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Judicatus Julio 2007

Contenido

DirectorioCONSEJO DE LA JUDICATURA

DEL ESTADO

Lic. Jorge Luis Mancillas RamírezPRESIDENTE

Lic. Carlos Francisco Cisneros RamosCONSEJERO

Lic. Catarino García HerreraCONSEJERO

Lic. María Elena Nava CastilloSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

Lic. Genaro Sánchez MartínezDIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA

Lic. Leodegario Garza CantúDIRECTOR DE LA VISITADURÍA JUDICIAL

C.P. Francisco Javier Zertuche HernándezDIRECTOR ADMINISTRATIVO

Lic. Patricia Sosa GarcíaCOORDINACIÓN - PRENSA

Lic. Nora Lucía Treviño FloresDISEÑO GRÁFICO E ILUSTRACIÓN

Nombre de la Publicación:JUDICATUSRevista Jurídica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León

Fecha de impresión: Julio 2007

Nombre y dirección de la ImprentaFuerza Gráfica del Norte, S.A. de C.V.Ayutla 1012 Col. Nuevo RepuebloMonterrey, N.L.

Periodicidad de la Publicación: Semestral

Certificado de reserva de derechos de autor al uso exclusivo del Título No.:04-2001-021213581900-30,12 de enero de 2001

Certificado de Licitud de Título y Contenido:Aprobado por la SEGOB el 30 de junio de 2000

Nombre y Domicilio de la imprentaFuerza Grafica del Norte, S.A. de C.V.Ayutla 1012., Col. Nuevo RepuebloMonterrey, N.L.

Nombre y Domicilio del distribuidorConsejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León15 de Mayo 423 Oriente, Monterrey, N.L.

Los artículos son responsabilidad exclusiva de los autores por lo que la revista no responde por el contenido de los mismos.

TESIS Y JURISPRUDENCIA

Tesis pronunciadas por el Tribunal Superior de Justicia del Estado

Jurisprudencias y Tesis aisladas emitidas por los Tribunales competentesdel Poder Judicial de la Federación

3-23

24-47

TÓPICOS JURÍDICOS

“Nuevo sistema de defensa penal pública como exigencia de la Reforma Procesal Penal” Lic. Catarino García Herrera.

“Teoría del Caso” Dr. Guillermo González Moyar.

“Reforma al sistema de justicia penal: La implementación indispensable de un modelo acusatorio” Lic. Luis David Ortiz Salinas.

48-55

56-59

60-64

Págs.

LIC. CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS

AbogadoConsejero de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. Presidente Fundador del Colegio de Abogados de Monterrey, A.C.. Preseas: Medalla al Mérito Cívico por la Presidencia Municipal de San Nicolás de los Garza, N.L. y la Medalla Docencia “José Juan Vallejo” 2003 por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UANL. Maestro de la Facultad de Derecho y Ciencias Social de la UANL., Facultades de Contadores y de Derecho de la Universidad Regiomontana y de la Facultad de Derecho del ITESM.

NUESTRA PORTADA

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NOTICIAS E INFORMACIÓN

Instituto de la Judicatura

Visitaduría Judicial

Nuevos juzgados en materia Oral Civil y Familiar

Curso taller de formación y capacitación de jueces Orales en Materia Civil y Familiar

Reconocimiento al Lic. Ricardo Treviño García por su labor en el Consejo de la Judicatura

Cambios de adscripción de jueces de titulares de juzgados

Conferencia “Menores Infractores” Dr. Luis Rodríguez Manzanera

Actualidad y prospectiva de los métodos alternos en Nuevo León

Conferencia “Las Audiencias Orales Lic. Cristian Riego Ramírez

Directorio del Poder Judicial del Estado de Nuevo León

“El elemento sentimental y volitivo del juzgador en la administración de justicia en México”. III Parte. Lic. Mauricio Yanome Yesaki.

Judicatus Julio 2007

PresentaCión

A t e n t a m e n t e

CONSEJO DE lA JUDICATURA DEl ESTADO

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E ste nuevo número de la revista “Judicatus”, órgano del Consejo de la Judicatura, en acatamiento a lo previsto por el Capítulo

por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura. Existe el acuerdo de creación de los juzgados orales en materia civil y familiar y los titulares de los juzgados respectivos.El curso-taller de formación y capacitación de juicios orales en materia civil y familiar impartidos por el Instituto de la Judicatura en las etapas introductoria, de debate, principios rectores del juicio oral establecidos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León con la estructura y contenido del proceso oral, metodología de las audien-cias, cambio de paradigmas en el sistema judicial y lo concerniente a los métodos alternos de solución de controversias, con la segunda etapa relativa al taller de prácticas en audiencias de juicio oral son desarrolladas en un apartado de la revista.

El licenciado Ricardo Treviño García concluyó el periodo comprendi-do del 1 de febrero del 2002 al 31 de enero del 2007 como Consejero elegido por el Tribunal Superior de Justicia y por ello se le hizo un reconocimiento por parte del Consejo de la Judicatura, en una emotiva ceremonia en la cual participaron magistrados, consejeros, jueces y demás servidores del Poder Judicial.

El Consejo de la Judicatura para mejorar la prestación de los servicios realizó cambios de adscripción de servidores públicos judiciales en la forma y términos que aparecen en la noticia respectiva.

Hay una reseña de la conferencia sustentada por el doctor Luis Rodrí-guez Manzanera con el tema de: “Menores infractores”. Así mismo, se da cuenta de la intervención de dos especialistas en mediación: la maestra Zita Horváth y del licenciado Héctor Hernández Tirado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, así como de la conferencia sustentada por el licenciado Christian Riego Ramírez, Director Académico del Centro de Estudios de Justicia de las Américas de Santiago de Chile.

Al final aparece el directorio del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.

En la portada figura el rostro del consejero Carlos Francisco Cisneros Ramos, elegido por el Congreso del Estado para cubrir el periodo correspondiente del 01 de febrero del 2003 al 31 de enero del 2008, como Consejero ante el Consejo de la Judicatura.

Se reitera la invitación a magistrados, consejeros, jueces y demás servidores públicos judiciales, así como a los miembros de la comuni-dad jurídica de Nuevo León para que participen como colaboradores de la revista “Judicatus”. Las páginas están abiertas para recibir sus colaboraciones.

Segundo del Título Décimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, también, tiene por objeto dar a conocer las tesis más importantes que en materias civil, familiar, penal, del sistema de justicia para adolescentes y de jurisdicción concurrente han sustentado las salas correspondientes del Tribunal Superior de Justicia.

Por otra parte, aparecen ejecutorias de tribunales colegiados, así como de las salas y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia. En unas derivan de jurisprudencia reiterativa y de jurisprudencia uniformadora.

Lo anterior en lo que corresponde a los criterios que emiten las salas del Tribunal Superior de Justicia, por una parte, tribunales colegiados de circuito, salas y Pleno de la Suprema Corte de Justicia, haciendo del conocimiento de justiciables, litigantes y postulantes de los referidos criterios relevantes sustentados por los órganos jurisdiccionales.

En el aspecto de tópicos destacan los ensayos: “Nuevo sistema de defensa penal pública como exigencia de la reforma procesal penal” del Consejero del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial local, licenciado Catarino García Herrera, así como el relativo a “Teoría del caso” del doctor en Derecho por la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, Dr. Guillermo González Moyar. También aparece el ensayo de: “Reforma al sistema de justicia penal: la implementación indispensable de un modelo acusatorio” del ex Subprocurador Jurídico Consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado y actualmente Director de la Agencia Estatal para el Desarrollo Urbano de Nuevo León, abogado Luis David Ortiz Salinas, así como la tercera y última parte del ensayo: “El elemento sentimental y volitivo del juzgador en la administración de justicia en México.” “Del arbitrio del juzgador a los contenidos normativos de la sentencia” del maestro en Derecho Fiscal por la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, abogado Mauricio Yanome Yesaki.

En el apartado relativo a noticias e informes figuran el reporte de la Visitaduría Judicial, así como los informes sobre capacitación, for-mación y actualización en el periodo 1-2007 comprendiendo cursos, destinatarios, conferencias, expositores, así como las solicitudes de examen de aptitud; la utilización de la Biblioteca del Poder Judicial por estudiantes, litigantes y servidores públicos judiciales, con lo co-rrespondiente a quienes han prestado el servicio social en una u otra de las áreas del Poder Judicial.

Dentro de la labor de modernización en la impartición de justicia se da cuenta de los juzgados orales en materia civil y familiar inaugurados

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Tesis PronunciadasPor el Tribunal Superior de JusticiacriTerios aPlicados Por los MagisTrados de las salas

en MaTeria civil , FaMiliar y Penal del suPreMo Órgano

Jurisdiccional del Poder Judicial del esTado.

Materia Civil

lA INTENCIÓN DEl lEGISlA-DOR NO FUE UTIlIZAR lOS TÉRMINOS “ÚlTIMA RESOlU-CIÓN” O “ACTUACIÓN JUDI-CIAl” COMO SINÓNIMOS PARA DECRETAR lA “CADUCIDAD”, SINO QUE lAS DIFERENCÍA MEDIANTE El EMPlEO DE lA CONJUNCIÓN DISYUNTIVA “O” QUE IMPlICA UNA AlTERNA-TIVA. Acorde con lo establecido en el ordinal 3°, del Código de Proce-dimientos Civiles en el Estado, en la parte que interesa dispone: “... En los Juicios Contenciosos la instancia caducará cualquiera que sea el esta-do en que se encuentre, cuando de no mediar un impedimento procesal que suspenda la caducidad, las partes se abstengan de promover el curso del juicio, en única o en la primera instancia durante un lapso de ciento veinte días, en la segunda instancia de sesenta días. Los tér-minos comprenderán tanto días hábiles como inhábiles y empezarán a contar a partir del día siguiente al de la última resolución o actuación judicial”, resulta incuestionable que para que opere la caducidad de la instancia, se deben satisfacer tres requisitos a saber: 1). No exista un impedimento procesal que la suspenda; 2). Que las partes se abstengan de promover el curso del juicio, en única o en la primera

instancia durante un lapso de ciento veinte días; 3). Los términos empezarán a contar a partir del día siguiente al de la última resolución o actuación judicial. Como se ve, de la intelección del numeral a que se refieren las hipótesis anotadas, se desprende que la in-tención del legislador, no fue la de utilizar los términos “última resolución” o “actuación judicial” como sinónimos, para decretar la caducidad de la instancia, sino que las diferencia mediante el empleo de la conjunción disyuntiva “o”, que implica una alternativa, pues no debe perderse de vista que el artículo 51 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, define a las resoluciones judiciales como simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos; decisiones sobre materia, que se lla-marán autos y sentencias definitivas o interlocutorias; en tanto, que si bien, en dicho cuerpo de normas, no lo hace respecto de las “actuaciones judiciales”; sin embargo, acordes con el concepto de la antigua Sala Auxiliar del Máximo Tribunal del País, al establecer la tesis misma que se publica en la página 8 del Tomo 91-96 Séptima Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que lleva por rubro: “ACTUACIONES JUDICIALES. CONCEPTO”, de que lo constituye todo cuanto obra en el expediente que integra el proceso o juicio, es clara la intención del legislador en diferenciar dichos conceptos, pues

de no entenderlo así se iría contra su espíritu, que dejaría al arbitrio tanto de las partes como del juzgador apli-carlos como sinónimos no obstante sus diferencias; de ahí que se con-cluya que el inicio del cómputo para decretarla deba ser a partir de la última resolución o actuación judicial que exista en el proceso o juicio, en términos de lo establecido en la última parte del segundo párrafo del artículo 3°, del Código Adjetivo Civil en el Estado. Establecido lo anterior, debe precisarse que no to-da promoción o actuación tiende a impulsar el procedimiento, ya que una correcta interpretación del artículo 3° del Código de Proce-dimientos Civiles vigente en el Estado, permite establecer que sólo aquéllas promociones encaminadas a continuar el procedimiento para su conclusión, son las que deben considerarse como interruptoras de la caducidad. Así las cosas, por encontrarse acreditado en autos, que en el juicio natural fueron practicadas dos actuaciones por el actuario adscrito al Juzgado Primero de lo Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado con residencia en esta ciudad, los días cinco de enero y siete de marzo de dos mil cinco, mediante las cuales dicho funcionario notificó al aquí apelante de la llegada de los autos que se encontraban en la apelación tanto de la sentencia definitiva como de diversa apelación y partiendo de la premisa de que la práctica de dicha notificación constituye una

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actuación judicial de conformidad con lo preceptuado en los artículos 41 y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, resulta incorrecto el proceder del juzgado de origen mediante la resolución impugnada de declarar la caducidad de la instancia, sin tomar en cuenta para ello las actuaciones judiciales del cinco de enero y siete de marzo de dos mil cinco, en las que el fedatario de su adscripción notificó al demandado aquí recurrente de la llegada de los autos que se encontraban en apelación, pues el a quo para computar el término de la caducidad de la instancia debió partir de la fecha de esas actuaciones así como de la promoción mediante la cual, el actor, el quince de abril de dos mil cinco, insistió en el desahogo de la prueba confesional a cargo del demandado, ahora apelante. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. TERCERA SALA. Toca de apelación en definitiva número262/2006.- Juicio Ordinario Civil promovido por N.A.G. en contra de L.F.R.. Sentencia emitida el 29 de septiembre de 2006. Amparo Indirecto 5/2007/-1. Magistrada María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones.

AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUEllOS EN lOS QUE SE AlEGA lA EXISTENCIA DE VIO-lACIONES Al PROCEDIMIENTO PERO QUE lAS CAUSAS EN QUE lAS SUSTENTAN NO TRAS-CIENDEN Al RESUlTADO DEl FAllO. En efecto, si la supuesta violación procesal consistente en la admisión de la prueba confesional, la cual originó la cadena de medios de impugnación referidos por el alzista, no trascendió al resultado del fallo, luego, sus motivos de inconformidad resultan inoperantes, toda vez que con base en los artículos 158, primer párrafo, y 161, fracción I, de la Ley de Amparo, la regla general tratándose de violaciones procesales consiste en que las mismas sólo son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo

al resultado del fallo, lo cual no sucedió en la especie, dado que las consideraciones que el juez de primera instancia emitió en cuanto a la prueba confesional de mérito, no son torales en cuanto a la decisión de decretar procedente la acción ejercitada, sino que fueron pronunciadas posteriormente a la decisión tomada en ese sentido, lo cual significa que fueron expresadas a mayor abundamiento y en abono de los razonamientos a través de los cuales estableció que los documentos base de la acción constituyen prue-ba preconstituida de ésta y que eran suficientes para demostrarla plenamente, por lo que en razón de ello, es evidente que el fallo impugnado seguiría sustentándose, en estos últimos argumentos del juez A quo, razonamientos los cuales incluso ni siquiera fueron controvertidos por el recurrente. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. TERCERA SALA. Toca en definitiva 80/2006.- ExpedienteJudicial 148/2004.- J.E.M. promovido por F.F.R.F. en contra de J. O. M.- Sentencia emitida el 21 de Agosto del 2006.- Amparo Directo número 538/2006. Magistrada: Lic. María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones.

EJECUCIÓN DE lA GARAN-TÍA PRENDARIA, ES IMPROCE-DENTE SI SE DEDUCE EN lA VÍA ORDINARIA MERCANTIl. El numeral 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé un procedimiento especial para que la autoridad judicial, ante el vencimiento de una obligación proceda a la venta de la prenda otorgada en garantía; de esa suer-

te, si el actor pretende lograr la ejecución de una garantía prendaria debe deducir sus derechos a través del procedimiento que regula di-cha ley especial, que tenga como finalidad hacer efectivos los bene-ficios derivados de la misma, en el que se sigan las formalidades correspondientes, y no en la vía or-dinaria mercantil, pues esta última sólo tiene el efecto de declarar procedente la prestación principal, consistente en el pago de pesos; pero no respecto a la ejecución prendaria que tiene una reglamentación espe-cial para ello. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. TERCERA SALA. TocaenDefinitiva550/2005.-ExpedienteJudicial 70/2005.- Juicio Ordinario Mercantil promovido por S.B.C. en contra de D.Ll., S.A. DE C.V. y OTROS.- Sentencia emitida el 18 de julio de 2006.- Amparo Directo número 470/2006. Magistrada Lic. María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones.

NUlIDAD DE ESCRITURA PÚBlI-CA QUE CONTIENE UNA CESIÓN DE DERECHOS lITIGIOSOS, NO ES MATERIA DE ESTUDIO EN UN INCIDENTE. La nulidad de la escritura pública que contiene una cesión de derechos litigiosos, no puede ser materia de estudio de un incidente, toda vez que aún y cuando pudiera decirse que al hablar de nulidad, se está en el entendido de que se hace referencia al derecho subjetivo público, sea este ejercido mediante acción o excepción, ello obliga a poner de relieve que en el caso particular, al tratarse la referida incidencia de la nulidad de una escritura pública que contiene una cesión de derechos, se está frente a lo que la doctrina denomina acción declarativa; pues resulta evidente que la intención del incidentista en el caso concreto, es la obtención de una declaratoria por parte del Juzgador para que se considere nulo un determinado acto, es decir, tal intención lo es el que se decrete la nulidad absoluta de una cesión de derechos litigiosos contenida en

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escritura pública, lo que refleja que necesariamente tal pretensión se debe de hacer valer en vía de acción, pues solo a través de ella resulta factible la anulación de un acto jurídico como lo es aquel contenido en una escritura pública y esto es así porque necesariamente se requiere de una resolución en la que se realice una declaratoria de inexistencia jurídica del acto contenido en la citada documental, pues esa declaración de inexistencia o nulidad pretendida por los inconformes con respecto a los actos de que se trata, únicamente se originaría precisamente con la procedencia de la acción respectiva que al efecto se haga valer, ya que es la única forma en la que existiría plena concordancia con lo que dispone el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente a la legislación mercantil que ordena que deben de decidirse todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, haciéndose el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, lo que no resulta factible de obtenerse cuando las impugnaciones planteadas para hacer valer la nulidad y pretender el privar de eficacia jurídica a una escritura pública que contiene una cesión de derechos, se hicieron va-ler, como acontece en la especie justiciable mediante la vía incidental y no a través de la acción de nuli-dad. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. TERCERA SALA. Toca en Artículo 480/2005. Expediente Judicial número 924/2001.- Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por H. J. G. G. en contra de M. C. G. y Otra. Sentencia emitida el 10

de octubre de 2006. Amparo I n d i r e c t o 1062/2006/V l l l . Licenciada María Inés P e d r a z a Montelon-

go de Quiñones.

NUlIDAD DE JUICIO CONClUI-DO, NO PUEDE HACERSE VAlER BAJO El ARGUMENTO DE QUE NO SE TUVO CONOCIMIENTO DEl ACTO TIlDADO DE IlEGAl. En efecto, siendo una persona parte procesal de un procedimiento, ello es claro, que por tan sólo esta cir-cunstancia, dicha parte se encuen-tra dotada de derechos procesales para comparecer ante el órgano del conocimiento, y en el ejercicio de los mismos, impugnar a través de los medios legales correspondientes la ejecución de los actos que tilda de ilícitos, ello, atendiendo a las formalidades del procedimiento que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, luego entonces, no es válido que en un acto pos-terior, la parte que fue omisa en impugnar las actuaciones llevadas a cabo en el juicio aludido, pretenda llevar a cabo su nulidad, alegando su desconocimiento, ya que en rela-ción a los principios de firmeza y preclusión tutelado en el artículo 59 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es a las partes en conflicto, a quien en todo caso, les incumbe que el desahogo y con-clusión del procedimiento, se lleve a cabo en forma legal, so pena de perder el derecho de impugnar el acto tildado de ilícito, en atención a la falta de imprudencia, pericia, atención y cuidados en vigilar ese trámite procesal, no impugnado oportunamente. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. TERCERA SALA. TocaenDefinitiva179/2005.-ExpedienteJudicial 488/2003.- Juicio Ordinario Civil promovido por J.M.G.R. en contra de M.A.L. y Otra.- Sentencia emitida el 30 de noviembre de 2006.- Amparo Directo número 103/2007.- Magistrada: Lic. María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones.

TERCERO llAMADO A JUICIO. PROCEDENCIA Y EFECTOS JU-RÍDICOS. El Código de Procedi-mientos Civiles del Estado, en su numeral 584, refiere que en un juicio

seguido por dos o más personas pueden venir al pleito uno o más terceros siempre que tengan interés propio del actor o reo en la materia del juicio, de lo que se deduce que en un juicio puede intervenir toda aquella persona que aún sin haber sido señalada como parte, tenga un interés jurídico sobre la materia que se debate en el juicio, cuya intervención se estime necesaria por pararle perjuicio la sentencia que se dicte en el procedimiento en el cual no fue señalado como parte. De ese contexto, se considera necesario el llamamiento a juicio del Tercero, cuando de las constancias que integran el sumario se desprenda que a éste le asiste interés jurídico en la determinación que se llegue a adoptar al momento de analizar la acción, ya que de decidirse el derecho sin la legal intervención del citado Tercero, indudablemente la sentencia que se dicte le parará perjuicio. Siendo los efectos de dicha figura jurídica, el ordenar la reposición del procedimiento, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, para que el juez llame a juicio al Tercero, a fin de que sea oído, concepto éste que implica se le considere como parte, pudiendo en consecuencia ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA COLEGIADA CIVIL. Toca de Apelación en definitiva número92/2007, relativo al Juicio Ordinario Civil, promovido por R. L. C., en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de U. M., S. A. DE C. V., en contra de A. P. D. y L. A. L. DE P. Sentencia emitida el 29 de junio del 2007. Magistrados: Lic. Genaro Muñoz Muñoz (presidente), Lic. José Patricio González Martínez (ponente), y Lic. José Guadalupe Treviño Salinas.

SEGUROS, CONTRATO DE. El PAGO DE lA PRIMA ES UN ElEMENTO DE lA ACCIÓN DE CUMPlIMIENTO. El pago de la prima constituye un elemento de la acción, pues si bien, conforme a lo

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dispuesto por el artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta, el cual no puede sujetarse a la condición suspensiva de la entrega de la póliza o de cualquier otro documento de aceptación, ni tampoco a la condición del pago de la prima, obligando desde entonces a las partes contratantes, según se dispone en el artículo 1796 del Código Civil Federal, aplicado en suplencia del de Comercio, en el caso concreto, no se debate la existencia del contrato, sino su cumplimiento. En ese contexto, al generar derechos y obligaciones recíprocos el contrato de seguro, es aplicable el numeral 1949 del Código Civil Federal, en suplencia del de Comercio, que prevé a la facultad de resolver las obligaciones como entendida implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe; por ende, si el asegurado reclama a la aseguradora el pago por concepto de gastos de daños ocasionados a los vehículos asegurados, debe prime-ramente acreditar haber cumplido con la obligación a su cargo, a saber, que pagó el importe de la prima, con la salvedad de las excepciones previstas en los artículos 40 en relación con el 35, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SÉPTIMA SALA CIVIL. Toca de Apelación en definitiva número508/2006, relativo al Juicio Ordinario Mercantil, promovido por Á. L. A. DE L., en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de T. C., S.A. DE C.V., en contra de S. LA T., S.A., actualmente C. C. DE S., S. A. DE C. V. Sentencia emitida el 7 de mayo del año 2007. Magistrado: Lic. José Patricio González Martínez.

PARTE. SENTIDO FORMAl Y MATERIAl. Conforme a la doctri-na expuesta, nuestro Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado en suplencia del de Comer-

cio, en su numeral 9o. refiere que todo el que conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio, y los que no se encuentren en ese su-puesto, podrán hacerlo por medio de sus representantes legítimos. De esa guisa, se deduce que en un juicio puede comparecer toda aquella persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos ya sea en nombre propio, o bien, que en nombre de ella comparezca otra persona a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para la aplicación de la norma jurídica al caso concreto. De ese contexto, este Tribunal ad quem considera que parte en el juicio pueden ser actores o demandados en sentido material, es decir, a quien pare perjuicio la sentencia, o bien, en sentido formal tratándose de quien comparezca en nombre de otro a demandar, o de quien en representación de otro comparezca a defenderse de la acción ejercitada; distinciones que desde luego se efectúan con el fin de evitar confusiones entre las personas que comparecen en juicio. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SÉPTIMA SALA CIVIL. Toca de Apelación en Artículo número 583/2005, relativo al JuicioEjecutivo Mercantil, promovido por M. C. P. y C. M. G. DE LA G., como subrogatarios de B. N. DE M., S. A., en contra de L. Y M., S. A. DE C. V. y C., S. A. DE C. V. Sentencia emitida el 6 de marzo del año 2007. Magistrado: Lic. José Patricio González Martínez.

DEClARACIÓN DE PARTE. NO EXISTE COMO TAl EN MATERIA MERCANTIl. Si bien el artículo 1205 del Código de Comercio refor-mado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 24 veinticuatro de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, establece que serán admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos, comprendiéndose entre otros, las declaraciones de las partes,

dicha regla debe entenderse acotada por las propias disposiciones del título relativo a las pruebas, esto atendiendo a que la intención del legislador al reformar el mencionado precepto fue la de dar mayor am-plitud a los medios probatorios susceptibles de acogerse, dados los avances tecnológicos y científicos de la sociedad, mas no que se pudiese variar la esencia de aquellos que anteriormente ya establecía dicha codificación en forma taxativa y quedaron imbíbitos en la nueva nor-mativa. Bajo tal contexto, resulta claro que al referir el legislador en el numeral de mérito que serán admisibles las declaraciones de las partes, en realidad se está aludiendo a la confesión prevista en los artículos 1211 a 1236 del Capítulo XIII, Título I, Libro Quinto, del compendio jurídico en cuestión, pues cuando la confesión se rinde en forma expresa, ésta consiste precisamente en una declaración hecha por uno de los contendientes del juicio, y en esa virtud es evidente que conforme a las disposiciones relativas a dicho elemento convictivo, las únicas declaraciones de las partes admisi-bles en el procedimiento mercantil son las que se efectúen a título de confesión en términos de los dispo-sitivos mencionados, por lo cual no es factible la materialización de las mismas conforme a un interro-gatorio libre y directo. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SÉPTIMA SALA CIVIL. Toca de apelación en artículo número 460/2006, derivado del Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por M.M.R., en su carácter de endosatario en procuración de A.L.F., S.A. DE C.V., en contra de la persona moral denominada R. Y A. M., S.A. DE C.V. Sentencia emitida el 31 treinta y uno de mayo del 2007 dos mil siete. Magistrado: Licenciado José Patricio González Martínez.

GARANTÍA HIPOTECARIA lOS BIENES SUJETOS A lA, NO PUE-DEN SER ENTREGADOS Al ACREEDOR O Al DEPOSITARIO QUE ÉSTE DESIGNE AÚN Y CUANDO SE HUBIERE PAC-

tesis y JurisPrudenCia

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puesto que el artículo 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito permite que se ejercite la acción cambiaria directa en su contra, incluso sin que sea demandado el obligado principal avalado. Sin que sea óbice a lo anterior que el artículo 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establezca que “La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado” puesto que esta previsión legal solamente significa que los mismos requisitos que se exigen para hacer efectivo el cobro de un título de crédito en contra del obligado principal, serán aplicables cuando se exija a los avalistas, como podrían ser aspectos relativos al protesto, caducidad, prescripción, consecuentemente, el texto del referido numeral no pue-de ser interpretado en el sentido de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y que por ello, el desistimiento de la demanda con respecto al obligado principal, tam-bién beneficia a los avalistas.” TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. OCTAVA SALA. Toca de apelación en definitiva número29/2005, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por A. G. C. en contra de I. P. S.A. DE C.V., J. I. B. L. y F. J. M. G. . Sentencia emitida el día 26 veintiséis de enero del 2005 dos mil cinco. Magistrado: José Guadalupe Treviño Salinas.

DEMANDA DESESTIMADA.- PARA lOS EFECTOS DE lA INTERRUPCIÓN DE lA PRES-CRIPCIÓN EN TÉRMINOS DEl ARTÍCUlO 1041 DEl CÓDIGO DE COMERCIO, QUE DEBE ENTENDERSE POR:- El que en un Juicio Ejecutivo Mercantil se hubiera dictado sentencia definitiva que resolvió la improcedencia del juicio, dejando a salvo los derechos del accionante para que los ejercite en la vía y forma legal que corresponda, no puede considerarse que es igual a desestimar la demanda, para así

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TADO EXPRESAMENTE, PUES EllO ATENTA CONTRA lA NA-TURAlEZA JURÍDICA DE DICHA INSTITUCIÓN. De una correcta interpretación al artículo 2893 del Código Civil Federal, se infiere la prohibición de que los bienes hipo-tecados puedan ser entregados al beneficiario de dicha garantía o al depositario que éste designe, pues-to que si bien es cierto que del dispositivo transcrito no se aprecia que tal desposesión al garante esté terminantemente vedada, tal conclusión deriva del adecuado entendimiento de la institución que define, ya que atendiendo a los ante-cedentes históricos de la misma, es posible concluir que el hecho de que los bienes objeto de hipoteca no sean entregados al acreedor, es una característica esencial de la hipoteca, esto considerando que en sus inicios dicha figura sí admitía tal transmisión, siendo en el derecho romano donde al perfeccionarse se le da el carácter de un derecho real constituido sobre bienes mue-bles o inmuebles, los cuales no se entregaban al acreedor, siendo esta última particularidad el paso funda-mental que permitió que la hipoteca se convirtiera en el medio más eficaz, inteligente y auxiliar del crédito, a la vez del recurso económico más ventajoso para que un deudor pu-diera seguir explotando el bien sujeto a dicho gravamen. De ahí que de estimarse que el artículo 2893 del Código Civil Federal, de

aplicación supletoria a la legislación mercantil, admite la posibilidad de que los objetos hipotecados puedan ser entregados al beneficiario de la garantía, se atentaría contra la propia naturaleza de este derecho real, al grado de equiparársele con la diversa garantía prendaria en donde sí es factible ese desprendimiento de bienes por parte del deudor, lo que tornaría en consecuencia fútil la regulación de esta figura jurídica en la legislación mexicana. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO. SÉPTIMA SALA CIVIL.Toca de apelación en artículo número 526/2006, derivado del Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por J.M.L.B. en su calidad de cesionario, en contra de E.E.Z.O. y J.J.O.P. Sentencia emitida el 23 veintitrés de mayo del 2007 dos mil siete. Magistrado: Licenciado José Patricio González Martínez.

ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, DESISTIMIENTO DE lA DEMAN-DA EN CONTRA DEl OBlIGADO PRINCIPAl, NO IMPIDE QUE SE CONTINUE El JUICIO EN CON-TRA DE lOS AVAlISTAS. En un Juicio Ejecutivo Mercantil en el que se ejercita la acción cambiaria directa en contra del obligado principal y avalistas, el desistimiento de la demanda en contra del obligado principal, no impide que se continúe el juicio en contra de los avalistas, toda vez que en términos de los artículos 150, 151, 152 y 153 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción cambiaria directa procede en contra del aceptante o sus avalistas y el tenedor del título puede ejercitarla contra todos los obligados a la vez o algunos de ellos. Así es, la persona que se desiste de la demanda solamente pierde todos los derechos y situaciones procesales favorables a ella que se han producido en la instancia, no así el derecho sustancial. Así las cosas, la abdicación de la instancia con respecto al deudor principal no es obstáculo para la continuación del juicio en relación con los avalistas,

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tener por dado el supuesto que dispone el artículo 1041 segundo párrafo del código de comercio, en el sentido de que la demanda desestimada no interrumpe el término de prescripción, ya que por demanda desestimada debe entenderse aquella que no fue admitida o fue desechada, no dando lugar al juicio y no aquella que como es el caso, fue admitida y dio lugar al juicio ejecutivo mercantil que posteriormente y mediante sentencia definitiva fuera declarado improcedente por no haberse basado en documentos idóneos para fundar la vía ejecutiva. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. OCTAVA SALA. Toca de Apelación en definitiva número59/2006.- Expediente número 617/2004, relativo al Juicio Ordinario Mercantil, promovido por R. P. F. T., en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de B. S. S. A., en contra de S. A. A. H. y Otro. Sentencia emitida el 23 de junio del 2006.- Magistrado Lic. José Guadalupe Treviño Salinas.

Materia Familiar

CONTROVERSIAS DE PATERNI-DAD. Al ESTAR EN lITIGIO El DERECHO DE IDENTIDAD DEl MENOR, ÉSTAS DEBEN RESOl-VERSE CONFORME Al INTERÉS SUPERIOR DE lA INFANCIA, RECABANDO lA PRUEBA EN GENÉTICA MOlECUlAR DEl ÁCIDO DESOXIRRIBONUClEICO (ADN), O CUAlESQUIER OTRO ElEMENTO DE CONVICCIÓN QUE PERMITA ESClARECER El PUNTO CUESTIONADO. En los juicios sobre controversia de paterni-dad, no debe perderse de vista que el derecho primordialmente dis-cutido lo es el derecho a la iden-tidad del menor cuya filiación se reclama, ya sea en reconocimiento o desconocimiento de la misma, según se advierte de lo dispuesto por el artículo 22, fracción “C)”, de la Ley para la Protección de los Derechos

de Niñas, Niños y Adolescentes. Derecho del cual resulta inconcuso que los menores, para su completo y normal desarrollo, ocupan contar con una figura paterna con la cual puedan, no solamente identificarse y habituarse a convivir, sino contar también con el apoyo emocional y económico para que, en armonía con el vínculo materno, se logre un sano desarrollo físico y psicológico de dichos párvulos. Así, para lograr la correcta protección de los derechos de un menor involucrado en una contienda judicial, es menester tomar todas las medidas necesarias para su salvaguarda, y agotar toda diligencia que permita esclarecer el punto cuestionado, a fin de resolver lo que más le aproveche y convenga. En tal virtud, al consistir la identidad un derecho de los niños reconocido en la ley, para que éstos conozcan sus orígenes y filiación, es incuestionable que resultó necesario que la juez de la causa, en interés superior del menor, debió hacer uso de los diversos medios legales que estén a su alcance, a fin de averiguar la verdad de los hechos materia de la litis, así como tomar las medidas necesarias para la salvaguarda de sus derechos, esto con fundamento además en los artículos 4, 7, 13 B), 14, 19, 21 y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 1, 49, 952 y 954 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, 1 y 4 de La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De allí que se estime, la autoridad de origen debió ordenar la práctica de una prueba en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN), con el fin de indagar la autentica filiación y consecuente identidad del menor involucrado. Esto de conformidad con los artículos 49, 952 y 954 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y 381 bis del Código Civil de la entidad. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. QUINTA SALA. Toca de Apelación 083/2007. Juicio Ordinario Civil Sobre Contradicción De

Paternidad. Sentencia emitida el 26 veintiséis de junio de 2007 dos mil siete.Magistrada licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario Licenciado Rafael Antonio Torres Fernández.

DIVORCIO. lA SENTENCIA PRO-NUNCIADA EN lA CAUSAl XIX DEl ARTÍCUlO 267 DEl CÓDIGO CIVIl, CONSTITUYE UNA SEN-TENCIA CONDENATORIA Y NO DEClARATIVA. Por sentencia declarativa debe entenderse aque-lla que tiene por objeto la pura declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sin que vayan más allá de esa declaración, pero en todas ellas se encuentra como elemento esencial, el que se estudia y resuelve el mérito o fondo de la cuestión, de la misma manera que se hace en los otros tipos de sentencias; mientras que la sentencia condenatoria lo constituye una declaración respecto del dere-cho del actor y de la obligación correlativa del demandado, además ordena la ejecución forzosa para el caso de que éste último no cumpla con la obligación declarada por la Juzgadora. Tomando como referencia lo anterior, el procedimiento que ahora es analizado, su fallo no debe catalogarse como declarativa, sino como se citó antes, es propia-mente condenatoria, ya que las consecuencias legales que involu-cra la disolución del vínculo ma-trimonial, deriva una serie de cir-cunstancias que el demandado debe acatar, pues en la sentencia dictada, se ordena principalmente la pretensión buscada por la accionante, que es la separación de manera definitiva de su enlace matrimonial; empero, a raíz de dicha ruptura, sobrelleva a la disolución de los bienes que hayan sido adquiridos por los contendientes, ya que si bien, se aprecia que las partes celebraron su matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, también es, que puede darse el caso de que hayan comprado bienes de manera conjunta, lo cual es evidente que

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oportunamente se solicite la división de esa copropiedad, y en caso de que alguno de los protagonistas entorpezca tal partición, la autoridad con base a las disposiciones legales aplicables, ejecutará forzosamente esa obligatoriedad a que fueron conminados y, a partir de ahí, se encuentran sujetos a la aplicación de alguna medida correctiva que establece el numeral 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para el caso de incumplimiento a las determinaciones judiciales que ordene la autoridad de génesis, es por eso, que la sentencia pronunciada es condenatoria, porque sí contiene diferentes cuestiones que deben ventilarse al momento de agotarse la acción principal. Toca de Apelación en definitiva número378/2007 relativo al Juicio Ordinario Civil sobre Divorcio Necesario. Sentencia emitida el 24 de Septiembre del 2007. Magistrada licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario licenciado Javier Arturo Hurtado Leija.

DIVORCIO. CAUSAl XIX DEl ARTÍCUlO 267 DEl CÓDIGO CIVIl PARA El ESTADO DE NUEVO lEÓN, CUANDO SE ENCUENTRA JUSTIFICADA lA SEPARACIÓN DE lOS CÓNYU-GES DEBE DECRETARSE SU IMPROCEDENCIA. Cuando den-tro del escrito inicial de demanda, el promovente (parte actora), hace alusión a la existencia de un pro-cedimiento de divorcio anterior a la demanda, mismo que se encontró subsistente durante la temporalidad de los dos años necesarios para que operara la causal invocada, consistente en la causal XIX del artículo 267 del Código Civil esta-tal, la invocación de tal hecho de parte del propio accionante, exclu-ye por sí la operancia de dicha causal, pues la norma en cita, en su literalidad, sanciona exclusivamente la separación injustificada de los cónyuges, a diferencia de lo que acontece en otros estados de la República, donde fue igualmente

incluida dicha causal, empero sin alusión a la justificación de la separación. En efecto, si el accionante alegaba encontrarse separado de su esposa por más de dos años, y en el tiempo inmediato anterior a la presentación de su demanda, aún se encontraba sub-júdice diversa acción de divorcio intentada por el mismo accionante en contra de su cónyuge, lo que el mismo expresó en la narrativa de hechos de su demanda e incluso acompañó copias certificadas de dicho juicio, debe colegirse, al ser uno de los efectos provisionales del juicio de divorcio, que durante su substanciación las partes en contienda, por virtud de su familiaridad y con motivo del pleito judicial, permanezcan separados, la separación de los consortes en con-tienda, al menos durante el tiempo que duró dicho procedimiento, se encuentra justificada, en términos del artículo 281 fracción I del citado ordenamiento. Situación que debió ser valorada y apreciada por el juez de los autos, aún cuando no se invocara como defensa, por haberse alegado tal situación dentro de los propios hechos de la demanda. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. QUINTA SALA. Toca de Apelación en Definitiva número322/2007. Juicio Ordinario Civil sobre Divorcio Necesario. Sentencia emitida el 31 de agosto de 2007. Magistrada licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario Licenciado Paulo Gabriel Garza González.

