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CIUDADANOS CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SU DESPACHO Nosotros, la ASOCIACIÓN GREMIAL DE PENSIONADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CHILE (PENSIVENCH A.G.), sociedad civil constituida por los ciudadanos acreedores de pensiones venezolanas que residen en la República de Chile, debidamente inscrita con el N° 4273 por ante el Registro de Asociaciones Gremiales de la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo de Chile, debidamente representada en este acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Juan Bautista Carrero Marrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nºs 80.940, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.114.577, mayor de edad, legalmente capaz y de este domicilio, según carácter que se evidencia del Instrumento Poder debidamente autenticado en fecha 21 de septiembre de 2016, por ante el Notario Público Nº 27 de Santiago de Chile, el cual es válido en la República Bolivariana de Venezuela por estar debidamente Apostillado, en fecha 23 de septiembre de 2016, bajo el Código de Verificación D8AB345D4F, conforme a la Convención de la Haya de la cual la República Bolivariana de Venezuela es parte suscriptora, cuya copia anexo marcada “A” previo cotejo con su original, por parte del funcionario judicial a los fines de su certificación, acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República, 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , con la finalidad de ejercer la presente, DEMANDA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE RESIDEN EN LA REPÚBLICA DE CHILE, a obtener el pago oportuno de sus pensiones. La cual se ejerce junto con PRETENSIÓN CAUTELAR de amparo constitucional en contra de las acciones y omisiones, lesivas y amenazantes, a los derechos constitucionales, humanos y fundamentales a la seguridad social, la protección de la vejez, la salud y la igualdad y no discriminación, contemplados en los artículos 86, 80, 83 y 21 de la Constitución de la República, contra los ciudadanos: Carlos Alberto Rotondaro Cova, 2 titular de la cédula de identidad Nº 6.157.070, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los

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CIUDADANOS CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SU DESPACHO

Nosotros, la ASOCIACIÓN GREMIAL DE PENSIONADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA EN CHILE (PENSIVENCH A.G.), sociedad civil constituida por losciudadanos acreedores de pensiones venezolanas que residen en la República de Chile,debidamente inscrita con el N° 4273 por ante el Registro de Asociaciones Gremiales de laSubsecretaría de Economía del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo de Chile,debidamente representada en este acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicioJuan Bautista Carrero Marrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado(INPREABOGADO) bajo el Nºs 80.940, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº13.114.577, mayor de edad, legalmente capaz y de este domicilio, según carácter que seevidencia del Instrumento Poder debidamente autenticado en fecha 21 de septiembrede 2016, por ante el Notario Público Nº 27 de Santiago de Chile, el cual es válido en laRepública Bolivariana de Venezuela por estar debidamente Apostillado, en fecha 23 deseptiembre de 2016, bajo el Código de Verificación D8AB345D4F, conforme a laConvención de la Haya de la cual la República Bolivariana de Venezuela es partesuscriptora, cuya copia anexo marcada “A” previo cotejo con su original, por parte delfuncionario judicial a los fines de su certificación, acudimos muy respetuosamente antesu competente autoridad, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 dela Constitución de la República, 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo deJusticia, la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Socialy, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , conla finalidad de ejercer la presente,

DEMANDA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LOSJUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUERESIDEN EN LA REPÚBLICA DE CHILE, a obtener el pago oportuno de sus pensiones.

La cual se ejerce junto con PRETENSIÓN CAUTELAR de amparo constitucional en contrade las acciones y omisiones, lesivas y amenazantes, a los derechos constitucionales,humanos y fundamentales a la seguridad social, la protección de la vejez, la salud y laigualdad y no discriminación, contemplados en los artículos 86, 80, 83 y 21 de laConstitución de la República, contra los ciudadanos:

• Carlos Alberto Rotondaro Cova, 2 titular de la cédula de identidad Nº6.157.070, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los

Seguros Sociales (IVSS)• Rocco Albisinni Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 15.481.927, en

su carácter de Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior(CENCOEX)

• Nelson Merentes, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.986.108, en sucarácter de Presidente del Banco Central de Venezuela. Domiciliados en elDistrito Metropolitano de Caracas.

La presente acción se fundamenta en las siguientes razones:

I- De nuestra legitimidad para ejercer la presente Acción y de laCompetencia de ese Circuito para conocerla.

Resulta más que evidente que nuestra legitimidad activa deriva directamente delartículo 26 de la Constitución de la República, que a la letra establece:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia parahacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de losmismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justiciagratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (resaltadonuestro).

De una simple lectura al artículo transcrito se observa que el mismo constitucionaliza latutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, a la vez que leotorga la cualidad y legitimidad a cualquier persona para que acuda a los órganos deadministración de justicia en aras de demandar su protección.

En análogo sentido, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justiciatambién nos otorga la legitimidad para ejercer la presente demanda, al disponer:

“Artículo 146. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos odifusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan poseantrascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario,corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayangenerado”.

En vista de que la presente acción constituye una demanda de protección sobre losderechos e intereses colectivos a la seguridad social, la protección de la vejez, la salud yla igualdad y no discriminación, de los beneficiarios de jubilaciones y pensionesvenezolanas que residen en la República de Chile, resulta pertinente destacar que ya laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples oportunidades ha

fijado un criterio jurisprudencial pacífico, reiterado y vinculante sobre el concepto,características y alcance de este tipo de acción. Así, sobre los diferentes aspectos de losderechos colectivos y difusos, encontramos, entre otras, a las siguientes Sentencias:

Nº 483, del 29 de mayo de 2000, caso: Cofavic y Queremos ElegirNº 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia ParraNº 770, del 17 de mayo de 2001, caso: Defensoría del PuebloNº 1321 del 19 de junio de 2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La RocheNº 1594 del 9 de julio de 2002, caso: Alfredo García Deffendini y otrosNº 1595, del 9 de julio de 2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de CaracasNº 1571 del 22 de agosto de 2001, caso: Deudores HipotecariosNº 2347, del 3 de octubre de 2002, caso: Henrique Capriles RadonskiNº 2634, del 23 de octubre de 2002, caso: Defensoría del PuebloNº 3342 del 19 de diciembre de 2002 caso: Félix Rodríguez.

Cuyos criterios jurisprudenciales sobre el tema han sido resumidos en la sentencia del 19de diciembre de 2003 (Caso: Fernando Asenjo), donde encontramos las siguientesnociones:

1.- Los “DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo elmundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman unsector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, seven lesionados o amenazados de lesión. Los derechos o intereses difusos se fundan enhechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un númeroindeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestacióngenérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de lacual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como elderecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos porla Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales”.

2- Los “DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacionaldeterminado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentrodel conjunto de esas personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los uneentre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo determinable como tal,como serían los grupos profesionales, los grupos de vecinos, los gremios, o loshabitantes de un área determinada, etc.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas,ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a unaagrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan losderechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones deindividuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de

que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de losderechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

3- “Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempreacciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas oconstitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principiono individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos eintereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; peroello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna,sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, lademolición de una construcción, etc.

4- Los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por elloa las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidadprevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desdeque surge la violación a la calidad de vida.

5- LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiereque se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúecomo miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios,etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participacon ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de losDerechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivocomunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentredentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para laprotección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo esteorganismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de susatribuciones, como toda persona domiciliada en el país.

6- LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOSCOLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debehacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que porello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume uninterés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para losdemás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de losintereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembrodel grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específicay actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican,obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las 5sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios,pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específicaestructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales

en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuosorganizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran enidéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

7- IDONEIDAD DE LA ACCIÓN:

Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos ygarantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restableceruna situación jurídica ante esas infracciones.

Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimientode obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o ladestrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se habíaconvertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esamisma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechoscívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado arealizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a lacolectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, conseñalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas seránacreedoras de la indemnización.

8- EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia operjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada alrespecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos queoriginaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que lademanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe laamenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad decausas”.

Aunado a lo anterior, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciatambién ha establecido expresamente que los Derechos Constitucionales Sociales,entre los que se encuentran la salud, la educación, la seguridad social, la obtención deuna vivienda digna, y aquellos contemplados en el Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales, como también lo es el caso del derecho a laseguridad social, constituyen derechos o interés difusos perfectamente tutelablesjudicialmente mediante una demanda de protección como la que aquí se plantea . Eneste sentido, reproducimos el mérito favorable de la Sentencia dictada por la SalaConstitucional en fecha 06 de Diciembre de 2005, en el caso: Yecenia Farías, donde selee lo siguiente:

“…Se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que-en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo

jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Los derechos o intereses difusos sefundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un númeroindeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica oindeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia,como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a laobtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional deDerechos Económicos, Sociales y Culturales”.

Así las cosas, no hay lugar a dudas de que la presente Demanda de Protección deDerechos Colectivos es la vía procesal adecuada para la resolución del presente caso. Ala vez de que tenemos la plena y absoluta legitimidad para ejercer la presente acción.

