civil grado 1

1955
CEDULA 2 Derecho de prenda general. Es la denominación doctrinaria que se ha dado a la facultad que asist acreedor para hacer efectivo su derecho personal y obtener el cumplim una obligación por parte del deudor este derecho se encuentra establ el !"tulo #L$ del Libro $% del Código Civil espec"&camente en el Art *ue establece+ ,!oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su e-ecución sobre todos los bienes ra"ces o muebles del de sean presentes o futuros e ceptu/ndose solamente los no embargables designados en el art"culo 0(01, Cr"ticas a la denominación+ 0. o se trata de un derecho de prenda propiamente tal ya que la pre un derecho real. 2. La doctrina cl/sica se3ala al derecho general de prenda como el pr efecto de las obligaciones sin tomar en cuenta el principal efecto q cumplimiento voluntario de la obligación autores modernos se3alan qu 4nicamente en el caso de que el deudor no cumpla. 5acultades que otorga el derecho de prenda general+ 0. Derecho 6rincipal+ cumplimiento for7ado de la obligación otorga a acción e-ecutiva para apremiar al deudor y conseguir el cumplimiento e-ercicio depender/ de la naturale7a de la obligación contra"da y sus y procedimiento var"an igualmente. 2. Derecho 8ubsidiario+ $ndemni7ación de per-uicios. otorga acción or para conseguir sentencia declarativa respecto a la e istencia del per- causado por el deudor que no cumplió con su obligación. 9. Derechos Au iliares+ :torga al acreedor medios para mantener "ntegr patrimonio del deudor.

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CEDULA 2Derecho de prenda general. Es la denominacin doctrinaria que se ha dado a la facultad que asiste al acreedor para hacer efectivo su derecho personal y obtener el cumplimiento de una obligacin por parte del deudor, este derecho se encuentra establecido en el Ttulo XLI del Libro IV del Cdigo Civil, especficamente en el Art. 2465 c.c.Que establece: "Toda obligacin personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucin sobre todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptundose solamente los no embargables designados en el artculo 1618"

Crticas a la denominacin:1. No se trata de un derecho de prenda propiamente tal, ya que la prenda es un derecho real.2. La doctrina clsica seala al derecho general de prenda como el principal efecto de las obligaciones, sin tomar en cuenta el principal efecto que sera el cumplimiento voluntario de la obligacin, autores modernos sealan que nicamente en el caso de que el deudor no cumpla.

Facultades que otorga el derecho de prenda general:

1. Derecho Principal: cumplimiento forzado de la obligacin, otorga al acreedor accin ejecutiva para apremiar al deudor y conseguir el cumplimiento, su ejercicio depender de la naturaleza de la obligacin contrada y sus requisitos y procedimiento varan igualmente.

2. Derecho Subsidiario: Indemnizacin de perjuicios. otorga accin ordinaria para conseguir sentencia declarativa respecto a la existencia del perjuicio causado por el deudor que no cumpli con su obligacin.

3. Derechos Auxiliares: Otorga al acreedor medios para mantener ntegro el patrimonio del deudor.

Cumplimiento forzado de la obligacin: Derecho principal.

Dependiendo de los distintos tipos de obligaciones la ejecucin forzada de la obligacin tendr diversos objetos.

a) Obligaciones en dinero: La Accin se dirigir directamente sobre el caudal del deudor (su dinero) o sobre bienes que puedan ser realizados y pagarse con el producto.

b) Obligaciones de Dar (1 especie o cuerpo cierto que se encuentre en poder del deudor): La ejecucin forzada tendr por objeto la entrega de la cosa, o la indemnizacin de perjuicios (cumplimiento por equivalencia)

c) Obligaciones de hacer: La ejecucin tendr por objeto conseguir que el deudor realice el hecho personalmente o que se faculte al acreedor mandarlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. o que se convierta en una obligacin en dinero para la indemnizacin de perjuicios.

d) Obligaciones de no hacer: La ejecucin tendr por objeto deshacer lo hecho (si ello es posible y necesario para los fines del ctto) o bien, que se convierta en una obligacin en dinero para cobrar indemnizacin de perjuicios.

Hay que tener en cuenta que si bien la obligacin de entregar, no es lo mismo que la obligacin de dar, en nuestra legislacin se rigen ambas por las mismas normas: Art. 1548 c.c. Segn el cual la obligacin de dar contiene la de entregar la cosa.

Requisitos para que proceda el cumplimiento forzado de la obligacin:

a) Obligaciones de dar:

- que la obligacin conste en ttulo ejecutivo.-

- Que la obligacin sea actualmente exigible: esto es, que no est sujeta a plazo o a condicin alguna. Tampoco ser actualmente exigible aquella obligacin que emana de un contrato bilateral y el acreedor no ha cumplido o no esta llano a cumplir en forma y tiempo debidos. Art. 1552 c.c.

- Que la obligacin sea lquida o pueda liquidarse mediante simples operaciones aritmticas slo con los datos que constan en el ttulo. esto es, que pueda determinarse una cuanta cierta.

- Que la accin ejecutiva no se encuentre prescrita: Regla general 3 aos contados desde que la obligacin se ha hecho exigible. (Arts. 2514 c.c. Inc 2 y 2515 c.c.) Se dice que el ttulo ejecutivo ms que prescribir caduca, ya que el juez debe negar la dda. si ha transcurrido un plazo mayor a 3 aos.

b) Obligaciones de hacer:

En este tipo de cumplimiento forzado nos encontramos con la dificultad de obligar a una persona (deudor) a realizar un hecho. Es por ello que el Art. 1553 c.c. autoriza al acreedor para demandar directamente el pago de la indemnizacin de la mora y junto con ella alguna de estas 3 opciones:

- Que se apremie el deudor para realizar el hecho.

- Que se le autorice a l mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.

- Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infraccin del contrato (indemnizacin compensatoria)Requisitos:

- Ttulo ejecutivo.

- Obligacin determinada.

- Obligacin actualmente Exigible.

- Accin no prescrita.

Se debe distinguir adems en las obligaciones de hacer:

- Si el hecho debido consiste en la suscripcin de un instrumento. (lo puede realizar el juez en nombre y representacin del deudor)

- Si el hecho consiste en la ejecucin de una obra material. Art 533 c.p.c.

c) Obligaciones de no hacer:

Art. 1555 c.c. "toda obligacin de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho(...)"

- Si la cosa hecha puede destruirse y ello es necesario, puede obligarse al deudor a destruirla o autorizarse al acreedor para que mande a destruirla por un tercero a expensas del deudor.

- Si el objeto del contrato puede cumplirse todas formas por otros medios se oir al deudor que se allane a prestarlo. Procedimiento Art. 544 c.p.c.

Derechos auxiliares: Concepto y enumeracin

1. Concepto. Ciertas acciones o medios que la ley otorga al acreedor, destinados a mantener la integridad del patrimonio del deudor. Ello dado que se trata del patrimonio con cargo al cual se har efectivo el cumplimiento de la obligacin.

2. Enumeracin. a. Medidas conservativas. b. El derecho legal de retencin. c. La accin oblicua, indirecta o subrrogatoria. d. La accin Pauliana o Revocatoria. e. El Beneficio de Separacin

Medidas conservativas.

1. Definicin:

a) Doctrina: "Aquellas que tienen por objeto mantener intacto el patrimonio del deudor evitando que salgan de su poder los bienes que lo forman a fin de hacer posible el cumplimiento de la obligacin"

b) Claro Solar "Tienen el carcter de conservativas todas las medidas destinadas a asegurar el ejercicio futuro de un derecho sin constituir su ejercicio actual"

2. Referencias en el Cdigo Civil:

a) Art. 156 c.c. En la separacin de bienes (matrimonio), providencias que adopta el juez para resguardar inters de la mujer.

b) Art. 755 c.c. El propietario fiduciario no es obligado a prestar caucin respecto de las especies que puede ser obligado a restituir, sino en virtud de una sentencia del juez que lo ordene como providencia conservatoria.

c) Art. 761 c.c. Medidas que puede impetrar el fideicomisario mientras penda la condicin, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.

d) Art. 1078 c.c. derecho del asignatario para implorar providencias conservativas necesarias cuando su derecho pende de una condicin suspensiva.

e) Art. 1492 c.c. Acreedor testamentario podr impetrar las providencias conservativas necesarias mientras penda una condicin que imposibilite el ejercicio de su derecho.

3. Enumeracin no taxativa:a) Medidas precautorias del Art. 290 y ss. del c.p.c.b) La Guarda y Aposicin de sellos. Arts. 1222 y ss. del c.c.c) Confeccin de inventario solemne que exigen muchas disposiciones del cdigo

Accin Oblicua o Subrrogatoria

1. Definicin.

Ejercicio de los derechos y acciones del deudor por parte de sus acreedores cuando el primero es negligente en hacerlo. (Abeliuk)Derecho que otorga la ley a los acreedores para actuar en nombre del deudor respecto de ciertas acciones o derechos que correspondiendo a ste, negligentemente o para perjudicar a sus acreedores, no ha ejercitado. Todo con el objeto de que estas acciones o derechos ingresen al patrimonio del deudor, mejorando el derecho general de prenda.

2. Generalidades.

a) Las acciones no emanan directamente del contrato sino que las otorga la ley.

b) Se llama subrogatoria: porque los acreedores pasan a ocupar el lugar del deudor en el ejercicio de algunos de sus derechos y acciones.

c)Se llama indirecta u oblicua: porque el derecho o accin se incorporar al patrimonio del deudor primero y posteriormente el acreedor podr hacer efectivo su crdito en el patrimonio mejorado del deudor.

d) En Chile no existe norma expresa que conceda la accin en forma general.

3. Requisitos. (En relacin con:)

a) La persona del acreedor: Debe tener un inters, y lo tendr cuando la negligencia del deudor en ejercitar el derecho o accin comprometa su solvencia; no lo tendr, si el deudor tiene bienes suficientes para cumplir sus obligaciones.

b) El crdito del acreedor: Debe ser cierto y actualmente exigible. No podr estar sujeto a plazos ni condiciones suspensivas.

c)El deudor: Debe ser negligente e insolvente. lo que deber probar el acreedor. Abeliuk seala que no ser necesario que el deudor se constituya en mora, y en buena doctrina no debiera ser necesario oirlo siquiera, pero advierte respecto de la conveniencia de emplazarlo para evitar posteriores discuciones respecto de la eficacia de la accin a su respecto.

d) Los derechos y acciones: Deben ser patrimoniales y referirse a bienes embargables. En ningn caso opera la subrogacin respecto de los derechos y acciones personalsimos, como ej. accin de reclamacin del estado de hijo.

