafacultad se haya incluido también en el poder.

Artículo 2557.- Los actos que el mandatariopractique en nombre del mandante, pero traspasandolos límites expresos del mandato, serán nulos, conrelación al mismo mandante, si no los ratifica tácita oexpresamente.

Artículo 2558.- El tercero que hubierecontratado con el mandatario que se excedió en susfacultades, no tendrá acción contra de éste, si lehubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y nose hubiere obligado personalmente por el mandante.

Capítulo VDel Mandato Judicial

Artículo 2559.- No pueden ser procuradoresen juicio:

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I. Los incapacitados;

II. Los jueces, magistrados y demásfuncionarios y empleados de la administración dejusticia en ejercicio, dentro de los límites de sujurisdicción;

III. Los empleados de la Hacienda Pública, encualquiera causa en que puedan intervenir de oficio,dentro de los límites de sus respectivos distritos.

*Artículo 2560.- El mandato judicial seráotorgado en escritura pública, en escritopresentado y ratificado por el otorgante, ante eljuez de los autos, o de manera verbal en ladiligencia, previa identificación bastante delotorgante, a satisfacción del juzgado.

La sustitución del mandato judicial se hará enla misma forma que su otorgamiento.

Artículo 2561.- El procurador no necesitapoder o cláusula especial, sino en los casossiguientes:

I. Para desistirse;

II. Para transigir;

III. Para comprometer en árbitros;

IV. Para hacer cesión de bienes;

V. Para absolver y articular posiciones;

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VI. Para recusar;

VII. Para recibir pagos;

VIII. Para los demás actos que expresamentedetermine la ley.

Cuando en los poderes generales se deseeconferir alguna o algunas de las facultades acabadasde enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafoprimero del artículo 2528.

Artículo 2562.- El procurador, aceptado elpoder, está obligado:

I. A seguir el juicio por todas sus instanciasmientras no haya cesado en su encargo por alguna delas causas expresadas en el artículo 2569;

II. A pagar los gastos que se causen a suinstancia, salvo el derecho que tiene de que elmandante se los reembolse;

III. A practicar bajo la responsabilidadque este código impone al mandatario, cuandosea necesario para la defensa de su poderdante,arreglándose al efecto, a las instrucciones que éstele hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exijala naturaleza e índole del litigio.

Artículo 2563.- El procurador o abogado queacepte el mandato de una de las partes, no puedeadmitir el del contrario, en el mismo juicio, aunquerenuncie al primero.

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Artículo 2564.- El procurador o abogado querevele a la parte contraria, los secretos de supoderdante o cliente, o le suministre documentos odatos que lo perjudiquen, será responsable de todoslos daños y perjuicios, quedando, además sujeto a loque para estos casos, dispone el Código Penal.

Artículo 2565.- El procurador que tuviere justoimpedimento para desempeñar su encargo no podráabandonarlo sin substituir el mandato, teniendofacultades para ello, o sin avisar a su mandante paraque nombre a otra persona.

Artículo 2566.- La representación delprocurador, cesa, además de los casos expresadosen el artículo número 2569:

I. Por separarse el poderdante de la acción uoposición que haya formulado;

II. Por haber terminado la personalidad delpoderdante;

III. Por haber transmitido el mandante a otrossus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que latransmisión o cesión sea debidamente notificada y sehaga constar en autos;

IV. Por hacer el dueño del negocio algunagestión en el juicio, manifestando que revoca elmandato;

V. Por nombrar el mandante otro procuradorpara el mismo negocio.

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Artículo 2567.- El procurador que hasubstituido un poder, puede revocar la substitución, sitiene facultades para hacerlo, rigiendo también eneste caso, respecto del substituto, lo dispuesto en lafracción IV del artículo anterior.

Artículo 2568.- La parte puede ratificar antesde la sentencia que cause ejecutoria, lo que elprocurador hubiere hecho, excediéndose del poder.

Capítulo VIDe los Diversos Modos de terminar el Mandato

Artículo 2569.- El mandato termina:

I. Por la revocación;

II. Por la renuncia del mandatario;

III. Por la muerte del mandante o delmandatario;

IV. Por la interdicción de uno u otro;

V. Por el vencimiento del plazo y por laconclusión del negocio para el que fue concedido;

VI. En los casos previstos por los artículos 660,661 y 662.

Artículo 2570.- El mandante puede revocar elmandato cuando y como le parezca; menos enaquellos casos en que su otorgamiento se hubiereestipulado como una condición en un contrato

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bilateral, o como un medio para cumplir una obligacióncontraída.

En estos casos tampoco puede el mandatariorenunciar el poder.

La parte que revoque o renuncie el mandato entiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra parte delos daños y perjuicios que le cause.

Artículo 2571.- Cuando se ha dado unmandato para tratar con determinada persona, elmandante debe notificar a ésta la revocación delmandato, so pena de quedar obligado por los actosdel mandatario, ejecutados después de la revocación,siempre que haya habido buena fe de parte de esapersona.

Artículo 2572.- El mandante puede exigir ladevolución del instrumento o escrito en que conste elmandato, y todos los documentos relativos al negocioo negocios que tuvo a su cargo el mandatario.

El mandante que descuide exigir losdocumentos que acrediten los poderes delmandatario, responde de los daños que puedanresultar por esa causa a terceros de buena fe.

Artículo 2573.- La constitución de un nuevomandatario para un mismo asunto, importa larevocación del primero, desde el día en que senotifique a éste el nuevo nombramiento.

Artículo 2574.- Aunque el mandato termine porla muerte del mandante, debe el mandatario continuar

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en la administración entre tanto los herederos proveenpor sí mismos a los negocios, siempre que de locontrario pueda resultar algún perjuicio.

Artículo 2575.- En el caso del artículo anterior,tiene derecho el mandatario para pedir al juez queseñale un término corto a los herederos a fin de quese presenten a encargarse de sus negocios.

Artículo 2576.- Si el mandato termina por lamuerte del mandatario, deben sus herederos daraviso al mandante y practicar, mientras éste resuelve,solamente las diligencias que sean indispensablespara evitar cualquier perjuicio.

Artículo 2577.- El mandatario que renuncietiene obligación de seguir el negocio mientras elmandante no provee a la procuración, si de locontrario se sigue algún perjuicio.

Artículo 2578.- Lo que el mandatario, sabiendoque ha cesado el mandato, hiciere con un tercero queignore el término de la procuración, no obliga almandante fuera del caso previsto en el artículo 2571.

Título DécimoDel Contrato de Prestación de Servicios

Capítulo IDe la Prestación de Servicios Profesionales

Artículo 2579.- El que presta y el que recibelos servicios profesionales, pueden fijar, de comúnacuerdo, retribución debida por ellos.

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Cuando se trate de profesionistas queestuvieren sindicalizados, se observarán lasdisposiciones relativas establecidas en el respectivocontrato colectivo de trabajo.

Artículo 2580.- Cuando no hubiere habidoconvenio, los honorarios se regularán atendiendojuntamente a la costumbre del lugar, a la importanciade los trabajos prestados, a la del asunto o caso enque se prestaren, a las facultades pecuniarias del querecibe el servicio y a la reputación profesional quetenga adquirida el que lo ha prestado. Si los serviciosprestados estuvieren regulados por arancel, ésteservirá de norma para fijar el importe de los honorariosreclamados.

Artículo 2581.- Los que sin tener el títulocorrespondiente ejerzan profesiones para cuyoejercicio la ley exija título, además de incurrir en laspenas respectivas, no tendrán derecho de cobrarretribución por los servicios profesionales que hayanprestado.

Artículo 2582.- En la prestación de serviciosprofesionales pueden incluirse las expensas quehayan de hacerse en el negocio en que aquéllos sepresten. A falta de convenio sobre su reembolso, losanticipos serán pagados en los términos del artículosiguiente, con el rédito legal, desde el día en quefueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad pordaños y perjuicios, cuando hubiere lugar a ella.

Artículo 2583.- El pago de los honorarios y delas expensas, cuando las haya, se hará en el lugar dela residencia del que ha prestado los servicios

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profesionales, inmediatamente que preste cadaservicio o al fin de todos, cuando se separe el profesoro haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.

Artículo 2584.- Si varias personasencomendaron un negocio, todas ellas seránsolidariamente responsables de los honorarios delprofesionista y de los anticipos que hubiere hecho.

Artículo 2585.- Cuando varios profesionistasen la misma ciencia presten sus servicios en unnegocio o asunto, podrán cobrar los servicios queindividualmente haya prestado cada uno.

Artículo 2586.- Los profesionistas tienenderecho de exigir sus honorarios, cualquiera que seael éxito del negocio o trabajo en que se lesencomiende, salvo convenio en contrario.

Artículo 2587.- Siempre que un profesionistano pueda continuar prestando sus servicios, deberáavisar oportunamente a la persona que lo ocupe,quedando obligado a satisfacer los daños y perjuiciosque se causen, cuando no diere este aviso conoportunidad. Respecto de los abogados, se observaráademás, lo dispuesto en el artículo 2562.

Artículo 2588.- El que preste serviciosprofesionales sólo es responsable, hacia las personasa quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sinperjuicio de las penas que merezca en caso de delito.

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Capítulo IIDel Contrato de Obras a Precio Alzado

Artículo 2589.- El contrato de obras a precioalzado, cuando el empresario dirige la obra y pone losmateriales, se sujetará a las reglas siguientes.

Artículo 2590.- Todo el riesgo de la obracorrerá a cargo del empresario hasta el acto de laentrega, a no ser que hubiere morosidad de parte deldueño de la obra en recibirla o convenio expreso encontrario.

Artículo 2591.- Siempre que el empresario seencargue por ajuste cerrado de la obra en cosainmueble, cuyo valor sea de más de cien pesos, seotorgará el contrato por escrito, incluyéndose en éluna descripción pormenorizada, y en los casos que lorequieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.

Artículo 2592.- Si no hay plano, diseño opresupuesto para la ejecución de la obra y surgendificultades entre el empresario y el dueño, seránresueltos teniendo en cuenta la naturaleza de la obra,el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose eldictamen de peritos.

Artículo 2593.- El perito que forme el plano,diseño o presupuesto de una obra y la ejecute, nopuede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera delhonorario de la obra; mas si ésta no se ha ejecutadopor causa del dueño, podrá cobrar, a no ser que alencargárselo se haya pactado que el dueño no lopaga si no le conviniere aceptarlo.

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Artículo 2594.- Cuando se haya invitado avarios peritos para hacer planos, diseños opresupuestos, con el objeto de escoger entre ellos elque parezca mejor, y los peritos han tenidoconocimiento de esta circunstancia, ninguno puedecobrar honorarios, salvo convenio expreso.

Artículo 2595.- En el caso del artículo anterior,podrá el autor del plano, diseño o presupuestoaceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutareconforme a él por otra persona.

Artículo 2596.- El autor de un plano, diseño opresupuesto que no hubiere sido aceptado, podrátambién cobrar su valor si la obra se ejecutareconforme a él, por otra persona, aun cuando se hayanhecho modificaciones en los detalles.

Artículo 2597.- Cuando al encargarse una obrano se ha fijado precio, se tendrá por tal, si loscontratantes no estuviesen de acuerdo después, elque designen los aranceles, o a falta de ellos el quetasen peritos.

Artículo 2598.- El precio de la obra se pagaráal entregarse ésta, salvo convenio en contrario.

Artículo 2599.- El empresario que se encarguede ejecutar alguna obra por precio determinado, notiene derecho de exigir después ningún aumento,aunque lo haya tenido el precio de los materiales o elde los jornales.

Artículo 2600.- Lo dispuesto en el artículoanterior, se observará también cuando haya habido

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algún cambio o aumento en el plano o diseño, a noser que sean autorizados por escrito por el dueño ycon expresa designación del precio.

Artículo 2601.- Una vez pagado y recibido elprecio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menosque al pagar o recibir, las parte se hayan reservadoexpresamente el derecho de reclamar.

Artículo 2602.- El que se obliga a hacer unaobra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir enlos términos designados en el contrato, y en casocontrario, en los que sean suficientes, a juicio deperitos.

Artículo 2603.- El que se obligue a hacer unaobra por piezas o por medida, puede exigir que eldueño la reciba en partes y se la pague en proporciónde las que reciba.

Artículo 2604.- La parte pagada se presumeaprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugara esa presunción, solamente porque el dueño hayahecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra,si no se expresa que el pago se aplique a la parte yaentregada.

Artículo 2605.- Lo dispuesto en los dosartículos anteriores, no se observará cuando laspiezas que se manden construir no puedan ser útilessino formando reunidas un todo.

Artículo 2606.- El empresario que se encarguede ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutarpor otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o

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el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se harásiempre bajo la responsabilidad del empresario.

Artículo 2607.- Recibida y aprobada la obrapor el que la encargó, el empresario es responsablede los defectos que después aparezcan y queprocedan de vicios en su construcción y hechura,mala calidad de materiales empleados o vicios delsuelo en que se fabricó; a no ser que por disposiciónexpresa del dueño se hayan empleado materialesdefectuosos, después que el empresario le haya dadoa conocer sus defectos, o que se haya edificado enterreno inapropiado, elegido por el dueño, a pesar delas observaciones del empresario.

Artículo 2608.- El dueño de una obra ajustadapor un precio fijo, puede desistir de la empresacomenzada, con tal que indemnice al empresario detodos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudierahaber sacado de la obra.

Artículo 2609.- Cuando la obra fue ajustadapor peso o medida, sin designación del número depiezas o de la medida total, el contrato puederesolverse por una y otra parte, concluidas que seanlas partes designadas, pagándose la parte concluida.

Artículo 2610.- Pagado el empresario de loque le corresponde, según los dos artículosanteriores, el dueño queda en libertad de continuar laobra, empleando a otras personas, aun cuandoaquélla siga conforme al mismo plano, diseño opresupuesto.

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Artículo 2611.- Si el empresario muere antesde terminar la obra, podrá rescindirse el contrato peroel dueño indemnizará a los herederos de aquél, deltrabajo y gastos hechos.

Artículo 2612.- La misma disposición tendrálugar si el empresario no puede concluir la obra poralguna causa independiente de su voluntad.

Artículo 2613.- Si muere el dueño de la obra,no se rescindirá el contrato, y sus herederos seránresponsables del cumplimiento para con elempresario.

Artículo 2614.- Los que trabajen por cuenta delempresario o se les suministren material para la obra,no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hastala cantidad que alcance el empresario.

Artículo 2615.- El empresario es responsabledel trabajo ejecutado por las personas que ocupe enla obra.

Artículo 2616.- Cuando se conviniere en que laobra deba hacerse a satisfacción del propietario o deotra persona, se entiende reservada la aprobación, ajuicio de peritos.

Artículo 2617.- El constructor de cualquierobra mueble tiene derecho de retenerla mientras nose le pague, y su crédito será cubiertopreferentemente con el precio de dicha obra.

Artículo 2618.- Los empresarios constructoresson responsables, por la inobservancia de las

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disposiciones municipales o de policía y por todo dañoque causen a los vecinos.

Capítulo IIIDe los Porteadores y Alquiladores

Artículo 2619.- El contrato por el cual algunose obliga a transportar, bajo su inmediata dirección ola de sus dependientes, por tierra, por agua o por elaire, a personas, animales, mercancías o cualesquieraotros objetos; si no constituye un contrato mercantil,se regirá por las reglas siguientes.

Artículo 2620.- Los porteadores responden deldaño causado a las personas por defecto de losconductores y medios de transporte que empleen; yeste defecto se presume siempre que el empresariono pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor opor caso fortuito que no le pueda ser imputado.

Artículo 2621.- Responden, igualmente, de lapérdida y de las averías de las cosas que reciban, ano ser que prueben que la pérdida o la avería haprovenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de viciode las mismas cosas.

Artículo 2622.- Responden también de lasomisiones o equivocación que haya en la remisión deefectos, ya sea que no los envíen en el viajeestipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de laconvenida.

Artículo 2623.- Responden, igualmente de losdaños causados por retardo en el viaje, ya sea al

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comenzarlo o durante su curso, o por mutación deruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerzamayor los obligó a ello.

Artículo 2624.- Los porteadores no sonresponsables de las cosas que no se les entreguen aellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros odependientes, que no estén autorizados pararecibirlas.

Artículo 2625.- En el caso del artículo anterior,la responsabilidad es exclusiva de la persona a quiense entregó la cosa.

Artículo 2626.- La responsabilidad de todas lasinfracciones que durante el transporte se cometan, deleyes o reglamentos fiscales o de policía, será delconductor y no de los pasajeros ni de los dueños delas cosas conducidas, a no ser que la falta haya sidocometida por estas personas.

Artículo 2627.- El porteador no seráresponsable de las faltas de que trata el artículo queprecede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviereculpa; pero lo será siempre de la indemnización de losdaños y perjuicios, conforme a las prescripcionesrelativas.

Artículo 2628.- Las personas transportadas notienen derecho para exigir aceleración o retardo en elviaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en lasdetenciones o paradas, cuando estos actos esténmarcados por el reglamento respectivo o por elcontrato.

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Artículo 2629.- El porteador de efectos, deberáextender al cargador una carta de porte de la que éstepodrá pedir copia. En dicha carta se expresarán:

I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II. El nombre, apellido y domicilio del porteador;

III. El nombre, apellido y domicilio de la personaa quien o a cuya orden van dirigidos los efectos o sihan de entregarse al porteador de la misma carta;

IV. La designación de los efectos, conexpresión de su calidad genérica, de su peso y de lasmarcas o signos exteriores de los bultos en que secontengan;

V. El precio del transporte;

VI. La fecha en que se hace la expedición;

VII. El lugar de la entrega al porteador;

VIII. El lugar y el plazo en que habrá dehacerse la entrega al consignatario;

IX. La indemnización que haya de abonar elporteador en caso de retardo, si sobre este puntomediare algún pacto.

Artículo 2630.- Las acciones que nacen deltransporte, sean en pro o en contra de losporteadores, no duran más de seis meses después deconcluido el viaje.

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Artículo 2631.- Si la cosa transportada fuerede naturaleza peligrosa, de mala calidad o noestuviere convenientemente empacada o envasada, yel daño proviniere de alguna de esas circunstancias,la responsabilidad será del dueño del transporte situvo conocimiento de ellas en caso contrario, laresponsabilidad será del que contrato con elporteador, tanto por el daño que se cause en la cosa,como por el que reciban el medio de transporte u otraspersonas u objetos.