I.I- NUESTRA LEGITIMIDAD ACTIVA. BENEFICIARIOS DE LA PRESENTEACCIÓN.

Nuestra legitimación activa cumple con los requisitos y criterios que han sidoestablecidos de forma pacífica y vinculante por la jurisprudencia de la SalaConstitucional, ya que la presente acción está siendo ejercida por la ASOCIACIÓNGREMIAL DE PENSIONADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CHILE(PENSIVENCH A.G.), persona jurídica debidamente inscrita con el N° 4273 por ante elRegistro de Asociaciones Gremiales de la Subsecretaría de Economía del Ministerio deEconomía, Fomento y Turismo de Chile.

Siendo el caso, que está integrada por 529 ciudadanos acreedores de pensionesvenezolanas que residen en la República de Chile, con la finalidad de defender susderechos e intereses como jubilados y pensionados, tal como se evidencia delCertificado de Registro 12.830 de fecha 01/09/2016, emanado de la Subsecretaría deEconomía y Empresas de Menor Tamaño de Chile, cuya copia anexo marcada “B”, y delas cinco Declaraciones Juradas hechas por sus miembros ante diversas Notaría de laRepública de Chile, cuyas copias anexamos marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

En esos documentos se aprecia el nombre, apellido, nacionalidad, huella digital y demáselementos de identificación de los integrantes de PENSIVENCH A.G.

A su vez, han sido debidamente autenticados por ante distintas autoridades Chilenas,razón por la cual no requieren ser legalizados, ni apostillados y surten plenos efectoslegales en la República Bolivariana de Venezuela, por mandato Convenio de SeguridadSocial entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile, válido yobligante para nuestro país por haberlo suscrito, ratificado y aprobado mediante la“Ley Aprobatoria del Convenio Bilateral sobre Seguridad Social entre la RepúblicaBolivariana de Venezuela y la República de Chile”, publicada en la Gaceta Oficial Nº

Extraordinario 5.754, de fecha 03 de enero de 2005 (cuya copia anexo marcada “H”).Toda vez que su artículo 19, numeral 2, expresamente establece:

“2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan por una Institución de unEstado Contratante para la aplicación del presente Convenio, serán dispensados de los requisitosde legalización u otras formalidades similares para su utilización por Instituciones Competentesdel otro Estado”.

Así las cosas, al ser los 529 miembros de PENSIVENCH A.G., ciudadanos integrantes delcolectivo de jubilados y pensionados venezolanos residentes en Chile que sufren por lafalta de pago de sus pensiones, es obvio que tienen un interés propio y legítimo parareclamar el derecho al cobro de sus pensiones y el cese de la lesión jurídica, tanto paraellos, como para el resto de los integrantes del colectivo, quienes también comparten elmismo derecho e interés. Situación ésta que los acredita plenamente para ejercer lapresente acción en favor de todo el colectivo de ciudadanos que se hicieron acreedoresde pensiones y jubilaciones en la República Bolivariana de Venezuela y que hoy en díaresiden en la República de Chile.

Por último, el hecho de que el derecho a la seguridad social está consagrado como underecho humano fundamental, tanto por nuestra Ley Orgánica del Sistema deSeguridad Social (Art. 4), como por diversos Pactos, Acuerdos y Tratados Internacionalque han sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, es unacircunstancia que también nos dota de legitimidad para ejercer esta demanda a favor detodos los jubilados y pensionados venezolanos que residen en Chile. Ya que segúnnuestra Constitución y diversos Tratados Internaciones sobre Derechos Humanos,cualquier persona puede acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar laprotección y defensa y los derechos humanos.

II- COMPETENCIA DE ESE CIRCUITO PARA CONOCER DE LA PRESENTEDEMANDA.

No hay duda alguna de que ese Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana deCaracas es el competente para conocer de la presente demanda. Toda vez que ello sederiva de la letra de los artículos:

• Art. 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia• La Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

El primero de ellos, al regular lo relativo a las demandas colectivas establece:

“Artículo 146: Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos

o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan poseantrascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en casocontrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad dondeaquellos se haya generado”.

Así las cosas, en vista de que el presente caso no tiene ninguna trascendencia nacional,ya que no incide sobre el funcionamiento del Estado, ni sobre su estructura, nitampoco tiene implicaciones sobre millones de ciudadanos, es evidente que no suconocimiento no corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.Recordemos que sólo se trata del pago de unas pensiones a una cantidad pequeña depersonas que no llena ni el Teatro Teresa Carreño, por citar un ejemplo de perspectiva.Por ello, al no ser del conocimiento de la Sala Constitucional, y al existir una Ley Especialque le otorga la competencia a ese Circuito Judicial, es obvio que son ustedes loscompetentes para conocer de esta acción. Nos referimos a la norma contenida en laDisposición Final Tercera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que lesatribuye la competencia al establecer:

“TERCERA: Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir lascontroversias que se susciten que ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de lapresente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de lajurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social,serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria (resaltado nuestro)”.

Por otro lado, al ser los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil manifiestamenteincompetentes para conocer de casos laborales o de seguridad social, es obvio que porrazón de la materia también son ustedes los competentes para conocer de esta acción.

Igual sucede si analizamos la competencia por razón del territorio, pues al estar losdemandados domiciliados en la Ciudad de Caracas y al ser autoridades de EntesPúblicos cuyos despachos están en la Ciudad de Caracas, es obvio que el conocimientode esta causa le corresponde a ese honorable Circuito Judicial del Trabajo del ÁreaMetropolitana de Caracas.

III- DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.

Resulta evidente que la presente acción debe ser admitida, pues cumple con todos losrequisitos legalmente establecidos. A la vez que no está incursa en ninguna de lascausales de inadmisión previstas en el artículo 150 de la Ley Orgánica del TribunalSupremo de Justicia. Toda vez que:

1- Contiene y expresa adecuadamente todos los datos concernientes a laidentificación y localización de los demandantes y demandados.

2- Presente una relación clara y entendible de los hechos y fundamentos dederecho en que se apoya la pretensión. A la vez que ilustra adecuadamente sobrela situación jurídica infringida. 3- Presenta plena prueba sobre los hechos que originan la pretensión.4- No contiene demandas ni pretensiones que resulten incompatibles entre sí.5- Tenemos plena legitimidad para ejercer la presente acción, en virtud de locontemplado por la Constitución de la República, la ley Orgánica del TribunalSupremo de Justicia, y tal como ha sido interpretado de forma vinculante por lanuestra Sala Constitucional. 6- No existen otras vías o remedios procesales ordinarios que puedan satisfacerla pretensión, ya que la presente acción busca, tanto el pago de las prestacionesde seguridad social que son adeudadas, como el restablecimiento de otrosderechos constitucionales lesionados. Lo cual no puede lograrse ni medianteuna acción de cobro ordinaria, ni mediante un amparo individualmente ejercido.7- Tampoco estamos en presencia de un asunto cuya naturaleza corresponda alcontencioso de los servicios públicos, ya que no estamos discutiendo la calidadde los servicios médicos asistenciales que presta el Seguro Social, ni muchomenos estamos planteando un caso contencioso electoral. 8- Esta demanda no contiene ningún tipo de conceptos ofensivos niirrespetuosos. Y lo más importante de todo: en el presente caso se encuentrainvolucrado el más relevante orden público, al tratarse de la búsqueda de lasolución a un problema muy grave que lesiona derechos humanos yfundamentales a más de 500 compatriotas que están sufriendo a causa de laomisión ilegal cometida por los accionados. Lo cual, por sí mismo, basta para queese Circuito Judicial ordene la continuación del proceso, tal como lo establece elartículo 148 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV- DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE ACCIÓN Y DE SU PLENAPRUEBA.

IV.I DE LOS HECHOS.

Tal como es del conocimiento general, por ser un hecho público, notorio,comunicacional, cierto e irrefutable, en la actualidad y desde hace varios meses elEstado Venezolano ha dejado de pagarle sus pensiones a los jubilados y pensionadosque residen en el exterior, entre los que se encuentran mis representados. Dentro deeste contexto, es el caso Ciudadano Juez, que el último mes pagado a los jubilados ypensionados que residen en la República de Chile fue el correspondiente a diciembrede 2016. Razón por la cual, para la fecha de interposición de la presente demanda, elEstado Venezolano le adeuda diez meses de pensiones y/o jubilaciones a cada uno de

ellos. Esta situación les está causando un gran sufrimiento humano a los jubilados ypensionados venezolanos que viven en la República de Chile. En vista de que la mayoríade ellos depende únicamente del monto de su pensión para poder subsistir, es obvioque al no recibirlas, no pueden adquirir ni siquiera los insumos más básicos parasobrevivir, tales como alimentos o medicinas.