4. Efectos de la subrogacin.

Sus efectos emanan del hecho de actuar el acreedor por cuenta y a nombre del deudor. Parecido a la representacin con la diferencia de que el representante acta en inters del representado; el acreedor subrogatorio acta en inters propio y no del deudor en cuyas acciones o derechos se subroga.

a) El tercero demandado puede oponer las mismas excepcione que opondra a su propio acreedor (el deudor)

b) La sentencia que se pronuncie en este juicio produce cosa juzgada respecto del deudor. (Abeliuk cuestiona esto y previene la conveniencia del emplazamiento)

c) No se requiere resolucin previa que autorice la subrogacin, la calificacin se hace en el mismo juicio en que se hace efectiva la accin.

d)Los bienes ingresan al patrimonio del deudor, lo que no slo beneficia al acreedor subrogatorio, tb beneficia al resto de los acreedores.

5. Procedencia de la accin oblicua o subrogatoria en Chile: Art. 2466 c.c.

Alessandri--> Seala que slo cabe en los casos que la propia ley lo seala.

Claro Solar--> Seala que cabra generalmente la accin oblicua aplicando las mismas reglas de los artculos 2465 y 2466 c.c.

a) Caso de los derechos de usufructo, prenda y retencin. (Abeliuk seala a este respecto que al parecer, no sera un caso de accin subrogatoria propiamente tal, sino que al parecer el legislador contina reglamentando el derecho de ejecucin que fluye de los artculos 2465 y 2469 c.c.)

b) caso de los derechos que corresponden al deudor deribados del contrato de arriendo (arts. 1965 y 1968 c.c.

c) Caso del deudor que no puede cumplir la obligacin de entregar una especie o cuerpo cierto por culpa de un tercero: Art. 1677 c.c. autoriza al acreedor para exigir que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra el tercero "culpable"

d) Caso del deudor que repudia una herencia o legado: Art. 1238 c.c. los acreedores pueden hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. Pero en este caso, no se rescinde la repudiacin sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus crditos.

6. Conclusin.

Abeliuk--> nicamente procede la accin subrogatoria en los casos que la ley especialmente lo ha sealado. No existe norma que autorice su procedencia de manera general.

Accin Pauliana o Revocatoria

Regulada en el artculo 2468 del Ttulo XLI, del Libro IV del Cdigo Civil.

1. Definicin.

Aquella que otorga la ley a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor, ejecutados fraudulentamente y en su perjuicio, concurriendo los dems requisitos legales.

2. Requisitos. (en relacin con:)

a) El acto:

- Debe tratarse de un acto voluntario.

- El Art. 2468, es amplio, por tanto puede tratarse de todo tipo de actos, tanto onerosos como gratuitos, pero los efectos de uno y otro sern diferentes en cuanto a la prueba de la mala fe; la jurisprudencia ha sealado que no procedera en el pacto de separacin de bienes dado que el Art. 1723 c.c. ya previene que no se vern afectados los derechos de los acreedores de la mujer o del marido con anterioridad a la separacin.

b) El Deudor:

La ley exige el nimo fraudulento, lo cual se prueba demostrando la "mala fe" del deudor, esto es, el conocimiento del mal estado de sus negocios al momento de celebrar el acto. Tratndose de actos onerosos, tanto deudor como tercero contratante debern estar de mala fe para que proceda la rescisin. En el caso de los contratos gratuitos, bastar con probar la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.

c) El acreedor:

Debe tener inters, esto es que su crdito sea anterior al acto fraudulento que produce la insolvencia del deudor.

d)Tercero adquirente:

- Acto Gratuito: no existe exigencia, bastar con la mala fe del deudor y el perjuicio del acreedor.

- Acto Oneroso: El tercero adquirente debe estar de mala fe, esto es, debe conocer el mal estado de los negocios del deudor al momento de contratar.

c) Subadquirente:

-->Claro Solar: Estima que se aplican las mismas reglas que para el adquirente.

-->Alessandri: Estima que por tratarse de nulidad relativa-el Art. 2468 habla de rescindir- bastara con probar la mala de del deudor y 3 adquirente, sin importar la buena o mala fe del subadquirente, ya que la nulidad relativa produce sus efectos respecto de 3s sin importar su buena o mala fe.

-->Somarriva: distingue: buena fe por parte de deudor y adquirente, descarta la posibilidad de revocar el acto, aunque el subadquirente se encuentre de mala fe; mala fe por parte de los 3, procede la revocacin. Mala fe por parte de deudor y 3 adquirente, pero buena fe del subadquirente habr que distinguir entre onerosos que no se revocan, y gratuitos que s se revocan.

3. Caractersticas.

a) Accin directa del acreedor, la ejerce en su propio nombre y no en nombre del deudor (como la oblicua)

b) Es una accin personal, emana de un hecho ilcito. Se debe demandar a deudor y al tercero.

c) Accin patrimonial, es por tanto renunciable, transferible, transmisible y prescriptible (1 ao, art. 2468c.c.)

4. Efectos.

a) Deja sin efecto el acto realizado con fraude, hasta el monto del crdito del acreedor que intenta la accin.

b) El deudor puede enervar la accin pagando la deuda.

c) Slo afecta a las partes que litigaron. (efecto relativo de la sentencia judicial)

5. Naturaleza jurdica de la Accin Pauliana.

Los distintos autores toman posiciones diversas al respecto:

a) Nulidad: debido a la voz empleada en el Art. 2468, Rescindir, Rescisin. (Alessandri)

b) Inoponibilidad por fraude: Sealan que no es nulidad por que el acto no se ve afectado por vicio alguno y es perfectamente vlido. En cambio, sealan que se trata de inoponibilidad, dado que se revoca el acto, nicamente hasta el monto del crdito del acreedor. (Somarriva, Abeliuk)

c) Indemnizacin por hecho ilcito: La reparacin adopta la forma especial de dejar sin efecto el acto ilcito. (Planiol)

Beneficio de separacin de patrimonios

Se encuentra regulado en la sucesin por causa de muerte, Ttulo XII del Libro III, Arts 1378 a 1385.

1. Generalidades.

Mediante la sucesin por causa de muerte, el patrimonio del causante se confunde con el patrimonio de los herederos. Con la finalidad de que ello no perjudique a los acreedores hereditarios o testamentarios, el legislador ha establecido este beneficio de separacin de patrimonios.

Art. 1378 c.c. " Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrn pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separacin tendrn derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero"

2. Requisitos. a) Que el crdito no se encuentre prescrito.b) Que no se haya reconocido al heredero como deudor. (aceptado un pagar, prenda, hipoteca o fianza por parte del heredero; o recibido pago parcial de la deuda) c) Que los bienes no hayan salido ya de manos del heredero, ni se hayan confundido con los bienes de este, de manera que no sea posible reconocerlos.

3. Caractersticas.a) Slo pueden beneficiarse de este derecho los acreedores hereditarios o testamentarios, no as los acreedores de los herederos o legatarios. (Art. 1381 c.c.) b) Una vez obtenida por uno de los acreedores de la sucesin, el beneficio aprovechar a los dems que la invoquen cuyos crditos no se encuentren prescritos ni se encuentren en la situacin del N1 del Art. 1380 c.c.* (Art. 1382 c.c.)c) Es excluyente. El Acreedor que obtenga la separacin o se beneficie de ella, no tiene accin contra los bienes del herederos, sino hasta que se agoten los bienes a que el beneficio les dio derecho preferente; aun entonces los acreedores del heredero podrn oponerse hasta que se les satisfaga el total de sus crditos. (Art. 1383 c.c.)d) Da Accin de Nulidad. Otorga derecho a los acreedores para solicitar la Rescisin de las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los 6 meses subsiguientes a la apertura de la sucesin que no hayan tenido por objeto el pago de crditos hereditarios o testamentarios.e) Inscripcin conservatoria. Si hay bienes races, el decreto que concede el beneficio debe inscribirse en el registro o registros que corresponda (segn la situacin de los bienes)Las cauciones: a) Concepto y Clasificacin

En trminos generales, las cauciones o garantas constituyen los diversos medios de que puede hacer uso el acreedor para prevenir la insolvencia del deudor. El concepto se encuentra definido en el cdigo por tanto se trata de una definicin legal.

1. Definicin legal. (Art. 46 c.c.) "Caucin significa generalmente cualquier obligacin que se contrae para la seguridad de otra obligacin propia o ajena. Son especies de caucin la fianza, la hipoteca y la prenda"

2. Clasificacin. a) Cauciones personales. Consisten en la constitucin de una obligacin personal, mediante la que se compromete el patrimonio para garantizar el cumplimiento de la obligacin principal. El acreedor por tanto tendr otro patrimonio sobre el cual ejercer el derecho de prenda general, esto es el del fiador o codeudor solidario. Disminuyendo as la posibilidad de insolvencia. Dentro de las cauciones personales encontramos:

- La Fianza.

- La Solidaridad pasiva.

- La clusula penal.

b) Cauciones reales. Consisten en la constitucin de un derecho real sobre un bien, en favor del acreedor con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligacin. Puede tratarse de un bien mueble o bien inmueble. Dentro de las cauciones reales encontramos:

- La prenda.

- La hipoteca.

- La antcresis

Las cauciones: b) Regulacin Legal Todos los tipos de cauciones se encuentran reguladas en el Libro IV del Cdigo Civil "De las Obligaciones en General y de Los Contratos" por tratarse todas las cauciones de una obligacin que se contrae para asegurar otra. En algunos casos se constituye un derecho personal, en otros un derecho real, y en ambos la finalidad es poner el patrimonio o una parte del patrimonio a disposicin del acreedor para asegurarle a este ultimo el cumplimiento de una obligacin principal.

1. Cauciones Personales.

a) Clusula Penal: Ttulo XI del Libro IV, Arts. 1535 al 1544 c.c. "De las Obligaciones con Clausula Penal"

b) Solidaridad Pasiva: Ttulo IX del Libro IV, Arts. 1511 al 1523 c.c. "De las Obligaciones Solidarias"

c) La Fianza: Ttulo XXXVI del LIbro IV, Arts. 2335 al 2383 cc. "La Fianza"

2. Cauciones Reales:

a) Prenda: Ttulo XXXVII del Libro IV, Arts. 2384 al 2406 c.c. "Del contrato de Prenda"

b) Hipoteca: Ttulo XXXVIII del Libro IV, Arts 2407 al 2434 c.c. "De la Hipoteca"

c) Antcresis: Ttulo XXXIX del LIbro IV, Arts. 2435 al 2445 c.c. "De la Antcresis"

Prelacin de crditos I

1. Generalidades.

Se encuentra regulada en el Ttulo XLI del Libro IV del Cdigo "De la Prelacin de Crditos" Arts. 2465 al 2491 c.c. Esta materia tiene relevancia en el caso que el patrimonio del deudor sea insuficiente para satisfacer los crditos de todos sus acreedores; y en la ejecucin cuando dos o mas acreedores pretenden pagarse con preferencia sobre bienes del deudor invocando prenda o hipoteca.

