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Claves del desarrollo jurídico-económico de la Ley Concursal Control de Gestión 255 Noviembre 2008 10 l Estrategia Financiera Claves del desarrollo jurídico-económico de la Ley Concursal 10-19 Rev 255 Sanchez Medina.indd Sec1:10 10-19 Rev 255 Sanchez Medina.indd Sec1:10 23/10/08 16:49:25 23/10/08 16:49:25

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Claves del desarrollo jurídico-económico de la Ley

Concursal

Control de Gestión

Nº 255 • Noviembre 200810 l Estrategia Financiera

Claves del desarrollo jurídico-económico de la Ley

Concursal

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AUTOR: Sánchez Medina, José Rafael

TÍTULO: Claves del desarrollo jurídico-económico de la Ley Concursal

FUENTE: Estrategia Financiera, nº 255. Noviembre 2008.

LOCALIZADOR: 81/ 2008

RESUMEN: La entrada en vigor de la Ley Concursal fraguó un nuevo proceso para la gestión judicial de las insolvencias, el Concurso, el cual sustituyó a las antiguas suspensiones de pagos, quiebras, quitas y esperas, y concursos de acreedores. El devenir de la crisis económica que nos perturba ha dado lugar a un fuerte incremento de los procesos concursales en España, cuyo uso era bastante inferior al de los países de nuestro entorno europeo y occidental, a pesar de la obligación legal de solicitar el Concurso que la propia Ley esta-blece.

Muchos son los afectados por los procesos concursales, principalmente los acreedores y los trabajadores, pero también los deudores que no pueden ha-cer frente a sus obligaciones de pago, quienes en su mayoría son personas jurídicas, habiendo tenido una gran repercusión mediática los concursos de personas físicas, para quienes las ventajas del mismo serán diferenciadas si se trata de particulares o empresarios y profesionales. Seguidamente vamos a exponer y explicar brevemente la evolución de los procesos concursales en España, cómo funciona un procedimiento concursal y sus posibles efectos generales.

DESCRIPTORES: Control de gestión, riesgos, insolvencia, procedimiento con-cursal, concurso de acreedores, suspensión de pagos.

Ficha Técnica

esde la entrada en vigor el día 1 de sep-

tiembre de 2004 de la Ley 22/2003, de 9

de julio, Concursal, se produjo una de-

mandada renovación de la regulación de las insol-

vencias en España, que hasta entonces se contenía

en cuatro tipos disgregados de procedimientos, se-

gún la insolvencia se estimase provisional o defi niti-

va, y de un deudor comerciante o no comerciante. Se

trataba de las suspensiones de pagos, las quiebras, el

concurso de acreedores y la quita y espera.

Con la nueva regulación se bautizó un nuevo y

único procedimiento que englobaría a los cuatro ante-

riormente existentes, y se le denominó Concurso –no

resulta extraño leer en la prensa la coletilla de “antigua

suspensión de pagos o quiebra” cada vez que se cita

el término de Concurso- y aunque cada vez menos,

debido al desgraciado auge de la crisis económica en

que nos vemos envueltos, todavía hay que explicar

a algún acreedor de una empresa que se encuentra

en situación concursal que su cliente no ha licitado

con alguna Administración Pública y se ha adjudicado

unas nuevas obras por concurso, sino que el pago de

su deuda ha quedado suspendido a expensas de lo que

suceda en dicho procedimiento concursal.

Es el procedimiento concursal por tanto, en tér-

minos muy generales, un procedimiento que se tra-

mita en distintas fases, que no en todos los concursos

tienen por que ser las mismas, y que puede acabar

en una quita del pago de una deuda, en una espera,

en ambas, o bien en una liquidación judicial de cuyo

resultado podrá resultar el pago de la misma en pro-

porción al producto obtenido de la liquidación.

De lo anterior se puede deducir que un Concurso

acabará con una continuidad o insolvencia provisio-

nal (quita y espera) o bien con una liquidación patri-

monial consecuencia de una insolvencia defi nitiva.

Los titulares de la prensa han dado mayor especta-

cularidad y difusión a los concursos o solución jurídica

de las insolvencias de las personas físicas, o bien de

los “superconcursos” de grandes empresas con gran

efecto sobre la sociedad, como han podido ser los de

“Forum Filatélico” o “Afi nsa”. Lo cierto es que ni los pri-

meros, los de particulares, ni los “superconcursos” han

supuesto ser la mayoría de los concursos, ni el caso

típico. Quizá sea ése uno de los motivos que también

haya llamado la atención de la prensa general.

¿QUÉ SIGNIFICA “CONCURSO”?

No se trata de un término nuevo, aunque no deja

de ser novedosa su acepción actual. Como hemos visto,

en nuestra anterior legislación concursal ya existía un

procedimiento que se denominaba “concurso de acree-

dores” y que estaba previsto para la insolvencia prevista

con carácter defi nitivo del deudor común no comer-

ciante. Tradicionalmente y en la actualidad se habla de

derecho concursal como de aquella parte del derecho

que trataba de las soluciones jurídicas para la insolven-

cia del deudor en caso de concurrencia de acreedores,

existiendo instituciones jurídicas al respecto que se re-

montan al Derecho Romano (Ley Decenviral, la “lex duo-

decim tabularum” ordenaba la división del deudor).