Debido a este enorme retraso, los beneficiarios de pensiones y jubilaciones que residenen la República de Chile están sufriendo todo tipo de problemas. Desde el desalojo desus viviendas, el embargo de sus bienes, la pérdida de sus enseres domésticos, lacancelación de sus tarjetas de crédito y la falta de atención médica, hasta prácticamentemorir de mengua por falta de recursos para comprar comida. Con el agravante de que altratarse de personas de la tercera edad y discapacitados, en la mayoría de los casos nopueden encontrar trabajos o simplemente no pueden trabajar, lo cual les impidegenerar otro tipo de recursos por cuenta propia. Situación ésta que los hace aún másdependientes de sus pensiones y pone aún más en evidencia la gravedad que implica lairresponsable falta de pago de sus pensiones.

Estos hechos son muy graves:

1. Violan disposiciones de orden público2. Implican el incumplimiento de una prestación dineraria3. Lesionan los derechos constitucionales a la protección de la vejez, seguridadsocial y la salud de los beneficiarios de dichas prestaciones, y lo que es más grave aún4) Los pone en una terrible situación de angustia e indefensión al negarles los medioseconómicos mínimos para acceder a los insumos más básicos para la vida.

IV.II- DEL MONTO ADEUDADO.

En virtud del control de cambio existente en el país, la determinación del monto endivisas que corresponde a los diferentes tipos de pensiones y jubilaciones, se ha venidoregulando por los Convenios Cambiarios emitidos por el Banco Central de Venezuela enconjunto con el Ejecutivo Nacional. Los cuales han establecido que el tipo de cambio dereferencia para calcular los montos de las pensiones y jubilaciones es el del dólarpreferencial protegido. En la actualidad, así lo establecen los artículos 1 y 5 del vigenteConvenio Cambiario Nº 35, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.865, de fecha 09-03-2016:

“Artículo 1. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, se fija el tipo decambio protegido en nueve bolívares con novecientos setenta y cinco céntimos (Bs. 9,975) por dólarde los Estados Unidos de América para la compra, y en diez bolívares (Bs. 10,00) por dólar de losEstados Unidos de América para la venta. Asimismo, se fija a partir de la entrada en vigencia del

presente Convenio Cambiario, en diez bolívares (Bs.10,00) por dólar de los Estados Unidos deAmérica el tipo de cambio para el pago de la deuda pública externa.

Artículo 5. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, la liquidación de lasoperaciones de venta de divisas destinadas a la conversión de las pensiones de vejez, incapacidadparcial, invalidez y sobrevivientes, pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(IVSS) a residentes en el exterior, se hará al tipo de cambio de venta establecido en el artículo 1 delpresente Convenio Cambiario. Igual tipo de cambio aplicará para la liquidación de las operacionesde venta de divisas destinadas a la conversión de las pensiones de jubilados residentes en elexterior”.

De allí que, por mandato de la norma, para determinar el monto de las pensiones devejez, incapacidad parcial, invalidez y sobrevivientes, pagadas por el InstitutoVenezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los residentes en el exterior, se debe dividirel monto en bolívares fijado para el pago de jubilaciones y pensiones en el país, entre elvalor del tipo de cambio protegido, que en este caso es de diez (10) bolívares por dólar.

Antes de la entrada en vigencia del citado Convenio Cambiario Nº 35, estuvo en vigenciael Convenio Cambiario Nº 14, de fecha 08/02/2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº40.108, de la misma fecha, el cual establecía que las pensiones y jubilaciones seríancalculadas en función de un tipo de cambio de 6,30 Bs por dólar.

En virtud de ello, es obvio que para el caso de las pensiones de vejez aquí demandadas,sus montos son el producto del siguiente cálculo:

1- Pensiones de Vejez correspondientes a enero y febrero 2016: En vista de que duranteeste tiempo estuvo vigente el Convenio Cambiario Nº 14, que establecía en 6,30 Bs/$ eltipo de cambio para el cálculo de las pensiones. A la vez que el monto mensual de laspensiones de vejez estaba fijado en 9.648,18 Bs. Tenemos como resultado que duranteeste período los pensionados residentes en Chile debieron cobrar dos mensualidades de1.531,45 dólares cada una. Considerando que no se las han pagado y que son dosmensualidades, tenemos que las pensiones de vejez correspondientes a enero y febrerode 2016 aquí demandadas suman la cantidad de 3.062,91 dólares, para cada uno de susbeneficiarios.

2- Pensiones de Vejez correspondientes a marzo y abril de 2016: Durante este tiempo haestado vigente el Convenio Cambiario Nº 35, que establece en 10 Bs/$ el tipo de cambiopara el cálculo de las pensiones. A la vez que el monto mensual de las pensiones devejez estaba fijado en 11.577,81 Bs. Razón por la cual, en función de la normativa legalcontemplada en el aludido Convenio Nº 35, tenemos como resultado que durante esteperíodo, los pensionados residentes en Chile debieron cobrar dos mensualidades de1.157,7 dólares cada una. Considerando que no se las han pagado y que son dosmensualidades, tenemos que las pensiones de vejez correspondientes a marzo y abril de

2016 aquí demandadas suman la cantidad de 2.315,4 dólares, para cada uno de susbeneficiarios.

3- Pensiones de Vejez correspondientes a mayo, junio, julio y agosto de 2016. Duranteeste tiempo ha estado vigente el Convenio Cambiario Nº 35, que establece en 10 Bs/$ eltipo de cambio para el cálculo de las pensiones. A la vez que el monto mensual de laspensiones de vejez estaba fijado en Bs. 15.051,11. Razón por la cual, en función de lanormativa legal contemplada en el aludido Convenio Nº 35, tenemos como resultadoque durante este período, los pensionados residentes en Chile debieron cobrar cuatromensualidades de 1.505,11 dólares cada una. Considerando que no se las han pagado yque son cuatro mensualidades, tenemos que las pensiones de vejez correspondientes amarzo y abril de 2016 aquí demandadas suman la cantidad de 6.020,44 dólares, paracada uno de sus beneficiarios.

4- Pensiones de Vejez correspondientes a septiembre y octubre de 2016. Considerandoque actualmente el monto de las pensiones por vejez en Venezuela está fijado en lacantidad de 22.576,73 Bs. mensuales, es evidente que por mandato de dicho ConvenioCambiario Nº 35, al dividir dicho monto entre 10 (valor de cambio aplicable), tenemosque el monto mensual a pagar a cada pensionado por vejez que reside en el exterior, esel equivalente a 2.257,63 dólares americanos. Razón por la cual, en vista de que no se lashan pagado y de que son dos mensualidades, tenemos que las pensiones de vejezcorrespondientes a septiembre y octubre de 2016, aquí demandadas, suman la cantidadde 4.515,2 dólares, para cada uno de sus beneficiarios.

5- Monto total de las Pensiones de Vejez adeudadas. En función de la normativa legalvigente, la sumatoria de las pensiones de vejez que se le adeudan a cada uno de lospensionados que residen en Chile, alcanza la cifra de 15.913,95 dólares americanos, queel Estado Venezolano le debe transferir directamente a cada uno de ellos, a su cuentabancaria del lugar donde residen.Ahora bien, en virtud de que ésta es una acción de protección colectiva que buscabeneficiar a todos los jubilados y pensionados venezolanos que residen en la Repúblicade Chile, cumplimos con el deber de informar al Tribunal que por cuanto pudiesen haberpersonas acreedoras de otro de tipo de pensiones, tales como incapacidad y/osobreviviente, a quienes tampoco les han pagado durante estos 10 meses, el InstitutoVenezolano de los Seguros Sociales aquí accionado, también tiene la obligación legal deefectuar dichos cálculos y pagos, ya que entre otras cosas, es el único ente que manejadirectamente esa información.

IV.III- La Plena Prueba de los Hechos que Fundamentan la Presente Acción.

Resulta más que evidente que la falta de pago de las pensiones que sufren lospensionados y jubilados venezolanos que residen en Chile, lesiona severamente susderechos fundamentales. Lo cual fundamenta plenamente la procedencia de la presenteacción.

En relación con la prueba de ello, a los fines de cumplir con la legislación adjetiva,dejamos expresa constancia que los hechos que originan la presente acción, cuales son:

1) la antes descrita falta de pago por parte del Estado Venezolano, y;2) sus causas directamente imputables a las autoridades aquí demandadas, quienestienen la obligación legal de transferirles dichos pagos, y no lo han hecho, constituyenhechos notorios, públicos y comunicaciones, y por lo tanto no requieren ser probados,tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (queexpresamente contempla: “los hechos notorios no son objeto de prueba”), y tal comoha sido manifestado y reconocido por la jurisprudencia vinculante de esa honorable SalaConstitucional.

