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GOBIERNO DE PUERTO RICO 19na. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 14 4 DE ENERO DE 2021 Presentado por las y los representantes Matos García, Rivera Madera, Hernández Montañez, Varela Fernández, Méndez Silva, Rivera Ruiz de Porras, Aponte Rosario, Cardona Quiles, Cortés Ramos, Cruz Burgos, Diaz Collazo, Feliciano Sánchez, Ferrer Santiago, Fourquet Cordero, Higgins Cuadrado, Maldonado Martiz, Martínez Soto, Ortiz González, Ortiz Lugo, Rivera Segarra, Rodríguez Negrón, Santa Rodríguez, Santiago Nieves, Soto Arroyo, Torres Cruz y Torres García Referido a la Comisión de Turismo y Cooperativismo LEY Para crear la Compañía de Turismo de Puerto Rico como una Corporación Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; establecer las funciones generales de la Corporación y las facultades y funciones del Director Ejecutivo; establecer los componentes operacionales de la Compañía; disponer para la administración de personal; proveer para la transferencia de programas adscritos a la Compañía; establecer disposiciones generales; proveer para la integración de funciones; transferir fondos para los gastos de organización y funcionamiento; establecer la vigencia y disposiciones de medidas transitorias necesarias para la creación; enmendar los Artículos 2.2, 2.5 y 7.7 de la Ley 81-2019, conocida como la “Ley de la Comisión de Juegos del 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37

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GOBIERNO DE PUERTO RICO19na. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 144 DE ENERO DE 2021

Presentado por las y los representantes Matos García, Rivera Madera, Hernández Montañez, Varela Fernández, Méndez Silva, Rivera Ruiz de Porras, Aponte Rosario, Cardona Quiles, Cortés Ramos, Cruz Burgos, Diaz Collazo, Feliciano Sánchez, Ferrer Santiago, Fourquet Cordero, Higgins Cuadrado, Maldonado Martiz, Martínez Soto, Ortiz González, Ortiz Lugo, Rivera Segarra, Rodríguez Negrón, Santa Rodríguez, Santiago Nieves, Soto Arroyo, Torres Cruz y Torres García

Referido a la Comisión de Turismo y Cooperativismo

LEY

Para crear la Compañía de Turismo de Puerto Rico como una Corporación Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; establecer las funciones generales de la Corporación y las facultades y funciones del Director Ejecutivo; establecer los componentes operacionales de la Compañía; disponer para la administración de personal; proveer para la transferencia de programas adscritos a la Compañía; establecer disposiciones generales; proveer para la integración de funciones; transferir fondos para los gastos de organización y funcionamiento; establecer la vigencia y disposiciones de medidas transitorias necesarias para la creación; enmendar los Artículos 2.2, 2.5 y 7.7 de la Ley 81-2019, conocida como la “Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 5 del Plan de Reorganización 4-1994; enmendar las Secciones 2, 2-A, 2-B, 3, 4, 5, 7, 7-A, 7-B, 8-A, 9, 9-A, 9-B, 11, 12, 13, y 14 de la Ley 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”; enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 60 y 61 de la Ley

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272-2003, según enmendada, conocida como “Ley de Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar las Secciones 1020.01, 1020.05, 2051.01, y 2052.02 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1.01, 1.02, 1.03(a), 1.03(b), 1.04, 1.05, 1.06, 2.01, 2.02, 2.03, 2.04, 2.05, 2.06, 3.01, 4.01, 4.02, 5.01, 5.02, 5.03, 5.04, 5.05, 5.06, 5.07, 5.08, 5.09, 5.10, 5.11, 6.01, 6.03, 6.04, 6.05, 6.06, 6.07, 6.09, 6.10, 6.11, 6.12, 6.13, 6.15 y 6.16 de la Ley 351-2000, según enmendada, conocida como “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, eliminar los Artículo 9 al 18, y reenumerar los actuales Artículos 19 al 26 como los Artículos 9 al 16 respectivamente de la Ley 107-2014, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2, 5, 6, 8, 9, 12, 13 y 14 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; enmendar el Artículo 3 de la Ley 508-2004, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval Roosevelt Roads”; derogar la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico”; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por muchos años, el turismo ha sido punta de lanza en el desarrollo económico de Puerto Rico. El estímulo gubernamental, la participación de la empresa privada y otros factores favorables, tales como el clima, la belleza natural y las facilidades marítimas, han convertido el turismo en una fuerza creadora de riqueza y generadora de múltiples oportunidades de trabajo para los puertorriqueños. Esta industria, por sus grandes alcances económicos, está incluida entre los primeros sectores de nuestra economía. Dicha industria del turismo y de la hospitalidad, ha representado para nuestro País uno de los pocos sectores que ha demostrado un crecimiento sostenido en los pasados años. Así las cosas, durante el periodo de 2013-2016 se logró posicionar a la industria turística de Puerto Rico luego de años en recesión, siendo la primera en salir del estancamiento económico que enfrentamos.

Actualmente, la industria del turismo representa un 6.7% del producto nacional bruto, con un gasto promedio del visitante de 4.1 mil millones. Desde el punto de vista de empleos, conforme los datos del US Bureau of

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Labor Statistics, el turismo ha representado alrededor de 80,000 empleos directos e indirectos en los últimos años. Según las previsiones a largo plazo de la Organización Mundial del Turismo (OMT), incluidas en Tourism Towards 2030, las llegadas de turistas internacionales a escala mundial crecerán un 3.3% anualmente entre 2010 y 2030, hasta alcanzar los 1,800 millones de turistas.

Ante este panorama favorable, de forma lamentable y sin ningún tipo de justificación, el Plan de Reorganización Núm. 1 de la pasada Administración, que a su vez provocó la aprobación de la Ley 141-2018, eliminó la Compañía de Turismo de Puerto Rico la cual era la única agencia responsable del desarrollo de política pública del turismo en la Isla. Por otro lado, la Ley 17-2017 creó la “Corporación para la Promoción de Puerto Rico como Destino” (denominada como “Discover Puerto Rico”). La misma surge en parte como un reclamo de la industria turística ante la falta de continuidad y consistencia de mensaje en la promoción del destino, sin embargo, no ha estado exenta de controversias por la falta de transparencia en sus operaciones. Asimismo, la División de Transportación Turística pasó al Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, mientras que la División de Juegos de Azar pasó a formar parte de la Comisión de Juegos de Puerto Rico. Esto ha resultado en que una corporación pública que era autosuficiente y no dependía del Fondo General se haya desmantelado y no exista una entidad a cargo de la definición de política pública del turismo.

El turismo, una industria vibrante y en crecimiento, también se ha visto grandemente afectada por la pandemia global del Covid-19. Esto ha trastocado grandemente los planes y estrategias en esta industria. Su efecto ha sido devastador en muchos sectores económicos y sociales, y el turismo no ha sido la excepción. El año 2020 ha sido catastrófico para este sector a nivel mundial. Las restricciones de entrada a ciertos países, la reducción de los vuelos aéreos, la suspensión de viajes por parte de las líneas de cruceros, las precauciones tomadas por la gran mayoría de los turistas, sus preocupaciones sobre la salubridad, son solamente algunos de los factores que han influido en la drástica reducción de viajeros a nivel internacional. Si a esto le añadimos el hecho de que muchos de los lugares de atracción turística están cerrados y sin acceso al público, nos ayuda a entender cómo el impacto ha sido nefasto no solo con el turista extranjero, sino que también tiene una disminución sensible con el turismo interno. Países con alta tradición de turismo como España, USA, México, Francia, Italia, Grecia, las Islas del Caribe y Puerto Rico, han visto mermadas sus entradas de divisas de una manera substancial.

En el caso de Puerto Rico, el impacto negativo en este sector ha sido de una importancia extrema. Hasta el mes de julio de 2020, las pérdidas en la industria derivadas de esta enfermedad se calculaban en 271 millones de dólares y se calcula que para el año completo puedan llegar a alcanzar los

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1,000 millones de dólares (lo que representa una pérdida del 55% de la aportación de Turismo al Producto Interno Bruto (PIB). El desempleo en el sector de hospederías y restaurantes es de alrededor de un 27%, y alrededor de 43 hoteles de las 160 hospederías endosadas se mantienen cerrados y a eso se suman las no endosadas, por lo que se puede asumir que la cifra puede ser aún mayor. Esta cifra representa una disminución de 2,800 cuartos del total de 15,000 cuartos que es el inventario total de Puerto Rico. El aeropuerto registra casi la mitad de pasajeros, en comparación con el mismo periodo del 2019.

Por tal motivo, se hace imperativo la necesidad de una nueva visión sobre la industria turística. Puerto Rico se posicionará como líder en la industria con un nuevo modelo de la economía del visitante basado en el turismo sostenible, integrando la innovación ante las vertientes mundiales. Es por esto qué, en esta nueva visión de transformación debemos cambiar el paradigma y no solo evaluar los modelos de éxito sino aprender de ellos y dar un paso más adelante a través de la creación de una nueva Compañía de Turismo de Puerto Rico fortalecida con la integración de nuevos programas y corporaciones. El compromiso de esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico con este sector económico es trascendental, creando un nuevo organismo capaz de asumir la responsabilidad de varios nichos recreativos, deportivos, de entretenimiento e inversión que forman parte indispensable de la industria turística.

Como parte de este nuevo modelo económico, pretendemos elevar el nivel competitivo de Puerto Rico, a través de la educación, la seguridad y mejorar el ambiente de hacer negocios en la Isla. Este modelo incorpora como tres (3) sectores que interactúan entre sí; el turismo, la construcción de viviendas y la agricultura. Como objetivo clave, la creación de la Compañía estará enmarcada en: 1) el aumento del impacto económico del turismo; 2) el aumento en la conectividad aérea y marítima; 3) mejorar la oferta y el producto turístico conforme las características de la región en conjunto con los municipios, enfatizando en los elementos de calidad y sostenibilidad económica, social y cultural; y 4) mejorar el clima de inversión y de hacer negocios, haciendo que el sector sea verdadero protagonista de la política pública del país.

En años anteriores, la Compañía de Turismo demostró que tiene plena capacidad para administrar productos y cuenta con una solidez económica, por lo cual, en vez de suprimirla, debemos mirarla como un ente de desarrollo y manejo de nuevos sectores. Esa es precisamente la visión que busca la presente medida legislativa, en lograr una nueva Compañía de Turismo más robusta, con capacidad de administrar nuevos programas y fomentar el desarrollo de estos. En vez de haberla eliminado bajo una oficina adscrita al DDEC, poniendo en peligro altos sectores económicos, entendemos que la Compañía de Turismo debe tener la responsabilidad de

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encaminar potenciales lugares de desarrollo turístico y económico que, por estar bajo la supervisión de manos equivocadas, se han estancado proyectos de envergadura en beneficio de la economía de Puerto Rico.

No obstante, a lo anterior, es preciso reconocer que los Parques Nacionales de Puerto Rico se encuentran en un estado crítico y continuo deterioro. Estas facilidades de envergadura, han quedado rezagas y su desarrollo se hace cada vez más complicado. Con la crisis fiscal que enfrenta el gobierno, entendemos que la Compañía de Turismo tiene la capacidad propiciar el más amplio desarrollo de estos parques, contando con la participación del sector público o privado, sin olvidar la garantía de acceso y disfrute de estas facilidades para todos los puertorriqueños. Asimismo, hemos visto como el desarrollo de la Antigua Base Naval Roosevelt Roads se ha quedado en planes maestros o planes sectoriales. No se ha logrado promover un verdadero modelo de convergencia capaz de despuntar la economía de la región este de Puerto Rico. Ante eso, la Compañía de Turismo es el ente que debe dar apoyo a la Autoridad creada para su redesarrollo, y proveerle a esta todas las herramientas que tenga a su alcance. Otro de los organismos que puede manejar la Compañía es el Distrito de Convenciones de Puerto Rico. Notamos como en los pasados años, los esfuerzos generados por la Compañía lograron el establecimiento de importantes facilidades como el Hyatt House, Hyatt Place, concesionarios de comida y la programación de un abarcador desarrollo, ‘The Distric’. En la situación económica que enfrentamos, no podemos poner en riesgo los potenciales sectores de desarrollo turístico, por lo cual, debemos dotar a la Compañía de Turismo de la autoridad para manejar y dar continuación a estos proyectos o facilidades turísticas.

Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio la creación de la Compañía Turismo de Puerto Rico, estableciendo sus funciones, poderes derechos y obligaciones para el desarrollo de la industria turística en Puerto Rico. Reconocemos la necesidad y conveniencia de la unificación, fomento y protección de la capacidad competitiva de nuestro turismo, especialmente si tomamos en consideración el auge que esta industria está tomando en otros países extranjeros. Asimismo, entendemos que es urgente elevar la prioridad y la estructura administrativa de estos programas al nivel adecuado a la importancia y complejidad de este sector económico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Capítulo I – Creación de La Compañía de Turismo de Puerto

Rico

Sección 1.1. - Título.

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Esta Ley se conocerá y podrá citarse como “Ley de la Compañía de

Turismo de Puerto Rico”.

Sección 1.2. - Creación.

Se crea una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico con el nombre “Compañía de Turismo de Puerto

Rico”, la cual se denominará en lo sucesivo la “Compañía”.

Esta tendrá existencia y personalidad legal independiente como

Corporación Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y estará

adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto

Rico.

Sección 1.3. – Junta de Directores de la Compañía

La Junta de Directores de la Compañía, la cual se denominará en lo

sucesivo como la “Junta”, se compondrá de los siguientes siete (7)

miembros: el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y

Comercio de Puerto Rico; y seis (6) miembros nombrados por el Gobernador

de Puerto Rico por un término de cuatro años con el consejo y

consentimiento del Senado de Puerto Rico, disponiéndose que el

nombramiento no excederá el término por el cual el Gobernador que lo

nombró fue elegido. De éstos, uno (1) tendrá conocimiento y experiencia en

la industria de hoteles y paradores, uno (1) será de la industria de

restaurantes y licores, uno (1) tendrá experiencia en la industria de líneas

aéreas y aeropuertos, uno (1) tendrá experiencia en la industria de barcos

cruceros y puertos marítimos, uno (1) tendrá experiencia en la industria de

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convenciones, eventos, atracciones, recreación, las artes y la cultura

puertorriqueña, y uno (1) será un representante de la Asamblea Legislativa

quien podrá ser un legislador. De los nombrados, al menos dos (2) serán

residentes de regiones turísticas diferentes a la zona metropolitana. No

obstante, lo anterior, los cuatro (4) miembros del sector privado podrán

seguir ocupando sus puestos hasta tanto el Gobernador de turno en el

siguiente cuatrienio nombre a sus sucesores.

La Junta aconsejará al Director Ejecutivo de la Compañía y al

Gobernador de Puerto Rico en cualquier materia que le sea referida. El

Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto

Rico (en adelante, “Secretario”) será el Presidente de la Junta. En caso de

que el Secretario no pueda asistir, su representante designado deberá

responder directamente a quien representa, quien, a su vez, será

responsable de las determinaciones que se tomen en la Junta.

Los seis (6) ciudadanos particulares nombrados a la Junta, tendrán que

cumplir con las disposiciones de radicación de informes anuales ante la

Oficina de Ética Gubernamental, según dispuesto por la Ley 1-2012, según

enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de

2011”. Los miembros de la Junta no recibirán compensación alguna por sus

servicios. No obstante, la Compañía les podrá reembolsar gastos incurridos

en el ejercicio de sus deberes, según sea establecido en el Reglamento de

Personal de la Compañía.

Sección 1.4. – Director Ejecutivo de la Compañía

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El Director Ejecutivo de la Compañía, el cual se denominará en lo

sucesivo como “Director Ejecutivo”, será nombrado por el Gobernador de

Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Se

seleccionará exclusivamente a base de méritos, los cuales se determinarán

tomando en consideración la preparación técnica, pericia, experiencia y

otras cualidades que especialmente le capaciten para realizar los fines de

esta Ley. La Junta le fijará su sueldo.

El Director Ejecutivo será una persona residente de Puerto Rico al

momento de su nombramiento. El cargo de Director Ejecutivo sólo podrá ser

desempeñado por una persona mayor de edad, que sea de reconocida

capacidad profesional, probidad moral y conocimiento en el campo de la

administración pública, la gestión gubernamental y, además, que posea

preparación académica y amplio conocimiento de la industria turística. El

Director Ejecutivo nombrará un Sub-Director Ejecutivo que reúna sus mismas

cualificaciones y le fijará su sueldo. En caso de ausencia o incapacidad

temporal, muerte, renuncia o separación del Director Ejecutivo, el Sub-Director

Ejecutivo, ejercerá las funciones y deberes del Director Ejecutivo, como

Director Ejecutivo Interino, hasta que se reintegre el Director Ejecutivo o hasta

que su sustituto sea nombrado y tome posesión.  En caso de que se produzcan

simultáneamente ausencias temporales o vacantes en ambos cargos, el

Gobernador nombrará a un Director Ejecutivo Interino, sin necesidad de

confirmación, consejo o consentimiento del Senado de Puerto Rico, hasta

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tanto se nombre en propiedad y se confirme al sustituto del Director

Ejecutivo.

Este será el funcionario ejecutivo de la Compañía, tendrá todos los

poderes y deberes que le sean asignados por esta Ley; será responsable por

la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases

operacionales de la Compañía, tendrá a su cargo la supervisión general de

los funcionarios, empleados y agentes de la Compañía; y asistirá a todas las

reuniones de la Junta.

Sección 1.5.-Facultades, Deberes y Funciones del Director Ejecutivo

El Director Ejecutivo de la Compañía, además de las facultades, deberes y

funciones conferidas por otras leyes y por la presente Ley, tendrá todos los

poderes, deberes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes a su

cargo entre los cuales se enumeran los siguientes, sin que ello constituya

una limitación:

a) Asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en todos los

asuntos relacionados con la misión y funciones de la Compañía.

b) Colaborar y asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en la

formulación de la política pública e implementar la misma en forma

integral y coordinada.

c) Coordinar la planificación estratégica en forma integral para todos los

sectores que lo componen, así como revisar, armonizar y aprobar los

planes sectoriales de los componentes del mismo. Definir políticas,

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estrategias y prioridades conforme a los planes estratégicos del

turismo para Puerto Rico.

d) Llevar a cabo estudios e investigaciones, de turismo, industria del

visitante y de otra índole relacionada con nuestro País y de otras

jurisdicciones, con el propósito de orientar los programas y actividades

de la Compañía, identificar oportunidades, anticipar situaciones

problemáticas y trazar nuevas estrategias.

e) Coordinar, asesorar y supervisar la administración y las operaciones de

los componentes de la Compañía, así como las comunicaciones, las

relaciones públicas y las campañas promocionales de la Compañía y

sus componentes, conforme a las normas, metas, objetivos y política

pública y trazar nuevas estrategias.

f) Evaluar y auditar el funcionamiento de los componentes de la

Compañía, rendirle informes al Gobernador y a la Asamblea

Legislativa, y adoptará las medidas necesarias para mantener el

organismo funcionando eficientemente.

g) Establecer la coordinación de todo lo relacionado con la planificación,

promoción y desarrollo de proyectos especiales de importancia que

envuelvan la participación de varios o todos los componentes de la

Compañía y otros organismos gubernamentales fuera de éste.

h) Preparar y presentar al Gobernador anualmente un presupuesto

integral de la Compañía. Los directores de los componentes de la

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Compañía someterán al Director Ejecutivo anualmente, los respectivos

proyectos de presupuesto.

i) Recomendar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa cambios en la

organización del Compañía que conlleven la modificación, fusión,

abolición o transferencia de funciones, programas y agencias bajo su

jurisdicción.

j) Recibirá los reglamentos a ser adoptados por los componentes del

Compañía, así como cualquier enmienda o derogación a los mismos.

Los directores de los componentes de la Compañía deberán preparar y

someter al Director Ejecutivo los reglamentos necesarios, incluyendo

cualquier enmienda, o derogación de los mismos.

k) Rendir un informe anual integral de la Compañía al Gobernador y a la

Asamblea Legislativa. Los directores de los componentes de la

Compañía someterán su informe anual al Director Ejecutivo.

l) Desarrollar e implementar reglas, normas y procedimientos de

aplicación general a la Compañía, así como aprobar las de aplicación

particular a los componentes, excepto en el caso en que el Director

Ejecutivo haya delegado tal aprobación.

m)Promover, mediante los mecanismos que estime necesarios, la

participación ciudadana y del sector empresarial privado en las

funciones de la Compañía.

n) Delegar en funcionarios o empleados de la Compañía, incluyendo los

organismos que constituyen componentes administrativos del mismo,

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cualquier poder, facultades, deberes o funciones que le hayan sido

conferido, excepto que la facultad de adoptar o aprobar reglamentos

es indelegable, así como cualquier otra facultad que sea indelegable

por mandato de ley.

o) Reunir mensualmente a la Junta que se crea mediante esta Ley,

participar de dicha reunión e incorporar los acuerdos que se adopten

por mayoría.

p) Crear los componentes, juntas y comités asesores necesarios para el

buen funcionamiento de la Compañía.

Sección 1.6. - Derechos, Deberes y Poderes de la Compañía.

La Compañía tendrá y podrá ejercer los derechos, deberes y poderes que

sean necesarios o convenientes para promover, desarrollar y mejorar la

industria turística, incluyendo, pero sin intención de limitar, los siguientes:

(a)Tener sucesión perpetua.

(b)Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos, según lo

dispuesto por esta Ley, para regir su funcionamiento interno, así como

aquellas reglas y reglamentos para ejercer y desempeñar los poderes,

deberes y otras funciones turísticas que por ley se le conceden e

imponen.

(c) Nombrar todos sus funcionarios, agentes y empleados y conferirles los

poderes y facultades que estime propios: imponerles sus deberes y

responsabilidades; fijarles, cambiarles y pagarles la remuneración

adecuada; y reglamentar todos los asuntos de su personal.

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(d) Demandar y ser demandado.

(e)Tener completo dominio e intervención sobre todas sus propiedades y

actividades, incluyendo el poder de determinar el uso y la inversión de

sus fondos, y el carácter y la necesidad de todos los gastos y el modo

cómo los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin tomar

en consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de

fondos públicos. Tal determinación será final y definitiva.

(f) Hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren

necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes.

(g)Adquirir bienes en cualquier forma legal, incluyendo el ejercicio del

poder de expropiación forzosa, poseerlos y administrarlos como lo

estime conveniente y disponer de ellos y enajenarlos cuando, en la

forma y bajo las condiciones que considere necesarias y apropiadas.

(h)Adquirir, poseer y disponer de acciones, derechos, contratos, bonos u

otros intereses en cualquier compañía, corporación o entidad y

ejercitar cualesquiera poderes legales en relación con los mismos;

ejercer dominio parcial o total sobre compañías, asociaciones o

corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios,

afiliadas o asociadas, cuando tal arreglo sea necesario o conveniente

para efectuar adecuadamente los fines de la Compañía. Podrá delegar

cualesquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes a una

entidad subsidiaria que esté sujeta a su total dominio, excepto el

derecho de instar los procedimientos de expropiación forzosa.

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(i) En los casos en que se estime necesario, crear componentes y

dependencias subsidiarias para el cumplimiento cabal de la misión que

esta Ley encomienda.

(j) Preparar, hacer preparar o modificar planos, proyectos y presupuesto

para la construcción, reconstrucción, extensión, adición, mejora,

ampliación o reparación de cualquier obra de la Compañía, mediante

contrato o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes y

empleados o por conducto o mediación de éstos.

(k)Tomar dinero a préstamo para cualquiera de sus fines o para

consolidar, restituir, pagar o liquidar cualesquiera de sus obligaciones;

garantizar el pago de obligaciones mediante gravamen o pignoración

de todos o cualesquiera de sus contratos, rentas, ingresos,

propiedades; otorgar y entregar instrumentos de fideicomisos y de

otros convenios en relación con cualquiera de dichos préstamos,

emisión de bonos, pagarés, obligaciones.

(l) Aceptar donaciones y hacer contratos, arrendamientos, convenios u

otras transacciones con cualquier agencia federal, con el Gobierno de

los Estados Unidos de América, con el Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, sus agencias, municipios o subdivisiones políticas e invertir el

producto de dichas donaciones o transacciones en cualquiera de sus

fines corporativos.

(m) Aceptar donaciones y hacer contratos, arrendamientos,

convenios u otras transacciones con cualquier agencia federal, con el

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Gobierno de los Estados Unidos de América, con el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, sus agencias, municipios o subdivisiones

políticas e invertir el producto de dichas donaciones o transacciones en

cualquiera de sus fines corporativos.

(n)Aceptar, recibir, hacerse cargo, llevar a cabo y dirigir todas las

funciones, facultades, obligaciones, negociados, oficinas, agencias,

dependencias, personal, fondos, donativos, propiedades y bienes de

toda índole que le sean cedidos, traspasados o transferidos por ley, por

el Gobernador de Puerto Rico, por cualquier agencia federal o por el

Gobierno de los Estados Unidos de América.

(o)Proponer, recomendar, adoptar y coordinar administrativamente con

las agencias gubernamentales pertinentes, medidas dirigidas, entre

otros, a los siguientes aspectos:

1) Fomentar la calidad y la justa y razonable remuneración de los

productos en el tráfico turístico;

2) mantenimiento de las debidas condiciones higiénicas y de

salubridad en las facilidades turísticas y otras relacionadas con la

industria;

3) conservación de las bellezas naturales y de la salud ambiental;

4) mejoramiento en los servicios de limpieza pública de calles,

parques, playas, plazas, paseos, lagos, bosques, y otros lugares

turísticos;

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5) establecer y ejecutar, en coordinación con el Departamento de

Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras, un

plan de rotulación para identificar las carreteras y áreas de

interés turístico, histórico y cultural, con símbolos internacionales

de conformidad con el sistema de rotulación turística establecido

por la Organización Mundial de Turismo y el Gobierno Federal de

los Estados Unidos de América. Además, preparar mapas, y

publicaciones informativas impresas y electrónicas, incluyendo

páginas de Internet, en español, inglés y cualquier otro idioma

que la Compañía de Turismo determine necesario luego de

realizar un estudio de mercado;

6) conservación del orden y la protección a las personas y a la

propiedad;

7) mejoramiento en los servicios de comunicación y transportación

por aire, mar y tierra, incluyendo los negocios de viajes y

excursiones turísticas, no sólo para el incremento del turismo,

sino también para el incentivo de participación en las actividades

industriales y comerciales de Puerto Rico;

8) mejoramiento en los servicios de hoteles y restaurantes,

incluyendo las normas de seguridad, el expediente de

reclamaciones y demás facilidades de atención y alojamiento;

9) lograr un máximo aprovechamiento de los recursos naturales y

de las distintas regiones del país mediante una proporcionada

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distribución de las facilidades hoteleras y de los servicios

turísticos. Además, deberá promover y mercadear activamente

el ecoturismo y los proyectos eco-turísticos, según definido en

Ley 254-2006, según enmendada, conocida como “Ley de

Política Pública para el Desarrollo Sostenible del Turismo en

Puerto Rico”.

(p)Prestar dinero y garantizar préstamos otorgados por instituciones

financieras a cualquier persona, firma, corporación u otra organización,

mediante un Programa de Préstamos y Garantías de Préstamos a

Empresas de Interés Turístico en Puerto Rico, cuando tales préstamos

sean para usarse en promover, desarrollar y mejorar la industria

turística de Puerto Rico. Todo préstamo o garantía, a ser otorgado por

la Compañía, deberá ser aprobado por la Junta y deberán cumplir con

aquellos términos y condiciones que mediante reglamento se

establezca.

(q)Requerirles a todas las empresas de turismo que operen en Puerto

Rico que suministren la información estadística necesaria, por vía

electrónica o manual, para desarrollar una base de datos que

contribuya al mercadeo y planificación efectiva de la actividad

turística. La Compañía podrá establecer por Reglamento u Orden

Administrativa un período de transición razonable para que aquellas

empresas obligadas por esta Ley a suministrar los datos estadísticos,

lleven a cabo las gestiones pertinentes para cumplir con el envío de los

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mismos de manera electrónica. Al concluir dicho término, todas las

empresas de turismo deberán remitir los datos requeridos de manera

electrónica y el no hacerlo constituirá un incumplimiento con las

disposiciones de esta Ley. Cada empresa de turismo deberá designar

una persona contacto que esté a cargo de proveer las estadísticas

necesarias a la Compañía. La Compañía de Turismo deberá clasificar

las estadísticas entre empresas de turismo endosadas y no endosadas.

Los requerimientos de este Artículo tendrán carácter obligatorio y

deberán ser contestados dentro del término dispuesto por la

Compañía. En específico y sin limitar, las empresas de turismo que

operen en Puerto Rico y que registren huéspedes en sus facilidades,

vendrán obligadas a suministrar los datos de los registros de los

huéspedes, diez (10) días calendario después del cierre del mes en

cuestión, junto con la planilla del canon por ocupación de habitación

dispuesto en el Artículo 28(b) de la Ley 272-2003, según enmendada.

Dicha información deberá incluir los siguientes datos: registros

hoteleros y su origen; habitaciones rentadas; habitaciones disponibles;

habitaciones fuera de servicio; tarifa promedio; tiempo de estadía;

empleos y cualquier otra información adicional que la Compañía

estime necesaria. El incumplimiento con dichos requerimientos

constituirá una violación a la obligación establecida en esta Ley de

producir la información estadística pertinente. Dicha información se

suplirá con carácter confidencial, en tanto y en cuanto la misma

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identifique datos íntimos o secretos de negocios que se puedan atar a

personas naturales o jurídicas particulares. Sin embargo, se harán

disponibles al público en general las cifras y datos agregados y los

productos y análisis estadísticos que no identifiquen datos íntimos o

secretos de negocios. Dicha información se suplirá con carácter

confidencial, haciéndose disponibles las cifras agregadas a las

empresas turísticas que las suplieron (sin divulgar datos individuales

de las hospederías o empresas), así como a los inversionistas

potenciales para ayudarles en el desarrollo de sus planes.

(r) Celebrar vistas públicas, citar testigos, emitir órdenes, resoluciones y

decisiones, y realizar cualquier otra función de carácter cuasi judicial

que fuese necesaria para implantar las disposiciones de este capítulo.

(s) Imponer, determinar, fijar, tasar, recaudar, fiscalizar, distribuir,

reglamentar, investigar, intervenir y sancionar el impuesto sobre el

canon por ocupación de habitación, según dispuesto por la Ley 272-

2003, según enmendada, conocida como "Ley del impuesto sobre el

Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico".

(t) Llevar a cabo vistas adjudicativas para ventilar querellas contra

cualquier persona sujeta a su jurisdicción, motu proprio o a petición de

parte interesada, según se provee en esta Ley e imponer las sanciones

o multas que procedan de acuerdo a los reglamentos que a estos

efectos haya promulgado conforme a la Ley 38-2017, según

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enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

(u)Por cuenta propia, o en representación de la persona que inició la

queja o querella, investigar, expedir citaciones, requerir documentos

que entienda pertinentes y dirimir prueba.

(v)Poner en vigor e implantar una estructura administrativa con plenos

poderes para fiscalizar las leyes y reglamentos aprobados a su

amparo, resolver las querellas que se traigan ante su consideración y

conceder los remedios pertinentes conforme a derecho.

(w) Establecer las reglas y normas necesarias para la conducción de

los procedimientos administrativos, tanto de reglamentación como de

adjudicación que celebre conforme a la Ley 38-2017, según

enmendada,

(x)Emitir órdenes para compeler la comparecencia de testigos y la

producción de documentos e información requerida.

(y) Interponer cualesquiera remedios legales necesarios para hacer

efectivos los propósitos de esta Ley y hacer que se cumplan las reglas,

reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones de la Compañía,

incluyendo la facultad de imponer sanciones al amparo de la Ley 38-

2017, según enmendada,

(z) Establecer y mantener un registro de las autorizaciones que conceda y

en el cual indique, aquellas que han sido canceladas o suspendidas.

Cualquier autorización de la Compañía estará sujeta a la acción

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administrativa de suspensión, cancelación o cese de operaciones en

caso de incumplimiento de las normas vigentes por parte de las

entidades a las cuales les haya otorgado una autorización.

(aa) Requerir de los agentes y mayoristas de viaje, la inclusión del

número y tipo de licencia que los autoriza a operar en Puerto Rico, en

cualquier promoción de ofertas de viajes publicada en los medios de

comunicación de la Isla, así como también el desglose de todos los

componentes de las ofertas de viaje.

(bb) Establecer un programa de certificación, promoción, mercadeo y

educación continua dirigido a los Guías Turísticos. Además, deberá

proveer cursos de educación continua para el mejoramiento de la

profesión. Con el propósito de lograr el debido cumplimiento con las

disposiciones de este inciso, se autoriza a la Compañía establecer un

Consejo de Guías Turísticos, presidido por el Director Ejecutivo y

compuesto por guías y representantes del sector de transportación

turística y por los sectores de la industria turística que éste estime

pertinente, que servirá de foro de discusión permanente para, entre

otros, colaborar en el reglamento para regular todo lo concerniente a

la certificación de Guías Turísticos que se ordena adoptar en esta Ley,

y desarrollar un plan para el mejoramiento y capacitación profesional

del guía turístico.

(cc) Podrá reglamentar y otorgar certificaciones a las personas o

entidades jurídicas que operen instalaciones, muelles o embarcaciones

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dedicadas a ofrecer servicios de turismo náutico, los cuales incluyen,

sin que se entienda como una limitación:

1) el arrendamiento o flete de embarcaciones para el ocio,

recreación y fines educativos de turistas;

2) el arrendamiento de motoras acuáticas y otros equipos similares

a huéspedes de un hotel, condo-hotel, régimen de derecho de

multipropiedad o club vacacional, o el cual esté ubicado dentro

de un destino o complejo turístico ("resort");

3) los servicios ofrecidos por instalaciones o muelles a

embarcaciones dedicadas al turismo náutico para el

entretenimiento y ocio de los huéspedes, a cambio de

remuneración en aguas dentro y fuera de Puerto Rico.

4) A su vez, la Compañía podrá investigar, intervenir e imponer

multas administrativas u otras sanciones a las personas o

entidades jurídicas que operen instalaciones, muelles o

embarcaciones dedicadas a ofrecer servicios de turismo náutico.

(dd) Establecer, entre otras estrategias e iniciativas que puedan

desarrollarse, un programa de promoción que tenga como fin

mercadear el País como un destino de turismo culinario, deportivo y

recreativo, cultural, médico, de naturaleza y aventura, de lujo, de

convenciones, entre otros. A los fines de asegurar el cabal desarrollo

del programa, se dispone que la Compañía entre en acuerdos

colaborativos con dueños de restaurantes, asociaciones y entidades

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deportivas, recreativas, culturales, médicas, ecológicas, de promoción

de convenciones, entre otros, afines para el fomento, la creación y

celebración de eventos turísticos gastronómicos, deportivos,

recreativos, culturales, médicos, de naturaleza y aventura, de lujo, de

convenciones, entre otros.