Efectivamente, no se trata únicamente de la exis-

tencia de una situación de insolvencia de un deu-

dor común, además, se precisa de la concurrencia

o afl uencia de varios acreedores, de existir uno sólo

éste puede y ha podido acudir tradicionalmente a

otras vías jurídicas más adecuadas que pueden cul-

minar en la ejecución singular.

Lamentablemente suele ocurrir que cuando hay

actividad económica es difícil que una situación de

insolvencia recaiga en un único acreedor, y las eje-

cuciones singulares de unos y otros suelen dar lugar

a la imposibilidad de la continuidad de la actividad

económica del deudor –con los consecuentes daños

que ello conlleva para la sociedad–, así como que unos

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Las insolvencias se han visto sometidas a un nuevo proceso de gestión desde la entrada en vigor de la Ley Concursal. Este instrumento jurídico está diseñado para ayudar a sortear

con mayor facilidad la actual crisis económica y que, una vez superada, nuestro sistema empresarial se encuentre en mejor estado de salud��José Rafael Sánchez Medina

Economista Forense-AuditorMiembro del Consejo Directivo y del Comité de Normas del Registro de Economistas Forenses (REFor)

[ www.estrategiafinanciera.es ]

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acreedores resulten perjudicados en benefi cio de otros

a la hora de ejecutar sus créditos. Podemos decir que

son dos los objetos del Concurso según la Exposición

de Motivos de la Ley Concursal, “evitar el deterioro del

estado patrimonial del deudor al objeto de la consecu-

ción de las soluciones más adecuadas para satisfacer

a los acreedores y la fi nalidad de conservación de la

actividad empresarial del concursado”.

Nuestro legislador no ha querido denominar

al “nuevo” procedimiento concursal “concurso de

acreedores”, sino simplemente “Concurso”, tal vez

para que no se produjeran confusiones con la an-

terior legislación, o más bien para evitar huir de tér-

minos que han resultado socialmente displicentes u

ofensivos para el deudor, y que han llevado en mu-

chos casos a no utilizar un instrumento jurídico, que

en la mayoría de los casos puede resultar benefi cioso

tanto para el deudor como para la mayoría de sus

acreedores, lo que ha producido deterioro y desapa-

rición de empresas y puestos de trabajo, así como

consecuentemente han dado lugar a una posibilidad

más remota de satisfacción de los acreedores.

La aprobación de la Ley Concursal por nuestro

legislador ha pretendido e intenta equipararnos en

el uso del instrumento jurídico del Concurso a los

países económicamente desarrollados de nuestro

entorno, para que nuestras empresas hagan uso del

mismo en caso de necesidad de saneamiento, para

que se reduzca la destrucción de nuestras empresas y

para que se produzcan los mínimos abusos del citado

instrumento en perjuicio de terceros.

Todavía estamos muy alejados de los países euro-

peos en cuanto al número de concursos en función de

la población o del número de empresas, o del PIB, o de

cualquier otro indicador económico, durante este año

2008 se está produciendo un notable crecimiento de

los procesos concursales en España con motivo de la

situación económica que atraviesa nuestra economía,

podremos empezar a ver seriamente tras uno, dos o tres

años si el objetivo de nuestro legislador se ha consegui-

do, seguro que en gran parte se logrará y, si es preciso,

podrá servir de experiencia para hacer madurar la Ley

Concursal mediante la introducción de las reformas que

sean pertinentes y que algunos sectores ya demandan.

CLASES O TIPOS DE CONCURSOS

Según la Ley Concursal podemos hacer tres clasi-

fi caciones generales de los concursos:

a) En atención a quién lo solicita. El Concurso ju-

dicialmente declarado será voluntario cuando la

solicitud del mismo la haya realizado el deudor, y

necesario cuando haya sido solicitado por cual-

quier acreedor o demás legitimados.

b) En función del procedimiento especial por el tamaño estimado del deudor. Se declarará el

concurso abreviado u ordinario, siendo abreviado

aquel en el que el juez podrá aplicar un procedi-

miento especialmente simplifi cado cuando el deu-

dor esté autorizado a presentar balance abreviado

y la estimación de su pasivo no supere un millón

de euros. Habrá un Administrador Concursal en el

abreviado, en vez de tres (concurso ordinario).

c) En atención a su califi cación punible o san-cionable. El concurso será califi cado como cul-

pable o como fortuito según si hubiera o no

mediado dolo o culpa grave del deudor, de sus

representantes legales, de sus administradores o

liquidadores, de derecho o de hecho, en la ge-

neración o agravación del estado de insolvencia.

Existen situaciones tasadas para que se califi que

el concurso como culpable (art. 164 LC) y tam-

bién situaciones que lo presumen salvo prueba

en contrario (art. 165 LC).

LA OBLIGACIÓN LEGAL DE SOLICITAR EL

CONCURSO (VOLUNTARIO)

En caso de insolvencia, el artículo 5 de la Ley

Concursal impone al deudor el deber de solicitar la

declaración de concurso en el plazo de dos meses

“desde que conoció o debió conocer” el estado de in-

solvencia.

Y ¿cuándo se ha conocido o debido conocer tal

estado de insolvencia?, pues bien, establece la pro-

pia LC que, salvo prueba en contrario, el deudor ha

conocido su estado de insolvencia cuando haya

un sobreseimiento generalizado en el pago de sus

obligaciones, cuando tenga embargados de forma

generalizada sus bienes, cuando se haya alzado o li-

quidado de forma apresurada o ruinosa los mismos,

cuando haya dejado de pagar de forma generalizada

las obligaciones tributarias o de Seguridad Social, o

salarios de sus trabajadores durante tres meses.