Sobre este particular reproducimos el mérito favorable de la Sentencia Nº 98, dictadapor esa Sala Constitucional en fecha 15-03-2000, Exp Nº 00-0146, donde esa Sala fijó deforma vinculante el significado y alcance jurídico y procesal de los hechos notorios,públicos y comunicacionales, al expresar los siguientes fragmentos:

“….el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por víasaudiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual enprincipio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por losmedios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional ypuede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de ungrupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendenciay su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del falloformaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse. Así, losmedios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto,como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesarque ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social. De esta manera, el colectivose entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientosque hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.(omisis) De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual,incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre suentorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. (omisis) Esta realidad lleva a esta Sala aconsiderar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como ciertopor el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tantoal juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que elsentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado… El hecho comunicacional puedeser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o porgrabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, quedemuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; esdecir, lo que constituye la noticia. (omisis) Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos,

concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el procesoconstituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece elartículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, comolo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional ysu incorporación a los autos de oficio por el juez, no 16 está prevenido expresamente en la ley, antesu realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menosdifusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismosinútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres queluego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueronobjeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechosnotorios, de corta duración. (omisis) Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otrohecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean unasensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteresconfluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un eventoreseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios decomunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado deimágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre suexistencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que locomunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cualocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que loshechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta”.

Así las cosas, la doctrina jurisprudencial de esa honorable Sala Constitucional ha sidopacífica y reiterada en afirmar, a lo largo de más de quince (15) años, que los hechosnotorios, entre los que se encuentran los públicos y comunicacionales, no necesitan serprobados y por lo tanto pueden ser incorporados al proceso incluso por el propiotribunal, sin que ello vulnere el modo alguno el principio contenido en el artículo 12 delCódigo de Procedimiento Civil. Lo cual está en plena sintonía con lo establecido en losartículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República y 506 del Código deProcedimiento Civil.

De la misma manera, tal como es del conocimiento de usted, Honorable Juez, lajurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ha establecido que este tipo dehechos comunicacionales deben cumplir con los siguientes requisitos para ser tomadosen cuenta por el sentenciador como ciertos:

1- Que se trate de hechos o eventos reseñados como noticias o sucesos; 2. Que su difusión sea producida por varios medios de comunicación social,bien sean éstos escritos, audiovisuales o radiales, y que incluso pueden veniracompañados de imágenes; 3- Que el hecho se haya consolidado, al no haber sido desmentidos por una olamediática que refleje lo contrario, a pesar de ocupar un espacio reiterado en losmedios de comunicación social, ni haber sido sujeto de rectificaciones

4- Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentenciaque los tomará en cuenta.

En función de ello, es obvio y no cabe duda alguna de que en el presente caso, loshechos notorios, públicos y comunicacionales que fundamentan la presente demanda,cumplen con todos esos requisitos, toda vez que:

1- Evidentemente se trata de noticias sobre la realidad nacional;2- Esta falta de pago de las pensiones a los jubilados y pensionados venezolanosque residen en el exterior es una noticia que ha sido reseñada por casi todos losmedios de comunicación social del país, nacionales y regionales, tanto escritos,como audiovisuales y radiales, incluso por medios de internet. Resaltando elhecho de que esa grave crisis ha sido reseñada por medios de todas lascorrientes y líneas editoriales. Llamando la atención el hecho de que también hasido reseñada por medios internacionales, lo que prueba que la situación es tangrave que incluso preocupa a medios y ciudadanos de otros países.3- Es obvio que estamos ante un hecho consolidado, pues lleva muchos mesessiendo reseñado, sin haber sido desmentido por una ola mediática que informelo contrario. Con la particularidad de que las únicas rectificaciones noticiosashan sido para informar que el grave drama humano que están sufriendo losjubilados y pensionados en el exterior se ha ido agravando a lo largo de losmeses, pues cada vez tienen más meses sin cobrar y consecuentementemayores carencias de insumos básicos. Lo cual lejos de desvirtuar la presenteacción, la fortalece y suma razones a su declaratoria con lugar. 4. Evidentemente el hecho es contemporáneo a la fecha del juicio.

Ahora bien, dando cumplimiento a los requisitos procesales señalados por lajurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines desu valor probatorio como plena prueba, junto con el presente escrito consignamos lossiguientes instrumentos contentivos de reseñas noticiosas sobre la falta de pago de laspensiones a los pensionados y jubilados venezolanos que residen en el exterior:

1- “Desde que no me pagan la pensión subsisto con ayuda de la Iglesia”. Publicado por elDiario El Nacional en fecha 29 de mayo de 2016 y verificable en la dirección webhttp://www.el-nacional.com/sociedad/pagan-pension-subsisto-ayudaIglesia_0_856114481.html2- “Pensionados y jubilados venezolanos en el exterior buscan sobrevivir ante falta depagos”. Publicado en el portal web Cuentas Claras Digital en fecha 18 de julio de 2016, talcomo se puede apreciar en la dirección webhttp://www.cuentasclarasdigital.org/2016/07/pensionados-y-jubilados-venezolanosen-el-exterior-buscan-sobrevivir-ante-falta-de-pagos/3- “Pensionados en el exterior reclaman al IVSS el cobro del beneficio”. Publicado por el

Diario El Universal en fecha 28 de diciembre de 2015 y verificable en la dirección webhttp://www.eluniversal.com/noticias/caracas/pensionadosexterior-reclaman-ivss-cobro-del-beneficio_835374- “Se intensifica la crisis de jubilados y pensionados en el exterior”. Publicado por elportal web www.lapatilla.com en fecha 19 de enero de 2016, tal como se puede verificaren la siguiente dirección web https://www.lapatilla.com/site/2016/01/19/se-intensifica-crisis-de-jubilados-ypensionados-en-el-exterior/5- “CENCOEX suspende las remesas a jubilados en el exterior”. Publicado en el portalweb runrun.es en fecha 12 de abril de 2015 y verificable en la dirección webhttp://runrun.es/nacional/197280/cencoex-suspende-las-remesas-a-jubilados-en-elexterior.html6- “Jubilados en el exterior denuncian situación crítica por falta de divisas”. Publicadopor el portal web runrun.es en fecha 13 de diciembre de 2015 y verificable en la direcciónweb http://runrun.es/nacional/venezuela- 2/240113/jubilados-en-el-exterior-denuncian-situacion-critica-por-falta-dedivisas.html 7- “Pensionados y jubilados venezolanos en el exterior buscan cómo sobrevivir”.Publicado el 21/07/2016 por el periódico El Tiempo, tal como se puede verificar en ladirección web http://eltiempo.com.ve/mundo/situacion/pensionadosy-jubilados-venezolanos-en-el-exterior-buscan-como-sobrevivir/224475 Todo lo cual pone en evidencia que la falta de pago de las pensiones a los jubilados ypensionados venezolanos que residen en el exterior, que motiva la presente acción,constituye un hecho público, notorio y comunicacional.

Por lo tanto, está plenamente probado y acreditado en autos, y así debe serconsiderado por esa honorable Sala a la hora de decidir sobre las medidas cautelaresque se solicitan en el presente escrito, así como a la hora de decidir sobre el fondo delasunto.

Sin menosprecio de ello, dejamos constancia que todos los medios probatorios quedemuestran los graves hechos aquí narrados serán ampliados, complementados yevacuados cuando llegue la oportunidad procesal correspondiente para ello.

IV.IV- Los Hechos que Originan la Presente Acción no requieren serprobados.

Sin menosprecio de que ya hemos probado y acreditado en autos la falta de pago de laspensiones que motiva la presente acción, es de tener en cuenta que en el presente caso,al tratarse del cobro de una obligación cuya fuente está en la Ley, la carga de la pruebale corresponde a los accionados, tal como lo establece el artículo 506 del Código deProcedimiento Civil, que a la letra dispone:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quienpida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella,debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no sonobjeto de prueba”.

Por ello:

1- En vista de que jubilaciones y pensiones por vez, discapacidad y sobrevivencia,constituyen una obligación que tiene su fuente en la propia Constitución y en la Ley, queademás la definen como un derecho humano fundamental;

2- Considerando que el Estado Venezolano en múltiples oportunidades ha reconocido laexistencia de su obligación de pagar las pensiones y jubilaciones a los residentes en elextranjero, tal como consta en la propias Memorias y Cuentas de los Ministerios delPoder Popular para el Proceso Social del Trabajo y Economía y Finanzas del año 2015,donde consta, tanto la existencia de la obligación, como el número, situación y montopagado a los jubilados y pensionados durante 2015.

3- Considerando el Estado Venezolano ha reconocido la existencia de la existencia de suobligación de pagar las pensiones y jubilaciones a los residentes en el extranjero, puesen virtud de ello ha dictado los distintos Convenios Cambiarios que 20 regulan la formade sus pagos y ha suscrito Convenios Internacionales sobre el particular, siendo el másrelevante para el presente caso, el suscrito con la República de Chile.

Es obvio que en el presente caso, nadie podría negar la existencia de tal obligación.Razón por la cual, al tratarse su falta de pago de un hecho negativo, no se requiere deprueba alguna de parte nuestra. Siendo el caso que la carga de la prueba lecorresponde a los accionados, quienes deben demostrar el pago de la obligacióndemandada para poder liberarse de ella y desmentir nuestras aseveraciones, tal comolo dispone en transcrito artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

V- DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA PRESENTEACCIÓN.