EN lOS CASOS DE DIVORCIO DONDE SE INVOCA lA CAUSAl XIX DEl ARTÍCUlO 267 DEl CÓDIGO CIVIl, ES PROCEDENTE CONDENAR EN COSTAS EN lOS TÉRMINOS DE lOS ARTÍCUlOS 91 Y 92 DEl CÓDIGO PROCESAl CIVIl. Por

otro lado, resulta también infundado el motivo de agravio, consistente en que el Juzgador inobservó lo establecido en los numerales 267 fracción XIX del Código Civil y 90, 91, 92 del Código Procesal Civil de la Entidad, aduciendo que el primer numeral dice que en dicha causal ninguno de los cónyuges tendrá la calidad de culpable, lo anterior se estima así porque se advierte de lo actuado en primera instancia, que el Juez de la causa, en ningún momento pronunció una resolución que no estuviera apegada a los preceptos legales que establece nuestra legislación procesal, ya que el capítulo VI, del Título Primero, del Libro Primero del Código Legal Civil del Estado, regula el apartado concerniente a las costas que se origi-nan después de tramitada una con-troversia judicial. Como resultado a lo plasmado con anterioridad, se advierte que la inferior dictó un veredicto condenatorio, apegado al cuerpo de la normatividad aplicada a su función jurisdiccional, ya que resulta evidente que según las disposiciones legales mencionadas antes, en toda sentencia definitiva dictada en asuntos de carácter contencioso, se hará forzosamente condenación en costas, por lo tanto, la resolución debe decidir a quién se le debe condenar a dicho gravamen o si no procede condena en ese punto; por ende, ante la circunstancia de que el actor probó su acción y se le condenó en absoluta conformidad a la parte demandada, se estima acertada la opinión aplicada por el Juzgador, pues tal razonamiento deriva de un juicio llevado a cabo ante una autoridad, para lo cual el Juez estaba compelido a efectuar condena en gastos, y lo efectuó de manera correcta, al haber procedido la acción intentada, y al no desvirtuarse la acción intentada a través de excepciones de la demandada, es por ello que resulta acertada la decisión de la A quo de realizar tal condena en acatamiento a lo establecido por el multicitado

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numeral 91, toda vez que, la situación de que en la referida causal ninguno de los cónyuges tenga el carácter de culpable en nada se relaciona con lo anterior, pues dicha circunstancia se refiere a las consecuencias inherentes al vínculo que se disuelve, entre las cuales se encuentran las obligaciones de los alimentos o lapsos referentes a impedimentos para contraer nuevo matrimonio, mismos que se encuentran regulados por los artículos 286, 288, 289 y demás relativos del Código Civil Estadual, y no para el caso de determinar el pago de los gastos y costas en caso de que proceda la causal consistente en: “La separación de los cónyuges por más de dos años siempre que no exista causa que la justifique y no se cumplan los fines del matrimonio.”; además la condena en gastos y costas no señala ninguna salvedad para el caso de que se ejercite la causal de divorcio intentada por el actor, en consecuencia, se reitera lo infundado del disenso en análisis por las razones antes citadas. Toca en definitiva 425/06 formado conmotivo del Juicio Ordinario Civil sobre divorcio necesario, sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2007 por la Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario María Susana Alejandro Ortega.

INJURIA GRAVE. El OCUlTA-MIENTO DE lA DONACIÓN DEl DOMICIlIO CONYUGAl SIN COMUNICAR TAl SITUACIÓN A lA ESPOSA, ES CONSTITUTIVO DE. CUANDO ÉSTA SE ENTERA DEl ACTO JURÍDICO REFERIDO Al SER REQUERIDA DE lA DESOCUPACIÓN DEl CITADO INMUEBlE: Resulta evidente que, al haber procedido el esposo deman-dado de la forma en que lo hizo, esto es, disponer del bien inmueble donde los contendientes fijaron su residencia conyugal para donarlo a un tercero, sin comunicar dicho acto jurídico a su esposa, y continuar ocultando tal acto traslativo de dominio durante la materialización de la separación provisional de

cónyuges, y hasta el día en que la actora tuvo conocimiento del acto jurídico en cuestión, porque fue requerida de la desocupación del lugar que constituyó el hogar conyugal de las partes y el domicilio de los hijos menores de edad procreados por éstos; todo ello, hace evidente: dicha omisión se llevó a cabo con la total intención de romper con los principios de ayuda y socorro mutuos, pues dicha falta de consideración para con la consorte atenta contra su dignidad de esposa, y por tanto, también quebranta la autoridad que la referida consorte poseía en su casa, pues dicha falta de diálogo y comunicación trajo como consecuencia, que la demandante y sus hijos menores de edad tengan que abandonar el lugar en el que han habitado, lo cual, dada su posición social agrava aún más el sentimiento de humillación que dicho proceder genera, máxime por que no consta en las actuaciones judiciales, que el demandado se ocupara de proveer a su familia (hijos y consorte) de otro lugar para establecer su residencia, siendo propiamente dichas omisio-nes (comunicar a su esposa que donó el domicilio conyugal y el no procurar establecer una vivienda sino con las mismas, al menos en semejantes condiciones de vida) lo que constituye una injuria grave ha-cia la accionante, pues no fue siquie-ra enterada de los propósitos del demandado respecto de la donación que pretendía llevar a cabo del bien inmueble que constituye el domicilio conyugal de los contendientes, inde-

pendientemente de que el bien en cuestión perteneciera en exclusiva propiedad al demandado, pues lo que se sanciona, es la omisión de comunicarle a la demandante que donó el domicilio conyugal, así como el soslayar proporcionar una vivienda a su familia, sobre todo, considerando que los hijos procreados por las partes contaban en ese entonces con casi cuatro años de vida; denotando con ello una actitud de desprecio para con la accionante, al ni siquiera tomarla en cuenta para llevar a cabo un acto traslativo de dominio del inmueble donde se estableció el hogar connubial. Juicio Ordinario Civil sobre Divorcio Necesario. Sentencia emitida en fecha 30 de marzo de 2007. Lic. Graciela Guadalupe Buchanan Ortega Magistrada de la Quinta Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado. Secretario: Lic. Atenea I. Miranda Galindo.

NO ES IMPEDIMENTO PARA DESEMPEÑAR El CARGO DE AlBACEA DENTRO DE UNA SUCESIÓN, El HABER SIDO REMOVIDO EN DIVERSO JUI-CIO SUCESORIO DONDE SE DESEMPEÑABA IGUAl ENCO-MIENDA. No es obstáculo para ejercer el cargo de albacea dentro de una sucesión, el haber sido removido en diverso juicio sucesorio donde se desempeñaba igual encomienda, pues para que se actualice el supuesto a que hace referencia la fracción II del artículo 1577 del Código Civil del Estado de Nuevo León, debe acontecer que en el mismo juicio hereditario, haya sido removido de nueva cuenta por haber incurrido en acción u omisión respecto de los deberes y obligaciones del cargo, en riesgo, daño, menoscabo o perjuicio de la herencia que ameritó su remoción; empero, bajo ninguna circunstancia puede considerarse que el desempeño de un albaceaz-go en diverso juicio sucesoral, deba tener la misma consecuencia en juicios diferentes, llevado conforme lineamientos jurídicos distintos,

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puesto que los efectos del albaceazgo se constriñen únicamente a la sucesión que representan, siguién-dola hasta la entrega de los bienes, concluyendo así en el encargo, como se hace mención en el artículo 1644 del Código Civil de la Entidad. Toca de Apelación en Artículo 356/2007.Juicio Sucesorio de Intestado, Primera Sección. Sentencia emitida el día 31 de agosto de 2007.Magistrada licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario licenciada Nancy Aurora Torres Luna.

NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. El INFORME SOBRE lA PER-SONA QUE DEBE SER NOTI-FICADA, SIENDO EXTRANJE-RA, DEBE RENDIRlO El DElEGADO REGIONAl DEl INSTITUTO NACIONAl DE MI-GRACIÓN, SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN DEl lUGAR DONDE ESTÉ UBICADO El Úl-TIMO DOMICIlIO DEl QUE SE TENGA CONOCIMIENTO. La disposición que autoriza para hacer el emplazamiento por medio de edictos, cuando se ignora el domicilio del demandado, debe entenderse que tiene aplicación a los casos en que la ignorancia es absoluta, al grado de que resulta imposible la localización de la persona que debe ser notificada. En el caso, no se cumplen esos propósitos con el llamado a juicio a través de edictos como lo ordenó la juzgadora, habida cuenta de que lo hizo a partir del oficio que giró al Ciudadano Vocal Electoral del Instituto Federal Elec-toral del Estado, y sucede que en la especie está demostrado que la demandada es extranjera, según se aprecia de la copia certificada del acta de matrimonio de los contendientes y del documento migratorio del no inmigrante FM3, expedido por la Secretaría de Gobernación, por lo que lógico es que no se encuentra registrada en la base de datos del padrón electoral de la entidad, en la que sólo se encuentran las personas de nacionalidad mexicana, de manera que ésta no es la autoridad

apropiada para localizar a la demandada, pues por las razones antes apuntadas, ningún dato puede proporcionar acerca de su domicilio; luego, no se está en el supuesto de considerar que se desconoce el paradero de la demandada; en tal virtud, si la resolutora advierte la nacionalidad extranjera del que se busca, es indudable que a fin de indagar su paradero, debió girar oficio al Ciudadano Delegado Regional del Instituto Nacional de Migración de Nuevo León, Secretaría de Gobernación, quien se encarga de sujetar a los extranjeros a reglas propias que implican el sometimiento al control y vigilancia por parte del Estado, cuando se internan al territorio nacional, por ende, es la autoridad adecuada para especificar si la demandada ha salido del país, y en el supuesto caso de obtener una respuesta negativa, girar oficio a las autoridades que estime pertinentes para que pro-cedan indagar el paradero de la demandada cuyo domicilio se igno-ra, y una vez efectuada la inves-tigación correspondiente, fuera in-fructuosa su localización, debido al desconocimiento general de su paradero, podrá ordenar el emplaza-miento por edictos; empero, si por el contrario, del informe rendido por el Instituto Nacional de Migración del Estado, se advierte su salida del país, no se está en el supuesto de considerar que se desconoce su paradero y con ello emplazarla por edictos, porque será del pleno conocimiento del juzgador que la demandada se encuentra en un país extranjero. Por consiguiente, en dicho supuesto, deberá mediante carta rogatoria que se remita al país en el que se encuentre radicando la demandada, emplazarla, para que el llamamiento a juicio revista la legalidad debida, en cuanto a que indefectiblemente tiene que hacerse en el domicilio en que vive la demandada. Sin embargo, a pesar de la violación procesal relativa al emplazamiento de la demandada,

no procede reponer el procedimiento a fin de llamarla a juicio, pues a nada práctico conduciría y únicamente re-tardaría el procedimiento que a final de cuentas resultaría improcedente por los mismos motivos expuestos en párrafos precedentes, esto es, debido a que posterior al análisis de la demanda se desprende que el actor no cumplió con los requisitos de procedencia de la causal de injurias graves en que sustentó su acción, al omitir narrar la circunstancia de tiempo en que las mismas le fueron proferidas por la demandada, puesto que una vez expuestas en el escrito inicial de demanda, no pueden ser modificadas con posterioridad, por ende, no le causa agravio alguno a la demandada la ilegalidad del emplazamiento. Toca en definitiva 298/2006 JuicioOrdinario Civil sobre Divorcio Necesario. Sentencia emitida en fecha 23 de agosto del 2006. Lic. Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Magistrada de la Quinta Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado. Licenciada Mariana Brandi Rigal.

PATRIA POTESTAD. PROCEDE lA PÉRDIDA DE SU EJERCICIO Y NO lA SUSPENSIÓN, CUAN-DO SE JUSTIFICÓ EN UN MIS-MO PROCEDIMIENTO, Al-GUNO DE lOS SUPUESTOS PARA DECRETAR UNA U OTRA DETERMINACIÓN JUDICIAl. Conforme el artículo 447, fracción I, del Código Civil para nuestro Estado, procede suspender el ejercicio de la patria potestad, por la incapacidad declarada judicial-mente. Sin embargo, si en un mismo procedimiento, se acreditó al demandado dicha circunstancia y, asimismo, que ha tenido conductas consideradas de violencia familiar respecto su hijo menor de edad, así como que, este último presenta daños psicológicos con motivo de la conducta violenta de su progenitor, legalmente no es factible condenar al demandado a la suspensión del ejercicio de la patria potestad con fundamento en el artículo

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447, fracción I, del Código Civil

Estatal, pues, procede condenarlo a la pérdida de

dicho ejercicio, puesto que, por la conducta violenta acreditada al enjuiciado y los daños psicológicos demostrados al menor de edad, así como la gravedad que implica uno y otro aspecto, se configura una de las causas para decretar la pérdida de la patria potestad y debe decretarse la misma por la trascendencia del caso, dado que, conforme lo previsto en la fracción III, del artículo 444 del Código Civil Estatal, los malos tratos, cuando puedan comprometer la salud, seguridad, dignidad, inte-gridad o moralidad del menor, son causa de pérdida de la figura jurídica en mención. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. QUINTA SALA. Toca de Apelación 206/2007. Juicio Ordinario Civil sobre Divorcio Necesario. Sentencia emitida el 30-treinta de Julio de 2007. Magistrada Lic. Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Lic. Juan Francisco Castillo Lara.

REGISTRO CIVIl, CANCElA-CIÓN DE ACTAS DEl. SI El AC-TOR SOSTIENE QUE El ACTA DE DEFUNCIÓN POR CANCElAR ES lA SUYA, REQUIERE PROBAR SU IDENTIDAD CON El TITU-lAR DE lA MISMA. Si una persona demanda la cancelación de un acta de defunción que dice ser la suya, se requiere que acredite como elemento indispensable de su legitimación a la causa, su identidad con la persona que por medio de dicha acta aparece registrada, a fin de adecuarse al

supuesto de legitimación que con-sagra la fracción I del artículo 136 del Código Civil para Nuevo León, que dispone: “Artículo 136. La cancelación, la rectificación, o la modificación de un acta del estado civil, pueden pedirla: I.- Las personas de cuyo estado se trata...”. TocadeApelaciónenDefinitiva262/2007. Juicio Ordinario Civil sobre Cancelación de Acta del Registro Civil. Sentencia emitida el día 28 de septiembre de 2007. Magistrada licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario licenciada Martha Eugenia de la Rosa García.

SUCESIÓN HEREDITARIA, OPE-RA A FAVOR DE SUS HERE-DEROS lEGÍTIMOS O TESTA-MENTARIOS, A lA MUERTE DEl AUTOR DE lA HERENCIA, AÚN CUANDO NO HAYA SIDO DE-NUNCIADA. Al disponer el artículo 1185 de nuestro Código Civil, que a la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como un patrimo-nio común, entre tanto, se proceda a la división. De su contenido expreso, debemos concluir, que la transmisión hereditaria de una persona opera de hecho y por derecho al momento de su fallecimiento, con independencia de la falta de forma que deba otorgársele a través de cualesquiera de los procedimientos sucesorios. De tal manera si en el presente se denuncia acumuladamente la suce-sión de un padre, y de su único hijo, al constatarse de las partidas de defunción de cada uno de ellos, que el fallecimiento del hijo fue posterior al de su padre; la sucesión de éste último, ante la ausencia de otros herederos legítimos, operó por derecho a favor de su único hijo, más aún cuando se otorgó disposición testamentaria declarándolo único y universal heredero de los bienes del padre. Por lo que en tal caso, la declaratoria de herederos corres-pondiente a la primera sección de la sucesión del padre, debe con-siderarse opere a favor y en provecho

de la sucesión legítima de su único hijo, y no como sucesión intestada del padre. Toca de Apelación en Artículo 232/2007. Juicio Sucesorio Intestado, Primera Sección. Sentencia emitida el 19 de julio de 2007.Magistrada licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario licenciado Paulo Gabriel Garza González.

Materia Penal

AUTO DE CONSIGNACIÓN DEl ÓRGANO INVESTIGADOR.- SU TRASCENDENCIA Al MOMEN-TO DEl PRONUNCIAMIENTO DEl AUTO DE FORMAl PRI-SIÓN.- El numeral 193 del código de procedimientos penales vigente en el Estado, determina lo siguiente: “Agotada la averiguación por el Ministerio Público, por reunirse los requisitos del artículo 16 de la Cons-titución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos, ejercitará la acción penal. El Ministerio Público estará obligado a precisar de una manera breve el hecho por el cual ejercita acción penal; expresará el delito que se le imputa al inculpado, incluyendo las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas de és-te, en su caso, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecu-ción, propondrá las cuestiones de derecho y citará las leyes aplica-bles...” El artículo 150 Bis del código de procedimientos penales en vigor, establece: “Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por el Código Penal vigente en el Estado. Tratándose de la orden de aprehensión y detención, del auto de formal prisión y del auto de sujeción a proceso, deben incluirse los elementos integrantes de la figura penal y las modalidades o circunstancias modificativas del delito...” Atendiendo al contenido

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de los anteriores dispositivos, es de observarse que en el auto de consignación visible de la foja 41 a la 52, el representante de la institu-ción ministerial no establece que los hechos por los cuales ejercita la acción penal se hubiesen realizado bajo alguna de las circunstancias calificativas a que hace alusión el numeral 316 del Código Penal del Estado, y por ende, el Juez no estaba obligado dentro de su fallo a proceder a su análisis sólo porque se lo hubiese solicitado el representante social al momento de tener verificativo la audiencia de declaración preparatoria; pues con tal proceder el A quo no se aparta de los lineamientos establecidos en el dispositivo 216 del Código de Procedimientos Penales en vigor, que prevé como facultad discrecional del Juez, el dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, por el delito que aparezca comprobado, correspondiéndole así a la autoridad judicial determinar el delito que se configure de tal ejercicio de la acción penal, pudiéndose estar en condiciones de realizar un cambio de la clasificación de un delito por otro por el que se sujete al inculpado a formal prisión, sin implicar con ello una variación de los hechos por los que ejercitó la acción penal el Ministerio Público, pero no lo faculta de igual modo a incluir circunstancias agravadoras que no fueron materia de su consignación a la autoridad judicial; de manera que esta última restricción para el Juez supedita a que su actuar será tomando en consideración sólo los hechos materia de la consignación, la descripción típica legal y la probable responsabilidad correspondiente, por lo ante-rior es que este Tribunal de apelación considere que efec-tivamente, el Juzgador de primer grado se encontraba imposibilitado para proceder a entrar al estudio de las calificativas previstas en las fracciones I y II del artículo 316 del código penal en

vigor, precisamente porque en el auto de consignación dictado por parte del C. Agente del Ministerio Público Investigador no se incluyeron cir-cunstancias calificativas del hecho por el cual ejercitó la acción penal correspondiente, sino únicamente se avocó en el auto de consignación correspondiente a precisar en rela-ción al hecho por el cual ejercitó la acción penal, expresando única-mente que el delito imputado a D. A. V. F. lo es el de Homicidio, previsto en el artículo 308 en relación con el diverso 312 del Código Punitivo de la materia, expresando lugar, tiem-po y circunstancias de ejecución, proponiendo las cuestiones de derecho y las leyes aplicables; empero, no incluye en el hecho imputado a la inculpada alguna de las calificativas previstas en el numeral 316 del Código Penal del Estado. En relación a lo expuesto, conviene decir también que, de la interpretación del párrafo primero del artículo 21 Constitucional, se deduce que la función persecutora del Ministerio Público consiste en ejercitar la acción penal y pre-tender punitivamente mediante el acto llamado “consignación”, lo que evidentemente constituye una obligación o deber para tal institución de ejercitar la acción penal ante el Tribunal; por tanto, si tal presupuesto no aconteció respec-to a las circunstancias calificativas a que hace referencia la institución del Ministerio Público en su agravio y que pretende se dé por demostrado en esta instancia; conlleva a deter-

minar que esa omisión de la fiscalía investigadora no puede ser abordada por parte del suscrito Magistrado, al resultar violatorio de garantías para la inculpada D. A. V. F. Luego entonces, legalmente el Juzgador no estaba obligado a estudiar acerca de la actualización o no de las cali-ficativas que le fueron señaladas al momento de la declaración prepa-ratoria de D. A. V. F., debido a la cuestión técnica arriba precisada, de manera que aún y cuando este Tribunal de apelación comparta la opinión del Ministerio Público en su agravio, relativo a la actualización de la calificativa prevista en la fracción II del artículo 316 del Código Penal del Estado; en atención a lo dispuesto por los numerales 150 bis y 193 del código adjetivo de la materia, este Tribunal de alzada se encuentra impedido para pronunciarse con motivo de la cuestión planteada vía agravio, y en consecuencia, el agravio elevado en esta segunda instancia por el Ministerio Público deviene inoperante en la especie. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA UNITARIA PENAL. Sentencia dictada en fecha 8 de enero del año 2007, Toca Art. 180/2006. Proceso No. 130/2006. Acusado: D. A. V. F. Delito: Homicidio y otro. Magistrado: Lic. Obed Renato Jiménez Jáuregui. Segunda Sala Unitaria Penal.

SOBRESEIMIENTO DE lA CAUSA.- CASO EN QUE OPERA El CONTENIDO EN El PENÚlTIMO PÁRRAFO DEl ARTÍCUlO 287 BIS 1 DEl CÓDIGO PENAl DEl ESTADO.- Contrario a lo sostenido en agravio por el órgano técnico,

de la lectura del fallo recurrido se observa que, la resolución de sobreseimiento por extinción de la acción penal que fuera decretado por parte del Juez,

no fue a virtud del perdón de la ofendida, sino más bien, quedó

condicionado a que en caso, de que se llegase a un acuerdo me-diante mediación o conciliación entre el acusado y la víctima del

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delito, como en el caso ocurrió, tal sobreseimiento únicamente podía operar, si el agresor, dentro de los doce meses a la fecha del acuerdo de suspensión del procedimiento, acredita haber cumplido con los requisitos mencionados en el penúl-timo párrafo del artículo 287 bis 1 del Código Penal del Estado, mismo que a la letra dice:“... Habrá sobreseimiento por extinción de la acción penal si se acredita en el transcurso de doce meses contados a partir de la orden de suspensión del procedimiento, el inculpado o procesado no realizó conducta que constituya un delito previsto en este Capítulo, que cumplió con las obligaciones alimen-tarias y que se sujetó al tratamiento integral dirigido a la rehabilitación médica-psicológica, en caso contra-rio, se continuará el procedimiento...” Las exigencias antes señaladas, son abordadas en forma correcta por parte del Juez al emitir su deter-minación, e inclusive en su libelo de agravio, el órgano técnico admite que efectivamente obra la suspensión del procedimiento por parte del Juez; que además a la fecha del fallo combatido, transcurrió el lapso de tiempo a que alude el numeral trans-crito; que además obra la manifes-tación de la afectada A. M. A. C. a la autoridad judicial, en el sentido de que el acusado no la ha vuelto a agredir ni física ni psicológicamente y no ha tenido ninguna clase de problemas con el acusado; que de igual modo, obra la manifestación de la pasivo que le consta que el acusado M. U. P. o M. V. U. o M. U. G. acudió a recibir terapia psicológica y ha cumplido con sus obligaciones alimentarias para con dicha afectada, además de obrar dentro de autos el informe rendido por el Director del Centro Preventivo de Readaptación Social en el Estado, en el que se hace constar que ante dicha dirección no se ha registrado nuevo proceso del fuero común o del federal que haya ameritado cárcel privativa. No obs-tante lo anterior, considera el ape-

lante en su agravio, que el único aspecto de los previstos en el penúltimo párrafo del artículo 287 bis 1 del Código Penal del Estado que no se encuentra probado, es que el acusado se haya sujetado al tratamiento integral dirigido a la rehabilitación médica-psicológica y apoya su aseveración con el informe rendido por el C. Licenciado E. J. P. G., de fecha veintidós de enero del año dos mil siete, visible a foja 90, estimando así que en la especie no se ha cumplido con el tratamiento orientado a la rehabilitación médico-psicológica del acusado, incumplién-dose con lo previsto en la norma contemplada en el artículo 287 bis 1 del Código Penal en vigor, que dispone entre otros aspectos, que en el transcurso de los doce meses el acusado debe sujetarse a dicho tratamiento y que al hacerlo, es decir, cuando ya se sujetó al mismo, durante el plazo de la suspensión del procedimiento, procede el sobre-seimiento de la causa, lo cual en el caso en específico no se ha colmado para el apelante. En relación a lo señalado por el representante social, debe decirse que de la documental visible a foja 90, consistente en el escrito remitido por el C. Licenciado E. J. P. G., Coordinador del Depar-tamento de Psicología de “Renace A.B.P. una justa oportunidad”, y dirigido al C. Juez Natural, se obtiene la siguiente información: “LIC. E. J. P. G., en mi carácter de Coordinador del Departamento de Psicología de INSTITUCIÓN RENACE A.B.P., ante Usted, con el debido respeto hago de su conocimiento que en respuesta al oficio 112/2007 que fue remitido con fecha del 18 de enero del presente año y que recibí el 19 de enero de este mismo año, referente al expediente 290/2005, dirigido a esta institución mediante el cual usted solicita atentamente informar si en esta institución se le brindó atención médico-psicológica al C. M. U. P. o M. V. U. o M. U. G. y en caso de ser afirmativo que informe si ésta fue por el período de 12 meses,

comparezco a informar lo siguiente: El día 8 de enero del año 2007 se presentó a esta institución una persona que refiere llamarse M. U. P. mencionando que fue referido del Juzgado Segundo de Monterrey ya que en el mes de octubre del año 2006, discutió y agredió físicamente a su hijo y a su esposa. Desde esta fecha y hasta el día de hoy el C. M. se encuentra en evaluación ya que debemos de recabar cierta informa-ción para determinar si en esta institución estamos en condiciones de brindarle el tratamiento orientado a su rehabilitación médico-psicoló-gica. Por lo que hago de su cono-cimiento que el C. M., en esta insti-tución no ha recibido el tratamiento que le fue indicado por usted...” Como puede desprenderse del infor-me antes transcrito, se prueba en la especie que M. U. P. o M. V. U. o M. U. G. acudió ante dicha institución en fecha 8-ocho de enero del año 2007-dos mil siete, a someterse al tratamiento señalado en el artículo 287 bis 1 del Código Penal en vigor, donde al día de la presentación del informe en el Juzgado, se encuentra en evaluación. En relación con lo detallado, se precisa necesario seña-lar que conforme al decreto número 81, publicado en el Periódico Oficial de esta Entidad, el veintiocho de abril del año dos mil cuatro, en con-cordancia con la exposición de mo-tivos relativa a la reforma por modificación al artículo 287 bis 1 del Código Penal del Estado, y del dictamen de origen relativo; se obtiene lo siguiente: “... Se recomien-da una medida innovadora en el artículo 287 Bis 1, mediante la cual el delito de violencia familiar se perseguirá ya no por querella, sino de oficio, con la finalidad de que no sea el perdón del ofendido el que extinga la responsabilidad penal, sino que se condicione a que en caso de que pueda llegarse a un acuerdo mediante mediación o conciliación entre el agresor y la víctima, el sobreseimiento por extinción de la acción penal únicamente pueda

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darse si el agresor dentro de los siguientes doce meses a la fecha del acuerdo, acredita que se sometió a un tratamiento dirigido a su reha-bilitación médico-psicológica, que cumplió con sus obligaciones ali-mentarias y que no incurrió en nuevas conductas de violencia fami-liar, y de no acreditar estas circuns-tancias, se continuará el procedi-miento. Esta sugerencia tiene por objeto evitar las constancias extin-ciones de la acción penal en este delito, originadas por el perdón del ofendido, ya que se detectó una con-ducta reiterada en la que se acusaba y perdonaba constantemente al agresor, sin que se percibiera ni incentivara una mejora en la actitud, por lo que a través de esta propuesta se busca generar un cambio positivo en el agresor, por supuesto, siempre que la víctima acepte por su propia voluntad mediar o conciliar el con-flicto...” De lo transcrito, es que se sostiene lo infundado del agravio, pues la intención del legislador al establecer el penúltimo párrafo del precepto legal 287 bis 1 del Código Penal del Estado, no persigue como imperativo que el procesado tenga que cumplir con el tratamiento por un tiempo preciso, sino más bien, busca que en el transcurso del tiempo indicado en el numeral, contado a partir de la orden de suspensión del procedimiento, como lo es en el presente caso el día 29-veintinueve de noviembre el año 2005-dos mil cinco, se acredite entre otras cosas, que el procesado de referencia se sujete al tratamiento integral dirigido a su rehabilitación médico-psico-lógica; percibiéndose o incentiván-dose así una mejora en la actitud del procesado y se genere un cambio positivo en dicho agresor; lo cual en el caso acontece, desde el momento mismo que el procesado de referencia puso en evidencia su voluntad de sujetarse al tratamiento en cuestión desde el día 8-ocho de enero del año 2007-dos mil siete, según se observa en el informe arriba transcrito, donde a la fecha de su presentación

en el Juzgado, se encuentra en evaluación; demostrándose enton-ces, que M. U. P. o M. V. U. o M. U. G. efectivamente cumplió con la condición prevista en el penúltimo párrafo del numeral 287 bis 1 del Código Penal, al sujetarse al tratamiento integral dirigido a su rehabilitación médica-psicológica, acorde a lo manifestado en el informe rendido por el Licenciado E. J. P. G., Coordinador del Departamento de Psicología del Instituto Renace A.B.P., de fecha 22 de enero del año 2007-dos mil siete. Así las cosas, contrario al agravio del órgano técnico, la condición que nos atañe, al igual que el resto de las señaladas en el penúltimo párrafo del numeral 287 Bis 1 del Código Penal del Estado, hacen operante el sobre-seimiento de la causa, de la forma que lo estableció el Juez Natural en la determinación de fecha 25-veinticinco de enero del año 2007-dos mil siete; consecuentemente, al ser infundado el agravio elevado por la representación social, lo que procede es CONFIRMAR en sus términos, la resolución de fecha 25-veinticinco de enero del año 2007-dos mil siete, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de M. U. P. o M. V. U. o M. U. G., por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, al encon-trarse satisfechos los requisitos seña- lados en el penúltimo párrafo del artículo 287 bis 1 del Código Penal vigente y 369 fracción I del Código Procesal Penal en vigor. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA UNITARIA PENAL. Sentencia dictada en fecha 29 de marzo del año 2007, Toca Art. 25/2007. Proceso No. 290/2005. Acusado: M. U. P. o M. V. U. o M. U. G. Delito: Violencia Familiar. Magistrado: Lic. Obed Renato Jiménez Jáuregui. Segunda Sala Unitaria Penal.

FRAUDE MAQUINADO, NO SE ACREDITA El DElITO DE. No se justifica la existencia del delito de Fraude Maquinado que se le imputa al acusado J.B.P., previsto por el artículo

391 del Código Penal en Vigor, ya que no se acreditó plenamente que éste haya empleado maquinaciones, engaños o artificios para lograr que se le entregaran las diversas cantidades en efectivo de las cuales dispuso, mismas que resultaron ser propiedad de CH.D.S.A.C.V.; ya que tal y como se desprende de las diversas declaraciones de los empleados de dicha empresa, tales cantidades en efectivo le eran entregadas voluntariamente a B.P. por el cajero general de dicha negociación, en virtud del puesto de mensajero que desempeñaba dentro de la mencionada empresa, en el cual tenía entre otras funciones, la de recibir por parte de dicho cajero las cantidades en efectivo o en cheque del corte de caja, mismas que debía depositar en la institución bancaria donde la referida empresa tenía sus cuentas, y posteriormente entregar al citado cajero las correspondientes fichas de depósito que amparaban dichas cantidades de dinero que le habían sido entregadas; de ahí que no se encuentren acreditadas las maquinaciones, engaños o artificios empleados por B.P. para obtener tal numerario, pues como ya se dijo, le fue confiada voluntariamente la tenencia del mismo por el cajero de dicha empresa en virtud de la función de mensajero que desempeñaba dentro de dicha negociación, sin que obste para lo anterior, el hecho de que B.P. haya mutilado las diversas copias al carbón de las fichas de depósito que él entregaba al cajero por las cantidades en efectivo que este último le confiaba para su depósito en el banco, ya que tales circunstancias no constituyen las

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maquinaciones, engaños o artificios como incorrectamente lo estableció el A-quo, sino que tales actos tienen como finalidad la ocultación de la conducta por él desplegada para disponer de dicho efectivo; por tanto, al haberse acreditado dentro del sumario que se le confió al acusado voluntariamente la tenencia de tales cantidades en efectivo, solo que éste violó la finalidad jurídica de dicha tenencia, pues en lugar de hacer el respectivo depósito en el banco donde la referida persona moral tenía sus cuentas, actuó como si fuera dueño de tales cantidades y dispuso de las mismas, en todo caso lo que constituiría sería la figura delictiva de abuso de confianza y no la de fraude maquinado como incorrectamente lo determinó el de menor grado, pues como ya se dijo, necesariamente se tendría que acreditar que el activo haya empleado maquinaciones, engaños o artificios para lograr la entrega de tal numerario, lo que en la especie no acontece, ya que el mismo le fue entregado de forma voluntaria por el cajero de dicha empresa, pues cabe señalar, que una cosa es disponer de la cosa entregada en confianza y otra lograr la confianza de alguien para que entregue la cosa. H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO. SEXTA SALA. Toca de Apelación en Definitiva 260/06,relativo al proceso número 148/05, instruido en contra de J.B.P., por el delito de Fraude Maquinado.- Sentencia emitida en fecha 13-

trece de marzo del año 2007-dos mil siete.- Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola.

CORRUPCIÓN DE MENORES, NO SE ACREDITA lA RESPON-SABIlIDAD DEl ACUSADO POR OMISIÓN, EN TÉRMINOS DEl ARTÍCUlO 13 DEl CÓDIGO PENAl VIGENTE EN El ES-TADO.- No se acredita dentro del sumario la probable responsabilidad por omisión del inculpado V.H.H.A en el ilícito de Corrupción de Menores, en términos del artículo 13 del Código Penal vigente en el Estado, toda vez que si bien el referido H.A., pudo haber evitado que las menores D.L.A.L. y G.C.G. ingirieran bebidas embriagantes, éste no tenía el deber jurídico de hacerlo como incorrectamente lo determinó el de menor grado, pues es menester dejar establecido, que la hipótesis a que alude el citado dispositivo legal, se refiere al delito de omisión impropia o delito comisivo por omisión, en el cual, el injusto debe seguir de un deber jurídico determinado que específicamente vincule al sujeto activo con el bien jurídico tutelado, lo que se conoce como posición garante, la cual alude precisamente a la calidad de garante que debe tener el agente para que le sea atribuible el resultado típico originado por la omisión impropia de que se trate, misma que puede ser derivada de una ley, de un contrato, de una conducta anterior, de deberes profesionales, etc, como sería el caso por ejemplo, de la madre que no da de comer a su hijo pequeño (siendo

ésta su obligación legal) y éste muere de hambre (Homicidio), o el caso del salvavidas que está obligado a vigilar que las personas en una alberca no se ahoguen cuando nadan (en virtud de un contrato) de tal suerte que si por un descuido de éste o por una falta al

deber del cuidado indicado, algún nadador se ahogara sin

que el agente hubiera hecho lo

que estuviera de su parte para impedirlo, éste habrá de responder del resultado homicida de la misma forma que si el hubiera producido con un comportamiento activo la muerte de aquel; de ahí que sólo puedan ser responsabilizados en los delitos impropios de omisión, los omitentes que estén en posición de garantes, es decir, que tengan una estrecha vinculación con el bien jurídico protegido, posición en la que evidentemente no se encontraba el acusado V.H.H.A. en relación con las citadas menores, al presenciar que éstas ingerían bebidas embriagantes, ya que en él no recaía la responsabilidad de velar por la salvaguarda del bien jurídico protegido, como sería en este caso, el sano desarrollo físico y mental de las menores D.L.A.L. y G.C.G., pues en todo caso a quien compete tal posición de garante, es a los padres, tutores o maestros de éstas, en quienes recae la obligación de velar por su educación, inculcándoles los debidos valores y guiándolas por buen camino, a fin de alejarlas entre otros, de prácticas nocivas, como sería en este caso ingerir bebidas alcohólicas o incluso el consumo de drogas, máxime que el inculpado de referencia apenas había entrado a su mayoría de edad, por lo que no se le puede exigir una obligación que no le compete ni alcanza a discernir, como incorrectamente lo determinó el Juez de la causa, de donde resulta que la probable responsabilidad que se le imputa en la comisión del ilícito de corrupción de menores no se encuentra debidamente acreditada en el sumario. H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO. SEXTA SALA. Toca de Apelación en Artículo 113/07, relativo al proceso número 89/06, instruido en contra de V.H.H.A., por el delito de Equiparable a la Violación.- Resolución emitida en fecha 10 de julio del año 2007-dos mil siete.- Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola.

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VIOlENCIA MORAl. EXISTEN-CIA DE lA CAlIFICATIVA. Pa-ra considerar la existencia de la calificativa de violencia moral, los amagos o amenazas que ejecute el sujeto activo, deben ser suficientes para afectar la capacidad de oposición y resistencia del pasivo, y no como refiere el apelante, quien señala que con el solo hecho de que el acusado estime que con determinados actos, logrará el objetivo de intimidar al afectado, será bastante para acreditar la calificativa en cuestión, lo cual no aconteció en la especie, pues lejos de haber sido intimidado, D.G.R. enfrentó al acusado, pateándolo en una pierna y haciéndolo caer al suelo, para después forcejear con él y entregarlo a los elementos de Policía Municipal, por lo que resulta evidente que el pasivo lejos de intimidarse, golpeó al ladrón, evitando así el robo. Toca en artículo 97/07 relativo al proceso número 35/07, instruido en contra de J.A.G.F. por el delito de Robo en Grado de Tentativa.- Sentencia emitida en fecha 28 de junio de 2007. Sexta Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado. Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola.

INCIDENTE NO ESPECIFICADO DE NUlIDAD DE ACTUACIONES DEl MINISTERIO PÚBlICO. El AUTO QUE lO DESECHA DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEl RECURSO DE REVOCACIÓN. Esta Autoridad estima que si bien el Juez Natural tramitó el Incidente de Nulidad planteado, como un incidente no especificado y en virtud de ello admitió el recurso de apelación hecho valer por el defensor del acusado, ello resulta incorrecto, puesto que la nulidad planteada sí tiene una tramitación propia, prevista en el numeral 123 del Código de Procedimientos Penales en vigor, el cual establece el trámite específico para ese tipo de incidencias, de tal suerte que el medio de impugnación intentado por el defensor del acusado no es el idóneo, pues, tal y como lo

establece la fracción V del artículo 385 del cuerpo de leyes en consulta, únicamente será apelable el auto que resuelva, entre otros, algún incidente no especificado por la legislación adjetiva de la materia, por lo que al no encontrarse prevista en ella la nulidad de actuaciones hecha valer, resulta inconcuso que el auto dictado por el Juez Natural en fecha 07-siete de septiembre de 2006-dos mil seis, no es de los contemplados por la ley como apelables, en consecuencia, el recurso idóneo para combatir la referida resolución resulta ser el previsto por el artículo 378 del ordenamiento procesal penal en consulta, es decir, el Recurso de Revocación. Toca en artículo 368/06 relativo al proceso número 95/06, instruido en contra de G.R.D.CH. por los delitos de Corrupción de Menores, Equiparable a la Violación y Violencia Familiar.- Sentencia emitida en fecha 8 de marzo de 2007. Sexta Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado. Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola.

EQUIPARABlE A lA VIOlACIÓN, NO SE ACREDITA SI NO SE JUSTIFICA lA AUSENCIA DE VOlUNTAD O lA EXISTENCIA DE lA VIOlENCIA FÍSICA O MORAl. – De lo declarado por la pasivo no se advierte que para la supuesta ejecución del ilícito en estudio, existiera la ausencia de voluntad, toda vez que de su propio dicho se desprende la aceptación de los actos que supuestamente el ahora acusado ejecutó en ella, pues teniendo ésta conocimiento del protocolo a seguir en una auscultación ginecológica, tal como ella misma lo refiere de que en toda exploración ginecológica debe estar presente la asistente médica, aquella permitió que dicha revisión fuera en forma diferente según su dicho; máxime que la presente causa tampoco se justificó la existencia de la violencia física o moral, pues la citada pasivo en ningún momento refiere que el acusado la haya agredido físicamente, mucho menos

que la haya amenazado con causarle un mal grave, presente e inminente, para supuestamente introducirle uno de los dedos de su mano en la vía vaginal, tal como supuestamente así lo refiere la denunciante, pues no es creíble que ante tales actos ésta no hiciera ninguna exclamación al haber salido del lugar en el que sucedieron los hechos de que se duele, sino hasta el momento en que llegó a su domicilio, no sin antes realizar otros trámites sobre su tratamiento; así entonces, no existen evidencias eficaces e idóneas para demostrar que el ahora acusado hubiese sostenido cópula por la vía vaginal con la que se dice ofendida mediante la ausencia de su voluntad o violencia en su persona para consumar en ella el acto ilícito; de ahí que si este proceder se comete en una persona, sin mediar la ausencia de voluntad, no puede satisfacerse ese extremo, como erróneamente lo realizó la A-quo, al considerar acreditado el delito de Equiparable a la Violación. H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO. SEXTA SALA. Toca de Apelación en Definitiva 430/06,relativo al proceso número 190/04, instruido en contra de R. R. R., por el delito de Equiparable a la Violación.- Sentencia emitida en fecha 29 de Junio del año 2007. – Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola.

