cod. nac. proc. penales

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FUNCION DEL JUEZ. Artículo 133. Competencia jurisdiccional Para los efectos de este Código, la competencia jurisdiccional comprende a los siguientes órganos: I. Juez de control, con competencia para ejercer las atribuciones que este Código le reconoce desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura a juicio; II. Tribunal de enjuiciamiento, que preside la audiencia de juicio y dictará la sentencia, y III. Tribunal de alzada, que conocerá de los medios de impugnación y demás asuntos que prevé este Código. Artículo 134. Deberes comunes de los jueces En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son deberes comunes de los jueces y magistrados, los siguientes: I. Resolver los asuntos sometidos a su consideración con la debida diligencia, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que deben regir el ejercicio de la función jurisdiccional; II. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el procedimiento; III. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo; IV. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los sujetos que intervienen dentro del procedimiento penal; V. Abstenerse de presentar en público al imputado o acusado como culpable si no existiera condena; VI. Mantener el orden en las salas de audiencias, y VII. Los demás establecidos en la Ley Orgánica, en este Código y otras disposiciones aplicables. FLAGRANCIA Artículo 146. Supuestos de flagrancia Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que: a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

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Función del Juez y ejemplos

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Page 1: Cod. Nac. Proc. Penales

FUNCION DEL JUEZ.

Artículo 133. Competencia jurisdiccional

Para los efectos de este Código, la competencia jurisdiccional comprende a los siguientes órganos:

I.     Juez de control, con competencia para ejercer las atribuciones que este Código le reconoce desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura a juicio;

II.    Tribunal de enjuiciamiento, que preside la audiencia de juicio y dictará la sentencia, y

III.    Tribunal de alzada, que conocerá de los medios de impugnación y demás asuntos que prevé este Código.

Artículo 134. Deberes comunes de los jueces

En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son deberes comunes de los jueces y magistrados, los siguientes:

I.     Resolver los asuntos sometidos a su consideración con la debida diligencia, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que deben regir el ejercicio de la función jurisdiccional;

II.    Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el procedimiento;

III.    Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo;

IV.   Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los sujetos que intervienen dentro del procedimiento penal;

V.    Abstenerse de presentar en público al imputado o acusado como culpable si no existiera condena;

VI.   Mantener el orden en las salas de audiencias, y

VII.  Los demás establecidos en la Ley Orgánica, en este Código y otras disposiciones aplicables.

FLAGRANCIA

Artículo 146. Supuestos de flagrancia

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I.     La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o

II.    Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:

a)    Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o

b)    Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.

Artículo 147. Detención en caso de flagrancia

Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.

Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y realizarán el registro de la detención.

La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto en el presente Código.

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En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato ante el Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo están poniendo a disposición.

Artículo 148. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella

Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos estos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato.

En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de detención del imputado. En este caso serán los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad en primer grado, quienes podrán legitimar la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.

 

Artículo 149. Verificación de flagrancia del Ministerio Público

En los casos de flagrancia, el Ministerio Público deberá examinar las condiciones en las que se realizó la detención inmediatamente después de que la persona sea puesta a su disposición. Si la detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en este Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.

Así también, durante el plazo de retención el Ministerio Público analizará la necesidad de dicha medida y realizará los actos de investigación que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción penal.

Artículo 150. Supuesto de caso urgente

Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:

I.     Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;

II.    Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y

III.    Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.

Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aún tratándose de tentativa punible.

Los oficiales de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el Juez de control.

El Juez de control determinará la legalidad del mandato del Ministerio Público y su cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.

Para los efectos de este artículo, el término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo entre dos.

CADENA DE CUSTODIA

Es el registro fiel del curso seguido por los indicios o evidencia desde su descubrimiento por parte de una autoridad, policía o agente del Ministerio Público, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión, según se trate de Averiguación Previa, Carpeta de Investigación o Proceso Penal.

La Cadena de Custodia se divide en 6 grandes etapas:

1. Protección y Preservación de Lugar de los Hechos y/o del Hallazgo.

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2. Procesamiento de los Indicios o Evidencias.

3. Entrega al Ministerio Público de los Indicios o Evidencias e Integración del Registro a la Averiguación Previa o Carpeta de Investigación.