En estos casos, el deudor dispone de un plazo de

dos meses para solicitar la declaración de concurso.

Consecuencias legales de la falta de solicitud y

declaración de un concurso necesario:

• No podrá presentar el deudor una propuesta anti-

cipada de convenio.

• Se presumirá el concurso como culpable, a efectos

de califi cación.

• Al califi carse el concurso como necesario, como

regla general, el juez acordará la suspensión de

facultades de administración y disposición sobre

los bienes del concursado –en vez de la interven-

ción– que pasarán a ser ejercidas por la adminis-

tración concursal.

EL CONCURSO DE PERSONA FÍSICA Y/O DE

PARTICULARES

Constatado el interés, resulta necesario dedicar

unas líneas al concurso de la persona física, que no

se trata de algo novedoso en nuestra legislación, ya

que históricamente se han dado en nuestro país las

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quiebras y suspensiones de pagos del comerciante

persona física, aunque también es cierto que confor-

me las empresas o empresarios, por uno u otro moti-

vo, han ido optando por abandonar su ejercicio como

persona física e inclinándose por la forma societaria

se han ido tramitando menos procedimientos con-

cursales de personas físicas y más habitualmente el

de sociedades.

Si es cierto que han sido comparativamente es-

casos en la antigua legislación los procedimientos

por insolvencias de personas físicas no comerciantes,

que no eran empresas o empresarios –la gran mayo-

ría de las sociedades, en cambio, habían nacido para

ser empresa-, y ello puede tener su lógica en que no

se asumía por los particulares el riesgo inherente al

ejercicio de una actividad económica, empresarial o

profesional y en la posible falta de soluciones prácti-

cas que dichos procedimientos podían ofrecer tanto

al deudor como a su acreedores.

• Particulares

Actualmente sigue sin utilizarse generalizada-

mente la Ley Concursal como instrumento muy útil

para la insolvencia del deudor particular

que no ejerce una actividad econó-

mica por cuenta propia, ello tiene, a

mi juicio, varias explicaciones:

En primer lugar, en nuestro mo-

delo económico actual el particular

que no ejerce actividad por cuenta

propia no suele generar deudas gene-

ralizadas para múltiples acreedores.

Sus deudas suelen ser la hipoteca o

el alquiler de una vivienda, las letras

de un coche y los pagos por gastos

corrientes que mensualmente se han

podido asumir. En la mayoría de los

casos se vive para pagar la hipoteca

–la gran deuda– y el estilo de vida se

amolda al resto del salario o los ingre-

sos disponibles.

En segundo lugar, los benefi cios que el parti-

cular puede obtener de un concurso son escasos,

no va a poder paralizar la ejecución por el impago

de la hipoteca mediante un Concurso, tendrá que

seguir abonando regularmente las cuotas y a cam-

bio tendrá que abonar los cuantiosos gastos que el

proceso concursal conlleva. Resulta más óptima la

negociación directa con dichos acreedores que en

un Concurso, para el caso de viabilidad, y para el

caso de liquidación patrimonial también será más

barato esperar la ejecución instada por el acreedor

que optar por los gastos del concurso y luego los

acreedores se repartan el producto del mismo pa-

trimonio.

En tercer lugar, también resultará en la mayoría

de estos casos más barato para el acreedor la utili-

zación de instrumentos singulares de reclamación y

ejecución de la deuda que la instancia de un procedi-

miento universal o colectivo.

• Personas físicas con actividad económica y

avalistas de otras empresas

Este tipo de personas físicas son las que dentro

de su grupo más han utilizado el Concurso para in-

tentar solucionar su situación de insolvencia, y ello

porque son más los casos de utilidad y efectividad de

los instrumentos que el Concurso les facilita.

La persona física que ejerce a título individual

una actividad empresarial o profesional se encuentra

en la misma situación que una sociedad que ejer-

ce el mismo tipo de actividades. Que se hayan dado

más concursos de personas jurídicas se debe a que la

proporción de personas físicas que ejercen actividad

económica resulta muy inferior a la de las personas

jurídicas, así como porque su peso económico indivi-

dual es también muy pequeño, ya que cuando su ac-

tividad crece y se van asumiendo más riesgos suelen

aportar la misma a una sociedad.

La persona particular que avala con sus bienes a un

tercero, suele ser habitual del administrador o socio de

una entidad que cuando ha solicitado un préstamo para

la misma se le ha exigido por el acreedor –normalmente

una entidad fi nanciera– el aval personal y soli-

dario del pago de las deudas. Para este

caso, no tendría sentido el concur-

so de la sociedad (habitualmente

pyme) en la que la vinculación

y confusión entre socio, admi-

nistrador y entidad es evidente,

cuando se van a poder ejecutar

los bienes del socio avalista, en-

tre los cuales se encuentran las

acciones o participaciones socia-

les en la entidad concursada.

Resulta preciso en estos

casos solicitar el concurso vo-

luntario de estos particulares si

se pretende la salvaguarda del

estado patrimonial del deudor,

al objeto de la consecución de

las soluciones más adecuadas para satisfacer a

los acreedores y la fi nalidad de conservación de la ac-

tividad empresarial del concursado.