Artículo 2632.- El alquilador debe declarar losdefectos de la cabalgadura o de cualquiera otro mediode transporte, y es responsable de los daños yperjuicios que resulten de la falta de esta declaración.

Artículo 2633.- Si la cabalgadura muere o seenferma, o si en general se inutiliza el medio detransporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, sino prueba que el daño sobrevino por culpa del otrocontratante.

Artículo 2634.- A falta de convenio expreso, seobservará la costumbre del lugar, ya sobre el importedel precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en quehaya de hacerse el pago.

Artículo 2635.- El crédito por fletes que seadeudaren al porteador, será pagado preferentementecon el precio de los efectos transportados, si seencuentran en poder del acreedor.

Artículo 2636.- El contrato de transporte esrescindible a voluntad del cargador, antes o despuésde comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al

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porteador la mitad y en el segundo la totalidad delporte, y siendo obligación suya recibir los efectos en elpunto y en el día en que la rescisión se verifique. Sino cumpliere con esta obligación, o no pagare el porteal contado, el contrato no quedará rescindido.

Artículo 2637.- El contrato de transporte serescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, odurante su curso, si sobreviniere algún suceso defuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.

Artículo 2638.- En el caso previsto en elartículo anterior, cada uno de los interesados perderálos gastos que hubiere hecho si el viaje no se haverificado; y si está en curso, el porteador tendráderecho a que se le pague del porte, la parteproporcional al camino recorrido, y la obligación depresentar los efectos, para su depósito, a la autoridadjudicial del punto en que ya no le sea posiblecontinuarlo, comprobando y recabando la constanciarelativa de hallarse en el estado consignado en lacarta de porte, de cuyo hecho dará conocimientooportuno al cargador, a cuya disposición debenquedar.

Capítulo IVDel Contrato de Hospedaje

Artículo 2639.- El contrato de hospedaje tienelugar cuando alguno presta a otro albergue, mediantela retribución convenida, comprendiéndose o no,según se estipule, los alimentos y demás gastos queorigine el hospedaje.

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Artículo 2640.- Este contrato se celebrarátácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casapública, destinada a ese objeto.

Artículo 2641.- El hospedaje expreso se rigepor las condiciones estipuladas y el tácito por elreglamento que expedirá la autoridad competente yque el dueño del establecimiento deberá tenersiempre por escrito en lugar visible.

Artículo 2642.- Los equipajes de los pasajerosresponden preferentemente del importe delhospedaje; a ese efecto, los dueños de losestablecimientos donde se hospeden, podránretenerlos en prenda hasta que obtengan el pago delo adeudado.

Título DecimoprimeroDe las Asociaciones y de las Sociedades

IDe las Asociaciones

Artículo 2643.- Cuando varios individuosconvienen en reunirse, de manera que no seaenteramente transitoria, para realizar un fin comúnque no esté prohibido por la ley y que no tengacarácter preponderantemente económico, constituyenuna asociación.

Artículo 2644.- El contrato por el que seconstituya una asociación, debe constar por escrito.

Artículo 2645.- La asociación puede admitir yexcluir asociados.

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Artículo 2646.- Las asociaciones se regiránpor sus estatutos, los que deberán ser inscritos en elRegistro Público para que produzcan efectos contratercero.

Artículo 2647.- El poder supremo de lasasociaciones reside en la asamblea general. Eldirector o directores de ellas, tendrán las facultadesque les conceden los estatutos y la asamblea general,con sujeción a estos documentos.

Artículo 2648.- La asamblea general se reuniráen la época fijada en los estatutos o cuando seaconvocada por la dirección. Esta deberá citar aasamblea cuando para ello fuere requerida por lomenos por el cinco por ciento de los asociados, o si nolo hiciere en su lugar, lo hará el juez de lo civil apetición de dichos asociados.

Artículo 2649.- La asamblea general resolverá:

I. Sobre la admisión y exclusión de losasociados;

II. Sobre la disolución anticipada de laasociación o sobre su prórroga por más tiempo delfijado en los estatutos;

III. Sobre el nombramiento de director odirectores cuando no hayan sido nombrados en laescritura constitutiva;

IV. Sobre la revocación de los nombramientoshechos;

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V. Sobre los demás asuntos que leencomienden los estatutos.

Artículo 2650.- Las asambleas generales sólose ocuparán de los asuntos contenidos en larespectiva orden del día.

Sus decisiones serán tomadas a mayoría devotos de los miembros presentes.

Artículo 2651.- Cada asociado gozará de unvoto en las asambleas generales.

Artículo 2652.- El asociado no votará lasdecisiones en que se encuentren directamenteinteresados él, su cónyuge, sus ascendientes,descendientes o parientes colaterales, dentro delsegundo grado.

Artículo 2653.- Los miembros de la asociacióntendrán derecho de separarse de ella, previo avisodado con dos meses de anticipación.

Artículo 2654.- Los asociados sólo podrán serexcluidos de la sociedad por las causas que señalenlos estatutos.

Artículo 2655.- Los asociados quevoluntariamente se separen o que fueren excluidos,perderán todo derecho al haber social.

Artículo 2656.- Los socios tienen derecho devigilar que las cuotas se dediquen al fin que sepropone la asociación y con ese objeto, pueden

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examinar los libros de contabilidad y demás papelesde ésta.

Artículo 2657.- La calidad de socio esintransferible.

Artículo 2658.- Las asociaciones además delas causas, previstas en los estatutos, se extinguen:

I. Por consentimiento de la asamblea general;

II. Por haber concluido el término fijado para suduración o por haber conseguido totalmente el objetode su fundación;

III. Por haberse vuelto incapaces de realizar elfin para que fueron fundadas;

IV. Por resolución dictada por autoridadcompetente.

Artículo 2659.- En caso de disolución, losbienes de la asociación se aplicarán conforme a loque determinen los estatutos y a falta de disposiciónde éstos, según lo que determine la asambleageneral. En este caso, la asamblea sólo podrá atribuira los asociados la parte del activo social queequivalga a sus aportaciones. Los demás bienes seaplicarán a otra asociación o fundación, de objetosimilar a la extinguida.

Artículo 2660.- Las asociaciones debeneficencia se regirán por las leyes especialescorrespondientes.

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IIDe las Sociedades

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 2661.- Por el contrato de sociedad, lossocios se obligan mutuamente a combinar susrecursos o sus esfuerzos para la realización de un fincomún, de carácter preponderantemente económico,pero que no constituya una especulación comercial.

Artículo 2662.- La aportación de los sociospuede consistir en una cantidad de dinero u otrosbienes, o en su industria. La aportación de bienesimplica la transmisión de su dominio a la sociedad,salvo que expresamente se pacte otra cosa.

Artículo 2663.- El contrato de sociedad debeconstar por escrito; pero se hará contar en escriturapública, cuando algún socio transfiera a la sociedadbienes cuya enajenación deba hacerse en escriturapública.

Artículo 2664.- La falta de forma prescrita parael contrato de sociedad, sólo produce el efecto de quelos socios puedan pedir en cualquier tiempo, que sehaga la liquidación de la sociedad, conforme a loconvenido, y a falta de convenio, conforme al CapítuloV de esta sección; pero mientras que esa liquidaciónno se pida, el contrato produce todos sus efectosentre los socios y éstos no pueden oponer a tercerosque hayan contratado con la sociedad, la falta deforma.

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Artículo 2665.- Si se formare una sociedadpara un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de lossocios o de un tercero interesado, se declarará lanulidad de la sociedad, la cual se pondrá enliquidación.

Después de pagadas las deudas sociales,conforme a la ley, a los socios se les reembolsará loque hubieren llevado a la sociedad.

Las utilidades se destinarán a losestablecimientos de asistencia social del lugar deldomicilio de la sociedad.

Artículo 2666.- El contrato de sociedad debecontener:

I. Los nombres y apellidos de los otorgantesque son capaces de obligarse;

II. La razón social;

III. El objeto de la sociedad;

IV. El importe del capital social y la aportacióncon que cada uno de los socios debe contribuir.

Si falta alguno de los requisitos, se aplicará loque dispone el artículo 2664.

Artículo 2667.- El contrato de sociedad debeinscribirse en el Registro de Sociedades Civiles, paraque produzca efectos contra tercero.

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Artículo 2668.- Las sociedades de naturalezacivil que tomen la forma de las sociedadesmercantiles, quedan sujetas a la Ley General deSociedades Mercantiles.

Artículo 2669.- Será nula la sociedad en quese estipule que los provechos pertenezcanexclusivamente a alguno o algunos de los socios ytodas las pérdidas a otro u otros.

Artículo 2670.- No puede estipularse que a lossocios capitalistas se les restituya su aporte con unacantidad adicional, haya o no ganancias.

Artículo 2671.- El contrato de sociedad nopuede modificarse, sino por consentimiento unánimede los socios.

Artículo 2672.- Después de la razón social, seagregarán estas palabras: "Sociedad Civil".-

Artículo 2673.- La capacidad para que lassociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lodispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federaly en sus leyes reglamentarias.

Artículo 2674.- No quedan comprendidas eneste título las sociedades cooperativas, ni lasmutualistas, que se regirán por las respectivas leyesespeciales.

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Capítulo IIDe los Socios

Artículo 2675.- Cada socio estará obligado alsaneamiento para el caso de evicción de las cosasque aporte a la sociedad, como corresponde a todoenajenante y a indemnizar por los defectos de esascosas como lo está el vendedor, respecto delcomprador; más si lo que prometió fue elaprovechamiento de bienes determinados, responderápor ellos, según los principios que rigen lasobligaciones entre el arrendador y el arrendatario.

Artículo 2676.- A menos que se haya pactadoen el contrato de sociedad, no puede obligarse a lossocios hacer una nueva aportación para ensancharlos negocios sociales. Cuando el aumento del capitalsocial sea acordado por la mayoría, los socios que noestén conformes pueden separarse de la sociedad.

Artículo 2677.- Las obligaciones socialesestarán garantizadas subsidiariamente por laresponsabilidad ilimitada y solidaria de los socios queadministren; los demás socios, salvo convenio encontrario, sólo estarán obligados con su aportación.

Artículo 2678.- Los socios no pueden cedersus derechos sin el consentimiento previo y unánimede los demás coasociados; y sin él, tampoco puedenadmitirse otros nuevos socios, salvo pacto encontrario, en uno y en otro caso.

Artículo 2679.- Los socios gozarán delderecho del tanto. Si varios socios quieren hacer usodel tanto, les competerá éste en la proporción que

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representen. El término para hacer uso del derechodel tanto, será el de ocho días, contados desde quereciban aviso del que pretende enajenar.

Artículo 2680.- Ningún socio puede serexcluido de la sociedad, sino por el acuerdo unánimede los demás socios y por causa grave, prevista en losestatutos.

Artículo 2681.- El socio excluido esresponsable de la parte de pérdidas que lecorresponda, y los otros socios pueden retener laparte del capital y utilidades de aquél, hasta concluirlas operaciones pendientes al tiempo de ladeclaración, debiendo hacerse hasta entonces laliquidación correspondiente.

Capítulo IIIDe la Administración de la Sociedad

Artículo 2682.- La administración de lasociedad puede conferirse a uno o más socios.Habiendo socios especialmente encargados de laadministración, los demás no podrán contrariar nientorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir susefectos. Si la administración no se hubiese limitado aalguno de los socios, se observará lo dispuesto en elartículo 2692.

Artículo 2683.- El nombramiento de los sociosadministradores, no priva a los demás socios delderecho de examinar el estado de los negociossociales y de exigir a este fin, la presentación delibros, documentos y papeles, con el objeto de que

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puedan hacerse las reclamaciones que estimenconvenientes. No es válida la renuncia del derechoconsignado en este artículo.

Artículo 2684.- El nombramiento de los sociosadministradores, hecho en la escritura de sociedad, nopodrá revocarse sin el consentimiento de todos lossocios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa oinhabilidad.

El nombramiento de administradores, hechodespués de constituida la sociedad, es revocable pormayoría de votos.

Artículo 2685.- Los socios administradoresejercerán las facultades que fueren necesarias al giroy desarrollo de los negocios que formen el objeto de lasociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitanautorización expresa de los otros socios:

I. Para enajenar las cosas de la sociedad, siésta no se ha constituido con ese objeto;

II. Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlascon cualquier otro hecho real;

III. Para tomar capitales prestados.

Artículo 2686.- Las facultades que no sehayan concedido a los administradores seránejercidas por todos los socios, resolviéndose losasuntos por mayoría de votos. La mayoría secomputará por cantidades, pero cuando una solapersona represente el mayor interés y se trate de

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sociedades de más de tres socios, se necesita por lomenos el voto de la tercera parte de los socios.

Artículo 2687.- Siendo varios los sociosencargados, indistintamente de la administración, sindeclaración de que deberán proceder de acuerdo,podrá cada uno de ellos, practicar separadamente losactos administrativos que crea oportunos.

Artículo 2688.- Si se ha convenido en que unadministrador nada pueda practicar sin concurso deotro, solamente podrá proceder de otra manera, encaso de que pueda resultar perjuicio grave eirreparable a la sociedad.

Artículo 2689.- Los compromisos contraídospor los socios administradores en nombre de lasociedad, excediéndose de sus facultades, si no sonratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad enrazón del beneficio recibido.

Artículo 2690.- Las obligaciones que secontraigan por la mayoría de los socios encargadosde la administración, sin conocimiento de la minoría, ocontra su voluntad expresa, serán válidas; pero losque las hayan contraído serán personalmenteresponsables a la sociedad de los perjuicios que porellas se cause.

Artículo 2691.- El socio o sociosadministradores están obligados a rendir cuentas,siempre que lo pida la mayoría de los socios, auncuando no sea la época fijada en el contrato de lasociedad.

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Artículo 2692.- Cuando la administración no sehubiere limitado a alguno de los socios, todos tendránderecho de concurrir a la dirección y manejo de losnegocios comunes. Las decisiones serán tomadas pormayoría, observándose respecto de ésta, lo dispuestoen el artículo 2686.

Capítulo IVDe la Disolución de las Sociedades

Artículo 2693.- La sociedad se disuelve:

I. Por consentimiento unánime de los socios;

II. Por haberse cumplido el término prefijado enel contrato de sociedad;

III. Por la realización completa del fin social, opor haberse vuelto imposible la consecución de objetode la sociedad;

IV. Por la muerte o incapacidad de uno de lossocios que tenga responsabilidad ilimitada por loscompromisos sociales, salvo que en la escrituraconstitutiva se haya pactado que la sociedad continúecon los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

V. Por la muerte del socio industrial, siempreque su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

VI. Por la renuncia de uno de los socios,cuando se trate de sociedades de duraciónindeterminada y los otros socios no deseen continuar

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asociados siempre que esa renuncia no sea maliciosani extemporánea;

VII. Por resolución judicial.

Para que la disolución de la sociedad surtaefectos contra tercero, es necesario que se hagaconstar en el Registro de Sociedades.

Artículo 2694.- Pasado el término por el cualfue constituida la sociedad, si ésta continúafuncionando, se entenderá prorrogada su duración portiempo indeterminado, sin necesidad de nuevaescritura social, y su existencia puede demostrarsepor todos los medios de prueba.

Artículo 2695.- En el caso de que a la muertede un socio, la sociedad hubiere de continuar con lossupervivientes, se procederá a la liquidación de laparte que corresponda al socio difunto, paraentregarla a su sucesión. Los herederos del que muriótendrán derecho al capital y utilidades que al finadocorrespondan en el momento en que murió, y en losucesivo, sólo tendrán parte en los que dependannecesariamente de los derechos adquiridos o de lasobligaciones contraídas por el socio que murió.

Artículo 2696.- La renuncia se consideramaliciosa cuando el socio que la hace se proponeaprovecharse exclusivamente de los beneficios oevitarse pérdidas que los socios deberían de recibir oreportar en común con arreglo al convenio.

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Artículo 2697.- Se dice extemporánea larenuncia, si al hacerla, las cosas no se hayan en suestado íntegro y la sociedad puede ser perjudicadacon la disolución que originaría la renuncia.

Artículo 2698.- La disolución de la sociedad nomodifica los compromisos contraídos con terceros.

Capítulo VDe la Liquidación de la Sociedad

Artículo 2699.- Disuelta la sociedad, se pondráinmediatamente en liquidación, la cual se practicarádentro del plazo de seis meses, salvo pacto encontrario.

Cuando la sociedad se ponga en liquidación,debe agregarse a su nombre las palabras: "enliquidación".

Artículo 2700.- La liquidación deber hacersepor todos los socios, salvo que convengan en nombrarliquidadores o que ya estuvieren nombrados en laescritura social.

Artículo 2701.- Si cubiertos los compromisossociales y devueltos los aportes de los socios,quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades,y se repartirán entre los socios en la forma convenida.Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmentea sus aportes.

Artículo 2702.- Ni el capital social ni lasutilidades pueden repartirse, sino después de la

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disolución de la sociedad y previa la liquidaciónrespectiva, salvo pacto en contrario.

Artículo 2703.- Si al liquidarse la sociedad noquedaren bienes suficientes para cubrir loscompromisos sociales y devolver sus aportes a lossocios, el déficit se considerará pérdida y se repartiráentre los asociados en la forma establecida en elartículo anterior.

Artículo 2704.- Si sólo se hubiere pactado loque debe corresponder a los socios por utilidades, enla misma proporción responderán de las pérdidas.

Artículo 2705.- Si alguno de los socioscontribuye sólo con su industria, sin que ésta sehubiere estimado ni se hubiere designado cuota quepor ella debiera recibir, se observarán las reglassiguientes:

I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse porotro, su cuota será la que le corresponda por razón desueldos u honorarios y esto mismo se observara, sison varios los socios industriales;

II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro sucuota será igual a la del socio capitalista que tengamás;

III. Si sólo hubiere un socio industrial, y otrocapitalista, se dividirán entre sí por partes iguales lasganancias;

IV. Si son varios los socios industriales y estánen el caso de la fracción II, llevarán entre todos la

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mitad de las ganancias y la dividirán entre sí porconvenio y a falta de éste, por decisión arbitral.