REPARACIÓN DEl DAÑO, ES INATENDIBlE lO MANIFES-TADO POR lA PARTE OFENDI-

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DA, POR NO CONSTITUIR AGRAVIO. – La suscrita Magistrada considera intrascendente lo manifes-tado por la parte afectada, pues por agravio debe entenderse que es la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por lo tanto cada agravio expresado debe precisar cuál es la parte de la sentencia recurrida que lo causa, citar el precepto legal que se estima violado y explicar el concepto por el que fue infringido, por lo que, sin estos requisitos el agravio no es apto para ser tomado en consideración, tal como sucede en la especie; por lo tanto, al no constituir agravio lo manifestado por la pasivo del delito, se declara firme y subsistente este apartado. H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO. SEXTA SALA. Toca de Apelación en Artículo número 107/05, relativo al proceso número 50/05, instruido en contra de M. E. N. C. y E. P. S. L. , por el delito de Lesiones.- Sentencia emitida en fecha 06 de Febrero del año 2007. – Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola.

NO EXISTE FRAUDE SI NO SE PRUEBA El ElEMENTO ENGA-ÑO EN lA ÉPOCA EN QUE SE CElEBRÓ El CONTRATO. ADE-MÁS ES IlEGAl lA SENTENCIA CONDENATORIA QUE SE DICTE EN UNA CAUSA PENAl SI lA ACCIÓN PERSECUTORIA QUE lE DIO ORIGEN SE ENCONTRABA PRESCRITA.- Si bien, según se desprende de autos, que en fecha 27 de octubre del 2001, la pasivo encontró un anuncio en el periódico ofreciéndose en venta un bien inmueble, apareciendo el número de teléfono para dar informes de dicha venta, por lo que realizó la llamada telefónica concertando una cita con la señora B.G.L., y en fecha 29-veintinueve de Octubre del mismo año, la acusada G.L., recibió de la querellante N.A.M.C., la cantidad de $40,000.00 (Cuarenta

Mil Pesos 00/100 MN.) en efectivo, por concepto de la compra-venta del inmueble aludido; también lo es, que de ello, no se justifica el elemento principal consistente en el engaño, puesto que es evidente que la obtención de dicho numerario no fue producto de un engaño ni se obtuvo ilícitamente, dado que el mismo proviene de una operación contractual y fue entregado a la acusada de mutuo propio por la que se dice afectada, según se desprende de un pagaré, que según la leyenda que aparece al reverso de dicho documento, únicamente ampara el hecho de que en fecha 29-veintinueve de Octubre del año 2001-dos mil uno, la acusada G. L., recibió la cantidad de $40,000.00 (Cuarenta Mil Pesos 00/100 M.N.), por parte de la querellante N.A.M.C., como “separación” del mencionado inmueble, sin que de dicho documento, se advierta que en ese preciso momento, la acusada B.G.L., se haya valido de argucias, artimañas, maquinaciones o cualquier otro medio, o hubiese producido un falso conocimiento en la que se dice afectada, es decir, que se hubiese ostentado como propietaria del inmueble en cuestión, que provocara en ésta, la determinación de realizar un acto de disposición patrimonial en beneficio de la acusada; tan es así, que de la propia querella presentada por la que se dice afectada N.A.M.C., se desprende que para cuando se llevó

a cabo dicho trato, la querellante ya tenía conocimiento de que el inmueble en cuestión se encontraba habitado por terceras personas, aceptando ésta, la condición de que en un plazo máximo de un mes, la acusada sacaría del referido inmueble, a los parientes de su esposo que estaban viviendo ahí y le entregaría materialmente el mismo; lo cual, también se corrobora con lo declarado por M.G.R.T. y J.L.L.A., quienes manifestaron haber estado presentes en el momento en que la que se dice afectada entregó el numerario de cuenta a la acusada, por concepto de un enganche de una casa y ésta última le extendió un pagare, acordando que hasta después de un mes le entregaría el inmueble.- Además de lo anterior, no pasa desapercibido para quien hoy resuelve, que la que se dice pasivo N.A.M.C., presentó su querella fuera de término, pues en atención a lo señalado por el artículo 129 del Código Penal en vigor, que a la letra dice: “Tratándose de delitos que solo pueden perseguirse por querella, ésta deberá presentarse dentro de un plazo de un año, contando desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años, independientemente de esta circunstancia. Presentada en tiempo la querella, se observarán las reglas de la prescripción para los delitos que se persiguen de oficio. Las querellas presentadas fuera de término, no tendrán eficacia alguna, y por tanto el Ministerio Público estará impedido para ejercitar la acción penal”; de la causa a estudio, en especial de la misma querella, se advierte que el día 29-veintinueve de Octubre del año 2001-dos mil uno, la mencionada M.C., acordó con la acusada la compra-venta del inmueble mencionado en el párrafo inmediato anterior, entregándole la cantidad de 40,000.00 (Cuarenta Mil Pesos 00/100 M.N.) en efectivo como enganche, prometiéndole en ese momento la acusada, que en un

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plazo máximo de un mes le entregaría materialmente el inmueble, lo cual no sucedió, ya que llegado el término, es decir, el día 29-veintinueve de Noviembre del año 2001 dos mil uno, la acusada le manifestó diversas excusas para no cumplir con el trato pactado, transcurriendo así el tiempo, sucediendo lo mismo en varias ocasiones; de lo cual, se deduce que M.C., tuvo conocimiento de estos hechos, a partir del día 29-veintinueve de Noviembre del año 2001 dos mil uno, y si la querella fue presentada ante el Ministerio Público Investigador, en fecha 04-cuatro de Diciembre del año 2002-dos mil dos, según se desprende del sello de recibido que se aprecia al calce de la misma, es claro que ya había trascurrido el plazo de un año que señala el dispositivo de cuenta, y al tratarse de un delito cuya persecución sólo procede a instancia de parte, es indudable que la querella fue extemporánea y, por consiguiente, la sentencia dictada en la causa penal a estudio, es violatoria de garantías, pues el proceso penal sólo puede tramitarse válidamente cuando la acción persecutoria se ejercitó dentro del término legal establecido. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SEXTA SALA PENAL. Toca de Apelación en Definitiva 18/06,relativo al proceso número 488/03, instruido en contra de B.G.L., por el delito de Fraude.- Sentencia emitida en fecha 23-veintitrés de Enero del año 2007.- Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola.

ROBO EN CASA HABITADA. ES IRRElEVANTE QUE lA SAN-CIÓN ESTABlECIDA EN El DElITO BÁSICO SEA MENOR QUE lA DETERMINADA PARA lAS CAlIFICATIVAS.- Quien aho-ra resuelve procede a analizar dicha calificativa, estimando que como bien lo hizo valer el recurrente en sus agravios, de los hechos motivo de la consignación, consistentes en que el inculpado de referencia, alrededor de las 10:05 horas, del día

28-veintiocho de diciembre del año 2006-dos mil seis, se introdujo por la cochera al domicilio ubicado en ..., hasta llegar al pasillo del mismo, y se apoderó de 02-dos pedazos de tubo de cobre, tipo de refrigeración, que se encontraban adheridos a dos climas de la marca Twin Tempt, mismos que se encontraban en el suelo de dicho pasillo; se justifica la existencia de la calificativa tipificada y sancionada por el artículo 374 fracción I, en la ejecución del ya acreditado ilícito de ROBO previsto por el artículo 364, y sancionado por el artículo 367 fracción I, todos del Código Penal en vigor; dado que según criterio de nuestro más alto tribunal, la Ley al establecer la calificativa de robo en vivienda habitada o destinada para ello, tuvo como finalidad primordial la de resguardar la inviolabilidad del domicilio, es decir, que el sujeto, para lograr el hurto, vulnere un espacio privado y lo invada, sin tener libre acceso al mismo, como aconteció en los hechos a estudio, ya que de las declaraciones rendidas por los elementos de Seguridad Pública del Estado, M.L.Z. y F.G.H.A. se desprende con claridad, “... que un sujeto se encontraba dentro de los límites de la propiedad, la cual no está bardeada, tomada como área de cochera, y al interrogarlo sobre unos pedazos de cobre que traía en la mano, les dijo que los acababa de robar de unos climas que estaban en un pasillo aledaño al domicilio”; y de la denuncia presentada por J.C.P.G., se advierte “...que en el área de un pasillo que está en el domicilio, estaban dañados ya que les quitó los tubos de gas, los cuales son de cobre, desarmando las rejillas de dos aparatos de clima, los cuales ambos son de cinco toneladas cada uno, que el sujeto detenido traía en su poder los pedazos de cobre que tenían los climas”; y de la diligencia de fe e inspección ministerial, se desprende que “...se aprecia un inmueble en color blanco con teja roja, de dos plantas, la cual vista de frente al lado derecho se aprecia un

pasillo, en el cual se encuentran dos climas, desconectados y en el suelo del mismo pasillo”; de lo cual, queda claro que el inculpado S.A. o S.A., se encontraba dentro de los limites de la propiedad de J.C.P.G., ubicado en ..., robando unos pedazos de cobre de unos climas que se encontraban en la cochera de dicho domicilio, es decir, para cometer el hurto a estudio, vulneró e invadió un espacio privado sin tener libre acceso al mismo, puesto que aún y cuando el referido pasillo no esté dentro de los muros exteriores de la finca, al encontrarse dentro de los límites del domicilio, es dependencia del mismo, máxime, que para llegar hasta ahí, el acusado cruzó la cochera, y por ende, atentó contra la seguridad del denunciante y en perjuicio de su patrimonio; sin que cause perjuicio al sentenciado el hecho de que la mencionada calificativa contemple punición mayor a la establecida para el delito de Robo, puesto que cada penalidad obedece a razones diversas. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SEXTA SALA PENAL. Toca de Apelación en Artículo 30/07, relativo al proceso número 266/06, instruido en contra de V.M.S.A. o S.A., por los delitos de Robo y Daño en Propiedad Ajena.- Sentencia emitida en fecha 17-diecisiete de Abril del año 2007.- Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola.

ATIPICIDAD, POR AUSENCIA DEl DOlO COMO ElEMENTO SUBJETIVO. Si el activo, respondió que con la menor, en un principio, quiso llevar una amistad y después el noviazgo e intentar formar una pareja normal, pues actualmente de donde es, el noviazgo comienza desde los 12-doce o 13-trece años, e incluso pueden casarse y tener relaciones sexuales; así pues, debe decirse que para que exista dolo, el autor debe haberse propuesto ocasionar el resultado típico, es decir, debe tener la intención de realizarlo, pues lo punible para el derecho penal, es la realización voluntaria de resultados socialmente negativos,

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lo que constituye el dolo, de esta forma si falta éste, que resulta ser un elemento subjetivo del tipo penal de los delitos que nos ocupan, la conducta desplegada por el activo resulta ser atípica y por lo tanto, no punible. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SEXTA SALA. Toca de Apelación en Definitivanúmero 496/05, relativo al proceso penal número 378/03, instruido en contra de E. E. DE LA C. por los delitos de RAPTO y EQUIPARABLE A LA VIOLACIÓN. Sentencia emitida el 31 de Enero de 2007. Magistrada licenciada Rosa Elena Grajeda Arreola.

lA OMISIÓN DEl A QUO DE ADMITIR lA INSPECCIÓN JU-DICIAl CON CARÁCTER DE RECONSTRUCCIÓN DE HE-CHOS, VIOlA EN PERJUICIO DEl ACUSADO lA GARANTÍA DE DEFENSA ESTABlECIDA EN El ARTÍCUlO 20 DE lA CONS-TITUCIÓN FEDERAl. Contrario a lo afirmado por el A-quo, al admitir la Inspección Judicial con carácter de reconstrucción de hechos, no se afecta la esfera jurídica de la menor, y por el contrario, al negar su admisión al acusado, se le coarta su garantía de adecuada defensa, más aún, si no se ha oído a la menor y a su Representante Legal o al Ministerio Público, respecto de dicha probanza, pues ésta puede llegar a desahogarse aun y cuando la menor se negare a participar, dado que al negarse, puede ser sustituida en términos de lo dispuesto por el artículo 271 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado y de esta forma, no se transgreden las prerrogativas establecidas a favor del inculpado, ni las consagradas a favor del ofendido, siendo respetadas dentro de los cauces y límites legales, a fin de lograr el desarrollo de un debido proceso, así como tampoco se lesiona el interés superior de la infancia ni la garantía de igualdad que les asiste a ambas partes.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO. SEXTA SALA. Toca de Apelación en Artículo número 392/06, relativo al proceso penal número 95/06, instruido en contra de GERARDO RAMÓN DÁVILA CHÁVEZ, por los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, EQUIPARABLE A LA VIOLACIÓN Y VIOLENCIA FAMILIAR. Sentencia emitida el 20 de junio de 2007. Magistrada licenciada Rosa Elena Grajeda Arreola.

PRUEBAS OFRECIDAS POR lA DEFENSA. lA AUTORIDAD JUDICIAl ESTA OBlIGADA A ADMITIRlAS MIENTRAS NO SE DEClARE CERRADO El PE-RIODO DE INSTRUCCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO SEAN PER-TINENTES, CONDUCENTES Y NO ESTÉN PROHIBIDAS POR lA lEY. Si bien es cierto, del sumario se desprende que al momento en que el Defensor del procesado D.A.G., ofreció como pruebas de su intención, las declaraciones de los C.C. J.C.C. y S.R.A., mediante escrito de fecha 2-dos de Marzo del año 2006-dos mil seis, ya le había precluído a la defensa el término de quince días para ofrecer las pruebas de su intención, que se le había concedido de acuerdo con el numeral 339 del Código Procesal Penal en Vigor en el Estado; también es cierto, que en la fecha en que el Defensor del encausado, ofreció las probanzas aludidas en líneas anteriores, no se había cerrado en la causa el período de instrucción, siendo que según criterios de nuestros más altos Tribunales, mientras no se

haya declarado el cierre de dicho período dentro el proceso, el acusado y/o su defensor, están en aptitud de ofrecer y desahogar pruebas tendientes a la defensa del primero, estando la autoridad judicial obligada a admitirlas, aunque tales probanzas no tengan el carácter de supervenientes, siempre y cuando sean pertinentes y conducentes y no estén prohibidas por la ley, requisitos

que cumplen cabalmente las probanzas ofrecidas por el defensor particular del procesado, ya que se encuentran reconocidas como prueba testimonial por la fracción V del artículo 219 del Código Procesal Penal en Vigor en el Estado, además de que según lo refiere la defensa, tales testigos tuvieron conocimiento de los hechos motivo de la causa; máxime que si bien la fracción VIII del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la garantía de justicia pronta y expedita a favor del reo, es de mayor importancia la garantía de adecuada defensa que consagra en beneficio del reo dicho numeral constitucional, por proteger directamente al gobernado de la acusación formulada en su contra, ya que aquella sólo tiende a la obtención de una sentencia en breve plazo.- En apoyo a la determinación anterior, sirven los si-guientes criterios jurisprudenciales: “DEFENSA, GARANTÍA DE. ES DE MAYOR RANGO AXIOLÓGICO QUE LA DE OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA EN BREVE LAP-SO.”, “GARANTÍA DE DEFENSA. LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTI-TUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTA-DOS UNIDOS MEXICANOS, NO DEBEN INTERPRETARSE EN FORMA RIGORISTA CUANDO EL PROCESADO OFRECE PRUEBAS.” TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SEXTA SALA PENAL. Sentencia dictada en fecha a 13-trece de Octubre del año 2006-dos mil seis, Toca en artículo número 142/06, proceso número

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411/01, instruido en contra de D.A.G. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Magistrada: Rosa Elena Grajeda Arreola.

OFENDIDA, DElITOS SEXUA-lES. El JUEZ NO ESTA OBlI-GADO A DARlE VAlOR PRE-PONDERANTE A SU DICHO CUANDO ES INVEROSÍMIl, IMPRECISO Y CONTRADICTO-RIO. El hecho de que se demostrara en el sumario, que la menor N.V.A.A. se condujo con falsedad en sus declaraciones imputando la paternidad de su hijo, al acusado C.A.A., ya que tanto del dictamen de genética forense, rendido por peritos de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, como de la prueba pericial sobre determinación de ADN, sobre las muestras de saliva del lactante masculino A.A. y la comparativa única de C.A.A., así como del control de la menor N. V.A.A., se concluye que se excluye toda posibilidad de que el acusado sea el padre biológico del menor recién nacido antes mencionado; resulta de gran relevancia para valorar su dicho, al analizar tanto la existencia de los delitos de Equiparable a la Violación, Corrupción de Menores, Atentados al Pudor y Violencia Familiar, como la responsabilidad que el representante de la sociedad imputa a C.A.A., dado que no obstante que en los delitos sexuales, el dicho de la ofendida tiene valor preponderante, porque esta clase de delitos comúnmente se cometen en ausencia de testigos, lo anterior no implica que forzosamente tenga que atribuírsele valor probatorio a declaraciones inverosímiles, impreci-sas, que contienen contradicciones con las mismas deposiciones de la ofendida, que no son claras y abundan en dudas y reticencias, como en el presente caso, dado que además se tiene, que como bien lo estableció el Juez Natural, N.V.A.A. dijo que el encausado tuvo cópula con ella, contra su voluntad, a

principios del mes de mayo del año 2005-dos mil cinco, lo cual quien ahora juzga estima inverosímil, en virtud de que obra en autos la comparecencia del perito J.F.E.G., de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de fecha 30-treinta de septiembre del año 2005-dos mil cinco, en la que señala, que a esa fecha, la denunciante contaba con 28.6 semanas de gestación, siendo que contando dicha cantidad de semanas hacia el pasado, partiendo del día 30 de septiembre del año 2005, obtenemos que entonces la menor denunciante resultó embarazada en la semana comprendida del 13 al 19 de marzo de dicho año, por lo que no es creíble que, como ella lo refiere, haya sostenido relaciones sexuales con el acusado en contra de su voluntad, a principios del mes de mayo del año 2005, y que de ese ayuntamiento carnal haya resultado embarazada; amen que la propia N.V.A.A. se contradice en sus declaraciones y su dicho se encuentra aislado en el sumario. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SEXTA SALA PENAL. Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del año2007, toca endefinitiva377/06,procesosacumulados números 149/05 y 150/05, instruido en contra de C.A.A. por los delitos de EQUIPARABLE A LA VIOLACIÓN, CORRUPCIÓN DE MENORES, ATENTA-DOS AL PUDOR, y VIOLENCIA FAMILIAR. Magistrada: Rosa Elena Grajeda Arreola

REPARACIÓN DEl DAÑO. SE DEBE IMPONER lA CONDENA, AUNQUE NO SE TENGAN DA-TOS PRECISOS DEl VAlOR O DEl MONTO, PUES ÉSTOS PUEDEN FIJARSE EN EJECUCIÓN DE lA SENTENCIA CONDENATORIA, YA QUE El QUANTUM NO ES PARTE DE lA SENTENCIA CON-DENATORIA, SINO QUE ES UNA CONSECUENCIA lÓGICA Y JURÍDICA DE ÉSTA, PORQUE lO QUE SE ACREDITA EN El PROCEDIMIENTO PENAl, ES El DERECHO DEl OFENDIDO O lA

VÍCTIMA PARA OBTENER lA REPARACIÓN DEl DAÑO.El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos funda-mentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquellos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una repara-ción pecuniaria por los daños y per-juicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal, así mismo la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quantum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal, es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; por lo tanto el Juez no puede absolver al sentenciado del pago de la reparación del daño, si durante el procedimiento penal se acreditaron los extremos para que proceda la reparación del daño, y no se cuente con elementos para fijar el monto correspondiente, toda vez que se reitera, su cuantía podrá establecerse en ejecución de sentencia, sin que esto implique que el Juez emita una sentencia en abstracto, ya que establece la forma en que ha de repararse la afectación en el patrimonio del ofendido, siendo esta la pecuniaria, por consiguiente al haberse acreditado el derecho del ofendido para obtener la reparación del daño con motivo del presente ilícito, por ello lo procedente es condenar al imputado M.A.S.B,

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a cubrir la reparación del daño, a favor de la C. A.D.S.M.V, en la inteligencia de que su cuantificación podrá establecerse en ejecución de sentencia por así permitirlo el precepto constitucional 20, apartado B, fracción IV. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. DUODÉCIMA SALA UNITARIA PENAL. Toca enDefinitiva334/2005,PROCESONUMERO 262/2004, INSTRUIDO EN CONTRA DE M.A.S.B. POR EL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA. MAGISTRADO ENRIQUE GUZMÁN BENAVIDES.

CAlIFICATIVA DE “PERFIDIA” CONTEMPlADA EN El ARTÍCU-lO REFERIDO EN lA FRACCIÓN V DEl ARTÍCUlO 316 DEl CÓ-DIGO PENAl DEl ESTADO EN VIGOR. NO SE DA CUANDO SE ADVIERTE QUE ENTRE lOS CÓNYUGES YA NO EXISTE lA CONFIANZA Y EXISTE PÉRDIDA DE FE. Es de precisar que el hecho de que un cónyuge prive de la vida a otro, no significa la actualización de la calificativa aludida, pues es indispensable, además de ese vínculo, propiciar que el pasivo del delito se vea impedido en evitar el mal recaído en su persona, es decir, no es suficiente que el delito se perpetre entre sujetos vinculados, sino además, debe ser ineludible que el activo utilice de forma insidiosa

la fe o la confianza depositada como consecuencia de ese vínculo, circunstancia no acontecida en el presente caso, pues no pasa desapercibido, que antes del evento antisocial (según lo desprendido de los medios probatorios), el activo y la pasivo se encontraban discutiendo; además, tenían aproximadamente un año de separados; lo cual hace ver que la traición en la fe y seguridad debidas mutuamente entre los cónyuges, no se encontraba presente entre los sujetos. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. DUODÉCIMA SALA UNITARIA PENAL. Toca en Artículo 298/2006, PROCESO NUMERO 109/2006, INSTRUIDO EN CONTRA DE J.M.L.M. POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO MAGISTRA-DO ENRIQUE GUZMÁN BENAVIDES.

AMPlIACIÓN DE lA DEClARA-CIÓN PREPARATORIA OFRECI-DA COMO PRUEBA. PROCEDE REPONER El PROCEDIMIENTO EN APElACIÓN CONFORME Al ARTÍCUlO 219 DEl CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENAlES DEl ESTADO. El ofrecimiento de pruebas, regulado en el artículo 397 fracción VII del Código Procesal de la materia, correlacionado en la fracción V de la Constitución Fede-ral, establece la garantía de ofrecer pruebas para probar su inocencia, con la correlativa obligación de la autoridad de recibirlas y desaho-garlas. Ahora bien, el sistema previsto en dicha garantía es un sistema de prueba libre en el sentido de que el inculpado podrá presentar todas las pruebas que quiera, conducentes a los hechos y a su defensa, así como valerse de los testigos que necesite. Estos últimos, incluso, pueden ser constreñidos a comparecer al lugar del proceso a través de medios de apremio y siempre que de hecho se ubiquen en donde el proceso se lleve a cabo. Así pues, dentro de los autos del proceso penal de origen, se advierte que el 30-treinta de diciembre de 2005-dos mil cinco

la defensa del acusado, ofreció ante el Juez de la causa los elementos de prueba de su intención, de entre los cuales destaca: “AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN.- Consistente en la que habrá de rendir mi defendido, ante esa H. Presencia Judicial en torno a los hechos sujetos a investigación y que precisa en su declaración que con fecha 05 de diciembre de los corrientes, rindió ante esa H. Autoridad Judicial.” En relación a dicha probanza el Juez acordó negar su admisión, señalando: “...Ahora bien, en lo que respecta a las probanzas ofrecidas por la defensa particular del procesado, esta Autoridad Judicial estima que no resulta procedente la ofrecida como ampliación de declaración a cargo del mismo, en virtud de que dentro del catálogo de probanzas que señala el artículo 219 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado no incluye como tal, aunado a que el inculpado tuvo su oportunidad de rendir su declaración dentro del término constitucional, sin embargo, se le dejan a salvo sus derechos con relación a esta petición.” Como se ve de todo lo antes expuesto, es evidente que se violó en perjuicio del acusado la garantía de defensa adecuada, habida cuenta que se le negó la oportunidad de ofrecer un medio de prueba tendiente a proporcionar al proceso datos o información relacionada con la defensa del ahora quejoso. En efecto, si bien es cierto que, la declaración preparatoria que contempla el artículo 20, fracción III de la carta magna, es el acto a través del cual comparece el procesado ante el órgano jurisdiccional, con el objeto de hacerle conocer el hecho punible por el que el Ministerio Público ejercitó la acción penal en su contra para que pueda llevar a cabo sus actos de defensa, y que el Juez resuelva su situación jurídica dentro del término constitucional, también lo es que la prueba denominada por la defensa del acusado como “ampliación de declaración preparatoria” no puede

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ser considerada como aquella a que se refiere la fracción III antes aludida, sino como un medio de prueba independiente que se ofrece con la posibilidad de que el reo proporcione datos o información importante para su defensa y que, en un momento determinado, puede originar el desahogo de otras probanzas, que sirvan para demostrar la inocencia del acusado. Además, de acuerdo con lo establecido con la fracción V del artículo 20 Constitucional, la autoridad judicial tiene la obligación de recibir todas las pruebas que ofrezca el inculpado, y si bien la “ampliación de declaración preparatoria” no se encuentra en el catálogo de pruebas que cita el artículo 219 del Código Procesal de la materia, lo cierto es que en su fracción VI, señala que se reconocen como pruebas todas aquellas que se ofrezcan como tales, siempre y cuando, a juicio del funcionario que practique la averiguación o del juez o tribunal, sean pertinentes o conducentes y no esten prohibidas por la ley; esto es, en materia de admisión de pruebas, esas son las únicas limitaciones. Luego, dentro del procedimiento penal estatal, los diferentes tipos de prueba deben estimarse sólo de manera enunciativa, pero no así como una limitación para la recepción de pruebas en el proceso, porque de lo contrario se contravendría lo dispuesto por el artículo 219 del Código Adjetivo de la materia, que previene en el sentido de que lo único que impedirá aceptarlas, es que no sean pertinentes o conducentes, o que estén prohibidas por la ley, lo que no acontece en la especie. En vista de las consideraciones anteriores, de manera oficiosa, procede la REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. DUODÉCIMA SALA UNITARIA PENAL. Toca en definitiva 282/2007, procesonumero 306/2005, instruido en contra de f.N.R. Por el delito de violación, equiparable a

la violación y equiparable a la violencia familiar. Magistrado Enrique Guzmán Benavides.

REPOSICIÓN DEl PROCEDI-MIENTO. PROCEDE POR OMI-TIR INFORMAR Al ACUSADO SOBRE El DERECHO DE OP-TAR POR El TRÁMITE DEl PROCEDIMIENTO ORDINARIO, CONSIGNADO POR El ARTÍCU-lO 330 PÁRRAFO SEGUNDO DEl CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENAlES DEl ESTADO DE NUEVO lEÓN. Debe ordenarse la reposición del procedimiento en congruencia con el artículo 397 fracción IX del Código Procesal Penal en vigor, a fin de que el Juez de la causa, proceda conforme a lo dispuesto por el numeral 330 párrafo segundo del citado cuerpo de leyes, toda vez que el procesado o su defensor, en una causa penal tienen, entre otros derechos, el de que al notificárseles el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, en el que se establezca que el procedimiento se seguirá por la vía sumaria, se les informe que pueden solicitar la vía ordinaria, y al respecto se dice el treinta y uno de julio del dos mil cuatro, el Juez de origen dictó auto de formal prisión al ahora acusado. Sin embargo, en

el mismo, no se consignó el derecho establecido en el párrafo segundo del artículo 330 del Código de Procedimientos Penales para esta entidad federativa, consistente en la información relativa al derecho de optar por el trámite del proce-dimiento ordinario. Asimismo, es de destacar que tal derecho no se hizo del conocimiento del ahora acusado, ni de su defensor de oficio, al momento de notificarlos de la resolución de término constitucional y tampoco posteriormente. Lo que se traduce en haberse afectado al impetrante su defensa, por la omisión de suministrarle los datos necesarios para llevar a cabo de manera adecuada, concretamente, el derecho de solicitar el trámite del procedimiento en la vía ordinaria; consignado en el artículo 330, párrafo segundo del Código Adjetivo Penal Estatal. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. DUODÉCIMA SALA UNITARIA PENAL. Toca en definitiva 541/2005, procesonumero 388/2004, instruido en contra de p.A.M.P. Por el delito de robo agravado. Magistrado Enrique Guzmán Benavides.

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Materia Civil

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. El CAMBIO DE TITUlAR DE lA AUTORIDAD RESPONSABlE HACE NECESA-RIO UN NUEVO REQUERIMIEN-TO. La materia de un incidente de inejecución de sentencia la consti-tuye el análisis y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo y de la contumacia de las autoridades responsables para ello, a fin de aplicar las sanciones previs-tas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: la sepa-ración inmediata del servidor públi-co del cargo y su consignación ante el Juez de Distrito correspondiente, para que sea procesado por el delito de abuso de autoridad establecido en el artículo 215 del Código Penal Federal. Ahora bien, por su natura-leza, las referidas sanciones siguen a la persona que en ejercicio de sus funciones oficiales incurrió en des-acato, toda vez que no pueden des-vincularse del individuo que tiene encomendada la responsabilidad gubernamental, máxime que una de ellas es de carácter penal. Además, para que la Suprema Corte de Jus-ticia de la Nación pueda pronun-ciarse respecto de la procedencia de su aplicación, previamente deberá agotarse el procedimiento estable-cido en el Capítulo XII de la Ley de

JurisPrudencia y Tesis aisladasEmitidas por los Tribunales Competentes del Poder Judicial de la Federación

Amparo, el cual salvaguarda la ga-rantía de audiencia, tanto de las au-toridades responsables como de sus superiores jerárquicos, pues merced a los requerimientos que se les ha-gan estarán informadas de la ejecu-toria que están obligadas a cumplir, lo cual les permitirá acatarla y evitar que se les apliquen las sanciones co-rrespondientes. En congruencia con lo anterior, se concluye que al fun-cionario que en virtud de un cambio de titular asuma el cargo de la auto-ridad responsable en el juicio, cuan-do no haya tenido presencia en el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo, deberá reque-rírsele del cumplimiento respectivo una vez asumida su función o encar-go. Incidente de inejecución 23/2006. Artemio Sotelo Méndez. 15 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Se-cretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Incidente de inejecución 94/2006. Mayque Antonio Martínez Clement. 15 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López. Incidente de inejecución 254/2006. Juan Gabriel Corvera Caraza. 4 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Incidente de inejecución 313/2006. Isido-ro Attie Laniado y otro. 16 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Incidente de inejecución 374/2006. Santa Fe Inmobiliaria Parve, S.A. de C.V. 16 de agos-to de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.

Tesis de jurisprudencia 29/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil sie-te.

PENA CONVENCIONAl. SU FINAlIDAD ES MERAMENTE SANCIONADORA EN lA HIPÓ-TESIS DEl ARTÍCUlO 1743 DEl CÓDIGO CIVIl DEl ESTADO DE NUEVO lEÓN Y, POR EllO, PUEDE SER REClAMADA CON-JUNTAMENTE CON El PAGO DE INTERESES MORATORIOS.Como se advierte del contenido de sus artículos 1737 y 1743, el Código Civil del Estado de Nuevo León ad-mite dos tipos de pactos referidos al evento de que una parte no cumpla con su obligación, uno en el que los contratantes fijan convencionalmen-te una prestación para el caso de in-cumplimiento total o parcial de una obligación y otro en el que los con-tratantes fijan convencionalmente una sanción exigible por el simple retardo en el cumplimiento de una obligación o por el cumplimiento en forma diversa de la pactada. En el segundo caso, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obliga-ción y el pago de la propia pena; es claro, entonces, que aquí la pena no cumple una función compensatoria de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento, sino exclu-sivamente sancionadora del retardo o el cumplimiento en forma diversa de la convenida, de modo que en esta hipótesis el acreedor podrá exi-

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CADUCIDAD DE lA INSTAN-CIA. El ARTÍCUlO 3o. SEGUN-DO PÁRRAFO, DEl CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIlES DEl ESTADO DE NUEVO lEÓN, QUE ESTABlECE El CÓMPUTO DEl PlAZO EN DÍAS NATURA-lES PARA QUE OPERE DICHA FIGURA PROCESAl, NO VIOlA El PRINCIPIO DE EXPEDITEZ PREVISTO EN El ARTÍCUlO 17 DE lA CONSTITUCIÓN FEDE-RAl. La caducidad es un instituto jurídico-procesal que sanciona el abandono de la instancia y tiene por efecto extinguir el proceso, esto es, torna ineficaces las actuaciones y vuelve las cosas al estado en el cual se encontraban antes de presentar la demanda, como resultado de operar la presunción legal de que las partes abandonaron sus pretensiones, ante la existencia de una manifestación objetiva de desinterés consistente en la falta de promociones tendentes a impulsar el trámite hasta el dictado de una sentencia, pues la ley impo-ne esa carga al gobernado (principio dispositivo). Así, el objeto de la ca-ducidad es impedir la prolongación indefinida de los juicios para, por un lado, dar seguridad jurídica a las partes sobre el tiempo que puede durar un procedimiento cuando no se promueve en él y, por otro, evi-tar que los órganos jurisdiccionales se saturen con asuntos en los cuales el dictado de una sentencia no inte-rese ya a las partes, lo cual provoca una estéril carga onerosa al erario. Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. LIII/2004, ti-tulada: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTI-TUCIÓN FEDERAL. SUS ALCAN-CES.” (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 513), estableció que la garantía a la tutela jurisdiccional se entiende como el derecho subjetivo público de toda persona para, dentro de los plazos y términos fijados por

gir tanto el pago de la pena, como el de los daños y perjuicios moratorios (originados en el mero retardo en el cumplimiento) y el cumplimiento de la obligación. La explicación se en-cuentra precisamente en la ausencia de una finalidad compensatoria en esta modalidad de pena convencio-nal, dado que se permite a un mis-mo tiempo tanto el cobro de la pena como la exigencia a la contraparte de cumplir con la obligación; ante tal ausencia de finalidad compen-satoria, resulta que los eventuales daños y perjuicios no han podido ser fijados anticipadamente por las partes -como sí ocurre en el caso de la pena convencional establecida en términos del artículo 1737- y, por lo mismo, es factible la exigencia de su pago. Así, se comprende que la pena convencional exclusivamente sancionadora (fijada en términos del artículo 1743) y los intereses mora-torios tienen finalidades distintas: aquélla, meramente sancionadora del retardo en sí mismo considera-do o del cumplimiento en forma distinta de la acordada; éstos, como cuantificación de los daños y per-juicios derivados del retardo en el cumplimiento de una obligación. Por ello, las hipótesis en las que no exista incumplimiento total de una obligación, sino sólo retardo en su cumplimiento o un cumplimiento realizado en forma diversa a la pac-tada, y se pactó pena convencional para el evento de que acaecieran di-chas circunstancias, puede hacerse válidamente el reclamo de los dos conceptos. Contradicción de tesis 29/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegia-dos, Primero en Materia Civil y Segundo en Materia de Trabajo (antes Segundo Tribunal Colegiado) ambos del Cuarto Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 76/2006. Aproba-da por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de octubre de dos mil seis.

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las leyes, acceder de manera expedi-ta a tribunales independientes e im-parciales con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella; en ese sentido, la expeditez implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna o a requisitos impeditivos u obstaculizadores, si éstos resultan innecesarios, excesivos o carentes de racionalidad o proporcionalidad. En este concepto, el artículo 3o., segun-do párrafo, del Código de Procedi-mientos Civiles del Estado de Nuevo León dispone, en lo conducente, que en los juicios contenciosos la instan-cia caducará sin importar el estado en el cual se encuentre (excepto si se ha emitido el auto que ordena dic-tar sentencia, según indica el tercer párrafo de ese precepto), cuando de no mediar impedimento procesal, las partes se abstengan de promover el curso del juicio, en única o prime-ra instancia, en un lapso de ciento veinte días, comprendidos tanto los hábiles como los inhábiles, computa-ble a partir del día siguiente al de la última actuación. De lo expuesto se concluye que el cómputo del plazo en días naturales (es decir, hábiles e inhábiles) previsto en el dispositivo invocado no viola la garantía de acce-so a la tutela jurisdiccional y, concre-tamente, el principio de expeditez, porque no impide a los gobernados, una vez satisfechos los requisitos le-gales, provocar la actividad jurisdic-cional para ejercer una pretensión o defenderse de ella, ni obstaculiza la decisión de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales, al contrario, es el desinterés de las partes y la falta de promoción lo que paraliza la jurisdicción, en tanto que la caducidad es congruente con las cualidades de prontitud y expedi-tez en la administración de justicia previstas en el artículo 17 constitu-cional, pues la garantía individual en comento constituye una prerro-gativa frente al poder público para que se le administre justicia, pero a la par surge la correlativa obligación de cumplir con los términos y plazos

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dad está plenamente demostrada, previo desahogo de un proceso le-gal, y la práctica de la prueba genéti-ca no puede considerarse una pena; por ello, al no constituir una pena o sanción, no se encuentra en los su-puestos del artículo 22 constitucio-nal. Por lo anterior, se concluye que el uso de las medidas de seguridad está plenamente justificado en tanto que el presunto ascendiente tiene la obligación de practicarse dicha prue-ba atendiendo al interés superior del menor y a su derecho de conocer su origen biológico y la identidad de sus progenitores. Contradicción de tesis 154/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Cole-giado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 18 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 99/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.

JUICIOS DE PATERNIDAD. EN lOS CASOS EN QUE A PESAR DE lA IMPOSICIÓN DE MEDI-DAS DE APREMIO lOS PRE-SUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE lA PRUEBA PERICIAl EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA lA PRESUNCIÓN DE lA FIlIACIÓN CONTROVERTIDA (lEGISlA-CIONES DE NUEVO lEÓN Y DEl ESTADO DE MÉXICO). Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Con-vención sobre los Derechos del Niño;

y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a

conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fun-

damental no sólo radica en la posi-bilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que

DEl ESTADO DE MÉXICO). Los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Es-tado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando el Juez en un juicio de paternidad ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de gené-tica (ADN) y el presunto ascendien-te se niega a que se le practique, esa conducta encaja en los supuestos de aplicación de las medidas de apre-mio para que se cumpla la determi-nación del juzgador. Con la aplica-ción de estas medidas, no se viola el derecho a la intimidad genética del presunto padre, pues en los análisis de paternidad por ADN únicamente se obtiene la llamada huella genéti-ca, la cual no incluye el contenido de toda la información genética, sino sólo lo que corresponde a deter-minados segmentos del ADN para verificar si los marcadores del pre-sunto padre son coincidentes con los del presunto hijo, y así establecer si existe o no relación de filiación entre ellos. Por esas mismas razones, no existe violación de garantías respec-to de la autodeterminación informa-tiva, pues el análisis de paternidad tiene una justificación en tanto que únicamente versará sobre la filiación y no sobre otras cuestiones. De igual manera, la realización de la mencio-nada prueba no viola las garantías establecidas en el artículo 22 consti-tucional porque dicho artículo se re-fiere a las sanciones que se imponen a los individuos cuya responsabili-

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establecidos en las leyes aplicables, porque la actividad jurisdiccional no sólo implica un hacer por parte de los órganos encargados de adminis-trarla, sino que incumbe a los gober-nados contribuir al procedimiento, es decir, un activismo procesal para impulsar el juicio por todos sus es-tadios procesales y lograr el dicta-do de una sentencia, pues no exis-te justificación para que las partes abandonen o posterguen la solución de los asuntos. Estimar que el pla-zo de caducidad debe computarse atendiendo sólo a días hábiles pro-piciaría, ante el eventual desinterés o negligencia de los contendientes, que los procedimientos fueran más largos, en detrimento del principio constitucional de prontitud, con la consecuencia onerosa al erario y la inseguridad jurídica que provoca en el orden social el injustificado retra-so en la administración de justicia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 301/2005. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Gru-po Financiero Santander Serfín y otra. 24 de marzo de 2006. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Encargado del engrose: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Set Leonel López Gianopoulos. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurispru-dencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de mar-zo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Fe-deración,yparalaverificacióndelaexistenciay aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

MEDIDAS DE APREMIO. SU APlICACIÓN ES CONSTITU-CIONAl EN lOS JUICIOS DE PATERNIDAD CUANDO lOS PRESUNTOS ASCENDIEN-TES SE NIEGAN A PRAC-TICARSE lA PRUEBA PERICIAl EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN) (lEGIS-lACIONES DE NUEVO lEÓN Y

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de ese conocimiento deriva el dere-cho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de ali-mentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede im-plicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Có-digos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cum-plan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascen-diente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cum-pla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del de-mandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presun-to ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u opo-sición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la pre-sunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo seña-la expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al inte-rés superior del niño y de una inter-pretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federa-tiva, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prue-ba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el in-terés superior del niño a merced de

la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho funda-mental a conocer su identidad. Contradicción de tesis 154/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Cole-giado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 18 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 101/2006. Aproba-da por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.