V.I REGULACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL. NORMAS DE ORDENPÚBLICO.

En nuestro sistema de derecho positivo, la seguridad social tiene su fundamento en elartículo 86 de la Constitución de la República, que a la letra dispone:

“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter nolucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad,enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgoslaborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas dela vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación deasegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral,de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas oindirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de suprotección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines.Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir losservicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán seradministrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capitaldestinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribucióny contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánicaespecial (resaltado nuestro)”.

En desarrollo de ello, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en su artículo 18establece: 21

“Artículo 18. El Sistema de Seguridad Social garantizará las prestaciones siguientes: 1. Promoción de la saludde toda la población de forma universal y equitativa, que incluye la protección y la educación para la salud y lacalidad de vida, la prevención de enfermedades y accidentes, la restitución de la salud y la rehabilitación;oportuna, adecuada y de calidad. 2. Programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismosocial. 3. Promoción de la salud de los trabajadores y de un ambiente de trabajo seguro y saludable, larecreación, la prevención, atención integral, rehabilitación, reentrenamiento y reinserción de los trabajadoresenfermos o accidentados por causas del trabajo, así como las prestaciones en dinero que de ellos se deriven.4. Atención integral en caso de enfermedades catastróficas. 5. Atención y protección en caso de maternidad ypaternidad. 6. Protección integral a la vejez. 7. Pensiones por vejez, sobrevivencia y discapacidad. 8.Indemnización por la pérdida involuntaria del empleo. 9. Prestaciones en dinero por discapacidad temporaldebido a enfermedades, accidentes, maternidad y paternidad 10. Subsidios para la vivienda y el hábitat de laspersonas de bajos recursos y para una parte de las cotizaciones al Régimen Prestacional de Pensiones y OtrasAsignaciones Económicas en el caso de los trabajadores no dependientes de bajos ingresos. 11. Asignacionespara las necesidades especiales y cargas derivadas de la vida familiar. 12. Atención integral al desempleo através de los servicios de información, orientación, asesoría, intermediación laboral, y la capacitación para lainserción al mercado de trabajo; así como la coordinación con organismos públicos y privados para elfomento del empleo. 13. Atención a las necesidades de vivienda y hábitat mediante créditos, incentivos yotras modalidades. 14. Cualquier otra prestación derivada de contingencias no previstas en esta Ley y que seaobjeto de previsión social. La organización y el disfrute de las prestaciones previstas en este artículo serándesarrolladas de manera progresiva hasta alcanzar la cobertura total y consolidación del Sistema deSeguridad Social creado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado nuestro)”.

De allí que nuestro sistema se derecho positivo establece un conjunto amplio demedidas y prestaciones orientadas a garantizar la seguridad social de los ciudadanos.

Ahora bien, en vista de que el objeto de la presente acción se circunscribe a lasprestaciones por concepto de pensiones y jubilaciones, sólo nos referiremos a éstas

últimas. Sobre el particular, en la propia página web del Instituto Venezolano de losSeguros Social (http://www.ivss.gov.ve/contenido/Tipos-de-Pensiones), que merecetoda la credibilidad en el presente caso, al tratarse de información oficial, encontramosque allí se definen los tipos de pensiones en los siguientes términos:

“Pensión: es la prestación dineraria otorgada en virtud de una disposición jurídica que tiene comofinalidad garantizar al ciudadano bienestar y seguridad social y dependiendo de la situación delciudadano pueden ser por vejez, invalidez, incapacidad o sobreviviente. Pensión por Sobreviviente:Son prestaciones dinerarias causadas por el fallecimiento de una beneficiaria o un beneficiario depensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de una asegurada o un asegurado,siempre que tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; obien cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer;o bien haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por unaccidente común, siempre que la trabajadora o el trabajador para el día del accidente esté sujeto a laobligación del Seguro Social. Pensión por Invalidez: Son prestaciones dinerarias otorgadas alasegurado por la pérdida de más de dos tercio (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de unaenfermedad o accidente, en forma presumible permanente o de larga duración. Pensión por Vejez: Elasegurado o asegurado después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 años si es mujer,tiene derecho a una pensión de vejez. La asegurada o el asegurado mayor de 60 años si es varón y de55 si es mujer, que no tenga acreditadas el mínimo de 750 cotizaciones semanales para tener derechoa pensión por vejez, puede a su elección, esperar hasta el cumplimiento de este requisito o bienrecibir de inmediato una indemnización única equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de lossalarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas. Los trámites pueden serrealizados en cualquiera de las 48 Oficinas Administrativas del IVSS, sin importar el lugar deresidencia del Solicitante. Pensión por Incapacidad: Son prestaciones dinerarias otorgadas en virtudde una enfermedad profesional o accidente de trabajo la cual disminuye al asegurado su capacidadpara trabajar entre un 25% y hasta un 66,66%, originándose el derecho a la obtención de una pensiónpor incapacidad”.

Por su parte, el artículo 9 de la citada Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Socialestablece expresamente que el “Sistema de Seguridad Social es de carácter público y lasnormas que lo regulan son de orden público”. A la vez que el artículo 119 ejusdemestablece que las pensiones y jubilaciones adquiridas, son un derecho adquirido quedebe ser garantizado y respetado por el Estado, a través del pago oportuno, al disponer:

“Artículo 119. El Estado garantiza la vigencia y el respeto a los derechos adquiridos a través del pagooportuno y completo de las pensiones y jubilaciones a los pensionados por el Instituto Venezolanode los Seguros Sociales y, por otros regímenes de jubilaciones y pensiones de los trabajadores alservicio del Estado, que hayan cumplido con los requisitos establecidos para obtener la jubilación opensión antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, en los términos y condiciones que fueronadquiridos, hasta la extinción de los derechos del último sobreviviente, a cargo del organismo queotorgó el beneficio y de los fondos, si los hubiere, y estén en capacidad financiera total oparcialmente, en caso contrario a cargo del Fisco Nacional a través del organismo otorgante. Laspersonas beneficiarias de jubilaciones y pensiones, cualquiera sea su régimen, quedan exceptuadasde contribución o cotización alguna, salvo que continúen desempeñando actividades remuneradas”.

De todo lo anterior se concluye:

1- Que todo lo relativo al régimen de seguridad y social y pago de pensiones es materiade estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento para el EstadoVenezolano;2- Que el Estado Venezolano está en la obligación de pagar oportunamente laspensiones y jubilaciones;

3- Que las pensiones y jubilaciones obtenidas luego del cumplimiento de los requisitoslegalmente establecidos para ello, constituyen derechos adquiridos y deben ser pagadaspor el Estado Venezolano de forma oportuna y mensual, sin importar el lugar donderesidan sus beneficiarios.

V.II DERECHOS CONSTITUCIONALES CONEXOS.

Es evidente que la razón de ser de las jubilaciones y pensiones por vejez es brindar a susbeneficiarios los medios económicos que garanticen la protección de su vejez, su salud ysu calidad de vida. Por lo tanto, este tema también se haya íntimamente relacionado conlos derechos a la protección de la vejez y la salud, contemplados en los artículos 80 y 83de la Constitución de la República, que textualmente establecen:

“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos ygarantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado arespetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de laseguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadasmediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A losancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas quemanifiesten su deseo y estén en capacidad para ello (resaltado nuestro)”.

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizarácomo parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar lacalidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho ala protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y elde cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con lostratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (resaltado nuestro).

Por esta razón, la falta de pago de las pensiones y jubilaciones cometida por losaccionados, no sólo implica el incumplimiento de una prestación dineraria, sino quetambién lesiona los derechos fundamentales a la protección de la vejez y la salud de losbeneficiarios de dichas prestaciones, y lo que es más grave aún, los pone en una terriblesituación de angustia e indefensión al imposibilitarles los medios económicos mínimospara acceder a los insumos más básicos para la vida, como lo son los alimentos y lasmedicinas. Aunado a lo anterior, visto que el Estado Venezolano sí le está pagando

oportunamente a los pensionados y jubilados que residen en el territorio nacional, esobvio que en nuestro caso particular también se produce una clara violación al derechoconstitucional a la igualdad y no discriminación, contemplado en el artículo 21 de laConstitución de la República, toda vez que son justamente los jubilados y pensionadosresidenciados en el exterior a quienes el Estado le ha dejado de pagar sus prestaciones.

V.III- TRATADOS INTERNACIONALES.

Ahora bien, a la par de ser derechos constitucionales, consagrados y protegidos pornormas jurídicas de Derecho Interno, los derechos a la seguridad social, la protección dela vejez, la salud y la igualdad y no discriminación también forman parte del catálogo deDerechos Humanos que deben ser respetados, garantizados, promovidos y protegidospor el Estado Venezolano, en virtud de los Acuerdos, Pactos y Tratados Internacionalesque sobre la materia ha suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela. Tal esel caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacionalde Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por citar sólo dos ejemplos. Lo cualobliga aún más al Estado Venezolano a respetarlos, garantizarlos y velar por ellos.