2. Concepto.

Conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los diversos acreedores de un deudor. (Arturo Alessandri R)

3. Aplicacin.

Para el evento que un acreedor no tenga bienes suficientes para pagar a todos sus acreedores existen tericamente 3 soluciones:

a) Principio de la prioridad. Se pagan primero los crditos mas antiguos.

b) Principio de la Igualdad. Se paga a todos los acreedores en proporcin a sus crditos. ste es el principio que adopta nuestra legislacin como regla general. Segn lo establecido en el Art. 2469 c.c.

Art. 2469. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artculo 1618, podrn exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus crditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga ntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos crditos, segn la clasificacin que sigue.

c) Preferencia. Se pagan determinados crditos con preferencia de otros. Nuestro cdigo establece tambin reglas de preferencia de crditos, como lo seala el mismo Art. 2469 c.c. que se aplican con especialidad y anterioridad a la regla general subsidiaria que es el principio de igualdad. Ya que cuando no hayan causas especiales para preferir ciertos crditos, es que se pagar a todos los acreedores a prorrata; pero cuando haya causas de preferencia, se aplican estas primero.

4. Causas y fundamentos de las preferencias. a) Causas: (Art. 2470, Inc. 1)Las causas de preferencia son solamente el Privilegio y la hipoteca, ambas por tanto, son una especie de preferencia, cual es el gnero, mas no existe acuerdo entre los autores respecto de la distincin entre ambas preferencias, dado que el legislador no define privilegio: (Arturo Alessandri) "favor concedido por la ley, en atencin a la calidad del crdito, que permite a su titular pagarse antes que los dems acreedores"

- algunos sealan que el hecho de que la hipoteca sea un derecho real la distingue del privilegio; mas si esa fuera la causa de la distincin, la prenda que tambin es un derecho real, sera tambin una causa preferencia y no un privilegio ms.

- Otros sealan que el argumento de la distincin es histrico ya que en el cdigo civil francs la materia se trata de igual manera.b) Fundamentos: No hay una razn nica que fundamente la existencia de las preferencias, ello estriba en la naturaleza de cada crdito. Existen algunos que se fundamentan en razones humanitarias (expensas funerales); otros, en razones de economa (crditos del fisco por impuestos); o en razones sociales (remuneraciones).

5. Clasificacin de las preferencias.a) Hipotecas y privilegios: esta clasificacin carece de relevancia.b) Generales y especiales: las primeras afectan a todos los bienes del deudor y se refieren a los crditos de PRIMERA y CUARTA clase; las preferencias especiales en cambio afectan a bienes determinados del deudor y se refiere a los crditos de SEGUNDA y TERCERA clase.c) Clases de crditos: Nuestro cdigo contempla 5 clases de preferencias y gozan de privilegio los de 1a a 4a clase, los de quinta clase o valistas no gozan de privilegio y se pagan a prorrata, sin consideracin a la fecha de sus crditos. (Art. 2489 c.c.) ms s se considera la subordinacin de crdito.

6.Caractersticas.a) inherentes al crdito para el que se han conferido, por ello es que pasan con ellos a quien los adquiera (Art. 2470, inc. 2)b) Beneficio especial, establecido para determinados y ciertos crditos.c) Son Excepcionales, la regla general es la aplicacin del principio de igualdad, por lo que cuando los bienes son insuficientes se paga a todos a prorrata, a menos que existan causas de preferencia. Es una norma de interpretacin estricta que no admite aplicacin por analoga.d) Su origen es legal, existen nicamente las preferencias establecidas por ley, Art. 2488 c.c. Las partes no pueden crear preferencias; el privilegio contra el deudor no se extiende al fiador dado que la obligacin es diversa; la corte suprema ha sealado sin embargo que s se extiende al codeudor solidario, Somarriva seala que un acreedor no podra hacer efectivo un privilegio contra un codeudor solidario.e) Son renunciables. Slo miran el inters del acreedor y no esta prohibida su renuncia.f) Son indivisibles. La totalidad del objeto afectado responde a la satisfaccin total de la preferencia.

Prelacin de crditos II

mbito de la preferencias.

Las preferencias amparan capital e intereses (Art. 2491 c.c.), respecto de las costas judiciales de cobranza no existe norma. Algunos autores sealan que quedaran tambin cubiertas por ser accesorio al mismo crdito.

CRDITOS DE PRIMERA CLASE. (ART. 2472 C.C.)

1. Costas judiciales, que se causen en el inters general de los acreedores.

2. Expensas funerales, necesarias del deudor difunto.

3. Gastos de enfermedad del deudor, si la enfermedad durara mas de 6 meses, el juez fija la extensin del crdito preferido.

4. Gastos en que se incurra para poner los bienes a disposicin de la masa. Los gastos de administracin de la quiebra, realizacin del activo y prestamos contratados por el sndico para estos efectos.

5. Remuneraciones de trabajadores y asignaciones familiares.

6. Cotizaciones adeudadas a entes de seguridad social, o que se recauden por su intermedio para ese fin, como asimismo, los crditos del fisco en contra de las entidades AFP, por los aportes que ste hubiere efectuado de acuerdo al Art. 42 inc. 3 del DL 3500.

7. Artculos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y su familia durante los ltimos 3 meses.

8. Indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral. Que correspondan al trabajador devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un lmite de 3 ingresos mnimos mensuales por cada ao de servicio y fraccin superior a 6 meses, por trabajador y con un mximo de 10 aos. Por el exceso si lo hay, son valistas.

9. Crditos del fisco, por impuestos de retencin y recargo.

1. Caractersticas.

a) Son privilegiados, segn lo establecido en el art. 2471 c.c.

b) Son generales, es decir, afectan a todos los bienes del deudor. As lo consagra el Art. 2473 c.c. y se transmiten de acuerdo con lo sealado en el Art. 2487 c.c. salvo que se haya aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del beneficio de separacin.

c) Es personal, el privilegio no pasa contra terceros poseedores.

d) Se prefieren en el orden en que se encuentran enumerados. Los comprendidos en cada nmero concurren a prorrata.

e) se pagan con preferencia a los comprendidos en otras clases, sin embargo los acreedores prendarios e hipotecarios se pagan con preferencia respecto de los bienes que garantizan sus crditos. Salvo que los dems fueren insuficientes. (Arts. 2476 y 2478 c.c.)

CRDITOS DE SEGUNDA CLASE (ART. 2474 C.C.)

a) El posadero respecto de los efectos del deudor introducidos por ste a la posada. Mientras permanezca en ella y hasta concurrencia de lo que se le deba por alojamiento expensas y daos.

b) El acarreador o empresario de transportes, sobre lo transportado que est en poder suyo o de sus agentes, hasta concurrencia de lo que se deba por transporte, expensas y daos, suponiendo que son de propiedad del deudor.

c) El acreedor prendario sobre la prenda.

d) gozan tambin de esta preferencia (por modificaciones legales) los crditos amparados por el derecho legal de retencin declarado judicialmente

1. Caractersticas.

a) son privilegios especiales. se refieren a bienes determinados del deudor.

b) Se pagan con preferencia a los dems, excepto a los de primera clase.

CRDITOS DE TERCERA CLASE (ART. 2477 C.C.)

Son los crditos hipotecarios. El Art. 2480 c.c. agrega el Censo legalmente inscrito, y concurren con las hipotecas en igualdad, de acuerdo a su orden de inscripcin. Concurren tambin los inmuebles respecto de los cuales se ha declarado judicialmente el derecho legal de retencin siempre que est inscrito. Asimismo el crdito del aviador en el contrato de Avo minero debidamente inscrito.

1. Caractersticas.

a) Son crditos preferentes, pero no privilegiados.

b) Son especiales, se hacen valer sobre bien determinado. Si el producto no alcanza a cubrir su crdito, concurre como valista por el exceso.

c) Se pagan con el producto de la finca hipotecada, ms si hay acreedores de primera clase y los bienes no son suficientes se pagarn con el producto de la finca. (Art. 2478 c.c.)

d) Los crditos hipotecarios se prefieren en el orden de sus inscripciones.

e) a cada finca hipotecada, a peticin de los acreedores, podr abrirse concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, segn el orden de las fechas de sus hipotecas.

2. Cmo alegar la preferencia hipotecaria.

a) Tercera de prelacin.

b) Concurso particular de acreedores hipotecarios.

c) En la quiebra.

CRDITOS DE CUARTA CLASE (ART. 2481 C.C.)

a) Fisco, contra recaudadores y administradores de bienes fiscales. (*la fecha es el nombramiento del recaudador o administrador)

b) Los de los establecimientos nacionales de caridad o educacin, de las iglesias, municipalidades, contra recaudadores y administradores de sus fondos. (*la fecha de su causa es tambin el nombramiento del recaudador o administrador)

c) Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra su marido, sobre los bienes de ste o en su caso los que tuvieren los cnyuges por gananciales. (*La fecha es la del matrimonio)

d) Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad administrados por su padre o madre, sobre los bienes de stos. (*fecha de la causa, la del nacimiento del hijo)

e) Los de las personas bajo tutela o curadura, contra los que administren sus bienes. (*fecha de la causa es el discernimiento de la tutela o curadura)

f) Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del Art. 511 c.c. (*la fecha de la causa es la del matrimonio)

1. Caractersticas.

a) Privilegio general.

b) Se prefieren entre s de acuerdo a las fechas de sus causas. (*Art. 2482 c.c.)

c) No dan derecho de persecucin contra tercero.

d) Se hacen efectivos una vez cubiertos los de clases superiores.

e) Protegen en general a quienes no administran sus bienes.

CRDITOS DE QUINTA CLASE (ART. 2489 C.C.)

Acreedores Valistas o Quirografarios. Se pagan a prorrata de sus crditos de lo sobrante de la masa concursada, sin consideracin a la fecha. Los crditos preferentes que no alcanzan a cubrirse pasan por el dficit a la lista de crditos de la quinta clase, con los que concurren a prorrata. (Art. 2490 c.c.)

Contratos de Garanta: 1. concepto de garanta, garanta y caucin.

Garanta: Son los diversos medios de que puede hacer uso el acreedor para ponerse a cubierto de la insolvencia del deudor. (Somarriva)

Caucin: Definida en el Art. 46 c.c. "caucin significa generalmente cualquiera obligacin que se contrae para la seguridad de otra obligacin propia o ajena. Son especies de caucin la fianza, la hipoteca y la prenda"Jurdicamente no son sinnimos. Entre ambos trminos existe una relacin de gnero especie, ya que toda caucin es una garanta ms no toda garanta constituye caucin, por tanto garanta es el gnero y caucin la especie.

EJ: el derecho legal de retencin constituye una garanta pero no es una caucin.