AlEGATOS. DEBEN SER EXAMI-NADOS EN El JUICIO DE AM-PARO, CUANDO PlANTEAN AlGUNA CAUSA DE IMPROCE-DENCIA, PORQUE ÉSTA ES DE ORDEN PÚBlICO Y DE ANÁlI-SIS OFICIOSO.La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencia en el sentido de que los alegatos de las partes en un juicio de garantías no forman parte de la litis constitu-cional y, en consecuencia, no existe obligación de estudiarlos, puesto que la litis se integra con la demanda de amparo y el informe justificado; sin embargo, cuando se hace valer una causa de improcedencia en los ale-gatos, éstos sí deben ser materia de estudio, en virtud de que conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de im-procedencia deben ser examinadas de oficio por el juzgador de garan-tías, lo cual implica que cuando éste advierta que se actualiza una causa de improcedencia, debe hacerla va-ler oficiosamente y, por mayoría de razón, puede afirmarse que si una de las partes aduce que se actuali-za una hipótesis de improcedencia, el órgano de control constitucional debe proceder a su estudio, a fin de desestimarla o establecer que sí se actualiza. Consecuentemente, cuan-do una de las partes hace valer ale-gatos en los que plantea una causa de improcedencia, éstos deben ser

materia de estudio en la sentencia que se dicte en el juicio de amparo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1703/2002. Guadalupe Vilchis Arriaga y otros. 7 de marzo de 2002. Unanimidaddevotos.Ponente:NeófitoLópezRamos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Amparo directo 465/2006. Miriam Leguí-zamo Hernández y otro. 17 de agosto de 2006. Unanimidaddevotos.Ponente:NeófitoLópezRamos. Secretario: Everardo Maya Arias. Amparo directo 100/2007. Alfonso Rafael Rodríguez Palos. 1o. de marzo de 2007. Unani-midaddevotos.Ponente:NeófitoLópezRamos.Secretaria: Dinnorah Jannett Carbajal Rogel. Amparo directo 759/2006. José Jaime Do-mínguez Cabello. 8 de marzo de 2007. Una-nimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena. Amparo directo 5/2007. Promotora Los Reyes, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2007. Una-nimidaddevotos.Ponente:NeófitoLópezRa-mos. Secretario: Everardo Maya Arias.

AMPARO CONTRA lEYES. CO-RRESPONDE Al JUZGADOR, Y NO Al QUEJOSO, AllEGARSE DE lAS PRUEBAS NECESARIAS PARA RESOlVER El ASUNTO, SI SE IMPUGNA POR VICIOS PRO-PIOS El PROCESO lEGISlATI-VO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 17/97, de ru-bro: “PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESA-RIAS PARA RESOLVER EL ASUN-TO.” (consultable en la página 108, Tomo V, febrero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta); puntualizó y explicó tres vertientes fundamen-tales que deben ser atendidas para poder determinar en qué supuestos corresponde a los Jueces de Distrito la obligación directa de recabar, de manera oficiosa documentos o cons-tancias, a saber: a) Cuando se trate de pruebas que, habiendo sido ren-didas ante la responsable, no obren en autos y estime “necesarias” para

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la resolución del asunto, debiendo entender dicha necesidad, como la estrecha vinculación que la mis-ma tiene con el acto reclamado, de modo tal que de no tenerse a la vista ese medio de convicción, el juzgador se encuentre en una imposibilidad jurídica de hacer el pronunciamien-to correspondiente sobre la consti-tucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclame; b) El tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, al referirse literalmente a “pruebas que, habiendo sido rendi-das ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la re-solución del asunto”, debe entender-se como la obligación que se impone al juzgador de recabar, indistinta-mente, todos aquellos elementos de convicción, pruebas y actuaciones necesarias para emitir un fallo; y, c) Que esa obligación de recabar prue-bas de oficio, tendrá lugar también cuando se esté en la hipótesis con-templada en el párrafo segundo del artículo 149 de la Ley de Amparo, esto es, cuando la autoridad acep-ta la existencia del acto reclamado, envía al efecto diversas constancias para apoyar la legalidad del mismo, pero omite remitir la relativa al acto reclamado, entonces surge la obli-gación del Juez de Distrito; y tales supuestos se ven colmados si el que-joso reclama, por vicios propios, las diversas etapas del proceso legislati-vo que dio origen a las disposiciones legales que asimismo tilda de incons-titucionales, cuando tales actos han sido aceptados por las autoridades responsables a quienes les atribuyó dicho proceso legislativo, al rendir su informe justificado. Constancias que si bien no son pruebas rendidas ante las autoridades responsables, sí constituyen actos emitidos dentro de un proceso de índole legislativo, que conforman “actuaciones pro-cesales”, por obrar dentro del seno del congreso respectivo, posibles de recabar oficiosamente; que de no tenerse a la vista podría traducirse en una imposibilidad jurídica para hacer el pronunciamiento corres-

pondiente sobre la constitucionali-dad o inconstitucionalidad de dicho acto reclamado. Todo lo cual hace inaplicable la obligación que impo-ne al directo quejoso el artículo 152 de la Ley de Amparo, ante el deber procesal que en estos casos tiene el Juez de Distrito de allegarse de esas probanzas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Queja 20/2005. Julio César Herrera Ortiz y otros. 20 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez Gar-cía. Secretario: Jesús Garza Villarreal. Queja 25/2005. Mariano Cortez González y otros. 17 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Se-cretario: Jesús Martínez Vanoye. Queja 27/2005. Jaime Jesús Zorrilla Garza y otros. 9 de junio de 2005. Unanimidad de vo-tos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: David Ricardo Mancilla Nava. Queja 29/2005. Rocío Aguillón Díaz y otros. 28 de junio de 2005. Unanimidad de vo-tos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Guillermo A. Loreto Martínez. Queja 26/2005. Nicolás Gerardo Balleste-ros Valdez. 6 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secreta-rio: Julio César López Jardines.

AMPARO INDIRECTO. ES PRO-CEDENTE EN CONTRA DE lA INTERlOCUTORIA QUE DECI-DE El INCIDENTE DE NUlIDAD DE lA NOTIFICACIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA.Del contenido del artículo 114, frac-ción III, de la Ley de Amparo se si-gue que el sistema de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, establece un dis-tingo entre 1) los actos de ejecución de sentencia y 2) los que gozan de autonomía con relación a dicha eje-cución. Con relación a los primeros, la procedencia del amparo se poster-ga hasta el dictado de la última re-solución del procedimiento respec-tivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumpli-miento total de la sentencia o la que

declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento). Con relación a la segunda clase de actos, esto es, aquellos que son dic-tados después de concluido el juicio pero no vinculados con la fase ejecu-tiva, no se establece la prevención de postergar la procedencia del amparo y, por lo mismo, debe estimarse que el amparo indirecto es procedente de manera inmediata. Ahora bien, para determinar qué actos dictados después de concluido el juicio per-tenecen a una u otra categoría, ha de establecerse cuándo inicia la ejecu-ción de una sentencia. Ante la sen-tencia, la parte que ha sido vencida en juicio puede asumir una de dos actitudes: cumplirla o no cumplirla. En ambos casos es necesario que el Juez dicte, a instancia de parte, las medidas necesarias para lograr el contenido de la sentencia, aun en contra de la voluntad del vencido. En este orden, la interlocutoria que desestima el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia defini-tiva si bien pertenece al ámbito de los actos dictados después de concluido el juicio, no pertenece a los dictados dentro de la fase propia de ejecución de sentencia, porque se refiere a un estadio independiente del en que la parte interesada excita al Juez de la causa a que inicie el procedimiento de ejecución. La finalidad del inci-dente de nulidad de la notificación de la sentencia definitiva, es nulifi-car el acto de comunicación proce-sal, que se estima viciado, a efecto de remediarlo. Como se puede apre-ciar, dicha resolución no pertenece a la esfera de la ejecución de senten-cia, pues, primero, es independiente de la petición del interesado de que se cumpla con una sentencia; segun-do, se dicta al margen de dicho pro-cedimiento y, tercero, su efecto no es impedir propiamente la ejecución, sino nulificar un acto viciado. Así las cosas, debe concluirse que la sen-tencia interlocutoria que decide el incidente de nulidad de notificación de la sentencia definitiva no tiene la naturaleza de una resolución dicta-

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primera instancia sólo deben com-probar que en el lugar no resida un Juez de Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su residencia dentro de la jurisdicción territorial del Juez común. En cambio, para el efecto de ordenar la suspensión del acto re-clamado, deben asegurarse de que se trate de cualquiera de los actos señalados en el artículo 39 de la Ley de Amparo. Lo anterior porque del análisis de la exposición de motivos, iniciativa, dictamen y discusión de la referida Ley, de 27 de diciembre de 1935, se desprende que el legisla-dor quiso, con la nueva Ley, limitar la facultad de conceder la suspen-sión provisional para evitar abusos, sin que en ningún momento se haya referido a limitar la de recibir la de-manda de garantías. Además, no debe entenderse que el único sen-tido de la competencia auxiliar sea la posibilidad de ordenar la suspen-sión del acto reclamado, ya que tam-bién puede servir para los efectos de la oportunidad de la presentación de la demanda. Contradicción de tesis 133/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Ro-berto Lara Chagoyán. Tesis de jurisprudencia 26/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha vein-tiuno de febrero de dos mil siete.

CONCEPTOS DE VIOlACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO, CUANDO lA DEClARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA CONSI-DERACIÓN AUTÓNOMA DE lA SENTENCIA REClAMADA ES SUFICIENTE PARA REGIR SU SENTIDO. Si el tribunal responsa-ble, para sustentar el sentido de la resolución reclamada, expresó di-versas consideraciones, las cuales resultan autónomas o independien-tes entre sí y suficientes cada una de ellas para regir su sentido, la inefi-

cacia de los conceptos de violación tocantes a evidenciar la ilegalidad de alguna de tales consideraciones, hace innecesario el estudio de los restantes, pues su examen en nada variaría el sentido de la resolución reclamada, ya que basta que quede firme alguna para que dicha consi-deración sustente por sí sola el sen-tido del fallo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 223/2005. Jaime Antonio Cadengo Coronado. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Guillermo Erik Silva González. Amparo directo 449/2005. 8 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Gui-llermo Erik Silva González. Amparo directo 26/2006. Alfonso Godínez Hernández. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Ro-dríguez. Secretario: Guillermo Erik Silva Gon-zález. Amparo directo 415/2005. Importadora y Distribuidora de Carnes, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Guillermo Erik Silva González. Amparo directo 80/2006. Bertha Flores de González. 8 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodrí-guez. Secretario: Guillermo Erik Silva Gonzá-lez.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE EXISTA NO BASTA QUE UN TRIBUNAl AFIRME

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da dentro del procedimiento de eje-cución de una sentencia y, por ello, puede ser reclamada vía amparo in-directo de manera inmediata, previo agotamiento del principio de defini-tividad. Contradicción de tesis 110/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegia-do del Octavo Circuito y Primer Tribunal Co-legiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mi-guel Bonilla López Tesis de jurisprudencia 77/2006. Aproba-da por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de octubre de dos mil seis.

COMPETENCIA AUXIlIAR EN El JUICIO DE AMPARO. lA PRE-SENTACIÓN DE lA DEMANDA DE GARANTÍAS ANTE UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN DONDE NO RADICA UN JUEZ DE DISTRITO NO REQUIERE QUE El ACTO REClAMADO SEA DE lOS CONTENIDOS EN El ARTÍCUlO 39 DE lA lEY DE lA MATERIA. El artículo 38 de la Ley de Amparo otorga dos tipos de facultades a los Jueces de primera instancia: la primera para recibir la demanda de amparo, con las úni-cas condiciones de que en el lugar no resida un Juez de Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su re-sidencia dentro de la jurisdicción territorial del Juez común; y la se-gunda para ordenar la suspensión del acto reclamado y solicitar los in-formes correspondientes. Conforme al artículo 39 de la citada Ley, dicha suspensión sólo puede ordenarse cuando se trate de actos que impor-ten peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deporta-ción o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuen-cia, de la interpretación de las dis-posiciones legales referidas se con-cluye que para el efecto de recibir la demanda de amparo, los Jueces de

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QUE NO COMPARTE El CRITE-RIO DE OTRO.Para concluir que existe la contradic-ción de tesis es insuficiente que un tribunal afirme en una sentencia que no comparte el criterio de otro, sino que es necesario que lo sostenido por uno al examinar un determina-do problema sea contrario a lo seña-lado por el otro al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes; de no ser así se carece de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niega en la otra. Contradicción de tesis 39/96. Entre las sustentadas por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de noviembre de 1996. Cinco vo-tos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secre-taria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Contradicción de tesis 41/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegia-do del Vigésimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrati-va del Primer Circuito. 5 de marzo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vi-cente Aguinaco Alemán. Secretario: Miguel Moreno Camacho. Contradicción de tesis 79/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Cole-giado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güi-trón. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: José Manuel Villeda Ayala. Contradicción de tesis 5/2006-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Cole-giado en Materia Penal del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de la misma ma-teria y circuito. 19 de mayo de 2006. Unanimi-dad de cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secre-tario: Eduardo Delgado Durán. Contradicción de tesis 1/2007-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado, actual-mente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Décimo Sexto Circuito. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz. Tesis de jurisprudencia 89/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de abril de dos mil siete.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO PROCEDA DEClA-RARlA SIN MATERIA, PUEDE EMITIRSE lA RESOlUCIÓN CO-RRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE CONClUYA El PlAZO ESTABlECIDO EN El ARTÍCUlO 197-A DE lA lEY DE AMPARO PARA QUE El PROCURADOR GENERAl DE lA REPÚBlICA FORMUlE SU OPINIÓN.El citado precepto concede al procu-rador general de la República el pla-zo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis. Sin embar-go, en aquellos casos en que proce-da declararla sin materia (como por ejemplo cuando habiéndose esta-blecido ésta con posterioridad pero antes de emitirse la resolución co-rrespondiente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, uno de los contendientes informa que ha aban-donado el criterio que se estima en oposición con el del otro, máxime si coincide con el de éste; o en aquellos casos en los que estando en trámite una denuncia, la Sala fija criterio so-bre el mismo tema), resultaría ocio-so e impráctico esperar, por mero formalismo, a que concluya dicho plazo para emitir la resolución co-rrespondiente, pues cualquiera que fuera la opinión de la representación social no podría cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto, declarar sin materia la contradicción denunciada. Contradicción de tesis 70/2003-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Co-legiado en Materia Penal del Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Cole-giado en Materia Penal del Séptimo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hum-berto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Contradicción de tesis 25/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Décimo Tercer Circuito, Segundo y Quinto en Materia Penal del Pri-mer Circuito, Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materia Penal

del Segundo Circuito y Segundo del Décimo Quinto Circuito. 1o. de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Se-cretario: Joaquín Cisneros Sánchez. Contradicción de tesis 172/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Circuito, Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito y Cuarto en Materia Civil del Tercer Circuito. 1o. de mar-zo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Contradicción de tesis 174/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegia-dos Segundo del Tercer Circuito, Séptimo del Primer Circuito y Quinto del Tercer Circuito, todos en Materia Civil. 29 de marzo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Contradicción de tesis 41/2006-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto y Segundo Tri-bunales Colegiados en Materia Civil del Ter-cer Circuito. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario. Miguel Enrique Sánchez Frías. Nota:Elcriterioquereflejalapresentetesisjurisprudencial,noserefierealtemadefondode los precedentes que la integran. Tesis de jurisprudencia 91/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil siete.

DEMANDA DE AMPARO. CÓM-PUTO DEl TÉRMINO PARA PRO-MOVERlA EN lAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABlECE El ARTÍCUlO 21 DE lA lEY DE AM-PARO, RESPECTO DEl CONOCI-MIENTO DEl ACTO REClAMA-DO. El citado artículo dispone que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, el cual se computará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo reclamado; al en que haya tenido conocimien-to de ellos o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Así, el indicado ar-tículo hace tres distinciones para el cómputo aludido, y los supuestos que menciona son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación; por tanto, es claro que la intención

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del legislador fue establecer que el inicio del cómputo del término para promover el juicio de garantías fue-ra a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las señala-das hipótesis. Sin embargo, no debe soslayarse la idoneidad de cada su-puesto y la posición del quejoso res-pecto del acto reclamado, toda vez que para que éste se haga sabedor de dicho acto puede actualizarse la notificación, el conocimiento o la confesión, que al ser medios distin-tos que sirven de punto de partida para el cómputo respectivo, obvia-mente deben ser idóneos para cada caso determinado, porque no es lo mismo la notificación de un acto que tener conocimiento de él, en vir-tud de que aquélla es una actuación procesal que requiere formalidades y produce el conocimiento del acto, mientras que tal conocimiento no siempre proviene de una notifica-ción. Esto es, tratándose de la noti-ficación, la Ley se refiere a los pro-cedimientos en que existe ese medio legal de dar a conocer determinada resolución, así como a las personas que siendo partes en tales procedi-mientos pueden ser notificadas; en cambio, el conocimiento de la reso-lución se refiere a los diversos proce-dimientos en donde no se establece la notificación, así como a las perso-nas que no hayan sido partes en un procedimiento contencioso, porque aun cuando lo previera la Ley, por la sola circunstancia de no haber sido partes, no podrían ser notificadas. En cambio, cuando en una misma fecha se notifique el acto reclamado por Boletín Judicial y se obtengan las copias que lo contienen, el término para el cómputo de la presentación de la demanda de garantías debe iniciarse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notifica-ción, conforme a la ley del acto. Contradicción de tesis 24/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Quinto, Sexto y Décimo Primero, to-dos en Materia Civil del Primer Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Tesis de jurisprudencia 30/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete.

DEMANDA DE AMPARO. El TÉRMINO PARA SU PROMO-CIÓN CUANDO EN UNA MISMA FECHA SE NOTIFICA El ACTO REClAMADO Y SE OBTIENEN lAS COPIAS QUE lO CONTIE-NEN, DEBE COMPUTARSE CON-FORME Al PRIMER SUPUESTO PREVISTO EN El ARTÍCUlO 21 DE lA lEY DE AMPARO.En virtud de que en el quehacer ju-risdiccional puede presentarse un aspecto fáctico no previsto en la ley consistente en que en una misma fecha se notifique el acto reclamado por Boletín Judicial y se obtengan las copias que lo contienen, resulta evidente que en tal hipótesis el tér-mino para el cómputo de la presen-tación de la demanda de garantías debe iniciarse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la no-tificación, conforme a la ley del acto, en términos del primer supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, por ser, en este caso, la regla más benéfica para quien even-tualmente promueva un juicio de amparo, pues de esta manera se fija el punto de partida para efectuar el referido cómputo, en aras de cum-plir con el principio de seguridad jurídica. Contradicción de tesis 24/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Quinto, Sexto y Décimo Primero, to-dos en Materia Civil del Primer Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Tesis de jurisprudencia 31/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en se-sión de fecha veintio-cho de febrero de dos mil siete.

DIVORCIO NECESARIO. CUAN-DO SE EJERCE lA ACCIÓN RElA-TIVA CON BASE EN lA CAUSAl DE INJURIAS GRAVES, CORRES-PONDE A AMBOS CÓNYUGES APORTAR TODOS lOS ElE-MENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN Al JUZGADOR EXA-MINAR TANTO SU EXISTENCIA COMO SU GRAVEDAD.Si se toma en cuenta que las causa-les de divorcio deben acreditarse plenamente, resulta inconcuso que cuando se ejerce la acción de divor-cio necesario con base en la causal de injurias graves, ambos cónyuges tienen la obligación procesal de acre-ditar ante el Juez competente las cir-cunstancias concretas que concurran en el caso, así como la naturaleza de los hechos en los que se afirma se produjeron las conductas ofensivas, pues sólo bajo un contexto determi-nado es factible establecer la existen-cia de dicha causal. Así, tratándose de las circunstancias concretas que se refieren a la clase de trato desa-rrollado en un matrimonio, previo a la expresión de la injuria relatada en la demanda de divorcio necesario, corresponde al actor acreditar ple-namente sus afirmaciones y al de-mandado sus excepciones, mediante pruebas que produzcan en el juz-gador la convicción necesaria para tener por acreditada o por desvir-tuada la acción intentada, ya que de no tener a su alcance los elementos valorativos de juicio para calificar la gravedad de las injurias que hagan imposible la vida en común, se en-contraría imposibilitado para ello, pues el concepto de injuria varía se-

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gún las circunstancias y el contexto social de las personas, de acuerdo con su cultura, ya que las mismas palabras pueden considerarse como injurias en determinados círculos sociales y pueden no serlo en otros, lo que debe trasladarse a cada rela-ción matrimonial en la que el trato personal puede ser diferente. Contradicción de tesis 59/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Cole-giado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 98/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVA-CIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FAlTA Y CUANDO ES INDE-BIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apo-ya una resolución y de las circuns-tancias especiales o razones particu-lares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos le-gales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas apli-cables a éste. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6706/2005. Provivienda 2000, A.C. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodrí-guez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo. Amparo directo 317/2006. Juan Martínez Romero y otros. 9 de agosto de 2006. Unanimi-dad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Ro-dríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 430/2006. Lonas Parasol, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2006. Unanimi-

dad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Ro-dríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 449/2006. Mónica Fran-cisca Ibarra García. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 530/2006. Ricardo Zarago-za Deciga y otra. 19 de octubre de 2006. Una-nimidad de votos. Ponente: Alfonso Avianeda Chávez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAl lA EJE-CUTORIA DICTADA CON AN-TERIORIDAD POR El PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAl, NO ES NECESARIO QUE lAS CONSTANCIAS RElATIVAS DE-BAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplica-ción supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demos-trados por las partes. Así, los titula-res de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte nece-saria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspon-diente la tengan a la vista. Contradicción de tesis 4/2007-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Cole-

giado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Men-doza Polanco. Tesis de jurisprudencia 103/2007. Aproba-da por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

JURISDICCIÓN VOlUNTARIA. Al TENER lAS RESOlUCIONES DICTADAS EN DICHO PROCE-DIMIENTO El CARÁCTER DE ACTOS FUERA DE JUICIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DEl AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA El JUEZ DE DISTRI-TO QUE CORRESPONDA.La jurisdicción voluntaria es un pro-cedimiento de mera constatación o demostración de hechos o circuns-tancias en el que no es legalmente posible ejercitar acciones respecto de las cuales proceda oponer excepcio-nes, y al no existir controversia, tam-poco puede haber procedimiento contencioso, el cual es indispensable para que exista juicio. Por ende, las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria son actos fuera de juicio que, por esa razón, no pueden ad-quirir el carácter de cosa juzgada y, en consecuencia, de definitivas para los efectos del amparo directo; por consiguiente, en contra de las reso-luciones pronunciadas en un pro-cedimiento de jurisdicción volunta-ria, es competente para conocer del amparo el Juez de Distrito que co-rresponda, de conformidad con los artículos 107 constitucional, fracción VII y 114, fracción III, de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 64/89. 30 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 256/2004. Salvador Cami-ro Curiel. 7 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Val-dez. Secretaria: Aideé Pérez Cerón.

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Amparo directo 330/2005. BBVA Banco-mer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Gru-po Financiero BBVA Bancomer, a través de su apoderado legal. 19 de agosto de 2005. Una-nimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: Aideé Pérez Cerón. Amparo directo 14/2007. La Internacional Hermanos Lozagaz, S.A. de C.V. 15 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Aideé Pérez Cerón. Amparo directo 55/2007. Marcos César González Galindo, en su carácter de abogado patrono de José Lucio Pedro Quitl Martínez. 16 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Se-cretaria: Aideé Pérez Cerón.

lEGITIMACIÓN PROCESAl DEl PROMOVENTE DEl JUICIO DE AMPARO. Al SER UNA CUES-TIÓN CUYO ANÁlISIS CORRES-PONDE Al JUICIO PRINCIPAl, NO ES DABlE EXAMINARlA EN El INCIDENTE DE SUSPEN-SIÓN. El incidente de suspensión es de previo y especial pronuncia-miento y en él solamente se discuten cuestiones relativas a los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo para la procedencia de la suspensión de los actos reclamados. En ese sentido, se concluye que en dicho incidente no es dable examinar aquellas cuestiones que versen sobre la legitimación procesal del promo-vente del juicio de amparo, porque ello corresponde hacerlo en el juicio principal; de ahí que basta la orden de formar y dar trámite al incidente de suspensión derivado del juicio de garantías de que se trate, para tener por acreditado el requisito estable-cido en la fracción I del artículo 124 citado, quedando excluida de la litis incidental la prueba de personalidad de quien lo promueve. Contradicción de tesis 175/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Cole-giado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el actual Primer Tri-bunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Ter-cer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Vi-llegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos. Tesis de jurisprudencia 91/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis.

lITIS CONSTITUCIONAl. SU DElIMITACIÓN EN El JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y, EN SU CASO, EN El RECURSO DE REVISIÓN, TRATÁNDOSE DE ASUNTOS EN QUE OPERA El PRINCIPIO DE ESTRICTO DE-RECHO. La materia de estudio que constituye el límite y la condición de la jurisdicción del Juez Federal en el amparo indirecto, se constriñe al es-tudio de los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en el acto combatido de que se trate, para sostener su sentido, a la luz de los planteamientos expresados por los peticionarios del amparo en su de-manda, que tiendan a demostrar la ilegalidad o la inconstitucionalidad del mencionado acto reclamado; en tanto que en el recurso de revisión, la materia de la segunda instancia, se ciñe al estudio integral del fallo combatido, en vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes, que indefectiblemente deben estar en relación directa e in-mediata con los fundamentos y con-sideraciones lógico-jurídicos conte-nidos en la sentencia que se recurre y no pueden ni deben comprender cuestiones diversas de su materia; de ahí que a través de ellos no sea factible introducir aspectos no con-trovertidos ante la potestad común ni las no expuestas en los conceptos de violación, porque implicaría alte-rar la litis constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 168/2004. Jaime Ma-riano Garza Treviño y otros. 18 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ricar-do Alejandro González Salazar. Amparo en revisión 299/2005. Leonardo Reyes Medrano y otra. 24 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebas-

tián Martínez García. Secretario: Ricardo Ale-jandro González Salazar. Amparo en revisión 75/2006. Instituto de Estudios Superiores de Tamaulipas, A.C. 3 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Guillermo Cuautle Vargas. Amparo en revisión 328/2006. Banco Na-cional de México, S.A. 17 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Edgardo H. Favela Medina. Amparo en revisión 336/2006. Gerardo Martínez Sotelo. 17 de enero de 2007. Unani-midad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Edgardo H. Favela Medina.

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE El ARTÍCU-lO 153 DE lA lEY DE AMPARO. PARA lA SUSTANCIACIÓN DEl INCIDENTE El JUEZ DE DISTRI-TO DEBE SUSPENDER lA AU-DIENCIA CONSTITUCIONAl, YA SEA QUE AQUÉllA SE FOR-MUlE ANTES O EN El MOMEN-TO DE SU CElEBRACIÓN. Del análisis de los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo, así como de lo sustentado por el Tribunal Ple-no al resolver la contradicción de tesis 15/98, que originó la tesis P./J. 22/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gace-ta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 24, con el rubro: “DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CE-LEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.”, se advierte que la objeción de documentos pre-vista en el segundo de los preceptos citados, puede formularse antes o en el momento de la celebración de la audiencia constitucional; sin embar-go, en ambos casos el Juez de Distri-to invariablemente debe relacionar la prueba documental y su objeción y de ser procedente, la audiencia debe ser suspendida para recibir las pruebas y contrapruebas relativas a la falsedad o autenticidad del docu-mento objetado, por así establecerlo expresamente el mencionado artícu-lo 153, el cual no admite más inter-

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pretación que la literal, ya que es cla-ro en el sentido de que la audiencia constitucional deberá suspenderse ante la formulación del incidente de objeción de falsedad de documen-tos. Contradicción de tesis 81/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Ci-vil del Sexto Circuito. 13 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. Tesis de jurisprudencia 86/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis.

PERSONAlIDAD. SON INOPE-RANTES lOS CONCEPTOS DE VIOlACIÓN QUE EN El AM-PARO DIRECTO PRETENDEN CUESTIONARlA. La resolución que sin ulterior recurso declara im-procedente la excepción de falta de personalidad, constituye un acto dictado dentro de juicio que tiene efectos cuya ejecución es de imposi-ble reparación, porque es una viola-ción procesal que afecta a las partes en grado predominante o superior, toda vez que es un presupuesto procesal sin el cual no queda debi-damente integrada la litis, además de que la resolución sobre persona-lidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o des-conocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Por ello, esa determinación debe impugnarse a través del juicio de amparo indi-recto que procede en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dentro de los quince días siguientes al en que surtió efectos su notificación y, al no haberlo hecho así, el quejoso consintió esa resolu-ción judicial, por lo que ya no pue-de analizarse en un juicio de ampa-ro directo como una violación a las leyes del procedimiento que afectó sus defensas, porque, de hacerlo, quedaría a elección de la parte inte-

resada promover el juicio de ampa-ro indirecto o esperar a la sentencia definitiva y hacer la impugnación en los conceptos de violación, y de esta manera dejaría de tener aplicación la regla general contenida en los artícu-los 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistente en que el am-paro debe promoverse dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por tanto, los conceptos de violación que en el amparo directo tiendan a impugnar esa cuestión de personalidad que pudo y debió re-clamarse en amparo indirecto, son inoperantes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3903/2001. Miguel Fer-nández Arámbula y otra. 9 de agosto de 2001. Unanimidaddevotos.Ponente:NeófitoLópezRamos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Amparo directo 15363/2002. Gaudencia Hernández Moysen. 12 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cor-tés Galván. Secretario: Gabriel Regis López. Amparo directo 1343/2003. Valente Alanís Lecourtois. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Amparo directo 90/2005. Medical Dime-gar, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2005. Unani-midaddevotos.Ponente:NeófitoLópezRamos.Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 546/2006. Pablo Gabriel Aguilar Ramos. 7 de noviembre de 2006. Una-nimidaddevotos.Ponente:NeófitoLópezRa-mos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

RECURSOS ORDINARIOS. El TERCERO EXTRAÑO NO ESTÁ OBlIGADO A AGOTARlOS. El artículo 73, fracción XIII de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra las resoluciones judiciales de tribunales administrativos o del trabajo respec-to de las cuales concede la ley algún

recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual pueden ser modificadas, revo-cadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente salvo lo que la fracción VII del artículo 107 consti-tucional dispone para los terceros extraños, o sea que el primer nume-ral se refiere a los medios ordinarios de defensa establecidos por la ley en favor de las partes, y que deben ago-tar o hacer valer antes de intentar el juicio constitucional para cumplir con el principio de definitividad, y el segundo precepto establece que para los terceros extraños no opera ese principio, porque no siendo par-tes en el procedimiento de origen es evidente que tampoco pueden hacer uso de aquellos recursos o medios de defensa para lograr su interven-ción en dicho procedimiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 169/2000. Antonio Se-rrano Santos. 27 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Se-cretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo en revisión 381/2003. Rosa María Garza Estrada. 13 de noviembre de 2003. Una-nimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pa-llares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Amparo en revisión 15/2006. Gilberto Gaspar González Landini. 2 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Or-tiz Gorbea. Amparo en revisión 35/2007. Javier Casti-llo Trujillo y otra. 22 de febrero de 2007. Una-nimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Rey-na. Amparo en revisión 36/2007. Enrique Mu-ñoz Ruiz y otra. 22 de febrero de 2007. Una-nimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Rey-na.

SENTENCIA REClAMADA EN El JUICIO DE AMPARO INDI-RECTO QUE CONTIENE CON-DENA EN COSTAS. El PRINCI-PIO DE CONTINENCIA DE lA CAUSA OBlIGA Al JUZGADOR

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A ESTUDIAR lA RESOlUCIÓN EN SU INTEGRIDAD, AUNQUE DESCANSE EN ACTOS QUE POR SÍ SOlOS NO SEAN DE EJECU-CIÓN IRREPARABlE. La sentencia es una unidad indivisible que guar-da coherencia interna, motivo por el cual no es válido escindir su estudio a través de dos medios extraordina-rios de defensa, la vía indirecta para costas ante el Juez de Distrito y la vía directa para el fondo de la cual ema-na aquella condena. Por lo que la cir-cunstancia de que la determinación de fondo contenida en la resolución reclamada sea un acto en el juicio cuya ejecución no produce de ma-nera inmediata perjuicio a la esfera jurídica del impetrante, porque para analizarla debe partirse de la proce-dencia o no de la cuestión de fondo planteada, pues un criterio contrario implicaría aceptar la división o frac-cionamiento de la función de decidir el derecho a cargo de la Sala respon-sable, toda vez que puede llegar al grado de que coexistan dos resolu-ciones que podrían ser incongruen-tes entre sí, ya que en amparo indi-recto podría confirmarse la condena en costas y quedar firme, no obstante que al ser accesoria, se sustenta en la ineficacia de los agravios vertidos en la apelación; de ahí, que aun cuando en amparo directo se modifique la determinación adoptada por la Sala no impactaría a la condena en cos-tas por haberse negado el amparo en la vía indirecta, lo que no es posible conforme a los principios de unidad que rigen a toda resolución. Conse-

cuentemente, basta que la resolución reclamada sea de imposible repara-ción (condena en costas) para que el Juez Federal esté en condiciones de examinar y resolver sobre todos los actos sometidos a su consideración aunque estos últimos no ocasionen una afectación directa e inmediata a los derechos sustantivos del que-joso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 268/2006. José Abra-ham Esquer González. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Ga-briel Clemente Rodríguez. Secretario: Guiller-mo Erik Silva González. Amparo en revisión 271/2006. José Abra-ham Esquer González. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Ga-briel Clemente Rodríguez. Secretario: Guiller-mo Erik Silva González. Amparo en revisión 274/2006. Eduardo Enrique Esquer González. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Gui-llermo Erik Silva González. Amparo en revisión 269/2006. José Abra-ham Esquer González. 5 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Guillermo Erik Silva González. Amparo en revisión 270/2006. José Abra-ham Esquer González y otro. 11 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Ga-briel Clemente Rodríguez. Secretario: Guiller-mo Erik Silva González.

SOBRESEIMIENTO POR INACTI-VIDAD PROCESAl EN El JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PUEDE DECRETARSE HASTA ANTES DE QUE SE lISTE El ASUNTO PARA SESIÓN, AUN CUANDO SE HAYA EMITIDO El AUTO DE TURNO A PONENCIA.De la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo se advierte que en cualquier etapa de los juicios de amparo directo, cuando el acto re-clamado sea de naturaleza civil o administrativa, se actualiza el sobre-seimiento por inactividad procesal cuando hayan transcurrido trescien-tos días sin que las partes insten al procedimiento a través de promo-

ciones idóneas para tal efecto, o el órgano jurisdiccional emita actos procesales que impulsen el desarro-llo del proceso; sin embargo, el men-cionado sobreseimiento no procede una vez listado el asunto para au-diencia. En congruencia con lo an-terior, se concluye que en los juicios de amparo directo el sobreseimiento por inactividad procesal puede de-cretarse hasta antes de que el asunto sea listado para sesión, aun cuando se haya emitido el auto de turno a ponencia, en el entendido de que a partir de ese momento reinicia el cómputo respectivo, sin que ello vulnere la garantía constitucional de acceso efectivo a la justicia, toda vez que la fracción IV del artículo 373 del Código Federal de Procedimien-tos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, prevé que solicitar el dictado de la resolución correspondiente es una promoción idónea para interrumpir la inactivi-dad procesal y, por tanto, evita que se actualice la aludida causal de so-breseimiento. Contradicción de tesis 132/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sán-chez Frías. Tesis de jurisprudencia 94/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de noviembre de dos mil seis.

VIOlACIONES PROCESAlES. lOS CONCEPTOS DE VIOlA-CIÓN QUE EN AMPARO DIREC-TO PRETENDAN COMBATIR-lAS, DEBEN ESTAR DIRIGIDOS A CUESTIONAR lA lEGAlIDAD DE lAS CONSIDERACIONES EMITIDAS Al RESOlVER El RECURSO ORDINARIO QUE SE HUBIERE AGOTADO Al IMPUG-NARlAS DURANTE lA SUSTAN-CIACIÓN DEl JUICIO EN QUE ACONTECEN.Si se atiende, en primer término a que los artículos 107, fracción III, in-

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ciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo, exigen para que las violaciones procesales pue-dan ser reparadas a través del juicio de amparo directo, haber agotado durante el curso mismo del proce-dimiento los recursos ordinarios co-rrespondientes, si se cometieron en primera instancia, y que de no haber sido reparadas, que el motivo de in-conformidad se reitere en agravios al apelar el fallo definitivo; y en se-gundo, a que acorde con los princi-pios de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales, conforme a los cuales, una vez que tales resolu-ciones han causado estado, sea por no haberse agotado los recursos o medios de defensa ordinarios esta-blecidos para combatirlas, o por ha-berse ya tramitado los conducentes, dichas resoluciones quedan firmes para ese procedimiento, sin que las autoridades que conozcan del juicio, ya sea en primera o segunda instan-cias puedan volver a examinarlas o desconocer sus consecuencias en el proceso y mucho menos revocarlas o modificarlas en una actuación pos-terior, así se tratare de la sentencia definitiva, ante lo cual, aun cuando al apelar el fallo de primer grado se hubiera reiterado el motivo de inconformidad en relación con una actuación considerada como viola-ción procesal, si ésta ya fue analiza-da al resolver el recurso ordinario previsto contra tal determinación, la autoridad ad quem no puede ana-lizar esa inconformidad con vista a remediar el vicio, en atención a que con anterioridad ya se había negado la reparación solicitada, agotándose con tal pronunciamiento la posibili-dad de que las autoridades de ins-tancia subsanen la violación proce-sal cometida; debe concluirse que los conceptos de violación que en el amparo directo se expresen para tratar de remediar dicha infracción, deben estar encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad de la resolu-ción pronunciada en el recurso ordi-nario que se hubiere agotado al re-

currir la actuación en que se cometió y no la determinación del tribunal de segundo grado en la que, al resol-ver la apelación promovida contra la sentencia definitiva, se negare a ocu-parse de esa cuestión, pues aquélla es la que rige la situación procesal que motiva la impugnación y no di-cha abstención. Por tanto, ante la po-testad federal debe ponerse de ma-nifiesto que al atender los motivos de inconformidad que se hubieren expresado al agotar el recurso ordi-nario se infringió la ley; sin que sea dable ocuparse de la legalidad del auto inicialmente pronunciado, pues lo que sobre el particular rige, como se indicó, son las consideraciones expresadas al resolver la impugna-ción formulada en su contra, y éstas son las que deben ser atacadas en los conceptos de violación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 382/2005. María Guada-lupe Reyna Ontiveros. 14 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Cal-villo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo directo 394/2005. Fernando Za-carías Mendieta. 31 de octubre de 2005. Una-nimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo directo 280/2005. Elizabeth Patri-cia Gómez Ricaño. 22 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Teja-da Hernández. Secretaria: Ruth Edith Pacheco Escobedo. Amparo directo 482/2005. Marcos Pérez Tlapanco. 26 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Val-dez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. Amparo directo 386/2006. José Daniel Rubén Martínez Martínez y otra. 7 de noviem-bre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Car-los Alberto González García.

Materia Penal

ANTECEDENTES PENAlES. IM-PRESCRIPTIBIlIDAD DE lOS.Por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones, para lo cual bastará el simple transcurso del

tiempo señalado por la ley, sin que se advierta que dicha figura jurídica opere para los antecedentes pena-les, porque la ley nada regula sobre el particular, de lo que se concluye que aquéllos conservan ese carácter cualquiera que sea el tiempo trans-currido. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2032/2005. 18 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: María Imelda Ayala Miranda. Amparo directo 2322/2005. 31 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Javier Robledo Ángeles. Amparo directo 712/2006. 6 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Ana Gabriela Urbi-na Roca. Amparo directo 3012/2006. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera. Amparo directo 3692/2006. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Noé Walter Zúñiga Gor-dillo.