(ee) Establecer los mandatos dispuestos en la Ley 351-2000, según

enmendada, conocida como “Ley del Distrito del Centro de

Convenciones de Puerto Rico”; la Ley 107-2014, según enmendada,

conocida como “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto

Rico”; la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del

Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”; la Ley 508-2004,

según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el

Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval

Roosevelt Roads”; y la Ley 81-2019, conocida como la “Ley de la

Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico” .

(ff) Coordinar y organizar todo lo concerniente a la adopción de nuevos

programas, adscripción de nuevas entidades gubernamentales o la

consolidación de estas.

Sección 1.7. - Obligaciones

La Compañía de Turismo de Puerto Rico será responsable de:

(a)Adoptar, participar, organizar y estimular programas de promoción y

atracción turística, tales como la preparación y publicación de libros,

revistas, folletos, mapas, impresos de toda clase y películas que

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puedan ser distribuidas, circuladas y exhibidas tanto en Puerto Rico

como en otros países.

(b)Participar, organizar, coordinar y estimular programas de promoción y

atracción turística que tengan como temas y objetivos principales los

motivos autóctonos, la producción artística y cultural y las

características distintivas de nuestro país, a fin de alentar en los

visitantes el interés en nuestra historia, cultura y personalidad de

pueblo.

(c) Hacer investigaciones de la opinión que los turistas han formado del

País después de su visita o visitas; los problemas comunes que ellos

confrontan; las críticas que expresan; y las medidas constructivas que

se pueden llevar a cabo al respecto; hacer investigaciones científicas

sobre el turismo potencial y su demanda, así como de las facilidades

de la industria puertorriqueña para atender esas demandas por

servicios; hacer investigaciones comparativas, particularmente con los

principales competidores de Puerto Rico. Los resultados de todas estas

investigaciones se publicarán por lo menos una vez al año, en o antes

del 30 de junio.

(d)Para cumplir con la obligación establecida en el anterior inciso, la

Compañía deberá contratar a la Universidad de Puerto Rico para que, a

través de las facultades académicas correspondientes, esta última y

sus centros de investigación realice los estudios necesarios sobre el

turismo, actual y potencial, que servirá de base para el diseño de las

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estrategias de mercadeo y la inversión adecuada de los recursos de la

Compañía. Asimismo, deberá coordinar con las entidades pertinentes

la recopilación de datos mediante la entrega y recogido de formularios

escritos a ser cumplimentados por los turistas, tanto a la entrada como

a la salida de nuestro País. Los formularios deberán incluir, pero no

estarán limitados a opiniones e impresiones del turista, tanto nacional

como internacional, los problemas más comunes en la oferta turística,

las actividades y entretenimiento durante su estadía, sus gastos

aproximados, las razones de su visita, críticas y sugerencias. Lo

anterior debe estar enmarcado por factores como la temporada del

año, datos demográficos y socioeconómicos de los turistas, sus

posibilidades y motivos para su regreso y las necesidades de

mercadeo y publicidad. Dichos formularios constituirán una de las

principales fuentes de información para los estudios a realizarse por la

Compañía en coordinación con la Universidad de Puerto Rico.

(e)Promover el adiestramiento del personal necesario para las actividades

turísticas, así como las oportunidades y la capacitación ejecutiva de

empleados en la industria hotelera. Coordinar con el Departamento de

Educación, el establecimiento de una escuela hotelera y de turismo, a

nivel vocacional y técnico, para promover el adiestramiento y

readiestramiento de los recursos humanos en la industria turística de

Puerto Rico.

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1) Establecer una Junta Asesora de carácter consultivo que

recomiende al Departamento de Educación el contenido de los

currículos y programas de acuerdo a las necesidades de la

industria turística. Esta Junta se compondrá de nueve (9)

miembros: el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de

Puerto Rico, quien será el Presidente de la misma; el Director

Ejecutivo del Departamento de Educación, quien podría delegar

su representación en el Director Ejecutivo de Instrucción

Vocacional; el Presidente de la Asociación de Hoteles y Turismo

de Puerto Rico; el Presidente de la Asociación Puertorriqueña de

Agencias de Viaje; el Decano del Departamento de

Administración de Hoteles y Restaurantes de la Universidad de

Puerto Rico en Carolina quien puede delegar su representación

en el Director del Programa; el Administrador de la

Administración para el Adiestramiento de Futuros Empleados y

Trabajadores; y el Director Ejecutivo del Departamento del

Trabajo y Recursos Humanos; un representante de los guías

turísticos y un representante de la transportación turística

terrestre, quienes serán designados por el Director Ejecutivo de

la Compañía .

2) Término - Los miembros del sector público nombrados en virtud

de esta Ley, ocuparán sus cargos durante el tiempo que duren

sus nombramientos como Director Ejecutivos o Directores de las

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Agencias señaladas. Los miembros del sector privado ocuparán

sus cargos durante el término que dure su nombramiento como

presidentes de la Asociación. Los representantes del sector de

guías turísticos y de transportación turística terrestre tendrán un

nombramiento por dos (2) años.

3) Organización de la Junta - En un período no mayor de treinta (30)

días, después de aprobada esta Ley, el presidente de la Junta

convocará a los miembros de la Junta, quienes se reunirán,

organizarán y establecerán un reglamento interno para su

administración, conforme a la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme, Ley 38-2017, según enmendada.

4) Reuniones - La Junta se reunirá por lo menos cuatro (4) veces al

año, pero sin limitarse, a reuniones especiales convocadas por la

mayoría de los miembros en los casos que sea necesario. Se

entregará notificación de todas las reuniones regulares y

especiales a todos los miembros de la Junta y a cualquier otra

persona que se determine por la misma.

(f) Expedir certificados acreditativos para hoteles, condohoteles, clubes

vacacionales, Paradores, agrohospedajes, casas de huéspedes, villas

turísticas, y otras facilidades y actividades turísticas en los que

respecta a aspectos tales como clasificaciones y la categoría de la

calidad de los servicios, las facilidades físicas, las condiciones

higiénicas y de salubridad y la garantía y protección del público que a

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ellos concurra, cumplen con los requisitos establecidos mediante

reglamentación por la Compañía para fines promocionales. Esta

facultad no debe entenderse limitativa respecto a funciones similares

de cualquier otra agencia o entidad gubernamental, porque las

categorías y clasificaciones cumplen un fin promocional; ahora bien, el

establecimiento de categorías o clasificaciones tampoco le impone

responsabilidad a la Compañía por las funciones de las otras agencias

o entidades gubernamentales.

(g)Estudiar, preparar, revisar y coordinar toda legislación que afecte o

pueda afectar, o que en alguna forma esté relacionada con la industria

del turismo, y hacer las recomendaciones necesarias o pertinentes al

efecto.

(h)Estudiar, proponer y coordinar con la Junta de Planificación, un Plan

Regulador para el fomento y desarrollo turístico de Puerto Rico.

Disponiéndose, que la Compañía establecerá, en coordinación con los

municipios, comités municipales y regionales de turismo, a fin de

integrar a la comunidad en el proceso de planificación y desarrollo

turístico. Los referidos comités se regirán por un reglamento que

promulgará a esos efectos la Compañía estarán integrados entre otros

por representantes de la industria hotelera y Paradores, restaurantes y

el sector del comercio y la banca, transportistas, historiadores,

arquitectos, planificadores, ambientalistas y artesanos no más tarde

de sesenta (60) días después de que la misma entre en vigor. Se

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garantizará la participación de al menos un representante de los

residentes.

(i) Asesorar a la Junta de Salario Mínimo en relación con determinaciones

que tome dicha Junta sobre la industria del turismo.

(j) Reglamentar, investigar, fiscalizar, intervenir y sancionar a aquellas

personas o entidades jurídicas que se dediquen a proveer servicios de

transportación turística terrestre en el Estado Libre Asociado de Puerto

Rico con excepción de cualquier vehículo definido como “Autobús

Especial” o “Empresa de Autobús Especial”.

(k)Desarrollar un Programa de Turismo de Naturaleza, en coordinación

con el Director de la División de Parques Nacionales de Puerto Rico,

que promueva y mercadee atracciones turísticas de este tipo, sin

limitarse a las comprendidas en el Sistema de Parques Nacionales de

Puerto Rico; realizando, además, un inventario de dichos atractivos

turísticos.

(l) Reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas o

entidades dedicadas a la venta u ofrecimiento en venta de pasajes en

Puerto Rico para el transporte aéreo, terrestre o acuático de personas

para lugares dentro o fuera de Puerto Rico o que realicen

reservaciones de alojamiento, entretenimiento o transportación

terrestre o confección y venta de viajes integrales o excursiones

dentro o fuera de Puerto Rico.

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(m) Aprobar un reglamento para regular todo lo concerniente a la

certificación de Guías Turísticos en el Estado Libre Asociado de Puerto

Rico.

(n)Establecer, componer y organizar el Concilio de Turismo Deportivo de

Puerto Rico, que tendrá el deber de preparar la política pública sobre el

deporte como segmento de inversión económica y proyección de la

Isla como destino. A su vez, preparará el plan estratégico para el

ejercicio de aquellas manifestaciones de turismo deportivo con

potencial para atraer beneficios económicos y de promoción para la

Isla; promover el desarrollo de la infraestructura e instalaciones

idóneas para la celebración de los diferentes eventos deportivos

locales e internacionales. Crear un inventario de infraestructura

deportiva existente, a ser divulgado y accedido a través de la página

electrónica de la agencia, tanto en el idioma español como en inglés;

sin que se entienda una exclusión de cualquier otro idioma que

permita su divulgación masiva, y promover el mismo para la

celebración de eventos deportivos provenientes del exterior; evaluará

recomendaciones de inversión mediante apoyo económico a diversidad

de eventos deportivos.

1) El Concilio de Turismo Deportivo estará integrado por los

siguientes seis (6) miembros: el Director Ejecutivo de la

Compañía de Turismo de Puerto Rico, quien presidirá el mismo y

proveerá los servicios de apoyo correspondientes a la Secretaría

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del Concilio para asuntos de actas y seguimiento de los

acuerdos; el Secretario del Departamento de Recreación y

Deportes; el Presidente del Comité Olímpico de Puerto Rico; el

Director del DMO y dos (2) miembros privados que representen

el interés público, uno deberá contar con al menos cinco (5) años

de experiencia en publicidad, relaciones públicas y mercadeo de

eventos de amplia proyección internacional y el otro deberá

contar con cinco (5) años de experiencia en la administración de

instalaciones deportivas aptas para eventos de calibre mundial.

Disponiéndose, además, que una mayoría de los miembros que

componen el Concilio constituirá quórum.

2) Los miembros que componen el Concilio de Turismo Deportivo

ocuparán sus cargos durante el tiempo que duren sus

nombramientos como Secretarios o directores de las agencias y

entidades señaladas. Cualquier persona nombrada para cubrir

una vacante surgida ejercerá sus funciones por el término no

vencido del miembro a quien sucede y, en caso de vencimiento

del término para el cargo o puesto al cual fuere nombrado, éste

podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que

haya sido nombrado su sucesor y tome posesión de su cargo. Los

puestos vacantes surgidos en el Concilio de Turismo Deportivo

en forma alguna no podrán menoscabar el derecho de los demás

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miembros a ejercitar sus derechos y ejecutar sus deberes y

facultades.

3) El Concilio de Turismo Deportivo sostendrá como mínimo una

reunión ordinaria o regular trimestralmente. Las reuniones

extraordinarias o especiales podrán ser convocadas por el

Presidente o la Mayoría de los miembros que componen el

Concilio. Se entregará oportunamente notificación pertinente de

todas las reuniones ordinarias y extraordinarias a todos los

miembros y, en adición, a cualquier otra persona que se

determine por los miembros que sea notificada.

4) En o antes del 31 de marzo de cada año, el Concilio de Turismo

Deportivo rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un informe anual sobre las

acciones y hechos ejecutados para el fiel cumplimiento del deber

estatuido en este inciso. Dicho informe comprenderá el año

natural, inmediatamente precedente al plazo de radicación e

incluirá una relación detallada de las medidas implantadas y

asuntos tratados para la consecución de sus objetivos.

(o)Desarrollar e implantar un Programa de Guía al Turista que

comprenderá, sin que se entienda como una limitación, en:

1) centros de información al turista en los aeropuertos, puertos,

zonas y sitios turísticos sobre los lugares de interés turístico y

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cultural, hospederías, sistemas de transportación, actividades y

eventos importantes, restaurantes, entre otros;

2) programas de recibimiento al turista en eventos especiales,

convenciones y otras actividades endosadas por la Compañía

que consista en actividades, que podrán incluir de forma

periódica presentaciones artísticas y/o musicales y exhibiciones

artesanales y culturales en las facilidades de las terminales de

los aeropuertos y puertos;

3) una guía oficial para el turista que incluya, sin limitarse a,

consejos e información importante para éste, de manera que

pueda optimizar su visita a la Isla;

4) actividades en las principales zonas turísticas de Puerto Rico

para proyectar nuestra cultura por medio de presentaciones

artísticas y/o musicales.

(p)Fortalecer el uso de herramientas tecnológicas que faciliten y mejoren

la experiencia en el destino tales como;

1) desarrollar de una guía turística digital ubicada en los centros de

información con programas que permitan que el turista pueda

realizar búsqueda de información turística de forma interactiva;

2) establecer kioskos o máquinas digitales de información en áreas

turísticas;

3) fomentar el uso de la tecnología en la capacitación y

adiestramientos;

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4) establecer aplicaciones móviles del destino o de las regiones

turísticas que mejoren la experiencia del turista en la búsqueda y

reservación de hospederías y actividades.

(q) El desarrollo e implantación de un Programa de Parques Nacionales

para la planificación, organización, administración y operación del

Sistema de Parques Nacionales.

(r) Desarrollar, establecer, manejar y supervisar cualquier programa que

le sea delegado mediante legislación.

Sección 1.8. – Componentes de la Compañía

La Compañía estará integrada por los siguientes componentes

operacionales:

(a)La Comisión de Juegos de Puerto Rico.

(b)La Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico.

(c) El Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico.

(d)La Autoridad para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la

Estación Naval Roosevelt Roads.

Sección 1.9. – Personal

(a) Los nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses,

reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría,

remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Compañía

se harán y permitirán como dispongan las normas y reglamentos de

la Compañía.

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(b) Los funcionarios y empleados de cualquier organismo o dependencia

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán ser nombrados por la

Compañía sin necesidad de examen.

Los funcionarios o empleados estatales que sean nombrados por

la Compañía y que con anterioridad al nombramiento fueren

beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión,

retiro o de fondo de ahorro y préstamos, continuarán teniendo

después de dicho nombramiento los derechos, privilegios,

obligaciones y status, respecto a los mismos, que la ley prescribe

para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en

el Gobierno Estatal; excepto, que si dentro del término de seis (6)

meses después de tal nombramiento se indica la intención de

separarlos del servicio, en tal caso su posición respecto a los mismos

corresponderá al de los funcionarios o empleados que renuncien o

sean separados del Gobierno Estatal.

Todos los empleados nombrados por la Compañía que al tiempo

de su nombramiento desempeñaban o hubieren desempeñado

posiciones en el Gobierno Estatal o tenían algún derecho o status,

conservarán las mismas condiciones respecto al Gobierno Estatal que

tenían en el momento de entrar al servicio de la Compañía, o aquellas

más ventajosas que la Oficina de Personal considere pertinentes al

rango o posición alcanzado en la Compañía.

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Todos los funcionarios y empleados nombrados para posiciones

en la Compañía que en el momento de su nombramiento tenían, o

más tarde adquirieran, algún derecho o status al amparo de las reglas

y clasificaciones de la Oficina de Personal, para ser nombrados para

alguna posición similar en el Gobierno Estatal tendrán, cuando así lo

soliciten, los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a

convertirse en beneficiarios de cualquier sistema o sistemas

existentes de pensión, retiro o de fondo de ahorro y préstamo, como

si hubiesen sido nombrados para una tal posición similar en el

Gobierno Estatal.

(c) Los funcionarios y empleados de la Compañía tendrán derecho al

pago de las dietas que sean autorizadas o aprobadas de acuerdo con

los reglamentos de la Compañía.

Sección 1.10. - Vistas Públicas

De acuerdo con esta Ley, los reglamentos que la Compañía estime

necesarios y convenientes adoptar para el eficaz desempeño de los poderes

y deberes que por esta Ley se le imponen a la Compañía, y que por su

naturaleza afecten a terceros, estarán sujetos a los procedimientos

establecidos en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Sección 1.11. – Recomendaciones

La Compañía podrá recomendar la concesión de préstamos, por cualquier

entidad gubernamental o privada autorizada a concederlos a cualquier

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persona natural o jurídica dedicada a actividades turísticas en Puerto Rico,

para la compra, establecimiento, conservación, reconstrucción y mejora de

facilidades y equipo.

Sección 1.12. – Fondos

Todos los dineros de la Compañía se confiarán a depositarios reconocidos

para los fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero

se mantendrán en cuenta o cuentas separadas e inscritas a nombre de la

Compañía. Los desembolsos se harán por ésta de acuerdo con los

reglamentos y presupuestos aprobados según lo dispuesto por esta Ley.

La Compañía, en consulta con el Secretario del Departamento de

Hacienda de Puerto Rico, establecerá el sistema de contabilidad que se

requiera para el adecuado control y registro estadístico de todos los ingresos

y gastos pertenecientes, administrados o controlados por ésta. Sus cuentas

se llevarán en tal forma que puedan segregarse de acuerdo con las

diferentes clases de actividades que lleva a cabo.

El Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico examinará, por lo

menos una vez al año, todas las cuentas y libros de la Compañía e informará

el resultado de su examen al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.

Sección 1.13. – Informes

La Compañía someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa,

durante el comienzo de cada sesión legislativa, los siguientes informes:

(a)De su estado financiero;

(b)de los negocios realizados durante el año precedente; y

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(c) del estado y progreso de todas sus empresas y actividades desde la

creación de la Compañía o desde la fecha del último de estos informes.

Sección 1.14. — Responsabilidad por Deudas

Las deudas y demás obligaciones de la Compañía no constituirán

deudas u obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de

ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas y éstos no tendrán

responsabilidad en cuanto a las mismas, entendiéndose que no serán

pagaderas de otros fondos que no sean los de la Compañía.

Sección 1.15. — Adquisición de Bienes

Toda obra, proyecto, bienes muebles o inmuebles, corpóreos o

incorpóreos con sus correspondientes accesorios, que la Compañía estime

necesario adquirir, utilizar o administrar, se declaran de utilidad pública por

esta Ley y podrán ser expropiados por el o por el Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, a su solicitud, sin la previa declaración de utilidad pública.

Cuando, a juicio de la Compañía, fuese necesario tomar posesión

inmediata de bienes a ser expropiados en Puerto Rico, solicitará del

Gobernador que, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, los adquiera. El Gobernador tendrá facultad para adquirir

utilizando cualquier medio autorizado por ley, para uso y beneficio de la

Compañía, los bienes y derechos reales necesarios y adecuados para realizar

los propósitos y fines de la misma. La Compañía deberá poner

anticipadamente a disposición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico los

fondos necesarios que sean estimados como el valor de los bienes o

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derechos que se vayan a adquirir. La diferencia en valor que pueda decretar

el tribunal podrá ser pagada del Tesoro Estatal, pero la Compañía vendrá

obligada a reembolsarle esa diferencia. Una vez hecha la totalidad del

reembolso, el título de dicha propiedad será transferido a la Compañía, por

orden del tribunal, mediante constancia al efecto. En aquellos casos en que

el Gobernador estime necesario y conveniente que el título sobre los bienes

o derechos así adquiridos sea inscrito directamente a favor de la Compañía

para acelerar el cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales fue

creada, podrá así solicitarlo al tribunal en cualquier momento dentro del

procedimiento de expropiación forzosa y éste así lo ordenará. La facultad

que por la presente se confiere no limitará ni restringirá, en forma alguna, la

facultad propia de la Compañía para adquirir propiedades.

Los procedimientos de expropiación forzosa que se inicien por virtud

de las disposiciones de esta Ley, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto

por la Ley General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según

enmendada.

Sección 1.16. — Traspaso de Bienes Públicos

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y subdivisiones

políticas, quedan por la presente autorizados para ceder y traspasar a la

Compañía, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables con

la aprobación del Gobernador sin necesidad de celebración de subasta

pública, cualquier propiedad o interés sobre la misma, incluyendo bienes ya

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dedicados a uso público, que la Compañía crea necesario o conveniente para

realizar sus propios fines.

El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de

Puerto Rico transferirá a la Compañía, libre de costo alguno, tal como si

fueran aportaciones de fondos públicos y mediante la aprobación del

Gobernador de Puerto Rico, los terrenos del Estado Libre Asociado que a

juicio de la Compañía sean necesarios para llevar a cabo sus fines y

propósitos.

Estas disposiciones no se interpretarán en el sentido de autorizar la

cesión o traspaso de propiedad destinada a otros fines por disposición

legislativa, ni limitarán o restringirán en forma alguna la facultad propia de la

Compañía para adquirir propiedades.

El Secretario de Departamento de Transportación y Obras Públicas

someterá anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de las

propiedades cedidas y traspasadas a la Compañía en virtud de la

autorización aquí contenida y la valoración de dichas propiedades.

Sección 1.17. — Gravámenes de Propiedades

La Compañía estará sujeto a todas las obligaciones y gravámenes de

las propiedades que se le transfieran y no tomará acción alguna que

menoscabe las obligaciones y los deberes contractuales impuestos o

asumidos por el Estado Libre Asociado.

Sección 1.18. — Exención del Pago de Contribuciones

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Se resuelve y declara que los fines para los cuales se crea la Compañía

y las actividades que desarrolle la Compañía y sus subsidiarias, son con fines

y actividades públicas en beneficio general del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico. Por tanto, los bienes y actividades de la Compañía, y

cualesquiera subsidiarias organizados y controlados por este, al amparo de

lo dispuesto en este capítulo, estarán exentas del pago de toda clase de

derechos, aranceles, o impuestos, estatales o municipales, así como de toda

contribución.

La Compañía, y cualquier corporación subsidiaria que sea organizada y

controlada por la misma, estará también exenta del pago de derechos por la

prosecución de procedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en

todas las oficinas del Estado Libre Asociado, y el otorgamiento e inscripción

en cualquier registro público de cualquier documento público.

Sección 1.19. — Traspaso de Personal y Bienes de la Oficina de

Turismo

Se traspasa a la Compañía todo el personal, equipo, materiales,

archivos, funciones, propiedades, obligaciones y fondos presupuestarios de

la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio

del Gobierno de Puerto Rico. También se le traspasan a la Compañía los

poderes y facultades que actualmente ejerce el Departamento de Desarrollo

Económico y Comercio bajo la Ley 141-2018, según enmendada.

Los funcionarios y empleados de la Oficina de Turismo del

Departamento de Desarrollo Económico y Comercio que se transfieren a la

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Compañía en virtud de esta Ley, percibirán una retribución por lo menos

igual a la que percibían al momento de ser efectiva su transferencia y

seguirán disfrutando de cualquier beneficio en cualquier sistema de retiro o

cualquier plan de ahorro y préstamos a los que hubieren estado acogidos, y

de cualquier otro derecho, privilegio, obligación y status respecto a las

funciones que han estado desempeñando en el Departamento de Desarrollo

Económico y Comercio.

Sección 1.20. — Prohibición de Injunction

No se expedirá injunction alguno para impedir la aplicación de esta Ley

o cualquier parte del mismo.

Sección 1.21. — Penalidades

Toda persona que infringiere cualquiera de las disposiciones de esta

Ley, así como sus reglamentos, será culpable de un delito menos grave y,

convicta que fuere, será castigada con multa no menor de mil (1,000)

dólares, ni mayor de tres mil (3,000) dólares, o cárcel por un período no

menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a

discreción del tribunal.

La Compañía estará facultada a retirar el endoso a las empresas que

disfrutan del mismo al persistir en la negativa de suministrar las estadísticas

requeridas por la Compañía en dos (2) ocasiones consecutivas. La Compañía

también estará facultada a emitir multas administrativas hasta la cantidad

máxima de cinco mil (5,000) dólares a las empresas que no sometan la

información estadística requerida en dos (2) ocasiones o más.

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Sección 1.22. — Disposiciones Especiales

Los reglamentos vigentes adoptados por el Departamento de

Desarrollo Económico y Comercio aplicables a la Oficina de Turismo, así

como los reglamentos adoptados bajo la Ley Núm. 10 de 18 de junio de

1970, según enmendada, seguirán en vigor como medio de implementación

de esta Ley, en todo lo que no esté en conflicto con ella y hasta tanto sean

sustituidos, enmendados o derogados por la Compañía.

Capítulo II – Enmiendas a la Ley de la Comisión de Juegos del

Gobierno de Puerto Rico

Sección 2.1.- Se enmienda el Artículo 2.1 de la Ley 81-2019, para que

lea como sigue:

“Articulo 2.1 – Comisión.

Se crea una Comisión que se conocerá como la “Comisión de Juegos

del Gobierno de Puerto Rico” (“Comisión”). La Comisión será una agencia del

Gobierno de Puerto Rico, adscrita a la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

La Comisión estará compuesta por siete (7) comisionados, de los cuales

cinco (5) serán miembros exofficio: el Secretario del Departamento de

Desarrollo Económico y Comercio; el Director Ejecutivo de la Oficina de

Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; el

Secretario del Departamento de Recreación y Deportes; la Administradora de

la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción; la

Principal Ejecutiva de Información del Gobierno; y dos (2) serán personas del

sector privado nombradas por el Gobernador, con consejo y consentimiento

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del Senado, que serán de reconocida integridad personal, moral y

profesional y que no tengan negocios, actividades o intereses en la industria

de las apuestas de Puerto Rico. Las determinaciones de la Comisión se

tomarán por mayoría de los presentes, pero cuatro (4) miembros de la

Comisión constituirán quorum. No obstante, en caso de surgir vacantes entre

los miembros de la Comisión, el qurum consistirá en la mitad más uno de los

miembros en funciones. Los miembros exofficio de la Comisión

desempeñarán sus cargos sin remuneración alguna. Los dos (2) miembros

del sector privado nombrados por el Gobernador tendrán derecho a recibir el

pago de una dieta que será determinada por la Comisión. También tendrán

derecho a percibir las dietas establecidas cuando asistan a actos oficiales o

actividades, en representación de la Comisión. La dieta será establecida por

la Comisión, pero nunca será mayor a ciento cincuenta dólares ($150.00) por

día. Todos los comisionados tendrán el derecho al reembolso por aquellos

gastos necesarios incurridos en el ejercicio de sus deberes. La Comisión será

presidida por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y

Comercio. Los cargos de los miembros de la Comisión nombrados por el

Gobernador serán de confianza, por lo que podrán ser removidos por el

Gobernador en cualquier momento. Se dispone que los miembros de la

Comisión estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 1-2012, según

enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Ética

Gubernamental de Puerto Rico”.”

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Sección 2.2.- Se enmienda el Artículo 2.2 de la Ley 81-2019, para que

lea como sigue:

“Artículo 2.2. — Jurisdicción y facultades de la Comisión.

La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico regirá,

fiscalizará y tendrá jurisdicción sobre todos los asuntos de la industria

de las apuestas autorizadas por internet, en deportes, ligas de juegos

electrónicos, tales como eSports y Concursos de fantasía (fantasy

contests). Igualmente tendrá jurisdicción sobre los asuntos dispuestos

en la [Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada,

conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de

Máquinas Tragamonedas en los Casinos”, así como en la] Ley

Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la

“Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico”.

[(23) Ejercer las facultades delegadas en la Ley Núm. 221 de

15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley

de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas

en los Casinos”; en la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933,

según emendada, conocida como “Ley de Máquinas de Juegos

de Azar”; y cualquier otra facultad o poder que le fuera

delegado por otras leyes especiales. Las facultades especiales

identificadas en esta Ley por sector no se interpretarán como

una limitación a las facultades amplias de la Comisión para

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cumplir con la “Ley de Juegos de Azar y Autorización de

Máquinas Tragamonedas en los Casinos” y la “Ley de

Máquinas de Juegos de Azar”; y]

[(24)] (23) …

…”

Sección 2.3. - Se enmienda el Artículo 2.5 de la Ley 81-2019, para que

lea como sigue:

“Artículo 2.5. — Deberes y Funciones del Director Ejecutivo.

Además de las funciones que la Comisión asigne al Director

Ejecutivo de conformidad con los poderes conferidos a ésta, el Director

Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y deberá llevar a cabo los

siguientes deberes y funciones:

(1)…

(6) Cualquier otra facultad asignada o conferida al Director Ejecutivo

acorde a las disposiciones de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987,

según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte

Hípico de Puerto Rico”; [la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948,

según enmendada, conocida como la “Ley de Juegos de Azar y

Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”;] la

Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida

como “Ley de Máquinas de Juegos de Azar”; y cualquier otra facultad

que le fuera delegada por la Comisión o por leyes especiales.”

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Sección 2.4. - Se enmienda el Artículo 7.7 de la Ley 81-2019, para que

lea como sigue:

“Artículo 7.7. — Cláusula de vigencia.

Esta Ley comenzará inmediatamente después de su aprobación.

[Las enmiendas de esta Ley, contenidas en el Capítulo V, a la

Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada,

conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de

Máquinas Tragamonedas en los Casinos” se regirán por la

fecha de vigencia de esta Ley.] La vigencia de esta Ley no se

afectará por la cláusula de vigencia del Artículo 17.3 de la Ley 141-

2018, según enmendada, conocida como “Ley de Ejecución del Plan de

Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio

de 2018”. [Todas las enmiendas contenidas en la Ley 141-2018

a las disposiciones de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948,

según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de

Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los

Casinos” que no estén en contravención con esta Ley se

regirán por su vigencia.]”

Capítulo III – Enmiendas al Plan de Reorganización 4-1994

Sección 3.1. - Se enmienda el Artículo 5 del Plan de Reorganización 4-

1994, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 5.-Componentes del Departamento.

El Departamento estará integrado por los siguientes componentes:

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a) …

b) …

(1) …

[(2) La Compañía de Turismo, creada mediante la

Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según

enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de

Turismo de Puerto Rico”. En relación a la Compañía

de Turismo, se tomarán medidas para asegurar su

funcionamiento eficiente como estructura

gubernamental bajo una Oficina de Turismo con

identidad propia a nivel local, nacional e

internacional y que deberá tener una operación

funcional que atienda adecuadamente la

formulación e implementación de políticas para el

desarrollo turístico de forma especializada y

separada dentro de la estructura gubernamental del

Departamento. Se dispone que la Oficina de Turismo

habrá de llevar a cabo las funciones de cobro y

administración contenidas en la Ley 273-2003,

según enmendada, conocida como “Ley del

Impuesto sobre el Canon por Ocupación de

Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico” y en la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948,

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según enmendada, conocida como “Ley de Juegos

de Azar”.]

c) …

(1) [La Autoridad para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades

de la Estación Naval Roosevelt Roads, Ley 508–2004, según

enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el

Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval

Roosevelt Roads”;] La Compañía de Turismo de Puerto Rico;

(2) …

(3) …”

Capítulo IV – Enmiendas a la Ley de Juegos de Azar y

Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos

Sección 4.1. - Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 221 de 15 de

mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2.-Juegos de azar en salas de juego con franquicias,

autorizados.

(A) ...

(B) ...

(1) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de

Turismo de Puerto Rico, o

(2) un concesionario que:

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(ii) posea una licencia para la operación de toda máquina

tragamonedas expedida por la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico según se

dispone en la Sección 7-A de esta Ley, para ser ubicadas y

operadas única y exclusivamente en las salas de juegos

autorizadas por el Comisionado de Instituciones

Financieras de Puerto Rico, según se dispone en esta Ley,

y sujeto a la reglamentación que promulgue la [Comisión

de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto

Rico y que no esté en contravención con las disposiciones

de esta Ley.

(C) Será requisito ineludible para todo concesionario que tenga

máquinas tragamonedas poseídas o arrendadas por la [Comisión de

Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico, y que

desee introducir máquinas tragamonedas para ser utilizadas en su sala

de juegos que, previo a la introducción de las mismas:

(1) Adquiera aquellas máquinas tragamonedas de la [Comisión

de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico

que estén ubicadas en dicho momento en su sala de juegos por

el valor en los libros de las mismas;

(2) asuma todas y cada una de las obligaciones de [Comisión

de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico

con respecto a las máquinas tragamonedas ubicadas en su sala

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de juegos y que la [Comisión de Juegos del Gobierno]

Compañía de Turismo de Puerto Rico posea en concepto de

arrendamiento bajo cualquier contrato de arrendamiento

existente de manera que:

(i) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de

Turismo de Puerto Rico sea relevada por el arrendador de

todas y cada una de sus obligaciones bajo dicho contrato,

y/o

(ii) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de

Turismo de Puerto Rico sea indemnizada, a su entera

satisfacción, por cualquier responsabilidad que haya

surgido o pueda surgir bajo el mismo;

(3) haga ofertas de trabajo a los asistentes de servicio

(attendants) y a los técnicos de tragamonedas bajo las

siguientes condiciones:

(i) ...

...

(iv) la oferta de trabajo que los concesionarios presenten a

los técnicos de tragamonedas y a los asistentes de servicio

(attendants) empleados por la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá

incluir un salario básico por lo menos igual o mayor al que

dicho empleado recibe como empleado de la [Comisión

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de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto

Rico en ese momento;

...

(4) demuestre, a la satisfacción de la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico, que toda

persona que contratará para operar, proveer servicios de

mantenimiento, o cualquier otro servicio relacionado con las

máquinas tragamonedas posee o poseerá las licencias

necesarias, debidamente expedidas por [Comisión de Juegos

del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico, para

trabajar con dichas máquinas tragamonedas.

(D) Ningún concesionario podrá alterar el número de máquinas

tragamonedas ubicadas en su sala de juegos al 31 de mayo de 1997 a

menos que la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de

Turismo de Puerto Rico, a su discreción, decida retirar cualquiera de

sus máquinas de cualquier sala de juegos.

(E) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico podrá, a su discreción, y en cualquier momento remover

toda máquina tragamonedas propiedad de o arrendada por la

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto

Rico ubicada en cualquier sala de juegos autorizada si después de la

fecha de vigencia de esta Ley, el concesionario de la sala de juegos no

ha adquirido todas las tragamonedas de [Comisión de Juegos del

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Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico ubicadas en su sala

de juegos o no ha asumido las obligaciones de la [Comisión de

Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico bajo

cualquier contrato de arrendamiento de las mismas, según sea el caso.