La ejecución a los socios “alma de la empresa”

por parte de aquellos acreedores avalados supondría

la ruptura del principio jurídico buscado por nuestra

legislación concursal de “par conditio creditorum”, que

consiste en la paridad de tratamiento en igualdad de

condiciones, para los acreedores, su objeto es la satis-

facción a prorrata o proporcional de los derechos de

los acreedores, respetando la respectiva posición pre-

ferencial que tengan los mismos en virtud de la Ley.

En mi opinión, éstas son las causas principales

de la gran diferencia porcentual existente entre los

concursos de personas jurídicas y de personas físi-

cas declarados actualmente. La estadística del INE

(Instituto Nacional de Estadística) correspondiente al

primer trimestre de 2008 describe menos de un 18%

de los concursos declarados como de personas físicas

frente a más de un 82% para las sociedades y otros.

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EVOLUCIÓN DE LOS CONCURSOS EN LOS

ÚLTIMOS AÑOS

Las dos bases de datos más populares en cuanto

a las estadísticas concursales son la realizada por el

Registro de Economistas Forenses (REFor) del Con-

sejo General de Colegios de Economistas de España

(Economistas) y la del Instituto Nacional de Estadís-

tica (INE).

El REFor (Registro de Economistas Forenses) fue la

primera institución en recoger y publicar estadísticas

de los concursos, siendo su fuente la publicación en

el Boletín Ofi cial del Estado (BOE) de la declaración de

concursos, aprovechando la obligatoriedad de tal pu-

blicidad establecida en el art. 23 de la Ley Concursal.

El INE elabora su estadística a partir de la infor-

mación recogida mensualmente de los nuevos Juz-

gados de lo Mercantil, de los Juzgados de 1ª Instancia

y los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción con com-

petencia mercantil.

Las diferencias observadas en los cómputos de

ambas son inmateriales, existiendo un leve desfase

en el cierre de datos trimestrales como consecuencia

del mismo desfase existente en la metodología de re-

cogida de información.

Si nos ceñimos a los datos publicados por el INE

–que tienen un mayor carácter de ofi cialidad- po-

demos observar que al cierre del primer trimestre

de 2008 el total de concursos declarados desde la

entrada en vigor de la Ley concursal, el día uno de

septiembre de 2004, asciende a 3.428 concursos, es

decir, a razón de una media de 245 concursos decla-

rados trimestralmente, habiéndose producido un es-

tallido de desviación sobre dicha media en el primer

trimestre de 2008, en el cual dicha cifra ha ascendido

a 425 concursos declarados, quebrando al alza todas

las tendencias y a la espera de la confi rmación de

la nueva tendencia alcista durante el segundo y los

próximos trimestres de 2008. Hay que poner de ma-

nifi esto, no obstante, que estas cifras son inferiores

con diferencia a las de los países de nuestro entorno

económico, que se benefi cian en mayor medida de

los procedimientos concursales. La evolución ex-

puesta se representa en el Gráfi co 1.

Dicho incremento parece ser una clara consecuen-

cia de la evolución de la economía en los últimos tiem-

pos, la elevada infl ación unida a la falta de liquidez de

las entidades fi nancieras está provocando una fuerte

contracción que afecta con más gravedad a unos sec-

tores económicos que a otros –los problemas en los

sectores inmobiliario y construcción son ya más que

evidentes–, unido a un mayor conocimiento y difusión

de las posibilidades jurídico económicas que ofrece la

Ley Concursal a los empresarios y a los deudores en

general. Sin duda, la Ley Concursal es un instrumento

jurídico que ayudará a sortear con mayor facilidad la

actual crisis económica y que, una vez superada ésta,

nuestro sistema empresarial se encuentre en mejor es-

tado de salud que de no haber existido la Ley.

Se ha roto con el perverso efecto social que sobre

el antiguo suspenso o quebrado se daba tanto en los

estratos empresariales como personales de quién, por

opción o por necesidad, se veía abocado a la suspensión

de pagos o la quiebra –no debemos olvidar que uno de

los inmediatos efectos de la quiebra era el arresto del

quebrado, que aunque cuasi sin efecto en el periodo

democrático de vigencia de dicha normativa, perma-

necía escrito en la misma y presente en la creencia de

la sociedad–. Como se ha citado, una de las virtudes

de la Ley Concursal es romper claramente con tales

preceptos alejados de las garantías constitucionales

del ciudadano –tras la declaración de concurso sólo se

prevén medidas cautelares tras un procedimiento ga-

rantista ajustado a nuestro sistema democrático, útil

para aquellos casos que tras denuncia, previsiblemen-

te, puedan haber sido objeto de acciones dolosas–, así

como la LC, claramente también, establece dentro los

principales objetivos de la misma brindar el Concurso

como un medio de salvación de muchas empresas en

crisis y múltiples puestos de trabajo, además de servir

como mejor instrumento para la consecución fi nal de

la satisfacción de los acreedores.

En cuanto a la interrelación de la obligación le-

gal de presentar el concurso por el deudor, unido a

los benefi cios que para el mismo puedan dar lugar

a que éste opte por dicha solución concursal, com-

parado con el ejercicio de la opción concursal por el

acreedor, quien puede obtener mayores privilegios

para el 25% de su crédito por instar el concurso de

su deudor, podemos ver que la evolución ha sido la

expuesta en el Gráfi co 2.

