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Claves del desarrollo jurídico-económico de la Ley
Concursal
Control de Gestión
Nº 255 • Noviembre 200810 l Estrategia Financiera
Claves del desarrollo jurídico-económico de la Ley
Concursal
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AUTOR: Sánchez Medina, José Rafael
TÍTULO: Claves del desarrollo jurídico-económico de la Ley Concursal
FUENTE: Estrategia Financiera, nº 255. Noviembre 2008.
LOCALIZADOR: 81/ 2008
RESUMEN: La entrada en vigor de la Ley Concursal fraguó un nuevo proceso para la gestión judicial de las insolvencias, el Concurso, el cual sustituyó a las antiguas suspensiones de pagos, quiebras, quitas y esperas, y concursos de acreedores. El devenir de la crisis económica que nos perturba ha dado lugar a un fuerte incremento de los procesos concursales en España, cuyo uso era bastante inferior al de los países de nuestro entorno europeo y occidental, a pesar de la obligación legal de solicitar el Concurso que la propia Ley esta-blece.
Muchos son los afectados por los procesos concursales, principalmente los acreedores y los trabajadores, pero también los deudores que no pueden ha-cer frente a sus obligaciones de pago, quienes en su mayoría son personas jurídicas, habiendo tenido una gran repercusión mediática los concursos de personas físicas, para quienes las ventajas del mismo serán diferenciadas si se trata de particulares o empresarios y profesionales. Seguidamente vamos a exponer y explicar brevemente la evolución de los procesos concursales en España, cómo funciona un procedimiento concursal y sus posibles efectos generales.
DESCRIPTORES: Control de gestión, riesgos, insolvencia, procedimiento con-cursal, concurso de acreedores, suspensión de pagos.
Ficha Técnica
esde la entrada en vigor el día 1 de sep-
tiembre de 2004 de la Ley 22/2003, de 9
de julio, Concursal, se produjo una de-
mandada renovación de la regulación de las insol-
vencias en España, que hasta entonces se contenía
en cuatro tipos disgregados de procedimientos, se-
gún la insolvencia se estimase provisional o defi niti-
va, y de un deudor comerciante o no comerciante. Se
trataba de las suspensiones de pagos, las quiebras, el
concurso de acreedores y la quita y espera.
Con la nueva regulación se bautizó un nuevo y
único procedimiento que englobaría a los cuatro ante-
riormente existentes, y se le denominó Concurso –no
resulta extraño leer en la prensa la coletilla de “antigua
suspensión de pagos o quiebra” cada vez que se cita
el término de Concurso- y aunque cada vez menos,
debido al desgraciado auge de la crisis económica en
que nos vemos envueltos, todavía hay que explicar
a algún acreedor de una empresa que se encuentra
en situación concursal que su cliente no ha licitado
con alguna Administración Pública y se ha adjudicado
unas nuevas obras por concurso, sino que el pago de
su deuda ha quedado suspendido a expensas de lo que
suceda en dicho procedimiento concursal.
Es el procedimiento concursal por tanto, en tér-
minos muy generales, un procedimiento que se tra-
mita en distintas fases, que no en todos los concursos
tienen por que ser las mismas, y que puede acabar
en una quita del pago de una deuda, en una espera,
en ambas, o bien en una liquidación judicial de cuyo
resultado podrá resultar el pago de la misma en pro-
porción al producto obtenido de la liquidación.
De lo anterior se puede deducir que un Concurso
acabará con una continuidad o insolvencia provisio-
nal (quita y espera) o bien con una liquidación patri-
monial consecuencia de una insolvencia defi nitiva.
Los titulares de la prensa han dado mayor especta-
cularidad y difusión a los concursos o solución jurídica
de las insolvencias de las personas físicas, o bien de
los “superconcursos” de grandes empresas con gran
efecto sobre la sociedad, como han podido ser los de
“Forum Filatélico” o “Afi nsa”. Lo cierto es que ni los pri-
meros, los de particulares, ni los “superconcursos” han
supuesto ser la mayoría de los concursos, ni el caso
típico. Quizá sea ése uno de los motivos que también
haya llamado la atención de la prensa general.
¿QUÉ SIGNIFICA “CONCURSO”?
No se trata de un término nuevo, aunque no deja
de ser novedosa su acepción actual. Como hemos visto,
en nuestra anterior legislación concursal ya existía un
procedimiento que se denominaba “concurso de acree-
dores” y que estaba previsto para la insolvencia prevista
con carácter defi nitivo del deudor común no comer-
ciante. Tradicionalmente y en la actualidad se habla de
derecho concursal como de aquella parte del derecho
que trataba de las soluciones jurídicas para la insolven-
cia del deudor en caso de concurrencia de acreedores,
existiendo instituciones jurídicas al respecto que se re-
montan al Derecho Romano (Ley Decenviral, la “lex duo-
decim tabularum” ordenaba la división del deudor).
Efectivamente, no se trata únicamente de la exis-
tencia de una situación de insolvencia de un deu-
dor común, además, se precisa de la concurrencia
o afl uencia de varios acreedores, de existir uno sólo
éste puede y ha podido acudir tradicionalmente a
otras vías jurídicas más adecuadas que pueden cul-
minar en la ejecución singular.