(F) Una vez un concesionario adquiera o asuma el arrendamiento de

las máquinas tragamonedas de la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico que están ubicadas

en su sala de juego conforme a lo dispuesto en el inciso (c) de esta

Sección, el concesionario, única y exclusivamente, será responsable

del mantenimiento y reparación de toda máquina tragamonedas así

adquirida o arrendada y de aquellas máquinas tragamonedas que el

concesionario decida adquirir o arrendar en un futuro; Disponiéndose,

que la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico bajo ninguna circunstancia será responsable de, ni asumirá

costo alguno relacionado con el mantenimiento, la reparación y el

funcionamiento de una máquina tragamonedas que sea propiedad de

o arrendada por un concesionario.

(G) Se autoriza la introducción y utilización de tragamonedas con

denominación máxima de hasta veinticinco dólares ($25.00). La

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto

Rico deberá someter anualmente a la Asamblea Legislativa, durante

los primeros treinta (30) días de cada Sesión Ordinaria, un informe y

evaluación en torno al impacto de la legislación de las tragamonedas

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sobre el sector hotelero y la industria del turismo; Disponiéndose, que

dicho informe y evaluación deberá incluir el impacto, si alguno, que

haya sido causado por medidas tales como extender el horario de

juego, expedir bebidas alcohólicas en las salas de juegos, permitir el

anuncio y la promoción de las salas de juegos, entre otras, según estas

hayan sido autorizadas.

…”

Sección 4.2.- Se enmienda la Sección 2-A de la Ley Núm. 221 de 15 de

mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2-A. — Asistente de servicio (attendant) y técnicos de

tragamonedas.

(A) Todo asistente de servicio (attendant) y técnico de tragamonedas

que cese de laborar para la [Comisión de Juegos del Gobierno]

Compañía de Turismo de Puerto Rico como consecuencia de ser

contratado por un concesionario a tenor con lo dispuesto con la

Sección 2(C) de esta Ley, recibirá de la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico durante el período de

un año, mientras esté empleado por un concesionario como asistente

de servicio (attendant) o como técnico de tragamonedas, una

compensación adicional equivalente al cuarenta y cinco por ciento

(45%) del salario básico del empleado al 31 de mayo de 1997 como

compensación por la pérdida de beneficios marginales que disfrutaba

el asistente de servicio (attendant) o técnico de tragamonedas durante

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su empleo con la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de

Turismo de Puerto Rico. Este pago se hará en doce (12) pagos

mensuales, siempre y cuando el empleado continúe trabajando para

un concesionario como asistente de servicio (attendant) o como

técnico de tragamonedas.

(B) Todo asistente de servicio (attendant) o técnico de tragamonedas

afectado por esta Ley tendrá la opción de renunciar a su derecho a ser

empleado por un concesionario, renunciar a la [Comisión de Juegos

del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico. En este caso, la

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto

Rico le habrá de pagar el equivalente a un año de salario básico. Todo

asistente de servicio (attendant) o técnico de tragamonedas que desee

acogerse a esta opción tendrá hasta sesenta (60) días después de la

aprobación de esta Ley para radicar por escrito una solicitud a tal

efecto al Director Ejecutivo de la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico para poder acogerse

a este beneficio.

(C) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico queda expresamente relevado de tener que extender otros

beneficios a los asistentes de servicio (attendants) y técnicos de

tragamonedas que cesen de trabajar para la [Comisión de Juegos

del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico y por motivo de

la aprobación de esta Ley.

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(D) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico habrá de preparar para la distribución a los concesionarios,

un listado de los empleados de la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico elegibles para ocupar

las plazas de asistente de servicios (attendant) y técnicos de

tragamonedas. Este listado indicará el nombre del empleado, su

experiencia y sus cualificaciones de trabajo. Los concesionarios

deberán hacer sus ofertas de empleo a tenor con lo dispuesto en esta

Sección a los empleados que aparezcan en este listado.”

Sección 4.3.- Se enmienda la Sección 2-B de la Ley Núm. 221 de 15 de

mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2-B.-Poder indelegable para remover, recaudar y contabilizar

dinero de las máquinas tragamonedas.

(A) Se autoriza a la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía

de Turismo de Puerto Rico con carácter exclusivo e indelegable:

(1) Poder para remover, recaudar y contabilizar todo el dinero

y/o las fichas obtenidas de las máquinas tragamonedas,

independientemente de que las máquinas tragamonedas sean

propiedad o estén bajo el control de la [Comisión de Juegos

del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico o de un

concesionario de una franquicia de juegos de azar bajo esta Ley;

…”

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Sección 4.4.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 221 de 15 de

mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3.- Juegos de azar en salas de juegos con franquicias,

autorizados—Condiciones para franquicias.

(A) El Comisionado de Instituciones Financieras queda facultado para

expedir franquicias para la explotación de salas de juegos de azar de

ruleta, dados, barajas y bingos donde se podrán instalar y operar, a

tenor con las disposiciones de esta Ley, las máquinas conocidas como

tragamonedas, sean estas propiedad de o arrendadas por la

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto

Rico o un concesionario de una franquicia de juegos de azar, a las

personas naturales o jurídicas, que acrediten a su plena satisfacción

las siguientes condiciones:

(B) Se dispone que las tragamonedas autorizadas en la Sección 2 de

esta Ley serán ubicadas y operadas por la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico o por un

concesionario de una franquicia de juegos de azar autorizadas por ley

a funcionar en Puerto Rico. El concesionario de una franquicia de

juegos de azar bajo esta Sección podrá instalar y operar, o permitir

que la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico opere máquinas en sus salas de juegos, a cambio de una

proporción del rédito al operador, según se dispone en la Sección 5 de

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esta Ley, y sujeto al pago de los derechos de franquicia fijados en la

Sección 7 de esta Ley. La proporción del rédito correspondiente al

concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de azar

será enviada por la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía

de Turismo de Puerto Rico al Secretario de Hacienda, durante aquel

término que sea necesario para solventar cualquier deuda contributiva

ya tasada y puesta al cobro en las colecturías, que tenga pendiente de

pagar el concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de

azar. Además, la proporción del rédito de tragamonedas

correspondiente al concesionario de la licencia para operar una sala de

juegos de azar podrá ser retenida por la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico para solventar

cualquier deuda que este tuviera acumulada, y pendiente de pago, por

concepto del impuesto sobre el canon por ocupación de habitación.

(C) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico queda facultada para discrecionalmente autorizar, a

solicitud de un concesionario que sea propietario o arrendatario de las

máquinas tragamonedas de su sala de juegos, hasta un máximo de

ocho (8) máquinas por cada jugador autorizado, sentado o de pie en la

sala de juegos en proporción con el número de mesas autorizadas

utilizadas para otros juegos de azar. Bajo ningún concepto el aumento

de máquinas deberá significar la pérdida de mesas de juegos. De este

ser el caso, el casino no cualificaría para el aumento de máquinas. En

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el caso de un concesionario de una sala de juegos donde las máquinas

tragamonedas son propiedad de y operadas por la [Comisión de

Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico queda

facultada para discrecionalmente autorizar, a solicitud de dicho

concesionario, hasta un máximo de uno punto cinco (1.5) máquinas

por cada jugador autorizado, sentado o de pie, en la sala de juegos en

proporción con el número de mesas autorizadas utilizadas para otros

juegos de azar. La base para el cómputo de jugadores autorizados lo

constituirá el promedio anual de jugadores autorizados según la

fórmula descrita; disponiéndose, que al presente en el juego de

barajas autorizado conocido como “21” o Blackjack se permiten siete

(7) jugadores, en la mesa de dados hasta dieciocho (18) jugadores, y

en ruleta, siete (7) jugadores por paño. La proporción establecida por

la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico de acuerdo a las guías aquí establecidas será revisable

cada seis (6) meses; disponiéndose, que de no cumplir el

concesionario en cualquier momento posterior a la autorización con la

proporción exigida por la [Comisión de Juegos del Gobierno]

Compañía de Turismo de Puerto Rico como requisito de autorización,

disminuirá esta el número de máquinas autorizadas hasta llegar a la

proporción real con base al número promedio de mesas utilizadas.

La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo

de Puerto Rico queda facultada para, discrecionalmente, autorizar la

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operación de máquinas tragamonedas en salas de juego ubicadas en

los terminales de los aeropuertos y puertos de Puerto Rico siempre y

cuando las mismas se ubiquen luego de los puntos de cotejo.”

Sección 4.5.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 221 de 15 de

mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4.-Juegos de azar en las salas de juego con franquicias,

autorizados- Solicitudes de franquicias. -

Toda persona interesada en obtener una franquicia de acuerdo

con las disposiciones de esta Ley deberá radicar una solicitud jurada

ante el Comisionado de Instituciones Financieras acreditando los

requisitos fijados en la Sección 7 de esta Ley. Dicha solicitud deberá

venir acompañada de la suma de quince mil dólares ($15,000) para

sufragar los gastos de investigación, en que incurra el Comisionado de

Instituciones Financieras para determinar si las personas son aptas

para que se les expida la franquicia que solicitan; Disponiéndose, que

dicha suma ingresará a los fondos de la Oficina del Comisionado de

Instituciones Financieras. En caso de que la solicitud sea denegada no

habrá derecho a devolución alguna de la cantidad pagada. Antes de

considerar la solicitud, el Comisionado de Instituciones Financieras

hará que se publique en uno de los periódicos de circulación general

del Gobierno de Puerto Rico, una vez por semana durante cuatro (4)

semanas, un aviso contentivo del hecho de la solicitud, del nombre del

solicitante, y del hotel donde habrá de establecerse la sala de juegos.

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Transcurridos quince (15) días desde la publicación del último aviso, el

Comisionado de Instituciones Financieras podrá considerar, y en

definitiva aprobar o rechazar la solicitud; disponiéndose, que no se

aprobará ninguna solicitud sin la previa aprobación de la [Comisión

de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico. En el

ejercicio de sus facultades de acuerdo con las disposiciones de esta

Ley, y no obstante las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley, la

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto

Rico podrá tomar en consideración el número de franquicias, la

localización de los concesionarios, y las clases y calidad de facilidades

ofrecidas por los concesionarios; que habrán de servir mejor los

propósitos de estas disposiciones, que son el fomentar y proveer

atracciones y comodidades para turistas que estén a la altura de las

normas internacionales, y que mejor sirvan para fomentar el turismo.

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto

Rico podrá hacer sus recomendaciones bajo la condición de que el

concesionario cumpla con determinados requisitos en cuanto al

establecimiento, expansión o mejoras de determinadas atracciones y

comodidades para turistas, bien en el mismo lugar donde ya estuviere

establecido el hotel del solicitante o en cualquier otro sitio en Puerto

Rico, y las franquicias que se concedan a base de tales

recomendaciones condicionales serán revocadas en el caso de que no

se cumplan las condiciones fijadas. Las atracciones para turistas a que

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se refiere esta Sección pueden incluir, pero no están limitadas a,

hoteles y restaurantes. Dichas atracciones para turistas no tienen que

ser necesariamente operadas directamente por el concesionario que

las posea. La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de

Turismo de Puerto Rico tendrá discreción para conceder un plazo

razonable para que el concesionario haga la inversión en atracciones y

comodidades para turistas que la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico le exija como

condición para la concesión de una franquicia, tomando en

consideración al conceder el plazo la naturaleza de la inversión y de la

obra a realizarse; disponiéndose, que no será necesario que la

totalidad de la inversión se haga por el solicitante de la franquicia. La

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto

Rico adoptará un reglamento que defina los requisitos y la política por

la cual habrá de regirse al considerar solicitudes de franquicias. Dicho

reglamento, así como cualquier enmienda que al mismo se haga,

estará sujeta a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico conforme

a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de

1970.

El Comisionado de Instituciones Financieras y el Director

Ejecutivo de la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de

Turismo de Puerto Rico podrán preparar reglamentos sobre expedición,

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suspensión temporal o cancelación de las franquicias provistas por

esta Sección y cualesquiera otras licencias requeridas por esta Ley.

…”

Sección 4.6.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de

mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 5.- Juegos de azar en salas de juegos con franquicias,

autorizados—Pago y cobro de derechos de franquicia; investigación de

los ingresos.

(A) …

(B) El ingreso bruto producido por las tragamonedas será graduado

electrónicamente para producir un máximo de un diecisiete por ciento

(17%) del volumen de las máquinas de rédito para el operador;

disponiéndose, que la proporción de rédito al jugador, nunca será

menor de ochenta y tres por ciento (83%), medida esta proporción a

través de un lapso de tiempo razonable a establecerse por reglamento.

No obstante, lo anterior, todo concesionario que desee operar

cualquier máquina tragamonedas con una proporción de rédito al

jugador mayor de ochenta y tres por ciento (83%) deberá obtener la

autorización previa de la [Comisión de Juegos del Gobierno]

Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(C) Para los años fiscales que comiencen antes del Año Fiscal 1997-98

el ingreso neto anual será distribuido conforme a las siguientes reglas:

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Los ingresos generados por las tragamonedas se depositarán en

una cuenta especial de la [Comisión de Juegos del Gobierno]

Compañía de Turismo de Puerto Rico, separada de sus fondos

generales. Del ingreso bruto anual generado por las máquinas y

recibido por el operador, se deducirá el costo amortizado de las

máquinas y los costos operacionales de las tragamonedas. La

diferencia será el ingreso neto anual.

(1) Un diecisiete por ciento (17%) del ingreso neto anual

ingresará mensualmente a un Fondo Especial a nombre y para

beneficio de la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía

de Turismo de Puerto Rico para llevar a cabo sus funciones

dedicadas a los asuntos especializado del sector y sus gastos.

(5) El nueve por ciento (9%) remanente del ingreso neto anual se

remitirá mensualmente a un fondo especial, separado de los

fondos generales de la [Comisión de Juegos del Gobierno]

Compañía de Turismo de Puerto Rico, denominado “Fondo para

el Desarrollo de la Industria Turística de Puerto Rico”, el cual será

administrado por [Comisión de Juegos del Gobierno]

Compañía de Turismo de Puerto Rico. Dicho fondo habrá de ser

dedicado al fortalecimiento y desarrollo de la industria turística.

Una asignación anual de quinientos mil (500,000) dólares de

dicho fondo se asignará a la Administración de la Industria y el

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Deporte Hípico, para ser utilizados para la premiación y

transmisión de los eventos relacionados con el Clásico

Internacional del Caribe. Disponiéndose, que los fondos

solamente serán asignados cuando dichos eventos sean

celebrados en Puerto Rico.

(D) …

(1) Los ingresos generados por las máquinas tragamonedas,

sean estas propiedad de o poseídas por la [Comisión de Juegos

del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico o los

concesionarios, se depositarán en un fondo especial en la

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico, separado de sus fondos generales. Del ingreso bruto

anual generado por las máquinas y recibido por el operador, se

deducirán:

(i) Mensualmente todos los costos operacionales de las

tragamonedas de la [Comisión de Juegos del Gobierno]

Compañía de Turismo de Puerto Rico, incluyendo pero sin

limitarse a los salarios, compensaciones y cualesquiera

otros beneficios que reciban aquellos empleados de la

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de

Turismo de Puerto Rico cuyas funciones están relacionadas

con las tragamonedas; disponiéndose, que cuando un

empleado de la [Comisión de Juegos del Gobierno]

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Compañía de Turismo de Puerto Rico además de las

funciones relacionadas a las tragamonedas ejerza otras

funciones no relacionadas a las tragamonedas, se deducirá

también aquella cantidad de su salario, compensación y

cualesquiera otros beneficios correspondientes a las

funciones relacionadas a las tragamonedas;

(ii) mensualmente todos los costos de amortización,

arrendamiento, operación y mantenimiento de las

máquinas tragamonedas poseídas por la [Comisión de

Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto

Rico de dicho mes;

(E) …

(F) …

(G) …

(1) …

(2) El ingreso bruto atribuible a cada concesionario se

determinará conforme a las reglas que se disponen en esta

cláusula. Se determinará el ingreso bruto del Grupo A

multiplicando el ingreso bruto de todas las máquinas

tragamonedas por una fracción cuyo numerador será igual al

ingreso neto anual distribuido al Grupo A, según se determine

bajo el inciso (E) de esta Sección, y el denominador será igual al

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total del ingreso neto anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al

Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la

Universidad de Puerto Rico y la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico, en aquellos

años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos

fondos conformes a esta Ley. El ingreso bruto atribuible a cada

concesionario se determinará multiplicando el ingreso bruto del

Grupo A por una fracción cuyo numerador será el ingreso bruto

generado por las tragamonedas ubicadas en la sala de juegos de

dicho concesionario, y el denominador será el ingreso bruto

generado por todas las máquinas tragamonedas en todas las

salas de juegos.

(3) …

(i) …

(a) …

(b) la proporción de los gastos de la [Comisión de

Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico bajo la Sección 5(D)(1)(i) atribuible a

dichas máquinas. La proporción de dichos gastos se

calcula multiplicando los gastos de la [Comisión de

Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico bajo la Sección 5(D)(1)(i) por una

fracción cuyo numerador será el número ajustado,

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según se dispone en la Sección 5(F)(1)(iii), de

máquinas tragamonedas ubicadas en la sala de

juegos del concesionario, y el denominador será el

número total ajustado, según se dispone en la

Sección 5(F)(1)(iii), de todas las máquinas

tragamonedas ubicadas en todas las salas de juegos.

Luego de los Años Fiscales 1997-98, 1998-99 y 1999-

00 no se permitirá ninguna deducción bajo la Sección

5(D)(1)(iii).

(ii) El costo de las máquinas tragamonedas atribuible al

concesionario será equivalente al costo bruto de las

máquinas ubicadas en su sala de juegos multiplicado por

una fracción cuyo numerador será el ingreso anual

distribuido al Grupo A, según se determine bajo la Sección

5 (E) de esta Ley, y el denominador será el ingreso neto

anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al Fondo General

del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de

Puerto Rico y la [Comisión de Juegos del Gobierno]

Compañía de Turismo de Puerto Rico, en aquellos años

fiscales en que deban recibir asignaciones directas de

estos fondos conformes a esta Ley.

(4) En el caso de máquinas tragamonedas que son propiedad de

o poseídas por la [Comisión de Juegos del Gobierno]

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Compañía de Turismo de Puerto Rico, el costo de las máquinas

atribuible al concesionario se determinará conforme a las

siguientes reglas:

(i) El costo bruto de las máquinas tragamonedas de la

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de

Turismo de Puerto Rico ubicadas en la sala de cada

concesionario será la suma de:

(a) El costo de la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico bajo

la Sección 5(D)(1)(ii) atribuible a las máquinas

ubicadas en la sala de juegos de dicho concesionario

más;

(b) la proporción de los gastos de la [Comisión de

Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico bajo la Sección 5(D)(1)(i) atribuible a

dichas máquinas. El costo de la [Comisión de

Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico bajo la Sección 5(D)(1)(ii) atribuible a las

máquinas ubicadas en la sala de juego del

concesionario se calcula multiplicando los costos de

la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía

de Turismo de Puerto Rico bajo la Sección 5(D)(1)(ii)

por una fracción cuyo numerador será el número

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ajustado, según se dispone en la Sección 5(D)(1)(iii),

de tragamonedas de la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico

ubicadas en la sala de juegos de dicho concesionario,

y el denominador será el número total ajustado,

según se dispone en la Sección 5(F)(1)(iii), de

tragamonedas de la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico

ubicadas en todas las salas de juegos. La proporción

de los gastos de la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico

atribuible al concesionario se calcula multiplicando

los gastos de la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico bajo

la Sección 5(D)(1)(i) por una fracción cuyo

numerador será el número ajustado, según se

dispone en la Sección 5(F)(1)(iii), de máquinas

tragamonedas de la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico

ubicadas en la sala de juegos del concesionario, y el

denominador será el número total ajustado, según se

dispone la Sección 5(F)(1)(iii), de todas las máquinas

tragamonedas en todas las salas de juegos.

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(ii) El costo de las máquinas tragamonedas de la

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de

Turismo de Puerto Rico atribuible al concesionario será

equivalente al costo bruto de las máquinas de la

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de

Turismo de Puerto Rico ubicadas en su sala de juegos

multiplicado por una fracción cuyo numerador será el

ingreso anual distribuido al Grupo A según se determine

bajo la Sección 5 (E) de esta Ley y el denominador será el

ingreso neto anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al

Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la

Universidad de Puerto Rico y la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico, en

aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones

directas de estos fondos conformes a esta Ley.

(5) Si una máquina tragamonedas es propiedad de la [Comisión

de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico

por una parte de un año fiscal y de un concesionario por el resto

de dicho año fiscal, el costo de dicha máquina tragamonedas se

computará por la porción del año fiscal en la cual la máquina era

propiedad de la [Comisión de Juegos del Gobierno]

Compañía de Turismo de Puerto Rico según las reglas dispuestas

en la Sección 5(G)(4) de esta Ley, y el costo de dicha máquina

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tragamonedas se computará según las reglas dispuestas en la

Sección 5(G)(3) de esta Ley.

(H)

(1) Las proporciones que le correspondan a cada grupo y al

Fondo General del Tesoro Estatal serán pagadas a estos

conforme a lo dispuesto en esta Sección, basándose en un

estimado del ingreso neto anual calculado por la [Comisión de

Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico.

Mensualmente, la [Comisión de Juegos del Gobierno]

Compañía de Turismo de Puerto Rico asignará tentativamente a

una doceava parte (1/12) de las cantidades a ser distribuidas al

Grupo A y al Grupo B y el Fondo General del Tesoro Estatal y al

Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la [Comisión

de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico,

en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones

directas de estos fondos conformes a esta Ley, conforme a la

Sección 5 (E) de esta Ley.

(2) Toda asignación mensual podrá ser modificada por la

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico, a su discreción, para ajustar cualesquiera pagos

hechos en meses anteriores en exceso o por debajo de la

cantidad correcta a cualquier grupo, incluyendo al Fondo General

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del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto

Rico y la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de

Turismo de Puerto Rico, en aquellos años fiscales en que deban

recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta

Ley. Después del ajuste de las asignaciones mensuales, la

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico procederá a realizar los pagos mensuales requeridos

por esta Ley. Cada tres (3) meses, la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico realizará los

pagos requeridos al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo

General de la Universidad de Puerto Rico y la [Comisión de

Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico, en

aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas

de estos fondos conformes a esta Ley. Al final de cada año fiscal

la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo

de Puerto Rico realizará aquellos pagos requeridos bajo esta Ley.

Los pagos hechos conforme a lo dispuesto en este inciso son de

naturaleza estimada, por lo que [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico durante los

últimos tres (3) meses del año, podrá retener todo o parte de

aquellos pagos que deban ser realizados mensual o

trimestralmente para asegurar que el total de los pagos

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realizados a cada entidad refleje el pago final que requiere esta

cláusula (5) de este inciso.

(3) Dentro de los noventa (90) días subsiguientes al 30 de junio

de cada año, la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía

de Turismo de Puerto Rico efectuará una liquidación final de los

fondos distribuidos al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del

Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto

Rico y la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de

Turismo de Puerto Rico, en aquellos años fiscales en que deban

recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta

Ley. De haber algún exceso en los fondos recaudados durante el

año fiscal, la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía

de Turismo de Puerto Rico remitirá a cada grupo y al Fondo

General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad

de Puerto Rico y la [Comisión de Juegos del Gobierno]

Compañía de Turismo de Puerto Rico, en aquellos años fiscales

en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos

conformes a esta Ley, la cantidad que le corresponda de dicho

exceso. De haberse remitido durante un año fiscal cantidades en

exceso a las que le correspondían a cualquiera de los grupos o al

Fondo General del Tesoro Estatal o, para el Año Fiscal 2010-2011

y subsiguientes, al Fondo General de la Universidad de Puerto

Rico, según dicha liquidación final, la [Comisión de Juegos del

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Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico retendrá de las

cantidades a ser remitidas en el siguiente año fiscal, las

cantidades necesarias para recuperar dichos excesos, sin

importar si los pagos excesivos fueron hechos por la [Comisión

de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(i) Ninguno de los miembros del Grupo A, Grupo B, ni el

Fondo General del Tesoro Estatal o para el Año Fiscal 2010-

2011 y subsiguientes, el Fondo General de la Universidad

de Puerto Rico, podrán reclamar deficiencias o errores en

el cómputo de las cantidades que hayan recibido durante

un año fiscal en particular, a menos que presenten una

reclamación ante la [Comisión de Juegos del Gobierno]

Compañía de Turismo de Puerto Rico a esos efectos dentro

de los ciento ochenta (180) días siguientes al cierre de

dicho año fiscal.

(I) Ninguno de los miembros del Grupo A, Grupo B, ni el Fondo General

del Tesoro Estatal podrán reclamar deficiencias o errores en el

cómputo de las cantidades que hayan recibido durante un año fiscal en

particular, a menos que presenten una reclamación ante la [Comisión

de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico a esos

efectos dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al cierre de

dicho año fiscal.

(J) …

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(K) Los concesionarios de franquicia expedidas de acuerdo con esta

Ley y la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo

de Puerto Rico vendrán obligados a permitir la fiscalización de sus

ingresos en la forma que el Comisionado de Instituciones Financieras

determine.”

Sección 4.7.- Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 221 de 15 de

mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 7.-Juegos de azar en salas de juegos con franquicias,

autorizados—Derechos de franquicia; zona

Los derechos de franquicia que de acuerdo con la Sección 5 de

esta Ley deberán pagar los concesionarios que operen facilidades para

juegos de azar cubiertos por esta Ley, se fijan en la cantidad que se

establece a continuación:

...

La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo

de Puerto Rico determinará el equipo de juego que podrá usarse en

dichas facilidades mediante el pago de tales derechos y los distintos

tipos de juegos de azar que se autorizan a cada concesionario. Al

concluir su año contributivo cada concesionario deberá someter al

Comisionado de Instituciones Financieras copia de sus estados

financieros certificados, acompañados de una opinión especial del

contador público autorizado que certificó los mismos en la cual se

certifique el total de lo jugado durante el año.

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…”

Sección 4.8.- Se enmienda la Sección 7–A de la Ley Núm. 221 de 15 de

mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 7-A.- Supervisión de salas de juegos; licencias al personal

(A) Se faculta y requiere a la [Comisión de Juegos del Gobierno]

Compañía de Turismo de Puerto Rico para que supervise y fiscalice las

apuestas y operaciones de los juegos de azar, en los casinos

autorizados a llevar a cabo los mismos; y haga que se cumplan las

disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que se expidan de

acuerdo con las mismas.

(B) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico podrá:

(C) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico queda facultada para reglamentar la operación de salas de

juegos que se exploten al amparo de las disposiciones de esta Ley y la

venta y arrendamiento de las máquinas tragamonedas, sus

componentes y el equipo y otros artefactos utilizados en una sala de

juegos, de manera que quede garantizado y protegido el público que a

ellas concurra; y a establecer las reglas que regirán los distintos

juegos. Disponiéndose, que todo concesionario que desee adquirir o

arrendar cualquier máquina tragamonedas deberá, previo a su

adquisición o arrendamiento, obtener una licencia de la [Comisión de

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Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico para cada

máquina tragamonedas a tenor con los reglamentos que [Comisión

de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico

adopte para tales propósitos.

(D) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico adoptará un reglamento que defina los requisitos que

deberán llenar las personas que se dediquen a cualquier actividad que

se relacione con la operación de salas de juegos y los requisitos que

deberán llenar las personas que desearen obtener y obtengan licencias

para llevar a cabo cualquier trabajo en las salas de juegos, entre otras,

sin entenderse como una limitación, licencias para actuar como

gerentes, cajeros, croupiers, asistentes de servicio (attendants) y

técnicos de tragamonedas. Ninguna persona podrá realizar trabajo

alguno en una sala de juegos sin antes haber obtenido licencia a estos

efectos de la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de

Turismo de Puerto Rico la cual podrá expedirse de acuerdo con los

referidos reglamentos.

(E) Todo fabricante, vendedor y distribuidor de máquinas

tragamonedas y de cualquier equipo relacionado con los juegos de

azar tendrá que obtener una licencia de la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico para poder vender o

arrendar máquinas tragamonedas y/o sus componentes y/o cualquier

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equipo relacionado con los juegos de azar que ha de ser utilizado en

Puerto Rico.

(F) Toda persona empleada por un concesionario para ejercer

cualesquiera responsabilidades relacionadas con el juego tendrá que

obtener una licencia de la [Comisión de Juegos del Gobierno]

Compañía de Turismo de Puerto Rico antes de comenzar a ejercer tales

funciones.

(G) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico podrá cobrar a todo solicitante de cualquier licencia

requerida por esta Ley, excepto a un solicitante de una franquicia de

juego, una suma que entienda razonable para sufragar los gastos de

investigación en que incurra la [Comisión de Juegos del Gobierno]

Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(H) La reglamentación que promulgue la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico para implantar las

disposiciones de esta Ley incluirá, pero no se limitará, a:

(1) …

(2) …

(3) establecer la suma que la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá cobrar a

todo solicitante de licencia de fabricante, vendedor o distribuidor

o de cualquier otra licencia a ser otorgada por la [Comisión de

Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico.”

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Sección 4.9.- Se enmienda la Sección 7-B de la Ley Núm. 221 de 15 de

mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 7-B.-Requisitos para la concesión de licencias a técnicos de

servicio y attendants de máquinas tragamonedas.

(A) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico no concederá licencia alguna de técnico de tragamonedas

ni de asistente de servicio (attendant) para trabajar en una sala de

juegos hasta que el solicitante de la misma acredite, a satisfacción de

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto

Rico, que el concesionario de la sala de juegos en donde interesa

trabajar ha realizado una oferta de trabajo a todo técnico de

tragamonedas y asistente de servicio (attendant) empleado por la

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto

Rico.

(B) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico adoptará aquellos reglamentos que estime necesarios y

convenientes para cumplir con los propósitos de esta Sección.”

Sección 4.10.-Se enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 221 de 15 de

mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 8.- Supervisión de salas de juegos; (licencias al personal)—

Promoción y anuncios; prohibición de admitir personas menores de 18

años.

(A) …

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(F) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico queda por la presente autorizada para determinar

mediante reglamento los requisitos que deberán cumplir los anuncios

de una sala de juego conforme a lo provisto en esta Sección.

Sección 4.11.- Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 221 de 15 de

mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 9.- Supervisión de salas de juegos—Penalidades, cancelación

de la franquicia y/o licencia

(A) …

(a) …

(b) …

(c) deje de reunir los requisitos exigidos por la [Comisión de

Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico al

amparo de sus facultades bajo esta Ley; o cambien sus

circunstancias conforme los requisitos establecidos en la Sección

4 de esta Ley para la concesión de franquicias, salvo que se

obtenga la previa autorización del Comisionado;

(h) restrinja, oculte, niegue o someta información fraudulenta o

engañosa a la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía

de Turismo de Puerto Rico y/o a la Oficina del Comisionado de

Instituciones Financieras o ambas.

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(B) Todo aparato de juego, incluyendo tragamonedas, no podrá ser

poseído, mantenido o exhibido por persona alguna en los predios de un

complejo de hotel y casino, excepto en la sala del casino y en áreas

seguras usadas para la inspección, reparación o almacenaje de tales

aparatos y específicamente designadas para ese propósito por el

concesionario con la aprobación de la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico. Ningún aparato de

juego, incluyendo las tragamonedas, será poseído, mantenido,

exhibido, traído a o removido de una sala de juegos autorizada por

persona alguna a menos que tal aparato sea necesario para la

operación de una sala de juegos autorizada, tenga fijado, impreso o

gravado permanentemente un número de identificación o símbolo

autorizado por la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de

Turismo de Puerto Rico y esté bajo el control exclusivo del

concesionario o sus empleados autorizados. Toda remoción de

cualquier aparato de juego, incluyendo las tragamonedas, deberá ser

previamente aprobada por la [Comisión de Juegos del Gobierno]

Compañía de Turismo de Puerto Rico.

...

(D) Los reglamentos preparados por la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico para regular todo lo

concerniente a los juegos de azar serán aprobados según el

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procedimiento establecido en la Sección 14 de esta Ley. Toda persona

que infringiese alguna de las disposiciones de la Sección 2 de esta Ley

o de los reglamentos de la [Comisión de Juegos del Gobierno]

Compañía de Turismo de Puerto Rico, salvo lo que en contrario se

dispone en las mismas, será sentenciada, convicta que fuere, con

multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de diez mil (10,000)

dólares, o encarcelamiento por un período de tiempo no menor de un

(1) mes ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del

tribunal.

(E) Independientemente de las penalidades prescritas en esta Ley, la

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto

Rico y el Comisionado de Instituciones Financieras quedan facultados

para castigar administrativamente las violaciones a sus órdenes y

reglamentos con la suspensión temporera o revocación de los

derechos y privilegios que en la operación de los Juegos de Azar

disfrute la persona natural o jurídica culpable de la violación;

disponiéndose, que la [Comisión de Juegos del Gobierno]

Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá también castigar

administrativamente las violaciones a sus órdenes y reglamentos con

una multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000).

(F) Podrá el Comisionado de Instituciones Financieras o la [Comisión

de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico

suspender temporeramente o cancelar permanentemente las

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franquicias, licencias, derechos y privilegios que bajo esta Ley; la ley

de Juegos de Azar, disfrute cualquier persona natural o jurídica.”

Sección 4.12.- Se enmienda la Sección 9 – A de la Ley Núm. 221 de 15

de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 9-A.-Sanciones

(A) Toda persona que lleve a cabo o facilite que:

(1) …

(11) use una moneda ilegal, que no sea de los Estados Unidos, o

use una moneda de distinta denominación a la que usa una

máquina tragamonedas, excepto los aprobados por el casino, la

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico y el Comisionado de Instituciones Financieras; o

(12) posea o use, dentro de los predios de un hotel y su casino,

cualquier artefacto fraudulento, incluyendo, pero no limitado a

herramientas, taladros, monedas o alambres unidos a un cordón,

o alambre, o artefactos electrónicos o magnéticos para facilitar

la remoción de dinero de una máquina tragamonedas o cajas de

dinero en las mesas o sus contenidos, excepto cuando un

empleado autorizado del casino o empleado de la [Comisión de

Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico lo

haga como parte de sus deberes en el casino; o

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(21) posea con la intención de defraudar o de obtener un

beneficio personal, en una sala de juegos de azar, aparatos para

calcular probabilidades, proyectar el resultado del juego, darle

seguimiento a las barajas jugadas (contar barajas), analizar las

probabilidades de que ocurra un evento relacionado al juego, o

analizar la estrategia para jugar o apostar, que será utilizada en

el juego, excepto aquellos aparatos autorizados por la

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico;”

Sección 4.13.- Se enmienda la Sección 9–B de la Ley Núm. 221 de 15

de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 9-B.-Violaciones

En los casos en que una persona viole cualquiera de los incisos bajo la

Sección 9-A de esta Ley, después de ocurrida la violación, se notificará

inmediatamente al inspector de juegos de azar u otro oficial autorizado

por la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico, para que notifique al Negociado de la Policía para acción

pertinente y de ser necesario radicará la querella correspondiente ante

la Policía de Puerto Rico. A su vez, el inspector u otro oficial autorizado

de la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico hará un informe del incidente a su supervisor, quien a su

vez notificará inmediatamente al [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico el cual a su vez hará

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una investigación e informe del incidente que luego de terminada

tomará la acción pertinente.”