Contratos de Garanta: 2. La Fianza Se encuentra regulada en el Libro IV, ttulo XXXVI "De la Fianza"

1. Definicin o Concepto.

Se trata de una definicin legal nuestro legislador la ha definido en los siguientes trminos:

Art. 2335 c.c. "La fianza es una obligacin accesoria, en virtud de la cual una o mas personas responden de una obligacin ajena, obligndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple.

La fianza puede constituirse, no slo a favor del deudor principal, sino de otro fiador"

Crticas:

La fianza es un CONTRATO accesorio, no una obligacin accesoria; El deudor principal puede estar obligado por ley, por decreto judicial o convencionalmente a rendir una fianza, ms la obligacin personal del fiador y por tanto la fianza, emana de un contrato. (entre fiador y acreedor). A esto se refiere el Art. 2336 c.c. cuando seala que: "La fianza puede ser convencional legal o judicial..." ms bien, la obligacin de rendir fianza, es decir, de rendir caucin personal (en este caso) para asegurar el cumplimiento de una obligacin principal del deudor, es lo que puede ser convencional, legal o judicial.

2. Caractersticas.

a) Es un contrato consensual.

b) Es un contrato Unilateral.

c) Es un contrato Gratuito.

d) Es un contrato Accesorio.: Que sea accesorio significar que a) extinguida la obligacin principal se extingue la fianza. (Art. 2381 c.c.); b) que el fiador esta facultado para oponer todas las excepciones que derivan de la naturaleza de la obligacin principal; y c) que la obligacin del fiador no puede ser mas gravosa que la del deudor principal. (Art. 2343 c.c.)

e) En determinados casos ser forzoso para el deudor principal presentar un fiador que caucione el cumplimiento de la obligacin principal, pero siempre para el fiador ser un acto voluntario, ninguna persona esta obligada a prestar fianza. Obligados a rendir fianza: Art. 2348 c.c. a) Deudor que lo haya estipulado; b) El deudor cuyas facultades disminuyan poniendo en peligro el cumplimiento de la obligacin. c) el deudor del cual se teme que se ausente del territorio del a repblica sin dejar bienes suficientes. d)El deudor cuyo fiador cae en insolvencia.

3. Clasificacin.

a) Legal, Judicial y Convencional.

Se refiere a la obligacin del deudor principal de rendir fianza, ya que la obligacin del fiador es siempre convencional. El Art. 2336 c.c. seala que todas se rigen por las mismas reglas que la convencional salvo que la ley o el cdigo dispongan otra cosa.

b) Personal, e hipotecaria o prendaria.

Mediante la personal el fiador obliga su patrimonio; mediante la hipotecaria o prendaria adems de la accin personal contra el fiador, el acreedor tendr accin real que le permitir pagarse preferentemente con los bienes hipotecados o empeados.

c) Limitada o Ilimitada.

El fiador puede limitar la fianza a determinadas obligaciones o a determinado monto, en cuyo caso (segn lo establecido en el Art. 2367 c.c.) no ser responsable sino hasta concurrencia de la suma o cuota. Reafirman esta regla los Arts. 2343 y 2344 c.c. al sealar que el fiador no puede obligarse a ms o en trminos ms gravosos; pero s, a menos o en trminos menos gravosos y el Art. 2365 c.c.; De no haber realizado expresa limitacin de su fianza el fiador estar obligado al total de la obligacin. y Segn el Art. 2347 c.c. dicha obligacin comprende deuda intereses y costas a excepcin de las realizadas en el tiempo intermedio que va desde el requerimiento que se realiza al deudor y la intimacin al fiador.

d) Simple y Solidaria.

Si el fiador se obliga adems solidariamente el principal efecto es el de privarse del beneficio de excusin* y en caso de ser varios fiadores igualmente se privan del beneficio de divisin** a pesar de que el fiador que adems se obliga solidariamente se priva de estos beneficios establecidos por la ley para el fiador simple, debe aun as establecer su calidad de fiador la que indica que no tiene inters en el negocio, esto es importante para las reglas que lo rigen en sus relaciones con el deudor. Ya que con el acreedor rige solidaridad pero con los dems codeudores (si no tiene inters en el negocio Art. 1522 c.c.) se considera como un fiador.

4. Requisitos.

a) debe cumplir con los requisitos generales de todo contrato:

- Consentimiento (expreso Art. 2347 c.c.)M;

- Capacidad (Arts. 2342 y 2350 c.c.)

- Objeto: la obligacin principal puede ser de dar, hacer o no hacer, mientras que la obligacin del tendr siempre por objeto una prestacin en dinero (Art. 2343 c.c.);

- Causa, en este caso la causa debe buscarse en la relacin del deudor con el fiador a pesar de que el deudor no es parte del contrato de fianza.

b) debe cumplir con requisito especial por su calidad de accesorio ser necesaria la existencia de una obligacin principal para que subsista. la que puede ser: civil o natural; pura y simple o sujeta a modalidad; presente o futura Art. 2339 c.c.

5. Requisitos del Fiador.

a) Debe ser capaz.

b) Solvente. Para considerar la solvencia del fiador se toman en cuenta nicamente los bienes races excepto los situados en el extranjero, los sujetos a hipoteca gravosa (considerando el valor de la finca), los sujetos a condiciones resolutorias, los embargados, los litigiosos.

c) Domiciliado dentro del territorio de la respectiva C.A.

La fianza (continuacin)

6. Efectos de la fianza.

A) Entre acreedor y fiador.

a.1) Antes de la reconvencin al fiador:

--> Si la obligacin no se ha hecho exigible el fiador puede pagar tal como podra pagar tambin el deudor, pero en este caso, si paga antes de que se haga exigible la obligacin, deber esperar que esto suceda para poder pedir al deudor el reembolso;

--> si la obligacin ya se ha hecho exigible el fiador tiene derecho de requerir al acreedor para que dirija al deudor principal para obtener el pago; y si el acreedor se retarda, el fiador se exime de responsabilidad por la insolvencia en que el deudor sobreviniera durante el tiempo del retardo.

a. 2) Despus de que se ha reconvenido al fiador. El fiador podr utilizar todas las defensas que la ley le otorga:

--> Beneficio de Excusin.

--> Beneficio de Divisin.

--> Excepcin de Subrogacin.

--> Excepciones personales y reales: Art. 2354 c.c. seala que el fiador podr oponer cualesquiera excepciones reales como las de dolo o violencia (refirindose a la nulidad por vicio de fuerza o dolo) y cosa juzgada, sta ltima compete a quien la ha obtenido en juicio y a todos aquellos que segn la ley aprovecha el fallo (Art. 177 c.c.) cual sera el caso. Pero lo priva de oponer las excepciones personales del deudor como lo son la de incapacidad de obligarse, cesin de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.

B) Entre fiador y deudor.

b.1) Antes de verificado el pago.

- El fiador tendr derecho en los casos sealados en el Art. 2369 c.c. para exigirle al deudor que lo releve de la fianza con el acreedor, que le caucione las resultas de la fianza (si proporciona fiador, este lleva el nombre de contra-fiador) o que le consigne medios suficientes para efectuar el pago.

casos del art. 2369 c.c.:

- cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes.

- cuando el deudor se oblig a obtener el relevo del a fianza dentro de cierto plazo.

- Si se ha cumplido la condicin o vencido el plazo y se ha hecho exigible la obligacin. (adems de los sealado en el Art. 2365 c.c.)

- Obligacin mutua de dar aviso del pago. Arts. 2376 y 2377 c.c. si el deudor paga sin avisar al fiador ser responsable con ste por lo que pague ignorando la extincin de la deuda; conservar de todas formas la accin contra el acreedor por pago de lo no debido; si es el fiador quien paga sin dar aviso al deudor principal ste no tendr derecho al reembolso de lo pagado por parte del deudor, conserva sin embargo accin contra el acreedor por pago indebido; adems si la precipitacin del fiador en el pago priva de ciertas excepciones al deudor principal, ste ultimo podr oponerlas al fiador cuando intente su reembolso.

b.2) Una vez verificado el pago.

- Art. 2370 c.c. la accin de reembolso es el principal efecto que surge entre fiador y deudor una vez verificado el pago por parte del fiador. sta es una accin personal del fiador y que emana del contrato de fianza. A diferencia de la accin subrogatoria por medio de la cual el fiador ejerce las acciones del acreedor. Para poder entablar esta accin el fiador no debe encontrarse privado de la accin; debe haber pagado la deuda; el pago realizado debe haber sido til; y por ltimo debe entablar la accin oportunamente. (prescripcin de la accin 5 aos)- La Accin se entabla contra el deudor: Si son varios y los afianz a todos puede pedir a cada uno su cuota o el total a cualquiera de ellos dependiendo de si la obligacin es simplemente conjunta o solidaria respectivamente; Si afianz a uno de ellos solamente podr dirigirse contra l, pero podr subrogarse en las acciones del deudor contra sus codeudores.- La accin de reembolso no procede en los casos del Art. 2375 c.c.: a) Cuando la obligacin del principal deudor es puramente natural y no se ha validado por la ratificacin o lapso del tiempo; b) Cuando el fiador se oblig contra la voluntad del deudor principal, salvo en cuanto se haya extinguido la deuda; c) cuando por no haber valido el pago del fiador, la deuda no se haya extinguido.

C) Entre los cofiadores. El principal efecto entre los cofiadores es el de la divisin de la deuda en cuotas iguales, la que opera de pleno derecho, con excepcin del caso de insolvencia de uno de los fiadores, ya que los codeudores debern soportar la cuota del insolvente. (en partes iguales entre todos) Otro derecho se otorga al fiador que a pagado de ms, en cuyo caso es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores.

7. Extincin de la fianza. La fianza se extingue por va consecuencial y por va principal.a) Extincin por va consecuencial: Art. 2381 N3, la fianza se extingue en todo o en parte por la extincin de la obligacin principal. nicamente la nulidad de la obligacin principal por incapacidad relativa del deudor principal deja subsistente la fianza, dado que se trata de una excepcin personal del deudor que el fiador no puede oponer.

b) Extincin por va principal: Art. 2381 c.c. seala que la fianza se extingue por los mismos modos de extinguirse las obligaciones segn las reglas generales. especialmente el cdigo se refiere a la Dacin en pago y a la confusin como modo de extinguir la fianza. adems seala 2 modos que son particulares:

- relevo en todo o en parte concedido por el acreedor al fiador. - Prdida de las acciones del acreedor en las que el fiador tena derecho a subrogarse. (Art. 2381 N2)

El contrato de prenda: a) Concepto, caractersticas, requisitos, efectos y extincin El contrato de prenda se encuentra regulado en el Ttulo XXXVII, del Libro IV. Arts. 2384 al 2406 c.c.1. Concepto.