4. Manejo de los Indicios o Evidencias en los Laboratorios.

5. Manejo de los Indicios o Evidencias en la Bodega de Evidencias.

6. Manejo de las Evidencias Provenientes de Entidades Prestadoras de Servicios de Salud Pública o Privada.

Artículo 152. Derechos que asisten al detenido

Las autoridades que ejecuten una detención por flagrancia o caso urgente deberán asegurarse de que la persona tenga pleno y claro conocimiento del ejercicio de los derechos citados a continuación, en cualquier etapa del período de custodia:

I.     El derecho a informar a alguien de su detención;

II.    El derecho a consultar en privado con su Defensor;

III.    El derecho a recibir una notificación escrita que establezca los derechos establecidos en las fracciones anteriores y las medidas que debe tomar para la obtención de asesoría legal;

IV.   El derecho a ser colocado en una celda en condiciones dignas y con acceso a aseo personal;

V.    El derecho a no estar detenido desnudo o en prendas íntimas;

VI.   Cuando, para los fines de la investigación sea necesario que el detenido entregue su ropa, se le proveerán prendas de vestir, y

VII.  El derecho a recibir atención clínica si padece una enfermedad física, se lesiona o parece estar  sufriendo de un trastorno mental.

EJEMPLOS:

FLAGRANCIA: COMO DICE EN LA INVESTIGACION, ES CUANDO SORPRENDEN AL MOMENTO DE LA COMISION DEL DELITO A LA PERSONA, O BIEN, CUANDO LA PERSONA QUE COMETIO EL DELITO AL MOMENTO DE SER SORPRENDIDO HUYE PERO ES SEGUIDO POR ALGUIEN MAS HASTA EL MOMENTO DE LA DETENCION. EJEMPLO: 1.- UNA PERSONA COMETE UN ASALTO A UNA PAREJA EN ESE MOMENTO LO VE UN POLICIA Y LO AGARRA Y LO SOMETE, ES ATRAPADO EN FLAGRANCIA.2.- LA MISMA PERSONA COMETE EL ASALTO A LA MISMA PAREJA PERO ESTE HUYE, PERO ES PERSEGUIDO POR UNA DE SUS VICTIMAS EN ESTE CASO EL HOMBRE, MIENTRAS LA OTRA (LA MUJER) DA PARTE A LA AUTORIDAD, EL HOMBRE LE DA ALCANCE Y LO SOMETE 5 CUADRAS ADELANTE DEL LUGAR DE DONDE SE COMETIO EL DELITO.3.- MISMA SITUACION, EL ASALTANTE HUYE PERO UNA PERSONA QUE VIO LA COMISION DEL DELITO PERSIGUE AL DELICUENTE COMO ES EN ESTOS DIAS, GRABO TODA LA ACCION CON EL TELEFONO CELULAR Y SIGUE AL ASALTANTE CON EL CELULAR GRABANDO PERO EL

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ASALTANTE SE METE A UN DOMICILIO, EN ESE MOMENTO LLEGA LA POLICIA PERO NO LO PUEDEN SUSTRAER DEL DOMICILIO, HASTA QUE HAYA UNA ORDEN DE APRENSIÓN EN CONTRA DE LA PERSONA O SUSTRACCION DE LA PERSONA, NO SE TOMA LA FLAGRANCIA, LA PERSONA ES PRESUNTO RESPONSABLE DEL COHECHO AUNQUE LA PRUEBA DE VIDEO LO TOMO EN FLAGRANCIA REALIZANDO LA COMISION DEL DELITO, HASTA SU PARADERO. 4.- MISMA SITUACION, PERO NO HAY CELULAR DE POR MEDIO, EL DELINCUENTE ESCAPA, LO LOCALIZAN Y LO ATRAPAN, NO FUE CAPTURADO EN FLAGRANCIA, SOLO ES PRESUNTO RESPONSABLE.