Observamos, en primer lugar, que la opción con-

cursal es elegida por el acreedor (concurso necesario)

como máximo en un 30% de los casos, y ello puede

encontrar su explicación en varias causas:

• Difi cultad para el acreedor de conocer la real si-

tuación económico-patrimonial del deudor y pro-

batoria del estado de insolvencia.

• El deudor no desea la situación concursal, pues en

tal caso previamente habría solicitado de forma

voluntaria el concurso, que además le resultaría

más favorable que instado por el acreedor.

• El procedimiento concursal necesario es más largo

y complejo que cuando se solicita por el deudor,

quien probablemente intentará oponerse. Existe

una fase previa.

• El acreedor debe anticipar costes del concurso

para cobrar su deuda.

• Puede resultar para el acreedor más benefi ciosa la

opción de ejecución singular que el procedimien-

to concursal universal, pues a pesar del benefi cio

de mejora del privilegio de un 25% de su crédito,

seguirá estando detrás –a efectos de cobro- de

los trabajadores, de Hacienda y de la Seguridad

Social. Ello ante un procedimiento que casi con

toda probabilidad acabará en una liquidación

–pues no ha sido buscado por el deudor para su

Claves del desarrollo jurídico-económico de la Ley Concursal

Control de Gestión

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Nº 255 • Noviembre 200814 l Estrategia Financiera

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continuidad empresarial– y que presupone un

fuerte estado de insolvencia y desfase patrimo-

nial, que puede hacer que con el producto de los

activos no se puedan satisfacer los gastos produ-

cidos en el concurso –parte de los mismos habrán

sido satisfechos por el acreedor instante-, el pago

de los créditos con privilegio y posteriormente, a

prorrata, el pago de las deudas a los acreedores

ordinarios o comunes.

• En defi nitiva, el acreedor ante el impago de sus cré-

ditos puede dejar de optar por la ejecución singular,

para hacerlo por otra opción para él más costosa

–la del concurso necesario– de la que se puede es-

perar en gran medida un resultado de cobro para

otros acreedores que han podido hacer efectiva su

deuda con mayor rapidez y facilidad (AEAT y TGSS

por la vía administrativa) y no lo habían hecho pre-

viamente, para ver cómo con el resto del producto

del activo del deudor no resulta cantidad fi nal sufi -

ciente para el cobro de su crédito.

En segundo lugar, se aprecia también que el no-

table aumento de concursos producidos en 2008 lo

es de concursos voluntarios o solicitados por el deu-

dor, lo que puede entenderse como la consecución

de uno de los objetivos de la Ley Concursal, que el

deudor solicite el concurso a tiempo –ya sea o no en

cumplimiento de una obligación legal– lo que puede

propiciar en mayor medida un convenio o una solu-

ción de mantenimiento de toda o parte de la acti-

vidad económica y de continuidad o supervivencia

empresarial.

En cuanto a la evolución por sectores económi-

cos de las empresas declaradas en concurso, ésta

es la siguiente en cuanto a los cuatro sectores más

afectados (Gráfi co 3).

Los sectores cuyo número de concursos han su-

frido una infl exión al alza muy notable durante el

ejercicio 2008 han sido el de construcción y el inmo-

biliario, pudiéndose observar cómo la declaración de

concursos crece también en todos los sectores.

Tradicionalmente, y prácticamente también en la

actualidad, ha sido el sector de industria y energía el

que más utiliza la solución concursal, seguido por el

comercio y la construcción, debiendo hacerse notar

que ni los sectores de transporte y almacenamiento,

ni el de hostelería se han encontrado entre los más

afectados, tampoco el de agricultura y pesca, habien-

do resultado respectivamente en estos sectores los

siguientes números de concursos durante el primer

trimestre 2008: 16 (TyA), 11 (H) y 4 (AyP).

FASES DEL CONCURSO

• Fase previa

Esta fase no se da en todos los concursos, está

prevista únicamente en los concursos necesarios

(instados por el acreedor) y en ella se determina si

se dan los presupuestos del concurso para su decla-

ración.

De la solicitud de concurso admitida a trámite se

dará traslado al deudor para que comparezca en el plazo

de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifi es-

to los autos y podrá formular oposición con propuesta

de los medios de prueba de que intente valerse.

Practicadas todas las pruebas declaradas perti-

nentes o transcurrido el plazo fi jado para ello, el juez,

Claves del desarrollo jurídico-económico de la Ley Concursal

Control de Gestión

Nº 255 • Noviembre 2008 Estrategia Financiera l 15

��

Gráfi co 1. Deudores concursados

Total Trimestre

450

400

350

300

250

200

150

100

50

0

Trimestre

2004

Q420

05Q1

2005

Q220

05Q3

2005

Q420

06Q1

2006

Q220

06Q3

2006

Q420

07Q1

2007

Q220

07Q3

2007

Q420

08Q1

N.º C

on

curs

os

Deudores concursados: Total Trimestre

Gráfi co 2. Concurso voluntario o necesario

450

400

350

300

250

200

150

100

50

0

Trimestre

2004

Q420

05Q1

2005

Q220

05Q3

2005

Q420

06Q1

2006

Q220

06Q3

2006

Q420

07Q1

2007

Q220

07Q3

2007

Q420

08Q1

N.º C

on

curs

os

Deudores: Tipo concurso Voluntario

Deudores: Tipo concurso Necesario

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dentro de los tres días siguientes, dictará auto decla-

rando el concurso o desestimando la solicitud.