Sección 4.14.- Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 221 de 15 de

mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 11.-Bebidas alcohólicas; horario de operaciones; prohibición

de abrir el Viernes Santo; espectáculos y entretenimiento

(A)

(1) …

(2) …

(3) Ninguna sala de juegos podrá, durante la vigencia de

cualquiera de las prohibiciones o restricciones descritas en la

cláusula (2) de este inciso, servir bebidas alcohólicas a personas

que no sean huéspedes del hotel en donde se encuentre dicha

sala de juegos sujeto a las restricciones provistas en la cláusula

(1) de este inciso. La [Comisión de Juegos del Gobierno]

Compañía de Turismo de Puerto Rico determinará por

reglamento los mecanismos a ser implementados por las salas

de juegos para dar fiel cumplimiento a lo provisto en esta

cláusula.

...

(B)

(1) A partir de la vigencia de esta Ley, todo concesionario de una

sala de juegos explotada por una franquicia expedida de acuerdo

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con los términos de esta Ley, deberá solicitar a la [Comisión de

Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico la

aprobación de su horario de operaciones antes de abrir sus

puertas al público.

(2) Cualquier modificación que un concesionario desee hacer al

horario así aprobado deberá ser también aprobada por la

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico antes de implementarse. Disponiéndose, que la hora

aprobada de cierre no podrá alterarse sin haberlo anunciado al

empezar el juego indicándolo así al público en un sitio conspicuo

en cada mesa de juego. Una vez hecho el anuncio, esta hora no

podrá ser alterada.

(3) Toda sala de juegos explotada por una franquicia expedida

de acuerdo con los términos de esta Ley podrá operar las

veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana,

sujeto a lo antes dispuesto. Disponiéndose, que toda sala de

juegos deberá cerrar sus operaciones el Viernes Santo a partir de

las 12:01 a.m. (medianoche) del viernes hasta las 12:01 p.m.

(mediodía) del día siguiente (sábado). Disponiéndose, además,

que toda sala de juegos que opere las veinticuatro (24) horas del

día tendrá una sala de conteo y cualquier otra facilidad que le

requiera la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de

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Turismo de Puerto Rico para el conteo, almacenaje de dinero en

efectivo, monedas y fichas recibidas en la operación de juego.

(4) Toda sala de juegos autorizada por la [Comisión de Juegos

del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico a operar

durante el período de 4:00 a.m. a 12:00 p.m. (mediodía), podrá

operar sus máquinas tragamonedas sin estar obligada a

mantener disponibles al público mesas de juegos.

(5) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de

Turismo de Puerto Rico queda por la presente autorizada a

establecer mediante reglamento todos los procedimientos y

requisitos que estime necesarios para hacer cumplir lo dispuesto

en este inciso.

(C) Toda sala de juegos explotada por una franquicia expedida de

acuerdo con los términos de esta Ley podrá presentar en su sala de

juegos aquellos espectáculos de variedad y entretenimiento que

autorice la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de

Turismo de Puerto Rico mediante reglamento.”

Sección 4.15.-Se enmienda la Sección 12 de la Ley Núm. 221 de 15 de

mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 12.-Nuevos tipos de juegos.

Por la presente se autorizan los siguientes tipos de juegos de azar:

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para llevarse a cabo en salas de juegos debidamente autorizadas en

Puerto Rico. Estos tipos de juegos que por la presente se autorizan se

añaden a todos los otros tipos de juegos de azar que hasta el presente

han sido debidamente aprobados por la [Comisión de Juegos del

Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico mediante

reglamento.”

Sección 4.16.- Se enmienda la Sección 13 de la Ley Núm. 221 de 15 de

mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 13.-Límites máximos de apuestas permitidas.

Los límites máximos de apuesta que la [Comisión de Juegos

del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá permitir al

presente para cada juego serán los siguientes:

Los límites máximos de apuesta que la [Comisión de Juegos

del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá permitir al

presente para cada juego serán los siguientes:

…”

Sección 4.17.- Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 221 de 15 de

mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 14.-Reglamentación e interpretación.

(a) El Comisionado de Instituciones Financieras y el Director Ejecutivo

de la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico podrán, según sus poderes y facultades bajo esta Ley, y

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dentro de sus respectivas áreas de jurisdicción, adoptar, enmendar o

revocar los reglamentos que consideren necesarios o convenientes

para instrumentar los propósitos de esta Ley.

(b) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de

Puerto Rico y el Comisionado de Instituciones Financieras utilizarán el

procedimiento establecido en la Ley 38-2017, según enmendada, o

cualquier ley sucesora de naturaleza análoga, y deberán cumplir con

sus respectivas leyes habilitadoras.

(c) …

(d) Las interpretaciones y la aplicación de esta Ley se harán de manera

que prevalezca el interés público. Nada de lo dispuesto en esta Ley se

entenderá que limita los poderes y facultades otorgadas al

Comisionado de Instituciones Financieras bajo la Ley Núm. 4 de 11 de

octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina

del Comisionado de Instituciones Financieras”, y los poderes de la

[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto

Rico bajo su ley orgánica o cualesquiera otras leyes aplicables.”

Capítulo V – Enmiendas a la Ley de Impuesto sobre el Canon por

Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Sección 5.1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.-Definiciones.

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A los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el

significado que a continuación se expresa:

(1) Anotación — Significa la Deficiencia o Deuda del Contribuyente

según sea determinada por la [Oficina de] Compañía de Turismo de

Puerto Rico, una vez la misma es registrada en el sistema de

contabilidad de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(2) …

(3) Procedimiento de Apremio — Significa el procedimiento que podrá

utilizar la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico para

compeler al pago del Impuesto, o al cumplimiento de alguna otra

obligación incluyendo, sin limitarse a, la presentación de una acción

judicial, la anotación de un embargo y/o venta de bienes del

Contribuyente deudor.

(4) Auditar — Significa el procedimiento mediante el cual la [Oficina

de] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de

inspeccionar los registros de contabilidad y los procedimientos de una

Hospedería por un contador adiestrado, según se define en el inciso

(22) de este Artículo, con el propósito de verificar la precisión e

integridad de los mismos.

(8) Canon por Ocupación de Habitación — Significa la Tarifa que le sea

facturada a un Ocupante o Huésped por un Hostelero por la ocupación

de cualquier habitación de una Hospedería, valorado en términos de

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dinero, ya sea recibido en moneda de curso legal o en cualquier otra

forma e incluyendo, pero sin limitarse a entradas en efectivo, cheque

de gerente o crédito. La definición de Canon por Ocupación de

Habitación incluirá, sin limitarse a, el dinero recibido por la Hospedería

por concepto de Habitaciones Cobradas pero no Utilizadas y por

concepto de Penalidades por Habitación y por concepto de

cualesquiera cargos, tarifas o impuestos adicionales (fees, resort fees

y/o taxes) que le sea facturada a un Ocupante o Huésped por concepto

de la estadía en una Hospedería. En caso de ofertas, especiales,

paquetes de estadías o programas de descuentos, que sean vendidas

u ofrecidas por cualquier medio incluyendo, pero sin limitarse a,

Internet o cualquier aplicación tecnológica, se deberá excluir del canon

por ocupación de habitación aquellas partidas reembolsables por

concepto de depósitos de garantía (security deposits) facturadas al

ocupante o huésped, así como aquellas comisiones por concepto del

servicio brindado por el intermediario, siempre y cuando dichas

Comisiones sean divulgadas a la [Oficina de] Compañía de Turismo

de Puerto Rico al momento de someter su planilla mensual y

evidenciadas debidamente por parte del Hostelero a la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico. Si las comisiones son pagadas al

intermediario dentro de la Tarifa cargada por el Hostelero al Ocupante

o Huésped, entonces dicha Comisión estará sujeta al canon por

ocupación de habitación. En aquellos casos en los cuales la cantidad

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facturada al Ocupante o Huésped sea diferente a la recibida por el

Hostelero, se entenderá que el Canon por Ocupación de Habitación

será el que resulte más alto de los dos.

(13) [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico — Significa la

[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico [del

Departamento de Desarrollo Económico y Comercio].

(16) Corporación. — Significa la Corporación para promover a Puerto

Rico como Destino, Inc., o cualquier otra corporación sin fines de lucro

que sea contratada por la [Oficina de] Compañía de Turismo de

Puerto Rico en virtud de la Ley 17-2017, conocida como “Ley para la

Promoción de Puerto Rico como Destino”, y, por tanto, esté dedicada

principal y oficialmente a la promoción de Puerto Rico como destino.

(20) Director Ejecutivo — Significa el Director Ejecutivo de la [Oficina

de] Compañía de Turismo de Puerto Rico [del Departamento de

Desarrollo Económico y Comercio].

(29) Notificación — Significa la comunicación escrita que sea enviada

por [el Departamento] la Compañía al Contribuyente informando de

una Deficiencia o Deuda por concepto del Impuesto.

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(30) Número de Identificación Contributiva — Significa el número que

sea asignado por la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico

al Contribuyente, y el cual deberá ser utilizado por dicho Contribuyente

en la Declaración, según se establezca por esta Ley o los reglamentos

aprobados a su amparo. En el caso de Intermediarios entre huéspedes

y proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen

como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals),

dichos Intermediarios tendrán la obligación de requerirle a los

proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen

como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals)

que se registren con la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto

Rico y obtengan un Número de Identificación Contributiva previo a

realizar negocios con estos.

(34) Revisar — Significa el procedimiento mediante el cual la [Oficina

de] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de

examinar los registros de contabilidad de una Hospedería según la

define el inciso (22) de este Artículo, con el propósito de verificar la

veracidad de la información suministrada por el Contribuyente.

(37) Tasación — Significa el procedimiento mediante el cual la

[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá determinar la

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cantidad adeudada por el Contribuyente por concepto de una Deuda o

Deficiencia.”

Sección 5.2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.-Poderes Generales de la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico.

A los fines de la aplicación y administración de esta Ley, y en

adición a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en la

misma, se faculta de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto

Rico para:

A. …

B. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la

facultad de fiscalizar, reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a

las personas que estén sujetas a las disposiciones de esta Ley.

C. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico estará

facultada para imponer multas administrativas y otras sanciones al

amparo de esta Ley.

D. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico estará

facultada para conducir investigaciones e intervenciones; para exigir

cualquier clase de información que sea necesaria para el adecuado

cumplimiento de sus facultades; para ordenar o solicitar a los

tribunales que ordenen el cese de actividades o actos que atenten

contra los propósitos aquí esbozados; para imponer y ordenar el pago

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de costas, gastos y honorarios de abogado; así como el pago de gastos

y honorarios por otros servicios profesionales y consultivos incurridos

en las investigaciones, audiencias y procedimientos conducidos ante la

[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico y para ordenar que

se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta

Ley.

E. Examinar cualesquiera récords, documentos, locales, predios o

cualquier otro material relacionado con transacciones, negocios,

ocupaciones o actividades sujetas al impuesto incluyendo, pero sin

limitarse a, folios, libros de contabilidad, estados bancarios, planillas

de contribuciones sobre ingresos, reportes de ingresos de ventas de

habitaciones (room revenue reports) y estados financieros.

Disponiéndose que para examinar las planillas de contribución sobre

ingresos radicados por los contribuyentes en el Departamento de

Hacienda, la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico debe

cumplir con los requisitos establecidos por el Secretario de Hacienda

en los reglamentos aplicables. Toda persona a cargo de cualquier

establecimiento, local, predio u objetos sujetos a examen o

investigación deberá facilitar cualquier examen que requiera la

[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico. Cuando el dueño o

persona encargada de un establecimiento, local, predio u objetos

sujetos a examen o investigación no estuviera presente, ello no será

causa suficiente para impedir que tal examen pueda llevarse a cabo.

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F. …

G. Retener por el tiempo que sea necesario cualesquiera documentos

obtenidos o suministrados de acuerdo con esta Ley con el fin de

utilizar los mismos en cualquier investigación o procedimiento que

pueda efectuar la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico,

conforme las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos

aprobados a su amparo.

J. Delegar a cualquier oficial, funcionario o empleado de la [Oficina

de] Compañía de Turismo de Puerto Rico aquellas facultades y

deberes que estime necesarios y convenientes para desempeñar

cualquier función o autoridad que le confiera esta Ley.

K. Nombrar oficiales examinadores para atender vistas administrativas,

quienes tendrán la facultad de emitir órdenes y resoluciones. Las

funciones y procedimientos adjudicativos aplicables a estos

examinadores serán establecidos por la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico mediante reglamentación aprobada al efecto.”

Sección 5.3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.-Estructura Organizacional.

A. El Director Ejecutivo de la [Oficina de] Compañía de Turismo de

Puerto Rico podrá establecer la estructura organizacional interna

relacionada con el Impuesto sobre el Canon por Ocupación de

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Habitación que estime adecuada y tendrá discreción para designar las

distintas áreas de trabajo, tanto en la fase operacional, cuasi

legislativa y adjudicativa.

B. El Director Ejecutivo de la [Oficina de] Compañía de Turismo de

Puerto Rico podrá nombrar los funcionaros y empleados que estime

necesarios para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de esta

Ley.

C. En la consecución de los fines de esta Ley, la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá subcontratar las personas

o los servicios que estime necesarios.”

Sección 5.4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.-Facultad Fiscalizadora.

Los funcionarios y empleados autorizados de la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico, quedan por la presente

facultados para intervenir y/o citar a comparecer ante la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico, a cualquier persona que viole

cualquier disposición de esta Ley o de los reglamentos aprobados a su

amparo.”

Sección 5.5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.-Facultad para Iniciar Trámites Legales.

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La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico estará

facultada para iniciar cualquier trámite legal necesario para el cobro

del Impuesto.”

Sección 5.6.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.-Facultad para Aprobar Reglamentos.

La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá

facultad para adoptar los reglamentos que estime necesarios para la

implantación de esta Ley y los mismos tendrán fuerza de ley. Dichos

reglamentos entrarán en vigor una vez se haya cumplido con las

disposiciones aplicables de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,

conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico” o cualquier ley análoga que le sustituya.”

Sección 5.7.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8.-Facultad para Requerir Fianzas.

La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá

requerir a los Contribuyentes que radiquen evidencia fehaciente de

que cuentan con una fianza para garantizar el pago a tiempo de las

obligaciones impuestas por esta Ley. La fianza podrá ser requerida por

aquellos límites que la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto

Rico considere razonablemente necesarios para garantizar el pago del

Impuesto y de cualesquiera recargos, intereses, penalidades o multas

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administrativas que se le impongan a este a causa de violaciones a las

disposiciones de esta Ley y/o sus reglamentos.”

Sección 5.8.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9.-Examen de cuentas, registros, libros y locales.

La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, a través

de sus funcionarios o empleados, tendrá derecho a inspeccionar y

revisar toda la información, cuentas, registros, anotaciones y

documentos relacionados con los pagos a ser realizados por los

Hosteleros por concepto del Impuesto, y la distribución de dichos

fondos. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá

entrar y examinar los locales y documentos de cualquier

Contribuyente. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico

también podrá requerir, accesar y/o utilizar cualquier información o

documento en posesión de cualquier instrumentalidad del Gobierno de

Puerto Rico o subdivisión política de este.”

Sección 5.9.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.-Auditorías.

La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá el

poder de efectuar auditorías para fiscalizar el cumplimiento con esta

Ley y los reglamentos aprobados a su amparo que estén relacionados

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con los pagos del canon por ocupación de habitación realizado por los

hosteleros.”

Sección 5.10.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 11.-Informes.

La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá

requerir de todo Contribuyente, la radicación de los informes auditados

financieros que esta determine necesarios en la consecución de los

fines de esta Ley.”

Sección 5.11.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 12.-Poderes Generales de Investigación.

A. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá el

poder y la facultad de citar y entrevistar testigos, tomar juramentos,

tomar declaraciones u obligar a la presentación de libros, papeles y

documentos que considerare necesarios y pertinentes, en cualquier

procedimiento que celebrare con el propósito de ejercer sus facultades

y deberes.

B. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá ordenar

a los Contribuyentes que paguen los gastos y honorarios por servicios

profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, estudios,

audiencias o cualquier otro procedimiento que lleve a cabo la [Oficina

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de] Compañía de Turismo de Puerto Rico con relación a las

disposiciones de esta Ley.

C. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá ordenar

a cualquier Contribuyente a pagar cualquier otro gasto por temeridad

en que haya tenido que incurrir la [Oficina de] Compañía de Turismo

de Puerto Rico por incumplimiento con o violación de las disposiciones

de esta legislación.”

Sección 5.12.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13.-Querellas ante la [Oficina de] Compañía de Turismo de

Puerto Rico.

La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, motu

proprio o a instancia de cualquier persona, instrumentalidad

gubernamental, agencia, negocio o empresa privada que se quejare de

algún acto u omisión que haya llevado a cabo o se proponga llevar a

cabo por un Contribuyente, en violación de cualquier disposición de

esta Ley, reglamento u orden de la [Oficina de] Compañía de Turismo

de Puerto Rico, podrá instar una querella mediante solicitud escrita. La

[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerá los

procedimientos para la presentación de querellas mediante

reglamentación aprobada al efecto.”

Sección 5.13.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

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“Artículo 14.-Procedimientos Adjudicativos.

En el ejercicio de los deberes y facultades que por esta Ley se

imponen y confieren a la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto

Rico, ésta podrá celebrar vistas públicas, citar testigos, emitir órdenes,

resoluciones y decisiones y realizar cualquier otra función de carácter

cuasi judicial que fuese necesaria para implantar las disposiciones de

esta Ley.

La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá

autoridad para llevar a cabo vistas adjudicativas para ventilar querellas

contra cualquier Contribuyente, motu proprio o a petición de parte

interesada, según se provee en esta Ley y podrá imponer las sanciones

y/o multas que procedan de acuerdo a los reglamentos que a estos

efectos haya promulgado.

Por cuenta propia, o en representación de la persona que inició

la queja o querella, la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto

Rico tendrá la potestad de investigar, expedir citaciones, requerir

documentos que entienda pertinentes y dirimir prueba, cuando un

Contribuyente haya:”

Sección 5.14.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 15.-Debido Proceso de Ley.

La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico

establecerá mediante reglamento las disposiciones a seguir en todo

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procedimiento adjudicativo. Se le concederá y garantizará a todo

Contribuyente un debido proceso de ley, al amparo de la Ley 38-2017,

según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier ley

análoga que le sustituya, en todo recurso de revisión administrativa o

judicial de las órdenes y/o resoluciones emitidas por la [Oficina]

Compañía de Fomento al Turismo del Gobierno de Puerto Rico en el

ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley.”

Sección 5.15.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 16.-Desacato; Negativa a Actuar.

Si cualquier persona citada para comparecer ante la [Oficina

de] Compañía de Turismo de Puerto Rico dejare de obedecer dicha

citación, o si al comparecer ante la [Oficina de] Compañía de Turismo

de Puerto Rico se negare a prestar juramento, a proveer información, a

declarar o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a presentar

cualquier documento pertinente, cuando así se lo ordenare la [Oficina

de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá invocar la ayuda del

Tribunal de Primera Instancia para obligar a la comparecencia, la

declaración y la presentación de documentos.

Cualquier persona que dejare o se negare a comparecer y

testificar, desatendiere cualquier pedido lícito o se negare a presentar

libros, papeles y documentos, si estuviere en su poder hacerlo, en

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cumplimiento de una citación con apercibimiento o requerimiento

válido de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, o

cualquier persona que se condujere en forma desordenada o

irrespetuosa ante la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto

Rico, o cualquiera de sus funcionarios o empleados que esté

presidiendo una vista o investigación, será culpable de un delito menos

grave y convicta que fuere, será castigada con pena de multa máxima

de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del tribunal sentenciador.”

Sección 5.16.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 17.-Peso de la Prueba.

Cuando se celebre una audiencia por la violación de cualquier

disposición de esta Ley o de cualquier reglamento u orden de la

[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, el peso de la

prueba recaerá en el Contribuyente.”

Sección 5.17.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 18.-Autoridad para Sancionar, Imponer y Cobrar Multas.

La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico queda

facultada para imponer sanciones y multas administrativas por

infracciones a las disposiciones de esta Ley y a los reglamentos

aprobados a su amparo, cometidas por los Contribuyentes, además de

las penalidades contenidas en los Artículos 45, 46, 47 y 48 de esta Ley.

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La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá establecer

mediante reglamento las sanciones aplicables, las cuales guardarán

proporción con la infracción de que se trate.

La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, podrá,

cuando se infrinjan las disposiciones de esta Ley, imponer la multa,

penalidad, recargo o sanción administrativa que conforme a la Ley o

Reglamento corresponda o suspender o revocar permanentemente los

beneficios promocionales y contributivos otorgados por la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico.

La infracción de cualquier disposición de esta Ley o los

reglamentos aprobados a su amparo, podrá conllevar la revocación

permanente de dichos beneficios, según sea el caso, así como la

subsiguiente inelegibilidad del Contribuyente para cualificar para los

beneficios promocionales y los beneficios contributivos que otorga la

[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico a tenor con la Ley

74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo

Turístico de Puerto Rico de 2010”.

La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones

de este Artículo no impedirá que la [Oficina de] Compañía de Turismo

de Puerto Rico, en adición, pueda tomar cualquier otra acción

autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.”

Sección 5.18.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

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“Artículo 19.-Penalidad Criminal por Infracciones.

Cualquier Contribuyente que infrinja cualquier disposición de

esta Ley o de su Reglamento, omitiere, descuidare o rehusare

obedecer, observar y cumplir con cualquier orden, resolución, regla o

decisión de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico,

dejare de cumplir una sentencia de cualquier tribunal, incitare,

ayudare a infringir, omitir, descuidar, o incumplir las disposiciones de

esta Ley, será culpable de un delito menos grave, con pena de multa

máxima de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del tribunal

sentenciador.

La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones

de este Artículo no impedirá que la [Oficina de] Compañía de Turismo

de Puerto Rico, en adición, pueda tomar cualquier otra acción

autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.”

Sección 5.19.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 20.-Penalidad criminal por incumplimiento con el pago del

Impuesto.

En aquellos casos en que cualquier persona recaudara el

Impuesto, pero dejare de remitir a la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico el pago correspondiente por concepto del

mismo dentro de los términos fijados por esta Ley o los reglamentos

aprobados a su amparo, así apropiándose de bienes o fondos públicos

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pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico o de sus corporaciones

públicas, será culpable del delito de apropiación ilegal agravada, con

pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años.

La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones

de este Artículo no impedirá que a la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico, en adición, pueda tomar cualquier otra acción

autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.”

Sección 5.20.- Se enmienda el Artículo 21 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 21.-Penalidad Adicional por Infracción de Órdenes.

Cada ocasión en que se viole cualquier disposición de esta Ley,

regla, orden o decisión de la [Oficina de] Compañía de Turismo de

Puerto Rico, o cualquier sentencia de un tribunal, constituirá un delito

separado y distinto.”

Sección 5.21.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 22.-Acciones Judiciales.

La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá

referir y solicitar al Secretario del Departamento de Justicia que

instituya a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos

procedimientos criminales que fueren necesarios para castigar los

actos cometidos en infracción de las disposiciones de esta Ley.”

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Sección 5.22.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 23.-Enumeración de Poderes no Implicará Limitación de los

Mismos.

La enumeración de los poderes conferidos a la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico que se hace por virtud de esta

Ley no se interpretará como una limitación de sus poderes para la

efectiva consecución de los objetivos establecidos en la misma.”

Sección 5.23.- Se enmienda el Artículo 24 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 24.-Impuesto.

A. …

B. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico impondrá,

cobrará y recaudará un Impuesto general de un nueve (9) por ciento

sobre el Canon por Ocupación de Habitación. Cuando se trate de

Hospederías autorizadas por el Comisionado de Instituciones

Financieras para operar salas de juegos de azar, el Impuesto será igual

a un once (11) por ciento. Cuando se trate de Hospederías autorizadas

por la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico a operar

como Paradores, o que formen parte del programa “Posadas de Puerto

Rico” o que hayan sido certificadas como un Bed and Breakfast (B&B),

el Impuesto será igual a un siete (7) por ciento. Los moteles pagarán

un impuesto de nueve (9) por ciento cuando dichos cánones excedan

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de cinco (5) dólares diarios. En el caso de un Hotel Todo Incluido,

según definido en el inciso 22 del Artículo 2, el Impuesto será igual a

un cinco (5) por ciento del cargo global y agrupado que le sea cobrado

al huésped. En el caso de Alojamiento Suplementario a Corto Plazo, el

Impuesto será igual a un siete (7) por ciento. En el caso de facilidades

recreativas operadas por agencias o instrumentalidades del Gobierno

de Puerto Rico, el Impuesto será igual a un cinco (5) por ciento.

C. Con excepción del cargo cobrado por un Hotel Todo Incluido, cuando

en el Canon por Ocupación de Habitación se encuentre agrupado el

costo de comidas u otros servicios que sean complementarios a la

habitación y que realmente no deban estar sujetos al pago del

Impuesto, la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá

tomar como base el total del Canon cobrado por el Hostelero para

determinar el Impuesto a pagarse. En caso de que el Hostelero no

suministre un desglose fidedigno del costo razonable de todos y cada

uno de los servicios así prestados, la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico podrá calcular e imputar el mismo a base de lo

que sea mayor entre la Tarifa Promedio, el Costo de la Habitación o el

costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la

industria.

D. El Impuesto será aplicable cuando una Hospedería conceda una

habitación gratuita a un jugador y/o a cualquier visitante de una sala

de juegos de azar para el beneficio o promoción de dicha sala de

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juegos, sin importar si la Hospedería le factura o no, un cargo

directamente al propietario y/o dueño de la sala de juegos. La [Oficina

de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá calcular e imputar el

Canon por Ocupación a base de lo que sea mayor entre la Tarifa

Promedio, el Costo por Habitación o el costo de tales servicios

tomando como base la experiencia en la industria.

E. …

F. El Impuesto no será aplicable a las habitaciones ocupadas por

integrantes del personal artístico y técnico de compañías

cinematográficas, que utilicen las facilidades de una Hospedería como

resultado de estar realizando un rodaje de un proyecto fílmico con

propósitos de distribución a través de las salas de cine, televisión o

sistemas de cable televisión. La exención aquí establecida será

únicamente aplicable cuando, al momento de liquidar los cargos

facturados por concepto de la ocupación de la habitación, los

integrantes del personal artístico y técnico de compañías

cinematográficas le presenten al Hostelero una certificación

debidamente emitida por la [Oficina de] Compañía de Turismo de

Puerto Rico.

G. …

H. Con excepción del Artículo 3 de esta Ley, ningún Hostelero podrá

imponer o cobrar a sus huéspedes cargos denominados como una

“contribución”, “derecho”, “impuesto” o “tarifa” que de cualquier otra

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forma puedan indicar, o dar a entender, que: dicho cargo es

establecido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando el

cargo no ha sido impuesto ni será cobrado por el Gobierno de Puerto

Rico. El Hostelero será responsable de detallar dichos cargos en

apartados de la factura, separados e independientes del cargo por

concepto del Impuesto. Esta prohibición de unir partidas de cargos

aplicará también a las publicaciones, promociones y cualesquiera

ofertas de las hospederías no importa el medio o método utilizado. La

[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, según sea el caso,

podrá imponer aquella sanción que entienda necesaria incluyendo,

pero sin limitarse a, la imposición de penalidades, multas

administrativas, la suspensión o revocación permanente de los

beneficios promocionales otorgados por la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico, o la suspensión o revocación del decreto de

exención contributiva otorgado por la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico o conforme a la Ley 74-2010, según

enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico

de 2010”, a cualquier Hostelero que viole lo dispuesto en este

apartado. De entenderlo procedente, la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico podrá cobrar el Impuesto sobre estos cargos.”

Sección 5.24.- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 26.-Número de Identificación Contributiva.

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Toda Hospedería y/o Hostelero sujeto a las disposiciones de esta

Ley solicitarán y obtendrán de la [Oficina de] Compañía de Turismo

de Puerto Rico un Número de Identificación Contributiva, y para ello se

regirá por los procedimientos que la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico adopte mediante reglamentación aprobada al

efecto. Toda persona natural o jurídica que sea intermediario entre

huéspedes y proveedores, dueños, u operadores de propiedades que

se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short

term rentals), tendrá la obligación de requerirle a sus proveedores,

dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como

Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals) que se

registren como Contribuyente con la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico y obtengan Número de Identificación

Contributiva, previo a realizar negocios con estos.”

Sección 5.25.- Se enmienda el Artículo 27 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 27.-Responsabilidad del Hostelero de retener y remitir a la

[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico el Impuesto.

A. Todo Hostelero tendrá la obligación de recaudar, retener y remitir a

la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico el Impuesto

fijado en el Artículo 24 de esta Ley. Los Intermediarios vendrán

obligados a recaudar, retener y remitir a la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico el mencionado Impuesto. En el caso de

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personas naturales o jurídicas que promuevan o vendan ofertas,

especiales, paquetes de estadías o programas de descuentos para

estadías en Hospederías por cualquier medio incluyendo, pero sin

limitarse a, Internet o cualquier aplicación tecnológica, serán dichas

personas naturales o jurídicas las responsables de recaudar, retener y

remitir a la [Oficina de Compañía de Turismo de Puerto Rico el

Impuesto mencionado.

B. …

C. La prestación de fianza, como garantía de pago, será por la cantidad

y de acuerdo con los términos y condiciones que fije la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico mediante reglamentación

aprobada al efecto. Dicha fianza deberá ser prestada ante la [Oficina

de] Compañía de Turismo de Puerto Rico mediante depósito en

efectivo, carta de crédito o a través de una compañía debidamente

autorizada para prestar fianzas, conforme a las leyes de Puerto Rico.

D. La omisión o incumplimiento del Hostelero de prestar la fianza

dentro del tiempo requerido por la [Oficina de] Compañía de Turismo

de Puerto Rico, podrá conllevar la imposición de multas

administrativas, recargos, penalidades y la suspensión o revocación de

los beneficios promocionales o contributivos otorgados por la [Oficina

de] Compañía de Turismo de Puerto Rico.

E. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá

retenerle a las Hospederías que operen salas de juegos de azar, la

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proporción del rédito de tragamonedas que mensualmente le

corresponde al concesionario de una licencia para operar salas de

juego conforme a la “Ley de Juegos de Azar de Puerto Rico”, con el

único propósito de solventar cualquier deuda que el concesionario

tuviera acumulada y pendiente de pago, por concepto del Impuesto.”

Sección 5.26.- Se enmienda el Artículo 28 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 28.-Término para remitir a la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico el Impuesto y las Declaraciones.

A. Término — Todo Hostelero que, de acuerdo con el Artículo 27 de

esta Ley, esté obligado a recaudar y retener el Impuesto remitirá

mensualmente a la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico

el importe total del Impuesto recaudado durante el período

comprendido entre el primero y el último día de cada mes. Esta

remesa deberá hacerse no más tarde del décimo (10mo.) día del mes

siguiente al que se recaude dicho Impuesto.

B. Declaración — Se le requerirá a todo Hostelero que declare sus

entradas por concepto del Canon por Ocupación de Habitación

utilizando la Declaración provista por la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico para ese propósito. Las entradas por concepto

del Canon por Ocupación de Habitación deberán declararse

mensualmente en o antes del décimo (10mo.) día del mes siguiente al

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que se recaude dicho Impuesto. La Declaración deberá acompañar la

remesa mensual referida en el Artículo anterior.

C. Recibo — Cualesquiera Hostelero que efectué un pago a la [Oficina

de] Compañía de Turismo de Puerto Rico por concepto del Impuesto, o

de cualesquiera penalidades, multas, recargos o intereses, tendrá

derecho a solicitarle a la [Oficina] Compañía de Fomento al Turismo del

Gobierno de Puerto Rico un recibo formal, escrito o impreso, por la

cantidad correspondiente al pago.”

Sección 5.2.- Se enmienda el Artículo 29 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 29.-Forma de efectuar el pago del Impuesto.

A. El Impuesto fijado en esta Ley se pagará mediante giro postal o

bancario, cheque, cheque de gerente, efectivo, transferencia

electrónica o en cualquier otra forma de pago que la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico autorice.

B. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, mediante

reglamento, establecerá el lugar y los procedimientos aplicables para

el pago.”

Sección 5.28.- Se enmienda el Artículo 30 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 30.-Responsabilidad del Hostelero.

Si el Hostelero, en violación de las disposiciones de esta Ley,

dejare de efectuar la retención requerida, la [Oficina de] Compañía

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de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de cobrarle al Hostelero la

cantidad que debió ser recaudada y retenida por este, según sea

calculado mediante los mecanismos dispuestos en esta Ley.”

Sección 5.29.- Se enmienda el Artículo 31 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 31.-Disposición de Fondos.

La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico distribuirá

las cantidades recaudadas por concepto del Impuesto fijado en el

Artículo 24 de esta Ley, de la siguiente manera:

A. Antes del comienzo de cada año fiscal el Banco determinará y le

certificará a la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico y a

la Autoridad la cantidad necesaria para que, durante dicho año fiscal y

el primer día del próximo año fiscal, la Autoridad haga (i) el pago

completo y a tiempo, o la amortización del principal y de los intereses

sobre las obligaciones incurridas por la Autoridad con el Banco o los

bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas, asumidas o incurridas

por la Autoridad, según establecido por la Ley Núm. 142 de 4 de

octubre del 2001, según enmendada, con la previa autorización por

escrito de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, para

llevar a cabo exclusivamente el desarrollo y la construcción de un

nuevo centro de convenciones y la infraestructura relacionada, (ii) el

pago completo y a tiempo de las obligaciones de la Autoridad bajo

cualquier Acuerdo Financiero Relacionado con los Bonos, según se

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define este término al final de este inciso (A), que otorgue la Autoridad

con la autorización previa y escrita de la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico, (iii) los depósitos requeridos para reponer

cualquier reserva establecida para asegurar el pago del principal y los

intereses de dichos bonos, pagarés y otras obligaciones emitidas,

asumidas o incurridas por la Autoridad, u obligaciones bajo cualquier

Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos, y (iv) cualquier otro gasto

incurrido relacionado con la emisión de dichos bonos, pagarés u otras

obligaciones emitidas, asumidas o incurridas por la Autoridad o con

cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos. La aprobación

previa y escrita de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto

Rico debe específicamente autorizar el programa de amortización del

principal de los bonos, pagarés u otras obligaciones a ser emitidas,

asumidas o incurridas por la Autoridad y los términos y condiciones

finales de cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos a ser

otorgado por la Autoridad. La suma determinada y certificada por el

Banco, según indicada arriba, deberá ser depositada en una cuenta

especial a ser mantenida por el Banco a nombre de la Autoridad para

beneficio de los tenedores de bonos, pagarés u otras obligaciones de la

Autoridad o para beneficio de las otras partes contratantes, bajo

cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos. El Banco deberá

transferir las cantidades depositadas en dicha cuenta especial a los

fideicomisarios de los tenedores de bonos, pagarés u otras

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obligaciones de la Autoridad, o las otras partes contratantes bajo

cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos, de acuerdo a

las instrucciones escritas provistas por la Autoridad al Banco.