CADENA DE CUSTODIA: COMO LO DICE EL ARTICULO 152 CNPP, CUANDO ES DETENIDO EN FLAGRANCIA O EN CASO URGENTE EL DELINCUENTE HAYA SIDO CUALQUIER DELITO QUE COMETIO, AUN NO SIENDO EN FLAGRANCIA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LA DETENCION LE DEBE INFORMAR A LA PERSONA EL PORQUE FUE DETENIDA, LE DEBE LEER SUS DERECHOS, LO DEBEN CONSIGNAR A SEPAROS O A MINISTERIO PUBLICO, SEGUN LA COMISION DEL DELITO, SI LA DETENCION LA REALIZO UN ELEMENTO DE SEGURIDAD PUBLICA, SU CADENA DE CUSTODIA TERMINA HASTA QUE ES CONSIGNADO ANTE EL JUEZ DEL MINISTERIO PUBLICO, DONDE ESTE PASARA A LA CUSTODIA DE AGENTES MINISTERIALES DONDE DURANTE 72 HORAS LO MANTENDRAN EN PRISION PREVENTIVA Y A SU VEZ LE HARAN SABER SUS DERECHOS Y LE ASIGNARAN UN REPRESENTANTE LEGAL Y LA CADENA DE CUSTODIA DE MINISTERIO PUBLICO TERMINA HASTA QUE SE ABRE EL JUICIO CORRESPONDIENTE, DONDE LA PERSONA QUEDARA HASTA QUE SE RESUELVA SU SITUACION LEGAL.

LA CADENA DE CUSTODIA EN UN LUGAR COMIENZA DONDE SE COMETIO UN DELITO Y ES RESGUARDADO POR AGENTES EN ESTE CASO DE SEGURIDAD PUBLICA, TRANSITOS, MINISTERIALES, ETC., HASTA QUE SE HACEN LOS ESTUDIOS, PERITAJES, INVESTIGACIONES, CATEOS, OBSERVACIONES CORRESPONDIENTES Y TERMINA AL MOMENTO SI ES PUBLICO EL LUGAR, O SI ES PRIVADO HASTA QUE EL JUEZ DETERMINE LA SITUACION DEL LUGAR RESGUARDADO.

ARTICULO 138 MEDIDAS CAUTELARES DE LAS VICTIMAS

ARTICULO 138. PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS PARA LA RESTITUCION DE DERECHOS DE LA VICTIMA

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PARA GARANTIZAR LA REPARACION DEL DAÑO, LA VICTIMA, EL OFENDIDO O EL MINISTERIO PUBLICO, PODRAN SOLICITAR AL JUEZ LAS SIGUIENTES PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS:

I. EL EMBARGO DE BIENES, Y

II. LA INMOVILIZACION DE CUENTAS Y DEMAS VALORES QUE SE ENCUENTREN DENTRO DEL SISTEMA FINANCIERO.

EL JUEZ DECRETARA LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, SIEMPRE Y CUANDO, DE LOS DATOS DE PRUEBA EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA VICTIMA U OFENDIDO, SE DESPRENDA LA POSIBLE REPARACION DEL DAÑO Y LA PROBABILIDAD DE QUE EL IMPUTADO SERA RESPONSABLE DE REPARARLO.

DECRETADA LA PROVIDENCIA PRECAUTORIA, PODRA REVISARSE, MODIFICARSE, SUSTITUIRSE O CANCELARSE A PETICION DEL IMPUTADO O DE TERCEROS INTERESADOS, DEBIENDOSE ESCUCHAR A LA VICTIMA U OFENDIDO Y AL MINISTERIO PUBLICO.

LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS SERAN CANCELADAS SI EL IMPUTADO GARANTIZA O PAGA LA REPARACION DEL DAÑO; SI FUERON DECRETADAS ANTES DE LA AUDIENCIA INICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO NO LAS PROMUEVE, O NO SOLICITA ORDEN DE APREHENSION EN EL TERMINO QUE SEÑALA ESTE CODIGO; SI SE DECLARA FUNDADA LA SOLICITUD DE CANCELACION DE EMBARGO PLANTEADA POR LA PERSONA EN CONTRA DE LA CUAL SE DECRETO O DE UN TERCERO, O SI SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO O SE ABSUELVE DE LA REPARACION DEL DAÑO.

LA PROVIDENCIA PRECAUTORIA SE HARA EFECTIVA A FAVOR DE LA VICTIMA U OFENDIDO CUANDO LA SENTENCIA QUE CONDENE A REPARAR EL DAÑO CAUSE EJECUTORIA. EL EMBARGO SE REGIRA EN LO CONDUCENTE POR LAS REGLAS GENERALES DEL EMBARGO PREVISTAS EN EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.