APElACIÓN DEl MINISTERIO PÚBlICO. lA OMISIÓN DE NO-TIFICAR PERSONAlMENTE Al ACUSADO Y DEFENSOR El AU-TO ADMISORIO, ACTUAlIZA UNA VIOlACIÓN DE GARAN-TÍAS (lEGISlACIÓN DEl ESTA-DO DE JAlISCO).El tribunal de alzada al momento de resolver respecto de la admisión del recurso de apelación interpues-to por el representante social de la adscripción, debe ordenar la notifi-cación personal de dicho proveído al acusado y su defensor, pues en caso contrario se actualizaría una viola-ción de garantías, ya que se dejaría en estado de indefensión al primero de los mencionados, en razón de que no tendría la posibilidad de ofrecer pruebas, alegatos, ni enterarse de la fecha en que se desahogue la au-diencia de vista, en la que las partes podrán hacer las manifestaciones que estimen pertinentes, de confor-midad con el numeral 325 del Códi-

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go de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 396/2005. 25 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Osiris Ramón Cedeño Muñoz. Amparo directo 432/2005. 2 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Osiris Ramón Cedeño Muñoz. Amparo directo 243/2006. 7 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Fer-nando Cortés Delgado. Amparo directo 284/2006. 7 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López. Amparo directo 335/2006. 29 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.

AUDIENCIA DE VISTA EN SE-GUNDA INSTANCIA. SI ANTE lA INASISTENCIA DEl DEFEN-SOR NOMBRADO POR El IN-CUlPADO AQUÉllA SE CElE-BRA CON lA PRESENCIA DEl DEFENSOR PÚBlICO FEDERAl DESIGNADO OFICIOSAMENTE EN El ACTO DE lA DIlIGENCIA POR El TRIBUNAl DE AlZADA, SE VUlNERA lA GARANTÍA DE DEFENSA ADECUADA. De la in-terpretación del artículo 20, aparta-do A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, se advierte que es necesario hacer saber al inculpado el derecho fundamental a la defensa adecua-da para que esté en posibilidad de nombrar al defensor o persona de confianza que lo asista en el proceso, y sólo en el supuesto de que no lo haga, el Juez le designará uno de ofi-cio, constituyendo un complemento de dicha garantía el hecho de que el defensor designado -sea particular o el de oficio- comparezca en todos los actos del proceso. Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Penales al regular la tramitación de la segunda instancia, establece que:

a) si el apelante fuere el acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá para que nombre defensor que lo patrocine en esa etapa procesal; b) a la audiencia de vista deberán asistir el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado, y c) en el caso de que no se hubiere nombrado alguno, el tri-bunal lo hará de oficio; lo cual pone de manifiesto la importancia de esta audiencia, pues se pretende asegu-rar que el inculpado esté represen-tado para garantizar su derecho de defensa, ya que de acuerdo con los artículos 373 y 382 de dicho Código, es en la audiencia de vista donde las partes pueden ofrecer pruebas y realizar alegatos verbales. En las relatadas condiciones, se concluye que cuando ante la inasistencia del defensor particular designado por el inculpado a la audiencia de vis-ta en segunda instancia, ésta se ce-lebra con la presencia del defensor público federal, designado oficio-samente en el acto de la diligencia por el tribunal de alzada, se vulnera el derecho fundamental a la defen-sa adecuada tutelada por el citado precepto constitucional. Ello es así, en primer término, porque al no dar al inculpado la oportunidad de rei-terar el nombramiento de defensor o nombrar uno distinto -sobre todo si se considera que, generalmente, el inculpado no comparece a la au-diencia de vista en segunda instan-cia- se le coarta el efectivo ejercicio de dicha garantía, el cual consiste en el derecho de nombrar a la persona que desea lo defienda; y, en segundo lugar, porque de hacerse la designa-ción en el momento mismo en que se celebra la referida audiencia, si bien se asegura la presencia del de-fensor, no se garantiza la eficacia de la defensa, en la medida en que no se le otorga el tiempo ni los medios para su preparación y alegar en la audiencia u ofrecer pruebas. Contradicción de tesis 160/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Cole-giado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Cuarto Tri-

bunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito) y el Segundo Tribu-nal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José Ramón Cossío Díaz; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 39/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de marzo de dos mil siete.

AUTO DE lIBERTAD BAJO RE-SERVA DE lEY POR FAlTA DE ElEMENTOS PARA PROCESAR. NO ES UNA RESOlUCIÓN QUE PONE FIN Al PROCESO PENAl, POR lO QUE NO PROCEDE El JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA. El auto de liber-tad por falta de elementos para pro-cesar, bajo reserva de ley, se dicta cuando no se acreditó algún elemen-to del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado. Por lo que el término “bajo reserva de ley”, permite al Ministerio Público allegarse de nuevos datos suficien-tes, para que con esta aportación se proceda contra el inculpado, re-anudándose así el proceso penal. En consecuencia, dicha resolución no pone fin o concluye el proceso penal, por lo que, en su contra, no procede el juicio de amparo directo, al no tratarse de una resolución que pone fin al juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, en relación con el diverso 46, úl-timo párrafo y 158 de la Ley de Amparo.

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Contradicción de tesis 138/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Cole-giado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sex-to Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 10/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil siete.

DElITO CONTRA lA SAlUD EN SU MODAlIDAD DE POSE-SIÓN DE NARCÓTICOS. ES IM-PROCEDENTE lA REPOSICIÓN DEl PROCEDIMIENTO CUAN-DO EN lAS CONClUSIONES ACUSATORIAS El MINISTERIO PÚBlICO OMITE PRECISAR lA FRACCIÓN APlICABlE DEl AR-TÍCUlO 194 DEl CÓDIGO PE-NAl FEDERAl, RElATIVA A lA FINAlIDAD. Cuando en la etapa de acusación por el delito contra la salud en su modalidad de posesión de narcóticos, en las conclusiones formuladas por el Ministerio Pú-blico sólo se cita el artículo 194 del Código Penal Federal, sin precisar la conducta a que se refiere alguna de sus fracciones, y de los hechos materia de la acusación no se des-prenda la finalidad de la posesión del estupefaciente, es decir, no existe certeza de cuál de las fracciones es aplicable a la conducta desplegada por el acusado, se está en presencia de conclusiones deficientes y, por lo tanto, ante una evidente violación al procedimiento. A causa de tal omi-sión el acusado no ha tenido oportu-nidad de defenderse respecto de la conducta imputada, por lo que no es aplicable el artículo 388 del Código Federal de Procedimientos Penales, que prevé los supuestos en los que procede ordenar la reposición del procedimiento. Lo procedente es que el Juez o tribunal, al dictar la sentencia correspondiente, conceda el amparo y protección de la Jus-ticia Federal para el efecto de que se revoque la sentencia de primera instancia, y sin reponer el procedi-

miento, la autoridad responsable no tenga por acreditada la finalidad de la posesión del estupefaciente, que-dando en libertad de jurisdicción para que al momento de dictar la nueva resolución, establezca cuál es el delito que se actualiza, con base en los hechos denunciados y de acuerdo al artículo 195 bis, del Códi-go Penal Federal. Lo anterior es así, porque además de que no se da nin-guno de los supuestos jurídicos que podrían dar lugar a la reposición del procedimiento, se iría en contra del principio de igualdad procesal entre las partes, ya que se le estaría dando una segunda oportunidad al órgano acusador, para que integrara adecua-damente su acusación, lo cual debió hacer desde el primer momento en que consignó los hechos y formuló su acusación ante el Juez correspon-diente, por ser esa su facultad y obli-gación constitucional. Contradicción de tesis 100/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Cole-giado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 29 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Se-cretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Tesis de jurisprudencia 3/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de enero de dos mil siete.

DOCUMENTOS PRIVADOS EN El PROCEDIMIENTO PENAl. SU EFICACIA PROBATORIA NO DERIVA DE SU FAlTA DE OBJE-CIÓN, SINO DEl RECONOCI-MIENTO DE SU AUTOR Al MOS-TRÁRSElOS ÍNTEGRAMENTE O DEl COTEJO CON OTROS RE-CONOCIDOS O INDUBITABlES (lEGISlACIÓN DEl ESTADO DE GUERRERO). Los documentos privados exhibidos en el procedi-miento penal no adquieren eficacia probatoria por el solo hecho de no haber sido objetados, toda vez que el segundo párrafo del artículo 120 del Código de Procedimientos Pena-les del Estado de Guerrero establece dos medios que permiten la adecua-da integración de esa prueba, al dis-

poner que los documentos privados deberán ser reconocidos por la per-sona a quien se atribuya su autoría, para lo cual se le mostrarán íntegros, o bien, se cotejarán con otros recono-cidos o indubitables para acreditar su validez en el procedimiento. Por tanto, si por cualquiera de las for-mas indicadas, el oferente logra el perfeccionamiento de la documental privada, ésta merece eficacia proba-toria, toda vez que superó el rango de indicio, que aisladamente consi-derado sería insuficiente para tener por demostrado el acto o hecho pre-tendido por el interesado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 111/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Guiller-mo Esparza Alfaro. Secretario: Tomás Flores Zaragoza. Amparo en revisión 232/2006. 19 de octu-bre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Miguel Ángel González Escalante. Amparo directo 207/2006. 14 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Xó-chitl Guido Guzmán. Secretario: Miguel Án-gel González Escalante. Amparo directo 321/2006. 7 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Xó-chitl Guido Guzmán. Secretaria: Alma Uriós-tegui Morales. Amparo directo 418/2006. 9 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Guiller-mo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.

ESTUDIO DE PERSONAlIDAD DICTADO DENTRO DEl AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIO-NAl. CUANDO SE REClAMA POR VICIOS PROPIOS, ANTES DE ACUDIR Al AMPARO DEBE PROMOVERSE El RECURSO DE APElACIÓN PREVISTO EN lOS ARTÍCUlOS 414 Y 418 DEl CÓ-DIGO DE PROCEDIMIENTOS PENAlES PARA El DISTRITO FEDERAl. De los artículos 72 del Código Penal y 296 bis del Código de Procedimientos Penales, ambas legislaciones para el Distrito Fede-ral, se advierte que el estudio de

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personalidad es una consecuencia directa tanto del auto de sujeción a proceso como del de formal prisión, y constituye una medida de natura-leza administrativa-procesal que se rige por el artículo 16 de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejecución tiene por objeto aportar al Juez de la cau-sa elementos suficientes para indivi-dualizar la pena. Ahora bien, al igual que el auto del que deriva, el men-cionado estudio de personalidad es impugnable mediante el recurso de apelación previsto en los numerales 414 y 418 de la ley adjetiva citada cuando se reclama de manera desta-cada o como acto independiente del auto de término constitucional del cual emana, ya que el recurso tiene como finalidad que el tribunal de se-gunda instancia analice la legalidad de dicho estudio y, en su caso, deter-mine su modificación, revocación o nulificación. En congruencia con lo anterior y en acatamiento al princi-pio de definitividad, se concluye que si el ordenamiento aplicable prevé el recurso de apelación como me-dio ordinario de impugnación, éste debe agotarse antes de promover el juicio de amparo cuando el estudio de personalidad se reclama por vi-cios propios; máxime que dicho es-tudio no constituye una pena o una sanción restrictiva de la libertad del procesado, por lo que no se actualiza alguna de las excepciones previstas en el artículo 73, fracción XIII, párra-fo segundo, de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 58/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Sexto, Séptimo y Octavo, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enri-que Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 79/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis.

FRAUDE POR VENTA INDEBIDA DE COSA AJENA. El SUJETO PA-SIVO DEl DElITO ES El COM-

PRADOR DE lA COSA AJENA Y SÓlO ÉSTE SE ENCUENTRA lE-GITIMADO PARA QUEREllAR-SE POR El MISMO Y RESPECTO DEl PROPIETARIO DE lA COSA INDEBIDAMENTE ENAJENADA, SE PODRÍA CONSTITUIR UN DElITO AUTÓNOMO DIVER-SO O SÓlO DARÍA lUGAR Al EJERCICIO DE lAS ACCIONES CIVIlES CORRESPONDIENTES SEGÚN FUERE El CASO (CÓDI-GOS PENAlES DEl ESTADO DE BAJA CAlIFORNIA Y DEl ESTA-DO DE CHIHUAHUA). De confor-midad con los artículos 219 fracción II, y 280, fracción I, de los referidos Códigos punitivos el delito de frau-de específico se actualiza cuando el sujeto activo realiza cualquiera de las conductas descritas -en el Códi-go Penal de Baja California: enajene, arriende, hipoteque, empeñe o gra-ve de cualquier modo, y en el Códi-go Penal del Estado de Chihuahua: enajene, grave, conceda el uso o de cualquier otro modo disponga de una cosa- analizándose como mate-ria de la presente contradicción, ex-clusivamente la hipótesis de fraude específico por venta de cosa ajena, que se materializa cuando el sujeto activo enajena una cosa ajena con conocimiento de que no tiene dere-cho para disponer de ella. En esta hipótesis delictiva el sujeto activo es el vendedor, quien engaña al pasivo haciéndole creer que adquiere deter-minados derechos reales cuando en realidad carece de facultades para transmitirlos, por tanto el pasivo del delito lo es el comprador o adqui-rente a título oneroso, pues éste es el que resiente el engaño o es colocado en el error sufriendo el quebranto patrimonial en tanto que hace en-trega del precio total o parcial de la compraventa y que se encuentra legitimado para querellarse por este preciso delito; mientras el propieta-rio de la cosa indebidamente ven-dida, no es ofendido en ese ilícito, pues no sufre perjuicio que pueda ser directamente vinculado con la actuación del defraudador, ya que si

bien el propietario de la cosa inde-bidamente vendida podría resultar afectado, sería consecuencia inme-diata de aquellas conductas que le sirvieron de medio al activo para obtener la cosa de que indebidamen-te dispuso, y constituirían un delito autónomo diverso o sólo daría lugar al ejercicio de las acciones civiles co-rrespondientes, según sea el caso. Contradicción de tesis 95/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Cole-giado del Décimo Quinto Circuito y por el en-tonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (ahora Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Cir-cuito). 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Vi-llegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Tesis de jurisprudencia 105/2006. Aproba-da por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.

IMPROCEDENCIA DEl AMPA-RO INDIRECTO. SE ACTUAlI-ZA EN TÉRMINOS DE lA FRAC-CIÓN IV DEl ARTÍCUlO 73 DE lA lEY DE lA MATERIA, SI El ACTO REClAMADO CONSISTE EN lA ORDEN DE REAPREHEN-SIÓN DICTADA CON MOTIVO DE HABER QUEDADO INSUB-SISTENTE lA SUSPENSIÓN DE lA EJECUCIÓN DE lA PENA DE PRISIÓN EN UN DIVERSO JUI-CIO QUE NEGÓ lA PROTEC-CIÓN CONSTITUCIONAl, POR SER AQUEllA ORDEN UNA CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DE ÉSTE.Si la autoridad responsable ordena la reaprehensión del quejoso, con motivo de la comunicación que reci-be en el sentido de que se resolvió el juicio de amparo directo y se negó la protección constitucional solicitada por el inculpado contra la ejecutoria que lo condena a la pena de prisión, sin haberle conferido la sustitución, ni algún otro beneficio, y cuya ejecu-ción se había suspendido por virtud del amparo directo interpuesto, es evidente que se actualiza por analo-gía la causal de improcedencia esta-blecida en el artículo 73, fracción IV,

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de la Ley de Amparo, que reza que el juicio de garantías es improceden-te contra actos que hayan sido mate-ria de una ejecutoria en otro amparo, porque en ese orden de ideas se con-cluye que dicha orden es un acto de-rivado de lo resuelto en un juicio de amparo, que si bien no fue materia de estudio directo, sí es consecuen-cia inmediata y directa de él, por lo que al existir la misma razón, debe prevalecer la misma regulación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 280/2004. 7 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ale-jandro Sosa Ortiz. Secretaria: Raquel Columba López Ábrego. Amparo en revisión 137/2005. 17 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Enrique Mar-tínez Guzmán. Amparo en revisión 295/2006. 23 de no-viembre de 2006. Unanimidad de votos. Po-nente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Enrique Martínez Guzmán. Amparo en revisión 277/2006. 15 de di-ciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponen-te: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Roberto Antonio Domínguez Muñoz. Amparo en revisión 6/2007. 26 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: María Adria-na Barrera Barranco. Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de octubre de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 108/2006-PS en que par-ticipó el presente criterio.

INCUMPlIMIENTO DE lAS OBlIGACIONES DE ASISTEN-CIA FAMIlIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DElITO, NO BASTA El INCUMPlIMIENTO DEl ACTIVO SINO, ADEMÁS, DEBERÁ DEMOSTRARSE El DESAMPARO TOTAl Y ABSO-lUTO DEl ACREEDOR (lEGIS-lACIÓN DEl ESTADO DE GUA-NAJUATO). De la interpretación del artículo 215 del Código Penal para el Estado de Guanajuato se advierte, que uno de los elementos del cuerpo del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, es que el sujeto activo, injustificada-

mente, no satisfaga las obligaciones alimentarias, esto es, que no sumi-nistre los recursos necesarios para que subsista el acreedor, por lo que el extremo a colmarse no debe ser simplemente el incumplimiento del sujeto activo, sino el desamparo total y absoluto del acreedor, surgido de la ausencia de recursos provenientes del deudor, o aun propios, que per-mitan su subsistencia; por lo tanto, es potestad del juzgador valorar las pruebas que obran en la causa penal para determinar fundada y moti-vadamente dichos elementos, pues ante la falta de acreditación de ellos, es evidente que esa conducta no vul-nera el bien jurídico tutelado por la norma, consistente en la seguridad de la familia. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 119/2006. 30 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Rogelio Valdivia Cárdenas. Secretario: David Elizalde López. Amparo en revisión 175/2006. 18 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Michel Sánchez. Secretaria: Adriana García Ji-ménez. Amparo directo 8/2006. 6 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Rogelio Valdivia Cárdenas. Secretario: Carlos Galván Rivera. Amparo directo 218/2006. 24 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretario: Juan Edgar Martínez Covarrubias. Amparo directo 584/2006. 11 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: Patricia Gua-dalupe Lee Martínez.

INDIVIDUAlIZACIÓN DE lA PENA. COMPORTAMIENTO POSTERIOR DEl ACUSADO, NO lO CONSTITUYE El SENTIDO EN QUE HAYA VERTIDO SUS DEClARACIONES.Al hacer uso de la potestad judicial para individualizar las penas y me-didas de seguridad y determinar el grado de culpabilidad, el juzgador debe analizar los diversos requeri-mientos que señalan los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distri-to Federal, sobre las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares del delincuente, en-tre las que destaca la señalada en la última parte de la fracción VII, del mencionado precepto 72, relativa al: “comportamiento posterior del acusado en relación al delito come-tido”. Esta circunstancia, que atañe a la conducta del activo posterior al hecho ilícito, naturalmente no pue-de referirse a las declaraciones ver-tidas por el acusado en la indagato-ria e instrucción, pues éste tiene el derecho constitucional de declarar en el sentido que estime adecuado e incluso de abstenerse de hacerlo, en atención al principio de no autoin-criminación contenido en el artícu-lo 20 apartado “A” fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese orden, si la Sala responsable, al pronunciarse sobre el comentado comportamien-to posterior, alude a la negativa que vertió el enjuiciado sobre la comi-sión del injusto; sin duda viola las garantías individuales de éste, dado que deponer en uno u otro sentido o abstenerse de ello, es un derecho fundamental, de manera que como “comportamiento posterior del acu-sado en relación al delito cometido”, debe entenderse la conducta que asumió después de la perpetración del delito, como por ejemplo, si tra-tó o no de reparar el daño, si auxilió a la víctima después de la comisión del delito, o si trató o no de dismi-nuir la lesión al bien jurídico tutela-do por la norma, circunstancias que acaso podrían influir en el arbitrio

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judicial para precisar el índice de culpabilidad que revela el acusado. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 57/2007. 15 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretario: Óscar Es-quivel Martínez. Amparo directo 86/2007. 13 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Eva Ríos de la Fuente. Amparo directo 98/2007. 30 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Herlinda Álvarez Romo. Amparo directo 104/2007. 30 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria: María Ma-nuela Ferrer Chávez. Amparo directo 126/2007. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria: Cristina Ruiz Sandoval.

INDIVIDUAlIZACIÓN DE lA PENA TRATÁNDOSE DE DElI-TOS QUE lA lEY PREVÉ COMO GRAVES, CUANDO EN SU COMI-SIÓN EN GRADO DE TENTATIVA SE ACTUAlIZA UNA AGRAVAN-TE (INTERPRETACIÓN DE lOS ARTÍCUlOS 51 Y 63 DEl CÓDI-GO PENAl FEDERAl). De la inter-pretación armónica de los artículos 63, párrafos primero y tercero, y 51, párrafo segundo, ambos del Código Penal Federal, y partiendo del prin-cipio de culpabilidad que rige el sis-tema penal mexicano para la indivi-dualización de las penas, se concluye que para la imposición de las sancio-nes tratándose de delitos calificados como graves por la ley, cometidos en grado de tentativa, debe atenderse, en primer término, a la regla general contenida en el artículo 63, párrafo primero, del citado código, que es-tablece la punibilidad para los casos de tentativa, esto es, disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo y máximo el rango de punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto para el delito básico como para las agravantes; y satisfecho lo anterior, debe realizarse la individualización

de las penas a imponer al sentencia-do, conforme al grado de culpabili-dad que le fue apreciado, y sólo en caso de que la punición determinada resultara inferior a la mínima previs-ta para el delito consumado con sus modalidades, con fundamento en el aludido artículo 63, párrafo tercero, debe imponérsele la pena de prisión mínima, pues este último párrafo sólo señala una regla de excepción para el caso de que el resultado de la operación matemática sea una pena menor a la mínima que corresponda al delito consumado. Contradicción de tesis 137/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegia-do en Materia Penal del Sexto Circuito y el Ter-cer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espi-nosa Rangel. Tesis de jurisprudencia 20/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete.

NOTIFICACIONES DIRIGIDAS Al DIRECTOR DE UN CENTRO FEDERAl DE READAPTACIÓN SOCIAl. PUEDEN REAlIZARSE A TRAVÉS DE OFICIO ENTRE-GADO EN lA OFICIAlÍA DE PARTES DE DICHO CENTRO PE-NITENCIARIO. Del Título Primero, Capítulo XII, del Código Federal de Procedimientos Penales, concreta-mente de sus artículos 103 a 112, se advierte la forma en que los tribu-nales deben notificar a las personas que con el carácter de parte o como testigos intervienen en el proceso penal federal, para que derivado de ello comparezcan ante el titular del órgano jurisdiccional para el desaho-go de alguna diligencia. Por ello, las reglas establecidas en dichos precep-tos legales no son aplicables cuando la notificación se dirige al titular de una dependencia local o federal, que tiene el carácter de autoridad y como tal, de acuerdo a sus atribuciones tiene el deber de coadyuvar con el juzgador penal federal en el trámite del proceso. En ese tenor, se conclu-

ye que las notificaciones dirigidas al Director de un Centro Federal de Readaptación Social, atendiendo a su calidad de autoridad, pueden ha-cerse a través de oficio entregado en la oficialía de partes de dicho centro penitenciario, ya que recibir esta cla-se de requerimientos es parte de su estructura organizativa, cuyas posi-bles deficiencias no hacen necesaria una forma de notificación distinta. Máxime que ello es en beneficio de las propias funciones instituciona-les que prevén la existencia de entes públicos conformados legalmente, lo cual obvia el procedimiento de búsqueda y localización personal, en virtud del carácter oficial con que se notifica al órgano público. Contradicción de tesis 179/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José Ramón Cossío Díaz; en su ausencia hizo suyo el asun-to José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mi-guel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 40/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de marzo de dos mil siete.

OFENDIDO O VÍCTIMA DE UN DElITO. CARECEN DE lEGITI-MACIÓN PARA PROMOVER El JUICIO DE GARANTÍAS CON-TRA lA RESOlUCIÓN DE SE-GUNDO GRADO QUE REVOCA El AUTO DE FORMAl PRISIÓN Y EN SU lUGAR SE DICTA AUTO DE lIBERTAD POR FAlTA DE ElEMENTOS PARA PROCESAR CON EFECTOS DE SENTENCIA ABSOlUTORIA A FAVOR DEl INCUlPADO. De los artículos 20, apartado B, fracción IV, de la Consti-tución Federal y 10 de la Ley de Am-paro se advierte que en todo proceso de orden penal la víctima u ofendido por cualquier delito tiene derecho a la reparación del daño y a interpo-ner el juicio de amparo para exigir-lo; ello con independencia de que la afectación a ese derecho se presente en una resolución de segundo grado

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y no contra resoluciones que emanen del incidente de reparación o del de responsabilidad civil, pues tal facul-tad constituye una garantía indivi-dual que debe respetarse en todas las instancias jurisdiccionales; sin embargo, ese derecho está circuns-crito a resoluciones que afecten ese único aspecto y siempre que contra ellas no proceda algún medio ordi-nario de defensa; de ahí que, cuan-do a través del juicio de garantías se reclama la resolución de segundo grado que revoca un auto de formal prisión y en su lugar se dicta otro de libertad por falta de elementos para procesar con efectos de sentencia absolutoria en favor del inculpado, el ofendido o víctima del delito ca-recen de legitimación para instar el juicio de garantías, pues tal resolu-ción no causa un agravio personal y directo a la garantía que en su favor consagra la fracción IV del aparta-do B del artículo 20 constitucional, máxime que la resolución impugna-da no emana del incidente de repa-ración o de responsabilidad civil y si bien es verdad que surge dentro del procedimiento penal, también lo es que no se encuentra relacionada inmediata y directamente con el ase-guramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, lo que ame-rita que la demanda se deseche de plano en términos del numeral 145 de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 275/2005. 25 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secre-taria: Silvia Galindo Andrade. Amparo en revisión (improcedencia) 493/2006. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.

ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN DEBE SEÑAlAR El lUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DEl DElITO

QUE SE IMPUTA Al ACUSADO.Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos no indica que en la orden de aprehensión deban expresarse el lugar, tiempo y circuns-tancias de ejecución del delito que se le imputa al acusado -requisitos que establece el artículo 19 constitucional para el auto de formal prisión-, tam-bién lo es que a efecto de cumplir con la garantía de motivación contenida en el citado artículo 16, la autoridad que emite la referida orden debe se-ñalar dichos datos, ya que son los que permiten comprender la forma y condiciones en que se llevó a cabo la conducta delictiva en el mundo fác-tico, lo cual permite al acusado cono-cer con amplitud los motivos por los que se ordena su captura, estando así en posibilidad de desplegar efi-cazmente su defensa. Contradicción de tesis 50/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Cole-giado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tri-bunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 25 de octubre de dos mil seis. Unani-midad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Corde-ro de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Tesis de jurisprudencia 102/2006. Aproba-da por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.

ORDEN DE COMPARECENCIA. Al AFECTAR TEMPORAlMENTE lA lIBERTAD PERSONAl DEl QUEJOSO, PROCEDE lA SUS-PENSIÓN DE SU EJECUCIÓN DENTRO DEl JUICIO DE GA-RANTÍAS, PARA lOS EFECTOS ESTABlECIDOS EN lOS ARTÍCU-lOS 124 BIS, 130, 136 Y 138 DE lA lEY DE AMPARO. Contra la ejecu-ción de una orden de comparecencia procede la suspensión provisional, aun cuando se trate de delitos de pena alternativa o que no ameriten pena privativa de la libertad, en vir-tud de que concurren los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues constituye un acto que puede causar daños y perjuicios de difícil

reparación, ya que su ejecución im-plica una afectación material y tem-poral del derecho fundamental de la libertad personal, aunque en menor grado que la orden de aprehensión. Así, conforme a los artículos 124 bis, 130, 136 y 138 de la Ley de la ma-teria, la suspensión que se conceda contra la ejecución de una orden de comparecencia será para el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito por cuanto hace a su libertad personal y a disposi-ción del Juez de la causa únicamente respecto a la continuación del proce-dimiento que se le instruye, el cual no debe obstaculizarse o paralizarse, para no transgredir disposiciones de orden público. Además, para que no cesen los efectos de la suspensión concedida, el quejoso debe cumplir con los siguientes requisitos: a) en el plazo que establezca el juzgador de amparo que conozca del asunto, otorgar la garantía que éste decrete; b) comparecer ante el Juez de la cau-sa, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que concede la sus-pensión, para la continuación del procedimiento penal, conforme al artículo 138 de la Ley de la materia, lo que deberá acreditar ante el Juez de garantías dentro de las setenta y dos horas siguientes a dicha com-parecencia, mediante la constan-cia respectiva de la que se advierta el sello del juzgado responsable; c) presentarse ante el Juez de la causa cuantas veces sea citado, y en caso de inasistencia éste deberá informar-lo al Juez de amparo para que revo-que la concesión de la suspensión decretada y, d) señalar domicilio a fin de que puedan hacerle las noti-ficaciones respectivas; asimismo, se le apercibirá que de no cumplir con los requisitos fijados en los aludidos incisos b) y c), se hará efectiva la ga-rantía otorgada en favor del erario federal. Lo anterior, a fin de que el quejoso pueda ser devuelto al Juez responsable en caso de no obtener el amparo federal solicitado, y sin perjuicio de las que adicionalmente

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el juzgador estime imponer, acorde a las circunstancias del caso concre-to y en uso de las amplias facultades que los señalados preceptos legales le conceden para decretar las medi-das de aseguramiento pertinentes para prevenir que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia y evitar perjuicios a terceros y al in-terés social. Contradicción de tesis 104/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Cole-giado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernán-dez. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Tesis de jurisprudencia 35/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete.

ORDEN DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN El ARTÍCUlO 135, TERCER PÁRRAFO, DEl CÓDIGO FEDERAl DE PRO-CEDIMIENTOS PENAlES. El JUEZ INSTRUCTOR DEBE EMI-TIRlA TRATÁNDOSE DE DElI-TOS QUE SE SANCIONAN CON PENA CORPORAl, CUANDO El INDICIADO DISFRUTA DE lI-BERTAD CAUCIONAl, SIN QUE SEA NECESARIO QUE EN EllA SE EXAMINE lO RElATIVO Al CUERPO DEl DElITO Y lA PRO-BABlE RESPONSABIlIDAD. De la interpretación sistemática de los artículos 135, párrafo tercero y 157, ambos del Código Federal de Proce-dimientos Penales, se advierte que si el Ministerio Público ejerce acción penal, el Juez instructor debe librar una orden de presentación para que el indiciado comparezca a rendir su declaración preparatoria, cuando éste disfruta de libertad caucional, tratándose de delitos que ameritan pena corporal, sin que sea necesa-rio que en dicha orden se examine lo relativo al cuerpo del delito y la probable responsabilidad del in-diciado. Lo anterior es así, pues tal acto está regulado por el referido numeral 135, tercer párrafo, que fa-

culta al Juez a ordenar su presenta-ción, sin obligarlo a determinar di-chos supuestos, ya que dentro de las obligaciones que asume el indiciado cuando se le otorga el aludido bene-ficio está la de comparecer cuando sea requerido, so pena de ordenarse su reaprehensión, mas no su “apre-hensión”; de ahí que en la orden de presentación sea innecesario fundar y motivar aludiendo al cuerpo del delito y la probable responsabilidad, pues con independencia de que se haya cometido o no un delito, el in-diciado transgredió una obligación diversa, asumida al momento de otorgársele la libertad provisional. Además, la orden de comparecencia y la de presentación son distintas, porque en la primera la ley dispone que se examine el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indi-ciado y la Policía Judicial es la encar-gada de cumplimentarla acorde con el párrafo segundo del artículo 195 del citado Código, de manera que se trata de un acto que restringe la libertad -aun cuando en menor gra-do que en la orden de aprehensión-; mientras que la segunda se traduce en una citación que se notifica direc-tamente al indiciado que disfruta de la libertad provisional bajo caución concedida en la averiguación previa, razón por la cual se le hace saber que de no acatarla las consecuencias se-rán: I. Revocar el beneficio de la li-bertad caucional, II. Hacer efectiva la garantía otorgada y III. Ordenar su reaprehensión por haber incum-plido la obligación de acudir cuando sea llamado. Contradicción de tesis 3/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Cole-giado del Vigésimo Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argu-mosa López. Tesis de jurisprudencia 15/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete.

PANDIllERISMO. ES UN TIPO DE CARÁCTER PlURISUBJE-TIVO Y ACUMUlATIVO (lE-GISlACIÓN DEl ESTADO DE CHIAPAS). Doctrinariamente, el tipo delictivo denominado pandi-llerismo, previsto en el artículo 239 del Código Penal para el Estado de Chiapas vigente a partir del 25 de mayo de 2004, encuadra dentro de la clasificación de los tipos en orden al número de sujetos activos, en plu-risubjetivo, ya que la conducta típica debe realizarse por un número plu-ral de aquéllos, es decir, la existen-cia de dos o más personas que no estén organizadas; y en orden a las características de la formulación de la conducta, del tipo acumulativo, pues requiere de dos elementos inse-parables para su integración, como son: a) que los sujetos activos se re-únan en forma habitual, ocasional o transitoria; y b) que éstos cometan las conductas a que se refieren los artículos 238 bis al 238 quinter de di-cho código. En consecuencia, para la integración del tipo delictivo men-cionado, resulta indispensable que se actualicen las dos acciones, pues no basta la sola congregación de los inculpados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 470/2005. 27 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Mo-rán Rodríguez. Amparo directo 18/2006. 27 de abril de 2006. Una-nimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Se-cretario: Juan Manuel Morán Rodríguez. Amparo directo 695/2005. 13 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Oli-via Tello Acuña. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno. Amparo di-recto 515/2006. 6 de diciembre de 2006. Unani-midad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez.

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Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez. Amparo directo 642/2005. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz Ortiz. Secretario: Salomón Zenteno Ur-bina.

PENAS PRIVATIVAS DE lA lI-BERTAD. lA COMPURGACIÓN SIMUlTÁNEA PREVISTA EN El SEGUNDO PÁRRAFO DEl AR-TÍCUlO 25 DEl CÓDIGO PENAl FEDERAl SE REFIERE Al TIEM-PO DE lA PRISIÓN PREVENTI-VA. Del proceso legislativo que ori-ginó la reforma del segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Fe-deral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que ésta obedeció al problema de sobrepoblación en los centros de reclusión del país, ante lo cual el legislador atendió, por una parte, el reemplazo de las penas de prisión por penas sustitu-tivas y, por otra, el tiempo que dura la prisión preventiva en los delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión. Ahora bien, de la interpretación sistemática de dicho artículo y del numeral 64 del citado código -también reformado en la fe-cha indicada-, se colige que en caso de que se impongan penas privati-vas de la libertad por diversos deli-tos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse suce-sivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cum-plida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventi-va en todas las penas impuestas al mismo sujeto. En congruencia con lo anterior, se concluye que el referido artículo 25, al contener la expresión “las penas se compurgarán en forma simultánea”, se refiere al tiempo de duración de la prisión preventiva, el cual debe tomarse en cuenta para to-das las causas seguidas en contra del inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al objetivo de la pena, como medida aflictiva para quien

realiza una conducta delictuosa, la cual también debe ser preventiva e inhibir las conductas antisociales, pues estimar lo contrario, es decir, que la compurgación simultánea de las penas se refiere a las que son impuestas como sanción, las haría nugatorias en tanto que de manera indebida se reduciría considerable-mente el tiempo de reclusión. Contradicción de tesis 38/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cin-co votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. Tesis de jurisprudencia 8/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil siete.

PRESCRIPCIÓN DE lA PENA. SU ESTUDIO NO ES PROCEDENTE EN El JUICIO DE AMPARO DI-RECTO PROMOVIDO CONTRA lA SENTENCIA CONDENATO-RIA QUE lA IMPUSO.Del artículo 158 de la Ley de Ampa-ro, que establece la procedencia del juicio de garantías en la vía directa, en concordancia con los numerales 77 y 78 de la mencionada ley, relati-vos a la manera en que debe fijarse el acto reclamado, se advierte que el juicio de amparo directo procede contra las sentencias definitivas, lau-dos y resoluciones que pongan fin al juicio, tal como se hayan dictado por la autoridad responsable y, por tanto, esas resoluciones constituyen el acto reclamado en dichos juicios. En congruencia con lo anterior, y considerando que la prescripción de la pena es una forma de extinguir, por el simple transcurso del tiempo, la potestad del Estado para aplicar las sanciones impuestas en una sen-tencia, y que se actualiza después de que la sentencia causa ejecutoria, es inconcuso que dicha figura no pue-de analizarse en el juicio de garan-tías promovido contra la sentencia en la que se impuso la sanción pres-crita, pues hacerlo implicaría anali-zar en amparo directo una situación posterior al dictado de la sentencia

que constituye el acto reclamado. Además, la prescripción de la pena es una figura que se actualiza dentro del periodo de ejecución de senten-cia y, por ello, es en esa etapa en la que el condenado puede hacer va-ler los medios legales a su alcance como pudiera ser la vía incidental, para conseguir que no se ejecute la pena, si la ejecución ha prescrito; asimismo, se deduce que el hecho de analizar en el juicio de amparo directo la prescripción de la pena, implicaría validar tácitamente los términos en que la sentencia conde-natoria fue dictada, pues de resultar que la prescripción de la pena se ha actualizado, no se estudiaría la cons-titucionalidad de la sentencia recla-mada, lo cual puede generar mayor perjuicio al condenado, ya que aun cuando por el transcurso del tiem-po se extinguiera la pena, las demás consecuencias legales derivadas de la sentencia continuarían rigiendo. Contradicción de tesis 109/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Cole-giado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Cir-cuito, actualmente en Materia de Trabajo. 29 de noviembre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Tesis de jurisprudencia 113/2006. Aproba-da por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis.

PRISIÓN PREVENTIVA TRATÁN-DOSE DE DElITOS CONEXOS DEl FUERO COMÚN Y DEl FE-DERAl. DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE EFECTUÓ lA PRIVACIÓN DE lA lIBERTAD POR El PRIMER DElITO. Si bien es cierto que el segundo párrafo de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 10 del Código Federal de Procedimien-tos Penales, facultan a las autorida-des federales para atraer a su cono-cimiento los delitos del fuero común cuando éstos tengan conexidad con

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delitos federales, también lo es que el ejercicio de dicha facultad no inte-rrumpe la detención del inculpado, toda vez que sólo implica la sustitu-ción de la autoridad que conoce del asunto, lo cual supone la remisión tanto de las actuaciones como del de-tenido, cuya libertad deambulatoria estará restringida en tanto se sigue el proceso. Por otra parte, el segun-do párrafo del artículo 64 del Códi-go Penal Federal establece que si las penas se imponen en el mismo o en diversos procesos, pero los hechos son conexos o similares, o derivados uno del otro, aquéllas deben contar-se desde el momento en que se pri-vó de la libertad por el primer delito. Así, en virtud de que la prisión pre-ventiva y la punitiva comparten la misma naturaleza en tanto que am-bas entrañan la privación de la liber-tad del gobernado, se concluye que la privación de la libertad a que se refiere el señalado artículo 64 corres-ponde tanto a la ordenada durante el proceso (prisión preventiva) como a la impuesta en la sentencia (pri-sión punitiva), por lo que tratándose de delitos conexos del fuero común y del federal, la prisión preventiva debe computarse desde el momento en que al inculpado se le privó de la libertad por el primer delito, in-dependientemente de la autoridad (federal o local) ante quien se haya realizado tal privación. Máxime que el artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo de la Constitución de la República categóricamente se-ñala que en toda pena de prisión se

computará el tiempo de detención, sin hacer distinción alguna respecto al tipo de autoridad ante quien ésta se realice. Contradicción de tesis 22/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Co-legiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Vi-llegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Tesis de jurisprudencia 33/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete.

PROCEDIMIENTO SUMARIO. lA NEGATIVA DE SU APERTU-RA CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBlE REPARACIÓN, POR lO QUE EN SU CONTRA PROCE-DE El JUICIO DE AMPARO INDI-RECTO (lEGISlACIÓN PENAl PARA El ESTADO DE AGUAS-CAlIENTES). El procedimiento sumario regulado en el artículo 342 de la Legislación Penal para el Esta-do de Aguascalientes prevé a favor del procesado la posibilidad de que se le dicte sentencia en un término inferior al señalado en el artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cumplirse los requisitos contenidos en aquel nu-meral; por tanto, la resolución que niega la apertura de dicho procedi-miento infringe el artículo 17, pá-rrafo segundo, constitucional, que tutela el derecho de todo gobernado a que se le administre justicia en los plazos que fijen las leyes, de manera pronta y expedita, lo que se traduce en una violación que produce una afectación de grado sobresaliente y de imposible reparación, aun cuan-do obtuviera sentencia absoluto-ria, pues debe tomarse en cuenta el tiempo que transcurriría para su dictado, de acuerdo con los plazos señalados en la Constitución de la República -debe ser juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos

años de prisión y antes de un año, si la pena excediere de ese plazo-. En ese sentido y atendiendo a que la mencionada afectación es en grado superior y de imposible reparación, resulta evidente que contra la reso-lución que niega la apertura del pro-cedimiento sumario procede el juicio de amparo indirecto de acuerdo con los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 135/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Tercer Circuito. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Vi-llegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ra-mos. Tesis de jurisprudencia 34/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete.