Art. 2384 c.c. "Por el contrato de empeo o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crdito"

Doctrina agrega "...otorgndole la facultad de perseguir la cosa empeada, retenerla en ciertos casos y pagarse preferentemente con el producto de la realizacin de la prenda, si el deudor no cumple la obligacin garantizada"

Este concepto puede designar tanto

a) al contrato;

b) la cosa empeada que se entrega;

c) el derecho real que nace para el acreedor sobre la cosa.

2. Caractersticas.

a) como contrato es:

- Real; En el caso de la prenda comn, dado que las prendas especiales son contratos solemnes.

- Unilateral. El que se obliga es el acreedor a la restitucin de la cosa empeada (o prenda) una vez que su crdito ha sido satisfecho ntegramente.

- Accesorio.

- otorga privilegio. De 2 Clase y especial (se ejerce sobre cosa determinada)

- Es un ttulo de mera tenencia.

b) como derecho real es:

- es un derecho mueble.

- Es indivisible. ya que slo puede restituirse ntegramente; Segn el Art. 2396 c.c. el deudor no puede exigir la restitucin de la prenda en todo o parte mientras no haya pagado la totalidad de la deuda. el pago parcial no faculta al deudor para exigir la restitucin parcial de la cosa empeada aunque sea susceptible de ser dividida en partes y aunque la obligacin a la que acceda sea divisible. 3. Requisitos. Debe contar con los elementos esenciales generales de todo contrato y los especiales de la prenda.

a) Entrega: mediante la entrega se perfecciona el contrato de prenda. Existen diversas formas de entrega segn sea la prenda; en la prenda comn la entrega exige el traspaso material de la cosa que se empea; en el caso de los crditos esto sucede mediante la entrega del ttulo; en la prenda comercial la entrega se efecta mediante el endoso; y en las prendas especiales la entrega se verificar por los medios que la ley especial haya fijado.

b) Capacidad: En cuanto a la capacidad, el constituyente debe tener la facultad de enajenar. Art. 2387 c.c.: dado que la prenda es un acto de disposicin que priva al que la constituye del uso y goce de la cosa.

c) Cosa empeada:

- En la prenda comn en principio pueden empearse todas las cosas muebles, excepto las cosas que no son susceptibles de ser entregadas como las cosas futuras; ni las cosas ajenas (Art. 2387 c.c.) pero de todas maneras el cdigo ha regulado para el caso en que se entregue en prenda una cosa que no pertenece a quien la constituye (Arts. 2390 y 2391 c.c.)

- En las prendas especiales, slo se pueden empear ciertos bienes que la ley seala en cada caso.

d) Obligaciones que pueden caucionarse:

- En la prenda comn pueden caucionarse todo tipo de obligaciones ya sean de dar, hacer o no hacer y tambin las meramente naturales (Art. 1472 c.c.) mas no hay acuerdo respecto de la garanta general prendaria. Aunque hay argumentos favorables: El cdigo no lo prohbe; Arts. 376 c.c. prevee un caso de prenda para obligacin futura indeterminada en cuanto a su monto; Art. 2401 c.c. extiende la prenda para obligacin convenida, cumpliendo los requisitos.

- En la prenda especial, se caucionan las obligaciones que la ley prevee; adems en este tipo de prendas la clausula de garanta general esta expresamente autorizada en unos casos y prohibida expresa o tcitamente en otros. 4. Efectos.

A) Derechos y Obligaciones del Acreedor.

- Derecho de retencin. Art. 2396 c.c. otorga el derecho de conservar la tenencia de la prenda hasta el pago ntegro de su crdito. Incluye el capital, los intereses, los costos y perjuicios. Esto a menos que el deudor pida sustituir la cosa o el acreedor abuse de ella; Art. 2401 c.c. prenda tcita.

- Derecho de persecucin. Otorga la accin reivindicatoria sobre su derecho real de prenda; reivindicatoria de la posesin de la cosa empeada.

- Derecho de venta. Art. 2397 c.c. puede solicitar la venta en pblica subasta de la prenda del deudor moroso para que se le pague con el producido. lo cual no excluye el derecho general de prenda. (La realizacin de la prenda se encuentra regulada en el Decreto Ley n776 de 9 de Diciembre de 1925)

- Derecho de preferencia. Art. 2474 c.c. (Prelacin de Crditos) la prenda es un crdito privilegiado especial de 2 clase

- Obligacin de restituir la prenda. Art. 2403 c.c. debe restituirla con los aumentos que haya sufrido por naturaleza o tiempo, los frutos puede imputarlos al crdito rindiendo cuenta de ello al deudor y entregando el remanente. De la obligacin de restituir se derivan dos ms: de conservarla y no usarla.

B) Derechos del Deudor. por tratarse de un contrato unilateral, el deudor no contrae obligacin alguna, aunque eventualmente se ver obligado a pagar los costos y perjuicios que hayan ocasionado al acreedor prendario la conservacin de la cosa.

- Derecho a que se le restituya la cosa. Accin reivindicatoria o pignoraticia directa.

- Derecho a pedir el reemplazo de la prenda.

- Derecho a que se le indemnicen los deterioros de la cosa.

- Derecho a vender.

- Derecho a concurrir a la subasta.

- Derecho a pagar.

5. Extincin de la prenda. Por tratarse de un contrato accesorio, se puede extinguir (al igual que la fianza) por va consecuencial o por va directa.

a) Consecuencial:

Toda vez que se extinga la obligacin principal como consecuencia de su accesoriedad se extingue tambin la prenda.

b) Directa:

- Destruccin total de la prenda. Art. 2406 c.c. a menos que la prenda se encuentre asegurada. (Art. 555 del Cdigo de Comercio)

- adquisicin del dominio por el acreedor. Art. 2406 Inc 2 c.c.

- resolucin del derecho del constituyente. Art. 2406 inc 3 c.c.

- abuso de la prenda por el acreedor. Art. 2392 Inc 3 c.c.

El contrato de prenda o empeo: b) Como derecho real y como contrato.

La Prenda es, adems de un contrato, un Derecho real, as o establece el Art. 577 del c.c. y tiene ese carcter porque el acreedor prendario puede ejercer su derecho sobre el bien que se le entreg en garanta, sin respecto a determinada persona y perseguirlo en manos de quien se encuentre; el derecho nace al tiempo que se perfecciona el contrato, es decir con la entrega de la cosa. (en la prenda comn)*Como contrato es accesorio y como derecho real es limitado No otorga las facultades que otorga el dominio sobre el bien, slo otorga la mera tenencia (junto con el derecho de retencin) y una eventual facultad de enajenar (en el caso de que no se cumpla la obligacin principal) y est por tanto subordinada a esa condicin. *como contrato accesorio la prenda no puede subsistir sin la obligacin principal que asegura; esto limita el dominio sobre el derecho real de prenda, el acreedor prendario no podr ceder su derecho real de prenda sin ceder el dominio del crdito principal que asegura y si cede el crdito principal la prenda le sigue. La transferencia por tanto de este derecho esta subordinada a la transferencia del crdito principal u obligacin que cauciona.

*el contrato es el ttulo de mera tenencia, y es adems el precedente para el derecho real de prenda, que se constituye bien mediante la entrega de la cosa en la prenda civil comn; o bien, mediante la inscripcin en el caso de la prenda sin desplazamiento.

El contrato de prenda o empeo: c) La prenda sin desplazamiento

Creada y regulada especialmente por la Ley 18112 de fecha 16 de Abril de 1982.

Tiene por objeto constituir una garanta sobre una o varias cosas corporales o incorporales muebles, las que se pueden constituir para garantizar obligaciones propias o ajenas, conservando el constituyente la tenencia y uso de la cosa prendada.

Diferencias con la prenda comn.

- Es solemne. mientras que la prenda comn es real, dado que se perfecciona con la entrega de la cosa; en este caso la solemnidad del contrato es la escrituracin (EPublica o privada protocolizada) y para constituir el derecho real se requiere la inscripcin en el registro de prendas sin desplazamiento del Servicio de Registro Civil e Identificacin.

- Sobre los bienes. cosas corporales e incorporales, aunque deben siempre muebles, puede constituirse tambin sobre bienes futuros, y este ltimo caso la prenda se entiende constituida al momento de existir la cosa, pero tendr efecto retroactivo al momento del contrato. Universalidades de hecho.

- se permite el pacto comisorio.

El contrato de hipoteca: a) Concepto, caractersticas y requisitos Se encuentra regulada en el Ttulo XXXVIII del Libro IV, Arts 2407 al 2434 c.c.

1. Concepto.

- Definicin legal: Art. 2407 c.c. "La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor"

- Doctrina: (Somarriva) Derecho real que recae sobre un inmueble que, permaneciendo en poder del constituyente, da derecho al acreedor para perseguirlo de manos de quien se encuentre y de pagarse preferentemente del producto de la subasta"

2. Caractersticas.

a) Derecho real: Art. 577 c.c.

b) Derecho Inmueble: Art. 580 c.c. a Excepcin del caso de las naves que el propio cdigo de comercio reputa muebles en su Art. 825 y que son susceptibles de ser hipotecadas.

c) Derecho accesorio: caracterstica que deriva de su calidad de contrato de garanta y de la cual se desprenden a su vez consecuencias jurdicas:

- se extingue junto con la obligacin principal: excepcin--> si la obligacin principal se extingue por novacin y existe acuerdo de las partes para que la hipoteca subsista con su primitiva fecha para garantizar la nueva obligacin.

- se transfiere y transmite junto con el crdito principal. (Art. 1906 c.c.)