En efecto, el hecho de que la República Bolivariana de Venezuela haya suscrito yratificado dichos Acuerdos Internacionales, la obliga doblemente a pagar las pensionesde vejez, incapacidad, jubilación y/o sobrevivencia. La primera fuente de esta obligacióntiene su origen en las diversas disposiciones de derecho interno que tratan la materia,tales como la propia Constitución, la Ley del Seguro Social y la citada Ley Orgánica delSistema de Seguridad Social, y la segunda fuente viene dada porque así lo establecendichos Acuerdos Internacionales. Aunado a ello, la propia Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, en sus artículos 19, 22 y 23 establece de forma clara, expresa einequívoca la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el goce y ejerciciode los derechos humanos y fundamentales de sus habitantes. En los siguientestérminos:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sindiscriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechoshumanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidadcon esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por laRepública y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en losinstrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otrosque, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentariade estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y

ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en lamedida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las 26 establecidas enesta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por lostribunales y demás órganos del Poder Público”.

Todo lo cual ha sido debidamente interpretado y ratificado por la jurisprudencia pacífica,reiterada y vinculante, emanada de la misma Sala Constitucional, que en múltiplesoportunidades ha dejado muy claro el valor jurídico, vinculante y obligatorio de losTratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por laRepública Bolivariana de Venezuela, a los cuales se les reconoce rango constitucionalpor mandato del propio Texto Fundamental. Razón por la cual, toda persona puedeinvocarlos y exigirlos ante cualquier organismo jurisdiccional o administrativo nacionalasí como ante las instancias internacionales correspondientes.

Sobre este particular, en el Preámbulo de nuestra Constitución encontramos:

“Inspirada por las principales tendencias que se han desarrollado en derecho comparado y en lostratados internacionales sobre derechos humanos, la Constitución reconoce expresamente elprincipio de progresividad en la protección de tales derechos, conforme al cual el Estadogarantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y elejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos. Se reconocen como fuentes enla protección de los derechos humanos a la Constitución, a los tratados internacionales suscritos yratificados por la República en esta materia, y a las leyes que los desarrollen. Al respecto, con elobjeto de reforzar la protección de los referidos derechos se establece que los tratados, pactos yconvenciones internacionales en esta materia, suscritos y ratificados por Venezuela, prevalecen enel orden interno en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de los derechoshumanos más favorables a las contenidas en la Constitución y en las leyes, siendo sus disposicionesde aplicación directa e inmediata por los tribunales de la República y demás órganos que ejercen elPoder Público. Por ello, en el caso de que un tratado internacional suscrito y ratificado porVenezuela reconozca y garantice un determinado derecho humano, en forma más amplia yfavorable que la Constitución, prevalece en todo caso el instrumento internacional y debe seraplicado en forma preferente, directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”(resaltado y cursivas nuestras).

Ahora bien, tal como se establece en dichos Tratados Internacionales (que son deobligatorio cumplimiento y forman parte de nuestro sistema jurídico), los derechos a laseguridad social, protección de la vejez, la vida y la salud generan obligacionesinternacionales de respeto, garantía y protección por parte del Estado Venezolano.Entre las cuales le encuentran el pago oportuno de las pensiones de vejez, jubilación,incapacidad y/o sobrevivencia. Entre éstos Tratados Internacionales, el PactoInternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por laAsamblea General de la Organización de Naciones Unidas en 1966, de obligatoriocumplimiento para el Estado Venezolano por haberlo ratificado en fecha 10 de mayo de1978, gaceta Oficial Nº 2.146 de fecha 28-01-1978, consagra el derecho a la seguridadsocial en los siguientes términos:

“Artículo 9: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a laseguridad social, incluso al seguro social”.

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita por Venezuelamediante Resolución N° 217 del 10/12/48, en su artículo 25 establece:

“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, lasalud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y losservicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia porcircunstancias independientes de su voluntad”.

V.IV- EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA DE CHILE.

Junto con toda la normativa anteriormente explicada, la presente demanda también sefundamenta en el Convenio de Seguridad Social entre la República Bolivariana deVenezuela y la República de Chile, válido y obligante para nuestro país por haberlosuscrito, ratificado y aprobado mediante la “Ley Aprobatoria del Convenio Bilateralsobre Seguridad Social entre la República Bolivariana de Venezuela y la República deChile”, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.754, de fecha 03 de enero de2005. Cuyos artículos 5 y 20 expresamente obligan a la República Bolivariana deVenezuela a pagar a sus pensionados y jubilados residentes en la 28 República de Chile,los montos mensuales de sus pensiones y jubilaciones mediante transferencias directasa su lugar de residencia, en dólares o en pesos chilenos.

De la misma manera, el aludido artículo 5 de dicho Convenio expresamente prohíbe a losEstados Parte, retener, reducir o modificar las pensiones de vejez, invalidez ysobrevivencia por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el otroEstado.

VI- RESUMEN DE LAS VIOLACIONES JURÍDICAS QUE IMPLICA LA FALTA DEPAGOS AQUÍ DEMANDADA.

Tal como seguramente ya concluyó ese Honorable Juez, la falta de pago de laspensiones y jubilaciones objeto de esta acción, implica múltiples infracciones jurídicasque pueden ser resumidas de la siguiente forma:

1- Violación de diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad

Social, que obligan a los accionados a transferir dicho pago, y sin embargo no lo hanhecho desde hace 10 meses.

2- Lesión y amenaza de seguir lesionando el Derecho Constitucional de mis mandantes ala Seguridad Social, contemplado en el artículo 80 de la Constitución. Puesto que laomisión de los demandados priva a mis representados de su derecho constitucional arecibir sus pensiones.

3- Lesión y amenaza de seguir lesionando el derecho constitucional de misrepresentados a la protección de su vejez, contemplado en el artículo 80 de laConstitución. Puesto que esta situación les impide acceder a los recursos básicos para susubsistencia, generándoles indefensión y múltiples calamidades, lo que les impide gozarde la vejez digna que garantiza la Constitución.

4- Lesiona y amenaza con seguir lesionando el derecho constitucional de misrepresentados a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución. Puesto que lafalta de pago de sus pensiones los priva de los recursos financieros que necesitan paracomprar medicinas, alimentos y sufragar los gastos médicos que son indispensablespara las personas de la tercera edad.

5- Lesiona y amenaza con seguir lesionando el derecho constitucional de misrepresentados a la igualdad y no discriminación, contemplado en el artículo 21 de laConstitución. Ya que los demandados sí le están pagando a los jubilados y pensionadosque residen en el territorio nacional, lo que constituye una grosera discriminación encontra de mis representados.

6- Viola diversos Tratados Internacionales.

7- Implica un grosero incumplimiento del Convenio de Seguridad Social entre laRepública Bolivariana de Venezuela y la República de Chile, que obliga a nuestro país apagarle sus pensiones en dólares o en pesos chilenos a todos los pensionados yjubilados, venezolanos y/o chilenos que se hicieron acreedores de dichos beneficios enla República Bolivariana de Venezuela, que se encuentren o residan en la República deChile.

8- Es un incumplimiento tan basto y grosero que incluso viola las disposiciones másbásicas del Derecho Civil, contenidas en el artículo 1.264 del Código Civil, que obligan alcumplimiento de las obligaciones tal como fueron contraídas. En este caso, tal como laLey las creó.

VII- De la Legitimación Pasiva de los Accionados.

No existe, ni puede existir duda al hecho cierto e innegable, de que por mandato legal,los aquí accionados son los únicos responsables y capaces de restablecer la situaciónjurídica infringida. En efecto, su legitimación pasiva se evidencia claramente de losiguiente:

a) La legitimación pasiva de los señores Presidentes del Centro Nacional de ComercioExterior (CENCOEX) y del Banco Central de Venezuela, aquí demandados, deriva de losartículos 6 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario ysus Ilícitos, que expresamente establecen:

“Artículo 6: Divisas a Poderes Públicos y para Cubrir Necesidades Esenciales. Las divisas destinadas acubrir los gastos de los poderes públicos y a la satisfacción de las necesidades esenciales de lasociedad, tales como lo son los bienes y servicios declarados como de primera necesidad,constituidos por las medicinas, los alimentos, la vivienda y la educación, sin que este enunciado tengacarácter taxativo, serán asignadas y fiscalizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior,mediante el procedimiento que éste dicte al efecto, quien deberá rendir cuenta de su 30 actuación ala Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros Revolucionarios, en función delmonto de disponibilidad de divisas aprobado al efecto por el Banco Central de Venezuela”.