Cada año fiscal, la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto

Rico deberá transferir al Banco para depósito en dicha cuenta especial

la suma establecida en el párrafo anterior mediante transferencias

mensuales, comenzando en el mes que inmediatamente sucede al mes

en el cual se apruebe esta Ley y en el primer mes de cada año fiscal

en adelante, equivalentes a una décima (1/10) parte de aquella

cantidad que el Banco determine y certifique como necesaria para los

pagos a los que se refiere la primera parte de este inciso;

disponiéndose, sin embargo, que para el año fiscal en el cual se

apruebe esta Ley, la cantidad de cada transferencia mensual debe

representar una fracción, determinada dividiendo el número uno (1)

por el número de meses remanentes en dicho año fiscal, luego del mes

en que ocurra la fecha de aprobación de esta Ley, de la cantidad que

el Banco determine y certifique como necesaria para los pagos

referidos en el párrafo anterior. Disponiéndose, además, que si en

cualquier mes del año fiscal el recaudo por concepto de dicho

Impuesto no es suficiente para cumplir con las transferencias

mensuales aquí dispuestas, la [Oficina de] Compañía de Turismo de

Puerto Rico deberá subsanar dicha deficiencia transfiriendo al Banco

para depósito en dicha cuenta especial la cantidad de dicha deficiencia

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utilizando para cubrir la misma el exceso de la cantidad del Impuesto

recaudada en meses subsiguientes sobre la cantidad que deba

depositarse mensualmente en dichos meses subsiguientes de acuerdo

con la primera oración de este párrafo. Cada mes, luego de la

transferencia de dineros al Banco, según provisto en este inciso, la

[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico distribuirá cualquier

cantidad sobrante según lo establecido en el inciso (B) de este Artículo.

Se autoriza a la Autoridad, con el previo consentimiento escrito

de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, a

comprometer o de otra forma gravar el producto de la recaudación del

Impuesto fijado que debe ser depositada en la cuenta especial según

requiere el primer párrafo del inciso (A) de este Artículo como garantía,

para el pago del principal y de los intereses sobre los bonos, pagarés

u otras obligaciones emitidas, asumidas o incurridas por la Autoridad,

según se describe en este primer párrafo del inciso (A), o el pago de

sus obligaciones bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los

Bonos, según descrito en dicho párrafo. Tal compromiso u obligación

quedará sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El producto de

la recaudación del Impuesto se utilizará solamente para el pago de los

intereses y la amortización de la deuda pública, según se provee en la

Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, solo en la medida en que

los otros recursos disponibles a los cuales se hace referencia en dicha

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Sección son insuficientes para tales fines. De lo contrario, el producto

de tal recaudación en la cantidad que sea necesaria, se utilizará

solamente para el pago del principal y de los intereses sobre los bonos,

pagarés u otras obligaciones y las obligaciones bajo cualquier Acuerdo

Financiero Relacionado a los Bonos aquí contempladas, y para cumplir

con cualesquiera estipulaciones convenidas con los tenedores de

dichos bonos, pagarés u otras obligaciones o proveedores de Acuerdos

Financieros Relacionados a los Bonos.

...

B. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá

distribuir mensualmente el exceso sobre las cantidades necesarias

para cada transferencia mensual al Banco, provista en el inciso (A), del

Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley, que se recaude en cada

año fiscal, de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:

(i) dos (2) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará

mensualmente a los fondos generales de la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico para cubrir los gastos de

operación, manejo y distribución de los recaudos del Impuesto, o

para cualquier otro uso que disponga la [Oficina de] Compañía

de Turismo de Puerto Rico.

(ii) cinco (5) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará

mensualmente al Fondo General del Departamento de Hacienda

para los Años Fiscales 2005-2006 y 2006-2007, a las arcas de la

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Compañía de Parques Nacionales para los Años Fiscales 2007-

2008 y 2008-2009, y a partir del Año Fiscal 2009-2010 a las

arcas de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico. A

partir del año en que la Autoridad certifique al Departamento de

Hacienda y a la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto

Rico, el inicio de las operaciones del Centro de Convenciones, y

durante los diez (10) años subsiguientes, este cinco por ciento

(5%) estará disponible para cubrir cualquier déficit, si alguno,

que surja de las operaciones de las facilidades que opera la

Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones, en reserva

que mantendrá la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto

Rico. Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal y/o

cada vez que la Autoridad del Distrito del Centro de

Convenciones proponga presentar un presupuesto que exceda el

déficit de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, el

presupuesto de la Autoridad del Distrito del Centro de

Convenciones deberá ser presentado a la Junta de Directores de

la Autoridad a la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto

Rico y al Secretario de Hacienda para los Años Fiscales 2005-

2006 y 2006-2007 y a la Junta de Directores de la Compañía de

Parques Nacionales para los Años Fiscales 2007-2008 y 2008-

2009 en una reunión específica a estos fines, y a la Junta de

Directores de la Autoridad y a la [Oficina de] Compañía de

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Turismo de Puerto Rico, comenzando el Año Fiscal 2010-2011 en

adelante. Este cinco por ciento (5%) se mantendrá disponible

durante cada año fiscal en una cuenta de reserva especial que

mantendrá la [Oficina de Compañía de Turismo de Puerto Rico

para cubrir cualquier déficit en exceso de dos millones quinientos

mil (2,500,000) dólares, que surja de la operación de las

facilidades de la Autoridad del Distrito del Centro de

Convenciones. Para cada año fiscal, cualquier sobrante, luego de

cubrir dicho déficit operacional, si alguno, se liberará de la

reserva especial y estará disponible para el uso del

Departamento de Hacienda para los Años Fiscales 2005-2006 y

2006-2007, de la Compañía de Parques Nacionales para los Años

Fiscales 2007-2008 y 2008-2009 y a partir del Año Fiscal 2010-

2011 para el uso de la [Oficina de] Compañía de Turismo de

Puerto Rico.

A partir del Año Fiscal 2015-2016, y durante los cinco (5)

años subsiguientes, este cinco por ciento (5%) será transferido

mediante aportaciones trimestrales por el Departamento a la

Autoridad para cubrir los costos asociados exclusivamente a la

operación del Centro de Convenciones de Puerto Rico.

Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal la

Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones deberá

presentar sus estados financieros auditados, conjuntamente con

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un informe evidenciando el uso de los fondos transferidos según

establecido en los incisos (ii) y (iv) de este apartado a la Junta de

Directores de la Autoridad y al Director de la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico, en una reunión específica

a esos efectos. Si al finalizar algún año fiscal tales estados

financieros auditados reflejan una ganancia neta, la Autoridad

del Distrito del Centro de Convenciones devolverá a la [Oficina

de] Compañía de Turismo de Puerto Rico la cantidad generada

como ganancia neta sin exceder el monto total transferido por la

[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico a la Autoridad

del Distrito del Centro de Convenciones en ese mismo año fiscal,

por virtud de los incisos (ii) y (iv) de este apartado.

(iii) dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares serán

transferidos por la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto

Rico a la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones en

aportaciones trimestrales de seiscientos veinticinco mil

(625,000.00) dólares para cubrir los costos asociados

exclusivamente a la operación del Distrito del Centro de

Convenciones. Disponiéndose, sin embargo, que para cada año

fiscal y/o cada vez que se proponga presentar un presupuesto

modificado, el presupuesto de la Autoridad del Centro de

Convenciones deberá ser presentado a la Junta de Directores de

la Autoridad y Director Ejecutivo de la [Oficina de] Compañía

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de Turismo de Puerto Rico, en una reunión específica a esos

efectos. Esta cantidad será transferida según establecido en este

apartado a partir del Año Fiscal 2015-2016, y por un período de

cinco (5) años.

(iv) Hasta cuatro millones (4,000,000) de dólares se mantendrán

disponibles durante cada año fiscal, en una cuenta de reserva

especial que mantendrá la [Oficina de] Compañía de Turismo

de Puerto Rico para gastos operacionales dedicados a los

asuntos especializado del sector, sus gastos y/o la fiscalización e

implementación por este del Contrato de Servicios de Mercadeo

de Destino contemplado en el Artículo 8 de la “Ley para la

Promoción de Puerto Rico como Destino”.

(v) El remanente que resulte después de las asignaciones y

reservas dispuestas en los incisos (B)(i), (B)(ii), (B)(iii) y (B)(iv),

hasta un tope de veinticinco millones (25,000,000) de dólares, se

le asignarán a la Corporación. Los fondos asignados a la

Corporación serán utilizados por esta para la promoción,

mercadeo, desarrollo y fortalecimiento de la industria turística en

Puerto Rico. Si el remanente excediera los veinticinco millones

(25,000,000) de dólares, dicho exceso será utilizado por la

[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico para el

desempeño de sus funciones dedicados a los asuntos

especializado del sector y sus gastos.

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La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico [del

Departamento de Desarrollo Económico y Comercio] le

someterá mensualmente a la Autoridad y a la Corporación un

desglose de los recaudos por concepto del impuesto.”

Sección 5.30.- Se enmienda el Artículo 32 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 32.-Procedimiento de Tasación.

A. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la

facultad de iniciar un procedimiento para determinar la Deuda o

Deficiencia que posea un Contribuyente por concepto del Impuesto o

de cualesquiera recargos, multas administrativas y penalidades, y la

cual deberá ser pagada a la [Oficina de] Compañía de Turismo de

Puerto Rico.

B. La Tasación podrá ser iniciada por la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico, entre otras instancias, cuando un

Contribuyente no efectúe pago mensual alguno por concepto del

Impuesto, no cumpla con su obligación de presentar la Declaración

requerida por Ley, exista una Deficiencia en el pago efectuado o

cuando exista una Deficiencia atribuible a un Error Matemático o

Clerical del Contribuyente.

C. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá

efectuar la Tasación calculando la suma mayor entre la Tarifa

Promedio, el Costo de la Habitación o el costo de tales servicios

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tomando como base la experiencia en la industria, multiplicado por el

porciento del Impuesto que sea aplicable a una Hospedería y el

período de ocupación.

D. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá

notificar a un Contribuyente si, debido a un Error Matemático o Clerical

evidente de la faz de la Declaración, adeuda un Impuesto en exceso de

lo reseñado por él en dicha Declaración. Toda notificación bajo esta

sección expresará la naturaleza del error alegado y los fundamentos

del mismo.

E. Un Contribuyente no tendrá derecho a recurrir ante la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico a base de una Notificación

fundamentada en un Error Matemático o Clerical.”

Sección 5.31.- Se enmienda el Artículo 33 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 33.-Notificación.

A. En caso de que cualquier Contribuyente haya incurrido en una

Deuda o Deficiencia con respecto al Impuesto fijado por esta Ley, la

[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico notificará al

Contribuyente de dicha Deficiencia por correo certificado con acuse de

recibo.

B. …

C. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá el

derecho de efectuar la Anotación, de comenzar un Procedimiento de

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Apremio y/o de presentar una acción en contra de la fianza presentada

por el Contribuyente, si la Deficiencia no es pagada por el

Contribuyente dentro del término que se le concediera en la

Notificación para efectuar el pago o para recurrir ante la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico.

D. Si una vez la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico

hubiese comenzado una acción en contra de la fianza, hubiere

quedado pendiente de pago parte de la Deuda o Deficiencia que no

será cubierta por la fianza prestada por el Contribuyente, cualquier

partida al descubierto deberá ser pagada por el Contribuyente a

requerimiento de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto

Rico. El Contribuyente deberá, además, pagar los intereses asociados

con dicha Deficiencia, computados a base del diez por ciento (10%)

anual desde la fecha de la Anotación hasta la fecha de su pago total.”

Sección 5.32.- Se enmienda el Artículo 34 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 34.-Derechos del Contribuyente ante una Notificación.

A. Cualquier Contribuyente que no estuviera de acuerdo con parte o la

totalidad de la Deficiencia notificada, con excepción de aquellos

Contribuyentes que sean notificados de una deficiencia fundamentada

en un Error Matemático o Clerical, podrá solicitar la celebración de una

vista administrativa, conforme a los procedimientos adjudicativos que

la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico establezca

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mediante reglamentación aprobada al efecto. Disponiéndose, sin

embargo, que el Contribuyente deberá pagar la parte de la Deficiencia

con la cual estuviere conforme.

B. Cualquier Contribuyente que no estuviera conforme con la Orden o

Resolución final de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto

Rico, podrá solicitar la revisión de la misma, conforme a las

disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como

“Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico”, y la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la

Judicatura de 2003”.

C. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico no efectuará

una Anotación, ni comenzará o tramitará un Procedimiento de

Apremio, ni presentará una acción en contra de la fianza presentada

por el Contribuyente hasta tanto expire el término que se le concediera

al Contribuyente para recurrir ante la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico o, si se hubiere recurrido ante la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico, hasta que cualquier Resolución y

Orden emitida por la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto

Rico o por cualquier tribunal con jurisdicción advenga final y firme.”

Sección 5.33.- Se enmienda el Artículo 35 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 35.-Jurisdicción y Facultad de un Oficial Examinador y del

Tribunal General de Justicia.

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El Oficial Examinador o el Tribunal General de Justicia tendrán

facultad para redeterminar el monto correcto de una Deuda o

Deficiencia, aunque la cantidad así redeterminada sea mayor al monto

original de la Deficiencia notificada por la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico, y para determinar el pago de cualquier partida

adicional complementaria como lo pudieran ser sus intereses, siempre

y cuando la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico

establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento

antes de emitirse una Resolución u Orden.”

Sección 5.34.- Se enmienda el Artículo 36 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 36.-Anotación, Apremio, o Fianza por concepto de Impuesto

en Peligro.

A. Si la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico creyere que

el cobro de una Deuda o Deficiencia está en riesgo, la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá, sin previa notificación al

Contribuyente, inmediatamente proceder con la Anotación, iniciar un

Procedimiento de Apremio, o presentar una acción en contra de la

fianza otorgada por el Contribuyente, a pesar de lo dispuesto en el

Artículo 32 de esta Ley.

B. Si la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico tomare

acción bajo el inciso (A) de este Artículo, sin previa notificación al

Contribuyente, la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico

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deberá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la dicha

acción, notificar al Contribuyente de la Deuda o Deficiencia en

conformidad con, y sujeto a, las disposiciones del Artículo 33 de esta

Ley.

C. Si una vez la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico

hubiese comenzado una acción en contra de la fianza, hubiese

quedado una Deuda o Deficiencia que no será cubierta por la fianza

prestada por el Contribuyente, cualquier partida al descubierto deberá

ser pagada por el Contribuyente a requerimiento de la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico. El Contribuyente deberá,

además, pagar los intereses asociados con dicha Deficiencia,

computados a base del diez por ciento (10%) anual desde la fecha de

la Anotación hasta la fecha de su pago total.

D. Si bajo el inciso (A) de este Artículo, la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico enviara una Notificación a un Contribuyente

con posterioridad de haber tomado una acción conforme al inciso (A)

de este Artículo, no se afectarán los derechos del Contribuyente

delineados en el Artículo 33 de esta Ley.”

Sección 5.35.- Se enmienda el Artículo 37 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 37.-Quiebras y sindicaturas.

A. Tasación inmediata. La adjudicación a favor de un Contribuyente en

un procedimiento de quiebra o el nombramiento de un síndico en un

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procedimiento judicial, obliga a que cualquier Deficiencia en la

imputación del Impuesto (y cualquier otra partida asociada a esta)

determinada por la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico

para este Contribuyente sea tasada inmediatamente a pesar de las

disposiciones de los Artículos 32 y 33 de esta Ley. Para estos casos el

síndico deberá notificar por escrito a la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico de la adjudicación de la quiebra o de la

sindicatura. El término de prescripción para que se realice la tasación

será suspendido por el período comprendido desde la fecha de la

adjudicación de la quiebra o desde el comienzo de la sindicatura hasta

treinta (30) días después de la fecha en que la notificación del síndico

fuere recibida por la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto

Rico. Reclamaciones por Deficiencias en la imputación del Impuesto (y

cualquier otra partida asociada a esta) podrán ser presentadas, ante el

tribunal que esté ventilando el procedimiento de quiebra o de

sindicatura.

B. Reclamaciones no pagadas. Cualquier parte de una reclamación

concedida en un procedimiento de quiebra o sindicatura que no fuere

pagada, deberá ser pagada por el Contribuyente mediante notificación

y requerimiento de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto

Rico hecho después de la terminación de dicho procedimiento, y podrá

ser cobrada mediante un Procedimiento de Apremio dentro de un

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período de diez (10) años después de la terminación del procedimiento

de quiebra o de sindicatura.”

Sección 5.36.- Se enmienda el Artículo 38 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 38.-Período de Prescripción para la Tasación.

Considerando que el Hostelero se convierte en un agente

recaudador del Gobierno de Puerto Rico, la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico no estará sujeta a término prescriptivo alguno

para realizar una Tasación con relación a una Deuda o Deficiencia en

particular.”

Sección 5.37.- Se enmienda el Artículo 39 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 39.-Período Prescriptivo para el Cobro.

A. Cuando la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico

hubiere efectuado una Tasación que reflejara que un Contribuyente

posee una Deficiencia o una Deuda, el Impuesto podrá ser cobrado

mediante un Procedimiento de Apremio, siempre que se comience: (a)

dentro de un término de diez (10) años después de efectuada la

Tasación; o (b) con anterioridad a la expiración de cualquier período

mayor de diez (10) años que se acuerde por escrito entre la [Oficina

de] Compañía de Turismo de Puerto Rico y el Contribuyente. El

período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos

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sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente

acordado.

B. No obstante lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974,

según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico”, la [Oficina de] Compañía de Turismo

de Puerto Rico procederá a eliminar de los récords de los

Contribuyentes y quedará impedido de cobrar aquellas deudas

impuestas por esta Ley o leyes anteriores cuando hayan transcurrido

diez (10) años desde que se efectuó la Tasación o desde que expire

cualquier período acordado entre la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico y el Contribuyente. Disponiéndose, a los fines

de determinar el período de prescripción, que cualquier interrupción en

dicho período deberá ser tomada en consideración.”

Sección 5.38.- Se enmienda el Artículo 40 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 40.-Interrupción del Período de Prescripción.

El término prescriptivo provisto por el Artículo 39 de esta Ley,

quedará interrumpido con respecto a cualquier Deuda o Deficiencia

por el período durante el cual la [Oficina de] Compañía de Turismo de

Puerto Rico esté impedida de comenzar un Procedimiento de Apremio,

y en todo caso, si se recurriere ante cualesquiera Tribunales de Puerto

Rico, hasta que la decisión del Tribunal sea final firme, y por los

sesenta (60) días subsiguientes.”

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Sección 5.39.- Se enmienda el Artículo 41 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 41.-Créditos por Impuesto pagado en Exceso.

A. Créditos. Todo Contribuyente que entienda que ha pagado o que se

le ha cobrado indebidamente una Deuda o Deficiencia por concepto

del Impuesto, podrá solicitar por escrito a la [Oficina de] Compañía

de Turismo de Puerto Rico que el pago efectuado en exceso le sea

acreditado a las cantidades futuras a ser pagadas por concepto del

Impuesto. Con relación a cualquier pago en exceso a lo debido, la

[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico le certificará el

exceso al Contribuyente como crédito para el pago del próximo mes.

B. El Contribuyente deberá solicitar dicho crédito dentro del término y

conforme a los procedimientos que se establezcan por la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico mediante reglamentación

aprobada al efecto.

C. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá, motu

proprio, determinar que el Contribuyente ha hecho un pago en exceso

por concepto del Impuesto, y concederle un crédito de cualquier

cantidad que a su juicio se hubiere pagado indebidamente o en exceso

de la cantidad adeudada. Con relación a cualquier pago en exceso a lo

debido, la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico le

certificará el exceso al Contribuyente como crédito para el pago del

próximo mes.

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D. Cuando la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico

declare con lugar una solicitud de crédito, o cuando motu proprio

determine que el Contribuyente ha hecho un pago en exceso a lo

debido, deberá investigar si el Contribuyente tiene alguna Deuda o

Deficiencia exigible al amparo de esta Ley, en cuyo caso la [Oficina

de] Compañía de Turismo de Puerto Rico le acreditará a dicha deuda

la cantidad que como crédito le hubiese correspondido al

Contribuyente por concepto de pagos en exceso a lo debido.

E. Si una reclamación de crédito radicada por un Contribuyente fuere

denegada en todo o en parte por la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico, ésta deberá notificar su decisión al

Contribuyente por correo certificado con acuse de recibo. El

Contribuyente podrá recurrir contra dicha denegación siguiendo el

procedimiento adjudicativo que sea aprobado por la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico.

F. Cuando la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico

adjudique u otorgue créditos que no correspondan, ésta podrá

reconsiderar el caso y reliquidar el Impuesto rechazando el crédito y

notificando al Contribuyente de una Deuda o Deficiencia en la forma y

conforme al procedimiento establecido en el Artículo 32 de esta Ley.

G. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico adoptará

aquellos reglamentos que estime necesarios y convenientes para

cumplir con los procedimientos dispuestos en este Artículo.”

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Sección 5.40. -Se enmienda el Artículo 42 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 42.-Período de Prescripción para Reclamar Créditos.

Un Contribuyente no tendrá derecho a solicitar ni obtener un

crédito, a menos que el Contribuyente radique una solicitud de crédito

ante la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico dentro del

término de cuatro (4) años desde la fecha en que el Contribuyente

presente una Declaración junto con el pago correspondiente o dentro

del término de tres (3) años desde la fecha en que el Impuesto fue

pagado, de no haberse rendido una Declaración. En caso de que el

Contribuyente presente una Declaración, previo a efectuar el pago

correspondiente, dicho término de tres (3) años empezará a correr a

partir de la fecha en que se efectuó el pago.”

Sección 5.41.- Se enmienda el Artículo 43 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 43.-Pago en Exceso Determinado por un Oficial Examinador o

un Tribunal con Jurisdicción.

Si un Oficial Examinador o un Tribunal con jurisdicción

determinare que no existe ninguna Deuda o Deficiencia en el pago

realizado por un Contribuyente; que un Contribuyente ha hecho un

pago en exceso del Impuesto correspondiente al año contributivo en

que la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico hizo una

determinación de Deficiencia y/o que existe una Deficiencia pero que

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el Contribuyente efectuó un pago en exceso del Impuesto

correspondiente a dicho año contributivo, el Oficial Examinador o el

Tribunal tendrá la facultad para determinar el monto del pago

efectuado en exceso, el cual deberá ser acreditado al Contribuyente

cuando la decisión del Tribunal advenga final y firme. No procederá el

crédito, a menos que el Oficial Examinador o el Tribunal con

Jurisdicción expresamente determine en su decisión que el

Contribuyente radicó una solicitud de crédito ante la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico:”.

Sección 5.42.- Se enmienda el Artículo 46 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 46.-Cargos adicionales al Impuesto.

A. Intereses — Cuando el Contribuyente no pagare el Impuesto fijado

por esta Ley, en o antes de la fecha prescrita para su pago, la [Oficina

de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, como parte del Impuesto,

cobrará intereses sobre la cantidad no pagada, al tipo de diez (10) por

ciento anual desde la fecha prescrita para su pago hasta la fecha de su

pago total.

B. Recargo — En todo caso en el cual proceda la imposición de

intereses bajo el inciso A de este Artículo, la [Oficina de] Compañía

de Turismo de Puerto Rico podrá cobrar además, los siguientes

recargos:”

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Sección 5.43.- Se enmienda el Artículo 48 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 48.-Multa administrativa por presentación de documentos

falsos.

Todo Contribuyente que someta a la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico documentos que no sean auténticos o en los

que se figuren cantidades de valores que no sean exactos o verídicos

en relación con los Cánones de Ocupación de Habitación recibidos,

podrá estar sujeto a la imposición de una multa administrativa

ascendente a quinientos (500) dólares por cada infracción, en adición

al pago del Impuesto que corresponda, más los recargos e intereses.

Asimismo, la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá

suspender o revocar los beneficios promocionales y contributivos

otorgados por la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico. Se

entenderá que cada día en que subsista la infracción se considerará

como una violación por separado hasta un máximo de veinticinco mil

(25,000) dólares.

En caso de que un Contribuyente, demuestre contumacia en la

comisión o continuación de actos por los cuales le haya sido impuesta

una multa administrativa o contumacia en el incumplimiento de

cualquier orden o resolución emitida por la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico, este, en el ejercicio de su discreción, podrá

imponerle multas administrativas de hasta un máximo mil (1,000)

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dólares por cada infracción. Asimismo, la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico podrá suspender o revocar los beneficios

promocionales y contributivos otorgados por el Departamento. Se

entenderá que cada día que subsista la infracción se considerará como

una violación por separado, hasta un máximo de cincuenta mil

(50,000) dólares por cualquiera de los actos aquí señalados.”

Sección 5.44.- Se enmienda el Artículo 49 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 49.-Revocación de beneficios contributivos.

A. Cuando el Contribuyente no cumpliere con su obligación de pagar el

Impuesto, una Deuda, una Deficiencia o cualquier interés, multa,

recargo o penalidad imputada por la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico, durante tres (3) ocasiones o más (no

necesariamente consecutivas) dentro de un mismo año fiscal, la

[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá suspender

y/o revocarle al Contribuyente los beneficios contributivos otorgados al

amparo de la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de

Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”. La [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico, también tendrá la facultad de

suspender y revocar cualquier otro beneficio contributivo y/o

promocional otorgado por la [Oficina de] Compañía de Turismo de

Puerto Rico.

B. …

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C. Una vez satisfecha la Deuda, el Contribuyente a quien se le hubiese

revocado los beneficios contributivos podrá iniciar el proceso dispuesto

en la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de

Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, para solicitar y disfrutar

de beneficios contributivos. La solicitud se diligenciará conforme con

los cargos y procedimientos establecidos por la Ley 74-2010, para el

trámite de nuevas peticiones. La [Oficina de] Compañía de Turismo

de Puerto Rico tendrá plena discreción en la evaluación de dicha

solicitud.

D. En caso de suspensión de los beneficios contributivos por falta de

pago por concepto del Impuesto, el término de diez (10) años

renovables por diez (10) años adicionales conferido por la Ley 74-2010,

según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de

Puerto Rico de 2010”, se entenderá que sigue corriendo durante el

término que dure la suspensión. La [Oficina de] Compañía de Turismo

de Puerto Rico establecerá, mediante reglamentación aprobada al

efecto, las disposiciones que regularán la revocación o suspensión de

los beneficios contributivos.”

Sección 5.45.- Se enmienda el Artículo 50 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 50.-Penalidades tipificadas como delitos.

Con relación a cualquier actuación en el ejercicio de esta Ley que

envuelva una acción tipificada en el Código Penal de Puerto Rico

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incluyendo, pero sin limitarse a, delitos contra la función pública,

contra el erario público y contra la fe pública, será responsabilidad de

la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico referir dicha

actuación al Secretario del Departamento de Justicia para que inste, a

nombre del Pueblo de Puerto Rico, aquellos procedimientos criminales

que fueren necesarios para castigar los actos cometidos.”

Sección 5.46.- Se enmienda el Artículo 51 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 51.-Compromiso de Pago.

(a) El Director Ejecutivo de la [Oficina de] Compañía de Turismo de

Puerto Rico queda facultado para formalizar con un Contribuyente un

acuerdo de compromiso de pago por escrito mediante el cual se

compromete a dejar sin efecto cualquier Impuesto adeudado

incluyendo, sin limitarse a, penalidades civiles o criminales, intereses,

multas o recargos que sean aplicables a un caso con respecto a

cualquier Impuesto, antes de que dicho caso sea referido al

Departamento de Justicia para la formulación de cargos.

(1) Requisitos generales — Cualquier compromiso de pago que

se efectúe a tenor con las disposiciones de este apartado deberá

ser autorizado por el Director Ejecutivo de la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico, o su representante

autorizado, quien deberá justificar las razones para la concesión

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del compromiso de pago y quien deberá proveer la siguiente

información en el expediente del caso:

(a) …

(e) Cualquier otro documento o evidencia que sea

requerida por el Director Ejecutivo de la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico, bajo cualesquiera

reglas y reglamentos a ser aprobados por este.

(2) En ausencia de Recursos — Si el Contribuyente no posee y/o

presenta recursos suficientes para el pago del Impuesto y las

multas, recargos, intereses o penalidades que le sean aplicables,

el Director Ejecutivo de la [Oficina de] Compañía de Turismo de

Puerto Rico, o su representante autorizado, deberá evaluar y

determinar si el compromiso de pago es un método apropiado

para el cobro de la Deuda o Deficiencia, en ausencia de recursos

para asegurar el cobro de la misma.”

Sección 5.47.- Se enmienda el Artículo 52 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 52.-Confidencialidad de la Declaración y otros documentos.

A. La Declaración que se rinda en virtud de las disposiciones de esta

Ley, constituirá un documento público. No obstante, y excepto según

se establece en este Artículo, solamente podrá inspeccionarse por

terceras personas en conformidad con las reglas y reglamentos que

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adopte la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico. La

[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá requerir que,

como requisito mínimo para la inspección, el peticionario sea parte

interesada.

B. Ningún funcionario o empleado de la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico divulgará o dará a conocer bajo ninguna

circunstancia, excepto conforme a lo dispuesto en esta Ley, la

información contenida en la Declaración, libros, récords u otros

documentos suministrados por el Contribuyente, ni permitirá el

examen o inspección de los mismos a personas que no estén

legalmente autorizadas.”

Sección 5.48.- Se enmienda el Artículo 53 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 53.-Requisito de conservar y entregar documentos.

A. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerá,

mediante reglamento, las normas relacionadas con la conservación de

informes, registros, récords, declaraciones, estadísticas o cualquier

otro documento asociado con el Impuesto por parte del Hostelero.

B. …

C. Cuando tales documentos estén siendo revisados, auditados,

intervenidos o examinados por la [Oficina de] Compañía de Turismo

de Puerto Rico al momento de expirar ese período de diez (10) años, el

Contribuyente deberá asegurar su conservación por el tiempo adicional

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que sea necesario para finalizar la revisión, auditoría, examen o

intervención por parte a la [Oficina de] Compañía de Turismo de

Puerto Rico.”

Sección 5.49.- Se enmienda el Artículo 54 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 54.-Cobro del Impuesto.

Dentro de un término que no exceda de la fecha en que se

realice la transferencia dispuesta en esta Ley, el Secretario de

Hacienda revisará los registros del Departamento de Hacienda con

relación a las Hospederías sujetas al Impuesto y aplicará o acreditará a

los mismos los depósitos que estuviesen pendientes de registrar.

Igualmente, el Secretario de Hacienda ajustará dichos registros

tomando en consideración cualquier error detectado en el

procesamiento o transacción relacionado al cobro del Impuesto que no

haya sido contabilizada. Luego de haber realizado lo anterior, el

Secretario de Hacienda transferirá a la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico el registro de todas las Hospederías

relacionado con el Impuesto, los registros de todas las cuentas

pendientes de cobro y los expedientes completos de todas las

transacciones pendientes de procesar, las cuales una vez procesadas

podrían afectar las cuentas por cobrar. La [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico realizará todas las gestiones encaminadas a

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concluir el proceso de cobro de las transacciones pendientes por

cobrar.”

Sección 5.50.- Se enmienda el Artículo 55 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 55. Transferencias.

Mediante esta Ley, se le transfieren a la [Oficina de] Compañía

de Turismo de Puerto Rico todos los poderes, funciones y obligaciones

conferidos al Departamento de Hacienda por ley o reglamento, con

relación a la responsabilidad de imponer, fijar, sancionar, determinar,

tasar, recaudar, fiscalizar, distribuir, reglamentar e investigar el

Impuesto.

Asimismo, el Departamento de Hacienda transferirá a la [Oficina

de] Compañía de Turismo de Puerto Rico los programas, fondos,

expedientes, archivos y cualesquiera otros, relacionados con las

funciones de tasación, determinación, imposición, fijación, recaudo,

investigación, fiscalización y distribución del Impuesto que sean

necesarios para lograr los propósitos de esta Ley.”

Sección 5.51.- Se enmienda el Artículo 60 de la Ley 272-2003, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 60.-Interpretación de Ley.

A. [El Departamento] La Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá

emitir determinaciones administrativas para clarificar e interpretar las

disposiciones de esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo,

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en armonía con los fines y propósitos aquí establecidos y con la política

pública del Estado Libre Asociado.”

Sección 5.52.- Se enmienda el Artículo 61 de la Ley 272-2003, para

que lea como sigue:

“Artículo 61.-Personal Encargado de hacer cumplir esta Ley.

[El Departamento] La Compañía de Turismo de Puerto Rico,

sus funcionarios y empleados deberán estar atentos al cumplimiento

de las disposiciones de esta Ley.”

Capítulo VI – Enmiendas al Código de Incentivos de Puerto Rico

Sección 6.1.- Se enmienda la Sección 1020.01 de la Ley 60-2019,

según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1020.01. —Definiciones Generales

(a) Para los fines de este Código, los siguientes términos, frases y

palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a

continuación, cuando no resultare manifiestamente incompatible con

los fines del mismo:

(23) Director de la [Oficina] Compañía de Turismo- Significa el

Director Ejecutivo de la [Oficina de] Compañía de Turismo de

Puerto Rico adscrita al DDEC.