Artículo 2706.- Si el socio industrial hubierecontribuido también con cierto capital, se consideraráéste y la industria separadamente.

Artículo 2707.- Si al terminar la sociedad enque hubiere socios capitalistas e industriales, resultareque no hubo ganancias, todo el capital se distribuiráentre los socios capitalistas.

Artículo 2708.- Salvo pacto en contrario, lossocios industriales no responderán de las pérdidas.

Capítulo VIDe las Asociaciones y de las Sociedades

extranjeras

Artículo 2709.- Para que las asociaciones y lassociedades extranjeras de carácter civil, puedanejercer sus actividades en el Estado, deberán estarautorizadas por la Secretaría de RelacionesExteriores.

Artículo 2710.- La autorización no seconcederá si no comprueban:

I. Que están constituidas con arreglo a lasleyes de su país y que sus estatutos nada contienenque sea contrario a las leyes mexicanas de ordenpúblico;

II. Que tienen representante domiciliado en ellugar donde van a operar, suficientemente autorizado

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para responder de las obligaciones que contraigan lasmencionadas personas morales.

Artículo 2711.- Concedida la autorización porla Secretaría de Relaciones Exteriores, se inscribiránen el Registro los estatutos de las asociaciones ysociedades extranjeras.

Título DecimosegundoDe la Aparceria Rural

Artículo 2712.- La aparcería comprende laaparcería agrícola y la de ganados.

Artículo 2713.- El contrato de aparcería deberáotorgarse por escrito, formándose tres ejemplares,uno para cada contratante y otro para el juezmunicipal del lugar, quien deberá remitirlo al directordel Registro Público de la Propiedad a quecorresponda para su inscripción en el libro tercero.

Artículo 2714.- Tiene lugar la aparceríaagrícola, cuando una persona da a otra un prediorústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutosen la forma que convengan, o a falta de convenio,conforme a las costumbres del lugar, pero en elconcepto de que en ningún caso al propietario de latierra podrá corresponderle una cantidad de cosechamayor de las que a continuación se especifican,siendo nulo cualquier pacto en contrario:

I. Hasta el diez por ciento de la cosecha,cuando únicamente proporcione la tierra;

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II. Hasta el quince por ciento, cuandoproporcione las tierras cercadas;

III. Hasta el quince por ciento, cuandoproporcione tierras sin cercar y semillas o útiles delabranza, inclusive animales de trabajo;

IV. Hasta el dieciocho por ciento, cuandoproporcione tierras cercadas y semillas o útiles delabranza, inclusive animales de trabajo;

V. Hasta el veintidós por ciento cuandoproporcione tierras sin cercar, semillas y útiles delabranza, inclusive animales de trabajo;

VI. Hasta el veinticinco por ciento, cuandoproporcione tierras cercadas, semillas y útiles delabranza, inclusive animales de trabajo;

VII. Hasta cinco por ciento, además de lo fijado,para cualquiera de los casos previstos en lasfracciones anteriores, cuando debiendo transformarseen forma industrial los productos del campo en azúcar,panela, aguardiente, harina, etc., el propietario da lamaquinaria necesaria para ello y la transformación lahaga por su cuenta el aparcero;

VIII. Hasta el ocho por ciento, además de lofijado en la fracción anterior, cuando sea por cuentadel propietario, igualmente la transformación,debiendo en este caso el mismo proporcionar alaparcero, los medios de conducción para que pongalos productos en el lugar de sus beneficios;

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IX. Hasta el uno por ciento, además de lo fijadoen cualquiera de las fracciones anteriores, por elhecho de proporcionar habitación de adobes, cuandomenos, al aparcero.

Artículo 2715.- Si durante el término delcontrato falleciere el dueño del predio en aparcería, oéste fuere enajenado, la aparecería subsistirá.

Si es el aparcero el que muere, el contratopuede darse por terminado, salvo pacto en contrario.

Cuando a la muerte del aparcero ya sehubieren hecho algunos trabajos, tales como elbarbecho del terreno, la poda de los árboles ocualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si elpropietario da por terminado el contrato, tieneobligación de pagar a los herederos del aparcero elimporte de esos trabajos, en cuanto se aproveche deellos.

Artículo 2716.- El labrador que tuviereheredades en aparcería, no podrá levantar las mieseso cosechar los frutos en que deba tener parte, sin daraviso al propietario o a quién haga sus veces, estandoen el lugar o dentro de la municipalidad a quecorresponda el predio.

Artículo 2717.- Si ni en el lugar, ni dentro de lamunicipalidad se encuentra el propietario o surepresentante, podrá el aparcero hacer la cosecha,midiendo, contando o pesando los frutos a presenciade dos testigos mayores de toda excepción.

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Artículo 2718.- Si el aparcero no cumple lodispuesto en los dos artículos anteriores, tendráobligación de entregar al propietario la cantidad defrutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritosnombrados, uno por cada parte contratante. Loshonorarios de los peritos serán cubiertos por elaparcero.

Artículo 2719.- El propietario del terreno nopodrá levantar la cosecha, sino cuando el aparceroabandone las siembras.

En este caso, se observará lo dispuesto en laparte final del artículo 2717, y si no lo hace, seaplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2718.

Artículo 2720.- El propietario del terreno notiene derecho de retener de propia autoridad, todos oparte de los frutos que correspondan al aparcero, paragarantizar lo que éste le deba por razón del contratode aparcería.

Artículo 2721.- Si la cosecha se pierde porcompleto el aparcero no tiene obligación de pagar lassemillas que le haya proporcionado para la siembra eldueño del terreno; si la pérdida de la cosecha esparcial en proporción a esa pérdida quedará libre elaparcero de pagar las semillas de que se trata.

Artículo 2722.- Cuando el aparcero establezcasu habitación en el campo que va a cultivar, tieneobligación el propietario de permitirle que construya sucasa y de que tome el agua potable y la leña quenecesite para satisfacer sus necesidades y las de su

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familia, así como que consuma el pasto indispensablepara alimentar los animales que emplee en el cultivo.

Artículo 2723.- Al concluir el contrato deaparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmentesus compromisos, goza del derecho del tanto, si latierra que estuvo cultivando va a ser dada en nuevaaparcería.

Artículo 2724.- El propietario no tiene derechode dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que seanecesario para que recobren sus propiedadesfertilizantes. En consecuencia, pasada la época queen cada región fije la autoridad municipal, conforme ala naturaleza de los cultivos, si el propietario no lascomienza a cultivar por sí o por medio de otros, tieneobligación de darlas en aparcería conforme a lacostumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca lascondiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.

Artículo 2725.- Tiene lugar la aparcería deganados cuando una persona da a otra cierto númerode animales a fin de que los cuide y alimente, con elobjeto de repartirse los frutos en la proporción queconvengan.

Artículo 2726.- Constituyen el objeto de estaaparcería, las crías de los animales y sus productos,como pieles, crines, lanas, leche, etc.

Artículo 2727.- Las condiciones de estecontrato se regularán por la voluntad de losinteresados; pero a falta de convenio, se observará lacostumbre general del lugar, salvo las siguientesdisposiciones.

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Artículo 2728.- El aparcero de ganados estáobligado a emplear en la guarda y tratamiento de losanimales, el cuidado que ordinariamente emplee ensus cosas; y si así no lo hiciere, será responsable delos daños y perjuicios.

Artículo 2729.- El propietario está obligado agarantizar a su aparcero la posesión y el uso delganado y a sustituir por otros, en caso de evicción, losanimales perdidos; de lo contrario, es responsable delos daños y perjuicios a que diere lugar por la falta decumplimiento del contrato.

Artículo 2730.- Será nulo el convenio de quetodas las pérdidas que resultaren por caso fortuitosean de cuenta del aparcero de ganados.

Artículo 2731.- El aparcero de ganados nopodrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías sinconsentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

Artículo 2732.- El aparcero de ganados nopodrá hacer el esquilmo sin dar aviso al propietario, ysi omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo2718.

Artículo 2733.- La aparcería de ganados durael tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempoque fuere costumbre en el lugar.

Artículo 2734.- El propietario cuyo ganado seenajena indebidamente por el aparcero, tiene derechopara reivindicarlo, menos cuando se haya rematadoen pública subasta; pero conservará a salvo el que le

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corresponda contra el aparcero, para cobrarle losdaños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.

Artículo 2735.- Si el propietario no exige suparte dentro de los sesenta días, después de fenecidoel tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éstepor un año.

Artículo 2736.- En el caso de venta de losanimales, antes de que termine el contrato deaparcería, disfrutarán los contratantes del derecho deltanto.

Título DecimoterceroDe los Contratos Aleatorios

Capítulo IDel Juego y de la Apuesta

Artículo 2737.- La ley no concede acción parareclamar lo que se gana en juego prohibido.

El Código Penal señalará cuales son los juegosprohibidos.

Artículo 2738.- El que paga voluntariamenteuna deuda procedente de juego prohibido, o susherederos, tiene derecho a reclamar la devolucióndel cincuenta por ciento de lo que se

pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará enpoder del ganancioso, sino que se entregará a losestablecimientos de asistencia social.

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Artículo 2739.- Lo dispuesto en los dosartículos anteriores, se aplicará a las apuestas quedeban tenerse como prohibidas, porque tengananalogía con los juegos prohibidos.

Artículo 2740.- El que pierde en un juego oapuesta que no estén prohibidos, queda obligadocivilmente, con tal que la pérdida no exceda de lavigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta díasel derecho para exigir la deuda de juego a que esteartículo se refiere.

Artículo 2741.- La deuda de juego o deapuesta prohibidos no puede compensarse, ni serconvertida por novación en una obligación civilmenteeficaz.

Artículo 2742.- El que hubiere firmado unaobligación que en realidad tenía por causa una deudade juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunquese atribuya a la obligación una causa civilmenteeficaz, la excepción que nace del artículo anterior, yse puede probar por todos los medios la causa real dela obligación.

Artículo 2743.- Si a una obligación de juego oapuesta prohibidos se le hubiere dado la forma detítulo a la orden o al portador, el suscriptor debepagarla al portador de buena fe, pero tendrá elderecho que le concede el artículo 2738.

Artículo 2744.- Cuando las personas sesirvieren del medio de la suerte, no como apuesta ojuego, sino para dividir cosas comunes o terminarcuestiones, producirá en el primer caso, los efectos de

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una partición legítima, y en el segundo, los de unatransacción.

Artículo 2745.- Las loterías o rifas, cuando sepermitan, serán regidas, las primeras, por las leyesespeciales que las autoricen, y las segundas, por losreglamentos de policía.

Artículo 2746.- El contrato celebrado entre loscompradores de billetes, y las loterías autorizadas enpaís extranjero, no será válido en el Estado a menosque la venta de esos billetes haya sido permitida porla autoridad correspondiente.

Capítulo IIDe la Renta Vitalicia

Artículo 2747.- La renta vitalicia es un contratoaleatorio por el cual el deudor se obliga a pagarperiódicamente una pensión durante la vida de una omás personas determinadas, mediante la entrega deuna cantidad de dinero o de una cosa mueble o raízestimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.

Artículo 2748.- La renta vitalicia puedetambién constituirse a título puramente gratuito, seapor donación o por testamento.

Artículo 2749.- El contrato de renta vitaliciadebe hacerse por escrito, y en escritura pública,cuando los bienes cuya propiedad se transfiere debanenajenarse con esa solemnidad.

Artículo 2750.- El contrato de renta vitaliciapuede constituirse sobre la vida del que da el capital,

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sobre la del deudor o sobre la de un tercero. Tambiénpuede constituirse a favor de aquella o de aquellaspersonas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra uotras personas distintas.

Artículo 2751.- Aun cuando la renta seconstituya a favor de una persona que no ha puesto elcapital, debe considerarse como una donación, no sesujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvolos casos en que deba ser reducida por inoficiosa oanulada por incapacidad del que deba recibirla.

Artículo 2752.- El contrato de renta vitalicia esnulo si la persona sobre cuya vida se constituye hamuerto antes de su otorgamiento.

Artículo 2753.- También es nulo el contrato sila persona a cuyo favor se constituye la renta, mueredentro del plazo que en él se señale y que no podrábajar de treinta días, contados desde el delotorgamiento.

Artículo 2754.- Aquél a cuyo favor se haconstituido la renta mediante un precio, puededemandar la rescisión del contrato, si el constituyenteno le da o conserva las seguridades estipuladas parasu ejecución.

Artículo 2755.- La sola falta de pago de laspensiones no autoriza al pensionista para demandarel reembolso del capital o la devolución de la cosadada para constituir la renta.

Artículo 2756.- El pensionista, en el caso delartículo anterior, solo tiene derecho de ejecutar

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judicialmente al deudor, por el pago de las rentasvencidas y para pedir el aseguramiento de las futuras.

Artículo 2757.- La renta correspondiente alaño en que muere el que la disfruta, se pagará enproporción a los días que éste vivió; pero si debíapagarse por plazos anticipados, se pagará el importetotal del plazo que durante la vida del rentista sehubiere comenzado a cumplir.

Artículo 2758.- Solamente el que constituye atítulo gratuito una renta sobre sus bienes, puededisponer al tiempo del otorgamiento, que no estarásujeto a embargo por derecho de un tercero.

Artículo 2759.- Lo dispuesto en el artículoanterior no comprende las contribuciones.

Artículo 2760.- Si la renta se ha constituidopara alimentos, no podrá ser embargada, sino en laparte que a juicio del juez exceda de la cantidad quesea necesaria para cubrir aquéllos, según lascircunstancias de la persona.

Artículo 2761.- La renta vitalicia constituidasobre la vida del mismo pensionista, no se extingue,sino con la muerte de éste.

Artículo 2762.- Si la renta se constituye sobrela vida de un tercero, no cesará con la muerte delpensionista, sino que se transmitirá a sus herederos ysolo cesará con la muerte de la persona sobre cuyavida se constituyó.

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Artículo 2763.- El pensionista sólo puededemandar las pensiones, justificando su supervivenciao la de la persona sobre cuya vida se constituyó larenta.

Artículo 2764.- Si el que paga la renta vitaliciaha causado la muerte del acreedor o la de aquél sobrecuya vida había sido constituida, debe devolver elcapital al que la constituyó a sus herederos.

Capítulo IIIDe la Compra de Esperanza

Artículo 2765.- Se llama compra de esperanzael contrato que tiene por objeto adquirir por unacantidad determinada, los frutos que una cosaproduzca en el tiempo fijado, tomando el compradorpara sí el riesgo de que esos frutos no lleguen aexistir; o bien, los productos inciertos de un hecho,que puedan estimarse en dinero.

El vendedor tiene derecho al precio aunque nolleguen a existir los frutos o productos comprados.

Artículo 2766.- Los demás derechos yobligaciones de las partes, en la compra deesperanza, serán los que se determinan en el título decompraventa.

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Título DecimocuartoDe la Fianza

Capítulo IDe la Fianza en General

Artículo 2767.- La fianza es un contrato por elcual una persona se compromete con el acreedor apagar por el deudor, si éste no lo hace.

Artículo 2768.- La fianza puede ser legal,judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.

Artículo 2769.- La fianza puede constituirse,no sólo en favor del deudor principal, sino en el delfiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso,consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya seaque la contradiga.

Artículo 2770.- La fianza no puede existir sinuna obligación válida. Puede, no obstante, recaersobre una obligación cuya nulidad puede serreclamada en vista de una excepción puramentepersonal del obligado.

Artículo 2771.- Puede también prestarsefianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe nosea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra elfiador hasta que la deuda sea líquida.

Artículo 2772.- El fiador puede obligarse amenos y no a más que el deudor principal. Si sehubiere obligado a más, se reducirá su obligación alos límites de la del deudor. En caso de duda sobre si

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se obligó por menos o por otro tanto de la obligaciónprincipal, se presume que se obligó por otro tanto.

Artículo 2773.- Puede también obligarse alfiador a pagar una cantidad de dinero, si el deudorprincipal no presta una cosa o un hecho determinado.

Artículo 2774.- La responsabilidad de losherederos del fiador, se rige por lo dispuesto en elartículo 1971.

Artículo 2775.- El obligado a dar fiador debepresentar persona que tenga capacidad paraobligarse y bienes suficientes para responder de laobligación que garantiza. El fiador se entenderásometido a la jurisdicción del juez del lugar donde estaobligación deba cumplirse.

Artículo 2776.- En las obligaciones a plazo ode prestación periódica el acreedor podrá exigirfianza, aun cuando en el contrato no se hayaconstituido, si después de celebrado, el deudor sufremenoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse dellugar en que debe hacerse el pago.

Artículo 2777.- Si el fiador viniere a estado deinsolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúnalas cualidades exigidas por el artículo 2775.

Artículo 2778.- El que debiendo dar oreemplazar al fiador, no lo presenta dentro del términoque el juez le señale, a petición de parte legítima,queda obligado al pago inmediato de la deuda,aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

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Artículo 2779.- Si la fianza fuere paragarantizar la administración de bienes, cesará ésta, siaquélla no se da en el término convenido o señaladopor la ley o por el juez, salvo los casos en que la leydisponga otra cosa.

Artículo 2780.- Si la fianza importa garantía decantidad que el deudor debe recibir, la suma sedepositará, mientras se dé la fianza.

Artículo 2781.- Las cartas de recomendaciónen que se asegure la probidad y solvencia de alguien,no constituyen fianza.

Artículo 2782.- Si las cartas de recomendaciónfuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente lasolvencia del recomendado, el que las suscriba seráresponsable del daño que sobreviniese a las personasa quienes se dirigen, por la insolvencia delrecomendado.

Artículo 2783.- No tendrá lugar laresponsabilidad del artículo anterior, si el que dio lacarta probase que no fue su recomendación la quecondujo a tratar con su recomendado.

Artículo 2784.- Quedan sujetas lasdisposiciones de este título, las fianzas otorgadas porindividuos o compañías accidentalmente en favor dedeterminadas personas, siempre que no las extiendanen forma de póliza, que no las anuncien públicamentepor la prensa o por cualquier otro medio, y que noempleen agentes que las ofrezcan.