PRUEBA TESTIMONIAl EN El PROCEDIMIENTO PENAl. lA FAlTA DE PROBIDAD POR PAR-TE DE lOS TESTIGOS EN PRO-PORCIONAR SUS GENERAlES, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIEN-TE PARA RESTAR VAlOR PRO-BATORIO A SU TESTIMONIO.De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 285, 286 y 290 del Código Federal de Procedi-mientos Penales se advierte que la prueba testimonial no es una prueba tasada, sino circunstancial o indi-ciaria, porque la codificación en es-tudio no le otorga valor probatorio pleno, sino que se deduce la posibi-lidad de la libre valoración por parte del juzgador, con la limitante de que éste funde y motive debidamente su resolución y las conclusiones a que arribe al valorar dicha probanza. Ahora bien, en términos del artí-culo 289 de la codificación procesal penal en cita, los requisitos forma-les que deben tomarse en cuenta al momento de valorar la prueba testi-monial, entre otros son los siguien-tes: a) que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio ne-cesario para declarar en relación a

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los hechos que narra; b) que por su honradez e independencia de su po-sición y antecedentes personales, se llegue al convencimiento de que no tiene motivos para declarar en favor o en contra del inculpado; c) que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los senti-dos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni re-ferencias de otro; d) que la declara-ción sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, respecto de la sustancia del hecho y sus circunstancias esen-ciales; e) que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni im-pulsado por engaño, error o sobor-no, siendo que el apremio judicial no se reputará como fuerza. Además de observar los requisitos formales recién indicados, se estima también imprescindible que el juzgador apre-cie el contenido de la declaración vertida por el testigo, lo que impli-ca que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, en uso de su arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de las pruebas, el juzgador deberá tener en cuenta todas las demás cir-cunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veraci-dad del testigo. Por tanto, se estima que el libre albedrío otorgado al juz-gador para apreciar en conciencia el material probatorio, no puede tener como consecuencia absoluta el efec-

to de negar valor probatorio alguno a las declaraciones de aquellos que hayan conducido con falta de probi-dad al proporcionar sus generales, porque al ser la prueba testimonial una probanza no tasada por nuestra legislación, el juzgador debe consi-derar otros elementos probatorios y al relacionarlos con lo manifesta-do por el testigo, llegar a determi-nar si los hechos que éste narra, se encuentran corroborados con otros elementos de prueba, que permitan al órgano jurisdiccional formarse la convicción respecto de la veracidad de la declaración del ateste. Además, de la lectura de la fracción II del artí-culo 289 del Código Federal de Pro-cedimientos Penales, se advierte que el aspecto primordial que privilegió el juzgador al apreciar la declaración de un testigo, es precisamente la imparcialidad del mismo, tomando en cuenta tanto la probidad, como la independencia y antecedentes personales del ateste, sin embargo, como ya se dijo, la probidad del tes-tigo representa sólo uno de diversos elementos que debe tomar en cuenta el juzgador, para otorgarle o no va-lor probatorio al testimonio de un ateste, por lo que no se ajustaría al sistema procesal mexicano respecto de la libre apreciación de la prueba, si por falta de probidad al propor-cionar sus generales, se dejaran sin valor probatorio las declaraciones de los testigos. Contradicción de tesis 99/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materias Penal y Admi-nistrativa del Quinto Circuito. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisne-ros Sánchez. Tesis de jurisprudencia 1/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de enero de dos mil siete.

ROBO EQUIPARADO PREVISTO EN El ARTÍCUlO 365 BIS, FRAC-CIÓN III, DEl CÓDIGO PENAl PARA El ESTADO DE NUEVO lEÓN. PARA CONFIGURARSE

NO EXIGE COMO ElEMENTO CONSTITUTIVO QUE El SUJE-TO ACTIVO HAYA COlABORA-DO CON OTRAS PERSONAS. De la redacción del citado precepto que establece que se equipara al delito de robo y se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y multa de cien a mil cuotas, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, al que detente, posea o custodie ilegítimamente uno o más vehículos robados, o detente, custo-die, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acre-dite la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados, no se advierte que para configurar el de-lito equiparable al robo se requie-ra como elemento adicional que el sujeto activo haya colaborado con otras personas. Ello es así, porque de la descripción típica de ese ilícito, en relación con el sujeto activo del deli-to, sólo se lee “al que”, lo que signifi-ca que para su actualización exige la intervención de una sola persona; de ahí, que en acatamiento a la garantía de exacta aplicación de la ley en ma-teria penal, contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho delito se configura sin requerir la co-laboración de otras personas con el sujeto activo. Contradicción de tesis 13/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito. 11 de abril de 2007. Una-nimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 52/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.

SUPlENCIA DE lA QUEJA DE-FICIENTE EN MATERIA PENAl. OPERA EN El JUICIO DE AMPA-RO PROMOVIDO POR El REO EN CONTRA DE lA ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINIS-TRATIVA DEl PROCESADO (FI-

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CHA SIGNAlÉTICA). De confor-midad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, la suplen-cia de la queja deficiente en materia penal opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. Esto es, la suplencia de la queja se trata de una facultad conce-dida al juzgador para subsanar en la sentencia el error u omisión en que hayan incurrido el reo o su defen-sor. En congruencia con lo anterior, y con base en los principios consti-tucionales que rigen en materia pe-nal, se concluye que para que proce-da suplir la queja en dicha materia basta que quien promueva el juicio de amparo tenga la calidad de reo y la litis constitucional verse sobre cualquier cuestión relacionada con el proceso penal enderezado en su contra, aun cuando sólo se reclame la orden de identificación adminis-trativa del procesado -ficha signalé-tica-, pues ésta es una consecuencia legal del auto de formal prisión o de sujeción a proceso que aun cuando es de naturaleza administrativa tie-ne por objeto la identificación y co-nocimiento de los antecedentes del procesado que aporten al Juez de la causa y de futuros procesos los ele-mentos para personalizar o indivi-dualizar la pena. Contradicción de tesis 69/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Cole-giado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quin-to Circuito. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Tesis de jurisprudencia 103/2006. Aproba-da por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.

SUSTITUCIÓN DE lA PENA DE PRISIÓN. ES PROCEDENTE AUN CUANDO CONTRA El MISMO REO EXISTA SENTENCIA EJECU-TORIADA POR DElITO DOlO-SO PERSEGUIBlE DE OFICIO, SI ÉSTA SE DICTÓ CON POS-TERIORIDAD A lA COMISIÓN DEl DElITO POR El QUE SE lE

JUZGA (INTERPRETACIÓN DEl ÚlTIMO PÁRRAFO DEl ARTÍ-CUlO 70 DEl CÓDIGO PENAl FEDERAl). La determinación de sanciones y el otorgamiento de los sustitutivos penales se sustentan tanto en el Código Penal Federal como en el Código Federal de Pro-cedimientos Penales, los cuales no deben estudiarse aisladamente, pues constituyen un sistema normativo que permite y obliga al juzgador, además de sancionar al responsable de un delito, a garantizarle un debi-do proceso y el respeto de otros de-rechos fundamentales. Así, para de-terminar el alcance y la procedencia de la sustitución de la pena de pri-sión prevista en el artículo 70 del Có-digo Penal Federal, debe analizarse dicha institución a la luz del fin de la sanción penal que se sustituye y del sistema que al respecto prevén los ordenamientos legales citados. Aho-ra bien, del análisis de los artículos 24, 42 y 70 del Código Penal Federal, se advierte que la pena de prisión no es el único medio para resociali-zar al condenado y reincorporarlo en el seno común del Estado, sino que es posible acudir a otros medios sancionatorios que además de propi-ciar la prevención especial, motivan al reo para adaptarse nuevamente a la sociedad, esto es, tienen como fin prevenir y evitar que el sentenciado vuelva a cometer un ilícito, lo cual es acorde con el artículo 528 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dispone que en toda sentencia condenatoria deberá ordenarse la amonestación del sentenciado para que no reincida, advirtiéndole de las sanciones a que se expone, en-tre las cuales está la consistente en que en caso de cometer un nuevo delito no se le podrán conceder los sustitutivos penales a que se refiere el artículo 70 aludido. En ese orden de ideas, de la interpretación teleoló-gica del artículo 70 del Código Penal Federal, se concluye que tal precepto obedece al comportamiento del reo frente a la pena; de ahí que si bien no es posible conceder el beneficio de

la sustitución de la pena a quienes insisten en reiterar una conducta an-tisocial reprochable, tampoco puede negarse dicho sustitutivo a quienes no han delinquido o cuando el ilíci-to por el que se les sanciona se co-metió antes de la existencia de una sentencia ejecutoriada, pues ésta no debe considerarse como antecedente para negar la sustitución de la pena de prisión, ya que no es razonable ni proporcional que a una persona se le niegue la sustitución de la pena por un hecho o acto que cometió antes de que por primera vez un juzgador le señalara las consecuencias de su responsabilidad penal y le advirtie-ra las consecuencias de un acto de-lictivo posterior. Lo anterior, no im-plica que el acceso a los sustitutivos penales se constituya en un derecho del sentenciado, ya que el criterio que ahora se establece únicamente se traduce en que la autoridad judi-cial no podrá negar los mismos, por el hecho de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, sino que deberá verificar que el dictado de la misma es anterior a la fecha en que se cometió el delito por el que en ese momento se juzga; ello, con independencia de que aun cuando no se actualice tal circunstancia, esté en aptitud de negar los citados susti-tutivos por razones diversas en ejer-cicio de su arbitrio judicial. Contradicción de tesis 147/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Cole-giado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quin-to Circuito. 24 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 32/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete.

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Judicatus Julio 200748

SUMARIO: 1.- Tema preliminar, palabras previas. 2.- Hacia un Nuevo Sistema de Defensa Pública.- 3.- Orientaciones ideológicas del Nuevo Sistema de Defensa Pública. 4.- Prin-cipiodeigualdadyequilibriodelproceso.5.-Losbeneficiariosdel sistema y cobertura del servicio. 6.- Principio de respon-sabilidad. 7.- Los defensores públicos como operarios del sis-tema. 8.- Instituto de Defensa Pública. Naturaleza jurídica. 9.- Control de gestión y desempeño. Organización adminis-trativa del instituto. 11.- Estructura base para redactar un anteproyecto de Ley del Sistema de Defensa Pública de Nuevo León.

TEMA PRELIMINAR

1. Palabras previas

La implementación del sistema acusatorio en el marco de la reforma procesal penal nos introduce ahora en otro de los temas fundamentales del cambio: la defen-sa penal pública, que atañe directamente al Estado en cuanto que, por una parte se trata de una garantía del más alto rango, y por otro, asume la forma de deber del

nuevo sistema de defensa Penal PúbliCa Como exigenCia de la

reforma ProCesal Penal

Lic. Catarino García Herrera

Estado para legitimar el ejercicio del “ius puniendi” como facultad de aplicar la ley penal. Es que en reali-dad con la instauración de la defensa penal, se completa un triple desdoblamiento estatal en la configuración de un sistema procesal penal ya que primero persigue a los infractores de la ley penal y los acusa por medio del Ministerio Público; luego los juzga a través de los tribu-nales de justicia; y, finalmente, los defiende a través de la defensa penal pública. El concepto, contenido y extensión de defensa pública se ubican en el corazón o núcleo de nuestro sistema legal. Es el instrumento previsto para alcanzar en el proceso legal, dos principios valorativos de estirpe constitucio-nal que orientan la interpretación y desarrollo legal de todo el sistema que nos rige: justicia e igualdad.

La defensa pública es una institución decimonónica, señera, de notable tradición en el ámbito de la justicia, insustituible en el proceso legal; sin embargo, por diver-sas razones históricas, políticas y económicas se le ha mantenido olvidada, rezagada.

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Catarino García Herrera, es profesor de Derecho Procesal y Presidente del Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho y Criminología de la UANL. Es Consejero del Consejo de

la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

La reforma procesal penal en nuestro Estado mediante la cual dan por primeros pasos para la implementación de un sistema acusatorio sus-tentado en el cumplimiento efectivo de los principios del debido proce-so y de presunción de inocencia, nos conduce inexorablemente al cum-plimiento de un compromiso institucional de fortalecer la institución

que presta el servicio de defensa pública

Judicatus Julio 200749

La reforma procesal penal en nuestro estado mediante la cual dan por primeros pasos para la implementación de un sistema acusatorio sustentado en el cumpli-miento efectivo de los principios del debido proceso y de presunción de inocencia, nos conduce inexorable-mente al cumplimiento de un com-promiso institucional de fortalecer la institución que presta el servicio de defensa pública, máxime que en materia de política internacional nuestro país ha suscrito convenios mediante los cuales se compromete al respeto irrestricto de este derecho de defensa en su mayor expresión; es decir, no sólo limitada a la designación de un de-fensor, sino a proporcionar una defensa técnica material que cumpla con ciertos parámetros o estánda-res de calidad.

El análisis del derecho comparado, nos informa que existen diversos formas de organización administrativa de defensoría pública, que van desde un esquema pura-mente público y especializado en lo penal, hasta esque-mas mixtos de asistencia judicial y extrajudicial en las diversas áreas del derecho. Esta última, históricamente ha sido la tendencia que se ha manifestado en nuestra legislación de defensa, con mayor expresión en la Ley para la defensa de los Derechos humanos en el Estado publicada el año de 1991.

La pregunta es: ¿Hacia dónde debemos orientar el cam-bio? ¿Cuál es el objetivo del cambio?

2. Hacia un Nuevo Sistema de Defensa Pública

2.1. Los retos y desafíos que se han venido enfrentando en la implementación de un nuevo sistema integral de justicia en nuestro estado, más que obstáculos se han convertido en incentivos para avanzar. La visión del futuro no debe perderse y ahora nuestro tema de análisis y atención en este esquema gradual de impulso, es la defensa pública. Por ello, consi-derando las experiencias del pasado pensemos en el diseño de un Nuevo Sistema de Defensa Pública capaz de hacer resurgir y fortalecer un nuevo orga-nismo que sea el instrumento para hacer efectivos en su aplicación práctica los principios de acceso a la jurisdicción e igualdad en el proceso legal en aras de una plena realización de la justicia, fin último del sistema y del Estado mismo.

2.2.- El objeto u objetivo del sistema debe ser claramente definido: proveer el acceso a

las personas al sistema de justicia, en condiciones de igualdad y en los tér-

minos del debido proceso, con efec-tivo respeto a sus derechos y ga-rantías sustanciales y procesales. En seguida, se precisa el objeto de la nueva ley, que es el de regular los términos, alcances y condicio-nes en que deberá proporcionarse

el servicio de defensa y asesoría y a quién van dirigidos en calidad de

usuarios.

2.3. La necesidad del Estado de contar con los mecanismos necesarios para satisfa-

cer estas exigencias se complican a medida que ha aumentado drásticamente la población, el nú-mero de procesos penales y consecuentemente de imputados que requieren de un abogado proporcio-nado por el Estado. Ante esta necesidad y al avance de proceso de reforma que se ha implementado en Nuevo León, surge esta área de oportunidad por explorar e incursionar en la búsqueda de un siste-ma idóneo al principio acusatorio y a la visión inte-gral de cambio que se ha expresado en las diversas normas y legislaciones que han surgido y que han tocado, incluso, la Constitución Política local. Ante esta perspectiva, pensando en un cambio radical en normas, actitudes y prácticas legales, debemos dar el primer paso modificando por adición el artículo 87 de la Constitución para dar cabida en el mismo rango en que se ubica a la Procuraduría General de Justicia y al órgano defensor de los derechos huma-nos, al nuevo sistema de defensa pública y a su ins-tituto.

3. Orientaciones ideológicas del nuevo sistema de Defensa Pública

El derecho a la defensa como principio rector del siste-ma de defensa pública surge de la importancia que tiene para un Estado democrático la protección de los dere-chos de las personas que se encuentran procesadas por la comisión de un ilícito de carácter penal. Ésta se tradu-ce o convierte en una de las bases ideológicas de la refor-ma penal, y debe tener su desdoblamiento y aplicación efectiva a favor de los usuarios del servicio de defensa pública.

En seguida apuntamos los principios que deben normar el nuevo Sistema de Defensa Pública.

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3.1. Oportunidad y calidad del servicio

Si de acuerdo al artículo 20 de la constitución fede-ral y 19 de la local, el imputado tiene derecho a ser defendido en todos los trámites y actuaciones que conformen el proceso, incluyendo la fase de inves-tigación; y que esta defensa, sea adecuada, surgen otras dos orientaciones básicas: la “oportunidad y calidad del servicio” que debe proporcionar el Esta-do a través de la institución de la defensoría públi-ca.

3.2. Si la prestación del servicio del Sistema de Defen-

sa Pública está orientada a la protección de los de-rechos fundamentales del imputado o acusado, lo que en el área penal se concreta en el derecho a con-tar con un defensor desde el momento en que se tiene conocimiento de una investigación en contra. Resulta de vital importancia para la protección de los derechos de los procesados la oportuna incorpo-ración al proceso del defensor público, con el fin de adelantar las actuaciones necesarias para una ade-cuada defensa. La Corte Interamericana de Dere-chos Humanos sobre el punto, estableció que: “No alcanzan los estándares de un juicio justo si se limi-ta la facultad del defensor de intervenir con pleno conocimiento en todas las etapas del proceso”. En este orden de ideas, el sistema de defensa pública debe prever la presencia permanente de defensores en las oficinas de la policía y del Ministerio y ante las autoridades judiciales en donde se discuta el derecho de libertad de los ciudadanos.

3.3. El contenido esencial del derecho de defensa no se agota, exclusivamente, en el acto formal del nom-bramiento de un profesional del derecho. Tal como ha sido entendido por los tribunales de derechos humanos, esta garantía es la manifestación de un proceso justo en un Estado democrático, por lo que los estados que reconocen y pretenden garantizar ese derecho deben buscar su protección no sólo for-mal, mediante el nombramiento de un conocedor del derecho, sino que deben dar un paso más allá para verificar que se realice su protección efectiva. Por ello, las calidades exigidas a los defensores pú-blicos deben proyectarse a la eficiencia y la calidad en la prestación del servicio.

4. Principio de igualdad y equilibrio del proceso penal

Decíamos anteriormente que la opción del sistema acu-satorio implica, necesariamente, el fortalecimiento de la defensa pública, como fórmula de legitimación del sistema judicial. La necesidad de salvaguardar las ga-

rantías fundamentales, a través de una defensa técnica y fortalecida, impone asegurar el “equilibrio entre las dos partes” antagónicas del proceso acusatorio. Sólo de esta forma, es posible un sistema judicial garantista y efectivo. La realización de este principio sólo se dará en la medida en que la defensa cuente también con los medios necesarios para generar sus propias pruebas, las cuales permitirán una controversia real con el ente acu-sador en el marco del juicio oral.

5. Losbeneficiariosdelsistema y cobertura del servicio

El sistema de defensa pública debe definir como benefi-ciarios de los servicios, en principio a todos los imputa-dos o acusados que carezcan de abogado y requieran de un defensor sin distinción alguna fundada en razones de incapacidad económica o social. Es por regla general y principio constitucional gratuita. Adicionalmente se amplía la cobertura de los servicios a los sujetos y ob-jeto del servicio y sólo son de carácter obligatorio por disposición de la ley y con el fin de lograr el equilibrio e igualdad procesal. De esa manera serán usuarios del sis-tema las personas físicas o grupos vulnerables que care-cen de medios, por razones sociales o económicas, caso en el cual el Estado tiene la obligación de proporcionar el servicio de manera gratuita, con la finalidad de pro-pender a la igualdad en el acceso a la jurisdicción. Este rasgo confirma el tinte o ideario humanista del sistema integral de justicia que se busca implementar. Es esta la razón por la cual el Sistema de Defensa Pública debe propender, en el marco del Estado Social de Derecho y con fundamento en el principio de igualdad, al acceso de todas las personas al sistema de justicia.

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La necesidad de salvaguardar las garantías fundamentales, a través de una defensa técnica y fortalecida, impone asegurar el

“equilibrio entre las dos partes” antagónicas del pro-ceso acusatorio. Sólo de esta forma, es posible un sistema

judicial garantista y efectivo.

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6. Principio de responsabilidad

La implementación de un sistema de defensa pública apareja el reconocimiento del “principio de responsabi-lidad”. En consecuencia, la ley debe prever que los abo-gados defensores públicos estarán sujetos, en el cumpli-miento de sus deberes, a las responsabilidades propias del ejercicio de la profesión, así como a las responsabi-lidades administrativas sin perjuicio de la responsabili-dad civil y penal en que puedan incurrir. Paralelamente han de regularse medidas institucionales para que el sis-tema de defensa pública, en aras del principio de trans-parencia, rinda cuentas y permita la práctica de audito-rias que puedan evaluar la calidad del servicio prestado y enmendar rumbo si es necesario mediante la toma de decisiones correctivas y oportunas.

7. los defensores públicos como operarios del sistema

7.1. Cuando el imputado o acusado no ejerce su derecho constitucional de designar a su defensor técnico de confianza, debe el Estado asignarle un abogado que lo defienda. El defensor nombrado por estos meca-nismos, ha sido llamado en la tradición española, “de oficio”, denominación que ha ido cediendo te-rreno frente a la de “defensor penal público”, de ori-gen anglosajón que a su vez lo toma del ideario de la revolución francesa que permitió la introducción del modelo anglosajón público, acusatorio, contra-dictorio y resuelto por jurados en la Europa Conti-nental.

7.2. Los derechos y deberes del defensor público deben ser establecidos tomando en cuenta los parámetros fijados en la constitución federal, en los tratados in-ternacionales así como los principios

básicos sobre la función de los aboga-dos. Los principios que deben orien-tar la prestación del servicio por los defensores públicos, son: “indepen-dencia técnica en el ejercicio de su profesión; prevención de conflictos de interés en el proceso; desarrollo de la información que debe ser brin-dada al defendido; confidencialidad de la información entre defensor pú-blico y defendido; continuidad de la defensa, evitando sustituciones.” En ese orden de ideas, el defensor estatal no puede tener otro objetivo que ha-cer valer todas las alegaciones y prue-bas que sea posible a favor de su de-fendido, de la misma manera y con la

misma autonomía e independencia que si se tratase de su abogado privado. De otro modo, se pone en peligro el funcionamiento mismo del proceso y más aún del proceso adversarial, que supone una con-frontación de posturas procesales que dan origen al debate del cual depende la decisión de fondo.

7.3. Es preciso destacar, que además de los defensores públicos, en otros países se han establecido modelos mixtos de defensa, en virtud de los cuales esta labor es desarrollada por funcionarios públicos, pero con la participación de abogados particulares que ingre-san al sistema por “vía de licitación o por honora-rios” de asignación directa. Sería interesante explo-rar esta línea para diversificar la respuesta estadual de la defensa y asistencia legal.

8. Instituto de defensa pública. Naturaleza jurídica

La coordinación, dirección y control del Sistema de De-fensa Penal debe depositarse en una institución que permita garantizar la autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones asignadas, en la medida en que no existen intereses ajenos a la defensa misma de los intereses de los usuarios del servicio. Para conseguir esta aspiración es necesario regular en la propia ley la naturaleza del órgano que se crea y el mecanismo de designación del director del instituto que tendrá bajo su responsabilidad la ejecución de las políticas públicas y estrategias de trabajo para conseguir los objetivos del sistema. En consecuencia, debe crearse un “organismo autónomo, descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio”, similar al que regula a la Comisión

Estatal de Derechos Humanos y otros ins-titutos descentralizados de la administra-ción pública, homologando el sistema de nombramiento del director. Se trata de un órgano descentralizado porque no forma

parte de la administración central. Esta descentralización es funcional, es decir, se justifica por las funciones propias que se la asignan como órgano público, que en este caso, es la de asumir la defensa

de todos los imputados que carezcan de abogados en el nuevo proceso penal.

9. Control de gestión y desempeño

Definido lo anterior, la solución propues-ta nos lleva a otra cuestión, tan importante

como aquélla. Esto es, al tema del “control de gestión y desempaño”. Históricamente el

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Judicatus Julio 200752

olvido institucional de la Defensoría ha propiciado que los servicios que proporciona esta institución operen sin un control en la calidad de la defensa e idoneidad que ejercen, circunstancia que permite afirmar, de manera ge-neral, la existencia allí de una defensa formal antes que una defensa material como contenido esencial de este derecho. Las causas de la precariedad de los resultados tienen relación, entre otros factores, con la inexistencia de un órgano de control del servicio que además ofrezca entrenamiento para lograr la idoneidad de la defensa.

10. Organización administrativa del Instituto de Defensa Pública

10.1. El cumplimiento de los objetivos del Sistema de Defensa Pública requiere de una organización administrativa compleja para prestar el servicio de defensa técnica, lo cual implica los siguientes procesos: 1).- control de gestión y evaluación de resultados; 2). Selección objetiva de profesionales idóneos; 3).- capacitación para el desarrollo del talento humano; 4).- administración interna e in-formática; 5).- coordinación para las actividades de investigación técnica; 6) administración de la estadística y comunicación con todos los opera-dores del sistema; y, 7) asesoría jurídica procesal.

10.2. El Sistema de Defensa Pública del Estado, a través del Instituto, deberá integrar, organizar, dirigir y controlar el conjunto de servicios; los procesos definidos en cada una de estas unidades, como resultado de un proceso de planeación estraté-gica, antecedente que permitirá dirigir la presta-ción del servicio, acorde con el reto que plantea la introducción del sistema acusatorio.

10.3. La articulación efectiva de todos estos frentes, sólo es posible lograrla con el soporte de una or-ganización que cuente con los medios de la tec-nología moderna y que le permita “estandarizar los procesos” para el logro de los valores que in-tegran la misión constitucional: oportunidad en

la prestación; igualdad en el acceso al servicio; calidad e idoneidad de la atención judicial y ex-trajudicial brindada.

Tomando en cuenta el ideario expuesto, proponemos, la redacción de los artículos más trascendentes del si-guiente:

11. Finalmente presentamos un trazo de lo que podría ser la estructura base para redactar un anteproyecto de ley del Sistema de Defensa Pú-blica de Nuevo león.

TÍTULO PRELIMINAR

De los Principios del sistema

Artículo 1.- Finalidad del sistema. El Sistema de Defen-sa Pública del Estado de Nuevo León tiene como finali-dad hacer efectiva la garantía de acceso a la jurisdicción consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitu-ción Política Local, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respecto a los derechos y garantías sustanciales y procesales, reguladas en la propia Ley Fundamental.

Artículo 2.- Derechos de Defensa. El Sistema de Defensa Pública del Estado de Nuevo León garantizará en mate-ria penal, el derecho a una defensa integral, ininterrum-pida, oportuna, técnica, eficiente y competente.

Artículo 3.- Ampliación de cobertura. El sistema de De-fensa Pública del Estado prestará sus servicios a favor de las personas o grupos de personas que por sus condi-ciones económicas o sociales se encuentren en circuns-tancias de desigualdad manifiesta para proveer por sí mismas la defensa de sus derechos. También se prestará por necesidades de índole procesal.

Artículo 4.- Igualdad. El Sistema de Defensa Pública del Estado de Nuevo León contará con los instrumen-

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El Sistema de Defensa Pública del Estado, a través del Instituto, deberá integrar, organizar, dirigir y controlar el conjunto de servicios; los procesos definidos en cada una de estas unidades, como resultado

de un proceso de planeación estratégica, antecedente que permitirá dirigir la prestación del servicio, acorde con el reto que plantea la

introducción del sistema acusatorio.

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tos necesarios para intervenir en los procesos judiciales en condiciones de igualdad frente a los demás sujetos procesales.

Artículo 5. Gratuidad. El Sistema de Defensa Pública del Estado de Nuevo León prestará su servicio de ma-nera gratuita, en los términos establecidos en el artícu-lo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 6.- Calidad y responsabilidad. El Sistema de Defensa Pública del Estado de Nuevo León se sujetará a estándares que garanticen la calidad y eficiencia en la prestación del servicio. Los abogados defensores públi-cos estarán sujetos, para el cumplimiento de sus dere-chos y obligaciones a las responsabilidades y sanciones que les impone su condición de servidores públicos.

Artículo 7.- Selección objetiva. Los abogados defenso-res públicos serán seleccionados de acuerdo a los princi-pios de transparencia y selección objetiva.

Artículo 8.-Prelación de Tratados Internacionales. El sistema Nacional de Defensa Pública se sujetará a lo dispuesto sobre la materia en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestro país, con arreglo a lo dispuesto por el artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TÍTUlO PRIMERODISPOSICIONES GENERAlES

Capítulo I

Objeto del Sistema de Defensa Pública del Estado de Nuevo León

Artículo 9. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios, normas y procedimien-tos, así como regular la organización y funcionamiento del Sistema de Defensa Pública del Estado de Nuevo León.

Artículo 10. Objeto del Sistema. El Sistema de Defensa Pública del Estado de Nuevo León prestará sus servi-cios en materia penal en los términos que dispone la Constitución Política Federal, los convenios y tratados internacionales vigentes en el país y el Código de Pro-cedimientos Penales del Estado. Proporcionará también los servicios de defensa, asesoría y patrocinio legal a personas o grupos vulnerables en asuntos del orden ci-vil, familiar, mercantil o contencioso administrativo que se requieran por disposición de la ley.

Para los efectos de la presente ley se entiende por per-sona en imposibilidad económica, aquella que carece

de recursos suficientes para proveer su defensa técnica, asesoría o patrocinio legal. Y por grupos vulnerables se entiende al conjunto de personas que por su circuns-tancia de pobreza, género, edad, estado de salud, disca-pacidad, etnia o cualquier otra circunstancia excluyente, se encuentren en situación de desventaja en el ejercicio pleno de sus derechos y libertades, quienes frecuente-mente desconocen cuáles son sus derechos e ignoran los medios para hacerlos valer y carecen de los recursos ne-cesarios para acudir ante los sistemas de justicia.

Capítulo II

Organización y componentes del Sistema de Defensa Pública del Estado de Nuevo León

Artículo 11. El Instituto de Defensa Pública.- Los ser-vicios del Sistema se proporcionarán a través del Ins-tituto de Defensa Pública como un organismo público, descentralizado, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 12. El director del Instituto.- El Instituto de De-fensa Pública del Estado de Nuevo León será dirigido y coordinado por un director que será su representante legal, reunirá los requisitos y será nombrado en los tér-minos de lo establecido por el artículo 84 de la Constitu-ción Política Local, para el caso de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Artículo 13.- Para el desarrollo de su gestión, el direc-tor contará con el apoyo de un secretario técnico, de las unidades administrativas y defensores necesarios para proporcionar un servicio de calidad y el personal técnico y administrativo que se requiere. Un Consejo de Colaboración tendrá a su cargo el control y vigilancia de gestión y resultados.

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Artículo 14. Unidades administrativas. Son unidades del Instituto de Defensa Pública, las siguientes: unidad de gestión administrativa, unidad de defensa penal en averiguación previa, unidad de defensa en el proceso penal, unidad de asesoría en materia familiar, unidad de asesoría en materias civil, mercantil y contencioso administrativo, unidad de defensa o asesoría foránea, unidad de defensa en segunda instancia y amparos, uni-dad de métodos alternos de solución de controversias y en unidad especializada en justicia para adolescentes. El Reglamento de la presente Ley fijará las competencias y atribuciones de estas unidades administrativas.

Artículo 15. Funciones del Director. Son funciones y atribuciones del director del Instituto de Defensa Públi-ca del Estado, las siguientes:

1. Diseñar y desarrollar las políticas institucionales del Sistema de Defensa Pública del Estado;

2. Dirigir, organizar, controlar y administrar el Instituto de Defensa Pública del Estado;

3. Fijar los criterios de aplicación en materia de recur-sos humanos, remuneraciones, planeación, admi-nistración y finanzas;

4. Fijar, con carácter general, los estándares básicos que deben cumplir los defensores en la prestación del servicio;

5. Elaborar anualmente el presupuesto del Instituto, oyendo al Consejo de Colaboración sobre el monto de los fondos a solicitar;

6. Administrar, conforme a la ley, los fondos que le sean asignados al Instituto;

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7. Prepara y rendir los informes de aplicación de recur-sos, conforme a la ley;

8. Nombrar y remover al Secretario técnico, defensores públicos, coordinadores y demás servidores del sis-tema de defensa pública, en conformidad a la ley,

9. Aprobar los programas de capacitación, actualiza-ción y perfeccionamiento de los defensores públicos y demás personal del Instituto;

10. Elaborar y divulgar las estadísticas de prestación del servicio del Sistema de Defensa Pública del Estado;

11. Elaborar una memoria que dé cuenta de la gestión anual de los servicios del Sistema de Defensa Públi-ca;

12. Expedir reglamentos, órdenes, circulares, manuales de organización y procedimiento conducentes a la organización administrativa y al eficaz desempeño del sistema defensa y asesoría pública; y,

13. Las demás que le asignen las leyes.

Artículo 16.- El Secretario Ejecutivo.- El Secretario Eje-cutivo deberá reunir los requisitos que para ser defensor público establece esta ley y será nombrado y removido libremente por el Director del Instituto.

Artículo 17. Atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto. Son atribuciones del Secretario técnico del Instituto:

1. Dirigir las labores operativas del Instituto para pro-porcionar los servicios del Sistema de Defensa Públi-ca;

2. Dirigir y supervisar los trabajos de los coordinado-res de las unidades administrativas;

3.- Suplir las ausencias del Director del Instituto:

4. Fungir como Secretario del Comité de colabora-ción;

5. Dar seguimiento a la ejecución de los programas de capacitación, actualización y perfeccionamiento a defensores y demás personal del sistema;

6. Dar seguimiento a los programas de selección objeti-va de los candidatos a defensores públicos y demás servidores del sistema; y,

7. Las demás que le asigne el Director del Instituto.

Artículo 18.- Requisitos para ser defensor público. Para ser defensor público, se requiere:

El sistema de Defensa Pública del Estado prestará sus servicios a

favor de las personas o grupos de personas que por sus condiciones

económicas o sociales se encuentren en circunstancias de

desigualdad manifiesta para proveer por sí mismas la defensa de sus derechos. También se prestará por necesidades de índole procesal.

Judicatus Julio 200755

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1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus de-rechos civiles y políticos;

2. Ser Licenciado en Derecho o equivalente, con título registrado y tener por lo menos dos años de ejercicio profesional o práctica por el mismo tiempo en servi-cio de la defensoría del Estado;

3. No haber sido condenado por delito intencional al-guno; y,

4. Aprobar el procedimiento y exámenes de ingreso, oposición y conocimientos de acuerdo con los pará-metros del Sistema de Defensa Pública del Estado.

Artículo 19.- Derechos del defensor público. Son dere-chos del defensor público:

1.- Ejercer su labor con independencia. Podrán inter-cambiarse opiniones técnicas en el ámbito del siste-ma de defensa pública del Estado a fin de lograr una defensa o asesoría eficaz;

2. El defensor público será tratado con respeto. No será objeto de amenazas de ningún tipo. Las autoridades proporcionarán asistencia a los defensores públicos cuya seguridad personal se vea amenazada a causa del desempeño de sus funciones; y,

3. Al defensor público le será asignado un número ra-cional de procesos con el fin de prestar un servicio de calidad.

Artículo 20.- Deberes del defensor público.- El defensor público en el desempeño de sus funciones, deberá ob-servar las siguientes obligaciones:

1. No podrá tener interés personal con la causa ni con el usuario al que representa como consecuencia del desempeño de sus funciones. El defensor público deberá manifestar cualquier circunstancia que im-plique interés que le impida ejercer una eficaz de-fensa;

2. Ejercer una defensa técnica idónea y verificar el res-peto de los derechos humanos y el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos y asuntos a su cargo;

3. Interponer, en el límite de su competencia, los recur-sos que estime pertinentes e informar por escrito a la coordinación de su unidad sobre el seguimiento y resultado de los mismos;

4. Mantener personalmente informado, de mane-ra comprensible, permanente, continua y veraz al usuario del servicio sobre el desarrollo y seguimien-to del proceso o asunto, con el fin de garantizar una relación de confianza. En caso de no ser posible la

comunicación personal y directa, se podrá establecer por otros medios.

5. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o cualquier otro dato o evidencia co-nocidos en el desempeño de su trabajo, salvo las ex-cepciones establecidas en la ley.

6. Cumplir sus obligaciones de acuerdo a las normas que regulan el ejercicio profesional de abogado y las que reglamenten su desempeño como defensor público, y abstenerse de asumir defensa o asesoría como abogado particular;

7. Rendir informe mensual al coordinador de la unidad asignado de acuerdo a los parámetros establecidos por el Director del Instituto de Defensa Pública;

8. Es deber de los defensores públicos mantener una capacitación y actualización permanente que ase-gure la eficiencia del servicio. Deberá cumplir con carácter obligatorio el programa de capacitación y actualización anual que determine la unidad corres-pondiente; y,

9. Las demás que deriven de su función como defensor público, del reglamento y las que le asigne indivi-dualmente el Director.

El Sistema de Defensa Pública del Estado de Nuevo León se

sujetará a estándares que garanticen la calidad y eficiencia en

la prestación del servicio. Los abogados defensores públicos

estarán sujetos, para el cumplimiento de sus derechos y

obligaciones a las responsabilidades y sanciones que

les impone su condición de servidores públicos.

Judicatus Julio 200756

1. Consideraciones generales

En el ámbito latinoamericano en los últimos tiempos hemos asimilado que la enseñanza del derecho no es solamente conocer la teoría, en par-ticular la teoría procesal penal, tam-bién es necesario entrenar destrezas de litigación, así pues teoría y des-treza son dos caras de una misma moneda para entender integramen-te las normas sobre el juicio oral y prueba.

En el campo del proceso penal acu-satorio y en particular en el de la prueba y el juicio, la técnica de la litigación es una realidad, una ver-dadera disciplina. Quién no conoce la técnica de la litigación en el juicio oral acota su capacidad para hacer teoría, se convierte en repetidor de teorías no propias; sin litigación tal vez se tengan conocimientos, pero en la mayoría de las veces no se com-prenden; se tienen los peces, pero no se saben pescar.

Litigar es pleitear, disputar en juicio sobre algo, altercar, contender. Aho-ra bien, la técnica es un conjunto de reglas que se toman de la cien-cia para producir algo concreto que goce de calidad positiva. Por esta ra-zón se ha dicho que la técnica es el procedimiento para hacer bien una cosa, él técnico actúa con sumisión a un conjunto de reglas que conoce, en

teoría del Caso

Dr. Guillermo González Moyar

tanto que el práctico no tiene sumi-sión a ningún método previo.

Por lo tanto es importante que los operadores del sistema de justicia penal, litigantes, fiscales, jueces, profesores de derecho, adquieran un conocimiento actualizado de las técnicas de litigación de los juicios orales, litigar constituye el centro de atención del arte de la abogacía.

No se puede ser auténtico abogado si no se conoce decorosamente el de-recho y se carece de ética profesional, por ello el perfil del abogado debe ser caracterizado por un arraigado sentido ético, profundo humanismo, basta cultura, acrisolada formación científica clásica y moderna, abierto a las nuevas técnicas y con acusada sensibilidad social.

Como vemos litigar juicios orales no es cosa fácil, exige y exige mucho, no deja nada a la improvisación. Si los

abogados no estamos preparados nuestro caso se pierde, y en presen-cia de todos. Si los jueces no están preparados, que la historia los juz-gue por las injusticias de sus resolu-ciones y ante los ojos del mundo.

En este contexto el estar bien enfre-nado en la disciplina de la litigación nos lleva a proveernos de herra-mientas para aproximarnos estraté-gicamente al juicio, nos enseña como construir una teoría del caso adecua-da, a examinar testigos, contra-exa-minar testigos, objetar, alegar, etc.

Con estas reflexiones considero tres tipos de habilidades que se requie-ren para litigar juicios orales:

a) Capacidad para planificar estra-tégicamente el juicio y su prepa-ración del caso (teoría del caso).

b) Capacidad para obtener e intro-ducir información efectiva en el juicio.

c) Capacidad para ofrecer alegatos de apertura y clausura.

tóPiCos JurídiCos

Guillermo González Moyar, es Doctor en Derecho por la Facultad de Derecho y Crimino-logía de la UANL; es profesor del curso de doctorado en la propia universidad y miembro

del Instituto de Investigaciones Jurídicas del mismo centro de estudios.