(52) [Oficina] Compañía de Turismo– Significa la [Oficina de]

Compañía de Turismo de Puerto Rico adscrita al DDEC de

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conformidad con el Plan de Reorganización Núm. 4-1994, según

enmendado[, disponiéndose que durante el periodo de

transición para completar la consolidación de la

Compañía de Turismo de Puerto Rico con el DDEC al

amparo de la Ley 141-2018, conocida como “Ley de

Ejecución del Plan de Reorganización del Departamento

de Desarrollo Económico y Comercio de 2018”, el término

Oficina de Turismo se referirá a la Compañía de Turismo

de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 10 de 18 de junio

de 1970, según enmendada].”

Sección 6.2.- Se enmienda la Sección 1020.05 de la Ley 60-2019,

según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1020.05- Definiciones Aplicables a Actividades de Economía

del Visitante

(a) …

(4) Bed and Breakfast (B&B)- Se refiere al programa de

alojamiento y desayuno creado por la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico para Hospederías de carácter residencial-

turístico especial que cumplan con los requisitos dispuestos en el

Reglamento de Incentivos.

(5) Casa de Huéspedes– Significa todo edificio, parte de él o

grupo de edificios aprobado por la [Oficina de] Compañía de

Turismo de Puerto Rico que operará para fines turísticos; deberá

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consistir de no menos de siete (7) habitaciones para huéspedes

en tránsito, y proveer personal administrativo durante las

veinticuatro (24) horas del día, un baño privado por habitación y

servicio de mucama; y podrá proveer las habitaciones necesarias

para la vivienda de sus dueños o administradores. Dichas

Hospederías cumplirán con las disposiciones del Reglamento de

Incentivos.

(13) Hotel– Significa todo edificio, parte de él, o grupo de

edificios endosado por la [Oficina de] Compañía de Turismo de

Puerto Rico, para dedicarse apropiadamente y de buena fe a

proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a

huéspedes en tránsito, y deberá contar con no menos de quince

(15) habitaciones para alojamiento de huéspedes. Sus facilidades

serán operadas bajo las normas y condiciones de sanidad y

eficiencia aceptables por la [Oficina de] Compañía de Turismo

de Puerto Rico.

(15) Inversión Elegible Turística- Significa:

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(vi) Solo se considerarán como inversiones elegibles

turísticas aquellas cuyos fondos son utilizados en su

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totalidad única y exclusivamente para la adquisición de

terrenos, estructuras, construcción y habilitación de las

facilidades de un Negocio Nuevo de Turismo o para la

renovación o expansión sustancial de las facilidades de un

Negocio Existente de Turismo, según definido en este

Capítulo. Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean

utilizados directamente y en su totalidad para la

adquisición, construcción, habilitación, renovación o

expansión sustancial de las facilidades de un Negocio

Elegible, quedará excluida de la definición de Inversión

Elegible Turística de este Capítulo. Sin embargo, el uso de

fondos para la adquisición de, construcción o mejoras a

una embarcación dedicada al Turismo Náutico de

embarcaciones pequeñas, motoras acuáticas, kayaks,

botes de vela u otras embarcaciones similares,

motorizadas o no, no se considerará como una Inversión

Elegible Turística. Además, salvo en aquellos casos en que

a discreción del Secretario del DDEC los mejores intereses

de Puerto Rico requieran lo contrario, sólo se considerarán

inversiones elegibles aquellas inversiones hechas luego de

la celebración de una reunión con los oficiales designados

de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico

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para presentar el propuesto Proyecto de Turismo

(pre-application conference).

(18) Mega Yates para Fines Turísticos– Significa una embarcación

de ochenta (80) pies o más de eslora que cualifique como

embarcación de Turismo Náutico bajo este Código, que se dedica

a actividades para el ocio, recreacional o fines educativos para

turistas a cambio de remuneración en aguas dentro y fuera de

Puerto Rico. Para que se considere elegible, una embarcación

tendrá que: (1) estar disponible en Puerto Rico para dichas

actividades durante un período no menor de seis (6) meses

durante cada año; y (2) rendir informe trimestral a la [Oficina

de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, que contendrá un

registro o bitácora de uso de la embarcación que evidencie el

uso de la misma en la Actividad Turística. La obligación de rendir

el informe trimestral vencerá el vigésimo (20mo.) día del mes

siguiente al último mes de cada trimestre.

(21) Paradores Puertorriqueños– Significa toda hospedería

acogida al programa auspiciado por la [Oficina de] Compañía

de Turismo de Puerto Rico para el establecimiento de una red de

unidades de alojamiento en todo el Gobierno de Puerto Rico que

cumpla con las disposiciones del Reglamento de Incentivos.

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(22) Pequeñas y Medianas Hospederías- Significa aquellas

hospederías que sean consideradas como una Actividad Turística

y que se conviertan en un Negocio Elegible luego de haber

obtenido un Decreto y que pertenezcan a los Programas de Bed

& Breakfast y Posadas de la [Oficina de] Compañía de Turismo

de Puerto Rico, las que cumplan con la definición de Casas de

Huéspedes; según se definen en este Código, y aquellas que

cumplan con la definición de Hotel hasta un máximo de

veinticinco (25) habitaciones para alojamiento de huéspedes.

(27) Reunión para presentar el propuesto Proyecto de Turismo

(Pre-application Conference)– Significa la reunión que llevará a

cabo un solicitante con los oficiales designados de la [Oficina

de] Compañía de Turismo de Puerto Rico para presentar un

proyecto propuesto, y en la cual el solicitante explicará y

presentará los méritos del proyecto propuesto, su aportación al

desarrollo de la industria turística de Puerto Rico, una

descripción de la actividad o actividades turísticas que se

proponen llevar a cabo, el estimado de los costos que se espera

incurrir para desarrollar y construir el proyecto, las fuentes de

financiamiento, y cualquier otra información que el Secretario del

DDEC pueda requerir, previo a la solicitud de un Decreto.”

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Sección 6.3.- Se enmienda la Sección 2051.01 de la Ley 60-2019,

según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2051.01. — Empresas Dedicadas a Actividades Turísticas

(a) Se considerarán Negocios Elegibles para acogerse a los beneficios

de este Capítulo todo negocio nuevo o existente dedicado a una

Actividad Turística reconocido y recomendado por el Director de la

Compañía de Fomento al Turismo del Gobierno de Puerto Rico que no

esté cubierto por una resolución o Concesión de exención contributiva

concedida bajo la “Ley de Incentivos Turísticos”, Ley Núm. 52 de 2 de

junio de 1983, según enmendada, la “Ley de Desarrollo Turístico de

Puerto Rico”, Ley 78-1993, según enmendada, la “Ley de Desarrollo

Turístico de Puerto Rico de 2010”, Ley 74-2010, según enmendada, o,

que estando cubierto, renuncia a dicha resolución o Concesión de

exención a favor de una Concesión bajo este Capítulo.

(b) Actividad Turística significa:

(1) la titularidad o administración de: (i) Hoteles, incluyendo la

operación de Casinos, Condohoteles, Paradores Puertorriqueños,

Agrohospedajes, Casa de Huéspedes, Planes de Derecho de

Multipropiedad y Clubes Vacacionales, las hospederías que

pertenezcan al programa “Posadas de Puerto Rico”, las

certificadas como Bed and Breakfast (B&B) y cualquier otra que

de tiempo en tiempo formen parte de programas que promueva

la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico. No se

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considerará una Actividad Turística la titularidad del derecho de

Multipropiedad o derecho Vacacional o ambas por sí, a menos

que el titular sea un Desarrollador creador o Desarrollador

sucesor, según tales términos se definen en la Ley 204-2016,

conocida como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”; o”

Sección 6.4.- Se enmienda la Sección 2052.02 de la Ley 60-2019,

según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2052.02- Contribuciones sobre la propiedad

(a) …

(b) En los casos de propiedad mueble que conste de equipo y

mobiliario que se utilizará en un alojamiento, excluyendo cualquier

unidad comercial, y en los casos de derechos especiales de

Multipropiedad, derechos vacacionales de naturaleza real o

alojamiento, según estos términos se definen en la Ley 204-2016,

mejor conocida como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”,

de un Plan de Derecho de Multipropiedad o Club Vacacional licenciado

por la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico conforme a

las disposiciones de la Ley 204-2016, la propiedad mueble o inmueble

gozará de la exención provista en esta Sección, independientemente

de quién sea el titular del equipo, mobiliario o de la propiedad

inmueble dedicada a una Actividad Turística. La exención perdurará

mientras la Concesión de exención para el plan de Multipropiedad o

Club Vacacional se mantenga en vigor. El Secretario del DDEC

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determinará por reglamento el procedimiento para reclamar tal

exención.”

Capítulo VII – Enmiendas a la Ley del Distrito del Centro de

Convenciones de Puerto Rico

Sección 7.1.- Se enmienda el Artículo 1.01 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.01. — Título.

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la "Ley del Programa del

Distrito [del Centro] de Convenciones de Puerto Rico".”

Sección 7.2.- Se enmienda el Artículo 1.02 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.02. — Propósito.

Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente con el

propósito de promover el desarrollo e implantación de la política pública

[enunciada en su Exposición de Motivos] del Programa y llevar a cabo

cualesquiera otros propósitos enunciados en esta Ley.”

Sección 7.3.- Se enmienda el Artículo 1.03 (a) de la Ley 351-2000,

según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.03 (a). — Transferencias.

Se traspasan, asignan y transfieren todos los derechos, títulos,

obligaciones e intereses de la [Autoridad de Puerto Rico para el

Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas,

Médicas y de Control Ambiental sobre el Coliseo de Puerto Rico

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“José Miguel Agrelot” a la] Autoridad del Distrito del Centro de

Convenciones a la Compañía de Turismo de Puerto Rico.”

 Sección 7.4.- Se enmienda el Artículo 1.03 (b) de la Ley 351-2000,

según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.03 (b). — Definiciones.

Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga

referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a

continuación, a menos que del contexto surja otro significado:

(a) Artículo o Artículos — Significará cualquier objeto, artefacto, bien o

cosa introducida, vendida, consumida, usada, transferida o adquirida en

Puerto Rico, sobre la cual se impongan contribuciones conforme a las

disposiciones [del Subtítulo B] de la [Ley Núm. 120 de 31 de octubre

de 1994, según enmendada, conocidas como "Código de Rentas

Internas de Puerto Rico de 1994"] Ley 1-2011, según enmendada,

conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” o

ley que lo sustituya.

(b) [Autoridad] Programa — Significará [la Autoridad] el Programa

del Distrito [del Centro] de Convenciones de Puerto Rico [creada] creado

conforme a esta Ley.

(c) Bono o Bonos — Significará cualquier bono, pagaré o cualquier otra

evidencia de deuda emitida o contratada por la [Autoridad] Compañía bajo

las disposiciones de y conforme a esta Ley.

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(d) Cargo por beneficio o Cargos por beneficio — Significará los cargos

que serán impuestos por la [Autoridad] Compañía bajo el Artículo 4.02 de

esta Ley.

(e) Centro — Significará el Centro de Convenciones de Puerto Rico que

será desarrollado y operado en el inmueble propiedad de o arrendado por la

[Autoridad] Compañía, o por las personas o entidades designadas por ésta,

y el cual será adecuado para los siguientes propósitos y eventos: congresos,

convenciones, conferencias, ferias de muestras, exhibiciones, reuniones y

otros eventos de negocios, entretenimiento, asambleas públicas, sociales,

culturales, históricas y científicas. El término "Centro" incluirá todas las

facilidades, mobiliario, instalaciones y equipo necesario o incidental a éste,

incluyendo, pero sin limitarse a salas de reuniones, comedores, cocinas,

salas de banquetes, áreas de recepción e inscripción, antesalas para

funciones, áreas de carga para camiones (incluyendo el acceso a dichas

áreas), áreas de acceso, áreas comunes, vestíbulos, oficinas, restaurantes y

otras facilidades para la venta de alimentos, bebidas, publicaciones,

recuerdos, novedades, servicios de oficina y otros servicios de conveniencia

y cualquier área y facilidades relacionadas a los mismos, incluyendo

también, pero sin limitarse a otros edificios, estructuras o facilidades para

uso en conjunto con lo anterior, estacionamientos, calles, carreteras, accesos

peatonales, canales, fuentes, servicios públicos, facilidades de acueducto,

alcantarillado, gas, electricidad y otras utilidades, facilidades para guardias

de seguridad, paisajes, infraestructura, facilidades de almacenaje, hoteles u

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otros hospedajes, áreas de ventas al detal y otras mejoras relacionadas al

Centro que sean propiedad de o arrendadas por o a la Autoridad, para

conveniencia de los usuarios del mismo y para producir ingresos que ayuden

a sufragar cualquier costo o gasto relacionado al Centro.

(f) Código – [de Rentas Internas de 1994 —] Significará la [Ley

Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocidas

como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994"] Ley 1-

2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para

un Nuevo Puerto Rico” o ley que lo sustituya.

(g) ...

(h) ...

(i) Fondo del Centro de Convenciones — Significará el fondo creado

según lo dispuesto en el Artículo 1.04 de esta Ley, que será utilizado por la

[Autoridad] Compañía a su absoluta discreción, conforme a esta Ley.

(j) ...

(k) Fondo para el Mejoramiento del Distrito - significará el fondo creado

en el Artículo 6.09 de esta Ley, que será utilizado por la [Autoridad]

Compañía según establecido en dicho Artículo.

(l) Ingreso por el impuesto sobre ocupación — Significará todos los

ingresos, fondos, más cualquier interés y penalidades relacionadas a ellos,

recaudados mediante el impuesto sobre la ocupación de habitaciones,

conforme a la [Sección 2051 del Código de Rentas Internas de Puerto

Rico de 1994, que es depositado en una cuenta especial u otra

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cuenta, para ser usada por la Autoridad para el beneficio del Centro

conforme a la Sección 2084 de dicho Código] Ley 272-2003, según

enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por

Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” .

(m) Junta — Significará la Junta de Directores de la [Autoridad]

Compañía.

(n) Ley [de la Autoridad] — Significará la Ley [de la Autoridad] del

Programa del Distrito [del Centro] de Convenciones de Puerto Rico.

(ñ) Negociado — Significará el Negociado de Convenciones de Puerto

Rico [(Puerto Rico Convention Bureau )], la principal organización, sin

fines de lucro, dedicada a la promoción de Puerto Rico como destino para la

celebración de reuniones y convenciones.

(o) Parcela privada o parcelas privadas — Significará cualquier porción

del distrito designada por la [Autoridad] Compañía como una parcela

privada y que sea vendida, arrendada, subarrendada o de otra manera

transferida por la [Autoridad] Compañía a terceras personas para su

desarrollo, construcción, operación o administración, ya sea como hotel,

edificio o facilidades de ventas al detal, edificios o facilidades de oficinas,

atracciones, facilidades turísticas, marinas, facilidades recreativas o de

diversión, restaurantes, residencias o cualquier otro uso que sea conforme a

los propósitos de esta Ley o con los propósitos del distrito, y que se

beneficiará del Centro, de los proyectos de mejoramiento, y otros proyectos

en parcelas privadas.

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(p) Proyecto de mejoramiento o Proyectos de mejoramiento —

Significará cualquier propuesto desarrollo, mejora, infraestructura, facilidad,

trabajo, empresa o servicio provisto, construido, operado o mantenido por la

[Autoridad] Compañía o por terceros para la [Autoridad] Compañía o para

el beneficio del distrito, el costo del cual será financiado por la [Autoridad]

Compañía conforme a los mecanismos provistos en esta Ley.

Un proyecto de mejoramiento podrá incluir sin limitarse a, facilidades

de marinas, hoteles, facilidades y edificios de ventas al detal, facilidades y

edificios de oficinas, facilidades turísticas, facilidades de acueducto,

alcantarillado, gas, electricidad, y otras utilidades, facilidades recreativas y

otras atracciones, facilidades de puertos, carreteras, estacionamiento,

canales, fuentes, facilidades de seguridad, paisajes, facilidades y equipo de

transportación, áreas públicas, facilidades educativas, restaurantes,

facilidades de entretenimiento, facilidades de telecomunicaciones, sistemas

de seguridad y proveer cualquier servicio con relación a ellos por la

[Autoridad] Compañía o por terceros para beneficio de la [Autoridad]

Compañía y del distrito. Los proyectos de mejoramiento cumplirán con todas

las leyes aplicables, reglamentaciones y ordenanzas del Gobierno del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico y de los municipios, incluyendo, pero sin

limitarse a las relacionadas con el uso de terrenos, y protección del medio

ambiente, excepto cualquier disposición de esta Ley en contrario. Los

proyectos de mejoramiento podrán estar ubicados dentro o fuera del distrito;

Disponiéndose, que en el caso de que el mejoramiento esté ubicado fuera

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del distrito, el dueño de la propiedad inmueble donde el mismo se ubicará

deberá consentir a que se lleve a cabo el mismo en su propiedad.

(q) Compañía – Significará la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(r) Director del Programa – Significará el Director del Programa del

Distrito de Convenciones de Puerto Rico.

(s) Director Ejecutivo – Significará el Director Ejecutivo de la Compañía

de Turismo de Puerto Rico.”

Sección 7.5.- Se enmienda el Artículo 1.04 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.04. — Establecimiento del “Distrito" y del Coliseo de Puerto

Rico "José Miguel Agrelot".

(a) Con el propósito de apoyar al Centro y el Coliseo a ser,

desarrollados, administrados operados y mantenidos conforme a esta Ley

[por la Autoridad], se establece y se crea el Distrito del Centro de

Convenciones de Puerto Rico, comprendido dentro del área geográfica que

estará delineada en un mapa que será conservado en las oficinas

[corporativas de la Autoridad] del Programa. Dicha área geográfica

consistirá de toda la propiedad inmueble ahora poseída o de aquí en

adelante adquirida por la [Autoridad] Compañía que sea afín con los

propósitos de esta Ley (que podrá ser o no vendida, arrendada,

subarrendada o de cualquier otra manera transferida a terceros como una

Parcela Privada), pero excluyendo toda la propiedad inmueble adquirida o

arrendada por la [Autoridad] Compañía que sean designadas por la misma

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al momento de su adquisición o arrendamiento como propiedad que no

constituirá parte del Distrito. Se incluye como parte del Distrito del Centro de

Convenciones de Puerto Rico, el área donde enclava el Aeropuerto de Isla

Grande, conocido como "Aeropuerto Ribas Dominicci", y éste se

redenominará como "Ribas Dominicci Executive Airport". El Distrito incluirá

también el área geográfica en la cual se desarrollará el Centro. Después de

la fecha de vigencia de esta Ley ninguna porción del Distrito se eximirá de la

existencia de la [Autoridad] Compañía.

(b) Se adscribe a la [Autoridad] Compañía las instalaciones que

componen el Coliseo de Puerto Rico "José Miguel Agrelot".”

Sección 7.6.- Se enmienda el Artículo 1.05 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.05. — Creación [de la Autoridad] del Programa.

Por la presente se crea un [cuerpo político y corporativo que

constituirá una corporación pública e instrumentalidad

gubernamental con personalidad jurídica propia] Programa, adscrito a

la Compañía de Turismo de Puerto Rico que se conocerá como ["La

Autoridad] “Programa del Distrito [del Centro] de Convenciones de Puerto

Rico".”

Sección 7.7.- Se enmienda el Artículo 1.06 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.06. — Propósito General [de la Autoridad] del Programa.

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Sin limitar la generalidad de cualquier otra disposición de esta Ley, el

propósito general [de la Autoridad] del Programa a través de la Compañía

será poseer, financiar, adquirir, disponer de, arrendar, subarrendar, vender,

transferir, planificar, diseñar, desarrollar, construir, operar, mantener,

reparar, reemplazar, administrar, mercadear, mejorar y promover, por sí

misma o mediante contrato con terceros, el Centro, o cualquier porción del

mismo, las parcelas privadas y proyectos en las parcelas privadas y

cualquier otro proyecto o servicio relacionado o de apoyo, y causar el

desarrollo, construcción, expansión, operación, administración,

mejoramiento, promoción del Centro, de parcelas privadas y proyectos en

las parcelas privadas, sujeto a las disposiciones de esta Ley.

Sección 7.8.- Se enmienda el Artículo 2.01 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.01. — [Junta de Directores] Programa.

Las facultades y los deberes [de la Autoridad] del Programa serán

ejercidos por [una Junta de Directores que será conocida como la

Junta de Directores de la Autoridad del Distrito del Centro de

Convenciones de Puerto Rico y estará compuesta y regida de la

forma que se provee a continuación:] el Director Ejecutivo de la

Compañía de Turismo.

[(a) Composición de la Junta — La Junta se compondrá de los

siguientes nueve (9) miembros: cl Secretario de Desarrollo

Económico y Comercio; el Director Ejecutivo de la Compañía de

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Turismo de Puerto Rico; el Presidente del Banco Gubernamental de

Fomento; un funcionario, empleado o miembro del sector público de

una junta, comisión, agencia o autoridad o municipio del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, con experiencia en las áreas de

hoteles, turismo, planificación, mercadeo, ingeniería, bienes raíces

o centros de convenciones, que será nombrado por el Gobernador(a)

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el consejo y

consentimiento del Senado; tres (3) representantes del sector

privado con experiencia en las áreas de hoteles, turismo,

planificación, mercadeo, ingeniería, bienes raíces o centro de

convenciones, uno de los cuales representará el sector de los

trabajadores del Centro y dos representantes quienes deberán ser

ciudadanos distinguidos en el ámbito, ya bien deportivo, artístico o

cultural, quienes serán nombrados por el Gobernador(a) del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del

Senado. El Presidente de la Junta será el Secretario de Desarrollo

Económico y Comercio. El Vicepresidente de la Junta será el Director

Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Ningún

miembro de la Junta del sector privado, sin embargo, está permitido

a participar, votar o involucrarse en manera alguna (incluyendo,

pero sin limitarse, recibir información o asistir a las reuniones de la

Junta) en asuntos relacionados a la selección, negociación,

desarrollo, diseño o construcción de parcelas privadas.] Como parte

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[de la Junta, se formarán] del Programa, el Director Ejecutivo de la

Compañía podrá formar dos (2) Comités Ejecutivos; uno para atender los

asuntos relacionados al Distrito, y el otro Comité para tratar asuntos

relacionados al Coliseo de Puerto Rico “José Miguel Agrelot”. El Comité

Ejecutivo del Distrito estará compuesto por un (1) representante del

Gobierno y dos (2) representantes del ámbito sector privado. El Comité

Ejecutivo del Coliseo de Puerto Rico “José Miguel Agrelot” estará compuesto

por un (1) representante del Gobierno y los dos nuevos (2) representantes

del ámbito deportivo, artístico o cultural. Estos Comités Ejecutivos

constituirán los organismos que recomendarán [a la Junta] al Programa la

política pública de estas dos facilidades. [La Junta en pleno votará para

aprobar] El Director Ejecutivo de la Compañía podrá considerar la política

pública recomendada para cada una de las facilidades.

[(b) Término del Cargo — Los seis (6) miembros de la Junta

nombrados por el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico servirán términos de seis (6) años escalonados, con

excepción de los primeros seis (6) miembros nombrados después de

la efectividad de esta Ley. Uno de estos miembros servirá por un

término de dos (2) años y dos (2) miembros servirán por un término

de tres (3) años y dos (2) miembros servirán por un término de

cuatro (4) años, según lo determine el Gobernador(a), todos a partir

de la fecha que sean nombrados. Los miembros del sector privado

podrán ser nombrados a sus cargos por términos adicionales. El

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Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el Director Ejecutivo

de la Compañía de Turismo y el Presidente del Banco

Gubernamental de Fomento permanecerán ocupando sus puestos en

la Junta, mientras dure el término de su incumbencia en el cargo

que los faculta a pertenecer a la misma. Cualquier vacante creada

por la renuncia, muerte, inhabilidad o remoción de un miembro

nombrado de la Junta, mientras dure el término de su incumbencia

en el cargo que los faculta a pertenecer a la misma. Cualquier

vacante creada por la renuncia, muerte, inhabilidad o remoción de

un miembro nombrado de la Junta será cubierta por nombramiento

del Gobernador(a), en un período de sesenta (60) días, a partir de la

fecha de ocurrir la vacante y por el remanente del término del

director sustituido. (c) Compensación — Ningún miembro de la Junta

recibirá compensación por sus servicios. Los miembros de la Junta,

excepto los que sean funcionarios del Gobierno del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, recibirán una dieta por cada reunión de la

Junta a la que asistan, equivalente a la menor de las dietas que

reciben los miembros de la Asamblea Legislativa por asistir a

sesiones o reuniones de comisiones. (d) Quórum y votación — Un

mínimo de cinco (5) miembros de la Junta constituirá quórum para

propósitos de llevar a cabo cualquier reunión de la Junta y todas las

acciones de la Junta deberán ser aprobadas por el voto afirmativo

de la mayoría de los miembros de la Junta presentes;

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disponiéndose, sin embargo, que: 1) con relación a aquellos asuntos

en los, cuales cinco (5) o seis (6) miembros de la Junta tengan algún

conflicto de interés en un asunto o material en particular conforme

a lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley, un mínimo de tres (3)

miembros constituirá quórum y todas las acciones relacionadas a

dichos asuntos deberán ser aprobadas, por lo menos, por el voto

afirmativo de estos tres (3) miembros, los que constituirán mayoría

de la Junta para dichos asuntos; y dos (2) en la eventualidad de que

siete (7) o más miembros de la Junta tengan algún conflicto de

interés en un asunto o material particular, conforme al Artículo 4 de

esta Ley, la Autoridad no estará autorizada a participar en dicho

asunto o material en particular. Se dispone además, que es

requisito sine qua non para que se constituya quórum, en

cualquiera de las instancias anteriormente referidas, la

comparecencia a las reuniones de la Junta del Presidente o el Vice

Presidente de la misma.]

[(e) Director Ejecutivo — La Junta nombrará un] El Director

Ejecutivo de la Compañía podrá nombrar a un Director del Programa, quien

servirá como el principal oficial ejecutivo [de la Autoridad durante un

término de seis (6) años renovable por términos adicionales y le

otorgará un plan de compensación competitivo con otras

jurisdicciones en donde se operan facilidades análogas al Centro, el

Distrito o Coliseo.] del Programa y [El Director Ejecutivo] tendrá a su

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cargo la ejecución de las facultades y poderes que le sean delegados por [la

Junta de la Autoridad] el Director Ejecutivo de la Compañía,

administración general del Distrito y del Coliseo y los representará en todos

los actos y en los contratos que fuere necesario otorgar en el ejercicio de las

funciones de éstos, y desempeñará los deberes y tendrá las

responsabilidades, facultades, poderes y autoridad que le sean delegados

por [la Junta] el Director Ejecutivo de la Compañía. [Asimismo, mediante

la delegación de la Junta, ejercerá supervisión de todos los

funcionarios, empleados, agentes, contratistas y subcontratistas de

la Autoridad.] El Director [Ejecutivo] del Programa se seleccionará a base

de méritos, los cuales se determinarán tomando en consideración la

preparación técnica, pericia, experiencia y otras cualidades que

especialmente le capaciten para realizar las responsabilidades que le impone

este capítulo. Las funciones del Director [Ejecutivo] del Programa, entre

otras, serán las siguientes:

(a) Preparar un Plan Estratégico Quinquenal acorde con la política

pública establecida por esta Ley, que someterá [a la Junta] al Director

Ejecutivo de la Compañía para su evaluación, recomendación y aprobación.

[(b) Representar a la Autoridad en todos los contratos que

fuere necesario otorgar; desempeñar los deberes y las

responsabilidades, facultades y autoridades que le sean delegadas

por la Junta de Directores.]

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[(c)] (b) Evaluar planes de trabajo y someter informes [a la Junta] al

Director Ejecutivo de la Compañía, acompañados de sus recomendaciones

para su aprobación o rechazo.

[(d)] (c) Coordinar el funcionamiento y buena administración del

Coliseo de Puerto Rico "José Miguel Agrelot" y del Centro, respectivamente.

[(e)] (d) Organizar el funcionamiento y buena administración del

Coliseo de Puerto Rico "José Miguel Agrelot" y del Centro, respectivamente[,

de acuerdo al Plan de Organización Administrativo que apruebe la

Junta].

[(f)] (e) Recomendar [Seleccionar] el personal que considere

necesario para llevar a cabo las funciones del Centro y del Coliseo de Puerto

Rico "José Miguel Agrelot". [y nombrar a dicho personal sin sujeción a la

Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida

como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", pero

sujeto a las normas y reglamentos que al efecto la Junta adopte.

(g) Someter, para aprobación de la Junta, los reglamentos

necesarios para lograr los propósitos de esta Ley.

(h)] (f) Recomendar [Contratar] los servicios profesionales,

consultivos y técnicos que sean necesarios para cumplir con los propósitos

de esta Ley, incluyendo la administración operacional del Coliseo de Puerto

Rico "José Miguel Agrelot" y del Centro de Convenciones.

[(i) Preparar y someter para la aprobación de la Junta el

presupuesto funcional de gastos de éste y administrar el mismo.

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(j) Llevar un registro y contabilidad completa y detallada de

todos los gastos, desembolsos e ingresos del Coliseo de Puerto Rico

"José Miguel Agrelot" y Centro de Convenciones, respectivamente,

conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

(k) Someter a la Junta de Directores informes periódicos de

labor realizadas, según ésta lo disponga en su Reglamento.]

[(l)] (g) Realizar cualquier otra función que le encomiende [la Junta]

el Director Ejecutivo de la Compañía.

[(m) Designar el personal necesario para la coordinación y

supervisión de los contratistas que provean servicios para la

administración operacional y mantenimiento del Coliseo de Puerto

Rico "José Miguel Agrelot" y del Centro de Convenciones.

(n) Designar a un Sub-Director Ejecutivo para atender los

asuntos relacionados al Coliseo. El mismo se seleccionará a base de

méritos, los cuales se determinarán tomando en consideración la

preparación técnica, pericia y experiencia en este tipo de

facilidades.

(f) Responsabilidad de los miembros — Los miembros de la

Junta no serán personalmente responsables por las obligaciones de

la Autoridad, y los derechos de los acreedores de la Autoridad serán

solamente contra ésta. La Autoridad, por sí misma o por contrato,

defenderá a los miembros de la Junta e indemnizará y mantendrá a

salvo e indemne a todos los miembros de la Junta, sean o no

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miembros de ésta al momento de la reclamación, contra y de toda

responsabilidad personal, acción, causa de acción, y todos y

cualesquiera reclamos que se hagan contra dichos miembros por

cualquier acción de éstos de buena fe durante el desempeño y

dentro del alcance de su labor como miembros de la Junta, conforme

a las disposiciones de esta Ley y de cualesquiera otras leyes

aplicables, excepto en casos de probada y clara negligencia crasa o

actuaciones ilegales. (g) Conflicto de intereses — Ningún miembro

de la Junta podrá participar en cualquier decisión o tener acceso a

cualquier información relacionada al asunto o a los asuntos en el

cual tenga un interés personal y económico según dichos términos

se definen más adelante. Para propósito de este inciso, el término

“interés económico” significará la titularidad directa o indirecta, ya

sea legal o en equidad, de un individuo o de un miembro de su

unidad familiar (según definido más adelante), de (1) por lo menos

diez por ciento (10%) de las acciones emitidas de una corporación;

(2) por lo menos de un diez por ciento (10%) de interés en cualquier

otra entidad; o (3) la titularidad de suficientes acciones o

participación en una entidad que le conceda a dicha persona un

control efectivo de las decisiones de dicha entidad. El término

"interés personal" significará cualquier relación personal, familiar o

de negocios que pudiera interpretarse como que afecte la

objetividad de un miembro de la Junta. El término "Unidad Familiar"

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significará cónyuge de una persona, sus hijos, dependientes o

aquellas personas que compartan su residencia legal o cuyos

asuntos financieros estén bajo el control de jure o de facto de dicha

persona. La Autoridad podrá emitir todas las reglas, reglamentos o

cartas circulares que estime necesarias para implementar las

disposiciones de este inciso. Se prohíbe que pueda ser promotor o

productor de espectáculos públicos en las facilidades del Coliseo

"José Miguel Agrelot" o del Centro, la compañía (o algunas de sus

afiliadas), que al momento de aprobarse esta Ley se encuentre

administrando el Coliseo o el Centro, respectivamente, y /o

compañía (o afiliada) alguna que administre los mismos en un

futuro, si ese fuera el caso.]”

Sección 7.9.- Se enmienda el Artículo 2.02 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 2.02. — Poderes Específicos de la [Autoridad] Compañía.

[La Autoridad] La Compañía tendrá las siguientes facultades y

derechos:

(a) Determinar el símbolo y logotipo, mediante el cual se conocerá el

Centro [y cualquier otra estructura de la Autoridad] y a su sola

discreción modificar, alterar o cambiar de tiempo en tiempo los mismos,

según lo estime necesario, y para otorgar concesiones, licencias o cualquier

otro tipo de acuerdo mediante el cual se autorice el uso por terceras

personas del nombre o derechos sobre el nombre, símbolos y logotipos del

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Centro [y cualquier otra estructura de la Autoridad] sin necesidad de

cumplir con cualquier otro requisito de ley o reglamento aplicable.

(b) Demandar, ser demandada y defenderse en todos los tribunales

que tengan jurisdicción sobre [la Autoridad,] el Centro o el Distrito.

(c) ...

...

(g) ...

(h) Tomar préstamos con el propósito de financiar los costos del

Centro, los proyectos de mejoramiento y proyectos en las parcelas privadas

o el Distrito y cumplir con cualquiera de sus propósitos y poderes

corporativos, a discreción de la Junta; hacer y emitir bonos negociables [de

la Autoridad]; garantizar el pago de dichos bonos, o cualquier parte de los

mismos, mediante la prenda, hipoteca, cesión o escritura de fideicomiso de

propiedades de la [Autoridad] Compañía localizadas en o fuera del Distrito,

cargos por beneficio, ingresos por el impuesto sobre ocupación, otros

ingresos, rentas, cuotas, recibos y cualquier interés en contratos,

arrendamientos o subarrendamientos; entrar en cualesquiera acuerdos con

los compradores o tenedores de dichos bonos o con otras personas con las

cuales la [Autoridad] Compañía está obligada con relación a cualquier

bono, emitido o por ser emitido, según la [Autoridad] Compañía considere

aconsejable, los cuales constituirán contratos con dichos compradores o

tenedores; obtener cualquier facilidad que aumente su capacidad para tomar

dinero a préstamo o emitir deuda o que aumente su liquidez con relación a

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cualesquiera bonos en la forma en que la [Autoridad] Compañía determine

ventajosa; y, en general, proveer garantías para el pago de los bonos y los

derechos de los tenedores de éstos.

(i) ...

(j) Procurar seguros con aquellas cubiertas, incluyendo, pero sin

limitarse a seguros cubriendo el pago a tiempo de todo el principal e

intereses sobre los bonos emitidos por la [Autoridad] Compañía, en las

cantidades y con las compañías aseguradoras que la [Autoridad] Compañía

determine necesario o deseable para sus propósitos y para la operación del

Distrito y del Centro.