Lamentablemente suele ocurrir que cuando hay
actividad económica es difícil que una situación de
insolvencia recaiga en un único acreedor, y las eje-
cuciones singulares de unos y otros suelen dar lugar
a la imposibilidad de la continuidad de la actividad
económica del deudor –con los consecuentes daños
que ello conlleva para la sociedad–, así como que unos
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Las insolvencias se han visto sometidas a un nuevo proceso de gestión desde la entrada en vigor de la Ley Concursal. Este instrumento jurídico está diseñado para ayudar a sortear
con mayor facilidad la actual crisis económica y que, una vez superada, nuestro sistema empresarial se encuentre en mejor estado de salud��José Rafael Sánchez Medina
Economista Forense-AuditorMiembro del Consejo Directivo y del Comité de Normas del Registro de Economistas Forenses (REFor)
[ www.estrategiafinanciera.es ]
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acreedores resulten perjudicados en benefi cio de otros
a la hora de ejecutar sus créditos. Podemos decir que
son dos los objetos del Concurso según la Exposición
de Motivos de la Ley Concursal, “evitar el deterioro del
estado patrimonial del deudor al objeto de la consecu-
ción de las soluciones más adecuadas para satisfacer
a los acreedores y la fi nalidad de conservación de la
actividad empresarial del concursado”.
Nuestro legislador no ha querido denominar
al “nuevo” procedimiento concursal “concurso de
acreedores”, sino simplemente “Concurso”, tal vez
para que no se produjeran confusiones con la an-
terior legislación, o más bien para evitar huir de tér-
minos que han resultado socialmente displicentes u
ofensivos para el deudor, y que han llevado en mu-
chos casos a no utilizar un instrumento jurídico, que
en la mayoría de los casos puede resultar benefi cioso
tanto para el deudor como para la mayoría de sus
acreedores, lo que ha producido deterioro y desapa-
rición de empresas y puestos de trabajo, así como
consecuentemente han dado lugar a una posibilidad
más remota de satisfacción de los acreedores.
La aprobación de la Ley Concursal por nuestro
legislador ha pretendido e intenta equipararnos en
el uso del instrumento jurídico del Concurso a los
países económicamente desarrollados de nuestro
entorno, para que nuestras empresas hagan uso del
mismo en caso de necesidad de saneamiento, para
que se reduzca la destrucción de nuestras empresas y
para que se produzcan los mínimos abusos del citado
instrumento en perjuicio de terceros.
Todavía estamos muy alejados de los países euro-
peos en cuanto al número de concursos en función de
la población o del número de empresas, o del PIB, o de
cualquier otro indicador económico, durante este año
2008 se está produciendo un notable crecimiento de
los procesos concursales en España con motivo de la
situación económica que atraviesa nuestra economía,
podremos empezar a ver seriamente tras uno, dos o tres
años si el objetivo de nuestro legislador se ha consegui-
do, seguro que en gran parte se logrará y, si es preciso,
podrá servir de experiencia para hacer madurar la Ley
Concursal mediante la introducción de las reformas que
sean pertinentes y que algunos sectores ya demandan.
CLASES O TIPOS DE CONCURSOS
Según la Ley Concursal podemos hacer tres clasi-
fi caciones generales de los concursos:
a) En atención a quién lo solicita. El Concurso ju-
dicialmente declarado será voluntario cuando la
solicitud del mismo la haya realizado el deudor, y
necesario cuando haya sido solicitado por cual-
quier acreedor o demás legitimados.
b) En función del procedimiento especial por el tamaño estimado del deudor. Se declarará el
concurso abreviado u ordinario, siendo abreviado
aquel en el que el juez podrá aplicar un procedi-
miento especialmente simplifi cado cuando el deu-
dor esté autorizado a presentar balance abreviado
y la estimación de su pasivo no supere un millón
de euros. Habrá un Administrador Concursal en el
abreviado, en vez de tres (concurso ordinario).
c) En atención a su califi cación punible o san-cionable. El concurso será califi cado como cul-
pable o como fortuito según si hubiera o no
mediado dolo o culpa grave del deudor, de sus
representantes legales, de sus administradores o
liquidadores, de derecho o de hecho, en la ge-
neración o agravación del estado de insolvencia.
Existen situaciones tasadas para que se califi que
el concurso como culpable (art. 164 LC) y tam-
bién situaciones que lo presumen salvo prueba
en contrario (art. 165 LC).
LA OBLIGACIÓN LEGAL DE SOLICITAR EL
CONCURSO (VOLUNTARIO)
En caso de insolvencia, el artículo 5 de la Ley
Concursal impone al deudor el deber de solicitar la
declaración de concurso en el plazo de dos meses
“desde que conoció o debió conocer” el estado de in-
solvencia.
Y ¿cuándo se ha conocido o debido conocer tal
estado de insolvencia?, pues bien, establece la pro-
pia LC que, salvo prueba en contrario, el deudor ha
conocido su estado de insolvencia cuando haya
un sobreseimiento generalizado en el pago de sus
obligaciones, cuando tenga embargados de forma
generalizada sus bienes, cuando se haya alzado o li-
quidado de forma apresurada o ruinosa los mismos,
cuando haya dejado de pagar de forma generalizada
las obligaciones tributarias o de Seguridad Social, o
salarios de sus trabajadores durante tres meses.