- una excepcin a esta caracterstica la constituye la hipoteca abstracta, o hipoteca con clusula de garanta general.permite constituir hipoteca una sola vez para garantizar todos los crditos que el deudor vaya a contraer en el futuro.

d) El bien permanece en manos de quien lo constituye. segn la propia definicin que da el cdigo Art. 2407 c.c.

e) Otorga al crdito principal preferencia para pagarse con el producto de la realizacin del bien hipotecado. Es un crdito especial de tercera clase. art 2470 y 2477 c.c.

f) Es indivisible, Art. 2408 c.c. (igual que la prenda) cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

3. Requisitos.

De cumplir con los requisitos y elementos de todo contrato y con los particulares.a) Capacidad: Art. 2414 c.c. seala que slo puede constituir hipoteca sobre sus bienes la persona que sea capaz de enajenarlos. Ya que la capacidad de enajenar no es la misma que la capacidad de obligarse; existen reglas especiales para los pupilos, hijos no emancipados y la mujer casada.

b) Formalidades: Arts. 2409 y 2410 c.c. - Debe otorgarse por escritura pblica y puede constar en la misma escritura que el contrato al que accede. - Inscripcin en el registro conservatorio correspondiente, para que opere la tradicin del derecho real, equivale a la entrega. Sin este requisito la hipoteca no tendr valor alguno, segn seala el Art. 2410 c.c. Se discute si corresponde a una formalidad o a la forma de tradicin del derecho real, la mayora coincide en que se trata de la forma de realizar la tradicin. (Mensaje del C.C.) y es por ello que por ejemplo: (Art. 2419 c.c.) el acreedor hipotecario de obligaciones futuras tendr el derecho de hacerla inscribir en la medida que el deudor adquiera bienes races, dado que el contrato se encuentra perfecto cumpliendo con la formalidad de escritura pblica. - En cuanto a los contratos de hipoteca celebrados en el extranjero sobre de bienes situados en Chile, deben seguir las mismas formalidades tal como si se otorgaran dentro del pas. - Enunciaciones de la inscripcin: Art. 2432 c.c. 1 individualizacin de acreedor y deudor; 2 fecha y naturaleza de obligacin principal; 3 Situacin de la finca y linderos (ubicacin) 4 monto de la hipoteca si quiere limitarse; 5 fecha de la inscripcin y firma del conservador.

c) Cosas que pueden hipotecarse:c. 1. Inmuebles que se posean en propiedad: Art. 2418 c.c. "La hipoteca no podr tener lugar sino sobre bienes races que se posean en propiedad o usufructo, o sobre naves" (las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves pertenecen al cdigo de comercio)c. 2. Inmuebles que se posean en usufructo. Lo que se grava realmente es el derecho de usufructo por lo tanto el acreedor no tiene derecho a los frutos slo tiene derecho a pedir la realizacin del derecho de usufructo. (Art. 2423 c.c.)c. 3. naves o aeronaves. (mayores, segn Art. 4 del D.L. N 2.222 Ley de Navegacin)c. 4. Hipoteca sobre concesiones mineras. Art. 218 del Cdigo de Minera.c. 5. Bienes futuros. Art. 2419 c.c. el contrato de hipoteca dar al acreedor el derecho de hacerla inscribir sobre los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo y en la medida en que los adquiera.c. 6. Hipoteca de cuotas. Art. 2417 c.c. la eficacia de la hipoteca, en este caso, es precaria y depende de los resultados de la particin (que se le adjudiquen al comunero bienes hipotecables) ya que verificada la particin la hipoteca afectar a los bienes que en razn de la cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren caduca la hipoteca. A menos que posteriormente los adjudicatarios de los bienes ratifiquen la hipoteca (para precaver generalmente se hace firmar a todos los comuneros para el contrato hipotecario, as no ser necesaria posterior ratificacin)c. 7. bienes en que se tiene un derecho eventual limitado o rescindible. El derecho de hipoteca se entender tener la misma limitacin, como en el caso de la hipoteca de usufructo; o si el derecho del constituyente estuviera sujeto a condicin resolutoria, declarada la resolucin se aplica lo estipulado en el Art. 1491 c.c.c. 8. hipoteca de cosa ajena. Existe consenso en que la hipoteca de cosa ajena adolece de NA. Art. 2414 c.c. al hablar de "sus bienes" se referira a que deben pertenecerle a contrario sensu si n o le pertenecen le estara prohibido. Somarriva y Meza Barros discrepan argumentando:- que no se tratara de una norma prohibitiva la del Art. 2414 c.c;- El derecho real de hipoteca, es susceptible de ser adquirido por prescripcin como todos los derechos reales no exceptuados, segn el Art. 2498 y el 2512 c.c. lo sujeta a las mismas normas que el dominio, y la tradicin realizada por quien no es dueo no anula la tradicin, slo la hace ineficaz para transferir dominio;- Si en el caso de la prenda (Art 2390 c.c.) se acepta expresamente, no habra razn para excluir esta posibilidad en el caso de la hipoteca.

d) Obligaciones susceptibles de caucionarse con hipoteca. - Son susceptibles de ser caucionadas con hipoteca toda clase de obligaciones civiles o naturales, presentes o futuras, directas o indirectas (Art, 2413 c.c.) y - Tambin son vlidas las hipotecas que garanticen obligaciones de monto indeterminado: Art. 2324 c.c. inc 4 no seala como requisito de inscripcin sealar el monto de la obligacin principal; Art. 2427 c.c. alude expresamente a las deudas indeterminadas. - Existe una limitacin legal para el monto de la hipoteca, Art. 2431 c.c. no puede extenderse a mas del doble del monto conocido o presunto de la obligacin caucionada.d.1 Clusula de garanta general. Es de usual aplicacin por parte de las instituciones bancarias para garantizar cualquier tipo de obligacin, actual o futura, directa o indirecta y la jurisprudencia les reconoce valor. (Arts. 2413 c.c.; 2432 c.c.; y 81 c.c.)

El contrato de hipoteca: b) La Hipoteca como derecho real y como contrato.

Caractersticas del contrato:a) Unilateral. Si se considera como contrato solemne: Se obliga nicamente el constituyente del derecho (o deudor): a transferirlo el derecho de hipoteca (inscripcin); y a conservar la cosa. Si se considera como contrato real, el acreedor sera el nico obligado: a alzar la hipoteca una vez satisfecho su crdito y el deudor no contraera obligacin alguna dado que la entrega es necesaria para el perfeccionamiento del contrato y no una obligacin que nace del mismo.b) Accesorio. Lo cual no obsta a que la hipoteca pueda constituirse con anterioridadc) Puede ser Gratuito u Oneroso. tomando en cuenta si se constituye por el propio deudor o por un tercero; y si se constituye con anterioridad o conjuntamente con la obligacin principal, o con posterioridad.d) Solemne. Pues requiere de escritura pblica e inscripcin conservatoria. (Aunque un sector de la doctrina lo considera un contrato real que se perfecciona con la entrega, en este caso inscripcin conservatoria).

Contrato de Hipoteca: c) Efectos y purga de hipoteca

Los efectos de la hipoteca se estudian con respecto:A) Al bien hipotecado o finca; La hipoteca afectar al inmueble sobre el cual se constituye, pero es necesario adems precisar que la ley comprende dentro de este inmueble tambin: (Arts. 2420 al 2422 c.c.) a) inmuebles por destinacin; b) sus mejoras o aumentos; c) rentas devengadas por arrendamiento del inmueble; d) Indemnizaciones debidas por aseguradoras; e) Monto de la indemnizacin por expropiacin. Claramente para ello el acreedor deber ejercer su accin, y solicitar la realizacin del inmueble.B) Al constituyente de la hipoteca o deudor;

De acuerdo a lo sealado por la doctrina el constituyente se encontrara limitado en el ejercicio de su derecho de dominio y se encontrara privado de realizar actos que menoscaben la garanta y perjudiquen al acreedor. Al respecto nuestra legislacin establece dos reglas que permiten determinar en qu medida se encuentra limitado el derecho del constituyente:

1 Deja salvo su derecho de enajenar e hipotecar el bien, Art. 2415 c.c.; se discute si podra constituir otros derechos reales como usufructo, censo o servidumbre, la doctrina (Meza barros) seala que no podra dado que la garanta se vera perjudicada, pero la ley no lo prohbe expresamente.

2 Otorga derechos al acreedor ante el evento que la finca se perdiere o deteriorare en trminos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, se encuentran sealados en el Art. 2427 c.c. que se mejore la hipoteca; que se le otorgue otra seguridad equivalente; en defecto de las anteriores, demandar pago inmediato si la obligacin es lquida (aunque este pendiente plazo) o solicitar medidas conservativas si la deuda es lquida pero condicional o indeterminada.

C) Al acreedor hipotecario. para el acreedor hipotecario los efectos de la hipoteca son los derechos que la ley le otorga en orden a obtener el cumplimiento de la obligacin garantizada.

c.1) Derecho de venta: Art. 2424 c.c. Segn el cual tiene para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda, se aplica por tanto el Art. 2397 c.c. segn el cual tiene el derecho de pedir que se venda en pblica subasta la prenda y se le pague con el producido.

Nuestra legislacin por tanto, no da valor alguno al pacto comisorio (que el bien pase directamente a manos del acreedor ante el incumplimiento) *(Importara, adems, una violacin expresa al Art. 2415 c.c. de acuerdo al cual "el dueo de los bienes gravados con hipoteca podr siempre enajenarlos o hipotecarlos no obstante estipulacin en contrario" el pacto comisorio importara justamente una estipulacin contraria dado que necesariamente tendra que renunciar a ese derecho para que tuviera validez y la ley lo prohbe. Adolece por tanto de objeto ilcito)*

c.2) Derecho de persecucin. 2428 c.c. Facultad que deriva de la calidad de derecho real de la hipoteca, y que se reafirma sealando este artculo "la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier ttulo que la haya adquirido"

c.3) Derecho de preferencia 2470 y 2477 c.c. El crdito hipotecario es de tercera clase y goza de preferencia para su pago; es una preferencia especfica ya que se pagar preferentemente con el producto de la realizacin del inmueble gravado a su favor, pero si existe saldo insoluto, concurrir al pago como simple valista. Purga de la hipoteca:

Art. 2328 c.c. inc. 2 Inmediatamente despus de establecer el derecho de persecucin, el cdigo seala una excepcin:

no se podr perseguir el bien en manos de quien lo haya adquirido en pblica subasta ordenada por un juez, con tal que la subasta se haya hecho con citacin personal, dentro del trmino del emplazamiento, de los dems acreedores hipotecarios, los que sern cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda. Debe tenerse en cuenta lo sealado en el Art. 492 del Cdigo de Procedimiento Civil, que seala que citados los acreedores (Art. 2428 c.c.) los que sean de grado anterior, segn las reglas de preferencia establecidas en el Art. 2477 c.c. podrn pedir que les pague segn sus grados o conservar sus hipotecas.

Contrato de hipoteca: Extincin de la hipotecaAl igual que los dems contratos de garanta como la fianza y la prenda; la Hipoteca se extinguir:

1. Por va consecuencial: Cada vez que se extinga la obligacin principal. Art. 2434 c.c. Inc. 1 "La hipoteca se extingue junto con la obligacin principal"

2. Por va directa: Cuando sin haberse extinguido la obligacin principal, se extingue la prenda.

a) Resolucin del derecho del constituyente: Art. 2416 c.c. La hipoteca de una cosa en la que se tiene un derecho eventual, limitado o rescindible se entiende hecha con las condiciones o limitaciones a las que el derecho esta sometido. Si el derecho estaba sujeto a una condicin resolutoria opera lo establecido en el Art. 1491 c.c. Si la condicin constaba en el ttulo respectivo inscrito, otorgado por escritura publica, la hipoteca se extingue.

b) Evento de la condicin resolutoria o llegada del plazo: Si la hipoteca misma esta sujeta a modalidad. Art. 2413 c.c. y 2434 c.c.

c) Prrroga del plazo: Art. 1649 c.c. la prrroga no importa novacin pero extingue las hipotecas constituidas por terceros, salvo que el dueo de los bienes acceda expresamente a la ampliacin.

d) Confusin: Al igual que la prenda Art. 2406 c.c. Si el bien hipotecado pasa a manos del acreedor a cualquier ttulo.

e) Expropiacin por causa de utilidad pblica.

f) cancelacin del acreedor. Debe realizarse por escritura pblica y anotarse al margen de la inscripcin hipotecaria.

g) Purga de la hipoteca. Art. 2428 c.c. El acreedor carece de derecho de persecucin contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pblica subasta ordenada por el juez. Para que esta excepcin opere es necesario que los dems acreedores hipotecarios sean citados personalmente, dentro del trmino del emplazamiento, y sern pagados de acuerdo a su grado con el producto de la realizacin del bien (a menos que de acuerdo con lo establecido en el 492 cpc, los acreedores de grado preferente opten por mantener su derecho de hipoteca)

CEDULA 3 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Y CUASICONTRATOSFuentes de las Obligaciones: 1. Concepto de fuentes de las Obligaciones; 2. Evolucin histrica 1. Concepto.