(k) ...

(l) ...

(m) Nombrar y emplear un Director [Ejecutivo] del Programa, quien

será el principal oficial ejecutivo [de la Autoridad] del Programa, quien

recibirá la compensación que [la Junta] el Director Ejecutivo determine a

base de estudios de competitividad salarial para posiciones similares en

otras jurisdicciones y servirá confirme a los parámetros establecidos por la

Junta. El Director [Ejecutivo] del Programa deberá ser reclutado a base de

su experiencia, conocimientos y capacidad administrativa y gerencial en el

área de manejo de facilidades públicas relacionadas a la industria de

turismo, tales como centros de convenciones, estadios, arenas u otros.

(n) ...

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(o) Adquirir, a nombre de la [Autoridad] Compañía, mediante la

compra o de cualquier otra manera, bajo los términos y de la manera que [la

Autoridad] considere apropiado, o por medio del ejercicio del derecho de

expropiación, aquellas tierras o derechos sobre tierras, públicas o privadas,

servidumbres, y otros intereses según considere necesario o apropiado para

efectuar sus propósitos.

(p) ...

(q) Fijar, cobrar, alterar y recaudar rentas, cuotas, precios y otros

cargos que todo inquilino, arrendatario, concesionario, usuario, exhibidor,

tenedor de franquicia o vendedor deba pagar a la [Autoridad] Compañía

por el uso del Centro o de cualquier parcela privada, proyecto de

mejoramiento o cualquier otra parte del Distrito, por la venta de bienes y

servicios dentro del Centro, y/o por los bienes y servicios a ser provistos por

la [Autoridad] Compañía con relación a tales usos.

(r) Mercadear y llevar a cabo otras actividades para promover el

Distrito, el Centro, cualquier proyecto de mejoramiento, cualquier parcela

privada, cualquier proyecto en alguna parcela privada y para cualquier

evento o actividad relacionada con el Centro, incluyendo sin limitación a,

ferias de muestras, convenciones, reuniones, congresos, otros eventos y

actividades turísticas, y contratar con el Negociado o con cualquier otra

entidad, con el propósito de promover y mercadear el Centro, el Distrito,

cualquier proyecto de mejoramiento, cualquier parcela privada o proyecto en

la misma, ferias de muestras, convenciones, reuniones, otros eventos y el

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turismo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y coordinar dichas

actividades de mercadeo y promoción con [la Compañía de Turismo de

Puerto Rico o cualquier subsidiaria de la Compañía que así se

designe,] el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto

Rico, el Negociado o cualquier persona, agencia del Gobierno del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico o entidad bajo contrato con la [Autoridad]

Compañía para dichos propósitos.

(s) ...

(t) Entrar en contratos y acuerdos, incluyendo, pero sin limitarse a

contratos de venta, arrendamientos, empresas conjuntas y sociedades,

según considere necesario para inducir a terceros a desarrollar, mejorar,

operar y administrar las parcelas privadas dentro del Distrito de acuerdo con

cualquier plan maestro, criterios de diseño y condiciones y restricciones

adoptadas e impuestas por la [Autoridad] Compañía.

(u) ...

(v) ...

(w) Requerir, cuando [la Autoridad] lo considere necesario, que se

hagan los arreglos o contratos relacionados a los proyectos en parcelas

privadas con cualquier municipio, agencia local u otra instrumentalidad del

Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la planificación,

construcción, apertura, nivelación y cierre de calles, caminos, callejones u

otros lugares, o para que servicios o artículos públicos, o servicios con

relación a cualquier proyecto dentro de una parcela privada, sean provistos.

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(x) Facilitar, proveer o contratar para que se provean servicios de

seguridad privada y coordinar y contratar con el [Superintendente]

Director del Negociado de la Policía, la creación de una división especial de

la Policía de Puerto Rico para que se encargue de prestar servicios de

seguridad en el Centro y el Distrito.

(y) Facilitar, proveer o contratar servicios de transportación dentro de,

hacia o desde el Distrito y el Centro, según la [Autoridad] Compañía

considere necesario o apropiado.

(z) Aceptar la cesión de y asumir todas las obligaciones y derechos

contractuales, así como las deudas incurridas, instrumentos evidenciando

tales deudas e instrumentos de garantías otorgados con relación a dichas

deudas, por la [Compañía de Turismo de Puerto Rico] Autoridad del

Distrito de Convenciones de Puerto Rico con relación al Centro y al Distrito.

[antes del nombramiento de la Junta y reembolsar a la Compañía de

Turismo de Puerto Rico por cualquier cantidad gastada con relación

al Centro y al Distrito antes de que la Autoridad comience a operar.]

(aa) ...

(bb) ...

(cc) Tener completo dominio e intervención sobre todas sus

propiedades y actividades, incluyendo el poder de determinar el uso y la

inversión de sus fondos, incluyendo [los ingresos por impuestos sobre

ocupación] el Ingreso por impuesto sobre ocupación que se le asignen

conforme a lo dispuesto en la [Sección 2084 del Código de Rentas

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Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendada] Ley 272-2003,

según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por

Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y el

carácter y la necesidad de todos los gastos y el modo cómo los mismos

deberán incurrirse, autorizarse y pagarse sin tomar en consideración

cualesquiera disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos. Tal

determinación será final y definitiva.

(dd) Prestar del dinero obtenido por la venta de los bonos o de

cualquier otra forma, con el propósito de financiar los costos del Centro, de

los proyectos de mejoramiento y proyectos en parcelas privadas o en el

Distrito y para adelantar cualesquiera de los propósitos de la [Autoridad]

Compañía; y para hacer y otorgar aquellos contratos de financiamiento y de

garantía y aquellos documentos necesarios para evidenciar dichas deudas, y

para establecer los términos y garantizar el pago [a la Autoridad y] bajo

aquellos términos y condiciones que la [Autoridad] Compañía requiera a su

entera discreción.

(ee) ...

(ff) Recibir, administrar y utilizar los fondos provenientes del Fondo

para el Mejoramiento del Distrito según establecido en el Artículo 6.09 de

esta Ley.

(gg) Hacer todas las cosas necesarias o convenientes para la

promoción de sus propósitos y el bienestar general del Centro y del

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Distrito, y para efectuar las facultades otorgadas [a la Autoridad] por

esta Ley o cualquier otra ley.”

Sección 7.10.- Se enmienda el Artículo 2.03 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.03. — Adquisición de Propiedad Mueble e Inmueble.

Con el fin de llevar a cabo las funciones y cumplir con los propósitos de esta

Ley, la [Autoridad] Compañía tendrá el derecho de adquirir propiedad

mueble e inmueble por medio de la compra, permuta, donación,

procedimientos de expropiación o por cualquier otro medio legal

disponible.”

Sección 7.11.- Se enmienda el Artículo 2.04 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.04. — Procedimiento para Expropiación.

El procedimiento para expropiación, cuyo derecho se otorga por esta

Ley a la [Autoridad] Compañía, será solicitado por la Junta a nombre y para

beneficio de la [Autoridad] Compañía para la adquisición, uso, usufructo,

arrendamiento de cualquier derecho o interés en la propiedad mueble o

inmueble la cual sea el objeto de la expropiación.”

Sección 7.12.- Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.05. — Declaración de Utilidad Pública.

A los fines y efectos provistos por esta Ley, todas las obras y proyectos que

lleve a cabo la [Autoridad] Compañía y todos los bienes muebles e

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inmuebles, y todo derecho o interés en la propiedad de los mismos,

necesarios para los fines enunciados, que se adquieran por el proceso de

expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública, y dichos bienes

muebles o inmuebles y cualquier derecho o interés en los mismos podrán

ser expropiados sin la previa declaración de utilidad pública prevista en la

Sección 2 de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida

como "Ley General de Expropiación". “

Sección 7.13.- Se enmienda el Artículo 2.06 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.06. — Procedimiento de Expropiación Aplicable.

Las disposiciones de la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de

1903, según enmendada o cualquier ley sucesora, se extienden por la

presente y se hacen disponibles a la [Autoridad] Compañía, siempre y

cuando dichas disposiciones no sean incompatibles con ninguna otra

disposición de esta Ley, y serán aplicables a los procedimientos y facultades

de expropiación otorgadas a la [Autoridad] Compañía bajo esta Ley. En los

casos en que la controversia judicial se circunscriba al precio o valor de la

propiedad que es objeto de la expropiación y al requisito de la Sección 5(a)

de la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de 1903, según

enmendada, o de cualquier disposición de ley sucesora para la declaración

de adquisición y entrega material de la propiedad, la [Autoridad]

Compañía cumplirá con los requisitos de obtener una fianza o poner un

depósito que, en la opinión del tribunal, sea suficiente para cubrir la

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diferencia entre la cantidad estimada por la [Autoridad] Compañía y la

cantidad solicitada por el propietario de la propiedad que es objeto de la

expropiación, como compensación justo, y para cubrir, además, cualquier

interés al cual tenga derecho el propietario de la propiedad que es objeto de

la expropiación.”

Sección 7.14.- Se enmienda el Artículo 3.01 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.01. — Desarrollo del Centro y el Distrito.

Para propósitos del desarrollo, diseño y construcción del Centro, de

proyectos de mejoramiento y otros proyectos en parcelas privadas dentro

del Distrito, la [Autoridad] Compañía deberá:

(a) Contratar los servicios de planificadores, arquitectos, ingenieros y

un equipo de construcción, todos los cuales tendrán experiencia en la

planificación, diseño o desarrollo de centros de convenciones y otras

facilidades turísticas y complementarias a dichos centros, para desarrollar el

plan maestro y criterios de diseño para el Centro y el Distrito. Para llevar a

cabo el desarrollo de dicho plan maestro, criterios de diseño para el Centro y

el Distrito y para el desarrollo de cualquier inmueble localizado dentro del

Distrito, la Junta [de Directores de la Autoridad] consultará con todas las

agencias y cuerpos reguladores pertinentes.

(b) Promover, implantar y coordinar la planificación, diseño y desarrollo

del Centro y el Distrito, los proyectos en parcelas privadas y los proyectos de

mejoramiento, incluyendo la creación, imposición, inscripción y

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administración de condiciones, y restricciones asegurando el cumplimiento

con cualquier plan maestro y criterios de diseño adoptados por la

[Autoridad] Compañía y que incluirán un procedimiento mediante el cual la

[Autoridad] Compañía, o un comité nombrado por [la Autoridad] esta,

revisará y aprobará la conformidad de todos los planos propuestos para

mejoras en todas las parcelas privadas con dichas condiciones y

restricciones, plan maestro y criterios de diseño. La [Autoridad] Compañía

podrá imponer un cargo por dicha revisión.”

Sección 7.15.- Se enmienda el Artículo 3.02 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.0[1]2. — Administración del Centro y el Distrito.

(a) Para propósitos de la administración, operación y manejo del

Centro, la [Autoridad] Compañía podrá por sí misma o podrá contratar una

firma privada, para administrar, operar y manejar el Centro en coordinación

con los esfuerzos de mercadeo y ventas del Negociado, incluyendo, pero sin

limitarse, al control del calendario de reservaciones del Centro en

coordinación con los esfuerzos de mercadeo y ventas del Negociado,

programación del uso del Centro de acuerdo con la política de reservaciones

del Centro, administración de contratos de arrendamiento con clientes de y

para los servicios provistos en el Centro, contratación de vendedores,

suplidores y empleados, y la promulgación de reglas relacionadas al uso del

Centro. La [Autoridad] Compañía o la compañía que administre, según sea

aplicable, subcontratará o proveerá los siguientes servicios al cliente:

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(1) ...

...

(5) ...

(b) Para propósitos de la administración del Distrito, la [Autoridad]

Compañía podrá contratar a una firma privada de administración que será

responsable por la administración del Distrito, incluyendo, pero sin limitarse

al mercadeo de las parcelas privadas y proyectos en ellas, así como el

Distrito, la operación y mantenimiento del mismo, los proyectos de

mejoramiento y todos los servicios provistos por la [Autoridad] Compañía, y

su administración fiscal.”

Sección 7.16.- Se enmienda el Artículo 4.01 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.01. — Naturaleza y Uso de los Cargos por Beneficio.

(a) Naturaleza. — Los Cargos por Beneficio constituirán una carga y un

gravamen legal tácito impuesto por la [Autoridad] Compañía sobre Parcelas

Privadas en proporción a los beneficios o utilidades recibidas o por ser

recibidas de los Proyectos de Mejoramiento, proyectos en Parcelas Privadas y

el Centro, según sea aplicable. El procedimiento para establecer la cantidad

de los Cargos por Beneficio a ser impuestos sobre cada Parcela Privada será

establecido mediante Reglamento.

(b) Usos. — El producto de la recaudación de los Cargos por Beneficios,

o los Bonos garantizados por los Cargos por Beneficios, será utilizado

solamente para financiar la operación y otros gastos de la [Autoridad]

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Compañía y la planificación, el desarrollo, construcción, operación,

reparación, reemplazo, mercadeo, mantenimiento del Centro y la prestación

de servicio a éste o a Proyectos de Mejoramiento, proyectos en Parcelas

Privadas y el Distrito según sea aplicable.”

Sección 7.17.- Se enmienda el Artículo 4.02 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.02. — Imposición de Cargos por Beneficio.

(a) ...

(b) Adopción del Presupuesto. — La Junta, antes del comienzo de cada

año fiscal, preparará y adoptará un presupuesto anual de los gastos

previsibles del año fiscal siguiente del Centro y el Distrito y del desarrollo,

construcción, mantenimiento, reparación, reemplazo, renovación, expansión,

mercadeo y operación por la [Autoridad] Compañía, el Centro, el Distrito y

de Proyectos de Mejoramiento designados y mejoras sobre Parcelas

Privadas. El presupuesto anual podrá ser enmendado por la [Autoridad]

Compañía de tiempo en tiempo, según sea necesario para cubrir cualquier

incremento en gastos o gastos adicionales del Distrito o de la [Autoridad]

Compañía, y para cubrir cualquier incremento en Cargos por Beneficio. El

presupuesto anual incluirá la siguiente información:

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...

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(c) Exención del Pago de Cargos por Beneficio — Cualquier porción del

Distrito que esté exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad

conforme a una determinación de una entidad pública o del Gobernador del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico conforme a cualquier programa de

incentivos gubernamentales, no estará exenta del pago de Cargos por

Beneficio. Cualquier parte de la propiedad dentro del Distrito propiedad de la

[Autoridad] Compañía que no se haya vendido, arrendado, subarrendado o

de otra manera transferido por la [Autoridad] Compañía como una Parcela

Privada, estará exenta del pago de Cargos por Beneficio. A menos que de

otra manera se disponga en esta Ley, ningún propietario o arrendatario de

una Parcela Privada estará exento del pago de Cargos por Beneficio por la

renuncia al uso, o al beneficio recibido, o por el abandono de la Parcela

Privada gravada, de los Proyectos de Mejoramiento, las mejoras sobre

Parcelas Privadas o el Centro a ser financiadas por medio de dichos cargos.

(d) Recaudo de los Cargos por Beneficio — Al adoptarse el presupuesto

anual o, cualquier enmienda a éste, la Junta notificará a, impondrá y cobrará

los Cargos por Beneficio de cada propietario o arrendatario de Parcelas

Privadas. Los Cargos por Beneficios impuestos contra cada Parcela Privada,

serán pagaderos en cuotas mensuales iguales o de cualquier otra manera

que determine la Junta, el día primero de cada mes o en cualquier otro día

según sea determinado por la Junta. Cualquier pago recibido por la Junta,

después del décimo (10) día de cada mes, o después de cualquier otro

período de tiempo, según sea determinado por la Junta, será moroso y la

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cantidad total del Cargo por Beneficio de ahí en adelante estará sujeta a un

cargo por mora y devengará interés en una cantidad a ser determinada por

la Junta conforme a la ley aplicable desde el día en que el Cargo por

Beneficio fuese pagadero hasta el día de pago. Cualquier pago recibido por

la Junta se aplicará primero a cualesquiera intereses acumulados sobre el

Cargo por Beneficio no pagado, después a cualquier cargo por mora

impuesto por la Junta, después a cualquier gasto y costo de abogados

incurrido por la Junta en el proceso de cobro, y después al pago del Cargo

por Beneficio moroso. Después del décimo (10) día de cada mes, o después

de cualquier otro período de tiempo, según determinado por la Junta, la

[Autoridad] Compañía exigirá de los arrendatarios o propietarios de

Parcelas Privadas morosas por correo certificado con acuse de recibo, el

pago de todas las cantidades entonces adeudadas a la [Autoridad]

Compañía. Si dichos arrendatarios o propietarios no pagan todas las

cantidades delincuentes a la [Autoridad] Compañía dentro de los quince

(15) días después del envió de la solicitud de pago por la [Autoridad]

Compañía, [la Autoridad] podrá exigir el pago de todas las cantidades

entonces morosas en el Tribunal. Los Cargos por Beneficio morosos, más

cualquier penalidad, intereses y cargos por pago tardío, podrán ser

judicialmente reclamados conforme a las disposiciones de la Regla 60 de las

Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada, o cualquier regla

sucesora, sin consideración a la cantidad de los Cargos por Beneficio

delincuentes. En el caso de que las cantidades morosas sean pagaderas por

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un arrendatario de una Parcela Privada de la [Autoridad] Compañía, o

cualquier porción de la misma, el Tribunal podrá ordenar que dicho

arrendatario deposite en el Tribunal, para beneficio de la [Autoridad]

Compañía, todas las rentas, ingresos o productos recibidos por dicho

arrendatario con relación a la Parcela Privada, hasta que los Cargos por

Beneficio morosos y cualquier penalidad, cargos por pago tardío o intereses

sobre los mismos se hayan satisfecho totalmente.

(e) Gravamen Legal Tácito — Los Cargos por Beneficio impuestos sobre

Parcelas Privadas conforme a las disposiciones de esta Ley constituirán un

gravamen legal tácito sobre dichas Parcelas Privadas, que tendrá prioridad

sobre cualquier otro gravamen sobre dicha propiedad irrespectivamente de

su naturaleza, sean impuestos sobre la propiedad antes o después del

gravamen legal tácito determinado por los Cargos por Beneficio, excepto que

estarán subordinados a:

(1) ...

(2) ...

(3) [gravámenes constituidos antes del 2 de septiembre de

2000.] El gravamen legal tácito por Cargos por Beneficio garantiza

únicamente el pago de los Cargos por Beneficio descritos en esta Ley

conforme al presupuesto anual aplicable aprobado por la Junta, según el

mismo pueda ser enmendado. El gravamen legal tácito creado por la

presente Ley será a favor de la [Autoridad] Compañía y sólo garantizará el

pago de todos los Cargos por Beneficio pagaderos, cargos por mora,

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intereses y todos los costos y gastos razonables y costos de abogados,

incidentales al proceso de recaudo incurridos por la Junta.

(f) Pago Global por Adelantado — Los Cargos por Beneficios podrán

ser, a discreción del propietario o del arrendatario, pagados en su totalidad

por adelantado por el año para el que se impuso, y la [Autoridad]

Compañía podrá otorgarle a cambio, un descuento que considere apropiado,

según disponga en sus reglamentos o reglas, las cuales deberán ser

uniformes para todos los propietarios o arrendatarios.”

Sección 7.18.- Se enmienda el Artículo 5.01 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.01. — [Autoridad;] Términos y Condiciones; Otorgamiento

y Validez de Bonos; Usos del Producto.

Se autoriza a la [Autoridad] Compañía a emitir y vender sus bonos de

tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal y bajo aquellos

términos y condiciones que, en la opinión de la [Autoridad] Compañía, sean

necesarios para proveer suficientes fondos para financiar los costos del

Centro y de proyectos de mejoramiento y proyectos en parcelas privadas o

el Distrito y para promover cualquiera de sus propósitos y llevar a cabo

cualquiera de sus poderes. Todos los bonos emitidos por la [Autoridad]

Compañía estarán sujetos a lo siguiente:

(a) Términos y condiciones de los bonos La [Autoridad] Compañía,

mediante la adopción de una resolución o resoluciones autorizando la

emisión de sus bonos, determinará o proveerá para lo siguiente: fecha o

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fechas de vencimiento, tasa o tasas de interés (que no podrán exceder la

tasa máxima permitida por ley); denominaciones; formas; series; privilegios

de conversión; manera de ejecución; manera, medio, fuente y lugar de

repago; garantías; términos de redención, con o sin primas; aceleración;

reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; manera y

términos de autenticación; y todas las otras condiciones y acuerdos que la

[Autoridad] Compañía crea conveniente en relación con la emisión de los

bonos. Los bonos podrán ser vendidos en venta pública o privada por aquel

precio o precios que la [Autoridad] Compañía determine. No obstante la

forma y tenor de ellos, y en la ausencia de una disposición en la faz del bono

indicando que el bono no es negociable, todos los bonos de la [Autoridad]

Compañía serán en todo momento instrumentos negociables para todos los

propósitos.

(b) Otorgamiento y validez de bonos Los bonos que lleven la firma de

los oficiales de la [Autoridad] Compañía que estén en el ejercicio de sus

cargos en la fecha de la firma de los mismos constituirán obligaciones

válidas e ineludibles, aún cuando antes de la entrega o pago de dichos

bonos, cualquier o todos los oficiales cuyas firmas o firmas por facsímil

aparezcan en los mismos, hayan cesado sus funciones como oficiales de la

[Autoridad] Compañía. La validez de la autorización y la emisión de los

bonos no dependerá en o no se afectará de manera alguna por ningún

procedimiento relacionado al proyecto para el cual los bonos fueran

emitidos, o por cualquier contrato otorgado con relación a dicho proyecto.

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Cualquier resolución autorizando los bonos podrá proveer que cualquiera de

dichos bonos puede tener una mención al efecto de que fue emitido

conforme a las disposiciones de este Capítulo, y cualquier bono que

contenga dicha mención se considerará concluyentemente válido y emitido

conforme a las disposiciones de este Capítulo. Pendiente la ejecución y

entrega de bonos definitivos, podrán ser emitidos bonos temporeros o

interinos, recibos o certificados en aquella forma y conteniendo aquellas

disposiciones provistas en dicha resolución o resoluciones.

(c) Uso del producto de la venta de bonos Todo el producto recibido

por la venta de bonos será utilizado para aquellos propósitos que se indiquen

en la resolución de la [Autoridad] Compañía autorizando su emisión.

(d) Prenda de la [Autoridad] Compañía Cualquier prenda de la

[Autoridad] Compañía será obligatoria desde el momento en que fue hecha

y cualesquiera fondos o propiedad dada en prenda estará sujeta al

gravamen de la prenda sin la necesidad de entrega física. El gravamen de la

prenda de la [Autoridad] Compañía será obligatorio contra cualquier parte

que tenga una reclamación en daños y perjuicios, contratos u otra

reclamación contra la [Autoridad] Compañía, irrespectivamente de que

hayan sido notificados. Ningún instrumento creando la prenda necesitará ser

inscrito en un registro para ser efectivo contra terceros.

(e) Otros términos y condiciones Cualquier resolución adoptada por la

[Autoridad] Compañía que autorice la emisión de bonos o contrato de

fideicomiso con los tenedores de los bonos podrá contener cualquiera de las

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siguientes disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de

los bonos:

(1) Sobre la disposición de una porción de o todos los ingresos brutos o

netos, presentes o futuros (incluyendo los cargos por beneficio de la

[Autoridad] Compañía y el gravamen legal tácito asegurando el pago de

ellos) de la [Autoridad] Compañía o de los dueños o arrendatarios de

proyectos en parcelas privadas financiadas bajo esta Ley, incluyendo la

pignoración del total o parte de dichos ingresos para asegurar o garantizar el

pago de los bonos;

(2) sobre la prenda, pignoración o hipoteca del total o parte de los

ingresos, rentas o propiedades de la [Autoridad] Compañía o de proyectos

en parcelas privadas financiados bajo esta Ley;

(3) ...

...

(6) ...

(7) sobre cualquier acuerdo prohibiendo dar en prenda todos o

cualquier parte de los ingresos o fondos de la [Autoridad] Compañía,

presentes o futuros;

(8) ...

(9) sobre los derechos, remedios, responsabilidades, poderes y

obligaciones que surjan por el incumplimiento por la [Autoridad] Compañía

de cualquiera de sus acuerdos, condiciones u obligaciones;

(10) ...

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(11) ...”

Sección 7.19.- Se enmienda el Artículo 5.02 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.02. — Bonos para Proyectos sobre Parcelas Privadas.

Además de los proyectos de mejoramiento iniciados por la

[Autoridad] Compañía, cualquier agencia local o cualquier persona o

entidad podrá someter una propuesta a la [Autoridad] Compañía para el

financiamiento, mediante la emisión de bonos o de otra manera, de un

proyecto o mejora dentro de cualesquiera de las parcelas privadas, usando

las formas y siguiendo las instrucciones que puedan ser prescritas por la

[Autoridad] Compañía. Dicha propuesta establecerá el tipo y localización

del proyecto o mejora e incluirá cualquier otra información y datos que estén

disponibles a dicha persona o agencia que someta la propuesta y al

propuesto deudor, si alguna. La [Autoridad] Compañía podrá llevar a cabo,

o hacer que se lleve a cabo, tales investigaciones, evaluaciones, estudios,

informes y exámenes que puedan ser necesarios y deseables, en su juicio,

para determinar la viabilidad y deseabilidad del proyecto, la manera en que

el proyecto contribuirá a la seguridad, salud y bienestar del Distrito y, con

respecto al propuesto deudor, la experiencia, antecedentes, estado

financiero actual y pasado, de pago de deudas, honradez y capacidad del

deudor y del equipo de administración del deudor, la manera en que el

proyecto del propuesto deudor satisface los criterios y requisitos de este

Capítulo y cualesquiera otros factores que se consideren pertinentes o

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convenientes para asegurar el cumplimiento con los propósitos de este

Capítulo. Para propósito de aprobar la emisión de bonos para el

financiamiento de cualquier proyecto o mejoras sobre parcelas privadas

conforme a lo dispuesto en este Artículo, la [Autoridad] Compañía se guiará

por y observará los siguientes requisitos y criterios; Disponiéndose, sin

embargo, que la determinación de la [Autoridad] Compañía con respecto al

cumplimiento con estos criterios y requisitos será final y conclusiva:

(a) El deudor, junto con su fiador, si alguno, de un proyecto o mejoras

propuestas bajo este Artículo, serán financieramente responsables,

totalmente capaces y dispuestos a cumplir sus obligaciones bajo la

propuesta emisión de bonos del Distrito, incluyendo la obligación de hacer

pagos en las cantidades y en las fechas requeridas, operar, reparar y

mantener el proyecto o mejoras por cuenta propia, pagar los costos

incurridos por la [Autoridad] Compañía con relación al proyecto o mejoras,

cumplir con los propósitos de esta Ley y cumplir con aquellas otras

responsabilidades que puedan imponerse conforme a los términos aplicables

de los documentos de financiamiento, y

(b) se tomarán las providencias adecuadas para el pago del principal y

los intereses sobre los bonos y la creación y mantenimiento de reservas

requeridas para el pago de los mismos, si alguna, según la [Autoridad]

Compañía determine, y para pagar los costos incurridos por la [Autoridad]

Compañía en torno al proyecto o mejoras. Al aprobar la [Autoridad]

Compañía la emisión de bonos para el financiamiento de un proyecto o

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mejoras conforme a este Artículo, la [Autoridad] Compañía adoptará una

resolución a tal efecto que cumplirá con todas las demás disposiciones de

esta Ley, conteniendo aquellos otros términos y condiciones que se

autoricen en este Capítulo. Todas las emisiones de bonos bajo este Artículo

estarán sujetas y serán hechas conforme a los demás secciones contenidos

en este Capítulo.”

Sección 7.20.- Se enmienda el Artículo 5.03 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.03. — Contrato de Fideicomiso; Depositario del Producto de

la Venta de los Bonos.

A discreción de la [Autoridad] Compañía, cualquier bono emitido bajo

las disposiciones de esta Ley será garantizado por un contrato de fideicomiso

entre la [Autoridad] Compañía y cualquier banco o compañía de

fideicomiso, conforme a lo dispuesto más adelante, que podrá ser un banco

o compañía de fideicomiso localizada en o fuera de Puerto Rico. No obstante,

cualquier disposición de ley en contrario, dicho contrato de fideicomiso no

tendrá que ser constituido mediante escritura pública para que se considere

un fideicomiso válido bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico. Será legal para cualquier banco o compañía de fideicomisos

incorporada bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, de los Estados Unidos de América o cualquier estado de los Estados

Unidos de América que actúe como depositario del producto de los bonos,

ingresos u otros dineros, otorgar aquellas fianzas de indemnización o dar en

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garantía aquellos valores que requiera la [Autoridad] Compañía. Además, el

contrato de fideicomiso deberá contener todas aquellas disposiciones que la

Autoridad considere razonables y apropiadas para la seguridad de los

tenedores de los bonos.”

Sección 7.21.- Se enmienda el Artículo 5.04 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.04. — Exención Contributiva.

Los bonos emitidos por la [Autoridad] Compañía y la renta, intereses

o ingresos derivados de ellos estarán exentos de toda clase de impuestos o

imposiciones del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y municipios.”

Sección 7.22.- Se enmienda el Artículo 5.05 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.05. — Bonos de Reembolso.

Se autoriza a la [Autoridad] Compañía a emitir bonos de reembolso

con el propósito de reembolsar aquellos bonos que estén vigentes y

pendientes de pago en ese momento o para reembolsar cualquier obligación

vigente emitida para los propósitos de la [Autoridad] Compañía. Los bonos

de reembolso podrán ser vendidos o intercambiados por bonos vigentes

emitidos bajo esta Ley y por otras obligaciones vigentes, de ser vendidos, el

producto de dicha venta podrá destinarse, además de a cualquier propósito

autorizado, a la compra, redención, pago o revocación de dichos bonos u

obligaciones vigentes y pendientes de pago y podrán ser invertidos

pendiente dicha aplicación. Los bonos de reembolso podrán ser emitidos a

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discreción de la Junta, en cualquier momento en o antes de la fecha o fechas

de vencimiento, o la fecha seleccionada para la redención de los bonos u

obligaciones que estén siendo reembolsadas.”

Sección 7.23.- Se enmienda el Artículo 5.06 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.06. — Exclusión de Responsabilidad del Gobierno de Puerto

Rico por el Pago de los Bonos.

Los bonos emitidos por la [Autoridad] Compañía no constituirán una

deuda del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ninguna

de sus subdivisiones políticas, y ni el Gobierno del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico ni ninguna de sus subdivisiones políticas serán responsables por

los mismos, y dichos bonos serán pagaderos solamente de aquellos fondos

que hayan sido comprometidos para su pago. La [Autoridad] Compañía no

se considerará que esté actuando a nombre de o que haya incurrido en

obligación alguna hacia los tenedores de cualquier deuda del Gobierno del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

Sección 7.24.- Se enmienda el Artículo 5.07 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.07. — Responsabilidad Personal.

Ni los miembros de la [Autoridad] Compañía ni cualquier persona que

otorgue los bonos será responsable personalmente por tales bonos.”

Sección 7.25.- Se enmienda el Artículo 5.08 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

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“Artículo 5.08. — Compra de Bonos Vigentes.

La [Autoridad] Compañía está autorizada a comprar cualquier bono

vigente emitido u obligación asumida por la Corporación con cualquiera de

sus fondos disponibles para ello, a un precio que no sea mayor que la

cantidad principal o el precio actual de reembolso de éstos más el interés

acumulado.”

Sección 7.26.- Se enmienda el Artículo 5.09 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.09. — Bonos como Inversiones Legales y como Garantía

para Depósitos.

Los bonos de la [Autoridad] Compañía serán inversiones legales y

podrán ser aceptados como garantías, por cualesquiera fiduciarios,

fideicomiso y fondos públicos, cuya inversión o depósito estarán bajo la

autoridad y control del Gobierno de Puerto Rico o cualquier oficial u oficiales

de éste.”

Sección 7.27.- Se enmienda el Artículo 5.10 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.10. — Convenio del Gobierno de Puerto Rico con los

Tenedores de Bonos.

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete y

acuerda con los tenedores de cualesquiera bonos emitidos bajo esta Ley y

con las personas o entidades que contraten con la [Autoridad] Compañía

de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, que no limitará ni alterará los

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derechos aquí conferidos a la [Autoridad] Compañía hasta que dichos

bonos y el interés sobre ellos queden totalmente pagados y dichos contratos

sean totalmente cumplidos y honrados por parte de la [Autoridad]

Compañía; Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo provisto

anteriormente afectará o alterará dicha limitación si medidas adecuadas son

provistas por ley para la protección de dichos tenedores de bonos o de

aquéllos que hayan entrado en contratos con la [Autoridad] Compañía. La

[Autoridad] Compañía, como agente del Gobierno de Puerto Rico, queda

autorizada a incluir esta promesa por parte del Gobierno del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico en los referidos bonos o contratos.”

Sección 7.28.- Se enmienda el Artículo 5.11 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.11. — Aprobación de la Emisión de Bonos.

[(1)] Antes de la emisión de sus bonos, la [Autoridad] Compañía

deberá solicitar y obtener una resolución aprobando dicha emisión de:

(a) La Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico,

[y] o

[(b) la Junta de Directores del Banco Gubernamental de

Fomento para Puerto Rico, o]

[(c)] (b) aquellos comités que dichas Juntas puedan designar para

estos propósitos.

[(2)] La Junta [de Directores del Banco Gubernamental de

Fomento para Puerto Rico,] o aquel comité designado por ésta,

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considerará los siguientes factores para la aprobación de dicha emisión:

(a) Si la [Autoridad] Compañía o el deudor, según sea apropiado,

junto con su fiador, si alguno, es financieramente responsable, y está

completamente capacitado o dispuesto para cumplir con sus obligaciones

bajo la propuesta emisión de bonos, incluyendo su obligación de hacer pagos

en las cantidades y en las fechas requeridas.

(b) ...

(c) Si, y en qué medida, la emisión de bonos de la [Autoridad]

Comisión afectará adversamente las emisiones de bonos u otras

obligaciones pendientes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico o cualquiera de sus instrumentalidades.

La Junta [de Directores del Banco Gubernamental de Fomento

para Puerto Rico y la Junta de Directores de la Compañía de Turismo

de Puerto Rico establecerán,] establecerá mediante reglamento o

resolución, todos los procedimientos y requisitos que consideren necesarios

para autorizar dicha emisión.”

Sección 7.29.- Se enmienda el Artículo 6.01 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.01. — Exención Contributiva de la [Autoridad] Compañía.