• Fase común

Una vez declarado el concurso, mediante Auto, se

abre o inicia la fase común y se publica la nueva si-

tuación en el BOE y en diarios de difusión provincial,

comunicándose también tal situación a los distintos

Registros, se inicia la labor de la Administración Con-

cursal y comienzan sus funciones de intervención o

sustitución –según proceda– de la administración

preexistente, llamamiento a los acreedores para que

comuniquen sus créditos en el plazo establecido e

inicio de los efectos de la declaración del concurso.

Los acreedores deberán presentar en el juzgado

la comunicación de su crédito a la Administración

Concursal, mediante escrito fi rmado en el que se

expresarán los datos del acreedor y del crédito y al

que se acompañarán los originales o copias auten-

ticadas del título o de los documentos relativos al

crédito. Deberán acompañar, además, una copia para

la Administración Concursal, todo ello en el plazo de

un mes a contar desde la última de las publicaciones

acordadas en el auto de la declaración de concurso

–normalmente la realizada en el BOE–. Si el concurso

es abreviado el plazo se reducirá a la mitad.

La administración social podrá encontrarse inter-

venida –lo usual en caso de concurso voluntario–, o

bien suspendida –lo usual en caso de concurso ne-

cesario–, vamos a centrarnos en el caso que hemos

visto más habitual de concurso voluntario, pues en

caso de suspensión del ejercicio por el deudor de las

facultades de administración y disposición sobre su

patrimonio, tales facultades serán ejercidas por la

administración concursal.

En esta fase común, además de las labores de in-

tervención que sobre la actividad del deudor –quien

conserva las facultades de administración y disposi-

ción sobre su patrimonio, quedando sometido al ejer-

cicio de éstas a la intervención de los administradores

concursales mediante su autorización o conformi-

dad– la Administración Concursal deberá iniciar tam-

bién sus actuaciones encaminadas a la elaboración y

presentación del Informe General respecto al análisis

de los datos y circunstancias del deudor, el estado de

su contabilidad, a la elaboración de un inventario de la

masa activa, de la lista de acreedores y de la evalua-

ción de las propuestas de convenio presentadas hasta

la fecha, todo lo cual será incluido en el citado Infor-

me, que concluirá con la exposición motivada acerca

de la situación patrimonial del deudor y de cuantos

datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la

ulterior tramitación del concurso. Este informe tendrá

la publicidad prevista en el artículo 95 de la Ley Con-

cursal y en el tablón de anuncios del Juzgado.

Para la elaboración de la lista de acreedores, co-

rresponderá a la administración concursal determinar

la inclusión o exclusión en la misma de los créditos

puestos de manifi esto en el procedimiento, así como

clasifi cará los mismos en privilegiados (con privilegio

especial o general), ordinarios o subordinados, cues-

tión que será de gran importancia en las siguientes

fases de convenio y/o de califi cación.

Cualquier interesado dispondrá de un plazo de diez

días para impugnar el inventario y la lista de acreedo-

res que acompañan el Informe realizado por la Admi-

nistración Concursal, a cuyo fi n podrá obtener copia a

su costa, y la impugnación se sustanciará por el trámi-

te del incidente concursal, un procedimiento especial

a través del cual se ventilarán todas las cuestiones que

se susciten durante el concurso y que no tengan seña-

lada en la ley otra tramitación distinta. Una vez admi-

tido a trámite el incidente concursal se emplazará a las

demás partes personadas, con entrega de copia de la

demanda o demandas, para que en el plazo común de

Gráfi co 4. Fases del concurso

Fases del

Concurso

Conenio

Fase de:Fase Previa Fase Común

ó Liquidación

Gráfi co 3. Concurso por sectores

100

90

80

70

60

50

40

30

20

10

0

Trimestre

2004

Q420

05Q1

2005

Q220

05Q3

2005

Q420

06Q1

2006

Q220

06Q3

2006

Q420

07Q1

2007

Q220

07Q3

2007

Q420

08Q1

N.º C

on

curs

os

Industria y energía

Construcción

Comercio

Inmobiliarias, serv. empresariales

Claves del desarrollo jurídico-económico de la Ley Concursal

Control de Gestión

��

Nº 255 • Noviembre 200816 l Estrategia Financiera

10-19 Rev 255 Sanchez Medina.indd Sec1:1610-19 Rev 255 Sanchez Medina.indd Sec1:16 23/10/08 16:49:3123/10/08 16:49:31

10 días contesten en la forma prevenida en el artículo

405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contestada la

demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso

continuará conforme a los trámites del juicio verbal de

la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dentro de los cinco días siguientes a la notifi cación

de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones,

la administración concursal introducirá en el inventario,

en la lista de acreedores y en la exposición motivada de

su informe las modifi caciones que procedan y presen-

tará al juez los textos defi nitivos correspondientes. Una

vez puestos de manifi esto en la secretaría del juzgado

estos textos defi nitivos por quince días, el Juez dictará

resolución poniendo fi n a la fase común.