En estos casos, el deudor dispone de un plazo de
dos meses para solicitar la declaración de concurso.
Consecuencias legales de la falta de solicitud y
declaración de un concurso necesario:
• No podrá presentar el deudor una propuesta anti-
cipada de convenio.
• Se presumirá el concurso como culpable, a efectos
de califi cación.
• Al califi carse el concurso como necesario, como
regla general, el juez acordará la suspensión de
facultades de administración y disposición sobre
los bienes del concursado –en vez de la interven-
ción– que pasarán a ser ejercidas por la adminis-
tración concursal.
EL CONCURSO DE PERSONA FÍSICA Y/O DE
PARTICULARES
Constatado el interés, resulta necesario dedicar
unas líneas al concurso de la persona física, que no
se trata de algo novedoso en nuestra legislación, ya
que históricamente se han dado en nuestro país las
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quiebras y suspensiones de pagos del comerciante
persona física, aunque también es cierto que confor-
me las empresas o empresarios, por uno u otro moti-
vo, han ido optando por abandonar su ejercicio como
persona física e inclinándose por la forma societaria
se han ido tramitando menos procedimientos con-
cursales de personas físicas y más habitualmente el
de sociedades.
Si es cierto que han sido comparativamente es-
casos en la antigua legislación los procedimientos
por insolvencias de personas físicas no comerciantes,
que no eran empresas o empresarios –la gran mayo-
ría de las sociedades, en cambio, habían nacido para
ser empresa-, y ello puede tener su lógica en que no
se asumía por los particulares el riesgo inherente al
ejercicio de una actividad económica, empresarial o
profesional y en la posible falta de soluciones prácti-
cas que dichos procedimientos podían ofrecer tanto
al deudor como a su acreedores.
• Particulares
Actualmente sigue sin utilizarse generalizada-
mente la Ley Concursal como instrumento muy útil
para la insolvencia del deudor particular
que no ejerce una actividad econó-
mica por cuenta propia, ello tiene, a
mi juicio, varias explicaciones:
En primer lugar, en nuestro mo-
delo económico actual el particular
que no ejerce actividad por cuenta
propia no suele generar deudas gene-
ralizadas para múltiples acreedores.
Sus deudas suelen ser la hipoteca o
el alquiler de una vivienda, las letras
de un coche y los pagos por gastos
corrientes que mensualmente se han
podido asumir. En la mayoría de los
casos se vive para pagar la hipoteca
–la gran deuda– y el estilo de vida se
amolda al resto del salario o los ingre-
sos disponibles.
En segundo lugar, los benefi cios que el parti-
cular puede obtener de un concurso son escasos,
no va a poder paralizar la ejecución por el impago
de la hipoteca mediante un Concurso, tendrá que
seguir abonando regularmente las cuotas y a cam-
bio tendrá que abonar los cuantiosos gastos que el
proceso concursal conlleva. Resulta más óptima la
negociación directa con dichos acreedores que en
un Concurso, para el caso de viabilidad, y para el
caso de liquidación patrimonial también será más
barato esperar la ejecución instada por el acreedor
que optar por los gastos del concurso y luego los
acreedores se repartan el producto del mismo pa-
trimonio.
En tercer lugar, también resultará en la mayoría
de estos casos más barato para el acreedor la utili-
zación de instrumentos singulares de reclamación y
ejecución de la deuda que la instancia de un procedi-
miento universal o colectivo.
• Personas físicas con actividad económica y
avalistas de otras empresas
Este tipo de personas físicas son las que dentro
de su grupo más han utilizado el Concurso para in-
tentar solucionar su situación de insolvencia, y ello
porque son más los casos de utilidad y efectividad de
los instrumentos que el Concurso les facilita.
La persona física que ejerce a título individual
una actividad empresarial o profesional se encuentra
en la misma situación que una sociedad que ejer-
ce el mismo tipo de actividades. Que se hayan dado
más concursos de personas jurídicas se debe a que la
proporción de personas físicas que ejercen actividad
económica resulta muy inferior a la de las personas
jurídicas, así como porque su peso económico indivi-
dual es también muy pequeño, ya que cuando su ac-
tividad crece y se van asumiendo más riesgos suelen
aportar la misma a una sociedad.
La persona particular que avala con sus bienes a un
tercero, suele ser habitual del administrador o socio de
una entidad que cuando ha solicitado un préstamo para
la misma se le ha exigido por el acreedor –normalmente
una entidad fi nanciera– el aval personal y soli-
dario del pago de las deudas. Para este
caso, no tendría sentido el concur-
so de la sociedad (habitualmente
pyme) en la que la vinculación
y confusión entre socio, admi-
nistrador y entidad es evidente,
cuando se van a poder ejecutar
los bienes del socio avalista, en-
tre los cuales se encuentran las
acciones o participaciones socia-
les en la entidad concursada.
Resulta preciso en estos
casos solicitar el concurso vo-
luntario de estos particulares si
se pretende la salvaguarda del
estado patrimonial del deudor,
al objeto de la consecución de
las soluciones más adecuadas para satisfacer a
los acreedores y la fi nalidad de conservación de la ac-
tividad empresarial del concursado.