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Capítulo IIDe los Efectos de la Fianza Entre

el Fiador y el Acreedor

Artículo 2785.- El fiador tiene derecho deoponer todas las excepciones que sean inherentes ala obligación principal, más no las que seanpersonales al deudor.

Artículo 2786.- La renuncia voluntaria quehiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o detoda otra causa de liberación, o de la nulidad, orescisión de la obligación, no impide que el fiadorhaga valer esas excepciones.

Artículo 2787.- El fiador no puede sercompelido a pagar al acreedor, sin que previamentesea reconvenido el deudor y se haga la excusión desus bienes.

Artículo 2788.- La excusión consiste en aplicartodo el valor libre de los bienes del deudor, al pago dela obligación, que quedará extinguida o reducida a laparte que no se ha cubierto.

Artículo 2789.- La excusión no tendrá lugar:

I. Cuando el fiador renunció expresamente aella;

II. En los casos de concurso o de insolvenciaprobada del deudor;

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III. Cuando el deudor no puede serjudicialmente demandado dentro de la República;

IV. Cuando el negocio para que se prestó lafianza sea propio del fiador;

V. Cuando se ignore el paradero del deudor,siempre que llamado éste por edictos, nocomparezca, ni tenga bienes embargables en el lugardonde deba cumplirse la obligación.

Artículo 2790.- Para que el beneficio deexcusión aproveche al fiador, son indispensables losrequisitos siguientes:

I. Que el fiador alegue el beneficio luego que sele requiera de pago;

II. Que designe bienes del deudor que bastenpara cubrir el crédito y que se hallen dentro del distritojudicial donde deba hacerse el pago;

III. Que anticipe o asegure competentementelos gastos de excusión.

Artículo 2791.- Si el deudor adquiere bienesdespués del requerimiento, o si se descubren los quehubiesen ocultado, el fiador puede pedir la excusión,aunque antes no la haya pedido.

Artículo 2792.- El acreedor puede obligar alfiador a que haga la excusión en los bienes deldeudor.

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Artículo 2793.- Si el fiador, voluntariamente uobligado por el acreedor, hace por sí mismo laexcusión y pide plazo, el juez puede concederle el quecrea conveniente, atendidas las circunstancias de laspersonas y las calidades de la obligación.

Artículo 2794.- El acreedor que, cumplidos losrequisitos del artículo 2790, hubiere sido negligente enpromover la excusión, queda responsable de losperjuicios que pueda causar al fiador, y éste, libre dela obligación, hasta la cantidad a que alcancen losbienes que hubiere designado para la excusión.

Artículo 2795.- Cuando el fiador hayarenunciado el beneficio de orden, pero no el deexcusión, el acreedor puede perseguir en un mismojuicio al deudor principal y al fiador; mas ésteconservará el beneficio de excusión, aun cuando sedé sentencia contra los dos.

Artículo 2796.- Si hubiere renunciado a losbeneficios de orden y excusión, el fiador, al serdemandado por el acreedor, puede denunciar el pleitoal deudor principal, para que éste rinda las pruebasque crea conveniente; y en caso de que no salga aljuicio para el indicado objeto, le perjudicará lasentencia que se pronuncie contra el fiador.

Artículo 2797.- El que fía al fiador, goza delbeneficio del excusión, tanto contra el fiador, comocontra el deudor principal.

Artículo 2798.- No fían a un fiador los testigosque declaren de ciencia cierta, en favor de su

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idoneidad; pero, por analogía, se les aplicará lodispuesto en el artículo 2782.

Artículo 2799.- La transacción entre elacreedor y el deudor principal, aprovecha al fiadorpero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y elacreedor, aprovecha pero no perjudica al deudorprincipal.

Artículo 2800.- Si son varios los fiadores de undeudor, por una sola deuda, responderá cada uno deellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenioen contrario; pero si sólo uno de los fiadores esdemandado, podrá hacer citar a los demás para quese defiendan juntamente, y en la proporción debidaestén a las resultas del juicio.

Capítulo IIIDe los Efectos de la Fianza Entre el Fiador y el

Deudor

Artículo 2801.- El fiador que paga debe serindemnizado por el deudor, aunque éste no hayaprestado su consentimiento para la constitución de lafianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntaddel deudor, no tendrá derecho alguno el fiador paracobrar lo que pagó, sino en cuanto hubierebeneficiado el pago al deudor.

Artículo 2802.- El fiador que paga por eldeudor, debe ser indemnizado por éste:

I. De la deuda principal;

II. De los intereses respectivos, desde quehaya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no

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estuviere obligado, por razón del contrato, a pagarlosal acreedor;

III- De los gastos que haya hecho desde quedio noticia al deudor de haber sido requerido de pago;

IV. De los daños y perjuicios que haya sufridopor causa del deudor.

Artículo 2803.- El fiador que paga, se subrogaen todos los derechos que el acreedor tenía contra eldeudor.

Artículo 2804.- Si el fiador hubiese transigidocon el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo queen realidad haya pagado.

Artículo 2805.- Si el fiador hace el pago sinponerlo en conocimiento del deudor, podrá ésteoponerle todas las excepciones que podría oponer alacreedor al tiempo de hacer el pago.

Artículo 2806.- Si el deudor, ignorando el pagopor falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podráéste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.

Artículo 2807.- Si el fiador ha pagado en virtudde fallo judicial, y por motivo fundado no puede hacersaber el pago al deudor, éste quedará obligado aindemnizar a aquél y no podrá oponerle másexcepciones que las que sean inherentes a laobligación y que no hubieren sido opuestas por elfiador, teniendo conocimiento de ellas.

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Artículo 2808.- Si la deuda fuere a plazo o bajocondición, y el fiador la pagare antes de que aquél oésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor, sinocuando fuere legalmente exigible.

Artículo 2809.- El fiador puede, aun antes dehaber pagado, exigir que el deudor asegure el pago olo releve de la fianza:

I. Si fue demandado judicialmente por el pago;

II. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes,de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;

III. Si pretende ausentarse del Estado;

IV. Si se obligó a relevarlo de la fianza entiempo determinado, y éste ha transcurrido;

V. Si la deuda se hace exigible por elvencimiento del plazo.

Capítulo IVDe los Efectos de la Fianza Entre los Cofiadores

Artículo 2810.- Cuando son dos o más losfiadores de un mismo deudor y por una misma deuda,el que de ellos la haya pagado, podrá reclamar decada uno de los otros, la parte que proporcionalmentele corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la partede éste, recaerá sobre todos en la misma proporción.

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Para que pueda tener lugar lo dispuesto eneste artículo, es preciso que se haya hecho el pago envirtud de demanda judicial, o hallándose el deudorprincipal en estado de concurso.

Artículo 2811.- En el caso del artículo anterior,podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismasexcepciones que habrían correspondido al deudorprincipal, contra el acreedor y que no fuerenpuramente personales del mismo deudor, o del fiadorque hizo el pago.

Artículo 2812.- El beneficio de división no tienelugar entre los fiadores:

I. Cuando se renuncia expresamente;

II. Cuando cada uno se ha obligadosolidariamente con el deudor;

III. Cuando alguno o algunos de los fiadoresson concursados o se hallan insolventes, en cuyocaso se procederá conforme a lo dispuesto en lospárrafos segundo y tercero del artículo 2810;

IV. En el caso de la fracción IV del artículo2789;

V. Cuando alguno o algunos de los fiadores seencuentren en los casos señalados para el deudor enlas fracciones III y V del mencionado artículo 2789.

Artículo 2813.- El fiador que pide el beneficiode división, sólo responde por la parte del fiador o defiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la

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petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si elacreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata, sinque el fiador lo reclame.

Artículo 2814.- El que fía al fiador, en el casode insolvencia de éste, es responsable para con losotros fiadores, en los mismos términos en que lo seríael fiador fiado.

Capítulo VDe la Extinción de la Fianza

Artículo 2815.- La obligación del fiador seextingue al mismo tiempo que la del deudor y por lasmismas causas que las demás obligaciones.

Artículo 2816.- Si la obligación del deudor y ladel fiador se confunden porque uno herede al otro, nose extingue la obligación del que fió al fiador.

Artículo 2817.- La liberación hecha por elacreedor a uno de los fiadores, sin el consentimientode los otros, aprovecha a todos hasta donde alcancela parte del fiador a quién se ha otorgado.

Artículo 2818.- Los fiadores, aun cuando seansolidarios, quedan libres de su obligación, si por culpao negligencia del acreedor no pueden subrogarse enlos derechos, privilegios o hipotecas del mismoacreedor.

Artículo 2819.- La prórroga o esperaconcedida al deudor por el acreedor, sinconsentimiento del fiador, extingue la fianza.

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Artículo 2820.- La quita reduce la fianza en lamisma proporción que la deuda principal y la extingueen el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta laobligación principal a nuevos gravámenes ocondiciones.

Artículo 2821.- El fiador que se ha obligadopor tiempo indeterminado, queda libre de suobligación, si el acreedor no requiere judicialmente aldeudor por el cumplimiento de la obligación principal,dentro del mes siguiente a la expiración del plazo.También quedará libre de su obligación de fiador,cuando el acreedor, sin causa justificada deje depromover por más de tres meses, en el juicioentablado contra el deudor.

Artículo 2822.- Si la fianza se ha otorgado portiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuandola deuda principal se vuelva exigible, de pedir alacreedor que promueva judicialmente, dentro delplazo de un mes, el cumplimiento de la obligación; siel acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazomencionado, o si en el juicio entablado, deja depromover sin causa justificada, por más de tresmeses, el fiador quedará libre de su obligación.

Capítulo VIDe Fianza Legal o Judicial

Artículo 2823.- El fiador que haya de darse pordisposición de la ley, o de providencia judicial, exceptocuando el fiador sea una institución de crédito, debetener bienes raíces inscritos en el Registro Público dela Propiedad, y de un valor que garanticesuficientemente las obligaciones que contraiga.

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Cuando la fianza sea para garantizar elcumplimiento de una obligación, cuya cuantía noexceda de quinientos pesos, no se exigirá que elfiador tenga bienes raíces.

La fianza puede substituirse con prenda ohipoteca.

Artículo 2824.- Para otorgar una fianza legal ojudicial por más de quinientos pesos, se presentará uncertificado expedido por el encargado del RegistroPúblico, a fin de demostrar que el fiador tiene bienesraíces, suficientes para responder del cumplimiento dela obligación que garantice.

Artículo 2825.- La persona ante quien seotorgue la fianza, dentro del término de tres días, daráaviso del otorgamiento al Registro Público, para que almargen de la inscripción de propiedadcorrespondiente al bien raíz, que se designó paracomprobar la solvencia del fiador, se ponga notarelativa al otorgamiento de la fianza.

Extinguida ésta, dentro del mismo término detres días, se dará aviso al Registro Público, para quehaga la cancelación de la nota marginal.

La falta de aviso hace responsable al que debedarlos, de los daños y perjuicios que su omisiónoriginen.

Artículo 2826.- En los certificados degravamen que se expidan en el Registro Público, seharán figurar las notas marginales de que habla elartículo anterior.

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Artículo 2827.- Si el fiador enajena o grava losbienes raíces, cuyas inscripciones de propiedad estánanotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2825,y de la operación resulta la insolvencia del fiador,aquélla se presumirá fraudulenta.

Artículo 2828.- El fiador legal o judicial, nopuede pedir la excusión de los bienes del deudorprincipal; ni los que fían a esos fiadores, pueden pedirla excusión de éste, así como tampoco la del deudor.

Título DecimoquintoDe la Prenda

Artículo 2829.- La prenda es un derecho realconstituido sobre un bien mueble, enajenable paragarantizar el cumplimiento de una obligación y supreferencia en el pago.

Artículo 2830.- También pueden darse enprenda los frutos pendientes de los bienes raíces quedeben ser recogidos en tiempo determinado. Para queesta prenda surta sus efectos contra tercero,necesitará inscribirse en el Registro Público a quecorresponda la finca respectiva.

El que dé los frutos en prenda, se considerarácomo depositario de ellos, salvo convenio encontrario.

Artículo 2831.- Para que se tenga porconstituida la prenda, deberá ser entregada alacreedor, real o jurídicamente.

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Artículo 2832.- Se entiende entregadajurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y eldeudor convienen en que quede en poder de untercero, o bien cuando quede en poder del mismodeudor, porque así lo haya estipulado con el acreedoro expresamente lo autorice la ley. En estos dosúltimos casos, para que el contrato de prendaproduzca efecto contra tercero, debe inscribirse en elRegistro Público.

El deudor puede usar de la prenda que quedeen su poder en los términos que convengan laspartes.

Artículo 2833.- El contrato de prenda debeconstar por escrito. Si se otorga en documentoprivado, se formarán dos ejemplares, uno para cadacontratante.

No surtirá efectos la prenda contra tercero, sino consta la certeza de la fecha por el registro,escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

Artículo 2834.- Cuando la cosa dada enprenda sea un titulo de crédito que legalmente debaconstar en el Registro Público, no surtirá efecto contratercero el derecho de prenda, sino desde que seinscribe en el Registro.

Artículo 2835.- A voluntad de los interesados,podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con eldeposito de aquél en una institución de crédito.

Artículo 2836.- Si llega el caso de que lostítulos dados en prenda sean amortizados por quién

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los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto encontrario, sustituirlos con otros de igual valor.

Artículo 2837.- El acreedor a quién se hayadado en prenda un título de crédito, no tiene derecho,aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado,para cobrarle ni para recibir su importe, aun cuandovoluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; peropodrá en ambos casos, exigir que el importe delcrédito se deposite.

Artículo 2838.- Si el objeto dado en prendafuese un crédito o acciones, que no sean al portador onegociables por endoso, para que la prenda quedelegalmente constituida, debe ser notificado el deudordel crédito dado en prenda.

Artículo 2839.- Siempre que la prenda fuere uncrédito, el acreedor que tuviere en su poder el títuloestará obligado a hacer todo lo que sea necesariopara que no se altere o menoscabe el derecho queaquél representa.

Artículo 2840.- Se puede constituir prendapara garantizar una deuda, aun sin consentimiento deldeudor.

Artículo 2841.- Nadie puede dar en prenda lascosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.

Artículo 2842.- Si se prueba debidamente queel dueño prestó su cosa a otro con el objeto de queéste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubieraconstituido el mismo dueño.

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Artículo 2843.- Puede darse prenda paragarantizar obligaciones futuras, pero en este caso, nopuede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sinque se pruebe que la obligación principal fuelegalmente exigible.

Artículo 2844.- Si alguno hubiere prometidodar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado,sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedirque se le entregue la cosa, que se dé por vencido elplazo de la obligación o que ésta se rescinda.

Artículo 2845.- En los casos del artículoanterior, el acreedor no podrá pedir que se le entreguela cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtudde cualquier título legal.

Artículo 2846.- El acreedor adquiere por elempeño :

I. El derecho de ser pagado de su deuda con elprecio de la cosa empeñada, con la preferencia queestablece el artículo 2953;

II. El derecho de recobrar la prenda decualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;

III. El derecho de ser indemnizado de losgastos necesarios y útiles que hiciere para conservarla cosa empeñada, a no ser que use de ella porconvenio;

IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pagode la deuda, aun antes del plazo convenido, si la cosaempeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.

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Artículo 2847.- Si el acreedor es perturbado enla posesión de la prenda, debe avisarle al dueño paraque la defienda; si el deudor no cumpliere con estaobligación, será responsable de todos los daños yperjuicios.

Artículo 2848.- Si perdida la prenda el deudorofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio delacreedor aceptarlas o rescindir el contrato.

Artículo 2849.- El acreedor está obligado:

I. A conservar la cosa empeñada como si fuerapropia, y a responder de los deterioros y perjuiciosque sufra por su culpa o negligencia;

II. A restituir la prenda luego que esténpagados íntegramente la deuda, sus intereses y losgastos de conservación de la cosa, si se hanestipulado los primeros y hecho los segundos.

Artículo 2850.- Si el acreedor abusa de la cosaempeñada, el deudor puede exigir que ésta sedeposite o que aquél dé fianza de restituirla en elestado en que la recibió.

Artículo 2851.- El acreedor abusa de la cosaempeñada, cuando usa de ella sin estar autorizadopor convenio, o cuando estándolo, la deteriora o aplicaa objeto diverso de aquél a que está destinada.

Artículo 2852.- Si el deudor enajenare la cosaempeñada o concediere su uso o posesión, eladquirente no podrá exigir su entrega, sino pagando el

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importe de la obligación garantizada, con los interesesy gastos en sus respectivos casos.

Artículo 2853.- Los frutos de la cosaempeñada pertenecen al deudor; pero si por conveniolos percibe el acreedor, su importe se imputará,primero a los gastos, después a los intereses y elsobrante al capital.

Artículo 2854.- Si el deudor no paga en elplazo estipulado o en el que tenga obligación dehacerlo conforme al artículo 2054, el acreedor podrápedir y el juez decretará la venta en pública almonedade la cosa empeñada, previa citación del deudor o delque hubiere constituido la prenda.

Artículo 2855.- La cosa se adjudicará alacreedor en las dos terceras partes de la posturalegal, si no pudiere venderse en los términos queestablezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2856.- El deudor, sin embargo, puedeconvenir con el acreedor en que éste se quede con laprenda en el precio que se le fije al vencimiento de ladeuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato.Este convenio no puede perjudicar los derechos deterceros.

Artículo 2857.- Puede por convenio expresovenderse la prenda extrajudicialmente.

Artículo 2858.- En cualquiera de los casosmencionados en los tres artículos anteriores, podrá eldeudor hacer suspender la enajenación de la prenda,

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pagando dentro de las veinticuatro horas, contadasdesde la suspensión.

Artículo 2859.- Si el producto de la ventaexcede a la deuda, se entregará el exceso al deudor;pero si el precio no cubre todo el crédito, tienederecho el acreedor de demandar al deudor por lo quefalte.

Artículo 2860.- Es nula toda cláusula queautoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunqueésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer deella, fuera de la manera establecida en los artículosque preceden. Es igualmente nula la cláusula queprohiba al acreedor solicitar la venta de la cosa dadaen prenda.

Artículo 2861.- El derecho que da la prenda alacreedor, se extiende a todos los accesorios de lacosa y a todos los aumentos de ella.