• Fase de convenio

La misma resolución que pone fi n a la fase co-

mún abrirá la fase de convenio, en caso de no ha-

berse solicitado la liquidación por el concursado y no

hubiese sido aprobada, ni mantenida una propuesta

anticipada de convenio. Asimismo, dicha resolución

convocará la Junta de Acreedores que se celebrará

dentro del segundo, o del tercer mes –según el caso–

contado desde la fecha de dicho auto.

En esta fase continuará la administración con-

cursal realizando sus labores y funciones de inter-

vención. El concursado que no hubiere presentado

propuesta anticipada de convenio, así como los

acreedores cuyos créditos consten en el concurso

y superen, conjunta o individualmente, una quinta

parte del total pasivo resultante de la lista defi nitiva

de acreedores, salvo que el concursado tuviere solici-

tada la liquidación, podrá presentar ante el Juzgado

que tramite el concurso una propuesta de convenio,

que deberá contener proposiciones de quita y/o de

espera, que no podrán superar respectivamente, y en

relación a los créditos ordinarios, de la mitad del im-

porte de cada uno de ellos, ni las de espera de cinco

años. La propuesta no podrá consistir en cualquier

forma de liquidación global del patrimonio, ni de

cesión de bienes o derechos a los acreedores, para

su pago, y deberán ir acompañadas de un plan de

pagos con detalle de los recursos previstos para su

cumplimiento y de un plan de viabilidad cuando para

atender el desempeño del mismo se prevea contar

con los recursos que genere la continuación, total o

parcial, en el ejercicio de la actividad.

La administración concursal emitirá un informe

de evaluación del contenido de la propuesta de con-

venio en relación con el plan de pagos y, en su caso,

con el plan de viabilidad que la acompañe, que que-

dará de manifi esto en la secretaría del juzgado hasta

la celebración de la Junta de Acreedores, en la que no

tendrán derecho a voto los créditos subordinados.

Para que se considere aceptada una propuesta de

convenio será necesario el voto favorable de, al menos, la

mitad del pasivo ordinario del concurso. No obstante, si

la propuesta consisten en el pago íntegro de los créditos

ordinarios con espera inferior a tres años, o bien en el

pago de los mismos créditos con quita inferior al 20% y

sin espera, será sufi ciente que vote a favor una porción

superior a la que vote en contra del pasivo ordinario.

Esta aprobación judicial de un Convenio, una vez

fi rme y adquiera efi cacia, cesará todos los efectos de

la declaración del concurso, cesando en su cargo los

administradores concursales y estando a lo dispuesto

en el convenio.

El procedimiento concursal no quedará archiva-

do hasta que no sea fi rme el auto de declaración de

cumplimiento del convenio.

• Fase de liquidación

La fase de liquidación se abrirá, o bien de ofi cio

–lo más habitual–, o bien a solicitud del deudor o de

acreedor.

Se abrirá de ofi cio si tras haberse abierto la fase

de convenio ésta terminase por falta de presentación

en el plazo establecido de propuesta alguna de con-

venio, o bien porque no se hubiera aceptado en la

Junta de Acreedores ninguna propuesta de conve-

nio, o porque judicialmente se hubiese rechazado el

convenio aceptado en la Junta y no proceda acordar

nueva convocatoria, o porque se hubiese declarado

nulo el convenio aprobado.

También se abrirá de ofi cio cuando se haya de-

clarado judicialmente el incumplimiento de un con-

venio, lo que conlleva automáticamente la reapertu-

ra del concurso para la tramitación de esta fase de

liquidación y la califi cación de culpable si el incum-

plimiento del convenio ha sido por causa imputable

al concursado.

Procederá la apertura de la fase de liquidación a la

fi nalización de la fase común si el deudor hubiese soli-

citado la liquidación con la solicitud del concurso o du-

rante la propia fase común, o bien si hubiese propuesto

un convenio anticipado que no hubiese sido aceptado

por los acreedores, ni mantenido por el deudor.

El deudor deberá pedir la liquidación cuando,

durante la vigencia de un convenio, conozca la im-

posibilidad de cumplir los pagos comprometidos, y

si éste no lo hiciese, cualquier acreedor que acredite

la existencia de alguno de los hechos que pueden

fundamentar una declaración de concurso, mediante

el mismo trámite de la fase previa, podrá solicitar la

liquidación. Estaríamos también a lo expuesto ante-

riormente para el incumplimiento del convenio.

El principal efecto para el concursado durante

esta fase es que pasa a situación de suspensión de

facultades, si no estaba previamente en ella, decla-

rándose la disolución social en caso de ser persona

jurídica, siendo sustituidos los administradores so-

ciales por la administración concursal.

La función de la Administración Concursal en

esta fase es la de proceder a realizar las operaciones

de liquidación y con el producto de las mismas reali-

zar el pago a los acreedores conforme dispone la Ley

Concursal, para ello presentará un plan de liquida-

ción en el juzgado al que, puesto de manifi esto a las

partes en el juzgado y tras su aprobación, deberán

ceñirse las operaciones de liquidación.

Claves del desarrollo jurídico-económico de la Ley Concursal

Control de Gestión

Nº 255 • Noviembre 2008 Estrategia Financiera l 17

��10-19 Rev 255 Sanchez Medina.indd Sec1:1710-19 Rev 255 Sanchez Medina.indd Sec1:17 23/10/08 16:49:3123/10/08 16:49:31

El pago a los acreedores se realizará por el si-

guiente orden:

1º. Pago de créditos contra la masa o gastos genera-

dos tras la declaración del concurso, que habrán

de satisfacerse a sus respectivos vencimientos.