La ejecución a los socios “alma de la empresa”
por parte de aquellos acreedores avalados supondría
la ruptura del principio jurídico buscado por nuestra
legislación concursal de “par conditio creditorum”, que
consiste en la paridad de tratamiento en igualdad de
condiciones, para los acreedores, su objeto es la satis-
facción a prorrata o proporcional de los derechos de
los acreedores, respetando la respectiva posición pre-
ferencial que tengan los mismos en virtud de la Ley.
En mi opinión, éstas son las causas principales
de la gran diferencia porcentual existente entre los
concursos de personas jurídicas y de personas físi-
cas declarados actualmente. La estadística del INE
(Instituto Nacional de Estadística) correspondiente al
primer trimestre de 2008 describe menos de un 18%
de los concursos declarados como de personas físicas
frente a más de un 82% para las sociedades y otros.
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EVOLUCIÓN DE LOS CONCURSOS EN LOS
ÚLTIMOS AÑOS
Las dos bases de datos más populares en cuanto
a las estadísticas concursales son la realizada por el
Registro de Economistas Forenses (REFor) del Con-
sejo General de Colegios de Economistas de España
(Economistas) y la del Instituto Nacional de Estadís-
tica (INE).
El REFor (Registro de Economistas Forenses) fue la
primera institución en recoger y publicar estadísticas
de los concursos, siendo su fuente la publicación en
el Boletín Ofi cial del Estado (BOE) de la declaración de
concursos, aprovechando la obligatoriedad de tal pu-
blicidad establecida en el art. 23 de la Ley Concursal.
El INE elabora su estadística a partir de la infor-
mación recogida mensualmente de los nuevos Juz-
gados de lo Mercantil, de los Juzgados de 1ª Instancia
y los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción con com-
petencia mercantil.
Las diferencias observadas en los cómputos de
ambas son inmateriales, existiendo un leve desfase
en el cierre de datos trimestrales como consecuencia
del mismo desfase existente en la metodología de re-
cogida de información.
Si nos ceñimos a los datos publicados por el INE
–que tienen un mayor carácter de ofi cialidad- po-
demos observar que al cierre del primer trimestre
de 2008 el total de concursos declarados desde la
entrada en vigor de la Ley concursal, el día uno de
septiembre de 2004, asciende a 3.428 concursos, es
decir, a razón de una media de 245 concursos decla-
rados trimestralmente, habiéndose producido un es-
tallido de desviación sobre dicha media en el primer
trimestre de 2008, en el cual dicha cifra ha ascendido
a 425 concursos declarados, quebrando al alza todas
las tendencias y a la espera de la confi rmación de
la nueva tendencia alcista durante el segundo y los
próximos trimestres de 2008. Hay que poner de ma-
nifi esto, no obstante, que estas cifras son inferiores
con diferencia a las de los países de nuestro entorno
económico, que se benefi cian en mayor medida de
los procedimientos concursales. La evolución ex-
puesta se representa en el Gráfi co 1.
Dicho incremento parece ser una clara consecuen-
cia de la evolución de la economía en los últimos tiem-
pos, la elevada infl ación unida a la falta de liquidez de
las entidades fi nancieras está provocando una fuerte
contracción que afecta con más gravedad a unos sec-
tores económicos que a otros –los problemas en los
sectores inmobiliario y construcción son ya más que
evidentes–, unido a un mayor conocimiento y difusión
de las posibilidades jurídico económicas que ofrece la
Ley Concursal a los empresarios y a los deudores en
general. Sin duda, la Ley Concursal es un instrumento
jurídico que ayudará a sortear con mayor facilidad la
actual crisis económica y que, una vez superada ésta,
nuestro sistema empresarial se encuentre en mejor es-
tado de salud que de no haber existido la Ley.
Se ha roto con el perverso efecto social que sobre
el antiguo suspenso o quebrado se daba tanto en los
estratos empresariales como personales de quién, por
opción o por necesidad, se veía abocado a la suspensión
de pagos o la quiebra –no debemos olvidar que uno de
los inmediatos efectos de la quiebra era el arresto del
quebrado, que aunque cuasi sin efecto en el periodo
democrático de vigencia de dicha normativa, perma-
necía escrito en la misma y presente en la creencia de
la sociedad–. Como se ha citado, una de las virtudes
de la Ley Concursal es romper claramente con tales
preceptos alejados de las garantías constitucionales
del ciudadano –tras la declaración de concurso sólo se
prevén medidas cautelares tras un procedimiento ga-
rantista ajustado a nuestro sistema democrático, útil
para aquellos casos que tras denuncia, previsiblemen-
te, puedan haber sido objeto de acciones dolosas–, así
como la LC, claramente también, establece dentro los
principales objetivos de la misma brindar el Concurso
como un medio de salvación de muchas empresas en
crisis y múltiples puestos de trabajo, además de servir
como mejor instrumento para la consecución fi nal de
la satisfacción de los acreedores.