Artículo 2862.- El acreedor no responde por laevicción de la prenda vendida, a no ser que intervengadolo de su parte, o que se hubiere sujetado a aquellaresponsabilidad expresamente.

Artículo 2863.- El derecho y la obligación queresultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso enque haya estipulación en contrario; sin embargo,cuando el deudor esté facultado para hacer pagosparciales y se hayan dado en prenda varios objetos, ouno que sea cómodamente divisible, ésta se iráreduciendo proporcionalmente a los pagos hechos,con tal que los derechos del acreedor siempre quedeneficazmente garantizados.

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Artículo 2864.- Extinguida la obligaciónprincipal, sea por pago, sea por cualquiera otra causalegal, queda extinguido el derecho de prenda.

Artículo 2865.- Respecto de los montes depiedad, que con autorización legal prestan dinerosobre prenda, se observarán las leyes y reglamentosque les conciernen, y supletoriamente lasdisposiciones de este título.

Título DecimosextoDe la Hipoteca

Capítulo IDe la Hipoteca en General

Artículo 2866.- La hipoteca es una garantíareal, constituida sobre bienes que no se entregan alacreedor, y que da derecho a éste, en caso deincumplimiento de la obligación garantizada, a serpagado con el valor de los bienes, en el grado depreferencia establecido por la ley.

Artículo 2867.- Los bienes hipotecadosquedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasena poder de tercero.

Artículo 2868.- La hipoteca solo puede recaersobre bienes especialmente determinados.

Artículo 2869.- La hipoteca se extiendeaunque no se exprese:

I. A las accesiones naturales del bienhipotecado;

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II. A las mejoras hechas por el propietario enlos bienes gravados;

III. A los objetos muebles incorporadospermanentemente por el propietario a la finca y que nopuedan separarse sin menoscabo de ésta o deteriorode esos objetos;

IV. A los nuevos edificios que el propietarioconstruya sobre el terreno hipotecado, y a los nuevospisos que levante sobre los edificios hipotecados.

Artículo 2870.- Salvo pacto en contrario, lahipoteca no comprenderá:

I. Los frutos industriales de los bieneshipotecados, siempre que esos frutos se hayanproducido antes de que el acreedor exija el pago desu crédito;

II. Las rentas vencidas y no satisfechas altiempo de exigirse el cumplimiento de la obligacióngarantizada.

Artículo 2871.- No se podrán hipotecar:

I. Los frutos y rentas pendientes conseparación del predio que los produzca;

II. Los objetos muebles colocadospermanentemente en los edificios, bien para adorno ocomodidad, o bien para el servicio de alguna industria,a no ser que se hipotequen juntamente con dichosedificios;

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III. Las servidumbres, a no ser que sehipotequen juntamente con el predio dominante;

IV. El derecho de percibir los frutos en elusufructo concedido por este código a losascendientes sobre los bienes de sus descendientes;

V. El uso y la habitación;

VI. Los bienes litigiosos, a no ser que lademanda, origen del pleito, se haya registradopreventivamente o si se hace constar en el títuloconstitutivo de la hipoteca que el acreedor tieneconocimiento del litigio; pero en cualquiera de loscasos, la hipoteca quedará pendiente de la resolucióndel pleito.

Artículo 2872.- La hipoteca de unaconstrucción levantada en terreno ajeno, nocomprende el área.

Artículo 2873.- Puede hipotecarse la nudapropiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidarecon ella en la persona del propietario, la hipoteca seextenderá al mismo usufructo, si así se hubierepactado.

Artículo 2874.- Pueden también serhipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente,aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar,salvo en todo caso los derechos de prelación queestablece este código.

El pacto de no volver a hipotecar es nulo.

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Artículo 2875.- El predio común no puede serhipotecado, sino con consentimiento de todos lospropietarios. El copropietario puede hipotecar suporción indivisa, y al dividirse la cosa común, lahipoteca gravará la parte que le corresponde en ladivisión. El acreedor tiene derecho de intervenir en ladivisión para impedir que a su deudor se le apliqueuna parte de la finca con valor inferior al que lecorresponda.

Artículo 2876.- La hipoteca constituida sobrederechos reales, solo durará mientras estos subsistan;pero si los derechos en que aquélla se hubiereconstituido se han extinguido por culpa del que losdisfrutaba, éste tiene obligación de constituir unanueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en casocontrario, a pagarle todos los daños y perjuicios. Si elderecho hipotecado fuere el de usufructo y esteconcluyere por voluntad del usufructuario, la hipotecasubsistirá hasta que venza el tiempo en que elusufructo hubiera concluido, al no haber mediado elhecho voluntario que le puso fin.

Artículo 2877.- La hipoteca puede serconstituida tanto por el deudor como por otro a sufavor.

Artículo 2878.- El propietario cuyo derecho seacondicional o de cualquiera otra manera limitado,deberá declarar en el contrato la naturaleza de supropiedad si la conoce.

Artículo 2879.- Sólo puede hipotecar el quepuede enajenar, y solamente pueden ser hipotecadoslos bienes que pueden ser enajenados.

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Artículo 2880.- Si el inmueble hipotecado sehiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para laseguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que semejore la hipoteca, hasta que a juicio de peritosgarantice debidamente la obligación principal.

Artículo 2881.- Si quedare comprobada lainsuficiencia de la finca y el deudor no mejorare lahipoteca en los términos del artículo 2880, dentro delos ocho días siguientes a la declaración judicialcorrespondiente, procederá el cobro del créditohipotecario, dándose por vencida la hipoteca paratodos los efectos legales.

Artículo 2882.- Si la finca estuviere aseguraday se destruyere por incendio u otro caso fortuito,subsistirá la hipoteca en los restos de la finca yademás el valor del seguro quedará afecto al pago. Siel crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedorpedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrápedir que dicho valor se imponga a satisfacción paraque se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lomismo se observará con el precio que se obtuviere enel caso de desocupación por causa de utilidad públicao de venta judicial.

Artículo 2883.- La hipoteca subsistirá íntegraaunque reduzca la obligación garantizada y gravarácualquier parte de los bienes hipotecados que seconserven, aunque la restante hubiere desaparecido,pero sin perjuicio de lo que disponen los artículossiguientes.

Artículo 2884.- Cuando se hipotequen variasfincas para la seguridad de un crédito, es forzoso

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determinar por que porción del crédito responde cadafinca, y puede cada una de ellas ser redimida delgravamen, pagándose la parte del crédito quegarantiza.

Artículo 2885.- Cuando una finca hipotecadasusceptible de ser fraccionada convenientemente, sedivida, se repartirá equitativamente el gravamenhipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondránde acuerdo el dueño de la finca y el acreedorhipotecario; y si no se consigue este acuerdo ladistribución del gravamen se hará por decisión judicial,previa audiencia de peritos.

Artículo 2886.- Sin consentimiento delacreedor, el propietario del predio hipotecado nopuede darlo en arrendamiento, ni pactar pagoanticipado de rentas, por un término que exceda a laduración de la hipoteca; bajo la pena de nulidad delcontrato, en la parte que exceda de la expresadaduración.

Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podráestipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento, pormás de un año, si se trata de finca rústica, ni por másde dos meses, si se trata de finca urbana.

Artículo 2887.- La hipoteca constituida a favorde un crédito que devengue intereses, no garantiza enperjuicio de un tercero, además del capital, sino losintereses de tres años; a menos que se haya pactadoexpresamente que garantizará los intereses por mástiempo, con tal que no exceda del término para laprescripción de los intereses, y de que se haya

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tomado razón de esta estipulación en el RegistroPúblico.

Artículo 2888.- El acreedor hipotecario puedeadquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o poradjudicación, en los casos en que no se presente otropostor, de acuerdo con lo que establezca el Código deProcedimiento Civiles.

Puede también convenir con el deudor en quese le adjudique en el precio que se fije al exigirse ladeuda, pero no al constituirse la hipoteca. Esteconvenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

Artículo 2889.- Cuando el crédito hipotecarioexceda de quinientos pesos, la hipoteca deberáotorgarse en escritura pública. Cuando no exceda deesa cantidad, podrá otorgarse en escritura privada,ante dos testigos, de la cual se harán tantosejemplares, como sean las partes contratantes.

Artículo 2890.- La acción hipotecariaprescribirá a los diez años, contados desde que puedaejercitarse con arreglo al título inscrito.

Artículo 2891.- La hipoteca nunca es tácita, nigeneral; para producir efectos contra tercero, necesitasiempre de registro, y se contrae por voluntad, en losconvenios, y en el caso del artículo 2874 y pornecesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona aprestar esa garantía sobre bienes determinados. En elprimer caso se llama voluntaria; en el segundo,necesaria.

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Capítulo IIDe la Hipoteca Voluntaria

Artículo 2892.- Son hipotecas voluntarias lasconvenidas entre partes o impuestas por disposicióndel dueño de los bienes sobre que se constituyen.

Artículo 2893.- La hipoteca constituida para laseguridad de una obligación futura o sujeta acondiciones suspensivas inscritas, surtirá efectoscontra tercero desde su inscripción, si la obligaciónllega a realizarse o la condición a cumplirse.

Artículo 2894.- Si la obligación aseguradaestuviere sujeta a condición resolutoria inscrita, lahipoteca no dejará de surtir su efecto, respecto detercero, sino desde que se haga constar en el registroel cumplimiento de la condición.

Artículo 2895.- Cuando se contraiga laobligación futura o se cumplan las condiciones de quetratan los dos artículos anteriores, deberán losinteresados pedir que se haga constar así, por mediode una nota al margen de la inscripción hipotecaria;sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar atercero la hipoteca constituida.

Artículo 2896.- Para hacer constar en elregistro el cumplimiento de las condiciones a que serefieren los artículos que preceden, o la existencia delas obligaciones futuras, presentará cualquiera de losinteresados al registrador, la copia del documentopúblico que así lo acredite y, en su defecto, unasolicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se

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extienda la nota marginal y expresando claramente loshechos que deban dar lugar a ella.

Si alguno de los interesados se niega a firmardicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicialpara que, previo el procedimiento correspondiente,dicte la resolución que proceda.

Artículo 2897.- Todo hecho o convenio entrelas partes, que pueda modificar o destruir la eficaciade una obligación hipotecaria anterior, no surtiráefecto contra tercero, si no se hace constar en elregistro por medio de una inscripción nueva, de unacancelación total o parcial, o de una nota marginal,según los casos.

Artículo 2898.- El crédito puede cederse, entodo o en parte, siempre que la cesión se haga en laforma que para la constitución de la hipoteca previeneel artículo 2889, se dé conocimiento al deudor y seainscrita en el registro.

Si la hipoteca se ha constituido para garantizarobligaciones a la orden, puede transmitirse porendoso del título, sin necesidad de notificación aldeudor, ni de registro. La hipoteca constituida paragarantizar obligaciones al portador, se transmitirá porla simple entrega del título sin ningún otro requisito.

Artículo 2899.- La hipoteca generalmentedurará por todo el tiempo que subsista la obligaciónque garantice, y cuando ésta no tuviere término parasu vencimiento, la hipoteca no podrá durar más dediez años.

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Los contratantes pueden señalar a la hipotecauna duración menor que la de la obligación principal.

Artículo 2900.- Cuando se prorrogue el plazode la obligación garantizada con hipoteca, ésta seentenderá prorrogada por el mismo término, a no serque expresamente se asigne menor tiempo a laprórroga de la hipoteca.

Artículo 2901.- Si antes de que expire el plazose prorrogare por primera vez, durante la prórroga y eltérmino señalado para la prescripción, la hipotecaconservará la prelación que le corresponda desde suorigen.

Artículo 2902.- La hipoteca prorrogada,segunda o más veces, sólo conservará la preferenciaderivada del registro de su constitución, por el tiempoa que se refiere al artículo anterior; por el demástiempo, o sea el de la segunda, o ulterior prórroga,sólo tendrá la prelación que le corresponda por lafecha del último registro.

Lo mismo se observará en el caso de que elacreedor conceda un nuevo plazo para que se lepague su crédito.

Capítulo IIIDe la Hipoteca Necesaria

Artículo 2903.- Llámase necesaria a lahipoteca especial y expresa, que por disposición de laley están obligadas a constituir ciertas personas paraasegurar los bienes que administren, o para garantizarlos créditos de determinados acreedores.

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Artículo 2904.- La constitución de la hipotecanecesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunquehaya cesado la causa que le diere fundamento,siempre que esté pendiente de cumplimiento laobligación que se debiera haber asegurado.

Artículo 2905.- Si para la constitución dealguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentesbienes y no convinieren los interesados en la parte deresponsabilidad que haya de pesar sobre cada uno,conforme a lo dispuesto por el artículo 2884, decidirála autoridad judicial, previo dictamen de peritos.

Del mismo modo decidirá el juez las cuestionesque se susciten entre los interesados, sobre lacalificación de suficiencia de los bienes ofrecidos parala constitución de cualquiera hipoteca necesaria.

Artículo 2906.- La hipoteca necesaria durará elmismo tiempo que la obligación que con ella segarantiza.

Artículo 2907.- Tiene derecho de pedir lahipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:

I. El coheredero o partícipe, sobre losinmuebles repartidos, en cuanto importen losrespectivos saneamientos o el exceso de los bienesque hayan recibido;

II. Los descendientes de cuyos bienes fuerenmeros administradores, los ascendientes, sobre losbienes de éstos, para garantizar la conservación ydevolución de aquéllos, teniendo en cuenta lo quedispone la fracción III del artículo 514;

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III. Los menores y demás incapacitados, sobrelos bienes de sus tutores, por los que éstosadministren;

IV. Los legatarios por el importe de suslegados, si no hubiere hipoteca especial, designadapor el mismo testador;

V. El Estado, los pueblos y los establecimientospúblicos, sobre los bienes de sus administradores orecaudadores para asegurar las rentas de susrespectivos cargos.

Artículo 2908.- La constitución de la hipotecaen los casos a que se refieren la fracciones II y III delartículo anterior, puede ser pedida:

I. En el caso de bienes de que fueren merosadministradores los padres, por los herederoslegítimos del menor;

II. En el caso de bienes que administren lostutores, por los herederos legítimos, y por el curadordel incapacitado;

III. Por el Ministerio Público, si no la pidieren laspersonas enumeradas en las fracciones anteriores.

Artículo 2909.- La constitución de la hipotecapor los bienes de hijos de familia, de los menores y delos demás incapacitados se regirán por lasdisposiciones contenidas en el Título VIII, Capítulo II;Título IX, Capítulo IX; y Título XI, Capítulo I y III delLibro Primero.

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Artículo 2910.- Los que tienen derecho deexigir la constitución de hipoteca necesaria, tienentambién el de objetar la suficiencia de la que seofrezca, y el de pedir su ampliación, cuando los bieneshipotecados se hagan por cualquier motivoinsuficientes para garantizar el crédito; en amboscasos resolverá el juez.

Artículo 2911.- Si el responsable de lahipoteca designada en las fracciones II, III y IV delartículo 2907, no tuviere inmueble, no gozará elacreedor más que del privilegio mencionado en elartículo 2967, fracción I, salvo lo dispuesto en elCapítulo IX, del Título IX, del Libro Primero.

Capítulo IVDe la Extinción de las Hipotecas

Artículo 2912.- La hipoteca produce todos susefectos jurídicos contra tercero, mientras no seacancelada su inscripción.

Artículo 2913.- Podrá pedirse y deberáordenarse en su caso, la extinción de la hipoteca:

I. Cuando se extinga el bien hipotecado;

II. Cuando se extinga la obligación a que sirvióde garantía;

III. Cuando se resuelva o extinga el derecho deldeudor sobre el bien hipotecado;

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IV. Cuando se expropie por causa de utilidadpública el bien hipotecado, observándose lo dispuestoen el artículo 2882;

V. Cuando se remate judicialmente la fincahipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en elartículo 2299;

VI. Por la remisión expresa del acreedor, y

VII. Por la declaración de estar prescrita laacción hipotecaria.

Artículo 2914.- La hipoteca extinguida pordación en pago revivirá si el pago queda sin efecto, yasea porque la cosa dada en pago se pierda por culpadel deudor y estando todavía en su poder, ya seaporque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.

Artículo 2915.- En los casos del artículoanterior, si el registro hubiere sido ya cancelado,revivirá solamente desde la fecha de la nuevainscripción, quedando siempre a salvo al acreedor elderecho para ser indemnizado por el deudor, de losdaños y perjuicios que se le hayan seguido.

Título DecimoséptimoDe las Transacciones

Artículo 2916.- La transacción es un contratopor el cual las partes haciéndose recíprocasconcesiones, terminan una controversia presente, oprevienen una futura.

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Artículo 2917.- La transacción que previenecontroversias futuras, debe constar por escrito, si elinterés pasa de doscientos pesos.

Artículo 2918.- Los ascendientes y los tutoresno pueden transigir en nombre de las personas quetienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser quela transacción sea necesaria o útil para los interesesde los incapacitados y previa autorización judicial.

Artículo 2919.- Se puede transigir sobre laacción civil, proveniente de un delito, pero no por esose extingue la acción pública para la imposición de lapena, ni se da por probado el delito.

Artículo 2920.- No se puede transigir sobre elestado civil de las personas, ni sobre la validez delmatrimonio.

Artículo 2921.- Es válida la transacción sobrelos derechos pecuniarios que de la declaración delestado civil pudieran deducirse a favor de unapersona; pero la transacción, en tal caso, no importala adquisición del estado.

Artículo 2922.- Será nula la transacción queverse:

I. Sobre delito, dolo y culpa futuros;

II. Sobre la acción civil que nazca de un delito oculpa futuros;

III. Sobre sucesión futura;

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IV. Sobre una herencia, antes de visto eltestamento, si lo hay;

V. Sobre el derecho de recibir alimentos.

Artículo 2923.- Podrá haber transacción sobrelas cantidades que ya sean debidas por alimentos.

Artículo 2924.- El fiador sólo queda obligadopor la transacción, cuando consienta en ella.

Artículo 2925.- La transacción tiene, respectode las partes, la misma eficacia y autoridad que lacosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o larescisión de aquélla, en los casos autorizados por laley.

Artículo 2926.- Puede anularse la transacción,cuando se hace en razón de un título nulo, a no serque las partes hayan tratado expresamente de lanulidad.