Las fuentes de las obligaciones son los Hechos jurdicos que originan o generan obligaciones.

2. Evolucin Histrica.

Se ha sealado que tal como se presentan en el Cdigo Civil, las fuentes de las obligaciones tienen su origen en el derecho romano, quienes distinguan dos fuentes: contratos y delitos, adems admitan una tercera: "figuras varias" que eran de creacin pretoriana. (que incluan los cuasicontratos y los cuasidelitos).

En la edad media los glosadores establecieron la divisin clsica enumerando: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito. A la que posteriormente se agreg la Ley.

sta divisin pasa al cdigo civil francs a travs de J. Pothier y J. Domat, mediante sta agrupacin, quedaron incluidos todos los hechos jurdicos susceptibles de generar obligaciones.

Configuracin dogmtica de las fuentes en el Cdigo Civil chileno. Nuestro Cdigo Civil sigue la doctrina clsica o francesa al tratar las fuentes de las obligaciones enumerndolas en su Art. 1437 que seala: Art. 1437 c.c.: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o mas personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad"Por tanto segn nuestro cdigo las fuentes de las obligaciones son:1 Contrato o Convencin.2 Cuasicontrato.3 Delito4 Cuasidelito.5 La ley.

Por otra parte el Atculo 2284 c.c., se encarga de tratar las fuentes no contractuales:

Art. 2284 c.c. : "Las obligaciones que se contraen sin convencin, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lcito, constituye un cuasicontrato.

Si el hecho es ilcito, y cometido con intencin de daar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intencin de daar, constituye un cuasidelito"

Es necesario entonces determinar si la enumeracin realizada por nuestro cdigo es o no taxativa, tema en el cual no existe acuerdo en la doctrina. 1 Algunas sintetizan la enumeracin; Enter ellos mismos existen aquellos que postulan a la ley como nica fuente de obligaciones, y quienes sealan que sera la ley y el contrato. se basan en lo sealado en el Art. 578 c.c. Aunque se considera que esta interpretacin es incpompleta ya que el mismo artculo no seala el acuerdo de voluntades, sino que seala "(...) que por un hecho suyo (...)" lo cual cubre los hechos que requieren de acuerdo as como los voluntarios unilaterales, sin acuerdo.

2 Otras consideran que ella no es completa;Quienes agregan, principalmente el enriquecimiento sin causa y la declaracin unilateral de voluntad.

3 Otras clasifican las fuentes de acuerdo a si ha existido o no, en el deudor, la intencin de obligarse. Quienes Sealan que existen las fuentes voluntarias, no voluntarias y las que nacen de la sola ley.Discusiones en torno al estatuto de carcter general o supletorio de responsabilidad en nuestra legislacinRgimen de derecho comn:

Qu pasa cuando se deja de cumplir una obligacin que emana de un cuasicontrato o cuya fuente est en la ley? Cul es el rgimen de responsabilidad aplicable a la accin indemnizatoria, el contractual o el extracontractual?

- El derecho chileno regula dos grandes estatutos de responsabilidad, el contractual, que tiene por antecedente el incumplimiento de un contrato, y el extracontractual, que tiene como antecedente un delito o cuasidelito civil, pero no establece explcitamente cual constituye el rgimen de derecho comn.Por regla general la doctrina chilena ha estimado que el estatuto comn y supletorio es el de responsabilidad contractual. Argumentando que:- Es el nico que est regulado genricamente a propsito de los efectos de las obligaciones (ttulo XII del libro IV). - Adems, diversas disposiciones referidas a obligaciones legales y cuasicontractuales establecen una responsabilidad por culpa leve (arts. 256, 391, 2308), mientras que otras, segn las circunstancias, restringen la responsabilidad a la culpa grave o la extienden incluso hasta la culpa levsima. (art. 2288). Y la gradacin de la culpa, ajena por completo a los delitos y cuasidelitos, sera sintomtica de que el estatuto de responsabilidad contractual constituye el rgimen de derecho comn. - Es lgico que sea as si se tiene en cuanta que solo en la responsabilidad contractual existe un vnculo jurdico anterior, y que es precisamente la violacin de ese vnculo lo que genera la responsabilidad. Lo mismo ocurre tratndose de las obligaciones legales y cuasicontractuales, en donde acreedor y deudor se encuentran ligados en virtud de la ley o de un hecho voluntario, lcito, no convencional y donde la responsabilidad del deudor proviene precisamente del incumplimiento de la obligacin preexistente entre ambos.

Sin embargo, estos argumentos no son del todo convincentes pues:

- Se ha discutido la tesis de que en materia extracontractual se responde de toda culpa, y no solo por culpa leve, segn la regla general del art. 44. Quedando as al descubierto la inconsistencia de adoptar por un lado el modelo de la persona prudente y por el otro fijar el estndar de cuidado en la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administracin de sus negocios importantes. De lo cual se desprende, que extracontractualmente se responde de culpa leve y que las normas que establecen la culpa leve como antecedente de la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones legales y cuasicontractuales solo reiteran un principio general de responsabilidad civil, pues lo que el derecho civil espera de las personas es que stas acten como lo hara un hombre prudente, un buen padre o madre de familia, colocado en las mismas circunstancias. - El argumento de las disposiciones aisladas del CC que pretende inferir inductivamente el rgimen de derecho comn, puede interpretarse en sentido inverso: sealando que la responsabilidad contractual es especial porque tiene por antecedente el contrato, de modo tal, que a falta de convencin, rige como estatuto comn el rgimen de responsabilidad extracontractual.

Pero, se ha sealado que lo mas conveniente para buscar el estatuto aplicable a un cierto tipo de responsabilidad es atendiendo a las analogas que justifican la asimilacin a uno u otro estatuto legal, siendo lo mas importante, si la responsabilidad resulta del incumplimiento de una obligacin preexistente o si tiene por antecedente un deber general de cuidado respecto de otra persona.Desde el punto de vista de la estructura, estas obligaciones presentan analogas contractuales. Pero en la dimensin del ilcito son ms cercanas a la responsabilidad extracontractual, porque tiene su fuente en el derecho y no en la convencin. Lo que se muestra con mayor claridad tratndose de las obligaciones legales que presentan una doble estructura tpica de las obligaciones contractuales, debido a que la responsabilidad tiene como antecedente el incumplimiento de una obligacin preexistente. Es por ello, que la obligacin legal puede hacerse valer en naturaleza mediante la ejecucin forzada, sin perjuicio de la accin indemnizatoria que corresponde por el retardo. //obligacin de pagar alimentos, obligacin tributaria.Por lo tanto, desde el punto de vista de las acciones de que dispone el titular del derecho, la analoga estructural ms fuerte es con las obligaciones contractuales.Con todo, la obligacin legal no tiene su fuente en la convencin, ni su contenido puede estar determinado por las partes, por lo que no le resultan aplicables las reglas de los contratos que tienen como supuesto el acuerdo de voluntades. Lo que lleva a suponer que las condiciones y efectos de la responsabilidad son las de la responsabilidad extracontractual.

Los cuasicontratos por su parte suelen presentar analogas con algunos tipos contractuales:- La comunidad con la sociedad.- La agencia oficiosa con el mandato.- La restitucin de lo no debido con las obligaciones contractuales restitutorias.Por lo tanto la mejor solucin en estos casos pareciera ser extender la analoga contractual.

De esta manera el estatuto general y supletorio es el de la responsabilidad extracontractual, debido a que comprende todas las hiptesis en que no hay un vnculo obligatorio previo. La responsabilidad contractual es excepcional. Sin embargo en el caso de las obligaciones legales y de las cuasicontractuales, es necesario atender a las caractersticas particulares de unas y otras para definir el alcance de la responsabilidad.

El problema del cmulo u opcin de responsabilidades Consiste en determinar si el perjudicado por incumplimiento de obligaciones contractuales puede optar entre demandar, a su arbitrio ya sea la responsabilidad contractual o la responsabilidad extracontractual desentendindose del vnculo.

La doctrina en general esta conteste en negar esta opcin, as, si el incumplimiento significa responsabilidad contractual las partes no podran prescindir de lo que para ellas es ley. (Art. 1545) a menos que as lo hayan estipulado, o que dicho incumplimiento importe un delito o cuasidelito penal (Art. 10 del C. de P.P)

Lo que s es posible es la coexistencia entre ambas responsabilidades, en el caso que las partes se encuentren ligadas por contrato y exista incumplimiento y a la vez exista un hecho que no emana del incumplimiento, pero que causa dao o perjuicio.

Diferencias entre los estatutos de responsabilidad contractual y extracontractual 1. La responsabilidad contractual supone un vinculo jurdico previo. Y la responsabilidad es una sancin por el incumplimiento. La responsabilidad extracontractual en cambio es propiamente hablando, fuente de responsabilidad. Planiol sostena que la responsabilidad extracontractual tambin proviene de una obligacin, que es genrica de cuidado. 2. La responsabilidad contractual se puede contraer por quien ha alcanzado la plena capacidad de ejercicio, mientras que la extracontractual requiere solamente de una edad mnima de imputabilidad. (Art. 2319 c.c.)3. La culpa contractual admite gradacin, no as la extracontractual.

4. En la responsabilidad contractual, si el incumplimiento proviene de varios deudores, la responsabilidad es simplemente conjunta a menos que se haya pactado solidaridad. En la extracontractual, es siempre solidaria. (Arts. 1511 y 2317 c.c.)

5. La prescripcin para demandar la responsabilidad contractual prescribe en 5 aos, sin perjuicio de las prescripciones especiales. La accin para demandar responsabilidad extracontractual prescribe en 4 aos.