Por la presente se determina y se declara que los propósitos para los

cuales se crea [la Autoridad] el Programa y para los cuales ejercerá sus

facultades a través de la Compañía son propósitos públicos para el beneficio

general del pueblo de Puerto Rico, la industria de hospitalidad de Puerto

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Rico, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el ejercicio de las facultades

y los derechos conferidos bajo esta Ley constituyen el desempeño de

funciones esenciales de gobierno. Por lo tanto, la [Autoridad] Compañía

estará exenta del pago de todos los impuestos, arbitrios, permisos,

aranceles, tarifas, costos y/o contribuciones sobre la propiedad mueble e

inmueble impuestas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus

municipios sobre las propiedades de la [Autoridad] Compañía que no hayan

sido vendidas, arrendadas o de otra manera traspasadas a terceros como

parcelas privadas conforme a esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, las

contribuciones sobre artículos, impuestas por el [Subtítulo B del] Código

[de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994], incluyendo todos los

artículos y materiales de construcción a ser destinados o a ser utilizados en

proyectos de la [Autoridad] Compañía. A dichos efectos, se dispone de

manera expresa, que las disposiciones [de la Sección 2004-A del

Subtítulo B] del Código [de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994]

no serán de aplicabilidad a la [Autoridad] Compañía o a cualquier entidad o

instrumentalidad sucesora de ésta. También estará totalmente exenta la

[Autoridad] Compañía o su sucesora de toda contribución sobre ingreso

derivado de cualquier actividad o empresa de la [Autoridad] Compañía, y

de las patentes municipales impuestas conforme a la Ley 113 de 10 de Julio

de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales".

Además, la [Autoridad] Compañía o su sucesora y sus contratistas y

subcontratistas estarán totalmente exentos de los arbitrios municipales

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sobre la construcción, impuestos por cualquier ordenanza municipal,

conforme a la Ley Núm. 81 de 30 de Agosto de 1991, según enmendada,

conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico de 1991". La [Autoridad] Compañía también estará exenta del

pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes,

costos o impuestos requeridos por ley para el enjuiciamiento de procesos

judiciales, la emisión de certificaciones en todas la oficinas y dependencias

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el otorgamiento de documentos

públicos o privados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los

contratistas o subcontratistas que realicen trabajos para la [Autoridad]

Compañía, determinarán su volumen de negocios para propósitos de las

patentes municipales, descontando los pagos que vengan obligados a

realizar a subcontratistas bajo el contrato primario con la [Autoridad]

Compañía. Los subcontratistas que a su vez utilicen otros subcontratistas

dentro del mismo proyecto, descontarán también esos pagos de la

determinación de su volumen de negocio. Un contratista o subcontratista

podrá descontar los pagos descritos en las oraciones anteriores de sus

respectivos volúmenes de negocios solamente si dicho contratista o

subcontratista certifica al Director Ejecutivo o Director del Programa que no

incluyó en el contrato firmado para las obras o servicios a ser prestados una

partida equivalente a la patente municipal resultante del volumen de

negocio descontado de acuerdo con este Artículo. Todo contratista y

subcontratista que realice trabajos para la [Autoridad] Compañía radicará

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copia de todo contrato relacionado con dichos trabajos, dentro de los diez

(10) días calendario de su otorgación, en el municipio o municipios donde

dichos trabajos serán realizados y proveerá el nombre, dirección física y

postal y numero patronal de todo subcontratista. El Director Ejecutivo o

Director del Programa dispondrá por reglamento: los requisitos y

procedimientos para determinar si el contrato firmado cumple con las

disposiciones de este Artículo, incluyendo la radicación de copia del mismo

en el municipio o municipios correspondientes; y las penalidades por

incumplimiento con las disposiciones de este Artículo.”

Sección 7.30.- Se enmienda el Artículo 6.03 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.03. — Exención Contributiva de Artículos; Prohibiciones y

Restricciones.

(a) Exención Cualquier persona que introduzca artículos a Puerto Rico

para ser exhibidos en el Centro o en las áreas autorizadas del Distrito

conforme a lo provisto en el inciso (d) de este Artículo, los cuales estén

exentos del pago de arbitrios conforme a lo dispuesto en la Sección 2033(a)

(1) (13 L.P.R.A. § 9033(a)(1)), no tendrá que prestar fianza o cualquier otra

garantía de pago, ni tendrá que pagar al momento de su entrada a Puerto

Rico los arbitrios e imposiciones dispuestos en el Código [de Rentas

Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado,] o cualquier ley

similar o sucesora.

(b) ...

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(c) Responsabilidad de la [Autoridad] Compañía - La [Autoridad]

Compañía obtendrá una fianza, de una compañía autorizada a emitir fianzas

en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a favor del Departamento de

Hacienda, para garantizar el pago de los arbitrios correspondientes a los

artículos introducidos a Puerto Rico bajo las disposiciones del inciso (a) de

este Artículo, que sean vendidos o cedidos, en contravención de lo aquí

establecido en las áreas autorizadas del Distrito, cuyo monto, términos y

condiciones serán determinados conforme a lo provisto en el inciso (d) de

este Artículo. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá como una asunción de

responsabilidad de o que la [Autoridad] Compañía sea responsable por los

arbitrios o cualquier otra contribución o impuesto que se adeude en relación

con los artículos contemplados en el inciso (a) anterior, más allá de la

cantidad total de la fianza dispuesta en el inciso (d) de este Artículo.

(d) Reglamentos La [Autoridad] Compañía y el Departamento de

Hacienda establecerán, mediante reglamento aprobado conjuntamente,

todos los procedimientos que consideren necesarios y convenientes para una

adecuada fiscalización de la entrada, custodia y salida de los artículos

contemplados en el inciso (a) anterior en las áreas del Centro y el Distrito

que mediante dicho reglamento se autoricen a esos fines. Dicho reglamento

incluirá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes aspectos:

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Sección 7.31.- Se enmienda el Artículo 6.04 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.04. — Informes.

La [Autoridad] Compañía, en relación al Programa establecido en

esta Ley, someterá al Gobernador del Estado Libre Asociado Puerto Rico un

informe anual que incluirá la siguiente información:

(a) Un informe y estado financiero de los negocios de la [Autoridad]

Compañía durante el año anterior;

(b) una descripción de los contratos y transacciones de la [Autoridad]

Compañía durante el año anterior, y

(c) ...”

Sección 7.32.- Se enmienda el Artículo 6.05 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.05. — Exención de los Requisitos de Licitación Pública.

La [Autoridad] Compañía estará exenta de cualquier requisito

relacionado a la licitación o subasta para la adjudicación de contratos de

construcción, servicios, compra o cualquier otro tipo de contratos cuando sea

necesario y conveniente para el cumplimiento de sus propósitos y según sea

autorizada por la Junta en cada caso por medio de una resolución al efecto.

Cualquiera de dichas resoluciones establecerán las circunstancias que

justifican que la [Autoridad] Compañía esté exenta de los requisitos de

licitación pública. La [Autoridad] Compañía establecerá mediante

reglamento todas las normas y procedimientos necesarios para el adecuado

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uso de sus fondos y recursos, los cuales deberán cumplir con parámetros de

sana administración. La [Autoridad] Compañía podrá usar la metodología

de construcción conocida como gerencia de construcción o gerente de

construcción como constructor, o cualquier variación de éstas en la

contratación de cualesquiera de sus proyectos de construcción. La

[Autoridad] Compañía podrá emitir todos los reglamentos, reglas,

determinaciones administrativas o cartas circulares que estime necesarias

para [implantar] la contratación de dichas metodologías de contratación y

sus usos.”

Sección 7.33.- Se enmienda el Artículo 6.06 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.06. — Contenidos de Escrituras o Contratos.

Cada contrato, contrato de arrendamiento, escritura de compraventa,

transferencia o cesión de cualquier porción de la propiedad dentro del

Distrito establecerá explícitamente que el comprador, arrendatario,

cesionario o donatario está consciente de, conoce y cumplirá plenamente

con las disposiciones de esta Ley, los criterios de los cargos por beneficio a

ser impuestos, cualquier plan maestro y criterios de diseño adoptados o por

ser adoptados por la [Autoridad] Compañía, y todas las condiciones y

restricciones impuestas sobre el Distrito. [por la Autoridad]. Dicha

representación se imprimirá en el contrato, contrato de arrendamiento,

escritura de compraventa u otro documento de traspaso en negritas.”

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Sección 7.34.- Se enmienda el Artículo 6.07 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.07. — Fondo del Centro de Convenciones.

Se crea el Fondo del Centro de Convenciones de Puerto Rico para

financiar mejoras de capital a cualquier mejora existente en el Centro y para

cualquier expansión futura del mismo. La [Autoridad] Compañía depositará

en el Fondo del Centro de Convenciones los cargos por beneficio y cualquier

ingreso sobrante disponible para ello, después del pago de intereses y

principal y financiamiento de todos los costos, gastos y obligaciones

relacionadas con los bonos emitidos por la, [Autoridad] Compañía servicio

de deuda de la [Autoridad] Compañía, cualquier reserva del Distrito

mantenida por la [Autoridad] Compañía, y todos los costos administrativos

y operativos del Centro, de la [Autoridad] y el Distrito.”

Sección 7.35.- Se enmienda el Artículo 6.09 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.09. - Fondo para el Mejoramiento del Distrito.

(a) Se crea el Fondo para el Mejoramiento del Distrito, el cual será utilizado

exclusivamente por la [Autoridad] Compañía para cualquiera de las

siguientes actividades:

(1) crear reservas y proveer garantías para el pago de principal e

intereses sobre financiamientos otorgado por la [Autoridad] Compañía

para Proyectos de Mejoramiento en el Distrito;

(2) …

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(3) financiar obras de construcción y mantenimiento por la [Autoridad

en el Distrito] Compañía.

La [Autoridad] Compañía en el ejercicio de su discreción determinará las

cantidades que serán asignadas del Fondo para el Mejoramiento del

Distrito para cada una de las actividades enumeradas en este inciso (a).

(b) …

(c) …”

Sección 7.36.- Se enmienda el Artículo 6.10 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.10. — Fondos y Cuentas; Sistema de Contabilidad.

Los dineros de la [Autoridad] Compañía relacionados con el Programa

serán depositados con depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. [, pero se mantendrán en

cuenta o] La Compañía podrá mantener cuentas separadas a nombre [de

la Autoridad] del Programa. Los desembolsos se harán por ella de acuerdo

con los reglamentos sobre presupuestos aprobados por la Junta. [La

Autoridad, en consulta con el Secretario de Hacienda, establecerá el

sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y

registro estadístico de todos los gastos e ingresos pertenecientes a,

o administrados o controlados por la Autoridad. Las cuentas de la

Autoridad se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan

segregarse, hasta donde sea aconsejable, tomando en

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consideración las diferentes clases de operaciones, proyectos,

empresas y actividades de la Autoridad.]”

Sección 7.37.- Se enmienda el Artículo 6.11 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.11. — Traspasos de Fondos y Propiedades entre la

[Autoridad] Compañía y otros Organismos Gubernamentales y Municipales.

No obstante cualquier disposición de ley o reglamento en contrario,

todas las agencias, departamentos, corporaciones públicas,

instrumentalidades, municipios y cualesquiera otras subdivisiones políticas

del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la

presente autorizadas para ceder o de cualquier otra forma traspasar a la

[Autoridad] Compañía, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones

que se estimen razonables, cualquier propiedad mueble o inmueble, o

cualquier interés o derecho sobre la misma (incluyendo, pero sin limitarse a

bienes ya dedicados a uso público), que la [Autoridad] Compañía estime

necesarias o convenientes para realizar cualesquiera de sus fines

corporativos.

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, cualquier

procedimiento, transacción, acuerdo o contrato, incluyendo, pero sin que se

entienda como limitación, de expropiación, adquisición, venta,

arrendamiento, usufructo, derecho de superficie, constitución de cualquier

servidumbre, o cualesquiera otra transferencia, enajenación o cesión de

cualquier propiedad mueble o inmueble, o cualesquiera derechos sobre

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éstas, en la cual sea parte la [Autoridad] Compañía, no estará sujeta a las

disposiciones aplicables:

(a) ...

(b) ...”

Sección 7.38.- Se enmienda el Artículo 6.12 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.12. — Reglamentación.

La [Autoridad] Compañía podrá formular por todos los medios necesarios,

según ésta considere necesario, guías operacionales y reglamentarias para

el mejor funcionamiento del Centro y el Distrito. Asimismo, la Junta tendrá la

facultad para adoptar, formular, enmendar y derogar reglas y reglamentos

cuando así lo considere necesario o cuando se disponga por ley, para regir

las normas de sus actividades y desempeñar los poderes y deberes que por

esta Ley se le otorga, sujeto a las disposiciones de la [Ley Núm. 170 de 12

de Agosto de 1988, según enmendadas,conocida como la "Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico"] Ley 38-2017, según enmendada, conocida

como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico”.”

Sección 7.39.- Se enmienda el Artículo 6.13 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.13. — Penalidades.

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Cualquier violación a las disposiciones contenidas en las reglas,

reglamentaciones o determinaciones administrativas promulgadas por la

[Autoridad] Compañía bajo esta Ley, relacionada con la seguridad del

Distrito o del Centro, constituirá un delito menos grave castigable con multa

no mayor de mil dólares ($1,000), o por pena de cárcel por un término no

mayor de seis (6) mesas, o por ambas penas, a discreción del tribunal.

Cualquier violación a las disposiciones contenidas en las reglas,

reglamentaciones o determinaciones administrativas promulgadas por la

[Autoridad] Compañía bajo esta Ley, que no estén relacionadas con la

seguridad del Distrito o el Centro, será sancionada con multa administrativa

de hasta diez mil dólares ($10,000), conforme al procedimiento establecido

para estos casos mediante reglamento adoptado por la [Autoridad]

Compañía.”

Sección 7.40.- Se enmienda el Artículo 6.15 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.15. — Medidas Provisionales.

Se le confiere a la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de

Puerto Rico todas las facultades y deberes que esta Ley le confiere a la Junta

de Directores de la Autoridad. [hasta que la Junta de Directores de la

Autoridad sea debidamente constituida. El Presidente de la Junta de

Directores de la Autoridad deberá notificar oportunamente al

Presidente de la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de

Puerto Rico y al Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de

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Puerto Rico que la Junta de Directores de la Autoridad ha sido

debidamente constituida.]

Sección 7.41.- Se enmienda el Artículo 6.16 de la Ley 351-2000, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.16 - Dineros y Cuentas del Coliseo de Puerto Rico “José Miguel Agrelot”.

(a) …

(1) …

(2) [“Autoridad”] “Compañía” - significará la [Autoridad del

Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, una corporación

pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, creada por virtud de la Ley Núm. 351,

aprobada por la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado el 2

de septiembre de 2000, según enmendada, o cualquier corporación

subsidiaria de la Autoridad creada con el fin de cumplir con los

propósitos aquí contemplados para la Autoridad.] Compañía de

Turismo de Puerto Rico.

(3) …

(12) …

(b) …

(1) …

(2) …

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(3) La [Autoridad] Compañía depositará las ganancias netas anuales

que resulten de la operación del Coliseo en una cuenta separada que se

utilizará para reparaciones o reemplazos imprevistos, gastos autorizados por

la Junta, y para transferencias al Departamento de Hacienda para el repago

de los bonos, según se dispone en este Artículo. No más tarde de noventa

(90) días desde la finalización del estado financiero de las operaciones del

Coliseo y una vez el balance de dicha cuenta alcance o acumule la suma de

quinientos mil dólares ($500,000), la Autoridad le remitirá al Departamento

de Hacienda las ganancias netas en exceso de quinientos mil dólares

($500,000) generadas por dicha operación durante el año fiscal

correspondiente. La referida suma de quinientos mil dólares ($500,000) o la

suma menor que resulte antes de que la cuenta alcance o acumule tal

balance, se retendrá en la cuenta como reserva para reparaciones o

reemplazos imprevistos o gastos autorizados por la Junta. No más tarde de

noventa (90) días desde la finalización del estado financiero de las

operaciones del Coliseo, correspondiente a cada año fiscal subsiguiente al

año fiscal en el cual el balance de la cuenta alcance la suma de quinientos

mil dólares ($500,000), y hasta el año 2036, la Autoridad le remitirá al

Departamento de Hacienda las ganancias netas generadas por dicha

operación durante el año fiscal correspondiente, luego de retener en la

cuenta la suma necesaria para reponer cualquier suma que pudiera haber

sido utilizada de la reserva de quinientos mil dólares ($500,000), de forma

que al comienzo de cada año fiscal nuevo, el balance de la cuenta no sea

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menor de quinientos mil dólares ($500,000). Esta reserva de quinientos mil

dólares ($500,000) será en adición a cualquier reserva requerida por

cualquier contrato para la administración del Coliseo o relacionada con la

emisión de los bonos. Las sumas remitidas por la Autoridad al Departamento

de Hacienda se utilizarán para el repago de los bonos. El Departamento de

Hacienda cubrirá cualquier deficiencia operacional del Coliseo.”

Capítulo VIII. Enmiendas a la Ley del Programa de Parques

Nacionales

Sección 8.1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 107-2014, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2. — Definiciones.

Los siguientes términos, usados en el contexto de esta Ley,

significarán lo siguiente:

(a) [“Departamento” — Significa el Departamento de Recursos

Naturales y Ambientales.] “Compañía” – Significa la Compañía de

Turismo de Puerto Rico.

(b) ...

...

(f) [“Secretario” — Significa el Secretario del Departamento de

Recursos Naturales y Ambientales.] “Director” – Significa el Director

Ejecutivo de la Compañía de Turismo.

(g) ...

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(h) “Convenios de Delegación de Competencias” — Significa los

acuerdos que conlleven la delegación de tareas, trabajos o proyectos a

entidades, corporaciones y organizaciones tanto estatales, municipales o

privadas, con o sin fines de lucro, debidamente organizadas de conformidad

con la Ley que, de ordinario, son de la responsabilidad [del Departamento]

de la Compañía, con el propósito de alentar y persuadir al capital privado o

público a establecer y mantener en operación dichos parques, proyectos o

actividades.”

Sección 8.2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 107-2014, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3. — Creación del Programa de Parques Nacionales.

Se establece el Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico,

adscrito [al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales] a la

Compañía de Turismo de Puerto Rico como el organismo que tendrá, entre

otras funciones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de administrar y

operar todos los parques naturales, recreativos o históricos que sean

declarados nacionales. [En virtud del Programa de Parques Nacionales,

el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales es sucesor

del Programa de Parques Nacionales del Departamento de

Recreación y Deportes que a su vez es sucesor de la Compañía de

Parques Nacionales que, a su vez, es sucesora de la Compañía de

Fomento Recreativo para los fines del Fideicomiso de Parques

Nacionales.]”

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Sección 8.3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 107-2014, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4. — Funciones, facultades y deberes del Programa.

Para los fines del Programa, en adición a cualesquiera otras dispuestas

en esta Ley, o en las leyes o programas cuya administración e implantación

se le delegue, [el Departamento] la Compañía tendrá las siguientes

funciones y responsabilidades:

(a) ...

...

(e) ...

(f) Ser fiduciario del Fideicomiso de Parques Nacionales. Todas las

gestiones de administración y mantenimiento del Fideicomiso se llevarán a

cabo por [el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales] la

Compañía a través del Programa de Parques Nacionales, conforme a los

propósitos de la constitución del Fideicomiso. En su capacidad de

[fiduciario] fiduciaria del Fideicomiso de Parques Nacionales, [el

Departamento] la Compañía tendrá todas las capacidades para administrar

el Fideicomiso, pudiendo ejercer su discreción en el manejo y transferencia

de fondos y bienes muebles e inmuebles entre ambas entidades a los fines

del Fideicomiso y a las enmiendas a este que [el Departamento] la

Compañía estime conveniente.

(g) Proteger la integridad del Sistema de Parques Nacionales de Puerto

Rico, establecido mediante la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como

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“Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, ejerciendo

jurisdicción exclusiva sobre la administración, manejo y desarrollo de los

Parques Nacionales existentes y aquellos que sean designados en el futuro.

El título y dominio de todo recurso que fuese declarado Parque Nacional

corresponderá [al Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales] a la Compañía de Turismo de Puerto Rico para su protección

a perpetuidad, disponiéndose que las propiedades inmuebles que formen

parte de un Parque Nacional no podrán ser arrendadas o enajenadas para un

fin que no sea público.”

Sección 8.4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 107-2014, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5. — Facultades y deberes del [Secretario de Recursos

Naturales y Ambientales] Director Ejecutivo respecto al Programa de

Parques Nacionales.

El [Secretario] Director Ejecutivo brindará el apoyo administrativo y

fiscal necesario para la operación del Programa. El [Secretario] Director

Ejecutivo supervisará la operación del Programa, determinará su

organización interna que, como mínimo, lo compondrán las unidades de

Reservaciones, Mercadeo, Superintendencias, Fondos Federales y Finanzas;

y estará facultado para aprobar los reglamentos que contendrán los criterios

y normas que regirán las funciones del mismo, quedando vigentes aquéllos

existentes que tengan una función cónsona con esta reorganización. En la

administración y consecución de los fines del Programa, el [Secretario]

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Director Ejecutivo gozará de las facultades y deberes que le han sido

delegadas en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en esta Ley o

cualquier ley o documento que rija el Sistema de Parques Nacionales, así

como el Fideicomiso de Parques Nacionales. El [Secretario] Director

Ejecutivo designará un funcionario dentro del servicio de confianza, quien

será el State Liaison Officer (SLO), quien lo asistirá en la ejecución e

implementación del Programa. No obstante, ello no podrá implicar que se

delegue en tal funcionario la facultad de despedir o nombrar personal, o de

aprobar reglamentación.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior y con lo ya

establecido en la [Ley 8- 2004, según enmendada, conocida como

“Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, se

faculta al Secretario del Departamento] Ley Núm. 10 de 18 de junio de

1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Turismo

de Puerto Rico” a entrar en convenios, a modo de contrato, con aquellas

entidades, corporaciones y organizaciones tanto estatales, municipales o

privadas, con o sin fines de lucro, con capacidad física y gerencial para la

administración y custodia conjunta de las instalaciones del Programa de

Parques Nacionales, o la operación o mantenimiento de las mismas. Dichos

convenios no implican, de ninguna manera, el traspaso de la titularidad de

los Parques Nacionales, según lo prohíbe el Artículo 9 de la Ley 9-2001,

según enmendada. Cualquier convenio o acuerdo en contrario a esta

prohibición será nulo.

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Todo proponente interesado en contratar con [el Departamento] la

Compañía para un acuerdo de manejo conjunto, contrato de arrendamiento o

delegación parcial o total de operación de instalaciones del Programa de

Parques Nacionales bajo esta Ley, vendrá obligado a cumplir con aquellos

requisitos que se dispongan por las leyes aplicables, por el reglamento a

aprobarse para estos fines y/o en la solicitud de propuesta, en caso de que

sea el curso a seguir por [el Departamento] la Compañía.

Disponiéndose que, independientemente del tipo de acuerdo o

convenio otorgado, el [Secretario] Director Ejecutivo se asegurará de velar

por el cumplimiento con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y

del Gobierno de Estados Unidos de América en cuanto al uso y disfrute

público para el cual se destinaron las instalaciones, de la protección de los

recursos naturales y arquitectónicos dentro de los mismos, así como las

leyes, reglamentos laborales y convenios colectivos vigentes, en cuanto a los

empleados del Departamento destacados en esas instalaciones.”

Sección 8.5- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 107-2014, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6. — Fondo del Programa de Parques Nacionales.

El dinero obtenido mediante las rentas, tarifas o precios a cobrarse por

efectos o servicios prestados por el Programa, así como por la operación,

administración y disposición de los Parques Nacionales y cualquier otro

ingreso generado por las propiedades bajo la autoridad del Programa, se

mantendrán bajo la administración del Programa de Parques Nacionales, que

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podrá recibir cualquier otro dinero del sector privado o público que le sean

delegados. Estas cantidades, así como cualquier otro recurso que ingrese a

este Fondo, serán utilizadas para sufragar los gastos de promoción y

funcionamiento del Programa.

Las cuentas del Programa con cargo al Fondo se llevarán en tal forma

que apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea aconsejable en

relación con las diferentes clases de actividades del Programa. El Contralor

de Puerto Rico, o su representante, examinará cada tres (3) años las cuentas

y los libros del Programa con cargo al Fondo, incluyendo sus préstamos,

ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación,

inversiones y cualesquiera otras materias que se relacionen con su situación

económica e informará respecto a las mismas al Gobernador, al [Secretario

de Recursos Naturales y Ambientales] Director Ejecutivo y a la

Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

Queda facultado el [Secretario] Director Ejecutivo para implantar

mediante Orden Administrativa cobrar una tarifa o canon especial, el cual no

excederá de un por ciento (1%) mayor al porciento establecido para los

Paradores de Puerto Rico en el Artículo 24, inciso (b), de la Ley 272-2003,

según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por

Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; esto

será por el uso de cualquiera de las instalaciones del Programa de Parques

Nacionales. El [Secretario] Director Ejecutivo, en el proceso de determinar

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la tarifa o canon especial aplicable, velará en todo momento por que el

mismo sea uno razonable y asequible para la ciudadanía.

De otra parte, en el caso de aquellas instalaciones cuya gerencia o

administración haya sido delegada mediante acuerdo de manejo conjunto,

contrato de arrendamiento, administración u otro tipo de contratación

aceptado por Ley, [el Secretario] la Compañía cobrará al operador el canon

especial y la totalidad del mismo será depositado en el Fondo General.”

Sección 8.6.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 107-2014, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7. — Fomento de Instalaciones Recreativas.

[El Departamento] La Compañía queda [autorizado y facultado]

autorizada y facultada para alentar y persuadir al capital privado a

establecer y mantener en operación cualquier proyecto o actividad que

fomente el uso de las instalaciones recreativas del Programa para el público

en general. A tales efectos, el Programa proveerá las instalaciones y

servicios que, a su juicio, justifique cada actividad que se lleve a cabo.”

Sección 8.7.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 107-2014, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8. — Traspasos de Fondos y Propiedades entre [el

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales] la Compañía de

Turismo de Puerto Rico y otros Organismos Gubernamentales.

El Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y subdivisiones políticas,

incluyendo los municipios, quedan por el presente autorizados a ceder y

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traspasar [al Departamento] a la Compañía, con el consentimiento de

[éste] esta, sin necesidad de celebrar subasta pública y otras formalidades

de ley adicionales al otorgamiento de la correspondiente escritura, cualquier

propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso

público) que [el Departamento] la Compañía crea necesario o conveniente

para cumplir con los objetivos del Programa. Las agencias gubernamentales

podrán transferir [al Departamento] a la Compañía, libre de costo, los

terrenos que, a juicio del Gobernador de Puerto Rico o de la Asamblea

Legislativa, sean necesarios para cumplir con los fines y propósitos del

Programa.

[El Departamento] La Compañía queda facultado a transferir a los

municipios, sin necesidad de celebrar subasta pública y otras formalidades

de ley adicionales al otorgamiento de la correspondiente escritura, cualquier

propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso

público) que, a juicio [del Departamento,] de la Compañía, sean

necesarios para adelantar el interés público. Los términos de esta

transferencia serán pactados entre [el Departamento] la Compañía y el

gobierno municipal, de conformidad con las disposiciones estatales y

federales aplicables. [El Departamento] La Compañía someterá

anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de las propiedades que le

hayan sido cedidas o traspasadas por agencias del Gobierno para los fines

del Programa en virtud de la autorización aquí contenida y la valoración de

cada propiedad. Igualmente, se faculta [al Departamento] a la Compañía a

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aceptar donaciones y traspasos de propiedad pública perteneciente a

Estados Unidos de América, así como traspasos y donaciones de propiedad

privada, para los fines del Programa.”

Sección 8.8.- Se eliminan los Artículos 9 al 18 de la Ley 107-2014,

según enmendada.

Sección 8.9.- Se reenumeran los actuales Artículos 19 al 26 de la Ley

107-2014, según enmendada, como los Artículos 9 al 16 respectivamente.

Capítulo IX. Enmiendas a Ley del Sistema de Parques Nacionales

Sección 9.1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 9-2001, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Definiciones.

Los siguientes términos tendrán los significados que se expresan a

continuación, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a) [Departamento- Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales.] Compañía – Significa la Compañía de Turismo de Puerto

Rico.

(b)...

...

(f) Programa — es el Programa de Parques Nacionales en [el

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales] la Compañía de

Turismo de Puerto Rico.

(g) [Secretario — es el Secretario de Recursos Naturales y

Ambientales.] Director Ejecutivo - Significa el Director Ejecutivo de la

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Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(h) ...

(i) ...”

Sección 9.2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 9-2001, según

enmendada, que lea como sigue:

“Artículo 5. - Procedimiento para Designación de un Parque Nacional.

A partir de la vigencia de esta Ley, cuando se identifiquen áreas

elegibles para incorporarse al Sistema de Parques Nacionales, se seguirá el

siguiente procedimiento:

(a) Requerir, mediante Orden Ejecutiva del Gobernador, que el

[Secretario] Director Ejecutivo prepare un informe detallado con

recomendaciones, conforme disponen los Artículos 7 y 8 de esta Ley.

(b) Una vez el [Secretario] Director Ejecutivo someta informes con

hallazgos y recomendaciones para la designación de un Parque Nacional, la

Asamblea Legislativa tomará la determinación que estime pertinente

mediante ley al efecto, en la cual incorporará las condiciones y conclusiones

contenidas en el informe dirigidas a cumplir con los objetivos de esta Ley, si

éste fuere el caso.

(c) ...”

Sección 9.3.- Se enmiendan el Artículo 6 de la Ley 9- 2001, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6. - Facultades del [Secretario] Director Ejecutivo.

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Para cumplir con los objetivos de esta Ley y del Programa de Parques

Nacionales, el [Secretario de Recursos Naturales y Ambientales]

Director Ejecutivo tendrá, sin que se entienda como una limitación, los

siguientes deberes y funciones:

(a)...

(g)…”

Sección 9.4.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 9-2001, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8. - Estudios para la Designación de Parques Nacionales.

El [Secretario] Director Ejecutivo determinará si un área bajo estudio

posee recursos naturales, culturales, históricos o recreativos significativos y

representa una muestra ejemplar de un tipo particular de recurso en el país

que amerite su designación como Parque Nacional y si el área es adecuada

para ser incluida en el Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico.

...”

Sección 9.5.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 9-2001, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9.- Uso de los Parques Nacionales

Los Parques Nacionales cuya titularidad corresponda [al

Departamento] a la Compañía, al igual que cualquier otro parque que en

adelante se designe Parque Nacional, serán utilizados única y

exclusivamente conforme lo dispuesto en esta Ley y en la ley especial

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aplicable, para su manejo y la implantación de la política pública para el uso

y disfrute de éstos por el Pueblo y las disposiciones de ley creando Parques

Nacionales para usos específicos. Ningún parque ostentará el título de

Parque Nacional si no es por designación legislativa u Orden Ejecutiva que

disponga el motivo, tipo de uso que se dará al parque y los fondos para su

operación.”

Sección 9.6.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 9-2001, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 12. - Título de Propiedad.

El título de propiedad de las áreas de valor nacional designadas como

parques nacionales será [del Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales] de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Dicha titularidad

será ostentada únicamente por [el Departamento, el] la Compañía, cual

no podrá transferírsela a ninguna persona o entidad, pública o privada, ni a

ningún municipio excepto cuando, luego de un proceso competitivo, se

determine que la transferencia es en cónsona con el interés público y en

cumplimiento con el Artículo 9 de esta Ley. Estas propiedades [del

Departamento] de la Compañía estarán exentas de contribuciones sobre la

propiedad.”

Sección 9.7.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 9-2001, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13. - Informe Anual.

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El [Secretario] Director Ejecutivo rendirá un informe anual al

Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el Programa de Designación

del Sistema de Parques Nacionales. Dicho informe se rendirá no más tarde

del 30 de junio de cada año y deberá incluir, además de las gestiones

realizadas, una explicación detallada de los ingresos y desembolsos durante

el año y una explicación del plan de adquisición y manejo propuesto para el

año entrante.”

Sección 9.8.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley 9-2001, según

enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 14. - Informe al Gobernador.

A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, [el Departamento] la

Compañía preparará y mantendrá al día un inventario de las áreas de valor

nacional para ser designadas Parques Nacionales que actualmente son

propiedad del Estado Libre Asociado o de sus agencias o instrumentalidades.

El [Secretario] Director Ejecutivo rendirá anualmente un informe al

Gobernador de las áreas incluidas en el inventario con sus recomendaciones

sobre las mismas.”

Capítulo X. Enmiendas a Ley Orgánica del Departamento de

Recursos Naturales y Ambientales

Sección 10.1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 20 de

junio de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Funciones y deberes del Secretario.

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El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales

tendrá las siguientes facultades y deberes:

(a) Asesorar y hacer recomendaciones al Gobernador y a la Asamblea

Legislativa y a otros organismos del Gobierno con respecto a la

implementación de la política pública sobre los recursos naturales, el

ambiente, el manejo adecuado de desperdicios sólidos, [el

establecimiento y administración de los Parques Nacionales] y

cualquier otro asunto cuya jurisdicción le haya sido encomendada mediante

Ley;

(b) …

(t) Poseer y administrar propiedad mueble o inmueble, incluyendo aquella

que le sea transferida proveniente de la Autoridad de Desperdicios Sólidos[,]

o la Junta de Calidad Ambiental. [o el Programa de Parques Nacionales.]

[(x) Administrar y operar todos los parques naturales, recreativos o históricos que sean

declarados nacionales.]”

Capítulo XI – Enmiendas a la Ley de la Autoridad para el

Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval

Roosevelt Roads

Sección 11.1. – Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 508-2004, según

enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Redesarrollo de los

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Terrenos y Facilidades de la Estación Naval Roosevelt Roads” para que lea

como sigue:

“Artículo 3.- Creación.

Por la presente se crea una corporación pública e instrumentalidad

gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que constituirá un

cuerpo corporativo y político independiente con el nombre de Autoridad

para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval

Roosevelt Roads, adscrita a la Compañía de Turismo de Puerto Rico.”

Capitulo XII – Derogación

Sección 12.1. - Derogación

Se deroga la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada,

conocida como la “Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de

Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico”.

Capitulo XIII – Disposiciones Generales

Sección 13.1.- Disposiciones en pugna quedan sin efecto.

En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con

las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto

Rico, prevalecerán las disposiciones de esta Ley a menos que las

disposiciones de dicha otra ley enmienden o deroguen específicamente

alguna o todas las disposiciones de esta Ley.

Sección 13.2.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra,

artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo,

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acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la

resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará,

perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha

resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo,

subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección,

título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido

anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una

circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra,

letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo,

acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la

resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni

invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o

circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa

e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir

las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible,

aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare

inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide,

perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o

circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin

importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 13.3. — Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su

aprobación.

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