Judicatus Julio 200757

2. El Juicio: un ejercicio estratégico para una eficazcomunicaciónde la Teoría del caso

En una batalla, la estrategia es el plan en su conjunto, las tácticas se refie-ren al desarrollo o ejecución de ese plan. El éxito de la batalla depende de las tácticas empleadas. El triunfo va estar supeditado a una correcta estrategia y a la aplicación efectiva de las tácticas de la estrategia.

En este tenor litigar juicios orales es un trabajo estratégico. El delito y lo que lo rodea es en ocasiones com-plejo y en un gran número de causas nunca sabremos a ciencia cierta qué fue lo que aconteció.

Lo que sí sabemos es que del delito se vierten un cúmulo de versiones de lo que en verdad sucedió, cada una de las partes tiene su versión de los hechos, el imputado tiene la propia, la víctima la suya, la policía también, los testigos, a veces ver-siones completas, en otras falaces, versiones parciales, lo anterior es inevitable en un juicio penal cuando se trata de averiguar qué fue lo que pasó, y distinguir a través del juicio el culpable o el inocente.

Así tenemos que el juicio es un exa-men profundamente estratégico, las pruebas no hablan por sí solas.

El objetivo de cada una de las partes en el juicio es convencer al juzgador que nuestra versión de los hechos es la correcta, que nuestra teoría del caso y no la de la contraparte es la que debe de acoger.

Básicamente, como abogados tene-mos dos herramientas para la per-suasión: la ley y la prueba. Ésta la debemos mostrar y aplicar al servi-cio de nuestro relato: narrar y per-suadir, es nuestra verdad acerca de lo que ciertamente ocurrió, no hay que olvidar la regla de oro de la comunicación efectiva, no importa qué tan bueno o significativo sea el mensaje, si el mensajero es malo, el mensaje no llega.

En el sistema acusatorio dar con la verdad depende en gran medida de que las partes presenten un relato coherente, lógico, jurídicamente su-ficiente, claro, completo, que se pue-da probar. Hay que recordar que lo que tenemos son versiones en com-petencia. Es una cuestión estratégica para obtener de la prueba informa-ción real que permita a los jueces fa-llar correctamente. Ahora sí que en nuestro relato no se trata que como abogados seamos unos artistas, sino oradores efectivos.

En este sentido el abogado es un re-latador de cierta información y no importa qué tan exacto es el relato

ni que tan verosímil sea, si el que relata es malo el relato no llega. En ocasiones, datos irrelevantes hacen que se pierda información o el deta-lle que habría hecho que el juzgador se convenciera de la culpabilidad, o la inocencia pase desapercibida.

El juicio oral es dinámico. No reser-va ninguna misericordia para los abogados que no sepan lo que de-ben hacer en el momento oportuno. No se debe dejar nada a la impro-visación ni al talento. Error que por lo general termina en una sentencia desfavorable.

3. Proposiciones Fácticas Vs. Teorías Jurídicas

Como ya vimos anteriormente, para la construcción del juicio oral es ne-cesario el relato en el que cada una de las partes involucradas aportan el suyo dentro de su propia histo-ria. Como litigantes trabajamos de alguna manera con teorías jurídicas, y saber distinguir qué teoría encaja dentro del juicio oral, hechos o de-recho, marcará la pauta entre un buen litigante o un mal litigante. En ocasiones, las discusiones de dere-cho son importantes, pero nada más efectivo para fracasar y perder un caso que realizar preguntas a los tes-tigos con teorías jurídicas complejas, esto ocasiona que el testimonio se confunda y la información relevante se pierde.

En general, de lo que se trata es de construir proposiciones fácticas ade-cuadas a elementos legales, sobre las cuales se elabore un relato creíble, sustentado en medios de prueba.

La distancia entre la narración de hechos y las conclusiones jurídicas es de tomarse en cuenta, en este con-texto cuando queremos que se con-dene o se absuelva a una persona lo hacemos con una herramienta: la ley. Pero la ley es un acopio de teo-rías jurídicas abstractas y generales que buscan un correlato de los casos a los que se pretende aplicar.

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No se puede ser auténtico abogado si

no se conoce decorosamente el

derecho y se carece de ética profesional, por

ello el perfil del abogado debe ser

caracterizado por un arraigado sentido

ético, profundo humanismo, basta cultura, acrisolada formación científica clásica y moderna,

abierto a las nuevas técnicas y con acusada

sensibilidad social.

Judicatus Julio 200758

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Así, por ejemplo, en el delito de robo tenemos como elementos constituti-vos el apoderamiento de una cosa, mueble, ajena, mediante la fuerza o intimidación, con ánimo de lucro, etc. En general, los testigos no pue-den prestar testimonio en el lengua-je técnico de los elementos constitu-tivos de las teorías jurídicas.

Una proposición fáctica es una afir-mación de hecho respecto de mi caso concreto, que si el juez la cree, tiende a satisfacer un elemento de la teoría jurídica. Dicho de otro modo, una proposición fáctica es un elemento legal reformulado en un lenguaje co-rriente que se remite a experiencias concretas del caso, sobre las que un testigo sí puede declarar.

4. la Teoría del caso

Hay que ofrecerle al tribunal el me-jor sitio desde el cual es posible ob-servar toda la prueba, y así poder apreciar la información que el juicio arroja y que llegue a las conclusio-nes que le estamos ofreciendo. En este sentido, “la teoría del caso es el planteamiento que la acusación o la defensa hace sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que los sustentan y los fundamen-tos jurídicos que lo apoyan. Se pre-senta en el alegato inicial como una historia que reconstruye los hechos con propósitos persuasivos hacia el juzgador.

Una vez que tenemos una teoría del caso, casi sin excepción, es la que domina todo lo que hagamos dentro

del proceso, particularmente dentro del juicio. Todas las proposiciones fácticas que se intentan acreditar en juicio, toda prueba que se presente para acreditar dichas proposiciones fácticas, todo examen, contra-exa-men y alegatos dentro del juicio es-tán al servicio y son congruentes con mi teoría del caso y así contar con credibilidad, no podemos ser incon-sistentes con nuestra teoría del caso.

La teoría del caso es la idea básica y subyacente a toda nuestra presenta-ción en juicio, que no solo explica la teoría legal y los hechos de la causa, sino que vincula tanto la evidencia como es posible dentro de un todo coherente y creíble.

La teoría del caso es un producto del abogado. Es el concepto básico alre-dedor del cual gira todo lo demás. Una buena teoría del caso es el ver-dadero corazón de la actividad del litigante, pues está destinada a pro-veer un punto de vista desde el cual el tribunal puede leer toda la activi-dad probatoria.

Una buena teoría del caso será en-tonces, aquella que contiene una hipótesis sencilla sobre los hechos y una clara adecuación típica de los mismos, sin que se entre a sofistica-dos razonamientos fácticos o dog-máticos, que sea creíble porque su posibilidad de acaecimiento es noto-ria y su formulación es lógica y que logre explicar congruentemente la mayor cantidad de hechos que sus-tenten la propia pretensión e incluso aquellos que fundamentan la teoría del caso de la contraparte y que han

podido salir a la luz en el transcurso del juicio.

Como abogados debemos tomar opciones estratégicas y, como ya se dijo, no se vale la improvisación ya que en las causas penales por lo ge-neral podemos defender sólo una teoría del caso.

En los juicios orales manejar más de una teoría del caso suele ser desas-troso, especialmente si son incom-patibles. Sostener teorías múltiples irá en detrimento de nuestra credi-bilidad en el caso. Hay que tener en cuenta que una teoría del caso servi-rá mejor a nuestra causa en la medi-da que sea más creíble.

Los abogados, como los vendedores, debemos creer en el producto que ofrecemos, porque aunque nuestra actuación sea intachable en el tribu-nal, los argumentos nuestros sólo serán efectivos si convencemos al tribunal. Y aquí no hay que olvidar la palabra clave: “credibilidad”, ya que lo que interesa es si el tribunal nos cree o no.

Para finalizar hay que exponer una teoría del caso que exponga las de-bilidades del oponente, minimizar las debilidades propias y explote las propias fortalezas y minimice a las de la contraparte.

No hay ningún espacio para la im-provisación, indecisión o duda. Lo único que nos puede salvar como litigantes y no caer abruptamente, es tener total claridad de nuestra teo-ría del caso y aferramos a ella, cada

“La teoría del caso es el planteamiento que la acusación o la defen-sa hace sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que los sustentan y los fundamentos jurídicos que lo apoyan. Se presenta en el alegato inicial como una historia que reconstruye los hechos

con propósitos persuasivos hacia el juzgador”.

Judicatus Julio 200759

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decisión, cada pregunta, cada obje-ción, cada argumento están comple-tamente determinados por nuestra teoría del caso.

5. Registro

El juicio oral es dinámico, vertigino-so, nos exige. No podemos darnos el lujo de perder información. No se nos puede pasar un sólo instante. Es como el juego de la lotería si se nos pasa la chalupa, puede ser motivo que perdamos, o como en la televi-sión la imagen pasa y no da marcha atrás. Debemos capturar la informa-ción, procesarla y como litigantes reaccionar ante dicha información.

Cuando escuchamos música esta-mos atentos, que el bajo, que la bate-ría, etc. Así también en el juicio oral debemos escuchar el examen direc-to de nuestra contra-parte, anotar respuestas que el testigo está ofre-ciendo, ya que sobre estas respues-tas podremos desarrollar el contra-examen minutos después, cada vez que el testigo contesta preguntas pasamos esa respuesta por toda la teoría del caso, por ello debemos es-tar atentos y si es necesario objetar.

Por ello es necesario cultivar destre-za y habilidad al litigar para poder

BIBlIOGRAFIA

BAYTELMAN Andrés y DUCE Mauricio. Litigación penal en los juicios Orales. Ed. Universidad Diego portales 2a. Edi-ción Chile. 2001. DICCIONARIO de la Real Academia Española. 22a. Edición. 2001.GONZALEZ Ruiz Samuel y otros. Sistema de Justicia Penal y su Reforma: “Teoría y práctica”. la. Edición. Fontamara. México. 2005. LINO Rodríguez-Arias Bustamante. Abogacía del Derecho. Ed. Reus. Madrid. 1986.ORELLANA Wiarco A. Octavio. Teoría del Delito. Sistema Causalista. Sistema Finalista. Sistema Funcionalista. 13a. Edición. Porrúa. México. 2003.O’ITAVIO Sferlazza. Proceso acusatorio oral y delincuencia organizada. Primera Edición. Fontamara. México. 2005.RIVERA Silva Manuel. El Procedimiento Penal. 17a. Edición. Porrúa. México. 1985.Técnicas del Juicio oral en el Sistema Penal de Nuevo León. Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León. 2004.

capturar cada parte de la informa-ción vertida en el juicio, y registrar toda la teoría del caso. Debemos es-cuchar, observar, cada declaración, cada gesto, cada objeto, diagramas, testimonios, peritajes, visión panorá-mica, ya que cada parte de informa-ción impacta nuestra teoría del caso. Es como las películas donde los nin-jas adquieren un sexto sentido, los cinco sentidos los debemos emplear para el ejercicio específico, y el sexto para contemplar el juicio, conscien-tes de los objetivos perseguidos, las proposiciones fácticas que se preten-den probar, la prueba material que se pretende incluir, etc.

Para finalizar, nuestra teoría del caso debe ser una historia clara, com-pleta, sencilla y creíble, para poder producir en el juez una verdadera imagen mental antes de que decida. Es como en el cine, debemos instalar la película en la mente del juzgador con precisión y realismo, reconstruir fotografías, imágenes, movimientos, escenarios, guiños, dándole a la es-cena una interpretación. Hagamos que el juzgador comprenda las cir-cunstancias explicándole la secuen-cia de los hechos, no solamente que escuche al testigo sino que presencie lo que el testigo presenció.

El juicio oral es dinámico,

vertiginoso, nos exige. No podemos darnos el lujo de

perder información. No se nos puede

pasar un solo instante. Debemos

capturar la información,

procesarla y como litigantes

reaccionar ante dicha información.

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n el contexto de la globalización que caracteriza el inicio del siglo XXI, las instituciones en materia de procuración y administración de justicia representan elementos claves para generar los niveles de seguridad, confianza y certidumbre que exigen la población del país, los inversionistas nacionales y extranjeros, los paí-ses con los que México tiene relaciones y acuerdos para la promoción del desarrollo, la inversión y el comercio, así como los organismos y corporaciones internaciona-les que influyen y financian el desarrollo. Un país de-mocrático, en el sentido amplio de la expresión, debe contar con instituciones de procuración e impartición de justicia eficientes y eficaces que garanticen dos fines complementarios entre sí: 1. Que la justicia se imparta de manera realmente pronta y expedita. 2. Que contri-buyan a combatir con eficacia la impunidad.

reforma al sistema de JustiCia Penal:

la imPlementaCión de un modelo aCusatorio

Luis David Ortiz Salinas

PROBlEMÁTICA

Los altos niveles de rezago y la lentitud en la atención de los asuntos que deben ser atendidos por el Ministerio Público, y dirimidos por el Poder Judicial; el desconoci-miento -en el mejor de los casos- o la falta de confianza que los ciudadanos tienen respecto al desempeño de los funcionarios que procuran e imparten justicia en el país, son elementos e indicadores que señalan que el modelo penal actual de procuración e impartición de justicia ha sido agotado, junto con las pocas virtudes del juicio es-crito que caracteriza a este modelo.

Entre los planteamientos críticos que revelan investiga-ciones realizadas por expertos en la materia y la expe-riencia en el Estado de Nuevo León respecto al modelo de procuración e impartición de justicia actual, destaca lo siguiente:

E

Abogado por la Facultad de Derecho y Criminología de la UANL, ex Sub Procurador Jurídico Consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado, actualmente es Director de la Agencia Estatal para el

Desarrollo Urbano de Nuevo León, es candidato a Doctor en Derecho, por la UANL.

Un país democrático, en el sentido amplio de la expresión, debe contar con instituciones de procuración e impartición de justicia eficientes y

eficaces que garanticen dos fines complementarios entre sí: Que la justicia se imparta de manera realmente pronta y expedita.

Que contribuyan a combatir con eficacia la impunidad.

Judicatus Julio 2007

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• La administración de justicia en México, inspirada en la tradición procesal dominante, es extremadamente rígida.

• El modelo de procuración e impartición de justicia actual es ineficiente e ineficaz ya que, de acuerdo a estadísticas del Centro de Investigación para el Desa-rrollo (CIDAC), si sólo un 25 % de los delitos que se cometen se denuncian, y de este pequeño porcentaje sólo el 11.4% se consigna, lo que quiere decir que sólo el 1.6% de los asuntos del fenómeno delictivo real lle-ga a un proceso penal, dos preguntas se derivan de lo anterior: ¿Qué pasaría si se conociera del 100% de los asuntos? ¿Existen al día de hoy los mecanismos técnicos y el personal humano necesario para la aten-ción del total de éstos?

• El procedimiento penal actual es demasiado forma-lista y se basa, en exceso, en formulismos que propi-cian ventajas para las partes, las cuales, la mayoría de las veces, se aprovechan de cualquier error de forma para nulificar los actos del proceso.

• En el desarrollo de los juicios preponderantemente escritos, el juez, en pocas ocasiones, presencia los ac-tos procesales, ya que por lo general es el secretario de acuerdos del juzgado quien recibe, analiza y re-suelve las solicitudes planteadas por las partes, así como quien preside el desahogo de las pruebas y el que proyecta la sentencia.

• En el proceso, el papel del juez se limita a la firma de los acuerdos, oficios y resoluciones que proyectan sus secretarios y demás personal administrativo o de apoyo, por lo que hoy día se puede afirmar que exis-te una justicia de secretarios y no de jueces.

• El desahogo de los elementos de convicción dentro de los procedimientos escritos, en especial las prue-bas pericial, testimonial, confesional y el careo, no logran el objetivo de ilustrar al “juzgador” (el secretario).

• No existe una verdadera confrontación de los peritajes que se presentan a través del interrogatorio del o de los peritos que los emiten, a efecto de que tanto el juez como los litigantes tengan oportunidad de formular ob-servaciones a los dictámenes, con lo cual no se respeta el derecho de las partes para la debida confrontación con las personas que deponen en contra o en favor del acusado.

• Existen elementos de pruebas apor-tadas por el Ministerio Público que

son valorados para el dictado de una sentencia de-finitiva, sin que se dé la debida confrontación con la parte contraria.

• La concurrencia de las partes a un sinnúmero de pequeñas audiencias se torna difícil, debido al des-ahogo fraccionado y a la visión parcial de proceso, que se genera por no darse la debida concentración del desahogo de todos los elementos de prueba en el desarrollo de un procedimiento.

• Existen limitaciones, de hecho y de derecho, para que las partes en un proceso se alleguen de la infor-mación necesaria para probar sus posiciones, ya que la práctica demuestra la falta de apoyo al respecto, por parte, tanto de las instituciones públicos, como de las privadas.

• Se presenta una desvinculación entre los sistemas oficiales de información de las autoridades respon-sables de la procuración y de la administración de justicia. Por lo tanto, no es posible evaluar de forma objetiva el sistema, ni proponer soluciones que co-rrijan la problemática que se detecte.

• No se tiene un diseño adecuado de las instalaciones que permita la concurrencia y permanencia de toda persona que muestre interés en el desarrollo de una diligencia, por lo que no existe un convencimiento general por parte de los encargados de procurar e impartir justicia respecto del carácter público de las audiencias que pudieran llegar a realizarse dentro de un procedimiento.

• No existe un equilibrio conceptual y procesal entre las partes dentro de un procedimiento. Las sancio-nes para algunos tipos delictivos son exageradas debido a una presión social por condenar algunas conductas especificas, lo cual disfraza la convicción de presunción de inocencia y la buena fe con la cual actúan las partes dentro del proceso.

• El modelo actual se basa en la presunción de culpabilidad. Cuando se señala a una per-

sona como posible responsable de la comisión de un delito, se le trata con discriminación. El arraigo y la prisión preventiva son utilizados para justifi-car la falta de elementos de prueba y la lentitud de un proceso, en donde a una persona sin ser declarada culpa-ble se le mantiene privada de su liber-tad.

• Los esquemas de readaptación so-cial de los responsables de delitos son limitados. La función de readaptación

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que tiene el Estado parece limitada a las penas priva-tivas de la libertad, ya que son mínimos los nuevos esquemas que permitan la pronta readaptación y reintegración de la persona a la sociedad.

• El modelo vigente, de acuerdo a estudios del CIDAC, genera actualmente una sobre saturación del 20% en la población de los centros de readaptación, generan-do serios problemas para costear el mantenimiento y control de los internos. Al respecto es importante mencionar que el 50% de los internos de los centros penitenciarios se encuentran en prisión preventiva.

PROPUESTA “MODElO ACUSATORIO”

Por lo anterior, es necesario impulsar las reformas cons-titucionales y legales correspondientes para transfor-mar nuestro sistema de justicia y adecuarlo a las nuevas realidades, de manera que se superen las deficiencias del procedimiento que impiden a los ciudadanos recibir la justicia pronta y expedita, así como el resarcimiento de sus agravios, de acuerdo a las disposiciones legales.

Dichas reformas deben estar enfocadas al cambio hacia un modelo acusatorio, por ser éste el que permite un cumplimiento cabal de los principios penales, y hace realidad la relevancia de la jurisdicción, la imparciali-dad del juez, la presunción de inocencia y el esclareci-miento judicial de los hechos. Este modelo incorpora como principios rectores del proceso penal: la oralidad, inmediación, publicidad, contradicción, concentración, continuidad y economía procesal. Todos estos princi-

pios reconocidos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos internacionales, que forman también parte de nuestro orden jurídico nacional.

Los lineamientos que se proponen para el diseño de un modelo acusatorio tienen como elemento básico el juicio oral. Su implementación implica dejar atrás el modelo mixto actual basado en documentos, en el que el des-ahogo de las pruebas se lleva a cabo en largas etapas, donde el juez no siempre se encuentra presente, donde no impera la presunción de inocencia ni equilibrio entre las partes.

El modelo acusatorio tiene una serie de principios y características básicas que dan mayor garantía sobre el respeto a los derechos tanto del inculpado como de la víctima y permiten que el juez decida con base en una mejor información.

• Oralidad. Predominio de la expresión verbal sobre la escrita.

• Acusación. El juicio se basa en la acusación que for-mule el Ministerio Público y la contradicción que sobre la misma haga la defensa.

• Imparcialidad del juez. El juez no puede dar ven-tajas ni realizar actos que rompan la igualdad de las partes, su función es juzgar con base en la informa-ción que le presenten las partes.

• Igualdad. Las partes tienen las mismas oportunida-des y derechos frente al juez.

• Inmediación. El juez debe presenciar todas las au-diencias.

• Oportunidad. El Ministerio Público debe tener fa-cultad para decidir qué casos debe llevar a juicio y en consecuencia que su función se concentre en los delitos que realmente impactan a la sociedad y que el resto se resuelvan por otras vías.

• Publicidad. Toda persona puede presenciar el desa-rrollo del procedimiento.

• Contradicción. Implica que la parte que defiende y la que acusa tienen posibilidad de debatir las prue-bas aportadas mutuamente con el fin de que el juez pueda llegar a la verdad de los hechos.

• Concentración de la prueba en juicio. La investi-gación del Ministerio Público ya no tiene valor pre-constituido. El juez falla únicamente con la prueba introducida y practicada en juicio por las partes.

Es necesario impulsar las reformas constitucionales y

legales correspondientes para transformar nuestro sistema de

justicia y adecuarlo a las nuevas realidades, de manera que se superen las deficiencias del

procedimiento que impiden a los ciudadanos recibir la justicia pronta y expedita, así como el

resarcimiento de sus agravios, de acuerdo a las disposiciones

legales.

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• Continuidad. Las peticiones y decisiones se mani-fiestan en la misma audiencia, con posibilidad de diferirlas sólo por excepción.

El modelo acusatorio se debe caracterizar por lo siguien-te:

• División de funciones. Cada parte tiene una fun-ción exclusiva y definida: acusación, defensa y juz-gamiento.

• Un sistema de información compartido entre las autoridades que procuran e imparten justicia.

• Sistema de partes. Acusador (Ministerio Público), acusado y su defensa.

• Investigaciónministerial científica y especializa-da. El trabajo en las procuradurías debe rediseñarse para organizarse en grupos de trabajo especializado, que se concentren en la recopilación de información bajo la dirección y decisión jurídica que hará el Mi-nisterio Público, con respecto a las investigaciones realizadas por la policía y peritos, teniendo como objetivo la consignación de únicamente los casos susceptibles de ser probados en juicio. Lo anterior obliga a reorientar los recursos humanos hacia las áreas que demanda la práctica del sistema acusato-rio.

• UnificacióndelalabordelMinisterioPúblicoenlafase de averiguación y proceso. Este sistema requie-

re que sea la misma persona quien dirige la investi-gación y lleva al caso a juicio, haciéndola responsa-ble del mismo durante todo el procedimiento.

• Desformalización de la averiguación previa. Las formalidades en esa etapa no son necesarias, pues la función preponderante de la misma es la recopila-ción de información por parte del Ministerio Públi-co.

• Regulación de vías alternas para la solución de conflictos.El principio de oportunidad obliga a que existan vías alternas de solución para los delitos. En-tre estas vías se tienen a manera de ejemplo: acuerdo de no inicio de la acción penal, acta circunstanciada, suspensión de la averiguación, suspensión del pro-ceso, mediación, conciliación, procedimiento abre-viado. Con lo anterior se logra una solución antici-pada a los conflictos; reparación expedita del daño; readaptación social efectiva, anticipada y aceptada plenamente por el responsable del delito; y empleo eficiente de los recursos humanos y materiales, para investigar delitos de alto impacto.

• Disminución del uso de la prisión preventiva. De-ben modificarse las normas que sujetan su imposi-ción a criterios predeterminados por la ley, a fin de que sólo se recurra a ella cuando el procesado repre-sente un riesgo para la víctima o exista la posibili-dad de que se sustraiga de la acción de la justicia.

• Sistema de gestión de tribunales. La organización operativa de los tribunales debe rediseñarse bajo el esquema del sistema acusatorio, teniendo como fin principal la celebración de las audiencias.

• Sistema de audiencias. El proceso debe desarro-llarse a través de audiencias en las que se tomen y comuniquen todas las decisiones inherentes al mis-mo.

El diseño, instrumentación y operación del nuevo mo-delo de procuración e impartición de justicia es comple-jo y debe visualizarce a mediano y largo plazo. No obs-tante resulta imprescindible considerar lo siguiente:

• Tener presente que un programa de reforma en ma-teria de procuración e impartición de justicia gene-ra recompensas reales a la sociedad, en términos de crecimiento y de mejora en la calidad de vida de la población.

• Valorar las experiencias que han arrojado otros pro-gramas de reforma al sistema de justicia a nivel in-ternacional.

Los lineamientos que se proponen para el diseño de un

modelo acusatorio tienen como elemento básico el juicio oral.

Su implementación implica dejar atrás el modelo mixto actual

basado en documentos, en el que el desahogo de las pruebas se lleva a cabo en largas etapas,

donde el juez no siempre se encuentra presente, donde no im-pera la presunción de inocencia

ni equilibrio entre las partes.

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• No implementar modelos que han funcionado en otros países, sin antes considerar las características del nuestro.

• Considerar una reforma de tipo institucional. Lo an-terior implica:

Cambios en las normas, en la cultura, en la organiza-ción de las partes intervinientes y en su infraestruc-tura.

Participación y colaboración entre la sociedad y la autoridad (Ministerio Público, jueces y defensores de oficio).

• Evaluar que las reformas que se propongan estén realmente destinadas a resolver un problema, eva-luar la posibilidad de implementarlas y las necesi-dades de capacitación y recursos que impliquen.

• Involucrar en el programa de reforma a las instan-cias públicas competentes y a los ciudadanos, a fin de que sea exitoso.

• Tener una visión amplia sobre los beneficios de la re-forma, siendo tales no sólo la reducción en los tiem-pos de las actuaciones y resoluciones del Ministerio Público y de los tribunales, respectivamente, sino también el incremento en la eficiencia del sistema y el aprovechamiento de sus recursos.

• Profundizar en la investigación y tener una visión y una planeación de largo plazo. En el caso de los sistemas de justicia de las entidades federativas se recomienda un proceso gradual para que su imple-mentación sea exitosa.

• Evaluar de forma permanente, mediante los siste-mas de información pertinentes, los efectos de las reformas implementadas a fin de adecuarlas cuan-do no estén cumpliendo con las expectativas a corto plazo.

• Prestar más atención a las negociaciones extrajudi-ciales y transparentar la información judicial.

• Difundir ampliamente, a través de los medios de co-municación, la nueva forma de procuración e impar-tición de justicia a través de los juicios orales.

La experiencia internacional y nacional (Nuevo León y Chihuahua) indica que los esfuerzos en la implementa-ción del modelo acusatorio de procuración y adminis-tración de justicia garantizan que, como resultado glo-bal, se obtenga un sistema de justicia penal:

• Que dé una respuesta oportuna a las expectativas de justicia de los ciudadanos. Recordar que justicia retrasada es justicia negada.

• Que realmente respete los derechos tanto de las víc-timas como de los procesados. No basta que estén plasmadas en la ley, es preciso que la autoridad no las transgreda.

• Que devuelva la dignidad al sistema de justicia como una institución fundamental para la calidad de vida de una sociedad.

• Que restaure la confianza de la comunidad en su sis-tema de justicia y en consecuencia haga respetables a sus instituciones. Lo que inhibe a la delincuencia no son las penas altas, sino la percepción de eficacia de dichas instituciones.

Finalmente, para lograr una verdadera reforma del Po-der Judicial -en lo referente a la justicia penal-, es conve-niente insistir en que se fijen parámetros que permitan destinar más recursos a la procuración de justicia y a las defensorías locales. Es incongruente que siendo la Procuraduría la Institución que recibe la carga mayor de asuntos, por ser la “puerta” que atiende todas las posi-bles conductas delictivas, en comparación con las que reciben los juzgados penales, los recursos destinados no guardan la misma proporción, y son al contrario, en al-gunos casos, inferiores en más de un 50%. Lo anterior, sin demeritar de las propias carencias y dificultades que enfrenta el Poder Judicial local.

Como conclusión, me permitiré afirmar lo siguiente:

• En nuestro país, están dadas las circunstancias para la implementación y aplicación en materia de justi-cia penal, de un sistema acusatorio en sintonía con las aspiraciones democráticas de la sociedad.

• México ha iniciado un gran proceso de examen de su sistema de justicia, buscando la mejor alternativa de respuesta del Estado al problema del delito y sus consecuencias.

• El modelo acusatorio propuesto es el único que ga-rantiza el respeto de dos garantías o principios bási-cos: el debido proceso y la presunción de inocencia.

• Las experiencias de procesos de reforma de esta magnitud, en otros países, dejan claro que a pesar de su complejidad, los resultados en términos de mejo-ra a la calidad de vida de las personas, superan por mucho los esfuerzos.

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SUMARIO: I. Introducción. II. La tem-planza o modestia como virtud moral y la autorestricción como virtud judicial. III. La honestidad o integridad como vir-tud moral y judicial. IV. A manera de conclusión: en busca del juez virtuoso.

I. Introducción

En el exordio de la primera parte de este estudio, se sostuvo que el análi-sis somero de las virtudes judiciales, constaría de una serie de cuatro, sin embargo, esta es la última entrega,

en donde se abordarán las dos cua-lidades morales faltantes por estu-diar: la templanza o modestia y la honestidad o integridad.

Ahora bien, recapitulando las dos entregas anteriores, se puede decir que para ser un buen juez se re-quiere que la persona que ostente el cargo, tenga ciertas virtudes mora-les que en ejercicio de su función se transforman en judiciales. Así la jus-ticia puede ser analizada desde dos puntos de vista: como valor y como contenido normativo, consecuente-

el elemento sentimental y volitivo del Juzgador en la administraCión de

JustiCia en méxiCo

-Del arbitrio del juzgador a los contenidos normativos de la sentencia-

Abog. Mauricio Yanome Yesaki

“Recordará el ministro que no son los títulos los que dan lustre a los hombres, sino los hombres a los títulos; y que, sin la virtud, ni la sangre ni la autoridad aportan

buena reputación.”

Maquiavelo

TERCERA Y ÚlTIMA PARTE

mente el juez justo será aquel que se circunscribe al campo de acción que la ley le permite sin rebasar ese margen de actuación al constituir las virtudes morales y judiciales su límite. En cambio, la prudencia ju-dicial estriba en que el juzgador en una controversia concreta, se debe pronunciar según la recta razón de la prudencia, para que la sentencia sea considerada justa y moralmente vinculante, pues no es suficiente la coacción que lleva imbíbita para que sea obedecida, sino que debe con-vencer internamente a las partes.

Licenciado en Derecho por la Universidad de Monterrey, Maestro en Derecho Fiscal por la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León. Actualmente es Titular de la

Coordinación Jurídica de la Contraloría Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León. Sus comentarios son bienvenidos en el correo electrónico [email protected]

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Finalmente, toca analizar las virtu-des morales consistentes en la tem-planza o modestia y la honestidad o integridad. La primera trasladada al ámbito judicial siguiendo a Manuel Atienza, podría denominarse auto-restricción, en cambio, la segunda, conlleva a que las decisiones judicia-les sean resueltas con independen-cia, objetividad e imparcialidad.

II. la templanza o modestia como virtud moral y la autorestricción como virtud judicial

Aristóteles daba, en la Retórica, esta definición de templanza: “es una vir-tud por la cual se está dispuesto para los placeres del cuerpo en la medida en que la ley manda; desenfreno es lo contrario”. . Por su parte, Tomás de Aquino, diría que ésta “...aparta al hombre de aquello que le atrae en contra de la razón...” En cambio, J. Pieper, señala que “la templanza se opone a toda perversión del orden interior, gracias al cual subsiste y obra la persona moral. Cuando las fuerzas mismas de la conversación, de verificación y perfeccionamiento del yo quieren producir la destruc-

ción, se inicia la batalla entre la tem-planza y la inmoralidad, dispután-dose el derecho imponer cada una de sus leyes.”

En consecuencia, la templanza tiene como objetivo primario mantener la tranquilidad del espíritu humano y se convierte en un requisito esencial para que el juez se encuentre en ap-titud de juzgar con acierto. No pasa inadvertido los múltiples ejemplos que se han expuesto en relación a la ausencia de esta virtud y que Jorge Malem los desarrolla con gran maes-tría en su obra intitulada La función judicial. Ética y democracia. Sin em-bargo, al ser éstos lo opuesto a lo aquí analizado es que sólo se apun-tan y no se abordan.

Ahora bien, Manuel Atienza, refiere que esta virtud trasladada al ámbi-to judicial, podría denominarse au-torestricción y en su opinión “es la cualidad que debe disponer al juez a usar moderadamente el ––extraordi-nario–– poder de que está investido, a considerar que los límites de ejerci-cio de ese poder no son únicamente los establecidos en las normas, a es-forzarse por no imponer a los otros sus propias opiniones, ideologías, etcétera.” Lo anterior, significa el compromiso social del juez de que al utilizarlo tiene presentes las condi-ciones de iniquidad que han afecta-do a una gran parte de la sociedad.

Además, la autorestricción como virtud judicial incluye también las del decoro, humildad, sencillez y sobriedad. El primero cuida que su comportamiento habitual tanto en su vida pública como privada, esté en concordancia con el cargo y fun-ción que desempeña; el segundo, estriba en que es sabedor de sus in-suficiencias, para poder superarlas, y también reconoce sus cualidades y capacidades que aprovecha para emitir de la mejor manera posible sus resoluciones, sin pretender lla-mar la atención ni esperar recono-cimientos; el tercero, evita actitudes

que denoten alarde de poder y; cuar-to, guarda el justo medio entre los externos y evita actos de ostentación que vayan en demérito de la respe-tabilidad de su cargo.

III. la honestidad o integridad como virtud moral y judicial

El Diccionario de la Lengua Españo-la, define a la voz honestidad como “la rectitud de ánimo, integridad en el obrar.” En cambio, la acepción in-tegridad consiste en “la cualidad de la persona que cumple con rectitud los deberes de su cargo o posición.”

Para que el juez esté en aptitud de cumplir con rectitud los deberes de su cargo, debe resolver sus decisio-nes con independencia, objetividad e imparcialidad. La primera enten-dida como la “exacta corresponden-cia que existe entre razón y voluntad del juzgador y un dato objetivo del bien, o de lo justo, en el caso plantea-do. Es la conformidad de una acción (la de juzgar) con una regla objetiva (lo justo) lo que hace al juez verda-deramente independiente.”

La objetividad como virtud moral del juzgador consiste en intentar en la medida de lo posible eliminar el factor subjetivo de éste buscando la objetividad ya no desde la pers-

La templanza tiene como objetivo

primario mantener la tranquilidad del

espíritu humano y se convierte en un

requisito esencial para que el juez se encuentre

en aptitud de juzgar con acierto.

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pectiva de la no intervención del sujeto en el objeto; es decir, que sus creencias no influyan en el sentido de la decisión, sino en atención a los condicionamientos sociales en los que se desenvuelve y constituyen la realidad social del juzgador pues de ello, dependerá su objetividad y su valor de justicia.

En este sentido la objetividad como virtud judicial es la actitud que ha de asumir el juez para rechazar las in-fluencias o motivos que en su fuero interno puedan conducirle a tomar una decisión que esté más apegada a dichas motivaciones que al Dere-cho.

Lo anterior, quedó plasmado en el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación en los siguientes términos: “la objetividad es la acti-tud del juzgador frente a influencias extrañas al derecho, provenientes de sí mismo y consiste en emitir sus fa-llos por las razones que el derecho le suministra y no por las que se deri-ven de su modo personal de pensar o sentir.”

La imparcialidad, en cambio, consis-te en la independencia del juez fren-te a las partes y el objeto del proceso; es decir, incorpora los balances de intereses y valores que hace el De-

recho, y éstos no siempre se sitúan ni mucho menos en el punto medio. Por tanto, la imparcialidad no debe entenderse como la equidistancia en-tre las partes, sino la protección “no sólo del derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho, sino también la credibilidad de las razo-nes jurídicas.”

En síntesis, las virtudes morales de honestidad e integridad utilizadas en la ciencia del derecho y particu-larmente, en la judicatura, buscan eliminar en la medida de lo posible las influencias externas e internas del ser humano investido de la loable función de juzgar.

Respecto de las influencias externas, tanto el Derecho como las leyes re-gulan los mecanismos a través de los cuales se evitan las mismas, y en caso de que sucedan, se señala su respon-sabilidad y sanción correspondiente. No obstante, tratándose de las in-fluencias internas, es casi imposible regular de manera objetiva, jurídica y legal éstas, por lo que quedarán en la conciencia del juez y su conoci-miento estará en el campo de lo mo-ral y no lo jurídico.

IV. A manera de conclusión: en busca del juez virtuoso.

Por todo lo anterior, incluyendo las primeras dos entregas, el Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, irá en pos de personas hom-bres y mujeres virtuosos, que ade-más de cumplir con los requisitos que la ley exige para ocupar el cargo de juez o magistrado como lo son el aprobar un examen de conocimientos en la ciencia del derecho y las corres-pondientes pruebas psicométricas, deberán gozar de las virtudes mora-les referidas en estos ensayos como mínimas, para que aquella persona que aspire a pertenecer a la judica-tura esté en posibilidades de juzgar correctamente.

Para que el juez esté en aptitud de

cumplir con rectitud los deberes de su

cargo, debe resolver sus decisiones con

independencia, objetividad e

imparcialidad.

Por lo antes expuesto, para ocupar el cargo de juez o magistrado, las personas que aspiren al mismo, de-berán contar con sentido de justicia, prudencia, templanza y ser íntegros, para minimizar en la medida de lo posible las influencias extrañas e internas al momento de resolver el asunto que se les plantea, a fin de encontrar al mejor juez o magistra-do, al juzgador más idóneo para el cumplimiento de tan importante tarea.

Por ello, el juez más idóneo no será aquel que conoce de las leyes, y en su sentido más general, la dogmá-tica jurídica, sino aquel juzgador que ejercitándose en la práctica rei-terada de ciertos valores morales, hábitos y virtudes, llega a tener una conciencia recta como base de su ac-tuación; es decir, son los principios, las reglas y la persona del juzgador las materias primas que garantizan una justicia real, en consecuencia, la conjunción del elemento normativo y personal es lo que proporciona al mejor juzgador.

En síntesis...

El Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, deberá buscar a aquella per-sona a la que se le reclama además de los requisitos de ley, ser discreto, confiable, experiencia y valores mora-les, los cuales se transfor-man en virtudes judiciales cuando realiza su tarea divi-na: juzgar.

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CAPACITACIÓN, FORMACIÓN Y ACTUAlIZACIÓN

En el semestre enero – junio de 2007, el Instituto de la Judicatura cumpliendo cabalmente por lo señalado en el ar-tículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, realizó los siguientes cursos y conferencias:

instituto de la JudiCatura

Informe de Actividades • Enero - Junio 2007

notiCias e informaCión

# CURSO CATEGORÍA HORAS PERÍODO HORARIO

1 Curso-Taller de Formación y Capacitación de Jueces Orales en Jueces 12 15 al 22 de enero de 2007 8:00 a 10:00 horas Materia Civil y Familiar

2 Curso-Taller: “La mediación como vía alternativaparalasolucióndeconflictos Escribientes 20 5al16demarzode2007 8:30a10:30horas

3 CursodeCapacitaciónBásicapara Meritorios Meritorios 20 5al16demarzode2007 8:30a10:30horas

4 CursosobreJuicioOralPenalpara Escribientes 20 12al26demarzode2007 8:30a10:30horas Escribientes

5 CursoAvanzadosobreIUS Secretarios 15 20,21y22demarzode2007 16:30a21:30horas

6 CursodeCapacitaciónBásicapara Escribientes 60 20demarzoal8demayode2007 8:30a10:30horas Escribientes dePrimerIngreso

7 CursodeCapacitaciónBásicapara SecretariosyAsistentes 60 20demarzoal8demayode2007 8:30a10:30horas SecretariosyAsistentesJurídicos Jurídicosde PrimerIngreso

Teniendocomoresultadofinaldelprocesodecapacitación,actualizaciónyformaciónenelmencionadoperíodo,untotalde207horasdecapacitacióny239servidorespúblicosjudicialesinscritos.