Artículo 2927.- Cuando las partes estáninstruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobreesa misma nulidad, pueden transigir válidamente,siempre que los derechos a que se refiere el títulosean renunciables.

Artículo 2928.- La transacción celebrada,teniéndose en cuenta documentos que después hanresultado falsos por sentencia judicial, es nula.

Artículo 2929.- El descubrimiento de nuevostítulos o documentos, no es causa para anular orescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

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Artículo 2930.- Es nula la transacción sobrecualquier negocio que esté decidido judicialmente porsentencia irrevocable, ignorada por los interesados.

Artículo 2931.- En las transacciones sólo haylugar a la evicción, cuando en virtud de ella, da una delas partes a la otra alguna cosa que no era objeto dela disputa y que, conforme a derecho, pierde el que larecibió.

Artículo 2932.- Cuando la cosa dada tienevicios o gravámenes ignorados del que la recibió, halugar a pedir la diferencia que resulte del vicio ogravamen, en los mismos términos que respecto de lacosa vendida.

Artículo 2933.- Por la transacción no setransmiten, sino que se declaran o reconocen losderechos que son el objeto de las diferencias sobreque ella recae.

La declaración o reconocimiento de esosderechos, no obliga al que lo hace, a garantizarlos, nile impone responsabilidad alguna en caso de evicción,ni importa un titulo propio en que fundar laprescripción.

Artículo 2934.- Las transacciones debeninterpretarse estrictamente y sus cláusulas sonindivisibles, a menos que otras cosas convengan laspartes.

Artículo 2935.- No podrá intentarse demandacontra el valor o subsistencia de una transacción, sinque previamente se haya asegurado la devolución de

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todo lo recibido, a virtud del convenio que se quieraimpugnar.

Parte Tercera

Título PrimeroDe la Concurrencia y Prelación de los Créditos

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 2936.- El deudor responde delcumplimiento de sus obligaciones, con todos susbienes, con excepción de aquéllos que, conforme a laley, son inalienables o no embargables.

Artículo 2937.- Procede el concurso deacreedores, siempre que el deudor suspenda el pagode sus deudas civiles, líquidas y exigibles. Ladeclaración de concurso será hecha por el juezcompetente, mediante los trámites fijados en elCódigo de Procedimientos Civiles.

Artículo 2938.- La declaración de concursoincapacita al deudor, para seguir administrando susbienes, así como para cualquiera otra administración,que por la ley le corresponde, y hace que se venza elplazo de todas su deudas.

Esa declaración produce también el efecto deque dejen de devengar intereses las deudas delconcursado, salvo los créditos hipotecarios ypignoraticios, que seguirán devengando los interesescorrespondientes hasta donde alcance el valor de losbienes que los garanticen.

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Artículo 2939.- Los capitales debidos, seránpagados en el orden establecido en este título, y sidespués de satisfechos, quedaren fondospertenecientes al concurso, se pagarán los réditoscorrespondientes, en el mismo orden en que sepagaron los capitales, pero reducidos los intereses altipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipomenor. Sólo que hubiere bienes suficientes para quetodos los acreedores queden pagados, se cubrirán losréditos al tipo convenido, que sea superior al legal.

Artículo 2940.- El deudor puede celebrar consus acreedores los convenios que estime oportunos;pero esos convenios se harán precisamente en juntade acreedores debidamente constituida.

Los pactos particulares entre el deudor ycualquiera de sus acreedores, serán nulos.

Artículo 2941.- La proposición de convenio sediscutirá y pondrá a votación, formando resolución elvoto de un número de acreedores que compongan lamitad y uno más de los concurrentes, siempre que suinterés en el concurso cubra las tres quintas partes delpasivo, deducido el importe de los créditos de losacreedores hipotecarios y pignoraticios que hubierenoptado por no ir al concurso.

Artículo 2942.- Dentro de los ocho díassiguientes a la celebración de la junta en que sehubiere aprobado el convenio, los acreedoresdisidentes y los que no hubieren concurrido a la junta,podrán oponerse a la aprobación del mismo.

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Artículo 2943.- Las únicas causas en quepodrá fundarse la oposición al convenio, serán:

I. Defectos en las formas prescritas para laconvocación, celebración y deliberación de la junta;

II. Falta de personalidad o representación enalguno de los votantes, siempre que su voto decida lamayoría en número o en cantidad;

III. Inteligencias fraudulentas entre el deudor yuno o más acreedores, o de los acreedores entre sí,para votar a favor del convenio;

IV. Exageración fraudulenta de créditos paraprocurar la mayoría de cantidad;

V. La inexactitud fraudulenta en el inventario delos bienes del deudor, o en los informes de lossíndicos, para facilitar la admisión de lasproposiciones del deudor.

Artículo 2944.- Aprobado el convenio por eljuez, será obligatorio para el fallido y para todos losacreedores, cuyos créditos daten de época anterior ala declaración, si hubieren sido citados en forma legal,o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio,no hubieren reclamado contra éste, en los términosprevenidos en el Código de Procedimientos Civiles,aunque esos acreedores no estén comprendidos en lalista correspondiente, ni hayan sido parte en elprocedimiento.

Artículo 2945.- Los acreedores hipotecarios ylos pignoraticios, podrán abstenerse de tomar parte en

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la junta de acreedores en la que haga proposiciones eldeudor, y en tal caso, las resoluciones de la junta, noperjudicarán sus respectivos derechos.

Si por el contrario, prefieren tener voz y voto enla mencionada junta, serán comprendidos en lasesperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio dellugar y grado que corresponda al título de su crédito.

Artículo 2946.- Si el deudor cumpliere elconvenio, quedarán extinguidas sus obligaciones enlos términos estipulados en el mismo; pero si dejarede cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derechode los acreedores por las cantidades que no hubiesenpercibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera deellos, pedir la declaración o continuación del concurso.

Artículo 2947.- No mediando pacto expreso encontrario, entre el deudor y los acreedores,conservarán éstos su derecho, terminado el concurso,para cobrar, de los bienes que el deudor adquieraposteriormente, la parte del crédito que no les hubieresido satisfecha.

Artículo 2948.- Los créditos se graduarán en elorden que se clasifican en los capítulos siguientes,con la prelación que para cada clase se establezca enellos.

Artículo 2949.- Concurriendo diversosacreedores de la misma clase y número, seránpagados, según la fecha de sus títulos, si aquéllaconstare de una manera indubitable. En cualquier otrocaso serán pagados a prorrata.

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Artículo 2950.- Los gastos judiciales hechospor un acreedor, en lo particular, serán pagados en ellugar en que deba serlo el crédito que los hayacausado.

Artículo 2951.- El crédito cuya preferenciaprovenga de convenio fraudulento entre el acreedor yel deudor, pierde toda preferencia, a no ser que eldolo provenga del deudor, quién en este caso seráresponsable de todos los daños y perjuicios que sesigan a los demás acreedores, además de las penasque merezca por el fraude.

Capítulo IIDe los Créditos Hipotecarios y Pignoraticios

y de Algunos otros Privilegios

Artículo 2952.- Preferentemente se pagaránlos adeudos fiscales, provenientes de impuestos, conel valor de los bienes que los hayan causado.

Artículo 2953.- Los acreedores hipotecarios ylos pignoraticios, no necesitan entrar en concurso parahacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir lasacciones que les competan en virtud de la hipoteca ode la prenda, en los juicios respectivos, a fin de serpagados con el valor de los bienes que garanticen suscréditos.

Artículo 2954.- Si hubieren varios acreedoreshipotecarios garantizados con los mismos bienes,pueden formar un concurso especial con ellos, y seránpagados por el orden de fechas en que se otorgaronlas hipotecas, y si éstas se registraron dentro del

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término legal, o según el orden en que se hayanregistrado los gravámenes, si la inscripción se hizofuera del término de la ley.

Artículo 2955.- Cuando el valor de los bieneshipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrirlos créditos que garantizan, por el saldo deudor,entrarán al concurso los acreedores de que se trata, yserán pagados como acreedores de tercera clase.

Artículo 2956.- Para que el acreedorpignoraticio, goce del derecho que le concede elartículo 2953, es necesario que cuando la prenda lehubiere sido entregada en la primera de las formasestablecidas en el artículo 2832, la conserve en supoder o que sin culpa suya haya perdido su posesión;y que cuando le hubiere sido entregada en la segundade las formas previstas en el artículo citado, no hayaconsentido en que el deudor depositario o el terceroque la conserva en su poder, la entregue a otrapersona.

Artículo 2957.- El precio de los bieneshipotecados o dados en prenda, se pagará en elorden siguiente:

I. Los gastos del juicio respectivo y los quecausen las ventas de esos bienes;

II. Los gastos de conservación y administraciónde los mencionados bienes;

III. La deuda de seguros de los propios bienes;

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IV. Los créditos hipotecarios, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 2954, comprendiéndose en elpago los réditos de los últimos tres años, o los créditospigratacios, según su fecha, así como sus réditos,durante los últimos seis meses.

Artículo 2958.- Para que se paguen con lapreferencia señalada los créditos comprendidos en lasfracciones II y III del artículo anterior, son requisitosindispensables que los primeros hayan sidonecesarios, y que los segundos constenauténticamente.

Artículo 2959.- Si el concurso llega al periodoen que deba pronunciarse sentencia de graduación,sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticioshagan uso de los derechos que les concede el artículo2953, el concurso hará vender los bienes y depositaráel importe del crédito y de los réditoscorrespondientes, observándose, en su caso, lasdisposiciones relativas a los ausentes.

Artículo 2960.- El concurso tiene derecho pararedimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticiosque pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar lasdeudas de que especialmente responden algunos deéstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formarparte del fondo del concurso.

Artículo 2961.- Los trabajadores no necesitanentrar al concurso para que se les paguen los créditosque tengan por salarios o sueldos devengados en elúltimo año y por indemnizaciones. Deducirán sureclamación ante la autoridad que corresponda y encumplimiento de la resolución que se dicte, se

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enajenarán los bienes que sean necesarios para quelos créditos de que se trata, se paguenpreferentemente a cualesquiera otros.

Artículo 2962.- Si entre los bienes del deudorse hallaren comprendidos bienes muebles o raícesadquiridos por sucesión, y obligados por el autor de laherencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir queaquéllos sean separados y formar concurso especialcon exclusión de los demás acreedores propios deldeudor.

Artículo 2963.- El derecho reconocido en elartículo anterior, no tendrá lugar:

I. Si la separación de los bienes no fuerepedida dentro de tres meses, contados desde que seinició el concurso o desde la aceptación de laherencia;

II. Si los acreedores hubieren hecho novaciónde la deuda o de cualquier otro modo hubiereaceptado la responsabilidad personal del heredero.

Artículo 2964.- Los acreedores que obtuvierenla separación de bienes, no podrán entrar al concursodel heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrirsus créditos.

Capítulo IIIDe Algunos Acreedores Preferentes Sobre

Determinados Bienes

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Artículo 2965.- Con el valor de los bienes quese mencionan, serán pagados preferentemente:

I. La deuda por gastos de salvamento con elvalor de la cosa salvada;

II. La deuda contraída antes del concurso,expresamente para ejecutar obras de rigurosaconservación de algunos bienes, con el valor de éstos,siempre que se pruebe que la cantidad prestada, seempleó en esas obras;

III. Los créditos a que se refiere el artículo2617, con el precio de la obra construida;

IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivoy recolección, con el precio de la cosecha para quesirvieron y que se halle en poder del deudor;

V. El crédito por fletes, con el precio de losefectos transportados, si se encuentran en poder delacreedor;

VI. El crédito por hospedaje, con el precio delos muebles del deudor que se encuentren en la casao establecimiento donde está hospedado;

VII. El crédito del arrendador, con el preciode los bienes muebles embargados, que se hallendentro de la finca arrendada o con el precio de losfrutos de la cosecha respectiva si el predio fuererústico;

VIII. El crédito que provenga del precio de losbienes vendidos y no pagados con el valor de ellos, si

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el acreedor hace su reclamación dentro de lossesenta días siguientes a la venta, si se hizo alcontado, o del vencimiento si la venta fue a plazo.

Tratándose de bienes muebles, cesará lapreferencia si hubieren sido inmovilizados;

IX. Los créditos anotados en el Registro de laPropiedad, en virtud de mandamiento judicial, porembargos, secuestros o ejecución de sentencias,sobre los bienes anotados y solamente en cuanto acréditos posteriores.

Capítulo IVAcreedores de Primera Clase

Artículo 2966.- Pagados los acreedoresmencionados en los dos capítulos anteriores y con elvalor de todos los bienes que queden, se pagarán:

I. Los gastos judiciales comunes, en lostérminos que establezca el Código de ProcedimientosCiviles;

II. Los gastos de rigurosa conservación yadministración de los bienes concursados;

III. Los gastos de funerales del deudor,proporcionados a su posición social, y también los desu mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y notuviesen bienes propios;

IV. Los gastos de la última enfermedad de laspersonas mencionadas en la fracción anterior, hechos

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en los últimos seis meses que precedieren al día delfallecimiento;

V. El crédito por alimentos fiados al deudorpara su subsistencia y la de su familia, en los seismeses anteriores, a la formación del concurso;

VI. La reparación del daño en la parte quecomprende el pago de los gastos de curación o de losfunerales del ofendido, las pensiones que porconcepto de alimentos se deban a sus familiares. Enlo que se refiere a la obligación de restituir, portratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra enconcurso, y por lo que toca a las otrasindemnizaciones que se deban por el delito, sepagarán como si se tratara de acreedores comunesde cuarta clase.

Capítulo VAcreedores de Segunda Clase

Artículo 2967.- Pagados los créditos antesmencionados, se pagarán:

I. Los créditos de las personas comprendidasen las fracciones II, III y IV del artículo 2907, que nohubieren exigido la hipoteca necesaria;

II. Los créditos del erario, que no esténcomprendidos en el artículo 2952, y los créditos a quese refiere la fracción V del artículo 2907, que no hayansido garantizados en la forma allí prevenida;

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III. Los créditos de los establecimientos debeneficencia pública o privada.

Capítulo VIAcreedores de Tercera Clase

Artículo 2968.- Satisfechos los créditos de quese ha hablado anteriormente, se pagarán los créditosque consten en escritura pública o en cualquier otrodocumento auténtico.

Capítulo VIIAcreedores de Cuarta Clase

Artículo 2969.- Pagados los créditosenumerados en los capítulos que preceden, sepagarán los créditos que consten en documentoprivado.

Artículo 2970.- Con los bienes restantes seránpagados todos los demás créditos que no esténcomprendidos en las disposiciones anteriores. El pagose hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni alorigen de los créditos.

Título SegundoDel Registro Público

Capítulo IDe las Oficinas del Registro

Artículo 2971.- El Ejecutivo del Estadodesignará las poblaciones en donde deban

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establecerse las oficinas denominadas RegistroPúblico.

Artículo 2972.- El reglamento fijará el númerode secciones de que se componga el Registro y lasección en que deben inscribirse los títulos que seregistren.

Artículo 2973.- El registro será público. Losencargados de la oficina, tienen la obligación depermitir a las personas que lo soliciten, que se enterende las inscripciones constantes en los libros delRegistro, y de los documentos relacionados, con lasinscripciones que estén archivados. También tienenobligación de expedir copias certificadas de lasinscripciones o constancias que figuren en el Registro;así como certificaciones de no existir asientos deninguna especie, o de especie determinada, sobrebienes señalados o a cargo de ciertas personas.

Tratándose de testamentos ológrafos,depositados en el Registro, se observará lo dispuestoen el artículo 1548.

Capítulo IIDe los Títulos Sujetos a Registro y de

los Efectos Legales del Registro

Artículo 2974.- Se inscribirán en el registro:

I. Los títulos por los cuales se adquiere,transmite, modifica, grava o extingue el dominio, laposesión o los demás derechos reales sobreinmuebles;

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II. La constitución del patrimonio de familia;

III. Derogado;

IV. La condición resolutoria en las ventas a quese refieren las fracciones I y II del artículo 2284;

V. Los contratos de prenda que menciona elartículo 2832;

VI. La escritura constitutiva de las sociedadesciviles y la que la reforme;

VII. La escritura constitutiva de las asociacionesy la que la reforme;

VIII. Las fundaciones de beneficencia privada;

IX. Las resoluciones judiciales o de arbitrios oarbitradores que produzcan algunos de los efectosmencionados en la fracción I;

X. Los testamentos por efectos de los cuales seafecte la propiedad de bienes raíces, o de derechosreales, haciéndose el registro después de la muertedel testador;

XI. En los casos de intestado, el autodeclaratorio de los herederos legítimos y elnombramiento de albacea definitivo.

En los casos previstos en las dos fraccionesanteriores, se tomará razón del acta de defunción delautor de la herencia;

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XII. Las resoluciones judiciales en que sedeclare un concurso, o se admita una cesión debienes;

XIII. El testimonio de las informaciones ad-perpetuum, promovidas y protocolizadas de acuerdocon lo que disponga el Código de ProcedimientosCiviles;

XIV. Las escrituras de permuta de fincasrústicas o urbanas;

XV. Las escrituras de cesión a título oneroso dederechos reales, y la adjudicación de bienes raíces acesionarios de derechos hereditarios;

XVI. Las escrituras de transacción;

XVII. La venta de inmuebles entre herederos yla adjudicación entre condueños;

XVIII. Las escrituras de renta vitalicia, cuandose constituyan mediante la entrega de una o máspropiedades rústicas o urbanas;

XIX. Las sentencias civiles que modifiquen otransmitan la propiedad raíz;

XX. Los demás títulos que la ley ordeneexpresamente que sean registrados.

Artículo 2975.- Los documentos que conformea esta ley deban registrarse y no se registraren, sóloproducirán efectos entre quienes los otorguen; pero no

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podrán producir perjuicios a tercero, el cual si podráaprovecharlos en cuanto le fueren favorables.

Artículo 2976.- Los testamentos ológrafos noproducirán efectos si no son depositados en elRegistro.