“Artículo 11: Autoridades Administrativas. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey, constituyen Autoridades Administrativas para la ejecución del régimen de administración dedivisas los siguientes: 1) Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de MinistrosRevolucionarios, en la planificación, conducción, articulación y coordinación de la política económicanacional, determinando a tales fines las prioridades de atención de divisas, la política de incentivos, yel control sobre los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen deadministración de divisas. 2) Centro Nacional de Comercio Exterior, en la gestión, administración,supervisión y control de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimende administración de divisas, así como en la regulación de los procedimientos, requisitos yrestricciones que requiera la instrumentación de los Convenios Cambiarios a través de los citadosmecanismos. 3) Corporación Venezolana de Comercio Exterior, en la ejecución de la política nacionalde exportaciones no petroleras, la de importaciones, la procura y garantía de las mejores condicionesen cuanto a calidad y precios de productos y bienes para el país, cuyas funciones estarán regidas porlas orientaciones emanadas del Presidente de la República, del Despacho del Vicepresidente delConsejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, y del Centro Nacional de ComercioExterior”.

b) La Legitimación Pasiva del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de losSeguros Sociales, viene dada por diversas disposiciones establecidas en la Ley Orgánicadel Sistema de Seguridad Social y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley delSeguro Social. Pues tal como expresa la Memoria del Ministerio del Poder Popular parael Proceso Social de Trabajo del año 2015, en su página 114, al referirse a lascompetencias del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales:

“Mientras dure la transición hacia la Nueva Institucionalidad, se mantiene vigente la Ley del Seguro

Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la Ley Orgánica delSistema de Seguridad Social y las leyes de los regímenes prestacionales. En tal sentido, se mantienenlas atribuciones otorgadas en la Ley del Seguro Social en su artículo Nº 51: “…velará por la aplicaciónde las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia y cumplirá y hará cumplir todo lorelacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones.”

VIII- SOBRE LA EVIDENTE PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN.

Honorable Juez, hasta el presente momento hemos expuesto sobradas razones,debidamente probadas conforme a derecho, que demuestran la total procedencia de lapresente acción. No obstante, con el debido respeto, hacemos las siguientesconsideraciones:

1.- Independientemente del revestimiento jurídico antes expuesto, esta demanda buscadetener el injustificado sufrimiento que están padeciendo 529 ancianos, jubilados ypensionados venezolanos que viven en la República de Chile, los cuales cada día sufrenla angustia y desesperación que implica no poder adquirir los insumos más básicos parasubsistir, tales como alimentos y medicinas, como consecuencia de la falta de pago desus pensiones. Lo que está en juego es la integridad, la dignidad, la vida y la salud demuchos ancianos venezolanos;

2.- Esta Demanda de Protección se fundamenta en una lógica muy sencilla: El Estadodebe pagar las pensiones y jubilaciones a sus acreedores que residen en el exterior; ElEstado lleva 10 meses sin hacerlo; Por lo tanto, el Estado debe ser condenado derestituir la situación jurídica infringida. ¡Así de sencillo!

3- El Petitorio de la presente acción es perfectamente ejecutable. Además de que derivade una obligación constitucional de estricto orden público. Ya que, tal como ha quedadoevidenciado en el presente escrito, tanto nuestra Constitución, como distintas LeyesNacionales y Tratados Internacionales, obligan al Estado Venezolano al pago de lasprestaciones derivadas de la Seguridad Social.

De la misma manera, es de hacer notar que el monto total cuyo pago se demanda en lapresente acción no representa ni siquiera el 0,11% de las divisas nacionales.

En efecto, tal como consta en las páginas 580 y 581 de la Memoria del Ministerio delPoder Popular de Economía y Finanzas del año 2015, que es un acto administrativoválido, cierto y hace plena prueba, durante el pasado año 2015 el Centro Nacional deComercio Exterior (Cencoex), en función de la disponibilidad asignada por el BancoCentral de Venezuela (BCV), autorizó a liquidar un total de MMUS$ 7.758,19, de loscuales tan sólo 72,43 MMUS$ correspondieron al pago de pensiones y jubilaciones a latotalidad de los más de 12.500 jubilados y pensionados que residen 32 dispersos en

todo el planeta, lo que equivale al 0,93% del total de las divisas liquidadas. Por ello, envista de que la presente demanda sólo se circunscribe a los 529 jubilados y pensionadosque residen en la República de Chile, es obvio que el pago aquí reclamado no representani el 0,11% de las divisas nacionales. Lo que trae como consecuencia que bajo ningúnconcepto se pueda alegar la “falta de dólares” como excusa para no efectuar dichospagos. Menos aun cuando estamos en un caso de estricto orden público constitucional,que afecta la dignidad, la vida y la salud de ancianos indefensos que sólo dependen desus pensiones para poder vivir. Por todo ello es obvio que la presente acción resultacompletamente procedente y debe ser declarada con lugar en bien de los beneficiariosvenezolanos de jubilaciones y pensiones que residen en Chile, y así solicitamos seadeclarado por ese honorable Juzgado.

IX- SOBRE LA URGENTE NECESIDAD DE QUE SE DICTE UN AMPAROCAUTELAR.

El poder cautelar de los jueces es esencial para proteger de daños irreparables a losderechos de las personas que acuden a la justicia. Ese Circuito Judicial no ha dudado enejercerlo cuando ha estimado necesario proteger los intereses en peligro, en aras desalvaguardar la supremacía constitucional y el imperio del Derecho. De conformidad conlos artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, ejercemos como medida cautelar una pretensión de amparoconstitucional, toda vez que las acciones y omisiones que aquí se cuestionan vulneranderechos y garantías constitucionales, tal como ha sido plenamente demostrado a lolargo del presente escrito. Razón por la cual solicitamos se restablezca la situaciónjurídica infringida mientras dure el proceso del juicio principal y, lo que es másimportante aún, se evite que se generen nuevas violaciones a los derechos a laseguridad social, protección de la vejez, salud, igualdad y no discriminación de losjubilados y pensionados venezolanos que residen en la República de Chile.

Conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos, el amparo constitucional bienpuede constituir una medida cautelar por medio de la cual el juez debe evitar que seanviolados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el procedimientoprincipal.

Con relación a los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar, lajurisprudencia ha señalado que:

…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de todamedida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparoen fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima laSala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la

presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por laparte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elementoéste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que existapresunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturalezadebe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipsofacto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en ladefinitiva a la parte que alega la violación. (Sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: “MarvinEnrique Sierra Velasco”).

La jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido que las medidas cautelares serándecretadas por el Juez siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

(1) que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y;(2) que exista prueba suficiente del derecho que se reclama en juicio.

Ambos constituyen lo que se entiende como el periculum in mora y el fumusboni iuris.

Así las cosas, no cabe duda alguna de que en el presente caso se cumplen con todos losrequisitos exigidos para la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, toda vez que:

1. El fumusboni iuris: El fumusboni iuris está sin duda presente. En esta etapa procesalel juez actúa con base en una apariencia de buen derecho, como se suele traducir alespañol la famosa frase en latín con la que el Derecho Procesal ha identificado elprimero de los requisitos de procedencia de la medida de tutela provisional. No puede eljuez efectuar, con carácter definitivo, su análisis de fondo, pero sí debe tomar en cuentala apariencia de que la parte solicitante de la medida tiene cierta razón. Por ello,considerando:

a) Que los derechos fundamentales a la seguridad social, la protección de lavejez, la salud, la igualdad y no discriminación, están expresamenteconsagrados tanto por la Constitución de la República, en sus artículos 86, 80,83 y 21. Así como por múltiples Tratados Internacionales sobre DerechosHumanos suscritos por Venezuela, incluyendo el Convenio de Seguridad Socialentre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile; b) Que la presente acción busca precisamente proteger esos derechos; c) Que hay plena prueba de que el Estado de Venezolano lleva varios mesessin pagar las pensiones a los jubilados y pensionados que residen en elexterior. Lo que ya ha causado un gran sufrimiento y disminución de la calidadde vida de muchos ancianos quienes no tienen ni cómo comprar comida, yamenaza con seguir agravando la situación, mientras no se corrija estelamentable e ilegal incumplimiento;

Es evidente que está cubierto el requisito de la presunción de buen derecho, ya que el

mismo deviene de la propia Constitución, y así solicitamos sea declarado.