En cuanto a la interrelación de la obligación le-
gal de presentar el concurso por el deudor, unido a
los benefi cios que para el mismo puedan dar lugar
a que éste opte por dicha solución concursal, com-
parado con el ejercicio de la opción concursal por el
acreedor, quien puede obtener mayores privilegios
para el 25% de su crédito por instar el concurso de
su deudor, podemos ver que la evolución ha sido la
expuesta en el Gráfi co 2.
Observamos, en primer lugar, que la opción con-
cursal es elegida por el acreedor (concurso necesario)
como máximo en un 30% de los casos, y ello puede
encontrar su explicación en varias causas:
• Difi cultad para el acreedor de conocer la real si-
tuación económico-patrimonial del deudor y pro-
batoria del estado de insolvencia.
• El deudor no desea la situación concursal, pues en
tal caso previamente habría solicitado de forma
voluntaria el concurso, que además le resultaría
más favorable que instado por el acreedor.
• El procedimiento concursal necesario es más largo
y complejo que cuando se solicita por el deudor,
quien probablemente intentará oponerse. Existe
una fase previa.
• El acreedor debe anticipar costes del concurso
para cobrar su deuda.
• Puede resultar para el acreedor más benefi ciosa la
opción de ejecución singular que el procedimien-
to concursal universal, pues a pesar del benefi cio
de mejora del privilegio de un 25% de su crédito,
seguirá estando detrás –a efectos de cobro- de
los trabajadores, de Hacienda y de la Seguridad
Social. Ello ante un procedimiento que casi con
toda probabilidad acabará en una liquidación
–pues no ha sido buscado por el deudor para su
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continuidad empresarial– y que presupone un
fuerte estado de insolvencia y desfase patrimo-
nial, que puede hacer que con el producto de los
activos no se puedan satisfacer los gastos produ-
cidos en el concurso –parte de los mismos habrán
sido satisfechos por el acreedor instante-, el pago
de los créditos con privilegio y posteriormente, a
prorrata, el pago de las deudas a los acreedores
ordinarios o comunes.
• En defi nitiva, el acreedor ante el impago de sus cré-
ditos puede dejar de optar por la ejecución singular,
para hacerlo por otra opción para él más costosa
–la del concurso necesario– de la que se puede es-
perar en gran medida un resultado de cobro para
otros acreedores que han podido hacer efectiva su
deuda con mayor rapidez y facilidad (AEAT y TGSS
por la vía administrativa) y no lo habían hecho pre-
viamente, para ver cómo con el resto del producto
del activo del deudor no resulta cantidad fi nal sufi -
ciente para el cobro de su crédito.
En segundo lugar, se aprecia también que el no-
table aumento de concursos producidos en 2008 lo
es de concursos voluntarios o solicitados por el deu-
dor, lo que puede entenderse como la consecución
de uno de los objetivos de la Ley Concursal, que el
deudor solicite el concurso a tiempo –ya sea o no en
cumplimiento de una obligación legal– lo que puede
propiciar en mayor medida un convenio o una solu-
ción de mantenimiento de toda o parte de la acti-
vidad económica y de continuidad o supervivencia
empresarial.
En cuanto a la evolución por sectores económi-
cos de las empresas declaradas en concurso, ésta
es la siguiente en cuanto a los cuatro sectores más
afectados (Gráfi co 3).
Los sectores cuyo número de concursos han su-
frido una infl exión al alza muy notable durante el
ejercicio 2008 han sido el de construcción y el inmo-
biliario, pudiéndose observar cómo la declaración de
concursos crece también en todos los sectores.
Tradicionalmente, y prácticamente también en la
actualidad, ha sido el sector de industria y energía el
que más utiliza la solución concursal, seguido por el
comercio y la construcción, debiendo hacerse notar
que ni los sectores de transporte y almacenamiento,
ni el de hostelería se han encontrado entre los más
afectados, tampoco el de agricultura y pesca, habien-
do resultado respectivamente en estos sectores los
siguientes números de concursos durante el primer
trimestre 2008: 16 (TyA), 11 (H) y 4 (AyP).
FASES DEL CONCURSO
• Fase previa
Esta fase no se da en todos los concursos, está
prevista únicamente en los concursos necesarios
(instados por el acreedor) y en ella se determina si
se dan los presupuestos del concurso para su decla-
ración.
De la solicitud de concurso admitida a trámite se
dará traslado al deudor para que comparezca en el plazo
de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifi es-
to los autos y podrá formular oposición con propuesta
de los medios de prueba de que intente valerse.
Practicadas todas las pruebas declaradas perti-
nentes o transcurrido el plazo fi jado para ello, el juez,
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Gráfi co 1. Deudores concursados
Total Trimestre
450
400
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100
50
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Trimestre
2004
Q420
05Q1
2005
Q220
05Q3
2005
Q420
06Q1
2006
Q220
06Q3
2006
Q420
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2007
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2007
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08Q1
N.º C
on
curs
os
Deudores concursados: Total Trimestre
Gráfi co 2. Concurso voluntario o necesario
450
400
350
300
250
200
150
100
50
0
Trimestre
2004
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05Q1
2005
Q220
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2005
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06Q1
2006
Q220
06Q3
2006
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2007
Q220
07Q3
2007
Q420
08Q1
N.º C
on
curs
os
Deudores: Tipo concurso Voluntario
Deudores: Tipo concurso Necesario
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dentro de los tres días siguientes, dictará auto decla-
rando el concurso o desestimando la solicitud.