# CONFERENCIA EXPOSITOR HORAS FECHA LUGAR

1 MenoresInfractores Dr.LuisRodríguezManzanera, 2horas,aprox. 20deabrilde2007 Auditoriodel CatedráticodelaUNAM TribunalSuperior de Justicia

2 Lasaudienciasorales Dr.ChristianRiegoRamírez, 2horas,aprox. 31demayode2007 SalaJorge DirectorAcadémicodelCEJA Treviño

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ACTIVIDADES VISITADURIA JUDICIAl

E

Primer Semestre 2007

n acatamiento a lo ordenado por el artículo 103 de la Ley Orgá-nica del Poder Judicial, el Consejo de la Judicatura del Estado y

por medio de los Visitadores Judiciales, ejecuta la vigilancia del funcio-namiento de los Juzgados del fuero común de la entidad y además la supervisión de las conductas de los servidores públicos que laboran en los mismos, la que es una actividad continua.

Para la realización de lo anterior, con la oportunidad legal correspon-diente se hicieron los sorteos periódicos en los que se programaron las visitas ordinarias, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 107 de la ley citada, las que se deben hacer cuando menos dos veces al año en cada juzgado.

La comunicación de la realización de las visitas ordinarias, se hizo me-diante oficios que el director de la Visitaduria Judicial envió a los ciu-dadanos jueces, con el fin de que hicieran del conocimiento del público en general los días en que se materializarían las mismas y las horas en que se podrían presentar quejas o denuncias en contra de servidores públicos.

Entre los meses de enero a junio del año 2007, se hicieron ochenta visi-tas ordinarias; en las mismas se verificó la asistencia del personal y que los valores estuvieren resguardados; se comprobó si se encontraban de-bidamente asegurados los instrumentos y objetos del delito; se revisa-ron los libros de gobierno, para determinar si se encontraban en orden y contenían los datos requeridos; se hicieron evaluaciones generales del funcionamiento de los juzgados mediante el examen de expedien-tes y se dejaron recomendaciones al advertirse que en algún proceso ya hubiere vencido el término para dictar sentencia, para que ésta se emitiera a la brevedad.

En el Consejo de la Judicatura del Estado, se evaluaron las actas que se levantaron con motivo de las visitas ordinarias, y oportunamente, si se consideró necesario, se remitió a cada Juez un oficio de observaciones para enmendar las mismas.

Asimismo, se solicitó a los ciudadanos jueces titulares de los juzgados orales penales y Juzgado de Ejecución de Medidas Sancionadoras de Adolescentes Infractores, que remitieran informes de actividades por medio de oficio; lo cual hicieron oportunamente.

Por otra parte, no se hicieron visitas extraordinarias.

EXÁMENES DE APTITUD

Según lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, el Instituto de la Judicatura es el encargado de la aplicación de los exámenes de ap-titud para las categorías compren-didas de la fracción III a la VII del artículo 126 de la citada ley, por lo que en el período comprendido del mes de enero al mes de junio de 2007, se registro un total de:

• Solicitudes de Examen: 383• Exámenes Reprobados: 117• Exámenes Acreditados: 220

BIBlIOTECA DEl PODER JUDICIAl

La Biblioteca del Poder Judicial del Estado en cumplimiento de su pro-pósito de servir de apoyo a las áreas jurisdiccionales y también como es-pacio abierto a litigantes así como a estudiantes y público en general, ha recibido en este semestre:

ESTUDIANTES: 30LITIGANTES: 464PODER JUDICIAL: 187

TOTAL: 681

SERVICIO SOCIAl

Por lo que respecta al servicio social que se presta en las diferentes áreas del Poder Judicial del Estado, en el ciclo comprendido del mes de ene-ro – junio de 2007, se recibieron a 37 alumnos que iniciaron el servicio social en este período, y se han ela-borado 32 liberaciones de servicio y a su vez se cancelaron 4.

notiCias e informaCión

Judicatus Julio 2007

iguiendo con la modernización en la impartición de justicia, fueron inaugu-

nuevos Juzgados en materia oral Civil y familiar

rados los juzgados orales en materia Civil y Familiar.

El corte inaugural fue encabezado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez y el licencia-do José Natividad González Parás, Gober-nador de Nuevo León, acompañados por el Procurador de Justicia, Luis Carlos Treviño Berchelmann, Fernando Larrazabal Bretón, Presidente de la diputación permanente del Congreso del Estado y el Lic. Genaro Sánchez Martínez, Director General del Instituto de la Judicatura del Estado.

S

Asistieron los magistrados que integran el Pleno del Tri-bunal Superior de Justicia, consejeros de la judicatura, jueces y servidores públicos judiciales.

notiCias e informaCión

El Presidente del Tribunal Supe-rior de Justicia enfatizó que a tra-vés de los juicios orales se marca un parteaguas en la historia de Nuevo León y, por ende, en toda la República Mexicana. Añadió que la experiencia que se tiene ahora a través de los juicios ora-les penales, así como la justicia para adolescentes, representan una base sólida que da confianza para afrontar el nuevo reto en es-tos procesos de derecho privado que garantizan en los justiciables la seguridad jurídica, así como la expeditez y la eficacia de los fa-llos que se dicten en los mismos.

“Damos constancia de nuestro trabajo y la disposición a enfren-tar los retos que nos impone la so-ciedad a la que pertenecemos, a fin de conseguir una impartición de justicia moderna y transpa-rente que implique el desarrollo

Judicatus Julio 200771

sustancial del estado de derecho. Hoy no queda duda que la justicia en Nuevo León, asciende.” Comentó el Presidente del Tribu-nal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura.

El Gobernador del Estado resaltó que Nue-vo León cumple puntualmente los plazos establecidos en la legislación federal y local, al ser uno de los pocos estados que logró a plenitud de tiempo la creación de insti-tuciones que se derivaron de las reformas constitucionales y legales para juzgar a los adolescentes infractores y también ahora en materia civil y familiar.

Al terminar la ceremonia, las autoridades pasaron a recorrer las instalaciones.

notiCias e informaCión

CREACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JUZGADOS ORALES EN MATERIA CIVIL Y FAMILIAR

El Pleno del Consejo de la Judicatura acordó la creación de los juzgados orales en materia civil y familiar, designando a jueces para dichos juzgados.

Lic. Leticia Angélica Valdés Ramírez Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Primer Dis-trito Judicial del Estado.

Lic. Dante Jesús Leal Zapata Juzgado Segundo de Juicio Familiar Oral del Primer Dis-trito Judicial del Estado.

Lic. Raúl Farfán Bocanegra Juzgado Tercero de Juicio Familiar Oral del Primer Dis-trito Judicial del Estado.

Lic. Eduardo Salomón Pérez Rodríguez Juzgado Cuarto de Juicio Familiar Oral del Primer Dis-trito Judicial del Estado.

Lic. María Guadalupe Balderas Alanís Juzgado Quinto de Juicio Familiar Oral del Primer Dis-trito Judicial del Estado.

Lic. Sergio Chapa Treviño Juzgado Sexto de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado.

Lic. María Guadalupe Montemayor Flores Juzgado Séptimo de Juicio Familiar Oral del Primer Dis-trito Judicial del Estado.

Lic. Magdalena Ramírez González Juzgado Octavo de Juicio Familiar Oral del Primer Dis-trito Judicial del Estado.

Lic. Gloria Alicia Adame MirelesJuzgado Primero de Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial del Estado.

Lic. Rogelio Escamilla Garza Juzgado Segundo de Juicio Civil Oral del Primer Distri-to Judicial del Estado.

Lic. Gilberto de la Fuente Morales Juzgado de Juicio Civil y Familiar Oral del Quinto Dis-trito Judicial del Estado

Lic. José Humberto de León Villarreal Juzgado Penal y de Preparación de lo Penal del Sexto Distrito Judicial del Estado.

Judicatus Julio 200772

l Consejo de la Judicatura a través de su Instituto, sigue capacitando

Curso taller de formaCión y CaPaCitaCión de JueCes

orales en materia Civil y familiar

E

notiCias e informaCión

a los servidores públicos judiciales en la actualización de nuevas implementacio-nes y procedimientos. Siguiendo estas directrices se llevó a cabo un curso taller sobre “El Juicio Oral Civil y Familiar”.

El curso estuvo dirigido a jueces civiles, familiares y mixtos con el fin de analizar y comprender el proced-imiento oral en materia civil y familiar a la luz de las re-formas aprobadas al Código de Procedimientos Civiles del Estado que inician su vigencia a partir del primero de febrero de 2007.

Se realizaron dos etapas:Primera:• Introductoria• El debate en México sobre el sistema acusatorio adversarial y la oralidad.• Principios rectores del Juicio Oral en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

• Estructura y contenido del proceso oral, regulado en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. • La metodología de Audiencias.• Los paradigmas en el sistema de justicia.• Métodos alternos de solución de controversias.

Segunda: • Taller de prácticas en Audiencias de Juicio Oral.

El curso fue intensivo y se realizó con la excelente par-ticipación de los jueces, así como de los instructores que impartieron cada una de las materias.

Judicatus Julio 200773

n una emotiva ceremonia, efec-tuada en el mes de febrero, el

reConoCimiento al liC. riCardo treviño garCía

Por su labor en el ConseJo de la JudiCatura

E

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Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, reconoció la labor realizada por el Lic. Ricardo Treviño García, al culminar su periodo como Consejero de este organismo estatal.

Al evento asistieron los magistrados integrantes del Pleno del H. Tribu-nal Superior de Justicia, así como miembros del Consejo de la Judi-catura, jueces, y demás servidores

públicos judiciales y familiares del homenajeado.

El Lic. Ricardo Treviño recibió el reconocimiento de manos del magis-trado Jorge Luis Mancillas Ramírez, Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatu-ra, quien entregó una placa alusiva a la destacada labor, como consejero y presidente del Consejo de la Judica-tura en el periodo de febrero de 2002 a enero 2007.

l honorable Pleno del Tri-bunal Superior de Justicia

Texto del reconocimiento que le fue entregado

Al hacer uso de la palabra el Lic. Jor-ge Luis Mancillas Ramírez, señaló que: “Nuestro homenajeado es de esos hombres que han dejado una huella profunda dentro de la comu-nidad jurídica, teniendo una vida de-dicada al estudio del orden jurídico como elemento del estado, habiendo destacado en la enseñanza del dere-cho como en su aplicación.

Distinguir alguna de las cualidades del licenciado Ricardo Treviño Gar-cía no es tarea fácil, pues debemos reconocer que quienes hemos tenido la fortuna de ser sus compañeros, sa-

bemos que es un hombre completo, digno de estima y reconocimiento, no sólo por su saber, sino por su ca-lidad humana.

Como cada una de las metas que han construido la trayectoria del li-cenciado Treviño, el día 31 de enero del presente año, culminó con alta distinción su encargo como Conse-jero de la Judicatura Estatal, institu-ción de la cual ejerció su presidencia, hasta el momento en que se unificó la Presidencia del mismo con la del Tribunal Superior de Justicia.

“Ey el honorable Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León otorgan el presente reconoci-miento al Licenciado Ricardo Trevi-ño García por la excelente labor rea-lizada como integrante del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, donde ha dejado constancia de su amplio conocimiento jurídico para beneficio de aquellos que se desarrollan en la carrera judicial y de todos de quienes formamos parte del Poder Judicial del Estado”.

Judicatus Julio 200774

notiCias e informaCión

Licenciado Ricardo Treviño García, sabemos que ha través de su carrera ha recibido importantes homenajes y distinciones, que esta ceremonia se suma a los ya destacados elogios que el foro nuevoleonés le ha reco-nocido en diversas ocasiones.

Sin embargo, este momento tiene un carácter especial por cuanto que no sólo honramos su labor y su carác-ter, sino que damos gracias por su amistad a la verdad, a la legalidad y al trabajo institucional, el cual ve-mos reflejado en la actual labor que realiza todo el Poder Judicial del Es-tado.

Agradecemos de igual forma el ta-lento que ha puesto a disposición de la comunidad por medio del servicio público que ha desarrollado como Consejero de la Judicatura, sabiendo que los frutos que ahora vemos se-rán superiores en el futuro, cuando la semilla que ha dejado en todos los miembros de esta institución, haya alcanzado su plenitud y madurez, habiendo contribuido por nuestra cuenta en la impartición de justicia estatal.”

Emocionado el licenciado Treviño García agradeció a sus compañeros del Poder Judicial, recordando cómo fueron sus inicios dentro del servicio público, la docencia y hasta como es-critor de exitosos libros relacionados con las tareas que le tocó desempeñar en diferentes etapas de su vida. La vida lo fue llevando a desempeñar cargos y funciones que él no se pro-puso, pero que, sin embargo le han dejado innumerables satisfacciones.

Se ha desempeñado como Delegado de la Secretaría de Relaciones Exte-riores con sede en Monterrey, siendo el primer funcionario en ocupar una delegación de la dependencia federal en el país. Así también tomó el cargo como titular del Registro Civil, que como anécdota comenta que cuando le fue ofrecido un puesto en el Go-bierno Estatal, pensó que se trataba del Registro Público de la Propiedad y del Comercio. El entonces goberna-dor Pedro Zorrilla Martínez, le pidió colaborar en su administración, a lo que él respondió que podría apoyar-lo en el “registro”, al referirse al Re-gistro Público de la Propiedad.

“Cuando voy yo al nombramiento, con la seguridad de que asumiría la Dirección del Registro Público de la Propiedad, ahí estaba también el ti-tular de la dirección y le dije: ¿Qué andas haciendo?, me van a ratificar como director, me contestó, Ah! Ca-ray, pensé, entonces a mi que me van a dar? No, pues era la Dirección del Registro Civil”.

El ex consejero recordó que fue el magistrado Gustavo Adolfo Guerre-ro Gutiérrez quien le informó que lo tomarían en cuenta para proponerlo como Consejero de la Judicatura en designación que correspondía al Tri-bunal Superior de Justicia.

Los asistentes se unieron en un emo-tivo aplauso respaldando así los ca-lificativos que se vertieron en torno a la responsable entrega del licen-ciado Ricardo Treviño García, como integrante del Consejo de la Judica-tura del Estado de Nuevo León.

Judicatus Julio 200775

l Consejo de la Judicatura del Estado determinó realizar di-

El licenciado Paulo de la Cruz Alva-rado Pérez en el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Octavo Distri-to Judicial, con residencia en Cerral-vo, Nuevo León (El 14 de junio de 2007, en sesión extraordinaria por el pleno del Consejo de la Judicatura, el Lic. Paulo fue reasignado al Juzgado Penal y de Preparación de lo Penal del Quinto Distrito, con residencia en Cadereyta Jiménez, Nuevo León, y entró en funciones el 16 de junio de 2007).

El licenciado Francisco Javier Mar-tínez Briones en el Juzgado Segundo Mixto de lo Civil y Familiar de Pri-mera Instancia del Quinto Distrito Judicial, con residencia en Cadereyta Jiménez, Nuevo León.

El licenciado Daniel Cortés Aguirre en el Juzgado Penal y de Prepara-ción de lo Penal del Décimo Distrito Judicial, con residencia en Monte-morelos, Nuevo León.

El licenciado José Humberto de León Villarreal en el Juzgado Penal y de Preparación de lo Penal del Sexto Distrito Judicial, con residencia en Linares, Nuevo León (El 14 de junio de 2007, en sesión extraordinaria por el pleno del Consejo de la Judicatu-ra, el Lic. José Humberto fue reasig-nado al Juzgado Quinto de lo Penal del Primer Distrito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, y entró en funciones el 16 de junio de 2007).

El licenciado Primitivo Jesús Gutié-rrez Vélez en el Juzgado Penal y de Preparación de lo Penal del Quinto Distrito Judicial, con residencia en Cadereyta Jiménez, Nuevo León (El 14 de junio de 2007, en sesión ex-traordinaria por el pleno del Consejo de la Judicatura, el Lic. Primitivo fue reasignado al Juzgado Primero de Preparación Penal del Primer Dis-trito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, y entró en funciones el 16 de junio de 2007).

Cambios de adsCriPCión de titulares de Juzgados

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versos cambios de adscripción con el propósito de reforzar la labor ju-risdiccional.

Lo anterior con base a lo dispuesto por los artículos 97, fracción I de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 91, fracciones I y XIV y 93, fracciones VI y VII y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Es-tado, el Consejo de la Judicatura del Estado determinó realizar cambios de adscripción de Titulares de Juz-gados, quedando integrados de la siguiente manera:

La licenciada Hortensia Ruíz Guerrero en el Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial, con residencia en Monterrey, Nuevo León.

El licenciado Mauro Zacarías Casi-miro en el Juzgado Cuarto de lo Ci-vil del Primer Distrito Judicial, con residencia en Monterrey, Nuevo León.

La licenciada Miralda Escamilla Garza, en el Juzgado Octavo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial, con residencia en Monterrey, Nuevo León.

La licenciada Luz María Guerrero Delgado, en el Juzgado Mixto de lo Civil y Familiar del Sexto Distrito Judicial, con residencia en Linares, Nuevo León.

La licenciada Laura Leticia Longo-ria León en el Juzgado Mixto de lo Civil y Familiar del Décimo Distrito Judicial, con residencia en Monte-morelos, Nuevo León.

La licenciada Juliana Cruz Guillén en el Juzgado Primero Mixto de Pri-mera Instancia del Quinto Distrito Judicial, con residencia en Caderey-ta Jiménez, Nuevo León.

La licenciada Norma Patricia Marroquín Ayala en el Juzgado Cuarto Menor de Monterrey, con residencia en Monterrey, Nuevo León.

El licenciado Rubén Martínez Tamez en el Juzgado Tercero Me-nor de San Nicolás, con residencia en San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Los titulares de dichos juzgados, en-traron en funciones a partir del día 1 de febrero de 2007.

También se determinó para el Juz-gado Mixto de Primera Instancia del Séptimo Distrito Judicial, con resi-dencia en Dr. Arroyo, Nuevo León, al licenciado Juan Manuel Sánchez Rodríguez (El 14 de junio de 2007, en sesión extraordinaria por el ple-no del Consejo de la Judicatura, el Lic. Juan Manuel fue reasignado al Juzgado Penal y de Preparación de lo Penal del Sexto Distrito, con re-sidencia en Linares, Nuevo León, y entró en funciones el 16 de junio de 2007) y para el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Décimo Pri-mer Distrito Judicial, con residencia en Galeana, Nuevo León, al licen-ciado Esteban Tijerina Álvarez.

Ambos titulares de dichos juzgados, entraron en funciones a partir del 22 de febrero de 2007.

Asimismo, el 14 de junio de 2007, el licenciado Jesús González Rodríguez, fue nombrado titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial, con re-sidencia en Cerralvo, Nuevo León; y el licenciado Luis Martín García Benavides fue nombrado titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Séptimo Distrito Judicial, con residencia en Dr. Arroyo, Nuevo León, y entraron en funciones el 16 de junio de 2007.

Judicatus Julio 200776

l auditorio del Tribunal Supe-rior de Justicia fue la sede de

menores infraCtores

E

“Ante esta situación, las autoridades mexicanas se dieron a la tarea, por mi conducto de incorporar todas las novedades legales y criminológicas sobre menores infractores a los pre-ceptos legales sobre la materia, y en-tre otras surge la Ley del D. F. que he mencionado”.

Habló sobre un nuevo derecho pe-nal minoril, es decir, para menores

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Datos Curriculares del Dr. Luis Rodríguez Manzanera

•DoctorenDerechoPenalyCriminologíaporlaUniversidadDegliStudidiRoma.•DesempeñódiversoscargosadministrativosenlaFacultaddeDerechodelaUniversidadNacionalAutónomadeMéxico.•Autordemúltiplesartículosenrevistasespecializadasy15obrasenmateriadederechopenal.•Perteneceavariassociedadescientíficasnacionalesyextranjeras.•SehadesempeñadocomoexpertodeNacionesUnidasenprevencióndeldelitoytratamientodeldelincuente.•DirectorGeneraldelaAcademiaNacionaldeSeguridadPública,delSistemaNacionaldeSeguridadPúblicadelaRepúblicaMexicana.

la conferencia “Menores Infracto-res”, a cargo del doctor Luis Rodrí-guez Manzanera.

Magistrados, consejeros, jueces, y demás servidores públicos del Po-der Judicial, escucharon los plantea-mientos del especialista en derecho penal.

Al iniciar la conferencia comentó que el nuevo sistema para justicia de me-nores infractores, de acuerdo con la última reforma del artículo 18 Cons-titucional, principalmente radicó en optar, después de varias reflexiones, por un sistema garantista en lugar de un sistema tutelarista. Hizo referencia a la Ley de Trata-miento de Menores del Distrito Fe-deral de la que él es autor. Menciona que surge del Congreso de las Na-ciones Unidas de 1990, sobre preven-ción del delito y que se llevó a cabo en La Habana, Cuba.

En efecto, dijo, se revisaron las leyes de menores infractores de aquellas épocas y se llegó a la conclusión de que muchos países, entre ellos, México, no habían cumplido con los convenios internacionales sobre me-nores infractores, es decir se encon-traban obsoletas.

que definitivamente debe ser mejor y diferente al derecho penal de los adultos.

Por último, y lo que consideró más importante, es que a nadie actual-mente, se le ocurriría elaborar una ley de menores infractores, sin tomar en cuenta los instrumentos jurídicos internacionales que sobre la materia han sido aprobados, por la mayoría de los países, y entre los que se in-cluye México.

Agregó que tampoco se les ocurriría basarse en un sistema exclusivamen-te tutelarista o en un sistema exclusi-vamente garantista, aunque en nada se opone uno y otro, sino que lo im-portante es saberlo equilibrar.

Judicatus Julio 200777

aciendo un recuento de los lo-gros obtenidos, se conmemoró el

aCtualidad y ProsPeCtivade los métodos alternos

en nuevo león

Resultados satisfactorios en la mediación de los conflictos

H Héctor Hernández Tirado, magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

El licenciado Jorge Luis Mancillas Ramí-rez, presidente del Tribunal Superior de

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segundo aniversario del Centro Estatal de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, en una sesión que estuvo pre-sidida por los magistrados que integran el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, consejeros de la Judicatura y servidores públicos judiciales.

Además, se contó con la presencia de diversos represen-tantes de colegios de abogados y facultades de derecho que se congregaron en las instalaciones de la Sala Jorge A. Treviño.

En el evento se contó con la participación de dos espe-cialistas en mediación: la maestra Zita Horváth, cate-drática de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, y el licenciado

Justicia y del Consejo de la Judicatura de Nuevo León, detalló que a lo largo de dos años es mayor el porcentaje de personas que recurre a la mediación antes de enfren-tar un conflicto mediante un proceso penal. Destacó que en cada 8 de 10 casos hubo acuerdos satisfactorios sin recurrir al Ministerio Público.

Precisó que en Nuevo León, en dos años de trabajo se han atendido 2,849 solicitudes de servicio, de las cuales el 59 por ciento ha culminado en un acuerdo. En los primeros cinco meses del 2007, se igualó la canti-dad de casos atendidos en todo el 2006.

En Nuevo León, en dos años de trabajo se han atendido

2,849 solicitudes de servicio, de las cuales el 59 por ciento ha culminado en un acuerdo. En los primeros cinco meses

del 2007, se igualó la cantidad de casos atendidos

en todo el 2006.

Judicatus Julio 200778

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La familiar es el área más de-mandada con el 48% de los ca-sos atendidos, seguida por la materia civil con el 31% de los asuntos.

Al recalcar que los servicios del Centro Estatal de Méto-dos Alternos para la Solución de Conflictos son gratuitos, el magistrado Jorge Luis Man-cillas, enfatizó que prevalece el reto de extender la cultura de la mediación, pues la gen-

“Con la mediación se gestiona y se llega a una verdadera solución del conflicto, mientras que en el litigio no se logra terminar con la

confrontación entre las partes.”

te aún tiene poco conocimiento respecto a los medios alternativos.

Al hacer uso de la palabra la Lic. Horváth coincidió en que aún falta mayor información en la comunidad sobre la mediación de conflictos y es necesaria la discusión de sus ventajas.

El magistrado Héctor Hernández, señaló que con la me-diación se gestiona y se llega a una verdadera solución del conflicto, mientras que en el litigio no se logra termi-nar con la confrontación entre las partes.

“El propósito es que los ciudadanos puedan encontrar soluciones por sí mismos mediante el diálogo, la comu-nicación y la negociación logrando acuerdos que pon-gan fin a sus diferencias y controversias”.

“Es con la conciliación y la mediación que se sientan las bases para la creación de mecanismos legíti-mos catalizadores de la convivencia pacífica de los ciudadanos”, dijo el magistrado Hernández Tirado.

Consideró que estos procedimientos alterna-tivos no pretenden sus-tituir la actividad profe-sional de los abogados, pues la mediación y la conciliación son métodos alternativos y complemen-tarios de la actividad jurisdiccional y, por lo tanto, no sustituyen, la prestación del servicio de los órganos ju-risdiccionales.

Los expositores recibieron un reconocimiento de parti-cipación por parte del Poder Judicial.

“Es con la conciliación y la mediación que se

sientan las bases para la creación de mecanismos legítimos catalizadores

de la convivencia pacífica de los ciudadanos”.

Judicatus Julio 200779

las audienCias orales

C on la participación del licen-ciado Cristian Riego Ramí-

“En el caso de Nuevo León se han hecho avances significativos, pero lo importante sería que un Estado con tanta modernización, con tanto pro-

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Datos curriculares del conferencista Lic. Cristian Riego Ramírez

•Chileno.•Abogado,tituladoporlaUniversidaddeChile.•RealizóelprogramadepostgradoenCienciasSocialesenelProgramadeEconomíadelTrabajodelaAcademiadeHumanismoCristiano.•TienemaestríaenDerechoporlaUniversidaddeWisconsin.•FungiócomoabogadoinvestigadordelaComisiónNacionaldeVerdadyReconciliación.•FungiócomomiembrodelConsejoSuperiordelaUniversidadEducares.•CuentaconampliaexperienciacomoconsultorendiversosproyectossobrereformajudicialenUruguay,Paraguay,Venezuela,PanamáyEl Salvador. •FueconsultordelMinisteriodeJusticiadeChileparalaelaboracióndelPlanGeneraldeImplementacióndelaReformaProcesalPenal.

rez, Director Académico del Centro de Estudios de Justicia de las Améri-cas, de Santiago de Chile, se llevó a cabo la conferencia “Las Audiencias Orales”.

Durante la conferencia, realizada en las instalaciones de la Sala Jorge A. Treviño, el Lic. Riego Ramírez, se refirió básicamente al desarrollo que ha tenido la aplicación de la orali-dad en la justicia de su país, además de hacer algunas observaciones en la aplicación de los procedimientos a nivel local.

Magistrados, consejeros, jueces y servidores públicos estuvieron aten-tos al tema de los juicios orales y las experiencias que han tenido en Chi-le con la implementación de estos procedimientos.

El licenciado Cristian Riego Ramírez, consideró que Nuevo León tiene las mejores oportunidades para obtener éxito en su intención por mejorar el sistema de justicia, dado que está en un entorno económico y social de mucha bonanza, lo que representa un factor clave.

greso pudiera continuar avanzando. En mi opinión se debe ampliar el ca-tálogo de delitos y materias que se aborden a través del juicio oral”.

El conferencista explicó que con estos procedimientos se refuerza la con-fianza y la transparencia: “Se trata de romper con la desconfianza”. En los procedimientos orales en materia penal, el corazón del sistema se con-centra en la etapa de investigación y en la realización de las audiencias.

El objetivo de la audiencia es trans-parentar todo lo que se ha dicho, sin que estén de por medio llamadas telefónicas que puedan predisponer la participación de una de las partes, sin reuniones con abogados u otras situaciones que puedan generar sus-picacias, mencionó el catedrático.

Para finalizar el Director Académi-co del CEJA, comenta que se llega a la audiencia y las partes manifies-tan sus posiciones frente al juez y al público. La decisión que el juez to-mará después, una vez que analizó las posturas de las partes, se da en ese mismo proceso sobre la base de procedimientos abiertos y transpa-rentes.

“El objetivo de la audiencia es

transparentar todo lo que se ha dicho, sin que

estén de por medio llamadas telefónicas que

puedan predisponer la participación de una de las partes, sin reuniones

con abogados u otras situaciones que puedan generar suspicacias.”

Judicatus Julio 200780

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direCtorio del Poder JudiCial del estado

de nuevo león

Consejo de la Judicatura

1. Lic. Jorge Luis Mancillas Ramírez Presidente del Tribunal Superior de 20-20-64-90 Justicia y del Consejo de la Judicatura 2. Lic. Carlos Francisco Cisneros Ramos Consejero 20-20-64-883. Lic. Catarino García Herrera Consejero 20-20-64-894. Lic. María Elena Nava Castillo Secretario General de Acuerdos 20-20-64-915. Lic. Genaro Sánchez Martínez Director General del Instituto 20-20-64-976. Lic. Leodegario Garza Cantú Director de la Visitaduría 20-20-64-847. Lic. José Luis Gálvez Pérez Director Jurídico Consultivo 20-20-60-278. C.P. Francisco Javier Zertuche Hernández Director de Administración y Tesorería 20-20-64-059. Lic. Rubén Cardoza Moyrón Director del Centro Estatal de Métodos Alternos 20-20-64-60

Tribunal Superior de Justicia

Primera Sala Colegiada en Materia Civil

10. Lic. Graciela Guadalupe Buchannan Ortega Magistrada Presidente 20-20-60-51 Magistrada de la Quinta Sala Unitaria Familiar 11. Lic. Gustavo A. Guerrero Gutiérrez Magistrado de la Primera Sala Unitaria 20-20-60-4312. Lic. María Inés Pedraza de Quiñones Magistrada de la Tercera Sala Unitaria 20-20-60-47

Segunda Sala Colegiada en Materia Civil

13. Lic. José Patricio González Martínez Magistrado Presidente 20-20-60-55 Magistrado de la Septima Sala Unitaria 14. Lic. José Guadalupe Treviño Salinas Magistrado de la Octava Sala Unitaria 20-20-60-5715. Lic. Genaro Muñoz Muñoz Magistrado de la Novena Sala Unitaria 20-20-60-59

Tercera Sala Colegiada en Materia Penal

16.- Lic. Obed Renato Jiménez Jáuregui Magistrado Presidente 20-20-60-45 Magistrado de la Segunda Sala Unitaria 17.- Lic. Carlos Emilio Arenas Batiz Magistrado de la Cuarta Sala Unitaria 20-20-60-49

Judicatus Julio 200781

18.- Lic. Rosa Elena Grajeda Arreola Magistrada de la Sexta Sala Unitaria 20-20-60-52

Cuarta Sala Colegiada en Materia Penal

19.- Lic. Enrique Guzmán Benavides Magistrado Presidente 20-20-60-99 Magistrado de la Duodécima Sala Unitaria 20.- Lic. María Nancy Valbuena Estrada Magistrada de la Décima Sala Unitaria 20-20-60-6121.- Lic. José Eugenio Villarreal Lozano Magistrado de la Undécima Sala Unitaria 20-20-60-97

Juzgados Civiles Orales del Estado

22. Lic. Gloria Alicia Adame Mireles Juez Primero 20-20-64-7123. Lic. Rogelio Escamilla Garza Juez Segundo 20-20-64-72

Juzgados de lo Civil

24. Lic. Adán Del Real García Juez Primero 20-20-60-6325. Lic. Ángel Alejandro Salinas Gaytán Juez Segundo 20-20-60-6526. Lic. Hortensia Ruiz Guerrero Juez Tercero 20-20-60-6727. Lic. Mauro Zacarías Casimiro Juez Cuarto 20-20-60-6928. Lic. Héctor Benjamín De la Garza Pérez Juez Quinto 20-20-60-71

Juzgados de Jurisdicción Concurrente

29. Lic. Gabriel De Hoyos Aguilar Juez Primero 20-20-60-7330. Lic. María Ernestina Ureña Moreno Juez Segundo 20-20-60-7531. Lic. Abraham Guillén Sandoval Juez Tercero 20-20-60-7732. Lic. Francisco José Brandi Patiño Juez Cuarto 20-20-60-7933. Lic. Juana María Macías García Juez Quinto 20-20-60-8134. Lic. Javier Ramírez Loera Juez Sexto 20-20-60-8335. Lic. Federico Garza Martínez Juez Séptimo 20-20-60-8536. Lic. Luisa Yolanda Salazar Llamas Juez Octavo 20-20-60-87

Juzgados Familiares Orales del Estado

37. Lic. Leticia Angélica Valdéz Ramirez Juez Primero 20-20-60-3638. Lic. Dante Jesús Leal Zapata Juez Segundo 20-20-60-3739. Lic. Raúl Farfán Bocanegra Juez Tercero 20-20-60-3840. Lic. Eduardo Salomón Pérez Rodríguez Juez Cuarto 20-20-60-3941. Lic. María Guadalupe Balderas Alanís Juez Quinto 20-20-60-9242. Lic. Sergio Chapa Treviño Juez Sexto 20-20-60-94

notiCias e informaCión

Judicatus Julio 200782

notiCias e informaCión

43. Lic. María Guadalupe Montemayor Flores Juez Séptimo 20-20-61-0844. Lic. Magdalena Ramírez González Juez Octavo 20-20-61-10

Juzgados de lo Familiar

45. Lic. José Roberto de Jesús Treviño Sosa Juez Primero 20-20-60-8946. Lic. Mirna Valderrábano López Encargada de Despacho del Juzgado Segundo 20-20-60-9147. Lic. Emma Charles Rodríguez Encargada de Despacho del Juzgado Tercero 20-20-60-9348. Lic. Fidel Santos Aguillón Guerra Encargado de Despacho del Juzgado Cuarto 20-20-60-9549. Lic. Antonio Niño Garza Juez Quinto 20-20-61-0050. Lic. Sara Trujillo López Juez Sexto 20-20-61-0251. Lic. Héctor Elizondo Quiroga Juez Séptimo 20-20-61-0452. Lic. Miralda Escamilla Garza Juez Octavo 20-20-61-0653. Lic. Héctor Antonio García Juárez Encargada de Despacho del Juzgado Noveno 20-20-61-0854. Lic. Alicia Ibarra Tamez Juez Décimo 20-20-60-1055. Lic. Ana María Martínez Gámez Juez Undécimo 20-20-61-1256. Lic. Marcos Alberto González Rodríguez Juez Duodécimo 20-20-61-1457. Lic. María de Lourdes Flores Aguilar Encargada de Desp. del Juzgado Décimotercero 20-20-61-48

Juzgados de lo Penal

Juzgados del Juicio Oral Penal del Estado

58. Lic. Ma. Del Rosario Garza Alejandro Juez Primero 20-20-64-1259. Lic. Francisco Manuel Sáenz Moreno Juez Segundo 20-20-64-1360. Lic. Herlindo Mendoza Díaz De León Juez Tercero 20-20-64-14

Juzgados de Preparación de lo Penal del Primer Distrito (Monterrey)

61. Lic. Jesús González Rodríguez Juez Primero 20-20-63-5362. Lic. María Dolores Rodríguez Capitán Juez Segundo 20-20-63-57

Juzgados de lo Penal del Primer Distrito (Monterrey)

63. Lic. Ángel Mario García Guerra Juez Primero 20-20-63-5164. Lic. Marco Antonio Rodríguez Barrientos Juez Segundo 20-20-63-5265. Lic. Ernesto Palacios López Juez Tercero 20-20-63-5466. Lic. Francisco Javier Mendoza Torres Juez Cuarto 20-20-63-5567. Lic. José Humberto De León Villarreal Juez Quinto 20-20-63-5668. Lic. Leonel Cisneros Garza Juez Sexto 20-20-63-58

Juzgados de lo Penal del Segundo Distrito (1 y 3 son de Preparación Penal) (Guadalupe)

69. Lic. Andrés De León Cruz Juez Primero 20-20-63-2170. Lic. Ascensión Hernández Olmos Juez Segundo 20-20-63-22

Judicatus Julio 200783

71. Lic. Roberto Pedraza Valdez Juez Tercero 20-20-63-23

Juzgados de lo Penal del Tercer Distrito (1 y 3 son de Preparación Penal) (San Nicolás)

72. Lic. Sergio Alanís Medina Juez Primero 20-20-63-7173. Lic. María Francisca Marroquín Ayala Juez Segundo 20-20-63-7274. Lic. José Luis Garza Leal Juez Tercero 20-20-63-7375. Lic. Raymundo Martínez González Juez Cuarto 20-20-63-74

Juzgados de lo Penal del Cuarto Distrito (2 y 3 son de Preparación Penal) (San Pedro)

76. Lic. Luis Andrés Moya González Juez Primero 20-20-63-3177. Lic. Rosalinda Zapata Leal Juez Segundo 20-20-63-3278. Lic. Óscar Enrique Medina Pérez Juez Tercero 20-20-63-35

Juzgado Penal del Quinto Distrito (Cadereyta)

79. Lic. Paulo De la Cruz Alvarado Pérez Juez Penal del Quinto Distrito 01-828-284-14-80

Juzgado Penal del Sexto Distrito (Linares)

80. Lic. Juan Manuel Sánchez Rodríguez Juez Penal del Sexto Distrito 01-821--214-30-31

Juzgado Penal y de Preparación del Décimo Distrito (Montemorelos )

81. Lic. Daniel Cortés Aguirre Juez Penal del Décimo Distrito 01-826-267-26-61

Juzgados de Justicia para Adolescentes Infractores

82. Lic. María del Socorro Pérez Córdova Juez Primero de Garantías de Juicio de Adolescentes Infractores 20-20-92-0283. Lic. Ricardo Becerra Barraza Juez Segundo de Garantías de Juicio para Adolescentes Infractores 20-20-92-0384. Lic. Juan Manuel Cárdenas González Juez Primero de Juicio de Adolescentes Infractores 20-20-92-0085. Lic. José Luis Pecina Alcalá Juez Segundo de Juicio de Adolescentes Infractores 20-20-92-0186. Lic. Sara Patricia Bazaldua Piña Juez de Ejecución de Medias Sancionadoras Menores Infractores 20-20-92-04

Juzgados Menores

Juzgados Menores de Monterrey

87. Lic. Rosmy Estiven Campos González Juez Primero 20-20-63-41

notiCias e informaCión

Judicatus Julio 200784

notiCias e informaCión

88. Lic. Juan José Tamez Galarza Juez Segundo 20-20-63-4289. Lic. Serapio Paz Morales Juez Tercero 20-20-63-4390. Lic. Norma Patricia Marroquín Ayala Juez Cuarto 20-20-63-4491. Lic. Ricardo Cortez Guzmán Juez Quinto 20-20-63-45

Juzgados Menores de Guadalupe

92. Lic. Rosa María Hernández Peña Juez Primero 20-20-63-2593. Lic. Jacobo Sánchez González Juez Segundo 20-20-63-02

Juzgados Menores de San Nicolás

94. Lic. Eloy Gutiérrez Garza Juez Primero 20-20-63-7795. Lic. Sonia Alejandrina Martínez Mireles Juez Segundo 20-20-63-7896. Lic. Rubén Martínez Tamez Juez Tercero 20-20-63-75

Juzgado Menor de San Pedro

97. Lic. Emérida Hernández López Juez Menor 20-20-63-33

Juzgados Mixtos

98. Lic. Juliana Cruz Guillén Juez Primero Mixto Civil y Familiar 01-828-284-69-54 del Quinto Distrito (Cadereyta) 99. Lic. Francisco Javier Martínez Briones Juez Segundo Mixto Civil y Familiar 01-828-111-14-12 del Quinto Distrito (Cadereyta) 100, Lic. Gilberto de la Fuente Morales Juzgado de Juicio Civil y Familiar Oral 01-828-284-91-13 del Quinto Distrito (Cadereyta)101, Lic. Luz María Guerrero Delgado Juez Mixto del Sexto Distrito 01-821-214-30-31 (Linares) 102. Lic. Luis Martín García Benavides Juez Mixto del Séptimo Distrito 01-488-888-02-41 (Dr. Arroyo) 103. Lic. Jesús González Rodríguez Juez Mixto del Octavo Distrito 01-892-975-03-98 (Cerralvo) 104. Lic. Aurelio Pérez Garza Juez Mixto del Noveno Distrito 01-829-245-04-70 (Villaldama) 105. Lic. Laura Leticia Longoria León Juez Mixto Civil y Familiar del 01-826-263-21-13 Décimo Distrito (Montemorelos) 106. Lic. Esteban Tijerina Alvarez Juez Mixto del Décimo Primer 01-826-213-14-50 Distrito (Galeana) 107. Lic. Julio César García Luis Juez Mixto del Décimo 01-823-232-00-20 Segundo Distrito (China)

Judicatus Julio 200785

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