2º. Pago de créditos con privilegio especial, con cargo

a los bienes y derechos afectos al privilegio.

3º. Pago de créditos con privilegio general, por el

orden de prelación del privilegio y dentro de la

misma prelación a prorrata entre ellos.

4º. Pago de créditos ordinarios o comunes, satisfe-

chos a prorrata entre ellos.

5º. Pago de créditos subordinados, por el orden de

prelación de la subordinación y dentro de la mis-

ma prelación a prorrata entre ellos.

Una vez liquidado todo el activo y realizados todos

los pagos posibles con el producto obtenido cuando nos

encontremos con la inexistencia de más bienes o dere-

chos del concursado, ni de terceros responsables, con

los que satisfacer a los acreedores, si no se está trami-

tando la sección de califi cación, procederá la conclusión

del concurso y el archivo de las actuaciones, que podrán

ser reabiertas si apareciesen más bienes en el futuro.

EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN

DE CONCURSO

Sobre el deudor. Afectan principalmente a sus

facultades –que ya hemos ido exponiendo anterior-

mente–, obligación de colaborar en el concurso y

otras obligaciones durante la situación concursal y

vienen delimitados en los artículos 40 a 48 LC.

La Sección de Califi cación. La es-

tructura organizativa procesal del Con-

curso es como un árbol del que cuelgan

seis ramas, que se denominan Seccio-

nes del Concurso, la primera comprende

lo relativo a la declaración del concurso,

la segunda lo relativo a la administración

concursal, la tercera a la determinación de

la masa activa, la cuarta de la masa pasiva,

la quinta lo relativo al convenio o a la liquida-

ción y la sección sexta comprenderá lo relativo

a la califi cación del concurso y sus efectos.

Como ya se ha citado, el concurso podrá ser for-

tuito o culpable, aunque también puede darse el caso

de la falta de apertura de la sección de califi cación

–no sería ni fortuito, ni culpable- para el caso de

aprobación de un convenio con una espera inferior a

tres años o una quita inferior a un tercio.

Para quitas o esperas superiores en la aprobación de

un convenio, y siempre que se proceda la apertura de la

fase de liquidación, se formará la sección de califi cación,

que para el caso de califi car el concurso como culpable

determinará las personas afectadas por la califi cación –

administradores de derecho, de hecho, cómplices, etc…–,

inhabilitando a las personas afectadas para administrar

bienes ajenos durante un periodo de dos a quince años, la

pérdida de cualquier derecho como acreedor, la condena

a indemnizar los daños y perjuicios causados, pudiendo

ser condenados además a pagar a los acreedores el im-

porte que no perciban en la liquidación.

Esta califi cación no vinculará a la jurisdicción

penal que, en su caso, entienda de actuaciones del

deudor que pudieran ser constitutivas de delito.

Sobre los acreedores y los créditos. Los crédi-

tos generados con anterioridad a la declaración del

Concurso serán “créditos concursales” –privilegiados,

ordinarios y subordinados–, y los créditos generados

con posterioridad a la declaración del concurso serán

denominados “créditos contra la masa”.

Si la solución del concurso es un Convenio unos

tendrán derecho a voto en la Junta de Acreedores y

otros no, así como les afectará el convenio de una u

otra forma.

Si la solución es la Liquidación, unos serán pa-

gados antes que otros, como ya hemos visto prece-

dentemente.

Tras la declaración del Concurso no podrán hacerse

efectivos los “créditos concursales”, no podrán iniciarse

ejecuciones singulares, ni seguirse apremios contra el

deudor, se paralizan las ejecuciones sobre bienes con

garantía real afectos a la actividad del concursado, se

prohíbe la compensación de créditos y se suspende el

devengo de intereses –a excepción de los correspon-

dientes a créditos con garantía real, que serán exigibles

hasta donde alcance la respectiva garantía–. También

se interrumpe la prescripción de las acciones contra el

deudor por los créditos anteriores a la declaración.

La declaración del Concurso, por sí sola, no afec-

tará a la vigencia de los contratos con obligaciones

recíprocas pendientes de cumplimiento, y se tendrán

por no puestas las cláusulas que establezcan la fa-

cultad de resolución o la extinción del contrato por la

sola causa de la declaración de concurso.

Sobre los actos perjudiciales para la masa ac-tiva (acciones de reintegración). Declarado el Con-

curso serán rescindibles los actos perjudiciales para

la masa activa realizados por el deudor dentro de los

dos años anteriores, aunque no hubiese existido in-

tención fraudulenta. No se podrán rescindir los actos

ordinarios de la actividad profesional o empresarial

del deudor realizados en condiciones normales.

La sentencia que estime la acción de reintegra-

ción de los bienes y derechos salidos del patrimonio

del deudor condenará a la restitución de las presta-

ciones con sus frutos e intereses, así como el derecho

a prestación que resulte a favor de cualquiera de los

demandados como consecuencia de la rescisión se

considerará crédito contra la masa, a excepción de

apreciarse mala fe en el acreedor, en cuyo caso se

considerará crédito subordinado. �

Claves del desarrollo jurídico-económico de la Ley Concursal

Control de Gestión

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