• Fase común
Una vez declarado el concurso, mediante Auto, se
abre o inicia la fase común y se publica la nueva si-
tuación en el BOE y en diarios de difusión provincial,
comunicándose también tal situación a los distintos
Registros, se inicia la labor de la Administración Con-
cursal y comienzan sus funciones de intervención o
sustitución –según proceda– de la administración
preexistente, llamamiento a los acreedores para que
comuniquen sus créditos en el plazo establecido e
inicio de los efectos de la declaración del concurso.
Los acreedores deberán presentar en el juzgado
la comunicación de su crédito a la Administración
Concursal, mediante escrito fi rmado en el que se
expresarán los datos del acreedor y del crédito y al
que se acompañarán los originales o copias auten-
ticadas del título o de los documentos relativos al
crédito. Deberán acompañar, además, una copia para
la Administración Concursal, todo ello en el plazo de
un mes a contar desde la última de las publicaciones
acordadas en el auto de la declaración de concurso
–normalmente la realizada en el BOE–. Si el concurso
es abreviado el plazo se reducirá a la mitad.
La administración social podrá encontrarse inter-
venida –lo usual en caso de concurso voluntario–, o
bien suspendida –lo usual en caso de concurso ne-
cesario–, vamos a centrarnos en el caso que hemos
visto más habitual de concurso voluntario, pues en
caso de suspensión del ejercicio por el deudor de las
facultades de administración y disposición sobre su
patrimonio, tales facultades serán ejercidas por la
administración concursal.
En esta fase común, además de las labores de in-
tervención que sobre la actividad del deudor –quien
conserva las facultades de administración y disposi-
ción sobre su patrimonio, quedando sometido al ejer-
cicio de éstas a la intervención de los administradores
concursales mediante su autorización o conformi-
dad– la Administración Concursal deberá iniciar tam-
bién sus actuaciones encaminadas a la elaboración y
presentación del Informe General respecto al análisis
de los datos y circunstancias del deudor, el estado de
su contabilidad, a la elaboración de un inventario de la
masa activa, de la lista de acreedores y de la evalua-
ción de las propuestas de convenio presentadas hasta
la fecha, todo lo cual será incluido en el citado Infor-
me, que concluirá con la exposición motivada acerca
de la situación patrimonial del deudor y de cuantos
datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la
ulterior tramitación del concurso. Este informe tendrá
la publicidad prevista en el artículo 95 de la Ley Con-
cursal y en el tablón de anuncios del Juzgado.
Para la elaboración de la lista de acreedores, co-
rresponderá a la administración concursal determinar
la inclusión o exclusión en la misma de los créditos
puestos de manifi esto en el procedimiento, así como
clasifi cará los mismos en privilegiados (con privilegio
especial o general), ordinarios o subordinados, cues-
tión que será de gran importancia en las siguientes
fases de convenio y/o de califi cación.
Cualquier interesado dispondrá de un plazo de diez
días para impugnar el inventario y la lista de acreedo-
res que acompañan el Informe realizado por la Admi-
nistración Concursal, a cuyo fi n podrá obtener copia a
su costa, y la impugnación se sustanciará por el trámi-
te del incidente concursal, un procedimiento especial
a través del cual se ventilarán todas las cuestiones que
se susciten durante el concurso y que no tengan seña-
lada en la ley otra tramitación distinta. Una vez admi-
tido a trámite el incidente concursal se emplazará a las
demás partes personadas, con entrega de copia de la
demanda o demandas, para que en el plazo común de
Gráfi co 4. Fases del concurso
Fases del
Concurso
Conenio
Fase de:Fase Previa Fase Común
ó Liquidación
Gráfi co 3. Concurso por sectores
100
90
80
70
60
50
40
30
20
10
0
Trimestre
2004
Q420
05Q1
2005
Q220
05Q3
2005
Q420
06Q1
2006
Q220
06Q3
2006
Q420
07Q1
2007
Q220
07Q3
2007
Q420
08Q1
N.º C
on
curs
os
Industria y energía
Construcción
Comercio
Inmobiliarias, serv. empresariales
Claves del desarrollo jurídico-económico de la Ley Concursal
Control de Gestión
��
Nº 255 • Noviembre 200816 l Estrategia Financiera
10-19 Rev 255 Sanchez Medina.indd Sec1:1610-19 Rev 255 Sanchez Medina.indd Sec1:16 23/10/08 16:49:3123/10/08 16:49:31
10 días contesten en la forma prevenida en el artículo
405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contestada la
demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso
continuará conforme a los trámites del juicio verbal de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dentro de los cinco días siguientes a la notifi cación
de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones,
la administración concursal introducirá en el inventario,
en la lista de acreedores y en la exposición motivada de
su informe las modifi caciones que procedan y presen-
tará al juez los textos defi nitivos correspondientes. Una
vez puestos de manifi esto en la secretaría del juzgado
estos textos defi nitivos por quince días, el Juez dictará
resolución poniendo fi n a la fase común.