Artículo 2977.- Los actos ejecutados, loscontratos otorgados y las resoluciones judiciales,pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán,concurriendo las circunstancias siguientes:

I. Que si los actos o contratos hubiesen sidocelebrados, o las sentencias pronunciadas en elEstado, habría sido necesaria su inscripción en elRegistro;

II. Que estén debidamente legalizados;

III. Si fueren resoluciones judiciales, que seordene su ejecución por la autoridad judicial quecorresponda.

Artículo 2978.- La inscripción no convalida losactos o contratos que sean nulos conforme a lasleyes.

Artículo 2979.- No obstante lo dispuesto en elartículo anterior, los actos o contratos que se otorgueno se celebren por personas que en el Registroaparezcan con derecho para ello, no se invalidarán,en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos,aunque después se anule o resuelva el derecho delotorgante, en virtud del título anterior no inscrito o de

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causas que no resulten claramente del mismoRegistro.

Lo dispuesto en este artículo, no se aplicará alos contratos gratuitos, ni a actos o contratos que seejecuten u otorguen, violando una ley prohibitiva o deinterés público.

Artículo 2980.- No podrá ejercitarse ningunaacción contradictoria del dominio de inmuebles o dederechos reales, inscritos a nombre de persona oentidad determinada, sin que, previamente o a la vez,se entable demanda de nulidad o de cancelación de lainscripción en que conste dicho dominio o derecho.

En el caso de embargo precautorio, juicioejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes oderechos reales determinados, se sobreseerá todoprocedimiento de apremio, respecto de los mismos ode sus frutos, inmediatamente que conste en losautos, por manifestación autentica del Registro de laPropiedad, que dichos bienes o derechos estáninscritos a favor de persona distinta de aquella contrala cual se decretó el embargo o se siguió elprocedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contraella la acción, como causahabiente del que aparecedueño en el Registro.

Artículo 2981.- No pueden los bienes raíces olos derechos reales impuestos sobre los mismos,aparecer inscritos a la vez en favor de dos o máspersonas distintas, a menos que éstas seancopartícipes.

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Capítulo IIIDel Modo de Hacer el registro y de las Personas

que Tienen Derecho de Pedir la Inscripción

Artículo 2982.- La inscripción de los títulos enel Registro, puede pedirse por todo el que tengainterés legítimo en asegurar el derecho que se va ainscribir, o por el notario que haya autorizado laescritura de que se trate.

Artículo 2983.- Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de escritura pública u otrosdocumentos auténticos;

II. Las sentencias y providencias judicialescertificadas legalmente;

III. Los documentos privados que en esta formafueren válidos, conforme a la ley, siempre que al calcede los mismos haya la constancia de que elregistrador, o la autoridad municipal del lugar dondese otorgue el documento se cercioró de la voluntad delas partes para otorgarlo y de la autenticidad de lasfirmas. Dicha constancia debe estar firmada por losotorgantes y las mencionadas autoridades en su casoy llevará el sello de la oficina respectiva. Estaratificación será gratuita.

Artículo 2984.- El interesado presentará eltítulo que va a ser registrado, y cuando se trate dedocumentos que impliquen transmisiones o

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modificaciones de propiedad de fincas rústicas ourbanas, un plano o croquis de esas fincas.

Artículo 2985.- El registrador hará lainscripción si se encuentra que el título presentado esde los que deberá inscribirse, llena las formalidadesextrínsecas exigidas por la ley, y contiene los datos aque se refiere el artículo 2987. En caso contrario,devolverá el título sin registrar, siendo necesariaresolución judicial para que se haga el registro.

Artículo 2986.- En el caso a que se refiere laparte final del artículo anterior, el registrador tieneobligación de hacer una inscripción preventiva, a finde que si la autoridad judicial ordena que se registre eltítulo rechazado, la inscripción definitiva surta susefectos desde que por primera vez se presentó eltítulo. Si el juez aprueba la calificación hecha por elregistrador, se cancelará la inscripción preventiva.

Transcurridos tres años sin que se comuniqueal registrador la calificación que del título presentadohaya hecho el juez, a petición de parte interesada, secancelará la inscripción preventiva.

Artículo 2987.- Toda inscripción que se hagaen el Registro, expresará las circunstanciassiguientes:

I. La naturaleza, situación y linderos de losinmuebles objeto de la inscripción, o a las cualesafecte el derecho que debe inscribirse; su medidasuperficial, nombre y número si constare en el título, ola referencia al registro anterior en donde constenesos datos, asimismo, constará la mención de

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haberse agregado el plano o croquis al legajorespectivo;

II. La naturaleza, extensión, condiciones ycargas del derecho que se constituya, transmita,modifique o extinga;

III. El valor de los bienes o derechos a que serefieren las fracciones anteriores. Si el derecho nofuere de cantidad determinada, los interesados fijaránen el título la estimación que le den;

IV. Tratándose de hipotecas, la época, en quepodrá exigirse el pago del capital garantido, y sicausare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fechadesde la que deban correr;

V. Los nombres, edades, domicilio yprofesiones de las personas que por sí o por medio derepresentantes hubieren celebrado el contrato oejecutado el acto, sujeto a inscripción. Las personasmorales, se designarán por el nombre oficial quellevan y las sociedades por su razón o denominación;

VI. La naturaleza del acto o contrato;

VII. La fecha del título y el funcionario que lohaya autorizado;

VIII. El día y hora de la presentación del títuloen el Registro.

Artículo 2988.- El registrador que hagainscripción sin cumplir con lo dispuesto en el artículoanterior, será responsable de los daños y perjuicios

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que cause a los interesados y sufrirá una suspensiónde empleo por tres meses.

Artículo 2989.- El registro producirá susefectos desde el día y la hora en que el documento sehubiese presentado en la oficina registradora, salvo lodispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 2990.- Cuando vaya a otorgarse unaescritura en que se declare, reconozca, adquiera,transmita, modifique, limite, grave o extinga lapropiedad o posesión originaria de bienes raíces, ocualquier derecho real sobre los mismos, o que sinserlo, se inscribiere, el notario, el registrador oautoridad ante quien vaya a otorgarse podrá a sucriterio, o deberá a solicitud de quien pretenda adquirirun derecho, dar al Registro un primer aviso preventivoal solicitarle certificado sobre la existencia de lainscripción en favor del titular registral o sobre losgravámenes que reporte el inmueble o derecho a lalibertad de los mismos. Dicho aviso deberá mencionarla operación y finca de que se trate, los nombres delos interesados y el antecedente registral. Elregistrador con el aviso preventivo y sin cobro dederechos por la anotación, hará inmediatamente elasiento de presentación y asentará al margen de lainscripción correspondiente una anotación de primeraviso, preventivo que tendrá vigencia por un términode treinta días naturales a partir de la fecha depresentación del aviso.

Una vez firmada una escritura que produzcacualesquiera de las consecuencias mencionadas en elpárrafo precedente, el notario o la autoridad antequien se otorgó dará al Registro dentro de las

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cuarenta y ocho horas siguientes un segundo avisopreventivo sobre la operación de que se trataconteniendo además de los datos mencionados en elpárrafo anterior, la fecha de la escritura y la de sufirma. El registrador con el aviso citado y sin cobro dederecho alguno, hará de inmediato el asiento depresentación de tal aviso preventivo y asentará almargen de la inscripción una anotación preventiva delsegundo aviso que tendrá vigencia por un término denoventa días naturales a partir de la fecha de supresentación. En los casos en que el segundo aviso,preventivo mencionado en este párrafo se dé dentrodel término de treinta días a que se contrae el párrafoanterior, los efectos preventivos del segundo aviso seretrotraerán a la fecha de presentación del primero. Sise diere después de este plazo sólo surtirá efectosdesde la fecha y hora de su presentación.

Si el testimonio respectivo se presentare alRegistro dentro de cualquiera de los términos a que secontraen los dos párrafos anteriores, su inscripciónsurtirá efectos contra tercero desde la fecha delasiento de presentación del primer aviso preventivocorrespondiente si hubiere sido dado, o en casocontrario desde la fecha y hora de presentación delsegundo. Si el documento se presentare después, suregistro sólo surtirá efectos desde la fecha de supresentación.

Si el documento en que conste alguna de lasoperaciones que se mencionan en el párrafo primero,fuere privado, deberán dar exclusivamente el segundoaviso preventivo que menciona este artículo, elnotario, el registrador o la autoridad que se hayacerciorado de la autenticidad de las firmas y de la

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voluntad de las partes y el mencionado avisoproducirá los mismos efectos que el dado por elnotario.

Si el documento en que conste alguna de lasoperaciones que se mencionan en el párrafo primerofuere privado, deberán dar el aviso a que este artículose refiere las autoridades de que habla la fracción IIIdel artículo 2983, y el mencionado aviso producirá losmismos efectos que el dado por el notario.

Artículo 2991.- Los encargados del Registroson responsables, además de las penas en quepuedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dierenlugar:

I. Si rehusan sin motivo legal o retardan sincausa justificada, la inscripción de los documentosque les sean presentados;

II. Si rehusan expedir con prontitud loscertificados que les piden;

III. Si cometen omisiones al extender lascertificaciones mencionadas, salvo si el error provienede insuficiencia o inexactitud de las declaraciones,que no les sean imputables.

Artículo 2992.- En los casos de las fracciones Iy II del artículo que precede, los interesados haránconstar inmediatamente, por información judicial dedos testigos, el hecho de haberse rehusado elencargado del Registro, a fin de que pueda servirlesde prueba en el juicio correspondiente.

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Artículo 2993.- Hecho el registro, serándevueltos los documentos al que los presentó, connota de quedar registrados con tal fecha y bajo talnúmero.

Artículo 2994.- El reglamento establecerá losderechos y obligaciones de los registradores, asícomo las fórmulas y demás requisitos que debenllenar las inscripciones.

Capítulo IVDel registro de las Informaciones de Dominio

Artículo 2995.- El que haya poseído bienesinmuebles por el tiempo y con las condicionesexigidas para prescribirlos, y no tenga título depropiedad o teniéndolo no sea inscribible, si no estáen el caso de deducir la acción que le concede elartículo 1144 de este código, por no estar inscrito enel Registro Público de la Propiedad en favor de algunapersona, podrá demostrar ante el juez competenteque ha tenido esa posesión, rindiendo la informaciónrespectiva en los términos que establece el Código deProcedimientos Civiles. A su solicitud acompañará,precisamente, certificado del Registro Público quedemuestre que los bienes no están inscritos.

La información se recibirá con citación delAyuntamiento Municipal, del Ministerio Público y delos colindantes.

Los testigos deberán ser por lo menos tres denotorio arraigo en el lugar de la ubicación de losbienes a que la información se refiere.

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No se recibirá la información sin quepreviamente se haya dado amplia publicidad a lasolicitud por medio del periódico de mayor circulaciónen el lugar donde se encuentre el bien, o si no hay, enotro de amplia circulación en la entidad, además defijar avisos en los lugares públicos. Las publicacionesperiodísticas deberán ser tres dentro del término denueve días.

Comprobados debidamente los requisitos de laprescripción, el juez, haciendo un resumen del asunto,dictará sentencia declarando que el poseedor se haconvertido en propietario por virtud de la prescripción.La copia certificada de esa sentencia la protocolizaráel interesado y su testimonio lo inscribirá en elRegistro Público, para que le sirva de título depropiedad.

Capítulo VDe las Inscripciones de Posesión

Artículo 2996.- El que tenga una posesión aptapara prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en elRegistro en favor de persona alguna, aun antes deque transcurra el tiempo necesario para prescribir,puede registrar su posesión, mediante resoluciónjudicial que dicte el juez competente, ante quién laacredite del modo que fije el Código deProcedimientos Civiles.

La información que se rinda para demostrar laposesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafossegundo, tercero y cuarto del artículo que precede.

Las declaraciones de los testigos versaránsobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos

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que deben tener para servir de base a la prescripciónadquisitiva y sobre el origen de la posesión.

El efecto de la inscripción será tener laposesión inscrita como apta para producir laprescripción al concluir el plazo de cinco años,contados desde la misma inscripción.

Artículo 2997.- Las inscripciones de posesiónexpresarán las circunstancias exigidas para lasinscripciones en general y, además, las siguientes:

Los nombres de los testigos que hayandeclarado, el resultado de las declaraciones, y laresolución judicial que ordene la inscripción.

Artículo 2998.- Cualquiera que se crea conderecho a los bienes cuya inscripción se solicitemediante información de posesión, podrá alegarloante la autoridad judicial competente.

La interposición de su demanda suspenderá elcurso del expediente de información; si estuviere yaconcluido y aprobado, deberá el juez ponerlo enconocimiento del registrador para que suspenda lainscripción y si ya estuviere hecha, para que anote lainscripción de la demanda. Para que se suspenda latramitación del expediente o de la inscripción, asícomo para que se haga la anotación de ésta, esnecesario que el demandante otorgue fianza deresponder de los daños y perjuicios que se originen sisu oposición se declara infundada.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sinpromover en el juicio de oposición, quedará éste sin

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efecto, haciéndose en su caso la cancelación queproceda.

Artículo 2999.- Transcurrido el plazo fijado enla parte final del artículo 2996, sin que en el registroaparezca algún asiento que contradiga la posesióninscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando estehecho, mediante la presentación del certificadorespectivo, a que el juez competente declare que seha convertido en propietario en virtud de laprescripción y ordene que se haga en el Registro lainscripción de dominio correspondiente.

Artículo 3000.- No podrán inscribirse medianteinformación posesoria, las servidumbres continuas noaparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, nitampoco el derecho hipotecario.

Capítulo VIDe la Extinción de las Inscripciones

Artículo 3001.- Las inscripciones no seextinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelacióno por el registro de la transmisión del dominio, oderecho real inscrito a otra persona.

Artículo 3002.- Las inscripciones puedencancelarse por consentimiento de las partes o pordecisión judicial.

Artículo 3003.- La cancelación de lasinscripciones podrá ser total o parcial.

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Artículo 3004.- Podrá pedirse y deberáordenarse, en su caso, la cancelación total:

I. Cuando se extinga por completo el inmuebleobjeto de la inscripción;

II. Cuando se extinga también por completo elderecho inscrito;

III. Cuando se declare la nulidad del título encuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV. Cuando se declare la nulidad de lainscripción;

V. Cuando sea vendido judicialmente elinmueble que reporte el gravamen en el caso previstoen el artículo 2299;

VI. Cuando tratándose de una cédulahipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tresaños desde la fecha de la inscripción.

Artículo 3005.- Podrá pedirse y deberádecretarse, en su caso la cancelación parcial:

I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de lainscripción;

II. Cuando se reduzca el derecho inscrito afavor del dueño de la finca gravada.

Artículo 3006.- Para que el registro pueda sercancelado por consentimiento de las partes, se

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requiere que éstas lo sean legítimas, tengancapacidad de contratar y hagan constar su voluntadde un modo auténtico.

Artículo 3007.- Si para cancelar el registro sepusiese alguna condición, se requiere, además elcumplimiento de ésta.

Artículo 3008.- Cuando se registre lapropiedad o cualquier otro derecho real sobreinmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará elregistro relativo al que enajene.

Artículo 3009.- Cuando se registre unasentencia que declare haber cesado los efectos deotra que esté registrada, se concederá ésta.

Artículo 3010.- Los padres, comoadministradores de los bienes de sus hijos; los tutoresde menores o incapacitados, y cualesquiera otrosadministradores, aunque habilitados para recibirpagos y dar recibos, sólo pueden consentir en lacancelación del registro hecho en favor de susrepresentados, en el caso de pago o por sentenciajudicial.

Artículo 3011.- La cancelación de lasinscripciones de hipotecas constituidas en garantía detítulos transmisibles por endoso, puede hacerse:

I. Presentándose la escritura otorgada por losque hayan cobrado los créditos, en la cual debeconstar haberse inutilizado en el acto de suotorgamiento los títulos endosables;

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II. Por solicitud firmada por dichos interesadosy por el deudor, a la cual se acompañen inutilizadoslos referidos títulos;

III. Por ofrecimiento de pago y consignacióndel importe de los títulos, hecho de acuerdo con lasdisposiciones relativas.

Artículo 3012.- Las inscripciones constituidascon el objeto de garantizar títulos al portador, secancelarán totalmente si se hiciere constar por actanotarial, estar recogida y en poder del deudor toda laemisión de títulos debidamente inutilizados.

Artículo 3013.- Procederá también lacancelación total, si se presentase, por lo menos, lastres cuartas partes de los títulos al portador emitidos yse asegurase el pago de los restantes, consignándosesu importe y el de los intereses que procedan.

La cancelación en este caso, deberá acordarsepor sentencia, previos los trámites fijados en el Códigode Procedimientos Civiles.

Artículo 3014.- Podrán cancelarseparcialmente las inscripciones hipotecarias de que setrata, presentando acta notarial de estar recogidos yen poder del deudor, debidamente inutilizados, títulospor un valor equivalente al importe de la hipotecaparcial que se trata de extinguir, siempre que dichostítulos asciendan por lo menos, a la décima parte deltotal de la emisión.

Artículo 3015.- Las cancelaciones se harán enla forma que fije el reglamento; pero deberán

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contener, para su validez, los datos necesarios a finde que con toda exactitud se conozca cual es lainscripción que se cancela, la causa porqué se hace lacancelación y su fecha.

Artículo 3016.- Las inscripciones preventivas,se cancelarán no solamente cuando se extinga elderecho inscrito, sino también cuando esa inscripciónse convierta en definitiva.

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Transitorios

Artículo Primero.- Este código entrará en vigorel día cinco de febrero de mil novecientos treinta yocho.

Articulo Segundo.- Sus disposiciones regiránlos efectos jurídicos de los actos anteriores a suvigencia, si con ello no se violan derechos adquiridos.

Artículo Tercero.- La capacidad jurídica de laspersonas, se rige por lo dispuesto en este código, auncuando modifique o quite la que antes gozaban; perolos actos consumados por personas capaces quedanfirmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme ala presente ley.

Artículo Cuarto.- Los bienes adquiridos antesde la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, pormatrimonios celebrados bajo el régimen de sociedadlegal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, sila sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en elArtículo 4º. Transitorio, de la citada ley; cesando lasociedad de producir sus efectos desde que esa leyentró en vigor.

Artículo Quinto.- Los tutores y los albaceas yanombrados, garantizarán su manejo de acuerdo conlas disposiciones de este código dentro del plazo deseis meses, contados desde que entre en vigor, sopena de ser removidos de su cargo, si no lo hacen.