6. en cuanto a la carga de la prueba: en la contractual se debe probar la existencia de la obligacin y el incumplimiento, pero no es necesario probar culpa o dolo. En cambio en la responsabilidad extracontractual se debe probar ademas del ilcito, la culpa o el dolo del agente, salvo en los casos en que se presuma. (Arts. 2323, 2326, 2329 c.c.)LOS CUASICONTRATOS Y LA LEY COMO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Civiles.

Los cuasicontratos se encuentran regulados en el libro IV, Ttulo XXXIV, Arts. 2284 al 2313 c.c.

1. Concepto.

Hecho voluntario, lcito y no convencional que genera obligaciones.

Art. 2284 c.c.: "Las obligaciones que se contraen sin convencin, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lcito, constituye un cuasicontrato.Si el hecho es ilcito, y cometido con la intencin de daar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intencin de daar, constituye un cuasidelito. En este ttulo se trata solamente de los cuasicontratos."

a) Doctrina Moderna: La doctrina moderna plantea una serie de crticas a este concepto, que seran producto de una errada interpretacin de las fuentes romanas, destaca Planiol que plantea:

1 Que la expresin cuasicontrato sugiere una institucin anloga al contrato, mas son radicalmente distintas.

2 Que no se trata de un hecho voluntario dado que las obligaciones que engendra no provienen de la voluntad sino de la ley que le otorga determinados efectos a esos hechos.

3 Que tampoco se tratara de un hecho lcito, dado que una caracterstica comn en todos los cuasicontratos es el enriquecimiento sin causa, por lo tanto injusto, ilcito. Que por ese motivo debe restituirse lo indebidamente pagado, o el heredero satisfacer las deudas hereditarias, etc.

Propone por tanto la doctrina moderna: Que se trata de un hecho involuntario e ilcito y que las obligaciones que engendra tienen su origen en la ley, que procura reparar un enriquecimiento sin causa.

2. Caractersticas como fuente de Obligaciones Civiles.

a) Hecho voluntario.

b) No convencional.

c) Hecho lcito.

d) Engendra obligaciones.

La ley como fuenteSe sabe que en un sentido amplio, la ley es la fuente de las obligaciones porque en virtud de ella es posible obligarse por medio de las dems fuentes, porque la ley as lo permite. Sin perjuicio de ello, hay obligaciones legales stricto sensu, en que no hay hecho alguno del deudor que justifique la obligacin, slo la ley. Estas obligaciones son ms frecuentes en el derecho de familia. Otro ejemplo son las disposiciones tributarias. Siempre tienen un carcter personalsimo e incomerciable, como se acredita respecto de los derechos de alimentos, tpico ejemplo de la obligacin legal en sentido estricto.

de la guarda, en los crditos del pupilo en contra del tutor o curador ( art. 2482). En los crditos del adoptado contra el adoptante la fecha de su causa ser la de la inscripcin de la adopcin (art. 20 de la Ley N7.613).

LOS CUASICONTRATOSGeneralidades.

Los Art. 1437 y 2284 dan el cuasicontrato un concepto que es tradicional. La primera de estas disposiciones establece que las obligaciones nacen de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado, y en todos los cuasicontratos. La segunda aade que las obligaciones que contraen sin convencin pueden tener origen en el hecho voluntario de una de las partes que, si es licito, constituyen un cuasicontrato.De tales disposiciones resulta que el Cdigo concibe el cuasicontrato como un hecho voluntario, no convencional y lcito que produce obligaciones.El cuasicontrato es un acto voluntario y se diferencia por este carcter de la ley como fuente de las obligaciones; la ley impone obligaciones independientemente de la voluntad.Aunque voluntario, el cuasicontrato no es el resultado de un acuerdo de voluntades, circunstancia que lo diferencia radicalmente del contrato.En fin, el hecho que le da origen es lcito y por ello se diferencia del delito y del cuasidelito, hechos igualmente voluntarios, pero ilcitos.

Crtica del Cuasicontrato.

La crtica moderan ha sido implacable con la concepcin clsica del cuasicontrato, someramente expuesta .Histricamente, la concepcin del cuasicontrato es relativamente reciente. Los jurisconsultos romanos observaron que cierta obligaciones nacan ex vaiis causarum figuris, esto es, de diversas causas que o eran ni un contrato ni un delito. Estas obligaciones deban ser consideradas como si resultaran de un contrato quasi ex contractu- o como si provinieran de un delito quasi ex delicto.Pero los juristas romanos solamente intentaron justificar la fuerza obligatoria y el rgimen a que deban estar sujetas estas obligaciones.Producto de una equivocada interpretacin de las fuentes romanas, el cuasicontrato ha sido objeto de agudas crticas de los juristas, entre los que destaca Planiol.a)La expresin cuasicontrato sugiere la idea de una institucin anloga al contrato, que casi es un contrato, diferente slo por circunstancias accesorias o subalternas. Entre tanto, sus diferencias son capitales.El contrato supone un concierto de voluntades, ausente en el cuasicontrato. Por otra parte, el acuerdo de voluntades en el contrato crea las obligaciones y determina sus efectos. En el cuasicontrato, en cambio, si de algn modo interviene la voluntad, no crea la obligacin.

b)Planiol niega que el cuasicontrato sea un hecho voluntario, tanto porque la voluntad no genera la obligacin que se impone al autor del acto, como porque suele resultar obligado quien no la ha expresado de ningn modo.En la agencia oficiosa, por ejemplo, se obliga el gestor y esta obligacin puede considerarse como obra de su voluntad; pero tambin puede resultar obligado el interesado o dueo del negocio.Ms evidente es esta situacin, todava, en el pago de los no debido. Falta la voluntad del que paga porque el pago para ser indebido debe se fruto de un error. Est ausente, tambin, la voluntad del que recibe el pago; si estaba de buena fe, no tiene intencin de restituir lo pagado y con mayor razn carece de esa intencin si lo recibi de mala fe.

c)Planiol va ms lejos an. El cuasicontrato no es, tampoco, un hecho lcito.

En todos los cuasicontratos se descubre, como rasgo comn, un enriquecimiento sin causa y, por lo tanto, injusto ilcito. Tal es el motivo por que debe restituirse lo indebidamente pagado o el heredero satisfacer las deudas hereditarias, etc.En suma, el cuasicontrato no es ni un hecho voluntario ni un hecho lcito; es un hecho involuntario e ilcito y las obligaciones que engendra tiene su origen en la ley que, por su intermedio, procura reparar un enriquecimiento injusto.

Principales cuasicontratos.

El art. 2285 establece que hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.La disposicin pone de manifiesto que, adems de los nombrados, existen otros cuasicontratos:

a)En efecto, el art. 1437 califica de cuasicontrato la aceptacin de una herencia o legado.

b)El art. 2238 dispone que el depsito necesario de que se hace cargo un incapaz, que se encuentra en su sana razn, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorizacin de su representante legal.

c)De conformidad a lo prescrito en el art. 173 del Cdigo de Minera, por le hecho de que se inscriba un pedimento o una manifestacin formulado en comn por dos o ms personas, o por el hecho de que, a cualquier otro ttulo, se inscriba cuota de una concesin minera que estaba inscrita a nombre de una sola persona, nace una sociedad minera que, por el solo ministerio de la ley, forma una persona jurdica.Este tipo de sociedades que nacen de un hecho, constituye un cuasicontrato. El Cdigo de Minera las regula en el Ttulo XI que trata De los contratos y cuasicontratos.

El enriquecimiento sin causa.

Buena parte de la doctrina encuentra el fundamento de las obligaciones cuasicontractuales en el propsito del legislador de impedir o reparar un enriquecimiento injusto.Ms an, se considera el enriquecimiento injusto, ilegtimo o sin causa como una fuente obligaciones. Tal es el criterio de algunos Cdigos modernos.

A menudo una persona se enriquece en desmedro de otra; pero generalmente el incremento de un patrimonio, a cosa del empobrecimiento de otro, se opera por un justo motivo, por una causa legtima, como una venta, una donacin, una asignacin por causa de muerte. Pero suelo este fenmeno producirse sin causa justificada, sin un motivo valedero, como si una persona paga lo que realmente no debe. El que recibe el pago se enriquece a expensas del que lo efecta, sin motivo plausible, injustificadamente.

En tal caso se produce un enriquecimiento sin causa. Para reparar esa injusta lesin, anloga a la que ocasiona el delito o cuasidelito, slo cabe un remedio; dotar ala vctima de una accin para obtener la reparacin contra el injustamente enriquecido y reputar el enriquecimiento sin causa como una fuente de obligaciones. Esta accin se denomina de in rem verso.

Aplicaciones del principio.

Nuestro Cdigo no contiene ninguna disposicin que consagre, con caracteres de generalidad, el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones.Se ha contentado el legislador conreglamentar diversos casos particulares, sin duda inspirados en el principio del enriquecimiento sin causa.a)No es otra la razn de ser de las recompensas que, por diversas causas, se deben por la sociedad conyugal a los cnyuges y por stos a la sociedad. Las recompensas tiene por objeto evitar un injusto enriquecimiento de un cnyuge a expensas del otro.

b)Al mismo propsito obedecen las prestaciones mutuas que se deben el reivindicante y el poseedor vencido.

c)Por anlogo motivo los actos ejecutados por el marido dan a los acreedores accin sobre los bienes de la mujer, cuando el acto cede en utilidad personal de sa y hasta concurrencia del beneficio que obtenga.

d)En idntico principio se funda la regla del art. 1688, que obliga al incapaz, en caso de nulidad del acto o contrato, a restituir aquello en que se hubiere hecho ms rico.

e)El principio encuentra una evidente aplicacin en la agencia oficiosa, y especialmente en el pago de lo no debido.

Legislacin comparada.

Cdigos modernos, como el Alemn y el suizo, consagran formalmente el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones.As el art. 62 del Cdigo Federal Suizo expresa: El que sin cusa legtima se ha enriquecido a expensas de otro, es obligado a restituir. Vase, tambin el art. 812 del Cdigo Civil Alemn.

Condiciones del enriquecimiento sin causa.

La doctrina ha formulado, a grandes rasgos, las condiciones del enriquecimiento sin causa y los requisitos que hacen procedente la accin de in rem verso. Estas condiciones son:a)que una persona se haya enriquecidob)que haya un empobrecimiento correlativo de otra;c)que el enriquecimiento sea injusto, ilegtimo o sin causa; yd)que la vctima no tenga otro medio que la accin de in rem verso para obtener la reparacin.

Enriquecimiento de la persona obligada a restituir.

Se comprende que es preciso, en primer trmino, un enriquecimiento de la persona que debe restituir.Este enriquecimiento puede ser material y tambin intelectual o moral; no es indispensable que un valor pecuniario se haya incorporado en el patrimonio.Asimismo, el enriquecimiento podr consistir no slo en la realizacin de una ganancia, sino en le economa de un gasto o desembolso. Los tribunales franceses han declarado, por ejemplo, que la ex concubina puede demandar a su ex amante, a