• Fase de convenio
La misma resolución que pone fi n a la fase co-
mún abrirá la fase de convenio, en caso de no ha-
berse solicitado la liquidación por el concursado y no
hubiese sido aprobada, ni mantenida una propuesta
anticipada de convenio. Asimismo, dicha resolución
convocará la Junta de Acreedores que se celebrará
dentro del segundo, o del tercer mes –según el caso–
contado desde la fecha de dicho auto.
En esta fase continuará la administración con-
cursal realizando sus labores y funciones de inter-
vención. El concursado que no hubiere presentado
propuesta anticipada de convenio, así como los
acreedores cuyos créditos consten en el concurso
y superen, conjunta o individualmente, una quinta
parte del total pasivo resultante de la lista defi nitiva
de acreedores, salvo que el concursado tuviere solici-
tada la liquidación, podrá presentar ante el Juzgado
que tramite el concurso una propuesta de convenio,
que deberá contener proposiciones de quita y/o de
espera, que no podrán superar respectivamente, y en
relación a los créditos ordinarios, de la mitad del im-
porte de cada uno de ellos, ni las de espera de cinco
años. La propuesta no podrá consistir en cualquier
forma de liquidación global del patrimonio, ni de
cesión de bienes o derechos a los acreedores, para
su pago, y deberán ir acompañadas de un plan de
pagos con detalle de los recursos previstos para su
cumplimiento y de un plan de viabilidad cuando para
atender el desempeño del mismo se prevea contar
con los recursos que genere la continuación, total o
parcial, en el ejercicio de la actividad.
La administración concursal emitirá un informe
de evaluación del contenido de la propuesta de con-
venio en relación con el plan de pagos y, en su caso,
con el plan de viabilidad que la acompañe, que que-
dará de manifi esto en la secretaría del juzgado hasta
la celebración de la Junta de Acreedores, en la que no
tendrán derecho a voto los créditos subordinados.
Para que se considere aceptada una propuesta de
convenio será necesario el voto favorable de, al menos, la
mitad del pasivo ordinario del concurso. No obstante, si
la propuesta consisten en el pago íntegro de los créditos
ordinarios con espera inferior a tres años, o bien en el
pago de los mismos créditos con quita inferior al 20% y
sin espera, será sufi ciente que vote a favor una porción
superior a la que vote en contra del pasivo ordinario.
Esta aprobación judicial de un Convenio, una vez
fi rme y adquiera efi cacia, cesará todos los efectos de
la declaración del concurso, cesando en su cargo los
administradores concursales y estando a lo dispuesto
en el convenio.
El procedimiento concursal no quedará archiva-
do hasta que no sea fi rme el auto de declaración de
cumplimiento del convenio.
• Fase de liquidación
La fase de liquidación se abrirá, o bien de ofi cio
–lo más habitual–, o bien a solicitud del deudor o de
acreedor.
Se abrirá de ofi cio si tras haberse abierto la fase
de convenio ésta terminase por falta de presentación
en el plazo establecido de propuesta alguna de con-
venio, o bien porque no se hubiera aceptado en la
Junta de Acreedores ninguna propuesta de conve-
nio, o porque judicialmente se hubiese rechazado el
convenio aceptado en la Junta y no proceda acordar
nueva convocatoria, o porque se hubiese declarado
nulo el convenio aprobado.
También se abrirá de ofi cio cuando se haya de-
clarado judicialmente el incumplimiento de un con-
venio, lo que conlleva automáticamente la reapertu-
ra del concurso para la tramitación de esta fase de
liquidación y la califi cación de culpable si el incum-
plimiento del convenio ha sido por causa imputable
al concursado.
Procederá la apertura de la fase de liquidación a la
fi nalización de la fase común si el deudor hubiese soli-
citado la liquidación con la solicitud del concurso o du-
rante la propia fase común, o bien si hubiese propuesto
un convenio anticipado que no hubiese sido aceptado
por los acreedores, ni mantenido por el deudor.
El deudor deberá pedir la liquidación cuando,
durante la vigencia de un convenio, conozca la im-
posibilidad de cumplir los pagos comprometidos, y
si éste no lo hiciese, cualquier acreedor que acredite
la existencia de alguno de los hechos que pueden
fundamentar una declaración de concurso, mediante
el mismo trámite de la fase previa, podrá solicitar la
liquidación. Estaríamos también a lo expuesto ante-
riormente para el incumplimiento del convenio.
El principal efecto para el concursado durante
esta fase es que pasa a situación de suspensión de
facultades, si no estaba previamente en ella, decla-
rándose la disolución social en caso de ser persona
jurídica, siendo sustituidos los administradores so-
ciales por la administración concursal.
La función de la Administración Concursal en
esta fase es la de proceder a realizar las operaciones
de liquidación y con el producto de las mismas reali-
zar el pago a los acreedores conforme dispone la Ley
Concursal, para ello presentará un plan de liquida-
ción en el juzgado al que, puesto de manifi esto a las
partes en el juzgado y tras su aprobación, deberán
ceñirse las operaciones de liquidación.
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Control de Gestión
Nº 255 • Noviembre 2008 Estrategia Financiera l 17
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El pago a los acreedores se realizará por el si-
guiente orden:
1º. Pago de créditos contra la masa o gastos genera-
dos tras la declaración del concurso, que habrán
de satisfacerse a sus respectivos vencimientos.