Artículo Sexto.- Las disposiciones de estecódigo se aplicarán a los plazos que estén corriendo

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para prescribir, hacer declaraciones de ausencia,presunciones de muerte, presunciones de ausencia, opara cualquier otro acto jurídico, pero el tiempotranscurrido se computará aumentándolo odisminuyéndolo en la misma proporción en que sehaya aumentado o disminuido el nuevo término fijadopor la presente ley.

Artículo Séptimo.- Queda abrogada laLegislación Civil Anterior.

El ejecutivo del Estado dispondrá se imprima,publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el salón de sesiones del H. Congresodel Estado, en Tuxtla Gutiérrez, Chis., a losveinticuatro días del mes de enero de 1938, milnovecientos treinta y ocho.- D.P. Amet Ramos C.-D.S.S. Mario J. Culebro.- D.S. Salvador Coutiño C.-Rúbricas.

De conformidad con el Artículo 48, fracción XIIIde la Constitución Política del Estado y para suobservancia, promulgo el presente decreto en laciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chis., a los 26, veintiséisdías del mes de enero de mil novecientos treinta yocho. El Gobernador Constitucional del Estado, In.Efraín A. Gutiérrez.- El Oficial Mayor Encargado,Prof. C. Mariano Samayoa.- Rúbricas.

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Transitorios

Artículo Primero.- Las Reformas, Adiciones yDerogaciones al Código Civil, previstas en el presentedecreto, entrarán en vigor al día siguiente de supublicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Quedan derogadas todasy cada una de las disposiciones que se opongan a loestipulado por el presente decreto.

El ejecutivo del Estado dispondrá se publique ycircule.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congresodel Estado en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas;a los veintiún días del mes de abril de mil novecientosnoventa y ocho.- D.P. – C. José Antonio MéridaMayorga. Rúbrica.- D.S.- C. Antonio GonzálezSánchez. Rúbrica.- Rúbricas.

De conformidad con la Fracción I del Artículo42 de la Constitución Política Local, y para suobservancia, promulgo el presente decreto en laresidencia del Poder Ejecutivo del Estado, en laCiudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los veintidósdías de mes de abril de mil novecientos noventa yocho.

Roberto Albores Guillen, Gobernador delEstado.- Arely Madrid Tovilla, Secretaria de Gobierno.-Rúbricas.

Las firmas de este documento corresponden ala promulgación del decreto número 257.- por el que

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se reforma, adiciona y deroga diversas disposicionesdel Código Civil del Estado.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigoral día siguiente de su publicación en el PeriódicoOficial del Estado de Chiapas.

Segundo.- Los juicios y procedimientosjudiciales que se encuentren en trámite antes de laentrada en vigor del presente decreto, seguiránrigiéndose hasta su conclusión, por las disposicionesque hayan estado vigentes con anterioridad a que elpresente decreto entrará en vigor.

Tercero.- Se derogan todas las disposicionesque se opongan al contenido del presente decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique,circule y se le de el debido cumplimiento.

Dado.- En el salón de sesiones del H.Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas,en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los siete días delmes de mayo del año dos mil tres.- D.P.C. LorenzoHernández Pérez.- D.S.C. Pedro Chulin Jiménez.-Rubricas.

De conformidad con la fracción I del artículo42 de la Constitución Política Local y para suobservancia, promulgo el presente decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo del Estado, en laCiudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los siete díasdel mes de mayo del año dos mil tres.

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663

Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador delEstado.- Ruben F. Velázquez López, Secretario deGobierno.- Rubricas.

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Código Civil para elEstado de Chiapas

664

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decretoentrará en vigor al día siguiente al de su publicaciónen el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Los juicios yprocedimientos judiciales que se encuentren entrámite antes de la entrada en vigor del presentedecreto, seguirán rigiéndose hasta su conclusión,por las disposiciones que hayan estado vigentes conanterioridad a que el presente decreto entrará envigor.

Artículo Tercero.- Se derogan todas lasdisposiciones que se opongan al contenido delpresente decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique,circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado.- En el Salón de Sesiones del H.Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas,en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 05 días delmes de noviembre del año dos mil cuatro.- D.P.C.Juan Carlos Moreno Guillen.- D.S.C. Jorge AlbertoBentancort Esponda.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo42 de la Constitución Política Local y para suobservancia, promulgo el presente decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo del Estado, en laCiudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los cinco díasdel mes de noviembre del año dos mil cuatro.

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Código Civil para elEstado de Chiapas

665

Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador delEstado.- Ruben F. Velázquez López, Secretario deGobierno.- Rúbricas.

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Código Civil para elEstado de Chiapas

666

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Código Civil para elEstado de Chiapas

667

ARTICULOS REFORMADOS DE 1990 A LA FECHA

ARTICULO CONCEPTO P.O. TOMO AÑO ENTRADA ENVIGOR

2 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguientede su

publicación21 Reformado 269 II 09 de

noviembrede 2004

Al día siguientede su

publicación22 Bis Adicionado 269 II 09 de

noviembrede 2004

Al día siguientede su

publicación30 Reformado

Fracciones IY II

269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguientede su

publicación34 Modificado 89 XCIX 10 de octubre

de 1990Al día siguiente

de supublicación

35 Modificado 89 XCIX 10 de octubrede 1990

Al día siguientede su publicación

36 Modificado 89 XCIX 10 de octubrede 1990

Al día siguientede su publicación

37

37

Modificado

Reformado

89

22

XCIX

I

10 de octubrede 1990

22 de abril de1998

Al día siguientede su publicación

Al día siguientede su publicación

40

40

Modificado

Reformado

89

22

XCIX

I

10 de octubrede 1998

22 de abril de1998

Al día siguientede su publicación

Al día siguientede su publicación

41 Adicionadoun Segundo

párrafo

1702ª.Sección

II 14 de mayodel 2003

Al día siguientede su publicación

42 Reformado 327 CII 3 de agostode 1994

Al día siguientede su publicación

43 Modificado 89 XCIX 10 de octubrede 1998

Al día siguientede su publicación

45

45

Modificado

Reformado

89

1702ª.

Sección

XCIX

II

10 de octubrede 1998

14 de mayodel 2003

Al día siguientede su publicación

Al día siguientede su publicación

47 Reformado 327 CII 3 de agostode 1994

Al día siguientede su publicación

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Código Civil para elEstado de Chiapas

668

56 Reformado 269 II 09 de noviembrede 2004

Al día siguiente desu publicación

58 Modificado 1702ª.

Sección

II 14 de mayo del2003

Al siguiente día desu publicación

59 Reformado 269 II 09 de noviembrede 2004

Al día siguiente desu publicación

62 Reformado 22 I 22 de abril de 1998 Al día siguiente desu publicación

63 Reformado 269 II 09 de noviembrede 2004

Al día siguiente desu publicación

64 Reformado 269 II 09 de noviembrede 2004

Al día siguiente desu publicación

65

65

Reformado

Reformado

22

269

I

II

22 de abril de 1998

09 de noviembrede 2004

Al día siguiente desu publicación

Al día siguiente desu publicación

66 Reformado 269 II 09 de noviembrede 2004

Al día siguiente desu publicación

72 Reformado 269 II 09 de noviembrede 2004

Al día siguiente desu publicación

76 Modificado 1702ª.

Sección

II 14 de mayo del2003

Al día siguiente desu publicación

76 Bis Adicionado 1702ª.

Sección

II 14 de mayo del2003

Al día siguiente desu publicación

77 Modificado 1702ª.

Sección

II 14 de mayo del2003

Al día siguiente desu publicación

77 Bis Adicionado 1702ª.

Sección

II 14 de mayo del2003

Al día siguiente desu publicación

77 Ter Adicionado 1702ª.

Sección

II 14 de mayo del2003

Al día siguiente desu publicación

79 Reformadofracción V

269 II 09 de noviembrede 2004

Al día siguiente desu publicación

84 ReformadoFracciones II

y IV

269 II 09 de noviembrede 2004

Al día siguiente desu publicación

98 Modificado 1702ª.

Sección

II 14 de mayo del2003

Al día siguiente desu publicación

99 Modificado 1702ª.

Sección

II 14 de mayo del2003

Al día siguiente desu publicación

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Código Civil para elEstado de Chiapas

669

101

101

Reformado

Reformado

327

22

CII

I

3 de agosto de1994

22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

Al día siguiente desu publicación

104

104

Reformado

Reformado

327

22

CII

I

3 de agosto de1994

22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

Al día siguiente desu publicación

105

105

Reformado

Reformado

327

22

CII

I

3 de agosto de1994

22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

Al día siguiente desu publicación

106 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

107 Reformado 327 CII 3 de agosto de1994

Al día siguiente desu publicación

108

108

Reformado

Reformado

327

269

CII

II

3 de agosto de1994

09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

Al día siguiente desu publicación

109 Reformado 327 CII 3 de agosto de1994

Al día siguiente desu publicación

111 Reformado 327 CII 3 de agosto de1994

Al día siguiente desu publicación

112 Reformado 327 CII 3 de agosto de1994

Al día siguiente desu publicación

136 Derogado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

137 Derogado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

138 Derogado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

139 Derogado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

140 Derogado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

141 Derogado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

142 Derogado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

145 Reformado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

147 Reformado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

Page 671: CODIGO CIVIL PARA ELordenjuridico.gob.mx/Publicaciones/DI2005/pdf/CHIS1.pdfLos efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Estado y que deban ser ejecutados dentro

Código Civil para elEstado de Chiapas

670

152 Reformado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

159 Reformado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

159 Bis Adicionado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

160 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

161

161

Reformado

Reformado

22

269

I

II

22 de abril de1998

09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

Al día siguiente desu publicación

162 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

163 Derogado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

164 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

165 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

166

166

Reformado

Reformado

22

269

I

II

22 de abril de1998

09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

Al día siguiente desu publicación

167 Derogado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

168 Derogado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

169 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

170 Reformado 269 I 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

171 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

172 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

178 Reformado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

181 Bis Adicionado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

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Código Civil para elEstado de Chiapas

671

181 Ter Adicionado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

181Quáter

Adicionado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

184 Reformadopárrafosprimero ysegundo

269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

226 Reformado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

227 Adicionado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente de supublicación

229 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente de supublicación

234 Reformadopárrafo

primero y sufracción II

269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

255 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente de supublicación

256

256

Reformado

Reformado

22

269

I

II

22 de abril de1998

09 denoviembre de

2004

Al día siguiente de supublicación

Al día siguiente desu publicación

256 Bis Adicionado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente de supublicación

261

261

Reformado

Reformado

22

269

I

II

22 de abril de1998

09 denoviembre de

2004

Al día siguiente de supublicación

Al día siguiente desu publicación

263

263

263

Reformado

Adicionado

Reformadofracciones IV y

VIIAdicionado lafracción XIX

22

22

269

I

I

II

22 de abril de1998

22 de abril de1998

09 denoviembre de

2004

Al día siguiente de supublicación

Al día siguiente de supublicación

Al día siguiente desu publicación

269 Reformadopárrafo cuarto

269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

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Código Civil para elEstado de Chiapas

672

269 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente de supublicación

278

278

278

Reformado

Derogado

Reformadofracciones I,

III, IV y VIAdicionado

las fraccionesVII, VIII, IX, X y

XI

22

22

269

I

I

II

22 de abril de1998

22 de abril de1998

09 denoviembre de

2004

Al día siguiente de supublicación

Al día siguiente de supublicación

Al día siguiente desu publicación

279

279

Reformado

Reformado,Adicionado

párrafotercero y

cuarto

22

269

I

II

22 de abril de1998

09 denoviembre de

2004

Al día siguiente de supublicación

Al día siguiente desu publicación

283 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente de supublicación

284 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente de supublicación

285 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente de supublicación

289 Adicionado 1702ª.

Sección

II 14 de mayo del2003

Al día siguiente de supublicación

291 Modificado 1702ª.

Sección

II 14 de mayo del2003

Al día siguiente de supublicación

303 Modificado 1702ª.

Sección

II 14 de mayo del2003

Al día siguiente de supublicación

304 Reformado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

318 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente de supublicación

------ Adicionado elCapítulo III De

la violenciaFamiliar

269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

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Código Civil para elEstado de Chiapas

673

319 Reformado 22 I 22 de abrilde 1998

Al día siguiente desu publicación

319 Bis Adicionado

269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

319 Ter Adicionado

269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

219Quáter

Adicionado

269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

219Quinter

Adicionado

269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

332 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

357 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

358 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

367 Derogado 22 I 22 de abrilde 1998

Al día siguiente desu publicación

375 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

376 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

368 Reformado 22 I 22 de abrilde 1998

Al día siguiente desu publicación

383 Reformadopárrafo

segundo

269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

385

385

385

Adicionado

Reformado

Adicionado

180

22

1702ª. Sección

C

I

II

15 deenero de

1992

22 de abrilde 1998

14 de mayode 2003

Al día siguiente desu publicación

Al día siguiente desu publicación

Al día siguiente desu publicación

385 Bis Adicionado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguiente desu publicación

386 Reformado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguiente desu publicación

389 Reformado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguiente desu publicación

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Código Civil para elEstado de Chiapas

674

389 Bis Adicionado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

390 Reformado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

390 Bis Adicionado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

391

391

Reformado

Reformado

22

1702ª. Sección

I

II

22 de abrilde 1998

14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

Al día siguientede su publicación

392 Reformado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

393 Reformado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

393 Bis Adicionado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

394 Reformado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

395 Reformado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

395 Bis Adicionado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

395 Ter Adicionado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

396 Reformado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

397 Reformado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

398 Modificado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

399 Reformado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

400 Reformado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

401 Reformado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

402 Reformado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

402-Bis Adicionado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

402-Ter Adicionado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

403 Reformado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

403-Bis Adicionado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

404 Reformado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

405 Reformado 1702ª. Sección

II 14 de mayode 2003

Al día siguientede su publicación

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Código Civil para elEstado de Chiapas

675

405-Bis Adicionado 1702ª. Sección

II 14 de mayo de2003

Al día siguiente desu publicación

408 Reformado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

409 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

412

412

Reformado

Reformadopárrafoprimero,

Adicionado elpárrafo

segundo

1702ª. Sección

269

II

II

14 de mayo de2003

09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

Al día siguiente desu publicación

413 Derogado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

415 Derogado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

417 Reformado 1702ª. Sección

II 14 de mayo de2003

Al día siguiente desu publicación

418

418

Reformado

Reformadopárrafoprimero,

Adicionadopárrafo

segundo ytercero

1702ª. Sección

269

II

II

14 de mayo de2003

09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

Al día siguiente desu publicación

419 Reformado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

433 AdicionadoFracción IV

1702ª. Sección

II 14 de mayo de2003

Al día siguiente desu publicación

436 Reformadopárrafo

segundo

269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

439 Modificado yAdicionado

Fracción V, VI,VIII

1702ª. Sección

II 14 de mayo de2003

Al día siguiente desu publicación

440 Reformado 1702ª. Sección

II 14 de mayo de2003

Al día siguiente desu publicación

441 Reformado 1702ª. Sección

II 14 de mayo de2003

Al día siguiente desu publicación

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Código Civil para elEstado de Chiapas

676

444 Reformadopárrafo segundo

269 II 09 denoviembrede 2004

Al día siguiente desu publicación

445 Reformadofracciones I y II

269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

446 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

454 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

458 Reformadopárrafo primero

269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

459 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

460 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

464 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

467 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

468 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

478 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

483 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

485 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

490 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

491 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

492 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

493 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

494 Reformado 269 II 09 de Al día siguiente de

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Código Civil para elEstado de Chiapas

677

noviembrede 2004

su publicación

496 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

497 Reformado lafracción I

269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

505 Reformado lasfracciones V yAdicionado la

fracción VII

269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

531 Reformado lafracción II

269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

532 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

533 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

534 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

535 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

536 Reformado párrafoprimero, Adicionadopárrafo segundo del

artículo

269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

537 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

550 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

555 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

557

557

Reformado

Reformadopárrafo primero y

segundo

22

269

I

II

22 de abril de1998

09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

Al día siguiente desu publicación

571 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

577 Reformado 269 II 09 denoviembre

Al día siguiente desu publicación

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Código Civil para elEstado de Chiapas

678

de 2004585 Reformado 269 II 09 de

noviembrede 2004

Al día siguiente desu publicación

591 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

594 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

607 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

611 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

613 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

618 Reformado lafracción II

269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

626 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

627 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

629 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

630 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

631 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

633 Reformadopárrafoprimero

269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

641 Reformado 269 II 09 denoviembre

de 2004

Al día siguiente desu publicación

712 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

714 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

719 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

723 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

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Código Civil para elEstado de Chiapas

679

729 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

730 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

1301 Adicionado lafracción XIII

269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

1306 Reformado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

1307 Reformado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

1353 Reformado elpárrafo

primero y lasfracciones I, II,

III, V

269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

1451 Reformado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

1452 Reformado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

1487 Reformado lafracción II

269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

1492 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

1595 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

1609 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

1628 Reformado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

1629 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

1743 Reformado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

1895 Reformado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

1896 Reformado 269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

2142 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

2145 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

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Código Civil para elEstado de Chiapas

680

2372 Modificado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2373 Modificado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2380 Modificado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2386 Modificado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2421 Modificado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2422 Modificado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2422-A Adicionado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2422-B Adicionado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2422-C Modificado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2422-D Adicionado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2422-E Adicionado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

24422-F

Adicionado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2422-G Adicionado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2423 Derogado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2424 Derogado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2425 Derogado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2426 Derogado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2427 Derogado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2452 Modificado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2458 Modificado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2459 Derogado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2460 Derogado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2461 Modificado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2462 Derogado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2463 Modificado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

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Código Civil para elEstado de Chiapas

681

2464 Modificado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2465 Derogado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2468 Derogado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2528 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación

2560 Reformadoel primerpárrafo

269 II 09 denoviembre de

2004

Al día siguiente desu publicación

2898 Adicionado 7 I 5 de febrero de1997

Al día siguiente desu publicación

2974 Derogado 263 CI 4 de agosto de1993

Al día siguiente desu publicación

2995 Reformado 22 I 22 de abril de1998

Al día siguiente desu publicación