2. El periculum in mora En relación con el periculum in mora, resulta también evidenteel riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se dicta el amparocautelar que se solicita. En efecto, hay plena prueba de que la falta del pago de laspensiones y jubilaciones a sus beneficiarios que residen en el exterior, está sometiendoa miles de ancianos a situaciones de extrema pobreza que les impide acceder a losinsumos más básicos y necesarios para su subsistencia, tales como alimentos ymedicinas. En muchos casos puede generar el desalojo de sus viviendas y el embargode sus bienes. Así como el empeoramiento de sus condiciones de salud, producto delestrés, la angustia, el insomnio, la desesperación que esta situación acarrea y la falta deacceso a medicinas y tratamientos médicos por no poder costearlos. Recordemos que lainmensa mayoría de los beneficiarios de las pensiones y jubilaciones son personas de latercera edad, que ya no pueden trabajar en función de su ancianidad o simplemente noconsiguen trabajo por la misma causa, y por lo tanto son completamente dependientesde sus pensiones para poder vivir. Lo que trae como consecuencia que su injustificadosufrimiento va a seguir agravándose hasta que se normalice el pago de sus prestaciones.Por ello, en cada día que pase sin que se solucione el problema objeto de la presentedemanda, seguirán sufriendo ancianos venezolanos por esta causa. De allí la urgente eimprescindible necesidad de que se dicte con carácter de urgencia un mandamientocautelar que obligue a los accionados a tomar medidas eficaces para normalizar el pagode las pensiones y jubilaciones a sus beneficiarios que residen en el exterior, a fin deevitar daños irreparables por la sentencia definitiva que dicte este Tribunal. Daños queen este caso van desde el desalojo de sus viviendas y la pérdida de sus enseres, hasta lamuerte por incapacidad de comprar medicamentos y alimentos. La ponderación deintereses. ¿Qué interés puede ser más importante que proteger la vida, la salud y ladignidad de pobres ancianos indefensos? Imagínese por un momento, HonorableMagistrado que usted, sus padres o sus familiares están sufriendo porque el EstadoVenezolano no les paga su única fuente de ingresos, y a consecuencia de ello no tienenni para comprar comida, los están desalojando de sus casas, se acuestan sin habercomido y pasan las noches en vela preocupados por la incertidumbre y desesperación.¿Acaso no es ese un interés suficientemente fuerte para decretar esta medida en biende los pobres ancianos indefensos?

Por todo ello está más que probado que en el presente caso se cumplen con todos losrequisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, y así solicitamos sea decidido,y en consecuencia:

1- Se ordene a los accionados, so pena de desacato, a normalizar el pago de lasprestaciones de pensiones y jubilaciones a sus beneficiarios que residen en el exterior,dentro de un plazo perentorio no mayor a 15 días continuos, contados a partir de lafecha de la Sentencia que decrete la presente medida cautelar. Ello los fines de detener

la violación a los derechos constitucionales, humanos y fundamentales a la seguridadsocial, protección de la vejez, salud e igualdad y no discriminación de los demandantes.

Subsidiariamente, es decir, sólo en el supuesto de que ese Juzgado negase lapretensión de amparo cautelar, solicitamos que, con fundamento en lo dispuesto en losartículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerden las medidascautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derechoinvocada y garantizar las resultas del juicio. A tales fines debemos recordar que “elproceso judicial” como lo concibe la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, constituye un instrumento para la realización de la justicia, de conformidadcon lo establecido en el artículo 257, eiusdem. Entendido el proceso de esta manera, esla sentencia definitiva, la que aplica el derecho al caso concreto, materializando lospostulados y garantías constitucionales, por lo que es necesario evitar que su ejecuciónresulte ilusoria; en este contexto cobran relevancia las medidas o providenciascautelares que según la doctrina tienen como finalidad la salvaguarda de la futuraejecución de un fallo y la efectividad del proceso, por lo que tienden a evitar unasituación lesiva o potencialmente dañosa con vista a la futura sentencia (GARCIAENTERRIA, EDUARDO. “La Batalla por las Medidas Cautelares. Civitas. Madrid, 1996,páginas 265 a 274; y ORTIZ-ORTIZ, Rafael. “El Poder Cautelar General y las MedidasInnominadas”, Editorial Frónesis, Caracas 2002, pág.191).

En este sentido, el poder cautelar atribuido por el ordenamiento jurídico a los jueces,constituye una manifestación del derecho que tiene toda persona a obtener la TutelaJudicial Efectiva (artículo 26 de la Constitución) de sus derechos e intereses personales,legítimos y directos e incluso los colectivos y difusos. Las medidas cautelares fuerondispuestas con la finalidad de evitar perjuicios o daños irreparables o de difícilreparación por la sentencia definitiva, a quienes aparenten ser titulares del derechoreclamado, con lo que se garantiza la satisfacción de la pretensión deducida en juicio,mediante la ejecución material de la sentencia, evitando la posible inejecutabilidad delas sentencias definitivamente firmes que reconozcan o creen derechos a favor de losparticulares. Este criterio ha sido recogido por nuestra jurisprudencia, y en tal sentido lamisma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.025,del 26 de Octubre de 2010, caso: “Constitución del Estado Táchira” señaló:

“La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. DecisiónN° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial delderecho a la tutela 37 judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso quepersigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es,que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisiónulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutelamediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Significaentonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional yal mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela

judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutelacautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. Resulta asíoportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina,Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstasdeben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto mássimilares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensióndefinitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. Entonces, elfundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de lamateria controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficialencaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia delderecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así comolos intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos delPoder Público”.

Por todo ello, visto que en el presente caso se cumplen con los requisitos deprocedencia de cualquier medida cautelar, en el supuesto negado de que nieguen elamparo cautelar solicitado, subsidiariamente, solicitamos que con fundamento en losartículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte una medida cautelarinnominada donde:

1- Se ordene a los accionados, so pena de desacato, a normalizar el pago de lasprestaciones de pensiones y jubilaciones a sus beneficiarios que residen en el exterior,dentro de un plazo perentorio no mayor a 15 días continuos, contados a partir de lafecha de la Sentencia que decrete la presente medida cautelar. Ello los fines de detenerla violación a los derechos constitucionales, humanos y fundamentales a la seguridadsocial, protección de la vejez, salud e igualdad y no discriminación de los demandantes.

2- Cualquier otra medida que ese Juzgado considere pertinente para solucionar el graveproblema que implica la falta de pago, por parte del Estado Venezolano, a losbeneficiarios venezolanos de pensiones y jubilaciones que residen en la República deChile. Toda vez que la presente solicitud cautelar es de eminente Orden Público, y elúnico fin que persigue es proteger la vida, la dignidad, la salud y detener el sufrimientode cientos de ancianos vulnerables.

X- PETITORIO

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, le solicitamos aese Honorable Órgano Jurisdiccional que la presente Demanda sea admitida, sustanciaconforme a derecho y declarada Con Lugar.

Y en consecuencia le ordene a los accionados realizar las siguientes acciones:

Primero: Pagar dentro de un lapso perentorio de 15 días continuos, contados a partir de

la fecha de la sentencia que así lo establezca, so pena de desacato, la totalidad delmonto adeudado a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones venezolanas queresiden en la República de Chile, mediante transferencia en divisas, del monto queindividualmente se le adeude a cada uno de ellos, a las correspondientes cuentasbancarias acreditadas para cada uno de ellos en Chile. Monto adeudado éste que para elmomento de la interposición de la presente demanda alcanza la cifra de 15.913,95dólares americanos para a cada uno de ciudadanos beneficiarios de pensionesvenezolanas de vejez que residen en Chile.

Segundo: En vista de que el mencionado monto de 15.913,95 dólares americanos, va aaumentar durante el tiempo que transcurra entre el ejercicio de la presente acción y supago, solicitamos que ese Honorable Juzgado ordene una experticia complementaria alfallo que determine el aumento de dicho monto por el paso del tiempo . Así como por elcálculo de los intereses moratorios a que tienen derecho mis representados en virtud dela ilegal e injustificada demora en los pagos.

Tercero: Se ordene a los demandados a realizar las gestiones necesarias para garantizarel pago oportuno y mensual de las pensiones y jubilaciones, de forma tal que en elfuturo no vuelvan a generarse retrasos e impagos. Esto como medio para garantizar queno vuelvan a producirse nuevas lesiones a los derechos 39 constitucionales, humanos yfundamentales a la seguridad social, protección de la vejez, salud e igualdad y nodiscriminación de los demandantes.

XI- DIRECCIONES PARA LAS NOTIFICACIONES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa adjetiva, indicamos lassiguientes direcciones a los fines de que se practiquen las notificaciones de las partes:

A) Accionados:

Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Carlos AlbertoRotondaro Cova. Esquina de Altagracia, edificio Sede del IVSS al lado del Ministerio deFinanzas. Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas.

Presidente del Centro Nacional de ComercioExterior (CENCOEX): Rocco AlbisinniSerrano. CENCOEX - Centro Nacional de Comercio Exterior 2016, Sede Principal(Temporal): Av. Leonardo Da Vinci Edf. Anexo B-1 P.B. Urb. Los Chaguaramos. MunicipioLibertador del Distrito Capital, Caracas.

Presidente del Banco Central de Venezuela: Nelson Merentes. Av. Urdaneta, esquina de

Carmelitas, Edificio Sede del Banco Central de Venezuela. Municipio Libertador delDistrito Capital, Caracas. B) Accionantes: Av. Luis Roche, Edificio Helena, piso 2, Ofic. 26.Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda. Caracas. Es justicia queesperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.