2º. Pago de créditos con privilegio especial, con cargo
a los bienes y derechos afectos al privilegio.
3º. Pago de créditos con privilegio general, por el
orden de prelación del privilegio y dentro de la
misma prelación a prorrata entre ellos.
4º. Pago de créditos ordinarios o comunes, satisfe-
chos a prorrata entre ellos.
5º. Pago de créditos subordinados, por el orden de
prelación de la subordinación y dentro de la mis-
ma prelación a prorrata entre ellos.
Una vez liquidado todo el activo y realizados todos
los pagos posibles con el producto obtenido cuando nos
encontremos con la inexistencia de más bienes o dere-
chos del concursado, ni de terceros responsables, con
los que satisfacer a los acreedores, si no se está trami-
tando la sección de califi cación, procederá la conclusión
del concurso y el archivo de las actuaciones, que podrán
ser reabiertas si apareciesen más bienes en el futuro.
EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN
DE CONCURSO
Sobre el deudor. Afectan principalmente a sus
facultades –que ya hemos ido exponiendo anterior-
mente–, obligación de colaborar en el concurso y
otras obligaciones durante la situación concursal y
vienen delimitados en los artículos 40 a 48 LC.
La Sección de Califi cación. La es-
tructura organizativa procesal del Con-
curso es como un árbol del que cuelgan
seis ramas, que se denominan Seccio-
nes del Concurso, la primera comprende
lo relativo a la declaración del concurso,
la segunda lo relativo a la administración
concursal, la tercera a la determinación de
la masa activa, la cuarta de la masa pasiva,
la quinta lo relativo al convenio o a la liquida-
ción y la sección sexta comprenderá lo relativo
a la califi cación del concurso y sus efectos.
Como ya se ha citado, el concurso podrá ser for-
tuito o culpable, aunque también puede darse el caso
de la falta de apertura de la sección de califi cación
–no sería ni fortuito, ni culpable- para el caso de
aprobación de un convenio con una espera inferior a
tres años o una quita inferior a un tercio.
Para quitas o esperas superiores en la aprobación de
un convenio, y siempre que se proceda la apertura de la
fase de liquidación, se formará la sección de califi cación,
que para el caso de califi car el concurso como culpable
determinará las personas afectadas por la califi cación –
administradores de derecho, de hecho, cómplices, etc…–,
inhabilitando a las personas afectadas para administrar
bienes ajenos durante un periodo de dos a quince años, la
pérdida de cualquier derecho como acreedor, la condena
a indemnizar los daños y perjuicios causados, pudiendo
ser condenados además a pagar a los acreedores el im-
porte que no perciban en la liquidación.
Esta califi cación no vinculará a la jurisdicción
penal que, en su caso, entienda de actuaciones del
deudor que pudieran ser constitutivas de delito.
Sobre los acreedores y los créditos. Los crédi-
tos generados con anterioridad a la declaración del
Concurso serán “créditos concursales” –privilegiados,
ordinarios y subordinados–, y los créditos generados
con posterioridad a la declaración del concurso serán
denominados “créditos contra la masa”.
Si la solución del concurso es un Convenio unos
tendrán derecho a voto en la Junta de Acreedores y
otros no, así como les afectará el convenio de una u
otra forma.
Si la solución es la Liquidación, unos serán pa-
gados antes que otros, como ya hemos visto prece-
dentemente.
Tras la declaración del Concurso no podrán hacerse
efectivos los “créditos concursales”, no podrán iniciarse
ejecuciones singulares, ni seguirse apremios contra el
deudor, se paralizan las ejecuciones sobre bienes con
garantía real afectos a la actividad del concursado, se
prohíbe la compensación de créditos y se suspende el
devengo de intereses –a excepción de los correspon-
dientes a créditos con garantía real, que serán exigibles
hasta donde alcance la respectiva garantía–. También
se interrumpe la prescripción de las acciones contra el
deudor por los créditos anteriores a la declaración.
La declaración del Concurso, por sí sola, no afec-
tará a la vigencia de los contratos con obligaciones
recíprocas pendientes de cumplimiento, y se tendrán
por no puestas las cláusulas que establezcan la fa-
cultad de resolución o la extinción del contrato por la
sola causa de la declaración de concurso.
Sobre los actos perjudiciales para la masa ac-tiva (acciones de reintegración). Declarado el Con-
curso serán rescindibles los actos perjudiciales para
la masa activa realizados por el deudor dentro de los
dos años anteriores, aunque no hubiese existido in-
tención fraudulenta. No se podrán rescindir los actos
ordinarios de la actividad profesional o empresarial
del deudor realizados en condiciones normales.
La sentencia que estime la acción de reintegra-
ción de los bienes y derechos salidos del patrimonio
del deudor condenará a la restitución de las presta-
ciones con sus frutos e intereses, así como el derecho
a prestación que resulte a favor de cualquiera de los
demandados como consecuencia de la rescisión se
considerará crédito contra la masa, a excepción de
apreciarse mala fe en el acreedor, en cuyo caso se
considerará crédito subordinado. �
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